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ACUERDO IEEPCO-CG-SNI‐49/2016 RESPECTO DE LA ELECCIÓN ORDINARIA DE CONCEJALES AL AYUNTAMIENTO CELEBRADA EN EL MUNICIPIO DE SANTIAGO COMALTEPEC, IXTLÁN JUÁREZ, OAXACA, QUE ELECTORALMENTE SE RIGE POR SISTEMAS NORMATIVOS INTERNOS. Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, respecto de la elección ordinaria de concejales al ayuntamiento celebrada en el municipio de Santiago Comaltepec, Ixtlán de Juárez, Oaxaca, que electoralmente se rige por Sistemas Normativos Internos, que se genera a partir de los siguientes: A N T E C E D E N T E S I. Dictamen por el que se identificó el método de la elección de concejales al Ayuntamiento de Santiago Comaltepec, Ixtlán de Juárez, Oaxaca. El 7 de octubre de 2015, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos emitió el dictamen en mención, el cual fue aprobado por el Consejo General de este Instituto mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI- 4/2015, en sesión especial celebrada el día 8 del mismo del mismo mes y año. II. Solicitud de la Dirección de Sistemas Normativos Internos a la autoridad municipal de Santiago Comaltepec. Mediante el oficio número IEEPCO/DESNI/233/2016 de fecha 4 de enero de 2016, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos solicitó al entonces presidente municipal de Santiago Comaltepec, Ixtlán de Juárez, Oaxaca, ciudadano Salvador López Krauletz que difundiera de la manera más amplia en dicho municipio el dictamen en donde se especificó su sistema normativo interno; el método y procedimiento utilizado para la elección de sus autoridades municipales y que informara con 90 días de anticipación la fecha, hora y lugar de la realización de su asamblea general comunitaria de elección de sus próximas autoridades; asimismo, se hizo del conocimiento a dicha autoridad que la Constitución General, así como la Constitución local, establecen que los pueblos y comunidades indígenas deben de garantizar, en la elección de sus autoridades, el derecho de las mujeres de votar y ser votadas en condiciones de igualdad, por lo cual su asamblea general comunitaria deberá convocar a todas la ciudadanas del municipio para que ejerzan su derecho, generando las condiciones suficientes y necesarias para que las mujeres participen en condiciones de igualdad en la elección e integración de su ayuntamiento.

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ACUERDO IEEPCO-CG-SNI‐49/2016 RESPECTO DE LA ELECCIÓN ORDINARIA DE CONCEJALES AL AYUNTAMIENTO CELEBRADA EN EL MUNICIPIO DE SANTIAGO COMALTEPEC, IXTLÁN JUÁREZ, OAXACA, QUE ELECTORALMENTE SE RIGE POR SISTEMAS NORMATIVOS INTERNOS. Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, respecto de la elección ordinaria de concejales al ayuntamiento celebrada en el municipio de Santiago Comaltepec, Ixtlán de Juárez, Oaxaca, que electoralmente se rige por Sistemas Normativos Internos, que se genera a partir de los siguientes:

A N T E C E D E N T E S

I. Dictamen por el que se identificó el método de la elección de concejales al Ayuntamiento de Santiago Comaltepec, Ixtlán de Juárez, Oaxaca. El 7 de octubre de 2015, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos emitió el dictamen en mención, el cual fue aprobado por el Consejo General de este Instituto mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-4/2015, en sesión especial celebrada el día 8 del mismo del mismo mes y año.

II. Solicitud de la Dirección de Sistemas Normativos Internos a la autoridad

municipal de Santiago Comaltepec. Mediante el oficio número IEEPCO/DESNI/233/2016 de fecha 4 de enero de 2016, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos solicitó al entonces presidente municipal de Santiago Comaltepec, Ixtlán de Juárez, Oaxaca, ciudadano Salvador López Krauletz que difundiera de la manera más amplia en dicho municipio el dictamen en donde se especificó su sistema normativo interno; el método y procedimiento utilizado para la elección de sus autoridades municipales y que informara con 90 días de anticipación la fecha, hora y lugar de la realización de su asamblea general comunitaria de elección de sus próximas autoridades; asimismo, se hizo del conocimiento a dicha autoridad que la Constitución General, así como la Constitución local, establecen que los pueblos y comunidades indígenas deben de garantizar, en la elección de sus autoridades, el derecho de las mujeres de votar y ser votadas en condiciones de igualdad, por lo cual su asamblea general comunitaria deberá convocar a todas la ciudadanas del municipio para que ejerzan su derecho, generando las condiciones suficientes y necesarias para que las mujeres participen en condiciones de igualdad en la elección e integración de su ayuntamiento.

