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ACUERDO IEEPCO-CG-SNI-17/2017, RESPECTO DE LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE CONCEJALES AL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE SAN RAYMUNDO JALPAN, OAXACA, QUE ELECTORALMENTE SE RIGE POR SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS, AL HABER DECIDIDO LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL MANDATO DE LAS AUTORIDADES ELECTAS EN EL PROCESO ORDINARIO Acuerdo por el que se declara como jurídicamente válida la asamblea de elección extraordinaria de concejales al Ayuntamiento de San Raymundo Jalpan, Oaxaca, que electoralmente se rige por Sistemas Normativos Indígenas, celebrada el 6 de agosto del 2017, en virtud de que cumple con lo establecido en las normas que integran el Sistemas Normativo de este municipio, las normas del sistema jurídico mexicano, los tratados internacionales en la materia y no se advierte que vulnere derecho alguno de los ciudadanos de este municipio. G L O S A R I O: IEEPCO o INSTITUTO: Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca; TEPJF: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; TEEO: Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca; CONSTITUCIÓN FEDERAL: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; CONSTITUCIÓN LOCAL: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; LIPEEO: Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca; ANTECEDENTES I. Elección ordinaria.- Mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-275/2016, el Consejo General del IEEPCO, validó la elección ordinaria celebrada en el municipio de San Raymundo Jalpan el 9 de octubre de 2016, en el que resultaron electos los siguientes ciudadanos: CARGO PROPIETARIO Presidente Municipal Olegario Luis Benítez Síndico Municipal Prócoro López Niño Regidor de Hacienda Joel Vásquez Antonio Regidor de Obra Mauricio Martínez García Regidora de Educación Irene Mendoza Vásquez Regidora de Salud Martha Alicia Mendoza Pérez

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ACUERDO IEEPCO-CG-SNI-17/2017, RESPECTO DE LA ELECCIÓNEXTRAORDINARIA DE CONCEJALES AL AYUNTAMIENTO DELMUNICIPIO DESAN RAYMUNDO JALPAN, OAXACA, QUE ELECTORALMENTE SE RIGE PORSISTEMASNORMATIVOSINDÍGENAS,ALHABERDECIDIDOLATERMINACIÓNANTICIPADADELMANDATODELASAUTORIDADESELECTASENELPROCESOORDINARIO

Acuerdo por el que se declara como jurídicamente válida la asamblea deelección extraordinaria de concejales al Ayuntamiento de San RaymundoJalpan, Oaxaca, que electoralmente se rige por Sistemas NormativosIndígenas,celebradael6deagostodel2017,envirtuddequecumpleconloestablecido en las normas que integran el Sistemas Normativo de estemunicipio, las normas del sistema jurídico mexicano, los tratadosinternacionalesenlamateriaynoseadviertequevulnerederechoalgunodelosciudadanosdeestemunicipio.

GLOSARIO:

IEEPCOoINSTITUTO: Instituto Estatal Electoral y de ParticipaciónCiudadanadeOaxaca;

TEPJF: Tribunal Electoral del Poder Judicial de laFederación;

TEEO: TribunalElectoraldelEstadodeOaxaca;CONSTITUCIÓNFEDERAL: Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos;CONSTITUCIÓNLOCAL: Constitución Política del Estado Libre y

SoberanodeOaxaca;LIPEEO: Ley de Instituciones y Procedimientos

ElectoralesdelEstadodeOaxaca;

ANTECEDENTES

I. Elecciónordinaria.-MedianteacuerdoIEEPCO-CG-SNI-275/2016,elConsejoGeneraldel IEEPCO,validó laelecciónordinaria celebradaenelmunicipiode San Raymundo Jalpan el 9 de octubre de 2016, en el que resultaronelectoslossiguientesciudadanos:

CARGO PROPIETARIOPresidenteMunicipal OlegarioLuisBenítezSíndicoMunicipal PrócoroLópezNiñoRegidordeHacienda JoelVásquezAntonioRegidordeObra MauricioMartínezGarcíaRegidoradeEducación IreneMendozaVásquez

RegidoradeSalud MarthaAliciaMendozaPérez

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II. Cadena impugnativa.- El 16 de enero de 2017 el TEEO al resolver elexpediente JNI/71/2016 y acumulados JNI/72/2016 y JNI/73/2016,determinó declarar inválida la asamblea electiva celebrada el día 9 deoctubre de 2016 y en su lugar, declaró válida la elección llevada a cabomedianteasambleacelebradael6denoviembrede2016.Asimismo,el24de febrero del 2017, la Sala Regional Xalapa del TEPJF, al resolver elexpediente SX-JDC-16/2017, confirmó la determinación emitida por elTEEO,por loqueelAyuntamientodelMunicipiodeSanRaymundoJalpanquedóintegradoporlossiguientesciudadanos:

CARGO PROPIETARIOPresidenteMunicipal MarianoMartínezMendozaSíndicoMunicipal OrlandoHernándezGonzálezRegidordeHacienda FranciscoJavierMendozaMatíasRegidoradeObra EvelynNatalyMendozaNavaRegidoradeEducación BlancaMendozaVásquez

RegidoradeSalud VanesaBenítezNava

III. Solicituddeintervenciónenasambleaciudadana.Medianteescritode31de juliode2017,signadopor integrantesdelConsejoCiudadanoyAlcaldeÚnico Constitucional del municipio de San Raymundo Jalpan, recibido eneste Instituto el 2 de agosto del 2017, solicitaron a éste órgano electoralenvíepersonalalaasambleaacelebrarseel6deagostodel2017.

IV. Oficio de no intervención en asamblea ciudadana.- Mediante oficionúmero MSRJ/SM/291/2017 de 4 de agosto de 2017, recibido en esteInstituto en la misma fecha, el Ayuntamiento Constitucional de SanRaymundo Jalpan, solicitó que este órgano electoral no intervenga en laasambleaconvocadaporelciudadanoOlegarioLuisBenítezel6deagostode2017.

V. Petición.MedianteescritosignadoporintegrantesdelConsejoCiudadano,AlcaldeÚnicoConstitucional,PresidentadelComisariadoEjidal,PresidentadelConsejodevigilancia,PresidenteySecretariodelamesadelosdebatesdelmunicipiodeSanRaymundoJalpan,recibidoeneste Institutoel10deagosto del 2017, remiten documentación relativa a la asamblea generalcomunitariaenelquedecidieronlaterminaciónanticipadademandatodesus autoridades municipales; asimismo la documentación relativa a la

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elección de la nueva autoridad municipal para concluir el periodo 2017-2019.Dichosdocumentosson:

1. Peticiónde10dejuliode2017porelcualungrupodeciudadanossolicitan

alPresidenteMunicipalconvoqueaunaasambleageneralcomunitaria,con

lafinalidaddequeselesinformelasituaciónrealdesuadministración;

2. SieteOficiossignadosporlaSecretariaMunicipaldeSanRaymundoJalpan,

enloscualesrequierealospeticionarioscomplementarsupetición;

3. Escritoderespuestaalrequerimiento,suscritoporlospeticionarios;

4. RecibodeperifoneosignadoporlaciudadanaTrinidadVásquezNava;

5. Actadeasambleageneralcomunitariacelebradael23dejuliode2017enla

explanadamunicipaldeSanRaymundoJalpan;

6. Acta de Instalación y toma de protesta del consejo ciudadano de San

RaymundoJalpandel24dejuliode2017;

7. Acta de sesión del ConsejoMunicipal Electoral de San Raymundo Jalpan,

celebradael31dejuliode2017;

8. PeticiónrecibidaenesteInstitutoel2deagostode2017enelcualsolicitan

quepersonaldelórganoelectoralacudacomoobservadoresalaasamblea

generalcomunitariadel6deagostode2017;

9. Convocatoria para realizar una Asamblea General Comunitaria el 6 de

agostode2017alas10:00horasenelmunicipiodeSanRaymundoJalpan;

