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DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS Página 1 de 167 AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA MAYO - 2009 -Res 138-2009 -06 de mayo del 2009 -Juicio: contencioso administrativo -N.-174-2008 -Actor: María Fernanda Chica Santana - Demandado: Alcalde y Procurador Síndico de la Municipalidad del cantón Portoviejo y Procurador General del Estado. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, 06 de mayo de 2009.- Las 10H10.- VISTOS: (174-08) Por una parte la señora Patricia Briones Fernández de Poggi y el abogado José Mendoza Rodas, Alcalde y Procurador Síndico, en su orden, de la Municipalidad del cantón Portoviejo, y por otra parte el abogado José Coveña Román, debidamente autorizado por el Director Regional No. 3 de la Procuraduría General del estado para Manabí y Esmeraldas, conforme lo justifica con el documento que obra a fojas 199 de los autos, interponen sendos recursos de casación respecto de la sentencia expedida por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo, el 25 de enero de 2008, dentro del juicio propuesto por la señora María Fernanda Chica Santana en contra de la Empresa Municipal de Turismo de Portoviejo – EMTURP- y otros. El fallo en mención declara con lugar la demanda y establece la ilegalidad del acto administrativo impugnado contenido en el oficio circular No. 620-GER-JBM, del 27 de octubre de 2006 y en la Acción de Personal No. 006-AP-TCHF del 30 de octubre de 2006, emitido por la Gerencia General de EMTURP; y, además ordena que”…se le cancelen las remuneraciones que dejó de percibir desde que fue separada de su cargo; esto es, el 30 de octubre del 2006 hasta que se le reintegre a su puesto de trabajo, debiendo tomarse en consideración para el efecto las remuneraciones unificadas constantes en la

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AUTOS Y SENTENCIAS

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

MAYO - 2009

-Res 138-2009

-06 de mayo del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.-174-2008

-Actor: María Fernanda Chica Santana

- Demandado: Alcalde y Procurador Síndico de la Municipalidad del cantón Portoviejo

y Procurador General del Estado.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, 06 de mayo de 2009.- Las 10H10.- VISTOS: (174-08) Por una parte la señora

Patricia Briones Fernández de Poggi y el abogado José Mendoza Rodas, Alcalde y

Procurador Síndico, en su orden, de la Municipalidad del cantón Portoviejo, y por otra

parte el abogado José Coveña Román, debidamente autorizado por el Director

Regional No. 3 de la Procuraduría General del estado para Manabí y Esmeraldas,

conforme lo justifica con el documento que obra a fojas 199 de los autos, interponen

sendos recursos de casación respecto de la sentencia expedida por el Tribunal Distrital

de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo, el 25 de enero de 2008, dentro del

juicio propuesto por la señora María Fernanda Chica Santana en contra de la Empresa

Municipal de Turismo de Portoviejo – EMTURP- y otros. El fallo en mención declara

con lugar la demanda y establece la ilegalidad del acto administrativo impugnado

contenido en el oficio circular No. 620-GER-JBM, del 27 de octubre de 2006 y en la

Acción de Personal No. 006-AP-TCHF del 30 de octubre de 2006, emitido por la

Gerencia General de EMTURP; y, además ordena que”…se le cancelen las

remuneraciones que dejó de percibir desde que fue separada de su cargo; esto es, el 30

de octubre del 2006 hasta que se le reintegre a su puesto de trabajo, debiendo tomarse

en consideración para el efecto las remuneraciones unificadas constantes en la

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clasificación de puesto en la Escala 14 de Remuneraciones, efectuada por la Jefa de

Personal y Directora Financiera € de EMTURP…”. Admitidos los recursos de casación,

acceden a esta Sala, la cual con su actual conformación avoca conocimiento del caso y

para resolver, considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y decidir el

presente recurso, en virtud de lo que dispone el artículo 184, numeral 1 de la

constitución de la república del Ecuador; y, los artículos 1 y 8 de la Ley de Casación.

SEGUNDO: Analizado el escrito que contiene el recurso de casación interpuesto por la

Municipalidad del Cantón Portoviejo, se observa que funda su recurso en la cual

tercera del art. 3 de la Ley respectiva y se limita a manofestar que en el fallo existe una

“errónea aplicación de preceptos jurídicos en la valoración de la prueba que han

conducido a la falta de aplicación de los Art. 65 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y

Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación y las Remuneraciones del

Sector Público y Art. 95 de su Reglamento”. Cabe anotar que los artículos invocados no

son normas relativas a la valoración de la prueba. Quien invoca esta causal debe

cumplir los siguientes requerimientos: 1) Establecer los preceptos jurídicos, las

normas aplicables a la valoración a la prueba infringidas y el modo en que se

conculcaron; 2) Señalar las normas sustantivas que se hayan transgredido como

consecuencia de la infracción de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la

prueba; y, 3) Precisar el medio de prueba respecto del que se han aplicado

incorrectamente las normas relativas a la valoración de la prueba.- El recurrente no

cumple con los presupuestos determinados; es decir omite establecer cuáles fueron

los preceptos aplicables a la valoración de la prueba infringidos, singularizar los medios

sustantivas que como consecuencia de esa violación se conculcaron. Es necesario

anotar, que el juez de instancia en el facultado para valorar las pruebas y atribuciones

fuerza de convicción. La Casación no es una tercera instancia; en consecuencia, el

tribunal que conoce de este recurso extraordinario no tiene competencia para realizar

una nueva valoración de la totalidad de las pruebas constantes en el proceso, sino que

su potestad se limita únicamente a verificar que el juez de instancia, con relación a los

medios de prueba singularizados en el escrito de interposición del recurso de casación,

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haya aplicado correctamente las normas jurídicas inherentes a la valoración de la

respectiva prueba.- El recurso de casación es, por su naturaleza, restrictivo,

esencialmente formal y no admite interposición extensiva, por lo que no le está

permitido al tribunal que lo conoce suplir las deficiencias y enmendar errores del

recurrente, como los que se registran en el presente caso. Pos las consideraciones

expuestas, con fundamento en los artículos 6, 7, 3 causal tercera de la Ley de Casación,

no se admite el recurso de casación deducido por la Municipalidad del Cantón

Portoviejo. TERCERO: El artículo 5 de la Ley de Casación dispone que: “El recurso

deberá interponerse dentro del término de cinco días posteriores a la notificación del

auto o sentencia o del auto definitivo que niegue o acepte su ampliación o aclaración.

Los organismos y entidades del sector público tendrán el término de quince días” (lo

subrayado corresponde a la Sala). Del examen del expediente remitido por el Tribunal

a quo se determina que la sentencia se dictó el 25 de enero del 2008, y se notificó el

mismo día. El Delegado de la Regional No. 3 de la Procuraduría General del Estado

solicito que la señora Actuaria “siente razón y se habilite el termino, para presentar los

pertinentes Recursos….Y principalmente la continuación del término para presentar el

recurso de Casación interrumpido, por el Feriado de Carnaval,…” (fojas 217). En

consecuencia y en estricta aplicación de la norma transcrita, el doctor Dílmer Meza

Intriago en su calidad de Director de la Regional No. 3 de la Procuraduría General del

Estado para Manabí y Esmeraldas, en representación de una entidad pública, tenía el

término de quince días para interponer su recurso; sin embargo, lo presentó el 29 de

febrero del 2008, es decir, a los veinticinco días de notificada la sentencia.- En la razón

sentada por la secretaría del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo

consta que “… los días lunes cuatro y martes cinco de febrero por el feriado de Carnaval

se interrumpe el término para presentar recursos. Portoviejo, febrero 13 – 2008”,

(fojas 229); sin tener en cuenta que, en este caso, según decreto ejecutivo No. 116 de

29 de junio del 2007, en su artículo 2 establece que “Los días lunes y martes de

carnaval correspondientes a los años 2008, 2009, 2010 y 2011, se suspenden las

jornadas de trabajo para todos los trabajadores y empleados de los sectores público y

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privado, debiendo recuperarse esas jornadas sin recargo alguno los días sábados

subsiguientes a la suspensión dada para cada uno de estos años.” (lo subrayado

corresponde a la Sala), por tanto la habilitación cabe únicamente por los días

interrumpidos por el feriado de carnaval y se reinició a partir del miércoles 6 de

febrero, en que se cuenta el día sexto, concluyendo los quince días el dieciséis de

febrero del 2008.- Por lo tanto, no es admisible que la petición para habilitar el

término lo mantenga suspenso hasta el despacho de dicha solicitud, y menos aún que

con ese mecanismo se pretenda que recién inicie su decurso, debido a que dicha

práctica es contraria al artículo 5 de la Ley de Casación, y al principio de preclusión, por

el cual las partes procesales tienen facultades-deberes, que para surtir efectos

jurídicos deben ejercitarse exclusivamente en los términos previstos para ello. Al

respecto, Couture expresa que el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales

supone la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla. Chiovenda, por su

parte, enseña que por efectos de la preclusión adquieren carácter firme los actos

cumplidos dentro del período o sección pertinente y se extinguen las facultades

procesales que no se ejercieron durante su transición.- En este caso, la Procuraduría,

una vez que se verifica la preclusión para ejercer el derecho de impugnación, el 29 de

febrero de 2008, interpone recurso de casación, el cual a diferencia de uno ordinario,

se distingue por el estricto rigor legal para su admisibilidad y procedencia; inclusive su

finalidad primigenia sobrepasa el perjuicio que el fallo pudiera producir e las partes

procesales, por cuanto propende al cumplimiento del derecho positivo vigente.- Por

las consideraciones anotadas, al tenor del artículo 5 de la Ley de casación, concordante

con lo dispuesto por el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, una vez que se

ha constatado que el recurso de casación deducido por el abogado José Coveño

Román, abogado de la Procuraduría General del Estado, es improcedente, por

extemporáneo, al habérselo deducido una vez que concluyó en exceso el término de

quince días que poseen las entidades el Estado para interponérselo; no se admite.

Notifíquese y devuélvase. ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.-

Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo

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de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O.

SECRETARIA RELATORA.

-Res 139-2009

-06 de mayo del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.-194-2008

-Actor: Harry Aníbal Laina Izquierdo

-Demandado: Alcalde y Procurador Sindico de la Municipalidad de Alfredo Baquerizo

Moreno (Jujan) y Procurador General del Estado.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, 06 de Mayo de 2009.- Las 10H05 .- VISTOS: (194-08) Los demandados, Jorge

Herrera Yánez y abogado Femando Luna Chevez, en sus calidades de Alcalde y

Procurador Síndico de la Municipalidad de Alfredo Baquerizo Moreno (Jujan),

interponen recurso de casación respecto de la sentencia expedida por el Tribunal

Distrital de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, el 19 de febrero de 2008,

dentro del juicio propuesto por el señor Harry Aníbal Laina Izquierdo, en contra de los

recurrentes; fallo que “...acoge parcialmente la demanda declarando ilegal el acto

administrativo contenido en el memorando de fojas uno de fecha 6 de enero del 2005,

mediante el cual se removió al actor Harry Aníbal Laina Izquierdo del cargo de Jefe del

Camal de la I. Municipalidad del cantón Alfredo Baquerizo Moreno (Jujan), provincia

del Guayas y dispone su restitución en el término de cinco días una vez ejecutoriada la

sentencia.”. Admitido el recurso de casación, accede a esta Sala, la cual con su actual

conformación avoca conocimiento del caso y para resolver, considera: PRIMERO: Esta

Sala es competente para conocer y decidir el presente recurso, en virtud de lo que

dispone el artículo 184, numeral 1 de la constitución de la República del Ecuador; y, los

artículos 1 y 8 de la Ley de Casación. SEGUNDO: Analizado el escrito que contiene el

recurso de casación interpuesto por el actor, se establece que se ha presentado

oportunamente. TERCERO: El recurso de casación es de carácter extraordinario, de

estricto cumplimiento formal; al ejercerlo, los recurrentes deben determinar con

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absoluta precisión y claridad, no sólo las normas de derecho infringidas, sino explicar

de qué modo éstas han sido vulneradas; es decir, determinar la causal o causales que

prescribe el Art. 3 de la Ley de Casación, y luego establecer los fundamentos del

recurso, esto es, los argumentos jurídicos o los razonamientos que le inducen a

sostener que la sentencia ha infringido las normas jurídicas señaladas por él. CUARTO:

En el presente caso, los recurrentes, en su escrito de interposición del recurso, fundan

su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, y señala una serie

de normas jurídicas, que, según ellos estiman, habrían sido infringidas al momento de

resolver: “. .artículos 49 literal E, 93 literal B y 94 todos de la LOSCA, ART 175 de la

Codificación a la Ley Orgánica de Régimen Municipal...” y, sostiene que en el fallo se ha

incurrido en: “1.- Aplicación Indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de

normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la

sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva.”, tres vicios

que son autónomos, es decir, no pueden ser invocados simultáneamente respecto de

una misma norma; es más, son excluyentes y contradictorios, por lo tanto, los

recurrentes omiten precisar el vicio o los vicios en los que, consideran, se habría

incurrido en el referido fallo, respecto a cada una de las normas legales presuntamente

infringidas. En relación con cada norma debe detallarse si ha existido indebida

aplicación, falta de aplicación o errónea interpretación, tanto en las normas

sustantivas como de las adjetivas; es decir, la existencia de un determinado vicio o

error imputable a la sentencia contra la cual se recurre, y, además, de qué manera

estos vicios han influido en el resultado del litigio. Se ha incumplido, por ello, la

exigencia que para la admisibilidad de ese recurso establecen los artículos 3 y 6 de la

Ley de Casación. Esta Sala no tiene facultad legal para suplir deficiencias de los

recurrentes o enmendar falencias y errores.- Por las razones expuestas, no se admite a

trámite el recurso interpuesto. Notifíquese y devuélvase. F) Dr. Juan Morales

Ordóñez, Dr. Freddy Ordóñez Bermeo, Dr. Manuel Yépez Andrade. JUECES

NACIONALES Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA

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ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade.

Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de

Justicia. Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.

-Res 140-2009

-06 de mayo del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.-216-2009

-Actor: Dra. Marisela Salinas Jaramillo, PROCURADORA JUDICIAL DE REPSOL YPF,

-Demandado: Director Regional de Trabajo y Mediación Laboral y Procurador General del Estado

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 06 de mayo de

2009; las 11h02 VISTOS (216/09): La Dra. Marisela Salinas Jaramillo, en su calidad de Procuradora

Judicial de REPSOL YPF Ecuador S. A. interpone recurso de hecho una vez que le fuera negado el de

casación respecto de la sentencia expedida el 10 de febrero de 2009 por la Segunda Sala de lo Civil,

Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales dentro del juicio que sigue en contra del Director Regional

de Trabajo y Mediáción Laboral; sentencia en la cual se rechaza el recurso de apelación y se confirma la

sentencia recurrida. Concedido dicho recurso HECHO, accede la causa a esta Sala, la cual en virtud del

sorteo efectuado el día lunes 20 de abril de 2009, avoca conocimiento del caso; para resolver lo

pertinente, considera: PRIMERO: La Sala es competente para concoer y decidir este recurso, en virtud

de lo que disponen el numeral primero artículos 1 y 9de la Ley de Casación.- SEGUNDO: Examinados los

escritos que contienen los recursos de hecho y de casación se establece que han sido presentados

dentro del término que para el efecto establece la Ley de Casación.- TERCERO: El Art. 2 de la Ley de

Casación textualmente dice: “El recurso de casación procede contra las sentencias y autos que pongan

fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los tribunales distritales de lo

fiscal y de lo contencioso administrativo”. En el caso, la Dra. Marisela Salínas Jaramillo, en su calidad de

Procuradora Judicial de REPSOL YPF Ecuador S.A. interpone una acción de protección basada en el Art.

88 de la Constitución de la República del Ecuador e impugna las resoluciones administrativas de 14 y 15

de octubre de 2008, emitidas por el Director Regional de Trabajo de Quito que sancionan, al amparo del

Art. 106 del Código del Trabajo, a la empresa que representa con el duplo de la cantidad no depositada,

en concepto de utilidades no pagadas. El Juez Octavo de lo Civil de Pichincha niega la acción de

protección presentada y luego la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales,

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rechaza el recurso de apelación y confirma la sentencia. De lo expuesto, aparece con absoluta evidencia

que se ha interpuesto recurso de casación respecto de una acción de protección y no dentro de un

proceso de conocimiento como determina la ley para que proceda dicho recurso extraordinario. Por lo

que, sin que sean necesarias otras consideraciones, se rechaza el recurso de hecho y en consecuencia el

de casación interpuesto por la Dra. Marisela Salinas Jaramillo, en su calidad de Procuradora Judicial de

Repsol YPF Ecuador S.A. Notifiquese. F) Dr. Juan Morales Ordóñez, Dr. Freddy Ordóñez Bermeo, Dr.

Manuel Yépez Andrade. JUECES NACIONALES Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA

RELATORA

-Res 141-2009

-06 de mayo del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.-169-2009

-Actor: Richard Vera Vélez

-Demandado: Iván Orlando Miranda, en calidad de Procurador Judicial y representante

legal de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil ECAPAG

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, a 06 de mayo de 2009; las 09h30 . VISTOS: (169-2006) El recurso de casación

que consta de fojas 80 a 82 del proceso, interpuesto por el doctor Iván Orlando

Miranda, en calidad de Procurador Judicial y representante legál de la Empresa

Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil ECAPAG, respecto de la

sentencia expedida el 30 de junio de 2005, por el Tribunal Distrital de lo Contencioso

Administrativo de Guayaquil, dentro del juicio que sigue el ingeniero Richard Vera

Vélez contra la entidad recurrente, fallo que “acepta la demanda y ordena que la

Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil (ECAPAG), pague

todo aquello que debió ser cubierto al ingeniero accionante como consecuencia de la

terminación de su trabajo en dicha empresa, debiendo ‘reconocérsele en la liquidación

que para este efecto debe practicarse, los intereses legales sobre estos dineros a partir

de que se perfeccionó la terminación de sus funciones en la empresa demandada…. “.

La entidad recurrente fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la

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Ley de Casación y sostiene que en el fallo recurrido se registra falta de aplicación de los

artículos: 1 y 109, literal a), de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, en

concordancia con los artículos 2 y 3 del Reglamento General de la ley ibídem. Al

haberse concedido el recurso y sometido el caso a resolución de la Sala, ésta con su

actual conformación, avoca conocimiento de la presente causa y para resolver

considera: PRIMERO: La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de

Justicia es competente para conocer y resolver los recursos de casación que se

interponen contra las sentencias o autos de los Tribunales Distritales de lo Contencioso

Administrativo, de acuerdo con el artículo 184 de la Constitución de la República del

Ecuador y la Ley de Casación.- SEGUNDO: Se ha agotado el trámite establecido por la

Ley para esta clase de recursos, sin que exista nulidad alguna que declarar.- TERCERO:

El representante de la entidad recurrente acusa la infracción de los artículos 1 y 109,

literal a) de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, señala que se ha producido

la falta de aplicación de las normas transcritas, en concordancia con los artículos 2 y 3

del Reglamento General de la ley ibídem, al respecto afirma que los jueces autores del

fallo “ordenan que mi representada ECAPAG pague al accionante valores que no le

corresponde, por concepto de Liquidación de Haberes por su renuncia voluntaria del

cargo que venía ejerciendo en la Empresa; craso error; por cuanto mí representada

ECAPAG no puede para los valores reclamados por el actor y dispuesto en sentencia,

por cuanto el ex funcionario ejerciendo atribuciones de su cargo y violando expresas

normas legales a sus funciones, dispuso el pago de préstamos a varios ex funcionarios

de la institución... “. Acusada la falta de aplicación de los artículos citados, es preciso

señalar que el concepto de no aplicación de una norma sustancial, se presenta cuando

al dictar sentencia el juez no la aplica, debiendo haberla aplicado en ella, en tal razón,

era necesario que el recurrente señale con total precisión cuál es la razón por la que

afirma que el juzgador ha incurrido en dicha infracción y como tal omisión implica el

desconocimiento del derecho que claramente consagra el precepto legal. Esta

argumentación es importante porque permite a la Sala Casacional contar con los

suficientes elementos de juicio para comprender en forma total y precisa la forma en

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la que el Tribunal a quo ha cometido el vicio acusado, circunstancia que no se

encuentra en el recurso propuesto. Las disposiciones invocadas en su orden se

refieren: la primera, al ámbito de aplicación de la Ley de Servicio Civil y Carrera

Administrativa, esto es, “lo relacionado con el Servicio Civil ecuatoriano, a fin de

garantizar la eficiencia de la Administración Pública”, y la segunda, en el literal a),

señala entre los casos de cesación definitiva de los funcionarios públicos la “renuncia

voluntaria formalmente aceptada” Con relación a las normas de reglamento General

de la Ley ibídem el artículo 2, determina los casos en que se exceptúa la aplicación de

la referida Ley y su Reglamento, y, el articulo 3, establece los requisitos que deben

cumplirse para el ingreso al Servicio Civil. Al analizar estas normas, no se encuentra su

vinculación con el supuesto fáctico acusado, de modo que existe falla en la proposición

técnica que exige el recurso de casación, ya que el recurrente no explica cómo y

porqué fue infringida cada una de las normas que cita como violadas, y cómo ello ha

influido en la decisión de la causa, pues, ha sido criterio reiterado de esta Sala en

varias resoluciones, que no es viable fundamentar un recurso únicamente citando las

disposiciones que se consideran infringidas. El recurso de casación es por su

naturaleza, restrictivo, formal y completo, que no admite per se interpretación

extensiva, por lo que no le está permitido al juez casacional suplir las deficiencias y

enmendar errores del recurrente. En su análisis esta Sala se ha limitado a considerar

las acusaciones que fueron materia del recurso, por lo que sin otras consideraciones,

ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y

POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechaza el

recurso de casación interpuesto por el Procurador Judicial y representante legal de la

Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil.- Sin costas.

Notifíquese, publíquese y devuélvase. ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy

Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del

Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.

-Res 142-2009

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- 6 de mayo del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.-340-2006

-Actor: Edgar Xavier Urbina Pombosa

-Demandado: Ministro de Desarrollo Urbano y Vivienda y Procurador General del

Estado

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, a 06 de Mayo de 2009; las 08H30.- VISTOS: (340-2006) El recurso de casación

que consta de fojas 165 a 168 del proceso, interpuesto por Edgar Xavier Urbina

Pombosa, respecto de la sentencia expedida el 22 de marzo de 2006, por la Primera

Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, dentro del juicio

que sigue el recurrente contra el Ministro de Desarrollo Urbano y Vivienda; fallo que

“rechaza la demanda”. El recurrente fundamenta su recurso en la causal primera del

artículo 3 de la Ley de Casación y sostiene que en el fallo objeto del presente recurso

se registra falta de aplicación de los artículos: 126, segundo inciso; y 127 de la Ley de

Servicio Civil y Carrera Administrativa, vigente en la época del reclamo; así también en

la segunda causal por falta de aplicación de los artículos 24, numerales 5 y 11 de la

Constitución Política de la República; 63 del Reglamento a la Ley de Servicio Civil y

Carrera Administrativa; y finalmente, en la causal tercera por falta de aplicación de los

principios concernientes a la valoración de la prueba, por cuanto el Tribunal no ha

aplicado los artículos 65 del Estatuto del Régimen Jurídico de la Función Ejecutiva, 115

y 117 del Código de Procedimiento Civil. Concedido el recurso de casación y sometido

el caso a resolución de ésta Sala, la cual con su actual conformación, avoca

conocimiento de la presente causa, y para resolver considera: PRIMERO: La Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para

conocer y resolver los recursos de casación que se interponen contra las sentencias o

autos de los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el

artículo 184 de la Constitución la República del Ecuador y la Ley de Casación.-

SEGUNDO: Se ha agotado el trámite establecido por la Ley para esta clase de recursos,

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sin que exista nulidad alguna’ que declarar.- TERCERO: La recurrente, Edgar Urbina

Pomposa, acusa que en la sentencia materia del recurso propuesto, el Tribunal

infringió el segundo inciso del artículo 126 de la Ley de Servicio Civil y Carrera

Administrativa, afirma que “no se ha aplicado esta disposición legal en la sentencia, en

vista de que conforme tengo demostrado procesalmente, recién se me notificó el 28 de

agosto del 2001 con la Acción de Personal No. 258 de 10 de julio del 2001,

acompañada al oficio No. 392-DP-COTOP.2001 de 31 de julio del 2001, que contiene la

destitución, fecha en la que me reincorporé al desempeño de mis actividades, después

de haber hecho uso de mis vacaciones..”. La referida disposición vigente a la época de

presentación de la demanda, disponía: “Igualmente prescribirán en el plazo de sesenta

días la acción de la autoridad para imponer las sanciones disciplinarías que contempla

esta Ley y las sanciones impuestas en cada caso... El [plazo] previsto en el inciso

segundo correrá desde la fecha en que la autoridad tuvo conocimiento de la infracción

o desde que se decretó la sanción”. De la norma jurídica transcrita se desprende, con

toda claridad, que ella entraña dos situaciones diferentes: por una parte, la

prescripción de la acción de la autoridad para imponer las sanciones disciplinarias; y,

por otro lado, la prescripción de las sanciones impuestas. En el primer caso, tal

prescripción se produce cuando ha transcurrido un plazo de más de sesenta días

contados desde la fecha en que la autoridad tuvo conocimiento de la infracción hasta

la fecha en la cual dicha autoridad impuso la sanción disciplinaria; y en el segundo

caso, la prescripción de la sanción se produce cuando, asimismo, han transcurrido

sesenta días desde la fecha en que se impuso la sanción hasta la fecha en que se

ejecutó ésta.- CUARTO: Para resolver la acusación mencionada, es preciso considerar

que: consta en el proceso que el 04 de junio de 2001, mediante oficio número

277.DP.COTOP.2001 (fs. 11 y 12), el ingeniero Jaime Cajas Segovia, Director Provincial

del MIDUVI en Cotopaxi, pone en conocimiento del señor Director de Desarrollo

Institucional las novedades en el ejercicio de las funciones del actor Edgar Xavier

Urbina Pombosa, Asistente Administrativo del MIDUVI; posteriormente, mediante

memorando número D-MIDUVI-20010071, de 25 de junio de 2001, la autoridad

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nominadora, esto es, Ministro de Desarrollo Urbano y Vivienda, dispone a la Unidad de

Recursos Humanos que inicié el respectivo sumario administrativo (fs. 70), el cual

concluye el 10 de julio de 2001, con el informe del expediente administrativo,

contenido en el memorando número DlRH-332-2001 (fs. 91 a 96), en el que se

recomienda la destitución del señor Urbina Pombosa, por cuya razón se expidió la

Acción de Personal número 258, de 10 de julio de 2001, la que, conforme consta en

dicho documento (fs. 1), rige a partir del 12 de julio del mismo año. Dicho acto

administrativo, se le notifica al actor el 28 de agosto de 2001 (fs. 4), según figura en el

oficio número 392- DP.COTOP.2001 de 31 de julio de 2001, cuya copia debidamente

certificada consta de los autos, la cual fue reproducida por el actor dentro de la

estación probatoria (fs. 134) y no ha sido impugnada por la Institución demandada en

ninguna etapa del juicio. En dicha notificación, el ingeniero Jaime Cajas S., en su

calidad de Director Provincial del MIDUVI de Cotopaxi, da a conocer al señor Roberto

Revelo, Asistente Administrativo de dicha institución, lo siguiente: “Adjunto al

presente, se servirá encontrar una copia de la acción de personal en la que se indica la

cancelación del señor Xavier Urbina Pombosa, para que se digne hacerle conocer al

mencionado señor.” En la parte inferior del referido oficio número 392-

DP.COTOP.2001 (fs. 4) se encuentra la razón de recibido suscrita por el señor Edgar

Xavier Urbina Pombosa con fecha 28 de agosto de 2001. Notificación que determina la

vigencia del acto administrativo, respecto de los efectos jurídicos individuales que de

forma directa produce al actor.- No sería razonable interpretar el plazo previsto en el

artículo 126 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, en el sentido de que la

autoridad separe al funcionario dentro del periodo en que puede ejercer la facultad

sancionadora, sesenta días, y haga eficaz su resolución una vez que ha fenecido dicho

plazo. Los artículos 65 y 66 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la

Función Ejecutiva determinan que los actos administrativos se presumen legítimos y

ejecutivos desde su emisión; por tanto, no necesitan ningún, acto posterior para su

aplicación; pero son eficaces respecto del administrado desde la fecha de su

notificación. En este caso, el proceso de investigación para determinar

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responsabilidades administrativas y su resolución se produjeron dentro del plazo, no

obstante, el defecto se encuentra en la fecha de notificación de dicha resolución

administrativa, que como consta en el proceso, se realizó fuera del tiempo previsto en

la ley para el ejercicio de la facultad sancionadora, fecha que, por cierto, no ha sido

impugnada con prueba en contrario por la entidad demandada. Este criterio ha sido

expresado por la Sala, en varios fallos entre otros la Resolución 93-2009, de 13 de abril

de 2009, en el juicio 208-2006, propuesto por Tapia De faz c. Banco Nacional de

Fomento. Con este antecedente cronológico, es fácil verificar que la autoridad

competente se excedió del plazo de sesenta días previsto en la ley para ejercer su

potestad disciplinaria, periodo que como se ha insistido, se cuenta desde la fecha en

que se impuso la sanción hasta la fecha en que se ejecutó ésta.- CUARTO: Para

resolver la acusación mencionada, es preciso considerar que: consta en el proceso que

el 04 de junio de 2001, mediante oficio número 277.DP.COTOP.2001 (fs. 11 y 12), el

ingeniero Jaime Cajas Segovia, Director Provincial del MIDUVI en Cotopaxi, pone en

conocimiento del señor Director de Desarrollo Institucional las novedades en el

ejercicio de las funciones del actor Edgar Xavier Urbina Pombosa, Asistente

Administrativo del MIDUVI; posteriormente, mediante memorando número D-

MIDUVI-20010071, de 25 de junio de 2001, la autoridad nominadora, esto es, Ministro

de Desarrollo Urbano y Vivienda, dispone a la Unidad de Recursos Humanos que inicié

el respectivo sumario administrativo (fs. 70), el cual concluye el 10 de julio de 2001,

con el informe del expediente administrativo, contenido en el memorando número

DlRH-332-2001 (fs. 91 a 96), en el que se recomienda la destitución del señor Urbina

Pombosa, por cuya razón se expidió la Acción de Personal número 258, de 10 de julio

de 2001, la que, conforme consta en dicho documento (fs. 1), rige a partir del 12 de

julio del mismo año. Dicho acto administrativo, se le notifica al actor el 28 de agosto de

2001 (fs. 4), según figura en el oficio número 392- DP.COTOP.2001 de 31 de julio de

2001, cuya copia debidamente certificada consta de los autos, la cual fue reproducida

por el actor dentro de la estación probatoria (fs. 134) y no ha sido impugnada por la

Institución demandada en ninguna etapa del juicio. En dicha notificación, el ingeniero

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Jaime Cajas S., en su calidad de Director Provincial del MIDUVI de Cotopaxi, da a

conocer al señor Roberto Revelo, Asistente Administrativo de dicha institución, lo

siguiente: “Adjunto al presente, se servirá encontrar una copia de la acción de personal

en la que se indica la cancelación del señor Xavier Urbina Pombosa, para que se digne

hacerle conocer al mencionado señor.” En la parte inferior del referido oficio número

392-DP.COTOP.2001 (fs. 4) se encuentra la razón de recibido suscrita por el señor

Edgar Xavier Urbina Pombosa con fecha 28 de agosto de 2001. Notificación que

determina la vigencia del acto administrativo, respecto de los efectos jurídicos

individuales que de forma directa produce al actor.- No sería razonable interpretar el

plazo previsto en el artículo 126 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, en

el sentido de que la autoridad separe al funcionario dentro del periodo en que puede

ejercer la facultad sancionadora, sesenta días, y haga eficaz su resolución una vez que

ha fenecido dicho plazo. Los artículos 65 y 66 del Estatuto del Régimen Jurídico

Administrativo de la Función Ejecutiva determinan que los actos administrativos se

presumen legítimos y ejecutivos desde su emisión; por tanto, no necesitan ningún acto

posterior para su aplicación; pero son eficaces respecto del administrado desde la

fecha de su notificación. En este caso, el proceso de investigación para determinar

responsabilidades administrativas y su resolución se produjeron dentro del plazo, no

obstante, el defecto se encuentra en la fecha de notificación de dicha resolución

administrativa, que como consta en el proceso, se realizó fuera del tiempo previsto en

la ley para el ejercicio de la facultad sancionadora, fecha que, por cierto, no ha sido

impugnada con prueba en contrario por la entidad demandada. Este criterio ha sido

expresado por la Sala, en varios fallos entre otros la Resolución 93-2009, de 13 de abril

de 2009, en el juicio 208-2006, propuesto por Tapia Defaz c. Banco Nacional de

Fomento. Con este antecedente cronológico, es fácil verificar que la autoridad

competente se excedió del plazo de sesenta días previsto en la ley para ejercer su

potestad disciplinaria, periodo que como se ha insistido, se cuenta desde la fecha en

que aquélla tuvo conocimiento de la infracción por lo que el acto administrativo

impugnado es ilegal. En consecuencia, se puede constatar que el Tribunal a quo ha

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infringido la aplicación del artículo 126 de la Ley de Servicio Civil y Carrera

Administrativa, pues, en el considerando cuarto del fallo materia del recurso, para el

computo del tiempo en que la autoridad competente debía ejercer la potestad

sancionadora se ha considerado desde la fecha en la que la autoridad nominadora

tuvo conocimiento de la infracción 25 de junio de 2001, y la fecha en la que la Acción

de Personal rige, esto es 12 de julio de 2001. Producida la infracción, que invoca el

recurrente, esta Sala debe casar la sentencia y, como un Tribunal de Instancia dictar,

en su lugar la que corresponda, de conformidad con el artículo 16 de la Ley de

Casación.- QUINTO: En el presente caso, declarada la ilegalidad del acto administrativo

impugnado por la infracción del artículo 126 de la Ley de Servicio Civil y Carrera

Administrativa, el actor deberá ser restituido a su cargo. Adicionalmente, en razón de

que en la demanda propuesta por el actor, este pretende que la autoridad accionada

sea condenada “...al pago de todas las remuneraciones y demás beneficios sociales y

económicos que deje de percibir en el lapso que transcurra entre la fecha de la ilegal

destitución y la efectiva reincorporación al cargo que me corresponde” (fs. 60). Es

preciso señalar que en la época del reclamo del actor en razón de la vigencia de la Ley

de Servicio Civil y Carrera Administrativa, era requisito exigido para viabilizar la

referida pretensión, el que el administrado cuente con el certificado correspondiente

que señale su calidad de servidor público de carrera. Así lo determinan los artículos 94

y 65, letra n), en concordancia en el artículo 110, letra f) de su Reglamento General.

Sólo con la presentación de dicho certificado procede el pago de remuneraciones

reclamadas, como ratifica el artículo 112, inciso segundo, de la Ley de Servicio Civil y

Carrera Administrativa, vigente en esa época. Consta en el proceso, que el actor, Edgar

Urbina Pombosa, cuenta con el reconocimiento del status de servidor público de

carrera, concedido por la Secretaría Nacional de Desarrollo Administrativo, en el

Certificado número 0045303, según Resolución 000043 de 07 de julio de 1998 que

consta en el proceso a fojas 5, por lo que se reconoce la pretensión del pago de

remuneraciones que dejó de percibir. Sin otras consideraciones, ADMINISTRANDO

JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE

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LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se casa la sentencia y se acepta

parcialmente la demanda, en tal virtud, se declara la ilegalidad del acto administrativo

impugnado, por tanto, se ordena la inmediata restitución del actor en el cargo que

venía desempeñando y se dispone, también, que la institución demandada pague al

actor los haberes que dejó de percibir desde la fecha en que fue ilegalmente separado

de su cargo, valores que serán liquidados pericialmente en la etapa de ejecución.

Notifíquese, publíquese y devuélvase. ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy

Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del

Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, a 4 de junio de 2009; las 11h59.-VISTOS (340/06): El Dr. José Arévalo Astudillo,

en su calidad de Procurador Judicial del Arq. Walter Solís Valarezo, Ministro de

Desarrollo Urbano y Vivienda, dentro del término legal, solicita a la Sala la aclaración y

ampliación de la sentencia expedida el 6 de mayo de 2009 dentro del juicio

contencioso administrativo que sigue el señor Edgar Xavier Urbina Pomobosa en

contra del solicitante; fallo en el cual se casa la sentencia y acepta parcialmente la

demanda. Al efecto, para resolver lo pertinente, se considera: PRIMERO: De

conformidad con el Art. 282 del Código de Procedimiento Civil: “La aclaración tendrá

lugar si la sentencia fuere obscura; y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto

alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses

o costas. La negativa será debidamente fundamentada”.- SEGUNDO: Aclarar consiste

en explicar o despejar los puntos dudosos. Procede, entonces, cuando estuviese

redactado en términos ininteligibles, de comprensión dudosa.- TERCERO: En el caso, el

solicitante pide que se aclare la parte resolutiva de la sentencia en la parte que dice:

“se casa la sentencia y se acepta parcialmente la demanda” Al efecto, cabe remitirnos

al diccionario de la Real Academia de la Lengua que define a la casación como la acción

de casar o anular, por lo tanto al haberse casado la sentencia impugnada dictada por la

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Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito dentro

del juicio que sigue Edgar Xavier Urbina Pomboza contra el Ministro de Desarrollo

Urbano y Vivienda, quiere decir que se la dejó sin efecto. Pero tal casación es parcial

porque no procede aceptar todas las pretensiones del actor en su demanda.- CUARTO:

No se puede pasar por alto la sorpresa que ha causado a esta Sala la petición

formulada por el Dr. José Arévalo Astudillo, por lo elemental de su requerimiento, más

aún si tomamos en cuenta que el recurso de casación existe en nuestra legislación

desde el año 1993. Por las consideraciones anotadas, se rechaza la solicitud de

aclaración presentada por El Dr. José Arévalo Astudillo, en su calidad de Procurador

Judicial del Arq. Walter Solís Valarezo, Ministro de Desarrollo Urbano y Vivienda.

Notifíquese. ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez

Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte

Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA

RELATORA.

