ACUERDO GUBERNATIVO 1034-83

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ACUERDO GUBERNATIVO 1034-83 Palacio Nacional: Guatemala, 15 de diciembre de 1983. El Jefe de Estado, CONSIDERANDO: Que el Decreto Ley número 109-83 regula el aprovechamiento de las riquezas que se obtengan de los yacimientos de hidrocarburos, propiciando una política petrolera orientada a obtener mejores resultados en la exploración y explotación de dichos recursos; CONSIDERANDO: Que para la efectiva aplicación de la Ley de Hidrocarburos, deben desarrollarse sus normas en forma reglamentaria, a efecto de permitir su adaptación a los cambios dinámicos de la industria petrolera mundial, para cuya finalidad es procedente dictar la respectiva disposición legal, POR TANTO, En el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 4º. del Estatuto Fundamental de Gobierno, modificado por los Decretos Leyes números 36-82 y 87-83, y con fundamento en lo que establece el artículo 71 del Decreto Ley número 109-83, Ley de Hidrocarburos, ACUERDA: Emitir el siguiente: REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE HIDROCARBUROS TITULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I APLICACIÓN, ABREVIACIONES Y DEFINICIONES ARTICULO 1. APLICACIÓN.

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ACUERDO GUBERNATIVO 1034-83

Palacio Nacional: Guatemala, 15 de diciembre de 1983.

El Jefe de Estado,

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Ley número 109-83 regula el aprovechamiento de las riquezas que se obtengan de los yacimientos de hidrocarburos, propiciando una política petrolera orientada a obtener mejores resultados en la exploración y explotación de dichos recursos;

CONSIDERANDO:

Que para la efectiva aplicación de la Ley de Hidrocarburos, deben desarrollarse sus normas en forma reglamentaria, a efecto de permitir su adaptación a los cambios dinámicos de la industria petrolera mundial, para cuya finalidad es procedente dictar la respectiva disposición legal,

POR TANTO,

En el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 4º. del Estatuto Fundamental de Gobierno, modificado por los Decretos Leyes números 36-82 y 87-83, y con fundamento en lo que establece el artículo 71 del Decreto Ley número 109-83, Ley de Hidrocarburos,

ACUERDA:

Emitir el siguiente:

REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE

HIDROCARBUROS

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

APLICACIÓN, ABREVIACIONES Y DEFINICIONES

ARTICULO 1. APLICACIÓN.

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Además de las definiciones y abreviaciones contenidas en la Ley de Hidrocarburos, las contenidas en este reglamento, serán aplicadas en los reglamentos, acuerdos, resoluciones, contratos y demás documentos derivados o concernientes a la Ley de Hidrocarburos, Decreto Ley número 109-83.

ARTICULO 2.* TÉRMINOS.

Para los efectos del artículo 1 de este Reglamento podrán emplearse los siguientes términos:

LEY Ley de Hidrocarburos (Decreto Ley número 109-83).

MINISTRO Ministro de Energía y Minas.

VICEMINISTRO Viceministro de Energía y Minas.

DIRECTOR Director General de Hidrocarburos.

SUBDIRECTOR Subdirector General de Hidrocarburos.

DEPARTAMENTO Departamento de Auditoría y Fiscalización. DE AUDITORIA

OTRAS SUSTANCIAS Otras sustancias no hidrocarburíferas asociadas a la producción de hidrocarburos.

PERIODO CONTABLE Un año calendario o el lapso de un año dependiendo de la vigencia del contrato.

PERMISO Permiso de Reconocimiento Superficial

SISTEMA DE TRANSPORTE Sistema Estacionario de Transporte de Hidrocarburos."

* Reformado por el Artículo 1, del Acuerdo Gubernativo Número 165-2005 el 24-05-2005

ARTICULO 3.* DEFINICIONES.

Para los efectos del artículo 1 de este Reglamento, se emplearán las siguientes definiciones:

ANEXO CONTABLE: Es el documento que forma parte de un contrato de operaciones petroleras en donde se establecen las reglas, principios y procedimientos a observarse durante la vigencia del mismo para la presentación y contenido de presupuestos, adquisición de bienes y servicios, inventarios, auditorías y revisiones de los costos, gastos e inversiones; y los procedimientos de aprobación Ministerial

AÑO CALENDARIO: El período de doce (12) meses consecutivos, comprendido del día uno (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre, inclusive, de cada año conforme al Calendario Gregoriano.

AÑO DE CONTRATO: Período de doce (12) meses consecutivos, contados a partir de la fecha de vigencia de un contrato de operaciones petroleras y que termina en la víspera de la fecha del año siguiente en que ha principiado a contarse.

BARRIL: Unidad de medida equivalente a ciento cincuenta y ocho litros con novecientas ochenta y siete milésimas de litro (158.987 litros) equivalente a cuarenta y dos (42) galones americanos.

BARRIL DE PETROLEO CRUDO: Un barril de petróleo, corregido a la temperatura de quince grados con cincuenta y seis centésimos de grado centígrado (15.56ºC), equivalente a sesenta grados Fahrenheit (60ºF), a la presión normal atmosférica a nivel del mar.

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BARRIL DE CONDENSADOS: Un barril de condensados, corregido a la temperatura de quince grados con cincuenta y seis centésimos de grado centígrado (15.56ºC), equivalente a sesenta grados Fahrenheit (60ºF), a la presión normal atmosférica á nivel del mar.

BASAMENTO GEOLOGICO: Formación geológica subyacente a una cuenca sedimentaria, compuesta de rocas metamórficas y/o ígneas

BIENES: Son los regulados en el libro II, Título I del Código Civil.

BLOQUE: Es una o más superficies que en su totalidad no sumen más de cincuenta mil (50,000) hectáreas en la zona terrestre u ochenta mil (80,000) hectáreas en la zona marítima

CAMPO COMERCIAL: Es un campo petrolero en donde existe un descubrimiento comercial.

COMPAÑÍA AFILIADA: Significa una compañía o entidad que directa o indirectamente controle al contratista, o una compañía o entidad que sea directa o indirectamente controlada por la misma compañía o entidad que controla al contratista; o una compañía o entidad que directa o indirectamente es controlada por el contratista. El criterio a seguirse, en todo caso, es que la posesión de más del cincuenta por ciento (50%) del control de las acciones con derecho a voto para la elección del máximo órgano de una compañía implica el control indicado.

CONTAMINACION: Es la introducción directa o indirecta de sustancias o energía en el medio ambiente de la cual resulten efectos nocivos u otros que alteren el equilibrio ecológico y/o que sea un peligro para la vida animal o vegetal, la agricultura, que impidan las actividades marinas, tales como la pesca u otros usos legítimos de la atmósfera; el suelo, las fuentes dé agua dulce subterráneas o superficiales tales como los ríos o los lagos, el mar incluyendo el turismo en cuanto a sus balnearios u otros centros turísticos.

CONTRATO DE EXPLORACION y EXPLOTACION: El que celebre el Estado con uno o más contratistas para llevar a cabo operaciones de exploración y explotación.

CONTRATO DE TRANSPORTE: El que celebre el Estado con uno o más contratistas para llevar a cabo operaciones de transporte de hidrocarburos y productos petroleros.

DESARROLLO U OPERACIONES DE DESARROLLO: Todas las operaciones ejecutadas por el contratista dentro del área de explotación, con el objeto de hacer posible la recuperación óptima de los hidrocarburos descubiertos, así como efectuar las actividades directamente relacionadas con las mismas, en enumeración no limitativa; perforación y terminación o completación de pozos de desarrollo, pruebas tendentes a determinar las características de los yacimientos, estudios de factibilidad, construcción de instalaciones para explotación, separación, purificación, proceso, licuefacción, mejoramiento, inyección; transporte de los hidrocarburos producidos dentro del área de explotación, todo lo anterior con el objeto de establecer un sistema de explotación de hidrocarburos y todo lo relacionado al establecimiento de un sistema común.

DESCUBRIMIENTO DE HIDROCARBUROS O YACIMIENTO DESCUBIERTO: Hallazgo de hidrocarburos dentro del área de contrato.

DESCUBRIMIENTO DE HIDROCARBUROS COMERCIALMENTE EXPLOTABLES O DESCUBRIMIENTO COMERCIAL O YACIMIENTO COMERCIAL: Un descubrimiento de hidrocarburos en cantidades comerciales que habiendo sido verificado por lo menos en un pozo y sobre la base de principios geológicos, técnicos y económicos generalmente aceptados en la industria petrolera internacional, haga posible la producción comercial de hidrocarburos.

DUCTO: Es la parte de un sistema de transporte que consiste en una tubería, generalmente metálica, y sus principales componentes, incluyendo las válvulas de aislamiento

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EQUIVALENCIA EN MONEDA NACIONAL: Para establecer la equivalencia en moneda nacional de las obligaciones previstas en la Ley y en este Reglamento, se utilizará el tipo de cambio comprador de referencia, publicado por el Banco de Guatemala para la fecha correspondiente.

ESTACION DE BOMBEO: Es la parte de un sistema de transporte, construida para bombear petróleo crudo, condensados y/o productos petroleros líquidos para su transporte a través del oleoducto e incluye las bombas, maquinaria, controles, tubos, y el terreno en que se encuentre instalada, los accesorios y otras obras construidas con tal propósito.

ESTACION DE COMPRESION: Es la parte de un sistema de transporte, construida para compresionar gas natural y/o productos petroleros gaseosos para su transporte a través del gasoducto e incluye los compresores, maquinaria, controles, tubos, y el terreno en que se encuentre instalada, los accesorios y otras obras construidas con tal propósito.

EXPLORACION U OPERACIONES DE EXPLORACION: Operaciones ejecutadas por el contratista dentro del área de contrato para el solo objeto de descubrir hidrocarburos, así como las operaciones directamente asociadas con aquellas. En las antedichas operaciones quedan comprendidas, en enumeración no limitativa, reconocimiento superficial, preparación de sitios de perforación, perforación y terminación o completación de pozos exploratorios, recolección y estudio de todos los datos que se obtengan de los referidos pozos; los pozos de evaluación y las pruebas necesarias con el fin de determinar la comercialidad del campo, la construcción de carreteras, aeródromos, helipuertos, edificios, ductos y pozos de agua y plantas eléctricas, siempre que las mismas estén asociadas al objeto del contrato.

EXPLOTACION U OPERACIONES DE EXPLOTACION: Las operaciones de desarrollo y producción comercial de hidrocarburos dentro del área de explotación o, cuando sea el caso, en el sistema común y/o el establecimiento de líneas de flujo entre áreas de explotación.

FASE: Es cualquier lapso del período de exploración o explotación, según se defina en el contrato.

FECHA DE INICIO DE LA PRODUCCION COMERCIAL. Para cada área de explotación, es el día en que las instalaciones requeridas para la producción de petróleo crudo y/o gas natural, proveniente de por lo menos un pozo productor, sean puestas en operación comercial regular. Esta fecha podría ser la fecha efectiva de selección o cualquier otra fecha posterior.

FECHA DE VIGENCIA: La fecha que se establezca en la publicación del Diario de Centro América de un contrato de operaciones petroleras.

FECHA EFECTIVA DE DEVOLUCION: Es la fecha en quede firme la resolución de la Dirección que apruebe el área devuelta de conformidad con este Reglamento.

FECHA EFECTIVA DE SELECCION O DE ESTABLECIMIENTO DE UN CAMPO COMERCIAL: Es la fecha de la resolución de la Dirección que aprueba la selección de un área dé explotación de conformidad con este Reglamento.

FORMACION LIMITE: Es la formación geológica, que podrá identificarse en el contrato, en la que sobre la base del conocimiento generalmente aceptado en la industria petrolera internacional, las rocas sedimentarias no podrían razonablemente contener yacimientos de un tamaño y calidad que justifiquen económicamente la continuación de la perforación de un pozo en esas rocas.

GARANTIA. El afianzamiento o respaldo bancario que el contratista, en cumplimiento de sus obligaciones, constituye a favor del Estado, sus instituciones o terceras personas, conforme a la Ley, este Reglamento y el contrato respectivo.

GAS DE BOCA DE POZO: Es el gas natural recuperado o que puede ser recuperable de un yacimiento, a través de un pozo, al cual aún no se le han extraído los hidrocarburos licuables y otras sustancias.

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GASODUCTO: Es el ducto para el transporte de gas natural y/o productos petroleros gaseosos, desde el punto de carga hasta una terminal u otro gasoducto, y que comprende las instalaciones y equipos necesarios para dicho transporte.

GASTOS RECUPERABLES: Son todos los desembolsos en costos de capital, exploración, explotación, desarrollo y gastos de operación atribuibles al área de contrato y los gastos administrativos. Así como los costos y gastos apropiados y razonables efectuados con motivo de las operaciones de producción, a partir de la fecha de inicio de la producción comercial, de conformidad con este Reglamento y el contrato respectivo, atribuibles a un área de explotación y los demás costos identificados en la Ley como gastos de operación.

INVERSIONES DE DESARROLLO: Son todos los costos e inversiones apropiados y razonables efectuados con motivo de las operaciones de desarrollo atribuibles a cada área de explotación, de conformidad con este Reglamento y el contrato respectivo.

INVERSIONES DE EXPLORACION: Son todos los costos e inversiones apropiados y razonables efectuados con motivo de las operaciones de exploración atribuibles a un área de contrato, de conformidad con este Reglamento y el contrato respectivo.

LINEA DE FLUJO: Es un ducto para el transporte de hidrocarburos no procesados o parcialmente procesados, de uno o varios pozos de un campo petrolero a una planta de separación, purificación o proceso de hidrocarburos y otro tipo de instalaciones de recolección.

MES O MES CALENDARIO: Significa los días que corresponden conforme al Calendario Gregoriano.

MES DE CONTRATO: Período computado conforme a la Ley del Organismo Judicial, que se inicia el día de la fecha de vigencia del contrato, referido al mes que corresponda.

METRO CUBICO DE GAS: Es la cantidad de gas natural necesaria para llenar un metro cúbico de espacio, a la temperatura de quince grados con cincuenta y seis centésimos de grado centígrado (15.56X), equivalente a sesenta grados Fahrenheit (60ºF) y a la presión normal atmosférica a nivel del mar

OLEODUCTO: Es el ducto para el transporte de petróleo crudo, condensados y/o productos petroleros líquidos, desde el punto de carga hasta una terminal u otro oleoducto y que comprende las instalaciones y equipos necesarios para dicho transporte.

PARTE: El Ministerio o el contratista.

PARTES: El Ministerio y el contratista.

PERIODO DE EXPLORACION: Lapso durante el cual el contratista ejecuta operaciones de exploración y que comienza desde la fecha de vigencia y continúa hasta que el contratista termine tales operaciones conforme a la Ley, este Reglamento y el contrato respectivo.

PERIODO DE EXPLOTACION: Lapso durante el cual el contratista ejecuta operaciones de explotación y que comienza, con respecto a cada área de explotación, en la fecha efectiva de selección y continúa hasta que la misma sea devuelta al Estado o hasta la terminación del contrato por la causa que sea e incluye operaciones de exploración en el área de explotación.

POZO DE DELIMITACION: Es el perforado con la finalidad de determinar la extensión lateral de uno o más yacimientos.

POZO DE DESARROLLO: Es un pozo perforado en un campo comercial, con la expectativa de incrementar la producción del mismo. Este pozo se localiza de acuerdo a los requerimientos de desarrollo del campo petrolero y podrá ser de producción, delimitación, inyección o de observación o medición.

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POZO DE EVALUACION Es el pozo perforado para determinar la comercialidad de uno o más yacimientos, después de haber perforado el pozo de exploración que descubrió el o los yacimientos. Para los fines de cualquier contrato de exploración y/o explotación un pozo de evaluación no será considerado como pozo exploratorio o pozo de desarrollo.

POZO DE INYECCION. Es el perforado con la finalidad de inyectar al yacimiento agua, gas u otros fluidos con el objeto de mantener o aumentar la presión del mismo o que ha sido destinado para tal propósito; o bien, para llevar a cabo la recuperación secundaria o terciaria de uno o más yacimientos o por razones de prevención de contaminación

POZO DE OBSERVACION O MEDICION: Es un pozo utilizado únicamente para la observación de la presión y/o la temperatura de uno o más yacimientos, de los movimientos de los contactos entre fluidos u otras características físico-químicas de el o los yacimientos.

POZO DE PRODUCCIÓN: Es el pozo mediante el cual se producen hidrocarburos de uno o más yacimientos descubiertos.

POZO EXPLORATORIO: Es el definido en la ley y el que posteriormente podrá ser destinado para otro fin.

PRESUPUESTO: Es el plan financiero anual que sirve como estimación de ingresos y gastos de las operaciones petroleras futuras y su control. Incluye presupuestos de gastos de capital, de operación y administrativos para el cumplimiento de un programa de trabajo conforme a este reglamento y el anexo contable.

PRODUCCION O PRODUCCION DE HIDROCARBUROS: Cualquier extracción de hidrocarburos de uno o más yacimientos a través de uno o más pozos.

PRODUCCION COMERCIAL: Operaciones realizadas con el objeto de mantener una producción regular, que sea rentable bajo las prácticas comerciales de la industria petrolera internacional, tomando en cuenta los costos, gastos e inversiones posteriores a la fecha en que se considera la comercialidad futura del campo petrolero en cuestión, así como todos los pagos que el contratista debe efectuar al Estado, según la Ley.

PRODUCCION OPTIMA: Es la producción que permite la recuperación económica final máxima de un yacimiento descubierto, a una tasa en que la producción pueda llevarse a cabo sin declinación excesiva de la energía del yacimiento.

PRUEBAS DE EVALUACION: Son las que permiten determinar la presencia de hidrocarburos y obtener los parámetros necesarios para confirmar si el descubrimiento es comercial.

PUNTO DE CARGA: Es el extremo del oleoducto o gasoducto a partir del cual se inicia el transporte de hidrocarburos.

PUNTO DE ENTREGA: Es el extremo del oleoducto o gasoducto a donde llegan los hidrocarburos transportados.

PUNTO DE MEDICION INTERMEDIO: Es el lugar situado dentro del área de explotación, establecido para la medición de hidrocarburos con el objeto de asignar la producción neta y los costos recuperables de la misma, en el caso de que se autorice un sistema común y en el punto de medición conjunto correspondiente, de conformidad con el artículo 201 de este Reglamento.

SISTEMA COMUN: Es un sistema de explotación de hidrocarburos, con excepción de cualquier tipo de pozo, utilizado en forma conjunta para dos o más áreas de explotación, dentro o fuera de las mismas, que incluya cualquier obra de infraestructura ubicada fuera de las áreas de explotación, directamente relacionada con las operaciones de explotación de dichas áreas de explotación.

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SISTEMA DE EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS: Consiste en todas las facilidades e instalaciones dentro del área de explotación para la explotación de hidrocarburos, desde los yacimientos hasta el punto de medición, e incluye sus pozos de desarrollo; las plantas para separación, purificación, proceso, licuefacción o mejoramiento de hidrocarburos; líneas de flujo y cualquier otro medio de transporte; plantas de azufre y/u otras sustancias, depósitos, bombas, compresores, plataforma de producción en el mar; medios de comunicación interestaciones, tales como teléfonos, telégrafos y radios, caminos, carreteras, pistas de aterrizaje, aeródromos, oficinas y cualquier otro mueble o inmueble que se utilice en la operación; y todas las demás obras relacionadas con el mismo sistema.

TERCEROS O TERCERAS PERSONAS: Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras distintas de las partes.

TERMINAL: Es el conjunto de instalaciones construidas para almacenar hidrocarburos, incluyendo bombas, compresores, maquinaría, controles, tanques de almacenamiento, facilidades de medición, terrenos en que se encuentre instalada y todas las obras construidas para el mismo objeto y que podrán servir, indistintamente, ya sea para la carga y/o descarga de camiones cisterna, buques tanque y vagones tanque y llenado o vaciado de oleoductos y gasoductos.

TRANSPORTE MARITIMO: Comprende el valor de la tarifa aplicable, basada en tarifas de transporte internacionalmente aceptadas, los costos de seguro y los costos normalmente incluidos para transporte marítimo en la industria petrolera internacional.

TRIMESTRE: Significa un período de tres (3) meses consecutivos conforme el Calendario Gregoriano, comenzando el primer día de enero, el primer día de abril, el primer día de julio o el primer día de octubre, y termina a las veinticuatro (24) horas del último día de cada uno de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año, respectivamente. ZONA MARITIMA: Son las aguas territoriales, la plataforma continental y la zona económica exclusiva de la Nación.

ZONA TERRESTRE: Es el territorio nacional menos la zona marítima

*Se agrega y modifica definiciones por el Artículo 1, del Acuerdo Gubernativo Número 753-92 el 28-09-1992

* Reformado por el Artículo 2, del Acuerdo Gubernativo Número 165-2005 el 24-05-2005

CAPITULO II

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 4.* UNIDADES DE MEDIDA.

Los hidrocarburos líquidos, cualquiera que sea su naturaleza y tipo, tendrán como unidad de medida el barril; en el caso de los hidrocarburos gaseosos, la unidad de medida será el metro cúbico.

En el caso de determinación de la gravedad especifica de los hidrocarburos líquidos, esta se expresará conforme a la escala de grados API del Instituto Americano del Petróleo, con aproximación de décimos de grado API.

*Reformado por el Artículo 2, del Acuerdo Gubernativo Número 753-92 el 28-09-1992

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ARTICULO 5.- IDENTIFICACIÓN DE CONTRATOS.

Todo contrato de operaciones petrolera será numerado del uno en adelante en cada año calendario y al número correlativo que corresponda al contrato, se agregará, separados por un guión, las dos últimas cifras correspondientes al año en que se suscriba.

ARTICULO 6.- INICIO DE LOS EFECTOS DE UN CONTRATO.

Todo contrato de operaciones petrolera surte efectos a partir de la fecha de vigencia. La publicación de los contratos de operaciones petroleras se hará dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha del Acuerdo Gubernativo de aprobación. En el caso de que el contratista no cumpla con lo antes indicado y no exista una causal que justifique tal incumplimiento, se harán efectivas las finanzas de sostenimiento de oferta y el contrato quedará sin ningún efecto legal.

El contratista presentará, ante el Registro Petrolero para su archivo, un ejemplar del Diario Oficial en donde aparezca publicado el contrato suscrito y una copia auténtica del mismo a efecto de que se proceda a hacer la inscripción que corresponda en los registros respectivos.

ARTICULO 7. Suspensión o Prorroga.

La suspensión o prórroga que en la ejecución de un contrato se otorgue al contratista en virtud de la Ley, este reglamento y el contrato respectivo, en ningún caso deberá interpretarse o aplicarse como extensión al plazo de veinticinco (25) años establecido en el contrato o como extensión al plazo de la prórroga que se hubiere otorgado, en su caso, según lo establecido en el artículo 12 de la Ley.

*Reformado por el Artículo 1, del Acuerdo Gubernativo Número 314-2009 el 03-12-2009

ARTICULO 7 Bis. Solicitud de Ampliación del Plazo Contractual.

El contratista podrá, cuando así lo determinen los programas de exploración o explotación que estuviere ejecutando, solicitar en cualquier momento dentro del plazo de dos años anteriores al vencimiento del contrato, una prorroga del contrato hasta por quince años adicionales al plazo original suscrito.

A la solicitud se acompaña la descripción de las características y circunstancias técnicas y económicas que determinen las condiciones de la prórroga; si los términos económicos propuestos resurtan más favorables para el Estado, el Ministerio de Energía y Minas con los dictámenes legales, financieros y técnicos, elevará a la Comisión Nacional Petrolera el informe correspondiente. Con base en la opinión favorable de la Comisión Nacional Petrolera, el Ministerio dictará resolución aprobando la prórroga del contrato y procederá a la suscripción del mismo.

El procedimiento de instrumentación de la ampliación del plazo contractual a que se hace referencia en el Artículo 12 de la Ley de Hidrocarburos, se ajustará, en lo que corresponda, a lo determinado en esa Ley y su Reglamento para los casos de modificación de contratos, y lo dispuesto en la Ley del Fondo Para el Desarrollo Económico de la Nación, Decreto 71-2008, del Congreso de la República.

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El Ministerio de Energía y Minas podrá otorgar dicha prorroga, siempre y cuando las condiciones ofrecidas por el contratista representen mejores términos económicos para el Estado que los originalmente pactados, y entrará en vigencia desde el momento en que se publique el acuerdo gubernativo que otorgue la prórroga.

*Adicionado por el Artículo 2, del Acuerdo Gubernativo Número 314-2009 el 03-12-2009

ARTICULO 8.- EMPLEO DE CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS DE SERVICIOS PETROLEROS.

El contratista podrá ejecutar las operaciones petroleras objeto del contrato, directamente o bien por intermedio de contratistas de servicios petroleros y estos a través de subcontratistas de servicios petroleros. En caso de que el contratista celebrare contratos de servicios petroleros, queda entendido que quien prestare tales servicios no podrá ejecutar por cuenta del primero las obligaciones que, con respecto al Estado, debe ejecutar el propio contratista ni podrá llevar a cabo la totalidad de las operaciones que este debe ejecutar de conformidad con la Ley.

ARTICULO 9.- INFORMACIÓN DE DESCUBRIMIENTOS.

El Contratista y los contratistas de servicios petroleros o subcontratistas de servicios petroleros, a través del contratista, o el poseedor de un permiso, tienen la obligación de informar inmediatamente a la Dirección sobre el descubrimiento de hidrocarburos, de cualquier clase de depósitos de minerales, tesoros, sitios o piezas arqueológicas o históricas y otros de cualquier naturaleza cuyo control o conservación sea necesario en interés del patrimonio de la Nación.

Cuando se descubran tesoros, sitios o piezas arqueológicas o históricas, se prestará a las autoridades correspondientes todas las facilidades necesarias para que realicen inspecciones y se cumplirá con las disposiciones que al respecto se emitan a manera de salvaguardar aquellas áreas que por su importancia arqueológica o histórica sean susceptibles de ser conservadas y protegidas.

ARTICULO 10.- OTROS DESCUBRIMIENTOS Y LEYES APLICABLES.

Si con motivo de las operaciones petroleras se descubrieren, obtuvieren o produjeren sustancias no hidrocarburíferas de interés nacional, salvo lo dispuesto en este reglamento, su aprovechamiento se regirá por las leyes respectivas. En todo caso, dicho descubrimiento no otorgará derecho o prioridad alguna.

ARTICULO 11.- PROHIBICIÓN.

Es prohibido celebrar arreglos, convenios o adquirir compromisos, directa o indirectamente, por sí o por intermedio de otras personas, tendientes a eludir el debido cumplimiento de los compromisos adquiridos en el contrato o que traten de aprovechar los beneficios que se conceden al contratista para fines distintos de los de las operaciones petroleras contratadas.

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ARTICULO 12. USO DE MADERAS Y AGUAS.

