ACUERDO PLENARIO INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA JUICIO … · 2017-07-05 · juicio...

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1 INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA EXPEDIENTE TET-JDC-012/2016 Y SU ACUMULADO TET-JDC-030/2016. Tlaxcala de Xicohténcatl, Tlaxcala, a veintiocho de junio de dos mil diecisiete. VISTO, el estado procesal que guarda el juicio ciudadano identificado con clave TET-JDC-012/2016 y su acumulado TET-JDC-030/2016, particularmente sobre el escrito presentado por la incidentista, relativo al incumplimiento de la sentencia de mérito, y R E S U L T A N D O I. Antecedentes. 1. Sentencia. El ocho de agosto de dos mil dieciséis, el Pleno de este Tribunal Electoral por unanimidad de votos, dictó sentencia dentro del ACUERDO PLENARIO INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA JUICIO DE PROTECCION DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: TET-JDC-012/2016 Y SU ACUMULADO TET-JDC-030/2016. INCIDENTISTA: ENGRACIA MORALES ÁVILA, EN SU CARÁCTER DE SÍNDICO MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE PANOTLA, TLAXCALA. AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENTE MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE PANOTLA, TLAXCALA. MAGISTRADO PONENTE: LUIS MANUEL MUÑOZ CUAHUTLE. SECRETARIO: EDGAR TEXIS ZEMPOALTECA

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA EXPEDIENTE TET-JDC-012/2016 Y SU ACUMULADO TET-JDC-030/2016.

Tlaxcala de Xicohténcatl, Tlaxcala, a veintiocho de junio de dos mil

diecisiete.

VISTO, el estado procesal que guarda el juicio ciudadano identificado con

clave TET-JDC-012/2016 y su acumulado TET-JDC-030/2016,

particularmente sobre el escrito presentado por la incidentista, relativo al

incumplimiento de la sentencia de mérito, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes.

1. Sentencia. El ocho de agosto de dos mil dieciséis, el Pleno de este

Tribunal Electoral por unanimidad de votos, dictó sentencia dentro del

ACUERDO PLENARIO

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA

JUICIO DE PROTECCION DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: TET-JDC-012/2016 Y SU ACUMULADO TET-JDC-030/2016.

INCIDENTISTA: ENGRACIA MORALES ÁVILA, EN SU CARÁCTER DE SÍNDICO MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE PANOTLA, TLAXCALA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENTE MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE PANOTLA, TLAXCALA. MAGISTRADO PONENTE: LUIS MANUEL MUÑOZ CUAHUTLE. SECRETARIO: EDGAR TEXIS ZEMPOALTECA

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juicio identificado al rubro, cuyos efectos y puntos resolutivos fueron los

siguientes: “…

RESUELVE

PRIMERO. Se acumula el juicio TET-JDC-030/2016, al juicio de Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano TET-JDC-012/2016. en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente acumulado.

SEGUNDO. Se revoca la determinación contenida en el Acta de la Sesión de Cabildo del Ayuntamiento de Panotla, Tlaxcala, de fecha dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, en lo relativo a la determinación de disminuir el salario de Engracia Morales Ávila, en su carácter de Síndico Municipal del Ayuntamiento de Panotla, Tlaxcala.

TERCERO. Se ordena al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Panotla, Tlaxcala, que de manera inmediata restituya en el goce de los derechos vulnerados, a la Síndico Municipal, así como, a los Presidentes de Comunidad de Santa Cruz Techachalco, Santa Catalina Apatlahco, San Tadeo Huiloapan, San Ambrosio Texantla y San Francisco Temetzontla; pertenecientes al Ayuntamiento de Panotla, Tlaxcala, en términos de los Considerandos Octavo y Noveno de la presente resolución. …”

2. Notificación. El dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, fue

notificada mediante oficio la sentencia de referencia, al otrora

Presidente Municipal del Ayuntamiento de Panotla, Tlaxcala, para

los efectos legales correspondientes.

II. Incidente de Inejecución de Sentencia.

1. Resolución Incidental. El veinticuatro de enero de dos mil

diecisiete, el Pleno de este tribunal resolvió lo siguiente:

“…

ACUERDA

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA EXPEDIENTE TET-JDC-012/2016 Y SU ACUMULADO TET-JDC-030/2016.

PRIMERO. Es fundado el incidente de incumplimiento de sentencia respecto de la ejecutoria dictada el ocho de agosto de dos mil dieciséis, dentro del juicio de protección de los derechos político electorales del ciudadano TET-JDC-012/2016 y su acumulado TET-JDC-030/2016. SEGUNDO. Se ordena al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Panotla, Tlaxcala, dar cumplimiento a lo ordenado en los términos del considerando CUARTO de la presente resolución. TERCERO. Se vincula a los integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Panotla, Tlaxcala, a efecto de que en el ámbito de sus facultades, realicen los actos que resulten necesarios para el cumplimiento de lo ordenado en la presente ejecutoria. CUARTO. Se ordena dar vista con la presente resolución y las constancias atinentes que obran en el expediente en que se actúa, al Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, al Ayuntamiento del municipio de Panotla, Tlaxcala, y a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tlaxcala, para que en el ámbito de sus respectivas atribuciones se pronuncien sobre la responsabilidad administrativa y política, así como sobre la posible comisión de un delito por parte del ex - Presidente Municipal de Panotla, Tlaxcala. …”

2. Notificación de resolución incidental. El veintisiete de enero del

presente año, fue notificada la resolución de referencia, al

Presidente Municipal del Ayuntamiento de Panotla, Tlaxcala, para

los efectos legales correspondientes.

3. Acuerdo Plenario por el que se otorga plazo para el cumplimiento de la sentencia. El veintinueve de marzo de dos mil

diecisiete se dictó acuerdo plenario mediante el cual se tuvo al

Presidente Municipal del Ayuntamiento de Panotla, Tlaxcala,

informando que solicitó al Ejecutivo del Estado, recursos

económicos para efectuar el pago ordenado en la sentencia

definitiva. Asimismo se otorgó a dicha autoridad un plazo de veinte

días hábiles para realizar todas las acciones pertinentes, a efecto de

dar cumplimiento a la ejecución de la sentencia de mérito.

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4. Presentación de escrito signado por los promoventes. El cinco

de junio del presente año, la Síndico Municipal y diversos

Presidentes de comunidad, actores dentro del expediente citado al

rubro, presentaron escrito mediante el cual manifiestan que la

autoridad responsable ha sido omisa en dar cumplimiento a la

sentencia.

5. Requerimiento para mejor proveer. Mediante proveído de seis de

junio de dos mil diecisiete, se tuvo por recibido el escrito signado

por la actora incidentista, asimismo se emitió requerimiento para

mejor proveer.

6. Vista a la autoridad responsable. Mediante proveído de trece de

junio de dos mil diecisiete se ordenó dar vista al Presidente

Municipal del Ayuntamiento de Panotla, Tlaxcala, para que

manifestara lo correspondiente.

7. Contestación de la responsable. El veinte de junio de dos mil

diecisiete, el Presidente Municipal de Panotla, presentó escrito

mediante el que desahogó la vista ordenada en el punto que

antecede.

8. Escrito presentado por la incidentista. El veintisiete de junio de

dos mil diecisiete, la actora presentó escrito mediante el cual solicita

se imponga medida de apremio a la autoridad responsable, ante el

incumplimiento de la sentencia de mérito.

Así, a efecto de resolver lo que en derecho corresponde, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia.

El Tribunal Electoral de Tlaxcala, tiene competencia para conocer y

resolver cuestiones relativas al incidente de inejecución de sentencia, en

virtud de que se promueve dentro de los autos del juicio de protección de

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA EXPEDIENTE TET-JDC-012/2016 Y SU ACUMULADO TET-JDC-030/2016.

los derechos político-electorales del ciudadano que fue del conocimiento

de este órgano jurisdiccional.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 17, párrafo sexto, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 95 penúltimo

párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Tlaxcala; quinto transitorio del Decreto Número 118 Publicado en el

Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, de fecha veintiuno

de julio de dos mil quince, Tomo XCIV, Segunda Época, Número

Extraordinario, por el que se Reforman, Derogan y Adicionan diversos

artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Tlaxcala; 3, 6, y 7, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral

de Tlaxcala; 51, 55, 56, 57, de la Ley de Medios de Impugnación en

Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala.0F

1

De esta forma, considerando que el análisis del presente asunto está

relacionado con el incidente de inejecución de la sentencia dictado en el

juicio ciudadano TET-JDC-012/2016 y su acumulado TET-JDC-030/2016,

resulta evidente que este órgano jurisdiccional tiene competencia para

conocer del mismo.