-Res 143-2009

- 6 de mayo del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.-398-2006

-Actor: Hugo Palma Macías

-Demandado: Alcalde y Procurador Síndico de la Municipalidad de Santa Ana y

Procurador General del Estado.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito

a 6 de mayo de 2009, Las 15H00 VISTOS: (398-2006) Los señores Fernando Cedeno

Zambrano y Félix Alcívar Mera, Alcalde y Procurador Sindico, en su orden, del

Municipio del cantan Santa Ana interponen recurso de casación respecto de la

sentencia expedida por el Tribunal Distrital N° 4 de lo Contencioso Administrativo de

Portoviejo, el 16 de mayo de 2006, dentro del juicio propuesto por el señor Hugo

Vicente Palma Macías en contra del Municipio antes mencionado, con la pretensión de

que se declare la ilegalidad, ilegitimidad, inconstitucionalidad y nulidad de la acción de

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personal que lo remueve de las funciones de Tesorero Municipal y de que se le paguen

las remuneraciones dejadas de percibir, además de los honorarios de su defensa y los

gastos judiciales incurridos. Admitido a trámite el recurso en los términos constantes

del auto de calificación que obra de fojas 6 a 7 de los autos la causa se encuentra en

estado de resolver, a cuyo efecto se considera: PRIMERO: La Sala es competente para

conocer y decidir este recurso conforme lo dispuesto en el numeral primero del

artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación, que

regula el ejercicio de dicha norma constitucional y la sustanciación del recurso se ha

sujetado a la ritualidad prevista para esta clase de juicios, por lo que se declara la

validez procesal. SEGUNDO: El Tribunal a quo al estimar que “...hay constancia

probatoria de que la remoción fue notificada antes de que el Alcalde demandado

tomara posesión de su cargo y por tal estuviera investido de las facultades para

‘designar y remover con causa justa a los Directores, Procurador Síndico y Tesorero

Municipal’ “(fs. 119 vta.), ha declarado la nulidad de la resolución impugnada y ha

dispuesto el reintegro del actor de la causa al cargo de Tesorero Municipal, así como el

pago de las remuneraciones correspondientes.- Por su parte, el Municipio recurrente

con fundamento en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación

sostiene que la sentencia registra falta de aplicación de las siguientes normas de la Ley

Orgánica de Régimen Municipal, publicada en el Registro Oficial N° 429, de 27 de

septiembre de 2004, en vigor hasta el 4 de diciembre de 2005: cuarta disposición

transitoria; artículo 175 (anterior 192); segundo inciso del número 45 del artículo 63

(anterior número 46 del artículo 64); número 23 del artículo 69 (anterior 24 del

artículo 72); 34 del Código Civil; número 13 del artículo 24 de la Constitución Política

de la República, vigente a la época de impugnación; y, 274 del Código de

Procedimiento Civil.- En lo que se refiere a la causal tercera afirma que no se aplicó el

artículo 165 del Código de Procedimiento civil al no considerar la prueba documental

que obra de autos y que el accionante no apeló la resolución impugnada en el término

previsto en el inciso segundo del número 45 del artículo 63 de la Ley Orgánica de

Régimen Municipal. TERCERO: El artículo 175 (anterior 192) de la Ley Orgánica de

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Régimen Municipal establece que “Los directores, jefes departamentales, procurador

síndico y tesorero, que son funcionarios de libre nombramiento y remoción concluirán

sus funciones en la misma fecha del Alcalde. Sin embargo, podrán ser removidos por

éste, cuando así lo amerite, observando el procedimiento de ley”; esta norma guarda

relación con la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley ibídem que prescribía que “Los

períodos de los directores, gerentes, secretario, tesorero, auditor y demás funcionarios

designados para cuatro años y que se encuentran actualmente en funciones, concluirán

en la misma fecha que concluya el período para el que fue electo el Alcalde”; y, el

número 23 del artículo 69 (anterior número 24 del artículo 72) de la misma Ley señala

entre los deberes y atribuciones del Alcalde, el de designar y remover con causa justa a

los directores, procurador síndico y tesorero municipal. Es evidente que, de

conformidad con dichas normas, el cargo de Tesorero Municipal es de libre

nombramiento y remoción del Alcalde, que sus funcionarios concluyen al mismo

tiempo que las de este personero municipal, que el ejercicio de dichas funciones es por

el período de cuatro años y que la remoción anticipada, de ameritarlo, será por causa

justa, observando el procedimiento de ley. CUARTO: A fojas 89 de los autos consta el

oficio suscrito por el Secretario del H. Tribunal Provincial Electoral de Manabí mediante

el cual informa al Presidente del Tribunal a quo, que las funciones de los Alcaldes del

Ecuador elegidos el 21 de mayo de 2000 y posesionados el 10 de agosto del mismo

año, concluyeron el 4 de enero de 2005, y que las funciones de los nuevos Alcaldes

iniciaron el 5 de iguales mes y año; a dicho se acompaña copia certificada del acta de

posesión de cargo del Alcalde Municipal del cantón Santa Ana, electo en los comicios

del 17 de octubre de 2004. Esta copia auténtica que obra 90 del expediente remitido a

la Sala y que en su parte pertinente, por ser necesario se transcribe a continuación,

acredita que el 1ro. De diciembre de 2004, a las quince horas, ante el Presidente y

Vocales del Tribunales Provincial Electoral de Manabí, así como del Secretario, ha

comparecido “..el Señor RAMÓN FERNANDO CEDEÑO ZAMBRANO, con el objeto de

tomar Posesión del Cargo de: ALCALDE MUNICIPAL DEL CANTÓN SANTA ANA Para el

período 2005-2009, el cual fue elegido mediante voto popular en los comicios del 17 de

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octubre del 2004.- Al efecto previa a la entrega de la credencial correspondiente, el

Señor Presidente, toma la promesa de Ley, ofreciendo por su parte el compareciente

desempeñar fiel y legalmente el cargo para el cual fue elegido, firmando para

constancia en unidad de actos (sic) el señor Presidente y Secretario que certifica,”,

como en efecto, han afirmado el Alcalde posesionado, el Presidente y el Secretario del

órgano electoral referido.- Según lo expuesto en el fallo del Tribunal de instancia, el

acto administrativo de remoción del accionante se ha notificado antes de que el nuevo

Alcalde asumiera la titularidad del cargo y, de la reseña precedente, se infiere que el

demandado, elegido por votación popular, se posesionó del cargo de alcalde del

cantón Santa Ana, el 1 de diciembre de 2004 y que sus funciones se iniciaron el 5 de

enero de 205, cuyo motivo el acto administrativo materia de impugnación ante el Juez

a quo, ha sido expedido por autoridad competente, en ejercicio de la función pública

respectiva. La competencia en materia administrativa es la esfera de atribuciones de

los órganos o entes públicos, dentro de la cual sus titulares ejercen las actividades

inmanentes en razón de la materia, territorio, tiempo y grado, condiciones que en el

presente caso se hallan cumplidas, habida cuenta que con la formalidad de la posesión

quedó perfeccionada la investidura del Alcalde del Municipio del cantón Santa Ana

para el ejercicio de las funciones públicas atribuidas legalmente a partir del 5 de enero

de 2005, en consecuencia, las apreciaciones del actor de la causa y del Juez a quo, de

que la posesión del personero municipal demandado tuvo el día y hora fijados para la

ceremonia religiosa y el acto social de actividades anunciados en el periodo de la

localidad, carecen de sustento legal. El Municipio recurrente sostiene que la sentencia

impugnada infringió, por falta de aplicación, el artículo 165 del Código de

Procedimiento civil, que trata de los instrumentos públicos que hacen fe y constituyen

prueba y que, si bien su estimación privativo del juez a quo, al haberse acusado la

infracción de la ley con fundamento en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de

Casación, relativa a los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que

ha conducido a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia y, considerando

que se han cumplido los presupuestos que la doctrina estima para la procedencia del

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cargo esta causal, a saber: precisión del medio probatorio defectuosamente valorado,

determinación de la norma procesal infringidos en la relación con la prueba

indebidamente valorada, estableciendo la correspondiente vinculación, e

identificación de las normas violadas por efecto de la infracción, la Sala acepta la

procedencia del cargo imputado a la sentencia, por haberse configurado lo que la

misma doctrina conoce como violación indirecta por transgresión de normas

sustantivas, pues los documentos referidos en este considerado tienen la calidad de

instrumentos públicos y constituyen prueba por haberse agregado al proceso dentro

del término probatorio, con orden judicial y notificación a la parte contraria, al tenor

de los previsto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción se

ha denunciado. En tal virtud y sin que sean necesario considerar las demás

alegaciones, esta Sala ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO

SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA COSNTITUCIÓN Y LAS LEYES DE

LA REPÚBLCIA, atenta la facultad otorgada por el artículo 16 de la Ley de Casación,

casa la sentencia recurrida y rechaza la demanda presentada por el señor Hugo Vicente

Palma Macías. Notifíquese, devuélvase y publíquese. ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.-

Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del

Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.

-Res 144-2009

- 6 de mayo del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.-302-2006

-Actor: Zoralba Martínez Moreno Paredes

-Demandado: Presidente de la Corte Constitucional y Procurador General del Estado.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, a 06 de mayo de 2009; las 09h00.- VISTOS: (302-2006) El recurso de casación

que consta de fojas 61 y 62 del proceso, interpuesto por Zoralba Umaya Martínez

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Paredes, respecto de la sentencia expedida el 28 de marzo de 2006, por la Primera Sala

del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, dentro del juicio que

sigue la recurrente contra el Presidente del Tribunal Constitucional; fallo que “acepta

en parte la demanda, declara ilegal el acto administrativo impugnado y dispone que en

el término de cinco días la Dra. Zoralba Umaya Martínez Paredes sea restituida al

cargo de Asesor Constitucional 4; no se mande a pagar las remuneraciones reclamadas

de acuerdo con lo dispuesto en el art. 25 literal h) de la Ley de Servicio Civil y Carrera

Administrativa en vigencia”. La recurrente fundamenta su recurso en las causales

primera y cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación y sostiene que respecto a la causal

primera en el fallo objeto del presente recurso se registra aplicación indebida de los

artículos: 7 del código Civil, 112 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa

vigente a esa época; 35 de la Constitución Política, en sus numerales 3 y 4; y, 25 de la

nueva Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa. En cuanto a la causal

cuarta, manifiesta que, en la sentencia el Tribunal a quo omitió un pronunciamiento

expreso sobre la nulidad del acto impugnado, pese a ser una petición concreta de la

demanda. Concedido el recurso de casación y sometido el caso a resolución de ésta

Sala, la cual con su actual conformación, avoca conocimiento de la presente causa, y

para resolver considera: PRIMERO: La Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Corte Nacional de Justicia es competente para conocer y resolver los recursos de

casación que se interponen contra las sentencias o autos de los Tribunales Distritales

de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 184 de la Constitución de

la República del ecuador y la Ley de casación.- SEGUNDO: Se ha agotado el trámite

establecido por la Ley para esta Clase de recursos, sin que exista nulidad alguna que

declarar.- TERCERO: La recurrente acusa que en la sentencia materia del recurso se

registra aplicación indebida del artículo 7 del Código Civil que establece el principio de

irretroactividad de la Ley, pues, se afirma que el acto administrativo que impugna,

notificado el 26 de septiembre del 2003, encuentra una verdadera destitución según lo

previsto en el artículo 112 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, norma

vigente a la época del reclamo que le reconoce el derecho a ser restituida al cargo que

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desempeñaba y además el pago de las remuneraciones que hubiere dejado de percibir

durante la legítima casación. Sin embargo, señala que el Tribunal a quo “…aplicó

indebidamente la nueva Ley Orgánica de carácter rector, particularmente su Art. 25, al

otorgarle un efecto retroactivo, para [de] esa manera desconocer el pago de las

remuneraciones a que tengo derecho como consecuencia del fallo absolutorio

expedido…” Al respecto, la Sala formula las siguientes consideraciones: en efecto, el

artículo 7 de la Codificación Civil en el parágrafo “Efectos de la Ley”, establece que “La

ley no dispone sino para lo venidero: no tiene efecto retroactivo…”; el principio de la

irretroactividad es aceptado por nuestro ordenamiento jurídico como regla general, y

así como en la mayoría de las legislaciones en las que prima el carácter no retroactivo

de las leyes, aquellas tiene vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro

Oficial. Consta en el proceso, en la parte resolutoria de la sentencia (fs. 53 vta.) que

los jueces fundamentaron la decisión de no pagar las remuneraciones reclamadas por

la actora según “…lo dispuesto en el art. 25 literal h) de la Ley de Servicio Civil y carrera

Administrativa en vigencia”, disposición de la nueva Ley Orgánica y de Unificación y

Homologación de las Remuneraciones del Sector Publico, que fue publicada en el

Suplemento del Registro Oficial 184, de 06 de octubre de 2003, disposición que en ese

entonces constaba en el artículo 26 de los derechos de los servicios públicos, norma

jurídica que no puede ser aplicada con carácter retroactivo a una situación fáctica o

supuesto de hecho a contenido conforme consta en el acto administrativo impugnado

de fecha 25 de septiembre de 2003, mediante el cual se removió a la actora de su

cargo. Con estos antecedentes, se puede constar que el Tribunal a quo infringió el

principio de irretroactividad de las leyes con la aplicación indebida del artículo 25,

literal h) de la Ley Orgánica y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones

del Sector Publico. Producida la infracción, que invoca la recurrente, esta Sala debe

casar la sentencia y, como un Tribunal de Instancia dictar, en su lugar la que

corresponda, de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Casación.- CUARTO.- En el

presente caso, una vez que el Tribunal a quo ha declarado la legalidad del acto

administrativo impugnado y ha ordenado la inmediata restitución de la actora al cargo

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DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

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que desempeñaba. A esta Sala le corresponde únicamente analizar la pretensión

propuesta en la demanda por la cual la actora pretende que la autoridad accionada sea

condenada “…al pago de todas mis remuneraciones y beneficios legales hasta el

momento del cabal cumplimiento del fallo” (fs.8). Es preciso señalar que en la época

del reclamo presentado, en razón de la vigencia de la Ley de Servicio Civil y carrera

Administrativa, era requisito exigido para viabilizar la referida pretensión, el que el

administrador cuente con el certificado correspondiente que señale su calidad de

servicio público de carrera. Así lo determinan los artículos 94 y 65, letra n), en

concordancia en el artículo 110, letra f) de su Reglamento General. Sólo con la

presentación de dicho certificado procede el pago de remuneraciones reclamadas,

como ratifica el artículo 112, inciso segundo, de la Ley de Servicio Civil y Carrera

Administrativa, vigente en esa época. Consta en el proceso, que la actora, Zoralba

Martínez Paredes, cuenta con el reconocimiento del status de servidor público de

carrera, concedido por la Oficina de Servicio Civil y Desarrollo Institucional, en el

Certificado número 28766, según resolución 231 de 18 de abril de 1988, conforme lo

señala el Secretario General de la referida dependencia en el Oficio No. OSCIDI-SG-

2003-1988 (fs. 5), por lo que se reconoce la pretensión del pago de remuneraciones

que dejó de percibir. Sin otras consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN

NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA

CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se casa parcialmente la sentencia, por

lo tanto, con la inmediata restitución de Zoralba Umaya Martínez Paredes en el cargo

que venía desempeñando, se dispone, también, que la institución demandada pague a

la actora los haberes que dejó de percibir desde la fecha en que fue ilegalmente

separada de sus funciones, valores que serán liquidados parcialmente en la etapa de

ejecución. Notifíquese, publíquese y devuélvase.- ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.-

Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del

Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.

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-Res 145-2009

-7 de mayo del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.-523-2006

-Actor: Gladys Patricia Santos Bermúdez

-Demandado: Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, a 7 de mayo 2009; las 08H30 ; VISTOS: (523 -2006) Comparecen de un

lado Gladys Patricia Santos Bermúdez y de otra parte el Director General del

Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y por ende su representante legal,

interponen recursos de casación respecto de la sentencia expedida el 5 de mayo de

2005 por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo

de Quito, dentro del juicio que siguió la primera en contra de IESS; sentencia que

“aceptándose parcialmente la acción, se declara ilegal el acto administrativo

materia de la impugnación – en cuanto niega la totalidad de los reclamos de la

demandante - disponiéndose que el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social

pague a la actora, los beneficios económicos previstos en las leyes y contratación

colectiva, vigentes a la fecha en que concluyeron las labores. Consecuentemente,

Gladys Santos no tiene derecho a los beneficios creados con posterioridad de su

separación. – En caso de que el IESS, a más de la indemnización por supresión de

puesto, hubiese cancelado valores – por derechos que regían a la fecha de la

separación - mediante liquidación pericial, se harán los correspondientes

descuentos…”. Concedidos los recursos y por encontrarse la causa en estado de

resolver, se considera: PRIMERO: La Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Corte Nacional de Justicia es competente para conocer y resolver los recursos de

casación que se interponen contra las sentencias o autos de los Tribunales Distritales

de lo Contencioso Administrativo de acuerdo con el artículo 184; No. 1 de la Ley

de Casación en vigencia.- SEGUNDO: Se ha agotado el trámite establecido por la Ley

para esta clase de recursos, sin que exista nulidad alguna que declarar.- TERCERO: La

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DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

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actora en su escrito de interposición del recurso de casación, con fundamento en las

causales primera, tercera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación, aduce que

en la sentencia de la que recurre se registra falta de aplicación de los

numerales: 1, 3, 4 y 12 del artículo 35; de la Constitución Política de la República del

Ecuador de 1998, y de los artículos 121 y 125 del Código de Procedimiento Civil;

aplicación indebida de la Resolución 880 expedida por el Consejo Superior del IESS el

14 de mayo de 1996, y del artículo 6 del Contrato Colectivo Único de Trabajo vigente

a la fecha en que fue suprimida del cargo, y resolución en la sentencia de lo que

no fuera materia del litigio.- De su lado, el representante legal del Instituto

Ecuatoriano de Seguridad Social funda su recurso en la causal tercera del artículo 3

de la Ley de Casación, aduce que en la sentencia de la que recurre se registra

falta de aplicación de los artículos 118 del Código de Procedimiento Civil, 18 del

Primer Contrato Colectivo Trabajo Único a Nivel Nacional suscrito entre el IESS y

el Sindicato Nacional Único de Obreros del IESS, artículo 35 numeral 9

incisos 2 y 3 de la Constitución Política de la República del 98, artículo 125 de

la ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de las resoluciones 019 y 089

dictadas por la Comisión Interventora del IESS, el 19 de febrero de 1999, y 1

de septiembre de 2000. CUARTO: Para establecer si en la sentencia objeto del

recurso se registra la inobservancia de normas legales alegadas por los recurrentes, es

adecuado efectuar el pertinente análisis del caso: 1) La actora Gladys Patricia

Santos Bermúdez, prestó sus servicios en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad

Social desde el 01 de mayo de 1971 en calidad de Oficinista Administrativa de

Central “A” presentando su renuncia el 4 de mayo de 1977; reingresando al

IESS el 1 de mayo de 1981, en calidad de Liquidadora del Departamento de

Prestaciones del IESS, y luego de una serie de ascenso fui nombrada Revisor 7

del Departamento Nacional de Control de Inversiones del IESS, cargo que

desempeñó hasta el 7 de febrero de 2001, fecha en la que fue notificada con

la supresión del puesto y se procedió al pago de las indemnizaciones de ley.

2) La Resolución 879 expedida por el Consejo Superior del IESS, el 14 de mayo de

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1996, determina que: “Las relaciones entre el IESS y sus servidores se regulan por la

Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, con excepción de los obreros que están

amparados por el Código del Trabajo, de acuerdo con el artículo 31, inciso tercero del

literal g) de la Norma Suprema.”. Complementariamente, el Consejo Superior del IESS,

en la misma fecha, expidió la Resolución 880, que dispone que: “Los derechos

económicos y beneficios sociales de orden individual, adquiridos por los trabajadores

del IESS, incluida la jubilación patronal, se mantienen en beneficio de todos los

actuales servidores del Instituto que cumplan los requisitos establecidos por la Ley. Los

servidores sujetos a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa que ingresaren a la

institución a partir de la fecha de expedición de la presente Resolución, no están

amparados por este último beneficio.”; 3) Sobre la base de estas resoluciones y a fin

de implementar los nuevos regímenes laborales que empezaron a regir al interior de

la Institución a partir del 14 de mayo de 1996, el Consejo Superior del IESS, mediante

Resolución Nº 882, de 11 de junio del mismo año, realiza una clasificación, por series,

de los cargos subordinados al Código del Trabajo; y, con Resolución Nº 019, de 19 de

febrero de 1999, para adecuar el sistema remunerativo de todos sus servidores, bajo

los criterios de racionalidad y equidad, establece una clasificación por grupos

ocupacionales, según los niveles de escolaridad y un ajuste salarial con rangos

mínimo y máximo para cada categoría de los servidores sujetos a la Ley de Servicio

Civil y Carrera Administrativa. 4) En virtud de las resoluciones antes indicadas, la

actora, como ya se había anotado, quedó sometida al régimen de la Ley de Servicio

Civil y Carrera Administrativa y, en consecuencia, al sistema de la Ley de

Remuneraciones de los Servidores Públicos. Es incuestionable que la Resolución 880,

ya referida, reconoce a los servidores del IESS, los derechos económicos y beneficios

sociales de orden individual, incluida la jubilación patronal; pero, exclusivamente,

hasta el 14 de mayo de 1996, fecha en que los servidores sujetos a la Ley de Servicio

Civil y Carrera Administrativa y los sujetos al Código del Trabajo pasan a gozar de los

beneficios correspondientes a cada régimen; pues, es inadmisible, legal y

moralmente, que el grupo sujeto a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa

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pretendiera seguir gozando tanto de los derechos económicos que por ley les

corresponde según su régimen, como los que se deriven de pactos colectivos

celebrados al interior de la entidad con el grupo amparado por el Código del Trabajo;

tan es así que el artículo 2 de la misma Resolución 880 prescribe que “La Contratación

Colectiva se celebrará con los trabajadores sujetos al Código del Trabajo”. Interpretar

de otro modo tal Resolución, haciendo perennes los beneficios para unos y limitados

para otros al interior de una misma entidad, es discriminatorio y, por lo mismo,

violatorio de elementales principios constitucionales. 5) Con el mismo propósito de

adecuar legal y técnicamente los nuevos regímenes de relación laboral entre el IESS y

sus servidores, imperantes a partir del 14 de mayo de 1996, esta institución,

conforme obra de autos, desde esa misma fecha y todos los años sucesivos, según se

desprende del estudio de la normativa institucional en lo que a este aspecto se

refiere, mediante Resoluciones Nºs. 061, 062, 070, 071, 089, 092, 097, 131, 132, 134 y

142, y en acatamiento de las emitidas por el CONAREM, ha efectuado alzas salariales

a todos sus servidores, incrementando sus remuneraciones en la escala de sueldos

básicos y sus componentes y, además, en los beneficios sociales, que corresponden,

entre otros, a los siguientes rubros: escalafón, bono de comisariato, bono vacacional,

subsidio educacional, refrigerio, gratificación de diciembre, que es distinta del

aguinaldo navideño, ropa de trabajo, uniformes y equipo de protección, ayuda por

fallecimiento de familiares, y bonificación por responsabilidad. En tal virtud, esta Sala

estima que la acusación por parte de la actora de la falta de aplicación de la

Resolución 880 y del artículo 6 del Contrato Colectivo vigente a la época de

terminación de la relación laboral entre la actora y el Instituto demandado es

inadmisible, habida cuenta que tal Contrato Colectivo ha sido suscrito entre el

Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y el Sindicato Nacional Único de Obreros de

ese Instituto, el 2 de febrero de 1999. Como se dijo antes, la recurrente, en razón del

cargo que desempeñaba, estuvo sometida a la Ley de Servicio Civil y Carrera

Administrativa y no tenía el status de obrera o trabajadora y la invocación de la

intangibilidad de sus derechos, se limita al 14 de mayo de 1996, fecha de expedición

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de la Resolución 880. Estos mismos criterios han sido expuestos por la Sala, entre

otras, en las siguientes Resoluciones: 92-06 de 31 de marzo de 2006, dentro del juicio

Nº 321-03, Calle Delgado c. el IESS; 98-06 de 05 de abril de 2006, dentro del juicio Nº

325-03, Rodas Álvarez c. IESS; 104-06 de 10 de abril de 2006, dentro del juicio Nº 323-

03, Moreno Briones c. IESS; 117-06 de 25 de abril de 2006, dentro del juicio No 324-

03, Carpio Jaramillo c. IESS; y, 223-06 de 28 de junio de 2006, dentro del juicio Nº 443-

04, Duque c. IESS; juicios que han tenido similares fundamentos y pretensiones.-

QUINTO: En cumplimiento de las reformas constitucionales publicadas en el Registro

Oficial Nos. 863, de 16 de enero de 1996, entre las cuales, en la sección VII, se

sustituye el literal g) del artículo 31 de la Carta Política del Estado, que en su parte

pertinente establecía: “Cuando el sector público ejerza actividades que no pueda

delegar a los otros sectores de la economía, ni estos puedan asumir, las relaciones

con sus servidores se regularán por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa,

con excepción de las relaciones con los obreros que estarán amparados por el Código

de Trabajo”, fueron expedidas las Resoluciones Nos. 879 y 880, el 14 de mayo de

1996, cuyo contenido y efectos se analizó en el considerando precedente. El indicado

mandato constitucional actualmente consta en el inciso tercero del numeral 9 del

artículo 35 de la Constitución Política del Estado vigente a la fecha de supresión del

cargo de la actora; por lo tanto, al haber invocado la demandada la falta de

aplicación de esta norma constitucional, y por cuanto el Tribunal a quo en su

sentencia ordena que el IESS pague a la actora las diferencias salariales adeudadas

desde la vigencia de la Resolución No 880, de 14 de mayo de 1996, hasta la fecha de

cesación de sus funciones, la Sala considera que el fallo recurrido incurrió en la

alegada infracción. En este orden de cosas, la Sala considera que la alegación de la

actora en cuanto a la falta de aplicación de los numerales: 1, 3, 4 y 12 del artículo 35;

y de la Disposición Transitoria Quinta de la Constitución Política de la República del

Ecuador es improcedente al presente caso. Así mismo, en lo concerniente a la

acusación que la actora formula al fallo por falta de aplicación de los artículos 121 y

125 del Código de Procedimiento Civil (actuales artículos 117 y 121 de la Codificación

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del Código de Procedimiento Civil), normas relativas a la valoración de la prueba,

luego del análisis realizado, es evidente que la invocación de los mencionados

artículos del Código Adjetivo Civil también es improcedente al caso.- SEXTO: El

demandado, con fundamento en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación,

ha acusado también la: “falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la

valoración de la prueba como son los artículos 119, 120 y 278 del Código de

Procedimiento Civil”, omisión que ha llevado al Tribunal a quo a la infracción de las

normas constitucionales antes analizadas y a la errónea aplicación de las Resoluciones

Nos. 019, 071, 089, 879 y 880 antes estudiadas. Pues al haberse argumentado la

infracción de la ley con fundamento en esta causal y luego del análisis respectivo y

considerando que el recurrente, al invocarla, ha cumplido los presupuestos que la

doctrina establece para la procedencia del cargo bajo esta causal: precisión del medio

probatorio defectuosamente valorado, que en el presente caso es esencialmente

documental, determinación de las normas infringidas en relación con la prueba

indebidamente valorada, estableciendo la correspondiente relación e identificación

de las normas violadas por efecto de la infracción, la Sala acepta la procedencia del

cargo imputado a la sentencia, por haberse configurado lo que la misma doctrina

conoce como violación indirecta por transgresión de normas sustantivas, que

permiten a la Sala casar la sentencia. En tal virtud y sin que sea necesario considerar

las demás alegaciones formuladas por las partes, esta Sala ADMINISTRANDO

JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR

AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, atenta la

facultad otorgada por el artículo 16 de la Ley de Casación, casa la sentencia recurrida

y rechaza la demanda presentada por Gladys Patricia Santos Bermúdez.- Sin

costas.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.- ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.-

Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del

Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.

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-Res 146-2009

-7 de mayo del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.-274-2006

-Actor: Jack Patricio Mejía Mendoza

-Demandado: Contralor General del Estado y Director Regional de la Procuraduría

General del Estado.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.- Quito, 7 de mayo de 2009, las 10h45.- VISTOS: (274-

2006) Jack Patricio Mejía Mendoza interpone recurso de casación contra la

sentencia de mayoría que, con fecha 27 de abril de 2006, dictó el Tribunal

Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo, dentro del recurso

de plena jurisdicción o subjetivo formulado por el recurrente en contra del

Contralor General del Estado; fallo en el cual el Tribunal de Instancia declara

que no ha lugar a la acción mediante la cual se impugna la Resolución No.

5935, que confirma la glosa No. 8392 de 24 de enero de 2002, dictada como

resultado de la auditoría practicada a obras contratadas por Corpecuador,

Delegación de Manabí, por el período comprendido entre el 28 de

septiembre de 1999 y el 10 de febrero de 2000, confirmando en contra del

recurrente un cargo por el valor de USD 12.316,23, en forma solidaria, como

Fiscalizador de la obra contratada con el ingeniero Trajano Viteri Mendoza el

29 de noviembre de 1999, para construir el Tape, en el sitio Las Gilces,

desembocadura del río Portoviejo. Con tal antecedente y por cuanto, con

auto de 29 de noviembre de 2007, la Sala de lo Contencioso Administrativo

de la entonces Corte Suprema de Justicia admite a trámite el recurso

interpuesto, para resolver, se considera: PRIMERO.- Esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, con su actual

conformación, avoca conocimiento de la presente causa y se declara

competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de lo que

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dispone el numeral 1ro. del artículo 184 de la Constitución Política de la

República en vigor. En la tramitación de ésta se han observado todas las

solemnidades inherentes a esta clase de trámites, por lo que se declara la

validez procesal. SEGUNDO.- El recurrente fundamenta su impugnación en

la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, señalando como

normas infringidas los artículos 23, numeral 17, y 24, numeral 13, de la

Constitución Política de la República, 27, 273, 274 y 276 del Código de

Procedimiento Civil, 30 del Código Civil, y 12, literales b), d) y e) del

Reglamento de Determinación de Etapas del Proceso de Ejecución de Obras

y Servicios, dictado por el Contralor General del Estado y publicado en el

Registro Oficial No.779 de 27 de septiembre de 1991, y alegando que la falta

de aplicación de normas de derecho en la sentencia ha llevado al Tribunal a

dictar un pronunciamiento injusto, al no haber cumplido el mandato

contenido en el artículo 24, numeral 13, de la Constitución Política de la

República, que indica que, para asegurar el debido proceso, las resoluciones

de los poderes públicos que afecten a las personas deben ser motivadas;

pues la sentencia de mayoría solamente señala “que la parte actora no ha

demostrado lo aseverado en su demanda, con miras a lograr la declaratoria

de nulidad de los actos administrativos impugnados…”. TERCERO.- Conforme

a la doctrina y a la jurisprudencia, el recurso de casación es de carácter

eminentemente extraordinario, formal y restrictivo, a tal punto que su

fundamentación ha de ser clara, completa y estrictamente apegada a la

lógica jurídica y a los principios básicos que regulan la materia; estando el

recurrente en la obligación de determinar con absoluta precisión las normas

de derecho que considera violadas, al igual que la causal o causales de que

trata el artículo 3 de la Ley de Casación; pues en modo alguno la casación

constituye una nueva instancia destinada a analizar todos los extremos y

pormenores del litigio, sino que la competencia del Tribunal de Casación se

circunscribe a los estrictos límites a que se contrae el recurso de

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interposición del recurso. Por tanto, para que la casación prospere, es

menester que exista la debida correlación entre las normas o precedentes

jurisprudenciales obligatorios que el impugnante hubiera llegado a precisar y

los enunciados del fallo que él estima contradicen dichos preceptos,

vinculando el contenido de éstos con los hechos y circunstancias a que se

refiere la violación; sin que baste señalar que el fallo de instancia ha

transgredido tal o cual precepto legal y que se halla incurso en una o varias

causales de casación; debiendo, además, evidenciar la manera en que la

falta de aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación de las

normas que considera violadas han sido determinantes en la decisión del

conflicto sometido a conocimiento del Tribunal de instancia. CUARTO.- Bajo

este marco legal y doctrinario, es preciso anotar que la Sala no está

facultada para enmendar los errores y subsanar las deficiencias del

recurrente, pronunciándose sobre aspectos que no han sido concretados

por el actor. El fallo impugnado sí contiene la motivación necesaria sobre lo

principal del asunto sometido a su conocimiento conforme lo determina el

numeral 13 del artículo 24 de la Constitución Política de la República que se

encontraba vigente a la fecha de impugnación de la resolución recurrida.

Con la finalidad de alegar falta de motivación de la decisión, el recurrente

debió invocar y acogerse a la causal quinta del artículo 3 de la Ley de

Casación más no a la causal primera, por lo siguiente: La causal quinta está

referida a vicios intrínsecos del fallo materia del recurso que, por tanto,

deben desprenderse del análisis del mismo y de ningún otro elemento

externo. No se trata pues de reproches de congruencia de la sentencia en

relación con la materia de la litis (que corresponde a la causal cuarta del

artículo 3 de la Ley de Casación), mucho menos, con la valoración que hace

el Tribunal Distrital. Para fundamentar su acusación, al respecto, el

recurrente sostiene que se han infringido, entre otros, los artículos 23,

numeral 17, y 24, numeral 13, de la Constitución Política de la República,

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porque entiende que el fallo carece de motivación, porque no se enuncian

las normas o principios jurídicos en los que se apoya la resolución. Vale decir

que en la sentencia, objeto del recurso, el Tribunal Distrital, en los

respectivos considerandos efectúa la calificación sobre el cumplimiento de

los presupuestos procesales para la validez del proceso, enuncia el principio

jurídico básico aplicable a la causa, se enuncian los documentos que han

servido para formar el criterio del Tribunal a quo para sostener la legalidad

del acto administrativo impugnado y finalmente aparece la conclusión del

Tribunal de Instancia sobre la legalidad del acto administrativo impugnado.

De lo dicho, el fallo, materia del recurso está motivado y la resolución

guarda absoluta coherencia con las razones de derecho y hecho que se

exponen con suficiencia en los considerandos del fallo; motivo por el cual

esta Sala desestima el recurso interpuesto, por cuanto su formulación no se

ha ceñido estrictamente a las normas pertinentes en la materia; pues según

se indicó, una de las características del recurso de casación es la de ser

restrictivo, lo que implica, para quien lo deduce, la obligación de observar de

manera irrestricta las normas que lo regulan, y, para el Tribunal que lo

conoce, la imposibilidad de aplicarlo en forma extensiva. Por lo expuesto,

ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERADO DEL

ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA

REPÚBLICA, la Sala rechaza el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese.-

ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez

Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O.

SECRETARIA RELATORA

-Res 147-2009

-7 de mayo del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

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DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

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-N.-230-2006

-Actor: Pedro Pablo Vélez Cevallos y otros.

-Demandado: Procurador General del Estado, el Consejo Nacional de Tránsito y

Transporte Terrestre, el Consejo Provincial de Tránsito y Transporte Terrestre de

Manabí y el Director Nacional de Cooperativas

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, 07 de mayo de 2009, las 11h00 .-VISTOS: (230-06) El abogado Pedro Pablo

Vélez Cevallos, por sus propios derechos y en calidad de procurador común de la parte

actora, interpone recurso de casación contra la sentencia que, con fecha 13 de

diciembre de 2005, dictó el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de

Portoviejo, dentro de la demanda formulada por los accionantes en contra del

Procurador General del Estado, el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre,

el Consejo Provincial de Tránsito y Transporte Terrestre de Manabí y el Director

Nacional de Cooperativas; fallo en el cual el Tribunal de origen declara sin lugar la

acción deducida, por caducidad del derecho de los demandantes. Con tal antecedente

y por cuanto, con auto de 27 de noviembre de 2007, la Sala de lo Contencioso

Administrativo de la entonces Corte Suprema de Justicia admite a trámite el recurso

interpuesto, para resolver, se considera: PRIMERO.- Esta Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, con su actual conformación, avoca

conocimiento de la presente causa y se declara competente para conocer y resolver la

presente causa en virtud de lo que dispone el numeral 1ro. del artículo 184 de la

Constitución Política de la República en vigor. En la tramitación de ésta se han

observado todas las solemnidades inherentes a esta clase de trámites, por lo que se

declara la validez procesal. SEGUNDO.- La impugnación tiene como fundamento las

causales cuarta y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación, señalando que se han

infringido los artículos 23, numerales 26 y 27; y, 192 de la Constitución Política de la

República, 10, 41, 42 y 65, inciso segundo, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa; y, 277 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el Tribunal ha

resuelto en sentencia lo que no es materia del litigio y que la misma contraviene los

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artículos 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 277 del Código de

Procedimiento Civil. TERCERO.- Conforme a la doctrina y a la jurisprudencia, el recurso

de casación es de carácter eminentemente extraordinario, formal y restrictivo, a tal

punto que su fundamentación ha de ser clara, completa y estrictamente apegada a la

lógica jurídica y a los principios básicos que regulan la materia; estando el recurrente

en la obligación de determinar con absoluta precisión las normas de derecho que

considera violadas, al igual que la causal o causales de que trata el artículo 3 de la Ley

de Casación; pues en modo alguno la casación constituye una nueva instancia

destinada a analizar todos los extremos y pormenores del litigio, sino que la

competencia del Tribunal de Casación se circunscribe a los estrictos límites a que se

contrae el recurso de interposición del recurso. Por tanto, para que la casación

prospere, es menester que exista la debida correlación entre las normas o precedentes

jurisprudenciales obligatorios que el impugnante hubiera llegado a precisar y los

enunciados del fallo que él estima contradicen dichos preceptos, vinculando el

contenido de éstos con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación; sin que

baste señalar que el fallo de instancia ha transgredido tal o cual precepto legal y que se

halla incurso en una o varias causales de casación; debiendo, además, evidenciar la

manera en que la falta de aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación

de las normas que considera violadas han sido determinantes en la decisión del

conflicto sometido a conocimiento del Tribunal de instancia. CUARTO.- Bajo este

marco legal y doctrinario, se observa que, conforme a la sentencia impugnada, las

resoluciones materia del recurso contencioso administrativo promovido por los

actores son las provenientes del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre

de 19 de abril de 1999, 29 de noviembre y 13 de diciembre de 2001, y 4 de septiembre

de 2003, mediante las cuales, en ese orden, se “congela por un período de dos años los

permisos de operaciones de nuevas Cooperativas de Transporte”, se reabre

“seleccionadamente la concesión de permisos de operación”, se “resuelve

nuevamente congelar la concesión de frecuencias e incremento de cupos para las

organizaciones de transporte de pasajeros” y se hace conocer a los demandantes “que

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se mantiene la suspensión de concesión de nuevos permisos de operación, incremento

de cupos, nuevas rutas y frecuencias, y constitución de nuevas organizaciones de

transporte público de pasajeros a nivel nacional”; así como la dictada por la Dirección

Nacional de Cooperativas el 3 de septiembre de 2003, en la cual se indica que,

“previamente a conocer sobre la personería jurídica de la Cooperativa de Transporte…

se requiere de informe favorable del Consejo Nacional de Tránsito”; en tanto que el

fallo de mayoría del Tribunal de origen se contrae en suma a declarar haberse

suscitado la caducidad del derecho de los accionantes, sosteniendo para el efecto que

desde “las fechas de emisión de tales resoluciones, que debe entenderse fueron de

inmediato conocimiento de los accionantes que tramitaban la obtención de personería

jurídica de su Cooperativa… hasta la presentación de la demanda, 30 de abril de 2004,

ya había transcurrido más del término de noventa días que señala el artículo 65 de la

Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. QUINTO.- Sostiene el Tribunal en el

considerando tercero de su sentencia que, “aunque invoque el actor, corresponde al

juzgador determinar la clase de acción que se propone”, agregando que, “establecido

que se reclaman derechos individuales o personales del administrado, es evidente que

se trata de un recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción o subjetivo”;

criterio que es contradicho por la parte recurrente, manifestando que, en ningún

estado del proceso, los demandados alegaron caducidad del derecho y que jamás

interpusieron otro recurso que no sea el de anulación SEXTO.- La doctrina sentada por

los tratadistas del Derecho Administrativo distingue claramente dos categorías de

recursos jurisdiccionales, en lo que concierne al ámbito específico de la jurisdicción

contencioso administrativa: el recurso de plena jurisdicción, con el cual se protege el

derecho subjetivo que emana de la ley o del contrato administrativo, y el recurso de

anulación con el cual se defiende el derecho objetivo, siempre que el recurrente

invoque un interés directo para proponer la acción; o, como expresa la disposición

contenida en el artículo 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el

recurso de plena jurisdicción o subjetivo ampara un derecho subjetivo del recurrente,

presuntamente negado, desconocido o no reconocido total o parcialmente por el acto

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administrativo de que se trate; en tanto que el recurso de anulación, objetivo o por

exceso de poder tutela el cumplimiento de la norma jurídica objetiva, de carácter

administrativo, y puede proponerse por quien tenga interés directo para deducir la

acción, solicitando al Tribunal la nulidad del acto impugnado por adolecer de un vicio

legal. Dicho en otros términos, el recurso de plena jurisdicción o subjetivo decide sobre

la validez del acto administrativo, las indemnizaciones, costas y demás reclamaciones a

que hubiere lugar; y, contrastando con estas características del recurso de plena

jurisdicción, surge el recurso de anulación u objetivo, que pretende, precisamente, la

anulación del acto administrativo, con el único objeto de que se restablezca el imperio

de la ley, de la norma objetiva, en sí misma considerada, prescindiendo de cualquier

derecho subjetivo que pudiera invocar el proponente del recurso. Es por ello que en

este recurso se requiere la determinación clara y precisa de la norma jurídica objetiva

que se hubiere lesionado con el acto administrativo cuya anulación se solicita.

Asimismo, en el recurso contencioso de plena jurisdicción, la potestad del Tribunal,

tanto en el procedimiento como en la decisión, es distinta y de mayor alcance que la

que tiene en el recurso de anulación u objetivo, desprendiéndose de todo lo dicho que

la determinación o calificación del recurso, bien se trate del subjetivo o del objetivo,

no puede quedar librada al solo arbitrio del recurrente; pues es al Tribunal a quien

corresponde dicha determinación o calificación. SÉPTIMO.- En la especie y según se

desprende de la sentencia impugnada, la demanda no contiene recurso de anulación u

objetivo, el mismo que obliga a dictar una sentencia con efecto erga omnes, pues, en

definitiva, lo que se impugna en la vía contencioso administrativa es la negativa a

conceder permiso para que la “Cooperativa de Transporte Público Interprovincial de

Pasajeros en la Modalidad de Taxis” a la que pertenecen los actores opere en las rutas

señaladas en la demanda; criterio que cobra más vigor si se repara en que los actores

expresan que las resoluciones impugnadas “ocasionan grave perjuicio a sus derechos,

ya que desde el 30 de mayo de 2003…”, fecha en la cual, dicen, han organizado dicha

Cooperativa, “a pesar de las diversas gestiones, aun no pueden operar”. Tratase, por

tanto, de un recurso subjetivo, que caduca por el transcurso del tiempo, respecto al

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cual debe dictarse sentencia para que surta efecto inter partes. Así, pues,

indudablemente lo que se ha generado es la caducidad del recurso contencioso

administrativo de plena jurisdicción, por no haberse ejercitado la acción dentro de los

tres meses contados desde el día siguiente al de la notificación de las resoluciones

administrativas materia de impugnación en esa vía, como ha dejado establecido el

Tribunal de instancia en el considerando quinto de su resolución; razón por la cual el

recurso de casación interpuesto no puede prosperar en derecho, deviniendo en

improcedente. Por lo expuesto y sin que sea pertinente más análisis con consideración,

ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y

POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, la Sala

rechaza el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese.- ff) Dres. Juan Morales

Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la

Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra.

María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.

-Res 148-2009

-7 de mayo del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.-425-2006

-Actor: Claudio Francisco Rivadeneira.

-Demandado: Rector de la Escuela Politécnica del Ejército y Procurador General del

Estado.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, 07 de mayo de 2009, las 11h15.- VISTOS: (425-2006) Byron Acosta Álvarez,

en su calidad de Rector y Representante Legal de la Escuela Politécnica del Ejército,

interpone recurso de casación contra la sentencia que, con fecha 26 de julio de 2006,

ha dictado la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de

Quito, dentro del recurso de plena jurisdicción o subjetivo formulado por Claudio

Francisco Rivadeneira Arandi en contra de dicha Institución de Educación Superior;

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fallo que, declarando ilegal el acto administrativo impugnado, dispone que el referido

Rector, en el término de cinco días, reintegre al demandado al cargo de Asesor

Planificador, Categoría 15, del que fuera removido mediante Acción de Personal No.

271 de 2 de diciembre de 2003. Con tal antecedente y toda vez que, con auto de 2 de

febrero de 2008, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la entonces Corte

Suprema de Justicia admite a trámite el recurso interpuesto, para resolver, se

considera: PRIMERO.- Esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional

de Justicia, con su actual conformación, avoca conocimiento de la presente causa y se

declara competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de lo que

dispone el numeral 1ro. Del artículo 184 de la Constitución Política de la República en

vigor. En la tramitación de ésta se han observado todas las solemnidades inherentes a

esta clase de trámites, por lo que se declara la validez procesal. SEGUNDO.- El

recurrente funda su recurso de casación en la causal primera del artículo 3 de la Ley de

Casación, alegando que en la decisión recurrida se registra falta de aplicación de

normas de derecho, vicio que ha sido determinante en la expedición de la resolución

judicial recurrida, puntualizando como normas violadas los artículos 1 de la Ley de

Constitutiva de la Escuela Politécnica del Ejército, 73 de la Ley Orgánica de las Fuerzas

Armadas, 190 del Reglamento de Empelados Civiles de la Reserva Activa de las Fuerzas

Armadas, Undécima Disposición General, tercer inciso, de la Ley de Educación Superior

y Decimoquinta Disposición Transitoria de la Constitución Política de la República.

