JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS … · SX-JDC-68/2017 5 5. Acuerdo de validez. El trece...
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SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-68/2017
ACTORES: OCTAVIO SÁNCHEZ CORTÉS Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave,
dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.
Sentencia que confirma la resolución emitida por el
Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el juicio electoral
de los sistemas normativos internos JNI/66/2016, el diez de
febrero de la presente anualidad, por la que determinó a su
vez confirmar el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-197/2016, del
Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana de dicha entidad federativa, relativo
a la validez de la elección de concejales al ayuntamiento del
municipio de San Andrés Teotilálpam, Cuicatlán, Oaxaca.
El juicio al rubro indicado fue promovido por Octavio
Sánchez Cortés, Andrés Guzmán Ramírez y Alberto Bravo
Ramírez, quienes se ostentan como candidatos a primer
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concejal de las planillas naranja, blanca y verde, en la
mencionada elección.
ÍNDICE
SUMARIO DE LA DECISIÓN ................................................. 2
ANTECEDENTES .................................................................. 3
I. Contexto. ....................................................................... 3
II. Trámite del juicio ciudadano. ....................................... 5
CONSIDERANDO .................................................................. 6
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. ........................... 6
SEGUNDO. Tercero interesado. ....................................... 7
TERCERO. Requisitos de procedencia. ........................... 9
CUARTO. Reparabilidad. ................................................ 11
QUINTO. Suplencia de la queja. ..................................... 13
SEXTO. Contexto de la comunidad. ............................... 14
SÉPTIMO. Estudio de fondo. .......................................... 15
RESUELVE .......................................................................... 23
SUMARIO DE LA DECISIÓN
Esta Sala Regional confirma la resolución controvertida, en
virtud de que, en el presente caso, con el caudal probatorio
aportado por los enjuiciantes no se encuentran acreditadas
las irregularidades que éstos hicieron valer respecto de la
coacción del voto en la elección de Concejales al
Ayuntamiento de San Andrés Teotilálpam, Oaxaca, a favor
de la planilla amarilla, por lo que debe prevalecer el acuerdo
dictado por el Instituto Estatal Electoral y de Participación
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Ciudadana de la referida entidad, al haber determinado la
validez de la mencionada elección.
ANTECEDENTES
I. Contexto.
1. Dictamen. El siete de octubre de dos mil quince, la
Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de
Oaxaca emitió dictamen en el que se identificó el método de
elección de concejales al Ayuntamiento de San Andrés
Teotilálpam, en el cual hizo una recomendación a las
autoridades del municipio para garantizar la universalidad
del sufragio e incorporar la perspectiva de género en su
elección.
2. Convocatoria. El nueve de septiembre de dos mil
dieciséis, el Consejo Municipal Electoral y la autoridad
municipal de San Andrés Teotilálpam, Cuicatlán, Oaxaca
emitieron la convocatoria para el proceso electoral de
renovación de las autoridades municipales para el periodo
2017-2019, cuya jornada electoral se efectuaría el nueve de
octubre siguiente.
3. Registro de planillas. Conforme a lo estipulado en la
Convocatoria mencionada, el veinte de septiembre de la
referida anualidad, en sesión del Consejo Municipal Electoral
de Sistemas Normativos Internos se realizó el registro de las
planillas de candidatas y candidatos a concejales del
municipio referido, quedando de la manera siguiente:
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No Color Candidato a Presidente
Municipal
1. Blanca Andrés Guzmán Ramírez
2. Verde Alberto Bravo Ramírez
3. Rosa Bulmaro Cortés Olivera
4. Naranja Octavio Sánchez Cortés
5. Amarilla Urbano Cortés Olivera
4. Jornada electoral. El nueve de octubre posterior, se
llevó a cabo la jornada electoral convocada en el Municipio
de San Andrés Teotilálpam, Oaxaca, en la que resultó electa
la planilla amarilla, conformada de la manera siguiente:
Cargo Nombre Presidente Municipal
Propietario Urbano Cortés Olivera Suplente Federico Dávila Cortés
Síndico Propietario Librado Jerónimo Linarez
Suplente Alejandro Sánchez Ruiz Regidor de Hacienda
Propietario Marcial Alfaro Brigada Suplente ---
Regidor de Obras
Propietario Julián Jiménez Romero Suplente Julián Aguilar González
Regidora de Educación
Propietaria Edith Juan Rojas
Suplente Minerva Yolanda Sánchez
Velasco Regidora de
Salud Propietaria Rossi Viviana Guzmán Ramírez
Suplente María Mercedes Miguel Ortíz Regidor de
Policía Propietario Gonzalo Torres Galindo
Suplente Vicente Zárate Regidor de Deporte y Cultura
Propietario Gervacio Rivera Merino
Suplente Raymundo Bello Pacheco
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5. Acuerdo de validez. El trece de diciembre de dos mil
dieciséis, mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-197/2016, el
Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana de Oaxaca calificó como válida la
elección de Concejales referida en el punto anterior.