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III. Acta de Asamblea General. De la lectura de la documental de referencia, se parecía que el día 11 de junio del año 2016, en el lugar que ocupa el salón de asambleas del Municipio de Santiago Comaltepec, Ixtlán de Juárez, Oaxaca, se reunieron las autoridades del ayuntamiento y las ciudadanas y ciudadanos de ese municipio, a efecto de desahogar el siguiente orden del día:

1. Pase de lista. 2. Aprobación o modificación del orden del día. 3. Verificación del quorum e instalación legal de la asamblea. 4. Consulta a la asamblea sobre la posible fecha para realizar otra asamblea

sobre la elección de concejales (propietarios y suplentes) para el trienio 2017-2019.

5. Información sobre el caso de los bienes, muebles e inmuebles propiedad del municipio.

6. Asuntos Generales. 7. Clausura de la asamblea.

Una vez realizado el pase de lista con la presencia de 65 ciudadanas y 121 ciudadanos, para un total de 186 asambleístas, se declaró el quórum y se procedió a instalar legalmente la asamblea a las 8:45 horas del día de su inicio, por lo que de inmediato se procedió a consultar a los asistentes sobre la posible fecha para llevar a cabo otra asamblea en la que se realizaría la elección de concejales para el trienio 2017-2019, determinando la asamblea que fuera el 26 de junio de 2016.

IV. Remisión de la documentación relativa a la asamblea de elección. Mediante oficio sin número de los ciudadanos Alberto Luna Hernández y Orlando Hernández López, síndico municipal y regidor de hacienda, respectivamente, del municipio de Santiago Comaltepec, Ixtlán de Juárez, Oaxaca, de fecha 4 de julio del año 2016, presentado ante este Instituto en la misma fecha; por el cual se informó a este Instituto que el nombramiento de los nuevos concejales que fungirán en el periodo 2017-2019, se llevó a cabo el 26 de junio de 2016; anexando la documentación que se describe a continuación:

Acta de asamblea general de ciudadanas y ciudadanos de fecha 26 de junio

de 2016.

Relación de firmas y/o huellas digitales de las ciudadanas y ciudadanos que participaron en la asamblea general de 26 de junio de 2016.

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Evidencias fotográficas de la difusión de la convocatoria y del desarrollo de la asamblea general de elección.

V. Acta de Asamblea General de Elección. De la lectura del acta indicada,

se aprecia que el 26 de junio de 2016, en el lugar que ocupa el salón de asambleas del municipio de Santiago Comaltepec, Ixtlán, Oaxaca, se reunieron las autoridades del ayuntamiento y las ciudadanas y ciudadanos de ese municipio, así como los habitantes de las localidades que integran el municipio, con el propósito de realizar una asamblea general de comuneros, a efecto de desahogar el siguiente orden del día:

1. Pase de lista. 2. Verificación del quorum e instalación legal de la Asamblea. 3. Nombramiento de los integrantes de la mesa de los debates 4. Nombramiento del cuerpo de Concejales del Honorable Ayuntamiento

Constitucional para el ejercicio 2017-2019. a. Presidente Municipal (Propietario y Suplente) b. Síndico Municipal (Propietario y Suplente) c. Regidor de Hacienda (Propietario y Suplente) d. Regidor de Educación (Propietario y Suplente) e. Regidor de Salud (Propietario y Suplente)

5. Clausura de la Asamblea.

Una vez realizado el pase de lista con la presencia de 61 ciudadanas y 155 ciudadanos, para un total de 216 asambleístas, se declaró el quórum y se procedió a instalar legalmente la asamblea, por lo que de inmediato se realizó el nombramiento de la mesa de los debates, la cual quedó conformada por un presidente, un secretario y dos escrutadores; al abordar el punto número 4 del orden del día, relativo al nombramiento de Concejales de Santiago Comaltepec, para el ejercicio 2017-2019, los asambleístas determinaron que sería por ternas, por lo que una vez realizada la votación correspondiente, el cabildo quedó integrado por las ciudadanas y ciudadanos en los cargos que se refieren a continuación:

Concejales propietarios que fungirán en el periodo que comprende del 1 de enero 2017 al 30 de junio de 2018.