TERCERO.- Conforme a la doctrina y a la jurisprudencia, el recurso de casación es de

carácter eminentemente extraordinario, formal y restrictivo, calidades que exigen que

su fundamentación ha de ser clara, completa y estrictamente apegada a la lógica

jurídica y a los principios básicos que regulan la materia: estando el recurrente en la

obligación de determinar con absoluta precisión las normas de derecho que considere

violadas, al igual que la causal o causales de que trata el artículo 3 de la Ley de

Casación; pues en modo alguno la casación constituye una nueva instancia destinada a

analizar todos los extremos y pormenores del litigio, sino que la competencia del

Tribunal de Casación se circunscribe a los estrictos límites a que se contrae el recurso

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DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

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de interposición del recurso. Por tanto, para que la casación prospere, es menester

que exista la debida correlación entre las normas o precedentes jurisprudenciales

obligatorios que en el impugnante hubiere llegado a precisar y los enunciados del fallo

que él estima contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos con los

hechos y circunstancias a que se refiere la violación; sin que baste señalar que el fallo

de instancia ha transgredido tal o cual precepto legal y que se halla incurso en una o

varias causales de casación; debiendo, además, evidenciar la manera en que la falta de

aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación de las normas que

considere violadas han sido determinantes en la decisión del conflicto sometido a

conocimiento del Tribunal de instancia. CUARTO.- Bajo este marco legal y doctrinario,

se observa que la Escuela Superior Politécnica del Ejército, como bien anota la

sentencia impugnada, constituye una entidad autónoma, de derecho público

sometida a la Ley Orgánica de Educación Superior, cuyo artículo 66 establece que el

personal no docente de los centros de educación superior está sujeto a la Ley de

Servicio Civil y Carrera Administrativa o a la legislación laboral o civil y al escalafón

administrativo, según se trate de empleados o trabajadores, de acuerdo a las

características contractuales, y según la institución sea pública o particular. Por

consiguiente, siendo el cargo del demandante de Asesor Planificador, es decir,

habiendo él ocupando un puesto en el cual no ejercía la docencia, su actividad estaba

sujeta a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, y, desde el 6 de octubre de

2003, a la Ley sustitutiva de aquélla, denominada Ley Orgánica de Servicio y Carrera

Administrativa y de Unificación y homologación de las Remuneraciones del Sector

Público, cuerpo legal que hasta la fecha de remoción objeto de la acción contencioso

administrativa no incluía a los “asesores” entre los funcionarios de libre nombramiento

y remoción, como sí, en cambio, los comprendía en virtud de la reforma publicada en

el Registro Oficial No. 261 de 28 de enero de 2004, esto es, con posterioridad a la

cesación en funciones del actor (artículos 93 y 94 de la actual, publicada en el Registro

Oficial No. 16 de 12 de mayo de 2005). QUINTO.- Si a lo anterior se añade que la

última parte del inciso segundo del artículo 124 de la Constitución Política de la

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República al tiempo de la remoción mencionada disponía que, “sólo por excepción, los

servidores públicos estarán sujetos a un régimen de libre nombramiento y remoción”,

se concluye sin mayor esfuerzo que el cargo de Asesor Planificador desempeñado por

el accionante no era de libre remoción y que, al haber sido, en tal forma, cesado en sus

funciones, el acto administrativo impugnado resulta del todo ilegal, sin que a favor de

la administración pueda obrar cualquier otra norma de menor jerarquía que calificara

como de libre remoción un puesto que la ley no lo considera tal; siendo digno de

relevar que la Disposición Transitoria Decimoquinta de la referida Carta Fundamental

(que contra la sentencia impugnada pretende hacer valer el recurrente) en nada

modifica las normas enunciadas, peor, lo que constituiría un absurdo, la disposición

constante en el artículo 124 de la misma constitución, que queda transcrita en líneas

precedentes. Es más, la calidad de autónoma de determinada institución no entraña

de manera alguna que ella constituya un ente aparte, ajeno, a la República, y que,

como tal, se abstraiga de la trama orgánica del Estado y del régimen legal que rige la

vida del mismo, pues la autonomía administrativa que la Ley Constituye de la Escuela

Politécnica del Ejército reconoce a ese establecimiento no significa otra cosa que la

libertad para dirigir, conforme a normas y órganos propios los asuntos concernientes a

su administración, pero con respeto irrestricto y observancia a las Normas

Administrativas Generales. SEXTO.- Siendo lo anterior lo fundamental a que en suma

se contrae el recurso deducido, resulta indudable que el mismo no pueda prosperar en

derecho y que, por tanto, deviene en improcedente, relevando a la Sala de cualquier

otro análisis o consideración. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN

NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA

CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechaza el recurso de casación

interpuesto. Sin costas. Notifíquese. ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez

Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del Carmen

Jácome O. SECRETARIA RELATORA

-Res 149-2009

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DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

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-8 de mayo del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.-379-2006

-Actor: Daniel Arturo Córdova Malo

-Demandado: Acalde y Procurador Síndico de la Municipalidad de Cuenca y

Procurador General del Estado.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, 8 de mayo de 2009, las 09h00.- ( 379-2006) VISTOS: El ingeniero Marcelo

Cabrera Palacios y el doctor José Peña Ruiz, en sus calidades de Alcalde de Cuenca y

Procurador Síndico Municipal, interponen recurso de casación contra la sentencia que,

con fecha 4 de julio de 2006, dictó el Tribunal Distrital de lo Contencioso

Administrativo No. 3, con sede en la ciudad de Cuenca, dentro de la acción deducida

por Daniel Arturo Córdova Malo en contra de la Municipalidad de Cuenca,

pretendiendo el cumplimiento de un contrato de compensación y exoneración de pago

por obras de mejoras por pavimentación y construcción de aceras, así como se den de

baja títulos de crédito emitidos por dicha Entidad; fallo que, acepta parcialmente la

demanda “únicamente en lo relacionado con las obras de pavimentación”. Con tal

antecedente y toda vez que, con auto de 2 de febrero de 2008, la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la entonces Corte Suprema de Justicia admite a trámite

la impugnación deducida, para resolver, se considera: PRIMERO.- Esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, con su actual

conformación, avoca conocimiento de la presente causa y se declara competente para

conocer y resolver la presente causa en virtud de lo que dispone el numeral 1ro. del

artículo 184 de la Constitución Política de la República en vigor. En la tramitación de

ésta se han observado todas las solemnidades inherentes a esta clase de trámites, por

lo que se declara la validez procesal.- SEGUNDO.- El recurrente fundamenta su

impugnación en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, alegando

errónea interpretación de los artículos 38 de la Ley de Modernización del Estado,

Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada, y 7

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de la Codificación del Código Civil; indebida aplicación del artículo 65 de la Ley de la

Jurisdicción Contencioso Administrativa; y, errónea aplicación de los preceptos

jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, lo que ha determinado, indican, la

violación del artículo 32 del Código Tributario. TERCERO.- Conforme a la doctrina y a la

jurisprudencia, el recurso de casación es de carácter eminentemente extraordinario,

formal y restrictivo, calidades que exigen que su fundamentación ha de ser clara,

completa y estrictamente apegada a la lógica jurídica y a los principios básicos que

regulan la materia; estando el recurrente en la obligación de determinar con absoluta

precisión las normas de derecho que considera violadas, al igual que la causal o

causales de que trata el artículo 3 de la Ley de Casación; pues en modo alguno la

casación constituye una nueva instancia destinada a analizar todos los extremos y

pormenores del litigio, sino que la competencia del Tribunal de Casación se

circunscribe a los estrictos límites a que se contrae el recurso de interposición del

recurso. Por tanto, para que la casación prospere, es menester que exista la debida

correlación entre las normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que el

impugnante hubiera llegado a precisar y los enunciados del fallo que él estima

contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos con los hechos y

circunstancias a que se refiere la violación; sin que baste señalar que el fallo de

instancia ha transgredido tal o cual precepto legal y que se halla incurso en una o

varias causales de casación; debiendo, además, evidenciar la manera en que la falta de

aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación de las normas que

considera violadas han sido determinantes en la decisión del conflicto sometido a

conocimiento del Tribunal de instancia. CUARTO.- Bajo este marco legal y doctrinario,

la Sala pasa a analizar prioritariamente lo relacionado con la facultad jurisdiccional del

Tribunal de origen para conocer y resolver el reclamo formulado en la demanda; pues

en el escrito de interposición del recurso se expresa que “la competencia corresponde

al Tribunal Fiscal… al haberse establecido como pretensión procesal la exoneración de

un tributo”. Al respecto, cabe anotar, que el Profesor Hugo Alcina nos dice: “La

competencia del juez es un presupuesto de la relación procesal. Si el juez carece de

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DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

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competencia para conocer del caso concreto que se le somete por el actor, la relación

procesal no nace y de ahí que la ley acuerde al demandado la facultad de alegar

incompetencia, sea por vía de excepción (declinatoria) o por vía de incidente

(inhibitoria), a fin de que el juez incompetente se desprenda del conocimiento de la

causa”. De otra parte, conforme a lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa, para la procedencia de un recurso de los que precautela y regula esa

Ley, se exige como requisito sustancial la existencia de un acto que emane de una

autoridad pública, que desde el punto de vista material y formal sea de carácter

administrativo, y que no esté sometido a otra jurisdicción; o, como sostiene Bielsa, es

indispensable “una decisión general o especial de una autoridad administrativa en

ejercicio de sus funciones, sobre derechos y deberes o intereses de las entidades

administrativas, o de los administrados respecto de ellos”. QUINTO.- Sobre el

particular, se observa que, según lo manifestado en la parte expositiva de la sentencia

impugnada, el actor expresa, (fs. 21) entre los antecedentes de su demanda, que:

“mediante escritura pública suscrita el 21 de julio de 1970, se autorizó a la I.

Municipalidad de Cuenca la utilización de nueve mil cuatrocientos metros cuadrados de

terreno… ocupando terrenos de propiedad de su suegro, el doctor David Rodas

Saeteros, y de los hijos de éste, los señores Efraín Córdova Cobos… y Arturo Córdova

Malo”; que la intención de quienes comparecieron a firmar la escritura de

compensación fue la de legalizar la entrega de los terrenos, a cambio de que la

Municipalidad libere a sus propietarios de “toda obligación de contribución que por

mejoras se realice en el futuro”; y que, a pesar de la existencia de dicho contrato de

compensación, la Municipalidad ha procedido a emitir títulos de crédito por obras de

pavimentación e hidrosanitarias, por un valor de 5.051,71 dólares, conminando al

demandante al pago de ciertas contribuciones, obligación de la cual, dice, está exento,

en virtud del referido contrato de compensación (fs. 22) . Supuesto entonces que la

controversia sometida a decisión del Tribunal de origen versa sobre contribuciones

especiales o de mejoras, cabe tomar en cuenta que los artículos 1º y 219, reformado,

del Código Tributario prescriben que dicho cuerpo legal rige las relaciones jurídicas

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DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

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provenientes de los tributos, entendiéndose por tales los impuestos, tasas y

contribuciones especiales o de mejoras, y que el órgano jurisdiccional competente es

el respectivo Tribunal Distrital de lo Fiscal; lo que hace que la ventilación del asunto

pertenezca a la jurisdicción contencioso tributaria y no a la contencioso administrativa;

pues, por lo dispuesto en el artículo 6, literal b), de la Ley de la Jurisdicción

Contencioso Administrativa, no corresponden a ésta las cuestiones de carácter civil o

penal pertenecientes a la jurisdicción ordinaria y las que, por su naturaleza, sean de

competencia de otras jurisdicciones. Por lo expuesto y por cuanto lo anterior releva a

la Sala entrar a considerar las demás alegaciones a que se contrae la impugnación de

los recurrentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO

DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA

REPÚBLICA, se casa la sentencia de mérito dictada por el Tribunal de lo Contencioso

Administrativo de Cuenca el 4 de julio de 2006, y se declara la nulidad de todo lo

actuado dentro de la presente causa, a partir de fojas 23vta. de los autos. No se nulita

los instrumentos públicos que fueron presentados en la litis. Sin costas. Notifíquese.-

ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade.

Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de

Justicia. Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA

-Res 150-2009

-8 de mayo del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.-235-2006

-Actor: María Elena González Ortiz

-Demandado: Ministerio de Salud Pública y Procurador General del Estado

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, a 8 de mayo de 2009, las 09H30.- VISTOS: (235-2006) El doctor Álvaro Ponce

Pacheco y el abogado Ángel Intriago Vélez, en sus calidades de Director Provincial de

Salud de Manabí y Director Regional de la Procuraduría General del Estado con sede en

Portoviejo, respectivamente, interponen sendos recursos de casación, respecto de la

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DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

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sentencia de mayoría que, con fecha 8 de noviembre de 2004, ha dictado el Tribunal

Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo, dentro del recurso de plena

jurisdicción o subjetivo formulado por la doctora María Elena González Ortiz contra el

Ministerio de Salud Pública y Procurador General del Estado; fallo que declara con

lugar la demanda, reconociendo el derecho de la actora a ser reintegrada al cargo de

Jefe de Área No. 1 de la Dirección Provincial de Manabí; y, con auto de 26 de

noviembre de 2007, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la entonces Corte

Suprema de Justicia, aceptando el correspondiente recurso de hecho, admite a trámite

el recurso interpuesto por el Delegado de la Procuraduría General del Estado,

declarando que, por inadmisible, no califica la impugnación deducida por el Director

Provincial de Salud de Manabí. Con tales antecedentes, habiendo quedado así

delimitado el ámbito al cual debe contraerse esta resolución, se considera: PRIMERO.-

Esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, con su

actual conformación, avoca conocimiento de la presente causa y se declara

competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de lo que dispone el

numeral 1ro. del artículo 184 de la Constitución Política de la República en vigor. En la

tramitación de ésta se han observado todas las solemnidades inherentes a esta clase

de trámites, por lo que se declara la validez procesal.- SEGUNDO: El Delegado de la

Procuraduría General del Estado fundamenta su impugnación en las causales primera y

cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación, alegando que el fallo no aplicó el mandato

contenido en el artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,

mandato que establece que el término que el presunto perjudicado con un acto

administrativo tiene para presentar su demanda es de noventa días, lapso que se ha de

contabilizar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución administrativa

impugnada; y que, además, no ha resuelto todos los puntos controvertidos, como

determina el artículo 42 de la Ley ibídem. TERCERO.- Conforme a la doctrina y a la

jurisprudencia, el recurso de casación es de carácter eminentemente extraordinario,

formal y restrictivo, a tal punto que su fundamentación ha de ser clara, completa y

estrictamente apegada a la lógica jurídica y a los principios básicos que regulan la

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materia; estando el recurrente en la obligación de determinar con absoluta precisión

las normas de derecho que considera violadas, al igual que la causal o causales de que

trata el artículo 3 de la Ley de Casación; pues en modo alguno la casación constituye

una nueva instancia destinada a analizar todos los extremos y pormenores del litigio,

sino que la competencia del Tribunal de Casación se circunscribe a los estrictos límites

a que se contrae el recurso de interposición del recurso. Por tanto, para que la

casación prospere, es menester que exista la debida correlación entre las normas o

precedentes jurisprudenciales obligatorios que el impugnante hubiera llegado a

precisar y los enunciados del fallo que él estima contradicen dichos preceptos,

vinculando el contenido de éstos con los hechos y circunstancias a que se refiere la

violación; sin que baste señalar que el fallo de instancia ha transgredido tal o cual

precepto legal y que se halla incurso en una o varias causales de casación; debiendo,

además, evidenciar la manera en que la falta de aplicación, la aplicación indebida o la

errónea interpretación de las normas que considera violadas han sido determinantes

en la decisión del conflicto sometido a conocimiento del Tribunal de instancia.

CUARTO.- Bajo este marco legal y doctrinario, y practicada la confrontación entre la

sentencia recurrida y las argumentaciones a que se contrae el escrito de interposición

del recurso de casación interpuesto por el abogado Ángel Intriago Vélez, en su calidad

de Director Regional de la Procuraduría general del Estado, fácilmente se aprecia que

si bien en el mismo se determinan las causales en que se fundamenta la impugnación y

las disposiciones legales que el impugnante estima infringidas en el fallo recurrido, no

llegan a concretarse, en cambio, los enunciados o pasajes de la sentencia que se

considera son violatorios de esos preceptos. Concretamente, una de las alegaciones

con las cuales se pretende fundamentar el recurso se contrae simplemente a

manifestar que el juzgador de origen no ha acatado el mandato contenido en el

artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referente al término

dentro del cual se ha de deducir la demanda en esa vía, sin llegar a expresar las

razones que den sustento a dicha afirmación; y otra, igualmente, indica que no se han

resuelto todos los puntos controvertidos, sin puntualizar aquellos acerca de los cuales

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el Tribunal no ha emitido pronunciamiento, y, sobre todo, el modo en que esa omisión

ha sido determinante en la resolución de la controversia. Al respecto, vale elucidar lo

siguiente: De conformidad con lo que dispone el Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción

Contencioso Administrativa: “El término para deducir la demanda en la vía

contencioso-administrativa será de tres meses en los asuntos que constituyen materia

del recurso contencioso de plena jurisdicción, contados desde el día siguiente al de la

notificación de la resolución administrativa que haya causado estado y de la cual se

reclama.[…] ”; y, estos tres meses, en aplicación de la Resolución Generalmente

Obligatoria del extinguido Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción

nacional, publicada en el Registro Oficial No.464 de 5 de abril de 1983, han de

entenderse como noventa días hábiles, esto es, que para su cómputo no se contarán

sábados, domingos y días festivos. En este punto, y concordante con lo anterior cabe

referirse a la explicación del tratadista Coviello sobre la caducidad: “existe caducidad

cuando la ley o la voluntad del hombre prefija un plazo para el ejercicio de la acción

judicial, de tal modo que transcurrido el término, no pueda ya el interesado verificar el

acto”. Tanto en la doctrina como en la jurisprudencia ha prevalecido la tesis de que la

caducidad es una figura distinta de la prescripción. Lo que distingue a estos conceptos

es que, la caducidad extingue, restringe o modifica el derecho de acción, mientras que

la prescripción supone que el titular no ha ejercitado ese derecho en un cierto tiempo

por causas que le son imputables. La caducidad afecta a una acción cuyo ejercicio es

fundamental para el reconocimiento del derecho, mientras que la prescripción afecta a

la acción de un derecho perfecto y existente. Luego, Coviello señala que el fin de la

caducidad es preestablecer el tiempo en el cual el derecho debe ser últimamente

ejercitado. Por ello en la caducidad se considera únicamente el hecho objetivo de la

falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de la razón subjetiva,

negligencia del titular, y aún de la imposibilidad de hecho. (Nicolás Coviello, “Doctrina

General del Derecho Civil”, UTEHA, 1949, p.535). Debe pues, tomarse en consideración

que la caducidad opera de manera automática, es decir ‘ipso jure’ sin que fuese

necesario, como en tratándose de la prescripción, que se alegue por la persona a quien

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favorece, para que sea declarada; caducidad que por ser de orden público no admite

suspensión por causa alguna, por lo que opera inexorablemente por el sólo transcurso del

tiempo.- QUINTO.- Indudablemente entonces que, al no haber concretado y

especificado explícitamente el casacionista la materia sobre la cual versa su recurso de

casación, el mismo deviene en improcedente, al haber sido formulado sin sujeción a

las prescripciones legales y no haberse operado, de modo alguno, la caducidad argüida

por los recurrentes. Por lo expuesto y por no ser pertinente otro análisis o

consideración, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL SOBERANO PUEBLO DEL

ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, la

Sala rechaza el recurso de casación interpuesto. Sin costas. Publíquese, notifíquese y

devuélvase.- ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez

Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte

Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA

RELATORA

-Res 151-2009

-8 de mayo del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.-207-2006

-Actor: Jorge Rodríguez Vargas

-Demandado: Municipalidad de Babahoyo

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, 08 de mayo de 2009, las 10h00.- (207-2006) VISTOS: El ingeniero Jorge

Rodríguez Vargas interpone recurso de casación contra la sentencia que, con fecha 11

de agosto de 2004, ha dictado el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo

No. 2, con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro de la acción deducida por el

recurrente en contra de la Municipalidad de Babahoyo; fallo que declara sin lugar la

demanda tendiente a que se declare ilegal e improcedente el acto administrativo

consistente en la declaratoria de utilidad pública de un inmueble de propiedad del

recurrente. Con tal antecedente y por cuanto, en auto de 26 de octubre de 2007, la

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Sala de lo Contencioso Administrativo de la entonces Corte Suprema de Justicia ha

admitido a trámite la impugnación, para resolver, se considera: PRIMERO.- Esta Sala

de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, con su actual

conformación, avoca conocimiento de la presente causa y se declara competente para

conocer y resolver la presente causa en virtud de lo que dispone el numeral 1ro. del

artículo 184 de la Constitución Política de la República en vigor. En la tramitación de

ésta se han observado todas las solemnidades inherentes a esta clase de trámites, por

lo que se declara la validez procesal.- SEGUNDO.- El recurrente fundamenta su recurso

de casación en las causales primera, segunda y tercera del artículo 3 de la Ley de

Casación, alegando que en la sentencia se registra falta de aplicación de los artículos

251, 252, 253 y 275 de la Ley de Régimen Municipal, y 56, 57, 61 y 69 del Reglamento

General de la Ley de Contratación Pública; así como de aplicación indebida del artículo

65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, violando, además, los

artículos 42 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 277 del Código de

Procedimiento Civil, al no haber resuelto todos los puntos de la controversia.

TERCERO.- Conforme a la doctrina y a la jurisprudencia, el recurso de casación es de

carácter eminentemente extraordinario, formal y restrictivo, calidades que exigen que

su fundamentación ha de ser clara, completa y estrictamente apegada a la lógica

jurídica y a los principios básicos que regulan la materia; estando el recurrente en la

obligación de determinar con absoluta precisión las normas de derecho que considera

violadas, al igual que la causal o causales de que trata el artículo 3 de la Ley de

Casación; pues en modo alguno la casación constituye una nueva instancia destinada a

analizar todos los extremos y pormenores del litigio, sino que la competencia del

Tribunal de Casación se circunscribe a los estrictos límites a que se contrae el recurso

de interposición del recurso. Por tanto, para que la casación prospere, es menester

que exista la debida correlación entre las normas o precedentes jurisprudenciales

obligatorios que el impugnante hubiera llegado a precisar y los enunciados del fallo

que él estima contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos con los

hechos y circunstancias a que se refiere la violación; sin que baste señalar que el fallo

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de instancia ha transgredido tal o cual precepto legal y que se halla incurso en una o

varias causales de casación; debiendo, además, evidenciar la manera en que la falta de

aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación de las normas que

considera violadas han sido determinantes en la decisión del conflicto sometido a

conocimiento del Tribunal de instancia. CUARTO.- Bajo este marco legal y por guardar

preeminencia sobre los demás puntos a que se contrae la impugnación, la Sala pasa a

examinar el referente a la aplicación indebida del artículo 65 de la Ley de la

Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma según la cual el término para deducir

la demanda en esa vía es de tres meses en los asuntos que constituyen materia del

recurso contencioso de plena jurisdicción, contados desde el día siguiente al de la

notificación de la resolución administrativa de la cual se reclama; y, aunque nada dice

el recurrente sobre la calificación que del recurso ha realizado el Tribunal de origen,

indispensable es señalar que la doctrina sentada por los tratadistas del Derecho

Administrativo distingue claramente dos categorías de recursos jurisdiccionales, en lo

que concierne al ámbito específico de la jurisdicción contencioso administrativa: el

recurso de plena jurisdicción, con el cual se protege el derecho subjetivo que emana

de la ley o del contrato administrativo, y el recurso de anulación con el cual se

defiende el derecho objetivo, siempre que el recurrente invoque un interés directo

para proponer la acción; o, como expresa la disposición contenida en el artículo 3 de la

Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el recurso de plena jurisdicción o

subjetivo ampara un derecho subjetivo del recurrente, presuntamente negado,

desconocido o no reconocido total o parcialmente por el acto administrativo de que se

trate; en tanto que el recurso de anulación, objetivo o por exceso de poder tutela el

cumplimiento de la norma jurídica objetiva, de carácter administrativo, y puede

proponerse por quien tenga interés directo para deducir la acción, solicitando al

Tribunal la nulidad del acto impugnado por adolecer de un vicio legal. Dicho en otros

términos, en el recurso de plena jurisdicción o subjetivo se decide sobre la validez del

acto administrativo, las indemnizaciones, las costas y demás reclamaciones a que

hubiera lugar; y, contrastando con esta características del recurso de plena

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jurisdicción, surge el de anulación u objetivo, que pretende la anulación del acto

administrativo, con el único objeto de que se restablezca el imperio de la ley, la norma

objetiva en sí misma considerada, prescindiendo de cualquier derecho subjetivo que

pudiera invocar el proponente del recurso. Es por ello que en este recurso se requiere

la determinación clara y precisa de la norma jurídica objetiva que se hubiere lesionado

con el acto administrativo cuya anulación se solicita. Asimismo, en el recurso

contencioso administrativo de plena jurisdicción, la potestad del juzgador, tanto en el

procedimiento como en la decisión, es distinta y de mayor alcance que la que tiene en

el de anulación u objetivo; desprendiéndose de todo lo expresado que la

determinación o calificación del recurso, bien se trate del subjetivo o del objetivo, no

puede quedar librada al solo arbitrio del recurrente; pues es al Tribunal a quien

corresponde dicha determinación o calificación. Resulta indudable entonces que en la

especie se trata de un recurso de plena jurisdicción o subjetivo y es aplicable la norma

contenida en el inciso primero del artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa, que queda transcrita, ya que, como bien anota el Tribunal de origen, lo

que en definitiva pretende el demandante es la devolución del bien raíz expropiado

por la Municipalidad de Babahoyo. QUINTO.- Precisada en esta forma la naturaleza del

recurso contencioso administrativo, se observa que el actor impugna el contenido del

considerando tercero del fallo recurrido, manifestando que el lapso a que se refiere

dicho artículo 65 no debía contarse, como ha hecho el Tribunal de origen, a partir del

día siguiente al 3 de mayo de 1993, fecha en la cual, según afirmación contenida en la

demanda, la Municipalidad accionada ratificó la resolución de expropiación; sino

“desde el día siguiente al de la notificación de la resolución administrativa que haya

causado estado y de la cual se reclama”, notificación que indica “no consta del

expediente administrativo que presentaron los representantes legales de la

demandada”, no constando tampoco que se le hubiera notificado en su domicilio o por

la prensa, como ordena la ley; razón por la cual, continúa, “la aplicación del artículo 65

que hace el Tribunal es indebida , porque no se dio el presupuesto de la notificación

para que cuenten el término para la caducidad a la fecha que indican en la sentencia

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recurrida”. SEXTO.- Es el mismo demandante quien en su acción deducida ante el

Tribunal Distrital manifiesta que “la Muy Ilustre Municipalidad del Cantón Babahoyo, a

través de sus representantes legales…, en sesión extraordinaria realizada el 29 de abril

de 1993, supuestamente ratificada en sesión de 3 de mayo del mismo año, resolvió

declarar de utilidad pública, la expropiación urgente y la ocupación inmediata del

inmueble”, aseveración que conlleva que conoció poco tiempo después de aquella

resolución, sin que fuera posible dar por desvanecida esta circunstancia con la otra

aseveración que dice haber realizado en la demanda en el sentido de “que el 2 de

noviembre de 1994 la Municipalidad invadió… (su) terreno y en días posteriores” se

enteró de dicha resolución; pues no sólo que esta afirmación resulta contradictoria de

la anterior, sino que, de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia de nuestros

Tribunales, “si de autos no aparece fecha de notificación (como afirma el accionante),

se supone que el acto administrativo fue notificado al interesado en la misma fecha de

expedición” (fallo dictado por la entonces Sala Única del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo el 29 de noviembre de 1969, según recopilación constante en el

Diccionario de Jurisprudencia Contencioso Administrativa del doctor Galo Espinosa

M.). Es, por tanto, a partir del día siguiente al 29 de abril de 1993 que empezó a

decurrir el término previsto en el artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa para deducir la acción, como así se ha pronunciado el Tribunal de

instancia, siendo indudable que hasta el 28 de julio de 1994, fecha de presentación de

la demanda, feneció el tiempo que tenía para hacerlo; de lo que resulta que la

resolución que en tal sentido contiene el fallo impugnado es del todo ajustada a la ley,

deviniendo en improcedente el recurso con el cual se ha pretendido atacar la decisión

recurrida. SÉPTIMO.- Suscitada la caducidad del derecho que tenía el accionante para

hacerlo valer en la vía contencioso administrativa, no sólo que resulta atentatorio a la

técnica jurídica entrar al análisis del aspecto de fondo a que se contrae la impugnación,

sino que de darse cualquier pronunciamiento al respecto, el mismo no tendría valor

alguno para los contendientes en la causa sometida a decisión; por lo que no es

procedente cualquiera otra consideración, entendido sobre todo que la jurisdicción no

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consiste más que en la potestad pública de juzgar y hacer ejecutar lo juzgada en una

materia o causa determinada, y que la competencia no es sino la medida dentro de la

cual la referida potestad está distribuida entre los diversos tribunales y juzgados, por

razón del territorio, de la materia, de las personas y de los grados. Por lo expuesto,

ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y

POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, la Sala

rechaza el recurso de casación interpuesto. Sin costas. Notifíquese.- ff) Dres. Juan

Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces

Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.

Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.

-Res 152-2009

-8 de mayo del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.-281-2006

-Actor: Jorge Balcazar Maldonado

-Demandado: Ministerio de Educación y cultura y Procurador General del Estado.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, a 08 de mayo de 2009; las 08h30.- VISTOS: (281-2006) El recurso de casación

que consta de fojas 257 a 259 del proceso, interpuesto por José Sabino Balcázar

Maldonado respecto de la sentencia expedida el 17 de abril de 2006 por el Tribunal

Distrital de lo contencioso Administrativo de Portoviejo, dentro del juicio que sigue el

recurrente contra el ministerio de Educación, el Director Provincial de Educación de

Manabí y el Procurador General del Estado; fallo que ”…declara sin lugar la demanda”.

El recurrente fundamenta su recurso en la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de

Casación y sostiene que en el fallo objeto del presente recurso existe omisión de

resolver el punto principal de la litis, referente a la prescripción de la acción. Al

haberse concedido el recurso y sometido el caso a resolución de la Sala, ésta con su

actual conformación, avoca conocimiento de la presente causa y para resolver

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considera: PRIMERO: La Sala de lo contencioso Administrativo de la Corte Nacional de

Justicia es competente para conocer y resolver los recursos de casación que se

interponen contra las sentencias o autos de los Tribunales Distritales de lo contencioso

Administrativo, de acuerdo con el artículo 184 de la Constitución de la República del

Ecuador y la Ley de Casación.- SEGUNDO: Se ha agotado el trámite establecido por la

Ley para esta Clase de recursos, sin que exista nulidad alguna que declarar.- TERCERO:

El numeral cuarto del artículo 3 de la Ley de Casación se refiere a la falta de

congruencia entre aquellos que es materia de la litis y la sentencia. Esta Sala en

numerosos fallos entre otros las Remuneraciones 37-2009, de 02 de marzo de 2009,

dictada en el juicio 405-06, Rivera c. CAE; y, 81-2009, de 25 de marzo de 2009,

expedido en el juicio 275-06, Vivero c. Universidad Técnica de Manabí, señala que la

incongruencia es un error in procedendo que consiste según lo explica Humberto

Murcia Ballén, en “La falta de conformidad entre lo pedido y lo resuelto, o la falta de la

necesaria correspondencia entre la resolución de la sentencia y las peticiones de las

partes, lo que autoriza la casación del fallo incongruente, inconsonante o disonante,

como también se lo llama”. (Recurso de Casación Civil, sexta edición, Ediciones

Jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá, 2005, p. 506). La incongruencia del fallo puede

revestir tres formas: a) cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extra petita); y, c)

cuando se deja de resolver sobre algo pedido (citra petita). En el presente caso, el

recurrente acusa al Tribunal a quo “por omitir resolver en la sentencias el punto el

punto principal de mi demanda que es la prescripción de la acción para sancionar, en

virtud del tiempo transcurrido y resolver en ella lo que no fue materia de la litis, en

virtud de que no se ha alegado incompetencia de los órganos para emitir la resolución

administrativa impugnada”.- CUERTO: El actor en su demanda (fs. 12 a 15) definió su

pretensión del siguiente modo: “impugno el acto administrativo del Ministerio de

Educación y Cultura contenido en el acuerdo Ministerial No. 1606 notificado el 18 de

junio del 2004, mediante oficio No. 400-DNAJ-2004, por medio de la cual se me

destituye de mi cargo, ya que el plazo para sancionar se encontraba prescrito, y solicito

que mediante sentencia se lo declare ilegal e ilegitimo…” Y solicita el reintegro al cargo

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que desempeñaba y el pago de las remuneraciones que ha dejado de percibir. Por

otro lado, las excepciones de las entidades demandadas se resumen en: 1) ratificar la

legalidad del sumario administrativo instaurado al actor por provenir de la autoridad

competente; 2) negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de

la demanda; 3) improcedencia de la acción por el fondo y la forma; 4) caducidad del

derecho y asegura que no existe prescripción de la acción para imponer la sanción de

destitución del ex profesor, “Toda vez que en el supuesto nunca consentido en derecho

que aquello fuera procedente, aquel enunciado, ha sufrido un sinnúmero de

interrupciones que impide la procedencia de la prescripción”, y, 5) nulidad del proceso.-

QUINTO: Frente al contenido de la demanda y su contestación con la que se trabó la

materia de la litis, esta Sala considera que, el Tribunal a quo no analizó es aspecto

relacionado con la prescripción de la facultad sancionadora, es decir, el plazo en el cual

la autoridad competente podía ejercer la potestad disciplinaria y juzgar la falta de que

se inculpa al administrado. Por lo tanto, la infracción de que se acusa a la sentencia

recurrida tiene sustento, pues, los jueces en el fallo materia del recurso han dejado de

resolver sobre la pretensión principal del actor que debía ser considerada en el fallo

correspondiente; al admitir la acusación formulada esta Sala en atención a la facultad

prevista en el artículo 16 de la Ley de Casación, casa al sentencia y en su lugar expide la

que corresponda.- SEXTO: José Sabino Benalcázar Maldonado afirma en su demanda,

que el acto administrativo que impugna, contenido en el Acuerdo No. 1606, de 30 de

abril de 2004, suscrito por el ministerio de Educación y cultura, notificado el 18 de

junio del mismo año, mediante el cual fue destituido del cargo de profesor del Colegio

Nacional Técnico Industrial Luis Prado Viteri “es totalmente contrario a derecho, ya

que tanto la Comisión de Defensa Profesional, como el Ministerio de Educación y

Cultura no acogen mi pedido de prescripción, violando…el Art. 25 del Reglamento de

Comisiones Regionales y Policiales de Defensa Profesional, [que] determina «que las

acciones para las sanciones disciplinarias prescribirán en el plazo de 24 meses, el

mismo que correrá desde la fecha en que se tuvo conocimiento de la infracción y ésta

podría ser declarada de oficio o a petición de parte». El mencionado artículo vigente a

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la época de presentación de la demandad, disponía un plazo de veinticuatro meses

para que la autoridad competente imponga las sanciones disciplinarias contempladas

en el artículo 33 reformado de la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio

Nacional; plazo que correrá desde la fecha en que se tuvo conocimiento que, tal

prescripción se produce cuando ha transcurrido un plazo de más de veinticuatro meses

contados desde la fecha en que la autoridad tuvo conocimiento de la infracción hasta

la fecha en la cual dicha autoridad impuso la sanción disciplinaria.- SEPTIMO: Para

resolver si efectivamente se produjo la prescripción alegada por el actor, es preciso

considerar lo que consta en el proceso, de esta manera se observara que, tanto el 20

de septiembre como el 23 de octubre de 2002, mediante oficios número 045 y 058 R-

CNTILPV (fs. 33 y 34), el licenciado Alejandro Nazareno, Rector del Colegio Nacional

Técnico industrial Luis Prado Viteri en Esmeraldas, pone en conocimiento de la

Directora Provincial de Educación y Cultura de Esmeraldas el hecho de que el profesor

titular José Balcázar Maldonado no labora en el establecimiento educativo desde

enero de 1999, esto es un periodo aproximado de cuatro años, tiempo en el cual no ha

presentado documentos justificativos de su ausencia, por este motivo solicita que la

Comisión de Defensa Profesional aplique el artículo 120, numeral 4, literal b del

Reglamento de la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio, referido a la

sanción de destitución del funcionario por abandono injustificado del cargo por más de

tres días consecutivos. Mediante memorando número 002-DPEE-CPDP, de 21 de

enero de 2003, el Asesor Jurídico de la Dirección de Educación comunitaria que “en

relación al presunto abandono del cargo por parte del profesor José Sabino Balcázar

Maldonado” (fs.31), la Comisión Provincial de Defensa Profesional por votación

unánime de sus miembros, resolvió que se instaure sumario administrativo contra el

referido profesor a fin de determinar sus responsabilidad administrativa. El

expediente se desarrolló en debida forma, en él consta las citaciones que en tres

oportunidad se realizaron al profesor denunciado para que comparezca y ejerza su

derecho de contradicción (fs. 43 a 45), pues, en una primera ocasión no ocurrió, en la

segunda asistió sin la compañía de un abogado defensor, incidentes que llevaron a la

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Comisión a designarle un abogado defensor, incidentes que llevaron a la Comisión a

designarle un abogado defensor, incidentes que llevaron a la Comisión a designarle un

abogado de oficio para viabilizar la comparecencia del administrado; en lo posterior,

ser actuó prueba en el periodo correspondiente. Consta así también, (fs.208) que, la

comisión de Defensa Profesional de Esmeraldas, en sesión de 24 de junio de 2003,

conoció el informe presentado por la subcomisión especial investigadora (fs. 200-204)

y concluyo que las faltas imputadas al profesor Balcázar se encuentra comprobadas, en

consecuencia, recomendó aplicar en su contra la sanción de destitución. Finalmente,

mediante Acuerdo 727 de 15 de marzo de 2004, la Subsecretaria de Educación (fs. 211

a 213) considerando todo el trámite del expediente administrativo, en uso de las

atribuciones que le confiere los artículos 103, numeral 17 y 106 del Reglamento a la

Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional, resolvió destituir de su

cargo a José Sabino Balcázar Maldonado por el abandono injustificado a sus funciones

desde el año 1999. De esta resolución el actor propuso recurso de apelación en sede

administrativa ante el ministerio de Educación, el que resolvió “confirma en todas sus

partes la resolución adoptada por la Comisión de Defensa Profesional Regional-1…”,

mediante Acuerdo No. 1606, de 30 de abril de 2004 (fs. 6 a 9). Con esta breve

descripción cronológica de los hechos, se concluye que en este caso, el proceso de

investigación para determinar responsabilidades administrativas, su resolución y la

notificación del acto se produjeron dentro del plazo legal de veinticuatro meses, pues,

la autoridad competente conoció de la falta disciplinaria que se le acusa al actor, esto

es, el abandono injustificado de su cargo por más de tres días consecutivos, el 20 de

septiembre de 2002, mediante oficio número 045 R-CNTILPV (fs. 34), y la sanción fue

impuesta por la Subsecretaria de Educación, mediante Acuerdo 727, de 15 de marzo

de 2004,, (fs. 211 a 213), acto administrativo que fue conocido por el actor, pues, de

éste interpuso recurso de apelación ante el Ministerio, según consta en el proceso el

24 de marzo de 2004 (fs. 214).- Solo con el fin de obtener una comprensión total de

los hechos que consta en el proceso, en relación al Oficio No. 006-DEE-sec, suscrito por

el Director Provincial de Educación y Cultura de Esmeraldas, el 07 de enero de 1999,

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DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

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(fs. 11), fecha desde la cual el actor pretende que se realice el computo para la

prescripción de la potestad sancionadora, es preciso aclarar que mediante este oficio

se comunica al actor del inicio del inicio de otro sumario administrativo “para

establecer responsabilidades en los hechos que a usted le imputan las autoridades del

colegio…[ y se ordena que] a parir de la presente fecha queda usted a ordenes de la

comisión investigadora, la misma que es presidida por el señor Lic. Ángel Cervantes

Méndez, Supervisor Provincial de Educación”, comunicación que hace referencia a un

anterior procedimiento disciplinario instruido en contra del actor, tal como lo informa

el señor Ángel Cervantes (fs. 56). “La causa del semanario que la subcomisión a mi

cargo levantó al Sr. Balcázar no fue por abandono de funciones o del cargo, fue por

otra cosa…” situación que se esclarece al revisar los antecedentes del informe final que

presentó la comisión de investigación de ese caso, contenida en el Oficio No, 0014-SP-

CI-SAD, que determina en el parágrafo 1.4. el hecho sobre el cual se le acusa “…por

cuanto el denunciado, al ser llamado al Rectorado para que atiende situaciones

inherentes a las funciones docentes, se negó y arrojó gas a la cara del Sr. Supervisor de

Educación…que había sido delegado por el Director de Educación para dialogar con el

Prof. Balcázar sobre el cumplimiento de disposiciones legales a las que él les ha venido

haciendo caso omiso…”. Por tanto, al referido a una situación distinta a la que fue

materia de juzgamiento y resolución del acto administrativo impugnado en este juicio,

se rechaza esta argumentación. Sin necesidad de otras consideraciones,

ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y

POR AUTORIDAD DE LA COSNTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se casa la

sentencia y se rechaza la demanda propuesta por José Sabino Balcázar Maldonado.-

sin costas.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.- ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.-

Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del

Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, 26 de mayo de 2009, las 08h35.- VISTOS (281/06): el señor José Balcázar

Maldonado, dentro del término legal, solicita a la Sala la aclaración y ampliación de la

sentencia expedida el 8 de mayo de 2009 a las 08h30 dentro del juicio contencioso

administrativo que sigue en contra del Ministerio de Educación y cultura; fallo en el

cual se casa la sentencia y se rechaza la demanda. Al efecto, para resolver lo

pertinente, se considera: PRIMERO: De conformidad con el Art. 282 del Código de

Procedimiento Civil: “La aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura; y la

ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se

hubiere omitido decidir sobre frutos, inherentes a costas. La negativa será

debidamente fundamentada”.- SEGUNDO: Aclarar consiste en explicar o despejar los

puntos dudosos. Procede, entonces, cuando estuviese redactado en términos

ininteligibles, de comprensión dudosa.- TERCERO: En el caso, la sentencia expedida

por esta Sala es clara y comprensible y no cabe con motivo de la solicitud de aclaración

reformar el sentido de la sentencia expedida como erradamente pretende el actor de

la causa, al requerir que se declare prescrito el acto administrativo impugnado y se

rechace su demanda, aceptar aquella pretensión sería reformar la sentencia lo cual

está expresamente prohibido. Además, el señor Balcázar Maldonado no dice qué

puntos controvertidos ha dejado de resolver el fallo, no se refiere a intereses y costas,

sino que se limita a afirmar que existió prueba suficiente para aceptar la demanda. Sin

que sean necesarias otras consideraciones, se rechazan las solicitudes aclaradas y

ampliación formuladas por José Balcázar Maldonado. Notifíquese. ff) Dres. Juan

Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces

Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.

Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA

-Res 153-2009

-8 de mayo del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

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-N.-206-2008

-Actor: Rodrigo Aguilar Ajeda

-Demandado: Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda y Procurador General del Estado.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, a 08 de mayo de 2009; las 10h35.- VISTOS: (206-08): La doctora Haydee

Chiriboga Urquizo, en calidad de Delegada del señor Procurador General del Estado,

conforme se encuentra acreditado en el proceso que se sustentó ante el Tribunal a

quo, en el juicio contencioso administrativo propuesto por Rodrigo Aguilar Ojeda,

contra el Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda, interpone recurso de casación

respecto de la sentencia de mayoría expedida por el Tribunal de lo Contencioso

Administrativo de Quito, el 17 de marzo del 2008. El indicado fallo acepta la demanda

y “declara nulos los actos administrativos impugnados”. Concedido dicho recurso de

casación, accede la causa a esta Sala, la cual con su actual conformación, avoca

conocimiento del caso y para resolver lo pertinente considera: PRIMERO: La Sala es

competente para conocer y resolver estos recursos, en virtud de lo que disponen el

artículo 184 numeral primero de la Constitución Política de la República y los artículos

1 y 8 de la Ley de casación.- SEGUNDO: Verificada la oportunidad del recurso, se

establece que fue presentado dentro del término legal que para el efecto contempla el

artículo 5 de la Ley de Casación.- TERCERO: La recurrente fundamenta el recurso de

casación en los numerales primero y tercero del artículo 3 de la Ley de Casación. En el

acápite II expresa: “Las normas de derecho que no han aplicado y las solemnidades

procesales que se han omitido viciado el proceso y de nulidad a la sentencia, por falta

de aplicación de las normas de derecho y procedimiento establecidos en la Ley…”.

Posteriormente en los literales a), b), c) y d) este acápite la recurrente menciona varias

normas y expresa que estas no fueron aplicadas. En los literales e), f), g), h) e i) la

recurrente se refiere a las pruebas que según ella no fueron valoradas por el Tribunal a

quo. Sin embargo, las dos causales que invoca, no las asocia con las normas que cita

como infringidas. Las causales previstas en la Ley de Casación son independientes

entre sí y cada una de ellas precautela las normas específicamente determinadas entre

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sí y cada una de ellas precautela las normas específicamente determinadas en su

texto.- La causal primera se aplica para las infracciones que afectan normas

sustantivas, “incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia

o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”; la causal tercera implica

el cumplimiento de las siguientes exigencias: 1) Identificar la prueba o pruebas

respecto de las cuales el Tribunal Distrital ha infringido el ordenamiento jurídico; 2)

Establecer la norma o normas de tasación o procesales que estima infringidas; 3)

Demostrar razonablemente la manera en que el Tribunal a quo ha incurrido en la

infracción; 4) Señalar la norma o normas de derecho sustancial que, por efecto de la

violación de orden procesal, han dejado de ser aplicadas o lo han sido

defectuosamente; y, 5) La manera en que esto último se ha producido. En este sentido

se ha pronunciado a Sala reiteradamente y podemos citar los juicios: 237/07 que sigue

Manuel Lluvilema Llivi contra el Rector de la Escuela Politécnica de Chimborazo y

175/04 que sigue Miguel Ángel contra el Ministerio de Energía y Minas. La recurrente

no cumple con los mencionados presupuestos exigidos por las dos causales que

enuncia. Incluso, cita varias normas como infringidas pero no las asocia a las causales

que invoca; en consecuencia, no es posible establecer qué disposiciones jurídicas

estima la recurrente están amparadas por la causal primera; y cuáles por la tercera.- El

recurso de casación es extraordinario, formal, de estricto rigor legal; por ello, quien lo

deduce debe cumplir con cada uno de los presupuestos exigidos por la Ley que lo

regula. Al fundamentar el recurso no es admisible, como en el presente caso, hacer

citas generales y desarrollar contenidos de ciertas normas, reduciendo el escrito de

interposición del recurso a un alegato propio de la extinguida tercera instancia. La Sala

no está facultada para llenar vacíos, ni puede, de oficio, inferir las normas que

corresponden a una u otra causal: tampoco le compete subsanar las deficiencias y

errores cometidos por quien propone el recurso, como ocurre en el presente caso. Por

las consideraciones que anteceden no se acepta a trámite el recurso presentado por la

doctora Haydee Chiriboga Urquizo, en calidad de Delegada del señor Procurador

General del Estado.- Notifíquese. ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez

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DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

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Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del Carmen

Jácome O. SECRETARIA RELATORA.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, a 26 de mayo de 2009; las 08h45.- VISTOS (206/08): El Dr. David Noboa Proaño,

en su calidad de Director de Asesoría Jurídica del Ministerio de Desarrollo Urbano y

vivienda, dentro de término legal, solicita a la Sala que aclare el auto expedido el 8 de

mayo, dentro del juicio contencioso administrativo que sigue el Lcdo. Rodrigo Aguilar

Ojeda; auto en el cual no se aceptó a trámite su recurso. Al efecto, esta Sala de lo

Contencioso Administrativo, para resolver lo pertinente considera: PRIMERO: El Art.

289 del código de Procedimiento Civil dice: “Los autos y decretos pueden aclararse,

ampliarse, revocarse o reformarse, por el mismo juez que los pronunció, si lo solicita

alguna de las partes dentro del término fijado en el Art. 281”. SEGUNDO: Aclarar

consiste en explicar o despejar los puntos dudosos. Procede, entonces, cuando

estuviese redactado en términos ininteligibles, de comprensión dudosa.- TERCERO: En

la solicitud de aclaración formulada, se pretende a pretexto de aclaración que la Sala

considere el fondo de la controversia, lo cual resulta por decirlo menos impertinente,

toda vez que la calificación del recurso de casación en una etapa meramente formal

luego de lo cual, en el caso de aceptarse a trámite, procede que el Tribunal de

Casación considere el fondo de la controversia. Por cuanto el auto de calificación

expedido el 8 de mayo de 2008 es absolutamente claro, se rechaza la solicitud de

aclaración presentada. Notifíquese. ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez

Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del Carmen

Jácome O. SECRETARIA RELATORA

-Res 154-2009

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DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

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-8 de mayo del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.-201-2008

-Actor: Rodrigo Aguilar Ajeda

-Demandado: Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda y Procurador General del Estado.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, a 8 de mayo de 2009; 08las17.- VISTOS: (201/2008): El señor Ulbio Colón Tapia

en su calidad de tercerista en la presente controversia, interpone recurso de casación

respecto de la sentencia expedida el 19 de marzo de 2008 por la Primera Sala del

Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de quito dentro del juicio plateado

por el señor Edison Germán Almeida Herrera contra el Subsecretario de Educación y

Presidente de la comisión de Defensa Profesional Regional 1 y del Procurador General

del Estado. Concedido el recurso de casación, accede la causa a esta Sala, ella, con su

actual conformación, avoca conocimiento del caso y, para resolver lo pertinente

considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y decidir este recurso, en

virtud de lo que dispone el artículo 184 de la constitución de la República y los

artículos 1 y 8 de la Ley de Casación.- SEGUNDO: Examinado el escrito que contiene el

recurso de casación, se establece que ha sido presentado dentro del término que para

el efecto determina la ley de la materia.- TERCERO: Es importante que la Sala tome en

cuenta lo ocurrido en la sustanciación del proceso en el Tribunal a quo: 1) A fojas 91 de

los autos, el señor Ulbio Colón Tapia Quel, interpone recurso de apelación respecto de

la sentencia expedida el 19 de marzo de 2008 por la Primera Sala del Tribunal Distrital

de lo Contencioso Administrativo de Quito.- 2) A fojas 92 presenta un nuevo escrito en

el cual manifiesta: “PIDO que NO SE COSIDERE el contenido de mi petitotio de fecha 20

de marzo de 2008 a as 15h10, por el ERROR INVOLUNTARIO EN EL PEDIDO; en tal

virtud, dicho petitotio se lo tendrá como no presentado”.- 3) A fojas 97 interpone

recurso de casación respecto de la sentencia de 19 de marzo de 2008. CUARTO: Ahora

bien, de conformidad con el artículo 5 de la Ley de la materia, el recuso se lo debe

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interponer en el término de cinco días; mas en el presente caso, se lo presenta el 8 de

abril del 2008 respecto de la sentencia expedida el 19 de marzo de 2008, por lo que es

extemporáneo. De ninguna manera la interposición de una recuso de apelación

interrumpe el término para presentar el recurso extraordinario de casación, por lo que

se lo rechaza. Notifíquese.- ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.-

Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo

de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O.

SECRETARIA RELATORA.

-Res 155-2009

-8 de mayo del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.-214-2008

-Actor: Gonzalo Arturo Suárez Álvarez

-Demandado: Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana C.A.E. y

Director Regional No. 1 de la Procuraduría General del Estado.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, 08 de mayo de 2009.- Las 11h45.- VISTOS: (214-08): El economista Santiago

León Abad, en su calidad de Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana,

dentro del término legal, interpone recurso de casación respecto de la sentencia

expedida por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, el 18

de diciembre de 2007, dentro del juicio que sigue el señor Gonzalo Arturo Suárez

Álvarez contra el recurrente; fallo en el cual se acepta la demanda, se declara nulo el

acto administrativo impugnado contenido en la acción de personal No. 814 de 29 de

agosto de 2003 por el cual se le da por concluida las funciones de Técnico Especialista

Nivel 4 de la Corporación Aduanera Ecuatoriana en el IV Distrito de Aduanas, Loja; y, se

dispone el reintegro del actor a sus funciones dentro del término de cinco días a partir

de la fecha de su reincorporación. Admitido el recurso de casación, accede a esta Sala,

la cual con su actual conformación avoca conocimiento del caso y para resolver

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DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

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considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y decidir el presente

recurso, en virtud de lo que dispone el artículo 184, numeral 1, de la constitución de la

República del Ecuador; y, los artículos 1 y 8 de la Ley de Casación. SEGUNDO:

Examinado el escrito que contiene dicho recurso, se establece que el recurrente indica

la sentencia objeto del recurso y las partes procesales, enuncia, de modo general, las

normas de derecho que estima infringidas y transcribe textos de dichas normas para

fundamentar el recurso, asimismo de modo general, enuncia, de modo general, las

normas para fundamentar el recurso, asimismo de modo general, enuncia las causales

primera y tercera del artículo 3 de la Ley de casación, lo que no hace otra cosa que

reducir el escrito de interposición del recurso a un alegato propio de la extinguida

tercera instancia. TERCERO: El recurso de casación es un recurso extraordinario,

completo y de rigor legal, por lo que debe reunir los requisitos formales y las

exigencias legales que permitan a la Sala de Casación examinar, de manera inequívoca,

si se ha violentado la ley en la sentencia material del recurso; por lo tanto, no es

suficiente enunciar, de modo general, normas y causales que se estiman infringidos, si

no que la recurrente debió determinar específicamente a cuál de los vicios contenidos

en cada una de las causales invocadas se acoge para impugnar la decisión del inferior,

señalando con precisión, respecto a cada norma, la causal y modo de infracción, sin

que sea admisible sostener que en la sentencia del Tribunal a quo existe en cuanto a la

causal primera “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interposición de

normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorias, en la

sentencia o auto que hayan sido determinantes de su parte dispositiva” o que en la

relación con la causal tercera el recurrente sostenga que en la sentencia existe

“Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos

Jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una

equivoca aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”,

sin que en este caso, de modo alguno aparezca haber cumplido los presupuestos que

la doctrina establece para que prospere un recurso de casación fundado en la causal

tercera, pues para su procedencia se requiere: puntualización del medio probatorio

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defectuosamente valorado, determinación de las normas procesales infringidas

relativas a la prueba que estime indebidamente valorada, efectuando la

correspondiente vinculación, e, identificación de las normas violadas, por efecto de la

infracción; presupuestos que no se registran, tomando en cuenta que en nuestro

sistema legal la infracción por la causal referida se remita a la violación de las normas

jurídicas que regulan la prueba; consiguientemente, tales enunciados tornan

inadmisible el recurso. La Casación no es una tercera instancia; en consecuencia para

realizar una nueva valoración de la totalidad de las pruebas constantes en el proceso,

sino que si potestad se limita únicamente a verificar que el Juez de instancia, con

relación a los medios de prueba singularizados en el escrito de interposición del

recurso de casación, haya aplicado correctamente las normas jurídicas inherentes a la

valoración de la respectiva prueba. Vale anotar que, conforme se ha manifestado en

múltiples fallos de la Corte Suprema de Justicia, el juez de instancia está facultado para

valorar las pruebas y atribuirles fuerza de convicción. Además, el recurrente en las dos

causales invocadas, confunde los tres modos de infracción previstos en la Ley de

Casación, los cuales son contradictorios y aún excluyendo entre sí. La Sala no tiene

facultad para llenar vacíos, ni puede variar, de oficio, el ámbito de la causal que se

hubiere invocado, ni darle una extensión respecto de las normas, causales y modo de

infracción que no se fueron planteadas o que se plantearon deficientemente. En tal

virtud, no se acepta a trámite el recurso de casación interpuesto por el economista

Santiago León Abad, en su calidad de Gerente General de la Corporación Aduanera

Ecuatoriana. Notifíquese y devuélvase.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, 08 de mayo de 2009.- Las 11h45.- VISTOS: (214-08): El economista Santiago

León Abad, en su calidad de Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana,

dentro del término legal, interpone recurso de casación respecto de la sentencia

expedida por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, el 18

de diciembre de 2007, dentro del juicio que sigue el señor Gonzalo Arturo Suárez

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DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

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Álvarez contra el recurrente; fallo en el cual se acepta la demanda, se declara nulo el

acto administrativo impugnado contenido en la acción de personal No. 814 de 29 de

agosto de 2003 por el cual se le da por concluida las funciones de Técnico Especialista

Nivel 4 de la Corporación Aduanera Ecuatoriana en el IV Distrito de Aduanas, Loja; y, se

dispone el reintegro del actor a sus funciones dentro del término de cinco días, y el

pago de las remuneraciones dejadas de percibir en el término de treinta días, accede a

esta Sala, la cual con su actual conformación avoca conocimiento del caso y para

resolver, considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y decidir el

presente recurso, en virtud de lo que dispone el artículo 184, numeral 1, de la

Constitución de la República del Ecuador; y, los artículos 1 y 8 de la Ley de Casación.

SEGUNDO: Examinado el escrito que contiene el recurso de casación, se establece que

ha sido presentado dentro del término que para el efecto contempla la ley de la

materia. TERCERO: En el escrito de interposición del recurso de casación, el recurrente

individualiza la causa en que se dictó el fallo impugnado y las partes procesales, señala

varias normas jurídicas específicas que estima infringidas y transcribe los textos de

dichas normas sin embargo, no tiene en cuenta que debe determinar, con absoluta

precisión y claridad, no sólo las normas de derecho infringidas, sino explicar de qué

modo éstas han sido vulneradas: es decir, determinar la causal o causales que

prescribe el Art. 3 de la Ley de Casación, y luego establecer los fundamentos del

recurso, esto es, los argumentos jurídicos o los razonamientos que le inducen a

sostener que la sentencia ha infringido las normas jurídicas señaladas por él. El escrito

mencionado cumple los requisitos de admisión a trámite sólo en lo referente a la

causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación del artículo

24, numeral 13 de la constitución Política de la República del Ecuador de 1998; y,

aplicación indebida del artículo 59 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso

Administrativo.- CUARTA: Sobre la causal tercera. Ésta recurrente se limita a

manifestar que en el fallo se registra “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea

interpretación de los preceptos Jurídicos aplicables a la valoración de la prueba,

siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de

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DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

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normas de derecho en la sentencia o auto”, sin que en este caso, de modo alguno

aparezca haber cumplido los presupuestos que la doctrina establece para que

prospere un recurso de casación fundado en la causal tercera, pues para su

procedencia se requiere: puntualización del medio probatorio defectuosamente

valorado, determinación de las normas procesales infringidas relativas a la prueba que

estime indebidamente valorada, efectuando la correspondiente vinculación, e,

identificación de las normas violadas por efecto de la infracción; propuestos que no se

registran, tomando en cuenta que en nuestro sistema legal la infracción por la causal

referida se remite a la violación de las normas jurídicas que regulan la prueba;

consiguientemente, tales enunciados tornan inadmisible el recurso. La Casación no es

una tercera instancia; en consecuencia, el tribunal que conoce de este recurso

extraordinario, no tiene competencia para realizar una nueva valoración de la

totalidad de las pruebas constantes en el proceso, sino que su potestad se limita

únicamente a verificar que el juez de instancia, con relación a los medios de prueba

singularizados en el escrito de interposición del recurso de casación, haya aplicado

correctamente las normas jurídicas inherentes a la valoración de la respectiva prueba.

Vale anotar que, conforme se ha manifestado en múltiples fallos de la Corte Suprema

de Justicia, el juez de instancia está facultado para valorar las pruebas y atribuirles

fuerza de convicción. Además, el recurrente en la causal invocada, confunde los tres

modos de infracción previstos en la Ley de Casación, los cuales son contradictorios y

aún excluyentes entre sí. La Sala no tiene facultad para llenar vacíos, ni puede variar,

de oficio, el ámbito de la causal que se hubiere invocado, ni darle una extensión

respecto de las normas, causales y modo de infracción que no fueron planteadas o que

se plantearon deficientemente. Vale anotar que el recurso de casación es, por su

naturaleza, extraordinario, restrictivo, formal, completo, y no admite interpretación

extensiva, por lo que no le está permitido al juez de casación, suplir las deficiencias y

enmendar errores del recurrente.- Por las consideraciones que anteceden, se admite a

trámite el recurso de casación interpuesto, exclusivamente por las infracciones

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DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

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señaladas en la causal primera, y se dispone correr traslado a las partes, por el trámite

de cinco días, conforme lo prevé el artículo 13 de la Ley de Casación.- Notifíquese.

ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade.

Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de

Justicia. Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA

-Res 156-2009

-11 de mayo del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.-337-2006

-Actor: Lúber Alberto Macías Quiroz

-Demandado: Tribunal Constitucional y Procurador General del Estado.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, 11 de mayo de 2009, las 14h30.- VISTOS: ( 337-2006) El doctor Santiago

Velásquez Coello, en su calidad de Presidente del entonces Tribunal Constitucional,

interpone recurso de casación contra la sentencia que, con fecha 20 de marzo de 2006,

ha dictado la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de

Quito, dentro del recurso de plena jurisdicción o subjetivo incoado por Lúber Alberto

Macías Quiroz en contra de la Entidad representada por el recurrente; fallo en el cual,

declarándose ilegal la destitución del cargo de Asistente Constitucional de que ha sido

objeto el actor, se acepta la demanda, disponiendo su reintegro al puesto en el

término de cinco días. Con tal antecedente, para resolver, se considera: PRIMERO.-

Esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, con su

actual conformación, avoca conocimiento de la presente causa y se declara

competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de lo que dispone el

numeral 1ro. del artículo 184 de la Constitución de la República en vigor. En la

tramitación de ésta se han observado todas las solemnidades inherentes a esta clase

de juicios, por lo que se declara la validez procesal. SEGUNDO.- El recurrente

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fundamenta su impugnación en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación,

alegando que la decisión impugnada “adolece de una aplicación indebida y falta de

aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, que ha

llevado a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia”, y señalando como

fundamentos del recurso los siguientes: 1º Que dentro del sumario administrativo

iniciado en contra del actor y de la doctora Zoralba Martínez se ha demostrado que

ésta, por pedido del demandante, elaboró dos proyectos de resolución contradictorios

dentro del caso No. 072-2003-RA, los mismos que se los ha hecho circular “por la Sala”,

luego de que el Magistrado Enrique Herrería Bonnet había suscrito la resolución

denegatoria del recurso; hecho inmoral que constituye falta de probidad, causal

suficiente para que proceda la destitución; 2º Que, por tanto, “no existe la apreciación

en su conjunto de la prueba que obra de todo el proceso, especialmente de la actuada

por el Organismo Constitucional”, sin que en momento alguno se haya tenido en

cuenta y peor valorado los hechos y circunstancias que dieron lugar a la instauración

del sumario administrativo; 3º Que, al aseverarse en el considerando quinto del fallo

impugnado que el actor “ha demostrado que en ningún momento hubo el ánimo de

engañar… y peor causar daño al Tribunal Constitucional”, se está considerando como

determinante el testimonio del sumariado, sin tomar en cuenta otras versiones y

declaraciones que obran del proceso; y, 4º Que en lo relacionado a que la Acción de

Personal No. 073-TC-JP-2003 no está debidamente motivada, “conviene resaltar que el

documento que contiene la acción de personal aludida es la decisión que toma la

autoridad nominadora en base a la instauración del sumario, trámite que cumplió el

debido proceso, el derecho a la defensa y la práctica de las pruebas que demostraron

en su conjunto la pertinencia de sancionar al licenciado Lúber Macías con la

destitución del cargo”. TERCERO.- Conforme a la doctrina y a la jurisprudencia, el

recurso de casación es de carácter eminentemente extraordinario, formal y restrictivo,

calidades que exigen que su fundamentación ha de ser clara, completa y estrictamente

apegada a la lógica jurídica y a los principios básicos que regulan la materia; estando el

recurrente en la obligación de determinar con absoluta precisión las normas de

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derecho que considera violadas, al igual que la causal o causales de que trata el

artículo 3 de la Ley de Casación; pues en modo alguno la casación constituye una

nueva instancia destinada a analizar todos los extremos y pormenores del litigio, sino

que la competencia del Tribunal de Casación se circunscribe a los estrictos límites a

que se contrae el recurso de interposición del recurso. Por tanto, para que la casación

prospere, es menester que exista la debida correlación entre las normas o precedentes

jurisprudenciales obligatorios que el impugnante hubiera llegado a precisar y los

enunciados del fallo que él estima contradicen dichos preceptos, vinculando el

contenido de éstos con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación; sin que

baste señalar que el fallo de instancia ha transgredido tal o cual precepto legal y que se

halla incurso en una o varias causales de casación; debiendo, además, evidenciar la

manera en que la falta de aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación

de las normas que considera violadas han sido determinantes en la decisión del

conflicto sometido a conocimiento del Tribunal de instancia. CUARTO.- Bajo este

marco legal y doctrinario y por cuanto se encuentra ejecutoriado el auto de 28 de

enero de 2008, mediante el cual la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

entonces Corte Suprema de Justicia no calificó “el recurso de casación por la infracción

de los artículos 114, literales a) y g), y 60, literal m), de la Ley de Servicio Civil y Carrera

Administrativa”, el ámbito al cual se ha de contraer la presente resolución versa

únicamente sobre el otro aspecto materia de impugnación, esto es, la supuesta

violación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; para lo que

hay que armonizar, de una parte, la disposición contenida en el artículo 115 del Código

de Procedimiento Civil, norma que el recurrente estima infringida y que establece que

la prueba ha de ser apreciada en conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y,

de otra, que la valoración de la prueba es una atribución de las Cortes y Tribunales de

instancia, y que la Sala de Casación está facultada únicamente para controlar dicha

tarea, en orden a que esa valoración haya tenido lugar sin contravenir el ordenamiento

jurídico; pues cabe tener presente que le está vedado al Tribunal de Casación

convertirse en tribunal de instancia y, por ende, entrar a apreciar nuevamente las

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pruebas aportadas al juicio. Por tal razón, para que prospere un recurso de casación

fundado en la referida causal tercera es imprescindible que el recurrente cumpla con

todas estas exigencias: 1ª Identifique la prueba o pruebas respecto a las cuales estima

que el Tribunal de origen ha infringido las reglas aplicables a la valoración de la prueba;

2ª Puntualice las normas de valoración que en su criterio se encuentran infringidas; 3ª

Demuestre razonadamente la manera en que el Tribunal ha incurrido en la infracción;

4ª Señale la norma o normas de derecho sustantivo que, por efecto de la violación de

orden procesal, han dejado de ser aplicadas o han sido aplicadas defectuosamente,

tanto más cuanto que el artículo 3 de la Ley de Casación prevé como causal de

casación no sólo la aplicación indebida o la falta de aplicación o la errónea

interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, sino

que tal vicio haya conducido a que la resolución impugnada adolezca de equivocada

aplicación o no aplicación de normas de derecho que debían observarse

necesariamente; e) La forma en la cual, por efecto de la violación de carácter procesal,

han dejado de ser aplicadas o han sido aplicadas defectuosamente dichas normas

sustantivas. QUINTO.- Al respecto y según se señaló con anterioridad, el recurrente

indica que la Sala del Tribunal de Instancia no ha apreciado en su conjunto “la prueba

que obra de todo el proceso”, “limitándose únicamente a exaltar la conducta anterior

del funcionario y a considerar como determinante y válido el testimonio propio del

sumariado, quien manifiesta que en momento alguno hubo ánimo de engañar, sin

siquiera haber “tenido en cuenta y peor valorado los hechos y circunstancias en que se

fundamentó el Tribunal para instaurar el sumario respectivo”. Empero y además de la

sola afirmación de haberse violado el 115 del Código de Procedimiento Civil, no ha

llegado a puntualizar la norma o normas de tasación o valoración que estima

infringidas, ni ha aludido razonadamente a la manera en que el Tribunal ha incurrido

en la infracción, ni ha señalado el por qué de su aseveración de que tales vicios

incurridos como aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las

reglas aplicables a la valoración de la prueba han conducido a que el fallo recurrido no

se aplique o se aplique equivocadamente normas sustantivas de derecho que debían

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observarse irrestrictamente; peor todavía la importancia que habrían tenido las

pruebas no tenidas en cuenta por el Tribunal en la resolución de la causa.

Indudablemente entonces que, por falta de elementales requisitos de forma previstos

legal y doctrinariamente, el recurso interpuesto no puede prosperar en derecho,

deviniendo en improcedente. Por lo expuesto y por cuanto es atentatorio a la técnica

jurídica entrar al análisis del aspecto de fondo a que se contrae la impugnación, ya que

está vedado a la Sala la posibilidad de interpretarla extensivamente, ,

ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y

POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, la Sala rechaza

el recurso de casación interpuesto por El doctor Santiago Velásquez Coello, en su

calidad de Presidente del Tribunal Constitucional. Sin costas. Notifíquese.- ff) Dres.

Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces

Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.

Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA

-Res 157-2009

-11 de mayo del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.-202-2008

-Actor: Luis Vásquez Merino

-Demandado: Alcalde y Procurador Síndico del Consejo Provincial de Chimborazo

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, a 11 de mayo de 2009; las 15h05; VISTOS (202/2008): El señor Mariano

Curicama Guamán y el doctor Newton Meztanza, en sus calidades de Prefecto y

Procurador Síndico (E) del Consejo Provincial de Chimborazo, conforme se encuentra

acreditado en el proceso que se sustanció ante el Tribunal a quo, interponen recurso

de casación respecto de la sentencia expedida por la Primera Sal del Tribunal Distrital

de lo Contencioso Administrativo de Quito, el 05 de mayo de 2008, en el juicio

propuesto en contra de sus representadas por Luis Oswaldo Vásquez Merino.- Dicho

fallo de mayoría aceptó la demanda, declaró nulo el acto administrativo impugnado,

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dispuso se restituya al demandante al cargo del que fue ilegalmente separado, así,

como el pago de las remuneraciones que dejó de percibir desde su cesación hasta su

efectivo reintegro.- Concedido el recurso mencionado y por haberse elevado el

expediente a esta Sala, ésta con su actual conformación, avoca conocimiento del caso

y, para resolver considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver

estos recursos, en virtud de lo que disponen el numeral primero del artículo 184 de la

Constitución de la República 2008 y los artículos 1, 8 de la Ley de Casación.- SEGUNDO:

Verificada la oportunidad del recurso, se establece que éste fue interpuesto dentro del

término legal que para el efecto contempla el artículo 10 de la Codificación de la Ley

Orgánica de la Procuraduría General del Estado, publicada en el Registro Oficial

número 312, de 13 de abril de 2004.- TERCERO: Los recurrentes fundamentan su

recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Al

referirse a las normas infringidas, mencionan que en el fallo se registra falta de

aplicación de los artículos 228, y 119 de la Constitución Política de la República de

1998; y, 1 inciso primero de la Ley Orgánica de Régimen Provincial; errónea

interpretación de los artículos 93, literal b), inciso final, y 94 de la Ley Orgánica de

Servicio Civil y Carrera Administrativa, vigente a la fecha de la remoción, publicada en

el Registro Oficial No. 184 de 6 de octubre de 2003; y, errónea interpretación y falta de

aplicación del artículo 29, literal u de la Ley Orgánica de Régimen Provincial. A

continuación al establecer las causales en las que fundamentan su recurso, mencionan

que no se aplicaron los 93 y 94 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera

Administrativa, 1 y 29 literal u) de la Ley de Régimen Provincial, y más adelante, en

cambio expresan que no se han aplicado adecuadamente las normas de derecho antes

enunciadas; es decir, que los recurrentes de modo simultáneo e indistinto, se refieren

a las infracciones de falta de aplicación, indebida aplicación y errónea interpretación

de las normas que citan, pese a que, conforme se ha manifestado, en fallos entre los

cuales se encuentran los expedidos en los juicios: 370/06 seguido por el Doctor

Cristóbal Cañarte, en contra del Consejo Provincial de Loja, 297/07, propuesto por

Tomas Quintanilla Terán en contra del Consejo Nacional de la Judicatura, 56/08

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deducido por Beatriz Orellana López, contra la Municipalidad de Gualaceo, 182/08

interpuesto por Víctor Delgado Vega, contra el Ministerio de Bienestar Social, dichos

vicios no pueden concurrir, ni coexistir a la vez, en relación con las mismas normas,

debido a que son contradictorios y excluyentes entre sí. La aplicación de una norma

jurídica supone una operación intelectual consistente en la determinación del alcance

de la norma en cuestión (interpretación) y la calificación de los hechos relevantes para,

finalmente, subsumirlos en la hipótesis normativa, y desprender la consecuencia

jurídica prevista en la misma norma. El vicio de errónea interpretación consiste en

invocar una norma jurídica para motivar una resolución; pero dándole un alcance

diverso al que efectivamente tiene, de tal forma que el procedimiento de aplicación de

la norma se completa, pero se lo termina con una conclusión falsa, derivada de la

falsedad de la premisa mayor en el silogismo jurídico. La aplicación indebida de una

norma implica también la terminación del procedimiento intelectual de aplicación de

una norma, pero, en este caso, la norma, aunque interpretada correctamente, es

impertinente en relación con los hechos establecidos y calificados por el mismo Juez.

La falta de aplicación, en cambio, se produce por omitir, en el fallo, el empleo de una

determinada norma jurídica. CUARTO: En cuanto a la causal tercera, transcriben su

texto, y mencionan “... ya que consideramos que dentro de la etapa probatoria, se

verificaron nuestros asertos jurídicos, sin embargo de que no se valoró la prueba en

conjunto, por lo que, a más de la errada aplicación de normas, produjo que en la

sentencia recurrida, no se aplican las normas de derecho y los preceptos jurídicos

aplicables al caso....”. Si bien los recurrentes singularizan dos medios de prueba, no

cumplen con los demás requerimientos de la causal tercera, es decir, no establecen

cuáles fueron los preceptos jurídicos aplicables a la valoración a la prueba infringidos,

por cuanto no citan ninguna norma aplicable a la valoración de prueba y tampoco

mencionan el modo en que se produjo la transgresión. A lo dicho se suma que no

especifican las normas sustantivas conculcadas como consecuencia, de la infracción de

los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba.- El recurso de casación

es por su naturaleza, restrictivo, formal, de alta técnica jurídica, por ello, quien lo

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deduce tiene la obligación de formularlo con estricta sujeción a la Ley que lo regula, y

al Tribunal que lo conoce no le está permitido interpretarlo extensivamente, y

tampoco es su facultad subsanar los errores en los que incurren los recurrentes, como

los que se registran en el presente caso.- Por las consideraciones expuestas, al no

haber observado los requisitos formales establecidos en el artículo 6 de la Ley de la

Casación, ni tampoco lo dispuesto por el artículo 3 causales primera y tercera ibídem

no se admite el recurso de casación, deducido por los representantes legales del

Consejo Provincial de Chimborazo.- Notifíquese. ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.-

Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del

Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA

-Res 158-2009

-19 de mayo del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.-389-2006

-Actor: Frank Alex Vargas Marcillo

-Demandado: Corporación Reguladora del Manejo Hídrico de Manabí, CRM y

Procuraduría General del Estado

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, 19 de mayo de 2009, las 10h30.- VISTOS: ( 389-2006) El ingeniero Simón Bolívar

Kon y el abogado José Cobeña Román, en sus calidades de Director Ejecutivo,

representante legal de la Corporación Reguladora del Manejo Hídrico de Manabí, CRM;

y, el Abogado Regional de la Procuraduría General del Estado, respectivamente,

interponen sendos recursos de casación contra la sentencia que, con fecha 30 de junio

de 2006, dictó el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 4, con sede en

la ciudad de Portoviejo, dentro del recurso de plena jurisdicción o subjetivo formulado

por Frank Alex Vargas Marcillo en contra de la Corporación indicada; fallo en el cual el

Tribunal de origen declara ilegal el acto administrativo impugnado y ordena el

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reintegro del actor a su cargo de Director Ejecutivo de la Junta Reguladora del Manejo

Hídrico de Manabí, hasta que cumpla el período íntegro para el cual fue designado,

función de la que ha sido removido mediante Resolución de la Entidad demandada de

8 de junio de 2005. Con tales antecedentes y por cuanto, con auto de 20 de marzo de

2008, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la entonces Corte Suprema de

Justicia admite a trámite los recursos interpuestos, para resolver, se considera:

PRIMERO.- Esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia,

con su actual conformación, avoca conocimiento de la presente causa y se declara

competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de lo que dispone el

numeral 1ro. del artículo 184 de la Constitución Política de la República en vigor. En la

tramitación de ésta se han observado todas las solemnidades inherentes a esta clase

de juicios, por lo que se declara la validez procesal. SEGUNDO.- El representante legal

de la Corporación demandada fundamenta su impugnación en la causal primera del

artículo 3 de la Ley de Casación, alegando que en la sentencia recurrida hay falta de

aplicación de los artículos 24, parte final del numeral 1, y 124 de la Constitución

Política de la República; 89, inciso primero, 93 y 192,literal b), de la Ley Orgánica de

Servicio Civil y Carrera Administrativa; y, 18, literal j), de la Ley de Desarrollo Hídrico de

Manabí, así como del Decreto Ejecutivo No. 12, publicado en el Registro Oficial No. 7

de 29 de abril de 2005. Por su parte, el Abogado Regional de la Procuraduría General

del Estado, al fundamentar su recurso en la misma causal primera del artículo 3 de la

Ley de la materia, sostiene que en el fallo se aplican indebidamente los artículos 49 de

la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y

Homologación de la Remuneraciones del Sector Público, 78 y 84 del Reglamento a la

misma. TERCERO.- Conforme a la doctrina y a la jurisprudencia, el recurso de casación

es de carácter eminentemente extraordinario, formal y restrictivo, calidades que

exigen que su fundamentación ha de ser clara, completa y estrictamente apegada a la

lógica jurídica y a los principios básicos que regulan la materia; estando el recurrente

en la obligación de determinar con absoluta precisión las normas de derecho que

considera violadas, al igual que la causal o causales de que trata el artículo 3 de la Ley

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de Casación; pues en modo alguno la casación constituye una nueva instancia

destinada a analizar todos los extremos y pormenores del litigio, sino que la

competencia del Tribunal de Casación se circunscribe a los estrictos límites a que se

contrae el recurso de interposición del recurso. Por tanto, para que la casación

prospere, es menester que exista la debida correlación entre las normas o precedentes

jurisprudenciales obligatorios que el impugnante hubiera llegado a precisar y los

enunciados del fallo que él estima contradicen dichos preceptos, vinculando el

contenido de éstos con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación; sin que

baste señalar que el fallo de instancia ha transgredido tal o cual precepto legal y que se

halla incurso en una o varias causales de casación; debiendo, además, evidenciar la

manera en que la falta de aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación

de las normas que considera violadas han sido determinantes en la decisión del

conflicto sometido a conocimiento del Tribunal de instancia. CUARTO.- Bajo este

marco legal y doctrinario, la Sala pasa a analizar los recursos interpuestos, resaltando

la fundamentación que el Abogado Regional de la Procuraduría General del Estado

realiza a su impugnación, en la misma expresa que “los juzgadores han creído que el

demandante ha tenido la calidad de empleado público sujeto a las normas de la Ley

Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa”, “grave error”, dice, “ya que el

reclamante, por su condición de Director Ejecutivo de la Corporación Reguladora del

Manejo Hídrico de Manabí, se encontraba inmerso en lo prescrito en los artículos 92 y

93 de la ley invocada”, por lo que se encontraba excluido de la carrera administrativa,

y sí, más bien, comprendido dentro de lo regulado por el mencionado artículo 92, que

establece que el cargo que desempeñaba el demandante es de libre nombramiento y

remoción. QUINTO.- Al respecto, cabe anotar que en el artículo 92 de la Ley de

Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las

Remuneraciones del Sector Público detalla los servidores públicos que están excluidos

de la carrera administrativa, lo que implica que no gozan, entre otros derechos, del de

estabilidad en sus puestos y que se define como la garantía a solamente ser

destituidos por causa justa, previo fallo expedido en juicio sumario administrativo;

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siendo por tal razón que el artículo 93 ibídem establece que los servidores públicos

que ocupen los puestos señalados en el literal b) del artículo 92, entre ellos los

“directores, gerentes y subgerentes que son titulares o segundas autoridades de las

empresas e instituciones del Estado” (central, seccional o descentralizado) pueden ser

removidos libremente de sus puestos, sin que esta medida constituya destitución o

sanción disciplinaria de naturaleza alguna. Sin embargo, se observa que, de acuerdo al

artículo 25 de la Ley de Desarrollo Hídrico de Manabí, publicada en el Registro Oficial

No. 278 de 19 de diciembre de 2002, la designación para el cargo de Director Ejecutivo

de la Corporación Reguladora del Manejo Hídrico está sujeta a un período de cuatro

años o hasta la terminación de cada período presidencial, el mismo que en el caso

fenecía el 15 de enero de 2007, con la posesión del nuevo Presidente de la República

que debía sustituir al posesionado en similar fecha del año 2003. Por consiguiente,

tratándose, en la especie, de un puesto de aquellos cuyo nombramiento, en virtud de

ley especial, era para un período fijo, la remoción no podía haber ocurrido sino con

sujeción a lo previsto en el inciso segundo del artículo 93 del Reglamento a la Ley

Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, regulación general que rige las

relaciones entre las instituciones del sector público y sus servidores, esto es, por haber

incurrido en una de la causales previstas en la normatividad que rige el

desenvolvimiento de la Corporación referida, en concordancia con lo establecido en

los artículos 43, 45 y 50 de dicha Ley y demás normas legales y reglamentarias

conexas; más todavía, si, como afirma el representante legal de la Entidad accionada,

la remoción tuvo lugar aduciendo incumplimiento del actor a las resoluciones

adoptadas en las sesiones de 13 de julio, 13 de septiembre y 22 de diciembre de 2004,

falta que necesariamente, no sólo que debía estar prevista en la ley como causal de

destitución o de terminación de funciones antes del plazo correspondiente, sino que

debía justificarse dentro del juicio sumario administrativo levantado por la unidad de

administración de recursos humanos de la Entidad demandada, como así exige el

artículo 45 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa; y todo esto, por más que

de por medio haya existido Decreto Ejecutivo mediante el cual se dejan sin efecto los

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nombramientos de todos los funcionarios de libre remoción, el mismo que en modo

alguno podía prevalecer sobre la ley. SEXTO.- Analizado en esta forma el único aspecto

al cual, en concreto, se contraen los recursos interpuestos, indudablemente que no

procede la casación, por cuanto el Tribunal de origen no ha infringido la ley al dictar su

sentencia, misma que, en lo principal, declara ilegal el acto administrativo impugnado,

por no haberse respetado el período fijo para el cual fue designado el administrado.

Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO

DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA

REPÚBLICA, la Sala rechaza los recursos de casación interpuestos. Sin costas.