6. Juicio ciudadano local. Inconformes con el acuerdo
indicado, el veintiuno de diciembre siguiente, Octavio
Sánchez Cortés y otros, presentaron juicio electoral de los
sistemas normativos internos, el cual fue registrado por el
Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca con el número de
expediente JNI/66/2016.
7. Resolución impugnada. El diez de febrero de dos mil
diecisiete, el Tribunal Electoral local dictó sentencia en el
juicio referido, en la que determinó confirmar el acuerdo
indicado en el punto 5 que antecede, y en consecuencia, la
validez de elección de Concejales al Ayuntamiento de San
Andrés Teotilálpam.
II. Trámite del juicio ciudadano.
8. Presentación. A fin de controvertir la resolución
referida en el punto anterior, el diecisiete de febrero de dos
mil diecisiete, Octavio Sánchez Cortés, Andrés Guzmán
Ramírez y Alberto Bravo Ramírez promovieron juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano
ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.
9. Recepción. El veintidós de febrero siguiente, se
recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el
escrito de demanda, el informe circunstanciado y demás
constancias relativas al presente medio de impugnación.
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10. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente
por Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional ordenó
turnar el expediente a la ponencia del Magistrado Enrique
Figueroa Ávila, para los efectos contenidos en el artículo 19
de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral.
11. Radicación, admisión y requerimientos. Mediante
proveído de veintisiete de febrero de la presente anualidad,
el Magistrado Instructor radicó el juicio en la ponencia a su
cargo, admitió el escrito de demanda y, al considerarlo
necesario, requirió información relacionada con el presente
asunto a diversas autoridades. Dichos requerimientos fueron
debidamente cumplimentados.
12. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir
diligencia alguna pendiente de desahogar, se declaró
cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en
estado de dictar resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
13. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional
correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal
Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el
presente medio de impugnación por materia y geografía
política, porque se trata de un juicio promovido por
ciudadanos en contra de una sentencia dictada por el
Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada con la
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elección de Concejales al Ayuntamiento de San Andrés
Teotilálpam, Oaxaca, la cual se realiza por sistemas
normativos internos, lo cual por tipo de elección y territorio
corresponde conocer a esta Sala Regional.
14. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 41, base VI, 99, párrafos primero, segundo y
cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192,
195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso
c), 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f) de la
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral.
SEGUNDO. Tercero interesado.
15. En el presente juicio compareció Urbano Cortés
Olivera, quien se ostenta como Presidente Municipal electo
al Ayuntamiento de San Andrés Teotilálpam, Oaxaca, a fin
de que se reconozca su intervención como tercero
interesado, lo cual es procedente, conforme a lo siguiente.
16. De conformidad con el artículo 12, apartado 1, inciso
c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación
en Materia Electoral, el tercero interesado es el ciudadano,
el partido político, la coalición, el candidato, la organización
o la agrupación política o de ciudadanos, según
corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de
un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.
17. A su vez, el artículo 17, párrafo 4, del ordenamiento en
cita señala que los terceros podrán comparecer a partir de la
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publicitación del medio, dentro de las setenta y dos horas
siguientes, por escrito.