Nombre Cargo Votos

Eleuterio Aurelio Morales Castro Presidente Municipal 156

Rabí López García Síndico Municipal 153

Orlando Hernández López Regidor de Hacienda 151

Araceli Hernández Hernández Regidora de Educación 128

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Nombre Cargo Votos

Servando Hernández López Regidor de Salud 148

Concejales suplentes que fungirán en el periodo que

comprende del 1 de julio 2018 al 31 de diciembre 2019. Nombre Cargo Votos

Sergio Hernández García Presidente Municipal 165

Conrado Luna Martínez Síndico Municipal 126

Eustoquio Hernández Luna Regidor de Hacienda 152

Victoriano López Hernández Regidor de Educación 166

Víctor Luna López Regidor de Salud 142

VI. Sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca. En fecha 28 de

junio de 2016 el Tribunal Electoral del Estado Oaxaca, dictó sentencia en el juicio ciudadano identificado con el número de expediente JDCI/30/2016 y su acumulado JDCI/33/2016 promovido por Salvador López Krauletz, en cuyo considerando quinto se argumentó esencialmente lo siguiente:

“QUINTO. Estudio de Fondo: (…) De lo expuesto, se advierte que en el acto deliberativo por parte de la comunidad, en la que desconoce al ciudadano Salvador López Krauletz, como Presidente Municipal de Santiago Comaltepec, Ixtlán de Juárez, Oaxaca, no estuvo presente en la misma y por lo tanto no contó con el uso de la voz para ser oído en la asamblea por la ciudadanía de la comunidad, y con ello, contrarrestar los actos que le atribuían; es por ello que este tribunal, llega a la conclusión que el juzgamiento por parte de la colectividad, no contó con las formalidades esenciales exigidas por el juzgamiento comunitario. (…) Es por ello que ante las irregularidades planteadas, no se considera conforme al sistema normativo interno de la comunidad los actos desplegados para la sustitución del ciudadano Salvador López Krauletz, como Presidente Municipal de Santiago Comaltepec, Ixtlán de Juárez, Oaxaca. En esa tesitura, por lo analizado y razonado en líneas que anteceden, se declara fundado el agravio hecho valer por el actor Salvador López Krauletz, y en consecuencia se revoca el acuerdo IEEPCO-CG-SIN-10/2016, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, de fecha veintitrés de mayo de dos mil

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dieciséis, y se declara como no válida la asamblea de elección de tres de enero de dos mil dieciséis.”

Consecuentemente, en los puntos resolutivos de dicha sentencia, mismos que se transcriben para lo que al caso concreto importa, el tribunal electoral local determinó:

“(…) SEGUNDO. Es fundado el agravio hecho valer por el acto, en términos del considerando QUINTO de este fallo. TERCERO. Se declara como no válida la asamblea de elección celebrada el tres de enero de dos mil dieciséis, en términos del considerando QUINTO de la presente ejecutoria. CUARTO. Se revoca el acuerdo IEEPCO-CG-SIN-10/2016, de veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, conforme a lo razonado en el considerando QUINTO de la presente determinación. QUINTO. Se deja sin efecto la constancia e mayoría respectiva y la acreditación del ciudadano Joel Pérez López como Presidente Municipal de Santiago Comaltepec, Ixtlán de Juárez, Oaxaca, así como los actos realizados por este. SEXTO. Se restituye en el cargo de Presidente Municipal de Santiago Comaltepec, Ixtlán de Juárez, Oaxaca, al Ciudadano Salvador López Krauletz. (…)”.