Siempre que cumpla los requisitos que exijan las leyes y los reglamentos, el contratista podrá utilizar, exclusivamente para los trabajos de sus operaciones petroleras, los materiales naturales de construcción, las maderas y las aguas de los terrenos nacionales situados dentro de los límites del área de contrato.

Lo anterior no comprende la facultad de aprovechar las maderas finas, cuya tala y beneficio estén sujetos a leyes especiales, ni de utilizar, en perjuicio de las poblaciones, la madera utilizada como leña para uso doméstico o las fuentes que sirvan para el suministro de agua potable.

No obstante, si para efectuar una operación petrolera se vieren obligados a limpiar una superficie y derribar árboles de maderas finas, el contratista lo comunicará a la Dirección y pondrá a su disposición, en el lugar de la tala, los árboles que hubiere cortado.

Si se tratare de maderas de propiedad privada o agua cuyo aprovechamiento estuviere beneficiando a poblaciones o personas particulares, deberán previamente convenir con éstas el modo y forma de adquirirlas o utilizarlas, según sea el caso.

ARTICULO 13.- VÍAS DE COMUNICACIÓN Y AERODRONOMOS.

Las vías de comunicación y aeródromos que se hubiesen construido con motivo de la ejecución de un contrato de operaciones petroleras, podrán franquearse al uso público, conforme a la ley, previa opinión del Ministerio y siempre que con ello no se afecte al desarrollo de las operaciones petroleras.

ARTICULO 14.- EXPEDIENTES DE REFERENCIA.

Las personas individuales o jurídicas, nacionales o extranjeras, debidamente autorizadas para operar en la República, que estén interesadas en llevar a cabo operaciones petroleras en el país, podrán solicitar ante el Ministerio, la formación de expedientes de referencia en donde se recopile la información y/o documentación que sea necesaria para cualquier gestión relacionada con las operaciones antes mencionadas, sin perjuicio de la información y/o documentos adicionales que se soliciten en la convocatoria respectiva.

La información y/o documentación que contengan los expedientes de referencia, podrá ser actualizada por iniciativa de los interesados o a solicitud del Ministerio.

ARTICULO 15.* PAPEL EN QUE DEBE GESTIONARSE.

Toda gestión realizada ante el gobierno relacionada con la aplicación de la Ley, se hará en papel bond tamaño oficio, con un uso máximo de veinticinco (25) renglones o líneas por lado, con un margen izquierdo mínimo de cuarenta (40) milímetros, con dos copias simples, siempre que no se específique un número mayor de copias.

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*Reformado por el Artículo 3, del Acuerdo Gubernativo Número 753-92 el 28-09-1992

CAPITULO III

CAPACIDAD TÉCNICA Y FINANCIERA DE LOS CONTRATISTAS

ARTICULO 16.- INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS.

para apreciar la capacidad técnico-financiera y la probada experiencia en la materia del contrato de que se trate, la persona individual o jurídica interesada en celebrar un contrato de operaciones petroleras presentará, de conformidad con los artículos siguientes, en la fecha o término que se señale para recibir ofertas, la información y documentos señalados en los artículos siguientes y los que se requieran en la convocatoria respectiva.

ARTICULO 17.* CAPACIDAD FINANCIERA.

Para apreciar objetivamente la capacidad financiera se presentará la siguiente información y documentos de los dos últimos períodos anuales anteriores a la fecha de recepción de ofertas:

a) Activos totales al final de cada periodo;

b) Ventas de petróleo crudo, condensados, gas natural y productos petroleros;

c) Inversiones totales acumuladas al final de cada período, efectuadas en su país de origen;

d) Inversiones en operaciones petroleras totales acumuladas al final de cada período, efectuadas en su país de origen;

e) Inversiones en operaciones petroleras totales acumuladas al final de cada período, efectuadas en países industrializados;

f) Inversiones en operaciones petroleras totales acumuladas al final de cada período, efectuadas en países en vías de desarrollo;

g) Clasificación de las inversiones en exploración, explotación, transporte, refinación, comercialización y petroquímica;

h) Cotización de las acciones en bolsa de valores, en los mercados del país de origen y en otros mercados internacionales, en porcentaje a su valor nominal;

i) Rendimiento obtenido, por cada unidad monetaria invertida en la compra de acciones ordinarias y preferenciales;

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j) Declaración de dos instituciones financieras o bancarias distintas que acrediten la capacidad financiera para ejecutar las operaciones petroleras de que se trate;

k) Estados financieros auditados por firma de reconocido prestigio , por cada uno de los periodos;

l) Referencias bancarias nacionales e internacionales.

Cuando en razón de la fecha de presentación de ofertas el oferente no tuviere disponible uno o más de los documentos señalados en este artículo, correspondiente al último periodo, podrá presentar los correspondientes a los dos (2) periodos anteriores.

Para apreciar objetivamente la capacidad financiera de las personas individuales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que por ser de reciente constitución no puedan cumplir con los requisitos especificados en los incisos anteriores de este artículo, presentarán lo siguiente:

I) Si es persona individual, su Estado Patrimonial emitido dentro de treinta (30) días antes de la fecha de la presentación de su oferta, el cual deberá estar certificado por Contador Público y Auditor, colegiado activo, si es persona individual nacional; y en el caso de las personas individuales extranjeras, certificado por una firma de contadores públicos y auditores de su país de origen.

ii) Si es persona jurídica, Balance General, o cuando sea el caso, Balance General Consolidado, emitido dentro de treinta (30) días antes de la fecha de la presentación de su oferta, el cual deberá estar debidamente certificado por Contador Público y Auditor colegiado activo, si es persona jurídica nacional; y en el caso de las personas jurídicas extranjeras, certificado por una firma de contadores públicos y auditores de su país de origen.

III) Tanto la persona individual como la jurídica presentará, un Flujo de Fondos, debidamente certificado de conformidad ce n los incisos anteriores.

IV) Declaración de dos instituciones financieras o bancarias distintas que acrediten la capacidad financiera para ejecutar las operaciones petroleras de que se trate.

V) Referencias bancarias nacionales e internacionales.

*Reformado por el Artículo 4, del Acuerdo Gubernativo Número 753-92 el 28-09-1992

ARTICULO 18.* CAPACIDAD TÉCNICA.

Para apreciar objetivamente la capacidad técnica y la probada experiencia en la materia del contrato, se presentará, cuando sea aplicable, la siguiente información y documentos por país de por lo menos los dos (2) últimos períodos anuales anteriores a la fecha de recepción de ofertas:

a) Descubrimientos efectuados de petróleo crudo, condensados y gas natural;

b) Porcentaje de éxitos respecto del número total de pozos exploratorios y de desarrollo perforados;

c) Reservas totales de petróleo crudo, condensadas y gas natural, como activo de la persona interesada;

d) Producción de petróleo crudo, condensados y gas natural;

e) Capacidad y tipo de refinación y petroquímica que posea;

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f) Sistemas y capacidad de transporte de hidrocarburos que posea;

g) Información que demuestre la capacidad de comercialización; y,

h) Listado de los países en los cuales explora o explota hidrocarburos, indicando en cuales actúa como operadora.

Para apreciar objetivamente la capacidad técnica y la probada experiencia en la materia del contrato de las personas jurídicas nacionales o extranjeras, que por ser de reciente constitución no puedan cumplir con los requisitos especificados en los incisos anteriores de este artículo, presentarán lo siguiente:

I) Declaración Jurada del listado y curriculum del personal con capacidad técnica que empleará el oferente, para iniciar la operación petrolera motivo del contrato, o de la empresa que le proporcionará el apoyo técnico. En este último caso se proporcionará la información y documentos a que se refieren los incisos del a) al h) citados al principio de este artículo y cualquier otra información que se crea conveniente;

II) Descripción y enumeración de las plazas o puestos técnicos a mínimos con que realizará cada una de las fases o períodos del contrato. Esta descripción y enumeración será consignada en el contrato;

III) Declaración jurada auténtica de que los servicios petroleros o personas que decida o deba contrataran el caso de ganar la convocatoria, se hará con contratistas de servicios petroleros y profesionales o técnicos según sea el caso, de reconocida capacidad técnica en la operación petrolera de que se trate.

*Reformado por el Artículo 5, del Acuerdo Gubernativo Número 753-92 el 28-09-1992

ARTICULO 19.* CALIFICACION.

La calificación de la capacidad técnico-financiera y probada experiencia de la persona individual o jurídica en la materia del contrato de que se trate, será apreciada por el Ministerio en la forma y oportunidad que se seña le en el reglamento de convocatoria respectivo.

*Reformado por el Artículo 6, del Acuerdo Gubernativo Número 753-92 el 28-09-1992

ARTICULO 20.- CAPACIDAD TÉCNICO-FINANCIERA CONJUNTA.

Dos o más personas individuales o jurídicas podrán solicitar que se les acredite la capacidad técnico-financiera y probada experiencia en la materia del contrato de que se trate complementándose en forma conjunta una con otra. Sin embargo, solo podrá actuar como operadora el contratista que posea capacidad técnica.

CAPITULO IV

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PERMISOS DE RECONOCIMIENTO SUPERFICIAL

ARTICULO 21.- INSCRIPCIÓN.

la persona individual o jurídica, nacional o extranjera, interesada en realizar operaciones de reconocimiento superficial, deberá obtener permiso del Ministerio.

Lo anterior es sin perjuicio del derecho implícito que tiene un contratista que ejecute operaciones de exploración y/o explotación de realizar operaciones de reconocimiento superficial dentro de su área de contrato.

ARTICULO 22.-* REQUISITOS FORMALES DE LA SOLICITUD

La persona que solicite permiso de reconocimiento superficial, debe presentar ante la Dirección, solicitud que deberá contener:

a) Si se tratare de persona individual:

1. Nombres y apellidos del solicitante;2. Edad, estado civil, nacionalidad, profesión u oficio y domicilio;3. Fotocopia legalizada de cédula de vecindad o pasaporte;4. Número de identificación tributaria;5. Dirección para recibir notificaciones; y,6. Si se actúa a través de Mandatario, deberá acreditarse dicho extremo.

b) Si se tratare de persona jurídica:

1. Fotocopia legalizada de la escritura de constitución de la sociedad, debidamente razonada por el Registro respectivo;2. Domicilio de la sociedad y lugar para recibir notificaciones;3. Nombres y apellidos del representante legal y sus generales, documentando dicho extremo con fotocopia legalizada del nombramiento razonado por el o los registros correspondientes; y,4. Número de identificación tributaria.

c) Presentación de un mapa a escala 1:50,000, donde indique la ubicación geográfica de los vértices de la parte o partes del territorio nacional a que se refiere la misma e indicación de si el área cubre área o áreas de contrato;

d) Manifestación clara y categórica de que cumplirá con lo dispuesto en el inciso c) del artículo siguiente;

e) Manifestación clara y categórica de que la persona solicitante y/o sus representantes se someten a los tribunales con sede en la ciudad de Guatemala; y

f) Lugar, fecha y firma legalizada de la persona interesada o del representante legal, según sea el caso.

Con la solicitud se presentará una declaración jurada otorgada ante Notario, en que se haga constar los trabajos y el presupuesto que el interesado ejecutará. En caso de que el interesado obtenga una resolución favorable a su solicitud y en la ejecución del permiso proyecte llevar a cabo trabajos e inversiones superiores a los indicados en la declaración jurada antes indicada, deberá hacerlo del conocimiento del Ministerio.

* Reformado por el Artículo 3, del Acuerdo Gubernativo Número 165-2005 el 24-05-2005

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ARTICULO 23.- RESOLUCIÓN DE OTORGAMIENTO.

Llenada en debida forma la solicitud, la Dirección con su opinión elevará la misma juntamente con la documentación respectiva al Ministerio para los efectos consiguientes, quién dentro de los treinta (30) días siguientes de recibida la solicitud, emitirá la resolución del permiso de reconocimiento superficial, que incluirá, entre otros aspectos, los siguientes:

a) El área en la cual podrá llevar a cabo el reconocimiento superficial, así como las operaciones que podrá realizar de acuerdo al programa de trabajo presentado;

b) El plazo del permiso;

c) La obligación de informar periódicamente a la Dirección sobre el desarrollo de sus operaciones en la forma y oportunidad que ésta lo indique y de entregarle, en originales reproducibles, con dos copias, la información que vaya obteniendo en el curso de las operaciones de reconocimiento superficial, así como la interpretación o procesamiento de la misma, sin costo alguno;

d) La obligación, dentro del plazo que dure el permiso, de dar adiestramiento a dos técnicos del Ministerio, en el tipo de operaciones que realizará, por un período no menor de tres (3) meses, por cada año de plazo del permiso, cuando sea requerido por el Ministerio;

e) Sin perjuicio de la obligación de indemnizar a los propietarios de terrenos o a cualquier persona a quienes se les cause daños y/o perjuicios, la obligación de cubrir una fianza, cuyo monto será del cinco por ciento (5%) del presupuesto presentado;

f) La obligación de permitir al personal del Ministerio el acceso, en cualquier momento, a los trabajos y a la información que se este recabando; y,

g) Los pagos y otras obligaciones que el Ministerio estime conveniente.

ARTICULO 24.- CONFIDENCIALIDAD.

El Ministerio, a solicitud del poseedor del permiso, mantendrá la confidencialidad de la información que se le proporcione y derive de un permiso, por un plazo de hasta dos (2) años contados a partir de la fecha de recepción de dicha información.

El poseedor del permiso, podrá dar a la información y datos derivados de la ejecución de sus operaciones el uso legal que mejor convenga a sus intereses. No obstante el Estado, en tanto dure la confidencialidad indicada en el párrafo anterior, podrá hacer uso de tal información para los estudios internos que realice.

ARTICULO 25.- CANCELACIÓN DEL PERMISO.

El Ministerio podrá, en cualquier momento, sin responsabilidad alguna de su parte, cancelar el permiso que hubiere otorgado, en el caso de que el poseedor del permiso no cumpla con alguna de las obligaciones previstas en la Ley, en el permiso mismo o cuando se estén efectuando trabajos diferentes de los señalados en la resolución de otorgamiento.

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ARTICULO 26.- INICIO DE LOS EFECTOS DEL PERMISO.

Una vez emitida la resolución de otorgamiento del permiso, la persona interesada efectuará el pago de la tasa administrativa que corresponda. Acreditado este extremo ante el Ministerio, la persona interesada publicará, a su costa, en el Diario Oficial, la mencionada resolución, fecha a partir de la cual surtirá sus efectos.

ARTICULO 27.- EXCEPCIÓN.

La persona interesada en realizar trabajos de geología de superficie y/o trabajos de campo de geoquímica, con un presupuesto no mayor de cien mil Quetzales (Q.100,000.00) podrá solicitar permiso y no le serán aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 23 incisos d) y g) y 26, con excepción de la publicación de la resolución, ambos de este reglamento.

ARTICULO 28.- INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PETROLERO.

Publicada en el Diario Oficial la resolución de otorgamiento del permiso, el interesado presentará ante el Ministerio, un ejemplar de dicha publicación donde aparezca dicha resolución a efecto de que se realice su inscripción en el Registro Petrolero.

ARTICULO 29.- PRORROGA.

El poseedor de un permiso tendrá derecho a la prórroga del mismo, si acredita haber cumplido con todas las obligaciones durante el período precedente del mismo. Para ese efecto el poseedor del permiso deberá manifestar por escrito ante la dirección, por lo menos, con un mes de anticipación al vencimiento del mismo, su deseo de prorrogarlo; en cuyo caso, deberá observarse, en lo que sea aplicable, lo dispuesto en los artículos 22, 23, 26 y 28 de este reglamento; salvo lo previsto en el artículo 27 del mismo. el Ministerio emitirá la resolución antes de que finalice el plazo del permiso.

CAPITULO V

CESION DE DERECHOS DERIVADOS DE UN CONTRATO

ARTICULO 30.- SOLICITUD DE CESION DE DERECHOS.

El contratista interesado en ceder, parte o la totalidad de los derechos derivados de un contrato de operaciones petroleras, debe solicitar ante el Ministerio, la autorización requerida por el artículo 18 de la Ley, por escrito, adjuntando a su solicitud:

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a) Documentos que acrediten la existencia legal y registro de la persona individual o jurídica, nacional o extranjera, propuesta como cesionaria y en su caso, la autorización para hacer negocios en la República;

b) Manifestación auténtica del interés de la cesionaria en la adquisición de los derechos contractuales, y de que asumirá todas las obligaciones y responsabilidades inherentes al contrato de operaciones petroleras de que se trate; y,

c) Documentos que acrediten la capacidad técnico financiera y experiencia de la cesionaria propuesta, en relación a la clase de operaciones petroleras objeto del contrato respectivo, conforme a lo establecido en los artículo 17, 18 y 20 del este reglamento.

Cuando se trate de una operación conjunta, deben comparecer formulando la solicitud no sólo la operadora sino también los demás contratistas asociados, dando su anuencia a la cesión de derechos proyectada.

ARTICULO 31.- TRÁMITE DE LA SOLICITUD.

El Ministerio recabará los dictámenes que sean convenientes para establecer:

a) Si el cesionario propuesto reúne los requisitos necesarios para adquirir del contratista los derechos contractuales que pretende; y si está en capacidad de cumplir las obligaciones y responsabilidades contractuales;

b) si la cesión proyectada implica algún inconveniente para los intereses del país o su política petrolera;

c) En su caso, que condiciones adicionales pueden fijarse al autorizarse la cesión;

Si el contratista se encuentra solvente con el Estado en cuanto a trabajos comprometidos y pagos conforme a la Ley, este reglamento y el contrato; y,

e) Otras circunstancias que sea pertinente consignar.

ARTICULO 32.- OPINIÓN DE LA COMISIÓN.

Reunida la información y dictámenes mencionados en los artículos anteriores, la comisión conocerá de la solicitud y emitirá su opinión, pronunciándose especialmente acerca de la conveniencia de autorizar la cesión de que se trate, y en su caso, las condiciones adicionales que deban fijarse en el caso particular.

ARTICULO 33.- CONDICIONES ADICIONALES.

cuando se considere conveniente requerir condiciones adicionales previamente a otorgar la autorización, se hará saber al contratista y al cesionario, a fin de que expresen su aceptación. En caso de no aceptarse las condiciones adicionales, el Ministerio podrá resolver negativamente la solicitud.

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ARTICULO 34.- ESCRITURACION, REGISTRO Y PUBLICACIÓN.

Otorgada la autorización de cesión, presentadas las garantías correspondientes y acreditado el pago de la tasa administrativa respectiva por el cesionario, este presentará al Ministerio una minuta del contrato de cesión para su aprobación. Una vez aprobada la minuta, podrá suscribirse el contrato de cesión, el cual se elevará a escritura pública, en la que debe insertarse el texto de la autorización.

El contrato de cesión se publicará en el Diario Oficial, a costa del interesado debiéndose presentar un ejemplar de dicha publicación donde aparezca inserto el contrato suscrito y testimonio de la escritura pública respectiva al Registro Petrolero, para los efectos de su inscripción en los registros respectivos.

A partir de la fecha de la publicación del contrato de cesión en el Diario Oficial, se tendrá al cesionario como contratista para todos los efectos legales y contractuales.

CAPITULO VI

CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE, OCUPACIÓN TEMPORAL Y EXPROPIACIÓN

ARTICULO 35.- INGRESO A TERRENOS.

En los terrenos propiedad del Estado, podrán practicarse los estudios necesarios para las actividades a las cuales se refiere la Ley, así como tomar muestras del suelo, instalar aparatos y, en general, efectuar cualquier actividad necesaria para la debida ejecución de las operaciones petroleras objeto de un contrato o permiso. En caso de terrenos de propiedad privada o municipal, podrán realizarse las actividades antes mencionadas, previo acuerdo con el propietario o poseedor de dichos terrenos.

Los daños que se causen deben ser indemnizados a la mayor brevedad, según acuerdo entre el propietario o poseedor de los terrenos y el responsable de haberlos causado.

En caso de no haber acuerdo con el propietario o poseedor del terreno en el cual se llevarán a cabo las operaciones petroleras, se estará a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley.

ARTICULO 36.- CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE, OCUPACIÓN TEMPORAL Y EXPROPIACIÓN.

Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley, a efecto de comprobarse en cada caso la utilidad o necesidad públicas, el Ministerio solicitará a la Dirección, que se pronuncia sobre cual medida de las mencionadas en el precepto citado resulta menos gravosa para el propietario o poseedor del terreno y es, la más apropiada para la finalidad que se persigue. en cuanto sea posible, se optará por la ocupación temporal.

ARTICULO 37.* RESTRICCIONES.

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Constituida una servidumbre o declarada una ocupación temporal, el Ministerio lo comunicará a las Municipalidades y a las instituciones que corresponda, las cual es no podrán otorgar permisos de construcción o reconstrucción un los terrenos de que se trate, si no cuentan con autorización expresa del Ministerio, en que consten las 1 imitaciones propias de la servidumbre u ocupación.

Cuando sea el caso, el Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas, las Municipalidades u otras instituciones del Estado, en cuanto a la construcción de vías públicas y áreas de servicios comunales, realizarán, cuando sea estrictamente necesario, las obras de traslado del oleoducto o gasoducto de que se trate y demás instalaciones relacionadas que correspondan al derecho de servidumbre u ocupación temporal de conformidad con las prácticas de la industria petrolera internacional, o bien las personas mencionadas al principio de este párrafo reconocerán mediante depósito previo, el costo de tales obras de traslado conforme a los presupuestos aprobados por el Ministerio. Igual procedimiento se aplicará en el caso de personas particulares.

*Reformado por el Artículo 7, del Acuerdo Gubernativo Número 753-92 el 28-09-1992

CAPITULO VII

EXONERACIÓN Y PREFERENCIA DE BIENES

Y SERVICIOS

ARTICULO 38.- * BIENES OBJETO DE IMPORTACION TEMPORAL.

Para los efectos de la aplicación de la literal b) del artículo 25 de la Ley, se considerarán como objeto de importación temporal la maquinaria, equipo y accesorios de los mismos, para ser utilizados en las siguientes actividades petroleras:

a) Reconocimiento superficial;

b) Perforación y completación de pozos, incluyendo tuberías;

c) Establecimiento de sistemas de explotación y sistema común;

d) Producción, proceso, refinación y almacenaje de hidrocarburos;

e) Construcción y operación de sistemas de transporte; y,

f) Construcción de carreteras, campamentos y otras obras de infraestructura ubicadas en la República, dentro o fuera del área del contrato, directamente relacionadas a las actividades ejecutadas como consecuencia del contrato.

El Ministerio procederá a la calificación a que se refiere el párrafo último del artículo 25 de la Ley, haciéndolo del conocimiento de la autoridad tributaria correspondiente, para los efectos consiguientes.

La importación temporal será hasta de cinco (5) años, prorrogables, a solicitud del interesado.

* Reformado por el Artículo 4, del Acuerdo Gubernativo Número 165-2005 el 24-05-2005

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ARTICULO 39.-* Derogado.

* Derogado por el Artículo 75, del Acuerdo Gubernativo Número 165-2005 el 24-05-2005

ARTICULO 40.- SANCION POR FALTA DE REGISTRO DE BIENES IMPORTADOS TEMPORALMENTE

El contratista, contratista de servicios petroleros, subcontratista de servicios petroleros y el poseedor de un permiso que no asentare en sus registros contables la información relativa a los bienes importados bajo el régimen de suspensión temporal, a que se refiere el artículo 25, inciso b) de la Ley, será sancionado conforme lo establece el artículo 42 de la misma.

* Reformado por el Artículo 5, del Acuerdo Gubernativo Número 165-2005 el 24-05-2005

ARTICULO 41.-* Derogado

* Derogado por el Artículo 75, del Acuerdo Gubernativo Número 165-2005 el 24-05-2005

ARTICULO 42.-* Derogado

* Derogado por el Artículo 75, del Acuerdo Gubernativo Número 165-2005 el 24-05-2005

ARTICULO 43.-* Derogado

* Derogado por el Artículo 75, del Acuerdo Gubernativo Número 165-2005 el 24-05-2005

ARTICULO 44.- CALIFICACIÓN DE PREFERENCIA.

El contratista, contratista de servicios petroleros, el subcontratista de servicios petroleros y el poseedor de un permiso darán preferencia a los productos y/o bienes guatemaltecos, cuando estos puedan ser adquiridos en condiciones igualmente ventajosas con respecto a su calidad, precio, disponibilidad en el tiempo y en las cantidades requeridas que correspondan al propósito para el cual se destinan. Así mismo, las personas antes mencionadas darán preferencia a servicios guatemaltecos, siempre que dichos servicios comparados con servicios de origen extranjero, puedan ser adquiridos en condiciones igualmente ventajosas.

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ARTICULO 45.-* SERVICIOS GUATEMALTECOS.

Para los efectos de lo estipulado en el artículo 22 de la Ley, se considerarán como servicios guatemaltecos aquellos que sean proporcionados por guatemaltecos de origen o naturalizados o por personas jurídicas constituidas en la República.

* Reformado por el Artículo 6, del Acuerdo Gubernativo Número 165-2005 el 24-05-2005

ARTICULO 46.-* PRODUCTOS Y BIENES GUATEMALTECOS

Se considerarán productos y bienes guatemaltecos aquellos producidos en el país o que hayan sido modificados sustancialmente o ensamblados en su mayor parte en la República.

* Reformado por el Artículo 7, del Acuerdo Gubernativo Número 165-2005 el 24-05-2005

ARTICULO 47.-* Derogado

* Derogado por el Artículo 75, del Acuerdo Gubernativo Número 165-2005 el 24-05-2005

CAPITULO VIII

FONDOS PRIVATIVOS

ARTICULO 48.* FONDOS PARA CAPACITACION.

Los aportes que hará el contratista en base a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley, se harán efectivos dentro de los primeros quince (15) días de cada año de contrato durante el periodo de exploración, o fase de evaluación según el caso.

En el periodo de explotación, el primer aporte para capacitación se hará dentro del plazo de quince (15) días contados a partir de la fecha efectiva de selección de la primer área de explotación, en forma proporcional para el resto del año calendario de que se trate, tomando en cuenta el aporte hecho para el año de contrato que esté corriendo, y en adelante el aporte se hará efectivo dentro de los primeros quince (15) días de cada año calendario.

*Reformado por el Artículo 8, del Acuerdo Gubernativo Número 753-92 el 28-09-1992

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ARTICULO 49.- RETENCIÓN DE FONDOS.

Lo establecido en el artículo anterior es sin perjuicio del monto que autorice el Ministerio, previa opinión de la Comisión, para cubrir el programa de capacitación en actividades directamente relacionadas con el objeto del contrato que lleve a cabo el contratista, para el personal guatemalteco que labore para el mismo.