18. En el caso, el juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano se promovió ante el
Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca el diecisiete de
febrero del año en curso, la publicitación del medio de
impugnación transcurrió de las diecisiete horas con cinco
minutos de esa fecha, a la misma hora del veinte de febrero
siguiente, tal como lo informó la autoridad responsable. 1
19. Si bien lo anterior es acorde con lo dispuesto en los
artículos 17, párrafo 1, inciso b), y 18, párrafo 1, inciso c) de
la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, ha sido criterio de este Tribunal que en
tratándose de asuntos relacionados con elecciones
efectuadas mediante sistemas normativos internos, las
reglas sobre el cómputo de plazos se flexibilicen para
potencializar el derecho de los justiciables a la tutela judicial
efectiva. De esta manera, en el caso se considera que el
cómputo del plazo de setenta y dos horas debe realizarse
sin contar las que corresponden a sábado y domingo al ser
éstos días inhábiles, en esa tesitura, el mencionado plazo
transcurrió de las diecisiete horas con cinco minutos del
viernes diecisiete a la misma hora del miércoles veintidós de
febrero del año en curso.
20. Tomando en consideración lo anterior, resulta
indispensable analizar si el compareciente cumple con todos
los requisitos establecidos en la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral.
1 Informe visible a foja 152 del expediente al rubro indicado.
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21. Forma. De conformidad con lo dispuesto por el artículo
17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación
en Materia Electoral, el requisito en comento se tiene por
satisfecho, dado que el ocurso de comparecencia se
presentó por escrito ante la autoridad responsable, en los
que consta su nombre y firma autógrafa, expresando las
razones en que fundan sus intereses incompatibles con los
de los accionantes.
22. Oportunidad. Se considera satisfecho el requisito bajo
análisis en atención a que conforme a lo antes expuesto, el
compareciente presentó su escrito a las nueve horas con
veintiocho minutos del veintiuno de febrero de dos mil
diecisiete.
23. Interés jurídico. Este requisito se cumple toda vez
que el ciudadano que comparece resultó electo como
Presidente Municipal de San Andrés Teotilálpam, Oaxaca,
por tanto, de resultar procedente la pretensión de los
enjuiciantes, dicho nombramiento podría verse afectado, ya
que precisamente las actoras y actores solicitan la
invalidación de la misma.
24. En consecuencia, se reconoce al compareciente
Urbano Cortés Olivera, el carácter de tercero interesado.
TERCERO. Requisitos de procedencia.
25. El juicio ciudadano cumple con los requisitos de
procedencia establecidos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13,
párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f),
de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral.
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26. Forma. La demanda se presentó por escrito, se
asienta el nombre y firma autógrafa de los promoventes, se
identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos
materia de la impugnación, además de expresarse los
agravios pertinentes.
27. Oportunidad. Se cumple con tal requisito, toda vez
que la demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días
previsto en el artículo 8, apartado 1, de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ello, en razón de que la sentencia combatida fue notificada a
la parte actora el trece de febrero de dos mil diecisiete, por
lo que el plazo para interponer el medio de impugnación
transcurrió del catorce al diecisiete de febrero de la presente
anualidad, por lo que si la demanda del presente juicio
ciudadano se presentó el diecisiete de febrero de este año,
su interposición se realizó de manera oportuna, esto es
dentro del plazo de cuatro días legalmente establecido.
28. Legitimación y personería. Se satisface este
requisito, toda vez que los actores promueve por su propio
derecho como ciudadanos indígenas zapotecos y candidatos
a Primer Concejal de las planillas naranja, blanca y verde,
en la elección de integrantes del Ayuntamiento de San
Andrés Teotilálpam, Oaxaca, con base en lo dispuesto por
los artículos 13, apartado 1, inciso b); 79, y 80, apartado 1
inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral.
29. Interés jurídico. Los enjuiciantes tienen interés
jurídico para instar el presente medio de impugnación, en
razón de que controvierten la resolución de diez de febrero
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de la presente anualidad, dictada por el Tribunal Electoral
del Estado de Oaxaca, en el expediente JNI/66/2016, el cual
fue promovido por los hoy actores, y respecto del cual no
obtuvieron sentencia favorable.
30. Definitividad y firmeza. Se encuentra satisfecho el
presente requisito, en razón de que no existe algún medio
de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a
esta instancia jurisdiccional, por lo cual se surte la
competencia de este órgano jurisdiccional, conforme a lo
contemplado en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CUARTO. Reparabilidad.
31. Es criterio de este Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación que la irreparabilidad —como impedimento
jurídico y material para la continuación de un proceso
impugnativo— debe considerarse actualizada sólo en los
casos en que por disposición legal así se establezca, o que
de la naturaleza del acto impugnado así se desprenda.
