Actos Decisorios Del Juez Autos y Sentencias[1]

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INTRODUCCION En principio debemos precisar que cuando hablamos del juez nos estamos refiriendo a los organismos jurisdiccionales en general. Los jueces emiten fundamentalmente resoluciones, pero también intervienen en las actuaciones judiciales, tales como en la actuación de pruebas (practicar una inspección judicial, recibir una declaración de parte, etc.), en la recepción orales de las partes y los abogados, en el otorgamiento de copias certificadas, etc. Al lado de estos actos los jueces también ejecutan actos de tipo coercitivo, como imponer y disponer de la detención de las pruebas que agravien alas partes o ala majestad del juzgado (articulo 53 del CPC); o actos de tipo disciplinario, como ordenar que se suprima frases o palabras ofensivas de los escritos o expulsar alas personas que alteren las actuaciones judiciales (Art.52 del CPC); etc. Daremos a conocer como se manifiesta la incidencia sobre los poderes de dirección del juez. Partiendo del concepto de proceso judicial como el conjunto dialéctico de actos jurídicos procesales realizados por todos los sujetos procesales con la finalidad de resolver un conflicto intersubjetivo de intereses o solucionar una incertidumbre jurídica y conseguir la paz social en justicia, debemos señalar que en el presente trabajo desarrollaremos la normatividad procesal civil que regula el mas importante de los procesos civiles que se caracteriza por la complejidad de los conflictos que se resuelven por un tercero imparcial, que viene a ser el Juez, asimismo , en esta clase de procesos, los plazos son mas largos que en los demás procesos civiles regulados por nuestro Ordenamiento Adjetivo, tales como el Proceso Abreviado, Sumarisimo, Único, Ejecutivo y Cautelar. El proceso de conocimiento propiamente dicho es el más importante de los procesos civiles que regula nuestro Código Adjetivo, específicamente, desde el artículo 475º al 485º del mencionado Código. Asimismo el Código Procesal Civil, en su art. 476, correspondiente a la postulación del proceso, señala que el proceso de conocimiento se inicia con la actividad regulada en la Sección Cuarta.

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INTRODUCCION En principio debemos precisar que cuando hablamos del juez nos estamos refiriendo a los organismos jurisdiccionales en general. Los jueces emiten fundamentalmente resoluciones, pero también intervienen en las actuaciones judiciales, tales como en la actuación de pruebas (practicar una inspección judicial, recibir una declaración de parte, etc.), en la recepción orales de las partes y los abogados, en el otorgamiento de copias certificadas, etc. Al lado de estos actos los jueces también ejecutan actos de tipo coercitivo, como imponer y disponer de la detención de las pruebas que agravien alas partes o ala majestad del juzgado (articulo 53 del CPC); o actos de tipo disciplinario, como ordenar que se suprima frases o palabras ofensivas de los escritos o expulsar alas personas que alteren las actuaciones judiciales (Art.52 del CPC); etc.Daremos a conocer como se manifiesta la incidencia sobre los poderes de dirección del juez.

Partiendo del concepto de proceso judicial como el conjunto dialéctico de actos jurídicos procesales realizados por todos los sujetos procesales con la finalidad de resolver un conflicto intersubjetivo de intereses o solucionar una incertidumbre jurídica y conseguir la paz social en justicia, debemos señalar que en el presente trabajo desarrollaremos la normatividad procesal civil que regula el mas importante de los procesos civiles que se caracteriza por la complejidad de los conflictos que se resuelven por un tercero imparcial, que viene a ser el Juez, asimismo , en esta clase de procesos, los plazos son mas largos que en los demás procesos civiles regulados por nuestro Ordenamiento Adjetivo, tales como el Proceso Abreviado, Sumarisimo, Único, Ejecutivo y Cautelar. El proceso de conocimiento propiamente dicho es el más importante de los procesos civiles que regula nuestro Código Adjetivo, específicamente, desde el artículo 475º al 485º del mencionado Código. Asimismo el Código Procesal Civil, en su art. 476, correspondiente a la postulación del proceso, señala que el proceso de conocimiento se inicia con la actividad regulada en la Sección Cuarta.

ACTOS PROCESALES DEL JUEZ

El juez dirige y decide el litigio o resuelve las peticiones que sin controversia se le presenten. Para esto dispone de ciertos poderes, los cuales se agrupan en cuatro categorías: de decisión, de

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coerción, de documentación y de ejecución. Naturalmente el ejercicio de esos poderes se hace mediante actos adecuados, que pueden ser de gobierno y de composición.

Los actos de gobierno procesal del juez son las ordenes, y los de composición procesal, las decisiones.

Los Poderes de los Jueces se dividen en:

a) Poder de decisión Por medio de este poder dirimen con fuerza obligatoria la controversia, o hacen o niegan la declaración solicitada, o resuelven sobre la existencia del hecho ilícito penal y de la responsabilidad del sindicado o imputado, cuyos efectos en materia contenciosa vienen a constituir el principio de la cosa juzgada.

b) Poder de coerción Con éste se procuran los elementos necesarios para su decisión (oficiosamente o a solicitud de parte, según sea el caso), removiendo los obstáculos que se oponen al cumplimiento de su misión. Sin este poder, el proceso perdería su eficacia y la función judicial se reduciría a mínima proporción. En virtud de él, los jueces pueden imponer sanción a los testigos que se nieguen a rendir declaración o a quienes se opongan al cumplimiento de sus diligencias; pueden también sancionar con arresto a quienes les falten al respeto en su condición de jueces y expulsar del despacho a las personas que entorpezcan su trabajo; y pueden finalmente, emplear la fuerza pública para imponer a los rebeldes una orden de allanamiento y para practicar un embargo y secuestro o para conducir a su presencia al imputado o sindicado y al testigo desobediente. A veces la coerción consiste en ciertas consecuencias jurídicas adversas, como la declaración de confeso cuando la parte no concurre a interrogatorio en un proceso civil, o se niega a exhibir un documento y al tener la conducta de la parte como un indicio en otros casos.

c) Poder de documentación o investigación O sea decretar y practicar pruebas, que en ocasiones va unido al anterior, como sucede en las inspecciones o reconocimientos judiciales cuando hay oposición de hecho. De este poder pueden usar los jueces de oficio en materia penal y generalmente y también en los modernos procesos penales, contencioso-administrativos, laborales y civiles. Ejemplos de ello son la exhibición de documentos y de objetos muebles, autorizada por las leyes procesales; la citación de testigos, la orden a las partes para comparecer a interrogatorio oficioso, o por solicitud de otra parte y la orden para comparecer a indagatoria o declaración como imputado en la investigación penal.

d) Poder de ejecución. Se relaciona con el de coerción, pero tiene su propio sentido, pues si bien implica el ejercicio de coacción y aun de la fuerza contra una persona, no persigue facilitar el proceso, sino imponer el cumplimiento de un mandato claro y expreso, sea que éste se derive de una sentencia o de un titulo proveniente del deudor y al cual la ley le asigne ese mérito. Cuando se trata de lo primero, se refiere al poder que es el imperium de la concepción clásica. Es indispensable, porque de nada serviría el proceso, si obedecer lo resuelto dependiera de la buena voluntad del obligado.

Las resoluciones judiciales se deben cumplir una vez ejecutoriadas o en firme, salvo que en ellas se determine un plazo especial para hacerlo. Si se hace así, se tiene el caso de la ejecución voluntaria; pero si el deudor se niega a obedecerlas, el interesado recurre a los jueces para que por medio de la fuerza, si es necesario, impongan su cumplimiento, lo que

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puede obtenerse ante el mismo juez que conoció del proceso de condena en la primera instancia , o mediante un proceso distinto y por un juez diferente del que las dictó, cuando corresponda conocer del caso al funcionario a quien señalen las reglas comunes sobre competencias. Hay veces en que se necesita solamente entregar algún bien y entonces la ejecución de la sentencia toca al juez o tribuna que conoció del asunto en primera o única instancia.