En efecto, si la ley faculta para resolver el juicio principal, también para

conocer y decidir las cuestiones incidentales relativas a la ejecución del

fallo, lo cual es acorde con el principio general de derecho de que lo

accesorio sigue la suerte de lo principal.

Además, sólo de esta manera se puede cumplir la garantía de tutela

judicial efectiva e integral, prevista en el artículo 17, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la función estatal de

impartir justicia, pronta, completa e imparcial, a que se alude en ese

precepto, no se agota con el conocimiento y resolución del juicio principal,

sino que comprende la plena ejecución de la sentencia dictada; de ahí

que lo inherente al cumplimiento de la ejecutoria pronunciada el ocho de

1 En lo sucesivo Ley de Medios.

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agosto de dos mil dieciséis, en el juicio indicado al rubro, forme parte de

lo que corresponde conocer a este Tribunal.

Expuesto lo anterior, se procede a proveer lo relativo al escrito

presentado por los actores mediante el que manifiestan que la autoridad

responsable ha sido omisa en dar cumplimiento a la sentencia de mérito.

SEGUNDO. Actuación colegiada.

La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al

conocimiento de este órgano jurisdiccional, mediante actuación

colegiada, en virtud de que el presente acuerdo, no constituye un acuerdo

de mero trámite, pues implica el dictado de una resolución mediante la

cual se determinará lo relativo al cumplimiento de la sentencia dictada

dentro del juicio ciudadano al rubro indicado.

En lo conducente, aplica el criterio emitido por la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la

jurisprudencia 11/991F

2, de rubro: ““MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS

RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.”

La jurisprudencia aludida indica, en síntesis, que cuando se requiera el

dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar

una modificación importante en el curso del procedimiento regular, la

resolución queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado,

por lo que los magistrados instructores sólo pueden formular un proyecto

de resolución que será sometido a la decisión plenaria.

Asimismo, es necesario señalar que para cumplir el principio

constitucional de efectivo acceso a la justicia, la función estatal de

impartir justicia, pronta, completa e imparcial, no se agota con el

conocimiento y resolución del juicio principal, sino que comprende la

2 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA EXPEDIENTE TET-JDC-012/2016 Y SU ACUMULADO TET-JDC-030/2016.

plena ejecución de la sentencia dictada; de ahí que, lo inherente al

cumplimiento de la resolución pronunciada el ocho de agosto del

presente año, en el juicio citado al rubro, forme parte de lo que

corresponde conocer al Pleno de este Tribunal Electoral.

Lo anterior, tiene sustento en la Jurisprudencia 24/20012F

3, emitida por la

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.”

Es por ello, que para cumplir con la finalidad de la función jurisdiccional

del Estado, consistente en hacer efectivas las determinaciones señaladas

expresamente en las sentencias, las autoridades jurisdiccionales están

facultadas para exigir la materialización y cumplimiento eficaz de lo

ordenado en sus resoluciones, en el caso, mediante actuación plenaria

de este Tribunal.

TERCERO. Estudio de la cuestión planteada.

Es facultad constitucional de este órgano jurisdiccional, exigir el

cumplimiento de todas sus resoluciones, así como vigilar y proveer lo

necesario con el objeto de llevar a cabo la plena ejecución de las mismas.

En ese sentido, las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales

en general, y en la especie aquéllas que involucren la actuación de éste

Tribunal, son obligatorias y de orden público, por ende, toda autoridad o

parte que haya o no intervenido en el juicio, está obligada a cumplirla o

en su caso a observar la decisión adoptada por el juzgador, por lo cual se

debe abstener de actuar en contravención a lo resuelto en la ejecutoria

de que se trate.

3 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 28.

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Ello es así, dado que el cumplimiento, respeto e inmutabilidad de todos

los efectos y extremos de las sentencias firmes se configura como uno de

los principios esenciales de la seguridad jurídica, puesto que sus

consecuencias son el sustento del Estado de Derecho, como fin último de

la impartición de justicia.

En este contexto, el acatamiento de las sentencias firmes por parte de

quienes quedaron vinculados a dar, hacer o no hacer, encuentra

fundamento directo en el artículo 17, párrafo sexto3F

4, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos. De ahí que, desde esta

perspectiva constitucional electoral, el respeto a los efectos de las

sentencias de la justicia electoral consolida el principio de certeza

jurídica.

Expuesto lo anterior, se estima necesario señalar con precisión el

planteamiento materia de estudio, así como las consideraciones del caso

concreto, a efecto de determinar lo relativo al cumplimiento de la

sentencia de mérito.

a. Obligación de pago de remuneraciones a cargo de la autoridad responsable.

Con el propósito de analizar el cumplimiento a lo ordenado en la

sentencia definitiva dictada dentro del expediente citado al rubro, se

considera necesario señalar los antecedentes siguientes:

1. Sentencia Definitiva. El ocho de agosto de dos mil dieciséis se dictó

sentencia definitiva, en la que se determinaron los efectos siguientes:

“NOVENO. Efectos de la sentencia.

Al haber resultado sustancialmente fundados los agravios hechos valer por los actores, lo procedente es que este Tribunal, repare la violación alegada y

4 Artículo 17. (…) Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. (…).

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA EXPEDIENTE TET-JDC-012/2016 Y SU ACUMULADO TET-JDC-030/2016.

restituya a los actores en el goce del derecho vulnerado, consistente en su derecho político electoral de ser votada en su vertiente de desempeño del cargo, por un lado por la disminución de la remuneración que percibe la Síndico Municipal, y por otro, la omisión del pago de la compensación única a la Síndico Municipal, así como, a los Presidentes de Comunidad.

En consecuencia se revoca la determinación contenida en el Acta de la Sesión de Cabildo del Ayuntamiento de Panotla, Tlaxcala, de fecha dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, en lo relativo a la disminución de la retribución económica de la Síndico Municipal.

Asimismo, se concede al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Panotla, Tlaxcala, para que por conducto de la persona legalmente facultada para ello, dentro del término de diez días hábiles, a partir de que le sea notificada la presente resolución para:

a. Realizar el pago a Engracia Morales Ávila, de la cantidad de $95,841.48 (noventa y cinco mil pesos, ochocientos cuarenta y uno pesos 48/100), por concepto de la remuneración que le fue disminuida a partir de la primera quincena del mes de febrero de dos mil dieciséis hasta la segunda quincena del mes de julio, por ser la fecha previa, más próxima al momento en que se dicta la presente resolución. Con la precisión de que esta cantidad corresponde a la acumulación del salario bruto que le fue disminuido a la Síndico Municipal durante el periodo antes señalado. Asimismo, se ordena al ayuntamiento realizar los cálculos respectivos de las retenciones fiscales que en el caso sean pertinentes, en razón de que bajo su responsabilidad fiscal solidaria, es a quien le corresponde realizar las deducciones respectivas.

b. Realizar el pago de las remuneraciones quincenales que corresponden a la Síndico Municipal, a partir de la primera quincena del mes de agosto de dos mil dieciséis y en lo subsecuente, a razón de $19,986.75 (Diecinueve mil novecientos ochenta y seis pesos, 75/100 M.N.), quincenales por concepto de sueldo bruto.

c. Realizar el pago de la compensación única, por la cantidad de $48,195 (Cuarenta y ocho mil ciento noventa y cinco pesos, 25/100 M.N.), a cada uno de los siguientes servidores públicos: • Héctor Córdoba Pérez, Presidentes de Comunidad de Santa Cruz

Techachalco; • Pedro López Plata, Presidente de Comunidad de Santa Catalina

Apatlahco; • Marcelino Torres Pérez, Presidente de Comunidad de San Tadeo

Huiloapan; • Bernardino Marcial Pérez Vázquez, Presidente de Comunidad de San

Ambrosio Texantla; y • Fortino Zempoalteca Ramírez, Presidente de Comunidad de San

Francisco Temetzontla.

