Acuerdo Gubernativo 1202 85

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REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL DECRETO LEY N° 116-85 Acuerdo Gubernativo Número 1202-85 Fecha: 13 de noviembre de 1985 EL JEFE DE ESTADO CONSIDERANDO: Que en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto Ley número 116-85, publicado en el Diario Oficial el día 4 de noviembre de 1985, el Ministerio de Educación formuló el Reglamento de dicha ley, el que, para su validez, debe ser aprobado mediante Acuerdo Gubernativo; CONSIDERANDO: Que revisado el Reglamento indicado en el considerando anterior, se deduce que no contraviene la ley que desarrolla y por lo mismo, procede darle su aprobación, emitiéndose con ese propósito la presente disposición legal. POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 4º. Del Estatuto Fundamental de Gobierno, modificado por los Decretos Leyes números 36-82 y 87-83, y con base en lo dispuesto por el artículo 7º. Del Decreto Ley número 116-85, ACUERDA: 1. Se aprueba el Reglamento que para la aplicación del Decreto Ley número 116- 85 formuló el Ministerio de Educación, con el siguiente contenido: “CAPÍTULO I Disposiciones Generales ARTÍCULO 1º. El presente Reglamento, en aplicación del Decreto Ley número 116-85, norma el procedimiento por medio del cual el Ministerio de Educación autorizará cuotas o los incrementos de las mismas, que pueden cobrar los centros educativos privados. ARTÍCULO 2º. Se consideran centros educativos privados, a las entidades autorizadas por el Ministerio de Educación, propiedad de particulares, que presten servicios educativos mediante remuneración o sin ella, en las diferentes formas, niveles, módulos y áreas del sistema educativo nacional. ARTÍCULO 3º. Son cuotas educativas, los pagos que, a los centros privados de enseñanza, se efectúen por los servicios que presten, autorizados por el Ministerio de Educación.

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REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DELDECRETO LEY N° 116-85

Acuerdo Gubernativo Número 1202-85

Fecha: 13 de noviembre de 1985

EL JEFE DE ESTADO

CONSIDERANDO:

Que en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto Ley número 116-85, publicado en elDiario Oficial el día 4 de noviembre de 1985, el Ministerio de Educación formuló el Reglamentode dicha ley, el que, para su validez, debe ser aprobado mediante Acuerdo Gubernativo;

CONSIDERANDO:

Que revisado el Reglamento indicado en el considerando anterior, se deduce que nocontraviene la ley que desarrolla y por lo mismo, procede darle su aprobación, emitiéndose conese propósito la presente disposición legal.

POR TANTO:

En el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 4º. Del Estatuto Fundamentalde Gobierno, modificado por los Decretos Leyes números 36-82 y 87-83, y con base en lodispuesto por el artículo 7º. Del Decreto Ley número 116-85,

ACUERDA:

1. Se aprueba el Reglamento que para la aplicación del Decreto Ley número 116-85 formuló el Ministerio de Educación, con el siguiente contenido:

“CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1º. El presente Reglamento, en aplicación del Decreto Ley número 116-85,norma el procedimiento por medio del cual el Ministerio de Educación autorizará cuotas o losincrementos de las mismas, que pueden cobrar los centros educativos privados.

ARTÍCULO 2º. Se consideran centros educativos privados, a las entidades autorizadaspor el Ministerio de Educación, propiedad de particulares, que presten servicios educativosmediante remuneración o sin ella, en las diferentes formas, niveles, módulos y áreas del sistemaeducativo nacional.

ARTÍCULO 3º. Son cuotas educativas, los pagos que, a los centros privados deenseñanza, se efectúen por los servicios que presten, autorizados por el Ministerio deEducación.

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ARTÍCULO 4º. Servicios educativos, son las prestaciones que para propiciar laformación integral delos educandos, proporcionan los centros educativos privados, con base enel currículo contenido en el prospecto aprobado por el Ministerio de Educación.