10. Veinticuatro placas fotográficas referentes a la publicación de la

convocatoriadelaasambleaacelebrarseel6agostode2017;

11. Certificación realizadapor el ciudadano JuanMartínez Luis, Secretario

del Consejo Electoral Municipal de San Raymundo Jalpan; en la cual

especificanloslugaresenloscualespublicarondichaconvocatoria;

12. RecibodeperifoneosignadoporlaciudadanaTrinidadVásquezNava;

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13. Escrito dirigido al Secretario General de Gobierno, signado por el

ciudadanoFlorentinoMartínezLuis;enelcualleinformaeldíaylahoraen

queserealizarálaAsambleaGeneralComunitaria;

14. Escrito dirigido a los integrantes del cabildo del municipio de San

Raymundo Jalpan, signado por los ciudadanos integrantes del Consejo

Ciudadano deSanRaymundoJalpan,convocándolosparaqueasistana la

asambleaacelebrarseel6deagostode2017,alas10:00horas;

15. Escrito dirigido al Secretario de Seguridad Pública deOaxaca, signado

porelciudadanoFlorentinoMartínezLuis,porelqueleinformaeldíayla

horaenqueserealizaralaasambleageneralcomunitaria;

16. Acta de Asamblea General Comunitaria celebrada el 6 de agosto de

2017,enelmunicipiodeSanRaymundoJalpan;

17. Listadeciudadanosyciudadanasqueasistieronalaasambleacelebrada

el6deagostode2017;

18. Veinticinco placas fotográficas de la Asamblea General Comunitaria

celebradael6deagostode2017;

19. Certificacióndehechosrealizadaporelnotariopúbliconúmero48del

EstadodeOaxaca,enelmunicipiodeSanRaymundoJalpan,el6deagosto

de2017;

20. Peticiónpara lavalidacióndelnuevocabildomunicipalelecto,signada

porelalcaldemunicipal,laPresidentadelComisariadoEjidal,Presidentadel

Consejo de Vigilancia, Presidente y Secretario del Consejo Ciudadano,

integrantes de la mesa de los debates de la asamblea celebrada el 6 de

agostode2017;y,

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21. EscritosignadoporelAlcaldeMunicipal, laPresidentadelcomisariado

Ejidal, Presidenta del Consejo de Vigilancia, Presidente y Secretario del

ConsejoCiudadano, integrantesde lamesade losdebatesde laAsamblea

celebrada el 6 de agosto de 2017 por el cual informan la integración del

nuevoCabildoMunicipal.

VI. Solicitud. Mediante oficios IEEPCO/DESNI/1537/2017 e

IEEPCO/DESNI/1584/2017 de 18 y 24 de agosto de 2017, la DirecciónEjecutivadeSistemasNormativosIndígenas,solicitóalpresidentemunicipalde San Raymundo Jalpan, informara lo siguiente: Cada qué tiempo laautoridadmunicipalrindeinformeasuciudadanía,conformealosSistemasNormativos Indígenas de su municipio y, si durante los meses que hantranscurridodelaño fiscal2017harealizadoAsambleas Informativasa losciudadanosdesumunicipio.

VII. Informe. Por escrito de 22 de agosto de 2017, recibido en este órganoelectoral el 28 delmismomes y año, los ciudadanos Orlando HernándezGonzález, Síndico del municipio de San Raymundo Jalpan, enrepresentación de los concejales del Ayuntamiento de dicho municipio,anexandolasiguientedocumentación:

1. Escritooriginalde22deagostode2017,suscritoporelciudadanoOrlando

HernándezGonzálezquecontieneuninformeyseapersonaensunombre

así como en representación de los concejales de San Raymundo Jalpan,

anexandocopiassimplesdesuidentificaciónconfotografía;

2. Certificaciónnúmero216,realizadael27dejuliode2017porlaSecretaria

MunicipaldeSanRaymundoJalpan,respectoaldesalojodemanerapacífica

delaexplanadadelpalaciomunicipaldeSanRaymundoJalpan;

3. Copia simple de la cédula de notificación por estrados de la resolución

dictada el quince de marzo de 2017, por la Sala Superior del Tribunal

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Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-REC-

52/2017YACUMULADOS;

4. Copia certificada del acta de sesión extraordinaria de cabildo de San

RaymundoJalpan, realizadael1de febrerode2017,en lacual realizanel

nombramientodelAlcalde,susuplenteysecretariodedichomunicipio;

5. Copia certificada del oficio 78/2017 dirigido al Presidente del H. Tribunal

Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, en el cual informa a dicha

autoridad,respectoalnombramientodelAlcalde,susuplente,asícomodel

secretariodedichoayuntamiento;

6. Copia certificada de los oficios del nombramiento de Alcalde Municipal,

suplente del Alcalde Municipal y Secretaria del Alcalde de fecha 1 de

febrerode2017;

7. CopiasimpledeladenunciarealizadaporelciudadanoOrlandoHernández

Gonzálezel3deagostode2017;

8. Copia simple del acta de hechos levantada el 18 de enero de 2017 en la

agenciadeministeriopúblicosectormetropolitanodeestaciudad;

9. Copiasimpledeloficionúmero9/2017signadoporelPresidenteMunicipal

deSanRaymundoJalpan,dirigidoalSecretarioEjecutivodelSistemaEstatal

deSeguridadPública,medianteelcualleanexaladenunciapresentadapor

lasustraccióndelasunidadesdemotor;

10. CopiacertificadadelactadeasambleaextraordinariadecabildodeSan

RaymundoJalpan,celebradael12defebrerode2017;

11. CopiacertificadadelactadeasambleaextraordinariadecabildodeSan

RaymundoJalpan,celebradael20dejuliode2017;

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12. Copia certificada del Acta de integración del Consejo de Desarrollo

SocialMunicipal(CDSM)2017;

13. Copia certificada del Acta de Priorización de Obras, Acciones y

Proyectos del Consejo de Desarrollo Social Municipal (CDSM), ejercicio

2017;

14. Copia certificada de seis oficios, cuatro signados por el Síndico

Municipal y dos por los integrantes del cabildo en los cuales solicitan la

intervencióndelaSecretariadeSeguridadPúblicadelGobiernodelEstado

paraelmunicipiodeSanRaymundoJalpan;

15. Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de cabildo

celebradael4deagostode2017;

16. Relacióndepersonasqueafirmanseencuentranrepetidasenlalistade

ciudadanosdelaasambleadeeleccióndelasnuevasautoridades;y,

17. Un disco compacto que contiene la entrevista realizada al ciudadano

OlegarioLuisBenítezporMVMTELEVISIÓN.

VIII. Informe.- Mediante oficio número MSRJ/PM/250/2017, de fecha 26 deagostode2017,presentadoanteesteórganoelectoralel28delmismomesyaño,signadoporelPresidenteMunicipaldeSanRaymundoJalpanremiteinforme en relación a lo solicitado por la Dirección Ejecutiva de SistemasNormativosIndígenas.

IX. Reunión de trabajo. El 31 de agosto de 2017, en reunión de trabajocelebrada entre funcionarios de la Dirección de Sistemas NormativosIndígenas, y ciudadanos de San Raymundo Jalpan, solicitaron a esteInstitutonotificaralaSecretaríadeFinanzasqueseencuentraentrámiteelacta de terminación anticipada y elección de nuevas autoridades. DichapeticiónsediocumplimientomedianteoficioIEEPCO/DESNI/1633/2017de1deseptiembrede2017.

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X. Documentacióncomplementaria.-Medianteescritodel11de septiembredel2017,recibidoenesteórganoelectoralenlamismafecha, integrantesdelamesadedebatespresentaronlasiguientedocumentación:

1. Nombramiento del Alcalde Único Constitucional del municipio de San

RaymundoJalpan,Oaxaca.