Notifíquese.- ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez

Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte

Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA

RELATORA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a

25 de junio de 2009; las 10h03.- VISTOS (389/06). El Ing. Alex Erico Alcívar Viteri, en su

calidad de Director Ejecutivo de la Corporación Reguladora del Manejo Hídrico de Manabí,

dentro de términos legal, solicitan a la Sala que aclare y amplíe la sentencia expedida el 19

de mayo de 2009, dentro del juicio contencioso administrativo que sigue Frank Alex

Vargas Marcillo en contra de la Corporación Reguladora del Manejo Hídrico de Manabí,

CRM. Al efecto, esta Sala de lo contencioso Administrativo, para resolver lo pertinente

considera: PRIMERA: El Art. 282 del Código de Procedimiento Civil dice: “La aclaración

tendría lugar si la sentencia fuere obscura; y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto

alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o

costas. La negativa será debidamente fundamentada”. SEGUNDO: Aclarar consiste en

explicar o despejar los puntos dudosos. Procese, entonces, cuando estuviese redactado

en términos ininteligibles, de comprensión dudosa. TERCERO: En el caso que nos ocupa,

la Sala no encontró fundamento alguno para la casación, por lo que rechazó los recursos

interpuestos, por lo que, resulta impertinente, por decir lo menos, que este Tribunal de

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Casación a pretexto de aclaración considere el fondo de la controversia. Cabe señalar que

al Tribunal a quo le corresponde la fase de ejecución de la sentencia, por lo que los

aspectos puntuales sobre los que solicita aclaración y ampliación el recurrente deberá

hacerlos conocer en su momento a la Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso

Administrativo de Portoviejo, ya que como se manifestó en líneas anteriores, la ejecución

no es de competencia del Tribunal de Casación. Sin que sean necesarias otras

consideraciones, se rechaza las solicitudes de aclaración y ampliación formuladas por el

Director Ejecutivo de la Corporación Reguladora del Manejo Hídrico de Manabí.

Notifíquese. ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez

Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte

Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA

-Res 159-2009

-11 de mayo del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.-451-2006

-Actor: Corporación Pacífico del Sur S.A. Corposura.

-Demandado: Superintendencia de Compañías, la Compañía Industrial Química Andina

Iquiasa S.A. y la Procuraduría General del Estado.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito,

a 11 de mayo 2009.- Las 15H30.- VISTOS: (451-2006) El abogado Eduardo

Carmigniani Valencia, en su calidad de procurador judicial de Corporación Pacífico del

Sur S.A. Corpasura, interpone recurso de casación respecto de la sentencia expedida el

1 de septiembre de 2005, por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de

Guayaquil, fallo que resuelve acoger la excepción de caducidad y declarar sin lugar la

demanda, dentro del juicio propuesto por dicho abogado Carmigniani Valencia contra

la Superintendencia de Compañías y la Compañía Industrial Química Andina Iquiasa

S.A. Concedido el recurso y por encontrarse la causa en estado de resolver, se

considera: PRIMERO: Esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte

Nacional de Justicia, con su actual conformación, avoca conocimiento de la

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DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

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presente causa en virtud de lo que dispone el numeral 1ro., del artículo 184 de

la Constitución Política de la República en vigor. En la tramitación de ésta se han

observado todas las solemnidades inherentes a esta clase de trámites, por lo que

se declara la validez procesal. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el

artículo 8 de la Ley de Casación. La Sala admitió a trámite el recurso de casación

interpuesto por la Corporación Pacífico del Sur S.A. Corpasura, a través de su

procurador judicial, por las causales primera y quinta de la Ley de Casación. TERCERO:

El recurso de casación es un recurso extraordinario, de estricto cumplimiento formal,

en el cual el recurrente debe determinar con absoluta precisión y claridad las normas

de derecho infringidas, así como la causal o causales que prescribe el artículo 3 de la

Ley de Casación y, luego, establecer los fundamentos que le inducen a sostener que

en la sentencia se han infringido las normas precisadas por dicho recurrente. Cabe

resaltar que en el recurso debe existir la necesaria interconexión entre las causales y

la determinación de las normas jurídicas violadas, por lo que no basta enunciar que el

fallo de instancia ha transgredido una o muchas disposiciones legales; y que se halla

incurso en una o varias de las causales de casación, sino que, para que el recurso de

casación prospere, es indispensable que se realice una exposición concreta de los

fundamentos en que éste se apoya, y que, una por una, se vayan desarrollando las

causales del artículo 3 de la Ley de Casación que se hayan invocado,

correlacionándolas con las normas o los precedentes jurisprudenciales obligatorios

que se determinaren y con los enunciados del fallo objeto del recurso en los

que el recurrente considere que se hubieran infringido tales preceptos.-

CUARTO: El análisis de las disposiciones de la Ley de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa, que el recurrente estima infringidas, lleva a comparar los recursos

contenciosos administrativos de plena jurisdicción o subjetivo, y de anulación u

objetivo. El de plena jurisdicción o subjetivo, ampara, protege y garantiza el

derecho subjetivo del recurrente que hubiera sido negado, desconocido o no

reconocido, en todo o parte, por la administración, mediante un

pronunciamiento de voluntad que se concreta en el acto administrativo del que se

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trate. Por tanto, cuando versa sobre situaciones individuales y concretas no

sólo que se concede al agraviado el derecho abstracto para alcanzar el

restablecimiento de la legalidad, sino, además, el de obtener de la

Administración la reparación del daño concreto que le hubiese infringido en su

derecho subjetivo. El recurso de anulación u objetivo, en cambio, procede contra

actos creadores de situaciones generales, impersonales y objetivas, que miran al

interés de la colectividad en la conservación del orden jurídico general; preserva

la norma jurídica objetiva superior vulnerada por el acto administrativo que,

siendo de jerarquía inferior tiene un alcance “erga omnes”, como un reglamento,

ordenanza, etc. Es natural y obvio entender que siendo el interés general y

abstracto en el recurso objetivo, que precisa a la comunidad, no opere la

caducidad en corto tiempo, mientras en el subjetivo sí, al tenor del Art. 65 de la

Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, porque mira al interés

individual, caducidad que opera automáticamente, es decir, ipso jure, y es

declarable de oficio, a diferencia de la prescripción, que requiere alegación de

la parte interesada que desea aprovecharse de ella. Como enseña con claridad

el tratadista Hernando Devis Echandía, en su obra “ Compendio de Derecho

Procesal”: “En síntesis: cuando se alega la extinción del derecho sustancial, se

trata de excepción de prescripción, cuando solo se alega la extinción del derecho

de iniciar proceso, se trata de caducidad”; a su vez, Nicolás Coviello

transparenta el pensamiento jurídico, al expresar que cuando no se ha

ejercitado un derecho dentro del término prefijado en la ley, existe caducidad; y

cuando su fin es tener por extinguido un derecho por no habérselo ejercitado,

tratase de prescripción. Muy numerosas son las causas en las que este Tribunal

de Casación ha aplicado este criterio. Sobre la base de la consideración anterior, ha

sido doctrina permanente de esta Sala, así como del extinguido Tribunal de lo

Contencioso Administrativo con jurisdicción nacional, que la clase de recurso que se

propone se determina únicamente por el propósito que mueve al accionante para

proponer la acción: si éste es el de defender directamente un derecho subjetivo

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DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

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violado, el recurso necesariamente será de carácter subjetivo, aunque proponga la

nulidad del acto administrativo; si, al contrario, lo que mueve al accionante es lograr la

derogatoria de una situación violatoria de una norma jurídica que, aunque afecte a su

interés, sin embargo no defiende un derecho subjetivo del recurrente, se estaría ante

un recurso objetivo, cuya finalidad, como consta de lo señalado anteriormente, es,

sobre todo, defender la normatividad jurídica que ha sido afectada por el acto

impugnado; así mismo, la jurisprudencia es concordante y permanente en sostener

que corresponde al Tribunal señalar la clase del recurso, sin considerar, la calificación

que al mismo haya dado el proponente; finalmente la nulidad, como se ha señalado

anteriormente, no es elemento determinante, para el establecimiento de la clase de

recurso, pues, ésta puede ser pretendida, tanto en recurso subjetivo como en recurso

objetivo, si bien este último es la única pretensión posible y por su intermedio se logra

el pleno restablecimiento del equilibrio jurídico que ha sido destruido por el acto

jurídico impugnado, motivo por el que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo

de Guayaquil no ha infringido, en la sentencia impugnada, las normas de la Ley de la

Jurisdicción Contencioso Administrativa que se acusa habrían sido violadas en la

sentencia objeto del recurso y que la determinación que realiza al puntualizar que el

recurso contencioso administrativo que ampara a la demanda deducida por el

abogado Carmigniani Valencia, por los derechos que representa, es de plena

jurisdicción o subjetivo es la que corresponde a esta clase de reclamaciones; y, en

consecuencia, en tratándose de un recurso subjetivo o de plena jurisdicción, se ha

producido la caducidad de la acción al no haberse presentado la demanda dentro del

término de noventa días señalados por el artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción

Contencioso Administrativa .- QUINTO: Si bien basta la consideración anterior para

rechazar el recurso y no sería necesario entrar al análisis de las otras causas,

simplemente por un afán didáctico académico es concerniente hacerlo.- Se acusa,

además, al fallo de haber infringido la disposición constitucional constante en el

número 13 de la Constitución Política de la República, norma suprema del Estado, a la

cual han de ajustarse todas las normas secundarias y las actuaciones de la autoridad

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DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

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pública y de los ciudadanos. La afirmación de que se están desconociendo los

mandatos contenidos en la Constitución vigente a la época de expedición de la

sentencia, impone revisar en primer lugar y con especial detenimiento tal aserto, pues,

de ser fundado el cargo, todo lo actuado quedaría sin valor ni eficacia alguna, y como

también y de manera insistente ha señalado este Tribunal en sus resoluciones, no

puede realizarse ligeramente una afirmación de esta naturaleza, sino que se ha de

proceder con seriedad, responsabilidad y respeto tanto frente al texto constitucional

como en relación con la autoridad y los ciudadanos en general. El recurrente señala

que existe infracción de lo determinado en el artículo 24, numeral 13 de la antedicha

Constitución Política del Estado, y en esa misma línea , el artículo 276 del Código de

Procedimiento Civil, en el marco de las garantías del debido proceso, toda vez que la

resolución impugnada no cumple con la adecuada motivación exigida en la

Constitución Política de la República y en el Código de Procedimiento Civil, y como es

obvio, al no constar ningún fundamento jurídico en la sentencia es imposible también

explicar la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Esta acusación

impone que el tribunal de casación confronte el fallo casado con la disposición

constitucional citada. Examinada la sentencia del Tribunal de Instancia se advierte que

la misma se halla fundada en las normas legales que establecen en las disposiciones

de la Constitución Política de la República, Ley de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa, Ley de Modernización del Estado, Ley de Casación, Ley de Compañías;

y el precedente jurisprudencial contenido en la Resolución de la Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, constante en el Registro Oficial número

470, de 10 de diciembre de 2001, normas que son señaladas y debidamente analizadas

en los considerandos de la sentencia impugnada, y han servido de fundamento para la

resolución impugnada, por lo que el cargo carece de fundamento y se lo rechaza. Por

las consideraciones que anteceden, y sin que sea necesario otro particular análisis

ADMINISTRATIVO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y

POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se rechaza

el recurso de casación interpuesto por el abogado Eduardo Carmigniani Valencia, por

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DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 89 de 167

los derechos que él representa de la Corporación Pacífico del Sur S.A. CORPASURA.

Notifíquese, publíquese y devuélvase. ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy

Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del

Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA

-Res 159-2009

-11 de mayo del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.-451-2006

-Actor: Eduardo Carmigniani Valencia

-Demandado: Superintendencia de Compañías y la Compañía Industrial Química Andina

Iquiasa S.A.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito,

a 11 de mayo 2009.- Las 15H30.- VISTOS: (451-2006) El abogado Eduardo

Carmigniani Valencia, en su calidad de procurador judicial de Corporación Pacífico del

Sur S.A. Corpasura, interpone recurso de casación respecto de la sentencia expedida el

1 de septiembre de 2005, por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de

Guayaquil, fallo que resuelve acoger la excepción de caducidad y declarar sin lugar la

demanda, dentro del juicio propuesto por dicho abogado Carmigniani Valencia contra

la Superintendencia de Compañías y la Compañía Industrial Química Andina Iquiasa

S.A. Concedido el recurso y por encontrarse la causa en estado de resolver, se

considera: PRIMERO: Esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte

Nacional de Justicia, con su actual conformación, avoca conocimiento de la

presente causa en virtud de lo que dispone el numeral 1ro., del artículo 184 de

la Constitución Política de la República en vigor. En la tramitación de ésta se han

observado todas las solemnidades inherentes a esta clase de trámites, por lo que

se declara la validez procesal. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el

artículo 8 de la Ley de Casación. La Sala admitió a trámite el recurso de casación

interpuesto por la Corporación Pacífico del Sur S.A. Corpasura, a través de su

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procurador judicial, por las causales primera y quinta de la Ley de Casación. TERCERO:

El recurso de casación es un recurso extraordinario, de estricto cumplimiento formal,

en el cual el recurrente debe determinar con absoluta precisión y claridad las normas

de derecho infringidas, así como la causal o causales que prescribe el artículo 3 de la

Ley de Casación y, luego, establecer los fundamentos que le inducen a sostener que

en la sentencia se han infringido las normas precisadas por dicho recurrente. Cabe

resaltar que en el recurso debe existir la necesaria interconexión entre las causales y

la determinación de las normas jurídicas violadas, por lo que no basta enunciar que el

fallo de instancia ha transgredido una o muchas disposiciones legales; y que se halla

incurso en una o varias de las causales de casación, sino que, para que el recurso de

casación prospere, es indispensable que se realice una exposición concreta de los

fundamentos en que éste se apoya, y que, una por una, se vayan desarrollando las

causales del artículo 3 de la Ley de Casación que se hayan invocado,

correlacionándolas con las normas o los precedentes jurisprudenciales obligatorios

que se determinaren y con los enunciados del fallo objeto del recurso en los

que el recurrente considere que se hubieran infringido tales preceptos.-

CUARTO: El análisis de las disposiciones de la Ley de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa, que el recurrente estima infringidas, lleva a comparar los recursos

contenciosos administrativos de plena jurisdicción o subjetivo, y de anulación u

objetivo. El de plena jurisdicción o subjetivo, ampara, protege y garantiza el

derecho subjetivo del recurrente que hubiera sido negado, desconocido o no

reconocido, en todo o parte, por la administración, mediante un

pronunciamiento de voluntad que se concreta en el acto administrativo del que se

trate. Por tanto, cuando versa sobre situaciones individuales y concretas no

sólo que se concede al agraviado el derecho abstracto para alcanzar el

restablecimiento de la legalidad, sino, además, el de obtener de la

Administración la reparación del daño concreto que le hubiese infringido en su

derecho subjetivo. El recurso de anulación u objetivo, en cambio, procede contra

actos creadores de situaciones generales, impersonales y objetivas, que miran al

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DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

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interés de la colectividad en la conservación del orden jurídico general; preserva

la norma jurídica objetiva superior vulnerada por el acto administrativo que,

siendo de jerarquía inferior tiene un alcance “erga omnes”, como un reglamento,

ordenanza, etc. Es natural y obvio entender que siendo el interés general y

abstracto en el recurso objetivo, que precisa a la comunidad, no opere la

caducidad en corto tiempo, mientras en el subjetivo sí, al tenor del Art. 65 de la

Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, porque mira al interés

individual, caducidad que opera automáticamente, es decir, ipso jure, y es

declarable de oficio, a diferencia de la prescripción, que requiere alegación de

la parte interesada que desea aprovecharse de ella. Como enseña con claridad

el tratadista Hernando Devis Echandía, en su obra “ Compendio de Derecho

Procesal”: “En síntesis: cuando se alega la extinción del derecho sustancial, se

trata de excepción de prescripción, cuando solo se alega la extinción del derecho

de iniciar proceso, se trata de caducidad”; a su vez, Nicolás Coviello

transparenta el pensamiento jurídico, al expresar que cuando no se ha

ejercitado un derecho dentro del término prefijado en la ley, existe caducidad; y

cuando su fin es tener por extinguido un derecho por no habérselo ejercitado,

tratase de prescripción. Muy numerosas son las causas en las que este Tribunal

de Casación ha aplicado este criterio. Sobre la base de la consideración anterior, ha

sido doctrina permanente de esta Sala, así como del extinguido Tribunal de lo

Contencioso Administrativo con jurisdicción nacional, que la clase de recurso que se

propone se determina únicamente por el propósito que mueve al accionante para

proponer la acción: si éste es el de defender directamente un derecho subjetivo

violado, el recurso necesariamente será de carácter subjetivo, aunque proponga la

nulidad del acto administrativo; si, al contrario, lo que mueve al accionante es lograr la

derogatoria de una situación violatoria de una norma jurídica que, aunque afecte a su

interés, sin embargo no defiende un derecho subjetivo del recurrente, se estaría ante

un recurso objetivo, cuya finalidad, como consta de lo señalado anteriormente, es,

sobre todo, defender la normatividad jurídica que ha sido afectada por el acto

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DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

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impugnado; así mismo, la jurisprudencia es concordante y permanente en sostener

que corresponde al Tribunal señalar la clase del recurso, sin considerar, la calificación

que al mismo haya dado el proponente; finalmente la nulidad, como se ha señalado

anteriormente, no es elemento determinante, para el establecimiento de la clase de

recurso, pues, ésta puede ser pretendida, tanto en recurso subjetivo como en recurso

objetivo, si bien este último es la única pretensión posible y por su intermedio se logra

el pleno restablecimiento del equilibrio jurídico que ha sido destruido por el acto

jurídico impugnado, motivo por el que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo

de Guayaquil no ha infringido, en la sentencia impugnada, las normas de la Ley de la

Jurisdicción Contencioso Administrativa que se acusa habrían sido violadas en la

sentencia objeto del recurso y que la determinación que realiza al puntualizar que el

recurso contencioso administrativo que ampara a la demanda deducida por el

abogado Carmigniani Valencia, por los derechos que representa, es de plena

jurisdicción o subjetivo es la que corresponde a esta clase de reclamaciones; y, en

consecuencia, en tratándose de un recurso subjetivo o de plena jurisdicción, se ha

producido la caducidad de la acción al no haberse presentado la demanda dentro del

término de noventa días señalados por el artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción

Contencioso Administrativa .- QUINTO: Si bien basta la consideración anterior para

rechazar el recurso y no sería necesario entrar al análisis de las otras causas,

simplemente por un afán didáctico académico es concerniente hacerlo.- Se acusa,

además, al fallo de haber infringido la disposición constitucional constante en el

número 13 de la Constitución Política de la República, norma suprema del Estado, a la

cual han de ajustarse todas las normas secundarias y las actuaciones de la autoridad

pública y de los ciudadanos. La afirmación de que se están desconociendo los

mandatos contenidos en la Constitución vigente a la época de expedición de la

sentencia, impone revisar en primer lugar y con especial detenimiento tal aserto, pues,

de ser fundado el cargo, todo lo actuado quedaría sin valor ni eficacia alguna, y como

también y de manera insistente ha señalado este Tribunal en sus resoluciones, no

puede realizarse ligeramente una afirmación de esta naturaleza, sino que se ha de

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DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

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proceder con seriedad, responsabilidad y respeto tanto frente al texto constitucional

como en relación con la autoridad y los ciudadanos en general. El recurrente señala

que existe infracción de lo determinado en el artículo 24, numeral 13 de la antedicha

Constitución Política del Estado, y en esa misma línea , el artículo 276 del Código de

Procedimiento Civil, en el marco de las garantías del debido proceso, toda vez que la

resolución impugnada no cumple con la adecuada motivación exigida en la

Constitución Política de la República y en el Código de Procedimiento Civil, y como es

obvio, al no constar ningún fundamento jurídico en la sentencia es imposible también

explicar la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Esta acusación

impone que el tribunal de casación confronte el fallo casado con la disposición

constitucional citada. Examinada la sentencia del Tribunal de Instancia se advierte que

la misma se halla fundada en las normas legales que establecen en las disposiciones

de la Constitución Política de la República, Ley de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa, Ley de Modernización del Estado, Ley de Casación, Ley de Compañías;

y el precedente jurisprudencial contenido en la Resolución de la Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, constante en el Registro Oficial número

470, de 10 de diciembre de 2001, normas que son señaladas y debidamente analizadas

en los considerandos de la sentencia impugnada, y han servido de fundamento para la

resolución impugnada, por lo que el cargo carece de fundamento y se lo rechaza. Por

las consideraciones que anteceden, y sin que sea necesario otro particular análisis

ADMINISTRATIVO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y

POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se rechaza

el recurso de casación interpuesto por el abogado Eduardo Carmigniani Valencia, por

los derechos que él representa de la Corporación Pacífico del Sur S.A. CORPASURA.

Notifíquese, publíquese y devuélvase. ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy

Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del

Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA

-Res 160-2009

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DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

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- 13 de mayo del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.-216-2008

-Actor: Gerente General de Cerámica Andina C.A

Demandado: Petroecuador S. A, Procurador General del Estado y otros

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, 13 de mayo de 2009. Las 08h5O: VISTOS (216-2008): James Marlon Arias

Cisneros, Gerente General de Cerámica Andina C.A., interpone recurso de casación de

la sentencia dictada por el Tribunal Distrital No. 3 de lo Contencioso Administrativo de

Cuenca, el 6 de mayo del 2008, dentro del juicio propuesto por el recurrente en contra

de Petroecuador, fallo mediante el cual “. .acepta la excepción de caducIdad y declara

sin lugar la demanda en consecuencia dispone dejar sin efecto la suspensión del

proceso coactivo instaurado por la Institución demandada, en contra de la empresa

accionada. - Sin costas. - Notifíquese.” Concedido el recurso, y por haberse elevado el

expediente a esta Sala, ella, con su actual conformación, avoca conocimiento del caso

y, para resolver lo pertinente considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para

conocer y decidir el recurso interpuesto en virtud de lo que disponen el inciso primero

del Art. 184 de la Constitución de la República del Ecuador; y, los artículos 1 y 8 de la

Ley de Casación.- SEGUNDO: Verificada la oportunidad del recurso, se establece que

fue presentado dentro del término legal que para el efecto contempla el artículo 5 de

la Ley de Casación .- TERCERO: En el presente caso, el recurrente, en su escrito de

interposición, se limita a transcribir una serie de normas de derecho que estima como

violadas y, en forma muy general, dice fundamentarse en el Art. 3 numeral 1, que se

refieren a la aplicación indebida de normas de derecho en la sentencia y que han sido

determinantes en su parte dispositiva; y, número 3, por resolver en la sentencia lo que

no fue materia del litigio y, en consecuencia, omisión de resolver en la sentencia los

puntos que sí fueron materia de la litis.”. Para, posteriormente, asimismo en forma

muy general sostener que el Tribunal: “incurre en la aplicación indebida de la norma de

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Página 95 de 167

derecho prevista en el art. 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”,

sin especificar en que causal se fundamenta, incumpliendo de esta manera, con la

exigencia que para la admisibilidad de ese recurso establecen el artículo 6 de la Ley de

Casación. Por otro lado como se puede constatar el texto que transcribe como causal

tercera no corresponde a la misma puesto que esta expresa: “Aplicación indebida,

falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la

valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a

la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto;”. El recurso de casación

es extraordinario, restrictivo y de estricto rigor legal; en tal virtud, quien lo interpone

debe estructurarlo con sujeción a las formalidades establecidas en la Ley de Casación.

La Sala no está facultada para realizar una interpretación extensiva del recurso; en

consecuencia, no puede suplir las deficiencias y enmendar los errores del recurrente.

Por las consideraciones que anteceden no se acepta a trámite el recurso de casación

interpuesto por James Marlon Arias Cisneros, Gerente General de Cerámica Andina

C.A..Notifíquese. ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel

Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA

RELATORA.

-Res 161-2009

- 13 de mayo del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.-416-2007

-Actor: Manuel Falconí Puig

Demandado: Carmita González Duche de Kinscher, Presidente del Instituto

Ecuatoriano de Propiedad Industrial, Dirección Nacional de Propiedad Industrial y

Comité de Propiedad Intelectual y Procurador General del Estado sede Portoviejo.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, 13 de mayo de 2009.- Las 09h15 . VISTOS( 416-2007): El doctor Dilmer Meza

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Página 96 de 167

Intriago, en su calidad de Director Regional número 3 de la Procuraduría General del

Estado para Manabí y Esmeraldas, dentro del término legal, interpone recurso de

hecho, una vez que fue negado el recurso de casación que dedujo respecto de la

sentencia expedida por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de

Portoviejo, el 11 de julio de 2007, dentro del juicio incoado por el doctor Miguel

Falconí Puig, en su calidad de apoderado especial de la Compañía de Elaborados de

Café ELCAFE C. A., en contra del Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad

Industrial, del Director Nacional de Propiedad Industrial y del Comité de Propiedad

Intelectual. A su vez, la ingeniera Carmita González Duche de Kinscher, en su calidad

de gerente de la compañía Exportaciones Importaciones y Representaciones

INTERCAFE S. A. interpone recurso de casación respecto de la referida sentencia, que

declara con lugar la demanda y dispone: “acoger ese recurso de revisión propuesto por

la accionante en contra de la resolución dictada por el Director Nacional de Propiedad

Industrial contenida en el oficio número 974587, de 26 de noviembre de 1999, en el

trámite de registro de marca Galápagos, trámite número 76589, clase internacional 30,

disponiéndose el registro de la marca Galápagos para proteger los productos

comprendidos dentro de la clase internacional 30, exclusivamente “Café y sus

derivados”... “.Admitidos los recursos de hecho y de casación, acceden a esta Sala, la

cual con su actual conformación avoca conocimiento del caso y para resolver,

considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y decidir el presente

recurso, en virtud de lo que dispone el artículo 184, numeral 1 de la Constitución

Política de la República del Ecuador, y los artículos 1, 8 y 9 de la ley de Casación. Este

último artículo dispone “Si se denegare el trámite del recurso, podrá la parte

recurrente, en el término de tres días, interponer el recurso de hecho. Interpuesta ante

el juez u órgano judicial respectivo, éste sin calificarlo elevará todo el expediente a la

Corte Suprema de Justicia. La denegación del trámite del recurso deberá ser

fundamentada, en el presente caso, el Tribunal a-quo, ha denegado el recurso de

casación deducido por el Director Regional de la Procuraduría General del Estado, sin

más fundamento que “por no ser esta entidad de control parte procesal se lo

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DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

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inadmite”. Con el propósito de dilucidar el tema, se establece lo siguiente: el artículo 3

de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado prescribe que “Corresponde

privativamente al Procurador General del Estado, las siguientes funciones: a) Ejercer el

patrocinio del Estado y de sus instituciones de conformidad con lo previsto en la Ley;...

c) Supervisar los juicios que involucren a las entidades del sector público que tengan

personería jurídica o a las personas jurídicas de derecho privado que cuenten con

recursos públicos, sin perjuicio de promoverlos o de intervenir como parte en ellos, en

defensa del patrimonio nacional y del interés público”. Conforme dispone la misma

Ley, el Tribunal a quo (fojas 18 de los autos), a petición expresa de la parte actora,

dispuso citar al Procurador General del Estado a través del Director Distrital en Manabí

de la Procuraduría General del Estado quien compareció a juicio y, por los derechos

que representa, intervino en las diferentes fases procesales desarrolladas en el

Tribunal de Instancia en defensa del interés público, atenta la norma transcrita; actuó

como parte procesal, en ejercicio del patrocinio del Estado, sin perjuicio de que la

entidad demandada, como una de las instituciones del Estado, integrante del sector

público, haya comparecido representada legalmente por su Presidente, director y

otros. SEGUNDO: Con fundamento en el principio de seguridad jurídica, consagrado

como un derecho en el artículo 82 de la Constitución de la República, es necesario fijar

un criterio de interpretación uniforme que ha futuro resuelva el tema de la

legitimación procesal para la interposición del recurso de casación por parte de la

Procuraduría General del Estado en los casos en que figura como demandada una

entidad con personalidad jurídica, elevando el criterio a principio de actuación que

permita corregir una práctica distorsionada de las reglas de la materia.- En la especie, y

con la finalidad de establecer la aplicación del artículo 4 de la Codificación de la Ley de

Casación y a manera de ilustración, es preciso anotar lo siguiente: El Instituto

Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual -IEPI- es una persona jurídica de derecho

público, creada mediante la Ley de Propiedad Intelectual No. 83, publicada en el

Registro Oficial 320, del 19 de mayo de 1998. El IEPI es el encargado de regular el

control de la aplicación de las leyes de la propiedad intelectual. El Presidente del IEPI,

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quien, a su vez, es el representante legal, es nombrado por el Presidente

Constitucional de la República del Ecuador para un período de seis años. Los miembros

del Comité y los directores nacionales en sus diferentes áreas (Propiedad Industrial,

Derechos de Autor y Derechos Conexos, y Obtenciones Vegetales) son nombrados por

igual período, con la finalidad de dar mayor objetividad y permanencia a la aplicación

de la Ley de Propiedad Intelectual y su Reglamento, las normas comunitarias, los

tratados y convenios internacionales que son parte del ordenamiento jurídico de la

Nación Ecuatoriana. De lo cual, se colige que dicho Instituto posee la capacidad legal

suficiente, cual en derecho se requiere para comparecer a juicio por sí mismo.

TERCERO: No toda persona puede intervenir en un proceso jurídico; solamente

pueden hacerlo quienes tienen derecho y capacidad procesal. Este axioma jurídico

procesal también se aplica recurso de casación; por lo tanto, pueden interponer este

recurso solamente los sujetos a quienes la Ley de Casación les confiere ese derecho; en

consecuencia quien intervenga en casación sin estar facultado por la mencionada Ley

lo hará contraviniendo a la misma y, por lo tanto, su actuación será nula y sin valor

alguno. La intervención de los sujetos en el recurso de casación con capacidad jurídica

para hacerlo, como es el caso de la comparecencia del IEPI en la presente causa, se

denomina capacidad procesal. Luis Cueva Carrión en su obra intitulada “La Casación”

Ediciones Cueva Carrión, Tomo I, pág. 125 5ta. Edición nos enseña: “En el derecho la

legitimación va siempre unida al interés, por lo tanto, solamente puede ser parte

legítima en un proceso quien tiene interés directo en el mismo. Esto es un axioma

jurídico. Pero, en el recurso de casación no solamente se requiere ser parte en el

proceso y tener interés en el mismo, se necesita algo más: haber recibido agravio en la

sentencia o autos recurridos, este hecho le confiere legitimación a quien desee

proponer el recurso de casación. Esto nos da la clave, además para distinguir la

legitimación activa de la pasiva”. Al respecto, Jaques Boré citado por Humberto Murcia

Ballén [Recurso de Casación Civil] Ediciones Gustavo Ibáñez, 6ta. Edición 1979 pp. 225

dice: “el recurso en casación una instancia nueva, está sometida, como toda demanda

judicial, a la regla tradicional —pas d’ intérét, pas d’ action- que tiene por límite evitar

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impugnaciones inútiles”; que el recurso es inadmisible cuando la decisión atacada no

causa perjuicio, así sea mínimo, al recurrente” Murcia Ballén (op.cit. pp. 226) añade:

“Como ya lo hemos dicho, para recurrir en casación no es suficiente que quien

interpone el recurso sea parte en el proceso; se requiere, además, que dicha parte sufra

perjuicio con la sentencia” A estos conceptos se suma el del Dr. Santiago Andrade

Ubidia “La Casación Civil en el Ecuador, Andrade & Asociados, Fondo Editorial, Quito,

2005 pp. 218”... para que la casación opere; como en nuestro sistema procesal no

existe casación de oficio, a este recurso sólo puede llegarse cuando la parte agraviada

con la sentencia acude a él, como una oportunidad adicional para la defensa de sus

derechos que estima lesionados con el fallo”. En el caso que nos ocupa, la presente

litis se traba con la prop6sición del recurso contencioso administrativo de plena

jurisdicción entre la Compañía de Elaborados del Café “El Café C.A. y el Instituto

Ecuatoriano de Propiedad Industrial, el Comité de Propiedad Intelectual y Andrés

Fernández Salvador, éste último en calidad de tercero coadyuvante, por el registro del

signo Galápagos, para proteger productos comprendidos en la clase internacional Nro.

30, petición que fue aceptada por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo

de Portoviejo disponiéndose su registro; por lo que queda en evidencia cuál fue la

parte procesal que recibió agravio con la decisión del Tribunal de Instancia. CUARTO:

En el presente debate judicial, la actuación de la Procuraduría General del Estado si

bien ha preservado la nulidad de la causa, al tenor de lo puntualizado en el artículo 6

de la citada Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, como se dijo en el

considerando “primero” de este auto el artículo 3 de la Ley Orgánica de la

Procuraduría General del Estado prescribe que: Corresponde privativamente al

Procurador General del Estado ejercer el patrocinio del Estado y de sus instituciones de

conformidad con lo previsto en la Ley y Supervisar los juicios que involucren a las

entidades del sector público que tengan personería jurídica o a las personas jurídicas

de derecho privado que cuenten con recursos públicos, sin perjuicio de promoverlos o

de intervenir como parte en ellos, en defensa del patrimonio nacional y del interés

público, esta condición, por sí sola no le confiere la calidad de parte procesal de la

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causa puesto que, examinada que ha sido la sentencia recurrida, se desprende que el

Estado Ecuatoriano en dicha resolución, no recibió agravio alguno. Los efectos de este

criterio son fundamentales en materia de casación, pues, el artículo 4 de la Ley de

Casación otorga legitimación para interponer el recurso extraordinario de casación

únicamente a la parte que hubiere recibido agravio en la sentencia o auto. De tal

forma que si el Estado no fue parte procesal no podría recibir agravio directo en la

sentencia o auto; y, por tanto, el Procurador General del Estado no estaría habilitado a

presentar un recurso de casación por los intereses del sujeto de Derecho público al

que representa judicialmente. En este sentido, la procedencia de un recurso de

casación propuesto por la Procuraduría general del Estado, siempre que cumpla con

los requisitos previstos en la Ley de Casación, es posible en los siguientes casos: 1) Que

el demandado sea un órgano u organismo carente de personalidad jurídica, pues, en

este caso, el único que puede representar judicialmente el interés institucional es

quien representa al Estado como sujeto de Derecho Público diferenciado; o, 2) Que el

Estado, como sujeto de Derecho Público diferenciado, haya comparecido y el Tribunal

lo haya autorizado, como tercerista coadyuvante de un sujeto de Derecho Público

distinto que haya sido llamado al proceso como demandado. Por los razonamientos

expuestos, no se admite el recurso de hecho y, consecuentemente, no se acepta a

trámite el recurso de casación interpuesto por el doctor Dilmer Meza Intriago, Director

Regional número 3 de la Procuraduría General del Estado para Manabí y Esmeraldas.

QUINTO: En lo que se refiere al recurso de casación deducido por el representante

legal de la Compañía de Exportaciones, Importaciones y Representaciones INTERCAFE

S.A. se considera que el artículo 5 de la Ley de Casación dispone que el recurso deberá

interponerse dentro del término de cinco días posteriores a la notificación del auto o

sentencia o del auto definitivo que niegue o acepte su ampliación o aclaración. Los

organismos y entidades del sector público tendrán el término de quince días. Del

examen del expediente remitido por el Tribunal a quo se determina que la sentencia se

dictó el 11 de julio de 2007, y se notificó el mismo día (fs. 292). En consecuencia y en

estricta aplicación de la norma transcrita, la ingeniera Carmita González de Kinscher,

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representante legal de la Compañía de Exportaciones, Importaciones y

Representaciones INTERCAFE S.A., persona jurídica particular, tenía el término de

cinco días para interponer su recurso; sin embargo lo presento el 19 de julio de 2007,

es decir, al sexto día de notificada la sentencia, por lo que resulta improcedente, por

extemporáneo dicho recurso, motivo por el cual admite a trámite Notifíquese. ff) Dres.

Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces

Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.

Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito,

13 de mayo de 2009.- Las 09h15 .- VISTOS: (416-2007) El doctor Dílmer Meza Intriago,

Director Regional número 3 de la Procuraduría General del Estado para Manabí y

Esmeraldas, dentro del término legal, interpone recurso de hecho, una vez que le fue

negado el recurso de casación que dedujo respecto de la sentencia expedida por el

Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo, el 11 de julio de

2007, dentro del juicio incoado por el doctor Miguel Falconí Puig, en su calidad de

apoderado especial de la Compañía de Elaborados de Café ELCAFE C.A., en contra del

Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Industrial, del Director Nacional de

Propiedad Industrial y del Comité de Propiedad Intelectual. A su vez, la ingeniera

Carmita González Duche de Kinscher, en su calidad de gerente de la compañía de

Exportaciones, Importaciones y Representaciones INTERCAFE S.A. interpone recurso

de casación respecto de la referida sentencia, que declara con lugar la demanda y

dispone: “acoger ese recurso de revisión propuesto por la accionante en contra de la

resolución dictada por el Director Nacional de Propiedad Industrial contenida en el

oficio No. 974587, del 26 de Noviembre de 1999, en el trámite de registro de marca

Galápagos, trámite No. 76589, clase internacional 30, disponiéndose el registro de la

marca Galápagos para proteger los productos comprendidos dentro de la clase

internacional 30, exclusivamente “Café y sus derivados”...”. Admitidos los recursos de

hecho y de casación, accede a esta Sala, la cual con su actual conformación avoca

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conocimiento del caso y para resolver, considera: PRIMERO: Esta Sala es competente

para conocer y decidir el presente recurso, en virtud de lo que dispone el artículo 184,

numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; y, los artículos 1, 8 y 9 de la

Ley de Casación. Este último artículo dispone que “Sí se denegare el trámite del

recurso, podrá la parte recurrente, en el término de tres días, interponer el recurso de

hecho. Interpuesto ante el juez u órgano judicial respectivo, éste sin calificarlo elevará

todo el expediente a la Corte Suprema de Justicia. La denegación del trámite del

recurso deberá ser fundamentada”; y, en el presente caso, el Tribunal a quo,

ilegalmente, ha denegado el recurso de casación deducido por el Director Regional de

la Procuraduría General del Estado, sin más fundamento que “por no ser esta entidad

de control parte procesal se lo inadmite.”. SEGUNDO: El artículo 3 de la Ley Orgánica

de la Procuraduría General del Estado prescribe que: “Corresponden privativamente al

Procurador General del Estado, las siguientes funciones: a) Ejercer el patrocinio del

Estado y de sus instituciones de conformidad con lo previsto en la Ley; ... c) Supervisar

los juicios que involucren a las entidades del sector público que tengan personería

jurídica o a las personas jurídicas de derecho privado que cuenten con recursos

públicos, sin perjuicio de promoverlos o de intervenir como parte en ellos, en defensa

del patrimonio nacional y del interés público;”. En el presente caso, conforme dispone

la misma Ley, el Tribunal a quo (fojas 152 de los autos), a petición expresa de la parte

actora, dispuso citar “al Procurador General del Estado a través del Director Distrital en

Manabí de la Procuraduría General del Estado…”, quien compareció a juicio,

contestando la demanda y excepcionándose a las pretensiones de la parte actora

(fojas 159 y 160) y, por los derechos que representan, intervino en las diferentes fases

procesales, principalmente en la etapa de prueba según consta a fojas 185, 191 y 192

de los autos, en defensa del interés público, atenta la norma transcrita; de modo que

actuó como parte procesal, en ejercicio del patrocinio del Estado, sin perjuicio de que

la entidad demandada, como una de las instituciones del Estado, íntegramente del

sector público, haya comparecido representada legalmente por su Presidente, director

y otros. En varios juicios calificados por esta Sala se ha aceptado la intervención del

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Procurador General del Estado aún sin ser parte procesal, por cuanto comparece en

defensa de los intereses del Estado y este criterio se ha reiterado en más de tres

ocasiones a saber: número 362/07, de Humberto Palacios contra la Municipalidad de

San Vicente; 363/07, de Humberto Palacios contra la Municipalidad de Turismo; 18/08,

de Jorge Guamán contra el Municipio de Portoviejo; y, 26/08, de Jaime Tapia contra la

Empresa Municipal de Turismo de Portoviejo. TERCERO: El recurso de hecho es un

recurso vertical jerárquico que únicamente viabiliza el conocimiento del recurso de

casación denegado por el Juez a quo, en consecuencia, una vez que el inferior ha

elevado el expediente a esta Sala para que revise las condiciones de admisibilidad y

procedencia de los respectivos fundamentados jurídicos, se establece que es referido

Director de la Regional número 3 de la Procuraduría General del Estado para Manabí y

Esmeraldas fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de

la Ley de Casación, y sostiene que la sentencia impugnada ha infringido las siguientes

normas, artículos: 23, numeral 27; 247, numerales 10 y 13, 142, 143, inciso último; y,

272 de la Constitución Política del Estado de 1998; 2 de la Ley de Control

Constitucional; 66, 93, 113, 273, 274, 280, letras a, b, c, d; 344, 346, numerales 3 y 4;

351, numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil; 194, letra a; 195, literal h; 196,

literal d; 284 y 284 de la Ley de Propiedad Intelectual; 191 del Estatuto del Régimen

Jurídico de la Función Ejecutiva; 33, inciso último, 39, 61 y 77 de la Ley de la

Jurisdicción contencioso Administrativo; y, disposición general, disposición final y

disposición transitoria “referentes a la Resolución del “IEPI -61” Registro Oficial 195,

status vigente, fecha: 31 de octubre del 2000, del “COMITÉ DE PROPIEDAD

INTELECTUAL, INDUSTRIAL Y VEGENTAL DEL IEPI”,. Por las consideraciones que

anteceden, se admite el recurso de hecho y, en consecuencia, se acepta a trámite el

recurso de casación interpuesto, y se dispone correr traslado a las partes, por el

término de cinco días, conforme lo prevé el artículo 13 de la Ley de Casación.