32. En el caso, estamos ante un supuesto de excepción
ante la eventual toma de posesión de los concejales electos,
ello en razón de que se estima que entre la calificación de la
elección y la toma de posesión del cargo, existe un periodo
insuficiente que imposibilita el desahogo de la cadena
impugnativa, la cual, de manera ordinaria, culmina hasta que
la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación tiene conocimiento del caso.
33. Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 8/2011
de rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE
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AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO
EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA
CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE
POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA
JURISDICCIÓN”2, con base en la cual debe darse
prevalencia o mayor peso al derecho fundamental de tutela
judicial efectiva.
34. En ese tenor, se ha estimado que en tratándose de
elecciones que se rigen por sus propios sistemas normativos
internos, es factible considerar que no se actualiza la
irreparabilidad de los actos por el sólo hecho de que los
funcionarios electos hayan entrado en funciones, sino por
tener la certeza de que esa determinación ha sido objeto del
escrutinio jurisdiccional, mediante el agotamiento de los
eslabones que componen la cadena impugnativa.3
35. En la especie la elección municipal de San Andrés
Teotilálpam, Oaxaca, fue celebrada el nueve de octubre de
dos mil dieciséis, y calificada como válida por el Consejo
General del Instituto Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana de Oaxaca el trece de diciembre siguiente, en
tanto que conforme con lo dispuesto por los artículos 113,
fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Oaxaca, y 267 del Código de Instituciones
Políticas y Procedimientos Electorales de la misma entidad
federativa, los Concejales electos tomarán posesión de sus
cargos el primer día de enero del año siguiente al de su
elección o, en la fecha en que determinen sus sistemas 2 Consultable en “La Creación Jurisprudencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la última década” 2006-2016; Tomo 7 Medios de Impugnación, páginas 257 y 258. 3 Así lo ha sostenido este órgano jurisdiccional al resolver los juicios SX-JDC-7/2017 y su acumulado, SX-JDC-811/2016, SX-JDC-810/2016, SX-JDC-813/2015, SX-JDC-245/2015 y su acumulado, así como SX-JDC-116/2014.
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normativos internos, de ahí que se estime actualizada la
hipótesis de excepción a que se ha hecho referencia.
36. Con base en lo expuesto, en el presente asunto no se
advierte algún supuesto de desechamiento, ni se actualiza
causal de improcedencia o de sobreseimiento de las
previstas en los artículos 9, apartado 3, 10 y 11,
respectivamente, de la Ley General del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral.
QUINTO. Suplencia de la queja.
37. Es criterio de este Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación que en los juicios promovidos por
integrantes de comunidades o pueblos indígenas, se debe
no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino
también, en su caso, su ausencia total y precisar el acto que
realmente les afecte.
38. Ello, porque los artículos 2o y 17 constitucionales,
tienen como presupuestos esenciales, entre otros, garantizar
a las comunidades y pueblos indígenas acceder plenamente
a la jurisdicción del Estado y que dicha impartición de justicia
sea pronta, completa e imparcial, de conformidad con la
jurisprudencia 13/2008, emitida por la Sala Superior de este
Tribunal Electoral, de rubro: ”COMUNIDADES INDÍGENAS.
SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS
ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS
INTEGRANTES”4.
4 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 225-226.
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SEXTO. Contexto de la comunidad.
39. Previo al análisis de los agravios hechos valer por el
promovente, se estima conveniente establecer el ámbito
cultural en el que se desarrolla el Municipio de San Andrés
Teotilálpam, en razón de que ha sido criterio de esta Sala
Regional que para comprender las controversias
relacionadas con las comunidades que se rigen por sistemas
normativos internos es necesario, además de conocer los
antecedentes concretos de cada caso, acercarse al contexto
social y cultural en que se desarrolla su realidad.
40. Lo anterior, porque la visión mediante la cual el juez
debe abordar los asuntos de esa índole es distinta. La
resolución de los conflictos en los que se involucran los usos
y costumbres de las comunidades indígenas requieren ser
partícipes de su realidad para comprender el origen de sus
conflictos y las razones por las que tales comunidades han
decidido dotarse de determinadas normas.
