Acto Juridico y Resoluciones

332
INDICE GENERAL 1.- ACCIÓN PAULIANA 2.- ANOTACIÓN DE DEMANDA 3.- ANTICIPO 4.- BLOQUEO 5.- COMPRA VENTA 6.- DONACIÓN 7.- EMBARGO 8.- HIPOTECA 9- PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (VÍA NOTARIAL) 29.- SUCESIÓN INTESTADA (VÍA NOTARIAL)

description

Acto Juridico

Transcript of Acto Juridico y Resoluciones

Page 2: Acto Juridico y Resoluciones

ACCION PAULIANA  I. I.         DEFINICION: Podemos definir a la acción pauliana como una acción que busca dejar sin efecto actos dispositivos del deudor que la ejerce el acreedor. Debemos tener aquí mucho cuidado, porque se ha detectado que los jueces declaran la nulidad de los actos jurídicos, cuando en realidad el acreedor esta ejercitando una acción pauliana, también se ha detectado que los registradores inscriben la sentencia recaída en un proceso de acción paulina como inscripción de la nulidad del acto jurídico, cuando el juez lo que hace es amparar la acción pauliana. Una sentencia de acción paulina deja sin efecto el acto jurídico respecto solo del acreedor, es decir, para las partes contratantes y para terceros distintos al acreedor que ejercito la acción el acto es totalmente válido, por lo que los efectos de la inscripción de la sentencia de la acción pauliana solo será permitir la inscripción de la medida cautelar y de ser el caso la ejecución de esa medida cautelar. La eficacia del acto jurídico consiste en la aptitud de éste para producir los efectos pretendidos por los sujetos que lo realizan. La ineficacia del acto jurídico será la incapacidad de éste para producir sus efectos, bien porque ha sido mal constituido, o bien porque ciertas circunstancias exteriores a él impiden tales efectos. Tanto la eficacia como la ineficacia son factores que atañen a la producción de los efectos del acto jurídico. II. II.      BASE LEGAL: CODIGO CIVIL - Decreto Legislativo Nº 295 publicado el 25.07.84                     Artículo 195 Requisitos de la acción pauliana o revocatoria.                     Artículo 196 Presunción de onerosidad de las garantías.                     Artículo 197 Efectos de declaración de ineficacia sobre subadquirentes.                     Artículo 198 Improcedencia de la declaración de ineficacia.                     Artículo 199 Acción del acreedor sobre bienes objetivo del acto ineficaz.                     Artículo 200 Procedimientos de ineficacia sobre bienes objetivo del acto ineficaz. RESOLUCION MINISTERIAL Nº 10-93-JUS “Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil”, Ley 27440 de fecha 25/08/2002 que modifica los artículos 742 y 744                     Artículo 122 Contenido y suscripción de las resoluciones.                     Artículo 123 Alcances de la cosa juzgada.                     Artículo 139 Expedición de copias.                     Artículo 148 Oficios a otros Poderes y a funcionarios públicos.                     Artículo 368 Efectos en que se concede la apelación.                     Artículo 371 Procedencia de la apelación con efecto suspensivo. 

Page 3: Acto Juridico y Resoluciones

Decreto Supremo Nº 017-93-JUS “Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial”: Artículo 4 Carácter vinculante de las decisiones judiciales. Artículo 266 inciso 13 Atribución del secretario del Juzgado expedir copias certificadas, previa orden judicial. RESOLUCION DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 248-2008-SUNARP-SN Y RESOLUCION DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 339-2008-SUNARP-SN. “Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios”                     Artículo 8 Inscripción en mérito a mandato judicial. Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros PúblicosResolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 079-2005-SUNARP-SN          Artículo 15 Formalidad de la solicitud de inscripción            Artículo 28 Prórroga automática.            Artículo 32 Alcances de la calificación.            Artículo 33 Reglas para a la calificación registral            Artículo 38 Reingreso de mandatos judiciales.            Artículo 44 Notificación de tachas y observaciones.            Artículo 45 Notificación de tacha de resoluciones judiciales.            Artículo 69 Anotación preventiva de resoluciones judiciales. Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos Nº 330-2004-SUNARP/SN del 22/07/2004 “Normas que regulan el servicio registral de competencia nacional para otorgar prioridad registral y su aplicación para tramites de oficinas receptoras y de destino”  III. III.   REQUISITOS: 1. 1.                  Formato de solicitud de inscripción debidamente lleno y suscrito.2. 2.                  Recibo de pago de derechos registrales.3. 3.                  Copia simple del documento de identidad del presentante, con la constancia de

haber sufragado en las últimas elecciones o haber solicitado la dispensa respectiva.4. 4.                  Oficio del juez.5. 5.                  Copia certificada por el secretario de juzgado de la sentencia que declara la

ineficacia del acto jurídico (ampara la acción pauliana).6. 6.                  Copia certificada por secretario de juzgado del auto que declara consentida o ejecutoriada la sentencia que declara la ineficacia del acto jurídico (ampara la acción pauliana).  IV. IV.   ASPECTOS CALIFICABLES:El parte judicial que deberá de contener el Oficio del Juez disponiendo la inscripción, Copia de la sentencia y Copia de la resolución que declara consentida o ejecutoriada la sentencia materia de inscripción. Las copias deben de ser certificadas por el secretario o

Page 4: Acto Juridico y Resoluciones

el especialista legal y las resoluciones deberán de estar suscritas por el juez y el auxiliar jurisdiccional respectivo. Se debe considerar que la Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Lima en resolución de fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y ocho en el Exp. Nº 3284-98 ha señalado que la acción revocatoria no es nulificante. A la misma conclusión se llega de analizar el artículo 195 del Código Civil que señala: “El acreedor ... puede pedir que se declaren ineficaces respecto de él los actos gratuitos del deudor por los que renuncie a derechos o con los que disminuya su patrimonio conocido y perjudiquen el cobro del crédito” por tanto la ineficacia es sólo respecto de el acreedor y no tiene alcances generales.”  V. V.      JURISPRUDENCIA: RESOLUCION DEL TRIBUNAL REGISTRAL Nº 117-2002-ORLC-TRLima, 18 de febrero de 2002 APELANTE : JAIME ERNESTO SAN MARTÍN TANANTATÍTULO : Nº 209874 DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2001HOJA DE TRÁMITE : Nº 55207 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2001REGISTRO : REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LIMAACTO : ANOTACIÓN DE DEMANDA SUMILLA : ANOTACIÓN DE DEMANDA “CUANDO NO EXISTA COINCIDENCIA ENTRE EL TITULAR REGISTRAL Y LA PARTE DEMANDADA Y NO EXISTA PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL AL RESPECTO, NO RESULTA PROCEDENTE LA ANOTACIÓN DE UNA DEMANDA” 

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA 

Se solicita la anotación de demanda en los seguidos por Jaime Ernesto San Martín Tananta contra Claudia Leonor Alanocca Peralta y Mónica Pilar Alanocca Peralta sobre acción revocatoria, en las partidas referentes a los inmuebles ubicados en la avenida Universitaria Nº 2764-A y Nº 2766, distrito de los Olivos; en virtud al parte judicial remitido mediante Oficio Nº 2000-3365-42-3ER-JEC-CSJ-CNL del 29 de octubre de 2001, expedido por el Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte, Dr. Julio Cesar Rodríguez Rodríguez.

 II. DECISIÓN IMPUGNADA Y ARGUMENTO DEL APELANTE

 El Registrador Público del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, Dr. Esbén

Luna Escalante, denegó la inscripción por los siguientes fundamentos: “Conforme al

Page 5: Acto Juridico y Resoluciones

Artículo 32 del nuevo Reglamento General de los Registros Públicos, la función calificadora del Registrador Público tratándose de títulos provenientes de los órganos jurisdiccionales, se efectuará con respecto a su adecuación con los antecedentes del registro, la formalidad que debe revestir, la competencia de la autoridad judicial correspondiente y la naturaleza inscribible del respectivo acto o derecho. En ese sentido revisado los partes judiciales, se advierte que la rogatoria corresponde a la anotación de la demanda en las fichas Nºs. 1197425 y 1197428 en los autos seguidos por Jaime Ernesto San Martín Tananta contra Claudia Leonor Alanocca Peralta, Mónica Pilar Alanocca Peralta y Felix Fernando Flores Reyes en su calidad de litisconsorte necesario pasivo, sobre acción pauliana o revocatoria y otros. Así revisado los antecedentes registrales asientos C 00002 de la partida electrónica Nº 46237870 y Nº 44198258, los cuales son la continuación de las fichas Nº 1197425 y 1197428, se advierte que a la fecha registralmente la titularidad de los inmuebles materia de anotación de demanda corresponde a JAMES GUSTAVO JACINTO MORENO soltero, quien los adquirió a título de compraventa de Félix Fernando Flores Reyes en virtud de la escritura pública de fecha 2/10/2001 ante notario Clara Palmira Ysabel Carnero Ávalos (título Nº 185102 del 4/10/2001). Conforme al Artículo 673 del Código Procesal Civil, cuando la pretensión discutida en el proceso principal esté referida a derechos inscritos, la medida cautelar puede consistir en la anotación de demanda en el registro respectivo. El registrador cumplirá la orden por su propio texto, siempre que la medida resulte compatible con el derecho ya inscrito. En ese sentido y en la medida que el titular registral JAMES GUSTAVO JACINTO MORENO, no ha sido emplazado en el proceso principal, consideramos conforme al Artículo 673 del Código Procesal Civil y numerales V, VI y X del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos que la solicitud de anotación de demanda no resulta atendible, salvo aclaración judicial en contrario. La presente se extiende conforme a los dispositivos antes mencionados, (y los Artículos) 2011, 2015 del Código Civil, 31 y 32 del Reglamento General de los Registros Públicos.” 

Argumenta por su parte el apelante que de acuerdo al contenido de la demanda que se ordena anotar en los Registros Públicos, la ineficacia no sólo comprende el contrato de compraventa suscrito por las hermanas Claudia Leonor y Mónica Pilar Alanocca Peralta “...sino también todos los posteriores contratos que pudieran celebrar ya sea por éstos o terceros...” pues desde que la demanda fue admitida, la medida cautelar tiene por finalidad precisamente garantizar sus derechos, por lo cual deberá anotarse sin importar quien aparezca como titular del bien inscrito. 

III. ANTECEDENTE REGISTRAL 

La anotación de demanda objeto del presente título está referida a las siguientes partidas registrales: 

- Ficha Nº 1197425 que continúa en la partida electrónica Nº 46237870 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, correspondiente a la unidad inmobiliaria Nº 1, primer piso, ubicada frente a la Av. Universitaria Nº 2766, distrito de Los Olivos. 

- Ficha Nº 1197428 que continúa en la partida electrónica Nº 44198258 del Registro aludido, correspondiente a la unidad inmobiliaria Nº 4, tercer piso, con frente a la Av. Universitaria Nº 2764-A, distrito de Los Olivos. 

Page 6: Acto Juridico y Resoluciones

Según se aprecia de los asientos C 00002 de las partidas electrónicas Nº 46237870 y Nº 44198258, la titularidad dominical de ambas unidades inmobiliarias le corresponde a James Gustavo Jacinto Moreno, por haberlas adquirido mediante escritura pública de compraventa del 2 de octubre de 2001 otorgada ante la Notario Clara Palmira Ysabel Carnero Ávalos. Dichas inscripciones se realizaron en mérito al título archivado Nº 185102 del 4 de octubre de 2001. 

IV. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES 

Interviene como vocal ponente el Dr. Fredy Luis Silva Villajuán. 

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala, la cuestión en discusión es si resulta procedente la anotación de la demanda cuando el titular dominical no ha sido emplazado en el proceso. 

V. ANÁLISIS 

Primero.- Mediante Resolución Nº 4 del 16 de mayo de 2001, expedida por el Juez del Tercer J.E.C. de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte, Julio César Rodríguez Rodríguez, se dispone la anotación de la demanda de acción revocatoria interpuesta por Jaime Ernesto San Martín Tananta contra Claudia Leonor y Mónica Pilar Alanocca Peralta en las fichas Nºs. 1197425 y 1197428 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Lima y Callao, correspondiente a los inmuebles ubicados en la Av. Universitaria Nº 2764-A y 2766, del distrito de Los Olivos. Dicha resolución fue aclarada a través de la Resolución Nº 5 del 18 de junio de 2001, respecto al nombre del demandante y Resolución Nº 12 del 8 de agosto de 2001, en la que se dispone que “... es procedente la INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA en la ficha número un millón ciento noventisiete mil cuatrocientos veinticinco continuada en la ficha un millón ciento noventisiete mil cuatrocientos, aún cuando ésta sea de un bien inmueble de propiedad del señor FELIX FERNANDO FLORES REYES, y no de ninguna de las partes del presente proceso; en consecuencia ORDÉNESE, nuevamente la remisión de los partes...”. 

Segundo.- Respecto a la calificación de documentos que provengan de sede judicial, la Exposición de Motivos Oficial del Código Civil1[1], señala que “...el Registrador debe apreciar la competencia del juzgado o tribunal, las formalidades del documento como son la firma del Juez o Secretario y los obstáculos que se puedan presentar en cuanto a la incompatibilidad entre la resolución judicial y lo que es posible inscribir. Es decir, no todo lo que el juez ordene debe inscribirse, porque si el juzgador decide la inscripción de un acto que según la ley no es inscribible, el Registrador está autorizado por la naturaleza de su función a rechazar la solicitud de inscripción”. En el mismo sentido, se expresa el Reglamento General de los Registros Públicos2[2], al señalar que la calificación de resoluciones judiciales que ordenen una inscripción, versará sobre su adecuación con los antecedentes del Registro, la formalidad que debe revestir, la competencia de la autoridad judicial correspondiente y la naturaleza inscribible del respectivo acto o derecho. 

1

2

Page 7: Acto Juridico y Resoluciones

Tercero.- En tal sentido, la Directiva Nº 002-2000-SUNARP-SN aprobada mediante Resolución de la Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 066-2000-SUNARP-SN-, recogiendo reiterada jurisprudencia de este Tribunal, establece que la norma contenida en el segundo párrafo del Artículo 2011 del Código Civil, introducida por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, no enerva la plena vigencia de los demás principios registrales recogidos en dicho cuerpo sustantivo como el de prioridad tanto en su efecto preferente como excluyente, contemplados en sus Artículos 2016 y 2017, debiendo aplicarse en armonía con éstos, teniendo en cuenta además que ninguna inscripción puede causar perjuicio a terceros ajenos a una relación jurídica, pues la Ley no ampara el ejercicio abusivo del derecho; de todo lo cual se concluye que los conceptos de la exposición de motivos citada en el punto segundo que antecede tienen plena vigencia aun con la norma modificatoria a que se ha hecho referencia.

 Cuarto.- En la misma línea de las normas citadas precedentemente, encontramos

el Artículo 673 del Código Procesal Civil3[3], según el cual, para la anotación de la demanda, el Juez remitirá la copia íntegra de la demanda, de la resolución que la admite y de la cautelar, debiendo el Registrador cumplir la orden, siempre que la medida resulte compatible con el derecho ya inscrito; es decir, la mencionada norma guarda coherencia con los preceptos previamente expuestos pues en el caso de partes judiciales que contengan solicitudes de anotaciones preventivas de demanda el Registrador debe verificar su congruencia o compatibilidad con el derecho inscrito. 

Quinto.- Por otro lado, conforme lo expresa la doctrina4[4], constituye la esencia de toda anotación preventiva de demanda de propiedad o de constitución, declaración, modificación o extinción de derechos reales, destruir mediante la publicidad de la contención o litigio judicial la buena fe de los posteriores adquirentes del bien, impidiendo con ello la configuración del tercero registral a que se contrae el Artículo 2014 del Código Civil, y posibilitando que las variaciones en la situación jurídica del predio efectuadas con posterioridad a la anotación no afecten la inscripción de la sentencia, la cual tendrá prevalencia desde la fecha de presentación del título de la anotación conforme queda establecido en el tercer párrafo del Artículo 673 del Código Procesal Civil y Artículo 68 del Reglamento General de los Registros Públicos. 

Sexto.- Consecuentemente, siendo el efecto fundamental de toda medida cautelar de anotación de demanda hacer posible el acceso al registro de los actos registrables contenidos en el fallo judicial que haya dado lugar la demanda anotada, sin que puedan impedirlo o condicionarlo los actos registrados a favor de los adquirientes con posterioridad a la anotación, ésta no surtiría efecto alguno si el demandado no tiene dominio sobre el bien litigioso por haberlo transferido antes de la presentación de la demanda al Registro, pues la sentencia que se emita en dicho proceso en nada modificará la situación jurídica de los actuales titulares. 

Séptimo.- Asimismo, tratándose de anotaciones que van a destruir la buena fe de los posteriores adquirentes, de modo tal que la sentencia que se emita se inscriba sin dificultad en el Registro, el derecho reconocido en esta sentencia debe emanar directamente del último derecho inscrito antes de la anotación de la demanda, de lo cual

3

4

Page 8: Acto Juridico y Resoluciones

se concluye que al tiempo de la anotación, el demandado debe tener derecho inscrito vigente conforme al principio registral de tracto sucesivo recogido en el Artículo 2015 del Código Civil, pues ninguna inscripción, salvo la primera se hace sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emane, precisándose que en el presente caso, el defecto de tracto se configura por la inscripción previa de traslaciones de dominio del predio de modo tal que el demandado no tiene derecho de propiedad sobre el predio objeto de la medida cautelar. 

Octavo.- En consecuencia, apreciándose del estudio de las partidas registrales submateria que el asiento donde se ha registrado el contrato cuya ineficacia se ha demandado no se encuentra vigente por haberse transferido el dominio a favor de James Gustavo Jacinto Moreno, no comprendido en el proceso judicial, no resulta procedente la inscripción solicitada. 

Noveno.- Por otro lado, conforme a lo dispuesto por el segundo párrafo del Artículo 2011 del Código Civil, al detectar la incompatibilidad con el antecedente registral, el Registrador está autorizado para solicitar la respectiva aclaración o requerir información adicional al Juez, en cuyo caso, de reiterar el Juez el pedido de anotación o inscripción, incorpora al fondo del proceso dicha circunstancia registral, y en consecuencia, al emitir pronunciamiento sustantivo, el mismo no puede ser objeto de evaluación pues conforme a la citada Exposición de Motivos Oficial5[5] “...el Registrador jamás debe calificar el fundamento o adecuación a la Ley del contenido de la resolución...”. 

Décimo.- En el presente caso, el Registrador solicitó la respectiva aclaración mediante Oficio Nº 67-2001-GPI-SER-36 del 26 de noviembre de 2001, no apreciándose de autos el oficio de respuesta remitido por el Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte, conforme a lo dispuesto por el Artículo 148 del Código Procesal Civil. 

Undécimo.- En este sentido se ha pronunciado esta instancia en las Resoluciones Nº 112-2001-ORLC/TR del 13 de marzo de 2001, Nº 288-2001-ORLC/TR y Nº 290-2001-ORLC/TR, ambas del 2 de julio de 2001 y Nº 319-2001-ORLC/TR del 23 de julio de 2001. 

Duodécimo.- En aplicación del Artículo 158 del Reglamento General de los Registros Públicos y atendiendo a que se ha interpretado de modo expreso y con carácter general el sentido de las normas que regulan los actos y derechos inscribibles, corresponde declarar que esta resolución establece un precedente de observancia obligatoria en la aplicación del enunciado expresado en la parte resolutiva. 

Decimotercero.- Finalmente, y sin prejuicio de las consideraciones expuestas precedentemente, en ejercicio de la facultad de calificación integral6[6] de la que está investida esta instancia, se aprecia que existe discordancia entre la Resolución aclaratoria Nº 12 del 8 de agosto de 2001, en la que se dispone la anotación de la demanda solamente en la ficha Nº 1197425 continuada en la ficha Nº 1197400, y el Oficio Nº 2000-3365-42-3ER-JEC-CSJ-CNL del 29 de octubre de 2001, que dispone la anotación de la demanda en las fichas Nºs. 119725 y 119728. En tal sentido, atendiendo

5

6

Page 9: Acto Juridico y Resoluciones

a que en el caso de títulos constituidos por partes judiciales la rogatoria está contenida en las resoluciones que ordena inscribir y en el oficio remitido por el Juez, ambos documentos deben ser concordantes, por lo que corresponde que se aclare este extremo. 

VI. RESOLUCIÓN 

Primero.- CONFIRMAR la observación formulada por el Registrador del Registro de Propiedad Inmueble de Lima al título referido en el encabezamiento y AMPLIARLA por los fundamentos expuestos en la presente Resolución. 

Segundo.- DECLARAR que la presente resolución, constituye precedente de observancia obligatoria en la aplicación del siguiente enunciado: 

ANOTACIÓN DE DEMANDA“Cuando no exista coincidencia entre el titular registral y la parte

demandada y no exista pronunciamiento judicial al respecto, no resulta procedente la anotación de una demanda”. 

Tercero.- DISPONER la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, de conformidad con el Artículo 158 del Reglamento General de los Registros Públicos. 

Regístrese y comuníquese. 

ELENA VÁSQUEZ TORRESPresidenta de la Segunda Saladel Tribunal Registral

 FERNANDO TARAZONA ALVARADOVocal del Tribunal Registral

 FREDY SILVA VILLAJUÁNVocal del Tribunal Registral

 

Page 10: Acto Juridico y Resoluciones

TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN Nº 076–2003- SUNARP-TR-A Arequipa, 16 de mayo de 2003 APELANTE : MAFALDA BIANCO MONTESINOS TÍTULO : Nº 03012003005205 DEL 10 DE MARZO DE 2003REGISTRO : PROPIEDAD INMUEBLEACTO : INSCRIPCION DE SENTENCIA EN TITULOS DE DOMINIO. SUMILLA : ACCION PAULIANA O REVOCATORIA “ La sentencia declaratoria de ineficacia expedida en un proceso de acción pauliana o revocatoria, al no anular el acto jurídico, no modifica la relación jurídica entablada entre el fraudator y el tercero adquirente, limitándose tan solo a posibilitar a que el acreedor pueda embargarlos y hacerse pago con los bienes transferidos, aun cuando estos se encuentren en el ámbito patrimonial del tercero adquirente ”. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA:Se solicita la inscripción de la sentencia Nº 219-2000, ( que ya obra inscrita en el asiento D 00007, rubro gravámenes y cargas ), en el rubro títulos de dominio de la ficha Nº 97389 la que continua en la partida electrónica Nº 01121012 del Registro de Propiedad Inmueble de Arequipa. Se ha presentado al Registro, una esquela de observación expedida en el título Nº 000003895 y recurso de apelación. II. DECISIÓN IMPUGNADA: Se ha interpuesto recurso de apelación, en contra de la observación formulada por el Registrador Público del Registro de la Oficina Registral Arequipa - Zona Registral Nº XII, Dr. Carlos Butrón Fuentes. El Registrador observó el título en los siguientes términos: 1.- ANTECEDENTES: Se está solicitando la inscripción en el Registro de Propiedad, de la Sentencia Nº 219-2000, adjuntando una esquela de observaciones. II.- ANALISIS: 1.- En la ficha 97839 del RPI se encuentra inscrito el Departamento Nº 12 de la Residencial La Angélica. 2.- Constan de los asientos registrales del rubro C en el asiento Nº 2, la propiedad a favor de Percy Renato Ugarte del Carpio y su esposa Blanca Luz Valverde Perochena; por el asiento 3, se traslada el dominio a favor de Percy Richard Henry Ugarte Valverde en mérito de anticipo de legítima. Por el asiento 4, readquieren los esposos Ugarte-Valverde el dominio en mérito a la revocatoria del anticipo de legítima. 3.- En el asiento D 0007, está inscrita la sentencia 219-2000 de 29 de diciembre del 2002 mediante la cual se declara la ineficacia de la revocatoria del anticipo de legítima. 4.- Conforme con el antecedente registral, figuran inscritos como propietarios del inmueble la sociedad conyugal formada por Percy Renato Ugarte del Carpio y su esposa Blanca Luz Valverde Perochena, de acuerdo con el principio de legitimación previsto en el Artículo VII del Título Preliminar del Reglamento General

Page 11: Acto Juridico y Resoluciones

de los Registros Públicos. 5.- Para que quede sin efecto el asiento C 0004 inscrito a favor de los esposos Ugarte-Valverde, debe seguirse el tracto sucesivo a que se refiere el Art. VI del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos. En consecuencia, existe un acto previo que es de dominio que está inscrito a favor de los esposos Ugarte-Valverde, pero no aparece otro título para cancelar este asiento. 6.- De otro lado, para la cancelación de un asiento ( C 0004) deben presentarse algunos de los supuestos establecidos en el artículo 94 del Reglamento General de los Registros Públicos: a) Cuando se extingue totalmente el bien o derecho inscrito; b) Cuando se declara la nulidad del título; c) Cuando se declara la nulidad de la inscripción; d) Cuando se haya producido la caducidad y e) Cuando por disposición especial se establezcan otros supuestos de cancelación. 7.- En ninguno de los supuestos anteriores está prevista la Sentencia Nº 219 para cancelar el asiento. Solamente declara la ineficacia y solo frente a la demandante y sus menores hijos, DEL ACTO DE REVOCATORIA, lo cual no implica o no dispone la cancelación del asiento C 0004. 8.-Por lo tanto, no es procedente la inscripción solicitada para inscribir en el rubro C la mencionada Sentencia. III.- DECISION: Se observa el presente título por los fundamentos expuestos. III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN: Argumenta el apelante, que si se tiene en consideración que la acción pauliana o reivindicatoria es entendida como “ la facultad de que la ley otorga al acreedor para pedir la declaración de inoponibilidad o ineficacia respecto de él, de ciertos actos de disposición que el deudor efectué de su patrimonio y que causen perjuicio a su derechos, hasta el limite de ellos, por lo tanto destinada a garantizar los derechos del acreedor, se debe entender que la Sentencia Nº 219-2002 está garantizando los derechos de la demandante y de sus menores hijos, como acreedores del demandado, y por lo tanto ésta debe ser considerada dentro de la disposición especial que establece otros supuestos de cancelación. Que, entendida la Acción Pauliana dentro de las disposiciones especiales que establezcan otros supuestos de cancelación, la inscripción de la Sentencia Nº 219-2002, estaría dentro de los supuestos establecidos por el artículo 94 del Reglamento General de los Registros Públicos y por lo tanto procede su inscripción en el rubro C) con la cancelación previa del asiento C 004, que contiene la inscripción de la Sentencia 219-2002, en el rubro D). IV. ANTECEDENTE REGISTRAL: El inmueble objeto de la rogatoria, se encuentra inscrito en la ficha Nº 00097839 que continúa en la partida electrónica Nº 01121012 del Registro de Propiedad Inmueble de Arequipa. V. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN: Interviene como Vocal ponente el Dr. Raúl Pedro Macedo Vera. Es materia del presente: Si la sentencia expedida en un proceso que declara ineficaz un acto jurídico, da mérito para inscribir el bien a nombre de la demandante.

Page 12: Acto Juridico y Resoluciones

 VI. ANÁLISIS: Primero: En la ficha Nº 00097839 y que continua en la partida electrónica Nº 01121012, figura registrado el departamento, ubicado en la Residencial “ La Angélica ”, calle Nº 9, manzana L lote 21, departamento 12, El Palacio, ubicado en el distrito de Sachaca, provincia y departamento de Arequipa. En el asiento C 004 aparecen inscritos como titulares registrales la sociedad conyugal integrada por Percy Renato Ugarte del Carpio y Blanca Luz Valverde Perochena, en mérito a la revocatoria del anticipo de legítima celebrado con Percy Richard Henry Ugarte Valverde; este último registrado en el asiento C 0003 de la misma partida. Segundo: En el asiento D 0007, rubro cargas y gravámenes de la partida, consta registrado la sentencia Nº 219-2000 de fecha 29/12/2000, expedida por la Jueza del Tercer Juzgado Civil de Arequipa Dra. Carolina Aybar Roldán, la que fuera confirmada por el superior en grado y mediante la cual se declara fundada la demanda interpuesta por Karyna Cecilia Cámara Bianco, por si y en representación de sus hijos Alexandra, Renato y Nicole Ugarte Cámara, sobre acción pauliana en contra de Percy Renato Ugarte del Carpio, Blanca Luz Valverde Perochena de Ugarte y Percy Richard Henry Ugarte Valderde, declarándose la hijos, el acto de revocatoria de anticipo de legítima realizado con fecha 07 de marzo de 1997, por el cual los codemandados Percy Renato Ugarte del Carpio y Blanca Luz Valverde Perochena revocan el anticipo de legítima del departamento Nº 12 de la Residencial Angélica Palacios, ubicado en el lote 21 de la manzana L de la Urbanización El Palacio, del distrito de Sachaca, otorgado a favor de Percy Richard Henry Ugarte Valverde, asiento que se registró en virtud del título Nº 2002-00008461 presentado el 15/04/2002. Tercero: En mérito al antecedente registral descrito en el considerando que antecede, se solicita la inscripción de la sentencia en el rubro títulos de dominio. El fundamento de la apelante se encuentra descrito en el rubro III de la presente. Asimismo sostiene que, entendida la acción pauliana dentro de las disposiciones especiales que establezcan otros supuestos de cancelación, la inscripción de la Sentencia Nº 219-2002, estaría dentro de los supuestos establecidos por el artículo 94 del Reglamento General de los Registros Públicos y por lo tanto procede su inscripción en el rubro C) con la cancelación previa del asiento C 004, que contiene la inscripción de la Sentencia 219-2002, en el rubro D). Cuarto: Bajo el título de la acción revocatoria o pauliana, se faculta al acreedor a pedir se declaren ineficaces respecto de él los actos gratuitos del deudor por los que renuncie a derechos o con los que disminuya su patrimonio conocido y perjudiquen el cobro del crédito, existiendo la presunción de perjuicio cuando del acto del deudor, resulta la imposibilidad de pagar íntegramente la prestación debida, o se dificulte la posibilidad de su cobro, debiendo para ello concurrir determinados requisitos según aparece en el artículo 1951 del Código Civil. En las normas que regulan el ejercicio de esta pretensión, no existe alguna que sancione con nulidad el acto cuestionado. Quinto: Sobre la figura de la acción pauliana, el Dr. Fernando Vidal Ramirez2 señala que “ Habría que plantear en primer lugar que el acto fraudulento es perfectamente

1

2

Page 13: Acto Juridico y Resoluciones

válido y eficaz, tanto respecto de las partes como de los terceros, pero inoponibles a estos cuando son acreedores del enajenante, por cuanto pueden impugnarlo ”. También señala el mismo autor3 que “ …como en el régimen del Código, la ineficacia solo favorece al acreedor accionante, la declaración de ineficacia, al no anular el acto, no modifica la relación jurídica entablada entre el fraudator y el tercero adquirente, limitándose tan solo a posibilitar a que el acreedor pueda embargarlos y hacerse pago con los bienes transferidos, aun cuando estos se encuentren en el ámbito patrimonial del tercero adquirente ”. Sexto: En el mismo orden de ideas, y en cuanto a los efectos de la acción pauliana, Juan Guillermo Lohmann4 señala que ” La sentencia, desde luego no tiene efectos reales retrotraslativos del bien desde el patrimonio del deudor adquirente al deudor enajenante. Pueden quedar de hecho y derecho en poder del primero, pero a afectos de su relación con el acreedor se entiende que continúan en poder del deudor. No existe, pues, ningún efecto devolutivo del bien; por el contrario, llegado el momento puede ejecutarse el crédito con el bien ya de propiedad del adquirente, sus frutos, mejoras y accesorios como si todavía fueran del deudor. Aun más, la acción pauliana no tiene efectos rescisorios-devolutivos cuando el adquirente cubre el perjuicio causado o garantiza el crédito con bienes diferentes de los gratuita o fraudulentamente incorporados a su acervo patrimonial ”.  Sétimo: La misma orientación se puede distinguir del considerando noveno de la sentencia inscrita en el asiento D 00007 de la partida registral, al señalarse que “ …debe tenerse en cuenta que la sentencia no tiene efectos reales retroactivos respecto del bien cuyo acto de disposición se declara ineficaz, ni efectos devolutivos; sino que se circunscribe a la demandante y solo para los efectos del pago de su crédito probado mediante el expediente que se acompaña, crédito que puede ejecutarlo en manos del codemandad (adquiriente ), puesto que se reputa que para los efectos del acreedor en este caso la demandante, no ha habido acto de disposición ”. Octavo: No siendo una consecuencia de la acción pauliana o revocatoria la nulidad del acto jurídico cuestionado, y no apareciendo mandato alguno en la sentencia materia de análisis, que declare la nulidad del asiento C 0004 donde aparece el bien a nombre de Percy Renato Ugarte del Carpio y Blanca Luz Valverde Perochena, así como tampoco la nulidad del título que sirvió para su extensión, y no existiendo disposición especial que disponga la cancelación de un asiento en los supuestos antes mencionados con la consecuente inscripción del bien a favor de la demandante, no es procedente acceder a lo solicitado. Debe agregarse que, el hecho de que según el asiento C 0004 de la partida aparezcan como titulares registrales Percy Renato Ugarte del Carpio y Blanca Luz Valverde Perochena, no obsta la inscripción de embargos y/o medidas cautelares a través de los cuales Karyna Cecilia Cámara Bianco pretende la ejecución de la obligación que originó la interposición de la acción pauliana, por la naturaleza de esta acción. Noveno: De conformidad con el Art. 2011 del Código Civil, el Art. V del Título Preliminar y Arts. 31, 32 y 156 del Reglamento General de los Registros Públicos. Estando a lo acordado por unanimidad.

3

4

Page 14: Acto Juridico y Resoluciones

 VII. RESOLUCIÓN CONFIRMAR la observación formulada al título alzado, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.    Regístrese y comuníquese.  DR. JORGE LINARES CARREONPresidente de la Quinta Saladel Tribunal Registral DR.FERNANDO TARAZONA ALVARADO DR. RAUL PEDRO MACEDO VERAVocal de la Quinta Sala Vocal de la Quinta Saladel Tribunal Registral del Tribunal Registral 

Page 15: Acto Juridico y Resoluciones

RESOLUCIÓN N° 114-2003-SUNARP-TR-T Trujillo, once de Junio de Mayo de dos mil tres. APELANTE : GERMAN BURNEO VIGILTITULO : 2772 del 21-03-2003INGRESO : 086-2003 del 10-04-2003PROCEDENCIA : PIURAREGISTRO : PROPIEDAD INMUEBLEACTO : CANCELACION DE MEDIDA CAUTELAR POR CADUCIDAD  SUMILLA :  NO ES TÉCNICAMENTE CORRECTO PUBLICITAR UNA MEDIDA CAUTELAR DE ANOTACIÓN DE DEMANDA SI DE LA PARTIDA REGISTRAL CONSTA INSCRITO EL ACTO O DERECHO CUYA PRIORIDAD HABÍA SIDO CAUTELADA POR LA REFERIDA ANOTACIÓN PREVENTIVA. LA DECLARACIÓN DE INEFICACIA DE UN ACTO JURÍDICO (ACCIÓN PAULIANA) DA LUGAR A QUE EL ACTO JURÍDICO FRAUDULENTO QUE HA SIDO CUESTIONADO JUDICIALMENTE ANTE EL PODER JUDICIAL SEA INOPONIBLE SÓLO FRENTE AL ACREEDOR DEMANDANTE DE LA ACCIÓN, PERO NO FRENTE A TERCEROS. DICHA ACCIÓN NO TIENE EFECTOS ERGA OMNES, DE TAL FORMA QUE FRENTE A TODOS LOS DEMÁS DISTINTOS DEL ACREEDOR DEMANDANTE EL ACTO JURÍDICO TRASLATIVO DE DOMINIO ES PERFECTO. ESTA ACCIÓN NO GENERA LA NULIDAD DE LA TRANSFERENCIA CUESTIONADA, SÓLO SU INOPONIBLIDAD FRENTE AL ACREEDOR DEMANDANTE. EN TAL SENTIDO, LA RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE DECLARA FUNDADA UNA ACCIÓN PAULIANA DEBE INSCRIBIRSE EN EL RUBRO DE CARGAS Y GRAVÁMENES Y NO EN EL DE TÍTULOS DE DOMINIO DE LA PARTIDA REGISTRAL INVOLUCRADA. 1.- ACTO CUYA INSCRIPCION SE SOLICITA Y DOCUMENTACION PRESENTADA: 

Mediante el título Nº 2772, presentado el 21-03-2003 al Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Piura, don Germán Burneo Vigil solicitó la cancelación de la medida cautelar anotada en el asiento 2-D de la ficha 30955, ahora partida electrónica 00017836, por haber transcurrido más de dos años desde la fecha en que quedó ejecutoriada la decisión que amparó la pretensión garantizada con la referida medida cautelar, conforme lo dispone el primer párrafo del artículo 625 del Código Procesal Civil. El título contiene los siguientes instrumentos: 

Page 16: Acto Juridico y Resoluciones

- -          Declaración jurada con firma legalizada de Carlos Eduardo Izquierdo Castillo de conformidad con el artículo 1 de la Ley 26639. - -          Copia simple de la Resolución Nº 10 expedida por el Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura el 27-03-2000, que declara fundada la demanda de obligación de dar suma de dinero interpuesta por Basf Peruana S.A. contra Carlos Eduardo Izquierdo Castillo. - -          Copia simple de la Resolución Nº 18 expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de Piura, con fecha 07-06-2000, que confirma la sentencia señalada en el acápite anterior. - -          Copia simple de la Resolución Nº 19 expedida por el Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura con fecha 07-07-2000, que dispone se cumpla lo ejecutoriado por el Superior. - -          Copia simple de la Resolución Nº 20, expedida por el Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura con fecha 19-07-2000, que dispone que el recurrente cumpla con pagar al ejecutante la suma adeudada, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada.  2.- DECISION IMPUGNADA:  

El título fue observado por el Registrador Público (e) Luis Javier Fajardo Arriola con el siguiente tenor: “ 1.- ANTECENTES:Se solicita levantamiento de embargo. 2.- RAZONES DENEGATORIAS:Visto el presente título, así como el título archivado, que generó el gravamen, así como el gravamen, se advierte que el petitorio, es una anotación de demanda, además que la parte resolutiva, indica también que se trata de una anotación de demanda, por lo que de conformidad con la Ley Nº 26639, deberá transcurrir 10 años desde la inscripción, para la caducidad de la misma. 3.- DECISION: Por las razones expuestas, se ha decidido OBSERVAR el presente título.”  3.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION: 

El apelante sostiene en su escrito de apelación lo siguiente: i) i)                    Que el primer párrafo del artículo 625 del Código Procesal Civil es claro y no admite interpretación en otro sentido al señalar que toda medida cautelar caduca a los dos años de consentida o ejecutoriada la decisión que amparó la pretensión garantizada con ésta. La medida cuya caducidad se solicita es una para futura ejecución forzada, regulada por el artículo 673 del Código Procesal Civil; en consecuencia, al ser

Page 17: Acto Juridico y Resoluciones

esta anotación de demanda una especie del género medida cautelar, le es aplicable lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 625 antes mencionado. ii) ii)                  Que la presente medida se trabó dentro del cuaderno cautelar del proceso Ejecutivo signado con el Nº 1999-02799-0-2001-JR-CI-01, seguido por Aníbal Santiváñez de Vivanco, en representación de Basf Peruana S.A., contra Carlos Izquierdo Castillo, proceso que concluyó con sentencia definitiva expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de Piura, de fecha 31-05-2000, que confirmó la Resolución Nº 10 expedida por el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 27-03-2000, con lo que se tiene que la decisión que amparó la pretensión garantizada con la medida cautelar, ha quedado consentida y ejecutoriada desde hace más de dos años, por lo que es procedente la cancelación solicitada, más aun si se tiene en cuenta que mediante Resolución Nº 19, el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura dispuso “cúmplase lo ejecutoriado por el superior, con conocimiento de las partes”. iii) iii)                Que el plazo regulado por el artículo 1 de la Ley 26639, aplicable a todos los embargos y medidas cautelares dispuestas judicial o administrativamente, es uno de caducidad pues se refiere a la extinción de las inscripciones, por lo tanto le son aplicables los artículos 2005, 2006 y 2007 del Código Civil, no admitiendo, en consecuencia, suspensión ni interrupción. Por tal razón, dicha caducidad puede ser declarada de oficio o a petición de parte una vez transcurrido el último día de plazo. iv) iv)                Que el plazo de 10 años establecido en el artículo 3 de la Ley 26639 y que es invocado tácitamente por el registrador para formular su observación, es aplicable únicamente para las hipotecas, gravámenes, restricciones a las facultades del titular del derecho inscrito, demandas, sentencias u otras resoluciones, distintas a las reguladas en el artículo 1 del mismo dispositivo que, como se señaló, se refiere en forma expresa y específica a todos los embargos y medidas cautelares dispuestas judicial o administrativamente. 4.- ANTECEDENTE REGISTRAL: 

La medida cautelar se encuentra inscrita en el asiento 2-D de a ficha 30955, actualmente partida electrónica 00017836 del Registro de Propiedad Inmueble de Piura, 

5.- PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES: 

Del contenido del título, de la decisión del Registrador y de los argumentos del apelante, las cuestiones a dilucidar en el presente caso son las siguientes: i) i)                    Determinar la naturaleza de la medida cautelar inscrita en el asiento 2-D de la ficha 30955.ii) ii)                  Determinar si la referida medida puede ser cancelada acogiéndose a los plazos de caducidad previstos en el artículo 625 del Código Procesal Civil.

 

Page 18: Acto Juridico y Resoluciones

6.- ANÁLISIS: PRIMERO: Los registros de carácter jurídico generan con la inscripción efectos que se traducen en principios registrales a través de los cuales se alcanza la seguridad jurídica que nuestro sistema registral busca. Uno de estos principios es el de fe pública registral, que supone que aquella persona que adquiere de buena fe y a título oneroso un derecho de quien en el registro aparece con facultades para otorgarlo conserva su adquisición una vez que lo inscribe así posteriormente se declare la nulidad, anulabilidad, rescisión o resolución del derecho de su transferente. La vigencia de este principio patentiza una de las mayores garantías de nuestro sistema civil al tráfico jurídico. La aplicación ilimitada de este principio podría sin embargo llevar a la concreción de situaciones injustas, como la del justiciable que seriamente discute su derecho en el ámbito jurisdiccional sin posibilidad alguna de alertar a terceros que el derecho inscrito está en litigio. Para revertir esta ventaja estratégica de los titulares registrales y de terceros adquirentes, nuestro sistema jurídico ha creado mecanismos que enervan el carácter absoluto de la fe registral, permitiendo el acceso al registro de situaciones jurídicas no definidas en forma total, pero que eventualmente pueden llegar a consumarse, alertando a los terceros sobre el proceso en trámite. Esta función la cumplen registralmente las medidas cautelares.  SEGUNDO: Las medidas cautelares son pronunciamientos de órganos jurisdiccionales (y eventualmente de otros órganos administrativos) destinados a asegurar el cumplimiento de su decisión definitiva. Las medidas cautelares obtienen eficacia con su ejecución, dependiendo de la forma que adopten. Es exigencia tanto de la solicitud del que pide la medida como del Juez que la otorga señalar la forma de ésta. Así, el embargo, afectación jurídica del bien o derecho del presunto obligado, procede respecto de acciones apreciables en dinero, como aquellas que tienen por objeto el pago de soles, indemnizaciones, beneficios sociales, remuneraciones, etc. La anotación de demanda, por su parte, tiene por objeto cautelar aquellas pretensiones que se refieren a derechos inscritos, para lo cual el Juez remite partes a fin de que se anote la referida demanda en el registro. Estos pronunciamientos cautelares una vez inscritos debilitan la fe pública que genera el Registro, pues cualquier tercero no podrá obviar el conocimiento de la medida cautelar, quedando sujeto a las resultas del pronunciamiento final.  TERCERO: Las medidas cautelares son anotaciones preventivas y como tales, son por naturaleza temporales. A diferencia de las inscripciones en sentido estricto, no tienen vocación de permanencia, constituyendo un mecanismo de tránsito para la consagración de un derecho definitivo. Están sujetas a la eventualidad del pronunciamiento final, extinguiéndose ya sea porque el derecho se convirtió en definitivo, se desestimó la pretensión o porque han caducado por el transcurso del tiempo.

CUARTO: El artículo 625 del Código Procesal Civil7[7] previó la caducidad de la medida cautelar por el transcurso del tiempo. Allí se establecieron plazos de caducidad

7

Page 19: Acto Juridico y Resoluciones

de 2 y 5 años para toda medida cautelar, sin distinción alguna, sujetos a la verificación de determinadas circunstancias. Posteriormente, el 15-06-1996 se dictó la Ley 26639, norma que reguló lo dispuesto en el artículo 625 del Código Procesal Civil y que estableció la forma de cancelación de las medidas cautelares cuando éstas sean inscritas. Dicha norma, en su artículo 3, además estableció lo siguiente:  “Las inscripciones de las hipotecas, de los gravámenes y de las restricciones a las facultades del titular del derecho inscrito y las demandas y sentencias u otras resoluciones que a criterio del juez se refieran a actos o contratos inscribibles, se extinguen a los 10 años de las fechas de las inscripciones, si no fueran renovadas.

La norma contenida en el párrafo anterior se aplica, cuando se trata de gravámenes que garantizan créditos, a los 10 años de la fecha del vencimiento del crédito garantizado.” 

El referido artículo modificó tácitamente el artículo 625 del Código Procesal Civil,8[8] pues a partir de su vigencia las medidas cautelares de anotación de demanda ya no caducaban a los 2 ni a los 5 años, sino a los 10 años contados a partir de la fecha de su inscripción, si no eran renovadas. En otras palabras, la Ley 26639 extrajo del contenido del artículo 625 del Código Procesal Civil la regulación de la caducidad de las anotaciones de demandas para otorgarle otra conforme a sus preceptos. QUINTO: Habiendo establecido que la Ley 26639 introdujo distinciones en los plazos de caducidad dependiendo del tipo de medida cautelar de que se trate, corresponde en esta oportunidad establecer la naturaleza de la medida cautelar que se pretende cancelar para fijar el plazo de caducidad que se le aplica conforme a ley. En el asiento 2-D de la ficha 30955 del Registro de Propiedad Inmueble de Piura y con asiento de presentación 31953 del 22-06-2000 aparece anotada la siguiente medida cautelar: “Anotada la demanda sobre medida cautelar de embargo en forma de inscripción, ordenado por Resolución número uno del 12-06-2000, expedida por el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, Dr. Santiago Herrera Navarro, en el proceso sobre medida cautelar seguido por Basf Peruana S.A., contra Carlos Eduardo Izquierdo Castillo, según partes judiciales del 20-06-2000 y 23-06-2000…”. El contenido del referido asiento no es claro. Hace mención simultánea a una anotación de demanda y a un embargo en forma de inscripción, medidas que como ya sabemos responden a distintas pretensiones. La resolución judicial expresamente dispone lo siguiente: “Conceder la medida cautelar de embargo en forma de inscripción a favor de Basf Peruana S.A…debiendo inscribirse la presente demanda sobre el inmueble…”. Como se aprecia, dicha resolución no esclarece en nada el asunto. Aún cuando aparecen en el asiento y título archivado estas inscongruencias, se puede determinar que la medida cautelar inscrita es una anotación de demanda en virtud de las siguientes consideraciones: i) El Registrador así lo entendió conforme aparece de la anotación realizada al título archivado y suscrita por él que a la letra dice: ACTO INSCRITO: ANOTACION DE DEMANDA. ii) La solicitud cautelar ( que forma parte del título archivado) contiene el pedido de Basf Peruana S.A. al órgano jurisdiccional de

8

Page 20: Acto Juridico y Resoluciones

que disponga la anotación de demanda de ineficacia (acción paulina) de la venta celebrada por Carlos Eduardo Izquierdo Castillo y Martha Isabel Adrianzén de Izquierdo a favor de Patricia Rossana Izquierdo Adrianzén y Roberto Zapata Vignolo, inscrita en el asiento 2-C de la ficha 30955, para poder posteriormente hacer efectivo su crédito. iii) Si se hubiese tratado de un embargo, la resolución consignaría un monto de afectación, el mismo que no aparece en la resolución. iv) Si se hubiese tratado de un embargo, la medida no se hubiese inscrito pues a la fecha de presentación del título cautelar el bien ya no le pertenecía al deudor Carlos Eduardo Izquierdo Castillo sino a Patricia Rossana Izquierdo Adrianzén y a Roberto Zapata Vignolo.  SEXTO: Habiéndose definido que la medida cautelar a que hace referencia el asiento 2-D de la ficha 30955 es una anotación de demanda, su caducidad, conforme lo establece el artículo 3 de la Ley 26639 anteriormente glosado, se produce a los 10 años de la fecha de su inscripción. Siendo ésta el 22-06-2000, la caducidad surtiría efectos a partir del 22-06-2010, si no fuera renovada. Por lo tanto, la cancelación de la medida cautelar por este mecanismo no operaría por no haber transcurrido el plazo previsto en la Ley. SETIMO: Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, se aprecia que en el asiento C-3 de la partida electrónica 00017836 se ha inscrito la Resolución del 02-05-2002, expedida por el Cuarto Juzgado Civil de Piura y ejecutoriada por la Sala Especializada Civil de Piura, que declara para la demandante Basf Peruana S.A. la ineficacia del contrato de compraventa celebrado por Carlos Eduardo Izquierdo Castillo y Martha Adrianzén de Izquierdo a favor de Patricia Rossana Izquierdo Adrianzén de Zapata y Roberto Zapata Vignolo, inscrito en el asiento 2-C de la ficha 30955.  Habiéndose de esta manera alcanzado la finalidad del proceso judicial con la inscripción de la declaratoria de ineficacia del contrato de compraventa, la medida cautelar de anotación de demanda no encuentra mayor sustento como tal pues su función precautoria ha sido satisfecha. En consecuencia, no tiene ninguna relevancia que la referida medida cautelar siga apareciendo como vigente cuando su función jurídica ya fue cumplida, por lo que a criterio de esta Sala es posible cancelarla bajo el referido argumento. Para proceder a su cancelación en el presente caso, el registrador previamente deberá realizar la rectificación del asiento 3-C de la partida electrónica 00017836 a fin de precisar que los efectos de dicha inscripción de declaración de ineficacia se retrotraen a la hora y fecha del asiento de presentación de la medida cautelar de anotación de demanda del asiento 2-D de la ficha 30955; es decir, el 22-06-2000 y no el 12-03-2003 como se viene publicitando, como correlato natural de la retroprioridad derivada de la anotación preventiva, concepto jurídico previsto en el artículo 68 del Reglamento General de los Registros Públicos.9[9]

  OCTAVO: Si bien este caso no se somete estrictamente al supuesto de extinción de las anotaciones preventivas por su conversión en inscripción, contemplada en el artículo 92

9

Page 21: Acto Juridico y Resoluciones

del Reglamento General de los Registros Públicos10[10], es evidente que por haberse inscrito el acto o derecho cuya prioridad era cautelada con la anotación de demanda, no resulta técnicamente correcto seguir publicitando la anotación de dicha medida cautelar como una carga que afecta el inmueble, sino que debe entenderse extinguida11[11], sin perjuicio de la extensión del asiento cancelatorio a solicitud del interesado. 

Con la posición adoptada no se pretende obviar lo preceptuado por el artículo 102 del Reglamento General de los Registros Públicos en virtud del cual, salvo el supuesto de caducidad, las inscripciones o anotaciones preventivas extendidas en virtud de mandato judicial se cancelan por otro mandato judicial, sino lo que se trata es de publicitar una realidad que nace y se evidencia del propio contenido del registro, y de la cual nadie puede alegar su desconocimiento. El registro, como mecanismo de publicidad, ha sido creado justamente para exteriorizar de la manera más clara y precisa situaciones jurídicas que permitan asegurar los derechos de las personas que han accedido a él y el de aquellos que los han adquirido confiados en la fe que produce; en razón de ello, es necesario que su contenido también sea lo más caro posible. NOVENO: Que resulta necesario precisar, por otro lado, que la declaración de ineficacia de un acto jurídico promovida a través de la acción pauliana (mal llamada revocatoria), prevista en el artículo 195 y siguientes del Código Civil, da lugar a que el acto jurídico fraudulento que ha sido cuestionado judicialmente ante el Poder Judicial sea inoponible sólo frente al acreedor demandante de la acción, pero no frente a terceros. Dicha acción no tiene efectos erga omnes, de tal forma que frente a todos los demás distintos del acreedor demandante el acto jurídico traslativo de dominio es perfecto. Esta acción no genera la nulidad de la transferencia cuestionada, sólo su inoponiblidad frente al acreedor demandante. Es por ello que la resolución judicial que declara fundada una acción pauliana debe inscribirse en el rubro de cargas y gravámenes y no en el de títulos de dominio de la partida registral involucrada. 

Que revisada la partida registral se aprecia que luego de inscrita la acción de ineficacia del contrato de compraventa celebrado entre Carlos Izquierdo Castillo y Martha Isabel Adrianzén de Izquierdo, como vendedores, y Patricia Izquierdo Adrianzén y Roberto Zapata Vignolo, como compradores, en el asiento 3-C de la partida electrónica 00017836, la Registradora Ana Karina Kamahara Atarama ha inscrito en el asiento C-4 de la referida partida registral el anticipo de legítima del inmueble otorgado por Carlos Izquierdo Castillo y Martha Isabel Adrianzén de Izquierdo a favor José Miguel, Patricia Rossana, Susana Verónica, Ana Silvia y Carlos Benigno Izquierdo Adrianzén, sin atender al hecho que la declaración de ineficacia hacía inoponible la transferencia sólo frente al acreedor demandante (Basf Peruana S.A.), pero no frente a todos los demás. Aún cuando la inscripción de dicho anticipo de legítima se encuentre legitimada por mandato del artículo 2013 del Código Civil, presumiéndose cierto y exacto su contenido hasta que el Poder Judicial no se pronuncie en sentido contrario, y el derecho del demandante Basf Peruana S.A. se encuentre también a salvo pues ya se obra anotado el embargo a su favor en el asiento 3-D de la partida registral, es necesario hacer la respectiva recomendación a la Registradora a fin de que tenga más celo en el estudio de la naturaleza de las instituciones jurídicas.

10

11

Page 22: Acto Juridico y Resoluciones

Por las consideraciones expuestas, interviniendo como ponente el Vocal Hugo Echevarría Arellano, por unanimidad se adoptó la siguiente decisión: 7.- RESOLUCIÓN: PRIMERO: REVOCAR la observación formulada por el Registrador Público (e) Registro de Propiedad Inmueble de Piura, Luis Javier Fajardo Arriola, y DISPONER la extensión del asiento de cancelación de la medida cautelar anotada en el asiento 2-D de la ficha 30955 por los fundamentos expuestos en la presente resolución, previa rectificación del asiento 3-C de la partida electrónica 00017836 en la forma establecida en el tercer párrafo del sétimo considerando de la misma, previa liquidación de derechos registrales. SEGUNDO: RECOMENDAR a la Registradora Ana Karina Kamahara Atarama poner mayor celo en el ejercicio de sus funciones registrales conforme a lo señalado en el último párrafo del noveno considerando de la presente resolución. Regístrese y Comuníquese PRINCIPIO DE PRIORIDAD DE RANGOY ANOTACIÓN DE DEMANDA LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DE INEFICACIA DE ACTO JURÍDICO Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL SE RETROTRAEN A LA FECHA EN QUE SE EXTENDIÓ LA ANOTACIÓN DE DEMANDA RESPECTIVA, DE ACUERDO AL ARTÍCULO 673° DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y ARTÍCULO 86° DEL REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES.  Resolución N° 310-2000-ORLC/TRLima, 02 de octubre del 2000.  VISTO, el recurso de apelación interpuesto por ROSALES DIESEL S.A.C, mediante Hoja de Trámite Documentario N° 022934 del 08 de junio de 2000, contra la observación formulada por la Registradora del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, Dra. Ana Lucía Abanto Fernández a la solicitud de inscripción de HIPOTECA en mérito a partes notariales. El título se presentó el 26 de abril de 2000 bajo el N°76544. La Registradora observó el título por cuanto: “INADECUACIÓN CON LOS ANTECEDENTES REGISTRALES: Revisados los antecedentes registrales se ha podido constatar que en el Asiento C 00001 de la partida registral Nº 11069972, se encuentra registrado el dominio de la sociedad conyugal formada por ROLANDO MÁXIMO GUTARRA MARAVÍ y HERMELINDA JULIA CASTILLO FERNÁNDEZ; por lo que en todo caso ésta última debería intervenir dando conformidad a la hipoteca otorgada, pues tiene dominio inscrito, los nombrados adquirieron el dominio por Anticipo de Legítima otorgado por su hijo Rolando Max Gutarra Castillo. Pero más adelante, es decir, en el asiento C00002 de la indicada partida se encuentra inscrita la Resolución de ineficacia de acto jurídico por la que se declara nulo el Asiento C-1 de la ficha Nº 1633578, es decir, que Rolando Max Gutarra Castillo, no tenía dominio inscrito. Esta observación se sustenta en lo dispuesto por el art. 2011 del Código Civil.” Interviniendo como Vocal ponente el Dr. Samuel Gálvez Troncos; y,

Page 23: Acto Juridico y Resoluciones

 CONSIDERANDO: Que, mediante el título materia de alzada, se solicita como acto a inscribir la hipoteca que otorga Rolando Máximo Gutarra Maraví a favor de Rosales Diesel S.A. representada por Antonio Rosales Montero en su calidad de Presidente Ejecutivo de la empresa inscrita en la P.E. Nº 02005638 (continuación de la ficha Nº 19494 del Registro de Personas Jurídicas de Lima), respecto del predio ubicado en el Jirón América Nº 463-465 del distrito de La Victoria (antes denominado Sub Lote B que formó parte del Lote 11 de la Manzana 23 de la Urb. San Pablo de Primera Etapa) hasta por el monto de US$ 50 000,00 dólares americanos, en mérito al parte notarial de la escritura pública de compraventa de vehículo, reconocimiento de deuda, garantía solidaria con prenda y otorgamiento de primera y preferencial hipoteca del 10 de octubre de 1995, extendida ante el Notario del Callao Dr. Oscar E. Medelius Rodríguez; Que, el documento público inserto al título materia del presente recurso, contiene diversos actos jurídicos entre los que se encuentra la constitución del gravamen hipotecario que otorga Rolando Máximo Gutarra Maraví a favor de la empresa Rosales Diesel Sociedad Anónima que conforme al Asiento B 00001 de la P.E. Nº 02005638 del Registro de Personas Jurídicas de Lima, ha adecuado sus estatutos a la Nueva Ley General de Sociedades, Ley Nº 26887 y como consecuencia de ello ha adoptado la modalidad de Sociedad Anónima Cerrada; Que, el inmueble materia del gravamen hipotecario se encuentra inscrito en la Partida Electrónica Nº 11069972 (continuación de la ficha Nº 1633578 y del tomo 983 fojas 443-447) del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, en cuyo asiento 7 de fojas 447 del tomo 983 precitado, figura inscrito el dominio a favor de Rolando Máximo Gutarra Maraví, de estado civil soltero, quien adquirió su derecho en virtud del anticipo de legítima otorgado por sus padres Dagoberto Gutarra Zárate y Suraura Maraví Gonzales, en mérito de la escritura pública del 30 de diciembre de 1983 otorgada ante el Notario de Huancayo Dr. Urbano Arana Núñez (título archivado Nº 24392 del 23 de setiembre de 1987); Que, asimismo, en el Asiento 1c de la ficha Nº 1633578 se inscribió el dominio a favor de Rolando Max Gutarra Castillo, el que obtuvo su derecho en mérito al anticipo de legítima otorgado a su favor por su padre Rolando Máximo Gutarra Maraví, conforme a la escritura pública del 20 de mayo de 1996 extendida ante el Notario de Huancayo Dr. Salvador Guevara Tello, documento que obra en el título archivado Nº 112364 del 16 de julio de 1996; Que, en mérito del título Nº 7653 del 15 de enero de 1999 se extendió el Asiento D 00001 de la P.E. Nº 11069972 referido a la anotación de demanda ordenada por el Juez del 29º Juzgado Especializado en lo Civil de Lima Dr. Manuel Soller Rodríguez y Secretario Juan C. Montoya Muñoz, en los seguidos por Rosales Diesel S.A. contra Máximo Gutarra Maraví y Max Gutarra Castillo sobre ineficacia de acto jurídico y nulidad de asiento registral; Que, la precitada anotación fue dispuesta por el Juzgado como medida cautelar solicitada al amparo del artículo 673 del Código Procesal Civil, es decir, para garantizar la ejecución de la sentencia, y en tal sentido, tiene como efecto el poner en

Page 24: Acto Juridico y Resoluciones

conocimiento de terceros la existencia del proceso sobre ineficacia de acto jurídico, enervando la buena fe de quienes contraten al amparo del Registro;  Que, la anotación de demanda tiene la naturaleza de ser una anotación preventiva cuya finalidad es asegurar las resultas de un juicio, reservando un rango al derecho real que como consecuencia del litigio pueda constituirse, garantizando la prevalencia del mismo al momento de la anotación de la demanda frente a los terceros que en el intermedio, es decir, durante la substanciación del proceso judicial, hubieren inscrito algún derecho, conforme al Principio de Prioridad de Rango previsto en el Art. 2016 del Código Civil. Que, consta en el asiento C 00001 de la referida partida registral que se inscribió la transferencia de dominio a favor de Rolando Máximo Gutarra Maraví y su cónyuge Hermelinda Julia Castillo Fernández en mérito al anticipo de legítima otorgado por Rolando Max Gutarra Castillo (sic), por escritura pública del 13 de mayo de 1999 otorgada ante el Notario de Huancayo José C. Silva Chávez (título archivado Nº 78620 del 17 de mayo de 1999); Que, cabe indicar que en el Asiento C 00002 corre inscrita la sentencia ejecutoriada del 10 de noviembre de 1998 expedida por el Juez del 29º Juzgado Civil de Lima Dr. Jesús Manuel Soller Rodríguez y Secretario Juan Montoya, mediante la cual se declara la ineficacia del Acto Jurídico (anticipo de legítima) contenido en el testimonio del 20 de mayo de 1996 otorgado por don Rolando Máximo Gutarra Maraví a favor de Rolando Max Gutarra Castillo, el mismo que corre inscrito en el asiento 1c) de la ficha Nº 1633578 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima; y se declara Nulo el asiento antes referido, en los seguidos por Rosales Diesel S.A. con Rolando Máximo Gutarra Maraví y Rolando Max Gutarra Castillo sobre Ineficacia de Acto jurídico; asiento que se extendió en virtud de los partes judiciales insertos al título Nº 44310 del 07 de marzo de 2000; Que, es menester señalar que el art. 673 del Código Procesal Civil prescribe que cuando la pretensión discutida en el proceso principal esté referida a derechos inscritos, la medida cautelar puede consistir en la anotación de la demanda en el registro respectivo y que dicha anotación no impedirá la transferencia del bien ni las afectaciones posteriores, pero otorga prevalencia a quien ha obtenido esta medida; Que, asimismo, conforme al art. 79 inciso 2 del Reglamento de las Inscripciones, las demandas que a juicio del juez se refieran a actos inscribibles, tienen la calidad de anotaciones preventivas y el art. 86 del Reglamento citado señala que los bienes inmuebles y los derechos inscribibles anotados pueden ser enajenados o gravados pero sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se haya extendido la anotación; Que, en mérito a lo expuesto en los precedentes considerandos se colige que no obstante que en el asiento D00001 de la P.E.Nº 11069972 corre la anotación de demanda que cuestionaba la validez del acto jurídico por el cual Rolando Max Gutarra Castillo adquirió su dominio, ello no constituía un obstáculo para que se inscriba una transferencia posterior, sin embargo, cabe señalar que la prevalencia registral le corresponde a la anotación preventiva de demanda extendida en primer lugar, acorde a lo establecido en el art. 2016 del Código Civil que recoge el Principio Registral de Prioridad de Rango según el cual la prioridad en el tiempo de la inscripción determina la

Page 25: Acto Juridico y Resoluciones

preferencia de los derechos que otorga el registro; prioridad que se efectiviza cuando dicha anotación se convierte en inscripción;Que, según se ha verificado de la partida registral del inmueble y una vez dictado el fallo definitivo en el proceso seguido por Rosales Diesel S.A. con Rolando Máximo Gutarra Maraví y Rolando Max Gutarra Castillo sobre Ineficacia de Acto jurídico, se procedió a inscribir dicha resolución judicial en mérito del título archivado Nº 44310 del 07 de marzo de 2000, en consecuencia, los efectos de la inscripción de ésta última se retrotraen a la fecha en que se extendió la anotación de demanda, es decir, al 15 de enero de 1999, con la presentación del título Nº 7653, ello de conformidad con el Art. 87 del Reglamento de Inscripciones que señala que cuando la anotación preventiva de un derecho se convierte en inscripción del mismo, surte ésta sus efectos desde la fecha de la anotación; Que, cabe reproducir lo señalado por reiterada jurisprudencia de este Tribunal Registral, como lo expresado en la Resolución Nº 328-99-ORLC/TR de 03 de diciembre de 1999, cuando menciona que “....la naturaleza jurídica de la anotación de demanda, en esencia es, la de una inscripción temporal que se efectúa para asegurar y cautelar en el Registro el cumplimiento de los fallos judiciales o la eficacia de cualquier derecho real que no puede ser inscrito de forma definitiva y a la vez cumple la función de enervar la eficacia de la fe pública registral en favor de los titulares de situaciones jurídicas aún no consolidadas respecto de quienes se vinculen con los bienes materia de la medida cautelar y contraten bajo la fe del Registro, reservando durante su vigencia la prioridad del título, ya que los efectos de la inscripción se retrotraen a la fecha de la anotación preventiva...”; Que, al haberse publicitado por el registro la anotación de demanda en el proceso seguido por Rosales Diesel S.A. con Máximo Gutarra Maraví y Max Gutarra Castillo, se presume -de conformidad con el principio de publicidad material- que los anticipados Rolando Máximo Gutarra Maraví y su cónyuge Hermelinda Julia Castillo Fernández tenían conocimiento de dicha circunstancia, esto es, que el título en virtud del cual se le transfirió el dominio estaba a expensas del resultado de un proceso judicial para su consolidación registral, con la consecuencia lógica que pudiera derivar en contra de todo aquel que inscriba un derecho cuando en la partida conste una anotación preventiva, que en el presente caso ha devenido en la declaración de nulidad del Asiento 1c) de la ficha Nº 1633578. Que, las anotaciones de demanda tienen por finalidad enervar la apariencia de verdad emanada de las inscripciones supeditándola a los resultados del fallo respectivo, de lo que se colige que si es amparada la demanda incoada por resolución final, ello podría modificar la publicidad del registro; Que, al haber sido declarado nulo judicialmente el Asiento 1c) referido y retrotraerse los efectos del fallo a la fecha de anotación de la demanda extendida en mérito del título Nº 7653 del 15 de enero de 1999, se colige que se ha enervado los efectos del asiento posterior a que se refiere el octavo considerando, correspondiéndole entonces la titularidad del dominio al propietario inmediato anterior, es decir, a Rolando Máximo Gutarra Maraví conforme al asiento 7 de fojas 447 del tomo 983 de la partida registral, razón por la cual, resulta plenamente válida la constitución de hipoteca otorgada por éste último a favor de la empresa Rosales Diesel Sociedad Anónima; no siendo indispensable la intervención de la cónyuge Hermelinda Julia Castillo Fernández, dado

Page 26: Acto Juridico y Resoluciones

que en el asiento de dominio consta que el inmueble fue adquirido con la calidad de bien propio; Que, por todo lo expuesto y de conformidad con las normas antes glosadas, en concordancia con el artículo 2011 del Código Civil, Numeral IV del Título Preliminar y artículos 150 y 151 del Reglamento General de los Registros Públicos resulta procedente amparar la presente solicitud de inscripción; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE: REVOCAR la observación formulada por la Registradora del Registro Público de Propiedad Inmueble de Lima al título referido en la parte expositiva y, DISPONER su inscripción por los fundamentos expresados en la presente Resolución.  Regístrese y comuní (Fdo.) Dra. ELENA VÁSQUEZ TORRES, Presidenta de la Segunda Sala del Tribunal Registral. - Dr. FERNANDO TARAZONA ALVARADO, Vocal del Tribunal Registral. - Dr. SAMUEL GÁLVEZ TRONCOS, Vocal del Tribunal Registral.  VI. VI.   OBSERVACIONES MAS FRECUENTES:1. Los partes judiciales que se presentan no están completos, omisión de adjuntarse el oficio.2. Las copias que se presentan no se encuentran certificadas por el secretario y que siendo certificados se omite señalar la fecha de realización. VII.VII.TASA REGISTRAL:La ineficacia de acto jurídico es un acto invalorado, cuando el precio esta expresado en moneda nacional antigua, motivo por el cual se pagará el monto mínimo por derecho de inscripción más el derecho de presentación correspondiente.  VIII. VIII.       TEMAS DE ENLACE:                      Resoluciones Judiciales.