ARTÍCULO 5º. Las cuotas sujetas a autorización, son los pagos que se efectúen por losservicios educativos realmente percibidos y de servicios optativos que estén contenidos en elcurrículo incluido en el prospecto autorizado por el Ministerio de Educación.

CAPÍTULO II

Procedimientos

Fijación de Cuotas

ARTÍCULO 6º. La Dirección General de Educación Escolar, previo a elevar al DespachoMinisterial los expedientes en que se solicite la autorización de centros educativos privados, losremitirá a la Unidad Sectorial de Investigación y Planificación Educativa –USIPE-, para quedictamine en relación a las cuotas que se pretende cobrar. Cumplido lo anterior, volverán lasactuaciones a dicha Dirección para la prosecución del trámite.

Incremento de Cuotas

ARTÍCULO 7º. Los propietarios de centros educativos privados, interesados en obtenerincremento a las cuotas vigentes, deberán presentar solicitud a la Dirección General deEducación Escolar, dentro de los primeros tres meses del ciclo lectivo anterior al que se quieraaplicar el incremento.

ARTÍCULO 8º. La solicitud deberá presentarse en hoja de papel sellado del menorvalor, justificando la razón del incremento y acompañando los documentos siguientes:

a)Certificación del acuerdo de autorización del centro educativo privado a que se refiera;

b)Descripción de servicios educativos que se preste en dicho centro;

c)Certificación contable del balance general y balance de ingresos y egresos,correspondiente al último ejercicio fiscal, así como el informe de su ejecuciónpresupuestaria, conforme al formato que se proporcionará para el efecto;

d)Informe de los salarios, beneficios escalafonarios o de otra índole, realmentepercibidos por todos los laborantes del plantel, adjuntando en su caso, las constanciasrespectivas, en el formato correspondiente;

e)Copia de la última planilla de salarios reportada al Instituto Guatemalteco de SeguridadSocial –IGSS-;

f)Constancia de pago de matrícula oficial y de operación escuela, de acuerdo al nivel quecorresponda;

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g)Listado del personal docente, técnico, técnico-administrativo, administrativo y deservicio, indicando sus jornadas y horarios de trabajo y calidades profesionales,conforme el formato;

h)Copia de la memoria de actividades realizadas durante el ciclo lectivo anterior.

i)Informe relacionado con las condiciones de salubridad, habitabilidad y funcionalidad,para el desarrollo de actividades pedagógicas, el cual deberá ser suscrito por ingenieroo arquitecto colegiado; y,

j)Listado de alumnos que gozan de beca y monto de las mismas, en el formato que seles proporcionará, elaborado para el efecto.

ARTÍCULO 9º. La Dirección General de Educación Escolar analizará la documentaciónpresentada, pudiendo solicitar las ampliaciones o aclaraciones pertinentes al interesado.Posteriormente, con el informe respectivo, deberá trasladar el expediente a la Unidad Sectorialde Investigación y Planificación Educativa –USIPE-, para que estudie lo actuado y dictaminesobre la procedencia del incremento solicitado; y en su caso, el porcentaje que corresponda.

ARTÍCULO 10º.La Unidad Sectorial de Investigación y Planificación Educativa –USIPE-,con su dictamen, elevará las actuaciones al Despacho Ministerial, para la emisión de laresolución que corresponda. En todo caso, previo a resolver, el Despacho podrá solicitardictamen técnico a otras dependencias del Estado o del propio Ministerio, si así se consideraoportuN°

CAPÍTULO III

Disposiciones Finales

ARTÍCULO 11. La resolución que autorice el incremento o fijación de cuotas tendrávigencia para tres años.

ARTÍCULO 12. Los casos no previstos serán resueltos por el Despacho Ministerial”.

II. El presente Acuerdo entra en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial.COMUNÍQUESE aparece firma ilegible General de División OSCAR HUMBERTO MEJÍAVICTORES, ilegible Licenciada ARACELI JUDITH SAMAYOA DE PINEDA, así mismo los sellosrespectivos”.

Atentamente,

LIC. CRISTÓBAL DE JESÚS RIVERA LÓPEZ,Jefe del Departamento de Educación

Vocacional y Técnica