En los contratos de exploración y/o explotación, el contratista podrá retener para cubrir los costos y gastos que realice por los conceptos señalados en el párrafo siguiente, un treinta por ciento (30%) de los aportes anuales a que se refiere el artículo 21 de la Ley. dicho porcentaje podrá ser modificado a iniciativa del Ministerio o por solicitud del contratista, previa opinión de la comisión.

Los fondos de capacitación servirán para cubrir el costo de inscripción, cuotas de estudios, libros, seguro médico, gastos de hospedaje y alimentación, transporte de ida y vuelta, cuando sea el caso, así como otros gastos relacionados con el objeto de la capacitación, debidamente justificados y aprobados por el Ministerio, previa opinión de la comisión.

ARTICULO 50.- FONDOS PARA DESARROLLO DE TECNOLOGÍA.

Previa opinión de la Comisión, el Ministerio podrá destinar parte de los fondos de capacitación para crear las condiciones que posibiliten el desarrollo de tecnología y la realización de estudios e investigaciones científicas relacionadas con las operaciones petroleras.

ARTICULO 51.* Derogado.

*Derogado por el Artículo 35, del Acuerdo Gubernativo Número 753-92 el 28-09-1992

ARTICULO 52.*ADMINISTRACIÓN Y CONTRATACIÓN.

Con el fin de dar cumplimento efectivo a las atribuciones que le competen al Ministerio y actuar conforme lo prevé el artículo 44 de la Ley, éste podrá administrar y utilizar los fondos privativos a que se refiere el artículo 45 de la ley, pudiendo aplicar para esos fines hasta un diez por ciento (10%) de los fondos previstos en el artículo 21 de la misma, realizando en todo caso las contrataciones que sean indispensables, para lo cual deberá someter a consideración de la Comisión Nacional Petrolera las mismas, previo a su aprobación.

Los contratos que para el efecto se celebren serán aprobados por Acuerdo Ministerial.

*Reformado por el Artículo 1 del Acuerdo Gubernativo Número 161-2004 del Presidente de la República.

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CAPITULO IX

TERMINACIÓN DE LOS CONTRATOS

ARTICULO 53.- TERMINACION UNILATERAL DE LOS CONTRATOS.

En los contratos se incluirá el derecho del contratista de dar por terminado el contrato, en cualquier momento, comunicándolo por escrito y en forma auténtica al Ministerio, por lo menos con un mes de anticipación a la fecha propuesta para que se haga efectiva su decisión, a condición de pagar al Estado el monto de las obligaciones pendiente, así como cumplir con las obligaciones derivadas del contrato que le sean aplicables en el momento de su terminación.

Cuando se prevea la terminación de un contrato, al Ministerio deberá emitir las disposiciones relacionadas con las transferencias de bienes, operaciones y el plan de abandono, en la forma establecida en los Capítulo V y VI del Título X de este Reglamento.

ARTICULO 54.* CAUSAS DE TERMINACIÓN AUTOMÁTICA.

Según la naturaleza del contrato de que se trate y sin perjuicio de otras que se especifiquen en el mismo, los contratos incluirán, como mínimo las siguientes causas de terminación automática:

a) Cuando el contratista no realce un descubrimiento comercial, antes de que finalice el sexto arto de contrato, salvo lo previsto en el artículo 66) inciso g) de la Ley;

b) Por vencimiento del plazo del contrato; y,

c) Por vencimiento de la prorroga del contrato.

*Reformado por el Artículo 3, del Acuerdo Gubernativo Número 314-2009 el 03-12-2009

ARTICULO 55.- CAUSAS DE TERMINACION NO AUTOMATICA EN CONTRATOS DE OPERACIONES PETROLERAS.

Según la naturaleza del contrato de que se trate y sin perjuicio de otras que se especifiquen en el mismo, los contratos incluirán, como mínimo, las siguientes causas de terminación no automática:

a) Por incapacidad financiera o técnica del contratista o de su casa matriz, puesta de manifiesto durante el desarrollo de sus operaciones.

b) Cuando existiere declaración judicial de quiebra o se les abra judicialmente concurso de acreedores, sea en el país o en el extranjero;

c) Cuando el contratista o sus cesionarios traspasaren el contrato, total o parcialmente, sin dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 18 de la Ley;

d) Por presentación intencional de información falsa o incompleta; así como el entorpecimiento reiterado y manifiesto de las labores del Ministerio;

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e) Cuando el contratista reiterada o gravemente no cumpla con las obligaciones del contrato;

f) Cuando el contratista incurra reiteradamente en retraso de cualquier pago que corresponda al Estado; y,

g) Cuando el contratista dispusiere de los bienes cuyo costo fuere parcial o totalmente recuperados conforme al contrato, sin la autorización a que se refiere el artículo 272 de este reglamento.

ARTICULO 56.- CAUSAS DE TERMINACION NO AUTOMATICA DE CONTRATOS DE EXPLORACIÓN Y/O EXPLOTACION.

Además de las causas de terminación establecidas en el artículo anterior, los contratos de exploración y/o explotación, incluirán, sin perjuicio de otras que se especifiquen en los mismos, las siguientes causas de terminación no automática:

a) Cuando el contratista no renové la garantía a que se refiere el artículo 116 de este reglamento;

b) Cuando finalice la producción comercial de todas las áreas de explotación del área de contrato de que se trate; y,

c) Si las operaciones de desarrollo y/o de producción comercial cesaren por un período de mas de noventa (90) días consecutivos, salvo caso fortuito o fuerza mayor, debidamente probado.

ARTICULO 57.-* PROCEDIMIENTO DE TERMINACION NO AUTOMATICA DE UN CONTRATO.

Si a juicio del Ministerio existe causa que motive la terminación no automática de un contrato, debe observarse el siguiente procedimiento:

a) La existencia de la causa o causas será notificada al contratista, por escrito, indicando el motivo, las medidas necesarias para corregirla o compensarla, si esto último fuera posible legalmente y la intención del Ministerio de dar por terminado el contrato, si la causa no es corregida o compensada, según el caso; y,

b) Si la causa señalada no se corrige o compensa dentro del plazo de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de la notificación, el Ministerio procederá a declarar la terminación del contrato con base en el motivo invocado, haciendo efectivas las garantías existentes e iniciando la deducción de las responsabilidades del caso, si procediere.

Este procedimiento no es aplicable a caso fortuito o fuerza mayor debidamente probado.

* Reformado por el Artículo 8, del Acuerdo Gubernativo Número 165-2005 el 24-05-2005

ARTICULO 58.- RESOLUCION DE TERMINACION.

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La resolución que declare la terminación no automática de un contrató se emitirá después de que el Ministerio haya recibido las opiniones de la Dirección y de la Comisión.

CAPITULO X

OPERACIONES A CARGO DEL ESTADO

ARTICULO 59.* CONTRATOS DE SERVICIOS PETROLEROS CON EL ESTADO.

Cuando el Estado, en uso de la facultad prevista en el articulo 6 de la Ley, decida ejecutar operaciones petroleras por sí mismo podrá hacerlo mediante contrato de servicios petroleros, entendiéndose como tal aquel en el cual un contratista de servicios petroleros se compromete ante el Estado, por pagos determinados en el contrato, a realzar los servicios específicos respecto a operaciones petroleras con el equipo, maquinaria y tecnología requeridos para ejecutar las operaciones objeto del contrato.

Tales contratos de servicios podrán referirse a la construcción, manejo u operaciones de cualquier instalación, equipo o plantas de todo tipo y la ejecución de cualquier operación petrolera.

Las estipulaciones mínimas de estos contratos deberán tomar en consideración las siguientes bases:

a) La obligación de realizar las operaciones a través de programas y presupuestos previamente aprobados, así como la fijación de las garantías aplicables cuando el contratista no ejecute los trabajos o sólo los efectúe parcialmente;

b) El monto y la forma de pago por los servicios contratados;

c) El plazo del contrato no será mayor de diez (10) años prorrogables por períodos de cinco (5) años, a conveniencia de las partes, hasta un máximo de veinticinco (25) años: el contratista podrá solicitar que al finalizar los plazos antes referidos, se amplíe el plazo del contrato de acuerdo al procedimiento del artículo 7 bis.

d) Los impuestos, tasas, pagos, contribuciones y cargos que el contratista de servicios petroleros esté obligado a pagar conforme a lo establecido en el contrato; y,

e) En el caso de contratos de servicios petroleras de exploración y/o explotación de hidrocarburos, se aplicará por analogía las literales d), h), i) y k) del artículo 66 de la Ley;

El Estado a través del Ministerio emitirá mediante Acuerdo Gubernativo, el reglamento respectivo que contenga los procedimientos de suscripción y licitación de estos contratos.

* Reformado por el Artículo 9, del Acuerdo Gubernativo Número 165-2005 el 24-05-2005

*Reformado por el Artículo 4, del Acuerdo Gubernativo Número 314-2009 el 03-12-2009

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CAPITULO XI

EXPLOTACION

ARTICULO 60.-* Derogado

* Derogado por el Artículo 75, del Acuerdo Gubernativo Número 165-2005 el 24-05-2005

TITULO II

CONTRATOS DE EXPLORACION Y EXPLOTACION

CAPITULO I

BLOQUES Y AREAS

ARTICULO 61.* SELECCION DE BLOQUES.

Salvo áreas de contrato preexistentes, el Ministerio hará la selección de los bloques que se destinan a la exploración y explotación de hidrocarburos en el territorio de la República, en la plataforma continental y su zona económica exclusiva. La identificación de los bloques se hará con números y letras a manera de identificar su período de selección y localización.

Dicha selección debe ser aprobada por Acuerdo Ministerial, el cual deberá ser publicado en el Diario de Centro América inmediatamente, adjuntando un mapa en donde aparezcan los bloques seleccionados de conformidad con este artículo.

*Reformado por el ARtículo 9, del Acuerdo Gubernativo Número 753-92 el 28-09-1992

* Reformado por el Artículo 10, del Acuerdo Gubernativo Número 165-2005 el 24-05-2005

ARTICULO 62.* SUGERENCIAS.

En cualquier tiempo, las personas interesadas podrán hacer sugerencias u observaciones debidamente razonadas y documentadas respecto a los bloques seleccionados u otras zonas en las cuales pueden seleccionarse bloques para ser destinados o excluidos de la exploración explotación, o de ambas operaciones petroleras.

Las sugerencias u observaciones serán dirigidas y presentadas a la Dirección, la cual con informe las elevará al Ministerio, para tomarlas en cuenta en la selección de bloques

*Reformado por el Artículo 10, del Acuerdo Gubernativo Número 753-92 el 28-09-1992

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ARTICULO 63.*Derogado.

*Derogado por el Artículo 35, del Acuerdo Gubernativo Número 753-92 el 28-09-1992

ARTICULO 64.- AREA ORIGINAL DE UN CONTRATO.

El área original de un contrato de exploración y/o explotación podrá contener uno o más bloques, hasta un máximo de seis (6) con las extensiones establecidas en el artículo 60 de la Ley.

ARTICULO 65.* BLOQUES EN TIERRA Y MAR.

La superficie de un bloque podrá estar localizada parte en la zona terrestre y parte en la zona marítima. Todo bloque con más del cincuenta por ciento (50%) de su superficie en la zona terrestre, se considerará como bloque terrestre. Todo bloque, con más del cincuenta por ciento (50%) de su superficie en la zona marítima, se considerará como bloque marítimo.

En la selección indicada en el artículo 61 de esta reglamento, se identificaran los bloques que se consideran como terrestres y como marítimos

*Reformado por el Artículo 11, del Acuerdo Gubernativo Número 753-92 el 28-09-1992

ARTICULO 66.- DELIMITACION.

Los bloques estarán delimitados por paralelos y meridianos definidos en grados, minutos y segundos completos, salvo cuando esto no fuere posible debido a la presencia de fronteras internacionales o límites departamentales, o como consecuencia de otras áreas de contrato preexistentes, o cualquier área reservada para parques nacionales o para cualquier otro fin en interés del patrimonio de la Nación.

Las áreas de explotación que seleccione un contratista, así como las áreas que devuelva, estarán delimitadas por paralelos o meridianos definidos en grados, minutos y segundos completos o por los límites del área original del contrato.

ARTICULO 67.* MOJONES EN ZONAS TERRESTRES.

El contratista en el caso de la zona terrestre, delimitará las áreas de explotación con mojones limítrofes, cuando le sea requerido por la Dirección.

*Reformado por el Artículo 12, del Acuerdo Gubernativo Número 753-92 el 28-09-1992

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ARTICULO 68.- DEVOLUCION.

En un contrato de exploración y explotación, el contratista devolverá los porcentajes de cada bloque mencionados en su contrato, en los plazos estipulados en el mismo. En ningún caso, las superficies que devuelva al Estado podrán ser menores de dos mil (2,000) hectáreas, salvo en el caso de que:

a) La superficie del bloque sea menor de diez mil (10,000) hectáreas;

b) Los porcentajes a devolver no lo permitan; y,

c) Las superficie a devolver a que se refiere el artículo 77 de este reglamento.

El área de exploración remanente después de la devolución de una o más superficies podrá ser discontinua o podrá estar integrada por varias superficies.

El contratista devolverá el cincuenta por ciento (50%) de cada bloque que contenga el área original del contrato, antes de finalizar el quinto año de contrato.

ARTICULO 69.- INCUMPLIMIENTO DE DEVOLUCION.

En caso de que el contratista no cumpla con devolver en las oportunidades estipuladas los porcentajes de los bloques, conforme a lo dispuesto en el contrato y este reglamento, el Ministerio seleccionará el área que pasará a reintegrarse a la reserva nacional, sin perjuicio del pago de la tasa administrativa a que se refiere el artículo 251 de este reglamento. Contra la resolución que para ese efecto emita el Ministerio, no se admitirá recurso alguno.

ARTICULO 70.- SELECCION Y RETENCION.

En el caso de que el contratista declare uno o más descubrimientos comerciales, antes de que finalice el período de exploración o la prórroga a que se refiere el artículo 82 de este reglamento, podrá seleccionar y retener como área de explotación por cada descubrimiento comercial, una superficie no mayor de diez mil ( 10,000) hectáreas, dentro del área de contrato.

En casos especiales en que la magnitud de un yacimiento requiera de una extensión mayor de diez mil (10,000) hectáreas, podrá seleccionarse una superficie que sea suficiente para cubrir el yacimiento de que se trate, debidamente comprobado ante la Dirección, con base en principios generalmente aceptados en la industria petrolera internacional.

Un área de explotación podrá abarcar superficie de más de un bloque incluidos en el área original del contrato.

Cualquier área de explotación, incluyendo las retenidas como áreas de explotación provisionales, se circunscribirá a la superficie suficiente para cubrir el yacimiento de que se trate, ajustándose la extensión y forma a lo indicado en este artículo y en los artículo 66 y 76 de este reglamento.

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ARTICULO 71.- EXTENSION MAXIMA.

De cada bloque que contenga el área original del contrato, sea terrestre o marítimo, el contratista podrá seleccionar una o más áreas de explotación y retener como máximo el cincuenta por ciento (50%) del área de cada bloque; sin embargo, el contratista podrá seleccionar y retener áreas de explotación cuyas superficies sumen en total un máximo de hasta ciento cincuenta mil (150,000) hectáreas.

ARTICULO 72.- RESERVA NACIONAL.

Todas las áreas devueltas pasarán a formar parte de la reserva nacional, de manera automática, en la fecha efectiva de devolución.

ARTICULO 73.* DECLARACION DE COMERCIALIDAD.

Cada vez que el contratista declare la comercialidad de un descubrimiento, solicitaré la aprobación del área de explotación que cubra el campo petrolero de que se trate y acompañará el informe de evaluación indicado en el artículo 129 de este reglamento.

La Dirección basada en la información técnico-económica que recabe y en el informe de evaluación, revisará la declaración de comercialidad y como resultado aprobará o modificará el área de explotación solicitada, conforme a lo establecido en este reglamento.

El contratista podrá declarar la comercialidad de un campo, aún cuando la misma esté condicionada a la construcción o puesta en operación de un sistema de transporte.

La resolución aprobatoria de la comercialidad de un campo, expresará la fecha de establecimiento de dicho campo comercial.

Queda prohibido al contratista declarar la comercialidad de un descubrimiento, que no esté fundamentada y probada con información técnica y económica generalmente aceptada en la industria petrolera internacional, y con lo establecido en este reglamento.

*Reformado por el Artículo 13, del Acuerdo Gubernativo Número 753-92 el 28-09-1992

ARTICULO 74.- COMUNICACION DE DEVOLUCION Y/O SELECCION.

El contratista comunicará a la Dirección las áreas que devuelva y/o las que selecciona como áreas de explotación, por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha en que solicita que la renuncia o selección será efectiva. Cada comunicación a la Dirección será definitiva y no podrá ser modificada por el contratista después de la fecha de la comunicación, salvo lo previsto en el artículo siguiente.

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ARTICULO 75.- MODIFICACION DEL AREA DE EXPLOTACION.

Se modificará el área de explotación, cuando a consecuencia de posteriores actividades de perforación realizadas en el área de explotación y siempre que sea durante el período de exploración, suceda lo siguiente:

a) Se descubra otro campo comercial en la misma área de explotación, cuya extensión quede parcialmente incluida en la misma; y

b) Si se comprueba que la extensión del campo comercial que dio origen al área de explotación es mayor a la extensión originalmente establecida, siempre que el área de exploración disponible en el área de contrato lo permita.

Para el caso mencionado en el inciso a) de este artículo, se seguirá el siguiente procedimiento:

i) Cuando más del cincuenta por ciento (50%) del nuevo campo comercial se localiza dentro del área de explotación esta se ampliará; o,

ii) Cuando menos del cincuenta por ciento (50%) del nuevo campo comercial se localiza dentro del área de explotación, se seleccionará una nueva área de explotación para cubrir el nuevo yacimiento, excluyendo la superficie para cubrir el yacimiento que dio origen al área de explotación original.

Lo dispuesto en los dos (2) últimos incisos, será aplicable siempre que el área de exploración disponible en el área de contrato lo permita y no se afecte áreas de reserva nacional o áreas de otro contrato.

ARTICULO 76.* APROBACION DE LA DEVOLUCION O SELECCION.

La Dirección aprobará la devolución de áreas de exploración o la selección de las áreas de explotación, en todo o parte, siempre que

a) Si el área es un rectángulo, los lados del mismo estén orientados de Norte a Sur y de Este a Oeste; y si no es un rectángulo, su configuración esté formada por líneas orientadas de Norte a Sur v de Este a Oeste.

b) El área o áreas de explotación seleccionadas dentro del área de contrato, cubran como mínimo la proyección vertical del yacimiento o yacimientos declarados comerciales.

Se exceptúan de los requisitos en cuanto a forma y configuración, las áreas de exploración devueltas y las de explotación que no se ajusten a tales requisitos debido a la presencia de fronteras internacionales o áreas no disponibles para realizar operaciones de exploración, explotación, o por causa de los límites del área original del contrajo.

Salvo la excepción contemplada en el párrafo anterior, la delimitación a que se refiera este artículo se sujetará a lo establecido en el artículo 66 de este Reglamento.

*Reformado por el Artículo 14, del Acuerdo Gubernativo Número 753-92 el 28-09-1992

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ARTICULO 77.- DEVOLUCION DE PARTE DE AREAS DE EXPLOTACION.

Sin perjuicio de haber seleccionado el área de explotación, el contratista podrá devolver parte de dicha área de explotación; en cuyo caso, el área devuelta no deberá ser menor de un cinco por ciento (5%) del área de explotación originalmente seleccionada de conformidad con los artículos 66 y 76 de este reglamento.

ARTICULO 78.- RETENCION DE AREA PROPUESTA.

Un contratista podrá retener provisionalmente el área de explotación propuesta hasta que la Dirección apruebe el área seleccionada, aún después de vencido cualquier año de contrato del período de exploración o de la prórroga del mismo, en caso de que la resolución de aprobación no se emita antes de la finalización de dichos plazos. Esta retención podrá extenderse hasta que se emita la resolución correspondiente que en todo caso no podrá exceder de más de un mes contado a partir del fin del año de contrato del período de exploración o de la prórroga del mismo, según sea el caso.

Lo especificado en este artículo es sin perjuicio de los trabajos a que debe comprometerse el contratista si desea retener área de exploración al final de cada año de contrato, a partir del final del tercer año de contrato.

ARTICULO 79.- RETENCION DE AREA EN PRORROGA DE EXPLORACION.

En el caso de que se haya otorgado la prórroga del período de exploración a que se refiere el artículo 82 de este reglamento, el contratista podrá retener hasta el final del período de prórroga un área de explotación provisional, en caso de que en ese entonces no haya realizado la solicitud de selección de un área de explotación.

CAPITULO II

TRABAJOS COMPROMETIDOS

ARTICULO 80.-* COMPROMISOS CONTRACTUALES.

El contrato de exploración y explotación expresará los trabajos comprometidos que el contratista ejecutará, entre los que se podrán incluir:

a) La extensión territorial, magnitud o densidad de los estudios geológicos de superficie;

b) La extensión territorial, magnitud o densidad de los estudios geofísicos y/o la longitud de las líneas sísmicas;

c) La extensión territorial, magnitud o densidad de los estudios geoquímicos;

d) El número y la profundidad del pozo o pozos exploratorios o de otro tipo y el objetivo a alcanzar;

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e) Otros trabajos, estudios o interpretaciones a realizarse; y,

f) El plazo en el que iniciará y cumplirá con los compromisos adquiridos. Con excepción de las literales d), e) y f) de este artículo, los demás trabajos podrán considerarse opcionales en los referidos contratos.

* Reformado por el Artículo 11, del Acuerdo Gubernativo Número 165-2005 el 24-05-2005

CAPITULO III

PERIODO DE EXPLORACION Y PRORROGA.

ARTICULO 81.-* DURACION DEL PERIODO DE EXPLORACION.

El período de exploración iniciará en la fecha de vigencia del contrato y terminará:

a) Cuando el contratista haya seleccionado una o varias áreas de explotación que en conjunto sumen el límite que se establece en el artículo 71 de este Reglamento, aún antes de finalizar los primeros seis (6) años de contrato, o en su caso lo indicado en el contrato específico correspondiente;

b) Cuando finalice el sexto año de contrato, o en su caso lo indicado en el contrato específico correspondiente, aún cuando el contratista no haya seleccionado el cincuenta por ciento (50%) de cada bloque que contenga el área original del contrato como áreas de explotación, salvo lo previsto en el artículo 66, literal g) de la Ley;

c) Por renuncia total del área de exploración;

d) Si el contratista no realiza un descubrimiento comercial antes del sexto año de vigencia del contrato, o en su caso lo indicado en el contrato específico correspondiente, salvo lo previsto en el artículo 66, literal g) de la Ley; y

e) Por terminación del contrato por cualquier causa.

* Reformado por el Artículo 12, del Acuerdo Gubernativo Número 165-2005 el 24-05-2005

ARTICULO 82.-* SOLICITUD DE PRORROGA.

El Ministerio podrá considerar la prórroga del período de exploración por un plazo no mayor de un (1) año, en el caso de que al finalizar los seis (6) años de exploración, o el período que se haya fijado en el contrato específico respectivo, se estuvieren realizando o se necesitaren pruebas de evaluación en por lo menos un (1) pozo exploratorio. En la solicitud respectiva, la cual deberá presentarse ante la Dirección, el contratista indicará la ubicación geográfica de la o las áreas de explotación provisionales y presentará un programa adicional que contendrá:

a) El programa de trabajo a realizarse; b) El presupuesto del programa de trabajo; y, c) Las garantías de cumplimiento.

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* Reformado por el Artículo 13, del Acuerdo Gubernativo Número 165-2005 el 24-05-2005

ARTICULO 83.-* ESTUDIO DE LA SOLICITUD DE PRORROGA.

ESTUDIO DE LA SOLICITUD DE PRORROGA. Para considerarse la prórroga indicada en el artículo anterior, además de lo establecido en el mismo, se tomará en cuenta lo siguiente:

a) Que la solicitud haya sido presentada por lo menos tres (3) meses antes del vencimiento del sexto año de contrato, o del período de exploración indicado en el contrato específico respectivo; salvo casos especiales debidamente justificados, en cuyo caso, la solicitud podrá presentarse antes de finalizar el sexto año de vigencia del contrato;

b) Que el contratista haya identificado, por lo menos, un posible yacimiento en base a registros eléctricos y otros métodos, o que existan evidencias manifiestas de un yacimiento o que estén ejecutando pruebas de evaluación;

c) La o las pruebas de evaluación que sean necesarias no deberán, en ningún caso, atribuirse a demoras provocadas intencionalmente por el contratista;

d) El contratista deberá haber mostrado a lo largo de la ejecución del contrato, diligencia debida;

e) No deberá existir litigio judicial alguno; y,

f) El contratista deberá estar solvente con el Estado con respecto a los trabajos comprometidos y pagos conforme la Ley, este Reglamento y el contrato.

Después de efectuado el estudio de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, la Dirección con su opinión, la cursará al Ministerio con copia a la Comisión para los efectos consiguientes.

En todo caso, el cumplimiento de lo antes indicado, no obliga al Ministerio al otorgamiento de la prórroga solicitada y la misma puede ser denegada sin ninguna responsabilidad para el Estado.

* Reformado por el Artículo 14, del Acuerdo Gubernativo Número 165-2005 el 24-05-2005

ARTICULO 84.* RESOLUCION.

El Ministerio, previa opinión de la Comisión, resolverá sobre la solicitud de prórroga, antes de finalizar el sexto año de vigencia del contrato o del periodo de exploración indicado en el contrato específico respectivo La resolución del Ministerio, en caso de otorgarse la prórroga, contendrá, para cada caso considerado lo siguiente:

a) La aprobación de la o las áreas de explotación provisionales;

b) EL programa de trabajo y presupuesto aprobado para su ejecución;

c) El plazo de la prórroga concedida;

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d) El monto a garantizar y el plazo para presentar la garantía correspondiente y,

e) Otros elementos que se consideren necesarios.

La resolución surtirá sus efectos a partir del día siguiente de la terminación del sexto año de vigencia del contrato, siempre que el contratista acredite ante el Ministerio haber efectuado el pago de la tasa administrativa correspondiente y haya presentado la garantía requerida y finalizará en la fecha efectiva de selección o al finalizar el plazo a que se refiere la literal c) de este artículo.

Para el pago de la tasa administrativa y presentación de la garantía, el contratista tendrá un plazo improrrogable de cinco (5) días contados a partir de la fecha de notificación de la resolución. Vencido dicho plazo sin que se hubiere cumplido con acreditar los' extremos antes indicados, la resolución quedará sin ningún efecto y, en consecuencia, contrato terminará automáticamente.

Para el caso establecido en el último párrafo de la literal a) del artículo anterior, la Dirección emitirá una resolución provisional prorrogando por treinta (30) días el período de exploración mientras se emite la resolución definitiva.