VII. Solicitud de ciudadanos del municipio de Santiago Comaltepec. En

fecha 1 de julio de 2016 se presentó ante este Instituto un escrito firmado por el ciudadano Salvador López Krauletz y otros, por medio del cual solicitaron declarar inválida la asamblea realizada el 26 de junio de 2016, en la que se eligieron a los concejales para el periodo 2017-2019, en razón de que el 29 de marzo del presente año, el entonces presidente municipal informó a este organismo electoral que la fecha de elección de concejales al referido ayuntamiento sería el 31 de julio, por lo que tal acto es ilegal pues no se respetó la fecha de elección previamente informada por la autoridad; asimismo manifestaron que se debía tomar en cuenta la sentencia emitida por el Tribunal Electoral local en el expediente JDCI/30/2016 y su acumulado JDCI/33/2016, por la que se restituyó Salvador López Krauletz como presidente municipal y se invalidaron los actos realizados por el ciudadano Joel Pérez López.

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VIII. Sentencia de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En fecha 4 de agosto de 2016 la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitió sentencia en el juicio ciudadano interpuesto por Joel Pérez López y otros 304 promoventes, identificado con el número de expediente SX-JDC-440/2016, en la que por unanimidad de votos de sus integrantes se determinó lo siguiente:

“(…) ÚNICO. Se revoca la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente JDCI/30/2016 y su acumulado JDCI/33/2016, y en consecuencia, se declara válida la asamblea general celebrada el tres de enero de dos mil dieciséis, relativa a la consulta de la permanencia o no del Presidente Municipal de Santiago Comaltepec. (…)”.

C O N S I D E R A N D O S

1 . Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas. De conformidad con

la interpretación sistemática y funcional del artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se puede concluir que las normas, procedimientos y prácticas tradicionales seguidas por las comunidades o pueblos indígenas para la elección de sus autoridades o representantes ante los ayuntamientos, deben identificarse como leyes sobre la materia electoral, ya que el imperativo que impone dicho artículo, incorpora a las normas, procedimientos y prácticas que se llevan a cabo al interior de las comunidades indígenas para la elección de sus representantes, como verdaderas disposiciones del orden jurídico nacional, así entonces, la libre autodeterminación de las comunidades indígenas reviste la naturaleza de un derecho fundamental consagrado en el mencionado artículo 2°, en consonancia con los tratados internacionales de derechos humanos de los pueblos indígenas, contenidos, entre otros, en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, así como la Declaración de Derechos de los Pueblos Indígenas de la Organización de las Naciones Unidas. a).-Que el artículo 26, numerales 2, 3 y 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que los municipios serán gobernados por un ayuntamiento de elección popular directa, conformado por un presidente municipal y el número de integrantes que

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determine la Constitución y la ley de cada entidad; que los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos. La constitución y leyes estatales reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política, de conformidad con sus tradiciones y normas internas. Además, dispone que los pueblos y comunidades indígenas elegirán, de acuerdo con sus principios, normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de hombres y mujeres en condiciones de igualdad, guardando las normas establecidas en la Constitución General de la República, la Constitución Local y las leyes aplicables. b).- Que para entender el asunto en cuestión, por tratarse de derechos colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, es preciso tener presente que su sistema de vida, en prácticamente todos los órdenes, está entendido por una cosmovisión distinta de la que rige para las llamadas democracias occidentales. Asimismo los sistemas normativos internos (usos y costumbres) de los pueblos y comunidades indígenas obedecen a principios diversos de los que priman en el derecho escrito, legislado o codificado, que se inscribe en la tradición romano‐canónica y germánica. La premisa antes indicada resulta fundamental para no realizar interpretaciones y aplicaciones normativas atendiendo a códigos culturales distintos y, en ocasiones, antitéticos, porque se estaría realizando una asimilación‐imposición, cuestión que se prescribe como prohibida por el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes. c).- En esa tesitura, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, Apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 1, 3, 4, 12, 26, fracciones XLIV, XLVII y XLVIII, 255, 257, 258 y 263 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca; 3 de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca; 5, incisos a) y b); 7, párrafo 1, y 8, párrafo 2, del Convenio número 169 de la Organización