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d. Realizar el pago de la compensación única, a la Síndico Municipal,

Engracia Morales Ávila, por la cantidad proporcional que resulte de tomar en consideración el monto asignado al Presidente Municipal y Presidentes de Comunidad, con la precisión que dicho cálculo se deberá de realizar considerando que el sueldo quincenal bruto, que percibe la Síndico Municipal, es por la cantidad de $19,986.75 (Diecinueve mil novecientos ochenta y seis pesos, 75/100 M.N.).

e. Informar a este órgano jurisdiccional, dentro de las veinticuatro horas siguientes, el cumplimiento dado a esta sentencia, remitiendo las constancias que así lo acrediten, apercibida la autoridad responsable, que de no dar cumplimiento a lo ordenado se hará acreedor a una de las medidas de apremio previstas en la Ley de Medios.

f. Abstenerse en lo sucesivo a disminuir injustificadamente la retribución económica a la Síndico Municipal, so pena de hacer del conocimiento de tal situación al Congreso del Estado, para los efectos legales procedentes.”4F

5

Asimismo, en la citada resolución se advierte que se estableció entre

otros, el punto resolutivo siguiente:

“…

TERCERO. Se ordena al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Panotla, Tlaxcala, que de manera inmediata restituya en el goce de los derechos vulnerados, a la Síndico Municipal, así como, a los Presidentes de Comunidad de Santa Cruz Techachalco, Santa Catalina Apatlahco, San Tadeo Huiloapan, San Ambrosio Texantla y San Francisco Temetzontla; pertenecientes al Ayuntamiento de Panotla, Tlaxcala, en términos de los Considerandos Octavo y Noveno de la presente resolución”.

2. Acuerdo plenario de inejecución de sentencia. El veinticuatro de

enero de dos mil diecisiete, se emitió acuerdo plenario mediante el

que se determinó fundado el incidente de inejecución de sentencia

que promovió la actora incidentista. Destacando entre sus efectos, el

siguiente:

“... 1. Se ordena al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Panotla,

Tlaxcala, para que de manera inmediata, en el improrrogable término de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que se le notifique la presente resolución, de cabal cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional, en la sentencia de fecha ocho de agosto de dos mil dieciséis, dictada dentro del expediente TET-JDC-012/2016 y

5 Visible en las fojas 967 y 968, del expediente en que se actúa.

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA EXPEDIENTE TET-JDC-012/2016 Y SU ACUMULADO TET-JDC-030/2016.

su acumulado TET-JDC-030/2016, a efecto de restituir a los actores en los derechos político electorales que les han sido vulnerados.

…”

3. Acuerdo plenario por el que se otorga el plazo de veinte días para el cumplimiento de sentencia. El veintinueve de marzo de dos mil

diecisiete, se dictó acuerdo plenario en el que se concedió un nuevo

plazo para el cumplimiento de la sentencia. Entre sus efectos se

determinó lo siguiente:

“...

1. Se ordena al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Panotla, Tlaxcala, que dentro del término de veinte días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que se le notifique la presente resolución, realice todas las acciones que resulten pertinentes, dentro de su ámbito de atribuciones, para dar cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional, en la sentencia de fecha ocho de agosto de dos mil dieciséis, dictada dentro del expediente TET-JDC-012/2016 y su acumulado TET-JDC-030/2016, a efecto de restituir a los actores en los derechos político electorales que les han sido vulnerados.

2. Una vez hecho lo anterior, dentro de los tres días hábiles siguientes, el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Panotla, Tlaxcala, deberá informar a este Tribunal Electoral el cumplimiento dado a la sentencia dictada en el juicio principal, remitiendo para tal efecto copia certificada legible, de las constancias respectivas que así lo acrediten. …”

Lo anterior, en razón de que la autoridad responsable informó mediante

escrito presentado el ocho de febrero de dos mil diecisiete, ante este

órgano jurisdiccional, que se encontraba realizando las gestiones

necesarias para dar cumplimiento a la sentencia.

Por tanto, se advierte que el Presidente Municipal de Panotla, Tlaxcala,

quedó obligado como autoridad responsable a realizar el pago de las

remuneraciones referidas; por lo que, una vez precisada dicha obligación

lo conducente es analizar el planteamiento -incumplimiento de sentencia-

hecho valer por la actora incidentista, tomando en consideración las

circunstancias del caso concreto.

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b. Manifestaciones que realiza la actora incidentista, así como diversos actores del juicio principal.

La incidentista5F

6, así como, diversos actores6F

7 dentro del expediente TET-

JDC-012/2017, manifiestan en esencia que a la fecha de presentación de

su escrito, cinco de junio de dos mil diecisiete, la autoridad responsable

ha sido omisa en dar cumplimiento a la sentencia definitiva de ocho de

agosto del dos mil dieciséis.

Aunado a lo anterior, solicitan la imposición de medidas de apremio a

dicha autoridad, particularmente la consistente en multa; asimismo, que

se ordene dar vista al Congreso del Estado para que inicie el

procedimiento correspondiente, por la omisión en que ha incurrido la

autoridad responsable.

Asimismo, mediante escrito presentado el veintisiete de junio del año en

curso, solicita acordar lo correspondiente, respecto a las manifestaciones

que realiza la directora jurídica y representante legal de la Secretaría de

Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado de Tlaxcala, así como lo

relativo al informe presentado por el titular del Órgano de Fiscalización

Superior del Congreso del Estado de Tlaxcala, y el Tesorero Municipal

del Ayuntamiento de Panotla, Tlaxcala.

Además, solicita se imponga al Presidente Municipal de Panotla,

Tlaxcala, y al respectivo Ayuntamiento, una sanción de las previstas en el

artículo 74, de la Ley de Medios, de por lo menos mil días de salario, así

como, dar vista al Ministerio Público para que inicie procedimiento penal

por el incumplimiento a una orden judicial, y al Congreso del Estado para

que les inicie juicio político por la omisión y abstención del cumplimiento

de la sentencia de fecha ocho de agosto de dos mil dieciséis.

Así, la cuestión a dilucidar consiste en determinar, si la sentencia del

juicio ciudadano al rubro indicado se ha incumplido por parte de la

autoridad municipal y, de ser así, proveer lo necesario a fin de garantizar 6 Engracia Morales Ávila, ex-Síndico Municipal del Ayuntamiento de Panotla, Tlaxcala. 7 Pedro López Plata y Bernardino Marcial Pérez Vázquez, ex-Presidentes de Santa Catalina Apatlahco y San Ambrosio Texantla, respectivamente. Comunidades pertenecientes al Municipio de Panotla, Tlaxcala.

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA EXPEDIENTE TET-JDC-012/2016 Y SU ACUMULADO TET-JDC-030/2016.

su debido cumplimiento, de acuerdo a los principios y disposiciones

constitucionales que imperan en la ejecución de las sentencias.

c. Consideraciones que sustenta la autoridad responsable con motivo de la vista ordenada.

Mediante proveído de trece de junio de dos mil diecisiete, se dio vista con

el escrito señalado en el punto anterior, al Presidente Municipal del

Ayuntamiento de Panotla, Tlaxcala, a fin de que dentro del plazo de tres

días, contados a partir del día siguiente al de su notificación manifestara

lo correspondiente.

En ese sentido, la autoridad responsable compareció mediante escrito de

fecha diecinueve de junio de dos mil diecisiete, por el que manifiesta

haber instruido al Tesorero Municipal para que dentro de los egresos

municipales, contemple el cumplimiento de la resolución definitiva dictada

dentro del juicio citado al rubro.

Para acreditar su dicho, adjunta copia simple del oficio número

MPMTLAX/D.JCA/306/20177F

8, de fecha quince de junio de dos mil

diecisiete, mediante el que instruye al tesorero municipal de Panotla,

Tlaxcala, para que en la medida de las posibilidades que permitan la

capacidad presupuestaria municipal, se vaya dando solución al adeudo

pecuniario y se cumpla con la condena impuesta, en la resolución dictada

dentro del expediente citado al rubro.

d. Determinación de este órgano jurisdiccional respecto al planteamiento en estudio.

De las constancias de autos del juicio principal, así como de las que

obran en el presente incidente de inejecución de sentencia, no se

advierte constancia alguna que acredite de manera plena y fehaciente

8 Mismo que obra en actuaciones a foja 1393.

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que el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Panotla, Tlaxcala, haya

dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia definitiva dictada el

ocho de agosto de dos mil dieciséis.

Lo anterior, pues la autoridad municipal ha sido omisa en informar sobre

el cumplimiento dado a la sentencia, no obstante que mediante acuerdo

plenario de veinticuatro de enero de dos mil diecisiete se ordenó al actual

Presidente Municipal del Ayuntamiento de Panotla, Tlaxcala8F

9, el cabal

cumplimiento de la sentencia de ocho de agosto de dos mil dieciséis.

Incluso, es necesario señalar, que mediante acuerdo plenario de

veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, se concedió un nuevo plazo

de veinte días para su cumplimiento, y de tres días hábiles, para informar

sobre el mismo. En razón de que la autoridad responsable acreditó

realizar la gestión de recursos económicos extraordinarios ante la

Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado, a fin de

dar cumplimiento a la sentencia de mérito.

Al respecto, resulta conveniente puntualizar que se le concedió un nuevo

plazo, para el efecto de que implementara diversas acciones tendientes al

cumplimiento de la sentencia, destacando entre ellas, la modificación al

presupuesto de egresos o la aplicación de recursos excedentes para

realizar el pago ordenado en la sentencia definitiva.