2. Actadelasesióndecabildodel2deenerodel2017,delapropuestapara

nombraralAlcaldeÚnicoConstitucional;

3. ActadeAsambleaGeneralComunitariade8deenerode2017porelque

dichoórganode la comunidadnombra al AlcaldeÚnicoConstitucional de

SanRaymundoJalpan,Oaxaca,consurespectivalistadeasistencia;

XI. Escritosdeinconformidad.-Mediantedosescritosde14deseptiembredel2017, signados por la ciudadana Blanca Mendoza Vásquez y VanessaBenítezNava,RegidoradeEducaciónyRegidoradeSaluddelAyuntamientode San Raymundo Jalpan, recibido en la misma fecha en este Instituto,manifiestansuinconformidadpordiversasaccionescometidasencontradeambasregidorasporelPresidenteMunicipaldeSanRaymundoJalpanylosdemásintegrantesvaronesdesucabildo.

XII. Documentación complementaria.-Mediante oficio sin número del 27 deseptiembredel2017,recibidoenesteórganoelectoralenlamismafecha,el Síndico Municipal Constitucional de San Raymundo Jalpan; presentócopia certificadadel Acta deAsamblea Extraordinaria celebrada el 12 defebrerode2017,enlacual,elpresidentemunicipalinformaalacomunidadsobre el nombramiento, entre otros, del Alcalde Único Constitucional dedicho municipio, con las firmas que lo respaldan, precisando que dichasfirmasdifierende lasanexadasmedianteescritorecibidoeneste Institutoel28deagostode2017.

XIII. Manifestación de Regidoras de Educación y de Salud.Mediante escritorecibido el 27 de septiembre del presente año, las ciudadanas VanessaBenítez Nava y Blanca Mendoza Vásquez, Regidoras de Salud y deEducaciónrespectivamentedelmunicipiodeSanRaymundoJalpan,Oaxaca,manifiestanqueessudeseorespetarlavoluntaddesupuebloadoptadaen

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la AsambleaGeneral Comunitaria de fecha 6 de agosto del presente año,porloquenodeseancontinuarensusrespectivoscargos.

XIV. Escrito de argumentos para desvirtuar la legalidad de Asambleacomunitaria. Mediante escrito recibido en este Instituto el 28 deseptiembrede2017,elSíndicoMunicipaldeSanRaymundoJalpanexpresaconsideraciones legales que en su concepto, acreditan la ilegalidad de laasambleacelebradael6deagostode2017.

XV. Acta de sesión de Cabildo. Mediante oficio número MSRJ/310/2017,recibido en este Instituto el 29 de septiembre de 2017, el PresidenteMunicipal del municipio de San Raymundo Jalpan, presentó copiacertificadadelActadesesióndecabildocelebradaenlamismafecha29deseptiembre de 2017, adjuntando a lamisma 36 hojas de firmas en hojasblancas,en22delascualesseleelaleyenda:“RELACIÓNDECIUDADANOSQUE ASISTIERON A LA REUNIÓN INFORMATIVA CONVOCADA POR LAAUTORIDADMUNICIPALELDÍA29DESEPTIEMBREDE2017”.

R A Z O N E S J U R Í D I C A S

PRIMERA.Competencia.Deconformidadconlodispuestoporlosartículos41,fracción V, apartado C, 116, fracción IV de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 2º, apartado “A”,fracciónIII,dedichoordenamientoConstitucional,elInstitutoEstatalElectoralestáacargode laselecciones locales,portal razón,esteConsejoGeneralescompetente para resolver el presente asunto pues se trata de la elecciónrealizadaenunmunicipiodenuestraEntidadFederativa.SEGUNDA. Competencia específica relativa a derechos de los pueblos ycomunidades indígenas. Además de la competencia genérica señalada en elpárrafo precedente, se surte una competencia específica relativa a losderechosde lospueblosy comunidades indígenas,mismaque sedesprendedeunainterpretaciónsistemáticayfuncionaldelospreceptosindicadosenelpárrafo anterior, en relación con los artículos 114 TER, 16 y 25 apartado A,fracción IIde laConstituciónPolíticadelEstadoLibreySoberanodeOaxaca;asícomo31,fracciónVIIIy32fracciónXIXdelaLIPEEO.

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Además, si conforme a lo dispuesto por el artículo 1º de la ConstituciónFederal, todas las autoridades, en el ámbito de sus atribuciones, tienen laobligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechoshumanos, también correspondea esteConsejoGeneral, verificar quedichaselecciones, no violen los derechos fundamentales de las comunidadesindígenasniladesusintegrantes.Desdeluego,setienepresentequetalvaloraciónsedeberealizarenelmarcodelprincipiodepluriculturalidadreconocidoenelartículo2ºdeConstituciónFederal, resolviendo las cuestiones planteadas con una perspectivaintercultural a fin de garantizar el goce efectivo de sus derechos humanos,reconociendo el pluralismo jurídico existente en nuestra Entidad, laintervención de este Instituto tiene como objetivo principal convalidar losactoselectivosparaquesurtanefectoslegalesplenosenlosdistintosámbitosdelarelacióndeestascomunidadesymunicipiosconelEstado1.Enelcasoconcretoquenosocupa,laelecciónextraordinariarealizadaporelmunicipiode SanRaymundo Jalpan, tuvo lugardespuésdeque laAsambleaGeneralacordólaterminaciónanticipadadelmandatodesusautoridades;noobstante, conforme a la opinión emitida por la Sala Superior del TEPJF2, laeficacia legal de estas decisiones no están condicionadas a la presencia ovalidación de algún órgano estatal, en tal virtud, la competencia de este

1 Sobre el particular, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver elexpedienteSUP-REC-193/2016expuso:“Bajo lanuevaconcepcióndelsistemajurídiconacionalquereconocelosderechosindígenascomopartedeél,esposibleconcebirlocomocolumnascolocadasdeformaparalela;laprimera integradapor lanormatividadcreadapor lavía legislativa formaly laotra,compuestapor todos lossistemas normativos indígenas vigentes en el país, sin que entre ellas, exista subordinación. Sobre ambossistemas,seencuentraelbloquedeconstitucionalidadintegradoporlaCartaMagnayelderechointernacionalde los derechos humanos contenido en los tratados internacionales. Asimismo, entre ambos sistemas seestablecenvíasdecomunicación,estoes,procedimientosparaquelosactoscelebradosencadaunodeellostenganefectosjurídicosenelotro.”

2 La opinión de referencia fue emitida en el expediente SUP-OP-14/2015, dentro de las acciones deinconstitucionalidad59/2015,61/2015y62/2015delíndicedelaSupremaCortedeJusticiadelaNación.

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Consejo General, fundamentalmente se enfoca al análisis de la validez delproceso electivo extraordinario y sólo se alude a la decisión de terminaciónanticipadaporcuantoconstituyelacausageneradoradelanuevaelección.

TERCERA.CalificacióndelaElección.Conformealoexpuestoenlosapartadosanteriores, se procede a realizar el estudio de la elección extraordinariacelebradael 6 de agostode2017enelmunicipiode SanRaymundo Jalpan,Oaxaca.Alrespectosetiene:a) El apego a las normas establecidas por la comunidad o los acuerdosprevios. Antes de entrar al estudio de la Asamblea General Comunitariacelebrada el 6 de agosto de 2017, este Consejo General estima necesarioanalizar la competencia y competencia de origen del Alcalde ÚnicoConstitucional de SanRaymundo Jalpan, toda vez que en el expediente quenosocupasecontroviertelasfacultadesdedichaautoridad,tantoparaemitirla convocatoria a la asamblea general como su legalidad y legitimidad en elmomentoenqueemitiódichaconvocatoria.Competencia y competencia de origen del AlcaldeÚnico Constitucional deSan Raymundo Jalpan. Por cuestión de método, en primer término seestudiará lo relativo a la competencia de la Institución denominada AlcaldeÚnicoConstitucional para convocar a unaAsambleaGeneral comunitaria enun municipio indígena y posteriormente, se analizará, en su caso, lacompetencia de origen, toda vez que si se encontrara que dicha autoridadcarecedefacultadesparaemitirunaconvocatoriaresultainnecesarioanalizarlareferidacompetenciadeorigen.Enestascondiciones,conformealoestablecidoenlaJurisprudenciaderubroINCOMPETENCIADEORIGEN.NOCIÓNYDIFERENCIASCONLACOMPETENCIAAQUESEREFIEREELARTÍCULO16CONSTITUCIONAL,sedebedistinguirentrelacompetenciaaqueserefiereelartículo16delaConstituciónFederaldelacompetenciadeorigen, entendiéndosepor la primeraque la autoridadestéfacultadoporlaleyparaemitirsusdeterminacionesobien“loslímitesenlos