CUARTO: En lo que se refiere al recurso de casación deducido por la representante

legal de la Compañía de Exportaciones, Importaciones de Representantes INTERCAFE

S.A. se considera que el artículo 5n de la Ley de Casación dispone que: “El recurso

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deberá interponerse dentro del término de cinco días posteriores a la notificación del

auto o sentencia definitivo que niegue o acepte su ampliación o aclaración. Los

organismos y entidades del sector público tendrán el término de quince días” (lo

subrayado corresponde a la Sala). Del examen del expediente remitido por el Tribunal

a quo se determina que la sentencia se dictó el 11 de julio de 2007, y se notificó el

mismo día (fojas 292). En consecuencia y en estricta aplicación de la norma transcrita,

la ingeniera Carmita González Duche Kinscher, representante legal de la Compañía de

Exportaciones, Importaciones y Representaciones INTERCAFE S.A., persona jurídica

particular, tenía el término de cinco días para interponer su recurso; sin embargo, lo

presentó el 19 de julio del 2007, es decir, al sexto días de notificada la sentencia.- En la

razón sentada por la secretaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de

Portoviejo consta que “..el Recurso de Casación que solicita el demandado (Tercero

Interesado) lo ha presentado dentro de los quince días de notificada la sentencia” sin

tener en cuenta que, en este caso, el demandado es un particular y no un organismo

público. Por lo dicho, y al tenor del artículo 5 de la Ley de Casación, el recurso de

casación deducido por la ingeniera Carmita González Duche de Kinscher,

representante legal de la Compañía de Exportaciones, Importaciones y

Representaciones INTERCAFE S.A.., resulta improcedente, por extemporáneo, al haber

transcurrido en exceso el término de cinco días que poseen los particulares para

deducir.- Conforme se ha expresado en múltiples fallos, el recurso de casación es

extraordinario; en tal virtud, con fundamento en el artículo 5 de la Ley de Casación, no

se admite a trámite el recurso casación interpuesto por la Compañía INETRCAFE S.A.,

por medio de su representante legal. Notifíquese. ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.-

Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del

Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA

-Res 162-2009

- 14 de mayo del 2009

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-Juicio: contencioso administrativo

-N.-545-2006

-Actor: José Emilio Bruzzone Roldós

Demandado: Director General del IESS y Procurador General del Estado

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, a 14 de mayo de 2009; las 08h30. VISTOS: (545-2006) El recurso de casación

que consta de fojas 210 a 213 del proceso, interpuesto por el actor, José Emilio

Bruzzone Roldós, en su calidad de Presidente y Gerente General de la compañía

BASESURCORP S.A.. y por ende su representante legal, en el juicio contencioso

administrativo que sigue contra el Director General del Instituto Ecuatoriano de

Seguridad Social, respecto de la sentencia expedida el 15 de diciembre de 2005, cuya

aclaración fuera resuelta mediante providencia de 07 de junio del 2006, fallo que

declara sin lugar la demanda. El actor fundamenta su recurso en las causales primera y

cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación. Con respecto a la causal primera, señala

que en la sentencia impugnada se registra errónea interpretación de los artículos: “24

numeral uno y 141, numeral dos de la Constitución Política de la República del Ecuador,

en concordancia con las disposiciones transitorias segunda, tercera, cuarta y quinta de

la Constitución Política de la República del Ecuador y Arts. 272, 273 y 274 de la

Constitución Política de la República del Ecuador en concordancia con los Arts. 192 y

194 deI Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, ya que

dichas normas establecen que las infracciones y sanciones deben establecerse por

medio de Leyes, siendo aquello una materia privativa de la Ley”. En cuanto a la causal

cuarta del artículo 3 de la Ley de la materia, sostiene que en el fallo se han infringido

las siguientes normas de derecho: “la que en la doctrina se conoce como citra petita o

mínima petita, esto es, que en la sentencia se ha omitido resolver en ella algunas de las

pretensiones del libelo de demanda de mi representada, son las siguientes: Los Arts.

269 y 273 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Art. 77 de la Ley de

la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, al no considerarse ni resolverse en la

sentencia materia de esta impugnación. LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO

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ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, la cual fue alegada por mi representada y así consta

en el libelo de demanda, implica violaciones al Art. 192 de la Constitución Política de la

República del Ecuador, Art. 31 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y

Prestación de servicios públicos por parte de la iniciativa privada, Arts. 94, in fine, 121 y

129 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva y Art. 24,

numeral 13 de la Constitución Política de la República del Ecuador. Además, al no

referirse ni pronunciarse en la sentencia materia de este recurso de impugnación en

relación con el principio constitucional NON BIS INEADEM (sic) conforme fue alegado

en el libelo de demanda de mi representada al referirme a que no se puede sancionar y

volver a sancionar sobre el mismo hecho”. En providencia de 10 de marzo de 2008, a

las 08h15, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, ha

concedido el recurso y sometido el caso a resolución de ésta Sala, la cual con su actual

conformación, avoca conocimiento de la presente causa y para resolver considera:

PRIMERO: La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es

competente para conocer y resolver los recursos de casación que se interponen contra

las sentencias o autos de los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo,

de acuerdo con el artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley

de Casación.- SEGUNDO: Se ha agotado el trámite establecido por la Ley para esta

clase de recursos, sin que exista nulidad alguna que declarar.- TERCERO: En función de

los efectos que podrían derivarse de los vicios que el recurrente acusa se han

registrado en la sentencia objeto del recurso, esta Sala debe pronunciarse, en primer

lugar, sobre las alegaciones referidas a la causal cuarta, para luego, de ser necesario,

continuar con la causal primera, siguiendo este orden de enunciación. El numeral

cuarto del artículo 3 de la Ley de Casación se refiere a la falta de congruencia entre

aquello que es materia de la litis y la sentencia. Esta Sala en numerosos fallos entre

otros las Resoluciones 37-2009, de 02 de marzo de 2009, dictada en el juicio 405-06,

Rivera c. CAE; y, 81-2009, de 25 de marzo de 2009, expedida en el juicio 275-06, Vivero

c. Universidad Técnica de Manabí, señala que la incongruencia es un error ín

procedendo que consiste según lo explica Humberto Murcia Ballén, en “la falta de

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conformidad entre lo pedido y lo resuelto, o la falta de la necesaria correspondencia

entre la resolución de la sentencia y las peticiones de las partes, lo que autoriza la

casación del fallo incongruente, inconsonante o disonante, como también se lo llama”.

(Recurso de Casación Civil, sexta edición, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá,

2005, p. 506). La incongruencia del fallo puede revestir tres formas a) cuando se

decide más de lo pedido (plus o ultra petita), b) cuando se otorga algo distinto a lo

pedido (extra petita), y, c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido (citra petita).

En el presente caso, el recurrente acusa al fallo expedido por el Tribunal a quo del vicio

de citra o mínima petita, pues, afirma que los jueces no resolvieron, las pretensiones

relacionadas a la falta de motivación del acto administrativo impugnado y la aplicación

de una doble sanción a la empresa por el mismo hecho, situación que infringiría el

principio constitucional non bis in ídem (latín que significa no dos veces por lo mismo),

pretensiones definidas en la demanda, en razón de las cuales el actor solicitó la

declaración de nulidad del acto impugnado (fs. 9 a 11).- CUARTO: Por otro lado, las

excepciones de la entidad demandada se resumen en: 1) negativa pura y simple de los

fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; 2) improcedencia de la acción por

el fondo y la forma; 3) ratificar la legalidad del acto administrativo por cuanto “la Cía.

Basesurcorp SA. no cumplió con el pago oportuno de los aportes al IESS, de

conformidad con lo estipulado en el Art. 232 Capítulo II de los Estatutos del 1ESS, en

concordancia con el Art. 73 inciso 4to. de la Ley de Seguridad, publicada en el R. 0. 465

de noviembre 30 del 2001. Inobservando además, el Art. 4 literal a) que trata de la

Responsabilidad patronal en el seguro de maternidad...”. Frente al contenido de la

demanda y su contestación con la que se trabó la materia de la litis, esta Sala

considera que, el Tribunal a quo no analizó los aspectos señalados por el recurrente

con fundamento en la causal cuarta. Por lo tanto, la infracción de que se acusa a la

sentencia recurrida tiene sustento, pues, los jueces en el fallo materia del recurso han

dejado de resolver sobre la pretensión del actor; al admitir la acusación formulada,

esta Sala en atención a la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley de Casación, casa

la sentencia y en su lugar expide la que corresponde.- QUINTO: En caso sub iudíce, el

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acto administrativo impugnado es la Notificación Patronal No. 379, de 27 de junio de

2003, (fs. 1) que fija una sanción económica, por el depósito extemporáneo de los

aportes de diciembre 2001 de la compañía Basesurcorp S.A., que fueron pagados el 22

de enero de 2002, resolución fundamentada en los artículos 54 de la Ley de Seguro

Social Obligatorio, 8 del Reglamento de Subsidio y Resolución CI. 010 que contiene el

Reglamento General de Responsabilidad Patronal.- En lo que tiene que ver con la

argumentación del actor relacionada con la falta de motivación del acto administrativo

impugnado es preciso señalar que efectivamente, existe un vicio respecto a la

fundamentación jurídica de la Notificación Patronal de 27 de junio de 2003, ya que

para esta fecha, la Ley de Seguro Social Obligatorio que se invoca por parte del IESS,

estaba derogada, desde el 30 de noviembre de 2001 que se promulgó la Ley de

Seguridad Social que la reemplazó. La resolución impugnada se refiere al seguro de

maternidad que, en lo relacionado con la determinación de la responsabilidad

patronal, se encuentra regulada en el artículo 4 de la Resolución C.l. 010, en el que se

producía el hecho desencadenante de la responsabilidad patronal, cuando: “a) Uno o

varios de los seis meses de aportación inmediatamente anteriores al parto hubieren

sido cancelados extemporáneamente”. De otra parte, el artículo 73 de la Ley de

Seguridad Social establece la obligación y responsabilidad del empleador de remitir al

Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social los aportes personales, patronales y más

prestaciones a favor de la Entidad, sujetando el cumplimiento de estas obligaciones al

plazo de quince días posteriores al mes que correspondan los aportes, disposición que

se encuentra en concordancia con el artículo 232 del Estatuto Codificado del Instituto

Ecuatoriano de Seguridad Social; y, el artículo 2 de la Resolución C.I. 010 de la

Comisión Interventora establece que la mora patronal “es el incumplimiento en el pago

de aportes, descuentos, intereses y multas, dentro de los quince días siguientes al mes

que correspondan los aportes”. De las normas citadas se desprende que: a) El

ordenamiento jurídico diferencia la obligación derivada de la determinación de una

responsabilidad patronal con las demás obligaciones propias del empleador, entre las

que se cuenta la remisión oportuna de las aportaciones y el pago de multas e intereses

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en el caso de mora. La responsabilidad patronal tiene como función estimular el pago

oportuno de los aportes al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, mediante la

imposición de la carga económica de lo que supondría el pago de las prestaciones a las

que tendría derecho el afiliado o sus derechohabientes, liberándole de dicha carga, al

menos parcialmente, al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.- b) La solución o

pago de las obligaciones ordinarias a cargo del empleador, más los intereses y multas,

en principio, no libera al empleador de la obligación de pago del monto determinado

por responsabilidad patronal, cuando ésta se ha producido.- c) Pese al contenido del

artículo 4 de la Resolución C.I. 010 sobre la responsabilidad patronal, se debe entender

que la responsabilidad patronal se deriva del hecho de que, encontrándose el

empleador en mora, se hayan producido las circunstancias previstas en la Ley y más

normas derivadas, para que el afiliado o sus derechohabientes puedan reclamar las

prestaciones a cargo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. Así, aunque de la

mora patronal se origina ordinariamente la obligación del empleador de pagar en

forma adicional los intereses y multas, cuando junto a ella acontecen las circunstancias

previstas en el ordenamiento jurídico para que el Instituto Ecuatoriano de Seguridad

Social deba otorgar las prestaciones correspondientes a cada seguro, se produce un

efecto extraordinario y autónomo, el de la responsabilidad patronal, que se determina

y cuantifica con reglas específicas para cada tipo de seguro; y, d) La mora patronal se

produce desde el décimo sexto día del mes siguiente al que corresponde la aportación

que debía ser remitida al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, y se extingue con

el cumplimiento de la obligación principal (aportes) y de las accesorias (intereses y

multas).- SEXTO: En el caso que se analiza, el patrono se encontraba al día en el

cumplimiento de sus obligaciones en la fecha en la que se produjo el siniestro del que

se desprende la obligación del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social de pagar las

prestaciones debidas por el seguro de maternidad, según consta a fojas 7, en el

comprobante de depósito de pago que realizó la empresa, tanto de los aportes

patronales correspondientes al mes de diciembre de 2001, como de los intereses y

multas correspondientes, por realizar el depósito con siete días de retraso. No se ha

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producido la responsabilidad patronal, pues es un requisito sine qua non, que la mora

exista al momento de producirse el siniestro, según lo determina el artículo 1 de la

Resolución 10 de la C.I. Así, la Notificación Patronal N° 379 de 27 de junio de 2003,

constante a fojas 1 del proceso, que fija una sanción económica por el depósito

extemporáneo de los aportes de que fueron pagados el 22 de enero de 2002,

constituye una nueva sanción por los mismos hechos a los que ya se aplicó intereses y

una multa por mora, conforme consta en el documento de fojas 7, circunstancia que

determina la ilegalidad del acto administrativo impugnado, pues, infringe el numeral

16 del artículo 24 de la Constitución Política, pues en este caso se ha sancionado a la

compañía demandante dos veces por el mismo hecho, cuando el Instituto Ecuatoriano

de Seguridad Social cobro ya las multas e intereses por la falta de cumplimiento

oportuno de las obligaciones patronales de Basesurcorp S. A.. Con estos antecedentes,

es criterio de esta Sala que el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social ha

desnaturalizado la figura de la responsabilidad patronal que no puede originarse por

hechos a los que el régimen jurídico califica como ilícitos, a los que hay que aplicar una

“sanción económica”. De allí que, una vez que el patrono ha satisfecho las

prestaciones previstas en el ordenamiento jurídico con los intereses correspondientes

y la sanción económica correspondiente (la multa), con anterioridad a que se produzca

el siniestro del que se desprende la obligación del Instituto Ecuatoriano de Seguridad

Social, no puede considerarse que el patrono está en mora y mucho menos someterse

a un nuevo procedimiento administrativo sancionador, por el mismo hecho

oportunamente sancionado. Cosa distinta es la responsabilidad patronal que se

confiqura únicamente cuando el patrono en mora, de conformidad con la definición de

la responsabilidad patronal prevista en el artículo 1 de la misma Resolución No. C.I.

010 del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, debe asumir la carga económica que

supone la prestación a favor del afiliado. Desde esta perspectiva, el Tribunal a quo

debió aplicar el ordenamiento jurídico jerárquicamente superior a la Resolución C.I.

010, esto es, la Ley del Seguridad Social y la misma Constitución Política vigente a la

época del reclamo, según lo previsto en los artículos 272, segundo inciso, y 273 de la

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Constitución Política, en concordancia con el artículo 24, numerales 1 y 16 ibídem,

garantías básicas del debido proceso que han sido alegadas por el actor, contenidas en

las referidas normas que, en materia administrativa, prevén la necesidad de que la

infracción y la sanción estén previstas en una ley, en sentido formal, que no se generen

dos procedimientos administrativos sancionadores por un mismo hecho que, en el

caso, ya habría merecido una sanción, la multa, satisfecha con oportunidad.- Por las

consideraciones vertidas, que se limitan a lo que ha sido materia del presente recurso,

ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y

POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se acepta el

recurso de casación interpuesto, y de conformidad con el artículo 16 de la Ley de

Casación, se acepta la demanda y, por tanto, se declara nulo y sin ningún valor el acto

administrativo contenido en la Notificación Patronal 379, de 27 de junio de 2003

expedida por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. Sin costas. Notifíquese,

devuélvase y publíquese.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-Quito,

a 4 de junio de 2009; las 09h30 VISTOS (545/06): José Emilio Bruzzone Roldós, en su

calidad de Presidente y Gerente General de la compañía BASESURCORP S.A. dentro de

término legal, solicita a la Sala que se amplíe la sentencia expedida el 14 de mayo de

2009, dentro del juicio contencioso administrativo que sigue el recurrente en contra

del Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. Al efecto, esta Sala

de lo Contencioso Administrativo, para resolver lo pertinente considera: PRIMERO: El

Art. 289 del Código de Procedimiento Civil dice: “Los autos y decretos pueden

aclararse, ampliarse, revocarse o reformarse, por el mismo juez que los pronunció, si lo

solicita alguna de las partes dentro del término fijado en el Art. 281”. SEGUNDO: El

recurrente solicita que se amplíe la sentencia de 14 de mayo de 2009 en el sentido de

que se le devuelvan los valores consignados y “que consta a foja 14 de los autos del

cuaderno de primer grado y que sirvieron para sustentar la caución a la que se hace

referencia en el Art. 11 de la Ley de Casación y que en derecho corresponde sea

devuelto a mi representada al tenor de lo prescrito en el Art. 12 de la Ley de Casación,

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esto es, la suma de US$ 2.684,64...”; y además solicita que se ordene el pago d una

serie de valores adicionales. Ahora bien, la parte resolutiva de la sentencia establece

con claridad la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la

Notificación Patronal 379 de 27 de junio de 2003, más no le compete a este Tribunal

de Casación establecer montos, ya que aquello deberá determinarse pericialmente en

la fase de ejecución de la sentencia en el Tribunal de instancia, por lo que no procede

la ampliación solicitada y se la rechaza. Notifíquese. ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.-

Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del

Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.

-Res 163-2009

-14 de mayo del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.-122-2008

-Actor: Rodrigo Garcés Moreano, Arturo Vizcaíno Sotomayor y Jaime Yerovi Vallejo

-Demandado: Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a

14 de mayo 2009; las 17h01.- VISTOS: (122/08) Los doctores Rodrigo Garcés Moreano,

Arturo Vizcaíno Sotomayor y Jaime Yerovi Vallejo dentro del término legal interponen

recurso de casación respecto de los autos de: a) 10 de enero de 2008, mediante el cual

se declara el abandono de la causa incoada por los recurrentes en contra de la

Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura y; b) Del auto de

18 de febrero de 2008 mediante el cual se niega la revocatoria presentada. Concedido

el recurso y por haberse elevado el expediente a esta Sala, ella avoca conocimiento del

caso y, para resolver lo pertinente, considera: PRIMERO: La Sala es competente para

conocer y decidir este recurso, en virtud de lo que disponen el artículo 184 numeral

primero de la Constitución Política de la República y la Ley de de Casación en vigor.-

SEGUNDO: El inciso segundo del artículo 2 de la Codificación de la Ley de Casación,

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publicada en el Registro Oficial número 299, de 24 de marzo de 2004, prescribe que el

recurso de casación procede también respecto de las providencias expedidas por las

cortes superiores o por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso

administrativo “en la fase de ejecución de las sentencias dictadas en procesos de

conocimiento, si tales providencias resuelven puntos esenciales no controvertidos en

el juicio, ni decididos en el fallo, o contradicen lo ejecutoriado.”, y el artículo 5 de la

Ley ibídem, establece que “El recurso deberá interponerse dentro del término de cinco

días posteriores a la notificación del auto o sentencia o del auto definitivo que niegue

o acepte su ampliación o aclaración .“ (las cursivas y subrayado, son de la Sala).- En el

presente caso, la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo

de Quito, con fecha 10 de enero de 2008, declara el abandono de la causa y ordena su

archivo, ante lo cual los actores, solicitan la revocatoria de dicho auto, pretensión que

fue negada el 18 de febrero de 2008. Tal revocatoria, no obstante constituir uno de los

recursos horizontales utilizados como medio de impugnación de previstos en la ley, no

es de los que expresamente señala el artículo 5 de la Ley de Casación: ampliación o

aclaración, y, además, determinó la preclusión del término que las recurrentes tenían

para deducir el recurso de casación con respecto al indicado auto de 10 de enero de

2008, pues, tal petición de revocatoria no interrumpió el término de cinco días del que

aquéllos disponían para deducir el recurso de casación. (En igual sentido la Sala se ha

pronunciado en los juicios: número 271-06, que siguió MERCK & CO. INC. contra

Director Nacional de Propiedad Intelectual, el 20 de noviembre de 2007; 512-06, que

cursó Gladis Campoverde contra el IESS el 2 de abril de 2008; 548-06, que planteó

Leonello Bertini Arbeláez contra la Municipalidad de Quito el 1 de abril de 2008; 35-08

que siguieron Shirma Guayasamín Deperon y otras contra el Procurador General del

Estado el 9 de marzo de 2009). Por lo expuesto y al ser la revocatoria un recurso

horizontal respecto del cual la ley no ha previsto interposición del recurso

extraordinario de casación, por improcedente, no se lo admite a trámite. Llámase la

atención al Tribunal de Instancia a fin de que imprima mayor cuidado en la concesión

de recursos. Notifíquese.

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ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade.

Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de

Justicia. Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA

-Res 164-2009

-14 de mayo del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.-197-2008

-Actor: Álvaro Sevilla Garzón

-Demandado: Consejo Nacional de Recursos Hídricos y Procurador General del Estado

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, a 14 de mayo de 2009; las 17h30; VISTOS (197/2008): el doctor Álvaro Sevilla

Garzón, por los derechos que representa como Procurador Judicial del señor Peter

Hannaford Garcés, en el juicio que sigue en contra del Jefe de la Agencia de Quito, del

Consejo Nacional de Recursos Hídricos, interpone recurso de casación respecto de la

sentencia expedida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso

Administrativo de Quito, el 21 de abril de 2008. Dicho fallo no admitió la demanda.-

Concedido el recurso de casación, accede la causa a esta Sala, ella con su actual

conformación, avoca conocimiento y, para resolver, considera: PRIMERO: La Sala es

competente para conocer y resolver estos recursos, en virtud de lo que dispone el

numeral primero del artículo 184 de la Constitución de la República 2008 y los artículos

1 y 8 de la Ley de Casación.- SEGUNDO: Verificada la oportunidad del recurso, se

establece que éste fue interpuesto dentro del término legal que para el efecto

contempla el artículo 5 de la Ley de Casación.- TERCERO: El recurrente invoca la causal

tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, por “ERRÓNEA INTERPRETACIÓN de

normas de derecho que han sido determinantes en el fallo final dictado por la Segunda

Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo contencioso Administrativo. Los Ministros de la

referida Sala incurren en esta causal en la sentencia recurrida, al interpretar en forma

errada el siguiente precepto jurídico. El artículo 258 del Código de Procedimiento

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Civil…” En el escrito por el cual se interpone el recurso, se evidencia que el recurrente

realiza una inadecuada aplicación de las causales previstas en el artículo tres de la Ley

de Casación, las que son independientes entre sí, debido a que cada una de ellas tiene

como finalidad precautelar al normas específicamente previstas en su texto, y se

aplican a las infracciones particularizadas en ellas. La causal primea, presé violaciones

directas en normas sustantivas, incluyendo los precedentes jurisprudenciales; mientras

que la causal tercera, se aplica a las infracciones producidas en los preceptos jurídicos

aplicables a la valoración de la prueba, es decir procede respecto de la violación

directa de las normas inherentes a la prueba, lo que genera como consecuencia,

transgresión indirecta de normas sustantivas. Por ello quien invoca la causal tercera

está obligado a cumplir con los siguientes requerimientos: 1) Establecer los preceptos

jurídicos aplicables a la valoración a la prueba infringidos y el modo en el que fueron

concluidos; 2) Señalar las normas sustantivas que se hayan transgredido como

consecuencia de la infracción de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la

prueba; y, 3) Precisar el medio de prueba respecto del que se han aplicado

incorrectamente las normas relativas a la valoración de la prueba. El recurrente, si

bien cita como infringida una norma relacionada con la prueba, y se refiere a un medio

probatorio, omite vincularla con una norma sustantiva; es decir, al formular el recurso

no estableció que la transgresión producida directamente en una norma aplicable a la

valoración de la prueba, como efecto produjo la violación de una o más normas

sustantivas. Incluso, al enunciar la causal que invoca se advierte que se plantea el

contenido de la causal primera; sin embargo el recurrente expresa que se acoge a la

causal tercera, lo que evidencia la aplicación indistinta y confusa que ha realizado de

las causales previstas en el artículo tres de la Ley de Casación. Al respecto, vale citar al

jurista Humberto Murcia Ballén, ex Magistrado de la Corte Suprema de Colombia, en

su obra. “Recurso de Casación Civil”, cuarta edición, Edit. Gustavo Ibáñez, Bogotá,

1996, quien manifiesta: “Por causales de casación debemos entender las diferentes

circunstancias o motivos previamente establecidos por el legislador para la pertinencia

de este recurso, extraordinario” (pág. 273). “La circunstancia de que el artículo 368 del

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C. de P. C.(similar al art. 3 de nuestra Ley de Casación), señale cinco diferentes causales

de casación, no quiere decir, sin embargo, que se pueda utilizar cualquiera de ellas al

arbitrio del recurrente” (pág. 274). “Vistas, pues, la autonomía e individualidad de las

causales de casación, injurídico resulta, por lo impertinente, que el censor formule

cargos apoyados en una causal determinada, cuando los fundamentos en que ellos de

basan no corresponde a la esencia de esta” (pág. 276). La casación es un recurso

extraordinario, especialmente formal, de estricto rigor legal; por lo tanto, para su

admisión a trámite y posterior resolución, el recurrente debe fundamentar las causales

que invoca sin obviar la autonomía, particularidad, y los efectos que les son

inherentes. La Sala no tiene facultad para llenar vacíos, ni puede variar de oficio el

ámbito de la causal que se hubiere invocado, ni darle una extensión respecto a las

normas, causales y modo de infracción que no fueron planteadas o que se plantearon

deficientemente.- Por las consideraciones que anteceden debido a que el recurrente

doctor Álvaro Sevilla Garzón, Procurador Judicial de Peter Hannaford Garcés, inobservó

lo dispuesto por los artículos 3 causal 3, 6 y 7 de la Ley de Casación, no admite a

trámite el recurso de casación deducido por él.- Notifíquese. ff) Dres. Juan Morales

Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la

Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra.

María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA

-Sala Contencioso Administrativo

-Res 165-2009

-18 de mayo del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.-322-2006

-Actor: Pablo Tarcicio Cordero Ortiz

-Demandado: Edgar Ramiro Abad Mejía y Francisco Idróvo

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, a 18 de mayo de 2009, las 15h00 .- VISTOS: (322-2006) Edgar Ramiro Abad

Mejía interpone recurso de casación contra la sentencia expedida el 19 de mayo de

2006, por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Cuenca, dentro del

juicio verbal sumario que, por derechos de autor, promovió contra el recurrente Pablo

Tarcicio Cordero Ortiz; fallo en el cual el Tribunal de origen acepta la demanda. Con tal

antecedente y por cuanto, con auto de 20 de marzo de 2008, la Sala de lo Contencioso

Administrativo de la entonces Corte Suprema de Justicia admite a trámite el recurso

interpuesto, para resolver, se considera: PRIMERO.- Esta Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, con su actual conformación, avoca

conocimiento de la presente causa y se declara competente para conocer y resolver la

presente causa en virtud de lo que dispone el numeral 1ro. del artículo 184 de la

Constitución Política de la República en vigor. En la tramitación de ésta se han

observado todas las solemnidades inherentes a esta clase de trámites, por lo que se

declara la validez procesal. SEGUNDO.- El recurrente funda su impugnación en la

causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación, y alega que en la sentencia

recurrida se registra falta de aplicación de los artículos 113, 114, 115 y 117 del Código

de Procedimiento Civil. TERCERO.- Conforme a la doctrina y a la jurisprudencia, el

recurso de casación es de carácter eminentemente extraordinario, formal y restrictivo,

calidades que exigen que su fundamentación ha de ser clara, completa y estrictamente

apegada a la lógica jurídica y a los principios básicos que regulan la materia; estando el

recurrente en la obligación de determinar con absoluta precisión las normas de

derecho que considera violadas, al igual que la causal o causales de que trata el

artículo 3 de la Ley de Casación; pues en modo alguno la casación constituye una

nueva instancia destinada a analizar todos los extremos y pormenores del litigio, sino

que la competencia del Tribunal de Casación se circunscribe a los estrictos límites a

que se contrae el recurso de interposición. Por tanto, para que la casación prospere, es

menester que exista la debida correlación entre las normas o precedentes

jurisprudenciales obligatorios que el impugnante hubiera llegado a precisar y los

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enunciados del fallo que él estima contradicen dichos preceptos, vinculando el

contenido de éstos con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación; sin que

baste señalar que el fallo de instancia ha transgredido tal o cual precepto legal y que se

halla incurso en una o varias causales de casación; debiendo, además, evidenciar la

manera en que la falta de aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación

de las normas que considera violadas han sido determinantes en la decisión del

conflicto sometido a conocimiento del Tribunal de instancia. CUARTO.- Bajo este

marco legal y doctrinario, se observa que la causal en la cual el recurrente funda su

impugnación es la contenida en la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación,

causal que se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea

interpretación de las normas procesales, cuando, con dicha violación, se hubiere

viciado el proceso de nulidad insubsanable o provocado la indefensión, siempre que

hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiera

quedado convalidada legalmente; de lo que se infiere que lo que la ley precautela con

dicha causal es la validez procesal y la debida defensa de las partes contendientes;

aspectos que en modo alguno han sido alegados por el recurrente, quien lo que

probablemente pretendió es fundamentar su recurso en otra causal de las

comprendidas dentro de dicho artículo 3, ya que como fundamentos en los que apoya

su impugnación menciona la falta de prueba de las afirmaciones realizadas por el actor

y el ningún valor probatorio de algunas piezas procesales en las que, dice, el Tribunal

de origen funda su resolución, sin reparar ni en el texto de dicha causal segunda, ni en

que el inciso segundo del artículo 16 de la Ley de Casación es de este tenor: “Cuando

se trate de casación por la causal segunda del artículo 3, la Corte Suprema (hoy Corte

Nacional) anulará el fallo y remitirá… el proceso al juez u órgano judicial al que tocare

conocerlo, a fin de que conozca la causa desde el punto en que se produjo la nulidad,

sustanciándolo con arreglo a derecho” (reenvío); finalidad no pretendida por el

recurrente, quien a fojas 208 de las actuaciones realizadas en el Tribunal de instancia

más bien expresa: “No se han aplicado las normas de procedimiento aplicables a la

valoración de las pruebas y ello ha traído como consecuencia un fallo ajeno a la

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realidad procesal”. En consecuencia, lo procedente es desestimar el recurso

interpuesto, pues su formulación no se ha ceñido estrictamente a las prescripciones

legales, estándole vedada a la Sala la posibilidad de interpretarlo extensivamente; por

lo que ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL

ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA,

se rechaza el recurso de casación interpuesto por Edgar Ramiro Abad Mejía. Sin costas.

Notifíquese.- ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez

Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte

Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA

RELATORA.

-Res 166-2009

-19 de mayo del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.-468-2006

-Actor: Wilson Eloy González Suárez

-Demandado: Municipalidad del cantón Santa Elena y Procurador General del

Estado

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, 19 de mayo de 2009, las 08h35.- VISTOS: ( 468-2006) Wilson Eloy González

Suárez interpone recurso de casación contra la sentencia que, con fecha 27 de julio de

2006, dictó el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, dentro

del recurso de plena jurisdicción o subjetivo formulado por el recurrente en contra de

la Municipalidad del cantón Santa Elena; fallo en el cual se rechaza la acción iniciada

por el recurrente, la cual solicita la restitución del cargo de Jefe de Avalúos y Catastros

Municipales No. 2, del cual ha sido removido el demandante mediante Acción de

Personal No. 20063 de 17 de agosto de 2000, notificada el día 22 de los mismos mes y

año. Con tales antecedentes y por cuanto, con auto de 20 de marzo de 2008, la Sala de

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lo Contencioso Administrativo de la entonces Corte Suprema de Justicia admite a

trámite el recurso interpuesto, para resolver, se considera: PRIMERO.- Esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, con su actual

conformación, avoca conocimiento de la presente causa y se declara competente para

conocer y resolver la presente causa en virtud de lo que dispone el numeral 1ro del

artículo 184 de la Constitución Política de la República en vigor. En la tramitación de

ésta se han observado todas las solemnidades inherentes a esta clase de trámites, por

lo que se declara la validez procesal. SEGUNDO.- El recurrente funda su impugnación

en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, alegando que: “LAS NORMAS

DE DERECHO QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS O LAS SOLEMNIDADES DEL

PROCEDIMIENTO QUE SE HAN OMITIDO.-“ son, según textualmente dice en su

exposición: “La reforma y desconocimiento de la propia sentencia”, el “artículo 177 de

la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa anterior”, “el ordinal 46 del artículo 64

de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” y “los artículos 299 e inciso

segundo del artículo 301 del Código de Procedimiento Civil anterior”. TERCERO.-

Conforme a la doctrina y a la jurisprudencia, el recurso de casación es de carácter

eminentemente extraordinario, formal y restrictivo, a tal punto que su

fundamentación ha de ser clara, completa y estrictamente apegada a la lógica jurídica

y a los principios básicos que regulan la materia; estando el recurrente en la obligación

de determinar con absoluta precisión las normas de derecho que considera violadas, al

igual que la causal o causales de que trata el artículo 3 de la Ley de Casación; pues en

modo alguno la casación constituye una nueva instancia destinada a analizar todos los

extremos y pormenores del litigio, sino que la competencia del Tribunal de Casación se

circunscribe a los estrictos límites a que se contrae el recurso de interposición del

recurso. Por tanto, para que la casación prospere, es menester que exista la debida

correlación entre las normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que el

impugnante hubiera llegado a precisar y los enunciados del fallo que él estima

contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos con los hechos y

circunstancias a que se refiere la violación; sin que baste señalar que el fallo de

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instancia ha transgredido tal o cual precepto legal y que se halla incurso en una o

varias causales de casación; debiendo, además, evidenciar la manera en que la falta de

aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación de las normas que

considera violadas han sido determinantes en la decisión del conflicto sometido a

conocimiento del Tribunal de instancia. CUARTO.- Bajo este marco legal y doctrinario y

como bien anota la anterior Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en su

auto de admisión a trámite del presente recurso, “es preciso anotar que las causales

previstas en la Ley de Casación son independientes entre sí y cada una de ellas

precautela las normas específicamente determinadas en su texto” y “los artículos 299 y

301, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, que con la codificación vigente

desde el 2005, corresponden a los artículos 295 y 297, respectivamente, son normas

adjetivas y, en tal virtud, no están comprendidas entre las inherentes a la causal

primera del artículo 3 de la Ley de Casación, que precautela las infracciones irrogadas a

normas sustantivas que hubieran cometido en el fallo” . Igualmente, para el caso, son

del todo válidas las apreciaciones de dicha Sala cuando, en alusión a las imprecisiones

que contiene el escrito de interposición del recurso, expresa que “el artículo 64 de la

Ley de Casación no tiene ordinales (el recurrente indica que se ha violado el ordinal

46)… sino únicamente 2 incisos, por lo que deviene en improcedente el cargo imputado

a dicha disposición legal” y que “la Sala no está facultada para enmendar los errores y

subsanar las deficiencias del recurrente”; por lo que, haciendo suyas estas

aseveraciones, a esta Sala no le queda más que desestimar el recurso interpuesto, por

cuanto su formulación no se ha ceñido estrictamente a las prescripciones legales,

estándole vedada la posibilidad de “interpretarlo extensivamente”. QUINTO.- Si a todo

lo anterior se agrega que, conforme consta de autos (fs. 10vta), el recurso de plena

jurisdicción o subjetivo fue formulado el 29 de mayo de 2001, en tanto que la Acción

de Personal impugnada ( fs. 2) data del 8 de septiembre de 2000 (lo que ha sido

corroborado por el actor), es decir, mucho tiempo después de que feneciera el lapso

previsto en el artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Para

efectos ilustrativos la sala hace las siguientes reflexiones en derecho: a) El recurso

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subjetivo puede ser interpuesto por el administrado que justifique legitimación activa,

y dentro de los noventa días hábiles siguientes, contados a partir del siguiente a aquél

en que se produjo la notificación con el acto administrativo impugnado. b) En el caso

sub judice, en virtud del tiempo transcurrido desde la expedición del acto

administrativo impugnado, 8 de septiembre de 2000, y de su notificación, el mismo día

8 de septiembre de 2000, hasta la presentación de la demanda, el 29 de mayo de

2001, en cumplimiento del estricto deber legal, bien hizo el Tribunal a quo en declarar,

de conformidad con lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción

Contencioso Administrativa, la caducidad del ejercicio de la acción deducida, teniendo

como fundamento que la caducidad per se es diferente de la prescripción, pues,

aquélla es de carácter objetivo y no acepta situaciones personales que justifiquen la

inacción dentro del lapso legal prefijado; mientras que la prescripción es de índole

subjetiva. Así se ha pronunciado la Sala en innumerables causas, criterio que es

vinculante para los Tribunales de instancia. En consecuencia, declarada la caducidad, al

juzgador le está vedado entrar a considerar otros aspectos procesales, para pronunciar

sentencia de fondo o mérito. Sin otras consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA,

EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA

CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, la Sala rechaza el recurso interpuesto.

Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.- ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.-

Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del

Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA

-Res 167-2009

-18 de mayo del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.-225-2008

-Actor: Marcos Absalón Alvarado Muñoz

-Demandado: Municipalidad del cantón Flavio Alfaro y Procurador General del

Estado para Manabí y Esmeraldas.

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMlNISTRATIVO- Quito,

18 de mayo de 2009.- Las 16H50.- VISTOS: (225- 2008) El actor de la causa señor

Marcos Absalán Alvarado Muñoz, dentro del término de ley, interpone recurso de

casación respecto de la sentencia expedida por el Tribunal Distrital de lo Contencioso

Administrativo de Portoviejo, el 21 de enero de 2008, dentro del juicio propuesto por

el accionante antes nombrado en contra del Municipio del cantón Flavio Alfaro. El fallo

en mención “declara sin lugar la demanda por improcedente, de conformidad al Art.

93, literal d) de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, vigente a la

época y Art. 192 de la Ley orgánica (sic) de Régimen Municipal, concordante con la

Ordenanza que reglamenta la Administración de personal de Servidores de la

Municipalidad Sujetos a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, del Cantón

Flavio Alfaro Provincia de Manabí, Art. 4, numeral 2 y Disposición Transitoria”.

Concedido el recurso y por haberse elevado el expediente a ésta Sala, ella, con su

actual conformación, avoca conocimiento de la causa, y para resolver lo pertinente,

considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver este recurso, en

virtud de lo que disponen el número primero del artículo 184 de la Constitución de la

República del Ecuador y la Ley de Casación, que regula el ejercicio de dicha norma

constitucional. SEGUNDO: El recurrente indica la sentencia recurrida e individualiza el

proceso y las partes procesales; enuncia, de modo general y transcribe las normas que

estima infringidas y fundamenta el recurso en la causal tercera del artículo 3 de la Ley

de Casación, “.. .en lo que respecta a la falta de aplicación de los preceptos jurídicos

aplicables a la valoración de la prueba” (fs. 283) para, finalmente, sostener que “Como

consecuencia de la aplicación indebida de los preceptos jurídicos aplicables a la

valoración de la prueba, ha llevado a que este Tribunal haya aplicado

equivocadamente las normas de derecho antes citadas” (fs. 284). Ninguna de las

normas que ha enunciado se refiere a la valoración de la prueba y, además, en

evidente confusión de conceptos, se atribuye a dichas normas los vicios de falta de

aplicación y de aplicación indebida, que, por su naturaleza, son contradictorias e

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incompatibles entre sí. TERCERO: El recurso de casación es un recurso extraordinario,

completo y de rigor legal; por lo tanto, para su admisión a trámite y posterior

resolución, el recurrente debe cumplir, a cabalidad, los requisitos formales y

sustanciales previstos en la ley de Casación, precisando, de modo inequívoco, respecto

a cada norma invocada, la causal bajo la cual se ha producido la infracción de la ley,

con mención expresa del vicio al que se acoge para impugnar la decisión del inferior,

de forma que permita al juez de casación establecer la relación causa efecto de la

infracción o infracciones denunciadas. La Sala no tiene facultad para llenar vacíos, ni

puede variar, de oficio, el ámbito de la causal que se hubiere invocado, ni darle una

extensión respecto a las normas, causales y modo de infracción que no fueron

planteadas o que se plantearon deficientemente. Por tales consideraciones, no se

califica el recurso de casación de le referencia, Notifíquese. ff) Dres. Juan Morales

Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la

Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra.

María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA

-Res 168-2009

-19 de mayo del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.-46-2008

-Actor: John Tomich

-Demandad: Director Ejecutivo y representante legal del consejo Nacional de

Electricidad CONELEC, Administrador Temporal de la Corporación para la

Administración Temporal Eléctrica de Guayaquil CATEG y Procurador General del

Estado.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito,

19 de mayo de 2009; las 10h50.- (46-2008) VISTOS: Atento el desistimiento por el

recurrente el 22 de abril de 2009, que obra a fojas 35 de los autos, cuya firma y rúbrica

se hallan legalmente reconocidas el 28 de abril del 2008, con lo cual se ha cumplido

con lo que establece el artículo 50 de la Ley de la Jurisprudencia contencioso

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Administrativa y por no existir oposición alguna, se lo acepta y, en consecuencia, se

ordena archivo del recurso y del juicio conforme se solicita de dicha petición.-

Notifíquese.- ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel

Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA

RELATORA.

-Res 169-2009

-20 de mayo del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.-223-2008

-Actor: Hugo Leonardo Espinoza Montaño

-Demandado: H. Consejo Provincial de Loja y Procurador General del Estado.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 20

de mayo de 2009; las 10h00 VISTOS (223/08): El señor Hugo Leonardo Espinosa

Montaño interpone recurso de casación respecto de la sentencia expedida por la Sala

del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Loja y Zamora Chinchipe, el

27 de mayo de 2008, fallo que desecha la demanda, dentro del juicio que sigue en

contra del Consejo Provincial de Loja. Concedido el recurso, y por haberse elevado el

expediente a esta Sala, ella, con su actual conformación, avoca conocimiento del caso

y, para resolver lo pertinente considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para

conocer y decidir el presente recurso de casación en virtud de lo que disponen el inciso

primero del Art 184 de la Constitución de la Republica del Ecuador, y, los artículos 1 y 8

de la Ley de Casación.- SEGUNDO: Verificada la oportunidad del recurso, se establece

que este ha sido interpuesto dentro del término legal que para el efecto determina el

artículo 5 de la Ley de Casación.- TERCERO: A fin de determinar la procedencia del

recurso de casación interpuesto por el señor Hugo Leonardo Espinosa Montaño, se

debe establecer si se cumplen los requisitos formales previstos en el Art. 6 de la Ley de

Casación que son: 1. Indicación de la sentencia o auto recurridos con individualización

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DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

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del proceso en que se dictó y las partes procesales; 2. Las normas de derecho que se

estiman infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan omitido; 3. La

determinación de las causales en que se funda; y,4. Los fundamentos en que se apoya

el recurso. Ahora bien, el recurrente se funda en la causal primera del Art. 3 de la Ley

de Casación por falta de aplicación de los artículos: 35, numeral 3 de la Constitución

Política de la República y 25, literal b) de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera

Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector

Público; 12 del Código Civil; y, 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa. Luego hace una narración de lo ocurrido en el proceso como si se

tratara de una tercera instancia y aquella sucesión de hechos no constituye una

fundamentación del recurso como exige la norma antes transcrita. El recurso de

casación es restrictivo, formal y completo, que exige por parte del recurrente el mayor

cuidado en la interposición del mismo ya que constituye una demanda contra la

sentencia impugnada por errores en derecho, más no una narración de hechos. No

puede este Tribunal de Casación suplir las deficiencias del recurrente y enmendar sus

falencias y errores, por lo que se rechaza el recurso de casación interpuesto por el

señor Hugo Leonardo Espinosa Montaño. Considérese el casillero judicial No. 1141,

señalado por los señores Prefecto y Procurador Síndico del Consejo Provincial de Loja,

como lo justifica con la documentación que adjunta y la autorización que le confiere a

su abogado patrocinador. Notifíquese. ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy

Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del

Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.