En ese sentido, cabe mencionar que el plazo de veinte días hábiles,

conferido al Presidente Municipal de Panotla, Tlaxcala, para dar

cumplimiento a la ejecutoria, transcurrió del tres de abril de dos mil

diecisiete al tres de mayo del mismo año, tal como consta en la

certificación realizada el once de mayo de dos mil diecisiete por la

Secretaría de Acuerdos de este Tribunal9F

10.

9 Mismo que entró en funciones a partir del primero de enero de dos mi diecisiete. 10 Certificación que obra a foja 1369 del expediente en que se actúa.

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15

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA EXPEDIENTE TET-JDC-012/2016 Y SU ACUMULADO TET-JDC-030/2016.

Asimismo, el plazo de tres días hábiles concedido a la autoridad

municipal, para informar sobre el cumplimiento dado a la sentencia,

transcurrió del cuatro de mayo de dos mil diecisiete al nueve de mayo de

dos mil diecisiete, lo que se advierte de la correspondiente certificación

realizada por la Secretaría de Acuerdos de este Tribunal.10F

11

Sin embargo, dentro del plazo referido no se presentó ante este órgano

jurisdiccional escrito o promoción alguna signada por la autoridad

responsable, en relación al cumplimiento a la sentencia de mérito, por lo

que resulta evidente el incumplimiento que refiere la actora incidentista.

Ahora bien, no pasa inadvertido que mediante el desahogo de la vista

ordenada el trece de junio de dos mil diecisiete, la autoridad responsable

informa que ha instruido al Tesorero Municipal de Panotla, Tlaxcala, para

que en la medida de las posibilidades de la capacidad presupuestaria

municipal, se vaya dando solución al adeudo pecuniario, materia del

presente asunto.

En ese sentido, es necesario señalar que dicha instrucción se implementa

con motivo de la vista ordenada, pues se emite el quince de junio de dos

mil diecisiete, posterior al plazo concedido para el cumplimiento de la

sentencia, por tanto, se corrobora la omisión en que ha incurrido la

responsable.

También, debe señalarse que si bien el Presidente Municipal ha instruido

al tesorero municipal para que vaya dando solución al adeudo pecuniario,

lo cierto es que dicha acción sólo puede estimarse como tendente al

cumplimiento, sin que por sí misma sea idónea y eficaz, pues como se

puede advertir se omite señalar algún término para cumplir con dicha

instrucción.

Aunado a ello, por el retardo en su implementación y la insuficiente

eficacia de la misma, no constituye una acción que revele una actitud

11 Certificación que obra a foja 1369.

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diligente de la autoridad responsable para dar cumplimiento a la

sentencia, ni menos una circunstancia que justifique la omisión, pues en

cualquier caso, los actos tendientes al cumplimiento de la sentencia

debieron implementarse con la mayor prontitud para atender en tiempo la

obligación impuesta, la cual incluso, después de todo el tiempo

transcurrido, no se ha cumplido.

Por lo anterior, resulta evidente la conducta contumaz de la autoridad responsable, al ser omisa en la ejecución de la sentencia de ocho de agosto de dos mil dieciséis, pues ha fenecido el plazo concedido en el acuerdo plenario de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, sin que haya dado cumplimiento a dicha ejecutoria.

Aunado a ello, no pasa inadvertido que la solicitud de liberación de

recursos económicos extraordinarios, a la Secretaría de Planeación y

Finanzas del Gobierno del Estado, no fue suficiente para garantizar el

cumplimiento a la sentencia, pues mediante el oficio número D.J. 2017-

04-11-36011F

12, signado por la Directora Jurídica de la Secretaría de

Planeación y Finanzas. Documento público que hace prueba plena en

términos de los artículos 31, fracción III, y 36, fracción I, de la Ley de

Medios, informó a este órgano jurisdiccional que dio contestación12F

13 a la

solicitud realizada por el Presidente Municipal de Panotla, Tlaxcala, en los

términos siguientes:

“… Me refiero a su oficio citado al rubro mediante el cual solicita recursos económicos extraordinarios para dar cumplimiento a la resolución de fecha 8 de agosto de 2016 y a la sentencia interlocutoria de fecha 24 de enero de 2017, dictadas por el Tribunal Electoral de Tlaxcala. Al respecto, cabe señalar que los recursos que se le ministrarán serán conforme a lo previsto en el Presupuesto de Egresos del Estado con base en el calendario de distribución de participaciones que se ha dado a conocer; en lo que hace a recursos extraordinarios, en su caso, se determinarán en los ajustes trimestrales correspondientes o cuando deriven de alguna disposición de ley o convenio que en su caso se celebre.

12 Documento que obra en actuaciones del expediente en que se actúa a fojas 1363 a 1368. 13 Para tal efecto, adjuntó el oficio número S.P.F./069/2017, de dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, mismo que obra a fojas 1367 del expediente en que se actúa.

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17

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA EXPEDIENTE TET-JDC-012/2016 Y SU ACUMULADO TET-JDC-030/2016.

Por lo anterior, en este momento no existe la posibilidad de liberar recursos extraordinarios a ese Municipio, al no contarse con los mismos. En este contexto, es de reiterar que es responsabilidad de cada ente público llevar a cabo una correcta planeación, programación, administración, presupuestación y aplicación del gasto, bajo los principios de legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas. Finalmente, se le sugiere implementar las medidas de austeridad y racionalidad necesarias, que le permitan cumplir con sus obligaciones con base en la ley, entre ellas el pago de la sentencia de mérito. … ”

Énfasis añadido.

Como se puede apreciar, la gestión realizada ante la Secretaría de

Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado, no resultó idónea, ni

eficaz, para el cumplimiento del fallo judicial, pues incluso se le sugiere a

la autoridad responsable, implementar las medidas de austeridad y

racionalidad necesarias, que le permitan cumplir con sus obligaciones

con base en la ley, entre ellas el pago ordenado en la sentencia de

mérito.

Por tanto, considerando las circunstancias del caso concreto, resulta

necesario que el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Panotla,

Tlaxcala, realice acciones concretas, idóneas y eficaces tendentes a

lograr el debido cumplimiento de la sentencia, puesto que sólo así se le

dará plena observancia al principio constitucional de tutela judicial

efectiva.

En ese sentido, el derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto

en el artículo 17, párrafo segundo de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, establece que toda persona tiene derecho a

que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para

impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus

resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

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El referido precepto constitucional reconoce el derecho fundamental de

tutela jurisdiccional, el cual ha sido definido por la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación13F

14 como el derecho público

subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que

fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales

independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de

ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten

ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su

caso, se ejecute esa decisión.

Es por ello, que la función de los Tribunales no se reduce a dilucidar de

controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino que para que

ésta se vea cabalmente satisfecha es menester, que se ocupen de vigilar

y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus

resoluciones.

En consecuencia, debe requerirse nuevamente al Presidente Municipal

del Ayuntamiento de Panotla, Tlaxcala, para que cumpla con lo ordenado

en la sentencia definitiva de ocho de agosto de dos mil dieciséis,

destacando que en su ámbito de atribuciones, puede tomar en

consideración las acciones siguientes:

• Modificar su presupuesto, máxime si con ello da cumplimiento a un

mandato judicial; al respecto deberá observar lo previsto por el

artículo 301, del Código Financiero para el Estado de Tlaxcala.

Lo anterior, en razón de que el cumplimiento de las ejecutorias no

puede postergarse o evadirse por cuestiones presupuestales de las

autoridades encargadas del cumplimiento, pues en todo caso

pueden realizar las adecuaciones correspondientes al presupuesto

14 Tesis 1ª./J.42/2007. GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Abril de 2007, página 124.

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA EXPEDIENTE TET-JDC-012/2016 Y SU ACUMULADO TET-JDC-030/2016.

con el que cuenta, a efecto de acatar la ejecución de las

sentencias.

• Aplicar los recursos excedentes para cumplir con lo ordenado en la

sentencia, pues los recursos excedentes que reciban los municipios

deben ser incorporados a su presupuesto y destinados, entre otros

fines, al pago de las sentencias definitivas emitidas por la autoridad

competente, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del

Código Financiero para el Estado de Tlaxcala.

• Instrumentar las acciones pertinentes para dotar a la partida

presupuestal correspondiente de los recursos necesarios a fin de

cumplir con lo ordenado en la sentencia.