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cuales un órgano puede actuar frente a terceros”, mientras que lacompetencia de origen implica examinar “la integración de un órgano y lasituacióndeunapersonafísicafrentealasnormasqueregulanlascondicionespersonalesylosrequisitosformalesnecesariasparaencarnarloydalevidaderelaciónorgánica”detalformaquenosetratedeunaautoridaddefacto,esdecir,conunapermanencia irregular,bienpor inexistencia totaloexistenciaviciada del acto formal de designación. Sobre esta bas se procederá a suestudio.Competencia.ConrelaciónalacompetenciadelAlcaldeÚnicoConstitucionalparaemitiruna convocatoriadeunaAsambleaGeneral comunitaria, a juiciodeesteConsejoGeneral,seestimaquedichaautoridadescompetente,todavezqueporreglageneral,gozadelegitimidadfrenteasushabitantes,detalformaquesullamadoesatendidoporlosciudadanosaquienesvadirigido.Eneste sentido se pronunció la Sala Regional Xalapa del TEPJF al resolver elexpedienteSX-JDC-84/2015delmunicipiodeSanAntoniodelaCal,alseñalarqueenausenciade laautoridadmunicipal, tiene facultadesparaconvocarauna asamblea general comunitaria para tratar asuntos relevantes para lacomunidad(fojas57y58delaresolución).Alrespecto,nosepuedeperderdevistaque,enmunicipiosindígenasyenelcontexto del pluralismo jurídico existente en el Estado mexicano, lasautoridadesmunicipalesnosólosujetansuactuaciónalasnormasdelsistemajurídicomexicanosinotambiénalasnormascomunitarias.Porestarazónsiala asamblea en cuestión asistieron 611 ciudadanos, es claro que reconocenlegitimidadenelAlcaldeÚnicoConstitucionalparaconvocaraunaAsamblea.Por ello, con independencia de que las normas del derecho positivo nocontengan un precepto que expresamente lo faculte, si se advierte laexistenciadedichanormaenelSistemaNormativodeestemunicipio.Competenciadeorigen.Conrelacióna lacompetenciadeorigen,estoes,elexamen de la legitimidad del AlcaldeÚnico Constitucional que convocó a laAsamblea celebradael 6 de agostode2017, a fin dedeterminar si estamos

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frente a una autoridad de hecho o una autoridad de derecho, debe decirsequesedebeanalizartalsituacióndesdeunaperspectivainterculturalyconunenfoquedepluralismojurídico3.Esto es, no se puede realizar el análisis desde una perspectiva tradicionalexaminandoúnicamentelasnormasdederechopositivo,alaluzdelocual,sepuedearribaraunaconclusiónerróneaoalejadade laespecificidadculturaldel municipio que nos ocupa. Por el contrario, bajo los enfoques deinterculturalidad y pluralismo jurídico, se debe analizar la legitimidad delAlcalde,determinandopreviamenteelderechoaplicableyposteriormentesedebe tomar en cuenta la especificidad cultural del municipio de SanRaymundoJalpan.Enelcasoespecífico,siseanalizalacompetenciadeorigenúnicamente a la luz del derecho positivo, se contravendría las reglasestablecidas por la comunidad en ejercicio de su derecho de libredeterminaciónyautonomía.Enestesentido,todavezquesetratadeunaautoridadlocal,concompetenciaen el ámbito jurisdiccional del municipio en análisis, válidamente se puedeafirmar que la norma aplicable es la del Sistema Normativo de dichacomunidad en armonía con las normas del derecho positivo mexicano. Alrespecto, cobra aplicación la tesis de jurisprudencia CXLVI/2002 de rubro:“USOSYCOSTUMBRES INDÍGENASRELACIONADOSCONEL PROCEDIMIENTOELECTORAL CONSUETUDINARIO. CIUDADANOS Y AUTORIDADES ESTANOBLIGADOSARESPETARLOS(LEGISLACIÓNDELESTADODEOAXACA)”.3 Conforme al criterio sostenido por la Sala Superior en el expediente SUP-REC-1185/2017, porperspectivaIntercultural,seentiendefundamentalmentedosaspectos:“elprimeroimplicaunaregladereconocimientodelderechoaplicable,enelsentidodequesedebereconocerelpluralismojurídicoyqueeldercho indígena cuenta con instituciones y características propias… En segundo lugar consiste en unaobligacióndel juzgadordeconocer,mediante fuentesadecuadas, las institucionesy reglasvigentesdelsistemanormativoindígena”.Asuvez,porpluralismojurídico,es“…unaformaconstructivadeabordarlosdistintossistemasjurídicosconarregloavaloresculturalesdiferentes…permiteanalizarlosproblemasdeautogobiernode las comunidades indígenasno sólodesde lanormatividadyperspectivaexternadelEstado, sino desde las propias normativas de los pueblos indígenas que parten y tienen diferentesconcepcionessobreladimensiónindividualdelosderechos…”

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Y en efecto, de las constancias del expediente, se desprende que en elmunicipioquenosocupa,elAlcaldeÚnicoConstitucionalseeligecumpliendonormas de ambos sistemas jurídicos, pues por una parte es sometido a laconsideracióndelCabildoMunicipalyademásdebesersometidoaladecisiónde laAsambleaGeneralComunitariaparaqueseaplenamenteválida.Así sedesprende de las documentales presentadas por ambas partes, pues enambos casos, aunque con distintas fines sometieron a la decisión de laAsambleaGeneralComunitarialaeleccióndelAlcaldeÚnicoConstitucional.Ahora bien, analizando la competencia de origen del C. FlorentinoMartínezLuis, como Alcalde Único Constitucional, se tiene que, conforme a lasconstancias del expediente en estudio, fue electo para dicho cargo por elCabildoMunicipal,encalidaddepropuestaparaserpresentadoalaAsambleaGeneral a fin de que esta máxima instancia comunitaria con su voto, loseligiera,situaciónqueocurrióenasambleageneralcomunitariade8deenerode2017. Enestas condiciones seestimaqueestaautoridad, cumple con lasnormaspositivascomocomunitariasparaserelectoendichocargo,porloqueincuestionablemente estamos ante una autoridad de derecho y no unaautoridaddehecho.Situación distinta ocurre con los ciudadanos que en concepto delAyuntamiento de San Raymundo Jalpan fungen como AlcaldesConstitucionales, en virtud de que, en el acta de 12 de febrero de 2017, seconsignaqueúnicamenteseinformóalaciudadaníaladecisióntomadaporelcabildo municipal, pero no se le puso a su consideración para que laciudadanía,mediantesuvoto,tomaraladecisiónquecorresponda.Aunadoalo anterior, en el expediente existe una duda razonable de que se hayarealizadoestaasamblea,envirtuddequeseentregóaesteInstituto2copiascertificadas del acta de 12 de febrero de 2017, respaldándose con distintasfirmas;porunlado,medianteescritode28deagostode2017,seentregóalInstitutounactaenlaquelosnombresdelosasambleístasaparecenescritasamano en hojas en blanco, mientras que en el diverso escrito de 27 deseptiembrede2017,seexhibe lamismaactaadjuntandolosnombresde los

