Acuerdo 021 de 2000 Estatuto de Rentas PAIPA

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ACUERDO No 021 de 2000 (octubre 13 ) POR EL CUAL SE ADOPTA EL ESTATUTO SUSTANTIVO Y PROCEDIMENTAL DE RENTAS PARA EL MUNICIPIO DE PAIPA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES. EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE PAIPA, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por el numeral 5 del artículo 313, artículos 362 y 363 de la constitución política de Colombia, Ley 136 de 1994 y Artículo 66 de la Ley 383 de Julio de 1997: ACUERDA : ARTICULO 1. Adoptar como estatuto sustantivo y procedimental de rentas para el municipio de Paipa el siguiente: Libro I PARTE SUSTANTIVA PRINCIPIOS GENERALES: CONTENIDO, OBJETO, AMBITO DE APLICACION CAPITULO PRELIMINAR ARTICULO 2. - OBJETO, CONTENIDO Y AMBITO DE APLICACION El Estatuto de Rentas del Municipio de Paipa tiene por objeto la definición general de las rentas Municipales y los procedimientos para su administración, determinación, discusión, control y recaudo, lo mismo que la regulación del régimen de infracciones y sanciones, obligaciones, recursos y en general las demás actuaciones que resulten necesarias para el adecuado ejercicio de las mismas. Contiene de igual forma las normas que regulan la competencia y la actuación de los funcionarios de la Secretaría de Hacienda, los funcionarios de la tesorería Municipal y de las autoridades encargadas de la inspección y vigilancia de las actividades vinculadas a la producción de las rentas. Sus disposiciones rigen en toda la jurisdicción o el territorio del Municipio de Paipa. ARTICULO 3.- DEBER CIUDADANO Y OBLIGACION TRIBUTARIA Es deber de la persona natural o jurídica y del ciudadano contribuir a los gastos e inversiones del Municipio de Paipa. Los contribuyentes deben cumplir con la obligación tributaria que surge a favor del

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ACUERDO No 021 de 2000 (octubre 13 )

POR EL CUAL SE ADOPTA EL ESTATUTO SUSTANTIVO Y PROC EDIMENTAL DE RENTAS PARA EL MUNICIPIO DE PAIPA Y SE DICTAN OT RAS DISPOSICIONES.

EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE PAIPA , en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por el numeral 5 del artículo 313, artículos 362 y 363 de la constitución política de Colombia, Ley 136 de 1994 y Artículo 66 de la Ley 383 de Julio de 1997:

ACUERDA : ARTICULO 1. Adoptar como estatuto sustantivo y procedimental de rentas para el municipio de Paipa el siguiente:

Libro I

PARTE SUSTANTIVA

PRINCIPIOS GENERALES: CONTENIDO, OBJETO, AMBITO DE APLICACION

CAPITULO PRELIMINAR

ARTICULO 2. - OBJETO, CONTENIDO Y AMBITO DE APLICA CION

El Estatuto de Rentas del Municipio de Paipa tiene por objeto la definición general de las rentas Municipales y los procedimientos para su administración, determinación, discusión, control y recaudo, lo mismo que la regulación del régimen de infracciones y sanciones, obligaciones, recursos y en general las demás actuaciones que resulten necesarias para el adecuado ejercicio de las mismas.

Contiene de igual forma las normas que regulan la competencia y la actuación de los funcionarios de la Secretaría de Hacienda, los funcionarios de la tesorería Municipal y de las autoridades encargadas de la inspección y vigilancia de las actividades vinculadas a la producción de las rentas.

Sus disposiciones rigen en toda la jurisdicción o el territorio del Municipio de Paipa.

ARTICULO 3.- DEBER CIUDADANO Y OBLIGACION TRIBUTARI A Es deber de la persona natural o jurídica y del ciudadano contribuir a los gastos e inversiones del Municipio de Paipa.

Los contribuyentes deben cumplir con la obligación tributaria que surge a favor del

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Municipio de Paipa, cuando en calidad de sujetos pasivos del Impuesto, realizan el hecho generador del mismo.

ARTICULO 4.- AUTONOMIA DEL MUNICIPIO DE PAIPA El Municipio de Paipa goza de autonomía para el establecimiento de los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, dentro de los límites de la Constitución y la ley. ARTICULO 5.- IMPOSICION DE TRIBUTOS. En tiempos de paz solamente el congreso, las asambleas departamentales y los Concejos, Distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales y parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos. Corresponde al Concejo Municipal, de conformidad con la Constitución y la Ley, establecer, reformar, o eliminar tributos, impuestos y sobretasas; ordenar exenciones tributarias y establecer sistemas de retención y anticipos con el fin de garantizar el efectivo recaudo de aquellos.

ARTICULO 6. -ADMINISTRACION DE LOS TRIBUTOS: Le corresponde al Municipio de Paipa administrar la gestión, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, devolución y cobro de los tributos municipales. ARTICULO 7.- COMPILACION DE LOS TRIBUTOS

El presente Estatuto tributario Municipal, es la compilación de los aspectos sustanciales y procedimentales de impuestos municipales vigentes que se señalan en el artículo siguiente.

ARTICULOS 8.- IMPUESTOS MUNICIPALES Esta compilación comprende los siguientes impuestos, que se encuentran vigentes en el Municipio y son rentas de su propiedad:

a) Impuesto predial Unificado

b) Impuesto de industria y comercio y el complementario de avisos y

tableros.

c) Impuesto sobre vehículos automotores

d) Impuesto de delineación urbana

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e) Impuesto de azar y espectáculos

f) Impuesto a la publicidad, vallas publicitarias, pasacalles o pasavías

g) Sobretasa a la gasolina motor.

h) Sobretasa cuerpo de bomberos voluntarios

i) Impuestos a los espectáculos públicos con destino al deporte.

j) Impuesto a la Extracción de arenas, cascajos, piedra y otros minerales

k) Impuestos a las apuestas mutuas y premios

l) Impuesto al Registro de Patentes, marcas y herretes

m) Sobretasa de alumbrado público

n) Impuesto a la valorización de bienes raíces

o) Impuesto de valorización, participación en plusvalía, bonos y pagarés de

reforma urbana.

p) Impuesto por el uso del espacio público, aéreo o subterráneo

q) Impuesto a la ocupación de vías, plazas y lugares públicos

r) Impuesto al degüello de ganado menor

s) Los demás que se consideren dentro de la constitución y la ley.

ARTICULO 9.- EXENCIONES Y TRATAMIENTOS PREFERENCIAL ES

La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad del Municipio. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos, salvo lo dispuesto en el artículo 317 de la Constitución Política.

ARTICULO 10.- EXENCIONES TRANSITORIAS El Concejo Municipal solo podrá otorgar exenciones por plazo limitado, que en ningún caso excederán de cinco años, todo de conformidad con los planes de desarrollo del Municipio.

ARTICULO 11. - REGLAMENTACION VIGENTE

Los Decretos, Resoluciones y demás normas reglamentarias de los impuestos municipales que se compilan en el presente estatuto, se mantienen vigentes y se continuarán aplicando con referencia a esta compilación.

ARTICULO 12.- VIGENCIA DE REGULACIONES ANTERIORES

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Como normas legales de los impuestos municipales continuarán vigentes las obligaciones contraidas por el gobierno en virtud de tratados o convenios internacionales que haya celebrado o celebre en el futuro, y las contraidas por la Nación, los departamentos o los municipios, mediante contratos celebrados en desarrollo de la legislación anterior a la Ley 14 de 1983.

ARTICULO 13.-PROTECCION CONSTITUCIONAL Los impuestos Municipales gozan de protección constitucional y en consecuencia la ley no podrá trasladarlos a la Nación, salvo temporalmente en caso de guerra exterior (Art. 362 C.N.)

ARTICULO 14.- PRINCIPIOS DEL SISTEMA TRIBUTARIO.

El sistema tributario se fundamenta en los principios de equidad horizontal o universalidad, de equidad vertical o progresivo, eficiencia, progresividad, generalidad, legalidad, neutralidad y de eficiencia en el recaudo. Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad.

¡Error!Marcador no definido.ARTICULO 15.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Todo impuesto, tasa o contribución debe estar expresamente establecida por la Ley y en consecuencia, ninguna carga impositiva puede aplicarse por analogía. Corresponde al Concejo Municipal, de conformidad con la Constitución y la Ley, decretar, y derogar impuestos, tasas multas y contribuciones del Municipio de Paipa. Así mismo le corresponde determinar las tasas de rentas y dictar las normas para su recaudo, manejo control e inversión y expedir el régimen sancionatorio por el fraude de las mismas.

De conformidad con el artículo 338 de la Constitución Nacional es prerrogativa del Concejo Municipal, facultar a las autoridades para fijar las tarifas de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen.

Los acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia del respectivo acuerdo. ARTICULO 16.- BIENES Y RENTAS MUNICIPALES Los bienes y las rentas del Municipio de Paipa son de su propiedad exclusiva, gozan de las mismas garantías que la propiedad y rentas de los particulares y no podrán ser ocupados sino en los mismos términos en que lo sea la propiedad

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privada.

La Ley no podrá conceder excepciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos propiedad del Municipio, ni imponer recargo sobre sus impuestos, salvo lo dispuesto en el artículo 317 de la Constitución Nacional ( ART.294 CN). ARTICULO 17. - DEFINICION DE LAS RENTAS MUNICIPALES : Son rentas Municipales los ingresos que el Municipio y sus entidades descentralizadas, según el caso, perciben por concepto de impuestos, tasas, contribuciones, aprovechamientos, explotaciones de bienes, regalías, participaciones, sanciones pecuniarias y en general todos los ingresos que le corresponden para el cumplimiento de sus fines Constitucionales y Legales. ARTICULO 18. -TRIBUTOS MUNICIPALES: Están constituidos por los ingresos creados por la potestad soberana del Estado sobre los ciudadanos y cuya imposición en el ente territorial emana del Concejo Municipal y es la forma como el Municipio obtiene parte de los recursos para financiar sus necesidades.

Comprende: Los Ingresos corrientes tributarios directos, indirectos; no tributarios, tasas, multas y tarifas, contribuciones, las rentas contractuales y otros como derechos y contribuciones.

ARTICULO 19. -PERIODO FISCAL Y AÑO GRAVABLE El periodo fiscal comienza el primero de Enero y termina el 31 de Diciembre de cada año. El año gravable es aquel sobre el cual el contribuyente debe cumplir la obligación tributaria. ARTICULO 20. -DEFINICION Y ELEMENTOS ESENCIALES DE LA ESTRUCTURA DEL TRIBUTO

La obligación es el vínculo jurídico en virtud del cual la persona natural, jurídica o sociedad de hecho está obligada a pagar al tesoro Municipal una determinada suma de dinero cuando se realiza el hecho generador determinado en la ley.

Son elementos esenciales de la estructura del tributo: El Hecho Generador, los sujetos (activo y pasivo), la Base gravable y la Tarifa. ARTICULO 21. -OBLIGACION TRIBUTARIA:

Es aquella que surge a cargo del sujeto pasivo y a favor del sujeto activo como consecuencia de la realización del hecho generador.

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ARTICULO 22.- HECHO GENERADOR El hecho generador es el presupuesto establecido por la Ley para tipificar el tributo, cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

ARTICULO 23.- EL SUJETO ACTIVO:

El sujeto activo es el Municipio de Paipa, acreedor de los tributos que se regulan en el código, tiene el derecho de establecer, reglamentar, recaudar, sancionar y en general administrar las rentas que le pertenecen por asignación o por cesión. ARTICULO 24.- EL SUJETO PASIVO:

Es la persona natural o jurídica, la sociedad de hecho, la sucesión ilíquida o la entidad responsable del cumplimiento de la obligación de cancelar el impuesto, la tasa o la contribución, regalía, participación o cualquier otro ingreso establecido en las Leyes, Ordenanzas, Decretos o Acuerdos, bien sea en calidad de contribuyente o responsable.

Son contribuyentes las personas respecto a las cuales se realice el hecho generador de la obligación tributaria. Son responsables las personas que sin tener el carácter de contribuyentes, por disposición expresa de la Ley, deben cumplir las obligaciones atribuidas a estos.

ARTICULO 25.- BASE GRAVABLE

Es el valor monetario o unidad de medida del hecho imponible, sobre el cual se aplica la tarifa para fijar el monto de la obligación.

ARTICULO 26.- TARIFA Es el valor determinado en la Ley o Acuerdo Municipal, para ser aplicado a la base gravable. La tarifa se puede expresar en cantidades absolutas, como cuando se dice “Tantos pesos”, o en cantidades relativas como cuando se señalan porcentajes (%) o miles (0/00).

CAPITULO I

INGRESOS TRIBUTARIOS DIRECTOS

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IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO

DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 27.- AUTORIZACION LEGAL

El impuesto predial unificado está autorizado por la Ley 44 de 1990 y el Decreto 1421 de 1993 y es el resultado de la fusión de los siguientes gravámenes:

a) El impuesto predial regulado en el Código de Rentas Municipales y demás normas complementarias, especialmente las Leyes 14 de 1983, 55 de 1985 y 75 de 1986. b) El impuesto de estratificación socioeconómica creado por la Ley 9 de 1989.

c) La sobretasa de levantamiento catastral a que se refieren las Leyes 128 de 1941, 50 de 1984 y 9 de 1989.

ARTICULO 28.- NATURALEZA:

Es un tributo anual directo de carácter Municipal que grava la propiedad inmueble, tanto urbana como rural, que fusiona los impuestos Predial, Parques y Arborización, Estratificación Socioeconómica y la Sobretasa de Levantamiento Catastral, como único impuesto general que puede cobrar el municipio sobre el avalúo catastral fijado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o el autoavalúo señalado por cada propietario o poseedor de inmueble ubicado dentro de la jurisdicción del Municipio. Se debe declarar y pagar una vez al año por los propietarios, poseedores o usufructuarios.

ARTICULO 29.- HECHO GENERADOR Lo constituye la posesión o propiedad de un bien raíz urbano o rural, en cabeza de una persona natural o jurídica incluidas las personas de derecho público, dentro del Municipio de Paipa

El impuesto se causa a partir del 1º. de enero del respectivo periodo fiscal, su liquidación será anual y deberá pagarse dentro de los seis (6) primeros meses del año. ARTICULO 30.- CAUSACION

El Impuesto predial unificado se causa el primero de Enero del respectivo año gravable. ARTICULO 31.- SUJETO ACTIVO:

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El sujeto activo del impuesto predial es el Municipio de Paipa a favor del cual se impone el impuesto y al cual le corresponden las potestades tributarias de administración, fiscalización, discusión, devolución, liquidación, recaudo, administración, control e investigación y cobro.

ARTICULO 32.- SUJETO PASIVO Son sujetos pasivos del Impuesto Predial Unificado las personas naturales o jurídicas, incluidas las Entidades Públicas y las Empresas Industriales y Comerciales del Orden Nacional, departamental y Municipal propietarias, poseedoras o usufructuarias del bien raíz en la jurisdicción del Municipio de Paipa. Si el dominio del predio estuviere desmembrado, como en el caso del usufructo, la carga tributaria será satisfecha por el usufructuario.

PARAGRAFO para efectos tributarios, en la enajenación de inmuebles, la obligación de pago de los impuestos que graven el bien raíz, corresponderá al enajenante y esta obligación no podrá transferirse o descargarse en el comprador.

ARTICULO 33.- BASE GRAVABLE La base gravable esta constituida por el avalúo catastral vigente, o autoavalúo fijado por el propietario o poseedor del inmueble y su valor no podrá ser inferior al avalúo catastral vigente para el periodo gravable objeto de la declaración. El autoavalúo no podrá ser inferior al mayor de los siguientes valores:

a) El autoavalúo determinado en el año inmediatamente anterior, incrementado en el porcentaje de meta de inflación que adopte al final de cada año la Junta Directiva del Banco de la república o la entidad que haga sus veces para el año que proceda el reajuste.

b) El avalúo catastral del año inmediatamente anterior, incrementado en el porcentaje de meta de inflación que adopte al final de cada año la Junta Directiva del Banco de la república o la entidad que haga sus veces, para el año que proceda el reajuste.

ARTICULO 34.- PERIODO GRAVABLE: El periodo del impuesto predial unificado es anual y está comprendido entre el primero (1) de Enero al treinta y uno (31) de Diciembre del respectivo año.

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ARTICULO 35.- Modificado artículo 1 del Acuerdo 03 4 de 2001

CLASIFICACION DE LOS PREDIOS

Para los efectos de liquidación del Impuesto Predial Unificado, los predios se clasifican en rurales y urbanos. Estos pueden ser edificados o no edificados.

Predios Rurales: Son los que están ubicados fuera del perímetro urbano del Municipio.

Predios Urbanos: Son los que se encuentran dentro del perímetro urbano del Municipio, definido por el Concejo Municipal.

Predios urbanos edificados: son aquellas construcciones cuya estructura de carácter permanente, se utilizan para abrigo o servicio del hombre y/o sus pertenencias, que tenga un área construida no inferior a un 10% del área del lote.

Predios urbanos no edificados: son los lotes sin construir ubicados dentro del perímetro urbano del Municipio y se clasifican en urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados.

Predios urbanizados no edificados: Se consideran como tales, además de los que carezcan de toda clase de edificación y con dotación de servicios de alcantarillado, agua potable y energía, los ocupados por construcciones de carácter transitorio y aquellos en los que se adelanten construcciones sin la respectiva licencia.

Predios Urbanizables no urbanizados: Son todos aquellos que teniendo posibilidad de dotación de servicios de alcantarillado, agua potable y energía, no hayan iniciado el proceso de urbanización o parcelación ante la autoridad correspondiente.

PREDIOS ZONA TURISTICA: Son todos aquellos que se encuentran dentro del sector turístico conforme al PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL (POT) y demás normas legales Vigentes.

PARAGRAFO: La clasificación del predio deberá ser certificada por la oficina de planeación Municipal.

ARTICULO 36.- CATEGORIAS O GRUPOS PARA LA LIQUIDAC ION DEL IMPUESTO Y LAS TARIFAS: (Modificado por el artículo 1 del Acuerdo 011 de 2002)

De acuerdo a la Ley 44 de 1990, las tarifas del impuesto predial unificado oscilan entre el uno por mil ( 1 x 1000) y el dieciséis por mil (16 x 1000) DEL RESPECTIVO AVALUO O AUTOAVALUO. Las tarifas se establecen de manera diferencial y progresiva teniendo en cuenta los siguientes criterios:

A. Los estratos socioeconómicos

B. Los usos del suelo, en el sector urbano.

C. La antigüedad de la formación o actualización catastral en el sector rural

Las tarifas anuales aplicables para liquidar el impuesto predial unificado, que se establecen en el presente artículo, son las siguientes:

2.1. ZONA URBANA

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PREDIOS CONSTRUIDOS

Usos Clasificación Tarifa

Residencial Estrato 1 3 x 1000 Estrato 2 4 x 1000 Estrato 3 5 x 1000 Estrato 4 6.5 x 1000 Estrato 5-6 7.5 x 1000 Comercial (venta de bienes y servicios)

Servicio educativos privados 7 x1000

Servicios bancarios 9 x1000 Servicios de salud privados 7 x 1000 Institucional Servicios a cargo del estado 0 Industrial 9 x 1000 Mixto Mas de un uso 6.5 x 1000

Edificaciones que amenacen ruina y que presenten características de demolición: 12 x 1000

PREDIOS SIN CONSTRUIR: 6 x 1000

2.2. ZONA RURAL Para los predios que pertenecen a este grupo se fijan las siguientes tarifas anuales de

acuerdo al avalúo catastral:

AVALUO CATASTRAL TARIFA

Predios entre $ 0 a $ 5.000.000 2 x 1.000

Predios entre $5.000.001 a $10.000.000 2.5 x 1.000

Predios entre $10.000.001 y 20.000.000 3 x 1.000

Predios entre $20.000.001 a $50.000.000 4 x 1.000

Predios de más $50.000.001 5 x 1.000

2.3. ZONA TURISTICA

PREDIOS CONSTRUIDOS

USO DEL PREDIO TARIFA ANUAL

Predios destinados al turismo, recreación y Servicio 9 x 1000

Parcelaciones, fincas de recreo, condominios, conjuntos residenciales cerrados o urbanizaciones campestres

12 x 1000

Predios con destinación de uso mixto 10 x 1000

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PREDIOS SIN CONSTRUIR: TARIFA ANUAL 10 x 1000 PARÁGRAFO 1: Las tarifas anteriormente descritas para ambos sectores en el año 2003 se incrementarán en un 0.5 por mil y en año 2004 serán incrementadas en otro 0.5 por mil

PARÁGRAFO 2: Para todos los casos el cobro del impuesto predial en la zona urbana por uso que pertenezcan al estrato 1 y 2 se cobrará por tarifa residencial del estrato correspondiente.

PARÁGRAFO 3: El pago por impuesto predial no podrá ser en ningún caso inferior a 0.39% SMDLV

PARÁGRAFO 4: El presente acuerdo tendrá su aplicación conforme a las normas legales y del Decreto No. 313 de fecha Noviembre 29 de 1995, mediante el cual se adopta la estratificación Socioeconómica urbana para el municipio de Paipa y al Acuerdo 030 de 2000 por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial. PARÁGRAFO 5: Para los predios ubicados en la zona turística cuya vocación este asociada a la actividad campesina exclusivamente para los propietarios, raizales de esa zona, la administración municipal en coordinación con el IGAC y la junta de acción comunal de estas veredas, identificarán uno a uno estos propietarios y su pago de impuesto predial será bajo los mismos criterios establecidos para la zona rural.

(CONCORDANCIA ARTICULO 2 DEL ACUERDO 011 DE 2002) ARTICULO 2: Se establecen las siguientes definiciones para una mejor comprensión de estructura tarifaria:

Usos: es la destinación o empleo que se da a un terreno o a una construcción o a partes de éstos.

De acuerdo a lo establecido en el Plan de Ordenamiento territorial POT (Acuerdo 030 de 2000), se han tomado las siguientes definiciones:

1. Uso Residencial. Son áreas destinadas como lugar de habitación para proporcionar alojamiento permanente a las personas. Se caracteriza por la concentración de unidades, agrupaciones o conjunto de viviendas en edificaciones unifamiliares, bifamiliares, o multifamiliares desarrolladas en la totalidad del área, lo que implica la reglamentación de otros usos complementarios y compatibles junto con el desarrollo de las restricciones y prohibiciones que estos usos conlleven. 2. Uso comercial: Es el uso que se designa al suelo como lugar para la localización de establecimientos comerciales, (venta de bienes y servicios) oficinas, servicios y alojamientos temporales, entre otros. 3. Uso Institucional: Destinado a funciones de servicio a la comunidad, para garantizar la educación, la atención, el recreo y esparcimiento, pueden ser de carácter público y privado. Comprende los equipamientos administrativos, culturales, religiosos, salud, cementerios, cárceles, parques, entre otros.

Para efectos del presente acuerdo, cuando un uso institucional es prestado por entes diferentes al estado, se configura un lucro y es determinado con fines comerciales.

4. Uso Industrial Es el que designa un suelo como lugar para la localización de establecimientos dedicados a la elaboración, transformación, tratamiento, reparación, manipulación, almacenaje y distribución de productos materiales, así como para el

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desarrollo y producción de sistemas informáticos, audiovisuales y similares independiente de cual sea su tecnología.

5. Uso mixto: Es el uso que se designa al suelo como lugar para la localización de establecimientos comerciales, oficinas, servicios y alojamientos temporales, entre otros. Por lo general se encuentra asociado con otro tipo de actividad especifica, especialmente con el uso residencial.

ARTICULO 37.- DECLARACION Y LIQUIDACION DEL IMPUEST O (modificado por artículo 3 del Acuerdo 034 de 2001)

A partir del año gravable 2003 y siguientes, establécese la declaración anual del impuesto predial unificado para el pago del impuesto predial unificado en el Municipio de Paipa; Mientras tanto la liquidación del impuesto la efectuará la Tesorería Municipal en la Secretaría de Hacienda.

El valor del Impuesto se declarará sobre el avalúo catastral respectivo, fijado para la vigencia en que se cause el impuesto en concordancia con lo dispuesto en el presente Código.

Cuando la declaración sea por autoavalúo debe contener entre otros los siguientes datos:

1. Apellidos y nombres, o razón social, y Nit del propietario, poseedor o usufructuario

del predio.

2. Cédula catastral, matricula inmobiliaria, estrato socioeconómico, destino y dirección

del predio.

3. Número de metros de área y de construcción del predio.

4. Autoavalúo del predio.

5. Tarifa aplicada de acuerdo a la tabla de clasificación y destino, tarifas que cada

año elaborará la tesorería municipal.

6. Impuesto predial autoliquidado por el contribuyente.

7. Sobretasa para la Corporación Autónoma Regional de Boyacá.

8. Sobretasa de Alumbrado Público.

PARAGRAFO 1 : Cuando se trate de bienes inmuebles sometidos al régimen de comunidad serán sujetos del gravamen, los respectivos propietarios, cada cual en proporción a su cuota, acción o derecho al bien indiviso. Para facilitar la facturación del impuesto, esta se elaborará a quien encabece la lista de propietarios, entendiéndose que los demás serán solidarios y responsables del pago del impuesto para efectos de la certificación de declaración y pago del impuesto, para efectos del Paz y Salvo.

PARAGRAFO 2: Cuando un inmueble fuere, según el registro catastral de dos (2) o más personas, cada uno de los propietarios serán solidariamente responsables del pago de Impuesto Predial Unificado y la Tesorería Municipal, no podrá expedir Paz y Salvo Municipal a ninguno de los propietarios hasta tanto el predio no se encuentre totalmente al día.

PARAGRAFO 3: Cuando se opte por el sistema de autoavalúo establecido en este código para efectos de la declaración del Impuesto Predial Unificado, se deberá incluir en la liquidación privada sobretasa por alumbrado público ó la sobretasa con destino a financiar la actividad bomberil en el

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Municipio de Paipa. ARTICULO 38.- AJUSTE ANUAL DEL AVALUO:

Se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 6 de la Ley 242 de 1995.

ARTICULO 39.- REVISION AVALUO:

El propietario o poseedor de un bien inmueble, podrá obtener la revisión del avalúo en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, cuando demuestre que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio.

Dicha revisión se hará dentro del proceso de conservación catastral, y contra la decisión procederán por vía gubernativa los recursos de reposición y apelación de conformidad con el artículo 9 de la Ley 14 de 1983 y los artículos 30 a 41 Decreto 3496 de 1983.

ARTICULO 40.- AUTOESTIMACION DEL AVALUO:

Antes del treinta (30) de junio de cada año, los propietarios o poseedores de inmuebles o de mejoras podrán presentar la autoestimación del avalúo, ante la oficina del Instituto geográfico Agustín Codazzi.

Dicha estimación no podrá ser inferior al avalúo vigente y se incorporará al catastro con fecha 31 de diciembre del año en el cual se haya efectuado, si la autoridad catastral la encuentra justificada por mutaciones físicas, valorización o cambio de uso.

ARTICULO 41.- BASE MINIMA PARA EL AUTOAVALUO:

El valor del autoavalúo catastral, efectuado por el propietario o poseedor en la declaración anual, no podrá ser inferior al resultado de multiplicar el número de metros cuadrados de área y/o de construcción según el caso, por el precio de metro cuadrado que por vía general fijen como promedio inferior, las autoridades catastrales para los respectivos sectores y estratos del Municipio.

En todo caso, si al aplicar lo dispuesto en los incisos anteriores, se obtiene un autoavalúo inferior al último avalúo efectuado por las autoridades catastrales, se tomará como autoavalúo de hecho este último para el respectivo predio, de igual forma, el autoavalúo no podrá ser inferior al último autoavalúo hecho para el respectivo predio, aunque hubiese sido efectuado por un propietario poseedor distinto del declarante.

ARTICULO 42.- SUJETOS PASIVOS CON MAS DE UN PREDIO

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Cuando un contribuyente aparezca en los registros catastrales como dueño o poseedor de varios inmuebles, la liquidación se efectuará separadamente sobre cada uno de ellos de acuerdo a las tarifas correspondientes para cada caso.

ARTICULO 43.- LIQUIDACION DEL IMPUESTO

El impuesto predial lo liquidará anualmente la tesorería municipal sobre el avalúo catastral vigente cuando no se adopte el sistema de autoavaluo. Para el caso del sistema de autoavaluo el estimativo del contribuyente no podrá ser inferior al avalúo catastral vigente en el periodo gravable. El cálculo del impuesto se hará de acuerdo a la clasificación y tarifas señaladas en el presente estatuto. ARTICULO 44.- PLAZOS PARA EL PAGO E INCENTIVOS TRI BUTARIOS (Modificado por el articulo 1 del acuerdo 08 de 200 5) Para el pago del impuesto predial unificado dentro de la respectiva vigencia fiscal, se tendrán los siguientes incentivos y plazos así:

1. Si el contribuyente cancela el impuesto entre el primero de enero y el último dìa hábil de marzo, se beneficiará con un descuento del 15%, sobre el valor del impuesto causado en la correspondiente vigencia.

2. Si el contribuyente cancela el impuesto entre el primero de abril y el

último día hábil del mes de abril, se beneficiara con un descuento del 10%, sobre el valor del impuesto causado en la correspondiente vigencia.

3. Si el contribuyente cancela el impuesto durante el mes de mayo, se

beneficiara con un descuento del 5%, sobre el valor del impuesto causado en la correspondiente vigencia.

4. Si el contribuyente cancela durante el mes de junio, pagara el 100%

del impuesto causado en la correspondiente vigencia.

5. A partir del primero de julio del periodo fiscal correspondiente se liquidaran intereses por mora a la tasa tributaria de acuerdo con lo establecido en el código de rentas y el estatuto tributario Nacional.

PARAGRAFO 1: Cuando el contribuyente cancele el impuesto predial unificado con cheque de plaza local o de otra plaza y si este sale sin fondos, el impuesto se da por no cancelado y se procederá por parte de la tesorera a exigir la obligación, con sus intereses, multas y sanciones por la vía de jurisdicción coactiva.

PARAGRAFO 2: Si las fechas establecidas no corresponden a días hábiles, se entenderá que el plazo vence el último día hábil anterior a la fecha de

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vencimiento.

ARTICULO 45.- APLICACION DE NORMAS A BENEFICIARIO D E INMUEBLES : (Modificado artículo 4 del Acuerdo 034 de 2001)

Este Estatuto se aplicará sin perjuicio de las situaciones Jurídicas individuales adquiridas conforme a derecho. El impuesto predial unificado recaerá sobre la persona que figure como propietario o poseedor del inmueble, de acuerdo con la base catastral suministrada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

ARTICULO 46.- LIMITE DEL IMPUESTO: (modificado por el artículo 5 del Acuerdo 034 de 2001)

El impuesto predial no podrá exceder del doble del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior, con las limitaciones previstas en el artículo 6º. de la Ley 44 de 1990. La limitación prevista en este artículo no se aplicará para los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados. Tampoco se aplicará para los predios que figuraban como lotes no construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en él realizada, ni tampoco para los predios que se incorporen por primera vez al catastro.

PARAGRAFO: Del total del impuesto predial unificado, deberá destinarse un diez (10) por ciento para un fondo de vivienda del estrato bajo de la población, que carezca de servicios de acueducto y alcantarillado u otros servicios esenciales, rehabilitación de la vivienda de estratos bajos, la adquisición de terrenos destinados a construcción de vivienda de interés social en los términos del artículo 7 de la Ley 44 de 1990 y para la adquisición de terrenos destinados a la construcción de vivienda de interés social tanto urbano como rural.

ARTICULO 47.- MORA EN EL PAGO:

En caso de mora en el pago del Impuesto Predial Unificado, contemplado en este código se aplicarán las sanciones que para el mismo efecto estén establecidas por el Gobierno Nacional para el impuesto de Renta y Complementarios.

ARTICULO 48.- (modificado artículo 6 del Acuerdo 03 4 de 2001)

EXENCIONES: Están exentos del impuesto predial uni ficado hasta el 100 % del pago los siguientes predios:

1. Los edificios declarados específicamente como monumentos nacionales o municipales, siempre y cuando el sujeto pasivo no tenga ánimo de lucro. 2. Las edificaciones de propiedad de las iglesias debidamente registradas y legalizadas destinadas al culto de conformidad con el artículo 10 de la Ley 133 de 1994 y a la vivienda de las comunidades religiosas a las curias diocesanas y arquidiocesanas, casas episcopales y cúrales y seminarios conciliares. 3. Las tumbas y bóvedas de los cementerios, siempre y cuando estén en cabeza de los particulares, debiendo cancelarse el impuesto por las áreas libres y comunes a nombre de los cementerios y/o de sus dueños. 4. Las Casas de retiro Foyer de Charité y Villa Vianney, el Instituto de hijas de los Sagrados Corazones, club de Tiro Caza y Pesca y a los Boy Scout.

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5. Los inmuebles de propiedad de los colegios Nacionales, Nacionalizados y Departamentales, concentraciones escolares oficiales, Las ONG y/o Instituciones cuyo único objeto social sea trabajar por la población discapacitada, hospitales oficiales, ancianatos, asilos, puestos de salud, Cruz roja, Cuerpo de bomberos, Defensa civil. 6. Los inmuebles destinados al servicio de educación formal permanente cuya propiedad sea de las entidades o instituciones dedicadas a prestar este servicio mediante convenio con el Ministerio de Educación Nacional. 7. Los inmuebles destinados total y permanentemente a la atención de la Educación especial de niños, jóvenes y/o adultos con deficiencias de carácter físico, mental o Psicológico, cuya propiedad sea de las entidades o instituciones dedicadas a prestar estos servicios y sean reconocidas por autoridad competente. 8. Los inmuebles destinados a prestar servicios a la tercera edad y a la niñez desamparada. 9. Los salones y demás predios de las Juntas de Acción Comunal y de la Asociación de Juntas Comunales de Paipa y las propiedades de los acueductos rurales, Asociación de usuarios y mujeres campesinas. 10. Los bienes de propiedad del Municipio. 11. Los inmuebles de propiedad del Municipio destinados a cumplir con las funciones propias de la creación de cada dependencia, así como los destinados a la conservación de hoyas, canales y conducción de aguas, embalses, colectores de alcantarillado, tanques, plantas de purificación, servidumbres activas y vías de uso público. 12. Los predios pertenecientes a los Institutos descentralizados: Instituto de Vivienda de Paipa (IVP); Instituto de Turismo y Recreación de Paipa (ITP); Instituto para la Educación Física, la Recreación y el Deporte (IERDP). 13. Los predios destinados como mínimo en un 80% a la protección de bosques nativos o reforestaciones con especies nativas, previa certificación de la Secretaría de Agricultura y Planeación municipal.

PARAGRAFO 1. Los inmuebles amparados por el contenido del presente artículo, serán los que se destinen exclusivamente para el desarrollo del objeto social de cada una de las entidades beneficiarias.

PARAGRAFO 2. Lo previsto en el presente artículo no ampara a los inmuebles de las empresas industriales y comerciales del estado del orden Nacional, y/o Departamental.

PARAGRAFO 3. Las entidades que aspiren a ser beneficiarias de la exención prevista en el presente artículo, deberán acreditar POR ESCRITO su reconocimiento legal ante la Secretaría de Hacienda del Municipio de Paipa y demostrar que cumplen con las funciones, condiciones y servicios mencionados.

PARAGRAFO 4. Todas las Entidades del Orden Nacional, Departamental, Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden Nacional y Departamental, Empresas de Economía mixta, son sujetos pasivos del Impuesto predial unificado sobre los inmuebles de su propiedad

PARAGRAFO 5. En caso de venta o cesión del inmueble a cualquier título se suspenderá el beneficio de que trata el presente artículo. Igualmente ocurrirá en caso de suspenderse la

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función social que viene proporcionando a la comunidad. ARTICULO 49 : PORCENTAJE CON DESTINO A LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE BOYACA .

De acuerdo a la Ley 99 de 1993 el Municipio establece el 15 % del recaudo anual del impuesto predial a partir de la vigencia de 1995, como el porcentaje ambiental con destino a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables valor del impuesto de los bienes que se transferirá a favor de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá.

ARTICULO 50.- SUJETO PASIVO DEL PORCENTAJE PARA COR POBOYACA:

El sujeto pasivo del porcentaje del Impuesto Predial Unificado con destino a CORPOBOYACA es el Municipio de Paipa.

ARTICULO 51.- HECHO GENERADOR Y BASE GRAVABLE DEL PORCENTAJE PARA CORPOBOYACA :

El hecho generador es el pago del Impuesto predial unificado. La base gravable es el total del recaudo del impuesto, con destino a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá.

ARTICULO 52.- TARIFA DEL PORCEAJE AMBIENTAL PARA CORPOBOYACA: (modificado art ículo 7 del acuerdo 034 de 2001)

Es el 15% del total recaudado por impuesto predial.

PARÁGRAFO 1: el tesorero municipal al finalizar cada trimestre totalizará el valor de los recaudos obtenidos por concepto del impuesto predial unificado durante el periodo y girará el porcentaje establecido a CORPOBOYACA dentro de los plazos establecidos por la Corporación.

PARÁGRAFO 2: Los intereses que se causen por mora en el pago del impuesto predial, se causarán en el mismo porcentaje en el pago de la sobretasa y serán transferidos a CORPOBOYACA en los mismo términos y periodos señalados en el parágrafo 1.

PARÁGRAFO 3: La causación de la sobretasa es a partir del 1 de enero del respectivo año gravable. El periodo gravable está comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del respectivo periodo fiscal.

ARTICULO 53.- SOBRETASA PARA EL ALUMBRADO PUBLICO

derogado parcialmente por el articulo 6 del acuerdo 041 de 2003 Recursos destinados exclusivamente para el mantenimiento y expansión del servicio de alumbrado público en el municipio de Paipa.

Concordancia con Acuerdo 041 de 2003

ARTICULO PRIMERO: Autorízase al Alcalde Municipal, para que celebre convenios o contratos para asegurar la prestación del Servicio de Alumbrado Público en los sectores urbano y rural. El convenio (s) o contrato (s) debe incluir el

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SUMINISTRO de la Energía necesaria; el MANTENIMIENTO de todos los elementos involucrados en la prestación del Servicio; y la EXPANSION a los sitios que por desarrollo de la ciudad, necesiten del Alumbrado Público.

PARAGRAFO 1 : La expansión se realizará siempre a solicitud directa indelegable del Alcalde Municipal y la Secretaría de Servicios Públicos. Cualquier expansión del Servicio hecha sin ésta previa solicitud, los costos de infraestructura y servicio quedarán a cargo de la Empresa o particular que la haya realizado. PARAGRAFO 2 : El municipio podrá realizar el mantenimiento y la expansión por su propia cuenta; o mediante convenio o contrato con la Empresa de Servicios Públicos que le suministre la energía eléctrica o con cualquier otra persona natural o jurídica que acredite la suficiente capacidad y experiencia en éste tipo de labores (Res 43/95-Ministerio de Minas y Energía.) ARTICULO SEGUNDO: Modifíquese en el Municipio de Paipa la Tasa como retribución al Servicio de Alumbrado Público. ARTICULO TERCERO: Hecho Generador: Lo constituye la prestación del Servicio de Alumbrado Público en la jurisdicción, Urbana y Rural, del Municipio de Paipa, y se entenderá como el beneficio del uso común del Alumbrado Público en el Municipio. ARTICULO CUARTO: Sujeto Pasivo: Es la persona natural o jurídica, que tenga el carácter beneficiario de este servicio en el perímetro Urbano y Rural del Municipio de Paipa. Igualmente, serán Sujetos pasivos los propietarios de los lotes urbanizables, no urbanizados o no edificados, ubicados en el perímetro urbano y rural de la ciudad. También los beneficiarios del Alumbrado Público de Predios del Sector rural. ARTICULO QUINTO: Base Gravable: La Base Gravable será el valor del consumo de energía eléctrica, facturado por la Empresa prestadora o comercializadora de dicho servicio a los suscriptores. Para el caso de los lotes de que trata el Artículo anterior, la base será el valor del Impuesto Predial liquidado, teniendo en cuenta el Avalúo Catastral vigente para el período correspondiente al recaudo aplicable a los predios urbanizables no urbanizados, urbanizados y no edificados, y a los beneficiarios del Alumbrado Público en el sector rural se liquidará y cobrará anualmente en el recibo del Impuesto Predial. ARTICULO SEXTO: (modificado artículo 16 del acuerdo 032 de 2004)

ARTICULO SEXTO: Tarifas. Para la liquidación de la tasa de alumbrado público se tendrá en cuenta el valor del consumo de energía de los usuarios según el estrato socioeconómico para el sector residencial y la clase de servicio para los demás sectores, del respectivo inmueble, multiplicado por los siguientes porcentajes:

TIPO DE USUARIO PORCENTAJE RESIDENCIAL ESTRATO 1 10% RESIDENCIAL ESTRATO 2 Y 3 15% RESIDENCIAL ESTRATO 4 EN ADELANTE 17% ACTIVIDAD COMERCIAL Y DE SERVICIOS EN GENERAL 15% ACTIVIDAD HOTELERA 17% ACTIVIDAD FINANCIERA 16% ACTIVIDAD INDUSTRIAL 10% EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO DEL ORDEN MUNICIPAL

10%

PARAGRAFO 1. Para la liquidación del alumbrado público de las empresas generadoras de energía sujetas al impuesto de industria y comercio en el Municipio de Paipa, se aplicará el 15% sobre el valor total de éste impuesto.