-Res 170-2009

-20 de mayo del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.-218-2008

-Actor: Francisco Octavio Trujillo Villa

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-Demandado: Municipalidad del cantón San Vicente y Procurador General del

Estado.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito,

a 20 de mayo de 2009; las 10h05 VISTOS (218/08): El señor Francisco Octavio Trujillo

Vilela interpone recurso de casación respecto de la sentencia expedida por la Sala del

Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo, el 9 de mayo de

2008, fallo que declara sin lugar la demanda, dentro del juicio que sigue en contra de la

Municipalidad de San Vicente. Concedido el recurso, y por haberse elevado el

expediente a esta Sala, ella, con su actual conformación, avoca conocimiento del caso

y, para resolver lo pertinente considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para

conocer y decidir el presente recurso de casación en virtud de lo que disponen el inciso

primero del Art. 184 de la Constitución de la República del Ecuador; y, los artículos 1 y

8 de la Ley de Casación.- SEGUNDO: Verificada la oportunidad del recurso, se establece

que éste ha sido interpuesto dentro del término legal que para el efecto determina el

artículo 5 de la Ley de Casación .- TERCERO: A fin de determinar la procedencia del

recurso de casación interpuesto por el señor Francisco Octavio Trujillo Vilela, se debe

establecer si se cumplen los requisitos formales previstos en el Art. 6 de la Ley de

Casación que son 1. indicación de la sentencia o auto recurridos con individualización

del proceso en que se dicté y las partes procesales; 2. Las normas de derecho que se

estiman infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan omitido; 3. La

determinación de las causales en que se funda; y, 4. Los fundamentos en que se apoya

el recurso. Ahora bien, el recurrente se funda en la causal primera del Art. 3 de la Ley

de Casación y señala como infringidos los numerales 26 y 27 del Art. 23 de la

Constitución Política de la República del Ecuador pero no señala el modo de infracción.

Más bien se dedica a narrar lo ocurrido en el proceso como si se tratara de una tercera

instancia y hasta hace referencia a la prueba actuada, momento procesal que nada

tiene que ver con la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. El recurso de

casación es restrictivo, formal y completo, que exige por parte del recurrente el mayor

cuidado en la interposición del mismo ya que constituye una demanda contra la

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DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

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sentencia impugnada por errores en derecho, más no una narración de hechos. No

puede este Tribunal de Casación suplir las deficiencias del recurrente y enmendar sus

falencias y errores, por lo que se rechaza el recurso de casación interpuesto por el

señor Francisco Octavio Trujillo Vilela. Agréguese a los autos el escrito que antecede.

Tómese en cuenta la designación efectuada por el actor a la doctora Nancy Albán N.,

como su defensora y el casillero judicial No. 1518 para recibir notificaciones.

Notifíquese. ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez

Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte

Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA

RELATORA

-Res 171-2009

-19 de mayo del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.-235-2008

-Actor: Raúl Bernardo del Rocío Carpio Sacoto

-Demandado: Alcalde y Procurador Síndico del Municipio del cantón Atahualpa y

Procurador General del Estado en Loja.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, 19 de mayo de 2009.- Las 16H50.- VISTOS: (235- 2008) Los doctores Exar

Quezada Pérez y Orlando Pereira Viveros, Alcalde y Procurador Síndico, en su orden,

del Municipio del cantón Atahualpa, provincia de El Oro, deducen recurso de hecho de

la negativa al recurso de casación que han interpuesto respecto de la sentencia

expedida por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Loja y Zamora

Chinchipe, el 12 de mayo de 2008, dentro del juicio incoado por el ingeniero Raúl

Bernardo del Rocío Carpio Sacoto en contra del Municipio antes indicado. El fallo en

mención “acepta la demanda y ordena que la Municipalidad de Atahualpa, Provincia

de El Oro, pague al actor el saldo del valor de la obra descontado el anticipo,

convertido en dólares, más el reajuste del anticipo y el reajuste de precios de la planilla

única, conforme se ha puntualizado en el Considerando 4.3 se esta sentencia, con el

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DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

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interés legal a partir del 19 de febrero de 1. 999, fecha de la recepción provisional de le

obra.- Se tendrá en consideración que, hecha la liquidación, el monto a pagarse no

podrá ser superior a $ 5.126,31, valor fijado como cuantía de la demanda” Concedido

el recurso y por haberse elevado el expediente a esta Sala, ella, con su actual

conformación, avoca conocimiento de la causa y, para resolver lo pertinente,

considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver este recurso, en

virtud de lo que disponen el número primero del artículo 184 de la Constitución de la

República del Ecuador y los artículos 1 y 9 de la Ley de Casación. SEGUNDO: El recurso

de hecho es un recurso vertical jerárquico, que únicamente viabiliza el conocimiento

del recurso de casación denegado por el juez a quo; en consecuencia, una vez

examinado el escrito que contiene dicho recurso, se establece que si bien se ha

presentado dentro del término legal, no reúne los requisitos formales y sustanciales

previstos en la Ley de Casación; en efecto, los recurrentes afirman que e) fundamento

del recurso se encuentra consignado en los artículos 1 y 3 de la Ley de Casación para

sostener que la sentencia y el auto que aclaró la misma registran: “Aplicación indebida,

falta de aplicación o errónea interpretación de normas de Derecho, incluyendo los

precedentes jurisprudenciales obligatorio, (sic) en la sentencia o auto, que hayan sido

determinantes en su parte dispositiva” (fs. 146) y “Aplicación indebida, falta de

aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración

de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no

aplicación de las normas de Derecho en la sentencia o auto” (fs. 147). TERCERO: El

recurso de casación es un recurso extraordinario, completo y de rigor legal; por lo

tanto, para su admisión a trámite y posterior resolución, los recurrentes debieron

puntualizar, de modo inequívoco, las normas de derecho, de procedimiento o

precedentes jurisprudenciales que estiman infringidos y la causal o causales bajo las

cuales se ha producido la infracción de la ley, con mención expresa del vicio al que se

acogen para impugnar la decisión del inferior, pues, cada causal es autónoma y

contiene conceptos diferentes e incompatibles entre sí y mal pueden concurrir todos,

en forma simultánea, respecto de las mismas normas. Además, los recurrentes

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DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

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interponen el recurso de hecho con fundamento en normas distintas a las previstas en

la Ley de Casación, (artículos 306 y 365 del Código de Procedimiento Civil), que

contemplan presupuestos legales diferentes para su procedencia, por lo que el

Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Loja y Zamora Chinchipe debió

negarlo en esa misma instancia. La Sala no tiene facultad para llenar vacíos, ni puede

dilucidar, de oficio, el ámbito de las normas invocadas, ni dar una extensión respecto a

las causales y modo de infracción que no fueron planteadas o que se plantearon

deficientemente. Por tales consideraciones y por carecer de fundamento legal, esta

Sala no admite el recurso de hecho y consecuentemente no acepta a trámite el recurso

de casación interpuesto por los personeros del Municipio del cantón Atahualpa,

provincia de El Oro. Notifíquese y devuélvase. ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy

Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del

Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA

-Res 172-2009

-20 de mayo del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.-237-2008

-Actor: Dirección Provincial de Salud de Loja y Procurador General del Estado.

-Demandado: Jack Banda y Adolfo Moreno

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO1: ADMINISTRATIVO.-

Quito, a 20 de mayo de 2009; las 08h40 ; VISTOS (237/2008): Los doctores Jack Valery

Banda Álvarez y Adolfo Arcesio Moreno Sánchez, por sus propios derechos, en el juicio

que en contra ellos sigue el Director Provincial de Salud de Loja, interponen recurso de

hecho, por habérseles negado el recurso de casación que dedujeron respecto de la

sentencia expedida por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Loja,

el 23 de mayo de 2008. Dicho fallo acepta la acción propuesta y dispone que los

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DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

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demandados paguen al Ministerio de Salud Pública, por intermedio de la Dirección

Provincial de Salud de Loja, el valor de diecinueve mil novecientos treinta y tres

dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y tres centavos, más los

correspondientes intereses legales desde el dos de febrero del año 2005.- Concedido el

recurso de hecho, accede la causa a esta Sala, ella con su actual conformación, avoca

conocimiento del caso y, para resolver, considera: PRIMERO: La Sala es competente

para conocer y resolver estos recursos, en virtud de lo que disponen el numeral

primero del artículo 184 de la Constitución 2008 y los artículos 1 y 9 la Ley de

Casación.- SEGUNDO: Verificada la oportunidad del recurso, se establece que éste fue

interpuesto dentro del término legal que para el efecto contempla el artículo 9 de la

Ley de Casación.- TERCERO: Los recurrentes determinan la sentencia que someten a

casación, enuncian las normas que consideran infringidas, invocan las causales primera

y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación; sin embargo, omiten asociar las normas

que consideran infringidas con cada una de las dos causales que invocaron; es decir no

establecen qué normas estiman amparadas por la causal primera y cuáles por la

tercera. Al respecto, es necesario precisar que las causales previstas en el Art. 3, de la

Ley de Casación son autónomas e independientes entre sí. La causal primera prevé

violaciones directas en normas sustantivas, incluyendo los precedentes

jurisprudenciales; mientras que la causal tercera precautela la infracción directa a los

preceptos aplicables a la valoración de la prueba, lo que a su vez ocasiona como efecto

la transgresión indirecta de normas de derecho sustantivo. A lo referido se agrega, que

los recurrentes no establecen si el Tribunal A quo infringió las normas que citaron ya

sea por indebida aplicación, falta de aplicación o errónea interpretación, pese a que

dichas infracciones no pueden coexistir simultáneamente, porque son excluyentes y

contradictorias entre sí, por ello quien formula el recurso debe determinar en forma

expresa e inequívoca el modo de infracción respecto a cada una de las normas que

estima conculcadas en el fallo recurrido. Al tratarse de un recurso extraordinario, y

estrictamente formal, la Sala no tiene facultad para llenar vacíos, ni puede variar de

oficio el ámbito de la causal que se hubiere invocado, ni darle una extensión respecto a

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DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

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las normas, causales y modo de infracción que no fueron planteadas o que se

plantearon deficientemente.- Por las consideraciones expuestas, al encontrar que los

recurrentes no han dado cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 6, 7 y 3 causales

primera y tercera de la Ley de Casación, se rechaza el recurso de hecho y en

consecuencia el de casación formulado por los doctores Álvarez y Adolfo Moreno

Sánchez. Notifíquese. ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.-

Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo

de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O.

SECRETARIA RELATORA.

-Res 173-2009

-22 de mayo del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.-234-2008

-Actor: María Isabel Vivanco Campoverde

-Demandado: Alcalde y Procurador Síndico del Municipio de Loja y Procurador General

del Estado.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, 22 de mayo de 2009.- Las 08h30 VISTOS: (234-08): La actora, señora María

Isabel Vivanco Campoverde, por sus propios derechos, interpone recurso de hecho,

una vez que le fue negado el recurso de casación que dedujo respecto de la sentencia

expedida por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Loja y Zamora

Chinchipe, el 27 de mayo de 2008, dentro del juicio seguido por la recurrente, contra la

Municipalidad de Loja, con la pretensión de que se declare la ilegalidad y nulidad del

acto administrativo contenido en la resolución No 0000041 del 22 de mayo del 2007 se

la destituye al cargo Secretaria 1 del Municipio de Loja, así como se ordene el pago de

todos los valores correspondientes por los perjuicios ocasionados. El fallo en

referencia “acepta la acción de impugnación propuesta por María Isabel Vivanco

Campoverde contra el Municipio de Loja; en consecuencia, ordena lo siguiente: a) Dejar

sin efecto legal la resolución Nro. 0000041 de 22 de mayo del 2007 y la acción de

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persona de fecha 23 de mayo del 2007, por la cual, se la destituye de las funciones de

Secretaria 1 Municipal supuestamente nombrada; b,) La restitución a sus funciones de

Secretaria 1 del Municipio de Loja; y, c) No hay Lugar a las demás pretensiones. ”.

Admitido el recurso de hecho, accede a esta Sala, la cual con su actual conformación

avoca conocimiento del caso y para resolver, considera: PRIMERO: Esta Sala es

competente para conocer y decidir el presente recurso, en virtud de lo que dispone el

artículo 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; y, los artículos 1

y 9 de la Ley de Casación. SEGUNDO: Examinado el escrito que contiene el recurso de

hecho, se establece que ha Sido presentado dentro del término que para el efecto

contempla la ley de la materia.- TERCERO: El recurso de hecho es un recurso vertical

jerárquico que únicamente viabiliza el conocimiento del recurso de casación denegado

por el Juez a quo; en consecuencia, una vez que el inferior ha elevado el expediente a

esta Sala para que revise las condiciones de admisibilidad y procedencia de los

respectivos fundamentos jurídicos, se establece que la referida recurrente,

fundamenta su recurso en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, en lo

referente a” ….una falta de aplicación de las siguientes normas de derecho...” Quien

fundamenta su recurso en la causal tercera debe cumplir con los siguientes

requerimientos: 1) Determinar las normas infringidas y la forma que han sido

transgredidas; 2) Establecer los preceptos jurídicos, las normas aplicables a la

valoración a la prueba infringidas; 3) Señalar las normas sustantivas que se hubieren

transgredido como consecuencia de la infracción de los preceptos jurídicos aplicables a

la valoración de la prueba; y, 4) Precisar el medio de prueba respecto del que se han

aplicado incorrectamente las normas concernientes a la valoración de la prueba. La

recurrente acusa al fallo objeto del recurso de infracción de varias normas de derecho;

pero no precisan de manera correcta las disposiciones procedimentales que resultaron

afectadas en la sentencia impugnada. Además, la recurrente confunde los modos de

infracción previstos en la Ley de Casación, al señalar en el literal a) que “ . .el Tribunal

Contencioso Administrativo Nro. 5, procede a incurrir en una errónea interpretación de

los preceptos jurídicos...” y más adelante sostiene que “no existe en el fallo aplicación

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de las reglas valorativas de la prueba…...”, las cuales son contradictorios y aún

excluyentes entre sí. Vale anotar que, conforme se ha manifestado en múltiples fallos

de la Corte Suprema de Justicia, el juez de instancia está facultado para valorar las

pruebas y atribuirles fuerza de convicción. La Casación no es una tercera instancia; en

consecuencia, el tribunal que conoce de este recurso extraordinario, no tiene

competencia para realizar una nueva valoración de la totalidad de las pruebas

constantes en proceso, sino que su potestad se limita únicamente a verificar que el

juez instancia, con relación a los medios de prueba singularizados en el escrito

interposición del recurso de casación, haya aplicado correctamente las normas

jurídicas inherentes a la valoración de la respectiva prueba. Por las consideraciones

expuestas, al no reunir los presupuestos contenidos en los artículos 6 y 7 de la Ley de

Casación y por no estar debidamente fundamentada la causal tercera invocada, no se

admite el recurso de hecho y, consecuentemente, no se acepta a trámite el recurso de

casación deducido. Notifíquese y devuélvase. ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy

Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del

Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.

-Res 174-2009

-26 de mayo del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.-397-2007

-Actor: Miguel Livardo Chamorro Ortega

-Demandado: Ministro de Educación y Procurador General del Estado.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, a 26 de mayo de 2009 Las l6h00 VISTOS: (397-07) Tanto el demandante como el

Director Nacional de Patrocinio de la Procuraduría General del Estado han interpuesto

recursos de casación de la sentencia que, con fecha 30 de abril de 2007, ha dictado la

Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 1, con sede en

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esta ciudad, dentro del recurso de plena jurisdicción o subjetivo formulado por Miguel

Livardo Chamorro en contra del Ministro de Educación y Cultura, y Procurador General

del Estado; fallo que declara ilegal el acto administrativo impugnado, consistente en la

Resolución constante en el Acuerdo Ministerial No. 0422 de 8 de diciembre de 2005,

confirmatorio de la sanción de destitución del cargo de que ha sido objeto el actor,

quien ha venido ocupando el puesto de profesor técnico docente de la Dirección

Provincial de Educación de Imbabura; y acepta parcialmente la acción deducida,

disponiendo que el Ministro demandado reintegre al accionante al cargo de Profesor

de Décima Categoría y Técnico Docente de dicha Dirección. Con tal antecedente y por

cuanto en auto de 3 de octubre de 2008, se ha admitido a trámite el recurso

interpuesto por el referido Director Nacional de Patrocinio, no así el deducido por el

accionante, para resolver, se considera: PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer y resolver

los recursos de casación que se interponen contra las sentencias o autos de los

Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 184

de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación. SEGUNDO.- Se ha

agotado el trámite establecido en la Ley para esta clase de recursos, sin que exista

nulidad alguna que declarar. TERCERO.- Corresponde a la Sala examinar únicamente la

impugnación deducida por el Director Nacional de Patrocinio de la Procuraduría

General del Estado, toda vez que se encuentra ejecutoriado el auto mediante el cual la

anterior Sala de Casación de lo Contencioso Administrativo no ha admitido a trámite el

recurso interpuesto por el accionante, debiendo anotar que dicho recurrente basa su

impugnación en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, alegando que en

la sentencia existe errónea interpretación del artículo 5, inciso final, de la Ley Orgánica

de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las

Remuneraciones del Sector Público; aplicación indebida de los artículos 99 de la Ley

últimamente indicada y 18, regla 7, del Código Civil; así como falta de aplicación de los

artículos 119 y 119-A del Reglamento a la Ley de Carrera Docente y Escalafón del

Magisterio Nacional. CUARTO.- Conforme a la doctrina y a la jurisprudencia, el recurso

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de casación es de carácter eminentemente extraordinario, formal y restrictivo,

calidades que exigen que su fundamentación ha de ser clara, completa y estrictamente

apegada a la lógica jurídica y a los principios básicos que regulan la materia; estando el

recurrente en la obligación de determinar con absoluta precisión las normas de

derecho que considera violadas, al igual que la causal o causales de que trata el

artículo 3 de la Ley de Casación; pues en modo alguno la casación constituye una

nueva instancia destinada a analizar todos los extremos y pormenores del litigio, sino

que la competencia del Tribunal de Casación se circunscribe a los estrictos límites a

que se contrae el escrito de interposición del recurso. Por tanto, para que la casación

prospere, es menester que exista la debida correlación entre las normas o precedentes

jurisprudenciales obligatorios que el impugnante hubiera llegado a precisar y los

enunciados del fallo que él estima contradicen dichos preceptos, vinculando el

contenido de éstos con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación; sin que

baste señalar que el fallo de instancia ha transgredido tal o cual precepto legal y que se

halla incurso en una o varias causales de casación; debiendo, además, evidenciar la

manera en que la falta de aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación

de las normas que considera violadas han sido determinantes en la decisión del

conflicto sometido a conocimiento del Tribunal de instancia. QUINTO.- Bajo este

marco legal y doctrinario, examinando uno a uno Los argumentos invocados por el

Director Nacional de Patrocinio de la Procuraduría General del Estado para

fundamentar su recurso, se observa lo siguiente: 1° El funcionario recurrente alega que

existe errónea interpretación di” inciso final del artículo 5 de la Ley Orgánica de

Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las

Remuneración del Sector Público, “pues (dice), aun cuando de forma expresa el

referido artículo permite únicamente el reconocimiento de derechos, deberes y

prohibiciones que establece dicha Ley a favor de varios servidores no comprendidos en

el servicio civil, entre ellos el personal docente... la Sala determina que para la

resolución del presente caso necesariamente debe aplicarse lo previsto en el artículo

5,literal h), de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa.., porque en la

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Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional y su Reglamento no se

contempla la figura jurídica de la prescripción”, atribuyendo, agrega, “a la figura

jurídica de la prescripción el carácter de derecho, deber u obligación”. Al respecto,

cabe señalar que el artículo 24 de la Constitución Política de la República vigente a la

fecha en que ocurrieron los hechos a que se contrae el acto administrativo impugnado

ante el Tribunal de origen consagraba entre las garantías de que estaban protegidos

todos los habitantes del país la del debido proceso, la misma que en definitiva consiste

en el derecho a no poder ser juzgados por autoridad alguna del orden que fuere sino

con sujeción a las normas sustantivas y procesales previstas para el efecto, constando

entre las mismas la relativa a la prescripción de la facultad sancionadora de la

Administración, ya que mal puede imponerse una sanción en cualquier tiempo

después de suscitada la infracción atribuida, en este caso, al profesor que ha sido

destituido. Indudablemente, entonces, que la prescripción se encuentra inmersa

dentro de los derechos que atañen al servidor público; por lo que ha hecho bien el

juzgador de origen, respecto al tema en análisis y a falta de norma expresa en la Ley de

Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional y su Reglamento, en recurrir a la

normatividad que sobre el particular contiene la Ley de Servicio Civil y Carrera

Administrativa; criterio del todo acertado no sólo desde el punto de vista señalado; por

lo que, en lo que respecta a la causal y circunstancia examinadas, no procede la

casación, más todavía si el mismo Procurador General del Estado, a nombre de quién y

por cuya delegación actúa el funcionario recurrente, en • No. 01628 de 11 de junio de

2003, dirigido al Titular de la Cartera Educación, pieza procesal a la que se hace

referencia en el considerando cuarto del fallo recurrido, manifiesta: “Al amparo de la

norma constitucional invocada y en razón de existir pronunciamiento anterior de este

Institución, considero procedente la aplicación de la Ley de Servicio Civil y Carrera

Administrativa, así como el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función

Ejecutiva, como normas supletorias para el caso de declarar, a petición de parte, la

prescripción de los sumarios administrativos instaurados al personal sujeto a la Ley de

Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional”; 2° Por lo expresado en el

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numeral 1° de este considerando, tampoco proceden las alegaciones tanto de que

existe falta de aplicación del artículo 119 del Reglamento a la Ley de Carrera Docente y

Escalafón del Magisterio Nacional, como de que la Sala de origen ha aplicado

indebidamente el artículo 99 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera

Administrativa, bajo el argumento de que tal disposición se aplica solamente a las

acciones contempladas en la Ley Orgánica últimamente indicada, no a casos como el

presente; pues ya se señaló en líneas precedentes que la prescripción es consustancial

al derecho que tiene el servidor al debido proceso y que, respecto a ella, es aplicable la

Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa; sin que se trate, corno

manifiesta el recurrente, de que la Sala de origen haya recurrido a “analogías

inexistentes entre el procedimiento establecido en el artículo 119-A” de dicho

Reglamento, “para instaurar sumarios administrativos a los profesionales de la

educación, y el procedimiento previsto en los artículos 78 al 88 del Reglamento a la Ley

Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de

las Remuneraciones del Sector Público”, por cuanto, para el caso, existe disposición

legal expresa, como es la mencionada del artículo 5, inciso final de la Ley de Servicio

Civil y Carrera Administrativa; por lo que esa Sala ni siquiera ha aplicado, peor aplicado

indebidamente, la invocada “regla 7, del artículo 18 del Código Civil”. Por lo expuesto,

estando vedado a la Sala la facultad de interpretar o aplicar la impugnación

extensivamente, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO

DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA

rechaza el recurso de casación interpuesto por el Director Nacional de Patrocinio de

Procuraduría General del Estado. Sin costas. Notifíquese. ff) Dres. Juan Morales

Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la

Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra.

María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.

-Res 175-2009

-26 de mayo del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

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-N.-208-2007

-Actor: Ramón Patricio Astudillo Regalado

-Demandado: Alcalde y Procurador Síndico de la Municipalidad del cantón Zapotillo y

Procurador General del Estado

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, a 26 de mayo de 2009 Las 15h30 VISTOS: (208-2007) Ramiro Valdivieso Celi y

doctor Richard Maza Arrobo, en su condición de Alcalde y Procurador Síndico de la

Municipalidad del cantón Zapotillo, interponen recurso de casación de la sentencia

que, con fecha 11 de diciembre de 2006, ha dictado el Tribunal Distrital de lo

Contencioso Administrativo No.3, con sede en la ciudad de Cuenca, dentro del recurso

de plena jurisdicción o subjetivo formulado por el ingeniero Ramón Patricio Astudillo

Regalado en contra de dicha Municipalidad; fallo mediante el cual el Tribunal de

origen acepta la acción propuesta y dispone que la Entidad accionada “proceda al pago

de los valores adeudados... más el reajuste de precios... de conformidad con la ley”.

Con tal antecedente y toda vez que, con auto de 10 de julio de 2008 ha sido admitida

parcialmente a trámite la impugnación, por las causales primera y quinta del artículo 3

de la Ley de Casación, desechándola en cuanto concierne a la causal tercera, para

resolver, se considera: PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte

Nacional de Justicia es competente para conocer y resolver los recursos de casación

que se interponen contra las sentencias o autos de los Tribunales Distritales de lo

Contencioso Administrativo de acuerdo con el artículo 184; No. 1 de la Ley de Casación

en vigencia.- SEGUNDO.- Se ha agotado el trámite establecido por la Ley para esta

clase de recursos, sin que exista nulidad alguna que declarar: TERCERO.- Conforme a la

doctrina y a la jurisprudencia, el recurso de casación es de carácter eminentemente

extraordinario, formal y restrictivo, calidades que exigen que su fundamentación ha de

ser clara, completa y estrictamente apegada a la lógica jurídica y a los principios

básicos que regulan la materia; estando el recurrente en la obligación de determinar

con absoluta precisión las normas de derecho que considera violadas, al igual que la

causal o causales de que trata el artículo 3 de la Ley de Casación; pues en modo alguno

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la casación constituye una nueva instancia destinada a analizar todos los extremos y

pormenores del litigio, sino que la competencia del Tribunal de Casación se

circunscribe a los estrictos límites a que se contrae el escrito de interposición del

recurso. Por tanto, para que la casación prospere, es menester que exista la debida

correlación entre las normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que el

impugnante hubiera llegado a precisar y los enunciados del fallo que él estima

contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos con los hechos y

circunstancias a que se refiere la violación; sin que baste señalar que el fallo de

instancia ha transgredido tal o cual precepto legal y que se halla incurso en una o

varias causales de casación; debiendo, además, evidenciar la manera en que la falta de

aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación de las normas que

considera violadas han sido determinantes en la decisión del conflicto sometido a

conocimiento del Tribunal de instancia. CUARTO.- Bajo este marco legal y doctrinario,

se observa que, en la especie, las causales primera y quinta, en base a las cuales los

recurrentes han deducido su impugnación y por las únicas que se ha admitido a

trámite el recurso, versan, en ese orden, sobre la circunstancia de que en la sentencia

existe falta de aplicación del artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa, en relación con los artículos 1, 3, 10 y 24 del mismo cuerpo normativo,

e, igualmente, sobre el hecho de que el fallo no contiene los requisitos exigidos en el

artículo 24, numerales 3 y 17, de la Constitución Política de la República vigente a la

fecha de interposición y calificación del recurso, y 274 del Código de Procedimiento

Civil, al no enunciar las normas o principios jurídicos en que se funda la resolución.

QUINTO.- En cuanto a la causal primera, los recurrentes simplemente expresan que en

la sentencia existe “falta de aplicación del contenido del artículo 65 de la Ley de la

Jurisdicción Contencioso Administrativa”, y que se evidencia claramente una aplicación

indebida de los artículos 1, 3, 10, 24 de dicho cuerpo legal. Mas, no llegan a enunciar

las razones o circunstancias que lleven a determinar si efectivamente en el fallo existe

falta de aplicación de dicho artículo 65 o una aplicación indebida de los referidos

artículos 1, 3, 10 y 24, así como la incidencia que la violación de esas normas legales ha

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tenido sobre la parte resolutiva de la sentencia; obligación que no puede quedar

suplida con expresiones como “Para que esta la Constitución, propia Ley de

Contratación Pública, para leerlas simplemente o para aplicarlas o respetarlas” o con la

invocación, respecto al reajuste de precios y a la prescripción, de normas del todo

inexistentes como las de los supuestos artículos 89 y 109 de la Ley de la Jurisdicción

Contencioso Administrativa, cuerpo legal que en la enumeración de sus preceptos llega

únicamente hasta el artículo 79, más las disposiciones transitorias agregadas en virtud

del Decreto Supremo No. 1077 de 11 de septiembre de 1973, publicado en el Registro

Oficial No. 392 de 17 de los mismos mes y año. Lo anterior lleva a concluir que no se ha

fundamentado debidamente el recurso en la forma que exige el artículo 6 de la Ley de

Casación, inobservancia que vuelve inadmisible la impugnación, pues, según queda

señalado, se trata de un recurso esencialmente formal y los requisitos que esta

disposición legal ha establecido, no son solemnidades innecesarias ni mecanismos

sacramentales que hayan perdido su justificación, como enseña el profesor argentino

Fernando De la Rúa, quien, en su obra “El Recurso de Casación en el Derecho Positivo

Argentino”, añade que el recurso de casación debe ser motivado y que esa motivación

ha de ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición,

determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia

como al derecho que lo sustenta. SEXTO.- La inadmisibilidad del recurso, por la

mencionada causal primera, se pone aún más de manifiesto cuando los recurrentes,

con evidente confusión y sin reparar en el alcance de los términos “falta de aplicación”

y “aplicación indebida”, atribuyen indistintamente a la sentencia de falta de aplicación

y aplicación indebida de unas mismas normas de derecho, las de los artículos 1, 3, 10 y

24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando jurídicamente se

trata de conceptos del todo distintos y que se contraponen entre sí, sin que pueda al

mismo tiempo dejarse de aplicar determinada disposición legal y aplicarla

indebidamente, dado que las circunstancias que contiene cada una de las situaciones

que contiene la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación son excluyentes,

independientes y contradictorias entre sí (Registro Oficial No. 241 de 10 de enero de

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2001): Existe aplicación indebida cuando hay error en el juez o tribunal,

conduciéndolo a una conclusión contraria a la realidad de los hechos, y hay falta de

aplicación cuando el juez o tribunal deja de aplicar determinadas normas legales.

Sobre el particular, ya dijo el Máximo Tribunal de Justicia del país: “Como enseña el

sentido natural y se confirma en reiterada jurisprudencia, no puede sostenerse al

propio tiempo aplicación indebida y falta de aplicación, pues son términos

contrapuestos, ya que no se puede dar sino lo uno o lo otro” (Registro Oficial No. 304

de 11 de abril de abril de 2001). SEPTIMO.- En lo que respecta a la causal quinta, los

recurrentes la fundamentan manifestando que en la sentencia impugnada se incumple

con el mandato del artículo 23, numerales 13 y 17, de la Constitución Política de la

República, y del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones que, en

palabras de los impugnantes, “obliga a los juzgadores a que en sus resoluciones debe

ser motivada (sic), no existiendo tal motivación si en la resolución no se enuncian

normas o principios jurídicos en que se fundan y no se explica la pertinencia de su

aplicación en los antecedentes de hecho”. La sentencia, sostiene la doctrina, es una

pieza procesal única, conforma un todo y no puede mutilarse, es decir, tomarse lo que

es favorable y rechazarse lo que desfavorece; y, en la especie, si bien los recurrentes

invocan la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación, no precisan cuáles son los

requisitos que, siendo exigidos por la ley, no se hallan contenidos en el fallo; tampoco

precisan si en la parte resolutiva o dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o

incompatibles entre ellas o con el resto de la resolución; sin que pueda el Tribunal de

Casación suplir la omisión en que han incurrido los recurrentes en la fundamentación

de su impugnación, pues, por la naturaleza formal y restrictiva del recurso de casación,

la potestad de la Sala queda reducida a examinar y resolver únicamente las

impugnaciones que en forma concreta haya formulado el recurrente sobre

transgresiones de derecho atribuidas a la sentencia. Dicho lo mismo en otros términos:

el ámbito dentro del cual la Sala de Casación puede ejercer su facultad jurisdiccional

queda delimitado por el propio recurrente, “en la determinación concreta, completa y

exacta de una o más de las causales sustentadas por el artículo 3 de la Ley de

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Casación”, y “el Tribunal no está facultado para entrar a conocer de oficio o rebasar el

ámbito señalado por las causales citadas por el recurrente, aunque advierta que en la

sentencia impugnada existan otras infracciones a la normas de derecho positivo”

(Registro Oficial No 289 de 21 de marzo 2001); pues no le está permitido atender o

aplicar el recurso extensivamente y entrar a examinar aspectos ajenos a la

impugnación. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO

SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE

LA REPÚBLICA se rechaza el recurso de casación deducido. Sin costas. Notifíquese.

ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade.

Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de

Justicia. Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA

-Res 176-2009

-26 de mayo del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.-06-2008

-Actor: Lupe Jácome Cahuasqui

-Demandado: Rector de la Unidad Educativa Experimental “Teodoro Gómez de la

Torre”, y Procurador General del Estado

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, a 2 de mayo de 2009; las 09h00 . VISTOS: (06-2008) El recurso de casación que

consta de fojas 208 a 212 del proceso, interpuesto por el doctor Luís Jaramillo

Gavilanes, Director Nacional de Patrocinio y delegado del Procurador General del

Estado, respecto de la sentencia de mayoría expedida el 03 de octubre de 2007, por la

Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, dentro

del juicio que sigue Lupe del Pilar Jácome Cahuasqui contra el Rector de la Unidad

Educativa Experimental Teodoro Gómez de la Torre, el Procurador General del Estado

y el Ministro de Educación y Cultura; fallo que “acepta la demanda, declara ilegal y

nulo el acto administrativo impugnado y dispone se reintegre a la actora al cargo que

ocupaba, dentro del término de cinco días; y se le pague, en el término de quince días,

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las remuneraciones que ha dejado de percibir a partir de la fecha de su destitución

hasta su efectivo reintegro”. La entidad recurrente fundamenta su recurso en la causal

primera del artículo 3 de la Ley de Casación y sostiene que en el fallo objetó del

presente recurso se registra falta de aplicación de los artículos: 123 de la Constitución

Política del Estado de 1998; 26, literal i) y 49 literal i) de la Ley Orgánica de Servicio Civil

y Carrera Administrativa; así como indebida aplicación del artículo 39 de la Ley

Orgánica de la Contraloría General del Estado. En providencia de 02 de octubre de

2008, a las 10h30, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de

Justicia, ha concedido el recurso y sometido el caso a resolución de ésta Sala, la cual

con su actual conformación, avoca conocimiento de la presente causa y para resolver

considera: PRIMERO: La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de

Justicia es competente para conocer y resolver los recursos de casación que se

interponen contra las sentencias o autos de los Tribunales Distritales de lo Contencioso

Administrativo, de acuerdo con el artículo 184 de la Constitución de la República del

Ecuador y la Ley de Casación.- SEGUNDO: Se ha agotado el trámite establecido por la

Ley para esta clase de recursos, sin que exista nulidad alguna que declarar.- TERCERO:

El representante de la entidad recurrente acusa la infracción del artículo 39 de la Ley

Orgánica de la Contraloría. General del Estado, y afirma que los jueces autores del fallo

de mayoría, declararon equivocadamente la nulidad del acto administrativo por “una

supuesta falta de competencia tanto del Consejo Directivo como del Rector de la

Unidad Educativa para establecer responsabilidades administrativas, civiles culposas e

indicios de responsabilidad penal, pues el organismo competente para tal efecto, según

señalan en la sentencia, es la Contraloría General del Estado...” dice también que “ .

..como queda demostrado, hubo el debido proceso y obviamente que en tratándose de

destitución de cargo público la autoridad facultada para dicho efecto es la autoridad

nominadora, que para el caso en cuestión es el Rector del Plantel...” Consta en el

proceso, la Acción de Personal No. 19, con vigencia desde el 01 de octubre de 2003,

por la cual Lupe Jácome Cahuasqui quien desempeña la función de Colectora, es

ubicada en el puesto de Técnico B, correspondiente a la escala de remuneraciones de

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la categoría 6, con una remuneración unificada de $ 466 dólares, conforme al

Distributivo de Sueldos aprobado por el Ministerio de Economía y Finanzas (fs. 159 del

expediente). No obstante, la actora, valiéndose de su cargo como responsable del

manejo económico financiero de la Unidad Educativa Teodoro Gómez de la Torre,

procedió a fijarse y cobrar una remuneración correspondiente al puesto de Profesional

3, de la escala 10, con un sueldo de $ 689 dólares, percibiendo un sueldo que no le

correspondía según su escala de remuneración, por tanto, sin respaldo legal y sin

financiamiento presupuestario, valores que fueron indebidamente cobrados desde

octubre de 2003 a diciembre de 2005. A fin de investigar esta conducta irregular, el

Rector de la referida Unidad Educativa solicitó al Jefe de Recursos Humanos el inicio de

un sumario administrativo en contra de Lupe Jácome, mismo que contó con el informe

previo de procedencia de dicha Jefatura (fs. 2 y vta. de dicho expediente). Dicho

procedimiento disciplinario se notificó a la administrada para que ejerza su derecho de

defensa, que efectivamente se cumplió. Finalmente, la investigación administrativa

resulto con la destitución de la actora por su conducta reprochable. La actora impugnó

el acto administrativo sancionatorio, pues, considera que el Rector de la Unidad

Educativa Experimental Teodoro Gómez de la Torre carece de competencia para

conocer la falta de que se le acusa, esto es, el hecho de que la Colectora, actora en

este juicio, ha cobrado indebidamente un valor superior de remuneración mensual,

distinto al que le correspondía con relación a su categoría salarial, afirma que el

juzgamiento administrativo a cargo del “juez” natural en razón de la materia, por

cuanto la existencia de “cobros indebidos” constituye un hecho que debe ser

determinado por el tipo de responsabilidad civil culposa con potestad exclusiva para

resolver de la Contraloría General del Estado y no de la autoridad disciplinaria, tal

como lo asegura en su demanda (fs. 6 vta.). El problema jurídico que plantea la

defensa de la actora es la invasión por parte de la autoridad disciplinaria en las

competencias exclusivas de la Contraloría General del Estado. Al efecto, esta Sala

considera que no existe tal incursión por cuanto la autoridad nominadora en ejercicio

de la facultad disciplinaria, en este caso, examinó la conducta arbitraria de la servidora

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pública que en ejercicio de sus funciones realizó un inadecuado uso de fondos públicos

en su beneficio, siendo éste, el régimen disciplinario en materia de recursos humanos,

un ámbito diferente al de la determinación de responsabilidades administrativas y

civiles culposas en el uso de recursos públicos, a cargo de la Contraloría General del

Estado, por lo que no se vulnera el principio del ‘juez” natural. Al respecto es preciso

señalar que se trata de dos regímenes distintos: por un lado se encuentra el régimen

disciplinario interno o funcional en materia de recursos humanos, cuya competencia la

ejerce la autoridad nominadora de la Institución; y, por otra parte, el régimen

patrimonial de responsabilidades administrativa y civil culposa, en materia de cuentas

públicas, cuyo conocimiento le corresponde a la Contraloría General del Estado; siendo

que, en este caso, existe concurrencia de competencias administrativas, funcional y

patrimonial, por la conducta controvertida de la actora, Lupe Jácome. Por lo tanto, la

circunstancia de que se investigue por el mismo hecho a un funcionario:

disciplinariamente para mantener un orden interno y ante la Contraloría General del

Estado para el establecimiento de otro tipo de responsabilidades, no vulnera el

principio del “juez” natural, dado que un mismo supuesto fáctico puede generar que

se adelanten múltiples procesos por autoridades distintas, esta situación se contempla

expresamente en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera

Administrativa, que expresa “Responsabilidad administrativa. - El servidor público que

incumpliere sus obligaciones o contraviniere las disposiciones de esta Ley, sus

reglamentos y leyes conexas, incurrirá en responsabilidad administrativa que será

sancionada disciplinariamente, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que

pudiere originar el mismo hecho”. (énfasis de la Sala). Por consiguiente, el que la

conducta indebida de la señora Lupe del Pilar Jácome Cahuasqui haya sido objeto de

juzgamiento por la autoridad disciplinaria, no implica ni impide que también sea

investigada o que quede supeditada a la investigación de la Contraloría General del

Estado para determinar las responsabilidades administrativas y civiles culposas e

incluso indicios de responsabilidad penal, al tratarse de acciones cuya naturaleza y

objeto son diversos. En otras palabras, es evidente que los jueces de mayoría, erraron

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en la aplicación del artículo 39 de la Ley de la Contraloría General del Estado, al

fundamentar en esta norma, un hecho insólito, la falta de competencia del Rector para

ejercer la potestad sancionadora que es efecto del régimen disciplinario internó, pues,

queda claro que su actuación no configura una invasión del poder administrador en la

órbita de las atribuciones de la Contraloría General del Estado, órgano de control al

que queda reservado, la determinación en cada caso de violación de las normas

relacionadas con las cuentas públicas, y todo lo relacionado con la imputabilidad,

culpabilidad y hasta justificación de estas, frente a la ley penal.- CUARTO: Ahora bien,

en este caso en particular, la infracción de la norma referida no cambia los efectos de

la sentencia, pues, en el considerando noveno del fallo de mayoría, también se declaró

la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios en la motivación. Al examinar

la acción de personal mediante la cual se destituyó a la actora se puede comprobar

que las normas invocadas como infringidas “literales a), 19 y h) del Art. 24, literal 1) del

Art. 26 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y

Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, en concordancia con lo que

disponen los Arts. 120, 121 inciso primero y 123 inciso segundo de la Constitución

Política de la República del Ecuador...” (fs. 5), consagran prohibiciones legales para los

servidores públicos, las mismas que no constituyen causales de destitución conforme

al artículo 49 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, indebida

motivación del acto administrativo que constituye un gravísimo error de la autoridad

nominadora que ejerció la potestad disciplinaria, asunto que, sin embargo, no puede

ser corregido en vía judicial. En este sentido, es necesario precisar que la indebida

actuación jurídica en el juzgamiento administrativo, competencia del doctor Ramiro

Terán Acosta, Rector de la Unidad Educativa Experimental Teodoro Gómez de la Torre,

ha provocado los vicios de nulidad del acto administrativo que se impugna, con todos

los efectos que derivan; esto es, el reintegro de la actora y el pago de las

remuneraciones que dejó de percibir; y, por otro lado, ha dejado pasar la oportunidad

de sancionar disciplinariamente a una funcionaria que por los hechos que se le acusan

ha incurrido en una grave falta administrativa disciplinaria.- QUINTO: Respecto a la

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infracción de los artículos 123 de la Constitución Política del Estado de 1998; 26, literal

i); y, 49 literal i) de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, las dos

primeras disposiciones jurídicas relacionadas con la noción de conflicto de intereses,

determinan la prohibición de que el funcionario público actué en los casos en que sus

intereses entren en conflicto con los del organismo o entidad a los que preste sus

servicios, como se analizó en el considerando precedente, las referidas normas que

establecen prohibiciones no configuran ipso facto causales de destitución, pues, no se

encuentran enumeradas expresamente en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Servicio

Civil y Carrera Administrativa, por lo tanto, no pueden ser invocadas como faltas

sujetas a destitución en garantía del principio de legalidad. Por otra parte, respecto a la

falta de aplicación del artículo 49, literal i), que determina entre las causales de

destitución el incumplimiento de los deberes impuestos a los funcionarios públicos,

este no fue considerado como fundamento jurídico para la imposición de la resolución

Falta una parte del texto

ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade.

Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de

Justicia. Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA

-Res 177-2009

-26 de mayo del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.-258-2008

-Actor: Jorge Fierro Luna

-Demandado: Fabián Rueda Flores, Vicepresidente y Representante Legal de la

empresa Estatal de Comercialización y Transporte de Petroleos del Ecuador

Petrocomercial-Filial de Petroleos y Procurador General del Estado

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, 26 de mayo de 2009, a las 09h07.- Vistos (258-2008): El Cap. FG. (SP) Jorge

Fierro Luna interpone recurso de casación de la sentencia de dictada por el Tribunal

Comentario [j1]: Pedir la resolución nuevamente a la Sala

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Dsitrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, que consta a fojas 129 a

130 vta., la misma que declara sin lugar la demanda, dentro del juicio que sigue el Cap.

FG. (SP) Jorge Fierro Luna en contra de Petrocomercial. Admitido el recurso de

casación, accede a esta Sala, la cual, con su actual conformación avoca conocimiento

del caso y para resolver, considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y

decidir el recurso de casación interpuesto en virtud de lo que dispone el Art. 184 de la

Constitución de la República: y, los Arts. 1 y 8 de la Ley de Casación. SEGUNDO:

verificada la oportunidad del recurso, se establece que fue presentado dentro del

término legal que para el efecto contenpla el Art. 5 de la Ley de Casación. TERCERO: El

recurso de casación es un recurso extraordinario, de estricto cumplimiento formal, en

el cual, el recurrente debe determinar, con absoluta claridad, no sólo las normas de

derecho infringidas, sino que también debe determinar de qué modo éstas han sido

vulneradas; es decir, además de precisar la causal o causales que prescribe el Art. 3 de

la Ley de Casación, establecer los fundamento que le inducen a sostener que la

sentencia ha infringido las normas señaladas por él. Cabe resaltar que debe existir una

total interconexión entre las causales y la determinación de las normas iurídicas

violadas, por lo que no basta enunciar que el fallo de instancia ha transgredido una o

muchas disposiciones legales y que se halla incurso en una o varias de las causales de

casación, sino que, para que el recurso de casación prospere, es indispensable que se

realice una exposición concreta de los fundamentos en que éste se apoya y que, se

vayan desarrollando las causales del artículo 3 de la Ley de Casación que se hayan

invocado como fundamento de su recurso. Este ha sido el criterio mantenido por la

Sala en las resoluciones signadas con los siguientes números: 29-2009 dictada en el

juicio No. 90-2008 (Jarrín Acosta Vs. Dirección General de Registro Civil, Identificación y

Cedulación) y 69-2009 dictada en el Juicio No. 58-2008 (Villacís Vs. CAE). CUARTO:

Analizado el escrito que contiene el recurso de casación interpuesto por el Cap. FG.

(SP) Jorge Fierro Luna, que consta a fojas 132 a 134, se establece que no cumple con

algunos de los requisitos obligatorios expuestos en el artículo 6 de la Ley de Casación

para su admisibilidad, pues si bien el recurrente apoya su recurso en las causales

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primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, y manifiesta que “... han mal

interpretado el Art. 24 numeral 13 de la Constitución Política del Estado, las

garantías constitucionales; en la sentencia se ha aplicado, en forma indebida la letra

b) del artículo 59 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, además se

han mal interpretado los artículos 117 y 118 del Código de procedimiento Civil y el

artículo 1588 del código Civil (SIC).” ; no cumple con los requisitos y la

fundamentación que la Ley de la materia prescribe para aceptar el recurso respecto de

las causales alegadas. En cuanto a la causal primera el recurrente a más de manifestar

que “han mal interpretado el artículo 1588 del código Civil”, el recurrente se

encontraba en la obligación, de atacar a la norma jurídica de derecho que nominó en

su escrito de interposición, explicando al Tribunal de Casación, cómo la infracción de la

misma ha sido determinante de la parte dispositiva de la sentencia, situación que no se

aprecia en el presente caso. Por otro lado, en cuanto la causal primera el recurrente

también afirma que “han mal interpretado… el Art. 24 numeral 13 de la Constitución

Política del Estado, las garantías constitucionales” y que “... en la sentencia se ha

aplicado, en forma indebida la letra b) del artículo 59 de la Ley de la Jurisdicción

Contencioso Administrativa,.. “; sin embargo, la Sala considera que estas alegaciones

van dirigidas exclusivamente para la causal quinta; por lo que la parte recurrente

confunde los principios básicos que cada causal tiene y que están claramente

determinados en el artículo 3 de la Ley de Casación, pues se desprende de su escrito

de casación que confunde la naturaleza de la causal primera con la de la causal quinta,

la misma que no acusa; situación que le impide a la Sala determinar cómo y de qué

manera se ha transgredido la Ley. QUINTO: Respecto de la causal tercera del Art. 3 de

la Ley de Casación, esta Sala ha manifestado en múltiples ocacionexs que para que

prospere un recurso fundado en la causal tercera es impresindible que el recurrente:

1) identifique la prueba o pruebas respecto de las cuales el Tribunal ha infringido el

ordenamiento jurídico; 2) establezca la norma o normas de tasación o procesales que

estima infringidas; 3) demuestre razonadamente la manera en que el Tribunal ha

incurrido en la infracción; 4) señale la norma o normas de derecho sustancial que por

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efecto de la violación de orden procesal han dejado de ser aplicadas o han sido

aplicadas defectuosamente; y, la manera en que esto último se ha producido,

requisitos éstos que no constan en conjunto en el escrito de interposición del recurso

de casación que se analiza, pues, el recurrente únicamente se limita a afirmar que

“…se han mal interpretado los artículos 117 y 118 del código de procedimiento Civil

(SIC)...” así como manifiesta que “Además para el Juez, la prueba deberá ser

apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de

las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos

actos. Así reza el artículo No 119 del mismo cuerpo de leyes arriba invocado.” ; y, de

ninguna manera estas alegaciones pueden considerarse como fundamentación para

aceptar el recurso respecto de la causal tercera. Incluso, se aprecia que el texto que

invoca el recurrente para fundamentar la causal tercera no corresponde al artículo que

nomina como infringido, sino que pertenece al Art. 115 del Código de Procedimiento

Civil. Dada la naturaleza del recurso de casación, esta Sala no tiene facultad legal para

suplir deficiencias de la parte recurrente o enmendar falencias y errores, por lo cual no

se acepta esta alegación del recurrente fundada en la causal tercera del artículo 3 de la

Ley de la materia. Criterio mantenido por esta Sala en las Resoluciones Nos. 61-2008

dictada en el juicio No. 49-2007 (Yépez Erazo Vs. CONSEP), 109-2008 dictada en el

juicio No. 61-2007 (Chávez Andrade Vs. Municipalidad de San Vicente) y 131-2008

dictada en el juicio No. 84-2007 (Vargas Palacios Vs. Contraloría General del Estado).

Por tanto y por las consideraciones que anteceden, esta Sala de lo Contencioso

Administrativo no admite el recurso de casación interpuesto por el Cap. FG. (SP) Jorge

Fierro Luna. Notifíquese. ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.-

Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo

de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O.

SECRETARIA RELATORA

-Res 178-2009

-27 de mayo del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

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-N.-246-2008

-Actor: Municipalidad de Cuenca

-Demandado: Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y Procurador General del

Estado

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, 27 de mayo de 2009, a las 08h40.- VISTOS (246-2008): El lng. Marcelo Cabrera

Palacios y el Dr. José Peña Ruiz, en sus calidades de Alcalde y Procurador Síndico,

respectivamente, de la I. Municipalidad de Cuenca, interponen recurso de casación de

la sentencia dictada por el Tribunal Distrital No. 3 de lo Contencioso Administrativo de

Cuenca, que consta a fojas 55 a 56 vta., la misma que “...no admite la demanda por

haber operado la caducidad del derecho de los actores a accionar en sede

administrativa.” , dentro del juicio que sigue la I Municipalidad de Cuenca en contra

del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. Admitido el recurso de casación, accede

a esta Sala, la cual con su actual conformación avoca conocimiento del caso y, para

resolver, considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y decidir el

presente recurso en virtud de lo que dispone el Art 184 de la Constitución de la

Repúblico; y, los Arts. 1 y 8 de la Ley de Casación. SEGUNDO: Verificada la

oportunidad del recurso, se establece que fue presentado dentro del término legal que

para el efecto contempla el Art 5 de la Ley de Casación. TERCERO: Analizado el escrito

que contiene el recurso de casación interpuesto por el lng. Marcelo Cabrera Palacios y

el Dr. José Peña Ruiz. en sus calidades de Alcalde y Procurador Síndico,

respectivamente, de la 1. Municipalidad de Cuenca, el mismo que consta a fojas 57 a

58, se establece que no cumple con los requisitos obligatorios expuestos en el Art. 6 de

la Ley de la materia para su admisibilidad, pues si bien los recurrentes apoyan su

recurso en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, y nominan como

infringido el Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no

cumplen con los requisitos y la fundamentación que la Ley de la materia prescribe para

aceptar el recurso respecto de la causal tercera. El artículo 3 de la Ley de Casación

establece: “Art. 3.-CAUSALES. - El recurso de casación sólo podrá fundarse en las

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siguientes causales: 3ra. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea

interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba,

siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de

normas de derecho en la sentencia o auto;” (Subrayado y negrilla de la Sala); entonces,

para cumplir con la fundamentación de esta causal, los recurrentes debieron justificar

conforme a derecho dos clases de violaciones: “... Violación de las normas procesales

que regulan la valoración de la prueba, y violación de normas sustanciales o

materiales, siendo las primeras el medio para que se produzca la violación de las

segundas.” , y en el caso, los recurrentes omiten determinar las normas procesales

que regulan la valoración de la prueba, situación que no permite que prospere este

recurso extraordinario de casación. (Santiago Andrade Ubidia, La Casación Civil en el

Ecuador, Andrade & Asociados, Quito, 2005, pág. 158). Además, la Sala ha manifestado

en reiteradas ocasiones que para que prospere un recurso fundado en la causal tercera

es imprescindible que la parte recurrente: 1) identifique la prueba o pruebas respecto

de las cuales el Tribunal Distrital ha infringido el ordenamiento jurídico; 2) establezca la

norma o normas de tasación o procesales que estima infringidas; 3) demuestre

razonadamente la manera en que el Tribunal ha incurrido en la infracción; 4) señale la

norma o normas de derecho sustancial que por efecto de la violación de orden

procesal han dejado de ser aplicadas o han sido aplicadas defectuosamente; y, la

manera en que esto último se ha producido, requisitos éstos que no constan en

conjunto en el escrito de interposición del recurso de casación que se analiza, pues, la

parte recurrente únicamente se limita a manifestar en el numeral 3.- de su escrito de

fundamentación que: “La causal en la que se basa el presente recurso de casación es la

tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, concretamente por la errónea interpretación de

los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, que ha conducido a una

equivocada aplicación del Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa.” ; así como, también afirma que existe “... una errónea interpretación

de la prueba aportada por la I. Municipalidad y consecuentemente a la equivocada

aplicación del Art. 65 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa...”; y, de

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ninguna manera estas alegaciones pueden considerarse como fundamentación para

aceptar el recurso respecto de la causal tercera. Dada la naturaleza del recurso de

casación, esta Sala no tiene facultad legal para suplir deficiencias del recurrente o

enmendar falencias y errores, por lo cual no se acepta esta alegación fundada en la

causal tercera del artículo 3 de la Ley de la materia. En igual sentido se ha

pronunciado esta Sala: en varias resoluciones como en las siguientes: No. 61-2008

dictada en el juicio No. 49-2007 (Yépez Erazo Vs. CONSEP), No, 109-2008 dictada en el

juicio No. 61-2007 (Chávez Andrade Vs. Municipalidad de San Vicente) y No. 131-2008

dictada en el juicio No. 84-2007 (Vargas Palacios Vs. Contraloría General del Estado).

Por las consideraciones que anteceden, la Sala considera que el Tribunal Distrital No. 3

de lo Contencioso Administrativo de Cuenca concedió indebidamente el recurso de

casación, y en consecuencia, esta Sala de lo Contencioso Administrativo, no acepta a

trámite el recurso de casación interpuesto por el lng. Marcelo Cabrera Palacios y el Dr.

José Peña Ruiz, en sus calidades de Alcalde y Procurador Síndico, respectivamente, de

la I. Municipalidad de Cuenca. Agréguense a los autos el anexo y escrito que

anteceden. Tómese en cuenta la calidad en la que comparece el Dr. Gorky Abad

Granda, Director del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; así como, la

autorización conferida al Dr. Bolívar Beltrán Sacoto para el ejercicio de su defensa y el

casillero judicial No. 932. Notifíquese. ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez

Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del Carmen

Jácome O. SECRETARIA RELATORA.

-Res 179-2009

-27 de mayo del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.-240-2006

-Actor: Carlos Efraín Ruíz Estacio

-Demandado: Presidente Ejecutivo de ANDINATEL y Procurador General del Estado.

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, a 27 de mayo de 2009; las 9H00 VISTOS: (240-2006). El recurso de casación que

consta de fojas 30 a 32 del proceso, interpuesto por Carlos Celimo Tapia Armas,

Gustavo Aníbal Villalba Jiménez, Jorge Eduardo Narváez Rosero, Luis Antonio Ortiz

Mafla, Raúl Ernesto Montero Onofre, Segundo Pastor Enriquez Enriquez, Carlos Efrain

Varela Robalino, Carlos Efren Ruiz Estacio, Dolores, Olimpia Burbano Medina y Lilian

Ruth Verdaguer Arciniegas, en el juicio contencioso administrativo que siguen contra el

Presidente Ejecutivo de ANDINATEL S.A. y Procurador General del Estado, respecto del

auto del 26 de 2005, mediante el cual el Tribunal Distrital de lo Contencioso

Administrativo de Quito, resuelve “… es evidente que la entidad demandada es

ANDINATEL S.A., que no es parte de la Administración Publica ni puede considerarse

como una entidad semipública, pues se trata de una empresa prestadora de servicios,

misma que no genera actos administrativos, de modo que el Tribunal y la Sala carecen

de competencia para el conocimiento y resolución del presente caso, en razón de la

materia, conforme lo ordena el articulo 6 literal b) de la Ley de la Jurisdicción

Contencioso Administrativa, en tal virtud declara la nulidad de todo lo actuado, a partir

de la demanda”. Los recurrentes fundamentan su recurso en la causal primera del

artículo 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de los artículos: 5, parte final;

102; y Tercera Disposición Transitoria, inciso segundo de la Ley Orgánica de Servicio

Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones

del Sector Público, publicada en el Registro Oficial número 184 de 6 de octubre de

2003, vigente a la época de presentación de la demanda; 35, inciso primero, números

3, 4 y 6 y 118 de la Constitución Política de la República; y 38, reformado de la Ley de

Modernización del Estado, publicada en el Registro Oficial número 483, de 28 de

diciembre de 2001. En providencia de 19 de noviembre de 2007, la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, ha concedido el recurso y

sometido el caso a resolución de ésta Sala, la cual con su actual conformación, avoca

conocimiento y para resolver considera: PRIMERO: La Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer y resolver

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los recursos de casación que se interponen contra las sentencias o autos de los

Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 184

de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación.- SEGUNDO: Se ha

agotado el trámite establecido por la Ley para esta clase de recursos, sin que exista

nulidad alguna que declarar.- TERCERO: Los recurrentes afirman que, en sus calidades

de ex servidores de la Empresa Estatal de Telecomunicaciones, EMETEL, actualmente

ANDINATEL SA, propusieron una demanda en contra del Presidente Ejecutivo de esta

última y del Procurador General del Estado, pretendiendo el pago de las

reliquidaciones de las indemnizaciones previstas en la Disposición Transitoria Tercera

de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y

Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, norma jurídica que acusan

como infringida en el recurso de casación interpuesto. Los demandantes señalan que

trabajaron por más de diez años en EMETEL, Regional 1, sin embargo, durante los años

1994 y 1995, fueron liquidados después de haber entrado en vigencia la Ley de

Modernización del Estado, y como consecuencia del proceso de modernización fueron

suprimidas sus partidas (fs. 13 vta.). La Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo

Contencioso Administrativo de Quito declara la nulidad de todo lo actuado a partir de

la demanda, con el argumento de que la institución demandada, ANDINATEL S.A. no es

parte de la Administración Pública, razón por la que consideran que carecen de

competencia en razón de la materia (fs. 27), conforme el artículo 6, literal b) de la Ley

de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, disposición que señala las cuestiones

que no corresponden al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa: “b)

Las cuestiones de carácter civil o penal pertenecientes a la jurisdicción ordinaria y las

que, por su naturaleza, sean de competencia de otras jurisdicciones.”.- CUARTO: Para

dilucidar esta situación de derecho, es preciso realizar una aproximación al examen de

la naturaleza jurídica del asunto controvertido, a fin de determinar si por la índole del

asunto, éste puede conocerse y juzgarse a través del proceso contencioso

administrativo. La materia del juicio es un criterio básico de delimitación del ámbito de

la competencia de los jueces y con relación a este aspecto, la Sala formula las

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siguientes consideraciones. Nuestro ordenamiento jurídico establece como ajenas a la

jurisdicción que se ejerce en materia administrativa, ciertos asuntos que se enumeran

en el artículo 6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: las cuestiones

de carácter civil o penal pertenecientes a la jurisdicción ordinaria y las que, por su

naturaleza, sean de competencia de otras jurisdicciones; las resoluciones provenientes

de los organismos electorales; y, los actos políticos o de gobierno. En el presente caso,

el régimen jurídico invocado por los demandantes, en su calidad de ex servidores de

EMETEL (entidad del sector público en la época que era empleadora de los actores)

determina la especificidad de la materia, pues, el cuestionamiento de normas de

Derecho Público particularmente aplicables al caso, define el objeto de la pretensión

de los actores de este juicio: la petición de reliquidaciones de haberes con fundamento

en la Tercera Disposición Transitoria de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera

Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector

Público, publicada en el Registro Oficial número 184 de 6 de octubre de 2003, vigente

a la época de presentación de la demanda. Con este antecedente, se puede concluir

que el asunto materia de la litis se somete al régimen de Derecho Administrativo, por

lo tanto, materia que debe ventilarse ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo

del domicilio de los actores, con el trámite previsto en la Ley de la Jurisdicción

Contencioso Administrativa. Esta Sala considera que el criterio precedente se

fundamenta, además, tanto en el derecho de acceso a la justicia como en la situación

de indefensión en que se podría colocar a los ex servidores de la Empresa Estatal de

Telecomunicaciones, EMETEL, que han ejercido las respectivas acciones

administrativas y judiciales para reclamar una reliquidación a la que dicen tener

derecho.- QUINTO: El razonamiento precedente se completa aclarando el otro

problema planteado por el Tribunal a quo, que considera que, la falta de competencia

se justifica en razón de que la empresa que ha sido demandada no es parte de la

Administración Pública. Para esclarecer este aspecto, en el caso en particular, hay que

encontrar el punto de conexión entre la ex Empresa Estatal de Telecomunicaciones,

EMETEL; y, la actual, ANDINATEL S.A., para lo cual es preciso referirse a los

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antecedentes históricos y de origen de las referidas empresas.- Por disposición del

Congreso Nacional, mediante la Ley 94 Reformatoria a la Ley Especial de

Telecomunicaciones, publicada en el Registro Oficial 770, de 30 de agosto de 1995, la

Empresa Estatal de Telecomunicaciones, EMETEL (entidad pública), se transformó en

una sociedad anónima que se denominó EMETEL S.A., la misma que por mandato de la

Ley se escindió, y a partir de la escritura de escisión se dividió en dos empresas

diferentes: ANDINATEL SA. y PACIFICTEL S.A. Consta en el proceso que, el 18 de

noviembre de 1997, se inscribe en el Registro Mercantil de la ciudad de Quito, la

Escritura Pública de escisión otorgada el 14 de noviembre de 1997, que constituyó a la

compañía ANDINATEL S.A. En los posteriores años, el Estatuto Social de la referida

sociedad anónima fue reformado legalmente en varias oportunidades, así: el 4 de

agosto de 1998; luego, el 23 de junio de 1999 (reforma integral); y, por fin, el 26 de

septiembre de 2003, (reforma integral y codificación del Estatuto). Con este breve

antecedente, la Sala considera que es incuestionable la naturaleza jurídica de

ANDINATEL S.A., como persona jurídica de derecho privado, sin embargo, también es

cierto que dicha sociedad anónima se creó por mandato legal como sucesora en los

derechos y obligaciones de la ex EMETEL, entidad del sector público; por lo tanto, la

situación fáctica propuesta por los ex servidores de EMETEL, por asuntos derivados de

la relación entre dichos funcionarios y la referida entidad pública, en razón del régimen

jurídico invocado por ellos, es una materia de competencia de los jueces que ejercen la

jurisdicción contencioso administrativa.- Sostener lo contrario a lo que hasta aquí se ha

señalado sería considerar que una demanda como la propuesta, debe ser ventilada

ante un juez de lo civil o laboral, desatendiendo la competencia legal y los

antecedentes históricos relatados. Por otro lado, es necesario insistir que esta

circunstancia daría lugar a una suerte de indefensión y atentaría contra los derechos

constitucionalmente reconocidos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva. Esta

Sala considera que es admisible la alegación de los recurrentes y por las

consideraciones vertidas, que se contraen a lo que ha sido materia del recurso de

casación en los términos con los que se lo ha admitido a trámite, ADMINISTRANDO

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JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE

LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se casa el auto de 26 de julio de

2005, a las 08H19, y se ordena que el Tribunal a quo de el trámite legal a la demanda

propuesta por los recurrentes. ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez

Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del Carmen

Jácome O. SECRETARIA RELATORA

-Res 180-2009

-27 de mayo del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

- Habeas Corpus

-N.-267-2009

-Actor: Víctor Pinel Peña

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, a 29 de mayo de 2009; las 16h30. VISTOS: (267-2009) Víctor Agapito Pinela

Peña, inconforme con la resolución dictada por la Segunda Sala de lo Penal, Colusorio y

de Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Guayaquil, que desechó su acción de

Habeas Corpus, en tiempo oportuno dedujo recurso de apelación, subiendo, por tanto,

la causa para conocimiento y decisión de este Tribunal, el cual, para resolver,

considera. PRIMERO: Esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional

de Justicia, con su actual conformación, avoca conocimiento de la presente causa, en

virtud de lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las

Competencias de la Corte Constitucional para el periodo de Transición, publicadas en

el Registro Oficial numero 466 de 13 de noviembre de 2008, cuyo artículo 64

determina que “sólo se podrá apelar de la sentencia que deniegue el hábeas corpus”;

así como de lo establecido en la resolución generalmente obligatoria de la Corte

Nacional de Justicia publicada en el Registro Oficial número 565 de 7 de abril de 2009,

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que señala: “Los recursos de apelación que se interpongan en contra de las sentencias

dictadas por las salas de las cortes provinciales, dentro de los recursos de hábeas

corpus propuestos de conformidad con el último inciso del artículo 89 de la

Constitución de la República, serán conocidos, previo sorteo, por cualquiera de las

salas que conforman la Corte Nacional de Justicia”. En la especie, el conocimiento y

resolución de la acción correspondió a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Corte Nacional de Justicia. SEGUNDO: El recurrente, a través de su petición de hábeas

corpus, señala lo siguiente: Que se encuentra privado de la libertad de manera

inconstitucional, ilegítima y arbitraria, “por disposición u orden del Juez Décimo

Octavo de lo Penal con asiento en el cantón Durán”; que el día 6 de abril de 2009,

aproximadamente a las ocho de la mañana, en circunstancias en que ingresaba a su

lugar de trabajo, es decir, a la casa de la familia Quezada Loaiza, ha sido detenido

arbitrariamente, “esto es, sin orden escrita de juez competente, por parte de personas

particulares, entre ellos, los miembros de la seguridad personal de dicha familia, su

chofer y un abogado de apellido Rojas”, los cuales han procedido a encerrarle en una

de las dependencias de ese inmueble, para después golpearle, a fin de que declare su

participación en la pérdida de un lote de joyas de propiedad de la dueña de la

residencia; que “aproximadamente a las 16h30 llegó un patrullero de la Policía, con

una persona que se identificó como la Agente Cabo Primero Martha Teresa Aspiazu”,

quien, luego de rescatarle, igual que al jardinero y empleada doméstica de dicha

familia, les ha llevado detenidos “para proceder a la recuperación de los objetos

sustraídos”; que hace más de quince días atrás a esa fecha, Nora Loaiza de Quezada

abandonó precipitadamente el país, dejando la casa bajo el cuidado diario y normal de

sus empleados; que, “por el apuro o porque no podían llevarlas consigo, los dueños de

la casa habían dejado abiertas las cajas fuertes” y que, “en un elemental principio de

seguridad”, los empleados recogieron los artículos que parecían de valor, con el fin de

salvaguardarlos de un posible allanamiento de la Policía; que, según tienen

conocimiento, la dueña de casa regresó al país el sábado 4 de abril de 2009, a eso de

las 22h30; que el día 7 de abril de 2009 fueron convocados a la audiencia de

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calificación de la flagrancia, la cual fue fijada para ese día a las 15h30, esto es, “más

allá de las 24 horas que establece la Constitución”, y que el Agente Fiscal de turno no

ha analizado los elementos constitutivos de su conducta y ha soslayado el informe de

reconocimiento del lugar, donde se señala que no existió violencia o fuerza sobre las

cajas de seguridad o sobre los cajones de ropa; que no se trata de un delito flagrante ni

de robo agravado, sino de una conducta menor de hurto, la cual, al ser calificada como

delito de acción privada, requiere de la presentación de una querella para que se inicie

la acción penal; que artículos 159 y 160 del Código de Procedimiento Penal establecen

que la prisión preventiva es una medida cautelar de carácter excepcional; que,

reconociendo su error, lo cual “no le exime de un justo y debido enjuiciamiento”, ha

devuelto todo lo que estaba en su poder, como consta en el parte de detención

elaborado por la policía Martha Aspiazu; y que, por lo anotado, solicita se le conceda la

libertad, por cuanto se le ha mantenido “en estado de detención, indefensión, sin

fórmula de juicio por más de 24 horas”, habiéndose dispuesto la prisión preventiva

pese a no existir los elementos que posibiliten calificar al delito como flagrante y que la

infracción supuestamente cometida es la de hurto ‘ exige acusación particular.

TERCERO.- Mediante resolución de 7 de mayo de 2009, la Segunda Sala de lo Penal,

Colusorio y de Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Guayaquil desecha la

acción de hábeas corpus deducida por el recurrente, aduciendo que este, a través de

su abogado y en la audiencia correspondiente, expresó que trabajaba para la familia

Quezada, y que, conjuntamente con una empleada, al ver la situación por la cual

atravesaban sus empleadores, decidió tomar unas alhajas para así resarcirse de

supuestos perjuicios. Cuando fue detenido en la casa donde prestaba sus servicios,

aceptó su participación en el hecho y ayudó a la recuperación de los objetos

sustraídos. CUARTO.- La doctrina define al hábeas corpus como el derecho de toda

persona que creyere estar ilegalmente privada de la libertad, para dirigirse a la

autoridad competente, la cual expide un auto, llamado de hábeas corpus (“que traigas

al detenido”), ordenando la presentación del aprehendido, luego de lo cual debe

aquélla, dentro del plazo legal, decidir sobre la legalidad de la detención, y, de ser ésta

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ilegal, disponer la inmediata libertad del reclamante. El hábeas corpus se encuentra

previsto en la Constitución de la República del Ecuador como una garantía

jurisdiccional y la acción de hábeas corpus, de acuerdo al artículo 89 de la Carta

Fundamental, tiene por objeto recuperar la libertad de quien se encuentra privado de

ella en forma ilegal, arbitraria o ilegítima, por orden de autoridad pública o de

cualquier persona, así como proteger la vida e integridad física de quienes hubieren

sido detenidos. Dentro de este mismo orden lógico conceptual, cabe expresar que el

profesor Julio César Trujillo Vásquez señala que las garantías son mecanismos que la

ley pone a disposición de la persona para que pueda defender sus derechos, reclamar

cuando corren peligro de ser conculcados o indebidamente restringidos, así como

obtener la reparación cuando son violados. QUINTO.- Pues bien, siendo el Ecuador un

Estado constitucional de derechos y justicia social (artículo 10 de la Carta

Fundamental), la intervención del Estado en la esfera de la libertad de sus habitantes

tiene el carácter de excepcional, subsidiaria, fragmentaria y sobre todo residual,

circunstancia que implica que el sistema penal no puede ser más que la última opción

a la que la sociedad puede acudir para la protección de los bienes jurídicos de sus

asociados; lo cual conlleva que en virtud del principio de inocencia en el marco de un

proceso penal, el imputado, por regla general, debe permanecer en libertad, y sólo por

excepción y bajo determinadas exigencias o condiciones, el Estado está facultado para

detener provisionalmente a una persona durante el desarrollo de un proceso penal

inconcluso; esto, desde luego, cuidando que la duración de la prisión preventiva no

desnaturalice el principio de presunción de inocencia, convirtiendo la medida cautelar

en una verdadera pena anticipada (Informe Peirano Basso, 14 de mayo de 2007. Caso

12.553, Comisión Interamericana de Derechos Humanos. SEXTO.- Los principios

enunciados cobran más vigor todavía, si se observa que el artículo 77, numeral 10, de

la Constitución de la República del Ecuador y el actual artículo 159 del Código de

Procedimiento en la materia, norma sustitutiva dispuesta por Ley Reformatoria al

Código de Procedimiento Penal y al Código Penal publicada en el Registro Oficial No.

555 de 24 de marzo de 2009, establecen que las medidas cautelares dentro del

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proceso penal no tienen más finalidad que garantizar la inmediación del procesado al

proceso y la comparecencia de las partes al juicio, así como el pago de daños y

perjuicios al ofendido; que las medidas privativas de la libertad se adoptarán siempre

de manera excepcional y restrictiva; y que las mismas procederán únicamente en los

casos en los cuales la utilización de otras medidas de carácter personal alternativas a la

prisión preventiva no fueran suficientes para evitar que el procesado eluda la acción de

la justicia. SÉPTIMO.- Analizando el caso a la luz de los principios y legislación que

anteceden, se observa que, en el parte de aprehensión (fojas 13-14 del expedientillo

actuado dentro de la acción de hábeas corpus objeto de examen) no se hace mención

alguna al lugar, hora y demás circunstancias en que fue aprehendido el recurrente

Víctor Agapito Pinela Peña, conjuntamente con los demás implicados en el hecho de

que dan cuenta los policías que intervinieron en la detención; tan solo se indica que,

“por disposición de la Central de Atención de Auxilio y Emergencia, tomaron contacto

con Nora Loaiza Encarnación, quien les manifestó haber sido “víctima de robo, y

estruche en su domicilio, donde habían procedido a violentar varias cajas fuertes,

sustrayéndose joyas de valor, relojes de diferentes marcas y siete mil dólares en

efectivo”, y que, “al realizar la inspección ocular en dicho inmueble”, se constató que

“el vidrio de la ventana del lado oeste de la sala se encontraba roto” y dos cajas fuertes

con las seguridades violentadas, y, asimismo, que la denunciante Nora Loaiza

Encarnación manifestó que sospechaba de sus empleados detenidos, “ya que eran las

únicas personas que tenían acceso al ingreso de dicho inmueble”, porque “ella se

encontraba de viaje, motivo por el cual” los policías han procedido a entrevistarlos,

aceptando el mencionado Víctor Agapito Pinela “haber cometido el ilícito con las dos

personas más, manifestando que el lote de joyas que le había tocado lo tenía en la

casa de un amigo de nombre Black”. Pero indudablemente que, del relato policial, se

infiere que, cuando los agentes del orden llegaron al domicilio de la denunciante, en el

mismo se encontraban dichos empleados, entre ellos el recurrente; por lo que se

desprende, igualmente, ser cierta la aseveración efectuada en la audiencia de fojas 19-

21 por los empleados de la denunciante, Nancy .Mirella Melo Real y el referido Pinela,

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quienes son conformes en afirmar que el día 6 de abril de 2009, a las ocho de la

mañana, llegaron a cumplir sus labores en la casa de Nora Loaiza Encarnación, ubicada

en la ciudadela El Río, y allí Milton Ortega, Luis Rojas y el abogado Edy Salinas los

detuvieron dentro de ese inmueble, manteniéndoles encerrados hasta

aproximadamente hasta las tres de la tarde, hora en la cual llegaron los gendarmes y

los llevaron hasta las Oficinas de la Policía Judicial; pues, por lo relatado por los mismos

agentes del orden, las entrevistas por ellos realizadas no pudieron tener lugar sino en

circunstancias en que los implicados se encontraban encerrados en el domicilio de la

denunciante; pues no otra cosa se infiere del hecho de que los agentes del orden se

refieren primeramente a las entrevistas efectuadas a los detenidos, los cuales después

han sido trasladados al Comando Policial; en términos de dichos gendarmes y como

manifiestan al fin del parte de aprehensión, después de las entrevistas, “se procedió a

su aprehensión, para posteriormente trasladarlos hasta los calabozos de este

Comando”. Por manera que resulta evidente que en la detención han intervenido

personas particulares que han actuado sin orden escrita de autoridad competente y

que recién siete o más horas después de dicha aprehensión el recurrente Pinela Peña

ha sido entregado a los agentes de policía que llegaron al lugar, quienes en el mismo

domicilio de la denunciante han procedido a la entrevista de que da cuenta el parte de

aprehensión señalado con anterioridad. OCTAVO.- Se ha atentado así contra la

garantía constitucional consagrada en el artículo 77, numeral 10, de la Constitución de

la República del Ecuador, y, adicionalmente, también se ha infringido el derecho

fundamental contenido en el numeral 7, literal e), del artículo 76 ibídem; disposiciones

que, en ese orden y en lo que concierne al problema materia de dilucidación,

determinan que, salvo en la situación de delito flagrante, la privación de la libertad

procederá únicamente con orden escrita de juez competente, en los casos, por el

tiempo y con las formalidades establecidas en la ley y que nadie podrá ser interrogado,

ni aun con fines de investigación sin la presencia de un abogado particular o un

defensor público ni fuera de los recintos autorizados para el efecto; debiendo, además,

relevar que en la especie no se trata de un caso de delito flagrante, definido por el

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texto sustitutivo del artículo 162 del Código de Procedimiento Penal (Ley Reformatoria

citada), al no haber sido cometido el hecho atribuido, entre otros, al recurrente, ni en

presencia de una o más personas, ni ha sido descubierto inmediatamente después de

la supuesta comisión, existiendo de por medio persecución ininterrumpida desde el

momento de dicha comisión hasta el de la detención, ni se ha encontrado al hechor

con armas, instrumentos, huellas o documentos relativos al delito recién cometido, si

se tiene particularmente en cuenta que el hecho se ha suscitado con varios días de

anterioridad al de la detención. NOVENO.- En casos en que se han infringido garantías

fundamentales, como es el que motiva esta decisión, mal puede sostenerse que la

violación ha quedado convalidada por orden posterior de autoridad competente,

porque un atentado contra la Constitución o la ley tiene el carácter de indeleble y

exige la consiguiente orden de la autoridad competente tendiente a su reparación;

razón por la cual, resultando inconstitucional la aprehensión, deviene ipso jure la

obligación de esta Sala de dejar sin efecto la medida cautelar viciada de ilegalidad. Por

lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL

ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA,

revocando la resolución venida en grado, se acepta la acción deducida por Víctor

Agapito Pinela Peña y se deja sin efecto la medida cautelar de que ha sido objeto el

accionante, disponiendo su libertad y ordenando que el órgano penal competente

sustituya la prisión preventiva con una de las medidas alternativas que prevé el

artículo 160, reformado, del Código de Procedimiento Penal. Se llama severamente la

atención a los jueces de la Segunda Sala de lo Penal, Colusorio y de Tránsito de la Corte

Provincial de Justicia de Guayaquil que han suscrito el fallo de mayoría, por la falta de

debida motivación en la decisión recurrida. De conformidad con lo dispuesto en el

artículo 86 numeral 5 de la Constitución de la República, una vez ejecutoriada esta

resolución, remítase copia certificada de la misma a la Corte Constitucional para el

desarrollo de su jurisprudencia. Sin costas Notifíquese y devuélvase. ff) Dres. Juan

Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces

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Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.

Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA

-Res 181-2009

-27 de mayo del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.-257-2008

-Actor: Bolívar Aníbal Palacios Espinel

- Demandad: Ministro de Educación y Presidente de la Comisión de Defensa Profesional

Regional 1

CORTE NACIONAL DE JUSTICIAS.- SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.- Quito, 27 de mayo de 2009.- Las 16H45.- VISTOS: (257-

2008) El actor de la causa señor Bolívar Aníbal Palacios Espinel, dentro del término de

ley interpone recurso de casación respecto de la sentencia expedida por la Segunda Sala

del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, el 26 de mayo de

2008, que desecha la demanda propuesta por el accionante antes nombrado en contra del

Ministro de Educación y Cultura y otros. El acto administrativo impugnado ante el juez

a quo revoca la declaratoria de triunfador del concurso de merecimientos y oposición

para el cargo de profesor de Comercio y Administración del Colegio Nacional Jorge

Mantilla Ortega, de Quito, inicialmente hecha a favor del accionante, y declara como

ganadora de dicho concurso a la licenciada Nelly Amparito Toapanta Vizuete, por haber

alcanzado el mayor puntaje con las modificaciones efectuadas al rubro de

merecimientos. Concedido el recurso y por haberse elevado el expediente a esta Sa!a,

ella, con su actual conformación, avoca conocimiento de la causa y, para resolver lo

pertinente, considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver este

recurso, en virtud de lo que disponen el número primero del artículo 184 de la

Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación, que regula el ejercicio

de aquella norma constitucional. SEGUNDO: El recurrente afirma que interpone

recurso de casación contra el auto dictado el 26 de mayo de 2008 y, de la revisión del

proceso, se establece que la providencia expedida en tal fecha es una sentencia;

fundamenta el recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación y al

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señalar las normas infringidas expresa: “Violación de claros preceptos legales y

constitucionales previstos los artículos 1, 2, inciso segundo del Art. 3, 5, literal a) del

Art. 24, 27, 30, 32, 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y

numerales 3, 15, 26 y 27 del Art. 23, en concordancia con los numerales 10, 11, 12, 13,

14 y 17 del Art. 24 de la Constitución Política de la República”, sin precisar el modo de

infracción; y, “Falta de aplicación de! Capítulo IV y más normas pertinentes de la Ley

de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, que constituye una invocación muy

general, carente de fundamento y que reducen el escrito de interposición del recurso a

un alegato propio de la extinguida tercera instancia. TERCERO: El recurso de casación

es un recurso extraordinario, completo y de rigor legal, por lo que debe reunir los

requisitos formales y las exigencias legales que permitan a la Sala de Casación, de

manera inequívoca, examinar si se ha violentado la ley en la sentencia materia del

recurso. No es suficiente, como en el presente caso, fundamentar el recurso en la causal

primera del artículo 3 de la Ley de Casación y sostener que hay violación de ciertas

normas sin puntualizar el vicio incurrido y, a renglón seguido, enunciar únicamente el

modo de infracción y atribuirlo a todo un capítulo “... y más normas pertinentes de la

Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”; tales expresiones de carácter

general, sin el fundamento jurídico pertinente, impiden al juez de casación efectuar el

control de la legalidad de la sentencia impugnada, atento el carácter restrictivo, formal y

completo del recurso de casación para su admisibilidad y procedencia. La Sala no tiene

facultad para dilucidar el alcance de tales invocaciones ni para llenar vacíos, ni puede

variar, de oficio, el ámbito de la causal denunciada, ni darle una extensión respecto a las

normas y modo de infracción que no fueron planteadas o que se plantearon

deficientemente. Por las razones expuestas, no se califica el recurso de casación

interpuesto. Notifíquese y devuélvase. ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy

Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del

Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA

Dirección: Edificio Corte Nacional de Justicia.

Avenida Río Amazonas N37-101 y Unión Nacional de Pe riodistas, Quito-Ecuador

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