* Reformado por el Artículo 15, del Acuerdo Gubernativo Número 165-2005 el 24-05-2005

CAPITULO IV

PERIODO DE EXPLOTACION

ARTICULO 85.- DURACION DEL PERIODO DE EXPLOTACION.

El período de explotación para cada área de explotación, comenzará a partir de la fecha efectiva de selección, conforme a este reglamento, y continuará hasta la terminación del contrato o de la producción comercial en caso de que esto suceda primero.

ARTICULO 86.-* CONTINUACION DEL PERIODO DE EXPLORACION.

Si el período de explotación en un área de exploración comenzara antes de finalizar el sexto año de contrato, o del período indicado en el contrato específico correspondiente, el período de exploración continuará para el área fuera del área de explotación, incluida dentro del área de contrato.

* Reformado por el Artículo 16, del Acuerdo Gubernativo Número 165-2005 el 24-05-2005

ARTICULO 87.- DILIGENCIA DEBIDA EN LA EXPLOTACION DE LOS CAMPOS COMERCIALES.

El contratista delimitará y explotará con la diligencia debida los campos comerciales. El desarrollo de un campo comercial, lo completará el contratista dentro de los cuatro (4) primeros años del período de explotación, de cada área de explotación.

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Se considerará que un campo comercial está completamente desarrollado, de acuerdo al programa de desarrollo aprobado a que se refiere el artículo 130 de este reglamento, cuando:

a) Se haya completado la construcción y esté en operación el sistema de explotación de hidrocarburos o, cuando sea el caso, el sistema común para manejar la producción óptima;

b) Se haya perforado el número de pozos suficientes para lograr la producción óptima antes mencionadas; y,

c) Se haya establecido un plan para lograr la producción óptima, aprobado por la Dirección.

El contratista perforara, por lo menos, un (1) pozo de desarrollo por año en cada campo comercial, a partir d la fecha efectiva de selección, hasta completar el desarrollo de cada uno de ellos conforme lo señalado en el párrafo anterior, o hasta que devuelva el área de explotación donde se encuentre el o los campos comerciales, si esto ocurre antes.

Si el contratista completare el desarrollo del campo comercial, conforme a lo señalado en el segundo párrafo de este artículo, antes de que finalicen los cuatro (4) primeros años del período de explotación, no quedará obligado a perforar los pozos de desarrollo que restaren del período indicado.

El hecho de haber completado el desarrollo del campo comercial no limita en ninguna forma la continuación de la perforación de pozos de desarrollo, después del mencionado cuarto año, cuando esto sea necesario para la eficiente recuperación de los hidrocarburos.

ARTICULO 88.- DESARROLLO DE DESCUBRIMIENTOS EN AREAS DE EXPLOTACION.

Cuando se descubriere otro u otros yacimientos en un campo comercial, para llevar a cabo el desarrollo completo de los nuevos yacimientos, el Ministerio podrá convenir con el contratista la oportunidad en que se desarrollarán dichos yacimientos conforme a las disposiciones de este reglamento.

ARTICULO 89.- SUSPENSIONES POR PERIODOS ANUALES SUCESIVOS.

El Ministerio, a solicitud del contratista y con opinión de la Comisión, podrá conceder suspensiones por períodos anuales sucesivos, para el inicio de la perforación de los pozos de desarrollo para completar el desarrollo de un campo comercial, conforme al programa de desarrollo a que se refiere el artículo 130 de este reglamento, siempre que el contratista haya cumplido debidamente con la obligación de perforar el primer pozo de desarrollo incluido en el primer programa de explotación y entregado el programa de desarrollo antes mencionado en los casos siguientes:

a) Cuando no sea económicamente factible la construcción y operación de un oleoducto, gasoducto o cualquier medio de transporte que permita la producción comercial del campo petrolero; o,

b) Cuando la producción no sea, de momento, económicamente factible, pero existan circunstancias económicas que permitan prever posibilidades específicas durante los primeros diez (10) años de vigencia del contrato de que se trate; o,

c) Cuando concurran circunstancias semejantes a las indicadas en los incisos a) o b) anteriores, debidamente probadas a juicio del Ministerio, previa opinión de la Comisión.

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Para considerarse una solicitud de esta naturaleza, la misma deberá presentarse por lo menos tres (3) meses antes del inicio del siguiente año calendario.

En los casos considerados en los incisos anteriores, el Ministerio podrá otorgar suspensiones sucesivas hasta por un total de tres (3) años calendario.

Sin embargo, en el caso de que el total de las regalías y participación estatal en la producción de hidrocarburos, que le correspondan al Gobierno, sean suficientes para satisfacer el consumo interno, el Ministerio podrá conceder las suspensiones que considere convenientes.

ARTICULO 90.- PRORROGA POR PERIODOS ANUALES SUCESIVOS.

El Ministerio, a solicitud del contratista y con opinión de la Comisión, podrá prorrogar por períodos anuales sucesivos, el plazo de cuatro años (4) previsto en el articulo 87 de este reglamento, siempre que el contratista haya cumplido con los programas de explotación a que se refiere la Sección II del Capitulo V de este Titulo, en los casos siguientes:

a) Cuando la producción requiera de un sistema de explotación de hidrocarburos o un sistema común que, razonablemente, no pueda construirse dentro del plazo anteriormente mencionado y el contratista se encuentre procediendo activamente en la construcción de tales instalaciones;

b) Cuando la producción no pueda iniciarse por causas que no le sean imputables al contratista;

c) Cuando la producción requiera la construcción de plantas de licuefacción de gas natural comerciable, para la comercialización de dicho producto;

d) Cuando concurran circunstancias semejantes muy calificadas, a juicio del Ministerio, previa opinión de la Comisión;

e) Cuando a pesar de que se hayan cumplido con la diligencia debida los programas de explotación del área en cuestión, de acuerdo al programa de desarrollo a que se refiere el artículo 130 de este reglamento, por la magnitud, ubicación y profundidad del campo petrolero no es posible completar, en el plazo referido, el desarrollo del campo en cuestión; y,

f) Cuando concurra la circunstancia señalada en el último párrafo del artículo anterior.

Para considerarse una solicitud de esta naturaleza, la misma deberá presentarse por lo menos tres (3) meses antes del inicio del siguiente año calendario.

ARTICULO 91.- RESOLUCION.

El Ministerio resolverá sobre cada solicitud de suspensión o prórroga a que se refieren los dos (2) artículos anteriores, antes de que se inicie el año calendario respectivo.

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CAPITULO V

PROGRAMAS DE EXPLORACION Y EXPLOTACION

SECCION I

PROGRAMAS DE EXPLORACION

ARTICULO 92.-* PRESENTACION.

Durante el período de exploración, el contratista presentará a la Dirección un programa anual con tres (3) copias, dos (2) de las cuales serán en formato digital. El primer programa se presentará dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia del Contrato y los programas subsiguientes por lo menos tres (3) meses antes del inicio de cada año.

* Reformado por el Artículo 17, del Acuerdo Gubernativo Número 165-2005 el 24-05-2005

ARTICULO 93.-* CONTENIDO GENERAL DEL PROGRAMA DE EXPLORACION.

El programa de exploración contendrá, conforme a las disposiciones de este Capítulo, y las estipulaciones del contrato específico correspondiente, lo siguiente:

a) Un programa de trabajo de exploración;

b) Un presupuesto de exploración; y,

c) Un cronograma de ejecución de los programas de trabajo

* Reformado por el Artículo 18, del Acuerdo Gubernativo Número 165-2005 el 24-05-2005

ARTICULO 94.- PROGRAMA DE TRABAJO DE EXPLORACION.

El programa de trabajo de exploración contendrá una descripción de los diversos trabajos específicos que el contratista ejecutará durante el año de contrato en consideración, conforme al contrato.

ARTICULO 95. PRESUPUESTO DE EXPLORACION.

El presupuesto de exploración contendrá, de conformidad con este reglamento y el Anexo Contable, una proyección de los costos, gastos e inversiones que tenga que realizar el contratista a efecto de ejecutar el programa de trabajo.

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ARTICULO 96.-* UNIFICACION DE TRABAJOS Y PERIODOS.

El Ministerio, a solicitud del contratista, podrá autorizar que más de un (1) año de la fase de perforación optativa y los trabajos comprometidos relacionados, se unifiquen sin afectar cuantitativamente el programa de trabajo que corresponda en dichos períodos del contrato, salvo lo establecido en el último párrafo del artículo 126 de este Reglamento. La ejecución del programa de trabajo podrá realizarlo el contratista, durante el período unificado, conforme al programa de exploración aprobado.

Para que la resolución de aprobación de unificación de trabajos surta sus efectos, el contratista deberá presentar, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la resolución indicada, la garantía correspondiente al período unificado, para garantizar el cumplimiento de los trabajos unificados y comprometidos.

En el caso de que el contratista no cumpla con los trabajos unificados y comprometidos, conforme a este artículo, se hará efectiva la garantía antes indicada.

* Reformado por el Artículo 19, del Acuerdo Gubernativo Número 165-2005 el 24-05-2005

ARTICULO 97.- INFORME CONJUNTO DE EXPLORACION.

Dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha de recepción del programa de exploración, la Dirección conjuntamente con el Departamento de Auditoría harán el estudio del mismo y el informe lo cursaran al Ministerio con copia la Comisión, el cual contendrá, como mínimo, lo siguiente:

a) Opinión general sobre los trabajos que se propone ejecutar;

b) Opinión sobre los costos, gastos e inversiones presentados en el presupuesto; y,

c) Opinión sobre el cronograma de ejecución de los programas de trabajo y presupuesto.

ARTICULO 98.- PROGRAMA DE LA PRORROGA DEL PERIODO DE EXPLORACIÓN.

La Dirección, conjuntamente con el Departamento de Auditoría, dentro de un término de quince (15) días, contado a partir de la fecha de recepción del expediente respectivo se pronunciará sobre el programa adicional mencionado en el artículo 82 de este reglamento; así como sobre la extensión de la prórroga solicitada y si la misma conviene a los intereses nacionales. El dictamen lo elevarán al Ministerio para los efectos consiguientes.

SECCION II

PROGRAMAS DE EXPLOTACION

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ARTICULO 99.-* PRESENTACION.

El contratista presentará a la Dirección con tres (3) copias, dos (2) de ellas en formato digital, para cada año calendario, durante el período de explotación, un programa de explotación para todas las áreas de explotación tres (3) meses antes del inicio de cada año calendario. El primer programa se presentará, dentro de un período no mayor de tres (3) meses contados a partir de la fecha efectiva de selección de la primer área de explotación y aplicará al resto del año calendario en ejecución y al año calendario siguiente.

Para cada área de explotación, el segundo programa de explotación contendrá una descripción de los trabajos que el contratista ejecutará para el desarrollo completo del campo comercial, antes del cuarto año del período de explotación conforme lo dispuesto en los artículos 87 y 130 de este Reglamento.

* Reformado por el Artículo 20, del Acuerdo Gubernativo Número 165-2005 el 24-05-2005

ARTICULO 100.-* CONTENIDO GENERAL DEL PROGRAMA DE EXPLOTACION.

El programa de explotación contendrá, conforme a las disposiciones de este Capítulo, y las estipulaciones del contrato específico correspondiente, lo siguiente:

a) El programa de trabajo de explotación;

b) El presupuesto de explotación;

c) El programa de producción;

d) Un cronograma de ejecución de los programas de trabajo, presupuesto y/ producción.

* Reformado por el Artículo 21, del Acuerdo Gubernativo Número 165-2005 el 24-05-2005

ARTICULO 101.- PROGRAMA DE TRABAJO DE EXPLOTACION.

El programa de trabajo de explotación contendrá una descripción de los diversos trabajos específicos que el contratista se compromete a ejecutar durante el año de contrato en consideración. Además, el programa de trabajo de explotación, incluirá una descripción de las actividades en cada una de las áreas de explotación y los trabajos orientados a la construcción y operación de un sistema común, cuando sea el caso.

ARTICULO 102.- PROGRAMA DE PRODUCCION.

El programa de producción contendrá:

a) La proyección de las cantidades de hidrocarburos a producirse mensualmente, de cada campo comercial. Dicha estimación contendrá, como mínimo, lo siguiente:

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1.La producción de cada tipo de petróleo crudo, gas de boca de pozo, gas natural comerciable, condensados, agua y sedimentos y la producción de otras sustancias;

2.Los volúmenes de hidrocarburos a utilizarse efectivamente en las operaciones de explotación para inyección y para fines energéticos;

3.Las cantidades de hidrocarburos destinadas para escape o combustión; y,

4.Las cantidades de otras sustancias destinadas para escape o combustión.

b) La estimación de los ingresos provenientes de la venta de la producción neta;

c) La información adicional que haya sido requerida por la Dirección; y,

d) La información que el contratista juzgue conveniente o necesario presentar.

ARTICULO 103.- PRESUPUESTO DE EXPLOTACION.

El presupuesto de explotación contendrá, conforme a este reglamento y lo especificado en el Anexo Contable, una proyección de los costos, gastos e inversiones que tenga que realizar el contratista a efecto de ejecutar el programa de trabajo y el de producción.

ARTICULO 104.- ABASTECIMIENTO DEL CONSUMO INTERNO.

La Dirección, con base en los estudios de que disponga, calculará anualmente los volúmenes de hidrocarburos que cada contratista debe vender al Estado para satisfacer el consumo interno, de conformidad con el siguiente procedimiento:

a) Se determina el volumen total del consumo nacional de hidrocarburos líquidos y/o gaseosos, expresado en barriles de petróleo crudo;

b) Se determina el cincuenta y cinco por ciento (55%) de la producción neta de la República;

c) Se determina cual de las dos cantidades obtenidas en los incisos a) y b) de este artículo, es mayor;

d) Se determina el volumen de hidrocarburos que el Estado percibirá de la producción neta de todas las áreas de contrato, en concepto de regalías y participación estatal en la producción;

e) La cantidad con la cual contribuirán los contratistas para la satisfacción del consumo interno será el resultado de la resta de la cantidad mayor obtenida en el inciso c) menos la obtenida en el inciso d);

f) La cantidad obtenida en el inciso anterior se asignará entre las áreas de contrato en forma directamente proporcional al volumen de la producción neta de cada una de ellas.

La Dirección podrá, como consecuencia de excedentes o faltantes en el consumo interno, sin perjuicio d lo dispuesto en el inciso e) del artículo 106 de este reglamento, efectuar los ajustes trimestrales que sean necesarios a los volúmenes de hidrocarburos que cada contratista debe vender al Estado en relación a la

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capacidad de producción de cada área de explotación que contenga su área de contrato y la tendencia del consumo interno de hidrocarburos en la República.

En base a lo dispuesto en este artículo, la Dirección empleará las proyecciones de producción y de consumo interno para el período de que se trate.

ARTICULO 105.- INFORME CONJUNTO DE EXPLOTACION.

Dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha de recepción del programa de explotación, la Dirección conjuntamente con el Departamento de Auditoría, harán el estudio del mismo y informe lo cursarán al Ministerio con copia a la Comisión para los efectos consiguientes. El informe antes indicado contendrá como mínimo, lo siguiente:

a) Opinión sobre los trabajos a ejecutarse;

b) Opinión sobre los costos, gastos e inversiones presentados en el presupuesto;

c) Opinión sobre el cronograma de ejecución de los programas de trabajo y presupuesto;

d) Opinión sobre las proyecciones de producción neta de contratista;

e) Opinión sobre el uso posible de las cantidades de hidrocarburos y/u otras sustancias destinadas por el contratista para escape o combustión;

f) Estimación de la parte de la producción neta que corresponda al contratista, que será necesaria para satisfacer el consumo interno;

g) La parte de la producción que corresponda al Estado que el Gobierno podrá requerir en especie y/o efectivo; y,

h) Otra información que la Dirección considere oportuno proporcionar.

ARTICULO 106.-* CONTENIDO DE RESOLUCION DE APROBACION.

La resolución del Ministerio que apruebe el programa de explotación, entre otros puntos, fijará, específicamente:

a) El programa de trabajo, de producción y presupuestos aprobados;

b) Los volúmenes de hidrocarburos destinados a la combustión, que el Estado decida usar conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley;

c) Los volúmenes de otras sustancias destinadas a la combustión, que el Estado decida usar conforme al artículo 63 de la Ley;

d) Las medidas adecuadas que se deberán poner en práctica para evitar, si fuere el caso, la quema o desperdicio del gas natural y/u otras sustancias y la contaminación;

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e) Los volúmenes siguientes de los diversos tipos de hidrocarburos provenientes de cada una de las áreas de explotación:

i. La fracción de la regalía que el Estado decida recibir en especie; ii. De la producción neta, menos la regalía:

1. La parte que el contratista podrá retener para la recuperación de costos, según el contrato, estipulando la fracción que el contratista debe vender al Estado para satisfacer el consumo interno;

2. La parte que el contratista podrá retener como remuneración, estipulando la fracción que el contratista debe vender al Estado para satisfacer el consumo interno; y,

3. De la parte remanente que constituye la participación estatal, la fracción que el Estado decida recibir en especie.

Los volúmenes aprobados conforme al último inciso de este artículo, serán ajustados trimestralmente, según los procedimientos establecidos en este Reglamento.

En esta resolución, el Ministerio señalará los aspectos técnicos respecto al programa de producción que, por razones de desarrollo de las actividades, podrán ser modificadas con la aprobación previa o a requerimiento de la Dirección.

* Reformado por el Artículo 22, del Acuerdo Gubernativo Número 165-2005 el 24-05-2005

SECCIÓN III

DISPOSICIONES COMUNES

ARTICULO 107.-* APROBACION DE PROGRAMAS DE TRABAJO DE EXPLORACION Y/O EXPLOTACIÓN.

El Ministerio previa opinión de la Dirección y la Comisión, aprobará, total o parcialmente, cada programa de trabajo de exploración y/o explotación, dentro de los setenta (70) días siguientes a la fecha de su presentación.

En caso de que la aprobación de un programa de trabajo de exploración y/o explotación fuere parcial, la aprobación de la parte pendiente deberá tomarse como la aprobación final del programa de que se trate.

* Reformado por el Artículo 23, del Acuerdo Gubernativo Número 165-2005 el 24-05-2005

ARTICULO 108.- OBLIGATORIEDAD EN LA EJECUCION DEL LOS PROGRAMAS.

La desaprobación total o parcial de los programas de exploración y/o explotación por parte del Ministerio, antes del inicio del período al cual fueren aplicables, no releva al contratista de la obligación de ejecutar los trabajos comprometidos conforme al contrato.

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ARTICULO 109.- APROBACION DE PRESUPUESTO.

Una vez aprobado un programa de trabajo total o parcialmente, se entrará a conocer el presupuesto correspondiente. En ningún caso, podrá aprobarse un presupuesto si antes no se ha aprobado el programa de trabajo respectivo.

ARTICULO 110.- DESAPROBACION DE PROGRAMAS DE TRABAJO.

El programa de trabajo de exploración y/o explotación podrá ser desaprobado total o parcialmente únicamente cuando:

a) No se ajusta a los trabajos comprometidos conforme a la Ley, los reglamentos, el contrato respectivo y, en su caso, al programa de desarrollo;

b) Los trabajos no sean necesarios o se consideren excesivos para la eficaz ejecución de las operaciones petroleras derivadas del contrato de que se trate;

c) Los trabajos puedan resultar en operaciones innecesariamente costosas;

d) No se acompañe la documentación necesaria que fundamente o justifique el programa de trabajo.

ARTICULO 111.-* DESAPROBACION DE PRESUPUESTO.

Independientemente del programa de trabajo correspondiente, un presupuesto podrá ser desaprobado total o parcialmente únicamente cuando los costos recuperables presupuestados que incluyan costos, gastos e inversiones no figuren en el artículo 219 de este Reglamento o que el presupuesto no esté" de acuerdo con lo establecido en los artículos 95 y 103 de este Reglamento, según sea el caso.

* Reformado por el Artículo 24, del Acuerdo Gubernativo Número 165-2005 el 24-05-2005

ARTICULO 112.- DESAPROBACION TOTAL O PARCIAL DE UN PROGRAMA.

En caso de que el Ministerio desapruebe total o parcialmente un programa de trabajo de exploración y/o explotación o su respectivo presupuesto, dispondrá que la Dirección se reúna con el contratista, tan pronto como sea posible a manera de convenir acerca de las modificaciones que sean necesarias y, con base en esas discusiones, el contratista propondrá otro programa y presupuesto, ajustándose a las modificaciones convenidas, dentro del término fijado para tal efecto por el Ministerio. De no llegarse a ningún acuerdo, el Ministerio resolverá lo procedente tomando en consideración los puntos de vista del contratista, la Dirección y lo establecido en la Ley, este reglamento y el contrato respectivo, a manera de hacer posible la continuación de la ejecución de los trabajos comprometidos.

En la misma forma se procederá cuando la Dirección considere que el programa de producción es inadecuado.

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ARTICULO 113.- INFORMACION ADICIONAL O ACLARATORIA.

El Ministerio o la Dirección podrá requerir del contratista, en cualquier momento, que proporcione información adicional o aclaratoria sobre el programa de que se trate.

SECCION IV

REVISION DE PROGRAMAS DE EXPLORACION Y/O EXPLOTACION

ARTICULO 114.- CAMBIOS.

Cuando un contratista considere necesario hacer cambios a un programa de exploración y/o explotación aprobado, siempre que no afecte los trabajos comprometidos, presentará a la Dirección un memorial proponiendo las modificaciones del programa vigente.

Cualquier cambio o revisión de un programa de exploración y/o explotación, a efecto de ser aprobado, seguirá el procedimiento previsto en este Capítulo en lo que fuere aplicable.

ARTICULO 115.- CASOS DE EMERGENCIA.

Cuando en el desarrollo de las operaciones se necesite efectuar cambios en el programa de trabajo y consecuentemente en el presupuesto, la Dirección podrá autorizar dichos cambios siempre que se trate de gastos de emergencia indispensables para:

a) Salvaguardar el personal o la propiedad de las partes; cuando se trate de incendios, inundaciones, tormentas y otros desastres;

b) La protección y mantenimiento de la propiedad;

c) La operación y el mantenimiento de las facilidades de producción, inclusive el mantenimiento de los pozos en condiciones de producir con la máxima eficiencia;

d) La seguridad de los trabajadores;

e) La Protección y conservación de materiales y equipos necesarios en las operaciones;

f) La solución de problemas mecánicos que impidan la continuación normal de la perforación de un pozo, tales como atrapamiento de la tubería de perforación y/o pérdida de parte de la misma dentro del pozo o desvíos de la dirección del pozo.

En estos casos, la Dirección, previa consulta con el Ministerio, concederá al contratista la autorización de emergencia a que se refiere este artículo, sin perjuicio de que este último presente en el término de quince (15) días, el cambio del programa correspondiente.

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CAPITULO VI

GARANTIAS Y MULTAS

ARTICULO 116.* GARANTIAS.

No podrán suscribirse contratos de operaciones petroleras, sin que el contratista haya cumplido con la obligación de presentar ante el Ministerio, la garantía a favor del Estado para responder del cumplimiento de los trabajos comprometidos en el respectivo contrato y cuyo monto será equivalente al monto del programa de trabajo presentado por el Contratista y aprobada por el Ministerio.

Cuando el contratista no cumpla con los trabajos comprometidos, total o parcialmente, el Ministerio hará efectiva la garantía que corresponda al trabajo dejado de ejecutar.

Para las siguientes fases de exploración o explotación, el contratista presentará la garantía por lo menos dos (2) semanas antes del inicio de cada uno de los años en los cuales los trabajos específicos deban ser ejecutados.

Previamente a otorgarse la prórroga al período de exploración a que se refiere artículo 82 de este Reglamento, el contratista deberá garantizar el programa de trabajo que realizará conforme al artículo 84 del citado Reglamento.

Las garantías a que se refiere este capítulo, serán fijadas con base en el presupuesto anual correspondiente a los trabajos comprometidos y presentadas ante el Ministerio, quien las requerirá en caso de no ser presentadas oportunamente.

*Reformado por el Artículo 15, del Acuerdo Gubernativo Número 753-92 el 28-09-1992

* Reformado por el Artículo 25, del Acuerdo Gubernativo Número 165-2005 el 24-05-2005

ARTICULO 117.- AMPLIACION DE GARANTIAS.

En el caso de que un contratista como consecuencia de un descubrimiento comercial presente programas de explotación, de acuerdo al artículo 130 de este reglamento, garantizará conforme al artículo anterior los pozos de desarrollo que se incluyan en el programa respectivo.

ARTICULO 118.- REDUCCION O CANCELACION DE GARANTIAS.

A solicitud del contratista, la Dirección, previa opinión de la Comisión, autorizará, en cualquier momento, la reducción de las garantías, cuando los trabajos comprometidos estén parcialmente ejecutados, o bien su cancelación cuando la ejecución de los mismos fuere completa, conforme a la Ley y el contrato.

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CAPITULO VII

PERFORACION DE POZOS Y EVALUACION DE DESCUBRIMIENTOS

ARTICULO 119.-* PROFUNDIDAD MINIMA NO ALCANZADA.

En el caso de que el contratista ya haya perforado como mínimo el cincuenta por ciento (50%) de la profundidad comprometida en el contrato, y justificadamente no perfore uno o más de los pozos exploratorios comprometidos de conformidad con el contrato, o bien, de por terminada la perforación sin haber alcanzado la profundidad comprometida en el mismo, el contratista tendrá la opción de:

a) Pagar al Estado el valor correspondiente al pozo o los pozos exploratorios no perforados o el número de metros no perforados. Dicho valor será determinado de conformidad con el monto de las garantías presentadas; o,

b) Perforar, con previa autorización del Ministerio, uno o más pozos exploratorios en otra u otras estructuras, ubicadas dentro del área del contrato, para sustituir la profundidad originalmente pactada y no perforada. En este caso, el contratista deberá efectuar la perforación dentro del plazo originalmente comprometido.

En caso de que uno o más de los pozos que sustituyan a los originalmente comprometidos terminen de perforarse sin haber alcanzado la profundidad mínima pactada, la Dirección, a solicitud del contratista, podrá dar por cumplida la obligación original de perforación.

Si el contratista no ha cumplido con haber perforado como mínimo el cincuenta por ciento (50%) de la profundidad comprometida en el contrato, se le aplicará lo establecido en la literal a) de este artículo

* Reformado por el Artículo 26, del Acuerdo Gubernativo Número 165-2005 el 24-05-2005

ARTICULO 120.- CREDITOS EN LA PERFORACIÓN.

En el caso de que el contratista llegue a perforar, en los plazos y en la profundidad comprometida, un número mayor de pozos a los requeridos para dichos plazos, el número de pozos exploratorios perforados en exceso se acreditará a solicitud del contratista, a la obligación de perforar pozos exploratorios que correspondan a plazos futuros.

El mismo principio se aplicará en casos de pozos de desarrollo, circunscribiéndose dichos créditos, a cada una de las áreas de explotación. No podrá acreditarse perforación de exploración a perforación de desarrollo o viceversa.

ARTICULO 121.-* CREDITOS EN LA PROFUNDIDAD.

En caso de que un contratista perfore un pozo exploratorio hasta una profundidad que exceda de la profundidad mínima estipulada en el contrato, dicho excedente podrá acumularse y, a su solicitud, acreditarse total o parcialmente, a la profundidad de otro u otros pozos exploratorios.

* Reformado por el Artículo 27, del Acuerdo Gubernativo Número 165-2005 el 24-05-2005

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ARTICULO 122.-* MEDICION DE LA PROFUNDIDAD.

Para los efectos de este Reglamento y de lo estipulado en los contratos de exploración y/o explotación, la profundidad de un pozo se establecerá midiendo la longitud a partir de la mesa rotatoria, independientemente de la dirección, la que no será necesariamente en sentido vertical.

* Reformado por el Artículo 28, del Acuerdo Gubernativo Número 165-2005 el 24-05-2005

ARTICULO 123.- DESVIO POR PROBLEMAS MECANICOS.

Cuando en la perforación de un pozo exploratorio se deba efectuar una desviación por problemas mecánicos, cualquier profundidad perforada y abandonada por debajo del punto de desviación, no será tomada en consideración para el establecimiento de la profundidad del pozo de que se trate.

ARTICULO 124.- PROFUNDIDAD RECONOCIDA.

Para los efectos de los artículos precedentes, la Dirección reconocerá como profundidad total de un pozo exploratorio, aquella profundidad perforada, cuando:

a) Haya sido previamente evaluada con los registros necesarios para determinar si contiene o no hidrocarburos;

b) Según los registros y otra información indican la posible presencia de reservorios económicamente explotables y estos hayan sido evaluados con las pruebas iniciales de evaluación necesarias; y

c) Esté libre de cualquier obstrucción o pescado alguno.

ARTICULO 125. REDUCCION DE LA OBLIGACION DE PERFORACION.

La obligación de perforar dos pozos (2) exploratorios a partir del cuarto año de contrato, prevista en el inciso e) del artículo 66 de la Ley, podrá ser reducida por el Ministerio, siempre que el área de exploración que retenga el contratista no sea mayor de:

a) Ochenta mil (80,000) hectáreas al finalizar el tercer año del contrato;

b) Sesenta mil (60,000) hectáreas al finalizar el cuarto año de contrato; o,

c) Cuarenta mil (40,000) hectáreas al finalizar el quinto año de contrato.

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ARTICULO 126.* Derogado

* Derogado por el Artículo 75, del Acuerdo Gubernativo Número 165-2005 el 24-05-2005

ARTICULO 127. INFORME INICIAL DE EVALUACION DE DESCRUBRIMIENTO.

Dentro de los noventa (90) días siguientes contados a partir de la fecha de presentación del informe del descubrimiento de hidrocarburos en un pozo a que se refiere el artículo 9 de este reglamento, el contratista presentará el informe inicial de evaluación de descubrimiento, que contendrá en lo que le sea aplicable lo requerido en el artículo 129 de este reglamento, así como otra documentación que sobre el mismo disponga, indicando si el descubrimiento amerita o no ser evaluado o si lo considera como descubrimiento comercial.

ARTICULO 128. EVALUACION DEL DESCUBRIMIENTO.

En caso de que el contratista informe que el yacimiento descubierto amerita ser evaluado, dentro de un plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de suspensión de la perforación en forma permanente del pozo en cuestión, someterá a la aprobación de la Dirección un programa adicional, si no se hubiere efectuado antes, para la realización de pruebas de evaluación o perforación de pozo o pozos de evaluación. Dicho programa adicional contendrá un programa de trabajo y un presupuesto de los costos, gastos e inversiones asociadas al mismo, las cuales serán en adición a cualquier otra obligación que el contratista tenga de conformidad con el contrato.

En todo caso, la ejecución de cualquier prueba de evaluación se realizará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 211 de este reglamento.

ARTICULO 129. CONTENIDO DEL INFORME DE EVALUACIÓN.

El informe de evaluación, para los efectos del artículo 73, de este reglamento, contendrá:

a) Identificación del pozo o pozos, reservorios y estructura;

b) Diagrama de completación del pozo o pozos;

c) Cálculo del volumen de petróleo crudo, condensados y gas natural inicialmente en sitio;

d) El factor de recobro en base a un cálculo o predicción de comportamiento por métodos de recuperación primaria y/o secundaria;

e) Historia gráfica del comportamiento de la presión del reservorio, presión a la cabeza, presión en el separador, relación gas-petróleo, relación agua-petróleo contra producción acumulada y contra tiempo;

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f) Método de recuperación elegido y razones para su elección;

g) análisis del petróleo crudo y gas natural producidos;

h) Resultados detallados de las pruebas de formación (DST) realizadas en cada pozo;

i) Análisis económico preliminar del descubrimiento; y,

j) Conclusión con respecto a la comercialidad del descubrimiento.

ARTICULO 130.* PROGRAMA DE DESARROLLO.

Sin perjuicio de la obligación del contratista de perforar pozos de desarrollo conforme el artículo 87 de este Reglamento, antes de finalizar la ejecución del primer programa de explotación de un área de explotación, el contratista presentará un programa de desarrollo para tal área. La presentación de este programa de desarrollo es independiente del segundo programa de explotación que debe presentar el contratista de conformidad con la Sección II del Capítulo V de este Título. El programa de Desarrollo deberá ser actualizado cada año, contado a partir de la fecha de presentación del primer programa.

El programa de desarrollo contendrá, como mínimo, lo siguiente:

a) Evaluación de los pozos perforados en el área de explotación;

b) Evaluación de la información geológica, geofísica, geoquímica, petrofísica y de fluidos recabada y relacionada con el o los yacimientos del campo en cuestión, así como los estudios de yacimientos que incluyan como mínimo el cálculo de los hidrocarburos en sitio, tipo de empuje, recobro y datos de presión, volumen y temperatura (PVT);

c) Una descripción de los pozos de desarrollo a perforar, los métodos de recuperación de los hidrocarburos y las técnicas y el equipo con el que se propone desarrollar el campo petrolero;

d) Planos con indicaciones de todas las facilidades que comprenderá el sistema de explotación de hidrocarburos;

e) Las medidas de control de contaminación y seguridad que se pondrán en práctica;

f) Informe de producción y de la predicción del comportamiento de el o los yacimientos, a tres años plazo, y a la depletación del yacimiento;

g) Estimación de las inversiones de desarrollo, costos y gastos de operación y valor de la producción neta y el flujo de caja respectivo;

h) Manifestación del contratista en cuanto a su decisión de hacer uso de la opción prevista en el-artículo 63 de la Ley, si decide hacer uso de tal opción, las inversiones para el procesamiento del gas natural y/u otras sustancias a efecto de evitar el escape, quema, combustión o desperdicio de dichos productos;

i) Cuando sea el caso, sugerencia de los convenios de unificación que sean necesarios para la explotación del campo petrolero de que se trate; y,

j) Medio de transporte de la producción neta para su comercialización

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Este programa será aprobado por el Ministerio con informe previo de la Dirección y opinión de la Comisión para lo cual se seguirán los procedimientos de aprobación establecidos para los programas de exploración y/o explotación en las Secciones III y IV del Capítulo V de este Título, en lo que le fuere aplicable.

* Reformado por el Artículo 29, del Acuerdo Gubernativo Número 165-2005 el 24-05-2005

ARTICULO 131. TERMINACION DEL PERIODO DE CONFIDENCIALIDAD.

El carácter de confidencialidad de la información presentada como tal por el contratista, terminará en los siguientes casos:

a) Al finalizar el plazo que se establezca en el contrato contado a partir de la fecha de recepción de la información correspondiente;

b) Al finalizar el contrato, por cualquier causa que sea; o,

c) Para la información, datos y muestras relacionadas en cualquier área, en la fecha efectiva de devolución de la misma a la reserva nacional.

En todo caso, el plazo de confidencialidad no será mayor de dos (2) años y la Dirección determinará qué documentación tiene ese carácter y la forma en que deberá acompañarse, mediante la emisión de circulares.

ARTICULO 132. AUTORIZACION PARA ESTUDIO Y ANALISIS.

El contratista podrá exportar de la República toda la información, datos y muestras, siempre que deje en sus oficinas principales de la ciudad de Guatemala, un original reproducible de la información o datos y la mitad de las muestras o núcleos, según sea el caso, en este último caso, salvo autorización del Ministerio.

CAPITULO VIII

OPERACIONES DE EXPLORACION Y EXPLOTACION

ARTICULO 133. OBLIGACION DEL CONTRATISTA.

Es obligación del contratista desarrollar técnicamente cada campo comercial, de tal manera que el sistema de explotación de hidrocarburos sea de capacidad suficiente para el manejo de la producción optima proyectada, conforme a lo establecido en el programa de desarrollo a que se refiere el artículo 130 de este reglamento, incluyendo la regalía y la participación estatal en la producción de hidrocarburos compartibles.

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ARTICULO 134.* ACUERDOS MINISTERIALES.

A fin de garantizar la explotación óptima y racional de los yacimientos, y conforme a las prácticas reconocidas en la industria petrolera internacional moderna, el Ministerio podrá normar las operaciones de exploración y/o explotación en particular sobre:

a) La localización, perforación, terminación o completación, producción, suspensión y abandono de pozos;

b) Los equipos para uso en las actividades mencionadas en la literal anterior; c) La regulación y control del nivel de producción de hidrocarburos o agua, de cada pozo o yacimiento,

d) La prescripción de métodos a usar para la medición de hidrocarburos, agua y otras sustancias producidas de los pozos;

e) La restauración y mantenimiento de presión y reciclaje en los yacimientos;

f) La quema o remoción de hidrocarburos del área de contrato;

g) La construcción y operación de oleoductos, gasoductos y otros medios de transporte en el área de contrato o entre áreas de explotación y el sistema común, cuando sea el caso;

h) La prevención de desperdicios de hidrocarburos;

i) La determinación de métodos y condiciones de trabajo en zonas pantanosas, lacustres y en las zonas marítimas;

j) La adopción de métodos para evitar la comunicación entre estratos que contengan hidrocarburos y/o agua durante las operaciones de perforación;

k) La prescripción de normas mínimas aceptables para los métodos, equipos y materiales usados en las operaciones petroleras;

I) Los métodos de disposición, recolección e inyección de hidrocarburos, agua u otras sustancias; y.

m) Los demás que se juzguen necesarios para la buena marcha de las operaciones de exploración y explotación.

En todo caso, los Acuerdos a que se refiere este articulo deben ser emitidos para que el contratista cumpla con sus obligaciones y no para interferir con la necesaria libertad en la gestión de las operaciones.

* Reformado por el Artículo 30, del Acuerdo Gubernativo Número 165-2005 el 24-05-2005

ARTICULO 135.* PROHIBICIONES ESPECIFICAS.

Durante las operaciones de exploración y explotación queda estrictamente prohibido al contratista:

a) Desperdiciar hidrocarburos;

b) Desperdiciar o usar inadecuadamente la energía natural del yacimiento;

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c) Localizar, perforar u operar cualquier pozo que, sobre la base de principios técnicos o económicos aceptados en la industria petrolera internacional, de por resultado una reducción de la cantidad de hidrocarburos recuperables del yacimiento;

d) Perforar y operar pozos en tal forma que causen la destrucción o desperdicios de hidrocarburos o que causen contaminación o que atenten contra la seguridad e integridad de las personas y la propiedad privada o pública;

e) Almacenar hidrocarburos inadecuadamente;

f) Producir hidrocarburos en exceso de la capacidad de producción óptima o capacidad máxima de almacenamiento o de transporte;

g) Quemar, desperdiciar o dejar escapar el gas natural que pueda ser recuperado o reinyectado económicamente, salvo lo previsto en el artículo 208 de este Reglamento;

h) Almacenar agua de formación sin tomar medidas de reinyección adecuadas; y,

i) Disponer del agua de formación al ambiente.

Durante las operaciones petroleras se exigirá a los contratistas usar métodos adecuados basados en modernos principios técnicos y económicos aceptados en la industria petrolera internacional, con el objeto de lograr la más eficiente recuperación de los hidrocarburos subyacentes.

* Reformado por el Artículo 31, del Acuerdo Gubernativo Número 165-2005 el 24-05-2005

ARTICULO 136. RESPONSABILIDAD DE LOS CONTRATISTAS DE SERVICIOS PETROLEROS.

Cuando el contratista ejecute los trabajos derivados de su contrato por medio de contratistas de servicios petroleros, aquel será responsable de que éstos realicen los mismos conforme al artículo 39 de la Ley. El mismo principio se aplicará a los subcontratistas de servicios petroleros, cuando fuere el caso.

TITULO III

SEGUROS Y FIANZAS

CAPITULO I

ASEGURAMIENTO EN LAS OPERACIONES PETROLERAS

ARTICULO 137.* ASEGURAMIENTO DE INSTALACIONES.

En los contratos de operaciones petroleras, es obligatorio, a cargo y responsabilidad del contratista, el aseguramiento de los bienes e instalaciones que, por razón de lo dispuesto en los mismos, deban pasar, a la terminación del plazo del contrato, a propiedad del Estado. Los pagos que el contratista efectúe en concepto

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de primas de seguros o fianzas, serán considerados como costos recuperables o se incluirán en las tarifas respectivas, según sea el caso.

* Reformado por el Artículo 32, del Acuerdo Gubernativo Número 165-2005 el 24-05-2005

ARTICULO 138.* RESPONSABILIDAD EN EL MANEJO DE HIDROCARBUROS.

El manejo de los hidrocarburos que el contratista tenga en sus instalaciones quedará bajo su riesgo y responsabilidad, y responderá por cualquier pérdida de los mismos. El contratista podrá asegurar el manejo de dichos hidrocarburos y el costo de las primas de los seguros serán considerados como costos recuperables o se incluirá en las tarifas respectivas, según sea el caso.

* Reformado por el Artículo 33, del Acuerdo Gubernativo Número 165-2005 el 24-05-2005

CAPITULO II

INDEMNIZACIONES

ARTICULO 139.* FIANZA DE INDEMNIZACION.

Antes de la suscripción de un contrato de operaciones petroleras y durante la vigencia del mismo, el contratista obtendrá y presentará ante el Ministerio, fianza o garantía con el fin de reparar los posibles daños y/o perjuicios que se irroguen al Estado o a particulares y sus respectivos bienes, inclusive los derivados de la contaminación. La fianza o garantía será revisada anualmente por el Ministerio. Cuando, a consecuencia de reclamación de terceros, se efectuaren pagos por daños y/o perjuicios con cargo a la fianza prestada para cubrir indemnizaciones, conforme al contrato respectivo, y la caución quedare reducida el contratista y/o el contratista de servicios petroleros, cuando sea el caso, obtendrá, fianzas o garantías adicionales o bien ampliaciones a las existentes, a manera que durante la vigencia del contrato se mantenga la caución prestada por la suma original.

* Reformado por el Artículo 34, del Acuerdo Gubernativo Número 165-2005 el 24-05-2005

CAPITULO III

APROBACION Y REVISION DE LAS FIANZA Y/O SEGUROS

ARTICULO 140.* APROBACION Y REVISION.

El Ministerio aprobará y/o revisará anualmente el monto de las fianzas y los seguros o cualquier otra garantía que el contratista y/o el contratista de servicios petroleros, según sea el caso, presenten en cumplimiento de la Ley y el contrato.

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* Reformado por el Artículo 35, del Acuerdo Gubernativo Número 165-2005 el 24-05-2005

ARTICULO 141.* MONTO INSUFICIENTE.

La presentación de una fianza, seguro o cualquier otra garantía, no exime a los contratistas, contratistas de servicios petroleros o titular de un permiso de la obligación de compensar en su totalidad los daños y/o perjuicios que se hubieren causado cuando el monto de la misma no fuere suficiente para cubrir los pagos indemnizatorios que el caso amerite.

* Reformado por el Artículo 36, del Acuerdo Gubernativo Número 165-2005 el 24-05-2005

CAPITULO IV

MEDIDAS PRECAUTORIAS

ARTICULO 142. NOTIFICACION DE MEDIDAS.

Por el carácter de utilidad y necesidad públicas de las operaciones petroleras, siempre que se afecten o puedan afectarse bienes, derechos o intereses del Estado en operaciones petroleras, con motivo de medidas precautorias, ejecuciones o procesos judiciales, el contratista está obligado, bajo su responsabilidad, a notificarlo de inmediato al Ministerio, con inclusión de los datos que permitan asumir la defensa y acciones que correspondan. Cualquier omisión o descuido del contratista en este sentido se reputará de extrema gravedad.

TITULO IV

GAS NATURAL Y/U OTRAS SUSTANCIAS

CAPITULO I

APROVECHAMIENTO Y ENTREGA

ARTICULO 143*. GAS NATURAL.

El gas natural, cuya explotación no sea considerada comercial, será utilizado, previa autorización de la Dirección, prioritariamente en las operaciones de explotación en el área de contrato de que se trate, conforme al artículo 207 de este Reglamento.

En el caso que un contratista, de conformidad con el artículo 63 de la Ley, haya optado por el procesamiento del gas natural y se hubiere comprometido en el programa de desarrollo a ejecutar ciertos trabajos en determinados plazos, pero no toma las medidas programadas para evitar la quema, escape, combustión o desperdicio de dicho gas según el programa antes indicado, el Ministerio fijará un plazo de seis meses (6)

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para que cumpla con lo comprometido, quedándote prohibida la ejecución de dichos trabajos mientras no se tomen las medidas correctivas correspondientes

* Reformado por el Artículo 37, del Acuerdo Gubernativo Número 165-2005 el 24-05-2005

ARTICULO 144.* ENTREGA DEL GAS NATURAL Y/U OTRAS SUSTANCIAS.

En caso de que el contratista no ejecute los trabajos comprometidos y/o no toma, en el plazo fijado en el artículo precedente, las. medidas programadas, entregará al Estado, si así lo dispusiera éste, en su totalidad, el gas natural y/u otras sustancias conforme lo establece el segundo párrafo del artículo 63 de la Ley.

* Reformado por el Artículo 38, del Acuerdo Gubernativo Número 165-2005 el 24-05-2005

ARTICULO 145. OPCION DE QUEMA O COMBUSTION.

En caso de que, conforme al artículo precedente, el gas natural y/u otras sustancias, hubieren sido entregados al Estado, el Ministerio podrá requerir a la quema o combustión de las mismas, en tanto resuelve proceder en la forma mas conveniente a los intereses nacionales. Los gastos en que se incurra serán cargados a los gastos de operación del área de contrato.

ARTICULO 146. CONTRATOS DE APROVECHAMIENTO.

En caso de que el Ministerio decida no utilizar, por si mismo, el gas natural y/u otras sustancias que le sean entregados en la forma que establece este Capítulo, celebrará, previa opinión de la Comisión, contratos de compraventa con terceras personas o de operaciones petroleras conforme la Ley, a efecto de aprovechar las sustancias antes mencionadas.

CAPITULO II

REGALIAS Y PARTICIPACION CON RESPECTO A AZUFRE

Y/U OTRAS SUSTANCIAS

ARTICULO 147. REGALIAS DE AZUFRE Y/U OTRAS SUSTANCIAS.

En caso de obtención de azufre y/u otras sustancias, cuya explotación sea comercial, el contratista deberá pagar al Estado, como mínimo, una regalía de cinco por ciento (5%) de la producción neta de los mismos.

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ARTICULO 148. APLICACION DE REGALIAS Y PARTICIPACION ESTATAL.

Las regalías y participación estatal en la producción para azufre y/u otras sustancias se aplicarán solamente en el caso de que estas sustancias sean producidas en instalaciones que formen parte del sistema de explotación de hidrocarburos o del sistema común, cuando sea el caso. La participación estatal en la producción de azufre y/u otras sustancias se establecerá en el contrato aplicando por analogía lo dispuesto en el párrafo segundo del inciso a) del artículo 66 de la Ley.

TITULO V

DETERMINACION, APROBACION Y ADAPTACION DEL PRECIO DE LOS

HIDROCARBUROS

CAPITULO I

AUTORIDAD ENCARGADA DE LA DETERMINACION

ARTICULO 149.* AUTORIDAD ENCARGADA.

Previa opinión de la Comisión, el Ministerio determinará el precio de mercado del petróleo crudo nacional. La determinación servirá únicamente para los fines establecidos en la Ley y el contrato de que se trate, sin embargo, y con el objeto de aprovechar mejores precios de mercado, los contratistas podrán vender los hidrocarburos a precios distintos, debiendo informar fehacientemente al Ministerio de dichos precios, para que éste realice los ajustes respectivos para el cobro de los ingresos estatales y valoración de la producción.

* Reformado por el Artículo 39, del Acuerdo Gubernativo Número 165-2005 el 24-05-2005

CAPITULO II

DETERMINACION DEL PRECIO DE MERCADO DEL PETROLEO CRUDO

ARTICULO 150.* PETROLEO CRUDO NACIONAL.

Para los efectos de este Reglamento, se denominará petróleo crudo nacional, a aquel existente, explotado o producido dentro del territorio del país y su plataforma marítima continental.

* Reformado por el Artículo 40, del Acuerdo Gubernativo Número 165-2005 el 24-05-2005

ARTICULO 151.* DETERMINACION DEL PRECIO DE MERCADO DEL PETROLEO CRUDO NACIONAL.

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El precio de mercado del petróleo crudo nacional, se determinará con base a los precios del mercado internacional, y será el establecido en el puerto de Santo Tomás de Castilla de Guatemala u otro puerto nacional conforme este Reglamento. Para este efecto se seguirá el siguiente procedimiento:

a) El precio de mercado del petróleo crudo nacional, será el precio de mercado internacional de dicho crudo, puesto en el Puerto de Houston en los Estados Unidos de América, menos el transporte marítimo del puerto de exportación de Santo Tomás de Castilla al puerto de Houston.

b) Para los efectos del inciso anterior, se elegirá uno o más crudos internacionales de referencia que por sus características y rendimiento, sean lo más razonablemente comparables con las características de calidad y rendimiento del petróleo crudo nacional.

c) El precio de mercado internacional del petróleo crudo nacional, puesto en el Puerto de Houston, se determina como el promedio aritmético de los precios de el o los crudos indicados en el inciso b) anterior, corregidos según los diferenciales de calidad, de acuerdo con el artículo 152 de este Reglamento.

d) El precio de referencia de los crudos internacionales indicados en el inciso b) anterior, puesto en el puerto de Houston, se determina, para cada uno de ellos, adicionando a su precio promedio, el valor del transporte marítimo desde su puerto de exportación al puerto de Houston, cuando corresponda. El precio de cada uno de los mismos, se obtiene a través de publicaciones internacionales especializadas en la materia.

*Reformado por el Artículo 16, del Acuerdo Gubernativo Número 753-92 el 28-09-1992

* Reformado por el Artículo 41, del Acuerdo Gubernativo Número 165-2005 el 24-05-2005

ARTICULO 152.* DIFERENCIALES DE CALIDAD.

Los diferenciales de calidad comprenderán un diferencial de gravedad, un diferencial por contenido de azufre o, en su defecto, un diferencial que englobe estos aspectos y otras características que afectan la calidad del petróleo.

Los diferenciales de calidad serán determinados o ajustados, conforme a procedimientos generalmente aceptados en la industria petrolera internacional, o a las condiciones específicas de compra-venta contractuales previamente aprobadas por el Ministerio.

El Ministerio podrá utilizar otro diferencial de calidad que considere importante tomarse en consideración.

* Reformado por el Artículo 42, del Acuerdo Gubernativo Número 165-2005 el 24-05-2005

ARTICULO 153.* Derogado

* Derogado por el Artículo 75, del Acuerdo Gubernativo Número 165-2005 el 24-05-2005

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ARTICULO 154.* Derogado

* Derogado por el Artículo 75, del Acuerdo Gubernativo Número 165-2005 el 24-05-2005

ARTICULO 155.* Derogado

* Derogado por el Artículo 75, del Acuerdo Gubernativo Número 165-2005 el 24-05-2005

ARTICULO 156.* OTRO PUERTO EXTRANJERO.

A fin de verificar el precio de mercado internacional del petróleo crudo nacional a que se refiere el artículo 151, de este Reglamento, el Ministerio podrá elegir otro puerto que no sea Houston. En todo caso, el nuevo puerto debe ser uno de los puertos internacionalmente aceptados como referencia para la comercialización de petróleo, o uno de los puertos principales de importación del país comprador del petróleo crudo nacional.

* Reformado por el Artículo 43, del Acuerdo Gubernativo Número 165-2005 el 24-05-2005

ARTICULO 157.* OTRO PUERTO DE EMBARQUE.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 151 de este Reglamento, podrá usarse otro puerto de exportación, siempre que cuente con las facilidades necesarias y que sea económicamente factible para la comercialización y determinación del precio del petróleo crudo nacional.

En todo caso, se hará la determinación del precio de mercado del petróleo crudo nacional, siguiendo una metodología de cálculo similar a la utilizada para el puerto de Santo Tomás de Castilla.

* Reformado por el Artículo 44, del Acuerdo Gubernativo Número 165-2005 el 24-05-2005

ARTICULO 158.* INFORME DE LA DIRECCION.

Previamente a determinarse el precio de mercado del petróleo crudo nacional y los diferenciales de calidad indicados en el artículo 152 de este Reglamento, la Dirección, a más tardar el veinte (20) de cada, mes, cursará al Ministerio con copia a la Comisión, la información y cálculos que sean necesarios, tales como:

a) El comportamiento de los precios de los crudos internacionales utilizados como referencia para la determinación del precio de mercado del petróleo crudo nacional,

b) Tipos y volúmenes de los petróleos crudos producidos en el último trimestre;

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c) El o los diferenciales de calidad aplicables conforme el artículo 152 de este Reglamento;

d) Tarifas y fletes marítimos vigentes y sus tendencias;

e) Propuesta del precio de mercado del petróleo crudo nacional y de los precios de mercado en el punto de medición, o punto de medición conjunto, según el caso, de los crudos producidos en cada área de explotación en el territorio nacional y su plataforma marítima continental, y,

f) Toda la información que estime necesaria incluir o que haya sido requerida por el Ministerio

* Reformado por el Artículo 45, del Acuerdo Gubernativo Número 165-2005 el 24-05-2005

ARTICULO 159. REVISION.

Una vez recibido el informe a que se refiere el artículo anterior, el Ministerio, previamente a resolver sobre la aprobación del precio de mercado del petróleo crudo nacional y el valor de los diferenciales de calidad, podrá requerir a la Dirección que revise y a la Comisión que opine, sobre la determinación del precio y/o los diferenciales de calidad.