41. San Andrés Teotilálpam es un Municipio del Estado de
Oaxaca, que pertenece al distrito de Cuicatlán, dentro de la
región cañada, colinda al norte y al noroeste con el
municipio de San Bartolomé Ayautla; al norte y noreste con
San Felipe Jalapa de Díaz; al este y sureste con San Pedro
Sochiapam; al sur y suroeste con San Miguel Santa Flor;
con San Francisco Chapulapa y San Pedro Teutila al oeste.
Se encuentra aproximadamente a 225 kilómetros de
distancia de la ciudad de Oaxaca.5
5 http://www.inafed.gob.mx/work/enciclopedia/EMM20oaxaca/municipios/20098 a. html
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42. Según el Catálogo de Lenguas Indígenas Nacionales:
Variantes Lingüísticas de México con sus
autodenominaciones y referencias geoestadísticas del
Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil
ocho, en el Municipio de San Andrés Teotilálpam la variante
lingüística que se habla es el “dbaku”, chinanteco.6
43. Conforme al censo de 2010, realizado por el Instituto
Nacional de Estadística y Geografía, en la localidad hay
4,427 habitantes. La población de mujeres es de 2,321 y la
de hombres 2,106. Con una población hablante de lengua
indígena de 1,997.7
SÉPTIMO. Estudio de fondo.
44. En el caso, los actores pretenden que se revoque la
resolución de diez de febrero del presente año, emitida por
el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca dentro del
expediente JNI/66/2016 mediante la cual confirmó el
acuerdo emitido por el Concejo General del Instituto Estatal
Electoral y de Participación Ciudadana de la misma entidad
federativa que calificó como válida la elección de Concejales
al Ayuntamiento de San Andrés Teotilálpam, Oaxaca.
45. Como causa de pedir, esencialmente expresan que el
Tribunal responsable omitió realizar un análisis y valoración
conjunta del material probatorio, con el que, en su
consideración, se acreditó la existencia de compra y
coacción del voto en la elección antes mencionada.
6 http://www.inali.gob.mx/pdf/CLIN_completo.pdf 7 Informe rendido por la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, que obra a fojas 147-150 del expediente al rubro indicado.
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46. Sostienen los inconformes que la responsable actuó
con parcialidad, en razón de que omitió valorar de manera
conjunta las pruebas documentales y técnicas, sin
correlacionarlas entre sí, evitando darle congruencia y
eficacia a las mismas, con lo cual protege a los integrantes
de la planilla amarilla del hoy presidente en funciones de
San Andrés Teotilálpam, violentando en perjuicio de la
mayoría de los ciudadanos y ciudadanas lo dispuesto en el
artículo 35, fracciones I y II, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
47. Como se advierte, los planteamientos de los
enjuiciantes están encaminados a evidenciar la incorrecta
valoración que la responsable realizó de las pruebas
aportadas, en tal virtud se realizará un análisis conjunto de
éstos, sin que ello cause afectación jurídica a los
inconformes, en razón de que no es la forma como los
agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino
que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.8
48. A juicio de esta Sala Regional, los agravios hechos
valer por los actores resultan infundados, toda vez que,
como lo sostuvo la responsable, los elementos de prueba
que obran en el expediente no resultan idóneos para la
pretensión de los accionantes, tal y como se explica a
continuación.
49. A efecto de acreditar sus aseveraciones relativas a la
existencia de compra y coacción del voto por parte de los
integrantes de la planilla amarilla, los actores ofrecieron
8 Véase la jurisprudencia de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, pp. 5 y 6, así como en la página de internet www.te.gob.mx.
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cinco actas de acuerdos levantadas el diez de octubre de
dos mil dieciséis en algunas de las agencias del Municipio
de San Andrés Teotilálpam, diversas fotografías, dos videos,
una grabación de audio y un acta de comparecencia ante el
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de
Oaxaca.
50. Respecto de dicho material probatorio, la responsable
señaló que carecía de aptitud e idoneidad para acreditar las
irregularidades que los enjuiciantes afirmaron acontecieron
en el proceso electoral cuyos resultados y validez se
cuestionaron.
51. Lo anterior, en razón de que sostuvo que si bien los
inconformes realizaron una descripción del contenido de las
pruebas técnicas, la misma era ineficaz para generar
convicción respecto de los hechos afirmados, toda vez que
constituye una declaración unilateral y sujeta a la voluntad
de quien la hizo, lo cual le resta eficacia probatoria al no
poder ser adminiculada con algún otro elemento de prueba
que lo corrobore.