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asambleístas escritos a mano en hojas membretadas del municipio conrecuadrosque,asimplevistadifierendelospreviamenteentregados.Con base en todo lo expuesto, a juicio de este Consejo General, el C.FlorentinoMartínezLuis,cumpleconlosrequisitosexigidosporlasnormasdeambos sistemas para ejercer dicha función y en consecuencia tienecompetenciaparaconvocaralaasambleageneralde6deagostode2017.Sentado lo anterior y entrando al análisis de la asamblea electiva de 6 deagostode2017,debedecirsequedichaasambleacumpleconlasnormasdelSistemaNormativodeestemunicipio,asítambién,conelmétododeeleccióndescrito en el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-4/2015; ya que de acuerdo a dichosistemanormativo, laseleccionessedebenrealizaren lacabeceramunicipalcon la participación de hombres y mujeres, asimismo la elección deberealizarseporelmétododeternas.En efecto, como se ha señalado, la convocatoria fue emitida por el AlcaldeConstitucional competente para ello, además, fue suscrita por el ConsejoCiudadano, instancia erigida ante la negativa de la autoridad municipal deconvocaralaasambleasolicitada,asimismo,porlaPresidentadelComisariadode Bienes Ejidales, y la Presidenta del Consejo de Vigilancia, por lo que seestima que estos órganos comunitarios fortalecen la legalidad de laconvocatoriaalserconformeasusistemanormativo.Asimismo,obraenelexpedienteconstanciasuficientedelapublicidadquesehizodedichodocumento,demaneraespecial, laautoridadmunicipalquedódebidamente enterada pues incluso, con anterioridad a que la asamblea sellevaraacabo,seostentósabedordequeserealizaría laasambleae inclusosolicitóaesteórganoelectoralnoacudircomoobservadores.Por otra parte, la asamblea del 6 de agosto del 2017, se declaró el quórumlegalconuntotalde611personas;laasambleafueconducidaporunmesadelos debates integrada por un presidente, un secretario y 4 escrutadores;asimismo, al desahogar el proceso electivo, la asamblea determinó que los

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cargos fueran electos por elmétodo de ternas, para lo cual, los ciudadanosemitiríansuvotopintandounarayaenunpizarrón.Unavezdesahogadodichoprocedimiento,resultaronelectoslossiguientesciudadanos:

CONCEJALESPROPIETARIOS(AS)

CARGO NOMBRE VOTOSPresidenteMunicipal OlegarioLuisBenítez 480SíndicoMunicipal PrócoroLópezNiño 263RegidordeHacienda JoelVásquezAntonio 245RegidoradeObra LucilaVelascoMorales 255RegidoradeEducación

FaustaMatíasGalán253

RegidoradeSaludMarthaAliciaMendozaPérez

258

ParaelegiralosSuplentesdePresidente,SíndicomunicipalylasregiduríasdeHacienda,Obras,EducaciónySalud, laasambleadeterminóqueserealizaríaenlistando en el pizarrón a seis personas, asimismo que los ciudadanosemitirían su voto pintando una raya en el nombre de la persona de supreferencia.Desahogadoesteprocedimiento,resultaronelectoslossiguientesciudadanos:

CONCEJALESSUPLENTES

CARGO NOMBRE VOTOSPresidenteMunicipal PorfirioMartínezAntonio 181SíndicoMunicipal ImeldaAguilarRuiz 165RegidordeHacienda GabrielPérezVásquez 88RegidoradeObra PetraGonzálezMartínez 60RegidoradeEducación

BelindaElizabethRuizPérez51

RegidoradeSalud AngélicaVasquezMárquez 48Unavezconcluida laelección, seclausuró laasambleaa las19:43horas, sinqueexistieraalteracióndelordenoirregularidadalguna.

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b) Que laautoridadelectahayaobtenido lamayoríadevotos.Respectodeesterequisito,delalecturadelactadeasambleasedesprendeelnúmerodevotos obtenidos por quienes resultaron ganadores para los cargos que sevalidan,porloqueseestimaquesecumpleconesterequisito.

c) La debida integración del expediente. En concepto de este ConsejoGeneral, el expediente se encuentra debidamente integrado toda vez queobra el original del acta levantada en la asamblea general, constancia de laformaenquefueconvocada,listasdeasistenciaydocumentospersonalesdelosciudadanoselectos.d) De los derechos fundamentales. Este Consejo General estima que deformaevidenteno se advierte violación a los derechos fundamentales de lacomunidaddeSanRaymundo Jalpan,nidealgunode sus integrantes con larealizaciónde laAsambleaGeneralComunitaria celebradael6deagostode2017, pues los concejales que estaban en funciones, tuvieron plenoconocimiento de la celebración de dicha asamblea y no obstante ello, noacudieronasurealización,porloqueseestimaqueselesrespetósugarantíadeaudienciaytuvieronlaoportunidaddeseroídosenelmáximoórganodesumunicipio.e) Participacióndelasmujerescomogarantíadelprincipiodeuniversalidaddel sufragio, así como de la perspectiva de género.De acuerdo al acta deasamblea y lista de participantes, queda acreditado que la elección de SanRaymundo Jalpan, se llevó a cabo bajo un método democrático, en el queparticiparon en forma real y material las mujeres; de manera específica,quedaron electas las ciudadanas Petra GonzálezMartínez, Belinda ElizabethRuizPérezyAngélicaVásquezMárquez,comoRegidorasdeObra,RegidoradeEducaciónyRegidoradeSalud,respectivamente.No obstante lo anterior, se hace un respetuoso exhorto a las autoridadeselectas y a la comunidad de San Raymundo Jalpan, para quemantengan elrespeto y vigilancia de la perspectiva de género en la renovación de suspróximasautoridadesmunicipales,afindegarantizaralasmujereselderechodeaccesoa cargosdeelecciónpopularencondicionesde igualdadyasídarcumplimientoaloestablecidoenlaConstituciónPolíticadelosEstadosUnidos

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MexicanosylosTratadosInternacionalesaplicablesenlamateriaynoseaestemotivoparainvalidarsurespectivaeleccióndeconcejalesalayuntamiento.

f) Requisitosdeelegibilidad.LaciudadanayciudadanoselectosparaintegrarelAyuntamientodelmunicipiode SanRaymundo Jalpanparael periodo2017-2019, cumplen con los requisitos necesarios paraocupar los cargospara losque fueron electos, conforme a sus prácticas tradicionales, así como, a lasdisposicioneslegalesestatalesyfederales.

g) Controversias. En el expediente en estudio se desprende un conflictoconfiguradopor losargumentosvertidosporelAyuntamientoConstitucionalen funciones del municipio que nos ocupa, mismos que en síntesis son deltenorsiguiente:

1. Que el ciudadano FlorentinoMartínez Luis, no es el actual Alcalde

ÚnicoConstitucionalyportantocarecedefacultadesparaconvocar

aunaAsambleaComunitaria;

2. Que no se publicó la convocatoria respectiva como afirman los

promoventes;

3. Que no asistieron el número de ciudadanos que afirman los

promoventes, dado que 33 personas se encuentran repetidos sus

nombres; asimismo, a 10 ciudadanos les fueron falsificadas sus

firmas;

4. Que las autoridades municipales no fueron notificados de lacelebraciónde laAsambleaGeneralcomunitariadel6deagostode2017;

5. Que los promoventes, conforman un grupo que se ha dedicado adesestabilizarelmunicipio;y,

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6. Que las Autoridades municipales en funciones, cuentan con elrespaldo de la ciudadanía conforme a lo señalado en el Acta decabildode29deseptiembrede2017yfirmasqueadjuntaron.

7. Quenoexistenrazonesparaquedecretenlaterminaciónanticipada

delmandatodelasautoridadesdeSanRaymundoJalpan.

Con relación a que el ciudadano Florentino Martínez Luis no es el actualAlcaldeÚnico Constitucional, en términos de lo expuesto en el apartado decompetenciaycompetenciadeorigen,sehaestablecidoquedichaafirmaciónesinfundadapueselciudadanoFlorentinoMartínezLuislegalcumpleconlasnormaspositivasycomunitariasparaejercerdichafunción,adiferenciadelosciudadanosMatíasBenítezCosmeyValerianoMendozaMena,propietario ysuplente, respectivamente, respecto de los cuales, no existe pruebafehacientedequefueronelectosporlaAsambleaGeneraldesucomunidad.