ARTICULO 160.* PRECIO DE LOS PETROLEOS CRUDOS DE PRODUCCION NACIONAL EN EL PUNTO DE MEDICION

El precio de mercado del petróleo crudo producido por el contratista, valorado en el punto de medición o, cuando sea el caso, en el punto de medición conjunto, será el que corresponda a la determinación del precio de mercado del petróleo crudo nacional puesto en el puerto de Santo Tomás de Castilla, aplicando los diferenciales de calidad indicados en el artículo 152 de este Reglamento, y, en el caso de producción terrestre, menos los costos de transporte por el medio más económico disponible desde el punto de medición o, cuando sea el caso, el punto de medición conjunto, hasta el puerto de Santo Tomás de Castilla o el puerto de embarque elegido conforme al artículo 157 de este Reglamento.

* Reformado por el Artículo 46, del Acuerdo Gubernativo Número 165-2005 el 24-05-2005

ARTICULO 161.* Derogado

* Derogado por el Artículo 75, del Acuerdo Gubernativo Número 165-2005 el 24-05-2005

CAPITULO III

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PRECIO DE MERCADO DEL GAS DE BOCA DE POZO, GAS NATURAL COMERCIABLE, GAS LICUADO DE PETROLEO Y CONDENSADOS

ARTICULO 162.* DETERMINACION.

El precio de mercado del gas natural comerciable producido en la República, se establecerá aplicando por analogía, en lo que corresponda, el procedimiento establecido en el artículo 151 de este Reglamento, debiéndose tomar en cuenta el valor calorífico y el estado gaseoso de este hidrocarburo.

* Reformado por el Artículo 47, del Acuerdo Gubernativo Número 165-2005 el 24-05-2005

ARTICULO 163.* INFORME DE LA DIRECCION.

Previamente a adaptar el precio calculado en el artículo anterior para obtener el precio de mercado del gas natural comerciable la Dirección, antes del veinte (20) de cada mes, cursará al Ministerio, con copia a la Comisión la siguiente información:

a) Identificación de las características de los diferentes tipos de gas natural comerciable disponibles para su comercialización;

b) Valor calorífico,

c) Otras características físicas y químicas del gas natural comerciable que sirvan para determinar su precio,

d) Propuesta del precio de mercado del gas natural comerciable; y de los precios de mercado de dicho gas para cada uno de los contratistas; y,

e) Cualquier otra información que se estime necesario incluir o que haya sido requerida por el Ministerio.

* Reformado por el Artículo 48, del Acuerdo Gubernativo Número 165-2005 el 24-05-2005

ARTICULO 164.* Derogado

* Derogado por el Artículo 75, del Acuerdo Gubernativo Número 165-2005 el 24-05-2005

ARTICULO 165.* PRECIO DIFERENTE PARA EL GAS NATURAL COMERCIABLE.

En caso de que el Ministerio considere que el precio de mercado del gas natural comerciable establecido de conformidad con el artículo 162 de este Reglamento, no se ajusta a las condiciones del mercado nacional e internacional, podrá fijar, previa opinión de la Comisión, precios diferentes que sean suficientes para hacer económica la comercialización de dicho gas e inducir a los inversionistas a construir las instalaciones necesarias que tiendan al mejor aprovechamiento del mencionado hidrocarburo.

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* Reformado por el Artículo 49, del Acuerdo Gubernativo Número 165-2005 el 24-05-2005

ARTICULO 166.* Derogado

* Derogado por el Artículo 75, del Acuerdo Gubernativo Número 165-2005 el 24-05-2005

ARTICULO 167. PRECIO DE CONDENSADOS.

Para cualquier otra mezcla de condensados, diferentes al gas licuado de petróleo, el precio de mercado se fijará en base a criterios razonables tomando en cuenta su calidad y valor calorífico, así como las prácticas utilizadas en la industria petrolera internacional.

ARTICULO 168.* Derogado

.

* Derogado por el Artículo 75, del Acuerdo Gubernativo Número 165-2005 el 24-05-2005

ARTICULO 169.* PRECIO DEL GAS DE BOCA DE POZO.

El precio de mercado del gas de boca de pozo, lo podrá fijar el Ministerio, previa opinión de la Comisión, debiéndose tener en cuenta las tarifas de transporte debidamente aprobadas y siguiendo metodologías que se adapten a las condiciones del mercado, siempre que convenga a los intereses nacionales y que tienda a posibilitar el aprovechamiento del mismo.

* Reformado por el Artículo 50, del Acuerdo Gubernativo Número 165-2005 el 24-05-2005

CAPITULO IV

PRECIO DEL AZUFRE Y/U OTRAS SUSTANCIAS

ARTICULO 170. PRECIO.

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El precio de mercado del azufre y/u otras sustancias se determinará en base al precio de importación de dichas sustancias puestos en Santo Tomás de Castilla, menos el transporte desde el punto de medición o, cuando sea el caso, desde el punto de medición conjunto, hasta dicho puerto.

En caso de que el Ministerio considere que el precio de mercado del azufre y/u otras sustancias, establecido de conformidad con este artículo no se ajusta a la realidad nacional, podrá fijar, previa opinión de la Comisión, un precio de mercado diferente que sea suficiente para hacer económica la comercialización del azufre y/u otras sustancias y para inducir a los inversionistas a construir las instalaciones necesarias que tiendan al aprovechamiento del azufre y/u otras sustancias.

CAPITULO V

OTRAS DISPOSICIONES

ARTICULO 171. TERMINO DE FIJACION DEL PRECIO Y SU CAMBIO.

La determinación del precio de mercado del petróleo crudo nacional, condensados, gas de boca de pozo, gas natural comerciable, gas licuado de petróleo, azufre u otras sustancias se hará dentro de los quince (15) días previos al inicio de cada mes calendario para el cual será aplicable; sin embargo el precio de los hidrocarburos así fijado tendrá carácter provisional por un período de tres (3) meses y cuando ocurran cambios retroactivos en el mercado internacional u otros casos imprevistos, el Ministerio, previa opinión de la Comisión, podrá ajustar el precio, siempre que se apliquen los principios estipulados en este reglamento. Transcurrido dicho período de tres (3) meses se entenderá que el precio es definitivo para el mes que sea aplicable.

ARTICULO 172.* PUBLICACION DE LOS PRECIOS DE MERCADO

El Ministerio, conforme a los precios de mercado de los hidrocarburos, determinados en este capítulo, mediante Acuerdo Ministerial fijará y publicará los mismos en el Diario de Centro América, por una sola vez.

* Reformado por el Artículo 51, del Acuerdo Gubernativo Número 165-2005 el 24-05-2005

ARTICULO 173.* Derogado

* Derogado por el Artículo 75, del Acuerdo Gubernativo Número 165-2005 el 24-05-2005

ARTICULO 174. INICIO DE LA APLICACION DEL PRECIO.

Los precios de mercado determinados por el Ministerio conforme a este reglamento, surtirán efectos a partir del primer día del mes calendario al cual se aplica.

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ARTICULO 175. OPINION DE LOS CONTRATISTAS.

Durante los primeros quince (15) días de cada mes calendario, los contratistas podrán presentar sus puntos de vista, debidamente fundamentados y documentados, sobre la determinación del precio de mercado del petróleo crudo nacional para el mes siguiente.

ARTICULO 176. INFORMACION.

Los contratistas están obligados a proporcionar al Ministerio los datos, informes y análisis de laboratorio que este último requiera para la determinación de los precios de los hidrocarburos y/u otras sustancias.

ARTICULO 177.* INFORMACION FALSA O INCOMPLETA.

Queda prohibido al contratista, proporcionar al Ministerio información falsa o incompleta, bajo pena de incurrir en la multa máxima prevista en el artículo 42 de la Ley.

El Ministerio, a través de sus unidades técnicas y fiscalizadoras, o por medio de la contratación de personas o firmas asesoras o consultoras independientes, nacionales o extranjeras, podrá verificar los precios de venta de los hidrocarburos comercializados por los contratistas.

Cuando a consecuencia de la información falsa o incompleta sobrevinieren daños o perjuicios particularmente considerables para el Estado, éste podrá dar por terminado el contrato sin responsabilidad alguna de su parte, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 57 de este Reglamento.

*Reformado por el Artículo 17, del Acuerdo Gubernativo Número 753-92 el 28-09-1992

* Reformado por el Artículo 52, del Acuerdo Gubernativo Número 165-2005 el 24-05-2005

TITULO VI

TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS

CAPITULO I

TARIFAS DE TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y TRASIEGO

ARTICULO 178. PROGRAMA DE TRANSPORTE.

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El contratista autorizado para construir y/u operar parte o la totalidad de un sistema de transporte, presentará ante la Dirección, tres (3) meses antes del inicio de cada año calendario, un programa de transporte, que incluirá, como mínimo, lo siguiente:

a) Un programa que contendrá los trabajos a realizar;

b) El presupuesto de los costos, gastos e inversiones;

c) El programa de operaciones que contendrá:

i) Los volúmenes de hidrocarburos que manejará, clasificados por tipo y propietario;

ii) El manejo de los volúmenes de hidrocarburos indicados en el numeral anterior;

d) El proyecto de tarifas a aplicar;

e) Un cronograma de ejecución del programa de trabajo y del presupuesto.

El primer programa de trabajo se presentará dentro de un período no mayor de tres (3) meses contados a partir de la fecha de vigencia y aplicará al resto del año calendario en ejecución y al año calendario siguiente.

ARTICULO 179. INFORMES.

Dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha recepción del programa de transporte, la Dirección conjuntamente con el Departamento de Auditoría harán el estudio del mismo y el informe lo cursarán al Ministerio con copia a la Comisión. El relacionado informe contendrá, como mínimo, recomendaciones sobre lo indicado en los incisos a), b) y c) del artículo 97 de este reglamento y cuando sea el caso, prorrateo conforme el artículo 192 del mismo.

ARTICULO 180. RESOLUCION.

Recibido el informe indicado en el artículo anterior, el Ministerio emitirá la resolución correspondiente, la cual entre otros aspectos aprobará, o desaprobará la tarifa o tarifas propuestas en el programa de transporte presentado por el contratista.

ARTICULO 181. PROCEDIMIENTOS ANALOGOS.

Las Secciones III y IV del Capítulo V del Título II serán aplicables, por analogía, al programa de transporte.

Si al principio de un año calendario determinada tarifa no ha sido aprobada, se aplicará, provisionalmente la tarifa, aprobada para el año calendario anterior.

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CAPITULO II

SUSCRIPCION DIRECTA DE CONTRATOS DE TRANSPORTE

ARTICULO 182. SOLICITUD DE SUSCRIPCION DIRECTA.

En cualquier tiempo, durante el período de explotación, un contratista que tenga aprobada una o varias áreas de explotación podrá solicitar al Ministerio, por si solo o conjuntamente con otros contratistas de otras áreas de contrato que necesiten hacer uso del sistema de transporte, una resolución sobre la necesidad de instalar un sistema de transporte y su intención de realizar una suscripción directa de un contrato de transporte, de conformidad con lo que establece el artículo 64 de la Ley.

ARTICULO 183.* INFORMACION PARA SUSCRIPCION DIRECTA.

Conjuntamente a la solicitud a que hace referencia el artículo anterior, el contratista presentará:

a) Según sea el caso, información que demuestre:

i. Que la capacidad de los medios de transporte que estén en operación es insuficiente o técnica o económicamente inadecuada, para el transporte de los hidrocarburos del punto de medición, o, cuando sea el caso, del punto de medición conjunto a la terminal portuaria, planta de almacenamiento en el lugar de su industrialización u otros sitios que convengan a los intereses de los partícipes de la producción de hidrocarburos;

ii. Que los hidrocarburos producidos por el contratista solicitante se transportarán en el sistema de transporte propuesto a costos inferiores a los medios de transporte existentes en el momento de hacer su solicitud;

b) Características generales del sistema de transporte que a su juicio es necesario;

c) El compromiso de transportar la parte de los hidrocarburos que corresponda al Estado por cualquier concepto,

d) La ruta preliminar y rutas alternativas que propone para el sistema de transporte,

e) Ofrecimiento al Estado en igualdad de condiciones, de asociarse o formar empresas mixtas con el contratista para el establecimiento del sistema de transporte, conforme lo establece el artículo 64 de la Ley, y,

f) En su caso, el convenio entre los contratistas para el establecimiento y operación del sistema de transporte propuesto

* Reformado por el Artículo 53, del Acuerdo Gubernativo Número 165-2005 el 24-05-2005

ARTICULO 184. ESTUDIO DE LA SOLICITUD.

El Ministerio cursará a la Dirección la solicitud, a que hace referencia el artículo 182 de este reglamento, para que realice el análisis de la misma, de conformidad con lo siguiente:

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a) Verificará la información recibida y recabará los datos que sean necesarios;

b) Realizará los estudios que considere pertinentes;

c) Analizará los términos y condiciones de la solicitud de suscripción directa;

d) Estudiará la conveniencia de que le Estado se asocie o que forme una empresa mixta con el contratista;

e) Analizará la ruta óptima del sistema de transporte desde el punto de vista del interés nacional; y,

f) Otros aspectos que considere convenientes.

Analizada la solicitud, la Dirección cursará el informe al Ministerio con copia a la Comisión para los efectos consiguientes.

ARTICULO 185. CORREDOR AUTORIZADO DE CONSTRUCCION.

Cuando sea necesario instalar el sistema de transporte, en base a los estudios anteriores, previa opinión de la Comisión, por Acuerdo Gubernativo se aprobará el corredor de la ruta definitiva de establecimiento del sistema de transporte, el cual tendrá un ancho no mayor de cuatro (4) kilómetros; así como la localización de las terminales. En ningún caso, le indicado corredor constituirá un derecho de vía.

A partir de la publicación del Acuerdo Gubernativo a que se refiere el párrafo anterior, el contratista tendrá seis (6) meses para presentar el plan de establecimiento del sistema de transporte. En todo caso, la construcción del sistema de transporte de que se trate estará sujeta a los lineamientos que el Ministerio emita en su oportunidad.

ARTICULO 186. RESOLUCION.

El Ministerio tendrá un plazo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de recepción del Plan de establecimiento del sistema de transporte, para emitir, previa opinión de la comisión, la resolución que corresponda con respecto a la solicitud a que se refiere el artículo 182 de este reglamento. Dicho plan deberá ser conocido por la dirección para su análisis en el término que fije el Ministerio.

La resolución que emita el Ministerio sobre la solicitud de suscripción directa, si fuere favorable contendrá:

a) Las observaciones y recomendaciones a ser atendidas con respecto al plan de establecimiento y operación;

b) El tipo de contrato, los términos y condiciones del mismo; y,

c) La fórmula aplicable para la determinación de las tarifas de transporte, almacenamiento y/o trasiego.

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ARTICULO 187. MODELO DE CONTRATO DE TRANSPORTE.

En el caso de que la resolución sea favorable, el Ministerio elaborará, en el plazo de un (1) mes contado a partir de que la resolución quede firme, el modelo de contrato que se suscribirá con el contratista, el cual contendrá, como mínimo, lo siguiente:

a) La obligación del contratista de construir el sistema de transporte dentro de un plazo estipulado en el contrato que no será mayor de tres (3) años, en base al diseño, capacidad, costos y a programas anuales de transporte previamente aprobados..

b) La obligación de construir, el sistema de transporte dentro del corredor indicado en el artículo 185 de este reglamento y de localizar las estaciones de bombeo o compresión y tanques o terminales en las áreas previamente aprobadas por el Acuerdo Gubernativo a que se refiere el artículo antes mencionado;

c) La obligación de operar el sistema de transporte en forma ininterrumpida y continua, salvo casos de emergencia, caso fortuito o fuerza mayor, reparación, mantenimiento necesarios o por razón de construcción adicional;

d) La obligación de prestar servicios a todos los usuarios en forma no discriminatoria, en base a tarifas establecidas de conformidad con la Ley;

e) La obligación de construir, a requerimiento del Ministerio, las estaciones de bombeo o compresión, tanques, terminales o ductos laterales que sean necesarios para el adecuado funcionamiento del sistema de transporte y para servir en forma óptima a los contratistas de exploración y/o explotación en el área servida por el sistema de transporte;

f) La obligación de ejecutar las demás actividades necesarias para el buen funcionamiento del sistema de transporte;

g) La obligación del contratista de realizar cotizaciones cuando se contrataren servicios para la construcción total o parcial y/o la operación del sistema de transporte a quien se refiere este Capítulo, por un monto que supere la suma de cien mil Quetzales (Q. 100,000.00); dichas cotizaciones serán aprobadas por tres representantes del Ministerio y tres representantes del contratista. Para tal efecto, se tomarán en cuenta esencialmente las características de calidad, tiempo de entrega, competitividad en el precio, asistencia técnica y de refacción y la garantía de la naturaleza de la obra de que se trate; y,

h) El plazo del contrato de transporte celebrado por suscripción directa no podrá ser mayor al plazo del contrato de exploración y/o explotación del contratista. En caso de que varios contratistas de operaciones de exploración y/o explotación participen en el contrato de suscripción directa, la fecha de terminación de dicho contrato será la fecha de terminación del contrato de exploración y/o explotación del contratista que sea socio mayoritario a la fecha de vigencia del contrato de suscripción directa.

Para un contrato de transporte que no sea por suscripción directa, el plazo será el establecido en el artículo 12 de la Ley.

La Comisión deberá emitir opinión con respecto al modelo a que se refiere este artículo, antes de la suscripción del contrato de transporte.

Las condiciones establecidas en este artículo, con excepción de lo establecido en el inciso h), sin perjuicio de otras condiciones que se fijen en la convocatoria respectiva, serán aplicables a los contratos de operaciones petroleras de transporte.

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ARTICULO 188. TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS DE VARIAS AREAS DE CONTRATO.

Cuando el sistema de transporte contemple servicio para dos (2) o más áreas de contrato, el Ministerio solicitará a los contratistas involucrados que, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la fecha de notificación de la resolución, opinen sobre el proyecto de construcción del sistema de transporte de que se trate.

ARTICULO 189. ACEPTACION.

Cuando sea el caso, el contratista manifestara por escrito su aceptación ante el Ministerio, de los términos y condiciones del modelo de contrato de transporte y el plan de establecimiento del sistema de transporte de que se trate, acompañando a su vez, una garantía equivalente al valor de los trabajos comprometidos, aplicando por analogía lo establecido en el Capítulo VI del Título II de este reglamento.

ARTICULO 190.* SUSCRIPCION Y PUBLICACION.

Una vez en vigor el Acuerdo Gubernativo a que se refiere el artículo 64 de la Ley y cumplido lo indicado en el artículo 189 de este reglamento, se procederá a la suscripción del contrato de transporte, debiendo publicarse, a costa del contratista, en el Diario Oficial.

En caso de incumplimiento, total o parcial de los trabajos comprometidos, se hará efectiva la garantía mencionada en el artículo anterior, y se dará por terminado el contrato conforme al procedimiento establecido en el artículo 57 de este reglamento.

*Reformado por el Artículo 18, del Acuerdo Gubernativo Número 753-92 el 28-09-1992

ARTICULO 191. DENEGACION DE SOLICTUD.

En el caso de que el Ministerio deniegue la solicitud para la suscripción directa de un contrato de transporte y es de opinión que dicha operación petrolera es necesaria por convenir a los intereses nacionales, procederá a celebrar la convocatoria respectiva, a fin de suscribir el respectivo contrato de transporte, conforme lo establece la Ley.

CAPITULO III

OPERACION DE UN SISTEMA DE TRANSPORTE

ARTICULO 192. PRORRATEO.

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Cuando un sistema de transporte preste servicio a varias áreas de contrato y su capacidad disponible no sea suficiente para transportar los hidrocarburos producibles en dichas áreas, a solicitud de un contratista, la misma se prorrateará entre las diferentes áreas de contrato. Este prorrateo podrá ser revisado mensualmente.

La capacidad disponible de un sistema de transporte es la capacidad instalada total del sistema. Sin embargo, cuando el sistema de transporte haya sido construido en base a un contrato suscrito conforme al artículo 64 de la Ley, la capacidad disponible podrá ser, según lo acordado en el contrato respectivo, la capacidad total del sistema de transporte menos la capacidad requerida para transportar, con prioridad, la producción neta total del área de contrato de donde se origine la suscripción directa.

El prorrateo se hará en proporción directa a los hidrocarburos producibles que se definen, para cada área de contrato, como la capacidad de producción de los pozos en producción más la de los pozos perforados con capacidad de producir hidrocarburos en dicha área de contrato.

ARTICULO 193. USO DE UN SISTEMA DE TRANSPORTE.

Cuando un sistema de transporte sea destinado únicamente al transporte de cierto tipo de hidrocarburos, el contratista podrá, previa autorización de la Dirección, inyectar otra clase de hidrocarburos para ser transportados en la cantidad y forma que se autorice.

ARTICULO 194. MEZCLA DE HIDROCARBUROS RESULTANTE DE SU TRANSPORTE.

Cuando los hidrocarburos que en contratista reciba del Estado o de terceros autorizados, para ser transportados por el sistema de transporte que opere, fueren mezclados entre sí o con otros hidrocarburos por razones inherentes al funcionamiento de las instalaciones, los propietarios no podrán exigir que se les entregue, una vez efectuado su transporte, precisamente el mismo petróleo crudo que entregaron, sino una cantidad equivalente de la mezcla en cuanto a su calidad, tomando en cuenta la disminución inherente a la operación de transporte.

ARTICULO 195. DENEGACION DE TRANSPORTE.

El contratista operador de un sistema de transporte no estará obligado a transportar ningún tipo de hidrocarburo que pueda causar daño a las tuberías o sus accesorios. Cuando por razón de las características de uno o varios crudos se pueda rebajar excesivamente la calidad de los demás hidrocarburos, el contratista los transportará por lotes de similar calidad.

ARTICULO 196. CESACION DE RESPONSABILIDAD.

La responsabilidad del contratista operador de un sistema de transporte cesará en el momento en que los hidrocarburos transportados sean entregados al propietario de los mismos, ya sea en sus tanques de almacenamiento o, si los tanques fueren propiedad del contratista del sistema de transporte, en los buques tanque, camiones cisterna o vagones tanque que el propietario de los hidrocarburos designe.

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ARTICULO 197. CAPACIDAD MAYOR A LA INSTALADA.

Cuando por razones técnicas y/o económicas sea necesario que un sistema de transporte opere a una capacidad mayor que la instalada, el contratista instalará y operará las estaciones de bombeo o compresión y otras instalaciones adicionales para aumentar la capacidad del sistema de transporte hasta alcanzar la capacidad total técnicamente permisible.

ARTICULO 198. USO DE LA CAPACIDAD DISPONIBLE POR PARTE DEL ESTADO.

En el caso que el contratista se niegue a instalar y/u operar estaciones de bombeo o comprensión y otras instalaciones adicionales para aumentar la capacidad del mismo, hasta alcanzar la capacidad total técnicamente permisible, el Estado tendrá derecho a utilizar, en cualquier momento, la capacidad disponible de dicho sistema de transporte con las tarifas no discriminatorias autorizadas y, en este caso, tendrá la facultad de instalar y/u operar, por su cuenta, estaciones adicionales de bombeo o compresión o tanques de almacenamiento adicionales.

El contratista del sistema de transporte operará por su cuenta y riesgo, de conformidad con la ley y los términos del contrato respectivo, las instalaciones construidas de conformidad con este artículo.

CAPITULO IV

OTRAS DISPOSICIONES

ARTICULO 199.* COSTOS DE TRANSPORTE Y OTROS.

En los casos que el Ministerio decida usar la totalidad o parte de los hidrocarburos destinados por el contratista a la combustión, los costos de transporte, proceso o cualesquiera otros costos asociados a las operaciones que se realicen, serán por cuenta del Estado, después de la recepción de los hidrocarburos por éste en el lugar establecido conforme al artículo 63 de la Ley".

* Reformado por el Artículo 54, del Acuerdo Gubernativo Número 165-2005 el 24-05-2005

TITULO VII

DETERMINACION DE LA PRODUCCION NETA E INGRESOS ESTATALES

CAPITULO I

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DETERMINACION Y CONTROL DE LA PRODUCCION NETA DE HIDROCARBUROS

ARTICULO 200. PERIODO DE DETERMINACION.

La determinación de la producción neta de los diferentes tipos de hidrocarburos se efectuará en los primeros cinco (5) días hábiles siguientes al mes de que se trate.

ARTICULO 201. SISTEMA COMUN.

El contratista tendrá la obligación de purificar, separar o procesar, dentro del área de explotación, los hidrocarburos que produzca, de tal manera que los mismos sean de una calidad aceptable para su transporte, transformación o comercialización; no obstante, cuando por razones técnicas y/o económicas no se justifique la instalación de una planta de proceso por área de explotación, a solicitud del contratista, el Ministerio podrá autorizar la construcción y operación de un sistema común, en cuyo caso se establecerá un solo punto de medición localizado después de dicho sistema, al cual se le denominará punto de medición conjunto, en base al cual se determinará la producción neta de las varias áreas de explotación que hagan uso del sistema común.

Sin embargo, para fines de asignación de producción neta y costos recuperables atribuibles a cada una de las áreas de explotación, el punto de medición localizado en cada una de dichas áreas será considerado como un punto de medición intermedio. En este caso, los costos de las líneas de flujo, aunque las mismas se construyan fuera del área de contrato, entre las áreas de explotación y la planta de purificación, separación o proceso del sistema común, serán considerados como costos recuperables de dicho sistema y el valor de la producción neta para fines de determinar las regalías y la participación estatal en la producción se determinará en el punto de medición conjunto.

ARTICULO 202. DEPENDENCIA ENCARGADA.

La Dirección verificará la producción neta y sus características en el punto o puntos de medición , y cuando sea aplicable, en el punto de medición conjunto, por cada tipo de hidrocarburos, así como los volúmenes de hidrocarburos y otras sustancias destinadas a escape, quema o combustión. La Dirección determinará la producción neta diaria promedio por cada mes, dividiendo la producción neta mensual entre el número de días de producción por

Cada mes. La producción neta diaria promedio así como la gravedad API promedio en el caso de producción de petróleo crudo, serán la base para la determinación de la regalía, participación del Estado en la producción y otros ingresos conforme al contrato.

ARTICULO 203. CONTROL DE INSTRUMENTOS.

Los instrumentos y técnicas que desee utilizar el contratista para determinar los volúmenes, gravedad API y cualquier otra característica de la producción de hidrocarburos y/u otras sustancias, quedan sujetos a la aprobación y control de la Dirección.

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ARTICULO 204. CONDICIONES DE LA PRODUCCION NETA DE HIDROCARBUROS.

La producción neta de petróleo crudo medida en el punto de medición o cuando sea el caso, el punto de medición conjunto, no podrá contener más de uno por ciento (1%) de agua y sedimentos, ni más de cien partes por millón (100 ppm) de ácido sulfhídrico o los niveles que determine oportunamente la Dirección.

ARTICULO 205. CONTENIDO DE AZUFRE DEL PETROLEO CRUDO PRODUCIDO.

La determinación del contenido de azufre en el petróleo crudo producido en cada área de explotación la efectuará el contratista, como mínimo, una vez por año, en base a los métodos y procedimientos aprobados por la Dirección. Respecto al gas natural o condensados se determinará con la frecuencia que sea necesaria.

ARTICULO 206. MEDICION DE LA PRODUCCION NETA.

Cuando sea aplicable la producción neta del petróleo crudo y condensados se determinará por medición con cinta del contenido de los tanques de almacenamiento situados en el punto de medición o, cuando sea el caso en el punto de medición conjunto, determinando en cada medición, el volúmen de hidrocarburos, agua, sedimentos y su correspondiente gravedad, aplicando las correcciones necesarias por temperatura.

El gas de boca de pozo y el gas natural comerciable, se medirá por medio de medidores de volúmen, aplicándose las correcciones necesarias por temperatura.

La Dirección, tomando en consideración las técnicas modernas aplicadas en la industria petrolera internacional, podrá aprobar otros procedimientos y técnicas a aplicarse en la medición de la producción neta.

ARTICULO 207. AUTORIZACION PARA EL USO DE HIDROCARBUROS.

La Dirección aprobará para uso exclusivo en las operaciones de explotación:

a) Los volúmenes de hidrocarburos a producirse exclusivamente para realizar pruebas de evaluación y determinar la capacidad de producción de cada pozo y los que deban ser destinados a la combustión;

b) Los volúmenes de hidrocarburos inyectados o reciclados conforme a los principios establecidos en los reglamentos o circulares; y,

c) Los volúmenes de hidrocarburos utilizados dentro del área de contrato en las operaciones de exploración, explotación, separación, purificación, proceso, licuefacción, mejoramiento y transporte dentro de dicha área.

La aprobación a que se refiere este artículo, se hará con base en el informe del contratista y los informes internos que recabe la Dirección que la justifiquen, tomando en cuenta las prácticas generalmente aceptadas en la industria petrolera internacional. Cuando el Ministerio autorice un sistema común se aplicará por analogía los conceptos de este artículo.

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ARTICULO 208.* AUTORIZACION DE VOLUMENES DE HIDROCARBUROS PARA COMBUSTION O ESCAPE.

La Dirección aprobará los volúmenes de hidrocarburos para la combustión o escape, que:

a) Conforme al artículo 63 de la Ley no puedan ser utilizados económicamente por el Estado; y,b) No puedan ser utilizados económicamente para la inyección o utilización conforme a lo dispuesto en los reglamentos o circulares".

* Reformado por el Artículo 55, del Acuerdo Gubernativo Número 165-2005 el 24-05-2005

CAPITULO II

REGALIAS

ARTICULO 209.* DETERMINACION DE LA GRAVEDAD API.

A fin de determinar mensual mente la gravedad API promedio de la producción neta de petróleo crudo de un área de contrato, se tomará el promedio ponderado de la gravedad API de la producción neta de petróleo crudo correspondiente de cada área de explotación que contenga el contrato. El promedio de gravedad API de un área de contrato así determinado, se aplicará a la producción neta de cada área de explotación que contenga el área de contrato.

Cuando la producción de un área de contrato sea reunida en un sistema común, conforme al artículo 201 de este reglamento, la gravedad API de la producción neta de petróleo crudo resultante de 4 la mezcla servirá de base para los efectos del cálculo de regalías en sustitución del promedio ponderado a que se refiere el párrafo anterior.

*Reformado por el Artículo 19, del Acuerdo Gubernativo Número 753-92 el 28-09-1992

ARTICULO 210. DETERMINACION DE REGALÍA.

El promedio de la gravedad API de un área de contrato determinada conforme a lo dispuesto en el artículo precedente, será la base para determinar la regalía a que se refiere el artículo 61 de la Ley, la cual aplicará a la producción neta de cada una de las áreas de explotación.

ARTICULO 211. REGALIA ESPECIAL.

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A la producción proveniente de cualquier descubrimiento no declarado comercial se aplicará una regalía especial de treinta y cinco por ciento (35%), sobre el volúmen de la producción mensual. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 214 de este reglamento y en este artículo, se entiende por producción, los volúmenes de petróleo crudo producidos medidos después de ser separados, purificados o procesados, excluyéndose los volúmenes efectivamente utilizados en las operaciones necesarias para obtener la producción, los destinados a escape, quema o combustión autorizados por la Dirección y los volúmenes de agua, sedimentos u otras substancias.

La regalía especial a que se refiere este artículo se aplicará desde que se inicie la producción en el descubrimiento no declarado comercial hasta la fecha efectiva de selección del mismo.

CAPITULO III

PARTICIPACION ESTATAL

ARTICULO 212.* DETERMINACION DE LA PARTICIPACION ESTATAL.

La participación estatal en la producción de hidrocarburos compartibles se determinará, en forma separada, para cada una de las áreas de explotación, en base al promedio diario de la producción neta de cada área de explotación de acuerdo a los porcentajes establecidos en cada contrato, individualmente para el petróleo crudo, gas de boca de pozo, gas natural comerciable y condensados. Para el cálculo de la participación se deducirá la regalía pagada en efectivo y/o la entregada en especie.

* Reformado por el Artículo 56, del Acuerdo Gubernativo Número 165-2005 el 24-05-2005

ARTICULO 213. INVERSIONES DE EXPLORACION.

Para los efectos de recuperación de las inversiones de exploración efectuadas en el área de contrato y cualquier gasto de carácter general aplicable a la misma área de contrato considerado como costo recuperable, se asignarán dichos costos recuperables entre las áreas de explotación en forma directamente proporcional al volúmen de la producción neta trimestral de cada una de ellas.

Cuando en un trimestre las inversiones y gastos antes mencionados no puedan recuperarse con la producción neta de las áreas de explotación, los excedentes acumulados podrán deducirse en los trimestres calendarios subsiguientes.

ARTICULO 214. PARTICIPACION ESTATAL ESPECIAL.

A la producción proveniente de cualquier descubrimiento no declarado comercial, en virtud de que no se pueden atribuir costos recuperables a dicha producción por no existir área de explotación, se le aplicará, excluyendo la regalía a que hace referencia el artículo 211 de este reglamento, una participación estatal especial, conforme a la escala de participación estatal en la producción de petróleo crudo establecida en el contrato. El saldo de la producción de petróleo crudo corresponderá al contratista.

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La Dirección, dentro de los diez (10) días siguientes a cada mes calendario determinará la regalía antes indicada.

CAPITULO IV

PRESUPUESTO

ARTICULO 215. CONTENIDO GENERAL DEL PRESUPUESTO.

Para los efectos de un contrato de exploración y/o explotación de hidrocarburos, en el que se convenga la recuperación de costos, cada presupuesto se presentará de conformidad con los centros de costos y los renglones generales establecidos en este artículo, y los subcentros de costos y renglones especificados en el Anexo Contable.

El presupuesto presentado como parte del programa de explotación incluirá, como mínimo, los siguientes centros de costos:

a) Las inversiones de exploración;

b) Los costos y gastos diferentes a los del inciso anterior, incurridos en la República; y,

c) Los costos y gastos diferentes a los de los incisos anteriores, incurridos fuera de la República.

El presupuesto presentado como parte del programa de explotación incluirá, como mínimo, los siguientes centros de costos:

a) Las inversiones de desarrollo, separadamente para cada una de las áreas de explotación;

b) Las inversiones de desarrollo del sistema común, cuando sea aplicable;

c) Los gastos de operación, separadamente por cada una de las áreas de explotación;

d) Los gastos de operación del sistema común, cuando sea aplicable;

e) Los costos y gastos diferentes a los de los incisos anteriores, incurridos en la República; y,

f) Los costos y gastos diferentes a los de los incisos anteriores, incurridos fuera de la República.

Cada uno de los centros de costos contendrá, como mínimo, los siguientes renglones generales:

a) Los costos recuperables;

b) Los costos no recuperables;

c) Los créditos contra los costos recuperables; y,

d) Los créditos contra los costos no recuperables.

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ARTICULO 216. IMPREVISTOS.

Los costos recuperables incluirán un renglón por imprevistos, los cuales no podrán exceder del diez por ciento (10%) del total de los costos recuperables.

ARTICULO 217. GASTOS FUERA DE LA REPUBLICA.

Los gastos por concepto de los estudios, análisis de laboratorio u otros trabajos ejecutados fuera de la República, atribuibles al área de contrato, podrán ser considerados como costos recuperables cuando los informes y resultados correspondientes hayan sido sometidos a la consideración de la Dirección.

En el Anexo Contable se establecerá un porcentaje o una escala de porcentajes en relación a los costos recuperables totales, para cubrir los gastos generales de administración de la casa matriz respecto al área de contrato de que se trate.

ARTICULO 218. COTIZACIONES.

El Anexo Contable establecerá el procedimiento y condiciones bajo las cuales el contratista contratará servicios o realizará las compras de bienes en base a cotizaciones. Dichas cotizaciones serán aprobadas por tres representantes del Ministerio y tres representantes del contratista. En los casos de emergencia contemplados en el artículo 115 de este reglamento, debidamente justificados, la Dirección podrá autorizar, por la naturaleza de los servicios o de la compra de bien es de que se trate, que se omita la celebración de la cotización que corresponda.

CAPITULO V

COSTOS RECUPERABLES

ARTICULO 219.* COSTOS RECUPERABLES.

Son todos los desembolsos en costos de capital, exploración, explotación y desarrollo, gastos de operación atribuible al área de contrato y los gastos administrativos, donde se convenga la recuperación de los mismos, conforme el artículo 220 de este reglamento, los cuales se detallan a continuación:

1. Sueldos y salarios;

2 Sueldos transitorios y por contrato;

3. Tiempo extraordinario;

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4. Prestaciones laborales que dicten las leyes vigentes de la materia;

5. Honorarios médicos para atención de la clínica establecida en el área de contrato;

6. Seguros de vida y médico,

7. Geología y geoquímica;

8. Geofísica;

9. Carreteras,

10. Logística y transporte;

11. Perforación, Obra Civil, Fluidos de perforación, Registros de pozo, Cementación de pozo, Prueba de pozo;

12. Completación de pozos,

13. Reacondicionamiento de pozos;

14. Mantenimiento de instalaciones, accesos, equipo y maquinaria del área de contrato;

15. Primas de Seguros y Fianzas a favor del Estado;

16. Consultoría legal que no sea para dirimir procesos contra el Estado o asuntos laborales;

17. Consultoría de auditoría interna y fiscal;

18. Gastos de alimentación en los campamentos del área de contrato;

19. Vestuario para trabajadores de campo;

20. Equipo y accesorios para seguridad industrial,

21. Productos metálicos;

22. Productos no metálicos,

23. Productos químicos;

24. Productos medicinales y farmacéuticos para el área de contrato;

25. Costo de Combustibles y lubricantes para maquinaria, equipo y vehículos para las operaciones del área de contrato, registrados como costos de capital, excluye el Impuesto al Valor Agregado;

26. Costos de capital de campo y oficinas centrales debidamente registrados;

27. Adquisición y renta de edificios;

28. Gastos de medio ambiente;

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29. Gastos administrativos dentro de la República, para la realización defunciones de planificación, organización, integración y control a cargo de la administración se reconocerá hasta el ochenta por ciento (80%) de los mismos y distribuidos conforme el Anexo Contable;

30. Gastos administrativos fuera de la República incurridos por la Casa Matriz del Contratista por administración y gerencia el uno por ciento (1%) calculados sobre la totalidad de los costos recuperables aprobados y ejecutados;

31. Maquinaria y equipo de exploración y producción, arrendamiento y/o adquisición;

32. Maquinaria y equipo para obra civil a ser usado en el área de contrato, arrendamiento y/o adquisición;

33. Equipo de almacenaje y distribución,

34. Equipo médico - quirúrgico,

35. Equipo de ingeniería;

36. Equipo de laboratorio de uso en la exploración y/o explotación petrolera;

37. Vehículos y transporte pesado, arrendamiento y/o adquisición, a ser usado en el área de contrato;

38. Adquisición de equipo de computación con sus sistemas operativos utilitarios y software especializado relacionado con las actividades de exploración y/o explotación;

39. Adquisición o renta de inmuebles para el uso de la operación;

40. Capacitación y cargos anuales por hectárea;

41. Contribuciones para el desarrollo de las comunidades ubicadas dentro del área de contrato del cero punto cinco por ciento (0.5%) del valor fiscal de la producción del año anterior;

42. Estudios relacionados directamente con las operaciones petroleras objeto del contrato;

43. Los costos de arbitraje, indicados en el artículo 242 de este Reglamento y en el contrato respectivo, si el resultado no es favorable al Estado.

Todos los costos y/o gastos referidos en las literales anteriores, deberán cumplir con las disposiciones establecidas en el Reglamento y en el anexo contable. Los costos deberán ser contabilizados dentro del período correspondiente al programa aprobado por el Ministerio, para ser considerados como tales, caso contrario no podrán recuperarse bajo ningún concepto. Cualquier otro gasto o costo ajeno a los anteriores no podrá ser recuperado por el Contratista.

* Reformado por el Artículo 57, del Acuerdo Gubernativo Número 165-2005 el 24-05-2005

ARTICULO 220.* APROBACION DE COSTOS EN PROGRAMAS.

Sin perjuicio de lo establecido en la Ley y el contrato, el contratista podrá recobrar únicamente aquellos costos recuperables que hayan sido aprobados previamente en base a los programas de exploración, explotación, o ambas operaciones petroleras, previstos en los Capítulos III y V del Titulo 11 de este reglamento, salvo las

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inversiones incurridas en casos de emergencia previstos en el artículo 115 de este reglamento y que posteriormente sean justificadas y aprobadas por el Ministerio cono costos recuperables, para el área de contrato correspondiente.

El valor de la producción procedente de un área de explotación no será utilizado para recuperar inversiones de exploración, desarrollo o gastos de operación provenientes de otra u otras áreas de explotación.

*Reformado por el Artículo 20, del Acuerdo Gubernativo Número 753-92 el 28-09-1992

ARTICULO 221. COSTOS RECUPERABLES EN CASO DE DEVOLUCION DE AREA.

En caso que el contratista, de conformidad con la Ley y el contrato, devuelva al Estado un área de explotación sin haber recobrado los costos recuperables aprobados y atribuibles a dicha área, el monto no recuperado se dividirá proporcionalmente en la forma indicada en el artículo 213 de este reglamento, a efecto de que los recupere de la producción neta de otras áreas de explotación del área de contrato.

La recuperación de las inversiones o gastos incurridos en las operaciones petroleras derivadas de un contrato de exploración y/o explotación se hará solamente de la producción neta proveniente del área de explotación y, en el caso de que dicha producción no fuere suficiente para cubrir las mismas, el Estado no asumirá responsabilidad alguna.

ARTICULO 222.* Derogado.

*Reformado por el Artículo 21, del Acuerdo Gubernativo Número 753-92 el 28-09-1992

* Derogado por el Artículo 75, del Acuerdo Gubernativo Número 165-2005 el 24-05-2005

CAPITULO VI

LIQUIDACION Y PAGO DE REGALIAS Y PARTICIPACION ESTATAL

ARTICULO 223.* NOTIFICACION Y PAGO DE REGALIAS.

La Dirección, dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes calendario, notificará al contratista sobre el pago que tenga que efectuar con respecto al mes anterior, en concepto de regalías y, si fuere el caso, regalías especial, debiendo el contratista pagarla dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del monto respectivo.

*Reformado por el Artículo 22, del Acuerdo Gubernativo Número 753-92 el 28-09-1992

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ARTICULO 224.* INFORME MENSUAL.

Dentro de los primeros ocho (8) días hábiles de cada mes calendario el contratista presentará a la Dirección un informe mensual con tres (3) copias, dos (2) de ellas en formato digital, respecto al mes anterior que contendrá la información requerida, conforme al Anexo Contable, en relación a los costos totales de la operación de cada centro de costo y los renglones específicos correspondientes.

* Reformado por el Artículo 58, del Acuerdo Gubernativo Número 165-2005 el 24-05-2005

ARTICULO 225. DICTAMEN CONJUNTO.

La Dirección y el Departamento de Auditoría dictaminarán, en forma conjunta, antes del veinte (20) de cada mes calendario, sobre el monto de los costo recuperables y la participación estatal en la producción de hidrocarburos compartibles, indicados en el informe mensual conforme al artículo 224 de este reglamento. Dicho dictamen será provisional y se cursará al Ministerio con copia a la Comisión.

ARTICULO 226. RESOLUCION PROVISIONAL Y NOTIFICACION.

El Ministerio resolverá, antes del veinticinco (25) de cada mes calendario sobre la aprobación de la liquidación provisional de la participación estatal en la producción de los hidrocarburos compartibles, debiendo mantener informada a la Comisión de tales liquidaciones. La Dirección notificará al contratista la liquidación provisional de la suma o sumas que debe pagar al Estado.

ARTICULO 227. PLAZO PARA EFECTUAR EL PAGO.

En caso de que el contratista entregue la participación estatal en la producción de hidrocarburos compartibles, total o parcialmente, en efectivo, el contratista lo hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación a que hace referencia el artículo anterior.

ARTICULO 228.* AUDITORIA TRIMESTRAL.

El Departamento de Auditoría, podrá realizar la auditoría de los costos reportados en los informes indicados en el artículo 224 de este Reglamento y conjuntamente con la Dirección harán la revisión final de los informes mensuales; del resultado de esta revisión, se dará audiencia a el Contratista por el plazo de diez (10) días y con su contestación o sin ella, la Dirección y el Departamento de Auditoría dictaminarán conjuntamente sobre los ajustes que sean necesarios, para la liquidación final del trimestre de que se trate. Este dictamen se elaborará antes de finalizar el segundo mes siguiente al trimestre de que se trate.

*Reformado por el Artículo 23, del Acuerdo Gubernativo Número 753-92 el 28-09-1992

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* Reformado por el Artículo 59, del Acuerdo Gubernativo Número 165-2005 el 24-05-2005

ARTICULO 229. RESOLUCION FINAL Y NOTIFICACION.

El Ministerio, con opinión previa de la Comisión, resolverá sobre la liquidación final de las regalías y la participación estatal en la producción de hidrocarburos compartibles, así como sobre los costos recuperables conforme a este reglamento y el contrato. La Dirección, antes de la terminación del trimestre siguiente al trimestre de que se trate, notificará al contratista:

a) Cuando entregue parte o la totalidad de la participación estatal en la producción de hidrocarburos compartibles, en efectivo, la suma o sumas que este debe pagar conforme a la Ley o que el Estado deba reconocer a favor del contratista en concepto de ajustes; y,

b) Cuando el contratista entregare parte o la totalidad de la participación estatal en especie, los ajustes en las partes y fracciones conforme al inciso e) del artículo 106 de este reglamento.

Lo anterior es sin perjuicio del derecho del Estado de hacer las verificaciones, rectificaciones o ajustes a las liquidaciones que se efectúen.

ARTICULO 230. PLAZO PARA EFECTUAR EL PAGO.

El contratista pagará al Estado, los montos a que se refiere el artículo anterior, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación a que se refiere el artículo anterior. En el caso de que el ajuste sea a favor del contratista, este se hará en la liquidación correspondiente del mes siguiente.

CAPITULO VII

OTRAS DISPOSICIONES

ARTICULO 231.* REGALIA Y PARTICIPACION ESTATAL EN FECTIVO.

La regalía y la participación estatal en la producción de hidrocarburos compartibles en efectivo, serán determinados multiplicando el volumen de la producción neta que le corresponda al Estado, por los correspondientes precios de mercado de conformidad con este Reglamento.

* Reformado por el Artículo 60, del Acuerdo Gubernativo Número 165-2005 el 24-05-2005

ARTICULO 232.* REGALIA Y PARTICIPACION ESTATAL EN ESPECIE.

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Cuando no exista convenio conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley, el Ministerio podrá requerir al contratista que le entregue la regalía y la participación estatal en la producción de hidrocarburos compartibles, que le corresponda en especie, por lo menos con un (1) mes de anticipación. El contratista podrá oponerse a lo anterior solamente cuando tenga, contratos de abastecimiento de hidrocarburos firmados previamente lo cual debe demostrar fehacientemente ante el Ministerio; sin embargo, en este último caso, el Ministerio tendrá el derecho de obtener, en especie, la regalía y la participación estatal que le corresponda al Estado, si lo requiere por lo menos con seis (6) meses de anticipación.

* Reformado por el Artículo 61, del Acuerdo Gubernativo Número 165-2005 el 24-05-2005

ARTICULO 233. FORMAS DE PAGO DE LOS HIDROCARBUROS PARA CONSUMO INTERNO.

En caso de que el contratista venda al Estado, de conformidad con el artículo 66 inciso k) de la Ley y el contrato, una cantidad de los hidrocarburos, el Gobierno pagará el valor de los mismos al precio indicado en el artículo 29 de la Ley, en los mismos plazos que el Estado percibe las regalías y su participación en la producción de hidrocarburos compartibles.

ARTICULO 234. DISPOSICION DE LOS HIDROCARBUROS.

El contratista dispondrá de los hidrocarburos que, conforme al artículo 106 inciso e), subinciso ii), numeral 1) de este reglamento, retenga en concepto de recuperación de costos recuperables o de la remuneración que le corresponda de acuerdo con el contrato, desde el momento en que los despache desde el punto de medición o cuando sea el caso, el punto de medición conjunto al oleoducto principal o a sus instalaciones de almacenaje.

Cuando el Gobierno reciba total o parcialmente en especie, las regalías, participación en la producción en los hidrocarburos compartibles y otros ingresos conforme al contrato, el Ministerio asumirá la responsabilidad del manejo y control de los hidrocarburos recibidos, desde el momento en que el contratista se los entregue conforme al convenio que para tal efecto se celebre de acuerdo al artículo 30 de la Ley.

ARTICULO 235. ALMACENAJE DE HIDROCARBUROS PROPIEDAD DEL ESTADO.

Vencido el plazo a que hace referencia el artículo 30 de la Ley, sin que el Estado retire los hidrocarburos almacenados, el contratista podrá disponer del petróleo crudo almacenado de conformidad con lo acordado en el respectivo convenio y pagará al Estado el valor equivalente, conforme el artículo 231 de este reglamento.

ARTICULO 236.* Derogado

* Derogado por el Artículo 75, del Acuerdo Gubernativo Número 165-2005 el 24-05-2005

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TITULO VIII

SUPERVISION DEL ESTADO

CAPITULO I

INFORMACION

ARTICULO 237.* OBLIGACION DE PRESENTAR INFORMACION.

Sin necesidad de requerimiento, el contratista presentará a la Dirección un juego completo de las muestras y núcleos obtenidos durante la perforación de pozos, copias de los registros eléctricos y geofísicos, resultados de las pruebas, estudios y análisis efectuados en los pozos y las interpretaciones de los mismos y cualquier otra información que sea necesaria para ejercer debidamente la supervisión y fiscalización del Estado. Salvo las muestras y núcleos, el contratista entregará un (1) original reproducible y dos (2) copias, una (1) de las cuales deberá ser en formato digital, de toda la información y/o datos que presenté, siempre que no se especifique, un número mayor de copias.

Toda persona que lleve a cabo operaciones petroleras de conformidad con la Ley, deberá permitir al personal del Ministerio, en cualquier momento, el acceso a los trabajos y a la información que se esté recabando.

* Reformado por el Artículo 62, del Acuerdo Gubernativo Número 165-2005 el 24-05-2005

ARTICULO 238. CIRCULARES E INSTRUCTIVOS RELATIVOS A LA INFORMACION.

La Dirección emitirá las guías, circulares e instructivos necesarios y podrá determinar los procedimientos que deben observar los contratistas con respecto a la información que debe proporcionarse.

ARTICULO 239.* CONSERVACION DE COPIAS.

El contratista entregará al Ministerio y conservará, por lo menos, una copia reproducible de toda la información, datos y estudios geológicos, técnicos, económicos-financieros y de cualquier otra Índole relacionada con las operaciones objeto del contrato, en su oficina principal en la ciudad de Guatemala.

* Reformado por el Artículo 63, del Acuerdo Gubernativo Número 165-2005 el 24-05-2005

ARTICULO 240.* SUMINISTRO PERIODICO DE INFORMES Y PROGRAMAS.

El contratista tendrá la obligación de suministrar a la Dirección, los siguientes informes y programas:

a) Un informe por cada trimestre de contrato, sobre el progreso de las operaciones de exploración;

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b) Un informe por cada trimestre calendario, sobre el progreso de las operaciones de explotación o transporte, según sea el caso;

c) Un informe anual relacionado con las operaciones de exploración dentro del primer trimestre de cada año de contrato;

d) Un informe anual relacionado con las operaciones de explotación o transporte, según sea el caso, técnico y financiero, dentro del primer trimestre de cada año calendario;

e) Dentro de los seis (6) meses siguientes a la finalización del término del período de exploración, un resumen sobre esa actividad;

f) Los programas anuales conforme a los artículos 92, 99 y 178 de este Reglamento;

g) Un informe mensual respecto a costos totales de la operación por centro de costo y renglones específicos, discriminados en recuperables y los no incluidos en el artículo 219 de este Reglamento; y,

h) Los informes que se requieran conforme al Anexo Contable y a las circulares que emita la Dirección.

Los informes a que se refieren los incisos a) y b) de este artículo, deben ser presentados dentro del mes siguiente al trimestre a que correspondan.

* Reformado por el Artículo 64, del Acuerdo Gubernativo Número 165-2005 el 24-05-2005

ARTICULO 241. OBSTRUCCION DE LAS OPERACIONES PETROLERAS.

El personal del Ministerio, los miembros de la Comisión o cualquier otro funcionario estatal en el desarrollo normal de sus funciones y/o atribuciones deben actuar de tal manera que, en lo posible, no impidan la gestión y la continuidad de las operaciones petroleras llevadas a cabo por el contratista.

CAPITULO II

DISCREPANCIAS TECNICAS

ARTICULO 242.* DISCREPANCIAS TECNICAS Y/O FINANCIERAS.

En caso que por razón del desarrollo de las operaciones petroleras surjan discrepancias de carácter técnico y/o financieras entre el contratista y el Ministerio, se procurará solucionarlas directamente y con la prontitud que las circunstancias lo exijan; a ese efecto y por iniciativa de cualquiera de las partes interesadas, podrá recabarse todo elemento de juicio que se juzgue necesario; si las diferencias no puedan ser solucionadas como lo indica el párrafo anterior, se podrán dirimir mediante la Ley de Arbitraje, con la opinión de un experto, quien debe ser una persona de reputación reconocida y, experiencia comprobada en la materia que se trate, independiente de las partes.