PARAGRAFO 2. Para la liquidación de la tasa de alumbrado público aplicable a los predios urbanizables no urbanizados o edificables no edificados en el sector urbano, de que trata el presente artículo, se aplicará una tarifa del 15% sobre el valor pagado por el impuesto predial. Ojo con el porcentaje rural PARAGRAFO 3. Para los usuarios del servicio de energía eléctrica que lo compren a proveedores diferentes a la empresa con quien el Municipio de Paipa tenga el convenio de recaudo, deberán cancelar la tasa de alumbrado público en forma mensual, a través del recibo oficial de pago en bancos, dentro del mes siguiente al periodo facturado por la empresa prestadora del servicio de energía.

ARTICULO SEPTIMO : La Empresa seleccionada para prestar el servicio de Alumbrado Público, podrá liquidar, facturar, cobrar, y recaudar la tasa de Alumbrado Público al usuario final, mediante la utilización de su propia infraestructura y lo facturará a cada usuario dentro de la cuenta del servicio de Energía eléctrica. PARAGRAFO 1: La Empresa deberá cobrar directamente y trasladar mensualmente a la Secretaria de Hacienda, Tesorería Municipal los Recursos por concepto de Alumbrado Público; y a su vez el Municipio cancelará el valor de la factura por servicio de Alumbrado Público que presente la empresa suministradora de energía. PARAGRAFO 2: El recaudo aplicable a los predios urbanizables no urbanizados, urbanizados y no edificados, y a los

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beneficiarios del Alumbrado Público en el sector rural se liquidará y cobrará anualmente en el recibo del Impuesto Predial. PARAGRAFO 3: El Impuesto lo constituirá una cantidad fija de dinero, para los diferentes estratos y un porcentaje sobre el consumo de Energía para los diferentes usos definidos de conformidad con la normativa fijada por el Concejo Municipal. PARAGRAFO 4 : El Impuesto de Alumbrado Público se reajustará de acuerdo con el comportamiento del I.P.C. (Índice de Precios al Consumidor) definido para cada año. PARAGRAFO 5 : Los estratos para el sector residencial y para los diferentes usos, se establecerán dé acuerdo con la normativa aplicada por el Departamento de Planeación Municipal. PARAGRAFO 6 : Exonérese de las tarifas anteriores, las escuelas y colegios oficiales, los acueductos rurales de Paipa y los bienes inmuebles de propiedad del Municipio. ARTICULO OCTAVO : La Empresa seleccionada facturará el servicio de energía y Alumbrado Público de acuerdo con las disposiciones de la comisión de regulación de energía y gas CREG, y teniendo en cuenta el margen de eficiencia reportado por la Empresa distribuidora y comercializada. ARTICULO NOVENO : Facúltense al Ejecutivo Municipal hasta por el término de seis meses para que establezca la categorización de los sectores comercial, industrial y oficial con la empresa prestadora del Servicio de Alumbrado Público conforme a los listados anexos al presente acuerdo. Podrán recategorizarse los usuarios comerciales, industriales y oficiales que previos los estudios correspondientes y su actividad socioeconómica ameriten ser incluidos en las categorías.

CAPITULO II

INGRESOS TRIBUTARIOS INDIRECTOS

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y SU COMPLEMENTAR IO DE AVISOS Y TABLEROS

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 54.- NATURALEZA

El Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de avisos es un gravamen anual, directo y de carácter general, autorizados por la ley 97 de 1913, Ley 14 de 1983.

ARTICULO 55.- CAUSACION (modificado artículo 9 del acuerdo 034 de 2001)

El Impuesto de Industria y Comercio y Complementario de Avisos y Tableros se causa a partir de la fecha de iniciación de las actividades objeto del gravamen, contemplando el mes a que tiene derecho el Contribuyente para registrarse según lo contemplado en el presente Código de Rentas.

ARTICULO 56.- HECHO GENERADOR:

El hecho generador del impuesto de industria y comercio esta constituido por el

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ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios, incluidas las del sector financiero en jurisdicción del Municipio de Paipa ya sea que cumplan en forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos.

ARTICULO 57.- HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO COMPLEME NTARIO DE AVISOS Y TABLEROS:

Constituye hecho generador del Impuesto complementario de avisos y tableros toda modalidad de aviso, valla o comunicación al público, la utilización del espacio público para la difusión del buen nombre comercial o la buena fama de que disfruta su actividad, su establecimiento o sus productos, mediante la colocación de avisos o tableros, volantes anuncios radiales y en general a todo tipo de propaganda. Se liquidará y cobrará a todas las actividades comerciales, industriales y de servicios como complemento del impuesto de industria y comercio. PARAGRAFO: De conformidad con lo previsto en el artículo 5º. De la Ley 9º. De 1989, entendiéndose por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados , destinados por su naturaleza, por su uso o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas, que trascienden por lo tanto, los limites de los intereses individuales de los habitantes.

ARTICULO 58.- SUJETO ACTIVO:

El sujeto activo de los impuestos de industria, comercio y complementario de avisos es el Municipio de Paipa, ente Administrativo a favor del cual se establece este impuesto y en el que radican las potestades tributarias de liquidación, administración, control, investigación y recaudo.

ARTICULO 59.- SUJETO PASIVO: Es sujeto pasivo de este impuesto la persona natural o jurídica, o la sociedad de hecho, las Entidades de derecho público, las sociedades de economía mixta, las empresas industriales y comerciales del Estado del orden Nacional y departamental, que realicen el hecho generador de la obligación tributaria.

También se consideran sujetos pasivos de la obligación tributaria, las personas que ejerzan las actividades gravadas con el impuesto, a través de la concesión o arrendamiento de espacios, independientemente de la calidad del arrendador.

En los llamados centros comerciales es sujeto pasivo del impuesto, la persona natural o jurídica que desarrolle las actividades gravadas, independientemente de

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la responsabilidad que frente al impuesto puede tener la sociedad que los agrupa.

Los consorcios y las uniones temporales son sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos. Las personas naturales integrantes de consorcios o uniones temporales podrán deducir de los ingresos obtenidos en los contratos de construcción, el valor del ingreso que corresponda a los honorarios por el constructor. Cuando no se pacten honorarios el ingreso no sujeto a gravamen será el valor de la utilidad.

PARAGRAFO 1: Una persona natural o jurídica o sociedad de hecho, realiza una actividad comercial o de servicios en el Municipio de Paipa, cuando en su derecho operacional utilice la dotación e infraestructura del Municipio directamente o a través de sus agencias o en representación de ella.

PARAGRAFO 2: Se entiende por dotación e infraestructura del Municipio los recursos físicos, económicos y sociales que en él existen tales como servicios públicos, medios de comunicación, Instituciones públicas y privadas, en el mercado y los factores socioeconómicos que los promueven y desarrollan. ARTICULO 60.- SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO COMPLEMENT ARIO DE AVISOS Y TABLEROS. (modificado art ículo 10 del acuerdo 034 de 2001)

Son sujetos pasivos del impuesto de Avisos la persona natural o jurídica y en general todos los sujetos pasivos del Impuesto de Industria y Comercio, que desarrollando una actividad Comercial, Industrial o de Servicios usen el espacio público para la difusión de la buena fama o nombre comercial que disfruta su actividad, establecimiento o servicio.

ARTICULO 61.- PERIODO GRAVABLE: El periodo gravable por el cual se causa la obligación tributaria del impuesto de industria y comercio es igual al año calendario inmediatamente anterior a aquel en que se debe presentar la declaración. Puede existir un periodo inferior en los casos de iniciación o terminación de actividades.

ARTICULO 62.- ACTIVIDADES NO SUJETAS O EXCLUIDAS

No están sujetas a los impuestos de industria y comercio y avisos las siguientes actividades:

1. La producción sector primario, (agrícola y pecuaria) sin que se incluyan la fabricación de productos alimenticios, con excepción de toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que sea.

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2. La producción nacional de artículos destinados a la exportación.

3. La explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalías o participaciones para el Municipio sean iguales o superiores a lo que les correspondería pagar por concepto de impuestos de industria y comercio, incluido el impuesto complementario de avisos y tableros.

4. El servicio de educación pública y privada, básica, media., preescolar y jardines infantiles, las actividades de beneficencia, las actividades culturales y/o deportivas, las actividades desarrolladas por los sindicatos, por las asociaciones gremiales sin ánimo de lucro y las cooperativas que estén integradas por asociados que se encuentren o hayan estado vinculados laboralmente a una misma entidad pública o privada, por los partidos políticos y los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud, el ejercicio de todas las profesiones de la salud que ejerzan en el Municipio de Paipa.

5. El ejercicio de las profesiones liberales ejercidas por personas naturales.

6. La primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya una transformación por elemental que esta sea.

7. Los ingresos brutos, que obtengan las entidades sin ánimo de lucro de utilidad común que comercialicen bienes y servicios destinados a la autofinanciación de los gastos de funcionamiento e inversión y cuyo patrimonio en el año inmediatamente anterior sea inferior a trescientos salarios mínimos mensuales vigentes.

8. Las actividades ejercidas por todas las profesiones de La rama de la salud.

PARAGRAFO 1: Cuando las entidades sin ánimo de lucro a que se refiere el numeral 4º, del presente artículo realicen actividades industriales, comerciales o de servicios, serán sujetos del impuesto de industria y comercio en lo relativo a tales actividades y para poder gozar del beneficio a que se refiere dicho numeral, presentará ante la tesorería la respectiva certificación con copia auténtica de sus Estatutos.

PARAGRAFO 2: A solicitud de los interesados el Tesorero municipal podrá indicar, en casos de duda, si las actividades desarrolladas por un contribuyente corresponden o no a las enumeradas en este artículo.

PARAGRAFO 3: Quienes realicen actividades no sujetas, no están obligadas a registrarse, ni a presentar declaración, ni a pagar el impuesto de Industria y Comercio, Avisos y tableros.

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ARTICULO 63.- ACTIVIDAD INDUSTRIAL:

Es actividad industrial la producción, extracción, fabricación, manufactura, confección, preparación, ensamblaje de cualquier clase de materiales y bienes y en general cualquier proceso de transformación por elemental que esta sea.

ARTICULO 64.- ACTIVIDAD ARTESANAL:

Se define para efectos de los gravámenes de Industria y Comercio y avisos, como aquella realizada por personas naturales de manera manual, cuya fabricación en serie no sea repetitiva e idéntica. ARTICULO 65.- ACTIVIDAD COMERCIAL

Se entiende por actividad comercial la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y demás mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las definidas como tales por el código de comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la Ley como actividades industriales o de servicios. ARTICULO 66.- ACTIVIDADES DE SERVICIO: (modificado por el art ículo 11 del acuerdo 034 de 2001)

Son actividades de servicio las labores o trabajos ejecutados por personas naturales o jurídicas o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien contrata, que generen una contraprestación en diner o o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar qu e en ella predomine el factor material o intelectual, y las dedicadas a satisface r necesidades de la Comunidad mediante la realización de una o varias de las sigu ientes o análogas actividades tales como servicios de:

• Expendio de comidas y bebidas, Servicio de restaurante

Cafeterías

Hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, cabañas, Fincas de Recreo, apartahoteles y residencias, Transporte y parqueaderos

Formas de intermediación comercial tales como el corretaje, la comisión, los mandatos, la compraventa y la administración de inmuebles Servicio de publicidad. Construcción, urbanización e interventoría

Radio y televisión

Clubes sociales y sitios de recreación

salones de belleza y peluquería

Servicio de portería y vigilancia

Funerarias

Talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas industriales, automovilísticas, servicentros, y afines, Lavado, limpieza y teñido

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Salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contengan audio y vídeo negocios de prenderías y /o retroventas

Servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho. Servicios de electricidad y telefonía

Servicios prestados por agentes de seguros con o sin establecimientos abiertos al publico. Rentistas de capital ( personas naturales únicamente). Bares y discotecas

Salas de juegos

Asociaciones y organizaciones con ánimo de lucro

Salas de Internet, de computación y sistemas

Empresas de Mensajería

Agencias de transporte

PARÁGRAFO 1: A partir de la vigencia del presente código, las empresas que se establezcan en la ciudad de Paipa y que dentro de su nómina vinculen como mínimo un 20% de empleos a la población discapacitada y/o mayor de cincuenta años, gozarán de una exoneración del 20% del total de la liquidación del impuesto de Industria y Comercio, avisos y tableros.

PARÁGRAFO 2: Para efectos del presente artículo igualmente se consideran actividades de servicio todas las tareas, labores o trabajos ejecutados por persona natural o jurídica o por sociedades de hecho.

ARTICULO 67: BASE GRAVABLE GENÉRICA:

El impuesto de industria y comercio se liquidará por las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho y demás sujetos pasivos, con base en los ingresos brutos obtenidos durante el año inmediatamente anterior, en el ejercicio de la actividad o actividades gravadas.

PARAGRAFO 1: Se entiende por ingresos brutos del contribuyente lo facturado por ventas, las comisiones, los intereses, los honorarios, los pagos por servicios presentados y todo ingreso originado o conexo con la actividad gravada. En todo caso se entiende como ingreso bruto todo valor susceptible de medirse monetariamente y que se identifica con el flujo de dinero o bienes que recibe una persona natural, jurídica o sociedad de hecho en un período especifico.

PARAGRAFO 2: Los contribuyentes que desarrollen también actividades exentas o no sujetas contempladas en este acuerdo, descontarán de la base gravable de su declaración el monto de los ingresos correspondientes a la parte exenta o no sujeta. Para tal efecto deberá informar en la declaración el acto administrativo o la disposición que amparan el carácter de exentos o no sujetos de los ingresos que disminuyan la base gravable y conservar las pruebas que así lo demuestren.

PARAGRAFO 3: Para efectos de la determinación de los Ingresos brutos, los

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contribuyentes, no tendrán en cuenta los ingresos generados por el sistema de ajustes integrales por inflación de que trata en título VI del estatuto Tributario Nacional.

ARTICULO 68.- BASE GRAVABLE DE LAS ACTIVIDADES INDU STRIALES:

Cuando la planta de producción se encuentra ubicada en el Municipio de Paipa, la base gravable para liquidar el impuesto de industria y comercio en la actividad industrial, estará constituida por el total de ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción. PARAGRAFO 1: En los casos en que el productor sea a su vez comerciante con sus propios recursos y medios económicos a través de puntos de fábrica, puntos de venta, almacenes u oficinas, debe tributar al Municipio de Paipa por la actividad comercial con aplicación de tarifa industrial y sin que en ningún caso se grave al empresario industrial más de una vez sobre la misma base gravable.

El resultado de cada operación se sumará para determinar el impuesto a cargo del contribuyente. La Administración no podrá exigir la aplicación de tarifas sobre la base del sistema de la actividad predominante. ARTICULO 69.- BASE GRAVABLE PARA LOS DISTRIBUIDORES DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO Y DEMÁS COMBUSTIBLES:

La base gravable será el margen bruto de comercialización de los combustibles, el cual para el distribuidor mayorista es la diferencia entre el precio de compra al productor o al importador y el precio de venta al público o al distribuidor minorista, y para el distribuidor minorista, es la diferencia entre el precio de compra al distribuidor mayorista o al intermediario distribuidor y el precio de venta al público.

En ambos casos, se descontará la sobretasa y otros gravámenes adicionales que se establezcan sobre la venta de los combustibles.

ARTICULO 70.- INGRESOS BRUTOS DE LAS AGENCIAS DE PU BLICIDAD, ADMINISTRADORES O CORREDORES DE BIENES INMUEBLES, CORREDORES DE SEGUROS Y CORREDORES DE BOLSA:

Todo agencia de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles y corredores de seguro, que realice operaciones a nombre y por cuenta de terceros debe tributar sobre el total de ingresos brutos recibidos y realizados en desarrollo de su actividad, entendidos como tales el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos propios percibidos para sí.

ARTICULO 71.- BASE GRAVABLE DE CONTRIBUYENTES CON ACTIVIDAD

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EN MÁS DE UN MUNICIPIO: El contribuyente que perciba ingresos por actividades comerciales o de servicios realizados en lugares distintos al Municipio de Paipa podrá descontar de la base gravable los ingresos obtenidos en otros entes territoriales.

PARAGRAFO 1: Con ocasión de la investigación tributaria que se adelante a los contribuyentes del impuesto de industria y comercio y avisos, es prueba de sus ingresos tener establecimiento de comercio abierto al público y estar registrado ante la autoridad competente. Así mismo constituye prueba, llevar registros contables que permitan la determinación de los ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en Municipios diferentes a Paipa. PARAGRAFO 2: Se entiende por una actividad comercial o de servicio que se realice fuera del Municipio de Paipa cuando el acto de venta de productos, bienes o servicios o la suscripción del contrato respectivo se cumpla fuera de la jurisdicción del Municipio. PARAGRAFO 3: Los ingresos por actividades comerciales o de servicios realizados en lugares distintos al Municipio de Paipa deben ser certificados por el Revisor Fiscal o Contador Público Titulado.

ARTICULO 72- DEDUCCIONES: (modificado artículo 12 d el acuerdo 034 de 2001)

Para efectos de determinar la base gravable descrita en los artículos 67, 68, 69, 70 y 71 se debe excluir del total de los ingresos brutos los siguientes valores:

1. El monto de las devoluciones, rescisiones o anulaciones debidamente registradas y soportadas en la contabilidad del contribuyente.

2. Los ingresos provenientes de la venta de activos fijos de propiedad del contribuyente.

3. El valor de los impuestos recaudados sobre aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado.

4. El monto de los subsidios percibidos y donaciones con destinación específica.

5. Los ingresos provenientes de exportaciones

6. Los aportes parafiscales.

7. El valor cancelado anualmente por derechos de revisión a favor del cuerpo de bomberos voluntarios de Paipa.

PARAGRAFO 1: Para efectos del numeral 2º del presente artículo, el contribuyente deberá conservar la prueba de tales ingresos, por el término de cinco (5) años.

PARAGRAFO 2: En caso de investigación para efectos de la exclusión de los ingresos brutos correspondientes al recaudo de impuestos de que trate el numeral tercero del presente artículo el contribuyente deberá, Presentar copia de los recibos de pago de la correspondiente consignación de impuesto que se pretende deducir, sin perjuicio de la facultad de la Administración de solicitar

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las demás pruebas que consideren necesarias. PARAGRAFO 3: A efectos de excluir de la base gravable los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación de que trata el numeral quinto del presente artículo al contribuyente se le exigirá, en caso de investigación, el formulario único de exportación o copia del mismo y copia del conocimiento de embarque, sin perjuicio de las demás pruebas que respalden la deducción.

PARAGRAFO 4: En el momento de presentar la declaración del Impuesto de Industria y Comercio, el contribuyente deberá anexar certificación expedida por Contador Público o Revisor Fiscal de las deducciones a los ingresos brutos realizados. PARAGRAFO 5: Las deducciones descritas en el presente artículo deberán ser plenamente probadas cuando la Administración Tributaria Municipal así lo exija.

ARTICULO 73.- ESTÍMULOS TRANSITORIOS: Las siguientes actividades serán objeto de estímulo de los impuestos de Industria Comercio y complementarios de Avisos a partir del año gravable del 2001, en los años, montos y porcentajes que a continuación se señalan, sobre sus ingresos brutos.

1. En un ochenta (80) por ciento y por termino de cinco ( 5) años, las entidades sin ánimo de lucro dedicadas a la prestación de servicios de investigación social y/o científica y de beneficencia, Certificado por Revisor Fiscal o Contador Público Titulado.

2. Toda nueva empresa que ejerza la actividad de servicios y se establezca dentro de la zona Turística del Municipio de Paipa, estarán exentas del pago del impuesto de Industria Comercio y el complementario de Avisos por el término de un (1) año, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos:

• Estar registrado en la tesorería municipal como de servicios.

• Acreditar certificación de la Cámara de Comercio y Registro único tributario (RUT) ante la DIAN.

• Cuando un porcentaje de la planta de personal (mínimo 80 %) sea ocupada por personal nativo del Municipio de Paipa (Certificado por Revisor Fiscal o Contador Público Titulado) y /o personas que hayan vivido en Paipa por termino de cinco ( años) como mínimo.

3. A partir de la vigencia del presente código toda la actividad que se establezca dentro de la jurisdicción del Municipio de Paipa, que genere mínimo veinte (20) empleos directos y/o su inversión sea de cuatro mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, estarán exentas del pago de impuesto de Industria y Comercio y Avisos, así en un 100% durante los cinco primeros años, en un 50% durante tres años siguientes y en un 25% durante los dos últimos años.

Page 28: Acuerdo 021 de 2000 Estatuto de Rentas PAIPA

4. Toda persona natural o jurídica que patrocine los deportistas en competencias de carácter municipal, departamental, nacional o Internacional o que inviertan en escuelas de formación deportiva que tengan el reconocimiento del Instituto para la educación física la Recreación y el deporte del municipio de Paipa tendrán un descuento del 50% de la inversión hecha por el contribuyente sobre el total a cargo siempre y cuando el valor de la inversión no supere el 50% del mismo impuesto a cargo, ni que la inversión sea inferior al 20% del mismo, y que cumpla los siguientes requisitos:

a. Que la participación se realice en nombre del Municipio de Paipa única y exclusivamente en competencias que se hagan en el municipio de Paipa, del orden Departamental, nacional e internacional.

b. Se certifique la inversión con los siguientes documentos:

• Recibos de alojamiento, manutención, transporte y compra de elementos deportivos requeridos para la participación.

Planillas de inscripción del ente organizador tales como Federaciones, ligas o clubes legalmente reconocidos que expidan las constancias de la participación de los deportistas que representen a Paipa, en dicho evento por el respectivo patrocinador y que obedezcan a calendarios preestablecidos.

c. Constancia expedida por Contador Público del contribuyente que hace la inversión.

d. Concepto favorable expedido por el Instituto para la educación física la recreación y el deporte de la inversión hecha en el fomento del deporte.

e. Proceso clasificatorio expedido por el Instituto para la Educación física, recreación y deporte de Paipa.

f. Certificado del proceso clasificatorio expedido por el Instituto para la Educación Física recreación y Deporte de Paipa.

5. Las personas naturales o jurídicas que realicen directamente inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente, (tecnologías limpias) tendrán derecho a deducir anualmente de sus ingresos brutos el valor de dichas inversiones que haya realizado en el respectivo año gravable, debidamente demostradas con soportes y certificadas por Contador Público Titulado.

6. En un 5% por cada nuevo empleado, para las empresas que generen de 1 a 10 empleos directos.

7. En un 2.5% adicional sobre el porcentaje anterior para las empresas que

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generen entre 11 y 20 nuevos empleos directos.

8. En un 1.5% adicional sobre el porcentaje anterior para las empresas que generen entre 21 y 30 nuevos empleos directos.

9. En un 1.0% adicional sobre el porcentaje anterior para las empresas que generen entre 31 y 40 nuevos empleos directos.

PARAGRAFO 1: Se entiende por empresa nueva la que inicia actividades en el municipio de Paipa, no las que cuando ya estuvieren ejerciendo estas, cambien de razón social o cambien el asiento de sus negocios.

PARAGRAFO 2: Para beneficiarse de los incentivos anteriores, la empresa debe estar registrada en la Tesorería del Municipio.

PARAGRAFO 3: El simple ejercicio de las profesiones liberales y artesanales no estará sujeta a este impuesto, siempre que no involucre almacén, talleres u oficinas de negocios comerciales.

PARAGRAFO 4: Se entiende que una actividad de servicios se realiza en el Municipio de Paipa cuando la prestación del mismo se inicia o cumple en la jurisdicción municipal.

ARTICULO 74.- ACTIVIDADES ECONOMICAS – TARIFAS (modificado por el art ículo 2 del acuerdo 032 de 2004)

Se adoptan como actividades económicas y sus correspondientes tarifas las siguientes:

Se adoptan como actividades económicas y sus correspondientes tarifas las siguientes: Código CIIU- AC TARI

FA Actividad PAIPA POR

MIL 101 1511 Producción, transformación y conservación de carnes y derivados

cárnicos 4

101 1512 Transformación y conservación de pescado y derivados del pescado 4 101 15212 Elaboración de alimentos compuestos principalmente de frutas,

legumbres y hortalizas, excepto elaboración de jugos de frutas, envasados y congelados.

4

101 15301 Elaboración de productos lácteos. 4 101 1541 Elaboración de productos de molineria. 4 101 1542 Elaboración de almidones y productos derivados del almidón 4

Page 30: Acuerdo 021 de 2000 Estatuto de Rentas PAIPA

101 1551 Elaboración de productos de panadería. 4 101 1589 Elaboración de otros productos alimenticios. 4 101 1810 Fabricación de prendas de vestir. 4 101 1921 Fabricación de calzado 4 101 3710 Reciclaje de desperdicios y desechos metálicos. 4 101 3720 Reciclaje de desperdicios y desechos no metálicos. 4 102 2710 Industria básicas de hierro y de acero. 7 102 2731 Fundición de hierro y de acero. 7 102 3410 Fabricación de vehículos automotores y de sus motores. 7 102 3420 Fabricación de carrocerías para vehículos 7 102 3430 Fabricación de partes, piezas y accesorios para vehículos

automotores y parea sus motores. 7

102 3512 Construcción y reparación de embarcaciones de recreo y deportes. 7 103 1010 Extracción y aglomeración de hulla (carbón de piedra). 6 103 1020 Extracción y aglomeración de carbón lignito. 7 103 1030 Extracción y aglomeración de turba. 7 103 1110 Extracción de petróleo crudo y de gas natural. 7 103 1310 Extracción de mineral de hierro. 7 103 1331 Extracción de minerales de níquel. 7 103 1339 Extracción de otros minerales ferrosos. 7 103 1411 Extracción de piedras, arena y arcillas comunes. 7 103 1412 Extracción de yeso y anhidrita. 7 103 1413 Extracción de caolín arcillas de uso industrial bentonitas. 7 103 1414 Extracción de arenas y gravas siliceas. 7 103 1415 Extracción de caliza y dolomita. 7 103 1421 Extracción de minerales para la fabricación de abonos y productos

químicos 7

103 1490 Extracción de otros minerales no metálicos. 7 103 15211 Elaboración de jugos de frutas envasados y congelados 7 103 1742 Fabricación de tapices y alfombras para pisos 7 103 1749 Fabricación de otros artículos textiles. 7 103 17502 Fabricación de tejidos. 7 103 1910 Curtido y preparado de cueros 7 103 1926 Fabricación de partes de calzado. 7 103 2010 Aserrado, acepillado e impregnación de la madera. 7 103 2020 Fabricación de hojas de madera para enchapado, fabricación de

tableros contra chapados, tableros laminados y tableros de partículas

7

103 2030 Fabricación de partes y piezas de carpintería para edificios y construcciones.

7

103 2040 Fabricación de recipientes en madera. 7 103 2090 Fabricación de otros productos de madera. 7 103 2109 Fabricación de otros artículos papel y cartón. 7 103 22112 Edición de libros, folletos, partituras y otras publicaciones. 7 103 22122 Edición de periódicos, revistas y otras publicaciones. 7 103 2213 Edición de materiales gravados. 7 103 2512 Reencauche de llantas usadas. 7 103 2529 Fabricación de artículos de plástico. 7 104 2695 Fabricación de artículos de hormigón, cemento y yeso 7 104 2421 Fabricación de plaguicidas y otros productos químicos de uso

agropecuario. 7

Page 31: Acuerdo 021 de 2000 Estatuto de Rentas PAIPA

104 2519 Fabricación de productos en caucho. 7 104 2694 Fabricación de cemento cal y yeso 7 104 2696 Corte, tallado y acabado de piedra. 7 104 2699 Fabricación de otros productos minerales no metálicos. 7 104 2732 Fundición de metales no ferrosos 7 104 2899 Fabricación de productos elaborados de metal. 7 104 2919 Fabricación de maquinaria de uso general. 7 104 2930 Fabricación de aparatos de uso domestico. 7 104 3611 Fabricación de muebles para el hogar. 7 104 3612 Fabricación de muebles para oficina 7 104 3613 Fabricación de muebles para comercio y servicios. 7 104 3614 Fabricación de colchones y somieres. 7 104 3619 Fabricación de otros muebles. 7 104 3692 Fabricación de instrumentos musicales. 7 104 3693 Fabricación de artículos deportivos. 7 104 3699 Otras industrias manufactureras. 7 104 40101 Generación de energía eléctrica 7 104 45201 Construcción de edificaciones completas y partes de edificaciones

realizada por cuenta propia. 7

104 3313 Demás actividades industriales 7 Código CIIU- AC TARI

FA Actividad PAIPA POR

MIL 201 5121 Comercio de materias primas y productos agrícolas 4 201 52311 Comercio al por menor de productos farmacéuticos medicinales. 4 201 52441 Comercio al por menor de libros y textos escolares.( incluye

cuadernos) 4

201 5219 Tiendas 4 201 5221 Comercio al por menor de frutas y verduras. 4 201 5222 Comercio al por menor de leche, productos lácteos y huevos.. 4 202 5229 Supermercados ( comercio al por menor de productos alimenticios) 7 202 5011 Comercio de vehículos automotores nuevos 7 202 5012 Comercio de vehículos automotores usados. 7 202 50401 Comercio de motocicletas 7 202 5126 Comercio de artesanías. 7 202 5223 Comercio al por menor de carnes(incluye aves de corral) productos

cárnicos, pescados y productos del mar. 7

203 5051 Comercio de combustible líquido (sobre el margen bruto de comercialización fijado por el Gobierno).

8

203 51391 Venta de joyas. 8 203 51271 Comercio de bebidas alcohólicas y productos del tabaco. 8 203 40102 Comercialización de energía eléctrica. 8 203 5030 Comercio de auto partes y accesorios para vehículos automotores. 8 203 50402 Comercio de partes, piezas y accesorios de motocicletas 8 203 5052 Comercio de lubricantes al por menor, de lubricantes (aceites,

grasas) aditivos y productos de limpieza para vehículos automotores. 8

204 5232 Comercio de productos textiles. 8 204 5233 Comercio de prendas de vestir y sus accesorios. 8 204 5234 Comercio de todo tipo de calzado. 8 204 5235 Comercio de electrodomésticos 8

Page 32: Acuerdo 021 de 2000 Estatuto de Rentas PAIPA

204 5236 Comercio de muebles para el hogar 8 204 5237 Comercio de artículos de uso doméstico. 8 204 5239 Comercio al por menor de productos diversos. 8 204 51411 Comercio de materiales de construcción 8 204 5241 Comercio al por menor de artículos de ferretería ,cerrajería y

productos de vidrio. 8

204 5242 Comercio al por menor de pinturas. 8 204 5243 Comercio de muebles, maquinaria y equipo para oficina 8 204 5245 Comercio de equipo fotográfico. 8 204 52522 Actividades comerciales de casa de empeño o compra ventas 8 204 5251 Demás actividades comerciales. 8

Código CIIU- AC TARIFA

Actividad PAIPA POR MIL

301 6010 Transporte de vía férrea. 7 301 6021 Transporte urbano colectivo de pasajeros. 7 301 6022 Transporte intermunicipal colectivo de pasajeros. 7 301 6031 Transporte individual de pasajeros 7 301 6039 Otros tipos de transporte de pasajeros. 7 301 6041 Transporte municipal de carga por carretera. 7 301 6042 Transporte intermunicipal de carga por carretera. 7 301 6050 Transporte por tubería. 7 301 6220 Transporte por vía aérea 7 301 9213 Actividades de radio y televisión 7 302 7210 Consultores de equipos de informática 7 302 7220 Consultores en programas de informática y suministro de programas

de informática. 7

302 73001 Investigación y desarrollo como consultoría profesional 7 302 9212 Exhibición de filmes y videocintas. 7 303 52521 Casa de empeño o compra ventas 7 303 5511 Hoteles, hostales y apartahoteles. 7 303 5512 Residencia, moteles y amoblados. 7 303 5513 Centro vacacionales. 7 303 5521 Restaurantes. 7 303 5522 Cafeterías 7 303 5529 Heladerías, fuentes de soda. y otros tipos de expendio de alimentos

preparados. 7

303 5530 Bares, griles, discotecas. 7 304 45202 Construcción de edificaciones completas y de partes de

edificaciones a cambio de una retribución o por contrato 8

304 74201 Actividades de Arquitectura e Ingeniería y otras actividades técnicas como consultoría profesional.

8

304 74101 Actividades jurídicas y de contabilidad, teneduría de libros y auditoría.

8

304 2240 Reproducción de materiales grabados. 8 304 40103 Distribución de energía eléctrica 8 304 40202 Distribución de combustibles por tubería. 8 304 41002 Distribución de agua. 8 304 4542 Trabajos de electricidad. 8 304 4543 Trabajos de instalación de equipos. 8 304 4549 Otros trabajos de acondicionamiento 8

Page 33: Acuerdo 021 de 2000 Estatuto de Rentas PAIPA

304 4551 Instalación de vidrios y ventanas. 8 304 4552 Trabajos de pinturas y terminación de muros y pisos. 8 304 4559 Otros trabajos de terminación y acabado. 8 304 4560 Alquiler de equipo para construcción y demolición dotado de

operarios 8

304 5020 Mantenimiento y reparación de vehículos automotores. 8 304 50403 Mantenimiento de motocicletas. 8 304 5170 Mantenimiento y reparación de maquinaria y equipo. 8 304 5272 Reparación de enseres domésticos. 8 304 6320 Almacenamiento y depósito. 8 304 6333 Actividades de aeropuertos. 8 304 6340 Actividades de agencias de viajes y asistencia turística 8 304 6411 Actividades de postales nacionales 8 304 6412 Actividades de correo. 8 304 6421 Servicios telefónicos 8 304 6422 Servicios de transmisión de datos a través de redes. 8 304 6423 Servicios de transmisión de programas de radio y televisión. 8 304 6424 Servicios de transmisión por cable. 8 304 6425 Otros servicios de telecomunicaciones. 8 304 6721 Actividades Auxiliares de seguros. 8 304 7020 Actividades de inmobiliarias. 8 304 7111 Alquiler de equipo de transporte terrestre 8 304 7112 Alquiler de equipo de transporte Acuático. 8 304 7113 Alquiler de equipo de transporte aéreo 8 304 7121 Alquiler de maquinaria y equipo agropecuario. 8 304 7129 Alquiler de otros tipos de maquinaria y equipos 8 304 7290 Actividades de informática. 8 304 7430 Publicidad. 8 304 7493 Actividades de limpieza en edificios. 8 304 7494 Actividades de fotografía 8 304 7495 Actividades de embace y empaque. 8 304 7530 Actividades de seguridad social y afiliación obligatoria. 8 304 8000 Educación 8 304 8511 Actividades relacionadas con la salud humana. 8 304 8520 Actividades veterinarias. 8 304 9211 Producción y distribución de filmes y de videocintas 8 304 9212 Otras actividades de entretenimiento no clasificadas. 8 304 9242 Actividades de juegos de azar. 8 304 9301 Lavado y limpieza de prendas. 8 304 9302 Peluquería y otros tratamientos de belleza. 8 304 9303 Servicios de funerarias. 8 304 9309 Demás actividades de servicios. 8

Código CIIU- AC TARIFA

Actividad PAIPA POR MIL

401 6513 Actividades de Corporaciones de ahorro y vivienda. 3 402 6511 Banca central 5 402 6512 Actividades de los bancos diferentes del banco central 5 402 6515 Actividades de las compañías de financiamiento comercial 5 402 6516 Actividades de las cooperativas de grado superior de carácter 5

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financiero. 402 6519 Otros tipos de intermediación monetaria. 5 402 6601 Planes de seguros generales 5 402 6602 Planes de seguros de vida. 5 402 6603 Planes de reaseguros. 5 402 6604 Planes de pensiones y cesantías. 5 402 46519 Demás actividades financieras 5

PARAGRAFO 1: Cuando el servicio por cualquiera de las actividades previstas en el presente artículo, sea prestado por un establecimiento de comercio inscrito en el registro nacional de Turismo, como ente prestador de servicios turísticos, la tarifa a aplicar se reducirá en un 20%.

Vendedores temporales: Aquellos que con ocasión de festividades, temporadas de estudios o celebraciones varias perciban ingresos por actividades comerciales o de servicios, con establecimiento de comercio, siempre y cuando no supere dos (2) meses, tendrán una tarifa básica mínima de impuesto de industria y comercio correspondiente a ocho ( 8) salarios diarios mínimos legales vigentes, por cada comerciante o prestador de servicios y por cada día de actividades.

PARAGRAFO 2 : La codificación de las actividades económicas será la establecida en la clasificación industrial internacional uniforme adoptada para el municipio de Paipa teniendo en cuenta su actividad comercial, industrial y de servicios PARAGRAFO 3: Quienes cancelen la totalidad del impuesto dentro de los tres primeros meses del año respectivo, tendrán derecho al diez por ciento (10%) de descuento sobre la totalidad del gravamen..

ARTICULO 75.-: CONTRIBUYENTES CON VARIAS ACTIVIDADE S:

Cuando un mismo contribuyente realice varias actividades, ya sean varias comerciales, varias industriales, varias de servicios; comerciales con servicios o cualquier otra combinación a la que de conformidad, con las reglas establecidas en este código correspondan diferentes tarifas, se determinará la base gravable de cada una de ellas y se aplicará la tarifa correspondiente. El resultado de cada operación se sumará para determinar el impuesto total a cargo del contribuyente. La administración no podrá exigir la aplicación de tarifas sobre la base del sistema de actividad predominante o principal.

PARAGRAFO 1: En todo caso, los ingresos derivados de la actividad industrial se tendrán como tales si son ventas de fábrica que no utilizan locales comerciales para este fin.

ARTICULO 76.-- BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO COMPLEMEN TARIO DE AVISOS Y TABLEROS

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La base gravable del Impuesto Complementario de Avisos y Tableros, será el valor del impuesto de Industria y Comercio, cobrado por actividades industriales, comerciales o de servicios, incluido el Sector Financiero.

ARTICULO 77.- TARIFA DEL IMPUESTO DE AVISOS Y TABLE ROS El Impuesto Complementario de Avisos y Tableros se liquidará y cobrará a todas las actividades comerciales, industriales y de servicios con la tarifa del quince por ciento (15%) sobre el valor al Impuesto de Industria y Comercio.