Aunado a lo anterior, consta en el expediente que diversos ciudadanossolicitaron a la Autoridad Municipal convocara a la Asamblea Generalcomunitariasinquehayanrespondidoafirmativamenteadichapetición,razónporlacual, lospromoventesdebieronacudiraotraautoridadparasatisfacersu petición; es decir, si conforme a los Sistemas Normativos Indígenas, laasamblea es la máxima autoridad, es acorde con dicho sistema que losciudadanossolicitenalaautoridadmunicipal,comoinstancialegitimadaparaconvocarla para que proceda en consecuencia, de tal forma que al norealizarla o responder con evasivas deja en estado de indefensión a losciudadanos, quienes válidamente pueden acudir a otros mecanismos paraactivardichainstanciademáximaautoridadcomoenelcasoocurre.

Entalescondiciones,seestimasuficientelaformaenquedichaasambleafueconvocada. Lo contrario supondría que ante la negativa de la autoridadmunicipal, no podría, en forma alguna, tener lugar una asamblea en elmunicipioquenosocupa.

Respecto de la falta de publicidad de la convocatoria, debe decirse quecontrarioaestaafirmación,enelexpedienteseencuentrademostradoquesehizo una amplia difusión e incluso se procedió a fijarla en una segunda

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ocasión, al percatarse los responsables que fueron desprendidas lasconvocatoriasfijadasenprimeraoportunidad.

Por loquehace aquenoasistieronel númerode ciudadanosque señala elActadeAsambleacelebradael6deagostode2017,debedecirsequedelos126 nombres que, en concepto de la autoridad se encuentran repetidos ofueron falsificados, de una minuciosa revisión de las lista de asistencia seadvierte que es parcialmente fundado este argumento, toda vez que selocalizaronrepetidos43nombres.Sinembargo,talsituaciónnoessuficientepararestarvalidezalaasambleaenestudiopuesprevaleceunnúmeromayor,incluso, al de la asamblea en el que fueron electas las autoridades en elprocesoordinario.

En cuanto a que las Autoridades municipales no fueron notificados de laAsambleaGeneralcelebradaeldía6deagostode2017,debeseñalarsequetal afirmación es inoperante, pues si bien es cierto no existe constanciafehacientedequedichasautoridadeshayansidoenteradaspersonalmente,suafirmación cede frente a la evidencia de la publicidad de la convocatoria,mismaquepermitequecualquierciudadanovecinodelmunicipiotengaplenoconocimientoyenrazóndelacual,noesnecesariounanotificaciónpersonal.De esta manera, siendo el territorio municipal el asiento del AyuntamientoMunicipal, las autoridades municipales no pueden alegar no haber tenidonoticiadelaconvocatoriapublicidadendicholugar.Aunadoaquelaspropiasautoridades,conanterioridada lacelebraciónde laasamblea,seostentaronsabedores de dicha asamblea, pues solicitaron al órgano electoral no acudircomoobservadores.

Por lo que hace a que los promoventes conforman un grupo que se hadedicadoadesestabilizarelmunicipio,setienequelaasambleacelebradael6de agosto de 2017, se contó con la presencia de 611 ciudadanos de SanRaymundo Jalpan y no está acreditado en el expediente que la totalidaddeellos haya participado en dichos hechos, aún más, no obra resolución dealguna autoridad comunitaria o estatal que determine la suspensión de losderechospolíticoselectoralesdelaspersonasqueafirman.

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En cuanto al respaldo que, en concepto de las Autoridades municipales enfunciones,lesmanifestólaciudadaníadeSanRaymundoJalpanenlasesióndecabildocelebradael29deseptiembrede2017,esdeseñalarquetalsituaciónno se encuentra plenamente acreditada por las razones que enseguida seexponen.

En primer término, la documental exhibida el 29 de septiembre de 2017,corresponde a un Acta de sesión de cabildo que consta de 5 fojas como locertificólaSecretariamunicipalenelreversodelaquintahoja.Nosetratadeun Acta de Asamblea General comunitaria, instancia que reviste unaformalidaddistintaconformealasnormasdeestacomunidad.Aunadoaello,en el acta de cabildo no se señala que hayan asistido ciudadanos delmunicipio, tampocodichos ciudadanos fueronconsideradosparael quórum,sino únicamente se precisa que 8 ciudadanos hicieron uso de la palabradespués de haber sido informados de la situación política que guarda elmunicipio;deigualforma,alareferidaactasóloseleadjuntancopiassimplesdelasfirmas.

En tales condiciones, no existe una correspondencia mínima entre eldocumento y las firmas que supuestamente lo respaldan, pues no estáacreditadoquesehayaconvocadoalaciudadaníaparaunareunión,tampocohay constancia de que se haya hecho pública tal invitación, citatorio oconvocatoria,además,noseexpresaquesehayasometidoaladecisióndelosasambleístas tema alguno, sino solo se reseña que expresaron su apoyo, siseñalarcuantosvotosseobtuvoafavorycuantosencontra.

Pordichasrazones,nopuedetenersecomoActadeAsambleacomunitariaelacta de cabildo que nos ocupa y por tanto, no puede estimarse que laciudadanía ha expresado su respaldo a la Autoridadmunicipal, de tal formaqueestosdocumentosnocambianelsentidodeloquesehaexpuestoenelcuerpo del presente acuerdo y debe validarse la elección extraordinaria enestudio.

Finalmente,porloquehacealasrazonesqueadujolaasambleaparadecidirla terminaciónanticipadadelmandatodesusautoridades,debedecirseque

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estaautoridadnoescompetentepararealizarunpronunciamientoespecíficoalrespecto,altenordelcriteriosostenidoporlaSalaSuperiorcontenidoenlaopinión formulada a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a que se hahechoreferenciaconantelación.

Conclusión.Enméritodeloexpuesto,confundamentoenlosartículos2°dela Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos; 114 TER, 16 y 25apartadoA,fracciónIIdelaConstituciónPolíticadelEstadoLibreySoberanode Oaxaca; así como los artículos 38 fracción XXXV, 31 fracción VIII y 32FracciónXIX,273,277,280y282delaLeydeInstitucionesyProcedimientosElectoralesdelEstadodeOaxaca,seestimaprocedenteemitirelsiguiente:

ACUERDO

PRIMERO. De conformidad con lo establecido en la TERCERA razón jurídica,del presente acuerdo, se califica como jurídicamente válida la elecciónextraordinaria de concejales del ayuntamiento municipal de San RaymundoJalpan, Distrito Electoral Local de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, realizadamediantelaasambleadefecha6deagostodel2017;envirtuddeloanterior,expídase la constancia respectiva a las ciudadanas y ciudadanos queobtuvieron lamayoríade votos yque se integraránel ayuntamientoparaelperiodocomprendido2017-2019,enlostérminossiguientes:

CONCEJALESPROPIETARIOS(AS)

CARGO NOMBREPresidenteMunicipal OlegarioLuisBenítezSíndicoMunicipal PrócoroLópezNiñoRegidordeHacienda JoelVásquezAntonioRegidoradeObra LucilaVelascoMoralesRegidoradeEducación FaustaMatíasGalánRegidoradeSalud MarthaAliciaMendozaPérez

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CONCEJALESSUPLENTES

CARGO NOMBRE VOTOS

PresidenteMunicipal PorfirioMartínezAntonio 181SíndicoMunicipal ImeldaAguilarRuiz 165RegidordeHacienda GabrielPérezVásquez 88RegidoradeObra PetraGonzález* 60RegidoradeEducación