• Destinar parte de los ingresos propios que por concepto de

impuestos, derechos y aprovechamientos percibe el Ayuntamiento,

conforme lo previsto en la fracción III, del artículo 33 de la Ley

Municipal del Estado de Tlaxcala, en relación con los artículos 82

fracción III, 221 y 223 del Código Financiero para el Estado de

Tlaxcala, a fin de garantizar el debido cumplimiento de la aludida

sentencia.

En atención a las consideraciones que se han señalado, la autoridad responsable tiene a su alcance la implementación de diversas acciones concretas, idóneas y eficaces para acatar la obligación constitucional derivada de la sentencia de mérito, entre ellas, la modificación al Presupuesto, solicitar la ampliación presupuestal respectiva, o bien, la aplicación de recursos excedentes como propios, para realizar el pago de lo ordenado en la sentencia referida.

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En relación a la modificación presupuestal, sirve de apoyo la tesis de

Jurisprudencia P./J. 5/201114F

15, sustentada por el Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:

“SENTENCIAS DE AMPARO CUYO CUMPLIMIENTO IMPLICA UN PAGO. AUN CUANDO LAS AUTORIDADES PUEDAN SOLICITAR UNA AMPLIACIÓN DEL PRESUPUESTO PARA ACATARLAS TAMBIÉN ESTÁN OBLIGADAS A INSTRUMENTAR SIMULTÁNEAMENTE, PARA ESE FIN, MECANISMOS DE TRANSFERENCIAS Y ADECUACIONES DE LAS PARTIDAS QUE LO INTEGRAN. Si bien en términos de lo previsto en los artículos 74, fracción IV; 116, fracción II, párrafo cuarto; 122, apartado C, Base Primera, fracción V, inciso b), 115, fracción IV, párrafo penúltimo y 126 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el presupuesto de egresos de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios debe aprobarse, respectivamente, por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de los Estados, la Asamblea Legislativa y los Ayuntamientos, sin que válidamente puedan realizarse pagos que no estén comprendidos en los presupuestos respectivos, lo cierto es que tratándose de las sentencias de amparo que implican el pago de recursos monetarios, las autoridades deben desarrollar todas las acciones que resulten pertinentes, dentro de su ámbito de atribuciones, para dotar a la partida presupuestal correspondiente de los recursos necesarios para acatar la obligación constitucional derivada de las sentencias en comento, conforme a lo dispuesto en los artículos 17, párrafos segundo y sexto y 107, fracción XVI, de la propia Norma Fundamental, los cuales disponen que deben ejecutarse de manera pronta y completa en los plazos y términos fijados, al tenor de lo previsto en la Ley de Amparo y conforme lo ordene el juzgador de garantías. Por tanto, aunque las diversas autoridades vinculadas al cumplimiento del fallo protector pueden solicitar al órgano legislativo competente o, en el ámbito municipal al Ayuntamiento, la ampliación del presupuesto respectivo, también tienen la obligación de instrumentar los mecanismos de transferencias o adecuaciones de las partidas que integran el presupuesto previamente autorizado, tomando en cuenta, por una parte, el carácter preferente que asiste a la respectiva obligación constitucional de pago -la que debe cumplirse en el plazo fijado en la sentencia respectiva- y, por otra parte, que ninguna disposición legal de rango inferior a la Constitución General puede condicionar su acatamiento.”

Énfasis propio de la resolución.

En consecuencia, si el cumplimiento de las sentencias implica una

obligación de pago por parte de la autoridad responsable, debe tomarse

en cuenta que si dicha autoridad goza de las atribuciones para disponer

de los recursos presupuestales que permitan efectuar el pago respectivo,

15 Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, Marzo de 2011, página 10.

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA EXPEDIENTE TET-JDC-012/2016 Y SU ACUMULADO TET-JDC-030/2016.

aun cuando los recursos no estén destinados específicamente para tal

fin, deberá realizar el pago correspondiente para dar cumplimiento a una

sentencia, sin que ello implique violación alguna al artículo 12615F

16 de la

Constitución General de la República.

Lo anterior, pues ha sido criterio de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, que del mismo precepto constitucional subyace el principio de

modificación presupuestaria, es decir, que prevé la posibilidad de

modificar el presupuesto para adecuarlo y enfrentar las necesidades

pecuniarias del Estado, tal y como ocurre en el caso concreto, ante la

necesidad del cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de mérito.

Sirve de apoyo, el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, en la Tesis XX/200216F

17, de rubro y texto

siguientes:

“SENTENCIAS DE AMPARO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 126 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS TRATÁNDOSE DE LAS OBLIGACIONES DE PAGO DERIVADAS DE SU CUMPLIMIENTO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, fundamentalmente en la Quinta y Sexta Épocas del Semanario Judicial de la Federación, emitió diversas tesis en las cuales sostuvo el criterio predominante de que tratándose de obligaciones de pago derivadas de sentencias de amparo a cargo de las autoridades responsables, no se sancionaría su incumplimiento cuando el pago no se encontrara previsto en el presupuesto autorizado, de manera que la responsabilidad de aquéllas quedaba limitada a la mera gestión ante los órganos competentes para que se autorizara el gasto correspondiente. En este sentido se orientan los siguientes criterios históricos, de rubros: "CASO EN QUE NO ES APLICABLE, DE MOMENTO, LA FRACCIÓN XI EL ARTÍCULO 107 CONSTITUCIONAL. DEFECTO DE EJECUCIÓN.”; "SENTENCIAS DE AMPARO, EJECUCIÓN DE LAS.”; "SENTENCIAS DE AMPARO, INELUDIBLE EJECUCIÓN DE LAS.” e “INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA IMPROCEDENTE.”, publicados, respectivamente, en el Informe de 1941, página 131 y en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XXXI, página 2277 y Tomo XLVII, página 4882, y Sexta Época, Volumen LXXVIII, Primera Parte, página 14. Sin embargo, estos criterios no deben prevalecer en la actualidad pues, por una parte, obedecen a la interpretación aislada del artículo 126 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (que originalmente era el 125) y,

16 “Artículo 126. No podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el Presupuesto o determinado por la ley posterior.” 17 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, XV, Abril de 2002. Página: 12.

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por otra, desconocen la fuerza vinculatoria de las ejecutorias de amparo cuya eficacia deriva del mandato constitucional. Lo anterior es así, pues si bien es cierto que el presupuesto de egresos se rige por el principio de anualidad, porque el ejercicio fiscal, por razones de política tributaria, comprende un periodo de un año, para el cual se planea precisamente el gasto público que implica la programación de actividades y cumplimiento de proyectos al menos durante ese tiempo, también lo es que el citado artículo 126 de la Norma Fundamental acepta que el presupuesto no debe ser estricto, inflexible, ni imposible de modificar, pues prevé la posibilidad de que pueda variarse al establecer que no podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por ley posterior, de donde se desprende que en el propio texto de la norma constitucional referida, subyace el principio de modificación presupuestaria, al permitir que el gasto pueda programarse en dos momentos, uno anterior y otro posterior, a saber: a) Al aprobarse el presupuesto de egresos; o, b) En ley posterior, la que por su cronología necesariamente sucede a aquel proyecto presupuestario original en el tiempo; de manera que el precepto constitucional en mención, en lugar de constituir un valladar insuperable para la autoridad responsable, prevé la posibilidad de modificación del presupuesto original para adecuarlo a las necesidades sobrevenidas, es decir, su virtud es la de establecer un remedio para los casos fortuitos, que le permite solicitar los ajustes presupuestarios necesarios para enfrentar las obligaciones pecuniarias del Estado, gasto que necesaria e ineludiblemente debe autorizarse por tratarse del cumplimiento de un mandato de amparo cuya ejecución es impostergable. Además, si la autoridad ya tiene autorizado un presupuesto que le permite efectuar un pago, aun cuando no esté previsto específicamente en él, debe realizarlo si con ello da cumplimiento a un mandato de amparo, pues exclusivamente en esta hipótesis no podría considerarse jurídicamente que vulnerara la prohibición contenida en el artículo 126 de la Constitución General de la República, en razón de que el cumplimiento de las sentencias de amparo no puede quedar condicionado a la determinación de si se aprueba o no una partida presupuestal para hacer frente a la obligación impuesta, dado que la majestad de la Constitución Federal impone categóricamente que aquéllas sean cumplidas inexcusablemente, por lo que únicamente en esta hipótesis no puede operar el principio de responsabilidad que deriva del mencionado artículo 126 constitucional, pues técnicamente no se estaría contraviniendo, sino que se actualizaría un caso de excepción en el que no sería punible la conducta de la autoridad. Asimismo, tal proceder tampoco contravendría el artículo 134 del Ordenamiento Fundamental, relativo al manejo de los recursos económicos con apego al principio de honradez, la cual se entiende como un actuar probo, recto, sin desvío alguno, pues no hay improbidad alguna en cumplir con un mandato de amparo, por el contrario, es un principio rector de los actos de la autoridad cumplir y hacer cumplir la Constitución y, por ende, los mandatos de amparo que derivan de ésta, cuya finalidad es el restablecimiento del orden constitucional.”