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Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; así como el artículo 1, tanto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículos 4, 5, 20 y 33 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, los integrantes de las comunidades indígenas tienen el derecho a elegir a sus propias autoridades de acuerdo a su libre determinación, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, con pleno respeto a los derechos humanos, de igual manera el derecho de las comunidades indígenas a la libre determinación se traduce en la facultad de ejercer libremente sus formas de gobierno interno y acceder a las tomas de decisiones de su propio gobierno, sin menoscabo de los derechos humanos de sus habitantes. d).- De las disposiciones nacionales e internacionales señaladas se tiene que, en consonancia con la función y naturaleza de los derechos de las colectividades indígenas y de sus integrantes, es indispensable la adopción o implementación de medidas especiales que permitan a estos sujetos, en condiciones de igualdad real respecto de los demás, la tutela completa y efectiva de sus derechos individuales y colectivos, así como de sus intereses jurídicamente relevantes, para ello, se torna necesario eliminar los obstáculos fácticos que imposibiliten o inhiban el ejercicio de sus derechos. e).-Ciertamente, se reconoce la diversidad cultural a partir de las características propias y específicas de cada pueblo, comunidad y municipio del Estado, como fuente generadora de sus sistemas normativos (usos y costumbres), en los cuales se retoman tradiciones ancestrales que se han transmitido oralmente por generaciones, las cuales son enriquecidas y adaptadas con el paso del tiempo a diversas circunstancias y necesidades propias de cada pueblo o comunidad. Por lo tanto, en el Estado de Oaxaca dichos sistemas se consideran actualmente vigentes y en uso. f).- Bajo estas premisas, el derecho de los pueblos y comunidades indígenas del Estado de Oaxaca, lo constituye el conjunto de normas jurídicas que establecen la configuración de sus formas de gobierno, la creación, organización, atribuciones y competencias de sus órganos de

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autogobierno, los cuales les garantizan el pleno acceso a sus derechos fundamentales reconocidos en diversos instrumentos jurídicos, vinculantes o declarativos, como el conjunto de sistemas normativos (usos y costumbres) en que los pueblos y comunidades indígenas se basan para auto gobernarse.

2. Competencia del Órgano Electoral Local. Que en términos de lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 2, 3 y 4, 98, párrafos 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los Organismos Públicos Locales están dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios; Gozarán de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, en los términos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la ley general, así como la Constitución y leyes locales; serán profesionales en su desempeño; se regirán por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad. Los Organismos Públicos Locales son autoridad en la materia electoral, en los términos que establece la Constitución, la referida ley general y las leyes locales correspondientes. a).- Que este Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, es competente para resolver sobre la calificación de las elecciones de Concejales de los Ayuntamientos que se efectúan por Sistemas Normativos Internos en la entidad, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 114 TER, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 26, fracción XLIV y 263, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca.

3. Calificación de la Elección. A efecto de realizar la calificación de la elección de los concejales propietarios y suplentes para el trienio 2017-2019 del municipio de Santiago Comaltepec, Ixtlán de Juárez, Oaxaca, celebrada bajo el régimen de sistemas normativos internos (usos y costumbres), mediante asamblea general del 26 de junio de 2016, se procede a realizar un análisis exhaustivo de todas las constancias que obran en el expediente con la finalidad de verificar si se cumplen los requisitos necesarios para ser calificada como jurídicamente válida, de conformidad con los motivos y razones que a continuación se precisan:

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a) El apego a las normas establecidas por la comunidad o los acuerdos previos. En términos de lo dispuesto por el artículo 263, párrafo 1, fracción I, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, debe ponderase primeramente que la elección se haya apegado a las normas establecidas por la comunidad y, en su caso, a los acuerdos previos. Bajo esa premisa, del estudio integral del expediente no se advierte incumplimiento alguno a las reglas de la elección establecidas por la comunidad conforme a su sistema normativo interno (usos y costumbres) así como en el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca. En efecto, de las constancias del expediente se aprecia que se observaron las disposiciones, procedimientos y mecanismos definidos por la comunidad para el desarrollo de la elección; se respetó la fecha, horario y lugar que se acordó en la asamblea de 11 de junio de 2016; la asamblea de elección fue instalada legalmente por el presidente municipal; se nombró a los integrantes de la mesa de los debates y en seguida se realizó la elección de los nuevos concejales; que en dicha asamblea participaron, como ya se dijo, 61 ciudadanas y 155 ciudadanos para un total de 216 asambleístas.

b) Que la autoridad electa haya obtenido la mayoría de votos. Por su parte, el artículo 263, párrafo 1, fracción II, del código electoral en cita, impone el imperativo al Consejo General de revisar que los concejales electos hayan obtenido la mayoría de votos.