ARTICULO 78.- REGISTRO Y MATRICULA DE LOS CONTRIBUY ENTES

Las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, bajo cuya dirección o responsabilidad se ejerzan actividades gravables con el Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros deben registrarse para obtener la matrícula en la Secretaría de Hacienda Municipal, previo el dictamen de las oficinas de planeación y de gobierno dentro de los treinta (30) días siguientes a la iniciación de sus actividades, suministrando los datos que se le exijan en los formularios, pero en todo caso el impuesto se causará desde la iniciación de las mismas.

PARAGRAFO : Esta disposición se extiende a las actividades exentas. Articulos Adicionados articulo 3 del acuerdo 032 de 2004

ARTICULO 78-1: REGIMEN SIMPLIFICADO PARA INDUSTRIA Y COMERCIO: Los pequeños industriales, comerciantes y prestadores de servicios podrán acogerse a la declaración simplificada de Industria y Comercio siempre y cuando sus ingresos brutos totales antes de descuentos, objeto de la declaración tributaria, sean inferiores a doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes en el periodo gravable objeto de la declaración.

ARTICULO 78-2: REGIMEN COMUN PARA INDUSTRIA Y COMER CIO: Pertenecen al Régimen Común las personas naturales y/o jurídicas que desarrollen actividades industriales, comerciales y/o de servicios que sean contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio cuando sus ingresos brutos totales antes de descuentos superen la cifra establecida en el artículo anterior.

ARTICULO 79.- CONTRIBUYENTES NO REGISTRADOS.

Todo contribuyente que ejerza actividades sujetas del Impuesto de Industria y Comercio y su Complementario de Avisos y Tableros y que no se encuentre registrado en la tesorería municipal, podrá ser requerido para que cumpla con esta

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obligación.

ARTICULO 80.- NORMAS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES.

Para el ejercicio del comercio en la jurisdicción del municipio de Paipa, deberán reunir los requisitos exigidos en la ley 232 de diciembre 26 del 95.

ARTICULO 81.- REGISTRO OFICIOSO (modificado por el artículo 13 del acuerdo 034 de 2001)

Cuando no se cumpliere con la obligación de registrar o matricular los establecimientos o actividades Industriales, Comerciales y/o de Servicios dentro del plazo fijado o se negaren a hacerlo después del requerimiento, el Secretario de Hacienda Municipal ordenará por Resolución el Registro, en cuyo caso impondrá la sanción contemplada en el artículo 419 del presente Estatuto de Rentas, artículo 668 del Estatuto Tributario Nacional.

ARTICULO 82.- MUTACIONES O CAMBIOS

Todo cambio o mutación que se efectúe en relación con la actividad, sujeto pasivo del impuesto, o al establecimiento, tales como la venta, enajenación, modificación de la razón social, transformación de las actividades que se desarrollen y cambio de dirección del establecimiento o cualquier otra susceptible de modificar los registros, deberán comunicarse a la Secretaría de Hacienda, dentro de los 30 días siguientes a su ocurrencia, en los formatos establecidos y con el lleno de las formalidades.

PARAGRAFO: Esta obligación se extiende aún a aquellas actividades exoneradas del impuesto, o de aquellas que no tuvieren impuesto a cargo, y su incumplimiento dará lugar a las sanciones previstas en este código.

ARTICULO 83.- PRESUNCION DE EJERCICIO DE LA ACTIVID AD

Se presume que toda actividad inscrita a la Tesorería Municipal. se está ejerciendo hasta tanto demuestre el interesado que ha cesado en su actividad gravable.

Cuando una actividad hubiere dejado de ejercerse con anterioridad a su denuncia por parte del contribuyente, este deberá demostrar la fecha en que ocurrió el hecho.

ARTICULO 84.-OBLIGACION DE PRESENTAR DECLARACION:

Los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio y Avisos están obligados

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a la presentación de una Declaración anual, con la liquidación privada del impuesto, su complementario de avisos y el anticipo correspondiente dentro de los plazos que señale la Secretaría de Hacienda Municipal.

PARAGRAFO 1. - Cuando antes del 31 de diciembre del respectivo período gravable, un contribuyente clausure definitivamente sus actividades sujetas a impuestos, debe presentar una declaración provisional por el período del año transcurrido hasta la fecha de cierre y cancelar el impuesto allí determinado;

posteriormente, la Tesorería Municipal mediante inspección ocular, deberá verificar el hecho antes de proceder, a expedir el acto administrativo por medio del cual se formalice la cancelación, si ésta procede.

El incumplimiento a esta obligación dará lugar a la sanción por no informar mutaciones o cambios.

PARAGRAFO 2 .- La declaración provisional de que trata el presente artículo se convertirá en la declaración definitiva del contribuyente, si éste, dentro de los plazos fijados para el respectivo período gravable no presenta la declaración que la sustituya, y podrá ser modificada por la Tesorería Municipal, por los medios señalados en el presente Estatuto. ARTICULO 85. OBLIGACION DE INFORMAR EL CODIGO DE A CTIVIDADES ECONOMICAS:

Los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio y Avisos deberán informar en su Declaración Privada el código de la actividad económica que para el efecto haya fijado por la Tesorería Municipal en el formulario de registros del impuesto de industria y comercio de acuerdo a la clasificación industrial internacional uniforme adoptada para el municipio de Paipa.

ARTICULO 86.- SOLIDARIDAD Los adquirentes o beneficiarios de un establecimiento de comercio donde se desarrollen actividades gravables serán solidariamente responsables con los contribuyentes anteriores de las obligaciones tributarias, sanciones e intereses insolutos causados con anterioridad a la adquisición del establecimiento de comercio.

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ARTICULO 87.- VISITAS (modificado por el artículo 1 4 del acuerdo 034 de 2001)

En forma anual se deberá realizar por parte de un funcionario notificador de la Alcaldía Municipal, las visitas personales a cada uno de los Establecimientos Industriales, Comerciales y de Servicios que funcionen en jurisdicción del Municipio de Paipa, como sujetos pasivos del Impuesto de Industria y Comercio; con el fin de tener el Censo de Contribuyentes actualizado. Las visitas se harán en forma permanente cada dos meses para establecer los establecimientos nuevos que no hayan cumplido con la obligación legal de registrarse.

ARTICULO 88.- DECLARACION Y PAGO. (modificado por artículo 4 del Acuerdo 032 de 2004)

DECLARACIÓN Y PAGO. Los responsables del Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros, tanto del régimen común como simplificado, están obligados a presentar y cancelar en los formularios oficiales su declaración con liquidación privada del Impuesto, hasta el mes de marzo de cada año, en las fechas que establezca la Secretaría de Hacienda, mediante resolución, de acuerdo con el último dígito del Nit sin tener en cuenta el número de verificación. PARAGRAFO 1. Quienes cancelen oportunamente la totalidad del impuesto de industria y comercio dentro de los plazos establecidos, tendrán derecho a un descuento del cinco por ciento (5%), si se trata de régimen común, y del diez por ciento (10%) si se trata de régimen simplificado, calculado sobre el valor total del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros. PARAGRAFO 2. Se entenderá que el último día hábil de pago corresponde al último día hábil bancario.

ARTICULO 89. El plazo para el pago de las declaraciones de industria y comercio que arrojen saldos superiores a (2) dos salarios mínimos podrá cancelarlo dentro de los siguientes plazos:

PRIMERA CUOTA : Hasta el día establecido como plazo para la presentación y pago del impuesto de industria y comercio según el artículo 88 de este Acuerdo.

SEGUNDA CUOTA: Hasta el último día hábil de mes de mayo de la vigencia respectiva.

PARAGRAFO 1: Quienes se acojan a esta modalidad de pago no serán beneficiados con el descuento contemplado en este acuerdo

PARAGRAFO 2: Quienes se acojan a esta modalidad de pago deberán cancelar intereses moratorios del saldo pendiente,: con la tasa de interés vigente fijada por la DIAN.

ARTICULO 90.- ENTIDADES FINANCIERAS COMO SUJETOS PA SIVOS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO: A partir de la vigencia del presente Acuerdo, grávense con el impuesto de Industria

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y Comercio y complementario de Avisos en el Municipio de Paipa, de conformidad con las normas establecidas por la Ley 14 de 1983, los bancos, las corporaciones de ahorro y vivienda, corporaciones financieras, almacenes generales de depósito, compañías de seguro de vida, compañías de seguros generales, compañías reasegurados, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y los demás establecimientos de crédito que defina como tales la Superintendencia Bancaria e Instituciones financieras reconocidas por la Ley, así como las Cooperativas de ahorro y crédito y los entes cooperativos de grado superior de carácter financiero.

ARTICULO 91.- BASE GRAVABLE DEL SECTOR FINANCIERO: (modificado por el artículo 15 del acuerdo 034 de 2001)

La base gravable para las actividades desarrolladas por las Entidades del Sector Financiero, serán las siguientes: 1. Para los Bancos, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes

rubros: A. Cambios

Posición y certificados de cambio.

B. Comisiones: De operaciones de Moneda Nacional

De operaciones de Moneda Extranjera

C. Intereses

De operaciones con Entidades Públicas

De operaciones en Moneda Nacional

De operaciones en Moneda Extranjera

D. Rendimiento de inversiones de la sección de ahorro

E. Ingresos varios

F. Ingresos en operaciones con tarjetas de crédito

2. Para las corporaciones Financieras, los ingresos operacionales anuales representados

en los siguientes rubros:

a) Cambios: Posición y certificados de cambio.

b) Comisiones:

De operaciones en Moneda Nacional

De operaciones en Moneda Extranjera

c) Intereses De operaciones con Entidades Públicas

De operaciones en Moneda Nacional

De operaciones en Moneda Extranjera

Page 40: Acuerdo 021 de 2000 Estatuto de Rentas PAIPA

d) Ingresos varios

3. Para las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:

A. Intereses

B. Comisiones

C. Corrección monetaria gravable D. Ingresos varios

4. Para las compañías de seguro de vida, seguros generales y compañías reaseguradoras, los ingresos operacionales anuales representados en el monto de las primas retenidas.

5. Para las compañías de financiación comercial, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:

A. Intereses

B. Comisiones

C. Ingresos varios 6. Para almacenes generales de deposito: Los ingresos operacionales anuales

representados en los siguientes rubros: A. Servicios de almacenamiento en bodegas y silos

B. Servicios de Aduanas

C. Servicios varios

D. Intereses recibidos

E. Comisiones recibidas

F. Ingresos varios

7. Para sociedades de capitalización, Los ingresos operacionales anuales representados

en los siguientes rubros: A. Intereses

B. Comisiones

C. Dividendos D. Otros Rendimientos Financieros.

8. Para los demás establecimientos de crédito y entes cooperativos, Calificados como

tales por la Superintendencia bancaria y Entidades definidas por la Ley, diferentes en las mencionadas en los numerales anteriores, la base impositiva será la establecida en el numeral 1º de este artículo en los rubros pertinentes.

9. Para el Banco de la República, los ingresos operacionales anuales señalados en el numeral 1º de este artículo, con exclusión de los intereses recibidos por los cupos ordinarios y extraordinarios de crédito concedidos en los establecimientos financieros, cupo de crédito autorizados por la Junta Monetaria o Directiva, líneas especiales de crédito de fomento y préstamos otorgados al Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO 1.- TARIFAS DE ACTIVIDADES FINANCIERAS Código Actividad Tarifa Mensual

401 Corporaci ón de Ahorro y Vivienda 3 x mil

402 Demás Entidades Financieras 5 x mil

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PARÁGRAFO 2.- PAGO POR UNIDADES COMERCIALES ADICIONALES

Los Establecimientos de cr édito, instituciones financieras y compa ñías de seguros de que trata el presenta cap ítulo que realicen sus operaciones en el Municipio d e Paipa, a trav és de más de un establecimiento, sucursal, agencia u oficin a abierta al p úblico, adem ás de la cuant ía que les resulte liquidada como impuesto de indust ria, comercio y avisos por el ingreso operacional total o global, pagar án anualmente por cada unidad comercial adicional la suma de un salario m ínimo mensual legal vigente.

PARÁGRAFO 3.- REALIZACION DE OTROS INGRESOS OPERACIONALES.

Para la aplicaci ón de las normas establecidas en la Ley 14 de 1983, los ingresos operacionales generados a personas naturales o jur ídicas, se entender án realizados en el Municipio de Paipa donde opera la principal, sucurs al o agencia u oficina abierta al p úblico. Para estos efectos las entidades financieras deber án comunicar a la Superintendencia Bancaria el movimiento de sus operaciones discrimin adas por las principales, sucursales, agencias u oficinas abiertas al p úblico que operen en el Municipio de Paipa.

PARÁGRAFO 4.- DERECHOS Y OBLIGACIONES.

Como sujetos de este impuesto los establecimientos de cr édito, instituciones financieras, compa ñías de seguros y reaseguradoras, de que trata el pre sente c ódigo tienen todos los derechos y obligaciones de los dem ás contribuyentes.

PARÁGRAFO 5.- OBLIGACION DE LA SECRETARIA DE HACIENDA.

La Secretaria de Hacienda deber á solicitar, dentro de los cuatro primeros meses de cada año, a la Superintendencia Bancaria y las entidades de vigilancia del sector cooperativo, según el caso, en los t érminos del art ículo 47 de La Ley 14 de 1983 el monto Base gravable descrita en el presente C ódigo, para efectos de la determinaci ón del Impuesto de Industria y Comercio.

PARÁGRAFO 6.- DESTINACION DE RECURSOS.

La totalidad del incremento que logre el Municipio de Paipa en el recaudo del Impuesto de Industria y Comercio y Avisos por la aplicaci ón de las normas que regulan el impuesto para las Entidades Financieras se destinar á a gastos previstos en el Plan de Desarrollo Municipal.

ARTICULO 92.- SOBRETASA DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA EL CUERPO DE BOMBEROS Y LA DEFENSA CIVIL

De acuerdo a la Ley 322 de 1996 y la Resolución No. 1611 de 1998 del Ministerio del Interior se liquidará el 5% como sobretasa, sobre el valor del impuesto de Industria y Comercio de la vigencia actual.

PARAGRAFO: De esta sobretasa del impuesto de industria y comercio se liquidará el 1% para la defensa civil del municipio de Paipa.

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ARTICULO 93.-SUJETO PASIVO: Es sujeto pasivo, el contribuyente del impuesto de industria y comercio.

ARTICULO 94. HECHO GENERADOR: Es el pago del impuesto de industria y comercio.

ARTICULO 95.- BASE GRAVABLE: Es el valor total de la liquidación del impuesto de industria y comercio el cual se recaudará simultáneamente con el impuesto de industria y comercio, en forma conjunta e inseparable con destino al cuerpo de Bomberos Voluntarios y Defensa Civil de Paipa sin tener en cuenta otro impuesto.

ARTICULO 96.- TARIFA:

Es el 5 % sobre la liquidación del impuesto de Industria y Comercio.

IMPUESTO A LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL Ley 140 de 1994

ARTICULO 97.- DEFINICION.

Se entiende por publicidad exterior visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público bien sean peatonales o vehículares, terrestres o aéreas.

De conformidad con la ley 140 de 1994, no se consideran publicidad exterior visual la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando estos no ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se considera publicidad exterior visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza.

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PARAGRAFO: En lo atinente a la publicidad exterior visual se regirá a lo dispuesto por la Ley 140/94 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

ARTICULO 98.- HECHO GENERADOR: El hecho generador lo constituye la colocación de publicidad exterior visual en la jurisdicción del Municipio de Paipa. El impuesto se causa desde el momento de su colocación.

ARTICULO 99.-SUJETO PASIVO: Es la persona natural o jurídica por cuya cuenta se coloca la publicidad exterior visual.

ARTICULO 100.- BASE GRAVABLE

La base gravable esta constituida por cada uno de los elementos que contengan publicidad exterior visual.

ARTICULO 101.- SANCIONES La persona natural o jurídica que anuncia cualquier mensaje por medio de la publicidad exterior visual colocada en lugares prohibidos incurrirá en una multa por un valor de uno y medio (1,5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, atendida la gravedad de la falta y las condiciones de los infractores. En caso de no poder ubicar al propietario de la publicidad exterior visual, la multa podrá aplicarse al anunciante o a los dueños, arrendatarios, etc. o usuarios del inmueble que permitan la colocación de dicha publicidad.

ARTICULO 102.- EXENCIONES: No estarán obligados al impuesto de la publicidad exterior visual las vallas de propiedad de: la Nación, del Gobierno Departamental y Municipal, excepto las empresas industriales y comerciales del Estado y las de economía mixta de todo orden, las entidades de beneficiencia o de socorro y la publicidad de los partidos políticos y candidatos, durante las campañas electorales.

VALLAS

ARTICULO 103.- CONCEPTO:

Se entiende por valla todo anuncio o aviso temporal o permanente utilizado como medio de difusión con fines comerciales, cívicos, turísticos, culturales, políticos, institucionales, ecológicos, artísticos, informativos, o con propósitos similares. La valla se coloca para su apreciación visual en lugares exteriores.

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ARTICULO 104.- REGLAMENTACION: (modificado por el artículo 16 del acuerdo 034 de 2001)

La reglamentación objeto de vallas se regirá por la Ley 140/94. La Publicidad exterior visual no podrá contener mensajes que constituyan actos de competencia desleal ni que atenten contra las Leyes de la moral, las buenas costumbres o conduzcan a confusión con la señalización vial e informativa, Art.. 9 Ley 140/94.

PARÁGRAFO: El responsable de la publicidad deberá solicitar ante la Secretaría de Planeación, el respectivo permiso para fijar la publicidad.

Los responsables de la publicidad exterior visual deberán aportar por escrito y mantener actualizados sus datos con la siguiente información necesarios para la autorización de la colocación de la publicidad:

• Nombre de la persona natural o jurídica responsable de la Publicidad, junto con su dirección, documento de identidad, Nit, número telefónico y demás datos necesarios para su localización.

• Nombre del dueño donde se ubique la publicidad, junto con su dirección, documento de identidad, Nit., Número teléfono y demás datos para su localización.

• Clase de publicidad, Foto de esta o en su defecto explicación resumida de la información que contendrá la valla.

Las personas naturales o jurídicas que no den cumplimiento estricto, incurrirán en las sanciones previstas en el artículo 13 de la Ley 140/95.

Una vez otorgado el respectivo permiso por parte de la Secretaría de Planeación Municipal, deberán pasar a la Secretaría de Hacienda para la correspondiente liquidación del Impuesto y pago. ARTICULO 105.-TARIFAS: (modificado por el artículo 5 del acuerdo 019 de 2004 y artículo 17 del acuerdo 032 de 2004

CAPITULO II

2 PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL TARIFA

2.1 Vallas, Avisos y Murales Publicitarios en sitio s autorizados se cobrarán mensualmente por Metro Cuadrado

Área(M2) X 0.5 SMDLV

2.2 Pasacalles por mes Area (M2)XsmdLVx0.30 2.3 Ocupación de vías, plazas y lugares públicos po r

M2 por día 0.02 SMDLV

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ARTICULO 106.- MULTAS:

Las personas naturales o jurídicas que instalen o anuncien por medio de valla colocadas en lugares prohibidos o sin permiso de la Secretaría de Gobierno o de la Secretaría de Planeación incurrirán en multa, por cada valla instalada, de cincuenta (50) a cien (100) salarios diarios mínimos legales vigentes. Las agencias de publicidad, el anunciante y el propietario, arrendatarios o usuarios, de los lotes o edificaciones que permitan su colocación, serán solidariamente responsables del pago de la multa contemplada en este artículo.

Las multas serán impuestas por la Inspección de Policía de conformidad a lo establecido en la Ley 140/94 e Ingresarán al Fondo de Vigilancia y Seguridad.

PASACALLES O PASAVIAS

ARTICULO 107.- EVENTOS EN QUE PROCEDE :

Lo referente se establecerá de acuerdo a lo preceptuado en la Ley 140/94 .

ARTICULO 108.-TARIFA Por la fijación de cada pasacalle o pasavía se deberá cancelar una suma equivalente a 0.5 salarios mínimos diarios legales vigentes por cada día de fijación.

PARAGRAFO: El anunciante deberá hacer un depósito de tres (3) salarios mínimos diarios legales vigentes por cada pasacalle o pasavía, para garantizar su retiro dentro del plazo establecido.

ARTICULO 109.- MULTAS: Las personas naturales o jurídicas que coloquen pancartas, pasacalles y pendones en lugares prohibidos o con violación a las condiciones y términos del presente título, incurrirán en multa de treinta (30) a cincuenta (50) salarios mínimos diarios legales vigentes. Las multas serán impuestas por la Inspección de Policía respectiva.

OTROS SISTEMAS DE PUBLICIDAD

ARTCULO 110.- PERIFONEO:

Sobre este particular las normas de policía se encargan de preservar la tranquilidad ciudadana mediante el control del ruido.

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ARTICULO 111.-TARIFA:

La tarifa por concepto del otorgamiento del permiso para el perifoneo será el valor equivalente a 0.5 salarios mínimos diarios legales vigentes por cada día de perifoneo, (máximo cuatro (4) horas al día).

IMPUESTO A ESPECTACULOS PUBLICOS

ARTICULO 112.- HECHO GENERADOR:

Lo constituye la presentación, ocasional o continua, que se celebra públicamente en plazas, estadios, coliseos, edificios o cualquier lugar donde se congrega el público para presenciarlo u oírlo.

ARTICULO 113.- SUJETO PASIVO : Es la persona natural o jurídica responsable de presentar el espectáculo público.

PARAGRAFO 1: Entiéndase por valor del espectáculo público el equivalente al valor de la boletería sellada por la tesorería Municipal PARAGRAFO 2: Entiéndase por aforo la capacidad de espectadores que puede albergar un lugar o recinto destinado para la realización del espectáculo.

ARTICULO 114.- BASE GRAVABLE:

La base gravable está conformada por el valor de toda boleta de entrada personal a cualquier espectáculo público que se exhiba en la jurisdicción del Municipio de Paipa, sin incluir otros Impuestos.

ARTICULO 115.- TARIFAS : (modificado por el artículo 18 del acuerdo 034 de 2001)

El impuesto equivaldrá al veinte por ciento (20%) sobre el valor de cada boleta de entrada personal a espectáculos públicos de cualquier clase, de los cuales el diez por ciento (10%) le corresponde al Municipio de Paipa y el otro diez por ciento (10%) al Instituto para la educación física, la recreación y el deporte de Paipa (I.E.R.D)

ARTICULO 116.-: REQUISITOS:

La Administración Municipal reglamentará mediante Decreto los requisitos para la expedición del permiso con destino a la realización de espectáculos públicos.

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ARTICULO 117.- LIQUIDACION DEL IMPUESTO (modificado por el artículo 19 del acuerdo 034 de 2001)

La liquidación del impuesto de espectáculos públicos lo realizará la Tesorería Municipal, sobre la boletería de entrada a los mismos, para lo cual la persona responsable del espectáculo deberá presentar a la Secretaría de Hacienda, las boletas que vaya a dar al expendio junto con la planilla en la que se haga una relación pormenorizada de ellas, expresando su cantidad, clase y precio. Las boletas serán selladas en la Secretaría de Hacienda y/o tesorería Municipal y devueltas al interesado para que al día hábil siguiente de verificado el espectáculo exhiba el saldo no vendido, con el objeto de hacer la liquidación y el pago de impuestos que corresponda a las boletas vendidas.

Las planillas deben contener la fecha, cantidad de tiquetes vendidos, diferentes localidades y precios, el producto bruto de cada localidad o clase, las boletas o tiquetes de cortesía y los demás requisitos que exija la secretaría de Hacienda.

Cuando el valor del Impuesto del Espectáculo Público supere los tres Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, se deberá pagar por lo menos el 50% del valor del Impuesto en efectivo y la garantía se constituirá por la diferencia.

PARÁGRAFO: La Secretaría de Gobierno podrá expedir el permiso definitivo para la presentación del espectáculo, siempre y cuando la Secretaría de Hacienda hubiere sellado la totalidad de la boletería y hubiere informado de ello mediante constancia.

ARTICULO 118.- GARANTIA DE PAGO: (modificado por el artículo 20 del acuerdo 034 de 2 001)

La persona responsable de la presentación cancelará previamente el pago del tributo correspondiente mediante depósito en efectivo, garantía bancaria o póliza de seguro, que se hará en la Tesorería Municipal o donde esta dispusiere, equivalente al impuesto liquidado sobre el valor de las localidades que se han de vender calculado dicho valor sobre el cupo total del local donde se presentará el espectáculo y teniendo en cuenta el número de días que se realizará la presentación. Sin el otorgamiento de la cancelación, la Secretaría de Hacienda se abstendrá de sellar la boletería respectiva.

PARAGRAFO 1: El responsable del Impuesto a espectáculos públicos, deberá consignar el valor en los bancos o entidades financieras autorizadas, el día siguiente a la presentación del espectáculo ocasional y dentro de los tres (3) días siguientes, cuando se trate de temporada de espectáculos continuos.

Si vencidos los términos anteriores el interesado no se presentare a cancelar el valor del impuesto correspondiente, la tesorería municipal hará efectiva la caución previamente depositada.

PARAGRAFO 2: No se exigirá la caución especial cuando los empresarios de los espectáculos la tuvieren constituida en forma genérica a favor del municipio de Paipa y su monto alcance para responder por los impuestos que se llegaren a causar.

PARÁGRAFO 3. Cuando el valor del Impuesto sea inferior a tres salarios mínimos deberá

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cancelarse la totalidad en efectivo, el cual será depositado en una cuenta provisional y si el responsable del evento no comercializa todas las boletas el día hábil siguiente al espectáculo deberá devolverlas para realizar la liquidación final del Impuesto sobre el total de boletas comercializadas.

PARÁGRAFO 4. Cuando el Contribuyente presente Garantía de pago para la realización del Espectáculo Público y que no cancele el valor del Impuesto dentro de los tres días hábiles siguientes al espectáculo, se le liquidará los intereses de mora de acuerdo a la Tasa Tributaria y si la garantía no es efectiva, se iniciará el respectivo proceso de cobro por jurisdicción coactiva.

PARÁGRAFO 5. No serán sujetos pasivos del Impuesto de Espectáculos Públicos las actividades establecidas en la Ley 181 de 1995. Por la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física y se crean el sistema nacional del deporte.

ARTICULO 119.-: EXENCIONES:

Se encuentran exentos del gravamen de espectáculos públicos:

1. Los programas que tengan el patrocinio directo del Instituto Colombiano de Cultura, de los Institutos de cultura del departamento, I.C.B.F., Institutos de Cultura de Boyacá, los espectáculos realizados por los establecimientos educativos públicos, oficiales y privados.

1. Los que se presenten con fines culturales destinados a obras de beneficencia, entendiéndose como tales las obras de educación, salud y bienestar social.

2. Las compañías o conjuntos teatrales, de ballet, ópera, comedia, drama, etc., patrocinados por el Ministerio de Educación Nacional, el departamento o el Municipio.

3. Los espectáculos públicos presentados por las entidades sin ánimo de lucro, con personería jurídica y debidamente registradas, para fines de vivienda de interés social sobre planes de autoconstrucción, al igual que los Clubes deportivos, juntas de acción comunal, Asociaciones de padres de Familia, Organizaciones estudiantiles, Organizaciones de Acueductos Rurales, Fundaciones, Asociaciones de profesionales, los movimientos políticos reconocidos, fundaciones sin ánimo de lucro.

4. Los programas que tengan patrocinio directo del Ministerio de cultura o quien haga sus veces, el Instituto de Cultura y Bellas Artes de Boyacá I.C.B.A., y el Fondo Mixto de Cultura de Boyacá.

5. Los que se presenten con fines culturales destinados a obras de beneficencia en un ciento por ciento (100%).

6. Las Federaciones Colombianas reconocidas por COLDEPORTES, en lo relacionado con las presentaciones de Selecciones Colombia en cualquiera de

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las categorías y disciplinas, las ligas y clubes deportivos legalmente constituidos en el Municipio de Paipa.

7. Las casas o escuelas de teatro y agrupaciones escénicas con domicilio principal en Paipa en un noventa por ciento (90%).

8. Los equipos de fútbol del departamento de Boyacá constituidos y que se constituyan con base en la Ley 81 de 1995, Ley del Deporte que desarrollen presentaciones en el Estadio José Sagrario Avendaño de la ciudad de Paipa.

PARAGRAFO : Para gozar de las exenciones aquí previstas, se requiere obtener previamente la declaratoria de exención expedida por el Alcalde Municipal o por funcionario competente.

ARTICULO 120.- REQUISITOS PARA LA EXENCION: Para obtener el beneficio establecido en los artículos anteriores se deberá llenar los siguientes requisitos:

• Presentar solicitud por escrito dirigido al Secretario de Hacienda Municipal, en donde se especifique:

a. Clase de espectáculo b. Lugar, fecha y hora c. Finalidad de espectáculos

1 Acreditar la calidad de Persona Jurídica y representación legal PARAGRAFO 1. Las Organizaciones Estudiantiles Aficionados no requieren el cumplimiento del numeral 2 del presente artículo. En su defecto, los primeros requieren certificado de la rectoría del respectivo Plantel y para los segundos certificación de la correspondiente Liga.

PARAGRAFO 2. Para gozar de las exenciones aquí previstas, se requiere obtener previamente la declaración de exención expedida por el Secretario de Hacienda Municipal.

ARTICULO 121.- TRAMITE DE LA EXENCION Recibida la documentación con sus anexos, ésta será estudiada por el Secretario de Hacienda, quien verificará el cumplimiento de los requisitos y expedirá el respectivo acto administrativo reconociéndola o negándola de conformidad con lo establecido en el presente código.

ARTICULO 122.- DISPOSICIONES COMUNES:

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Los impuestos para los espectáculos públicos tanto permanentes como ocasionales o transitorios se liquidarán por la secretaría de Hacienda y/o tesorería de acuerdo con las planillas que en tres (3) ejemplares presentarán oportunamente los interesados.

Las planillas deben contener la fecha, cantidad de tiquetes vendidos, diferentes localidades y precios, el producto bruto de cada localidad o clase, las boletas o tiquetes a favor y los demás requisitos que solicite la Secretaría de Hacienda Municipal. Las planillas serán revisadas por esta previa liquidación del impuesto, para lo cual la oficina se reserva el derecho al efectivo control.

ARTICULO 123.- CONTROL DE ENTRADAS: La secretaría de hacienda deberá, por medio de sus funcionarios o personas que estime conveniente, destacados en las taquillas respectivas, ejercer el control directo de las entradas al espectáculo para lo cual deberá llevar la autorización e identificación respectiva. Las autoridades de Policía deberán apoyar dicho control.

ARTICULO 124.- DECLARACION: Quien presente espectáculos públicos de carácter permanente, está obligado a presentar declaración con Liquidación Privada del Impuesto, en los formularios oficiales y dentro de los plazos que para el efecto señale el Gobierno Municipal. ARTICULO 125.- SOBRETASA DEL IMPUESTO DE ESPECTÁCU LOS PUBLICOS PARA EL CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS

De acuerdo a la Ley 322 de 1996 y la Resolución 1611 de 1998 del Ministerio de Interior, se liquidará el 5% sobre el valor del impuesto de espectáculos públicos de la vigencia actual con destino al cuerpo de Bomberos de Paipa.

ARTICULO 126.- SUJETO PASIVO El sujeto pasivo es el contribuyente del impuesto de espectáculos públicos.

ARTICULO 127.- HECHO GENERADOR Es el pago del impuesto de espectáculos públicos.

ARTICULO 128.- BASE GRAVABLE Es el valor total de la liquidación del impuesto de espectáculos públicos, el cual se recaudará, simultáneamente con el impuesto de espectáculos públicos en forma conjunta e inseparable con destino al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Paipa, sin tener en cuenta ningún otro impuesto.

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ARTICULO 129.- TARIFA Es el 5% sobre liquidación del impuesto de espectáculos públicos.

CAPITULO III

IMPUESTO DE DELINEACION URBANA .

ARTICULO 130.- HECHO GENERADOR:

Lo constituye el hecho de construir, reconstruir, reparar o adicionar cualquier clase de edificación en el área urbana o suburbana del Municipio y se causa una sola vez. Para obtención de licencias de construcción se requiera acreditar el pago de dicho gravamen.

ARTICULO 131.- SUJETO PASIVO : El sujeto pasivo del impuesto es el titular de la licencia de construcción, propietario, y/o constructor del proyecto que pretende adelantar obras de urbanismo en la jurisdicción del Municipio de Paipa.

ARTICULO 132.- BASE GRAVABLE:

La base gravable del impuesto de delineación urbana es el valor de construcción del M2 terminado, multiplicado por el valor del M2 a construir de acuerdo a los planos presentados para su aprobación y del presupuesto global de la obra. En caso de construcciones nuevas, la base gravable se determina por la cuantía de los presupuestos de obra y en caso de refacciones por el avalúo catastral del inmueble. PARAGRAFO 1 : La secretaría de Planeación establecerá la metodología para fijar el costo total de la obra o construcción.

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PARAGRAFO 2 : La vivienda de interés social desarrollada directamente, por el instituto de vivienda de Paipa, no pagará este impuesto. La vivienda de interés social que sea avalada por el instituto de vivienda de Paipa fijarán por reglamentación anual las tarifas mínimas liquidadas sobre los planes de autoconstrucción que posean la respectiva personería jurídica y estén inscritos en la entidad competente, y para las reparaciones menores de alcantarillados, techos, cielorasos y fachadas.

ARTICULO 133.- TARIFAS: Las tarifas para el impuesto de delineación urbana será la siguiente:

Estrato I y 2 = 2 x 1000/base gravable

Estrato 3 = 3 x 1000/base gravable

Estrato 4 = 4 x 1000/base gravable

Estrato 5 y 6= 5 x 1000/base gravable

ARTICULO 134.- SOBRETASA DEL IMPUESTO DE DELINEACI ON URBANA PARA EL CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS: De acuerdo a la Ley 322 de 1996 y la Resolución No. 1611 de 1998 del Ministerio del Interior, se liquidará el 3% sobre el valor del impuesto de la delineación urbana, vigencia actual y se transferirá a favor del Cuerpo de Bomberos de Paipa.

ARTICULO 135.- SUJETO PASIVO: El sujeto pasivo es el contribuyente del impuesto de delineación urbana.

ARTICULO 136.-HECHO GENERADOR Es el pago del impuesto de delineación urbana.

ARTICULO 137.- BASE GRAVABLE: Es el valor total de la liquidación del impuesto de delineación urbana el cual se recaudará simultáneamente con el impuesto de delineación urbana en forma conjunta e inseparable, con destino al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Paipa, sin tener en cuenta ningún otro impuesto.

ARTICULO 138.- TARIFA Es el 3% sobre la liquidación del impuesto de delineación urbana.

ARTICULO 139.- IMPUESTO DE CONSTRUCCION PARA PARQU EADEROS:

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Para efectos de la liquidación del impuesto de construcción, los parqueaderos se clasificarán en dos (2) categorías: Categoría A: Para aquellas edificaciones con altura, cuyo uso principal sea el de parqueo de vehículos automotores.

Categor ía B: Para los parqueaderos a nivel.

Para edificaciones en altura, Categoría A, la liquidación será así: el área construida por el cincuenta por ciento (50%) del valor del metro cuadrado M2) que se rige por las siguientes tarifas:

VIVIENDA

Estrato 1 y 2 2 x 1000 / base Gravable Estrato 3 3 x 1000 / base Gravable Estrato 4 4 x 1000 / base Gravable Estrato 5 y 6 5 x 1000 / base Gravable

ARTICULO 140.- SANCIONES

El alcalde aplicará las sanciones establecidas en el presente código a quienes violen las disposiciones del presente capítulo, de oficio o a petición de parte. PARAGRAFO 1. Las multas se impondrán sucesivamente hasta que el infractor subsane la violación de la norma, adecuándose a ella, su producto ingresará al presupuesto municipal al rubro fondos comunes.

PARAGRAFO 2. El infractor será sancionado en salarios mínimos diarios legales vigentes, por las notificaciones a que haya lugar así: por la primera notificación 0.5; por la segunda notificación 2 SMDLV y por la tercera notificación 4 SMDLV.

ARTICULO 141.-TARIFA DE INSCRIPCION DE PROFESIONALE S: Los derechos de inscripción de los profesionales de la construcción a los que se refiere este capitulo, ante la Secretaría de Planeación Municipal, serán equivalentes a medio salario mínimo mensual legal vigente.

PARAGRAFO: Las constancias que se solicitaren sobre la inscripción de profesionales ante la Secretaría de Planeación Municipal, tendrán un costo equivalente a un salario mínimo diario legal vigente.

IMPUESTO DE OCUPACION DE VIAS, PLAZAS Y LUGARES PUB LICOS

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ARTICULO 142.- HECHO GENERADOR:

Lo constituye la ocupación transitoria de la vía o lugares públicos por personas naturales y/o jurídicas, con materiales de construcción, andamios, campamentos, escombros, casetas, la cual no será superior al ancho de la vía o lugar público.

ARTICULO 143.- SUJETO PASIVO El sujeto pasivo del impuesto es el propietario de la obra o contratista, que ocupe la vía, o lugar público.

ARTICULO 144.- BASE GRAVABLE:

La base gravable esta constituida por el valor del número de metros cuadrados que se vayan a ocupar multiplicados por el número de días de ocupación.

ARTICULO 145.- TARIFA:

La tarifa será equivalente a 0.0125 salarios mínimos diarios legales vigentes, por metro cuadrado y por día o fracción.

IMPUESTO POR EXTRACCIÓN DE ARENA, CASCAJO, PIEDRA Y OTROS MINERALES

ARTICULO 146.-: HECHO GENERADOR :

Es un impuesto que se causa por la extracción de materiales (tales como piedra, arena y cascajo de los lechos de los ríos, fuentes, arroyos). Ubicados dentro de la Jurisdicción del Municipio de Paipa.

ARTICULO 147.- SUJETO PASIVO:

Es la persona natural o jurídica responsable de ejecutar la acción de extracción de los materiales generadores de la obligación tributaria.

ARTICULO 148.- BASE GRAVABLE: La base gravable es el valor comercial que tenga el metro cúbico del respectivo material en el Municipio de Paipa.

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ARTICULO 149.-TARIFAS:

Las tarifas a aplicar por metro cúbico, serán las siguientes:

CONCEPTO TARIFA POR CIENTO Extracción de cascajo 3.0 Extracción de piedra 3.5 Extracción de arena 5.0

PARAGRAFO 1: Para efectos de las respectivas liquidaciones se tendrá en cuenta la guía para liquidar y distribuir regalías entre el municipio, el departamento, y la comisión nacional de regalías, al igual que la reglamentación que para tal efecto ha emitido la dirección general de minas

y la subdirección de evaluación de proyectos del ministerio de minas y energía. PARAGRAFO 2: También se tendrá en cuenta el decreto 145 de enero de 1995 sobre responsabilidad de declaración de explotadores. PARAGRAFO 3: Se tendrá en cuenta la ley 141 de 1994 referente a los diferentes porcentajes y los decretos 2141 de 1999, el 145 de 1995, el 620 de 1995

ARTICULO 150.- LIQUIDACION Y PAGO : El impuesto se liquidará de acuerdo a la capacidad del vehículo en que se transporte, número de viajes y número de días en que se realice la extracción y se pagará anticipadamente de acuerdo con la liquidación provisional que efectúe la Secretaría de Hacienda.

ARTICULO 151.- DECLARACION: Mensualmente el contribuyente presentará la declaración con Liquidación Privada del Impuesto en la cual descontará el anticipo. Cuando la actividad se realice por una sola vez, y por un lapso inferior al mes, la declaración se presentará inmediatamente se concluya la actividad.

ARTICULO 152.- LICENCIA PARA EXTRACCION DE ARENA, C ASCAJO Y PIEDRA Toda persona natural o jurídica que se dedique a la explotación, distribución, transporte y comercialización de material extraído de los predios comprendidos dentro de la jurisdicción municipal, deberá proveerse de una licencia o permiso especial que para el efecto expedirá la autoridad competente. La determinación del valor de la licencia se hará de acuerdo a la capacidad en toneladas de los vehículos cuya tarifa será la fijada por la Secretaría de Planeación Municipal de

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Paipa, CORPOBOYACÁ y Secretaría de Agricultura y Control del Medio Ambiente.