Page 27: Acto Juridico y Resoluciones

ANOTACION DE DEMANDA  I. I.                   DEFINICIÓN: Es una medida cautelar dirigida a publicitar en el Registro una demanda con la finalidad de que todos tomen conocimiento de la existencia de un proceso en que se encuentra ventilándose una pretensión referida a derechos inscribibles, que pueda afectar el derecho inscrito por estar sujetos de una u otra manera al resultado del proceso. Tiene una naturaleza preventiva y su esencia es de carácter temporal.  La anotación de demanda se extiende para asegurar y cautelar en el Registro el cumplimiento de los fallos judiciales o la eficacia de cualquier derecho real que no puede ser inscrito en forma definitiva y a la vez cumple la función de enervar la eficacia de la fe pública registral de los titulares de situaciones jurídicas aún no consolidadas, reservando durante su vigencia, la prioridad del título, ya que los efectos de la inscripción de la sentencia se retrotraerán siempre a la fecha de la anotación preventiva de demanda. Nótese que la demanda puede ser sobre acto inscrito, como por ejemplo la nulidad de compraventa; o acto a ser inscrito, demanda de otorgamiento de escritura pública. Cuando se trata de un derecho inscrito la anotación preventiva de demanda publicita la existencia de una causa de posible nulidad, anulación, resolución, rescisión o de otra clase que implique la inoperancia de lo que figure inscrito.  La anotación de demanda en el Registro se encamina a preservar directamente la pretensión misma, haciendo uso de la publicidad registral que evite la invocación de buena fe por parte de tercero, evitando que las variaciones en la situación jurídica del predio, efectuadas con posterioridad a la anotación, afecten la inscripción de la sentencia. II. II.                BASE LEGAL: RESOLUCION MINISTERIAL Nº 10-93-JUS, publicado el 23/04/93 “TEXTO UNICO ORDENADO DEL CODIGO PROCESAL CIVIL”          Artículo 123 (Alcances de la cosa juzgada)          Artículo 139 (Expedición de copias)          Artículo 148 (Oficios a otros Poderes y a funcionarios públicos)          Artículo 368 (Efectos en que se concede la apelación)          Artículo 371 (Procedencia de la apelación con efecto suspensivo)          Artículo 673 (Anotación de Demanda en los Registros Públicos) DECRETO LEGISLATIVO N° 295 publicado 25.07.84 – “CÓDIGO CIVIL”          Art. 2019 inciso 7 (Actos y Derechos Inscribibles) Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 079-2005-SUNARP-SN          Artículo 28 (Prórroga automática)          Artículo 32 (Alcance de la calificación)

Page 28: Acto Juridico y Resoluciones

         Artículo 38 (Reingreso de mandatos judiciales)          Artículo 44 (Notificación de tachas y observaciones)          Artículo 45 (Notificación de tachas de resoluciones judiciales)          Artículo 65 (Actos y derechos susceptibles de anotación preventiva)          Artículo 69 (Anotación preventiva de resoluciones judiciales ) RESOLUCION DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 248-2008-SUNARP-SN Y RESOLUCION DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 339-2008-SUNARP-SN. “Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios”           Artículo 8 Inscripción en mérito a mandato judicial  Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos Nº 330-2004-SUNARP/SN del 22/07/2004 “Normas que regulan el servicio registral de competencia nacional para otorgar prioridad registral y su aplicación para tramites de oficinas receptoras y de destino”  III. III.             REQUISITOS:1. 1.      Formato de solicitud de inscripción debidamente lleno y suscrito.2. 2.      Recibo de pago de derechos registrales.3. 3.      Copia simple del documento de identidad del presentante, con la constancia de haber sufragado en las últimas elecciones o haber solicitado la dispensa respectiva.4. 4.      Oficio expedido por el Juez dirigido al Registrador.5. 5.      Copia íntegra de la demanda.6. 6.      Copia de la resolución que admite la demanda.7. 7.      Resolución judicial que ordena anotar dicha medida cautelar.   IV. IV.             ASPECTOS CALIFICABLES:          El parte judicial deberá cumplir con las formalidades de ley, debiendo el Juez efectuar el pedido de inscripción rogatoria mediante oficio cursado al Registrador del Registro de la Propiedad Inmueble, adjuntando copia certificada por el auxiliar jurisdiccional del escrito de demanda, de la resolución que la admite y de la resolución que ordena anotar la medida en el Registro.          Las resoluciones judiciales contenidas en el parte deberán estar suscritas por el Juez y por el auxiliar jurisdiccional respectivo.          En la resolución se deberá identificar el inmueble que será materia de la anotación, señalando sus datos de inscripción en el Registro.          La pretensión discutida en el proceso principal debe estar referida a derechos inscritos.          El contenido de la resolución debe ser compatible con el derecho inscrito. En el marco de su función calificadora, el Registrador puede advertir los obstáculos que pudieran emanar al confrontar el mandato judicial con el contenido de las partidas registrales problemas de tracto o de prioridad excluyente o la irrelevancia registral en tanto acto inscribible de dicho mandato.          La calificación registral alcanza los extremos comprendidos en el artículo 32 del Reglamento General de los Registros Públicos. 

Page 29: Acto Juridico y Resoluciones

      V. V.                JURISPRUDENCIA:  CUANDO NO EXISTA COINCIDENCIA ENTRE EL TITULAR REGISTRAL Y LA PARTE DEMANDADA Y NO EXISTA PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL AL RESPECTO, NO RESULTA PROCEDENTE LA ANOTACIÓN DE UNA DEMANDA.

 RESOLUCION Nº 117-2002-ORLC-TR

Lima, 18 de febrero de 2002 APELANTE : JAIME ERNESTO SAN MARTÍN TANANTATÍTULO : Nº 209874 DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2001HOJA DE TRÁMITE: Nº 55207 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2001REGISTRO : REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LIMAACTO : ANOTACIÓN DE DEMANDASUMILLA : ANOTACIÓN DE DEMANDA 

“Cuando no exista coincidencia entre el titular registral y la parte demandada y no exista pronunciamiento judicial al respecto, no resulta procedente la anotación de una demanda”. I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA Se solicita la anotación de demanda en los seguidos por Jaime Ernesto San Martín Tananta contra Claudia Leonor Alanocca Peralta y Mónica Pilar Alanocca Peralta sobre acción revocatoria, en las partidas referentes a los inmuebles ubicados en la avenida Universitaria Nº 2764-A y Nº 2766, distrito de los Olivos; en virtud al parte judicial remitido mediante Oficio Nº 2000-3365-42-3ER-JEC-CSJ-CNL del 29 de octubre de 2001, expedido por el Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte, Dr. Julio Cesar Rodríguez Rodríguez. II. DECISIÓN IMPUGNADA Y ARGUMENTO DEL APELANTE El Registrador Público del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, Dr. Esbén Luna Escalante, denegó la inscripción por los siguientes fundamentos: “Conforme al Artículo 32 del nuevo Reglamento General de los Registros Públicos, la función calificadora del Registrador Público tratándose de títulos provenientes de los órganos jurisdiccionales, se efectuará con respecto a su adecuación con los antecedentes del registro, la formalidad que debe revestir, la competencia de la autoridad judicial correspondiente y la naturaleza inscribible del respectivo acto o derecho. En ese sentido revisado los partes judiciales, se advierte que la rogatoria corresponde a la anotación de la demanda en las

Page 30: Acto Juridico y Resoluciones

fichas Nºs. 1197425 y 1197428 en los autos seguidos por Jaime Ernesto San Martín Tananta contra Claudia Leonor Alanocca Peralta, Mónica Pilar Alanocca Peralta y Felix Fernando Flores Reyes en su calidad de litisconsorte necesario pasivo, sobre acción pauliana o revocatoria y otros. Así revisado los antecedentes registrales asientos C 00002 de la partida electrónica Nº 46237870 y Nº 44198258, los cuales son la continuación de las fichas Nº 1197425 y 1197428, se advierte que a la fecha registralmente la titularidad de los inmuebles materia de anotación de demanda corresponde a JAMES GUSTAVO JACINTO MORENO soltero, quien los adquirió a título de compraventa de Félix Fernando Flores Reyes en virtud de la escritura pública de fecha 2/10/2001 ante notario Clara Palmira Ysabel Carnero Ávalos (título Nº 185102 del 4/10/2001). Conforme al Artículo 673 del Código Procesal Civil, cuando la pretensión discutida en el proceso principal esté referida a derechos inscritos, la medida cautelar puede consistir en la anotación de demanda en el registro respectivo. El registrador cumplirá la orden por su propio texto, siempre que la medida resulte compatible con el derecho ya inscrito. En ese sentido y en la medida que el titular registral JAMES GUSTAVO JACINTO MORENO, no ha sido emplazado en el proceso principal, consideramos conforme al Artículo 673 del Código Procesal Civil y numerales V, VI y X del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos que la solicitud de anotación de demanda no resulta atendible, salvo aclaración judicial en contrario. La presente se extiende conforme a los dispositivos antes mencionados, (y los Artículos) 2011, 2015 del Código Civil, 31 y 32 del Reglamento General de los Registros Públicos.” Argumenta por su parte el apelante que de acuerdo al contenido de la demanda que se ordena anotar en los Registros Públicos, la ineficacia no sólo comprende el contrato de compraventa suscrito por las hermanas Claudia Leonor y Mónica Pilar Alanocca Peralta “...sino también todos los posteriores contratos que pudieran celebrar ya sea por éstos o terceros...” pues desde que la demanda fue admitida, la medida cautelar tiene por finalidad precisamente garantizar sus derechos, por lo cual deberá anotarse sin importar quien aparezca como titular del bien inscrito. III. ANTECEDENTE REGISTRAL La anotación de demanda objeto del presente título está referida a las siguientes partidas registrales: - Ficha Nº 1197425 que continúa en la partida electrónica Nº 46237870 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, correspondiente a la unidad inmobiliaria Nº 1, primer piso, ubicada frente a la Av. Universitaria Nº 2766, distrito de Los Olivos. - Ficha Nº 1197428 que continúa en la partida electrónica Nº 44198258 del Registro aludido, correspondiente a la unidad inmobiliaria Nº 4, tercer piso, con frente a la Av. Universitaria Nº 2764-A, distrito de Los Olivos. Según se aprecia de los asientos C 00002 de las partidas electrónicas Nº 46237870 y Nº 44198258, la titularidad dominical de ambas unidades inmobiliarias le corresponde a James Gustavo Jacinto Moreno, por haberlas adquirido mediante escritura pública de compraventa del 2 de octubre de 2001 otorgada ante la Notario Clara Palmira Ysabel Carnero Ávalos. Dichas inscripciones se realizaron en mérito al título archivado Nº 185102 del 4 de octubre de 2001.

Page 31: Acto Juridico y Resoluciones

 IV. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como vocal ponente el Dr. Fredy Luis Silva Villajuán. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala, la cuestión en discusión es si resulta procedente la anotación de la demanda cuando el titular dominical no ha sido emplazado en el proceso. V. ANÁLISIS Primero.- Mediante Resolución Nº 4 del 16 de mayo de 2001, expedida por el Juez del Tercer J.E.C. de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte, Julio César Rodríguez Rodríguez, se dispone la anotación de la demanda de acción revocatoria interpuesta por Jaime Ernesto San Martín Tananta contra Claudia Leonor y Mónica Pilar Alanocca Peralta en las fichas Nºs. 1197425 y 1197428 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Lima y Callao, correspondiente a los inmuebles ubicados en la Av. Universitaria Nº 2764-A y 2766, del distrito de Los Olivos. Dicha resolución fue aclarada a través de la Resolución Nº 5 del 18 de junio de 2001, respecto al nombre del demandante y Resolución Nº 12 del 8 de agosto de 2001, en la que se dispone que “... es procedente la INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA en la ficha número un millón ciento noventisiete mil cuatrocientos veinticinco continuada en la ficha un millón ciento noventisiete mil cuatrocientos, aún cuando ésta sea de un bien inmueble de propiedad del señor FELIX FERNANDO FLORES REYES, y no de ninguna de las partes del presente proceso; en consecuencia ORDÉNESE, nuevamente la remisión de los partes...”. Segundo.- Respecto a la calificación de documentos que provengan de sede judicial, la Exposición de Motivos Oficial del Código Civil1, señala que “...el Registrador debe apreciar la competencia del juzgado o tribunal, las formalidades del documento como son la firma del Juez o Secretario y los obstáculos que se puedan presentar en cuanto a la incompatibilidad entre la resolución judicial y lo que es posible inscribir. Es decir, no todo lo que el juez ordene debe inscribirse, porque si el juzgador decide la inscripción de un acto que según la ley no es inscribible, el Registrador está autorizado por la naturaleza de su función a rechazar la solicitud de inscripción”. En el mismo sentido, se expresa el Reglamento General de los Registros Públicos2, al señalar que la calificación de resoluciones judiciales que ordenen una inscripción, versará sobre su adecuación con los antecedentes del Registro, la formalidad que debe revestir, la competencia de la autoridad judicial correspondiente y la naturaleza inscribible del respectivo acto o derecho. Tercero.- En tal sentido, la Directiva Nº 002-2000-SUNARP-SN aprobada mediante Resolución de la Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 066-2000-SUNARP-SN-, recogiendo reiterada jurisprudencia de este Tribunal, establece que la norma contenida en el segundo párrafo del Artículo 2011 del Código Civil, introducida por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, no enerva la plena vigencia de los demás principios registrales recogidos en dicho cuerpo sustantivo como el de prioridad tanto en su efecto preferente como excluyente, contemplados en sus Artículos 2016 y 2017, debiendo aplicarse en armonía con éstos, teniendo en cuenta además que ninguna inscripción puede causar perjuicio a terceros ajenos a una relación

Page 32: Acto Juridico y Resoluciones

jurídica, pues la Ley no ampara el ejercicio abusivo del derecho; de todo lo cual se concluye que los conceptos de la exposición de motivos citada en el punto segundo que antecede tienen plena vigencia aun con la norma modificatoria a que se ha hecho referencia.

Cuarto.- En la misma línea de las normas citadas precedentemente, encontramos el Artículo 673 del Código Procesal Civil3, según el cual, para la anotación de la demanda, el Juez remitirá la copia íntegra de la demanda, de la resolución que la admite y de la cautelar, debiendo el Registrador cumplir la orden, siempre que la medida resulte compatible con el derecho ya inscrito; es decir, la mencionada norma guarda coherencia con los preceptos previamente expuestos pues en el caso de partes judiciales que contengan solicitudes de anotaciones preventivas de demanda el Registrador debe verificar su congruencia o compatibilidad con el derecho inscrito. Quinto.- Por otro lado, conforme lo expresa la doctrina4, constituye la esencia de toda anotación preventiva de demanda de propiedad o de constitución, declaración, modificación o extinción de derechos reales, destruir mediante la publicidad de la contención o litigio judicial la buena fe de los posteriores adquirentes del bien, impidiendo con ello la configuración del tercero registral a que se contrae el Artículo 2014 del Código Civil, y posibilitando que las variaciones en la situación jurídica del predio efectuadas con posterioridad a la anotación no afecten la inscripción de la sentencia, la cual tendrá prevalencia desde la fecha de presentación del título de la anotación conforme queda establecido en el tercer párrafo del Artículo 673 del Código Procesal Civil y Artículo 68 del Reglamento General de los Registros Públicos. Sexto.- Consecuentemente, siendo el efecto fundamental de toda medida cautelar de anotación de demanda hacer posible el acceso al registro de los actos registrables contenidos en el fallo judicial que haya dado lugar la demanda anotada, sin que puedan impedirlo o condicionarlo los actos registrados a favor de los adquirientes con posterioridad a la anotación, ésta no surtiría efecto alguno si el demandado no tiene dominio sobre el bien litigioso por haberlo transferido antes de la presentación de la demanda al Registro, pues la sentencia que se emita en dicho proceso en nada modificará la situación jurídica de los actuales titulares. Séptimo.- Asimismo, tratándose de anotaciones que van a destruir la buena fe de los posteriores adquirentes, de modo tal que la sentencia que se emita se inscriba sin dificultad en el Registro, el derecho reconocido en esta sentencia debe emanar directamente del último derecho inscrito antes de la anotación de la demanda, de lo cual se concluye que al tiempo de la anotación, el demandado debe tener derecho inscrito vigente conforme al principio registral de tracto sucesivo recogido en el Artículo 2015 del Código Civil, pues ninguna inscripción, salvo la primera se hace sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emane, precisándose que en el presente caso, el defecto de tracto se configura por la inscripción previa de traslaciones de dominio del predio de modo tal que el demandado no tiene derecho de propiedad sobre el predio objeto de la medida cautelar. Octavo.- En consecuencia, apreciándose del estudio de las partidas registrales submateria que el asiento donde se ha registrado el contrato cuya ineficacia se ha demandado no se encuentra vigente por haberse transferido el dominio a favor de James

Page 33: Acto Juridico y Resoluciones

Gustavo Jacinto Moreno, no comprendido en el proceso judicial, no resulta procedente la inscripción solicitada. Noveno.- Por otro lado, conforme a lo dispuesto por el segundo párrafo del Artículo 2011 del Código Civil, al detectar la incompatibilidad con el antecedente registral, el Registrador está autorizado para solicitar la respectiva aclaración o requerir información adicional al Juez, en cuyo caso, de reiterar el Juez el pedido de anotación o inscripción, incorpora al fondo del proceso dicha circunstancia registral, y en consecuencia, al emitir pronunciamiento sustantivo, el mismo no puede ser objeto de evaluación pues conforme a la citada Exposición de Motivos Oficial5 “...el Registrador jamás debe calificar el fundamento o adecuación a la Ley del contenido de la resolución...”. Décimo.- En el presente caso, el Registrador solicitó la respectiva aclaración mediante Oficio Nº 67-2001-GPI-SER-36 del 26 de noviembre de 2001, no apreciándose de autos el oficio de respuesta remitido por el Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte, conforme a lo dispuesto por el Artículo 148 del Código Procesal Civil. Undécimo.- En este sentido se ha pronunciado esta instancia en las Resoluciones Nº 112-2001-ORLC/TR del 13 de marzo de 2001, Nº 288-2001-ORLC/TR y Nº 290-2001-ORLC/TR, ambas del 2 de julio de 2001 y Nº 319-2001-ORLC/TR del 23 de julio de 2001. Duodécimo.- En aplicación del Artículo 158 del Reglamento General de los Registros Públicos y atendiendo a que se ha interpretado de modo expreso y con carácter general el sentido de las normas que regulan los actos y derechos inscribibles, corresponde declarar que esta resolución establece un precedente de observancia obligatoria en la aplicación del enunciado expresado en la parte resolutiva. Decimotercero.- Finalmente, y sin prejuicio de las consideraciones expuestas precedentemente, en ejercicio de la facultad de calificación integral6 de la que está investida esta instancia, se aprecia que existe discordancia entre la Resolución aclaratoria Nº 12 del 8 de agosto de 2001, en la que se dispone la anotación de la demanda solamente en la ficha Nº 1197425 continuada en la ficha Nº 1197400, y el Oficio Nº 2000-3365-42-3ER-JEC-CSJ-CNL del 29 de octubre de 2001, que dispone la anotación de la demanda en las fichas Nºs. 119725 y 119728. En tal sentido, atendiendo a que en el caso de títulos constituidos por partes judiciales la rogatoria está contenida en las resoluciones que ordena inscribir y en el oficio remitido por el Juez, ambos documentos deben ser concordantes, por lo que corresponde que se aclare este extremo. VI. RESOLUCIÓN Primero.- CONFIRMAR la observación formulada por el Registrador del Registro de Propiedad Inmueble de Lima al título referido en el encabezamiento y AMPLIARLA por los fundamentos expuestos en la presente Resolución. Segundo.- DECLARAR que la presente resolución, constituye precedente de observancia obligatoria en la aplicación del siguiente enunciado: ANOTACIÓN DE DEMANDA

Page 34: Acto Juridico y Resoluciones

“Cuando no exista coincidencia entre el titular registral y la parte demandada y no exista pronunciamiento judicial al respecto, no resulta procedente la anotación de una demanda”. Tercero.- DISPONER la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, de conformidad con el Artículo 158 del Reglamento General de los Registros Públicos. 

Regístrese y comuníquese. 

ELENA VÁSQUEZ TORRESPresidenta de la Segunda Saladel Tribunal Registral

 FERNANDO TARAZONA ALVARADOVocal del Tribunal Registral

 FREDY SILVA VILLAJUÁNVocal del Tribunal Registral

   LA ANOTACIÓN DE LA DEMANDA CONTENSIOSO ADMINISTRATIVA CONTRA UNA RESOLUCIÓN EXPEDIDA POR EL TRIBUNAL REGISTRAL, REQUIERE QUE EL INMUEBLE SOBRE EL CUAL RECAERÁ DICHA MEDIDA CAUTELAR HAYA SIDO MATERIA DEL PRONUNCIAMIENTO EMITIDO EN LA SEGUNDA INSTANCIA.  LA COPIA LEGALIZADA DE LA CÉDULA DE NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA NO CONSTITUYE TITULO SUFICIENTE QUE DE MERITO A LA ANOTACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE ANOTACIÓN DE DEMANDA. TRATÁNDOSE DE INSCRIPCIONES O ANOTACIONES QUE DEBERAN EFECTUARSE EN VITUD DEL MANDATO JUDICIAL, CABE DISTINGUIR DOS SITUACIONES : A) CUANDO EXISTIENDO EL MANDATO JUDICIAL CON ATERIORIDAD A LA FECHA DEL ASIENTO DE PRESENTACIÓN DEL TITULO, CUANDO EL DOCUMENTO PRESENTADO NO CUMPLE CON LAS FORMALIDADES CORRESPONDIENTES O CUANDO EL MANDATO JUDICIAL NO CONSTA EN EL TITULO, PERO ES POSIBLE DETERMINAR SU EXISTENCIA O CUANDO SE PRESENTE AL REGISTRO DOCUMENTO O DOCUMENTOS QUE NO CONSTITUYEN EN SI EL TITULO MATERIAL. B) CUANDO EL MANDATO JUDICIAL EN VIRTUD DEL CUAL DEBERA EFECTUJARSE LA INSCRIPCIÓN NO EXISTE AL MOMENTO DE GENERARSE EL ASIENTO DE PRESENTACIÓN DEL TITULO. EN EL PRIMER SUPUESTO SE CONFIGURA UN DEFECTO SUBSANABLE, POR LO QUE EL REGISTRADOR FORMULARÁ LA OBSERVACIÓN RESPECTIVA INDICANDO SIMULTÁNEAMENTE EN SU CASO EL MONTO DEL MAYOR DERECHO POR CONCEPTO DE INSCRIPCIÓN DEL TITULO

Page 35: Acto Juridico y Resoluciones

A EFECTOS QUE SE EXPEDITE LA INSCRIPCIÓN HASTA EL SEXTO DIA ANTERIOR AL VENCIMIENTO DE LA VIGENCIA DEL ASIENTO DE PRESENTACIÓN A TENOR DEL ART. 37° DEL REGLAMENTO GENERAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS. POR EL CONTRARIO EN EL SEGUNDO SUPUESTO EN QUE EL MANDATO EN VIRTUD DEL CUAL DEBERA EFECUARSE LA INSCRIPCIÓN NO EXISTE AL MOMENTO DE GENERARSE EL ASIENTO DE PRESENTACIÓN O DEL TITULO PRESENTADO SE DESPRENDE LA IMPOSIBILIDAD DE LA EXISTENCIA DEL TITULO AL FORMULARSE LA ROGATORIA SE INCURRE EN UN DEFECTO INSUBSANABLE SIENDO QUE EN APLICACIÓN DEL ART. 42° DEL REGLAMENTO ACOTADO DEBERÁ PROCEDERSE A LA TACHA DEL TITULO.  RESOLUCION Nº 191 – 2002 – ORLC/TR

Lima, 10 de Abril de 2002.TRASLADO DE ANOTACIÓN EN PARTIDA REGISTRAL LA ANOTACIÓN DE DEMANDA ES SUSCEPTIBLE DE ANOTACIÓN EN LAS PARTIDAS QUE SE INDEPENDICEN DE LA MATRIZ, TODA VEZ QUE ESTÁ DIRIGIDA A LOGRAR UNA MODIFICACIÓN JURÍDICO REAL INMOBILIARIA. resolución N° 309-97-ORLC/TR lima, 08 de agosto de 1997. VISTA, la apelación interpuesta por raúl elías howard (Hoja de Trámite Documentario N° 12677 de fecha 26 de junio de 1997) formulada contra la observación de la Registradora Pública del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, Dra. Carmen Alicia Valdivia Silva, a la solicitud de inscripción de levantamiento de demanda sobre otorgamiento de escritura pública, en virtud a solicitud simple. El título se presentó el 16 de mayo de 1997 con el N° 78851. La Registradora denegó la inscripción solicitada por cuanto: "La anotación de la demanda inscrita en el asiento 1 del rubro gravámenes de la ficha 317837 se hizo como consecuencia del traslado que se hizo al independizar dicho inmueble del Potrero denominado Santa Catalina que formó parte del fundo Santa Catalina inscrito a fs. 342 del tomo 2052 que continúa en la ficha 317836, corriendo inscrito el gravamen en el as. 10 de fs. 343 del tomo 2052. En tal sentido el gravamen se hizo en concordancia con el Art. 44° inc. 6 del Reglamento de las Inscripciones no pudiéndose determinar del título presentado y de los antecedentes regístrales que la anotación de la demanda inscrita a fs. 343 del tomo 2052 no se refiere al inmueble inscrito en la ficha 317837, tal como se ha indicado según informe de Catastro N° 973-GPI-SCAT, Más si se tiene en consideración que los lotes que se indican en el título archivado NQ 7884 del 22-01-90 no se encuentran individualizados en la partida registral matriz"; interviniendo como Vocal ponente la Dra. Yasmín Bolívar Soriano; y, CONSIDERANDO: Que, el título venido en grado corresponde a la solicitud formulada por el apelante respecto al levantamiento de la demanda anotada en el asiento 1-d) de la Ficha N9

317837 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, partida que corresponde al Sub lote 1-C con frente a la pista auxiliar de prolongación Huaylas, con un área de 3,200

Page 36: Acto Juridico y Resoluciones

M2, que fuera independizado de la ficha N9 317836, que constituye la continuación de la partida CVIII extendida a fojas 343 del tomo 2052 del precitado registro, y que corresponde al terreno situado en el distrito de chorrillos de la provincia de Lima, constituido por el potrero denominado Sta. Catalina, que formó parte del Fundo Villa; Que, verificado el título archivado N° 7884 del 22 de enero de 1990, consta que sobre el terreno de 53,716.05 M2 (asientos 8 y 9) el Vigésimo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Lima según resoluciones del 15 y 16 de enero de 1990, ordenó anotar la demanda de otorgamiento de escritura pública interpuesta por los demandantes Incubaciones Nor Sur S.A. y J.L. Dupuy S.R.L. contra Pedro Campos Zevallos, siendo que la demanda recaía sobre 2 lotes de terreno -denominados 1 y 2- de 1,000 M2 cada uno, generando que se anote la demanda sobre "parte del inmueble" en el asiento 10 de fojas 343 del tomo 2052, efectuándose con posterioridad la independización de un área de 2,000 M2 a favor de Yolanda Rosario Pacheco Jactoparco en la ficha N° 315043 del Registro de la Propiedad Inmueble así como la continuación de la partida matriz en la Ficha NQ 317836 del mismo registro, constando del título archivado N°190490 del 19 de noviembre de 1996, que según Resolución Directoral N° 497-80-VC-6465 se subdividió el terreno de 53,716.00 M2 de área total con frente a la pista auxiliar de prolongación huaylas (antigua carretera panamericana sur) en los sub-lotes 1-a) con 13,101.94 M2, 1-b) con 2,000.00 M2, 1-c) con 3,200.00 M2 y 1-d) con 1,600.00 M2, independizándose además el sub-lote 1-c) en la ficha 317837 en mérito a la compra venta celebrada por Pedro Campos Zevallos a favor del apelante, según escritura pública del 26 de julio de 1983 ante Virgilio Alzamora Valdez, Notario de Lima y escritura pública aclaratoria del 18 de octubre de 1996 ante Alfonso Cisneros Ferreyros, Notario de Lima, lo que generó que la registradora responsable, extendiera el asiento 1-d) -gravámenes y cargas -la anotación de demanda extendida en el precitado asiento 10) de fojas 343, como una carga anterior a la independización y de 30 años de antigüedad; Que, resulta evidente de los asientos y antecedentes regístrales, que al no haber estado individualizados e independizados los lotes denominados 1 y 2 sobre los que recayó la anotación de demanda de otorgamiento de escritura pública, generó se extienda en el asiento 10) de fojas 343 del tomo 2052, correspondiente a un área remanente de 53,716 M2 de la partida matriz, en aplicación estricta del inciso 2 del Art. 79° e inciso 8 del Art. 2019° del Código Civil, y que ha generado se consigne dicha medida en el asiento 1 d) de la ficha 317837 en aplicación del inciso 6 del Art. 44° del referido reglamento; Que, a mayor abundamiento, consta del título materia de alzada el informe técnico Na

973-97-GPI-SCAT de junio 17,1997, autorizado por el sub-gerente de Catastro de la ORLC, en el que se informa que con posterioridad a la anotación de la demanda sobre "Parte del inmueble inscrito en esta partida", se independiza un área de 2,000 M2 en la ficha NQ 315043, según título archivado N° 1267545 del 11 de diciembre de 1991 y de un área de 3,200.00 M2 en la ficha NQ 317837 según título 190490 del 29 de noviembre de 1996 - materia de apelación- , no existiendo superposiciones y que lo informado guarda secuencia cronológica; Que, en tal sentido, la anotación de demanda es susceptible de anotación en las partidas que se independicen de dicha matriz, como carga, a tenor de lo dispuesto en el inciso 8 del Art. 2019° del Código Civil y el Art. 3° de la Ampliación del Reglamento de las Inscripciones, que establece que el rubro d) de las fichas del Registro de la Propiedad Inmueble corresponde a gravámenes y en el que se inscribirán o anotarán según los

Page 37: Acto Juridico y Resoluciones

casos, las hipotecas, embargos y en general los gravámenes y cargas, advirtiéndose que dicha anotación fue efectivamente extendida en la ficha N° 317837 habiéndose omitido trasladar la misma a la ficha N° 315043, ambas del Registro de la Propiedad Inmueble, debiendo considerarse que la anotación está dirigida a lograr una modificación jurídico real inmobiliario, y tiene una finalidad esencialmente publicitaria, consustancial con la esencia misma del Registro; y,Estando a lo acordado;  SE RESUELVE: CONFIRMAR la observación formulada por la Registradora Pública del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima al título referido en la parte expositiva por los fundamentos expresados en la presente resolución. regístrese y comuníquese.- (Fdo.) dra. martha silva díaz, Presidenta dela Primera Sala del Tribunal Registral. - dr. alvaro delgado scheelje, Vocal (e) del Tribunal Registral, dra. yasmín bolívar soriano, Vocal (e) del Tribunal Registral. -.                 DEMANDA NO ES INSCRIBIBLE LA DEMANDA DE CONTENIDO EMINENTEMENTE OBLIGACIONAL.ROGATORIA ES PROCEDENTE SOLICITAR EN VÍA DE SUBSANACIÓN Y NO MEDIANTE UN NUEVO TITULO, LA RECTIFICACION DE LA PARTIDA EN BASE A TITULO ARCHIVADO. RESOLUCION N° 097-98-ORLC/TR  LIMA, 27 DE FEBRERO DE 1998.

VISTA, la apelación interpuesta por don JORGE OCTAVIO VILLALTA CASTANEDA de fecha 12 de diciembre de 1997 formulada contra la observación de la

Page 38: Acto Juridico y Resoluciones

Registradora Publica del Registro de Propiedad Inmueble del Callao, Dra. Marcia Rocío Calmet Fritz de Tello, a la solicitud de inscripción de demanda en merito a partes judiciales. El título se presento el 31 de octubre de 1997 con el N° 012586. La Registradora denegó la inscripción solicitada por cuanto: "No procede el pedido de calificar la permuta y las sucesiones; ya que la rogatoria con la que ingreso a esta oficina (vía libro diario) es distinta. Sírvase por ello tramitar su pedido de inscripción de permuta y otra por título distinto."; interviniendo como Vocal ponente el Dr. Alvaro Delgado Scheelje; con el informe oral del señor abogado Dr. Victor H. Llaque Die'guez; y,

CONSIDERANDO:

Que, mediante el presente título se solicita la anotación de medida cautelar de demanda en mérito al parte judicial remitido mediante Oficio N° 1919-97-A-3-JCC-ROB de fecha 28 de octubre de 1997 por la Juez Provisional Civil del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Callao, en los autos seguidos por Jorge Villalta Castañeda contra Rómulo Ruggia Ruggia sobre incumplimiento de contrato;

Que, la medida cautelar mencionada esta destinada a anotarse en la partida registral del inmueble ubicado en las esquinas Vigil 601 al 699, calle Maranga 1ra. Cuadra, Comandante Espinar 6ta. cuadra y Olaya 1ra. cuadra, distrito de Bellavista - Callao, inscrito a fojas 137, tomo 43 del Registro de Propiedad Inmueble del Callao;

Que, se desprende del título venido en grado que la medida cautelar se solicita para garantizar los derechos de don Jorge Villalta Castañeda, quien como ingeniero realice trabajos profesionales cuyos honorarios se encuentran impagos, manifestando que existe alto riesgo de que los demandados transfieran los bienes de su propiedad a fin de evadir su obligación contractual, supuesto en el cual la pretensión contenida en la demanda resultaría ilusoria;

Que, se aprecia entonces que la demanda tiene un contenido eminentemente obligacional y que, como tal, involucra tan solo a la relación Inter partes, siendo intrascendente respecto de terceros ajenos a dicha relación, razón por la cual no se justifica su inscripción ni publicidad registral;

Que, al respecto, debe tenerse en cuenta que una anotación de demanda solo tendrá relevancia registral y, por tanto, constituirá un acto inscribible en tanto afectación jurídica que reserva y mantiene la prioridad alcanzada, cuando la pretensión contenida en la misma cuestione la validez o eficacia de un derecho ya inscrito;

Que, es en este sentido que debe entenderse el artículo 673 del Código Procesal Civil, cuando exige como requisito para practicar una anotación de demanda, que la misma resulte compatible con el derecho ya inscrito, no siendo este el caso, toda vez que tal derecho no existe registralmente;

Que, adicionalmente, debe considerarse también que si bien el artículo 2019 del Código Civil establece que son inscribibles en el registro del departamento o provincia donde este ubicado cada inmueble las sentencias u otras resoluciones del juez que se refieran a actos o contratos inscribibles, dicho criterio se encuentra limitado por la propia enumeración taxativa del citado artículo; y en este caso concrete, por el artículo 673 del Código Procesal Civil, por lo que el criterio del Juez no puede rebasar el límite establecido por normas

Page 39: Acto Juridico y Resoluciones

imperativas ordenando la inscripción de una resolución que no se refiera a un acto o contrato inscribible;

Que, sin perjuicio de lo señalado en el considerando anterior, se advierte además la incompatibilidad entre los partes judiciales conformantes del título presentado y el contenido de la partida registral, toda vez que en los primeros se indica que la propiedad del inmueble sobre el cual debe recaer la anotación de la medida cautelar corresponde a la parte demandada - Rómulo Ruggia y otros -, mientras que en la partida registral aparece como titular dominial ENACE, quien adquirió el inmueble de la Corporación de Desarrollo del Callao, esta a su vez, de la Junta Nacional de Obras Públicas, y esta última finalmente de la sucesión Ruggia;

Que, como podrá apreciarse, la incompatibilidad acotada en el considerando que antecede resulta manifiesta y absoluta en la medida en que el inmueble materia de afectación se encuentra a nombre de personas no comprendidas en el proceso judicial, los que se constituyen en terceros registrales ajenos al mismo y, por tanto, protegidos y legitimados en sus derechos, por aplicación de los principios de impenetrabilidad y legitimación recogidos en los artículos 2017 y 2013 del Código Civil, respectivamente;

Que, en consecuencia, dicha incompatibilidad, incluso si la resolución judicial donde se ordena la anotación de la demanda fuera un acto inscribible por si, se constituiría en un impedimento para realizarla;

Que, el apelante, en vía de subsanación del segundo extremo de la observación del 30 de octubre de 1997 y a efectos de superar la incompatibilidad antes acotada, solicita la rectificación de la partida registral del inmueble inscrito a fojas 137 del tomo 43, manifestando que los Registros Públicos han acumulado indebidamente esta a una propiedad expropiada, la cual corre inscrita a fojas 235 del tomo 43 y a fojas 245 del tomo 40 del Registro de Propiedad Inmueble del Callao, siendo esta la razón por lo cual el inmueble no se encuentra a nombre de la familia Ruggia;

Que, en este sentido y en relación al segundo extremo de la observación, es de verse que la solicitud venida en grado no implica la modificación de la rogatoria inicialmente formalizada a través del asiento de presentación N° 12586, como señala la Registradora, sino tan solo el intento de superar la incompatibilidad advertida por esta y referida en los considerandos precedentes, solicitando la rectificación que una vez efectuada, si fuera el caso, completaría el eslabón faltante y, consecuentemente, establecería una adecuada compatibilidad entre el título cuya inscripción se pretende y el contenido de la partida registral;

Que, sin embargo, la rectificación que se solicita resulta improcedente por cuanto existen otros titulares dominiales que se constituyen en terceros registrales protegidos y legitimados, según se indica en el noveno considerando que antecede, siendo que no se puede perjudicar derechos de terceros en vía de rectificación y que, además, el Poder Judicial es el único órgano capaz de enervar la validez o eficacia de los asientos registrales por lo que es en esta última instancia donde el recurrente deberá hacer valer sus derechos;

Que, en consecuencia, de conformidad con el Numeral IV del Título Preliminar y artículos 150 y 151 del Reglamento General de los Registros Públicos, no es proceden-te amparar la presente solicitud de inscripción; y, 

Page 40: Acto Juridico y Resoluciones

Estando a lo acordado;  SE RESUELVE: CONFIRMAR la denegatoria de inscripción formulada por la Registradora Pública del Registro de Propiedad Inmueble del Callao al título referido en la parte expositiva por los distintos fundamentos expuestos en la presente resolución. registrese y comuniquese.— (Fdo.) Dra. Martha Silva Díaz, Presidenta de la Primera Sala del Tribunal Registral.- Dr. Alvaro Delgado Scheelje Vocal (e) del Tribunal RegistraL- Dra. Yasmin Bolivar Soriano Vocal (e) del Tribunal Registral.                          LA ANOTACION DE LA DEMANDA CAUTELAR DE EMBARGO EN LA PARTIDA REGISTRAL, TIENE ÚNICAMENTE POR OBJETO PUBLICITAR LA MEDIDA CAUTELAR RECAÍDA EN EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL, EN RELACION A UN DETERMINDADO BIEN, SIN SIGNIFICAR ELLO QUE EL INMUEBLE SE ENCUENTRE INMATRICULADO A FAVOR DE LOS DEMANDANTES, QUIENES DEBERÁN SEGUIR EL TRÁMITE PRESCRITO EN EL ARTÍCULO 2018° DEL CODIGO CIVIL PARA REGISTRAL SU DOMINIO. NO EXISTE IMPEDIMENTO ALGUNO PARA AMPARAR LA ANOTACIÓN DE DEMANDA EN LA PARTIDA REGISTRAL ESPECIALMENTE ABIERTA

Page 41: Acto Juridico y Resoluciones

A CAUSA DE OTRA MEDIDA CAUTELAR, TENIENDO EN CUENTA SU NATURALEZA JURÍDICA PREVENTIVA, EMPERO DICHA MEDIDA DEBERÁ GRARDAR PERFECTA CORRESPONDENCIA CON LOS ASIENTOS ANOTADOS PRECEDENTES.  RESOLUCION 098-99-ORLC/TR LIMA, 12 DEABRILDE 1999.

VISTO, el recurso de apelación interpuesto por don CESAR ANAZGO CHUMPITAZ de fecha 10 de marzo de 1999 contra la observación formulada por el Registrador del Registro de Propiedad Inmueble de Cañete, Dr. Manuel Alipio Román Olivas a la solicitud de inscripción de cancelación de medida cautelar y otorgamiento de escritura en mérito a partes judiciales. El título se presento el 27 de enero de 1999 bajo el N° 306. El Registrador denegó la inscripción solicitada por cuanto: "1.- No es procedente su pedido de levantar el embargo registrado en el tomo 103 fs 123 del Registro de Propiedad Inmueble, por cuanto: a) no ha cumplido con el plazo legal establecido en la Ley 26639 que prescribe que las medidas cautelares se levantaran al haber cumplido el plazo de 5 anos computados desde la inscripción (ejecución). 2.- De los antecedentes registrales (Tomo 103 fs 123) se desprende que a la fecha no se halla registrado derecho real alguno; por cuanto lo que aparece registrado es una medida cautelar de embargo anotado en una partida especial con el único fin de publicitar un proceso judicial que versa sobre determinado bien, pero no corre inscrito el derecho de propiedad de los demandantes, razón por la cual no puede dar cumplimiento a lo prescrito por el art. 673 del C.P. Civil que a la letra dispone... El Registrador cumplirá la orden ..., siempre que la medida resulte compatible con el derecho ya inscrito..." no siendo compatible registrar una anotación de demanda en una partida especial que no tiene inscrito el derecho real de los demandantes. Sírvase aclarar de conformidad con lo dispuesto por el art. 2011 del C. Civil.- Base Legal Art. 673 del C.P.C. 2015 del C. Civil" ;interviniendo como Vocal ponente el Dr. Jorge Luis Gonzales Loli; y,

 CONSIDERANDO:

Que, mediante el presente Título el apelante, invocando el artículo 625 del Código Procesal Civil y la Ley N° 26639, solicita la cancelación de la medida de embargo que corre anotada en el asiento 1 de fojas 123 del tomo 103 del Registro de Propiedad Inmueble de Cañete, correspondiente al inmueble ubicado en la Avenida Lima, distrito de Chilca, provincia de Cañete, en mérito a la Declaración Jurada formulada por el apelante con firma legalizada por el Notario Público Dr. Hugo M. Salas Zuñiga el 2 de octubre de 1998;

Que, el título contiene también los partes judiciales remitidos mediante Oficio de fecha 25 de enero de 1999, expedidos por el Juez (P) del Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete, en los autos seguidos por Nancy Isabel Anazgo de Chumpitaz y otra con Petronila Chumpitaz Yaya, sobre otorgamiento de escritura, ordenando la anotación de la demanda que da inicio al proceso referido;

Que, se aprecia que la solicitud de inscripción consigna como acto a inscribir el otorgamiento de escritura pública y en el rubro de "documentos que presenta" aparece: parte judicial con la indicación del Juzgado y fecha; sin embargo, como se ha

Page 42: Acto Juridico y Resoluciones

pronunciado en reiteradas oportunidades esta instancia, el Titulo no solo esta comprendido por la solicitud de inscripción sino por los instrumentos susceptibles de inscripción que se adjunten, los mismos que el Registrador se encuentra obligado a calificarlos, salvo que exista desistimiento parcial de la rogatoria;

Que, en este sentido, se aprecia del asiento 1 de la referida partida registral, que en virtud del Título N° 6925 del 15 de junio de 1994, se anoto preventivamente el embargo hasta por la suma de S/. 14,000 nuevos soles en los autos seguidos por el Banco Popular del Perú en Liquidación contra Cesar Anazgo Chumpitaz y Margarita Chumpitaz de Anazgo, sobre Pago de Nuevos Soles;

Que, consta asimismo del asiento 2 de la referida partida registral, que en mérito al título N° 7645 del 6 de octubre de 1994, el embargo preventivo antes citado fue convertido en definitivo por resolución recaída en dicho proceso de fecha 13 de setiembre de 1994 expedida por el Juez en lo Civil de Cañete;

Que, con respecto a la cancelación de la medida cautelar de embargo que corre inscrita en el asiento 1 citado, según disponen los artículos 79 y 97 del Reglamento de las Inscripciones, las anotaciones de demanda y otras anotaciones preventivas extendidas en virtud de una orden judicial solo son canceladas en virtud de otro mandato de Juez competente;

Que, sin embargo, tal como ha quedado establecido en la Resolución emitida por esta instancia N° 64-97-ORLC/TR de fecha 26 de febrero de 1997. Lo señalado en el considerando que antecede debe ser concordado con el artículo 625 del Código Procesal Civil y la Ley N° 26639, ambas normas posteriores a las antes citadas, en donde se regula la caducidad de las medidas cautelares por el transcurso del tiempo, lo que supone su cancelación registral sin necesidad de un mandato judicial específico en ese sentido;

Que, según el referido artículo 625 del Código Procesal Civil, toda medida cautelar, entre las que se encuentran comprendidas las anotaciones de demanda y los embargos, caduca a los dos años de consentida o ejecutoriada la decisión que amparo la pretensión garantizada con dicha medida y, sin perjuicio de esto, caduca también a los cinco años desde la fecha de su ejecución, esto es, a los cinco años desde su anotación registral, por lo que en este último caso el plazo se computara desde la fecha del respectivo asiento de presentación;

Que, posteriormente, mediante Ley N° 26639 se dictaron normas para la aplicación del plazo de caducidad previsto en el artículo 625 del citado Código Procesal Civil y se ampliaron sus alcances, estableciendo en su artículo 3 que las demandas y sentencias, así como las hipotecas, gravámenes y otras cargas reales, se extinguen a los diez anos de inscritas, lo que supone necesariamente que el plazo previsto en la segunda parte del artículo 625, según el cual las medidas cautelares también caducan a los cinco anos desde la fecha de su ejecución, ha quedado tácitamente modificado únicamente en lo que se refiere a las anotaciones preventivas de demanda;

Que, sin perjuicio de lo señalado en el considerando anterior, el plazo de caducidad de dos años establecido en la primera parte del artículo 625 del Código Procesal Civil continua vigente y, por tanto, plenamente aplicable a las anotaciones preventivas de demanda y embargo;

Page 43: Acto Juridico y Resoluciones

Que, en consecuencia, las anotaciones preventivas de embargo caducaran a los dos años de concluido el proceso en donde se ampare la pretensión cautelada, o una vez transcurridos cinco anos desde la fecha del asiento de presentación correspondiente al título que dio mérito a extender la respectiva anotación;

Que, la misma Ley N° 26639 establece que los asientos registrales donde se encuentran anotadas medidas cautelares se cancelaran a instancia del interesado, con la sola presentación de una Declaración Jurada con firma legalizada por Fedatario o notario público, en la que se indique la fecha del asiento de presentación que origino la anotación y el tiempo transcurrido debiendo el Registrador cancelar el respectivo asiento con la sola verificación del tiempo transcurrido;

Que, la verificación del tiempo transcurrido que compete al Registrador se enmarca dentro de su función calificadora y supone la constatación de que dicho tiempo, previsto en la Ley como causal de caducidad, efectivamente haya transcurrido, por lo que la Declaración Jurada por si sola no resulta suficiente para dar lugar a la cancelación de una medida cautelar anotada en el Registro, toda vez que es el transcurso del tiempo y no la manifestación de voluntad formulada por el interesado el supuesto de hecho cuya consecuencia jurídica es la caducidad, constituyendo esta Declaración Jurada únicamente la forma obligatoria por mandato legal en que el interesado debe hacer valer su rogatoria;

Que, en este sentido, se desprende del antes citado asiento 1 de la partida registral del inmueble, que desde la fecha en que se anoto la demanda en virtud del Título N° 6925 del 15 de junio de 1994 a la fecha de la declaración jurada venida en grado, no han transcurrido los 5 años que prescribe la norma;

Que, por tanto, cuando los antecedentes registrales no ofrecen la información necesaria como para poder verificar el transcurso del termino de caducidad, en el que lo relevante es la fecha que concluyo el proceso principal, debe acreditarse dicha circunstancia acompañando las copias certificadas de la sentencia consentida, a que se refiere la medida cautelar anotada en el asiento 1 que recayó sobre las pretensiones principales, a efectos de computar el transcurso de los dos años a que se refiere el artículo 625 del Código Procesal Civil en su primera parte, y no a la fecha de presentación del Título que dio mérito a la anotación de la demanda cuya cancelación se solicita, siendo que en consecuencia, el interesado, además de su Declaración Jurada, debe acreditar el plazo de caducidad mediante la documentación adicional que le permita al Registrador llevar a cabo tal verificación;

Que, así se ha pronunciado esta instancia en las Resolución es N° 361-97-ORLC/TR del 29 de agosto de 1997 y rectificatoria N° 458-97-ORLC/TR del 11 de noviembre de 1997, entre otras;

Que, con respecto al segundo extremo de la observación, es de verse que de acuerdo con el artículo 81 del Reglamento de las Inscripciones, las anotaciones preventivas se extenderán en la partida respectiva de cada finca en el Registro de Propiedad; y "cuando no este inscrita la finca se abrirá en el libra respectivo, partida especial";

Que, en este sentido, como señala el Registrador, la anotación preventiva de embargo que corre en el asiento 1 fojas 123 del tomo 103 del Registro de Propiedad Inmueble de

Page 44: Acto Juridico y Resoluciones

Cañete, cuya duración es indeterminada, pero susceptible de caducidad, tiene únicamente por objeto publicitar la medida cautelar recaída en el procedimiento judicial, en relación a un determinado bien, sin significar ello que el inmueble se encuentre inmatriculado a favor de los demandantes, quienes en todo caso deberán seguir el tramite correspondiente de conformidad con el artículo 2018 del Código Civil para registrar su dominio;

Que, sin embargo, atendiendo a lo prescrito por el artículo 81 del cuerpo reglamentario citado, no existiría impedimento alguno para amparar la anotación de la demanda contenida en el Título alzado, teniendo en cuenta su naturaleza jurídica preventiva, empero, dicha medida deberá guardar perfecta correspondencia con los asientos precedentes de la partida registral especial;

Que, en el presente caso, se aprecia del asiento 1 y del Título archivado que le dio origen, N° 6926 del 15 de junio de 1974, que la resolución judicial contenida en este consigna como propietarios del inmueble a Cesar Anazgo Chumpitaz y Margarita Chumpitaz de Anazgo, nombres que difieren de los consignados en el texto de la demanda que se pretende inscribir, en el cual aparecen como emplazadas la Sucesión de Elena Yaya Chumpitaz Vda. De Chumpitaz y Petronila Chumpitaz Yaya quienes celebraron contrato de compraventa con las accionantes Nancy Isabel Anazgo de Chumpitaz de Zevallos y Jesus Amparo Chumpitaz Niquen;

Que, el segundo párrafo del artículo 673 del Código Procesal Civil establece que en la anotación de demanda, el Registrador cumplirá la orden por su propio texto, siempre que la medida resulte compatible con el derecho ya inscrito, advirtiéndose que la incompatibilidad entre el parte judicial y la partida registral especial resulta manifiesta;

Que, en consecuencia de conformidad con los artículos 150 y 151 y el numeral IV del Titulo Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, el presente título no se adecua a los precedentes registrales ni a lo previsto por las normas jurídicas que le son aplicables; y,Estando a lo acordado; SE RESUELVE:

CONFIRMAR la observación formulada por el Registrador del Registro de Propiedad Inmueble de Cañete al título referido en la parte expositiva por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

REGISTRESE Y COMUNIQUESE.- (FDO.) DRA. MARTHA SILVA DIAZ, PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL REGISTRAL. - DR. JORGE LUIS GONZALES LOLI, VOCAL (E) DEL TRIBUNAL REGISTRAL-DR. TULIO BELOGLIO BELOGLIO, VOCAL (E) DEL TRIBUNAL REGISTRAL. 

Page 45: Acto Juridico y Resoluciones

PRINCIPIO DE PRIORIDAD DE RANGOY ANOTACIÓN DE DEMANDA LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DE INEFICACIA DE ACTO JURÍDICO Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL SE RETROTRAEN A LA FECHA EN QUE SE EXTENDIÓ LA ANOTACIÓN DE DEMANDA RESPECTIVA, DE ACUERDO AL ARTÍCULO 673° DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y ARTÍCULO 86° DEL REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES.  Resolución N° 310-2000-ORLC/TRLima, 02 de octubre del 2000.  VISTO, el recurso de apelación interpuesto por ROSALES DIESEL S.A.C, mediante Hoja de Trámite Documentario N° 022934 del 08 de junio de 2000, contra la observación formulada por la Registradora del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, Dra. Ana Lucía Abanto Fernández a la solicitud de inscripción de HIPOTECA en mérito a partes notariales. El título se presentó el 26 de abril de 2000 bajo el N°76544. La Registradora observó el título por cuanto: “INADECUACIÓN CON LOS ANTECEDENTES REGISTRALES: Revisados los antecedentes registrales se ha podido constatar que en el Asiento C 00001 de la partida registral Nº 11069972, se encuentra registrado el dominio de la sociedad conyugal formada por ROLANDO MÁXIMO GUTARRA MARAVÍ y HERMELINDA JULIA CASTILLO FERNÁNDEZ; por lo que en todo caso ésta última debería intervenir dando conformidad a la hipoteca otorgada, pues tiene dominio inscrito, los nombrados adquirieron el dominio por Anticipo de Legítima otorgado por su hijo Rolando Max Gutarra Castillo. Pero más adelante, es decir, en el asiento C00002 de la indicada partida se encuentra inscrita la Resolución de ineficacia de acto jurídico por la que se declara nulo el Asiento C-1 de la ficha Nº 1633578, es decir, que Rolando Max Gutarra Castillo, no tenía dominio inscrito. Esta observación se sustenta en lo dispuesto por el art. 2011 del Código Civil.” Interviniendo como Vocal ponente el Dr. Samuel Gálvez Troncos; y, CONSIDERANDO: Que, mediante el título materia de alzada, se solicita como acto a inscribir la hipoteca que otorga Rolando Máximo Gutarra Maraví a favor de Rosales Diesel S.A. representada por Antonio Rosales Montero en su calidad de Presidente Ejecutivo de la empresa inscrita en la P.E. Nº 02005638 (continuación de la ficha Nº 19494 del Registro de Personas Jurídicas de Lima), respecto del predio ubicado en el Jirón América Nº 463-465 del distrito de La Victoria (antes denominado Sub Lote B que formó parte del Lote 11 de la Manzana 23 de la Urb. San Pablo de Primera Etapa) hasta por el monto de US$ 50 000,00 dólares americanos, en mérito al parte notarial de la escritura pública de compraventa de vehículo, reconocimiento de deuda, garantía solidaria con prenda y otorgamiento de primera y preferencial hipoteca del 10 de octubre de 1995, extendida ante el Notario del Callao Dr. Oscar E. Medelius Rodríguez; Que, el documento público inserto al título materia del presente recurso, contiene diversos actos jurídicos entre los que se encuentra la constitución del gravamen hipotecario que otorga Rolando Máximo Gutarra Maraví a favor de la empresa Rosales

Page 46: Acto Juridico y Resoluciones

Diesel Sociedad Anónima que conforme al Asiento B 00001 de la P.E. Nº 02005638 del Registro de Personas Jurídicas de Lima, ha adecuado sus estatutos a la Nueva Ley General de Sociedades, Ley Nº 26887 y como consecuencia de ello ha adoptado la modalidad de Sociedad Anónima Cerrada; Que, el inmueble materia del gravamen hipotecario se encuentra inscrito en la Partida Electrónica Nº 11069972 (continuación de la ficha Nº 1633578 y del tomo 983 fojas 443-447) del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, en cuyo asiento 7 de fojas 447 del tomo 983 precitado, figura inscrito el dominio a favor de Rolando Máximo Gutarra Maraví, de estado civil soltero, quien adquirió su derecho en virtud del anticipo de legítima otorgado por sus padres Dagoberto Gutarra Zárate y Suraura Maraví Gonzales, en mérito de la escritura pública del 30 de diciembre de 1983 otorgada ante el Notario de Huancayo Dr. Urbano Arana Núñez (título archivado Nº 24392 del 23 de setiembre de 1987); Que, asimismo, en el Asiento 1c de la ficha Nº 1633578 se inscribió el dominio a favor de Rolando Max Gutarra Castillo, el que obtuvo su derecho en mérito al anticipo de legítima otorgado a su favor por su padre Rolando Máximo Gutarra Maraví, conforme a la escritura pública del 20 de mayo de 1996 extendida ante el Notario de Huancayo Dr. Salvador Guevara Tello, documento que obra en el título archivado Nº 112364 del 16 de julio de 1996; Que, en mérito del título Nº 7653 del 15 de enero de 1999 se extendió el Asiento D 00001 de la P.E. Nº 11069972 referido a la anotación de demanda ordenada por el Juez del 29º Juzgado Especializado en lo Civil de Lima Dr. Manuel Soller Rodríguez y Secretario Juan C. Montoya Muñoz, en los seguidos por Rosales Diesel S.A. contra Máximo Gutarra Maraví y Max Gutarra Castillo sobre ineficacia de acto jurídico y nulidad de asiento registral; Que, la precitada anotación fue dispuesta por el Juzgado como medida cautelar solicitada al amparo del artículo 673 del Código Procesal Civil, es decir, para garantizar la ejecución de la sentencia, y en tal sentido, tiene como efecto el poner en conocimiento de terceros la existencia del proceso sobre ineficacia de acto jurídico, enervando la buena fe de quienes contraten al amparo del Registro;  Que, la anotación de demanda tiene la naturaleza de ser una anotación preventiva cuya finalidad es asegurar las resultas de un juicio, reservando un rango al derecho real que como consecuencia del litigio pueda constituirse, garantizando la prevalencia del mismo al momento de la anotación de la demanda frente a los terceros que en el intermedio, es decir, durante la substanciación del proceso judicial, hubieren inscrito algún derecho, conforme al Principio de Prioridad de Rango previsto en el Art. 2016 del Código Civil. Que, consta en el asiento C 00001 de la referida partida registral que se inscribió la transferencia de dominio a favor de Rolando Máximo Gutarra Maraví y su cónyuge Hermelinda Julia Castillo Fernández en mérito al anticipo de legítima otorgado por Rolando Max Gutarra Castillo (sic), por escritura pública del 13 de mayo de 1999 otorgada ante el Notario de Huancayo José C. Silva Chávez (título archivado Nº 78620 del 17 de mayo de 1999); 

Page 47: Acto Juridico y Resoluciones

Que, cabe indicar que en el Asiento C 00002 corre inscrita la sentencia ejecutoriada del 10 de noviembre de 1998 expedida por el Juez del 29º Juzgado Civil de Lima Dr. Jesús Manuel Soller Rodríguez y Secretario Juan Montoya, mediante la cual se declara la ineficacia del Acto Jurídico (anticipo de legítima) contenido en el testimonio del 20 de mayo de 1996 otorgado por don Rolando Máximo Gutarra Maraví a favor de Rolando Max Gutarra Castillo, el mismo que corre inscrito en el asiento 1c) de la ficha Nº 1633578 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima; y se declara Nulo el asiento antes referido, en los seguidos por Rosales Diesel S.A. con Rolando Máximo Gutarra Maraví y Rolando Max Gutarra Castillo sobre Ineficacia de Acto jurídico; asiento que se extendió en virtud de los partes judiciales insertos al título Nº 44310 del 07 de marzo de 2000; Que, es menester señalar que el art. 673 del Código Procesal Civil prescribe que cuando la pretensión discutida en el proceso principal esté referida a derechos inscritos, la medida cautelar puede consistir en la anotación de la demanda en el registro respectivo y que dicha anotación no impedirá la transferencia del bien ni las afectaciones posteriores, pero otorga prevalencia a quien ha obtenido esta medida; Que, asimismo, conforme al art. 79 inciso 2 del Reglamento de las Inscripciones, las demandas que a juicio del juez se refieran a actos inscribibles, tienen la calidad de anotaciones preventivas y el art. 86 del Reglamento citado señala que los bienes inmuebles y los derechos inscribibles anotados pueden ser enajenados o gravados pero sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se haya extendido la anotación; Que, en mérito a lo expuesto en los precedentes considerandos se colige que no obstante que en el asiento D00001 de la P.E.Nº 11069972 corre la anotación de demanda que cuestionaba la validez del acto jurídico por el cual Rolando Max Gutarra Castillo adquirió su dominio, ello no constituía un obstáculo para que se inscriba una transferencia posterior, sin embargo, cabe señalar que la prevalencia registral le corresponde a la anotación preventiva de demanda extendida en primer lugar, acorde a lo establecido en el art. 2016 del Código Civil que recoge el Principio Registral de Prioridad de Rango según el cual la prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el registro; prioridad que se efectiviza cuando dicha anotación se convierte en inscripción;Que, según se ha verificado de la partida registral del inmueble y una vez dictado el fallo definitivo en el proceso seguido por Rosales Diesel S.A. con Rolando Máximo Gutarra Maraví y Rolando Max Gutarra Castillo sobre Ineficacia de Acto jurídico, se procedió a inscribir dicha resolución judicial en mérito del título archivado Nº 44310 del 07 de marzo de 2000, en consecuencia, los efectos de la inscripción de ésta última se retrotraen a la fecha en que se extendió la anotación de demanda, es decir, al 15 de enero de 1999, con la presentación del título Nº 7653, ello de conformidad con el Art. 87 del Reglamento de Inscripciones que señala que cuando la anotación preventiva de un derecho se convierte en inscripción del mismo, surte ésta sus efectos desde la fecha de la anotación; Que, cabe reproducir lo señalado por reiterada jurisprudencia de este Tribunal Registral, como lo expresado en la Resolución Nº 328-99-ORLC/TR de 03 de diciembre de 1999, cuando menciona que “....la naturaleza jurídica de la anotación de demanda, en esencia es, la de una inscripción temporal que se efectúa para asegurar y cautelar en el Registro el cumplimiento de los fallos judiciales o la eficacia de cualquier derecho real

Page 48: Acto Juridico y Resoluciones

que no puede ser inscrito de forma definitiva y a la vez cumple la función de enervar la eficacia de la fe pública registral en favor de los titulares de situaciones jurídicas aún no consolidadas respecto de quienes se vinculen con los bienes materia de la medida cautelar y contraten bajo la fe del Registro, reservando durante su vigencia la prioridad del título, ya que los efectos de la inscripción se retrotraen a la fecha de la anotación preventiva...”; Que, al haberse publicitado por el registro la anotación de demanda en el proceso seguido por Rosales Diesel S.A. con Máximo Gutarra Maraví y Max Gutarra Castillo, se presume -de conformidad con el principio de publicidad material- que los anticipados Rolando Máximo Gutarra Maraví y su cónyuge Hermelinda Julia Castillo Fernández tenían conocimiento de dicha circunstancia, esto es, que el título en virtud del cual se le transfirió el dominio estaba a expensas del resultado de un proceso judicial para su consolidación registral, con la consecuencia lógica que pudiera derivar en contra de todo aquel que inscriba un derecho cuando en la partida conste una anotación preventiva, que en el presente caso ha devenido en la declaración de nulidad del Asiento 1c) de la ficha Nº 1633578. Que, las anotaciones de demanda tienen por finalidad enervar la apariencia de verdad emanada de las inscripciones supeditándola a los resultados del fallo respectivo, de lo que se colige que si es amparada la demanda incoada por resolución final, ello podría modificar la publicidad del registro; Que, al haber sido declarado nulo judicialmente el Asiento 1c) referido y retrotraerse los efectos del fallo a la fecha de anotación de la demanda extendida en mérito del título Nº 7653 del 15 de enero de 1999, se colige que se ha enervado los efectos del asiento posterior a que se refiere el octavo considerando, correspondiéndole entonces la titularidad del dominio al propietario inmediato anterior, es decir, a Rolando Máximo Gutarra Maraví conforme al asiento 7 de fojas 447 del tomo 983 de la partida registral, razón por la cual, resulta plenamente válida la constitución de hipoteca otorgada por éste último a favor de la empresa Rosales Diesel Sociedad Anónima; no siendo indispensable la intervención de la cónyuge Hermelinda Julia Castillo Fernández, dado que en el asiento de dominio consta que el inmueble fue adquirido con la calidad de bien propio; Que, por todo lo expuesto y de conformidad con las normas antes glosadas, en concordancia con el artículo 2011 del Código Civil, Numeral IV del Título Preliminar y artículos 150 y 151 del Reglamento General de los Registros Públicos resulta procedente amparar la presente solicitud de inscripción; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE: REVOCAR la observación formulada por la Registradora del Registro Público de Propiedad Inmueble de Lima al título referido en la parte expositiva y, DISPONER su inscripción por los fundamentos expresados en la presente Resolución.  