* Reformado por el Artículo 65, del Acuerdo Gubernativo Número 165-2005 el 24-05-2005

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CAPITULO III

CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR

ARTICULO 243. INCUMPLIMIENTO POR CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR.

El incumplimiento por una de las partes, de cualquier obligación o condición estipulada en un contrato será dispensada durante el tiempo y en la medida en que dicho incumplimiento sea ocasionado por caso fortuito o fuerza mayor debidamente probada.

ARTICULO 244.* IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATO.

Cualquiera de las partes que se vea imposibilitada de cumplir con cualquier obligación o condición estipulada en el contrato, debido a caso fortuito o fuerza mayor acaecida en la República, notificará dentro del plazo de diez (10) días, por escrito a la otra parte indicando la causa de su incumplimiento La parte afectada por el casó fortuito o fuerza mayor debe dar cumplimiento a las obligaciones suspendidas dentro de un período razonable acordado entre las partes.

* Reformado por el Artículo 66, del Acuerdo Gubernativo Número 165-2005 el 24-05-2005

ARTICULO 245. CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR ACAECIDA FUERA DE LA REPUBLICA.

Si el contratista no pudiera cumplir con sus obligaciones derivadas de la Ley, los reglamentos y el contrato, debido a caso fortuito o fuerza mayor debidamente probada que ocurra fuera de la República, solicitará reunirse con el Ministerio con el fin de llegar a arreglos satisfactorios por medio de los cuales las operaciones petroleras puedan continuar en la forma que sea más adecuada a los intereses de las partes. En caso de que el incumplimiento se prolongase por mas de un período de veinticuatro (24) meses, cualquiera de las partes tendrá el derecho de dar por terminado el contrato y, en tal caso, el contratista queda relevado de todas las obligaciones derivadas de la Ley, los reglamentos y el contrato, que debiera cumplir con posterioridad al acaecimiento del suceso que motivo el caso fortuito o la fuerza mayor.

CAPITULO IV

INTERVENCION DE OPERACIONES

ARTICULO 246. PROCEDIMIENTO DE INTERVENCION.

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En los casos previstos por el artículo 43 de la Ley, una vez agotado el trámite preceptuado en el segundo párrafo del mismo, el Ministerio dictará un Acuerdo conteniendo:

a) Expresión de la causa o causas que motivan la intervención;

b) Designación del interventor, que debe recaer en persona de reconocida competencia y honorabilidad;

c) Cuando fuere posible, tiempo que durará la intervención;

d) Grado o alcance de la intervención;

e) Facultades y responsabilidad del interventor;

f) Ejecutoriedad del acto de intervención.

El Ministro discernirá el cargo al interventor designado, quien se apersonará en las oficinas o instalaciones del contratista para hacer efectiva la intervención, lo cual se hará constar en acta notarial.

ARTICULO 247. EFECTOS DE LA INTERVENCIÓN.

La intervención de las operaciones petroleras tiene como finalidad únicamente implementar las medidas que sean necesarias para la efectiva continuación de la ejecución de las operaciones petroleras de conformidad con la Ley; lo cual, en ningún caso, implicará. la disminución, pérdida, confiscación o expropiación de los derechos del contratista en el contrato respectivo.

ARTICULO 248. GASTOS E INVERSIONES.

Los gastos que ocasione la intervención, así como las inversiones que deban efectuarse en el tiempo que dure la misma, serán a cargo del contratista, los cuales se considerarán como costos recuperables. El interventor, por su parte, someterá a la aprobación del Ministerio, el presupuesto de inversiones, así como la planilla de gastos de la intervención, entre los cuales figurarán los honorarios del propio interventor; así como los que correspondan a los profesionales y técnicos que le auxilien en su cometido.

Cuando la intervención sea motivada por negligencia o imprudencia del contratista, los gastos derivados de la misma, sin perjuicio de otras deducciones y efectos legales, no se considerarán como costos recuperables.

ARTICULO 249. PRESENTACION DE PROGRAMA.

El interventor someterá a aprobación del Ministerio los programas que correspondan de conformidad con la Ley y este reglamento.

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CAPITULO V

TASAS ADMINISTRATIVAS

ARTICULO 250.* PERMISO DE RECONOCIMIENTO SUPERFICIAL.

Por otorgamiento de cada permiso de reconocimiento superficial o su prórroga, según sea el caso, conforme al artículo 58 de la Ley, se establece una tasa administrativa del equivalente en moneda nacional, a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$5,000.00).

*Reformado por el Artículo 24, del Acuerdo Gubernativo Número 753-92 el 28-09-1992

ARTICULO 251.* DEVOLUCION DE AREA.

Por aprobación de cada devolución de área conforme a los artículos 76 y 77 de este Reglamento, se establece una tasa administrativa del equivalente en moneda nacional, a mil dólares de los Estados Unidos de América (US$1,000.00).

*Reformado por el Artículo 25, del Acuerdo Gubernativo Número 753-92 el 28-09-1992

ARTICULO 252.* SELECCION DE AREAS MAYORES DE DIEZ MIL (10,000) HECTAREAS.

En adición al monto estipulado en la Ley o el que se fije en la convocatoria respectiva, en el caso de aprobación de la selección de un área de explotación mayor de diez mil (10,000) hectáreas, se establece una tasa administrativa del equivalente en moneda nacional, a cien mil dólares de los Estados Unidos de América (US$100,000.00), más el equivalente en moneda nacional a cien dólares de los Estados Unidos de América (US$100.00) por cada hectárea en exceso de diez mil (10,000) hectáreas.

*Reformado por el Artículo 26, del Acuerdo Gubernativo Número 753-92 el 28-09-1992

ARTICULO 253.* MODIFICACION DE AREA DE EXPLOTACION.

Por cada modificación de un área de explotación, se establece una tasa administrativa del equivalente en moneda nacional, a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10,000.00).

*Reformado por el Artículo 27, del Acuerdo Gubernativo Número 753-92 el 28-09-1992

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ARTICULO 254.* PRORROGA DEL PERIODO DE EXPLORACION.

Por prórroga de hasta un año del periodo de exploración conforme al artículo 66 inciso g) de la Ley, se establece una tasa administrativa del equivalente en moneda nacional, a veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$25,000.00) .

*Reformado por el Artículo 28, del Acuerdo Gubernativo Número 753-92 el 28-09-1992

ARTICULO 255.* SUSPENSION POR PERIODOS ANUALES SUCESIVOS.

Por la suspensión de cada periodo anual, según lo especificado en el articulo 39 de este reglamento, se establece una tasa administrativa del equivalente en moneda nacional, a cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$50,000.00), salvo cuando sea autorizada por la causa indicada en el último párrafo del mencionado artículo, en cuyo caso la tasa se reducirá a un diez por ciento (10%) .

*Reformado por el Artículo 29, del Acuerdo Gubernativo Número 753-92 el 28-09-1992

ARTICULO 256.* PRORROGA POR PERIODOS ANUALES SUCESIVOS.

Por la prórroga de cada período anual sucesivo, según lo especificado en el artículo 90 de este reglamento, se establece una tasa administrativa del equivalente en moneda nacional, a cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$50,000.00), salvo cuando sea autorizada por la causa indicada en el último párrafo del artículo 89 de este reglamento, en cuyo caso la tasa se reducirá a un diez por ciento (10%).

*Reformado por el Artículo 30, del Acuerdo Gubernativo Número 753-92 el 28-09-1992

ARTICULO 257.* SUSCRIPCION DIRECTA.

Por la suscripción directa de un contrato de transporte de conformidad con lo especificado en el artículo 64 de la Ley, se establece una tasa de suscripción del equivalente en moneda nacional, a cien mil dólares de los Estados Unidos de América (US$100,000.00).

*Reformado por el Artículo 31, del Acuerdo Gubernativo Número 753-92 el 28-09-1992

ARTICULO 258.* CAMBIOS EN PROGRAMAS.

Por cada cambio a un programa de operaciones petroleras que se apruebe a el Contratista, se establece una tasa administrativa del equivalente en moneda nacional, a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$.10,000.00), salvo que el cambio se deba a casos de emergencia conforme lo establece el artículo 115 de este Reglamento.

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*Reformado por el Artículo 32, del Acuerdo Gubernativo Número 753-92 el 28-09-1992

* Reformado por el Artículo 67, del Acuerdo Gubernativo Número 165-2005 el 24-05-2005

ARTICULO 259. PAGO.

Las tasas administrativas a que se refiere este capítulo y el pago de la tasa de servicio a que se refiere el artículo 45 inciso b) de la Ley, se pagarán dentro de los cinco días (5) hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución favorable a la solicitud de que se trate, las que deberán hacerse efectivas en la Tesorería Nacional previa orden de pago extendida por el Departamento de Auditoría.

ARTICULO 260. FALTA DE PAGO DE LAS TASAS.

Cuando las tasas administrativas no sean pagadas dentro del término que se haya fijado, el Ministerio dejará sin efecto la autorización que hubiese concedido.

CAPITULO VI

CARGOS ANUALES

ARTICULO 261. CARGOS ANUALES EN EXPLORACION.

El pago de cargos anuales por hectárea en exploración, a que se refiere el artículo 45 inciso c) de la Ley la Efectuará el contratista dentro de los primeros quince (15) días de cada año de contrato. Para su cálculo se tomará en cuenta:

a) El número de hectáreas completas que tiene el área de contrato en exploración, el último día del año de contrato inmediatamente anterior; y,

b) Los incrementos conforme a la Ley y el artículo 268 de este reglamento.

ARTICULO 262. CARGOS ANUALES EN EXPLOTACION.

Para las áreas de explotación sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se aplicará el cargo por hectárea en explotación a partir de la fecha efectiva de selección en forma proporcional para el resto del año calendario de que se trate y en adelante el pago se hará en los primeros quince (15) días de cada año calendario, tomando en cuenta para su cálculo lo siguiente:

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a) El número de hectáreas completas que tienen las áreas de explotación en el área de contrato, el último día del año calendario inmediatamente anterior; y,

b) Los incrementos conforme a la ley y el artículo 268 de este reglamento.

TITULO IX

UNIFICACION

CAPITULO UNICO

CONVENIOS DE UNIFICACION

ARTICULO 263. UNIFICACION CON OTRAS AREAS DE EXPLOTACION Y/O LA RESERVA NACIONAL.

A fin de garantizar la explotación racional de los yacimientos, los contratistas podrán celebrar convenio de unificación entre sí y/o con el Ministerio, en caso de que el yacimiento comercial se extienda fuera del área de explotación y dentro de otra área de explotación de otra área de contrato y/o dentro de la reserva nacional.

En caso de unificación con la reserva nacional, los gastos unificados de operación imputables al Estado serán cubiertos por él mismo, de igual manera, la producción de hidrocarburos correspondientes al yacimiento en la parte de reserva nacional, será exclusivamente de su propiedad. Los convenios con la reserva nacional serán aprobados por Acuerdo Gubernativo emitido en Consejo de Ministros.

ARTICULO 264. COSTOS Y PRODUCCION.

Los convenios de unificación podrán incluir la distribución de los ingresos y de los costos, gastos e inversiones respecto al área de explotación incluida en el convenio de que se trate. No obstante, ningún convenio podrá variar la naturaleza misma del contrato de exploración y/o explotación respectivo.

ARTICULO 265. FORMALIZACION DE LOS CONVENIOS DE UNIFICACION.

Cuando se establezca la necesidad de celebrar un convenio de unificación, el Ministerio fijará un plazo de hasta un año para la formalización del convenio de que se trate.

En caso de que el convenio no se formalice en el plazo fijado para tal efecto, el Ministerio podrá fijar un término perenterio adicional de treinta (30) días, para que se formalice dicho convenio estableciendo las bases de unificación de conformidad con los principios generalmente aceptados por la industria petrolera

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internacional, con el propósito de asegurar la continuidad de la explotación nacional de los yacimientos en cuestión.

Vencido dicho término sin que se formalice el convenio de unificación de que se trate, el Ministerio podrá hacer aplicación de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley.

TITULO X

ASPECTOS FINANCIEROS

CAPITULO I

CONTABILIDAD

ARTICULO 266. CONTABILIDAD EN IDIOMA ESPAÑOL.

El contratista de operaciones petroleras, el contratista de servicios petroleros, el subcontratista de servicios petroleros, y el poseedor de un permiso, llevará en sus oficinas principales de la ciudad de Guatemala, su contabilidad en idioma español, con los libros y registro respectivos de conformidad con lo establecido por las leyes de la República.

La documentación que respalde las operaciones contables que esté en otro idioma será traducida al idioma español por el contratista, contratista de servicios petroleros, el subcontratista de servicios petroleros o el poseedor de un permiso.

ARTICULO 267.* ESTADOS FINANCIEROS.

El contratista entregará al Ministerio, en el primer trimestre, los estados financieros correspondientes al ejercicio contable anterior, certificados por un Contador Público y Auditor colegiado o por un Perito Contador autorizado legalmente en Guatemala. Dentro de los estados financieros estarán comprendidos, como mínimo, el Balance General, el Estado de Resultados y el flujo de efectivo, con los apéndices o anexos correspondientes, así como cualquier documentación necesaria para la mejor comprensión o explicación de aquellos.

* Reformado por el Artículo 68, del Acuerdo Gubernativo Número 165-2005 el 24-05-2005

CAPITULO II

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VALOR CONSTANTE DE LAS OBLIGACIONES

ARTICULO 268.* VALOR CONSTANTE.

Para obtener un valor constante en las obligaciones previstas en la Ley, así cono en los artículos del 250 al 256 inclusive, 261 y 262 de este reglamento y en el contrato de que se trate, que tenga que pagar el contratista conforme los instrumentos legales mencionados, dichas obligaciones serán ajustadas anualmente por el Ministerio, para corregir las mismas por razones de inflación; el ajuste deberá hacerse de conformidad con el índice de inflación interanual observado en los

Estados Unidos de América para el mes de noviembre del año anterior al que deberá hacerse efectivo el pago, reportado por el Fondo Monetario Internacional (FMI).

La aplicación del índice mencionado, se hará sobre la base de la obligación que se trate, en la forma siguiente

V (A) = V x IA V (A) =Valor constante de la obligación que se trate. V = Valor de la obligación establecida en la Ley, este Reglamento o el Contrato.IA = Porcentaje a aplicar, conforme al índice de inflación interanual observado para el mes de noviembre del año anterior al que deberá hacerse efectivo el pago.

La Dirección determinará el valor de las diferentes obligaciones antes del veinte (20) de diciembre de cada año, para el año siguiente.

*Reformado por el Artículo 33, del Acuerdo Gubernativo Número 753-92 el 28-09-1992

CAPITULO III

FINANCIAMIENTO

ARTICULO 269. FINANCIAMIENTO EN LAS OPERACIONES PETROLERAS.

El contratista financiará u obtendrá el financiamiento necesario, para los costos, gastos e inversiones de las operaciones petroleras determinadas en su contrato. En este último caso, el contratista informará con prontitud a la Dirección, cada vez que obtenga financiamiento o firme convenios crediticios.

ARTICULO 270.* Derogado

* Derogado por el Artículo 75, del Acuerdo Gubernativo Número 165-2005 el 24-05-2005

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CAPITULO IV

DOCUMENTOS

ARTICULO 271.* Derogado

.

* Derogado por el Artículo 75, del Acuerdo Gubernativo Número 165-2005 el 24-05-2005

CAPITULO V

TRANSFERENCIA DE BIENES EN PROPIEDAD AL ESTADO

ARTICULO 272.* AUTORIZACION.

En los contratos de exploración y explotación en que se convenga la recuperación de inversión de exploración y desarrollo o gastos de operación así como en otros contratos de operaciones petroleras en que se convenga la recuperación de costos, gastos e inversiones, queda prohibido al contratista enajenar, gravar o retirar, durante la vigencia del contrato, parte alguna de los bienes adquiridos para los fines del cumplimiento de los trabajos comprometidos conforme al mismo, sin la previa autorización del Ministerio; cualquier acto en contra de esta disposición será nula y como consecuencia no tendrá efecto alguno Si el contratista fuere titular de dos o más contratos de operaciones petroleras en el país, deberá de solicitar autorización permanente para movilizar y utilizar maquinaria y equipo entre sus contratos, a efecto de minimizar los costos.

* Reformado por el Artículo 69, del Acuerdo Gubernativo Número 165-2005 el 24-05-2005

ARTICULO 273. TRANSFERENCIA DE BIENES A LA TERMINACION DE UN CONTRATO.

Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales, en los contratos de operaciones petroleras, debe establecerse que a la terminación de los mismos, por cualquier causa, las edificaciones, instalaciones fijas, maquinaria, equipo, cualquier otro bien que forme parte de las operaciones petroleras, así como todas las obras de infraestructura que se hubieren construido durante la vigencia de un contrato, será transferidas en propiedad al Estado, sin costo alguno y sin limitaciones o gravámenes.

ARTICULO 274. DESCRIPCION E INVENTARIO DE BIENES.

Cuando un contratista comunique al Ministerio, conforme al artículo 53 de este reglamento, su decisión de terminar voluntariamente el contrato, presentará un inventario que incluya una descripción de todas las edificaciones, instalaciones fijas, maquinaria, equipo y cualquier otro bien, especificando cuales si y cuales no,

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a su juicio, forman parte de las operaciones petroleras, acompañando copia auténtica del inventario. Cuando sea el caso, en el inventario antes indicado, se especificará los bienes cuyo costo hubiere sido recuperado conforme al contrato.

En caso de vencimiento del plazo del contrato, el contratista procederá en la misma forma, haciendo la comunicación por lo menos con tres (3) meses de antelación.

ARTICULO 275. BIENES QUE NO PUEDEN SER PROPIEDAD DE TERCEROS.

En la ejecución de operaciones petroleras de exploración y/o explotación, no podrán ser propiedad de terceros los siguientes bienes:

a) El Equipo instalado en un pozo;

b) Las líneas de flujo, así como los tanques de almacenamiento relacionados a las áreas de explotación;

c) Las plantas de separación, purificación, proceso, licuefacción o mejoramiento de hidrocarburos;

d) El equipo instalado en el punto de medición y/o en el punto de medición conjunto, cuando sea el caso; y,

e) Cualquier edificio, bodega y demás instalaciones para el manejo, mantenimiento y operación del campo petrolero, dentro del área de contrato o fuera de ella que forme parte del sistema común y en general los bienes que sean necesarios para la óptima y continua operación del sistema de explotación de hidrocarburos.

ARTICULO 276. INFORME DE LA DIRECCION.

Después de recibida la comunicación del contratista, a que se refiere el artículo 274 de este reglamento, el Ministerio lo enviará a la Dirección y al Departamento de Auditoría para que rindan un informe conjunto al respecto.

ARTICULO 277. RESOLUCION.

El Ministerio, previa opinión de la Comisión, con base en el informe conjunto de la Dirección y el Departamento de Auditoría a que se refiere el artículo anterior, decidirá que bienes forman parte de las operaciones petrolera de que se trate.

CAPITULO VI

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TRANSFERENCIA DE OPERACIONES A LA TERMINACION DE UN CONTRATO

ARTICULO 278. FUNCIONAMIENTO APROPIADO.

El contratista debe mantener en buena y apropiada condición de funcionamiento los edificios, estructuras, maquinaria, equipo y en general otros bienes utilizados o que permitan llevar a cabo las operaciones petroleras que realice y que de conformidad con la Ley deba pasar a propiedad del Estado la terminación, del contrato, por cualquier causa.

ARTICULO 279. DILIGENCIA DEBIDA EN EL MANTENIMIENTO.

Hasta la terminación del contrato, el contratista realizará, con diligencia debida, el trabajo de mantenimiento en todas las instalaciones pertenecientes a las operaciones petroleras derivadas del mismo.

ARTICULO 280. PREPARACION PARA FUTUROS TRABAJOS DE EXOPLOTACION.

A partir del quinto año antes de la finalización del plazo del contrato, el contratista llevará a cabo los trabajos que el Ministerio considere necesarios para la conservación en buen estado y la preparación, de la realización de la futura explotación, de conformidad con los convenios que para tal efecto se celebren.

ARTICULO 281. PLAN DE TRANSFERENCIA.

Por lo menos año antes de la terminación del plazo del contrato, cuando sea caso, el contratista presentará un plan de transferencia de operaciones de explotación que incluirá programas de traspaso como mínimo, de lo siguiente:

a) La administración y gerencia, así como los arreglos necesarios con respecto al personal;

b) Los contratos de servicios, los arrendamientos o derechos de ocupación temporal firmados por el contratista para el área de contrato de que se trate,

c) En el caso de contratos de exploración y/o explotación, el o los sistemas de explotación de hidrocarburos y sistemas comunes;

d) Todas las demás instalaciones necesarias para la adecuada realización de las operaciones petroleras; y,

e) En el caso de los contratos de participación en la producción, el cálculo final de ajustes respecto a la participación estatal.

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ARTICULO 282. PLAN DE ABANDONO DE OPERACIONES.

Cuando, por cualquier causa, se prevea el abandono de las operaciones de explotación en un área de contrato, sea en el área terrestre o marítima, se presentará un plan de abandono, un (1) año antes de la fecha propuesta para el abandono efectivo, que contendrá, como mínimo, lo siguiente:

a) El taponamiento o cementación de pozos;

b) Un programa de limpieza del área;

c) Remoción de instalaciones que representen un peligro para la movilización de vehículos, o para la navegación marítima y/o la pesca;

d) Todas las demás necesarias para resguardar la seguridad de las personas que puedan humanamente preverse.

TITULO XI

DISPOSICIONES FINALES

CAPITULO I

GESTIONES, SUGERENCIAS Y PROPUESTAS

ARTICULO 283. SOLICITUDES.

Cualquier persona individual o jurídica, nacional o extranjera, en cualquier tiempo, puede presentar, al Ministerio, gestiones, sugerencias y/o propuestas que se refieran a las operaciones petroleras consideradas en la Ley.

ARTICULO 284. DOCUMENTACION.

En toda gestión, sugerencia y/o propuesta, se acompañará, según sea el caso, la información, datos, documentación y/o estudio en los cuales se base la misma. En el caso de que la documentación indicada en este artículo no sea acompañada, la misma podrá no ser considerada.

ARTICULO 285. EXPEDIENTE.

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El Ministerio, previa opinión de la Comisión y la Dirección, considerará la posibilidad, si fuera el caso, de celebrar una convocatoria para llevar a cabo la operación petrolera de que se trate; en caso contrario, archivará la gestión, sugerencia o propuesta en un expediente especial.

ARTICULO 286. PRIORIDAD Y RESPONSABILIDAD.

La presentación y/o consideración de una gestión, sugerencia y/o propuesta no otorga ningún derecho ni prioridad de ninguna clase a su proponente.

En el caso de que en la presentación y trámite de una gestión, sugerencia y/o propuesta se hubiere incurrido en gastos, el Estado no asume ninguna responsabilidad en caso de no ser considerada.

CAPITULO II

NOTIFICACION

ARTICULO 287.* AVISOS, INFORMES Y COMUNICACIONES AL ESTADO.

Todos los avisos, informes o comunicaciones que deban hacerse por el contratista al Estado, relacionados con las operaciones petroleras, se harán por escrito a donde corresponda, según el caso, sin perjuicio de los avisos o informes que, conforme a las leyes, deban hacer a otras dependencias.

* Reformado por el Artículo 70, del Acuerdo Gubernativo Número 165-2005 el 24-05-2005

ARTICULO 288.* LUGAR PARA NOTIFICAR AL CONTRATISTA.

Todas las notificaciones, avisos y comunicaciones que deban hacerse por el Estado al contratista se entenderán hechas cuando sean entregadas en el último lugar que, dentro de la ciudad de Guatemala, expresamente haya señalado por escrito el contratista.

* Reformado por el Artículo 71, del Acuerdo Gubernativo Número 165-2005 el 24-05-2005

ARTICULO 289.* CAMBIOS DE LUGAR PARA RECIBIR NOTIFICACIONES.

Tanto el Estado como los contratistas podrán cambiar de lugar para recibir notificaciones dentro de la ciudad de Guatemala, notificándolo por escrito a la otra parte En caso contrario, se tendrán por bien hechas las notificaciones practicadas en el lugar señalado con anterioridad.

* Reformado por el Artículo 72, del Acuerdo Gubernativo Número 165-2005 el 24-05-2005

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ARTICULO 290.* COMUNICACIONES URGENTES.

En caso de avisos, informes o comunicaciones urgentes, éstas podrán efectuarse por telegrama, radiograma, correo electrónico o fax, sin perjuicio de efectuar dichas comunicaciones con las formalidades legales en cada caso específico.

*Reformado por el Artículo 34, del Acuerdo Gubernativo Número 753-92 el 28-09-1992

*Reformado por el Artículo 73, del Acuerdo Gubernativo Número 165-2005 el 24-05-2005

CAPITULO III

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

ARTICULO 291. TRAMITE.

Para aquellos casos en que este reglamento no exprese procedimiento o trámite a seguirse en el asunto de que se trate, la Dirección, según sea el caso, dará audiencia al contratista por el término de tres (3) días y con su contestación o sin ella, se emitirá la resolución que corresponda.

En los casos de imposición de multas se procederá en la forma indicada en el párrafo anterior; sin embargo, cuando a juicio de la Dirección exista violación a las obligaciones o prohibiciones establecidas en la ley y este reglamento, consideradas de extrema gravedad, el procedimiento se iniciará imponiendo la sanción, pero el afectado podrá plantear ante la Dirección dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha de notificación, la reconsideración de la sanción impuesta, o solamente su disminución si considera que es excesiva, rindiendo las explicaciones o justificaciones que fueren pertinentes. Si se aceptan las explicaciones, la sanción quedará sin efecto, o bien, se graduarán su monto; sin embargo, si no se rindiere ninguna explicación, ésta fuer insuficiente o extemporánea, se dictará la resolución confirmatoria, procedimiento en ese caso los recursos contemplados en la Ley de lo Contencioso Administrativo.

CAPITULO IV

CASOS NO PREVISTOS Y VIGENCIA

ARTICULO 292. CASOS NO PREVISTOS.

Los casos no previstos derivados de la aplicación de la Ley y este reglamento, serán resueltos por el Ministerio, con la opinión previa de la Comisión, de conformidad con los principios de la Ley del Organismo Judicial y los contenidos en el Capítulo II, Título I de la Ley.

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ARTICULO 293.* Derogado

* Derogado por el Artículo 75, del Acuerdo Gubernativo Número 165-2005 el 24-05-2005

ARTICULO 294. VIGENCIA.

El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.

COMUNIQUESE,

General de División

OSCAR HUMBERTO MEJIA VICTORES, Jefe de Estado y Ministro de la Defensa Nacional

SIGFRIDO ALEJANDRO CONTRERAS BONILLA Ministro de Energía y Minas