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA EXPEDIENTE TET-JDC-012/2016 Y SU ACUMULADO TET-JDC-030/2016.

Énfasis añadido.

Por tanto, la autoridad responsable está en posibilidad de modificar su presupuesto, máxime si con ello da cumplimiento a un mandato judicial, pues como se ha señalado, en esta circunstancia no se vulnera la prohibición contenida en el artículo 126 de la Constitución General de la República.

Aunado a lo anterior, se enfatiza que el cumplimiento de las sentencias

no puede quedar condicionado a la determinación de si se aprueba o no

una partida presupuestal para hacer frente a la obligación impuesta, dado

que la majestad de la Constitución Federal impone categóricamente que

las sentencias sean cumplidas inexcusablemente.

Lo anterior es así, ya que el artículo 126 constitucional al señalar que “No

se podrá hacer ningún pago que no esté expresamente previsto en el

presupuesto de egresos,” no puede ser interpretado en el sentido de

oponerse a la ejecución de una sentencia emitida por cualquier autoridad

jurisdiccional, pues es la propia Constitución Federal la que determina la

exigibilidad inmediata de dichas sentencias.

En ese sentido, se prevé la necesidad de que en caso de que cualquier

persona resulte favorecida con la pretensión solicitada mediante la

emisión de una sentencia jurisdiccional, la misma debe ser debidamente

cumplida por la o las autoridades que gocen de atribuciones para ello.

De conformidad con lo razonado, al ser la propia Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, la que resalta la importancia del

cumplimiento de las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales,

se arriba a la conclusión de que el hecho de que no sea prevista una

partida presupuestaria, no puede ser excusa para que no se cumpla la

sentencia, en todos y cada uno de sus términos.

Por ello, tratándose del cumplimiento de las sentencias que impliquen el

pago de recursos monetarios a los actores, las autoridades

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administrativas deben desarrollar todas las acciones que resulten

pertinentes, dentro de su ámbito de atribuciones, para dotar a la partida presupuestal correspondiente de los recursos necesarios para acatar la obligación derivada de la sentencia en comento, la que por

exigencia de lo previsto en los artículos 17, párrafos segundo y sexto, de

la propia Norma Fundamental debe ejecutarse de manera pronta y

completa en los plazos y términos fijados,

En este sentido, la autoridad responsable obligada al cumplimiento de la

referida sentencia, podría solicitar al Ayuntamiento, la ampliación del

presupuesto respectivo, con el objeto de acatar la ejecución de la

sentencia; para tal efecto podrá acudir a los mecanismos de

transferencias o adecuaciones de las partidas que integran el

presupuesto previamente autorizado.

Lo anterior, tomando en cuenta, por una parte, el carácter preferente que asiste a la respectiva obligación de pago, la que debe cumplirse

en los términos fijados en la sentencia respectiva y, por otra parte, que

ninguna disposición legal de rango inferior, a la Constitución General,

como el Presupuesto de Egresos Municipal, puede establecer obstáculos

al cumplimiento de una sentencia.

Por tanto, lo ordenado en la sentencia definitiva, constituye una

obligación para la autoridad responsable, cuyo cumplimiento no está

sujeto a la voluntad de la misma, sino que, al ser una sentencia emitida

por órgano jurisdiccional competente representa una obligación

constitucional para dicha autoridad.

Asumir una interpretación distinta, implicaría desconocer la fuerza

coercitiva u obligatoria de las sentencias emitidas por los órganos

jurisdiccionales.

Ahora bien, respecto a los integrantes del Ayuntamiento de Panotla,

Tlaxcala, es necesario puntualizar que el catorce de febrero de dos mil

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA EXPEDIENTE TET-JDC-012/2016 Y SU ACUMULADO TET-JDC-030/2016.

diecisiete presentaron ante este órgano jurisdiccional copia certificada del

Acta correspondiente a la Tercera Sesión Extraordinaria de Cabildo17F

18, de

fecha siete de febrero de dos mil diecisiete, de la que se advierte que el

Ayuntamiento determinó dar cumplimiento y ejecutar la resolución

aludida, por lo cual solicitaron al Presidente Municipal, realizar las

gestiones necesarias para cumplir con lo ordenado en la sentencia.

Por las anotadas consideraciones, se les exime de la responsabilidad

derivada de la omisión en que ha incurrido el Presidente Municipal, pues

como se puede advertir, mediante sesión de cabildo, síndico municipal y

regidores, le solicitaron al Presidente Municipal de Panotla, Tlaxcala,

realizar las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la sentencia de

mérito; lo que constituyó la obligación del Presidente para vigilar el

cumplimiento de los acuerdos del Ayuntamiento, de conformidad con lo

previsto en el artículo 4118F

19, fracción IV, de la Ley Municipal del Estado de

Tlaxcala.

Sin embargo, ante la omisión de la autoridad responsable, y la ineficacia

de la medida adoptada por los integrantes del ayuntamiento, resulta

necesario que la síndico y regidores, no se limiten solamente a solicitar al

Presidente Municipal que realice las gestiones necesarias para la

ejecución del fallo judicial, sino que en el ámbito de sus atribuciones

como integrantes del Ayuntamiento, también realicen acciones concretas,

idóneas y eficaces, tendentes a la ejecución de la sentencia.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 57, de la Ley de

Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, 18 Misma que obra en el expediente en que se actúa, a foja 1328 a 1330. 19 Artículo 41. Son facultades y obligaciones del Presidente Municipal:

IV. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos del Ayuntamiento;

…”

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al establecer que todas las autoridades que deban tener intervención en

el cumplimiento de una resolución del Tribunal Electoral, están obligadas

a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios

para su eficaz cumplimiento.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 31/200219F

20, sustentada por

la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, de rubro y texto siguientes:

“EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO.- Con apoyo en lo dispuesto por los artículos 17, párrafo tercero; 41 y 99 constitucionales, y acorde con los principios de obligatoriedad y orden público, rectores de las sentencias dictadas por este órgano jurisdiccional, sustentados en la vital importancia para la vida institucional del país y con objeto de consolidar el imperio de los mandatos que contiene la Constitución General de la República, sobre cualquier ley y autoridad, tales sentencias obligan a todas las autoridades, independientemente de que figuren o no con el carácter de responsables, sobre todo, si en virtud de sus funciones, les corresponde desplegar actos tendentes a cumplimentar aquellos fallos.”

Énfasis añadido.

Por tanto, se vincula a los integrantes del ayuntamiento de Panotla,

Tlaxcala, a cumplir con lo ordenado tanto en la resolución definitiva, como

en el presente acuerdo plenario, en razón de que también les resulta la

obligación de cumplir con lo ordenado de conformidad con las

disposiciones constitucionales y legales aplicables.

Asimismo, es necesario puntualizar que en relación a la conducta que

asuman las autoridades que han quedado vinculadas, respecto del

cumplimiento ordenado, en su caso, se podrían aplicar medidas de

apremio para hacer cumplir la resolución de mérito, o bien, proceder en

los términos previstos por el artículo 5620F

21, párrafo segundo, de la Ley de

Medios.

20 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 30. 21 Artículo 56…

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA EXPEDIENTE TET-JDC-012/2016 Y SU ACUMULADO TET-JDC-030/2016.

CUARTO. Se impone medida de apremio al Presidente Municipal de Panotla, Tlaxcala.

Algunos de los mecanismos con los que cuentan los órganos

impartidores de justicia para hacer cumplir y ejecutar sus resoluciones

son precisamente, las medidas de apremio.

Estas medidas tienen como propósito vencer la resistencia de las partes y

de los terceros de realizar determinadas actividades procesales o de

acatar las resoluciones que aquellos órganos tomen. Por tanto, dichas

medida tienen fundamento no sólo en la garantía constitucional de tutela

judicial efectiva, sino también, en las facultades constitucionales y legales

que tienen los órganos de impartición de justicia de dictar resoluciones

que resuelvan de manera completa y eficaz las controversias que les

sean planteadas.

En ese sentido, el artículo 74, de la Ley de Medios dispone que para

hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, así como los acuerdos y

resoluciones que se dicten se podrán aplicar medidas de apremio y

correcciones disciplinarias, entre las cuales están el apercibimiento,

amonestación, la multa, el auxilio de la fuerza pública y el arresto hasta

por treinta y seis horas.