Las licencias o carnet se expedirán por periodo de un año, pero en los casos de los vehículos provenientes de otros municipios o Departamentos se expedirá por un año o fracción de este según el requerimiento a solicitud del interesado.

La policía Nacional, los inspectores de policía, los funcionarios de la secretaría de Hacienda, de la Secretaría de Gobierno Municipal y el aval de la Secretaría de Agricultura y Control del Medio Ambiente, podrán en cualquier momento exigir la presentación de la licencia e instruir a los ciudadanos sobre los reglamentos de este impuesto.

ARTICULO 153.- REQUISITOS PARA LA EXPEDICION DE LA LICENCIA:

1. Obtener el concepto favorable de la Secretaría de Planeación Municipal.

2. Autorización previa de la regional del Ministerio del Medio Ambiente o quien haga sus veces.

3. Cancelar el valor liquidado por la licencia.

4. Depositar en la tesorería Municipal a título de anticipo, el valor del impuesto liquidado.

ARTICULO 154.- REVOCATORIA DEL PERMISO:

La Alcaldía Municipal podrá en cualquier tiempo revocar la licencia, cuando la extracción del material afecte el medio ambiente o entrañe algún perjuicio para el municipio o para terceros.

IMPUESTO DE AZAR Y ESPECTACULOS

ARTICULO 155.- AUTORIZACION LEGAL

Bajo la denominación de impuesto de azar y espectáculos, cóbranse unificadamente los siguientes impuestos:

a) El impuesto de espectáculos públicos, establecido en el artículo 7º, de la Ley 12 de 1932 y demás disposiciones complementarias.

b) El impuesto sobre los tiquetes de apuestas en toda clase de juegos

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permitidos, establecido en la Ley 12 de 1932, la Ley 69 de 1946, y demás disposiciones complementarias.

c) El impuesto por las ventas bajo el sistema de clubes creados por la Ley 69 de 1946 y disposiciones complementarias, y demás sorteos, concursos y similares.

d) El impuesto sobre rifas, apuestas y premios de las mismas, a que se refieren la Ley 12 de 1932, la Ley 69 de 1946, y demás disposiciones complementarias.

. ARTICULO 156.-: HECHO GENERADOR: El hecho generador del Impuesto de azar y espectáculos está constituido por la realización de uno de los siguientes eventos: espectáculos públicos, apuestas sobre toda clase de juegos permitidos, rifas, concursos y similares y ventas por el sistema de clubes.

ARTICULO 157. CONCURSO:

Se entiende por concurso, todo evento en el que una o varias personas ponen en juego sus conocimientos, inteligencia, destreza y/o habilidad para lograr un resultado exigido, a fin de hacerse acreedores a un título o premio, bien sea en dinero o en especie.

ARTICULO 158.-JUEGO: Se entiende por juego, todo mecanismo o acción basado en las diferentes combinaciones de cálculo y de casualidad, que dé lugar a ejercicio recreativo donde se gane o se pierda, ejecutado con el fin de entenderse, divertirse y/o ganar dinero o especie.

ARTICULO 159- RIFA:

Se entiende por rifa, toda oferta para sortear uno o varios bienes o premios, entre las personas que compren o adquieran el derecho a participar en el resultado del sorteo o los sorteos, al azar, en una o varias oportunidades.

PARAGRAFO: Es rifa permanente, la que realicen personas naturales o jurídicas por si o por interpuesta persona, en más de una fecha del año calendario, para uno o varios sorteos y para la totalidad o parte de los bienes o premios a que tiene derecho a participar por razón de la rifa.

Considérase igualmente de carácter permanente, toda rifa establecida o que se

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establezca como empresa organizada para tales fines, cualquiera que sea el valor de los bienes a rifar o el número de establecimientos de comercio por medio de los cuales se realice.

ARTICULO 160.- CLASE DE ESPECTACULOS: Constituirán espectáculos públicos para efectos del impuesto de azar y espectáculos, entre otros los siguientes:

a) Las actuaciones de compañías teatrales. b) Los conciertos y recitales de música. c) Las presentaciones de ballet y baile. d) Las presentaciones de óperas, operetas y zarzuelas. e) Las riñas de gallo. f) Las corridas de toros. g) Las ferias exposiciones. h) Las ciudades de hierro y atracciones mecánicas. i) Los circos. j) Las carreras y concursos de carros. k) Las exhibiciones deportivas. l) Los espectáculos en estadios y coliseos. m) Las corralejas. n) Las presentaciones en los recintos donde se utilice el sistema de pago por derecho a mesa (Cover Change). o) Los desfiles de modas p) Las demás presentaciones de eventos deportivos y de recreación donde se cobre la entrada.

ARTICULO 161.- NO SUJECIONES DEL IMPUESTO DE AZAR Y ESPECTACULOS.

No son sujetos del Impuesto de Azar y Espectáculos:

a) Los espectáculos públicos y conferencias culturales, cuyo producto íntegro se destine a obras de beneficencia. b) Todos los espectáculos y rifas que se verifiquen en beneficio de la Cruz Roja Nacional. c) Las compañías de ópera nacionales cuando presenten espectáculos de arte dramático o lírico nacionales o extranjeros y cuenten con certificación del Ministerio de Educación Nacional en la que conste que desarrollan una auténtica labor cultural. d) Las exhibiciones o actos culturales a precios populares, previa obtención de concepto favorable de la Oficina de cultura del Municipio de Paipa.

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e) Las exhibiciones de boxeo, lucha libre, baloncesto, atletismo, natación y gimnasios populares. Esta no-sujeción será definitiva, siempre que los precios de las entradas tengan el visto bueno del Instituto para la Educación Física, la recreación y el Deporte. f) Los eventos deportivos, considerados como tales por el Instituto para la Educación física, la Recreación y el deporte, o como espectáculo público, que se efectúen en los estadios dentro del territorio del Municipio de Paipa, sin perjuicio de lo dispuesto en el decreto 1007 de 1950. g) El Instituto para la educación física la Recreación y el Deporte queda exonerado del pago de gravámenes, impuestos y derechos relacionados con su constitución, organización y funcionamiento conforme a las disposiciones vigentes para los organismos de derecho público. h) Las rifas que realicen las sociedades sin ánimo de lucro para mejoras públicas. i) Las rifas que realice la Asociación de Loteros Inválidos de Hansen. j) Las rifas que efectúe la Fundación de Hogares Juveniles Campesinos. k) Las rifas, sorteos, concursos, bingos y similares que realicen personas naturales y jurídicas a título gratuito u oneroso siempre y cuando los fondos sean destinados exclusivamente a fines benéficos o de asistencia pública. La tesorería municipal podrá requerir al contribuyente cuando así lo considere, con el fin de constatar la destinación de dichos fondos. l) Las ferias y exposiciones del orden municipal.

ARTICULO 162.- PERIODO DE DECLARACION Y PAGO:

La declaración y pago del impuesto de azar y espectáculos es mensual.

Si el impuesto es generado por la presentación o la realización de espectáculos, apuestas sobre juegos, rifas, sorteos, concursos o eventos similares, en forma ocasional, solo se deberá presentar declaración del impuesto por el mes en que se realice la respectiva actividad.

ARTICULO 163.- TARIFA

La tarifa es el diez por ciento (10%) sobre la base gravable correspondiente.

ARTICULO 164.- TRATAMIENTO ESPECIAL:

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Los premios, concursos y apuestas hípicas o caninas, se rigen por lo dispuesto en la Ley 6ª de 1992.

IMPUESTOS AL AZAR

1. SOBRE BILLETES, TIQUETES Y BOLETAS DE RIFAS, PLA N DE PREMIOS Y UTILIDAD

ARTICULO 165.-DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN:

La rifa es una modalidad de juego de suerte y azar mediante la cual se sortean premios en especie entre quienes hubieren adquirido o fueren poseedores de una o varias boletas, emitidas en serie continua, distinguidas con un número de no más de cuatro (4) dígitos y puestas en venta en el mercado a precio fijo para una fecha determinada por un operador, previa y debidamente autorizado.

Para todos los efectos las rifas se clasifican en mayores y menores: Las rifas menores son aquellas cuyo plan de premios tienen un valor comercial inferior a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes, circulan o se ofrecen al público exclusivamente en el Municipio y no son de carácter permanente. (Art. 3 Decreto 1660/94 y numeral 1.3 Circular Externa Nº 13/96 de la Superintendencia Nacional de Salud). Las rifas mayores son aquellas cuyo plan de premios tienen un valor comercial superior a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o aquellas que se ofrecen al público en más de un municipio o distrito, o que tienen carácter permanente. (Art. 4 Decreto 1660/94)

Son permanentes las rifas que realice un mismo operador con sorteos diarios, semanales, quincenales o mensuales en forma continua o ininterrumpida, independientemente de la razón social de dicho operador o del plan de premios que oferte y aquellas que, con la misma razón social, realicen operadores distintos diariamente o en forma continua o ininterrumpida.

ARTICULO 166.- HECHO GENERADOR:

El hecho generador lo constituye la realización de las rifas.

ARTICULO 167.-SUJETO PASIVO:

Es la persona natural o jurídica que, previa autorización de la Alcaldía

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representada por medio de la Secretaria de Gobierno Municipal, promueva rifas y/o sorteos en forma eventual o transitoria, en el caso de los derechos de operación, impuesto de circulación de la rifa y del impuesto sobre la utilidad (Decreto 537 de 1974). En el caso del Impuesto sobre los premios, el sujeto pasivo es el ganador del premio.

ARTICULO 168.- BASE GRAVABLE Y VALOR DE LA EMISIÓ N: Para los billetes o boletas, la base gravable la constituye el valor total de la emisión a precio para el público.

El valor de la emisión de boletas (VE) de una rifa no puede ser superior al costo total de la cosa o cosas rifadas (CTCR), más los gastos de administración y propaganda (GAP), los cuales no pueden ser superiores al veinte por ciento (20%) de la cosa rifada. La utilidad (U) que pueda obtener quien realice la rifa, no podrá ser superior al treinta por ciento (30%) del valor de la cosa o cosas rifadas.

En consecuencia, el valor de la emisión, los gastos de administración y propaganda y la utilidad resultarán de aplicar las siguientes fórmulas: VE = CTCR + GAP + U

GAP = 20% X CTCR

U = 30% X CTCR

ARTICULO 169.- TARIFAS DEL IMPUESTO:

1. Las tarifas del impuesto (de circulación de la rifa) sobre billetes o boletas son del diez (10%) por ciento sobre el valor de las boletas vendidas a precio de venta para el público, que la cancela el operador de la rifa.

• Sobre el valor del porcentaje autorizado como utilidad, la tarifa a aplicar es del diez (10%) por ciento, que la cancela el operador de la rifa. • Las rifas menores pagarán al Municipio sobre los derechos de operación, una tarifa según la siguiente escala, sobre el valor del respectivo plan, que la cancela el operador de la rifa:

S.M.M.L.V. PORCENTAJE A < 02 6%

A < 05 7%

A < 20 8%

A 250 12%

2. La tarifa del Impuesto sobre los premios que debe pagar el ganador del mismo y

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que excedan de $ 1.000.000 (año base 1974) será del quince por ciento (15%) sobre su valor,

PARAGRAFO 1: Las rifas autorizadas en otros Municipios para ser vendidas en Paipa, pagarán, previa la presentación del permiso otorgado por Ecosalud S.A. o quien haga sus veces, una tarifa del 5% sobre el valor de venta al público de cada boleta. Las rifas promocionales que se realicen y cuya boletería no tenga ningún valor para el público pagarán sobre la totalidad del plan de premios una tarifa del 5%

PARAGRAFO 2: PLAN DE PREMIOS . Es el costo total del objeto rifado, el valor del avalúo catastral de los bienes inmuebles y/o de los documentos de adquisición de los bienes muebles en los que conste el costo de los bienes rifados.

PARAGRAFO 3: No podrán venderse, ofrecerse o realizarse rifa alguna en el Municipio, que no esté previa y debidamente autorizada mediante acto administrativo expreso de la autoridad competente. Las autoridades competentes no podrán conceder licencia para los sistemas de juegos aquí referidos, si no se presenta previamente el comprobante de pago de los impuestos respectivos.

ARTICULO 170.- EXENCIONES: Se exoneran del pago de este impuesto las boletas de rifas o los bonos que emitan las entidades sin ánimo de lucro, debidamente registradas y con personería jurídica, para fines benéficos o de autoconstrucción de vivienda de interés social, igualmente los clubes deportivos que tengan el reconocimiento del instituto para la Educación física, la Recreación y el deporte de Paipa I.E.R.D., en un cincuenta (50%) del valor del impuesto.

PARAGRAFO : Para gozar de la exención aquí prevista se requiere acreditar previamente la declaratoria de exención expedida por el Alcalde Municipal o por el Gerente del instituto de vivienda de Paipa o por el Gerente del instituto para la educación física, la recreación y el Deporte de Paipa I.E.R.D., según corresponda

10. VENTAS POR EL SISTEMA DE CLUBES.

ARTICULO 171.- HECHO GENERADOR Lo constituye las ventas realizadas por el sistema comúnmente denominado de “clubes” o sorteos periódicos mediante cuotas anticipadas, hechas por personas naturales o jurídicas.

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Para todos los efectos se considera venta por el sistema de clubes, toda venta por cuotas periódicas, en cuyo plan se juega el valor de los saldos, independientemente de otro nombre o calificativo que el empresario se señale al mismo.

ARTICULO 172.- SUJETO PASIVO : Es la persona natural, jurídica o sociedad de hecho, dedicada a realizar ventas por el sistema de clubes.

ARTICULO 173.- BASE GRAVABLE : La base gravable está determinada por el valor de los artículos que se deben entregar a los socios favorecidos durante los sorteos.

ARTICULO 174.- TARIFA :

Las personas naturales o jurídicas que lleven a cabo ventas por el sistema comúnmente denominado “ clubes “ pagarán el dos por ciento (2%) sobre el valor de los artículos que deben entregar a los socios favorecidos durante los sorteos.

Las autoridades encargadas de conceder las licencias para estos sorteos se abstendrán de hacerlo si no se les presenta el comprobante de pago del impuesto. La contravención de esta norma legal por parte de dichos funcionarios las hará incurrir en multas equivalentes al doble del valor del impuesto dejado de pagar. (Art. 11 Ley 69/46)

ARTICULO 175.-: RÉGIMEN LEGAL DEL IMPUESTO DE VENTAS POR EL SISTEMA DE CLUBES :

El fundamento legal para el cobro de este tributo de carácter municipal está dado por las leyes 97 de 1913, 12 y 19 de 1932, 58 de 1945, 69 de 1946, 33 de 1948, 4 de 1963, 33 de 1968, por los Decretos 57 de 1969 y 537 de 1974.

CAPITULO IV

APUESTAS MUTUAS Y PREMIOS

ARTICULO 176.- HECHO GENERADOR:

Es la apuesta realizada en el Municipio con ocasión de carreras de caballos, eventos deportivos o similares o cualquiera otro concurso que de lugar a la apuesta con el fin de acertar al ganador.

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ARTICULO 177.- SUJETO PASIVO : El sujeto pasivo en calidad de responsable, es la persona natural o jurídica que realiza el evento que da lugar a la apuesta.

ARTICULO 178.- BASE GRAVABLE : La constituye el valor nominal de la apuesta.

ARTICULO 179.- TARIFA :

Sobre apuestas el diez por ciento (10%) del valor nominal del tiquete, billete o similares.

4. IMPUESTO A APUESTAS EN JUEGOS PERMITIDOS Y EN C ASINOS.

ARTICULO 180.- DEFINICIÓN DE JUEGO:

Entiéndese por juego, todo mecanismo o acción basado en las diferentes combinaciones de cálculo y de casualidad, que den lugar a ejercicio recreativo, donde se gane o se pierda, ejecutado con el fin de ganar premios en dinero o especie y que se encuentre autorizado por el Gobierno Municipal por ser sano y distraer a quienes participan en ellos.

PARAGRAFO : Las apuestas realizadas en juegos permitidos que funcionen en establecimientos públicos se gravarán independientemente del negocio donde se instalen.

ARTICULO 181.- CLASES DE JUEGOS:

Los Juegos se dividen en:

1. Juegos de azar. Son aquellos en donde el resultado depende única y exclusivamente de la probabilidad y en donde el jugador no posee control alguno sobre las posibilidades o riesgos de ganar o perder.

2. Juegos de Suerte y habilidad. Son aquellos donde los resultados dependen tanto de la casualidad como de la capacidad, inteligencia y disposición de los jugadores, tales como black jack, veintiuno, rumy, canasta, king, póker, bridge, esferódromo y punto y blanca.

3. Juegos electrónicos. Se denominan juegos electrónicos aquellos mecanismos cuyo funcionamiento esté condicionado a una técnica electrónica y que den lugar a un ejercicio recreativo donde se gana o se pierde, con el fin de entretenerse o ganar dinero.

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* Los juegos electrónicos pueden ser:

a. De azar;

b. De suerte y habilidad;

c. De destreza y habilidad.

4. Otros Juegos. Se incluye en esta clasificación los juegos permitidos que no sean susceptibles de definir como de las modalidades anteriores.

ARTICULO 182.- HECHO GENERADOR: Se configura mediante la venta de boletas, tiquetes o similares que den lugar a la apuesta en juegos permitidos, mecánicos o de acción, instalados en establecimientos públicos, donde se gane o se pierda con el propósito de divertirse, recrearse o ganar dinero.

ARTICULO 183.- SUJETO PASIVO: La persona natural o jurídica organizada o propietaria de las apuestas en juegos permitidos instalados en jurisdicción del Municipio de Paipa.

ARTICULO 184.- BASE GRAVABLE:

La constituye el valor unitario de la boleta, tiquete o similares, que den acceso a la realización de la apuesta en la ejecución de juegos permitidos, sean estos electrónicos eléctricos, mecánicos, manuales o similares, utilizados y/o efectivamente vendidos o percibidos.

ARTICULO 185.- TARIFA PARA JUEGOS PERMITIDOS: Es el diez por ciento (10%) sobre el valor de cada boleta, tiquete, fichas, monedas, dinero o similares que den acceso a las apuestas efectivamente utilizados o vendidos.

ARTICULO 186.- EXENCIONES: No se cobrará impuesto sobre juegos permitidos a juegos de ping pong, ni al dominó ni al ajedrez (y otros juegos de salón).

ARTICULO 187.- SOBRETASA A LOS JUEGOS DE AZAR PARA EL CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS:

De acuerdo a la Ley 322 de 1996 y la Resolución 1611 de 1998 del Ministerio del

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Interior, se liquidará el 5% sobre el valor del impuesto de Juegos de azar, de la vigencia actual, y se transferirá a favor del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Paipa.

ARTICULO 188.- SUJETO PASIVO: Es el sujeto pasivo del impuesto a los juegos de azar.

ARTICULO 189.- HECHO GENERADOR:

Es el pago del impuesto de juegos de azar.

ARTICULO 190.- BASE GRAVABLE: Es el valor total de la liquidación del impuesto a los juegos de azar, el cual se liquidará simultáneamente con el mismo, en forma conjunta e inseparable con destino al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Paipa, sin tener en cuenta ningún otro impuesto.

ARTICULO 191.- TARIFA: Es el cinco por ciento ( 5%) sobre la liquidación del impuesto a los juegos de azar.

CAPITULO V

REGISTRO DE PATENTES, MARCAS Y HERRETES

ARTICULO 192.- HECHO GENERADOR:

Lo constituye la diligencia de inscripción de marca, herrete o cifras quemadoras que sirven para identificar semovientes de propiedad de una persona natural, jurídica o sociedad de hecho. Y que se registran en el libro especial que lleva la Alcaldía Municipal.

ARTICULO 193.- SUJETO PASIVO: El sujeto pasivo es la persona natural, jurídica o sociedad de hecho que registre la patente, marca, herrete en el Municipio.

ARTICULO 194.- BASE GRAVABLE: La constituye cada una de las marcas, patentes o herretes que se registren.

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ARTICULO 195.- TARIFA: La tarifa será equivalente a tres punto cinco (3.5) salarios mínimos legales diarios vigentes por cada unidad registrada.

CAPITULO VI

IMPUESTO POR EL USO DEL ESPACIO PUBLICO, AEREO O SU BTERRANEO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 196.- NATURALEZA:

Es un tributo de carácter municipal que deben pagar las empresas que tiendan tubería o cables aéreos o subterráneos en jurisdicción del Municipio de Paipa, a partir de la vigencia del presente código y de conformidad con la nueva Ley de Reforma Tributaria.

ARTICULO 197.- HECHO GENERADOR: Lo constituye el instalar tubería o cables aéreos por empresas públicas o privadas que presten servicios a través de estos sistemas en el Municipio de Paipa.

ARTICULO 198.- SUJETO PASIVO: Son sujetos pasivos de impuesto por el uso del espacio público, aéreo o subterráneo las empresas de derecho público o privado que tiendan tubería o cables aéreos o subterráneos en jurisdicción del Municipio de Paipa.

ARTICULO 199.- BASE GRAVABLE: La base gravable estará constituida por el valor total de la facturación que haga cada una de estas empresas.

ARTICULO 200.- TARIFA: La tarifa del impuesto por el uso del espacio público, aéreo o subterráneo será del 5 por ciento sobre el valor del total mensual facturado por las empresas que prestan servicios a través de este sistema. PARAGRAFO: En todo caso y de acuerdo al objeto social de la empresa que use el espacio público, aéreo o subterráneo, el alcalde queda facultado para establecer tarifas diferenciales a las señaladas en este código.

ARTICULO 201.- LIQUIDACION Y PAGO:

El impuesto de que trata el artículo anterior, se liquidará sobre el valor total de la facturación mensual que expidan las empresas anteriormente citadas, valor que

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será girado a más tardar dentro del mes siguiente a favor del Municipio de Paipa.

CAPITULO VII

IMPUESTO AL DEGÜELLO DE GANADO MENOR

ARTICULO 202.- HECHO GENERADOR:

Lo constituye el degüello o sacrificio, tales como el porcino, ovino, caprino y demás especies menores que se realice en la jurisdicción del Municipio de Paipa.

ARTICULO 203.- SUJETO PASIVO: Es el propietario o poseedor del ganado que se va a sacrificar o a expender en su establecimiento comercial.

ARTICULO 204.- BASE GRAVABLE: Esta constituida por el peso de la carne del animal sacrificado al momento del sacrificio.

ARTICULO 205.- TARIFA:

Este impuesto se hará efectivo de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Por cabeza de ganado macho sacrificado, el equivalente al 50% del valor de una libra de carne de primera, fijada por Decreto Municipal.

2. Por cabeza de ganado hembra sacrificada, el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del valor de una libra de carne de primera. 3. Por cabeza de animal hembra o macho que ingrese al Municipio para

distribución o venta al público: 75% sobre el precio oficial de una libra de carne de primera, fijada por Decreto Municipal.

ARTICULO 206.- LIBROS DE REGISTRO DE DEGUELLO La Secretaria de Hacienda por intermedio de la tesorería municipal se encargará de llevar un libro de registro de control de compradores de las guías de degüello en donde se estipule el nombre completo del interesado, número de cédula,

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procedencia del ganado, reconocimiento de la marca, firma, número de guía, consecutivo del formulario vendido y valor.

PARAGRAFO 1 : El Funcionario encargado de llevar el libro de registro de degüello, ejerciendo estricto control sobre los consecutivos de las guías de degüello, al finalizar el día deberá relacionar los ingresos recibidos en una planilla diaria de ingresos con informe mensual presentado al Secretario de Hacienda. PARAGRAFO 2: El funcionario encargado de vender las guías responde por el consecutivo de las guías, y en caso de pérdida, pagará una multa correspondiente a 5 salarios mínimos diarios vigentes por cada guía perdida. ARTICULO 207.- REQUISITO PARA EL SACRIFICIO: El propietario o poseedor del semoviente, previamente, al sacrificio deberá acreditar los siguientes requisitos ante la administración del matadero:

a) Visto bueno de salud pública.

b) Guía de degüello.

c) Reconocimiento del ganado de acuerdo a las marcas o hierros registrados en la Secretaría de Gobierno si lo hubiere.

ARTICULO 208.- GU ÍA DE DEGÜELLO:

Es la autorización que se expide para el sacrificio o la venta de ganado, tiene una vigencia de 3 días continuos.

ARTICULO 209.- LUGARES FIJADOS PARA EL SACRIFICIO: El degüello de ganado mayor o menor, debe hacerse en los mataderos públicos municipales, o en el que designe la Administración Municipal.

ARTICULO 210.- VENTAS SIN LICENCIA : Quien sin estar provisto de la licencia o guía respectiva, diese o tratase de dar al consumo, carne de ganado mayor o menor en la jurisdicción municipal, incurrirá en las siguientes sanciones:

1. Decomiso de material 2. Multas equivalentes de cincuenta (50) salarios mínimos legales diarios por cabeza de ganado mayor o menor decomisado y aquel que se estableciere que fue sacrificado fraudulentamente para el consumo, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.

ARTICULO 211.- REQUISITOS PARA LA EXPEDICION DE LA GUIA DE

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DEGUELLO:

1. Presentación del certificado de sanidad que permita el consumo humano. 2. Constancia de pago del impuesto correspondiente. 3. Confrontación del peso animal si se trata de sacrificio, o de carnes traídas de otros municipios.

ARTICULO 212.- SUSTITUCION DE LA GUIA: Cuando no se utilice la guía por motivos justificados; se podrá permitir que ampare con ella el consumo equivalente, siempre que la sustitución se verifique en un término que no exceda de tres (3) días, expirado el cual, caduca la guía.

ARTICULO 213.- RELACION: Los mataderos, establecimientos y lugares autorizados por la alcaldía municipal, presentarán mensualmente al Alcalde Municipal una relación sobre el número de animales, clase de ganado (mayor o menor), fecha y número de guía de degüello y valor del impuesto.

ARTICULO 214.- RESPONSABILIDADES EN EL IMPUESTO AL DEGÜELLO DE GANADO MENOR: DEL MATADERO:

El matadero que sacrifique ganado sin que se acredite el pago del impuesto correspondiente, asumirá la responsabilidad del tributo. Ningún animal objeto del gravamen, podrá ser sacrificado sin el previo pago del impuesto correspondiente;

PARAGRAFO 1: Tanto en el Matadero, o expendios de ganado menor, deben llevar libro de registro diario con diseño pormenorizado de las operaciones diarias, el cual se rubricará en la secretaria de servicios públicos, y se registrará en la secretaria de Hacienda. PARAGRAFO 2: El Administrador de los establecimientos autorizados por la alcaldía municipal que no de cabal cumplimiento a esta obligación acarreará una sanción correspondiente a 10 salarios mínimos diarios legales vigentes.

ARTICULO 215.- PROHIBICIÓN: La renta sobre degüello no podrá cederse en arrendamiento, donación o pago por ninguna circunstancia.

ARTICULO 216.- OTRAS FACULTADES: En caso de que el Departamento, faculte para el cobro del impuesto de degüello

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de ganado mayor al Municipio de Paipa, se realizará el procedimiento establecido en los artículos anteriores, y se ajustará en las proporciones adecuadas.

CAPITULO VIII

SOBRETASA A LA GASOLINA MOTOR

ARTICULO 217.- AUTORIZACION LEGAL: La sobretasa a la gasolina motor en el Municipio de Paipa, está autorizada por los artículos 156 del decreto 1421 de 1993 y 117 de la Ley 488 de 1998.

ARTICULO 218.- HECHO GENERADOR:

Está constituido por el consumo de gasolina motor extra y corriente, Nacional o importada, en la Jurisdicción del municipio de Paipa.

No generan la sobretasa las exportaciones de gasolina motor extra y corriente.

ARTICULO 219.- RESPONSABLES.

Son responsables de la sobretasa, los distribuidores mayoristas de gasolina motor extra y corriente; los productores e importadores. Además son responsables directos del impuesto los transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de la gasolina que transporten o expendan y los distribuidores minoristas en cuanto al pago de la sobretasa de la gasolina a los distribuidores mayoristas, productores o importadores, según el caso.

ARTICULO 220.- CAUSACION : La Sobretasa se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador enajena la gasolina motor extra o corriente, al distribuidor minorista o al consumidor final.

Igualmente se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador retira el bien para su propio consumo.

ARTICULO 221.- BASE GRAVABLE:

Está constituido por el valor de referencia de venta al público de la gasolina motor

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tanto extra como corriente, por galón, que certifique mensualmente el Ministerio de Minas y Energía.

PARAGRAFO : El valor de referencia será único para cada tipo de producto.

ARTICULO 222.- TARIFA MUNICIPAL: El Concejo Municipal fijó la tarifa de la sobretasa a la gasolina motor extra y corriente en el veinte por ciento (20%) sobre el precio de venta al público.

ARTICULO 223.- CARACTERÍSTICAS DE LA SOBRETASA:

Los recursos provenientes de la sobretasa a la gasolina podrán titularizarse y tener en cuenta como ingreso para efecto de la capacidad de pago del Municipio. Solo podrán realizarse en moneda nacional dentro del respectivo periodo de gobierno y hasta por un ochenta por ciento (80%) del cálculo de los ingresos que se generarán por la sobretasa en dicho periodo, y solo podrá ser destinada a los fines establecidos en las leyes que regulan la materia.

ARTICULO 224.- SUJETO ACTIVO:

El sujeto activo de la sobretasa a la gasolina motor es el Municipio de Paipa, a quien le corresponde, a través de la tesorería municipal, la administración, recaudo, determinación, discusión, devolución y cobro de la misma. Para tal fin se aplicarán los procedimientos y sanciones establecidos en el estatuto Tributario Nacional.

ARTICULO 225.- DECLARACION Y PAGO: (modificado por el art ículo 21 del acuerdo 034 de 2001)

Los responsables mayoristas cumplirán mensualmente con la obligación de declarar y pagar las sobretasas, en las entidades financieras autorizadas para tal fin, dentro de los quince (15) primeros días calendario del mes siguiente al de causación. La declaración se presentará en los formularios que para el efecto diseñe u homologue, el Municipio de Paipa.

PARAGRAFO 1.- Los distribuidores minoristas deberán cancelar la sobretasa a la gasolina motor corriente o extra al responsable mayorista, dentro de los siete (7) primeros días calendario del mes siguiente al de la causación.

PARAGRAFO 2: Para el caso de las ventas de gasolina que no se efectúen directamente a las estaciones de servicio, la sobretasa se pagará EN EL MOMENTO DE LA CAUSACIÓN. En todo caso se especificará al distribuidor mayorista el destino final del producto para efectos de la distribución de la sobretasa respectiva.

PARÁGRAFO 3.-Los responsables de la sobretasa al consumo de gasolina extra y corriente

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además de las obligaciones contenidas en los artículos anteriores, tendrán las obligaciones que para lo contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio que se establecen en el presente Código, y las sanciones consagradas en el mismo.

PARÁGRAFO 4. Se presume que existe evasión de la sobretasa a la gasolina motor cuando se transporte, almacene o se enajene por quienes no tengan permiso o Licencia expedida por las autoridades competentes

Adicional al cobro de la sobretasa, determinada directamente o por estimación, se tomarán las siguientes medidas policivas y de tránsito.

Los vehículos automotores que transporten sin autorización gasolina motor serán retenidos por el término de 60 días, término que se duplicará en caso de reincidencia. Los sitios de almacenamiento o expendio de gasolina motor, que no tenga autorización para realizar tales actividades serán cerrados inmediatamente como medida preventiva de seguridad, por un mínimo de ocho días y hasta tanto se desista de tales actividades o se adquiera la correspondiente autorización.

Las autoridades de Policía, deberán colaborar con la administración tributaria para el cumplimiento de las anteriores medidas y podrán actuar directamente en caso de flagrancia.

Las anteriores sanciones se aplicaran sin perjuicio de lo establecido en el decreto 300 de 1993.

CAPITULO IX

CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN, PARTICIPACIÓN EN PLUS VALÍA, BONOS Y PAGARÉS DE REFORMA URBANA Y FINANCIACIÓN PR IVADA.

ARTICULO 226.- CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN: (modificado por el artículo 22 del acuerdo 034 de 2001)

Instrumento financiero que permite la financiación anticipada de obras públicas en función del beneficio que genere dicha obra en dete rminado sector de la ciudad, teniendo en cuenta que el Municipio ya tiene establ ecido el Estatuto Municipal de Valorización, el cual debe regir en su totalidad, c on el ánimo de determinar esta contribución. En cualquiera de los casos se debe at ender a los lineamientos planteados en el Plan de Ordenamiento Territorial.

PARÁGRAFO 1.- La Contribución de valorización está conformada por los siguientes elementos:

1. Es una contribución

2. Es obligatoria

3. Se aplica solamente sobre inmuebles

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4. La obra que se realice debe ser de interés social

5. La obra debe ser ejecutada por el Municipio o por una entidad de derecho público.

PARÁGRAFO 2. Podrán ejecutarse por el sistema de valorización, entre otras, las siguientes obras: Construcción y apertura de calles, avenidas y plazas, ensanche y rectificación de vías, pavimentación y arborización de calles y avenidas, construcción y remodelación de andenes, construcción de carreteras y caminos, drenaje e irrigación de terrenos, canalización de aguas servidas y pantanos y construcción de parques.

PARÁGRAFO 3.- Para liquidar la contribución de valorización se tendrá como base impositiva el costo de la respectiva obra, dentro de los límites del beneficio que ella produzca a los inmuebles que han de ser gravados, entendiéndose por costo todas las inversiones que la obra requiera, adicionadas con un porcentaje máximo del diez por ciento (10%) para imprevistos y hasta un treinta por ciento (30%) más, destinados a gastos de distribución y recaudación.

PARÁGRAFO 4. Cuando las contribuciones fueren liquidadas y distribuidas después de ejecutadas la obra, no se recargará su presupuesto con el porcentaje para imprevistos de que trata este artículo. PARÁGRAFO 5. El establecimiento y la distribución se realizarán por parte de la Alcaldía Municipal, a través de la Secretaría de Obras Públicas. El recaudo se hará a través de los bancos o entidades financieras autorizadas. Los ingresos se invertirán en la ejecución de obras que proyecte la Administración Municipal o de la contribución de valorización se realizará por la Alcaldía Municipal, Secretaría de Obras Públicas que efectúe las obras y los ingresos se invertirán en la ejecución de otras obras de interés público que se proyecten por la Alcaldia. PARAGRAFO 6. Decretada la construcción de una obra por el sistema de valorización, deberá procederse de inmediato a la elaboración del presupuesto respectivo, en orden a determinar la suma total que ha de ser distribuida entre las propiedades presumiblemente beneficiadas con su distribución. PARÁGRAFO 7. - Si el Presupuesto que sirvió de base para la distribución de las contribuciones de valorización resultare deficiente, se procederá a distribuir los ajustes entre los propietarios y poseedores materiales beneficiados con la obra, en la misma proporción de la imposición original. Y si por el contrario sobrepasa de lo presupuestado, el sobrante se rebajará a los propietarios gravados, también en la misma proporción y se ordenarán las devoluciones del caso. PARÁGRAFO 8.- Al terminar la ejecución de una obra, se procederá a liquidar su costo y los porcentajes adicionales que fueren del caso, de acuerdo con los artículos anteriores y se harán los ajustes y devoluciones pertinentes. PARÁGRAFO 9- Con excepción de los inmuebles contemplados en el Concordato con la Santa Sede y de los bines de uso público que define el artículo 674 del Código Civil, los demás predios de propiedad pública o particular podrán ser gravados con la contribución de valorización. PARÁGRAFO 10. Expedida una Resolución distribuidora de Contribuciones de valorización, la Secretaría de Obras Públicas en conjunto con la Secretaría de Planeación procederá a comunicar al registrador de instrumentos públicos y privados del Municipio gravados para su inscripción en el libro de anotación de contribuciones de valorización.

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PARÁGRAFO 11. Los Registradores de Instrumentos Públicos y privados no podrán registrar escritura pública alguna, ni participaciones y adjudicaciones en juicios de sucesión o divisorios, ni diligencias de remate, sobre inmuebles afectados por el gravamen fiscal de valorización, hasta tanto la entidad pública que distribuyó la contribución le solicite la cancelación del registro de dicho gravamen, por haberse pagado totalmente la contribución del registro de dicho gravamen, o autorice la inscripción de las escrituras o actos, por estar a Paz y Salvo el respectivo inmueble en cuanto a las cuotas periódicas exigibles. En este último caso se dejará constancia de la respectiva comunicación, y así se asentará en el registro, sobre las cuotas que aún quedan pendientes de pago.

En los certificados de propiedad y libertad de inmuebles, los registradores de Instrumentos Públicos y Privados deberán dejar constancia de los gravámenes fiscales por contribución de valorización que los afecten.

PARAGRAFO 12.- Liquidadas las contribuciones de valorización por una obra, la Secretaría de Planeación las comunicará a la Tesorería del Municipio, y el Tesorero no expedirá a sus propietarios los certificados requeridos para el otorgamiento de escrituras para transferir el dominio o constituir gravámenes sobre el respectivo inmueble, mientras no se le presenten los recibos de estar a Paz y Salvo por este concepto. PARÁGRAFO 13. El pago de la contribución de valorización se hará exigible en su totalidad si el deudor tiene la posibilidad económica de hacerlo o sino en cuotas mensuales periódicas iguales, debiéndose cancelar la primera cuota dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la resolución distribuidora y el saldo en unos plazos autorizados mediante Acuerdo de Pago por la Tesorería Municipal. PARÁGRAFO 14: El atraso en el pago efectivo de tres cuotas periódicas y sucesivas, dentro del plazo general otorgado mediante Acuerdo de Pago, hará expirar automáticamente el beneficio del plazo y el saldo de la contribución se hace totalmente exigible en la misma fecha. PARÁGRAFO 15: Si definitivamente el deudor de valorización no da cumplimiento al pago periódico de las cuotas, se le iniciará el respectivo cobro por jurisdicción coactiva, de acuerdo a lo contemplado en el Estatuto Tributario Nacional. PARÁGRAFO 16- Las contribuciones de valorización que no sean canceladas de contado, generaran intereses de financiación equivalentes a la tasa DTF más seis (6) puntos porcentuales. Para el efecto, el Ministerio de Transporte señalará en resolución de carácter general, antes de finalizar cada mes, la tasa de interés que regirá para el mes inmediatamente siguiente, tomando como base la tasa DTF efectiva anual más reciente, certificada por el Banco de la República.

PARAGRAFO 17. El incumplimiento en el pago de cualquiera de las cuotas de la contribución de valorización, dará lugar a interese de mora, que se liquidarán por cada mes o fracción de mes en el pago, a la misma tasa señalada en el artículo 635 del Estatuto Tributario Nacional para la mora en el pago de los impuestos administrados por la DIAN. PARAGRAFO 18.- La Certificación sobre la existencia de la deuda fiscal exigible, que expida el Jefe de la Oficina a cuyo cargo este la liquidación de estas contribuciones o el Tesorero Municipal, presta mérito ejecutivo, por jurisdicción coactiva. PARÁGRAFO 19.- Contra la Resolución que liquida la respectiva contribución de valorización, proceden los recursos de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo.

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ARTICULO 227.- PARTICIPACIÓN EN PLUSVAL ÍA

Es un instrumento financiero de la Administración Municipal para participar en la captación del mayor valor (plus-valor) en los precios del suelo, causado por decisiones administrativas y que han sido definidos en el plan de Ordenamiento Territorial, en el Plan Parcial o en los instrumentos que los desarrollan, que permiten una mayor intensidad en el uso u ocupación de determinado predio. Dichos recursos serán destinados para la defensa y fomento del interés común a través de acciones y operaciones encaminadas a distribuir y sufragar equitativamente los costos del desarrollo urbano, el mejoramiento del espacio público y la calidad urbana del territorio.