En lo penal, la ejecución de la sentencia se lleva a cabo por las autoridades administrativas encargadas del régimen carcelario y de instituciones de rehabilitación y de tratamiento de anormales.

1. ACTOS DECISORIOS DEL JUEZ: AUTOS Y SENTENCIAS

Los actos decisorios del juez están contenidos en las providencias que dicta y se clasifican en dos categorías: providencias interlocutorias y sentencias.

Nuestro art. 121 CPC refiere que el Juez emite decretos, autos y sentencias.

En muchos países , se utiliza el termino sentencia exclusivamente para la decisión definitiva de la instancia, respecto a la demanda y las excepciones de merito o fondo contra las pretensiones contenidas en aquella (con algunas salvedades), o de los recursos extraordinarios de casación y se distinguen éstos en interlocutorios y de mera sustanciación, según se refieran a cuestiones incidentales o accesorias relacionadas con el fondo del asunto (los primeros) o simplemente con el gobierno del proceso (los últimos).

En estos sistemas los actos decisorios de composición procesal se dividen entre nosotros en sentencias y autos interlocutorios; y los actos de gobierno procesal se denominan autos de sustanciación. Todos son especies del género providencias.

Son interlocutorios las providencias que contienen alguna decisión sobre el contenido del asunto litigioso o que se investiga y que no corresponde a la sentencia, o que resuelven alguna cuestión procesal que puede afectar los derechos de las puertas o la validez del procedimiento, es decir, que no se limitan al mero impulso procesal o gobierno del proceso. Son ejemplos las que resuelven un incidente, o inadmiten o rechazan la demanda, o determinan la personalidad de alguna de las partes o de sus representantes, o niegan el decreto o práctica de una prueba, o señalan una caución, o decretan embargos o desembarcos, o admiten la intervención de un tercero o la rechazan.Las providencias de sustanciación son las que se limitan a disponer un tramite de los que la ley establece para dar curso progresivo a la actuación, se refieren a la mecánica del procedimiento, a impulsar su curso, ordenar copias y desgloses, citaciones y actos por el estilo.

En ocasiones se pone término al proceso mediante providencia interlocutoria, como cuando se declara probada la excepción previa de cosa juzgada sobre la totalidad de la pretensión o de caducidad definitiva, o se acepta un desistimiento o una transacción. Entonces el auto tiene valor de sentencia.

1.1.DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

La resolución judicial es el acto procesal proveniente de un tribunal, mediante el cual resuelve las peticiones de las partes, o autoriza u ordena el cumplimiento de determinadas medidas.

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Dentro del proceso, doctrinariamente se le considera un acto de desarrollo, de ordenación e impulso o de conclusión o decisión.

Las resoluciones judiciales requieren cumplir determinadas formalidades para validez y eficacia, siendo la más común la escrituración o registro (por ejemplo, en audio), según sea el tipo de procedimiento en que se dictan.

En la mayoría de las legislaciones, existen algunos requisitos que son generales, aplicables a todo tipo de resoluciones, tales como fecha y lugar de expedición, nombre y firma del o los jueces que las pronuncian; y otros específicos para cada resolución, considerando la naturaleza de ellas, como la exposición del asunto (individualización de las partes, objeto, peticiones, alegaciones y defensas), consideraciones y fundamentos de la decisión (razonamiento jurídico).

Los actos procesales a través de los cuales se impulsa o decide el interior del proceso o se pone fin a este son los decretos, los autos y las sentencias, respectivamente (ART.120 del CPC).

1.1.1 DECRETOS

Mediante los decretos se impulsa el desarrollo del proceso, disponiendo actos procesales de simple tramite (ART.121 primer párrafo, CPC). Estas resoluciones en cuanto a su forma se caracterizan por su simplicidad, por ser breves y por carecer de motivación en su texto .Ejemplos: “Dado cuenta”, “a los autos”, “téngase presente”, etc.

Son resoluciones por las que el juzgador dicta medidas encaminadas a la simple marcha del proceso.

Son las resoluciones de tramitación que dicta el juez cuyo fin es el desarrollo del procedimiento judicial.

1.1.2. AUTOS

Mediante los autos el juez resuelve la admisibilidad y la inadmisibilidad de la demanda o de la reconvención; el saneamiento del proceso; la interrupción, la suspensión o la conclusión del proceso; el concesorio o denegatorio de los medios impugnatorios; la admisión, improcedencia o modificación de las medidas cautelares ; y las decisiones que requieran motivación para su pronunciamiento (ART. 121 segundo párrafo , del CPC).Estas resoluciones en cuanto a su formalidad se caracterizan por tener dos partes , una considerativa y otra resolutiva .

Auto (también llamado en algunos ordenamientos sentencia interlocutoria) es una resolución judicial mediante la cual un tribunal se pronuncia sobre peticiones de las partes, resolviendo las incidencias, es decir, las cuestiones diversas del asunto principal del litigio, pero relacionadas con él, que surgen a lo largo de un proceso jurisdiccional.

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El auto, como la mayoría de las resoluciones, debe ir acompañado de un razonamiento jurídico (consideraciones y fundamentos), en los casos en que las leyes de procedimiento (civil o penal) así lo determinan.

Dado que el auto es una resolución decisoria, en la mayoría de los casos es posible impugnarlo mediante la interposición de un recurso judicial.

Al auto judicial también se le denomina sentencia interlocutoria, que se refiere a toda aquella decisión judicial que resuelve una controversia incidental suscitada entre las partes en un juicio. Se distingue de la sentencia definitiva en que ésta resuelve el asunto principal objeto del litigio. En este sentido, la razón por la que se denomina interlocutoria es porque sus efectos jurídicos en relación con las partes son provisionales, en el sentido de que pueden modificarse sus consecuencias a través de la sentencia definitiva.

Se trata de resoluciones judiciales que deciden incidentes o aspectos importantes sobre el proceso distinto al objeto principal del mismo. Esos aspectos pueden afectar a los procesados, acusadores particulares o actores civiles a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la admisión o denegación de prueba, etc.

1.1.2.1 AUTOS PROVISIONALES : Se dan en asuntos familiares, como ejemplo la pensión provisional de alimentos.

1.1.2.2 AUTOS DEFINITIVOS : Resoluciones dentro de un juicio que tienen carácter definitivo e impiden que se continúe el litigio. Ejemplo: muerte de un cónyuge en trámite de un divorcio judicial.

1.1.2.3 AUTOS PREPARATORIOS : Resoluciones que preparan el conocimiento del juicio. Ejemplo. admisión de la demanda.

1.1.3 SENTENCIA Mediante la sentencia el juez pone fin al proceso en definitiva en la instancia correspondiente, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida, declarando el derecho de las partes o, excepcionalmente, sobre la validez del proceso. Esto significa que hay la posibilidad de que en cada instancia se emita la sentencia correspondiente. Existe la posibilidad también de que la causa quede ejecutoriada en la primera instancia si no se a impugnado la decisión y se ha consentido la resolución. Por último existe la posibilidad de que al sentenciarse la causa se declare la nulidad del proceso si no se tiene la presencia de una relación jurídica valida. Esta posibilidad de anulación se puede se puede presentar no obstante haberse declarado en la etapa del saneamiento del proceso la existencia de una relación procesal valida.

El código prevé que la resolución que declara la existencia de una relación jurídica procesal precluye toda petición referida directa o indirectamente ala relación de la valides citada .Seria el caso en que la causal se produzca después de citado el auto de saneamiento o el caso en que hubo deficiencia por parte del juez en la determinación del saneamiento.

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La sentencia es una resolución judicial dictada por un juez o tribunal que pone fin a la litis (civil, de familia, mercantil, laboral, contencioso-administrativo, etc.) o causa penal.

1.1.3.1 CLASIFICACIÓN

1.1.3.1.1 SENTENCIA CONDENATORIA O ESTIMATORIA : Cuando el juez o tribunal acoge la pretensión del demandante, es decir, cuando el dictamen del juez es favorable al demandante o acusador.