Page 49: Acto Juridico y Resoluciones

Regístrese y comuníquese.- (Fdo.) Dra. ELENA VÁSQUEZ TORRES, Presidenta de la Segunda Sala del Tribunal Registral. - Dr. FERNANDO TARAZONA ALVARADO, Vocal del Tribunal Registral. - Dr. SAMUEL GÁLVEZ TRONCOS, Vocal del Tribunal Registral.               SUSTITUCIÓN DE BIENES – ANOTACIÓN DE DEMANDA EXISTIENDO ELEMENTOS SUFICIENTES QUE PERMITEN COLEGIR QUE HA OPERADO LA SUSTITUCIÓN DE BIENES PRECEPTUADA EN EL ART. 311 INCISO 2) DEL CÓDIGO CIVIL Y EN CONSECUENCIA EL BIEN TIENEN LA CALIDAD DE PROPIO, RESULTA PROCEDENTE LA ANOTACIÓN DE DEMANDA DICTADA EN UN PROCESO EN QUE FIGURA COMO DEMANDADO ÚNICAMENTE EL CÓNYUGE PROPIETARIO.  Resolución Nº 419-2000-ORLC/TRLima, 29 de noviembre del 2000. VISTA, la apelación interpuesta por AUGUSTO EMILIO CARRANZA BUSTAMANTE (Hoja de Trámite Documentario Nº 43051 de fecha 19 de octubre de 2000) contra la observación formulada por el Registrador del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, Dr. Jaime Alfredo Valencia Catunta, a la solicitud de inscripción de Anotación de Demanda. El título se presentó el 12 de setiembre de 2000, bajo el Nº 164436. El Registrador denegó la solicitud de inscripción en el siguiente término: “Verificado los antecedentes registrales, también figura como titular registral: ANDREA VANESSA BAHAMONDE MARTÍNEZ, cónyuge de Jorge Arturo Bedoya Torrico, quien no ha sido demandada en el proceso, según se desprende de los partes judiciales presentados. Conforme a lo dispuesto por el artículo 673 2do. párrafo del C.P.C. “... El registrador cumplirá la orden por su propio texto, siempre que la medida resulte compatible con el derecho ya inscrito...”. En consecuencia, se requiere la aclaración judicial correspondiente.- Art. 2011 del C.C.”; interviniendo como Vocal ponente la Dra. Elena Vásquez Torres; y, CONSIDERANDO: 

Page 50: Acto Juridico y Resoluciones

Que, mediante el título alzado, el apelante solicita el registro de la medida cautelar de Anotación de Demanda, medida dictada por el Juez del Quincuagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, Dr. José Jurado Najera, Especialista Legal Rosa Arias Milla, conforme a la Resolución Nº 1 del 18 de agosto de 2000, en los seguidos por Augusto Carranza Bustamante con Jorge Bedoya Torrico y otra sobre Otorgamiento de Escritura Pública; Que, la referida anotación de demanda está destinada a inscribirse en la partida registral del inmueble ubicado en la Calle Junín Nº 265 - 267, distrito de Barranco, inscrito en la ficha Nº 1206336, la cual continua en la partida electrónica Nº 42229334 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima; Que, conforme se desprende del asiento C 00001 de la partida electrónica Nº 42229334 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, Jorge Arturo Bedoya Torrico, de estado civil soltero, adquirió la totalidad de los derechos y acciones que sobre el inmueble inscrito le correspondían a Augusto Emilio Carranza Bustamante, en mérito a la compra-venta celebrada por escritura pública del 04 de setiembre de 1995 otorgada ante el Notario de Lima, Manuel Gálvez Succar; Que, del asiento C 00002 rectificado por el asiento C 00003 de la partida registral en mención, se aprecia que Jorge Arturo Bedoya Torrico y su cónyuge Andrea Vanessa Bahamonde Martínez, han adquirido la totalidad de los derechos y acciones que sobre el inmueble inscrito en esta partida correspondían a Augusto Carranza Bustamante, en virtud de la Resolución Judicial Nº 17 del 30 de noviembre de 1998 expedido por la Juez del Cuadragésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, Dra. Roxana Ch. Carrión Ramírez, Sec. Miguel Vásquez B., y Resoluciones Nº 26 y 28 del 17 de febrero y 02 de marzo de 1999 respectivamente, expedidas por el Juez Dr. Alfredo V. Catacora Acevedo, Especialista Legal Patricia J. Tapia Paucar, en el proceso seguido por Jorge Bedoya Torrico con Augusto Emilio Carranza Bustamante sobre ejecución de garantía; Que, revisado el título Nº 4075 del 11 de enero de 1999 que diera mérito a la inscripción del asiento C 00002 y C 00003 de la partida registral señalada, se desprende que la adjudicación se realizó con cargo a la deuda materia de cobranza respecto a la hipoteca inscrita en el asiento 10-d ampliada en el asiento 14-d de la partida registral citada, registradas en mérito a la escritura pública del 12 de junio y 24 de julio de 1996 otorgadas por los Notarios de Lima, Manuel Reátegui Tomatis y Alfredo Paino Scarpati, respectivamente; Que, asimismo, de la partida de matrimonio inserta en el título archivado en mención, expedido por la Municipalidad de San Isidro el 16 de febrero de 1999, consta que Jorge Arturo Bedoya Torrico y Andrea Vanessa Bahamonde Martínez, contrajeron matrimonio civil el 19 de octubre de 1996, de lo que se desprende que en la adquisición del inmueble no ha existido aporte dinerario proveniente de la sociedad conyugal conformada por Jorge Arturo Bedoya Torrico y su cónyuge Andrea Vanessa Bahamonde Martínez; Que, siendo así se puede concluir que los derechos y acciones que le corresponden al cónyuge adjudicatario en mención sobre el bien inmueble materia del presente tienen la calidad de bien propio, toda vez que en el presente caso se ha configurado una

Page 51: Acto Juridico y Resoluciones

sustitución de bienes conforme a lo preceptuado en el inciso 2 del artículo 311 del Código Civil; Que, adicionalmente, es de verse de las copias certificadas adjuntas que el A-quo, al momento de dictar la medida cautelar de anotación de demanda y ordenar su inscripción ha evaluado íntegramente la partida registral; Que, por todo lo expuesto, de conformidad con el primer párrafo del artículo 2011 del Código Civil, Numeral IV del Título Preliminar y los artículos 150 y 151 del Reglamento General de los Registros Públicos, resulta procedente amparar la presente solicitud de inscripción; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE: REVOCAR, la observación formulada por el Registrador del Registro de Propiedad Inmueble de Lima al título referido en la parte expositiva y DISPONER SU INSCRIPCIÓN de conformidad a los distintos considerandos expuestos en la presente Resolución.  Regístrese y comuníquese.- (Fdo.) Dra. ELENA VÁSQUEZ TORRES, Presidenta de la Segunda Sala del Tribunal Registral. - Dr. FERNANDO TARAZONA ALVARADO, Vocal del Tribunal Registral. - Dr. SAMUEL GÁLVEZ TRONCOS, Vocal del Tribunal Registral.    INSCRIPCIONES O ANOTACIONES DISPUESTASEN VIRTUD DE MANDATO JUDICIAL TRATÁNDOSE DE INSCRIPCIONES O ANOTACIONES QUE DEBERÁN EFECTUARSE EN VIRTUD DE UN MANDATO JUDICIAL, CABE DISTINGUIR DOS SITUACIONES: A) CUANDO EXISTIENDO EL MANDATO JUDICIAL CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DEL ASIENTO DE PRESENTACIÓN DEL TÍTULO, EL DOCUMENTO PRESENTADO NO CUMPLE CON LAS FORMALIDADES CORRESPONDIENTES O EL MANDATO NO CONSTA EN EL TÍTULO PERO ES POSIBLE DETERMINAR SU EXISTENCIA, CONFIGURÁNDOSE UN DEFECTO SUBSANABLE Y, B) CUANDO EL MANDATO JUDICIAL EN VIRTUD DEL CUAL SE EFECTUARÁ LA INSCRIPCIÓN NO EXISTE AL MOMENTO DE GENERARSE EN ASIENTO DE PRESENTACIÓN DEL TÍTULO, SUPUESTO EN EL CUAL SE INCURRE EN DEFECTO INSUBSANABLE, DEBIENDO PROCEDERSE A LA TACHA DEL TÍTULO. CUANDO EL TÍTULO CONSISTE EN PARTES JUDICIALES DONDE SE ORDENA PRACTICAR UNA INSCRIPCIÓN, LA ROGATORIA CORRESPONDE AL JUEZ, LA MISMA QUE SE ENCUENTRA FORMULADA

Page 52: Acto Juridico y Resoluciones

EN EL OFICIO QUE ESTE REMITE AL REGISTRO Y CONTENIDA EN EL MANDATO COMPRENDIDO EN LA RESPECTIVA RESOLUCIÓN, SIN PERJUICIO QUE LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN LA REALICE LA PARTE INTERESADA O CUALQUIER TERCERO POR ENCARGO DE ÉSTE.  Resolución Nº 432-2000-ORLC/TRLima, 11 de diciembre del 2000. VISTO, el recurso de apelación interpuesto por CÉSAR ANTONIO MARTÍNEZ CUBA, mediante Hoja de Trámite Documentario Nº 28229 del 14 de julio de 2000, contra la tacha formulada por el Registrador del Registro de Propiedad Inmueble, Dr. Walter Daniel Pérez Fernández, a la solicitud de inscripción de anotación de demanda. El título se presentó el 31 de mayo de 2000 bajo el Nº 98474. El Registrador denegó la inscripción solicitada de acuerdo a lo siguiente.“Se tacha la presente por cuanto el título presentado adolece de defecto insubsanable: De conformidad con el artículo 2011 del Código Civil, la inscripción se hace en virtud de título que conste en INSTRUMENTO PÚBLICO, por lo que no procede la inscripción solicitada en virtud del instrumento que se adjunta. De igual forma el artículo 123 del Reglamento General de los Registros Públicos prescribe que las inscripciones se efectuarán en virtud de testimonios o COPIAS CERTIFICADAS expedidas por el mismo funcionario o institución que conserve en su poder la matriz correspondiente, precepto que tampoco se ha cumplido puesto que en los documentos adjuntados no consta el sello y firma del secretario ni la fecha de emisión de dichas copias, es decir, no cuenta con la certificación del auxiliar jurisdiccional respectivo, conforme a lo dispuesto por el artículo 235 del Código Procesal Civil; asimismo, conforme a lo dispuesto por el artículo 148 del mismo cuerpo de leyes, a los fines del proceso, los jueces se dirigen mediante OFICIO a los funcionarios públicos que no sean parte de él, requisito que tampoco se ha cumplido en el presente caso, mas aún si de conformidad con el artículo 673 del Código Procesal Civil, además de la comunicación mediante oficio, es necesario remitir PARTES que incluirán copia íntegra de la demanda, de la resolución que la admite y de la cautelar.”; interviniendo como Vocal ponente la Dra. Elena Vásquez Torres; y,  CONSIDERANDO: Que, mediante el título venido en grado se solicita la anotación de la medida cautelar dispuesta por la Jueza del Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima mediante Resolución Nº 33 del 19 de mayo de 2000, en el proceso seguido por Inmobiliaria Santa Felicia S.A. contra Corporación Gremco S.A. y otros sobre nulidad de acto jurídico, que recae sobre los inmuebles inscritos en las partidas electrónicas Nºs 11088492, 11088493, 11088495, 11088496, 11088498, 11088515, 11088516, 11088538, 11088539, 11088541 a 11088546, 11088548, 11088550 a 11088554, 11088556 a 11088558, 11088562, 11088563, 11088567 a 11088569, 11088571 a 11088579, 11088581 a 11088598, 11088600, 11088604, 11088605, 11088607, 11088609, 11088610, 11088612, 11088613, 11088615, 11088616, 11088620, 11088622, 11088623, 11088625, 11088626, 11088631 a 11088639, 11088642, 11088644 a 11088646, 11088648 a 11088653, 11088655 a 11088658, 11088660, 11088662 a 11088672, 11088675, 11088678, 11088680 a 11088688, 11088691 a 11088693, 11088695, 11088697 a 11088704, 11088706 a 11088709, 11088712 a 11088714,

Page 53: Acto Juridico y Resoluciones

11088719 a 11088724, 11088730, 11088731, 11088733, 11088735, 11088736, 11088738, 11088740 a 11088750, 11088757, 11088758, 11088760, 11088761 a 11088779, 11088781, 11088789, 11088793, 11088795, 11088832 a 11088839, 11088841 a 11088844, 11088847 a 11088856, 11088858 a 11088863, 11088866 a 11088868, 11088870, 11088872 a 11088881, 11088883 y 11088884 del Registro de Propiedad Inmueble, independizados de la partida electrónica Nº 11062201 continuación de la ficha Nº 1645779 y tomos Nº 44, fojas 263 y Nº 162, fojas 287 del referido Registro, correspondiente al inmueble ubicado en la Av. José Pardo Nº 165-175-185 y calle Mártir José Olaya Nº 127-129-139-141-169-173, distrito de Miraflores; Que, cabe señalar que al haber sido tachado el título por considerar el Registrador que contenía defectos insubsanables, no obran en el archivo registral los documentos que lo conformaban, constando únicamente la esquela de tacha formulada por el Registrador del Registro de Propiedad Inmueble; Que, no obstante ello, se aprecia del tenor de la esquela de tacha referida, que el recurrente presentó copias simples de la resolución que dispuso la medida cautelar, lo que se corrobora con lo manifestado en el recurso de apelación y los documentos anexos al mismo, consistentes en copias simples de la Resolución Nº 33 del 19 de mayo de 2000 expedida por la Jueza del Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima; Que, el recurrente adjuntó a su escrito de apelación, partes judiciales remitidos por la Jueza del Sexto Juzgado Especializado en el Civil de Lima, mediante Oficio Nº 4379-99/6JCL/CHP del 30 de mayo de 2000, conformados entre otras, por la Resolución Nº 2 del 16 de febrero de 1999 que admitió la demanda interpuesta por Inmobiliaria Santa Felicia S.A. contra Corporación Gremco S.A. y otros, Resolución Nº 3 del 18 de marzo de 1999 - Cuaderno de Medida Cautelar, que dispuso trabar la medida cautelar en forma de anotación de demanda en la ficha Nº 1645779 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima y Resolución Nº 33 del 19 de mayo de 2000 que resolvió variar la medida cautelar respecto a los inmuebles sobre los cuales recaerá la misma;  Que, el artículo 83 del Reglamento de las Inscripciones define a las faltas o defectos subsanables como aquellos que afectan la validez del mismo título, sin producir necesariamente la nulidad de la obligación en ellos constituida, es decir, que pueden ser corregidos durante el transcurso del procedimiento, contrario sensu constituyen defectos insubsanables aquellos que determinan la inexistencia o nulidad del derecho y en consecuencia, no pueden ser corregidos durante el transcurso del procedimiento; Que, asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Reglamento General de los Registros Públicos, si el título presentado contuviera alguna falta subsanable, el Registrador observará el mismo, si el defecto no fuese subsanable, se formulará la respectiva tacha; Que, tratándose de inscripciones o anotaciones que deberán efectuarse en virtud de mandato judicial, cabe distinguir dos situaciones: a) cuando existiendo el mandato judicial con anterioridad a la fecha del asiento de presentación del título, el documento presentado no cumple con las formalidades correspondientes o el mandato judicial no consta en el título pero es posible determinar su existencia y, b) cuando el mandato judicial en virtud del cual se efectuará la inscripción no existe al momento de generarse el asiento de presentación del título;

Page 54: Acto Juridico y Resoluciones

 Que, en el primer supuesto se configura un defecto subsanable, dado que si bien el mandato de inscripción no consta en el título o constando en éste, no cumple con las formalidades correspondientes, fue emitido con anterioridad a la fecha del asiento de presentación, es decir que preexiste al mismo, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Reglamento General de los Registros Públicos a que se refiere el sexto considerando, el Registrador deberá formular la observación respectiva a efectos que el interesado expedite la inscripción del título, subsanando la observación dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación; Que, por el contrario en el segundo supuesto, en que el mandato en virtud del cual se efectuará la inscripción no existe al momento de generarse el asiento de inscripción, se incurre en un defecto insubsanable, siendo que en aplicación del artículo citado en el considerando precedente, se deberá proceder a la tacha del título; Que, en tal sentido se ha pronunciado esta instancia en reiterada y uniforme jurisprudencia como las Resoluciones Nº 513-97-ORLC/TR del 18 de diciembre de 1997 y Nº 287-2000-ORLC/TR del 13 de setiembre de 2000, al señalar que constituye defecto insubsanable la inexistencia al momento de generar el asiento de presentación de la causa material que dará origen a la inscripción, debiendo en tal caso el Registrador, proceder a la tacha liminar o sustantiva del título; Que, ello encuentra sustento en el artículo 143 del Reglamento General de los Registros Públicos, en virtud del cual la inscripciones se retrotraen a la fecha y hora del asiento de presentación del título que les dio mérito, razón por la cual los títulos que generen derechos en virtud de las inscripciones, deberán ser expedidos con fecha anterior a la del asiento de presentación, toda vez que no pueden conceder derechos desde época anterior a su existencia, salvo los casos específicamente determinados por ley; Que, en el caso sub exámine -conforme se ha señalado en el tercer considerando- el título materia de apelación estaba conformado por copias simples de la resolución que dispone la anotación de la demanda, documentos que si bien no son susceptibles de acogida registral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2011 del Código Civil concordado con los artículos 122 y 123 del Reglamento General de los Registros Públicos, permitían determinar que el mandato de inscripción era de fecha anterior a la del asiento de presentación del título, es decir que no se incurrió en defecto insubsanable, debiendo revocarse la tacha formulada por el Registrador del Registro de Propiedad Inmueble;  Que, de otro lado, teniendo en cuenta que obran en el título alzado los partes judiciales remitidos por la Jueza del Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima mediante Oficio Nº 4379-99/6JCL/CHP del 30 de mayo de 2000 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 del Código Procesal Civil, los que -como se ha señalado- fueron anexados por el recurrente a su recurso de apelación, habiéndose dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 235 y el primer párrafo del artículo 673 del Código Procesal Civil, corresponde a esta instancia, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia contemplados en el artículo 32 del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobado por D.S. Nº 02-94-JUS y en uso de las facultades concedidas en el artículo 11 del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina Registral de Lima y Callao, aprobado por

Page 55: Acto Juridico y Resoluciones

Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 185-96-SUNARP, avocarse al conocimiento del título materia de alzada; Que, mediante Resolución Nº 03 del 18 de marzo de 1999 se dispuso trabar medida cautelar en forma de anotación de demanda en la ficha Nº 1645779-A-B del Registro de Propiedad Inmueble, medida cautelar que fue variada mediante Resolución Nº 15 del 10 de noviembre de 1999 -aclarada según Resolución Nº 17 del 22 del mismo mes y año- disponiéndose la anotación de la demanda en las cuatrocientas setenta fichas registrales independizadas de la partida electrónica Nº 11062201 continuación de la ficha Nº 1645779 del Registro referido; Que, según se aprecia de la Resolución Nº 22 del 07 de enero de 2000, ante la observación formulada por el Registrador del Registro del Propiedad Inmueble -en una presentación anterior del título- en el sentido que la mayor parte de los inmuebles independizados de la partida electrónica Nº 11062201 continuación de la ficha Nº 1645779 habían sido transferidos a terceros, la Jueza dispuso declarar “fundada la observación del Registrador del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima”, amparando su decisión en el artículo 623 del Código Procesal Civil, de conformidad con el cual la medida cautelar puede recaer en bien de tercero, cuando se acredite su relación o interés con la pretensión principal, siempre que haya sido citado con la demanda, supuesto que -según se señala en la resolución- no se habría configurado en el caso sub exámine; Que, en atención a ello, mediante Resolución Nº 26 del 20 de enero de 2000 dispuso variar la medida cautelar de anotación de demanda ordenada mediante Resolución Nº 15 del 10 de noviembre de 1999 aclarada por Resolución Nº 17 del 22 del mismo mes y año; la misma que igualmente, fue variada por Resoluciones Nº 31 del 27 de abril de 2000 y Nº 33 del 19 de mayo de 2000, únicamente en cuanto a los inmuebles sobre los cuales recaerá la medida cautelar, comprendiendo finalmente -conforme consta de la Resolución Nº 33- los inmuebles independizados de la partida electrónica Nº 11062201 continuación de la ficha Nº 1745779 del Registro de Propiedad Inmueble, inscritos en las partidas electrónicas a que se refiere el primer considerando; Que, los inmuebles inscritos en las partidas electrónicas Nºs 11088498, 11088575, 11088576, 11088583, 11088584, 11088585, 11088586, 11088587, 11088588, 11088589, 11088590, 11088591, 11088592, 11088613, 11088615, 11088634, 11088642, 11088644, 11088692, 11088693, 11088721, 11088736, 11088738, 11088750, 11088761, 11088762, 11088763, 11088764, 11088765, 11088766, 11088767, 11088768, 11088769, 11088770, 11088771, 11088772, 11088773, 11088836, 11088848, 11088859, 11088860, 11088861, 11088862, 11088863, 11088870, 11088872, 11088873, 11088874, 11088875, 11088876 y 11088878, no constan inscritos a favor de la demandada Corporación Gremco S.A. (hoy Gremco Industrial S.A.), anteriormente Grupo de Empresas Constructoras S.A., Corporación e Inversiones Gremco S.A, Corporación Gremco S.A. y Constructora Telmira S.A., según consta del asiento 22 obrante a fojas 298 del tomo 161, asientos 2-c, 3-c, 4-c y 5-c de la ficha Nº 1645779 del Registro de Propiedad Inmueble, al haber sido transferidos a terceras personas no comprendidas en el proceso de nulidad de acto jurídico sub materia;  

Page 56: Acto Juridico y Resoluciones

Que, en consecuencia, existiendo un pronunciamiento emitido por la Jueza que tramitó el proceso, referido al supuesto que se aprecia del título alzado, en el que algunos de los inmuebles sobre los que debe recaer la medida cautelar dispuesta constan inscritos a favor de terceros registrales no demandados en el proceso -conforme se ha señalado en el décimo quinto considerando- no resulta procedente acceder a la inscripción solicitada; Que, de otro lado, respecto a los partes judiciales remitidos a esta instancia según Oficio Nº 4379-99-6JCL/CHP del 21 de setiembre de 2000 (presentados por la sociedad Parques Comerciales del Perú S.A. mediante Hoja de Trámite Documentario Nº 39849 del 29 de setiembre de 2000) en los que obra la Resolución Nº 26 del 21 de julio de 2000 que declaró el abandono del proceso sobre nulidad de acto jurídico sub materia, Resolución Nº 29 del 06 de setiembre del mismo año que declara consentida la Resolución Nº 26 referida así como el archivamiento del expediente y Resolución Nº 39 - Cuaderno de Medida Cautelar del 15 de setiembre de 2000, que dispuso dejar sin efecto la medida cautelar ordenada mediante Resolución Nº 31 del 26 (sic) de abril de 2000, cabe señalar que, no obstante que ello implica un desistimiento de la rogatoria de inscripción, debido a que -como ha establecido esta instancia en las Resoluciones Nº 303-97-ORLC/TR del 24 de julio de 1997 y Nº 100-99-ORLC/TR del 12 de abril de 1999- tratándose de títulos consistentes en partes judiciales en los que se ordena practicar una inscripción, la rogatoria corresponde al Juez, es decir, que la inscripción se efectuará siempre a instancia y por mandato de éste al margen de quien la haya solicitado; dicho desistimiento no resulta aceptable por cuanto se aprecia de la Resolución Nº 39 del 15 de setiembre de 2000, que se dispuso el levantamiento de la medida cautelar ordenada mediante Resolución Nº 31 del 26 (sic) de abril de 2000, cuando -como se ha señalado- ésta fue posteriormente variada mediante Resolución Nº 33 del 19 de mayo de 2000, teniendo en cuenta asimismo, que aun cuando en el Oficio Nº 4379-99-6JCL/CHP mencionado, se consigne el levantamiento de la medida cautelar ordenada según Resolución Nº 33 del 19 de mayo de 2000, el mandato se encuentra comprendido en la respectiva resolución; Que, finalmente, el procedimiento registral es de naturaleza no contenciosa, que se inicia a solicitud de parte interesada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Reglamento General de los Registros Públicos, por lo que no cabe el apersonamiento de terceros ajenos al procedimiento ni oposición a la inscripción solicitada, siendo improcedente en tal sentido, la oposición formulada por la sociedad Gremco S.A. según escritos ingresados al Registro el 14 de agosto y 20 de noviembre de 2000 mediante Hojas de Trámite Documentario Nº 32347 y Nº 47634; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE: 1. REVOCAR la tacha formulada por el Registrador del Registro de Propiedad Inmueble al título señalado en la parte expositiva y señalar que el mismo no puede inscribirse, por los considerandos de la presente resolución. 1. 2.      Declarar no ha lugar el desistimiento a que se refiere el penúltimo considerando e improcedente la oposición formulada por la sociedad Gremco S.A. referida en el último considerando de la presente resolución.

Page 57: Acto Juridico y Resoluciones

  Regístrese y comuníquese.- (Fdo.) Dra. ELENA VÁSQUEZ TORRES, Presidenta de la Segunda Sala del Tribunal Registral. - Dr.                                            NATURALEZA JURÍDICA DE LA ANOTACIÓN DE DEMANDA 

Page 58: Acto Juridico y Resoluciones

LA ANOTACIÓN DE DEMANDA ES EN ESENCIA UNA INSCRIPCIÓN TEMPORAL QUE SE EFECTÚA PARA ASEGURAR Y CAUTELAR EN EL REGISTRO EL CUMPLIMIENTO DE LOS FALLOS JUDICIALES O LA EFICACIA DE CUALQUIER DERECHO REAL QUE NO PUEDE SER INSCRITO EN FORMA DEFINITIVA Y A LA VEZ CUMPLE LA FUNCIÓN DE ENERVAR LA EFICACIA DE LA FE PÚBLICA REGISTRAL EN FAVOR DE LOS TITULARES DE SITUACIONES JURÍDICAS AÚN NO CONSOLIDADAS RESPECTO DE QUIENES SE VINCULEN CON LOS BIENES MATERIA DE LA MEDIDA CAUTELAR Y CONTRATEN BAJO LA FE DEL REGISTRO, RESERVANDO DURANTE SU VIGENCIA LA PRIORIDAD DEL TÍTULO, YA QUE LOS EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN SE RETROTRAEN A LA FECHA DE LA ANOTACIÓN PREVENTIVA, RAZÓN POR LA CUAL LA ANOTACIÓN DE DEMANDA NO CONSTITUYE UN OBSTÁCULO PARA LA TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE DE CONFORMIDAD CON LA ÚLTIMA PARTE DEL ARTÍCULO 673° DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL. RESOLUCIÓN N° 497-2001-ORLC/TR del 13 de noviembre de 2001Volumen XIII-I página 120   NO ES PROCEDEDENTE ANOTAR UNA DEMANDA CUANDO EL DEMANDADO NO TIENE DOMINIO INSCRITO POR CUANTO EL TÍTULAR CON DOMINIO INSCRITO NO PUEDE SER PERJUDICADO CON UNA MEDIDA EN LA QUE NO ES PARTE O NO HA SIDO EMPLAZADO. RESOLUCIÓN N° 290-2001-ORLC/TR del 2 de julio de 2001 (...) “ Que, consecuentemente, siendo el efecto fundamental de toda medida cautelar de anotación de demanda hacer posible el acceso al registro de los actos registrables contenidos en el fallo judicial que haya dado lugar a la demanda anotada, sin que puedan impedirlo o condicionarlo los actos registrados a favor de los adquirentes en virtud de los títulos de fecha posterior a la anotación, ésta no surtiría efecto alguno si el demandado no tiene dominio sobre el bien litigioso por haberlo transferido antes de la presentación de la demanda al Registro, pues la sentencia que se emita en dicho proceso en nada modificará la situación jurídica de los actuales titulares. Que, asimismo, tratándose de anotaciones que van a destruir la buena fe de los posteriores adquirentes, de modo tal que la sentencia que se emita se inscriba sin dificultad en el Registro surtiendo sus efectos desde la fecha de la anotación, el derecho reconocido en esta sentencia debe emanar directamente del último derecho inscrito antes de la anotación de la demanda, de lo cual se concluye que al tiempo de la anotación, el demandado debe tener derecho inscrito vigente conforme al principio registral de tracto sucesivo recogido en el artículo 2015 del Código Civil, pues ninguna inscripción, salvo la primera se hace sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emane, precisándose que en el presente caso, el defecto de tracto se configura por la inscripción previa de traslaciones de dominio del predio de modo tal que el demandado no tiene derecho de propiedad sobre el predio objeto de la medida cautelar;” (...)  

Page 59: Acto Juridico y Resoluciones

ANOTACIÓN DE DEMANDA LA INSCRIPCIÓN DE HIPOTECA CONSTITUYE UNA RESERVA DE PRIORIDAD EN EL TIEMPO PARA UNA FUTURA Y VENTUAL EJECUCIÓN Y SIENDO QUE EL DERECHO DEL ACREEDOR DEMANDANTE EMANA DE DICHA INSCRIPCIÓN, RESULTA PROCEDENTE LA INSCRIPCIÓN DE LA ANOTACIÓN DE DEMANDA DE EJECUCIÓN DE GARANTÍA. RESOLUCIÓN N° 165-2002-ORLC/TR del 27 de marzo de 2002 (...) “DÉCIMO: “En ese sentido, estando inscrita la hipoteca que es materia de la interposición de la demanda de ejecución de garantía, y de hacerse efectiva la misma, ésta surtiría efecto desde la inscripción de la constitución de la hipoteca, por cuanto el hecho de haber sido transferido el inmueble hipotecado a favor de un tercero, esto no amerita la improcedencia de la anotación de demanda de ejecución de garantía, por cuanto quien adquiere un bien hipotecado esta asumiendo las resultas de que la garantía se haga efectiva, conforme a lo previsto en el artículo 1117 del Código Civil.” (...)   TÍTULO INSCRIBIBLE IX. IX.             LAS DEMANDAS INTERPUESTAS ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL NO SON INSCRIBIBLES EN EL REGISTRO DE PROPIEDAD, SINO LAS RESOLUCIONES DEL JUEZ QUE LAS ADMITA, SIEMPRE QUE SE REFIERAN A ACTOS INSCRIBIBLES Y QUE CONTENGAN EL MANDATO DE ANOTACIÓN RESPECTIVO. NO CONSTITUYE TÍTULO SUFICIENTE PARA SU ANOTACIÓN LAS COPIAS CERTIFICADAS POR NOTARIO DE LA CÉDULA DE NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA A LA PARTE DEMANDANTE, PUES NO CONTIENE EL MANDATO DE INSCRIPCIÓN, CONFORME AL INCISO 4 DEL ARTÍCULO 122 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, NO SIENDO SUFICIENTE TAMPOCO QUE EL SOLICITANTE EXPRESE QUE DEBE INSCRIBIRSE EN DETERMINADAS PARTIDAS REGISTRALES. X. X.                 XI. XI.             RESOLUCIÓN N° 207-2002-ORLC/TR XII. XII.          Lima, 15 de abril de 2002 TITULO PARA LA ANOTACIÓN DE DEMANDA EL TÍTULO IDÓNEO PARA REGISTRAR EN LA PARTIDA DEL INMUEBLE RESPECTIVO LA ANOTACIÓN DE DEMANDA, ESTÁ CONSTITUIDO POR LOS PARTES JUDICIALES, LOS QUE INCLUIRÁN COPIA ÍNTEGRA DE LA DEMANDA, DE LA RESOLUCIÓN QUE LA ADMITE Y DE LA CUTELAR, CONFORME ESTABLECE EL ARTÍCULO 673° DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL. RESOLUCIÓN N° 348-2002-ORLC/TR del 15 de julio de 2002

Page 60: Acto Juridico y Resoluciones

TÍTULO INSCRIBIBLE NO CONSTITUYE TÍTULO SUFICIENTE PARA SU ANOTACIÓN LAS COPIAS CERTIFICADAS DE LA DEMANDA Y DE SU AUTO ADMISORIO, PUES NO CONTIENE EL MANDATO DE INSCRIPCIÓN NI EL OFICIO RESPECTIVO CONFORME LO PRECEPTÚAN LOS ARTÍCULOS 148 Y 673 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL. RESOLUCIÓN N° 352-2002-ORLC/TRLima, 15 de julio de 2002 VI. VI.             OBSERVACIONES MAS FRECUENTES: FALTA ADJUNTAR DOCUMENTO. 1. 1.      Al título presentado no se ha acompañado el oficio dirigido por el Juzgado, mediante el cual peticiona la anotación de demanda en el Registro de Propiedad Inmueble.2. 2.      No se ha adjuntado la Resolución Cautelar de conformidad con el artículo 673 del Código Procesal Civil que establece que para la ejecución de la anotación de la demanda, el Juez remitirá partes al Registrador, los que incluirán copia integral de la demanda, de la resolución que la admite y de la cautelar. 3. 3.      No procede la inscripción del presente título por cuanto deberá presentar partes judiciales completos a efectos de proceder a la calificación y posterior inscripción – si es procedente – de la anotación de demanda; acompañando el oficio judicial respectivo dirigido al Registro Público.” 4. 4.      Conforme al artículo 32 del Reglamento General de los Registros Públicos, la función calificadora del registrador público tratándose de títulos provenientes de los órganos jurisdiccionales, se efectuará con respecto a su adecuación con los antecedentes del registro, la formalidad que debe revestir, la competencia de la autoridad judicial correspondiente y la naturaleza inscribible del respectivo acto o derecho. Revisados los antecedentes registrales, se advierte que a la fecha registralmente la titularidad de los inmuebles materia de anotación de demanda corresponde a personas distintas al emplazado, por lo que conforme al artículo 673 del Código Procesal Civil la solicitud de anotación de demanda no resulta atendible, salvo declaración judicial en contrario.  5. 5.      Se advierte incompatibilidad entre los partes judiciales conformantes del título presentado y el contenido de la partida registral.  INOBSERVANCIA DE LA FORMALIDAD.  1. 1.       El título presentado está constituido por copias simples de la demanda y del auto que la admite, por lo que sírvase adjuntar copias certificadas expedidas por el Juzgado, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento General de los Registros Públicos que establece que cuando las inscripciones se realicen en mérito a instrumentos públicos, sólo podrá fundarse en traslados o copias certificadas expedidas por el notario o funcionario autorizado de la institución que conserve en su poder la matriz.

Page 61: Acto Juridico y Resoluciones

2. 2.       De conformidad con los artículos 148 y 673 del Código Procesal Civil, del artículo 2010 del Código Civil y del artículo 7 del Reglamento General de los Registros Públicos, por cuanto la inscripción registral se realiza en virtud de título que conste en instrumento público y siendo que la anotación de demanda debe corresponder a un mandato judicial, los partes deben ser remitidos al Registro mediante oficio, precisándose además que al tratarse de una medida cautelar de anotación de demanda deben además adjuntarse copias certificadas por el auxiliar jurisdiccional, de la demanda, de la resolución que la admite y de la cautelar, las que no han sido adjuntadas en este caso, por lo que a efectos de proceder a su calificación debe adjuntarse lo solicitado.  ** Se deniega la anotación preventiva de demanda por ser incompatible con los títulos de propiedad inscritos; toda vez que los inmueble submateria han sido transferidos a terceros no comprendidos en el proceso  VII. VII.          TASA REGISTRAL:La anotación de demanda es un acto invalorado, motivo por el cual se pagará el monto mínimo por derecho de inscripción más el derecho de presentación correspondiente.  VIII. VIII.       TEMAS DE ENLACE:                      ANOTACIÓN DE SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN NOTARIAL                      MEDIDA CAUTELAR

ANTICIPO DE LEGITIMA 

 I. I.         DEFINICIÓN: El anticipo de legítima es la trasferencia de dominio a título gratuito que realiza una persona a favor de su heredero forzoso, se rige en principio por reglas propias del anticipo contendidas en el Código Civil y supletoriamente por las reglas de la donación contenidas, también en el Código Civil. El artículo 831 del Código Civil señala que: “Las donaciones u otras liberalidades que, por cualquier título, hayan recibido del causante sus herederos forzosos, se considerarán como anticipo de herencia para el efecto de colacionarse, salvo dispensa de aquél.” El anticipo de legítima siempre es una donación, donde el donatario es el anticipado que siempre será heredero forzoso del donante. La validez del anticipo se rige por las reglas de la donación. Cuando el anticipo de legítima tiene por objeto transferir la propiedad de un bien inmueble, este debe constar en escritura pública, bajo sanción de nulidad.  Al anticipo de legítima también se le conoce con el nombre de anticipo de herencia.  II. BASE LEGAL:CODIGO CIVIL - Decreto Legislativo Nº 295 publicado el 25.07.84            Artículo 723 (Definición de la legitima)            Artículo 724 (Herederos forzosos)

Page 62: Acto Juridico y Resoluciones

           Artículo 733 (Intangibilidad de la legítima)            Artículo 831 (Colación en anticipo de herencia)            Artículo 832 (Dispensa de la colación)            Artículo 1621 (Definición de la donación)            Artículo 1622 (Donación por muerte del donante)            Artículo 1625 (Formalidad de la donación de bienes inmuebles)            Artículo 1627 (Donación de bien ajeno)            Artículo 1628 (Promesa de donación a favor de tutor o curador)            Artículo 1629 (Límites de la donación)            Artículo 1630 (Donación conjunta)            Artículo 1631 (Reversión de la donación)            Artículo 1646 (Donación por matrimonio) Decreto Legislativo Nº 1049 del 26/06/2008. “Decreto Legislativo del Notariado”  RESOLUCION DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 248-2008-SUNARP-SN Y RESOLUCION DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 339-2008-SUNARP-SN. “Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios”            Artículo 74º.- Donación Decreto Legislativo Nº 776 de fecha 30/12/1993 y Ley 27616 de fecha 01/01/2002 que modifica el Artículo 7 del Decreto Legislativo 776.Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros PúblicosResolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 079-2005-SUNARP-SN          Artículo 15 Formalidad de la solicitud de inscripción          Artículo 28 Prórroga automática.          Artículo 32 Alcances de la calificación.          Artículo 33 Reglas para a la calificación registral          Artículo 44 Notificación de tachas y observaciones. Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos Nº 330-2004-SUNARP/SN del 22/07/2004 “Normas que regulan el servicio registral de competencia nacional para otorgar prioridad registral y su aplicación para tramites de oficinas receptoras y de destino”  III. REQUISITOS: 7. 7.      Formato de solicitud de inscripción debidamente lleno y suscrito.8. 8.      Recibo de pago de derechos registrales.9. 9.      Copia simple del documento de identidad del presentante, con la constancia de haber sufragado en las últimas elecciones o haber solicitado la dispensa respectiva.10. 10.  Escritura Pública que contenga el anticipo de legítima.11. 11.  Copia certificada expedida por el Registro Civil de la partida nacimiento que acredite la condición de heredero forzoso. En este caso, también puede adjuntarse copia legalizada por Notario o copia autenticada por el fedatario de Registros de la partida de nacimiento.

Page 63: Acto Juridico y Resoluciones

12. 12.  Constancia del pago del Impuesto Predial.  IV. CALIFICACIÓN: De la interpretación conjunta de los artículo 831° y 1625° del Código Civil se puede sostener que el anticipo de legítima de un bien inmueble debe constar en escritura pública, en la que se indique el bien o bienes donados, el valor real y las cargas que debe satisfacer el donatario, bajo sanción de nulidad. De lo que se concluye que el anticipo de legítima es un acto jurídico gratuito y formal. La escritura pública debe ser otorgado por el propietario del inmueble que a la vez sería el anticipante y el beneficiario del anticipo que debe ser heredero forzoso del anticipante. La condición de heredero forzoso debe acreditarse con la partida correspondiente. De lo que se concluye el anticipo de legítima es una acto jurídico bilateral, donde el anticipado es heredero forzoso del anticipante. Según el Artículo 724 del Código Civil, son herederos forzosos los hijos y los demás descendientes, los padres y los demás ascendientes y el cónyuge, el artículo 816 regula el orden de preferencia para suceder al causante.  El anticipo de legítima a la cónyuge debe ser respecto de bienes propios del anticipante, ya que conforme lo dispone el artículo 312° del Código Civil no está permitido que los cónyuges puedan celebrar contratos respecto de bienes sociales.  El anticipo de legítima de bien inmueble debe constar en escritura pública, en el que se describe al inmueble, indicando su valor y las cargas que ha de satisfacer el donatario, bajo sanción de nulidad. Para la inscripción debe acreditar el pago del Impuesto Predial de conformidad con el Decreto Legislativo 776. El anticipo de legítima esta inafecta al pago del impuesto de alcabala de conformidad con el Artículo 27º del Decreto Legislativo Nº 776. V. JURISPRUDENCIA:  PARA LA INDIVIDUALIZACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD DE CADA UNO DE LOS CÓNYUGES PREVIAMENTE DEBERÁ CONFIGURARSE ALGUNO DE LOS SUPUESTOS DE FENECIMIENTO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES, EFECTUARSE LA CORRESPONDIENTE LIQUIDACIÓN DE LA MISMA Y LA CONSECUENTE DETERMINACIÓN DE LAS GANANCIALES, SÓLO DESPUÉS DE ELLO OPERARÁ LA DIVISIÓN POR MITAD ENTRE AMBOS CÓNYUGES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 318 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO CIVIL.  Resolución Nº 248-1998-ORLC/TR Lima, 14 de julio de 1998 

Page 64: Acto Juridico y Resoluciones

Vista, la apelación interpuesta por JULIAN ISHIDA MORINO Y JULIA OSHIRO OSHIRO contra la observación de la Registradora Pública del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, Dra. Liliana Lucero Conde Obregon formulada a la solicitud de inscripción de anticipo de legítima, en merito a partes notariales. El título se presento el 07 de abril de 1998, bajo el N° 57771. La Registradora denegó la inscripción por cuanto: " Verificada la Partida Registral, el dominio del inmueble corre registrado a favor de la sociedad conyugal constituida por dona JULIA OSHIRO OSHIRO DE ISHIDA y don JULIAN ISHIDA MORINO y de doña CECILIA ROSARIO ISHIDA OSHIRO, por lo tanto, no es procedente disponer de acciones y derechos de un inmueble que le corresponderían a uno de los cónyuges, por cuanto, parte del bien inmueble corresponde a la sociedad de gananciales, constituyendo este un Patrimonio Autónomo, no existiendo copropiedad entre los cónyuges (conforme lo establece el Art. 65 del Código Procesal Civil, salvo prueba en contrario Art. 310 y 311 del Código Civil), consecuentemente uno de los cónyuges no puede disponer de sus acciones y derechos antes del fenecimiento y/o liquidación de la sociedad de gananciales. Se formula la presente observación de conformidad con el Principio de Legalidad y de Calificación Registral consagrado en el Art. 2011 del Código Civil, concordante con el Art. 150 y 151 del Reglamento General de los Registros Públicos...", interviniendo como Vocal ponente la Dra. Martha Silva Diaz; y,

CONSIDERANDO:Que, por el presente título, los apelantes solicitan la inscripción del anticipo de legítima otorgado por el Sr. Julian Ishida Morino a favor de su hija Cecilia Rosario Ishida Oshiro por escritura pública del 11 de febrero de 1998 extendida ante el Notario de Lima, Dr. Oscar Leyton Zarate, respecto del inmueble ubicado en el Distrito de Brena signado con el N° 448 con frente al Jr. Independencia, inscrito en la ficha N° 385671 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima;

Que, se aprecia del título archivado N° 219112 presentado el 29 de diciembre de 1997, que diera merito a extender el asiento 01-c) de la partida registral, que el dominio del inmueble sub-materia corresponde a la Srta. Cecilia Rosario Ishida conjuntamente con la sociedad conyugal formada por Julia Oshiro Oshiro de Ishida y Julian Ishida Morino, en virtud de la compraventa celebrada con sus anteriores propietarios según escritura publica del 05 de noviembre de 1997, otorgada ante el Notario de Lima, Dr. Oscar Leyton Zarate;

Que, asimismo se evidencia del título archivado precitado que los copropietarios no se han asignado cuotas ideales de participación, en cuyo caso, resulta de aplicación la presunción iuris tantum prevista por el artículo 970 del Código Civil, por la cual las cuotas de los copropietarios se presumen iguales salvo prueba en contrario, consecuentemente la sociedad conyugal recurrente tendría la titularidad del cincuenta por ciento (50%) de acciones y derechos sobre el inmueble;

Que, en el ámbito doctrinario los regímenes patrimoniales en el matrimonio se clasifican en dos grandes grupos, a saber, el de separación de patrimonios y el de comunidad universal de bienes, este ultimo refiere la idea de que los patrimonios del marido y la mujer, independientes hasta el momento de contraer matrimonio, se fusionan a raíz de este en uno solo, dando origen a una especie sui generis de propiedad indivisa, donde la sociedad conyugal se convierte en el titular único de un solo patrimonio común (Cornejo Chávez, Héctor, Derecho Familiar Peruano, Tomo 1, pag. 278, Editorial Rocarme, 7° Edición, Lima -1988);

Page 65: Acto Juridico y Resoluciones

Que, el Código Civil de 1984 al regular el régimen patrimonial de la sociedad conyugal, dispone que los cónyuges pueden optar libremente por el régimen de separación de patrimonios o por el de sociedad de gananciales (articulo 295), este ultimo concepto adscrito mas bien a los regímenes de comunidad de bienes aludidos en el considerando que antecede, cuyas dos principales características están referidas a la existencia de una masa común y la división de esta a la disolución de la sociedad, manteniendo sin embargo como particularidad, la posibilidad de coexistir al interior de dicho régimen tanto bienes propios de los cónyuges como bienes de la sociedad (artículo 301);

Que, en tal sentido, no puede aplicarse al régimen de Sociedad de Gananciales las disposiciones en materia de Copropiedad, donde el dominio de un mismo bien no corresponde a un solo titular como en el caso de la sociedad conyugal, sino a dos o mas personas en partes alícuotas;

Que, asimismo, otro aspecto que establece la diferencia entre ambas instituciones esta referido a la denominada libertad de autoregulación o configuración interna, dado que, en materia de copropiedad, los condóminos pueden establecer libremente el contenido de sus estipulaciones, asignándose la parte alícuota con la que habrán de participar en dicho régimen y solo en el supuesto de falta de manifestación expresa se presume la igualdad de dichas cuotas, haciéndose manifiesta la posibilidad de disponer de ellas e incluso gravarlas acorde con lo previsto por el articulo 977 del Código sustantivo;

Que, sin embargo, dichos criterios no pueden ser trasladados al ámbito del derecho de familia aun cuando se aluda al tema patrimonial, cuyas normas imperativas no admiten pacto en contrario, en cuyo caso, para la individualización del derecho de propiedad previamente deberá configurarse alguno de los supuestos de fenecimiento de la sociedad de gananciales, efectuarse la correspondiente liquidación de la misma y la consecuente determinación de las gananciales y solo después de ello, operara la división por mitad entre ambos cónyuges de conformidad con los artículos 318 y siguientes del referido cuerpo legal;

Que, según la cláusula tercera del parte notarial presentado, el señor Julian Ishida Morino otorga en calidad de anticipo de legítima la totalidad de acciones y derechos que sobre el inmueble le corresponden en su calidad de cónyuge, a favor de su hija y condomina, Cecilia Rosario Ishida Oshiro, "acciones y derechos" que como ya se ha manifestado en los considerandos que anteceden no se configuran dentro del régimen de gananciales;

Que, de otro lado, si bien la cónyuge del anticipante, Sra. Julia Oshiro Oshiro interviene suscribiendo el instrumento público para dar su expreso consentimiento al anticipo de legítima otorgado por su cónyuge (cláusula sexta), no es menos cierto que, de la redacción de las demás estipulaciones contractuales y en aplicación de las normas sobre interpretación del acto jurídico se evidencia que dicha conformidad esta referida únicamente a lo que ambos cónyuges han denominado como "acciones y derechos" de propiedad del anticipante, mas no así a la voluntad conjunta de disponer de las acciones y derechos de propiedad de la sociedad conyugal como tal;

Que, en consecuencia en virtud de los fundamentos antes expuestos, no precede amparar la presente solicitud de inscripción de conformidad con el primer párrafo del articulo

Page 66: Acto Juridico y Resoluciones

2011 del Código Civil y numeral IV del título Preliminar y artículos 150 y 151 del Reglamento General de los Registros Públicos ; y,Estando a lo acordado; SE RESUELVE:

CONFIRMAR la observación formulada por la Registradora Publica del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima al título referido en la parte expositiva por los fundamentos expresados en la presente resolución.REGlSTRESE Y COMUNlQUESE.- (FDO.) - DRA. MARTHA SILVA DIAZ, PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL REGISTRAL. - DR. JORGE LUIS

Page 67: Acto Juridico y Resoluciones

INTERPRETACIÓN DEL ART. 448 INCISO 9 DEL C.C. EL ARTÍCULO 448 INCISO 9 DEL CÓDIGO CIVIL AL ALUDIR A CARGAS QUE RECAEN SOBRE DONACIONES, LEGADOS O HERENCIAS VOLUNTARIAS, SE REFIERE A UNA MODALIDAD DEL ACTO JURÍDICO Y NO A LOS GRAVÁMENES QUE PUEDAN RECAER SOBRE EL BIEN MATERIA DEL ACTO GRATUITO.  RESOLUCION Nº 329 - 99 - ORLC/TR Lima, 03 de diciembre 1999 VISTO, el recurso de apelación interpuesto por el Notario Público Dr. MANUEL REÁTEGUI TOMATIS (mediante hoja de trámite documentario Nº 29811 del 08 de setiembre de 1999), contra la observación formulada por el Registrador del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, Dr. Manuel Edmundo Mejía Zamalloa, a la solicitud de inscripción de anticipo de herencia en mérito a partes notariales. El título se presentó el 22 de julio de 1999, bajo el Nº 119750. El Registrador denegó la inscripción solicitada por cuanto: “Subsiste la observación anterior, en el sentido que, de conformidad con el artículo 448, inciso 9 del Código Civil se necesita autorización judicial para aceptar en nombre del menor herencias voluntarias con cargas. La autorización debe formalizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 789 del Código Procesal Civil. Debe tomarse en cuenta que el citado artículo del C.C. no es restrictivo en cuanto se refiere a cargas, sino que debe entenderse como cargas y gravámenes.”; con el informe oral del Notario Manuel Reátegui Tomatis, interviniendo como Vocal ponente el Dr. Fernando Tarazona Alvarado; y, CONSIDERANDO: Que, mediante el título venido en grado se solicita la inscripción del anticipo de legítima del departamento Nº 1001 ubicado con frente a la calle José Dionisio Anchorena Nº 015 y el estacionamiento Nº 032 ubicado con frente a la calle José Anchorena s/n, distrito de San Isidro, que otorga Patricia Armandina Domínguez Ortega a favor de Daniela Maguiña Domínguez, según escritura pública de anticipo de legítima de fecha 28 de junio de 1999 extendida ante el Notario de Lima Dr. Manuel Reátegui Tomatis, con la intervención de Ricardo Mario Alberto Maguiña Pardo y el Banco de Crédito del Perú representado por Maritza Giuliana Podestá Figueroa; Que, se aprecia de la minuta inserta en la escritura pública referida, que comparece Patricia Armandina Domínguez Ortega por derecho propio, en calidad de anticipante y como representante, conjuntamente con su cónyuge Ricardo Mario Alberto Maguiña Pardo, de su menor hija Daniela Maguiña Domínguez; asimismo, comparece Maritza Giuliana Podestá Figueroa en representación del Banco de Crédito del Perú a efectos de prestar su conformidad con el anticipo otorgado; Que, el departamento Nº 1001 ubicado con frente a la calle José Dionisio Anchorena Nº 015 y el estacionamiento Nº 32 ubicado con frente a la calle José de Anchorena s/n (con salida al pasaje vehicular), distrito de San Isidro, constan inscritos a favor de Patricia Armandina Domínguez Ortega en las fichas Nº 235916 continuada en la partida

Page 68: Acto Juridico y Resoluciones

electrónica Nº 41155388 y Nº 235886 y su continuación en la partida electrónica Nº 41137843 del Registro de Propiedad Inmueble, respectivamente;  Que, según escritura pública de fecha 24 de setiembre de 1998, otorgada ante el Notario de Lima Dr. Ricardo Ortiz de Zevallos Villarán (obrante en el título archivado Nº 175418 del 14 de octubre de 1998), Patricia Armandina Domínguez Ortega y su cónyuge Ricardo Mario Alberto Maguiña Pardo constituyeron hipoteca a favor del Banco de Crédito del Perú, sobre los inmuebles referidos en los considerandos precedentes, hasta por la suma de US$ 70,000.00, la misma que consta inscrita en el asiento D00002 de la partida electrónica Nº 41155388 (departamento Nº 1001) y el asiento D00001 de la partida electrónica Nº 41137843 (estacionamiento Nº 32); Que, la observación formulada por el Registrador se refiere a dos aspectos: la naturaleza del acto contenido en el título materia de alzada y la facultad de los padres para realizar determinados actos, en representación de sus hijos menores de edad; Que, en relación al primer extremo, esta instancia ha establecido en reiterada y uniforme jurisprudencia que el anticipo de legítima, es un acto de atribución patrimonial a título gratuito que efectúa una persona a favor de sus herederos forzosos y como tal, se encuentra comprendido dentro de los alcances del artículo 831 del Código Civil, cuando establece que las donaciones u otras liberalidades que por cualquier título hayan recibido del causante sus herederos forzosos, se consideran como anticipo de herencia; Que, en ese sentido y cuando el anticipo de legítima tiene por objeto transferir la propiedad de un bien determinado, como en el caso sub-materia, éste no es sino una donación, en los términos del artículo 1621 del Código Civil, con la particularidad que el donatario (anticipado) siempre será heredero forzoso del donante (anticipante), por lo que el anticipo de legítima se encontrará sujeto a los mismos requisitos de validez que la donación;  Que, por el contrario, son herederos voluntarios aquéllos que puede instituir el testador cuando no tiene herederos forzosos. En tal virtud, pueden ser cualesquiera de los herederos no forzosos o personas sin parentesco con el causante. (Tratado de Derecho Civil, Derecho de Sucesiones, Augusto Ferrero, Tomo V, Volumen I, Editorial Cuzco S.A., Lima, 1994, página 109); Que, en consecuencia, el acto materia de inscripción no constituye una herencia voluntaria, como señaló el Registrador en la observación formulada, sino una donación que deberá regirse de acuerdo con lo establecido en los artículos 1621 y siguientes del Código Civil; Que, respecto al segundo extremo de la observación, la donación requiere un acuerdo de voluntades entre el donante, quien debe tener la intención de efectuar la liberalidad o animus donandi y el donatario, que debe aceptar la donación otorgada, apreciándose del acta de nacimiento de fecha 03 de marzo de 1999, inserta en la escritura pública obrante en el título alzado, que la donataria Daniela Maguiña Domínguez, se encuentra incursa en causal de incapacidad absoluta a tenor de lo dispuesto el inciso 1 del artículo 43 del Código Civil, por lo que no puede ejercer el derecho de aceptar por sí misma la donación, correspondiendo a sus representantes legales ejercer los derechos civiles de

Page 69: Acto Juridico y Resoluciones

ésta según las normas de la patria potestad, conforme lo previsto en el artículo 45, concordado con el artículo 419 del Código Civil; Que, no obstante lo expresado, cuando se trate de una donación con cargas, la sola intervención de los padres aceptando ésta no perfecciona el acto jurídico, dado que el inciso 9 del artículo 448 del Código Civil, impone un requisito adicional, cual es la autorización judicial; Que, en primer lugar se plantea lo relativo a la definición de carga a que se refiere el artículo mencionado, al respecto el vocablo “carga” jurídicamente tiene una amplia y general acepción que abarca igualmente al derecho real como a la obligación personal, entendiéndose como derecho real o carga real a los gravámenes impuestos sobre los inmuebles con independencia del propietario o poseedor de tales bienes y carga personal, los gravámenes personales consistentes en aquellas obligaciones que recaen sobre las personas; Que, sobre el particular Cabanellas define al gravamen como “ carga u obligación que pesa sobre alguien, que ha de ejecutar o consentir una cosa o beneficio ajeno. Derecho real o carga impuesta sobre un inmueble o caudal. En la primera acepción el gravamen es personal, y es preferible hablar de obligación; en el segundo el gravamen es real, o en sentido estricto para el Derecho Inmobiliario. Como gravámenes pueden citarse principalmente los censos, hipotecas, prendas y servidumbres (..) (Diccionario de Derecho Usual, Tomo II, 6ta. Ed., Bibliográfica Omeba, Buenos Aires, 1968, página 271); Que, a efectos de determinar la posición asumida por nuestro ordenamiento legal respecto al significado que se le da al término “carga”, es necesario analizar primeramente el artículo 140 del Código Civil el cual dispone que el acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas; asimismo, los artículos 171 y siguientes, establecen la distinción entre los actos jurídicos modales y puros, en razón que puedan o no admitir la inserción de una modalidad (condición, plazo o cargo); Que, el cargo o modo consiste en la imposición de una obligación anexa a la adquisición del derecho, es en tal sentido, un pacto accesorio que se adhiere al acto principal; Que, el artículo 448 inciso 9 del Código Civil, señala que los padres necesitan autorización judicial para practicar en nombre del menor los siguientes actos: aceptar donaciones, legados o herencias voluntarias con cargas, desprendiéndose de un análisis literal de la norma que se refiere a la situación en que el acto jurídico, mas no el bien, se encuentre gravado con carga; es decir que estamos frente a un acto jurídico modal, siendo en este caso la modalidad el cargo; Que, en el caso de la donación de bienes inmuebles, el concepto de carga es aclarado por el artículo 1625 de la norma citada, el cual señala que la donación de bienes inmuebles deberá hacerse por escritura pública con indicación individual del inmueble o inmuebles donados, de su valor real y el de las cargas que ha de satisfacer el donatario, es decir que la obligación de satisfacer las cargas impuestas por el donante (adheridas al acto principal) recae en el donatario, constituyendo una carga personal, dado que éste adquiere la calidad de obligado o gravado;

Page 70: Acto Juridico y Resoluciones

 Que, ello concuerda con lo expresado por diversos autores entre ellos José León Barandarián quien señala que “ por la naturaleza propia del acto con cargo, hay que recordar que son dos las personas como protagonistas principales del acto: el autor de la liberalidad y el beneficiado con la misma, que es al propio tiempo el pasible del gravamen o cargo. (...) El donatario en un caso y el legatario (o heredero voluntario si se quiere) en el otro, son los que han de cumplir el encargo del donante o del testador.” (Tratado de Derecho Civil, Tomo II. Lima, Walter Gutiérrez Editor, 1ra. Ed., 1991, página 319); Que, en ese mismo sentido se pronuncia Guillermo Lohman Luca de Tena al señalar que “la estipulación modal es aquella agregada a un acto de liberalidad y cuya función es, sin desvirtuar la función económico-social o la estructura del negocio principal, imponer al gravado un cumplimiento o limitación de conducta, de carácter patrimonial o no. Esta carga se impone, precisamente, en función de la liberalidad que se recibe, de suerte que sin liberalidad pierde el modo su sustento jurídico. Ahora bien, precisamente porque el modo aunque accesorio, impone una conducta o limita el uso del bien que se recibe y la liberalidad es, con frecuencia el medio de cumplir con el cargo, es imprescindible que ésta sea aceptada. La aceptación se puede producir expresa o tácitamente; salvo que se trate de un incapaz, caso en el cual su representante legal requiere autorización expresa (arts. 448.9 y 532 C.C.).” (El Negocio Jurídico, Editora Jurídica Grijley E.I.R.L., Lima, 1994); Que, por lo expresado en los considerandos anteriores, se colige que el artículo 448 inciso 9 del Código Civil al aludir a las cargas que recaen en las donaciones, legados o herencias voluntarias, se refiere a una modalidad del acto jurídico y no a los gravámenes que puedan recaer sobre el bien materia del acto gratuito; si bien en el libro del Acto Jurídico del Código Civil al referirse a esta modalidad la llama cargo y no carga, debe tenerse en cuenta que no sólo en el artículo 1625 del Código Civil ya citado se hace referencia a la modalidad llamándola carga, sino además doctrinariamente se le denomina indistintamente carga o cargo; así, José León Barandiarán señala “en lo que respecta a las cargas, ellas deben ser indicadas expresamente, pues representando una modalidad que pueda adherirse al acto principal, no se presumen...” (Tratado de Derecho Civil, Tomo V, Lima, Walter Gutiérrez Editor, 1ra. Ed., 1992, página 186); igualmente, Guillermo Cabanellas citando a Oertmann, indica que “el modo, que a veces se llama también carga, es una determinación accesoria, agregada a un acto de disposición, en virtud de la cual se obliga al adquirente a realizar una prestación a favor del disponente o de un tercero” (Diccionario de Derecho Usual, Tomo ll. Buenos Aires, Bibliográfica Omeba, 6ta. Ed., 1968, página 721); Que, ello se fundamenta en el hecho de que mediante una modalidad se puede imponer una conducta, de carácter patrimonial o no, que puede estar reñida con los intereses de la persona que la acepta; en cambio dicha posibilidad es nula en el caso de carga real, en razón a que mediante la misma se grava el bien mas no a la persona aceptante, máxime si dicho bien se transfiere a título gratuito;Que, a mayor abundamiento, el artículo 455 del Código Civil establece que el menor capaz de discernimiento puede aceptar donaciones, legados y herencias voluntarias siempre que sean puras y simples, sin intervención de sus padres; como se ha expresado, el acto puro y simple es aquel no sujeto a modalidad, y en consecuencia el bien gratuitamente transferido podría estar gravado con hipoteca o embargado, e igualmente

Page 71: Acto Juridico y Resoluciones

podría brindar su aceptación el menor sin intervención de sus padres siempre que el acto jurídico no esté sujeto a modalidad alguna; asimismo, el inciso 4 del artículo 448 del Código Civil dispone que los padres necesitan autorización judicial para renunciar herencias, legados o donaciones, de lo que se desprendería - si erróneamente se interpretara que se requiere autorización judicial para aceptar las transferencias a título gratuito de bienes gravados -, que en el caso bajo examen se requeriría siempre de autorización judicial, ya sea para aceptar la donación o para renunciar a ella; además, la errónea interpretación indicada conllevaría a dificultar las transmisiones a título gratuito en favor de los menores, afectando sus intereses patrimoniales; Que, en el caso sub-exámine, la hipoteca que recae sobre los inmuebles anticipados, como se ha establecido en los considerandos anteriores, constituye una carga real, la misma que en sentido estricto no se encuentra dentro del supuesto establecido en el inciso 9 del artículo 448 del Código Civil citado, en razón a que, además de no importar una limitación a la libre transferencia del bien, mediante la misma no se constituye una obligación que deba satisfacer la menor, por lo que se hace innecesaria la intervención del Juez; Que, hay que entender que la exigencia de la intervención del Juez encuentra su fundamento en que el cumplimiento de la carga constituye en sí una prestación accesoria al acto de adquisición del bien donado, prestación que deberá ser analizada por el Juez y determinar si perjudica o no al menor; Que, en consecuencia, en cuanto a los representantes del menor y la posibilidad que acepten la donación en nombre de éste, se distinguen dos supuestos: a) en caso de donaciones puras y simples, se encuentran facultados para aceptarlas sin requisito previo, debido a que no conllevan al cumplimiento de una obligación adicional o anexa por el donatario y, b) tratándose de donaciones con cargo, dado que conllevan una obligación accesoria al acto principal que debe ser cumplida por el donatario, la ley exige la previa autorización judicial para su aceptación;  Que, por lo expuesto en los considerandos anteriores, se modifica el criterio interpretativo expresado en las resoluciones Nº 75-99-ORLC/TR del 31 de marzo de 1999 y Nº 270-99-ORLC/TR del 20 de octubre de 1999; Que, conforme al numeral IV del Título Preliminar, artículos 150 y 151 del Reglamento General de los Registros Públicos y demás normas antes glosadas resulta procedente amparar la presente solicitud de inscripción; y,  De conformidad con lo dispuesto en la Resolución Jefatural Nº 277-98-ORLC/JE del 30 de julio de 1998; Estando a lo acordado; SE RESUELVE: REVOCAR la observación formulada por el Registrador del Registro de Propiedad Inmueble al título señalado en la parte expositiva y disponer su inscripción por los considerandos de la presente resolución.