52. Además, la responsable señaló que era indispensable
que la parte actora precisara, las circunstancias de modo,
tiempo y lugar de ejecución de los hechos correspondientes,
ello con la finalidad de tener conocimiento del lugar en que
se afirma sucedieron, el momento en que se dice ocurrieron,
así como la persona o personas que intervinieron en ellos.
53. En esa tesitura, afirmó que no bastaba el señalamiento
de que se ejerció violencia física o moral, sino que además
debía indicarse sobre qué personas se ejerció, el número de
ellos (electores), el lapso que duró (indicando la hora, tanto
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en que inició, como aquélla en que cesó), todo ello, con la
finalidad de saber la trascendencia de esa actividad, en el
resultado de la votación.
54. Bajo esas circunstancias, la responsable estimó que
los mencionados medios de prueba aportados resultaban
ineficaces para acreditar lo pretendido por los actores.
55. Esta Sala Regional comparte las razones esenciales
expuestas por la responsable por las que concluyó que los
elementos de prueba que obran en el expediente resultan
insuficientes para acoger la pretensión de los actores.
56. Contrario a lo aseverado por los inconformes, este
órgano jurisdiccional estima que, en efecto, las pruebas
aportadas son insuficientes para generar convicción plena
respecto de los hechos alegados, toda vez que, por cuanto
hace a las actas referidas por los actores ante la instancia
local, únicamente se advierten expresiones de ciudadanos
que manifiestan haber tenido conocimiento por terceras
personas o personalmente, respecto de actos de presunta
compra o coacción del voto, sin que se aporte algún otro
elemento de prueba que permita corroborar la veracidad de
tales manifestaciones.
57. Ello es así, toda vez que en ellas da cuenta de la
inconformidad expresada por algunos miembros de la
comunidad, así como de las declaraciones rendidas por
diversos ciudadanos, respecto de la presunta compra de
votos atribuida a simpatizantes de la planilla amarilla; no
obstante, dichas documentales resultan insuficientes para
tener por demostrados los hechos en ellas asentados, toda
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vez que se trata de documentales privadas con un mero
valor indiciario.
58. Por cuanto hace a las pruebas técnicas consistentes
en diversas fotografías, un audio y dos videos, de ellas no es
posible advertir en qué lugar acontecieron los hechos que
las mismas reproducen, si éstos ocurrieron antes, durante o
después de la jornada electoral, tampoco permiten constatar
de qué personas se trata, si son ciudadanos del Municipio
de San Andrés Teotilálpam, menos aún la naturaleza propia
de las escenas o hechos que se muestran o escuchan, estos
es, no permiten establecer de manera concreta y especifica
de qué operaciones y actividades se trata, ni el día y lugar
en que acontecen.
59. En efecto, de las fotografías aportadas únicamente se
puede observar a diversas personas en distintos lugares, sin
que sea posible identificar las actividades que realizan ni el
tiempo y lugar en que se ubican.
60. Por cuanto hace a los videos únicamente en dos de
ellos se advierten distintas escenas en las que se observa a
cuatro personas, al parecer en un mismo lugar, en donde
tres de ellas, en distinto momento, reciben un machete y una
de ellas manifiesta que se trata de un regalo que hace
Urbano Cortés Olivera para que se le apoye el día nueve de
octubre para la elección como candidato a la presidencia
municipal.
61. En otros se observan grupos de personas en distintos
lugares, sin que sea posible desprender el momento del que
se trata ni el tipo actividad que desarrollan, así como
tampoco la ubicación del lugar en que se encuentran.
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62. Con base en lo anterior, esta Sala Regional considera
que, las pruebas aportadas por los promoventes constituyen
meros indicios respecto de las irregularidades denunciadas,
los cuales, dado que se carece de mayores elementos que
los corroboren, hacen inviable otorgarles valor probatorio
alguno.
63. En tales condiciones, atentos a la obligación de todas
las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar
los derechos humanos, conforme con los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad, es inviable sancionar la voluntad de los
ciudadanos expresada en la elección bajo análisis, toda vez
que al no estar plenamente acreditada la existencia de las
presuntas irregularidades, devendría contrario a derecho
decretar la nulidad de la elección que se cuestiona.