ARTICULO 228.- HECHO GENERADOR DE LA PLUSVALÍA: El beneficio generador de la plusvalía podrá ocasionarse por uno o varios de los siguientes hechos que afectan al predio, de conformidad con el Articulo 74 de la ley 388 de 1997:

a.- Incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana, o la consideración de parte de suelo rural como sub urbano.

b.- El establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo

c.- La autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos a la vez.

PARAGRAFO : Para todos los efectos, se debe dar cumplimiento a la ley 388 de 1997. ARTICULO 229.- BONOS Y PAGARES DE REFORMA URBANA: Instrumentos financieros, consistentes en la emisión de títulos de deuda pública como forma de pago de los terrenos adquiridos por las entidades públicas en los procesos de enajenación voluntaria directa o por expropiación.

CAPITULO X

PARTICIPACIÓN EN LOS INGRESOS CORRIENTES DE LA NACI ÓN

ARTICULO 230.- DEFINICIÓN:

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La participación, es el porcentaje de los ingresos corrientes que la nación cede al Municipio de conformidad con lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 y demás normas concordantes, para la atención directa de los servicios que se le asignan en materia social.

ARTICULO 231.- DESTINACIÓN:

Las participaciones de que trata el artículo anterior y el artículo 357 de la Constitución, se destinarán a las siguientes actividades:

1. En educación: Construcción, ampliación, remodelación, dotación y mantenimiento y provisión de material educativo de establecimientos de educación formal y no formal, pago personal docente y aportes de la Administración para los sistemas de seguridad social de personal docente.

2. En salud: Pago de salarios y honorarios a médicos, enfermeras, promotores y demás personal técnico y profesional y cuando hubiese lugar a sus prestaciones sociales, y su afiliación a la seguridad social, estudios de preinversión e inversión en construcción, dotación y mantenimiento de infraestructura a cargo del Municipio y de centros y puestos de salud, vacunación, control y vigilancia de saneamiento ambiental y de los consumos que constituyan un factor de riesgo para la salud; financiación de programas nutricionales de alimentación complementaria para grupos vulnerables, bienestar materno-infantil; alimentación escolar; y programas de la tercera edad y de las personas con deficiencias o alteraciones físicas y mentales, en cualquiera de sus modalidades de atención.

3. En vivienda: Para otorgar subsidios a hogares con ingresos inferiores a los cuatro salarios mínimos, para compra de vivienda, de lotes con servicios o para construir; o para participar en programas de soluciones de vivienda de interés social definida por la Ley; suministrar o reparar vivienda y dotarlas de servicios básicos.

4. En servicios de agua potable y saneamiento básico: Preinversiòn en diseños y estudios; diseños e implantación de estructuras institucionales para la administración y operación del servicio; construcción, ampliación y remodelación de acueductos y alcantarillados, potabilización del agua, o de las soluciones alternas de agua potable y disposición de excretas; saneamiento básico rural; tratamiento y disposición final de basuras; conservación de microcuencas y construcción de fuentes, reforestación y tratamiento de residuos y construcción, ampliación de mantenimiento de jagüeyes, pozos, letrinas, planta de tratamiento y redes.

5. Subsidios para la población pobre que garantice acceso a los servicios públicos domiciliarios tanto en materia de conexión, como de tarifas, conforme a la Ley y a los criterios de localización previstos en el artículo 29 de este

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Acuerdo.

6. En materia Agraria: El ortorgamiento de subsidios para la cofinanciación de compra de tierras, por los campesinos pobres en zonas de reforma agraria; creación, dotación, mantenimiento y operación de las unidades Municipales de asistencia técnica agropecuaria (UMATAS) y la capacitación de personal, conforme a las disposiciones legales vigentes; subsidios para la construcción de distritos de riego; construcción y mantenimiento de caminos vecinales; y construcción y mantenimiento de centros de acopio de productos agrícolas.

7. Para los grupos de población vulnerables: desarrollo de planes; programas y proyectos de bienestar social integral en beneficio de poblaciones vulnerables, sin seguridad social y con necesidades básicas insatisfechas; tercera edad, niños, jóvenes, mujeres gestantes y discapacitados. Centros de atención al menor infractor y atención de emergencias.

8. En justicia: Podrán cofinanciar el funcionamiento de centros de conciliación Municipal y Comisarías de familia.

9. En protección del Ciudadano: Previo acuerdo y mediante convenios interadministrativos con la nación, podrán cofinanciarse servicios adicionales de policía cuando fuere necesario de conformidad con lo previsto en la Ley 4 de 1991.

10. En educación física, recreación y deporte: Inversión en instalaciones deportivas, dotación a los planteles escolares de los requerimientos necesarios para la práctica de la educación física y el deporte; conforme en lo previsto en la Ley 19 de 1991 dar apoyo financiero; y en dotación e implementos deportivos a las ligas, clubes de aficionados y eventos deportivos; e inversión en parques y plazas públicas.

11. En cultura: Construcción, mantenimiento y rehabilitación de casas de cultura, bibliotecas y museos Municipales y apoyo financiero a eventos culturales y agrupaciones Municipales artísticas y culturales.

12. En prevención y atención de desastres: Adecuación de áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo, reubicación de asentamientos, prevención y atención de desastres.

13. En desarrollo institucional: Actividades de capacitación, asesoría y asistencia técnica incluidas en un programa de desarrollo, institucional Municipal, orientando a fortalecer su capacidad de gestión, previamente aprobado por la Oficina de Planeación Departamental correspondiente.

14. Pago del servicio de la deuda adquirida para financiar inversiones físicas en las actividades autorizadas en los numerales anteriores.

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15. Construcción y mantenimiento de las redes viales Municipales e intermunicipales.

16. En otros sectores que el CONPES social estime conveniente y a solicitud de la federación Colombiana de Municipios.

17. Las que establezca como prioridad el Plan de Desarrollo Municipal.

MULTAS, APROVECHAMIENTOS Y OTRAS ESPECIES TRIBUTARI AS E

INVERSIONES FINANCIERAS.

ARTICULO 232.- MULTAS: Constituyen un ingreso al Tesoro Municipal. Podrán ser impuestas por los funcionarios competentes en los casos señalados por las Leyes, ordenanzas y acuerdos.

Ejecutoriada la providencia que las imponga, se hará inmediatamente efectiva. El valor de las multas será consignado en la Tesorería Municipal según el caso, y le esta terminantemente prohibido a los funcionarios que las imponga recibir su valor directamente.

ARTICULO 233.- APROVECHAMIENTOS: Son lo valores que deben ingresar al tesoro municipal por conceptos como la venta de bienes inservibles o que no figuren en los inventarios, por la venta de bienes ocultos o vacantes, o por donaciones o legados sin destinación especial. Su producto se consignará directamente en la Tesorería Municipal. Los valores generados por la venta de artículos decomisados por contravención o defraudación a las rentas Municipales, serán consignados en la Tesorería Municipal.

ARTICULO 234.- ESPECIES TRIBUTARIAS: Corresponde a los ingresos por concepto de paz y salvos, estampillas, y otras que se establezcan. El interesado deberá pagar su importe de acuerdo al valor que para el efecto se encuentre señalado o señale, sin perjuicio del pago de los impuestos de timbre nacional o sobretasa a que haya lugar.

ARTICULO 235.- EXPLOTACIÓN DE BIENES: Son los provenientes de dividendos y participaciones en sociedades, regalías, arrendamientos, o la explotación directa o delegada de los mismos.

Para los efectos de control y reglamentación del producto de esta renta, la Tesorería Municipal se atendrá a lo dispuesto en los contratos respectivos y a los

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estudios de las Empresas colocadoras de las acciones.

ARTICULO 236.- PARTICIPACIONES: Son los derechos reconocidos por disposiciones legales a favor del Municipio, sobre impuestos u otras rentas de carácter Nacional, que se causen en su territorio o que se otorguen por Leyes especiales. ( Regalías, Ley 99, )

ARTICULO 237.- RENDIMIENTOS FINANCIEROS: Son productos provenientes del rendimiento de inversiones financieras o los intereses que percibe el Municipio por inversión en títulos valores.

ARTICULO 238.- PUBLICACIÓN DE CONTRATOS: Mediante Acuerdo Municipal 032 de 1998 se concedieron facultades al ejecutivo para reglamentar la gaceta municipal y se proceda a efectuar la publicación de todo tipo de contrato administrativo o de derecho privado de administración, para lo cual creará la tarifa establecida en el artículo siguiente.

ARTICULO 239.- TARIFA PARA LA PUBLICACIÓN DE CONTR ATOS: PARA LOS CONTRATOS, CONVENIOS Y OTROS DOCUMENTOS QU E INCLUYAN VALOR DE De 15 SMLMV A 32 SMLMV ......................................................................................................5 SMLDV

Más de 32 SMLMV 6X MIL

Pliegos Licitaciones e Invitaciones Públicas sobre el valor Total de la Invitación o Licitación. 0.1% La publicación de la gaceta municipal de hará cada 3 meses.

CAPITULO XI CONTRIBUCION DE VALORIZACION

ARTICULO 240.- HECHO GENERADOR:

Es un tributo que se aplica sobre los bienes raíces en virtud del mayor valor que estos reciben causados por la ejecución de obras de interés público realizados por el Municipio o cualquier entidad delegada por el mismo.

ARTICULO 241.- ELEMENTOS DE LA VALORIZACION: La contribución de valorización está conformada por los siguientes elementos:

1. Esa una contribución 2. Es obligatoria 3. Se aplica solamente sobre inmuebles

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4. La obra que se realice debe ser de interés social 5. La obra debe ser ejecutada por el Municipio o por una entidad de derecho público.

ARTICULO 242.- OBRAS QUE SE PUEDEN EJECUTAR POR EL SISTEMA DE VALORIZACION: Podrán ejecutarse por el sistema de valorización, entre otras, las siguientes obras: Construcción y apertura de calles, avenidas y plazas, ensanche y rectificación de vías, pavimentación y arborización de calles y avenidas, construcción y remodelación de andenes, construcción de carreteras y caminos, drenaje e irrigación de terrenos, canalización de aguas servidas y pantanos y construcción de parques.

ARTICULO 243.- BASE DE DISTRIBUCION: Para liquidar la contribución de valorización se tendrá como base impositiva el costo de la respectiva obra, dentro de los límites del beneficio que ella produzca a los inmuebles que han de ser gravados, entendiéndose por costo todas las inversiones que la obra requiera, adicionadas con un porcentaje máximo del diez por ciento (10%) para imprevistos y hasta un treinta por ciento (30%) más, destinados a gastos de distribución y recaudación.

PARAGRAFO: Cuando las contribuciones fueren liquidadas y distribuidas después de ejecutada la obra, no se recargará su presupuesto con el porcentaje para imprevistos de que trata este artículo.

ARTICULO 244.-ESTABLECIMIENTO, ADMINISTRACION Y DES TINACION.

El establecimiento y la distribución se realizará por parte de la respectiva entidad del municipio o la entidad que se designe. El recaudo se hará a través de los bancos o entidades financieras autorizadas. Los ingresos se invertirán en la ejecución de obras que proyecte la Administración Municipal, la valorización se realizará por la respectiva entidad del Municipio que efectúe las obras y los ingresos se invertirán en la ejecución de otras obras de interés público que se proyecten por la entidad correspondiente.

ARTICULO 245.- PRESUPUESTO DE LA OBRA: Decretada la construcción de una obra por el sistema de valorización, deberá procederse de inmediato a la elaboración del presupuesto respectivo, en orden a determinar la suma total que ha de ser distribuida entre las propiedades presumiblemente beneficiadas con su contribución. ARTICULO 246.- AJUSTES AL PRESUPUESTO DE OBRAS:

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Si el presupuesto que sirvió de base para la distribución de las contribuciones de valorización resultare deficiente, se procederá a distribuir los ajustes entre los propietarios y poseedores materiales beneficiados con la obra, en la misma proporción de la imposición original. Y si por el contrario sobrepasa de lo presupuestado, el sobrante se rebajará a los propietarios gravados, también en la misma proporción y se ordenarán las devoluciones del caso.

ARTICULO 247.- LIQUIDACION DEFINITIVA: Al terminar la ejecución de una obra, se procederá a liquidar su costo y los porcentajes adicionales que fueren del caso, de acuerdo con los artículos anteriores y se harán los ajustes y devoluciones pertinentes.

ARTICULO 248.- SISTEMAS DE DISTRIBUCION: Teniendo en cuenta el costo total de la obra, el beneficio que ella produzca y la capacidad de pago de los propietarios que han de ser gravados con las contribuciones, el Municipio podrá disponer en determinados casos y por razones de equidad, que solo se distribuyan contribuciones por una parte o porcentaje del costo de la obra.

ARTICULO 249.- PLAZO PARA DISTRIBUCION O LIQUIDACIO N: La decisión de liquidar y distribuir contribuciones de valorización por una obra ya ejecutada debe ser tomada dentro de los dos (2) años siguientes a la terminación de la obra.

Transcurrido este lapso no podrá declararse la obra objeto de valorización municipal, salvo que en ella se ejecuten adiciones o mejoras que pueden ser objeto de la contribución de valorización.

ARTICULO 250.- CAPACIDAD DE CONTRIBUCION: En las obras que ejecute el municipio o la entidad delegada, y por las cuales fueren a distribuirse contribuciones de valoración, el monto total de estas será el que recomiende el estudio socio – económico de la zona de influencia que se levantará con el fin de determinar la capacidad de contribución de los presuntos contribuyentes y la valorización de las propiedades. El estudio socio – económico es requisito indispensable para la aplicación de la valorización.

ARTICULO 251.- ZONAS DE INFLUENCIA:

Antes de iniciarse la distribución de contribuciones de valorización, la junta de valorización o quien haga sus veces, fijará previamente la zona de influencia de las obras, basándose para ello en el estudio realizado por la oficina de Planeación o aceptado por ésta.

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PARAGRAFO 1. Entiéndase por zona de influencia, para los efectos de este código, la extensión territorial hasta cuyos límites se presume que llega el beneficio económico causado por la obra.

PARAGRAFO 2. De la zona de influencia se levantará un plano o mapa, complementado con una memoria de los aspectos generales de la zona y fundamentos que sirvieron de base a su delimitación.

ARTICULO 252.- AMPLIACION DE ZONAS: La zona de influencia que inicialmente se hubiere señalado podrá ampliarse posteriormente si resultaren áreas territoriales beneficiadas que no fueren incluidas o comprendidas dentro de la zona previamente establecida. La rectificación de la zona de influencia y la nueva distribución de contribuciones no podrá hacerse después de transcurridos dos (2) años contados a partir de la fecha de fijación de la Resolución distribuidora de contribuciones.

ARTICULO 253.- EXENCIONES: Con excepción de los inmuebles contemplados en el Concordato con la Santa Sede y de los bienes de uso público que define el Artículo 674 del Código Civil, los demás predios de propiedad pública o particular podrán ser gravados con la contribución de valorización.

Están suprimidas todas las exenciones de conformidad con el Artículo 237 del Código de Régimen Político y Municipal.

ARTICULO 254.- REGISTRO DE LA CONTRIBUCION: Expedida una resolución distribuidora de contribuciones de valorización, la entidad encargada procederá a comunicar al registrador de instrumentos públicos y privados del municipio donde se hallen ubicados los inmuebles gravados para su inscripción en el libro de anotación de contribuciones de valorización.

ARTICULO 255.- AVISO A LA TESORERIA: Liquidadas las contribuciones de valorización por una obra, la Secretaría de Planeación o la Secretaría de Obras Públicas las comunicará a la tesorería del Municipio, y el tesorero no expedirá a sus propietarios los certificados requeridos para el otorgamiento de escrituras para transferir el dominio o construir gravámenes sobre el respectivo inmueble, mientras no se le presenten los recibos de estar a paz y salvo por este concepto. A medida que los propietarios vayan haciendo sus pagos, se contabilizarán en la cuenta corriente del respectivo contribuyente.

ARTICULO 256.- PAGO DE LA CONTRIBUCION:

El pago de la contribución de valorización se hará exigible en cuotas periódicas iguales, debiéndose cancelar la primera cuota dentro del mes siguiente a la

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ejecutoria de la resolución distribuidora y el saldo en un plazo que no podrá ser inferior a un (1) año ni mayor de tres (3) años a juicio de la Junta de Valorización.

ARTICULO 257.- PAGO SOLIDARIO: La contribución que se liquide sobre un predio gravado con usufructo o fideicomiso, será pagada respectivamente por el nuevo propietario fiduciario.

ARTICULO 258.- PLAZOS PARA EL PAGO DE LA CONTRIBUCI ON: La junta de valorización podrá conceder plazos especiales, sin exceder, del máximo fijado en este código, a aquellas personas cuya situación económica no les permita atender al pago en el plazo general para los contribuyentes por la misma obra.

PARAGRAFO: El atraso en el pago efectivo de cuatro (4) cuotas periódicas y sucesivas, dentro del plazo general que la Junta de Valorización concede para el pago gradual de las contribuciones, en cada obra, o dentro del plazo excepcional que se solicite y obtenga de la misma junta, hace expirar automáticamente el beneficio del plazo y el saldo de la contribución se hace totalmente exigible en la misma fecha.

ARTICULO 259.- DESCUENTO POR PAGO ANTICIPADO: La Junta de Valorización podrá dictar normas sobre descuento por el pago total anticipado de la contribución de la valorización, descuento que no podrá exceder del diez por ciento (10%) sobre el monto total de la contribución de la valorización.

ARTICULO 260.- MORA EN EL PAGO:

Las contribuciones de valorización se cobrarán con intereses moratorios establecidos por la DIAN.

ARTICULO 261.- TITULO EJECUTIVO: La certificación sobre la existencia de la deuda fiscal exigible, que expida el jefe de la Oficina a cuyo cargo esté la liquidación de estas contribuciones o el reconocimiento hecho por el correspondiente funcionario recaudador, presta mérito ejecutivo, por jurisdicción coactiva.

ARTICULO 262.- RECURSOS CONTRA LA RESOLUCION QUE LI QUIDA LA CONTRIBUCION DE VALORIZACION:

Contra la Resolución que liquida la respectiva contribución de Valorización, proceden los recursos de conformidad con el procedimiento establecido con el Código Contencioso Administrativo.

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ARTICULO 263.- PAZ Y SALVO POR PAGOS DE CUOTAS :

El estar a paz y salvo en el pago de las cuotas vencidas da derecho a una certificación de que el predio gravado con contribución de valorización lo esta igualmente hasta la víspera del día en que el pago de la próxima cuota haya de hacerse exigible.

En el certificado se hará constar expresamente que número de cuotas quedan pendientes, su cuantía y fechas de vencimiento para pagarlas.

CAPITULO XII

PARTICIPACION EN LA PLUSVALIA ARTICULO 264: ADOPCION DE LA PARTICIPACION EN LA PL USVALIA:

Adóptase para el Municipio de Paipa la adopción de la plusvalía de que trata el capítulo 9º, de la Ley 388/97 con relación al Plan de Ordenamiento Territorial POT del Municipio de Paipa y demás normas que la adicionen o modifiquen.

ARTICULO 265: PARTICIPACION EN LA PLUSVALIA:

La participación en la plusvalía entrará en vigencia a partir de la fecha en que mediante acuerdo municipal, se establezca el monto de la participación y su reglamentación general, previa adopción del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Paipa.

LIBRO II

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

CAPITULO I

NORMAS GENERALES

ARTICULO 266: ESPÍRITU DE JUSTICIA EN LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO:

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Igual al artículo 683 del Estatuto Tributario: Los funcionarios con atribuciones y deberes que deben cumplir respecto de la determinación, recaudo, control y discusión de las Rentas Municipales, deberán tener siempre por norma en el ejercicio de sus funciones que son servidores públicos; la aplicación recta de las leyes deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia y que el Municipio no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas del Municipio.

ARTICULO 267. PRINCIPIOS: Las actuaciones Administrativas Municipales deberán regirse por los principios de celeridad, eficiencia, economía, imparcialidad, publicidad y contradicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo.

ARTICULO 268.- PREVALENCIA EN LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCEDIMENTALES: Las normas atinentes a la ritualidad de los procesos prevalecen sobre las anteriores desde el momento que deben empezar a regir; pero los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones que estuvieren iniciadas, se regirán por el precepto vigente al tiempo de su iniciación.

ARTICULO 269.- NORMA GENERAL DE REMISIÓN: En la remisión a las normas del Estatuto Tributario Nacional, se deberá entender Secretaría de Hacienda Municipal o sus delegados, Alcalde Municipal o sus delegados, cuando se haga referencia en este a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o al Administrador de Impuestos Nacionales, así como a la Alcaldía Municipal o Secretaría de Hacienda, cuando haga referencia a la Administración Municipal.

ARTICULO 270: INOPONIBILIDAD DE PACTOS PRIVADOS: Igual que el artículo 553 del Estatuto Tributario, los convenios referentes a la materia tributaria celebrados entre particulares no son oponibles al Fisco Municipal.

ARTICULO 271: IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA: Para efectos tributarios los contribuyentes o responsables se identificarán mediante el número de identificación tributaria, NIT, asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Artículo 555-1 del Estatuto Tributario, o si es

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persona natural por su cédula de ciudadanía.

ARTICULO 272: CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN:

Para efectos de las actuaciones ante la Secretaría de Hacienda Municipal de Paipa, serán aplicables los artículos 555, 556, 557 y 559 del Estatuto Tributario.

CAPITULO II

DIRECCIONES Y NOTIFICACIONES

ARTICULO 273: DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES: La notificación de las actuaciones de la administración tributaria deberán efectuarse a la dirección informada por el contribuyente en su última declaración, o mediante formato oficial de cambio de dirección en el registro tributario municipal; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada.

Cuando el contribuyente no hubiere informado una dirección a la administración municipal la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.

Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un diario de amplia circulación. La notificación se entenderá surtida para el contribuyente desde la fecha de la publicación en debida forma. También se aplicará cuando las actuaciones hayan sido devueltas por el correo.

ARTICULO 274: DIRECCIÓN PROCESAL: Si el contribuyente o declarante señala expresamente una dirección para notificación dentro de un recurso o escrito, la administración municipal, Secretaría de Hacienda, deberá hacerlo a dicha dirección. Artículo 564 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 275: DOMICILIO FISCAL: Cuando se establezca que el asiento principal de una persona jurídica se encuentra en lugar diferente del domicilio social, la Secretaría de Hacienda debe

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proceder de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 579-1 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 276 : FORMAS DE NOTIFICACI ÓN DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS:

Las notificaciones se efectuarán en forma: a.- Personal

b.- Por correo certificado

c.- Por edicto

d.- Por publicación de un diario de amplia circulación

ARTICULO 277: NOTIFICACI ÓN DE LAS ACTUACIONES:

Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones tributarias, emplazamientos, citaciones, traslados de cargos, resoluciones en las que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas deben notificarse personalmente o por correo. Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente o por edicto, si el contribuyente no compareciere dentro del término de diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. (Artículo 565 del Estatuto Tributario)

ARTICULO 278: NOTIFICACIÓN POR CORREO: La notificación por correo se practicará mediante el envío de una copia del acto administrativo correspondiente y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo. Artículo 566 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 279: NOTIFICACIÓN PERSONAL: Se practicará por funcionario de la administración municipal, en la oficina de impuestos respectiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 569 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 280: CORRECCIÓN DE NOTIFICACIONES POR CORR EO: Cuando los actos administrativos se envíen a dirección distinta a la legalmente procedente para notificaciones, habrá lugar a corregir el error en la forma y con los efectos previstos en el artículo 567 del Estatuto Tributario. En el caso de las notificaciones practicadas por correo a la dirección correcta, que por cualquier

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motivo sean devueltas, será aplicable lo dispuesto en el artículo 568 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 281: INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS:

Se debe proceder de acuerdo al Artículo 570 del Estatuto Tributario.

PARAGRAFO : Sin el lleno de los requisitos señalados en el presente artículo no se tendrá por surtida la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales.

ARTICULO 282 : COMPUTO DE TÉRMINOS:

Los plazos o términos se contarán de la siguiente manera:

1. Los plazos por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo.

2. Los plazos establecidos por días se entienden referidos a días hábiles. En todos los casos los términos y plazos que venzan el día inhábil, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.

CAPITULO III

DERECHOS, DEBERES Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYE NTES

ARTICULO 283: DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES:

Los sujetos pasivos o responsables de impuestos Municipales, tendrán los siguientes derechos:

1. Obtener de la Administración Municipal todas las informaciones y aclaraciones relativas al cumplimiento de su obligación Tributaria.

2. Impugnar directamente o por intermedio de apoderado o representante, por la vía gubernativa, todos los actos de la Administración referente a la liquidación de los impuestos y aplicaciones de sanciones, conforme a los procedimientos establecidos en las disposiciones legales vigentes y las establecidas en este Acuerdo.

3. Obtener los certificados y copias de los documentos que requieran.

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4. Inspeccionar por si mismo o a través de apoderado los expedientes que por reclamaciones y recursos cursen ante la Administración y en los cuales el contribuyente sea parte interesada, solicitando, si así lo requiere, copia de los autos, providencias y demás actuaciones que obren en ellos y cuando la oportunidad procesal lo permita.

5. Obtener de la Secretaria de Hacienda, información sobre el estado y trámite de los recursos.

ARTICULO 284: DEBERES FORMALES:

Para efectos del cumplimiento de los deberes formales relativos a los impuestos Municipales, serán aplicables los Artículos 571, 572, 572-1, y 573 del Estatuto Tributario. sin perjuicio de la obligación que le compete a los administradores de los patrimonios autónomos de cumplir a su nombre los respectivos deberes.

ARTICULO 285: OBLIGACIÓN DE REGISTRARSE: Los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio estarán obligados a inscribirse en el Registro Único Municipal, adoptado para tal fin, informando los establecimientos en donde ejerza sus actividades industriales, comerciales y/o de servicios, así como todos los datos en él consignados. Quienes inicien actividades deberán inscribirse dentro de los treinta (30) días siguientes a la iniciación de actividades. ARTICULO 286: OBLIGACI ÓN DE COMUNICAR CESE DE ACTIVIDADES Y DEMÁS NOVEDADES:

Los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio que cesen definitivamente el desarrollo de sus actividades sujetas a estos o que incurran en cualquiera otra novedad que pueda afectar los registros iniciales, deberán acatar el artículo 614 del Estatuto Tributario, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocurrencia.

El incumplimiento a estas obligaciones dará lugar a la aplicación de la sanción por no informar el cese de actividades equivalente a un 50% de la sanción mínima cobrada a los contribuyentes obligados a declarar impuesto de renta y complementarios.

ARTICULO 287: OBLIGACIÓN DE LLEVAR CONTABILIDAD: Cuando la naturaleza de la obligación a su cargo así lo determine, los

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contribuyentes de impuestos Municipales están obligados a llevar contabilidad que se ajuste a lo previsto en el Código de Comercio y demás normas legales vigentes.

ARTICULO 288: LIBRO FISCAL DE REGISTRO DE OPERACIO NES DIARIAS: Los contribuyentes de Impuestos Municipales, que de conformidad con las normas reguladoras y de los impuestos Administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se encuentren dentro del régimen simplificado o tengan un tratamiento preferencial en materia contable, deberán llevar el libro fiscal de registro de operaciones diarias prescrito en el parágrafo 3º del artículo 616 del Estatuto Tributario. o podrán optar por llevar un sistema de contabilidad simplificada, conforme a lo previsto en las normas que regulan los tributos nacionales.

ARTICULO 289: OBLIGACIÓN DE ACREDITAR EL PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO: Para autorizar el otorgamiento de escrituras públicas que recaigan sobre inmuebles, deberá acreditarse ante el Notario el pago del Impuesto Predial Unificado del predio (s) objeto de la escritura, correspondiente al año gravable.

ARTÍCULO 290: DEBER DE INFORMAR LA DIRECCI ÓN Y LA ACTIVIDAD ECONÓMICA:

Los obligados a declarar impuestos municipales informarán la dirección del asiento principal de sus negocios y su actividad económica de acuerdo a las establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ateniéndose a lo establecido en el Artículo 612 del Estatuto Tributario. La Secretaría de Hacienda podrá establecer de oficio actividades económicas diferentes a las declaradas por el contribuyente, previas las verificaciones del caso.

ARTICULO 291: OBLIGACIÓN DE EXPEDIR CERTIFICADOS: Los agentes de retención en la fuente de Impuestos administrados por la Secretaría de Hacienda Municipal, deberán expedir anualmente un certificado de retenciones, que contendrá la información contemplada en el artículo 381 del Estatuto Tributario. Este certificado puede ser reemplazado por el original, copia o fotocopia auténtica de la factura o del documento en donde conste el pago y la retención, siempre y cuando tenga todos los requisitos exigidos para estas certificaciones.

ARTICULO 292: OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA: Los contribuyentes de los impuestos municipales de Paipa, están obligados a

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expedir factura o documento equivalente por las operaciones que realicen, de acuerdo con lo previsto en los artículos 615, 616-1, 616-2 y 617 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 293: OBLIGACIÓN DE INFORMAR EL NIT: Los contribuyentes de los impuestos municipales deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 619 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 294: OBLIGACIÓN DE SUMINISTRAR INFORMACIÓN POR VÍA GENERAL Sin perjuicio de las facultades de fiscalización de la administración tributaria municipal, el Alcalde Municipal podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes o no, declarantes o no, información relacionada con sus propias actividades o con operaciones efectuadas con terceros, así como la discriminación total o parcial de las partidas consignadas en los formularios de las declaraciones tributarias municipales, con el fin de efectuar cruces de información necesarios para el debido control de los tributos municipales.

ARTICULO 295: OBLIGACIÓN DE CONSERVAR LA INFORMACI ÓN: Para efectos de control de los impuestos municipales las personas o entidades, contribuyentes o no, deberán conservar por el periodo estatuido en el Artículo 632 del Estatuto Tributario.

PARAGRAFO : La obligación contenida en este artículo se extiende a las actividades que no causan el impuesto.

ARTICULO 296: OBLIGACIÓN DE SUMINISTRAR INFORMACIÓ N: Las personas y entidades obligadas a suministrar informaciones, así como a aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no correspondan a lo solicitado dentro de los términos previstos según el tipo de información o las pruebas solicitas, se harán acreedores a las sanciones previstas en el Artículo 651 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 297: OBLIGACIÓN DE ATENDER CITACIONES, REQUERIMIENTOS Y A LOS FUNCIONARIOS DE HACIENDA MUN ICIPAL: Los contribuyentes y no contribuyentes de los impuestos municipales, deberán

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atender los requerimientos de información y pruebas, que en forma particular solicite la Secretaría de Hacienda Municipal y que se hallen relacionados con las investigaciones que esta dependencia efectúe. Así mismo están obligados a recibir a los funcionarios de la Secretaría de Hacienda que estén debidamente identificados y a presentar y exhibir los documentos que le sean solicitados conforme a la Ley.

ARTICULO 298: DEBER DE INFORMAR SOBRE LA ULTIMA CO RRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES:

Cuando se inicie proceso de determinación de impuestos o de imposición de sanciones y no se haya tenido en cuenta la última declaración de corrección presentada por el contribuyente o declarante, éste deberá informar de tal hecho a la autoridad que conoce del proceso, para que incorpore esta declaración al mismo. No será causal de nulidad de los actos administrativos, el hecho de que no se tenga en cuenta la última corrección presentada por el contribuyente o declarante, cuando este no hubiere suministrado la información a que hace referencia este artículo.

ARTICULO 299: OBLIGACIÓN DE PRESENTAR GUÍAS: Los responsables del impuesto de degüello de ganados están obligados a presentar la guía de degüello a la Autoridad Municipal correspondiente Recaudador de Rentas, Administrador Matadero, Autoridad Policiva.

CAPITULO IV

DECLARACIONES TRIBUTARIAS

ARTICULO 300: DECLARACIONES DE IMPUESTOS:

Los contribuyentes de impuestos Municipales están obligados a presentar las siguientes declaraciones:

1. Declaración y liquidación privada del Impuesto Predial Unificado si el municipio de Paipa ha implementado y reglamentado esta alternativa.

2. Declaración y liquidación privada del Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de avisos.

3. Declaración privada del recaudo a la sobretasa a la gasolina.

4. Declaración y liquidación privada del impuesto sobre espectáculos públicos

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permanentes (Salas de cine por ejemplo).

5. Declaración y liquidación privada del impuesto sobre rifas.

6. Declaración y liquidación privada del impuesto por extracción de arena cascajo y piedra.

7. Declaración y liquidación privada de impuesto a juegos permitidos.

8. Declaración privada de la retención en la fuente del Impuesto de Industria y

Comercio.

ARTICULO 301: CONTENIDO DE LAS DECLARACIONES: Las declaraciones tributarias municipales deberán contener por lo menos los datos prescritos en el Artículo 596 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 302: OBLIGACIÓN DE UTILIZAR EL FORMULARIO OFICIAL:

Todas las solicitudes, actuaciones, declaraciones, relaciones, informes etc. que presenten los contribuyentes se harán en los formularios oficiales cuando la norma así lo exija.

ARTICULO 303 : OBLIGACIÓN DE PAGAR IMPUESTOS DETERM INADOS EN LAS DECLARACIONES: Es obligación de los contribuyentes o responsables del impuesto, pagarlo o consignarlo, dentro de los plazos señalados por la Ley o por acuerdo del Concejo municipal y resoluciones o decretos emanados de la alcaldía municipal.

ARTICULO 304: ASIMILACIÓN A DECLARACIÓN DE IMPUEST O: Se asimila a declaración toda relación o informe que soporta la liquidación de cada impuesto, mientras se reglamentan los formularios a utilizar.

ARTÍCULO 305: RECEPCIÓN DE LAS DECLARACIONES: El funcionario que reciba la declaración deberá firmar, sellar y numerar en orden riguroso, cada uno de los ejemplares, con anotación de la fecha de recibo y devolver la copia al contribuyente.

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ARTICULO 306: CIFRAS EN LAS DECLARACIONES Y RECIBO S DE PAGO: Los valores diligenciados en los formularios de las declaraciones municipales deberán aproximarse al múltiplo de mil más cercano. Artículo 577 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 307: FIRMA DE LAS DECLARACIONES: Las declaraciones tributarias indicadas en el presente Acuerdo deberán estar firmadas según el caso por:

a. Quien cumpla el deber formal de declarar

b. Contador Público o Revisor Fiscal, según el caso, cuando se trate de personas jurídicas obligadas a llevar contabilidad.

c. Contador Público, cuando se trata de contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad y siempre y cuando sus ingresos brutos del año inmediatamente anterior al ejercicio fiscal sean superiores al equivalente de seiscientos (600) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Cuando se diere aplicación a lo dispuesto en los literales b y c deberá informarse en la declaración el nombre completo y el número de la Tarjeta Profesional del Contador Público o Revisor Fiscal que firma la declaración.

ARTICULO 308: EFECTOS DE LA FIRMA DEL CONTADOR PUB LICO O DEL REVISOR FISCAL:

Sin perjuicio de la facultad de investigación que tiene la Secretaria de Hacienda Municipal para asegurar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes y de la obligación de mantenerse a disposición de la misma entidad los documentos, informaciones y pruebas necesarias para verificar la veracidad de los datos declarados así como el cumplimiento de las obligaciones que sobre contabilidad exige la Ley y demás normas vigentes, la firma del Contador Público o Revisor Fiscal en la declaración, certificará los hechos previstos en el artículo 581 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 309: RESERVA DE LAS DECLARACIONES: De conformidad con lo previsto en los Artículos 583, 584, 585, 586, 693, 693-1y 849-4 del Estatuto Tributario, la información tributaria municipal estará amparada por la más estricta reserva.

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ARTICULO 310 : DECLARACIONES QUE SE TIENEN POR NO P RESENTADAS Las declaraciones de los impuestos administrados por la Secretaría de Hacienda Municipal de Paipa, se tendrán por no presentadas en los casos consagrados en los Artículos 580 y 650-1 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 311: CORRECCIÓN ESPONTANEA DE LAS DECLARA CIONES: Los contribuyentes de los impuestos municipales pueden corregir sus declaraciones tributarias dentro de los plazos y en las condiciones señaladas en los Artículo 588, 589 y 589-1 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 312: CORRECCIÓN DE ALGUNOS ERRORES QUE IMP LICAN TENER LAS DECLARACIONES POR NO PRESENTADAS: Las inconsistencias señaladas en los literales a), b) y d) del artículo 580 y el 650-1 del Estatuto Tributario, siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, se les haya corrido pliego de cargos o se les haya notificado requerimiento especial podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción de extemporaneidad sin que exceda la sanción mínima establecida. ARTICULO 313: CORRECCIONES PROVOCADAS POR LA ADMINI STRACIÓN MUNICIPAL:

Los contribuyentes podrán corregir sus declaraciones con ocasión de la respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, a la respuesta al pliego de cargos, o con ocasión de la interposición del recurso contra la liquidación de revisión o a la resolución mediante la cual se aplican sanciones.

ARTICULO 314: FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN Y LIQUIDAC IÓN PRIVADA: Las declaraciones privadas municipales quedarán en firme en las condiciones señaladas en el Artículo 714 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 315: PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LAS DECLA RACIONES: Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias de acuerdo a lo señalado en el Artículo 746 del Estatuto Tributario.

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CAPITULO V

OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIONES TRIBUTARIAS

ARTICULO 316: DECLARACIÓN DE IMPUESTO PREDIAL UNIF ICADO:

La declaración del impuesto Predial unificado, se presentará cuando el Municipio la adopte en los términos del Artículo 12 de la Ley 44 de 1990, en los formularios diseñados por la Secretaría de Hacienda y dentro de los plazos y condiciones establecidas por la misma. Mientras tanto se liquidará directamente por la Administración Municipal

ARTICULO 317: OBLIGACIONES ESPECIALES PARA LOS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO:

1. Deberán cerrarse, de acuerdo con las especificaciones de la Secretaría de Planeación Municipal, todos los lotes de terreno ubicados dentro del área descrita en este Acuerdo en el numeral 2, del Grupo 1, literal B. del Artículo 24, incluyendo los localizados a ambos costados de la vía delimitante. El cerramiento deberá hacerse con muros de ladrillo o material similar, en dos punto treinta metros (2.30) de altura, en línea de paramento, dejando libre la zona de antejardín, y construyendo el respectivo andén, previa autorización de la Curaduría Urbana o quien haga sus veces.

2. La Secretaría de Planeación Municipal, notificará al propietario o poseedor del predio por escrito o por comunicado de prensa radial o escrita, para que proceda al cerramiento del lote, disponiendo de un plazo de dos meses contados a partir de la fecha de la notificación o del comunicado. El Departamento de Planeación Municipal podrá ampliar el plazo hasta por treinta días más, previa solicitud escrita del interesado, la cual debe presentar con quince días de antelación al vencimiento del primer plazo.

3. Una vez vencidos los plazos, sin que el propietario o poseedor el predio haya ejecutado el cerramiento, se procederán a aplicar por parte de la Secretaría de Gobierno una multa equivalente a cuatro salarios mínimos diarios legales vigentes por cada metro lineal de frente que tenga el lote. En el caso de los lotes esquineros se sumarán los dos frentes.

4. En el evento de que, cumplido el término e impuesta la multa, el propietario o poseedor no efectúe el cerramiento dentro del mismo plazo establecido en el numeral 2. del presente Artículo, la Administración Municipal en cabeza de la Secretaría de Planeación procederá de oficio a realizarlo en las condiciones previstas en el numeral 1. del presente Artículo, e iniciará el cobro coactivo, por

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parte de la Tesorería Municipal, del valor comercial del cerramiento efectuado.

PARAGRAFO : Para todos los efectos el presente Artículo se atendrá a lo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio, contemplado en la Ley 388 de 1997.