BelindaElizabethRuizPérez51

RegidoradeSalud AngélicaVásquezMárquez 48EsnecesarioprecisarqueenelActadeAsambleaapareceelnombredePetraGonzálezMartínez,noobstantedelarevisióndesusdocumentospersonales,seadviertequeelnombrecorrectoesPetraGonzález.SEGUNDO. En los términos expuestos en el inciso e) de la TERCERA razónjurídicadelpresenteacuerdo,sehaceunrespetuosoexhortoalasautoridadeselectas y a la comunidad de San Raymundo Jalpan, Oaxaca, para quecontinúenrespetandoyvigilandolaperspectivadegéneroenlarenovacióndesus próximas autoridades municipales, lo anterior a fin de garantizar a susciudadanos y en especial a las mujeres, el derecho de acceso a cargos deelección popular en condiciones de igualdad y así dar cumplimiento a loestablecidoen laConstituciónPolíticade losEstadosUnidosMexicanosy lostratados internacionales aplicables en lamateria y no sea estemotivo parainvalidarsurespectivaeleccióndeconcejalesalayuntamiento.TERCERO.PublíqueseelpresenteacuerdoenelPeriódicoOficialdelGobiernodelEstado,enatenciónalodispuestoporelartículo30,numeral10delaLeyde Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado deOaxaca, para locual, se expide por duplicado el presente acuerdo; asimismo, hágase delconocimientopúblicoenlapáginadeInternetdeesteInstituto.CUARTO.Notifíqueseporoficio el presente acuerdo, al HonorableCongresodelEstadodeOaxaca,paralosefectoslegalespertinentes.

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Asíloresolvieronpormayoríadecuatrovotosafavor,lasylosintegrantesdelConsejoGeneraldelInstitutoEstatalElectoralydeParticipaciónCiudadanadeOaxaca,siguientes:MaestraNoraHildaUrdialesSánchez,ConsejeraElectoral;MaestraElizabethBautistaVelasco,ConsejeraElectoral,LicenciadoUrielPérezGarcía, Consejero Electoral y el Maestro Gustavo Miguel Meixueiro Nájera,consejero presidente; con los votos en contra delMaestro Filiberto ChávezMéndez, consejero electoral, Licenciada Rita Bell López Vences, ConsejeraElectoral y Maestro Gerardo García Marroquín, Consejero Electoral, quienemite un voto particular en la sesión especial celebrada en la ciudad deOaxacadeJuárez,Oaxaca,eldíatreintadeseptiembrededosmildiecisiete,anteelSecretarioEjecutivo,quiendafe.

CONSEJEROPRESIDENTESECRETARIOEJECUTIVO

GUSTAVOMIGUELMEIXUEIRONÁJERALUISMIGUELSANTIBÁÑEZSUÁREZ

VOTO PARTICULAR CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOSARTÍCULOS 22 NUMERAL 4 INCISO A) Y 24 NUMERAL 5, INCISO A) DELREGLAMENTODESESIONESDELCONSEJOGENERALDELINSTITUTOESTATALELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA; EMITE ELCONSEJERO ELECTORAL MAESTRO GERARDO GARCÍA MARROQUÍN, ENRELACIÓN CON LA DECISIÓN MAYORITARIA ASUMIDA EN EL ACUERDONÚMERO IEEPCO-CG-SNI-17/2017, RESPECTO DE LA ELECCIÓNEXTRAORDINARIA DE CONCEJALES AL AYUNTAMIENTO DELMUNICIPIO DESANRAYMUNDOJALPAN.

Por disentir de la resoluciónmayoritaria asumida en el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-17/2017deesteConsejoGeneral, respectode laelecciónextraordinariade concejales al ayuntamiento delmunicipio de San Raymundo Jalpan, queelectoralmente se rige por Sistemas Normativos Indígenas, se formula elsiguientevotoparticular:

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Ensesiónespecialcelebradael30deseptiembrede2017,elPlenodelConsejoGeneraldelInstitutoEstatalElectoralydeParticipaciónCiudadanaaprobópormayoríadevotoselacuerdonúmeroIEEPCO-CG-SNI-17/2017,respectode laelección extraordinaria de concejales al ayuntamiento delmunicipio de SanRaymundo Jalpan, Oaxaca, que electoralmente se rige por SistemasNormativos Indígenas, al haber decidido la terminación anticipada delmandatodelasautoridadeselectasenelprocesoordinario.Relativo a la aprobación del Acuerdo en sesión pública realicé motivos dedisensofrentealoshechosypuntosdederechovinculadosalprocesoelectivoenlacomunidaddestacandodosaspectos:1.Loreferentealaincompetenciade origen del Alcalde Único Constitucional de San Raymundo Jalpan,Florentino Martínez Luis;4 2. Se considera lo relativo a la terminaciónanticipadademandato.1. Encuantoalaincompetenciadeorigen,serefiereaaquellaexigenciadela

legalidad y legitimidad de las autoridades para la toma de decisiones,considerandoque lacompetencianosóloes funcional,sinooriginaria, talcomo se establece en la jurisprudencia de rubro: INCOMPETENCIA DEORIGEN.NOCIONYDIFERENCIASCONLACOMPETENCIAAQUESEREFIEREELARTICULO16CONSTITUCIONAL.5

Loanterior,esaplicablealcasoporloquehacealaincompetenciadeorigendelAlcaldeÚnicoConstitucional,yaquesedesprendede lasconstanciasdel

4 Laincompetenciadeorigensostienequesihuboalgunafaltaoilegalidadenlamaneraenla

que una autoridad fue electa, integrada o designada, esa autoridad no es legítima y, por lo

tanto,cualquieracciónquehayaefectuadocarecedevalidez.5TERCERTRIBUNALCOLEGIADOENMATERIAADMINISTRATIVADELPRIMERCIRCUITO.Amparo

directo2093/88.CarlosA.CruzMorales.5defebrerode1989.Unanimidaddevotos.Ponente:

GenaroDavidGóngoraPimentel.Secretaria:AdrianaLeticiaCampuzanoGallegos.

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expediente,queelC.FlorentinoMartínezLuis, fuepropuestoporelCabildoMunicipalpresididoeneseentoncesporelC.OlegarioLuisBenitez,encalidaddepropuestaparaocuparelcargofuepresentadoalaAsambleaGeneralafindequeestamáximainstanciacomunitariadecidiera laeleccióny loeligióenasambleageneralcomunitariade8deenerode2017.Enfechaposterior,el24defebrerode2017,laSalaRegionalXalaparesolvióconfirmar la determinación del Tribunal Local que declaró inválida laasambleaelectivacelebradael9deoctubrede2016,enlaqueseeligióalC.Olegario Martínez Luis, lo cual produjo su sustitución por el C. MarianoMartínezMendoza.Enesascircunstancias,elC.MarianoMartínezMendoza,entróenfuncionesdepresidentemunicipaldeSanRaymundoJalpan.Por lo anterior, estimo que debió cesar de inmediato las atribuciones yfunciones del C. Florentino Martínez Luis, toda vez que de origen fuepropuesto por el C. Olegario Luis Benitez, destituido por sentencia de lasautoridadesjurisdiccionalescompetentes;detalsuertequeaquellaautoridadse sustentó como autoridad de hecho y no de derecho al haber cesado lasfuncionesdequienoriginariamente lopropuso comoAlcaldeConstitucional,esdecirdelC.OlegarioLuisBenitez.De las constancias del expediente, se desprende que el Alcalde ÚnicoConstitucionalseeligealsometerloalaconsideracióndelCabildoMunicipalyademás a la decisión de la Asamblea General Comunitaria para que seaplenamenteválida.Asíentonces,alprevalecerdiversaautoridaddequien lopropuso en el cargo al C. Florentino Martínez Luis, podría ser acreedor deinfracciones a las normas reguladoras de su designación o elección paradesempeñarcargospúblicos.Porloque,amiparecer,seconfiguralaincompetenciadeorigendelAlcaldeÚnico Municipal y lo coloca como no legitimado o incompetente paraparticipar en la convocatoria, mediante la Asamblea, a la elección deautoridades municipales, como ocurrió en el caso; ya que se encontraba