Page 72: Acto Juridico y Resoluciones

  Regístrese y Comuníquese.              ANTICIPO DE LEGÍTIMA SOBRE PREDIOS AFECTOS A EMBARGO O GRAVAMEN HIPOTECARIO: ES PROCEDENTE LA INSCRIPCIÓN DEL ANTICIPO DE LEGÍTIMA A FAVOR DE MENORES DE EDAD SOBRE INMUEBLES QUE ESTÁN AFECTOS A HIPOTECA O MEDIDA DE EMBARGO SIN REQUERIR AUTORIZACIÓN JUDICIAL A FAVOR DE LOS PADRES, POR CUANTO, EL ARTÍCULO 448 INCISO 9 DEL CÓDIGO CIVIL AL ALUDIR A CARGAS QUE RECAEN SOBRE DONACIONES, LEGADOS O HERENCIAS VOLUNTARIAS SE REFIERE A UNA MODALIDAD DEL ACTO JURÍDICO Y NO A LOS GRAVÁMENES QUE PUEDAN RECAER SOBRE LOS BIENES MATERIA DEL ACTO GRATUITO.  CONSTITUCIÓN DE USUFRUCTO VITALICIO RESPECTODE BIENES DE PROPIEDAD DE MENORES DE EDADCAUSAL DE REVERSIÓN EN EL ANTICIPO DE LEGÍTIMA SERÁ INDISPENSABLE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA LA CONSTITUCIÓN DEL USUFRUCTO VITALICIO A FAVOR DE LOS PADRES RESPECTO DE UN INMUEBLE DE PROPIEDAD DE LOS HIJOS MENORES DE EDAD, POR CUANTO DICHO SUPUESTO NO SE ENCUADRA DENTRO DE LOS ALCANCES DEL ARTÍCULO 423º INCISO 8 DEL CÓDIGO CIVIL, REFERIDO AL USUFRUCTO LEGAL QUE SE OTORGA A LOS PADRES RESPECTO DE LOS BIENES DE LOS HIJOS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 447º DEL CITADO CUERPO DE LEYES. ASIMISMO, AL NO HABERSE ESTABLECIDO POR LA LEY, LAS CAUSALES POR LAS CUALES OPERA LA REVERSIÓN A FAVOR DEL DONANTE, NO EXISTE EN CONSECUENCIA, NINGÚN IMPEDIMENTO PARA QUE LAS PARTES CONTRATANTES PUEDAN, EN VIRTUD A LA AUTONOMÍA PRIVADA, ESTABLECER QUE LA REVERSIÓN DEPENDERÁ DE LA OCURRENCIA DE UNA CONDICIÓN O UN PLAZO

Page 73: Acto Juridico y Resoluciones

DETERMINADOS, SEGÚN SE DESPRENDE DEL ART. 1631º DEL CÓDIGO CIVIL. ANTICIPO DE LEGÍTIMA SOBRE PREDIOS AFECTOS A EMBARGO O GRAVAMEN HIPOTECARIO: ES PROCEDENTE LA INSCRIPCIÓN DEL ANTICIPO DE LEGÍTIMA A FAVOR DE MENORES DE EDAD SOBRE INMUEBLES QUE ESTÁN AFECTOS A HIPOTECA O MEDIDA DE EMBARGO SIN REQUERIR AUTORIZACIÓN JUDICIAL A FAVOR DE LOS PADRES, POR CUANTO, EL ARTÍCULO 448 INCISO 9 DEL CÓDIGO CIVIL AL ALUDIR A CARGAS QUE RECAEN SOBRE DONACIONES, LEGADOS O HERENCIAS VOLUNTARIAS SE REFIERE A UNA MODALIDAD DEL ACTO JURÍDICO Y NO A LOS GRAVÁMENES QUE PUEDAN RECAER SOBRE LOS BIENES MATERIA DEL ACTO GRATUITO. RESOLUCIÓN No. 363-2000- ORLC/TRLIMA, 30 ENERO DE 2000 VISTO, el recurso de apelación interpuesto por SANTOS ANANÍAS CUEVAS VILLA, mediante Hoja de Trámite Documentario No. 025996 del 28 de junio de 2000, contra la observación formulada por el Registrador del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, Dr. Tulio Beloglio Beloglio, a la solicitud de inscripción de ANTICIPO DE LEGÍTIMA en mérito a partes notariales. El título se presentó el día 19 de mayo de 2000 bajo el No. 090892 . El Registrador observó el título por cuanto:” De conformidad al artículo 448 inciso 9 del Código Civil los padres requieren autorización judicial para aceptar donaciones con cargas ya que los inmuebles indicados en su solicitud de inscripción en las fichas 101218 que continúa en la partida electrónica 44536412, en la ficha 16051 y los inscritos en las fichas 1609159 a la 1609191 se encuentran afectos a hipotecas, asimismo los inmuebles inscritos en las fichas 1609146, 1609157 y 1609158 se encuentran afectos a medidas de embargo, por lo que sírvase adjuntar la Resolución judicial solicitada”; interviniendo como Vocal ponente el Dr. Fredy Luis Silva Villajuán; y, CONSIDERANDO: Que, corre en el título materia del presente recurso el parte de la escritura pública del 09 de febrero de 2000, extendida ante el Notario de Lima Alberto Florez Barrón, en que consta el Anticipo de Legítima que otorgan Santos Ananías Cuevas Villa y su cónyuge Wilma Aída Silva Violeta de Cuevas a favor de sus menores hijos Isel Yasmín, Yacqueline Vilma, Renzo Ananías, José Antonio y Víctor Alonso Cuevas Silva, respecto de las Tiendas del Edificio del Jirón Humboldt Nº 1373, inscritas en las fichas Nº 1609147 a la Nº 1609223 y la azotea inscrita en la ficha Nº 1609146; el inmueble ubicado en Prolongación Parinacochas Nº 1180, 1178 y 1188, inscrito en la ficha Nº 16051; el Lote Nº 1 de la Manzana L, Urbanización San Germán, inscrito en la Partida Electrónica Nº 49060388, ubicados en el distrito de La Victoria y el predio situado en la Avenida Velasco Astete Nº 1120, distrito de Santiago de Surco e inscrito en la ficha Nº 101218, partidas todas del Registro de Propiedad Inmueble de Lima;  

Page 74: Acto Juridico y Resoluciones

Que, conforme aparece de la Guía de Presentación del título sub-exámine, la presente rogatoria sólo se circunscribe a la inscripción del anticipo de legítima sobre los inmuebles registrados en la fichas Nº 101218, Nº 16051, Nº 1609146 y Nº 1609157 a la Nº 1609191 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima; Que, en el asiento D 00002 de la Partida Electrónica Nº 44536412 (continuación de la ficha Nº 101218), referida al inmueble ubicado en la Av. Alejandro Velasco Astete Nº 1120 de la Urbanización Chacarilla del Estanque, propiedad de Santos Ananías Cuevas Villa y su esposa Wilma Aída Silva Violeta de Cuevas, consta la inscripción de la hipoteca a favor del Banco de Lima Sudameris, realizada en mérito a la escritura pública del 04 de octubre de 1999 otorgada ante el Notario Oscar E. Medelius Rodríguez (título archivado Nº 175318 del 25 de octubre de 1999); Que, en el asiento 7d de la ficha Nº 16051 (Partida Electrónica Nº 43292854) corre inscrita la hipoteca sobre el predio situado frente al Jirón Parinacochas Nº 1178-1180-1188, de la Urbanización Matute, distrito de La Victoria, constituida por Santos Ananías Cuevas y su cónyuge Vilma Aída Silva Violeta a favor del Banco de Crédito del Perú en mérito de la escritura pública del 29 de marzo de 1996 otorgada ante el Notario Ricardo Ortiz de Zevallos (título archivado Nº 64614 del 25 de abril de 1996); Que, en los asientos D0001 de las Partidas Electrónicas Nº 43468022 (continuación de la ficha Nº 1609146), Nº 43468154 (ficha Nº 1609157) y Nº 43468162 (continuación de la ficha Nº 1609158), correspondientes en ese orden a la Azotea, Tienda Nº 702 y Tienda Nº 701 del Jirón Humboldt Nº 1373, cuya titularidad dominical le corresponde a la sociedad conyugal formada por Santos Ananías Cuevas Villa y su esposa Wilma Aída Silva Violeta de Cuevas, corre anotado el embargo extendido en virtud a los partes judiciales insertos a los títulos archivados Nº 103671 del 25 de junio de 1999; Nº 12745 del 20 de enero del 2000 y Nº 12743 del 20 de enero de 2000, respectivamente; Que, en los asientos 3d de las fichas Nº 1609159, Nº 1609160, Nº 1609161, Nº 1609162, Nº 1609163, Nº 1609164, Nº 1609165, Nº 1609166, Nº 1609167, Nº 1609168, Nº 1609169, Nº 1609170, Nº 1609171, Nº 1609172, Nº 1609173, Nº 1609174, Nº 1609175, Nº 1609176, Nº 1609177, Nº 1609178, Nº 1609179, Nº 1609180, Nº 1609181, Nº 1609182, Nº 1609183, Nº 1609184, Nº 1609185, Nº 1609186, Nº 1609187, Nº 1609188, Nº 1609189, Nº 1609190 y Nº 1609191 referidas en ese orden a las Tiendas Nº 611, Nº 610, Nº 609, Nº 608, 607, 606, 605, 604, 603, 602, 601, Nº 511, 510, 509, 508, 507, 506, 505, 504, 503, 502, 501, Nº 411, Nº 410, 409, 408, 407, 406, 405, 404, 403, 402 y Nº 401, ubicadas todas con frente al Jirón Humboldt 1373 en el distrito de La Victoria, corre inscrita la hipoteca a favor del Banco Continental en mérito a la escritura pública del 28 de octubre de 1997 otorgada ante el Notario Ricardo Fernandini Arana (título archivado Nº 199539 del 25 de noviembre de 1997); Que, la denegatoria de inscripción del presente título se sustenta en que los predios objeto de anticipo de legítima están afectos a medidas de embargo o sobre los mismos se ha constituido garantía hipotecaria, por lo cual se requiere autorización judicial, de conformidad con el artículo 448 inciso 9 del Código Civil, referido a la aceptación por parte de los padres de donaciones con cargas efectuadas a favor de sus menores hijos; 

Page 75: Acto Juridico y Resoluciones

Que, el anticipo de legítima se encuentra regulado en el artículo 831 del Código Civil que establece que las donaciones u otras liberalidades que por cualquier título, hayan recibido del causante sus herederos forzosos, se considerarán como anticipo de herencia para el efecto de colacionarse, salvo dispensa de aquél; Que, en este sentido, al constituir el anticipo de legítima un acto de atribución patrimonial a título gratuito que celebra una persona a favor de sus herederos forzosos; y, atendiendo que dicho acto de liberalidad tiene por finalidad transferir la propiedad de un bien determinado, se configura una donación en los términos del artículo 1621 del Código Civil, con la particularidad de que el donatario (anticipado) siempre será heredero forzoso del donante (anticipante), por lo que el anticipo de legítima se encontrará sujeto a los mismos requisitos de validez de la donación conforme a las disposiciones establecidas para dicho contrato; Que, como queda indicado, en el instrumento público protocolar presentado comparece Santos Ananías Cuevas Villa y su cónyuge Wilma Aída Silva Violeta por su propio derecho y en representación de sus menores hijos Isel Yasmín, Yacqueline Vilma, Renzo Ananías, José Antonio y Víctor Alonso Cuevas Silva, conforme a las disposición contenida en el primer párrafo del artículo 419 del Código Civil (concordado con el artículo 45 del mismo cuerpo normativo), según el cual la patria potestad se ejerce conjuntamente por el padre y la madre durante el matrimonio, correspondiéndoles a ambos la representación legal del hijo; Que, la minoría de edad de los beneficiarios del anticipo de legítima así como el parentesco con los otorgantes de dicho anticipo se encuentra acreditada con las partidas de nacimiento que corren insertas en la escritura pública referida en el primer considerando de la presente Resolución; Que, el artículo 448 inciso 9 del Código Civil, establece que para aceptar donaciones, legados o herencias voluntarias con cargas, los padres necesitan autorización judicial, por lo cual es preciso establecer los alcances de dicha norma a fin de determinar si en el presente caso en que constan en la partidas registrales relativas a los inmuebles transferidos anotaciones de embargos e inscripciones de hipotecas se requiere la referida autorización judicial;  Que, al respecto esta instancia ha interpretado mediante Resolución Nº 329-99-ORLC/TR del 03 de diciembre de 1999, que cuando el artículo 448 inciso 9 del Código Civil hace referencia a las cargas que recaen en las donaciones, legados o herencias voluntarias, está aludiendo a la modalidad del acto jurídico y no a los gravámenes que puedan existir sobre los bienes objeto de dicho acto jurídico; ello en razón a que si bien, en el Libro del Acto Jurídico del Código Civil al hacer mención a esta modalidad se le llama cargo y no carga, (véase artículos 185 a 189 del referido cuerpo de leyes) debe considerarse que en el artículo 1625 del mismo cuerpo normativo se hace referencia a esta modalidad del acto jurídico llamándola “carga“. Asimismo, a nivel doctrinario se ha denominado a esta modalidad del acto jurídico, indistintamente como carga o cargo; así, José León Barandiarán, señala que “en lo que respecta a las cargas, ellas deben ser indicadas expresamente, pues representando una modalidad que pueda adherirse al acto principal, no se presumen...” (Tratado de Derecho Civil, Tomo V Lima. Walter Gutiérrez Editor 1º Edición, 1992, pág. 186); igualmente, Guillermo Cabanellas citando a Oertmann, indica que “el modo, que a veces se llama también

Page 76: Acto Juridico y Resoluciones

carga, es una determinación accesoria, agregada a un acto de disposición, en virtud de la cual se obliga al adquirente a realizar una prestación a favor del disponente o de un tercero” (Diccionario de Derecho Usual. Tomo II. Buenos Aires, Bibliografica Omeba, 6ta. Ed.,1968, página 721);  Que, conforme al artículo 1097 del Código Civil, por la hipoteca se afecta un inmueble en garantía del cumplimiento de cualquier obligación, propia o de un tercero, lo cual no determina la desposesión del bien y otorga al acreedor los derechos de persecución, preferencia y venta judicial del bien hipotecado; es decir, la hipoteca constituye una carga real, la que en sentido estricto no se encuentra dentro del supuesto establecido en el inciso 9 del artículo 448 del código sustantivo, en razón a que, además de no importar una limitación a la libre transferencia del bien, mediante la misma no se constituye una obligación que deban satisfacer los menores, por lo que se hace innecesaria la intervención del juez; Que, respecto al embargo, el artículo 642 del Código Procesal Civil, lo define como la afectación jurídica de un bien o derechos del presunto obligado, aunque se encuentre en posesión de tercero, con las reservas que para este supuesto establece la Ley; disponiéndose asimismo en el artículo 656 del referido código adjetivo que la medida de embargo no impedirá la enajenación del bien, pero en dicho caso, el sucesor asumirá la carga hasta por el monto inscrito; Que, en igual forma y a tenor del precedente considerando se colige que no existe fundamento legal para impedir la inscripción de la transferencia de un predio afecto a hipoteca o embargo, por cuanto dichas afectaciones no constituyen modalidades del acto jurídico, y por tanto, no conllevan una prestación a cargo de los menores beneficiarios que implique un eventual perjuicio de estos últimos, acorde también con el artículo 86 del Reglamento de Inscripciones que señala que los bienes inmuebles y los derechos inscribibles anotados (se refiere a la anotación de embargo del artículo 79 inciso 1 del referido reglamento) pueden ser enajenados o gravados pero sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se haya extendido la anotación; Que, finalmente, debe entenderse que la exigencia en la intervención judicial encuentra su fundamento en que el cumplimiento de la carga constituye en sí una prestación accesoria al acto de disposición del bien donado, prestación que deberá ser analizada por el juez y determinar si perjudica o no al menor, lo que no ocurre en el presente caso, por cuanto, como se ha expresado, los otorgantes no han impuesto el cumplimiento de tales prestaciones a favor de los menores, no existiendo razón alguna para impedir dicha inscripción;  Que, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 2011 del Código Civil, Numeral IV del Título Preliminar y los artículos 150 y 151 del Reglamento General de los Registros Públicos; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE: 

Page 77: Acto Juridico y Resoluciones

REVOCAR la observación efectuada por el Registrador del Registro de Propiedad Inmueble de Lima y DISPONER la inscripción del presente título en mérito a los distintos considerandos expuestos en la presente Resolución.  

Regístrese y comuníqueseDra. MARTHA SILVA DÍAZPresidenta de la Primera Saladel Tribunal Registral  Dr.FREDY SILVA VILLAJUÁN Dr. PEDRO ÁLAMO HIDALGO Vocal del Tribunal Registral Vocal del Tribunal Registral   

Page 78: Acto Juridico y Resoluciones

CONSTITUCIÓN DE USUFRUCTO VITALICIO RESPECTODE BIENES DE PROPIEDAD DE MENORES DE EDADCAUSAL DE REVERSIÓN EN EL ANTICIPO DE LEGÍTIMA SERÁ INDISPENSABLE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA LA CONSTITUCIÓN DEL USUFRUCTO VITALICIO A FAVOR DE LOS PADRES RESPECTO DE UN INMUEBLE DE PROPIEDAD DE LOS HIJOS MENORES DE EDAD, POR CUANTO DICHO SUPUESTO NO SE ENCUADRA DENTRO DE LOS ALCANCES DEL ARTÍCULO 423º INCISO 8 DEL CÓDIGO CIVIL, REFERIDO AL USUFRUCTO LEGAL QUE SE OTORGA A LOS PADRES RESPECTO DE LOS BIENES DE LOS HIJOS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 447º DEL CITADO CUERPO DE LEYES. ASIMISMO, AL NO HABERSE ESTABLECIDO POR LA LEY, LAS CAUSALES POR LAS CUALES OPERA LA REVERSIÓN A FAVOR DEL DONANTE, NO EXISTE EN CONSECUENCIA, NINGÚN IMPEDIMENTO PARA QUE LAS PARTES CONTRATANTES PUEDAN, EN VIRTUD A LA AUTONOMÍA PRIVADA, ESTABLECER QUE LA REVERSIÓN DEPENDERÁ DE LA OCURRENCIA DE UNA CONDICIÓN O UN PLAZO DETERMINADOS, SEGÚN SE DESPRENDE DEL ART. 1631º DEL CÓDIGO CIVIL.  Resolución Nº 243-2000-ORLC/TRLima, 11 de agosto del 2000. VISTO, el recurso de apelación interpuesto por ORLANDO JUAN LUIS CERRUTI, mediante Hoja de Trámite Documentario No. 00005946 del 11 de febrero del 2000, contra la observación formulada por el Registrador del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, Dr.Manuel Edmundo Mejía Zamalloa, a la solicitud de inscripción de CLÁUSULA DE REVERSIÓN Y CONSTITUCIÓN DE USUFRUCTO en mérito a partes notariales. El título se presentó el día 04 de enero del 2000 bajo el No. 00000244. El Registrador denegó la inscripción por cuanto: “ Se reitera la observación anterior en los mismos términos: No procede lo solicitado por cuanto de conformidad con el art. 447 del Código Civil, los padres necesitan autorización judicial para enajenar y/o gravar los bienes de los hijos menores. Se deja constancia que la Resolución Nº 329-99-ORLC7TR del 03-12-99 precisamente respalda este concepto, por lo cual señala que cuando el acto se encuentre condicionado sí se requiere de autorización judicial, y no cuando opere sobre el bien (vigésimo considerando). En tal sentido, no procede la inscripción del Pacto de Reversión y el Usufructo sin autorización judicial previa. Lima, 28-01-2000.” con el informe oral del Dr. Moisés Arata Solís e interviniendo como vocal ponente el Dr. Fernando Tarazona Alvarado; y, CONSIDERANDO: Que, el título materia de alzada solicita como actos a inscribir la constitución del derecho de usufructo y la cláusula de reversión, en el contrato de anticipo de legítima que celebró la sociedad conyugal conformada por el Señor Orlando Juan Luis Cerrutti Buendía y María Luisa Buendía Benavides a favor de sus hijos Daniel Cerrutti Buendía y Manuel Cerrutti Buendía, en mérito al título archivado Nº 167025 del 12 de octubre

Page 79: Acto Juridico y Resoluciones

de 1999, respecto del predio denominado Chalet “B” frente a la Calle Valle Riestra Nº 825-831-839 Urb. Santa Mónica del distrito de San Isidro inscrito en la P.E. Nº 07042660 (continuación del tomo 920 folio 107-110, folio 186-188 y 204) del Registro de Propiedad Inmueble de Lima;  Que, en el asiento C000001 de la citada partida registral aparece inscrito el dominio a favor de Daniel Cerrutti Buendía y Manuel Cerrutti Buendía, quienes adquieren el derecho de propiedad en un porcentaje del 50% para cada uno, en virtud al anticipo de legítima sin dispensa de colación, efectuado por sus padres en su favor, según consta de la escritura pública del 22 de setiembre de 1999 extendida ante Notario Ricardo Ortiz de Zevallos Villarán, inscripción que se realizó en mérito al título archivado Nº 167025 del 12 de octubre de 1999; Que, en el citado título archivado obra inserto el parte notarial de la escritura pública de anticipo de legítima, desprendiéndose de su cláusula segunda que Orlando Juan Luis Cerrutti Buendía y su cónyuge María Luisa Buendía Benavides transfieren a favor de sus menores hijos Daniel Cerrutti Buendía y Manuel Cerrutti Buendía el 50% de acciones y derechos, para cada uno, del inmueble inscrito en la P.E.Nº 07042660, valorizado en US$ 220 000,00 dólares americanos, estableciéndose expresamente en la cláusula quinta, el derecho de reversión a favor de los otorgantes, la que operará el día 1 de enero del año 2020. Asimismo, en la cláusula sexta se señaló que la reversión referida en la anterior cláusula se aplicará también, respecto de la cuota del 50% de derechos y acciones transferidos a cada uno de los beneficiarios en los siguientes casos: a) cuando el beneficiario contraiga matrimonio; o b) cuando el beneficiario tenga un hijo; indicándose que la ocurrencia de estos dos eventos generará automáticamente la reversión a los otorgantes de la cuota del beneficiario que hubiese incurrido en cualquiera de los hechos señalados, sin perjuicio de lo estipulado en la cláusula anterior; Que, asimismo, cabe agregar que en la cláusula sétima de la escritura pública aparece la constitución del derecho real de usufructo a favor de los otorgantes, el cual se mantendrá vigente mientras viva cualquiera de ellos. En virtud del usufructo constituido, los anticipantes podrán usar, arrendar y disfrutar el bien transferido, durante el tiempo de vida, sin ninguna reserva ni limitación; Que, cabe mencionar que en la escritura pública interviene el Señor Orlando Juan Luis Cerrutti Buendía y su cónyuge María Luisa Buendía Benavides, por derecho propio y en representación de sus hijos Daniel Cerrutti Buendía y Manuel Cerrutti Buendía, por ser estos últimos, menores de edad, y al ser incapaces absolutos, conforme al art. 43 inciso a) del Código Civil, le corresponde a los padres la representación legal de aquellos, la cual se ejercerá conjuntamente por el padre y la madre acorde a lo previsto en el art. 419 del citado cuerpo de leyes; Que, el anticipo de legítima se encuentra regulado en el art. 831 del Código Civil que establece que las donaciones u otras liberalidades que, por cualquier título, hayan recibido del causante sus herederos forzosos, se considerarán como anticipo de herencia para el efecto de colacionarse, salvo dispensa de aquél; Que, en este sentido, al constituir el anticipo de legítima un acto de atribución patrimonial a título gratuito que celebra una persona a favor de sus herederos forzosos; y, en este sentido y dado que dicha liberalidad tiene por finalidad transferir la propiedad

Page 80: Acto Juridico y Resoluciones

de un bien determinado, éste no es sino una donación, en los términos del art. 1621 del Código Civil, con la particularidad de que el donatario (anticipado) siempre será heredero forzoso del donante (anticipante), por lo que el anticipo de legítima se encontrará sujeto a los mismos requisitos de validez de la donación y a las disposiciones establecidas en el referido contrato; Que, el registrador público observó el título por cuanto de acuerdo a lo establecido en el art. 447 del Código Civil, los padres requieren la autorización judicial para enajenar y/o gravar los bienes de los hijos menores de edad; Que, tal como se ha expresado, en la escritura pública de anticipo de legítima se constituyó derecho real de usufructo vitalicio en favor de los padres (anticipantes), según aparece de la cláusula sétima del precitado documento; Que, de acuerdo al art. 999 del Código Civil, el usufructo confiere las facultades de usar y disfrutar temporalmente de un bien ajeno, pudiendo recaer sobre toda clase de bienes no consumibles; Que, el apelante manifiesta la procedencia de la inscripción del usufructo en razón a que la transferencia a título gratuito a favor de los menores estaba circunscrita a la ‘nuda propiedad’, de manera que el usufructo se constituyó de manera simultánea a la celebración del anticipo de legítima, resultando que quienes constituyen el derecho real son los anticipantes y no los beneficiarios, quienes aún no eran propietarios del bien;  Que, al respecto cabe referirse a lo expresado por Eledoro Romero Romaña -al definir los caracteres jurídicos del usufructo- autor citado por Jorge Avendaño Valdez (“Derechos Reales”. Materiales de Enseñanza para el estudio del Libro V del Código Civil en la Facultad de Derecho. Pontificia Universidad Católica del Perú. 2º edición. Lima, 1990, pág. 224), “....1º Es un derecho real porque establece una relación directa entre la persona y la cosa, que se puede oponer a todo el mundo. Constituye una desmembración del derecho de propiedad, que concede un derecho efectivo sobre la cosa...2º Concede el derecho de uso y goce de la cosa con un carácter temporal. Consiste en usar y gozar del bien, aprovechando en forma amplia, ejercitar todos los atributos del derecho de propiedad, pero con un carácter transitorio, bien por la vida de una persona o bien por un plazo determinado. 3º Debe recaer sobre cosas ajenas. Esto es indispensable, porque estamos viendo que constituye un desdoblamiento de los derechos de propiedad. No podría concebirse sobre un bien propio; si tal ocurriera se produciría la consolidación en la misma persona de todos los derechos, o sea un caso perfecto de propiedad, con lo que desaparecería el usufructo; y 4º Conservación de la sustancia; condición que hoy día se admite sólo en principio y no en todos los casos y que significa que no hay el derecho de modificar sustancialmente el bien....”; Que, sin embargo, de la lectura del documento público se colige que el Señor Orlando Juan Luis Cerrutti Buendía y su cónyuge María Luisa Buendía Benavides se obligaron a transferir vía anticipo de legítima a favor de sus menores hijos Daniel Cerrutti Buendía y Manuel Cerrutti Buendía el predio inscrito en la P.E.Nº 07042660 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, voluntad que se plasmó en la cláusula segunda de la escritura pública, en consecuencia, éstos últimos en mérito a la liberalidad celebrada se convirtieron en propietarios del citado bien, acorde a lo establecido en el art. 949 del Código Civil, según el cual, “La sola obligación de enajenar un inmueble determinado

Page 81: Acto Juridico y Resoluciones

hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario.” de lo que se desprende que los beneficiarios son los que otorgan el derecho de usufructo por cuanto ellos adquirieron la propiedad del inmueble, acorde con lo mencionado precedentemente; Que, a mayor abundamiento cabe señalar que con relación a la forma que debe guardarse en la celebración de estos actos jurídicos el art. 1621 del Código Civil establece que por la donación el donante se obliga a transferir gratuitamente al donatario la propiedad de un bien y el art. 1625 del citado cuerpo de leyes señala que la donación de bienes inmuebles, debe hacerse por escritura pública, con indicación individual del inmueble o inmuebles donados, de su valor real y el de las cargas que ha de satisfacer el donatario, bajo sanción de nulidad, coligiéndose que el legislador estableció una formalidad ad solemnitatem para la celebración de este acto jurídico, que consiste en el otorgamiento de la escritura pública en la que concurran ambas voluntades, la del donante, que se obliga a transferir la propiedad de un bien y la del donatario que se traduce en la aceptación de la liberalidad, acorde con lo establecido en el art. 1351 del C.C. que señala que el contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial y el art. 1352 según el cual los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes, excepto aquellos que, además deben observar la forma señalada por la ley bajo sanción de nulidad;  Que, conforme al art. 447 del Código Civil los padres no pueden enajenar ni gravar los bienes de los hijos, ni contraer en nombre de ellos, obligaciones que excedan de los límites de la administración, salvo por causas justificadas de necesidad o utilidad y previa autorización judicial; Que, de la cláusula sétima de la escritura pública de anticipo de legítima se desprende que los otorgantes constituyen a su favor derecho de usufructo sobre el inmueble materia del anticipo, de lo que se desprende que este acto ocurrió en forma posterior a la transferencia de propiedad aludida en la cláusula segunda del mismo instrumento; Que, asimismo cabe indicar que el inciso 8 del art. 423 del Código Civil establece que son deberes y derechos de los padres que ejercen la patria potestad usufructuar los bienes de sus hijos; Que, de lo expuesto en los considerandos precedentes se desprende que los padres, al tener la patria potestad sobre sus menores hijos, tienen derecho a usufructuar el inmueble materia del anticipo de legítima, sin necesidad de que se pacte ello, en razón a que el derecho de usufructo viene impuesto por la ley; Que, se colige, por lo tanto, que dicho usufructo legal va a subsistir mientras los padres ejerzan la patria potestad, es decir, mientras dure la minoridad de los hijos, si es que no se pierde por otras causas, situación que no se condice con el derecho de usufructo que se pretende inscribir, el cual tiene como plazo de vigencia la vida de al menos uno de los padres; Que, en razón a que lo que se ha pactado en la cláusula sétima de la escritura pública de constitución de anticipo de legítima es un usufructo “vitalicio”, resulta necesario que sea autorizado judicialmente, teniendo en cuenta que dicho acto se produjo en forma posterior a la transferencia de propiedad del inmueble a favor de los menores de edad;

Page 82: Acto Juridico y Resoluciones

 Que, asimismo, el registrador público observó el título por cuanto, al tratarse de un acto jurídico sujeto a condición, previamente deberá requerirse la autorización judicial a favor de los padres, en aplicación de la Resolución Nº 329-99-ORLC7TR expedida por esta instancia el 03 de diciembre de 1999. Al respecto, cabe advertir que la citada Resolución interpreta los alcances del artículo 448 inciso 9 del Código Civil que establece que “Los padres necesitan también autorización judicial para practicar, en nombre del menor, los siguientes actos: 9.- Aceptar donaciones, legados o herencias voluntarias con cargas...”, referida a una solicitud de anticipo de legítima de inmueble, el cual se encontraba afecto a un gravamen hipotecario, interpretándose el citado dispositivo en el sentido que la autorización judicial requerida a los padres para la aceptación de un acto de liberalidad a favor de menores de edad se encontraba referida a aquellos en los que se establezca un “cargo o carga”, entendida como una modalidad del acto jurídico, (prestación accesoria impuesta al beneficiado en un acto jurídico gratuito, la cual no podrá exceder el beneficio recibido por éste), no haciéndose extensiva la exigencia al supuesto en que los padres acepten liberalidades a favor de sus menores hijos, cuando el bien materia del acto gratuito esté sujeto a un gravamen; Que, conforme se expresó en la Resolución Nº 329-99-ORLC/TR de 03 de diciembre de 1999, el supuesto del art. 448 inciso 9 es que el acto jurídico, en este caso al anticipo de legítima, se encuentre gravado con un cargo , en razón a que mediante dicha modalidad se puede imponer una conducta al menor, de carácter patrimonial o no, la cual puede estar reñida con sus intereses, por lo que se hace necesario el previo consentimiento del juez; circunstancia que no se presenta en los otras modalidades del acto jurídico (condición y plazo) en razón a que mediante estas se sujetan los efectos del acto a la ocurrencia de un hecho incierto o el transcurso del tiempo, circunstancias que no ameritan el previo pronunciamiento judicial por cuanto no se pone en riesgo los intereses del menor; Que, de conformidad al art. 1631 del Código Civil, se podrá establecer la reversión sólo en favor del donante. La estipulada en favor de tercero es nula pero no producirá la nulidad de la donación; Que, al respecto el Dr. José León Barandiarán (“Tratado de Derecho Civil”. Tomo V. Contratos Nominados. Primera Parte. Editor Walter Gutiérrez C. Primera edición. Lima, 1992) expresa que “....la reversión significa el retorno de la cosa donada al donante, cuando sobreviene un determinado evento, dentro de cierta indicación expresamente colocada en el acto mismo de la donación...Por la reversión no se revoca la donación por voluntad del donante. Ella se resuelve por sobrevenir un acontecimiento determinado diferente a una decisión adoptable por el donante. Con la reversión se pone un límite o restricción a la subsistencia y continuación de los efectos de la donación creada, y ello es permisible dada la naturaleza de la gratuidad que incumbe al actor el donans puede hacer la donación con tal límite y restricción...”;  Que, es pertinente mencionar que “...La reversión deberá establecerse mediante pacto accesorio integrante del contrato de donación. La reversión no constituye una cláusula natural del contrato de donación sino que tiene que estar expresamente pactada...”, acorde a lo expresado en la Exposición de Motivos del Código Civil publicada en el Diario Oficial El Peruano el 27 de noviembre de 1989. Asimismo, se indica que respecto del pacto de reversión, “.... el legislador, a diferencia del codificador argentino

Page 83: Acto Juridico y Resoluciones

(que establece como causa legal de reversión el fallecimiento previo del donatario), deja libertad a las partes para convenir el hecho determinante de la reversión. Esta causa, desde luego, no puede atentar contra las normas imperativas ni contra las buenas costumbres...Nada impide que la reversión de la donación esté sujeta a uno o más hechos de los cuales pueda depender...”;  Que, sin embargo, al no haber establecido el legislador las causales por las cuales opera la reversión a favor del donante, se puede colegir que las partes contratantes podrán, en virtud a la autonomía privada, establecer que la reversión dependerá de la ocurrencia de una condición o un plazo determinados; Que, de la lectura del documento público inserto al título archivado Nº 167025 del 12 de octubre de 1999, se desprende que al haberse pactado que la reversión ocurrirá el día 1 de enero del año 2020 se establece un plazo para aquella; y, al indicarse que ésta operará al ocurrir cualquiera de los eventos enumerados en la cláusula sexta de la escritura pública, se desprende que efectivamente se estableció también una condición de la cual dependerá la reversión a favor de los anticipantes; Que, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 2011 del Código Civil, Numeral IV del Título Preliminar y los artículos 150 y 151 del Reglamento General de los Registros Públicos; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE: CONFIRMAR la observación efectuada por el Registrador del Registro de Propiedad Inmueble de Lima en el extremo que deniega la inscripción de la constitución de usufructo y REVOCARLA en lo demás que contiene por los considerandos expuestos en la presente Resolución.   Regístrese y comuníquese.- (Fdo.) Dra. MARTHA SILVA DÍAZ, Presidenta de la Primera Sala del Tribunal Registral. - Dra. GLORIA SALVATIERRA VALDIVIA, Vocal del Tribunal Registral. - Dr. FERNANDO TARAZONA ALVARADO, Vocal del Tribunal Registral.  

Page 84: Acto Juridico y Resoluciones

 FENECIMIENTO DE SOCIEDAD DE GANANCIALES EL FENECIMIENTO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES, SURTE EFECTOS ENTRE LOS CONYUGES DESDE LA NOTIFICACIÓN CON LA DEMANDA DE SEPARACIÓN DE CUERPOS A TENOR DEL ARTÍCULO 319º DEL CÓDIGO CIVIL, EN CONSECUENCIA, SI LA FECHA DE LA ESCRITURA PÚBLICA DE ANTICIPO DE LEGÍTIMA DE UNO DE LOS CÓNYUGES ES ANTERIOR A DICHA NOTIFICACIÓN, ELLO SIGNIFICA QUE EL ANTICIPO SE HABRÍA EFECTUADO CUANDO AÚN NO HABÍA FENECIDO NI LIQUIDADO LA REFERIDA SOCIEDAD, DEVINIENDO EN CONSECUENCIA IMPROCEDENTE LA INSCRIPCIÓN SOLICITADA.  RESOLUCION Nº 062 - 2001 - ORLC/TR LIMA, 12 DE FEBRERO DEL 2001. VISTO, el Recurso de Apelación interpuesto por OSCAR DELGADO CRUZ, mediante Hoja de Trámite Nº 43062 del 19 de Octubre de 2000, contra la observación formulada por el Registrador (e) del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, Dr. Jaime Alfredo Valencia Catunta, A LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DE ANTICIPO DE LEGÍTIMA (PROPIEDAD). El título se presentó el 07 de Setiembre de 2000 con el Nº 161776. El Registrador denegó la solicitud de inscripción por cuanto: “Subsiste la observación anterior: Si bien en la ficha 24636 del Registro Personal se encuentra inscrita la separación convencional de Leandro Víctor Rojas Vásquez y su cónyuge Aurelia Melchorita Franco Matos en mérito a la sentencia del 28.03.1996 y resolución consentida del 13.06.96 y de igual manera el divorcio se encuentra registrado por resolución del 20.03.1997, se advierte que estos actos son posteriores al del otorgamiento de la Escritura de anticipo de legítima (Escritura Pública del 01.08.95), en consecuencia siendo que los otorgantes a la fecha de la extensión de la Escritura de anticipo, se encontraban casados, no podía el cónyuge transferir a título de anticipo de legítima, y por derecho de gananciales el 50% del mismo, por cuanto la distribución del mismo supone la ejecución previa y no posterior de los actos previstos en el artículo 322 del C.C., así como el fenecimiento del régimen de sociedad de gananciales, previsto en el Art. 318 del C.C.”; interviniendo como Vocal ponente el Dr. Pedro Alamo Hidalgo; y, CONSIDERANDO: Que, mediante el título venido en grado, se solicita la inscripción del anticipo de legítima otorgado por Leandro Víctor Rojas Vásquez, a favor de Mariella Rocío Rojas Franco, Víctor Alexander Rojas Franco y Daniel Jhordanny Rojas Franco, (este último menor de edad es representado por su madre Aurelia Melchorita Franco Matos de Rojas), celebrada por escritura pública del 01 de agosto de 1995, extendida ante el notario, Dr. Gustavo Correa Miller, respecto del inmueble ubicado en la Calle Rospigliosi (antes Unión) Nº 241-16 (Ñ), distrito de Barranco, provincia y departamento de Lima e inscrito en la ficha Nº 29172 la cual continúa en la partida electrónica Nº 42291056 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima; 

Page 85: Acto Juridico y Resoluciones

Que, el anticipante Leandro Víctor Rojas Vásquez, otorga el 50% de los derechos y acciones que le corresponde como gananciales sobre el inmueble referido en el considerando anterior; Que, el fundamento de la observación recurrida se contrae a señalar que la fecha de otorgamiento de la escritura pública de anticipo de legítima (01.08.95) es anterior a la sentencia de divorcio (28.03.96), en consecuencia, siendo que el otorgante del anticipo de legítima a la fecha de extensión se encontraba casado, no podía transferir a título de anticipo de legítima por derecho de gananciales el 50% del mismo, por cuanto la distribución y la correspondiente determinación del porcentaje que le corresponde a cada cónyuge sobre los bienes sociales se efectúa al fenecimiento del régimen de la sociedad de gananciales previsto en los artículos 318, 322 y 323 del Código Civil, siendo que el anticipo de derechos y acciones por derecho de gananciales se habría efectuado cuando dicho régimen aún no fenecía; Que, revisados los antecedentes registrales consta que Leandro Víctor Rojas Vásquez y su cónyuge Aurelia Melchorita Franco Matos, adquirieron el dominio del inmueble en mérito de la compraventa celebrada por escritura pública de fecha 26 de junio de 1994 y su aclaratoria del 06 de diciembre del mismo año otorgadas ante el Notario Aníbal Corvetto Romero, la cual corre debidamente inscrita en el asiento 3-C de la ficha Nº 29172, en mérito al título Nº 160902 del 13 de diciembre de 1994; Que, respecto de la calificación de los bienes, el inciso 1º del artículo 311 del Código Civil contiene una presunción juris tantum por la cual todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario; Que, adicionalmente el inciso 2º del artículo 318 del Código Civil establece que fenece el régimen de la sociedad de gananciales por separación de cuerpos, estableciendo el artículo 319 del mismo cuerpo normativo que para las relaciones entre los cónyuges se considera que el fenecimiento de la sociedad de gananciales se produce en la fecha de notificación con la demanda de separación de cuerpos; Que, revisada la ficha Nº 24636 y partida electrónica Nº 11033646 del Registro de Personas Naturales de Lima, se advierte que se encuentra inscrita la resolución que declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por Leandro Víctor Rojas Vásquez y Aurelia Melchorita Franco Matos, resolución expedida por el Quinto Juzgado de Familia de Lima con fecha 20-3-97 y aprobada por Resolución Superior (Sexta Sala de Familia de Lima) del 24-06-97; Que, el fenecimiento de la sociedad de gananciales, surte efectos desde la notificación con la demanda de separación de cuerpos a tenor del precitado artículo 319 del Código Civil, por lo que de la verificación de la fecha de la escritura pública de anticipo de legítima por parte de Leandro Víctor Rojas Vásquez y de la fecha aproximada de la citación con la demanda de separación de cuerpos y ulterior divorcio se advierte que el anticipo de legítima de derechos y acciones tuvo lugar antes de la notificación, esto es, que dicho anticipo se efectuó cuando no había fenecido y liquidado la sociedad de gananciales, debiendo entenderse que con los documentos obrantes en el título archivado Nº 114936 del 10 de julio de 1998 no se desvirtúa la presunción juris tantum a que se refiere el artículo 311 del Código Civil; 

Page 86: Acto Juridico y Resoluciones

Que, en efecto, en el título archivado Nº 114936 del 10 de julio de 1998, obra la Resolución Nº 1 de fecha 18 de agosto de 1995, por la cual el Juez calificando positivamente la demanda de separación convencional y extinción del régimen patrimonial de sociedad de gananciales la admite a trámite en vía de proceso sumarísimo; ello concordado con el artículo 430 del Código Procesal Civil que establece “si el Juez califica la demanda positivamente, da por ofrecidos los medios probatorios, confiriendo traslado al demandado para que comparezca al proceso”, debe concluirse en una sana presunción que la notificación de dicha demanda se efectuó con posterioridad a la fecha de la resolución que la admite, conforme a lo ya establecido en el considerando precedente;  Que, por lo tanto, a la fecha de la escritura pública el anticipante no podía disponer de acciones y derechos del inmueble que le correspondía a la sociedad de gananciales, pues constituía éste un patrimonio autónomo, en razón de que uno de los cónyuges no puede disponer de sus acciones y derechos antes del fenecimiento y liquidación de la sociedad de gananciales; Que, en efecto, en el régimen de sociedad de gananciales el dominio de un mismo bien corresponde a un solo titular (caso de la sociedad conyugal), y no a dos o más personas como en un régimen de copropiedad; Que, el tema de derechos y acciones en el régimen de copropiedad no puede ser trasladado al ámbito del derecho de familia aún cuando se aluda al tema patrimonial, cuyas normas imperativas no admiten pacto en contrario, en cuyo caso, para la individualización del derecho de propiedad previamente deberá configurarse alguno de los supuestos de fenecimiento de la sociedad de gananciales, efectuarse la correspondiente liquidación de la misma y la consecuente determinación de las gananciales y sólo después de ello, operará la división por mitad entre ambos cónyuges de conformidad con los artículos 318 y siguientes del referido cuerpo legal, el cual ha sido ya analizado en los anteriores considerandos; Que, según la cláusula segunda del parte notarial presentado, el señor Leandro Víctor Rojas Vásquez otorga en calidad de anticipo de legítima el 50% de acciones y derechos que sobre el inmueble le corresponden por derecho de gananciales en su calidad de cónyuge, a favor de sus hijos, Mariella Rocío, Víctor Alexander y Daniel Jhordanny Rojas Franco, “acciones y derechos” que como ya se ha manifestado no se configuran dentro del régimen de gananciales; Que, de otro lado, si bien la cónyuge del anticipante, Aurelia Melchorita Franco Matos de Rojas interviene suscribiendo el instrumento público no es menos cierto que dicha intervención está circunscrita para actuar en representación de su menor hijo Daniel Jhordanny Rojas Franco en la aceptación al anticipo de legítima otorgado por su cónyuge, siendo además que, de la redacción de las demás estipulaciones contractuales y en aplicación de las normas sobre interpretación del acto jurídico se evidencia que dicha conformidad está referida únicamente a lo que el anticipante ha denominado como “acciones y derechos” que le corresponde sobre el inmueble de su propiedad, mas no así a la voluntad conjunta de disponer de la propiedad de la sociedad conyugal como tal; Que en este sentido, las resoluciones judiciales en el presente caso no sólo acreditan el fenecimiento de la sociedad de gananciales existente, sino que además determinan la

Page 87: Acto Juridico y Resoluciones

transferencia patrimonial acordada por los ex-cónyuges respecto del predio sub-materia, la misma que ha sido aprobada por la instancia judicial correspondiente constituyendo en consecuencia las resoluciones judiciales emitidas, título suficiente para la inscripción de la mencionada traslación de dominio respecto del 50% correspondiente a don Leandro Víctor Rojas Vásquez en favor de sus hijos Mariella Rocío, Víctor Alexander y Daniel Jhordanny Rojas Franco; Que no obstante lo señalado en los considerandos precedentes, de los actuados judiciales insertos en el título N° 114936 del 10-7-98, se advierte que en la sentencia sobre separación convencional de los cónyuges Rojas-Franco, su fecha 28-3-96, consta de la parte resolutiva “que el 50% de los derechos y acciones que le corresponde a don Leandro Víctor Rojas Vásquez respecto al inmueble sito en la calle Rospigliosi N° 241, 16 (Ñ) de Barranco ( antes Unión conforme a lo señalado en la demanda de separación, corroborado con la información obrante en la partida), registrada en la ficha 29172 de los Registros Públicos de Lima, será en favor de sus hijos Mariella Rocío, Víctor Alexander y Daniel Jhordanny Rojas Franco, y el 50% restante le corresponde a doña Aurelia Melchorita Franco Matos”, con arreglo a la propuesta de convenio de liquidación de sociedad de gananciales presentada por las partes al plantear la demanda de divorcio, la misma que además aparece ratificada por la sentencia de divorcio, su fecha 20-3-97;  Que sin embargo, la inscripción de la transferencia de dominio requiere de la previa liquidación de los derechos de inscripción para lo cual deberá valorarse los derechos y acciones materia de transferencia, omisión que puede ser subsanada con la presentación de la copia certificada de la propuesta de convenio que como anexo 1-E acompañó a la demanda de separación planteada por los ex-cónyuges, en la que conste la valorización del bien; Que, en todo caso, el recurrente podrá adecuar su rogatoria conforme al supuesto señalado en los párrafos precedentes dentro del plazo previsto en el artículo 147 del Reglamento General de los Registros Públicos; Que, en consecuencia, de conformidad con las normas antes glosadas, así como del primer párrafo del artículo 2011 del Código Civil, Numeral IV del Título Preliminar y artículos 150 y 151 del Reglamento General de los Registros Públicos, no resulta procedente amparar la presente solicitud de inscripción; y,  Estando a lo acordado; SE RESUELVE: CONFIRMAR la denegatoria de inscripción formulada por el Registrador Público del Registro de Propiedad Inmueble al título referido en la parte expositiva y declarar que la transferencia de propiedad es inscribible siempre que se adecúe al supuesto señalado en el décimo quinto y siguientes considerandos de la presente resolución.  Regístrese y comuníquese.- (Fdo.) Dra. MARTHA SILVA DÍAZ, Presidenta de la Primera Sala del Tribunal Registral. - Dr. FREDY SILVA VILLAJUÁN, Vocal del Tribunal Registral. - Dr. PEDRO ÁLAMO HIDALGO, Vocal del Tribunal Registral.

Page 88: Acto Juridico y Resoluciones

 PERSECUTORIEDAD DE LA HIPOTECA LA INSCRIPCIÓN DE TRASLACIÓN DE DOMINIO DE UN BIEN HIPOTECADO, NO AFECTA EL DERECHO DE PERSECUCIÓN SOBRE DICHO BIEN AUN CUANDO HUBIERE PASADO A SER PROPIEDAD DE TERCEROS. ASIMISMO, LA TRANSFERENCIA DE DOMINIO DE UN BIEN EMBARGADO NO AFECTA A SU ACREEDOR AUNQUE EL INMUEBLE SE ENCUENTRE EN POSESIÓN DE TERCEROS, PUESTO QUE QUIEN ASUME LA CARGA HASTA POR EL MONTO INSCRITO ES EL SUCESOR DOMINIAL.  RESOLUCIÓN Nº 149-2001-ORLC/TRLIMA, 30 DE MARZO DEL 2001. VISTA, la apelación interpuesta por ENRIQUE MANUEL FAJARDO HINTZE, contra la observación formulada por la Registradora del Registro Público de Huancayo, Dra. Inés F. Carrasco Aparicio, a la solicitud de inscripción de ANTICIPO DE LEGITIMA. El título se presentó el 21 de diciembre de 2000, bajo el N° 13006. La Registradora denegó la solicitud de inscripción por cuanto: “1.- Revisado el título presentado (escritura pública de fecha 12-01-94) se advierte de la octava cláusula que el inmueble que da en anticipo de legítima don Luis Guillermo Fajardo Elejalde, se encuentra libre de todo gravamen, sin embargo verificado los antecedentes registrales (ficha N° 21305 de Prop.) se advierte que el inmueble se encuentra gravado con hipoteca, ampliación de hipoteca y cuatro embargos. Aclare de conformidad al Art. 48 de la Ley del Notariado”; interviniendo como Vocal Ponente la Dra. Martha Silva Díaz; y  CONSIDERANDO: Que, mediante el título venido en grado, se solicita la inscripción de anticipo de legítima que otorga don Luis Guillermo Fajardo Elejalde a favor de sus hijos mayores de edad, Enrique Manuel Fajardo Hintze y Dennis Eduardo Fajardo Hintze, en mérito a la escritura pública de anticipo de legitima extendida ante el Notario de la ciudad de Huancavelica Dr. Augusto Zorrilla Almonacid el 12 de enero de 1994; respecto del inmueble ubicado en el Jr. Alfonso Ugarte N° 501 del Barrio Salcedo, del distrito y provincia de Huancayo, departamento de Junín; Que, el inmueble materia de rogatoria se encuentra inscrito en la ficha N° 21305 del Registro Público de Huancayo, con un área de 5,040.00 m2; apreciándose del asiento c-4 que el dominio le corresponde a don Luis Guillermo Fajardo Elejalde, divorciado, quien adquirió la propiedad en virtud de la adjudicación por división y partición celebrado con Felipe Angel Fajardo elejalde, mediante escritura pública otorgada ante el notario Armando Zegarra N. De Guzman el 20 de mayo de 1985; Que, verificada la ficha N° 21305 submateria, se aprecia en el asiento d-1) y d-2) una hipoteca y su ampliación, inscritas en mérito a los títulos Nros. 4805 del 04 de mayo de 1995 y 18 de julio de 1997; en el asiento d) 3 embargo inscrito en mérito al título N° 2394 del 17 de marzo de 1998, en el asiento d-4) embargo inscrito en mérito al título N°

Page 89: Acto Juridico y Resoluciones

4158 del 03 de abril del 2000; en el asiento d-5) embargo inscrito en el título 5432 del 11 de mayo del 2000; y, en el asiento d-6) el embargo inscrito en mérito al título N° 10743 del 26 de noviembre de 1998; Que, la Registradora deniega la inscripción del título materia de grado argumentando que revisada la escritura pública de anticipo de legítima del 12 de enero de 1994, se advierte de la cláusula octava que don Luis Guillermo Fajardo Elejalde, declara que el inmueble submateria se encuentra libre de todo gravamen, sin embargo, verificado los antecedentes registrales se advierte que el inmueble se encuentra gravado con hipoteca y cuatro embargos; Que, en ese sentido, es de verse que en la cláusula octava de la minuta inserta en la escritura pública en examine, el anticipante Luis Guillermo Fajardo Elejalde, declara que: “El bien inmueble objeto del presente acto jurídico, se halla libre de todo gravamen contractual, medida judicial o extrajudicial que limite su derecho de libre disposición, obligándose en todo caso a la evicción y saneamiento conforme a ley”; asimismo establece expresamente que el bien que transfiere por la presente a favor de sus hijos, se dispensa de la colación por constituir la totalidad del bien porción de libre disponibilidad, dentro de los alcances de la ley, y de conformidad a lo dispuesto por el Art. 832 del C.C.”, Que, el artículo 831 del Código Civil establece que las donaciones u otras liberalidades que por cualquier título hayan recibido del causante sus herederos forzosos, se considerarán como anticipo de herencia para el efecto de colacionarse, vale decir que estas donaciones y liberalidades hechas en vida se atribuyen como anticipo de legitima, dado que mientras no ocurra el hecho incierto de la muerte no existe legitima y el beneficiario no puede ser considerado legitimario; sin embargo, la donación sigue siendo válida, consecuentemente se puede colegir que lo que se presenta en vida es un acto de donación, que nuestro Código Civil legisla en los artículos 1621 y siguientes, contrato que eventualmente podría surtir efectos de anticipo de legitima al tiempo de la muerte del donante y siempre que no se presenten los supuestos de desheredación, indignidad e incluso renuncia que importen que el donatario no tuviese la calidad de legitimario; Que, el legislador consideró adecuado regular a la donación como un contrato con prestación unilateral, toda vez que la obligación principal emergente del contrato corre a cargo exclusivamente de una de las partes, en este caso del donante, quien se obliga a transferir la propiedad del bien al donatario; Que, el artículo 1625 del Código Civil señala que la donación de bienes inmuebles deberá hacerse por escritura pública con indicación individual del inmueble o inmuebles donados, de su valor real y el de las cargas que ha de satisfacer el donatario, es decir que la obligación de satisfacer las cargas impuestas por el donante (adheridas al acto principal) recae en el donatario, constituyendo una carga personal, dado que éste adquiere la calidad de obligado o gravado; Que, a mayor abundamiento, José León Barandiarán, señala que: “ por la naturaleza propia del acto con cargo, hay que recordar que son dos las personas como protagonistas principales del acto: el autor de la liberalidad y el beneficiado con la misma, que es al propio tiempo el pasible del gravamen o cargo. (...) El donatario en un

Page 90: Acto Juridico y Resoluciones

caso y el legatario (o heredero voluntario si se quiere) en el otro , son los que han de cumplir el encargo del donante o del testador.” (Tratado de Derecho Civil, Tomo II, Lima, Walter Gutiérrez Editor, 1ra. De 1991, página 319); Que, verificados los antecedentes registrales, se puede establecer que la escritura pública de anticipo de legítima fue otorgado con anterioridad a la inscripción de la hipoteca y embargos, conforme consta de la tercera cláusula que antecede; coligiéndose de ello que el inmueble se encontraba libre de gravámenes y cargas a la fecha del otorgamiento del instrumento público en examine, de acuerdo a la declaración que hiciera el anticipante en la cláusula octava de dicho instrumento; Que, el anticipante a efectos de salvaguardar los derechos de sus anticipados, mediante su declaración de la cláusula octava en estudio, se obligó al saneamiento de todo gravamen contractual, medida judicial o extrajudicial que pudiera limitar su derecho de libre disposición; Que, en este sentido, cabe indicarse que la inscripción de traslación de dominio de un bien hipotecado, no afecta el derecho del acreedor hipotecario puesto que se le reconoce el derecho de persecución sobre dicho bien, aún cuando hubiere pasado a ser propiedad de terceros; de acuerdo al artículo 1097 del Código Civil; Que, asimismo, el dominio de un bien embargado es susceptible de ser enajenado, siendo el sucesor quien asume dicha carga hasta por el monto inscrito; conforme al artículo 656 del Código Procesal Civil; Que, en todo caso, ante la falta de coincidencia entre los gravámenes que afectan el bien y lo declarado en el contrato, prevalece la información que publicita el Registro, cuyo conocimiento se presume de pleno derecho conforme al artículo 2012 del Código Civil, siéndole oponible a quienes contraten sobre el bien inscrito; Que, de todo lo expuesto, se puede concluir que no existe impedimento legal alguno para acceder a la inscripción de anticipo de legítima de un bien inmueble, con inscripción de hipoteca y embargos; en razón a que si bien a la fecha del otorgamiento del anticipo no se encontraban registrados los gravámenes hipotecarios y las medidas cautelares de embargo, se presume sin admitirse prueba en contrario que tanto el anticipante como los anticipados tienen conocimiento de dichas inscripciones, encontrándose en todo caso, el anticipante de acuerdo a su declaración en la cláusula octava de la escritura pública en examine, obligado a su respectivo saneamiento; Que, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2011 del Código Civil, el Numeral IV del Título Preliminar y artículos 150 y 151 del Reglamento General de los Registros Públicos, resulta procedente amparar la presente solicitud de inscripción; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE: 

Page 91: Acto Juridico y Resoluciones

REVOCAR la observación formulada por la Registradora Pública del Registro de Propiedad Inmueble al título referido en la parte expositiva y disponer su inscripción por los fundamentos expresados en la presente resolución.  Regístrese y comuníquese.- (Fdo.) Dra. MARTHA SILVA DÍAZ, Presidenta de la Primera Sala del Tribunal Registral. - Dr. FREDY SILVA VILLAJUÁN, Vocal del Tribunal Registral. - Dr. PEDRO ÁLAMO HIDALGO, Vocal del Tribunal Registral.