En concordancia, debe decirse que del acta de asamblea general de elección de fecha 26 de junio de 2016 se desprende el número de votos recibidos por cada contendiente en los cargos de Concejales; precisándose claramente quién obtuvo la mayoría de votos. Cuestión que puede corroborarse con la documental levantada en el día de la asamblea comunitaria, misma que contiene las firmas o huellas digitales de las ciudadanas y los ciudadanos que participaron en la misma, y que se encuentran agregadas al expediente

c) La debida integración del expediente. Por último, el artículo 263, párrafo 1, fracción III, del Código en comento, determina el deber al Consejo General de revisar la debida integración del expediente.

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De acuerdo con las documentales que obran en el expediente, este Consejo General considera que el mismo se encuentra debidamente integrado para la elección que nos ocupa, dado que contiene, entre otros documentos, los acuerdos previos y el acta levantada durante la asamblea comunitaria.

d) De los Derechos fundamentales. De igual forma, este Consejo General no advierte de forma evidente la violación a algún derecho fundamental de los pueblos y comunidades indígenas, como son el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, o el derecho de autodeterminación para elegir a sus autoridades comunitarias, entre otros. De la misma forma, no se advierte la existencia de alguna determinación contraria o incompatible con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional, ni violación alguna a los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Inclusive se debe señalar que la elección se realizó en forma pacífica, sin que existiera alteración del orden o irregularidad alguna, ya que se cumplieron las determinaciones tomadas por la propia asamblea general.

e) Participación de las mujeres como garantía del principio de universalidad del sufragio, así como de la perspectiva de género. De acuerdo a las documentales que obran en el expediente correspondiente queda plenamente demostrado que la elección de los nuevos concejales del ayuntamiento de Santiago Comaltepec, Ixtlán de Juárez, Oaxaca, se llevó a cabo bajo un método democrático, promoviéndose de forma real y material la integración y participación de las ciudadanas y ciudadanos en la toma de decisiones relativas a la debida integración de su ayuntamiento, garantizándose plenamente el ejercicio del sufragio universal. Dicha asamblea contó con la legitimación para ser declarada como jurídicamente válida, toda vez que en la misma participaron 216 asambleístas, y en las elecciones de 2013 y 2015 asistieron 178 y 204 personas, respectivamente, como se ilustra en el cuadro que se inserta a continuación:

CUADRO COMPARATIVO DE PARTICIPACIÓN

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ASAMBLEA MUJERES HOMBRES ASISTENCIA

2013 13 165 178

2015 15 189 204

2016 61 155 216

Ahora bien, del acta de asamblea ordinaria citada, como ya se evidenció en los antecedentes de este acuerdo, respecto a los concejales que fungirán para el periodo del 1 de enero de 2017 al 30 de junio de 2018, se eligió a una mujer como regidora de educación, cumpliendo dicha elección no sólo con las reglas del sistema normativo interno (usos y costumbres) del municipio, sino además con el derecho de las mujeres a votar y ser votadas, por lo cual la elección para ese periodo es jurídicamente válida. Por lo que respecta a la designación de los concejales para fungir en el periodo comprendido del 1 de julio de 2018 al 31 de diciembre de 2019, es importante mencionar el principio de progresividad, el cual establece que los derechos no pueden disminuir, por lo cual, al sólo poder aumentar, progresan gradualmente, y que la naturaleza de este principio depende del ámbito en el que esté incorporado y de la actividad para la que se aplique, siendo en el presente caso, la elección de los concejales que integraran el cabildo de Santiago Comaltepec, Ixtlán de Juárez, Oaxaca, en la que como ya se mencionó, en la elección de los concejales para el primer periodo se integró a una mujer al cabildo, por lo que para el segundo periodo se debió garantizar la inclusión de las ciudadanas, y al no ser así se estaría contraviniendo el principio citado. Por lo antes expuesto, la elección para el periodo comprendido del 1 de julio de 2018 al 31 de diciembre de 2019 es jurídicamente inválida, razón por la cual se hace una atenta recomendación a las autoridades electas para el primer periodo y a la comunidad de Santiago Comaltepec, Ixtlán de Juárez, Oaxaca, para que en la próxima elección de sus autoridades, apliquen, respeten y vigilen el derecho a votar y ser votadas de las ciudadanas y ciudadanos, a fin de garantizar el derecho de acceso a cargos de elección popular en condiciones de igualdad y universalidad, y así dar cumplimiento a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales aplicables en la materia.