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impedido para actuar legítimamente en el proceso electivo, máxime quemediantesuactuarlogrólarevocacióndelmandatodelPresidenteMunicipalMarianoMartínezMendoza.Aúnmás,conformealacuerdoIEEPCO-CG-SNI-4/2015,elmétododeeleccióndescrito,enelmunicipiodeSanRaymundoJalpanconvocaelH.AyuntamientoConstitucionalyserealizamediantelaAsambleaGeneralComunitaria,locualsetransgrediótodavezque laconvocatoria fueemitidaporelAlcaldeÚnicoConstitucional, por la Presidencia del Comisariado de Bienes Ejidales y laPresidenciadelConsejodeVigilancia;por loqueestamosenpresenciade laincompetenciadelAlcaldeÚnicoConstitucionalparaconvocaraunaAsambleaGeneralcomunitariaenelmunicipioindígenadeSanRaymundoJalpan.Con base lo expuesto, el C. Florentino Martínez Luis, no cumple con losrequisitosexigidospor lasnormasparaejercer lareferidafuncióndeAlcaldeÚnico Municipal y en consecuencia no tiene competencia para participar,entreotros,enlaconvocatoriaalaasambleageneralde6deagostode2017.2. Sobrelaterminaciónanticipadademandato,esimportantedestacarqueel

Acuerdorespectivoconsideraenfoja20,losiguiente:

“finalmente por lo que hace a las razones que adujo la asamblea paradecidirlaterminaciónanticipadadesusautoridadesdebedecirsequeestaautoridadnoescompetentepararevisarunpronunciamientoespecíficoalrespecto,altenordelcriteriosostenidoporlaSalaSuperiorcontenidoenlaopiniónformuladaalaSupremaCortedeJusticiadelaNaciónaquesehahechoreferenciaconantelación”

Sin embargo, contrario a lo establecido en el Acuerdo en cuestión, existenprecedentes sobre la terminación anticipada de mandato, mediantedecisiones adoptadas por este ConsejoGeneral, destacando entre otros, losacuerdos IEEPCO-CG-SNI-6/2016 e IEEPCO-OPLEO-CG-SNI-11/2015, respectodelaeleccióndeautoridadesdelosmunicipiosdeSantaMaríaIxcatlánySanJuan Juquila Mixes, que se llevaron a cabo en los años 2016 y 2015,respectivamente,loscualesrefierenprincipalmentelosiguiente:

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El acuerdo IEEPCO-CG-SNI-6/2016, respecto a la elección de autoridades delMunicipiodeSantaMaríaIxcatlán:

a) En su Considerando 4, establece que el Consejo General procedió arealizarunanálisisexhaustivodetodaslasconstanciasqueobranenelexpediente con la finalidad de verificar si se cumplieron con lascualidadesesencialesparasercalificadacomoválidalarenunciadelosintegrantesdelayuntamientoylaintegracióndelnuevocabildo.

b) Una vez realizado el análisis, el Consejo General del Instituto EstatalElectoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, calificó comolegalmenteválidaslasasambleascomunitarias,todavezquelasmismasseapegaronalasnormasyprácticascomunitarias.

El acuerdo IEEPCO-OPLEO-CG-SNI-11/2015, relativo a la elección deautoridadesdeSanJuanJuquilaMixes:

a) Aprobó el acuerdo declarando legalmente válida la elección aconcejalesqueintegraríaenCabildohastael31dediciembrede2015,enelmunicipiodeSanJuanJuquilaMixes,locualimplicólarevocaciónanticipadademandatoderivadodelasrenunciaspresentadas.

b) Enesesentido,elEstadodeOaxacareconoce lavalidezde lasnormas

internasdelospueblosycomunidadesindígenas,entreotrosámbitos,de la organización de la vida comunitaria, siempre y cuando nocontravengan la Constitución local, las leyes del Estado, los derechoshumanos ni algún derecho de tercero. Por lo que, las decisionestomadas por las autoridades de los pueblos y comunidades indígenasconbaseensussistemasnormativosinternosydentrodesusámbitosjurisdiccionales, serán compatibilizadas y convalidadas por lasautoridadesrespectivasestoes,siempreexisteunactoformalporpartede las autoridades constituidas locales que certifican y actualizan laactuaciónde lasautoridadescomunitariasqueserigenporelderecho

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consuetudinario para poder ser consideradas como actuaciones delmunicipio.

c) Enelcaso,puedeválidamenteaceptarsequefuelapropiaasamblealaqueautorizó la formadeparticipación,eleccióndelmétodo, y fijó losprocedimientosparalarenovacióntemporaldesusautoridades,loqueinvariablemente garantiza la libre determinación y autonomía de lacomunidad,perosobre todo,elactuaracreditadoen lasmencionadasconstanciasderivadasdelaelección.

Enesteúltimoasunto,respectoalacadenaimpugnativa,elTribunalElectoraldel Estado, dentro del expediente JDCI/52/2015, resolvió infundados losagravios hechos valer por el actor, confirmando el acuerdo número IEEPC-OPLEO-CG-SNI-11/2015. Así mismo, la Sala Regional, Xalapa confirmó elacuerdoendondesedeclaróválidalaeleccióndeconcejalesalayuntamientodeSan Juan JuquilaMixes,Yautepec,Oaxaca,dentrodelexpedienteSX-JDC-954/2015.Porotraparte,comoreferencia,aludoaloacontecidoenlaasambleadel6deagosto del 2017, en la cual se declaró el quórum legal con un total de 611personas; la asamblea fue conducida por unmesa de los debates integradapor un presidente, un secretario y 4 escrutadores; asimismo, la asambleadeterminóqueloscargosfueranelectosporelmétododeternas,paralocual,losciudadanosemitiríansuvotopintandounarayaenunpizarrón.Resultaronelectoslossiguientesciudadanos:

CONCEJALESPROPIETARIOS(AS)

CARGO NOMBRE VOTOSPresidenteMunicipal OlegarioLuisBenítez 480SíndicoMunicipal PrócoroLópezNiño 263RegidordeHacienda JoelVásquezAntonio 245RegidoradeObra LucilaVelascoMorales 255RegidoradeEducación FaustaMatíasGalán 253

RegidoradeSaludMartha Alicia MendozaPérez

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ParaelegiralosSuplentesdePresidente,SíndicomunicipalylasregiduríasdeHacienda,Obras,EducaciónySalud, laasambleadeterminóqueserealizaríaenlistando en el pizarrón a seis personas, asimismo que los ciudadanosemitirían su voto pintando una raya en el nombre de la persona de supreferencia.Desahogadoesteprocedimiento,resultaronelectoslossiguientesciudadanos:

CONCEJALESSUPLENTESCARGO NOMBRE VOTOSPresidenteMunicipal PorfirioMartínezAntonio 181SíndicoMunicipal ImeldaAguilarRuiz 165RegidordeHacienda GabrielPérezVásquez 88RegidoradeObra PetraGonzálezMartínez 60RegidoradeEducación BelindaElizabethRuizPérez 51RegidoradeSalud AngélicaVásquezMárquez 48

Sin embargo, la elección de la autoridades arribamencionadas no debe serdeclara válida toda vez que el procedimiento a través del cual se realizó laeleccióndeorigen es ilegal e ilegítima al ser convocadapor la autoridadnofacultadaparaelloporloquesunombramientocarecedelegitimidad.

Loanterior,esunaclaravulneracióndedispositivosdelordenconstitucionalque llevarían a trastocar los procesos electivos regidos por los sistemasnormativos indígenas, como losque se adviertenen laConstituciónGeneralde la República y la Constitución Local de Oaxaca, así como los propiosprocedimientosinternosdeeleccióndesusautoridades.

Conforme a lo señalado, y ante la falta de competencia y legitimidad parallevaracabolaelección,consideroemitirVotoParticular,considerandoquelaelecciónseñaladadebedeclararsenoválida, loqueimplicaquenocompartaelsentidodeladecisióntomadaporlamayoríadelosintegrantesdelConsejoGeneral,enelsentidoqueseapruebaelAcuerdo.

CONSEJEROELECTORAL

MTRO.GERARDOGARCÍAMARROQUÍN