Page 92: Acto Juridico y Resoluciones

MUTUO DISENSO NO ES PROCEDENTE EL MUTUO DISENSO PARA EXTINGUIR OBLIGACIONES CUANDO COMO CONSECUENCIA DEL ACUERDO DE TRANSFERENCIA VÍA DONACIÓN, LA OBLIGACIÓN A CARGO DEL DONANTE YA FUE SATISFECHA.  RESOLUCIÓN Nº 387-2001-ORLC/TRLIMA, 06 DE SETIEMBRE DEL 2001. VISTO, el recurso de apelación interpuesto por INGRID ROCÍO CÁCERES MULLER, mediante Hoja de Trámite Documentario Nº 29644 del 12 de julio de 2001, contra la observación formulada por el Registrador del Registro de Propiedad Inmueble, Dr. Manuel Román Olivas, a la solicitud de inscripción de mutuo disenso. El título se presentó el 12 de junio de 2001 bajo el Nº 109116. El Registrador denegó la inscripción solicitada por cuanto: “El mutuo disenso al igual que la novación, compensación, condonación, transacción y consolidación son modos de extinguir obligaciones; no existiendo obligaciones pendientes, no cabe aplicar el mutuo disenso, lo que procede en todo caso, es efectuar una nueva transferencia de dominio. Base Legal: artículos 1313 y 2011 del Código Civil.”, interviniendo como Vocal ponente el Dr. Fredy Silva Villajuán; y, CONSIDERANDO: Que, mediante el título venido en grado se solicita la inscripción del mutuo disenso del anticipo de legítima otorgado por Nélida Josefina Jasso Peláez de Noel a favor de Eduardo Christian Calderón Jasso, respecto del inmueble ubicado en el Jr. Ezequiel Ossio Peñaranda Nº 1734, departamento Nº 3, urbanización Los Cipreses, distrito de Lima, inscrito en la ficha Nº 321352 que continua en la partida electrónica Nº 40197605 del Registro de Propiedad Inmueble, en mérito a escritura pública del 18 de diciembre de 2000 extendida ante el notario del Callao Dr. Germán Núñez Palomino; Que, consta de la cláusula segunda de la escritura pública del 18 de diciembre de 2000, que las partes -en aplicación del artículo 1313 del Código Civil- acordaron dejar sin efecto el anticipo de legítima a que se refiere el considerando precedente, inscrito en el asiento 2-c) de la ficha Nº 321352 del Registro de Propiedad Inmueble, valorizando para tal efecto, el inmueble en la suma de US$ 15,000.00 dólares americanos; Que, el artículo 1313 del Código Civil dispone que por el mutuo disenso las partes que han celebrado el acto jurídico acuerdan dejarlo sin efecto, precisando sin embargo, que, si dicho acuerdo perjudica el derecho de tercero, se tiene por no efectuado; Que, según se aprecia de la exposición de motivos del artículo citado (Exposición de Motivos y Comentarios del Código Civil compilados por Revoredo de Debakey Delia, Lima, 1985), “(...) el mutuo disenso no es un modo genérico de extinción de las obligaciones, es, simplemente, el convenio entre las partes para revocar de común acuerdo uno adoptado anteriormente, y extinguir en esa forma, la prestación o prestaciones correspondientes. El mutuo disenso no es otra cosa que un consentimiento contrario al que antes se prestó, en virtud del cual, las partes, en ejercicio de la

Page 93: Acto Juridico y Resoluciones

autonomía de la voluntad lo dejan sin efecto, así lo señala la primera parte del artículo 1313 del Código, (...) la importancia práctica de la segunda parte del artículo 1313 del Código radica en que el mutuo disenso se considera como no producido cuando perjudica derechos de terceros.”;Que, conforme a lo indicado precedentemente, teniendo en cuenta que el mutuo disenso, implica -como se ha señalado- revocar de común acuerdo un convenio adoptado anteriormente a efectos de extinguir la prestación o prestaciones correspondientes, se concluye que el mismo presupone la existencia de una prestación o prestaciones no ejecutadas; dado que en virtud del mutuo disenso no podrá extinguirse lo que aun no existe (por ejemplo si el contrato aun no se encuentra perfeccionado) e igualmente, no sería posible extinguir lo que ya no existe (tratándose de un contrato consumado en el que se cumplió el propósito que las partes previeron);  Que, en ese sentido, León Barandiarán José (Tratado de Derecho Civil, Tomo III, Vol. II, Walter Gutiérrez Camacho Editor, Lima, 1992, págs. 602-603), señala que el mutuo disenso requiere que el contrato se encuentre ya perfeccionado (dado que antes resultaría extemporáneo y sin sentido) pero no ejecutado, cuando menos no totalmente, ya que de otra manera no podría hablarse de mutuo disenso, destinado a dejar sin efecto las obligaciones por cumplirse, sino que se trataría de un nuevo contrato; Que, de otro lado, cabe precisar que el mutuo disenso no opera retroactivamente, es decir, que sólo produce efectos que se proyectan para el futuro; en tal sentido, los derechos adquiridos por terceros sobre el bien o bienes en el intermedio del tiempo transcurrido entre la celebración del contrato y el mutuo disenso, subsisten, dado que la decisión que emana de la voluntad de las partes no puede incidir en detrimento de quienes fueron ajenos al contrato; Que, el anticipo de legítima constituye un acto de atribución patrimonial a título gratuito que otorga una persona a favor de sus herederos forzosos y como tal, se encuentra comprendido dentro de los alcances del artículo 831 del Código Civil, cuando establece que las donaciones u otras liberalidades que por cualquier título hayan recibido del causante sus herederos forzosos, se considerarán como anticipo de herencia; así, cuando el anticipo tiene por objeto transferir la propiedad de un bien determinado, este no es sino una donación, en los términos del artículo 1621 del Código referido con la particularidad de que el donatario (anticipado) siempre será heredero forzoso del donante (anticipante); en consecuencia, el anticipo de legítima se encontrará sujeto a los mismos requisitos de validez que la donación; Que, el artículo 949 del Código Civil, preceptúa que la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario; es decir, que en nuestro sistema la transferencia de propiedad opera con la sola creación de la relación obligatoria entre las partes, la que nace con el contrato respectivo -sea de compraventa o donación- el que a su vez se perfecciona, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1352 del Código referido, por el consentimiento de las partes, excepto aquellos que, además, deben observar la forma señalada por la ley bajo sanción de nulidad, como el contrato de donación de bienes inmuebles, el mismo que -según dispone el artículo 1625 de la norma citada- debe efectuarse mediante escritura pública, con indicación individual del inmueble o inmuebles donados, de su valor real y el de las cargas que ha de satisfacer el donatario; 

Page 94: Acto Juridico y Resoluciones

Que, que al haberse otorgado la escritura pública de anticipo de legítima y transferido la propiedad del inmueble, es decir, cumplido el propósito previsto por los contratantes (Nélida Josefina Jasso de Noel y Eduardo Christian Calderón Jasso), no existiendo prestación o prestaciones vigentes derivadas de dicho contrato, las mismas que han sido extinguidas; en el caso sub exámine, no se configura un supuesto de mutuo disenso, dado que el mismo, como se ha señalado, se encuentra destinado a dejar sin efecto las obligaciones por cumplirse; Que, sin perjuicio de lo expresado en los considerandos precedentes, las partes pueden acordar la transferencia de la propiedad mediante la celebración de un nuevo contrato, conforme a ley; De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar, artículos 150 y 151 del Reglamento General de los Registros Públicos y demás normas antes glosadas; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE: CONFIRMAR la observación formulada por el Registrador del Registro de Propiedad Inmueble al título señalado en la parte expositiva, de conformidad con lo expuesto en los considerandos de la presente resolución. Regístrese y comuníquese.- (Fdo.) Dra. MARTHA SILVA DÍAZ, Presidenta de la Primera Sala del Tribunal Registral. - Dr. FREDY SILVA VILLAJUÁN Vocal del Tribunal Registral.- Dr. PEDRO ÁLAMO HIDALGO, Vocal del Tribunal Registral.

Page 95: Acto Juridico y Resoluciones

DERECHO DE HABITACIÓN CONSTITUYE UN ELEMENTO ESENCIAL DEL DERECHO DE HABITACIÓN QUE ÉSTE RECAIGA SOBRE UN BIEN AJENO.  Resolución Nº 059-2000-ORLC/TRLima, 29 de febrero del 2000. VISTO, el recurso de apelación interpuesto por ANTONIO MIGUEL VILLAR VICUÑA (mediante hoja de trámite documentario Nº 38875 del 10 de noviembre de 1999), contra la observación formulada por el Registrador del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, Dr. Carlos Alberto Ruiz Caro Villalba, a la solicitud de ampliación de asiento registral en mérito a título archivado. El título se presentó el 01 de octubre de 1999, bajo el título Nº 162387. El Registrador denegó la inscripción solicitada por cuanto: “1.- El Sr. Antonio Miguel Villar Vicuña transfirió sus derechos y acciones respecto del inmueble en calidad de anticipo de legítima a favor de sus menores hijos Antonio Amadeo Villar Hurtado y Alida Bernardina Villar Hurtado. Asimismo, si bien es cierto, el derecho de habitación no se inscribió en su oportunidad, se han inscrito más de un acto con posterioridad como es el caso del anticipo de legítima a favor de Antonio Amadeo Villar Hurtado respecto de las acciones y derechos de su madre Asunciona Alida Hurtado Cabello, por tanto, actualmente los propietarios del inmueble son los hijos ANTONIO AMADEO VILLAR HURTADO y ALIDA BERNARDINA VILLAR HURTADO. Es así que, en observancia de lo dispuesto por los artículos 2013 (Principio de Legitimación: El contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez) y artículo 2017 (Principio de Impenetrabilidad: No puede inscribirse un título incompatible con otro ya inscrito, aunque sea de fecha anterior) del Código Civil, a la fecha el Registro no ha publicitado la carga correspondiente al Derecho de Habitación a favor del Sr. Antonio Miguel Villar Vicuña, siendo que, tal situación no se trata de un error material sino de un error de concepto, siendo de aplicación lo dispuesto por los artículos 178, 179 y 180 del Reglamento General de los Registros Públicos, por lo tanto, deberá acreditarse en la forma legal correspondiente, el consentimiento de los hijos y propietarios actuales del inmueble Sres. ANTONIO AMADEO HURTADO y ALIDA BERNARDINA VILLAR HURTADO respecto a la inscripción del Derecho de Habitación a favor de su padre, para efectos de proceder a extender el asiento de rectificación. Amparamos nuestra posición en lo expresado por las siguientes resoluciones del Tribunal Registral: Resolución Nº 021-98-ORLC/TR del 21.01.98: Que, lo expresado anteriormente guarda coherencia con los efectos que surten las inscripciones que realizan en los Registros Jurídicos, los cuales según se expresa en la Exposición de Motivos del Código Civil de 1984, a diferencia de los registros administrativos, producen consecuencias jurídicas distintas en cuanto a los terceros, las obligaciones y los actos de las partes según se inscriban o dejen de inscribir los actos y contratos, encontrándose dotadas estas inscripciones, de las presunciones de legitimación y fe pública registral, las que como sostiene García Rada (La Función Registral y la Seguridad del Tráfico Inmobiliario. Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Nº 625, 1994, pág. 69) no son meros conceptos abstractos de derecho inmobiliario, sino que al garantizar la seguridad jurídica,

Page 96: Acto Juridico y Resoluciones

permiten una predictibilidad del interesado sobre las reglas de juego existentes; Resolución Nº 049-98-ORLC/TR del 30.01.98: Que, siendo ello así, estamos frente a un problema de inexactitud registral, el que se presenta como lo señala Roca Sastre (Derecho Hipotecario: Fundamentos de la Publicidad Registral, octava edición, pág. 203), cuando el Registro expresa una situación jurídica que en la realidad jurídica es otra; cuando ello ocurre, no existe concordancia, armonía, acuerdo, coincidencia o paralelismo entre el contenido de los libros registrales y el verdadero estado jurídico-real del dominio de inmuebles o derechos reales inmobiliarios inscritos; Que, el problema de inexactitud registral se ve reflejado en los casos de errores materiales o de carácter formal y errores de concepto recogidos en el Reglamento General de los Registros Públicos; Que, en tal sentido, el título que contenga un error conceptual o formal, como el venido en grado, sólo puede ser rectificado si las partes convienen en ello, en virtud de un nuevo título aclaratorio de igual categoría al que dio mérito a la inscripción, considerando que el error haya sido cometido a causa de la redacción vaga, ambigua o inexacta del título primitivo, y en defecto de tal acuerdo, mediante resolución judicial que ordene la rectificación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 180 del Reglamento General de los Registros Públicos; 2.- Sin perjuicio de la observación anterior, se observa el presente título por cuanto no se desprende del antecedente registral y de los documentos adjuntos al presente título que se trate del mismo inmueble sobre el cual recae el derecho de habitación, por cuanto según el antecedente registral el inmueble se ubica con frente a la calle Nº 5 constituido por el lote Nº 6 de la manzana Q de la Urb. Prolongación Aurora Zona B, sin embargo, según el presente título el derecho de habitación recae sobre el inmueble ubicado en la calle Los Gladiolos Nº 230; existiendo discrepancia. Respecto a este punto, deberá presentar certificado de numeración expedido por la municipalidad correspondiente, donde conste la dirección indicada en el presente título. Base Legal: Arts. 2011, 2013, 2017 del C.C., Arts. 150, 151, 178, 179 y 180 del R.G.R.P.; con el informe oral del Dr. Antonio Villar Vicuña , interviniendo como Vocal ponente la Dra. Martha Silva Díaz; y, CONSIDERANDO: Que, mediante el presente título se solicita la ampliación del asiento 9, fojas 196 del tomo 1541 del Registro de Propiedad Inmueble, correspondiente al inmueble ubicado con frente a la calle Nº 5, lote 6, manzana Q-1, urbanización Prolongación Aurora, distrito de Miraflores, en mérito al título archivado Nº 1676 del 08 de setiembre de 1979; Que, revisada la partida registral del inmueble sub-materia se aprecia que este consta inscrito en el tomo 1305, fojas 277, tomo 1541, fojas 195 y partida electrónica Nº 47239230 del Registro de Propiedad Inmueble, a favor de Antonio Amadeo Villar Hurtado y Alida Bernardina Villar Hurtado (asiento 8, fojas 195 del tomo 1541 y asiento C00003 de la partida electrónica Nº 47239230); Que, en el asiento 9, fojas 196 del tomo 1541 consta inscrita la resolución de fecha 18 de noviembre de 1967 que declaró disuelto el vínculo matrimonial y el divorcio de Antonio Villar Vicuña y Asunción Alida Hurtado Cabello, extendido en virtud del título archivado Nº 1676 del 08 de setiembre de 1978; 

Page 97: Acto Juridico y Resoluciones

Que, verificado el título archivado referido en el considerando precedente, se aprecia que contiene los partes judiciales remitidos por el Juez del Sétimo Juzgado Civil de Lima conformados por la sentencia de fecha 01 de setiembre de 1966 expedida en el proceso de divorcio por mutuo disenso seguido por Antonio Miguel Villar Vicuña y Asunción Alida Hurtado de Villar, sentencia de vista de fecha 17 de octubre de 1966, resolución de fecha 18 de noviembre de 1967 y sentencia de vista de fecha 12 de diciembre de 1967; Que, por sentencia de fecha 01 de setiembre de 1966 confirmada por sentencia de vista del 17 de octubre de 1966, se resolvió declarar disuelta la sociedad conyugal Villar-Hurtado y los deberes relativos al lecho y habitación, dejando subsistente el vínculo matrimonial, asimismo, se establecieron los regímenes de familia, alimentos y patria potestad, conforme a lo cual los menores quedarían al cuidado de la madre y continuarían viviendo en la casa ubicada en la calle Los Gladiolos Nº 230, urbanización Aurora, distrito de Miraflores y el padre de éstos continuaría ocupando un departamento aparte en la misma casa referida utilizando todos sus servicios; Que, por resolución de fecha 18 de noviembre de 1967 confirmada por sentencia de vista de fecha 12 de diciembre de 1967, se declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por Antonio Miguel Villar Vicuña y Asunción Alida Hurtado, quedando subsistente el régimen de familia, alimentos y patria potestad establecidos en la sentencia de fecha 01 de setiembre de 1966; Que, asimismo en el asiento 8, fojas 195 del tomo 1541 consta inscrito el anticipo de legítima otorgado por Antonio Miguel Villar Vicuña a favor de sus hijos Antonio Amadeo y Alida Villar Hurtado mediante escritura pública de fecha 31 de julio de 1975, otorgada ante el Notario de Lima Dr. Ernesto Velarde Arenas, obrante en el título archivado Nº 257 del 04 de noviembre de 1975; Que, de la cláusula tercera de la minuta inserta en la escritura pública referida, se aprecia que el apelante transfirió a favor de sus menores hijos el íntegro de las acciones y derechos que le correspondían sobre el inmueble referido, en partes iguales; Que, en el asiento C00003 de la partida electrónica Nº 47239230 consta inscrito el anticipo de legítima otorgado por Asunciona Alida Hurtado Cabello (quien anteriormente figuraba como Asunción Alida Hurtado Cabello, encontrándose inscrita la rectificación de nombre en el asiento C00001 de la partida electrónica Nº 47239230) a favor de Antonio Amodeo Villar Hurtado respecto de las acciones y derechos que le correspondían sobre el inmueble sub-materia, según escritura pública de fecha 24 de marzo de 1999, Notario Dr. Sergio Berrospi Polo (título archivado Nº 49556 del 25 de marzo de 1999); Que, el apelante señala que en la extensión del asiento 9, fojas 196 del tomo 1541, se omitió consignar el derecho de uso y habitación constituido a su favor según resoluciones judiciales obrantes en el título archivado Nº 1676; Que, en relación al primer extremo de la observación, según dispone el artículo 1026 del Código Civil, el derecho de usar o de servirse de un bien no consumible se rige por las disposiciones del Título III (derecho de usufructo) en lo que le fuere

Page 98: Acto Juridico y Resoluciones

aplicable, asimismo el artículo 1027 del Código Civil, establece que cuando el derecho de uso de un bien no consumible recae sobre una casa o parte de ella para servir de morada, se estima constituido el derecho de habitación, siendo, en tal sentido, el derecho de habitación un caso particular del derecho de uso; Que, tanto el derecho de uso como del derecho de habitación tienen las siguientes características: 1) Otorgan el derecho de usar la cosa, 2) La cosa sobre la que recaen debe ser ajena, 3) Imponen la obligación de no alterar la sustancia de la cosa, 4) Son derechos temporarios y, 5) Son intransmisibles. (Derechos Reales, Papaño Ricardo, Kiper Claudio, Dillón Gregorio y Causse Jorge, Tomo II, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1993, pág. 208); Que, la diferencia entre el derecho de uso y el derecho de habitación, radica en que el beneficiario del derecho de uso se encuentra facultado para administrar el bien sólo en lo que respecta a los frutos que está autorizado a percibir (de acuerdo a la doctrina, los necesarios para él y su familia), el habitacionista en cambio, al carecer de la facultad de disfrute no tiene derecho a administrar el inmueble sino simplemente a usarlo. (Arias Schreiber Max, Exégesis, Derechos Reales, Tomo V, Primera Edición, Walter Gutiérrez C. Editor, Lima, 1993, pág. 181); Que, asimismo, en aplicación de las normas del usufructo, los derechos de uso y habitación se constituirán por ley, contrato o acto jurídico unilateral y testamento, y se extinguirán por las causales establecidas en el artículo 1021 del Código Civil: vencimiento del plazo de constitución, consolidación, muerte o renuncia del usufructuario, destrucción o pérdida del bien y abuso que el usufructuario haga del derecho otorgado; Que, el acuerdo según el cual el apelante continuaría ocupando un departamento aparte en la misma casa, adoptado por la sociedad conyugal Villar-Hurtado en la propuesta de separación por mutuo disenso, la misma que fue aprobada según resoluciones de fechas 01 de setiembre de 1966 y 18 de noviembre de 1967, no constituye un derecho de habitación - como manifiesta el recurrente -, dado que la sociedad conyugal referida, en tal fecha, era propietaria del inmueble sub-materia, siendo que conforme se ha expresado en los considerandos precedentes, una de las características del derecho de habitación es que éste recaiga sobre un bien ajeno, lo que implica la existencia de por lo menos dos partes : quien constituye el derecho y el beneficiario del mismo; Que, en ese mismo sentido según lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 1021 del Código Civil, el usufructo se extinguirá por consolidación, es decir cuando se reúnen en la misma persona las calidades de nudo propietario y beneficiario de tales derechos, contrario sensu, el usufructo no puede ser constituido por el mismo propietario del bien, lo que es aplicable, igualmente, a los derechos de uso y habitación; Que, no obstante lo expresado en los considerandos precedentes, el pronunciamiento judicial sobre el extremo que es materia de la solicitud de inscripción se ha producido dentro del marco del proceso de divorcio por mutuo disenso seguido entre los ex-cónyuges Villar-Hurtado, sentencia en la cual se declaró disuelta la

Page 99: Acto Juridico y Resoluciones

sociedad conyugal y los deberes relativos al lecho y habitación, pero subsistente el vínculo matrimonial; Que, es necesario tomar en cuenta que mediante la sentencia de fecha 01 de setiembre de 1966 se aprueba la distribución del inmueble, materia del título presentado, en partes iguales entre el apelante y su ex cónyuge, de lo que se colige que el acuerdo de que esta última continúe viviendo, en compañía de los hijos del matrimonio, en la casa de la calle Los Gladiolos Nº 230, urbanización Aurora, Miraflores, y el apelante en un departamento aparte dentro de la misma casa, implica un consenso respecto a la manera en que van a ejercer el derecho de uso que les corresponde sobre dicho inmueble en su calidad de co-propietarios; Que, conforme al artículo 895 del Código Civil de 1936, en la propiedad común o indivisa, cada propietario puede ejercer los derechos inherentes a la propiedad, compatibles con la indivisión del bien, siendo uno de estos derechos el referente al uso, norma que se encuentra reproducida en el artículo 794 del Código Civil de 1984; Que, por tanto, se desprende que el recurrente tenía derecho al uso de dicho departamento, que se encuentra dentro de la casa en razón a que era copropietario de la misma; situación que determina que se extinga dicha facultad cuando deja de ser propietario de derechos y acciones sobre el inmueble; Que, conforme a lo señalado, no se advierte que se haya incurrido en error material o de concepto, establecidos en el artículo 177 y 178 del Reglamento General de los Registros Públicos, en la extensión del asiento 9, fojas 196 del tomo 1541, puesto que el Registrador procedió de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 151 del Reglamento citado, al inscribir únicamente la sentencia de divorcio a efectos de regularizar la situación de la partida registral, en la que constaba inscrito el anticipo de legítima otorgado por el apelante a favor de sus hijos sobre las acciones y derechos que le correspondían sobre el inmueble, sin que previamente se inscriba la sentencia de divorcio que determine la facultad de disposición de tales acciones y derechos;  Que, respecto al segundo extremo de la observación de acuerdo a lo expresado en los considerandos precedentes, deviene innecesario solicitar el certificado de numeración del inmueble tanto mas que de los antecedentes registrales se desprenden elementos suficientes que permiten su identificación; De conformidad con el numeral IV del Título Preliminar, artículos 150 y 151 del Código Civil, no es procedente amparar la presente solicitud de inscripción; Estando a lo acordado; SE RESUELVE: REVOCAR la observación formulada por el Registrador del Registro de Propiedad Inmueble al título señalado en la parte expositiva y declarar que el mismo no es inscribible por los distintos fundamentos expresados en la presente resolución. 

Page 100: Acto Juridico y Resoluciones

 Regístrese y comuníquese.- (Fdo.) Dra. MARTHA SILVA DÍAZ, Presidenta de la Primera Sala del Tribunal Registral. - Dra. GLORIA SALVATIERRA VALDIVIA, Vocal del Tribunal Registral. - Dr. FERNANDO TARAZONA ALVARADO, Vocal del Tribunal Registral.

Page 101: Acto Juridico y Resoluciones

MUTUO DISENSO NO ES PROCEDENTE EL MUTUO DISENSO PARA EXTINGUIR OBLIGACIONES CUANDO COMO CONSECUENCIA DEL ACUERDO DE TRANSFERENCIA VÍA DONACIÓN, LA OBLIGACIÓN A CARGO DEL DONANTE YA FUE SATISFECHA.  RESOLUCIÓN Nº 387-2001-ORLC/TRLIMA, 06 DE SETIEMBRE DEL 2001. VISTO, el recurso de apelación interpuesto por INGRID ROCÍO CÁCERES MULLER, mediante Hoja de Trámite Documentario Nº 29644 del 12 de julio de 2001, contra la observación formulada por el Registrador del Registro de Propiedad Inmueble, Dr. Manuel Román Olivas, a la solicitud de inscripción de mutuo disenso. El título se presentó el 12 de junio de 2001 bajo el Nº 109116. El Registrador denegó la inscripción solicitada por cuanto: “El mutuo disenso al igual que la novación, compensación, condonación, transacción y consolidación son modos de extinguir obligaciones; no existiendo obligaciones pendientes, no cabe aplicar el mutuo disenso, lo que procede en todo caso, es efectuar una nueva transferencia de dominio. Base Legal: artículos 1313 y 2011 del Código Civil.”, interviniendo como Vocal ponente el Dr. Fredy Silva Villajuán; y, CONSIDERANDO: Que, mediante el título venido en grado se solicita la inscripción del mutuo disenso del anticipo de legítima otorgado por Nélida Josefina Jasso Peláez de Noel a favor de Eduardo Christian Calderón Jasso, respecto del inmueble ubicado en el Jr. Ezequiel Ossio Peñaranda Nº 1734, departamento Nº 3, urbanización Los Cipreses, distrito de Lima, inscrito en la ficha Nº 321352 que continua en la partida electrónica Nº 40197605 del Registro de Propiedad Inmueble, en mérito a escritura pública del 18 de diciembre de 2000 extendida ante el notario del Callao Dr. Germán Núñez Palomino; Que, consta de la cláusula segunda de la escritura pública del 18 de diciembre de 2000, que las partes -en aplicación del artículo 1313 del Código Civil- acordaron dejar sin efecto el anticipo de legítima a que se refiere el considerando precedente, inscrito en el asiento 2-c) de la ficha Nº 321352 del Registro de Propiedad Inmueble, valorizando para tal efecto, el inmueble en la suma de US$ 15,000.00 dólares americanos; Que, el artículo 1313 del Código Civil dispone que por el mutuo disenso las partes que han celebrado el acto jurídico acuerdan dejarlo sin efecto, precisando sin embargo, que, si dicho acuerdo perjudica el derecho de tercero, se tiene por no efectuado; Que, según se aprecia de la exposición de motivos del artículo citado (Exposición de Motivos y Comentarios del Código Civil compilados por Revoredo de Debakey Delia, Lima, 1985), “(...) el mutuo disenso no es un modo genérico de extinción de las obligaciones, es, simplemente, el convenio entre las partes para revocar de común acuerdo uno adoptado anteriormente, y extinguir en esa forma, la prestación o prestaciones correspondientes. El mutuo disenso no es otra cosa que un consentimiento contrario al que antes se prestó, en virtud del cual, las partes, en ejercicio de la

Page 102: Acto Juridico y Resoluciones

autonomía de la voluntad lo dejan sin efecto, así lo señala la primera parte del artículo 1313 del Código, (...) la importancia práctica de la segunda parte del artículo 1313 del Código radica en que el mutuo disenso se considera como no producido cuando perjudica derechos de terceros.”; Que, conforme a lo indicado precedentemente, teniendo en cuenta que el mutuo disenso, implica -como se ha señalado- revocar de común acuerdo un convenio adoptado anteriormente a efectos de extinguir la prestación o prestaciones correspondientes, se concluye que el mismo presupone la existencia de una prestación o prestaciones no ejecutadas; dado que en virtud del mutuo disenso no podrá extinguirse lo que aun no existe (por ejemplo si el contrato aun no se encuentra perfeccionado) e igualmente, no sería posible extinguir lo que ya no existe (tratándose de un contrato consumado en el que se cumplió el propósito que las partes previeron);  Que, en ese sentido, León Barandiarán José (Tratado de Derecho Civil, Tomo III, Vol. II, Walter Gutiérrez Camacho Editor, Lima, 1992, págs. 602-603), señala que el mutuo disenso requiere que el contrato se encuentre ya perfeccionado (dado que antes resultaría extemporáneo y sin sentido) pero no ejecutado, cuando menos no totalmente, ya que de otra manera no podría hablarse de mutuo disenso, destinado a dejar sin efecto las obligaciones por cumplirse, sino que se trataría de un nuevo contrato; Que, de otro lado, cabe precisar que el mutuo disenso no opera retroactivamente, es decir, que sólo produce efectos que se proyectan para el futuro; en tal sentido, los derechos adquiridos por terceros sobre el bien o bienes en el intermedio del tiempo transcurrido entre la celebración del contrato y el mutuo disenso, subsisten, dado que la decisión que emana de la voluntad de las partes no puede incidir en detrimento de quienes fueron ajenos al contrato; Que, el anticipo de legítima constituye un acto de atribución patrimonial a título gratuito que otorga una persona a favor de sus herederos forzosos y como tal, se encuentra comprendido dentro de los alcances del artículo 831 del Código Civil, cuando establece que las donaciones u otras liberalidades que por cualquier título hayan recibido del causante sus herederos forzosos, se considerarán como anticipo de herencia; así, cuando el anticipo tiene por objeto transferir la propiedad de un bien determinado, este no es sino una donación, en los términos del artículo 1621 del Código referido con la particularidad de que el donatario (anticipado) siempre será heredero forzoso del donante (anticipante); en consecuencia, el anticipo de legítima se encontrará sujeto a los mismos requisitos de validez que la donación; Que, el artículo 949 del Código Civil, preceptúa que la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario; es decir, que en nuestro sistema la transferencia de propiedad opera con la sola creación de la relación obligatoria entre las partes, la que nace con el contrato respectivo -sea de compraventa o donación- el que a su vez se perfecciona, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1352 del Código referido, por el consentimiento de las partes, excepto aquellos que, además, deben observar la forma señalada por la ley bajo sanción de nulidad, como el contrato de donación de bienes inmuebles, el mismo que -según dispone el artículo 1625 de la norma citada- debe efectuarse mediante escritura pública, con indicación individual del inmueble o inmuebles donados, de su valor real y el de las cargas que ha de satisfacer el donatario;

Page 103: Acto Juridico y Resoluciones

 Que, que al haberse otorgado la escritura pública de anticipo de legítima y transferido la propiedad del inmueble, es decir, cumplido el propósito previsto por los contratantes (Nélida Josefina Jasso de Noel y Eduardo Christian Calderón Jasso), no existiendo prestación o prestaciones vigentes derivadas de dicho contrato, las mismas que han sido extinguidas; en el caso sub exámine, no se configura un supuesto de mutuo disenso, dado que el mismo, como se ha señalado, se encuentra destinado a dejar sin efecto las obligaciones por cumplirse; Que, sin perjuicio de lo expresado en los considerandos precedentes, las partes pueden acordar la transferencia de la propiedad mediante la celebración de un nuevo contrato, conforme a ley; De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar, artículos 150 y 151 del Reglamento General de los Registros Públicos y demás normas antes glosadas; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE: CONFIRMAR la observación formulada por el Registrador del Registro de Propiedad Inmueble al título señalado en la parte expositiva, de conformidad con lo expuesto en los considerandos de la presente resolución. Regístrese y comuníquese.- (Fdo.) Dra. MARTHA SILVA DÍAZ, Presidenta de la Primera Sala del Tribunal Registral. - Dr. FREDY SILVA VILLAJUÁN Vocal del Tribunal Registral.- Dr. PEDRO ÁLAMO HIDALGO, Vocal del Tribunal Registral.  VI. OBSERVACIONES MAS FRECUENTES:1. 1.        No se adjunta partida de nacimiento o la de matrimonio, para acreditar el entroncamiento familiar como heredero forzoso.2. 2.        Existe discrepancia entre la partida registral y la escritura pública en cuanto al nombre el anticipante. 3. 3.        Cuando no se adjunta la constancia del pago del Impuesto Predial. VII.TEMAS DE ENLACE:1. 1.        Revocatoria del anticipo de legitima.2. 2.        Donación. VIII TASA REGISTRAL:El anticipo de herencia es un acto valorado, por el cual se pagará el valor del bien multiplicado por tres dividido entre mil por derecho de inscripción más el derecho de presentación correspondiente.      

Page 104: Acto Juridico y Resoluciones

         

BLOQUEO REGISTRAL(Ley 18278)

  DEFINICION: El bloqueo registral es una anotación preventiva de duración temporal que se realiza en la partida registral de un bien con la finalidad de asegurar y garantizar la efectividad de un derecho reconocido pero todavía no consumado registralmente. En otras palabras, es una medida precautoria que asegura la eficacia de un derecho real, que en el momento de la anotación, no puede ser inscrito en forma definitiva. También podemos sostener que la finalidad del bloqueo es la reserva de la prioridad del Registro hasta que se produzca la formalización o inscripción de la constitución, modificación o extinción del acto para el que fue bloqueado.Atendiendo a que el bloqueo significa o implica una simple preferencia o reserva de prioridad, su existencia no impide que una vez inscrito el acto o contrato para el que fue solicitado, se inscriban los títulos presentados durante la vigencia de dicho término. BASE LEGAL:Decreto Ley Nº 18278 de fecha 20-05-1970 “Bloqueo de partidas Registrales de los Registros Públicos” Ley Nº 26481 de fecha 15-06-1995, “Modifican el D.L. Nº18278, referido al bloqueo de las partidas registrales de los Registros”. Decreto Legislativo Nº 1049 del 26/06/2008. “Decreto Legislativo del Notariado” XIII. XIII.       Ley 26702 “Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros          Artículo 176 (Las empresas y entidades del Sistema Financiero pueden hacer uso del bloqueo registral instituido por el Decreto Ley Nº 18278) RESOLUCION MINISTERIAL Nº 10-93-JUS “Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil”,                      Art. 521 (bloqueo por Resolución Judicial). RESOLUCION DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 248-2008-SUNARP-SN Y RESOLUCION DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 339-2008-SUNARP-SN.

Page 105: Acto Juridico y Resoluciones

“Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios”                      Artículo 103 Anotación de bloqueo registral                      Artículo 104 Actos no inscribibles durante la vigencia de la anotación del bloqueo registral Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros PúblicosResolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 079-2005-SUNARP-SN                      Artículo 15 Formalidad de la solicitud de inscripción                      Artículo 28 Prórroga automática.                      Artículo 32 Alcances de la calificación.                      Artículo 33 Reglas para a la calificación registral Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos Nº 330-2004-SUNARP/SN del 22/07/2004 “Normas que regulan el servicio registral de competencia nacional para otorgar prioridad registral y su aplicación para tramites de oficinas receptoras y de destino”  REQUISITOS:1. 1.      Formato de solicitud de inscripción debidamente lleno y suscrito.2. 2.      Recibo de pago de derechos regístrales.3. 3.      Copia simple del documento de identidad del presentante, con la constancia de haber sufragado en las últimas elecciones o haber solicitado la dispensa respectiva.4. 4.      Solicitud del Notario por medio de la cual pide la anotación del bloqueo. En esta solicitud se debe señalar el acto o contrato y el nombre de las partes intervinientes.5. 5.      Se debe adjuntar copia certificada del instrumento donde consta el acto jurídico celebrado por las partes contratantes (minuta).  ASPECTOS CALIFICABLES:          La duración del bloqueo registral es de 60 días, computados a partir del ingreso al registro. Al término de ese plazo la caducidad del bloqueo opera en forma automática.          Durante ese plazo, el registrador no podrá inscribir, ni anotarse preventivamente ningún acto o derecho incompatible con aquél cuya prioridad se ha reservado, salvo que el acto o contrato tenga prioridad al haber inscrito por ejemplo una demanda.          La existencia del bloqueo no impide la presentación de títulos en el Diario referentes al bien materia del mismo. Dichos títulos, de ser el caso, podrán ser inscritos después de inscrito o tachado el título para el cual se reservó la prioridad.          El título que contiene acto o contrato para el cual se bloqueo la partida deberá ingresar necesariamente durante la vigencia del bloqueo. Los efectos de la inscripción del acto o contrato se retrotraen a la fecha del asiento de presentación del bloqueo.          El Notario Público o fedatario, que recibe el instrumento celebrado por las partes, oficiará a en el término de 24 horas al Registro Público prevía verificación de las partidas registrales.  JURISPRUDENCIA: TERMINO APLICABLE AL BLOQUEO REISTRAL 

Page 106: Acto Juridico y Resoluciones

EL TERMINO DE 60 DIAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 2 DEL DECRETO LEY 18278, MODIFICADO POR DECRETO LEY Nº 20198 Y Nº 26481, BEBE SER COMPUTADO EN DIAS HABILES Y NO EN DIAS CALENDARIOS  RESOLUCÓN DEL TRIBUNAL REGISTRAL No. 344-97- ORLC/TRLIMA, 27 DE AGOSTO DE 1997  VISTA, la apelación interpuesta por don ANIBAL QUIROGA LEON (Floja de Trámite Documentario N° 9590 de fecha 26 de mayo de 1996) formulada contra la observación de la Registradora del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima Dra. Yasmin Bolivar Soriano a la solicitud de anotación de demanda en mérito a partes judiciales. EI título se presenta el 15 de abril de 1997 con el N° 60246. La Registradora denegó la inscripción par cuanto: “Las partidas indicadas por Resoluci6n N° 2 de fecha 06-5-97 donde se pretende anotar la demanda, se encuentran bloqueadas, hasta que se inscribe la ampliación de la hipoteca registrada en el as. 19 fs. 366 Tomo 87-B (Partida Matriz) siendo el nuevo monto de la Hipoteca par U.S.$1'300,000.00 art. -151 del Reglamento General de los Registros Públicos, Decreto Ley N° 18278 y modificatorias - Asimismo subsiste la discrepancia en la denominación de la propietaria demandada, partes; Inmobiliaria Puerta del Sol S.A.; partida: Puerta del Sol Inmobiliaria y Constructora S.A. art. 151 del Reglamento General de los Registros Públicos. Se deja constancia que revisados los partes el Juez no se ha pronunciado al respecto. art. 2011 del C6digo Civil"; con el informe oral del señor abogado apelante; interviniendo como Vocal ponente el Dr. Alvaro Delgado Scheelje; y CONSIDERANDO: Que, mediante el presente título se solicita la anotación de demanda en las fichas N°s. 1620351, 1620320, 1620321, 1620302, 1620303, 1620304 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, en mérito a los partes judiciales remitidos mediante Oficio N° 23835-97 de fecha 7 de mayo de 1997, expedido por el Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, en los autos seguidos por doña Beatriz Picasso Rubio contra Augusto Santisteban y otro sobre otorgamiento de escritura y otro; Que, se aprecia de la demanda venida en grado, que Doña Beatriz Picasso Rubio entabló negociaciones con el Ing. don Augusto Rodrigo Santisteban, representante de la Inmobiliaria Puerta del Sol, con la finalidad de constituir junto con otras personas una asociación en participación cuyo objeto seria la construcción de un edificio en el Malecón de la Reserva, proyecto que se denominó Puerta del Sol y por el cual cada uno de los participantes adquiría un departamento del edificio antes indicado, siendo que, con tal finalidad, los integrantes del proyecto efectuaron aportes dinerarios;  Que, sin embargo, durante el desarrollo del proyecto, según consta en la demanda a que se hace referencia en el considerando primero, surgieron discrepancias y don Augusto Rodrigo Santisteban no cumplió con el acuerdo que adoptaron ambas partes, pretendiendo desconocer que el departamento que le fuera entregado a doña Beatriz Picasso Rubio en mayo de 1995 en calidad de propietaria, le perteneciera, negándose a entregar los documentos necesarios a fin de formalizar y posteriormenle inscribr en el Registro de la Propiedad inmueble de Lima la

Page 107: Acto Juridico y Resoluciones

transferencia de la propiedad del departamento N° 1101 de Ios estacionamientos N° 7, 8 y 9 y de los depósitos N° 13 y 14 del edificio Puerta del Sol, transferencia que debe efectuar Inmobiliaria Puerta del Sol en su calidad de propietaria del lote donde se construyó el edificio, señalando además que este incumplimiento viene ocasionando a la demandante un daño patrimonial que asciende a la suma de $150,000, pues este hecho le perjudica y le impide disponer del bien que le pertenece. Que, en las partidas registrales antes citadas, fichas N°s. 1620351, 1620302, 1620303, 1620304, 1620320 y 1620321 del Registro de la Propiedad Inmueble, se encuentra registrado el Departamento N° 1101, así coma los estacionamientos N° 7, 8 y 9 y los depósitos N° 13 y 14, correspondientes al edificio ubicado en Malecón de la Reserva N° 1057 -1167, distrito de Miraflores, cuyo titular de dominio según el asiento 1-c) de las mencionadas partidas es Puerta del Sol Inmobiliaria y Constructora S.A.; Que, se aprecia asimismo del asiento 2-d) de las referidas partidas registrales que en virtud del título N° 38259 del 6 de marzo de 1997 y a solicitud del Notario de Lima, Dr. Jaime Murguía Cavero, se anotó el bloqueo de las mismas hasta que se inscribiera la ampliación de la hipoteca inscrita en el asiento 19 fojas 366 del tomo 87-B; Que, la Registradora, al momento de calificar el título, formuló observación consignando que las partidas registrales se encontraban bloqueadas, como se indica en el considerando que antecede, siendo que el articulo 2° del Decreto Ley N° 18278 establece que el termino de bloqueo será de 60 días computados a partir del ingreso al Registro del aviso que de el notario respectivo, y el artículo 4° del referido Decreto establece quo durante el termino que establece el artículo 2°, el Registrador no podrá inscribir ningún acto o contrato relacionado con el inmueble materia de anotación preventiva celebrado por terceros y por , los que se constituya, amplíen o modifiquen derechos reales, salvo que ya se haya registrado el acto o contrato anotado previamente conforme al articulo 3°; Que, desde la fecha en que el bloqueo de las partidas fuera anotado en virtud del antes mencionado título N° 60246 de fecha 6 de marzo dc 1997, a la fecha en que esta instancia se avoca al conocimiento del presente, es de verse que ha transcurrido en exceso el plazo de 60 días a que se refiere el artículo 2° del mencionado Decreto ley; Que , como señala la Registradora, el término de 60 días precisado en el articulo 2° del D.L. N° 18278, modificado por D.L. 20198 y por In Ley 20481, debe ser computado en días hábiles, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del bloqueo, que constituye una forma de anotación preventiva caracterizada por su temporalidad, considerando además que el procedimiento registral constituye un procedimiento especial que se rige por sus propias leyes y reglamentos y supletoriamente por las normas de procedimientos administrativos, el mismo que rige sus plazos por días hábiles; Que en relación al segundo extremo de la observación, mediante Hoja de Trámite Documentario N° 10451 del 3 de junio de 1997, el apelante ha remitido ha esta instancia copia certificada de la resolución N° 4 de del 6 de mayo de 1997, recaída en el

Page 108: Acto Juridico y Resoluciones

procedimiento judicial sub-materia, en la que se precisa que el nombre correcto de la demanda es Puerta del Sol Inmobiliaria y Constructora Sociedad Anónima denominación que aparece en las partidas registrales; Que, en consecuencia, no existen ya los obstáculos que impedían la anotación de demanda solicitada, por lo que las observaciones formuladas al titulo materia de alzada deben dejarse sin efecto; Que, debe tenerse en cuenta que la limitaci6n establecida al principio de Legalidad por el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil, cuando se trata de partes que contienen una orden judicial do inscripción, si bien prohíbe al Registrador calificar la validez y eficacia de la resolución judicial, estos es, el aspecto material de la misma, no enerva la plena vigencia de los demás principios registrales, sobre todo cuando se refieren a los obstáculos que emanan de la misma partida registral, como ocurría en el presente caso; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE: DEJAR SIN EFECTO la observación formulada por la Registradora del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima al título referido en la parte expositiva y disponer su inscripción por los fundamentos expresados en la presente resolución. Registrese y Comuníquese,   Dra. MARTHA SILVA DÍAZ Presidenta de la Primera Saladel Tribunal Registral   Dr. ALVARO DELGADO SCHEELJE Dra. ELENA VASQUEZ TORRES Vocal (e) del Tribunal Registral Vocal del Tribunal Registral

Page 109: Acto Juridico y Resoluciones

CADUCIDAD DEL PLAZO DEL BLOQUEOREGISTRAL - PLAZO DEL ASIENTO DE PRESENTACIÓN EL BLOQUEO REGISTRAL REGULADO POR DECRETO LEY Nº 18278 DEL 20 DE MAYO DE 1970, MODIFICADO POR LEY 26481 TIENE UNA VIGENCIA DE 60 DÍAS HÁBILES COMPUTADOS DESDE EL INGRESO AL REGISTRO DEL AVISO DEL NOTARIO RESPECTIVO, Y CONFORME AL ARTÍCULO 6º DEL CITADO DECRETO ES UN PLAZO DE CADUCIDAD NO SIENDO ENTONCES DE APLICACIÓN CAUSAL DE SUSPENSIÓN NI INTERRUPCIÓN ALGUNA, EN VIRTUD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 2005 DEL CÓDIGO CIVIL. DEBE DISTINGUIRSE DOS CONCEPTOS, EL PLAZO DE VIGENCIA DEL BLOQUEO REGISTRAL QUE EL DECRETO LEY Nº 18278, MODIFICADO POR LEY 26481, HA ESTABLECIDO EN 60 DÍAS Y EL PLAZO DE VIGENCIA DEL ASIENTO DE PRESENTACIÓN DEL TÍTULO, QUE EL ARTÍCULO 144º DEL REGLAMENTO GENERAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS ESTABLECE EN 30 DÍAS, PRORROGABLE ESTE ÚLTIMO ÚNICAMENTE EN LOS CASOS EXPRESAMENTE PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 145º DEL CITADO REGLAMENTO. RESOLUCIÓN N° 126-2001-ORLC/TRLIMA, 26 DE MARZO DEL 2001. VISTO, el Recurso de Apelación interpuesto por JULIO ANTONIO DEL POZO VALDEZ, mediante Hoja de Trámite N° 49726 del 01 de diciembre de 2000, contra la observación formulada por el Registrador del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, Dr. Tulio Beloglio Beloglio, a la solicitud de inscripción de SUB DIVISIÓN Y COMPRAVENTA. El título se presentó el 11 de setiembre de 2000 bajo el N°163725. El Registrador observó el título por cuanto: “ 1) Se mantienen pendientes de inscripción los títulos siguientes: Título Nº 91409 del 22 de mayo de 2000, sobre anotación preventiva de demanda, (en APELACIÓN); título Nº 137619 del 02 de agosto de 2000 sobre anotación preventiva de demanda, (en APELACIÓN); título Nº 159585 del 05 de setiembre de 2000 sobre compraventa; título Nº 159586 del 05 de setiembre de 2000 sobre compraventa; título Nº 159591 del 05 de setiembre de 2000 sobre compraventa, (OBSERVADO). En consecuencia, no se podrá inscribir el presente título hasta que se inscriban o se tachen los que se encuentran pendientes. 2) El bloqueo registral, según lo expresado en los considerandos del Decreto Ley Nº 18278 que lo crea, asegura la inscripción de los actos o contratos, permitiendo su ejecución sin necesidad de comprobar el hecho físico de la inscripción. En doctrina registral española, esta figura es conocida también como cierre registral o reserva de prioridad y al respecto los grandes tratadistas de Derecho Registral no han concordado al momento de determinar cuál es la naturaleza de esta institución jurídica, pero sí se puede sostener que existe comunión en reconocer en esta figura una extensión del Principio de Prioridad tomándolo como fundamento. El artículo 17 de la Ley Hipotecaria Española dispone que “inscrito o anotado preventivamente en el Registro cualquier título traslativo o declarativo de dominio (....) no podrá inscribirse ningún otro de igual o anterior fecha que se le oponga o sea incompatible (.....)“. Existe evidentemente, una equiparación de esta figura con la anotación preventiva, regulada en los artículos 79 al 101 del Reglamento de las Inscripciones

Page 110: Acto Juridico y Resoluciones

que rige en nuestro país. Sin embargo, interpretamos que esta analogía, está referida a los aspectos formales referidos a la temporalidad y la caducidad automática que afecta a estas dos instituciones jurídicas, en casos y supuestos específicos. Discrepamos con la opinión del Dr. Rubén Guevara Manrique, quien sostiene que el bloqueo no es más que una anotación preventiva adoptada como una medida precautoria y que sus efectos son los de otorgar una simple preferencia. Creemos que es un criterio más adecuado el expresado por el Tribunal Registral en la Resolución Nº 314-99 del 18/11/99, en el cual se establece que por ser el bloqueo una anotación preventiva regulada en una norma especial, no le son aplicables las normas relativas a títulos que adolecen de defectos insubsanables. En igual sentido, se ha pronunciado un sector de la doctrina registral española, como por ejemplo, Mª R. Valpuesta Fernández siguiendo a Diez Picazo, quienes reconocen que la determinación del objeto de una anotación preventiva obedece a criterios de política legislativa, más que a otro fundamento (Derechos Reales y Derecho Inmobiliario y Registral, pág. 894) y que este mismo objeto es determinado legalmente mediante un criterio de numerus clausus de situaciones jurídicas. Esta exposición nos sirve para sentar nuestra posición de que el bloqueo registral, por las razones ya expuestas, no puede ser regulado por otra norma que no sea la creada para este fin específico. Por lo tanto, no le son aplicables las normas referidas a anotaciones preventivas (que entre otras figuras permiten prórrogas de la vigencia del asiento de inscripción de la anotación preventiva) ni tampoco aquellas que regulan el trámite ordinario para títulos definitivos, contenidas en el Reglamento General de los Registros Públicos y el Reglamento de Inscripciones. Para tal supuesto, la consecuencia es que la única regulación posible a los bloqueos es la que consta en el Decreto Ley Nº 18278 y sus modificatorias y en esta norma, no se han contemplado figuras como la suspensión del plazo de vigencia del asiento de presentación del bloqueo o prórrogas que enerven el plazo de sesenta días que la citada ley concede al bloqueo, luego del cual caduca automáticamente. Entiéndase para tal efecto que, por regla general, las observaciones apeladas no suspenden el plazo de vigencia del asiento de presentación, sino que cumplen con prorrogar automáticamente esa vigencia. Cualquier posible interpretación que se practique a fin de extender los efectos del bloqueo en pro de la inscripción del título anticipado, no puede desnaturalizar la institución, rebasando los límites que la propia ley de su creación establece. Estos límites son la duración de 60 días hábiles y el cómputo desde el ingreso a la Mesa de Partes de la solicitud del Notario. Así lo recomiendan los métodos de interpretación de las normas que gozan de reconocimiento por gran parte de la doctrina. Finalmente, debemos expresar nuestra total conformidad con lo expuesto en el escrito que presenta como subsanación, cuando señala que “...una cosa es el plazo de caducidad del bloqueo registral inmobiliario, que la Ley fija en sesenta días útiles y otra muy diferente es el plazo de vigencia del asiento de presentación que según el Reglamento General de los Registros Públicos es de treinta días útiles”. Nada más cierto y más pertinente para comprobar que es únicamente el plazo de vigencia del asiento de presentación el que se ve prorrogado automáticamente con la apelación, según lo indica el artículo 145 inciso a) mas no así el plazo de caducidad del bloqueo registral inmobiliario que se remite a lo dispuesto en su ley específica, la cual, como usted podrá comprobar, no admite suspensiones ni prórrogas, observancia que no puede ser dejada de lado por el Registrador en cumplimiento del Principio de Legalidad. Base Legal: Artículos 145, 151 y 152 del Reglamento General de los Registros Públicos y artículo 2011 del Código Civil”, con los informes orales de los Doctores Julio Antonio del Pozo Valdez

Page 111: Acto Juridico y Resoluciones

y Leonor Belaunde Prato, interviniendo como Vocal ponente el Dr. Pedro Alamo Hidalgo; y, CONSIDERANDO: Que, mediante el título materia de alzada, se solicita como acto a inscribir la compraventa celebrada por la Comunidad Campesina de Cucuya representada por Francisco Mendoza León y Víctor Mesías Melo Pérez, Presidente y Tesorero de la Asamblea General de Socios, con facultades inscritas en el asiento A 00007 de la partida electrónica Nº 1963228 del Registro de Personas Jurídicas de Lima, en favor de la empresa Cementos Lima S. A., representada por Alfredo Joaquín Gastañeta Alayza y Carlos Ugas Delgado con poder inscrito en el asiento C 00005 de la partida electrónica Nº 11021439 del Registro de Personas Jurídicas de Lima; respecto de los sub lotes Nºs 1, 2 y 3 que forman parte del inmueble de mayor extensión inscrito en la partida electrónica Nº 11069102 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, en mérito de los partes notariales de las escrituras públicas del 26 de mayo de 2000, ambas otorgadas ante el Notario Julio Antonio del Pozo Valdez, referidas a la venta del sub lote Nº 1 y Nº 2 (E. P. Nº 1) y el sub lote Nº 3 (E. P. Nº 2); Que, la partida electrónica Nº 11069102 (continuación de la partida inscrita en el tomo 11 a fojas 695-698 y 690-692) del Registro de Propiedad Inmueble de Lima corresponde al terreno rústico ubicado en el distrito de Santo Domingo de Olleros de la provincia de Huarochirí del departamento de Lima, el que inicialmente ocupaba una extensión de 72 356,95 m2., cuyo actual titular dominial es la Comunidad Campesina de Cucuya, inscrita en la ficha Nº 52 del Libro de Comunidades Campesinas y Nativas del Registro de Personas Jurídicas de Lima, la que adquirió su derecho en mérito de la Resolución Directoral Nº 46 del 27 de febrero de 1979 expedida por el Ministerio de Agricultura y en virtud a los títulos que datan del año 1746 protocolizados vía procedimiento judicial el 31 de marzo de 1923, instrumentos que obran en el título archivado Nº 14915 del 17 de setiembre de 1984 tal como aparece inscrito en el asiento 1 de la partida registral; Que, el título materia de alzada está referido a la sub división y compraventa de los sub lotes Nº 1 con un área de 1,700.32 Hás.; Nº 2 con una extensión de 216.74 Hás. y Nº 3 con un área de 72.52 Hás., comprendidas dentro del área del predio matriz inscrita en la partida electrónica Nº 11069102; Que, el Registrador observó el título por encontrarse pendiente de apelación el título Nº 91409 del 22 de mayo de 2000, referido a la anotación de demanda que recae sobre un área de 15,27 Hás., de la totalidad del inmueble inscrito en el tomo 11-H a fojas 695 y ss. del Registro de Propiedad. Al respecto, cabe indicar que la denegatoria de inscripción del referido título fue materia de apelación ante esta instancia, expidiéndose la Resolución Nº 383-2000-ORLC/TR del 08 de noviembre de 2000, que declaró que el título no resultaba inscribible por no haberse individualizado el área objeto de la anotación preventiva; Que, contra lo resuelto por el Tribunal Registral, segunda y última instancia administrativa registral de conformidad con el artículo 5 de la Ley Nº 26366, los interesados podrán entablar la demanda contencioso administrativa a que se refiere el artículo 146 del Reglamento General de los Registros Públicos, que de acuerdo con el

Page 112: Acto Juridico y Resoluciones

inciso 3) del artículo 541 del Código Procesal Civil (modificado por Ley Nº 27352 del 09 de octubre de 2000) podrá interponerse dentro de los 30 días de notificada la resolución impugnada de acuerdo a ley, no caducando hasta el vencimiento de dicho plazo la vigencia del asiento de presentación correspondiente; Que, en ese orden de ideas, el asiento de presentación del título Nº 91409 del 22 de mayo de 2000, a la fecha ha caducado toda vez que desde la notificación de la Resolución Nº 383-2000-ORLC/TR (acto efectuado el 14 de noviembre de 2000), ha transcurrido en exceso el plazo de 30 días a que se refiere el inciso 3) del artículo 541 del Código Procesal Civil y el artículo 146 del Reglamento General de los Registros Públicos, sin que conste en el registro la interposición de la acción contenciosa administrativa, razón por lo que debe dejarse sin efecto este extremo de la observación; Que, en relación al título Nº 137619 del 02 de agosto de 2000, cuya rogatoria estaba referida a la anotación de demanda sobre un área de 22 6868 Hás., comprendida dentro del área de mayor extensión inscrita en la partida electrónica Nº 11069102, cabe señalar que la denegatoria del citado título fue materia de apelación, expidiéndose la Resolución Nº 017-2001-ORLC/TR del 17 de enero de 2001, notificada el 19 de enero de 2001; Que, tal como ha establecido este órgano colegiado, el hecho de encontrarse pendiente de inscripción un título anterior sobre la misma partida, sólo impedirá el registro de un acto posterior, cuando este último resulte incompatible con el presentado en primer lugar; Que, según señala Guillermo Cabanellas (Diccionario de Derecho Usual. Tomo II. Sexta edición. Bibliográfica Omeba. Argentina, 1968, pág. 359), la incompatibilidad es la exclusión natural o legal de una cosa a causa de otra, generando contradicción o antagonismo; Que, en este orden de ideas, al tratarse el título Nº 137619 del 02 de agosto de 2000 de la anotación de demanda sobre una parte del inmueble, y el título de alzada de la compraventa y sub división de diversas áreas de terreno incluidas en el inmueble de mayor extensión inscrito en el tomo 11-H fojas 695 y ss., cabe advertir que este último no resulta incompatible con el presentado en primer lugar, pues aún cuando la compraventa objeto del presente título se inscriba y la demanda recaiga sobre dicha área transferida, sería procedente su inscripción; Que, finalmente, es de advertir que el registrador observó el título de alzada por cuanto al momento de la calificación se encontraban pendientes de inscripción, los títulos Nº 159585; Nº 159586 y Nº 159591, del 05 de setiembre de 2000. Al respecto, debe indicarse que en el Seguimiento de Títulos en el Sistema de Información Registral (SIR) se ha verificado que dichos títulos han sido tachados por vencimiento del plazo de vigencia del asiento de presentación, debiendo entonces dejarse sin efecto este extremo de la observación; Que, es de advertir que mediante esquela de observación del 27 de octubre de 2000 el Registrador expresa que el bloqueo registral anotado en el asiento D00008 había caducado por haber transcurrido su término de vigencia conforme a lo previsto en el artículo 2° del Decreto Ley Nº 18278. Asimismo, manifiesta que al ser el bloqueo registral una anotación preventiva regulada por una normativa especial y al no estar

Page 113: Acto Juridico y Resoluciones

contemplada la suspensión de su plazo de vigencia, se colige que a la fecha de presentación del título de alzada el bloqueo habría caducado; Que, sin embargo, el apelante manifiesta en su escrito del 09 de noviembre de 2000, que el plazo de vigencia del bloqueo registral se suspendió desde la fecha en que se interpuso el recurso de apelación hasta el momento en que se extendió el respectivo bloqueo y que al haber ingresado el título alzado cuando aún se encontraba vigente dicha anotación, la presente solicitud se encuentra amparada por el principio de prioridad; Que, en el asiento D 00008 de la partida electrónica Nº 11069102 se encuentra extendido el bloqueo registral hasta que se inscriba la subdivisión y compraventa del sub lote Nº 1 con un área de 1 713,10 Hás., y el sub lote Nº 2 con un área de 216,74 Hás., a favor de Cementos Lima S. A., anotación que se realizó en virtud al título archivado Nº 79607 del 03 de mayo de 2000 y por haberlo dispuesto así esta instancia según Resolución Nº 221-2000-ORLC/TR del 07 de julio de 2000; Que, el bloqueo registral se encuentra regulado por el Decreto Ley Nº 18278 del 20 de mayo de 1970, ampliado y modificado por el Decreto Ley Nº 20198 y posteriormente por la Ley Nº 26481, siendo su finalidad la reserva de la prioridad del Registro hasta que se produzca la formalización e inscripción de la constitución, modificación o extinción del derecho real de que se trate, derecho real cuya inscripción retrotraerá sus efectos a la fecha de anotación del bloqueo respectivo, según se desprende de los artículos 1 y 4; Que, en este sentido, siendo el bloqueo una anotación preventiva regulada por una norma especial, deberá analizarse si su propia ley de creación regula la figura de la suspensión del plazo del referido bloqueo; Que, conforme se desprende del artículo 2 del Decreto Ley Nº 18278 el término del bloqueo es de 60 días computados a partir del ingreso al registro del aviso que dé el notario respectivo, y, según el artículo 5, los efectos de la inscripción del acto o contrato a que se refiere el aviso notarial se retrotraerán a la fecha y hora del asiento de presentación de este aviso; Que, asimismo, el artículo 6 del citado decreto establece que el bloqueo caducará automáticamente al término del plazo establecido en el artículo 2, sin requerirse de solicitud de parte interesada, asiento registral, resolución judicial, ni trámite alguno para considerar extinguidos sus efectos;  Que, de otro lado, cabe precisar que según el artículo 144 del Reglamento General de los Registros Públicos, el asiento de presentación produce todo efecto durante treinta días, con exclusión de los feriados y de aquellos en que la oficina del Registro no hubiere funcionado y que dicho término podrá ser prorrogado a sesenta días cuando por su extensión, número u otras causas, demanden una labor extraordinaria, lo que deberá ser solicitado por el Registrador Público y autorizado por la Gerencia del Área. Asimismo, conforme al artículo 145, el término del asiento de presentación también se prorroga: a) Si se interponen recursos de apelación, b) Si se entabla queja contra el registrador; o c) Si se promueve acción judicial contra lo resuelto por el Tribunal Registral;

Page 114: Acto Juridico y Resoluciones

 Que, a tenor de lo expresado debe distinguirse dos conceptos: a) el plazo de vigencia del bloqueo registral que el Decreto Ley Nº 18278 ha establecido en 60 días (que este órgano colegiado ha interpretado que se refiere a días útiles); y b) el plazo de vigencia del asiento de presentación del título, que el artículo 144° del Reglamento General de los Registros Públicos establece en 30 días, prorrogable únicamente en los casos expresamente previstos en el artículo 145 del citado reglamento; Que, al respecto es de advertirse que el artículo 2004 del Código Civil señala que los plazos de caducidad los fija la ley sin admitir pacto en contrario y en el 2005 que la caducidad no admite interrupción ni suspensión, salvo el caso previsto en el artículo 1994 inciso 8°, es decir, mientras sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano; Que, en mérito a lo indicado en el precedente considerando se desprende que el plazo de 60 días del bloqueo a que alude el artículo 2 del Decreto Ley Nº 18278 es de caducidad, no siendo entonces de aplicación causal de suspensión ni interrupción alguna, toda vez que el supuesto previsto en el artículo 1994 inciso 8 del código sustantivo, no se configura en el presente caso; Que, el recurso de apelación interpuesto a la denegatoria del título Nº 79607 del 03 de mayo de 2000, referido al bloqueo anotado en el asiento D00008 de la partida electrónica Nº 11069102, originó automáticamente la prórroga de su asiento de presentación en virtud a lo previsto en el artículo 145 inciso a) del Reglamento General de los Registros Públicos; sin embargo, cabe relievar que la vigencia del referido bloqueo otorgada por el artículo 2 del Decreto Ley Nº 18278 empezó a correr desde la fecha en que dicha solicitud ingresó al registro, es decir, el 03 de mayo de 2000, y considerando el término de 60 días, habría caducado el 27 de julio de 2000, lapso durante el cual, la partida registral guardó prioridad respecto de los actos contenidos en la minuta que dio mérito a la citada anotación preventiva y al no haberse presentado al registro ninguna solicitud de inscripción referida a dichos actos, se habría perdido la reserva o prioridad que reconoce el Decreto Ley Nº 18278 en sus artículos 1 y 4; Que, sin perjuicio de lo vertido precedentemente cabe advertir que aún cuando el título de alzada se hubiera presentado durante el plazo de vigencia del bloqueo, que su propia ley establece en 60 días, dicha inscripción no estaba referida exactamente a los mismos actos contenidos en el asiento D 00008 de la partida electrónica Nº 11069102, existiendo entre ambos títulos diferencias en cuanto al área y memoria descriptiva de los inmuebles materia de subdivisión y compraventa, toda vez que la minuta que dio mérito al bloqueo registral, inserta al título archivado Nº 79607 del 03 de mayo de 2000, está referida a la subdivisión y compraventa del sub lote Nº 1 con un área de 1 713,10 Hás. y el sub lote Nº 2 con una extensión de 216,74 Hás., sin embargo, el título de alzada contiene 2 escrituras públicas referidas a la compraventa del sub lote Nº 1 con un área de 1700.32 Hás., el sub lote Nº 2 con un área de 216.74 Hás. y el sub lote Nº 3 con una extensión de 72.52 Hás., existiendo discrepancias entre ambos instrumentos, en cuyo caso, la rogatoria contenida en el título sub exámine únicamente podrá tener acogida registral como una nueva inscripción cuyos efectos surtirán desde la fecha de su asiento de presentación; 

Page 115: Acto Juridico y Resoluciones

Que, por otro lado, cabe advertir que en la escritura pública Nº 1 se ha indicado que el inmueble inscrito en el tomo 11-H fojas 695 y ss., tiene una extensión superficial de 67 588.9682 Hás. y en la escritura pública Nº 2, que dicho inmueble ocupa un área de 65 662.0082 Hás., sin embargo, ambas extensiones guardan discordancia con el área del inmueble materia de desmembración, según se desprende de la partida electrónica Nº 11069102, en cuyo asiento B00003 figura que el área remanente es de 67 369.4682 Hás. y al no haber concordancia entre dichos títulos y el antecedente registral, previamente deberá adecuarse a lo que aparece inscrito en la respectiva partida, guardando la formalidad prevista en el artículo 48° de la Ley del Notariado, y en aplicación estricta del Principio de Legalidad contenido en el artículo 2011 del Código Civil; Que, del mismo modo, deberá aclararse cuál es el área remanente después de efectuadas las subdivisiones solicitadas (total de área a desmembrar, 1989. 5800 Hás.), por cuanto al considerar el área que figura inscrita en la partida matriz (67 369. 4682 Hás.) se desprende que el área que queda sería igual a 65 379.8882 Hás., sin embargo en los instrumentos públicos que forman parte del título alzado se señala que el área remanente es de 65 342. 8732 Hás) debiendo también ser materia de la respectiva aclaración; Que, con relación a los planos catastrales debe señalarse que conforme al artículo 32° del Decreto Legislativo Nº 667 (Ley del Registro de Predios Rurales), para efectos de las particiones, acumulaciones o parcelaciones, el propietario deberá presentar los planos a la dependencia del Ministerio de Agricultura encargada del catastro rural, la cual verificará los nuevos linderos y asignará el o los nuevos códigos catastrales; Que, también forma parte del título alzado la copia de los planos catastrales de los inmuebles materia de la subdivisión, autenticadas por fedatario del PETT, José Eduardo Chirinos Paredes y no los originales respectivos, debiendo indicarse que conforme al artículo 122° inciso c) del Reglamento General de los Registros Públicos las inscripciones se efectuarán en virtud de instrumentos públicos extendidos por los funcionarios en ejercicio de sus atribuciones, de lo que se colige que en el caso de planos deberán presentarse los originales de éstos toda vez que los documentos autenticados por los fedatarios de cada institución pública únicamente podrán ser utilizados en los procedimientos efectuados ante dichas entidades de conformidad con lo establecido en el artículo 8° del Decreto Supremo Nº 070-89-PCM que aprobó el Reglamento de la Ley de Simplificación Administrativa; Que, finalmente, al conllevar el presente acto, la desmembración de 3 porciones (denominadas sub lotes Nºs 1, 2 y 3) del inmueble matriz inscrito en la partida electrónica Nº 11069102, acto que necesariamente va a dar como resultado una variación en la realidad física y registral del predio matriz, no resultan suficientes las memorias descriptivas y planos que obran en los instrumentos públicos en los que se basa la rogatoria, sino que también deberá adjuntarse el plano catastral autorizado por el PETT correspondiente al área remanente y la memoria descriptiva de ésta, conforme con el antecedente registral, en aplicación del artículo 73° del Reglamento de las Inscripciones y del Decreto Legislativo N° 667; Que, de acuerdo al Informe Técnico N° 4369-2000-ORLC-GPI-SCAT, de fecha 18 de agosto de 2000, los sub-lotes 1 y 2 de 1,7000.32 Hás y 216, 74 Hás, respectivamente, no se encuentran superpuestos con otro predio; 

Page 116: Acto Juridico y Resoluciones

Que, mediante Hoja de Trámite Documentario Nº 3350 del 22 de enero de 2001 la empresa Inversiones Portland S.A., representada por Víctor Julio Pío De la Torre formula oposición a la inscripción del título Nº 163725 del 03 de mayo de 2000, materia de alzada, solicitud que resulta improcedente dada la naturaleza no contenciosa del procedimiento registral que se inicia a instancia de quien adquiere el derecho, del que lo trasmite o de quien tenga interés en asegurarlo, es decir, de aquellas personas facultadas a solicitar una inscripción conforme a lo establecido en el artículo 131° del Reglamento General de los Registros Públicos; Que,por todo lo expuesto, de conformidad con el primer párrafo del artículo 2011 del Código Civil, el Numeral IV del Título Preliminar y artículos 150 y 151 del Reglamento General de los Registros Públicos; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE: 1.- DEJAR SIN EFECTO el primer extremo de la observación efectuada por el Registrador Público del Registro de Propiedad Inmueble de Lima al título referido en la parte expositiva y CONFIRMARLA en lo demás que contiene, declarando que el título es inscribible siempre que se subsanen las deficiencias advertidas en los considerandos vigésimo quinto, vigésimo sexto, vigésimo octavo y vigésimo noveno de la presente Resolución dentro del plazo previsto en el artículo 147 del Reglamento General de los Registros Públicos. 2.- DECLARAR IMPROCEDENTE el pedido formulado por Inversiones Portland S.A., mediante Hoja de Trámite Documentario N° 3350 del 22 de enero de 2001.  Regístrese y comuníquese.- (Fdo.) Dra. MARTHA SILVA DÍAZ, Presidenta de la Primera Sala del Tribunal Registral. - Dr. FREDY SILVA VILLAJUÁN, Vocal del Tribunal Registral. - Dr. PEDRO ÁLAMO HIDALGO, Vocal del Tribunal Registral.