1.1.3.1.2 SENTENCIA ABSOLUTORIA O DESESTIMATORIA : Cuando el órgano jurisdiccional da la razón al demandado o acusado.

1.1.3.1.3 SENTENCIA FIRME : Aquella contra la que no cabe la interposición de ningún recurso, ordinario o extraordinario. Y cuando ambas partes dejan transcurrir el tiempo y no interpone recurso impugnatorio.

1.1.3.1.4 SENTENCIA NO FIRME O RECURRIBLE : Es aquélla contra la que se pueden interponer recursos.

2. NATURALEZA JURÍDICA DE LA SENTENCIA. CUANTAS PUEDEN HABER EN EL MISMO PROCESO. CASOS EN QUE SE PRESENTAN VARIAS EN UNA MISMA INSTANCIA.

La sentencia es el acto por el cual el juez cumple la obligación jurisdiccional derivada de la acción y del derecho de contradicción, de resolver sobre las pretensiones del demandante y las excepciones de mérito o fondo del demandado.

Mediante la sentencia se convierte, para cada caso, en voluntad concreta la voluntad abstracta del legislador que la ley contiene.

Toda sentencia es una decisión y el resultado de un razonamiento o juicio del juez, en el cual existen las premisas y la conclusión. Pero al mismo tiempo contiene un mandato, pues tiene fuerza impositiva, ya que vincula y obliga. Es, por lo tanto, el instrumento para convertir la regla general contenida en la ley, en mandato concreto para el caso determinado. Pero no es por si misma un mandato, ya que se limita a aplicar el que contiene la ley.

La sentencia puede ser tantas clases como los procesos, según la clasificación, y, por lo tanto, puede hablarse de sentencias declarativas o dispositivas; de conocimiento o ejecutivas; represivas o preventivas; singulares o colectivas; contenciosas o de jurisdicción voluntaria.

a) DE CONOCIMIENTO: Donde se discute la titularidad del derecho. Se subdividen a su vez en:

DE CONDENA: Persigue una providencia que cono-ene al demandado a unadeterminada prestación, vbg. Dar, hace o no hacer.

CONSTITUTIVA: Persigue una sentencia que declare el derecho, modificando ocreando una situación jurídica nueva, vbg. Filiación, divorcio, etc.

DECLARATIVA: Persigue una sentencia de pura declaración sobre una relación (osituación) jurídica. Vg. Declaración de derecho de propiedad.

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b) DE EJECUCIÓN (EJECUTIVA): tiene por objeto lograr el cumplimiento forzado impuesto en una sentencia, o de una deuda líquida y exigible que surja de un documento, vbg. El título valor en el proceso ejecutivo.

Dos tesis se han formulado sobre la naturaleza de la sentencia: una sostiene que es un JUICIO LÓGICO y otra que es un ACTO DE VOLUNTAD. En realidad, las dos tesis contemplan aspectos diversos de la sentencia y lejos de excluirse se complementan1.

Pero no se trata de un acto de voluntad del juez, sino del Estado a través de aquél. Nosotros consideramos la sentencia como un mandato de juicio lógico del juez para la declaración de la voluntad del Estado, contenida en la normal legal que aplica en el caso concreto.

El juez no crea el derecho, sino que lo declara o reconoce, de acuerdo con los hechos de donde se origina y con la norma legal que lo regula, o la costumbre cuando es aplicable.

En los procesos de única instancia existe una sola sentencia; en los de dos instancias (que son la gran mayoría si se apela de la de primera o existe consulta forzosa ante el superior), habrá dos sentencias, una en cada instancia; además, en algunos procesos existe recurso extraordinario de casación y entonces para resolverlo de dicta una tercera sentencia; también se resuelve por sentencia el recurso extraordinario de revisión, pero es un tramite separado y posterior a la terminación del proceso. Cuando se anula una sentencia o la parte del proceso que contenga, es necesario repetirla.

Por regla general con la sentencia concluye la instancia, pues en nuestro sistema no se le otorga ese nombre sino a las providencias que resuelven sobre la demanda y excepciones de merito. Sin embargo, existen tres procesos civiles en los que se pronuncian sentencias que no ponen fin a la instancia y por ello posteriormente dentro de la misma se produce otra.

3. FORMA Y CONTENIDO DE LAS SENTENCIAS Y PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS.En principio las sentencias, en materia procesal civil, deben contener los requisitos exigidos para todo tipo de resolución: art. 122 CPC.

La sentencia debe reunir los requisitos de tiempo, lugar y forma. Debe dictarse en un periodo de tiempo apto para la realización de los actos del juez o tribunal. La fijación de este plazo varía según el procedimiento de que se trate.

Respecto de la forma, las sentencias generalmente se componen de tres secciones:

ENCABEZAMIENTO O PARTE EXPOSITIVA: En el que se señala la fecha y ciudad en que se dicta, las partes intervinientes, sus procuradores y abogados, sin que se puedan omitir sus nombres sin afectar a la debida integridad y publicidad de las sentencias .Se hacen constar también las peticiones o acciones y las excepciones o defensas presentadas por las partes, junto a los presupuestos o antecedentes de hecho en que se fundan.

PARTE CONSIDERATIVA : En la que se expresan los fundamentos de hecho y de derecho, que contienen los argumentos de las partes y los que utiliza el tribunal para resolver el objeto del proceso, en relación con las normas que se consideran aplicables al caso.

1 ROCCO: Tratado, ed. 1966, t.II, pág. 237-238; Calamandrel: La genesi lógica della sentenza civile, en Opere Giuridiche, Napoles, 1955, pág. 11-54; Sentis Meleado : “Revista Iberoamericana de Derecho Procesal”, 1976, núms. 2-3

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PARTE RESOLUTIVA: En la que se contiene la decisión o fallo de condena o absolución del demandado o acusado. Asimismo, suele incorporarse el nombre del juez que la ha redactado y la firma de todos los que han concurrido a su acuerdo.

Por otro lado, las sentencias deben ser congruentes, es decir, deben resolver acerca de todas las cuestiones que hayan sido objeto de debate en el proceso. El fallo no debe contener más, ni algo distinto, de lo pedido por las partes. Cuando se trata de sentencias penales, la congruencia significa que debe mediar una relación entre la sentencia y la acción penal ejercitada. Por ejemplo, si una persona es acusada de homicidio, el juez no puede condenarle por robo (para ello haría falta aplicar otro procedimiento), ya que está limitado por los hechos alegados. Sin embargo, podría realizar una calificación jurídica diversa de la hecha por las partes, por ejemplo, en el mismo caso, condenar por asesinato o parricidio y no por homicidio.

Los elementos de la estructura de una sentencia son: preámbulo, resultando, considerando y puntos resolutivos.

En los procedimientos escritos las sentencias deben constar por escrito y en su encabezamiento debe indicarse en letras la fecha en que se dictan y la denominación legal del juzgado, tribunal o Corte; además, deben llevar la firma del funcionario que los dicta, o de los varios magistrados cuando se trata de acto de sala, lo mismo que la del secretario. Igual ocurre con las providencias interlocutorias.

Cuando la providencia se dicta en el curso de una diligencia judicial o una audiencia, es inicialmente oral, pero entonces debe dejarse constancia de ella en el acta respectiva, que a su vez lleva aquellas especificaciones y las firmas de quienes intervienen.

Además, toda decisión, sea auto interlocutorio o sentencia, debe ser motivada. Se exceptúan las de sustanciación, debido a que en ellas no se contiene una decisión. De acuerdo con esto, en toda decisión interlocutoria o sentencia se distingue la parte motiva y la parte dispositiva o resolutoria.

Cuando se trata de sentencias, debe distinguirse la motivación de los hechos y la del derecho. Se debe hacer una relación concisa del litigio o la investigación si es penal de su objeto, de sus causas, hechos y sujetos, indicando sus nombres y domicilios; de las pruebas y la critica que merecen; de las normas de derecho y de las razones de justicia y equidad que se tengan en cuenta, y su aplicación a las peticiones y excepciones.