ARTICULO 318: MORA EN EL PAGO: En caso de mora en el pago del Impuesto Predial Unificado, contemplado en este Acuerdo se aplicarán las sanciones que para el mismo efecto estén establecidas por el Gobierno Nacional para el Impuesto de Renta y Complementarios, a la tarifa vigente en el momento del pago establecida por la DIAN.

ARTICULO 319: COMPENSACIÓN O DEVOLUCIÓN: La Secretaria de Hacienda a petición del contribuyente podrá ordenar a la Tesorería Municipal que se compense o devuelva el valor pagado por exceso o por error, por concepto del Impuesto Predial Unificado. Igualmente, podrá ordenar que se impute el exceso del valor pagado, a otro predio de su propiedad, si fuere el caso. Para proceder a la devolución se efectuarán los ajustes contables y presupuestales correspondientes.

ARTICULO 320: SOLICITUDES DE COMPENSACIÓN DEL IMPU ESTO PREDIAL UNIFICADO: Las solicitudes de compensación o devolución del impuesto deberán presentarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de haberse ocasionado el error o pago en exceso.

ARTICULO 321: APLICACI ÓN DE EXCEDENTES: Cuando se trate de excedentes que se originen por disminución en los avalúos, según resolución emanadas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la devolución o compensación se aplicará con respecto al año fiscal de la fecha de expedición de las referidas resoluciones.

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PARAGRAFO : Efectuada la revisión del Avalúo Catastral prevista en este Acuerdo, las Resoluciones de Catastro que modifiquen el avalúo de años anteriores, solo tendrán vigencia fiscal para el cobro del impuesto predial del año en el cual fue expedida, sin tener en cuenta la retroactividad a que se refiere el Acto Administrativo, así sea a favor o en contra del Municipio de Paipa.

ARTICULO 322 : TRAMITE Y TERMINO DE LA SOLICITUD:

Los trámites y términos para la devolución deberán registrarse por el procedimiento establecido en los artículos 850 a 865 del Estatuto Tributario para la devolución de saldos a favor o pago de lo no debido.

CAPITULO VI

OBLIGACIONES ESPECIALES PARA LOS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ARTICULO 323: REQUISITOS PARA ABRIR AL PUBLICO ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO: Para que cualquier persona pretenda abrir al público un establecimiento de comercio, deberá cumplir de manera inmediata y en todo momento los requisitos que a continuación se describen:

a. Cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad de ruido, horario y ubicación, expedida por la División de Urbanismo Urbano o quien haga sus veces, y con las normas establecidas en el Decreto Ley 2150 de 1995.

b. Cumplir con las condiciones sanitarias descritas por la Ley 9 de 1979 y demás normas vigentes sobre la materia.

c. Cumplir con las normas vigentes en materia de seguridad.

d. Para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales causantes de pago por derecho de autor, se les exigirá los comprobantes de pago expedidos por la autoridad legalmente reconocida, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 23 de 1982 y demás normas complementarias.

e. Tener matrícula vigente de la cámara de comercio de las respectivas jurisdicción y certificado de registro ante la Secretaria de Hacienda Municipal.

f. Las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho y los demás sujetos

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pasivos del Impuesto de Industria, Comercio y complementario de avisos, bajo cuya dirección o responsabilidad se ejerzan actividades gravables con el Impuesto deben registrarse en la Secretaria de Hacienda, dentro de los treinta (30) días siguientes a la iniciación de sus actividades, suministrando los datos que se le exijan en el formulario: REGISTRO TRIBUTARIO MUNICIPAL” RTM; en todo caso el impuesto se causará desde la iniciación de las actividades.

g. Cancelar los impuestos de carácter municipal.

ARTICULO 324 : INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS :

El Alcalde o quien haga sus veces, o el funcionario que reciba la delegación siguiendo el procedimiento señalado en el libro primero del Código Contencioso Administrativo actuará con quien no cumpla los requisitos previstos en el artículo anterior de la siguiente manera:

1. Requerirlo por escrito para que un término de treinta (30) días calendario cumpla con los requisitos que hagan falta.

2. Imponerle multas sucesivas hasta por la suma de cinco (5) salarios mínimos mensuales por cada día de incumplimiento y hasta por el termino de treinta (30) días calendario.

3. Ordenar la suspensión de las actividades comerciales desarrolladas por el establecimiento, por un término hasta de dos (2) meses, para que cumpla con los requisitos de la Ley.

4. Ordenar el cierre definitivo del establecimiento de comercio, si transcurridos dos

meses de haber sido sancionado con la medida de suspensión, continúa sin observar las disposiciones contenidas en el presente acuerdo, o cuando el cumplimiento del requisito sea imposible.

ARTICULO 325: AYUDA POLICIAL :

En cualquier tiempo, las autoridades policivas podrán verificar el estricto cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior.

ARTICULO 326: OBLIGACIÓN DE INFORMAR CAMBIOS, TRANSFORMACIONES Y REFORMAS: Los contribuyentes del Impuesto de Industria, Comercio y complementario de Avisos deberán informar dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocurrencia del hecho, todo cambio o reforma que se efectúe con relación a la actividad, al sujeto pasivo del impuesto y al cambio de dirección del o los establecimientos

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comerciales o cualquier otra susceptible de modificar los registros que se llevan en la Secretaria de Hacienda Municipal. Para el cumplimiento de lo contemplado en este artículo deberá utilizarse el formulario de Registro Tributario Municipal “ RTM”

ARTICULO 327: OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIÓN: Los contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio y complementarios de Avisos están obligados a la presentación y pago de una declaración anual, con la liquidación privada del impuesto, de acuerdo a plazos estipulados para la presentación de la declaración de Industria y Comercio, Avisos y Tableros

ARTICULO 328: CALCOMAN ÍA COMO PRUEBA DE DECLARACI ÓN Y PAGO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y COMPLEMENTAR IO DE AVISOS.

Establécese la Calcomanía como medio de identificación de los contribuyentes que se encuentren a paz y salvo por el cumplimiento de las obligaciones tributarias con respecto al impuesto de Industria y Comercio y complementario de Avisos, la cual debe ser fijada en un lugar visible del establecimiento, la que además de señalar el año gravable por la cual fue otorgada, llevará número consecutivo, y estarán en custodia bajo la responsabilidad del Tesorero municipal.

CAPITULO VII

RETENCION EN LA FUENTE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO,

AVISOS Y TABLEROS EN EL MUNICIPIO DE PAIPA”

ARTICULO 329: (modificado por artículo 5 del Acuerdo 032 de 2004)

ARTICULO 329: Establecer la Retención en la fuente para el Impuesto de Industria y Comercio -RETEICA- en el Municipio de Paipa, la cual se deberá practicar en el momento de realizar el pago o el abono en cuenta; lo que ocurra primero al responsable del impuesto.

ARTICULO 329-1: FINALIDAD DE LA RETENCION DEL IMPUE STO DE INDUSTRIA Y COMERCIO: La Retención en la Fuente del Impuesto de Industria y Comercio se realiza con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo de dicho impuesto.

ARTICULO 330: HECHO GENERADOR. Lo constituye la contratación de bienes o servicios cuya actividad se realice en la jurisdicción del Municipio de Paipa.

ARTICULO 331: SUJETO PASIVO : (modificado por artículo 6 del Acuerdo 032 de 2004)

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ARTICULO 331: AGENTES RETENEDORES DEL IMPUESTO DE I NDUSTRIA Y COMERCIO -SUJETO PASIVO: Son agentes retenedores del RETEICA en el Municipio de Paipa por la adquisición de bienes o servicios gravados con el mencionado impuesto las entidades públicas del sector central y descentralizado, del orden nacional, departamental o municipal, incluidas las empresas industriales y comerciales del estado, las sociedades de economía Mixta, con sede en el Municipio de Paipa;

También son agentes de RETEICA las personas naturales y/o jurídicas que sean catalogadas dentro del régimen común por el Municipio y que ejerzan actividad económica en su jurisdicción. Los consorcios y las uniones temporales, por los pagos que constituyen adquisición de bienes o servicios gravados con el Impuesto de Industria y Comercio para la ejecución de contratos que sean otorgados por el Municipio o ejecutados en su jurisdicción. (ADICIONADO POR EL ARTICULO 9 DEL ACUERDO 032 DE 2004)

NO SUJETOS DE RETENCION DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO: No están sujetos de retención en la fuente del impuesto de Industria y Comercio, los no contribuyentes del impuesto y los comerciantes o prestadores de servicio que ejerzan actividades o presten servicios excluidos y los contribuyentes con exclusiones especiales otorgadas en el Acuerdo 021 de 2000 Código de Rentas del Municipio.

ARTICULO 332: (modificado por artículo 7 del Acuerdo 032 de 2004)

TARIFA DE LA RETENCION DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO: La base gravable para determinar el reteica en las compras de bienes y/o servicios gravados con el Impuesto de Industria y Comercio será del ciento por ciento (100%) de la compra de bienes y/o servicios sin tener en cuenta el IVA.

Las retenciones se aplicarán siempre y cuando en la operación económica se cause el impuesto de Industria y Comercio en jurisdicción del Municipio de Paipa.

Si dentro del bimestre no se efectuaron operaciones que genere el impuesto, el agente retenedor no esta obligado a presentar declaración. ARTICULO 333: EXENCIONES . No están sujetos de retención en la fuente del impuesto de industria y comercio y complementarios de avisos las actividades contempladas en el art. 62 del presente acuerdo.

ARTICULO 334: SANCIONES . No realizada la retención o percepción, el agente retenedor responderá por la suma que está obligado a retener o percibir, sin perjuicio de su derecho de reembolso contra el contribuyente. Las sanciones o multas impuestas al agente retenedor por el incumplimiento de sus deberes serán las establecidas en el Estatuto Tributario.

ARTICULO 335: (Modificado por el artículo 10 del A cuerdo 032 de 2004)

LOS AGENTES DE RETENCION QUE NO EFECTUEN LA RETENCI ON SON RESPONSABLES CON EL CONTRIBUYENTE DEL IMPUESTO DE I NDUSTRIA Y COMERCIO: No realizada la Retención, el agente retenedor responderá por la suma que esta obligado a retener, sin perjuicio de su derecho de reembolso contra el contribuyente cuando aquel satisfaga la obligación. Las sanciones o multas impuestas al agente

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retenedor por el incumplimiento de sus deberes serán las establecidas en el Estatuto Tributario.

ARTICULO 336: CUANTÍA MÍNIMA SOMETIDA A RETENCIÓN Y EXENCIONES:

La cuantía mínima sobre la que se debe efectuar retención del impuesto de industria y comercio será la que fije el gobierno nacional para la retención a título de renta por los conceptos de compras y de servicios No están sujetas a retención en la fuente del impuesto de Industria y Comercio las actividades industriales, comerciales o de servicios que expresamente sean no sujetas o excluidas. ARTICULO 337: NORMAS APLICABLES EN MATERIA DE RETE NCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO: A falta de normas específicas al respecto, a las retenciones que se establezcan en este Estatuto, les serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en los libros Segundo y Quinto del Estatuto Tributario.

Los ingresos del servicio de arrendamiento financiero, tendrán el mismo tratamiento en materia de retención en la fuente, que se aplica a los intereses que perciben los establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Bancaria, por concepto de las operaciones de crédito que estos realizan.

Adicionado por el artículo 11 del Acuerdo 032de 200 4 LOS VALORES RETENIDOS SE IMPUTARAN EN LA LIQUIDACIO N PRIVADA : En las respectivas liquidaciones privadas, los contribuyentes deducirán del total del impuesto de Industria y Comercio, el valor del impuesto que se les haya retenido. La diferencia que resulte será pagado en la proporción y dentro de los términos ordinarios señalados para el pago de la liquidación privada.

Adicionado por el artículo 12 del Acuerdo 032de 200 4

EN LA LIQUIDACION OFICIAL SE DEBERAN ACREDITAR LOS VALORES RETENIDOS: El impuesto retenido será acreditado a cada contribuyente en la liquidación oficial del Impuesto de Industria y Comercio, del correspondiente año gravable, con base en el certificado que les haya expedido el agente retenedor.

ARTICULO 338 : DESTINACIÓN DE RECURSOS: La totalidad del incremento que logre el Municipio de Paipa en el recaudo del Impuesto de Industria y Comercio y Avisos por la aplicación de las normas que regulan el impuesto para las Entidades Financieras se destinará a gastos de funcionamiento o al pago de la deuda pública y a los establecidos en el Plan de

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Desarrollo Municipal.

CAPITULO VIII OBLIGACIONES DEL AGENTE RETENEDOR

ARTICULO 339 : (modificado por el artículo 13 del acuerdo 032 de 2004)

OBLIGACIONES DEL AGENTE RETENEDOR: El Agente Reten edor está obligado a:

1. EFECTUAR LA RETENCION: están obligados a efectuar la retención o percepción del impuesto de industria y comercio, los agentes de retención por sus funciones en actos u operaciones de adquisición de bienes o servicios gravados con el Impuesto de Industria y Comercio.

2. CONSIGNAR LA RETENCION: Los contribuyentes y entidades obligadas a hacer la

retención, deberán diligenciar y presentar la declaración en los formularios oficiales establecidos por la Administración Municipal, y consignar el valor retenido dentro de los plazos que se señalan en el presente acuerdo.

3. EXPEDIR CERTIFICADO DE RETENCION DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y

COMERCIO: Los agentes de retención del Impuesto de Industria y Comercio, deberán expedir anualmente a los retenidos un certificado de retención correspondiente al año gravable inmediatamente anterior, dentro de los primeros sesenta (60) días calendario del siguiente año.

ARTICULO 340 : Las entidades obligadas a hacer la retención, de conformidad con el presente acuerdo, deberán consignar el valor retenido en la Tesorería Municipal.

ARTICULO 341: (modificado por el artículo 8 del Acu erdo 032 de 2004)

CAUSACION. Las retenciones se declararan bimestralmente en los diez (10) días hábiles siguientes al periodo sujeto a Retención.

ARTICULO 342: (modificado por el art ículo 14 del acuerdo 032 de 2004)

LA CONSIGNACION EXTEMPORANEA CAUSA INTERES DE MORA: La no consignación de la retención del Impuesto de Industria y Comercio dentro de los plazos señalados en el presente Acuerdo Municipal causará interés de mora, los cuales se liquidarán en los mismos términos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional; sin perjuicio de la sanción por pago extemporáneo contemplado en el artículo 641 del mismo Estatuto.

ARTICULO 343: CERTIFICADOS . Los agentes de retención del Impuesto de Industria y Comercio, avisos y tableros, deberán expedir anualmente un certificado de la retención correspondiente al año gravable inmediatamente anterior.

ARTICULO 344: (modificado por el artículo 15 del Ac uerdo 032 de 2004)

ARTICULO 344: CONTENIDO DEL CERTIFICADO DE RETENCIO NES: El certificado

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de retenciones del impuesto de Industria y Comercio, contendrá los siguientes datos:

1. Fecha de Expedición 2. Año Gravable

3. Apellidos y Nombres o Razón Social y Nit del Retenedor. 4. Dirección del Agente Retenedor 5. Apellidos y Nombres o Razón Social y Nit. de la persona o la entidad a quien se le practico la retención. 6. Monto total y concepto del pago sujeto a retención. 7. Cuantía de la retención efectuada. 8. Firma del pagador o tesorero.

PARAGRAFO: A solicitud del beneficiario del pago, el agente retenedor expedirá un certificado por cada retención efectuada, el cual deberá contener las especificaciones descritas en este articulo.

ARTICULO 345: SUSTITUCION DEL CERTIFICADO . Las entidades señaladas como agentes de retención del Impuesto de Industria y Comercio, avisos y tableros podrán discriminar el valor del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros retenido, en la respectiva resolución de reconocimiento de pago, cuenta de cobro, o documento que haga sus veces. Estos documentos remplazarán el certificado de retención especificado en él articulo anterior.

CAPITULO IX

PROCEDIMIENTOS PARA ESPECTÁCULOS PÚBLICOS:

ARTICULO 346: REQUISITOS:

Toda persona natural o jurídica que promueva la presentación de un espectáculo público en la ciudad de Paipa, deberá ante la Secretaria de Gobierno Municipal, cumplir con los siguientes requisitos:

A. Solicitud de permiso dirigida a la secretaria de Gobierno, con cinco (5) días hábiles de anticipación a la celebración del espectáculo, en ella se incluirá:

1. Nombre del responsable de la presentación del espectáculo, cédula de ciudadanía, Nit . y nombre del representante legal si es persona jurídica, ciudad y dirección para notificaciones, lugar y dirección donde se pretende celebrar el espectáculo.

2. Descripción de la clase de espectáculo, número de presentaciones, fecha y hora de las mismas.

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3. Cantidad de boletas que se expiden.

4. Valor de cada boleta.

5. Capacidad del recinto comprobada y certificada por Secretaría de Planeación, Secretaría de Gobierno o autoridad competente.

6. Certificado de existencia y representación legal vigente expedida por la Cámara de Comercio de la ciudad donde tiene domicilio la persona jurídica. En caso de tratarse de personas naturales fotocopia de la cédula de ciudadanía.

7. Copia o fotocopia del contrato de arrendamiento del sitio donde se presentará el espectáculo.

8. Copia del contrato o contratos, suscrito por el empresario y los artistas o su representante.

9. Titulo valor cambiario que garantice el cumplimiento del espectáculo a favor del Municipio de Paipa, vigente por seis meses a partir de la fecha de presentación del espectáculo. El valor a afianzar será del cincuenta (50) por ciento de la boletería sellada.

10. Contratos suscritos con la Cruz Roja o, Defensa Civil o, Policía Nacional en el cual se señale que se obligan a garantizar la seguridad a los asistentes al evento.

11. Caución del pago del impuesto mediante garantía bancaria, o titulo valor cambiario vigente por seis meses a partir de la fecha de la celebración del espectáculo, o depósito en efectivo en cheque o letra de cambio con firma de codeudor residente en la ciudad por el 50% del valor de los impuestos. Sin el otorgamiento de la garantía la Secretaría de Hacienda se abstendrá de sellar la boletería respectiva.

12. Certificado o Paz y salvo por la cancelación de los derechos de autor, expedida por la organización de Sayco.

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PARAGRAFO 1: Cuando el responsable del espectáculo no pueda en forma directa y personal realizar los trámites ante la Secretaria de Gobierno Municipal deberán mediante PODER autorizar a la persona que actuará como apoderado y responsable.

PARAGRAFO 2: Para el funcionamiento de circos y parques de atracción mecánica en la Ciudad de Paipa, será necesario cumplir, además con los siguientes requisitos: a.- Constancia de revisión del cuerpo de bomberos

b.- Visto bueno de la Secretaría de Planeación y/o Secretaría de Gobierno.

PARAGRAFO 3: Los espectáculos públicos de carácter permanente, incluidas las salas de cine, deberán poseer solicitud de permiso expedida por la Secretaria de Gobierno, por lo cual, para cada presentación o exhibición solo se requerirá que la Secretaría de Hacienda lleve el Control de la boletería respectiva para efectos del control de la liquidación privada del impuesto, que harán los responsables de presentación de espectáculos públicos de carácter permanente, en la respectiva declaración.

ARTICULO 347: LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO: La liquidación del impuesto de espectáculos públicos se realizará sobre la boletería de entrada a los mismos, para lo cual la persona responsable de la presentación deberá presentar a la Secretaría de Hacienda, las boletas que vaya a dar al expendio junto con la planilla en la que se haga una resolución pormenorizada de ellas, expresando su cantidad, clase y precio. Las boletas serán selladas en la Secretaría de Hacienda y devueltas al interesado para que al día hábil siguiente de verificado el espectáculo exhiba el saldo no vendido, con el objeto de hacer la liquidación y el pago de impuestos que corresponda a las boletas vendidas.

Las planillas deben contener la fecha, cantidad de boletas vendidas, diferentes localidades y precios, el producto bruto de cada localidad o clase, las boletas de Cortesía y los demás requisitos que exija la Secretaría de Hacienda.

PARAGRAFO 1: En el momento de la liquidación la Secretaría de Hacienda tendrá en cuenta los siguientes porcentajes:

1. El 10% sobre el valor de la boletería vendida y consignada en la Tesorería Municipal con destino al Instituto para la Educación Física, la Recreación y el deporte de Paipa en virtud del articulo 77 de la Ley 181 de 1995.

2. Otro 10% sobre el valor de la boletería vendida se consignará en la Tesorería

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Municipal de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley 12 de 1932 y Decreto Ley 1333 de 1986

PARAGRAFO 2: La Secretaría de Hacienda sellará la totalidad de la boletería siempre y cuando la Secretaría de Gobierno haya expedido el permiso definitivo para la presentación del espectáculo.

ARTICULO 348: MORA EN EL PAGO: La mora en pago del impuesto será informada inmediatamente por la Tesorería Municipal al Alcalde Municipal, y éste suspenderá a la respectiva empresa el permiso para nuevos espectáculos, hasta que sean pagados los impuestos debidos. Igualmente se cobrará la tasa de interés vigente y establecida por la DIAN para las declaraciones tributarias nacionales.

ARTICULO 349: CARACTERÍSTICAS DE LAS BOLETAS Y SEL LAMIENTO: Las boletas emitidas para los espectáculos públicos deben tener impreso: a. Valor

b. Numeración consecutiva

c. Fecha, hora y lugar donde se desarrollará el espectáculo.

d. Entidad responsable

PARAGRAFO 1: El empresario solo puede vender o distribuir hasta el número de boletas equivalente a la capacidad del lugar destinado para el desarrollo del espectáculo.

PARAGRAFO 2: Cuando el empresario solicite en sellamiento un número inferior a la capacidad del recinto o lugar destinado para la presentación del espectáculo, ese será el número máximo de boletas que puede distribuir entre el público. El número de pases de cortesía a sellar no podrán exceder del cinco (5) por ciento de la boletería sellada.

ARTICULO 350 : DISPOSICIONES COMUNES: Los impuestos para los espectáculos públicos tanto permanentes como ocasionales o transitorios se liquidarán por la Secretaria de Hacienda de acuerdo con las planillas que en tres (3) ejemplares presentarán oportunamente los interesados.

Las planillas deben contener la fecha, la cantidad de boletas vendidas, diferentes

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localidades y precios, el producto bruto de cada localidad o clase, las boletas a favor y los demás requisitos que solicite la Tesorería Municipal. Las planillas serán revisadas por ésta previa liquidación del impuesto, para lo cual la oficina se reserva el derecho al efectivo Control.

PARAGRAFO : La secretaria de Gobierno Municipal designará un delegado y lo acreditará mediante acto administrativo para la supervisión y control durante el desarrollo del espectáculo, y podrá en coordinación con el empresario y autoridades policivas dirimir las controversias que puedan presentarse durante el evento.

ARTICULO 351: OBLIGACIONES DE LOS EMPRESARIOS:

Son obligaciones de los empresarios:

1. Con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación a la realización del espectáculo público deberá presentar en la Secretaria de Hacienda la boletería destinada para la venta, la cual debe estar numerada en su totalidad para poder ser sellada por la Tesorería municipal.

2. Mediante autorización escrita delegar a la persona que presenciará el sellamiento de la boletería. 3. El acta de sellamiento y compromiso para el pago de los impuestos debe ser firmada por el responsable del espectáculo. Cuando no sea posible su comparecencia éste mediante poder escrito y autenticado nombrará un apoderado. 4. Identificar con carnet (donde conste nombre completo, cédula de ciudadanía y nombre del espectáculo) a las personas que tienen acceso al mismo y que colaboren con el empresario. 5. Hacer llegar el día del sellamiento de la boletería a la tesorería la lista de colaboradores (taquilleros, porteros, supervisores y otros). 6. Contramarcar cada una de las urnas a utilizar en las porterías. 7. En las veinticuatro horas siguientes a la celebración del espectáculo presentarse ente la Tesorería municipal, para llevar a cabo el conteo de la boletería recibida en urnas y el pago de los impuestos correspondientes.

ARTICULO 352 : PROHIBICIONES A LOS EMPRESARIOS:

Se prohibe a los empresarios:

1. Tener en su poder boletería sin sellar por la Tesorería municipal para el mismo espectáculo. 2. Rasgar la boleta por la mitad, solo se quitará la parte numerada 3. Obstaculizar el desarrollo de las funciones que le competen a los funcionarios delegados por la Alcaldía para el control y supervisión de las entradas. 4. Ingreso de personal diferente al autorizado sin boleta.

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ARTICULO 353 : OBLIGACIONES DE LOS DELEGADOS DE LA ALCALD ÍA:

Son obligaciones de los delegados de la Alcaldía:

1. Presentar al empresario las urnas y la resolución de nombramiento firmada por la tesorera y el secretario de hacienda. 2. Ubicarse en el sitio de entrada al espectáculo, a un lado de la urna donde pueda presenciar que las boletas recibidas sean depositadas en las urnas por parte de los porteros. 3. Presenciar y dar testimonio que el empresario o porteros rasguen por la parte numerada las boletas antes de ser introducidas a la urna. 4. Permanecer en su sitio de trabajo hasta que se cierre el espectáculo. 5. No permitir el acceso de personas que no tengan la respectiva boleta de ingreso. 6. Al terminar el espectáculo o cierre de las entradas, recoger las urnas y llevarlas a la tesorería municipal, dejando constancia de su ingreso en la portería de la Alcaldía. 7. Cuando vean irregularidades en la boletería debe ponerse en conocimiento del representante de la Fuerza Pública y al coordinador de la secretaria de Gobierno municipal para que verifique la información, se levanta Acta de los hechos ocurridos en presencia del empresario y ante testigos y será entregada posteriormente en la misma Secretaria de Gobierno. 8. El coordinador de la Secretaria de gobierno elaborará informe escrito sobre el desarrollo del espectáculo, el cual una vez revisado por el propio secretario de Gobierno ordenará su archivo con los demás documentos presentados por el empresario.

ARTICULO 354 : PROHIBICIONES AL COORDINADOR Y DELEG ADOS PARA LA SUPERVISIÓN Y CONTROL:

Son prohibiciones de los delegados de la Administración municipal:

1. Recibir las boletas para introducirlas a las urnas 2. Usar la investidura de funcionario público para permitir el ingreso de personas sin boleta de entrada al espectáculo. 3. Ingerir licor durante el desarrollo de su trabajo o presentarse en estado de ebriedad.

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PARAGRAFO : Para espectáculos públicos diferente de los deportivos que inicien después de las 09:00 P.M. sé prohibe la entrada de menores de catorce (14) años.

ARTICULO 355: DECLARACIÓN DEL IMPUESTO DE ESPECTÁCU LOS PUBLICOS: Quienes presenten espectáculos públicos de carácter permanente, están obligados a presentar declaración con liquidación privada del impuesto, en los formularios oficiales y dentro de los plazos que para el efecto señale la Secretaria de Hacienda Municipal.

CAPITULO XI

IMPUESTOS AL AZAR

ARTICULO 356: DECLARACI ÓN Y LIQUIDACIÓN PRIVADA IMPUESTO A LAS RIFAS Y JUEGOS PERMITIDOS:

Los responsables del impuesto sobre rifas, deberán presentar en los formularios oficiales, una declaración y liquidación privada del impuesto, dentro de los plazos que tienen para cancelar el impuesto, determinado en el artículo 165 de este Acuerdo.

ARTICULO 357: REQUISITOS PARA CONCEDER PERMISOS DE OPERACIÓN DE RIFAS MENORES Y REQUISITOS DE LAS BOLE TAS: (modificado por el artículo 23 del acuerdo 034 de 2 001)

La competencia para expedir permisos de ejecución de las rifas menores radica en el Alcalde Municipal, o su delegado, quien la ejercerá de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1660 de 1994 y demás normas concordantes. Para la celebración de rifas ocasionales o transitorias, es necesario la correspondiente autorización de la Secretaria de Gobierno Municipal, ante quien se deberá presentar los siguientes documentos:

Un memorial de solicitud, el cuál debe contener la siguiente información:

1. Nombre, domicilio e identificación de la persona natural mayor de edad responsable de la rifa, acreditando certificado judicial, o razón social y domicilio de la persona jurídica solicitante, la cual se probará con el certificado de representación y gerencia expedido por la Cámara de Comercio correspondiente.

2. Valor del Plan del Premios y su detalle.

3. Fecha o fechas de los sorteos.

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4. Nombre y sorteo de la lotería cuyos resultados determinarán el ganador de la rifa.

5. Número y valor de las boletas que se emitirán.

6. Término del permiso que se solicita, Plan de premios que se ofrecerán al público, con relación detallada de los bienes y demás premios objeto de la rifa, detallándolos claramente en su valor y cantidad.

7. Comprobación de la plena propiedad sin reserva de dominio, de los bienes muebles o inmuebles o premios objeto de la rifa.

8. Avalúo catastral de los bienes inmuebles y facturas o documentos de adquisición de los bienes muebles y premios que rifen.

9. Garantía de cumplimiento contratada por una compañía de seguros constituida legalmente en el país, por el valor del plan de premios.

10. Garantía contratada en una compañía de seguros legalmente constituida en el país, a favor del Municipio equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor total del impuesto a cargo, según las tarifas.

11. Texto de la boleta, en el cual debe haberse impreso el número o números que distinguen la respectiva boleta, el lugar y hora del sorteo, así como el nombre de la lotería y la fecha del sorteo con el cual se determinarán los ganadores de la rifa; el término de la caducidad del premio; el espacio que se utiliza para anotar el número y fecha de la providencia que autoriza la realización de la rifa; los bienes objeto de la rifa, con especificaciones detalladas de marca, modelo, tamaño; el nombre, domicilio, identificación de la persona responsable de la rifa, que será el titular del respectivo permiso, así como el nombre de la rifa, y la circunstancia de ser o no pagadero el premio al portador, el valor de venta al público de la boleta y el sello de autorización y pago del impuesto de la Alcaldía Municipal.

ARTICULO 358 : LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO: (modificado por el artículo 24 del acuerdo 034 de 2001)

El interesado depositará en la Tesorería Municipal el impuesto correspondiente al valor nominal de las boletas que compongan cada sorteo, pero el impuesto se liquidará definitivamente sobre la diferencia de las boletas selladas y las que devuelva por cualquier causa el administrador o empresario de la rifa, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la realización de la rifa, aplicando la tarifa correspondiente; transcurrido los cuales si no se ha cancelado el impuesto la Tesorería Municipal le hará efectiva la garantía a favor del Municipio, haciéndose acreedor además a las sanciones previstas en el presente Estatuto.

ARTICULO 359: TÉRMINOS PARA PERMISOS, SU VALIDEZ Y PERIODICIDAD (modificado por el artículo 25 del acuerdo 034 de 2 001)

En ningún caso podrán concederse permisos de operación o ejecución de rifas menores en forma ininterrumpida o permanente. Los permisos para la ejecución de rifas menores se concederán por un término máximo de cuatro (4) meses, prorrogables por una sola vez durante el mismo año.

El permiso de operación de una rifa menor es válido, solo a partir de la fecha de pago del derecho

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de operación.

La Alcaldía Municipal podrá conceder permiso para rifas menores, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1660 de 1994, así:

1. Para planes de premios menores de dos (2) salarios mínimos legales mensuales, para

realizar hasta tres (3) rifas a la semana.

2. Para planes de premios entre dos (2) y cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, para realizar hasta una (1) rifa semanal.

3. Para planes de premios entre cinco (5) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, para realizar hasta dos (2) rifas al mes.

4. Para planes de premios entre diez (10) y doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales, hasta una (1) rifa al mes.

ARTICULO 360: PROHIBICIONES:

1. Prohíbanse las rifas con premios en dinero en efectivo, excepto en los sorteos de premios en dineros realizados por las loterías oficiales, los juegos, apuestas y sorteos de documentos autorizados por la Ley.

2. Prohibe las rifas de carácter permanente. Por tanto, ninguna persona natural o jurídica puede organizar o realizar rifas permanentes en el Municipio de Paipa, ni lanzar a la circulación, ni tener, ni vender billetes de rifas fraccionadas, en cualquier cantidad que sea.

3. Solamente las loterías oficiales establecidas o que se establezcan de acuerdo con la Ley, pueden lanzar a la circulación y vender billetes fraccionados.

PARAGRAFO : Se entiende por billete fraccionado el titulo o documento que acredita la participación en rifa, que para facilidad de su colocación o venta entre el público se divide en un número determinado de fragmentos cada uno de los cuales da derecho a su retenedor en caso de salir favorecido en el sorteo, a reclamar parte del premio o la cuota del promedio de premios. En aplicación de la Ley 58 de 1945, el premio o premios ofrecidos deberán rifarse hasta que queden en poder del público. Por tanto el responsable de la rifa no puede quedar con boletas de la misma.

ARTICULO 361: CONTROL Y VIGILANCIA: En términos generales corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud la

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inspección, vigilancia y control sobre el recaudo efectivo de los derechos de rifas menores y la destinación a salud de los ingresos por concepto de derechos de operación y demás rentas provenientes de las rifas menores, sin perjuicio de las responsabilidades de control que corresponden a la autoridad concedente del permiso de explotación de las rifas.

Por tal razón, corresponde a la Administración Municipal a través de la Secretaría de Gobierno, la Secretaria de Hacienda, la Policía y los funcionarios de la Tesorería Municipal velar por el cumplimiento de las normas respectivas. En el ejercicio de sus funciones podrán retener la boletería, que sin el previo permiso de la Alcaldía, se expenda en la Ciudad, y aplicar la multa correspondiente al veinticinco (25%) del valor total de los premios.

PARAGRAFO 1: Toda persona natural o jurídica por si o por interpuesta persona legalmente autorizada para realizar la rifa, deberá antes de las 06:00 P.M. del día del sorteo presentar ante la Tesorería Municipal la boletería no vendida con el fin de levantar acta de verificación de las series y números que no fueron vendidas. El acta de verificación deberá ser levantada por la Tesorería municipal en presencia de un delegado de la Oficina de Control Interno del Municipio de Paipa, y la persona responsable o delegado de la rifa.

PARAGRAFO 2: Será requisito del responsable o persona legalmente autorizada publicar por radio y prensa los números favorecidos, nombre, dirección y documento de identificación de la persona o personas ganadoras de los premios. Si pasados treinta días calendario los premios no han sido reclamados por los ganadores, se deberá informar por escrito a la Secretaría de Gobierno Municipal, además informando la próxima fecha para el nuevo sorteo, la cual deberá ser publicada por el responsable de la rifa por radio y prensa. ARTICULO 362: PERIODO FISCAL, PAGO Y LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO PARA JUEGOS PERMITIDOS. El periodo fiscal del impuesto a las apuestas en juegos permitidos es mensual y se pagará dentro del mismo plazo fijado para la presentación de la declaración.

La liquidación del impuesto del diez por ciento (10%) de que trata el artículo 7 de la Ley 12 de 1932 en concordancia con el artículo 1º de la Ley 41 de 1933 y artículo 227 del Decreto Ley 1333 de 1986, deberá efectuarse sobre el monto total de las boletas, billetes, monedas, fichas dinero o similares utilizados y/o efectivamente vendidos durante el mes, pudiendo la Secretaría de Hacienda establecer un mínimo de la cantidad y valor de las boletas, tiquetes o similares utilizados y/o efectivamente vendidos, tomando como base el promedio de ingresos registrado oficialmente por cada tipo de apuesta en juego en el mismo

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establecimiento, en el lapso de una semana como mínimo.

ARTICULO 363: MATRICULA Y AUTORIZACIÓN: Todo juego permitido que de lugar a apuestas y funcione en la jurisdicción del Municipio de Paipa, deberá obtener la autorización del Alcalde o su delegado e inscribirse en el Registro Tributario Municipal para poder operar. Para tal fin deberá presentar los siguientes documentos:

a. Memorial de solicitud de permiso dirigido a la Secretaría de Hacienda Financiera indicando: Nombre o razón social y NIT del interesado, clase de apuestas en los juegos a establecer, el número de unidades de juego, dirección del local, nombre del establecimiento.

b. Certificado de existencia y representación legal del solicitante.

c. Certificado de uso, expedido por la Secretaria de Planeación Municipal, donde conste además que no existen en un radio de influencia de doscientos metros (200 mts.) de distancia ni establecimientos educativos, hospitalarios ni religiosos.

d. Documentos que acrediten la propiedad o arrendamiento de las unidades de juego donde se han de desarrollar las apuestas, con una descripción escrita y gráfica de las unidades de juego.

PARAGRAFO : Una vez revisada la documentación por la Secretaría de Hacienda, la entregará a la Secretaría de Gobierno para que esta decida sobre el otorgamiento de la misma. ARTICULO 364: RESOLUCIÓN, CALIDAD, VIGENCIA Y CAUS ALES DE REVOCATORIA DEL PERMISO DE JUEGOS PERMITIDOS: La Secretaría de Gobierno, emitirá la Resolución respectiva y enviará a la Secretaría de Hacienda dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición copia de la misma para efectos del control correspondiente.

El permiso es personal e intransferible, por lo cual no puede cederse, ni venderse, ni arrendarse o transferirse a ningún título. El permiso tiene vigencia de una (1) año y puede ser prorrogado. Pero si la explotación de las apuestas en toda clase de juegos permitidos se hace por persona distinta a los propietarios de los establecimientos donde se desarrollen las apuestas, estos responden por los impuestos solidariamente con aquellos, y así deberá constar en la matrícula que deben firmar.

Los permisos para la organización de apuestas pueden ser revocados por el Alcalde Municipal cuando se dan las causales expresamente señaladas en la Ley

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y en el Código de Policía y cuando el ejercicio de la actividad perturbe la tranquilidad ciudadana.

ARTICULO 365: OBLIGACIÓN DE LLEVAR PLANILLAS: Toda personal natural, jurídica o sociedad de hecho que explote económicamente apuestas en juegos permitidos, deberá diligenciar diariamente por cada establecimiento, planillas de registro en donde se indique el valor y la cantidad de boletas, tiquetes o similares, utilizados y/o efectivamente vendidos por cada máquina, mesa, cancha, pista o cualquier sistema de juegos, y consolidarlo semanalmente.

Las planillas de registro deberán contener como mínimo la siguiente información: 1. Número de planilla y fecha de la misma.

2. Nombre, e identificación de la persona natural o jurídica que explote la actividad de las apuestas en juegos permitidos.

3. Dirección del establecimiento.

4. Código y cantidad de todo tipo de juegos.

5. Cantidad de boletas, tiquetes o similares, utilizados y/o efectivamente vendidos con ocasión de las apuestas realizadas en los juegos permitidos.

6. Valor unitario, de las boletas, tiquetes o similares, utilizados y/o efectivamente vendidos.

PARAGRAFO : Las planillas semanales de que trata el presente artículo deben anexarse a la declaración privada, sin perjuicio del examen de los libros de contabilidad y demás comprobaciones que estime pertinente la Secretaría de Hacienda

ARTICULO 366: CASINOS De conformidad con el artículo 225 del Decreto 1333 de 1986, los casinos serán gravados en la misma forma en que se gravan las apuestas en juegos permitidos. ARTICULO 367: DECLARACI ÓN DEL IMPUESTO A APUESTAS EN JUEGOS PERMITIDOS Y CASINOS.

Los sujetos pasivos del impuesto sobre apuestas en juegos permitidos, presentarán mensualmente, dentro de los primeros cinco (5) días del mes una declaración y liquidación del impuesto correspondiente a la actividad ejercida en el mes anterior. La declaración se presentará en los formularios oficiales que para el efecto prescriba la Secretaría de Hacienda.

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ARTICULO 368: OBLIGACIONES EN LOS IMPUESTOS AL AZ AR. Los contribuyentes o responsables del impuesto al azar, además de registrarse como tal en la Secretaría de Hacienda, deberán rendir un informe por cada evento o sorteo realizado, dentro de los diez (10) días siguientes a su realización.

Los contribuyentes o responsables de los impuestos al azar, harán la solicitud en formulario oficial para poder realizar las actividades allí consideradas como hecho generador.

Los informes, formularios oficiales y solicitudes consideradas en los artículos anteriores se asimilarán a declaraciones tributarias.

ARTICULO 369: OBLIGACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN MU NICIPAL EN EL REGISTRO DE PATENTES, MARCAS Y HERRETES:

a. Llevar un registro de todas las marcas y herretes con dibujo o adherencia de las mismas.

b. En el libro debe constar por lo menos: Número de orden c. Nombre y dirección del propietario de la marca, Fecha de registro d. Expedir constancia del registro de las marcas y herretes

CAPITULO XII

DECLARACIÓN DE SOBRETASA A LA GASOLINA

ARTICULO 370: DECLARACI ÓN Y PAGO DE LA SOBRETASA DE LA GASOLINA MOTOR:

Los responsables mayoristas cumplirán mensualmente con la obligación de declarar y pagar las sobretasas, en las entidades financieras autorizadas para tal fin, dentro de los primeros quince (15) días calendario del mes siguiente al de causación, en los formularios establecidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Los minoristas deberán cancelar la sobretasa a la gasolina motor corriente o extra al responsable mayorista, dentro de los siete (7) primeros días calendario del mes siguiente de la causación.

ARTICULO 371: ADMINISTRACIÓN Y CONTROL:

La fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro, devoluciones y sanciones de la sobretasa, así como las demás actuaciones concernientes a la misma, es de competencia del Municipio, a través de los funcionarios asignados de la Secretaría

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de Hacienda. Para tal fin se aplicarán los procedimientos y sanciones establecidos en el Estatuto Tributario Nacional.

PARAGRAFO : Con el fin de mantener un control sistemático y detallado de los recursos de la sobretasa, los responsables del impuesto deberán llevar registros que discriminen diariamente la gasolina facturada y vendida, y las entregas del bien facturado para el Municipio de Paipa, indicando el comprador o receptor, para serle informado mensualmente. Así mismo deberá registrar la gasolina motor que retire para su propio consumo. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de multas sucesivas de hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTICULO 372: OBLIGACIONES DE LOS RESPONSABLES DE LA SOBRETASA: Los responsables de la sobretasa están sujetos al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1. Inscribirse en la Secretaria de Hacienda dentro de los quince (15) días siguientes a la iniciación de operaciones.

2. Suministrar informes detallados de las Actas de consumo, calibración y manejo, además entregar la documentación necesaria y adicional que la Secretaría de Hacienda solicite para demostrar la veracidad del recaudo.

3. Informar dentro de los primeros ocho (8) días calendario de cada mes los cambios que se presenten en el expendio, originados por cambios de propietario, razón social, representante legal y/o cambio de surtidores.

4. Presentar mensualmente a la Secretaría de Hacienda, relación de los volúmenes de venta de gasolina automotor dentro de las modalidades previstas, la cual deberá ser simultánea al pago de la sobretasa, certificadas por Revisor Fiscal o Contador Público Titulado la cual debe contener: •

Saldo de cantidad y valor del combustible automotor al inicio del período que se declara.

Ventas de combustible automotor durante el período que se declara ( clase, cantidad y valor)

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PARAGRAFO : El incumplimiento de las obligaciones será sancionado de conformidad con lo establecido en este Estatuto para todas las demás declaraciones de carácter Municipal.

CAPITULO XIII

DETERMINACIÓN DE IMPUESTOS E IMPOSICIÓN DE SANCIONES

ARTICULO 373: FACULTADES DE FISCALIZACIÓN E INVESTI GACIÓN: Corresponde a la Secretaría de Hacienda del Municipio la administración, coordinación, determinación, discusión, control y recaudo de los ingresos Municipales, de conformidad con las normas fiscales y orgánicas.

En el desarrollo de las mismas, coordinará las dependencias encargadas de la recepción de las declaraciones y demás informes y documentos; de registro de los contribuyentes, de la investigación, fiscalización y liquidación de impuestos, del cobro coactivo y en general, organizará las divisiones o Secciones que la integran para lograr un moderno y efectivo sistema administrativo tributario en el Municipio. Para tal efecto podrá hacer uso de los procedimientos establecidos en los artículos 684 y 684-2 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 374 : COMPETENCIA PARA EL EJERCICIO DE FUN CIONES: De acuerdo a lo preceptuado en el artículo primero de este Acuerdo, corresponde a la Secretaría de Hacienda a través de sus dependencias, la gestión, administración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, devolución y cobro de los tributos, así como de las demás actuaciones que resulten necesarias para el adecuado ejercicio de las mismas.

El Alcalde Municipal tendrá competencia para ejercer cualquiera de las funciones y conocer de los asuntos que se tramitan en su administración. Sin perjuicio de las competencias establecidas en normas especiales, son competentes para proferir las actuaciones de la Administración Tributaria los jefes de las dependencias de la misma de acuerdo con la estructura funcional establecida, así como los funcionarios del nivel profesional en quienes se deleguen tales funciones: Competencia funcional de fiscalización: Corresponde al Secretario de Hacienda Municipal o sus delegados, o al funcionario asignado para esta función, adelantar las visitas, investigaciones, verificaciones, cruces de información, proferir los requerimientos ordinarios y especiales, los pliegos y traslados de cargos o actas, los emplazamientos para corregir y declarar y demás actos de trámite en los procesos de determinación oficial de tributos y anticipos y todos los demás actos previos a la aplicación de sanciones con respecto a las obligaciones tributarias o relacionadas con las mismas. Artículo 688 del Estatuto Tributario.

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Competencia funcional de liquidación Corresponde al Secretario de Hacienda o sus delegados o al funcionario asignado para el cumplimiento de esta función, conocer de las respuestas al requerimiento especial y pliego de cargos, practicar pruebas, proferir las explicaciones a los requerimientos especiales, las liquidaciones de corrección, revisión y aforo, y los demás actos de determinación oficial de tributos, así como la aplicación y de sanciones cuya competencia no este adscrita a otro funcionario y se refieran al cumplimiento de las obligaciones tributarias o relacionadas con las mismas. Artículo 691 del Estatuto Tributario. Competencia funcional de discusión: Corresponde al Secretario de Hacienda o su delegado, o el abogado asignado para esta función, fallar los recursos de reconsideración contra los diversos actos de determinación oficial de tributos e imposición de sanciones, y en general, los recursos de las actuaciones de la Administración Tributaria, cuya competencia no este adscrita a otro funcionario. Artículo 721 del Estatuto Tributario. Competencia funcional de cobro coactivo: Para exigir el cobro coactivo de las deudas por los Impuestos Administrados por la Secretaria de Hacienda, son competentes: El Secretario de Hacienda, El Tesorero Municipal, y/o el abogado de Ejecuciones Fiscales, quienes tendrán las mismas facultades de investigación que los funcionarios de fiscalización. Artículos 824 y 825-1 del Estatuto tributario.

El Secretario de Hacienda tendrá competencia para ejercer cualquiera de las funciones asignadas o delegadas y conocer de los asuntos relativos a los impuestos que se tramitan, dentro de la competencia funcional correspondiente, previo aviso al funcionario delegado o asignado.

ARTICULO 375: OBLIGACIONES DE LA SECRETARIA DE HAC IENDA CON RELACIÓN A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA:

La Secretaria de Hacienda tendrá las siguientes obligaciones:

1. Mantener un sistema de información que refleje el estado de las obligaciones de los contribuyentes frente a la Administración.

2. Diseñar toda la documentación y formatos referentes a los impuestos Municipales.

3. Mantener un archivo organizado de los expedientes relativos a los impuestos Municipales.

4. Emitir circulares y conceptos explicativos referentes a los impuestos Municipales.

5. Guardar la reserva tributaria de los datos consignados por los contribuyentes

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en su declaración. El funcionario que violare esta reserva incurrirá en causal de mala conducta.

6. Notificar los diversos actos proferidos por esa Secretaria de conformidad con el presente código.

7. Y todas las que le confiera el estatuto tributario.

ARTICULO 376: EMPLAZAMIENTOS PARA CORREGIR O DECLA RAR : Cuando la Administración Municipal tenga indicios sobre la inexactitud del contribuyente, podrá enviarle un emplazamiento para corregir, con el fin de que dentro del mes siguiente al de su notificación, el responsable emplazado, si lo considera procedente, corrija sus declaraciones liquidando la sanción por corrección de conformidad con el artículo 644 del Estatuto Tributario. La no respuesta al emplazamiento no ocasiona sanción alguna. Artículos 685 y 715 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 377: PROCESOS QUE NO TIENEN EN CUENTA LAS CORRECCIONES: En los procesos de determinación oficial de los impuestos administrados por la Secretaría de Hacienda Municipal, es aplicable lo consagrado en el artículo 692 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 378: CRUCE DE INFORMACIÓN: Para efectos de liquidación y control de los impuestos nacionales, departamentales o municipales se podrá intercambiar información de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 585 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 379: VISITAS TRIBUTARIAS: La administración municipal puede practicar inspecciones tributarias por solicitud del contribuyente, o practicarlas de oficio, de acuerdo a lo determinado en los Artículos 778, 779, 780, 781, 782 y 783 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 380: ACTA DE VISITA: Para efectos de la visita, los funcionarios visitadores de la Secretaría de Hacienda, deberán observar las siguientes reglas: 1. Acreditar su calidad de funcionario de la Secretaría de Hacienda cumpliendo lo establecido en la Ley 43 de 1990 artículo 12, mediante carné expedido por esa Dependencia y exhibir la orden de visita respectiva.

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2. Solicitar los libros de contabilidad con sus respectivos comprobantes internos y externos de conformidad con lo escrito por el Código de Comercio y demás normas legales vigentes.

3. Elaborar el acta de visita que debe contener los siguientes datos:

4. Número de la visita

5. Fecha y hora de iniciación y terminación de la visita

6. Nombre e identificación del contribuyente y dirección del establecimiento visitado.

7. Fecha de iniciación de actividades del contribuyente visitado.

8. Información sobre los cambios de actividad, traslados, traspasos y clausuras ocurridos.

9. Descripción de las actividades desarrolladas de conformidad con las normas del presente Acuerdo.

10. Una explicación detallada de las diferencias encontradas entre los datos declarados y los establecidos en la visita.

11. Firma y nombre completo de los funcionarios visitadores, del contribuyente o su representante. En caso de que estos se negaren a firmar, el visitador la hará mediante un testigo, su omisión no afectará el valor probatorio de la diligencia.

PARAGRAFO 1: Las inspecciones contables y tributarias deben ser realizadas bajo la responsabilidad de un Contador Público Titulado. Es nula la diligencia sin el lleno de este requisito. PARAGRAFO 2: El funcionario comisionado deberá rendir el informe respectivo en un término no mayor de diez (10) días contados a partir de la fecha de finalización de la visita.

CAPITULO XIV

LIQUIDACIONES OFICIALES

ARTICULO 381: CLASES DE LIQUIDACIONES OFICIALES: Las liquidaciones oficiales pueden ser de corrección aritmética, de revisión y de aforo, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes.

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ARTICULO 382: INDEPENDENCIA DE LAS LIQUIDACIONES:

La liquidación de impuestos por cada año gravable constituye una obligación individual e independiente a favor del municipio de Paipa y a cargo del contribuyente. Artículo 694 del Estatuto Tributario.

LIQUIDACI0N DE CORRECCION ARITMETICA

ARTICULO 383: ERROR ARITMETICO:

Se presenta error aritmético en las declaraciones tributarias, cuando se den los hechos establecidos en él articulo 697, del Estatuto Tributario.

ARTICULO 384: FACULTAD DE CORRECCION ARITMETICA:

La Administración Municipal podrá corregir errores aritméticos de las declaraciones privadas en los eventos determinados en él articulo 698 del Estatuto Tributario. ARTICULO 385: TERMINO Y CONTENIDO DE LA LIQUIDACIO N DE CORRECCION ARITMETICA:

El término para la expedición de la liquidación de corrección aritmética, así como su contenido se regulan por lo establecido en los artículo 699 y 700, del Estatuto Tributario.

ARTICULO 386: CORRECCION DE SANCIONES MAL LIQUIDADA S: Cuando el contribuyente o declarante no hubiere liquidado en su declaración las sanciones a que estuviere obligado o las hubiere liquidado incorrectamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 701 del Estatuto Tributario.

LIQUIDACION DE REVISION

ARTICULO 387: FACULTAD DE MODIFICACION DE LAS LIQUI DACIONES PRIVADAS: La Administración Municipal podrá modificar, por una sola vez, las liquidaciones privadas de los contribuyentes siguiendo el procedimiento establecido en él articulo 702 Estatuto Tributario. También podrá modificarse mediante la adición a la declaración del respectivo periodo fiscal, como consecuencia de las presunciones contempladas en los artículos 757 a 760, inclusive del Estatuto Tributario.

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ARTICULO 388: REQUERIMIENTO ESPECIAL: Antes de efectuar la liquidación de revisión la Administración Municipal deberá seguir el procedimiento establecido en los Artículos 703 y 704 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 389: TERMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIE NTO: Deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la presentación de la misma.

ARTICULO 390: RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL: Se regirá por lo señalado en los artículos 705, 706 y 707 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 391: AMPLIACIÓN DE REQUERIMIENTO ESPECIAL : El funcionario competente para conocer de la respuesta al requerimiento especial deberá aplicar los términos y condiciones del Artículo 708 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 392: CORRECCIÓN PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL:

Cuando medie pliego de cargos, requerimiento especial o ampliación al requerimiento especial, será aplicable lo previsto en el Artículo 709 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 393: TERMINO Y CONTENIDO DE LA LIQUIDACI ÓN DE REVISIÓN:

El término y contenido de la liquidación de revisión se regula por lo señalado en los Artículos 710 y 712 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 394: CORRESPONDENCIA ENTRE LA DECLARACI ÓN, EL REQUERIMIENTO Y LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN:

La liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación, si la hubiere. Artículo 711 del Estatuto Tributario.

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ARTICULO 395: CORRECCIÓN PROVOCADA POR LA LIQUIDACI ÓN DE REVISIÓN:

Cuando se haya notificado liquidación de revisión, relativa a los impuestos administrados por la Secretaría de Hacienda Municipal, Administración Municipal, será aplicable lo previsto en el artículo 713 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 396: FIRMEZA DE LA LIQUIDACI ÓN PRIVADA:

Las declaraciones tributarias quedarán en firme, cuando se cumplan los presupuestos procesales contemplados en el artículo 714 del Estatuto Tributario.

LIQUIDACIÓN DE AFORO

ARTÍCULO 397: EMPLAZAMIENTO PREVIO POR NO DECLARA R: Cuando los contribuyentes no hayan cumplido con la obligación de presentar las declaraciones, la administración municipal, Secretaría de Hacienda, podrá determinar los tributos mediante la expedición de una liquidación de aforo, para lo cual debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los Artículos 715, 716, 717, 718 y 719 del Estatuto Tributario., en concordancia con lo consagrado en las sanciones por no declarar o por presentación de las declaraciones con posterioridad al emplazamiento para declarar, previstas en este Acuerdo.

PARAGRAFO : Sin perjuicio de la utilización de los medios de prueba previstos en este Acuerdo, la liquidación de aforo del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos podrá fundamentarse en las declaraciones de renta y complementarios del respectivo contribuyente. ARTICULO 398: CONSECUENCIA DE LA NO-PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN CON MOTIVO DEL EMPLAZAMIENTO: Vencido el término que otorga el emplazamiento sin que se hubiera presentado la declaración respectiva, la Administración Municipal procederá a aplicar la sanción mínima establecida por la DIAN y demás sanciones contempladas en el presente estatuto.

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ARTICULO 399: LIQUIDACIÓN DE AFORO:

Agotado el procedimiento establecido en los artículos 643, 715 y 716 del Estatuto Tributario, la Administración Municipal podrá dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, determinar mediante una liquidación de aforo la obligación tributaria al contribuyente que no haya declarado. Su contenido será igual al de la liquidación de revisión, con explicación sumaria de los fundamentos del aforo.

CAPITULO XV

SANCIONES

NORMAS GENERALES

ARTICULO 400: RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA: Sin perjuicio de las sanciones penales, por los delitos, cuando fuere el caso, constituyen causales de destitución de los funcionarios públicos Municipales las siguientes infracciones:

1. La violación de la reserva de las declaraciones de impuestos Municipales de las informaciones de los contribuyentes, así como de los documentos relacionados con los procesos de determinación discusión y recaudo.

2. La exigencia o aceptación de emolumentos o propinas para o por cumplimiento de funciones relacionadas con el contenido del punto anterior. Es entendido que este tratamiento se extiende a las etapas de liquidación de los impuestos, discusión y en general a la administración, fiscalización y recaudo de los tributos.

ARTICULO 401: SANCIÓN A FUNCIONARIOS DEL MUNICIPI O: El funcionario que expida Paz y salvo y/o Certificado de declaración y pago a un deudor moroso del Tesoro Municipal incurrirá en falta grave sancionable de acuerdo a la Ley 200 de 1995, Código único Disciplinario. Está prohibido a los funcionarios asesorar a los contribuyentes, declarantes o responsables, o elaborar dentro de las instalaciones de la Alcaldía declaraciones tributarias de las administradas por la Alcaldía Municipal de Paipa. Cuando surjan inquietudes por parte de los contribuyentes se deben dirigir al funcionario que

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tenga asignadas funciones de orientador al contribuyente, quien es el único responsable de aclarar las dudas y de orientarlo. El superior inmediato que teniendo conocimiento de la falta no iniciare la respectiva investigación será sancionado de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Ley 200 de 1995 Código Unico Disciplinario.

ARTICULO 402: ACTOS EN LOS CUALES SE PUEDEN IMPONE R SANCIONES:

Las sanciones podrán imponerse mediante resoluciones independientes o en las respectivas liquidaciones oficiales. Artículo 637 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 403: PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD DE SANCI ONAR: Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del periodo durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o ceso la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas. Salvo en el caso de la sanción por no declarar, de los intereses de mora, y de las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario, las cuales prescriben en el término de cinco años.

Vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la administración tributaria tendrá un plazo de seis (6) meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar.

ARTICULO 404: SANCIÓN MÍNIMA:

Para todos los declarantes de los impuestos administrados por la Alcaldía municipal, será la determinada en el artículo 639 del Estatuto Tributario y que esté vigente en el momento del pago. Las declaraciones se aproximarán a los múltiplos de mil más cercano.

ARTICULO 405: REINCIDENCIA INCREMENTA LAS SANCIONE S: Habrá reincidencia cuando se establezca que el infractor ha cometido una nueva infracción del mismo tipo del acto administrativo en firme en la vía gubernativa, dentro de los dos (2) años siguientes a la comisión del hecho sancionado. La administración municipal deberá elevar las sanciones en lo previsto en el artículo

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640 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 406: SANCIONES PENALES: Lo dispuesto en el artículo 640-1 y 640-2 del Estatuto Tributario y en el artículo 48 de la Ley 6º de 1992, será aplicable en relación con las retenciones en la fuente por los impuestos administrados por la administración municipal, Secretaría de Hacienda.

SANCIONES RELATIVAS A LAS DECLARACIONES

ARTICULO 407: SANCIÓN POR NO DECLARAR: La sanción por no declarar será equivalente a la aplicada en el Artículo 643 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 408: REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN POR NO DECLARAR:

Sí dentro del término para interponer los recursos contra la resolución que impone la sanción por no declarar el contribuyente, el responsable o agente retenedor presenta la declaración, la sanción se reducirá al diez por ciento (10%) para el caso de industria y comercio en cuyo caso el responsable deberá liquidarla al presentar la declaración. En todo caso, ésta sanción no podrá ser inferior al valor de la sanción por extemporaneidad, liquidada de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente de este Acuerdo.

PARAGRAFO 1: Los intereses moratorios no pueden ser objeto de reducción.

PARAGRAFO 2: La sanción reducida no podrá ser inferior a la mínima.

ARTICULO 409: SANCIÓN POR DECLARACIÓN EXTEMPORÁNEA:

La sanción prevista en el Artículo 641 del Estatuto Tributario se aplicará para la liquidación de las declaraciones no presentadas oportunamente.

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PARAGRAFO : Cuando no resulte impuesto a cargo y no hubiere ingresos en el periodo anterior, se aplicará la sanción mínima, para cada uno de los tipos de contribuyentes.

ARTICULO 410: SANCIÓN POR DECLARACIÓN EXTEMPORÁNEA DESPUÉS DEL EMPLAZAMIENTO: Cuando los contribuyentes, responsables o agentes retenedores presenten la declaración con posterioridad al emplazamiento, deberá atenerse a lo dispuesto en el Artículo 642 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 411: SANCIÓN POR CORRECCIÓN DE LAS DECLAR ACIONES: Cuando los contribuyentes, responsables o agentes retenedores corrijan voluntariamente sus declaraciones tributarias deberán liquidar y pagar las sanciones previstas en el Artículo 644 del Estatuto Tributario que estén vigentes en el momento del pago..

ARTICULO 412: SANCIÓN POR ERROR ARITMÉTICO: Cuando por error aritmético resulte un mayor valor a pagar por impuesto o un menor saldo a favor, se aplicará la sanción prevista en el Artículo 646 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 413: QUE CONSTITUYE INEXACTITUD Y CUAL ES SU SANCIÓN: Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, lo preceptuado en el Artículo 647 del Estatuto Tributario a lo cual se le aplicará la sanción determinada en el mismo.

ARTICULO 414 : REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTI TUD: Cuando el contribuyente, responsable o agente retenedor acepta en la respuesta al requerimiento o a su ampliación, total o parcialmente los hechos planteados, o cuando está dentro del término para interponer recurso de reconsideración, la sanción por inexactitud se reducirá de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 709 y 713 del Estatuto Tributario.

SANCIONES RELATIVAS AL PAGO DE LOS TRIBUTOS

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ARTICULO 415.-: SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE IM PUESTOS : Los contribuyentes, responsables o agentes retenedores que no cancelen oportunamente sus impuestos incurrirán en intereses de mora sobre el valor de los mismos, a la tasa vigente en el momento del pago, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago, aplicando lo previsto en el Artículo 634 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 415: TASA DE INTER ÉS MORATORIO :

Será la que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para los impuestos administrados por ella. Artículo 635 del Estatuto Tributario.

OTRAS SANCIONES

ARTICULO 417: SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN:

Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como aquellas a quienes se les haya solicitado información o pruebas que no la suministren dentro del plazo establecido para ello, o cuyo contenido presente errores, o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en las sanciones previstas en el Artículo 651 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 418: SANCIÓN POR NO INFORMAR LA ACTIVIDAD ECON ÓMICA O LA DIRECCIÓN: Se aplicará lo dispuesto en los artículos 650-2 y 580 y derogado Ley 223 de 1995 del Estatuto Tributario respectivamente.

ARTICULO 419: SANCIÓN POR REGISTRO EXTEMPORÁNEO:

Cuando los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Alcaldía Municipal, Secretaría de Hacienda, no lo hagan dentro de los plazos estipulados para cada impuesto, pagarán una sanción correspondiente a la preceptuada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para los responsables del IVA. Artículo 668 del Estatuto Tributario. ARTICULO 420: SANCIÓN DE CLAUSURA DE ESTABLECIMIENTO Y SANCIÓN POR INCUMPLIRLA:

La Alcaldía Municipal de Paipa podrá ordenar la clausura o cierre de un

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establecimiento de comercio, oficina, consultorio, y en general el sitio donde se ejerza la actividad gravada e imponer las sanciones por incumplirla, contemplados en los Artículo 657 y 658 del Estatuto Tributario respectivamente; así mismo se dará aplicación a lo establecido en el artículo 208 del Decreto 1355 de 1975 (Código Nacional de Policía) en los siguientes casos:

a) Cuando no se expida factura o documento equivalente estando obligado a ello o se expida sin el cumplimiento de los requisitos.

b) Cuando se establezca que el contribuyente lleva doble contabilidad, doble facturación, o que una factura o documento equivalente expedido por el contribuyente no se encuentra en la contabilidad.

La sanción a que se refiere el presente artículo, se aplicará clausurando por un (1) día el sitio o sede respectiva del contribuyente, mediante la imposición de sellos oficiales que contendrán la leyenda “Cerrado por evasión”

Cuando el lugar sellado fuere adicionalmente casa de habitación, se permitirá acceso a las personas que lo habitan, pero en él no podrán efectuarse operaciones mercantiles o el desarrollo de la actividad, profesión u oficio, por el tiempo que dure la sanción y en todo caso, se impondrán los sellos correspondientes.

Una vez aplicada la sanción de clausura, en caso de incurrir nuevamente en cualquiera de los hechos sancionables con esta medida, la sanción a aplicar será de clausura por diez (10) días calendario y una multa equivalente a la sanción por irregularidades en la contabilidad, o sea del medio por ciento (0.5%) del mayor valor entre el patrimonio líquido y los ingresos netos del año anterior al de su imposición,

Cuando la sanción a que se refiere el presente artículo se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado del Acta de Visita a la persona o entidad a sancionar, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.

PARAGRAFO : No se podrá imponer más de una sanción pecuniaria en un mismo año, ni más de una sanción respecto a un mismo año gravable.

ARTICULO 421: SANCIÓN POR EXPEDIR FACTURAS SIN RE QUISITOS: Quienes estando obligados a expedir facturas, lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 617 del Estatuto Tributario incurrirán en las sanciones previstas en el artículo 652 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 422: RESPONSABILIDAD PENAL POR NO CONSIGNA R O NO CERTIFICAR LAS RETENCIONES:

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Lo dispuesto en los artículos 665 y 667 del Estatuto Tributario será aplicable a los agentes de retención de los impuestos administrados por la Secretaría de Hacienda Municipal.

ARTICULO 423: SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVO LUCIONES: Cuando las devoluciones o compensaciones efectuadas por la administración municipal resulten improcedentes será aplicable lo dispuesto en el artículo 670 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 424.- SANCIÓN POR NO EXHIBIR O PRESENTAR P RUEBAS LUEGO DE SER REQUERIDO PARA ELLO:

Cuando con ocasión de un requerimiento el contribuyente se niegue a exhibir o presentar a los funcionarios de la Secretaria de Hacienda las pruebas o documentos legalmente exigibles para el aforo o revisión, o verificación de cruces para terceros, incurrirán en una multa equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente.

Cuando la sanción a que se refiere el presente artículo, se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado del acta de visita o pliego de cargos a la persona o entidad a sancionar, quien tendrá un termino de un (1) mes para responder.

ARTICULO 425: SANCIÓN POR NO REGISTRO DE MODIFICACI ONES O CAMBIOS EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO: Cuando los contribuyentes no registren las modificaciones o cambios y de ellos tenga conocimiento la Secretaria de Hacienda, o la tesorería municipal deberá citar a su propietario o a su representante legal, para que en el término de cinco (5) días hábiles efectúe el registro de la novedad respectiva. Si vencido el plazo no se ha cumplido con lo ordenado, el Secretario de Hacienda y su delegado le impondrá una multa equivalente a tres (3) días de salario mínimo legal vigente. Si el contribuyente omite el reportar las novedades ya sean por cierre definitivo del establecimiento, cambio de dirección, cambio de actividad comercial, cambio de propietario dentro de los treinta días siguientes ( 30) en que ocurra el hecho respectivo la tesorería municipal impondrá una sanción de medio salario mínimo legal vigente por cada año o fracción,

PARAGRAFO : Las multas, al igual que los impuestos deberán ser cancelados por los nuevos contribuyentes, si de cambio de propietarios se trata. ARTICULO 426: SANCIÓN A LAS EMPRESAS VENDEDORAS DE VEHÍCULOS

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POR NO PRESENTAR INFORMACIÓN EN RELACIÓN CON EL IMP UESTO DE CIRCULACIÓN Y TRANSITO: La información exigida a las empresas vendedoras de vehículos debe ser presentada mensualmente y el incumplimiento de esta obligación acarreará al responsable o responsables una multa de 0.5 a 1.0 salarios mínimos diarios legales vigentes, por cada infracción a favor del Tesoro Municipal que impondrá la Secretaría de Hacienda, mediante resolución contra la cual procede el recurso de reposición.

ARTICULO 427: SANCIÓN POR NO CANCELAR LA MATRICULA DE CIRCULACIÓN Y TRANSITO: Quien no efectuare la cancelación de acuerdo a lo estipulado en este Estatuto, se hará acreedor a una sanción equivalente al cincuenta (50%) del salario mínimo mensual legal vigente. ARTICULO 428: SANCIÓN POR FALTA DE LICENCIA EN EL IMPUESTO AL SACRIFICIO DE GANADO:

Quien sin estar provisto de la respectiva licencia, diere o tratare de dar al consumo, carne de ganado en el Municipio, se le decomisará el producto y pagará una multa equivalente al 100% del valor del impuesto. ARTICULO 429: SANCIÓN POR PRESENTACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS SIN EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS.

Si se comprobare que el responsable de un espectáculo público, de carácter transitorio vendió boletas sin el respectivo sello, el funcionario rendirá informe de la anomalía para que se haga efectiva la garantía.

Sí el espectáculo es de carácter permanente se aplicará una sanción equivalente al total del impuesto que pagaría por esa función con cupo lleno.

Igual sanción aplicará cuando se comprobare que vendieron boletas en número superior al relacionado en las planillas que deben ser presentadas en la Secretaria de Hacienda para la respectiva liquidación. Sí se comprobare que hizo venta de billetes fuera de taquilla, el impuesto se cobrará por el cupo del local donde se verifique el espectáculo. De la misma manera se procederá cuando a la entrada, no se requiere la compra de tiquetes, parcial o totalmente, sino el pago en dinero efectivo.

ARTICULO 430: SANCIÓN POR RIFAS SIN REQUISITOS: Quien verifique una rifa o sorteo de dinero o la venta de boletas, tiquetes, quinelas, planes de juego etc. sin los requisitos establecidos, será sancionado con una multa

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equivalente al veinticinco por ciento (25%) del plan de premios respectivo, sin perjuicio del pago del impuesto respectivo. La sanción será impuesta por el Secretario de Hacienda.

ARTICULO 431: SANCIÓN POR CONSTRUCCIÓN, URBANIZACIÓN O PARCELACIÓN IRREGULAR:

La construcción irregular y el uso o destinación de un inmueble con violación a las normas, acarreará las sanciones previstas en el Artículo 104 de la Ley 388 de 1997 y Decretos que la reglamenten y modifiquen.

SANCIONES RELATIVAS A LA CONTABILIDAD

ARTICULO 432: HECHOS IRREGULARES DE CONTABILIDAD: Habrá lugar a aplicar sanción por libros de Contabilidad, en los casos previstos en el Artículo 654 del Estatuto tributario.

ARTICULO 433: SANCIÓN POR IRREGULARIDADES EN LA CO NTABILIDAD: Cuando los obligados a llevar libros de contabilidad incurran en las irregularidades contempladas en el artículo 654 del Estatuto tributario, se aplicarán las sanciones previstas en los artículos 655 y 656 del Estatuto tributario.

ARTICULO 434: SANCIÓN A CONTADORES PUBLICO, REVIS ORES FISCALES Y SOCIEDADES DE CONTADORES: Las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto tributario se aplicarán cuando los hechos allí previstos se den con relación a los impuestos administrados por la Secretaría de Hacienda Municipal. Será competente el secretario de Hacienda para imponer la sanción y aplicará el procedimiento establecido en el artículo 661 del mismo Estatuto tributario.

ARTICULO 435: CORRECCIÓN DE SANCIONES:

Cuando el contribuyente, responsable o agente retenedor no hubiere liquidado o no se liquidare bien las sanciones a que estuviere obligado, la Secretaría de Hacienda las liquidará de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 701 del Estatuto tributario.

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ARTICULO 436: SANCIÓN POR DECLARATORIA DE INSOLVE NCIA: Cuando la administración municipal, Secretaría de Hacienda, encuentre que durante el proceso de determinación o discusión del tributo tenía bienes que, dentro del procedimiento administrativo de cobro no aparecieren como base para la cancelación de las obligaciones tributarias y se haya operado una disminución patrimonial, podrá declarar insolvente al deudor para lo cual tendrá en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 671-1 y 671-2 del Estatuto tributario. Será competente el Secretario de Hacienda para imponer la sanción.

PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES

ARTICULO 437: TERMINO PARA IMPONER SANCIONES:

1. Cuando las sanciones se impongan por Resolución independiente, deberá formularse pliego de cargos, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de industria y comercio del periodo durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas. Salvo en el caso de la sanción por no declarar, de los intereses de mora y de las sanciones por violar las normas que rigen la profesión de Contador Público, o sociedades de la misma profesión y las del artículo 660 del Estatuto Tributario, que prescriben en el término de cinco (5) años.

Vencido el término de respuesta al pliego de cargos, la Administración Municipal tendrá un plazo de seis (6) meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar. (Art. 638 Estatuto Tributario)

ARTICULO 438: CONTENIDO DEL PLIEGO DE CARGOS:

Establecidos los hechos materia de la sanción, se proferirá pliego de cargo el cual deberá contener:

a.- Número y fecha

b.- Nombre apellido o razón social del procesado o interesado

c.- Identificación y dirección

d.- Resumen de los hechos que configuran el cargo

e.- Términos para responder

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ARTICULO 439: TERMINO PARA LA RESPUESTA:

Dentro del mes siguiente a la fecha de notificación del pliego de cargos, el requerido deberá dar respuesta escrita ante la oficina competente, exponiendo los hechos que configuran sus descargos y solicitando o aportando todas aquellas pruebas que estime necesarias.

ARTICULO 440: TÉRMINOS DE PRUEBA Y RESOLUCIÓN:

Vencido el término de que trata el artículo anterior, el funcionario competente dispondrá de un término máximo de treinta (30) días para practicar las pruebas solicitadas y las decretadas de oficio.

ARTICULO 441: RESOLUCIÓN DE SANCIÓN: En caso de no haber dado respuesta al pliego de cargos en el tiempo estipulado, se proferirá la resolución de que trata este artículo dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del plazo para la respuesta al pliego de cargos.

CAPITULO XVI

DISCUSIÓN DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN ARTICULO 442: RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL.

Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, contra las liquidaciones oficiales, las resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos en relación con los impuestos administrados por la Alcaldía Municipal de Paipa, procede el Recurso de Reposición, el cual deberá interponerse ante la dependencia competente para conocer los recursos tributarios dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación del mismo.

Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reposición y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación de oficial. .

ARTICULO 443: REQUISITOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓ N:

El recurso de Reposición deberá cumplir los requisitos previstos en el artículo 722

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del Estatuto Tributario.

ARTICULO 444: PRESENTACIÓN Y CONSTANCIA DE PRESEN TACIÓN:

Los escritos de los contribuyentes, deberán presentarse en original y copia, personalmente o por interpuesta persona, con exhibición del documento de identidad del signatario, y en el caso de apoderado, con la correspondiente tarjeta profesional. No será necesario presentarlos personalmente cuando las firmas de quienes los suscriben estén autenticadas. Los términos para la Administración Municipal comenzarán a correr el día siguiente de la fecha de recibo.

El funcionario que reciba el memorial el recurso, dejará constancia en los dos ejemplares de la fecha de presentación y devolverá al interesado uno de los mismos.

ARTICULO 445: INADMISIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDE RACION: En el caso de no cumplirse los requisitos previstos para los recursos, deberá dictarse auto de inadmisión, dentro del mes (1) siguiente a la interposición del recurso. Dicho auto se notificará personalmente, o por edicto si pasados diez (10) días el interesado no se presentare a notificarse personalmente, y contra el mismo procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario, el cual podrá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes y deberá resolverse dentro de los cinco (5) días siguientes a su interposición.

Si transcurridos los quince (15) días hábiles siguientes a la interposición del recurso no se ha proferido auto de inadmisión, se entenderá admitido el recurso y se procederá al fallo de fondo.

ARTICULO 446: RECURSO CONTRA EL AUTO INADMISORIO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN : Contra el auto de no admite el recurso, podrá únicamente interponerse recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

La omisión de interponerse del recurso por escrito con expresión concreta de los motivos de incorformidad o cuando no se interponga personalmente o no se acredite la personería del apoderado o representante, podrán subsanarse dentro del término de la interposición. Si la omisión se refiere a la no-acreditación del pago de la liquidación privada, se entenderá saneada, si dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto inadmisorio, se acredita el pago o acuerdo de pago. La interposición extemporánea no es saneable.

La providencia respectiva se notificará personalmente o por edicto. Si la providencia confirma el auto que no admite el recurso, la vía gubernativa se

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agotará en el momento de su notificación.

ARTICULO 447: TERMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS: La Administración Municipal tendrá un (1) año o menos si así lo considera necesario, para resolver el recurso de reposición, contado a partir de su interposición en debida forma.

ARTICULO 448: SUSPENSIÓN DEL TERMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE REPOSICIÓN:

Cuando se practique inspección tributaria, el término para fallar los recursos, se suspenderá mientras dure la inspección, si esta se practica a solicitud del contribuyente; y hasta por tres (3) meses cuando se practica de oficio.

ARTICULO 449: RECURSO CONTRA LAS RESOLUCIONES QUE IMPONEN SANCIÓN DE CLAUSURA Y SANCIÓN POR INCUMPLIR CLAUSUR A DE ESTABLECIMIENTO.

Contra la Resolución que impone sanción de clausura de establecimiento, procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la profirió, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, quien deberá fallar dentro de los diez (10) días siguientes a su interposición.

Contra la Resolución que imponga sanción por incumplir la clausura, procede el recurso de reposición, que deberá interponerse en el término de diez (10) días a partir de su notificación.

ARTICULO 450: RECURSO CONTRA LA SANCIÓN DE DECLARAT ORIA DE INSOLVENCIA: Contra la resolución mediante la cual se declara la insolvencia de un contribuyente o declarante procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la profirió, dentro del mes siguiente a su notificación, el cual deberá resolverse dentro del mes siguiente a su presentación en debida forma. Una vez ejecutoriada deberá comunicarse a las entidades respectivas, quienes efectuarán los registros correspondientes. La respuesta al recurso de reposición se debe notificar personalmente o por correo.

ARTICULO 451: RECURSO CONTRA LA SANCI ÓN DE SUSPENSIÓN DE LA FACULTAD DE FIRMAR DECLARACIONES Y CERTIFICAR PRUEB AS, POR CONTADORES:

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Contra la providencia que impone la sanción a que se refiere al artículo 660 del Estatuto Tributario, procede el Recurso de Reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, ante el Alcalde Municipal.

REVOCATORIA DIRECTA

ARTICULO 452: REVOCATORIA DIRECTA: Solo procederá la acción de revocatoria directa prevista en el Código Contencioso Administrativo, cuando el contribuyente no hubiere interpuesto los recursos por la vía gubernativa.

ARTICULO 453: OPORTUNIDAD Y COMPETENCIA DE LA REVO CATORIA:

El término para ejercer la acción de revocatoria directa, será de dos (2) años a partir de la ejecutoria del correspondiente acto administrativo. Radica en el Alcalde Municipal o su delegado, el Secretario de Hacienda, para fallar las solicitudes de la revocatoria.

ARTICULO 454: TERMINO PARA RESOLVER LAS SOLICITUDES DE REVOCATORIA DIRECTA:

Las solicitudes de revocatoria directa deberán fallarse dentro del término de un (1) año contado a partir de su petición en debida forma. Si dentro de éste término no se profiere decisión, se entenderá resuelta a favor del solicitante, debiendo ser declarado de oficio o a petición de parte el silencio administrativo positivo.

CAPITULO XVII

RÉGIMEN PROBATORIO

ARTICULO 455: MEDIOS DE PRUEBA: Para efectos probatorios, en los procedimientos tributarios relacionados con los impuestos administrados por la Administración Municipal de Paipa, serán aplicables las normas previstas en los artículos de los capítulos I, II y III del Título VI del Libro Quinto del Estatuto Tributario, con excepción de los artículos 770, 771 y 789.

Las decisiones de la administración municipal relacionados con la determinación oficial de los tributos y la imposición de las sanciones, deberán fundamentarse en los hechos que aparezcan demostrados en el expediente, por los medios de prueba señalados en el inciso anterior, o en el Código de Procedimiento Civil

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cuando sean compatibles con aquellos.

ARTÍCULO 456: EXHIBICIÓN DE LIBROS DE CONTABILIDAD: El contribuyente deberá exhibir los libros y demás medios de prueba dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la solicitud escrita, si la misma se efectúa por correo; o dentro de los cinco días siguientes, si la notificación se hace en forma personal. Cuando se trate de verificaciones para efectos de devoluciones o compensaciones, los libros deberán presentarse a más tardar el día siguiente a la solicitud de exhibición.

PARAGRAFO : La no exhibición de los libros de contabilidad y demás medios de prueba, se tendrá como indicio en contra del contribuyente y no podrá invocarlo posteriormente como prueba a su favor.

ARTÍCULO 457: LUGAR DE PRESENTACIÓN DE LOS LIBROS D E CONTABILIDAD:

La exhibición de los libros y demás documentos deberán efectuarse en las oficinas del contribuyente, Artículo 780 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 458: PRESUNCIONES: Las presunciones consagradas en los artículos 755-3, 757 al 763 inclusive, del Estatuto tributario serán aplicables por la Administración Municipal, para efectos de la determinación oficial de la administración de sus impuestos, en cuanto sea pertinente; en consecuencia los ingresos gravados presumidos, se adicionarán en proporción a los ingresos correspondientes a cada uno de los distintos periodos objeto de verificación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, cuando dentro de una investigación tributaria, se dirija un requerimiento al contribuyente investigado y este no lo conteste, o lo haga en forma extemporánea, se presumirán ciertos los hechos materia de aquel.

ARTICULO 459: ESTIMACIÓN DE LA BASE GRAVABLE EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, POR NO-EXHIBICIÓN DE LA CO NTABILIDAD: Sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 781 del Estatuto Tributario y en las demás normas del presente Acuerdo, cuando se solicite la exhibición de los libros de contabilidad con sus soportes, y el contribuyente del impuesto de industria, comercio y avisos se niegue a exhibirlos, el funcionario dejará constancia en el acta y posteriormente la administración municipal podrá efectuar un estimativo de la base gravable, teniendo como fundamento los cruces que

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adelante con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o por los promedios declarados por dos o más contribuyentes que ejerzan las mismas actividades en condiciones similares y demás elementos de juicio de que se disponga. ARTICULO 460: CONSTANCIA DE NO-CUMPLIMIENTO DE LA O BLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURAS:

Para efectos de constatar el cumplimiento de la obligación de facturar respecto de los impuestos municipales, se podrá utilizar el procedimiento establecido en el artículo 653 del Estatuto Tributario.

CAPITULO XVIII

FORMAS DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACI ÓN TRIBUTARIA

ARTÍCULO 461: FORMAS DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA:

La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios:

a.- La solución o pago

b.- La compensación

c.- La remisión

d.- La prescripción

ARTÍCULO 462: RESPONSABILIDAD DEL PAGO: Son responsables del pago del tributo, las personas naturales o jurídicas o sociedades de hecho sobre las cuales recaiga directa y solidariamente la obligación tributaria.

ARTÍCULO 463: SOLUCIÓN O PAGO: La solución o pago efectivo es la prestación de lo que se debe al Fisco Municipal por concepto de impuestos, anticipos, recargos, intereses y sanciones, sin perjuicio de la responsabilidad consagrada en los artículos 370, 793, 794, 798 y 799 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 464: RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA POR INCUM PLIMIENTO DE DEBERES FORMALES: Los obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros responden subsidiariamente cuando omitan cumplir tales deberes, por las consecuencias que se deriven de su omisión. Artículo 573 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 465: RESPONSABILIDAD SOLIDARIA: Son responsables solidarios del pago de los impuestos municipales, los consagrados en el artículo 793 del Estatuto Tributario.

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PARAGRAFO : Los adquirentes o beneficiarios de un establecimiento de comercio donde se desarrollen actividades gravables, serán solidariamente responsables por las obligaciones tributarias, sanciones e intereses insolutos causados con anterioridad a la adquisición del establecimiento de comercio, relativos al impuesto de industria y comercio y complementario de avisos.

ARTICULO 466: FECHA EN QUE SE ENTIENDE PAGADO EL IM PUESTO:

Aquella preceptuada en el Artículo 803 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 467: PRELACIÓN EN LA IMPUTACIÓN DEL PAGO: Los pagos que por cualquier concepto hagan los contribuyentes o agentes de retención deberán imputarse al período e impuesto que indique el contribuyente, en el orden establecido en el Artículo 804 del Estatuto tributario, así: Primero a las sanciones, segundo a los intereses y por último a los Impuestos, junto con la actualización por inflación cuando hubiere lugar a ello.

Cuando el contribuyente impute el pago en forma diferente, la Administración Municipal lo re-imputará en el orden señalado sin que se requiera de acto administrativo previo.

ARTICULO 468: REMISIÓN: La Secretaria de Hacienda Municipal, a través de los funcionarios de la Tesorería, queda facultada para suprimir de los registros y cuentas corrientes las deudas a cargo de personas fallecidas sin dejar bienes. Para poder hacer uso de esta facultad deberá dictar la correspondiente resolución motivada, allegando previamente al expediente respectivo la partida de defunción del contribuyente y las pruebas que acrediten satisfactoriamente las circunstancias de no haber dejado bienes. Podrán igualmente suprimir las deudas que no obstante las diligencias que se hallan efectuado para su cobro, estén sin respaldo alguno por no existir bienes embargados o embargables ni garantía alguna, siempre que además de no tener noticia del deudor, la deuda tenga una anterioridad de más de cinco (5) años.

ARTICULO 469: COMPENSACIÓN DE DEUDAS FISCALES: Los contribuyentes que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán imputarlos dentro de sus liquidaciones privadas correspondiente al siguiente periodo gravable o solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo, o solicitar la devolución del saldo retenido o imputarlo a la declaración correspondiente al periodo fiscal siguiente, siguiendo los procedimientos descritos en los artículos 815, 815-1 y 816 del Estatuto Tributario.

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ARTICULO 470: COMPENSACIÓN POR CRUCE DE CUENTAS: El proveedor o contratista solicitará por escrito a la Secretaria de Hacienda, el cruce de cuentas entre los impuestos que adeuda contra los valores que el Municipio le deba por concepto de suministro o contratos.

La Tesorería Municipal procederá a efectuar la liquidación de los impuestos correspondientes que adeuda el proveedor o contratista al Municipio descontando de las cuentas, el valor proporcional o igual a la suma que adeuda el Municipio al proveedor o contratista y si el saldo es a favor del contratista el Municipio efectuará el giro correspondiente o de lo contrario el proveedor o contratista cancelará la diferencia a favor del Municipio.

La compensación o cruce de cuentas se debe conceder por medio de resolución motivada.

ARTICULO 471: TERMINO PARA LA COMPENSACIÓN: El término para solicitar la compensación por cruce de cuentas o por pagos en especie, vence dentro del mismo año fiscal. El Secretario de Hacienda dispone de treinta (30) días para resolver las solicitudes de compensación por cruce de cuentas y por pagos en especie.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO

ARTÍCULO 472: COBRO DEL IMPUESTO POR LA VÍA EJECUTI VA: Para el cobro de las deudas fiscales por concepto de impuestos, retenciones, anticipos, intereses y sanciones de competencia de la Administración Municipal, deberá seguirse el procedimiento administrativo de cobro establecido en el Título VIII del Libro Quinto del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 849-1 y 849-2, con excepción de los señalados en los artículos 824, 825 y 843-2 del Estatuto Tributario.

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ARTÍCULO 473: PRESCRIPCIÓN:

La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescriben en el termino de 5 años contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles y los mayores valores u obligaciones determinados en actos administrativos en el mismo termino contados a partir de la fecha de su ejecutoria. La prescripción podrá solicitarse de oficio o a solicitud del deudor.

ARTÍCULO 474: INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN:

El término de la prescripción se interrumpe en los siguientes casos: 1.- Por la notificación del mandamiento de pago

2.- Por el otorgamiento de prorrogas u otras facilidades de pago

3.- Por la admisión de la solicitud de Concordato.

4.- Por la declaratoria oficial de liquidación forzosa Administrativa.

Interrumpida la prescripción comenzará a correr de nuevo el tiempo desde el día siguiente al de notificación del mandamiento de pago, desde la fecha en que quede ejecutoriada la Resolución que revoca el plazo para el pago, desde la terminación del Concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa Administrativa.

ARTÍCULO 475: SUSPENSIÓN DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓ N: El término de la prescripción se suspende durante el trámite de impugnación en la vía contenciosa, y hasta aquella en que quede en firme el acto jurisdiccional. ARTÍCULO 476: EL PAGO DE LA OBLIGACI ÓN PRESCRITA NO SE PUEDE COMPENSAR NI DEVOLVER:

Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no se puede compensar ni devolver, es decir que no se puede repetir aunque el pago se hubiere efectuado sin conocimiento de la prescripción.

ARTICULO 477.-: COMPETENCIA FUNCIONAL DE COBRO: Para exigir el cobro coactivo de las deudas, por los conceptos referidos, son competentes el Alcalde municipal, el Secretario de Hacienda, el Tesorero Municipal.

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CAPITULO X IX

DEVOLUCIONES Y COMPENSACIONES

ARTÍCULO 478 : DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR: Los contribuyentes que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias, que efectúen pagos en exceso o pagos de lo no debido, podrán solicitar devolución o compensación, Artículo 850 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 479: TRAMITE Y FACULTADES: Hecho el estudio de los débitos y créditos imputados en la cuenta corriente del contribuyente, la Secretaria de Hacienda, dentro de los veinte (20) días siguientes a la presentación de la solicitud, expedirá certificación con destino a la Tesorería Municipal. Es competente para tramitar las devoluciones el Secretario de Hacienda o el funcionario delegado para ejercer las funciones de recaudo, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 853 del Estatuto Tributario y tendrán la competencia para adelantar las actuaciones contempladas en el inciso segundo de dicho artículo.

Recibida la certificación y demás antecedentes, el Tesorero dentro de los diez (10) días siguientes, verificará la inexistencia de otras obligaciones a cargo del solicitante, y remitirá dentro del mismo término los documentos al Secretario de Hacienda o su Delegado, quien dentro de los tres (3) días siguientes, por medio de resolución motivada, hará el reconocimiento y ordenará la devolución del sobrante correspondiente si lo hubiere; en caso contrario, negará la solicitud.

ARTICULO 480: PROCEDIMIENTO PARA EFECTUAR LAS DEVO LUCIONES: Lo relativo a términos para solicitar y efectuar devoluciones, verificación de las mismas, rechazo o aceptación de las solicitudes de devolución mediante la investigación previa a la devolución que puede generar o no-requerimiento especial, la devolución de retenciones no consignadas por el agente retenedor, los mecanismos para efectuar la devolución, con la compensación previa de las deudas y obligaciones de plazo vencido del contribuyente o responsable y el reconocimiento de intereses corriente o de mora a favor del contribuyente, deberán ceñirse a lo determinado en los artículos 854, 855, 856, 857, 857-1, 858, 859, 860, 861, 862, 863, 864 y 865 del Estatuto Tributario.

CAPITULO XX

DEL RECAUDO DE LAS RENTAS

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ARTÍCULO 481: FORMAS DE RECAUDO: (modificado por el art ículo 26 del acuerdo 034 de 2001)

El recaudo de los Impuestos, Tasas, Contribuciones y demás derechos a favor del fisco Municipal, se hará a través de las Entidades Financieras, Bancos y Corporaciones autorizadas para tal fin. Cuando por motivos de Balances de las Entidades Financieras se podrá recibir directamente en la Tesorería Municipal, previa autorización del Secretario de Hacienda y/o el tesorero Municipal.

ARTÍCULO 482: AUTORIZACIÓN PARA RECAUDAR IMPUESTOS MUNICIPALES:

(modificado por el artículo 27 del acuerdo 034 de 2001)

El Municipio podrá recaudar total o parcialmente los impuestos Municipales, sus anticipos, recargos, intereses y sanciones, que sean de su exclusiva administración, a través de Bancos o Entidades Financieras, para lo cual podrá celebrar convenios con dichos establecimientos.

En desarrollo de lo anterior, El Gobierno Municipal señalará los Bancos y Entidades Financieras que están autorizadas para recaudar los impuestos Municipales y para recibir las declaraciones de impuestos. ARTÍCULO 483: CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES POR PARTE DE LOS BANCOS Y

ENTIDADES FINANCIERAS: (modificado por el artículo 28 del acuerdo 034 de 2001)

Los Bancos y Entidades Financieras autorizadas para recaudar, deberán cumplir con todos los requisitos exigidos por el Gobierno Municipal con el fin de garantizar el oportuno y debido recaudo de los impuestos Municipales, anticipos, recargos, intereses y sanciones, así como su control y la plena identificación del contribuyente, debiendo además, consignar dentro de los plazos establecidos las sumas recaudadas a favor del fisco Municipal.

El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior por parte de las entidades autorizadas para recaudar impuestos, les acarrea que el Gobierno Municipal pueda excluirlas de la autorización de recaudar los impuestos y recibir las declaraciones de impuestos, sin perjuicio de las sanciones establecidas en normas especiales o fijadas en los convenios.

ARTÍCULO 484: FORMA DE PAGO: Las renta Municipales deberán cancelarse en dinero efectivo o en cheques de Gerencia.

PARAGRAFO 1: El Gobierno Municipal, previa su reglamentación, podrá aceptar el pago de las rentas mediante sistemas modernos debidamente reconocidos por la Superintendencia Bancaria, siempre y cuando la comisión no la asuma el Municipio.

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PARAGRAFO 2: El municipio podrá convenir el pago de sus tributos en especie según la favorabilidad hacia el municipio, previa reglamentación.

ARTÍCULO 485: PRUEBA DE PAGO: (modificado por el artículo 29 del acuerdo 034 de 2001)

El pago de los tributos, tasas y demás derechos a favor del Municipio, se prueban con los recibos oficiales de pago correspondiente.

ACUERDO DE PAGOS

ARTICULO 486: ACUERDO DE PAGO: (modificado por el artículo 30 del acuerdo 034 de 2001)

El Secretario de Hacienda y el Tesorero Municipal podrá mediante resolución conceder facilidades para el pago de sus obligaciones, así como para la cancelación de sus intereses y demás sanciones siempre y cuando el deudor o un tercero a su nombre ofrezca garantías que respalden suficientemente la obligación a satisfacción de la Administración Municipal, siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 814, 814-1, 814-2 y 814-3 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 487: PROCEDENCIA: El otorgamiento del pago a plazos, de los impuestos Municipales atrasados se concederá de acuerdo con el procedimiento que se determina en este código y sólo procederá en las siguientes oportunidades: a. Dentro del término fijado en la citación de requerimiento emitida por la Secretaria de Hacienda

b. En el proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva ante el Juez respectivo.

c. Cuando sin haber ocurrido las instancias de los puntos anteriores lo solicite el contribuyente.

PARAGRAFO 1: El beneficio del pago a plazos se concederá mediante resolución suscrita así:

Entre el Secretario de Hacienda o su delegado y el contribuyente o su representante, para los casos contemplados en los literales a) y c).

Para los casos contemplados en el literal b) el acuerdo se suscribirá entre Secretario de Hacienda, el Tesorero Municipal y el contribuyente o su representante.

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PARAGRAFO 2: Cuando se trata de deudas iguales o superiores a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales el acuerdo de pago deberá contar con la aprobación del Alcalde de Paipa.

ARTÍCULO 488: IMPUESTOS ATRASADOS Y CUANTÍA DE LA D EUDA: Se entiende por impuestos atrasados los causados y exigibles a la fecha de la solicitud de pago a plazos, por cuantía de la deuda, la que resulta de sumar los impuestos atrasados con las demás obligaciones a cargo del contribuyente que figure en las cuentas respectivas así como las costas del proceso.

ARTÍCULO 489: SOLICITUD: La solicitud del pago a plazos deberá hacerse por escrito, y contendrá la siguiente información y documentos: 1. Identificación: Nombre, número de identificación tributaria, domicilio (dirección y teléfono), clase y cuantía de los impuestos adeudados, incluyendo las sanciones causadas y los intereses adeudados.

2. Propuesta del contribuyente del plazo de cancelación, con manifestación expresa que se compromete a pagar en la última cuota el total del saldo a su cargo según el acuerdo de pago a plazos.

3. Especificación de las garantías si es el caso.

4. Certificado de constitución y gerencia expedida por la cámara de comercio con una anterioridad no superior a un mes si el deudor es una persona jurídica.

5. Relación bajo la gravedad de juramento, de los bienes que posea el contribuyente.

6. Copia autentica de la última declaración de Industria y comercio del impuesto atrasado, así como copia auténtica de la última declaración de impuesto de renta y patrimonio o certificado de ingresos y retenciones cuando no este obligado a declarar. Los contribuyentes que no estén obligados a declarar y que no tengan una dependencia laboral establecida, lo manifestarán bajo la gravedad del juramento en la solicitud.

ARTÍCULO 490: CASOS EN LOS QUE NO SE REQUIEREN GARA NTÍA: (modificado por el artículo 31 del acuerdo 034 de 2 001)

No se requerirá el otorgamiento de garantía en los siguientes casos:

1. Cuando el monto de la deuda sea inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales.

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2. Cuando a criterio del Juez de conocimiento del proceso de ejecución fiscal sean satisfactorias las presentadas por el contribuyente.

PARAGRAFO: La suscripción de acuerdo de pago no dará derecho a la expedición de Paz y Salvo Municipal, para que esto suceda el Contribuyente deberá estar a Paz y Salvo por todo concepto con el Municipio.

ARTÍCULO 491: GARANTÍAS: (modificado por el artículo 32 del acuerdo 034 de 2001)

• Certificado de Libertad de Finca, con una expedición no mayor a un mes y que el avalúo del predio no sea inferior al valor de la deuda.

• Carta de propiedad del vehículo, el cual quedará pignorado por el valor de la deuda.

• Letra de Cambio o Cheque, cuando el valor de la deuda no supere tres salarios mínimos mensuales legales vigentes.

• Fiador o deudor solidario cuando la deuda lo requiera

Las garantías deben otorgarse a favor de Tesorería Municipal de Paipa y se aceptarán entre otras: la pignoración, la prenda sin tenencia sujeta a registro, garantías bancarias o de compañías de seguros y codeudores. Las garantías y medidas ejecutivas del caso, no podrán ser inferiores al monto total de la deuda según cálculo de la Secretaría de Hacienda Municipal y la vigencia de aquellas cubrirá el plazo para el pago de la deuda adicionado con tres (3) meses más. Todos los gastos de establecimiento y mantenimiento de las garantías correrán por cuenta del contribuyente.

ARTÍCULO 492: PROCEDIMIENTO

El trámite de la solicitud respectiva se ceñirá al siguiente procedimiento:

1. Presentación de la solicitud ante el funcionario competente quien determinará dentro de los tres (3) días siguientes, si la solicitud cumple con los requisitos exigidos y si las garantías ofrecidas son satisfactorias. En caso contrario, se le hará saber al solicitante para que en un término de cinco (5) días subsane las deficiencias; si no lo hace, la solicitud se entenderá denegada. Reunidos todos los requisitos a satisfacción, se remitirá al Secretario de Hacienda.

2. El Secretario de Hacienda Municipal emitirá concepto sobre la viabilidad de la

concesión del pago a plazos dentro de los tres (3) días siguientes a aquel que se elabore la correspondiente liquidación, y comunicará al contribuyente el monto por el cual deberá establecer las garantías, si es el caso. Sí el concepto del secretario de Hacienda no es favorable, se le hará saber al contribuyente y la solicitud se entenderá denegada.

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3. El funcionario competente concederá al solicitante un plazo no mayor de un (1) mes para que presente las garantías debidamente constituida y en caso contrario, la solicitud se entenderá denegada. Las firmas contenidas en las garantías deberán autenticarse, salvo cuando con las normas vigentes las presume auténticas.

4. Constituidas las garantías, previa aprobación del Secretario de Hacienda, dentro de los tres (3) días siguientes concederá el beneficio del pago a plazos. Sí el beneficio del pago a plazos es otorgado por el Tesorero, y/o este ordenará la suspención del proceso de ejecución fiscal coactiva.

PARAGRAFO : La liquidación del valor absoluto, objeto del pago a plazos, se proyectará al último día del mes al cual se venza el plazo para el otorgamiento de la respectiva garantía incluyendo las costas del proceso. ARTÍCULO 493: PAGOS: (modificado por el art ículo 33 del acuerdo 034 de 2001)

El contribuyente que se acoja al beneficio del pago a plazos deberá cancelar las cuotas mediante los Recibos Oficiales de Pago, en las Entidades Financieras Bancos y Corporaciones autorizadas para tal fin. El Tesorero Municipal, será responsable del control sobre el cumplimiento de los pagos establecidos.

Una vez el contribuyente haya cancelado la totalidad de las obligaciones materia del pago a plazos, se cancelarán las garantías otorgadas, se declarará cumplido el acuerdo y la Secretaria de Hacienda levantará las medidas cautelares. Si es del caso el Tesorero cancelará las medidas ejecutivas practicadas y declarará terminado el proceso de ejecución fiscal coactiva.

PARAGRAFO : El contribuyente beneficiario del pago a plazos, deberá acreditar la cancelación de cada una de las cuotas ante el funcionario que autorizó el pago y podrá cancelar en cualquier momento la totalidad de la deuda previa reliquidación de la misma al día en que se efectúe el pago.

ARTÍCULO 494: INCUMPLIMIENTO: El incumplimiento de cada una de las cuotas concedidas o de cualquier otra obligación relacionada con el pago o plazos hará cesar el beneficio concedido. El Tesorero Municipal o el Juez según el caso lo declarará de oficio, reanudará el proceso de cobro y hará exigible las garantías otorgadas y exigirá el pago de la deuda restante.

CAPITULO XXI

OTRAS DISPOSICIONES FINALES

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ARTÍCULO 495 : PRELACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES :

Los créditos fiscales gozan de privilegio que la ley establece dentro de la prelación de créditos.

ARTÍCULO 496: CORRECCIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS: Podrán corregirse en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, los errores aritméticos o de transcripción cometidos en las providencias, liquidaciones oficiales y demás actos administrativos, siempre y cuando no se haya ejercitado la acción contencioso-administrativo.

ARTICULO 497: TRANSITO DE LEGISLACIÓN: En los procesos iniciados antes de la vigencia del presente acuerdo, los recursos interpuestos, la evaluación de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr y las notificaciones que se estén surtiendo se regirán por las normas vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó el término, o empezó a surtirse la notificación.

ARTÍCULO 498: OBLIGATORIEDAD DE LA CERTIFICACI ÓN DE DECLARACIÓN Y PAGO:

Ninguna persona natural o Jurídica podrá celebrar contrato con el Municipio, ni obtener permiso o licencia para el desarrollo de actividades que causen impuestos o contribuciones a favor del Municipio, sin acreditar la certificación de declaración y pago de impuestos por todo concepto al Tesoro Municipal.

ARTICULO 499: DE LA CERTIFICACIÓN DE DECLARACION Y PAGO DE IMPUESTOS: La certificación de pago de Impuestos, será expedida por la Secretaria de Hacienda por el mismo tiempo por el cual se está libre de obligaciones.

El contribuyente que solicite pago a plazos no tendrá derecho a la obtención de la certificación de declaración y pago, hasta tanto cancele el total de la deuda.

El recibo de pago que llene la totalidad de los requisitos exigidos para el contenido de la certificación de pago de impuesto podrá adoptarse como tal; para este efecto la Administración Municipal reglamentará su asimilación.

La certificación del pago del Impuesto Predial Unificado se exigirá para legalizar la venta o transferencia de una propiedad raíz. Solamente se expedirá previo el pago

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del impuesto del respectivo año.

En caso de transferencia o de limitación del dominio de una propiedad raíz, la certificación de pago del impuesto deberá referirse al predio materia del contrato. Los urbanizadores o comerciantes de finca raíz, deberán acreditar además la certificación de pago por concepto de delineación, urbanismo, ocupación de vías y valorización, si es el caso..

ARTICULO 500: CONTENIDO DE LA CERTIFICACIÓN DE PAGO DE IMPUESTOS: La certificación del pago de impuestos debe contener los siguientes datos: Nombres y apellidos del propietario (s) de inmuebles, de declarantes o responsables de impuestos, identificación completa, número del código catastral, dirección, ubicación del predio o predios, avalúo catastral, cuando sea el caso, número preimpreso y consecutivo de la certificación, tipo de impuesto sobre el que se expide, tiempo de validez, fecha de expedición y firma del funcionario responsable de la expedición.

ARTÍCULO 501: VALOR DE LA CERTIFICACIÓN DE DECLARA CIÓN Y PAGO: A partir de la vigencia del presente acuerdo, la certificación de declaración y pago Municipal que se expida para cualquier trámite, tendrá un valor de un (1) salario mínimo diario legal vigente.

ARTÍCULO 502: AJUSTE DE CIFRAS:

La Secretaría de Hacienda adoptará antes del primero (1) de Enero de cada año los valores absolutos contenidos en el presente Acuerdo que regirán en dicho año, reajustados de acuerdo a lo previsto en los Artículos 868 y 869 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 503: INCORPORACIÓN DE NORMAS: Las normas nacionales que modifiquen, adicionen o deroguen procedimientos, se entenderán automáticamente incorporadas a este Estatuto de Rentas Municipal de Paipa y se aplicarán a las actuaciones que se inicien a partir de la vigencia de la respectiva modificación, sin perjuicio de la aplicación especial en el tiempo que se establezca en las disposiciones legales.

TITULO III

PAZ Y SALVO MUNICIPAL

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ARTICULO 504: OBLIGATORIEDAD DEL PAZ Y SALVO: (modificado por el artículo 34 del acuerdo 034 de 2001)

PARÁGRAFO 1: A partir de la sanción del presente Código de Rentas, para la expedición del paz y Salvo Municipal el Contribuyente o Solicitante deberá estar a Paz y Salvo por todo concepto con el Municipio de Paipa, no se podrá expedir por predio o por impuesto, es decir será de carácter INTEGRAL; como lo contempla el formato UNICO DE PAZ Y SALVO “ Esta a paz y Salvo con la Tesorería Municipal de Paipa, por concepto de Impuesto Predial, Industria y Comercio, Servicios Públicos, Valorización y demás Impuestos, Contribuciones, Tasas y Multas a favor del fisco Municipal y a la fecha de expedición “. PARÁGRAFO 2: Para el caso de la posesión de un servidor publico y funcionarios, incluyendo los Concejales, es decir cualquier servidor público se exigirá el PAZ Y SALVO como requisito indispensable para su posesión.

Adicionado por el artículo 19 del Acuerdo 032 de 2004

Para poder contratar con el Municipio de Paipa y sus Entes Descentralizadas (I.V.P, I.T.P, I.E.R.D, Hospital San Vicente de Paul E.S.E), tanto Personas Naturales como Jurídicas, se exigirá Paz y Salvo Municipal sin tener en cuenta la Cuantía del Contrato, Orden, Suministro entre otros.

La Vigencia y Validez del Paz y salvo Municipal será por el término de (4) Cuatro meses.

PARAGRAFO. La Secretaría de Hacienda del Municipio, se encargará de consolidar y mantener actualizado el registro de deudores morosos con el tesoro municipal y sus entidades descentralizadas, por tanto se entenderá que el Paz y Salvo expedido por esta dependencia certifica no ser deudor moroso del Municipio y sus entes descentralizados. ARTICULO 505: VALOR DEL PAZ Y SALVO MUNICIPAL:

A partir de la vigencia del presente Código, el paz y salvo municipal que se expida para cualquier trámite, tendrá un valor de: (Modificado por artículo 18 del acuerdo 032 de 2004 ) 0.35 SMDLV.

ARTICULO 506: CONTENIDO DEL PAZ Y SALVO:

El paz y salvo municipal deberá contener los siguientes datos:

1. Número de Consecutivo

2. Fecha de expedición

3. Nombres y apellidos o razón social y NIT del contribuyente.

4. Tipo de Impuesto o Impuestos

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5. Número del Código catastral, dirección, ubicación de los predios en el caso del impuesto predial unificado, avalúo catastral.

6. Tiempo de validez del Paz y Salvo

7. Firma del funcionario responsable

PARAGRAFO: El paz y salvo se expedirá solamente a nombre de quien figure como responsable de los impuestos administrativos por el Municipio de Paipa, en el caso de bienes inmuebles se expedirá a quien figure como propietario de los mismos. ARTICULO 507: EXIGENCIA DEL PAZ Y SALVO PARA TRANSF ERENCIA DE UNA PROPIEDAD:

El paz y salvo del impuesto predial unificado se exigirá para legalizar venta o transferencia de una propiedad raíz. Solamente se expedirá previo pago del impuesto respectivo a cada periodo gravable causado y a cargo del propietario.

ARTICULO 508: LIMITACION DE LOS EFECTOS DEL PAZ Y S ALVO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO:

(modificado por el artículo 35 del acuerdo 034 de 2 001)

En caso de transferencia o de limitación del dominio de una propiedad raíz, el paz y salvo deberá referirse a la integridad de todos y cada uno de los impuestos municipales y de los inmuebles que el propietario ya sea persona jurídica o natural posea en la jurisdicción del municipio Paipa.

ARTICULO 509: EXPEDICION DEL PAZ Y SALVO:

El paz y salvo municipal deberá ser expedido por la secretaría de Hacienda Municipal o la tesorería Municipal asignada para tal fin y tendrá vigencia durante el mismo tiempo por el cual se está libre de obligaciones sobre el predio respectivo en el caso del impuesto predial unificado.

(artículos adicionados por el artículo 36 y 37 del acuerdo 034 de 2001)

ARTICULO 510: A partir del año 2003 y siguientes, establécese la declaración anual del impuesto predial unificado para el pago del impuesto predial unificado en el municipio de Paipa. Esta declaración se regirá por las normas previstas en este código.

ARTICULO 511: DECLARACION ESPECIAL PARA PEQUEÑOS PROPIETARIOS DE BIENES INMUBLES.

Los Propietarios de bienes inmuebles cuya sumatoria de los avalúos catastrales de todos los Predios, sea inferior a cien (100) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, podrán presentar su Declaración del Impuesto Predial Unificado, a más tardar el 31 de Agosto del periodo gravable

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correspondiente. En caso de presentarse en forma extemporánea o corrección, se le aplicaran las mismas sanciones consagradas en el artículo 421 de este Código, establecidas para la presentación de las Declaraciones Extemporáneas presentadas por los Contribuyentes del Régimen Simplificado del Impuesto de Industria, Comercio y Avisos. (Concordancia con artículos 20, 21 y 22 del acuerd o 032 de 2004)

ARTICULO 20: Autorizar al Alcalde Municipal para que con el Comité Financiero del Municipio establezca el valor de la venta y alquiler de bienes y servicios no contemplados en el Estatuto Sustantivo y Procedimental de Rentas del Municipio de Paipa, teniendo en cuenta los costos de los bienes o servicios y las condiciones de mercado. ARTICULO 21: Autorizar al Alcalde Municipal para que se de en Concesión o Administración bienes inmuebles del Municipio. ARTICULO 22: La Secretaria de Hacienda Municipal, mediante Resolución, establecerá los valores absolutos liquidados, correspondientes a los fijados en salarios mínimos por el Estatuto Sustantivo y Procedimental de Rentas del Municipio de Paipa para el respectivo año, adelantando las aproximaciones correspondientes.

(Concordancia con acuerdo 02 de 2004)

ARTICULO PRIMERO : Emítase la Estampilla Pro- Dotación y funcionamiento de los Centros de Bienestar del Anciano y centros de la vida para la tercera edad, la cual se aplicará a partir del primero de marzo del dos mil cuatro, sobre las siguientes operaciones:

1. Pagos adelantados por el Municipio de Paipa y sus entes descentralizados a todo tipo de contratistas y por cualquier cuantía. En el valor base no se tendrá en cuenta el valor del IVA.

2. Expedición de Certificados, Constancias, Paz y salvos y Documentos similares por parte de las entidades públicas en la jurisdicción del Municipio.

Parágrafo: (modificado artículo 1 del acuerdo 28 de 2004)

No se causará la Estampilla sobre los pagos correspondientes a los servicios personales ni transferencias originadas en la nómina de Servidores Públicos.

Tampoco se causará sobre los giros por descuentos o retenciones adelantados por el Municipio a favor de Entidades públicas ó privadas, ni sobre los pagos originados en contratos cuya cuantía no supere los dos (02) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Para la vigencia 2004 no se aplicará el descuento sobre los pagos de convenios ó contratos suscritos con entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto sea el beneficio a la población vulnerable del Municipio de Paipa

ARTICULO SEGUNDO : La Estampilla será expedida por la Tesorería Municipal, a efecto de facilitar su recaudo y podrá ser entregada a los habilitados y pagadores debidamente afianzados de las Entidades Descentralizadas con Jurisdicción en el Municipio de Paipa.

PARAGRAFO : Con periodicidad mensual los habilitados pagadores entregarán reporte de los dineros recaudados sustentando su pago a la Tesorería Municipal. ARTICULO TERCERO : El valor anual de la emisión de la Estampilla a la cual se refiere el artículo anterior, será hasta del cinco por ciento (5%) del presupuesto anual del Municipio. El monto de la emisión será fijado por el Alcalde Municipal. Se podrán emitir Estampillas con valores nominales de:

Cincuenta mil pesos ($50.000) Mcte

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� Veinte mil pesos ($20.000) Mcte

� Diez mil pesos ($10.000) Mcte

� Cinco mil pesos ($5.000) Mcte

� Dos mil pesos ($2.000) Mcte

� Mil pesos ($1.000) Mcte

� Quinientos pesos ($500)Mcte

ARTICULO CUARTO : Tarifa. Se aplicará las siguientes tarifas:

1. Sobre pagos efectuados por el Municipio y por sus entidades descentralizadas: 0.5% sobre el valor base de la cuenta. Sin tener en cuenta el valor del IVA, el valor final a aplicar a cada pago se redondeará al múltiplo de quinientos (500) mas cercano.

2. Sobre cada Certificado, constancia, paz y salvo y documento similar emitido por el Municipio o por sus entidades Descentralizadas con jurisdicción en el mismo: Un valor de quinientos pesos ($500), caso en el cual no será necesaria la adhesión de la estampilla al Documento.

ARTICULO QUINTO : El producido de la Estampilla será aplicado en su totalidad a la dotación y funcionamiento de los Centros de Bienestar del Anciano, Instituciones y Centros de Vida para la Tercera edad en la respectiva jurisdicción. ARTICULO SEXTO : La administración y ejecución de los programas al anciano que se realicen con el producto de la Estampilla, será responsabilidad de la Administración Municipal los cuales se podrán llevar a cabo por la Administración directamente o a través de entidades promotoras (Organizaciones no Gubernamentales o Entidades especializadas, Instituciones o centros debidamente reconocidos sin ánimo de lucro). ARTICULO SÉPTIMO: En los Centros de Bienestar del Anciano, el Municipio tendrá la obligación de prestar servicios de atención gratuita a los ancianos indigentes, que no pernocten necesariamente en los Centros, a través de los cuales se garantiza el soporte nutricional, actividades educativas, recreativas, culturales y ocupacionales. ARTICULO OCTAVO : La Administración Municipal podrá suscribir convenios con entidades de Naturaleza privada, sin ánimo de lucro, que desarrollen en su objeto y finalidad, actividades encaminadas a protección y asistencia de las personas de la tercera edad. (Concordancia con acuerdo 02 de 2004)

ARTICULO PRIMERO : Creación. Ordenar la emisión de la Estampilla Pro Cultura de Paipa y su uso obligatorio en el Municipio, en los términos y condiciones autorizados por la ley 397 y 666 de 2.001

ARTICULO SEGUNDO : Sujeto Activo. El sujeto Activo será el Municipio de Paipa en el que se radican las potestades de liquidación, Administración, control investigación y recaudo. ARTICULO TERCERO : Sujeto Pasivo. El sujeto pasivo de la obligación de adquirir la estampilla pro cultura serán todas las personas que realicen los hechos generadores que se describen en el Art. 4 del presente acuerdo. ARTICULO CUARTO : Hecho Generador. Está constituido por los pagos adelantados por el Municipio de Paipa y sus entes descentralizados a partir de un salario mínimo legal mensual vigente a todo tipo de contratistas y por cualquier cuantía. En el valor base no se tendrá en cuenta el valor del IVA, salvo los derivados de los siguientes tipos de Contratos:

(Modificado por Artículo segundo del acuerdo 028 de 2004) 1. Cuando se trate de contratos o convenios ínter administrativos, 2. Cuando se trate de pagos originados en contratos u órdenes de gastos cuya cuantía no supere los dos (02) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

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Para la vigencia 2004 no se aplicará el descuento sobre los pagos de convenios ó contratos suscritos con entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto sea el beneficio a la población vulnerable del Municipio de Paipa

ARTICULO QUINTO : Tarifa. El valor de la Estampilla será del 2% del valor del Contrato

ARTICULO SEXTO : Destinación de los Recursos. Los recursos producidos por la Estampilla se destinaran así:

a. Un 10% para seguridad social del creador y gestor cultural.

b. El 90% restante se destinará así:

1. El 60% destinado para las siguientes actividades

1.1 Acciones dirigidas a estimular y promocionar la creación, la Actividad artística y cultural, de investigación y el fortalecimiento de las expresiones culturales, de que trata el art 18 de la ley 397 de 1.997 y demás normas que la adicionen, complementen o reformen. 1.2 Estimular la creación, funcionamiento y mejoramiento de espacios públicos, aptos para la realización de actividades culturales, participar en la dotación de los diferentes centros y casas culturales y en general propiciar la infraestructura que las expresiones culturales requieran.

1.3 Fomentar la formación y capacitación técnica y Cultural del creador y del gestor cultural.

1.4 Apoyar los diferentes programas de expresión cultural y artística, así como fomentar y difundir las artes en todas sus expresiones y las demás manifestaciones simbólicas expresivas de que trata el Art. 17 de la ley 397 de 1.997 y demás normas que la adicionen y complementen o reformen.

2. El 30% se destinará para la creación, promoción fomento y estímulo a las Bandas Musicales en las escuelas de formación artística e Instituciones públicas Municipales

ARTICULO SÉPTIMO : Procedimiento para el recaudo. Facúltese al Alcalde Municipal de Paipa por el término de 90 días calendario contados a partir de la fecha de sanción del presente acuerdo, para que:

1. Reglamente el procedimiento para el recaudo de los recursos provenientes de la Estampilla pro cultura.

2. Defina, determine y establezca las modalidades y denominaciones de la referenciada estampilla 3. Proceda a su impresión de acuerdo a la demanda estimada y con los valores nominales necesarios

ARTICULO OCTAVO : Diseño de la Estampilla: La Estampilla “Pro cultura Paipa” tendrá como caracterización única y exclusiva, la réplica del Monumento en Homenaje a los 14 Lanceros como Patrimonio Histórico de los Paipanos en combinación con el primer afiche del Concurso Nacional de Bandas y una obra del maestro Pablo Solano como expresión cultural a éste magno evento.

ARTICULO NOVENO : Responsabilidades: Quedará a cargo del Alcalde o la dependencia que corresponda, la obligación de adherir y anular la estampilla física a que se refiere éste acuerdo.

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ARTÍCULO 510: DEROGATORIAS Y VIGENCIAS: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de sus sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Dado en el Recinto del Honorable Concejo Municipal de Paipa a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil (2000).

JULIO ALBERTO CAMARGO HUERTAS MARTH A LUCIA ROZO AMAYA Presidente Secretaria

LA SECRETARIA DEL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE PA IPA

HACE CONSTAR

Que el presente acuerdo sufrió dos debates y los trámites reglamentarios que la ley exige.

MARTHA LUCIA ROZO AMAYA

Secretaria