Page 117: Acto Juridico y Resoluciones

ANOTACIÓN DE BLOQUEO SOBRE PARTIDA REGISTRAL CERRADA PARCIALMENTE POR SUPERPOSICIÓN DE AREAS EL BLOQUEO DE LAS PARTIDAS REGISTRALES ASEGURA LA INSCRIPCIÓN DE LOS ACTOS O CONTRATOS RELATIVOS A DERECHOS REALES, PERMITIENDO SU EJECUCIÓN SIN NECESIDAD DE COMPROBAR PREVIAMENTE EL HECHO FÍSICO DE LA INSCRIPCIÓN, POR LO QUE LOS CONTRATOS QUE NO TIENEN CONTENIDO REAL NO PUEDEN SER MATERIA DE BLOQUEO REGISTRAL. ES PROCEDENTE LA ANOTACIÓN DE BLOQUEO SOBRE UNA PARTIDA REGISTRAL QUE HA SIDO CERRADA PARCIALMENTE POR EXISTIR SUPERPOSICIÓN DEL INMUEBLE CON OTRO DE MAYOR EXTENSIÓN, DEBIENDO EXTENDERSE LA MISMA EN LA PARTIDA QUE HA QUEDADO SUBSISTENTE, SIEMPRE QUE DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL SE APRECIE QUE LA DISCREPANCIA REGISTRAL NO EXCEDA LA TOLERANCIA REGISTRAL PERMITIDA POR LOS ARTÍCULOS 71º ó 72º DEL REGLAMENTO DE LAS INCRIPCIONES.   Resolución Nº 173- 2001 - ORLC/TR

Lima, 20 de abril del 2001 VISTO, el recurso de apelación interpuesto por LATIN AMERICAN INTERNATIONAL MANAGEMENT S.A., mediante Hoja de Trámite Nº 006999 del 19 de febrero de 2001, contra la observación formulada por el Registrador del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, Dr. Pedro Isaac Zumarán Arce, a la solicitud de anotación de bloqueo. El título se presentó el 09 de enero de 2001 con el Nº 5216. El Registrador denegó la solicitud de anotación por cuanto: “Vista la partida registral Ficha Nº 430925 continuación en la partida electrónica Nº 42246212 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, se encuentra inscrita la Unidad Catastral Nº 10377, Sector Filomeno con un área de 4,10 Has., del Fundo Santa Rosa, Distrito de Lurín; del rubro b) de la citada partida electrónica se desprende que por Resolución Nº 948-2000-ORLC-GPI del 25/10/2000, expedida por la Gerencia de Propiedad Inmueble de Lima se ha dispuesto el cierre parcial de la partida en un área de 4 150,00 m2., por la superposición existente con la ficha Nº 81361 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima. No procede la anotación de bloqueo sobre la citada partida hasta que se extienda el levantamiento del cierre parcial de la partida. Base Legal: Art. 151º del Reglamento General de los Registros Públicos, D.L. Nº 18278 y su correspondientes modificatorias, Art. 2011º del Código Civil”; interviniendo como Vocal ponente el Dr. Samuel Gálvez Troncos; y, CONSIDERANDO: Que, el título venido en grado contiene la solicitud de bloqueo formulada por el notario de Lima José Urteaga Calderón así como la minuta celebrada por los contratantes, ingresada mediante Kardex Nº 01076, referente al contrato de opción de compraventa de inmueble celebrado por la Compañía Minera San Martín S.A. (propietaria del inmueble) a favor de Latin American International Management S.A.;  

Page 118: Acto Juridico y Resoluciones

Que, mediante dicho contrato, Compañía Minera San Martín S.A., en virtud de lo establecido en el artículo 1419 del Código Civil, otorga a favor de Latin American International Management S.A., la opción de adquirir en compraventa el inmueble con Unidad Catastral Nº 10377, Sector Filomeno con un área de 4,10 Has., de la Urbanización Fundo Santa Rosa del distrito de Lurín, inscrito en la ficha Nº 430925 que continúa en la partida electrónica Nº 42246212 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima; Que, el Registrador denegó la anotación solicitada fundamentado en que la partida registral se encuentra cerrada parcialmente, por lo que previamente debe extenderse el levantamiento del cierre parcial respectivo; Que, de conformidad con lo normado en el artículo 1° de D.L. Nº 18278 modificado por Ley Nº 26481, se establece el bloqueo de las partidas registrales de los Registros Públicos, a favor de las personas naturales o jurídicas que lo soliciten, por los actos y contratos que celebren en virtud de los cuales se constituya, amplíen o modifiquen derechos reales a favor de los mismos; asimismo, el artículo 3º señala que: “Recibido el instrumento celebrado por la personas a que se refiere el artículo 1º, el notario o fedatario receptor en su caso...oficiará al Registro Público pertinente adjuntando copia del instrumento firmado por los contratantes,...y por su mérito, el registrador extenderá la anotación preventiva en la partida que corresponda”; Que, como se aprecia, el bloqueo de las partidas registrales asegura la inscripción de los actos o contratos relativos a derechos reales, por lo que los contratos que no tienen contenido real no pueden ser materia de bloqueo registral; Que, consta de la ficha Nº 430925 ya referida, que el inmueble tiene un área de 4,10 Has.; sin embargo, se aprecia también que mediante Resolución de la Gerencia de Propiedad Inmueble de Lima Nº 948-2000-ORLC-GPI del 25 de octubre de 2000, se dispuso el cierre parcial de la acotada partida en un área de 4,150 m2., (equivalente a 0,415 Has.); Que, se puede concluir a partir de ello que el área actual del inmueble es 3,685 Has., área que difiere con lo señalado en la minuta: 4,10 has., circunstancia que debe ser rectificada en la partida respectiva; advirtiéndose -además- que dicha discrepancia sobrepasa la tolerancia registral permitida por el artículo 72º del Reglamento de las Inscripciones; Que, si la partida se encuentra cerrada parcialmente, la diferencia de área correspondiente que queda como remanente queda abierta al tráfico jurídico, pudiendo acceder al registro el título que no exceda la tolerancia registral referida en el considerando anterior, no siendo necesario el exigir que previamente se levante el cierre parcial de la ficha registral correspondiente; Que, asimismo debe analizarse la naturaleza del contrato de opción de compraventa, a efectos de determinar si dicho acto puede ser materia de bloqueo al amparo de los establecido en el D.L. Nº 18278 y su modificatoria Ley Nº 24681; Que, nuestro ordenamiento civil vigente ha recogido dos modalidades sobre contratos preparatorios: El compromiso de contratar y el contrato de opción; respecto a esta

Page 119: Acto Juridico y Resoluciones

última modalidad, el artículo 1419º del Código Civil establece que por el contrato de opción, una de las partes queda vinculada a su declaración de celebrar en el futuro un contrato definitivo y la otra tiene el derecho exclusivo de celebrarlo o no; Que, Arias Schreiber (Max Arias Schreiber Pezet. Exégesis del Código Civil Peruano de 1984. Tomo I Contratos Parte General. Gaceta Jurídica Editores. Lima 1995. pp. 210) señala que el contrato de opción es un matiz del contrato preparatorio, definiéndolo a este último como “...el común denominador de cualquier contrato definitivo” el cual se reduce “a preparar y asegurar situaciones jurídicas para el futuro, comprometiendo a las partes a la formalización o ejecución de un contrato posterior. Su función, de consiguiente, es de garantía o aseguramiento contractual”; Que, el mismo autor (ob. cit. pp. 200) respecto al mismo tema añade que “la utilidad práctica de los contratos preparatorios es indiscutible. En efecto, sucede con frecuencia que por dificultades u obstáculos de hecho o derecho, no sea factible o conveniente concluir un contrato, pero sí resulta recomendable que las partes aseguren su celebración futura”; Que, uno de los efectos del contrato de opción es el conceder en forma irrevocable al favorecido el derecho de concluir un contrato, aceptando, a través de la voluntad unilateral las condiciones de la oferta; así lo establece De la Puente (Manuel De la Puente y Lavalle. El Contrato en General. Vol. XV Tomo IV. Biblioteca Para Leer el Código Civil. Pontificia Universidad Católica del Perú. Fondo Editorial. Lima, 1993. pp. 119) cuando señala que: “En virtud del contrato de opción el concedente formula al optante una oferta irrevocable, que está vigente durante el plazo del contrato”;Que, sin embargo, si bien el contrato de opción confiere al opcionista el privilegio de la prelación frente a otra persona para celebrar el contrato definitivo dentro del plazo y condiciones determinados, nuestro Código señala que será oponible a terceros siempre que haya quedado debidamente registrado de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 2019º; Que, el inciso referido, concordado con el artículo 2023º del Código Civil, puede crear un cuestionamiento al carácter del derecho de opción, al establecer que la inscripción de los contratos de opción otorga durante su vigencia, derecho preferente sobre todo derecho real o personal que se inscriba con posterioridad; Que, sin embargo, De la Puente (ob. cit. pp. 131) señala que “lo que caracteriza a los derechos reales no es simplemente su oponibilidad a terceros sino el hecho de que crean una situación jurídica directa entre la persona y la cosa, a diferencia de los derechos personales que dan lugar a una relación jurídica entre personas”, y citando a Torres Lana añade que “el derecho de opción es siempre de carácter personal, lo que no impide su inscripción, por expresa concesión dispositiva, como por ejemplo, ocurre también con el arrendamiento”; Que, conforme a lo expresado en los considerandos precedentes, esta instancia considera que, si bien es inscribible el contrato de opción, no lo es el bloqueo referido a este contrato, atendiendo a que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º del D. L. Nº 18278, modificado por la Ley Nº 26481 -citada en el cuarto considerando- el bloqueo procede respecto de los actos y contratos que se celebren en virtud de los cuales se

Page 120: Acto Juridico y Resoluciones

constituyan, amplíen o modifiquen derechos reales, siendo que mediante el contrato de opción no se produce mutación del derecho real del inmueble, teniendo en cuenta el carácter de númerus clausus de los derechos reales recogido en nuestra legislación;  Que, por consiguiente, se puede concluir que el acto venido en grado contiene un defecto insubsanable;  De conformidad con las normas antes glosadas así como del primer párrafo del artículo 2011 del Código Civil, Numeral IV del Título Preliminar y artículos 150 y 151 del Reglamento General de los Registros Públicos, no resulta procedente amparar la presente solicitud de anotación; y,  Estando a lo acordado; SE RESUELVE: 1.- DISPONER que el Registrador de la Jurisdicción respectiva extienda la rectificación a que se refiere el sétimo considerando de la presente resolución. 2. REVOCAR la denegatoria de anotación formulada por el Registrador del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, al título referido en la parte expositiva y, DISPONER su tacha por los fundamentos expresados en la presente resolución.  Regístrese y comuníquese.- (Fdo.) Dra. ELENA VÁSQUEZ TORRES, Presidenta de la Segunda Sala del Tribunal Registral. - Dr. FERNANDO TARAZONA ALVARADO, Vocal del Tribunal Registral. - Dr. SAMUEL GÁLVEZ TRONCOS, Vocal del Tribunal Registral. 

Page 121: Acto Juridico y Resoluciones

INSCRIPCIÓN EN MÉRITO A PARTES JUDICIALES CUANDO LA SOLICITUD SE ENCUENTRE CONTENIDA EN PARTES JUDICIALES, POR LOS CUALES SE ORDENE EFECTUAR UNA INSCRIPCIÓN DETERMINADA, LA ROGATORIA CORRESPONDE AL JUEZ, LA MISMA QUE SE ENCUENTRA FORMULADA EN EL OFICIO QUE ÉSTE ÚLTIMO REMITA AL REGISTRO ASÍ COMO EN EL MANDATO CONTENIDO EN LA RESPECTIVA RESOLUCIÓN, ELLO NO OBSTANTE QUE LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN LA REALICE LA PARTE INTERESADA O CUALQUIER TERCERO POR ENCARGO DE ÉSTA, POR CUANTO LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN ES EL MEDIO A TRAVÉS DEL CUAL SE CONCRETIZA LA ROGATORIA.  SIN EMBARGO, ELLO NO IMPIDE QUE EN EL CASO EN QUE LA ROGATORIA CONSISTA EN LA ANOTACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR EN DIVERSAS PARTIDAS REGISTRALES, EN LAS QUE SE ESTABLEZCA MONTOS DIFERENCIADOS RESPECTO DE CADA UNO DE LOS PREDIOS INVOLUCRADOS, Y CONFORME AL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD O DETERMINACIÓN, ESTA PUEDA REALIZARSE SOBRE AQUELLAS SOBRE LAS QUE NO EXISTE OBSTÁCULO NO SIENDO NECESARIO QUE LA VARIACIÓN DE LA ROGATORIA LA EFECTÚE EL JUEZ, SINO QUE SEA FORMULADA POR QUIEN TIENE LEGÍTIMO INTERÉS EN OBTENER LA INSCRIPCIÓN, ES DECIR, LA PARTE QUE SOLICITÓ AL JUZGADO LA MEDIDA CAUTELAR, ELLO EN RAZÓN QUE LA FINALIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR ES LA PROTECCIÓN DE UN DERECHO QUE ESTÁ SIENDO VENTILADO EN EL PROCESO PRINCIPAL Y CUYA FALTA DE INSCRIPCIÓN ESTARÍA CAUSANDO PERJUICIO AL INTERESADO.  Resolución N° 213-2000-ORLC/TRLima 06 de julio del 2000. VISTO, el recurso de apelación interpuesto por JOSÉ LUIS ZOLEZZI IBARCENA y OTRA, mediante Hoja de Trámite Documentario No. 00007587 del 24 de febrero del 2000, contra la observación formulada por el Registrador del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, Dr. Tulio Beloglio Beloglio a la solicitud de inscripción de EMBARGO en mérito a partes judiciales. El título se presentó el día 14 de enero del 2000 bajo el No. 00008871. El Registrador observó el título por cuanto: “ SUBSISTE LA OBSERVACIÓN DE FECHA 03/02/2000: 1) De conformidad con el Art. 2011, con respecto a lo solicitado en los puntos 1 y 2 de su escrito de fecha 09/02/2000 no procede lo solicitado, por cuanto la calificación del presente título tiene un plazo de vigencia determinado. Que, a efectos de proceder a la inscripción de la medida cautelar de embargo respecto de los demás inmuebles que no han sido materia de observación, y dado que la solicitud de inscripción fue realizada por mandato judicial, sírvase adjuntar Oficio emitido por el Juzgado pertinente en el cual se desista del mandato de anotación de medida cautelar sobre los inmuebles registrados Nº 40058931, 337 y a fojas 471 del tomo 1920. Base legal: Art. 2011 del C.C. y Art. 148 del C.P.C. Se deja constancia, que mediante Oficio Nº 05 se solicitó aclaración

Page 122: Acto Juridico y Resoluciones

del mandato judicial no habiendo obtenido a la fecha respuesta del mismo. Lima, 14/02/2000.“ Interviniendo como vocal ponente la Dra. Gloria Amparo Salvatierra Valdivia; y, CONSIDERANDO:Que, mediante el título materia de alzada se solicita la anotación de embargo fuera del proceso en los seguidos por el Banco Internacional del Perú Interbank contra Productos Plásticos S.A. y otros sobre medida cautelar, la que deberá trabarse sobre los siguientes inmuebles: 1.- Sub Parcela 5-A del Fundo Monterrico Oeste A del distrito de Ate inscrito en la Partida Electrónica Nº4513602 (continuación de la ficha Nº 146180); 2.- El predio situado frente al Jirón Celedón Nº 340 (antes Calle 10) del distrito del Cercado inscrito en la P. E. Nº 40058931 (continuación de la ficha Nº 336); 3.- El local comercial ubicado en la Avenida Nicolás Dueñas Nº 387 del distrito del Cercado inscrito en la P.E. Nº 40058958 (continuación de la ficha 337); 4.- El lote 6 de la Manzana M frente a la Avenida B de la Urbanización San Juan de Lurigancho inscrito en la P.E. Nº 43023847 (ficha Nº 75170); 5.- El predio situado en el Jirón Ignacio Cossío Nº 1446-1450-1456-1460 y Jirón Rodolfo del Campo Nº 281 del distrito de La Victoria inscrito en la P.E. Nº 49027889 (continuación del tomo 1420 folio 139-144; 148-149); 6.- El lote 16 de la Manzana 37 frente a la Calle Lucanas de la Urbanización Fundo Matute del distrito de La Victoria inscrito en la P.E. Nº 46994035 (partida del tomo 737 fojas 211-216) y 7.- El situado en la Calle Daniel A. Robles Nº 275-279 del distrito de Pueblo Libre a que se refiere la P. E. Nº 07075076 (continuación del tomo 1920 fojas 471-474) del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, en mérito a los partes judiciales remitidos mediante Oficio Nº 47606-99-45JCCL del 12 de enero del 2000 del 45º Juzgado Civil de Lima; Que, al revisar el antecedente registral correspondiente, se desprende que en el asiento 2c de la ficha Nº 146180 consta inscrito el dominio a favor de la empresa Productos Plásticos S.A. la que adquirió el derecho de propiedad en mérito a la venta celebrada con Alimentos Ramen S.A. por escritura pública del 16 de abril de 1988 ante Notario de Lima Dr. Ricardo Fernandini Arana. Asimismo, en el As. 2c) de las fichas Nº 336, Nº 337, el As. 3c) de la ficha Nº 75170, el As. 14 folio 148 del tomo 1420 y el As. 9 folio 215 del tomo 737 aparece inscrita la titularidad dominial de Estela Mitsuy Shinohara Viuda de Matsushita, Víctor Matsushita Shinohara Mitsuy, Clara Beatriz Matsushita Mitsuy y Oscar Matsushita Mitsuy quienes fueron declarados herederos del Señor Emilio Hideo Matsushita Takahashi, fallecido sin otorgar testamento el 29 de agosto de 1984, habiéndose expedido sentencia de fecha 13 de noviembre de 1984 por el Juez del 16º Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Lima, Dr. Julián Garay Salazar y Secretario Manuel Francia Chumpitaz; Que, no obstante al momento de efectuarse la rogatoria sobre la partida registral del tomo 1920 folios 474, el dominio le correspondía a la sucesión del Señor Emilio Hideo Matsushita Takahashi, debe agregarse que se encontraba pendiente el título Nº 217949 del 30 de diciembre de 1999 por el cual se inscribió la venta celebrada por éstos a favor de la sociedad conyugal formada por Yoshihiro Kojima Maruyama y Taeko Tsushimoto de Kojima en el Asiento C00001 de la P.E. Nº 07075076, y al no existir compatibilidad entre la orden judicial que ordena el embargo sobre dicha partida y el antecedente registral respecto del propietario, no resulta procedente la anotación de la medida cautelar de embargo con relación al referido inmueble; 

Page 123: Acto Juridico y Resoluciones

Que, al respecto cabe señalar que en el oficio remitido al Registrador del Registro de Propiedad Inmueble de Lima se encuentran insertos los actuados judiciales referentes al proceso cautelar seguido por el Banco Internacional del Perú-InterBank contra Productos Plásticos S.A. y la sucesión de Emilio Hiedo Matsushita Takahashi conformada por Estela Mitsuy Shinohara Viuda de Matsushita, Víctor Matsushita Shinohara Mitsuy, Clara Beatriz Matsushita Mitsuy y Oscar Matsushita Mitsuy, dentro de los cuales se encuentra la Resolución Nº 02 de fecha 05 de enero del 2000 expedida por la Juez del 45º Juzgado Civil de Lima, Dra. María Elena Guerra Cerrón y Secretario Federico Moscol Quintana, la que ordenó se trabe embargo en forma de inscripción solicitado por Interbank, medida cautelar fuera del proceso que debía afectar la Subparcela 5-A del Fundo Monterrico Oeste “A” hasta por el monto de US$ 60 000,00 dólares americanos de propiedad de Productos Plásticos S.A.; el predio del Jirón Celedón Nº 340 hasta por el monto de US$ 100 000,00; el predio de la Av. Nicolás Dueñas Nº 387 por US$ 100 000,00; el lote 6 de la Manzana M de San Juan de Lurigancho por US$ 100 000,00; el inmueble situado en el Jirón Ignacio Cossío Nº 1446-1450-1456-1460 y Jr. Rodolfo del Campo Nº 281 hasta por US$ 100 000,00; el lote 16 de la Manzana 37 de la Calle Lucanas y el predio ubicado frente a la Calle Daniel A. Robles Nº 275-279 todos ellos de propiedad de la sucesión Emilio H. Matsushita Takahashi, precisándose que en el embargo de estos dos últimos inmuebles no se señaló el monto de la afectación de la medida cautelar, habiéndose subsanado mediante Resolución Nº 03 del 17.01.2000 correspondiendo a dichos inmuebles el embargo por US$ 100 000,00 y US$ 300 000,00 respectivamente; Que, la presente medida cautelar se encuentra amparada en el art. 608 del Código Procesal Civil que establece que los jueces podrán, a pedido de parte, dictar medida cautelar antes de iniciado un proceso o dentro de éste, destinada a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva; Que, el registrador público con fecha 01 de febrero del 2000 y en aplicación del art. 2011 del Código Civil, solicitó mediante Oficio S/N-99-ORLC-GPI/22º Sección de Propiedad Inmueble, la aclaración de los partes judiciales por cuanto debía precisarse el antecedente registral del inmueble denominado Subparcela 5A del Fundo Monterrico Oeste por haberse indicado en la resolución una partida errónea; así como también encontrarse vigente el bloqueo del As. D00002 de la P.E. Nº 40058931, extendido hasta que se efectúe la inscripción de la modificación de garantía hipotecaria, anotación efectuada en mérito al título archivado Nº 203142 del 06 de diciembre de 1999 en razón a que previamente debía caducar el asiento de presentación del mismo, de acuerdo a lo establecido en el art. 2 y 6 del D.L. 18278 y por estar pendiente de inscripción el título Nº 215999 del 28 de diciembre de 1999 que recae sobre la partida Nº 337 y el título Nº 217949 del 30 de diciembre de 1999 respecto de la partida inscrita en el tomo 1920 folios 471-474 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, sin embargo, es de advertirse que en la referida observación no se solicitó que se señale el monto del embargo referido a los predios inscritos en la P.E. Nº 46994035 (continuación del tomo 737 folios 211-216) y P.E. Nº 07075076 (tomo 1920 folios 471-474); Que, con la finalidad de subsanar las deficiencias advertidas en la calificación del título materia de alzada, la parte interesada adjuntó los partes judiciales aclaratorios remitidos mediante Oficio Nº 1999-47606-0-0100-J-CI-45º del 26 de enero del 2000 en el que se insertó la copia certificada de la Resolución Nº 03 de fecha 17 de enero del 2000 que precisó que la partida registral referida a la Subparcela 5A del Fundo Monterrico Oeste,

Page 124: Acto Juridico y Resoluciones

de propiedad de Productos Plásticos S.A. era la ficha Nº 146180 y no la 1146180 como erróneamente se había indicado en la resolución del 05 de enero y que la medida cautelar de embargo a trabarse sobre los inmuebles inscritos en la P.E. Nº 46994035 y la P.E. Nº 07075076 ascendía al monto de US$ 100 000,00 y US$ 300 000,00 dólares americanos, respectivamente, sin embargo, cabe advertir que el juez no aclaró los demás puntos materia de la observación; Que, al respecto cabe indicar que el 14 de febrero del 2000 el registrador reiteró la observación del título por cuanto lo solicitado en los puntos 1 y 2 del escrito de fecha 09 de febrero del 2000 no procedía debido a que la calificación del presente título tiene un plazo de vigencia determinado y que con la finalidad de extender la anotación de la medida cautelar de embargo sobre los inmuebles que no habían sido materia de observación, es decir, los inscritos en la P.E. Nº 45131602, Nº 43023837, Nº 49027889 y Nº 46994035 el juzgado debía remitir oficio en el que se desista de la anotación de embargo sobre la P.E.Nº 40058931, ficha Nº 337 y la del tomo 1920 fojas 471, en razón a que la rogatoria se ha verificado mediante un mandato judicial, amparándose en el art. 2011 del Código Civil y el Art. 148 del Código Procesal Civil; Que, conforme se ha señalado en el precedente considerando y en vía de reingreso, la parte interesada adjuntó escrito de fecha 09 de febrero del 2000, solicitando que una vez que caduque la vigencia del bloqueo extendido sobre la P. E. Nº 40058931 y que sea inscrito o tachado el título Nº 215999 del 28 de diciembre de 1999 que estaba pendiente de registro sobre la P.E. Nº 40058958, se proceda a extender el embargo sobre las referidas partidas; y, con relación al predio inscrito en el tomo 1920 folios 471, al haberse registrado la transferencia de dominio a favor de terceros no comprendidos en el proceso cautelar (en mérito del título Nº 217949 del 30 de diciembre de 1999), y al no proceder la afectación sobre ésta última, el registrador debía proceder conforme a ley; Que, en efecto, al momento de la calificación del título, cabe señalar que en el asiento D00002 de la P.E. Nº 40058931 -respecto del cual se solicitó la anotación de embargo- constaba anotado un bloqueo hasta que se inscribiera la modificación de la hipoteca del As. D0001 constituida a favor del Banco Continental, asiento que se realizó en mérito al título archivado Nº 203142 del 06 de diciembre de 1999; Que, con relación a la posibilidad de la inscripción de una medida cautelar de embargo en una partida en la que se ha anotado un bloqueo registral, es pertinente indicar que la redacción del art. 4 del Decreto Ley Nº 18278 no implica una prohibición expresa de inscripción de todo título presentado durante su vigencia, sino que durante el término establecido en el art. 2, (60 días hábiles) no podrá inscribirse ningún acto o contrato relacionado con el inmueble materia de la anotación preventiva, celebrado por terceros y por los que se constituyan, amplíen o modifiquen derechos reales, razón por la cual para la denegatoria del nuevo acto rogado, los registradores deberán evaluar si el mismo se encuentra comprendido dentro de los supuestos antes señalados; Que, conforme lo ha establecido esta instancia mediante Resolución Nº 001-99-ORLC/TR del 08 de enero de 1999, el embargo se encuentra comprendido dentro de los alcances de la prohibición del art. 4 del D.L. 18278 en razón a que si bien la naturaleza jurídica del embargo no es la de ser un derecho real, su anotación en el registro si podría implicar una modificación al derecho del titular afectado con el mismo, cuyo gravamen

Page 125: Acto Juridico y Resoluciones

sería asumido por los sucesivos adquirientes, entendiéndose el término “inscripción” en sentido lato, es decir, comprendiendo a la inscripciones como a las anotaciones; Que, cabe agregar que el bloqueo fue extendido en mérito al título Nº 203142 cuyo asiento de presentación data del 28 de diciembre de 1999, y conforme lo ha establecido el art. 2 del D.L. 18278 y la Resolución Nº 344-97-ORLC/TR del 27 de agosto de 1997, el término del bloqueo se computará en 60 días hábiles computados a partir del ingreso al registro del aviso que dé el notario respectivo, en consecuencia, se colige que en el presente caso ya habría transcurrido el término aludido, habiéndose producido la caducidad del respectivo asiento de presentación, resultando válida la anotación de embargo solicitada sobre la referida partida registral, debiendo dejarse sin efecto este extremo de la observación; Que, asimismo, con relación al título Nº 215999 del 28 de diciembre de 1999 (referido a la constitución de hipoteca sobre el inmueble inscrito en la P.E. Nº 40058958), cabe precisar que al momento de la calificación efectuada por el registrador éste se encontraba pendiente de inscripción, no pudiendo extenderse ningún acto posterior incompatible en aplicación del Principio de Impenetrabilidad recogido en el art. 149 del Reglamento General de los Registros Públicos (“Encontrándose vigente el asiento de presentación, no podrá inscribirse ningún título referente a la misma partida o asunto.”). Sin embargo, según el seguimiento realizado en el Sistema Informático Registral SIR, se ha verificado que el referido título ha sido tachado, razón por la cual, al haber caducado la vigencia del asiento de presentación de éste, resulta plenamente válida la anotación de embargo solicitada sobre dicha partida registral; Que, con relación al título Nº 217949 del 30 de diciembre de 1999 cabe advertir que al momento de la calificación efectuada por el registrador, se encontraba pendiente de inscripción sobre la P.E. Nº 07075076 -materia de la medida cautelar-, cabe señalar que mediante dicho título se solicitaba la inscripción de la donación celebrada por la sucesión Emilio Hideo Matsushita Mitsuy a favor de Yoshihiro Kojima Maruyama y su esposa Taeko Tsushimoto de Kojima, acto jurídico que a la fecha ha sido inscrito en el asiento C00001 de la referida partida registral, y al haberse operado el cambio del titular dominial, y no encontrarse comprendidos dentro del proceso cautelar éstos últimos, no resulta procedente la anotación de la medida de embargo solicitada, en aplicación del art. 656 del Código Procesal Civil, según el cual, “Tratándose de bienes registrados, la medida podrá ejecutarse, inscribiéndose el monto de la afectación, siempre que ésta resulte compatible con el título de propiedad ya inscrito, medida que no impedirá la enajenación del bien, en cuyo caso, el sucesor asumirá la carga hasta por el monto inscrito”; Que, el art. 2011 del Código Civil, señala que los registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos, agregándose en el segundo párrafo que lo señalado anteriormente no se aplicará bajo responsabilidad del registrador cuando se trate de parte que contenga una resolución judicial que ordene la inscripción, en cuyo caso, aquellos podrán solicitar al juez las aclaraciones o información complementaria que precise, o requerir se acredite el pago de los tributos aplicables, sin perjudicar la prioridad del ingreso al registro; 

Page 126: Acto Juridico y Resoluciones

Que, asimismo, el art. 148 del Código Procesal Civil establece que a los fines del proceso, los jueces se dirigen mediante oficio a los funcionarios públicos que no sean parte en él, estableciéndose también en el artículo 149 del mismo cuerpo legal que el oficio puede ser remitido por facsímil u otro medio, siendo éste, por tanto, la manera en que el juez actúa en el procedimiento registral; Que, si bien esta instancia ha establecido a través de reiterada jurisprudencia que en los casos de inscripción de mandatos judiciales la rogatoria corresponde al Juez, la misma que es materializada no sólo a través del tenor de la resolución expedida, sino también del Oficio remitido lo cual no obsta que la solicitud de inscripción la efectúe la parte interesada, ello no supone una aplicación automática del mencionado criterio sin tener en cuenta las diversas situaciones contenidas en los títulos que se presentan al registro; Que, en este orden de ideas, se aprecia de un lado, que existe mandato judicial de anotación de embargo sobre varias partidas registrales, circunstancia que supone la emisión de pronunciamiento judicial respecto a cada una de ellas, el mismo que no puede ser ejecutado respecto de la P.E. Nº 07075076, por encontrarse el dominio del bien sujeto a la medida cautelar, inscrito a favor de terceros; Que, la existencia del obstáculo acotado, no impide el cumplimiento del mandato judicial respecto de los demás inmuebles, sobre los cuales no se ha variado la rogatoria, máxime si la solicitud de inscripción y desistimiento parcial es formulada por quien tiene legítimo interés en obtener la inscripción, es decir, la parte que solicitó al Juzgado la medida cautelar, debiendo tenerse en cuenta al efecto, ante la denegatoria de inscripción parcial, que la parte interesada encuentra desprotegida su acreencia, toda vez que la vigencia del asiento de presentación caducará de pleno derecho transcurrido el plazo reglamentario, no obstante hallarse pendiente la respuesta de la jueza solicitada por el Registrador; Que, toda medida cautelar se sustenta no sólo en la verosimilitud del derecho invocado, sino también en la necesidad de dictar la decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso; Que, a mayor abundamiento, la medida cautelar dictada en el presente proceso establece montos diferenciados respecto de cada uno de los predios involucrados, lo cual permite extender cada uno de los asientos de embargo, con arreglo al principio de especialidad o determinación; Que, de conformidad con el Principio de Legalidad recogido en el 2011 del Código Civil, Numeral IV del Título Preliminar, arts. 150 y 151 del Reglamento General de los Registros Públicos resulta procedente amparar la presente rogatoria; y; Estando a lo acordado; SE RESUELVE: REVOCAR la observación formulada por el Registrador del Registro de Propiedad Inmueble al título referido en la parte expositiva y DECLARAR que la inscripción es procedente respecto de los predios inscritos en las P.E. Nº 45131602, Nº 40058931, Nº

Page 127: Acto Juridico y Resoluciones

40058958, Nº 43023837, Nº 49027889 y Nº 46994035, conforme a los considerandos de la presente Resolución.  XIV. XIV.        Regístrese y comuníquese (Fdo) Dra. MARTHA SILVA DÍAZ, Presidenta de la Primera Sala del Tribunal Registral. - Dra. GLORIA SALVATIERRA VALDIVIA, Vocal del Tribunal Registral. - Dr. FERNANDO TARAZONA ALVARADO, Vocal del Tribunal Registral.

Page 128: Acto Juridico y Resoluciones

INCOMPATIBILIDAD DE TÍTULOS MIENTRAS SE ENCUENTRE VIGENTE EL ASIENTO DE PRESENTACIÓN DE UNA SOLICITUD DE ANOTACIÓN DE BLOQUEO, NO PODRÁ INSCRIBIRSE NINGÚN ACTO MEDIANTE EL CUAL SE CONSTITUYA, TRANSMITA O MODIFIQUE UN DERECHO REAL REFERIDO A DICHA PARTIDA.  Resolución Nº 046-2000-ORLC/TRLima, 21 de febrero del 2000.

VISTO, el recurso de apelación interpuesto por BUENAVENTURA OBISPO QUISPE SEGOVIA (mediante hoja de trámite documentario Nº 41780 del 30 de noviembre de 1999) contra la observación formulada por el Registrador Público del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, Dr. Alonso Amorós Figueroa a la solicitud de inscripción de compraventa, en mérito a partes notariales. El título fue presentado el 18 de octubre de 1999, bajo el Nº 171046. El Registrador denegó la solicitud de inscripción en los siguientes términos: “ Se observa por cuanto sobre la ficha Nº 1317719 que continúa en la Partida Electrónica Nº 44823551 existe título pendiente de calificación Nº 95510 del 11 de junio de 1999, el cual tiene su asiento de presentación vigente toda vez que ha sido materia de prórroga por apelación, artículo 145, inc. a) del Reglamento General de los Registros Públicos, estando lo establecido por el artículo 149 del mismo Reglamento”, interviniendo como Vocal ponente el Dr. Fernando Tarazona Alvarado; y, CONSIDERANDO:. Que, mediante el título venido en grado se solicita la inscripción de la compraventa celebrada por César Moisés Tafur Nieto y la sociedad conyugal constituida por Buenaventura Obispo Quispe Segovia y Miriam Jesús Huarcaya Cornejo de Quispe, en virtud de la escritura pública de fecha 29 de enero de 1999, otorgada ante el Notario Público de Lima, Dr. César Humberto Bazán Naveda, referida al departamento Nº 301 ubicado con frente a la calle Uno Nº 226, distrito de Santiago de Surco, el mismo que corre inscrito en la ficha Nº 1317719 que continúa en la partida electrónica Nº 44823551 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima; Que, del asiento 3-c) de la ficha Nº 1317719 se desprende que la propiedad del inmueble referido le corresponde a César Moises Tafur Nieto, quien adquirió el dominio del mismo en virtud de la escritura pública de dación en pago de fecha 19 de mayo de 1998, otorgada ante el Notario Público de Lima, Dr. Igor Sobrevilla Donayre; Que, asimismo, consta anotado en el asiento D00001 de la Partida Electrónica Nº 44823551 el bloqueo registral a favor de la sociedad conyugal antes mencionada, el mismo que caducó al haber transcurrido el plazo de sesenta días de vigencia, establecido en el artículo 2 del Decreto Ley Nº 18278 ampliado y modificado por el Decreto Ley Nº 20108 y posteriormente por la Ley Nº 26481;  Que, el título Nº 95510 del 11 de junio de 1999 materia de apelación ante esta instancia, fue resuelto según Resolución Nº 314-99-ORLC/TR del 18 de noviembre de 1999 notificada al interesado el 24 del mismo mes y año, que resolvió confirmar la

Page 129: Acto Juridico y Resoluciones

denegatoria de inscripción formulada por el Registrador en el sentido que la anotación de bloqueo, solicitada a mérito de la minuta en la que aparece hipotecando un predio el titular que ya no tiene dominio inscrito por haberlo transferido a terceros, debe denegarse de plano no sólo por tratarse de un supuesto de prioridad excluyente, principio contenido en el artículo 2017 del Código Civil, sino por adolecer de defecto insubsanable; Que, contra lo resuelto por el Tribunal Registral que constituye la segunda y última instancia administrativa registral según establece el artículo 5 de la Ley Nº 26366, los interesados pueden entablar la demanda a que se refiere el artículo 146 del Reglamento General de los Registros Públicos, demanda contencioso administrativa regulada por el artículo 540 del Código Procesal Civil, que conforme al inciso 3) del artículo 541 de dicho Código puede interponerse dentro de los tres meses de notificada o publicada la resolución impugnada, lo que ocurra primero, no caducando hasta el vencimiento de este plazo, la vigencia del asiento de presentación correspondiente; Que, el artículo 149 del Reglamento General de los Registros Públicos dispone que encontrándose vigente el asiento de presentación no podrá inscribirse ningún título referente a la misma partida o asunto, debiendo de ser concordado con lo establecido por el artículo 2017 del Código Civil que consagra el Principio de Prioridad Excluyente, en virtud del cual no puede inscribirse un título incompatible con otro ya inscrito, aunque sea de fecha anterior, desprendiéndose de la lectura del mismo que la existencia o no de “incompatibilidad” entre dos actos que se desean inscribir es la que resulta determinante a fin de proceder a la inscripción de un título; Que, la existencia de títulos pendientes imposibilita la inscripción únicamente si existe incompatibilidad entre el título pendiente y el que es objeto de calificación, en el sentido de que se busca evitar la inscripción de títulos que puedan resultar incompatibles entre sí, ocasionando de este modo la afectación a derechos de terceros, ya que tratándose de títulos compatibles no existe inconveniente legal alguno para inscribir el título posterior antes que el que ingresó primero al Registro, si fuera procedente, conforme se ha pronunciado esta instancia en reiterada y uniforme jurisprudencia como las Resoluciones Nº 075-98-ORLC/TR del 18 de febrero de 1998 y Nº 179-99-ORLC/TR del 26 de julio de 1999; Que, según señala Guillermo Cabanellas en el Diccionario de Derecho Usual, Tomo II, la incompatibilidad es la “exclusión natural o legal de una cosa a causa de otra, generando contradicción o antagonismo”, definiéndola asimismo E.J. Couture en Vocabulario Jurídico, Ediciones Depalma, como la “imposibilidad, normalmente instituida bajo la forma de prohibición, de hacer dos cosas o desempeñar dos funciones al mismo tiempo”; Que, en tal sentido se aprecia que el título Nº 95510 del 11 de junio de 1999, contiene la minuta del contrato de crédito con garantía hipotecaria celebrado entre Comercializadora Latinoamericana S.A., COLATINA, y Comercial Canales E.I.R.L, interviniendo asimismo, Manuel Ramón Canales Sánchez como propietario del inmueble descrito en el primer considerando, y mediante el cual se solicitaba la anotación de bloqueo referido a la hipoteca constituida sobre dicho inmueble; 

Page 130: Acto Juridico y Resoluciones

Que, a decir del apelante del título sub-exámine, no existiría incompatibilidad en la inscripción del contrato de compraventa materia de rogatoria, mediante el cual se transfiere la propiedad a su favor, con respecto al acto cuya anotación se solicita contenido en el título Nº 95510 de fecha 11 de junio de 1999, el mismo que - según se ha señalado en el considerando precedente -, está referido a la solicitud de la anotación del bloqueo de hipoteca en la ficha Nº 1317719; Que, el bloqueo es una anotación preventiva que tiene por finalidad asegurar la inscripción de un acto mediante el cual se constituya, transmita o modifique un derecho real, en el supuesto en que dicho acto aún no puede acceder al registro en razón a que se encuentra en proceso de formalización; Que, conforme al art. 4 del D. Ley Nº 18278, modificado por la Ley Nº 26481, norma que regula el bloqueo de partidas registrales , durante el término de vigencia de la anotación del bloqueo, el registrador no podrá inscribir ningún acto o contrato relacionado con el inmueble materia de la anotación preventiva, celebrado por terceros y por los que se constituyan, amplíen o modifiquen derechos reales; Que, el acto que contiene el título de alzada es una transferencia de dominio, en razón a que mediante el mismo (contrato de compra-venta), se está transfiriendo el derecho real de propiedad, por lo que nos encontraríamos en la prohibición aludida en el considerando precedente; Que, teniendo en cuenta lo expuesto en el sétimo considerando, se puede colegir que mientras siga vigente el asiento de presentación del título Nº 95510 del 11 de junio de 1999, el título materia de apelación no podrá tener acceso al Registro, por el principio de prioridad excluyente, en razón a que se trata de títulos incompatibles; De conformidad con lo establecido por el artículo 2011 del Código Civil, numeral IV del Título Preliminar, artículos 150 y 151 del Reglamento General de los Registros Públicos y demás normas antes glosadas, no resulta procedente amparar la presente solicitud de inscripción; y, Estando a lo acordado;SE RESUELVE: CONFIRMAR la observación formulada por el Registrador Público del Registro de Propiedad Inmueble, al título señalado en la parte expositiva, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.  Regístrese y Comuníquese.- (Fdo.) Dra. MARTHA SILVA DÍAZ, Presidenta de la Primera Sala del Tribunal Registral. - Dra. GLORIA SALVATIERRA VALDIVIA, Vocal del Tribunal Registral. - Dr. FERNANDO TARAZONA ALVARADO, Vocal del Tribunal Registral. 

Page 131: Acto Juridico y Resoluciones

BLOQUEO NO RESULTA PROCEDENTE LA ANOTACIÓN DE BLOQUEO SOLICITADA SOBRE LOS SUB LOTES DE UN INMUEBLE, SI ESTOS AUN FORMAN PARTE DEL PREDIO MATRIZ AL NO HABER SIDO INDEPENDIZADOS.  Resolución Nº 029-2000-ORLC/TRLima, 09 de febrero del 2000. VISTO, el Recurso de Apelación interpuesto por LEONOR BELAUNDE PRATO, mediante Hoja de Trámite Documentario Nº 40218 del 22 de Noviembre de 1999, contra la observación formulada por el Registrador del Registro de Propiedad Inmueble, Dr. William Enrique Soto Ramos, a la solicitud de inscripción de Bloqueo (Propiedad Inmueble). El título se presentó el 07 de octubre de 1999 con el Nº 165624, el Registrador denegó la inscripción solicitada por cuanto: 1.- Previamente se deberá independizar, solicitándolo en la sección correspondiente, el Sub-Lote 1 y el Sub-Lote 2 materia del contrato de compra venta adjunto para proceder a bloquear las partidas respectivas. Sírvase subsanar conforme a Ley. 2.- Existe discrepancia con respecto al área remanente del predio matriz; en la cláusula primera (1.2) del contrato adjunto se indica el área de 67,576.7782 has. y en el asiento B00001 de la partida electrónica No 1069102 del Registro de Propiedad Inmueble se indica 67,588.9682 has. Norma Legal Artículo 151 del Reglamento General de los Registros Públicos, Artículo 2011 del Código Civil; Interviniendo como Vocal Ponente el Dr. Fernando Tarazona Alvarado; y, CONSIDERANDO: Que, el título apelado, contiene la solicitud formulada por el Notario Dr. Julio Antonio del Pozo Valdez en la que solicita el bloqueo de las partidas registrales de los sublotes 1 y 2, para que se pueda inscribir el contrato de compra-venta de las mismas, así como la minuta celebrada por los contratantes, ingresado mediante Kardex Nº 54877, referente al contrato de compra venta y subdivisión celebrado entre Comunidad Campesina de Curcuya (como vendedor) y Cementos Lima S.A. (como comprador); Que, los referidos sublotes no se encuentran independizados, sino que forman parte del área de mayor extensión conformada por el terreno rústico ubicado en el distrito de Santo Domingo de los Olleros, Provincia de Huarochirí, inscrito en el Tomo 11-H fojas 695 el cual continúa en la partida electrónica 11069102 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima; Que, conforme se aprecia del asiento 1 de fojas 695 del Tomo 11-H (antecedente de la partida electrónica 11069102), el inmueble descrito en el considerando precedente corre inscrito a favor de la Comunidad Campesina de Cucuya;Que, el Registrador denegó la inscripción señalando (en el primer punto de su observación) que previamente debe independizar, solicitándolo en la sección correspondiente, el Sub Lote 1 y Sub Lote 2 materia del contrato de compra venta adjunto para proceder a bloquear las partidas respectivas;  Que, como es de verse dicha observación tiene como fundamento el principio de especialidad, en razón que no se pueden bloquear las partidas registrales de los sublotes

Page 132: Acto Juridico y Resoluciones

debido a que los mismos no se encuentran independizados, por encontrarse aún formando parte del predio matriz; Que, por Decreto Ley Nº 18278 modificado por Ley Nº 26481 se establece el bloqueo a favor de las personas naturales o jurídicas que lo soliciten, por los actos y contratos que celebren en virtud de los cuales se constituyan, amplíen o modifiquen derechos reales en favor de los mismos, estableciéndose en su artículo 3 que una vez recibido el documento celebrado por dichas personas, el notario, previa verificación de las partidas registrales correspondientes, en el término de 24 horas oficiará al registro público pertinente adjuntando copia del instrumento firmado por los contratantes, el que se registrará en el Libro Diario y por su mérito, el registrador extenderá la anotación preventiva en la partida que corresponda; Que, en el título de alzada el notario solicita el bloqueo de la partida registral de los sublotes 1 y 2, para efectos de la inscripción del contrato de compra-venta, sin embargo, de la copia de la minuta adjunta al título se desprende que la misma no solo contiene el contrato de compra venta de los referidos sublotes, sino también la solicitud de subdivisión del predio matriz; Que, en razón a ello, se puede colegir que el bloqueo debe afectar la partida matriz, es decir la que corre inscrita a fojas 695 del tomo 11-H del Registro de Propiedad Inmueble, debido a que el acto que se solicita inscribir es el de independización de dos parcelas de terreno así como la venta de las mismas, en razón a que la minuta suscrita por los otorgantes contiene dichos actos; Que, a mayor abundamiento, conforme se expresó en el sexto considerando, las partidas registrales se bloquean por los actos y contratos que celebran los otorgantes y que importen una ampliación o modificación de derechos reales, al margen de lo que el notario consigne en la solicitud, siendo que en el presente caso el acto es la subdivisión y venta de sublotes; Que, en relación con el último extremo de la observación, conforme se indica en la Cláusula Primera de la minuta de fecha 01.10.99 preinserta, el área del inmueble matriz es 67,576.7782 Has. y como consecuencia de la subdivisión del sub lote 1 y sub lote 2 queda reducido a un área de 65,647.0382 Has.; sin embargo, conforme se desprende del asiento B00001 de la partida electrónica Nº 11069102, después de una serie de independizaciones el inmueble matriz quedó reducido a un área de 67,588.9682 Has., habiéndose además cerrado parcialmente la partida respecto de un área de 171.90 Has. por superposición de áreas de conformidad con la resolución de la Gerencia de Propiedad Inmueble Nº 573-99-ORLC/GPI del 23 de julio de 1999, por lo que el área actual de inmueble es 67,417.0682 Has., área remanente que difiere con lo señalado en la minuta, circunstancia que debe ser rectificada;  Estando a lo acordado; SE RESUELVE: CONFIRMAR el segundo extremo de la observación formulada por el Registrador del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, al título referido en la parte expositiva

Page 133: Acto Juridico y Resoluciones

ampliándola por los diferentes fundamentos expuestos en la presente resolución, REVOCÁNDOLA en lo demás que contiene.  Regístrese y Comuníquese.- (Fdo.) Dra. MARTHA SILVA DÍAZ, Presidenta de la Primera Sala del Tribunal Registral. - Dra. GLORIA SALVATIERRA VALDIVIA, Vocal del Tribunal Registral. - Dr. FERNANDO TARAZONA ALVARADO, Vocal del Tribunal Registral.XV. XV.          FINALIDAD DEL BLOQUEO ESTABLECIDO XVI. XVI.       EN EL D.S. Nº 001-90-VC XVII. XVII.    EL BLOQUEO DISPUESTO POR EL DECRETO SUPREMO Nº 001-90-VC TIENE POR FINALIDAD EVITAR QUE SE INSCRIBA O ANOTE CUALQUIER ACTO O CONTRATO HASTA EL TRASLADO DE LA PARTIDA REGISTRAL AL REGISTRO PREDIAL URBANO.  XVIII. XVIII. Resolución Nº 390- 2000-ORLC/TRLima, 13 de noviembre del 2000.

VISTO, el Recurso de Apelación interpuesto por FLOR CORDOVA PONTE, mediante Hoja de Trámite N° 025789 de fecha 27 de junio de 2000, contra la observación formulada por el Registrador Público del Registro de Propiedad Inmueble de Lima Dr. César Martín Moreyra Fonseca, a la solicitud de INSCRIPCION DE TRANSFERENCIA DEFINITIVA DE ACCIONES Y DERECHOS. El título fue presentado el 17 de mayo de 2000, bajo el Nº 89383. El Registrador denegó la inscripción por cuanto “Se encuentra vigente los siguientes asientos de presentación: 58096 del 27/03/00, 76482 del 26/04/00, 76573 del 26/04/00, 82334 del 05/05/00, 82341 del 05/05/00, 85195 del 11/05/00 y 85423 del 11/05/00; por lo que de conformidad con el art. 149 del Reglamento General de los Registros Públicos, encontrándose vigente un asiento de presentación no podrá registrarse ningún título a la misma partida o asiento. Asimismo, no resulta procedente la conversión en definitiva, por cuanto no se ha cumplido con subsanar los defectos advertidos mediante el título archivado N° 60877 del 30/03/00 conforme a lo dispuesto por el art. 79 del Reglamento de las Inscripciones. Sin perjuicio de lo indicado, se hace presente que verificada la Partida 1636187, se advierte que a la fecha se encuentra bloqueada, estando sus efectos, a lo dispuesto por D.S.001-90-VC, en el sentido que el inmueble ha de pasar a ser competencia del Registro Predial, por lo que no resulta procedente inscripción alguna sobre dicha partida.”; interviniendo como Vocal ponente el Dr. Pedro Alamo Hidalgo; y, 

CONSIDERANDO:

Que, mediante el presente título se solicita la inscripción de transferencia definitiva de acciones y derechos celebrada entre la Cooperativa de Vivienda 27 de abril Ltda como vendedora y Flor Cordova Ponte, en su calidad de compradora, respecto del inmueble lote de terreno N° 44 de la Mz. M-1 del ex-fundo Inquisidor y Pulido ubicado en el distrito de Ate-Vitarte inscrito en la ficha N° 1636187, que continúa en la partida electrónica N° 45212351 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, en virtud de los partes notariales de la escritura pública aclaratoria otorgada ante Notario Público del Callao Dr. Francisco Villavicencio Cardenas, con fecha 21 de agosto de 1999;

Page 134: Acto Juridico y Resoluciones

 Que, a la fecha de la presentación del título materia del grado, la partida registral precitada se encontraba bloqueada de conformidad con el Decreto Supremo N° 001-90-VC, Reglamento de Inscripciones del Registro Predial de Pueblos Jóvenes y Urbanizaciones Populares (hoy Registro Predial Urbano), por acuerdo de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Cooperativa de Vivienda 27 de abril Ltda N° 215, de fecha 30 de enero de 2000, tal y como se verifica del asiento D00004 del rubro gravámenes y cargas de la referida partida; Que, el bloqueo dispuesto por la norma acotada tiene por finalidad evitar que se inscriba o anote cualquier acto o contrato hasta el traslado de la partida al Registro Predial Urbano, por lo cual el Registrador Público está impedido, bajo responsabilidad civil, penal y administrativa, de extender cualquier inscripción secundaria en la partida bloqueada, más aun cuando consta del rubro B descripción del inmueble que dentro de la vigencia del asiento de presentación del título sub-materia, se ha producido el cierre definitivo de la partida de conformidad con el artículo 117 inciso b) y 118 del D.S.N° 001-90-VC, materializándose el traslado de los asientos y la partida íntegra al Registro Predial Urbano, entidad ante la cual la recurrente debe presentar su solicitud de inscripción; Que, las circunstancias señaladas por la apelante, referidas a la presunta ilegalidad del acuerdo adoptado por la Cooperativa de Vivienda 27 de abril Ltda. 213, así como de la intervención de COFOPRI en aspectos vinculados a la titulación, no enervan la plena vigencia de la anotación de bloqueo y posterior cierre de partida, extendidos por el Registro de la Propiedad Inmueble en estricto cumplimiento de la normativa vigente que regula la existencia de registros paralelos y que establece el procedimiento para la asunción de competencia por el Registro Predial Urbano sobre los inmuebles que se encuentran dentro del marco legal del Dec.Leg. N° 495, el Dec.Leg. N° 803, normas complementarias, modificatorias y conexas; Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que el Reglamento de Inscripciones del Registro de la Propiedad Inmueble, en su artículo 83° regula los supuestos dentro de los cuales el Registrador debe proceder a suspender la inscripción (formular observación) o denegar la inscripción (formular tacha), estableciendo como regla general que en aquellos supuestos en los que sea posible subsanar un defecto del que adolece el título la inscripción sólo se suspende, permitiendo al usuario gestionar la inscripción levantando el obstáculo que la impide, y en el caso que no sea posible tal subsanación, por tratarse de un defecto que afecte la validez del título produciendo la nulidad del acto, que existe un obstáculo insalvable como lo es en el presente caso, la existencia del bloqueo y posterior cierre de partida, el Registrador debe proceder a la denegatoria o tacha de plano del título presentado; Que, de conformidad con el principio de legalidad consagrado en el artículo 2011 del Código Civil, concordante con los artículos 150, 151 y IV del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, no procede amparar la solicitud venida en grado; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE:

Page 135: Acto Juridico y Resoluciones

 CONFIRMAR la denegatoria de inscripción formulada por el Registrador del Registro de Propiedad Inmueble de Lima al título referido en la parte expositiva y disponer la tacha del mismo por los fundamentos que se derivan de la presente resolución.  Regístrese y comuníquese.- (Fdo.) Dra. MARTHA SILVA DÍAZ, Presidenta de la Primera Sala del Tribunal Registral. - Dr. FREDY LUIS SILVA VILLAJUÁN, Vocal del Tribunal Registral. - Dr. PEDRO ÁLAMO HIDALGO, Vocal del Tribunal Registral.  