64. Lo anterior, en razón de que se carece de pruebas
idóneas que demuestren de manera indudable que se
vulneró el principio de elecciones libres, auténticas y
periódicas, así como el sufragio universal, libre, secreto y
directo, por haberse ejercido presión sobre los electores del
Municipio de San Andrés Teotilálpam.
65. En esa tesitura, no asiste la razón a los impugnantes
cuando aducen una indebida valoración de las pruebas por
parte de la responsable, puesto que al haber resultado
insuficientes para demostrar los hechos alegados, tampoco
permiten establecer el elemento determinante, esto es,
colegir sobre cuántas personas se ejerció la supuesta
presión para ejercer su voto a favor de determinada planilla,
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de ahí que las presuntas irregularidades no puedan incidir
en el resultado de la elección.
66. Conforme con las anteriores consideraciones, tampoco
asiste razón a los enjuiciantes, respecto de que la
responsable, de manera dolosa, invocó la jurisprudencia
04/2014.
67. En efecto, no puede considerarse actuación dolosa o
parcial alguna por parte de la responsable al haber citado la
jurisprudencia antes mencionada, toda vez que, en efecto, el
criterio al que hizo referencia, encuentra plena aplicación al
caso concreto, en razón de que en ella se sostiene el criterio
de que la pruebas técnicas, dada su naturaleza, tienen
carácter imperfecto al ser de fácil manipulación o alteración,
así como la dificultad para demostrar que esto hubiera
ocurrido, por lo que son insuficientes, por sí solas, para
acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen.
68. En tal virtud, carece de sustento la aseveración de la
parte actora al señalar que la referida jurisprudencia se citó
de manera dolosa, aunado a que no se advierte que el
pronunciamiento resulte parcial, a fin de favorecer a alguna
de las planillas, puesto que éste tuvo como base el valor
probatorio de las pruebas aportadas, de ahí que el agravio
devenga infundado.
69. Por lo que hace a la supuesta vulneración por parte de
la responsable de los preceptos normativos de la
Constitución local, así como de la norma fundamental,
dichos planteamientos resultan infundados.
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70. Lo anterior es así, en razón de que los actores señalan
que existieron tales violaciones a partir de que, en su
consideración, la responsable no valoró de manera
concatenada el material probatorio, así como que resolvió a
favor de la planilla amarilla.
71. En tal virtud, y toda vez que como se señaló en
párrafos anteriores, esta Sala Regional ha considerado
correcto lo expuesto por el Tribunal Electoral local respecto
de que el caudal probatorio aportado por los promoventes,
era insuficiente para tener por demostradas las
irregularidades hechas valer, se estima que el fallo
combatido fue emitido en concordancia con la legislación
local, así como con lo dispuesto en la Constitución federal,
por lo que debe desestimarse lo alegado por los actores y,
por ende, confirmarse la resolución impugnada.
72. Así mismo, esta Sala Regional estima innecesario
realizar estudio alguno respecto de los planteamientos
formulados por el tercero interesado, toda vez que son
sustancialmente coincidentes con lo resuelto en la presente
sentencia.
73. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de
Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se
reciba documentación relacionada con el trámite y
sustanciación de este juicio se agregue al expediente para
su legal y debida constancia.
74. Por lo expuesto y fundado, se:
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RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la resolución de diez de febrero
de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Electoral del
Estado de Oaxaca, en el juicio electoral de los sistemas
normativos internos JNI/66/2016, por la que determinó a su
vez confirmar el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-197/2016,
relativo a la validez de la elección de Concejales al
Ayuntamiento de San Andrés Teotilálpam, Oaxaca.
NOTIFÍQUESE; personalmente a los actores, en el
domicailio señalado para tal efecto, por conducto del
Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en auxilio de las
labores de esta Sala Regional; por correo electrónico u
oficio, anexando copia certificada de la presente resolución,
al referido órgano jurisdiccional local; y por estrados al
compareciente Urbano Cortés Olivera y a los demás
interesados.
Lo anterior, con fundamento en los numerales 26,
apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, 84, apartado 2, de
la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101
del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
La Secretaría General de Acuerdos, en caso de que
con posterioridad se reciba documentación relacionada con
el trámite y sustanciación de este juicio, deberá agregarla al
expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como
asunto total y definitivamente concluido, y devuélvase las
constancias originales.
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Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los
Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal
Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien
autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA