Acuerdo Ministerial 927

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ACUERDO GUBERNATIVO No. 927 REGLAMENTO PARA DETERMINAR LAS JORNADAS DE TRABAJO Reglamento para determinar las jornadas de trabajo de los niveles de la educación en Guatemala Este reglamento fue emitido por Acuerdo Ministerial Número 927 el 21 de marzo del año de 1972. El reglamento consta de 24 artículos en los cuales se determina la clasificación de los niveles y áreas del sistema educativo de Guatemala, las jornadas de trabajo, la jornada única. El reglamento norma lo relacionado al funcionamiento de las jornadas de trabajo y se originó con el propósito de utilizar al máximo las aulas de las escuelas del país en vista del crecimiento de la población escolar. b. Reglamento de licencias para funcionarios y empleados del ramo de educación Este reglamento fue emitido a través del acuerdo gubernativo del Ministerio de Educación y el Ministerio de Finanzas Públicas número 1-72, de fecha 17 de febrero de 1972. Según el artículo 1º. De la ley "Se considera licencias o permiso que autoridad competente otorga al funcionario o empleado del ramo de Educación para ausentarse temporalmente de su cargo". El reglamento en mención clasifica las licencias en dos categorías que son con goce de sueldo y sin goce de sueldo; los motivos son varios y para ello se necesita llenar los formularios correspondientes los cuales se deben presentar a la instancia inmediata para su trámite. La ley en su capítulo III contempla las faltas y sanciones y son los jefes o directores de cada plantel quienes son los llamados a tomar las medidas que se deban tomar. 2. Acuerdo 123 al Reglamento de Supervisión Escolar. REGLAMENTO DE SUPERVISION ESCOLAR La Administración Educativa es un servicio de asesoramiento profesional y de control, que tomando en cuenta las necesidades de la comunidad vela por el cumplimiento de la normativa que rige, promueve el mejoramiento de la calidad de la educación, asegura el correcto aprovechamiento de sus recursos económicos del país. El fin primordial de la Supervisión debe ser el de procurar por todos los medios al desarrollo y la eficacia de las instituciones educativas, servir de órgano de enlace entre las autoridades de enseñanza y las comunidades escolares. Debe considerarse a la Supervisión Escolar como un servicio destinado por una parte, a exponer a los maestros y a la opinión publica la política escolar de las autoridades y las ideas, métodos modernos de la Educación; por otra informar a las autoridades competentes sobre las experiencias, necesidades y aspiraciones, de los maestros y de la colectividad. Reglamento de Supervisión Escolar Acuerdo 123 Capítulo I Objetivos

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ACUERDO GUBERNATIVO No. 927 REGLAMENTO PARA DETERMINAR LAS JORNADAS DE TRABAJOReglamento para determinar las jornadas de trabajo de los niveles de la educacin en Guatemala Este reglamento fue emitido por Acuerdo Ministerial Nmero 927 el 21 de marzo del ao de 1972. El reglamento consta de 24 artculos en los cuales se determina la clasificacin de los niveles y reas del sistema educativo de Guatemala, las jornadas de trabajo, la jornada nica. El reglamento norma lo relacionado al funcionamiento de las jornadas de trabajo y se origin con el propsito de utilizar al mximo las aulas de las escuelas del pas en vista del crecimiento de la poblacin escolar.b. Reglamento de licencias para funcionarios y empleados del ramo de educacin Este reglamento fue emitido a travs del acuerdo gubernativo del Ministerio de Educacin y el Ministerio de Finanzas Pblicas nmero 1-72, de fecha 17 de febrero de 1972.Segn el artculo 1. De la ley "Se considera licencias o permiso que autoridad competente otorga al funcionario o empleado del ramo de Educacin para ausentarse temporalmente de su cargo".El reglamento en mencin clasifica las licencias en dos categoras que son con goce de sueldo y sin goce de sueldo; los motivos son varios y para ello se necesita llenar los formularios correspondientes los cuales se deben presentar a la instancia inmediata para su trmite. La ley en su captulo III contempla las faltas y sanciones y son los jefes o directores de cada plantel quienes son los llamados a tomar las medidas que se deban tomar.2. Acuerdo 123 al Reglamento de Supervisin Escolar.REGLAMENTO DE SUPERVISION ESCOLARLa Administracin Educativa es un servicio de asesoramiento profesional y de control, que tomando en cuenta las necesidades de la comunidad vela por el cumplimiento de la normativa que rige, promueve el mejoramiento de la calidad de la educacin, asegura el correcto aprovechamiento de sus recursos econmicos del pas.El fin primordial de la Supervisin debe ser el de procurar por todos los medios al desarrollo y la eficacia de las instituciones educativas, servir de rgano de enlace entre las autoridades de enseanza y las comunidades escolares.Debe considerarse a la Supervisin Escolar como un servicio destinado por una parte, a exponer a los maestros y a la opinin publica la poltica escolar de las autoridades y las ideas, mtodos modernos de la Educacin; por otra informar a las autoridades competentes sobre las experiencias, necesidades y aspiraciones, de los maestros y de la colectividad. Reglamento de Supervisin EscolarAcuerdo 123Captulo IObjetivosARTCULO 1 Son objetivos especficos de la Supervisin Escolar, los siguientes:a) Desarrollar en los maestros, la comprensin acerca de la finalidad, caractersticas y funciones de los distintos niveles educativos y su relacin.b) Estimular en os maestros el inters por profundizar y actualizar sus conocimientos sobre educacin.c) Contribuir a estrechar las relaciones entre el maestro y la comunidad para promover el desarrollo de la misma.d) Orientar a los maestros en la solucin de los problemas que surjan en los educandos, y prestar su colaboracin en forma directa cuando sea solicitada.e) Coordinar el trabajo de los maestros para que haya armona en la labor docente a efecto de alcanzar los mismos objetivos generales.f) Estimular a los maestros cuya labor docente sea satisfactorias proporcionndoles oportunidades de mejoramiento profesional.g) Asistir a los maestros que presenten requerimientos, especialmente a los recin incorporados al reglamento de Supervisin Escolar.3. ACUERDO MINISTERIAL 1137 FIRMA DE TTULOS Y DIPLOMASDECRETO NMERO 1633AGUINALDO PARA EMPLEADOS PBLICOSCONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALACONSIDERANDO:Que el Artculo 121 de la Constitucin de la RepblicaPrecepta que los derechos y garantas adquiridos con anterioridad por los trabajadores del Estado y los de las instituciones autnomas y semiautnomas no podrn ser disminuidos o tergiversados en forma alguna;CONSIDERANDO:Que en los dos ltimos ejercicios fiscales se otorga aguinaldo a los funcionarios, empleados y dems personal de la Administracin Pblica; y que es conveniente legislar en forma definitiva en tal sentido;CONSIDERANDO:Que en el Presupuesto de Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal 1966 no existe asignacin para el pago de aguinaldos, por lo que es preciso facultar al OrganismoEjecutivo para que efecte las operaciones que considere convenientes dentro de dicho presupuesto a efecto de que se constituya el fondo necesario para el pago de aguinaldos del presente ao.POR TANTO:En uso de las facultades que le confiere el inciso lo. Del Artculo 170 de la Constitucin de la Repblica,DECRETA:Artculo lo. Los funcionarios, empleados y dems personal de los Organismos del Estado cuya remuneracin provenga de asignaciones del Presupuesto General deEgresos del Estado, as como las personas que disfrutan de pensin, jubilacin o montepo, tendrn derecho a aguinaldo anual equivalente al sueldo ordinario mensual, que deber pagarse en la siguiente forma: el cincuenta por ciento (50%) en la primera quincena del mes de diciembre de cada ao y el cincuenta por ciento (50%) restante, durante los perodos de pago correspondientes al mes de enero del ao siguiente. Si el funcionario o empleado pblico dejare de prestar sus servicios, el aguinaldo le ser pagado en forma proporcional al tiempo servido. Los Organismos del Estado y las entidades descentralizadas, autnomas o semiautnomas que ya tienen contemplado el pago del aguinaldo en un cien por ciento (100%), continuarn otorgando dicha prestacin en la forma en que actualmente lo hacen.Artculo 2o.El aguinaldo a que se refiere el artculo anterior, se pagar total o proporcionalmente a las asignaciones presupuestarias percibidas, computadas del primero de enero al treinta de noviembre. El aguinaldo se pagar en el mes de diciembre, cuando exista o haya existido relacin laboral al treinta de noviembre; en la misma forma se proceder en los casos de las personas bajo el rgimen de clases pasivas. Si el servidor pblico activo, dejare de prestar servicios antes del treinta de noviembre, el aguinaldo le ser pagado proporcionalmente al tiempo laborado.Artculo 3o. Para los efectos de esta ley, se considerar tiempo servido: las licencias otorgadas con goce de sueldo, descansos pre y post-natales, vacaciones, suspensiones y disfrute de becas.En el caso de becados, el aguinaldo se computar conforme al sueldo del cargo que desempean o a la parte del mismo que se les hubiere reconocido en el contrato de beca.Artculo 4o.Para el cmputo del aguinaldo, no se tomarn en cuenta los gastos de representacin, sueldos extraordinarios, sobre sueldos o cualquier otra remuneracin adicional al sueldo. Como consecuencia de la modificacin a que se refiere el artculo anterior, a los miembros del Magisterio Nacional se les calcular el aguinaldo anual incluyendo para el efecto el sueldo base correspondiente, ms los complementos por nivelacin y escalafn magisterial a que tuviere derecho conforme a la ley.Artculo 5o. Para el clculo del aguinaldo a favor de trabajadores que figuren en planilla al treinta de noviembre de cada ao, se tomar como base el total de los salarios devengados por los mismos durante el citado mes.En el caso de funcionarios o empleados presupuestados y los que se encuentren en disfrute de pensiones, jubilaciones, o montepo, se tomar como base la asignacin del mes de noviembre.Artculo 6o. Cuando se trate de cargos desempeados interinamente, el aguinaldo se distribuir en proporcin al tiempo laborado conforme el artculo 2o. de la presente ley, entre el titular del mismo y la persona que lo haya desempeado interinamente, siempre que esta ltima tenga relacin con el Estado el da treinta de noviembre de cada ao.Artculo 7o. Para los funcionarios o empleados que desempeen legalmente ms de un cargo remunerado, el aguinaldo se calcular de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que para el efecto dicte el Ejecutivo.Artculo 8o. Las entidades descentralizadas, autnomas o semiautnomas, concedern de sus propios fondos, un aguinaldo a su personal, de conformidad con sus leyes y reglamentos y atendiendo a su situacin presupuestaria, observando para el efecto las disposiciones de la presente ley y del artculo 121 de la Constitucin de la Repblica.La prestacin aludida no ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del sueldo ordinario mensual.Artculo 9o.El aguinaldo a que se refiere esta ley, queda exento del pago de toda clase de impuestos, contribuciones y descuentos de cualquier naturaleza.Artculo 10. Los funcionarios, empleados y dems personas que se trasladen de las entidades descentralizadas, autnomas o semiautnomas del Estado al GobiernoCentral o viceversa tendrn derecho a aguinaldo por el tiempo ininterrumpido que hubieren servido en ambas partes, en tal caso, ser pagado por la entidad donde estuviera prestando servicio el treinta de noviembre. Artculo 11. Derogado.Artculo 12. El presente decreto fue aprobado por el voto favorable de ms de las dos terceras partes del nmero total de Diputados que integran el Congreso, y entrar en vigor el da de su publicacin en el Diario Oficial. Pase al Organismo Ejecutivo para su publicacin y cumplimiento.Dado en el Palacio del Organismo Legislativo: en Guatemala, a los seis das del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y seis.4. Acuerdo No 10PALACIO NACIONALPRESIDENCIA DE LA REPBLICASECRETARA GENERALGUATEMALA, C. A.N 1060EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPBLICA, CONSIDERANDOQue el Artculo 95 de la Constitucin de la Repblica, precepta que es obligacin primordial del Estado el fomento y la divulgacin de la cultura, en todas sus manifestaciones; y que la educacin tiene como fines el pleno desarrollo de la personalidad humana, el respeto a los derechos del hombre y a sus libertades fundamentales, su mejoramiento fsico y espiritual, la vigorizacin de la responsabilidad individual del ciudadano; y que el Artculo 97 expresa que se garantiza la libertad de enseanza y de criterio docente; que la ley regular lo relativo a la enseanza religiosa en locales oficiales; y que el Estado no la impartir y la declara optativa; as como que el Artculo 96, declara que la familia es fuente de la educacin y que los padres tienen derecho a escoger la que ha dudarse a sus hijos menores;CONSIDERANDO:Que el inciso 23 del Artculo 168 de la Constitucin precepta, que es funcin del Presidente dela Repblica dirigir, inspeccionar y desarrollar la educacin pblica; y, en cuanto a la educacin religiosa, por estar declarada libre y optativa su enseanza en locales oficiales, es de carcter especial, siendo necesario dictar un Reglamento para preservar el orden sin menoscabo de los derechos fundamentales de toda persona a su formacin integral, que garantiza la Carta fundamental de la Repblica;CONSIDERANDO:Que de conformidad con los incisos 2 Y 4 del citado Artculo, le competen tambin las de cumplir y hacer que se cumplan la Constitucin y las leyes de la Repblica; y dictar los decretos para los que estuviere facultado por la Constitucin, as como los acuerdos, reglamentos y rdenes para el estricto cumplimiento de las leyes sin alterar su espritu.POR TANTO, ACUERDA:Aprobar el siguiente REGLAMENTO PARA LA ENSEANZA RELIGIOSA, LIBRE Y OPTATIVA EN LOCALESOFICIALESArtculo 1.En cumplimiento de la Constitucin de la Repblica, se autoriza la enseanza religiosa y moral en todos los establecimientos nacionales de educacin, siempre que sea libre y optativamente solicitada por los nios, sus padres o representantes.Artculo 2.La enseanza religiosa y moral deber impartirse dentro del tiempo ordinario de trabajo docente, para hacer efectivos los derechos de formacin integral de la niez y juventud.Artculo 3.Siendo optativo el ejercicio del derecho a enseanza religiosa en establecimientos oficiales, es indispensable que conste en el archivo de cada establecimiento, la autorizacin por escrito de los respectivos padres de familia o encargados en su caso, para que a los alumnos pueda impartrseles la mencionada enseanza.Artculo 4.La designacin de los maestros o encargados de estas clases ser hecha por las autoridades religiosas competentes, quienes extendern las credenciales del caso, debiendo los Directores respectivos llevar un libro de registro de profesores y alumnos, segn las distintas religiones que se enseen.Artculo 5.Se prohbe a los Directores de los establecimientos oficiales y al personal encargado del cumplimiento del presente Reglamento, obligar a los nios a concurrir a clases de Religin y Moral, distinta a la que ellos, sus padres o encargados hayan autorizado.Artculo 6.Las clases de Religin y Moral tienen carcter de especiales. En tal virtud, la supervisin programacin de las mismas, sern de competencia exclusiva de los representantes de las diversas religiones, debidamente acreditados.Artculo 7.A ningn maestro podr obligrsele a prestar servicios adicionales con motivo de la organizacin y funcionamiento de la enseanza religiosa y moral en establecimientos oficiales; pero los miembros del personal docente de los mencionados establecimientos quedan facultados, si libre y optativamente lo desean, a participar en los servicios que de la misma se deriven, siempre que tengan la autorizacin a que se refiere el Artculo 4 del presente Reglamento.Artculo 8. El presente Acuerdo entrar en vigor el da de su publicacin en el Diario oficial.