Page 136: Acto Juridico y Resoluciones

BLOQUEO 

EL TÉRMINO DEL BLOQUEO SERÁ DE 60 DÍAS COMPUTADOS A PARTIR DEL INGRESO AL REGISTRO DEL AVISO QUE DE EL NOTARIO RESPECTIVO, HABIENDO INTERPRETADO ESTA INSTANCIA EN LA RESOLUCIÓN Nº 344-97-ORLC/TR DE 27 DE AGOSTO DE 1997, QUE DICHO TÉRMINO ESTABLECIDO POR EL DECRETO LEY Nº 18278 DEBE SER COMPUTADO EN DÍAS HÁBILES, ATENDIENDO A LA NATURALEZA DE LOS PLAZOS QUE RIGEN EL PROCEDIMIENTO REGISTRAL Y EN APLICACIÓN SUPLETORIA DE LAS NORMAS QUE REGULAN LOS TÉRMINOS ADMINISTRATIVOS Y DURANTE ESTE TÉRMINO NO PODRÁ INSCRIBIRSE NINGÚN ACTO O CONTRATO RELACIONADO CON EL INMUEBLE MATERIA DE LA ANOTACIÓN PREVENTIVA, CELEBRADO POR TERCEROS Y POR LOS QUE SE CONSTITUYAN, AMPLÍEN O MODIFIQUEN DERECHOS REALES, SALVO QUE SE HAYA REGISTRADO EL ACTO O CONTRATO ANOTADO PREVENTIVAMENTE.   RESOLUCION Nº 083- 2001 - ORLC/TRLIMA, 19 DE FEBRERO DEL 2001. VISTO, el Recurso de Apelación interpuesto por DIANA CELIA PIZARRO TELLO, mediante Hoja de Trámite Nº 42890 del 19 de Octubre de 2000, contra la observación formulada por el Registrador (e) del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, Dr. Walter Daniel Pérez Fernández, a la solicitud de inscripción de Compraventa (Propiedad). El título se presentó el 08 de setiembre de 2000 con el Nº 162241. El Registrador denegó la solicitud de inscripción por cuanto: “Luego del reingreso correspondiente y al recurso presentado, subsiste parcialmente las observaciones formuladas con fecha 13/09/2000 y 09/10/2000, de acuerdo a lo siguiente: En relación al título que se encontraba pendiente de inscripción manifestado en la observación anterior, ESTE FUE INSCRITO y el acto a inscribirse es un BLOQUEO, por consiguiente, la referida partida se encuentra BLOQUEADA hasta que se inscriba la venta a favor de María del Pilar Aste Amézaga, solicitud efectuada por el Notario Jaime Alejandro Murguía Cavero. Si bien es cierto lo fundamentado en sus recursos presentados, es menos cierto lo requerido, toda vez que las anotaciones de demanda y otras medidas cautelares sólo tienen efectos publicitarios, mas no constituyen un impedimento de inscripción de los títulos. Al contemplar el Art. 2012 del Código Civil que, se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones, esto expresa que, si toda persona al adquirir un bien inmueble conoce la situación jurídica del mismo, y quien anotó la medida cautelar hará prevalecer su mejor derecho judicialmente. Ahora bien, lo preceptuado en el art. 86 del Reglamento de las Inscripciones dice claramente que “los bienes inmuebles pueden ser enajenados o gravados, pero sin perjuicio de la persona a cuyo favor se haya extendido la anotación”, atendiendo a lo manifestado, los bienes pueden ser enajenados, sin perjuicio de iniciar las acciones correspondientes de quien a su favor se extendió la anotación, ejerciendo su mejor derecho y preferencia frente al posterior enajenante o acreedor o ejecutante o demandante, ya sea declarado la nulidad del mismo. Según lo establecido por la Ley 18278 y normas modificatorias, una vez inscrito el bloqueo, no podrá inscribirse ningún título a no ser la que es materia de solicitud de bloqueo en mención. Base

Page 137: Acto Juridico y Resoluciones

Legal: Art. 2011, 2013, 2015 C.C. Arts. 150, 151, 154 y 155 del Reglamento General de los Registros Públicos, Arts. 86, 79 Inc. 4 y Art. 92 del Reglamento de las Inscripciones, Arts. 2 y 4 de la Ley 18278.” con el informe oral el Dr. Juan Correa Guillén, interviniendo como vocal ponente la Dra. Martha Silva Díaz; y, CONSIDERANDO: Que, mediante el título venido en grado, el recurrente solicita la inscripción de la escritura pública de aclaración de compraventa de acciones y derechos que otorga la Juez del 51º Juzgado Especializado en lo Civil de Lima Dra. Guillermina Roxana Andía Argote en rebeldía de Ada Vargas Seminario a favor de Diana Celia Pizarro Tello, de fecha 28 de agosto de 2000, ante el notario Elvito Alimides Rodríguez Domínguez, así como de la escritura pública de compraventa de derechos y acciones otorgada por la Juez del 51º Juzgado Especializado en lo Civil de Lima Dra. Rocío del Pilar Romero Zumaeta en rebeldía de Ada Vargas Seminario a favor de Diana Celia Pizarro Tello, del 16 de junio de 1999, otorgada ante el mismo notario, que generó la anotación preventiva del asiento C00001 de la partida electrónica Nº 41958707, esta última contenida en el título archivado Nº 102909 del 24 de junio de 1999;  Que, es objeto de compraventa el 50% de los derechos y acciones que corresponden a Ada Vargas Seminario, sobre el lote de terreno con frente a la Calle Los Guacamayos, de la Urbanización Limatambo, ubicado en el distrito de Surquillo, constituido por el lote 1 de la Manzana “C” con un área de 190.21 m2., el cual se encuentra inscrito en la ficha Nº 1630383 (la cual continua en la partida electrónica Nº 41958707) del Registro de Propiedad Inmueble de Lima; Que, la observación del Registrador se fundamenta en que la partida registral sobre la cual recae el acto materia de inscripción se encuentra bloqueada, en virtud de haberse anotado la solicitud de bloqueo mediante título Nº 150968 del 22 de agosto de 2000; Que, de conformidad con el Decreto Ley Nº 18278, modificado por Ley Nº 26481, el término del bloqueo será de 60 días computados a partir del ingreso al Registro del aviso que dé el Notario respectivo y durante este término no podrá inscribirse ningún acto o contrato relacionado con el inmueble materia de la anotación preventiva, celebrado por terceros, y por los que se constituyan, amplíen o modifiquen derechos reales, salvo que se haya registrado el acto o contrato anotado preventivamente; Que, como ha interpretado esta instancia en la Resolución Nº 344-97-ORLC/TR de 27 de Agosto de 1997, el término del bloqueo establecido por el Decreto Ley Nº 18278 debe ser computado en días hábiles, atendiendo a la naturaleza de los plazos que rigen el procedimiento registral y en aplicación supletoria de las normas que regulan los términos administrativos; por lo que, desde el 22 de agosto de 2000, fecha en que ingresó al Registro el aviso del bloqueo antes mencionado, a la fecha, ha caducado, por ende, en virtud de lo expresado, esta instancia se avoca a la calificación del título alzado; Que, verificados los antecedentes registrales consta en el asiento 1-C de la ficha Nº 1630383 que el dominio del inmueble corre inscrito a favor de Ada Vargas Seminario, quien adquirió la propiedad mediante escritura pública del 14 de julio de 1995 otorgada ante notario Jaime Alejandro Murguía Cavero;

Page 138: Acto Juridico y Resoluciones

 Que, posteriormente, por disposición de la Juez del 27º JECL Mariella Chiriboga Mendoza se anotó la demanda interpuesta por Diana Celia Pizarro Tello contra Ada Vargas Seminario sobre otorgamiento de escritura, conformeconsta en el asiento D00002 de la partida electrónica Nº 41958707, en mérito del título Nº 11978 del 22 de enero de 1999; Que, la demanda de otorgamiento de escritura pública tiene por finalidad que la emplazada cumpla con la obligación de hacer, referida a la formalización del documento privado de compraventa de derechos y acciones, a fin de que este acto jurídico conste en instrumento público en mérito del cual, se admita su inscripción en el Registro;  Que, en ese sentido, es de verse en primer lugar que al haberse amparado la demanda planteada por Diana Celia Pizarro Tello contra Ada Vargas Seminario, la instancia jurisdiccional respectiva ha determinado la plena validez de la compraventa de derechos y acciones celebrada a favor de la primera; Que, consta del asiento C00001 de la partida mencionada en el primer considerando, la anotación preventiva por defecto subsanable de la compraventa de derechos y acciones, contenida en el título archivado Nº 102909 del 24 de junio de 1999, en el cual se aprecia la escritura pública del 16 de junio de 1999 por la cual Diana Celia Pizarro Tello adquiere el 50% de los derechos y acciones del inmueble submateria, escritura otorgada ante notario Elvito Alimides Rodríguez Domínguez, y suscrita por la Juez del 51º JECL en rebeldía de la vendedora Ada Vargas Seminario, anotada preventivamente por adolecer el título de los siguientes defectos subsanables: discrepancia en el área del inmueble, discrepancia en la ubicación del inmueble y expresión del área sólo en letras contraviniendo lo dispuesto por el artículo 35 del D.L. Nº 26602 y Resolución Nº 391-97-ORLC-TR del 26 de setiembre de 1997; anotación preventiva que a la fecha ha caducado, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 92 del Reglamento de las Inscripciones; Que, el artículo 8 de la Nº 25035 (Ley de Simplificación Administrativa) aplicable supletoriamente al procedimiento administrativo registral en tanto no desvirtúa su naturaleza, establece que “En aplicación del principio de la eliminación y exigencias y formalidades costosas, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, quedan eliminadas la presentación de los documentos que contengan información que la propia entidad que los solicita posea o deba poseer...”; Que, igualmente, el artículo 20 del D.S. 070-89-PCM (Reglamento de la Ley de Simplificación Administrativa) establece que “De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley, ninguna entidad pública exigirá la presentación de información que ella posea o deba poseer en virtud de algún trámite realizado anteriormente ante la misma entidad...”, asimismo, en virtud de lo normado en el inciso d) del artículo 21 del reglamento mencionado, se elimina la exigencia de la presentación de documentos a la misma entidad cuando ellos hayan sido presentados con anterioridad; Que, el título alzado, conforme ya se ha expresado, contiene la escritura pública de aclaración de compraventa de derechos y acciones, mediante la cual se subsana los defectos contenidos en la escritura pública de adquisición de compraventa que fuera

Page 139: Acto Juridico y Resoluciones

anotada preventivamente, referida en el sétimo considerando de la presente resolución, con lo cual, esta instancia considera -en una calificación simultánea de ambas escrituras-, que han sido subsanados los defectos advertidos por el Registrador; debiendo procederse a su inscripción; Que, aún en el supuesto que se hubiese inscrito la compraventa materia del bloqueo, la referida inscripción no habría sido obstáculo para la admisión al registro del título alzado, toda vez que la demanda de otorgamiento de escritura pública de compraventa de derechos y acciones había sido anotada con anterioridad al bloqueo referido, reservándole en virtud al principio de prioridad consagrado en el artículo 2016 del Código Civil, la preferencia por sobre aquellos actos o contratos presentados con posterioridad, y dotándola de los efectos retroprioritarios a la fecha y hora de presentación del título que contiene la demanda anotada; Que, en consecuencia, de conformidad con las normas antes glosadas, así como del primer párrafo del artículo 2011 del Código Civil, Numeral IV del Título Preliminar y artículos 150 y 151 del Reglamento General de los Registros Públicos, resulta procedente amparar la presente solicitud de inscripción; y,Estando a lo acordado; SE RESUELVE: REVOCAR la observación formulada por el Registrador Público del Registro de Propiedad Inmueble de Lima al título referido en la parte expositiva y DISPONER su inscripción por los fundamentos expresados en la presente resolución.  Regístrese y comuníquese.- (Fdo.) Dra. MARTHA SILVA DÍAZ, Presidenta de la Primera Sala del Tribunal Registral. - Dr. FREDY SILVA VILLAJUÁN, Vocal del Tribunal Registral. - Dr. PEDRO ÁLAMO HIDALGO, Vocal del Tribunal Registral. OBSERVACIONES MÁS FRECUENTES:1. No se adjunta copia de la minuta2. No se adjunta la solicitud de bloqueo realizada por el Notario Público.3. El inmueble no se encuentra inscrito. TASA REGISTRAL.- El presente acto de Inscripción de bloqueo registral, es invalorado, por lo tanto, sólo se pagará el derecho de inscripción más el derecho de presentación correspondiente por cada partida registral a bloquear. TEMAS DE ENLACE:                          Caducidad del bloqueo.                          Bloqueo de partida por pase al Registro Predial.     

Page 140: Acto Juridico y Resoluciones

          

COMPRA VENTA SIMPLE  I. DEFINICIÓN: Es el contrato mediante el cual una persona denominado vendedor, se obliga a transferir a otra, denominada comprador, la propiedad de un bien a cambio del pago de un precio en dinero. El Art. 1529 del Código Civil preceptúa lo siguiente: “Por la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y éste a pagar su precio en dinero.” El Código Civil adopta el sistema consensualista, de manera que basta que el comprador y el vendedor se pongan de acuerdo para que se perfeccione la adquisición del inmueble. En caso de concurrencia de acreedores se prefiere aquél con derecho inscrito. La inscripción en los Registros Públicos permite oponer el derecho de propiedad frente a terceros, creando un sistema ambiguo, porque si la doctrina general señala que para la transferencia inmobiliaria es suficiente la consensualidad, se rompe con este principio, concediendo ventaja a quien primero lo ha inscrito y no al que pactó primero.  El Art. 949 del Código Civil prescribe que “La sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario” Esta disposición se encuentra limitada por otra disposición, como sucede en el caso de concurso de acreedores (que se presenta cuando el vendedor ha vendido el mismo bien a varias personas), eventualidad en la que se prefiere al comprador que inscribe la compraventa en el Registro de Propiedad Inmueble. II. BASE LEGAL: 1. El Código Civil. Art. 949, Art. 1529 al Art. 1591.2. Decreto Legislativo Nº 1049 del 26/06/2008. “Decreto Legislativo del Notariado”3. Ley 27616 de fecha 01/01/2002. modifica el Art. 7 del Decreto Legislativo 776. Art. 1º.4. Decreto Legislativo Nº 776 de fecha 30/12/1993.  Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos Nº 330-2004-SUNARP/SN del 22/07/2004 “Normas que regulan el servicio registral de competencia

Page 141: Acto Juridico y Resoluciones

nacional para otorgar prioridad registral y su aplicación para tramites de oficinas receptoras y de destino”  III. REQUISITOS: IV. ASPECTOS CALIFICABLES: El Título:1. El parte notarial que contiene la Escritura Pública.La minuta debe estar autorizada por abogado, con indicación de su nombre y número de Registro de Colegio de Abogados.2. Se debe acreditar el pago del Impuesto Predial respecto del inmueble materia de transferencia, presentando el recibo de pago y la Hoja de Resumen expedida por la Municipalidad correspondiente. Se solicita la Hoja de Resumen por cuanto en ella obra consignada no sólo la descripción del inmueble materia de transferencia sino además la liquidación que realiza la Municipalidad del Impuesto Anual y Trimestral a pagar, datos que coadyuvan a determinar que ese recibo se refiere al inmueble que se transfiere. Además, se debe acreditar el pago de, por lo menos el último trimestre anterior a la fecha de presentación del título.3. Asimismo se debe acreditar el pago del Impuesto de Alcabala presentando formulario de liquidación del impuesto recepcionado por el Servicio de Administración Tributaria (SAT) aprobado por Resolución Jefatural Nº 002-2002-SAT-MML del 04/01/2002 y el recibo de pago.Los documentos señalados con respecto a los impuestos, deberá adjuntarse en ejemplar original, copia legalizada notarialmente o autenticada por Fedatario de esta institución. Las partes: 1. El vendedor.Es obligación esencial del vendedor perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien de conformidad con el Art. 1549 del Código Civil. Vendría a ser el propietario cuyo derecho debe estar inscrito en el Registro de Propiedad inmueble, para luego celebrar con esté el contrato respectivo de compraventa; sin embargo existen determinadas propietarios cuya capacidad de contratar se encuentre limitada.Persona natural y sus apoderados: Cuando se trata de personas naturales que contratan por su propio derecho, ello no conlleva mayor problema, pues basta que el vendedor haya sido identificado como el titular registral del inmueble, y que no se encuentre limitada su capacidad de contratar, para obtener una calificación positiva. Sin embargo, si comparecen a través de representantes, el Registrador Público debe corroborar que estos últimos cuentan con facultades suficientes y vigentes para intervenir en el acto que se pretende inscribir, ya sea como transferente o adquiriente. el Art. 156º del Código Civil establece que “para disponer de la propiedad del representado o gravar sus bienes, se requiere que el encargo conste en forma indubitable y por Escritura pública, bajo sanción de nulidad. Por ello el Registrador público pone especial cuidado en la verificación de los poderes de los que está investido el representante, siendo que, si el representante actúa excediendo los límites de las facultades otorgadas, el acto que se pretende inscribir deberá ser ratificado por el representado con las mismas formalidades (Art. 162 del Código Civil). 

Page 142: Acto Juridico y Resoluciones

2. El comprador.Es la persona que esta obligada a pagar el precio en el momento, de la manera y en el lugar pactados.A falta de convenio y salvo usos diversos, debe ser pagados al contado en el momento y lugar de la entrega del bien. Si el pago no puede hacerse enel lugar de la entrega del bien, se hará en el domicilio del comprador de conformidad con lo establecido por el Art. 1558 del Código Civil. El bienPueden venderse los bienes existentes o que pueden existir, siempre que sean determinados o susceptibles de determinación y cuya enajenación no este prohibida por la ley de conformidad con lo establecido por el Art. 1532 del Código Civil.Debe indicarse la ubicación del predio, con indicación del dato de su inscripción en el Registro. Los datos deben coincidir con los de la partida registral.Compraventa de predios ubicados en zonas de habilitación urbana inscrita. 1. Compraventa de predios inscritos en partidas registrales individualizadas o independizadas. El bien debe estar perfectamente descrito en el contrato de compraventa, resulta importante individualizar el inmueble; para efectos de registrar la transferencia en la partida correcta.Es importante, pero no imprescindible, señalar en el contrato la partida registral donde corre inscrito el inmueble.Cabe la posibilidad que en mérito en cláusulas adicionales, se precise el bien materia de venta; esto antes de elevarse a escritura pública la minuta de compraventa.2. Compraventa de parte alicuota o acciones y derechos.Se presenta cuando el propietario de la totalidad del predio desea vender una parte porcentual o alícuota, no determinada físicamente aún de su propiedad. Asimismo, en aquellos casos en que el vendedor es copropietario de una parte alícuota, conforme al Art. 977 del Código Civil. En la venta de derechos y acciones, es importante precisar el porcentaje transferido.3. Compraventa de bienes futuros. Es procedente registrar (anotar por el plazo de un año) la compraventa de predios en construcción o por construirse (compraventa de bienes futuros), conforme lo dispone el Art. 30 de la Ley 27157.En el registro de Propiedad Inmueble se anota el contrato de compraventa, el cual por cierto no produce traslación de dominio, conforme lo dispone el Art. 1534 del Código Civil. Si bien el predio materia de venta no existe a la fecha de celebrado el contrato, este debe ser perfectamente descrito para cumplir con la exigencia prevista en el Art. 44 del Reglamento de Inscripciones.El precio.El Dr. Max Arias Schreiber Pezet considera al precio como “otro elemento esencial de la compraventa, que se sujeta a tres condiciones fundamentales: Que se real, cierto y que sea en dinero. El pago del precio puede ser pactado en moneda nacional o extranjera.”12[12]

En el título debera indicarse la forma de pago pudiendo ser:1. Precio totalmente pagado. El precio pagado extingue la obligación del vendedor, por tanto la inscripción del contrato de venta debe señalar este hecho.

12[12] Arias Schreiber Pezet, Max. EXÉGESIS DEL CÓDIGO CIVIL PERUANO DE 1984. Tomo II. Editorial Rocarme S.A. Lima, 1988. Pág. 33. 

Page 143: Acto Juridico y Resoluciones

En las minutas elevadas a escritura pública, se pacta el pago del precio de distintas maneras. Por ejemplo. Se paga al momento de suscribir el contrato de venta, se paga al momento de suscribir la escritura pública, con fe notarial o sin ella, en estos supuestos si la condición ha sido cumplida entonces se entiende pagada para efectos registrales el precio.2. Precio parcialmente pagado. Si el precio no ha sido pagado totalmente, es factible inscribir el contrato de compraventa; sin embargo esta llevará aparejada la inscripción del hipoteca legal.La hipoteca legal garantizará el saldo del precio impago, en tal sentido el monto hasta por el cual se consignará la hipoteca legal será del monto impago.La hipoteca legal garantizará el saldo del precio impago, en tal sentido el monto hasta por el cual se consignará la hipoteca legal será el monto impago.La hipoteca legal se constituye de oficio sin requerir, rogación alguna.El levantamiento de la hipoteca legal requerirá escritura pública.En el caso del pago con CHEQUE DE GERENCIA, si es que del título no se desprende la voluntad de dar los efectos cancelatorios del pago a la entrega de dicho título valor se procederá a la inscripción con la respectiva hipoteca legal. Este criterio constituye precedente de observancia obligatoria. V. JURISPRUDENCIA: VI. OBSERVACIONES MAS FRECUENTES.- 1. Los representantes de la parte vendedora cuenta con poderes, pero éstos son insuficientes para vender predios.2. La parte vendedora contaba con dicho poder pero a la fecha de celebrado el contrato, este caduco o venció.3. La persona jurídica que interviene en calidad de vendedora no se halla inscrita, careciendo de personería jurídica.4. Los apoderados o dirigentes de la persona jurídica (sociedad, cooperativa, etc. ) no cuentan con personería jurídica.5. No se acredita el pago del Impuesto Predial o el Impuesto de Alcabala, debiendo adjuntarse los documentos pertinentes.6. Cuando el nombre del propietario no coincide con el nombre del vendedor que aparece en el título discrepando con el antecedente registral que obran en los Registros Públicos. VII.TASA REGISTRAL: La compra venta es un acto valorado, por el cual se pagará el monto del precio multiplicado por tres dividido entre mil por derecho de inscripción más el derecho de presentación correspondiente. La compra venta es un acto invalorado, cuando el precio esta expresado en moneda nacional antigua o sea en Intis, motivo por el cual se pagará el monto mínimo por derecho de inscripción más el derecho de presentación correspondiente.     

Page 144: Acto Juridico y Resoluciones

                        

COMPRA VENTA CON INDEPENDIZACIÓN  I.- DEFINICIÓN.-  Es el contrato mediante el cual una persona denominado vendedor, se obliga a transferir a otra, denominada comprador, la propiedad de un bien a cambio del pago de un precio en dinero. El Art. 1529 del Código Civil preceptúa lo siguiente: “Por la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y éste a pagar su precio en dinero.” El Art. 4 Decreto Supremo Nº 009-88-VC precribe lo siguiente: ”Por el contrato de compra venta a que se refiere el presente Decreto Supremo, la cooperativa o asociación transfiere al socio comprador, la propiedad del lote de terreno y la construcción existente con todos los derechos y obligaciones de la cooperativa o asociación frente al Estado. Esta regla regirá también, en cuanto sea aplicable, para el caso de que existan deudas provenientes de contrato mutuo con garantía hipotecaria u otros conceptos.” II.- BASE LEGAL.- 1. El Código Civil. Art. 949, Art. 1529 al Art. 1591.2. Decreto Ley Nº 26002 de fecha 07/12/1992. “Ley del Notariado”3. El Decreto Supremo Nº 011-2002 de fecha 13/04/2002. Texto Único de Procedimientos Administrativos. Capitulo IV- Registro de Propiedad Inmueble 4.1.3.

Page 145: Acto Juridico y Resoluciones

4. Decreto Supremo Nº 009-88-VC de fecha 02/07/1988. “Dictan normas en favor de socios de Cooperativas de Vivienda y de Entidades Similares.5. Ley 27157 de fecha 19/07/1999. “Ley de Regularización de edificaciones, del procedimiento para declaratoria de fábrica y del régimen de unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva y de propiedad común.”6. Decreto Supremo Nº 008-2000-MTC de fecha 16/02/2000. “Reglamento de la ley de regularización de edificaciones, del procedimiento para la declaratoria de fábrica y del régimen de unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva y de propiedad común”8. Ley 27616 de fecha 01/01/2002. modifica el Art. 7 del Decreto Legislativo 776. Art. 1º.9. Decreto Legislativo Nº 776 de fecha 30/12/1993.10. Resolución Suprema de fecha 21/12/1936. Reglamento de Inscripciones. Art. 73. 11. Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Nº 195-2001-Sunarp/sn de fecha 19/07/2001. Reglamento General de los Registros Públicos. Art. IV del Título Preliminar. Principio de Especialidad. III.- CALIFICACIÓN.- El Título:El parte notarial que contiene la Escritura Pública. El Decreto Supremo Nº 009-88-VC establece que la compra venta se realizará en mérito al documento privado con legalización notarial de firmas conforme a lo establecido por su Art. 6.El Art. 7 del Decreto Supremo Nº 009-88-VC prescribe lo siguiente: “ Para los efectos del presente Decreto Supremo, en los casos que corresponda, los Registros públicos inscribirán el plano de lotización e independización, por el simple mérito de la presentación de dichos documentos y de aquel en que consta la autorización para la construcción de las obras, de conformidad con lo dispuesto por el Reglamento para el Otorgamiento de Licencias de Construcción, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-80-VC, de 13 de marzo de 1980, y demás normas complementarias sobre la materia.” En cuanto a la independización el Art. 73 del Reglamento de Inscripciones prescribe lo siguiente: ”Las desmembraciones de un inmueble inscrito darán lugar a inscribirlas en partidas independientes siempre que varíen de dueño al ser inscritas, o cuando el dueño con derecho inscrito lo solicite por escrito con firma legalizada, en que conste el área y linderos de la porción que se desea independizar, indicándose el tomo y folio en que corre inscrito el inmueble del que forma parte; el área y linderos que corresponderán a este inmueble después de efectuada la independización.El Registrador después de comprobar los datos suministrados con los que aparezcan de los libros del Registro, extenderá las independizaciones, cuidando de poner las anotaciones marginales convenientes que den a conocer que los inmuebles nuevamente registrados han sido parte de otro anteriormente inscrito.Igualmente el Registrador extenderá en la partida del inmueble del que se desmembran la porción o porciones, un asiento en el que se expresa las modificaciones que en cuanto al área y linderos ha experimentado el bien por causa de la independización, sin perjuicio de poner las anotaciones marginales que den a conocer la partida, folio y tomo donde corre extendida la independización.”2. Se debe acreditar el pago del Impuesto Predial respecto del inmueble materia de transferencia, presentando el recibo de pago y la Hoja de Resumen expedida por la

Page 146: Acto Juridico y Resoluciones

Municipalidad correspondiente. Se solicita la Hoja de Resumen por cuanto en ella obra consignada no sólo la descripción del inmueble materia de transferencia sino además la liquidación que realiza la Municipalidad del Impuesto Anual y Trimestral a pagar, datos que coadyuvan a determinar que ese recibo se refiere al inmueble que se transfiere. Además, se debe acreditar el pago de, por lo menos el último trimestre anterior a la fecha de presentación del título.3. Asimismo se debe acreditar el pago del Impuesto de Alcabala presentando formulario de liquidación del impuesto recepcionado por el Servicio de Administración Tributaria (SAT) aprobado por Resolución Jefatural Nº 002-2002-SAT-MML del 04/01/2002 y el recibo de pago.Los documentos señalados con respecto a los impuestos, deberá adjuntarse en ejemplar original, copia legalizada notarialmente o autenticada por Fedatario de esta institución. Las Partes:1. El VendedorEs obligación esencial del vendedor perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien de conformidad con el Art. 1549 del Código Civil. Conforme se desprende del Art. 3 del Decreto Supremo Nº 009-88-VC, el representante legal de la cooperativa o asociación esta facultado para celebrar contratos de compra-venta con los socios que están al día en obligaciones de pago Las cooperativas de vivienda, asociaciones pro-vivienda y asociaciones de vivienda, que cuentan con autorización para construcción de vivienda para sus socios obligados a celebrar con éstos los contratos de compra-venta de los lotes de vivienda y, de ser el caso, de la construcción existente, en el plazo de 30 días calendarios, a partir de la fecha de dicha autorización, Art. 1 del Decreto Supremo Nº 009-88-VC. Tratándose de terrenos vendidos por el Estado, si su precio no hubiera sido cancelado, éste intervendrá conjuntamente con la cooperativa o asociación en la suscripción del contrato de compra venta en favor del socio. Para este efecto el saldo deudor se prorrateará entre todos los socios, subrogándose el socio en los derechos y obligaciones de la cooperativa o asociación frente al Estado. Esta regla regirá también, en cuanto sea aplicable, para el caso de que existan deudas provenientes de contrato de mutuo con garantía hipotecaria y otros conceptos conforme lo establece el Art. 4 del Decreto Supremo Nº 009-88-VC. 2. El CompradorEs la persona que esta obligada a pagar el precio en el momento, de la manera y en el lugar pactados.A falta de convenio y salvo usos diversos, debe ser pagados al contado en el momento y lugar de la entrega del bien. Si el pago no puede hacerse en el lugar de la entrega del bien, se hará en el domicilio del comprador de conformidad con lo establecido por el Art. 1558 del Código Civil.El Decreto Supremo Nº 009-88-VC establece que el comprador es el socio que está al día en sus obligaciones de pago. Los socios compradores de terreno y/o construcción seguirán aportando a la cooperativa o asociación. Los socios compradores del terreno y/o construcción seguirán aportando a la cooperativa o asociación, para los efectos del cumplimiento de las obligaciones

Page 147: Acto Juridico y Resoluciones

comunes posteriores, de lo cual quedará constancia expresa frente a terceros, previo prorrateo.El incumplimiento de esta disposición es causal de disolución del contrato de compra venta sin perjuicio de las sanciones que legal o estatuariamente sean de aplicación.Tratándose de terrenos adquiridos de personas naturales o jurídicas de derecho privado, en los contratos de compra-venta que celebren la cooperativa o asociación con sus socios quedará constancia de que la transferencia se hace con reserva de la propiedad hasta la total cancelación del saldo del precio del terreno, en conformidad a lo previsto por el Art. 1583 del Código Civil. El bien:Pueden venderse los bienes existentes o que pueden existir, siempre que sean determinados o susceptibles de determinación y cuya enajenación no este prohibida por la ley de conformidad con lo establecido por el Art. 1532 del Código Civil.Debe indicarse la ubicación del predio, con indicación del dato de su inscripción en el Registro. Los datos deben coincidir con los de la partida registral. Compraventa de predios que forman parte de uno de mayor extensión.1. Si se trata de venta de terreno. Se requiere resolución de subdivisión, conforme al Reglamento Nacional de Construcciones.Plano Catastral y código catastral emitidos por la Municipalidad respectiva, conforme al Decreto Supremo Nº 002-89-JUS.En el contrato de compraventa, además de la descripción del bien materia de venta, se debe describir el inmueble matriz que queda luego de la venta.2. Si se trata de la venta de parte de la edificación por regularizar conforme a la Ley 27157. No se exige Plano Catastral y código catastral emitidos por la Municipalidad respectiva, conforme a la Ley 27333.Tampoco se requerirá Resolución de subdivisión.En el contrato de compraventa, además de la descripción del bien materia de venta, se debe describir el inmueble matriz que queda luego de la venta.3. Si se trata de la venta de un departamento que forma parte de un edificio, Ley 27157. La declaratoria de fábrica del edificio debe registrarse conforme a las disposiciones previstas el inmueble matriz que queda luego de la venta.4. Si se trata de la venta de un departamento que forma parte de un edificio, Ley 27157. La declaratoria de fábrica del edificio debe registrarse conforme las disposiciones previstas en la Ley 27157, su Reglamento Decreto Nº 008-2001-MTC y la Ley 27333.Se deberá inscribir también el Reglamento Interno de Propiedad Exclusiva y común conforme las disposiciones previstas en la Ley 27157, su Reglamento (Decreto Supremo Nº 008-2001-MTC) y la Ley 27333.Una vez inscritos los actos antes mencionados o simultáneamente puede ser inscrita la venta del departamento.5. El Decreto Supremo Nº 009-88-VC establece que pueden celebrar contratos privados de compra venta cuando aún no ha concluido el procedimiento de habilitación urbana respectivo, conforme lo establece su Art. 1º, la citada norma resulta de aplicación, sólo para los casos en que las personas jurídicas indicadas cuenten con la autorización para la construcción de viviendas; para dicho efecto en aplicación de lo dispuesto en el Art. 6 del referido Decreto Supremo se deberá haber inscrito el plano de lotización o independización en mérito a dichos documentos y de la autorización para la construcción de obras, de conformidad con lo dispuesto por el Reglamento para el Otorgamiento de Licencias de Construcción.

Page 148: Acto Juridico y Resoluciones

 Conforme se indica en el segundo considerando, mediante Resolución inscrita sólo se aprueban los estudios preliminares, es decir, la misma está referida a la primera etapa del proceso de habilitación, en la cual aún no cuenta con la autorización para venta de lotes; por otro lado, si bien se indica que la misma se extiende en mérito del Decreto Supremo Nº 009-88-VC, para efectos de que proceda la inscripción solicitada debe darse cumplimiento a lo prescrito en los Art. 1º y 6º del citado Decreto, es decir que se cuente con la autorización para la construcción de viviendas. IV.- OBSERVACIONES MAS FRECUENTES 1. No se acredita el pago del Impuesto Predial o el Impuesto de Alcabala, debiendo adjuntarse los documentos pertinentes.2. Cuando el nombre del propietario no coincide con el nombre del vendedor que aparece en el título discrepando con el antecedente registral que obran en los Registros Públicos. V.- TASA REGISTRAL.- La compra venta con independización es un acto valorado, por el cual se pagará el monto del precio multiplicado por tres dividido entre mil por derecho de inscripción más el derecho de presentación correspondiente. La compra venta con independización es un acto invalorado, cuando el precio esta expresado en moneda nacional antigua, motivo por el cual se pagará el monto mínimo por derecho de inscripción más el derecho de presentación correspondiente.        

LA DONACIÓN  I. DEFINICIÓN: El Art. 1621º del Código Civil establece que por donación, el donante se obliga a transferir gratuitamente al donatario la propiedad de un bien. La donación es un contrato con prestación unilateral, toda vez que la obligación principal emergente del contrato corre a cargo exclusivamente de una de las partes, en este caso el donante, quien se obliga a transferir la propiedad del bien al donatario, contrato que existe como tal desde la celebración del acuerdo cumpliendo la formalidad descrita en el Art. 1625 del Código Civil. II. BASE LEGAL: 

Page 149: Acto Juridico y Resoluciones

DECRETO LEGISLATIVO N° 295 publicado 25/07/84 - CÓDIGO CIVIL y Ley 26189 de fecha 22/05/1993 que modifica el Código Civil en la parte referida a las donaciones            Art. 1621 (Definición)            Art. 1622 (Donación por muerte del donante)            Art. 1625 (Formalidad de la donación de bienes inmuebles)            Art. 1627 (Donación de bien ajeno)            Art. 1628 (Promesa de donación a favor de tutor o curador)            Art. 1629 (Límites de la donación)            Art. 1630 (Donación conjunta)            Art. 1631 (Reversión de la donación)            Art. 1646 (Donación por matrimonio) Decreto Legislativo Nº 1049 del 26/06/2008. “Decreto Legislativo del Notariado” Decreto Legislativo Nº 776 de fecha 30/12/1993 modificado por la Ley 27616 de fecha 01/01/2002 RESOLUCION DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 248-2008-SUNARP-SN Y RESOLUCION DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 339-2008-SUNARP-SN. “Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios”            Artículo 74 Donación Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 079-2005-SUNARP-SN            Artículo 15 Formalidad de la solicitud de inscripción            Artículo 28 Prórroga automática.            Artículo 32 Alcances de la calificación.            Artículo 33 Reglas para a la calificación registral            Artículo 44 Notificación de tachas y observaciones. Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos Nº 330-2004-SUNARP/SN del 22/07/2004 “Normas que regulan el servicio registral de competencia nacional para otorgar prioridad registral y su aplicación para tramites de oficinas receptoras y de destino”  III. REQUISITOS: 13. 13.  Formato de solicitud de inscripción debidamente lleno y suscrito.14. 14.  Recibo de pago de derechos registrales.15. 15.  Copia simple del documento de identidad del presentante, con la constancia de haber sufragado en las últimas elecciones o haber solicitado la dispensa respectiva.16. 16.  Escritura Pública que contenga la donación.17. 17.  Constancia del pago del Impuesto Predial.18. 18.  Constancia del pago del Impuesto de Alcabala. IV. ASPECTOS CALIFICABLES: 

Page 150: Acto Juridico y Resoluciones

1.- El parte notarial que debe contener el traslado de la escritura pública, con indicación individual del inmueble o inmuebles donados, de su valor real y el de cargas que ha de satisfacer al donatario, bajo sanción de nulidad conforme a lo establecido en el Art. 1625 del Código Civil. 2.- Cuando el donante es un menor de edad que tenga más de 16 años de edad, el Código Civil admite la posibilidad que estos contraigan obligaciones o renuncien a derechos con la autorización expresa o tácita o la ratificación del acto por sus padres legales. Asimismo, se puede señalar que el tutor no puede donar bienes, para tal efecto existe la prohibición expresa del código, el cual también es aplicable al curador.  3. El donatario, la persona a favor de quien se hace la donación, quien recibe y acepta, al respecto se ha de indicar que la doctrina y a legislación, son menos rigurosas en cuanto a la capacidad que les es exigible, por cuanto no puede ser perjudicial a quien la recibe.Se necesita tener capacidad para celebrar el contrato de donación, aún cuando la intervención del donatario se límite a su aceptación.a. El menor de dieciséis años, puede aceptar donaciones puras y simples siempre que tenga capacidad de discernimiento (Art. 455 del Código Civil).b. Los menores de edad de más de dieciséis años, pueden aceptar donaciones con cargo con la autorización o ratificación de sus representantes.c. Los representantes legales están facultados para aceptar donaciones puras y simples, puesto que la ley obliga, para no hacerlo recaben autorización o ratificación judicial (Art. 448 Inc. 4, Art. 532 y 568 del Código Civil).Pero no pueden aceptar donaciones modales o con cargo, pues ellas conllevan determinada obligación a cargo del donatario, por lo tanto necesitan autorización judicial (Art. 448 Inc. 9 532 y 568 del Código Civil).4. Ubicación del predio con indicación del dato de su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble, los datos debe de coincidir con los de la partida registral respectiva. Deberá indicarse el valor asignado al predio en una de las cláusulas de la minuta. 5. Se debe acreditar el pago del Impuesto Predial respecto del inmueble materia de transferencia, presentando el recibo de pago y la Hoja de Resumen expedida por la Municipalidad correspondiente.

6. Asimismo se debe acreditar el pago del Impuesto de Alcabala. 7. Límites de la donación:La donación se encuentra limitado, porque nadie puede dar por vía de donación, más de lo que puede disponer por testamento.La donación es inválida en todo lo que exceda de esta medida.El exceso se regula por el valor que tengan o debían tener los bienes al momento de la muerte del donante de conformidad con el Art. 1629 del Código Civil. Por ello es necesario la estimación valorativa del bien o los bienes donados tiene trascendencia en cuanto sirve para saber si el donante actúa dentro de lo que le es permitido, es decir, dentro del ámbito de la libre disposición.En lo que respecta si el bien tiene cargas ellas deben ser indicadas expresamente, pues representan una modalidad que pueda adherirse al acto principal, no se presumen. La donación con cargo, no pierde su carácter de acto gratuito.

Page 151: Acto Juridico y Resoluciones

 Pluralidad de donatarios:De conformidad con el artículo 1630 del Código Civil, cuando la donación se ha hecho a varias personas conjuntamente, se entenderá por partes iguales y no se dará entre ellas el derecho de acrecer. Que, consecuente con ello, si inclusive la negativa a la aceptación de uno de los donatarios no perjudicaría la validez de la aceptación formulada por otro de ellos, puesto que conservarían para el que aceptó la donación los efectos respecto a su parte, que se presume igual de no mediar estipulación en contrario, no resulta procedente exigir el consentimiento de todos los donatarios, en cuanto sólo respecto al que aceptó se ha producido la formación del contrato, mientras que en relación a los demás, la oferta efectuada por el donante todavía no ha dado lugar a la celebración del acto contractual, que sólo se entenderá perfeccionado con su aceptación expresa, siendo que, de no producirse ésta, no existirá derecho de acrecer, sino que las partes correspondientes permanecerán en dominio del transferente. (Resolución Nº 008-99-ORLC/TR de fecha 15/01/1999. Jurisprudencia Registral. Vol.VIII. Pág. 63) V. JURISPRUDENCIA: XIX. XIX.       DONACIÓNEN LOS SUPUESTOS DE DONACIÓN CONJUNTA, PROCEDE EFECTUAR LA INSCRIPCIÓN DE LA DONACIÓN RESPECTO DE AQUEL DONATARIO QUE ACEPTA EXPRESAMENTE LA MISMA ACORDE CON EL ARTÍCULO 1630° DEL CODIGO CIVIL RESOLUCION N° 008-99-ORLC/TR LIMA, 15 DE ENERO DE 1999 VISTO, el Recurso de Apelación interpuesto por YOLANDA SANJINES CORNEJO mediante Hoja de Tramite Documentario N° 31386 del 2 de diciembre de 1998, contra la observación formulada por el Registrador Público del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, Dr. Elmer Arnaldo Jaimes Jaimes a la solicitud de inscripción de Anticipo de Legítima. El título se presento el 7 de octubre de 1998, bajo el N° 172360. El Registrador denegó la solicitud de inscripción por cuanto: "Subsiste la observación de fecha 22/10/1998, toda vez que vista la escritura pública del 09/ 11/1998, solo interviene una de las anticipadas. Deberán comparecer en la escritura pública de Anticipo de Legítima todos los anticipados a efectos de aceptar el anticipo. Base Legal: Art. 831, 1621 y 1351 del C.C.", interviniendo como Vocal ponente el Dr. Jorge Luis Gonzales Loli; y, CONSIDERANDO: Que, mediante el presente título, se solicita la inscripción del anticipo de legítima que otorga Jorge Sanjines Lenz a favor de Yolanda Teresa, Eduardo Antonio y Carlos Alfonso Sanjines Cornejo, mediante escritura pública del 20 de junio de 1994, extendida ante el Notario de Lima, Dr. Manuel Reategui Tomatis, respecto del Departamento N° 405, con ingreso por la Avenida Sergio Bernales N° 573 del Distrito de Surquillo así como de las acciones y derechos de su propiedad sobre el inmueble ubicado con frente a la Av. Santiago de Surco N° 3146-3142 del Distrito de Santiago de Surco, registradas

Page 152: Acto Juridico y Resoluciones

en las Fichas N° 144424 y 53254 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, respectivamente;Que, se acompaña en el Título alzado el parte notarial de la escritura pública del 9 de noviembre de 1998 otorgada ante el notario de Lima Dr. Alfredo Paino Scarpati a través del cual, una de las anticipadas, Yolanda Teresa Sanjines Cornejo acepta expresamente el mencionado anticipo, "sin perjuicio de las cuotas que correspondan a sus hermanos Eduardo y Carlos Sanjines Cornejo", siendo materia de rogatoria la inscripción del anticipo de legítima a favor de esta;Que, el artículo 831 del Código Civil establece que las donaciones u otras liberalidades que por cualquier título, hayan recibido del causante sus herederos forzosos, se consideraran como anticipo de herencia para el efecto de colacionarse, vale decir que estas donaciones y liberalidades hechas en vida se atribuyen como anticipo de legítima , dado que mientras no ocurra el hecho incierto de la muerte no existe legitima y el beneficiario no puede ser considerado legitimario, sin embargo la donación sigue siendo valida, consecuentemente se puede colegir que lo que se presenta en el título venido en grado es un acto de donación, que nuestro Código Civil legisla en los artículos 1621 y siguientes, contrato que eventualmente podría surtir efectos de anticipo de legítima al tiempo de la muerte del donante y siempre que no se presenten los supuestos de desheredación, indignidad e incluso renuncia que importen que el donatario no tuviese la calidad de legitimario;Que, en este mismo sentido se pronuncia Juan Olavarría Vivian ("Cuestiones de Derecho Sucesorio en el Código Civil Peruano de 1984", Editorial Escolani E.I.R.L., 1ra Edición, página 41, 42, 43), cuando expresa comentando el artículo 831 que "el anticipo de herencia no puede existir por la sencilla razón de que para anticipar o adelantar la herencia se requiere que esta sea aceptada y nuestro derecho no permite aceptar herencias futuras (...) del texto inconcuso de la norma fluye que se trata de una calificación, consideración o reputación que se deben hacer a las donaciones u otras liberalidades reguladas en nuestro código, como son la condonación o remisión de obligaciones, la renta vitalicia gratuita, la cesión de derechos gratuita, etc; calificación que no puede darse en forma arbitraria y en cualquier momento, sino con una única finalidad u objetivo, a saber: la colación (...) Esto importa que dicha calificación impuesta por el legisladora las donaciones u otras liberalidades, resulta ser una ficción del derecho para el momento de la colación, por lo que, fuera del efecto o del momento de la colación no cabe hablar apropiadamente de anticipo de herencia alguno";Que, nuestro ordenamiento sustantivo ha regulado la donación como un contrato que, como tal, solo crea obligaciones, en este caso, la de dar en propiedad a cargo del donante pero no constituye al donatario (por el solo efecto del contrato) en titular del derecho real de propiedad sin embargo aún cuando la donación no es traslativa en si misma quien se obliga a donar un inmueble trasmite su propiedad al adquirente, como consecuencia de la formula contenida en el artículo 949 del Código Civil, según la cual "la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de el";Que, de consiguiente la donación es un contrato con prestación unilateral, toda vez que la obligación principal emergente del contrato corre a cargo exclusivamente de una de las partes, en este caso del donante, quien se obliga a transferir la propiedad del bien al donatario, contrato que existe como tal desde el momento en que se produce la oferta y la aceptación de las partes (coincidencia de voluntades) y se cumplen los requisitos de forma establecidos en el artículo 1625 del Código Civil;Que, en el presente caso, en el que existe una pluralidad de donatarios, el contrato y el acto real de transferencia de propiedad se perfecciona respecto de cada uno de ellos con

Page 153: Acto Juridico y Resoluciones

su respectiva manifestación de voluntad, aceptando la donación efectuada, voluntad que no necesariamente tendrá que producirse en un mismo acto y de forma conjunta, sino que puede formalizarse con posterioridad a la declaración del donante e independientemente de la voluntad de los demás beneficiarios, surtiendo sus efectos desde el momento mismo de la aceptación;Que, de conformidad con el artículo 1630 del Código Civil, cuando la donación se ha hecho a varias personas conjuntamente, se entenderá por partes iguales y no se dará entre ellas el derecho de acrecer, vale decir que cuando se efectúa una donación conjunta a dos o mas personas, el contrato señalará como se distribuirán los bienes y que porcentajes corresponderán a los donatarios, si son indivisos y solo a falta de estipulación la ley interpreta la voluntad del donante, al indicar que la donación se entenderá efectuada por partes iguales;Que, respecto a la aplicación de los alcances de la norma contenida en el artículo 1630 citado, Max Arias Schreiber, afirma que "Si nada dice el contrato a este respecto, se entiende que el donante solo ha querido favorecer a los donatarios en los bienes o porcentajes señalados, de modo que si alguno de los sindicados no acepta la donación, el bien o la cuota que le debió corresponder se conserva dentro del patrimonio del donante" (Exegesis, Tomo II, primera edición 1988, San Jerónimo Ediciones, pag. 214 y 215);Que, consecuente con ello, si inclusive la negativa a la aceptación de uno de los donatarios no perjudicaría la validez de la aceptación formulada por otro de ellos, puesto que se conservarían para el que acepto la donación los efectos respecto a su parte, que se presume igual de no mediar estipulación en contrario, no resulta procedente exigir el consentimiento de todos los "anticipados", en cuanto solo respecto al que acepto se ha producido la formación del contrato, mientras que en relación a los demás, la oferta efectuada por el donante todavía no ha dado lugar a la celebración del acto contractual, que solo se entenderá perfeccionado con su aceptación expresa, siendo que, de no producirse esta, no existirá derecho de acrecer, sino que las partes correspondientes permanecerán en dominio del transferente;Que, en este orden de ideas, habiéndose producido la aceptación por parte de Yolanda Sanjines Cornejo respecto a la parte ideal que le corresponde, precede la inscripción de la donación (denominada "anticipo de legítima ") de acciones y derechos en la parte ideal que le corresponda, ello independientemente de que los otros donatarios acepten o no la donación efectuada;Que, en concordancia con lo expuesto en los considerandos precedentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2011 del Código Civil, el Numeral IV del Título Preliminar y artículos 150 y 151 del Reglamento General de los Registros Públicos resulta procedente extender la inscripción solicitada; y,Estando a lo acordado;  SE RESUELVE: REVOCAR la observación formulada por el Registrador Público del Registro de Propiedad Inmueble al Título referido en la parte expositiva y disponer su inscripción por los fundamentos expresados en la presente resolución.REGÍSTRESE Y COMUNIQUESE.- (FDO.) DRA. MARTHA SILVA DÍAZ, PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL REGISTRAL. - DR. JORGE LUIS GONZALES LOLI, VOCAL (E) DEL

Page 154: Acto Juridico y Resoluciones

TRIBUNAL REGISTRAL-DR. TULIO BELOGLIO BELOGLIO, VOCAL (E) DEL TRIBUNAL REGISTRAL.

Page 155: Acto Juridico y Resoluciones

PRODUCIDO EL ACUERDO DE VOLUNTADES RESPECTO A LA DONACIÓN DE UN INMUEBLE. ÉSTA SURTIRÁ TODOS SUS EFECTOS Y DEBERÁ ENTENDERSE COMO TAL, NO OBSTANTE QUE EN LA ESCRITURA PÚBLICA DE TRANSFERENCIA LAS PARTES HAGAN REFERENCIA AL PRECIO DEL INMUEBLE. Resolución Nº 193-99-ORLC/TR Lima, 18 de agosto de 1999.  RECTIFICACION DE ESCRITURA PUBLICA NO PROCEDE SOLICITAR ACLARACIÓN DE ESCRITURA PUBLICA CUANDO EL ERROR EN LA DECLARACIÓN DE CUALQUIERA DE LOS OTORGANTES NO AFECTA, LIMITA O VARIA LA REALIDAD DEL ACTO JURÍDICO CELEBRADO Y SI DEL TEXTO O LAS CIRCUNSTANCIAS SE PUEDE IDENTIFICAR EL OBJETO O ACTO DESISGNADO. LA RECTIFICACIÓN Y/O ACLARACIÓN DE UNA ESCRITURA DE DONACIÓN EN CUANTO AL AREA DEL BIEN DONADO EXIGE LA INTERVENCION DE LAS MISMAS PARTES QUE CELEBRARON EL CONTRATO QUE SE MODIFICA. Resolución N° 002-97-ORLC/TRLima, 08 de enero de 1997 DISPOSICIÓN DE INMUEBLES DE PROPIEDADDE MENORES DE EDAD EN LOS ACTOS DE DISPOSICIÓN DE BIENES INMUEBLES DE PROPIEDAD DE MENORES DE EDAD, LA CALIFICACIÓN EJERCITADA POR EL REGISTRADOR SUPONE LA PREVIA VERIFICACIÓN DE LA INTERVENCIÓN DE ÉSTOS, REPRESENTADOS POR SUS PADRES EN EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD Y CON LA RESPECTIVA AUTORIZACIÓN JUDICIAL CONFORME A LO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 419°, CONCORDADO CON LOS ARTÍCULOS 447° Y 448° INCISO 2 DEL CÓDIGO CIVIL.  RESOLUCION N° 037-99-ORLC/TR LIMA, 12 DE FEBRERO DE 1999. VISTO, el Recurso de Apelación interpuesto por RAFAEL HUAMAlSI CENTENO mediante Hoja de Trámite Documentario N° 1562 del 18 de enero de 1999, contra la observación formulada por el Registrador Público (e) del Registro de Propiedad, Inmueble de Lima, Dr. Yuri Omar Zelayaran Melgar a la solicitud de inscripción de Donación. El título se presento el 18 de noviembre de 1998, bajo el N° 197876. El Registrador denegó la inscripción por cuanto: "Subsiste la observación anterior en el sentido que el Acto cuya inscripción se solicita es una Ratificación de donación teniendo en cuenta que para su validez la donación requiere de Escritura Pública y al no haberse efectuado bajo

Page 156: Acto Juridico y Resoluciones

esa formalidad prescrita por Ley bajo sanción de Nulidad, dicho acto no tiene ninguna validez. (art. 1625 del Código Civil), de lo que se trata es de una Donación (acto de liberalidad) efectuada por todos los herederos de la causante (entre ellos los menores), por lo que para disponer de sus bienes se necesita la autorización judicial expresa (art. 447 del Código Civil). Verificado el título archivado 61049 del 24-06-92, en el que consta la División y Partición efectuada por los coherederos, se inserta la autorización judicial únicamente referida a dicho acto, y no a una futura disposición del bien materia de los partes."; con el Informe Oral del abogado patrocinante, Dr. Rafael Huaman Centeno e interviniendo como Vocal ponente la Dra. Martha Silva Díaz; y,

CONSIDERANDO:

 Que, mediante el presente titulo, se solicita la inscripción de Confirmación de Documento Privado y Declaración de dominio que efectúa la Sucesión de Alcira Rossi Vda. De Ruggia a favor de Luis Alberto Figari Monaco respecto del Lote 28 de la Mz. "M" de la Urbanización San Bartolo del Distrito de San Bartolo, inscrito en la Ficha N° 86336 y su continuación en la partida electrónica N° 42421596 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, en mérito a las Escrituras Publicas de Confirmación de Documento Privado y de Partición del 18 de febrero de 1985 y 4 de octubre de 1991, extendidas ante los Notarios de Lima, Dr. Manuel Reategui Molinares y Dr. Ramón Espinosa Garreta, respectivamente;Que, según se aprecia de la cláusula cuarta del documento privado del 28 de setiembre de 1984, inserto en la mencionada escritura pública del 18 de febrero de 1985, los herederos de dona Alcira Rossi Lavander Vda. De Ruggia, declaran "...que no debe considerarse en la división de la herencia el inmueble submateria por cuanto este fue donado en vida y directamente por la testadora a su sobrino don Luis Alberto Figari Monaco, el que por instrucción específica de la finada lo restauro totalmente y por esa razón viene poseyéndolo desde hace tres anos a la fecha"; siendo además que en la primera cláusula adicional de la escritura pública de partición del 4 de octubre de 1991, manifiestan que "...don Luis Alberto Figari Monaco es el propietario del inmueble constituido por el lote 28 de la Mz. "M" así como de la edificación en ella construida, en virtud de la cláusula cuarta del documento privado de fecha 28-09-84, confirmado por la escritura pública del 18-02-85, título que no pudo ser inscrito oportunamente por cuanto la compraventa otorgada por el Concejo Distrital de San Bartolo según minuta de fecha 30 de marzo de 1973, a favor de Neldo Ruggia Ruggiero (cónyuge de la causante) recién se elevo a escritura pública con fecha 19 de febrero de 1985 ante el Notario de Lima, Dr. Luis Galindo Pardo, con intervención de los coherederos.";

Que, el artículo 1474 del Código Civil de 1936, vigente al fallecimiento de la causante (27 de mayo de 1984) y de la presunta celebración del contrato de donación, establecía que la donación de inmuebles debía hacerse por escritura publica, expresándose en ella individualmente los bienes donados, su valor y el de las cargas que debía satisfacer el donatario, disponiendo además que la aceptación podía otorgarse en la misma escritura de donación o en otra separada, pero que esta no surtiría efecto si no se hiciese en vida del donante y se le notificara a este, sancionando con nulidad la inobservancia de la formalidad prevista por ley conforme al inc. 3 del artículo 1123 del citado Código;

Que, siendo que de la documentación acompañada al título alzado ni de los antecedentes registrales se evidencia la existencia del contrato de donación con el cumplimiento de la

Page 157: Acto Juridico y Resoluciones

formalidad prevista por ley (escritura publica), ni la aceptación del supuesto donatario efectuada en vida de la causante, así como tampoco el reconocimiento de la celebración de dicho acto jurídico en sede judicial, no precede emitir pronunciamiento alguno respecto a su existencia y validez, aunándose a ello el principio de Titulación Autentica consagrado en el artículo 2010 del Código Civil, por el cual las inscripciones se realizan en virtud de título que conste en instrumento publico, salvo disposición contraria, circunstancias que permitirían al Registrador efectuar una calificación de la donación como acto previo y excluyente de la sucesión testamentaria de dona Alcira Rossi Vda. De Ruggia respecto al inmueble submateria;

Que, ante la imposibilidad de individualizar la donación efectuada en vida por la causante, deviene procedente merituar la manifestación de voluntad de sus herederos contenida en los instrumentos públicos venidos en grado, a través de los cuales los citados coherederos reconocen como propietario del inmueble submateria a Luis Alberto Figari Monaco, reconocimiento que si bien por las consideraciones expuestas precedentemente no puede ser considerado como ratificación de donación, no es menos cierto que de ella se desprende la cesión de derechos que efectúa cada coheredero respecto de los bienes que no se le adjudican, por lo que en armonía con el artículo 168 del Código Civil que dispone que el acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en el y según el principio de buena fe, proceden a la calificación del título alzado corno uno de cesión de derechos hereditarios;

Que, en este sentido, siendo que dicho acto importa una disposición de bienes inmuebles, la calificación ejercitada por el Registrador supone la previa verificación de la intervención de todos los herederos en la denominada escritura pública de confirmación de documento privado o en la de partición y adjudicación de bienes, siendo que aquellos herederos que al tiempo de la formalización de los instrumentos tenían la condición de menores de edad, debieron intervenir representados por sus padres en ejercicio de la patria potestad y con la respectiva autorización judicial conforme a lo previsto por el artículo 419, concordado con los artículos 447 y 448 inc. 2) del Código Civil;

Que, en ese sentido, se aprecia inserta en la escritura pública de partición del 4 de octubre de 1991 (Título Archivado N° 61049 del 24-06-92), la Resolución Judicial del 27 de diciembre de 1990 expedida por la Dra. Ines Tello, Juez del 11° Juzgado Civil de Lima, en los seguidos por Luis Alberto Figari y otros contra el Ministerio Público sobre Autorización Judicial, a través del cual, la judicatura autoriza a los demandantes a suscribir en nombre de sus menores hijos la minuta de partición de fojas tres a diez y que posteriormente cumplan con elevarla a escritura publica;

Que, de los considerandos de la precitada resolución judicial se advierte que la autoridad jurisdicciona! ha tenido a la vista entre otros documentos, copia del testimonio de la escritura pública de testamento de fojas diecisiete a veintiuno y "minuta de partición de fojas tres a diez", su fecha 7 de diciembre de 1989, en cuyo mérito se autorizo a los demandantes a intervenir en representación de sus menores hijos, pudiendo colegirse de las fechas en las que estos aparecen otorgados, que la autorización judicial no comprende a las cláusulas adicionales de la precitada minuta, toda vez que estas fueron suscritas a partir del 5 de abril de 1991, es decir con posterioridad a la resolución judicial, siendo que es en la primera cláusula adicional que se hace constar la "declaración de propiedad" de los coherederos respecto al inmueble submateria a favor de Luis Alberto Figari Monaco, debiendo en iodo caso, a fin de

Page 158: Acto Juridico y Resoluciones

acreditar de manera indubitable que la citada autorización judicial comprendió no solamente la partición de bienes sino también la tantas veces mencionada cesión de derechos, presentarse las copias certificadas pertinentes del expediente judicial de autorización que culmino con la Resolución del 27 de diciembre de 1990;

Que, finalmente, cabe mencionar que mediante la extensión del asiento C1 de la partida electrónica N° 42421596 se rectifica el asiento de sucesión 2-c) de la Ficha N° 86336, aclarando que don Eduardo Lambruschini Chero y dona Zoraida Chero Lavander, consignados como herederos en el asiento rectificado no tenían dicha calidad sino la de legatarios únicamente conforme se desprendía del asiento 3-e) de la Ficha N° 11458 del Registro de Personas Naturales (Libro de Testamentos), advirtiéndose que este asiento también consigna como legataria a dona Ines Pinto Tulloc, quien sin embargo continua figurando como heredera en la partida de propiedad del inmueble subexamine, por lo que en armonia con el artículo 175 del Reglamento General de los Registros Públicos debe efectuarse la rectificación del asiento 2-c) de la Ficha N° 86336 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, a fin de que esta ultima se adecue a la información que contiene la partida registral del Testamento;

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2011 del Código Civil, el Numeral IV del Titulo Preliminar y artículos 150 y 151 del Reglamento General de los Registros Públicos no precede la inscripción solicitada mientras no se acredite la aprobación judicial de la minuta de partición y sus respectivas cláusulas adicionales;

De conformidad con la Resolución Jefatural N° 277-98-ORLC/JE del 30 de julio de 1998;y,

Estando a lo acordado;

SE RESUELVE:

1.- REVOCAR la observación formulada por el Registrador Público del Registro de Propiedad Inmueble al título referido en la parte expositiva y disponer que el mismo no es inscribible por los distintos fundamentos expresados en la presente resolución.

2.- DISPONER la rectificación del asiento 2-c) de la ficha N° 86336 a los efectos a que se contrae el penúltimo considerando de la presente resolución. REGÍSTRESE Y COMUNÍQUESE.- (FDO.) DRA. MARTHASILVADIAZ, PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL REGISTRAL. - DR. WALTER POMA MORALES, VOCAL DEL TRIBUNAL REGISTRAL. - DR. JORGE LUIS GONZALES LOLI, VOCAL (E) DEL TRIBUNAL REGISTRAL.         