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f) Requisitos de elegibilidad. Las ciudadanas y ciudadanos electos para la integración del ayuntamiento del municipio de Santiago Comaltepec, cumplen con los requisitos necesarios para ocupar los cargos referidos, que determinan sus prácticas tradicionales de la comunidad, así como las cualidades previstas por los artículos 113, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, y 258 del Código Electoral vigente en el Estado, en concordancia con los artículos 2°, apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 14, párrafo 1, fracción VIII, 41, 255, 264, 265 y 266 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca; 5, incisos a) y b); 7, párrafo 1, y 8, párrafo 2, del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; así como el artículo 1, tanto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; así como los artículos 4, 5, 20 y 33 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así como los previstos en el Sistema Normativo Interno del Municipio.

4. Controversias. Es importante mencionar, que el municipio de Santiago Comaltepec no cuenta con agencias municipales, agencias de policía o núcleos rurales, y que en el caso, como se advierte de los antecedentes del presente acuerdo, por escrito presentado el 1 de julio de 2016 por el ciudadano Salvador López Krauletz y otros, pidieron a este Instituto que declare como inválida la asamblea realizada el 26 de junio del presente año, llevada a cabo en Santiago Comaltepec, Ixtlán de Juárez, Oaxaca, en la cual se eligieron a los nuevos concejales para el periodo 2017-2019, en razón de que el 29 de marzo del presente año, informó a este organismo electoral que la fecha de elección de concejales al referido ayuntamiento sería el 31 de julio, por lo que tal acto es ilegal, pues no se respetó la fecha de elección previamente establecida, asimismo manifestaron que se debía tomar en cuenta la sentencia emitida por el Tribunal Electoral local en el expediente JDCI/30/2016 y su acumulado JDCI/33/2016, por la que se le restituyó a Salvador López Krauletz como presidente municipal y se invalidaron los actos realizados por el ciudadano Joel Pérez López.

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En relación a lo anterior, en fecha 11 de junio de 2016 se llevó a cabo, como ya se dijo en este acuerdo, una asamblea general de ciudadanas y ciudadanos en Santiago Comaltepec, Ixtlán de Juárez, Oaxaca, en la que se acordó que la fecha para realizar la elección de concejales para el periodo 2017-2019, sería el día 26 de junio del presente año, por lo que siendo la asamblea la máxima instancia en la toma de decisiones de la comunidad, contó con la facultad para cambiar la fecha de elección para elegir a sus nuevas autoridades. Respecto de la manifestación de los promoventes, referente a tomar en cuenta la sentencia emitida por el Tribunal Electoral local en el expediente JDCI/30/2016 y su acumulado, se debe considerar que hasta ese momento no se había agotado la cadena impugnativa, razón por la cual esa resolución no era una sentencia definitiva. Aunado a lo anterior, como también ya se comentó, la determinación del Tribunal Electoral local que mencionan los promoventes, fue revocada mediante sentencia de fecha 4 de agosto de 2016, emitida por la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el expediente SX-JDC-440/2016, y en consecuencia se declaró válida la asamblea general de 3 de enero de 2016, en la cual se destituyó al ciudadano Salvador López Krauletz del cargo de presidente municipal de Santiago Comaltepec, Ixtlán de Juárez, Oaxaca, asimismo, dicha sentencia no fue impugnada en el plazo establecido por la ley. Por lo antes expuesto, la solicitud que plantean los promoventes no es procedente.

5. Conclusión. Que en mérito de lo expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 263, fracciones I, II y III del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, debe establecerse que es procedente declarar como jurídicamente válida la elección de concejales del ayuntamiento de 26 de junio del año 2016, realizada en el municipio de Santiago Comaltepec, Ixtlán de Juárez, Oaxaca, pues dicha asamblea se apegó a las normas y practicas comunitarias; la autoridad electa obtuvo la mayoría de votos, se garantizó el sufragio universal al haber permitido la participación de los ciudadanos y ciudadanas, así como la integración de la mujer en la

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conformación del ayuntamiento que fungirá del 1 de enero de 2017 al 30 de junio de 2018, aunado a ello el expediente correspondiente fue debidamente integrado.

En consecuencia, este Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 113 y 114 TER de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 18; 26, fracción XLIV; 258; 259; 260; 261; 262; 263; 264 y 265, fracción III, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, estima procedente emitir el siguiente:

A C U E R D O

PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el considerando número 3 del presente acuerdo, se califica como jurídicamente válida la elección ordinaria de concejales al ayuntamiento de Santiago Comaltepec, Ixtlán de Juárez, Oaxaca, realizada en asamblea comunitaria el 26 de junio de 2016, respecto de la ciudadana y los ciudadanos electos para fungir del 1 de enero de 2017 al 30 de junio de 2018, en virtud de lo anterior, expídase la constancia respectiva a la ciudadana y ciudadanos que fungirán como Concejales del ayuntamiento de ese municipio, conforme a lo siguiente:

CONCEJALES ELECTOS

Cargo Nombre

Presidente Municipal Eleuterio Aurelio Morales Castro

Síndico Municipal Rabí López García

Regidor de Hacienda Orlando Hernández López

Regidora de Educación Araceli Hernández Hernández

Regidor de Salud Servando Hernández López

SEGUNDO. En términos de lo establecido en el considerando número 3 del presente acuerdo, se califica como no válida la elección de concejales para el periodo comprendido del 1 de julio de 2018 al 31 de diciembre de 2019, razón por la cual se hace una atenta recomendación a las autoridades electas y a la comunidad de Santiago Comaltepec, Ixtlán de Juárez, Oaxaca, para que en la próxima elección de sus autoridades, apliquen, respeten y vigilen el derecho a votar y ser votadas de las ciudadanas y ciudadanos, a fin de garantizar el derecho de acceso a cargos de elección popular en

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condiciones de igualdad y universalidad, y así dar cumplimiento a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales aplicables en la materia. TERCERO. Notifíquese el presente acuerdo, por oficio, al Honorable Congreso del Estado de Oaxaca, para los efectos legales pertinentes. CUARTO. Publíquese este acuerdo en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en atención a lo dispuesto por los artículos 15, párrafo 2 y 34, fracción XII, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, para lo cual, se expide por duplicado el presente acuerdo; así mismo, hágase del conocimiento público en la página de Internet de este Instituto.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las y los integrantes del Consejo

General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de

Oaxaca, siguientes: Maestro Gerardo García Marroquín, Consejero

Electoral; Maestro Filiberto Chávez Méndez, Consejero Electoral; Licenciada

Rita Bell López Vences, Consejera Electoral; Maestra Nora Hilda Urdiales

Sánchez, Consejera Electoral; Maestra Elizabeth Bautista Velasco, Consejera

Electoral; Licenciado Uriel Pérez García, Consejero Electoral, y el Maestro

Gustavo Miguel Meixueiro Nájera, Consejero Presidente, en la sesión

especial celebrada en la ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, el día catorce

de octubre de dos mil dieciséis, ante el Secretario Ejecutivo, quien da fe.

CONSEJERO PRESIDENTE

GUSTAVO MIGUEL MEIXUEIRO NÁJERA

SECRETARIO EJECUTIVO

FRANCISCO JAVIER OSORIO ROJAS