La disposición o resolución puede consistir en una sola decisión o en varias, según que en la demanda se formulen una o varias peticiones y que exista o no demanda de reconvención; o que haya pluralidad de imputados o concurrencia de delitos.

En el segundo caso, se debe resolver por separado, pero en la misma sentencia, sobre cada demanda y sobre las diversas peticiones de estas, e igualmente respecto a cada imputado y a cada delito.

Como el fin que se busca es la certeza jurídica, la sentencia debe ser clara y precisa, por lo cual, cuando presenta oscuridad en sus decisiones, el juez de oficio o a petición de parte, debe proceder a aclararla siempre que lo haga o se le pida dentro del termino de la ejecutoria y que los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda estén contenidos en la parte resolutiva, o en la motiva si influyen en el contenido de aquellas. Naturalmente, toda sentencia debe ser interpretada racionalmente, cuando no sea

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suficientemente clara y no se haya aclarado por el juez o el tribunal que la dictó. Y debe ser lo más breve que sea posible, por economía y celeridad.

Por otra parte, como la sentencia es un mandato concreto, debe referirse y limitarse al caso del proceso.

En la sentencia debe estudiarse primero si las pretensiones incoadas en la demanda tienen o no respaldo en los hechos probados y en la ley sustancial que los regula, y solamente cuando el resultado sea afirmativo se debe proceder al estudio de las excepciones propuestas contra aquellas por el demandado; pues si aquellas deben ser rechazadas aun sin considerar las excepciones, resultaría inoficioso examinar éstas.

Todas las peticiones principales deben ser resueltas en la parte dispositiva de la sentencia, a menos que ésta deba ser inhibitoria, y si no prosperan, debe resolverse sobre las subsidiarias.

En cambio, cuando se han alegado o probado varias excepciones perentorias, no es necesario que el juez las estudie todas, ni que se pronuncie sobre ellas, pues le basta hacerlo respecto de aquella que debe prosperar, si desvirtúa todas las peticiones de la demanda. Si al revisar el proceso en la segunda instancia, el superior encuentra infundada la excepción declarada, debe entonces tener en cuenta las demás, y por esto puede suceder que llegue al mismo resultado de rechazar las pretensiones de la demanda, a pesar de la diferencia de criterios.

En el proceso penal, la sentencia debe resolver sobre todas las imputaciones formuladas en el auto de proceder o en la providencia que la ley procesal señale al imputado o procesado o los varios que existan, lo cual implica considerar todas las defensas de aquellos.

El juez no puede excusarse de cumplir su obligación de dictar sentencia (sea de fondo o inhibitoria), so pretexto de que no existe norma legal aplicable, porque en tal caso debe recurrir a la costumbre, a las normal generales del derecho y a la equidad, si el proceso es civil, laboral o contencioso-administrativo, y debe absolver al imputado o procesado en el proceso penal.

Cuando se trate de pretensión de condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios, si no se puede fijar su importe en cantidad liquida en la sentencia, pero aparece que se causó un daño o que se dejó de percibir un provecho como frutos o renta, se debe imponer la condena en abstracto y si ello es posible se deben enunciar las bases con arreglo a las cuales debe hacerse su liquidación posteriormente, mediante una especie de incidente, ante el mismo juez que conoció de la primera instancia y en el mismo expediente, pero debe presentarse la liquidación por el interesado, dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia o del auto que ordena cumplir lo dispuesto por el superior, si aquella hubiere sido apelada; vencido dicho termino, caducará el derecho reconocido in genere y si se presenta posteriormente la liquidación, el juez la debe rechazar de plano. Tampoco puede recurrirse a otro proceso para obtener la liquidación, es decir, el derecho sustancial se extingue.Pero para que la condena en abstracto a pagar perjuicios sea posible, es indispensable que se haya probado que existen y que falte solamente liquidar su monto o valor.

3.1 REDACCIÓNLa redacción de la sentencia corresponde al juez que la haya dictado (si se trata de un órgano jurisdiccional unipersonal) o a uno de sus miembros, si se trata de un órgano

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colegiado (en este caso, previa deliberación y votación de la sentencia por parte de los miembros del tribunal).

Una vez firmada la sentencia por el juez o por todos los miembros del tribunal, se da a conocer mediante lectura en audiencia pública o mediante notificación por escrito a las partes.

3.1.1 REQUISITOS FORMALES DE LA SENTENCIA

A) IDENTIFICACIÓN: Lugar, fecha, nombre de las partes y el carácter con que lo fueron, clase de juicio y tribunal que se pronuncia.

B) RESULTANDOS: Narración de los hechos.

C) CONSIDERANDOS: Motivación de la resolución.

D) PARTE RESOLUTIVA: Aplicación de la norma jurídica al caso concreto.

E) AUTORIZACIÓN: Firma del juez y secretarios.

3.1.2 REQUISITOS DE FONDO DE LA SENTENCIA 3.1.2.1 CONGRUENCIA: Obligación del juez de resolver todas las

cuestiones planteadas y que exista una relación lógica de correspondencia entre lo pedido y lo resuelto. Sólo debe resolver sobre lo pedido. La resolución misma no debe ser contradictoria. Art. 81.

El principio de congruencia procesal tiene íntima vinculación al principio lura novit curia, por el cual se considera que el Juez conoce el derecho y las partes no están obligadas a una calificación jurídica correcta de sus pretensiones; el Juez tiene el deber de aplicar al proceso la norma correspondiente. En esa medida los presupuestos de aplicación del postulado en mención son dos: la falta de alegación (se invoca una pretensión procesal sin referencia alguna a la norma que le da sustento, entonces el juez debe suplir ésta omisión sin alterar los hechos ni variar el objeto de la pretensión), o el error en la alegación del derecho (se invoca una pretensión procesal con referencia incorrecta a la norma que le da sustento, en éste caso el juez debe suplir éste error aplicando la norma correcta (art. VIII del T.P. CPC.) . Los límites de aplicación en referencia son tres:

a) No es posible alterar los hechos.b) Ni variar el objeto de la pretensión (que es la petición concreta al juez, el

efecto jurídico específico que se busca con la demanda que, a su vez es lamaterialización de la pretensión procesal); y

c) Ni subsanar la imprecisión en la determinación en el objeto de la pretensión.

3.1.2.1 SILOGISMO LÓGICO JURÍDICO: Premisa mayor (norma abstracta), premisa menor (hechos probados) y conclusión (aplicación de la norma al caso concreto).

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3.1.2.3. FIJACIÓN FORMAL DE LOS HECHOS3.1.2.4. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS : Ver sistemas de valoración de pruebas.3.1.2.5 ACTOS QUE NO PRUEBA REO QUE SE ABSUELVE3.1.2.7 NORMA JURÍDICA3.1.2.7 GASTOS Y COSTAS

GASTO : Toda erogación legítima hecha con relación al trámite del litigio.

COSTAS : Honorarios de los abogados de la parte que ha obtenido resolución favorable y deben cubrirse por la parte perdidosa. Están determinados en los aranceles de la LOTSJDF.

Las costas judiciales están prohibidas.La condena en gastos y cosas puede ser forzosa o discrecional (a juicio del juez).

En el primer caso la ley establece cuando es obligatorio para los jueces hacer la condena, porque hay una presunción de mala fe (ver Art 140). En el segundo caso, la ley deja a criterio del juez la posibilidad de determinar si en el caso concreto hubo o no mala fe de la parte perdidosa.

El trámite de liquidación (cuantificación) de los gastos y cosas se hace en un incidente.

3.1.2.8. NATURALEZA JURÍDICA DE LA PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO: Indica que es lo que resuelve el juez.

3.1.2.9 FACULTAD ACLARATORIA: Aunque la sentencia no se puede variar o modificar después de firmada sí se pueden aclarar conceptos o suplir omisiones. Puede ser de oficio dentro del día hábil siguiente al a publicación de la resolución o a instancia de parte presentada al día siguiente de la notificación; se resuelve al día siguiente de la solicitud. Un de sus efectos es suspender el plazo para interponer recursos en tanto se aclara ésta.

4.- ERRORES JURISDICCIONALES:

Si no se observan los principios antes mencionados es común encontrar en las sentencias los siguientes errores:

4.1 ERROR IN INDICANDO: Implica la inaplicación del derecho pertinente u otros temas de fondo.4.2. ERROR IN PROCEDENDO: Se incurre cuando el juzgador comete errores durante la tramitación del proceso ó durante la expedición de la sentencia con temas de forma.4.3. ERROR IN COGITANDO : Se presenta cuando en una sentencia no se guarda logicidad en las motivaciones: es decir, cuando éstas no se apoyan en un proceso deductivo lógico.

El Juez no puede excusarse de dictar sentencia (sea de fondo o inhibitoria), so pretexto de que no existe norma legal aplicable porque en tal caso debe recurrir a los principios generales del derecho (art. VIH T.P. del C.C.)

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En materia penal el Juez debe pronunciarse por todos los delitos que fueron materia de investigación, así como de todos los sujetos que fueron comprendidos en el mismo, debe pronunciarse sobre la responsabilidad o inocencia del mismo, sobre la base de la prueba actuada teniendo en cuenta el principio de presunción de inocencia, y además considerar si el delito aún no ha prescrito.

5. EFECTOS DE LAS SENTENCIAS EJECUTORIADAS Y DIFERENCIA CON LOS DE LA COSA JUZGADA.

Debe tenerse cuidado de no confundir la cosa juzgada con la ejecutoria de la sentencia. Ésta se cumple cuando no hay recursos pendientes por no otorgarlos la ley o por haber pasado el término para interponerlos, cualquiera que sea la sentencia; aquélla es una calidad especial que la ley les asigna a algunas sentencias ejecutoriadas.

No hay cosa juzgada sin ejecutoria, pero sí ésta sin aquélla.

Igualmente importa saber que toda sentencia ejecutoriada obliga a las partes y debe cumplirse voluntariamente o en forma coactiva, aun cuando no constituya cosa juzgada. Por consiguiente, es un error decir que la obligatoriedad de la sentencia sea un efecto de la cosa juzgada, pues lo es de toda sentencia ejecutoriada.

La competencia para resolver en cada proceso sobre el fondo del litigio o del asunto de jurisdicción voluntaria, se extingue definitivamente al ser dictada la sentencia, y con ella concluye la instancia o el trámite de la casación o revisión.

Sólo en el caso especial de que se decrete la nulidad del proceso a partir de un momento anterior a la sentencia o de que como resultado de una casación se ordene por la Corte al tribunal de segunda instancia repetir la sentencia, puede el juez que dictó volver a resolver sobre el fondo del litigio o del asunto voluntario, dentro del mismo proceso, pero entonces desaparece procesalmente la primera sentencia.

Pero puede complementarse como se explicó en el número anterior.

Por otra parte, con la sentencia ejecutoriada se producen varios efectos jurídicos: se cumple por el juez la obligación impuesta por la demanda; sirve de titulo ejecutivo contra el obligado a cumplirla; impone a otros funcionarios ciertas obligaciones, como al registrador de instrumentos públicos la de registrarla si produce alguna modificación en la situación jurídica de un inmueble o derecho real construido en él, y en algunos casos al notario la de protocolizarla; sirve para llevar determinada condición o calidad ante la sociedad, como sucede con las que versan sobre el estado civil. Es decir, produce algunos efectos fuera del proceso, además de los que normalmente produce dentro de él.

Por este motivo se distingue entre la eficacia interna y la eficacia externa, de la sentencia. La primera se refiere a su imperatividad y obligatoriedad, que es un efecto que se produce con toda sentencia ejecutoriada, y a su definitividad e inmodificabilidad que sólo corresponde cuando tiene la calidad de cosa juzgada, entre quienes fueron partes y sobre el juez. La segunda se refiere a consecuencias distintas de la vinculación entre las partes y el juez, pero de indudable valor jurídico2.

Por regla general los efectos de la sentencia se surten solamente entre quienes fueron partes en el respectivo proceso y sus causahabientes a titulo universal o singular (los últimos cuando su titulo sea posterior al registro de la demanda o al secuestro de bienes), en cuanto sólo a ellas obliga; esto

2 CAMELUTTI: Sistema, ed. Cit, T.I, pág. 95 y 103

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se llama efectos relativos de la sentencia. Pero algunas sentencias producen efecto erga omnes o sea contra todo el mundo.

5.1. LA COSA JUZGADA

La cosa juzgada en principio es la institución destinada a proteger las resoluciones judiciales dándoles el carácter de intangibles, inmodificables y coercibles .Es necesario conforme a nuestro ordenamiento determinar qué es lo que se entiende por cosa juzgada, ya que el código no precisa su concepto y no son pocos los cuestionamientos doctrinarios al respecto. En efecto, para comprender su esencia debemos indicar que cuando hablamos de cosa juzgada suponemos en cuestión o un asunto que ha constituido objeto de un juicio lógico por parte de los órganos jurisdiccionales una cuestión acerca de la cual ha tenido lugar un proceso , en el que se ha resuelto un conflicto mediante la aplicación de la norma general de derecho y que precisamente porque ha constituido un juicio lógico suele llamarse cosa juzgada .En el idioma castellano cosa juzgada significa lo decidido, lo que ha sido materia de decisión judicial .

El resultado de todo este trabajo de interpretación y aplicación del derecho a un caso concreto realizado por el Estado mediante los organismos jurisdiccionales es lo que constituye la sentencia .La sentencia es la síntesis del debate judicial y del juicio lógico impuesto por el juzgador.

Si al asunto o cuestión que ha constituido el objeto del proceso, que ha sido resuelto con la sentencia, se le agrega el imperio característico, sé tiene lo que se llama “autoridad de cosa juzgada”. Se debe sostener que la fuerza obligatoria inherente a la materia decidida contenida en la sentencia es la que le da esa autoridad.

COUTURE: tratando de definir el concepto de cosa juzgada, anota que “podemos decir que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando coexisten contra ella medios de impugnación que permitan modificarla “.La autoridad de la cosa juzgada es la calidad del atributo de la sentencia que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo.

Pero al lado de la autoridad, la cosa juzgada se complementa con una media de eficacia, que se resume, como lo señala el citado jurista uruguayo, en tres posibilidades las cuales son:

A) LA INIMPUGNABILIDAD: Es inimpugnable por que la ley impide su Cuestionamiento para obtener la revisión de lo resuelto.

B) LO INMUTABLE: Porque la ley impide la modificación del asunto Decidido, cambiar el sentido de la decisión.

C) ES COERCIBLE: Porque existe, eventualmente, la posibilidad de la Ejecución forzada de lo decidido, especialmente de las sentencias Condena.

El código prevé que la resolución que adquiere la autoridad de cosa juzgada es inmutable.En efecto, el artículo 178 del código procesal civil prescribe que asta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, sino fuera ejecutable, puede demandarse, a través del proceso de conocimiento, la nulidad de una sentencia.

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La cosa juzgada es el fin del proceso, concebido este en su sentido teleológico .El proceso apunta hacia la cosa juzgada como su fin natural .Sin proceso no se puede hablar de cosa juzgada.Conforme al Código Procesal Civil una resolución adquiera la calidad de cosa juzgada en los siguientes casos:

a) Cuando no proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya planteados y resueltos (ART.123, inc.1, del CPC).Se trata del caso en que se hayan agotado los recursos legales previstos por el código para impugnar una resolución.

b) Cuando las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios (ART.123, inc 2, del CPC), pues el código prevé la posibilidad de renunciar a Interponer recurso contra las resoluciones que, pronunciándose sobre el fondo Del litigio, ponen fin al proceso (ART. 361 del CPC).

c) Cuando se dejan transcurrir los plazos sin formular los recursos (ART.123, inc., Del CPC).Aquí se produce lo que se denomina el consentimiento de la Resolución.Por consiguiente, la resolución consentida es un pleonasmo cuando se dice que la resolución ha quedado consentida y ejecutoriada .Basta con decir que la resolución ha quedado ejecutoriada mediante el agotamiento de los recursos impugnatorios, o mediante el consentimiento derivado de la no impugnación o de la renuncia a impugnar. Por consiguiente, considerando algunos alcances de la cosa juzgada es pertinente hacer algunas disquisiciones sobre la base especialmente de la jurisprudencia de nuestros tribunales superiores , cuyas decisiones muchas veces no se publican , y de la opinión de algunos tratadistas .En efecto, constituye un principio de que la cosa juzgada alcanza a quienes han sido parte en el proceso, extendiéndose a sus herederos en virtud de la denominada sucesión mortis causa , que hace que el patrimonio , con todos sus activos y pasivos , los reciba el heredero tal cual se hallaba en vida del causante .Este mismo criterio rige tratándose de la sucesión singular; pues, verbi gratia , si alguien vende un bien gravado con una servidumbre establecida en virtud de una sentencia ejecutoriada , esa decisión le alcanza también l comprador del bien .La cosa juzgada producida en un proceso en el que solo ha intervenido el representante , ella solo alcanza al representante , sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera atribuirse al representante por alguna causal señalada por la ley .Lo trascendente es que en estos casos no se trata de una identidad de las personas ,sino de una identidad jurídica .Este tema es importante para cuando tratemos de la excepción de cosa juzgada (ART.446,inc,8, del CPC).

Las interrogantes que siempre han surgido están relacionadas sobre si la cosa juzgada alcanza también a los terceros. ¿A un copropietario que no ha intervenido en el proceso le podrá alcanzar la cosa juzgada derivada de un proceso seguido contra otro copropietario?

La reiterada jurisprudencia ha establecido casi uniformemente que la cosa juzgada no afecta a los terceros que no hayan intervenido en el proceso. El Código establece que la cosa juzgada solo alcanza a las partes y a quienes de ella deriven sus derechos .Sin embargo ,dice el mismo cuerpo legal que la cosa juzgada extender a los terceros cuyos derechos dependen de las partes , si hubieran sido citados con la demanda (ART.123 , cuarto párrafo , CPC).Es importante recalcar que el nuevo ordenamiento procesal civil , siguiendo la jurisprudencia nacional , como condición para que la cosa juzgada alcance a los terceros , establece que estos deben ser citados con la demanda .Sobre la intervención de los terceros en el proceso nos remitimos a lo tratado en otro sobre los sujetos del proceso .

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5.1.1. FUNDAMENTOS

5.1.1.1. SEGURIDAD JURÍDICA: La cosa juzgada pretende satisfacer la necesidad decerteza de las situaciones, que toda sociedad requiere; mientras que lanecesidad de justicia se pretende satisfacer a través de los recursos judiciales.

5.1.1.2. ESTABILIDAD DE LOS DERECHOS: Con la cosa juzgada se pretende asegurar la estabilidad y certidumbre de los derechos que las sentencias reconocen o declaran. Permite la inmutabilidad de los derechos adquiridos en virtud de las sentencias.

5.1.1.3 SEPARACION DE PODERES: La cosa juzgada reconoce el principio de separación de poderes, al impedir a los órganos de los demás poderes (ejecutivo y legislativo) alterar o modificar los resultados del ejercicio de la función jurisdiccional, reiniciando un proceso ya terminado.

5.1.2 CLASIFICACIÓNLa cosa juzgada, puede ser formal, material o aparente; siendo este último concepto exclusivamente de índole jurisprudencial.

5.1.2.1 COSA JUZGADA FORMAL

Primeramente debemos aclarar lo que es una sentencia definitivamente firme formal.

Cuando decimos que la sentencia puede ser definitivamente firme, estamos hablando definitivamente firme desde el punto de vista formal. Formal en el sentido de que la sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio; que confirme o invalide la anterior. Poniendo por ejemplo los juicios de interdicción, en los cuales la persona es declarada legalmente interdicta, es decir; incapaz de realizar ciertos actos de disposición y de administración por determinados problemas psicológicos, pues bien; esas sentencias definitivas son de índole formal, no material. ¿Por qué formal? porque esta sentencia, juicio o proceso, puede ser objeto de un nuevo litigio, o que convalide esta sentencia anterior, o definitivamente la anule. ¿Pero esto por qué? Porque este nuevo proceso, la parte interesada, es decir; el interdicto va a demostrar que la incapacidad no existe. Y al no existir la incapacidad, el Juez debe fallar restituyéndole todas las facultades, tanto jurídicas como administrativas. Por esta razón se les denomina sentencias de índole formal, porque aceptan revisión a futuro, que puede modificar la anterior o puede crear una nueva situación.Las distintas configuraciones de la cosa juzgada formal son las siguientes:

En primer lugar la sentencia Definitiva susceptible de algún Recurso Ordinario contra ella (Recurso de Apelación).

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En segundo lugar la Sentencia Definitivamente Firme Ejecutoriada susceptible de Recurso Extraordinario contra ella (Recurso de Casación), que da origen a un juicio autónomo que anula sus efectos.

En conclusión en este tipo de cosa juzgada nos encontramos frente a una resolución judicial, que aún agotada la vía de los recursos, tiene una eficacia meramente transitoria o inestable. Estas decisiones van a ser obligatorias tan sólo con relación al proceso en que se han dictado y al estado de cosas que se tuvo en cuenta en el momento de decidir, de tal manera que en un procedimiento posterior, mudado el estado de las cosas, la cosa juzgada puede modificarse. Dicha modificación no significa su revisión en un proceso posterior V. gr.: la sentencia en un proceso de alimentos.

La cosa juzgada formal es un presupuesto de la cosa juzgada en sentido material.

5.1.2.2. COSA JUZGADA MATERIAL

La Sentencia Definitivamente Firme Ejecutoriada, es aquella no susceptible de Recurso Ordinario o Extraordinario contra ella y que constituye Ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y que es vinculante en todo proceso futuro; su eficacia trasciende a toda clase de juicio.

En la sentencia definitivamente firme material, el contenido, la causa, la decisión no puede ser modificada ni por una sentencia futura, ni por ningún recurso ordinario o extraordinario.

Esto último es la diferencia entre una sentencia de índole formal y una sentencia de índole material.

En conclusión en este tipo de cosa juzgada, denominada también sustancial, estamos frente a resoluciones judiciales que además de tener el carácter inimpugnable, son inmutables, es decir, no admiten la posibilidad de modificación en un procedimiento posterior.

Asimismo, la autoridad de la cosa juzgada en sentido material no permite en lo sucesivo ser desconocido el derecho otorgado, siendo sus fundamentos de orden paz y estabilidad.

6. EFECTOS DE LAS PROVIDENCIAS Y SUS EFECTOS, SU COMPLEMENTACIÓN Y CORRECCIÓN

Es regla general que ninguna providencia judicial surte efectos mientras no esté ejecutoriada con especiales excepciones debidas a la urgencia de ciertos trámites, como es los embargos preventivos, y en las apelaciones en el efecto devolutivo. En todo caso, ninguna providencia judicial queda en firme sino una vez ejecutoriada. La ejecutoria se surte una vez vencido el termino para recurrir o después de vencido el termino después de notificada, que señale la ley cuando carecen de recursos; por esta razón, providencia en firme es lo mismo que ejecutoriada. Hay autos que no tienen notificación y entonces se cumplen de inmediato, al final se dispone simplemente: “cúmplase”.

Pero hay una diferencia muy importante entre los efectos de la ejecutoria de las sentencias y la de autos. Las primeras una vez ejecutoriadas no pueden ser reformadas y producen el efecto de la

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cosa juzgada entre las mismas partes o sus sucesores, si el proceso es contencioso, salvo especial y expresa excepción de la ley; además, obligan a las partes y vinculan al juez, como más adelante veremos . En cambio, los autos ejecutoriados no atan al juez cuando decide en la sentencia, y por tanto puede separarse de ellos cuando dicta ésta. Sin embargo, las sentencias pueden ser “complementadas” o “adicionadas” por el mismo juez que las dicta, cuando omitan resolver sobre alguna pretensión o excepción, o reconvención, o demanda de proceso acumulado, o sobre el pago de costas, o sobre perjuicios en casos de temeridad o de mala fe de las partes o de sus apoderados o en otro caso en que la ley ordene imponer tales perjuicios oficiosamente; esta complementación o adición debe hacerse dentro del termino de ejecutoria si es de oficio, o a petición de parte presentada dentro del mismo termino.

Pero no quiere decir lo anterior que los autos ejecutoriados no tengan ningún valor vinculativo y que el juez pueda modificarlos o revocarlos oficiosamente o a solicitud de parte, en cualquier momento. Por el contrario, si los interesados no formulan los recursos que contra ellos existen, en el termino de su ejecutoria, y ésta se surte, los autos interlocutorios vinculan al juez y a las partes, como necesaria consecuencia para el orden y la marcha progresiva de la actuación, a no ser que se trate de proferir sentencia, porque en este caso el juzgador puede separarse de sus conclusiones, o que exista una causal de nulidad que afecte la parte del proceso en donde se encuentren esos autos y aquella sea declarada3, o que la ley contemple un incidente para resolver el punto y se tramite y en el auto que lo resuelva se llegue a otra conclusión que en el anterior.

No se puede declarar sin valor o sin efectos un auto interlocutorio o un trámite compuesto por diversos autos, sin declarar su nulidad o sin revocarlo; lo primero, cuando existe alguna causal legal de nulidad, y lo segundo, cuando se interpuso oportunamente recurso de reposición o de apelación si éste era procedente.

Sin embargo, el juez puede aclarar de oficio cualquier auto, dentro del término de su ejecutoria; las partes pueden pedirla también como reposición.

Cuando se trate de autos de mera sustanciación, puede revocarlos el juez de oficio y en cualquier momento, siempre que con ellos se esté pretermitiendo el procedimiento y que no exista actuación posterior realizada como resultado de tales autos; en el último caso el camino consiste en declarar la nulidad de esa actuación, si se ha incurrido en falta de competencia o en grave pretermisión del procedimiento o en otro motivo de nulidad.

Los errores puramente aritméticos cometidos en cualquier providencia (auto o sentencia), pueden ser corregidos por el mismo juez o tribunal, de oficio o a solicitud de parte, mediante un auto susceptible de los mismos recursos que la providencia corregida, en cualquier tiempo.

Todos los autos pueden ser complementados de oficio dentro del término de ejecutoria, o mediante recurso de reposición o en cualquier momento por solicitud de parte si para ello no es necesario retrotraer la actuación. Este texto es aplicable a los procesos laborales y contencioso-administrativos.

Los errores de la sentencia, distintos de los puramente aritméticos, sólo pueden corregirse mediante los recursos oportunamente interpuestos

Pero si la sentencia contiene en su parte resolutiva o en la motiva a la que aquella haya hecho referencia y por tanto forme parte de la resolución, conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, puede ser aclarada por auto, de oficio dentro del término de ejecutoria o a

3 ECHANDÍA, Devis: Tratado, Ed. Cit, t.III, pág. 438.

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solicitud de parte formulada dentro del mismo término. El auto aclaratorio se considera incorporado a la sentencia.

La aclaración de providencias interlocutorias o de sustanciación procede también de oficio dentro del término de ejecutoria, o mediante recurso oportuno de reposición que debe presentarse dentro del mismo término.

El juez sólo debe acceder a la aclaración cuando de acuerdo con su criterio le parezca que existe el motivo de duda sobre su decisión, aunque el peticionario piense otra cosa. La aclaración de la sentencia no puede llegar a modificar su alcance o el contenido de la decisión, puede debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o fases contenidas en ella, para precisar simplemente el sentido que se les quiso dar al redactarla.

Contra el auto que deniegue la aclaración no hay recurso alguno.

Esta norma sobre aclaración de providencias rige para los procesos civiles, laborales, penales y contencioso-administrativos.

7. EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS Y OTRAS RESOLUCIONES JUDICIALES (NOCIONES GENERALES Y REFERENCIA A LOS CURSOS ESPECIALES).

La sentencia requiere o no ejecución de acuerdo con la naturaleza de la pretensión que en ella se reconozca y con la clase de proceso a que haya dado origen la acción incoada. Los procesos declarativos o de declaración constitutiva agotan la pretensión con la sentencia y si es favorable el demandante queda satisfecho con los efectos jurídicos que en ella se deducen.

En cambio, la sentencia favorable al demandante en los procesos de condena deja pendiente su cumplimiento para que la pretensión quede satisfecha. Toda sentencia de condena ejecutoriada presta mérito ejecutivo si las obligaciones que impone son exigibles y liquidas o liquidables.

Ya vimos que las resoluciones judiciales se deben cumplir una vez ejecutoriadas, o antes si son apeladas en el efecto devolutivo o recurridas en casación sin que se otorgue la caución exigida por la ley procesal con la salvedad que en este texto se indica, a menos que se fije un plazo para el cumplimiento de las obligaciones que declaren .

Para la ejecución de la sentencia de condena no es necesario por lo general recurrir a un proceso posterior y distinto, sino, por el contrario, se procede a su cumplimiento por el mismo juez de primera o única instancia, sobre el mismo expediente, sea que se trate de entrega de bienes (por ejemplo, en los casos de restitución de tenencia o de reivindicación de posesión) o de pago de sumas de dinero para lo cual sea necesario el embargo, secuestro y remate de bienes del obligado. El cumplimiento de las sentencias de condena proferidas en la jurisdicción contencioso-administrativa se pide ante los jueces civiles; pero la Nación no puede ser ejecutada.

Así, cuando en virtud de la sentencia se debe entregar al que ganó el pleito alguna cosa mueble o inmueble, se procede a ponerlo en posesión material de ella, sin necesidad de nuevo proceso y si la cosa mueble no puede ser habida, puede adelantarse la correspondiente ejecución.

Naturalmente, es necesario que la resolución de la sentencia pueda entenderse a fin de librar el mandamiento de pago para que sea cumplida; pero para conocer su decisión se hace indispensable tener en cuenta la parte motiva de la sentencia, que para estos efectos forma un todo indivisible con la decisoria.

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Es necesario otorgarle a las sentencias dictadas por los tribunales contencioso-administrativos o por jueces de otra jurisdicción, una fuerza ejecutiva igual, diferente de la que tienen las proferidas por los jueces civiles y laborales.

La ejecución de la sentencia penal de condena se lleva a cabo mediante un procedimiento administrativo-carcelario.

8.- CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS EXTRANJERAS “EXEQUATUR”

Se entiende por exequátur el requisito que deben llenar las sentencias dictadas en un país y otras providencias que revisan tal carácter, inclusive laudos arbitrales, para tener cumplimiento de otro 4. Se denomina también proceso de deliberación o de reconocimiento o de homologación. Se inicia mediante el ejercicio de una acción autónoma, e independiente del proceso donde se pronunció la sentencia. Se trata de un verdadero proceso de tipo declarativo, porque persigue que se reconozca el valor que dicha sentencia extranjera tiene. Es una condición o formalidad para su cumplimiento, pero no un acto constitutivo de su eficacia o valor que lo tiene por sí misma5.

El exequátur se aplica a las sentencias judiciales y demás providencias que en el país donde se profieran revistan tal carácter, pronunciadas en procesos judiciales contenciosos o de jurisdicción voluntaria, y a los laudos proferidos por tribunales, es decir, a actos de jurisdicción y no a simples decisiones administrativas. El carácter de judicial o administrativo se debe juzgar de acuerdo con el derecho nacional del lugar donde fue dictada; lo mismo la legalidad del laudo arbitral.

Si conforme a la ley nacional el proceso de jurisdicción y su resolución tienen el valor de sentencia, esta es susceptible de exequátur.Es suficiente que sea necesario el cumplimiento o reconocimiento de la sentencia por cualquier autoridad de la República, o que ella deba producir efectos jurídicos aquí.Para el trámite del exequátur existen varios sistemas.El administrativo, ante autoridades de esa rama; el judicial ante el órgano judicial; este puede tener dos modalidades la que permite solicitarlo directamente ante el juez que conoce de la demanda o del proceso en que se vaya a hacer valer la sentencia extranjera, lo cual tiene el inconveniente de que pueden sobrevenir diversidad de conceptos y decisiones; la que exige un trámite previo, generalmente ante el más alto tribunal nacional, cuya decisión es obligatoria para todos los funcionarios del país.

9.-REGISTRO DE SENTENCIAS

Toda sentencia definitiva o ejecutoriada que haya sido pronunciada por cualquier juez o tribunal, debe ser registrada, en la oficina que la ley determine, si implica constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o el accesorio sobre bienes raíces, o si ordena la cancelación de cualquiera inscripción relacionada con tales efectos.

4 SENTÍS, Melendo: “La sentencia extranjera”, Buenos Aires, 1958; Morelli: II diritto processuale civile internacionale, Padova, 1938; Mauro Cappeletti: “Las sentencias y las normas extranjeras en el proceso civil”, Buenos Aires, 1938, pág. 1-125; Carlos de Miguel Alfonso: “Reconocimiento de sentencias extranjeras en el derecho procesal español, Atenas, 1967; GELSÍ, Adolfo: “Planteamiento procesal del tema de la sentencia extranjera, en “Revista de Derecho Procesal”, Madrid, 1959, pág.9. 5 CHIOVENDA: “Principios, Ed. Cit, T.I, pág. 306, e Instituciones, ed. T. II, pág. 49 y SENTÍS, Melendo: “La sentencia extranjera, ed. Cit, pág. 158.

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Pero para el cumplimiento por el juez de la sentencia, o para ejecutar con ella, no se necesita el registro.En casos especiales, como pérdida o retención indebida del expediente, el juez puede autorizar el registro de una copia firmada por él y su secretario, con la constancia de su ejecutoriada, y en vista del auto u oficio que así lo disponga, el registrador no pude negarse a cumplir la formalidad.La vigencia de embargos sobre el inmueble o los derechos reales no impide el registro de las sentencias, ni la vigencia de la inscripción de otras demandas ni de la del mismo proceso; esta debe cancelarse simultáneamente, con el registro de la sentencia.

10.- PRINCIPIOS QUE REGULAN LA ACTIVIDAD DEL JUEZ EN EL PROCESO

A) IGUALDAD DE LAS PARTES: no ventajas o privilegios en favor de una o en perjuicio de la otra.B) CONTRADICTORIO (AUDIATUR ET ALTERA PARS): no puede válidamente establecerse un proceso sin que la parte demandada sea legalmente emplazada a juicio.C) ECONOMÍA PROCESAL: de tiempo y costos.D) EFICACIA PROCESAL: la duración del proceso no debe redundar en perjuicio del vencedor, por lo cual, la sentencia debe retrotraer sus efectos al momento en que se entabló la demanda.E) PROTECCIÓN: posibilidad de pedir la nulidad de actos procesales si dejan indefensa a alguna de las partes.F) EVENTUALIDAD: los actos procesales deben realizarse en el tiempo establecido en la ley.G) PUBLICIDAD: las diligencias deben ser públicas y los expedientes deben de estar a disposición de las partes.H) CONGRUENCIA: juzgar conforme a lo probado y alegado y sólo sobre lo controvertido.I) CONCENTRACIÓN: todas las cuestiones litigiosas se deben resolver en la sentencia definitiva.J) CONVALIDACIÓN: si un acto anulable no es impugnado se convalida.K) CONSUMACIÓN PROCESAL: las facultades ejercitadas se extinguen; no repetición.L) INTERÉS PARA OBRAR: distinto del derecho sustantivo. Pretensión válida para solicitar al órgano jurisdiccional la aplicación de la norma sustantiva al caso concreto.

CONCLUSIONES

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Lo que podemos concluir de todo lo anteriormente expuesto es que los Actos procesales del juez son los que inician y terminan un proceso ya que desde nuestro punto de vista todo tipo de derecho (civil, penal, laboral, etc.) comienza con un acto procesal y para posteriormente convertirse en realidad, es decir que sus aspectos generales se hagan ya legales en todo.

El Derecho Procesal surgió como una necesidad de la sociedad para regular la conducta de los que administran la justicia así mismo para llevar a cabo cada parte del procedimiento como debe ser y no como los administradores de justicia quisieran que fuera.

En todos los tiempos ha habido distintas necesidades pero siempre la necesidad de tener un cuerpo normativo que regule tal o cual situación ya que si no existieran los cuerpos normativos, y quienes lo aplicarán caeríamos en la barbarie, es bien sabido que aun existiendo tales cuerpos normativos ó legales muchas veces las sociedades se encuentran en conflictos ó en disgustos.

Entonces es necesario que existan estos, y nosotras consideramos que uno de los más importantes tipos de derechos es el Procesal ya que no importa de que tipo se trate, si es civil, penal ,laboral, todos y cada uno de ellos llevara acabo el Derecho Procesal es decir, un proceso, un procedimiento en dado caso que así se requiera y que no importa de que rama estemos hablando, pública ó privada al fin y al cabo todos estos tienen que llevar paso a paso su procedimiento y en base a este Derecho es como ellos se van a guiar.

La base de cualquier proceso, es la parte general. Es por eso que es de suma importancia que se estudie en todos sus aspectos ya que a lo largo de nuestra profesión nos encontraremos con él y es elemental tenerlo entre nuestros conocimientos.

La actuación del Juez, quien es el director del proceso, se materializa a través de la emisión de resoluciones (decretos, autos y sentencias), por un lado; como también, la participación que deben tener obligatoriamente, en diversos actos jurisdiccionales (en las audiencias, por ejemplo). Además que, se encargan de la ejecución de actos coercitivos y disciplinarios

La sola circunstancia de que el Juez aprecie el problema humano que subyace en el proceso, y no tan sólo un expediente más que debe ser resuelto, constituye un aporte considerable para el enderezamiento y logro de un sistema judicial eficaz.

BIBLIOGRAFÍA

1.- Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, HERNANDO DEVYS ECHANDIA, edición 1996.

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2.- Derecho procesal general, AZULA CAMACHO, Edición 3º

3.- Teoría general del proceso, LUÍS ALONSO RICO PUERTA, Edición 2006, Editorial librería jurídica Comlibros.

4.- Código de Procedimiento Civil.

5.- Notas tomadas del Dr. Pedro Correa.

6.-Teoría General del proceso: DIOGUARDI JUANA, LexisNexis 2004 Bs. As.

7.-Fundamentos del derecho procesal Civil: COUTURE EDUARDO J. Tercera edición Ed. Depalma, 1990 Bs. As.

8.- ALVARADO VELLOSO, Adolfo; “Introducción al Estudio del Derecho Procesal”, Primera y Segunda parte, Rubinzal. Culzoni. Editores.

9.- “Compendio de Derecho Procesal Civil”, Teoría General del Proceso; T-I, 1996, Santa Fe de Bogotá – Colombia

10.- CABANELLAS, Guillermo; “Diccionario Enciclopédico Derecho Usual“; Ed. Heliasta, 24ava Edición, 1996, Buenos Aires – Argentina.

11.- ENCICLOPEDIA JURIDICA OMEBA; Tomo 1 al 26, Editorial Bibliográfica, 1955, Buenos Aires-Argentina