Desde esta óptica y como se evidenció en párrafos precedentes, se

estima que con el fin de garantizar que la tutela judicial sea completa y

efectiva, la autoridad responsable cuenta con la facultad de imponer

El incumplimiento podrá dar lugar a la inmediata separación del cargo, sin perjuicio de quedar a disposición del Ministerio Público para la iniciación del procedimiento penal respectivo y la aplicación de las demás sanciones que correspondan conforme a las disposiciones aplicables. …

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medidas de apremio que le permitan asegurar el acatamiento integral de

todos su fallos.

En ese sentido es necesario señalar que mediante acuerdo plenario de

veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, se determinó en los efectos,

lo siguiente:

“... 1. Se ordena al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Panotla,

Tlaxcala, que dentro del término de veinte días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que se le notifique la presente resolución, realice todas las acciones que resulten pertinentes, dentro de su ámbito de atribuciones, para dar cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional, en la sentencia de fecha ocho de agosto de dos mil dieciséis, dictada dentro del expediente TET-JDC-012/2016 y su acumulado TET-JDC-030/2016, a efecto de restituir a los actores en los derechos político electorales que les han sido vulnerados.

2. Una vez hecho lo anterior, dentro de los tres días hábiles siguientes, el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Panotla, Tlaxcala, deberá informar a este Tribunal Electoral el cumplimiento dado a la sentencia dictada en el juicio principal, remitiendo para tal efecto copia certificada legible, de las constancias respectivas que así lo acrediten. …”

Lo anterior, bajo el apercibimiento que de no realizar lo ordenado se le

impondría al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Panotla, Tlaxcala,

alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 74, de la Ley

de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de

Tlaxcala.

En este contexto, es necesario señalar que en el considerando anterior

de esta resolución, se acreditó la omisión de la autoridad responsable, de dar cumplimiento a la sentencia de ocho de agosto de dos mil dieciséis, así como a lo ordenado en el acuerdo plenario de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete. En razón de lo anterior, con la finalidad de lograr el cumplimiento de la

sentencia definitiva del juicio al rubro indicado, así como evitar la

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA EXPEDIENTE TET-JDC-012/2016 Y SU ACUMULADO TET-JDC-030/2016.

repetición de conductas que tiendan a obstaculizar la pronta

administración de justicia en materia electoral; con fundamento en lo

dispuesto en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Medios de

Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, se estima necesario imponer una multa al Presidente Municipal del Ayuntamiento

de Panotla, Tlaxcala.

En ese sentido, ha sido criterio reiterado por la Sala Regional, en el juicio

SDF-JE-12/2017, que los elementos21F

22 que se requieren para

individualizar correctamente una sanción son:

a) La gravedad de la falta.

b) Las circunstancias de modo, tempo y lugar de la infracción.

c) La capacidad económica del infractor.

d) Las condiciones externas y los medios de ejecución, y

e) El perjuicio derivado del incumplimiento de las obligaciones.

Por tanto, para determinar el monto de la multa, se toman en

consideración los siguientes aspectos:

I. Gravedad de la falta: A juicio de este órgano jurisdiccional, la actitud

contumaz del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Panotla,

Tlaxcala, respecto al cumplimiento de la sentencia de ocho de agosto

de dos mil dieciséis, en relación con lo ordenado en el acuerdo

plenario de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, se considera

una falta grave, toda vez que el incumplimiento de una sentencia por

parte de la autoridad municipal implica la vulneración a los derechos

fundamentales instituidos en el artículo 17, de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, que comprende el de una justicia

pronta, completa e imparcial, así como, el de la eficacia de las

resoluciones.

22 Tal y como se aprecia de la resolución dictada dentro del expediente SDF-JE-12/2017, a foja 33 y 34.

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De lo anterior, se advierte que la persona titular de la Presidencia

Municipal, tiene la obligación de velar en la medida de su

competencia y atribuciones, por el cumplimiento de lo ordenado por la

Constitución Federal, que se manifiesta en el caso concreto, a través

de la sentencia de mérito dictada por este órgano jurisdiccional.

De ahí que, la conducta omisiva y contumaz del referido Presidente

Municipal, vulnera el Estado Constitucional de Derecho.

II. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción. En

relación a ello, como ha quedado de manifiesto en la presente

resolución, han transcurrido diez meses desde la fecha del dictado de

la sentencia de fondo (ocho de agosto de dos mil dieciséis), sin que la

autoridad municipal haya realizado alguna acción concreta, idónea y

eficaz, tendente a dar cumplimiento a la referida ejecutoria. Aunado a ello, no se ha recibido en este órgano jurisdiccional, escrito

o promoción alguna signada por la autoridad municipal responsable,

que acredite el cumplimiento a la sentencia, no obstante que se

concedió un plazo considerable para el cumplimiento; lo que hace la

conducta omisiva y contumaz en que ha incurrido el Presidente

Municipal del Ayuntamiento de Panotla, Tlaxcala.

III. La capacidad económica del infractor. En el caso, a quien se le

impone la multa es al Presidente Municipal del Ayuntamiento de

Panotla, Tlaxcala.

En relación a su condición económica, debe señalarse que en

cumplimiento al requerimiento formulado por este órgano

jurisdiccional, la Tesorería del Municipio de Panotla, Tlaxcala22F

23,

remitió copia certificada de la lista de raya de los integrantes del 23 Tal y como se advierte de la lista de raya, correspondiente a los integrantes del Ayuntamiento de Panotla, Tlaxcala, misma que obra en actuaciones del expediente en que se actúa a foja 1381.

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA EXPEDIENTE TET-JDC-012/2016 Y SU ACUMULADO TET-JDC-030/2016.

Ayuntamiento de Panotla, Tlaxcala, correspondiente a la quincena

diez del dos mil diecisiete, del cual se advierte que la percepción

quincenal neta del Presidente Municipal es de diecisiete mil pesos. Es

decir, el Presidente Municipal de Panotla, Tlaxcala, recibe una

percepción mensual neta de $34,000.00 (treinta y cuatro mil pesos, 00/100 M.N.).

IV. Las condiciones externas y los medios de ejecución. En la

especie, debe tomarse en consideración que la autoridad responsable

ha incurrido en la omisión de pago de remuneraciones decretadas en

sentencia definitiva de ocho de agosto de dos mil dieciséis, no

obstante que dicha autoridad en su calidad de Presidente Municipal

del Ayuntamiento de Panotla, Tlaxcala, tiene a su alcance la

posibilidad de implementar acciones concretas, idóneas y eficaces

para el cumplimiento de la sentencia. Máxime que los integrantes del

Ayuntamiento le han solicitado cumplir con lo ordenado en la

sentencia.

V. El perjuicio derivado del incumplimiento de las obligaciones. Se

considera que la afectación producida por la omisión en el

cumplimiento de la resolución de ocho de agosto de dos mil dieciséis,

así como de lo ordenado en el acuerdo plenario de veintinueve de

marzo de dos mil diecisiete, lesiona el derecho de acceso a la justicia,

garantía consagrada en el artículo 17, de la Constitución Federal, al

tratarse de claro incumplimiento a mandatos judiciales.

En consecuencia, en atención a las circunstancias particulares del caso y

a la gravedad de la conducta, este órgano jurisdiccional considera que la

medida de apremio que debe imponerse a título personal al Presidente Municipal de Panotla, Tlaxcala, Eymard Grande Rodríguez; es la consistente en multa por el monto de cien días de salario mínimo.

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Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, fracción III,

de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado

de Tlaxcala.

Ahora bien, no pasa inadvertido que el veintisiete de enero de dos mil

dieciséis, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto

mediante el cual se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la

Constitución Federal, en materia de desindexación del salario mínimo.

En ese sentido, en el artículo Tercero Transitorio de dicho Decreto, se

estableció que todas las menciones al salario mínimo como unidad de

cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de

las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales,

del Distrito Federal23F

24, así como en cualquier disposición jurídica que

emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de

Medida y Actualización.

Es por ello, que aun cuando la Ley de Medios de Impugnación en Materia

Electoral para el Estado de Tlaxcala, establece que la imposición de

multas será en base al salario mínimo, lo cierto es que en atención al

decreto de referencia, la cuantía de la multa señalada en salarios

mínimos, se debe entender como expresada en Unidades de Medida y

Actualización.

Por tanto, la multa consistente en cien veces el valor de la Unidad de

Medida y Actualización, corresponde a la cantidad de: $7,549.00 (siete

mil quinientos cuarenta y nueve pesos, 00/100 moneda nacional).

Dicha cantidad se obtiene de la siguiente manera:

$75.4924F

25 x 10025F

26 = $7,549.

Asimismo, es necesario puntualizar que la multa referida, al haber sido

impuesta al Presidente Municipal de Panotla, Tlaxcala, a título personal,

24 Ciudad de México, por Decreto de reforma a diversas disposiciones de la Constitución Federal, publicado el veintinueve de enero de dos mil dieciséis. 25 Cantidad correspondiente al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, vigente a partir del 1º de febrero de 2017,mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de dos mil diecisiete. 26 Número de días de la multa aplicada.

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA EXPEDIENTE TET-JDC-012/2016 Y SU ACUMULADO TET-JDC-030/2016.

deberá pagarse del patrimonio personal del infractor, por lo que no se

podrán afectar las ministraciones o presupuestos asignados al

Ayuntamiento de Panotla, Tlaxcala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, fracción XXV, de la

Ley Municipal del Estado de Tlaxcala, que dispone lo siguiente:

“Artículo 41…

XXV. Las multas o sanciones económicas a que se haga acreedor el Presidente Municipal por el incumplimiento de sus funciones de ninguna manera podrán ser pagadas del erario municipal; y

…”

QUINTO. Cumplimiento a requerimiento por diversas autoridades.

En término de las certificaciones realizadas por el Secretario de Acuerdos

de este Tribunal 26F

27, se tiene a la Directora Jurídica y Representante Legal

de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado; al Tesorero

Municipal del Ayuntamiento de Panotla, Tlaxcala, así como a la Auditora

Superior del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado,

dando cumplimiento respectivamente a lo ordenado en los acuerdos

emitidos con fecha veintinueve de marzo, y seis de junio, ambos del año

en curso.

En consecuencia, se dejan sin efectos los apercibimientos formulados a

las referidas autoridades a través de los proveídos antes mencionados.

SEXTO. Integración de Segundo Tomo del presente expediente.

Ahora bien, tomando en consideración que el presente expediente consta

de mil trescientas noventa y tres fojas útiles, según último folio, lo que

dificulta realizar un mejor manejo y estudio del mismo, razón por la cual

se considera procedente ordenar que a partir del presente Acuerdo

Plenario, se integre el Segundo Tomo atinente. 27Consultable a fojas mil trescientos sesenta y nueve vuelta (1369), y mil trescientos ochenta y cinco (1385) frente, del expediente.

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Para tal efecto, se instruye al Secretario de Acuerdos de este Tribunal,

para que previa certificación que conste en el primer Tomo, integre bajo

el mismo número del expediente al rubro indicado, el Segundo Tomo a

partir de las actuaciones antes mencionadas, debiendo anexar copia

certificada del presente Acuerdo Plenario a los autos que integran el

primer Tomo correspondiente.

SÉPTIMO. Efectos de la resolución.

Por las consideraciones antes expuestas, y ante el incumplimiento en que

ha incurrido el Presidente Municipal de Panotla, Tlaxcala, es conforme a

derecho precisar los efectos de la presente resolución, en los términos

siguientes:

1. Ordenar al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Panotla,

Tlaxcala, que dentro del término de tres días hábiles, contados a

partir del día siguiente a aquél en que se le notifique la presente

resolución, realice las acciones necesarias y suficientes dentro de su

ámbito de atribuciones, para dar cumplimiento a lo ordenado por este

órgano jurisdiccional, en la sentencia de fecha ocho de agosto de dos

mil dieciséis, dictada dentro del expediente TET-JDC-012/2016 y su

acumulado TET-JDC-030/2016.

2. Informar dentro de las veinticuatro horas siguientes, a este órgano

jurisdiccional, el cumplimiento dado a la sentencia dictada en el juicio

principal, remitiendo para tal efecto copia certificada legible, de las

constancias respectivas que así lo acrediten.

3. Imponer al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Panotla,

Tlaxcala, la multa por la cantidad de $7,549.00 (siete mil quinientos cuarenta y nueve pesos, 00/100 moneda nacional), en los términos

precisados en el considerando sexto de la presente resolución.

4. Apercibir al Presidente Municipal de Panotla, Tlaxcala que de

persistir en el incumplimiento a la sentencia de ocho de agosto de dos

mil dieciséis, se le impondrá una multa mayor conforme a lo previsto

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA EXPEDIENTE TET-JDC-012/2016 Y SU ACUMULADO TET-JDC-030/2016.

en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Medios de Impugnación en

Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala.

Lo anterior, con independencia de dar vista al ministerio público para

la iniciación del procedimiento penal respectivo, de conformidad con

lo dispuesto en el artículo 19, fracción XII, de la Ley Orgánica del

Tribunal Electoral de Tlaxcala, en relación con el artículo 56, párrafo

segundo, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral

para el Estado de Tlaxcala.

5. Vincular a los integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Panotla,

Tlaxcala, -síndico y regidores- a efecto de que en el ámbito de sus

facultades, realicen los actos que resulten necesarios para cumplir

con lo ordenado en la sentencia de ocho de agosto de dos mil

dieciséis, así como en lo dispuesto en la presente resolución, de

conformidad con lo previsto en el artículo 5727F

28, de la Ley de Medios

de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala.

6. Apercibir a los integrantes del Ayuntamiento de Panotla, Tlaxcala, -

síndico y regidores-, que de no realizar lo establecido en el numeral

anterior, se les impondrá alguna de las medidas de apremio previstas

en el artículo 74, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia

Electoral para el Estado de Tlaxcala.

7. Ordenar a la Secretaría de Acuerdos de este tribunal, que una vez

que haya quedado debidamente notificado el presente proveído,

realice la certificación correspondiente conforme al plazo concedido a

la autoridad responsable, en el numeral 1 y 2 de los presentes

efectos.

Por lo antes expuesto y fundado, se:

28 “Artículo 57. Todas las autoridades y los órganos partidarios que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de una resolución del Tribunal Electoral, están obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento y estarán sujetas a las mismas responsabilidades y procedimiento a que aluden los artículos anteriores.”

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ACUERDA

PRIMERO. Se acredita el incumplimiento de la sentencia de ocho de

agosto de dos mil dieciséis, dictada dentro del juicio de protección de los

derechos político electorales del ciudadano TET-JDC-012/2016 y su

acumulado TET-JDC-030/2016.

SEGUNDO. Se ordena al Presidente Municipal del Ayuntamiento de

Panotla, Tlaxcala, dar cumplimiento a lo ordenado en los términos del

considerando SÉPTIMO de la presente resolución. TERCERO. Se impone al Presidente Municipal del Ayuntamiento de

Panotla, Tlaxcala, como medida de apremio una multa por la cantidad de

$7,549.00 (siete mil quinientos cuarenta y nueve pesos, 00/100 moneda nacional).

CUARTO. Se vincula a los integrantes del Ayuntamiento del Municipio

de Panotla, Tlaxcala, a efecto de que en el ámbito de sus facultades,

realicen acciones necesarias, idóneas y eficaces para cumplir con lo

ordenado en el presente acuerdo.

QUINTO. Se ordena a la Secretaría de Acuerdos de este órgano

jurisdiccional, proceda a la integración del segundo tomo del presente

expediente en los términos señalados en el considerando SEXTO de esta

resolución.

SEXTO. Para los efectos precisados en el considerando SÉPTIMO de

este acuerdo, déjese abierto el presente incidente de inejecución de

sentencia.

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA EXPEDIENTE TET-JDC-012/2016 Y SU ACUMULADO TET-JDC-030/2016.

Con fundamento en los artículos 59, 61, 62, párrafo primero, 64 y 65 de la

Ley de Medios; notifíquese adjuntando copia certificada del presente

acuerdo, personalmente a los actores en el domicilio que aparezca en

autos; mediante oficio al Presidente Municipal de Panotla, Tlaxcala , así

como, a los integrantes del Ayuntamiento del municipio de Panotla,

Tlaxcala, -síndica municipal y regidores-, y, a todo aquel que tenga

interés, mediante cédula que se fije en los estrados de este Órgano

Jurisdiccional. Cúmplase.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman, los Magistrados

Hugo Morales Alanís, Luis Manuel Muñoz Cuahutle y José Lumbreras

García, integrantes del Tribunal Electoral de Tlaxcala, siendo Presidente

el primero, y Ponente el segundo de los citados, ante el Secretario de

Acuerdos, Licenciado Lino Noe Montiel Sosa, quien certifica para

constancia. Conste.

MAGISTRADO PRESIDENTE

JURIS DR. HUGO MORALES ALANÍS

MAGISTRADO

JOSÉ LUMBRERAS GARCÍA

MAGISTRADO

LUIS MANUEL MUÑOZ CUAHUTLE

SECRETARIO DE ACUERDOS

LINO NOE MONTIEL SOSA