Page 159: Acto Juridico y Resoluciones

                          SEPARACIÓN CONVENCIONAL NO EXISTE IMPEDIMIENTO ALGUNO PARA QUE LOS PADRES PUEDAD OTORGAR LIBERALIDADES DE LOS BIENES COMUNES A FAVOR DE US HIJOS, DENTRO DEL CONVENIO QUE DEBEN PRESENTAR AL JUEZ CUANDO OPTEN POR LA SEPARACIÓN CONVENCIONAL, EMPERO, DICHO ACTO DE DISPOSICIÓN DEBE REQUERIR DE SU FORMALIZACION POR ESCRITURA PÚBLICA BAJO SANCION DE NULIDAD RESOLUCION N° 059-99-ORLC/TR LIMA, 16 DE MARZO DE 1999. Exorbitante VISTO, el Recurso de Apelación interpuesto por don JOSE CARLOS RATING ROSALES, mediante Hoja de Tramite Documentario N° 4516 del 15 de febrero de 1999, contra la denegatoria de inscripción formulada por la Registradora del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, Dra. Carmen Alicia Valdivia Silva, a la solicitud de inscripción de transferencia de propiedad, en mérito a Resolución Judicial contenida en título archivado. El Título se presento el 7 de enero de 1999, bajo el N° 2704. La Registradora denegó la inscripción por cuanto "Subsiste la observación de fecha 21.01.99 en el siguiente extremo: Sírvase aclarar si el acto a inscribirse con el presente título es el divorcio inscrito en el asiento A00001 de la Partida Electrónica N° 110733299. Por cuanto

Page 160: Acto Juridico y Resoluciones

para que opere la transferencia del inmueble otorgada de mutuo acuerdo por los padres (titulares del inmueble) a favor de sus hijos deberán transferirlo en mérito a una donación o anticipo de legitima, a efectos de que se ejecute la Sentencia Judicial de fecha 24.03.86. En atención a su escrito de subsanación a la observación de fecha 03.02.99. Sírvase aclarar con las formalidades de Ley: Art. 2010 y 2011 del Código Civil, Art. 150 y 151 del Reglamento General de los Registros Públicos", interviniendo como Vocal Ponente la Dra. Martha Silva Díaz; y,

CONSIDERANDO:

Que, mediante el título venido en grado, el recurrente solicita la inscripción de la Resolución de fecha 24 de marzo de 1986 expedida por el Juzgado Civil de Maynas, que declare la separación de cuerpos por mutuo disenso de Pedro Antonio Ramos Pardo y Francisca Molina Rios, cuyo divorcio ulterior fue declarado por resolución de 03 de agosto de 1987, aprobada por resolución de la Corte Superior de 19 de octubre del 987;

Que, la resolución citada esta destinada a inscribirse en la partida registral del inmueble constituido por la casa habitación ubicada en la Calle N° Siete, Urbanización Rosario de Villa, Distrito de Chorrillos, inscrito en la ficha N° 59442 del Registro de Propiedad Inmueble, en mérito al asiento A00001 de la Partida Electrónica N° 11073299 del Registro Personal de Lima y del título archivado N° 14744 del 27 de enero de 1999;

Que, el Título archivado antes mencionado contiene la referida sentencia de fecha 24 de marzo de 1986 que declare fundada la demanda de separación de cuerpos de los referidos cónyuges Pedro Antonio Ramos Pardo y Francisca Molina Rios resolviendo, entre otros puntos; que el inmueble citado en conjunto con otro pasaría a ser de exclusiva propiedad de sus menores hijos Johnny Antonio y Erick Claudio, disponiendo asimismo que los cónyuges debían nombrar a un administrador de los mencionados bienes inmuebles;

Que, acorde con lo dispuesto en los artículos 344 al 346 del Código Civil, antes de su modificación por el Decreto Legislativo N° 768, normas bajo las cuales se declare la separación de cuerpos por mutuo disenso y su posterior conversión en divorcio, el Juez al momento de dictar la sentencia de separación de cuerpos, fijaba el régimen concerniente al ejercicio de la patria potestad, los alimentos de los hijos y los de la mujer o el marido, observando, en cuanto fuera conveniente, lo que ambos cónyuges acordaran, disposición que se repite en el artículo 579 del Código Procesal Civil, que establece que la sentencia de separación convencional acogerá el contenido del convenio propuesto por los cónyuges, siempre que asegure adecuadamente la obligación alimentaria y los deberes inherentes a la patria potestad y derechos de los menores o incapaces;

Que, como es de verse, los términos de la sentencia de separación de cuerpos por mutuo disenso aprobada por sentencia de vista y convertida a divorcio posteriormente, contiene la transferencia de dominio de dos bienes inmuebles, entre los cuales se encuentra el que es materia de rogatoria otorgada por parte de los cónyuges que se separan a favor de los citados hijos, ello, enmarcado dentro del acuerdo al que debieron llegar los cónyuges y a que se refiere las normas antes citadas;

Page 161: Acto Juridico y Resoluciones

Que, conforme a lo prescrito en el artículo 831 del Código Civil, las donaciones u otras liberalidades que, por cualquier Título hayan recibido del causante sus herederos forzosos, se consideraran como anticipo de herencia para el efecto de colacionarse, salvo dispensa de aquel, debiendo precisarse que estas donaciones y liberalidades hechas en vida que refiere la mencionada norma, se atribuyen como anticipo de legítima, dado que mientras no ocurra el hecho incierto de la muerte no existe legítima y el beneficiario no puede ser considerado legitimario, sin embargo, la donación sigue siendo valida, por lo que puede colegirse que lo que se presenta en el título venido en grado es un acto de donación, que nuestro Código Civil legisla en los artículos 1621 y siguientes, contrato que eventualmente podría surtir efectos de anticipo de legítima al tiempo de la muerte del donante y siempre que no se presenten los supuestos de desheredación, indignidad e incluso renuncia que importen que el donatario no tuviese la calidad de legitimario;

Que, en este mismo sentido se pronuncia Juan Olavarría Vivian ("Cuestiones de Derecho Sucesorio en el Código Civil Peruano de 1984", Editorial Escolani E.I.R.L., 1ra Edición, pagina 41, 42, 43), cuando expresa comentando el artículo 831 que "el anticipo de herencia no puede existir por la sencilla razón de que para anticipar o adelantar la herencia se requiere que esta sea aceptada y nuestro derecho no permite aceptar herencias futuras (...) del texto inconcluso de la norma fluye que se trata de una calificación, consideración o reputación que se deben hacer a las donaciones u otras liberalidades reguladas en nuestro código, como son la condonación o remisión de obligaciones, la renta vitalicia gratuita, la cesión de derechos gratuita, etc; calificación que no puede darse en forma arbitraria y en cualquier momento, sino con una única finalidad u objetivo, a saber: la colación (...) Esto importa que dicha calificación impuesta por el legislador a las donaciones u otras liberalidades, resulta ser una ficción del derecho para el momento de la colación, por lo que, fuera del efecto o del momento de la colación no cabe hablar apropiadamente de anticipo de herencia alguno";

Que, en este sentido, los citados artículos 1621 y 1625 del Código Civil establecen que por la donación, el donante se obliga a transferir gratuitamente al donatario la propiedad de un bien debiendo efectuarse esta en el caso de bienes inmuebles por escritura publica, con indicación individual del inmueble o inmuebles donados, de su valor real y el de las cargas que ha de satisfacer el donatario, bajo sanción de nulidad;

Que, de ello se desprende que las normas mencionadas no nos refieren a un acto jurídico ad probationem en donde la ausencia de la forma no conlleva a su nulidad, sino que mas bien nos remiten a un acto jurídico ad solemnitatem en el cual el requisito de la forma prescrita por la ley es consustancial con el acto mismo y cuyo incumplimiento es sancionado con nulidad;

Que, nuestro ordenamiento sustantivo ha regulado la donación como un contrato que, como tal, solo crea obligaciones, en este caso, la de dar en propiedad a cargo del donante pero no constituye al donatario (por el solo efecto del contrato) en titular del derecho real de propiedad, sin embargo, aún cuando la donación no es traslativa en si misma, quien se obliga a donar un inmueble trasmite su propiedad al adquirente, como consecuencia de la formula contenida en el artículo 949 del Código Civil, según la cual "la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de el";

Page 162: Acto Juridico y Resoluciones

Que, por consiguiente, la donación es un contrato con prestación unilateral, toda vez que la obligación principal emergente del contrato corre a cargo exclusivamente de una de las partes, en este caso del donante, quien se obliga a transferir la propiedad del bien al donatario, contrato que existe como tal desde el momento en que se produce la oferta y la aceptación de las partes (coincidencia de voluntades) y se cumplen los requisitos de forma establecidos en el artículo 1625 del Código Civil citado;

Que, en este sentido, la sentencia de separación de cuerpos submateria, en lo concerniente a la traslación de dominio de los inmuebles resulta ser únicamente declarativa de derechos, pues el contrato y el acto real de transferencia de propiedad se perfeccionan respecto de cada uno de ellos con su respectiva manifestación de voluntad, aceptando la donación efectuada, voluntad que no necesariamente tendrá que producirse en un mismo acto y de forma conjunta, sino que puede formalizarse con posterioridad a la declaración del donante surtiendo sus efectos desde el momento mismo de la aceptación;

Que, de lo anteriormente señalado se concluye que no existe impedimento alguno para que los padres puedan otorgar liberalidades de los bienes comunes a favor de sus hijos, dentro del convenio que deben presentar al Juez cuando opten por la separación convencional, empero, dicho acto de disposición ad solemnitatem debe requerir siempre de su formalización mediante la escritura pública correspondiente que contenga el acto mismo de liberalidad como se ha precisado anteriormente;

Que, en todo caso, encontrándose acreditada la voluntad de los ex-cónyuges de transferir el inmueble submateria en favor de sus hijos, según consta de los documentos que conforman el título venido en grado, la escritura pública que necesariamente debe generarse, puede ser en todo caso otorgada por el Juzgado respectivo;

Que, en consecuencia, de conformidad con el primer párrafo del artículo 2011 del Código Civil, Numeral IV del Título Preliminar y los artículos 150 y 151 del Reglamento General de los Registros Públicos, no resulta procedente amparar la presente solicitud de inscripción;

De conformidad con la Resolución N° 277-98-ORLC/JE del 30 de julio de 1998; y,

Estando a lo acordado; SE RESUELVE:

CONFIRMAR la denegatoria de inscripción formulada por la Registradora del Registro de Propiedad Inmueble de Lima al título referido en la parte expositiva de acuerdo a los fundamentos expresados en la presente Resolución.

REGÍSTRESE Y COMUNÍQUESE.- (FDO.) DRA. MARTHA SILVA DlAZ, PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL REGISTRAL. - DRA. ELENA VASQUEZ TORRES, VOCAL DEL TRIBUNAL REGISTRAL. - DR. JORGE LUIS GONZALES LOLI, VOCAL (E) DEL TRIBUNAL REGISTRAL.

Page 163: Acto Juridico y Resoluciones

  VI. OBSERVACIONES MAS FRECUENTES:1. Cuando no se adjunta la constancia del pago del Impuesto Predial.2. Cuando no se adjunta la constancia del pago del Impuesto de Alcabala.3. Cuando no coincide el nombre del donante con el nombre del propietario, en la cual no figura como propietario del bien en anticipo.  VIII. TASA REGISTRAL: La donación es un acto valorado, motivo por el cual se pagará el valor del bien multiplicado por tres dividido entre mil por derecho de inscripción más el derecho de presentación correspondiente.  VII TEMAS DE ENLACE:1. Reversión de la donación.2. Revocatoria de la donación.3. Invalidez de la donación.4. Anticipo de legitima.5. Legado.                            

Page 164: Acto Juridico y Resoluciones

 EMBARGO

  DEFINICIÓN: El embargo es una garantía específica dispuesta judicial o administrativamente, que recae sobre bienes específicos del obligado o presunto obligado, para asegurar su eventual ejecución forzada si el deudor no cumple las obligaciones a su cargo.  Está regulada en el Código Procesal Civil como una medida cautelar, también denominada preventiva, es aquella institución procesal mediante la cual el Órgano Jurisdiccional, a instancia de parte, asegura la eficacia o el cumplimiento de la sentencia a dictarse en el proceso que dirige, anticipando todos o determinados efectos del fallo, en razón de existir verosimilitud en el derecho invocado y peligro en que la demora en la sustanciación de la litis traiga como consecuencia que la decisión judicial no pueda reintegrar a la parte vencedora en el juicio la totalidad de su derecho. Las medidas cautelares específicas reguladas en el Código Procesal se divide en medidas para ejecución forzada, medidas temporales sobre el fondo, medidas innovativas y medidas de no innovar. A su vez las medidas cautelares para ejecución forzada comprende al embargo, secuestro y la anotación de demanda. El embargo a la vez se clasifica en forma de depósito, en forma de inscripción, en forma de retención, en forma de intervención y en forma de administración.  Dentro de la clasificación de embargos se encuentra el embargo en forma de inscripción, que es aquel que se ejecuta a través de su inscripción en el Registro y que puede ser de naturaleza judicial o administrativa, según haya sido dispuesto en un proceso judicial o dentro de un procedimiento coactivo, este último ejercido por las entidades de la Administración Pública Nacional en virtud de las facultades otorgadas por las leyes de sus materias específicas. El artículo 656 del Código Procesal Civil regula el embargo en forma de Inscripción estableciendo que: “Tratándose de bienes registrados, la medida puede ejecutarse inscribiéndose el monto de la afectación, siempre que esta resulte compatible con el Título de propiedad ya inscrito. Este embargo no impide la enajenación del bien, pero el sucesor asume la carga hasta por el monto inscrito. La certificación registral de la inscripción se agrega al expediente.”  BASE LEGAL: RESOLUCION MINISTERIAL Nº 10-93-JUS, publicado el 23/04/93 “TEXTO UNICO ORDENADO DEL CODIGO PROCESAL CIVIL”          Artículo 617 Variación de medida cautelar.          Artículo 642 Definición de Embargo.          Artículo 646 Embargo de bien en régimen de copropiedad.          Artículo 650 Embargo de inmueble no inscrito.          Artículo 656 Embargo en forma de inscripción.          Artículo 673  

Page 165: Acto Juridico y Resoluciones

LEY N° 26979 del 21 de setiembre de 1998 - LEY DE PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN COACTIVA          Artículo 13 Medidas Cautelares Previas          Artículo 17 Medidas Cautelares          Artículo 28 Medidas Cautelares Previas          Artículo 32 Medidas Cautelares          Artículo 33 Formas de Embargo          Segunda Disposición Final (Aplicación supletoria de otras normas) DECRETO SUPREMO N° 036-2001-EF del 5 de marzo de 2001 – REGLAMENTO DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN COACTIVA.          Tercera Disposición Transitoria y Final (Acreditación de ejecutores y auxiliares coactivos  Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros PúblicosResolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 079-2005-SUNARP-SN          Artículo 28 Prórroga automática          Artículo 32 Alcance de la calificación          Artículo 38 Reingreso de mandatos judiciales          Artículo 44 Notificación de tachas y observaciones          Artículo 45 Notificación de tachas de resoluciones judiciales          Artículo 69 Anotación preventiva de resoluciones judiciales  RESOLUCION DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 248-2008-SUNARP-SN Y RESOLUCION DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 339-2008-SUNARP-SN. “Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios”          Artículo 8 Inscripción en mérito a mandato judicial          Artículo 96 Anotación de embargo de inmueble inscrito a nombre de terceros.          Artículo 95 Anotación de embargo. Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos Nº 330-2004-SUNARP/SN del 22/07/2004 “Normas que regulan el servicio registral de competencia nacional para otorgar prioridad registral y su aplicación para tramites de oficinas receptoras y de destino”  REQUISITOS:1. 1.      Formato de solicitud de inscripción debidamente llenado y suscrito2. 2.      Recibo de pago de derechos registrales, contenida en la solicitud de inscripción3. 3.      Copia simple del documento de identidad del presentante 4. 4.      Se deberá presentar parte judicial conteniendo el oficio cursado por el Juzgado y copia certificada de la resolución que ordena la medida de embargo.5. 5.      Tratándose de embargos dispuestos dentro de un procedimiento de ejecución coactiva, se debe presentar parte conteniendo el oficio del ejecutor coactivo y la resolución que ordena la medida de embargo. 

Page 166: Acto Juridico y Resoluciones

ASPECTOS CALIFICABLES:          El parte judicial y/o administrativo debe cumplir con las formalidades de ley, debiendo el Juez o el Ejecutor Coactivo, según corresponda, efectuar el pedido de inscripción (rogatoria) mediante oficio cursado al Registrador del Registro de la Propiedad Inmueble, adjuntando la resolución que ordena el embargo. La copia debe ser certificada por el auxiliar jurisdiccional o por el auxiliar coactivo de acuerdo al tipo de embargo de que se trate.          La resolución que ordena el embargo deberá estar suscrita por el Juez y el auxiliar jurisdiccional y en el caso de embargos coactivos por el ejecutor y el auxiliar coactivo.          La mejora de embargo dispuesta deberá ser compatible con el título de propiedad inscrito. JURISPRUDENCIA: EMBARGO

NO ES PROCEDENTE LA ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE LA INTEGRIDAD DEL INMUEBLE DE PROPIEDAD DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, CUANDO EN EL PROCESO SOLO SE HA EMPLAZADO A UNO DE LOS CONYUGES.

Resolución N° 010-93/JUS-JVR. Lima, 18 de Noviembre de 1993.

Visto, en Sesión de la fecha el Recurso de Revisión interpuesto por don PEDRO F. KOVASIC TARAMORA contra la Resolución N° 302/92-ONARP-CF de 19 de noviembre de 1992, expedida por la Comisión Facultativa;

CONSIDERANDO:

Que, por Resolución N° 302/92-ONARP-CF de 19 de noviembre de 1992, la Comisión Facultativa de los Registros Públicos, confirmó la observación registral formulada al Título N° 063307 de 9 de junio de 1992, por el cual se solicita la anotación de embargo a mérito de la resolución judicial de 26 de junio de 1992, expedida por el Vigésimo Quinto Juzgado en lo Civil de Lima en el proceso seguido por don Pedro F. Kovasic Taramora contra don Javier G. Budge Thomas, sobre Pago de Dólares Americanos, por considerar que existe inadecuación entre el título y los antecedentes registrales, dado que la medida cautelar que afecta la integridad del inmueble se refiere a un proceso en el cual se ha emplazado a uno sólo de los cónyuges figurando el dominio del inmueble afectado a nombre de la sociedad conyugal;

Que, de acuerdo a los antecedentes registrales don Javier Guillermo Budge Thomas y su cónyuge dona Nancy Elmore Visentin son propietarios de los inmuebles constituidos por el Departamento N° 1402 y Estacionamiento N° 51 Primer Sótano con ingreso por la Avenida Camino Real N° 961 del Distrito de San Isidro en virtud del contrato de compra-venta celebrado con su anterior propietaria Promotora Peruana S.A. según Escrituras Públicas de 16 de julio de 1980 y 8 de noviembre de 1984, debidamente inscritas en el as. 2-c de las Fichas 230106 y 232072, respectivamente, del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima.

Page 167: Acto Juridico y Resoluciones

Que, por el título venido en grado se solicita se anote la medida de embargo dispuesta por el Vigésimo Quinto Juzgado en lo Civil de Lima a merito de la resolución de fecha 26-06-92, en el proceso seguido por el recurrente con don Javier G. Budge Thomas;

Que, el citado mandato judicial al estar dirigido a gravar el inmueble tal si fuera bien propio de don Javier Guillermo Budge Thomas compromete los derechos patrimoniales de la cónyuge no demandada contraviniendo así el principio de representación conjunta consagrados por el Articulo 292° y su concordante el Art. 313° del Código Civil;

Que, asimismo de conformidad a lo normado por el Articulo 2011° del Código Civil y Numeral IV del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos las resoluciones judiciales son objeto de calificación por los funcionarios del registro, verificando su adecuación a sus precedentes y a las normas que rigen para el acto respectivo; y,

Estando a lo acordado y de conformidad con lo opinado por la Dra. Carmen Rosa Villa Quintana representante de la Fiscal de la Nación;

SE RESUELVE:

Confirmar la Resolución N° 302/92-ONARP-CF de 19 de noviembre de 1992, expedida por la Comisión Facultativa. Regístrese y comuníquese: (Fdo.) Dr. Jorge Orihuela Iberico, Presidente de la Junta de Vigilancia Registral.- Dra. Carmen Rosa Villa Quintana, Representante de la Fiscal de la Nación.- Dr. Carlos Gamarra Ugaz, Representante del Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Lima.- Dr. Manuel Reategui Tomatis, Representante del Decano del Colegio de Notarios de Lima - Dr. Hernán Martínez Quiñones, Director de la Dirección Nacional de los Registros Públicos y Civiles.- Dra. Martha Silva Díaz, Directora General de los Registros Públicos -Secretaria.

Page 168: Acto Juridico y Resoluciones

TÍTULO INSCRIBIBLE EL ESCRITO DE SOLICITUD DE EMBARGO Y LA CÉDULA DE NOTIFICACIÓN NO SE CONSIDERAN COMO TÍTULO INSCRIBIBLE Y EN CONSECUENCIA, CONSTITUYEN DEFECTO INSUBSANABLE QUE IMPIDE LA PROCEDENCIA DE UNA ANOTACIÓN PREVENTIVA resolución N° 432-97-ORLC/TR lima,14 de octubre de 1997.

 VISTA, la apelación interpuesta por don miguel ángel breña arana (Hoja de Trámite Documentario N° 20912 de fecha 26 de setiembre de 1997) formulada contra la tacha del Registrador Público del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, Dr. Manuel Edmundo Mejía Zamalloa a la solicitud de anotación de embargo en mérito a copia fotostática de documento y cédula de notificación. El título se presentó el 05 de setiembre de 1997 con el N° 148773. El Registrador denegó la inscripción por cuanto: "...de acuerdo a lo establecido en los Arts. 79° y 80° del Reglamento de las Inscripciones, los embargos sólo se inscribirán en virtud de Resolución Judicial que así lo ordene, advirtiéndose de los documentos adjuntados que sólo consta un Auto Admisorio de Demanda, el cual no constituye título que de mérito a la inscripción solicitada..."; interviniendo como Vocal ponente la Dra. Yasmín Bolívar Soriano; y,

CONSIDERANDO:

Que, mediante el presente título, el apelante solicita la anotación de embargo respecto del inmueble ubicado en el distrito de Independencia, inscrito en la ficha Ne 113308 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, en mérito a copia fotostática de una solicitud de embargo, consignándose como contratantes a FACELSA vs. (sic) Javier Rodríguez García, conforme se aprecia de los datos consignados en la solicitud de inscripción del título 148773 del 05 de setiembre de 1997;

Que, verificada la ficha N° 113308 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, ésta corresponde al lote 27 de la manzana G-7 con frente a la calle Mascaypacha de la urbanización Tahuantinsuyo, distrito de Independencia, constando del asiento 2-c) el dominio a favor de Javier Roberto Rodríguez García, casado con Julia Marina Sánchez Arroyo, quienes adquirieron la propiedad del inmueble a que se refiere la precitada partida, en mérito a la compraventa celebrada con sus anteriores propietarios, formalizada en escritura pública de fecha 14 de junio de 1988 ante Moisés Javier Espino Elguera, Notario de Lima, cuyo traslado instrumental consta del título archivado N° 66467 del 28 de junio de 1988;

Que, es de verse del título materia de alzada que el apelante presentó para su anotación copia fotostática de un documento denominado "ESC: 1" constando impreso en su primera página un sello que dice "6to. JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DEL CONO NORTE DE LIMA.- MESA DE PARTES.- 04 SET. 1997.- RECIBIDO"; de cuyo tenor se puede establecer que FACELSA solicita se dicte medida cautelar para futura ejecución forzada en la modalidad de embargo en forma de inscripción contra Javier Roberto Rodríguez García y Julia Marina Sánchez Arroyo, documento que carece de firma de la solicitante así como de la autorización de abogado;

Page 169: Acto Juridico y Resoluciones

Que, asimismo, se adjunta al título materia de alzada, una Cédula de Notificación dirigida a FACELSA por el Secretario del Sexto Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte, Saúl Gerónimo Chacaltana, en la que se le notifica la Resolución NQ Uno de fecha 20 de agosto de 1997, recaída sobre el Expediente N° 97-367-09-1501 -J-C-06 sobre Obligación de Dar suma de Dinero (Ejec), en la que se resuelve admitir a trámite la "presente demanda en la vía de proceso ejecutivo, en consecuencia notifíquese a don Javier Rodríguez García y Julia Marina Sánchez Arroyo (...) a fin de que cumpla(n) con pagar a favor del(la) ejecutante (...) bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada...";

Que, el Título IV de la Sección Quinta del Código Procesal Civil, establece en su artículo 611°, como una de las disposiciones generales sobre medida cautelar, que el Juez, siempre que de lo expuesto en la solicitud y prueba anexa considere verosímil el derecho invocado y necesaria la decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso, o por cualquier otra razón justificable, dictará medida cautelar en la forma solicitada o la que considere adecuada atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal, de manera que la medida sólo afecte bienes y derechos de las partes vinculadas por la relación material, debiendo la resolución precisar la forma, naturaleza y alcances de la contracautela, y ser debidamente motivada, bajo sanción de nulidad, lo que debe concordarse con el tenor del artículo 656° de la precitada norma, que establece que tratándose de bienes registrados, la medida cautelar puede ejecutarse inscribiendo el monto de la afectación, siempre que ésta resulte compatible con el título de propiedad ya inscrito;

Que, en tal sentido, se advierte que los documentos presentados para su anotación no pueden ser considerados como título que pueda merecer acogida registral pues los mismos no se encuentran dentro de los supuestos establecidos en los artículos 122° y 123° del Reglamento General de los Registros Públicos, los que a su vez deben ser concordados con el artículo 2010° del Código Civil y 673° del Código Procesal Civil, que establecen respectivamente, que la inscripción registral se hace en virtud de título que conste en instrumento público debiendo el juez remitir partes al Registrador, los que incluirán copia íntegra de la demanda, de la resolución que la admite y de la cautelar;

Que, asimismo, resulta aplicable al caso materia de alzada el artículo 80° del Reglamento de las Inscripciones -modificado por el precitado artículo 656° de la norma adjetiva- que establece de manera expresa que las anotaciones preventivas a que se refiere el inciso 1° del artículo 79° de la misma norma (embargos preventivos y definitivos) se extenderán en virtud de los partes judiciales que contengan el auto del juez decretando el embargo, la diligencia de éste, con expresión de la suma por la que se ha trabado y el decreto mandándolo anotar en el Registro, máxime si de la documentación presentada se advierte que no existe pronunciamiento judicial que ordene trabar embargo sobre el inmueble cuya partida registral se consigna en la solicitud de inscripción y que la documentación presentada no constituye título para el Registro;

Que, tal como ha quedado establecido en reiterada jurisprudencia registral emitida por esta Instancia, por el principio registral consagrado en el artículo 2011° del Código Civil, los Registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los Registros Públicos, resultando manifiesto en el caso materia de alzada, que los documentos presentados para su anotación no constituyen título suficiente para el Registro, siendo aplicable el artículo 152° del Reglamento General de los Registros Públicos que establece

Page 170: Acto Juridico y Resoluciones

expresamente que si el título contuviera algún defecto insubsanable se formulará la respectiva tacha;

Que, esta Instancia se ha pronunciado en un caso similar interpuesto por el mismo apelante, respecto de las mismas partes y de la misma partida registral según consta de la Resolución del Tribunal Registral N° 412-97-TR de fecha 06 de octubre de 1997;

Que, de conformidad con el numeral IV del Título Preliminar y artículos 150° a 153° del Reglamento General de los Registros Públicos, y las normas antes glosadas no es procedente amparar la presente solicitud de anotación registral; y,

Estando a lo acordado; SE RESUELVE:

CONFIRMAR la decisión del Registrador del Registro de Propiedad Inmueble de Lima al título referido en la parte expositiva, por los fundamentos que constan de la presente resolución.

regístrese y comuniqúese.- (Fdo.) dra. martha silva díaz, Presidenta de

la Primera Sala del Tribunal Registral. - dr. alvaro delgado scheelje, Vocal (e) del Tribunal Registral.- dra. yasmín bolívar soriano, Vocal (e) del Tribunal Registral.

Page 171: Acto Juridico y Resoluciones

CADUCIDAD DE ANOTACIÓN PREVENTIVA ES IMPROCEDENTE LA ANOTACIÓN DE EMBARGO CUANDO EL EJECUTADO TENIA DOMINIOINSCRITO ANOTADO PREVENTIVAMENTE EN VIRTUD DEL INCISO 3 DEL ARTICULO 79° DEL REGLAMENTO DE LAS INSCRIPCIONES Y EL MISMO HA CADUCADO. RESOLUCIÓN N° 216-97-ORLC/TRLIMA, 13 DE JUNIO DE 1997. VISTA, la apelación interpuesta por el BANCO DE CREDITO DEL PERU representado por don Fernando Pita Ortiz, (Hoja de Trámite Documentario N° 103 de fecha 21 de Marzo de 1997) formulada contra la observación del Registrador del Registro de la Propiedad Inmueble de Huacho, Dr. Samuel Hernán Gálvez Troncos a la solicitud de inscripción de embargo en merito a partes judiciales. El Título se presento el 6 de Marzo de 1997 bajo el N° 1044. El Registrador denegó la inscripción solicitada por cuanto: «1) La Cooperativa Agraria de Producción Manco Capac Ltda. NQ 24 tiene registrada una Anotación Preventiva que a la fecha YA CADUCO, esto significa que NO TIENE DERECHO DE DOMINIO INSCRITO, puesto que según lo prescrito en el Art. 92° del Reglamento de las Inscripciones «Las anotaciones preventivas caducan a los 60 días de la fecha del asiento de presentación" 2) Por otro lado, vemos que por el Principio Registral consagrado en el Art. 2011° del Código Civil, los Registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos de sus antecedentes y de los asientos de los Registros Públicos, y si bien, el referido Art. ha sido ampliado a través de la Primera Disposición Modificatoria del Código Procesal Civil aprobado por D. L. N° 768, según lo cual lo señalado anteriormente no se aplica, bajo responsabilidad del Registrador, cuando se trate de parte que contenga una Resolución Judicial que ordena la inscripción, NO ES MENOS CIERTO que dicha disposición NO ENERVA la plena vigencia de los demás Principios Registrales recogidos en el Código Civil, como el de TRACTO SUCESIVO, contemplado en el Art. 2015° del aludido Código. 3) Finalmente, DEBE TOMARSE EN CUENTA, lo preceptuado en el Art. 656° del Código Procesal Civil que establece: Tratándose de bienes registrados, la medida puede ejecutarse inscribiéndose el monto de afectación SIEMPRE QUE ESTE RESULTE COMPATIBLE con el TITULO de Propiedad ya inscrito», interviniendo como Vocal Ponente la Dra. Martha Silva Díaz; y,

CONSIDERANDO:

Que, mediante el presente Título se solicita la inscripción de la medida de embargo hasta por la suma $ 150,000 dólares americanos, sobre el predio rustico El Carmen ubicado en el Distrito de Sayan, Provincia de Lima, inscrito en el asiento 43, fojas 154 del Tomo 5CH y ficha de continuación N° 4082 del Registro de la Propiedad Inmueble de Huacho, en merito a los partes judiciales remitidos por el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huaura y Huacho, mediante Oficio del 14 de Enero de 1997, en los autos seguidos por el Banco de Crédito del Perú contra la Cooperativa Manco Capac Ltda. sobre pago de dólares;

Que, revisada la partida registral del inmueble mencionado, consta que en virtud del Título archivado N° 1981 del 22 de Noviembre de 1983, a solicitud expresa del representante legal de la Cooperativa Agraria "Manco Capac", se anotó preventivamente el dominio del inmueble antes citado a favor de la Cooperativa en el

Page 172: Acto Juridico y Resoluciones

asiento 43 de fojas 164 del Tomo 5CH, por no encontrarse registrada la afectación del predio en favor de la Dirección General de Reforma Agraria;

Que, la referida anotación se extendió al amparo de lo previsto en el Inc. 3 del Art. 79° del Reglamento de Inscripciones, por el cual son materia de Anotación Preventiva los Títulos cuya inscripción no puede hacerse por no estar inscrito el derecho de donde emane la transmisión o el gravamen;

Que, tal como consta del referido título archivado, por D. S. N° 169-73-AG del 24 de Enero de 1973, se afecto con fines de Reforma Agraria una superficie de 115 Has. 3,860 Mts.2 del Fundo San Isidro Lote N° 2, así como sus plantaciones, el mismo que se encuentra ubicado en el Distrito de Huaura, Provincia de Chancay, Departamento de Lima, y con fecha 21 de Noviembre de 1974, el Juzgado competente ministro posesión de dichos bienes a favor de la Dirección General de Reforma Agraria, la que estaba encargada de ejecutar las acciones de transferencia de la estructura y tenencia de la tierra rústica en razón de lo cual tenía facultad para efectuar la adjudicación de los predios rústicos que fueron afectados con fines de Reforma Agraria, tal como lo prescribían los Arts. 149° y 150° del Texto Unico Concordado del Decreto Ley N° 17716;

Que, sin haber inscrito previamente su dominio sobre el referido predio, la Dirección General de Reforma Agraria, por Resolución Directoral N° 0721-74-DGRA-AR del 24 de Abril de 1974 adjudicó en una primera etapa a la Cooperativa Agraria de Producción Manco Capac Ltda. NQ 24-Huacho - IV una superficie total de 566 Has 8, 149 mts.2 correspondiente entre otros al Fundo El Carmen, objeto de la presente medida cautelar y posteriormente, mediante Resolución Directoral N° 2894-74-DGRA-AR del 2 de Diciembre de 1974, se dispuso la adjudicación en compraventa de una superficie total de 115 Has. 3,860 Mts.2 del Predio Rústico referido a favor de la citada Cooperativa;

Que, la anotación preventiva, a diferencia de la inscripción definitiva, mas que por su provisionalidad, esta caracterizada por la temporalidad y transitoriedad del propio asiento, transitoriedad que implica que el asiento este sujeto a caducidad, mientras que el asiento de inscripción esta destinado a perdurar;

Que, el Art. 92° del Reglamento de las Inscripciones establece que las anotaciones extendidas al amparo de los incisos 3 y 4 del articulo 79° del mismo cuerpo legal, caducan a los 60 días de la fecha de presentación correspondiente, pudiendo prorrogarse este plazo hasta 180 días, por justa causa y en virtud de Resolución Judicial;

Que, la caducidad deja ope legis sin valor alguno un asiento, en virtud del transcurso del tiempo; a decir de La Cruz Berdejo, en Derecho Inmobiliario Registral, José María Bosch Editor S.A.-Barcelona, 1984, la caducidad opera Ipso Jure, su efecto es automático, es decir no se precisa solicitud por parte de los interesados, ni el consentimiento del titular registral, ni el mandato del Juez; transcurrido el plazo de vigencia, el asiento deja de producir efectos, al producirse la caducidad queda jurídicamente extinguido, aun cuando subsiste su expresión material, por regla general, un derecho manifestado por un asiento caducado queda desinscrito, aun cuando tal derecho, en la realidad jurídica siga existiendo;

Que, en el presente caso, desde la fecha en que fuera anotado preventivamente el dominio del predio El Carmen a favor de la Cooperativa Agraria Manco Capac Ltda. en virtud del referido titulo archivado N° 1981 del 22 de Noviembre de 1983, ya ha transcurrido en exceso el plazo prescrito en las normas antes citadas, habiendo operado la caducidad del asiento de dominio registrado a favor de la Cooperativa demandada; en

Page 173: Acto Juridico y Resoluciones

consecuencia, el titular registral del citado predio de conformidad con las normas antes glosadas y el Art. 2013° del Código Civil, es la sociedad conyugal constituida por don Mario Asenso Costa y dona Ana Battistini Blaser, quienes tienen inscrito su dominio en el asiento 41 de fojas 164 del Tomo 5CH del Registro de la Propiedad Inmueble de Huacho;

Que, si bien, el Juez Provisional del Juzgado Especializado en lo Civil de Huaura y Huacho reitera mediante Resolución de fecha 4 de Marzo de 1997 la orden de que se inscriba la medida de Embargo ordenada por Resolución de fecha 7 de Enero de 1997 y su Aclaratoria ordenada mediante Resolución de fecha 8 de Enero, bajo apercibimiento de ser denunciado por desacato a la autoridad, debe señalarse que en virtud de lo expresado en el considerando que antecede, la medida decretada resulta incompatible con el titulo inscrito, deviniendo su ejecución improcedente en aplicación de la norma contenida en el Art. 656° del Código Procesal Civil;

Que, finalmente, por el Principio Registral consagrado en el Art. 2011° del Código Civil, los Registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los Registros Públicos, y si bien el referido Art. ha sido ampliado a través de la Primera Disposición Modificatoria del Código Procesal Civil, aprobado por D. Leg. N° 768, según el cual lo señalado anteriormente no se aplica, bajo responsabilidad del Registrador, cuando se trate de parte que contenga una Resolución Judicial que ordena la inscripción, no es menos cierto, y como se ha pronunciado esta instancia a través de reiterada jurisprudencia, que dicha disposición no enerva la plena vigencia de los demás principios registrales recogidos en el Código Civil, con el de Tracto Sucesivo, contemplado en el Art. 2015° del mencionado Código, por el cual ninguna inscripción salvo la primera, se hace sin que este inscrito o se inscriba el derecho de donde emane, debiendo aplicarse en armonía con estos, y teniendo en cuenta además que ninguna inscripción puede causar perjuicios a terceros ajenos a una relación jurídica, que tengan la calidad de titulares registrales protegidos, por cuanto los derechos que emanan de dicha relación jurídica resultaran ineficaces respecto de ellos, en este caso, la sociedad conyugal anteriormente mencionada que es quien actualmente figura como titular de dominio; y,

Estando a lo acordado; SE RESUELVE:

Confirmar la observación formulada por el Registrador del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima al Titulo referido en la parte expositiva por los fundamentos expresados en la presente Resolución.

registrese y comuniquese.— (Fdo.) Dra. Martha Silva Díaz, Presidenta de la 1ra. Sala del Tribunal Registral. - Dr. Alvaro Delgado Scheelje, Vocal (e) del Tribunal Registral. - Dra. Yasmín Bolivar Soriano, Vocal (e) del Tribunal Registral.

Page 174: Acto Juridico y Resoluciones

 OFICINA REGISTRAL DE LIMA Y CALLAO  RESOLUCIÓN Nº 432-2000 - ORLC/TRLIMA, 11 DICIEMBRE DE 2000 VISTO, el recurso de apelación interpuesto por CÉSAR ANTONIO MARTÍNEZ CUBA, mediante Hoja de Trámite Documentario Nº 28229 del 14 de julio de 2000, contra la tacha formulada por el Registrador del Registro de Propiedad Inmueble, Dr. Walter Daniel Pérez Fernández, a la solicitud de inscripción de anotación de demanda. El título se presentó el 31 de mayo de 2000 bajo el Nº 98474. El Registrador denegó la inscripción solicitada de acuerdo a lo siguiente.“Se tacha la presente por cuanto el título presentado adolece de defecto insubsanable: De conformidad con el artículo 2011 del Código Civil, la inscripción se hace en virtud de título que conste en INSTRUMENTO PÚBLICO, por lo que no procede la inscripción solicitada en virtud del instrumento que se adjunta. De igual forma el artículo 123 del Reglamento General de los Registros Públicos prescribe que las inscripciones se efectuarán en virtud de testimonios o COPIAS CERTIFICADAS expedidas por el mismo funcionario o institución que conserve en su poder la matriz correspondiente, precepto que tampoco se ha cumplido puesto que en los documentos adjuntados no consta el sello y firma del secretario ni la fecha de emisión de dichas copias, es decir, no cuenta con la certificación del auxiliar jurisdiccional respectivo, conforme a lo dispuesto por el artículo 235 del Código Procesal Civil; asimismo, conforme a lo dispuesto por el artículo 148 del mismo cuerpo de leyes, a los fines del proceso, los jueces se dirigen mediante OFICIO a los funcionarios públicos que no sean parte de él, requisito que tampoco se ha cumplido en el presente caso, mas aún si de conformidad con el artículo 673 del Código Procesal Civil, además de la comunicación mediante oficio, es necesario remitir PARTES que incluirán copia íntegra de la demanda, de la resolución que la admite y de la cautelar.”; interviniendo como Vocal ponente la Dra. Elena Vásquez Torres; y,  CONSIDERANDO: Que, mediante el título venido en grado se solicita la anotación de la medida cautelar dispuesta por la Jueza del Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima mediante Resolución Nº 33 del 19 de mayo de 2000, en el proceso seguido por Inmobiliaria Santa Felicia S.A. contra Corporación Gremco S.A. y otros sobre nulidad de acto jurídico, que recae sobre los inmuebles inscritos en las partidas electrónicas Nºs 11088492, 11088493, 11088495, 11088496, 11088498, 11088515, 11088516, 11088538, 11088539, 11088541 a 11088546, 11088548, 11088550 a 11088554, 11088556 a 11088558, 11088562, 11088563, 11088567 a 11088569, 11088571 a 11088579, 11088581 a 11088598, 11088600, 11088604, 11088605, 11088607, 11088609, 11088610, 11088612, 11088613, 11088615, 11088616, 11088620, 11088622, 11088623, 11088625, 11088626, 11088631 a 11088639, 11088642, 11088644 a 11088646, 11088648 a 11088653, 11088655 a 11088658, 11088660, 11088662 a 11088672, 11088675, 11088678, 11088680 a 11088688, 11088691 a 11088693, 11088695, 11088697 a 11088704, 11088706 a 11088709, 11088712 a 11088714, 11088719 a 11088724, 11088730, 11088731, 11088733, 11088735, 11088736, 11088738, 11088740 a 11088750, 11088757, 11088758, 11088760, 11088761 a 11088779, 11088781, 11088789, 11088793, 11088795, 11088832 a 11088839,

Page 175: Acto Juridico y Resoluciones

11088841 a 11088844, 11088847 a 11088856, 11088858 a 11088863, 11088866 a 11088868, 11088870, 11088872 a 11088881, 11088883 y 11088884 del Registro de Propiedad Inmueble, independizados de la partida electrónica Nº 11062201 continuación de la ficha Nº 1645779 y tomos Nº 44, fojas 263 y Nº 162, fojas 287 del referido Registro, correspondiente al inmueble ubicado en la Av. José Pardo Nº 165-175-185 y calle Mártir José Olaya Nº 127-129-139-141-169-173, distrito de Miraflores; Que, cabe señalar que al haber sido tachado el título por considerar el Registrador que contenía defectos insubsanables, no obran en el archivo registral los documentos que lo conformaban, constando únicamente la esquela de tacha formulada por el Registrador del Registro de Propiedad Inmueble; Que, no obstante ello, se aprecia del tenor de la esquela de tacha referida, que el recurrente presentó copias simples de la resolución que dispuso la medida cautelar, lo que se corrobora con lo manifestado en el recurso de apelación y los documentos anexos al mismo, consistentes en copias simples de la Resolución Nº 33 del 19 de mayo de 2000 expedida por la Jueza del Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima; Que, el recurrente adjuntó a su escrito de apelación, partes judiciales remitidos por la Jueza del Sexto Juzgado Especializado en el Civil de Lima, mediante Oficio Nº 4379-99/6JCL/CHP del 30 de mayo de 2000, conformados entre otras, por la Resolución Nº 2 del 16 de febrero de 1999 que admitió la demanda interpuesta por Inmobiliaria Santa Felicia S.A. contra Corporación Gremco S.A. y otros, Resolución Nº 3 del 18 de marzo de 1999 - Cuaderno de Medida Cautelar, que dispuso trabar la medida cautelar en forma de anotación de demanda en la ficha Nº 1645779 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima y Resolución Nº 33 del 19 de mayo de 2000 que resolvió variar la medida cautelar respecto a los inmuebles sobre los cuales recaerá la misma;  Que, el artículo 83 del Reglamento de las Inscripciones define a las faltas o defectos subsanables como aquellos que afectan la validez del mismo título, sin producir necesariamente la nulidad de la obligación en ellos constituida, es decir, que pueden ser corregidos durante el transcurso del procedimiento, contrario sensu constituyen defectos insubsanables aquellos que determinan la inexistencia o nulidad del derecho y en consecuencia, no pueden ser corregidos durante el transcurso del procedimiento; Que, asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Reglamento General de los Registros Públicos, si el título presentado contuviera alguna falta subsanable, el Registrador observará el mismo, si el defecto no fuese subsanable, se formulará la respectiva tacha;  Que, tratándose de inscripciones o anotaciones que deberán efectuarse en virtud de mandato judicial, cabe distinguir dos situaciones: a) cuando existiendo el mandato judicial con anterioridad a la fecha del asiento de presentación del título, el documento presentado no cumple con las formalidades correspondientes o el mandato judicial no consta en el título pero es posible determinar su existencia y, b) cuando el mandato judicial en virtud del cual se efectuará la inscripción no existe al momento de generarse el asiento de presentación del título; Que, en el primer supuesto se configura un defecto subsanable, dado que si bien el mandato de inscripción no consta en el título o constando en éste, no cumple con las

Page 176: Acto Juridico y Resoluciones

formalidades correspondientes, fue emitido con anterioridad a la fecha del asiento de presentación, es decir que preexiste al mismo, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Reglamento General de los Registros Públicos a que se refiere el sexto considerando, el Registrador deberá formular la observación respectiva a efectos que el interesado expedite la inscripción del título, subsanando la observación dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación; Que, por el contrario en el segundo supuesto, en que el mandato en virtud del cual se efectuará la inscripción no existe al momento de generarse el asiento de inscripción, se incurre en un defecto insubsanable, siendo que en aplicación del artículo citado en el considerando precedente, se deberá proceder a la tacha del título; Que, en tal sentido se ha pronunciado esta instancia en reiterada y uniforme jurisprudencia como las Resoluciones Nº 513-97-ORLC/TR del 18 de diciembre de 1997 y Nº 287-2000-ORLC/TR del 13 de setiembre de 2000, al señalar que constituye defecto insubsanable la inexistencia al momento de generar el asiento de presentación de la causa material que dará origen a la inscripción, debiendo en tal caso el Registrador, proceder a la tacha liminar o sustantiva del título; Que, ello encuentra sustento en el artículo 143 del Reglamento General de los Registros Públicos, en virtud del cual la inscripciones se retrotraen a la fecha y hora del asiento de presentación del título que les dio mérito, razón por la cual los títulos que generen derechos en virtud de las inscripciones, deberán ser expedidos con fecha anterior a la del asiento de presentación, toda vez que no pueden conceder derechos desde época anterior a su existencia, salvo los casos específicamente determinados por ley; Que, en el caso sub exámine -conforme se ha señalado en el tercer considerando- el título materia de apelación estaba conformado por copias simples de la resolución que dispone la anotación de la demanda, documentos que si bien no son susceptibles de acogida registral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2011 del Código Civil concordado con los artículos 122 y 123 del Reglamento General de los Registros Públicos, permitían determinar que el mandato de inscripción era de fecha anterior a la del asiento de presentación del título, es decir que no se incurrió en defecto insubsanable, debiendo revocarse la tacha formulada por el Registrador del Registro de Propiedad Inmueble; Que, de otro lado, teniendo en cuenta que obran en el título alzado los partes judiciales remitidos por la Jueza del Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima mediante Oficio Nº 4379-99/6JCL/CHP del 30 de mayo de 2000 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 del Código Procesal Civil, los que -como se ha señalado- fueron anexados por el recurrente a su recurso de apelación, habiéndose dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 235 y el primer párrafo del artículo 673 del Código Procesal Civil, corresponde a esta instancia, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia contemplados en el artículo 32 del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobado por D.S. Nº 02-94-JUS y en uso de las facultades concedidas en el artículo 11 del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina Registral de Lima y Callao, aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 185-96-SUNARP, avocarse al conocimiento del título materia de alzada; 

Page 177: Acto Juridico y Resoluciones

Que, mediante Resolución Nº 03 del 18 de marzo de 1999 se dispuso trabar medida cautelar en forma de anotación de demanda en la ficha Nº 1645779-A-B del Registro de Propiedad Inmueble, medida cautelar que fue variada mediante Resolución Nº 15 del 10 de noviembre de 1999 -aclarada según Resolución Nº 17 del 22 del mismo mes y año- disponiéndose la anotación de la demanda en las cuatrocientas setenta fichas registrales independizadas de la partida electrónica Nº 11062201 continuación de la ficha Nº 1645779 del Registro referido; Que, según se aprecia de la Resolución Nº 22 del 07 de enero de 2000, ante la observación formulada por el Registrador del Registro del Propiedad Inmueble -en una presentación anterior del título- en el sentido que la mayor parte de los inmuebles independizados de la partida electrónica Nº 11062201 continuación de la ficha Nº 1645779 habían sido transferidos a terceros, la Jueza dispuso declarar “fundada la observación del Registrador del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima”, amparando su decisión en el artículo 623 del Código Procesal Civil, de conformidad con el cual la medida cautelar puede recaer en bien de tercero, cuando se acredite su relación o interés con la pretensión principal, siempre que haya sido citado con la demanda, supuesto que -según se señala en la resolución- no se habría configurado en el caso sub exámine; Que, en atención a ello, mediante Resolución Nº 26 del 20 de enero de 2000 dispuso variar la medida cautelar de anotación de demanda ordenada mediante Resolución Nº 15 del 10 de noviembre de 1999 aclarada por Resolución Nº 17 del 22 del mismo mes y año; la misma que igualmente, fue variada por Resoluciones Nº 31 del 27 de abril de 2000 y Nº 33 del 19 de mayo de 2000, únicamente en cuanto a los inmuebles sobre los cuales recaerá la medida cautelar, comprendiendo finalmente -conforme consta de la Resolución Nº 33- los inmuebles independizados de la partida electrónica Nº 11062201 continuación de la ficha Nº 1745779 del Registro de Propiedad Inmueble, inscritos en las partidas electrónicas a que se refiere el primer considerando; Que, los inmuebles inscritos en las partidas electrónicas Nºs 11088498, 11088575, 11088576, 11088583, 11088584, 11088585, 11088586, 11088587, 11088588, 11088589, 11088590, 11088591, 11088592, 11088613, 11088615, 11088634, 11088642, 11088644, 11088692, 11088693, 11088721, 11088736, 11088738, 11088750, 11088761, 11088762, 11088763, 11088764, 11088765, 11088766, 11088767, 11088768, 11088769, 11088770, 11088771, 11088772, 11088773, 11088836, 11088848, 11088859, 11088860, 11088861, 11088862, 11088863, 11088870, 11088872, 11088873, 11088874, 11088875, 11088876 y 11088878, no constan inscritos a favor de la demandada Corporación Gremco S.A. (hoy Gremco Industrial S.A.), anteriormente Grupo de Empresas Constructoras S.A., Corporación e Inversiones Gremco S.A, Corporación Gremco S.A. y Constructora Telmira S.A., según consta del asiento 22 obrante a fojas 298 del tomo 161, asientos 2-c, 3-c, 4-c y 5-c de la ficha Nº 1645779 del Registro de Propiedad Inmueble, al haber sido transferidos a terceras personas no comprendidas en el proceso de nulidad de acto jurídico sub materia;  Que, en consecuencia, existiendo un pronunciamiento emitido por la Jueza que tramitó el proceso, referido al supuesto que se aprecia del título alzado, en el que algunos de los inmuebles sobre los que debe recaer la medida cautelar dispuesta constan inscritos a favor de terceros registrales no demandados en el proceso -conforme se ha

Page 178: Acto Juridico y Resoluciones

señalado en el décimo quinto considerando- no resulta procedente acceder a la inscripción solicitada; Que, de otro lado, respecto a los partes judiciales remitidos a esta instancia según Oficio Nº 4379-99-6JCL/CHP del 21 de setiembre de 2000 (presentados por la sociedad Parques Comerciales del Perú S.A. mediante Hoja de Trámite Documentario Nº 39849 del 29 de setiembre de 2000) en los que obra la Resolución Nº 26 del 21 de julio de 2000 que declaró el abandono del proceso sobre nulidad de acto jurídico sub materia, Resolución Nº 29 del 06 de setiembre del mismo año que declara consentida la Resolución Nº 26 referida así como el archivamiento del expediente y Resolución Nº 39 - Cuaderno de Medida Cautelar del 15 de setiembre de 2000, que dispuso dejar sin efecto la medida cautelar ordenada mediante Resolución Nº 31 del 26 (sic) de abril de 2000, cabe señalar que, no obstante que ello implica un desistimiento de la rogatoria de inscripción, debido a que -como ha establecido esta instancia en las Resoluciones Nº 303-97-ORLC/TR del 24 de julio de 1997 y Nº 100-99-ORLC/TR del 12 de abril de 1999- tratándose de títulos consistentes en partes judiciales en los que se ordena practicar una inscripción, la rogatoria corresponde al Juez, es decir, que la inscripción se efectuará siempre a instancia y por mandato de éste al margen de quien la haya solicitado; dicho desistimiento no resulta aceptable por cuanto se aprecia de la Resolución Nº 39 del 15 de setiembre de 2000, que se dispuso el levantamiento de la medida cautelar ordenada mediante Resolución Nº 31 del 26 (sic) de abril de 2000, cuando -como se ha señalado- ésta fue posteriormente variada mediante Resolución Nº 33 del 19 de mayo de 2000, teniendo en cuenta asimismo, que aun cuando en el Oficio Nº 4379-99-6JCL/CHP mencionado, se consigne el levantamiento de la medida cautelar ordenada según Resolución Nº 33 del 19 de mayo de 2000, el mandato se encuentra comprendido en la respectiva resolución; Que, finalmente, el procedimiento registral es de naturaleza no contenciosa, que se inicia a solicitud de parte interesada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Reglamento General de los Registros Públicos, por lo que no cabe el apersonamiento de terceros ajenos al procedimiento ni oposición a la inscripción solicitada, siendo improcedente en tal sentido, la oposición formulada por la sociedad Gremco S.A. según escritos ingresados al Registro el 14 de agosto y 20 de noviembre de 2000 mediante Hojas de Trámite Documentario Nº 32347 y Nº 47634; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE: 1. REVOCAR la tacha formulada por el Registrador del Registro de Propiedad Inmueble al título señalado en la parte expositiva y señalar que el mismo no puede inscribirse, por los considerandos de la presente resolución. 2.  Declarar no ha lugar el desistimiento a que se refiere el penúltimo considerando e improcedente la oposición formulada por la sociedad Gremco S.A. referida en el último considerando de la presente resolución. 

Regístrese y comuníquese. Dra. ELENA VÁSQUEZ TORRES

Page 179: Acto Juridico y Resoluciones

Presidenta de la Segunda Saladel Tribunal Registral  Dr. FERNANDO TARAZONA ALVARADO Dr. SAMUEL GÁLVEZ TRONCOS Vocal del Tribunal Registral Vocal del Tribunal Registral         INSCRIPCIONES O ANOTACIONES DISPUESTAS EN VIRTUD DE MANDATO JUDICIALTRATÁNDOSE DE INSCRIPCIONES O ANOTACIONES QUE DEBERÁN EFECTUARSE EN VIRTUD DE UN MANDATO JUDICIAL, CABE DISTINGUIR DOS SITUACIONES: A) CUANDO EXISTIENDO EL MANDATO JUDICIAL CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DEL ASIENTO DE PRESENTACIÓN DEL TÍTULO, EL DOCUMENTO PRESENTADO NO CUMPLE CON LAS FORMALIDADES CORRESPONDIENTES O EL MANDATO NO CONSTA EN EL TÍTULO PERO ES POSIBLE DETERMINAR SU EXISTENCIA, CONFIGURÁNDOSE UN DEFECTO SUBSANABLE Y, B) CUANDO EL MANDATO JUDICIAL EN VIRTUD DEL CUAL SE EFECTUARÁ LA INSCRIPCIÓN NO EXISTE AL MOMENTO DE GENERARSE EN ASIENTO DE PRESENTACIÓN DEL TÍTULO, SUPUESTO EN EL CUAL SE INCURRE EN DEFECTO INSUBSANABLE, DEBIENDO PROCEDERSE A LA TACHA DEL TÍTULO. CUANDO EL TÍTULO CONSISTE EN PARTES JUDICIALES DONDE SE ORDENA PRACTICAR UNA INSCRIPCIÓN, LA ROGATORIA CORRESPONDE AL JUEZ, LA MISMA QUE SE ENCUENTRA FORMULADA EN EL OFICIO QUE ESTE REMITE AL REGISTRO Y CONTENIDA EN EL MANDATO COMPRENDIDO EN LA RESPECTIVA RESOLUCIÓN, SIN PERJUICIO QUE LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN LA REALICE LA PARTE INTERESADA O CUALQUIER TERCERO POR ENCARGO DE ÉSTE.  PRECEDENTE VINCULANTEAprobado con el siguiente criterio “CONFORME A LO DISPUESTO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 2011 DEL CÓDIGO CIVIL, EL REGISTRADOR ESTÁ AUTORIZADO PARA SOLICITAR ACLARACIÓN O INFORMACIÓN ADICIONAL AL JUEZ, CUANDO ADVIERTE EL CARÁCTER NO INSCRIBIBLE DEL ACTO QUE SE SOLICITA INSCRIBIR O LA INADECUACIÓN O INCOMPATIBILIDAD DEL TÍTULO CON EL

Page 180: Acto Juridico y Resoluciones

ANTECEDENTE REGISTRAL. SI EN RESPUESTA A ELLO EL JUEZ REITERA EL MANDATO DE ANOTACIÓN O INSCRIPCIÓN MEDIANTE UNA RESOLUCIÓN, INCORPORA AL FONDO DEL PROCESO DICHA CIRCUNSTANCIA, Y EN CONSECUENCIA, AL EMITIR PRONUNCIAMIENTO SUSTANTIVO, EL MISMO NO PUEDE SER OBJETO DE CALIFICACIÓN POR PARTE DEL REGISTRADOR, SIENDO EN ESTOS CASOS, RESPONSABILIDAD DEL MAGISTRADO EL ACCESO AL REGISTRO DEL TÍTULO QUE CONTIENE EL MANDATO JUDICIAL, DE LO QUE DEBERÁ DEJARSE CONSTANCIA EN EL ASIENTO REGISTRAL.”  RESOLUCION Nº 236 - 99 - ORLC/TRLIMA, 21 setiembre 1999 VISTO, el Recurso de Apelación interpuesto por JAIME GABRIEL TANTALEAN CAMPOS, mediante Hoja de Trámite Nº 21427 del 05 de Julio de 1999, contra la observación formulada por el Registrador del Registro de Propiedad Inmueble, Dr. Alonso Amorós Figueroa, a la solicitud de inscripción de Embargo en forma de Inscripción (Propiedad), en mérito a partes judiciales. El título fue presentado el 20 de Mayo de 1999 bajo el No. 80887. El Registrador denegó la inscripción por cuanto: “Subsiste la observación de fecha anterior en el sentido de que el dominio del ejecutado se encuentra anotado preventivamente mientras que tanto en el escrito de fecha 30-04-1999 (solicita la variación de embargo) así como la resolución del 04-05-1999 (dispone la anotación de embargo) hacen referencia a que el dominio de Josías Espinoza Cárdenas tiene la calidad de definitivo, lo cual es discrepante con los antecedentes registrales. Por otro lado téngase presente que de acuerdo al título archivado que dio mérito a la anotación preventiva de dominio, se aprecia que el embargado ha adquirido únicamente un área de 146.30 m2. por lo que, el embargo, no podrá recaer sobre la totalidad del inmueble, dejándose constancia que habiéndose oficiado al juez cursor de los partes judiciales, se espera lo que resuelva el juez”. Interviniendo como Vocal Ponente el Dr. Fernando Tarazona Alvarado; y,  CONSIDERANDO: Que, el título venido en grado contiene los partes judiciales enviados mediante oficio de fecha 19 de mayo de 1999 suscrito por la Juez del Cuadragésimo segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima que despacha la Dra. María S. Pulache Ayala que contiene las copias certificadas de los actuados judiciales seguidos por D’onofrio S.A. contra Llamcasun Multiservis S.R.L. y otros sobre Obligación de Dar Suma de Dinero - Medida Cautelar, a través del cual ordena trabar embargo en forma de inscripción hasta por la suma de S/.160,000 nuevos soles sobre el inmueble de propiedad del ejecutado Josías Espinoza Cárdenas, ubicado en la Calle 2, Manzana E-2 lote 16 de la Urbanización Monterrico Sur del distrito de Santiago de Surco, inscrito en la ficha 1307206 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima;  Que, revisada la indicada partida registral se puede apreciar que en el asiento C00001 de la partida electrónica 44925877 (continuación de la ficha 1307206) corre anotada preventivamente la compra venta otorgada por la sociedad conyugal conformada por don Juan Espinoza Ortega y Felicia Cárdenas Barreto, a favor de Josías Espinoza Cárdenas, por el precio de S/.40,000 nuevos soles, celebrado mediante escritura pública

Page 181: Acto Juridico y Resoluciones

11 de octubre de 1995 otorgado ante notario de Jauja Dr. Arturo Quispealaya Cerrón, presentado para su inscripción mediante título Nº 58316 del 13 de abril 1999;  Que, del título archivado Nº 58316 del 13 de abril 1999 que dio mérito a la anotación preventiva referido en el considerando precedente, es de verse que don Josías Espinoza Cárdenas adquirió únicamente un área de 146.30 m2. del área total del inmueble, conforme se aprecia además del asiento C00002 de la citada partida electrónica 44925877, estando dicha anotación preventiva vigente a la fecha de interposición del presente recurso;  Que, el parte judicial materia de grado contiene la resolución judicial Nº 23 de fecha 04 de mayo de 1999 expedida por la judicatura antes mencionada, que ordena expresamente anotar la medida cautelar sobre el inmueble antes citado, reuniendo las formalidades exigidas por el artículo 653 del Código Procesal Civil y artículo 80 Reglamento de las Inscripciones; Que, el artículo 79º del Reglamento de las Inscripciones establece que los embargos son materia de anotación preventiva, y el inciso 7º del artículo 2019 del Código Civil establece que son inscribibles en el Registro de Propiedad Inmueble “los embargos ... verosímilmente acreditados”, conteniendo asimismo nuestro ordenamiento civil sustantivo en su artículo 2012 la presunción, sin admitir prueba en contrario, de que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones;  Que, el artículo 656 del Código Procesal Civil establece que tratándose de bienes registrados, la medida puede ejecutarse inscribiéndose el monto de la afectación, siempre que ésta resulte compatible con el título de propiedad ya inscrito; este embargo no impide la enajenación del bien pero el sucesor asume la carga hasta por el monto inscrito; Que, conforme se desprende del asiento C00002 de la partida electrónica Nº 44925877, la anotación preventiva de dominio obrante en el asiento C00001 de la partida electrónica antes mencionada, se realizó por adolecer el título de defecto subsanable; Que, las anotaciones preventivas extendidas por adolecer el título de defecto subsanable caducan a los sesenta días de la fecha del asiento de presentación correspondiente salvo que en mérito a Resolución Judicial por justa causa, se prorrogue este plazo hasta ciento ochenta días;  Que, de lo anterior se desprende que el asiento anotado en el rubro C00001 de la partida electrónica Nº 44925877 tiene una vigencia temporal de 60 días desde la fecha de presentación del título, por lo que no nos encontramos frente a una situación jurídico registral de carácter permanente sino mas bien de carácter transitorio; Que, para que proceda la anotación de embargo, resulta necesario conforme lo establece el artículo 656 del Código Procesal Civil que resulte compatible con el título de propiedad inscrito;  Que, en el título materia de alzada la titularidad de don Josías Espinoza Cárdenas no se encuentra inscrita sino anotada preventivamente, por lo que no cabría anotarse el

Page 182: Acto Juridico y Resoluciones

embargo en razón a que el ejecutado no tiene un dominio consolidado sobre el inmueble inscrito en la ficha Nº 307206; Que conforme expresa Roca Sastre en Derecho Hipotecario (8va edición Tomo VII, pag. 392) “el fundamento de este tipo de anotación preventiva consiste en la necesidad racional de ampliar el plazo de vigencia del asiento de presentación de un título, cuya inscripción haya sido suspendida por defectos subsanables (...) pues el plazo de aquel asiento puede resultar insuficiente para que los interesados procedan a subsanar tales defectos o para que se hayan superado las circunstancias de imposibilidad temporal de poder proceder a la inscripción”; Que, sin embargo, el órgano jurisdiccional emitió pronunciamiento reiterativo ordenando la anotación del embargo expresando que tiene conocimiento que el dominio del embargado corre inscrito en forma preventiva; Que, lo mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende de la Resolución Nº 21 de fecha 05 de julio de 1999 mediante la cual se aclara el auto de embargo, en cuanto que la medida de inscripción únicamente deberá afectar el área del inmueble adquirido por el ejecutado Josías Espinoza Cárdenas, y anotarse la misma, bajo responsabilidad, de acuerdo a lo establecido por el artículo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resolución que fue alcanzada a esta instancia por el apelante don Jaime Tantaleán Campos, mediante Hoja de Trámite Documentario Nº 23356 del 19 de julio de 1999; Que, en este sentido, si bien el título presentado no se adecúa a los antecedentes registrales, por constar el dominio anotado en forma preventiva y sujeto a caducidad de pleno derecho lo que supondrá que el asiento extendido quede desinscrito, y que, en relación al predio, tratándose de parte de un inmueble inscrito, éste debería previamente segregarse conforme al sistema de folio real consagrado en nuestra normativa registral, también es cierto que los Registradores a cargo de la calificación del mismo formularon las observaciones pertinentes, haciendo de conocimiento del Juzgado las deficiencias advertidas, siendo que en virtud de los mandatos judiciales contenidos en las Resoluciones Nº 23 del 04 de mayo de 1999 y Nº 21 del 05 de julio de 1999, la judicatura reitera su mandato, asumiendo así la responsabilidad de la anotación ordenada; y,  Estando a lo acordado; SE RESUELVE: DEJAR SIN EFECTO la observación del Registrador del Registro de Propiedad Inmueble al título referido en la parte expositiva, y disponer su anotación conforme a los considerandos de la presente Resolución.     Regístrese y Comuníquese   Dra. MARTHA SILVA DÍAZ

Page 183: Acto Juridico y Resoluciones

Presidenta de la Primera Saladel Tribunal Registral  Dra. GLORIA SALVATIERRA VALDIVIA Dr. FERNANDO TARAZONA ALVARADO Vocal del Tribunal Registral Vocal del Tribunal Registral  XX.XX. BSERVACIONES MAS FRECUENTES:  XXI. XXI.       TASA REGISTRAL: XXII. XXII.    TEMAS DE ENLACE:          Ampliación de embargo.          Renovación de embargo.          Caducidad de embargo.            

HIPOTECA  I. DEFINICIÓN: La hipoteca es una garantía específica, real, accesorio e indivisible, que constituye una persona sobre un inmueble de su propiedad, con la finalidad de garantizar una deuda, concediendo al acreedor de la deuda el derecho de persecución y eventual ejecución  El artículo 1097º del código civil señala “por la hipoteca se afecta un inmueble en garantía del cumplimiento de cualquier obligación, propia o de un tercero. La garantía no determina la desposeción y otorga al acreedor los derechos de persecución, preferencia y venta judicial del bien hipotecado”. II. BASE LEGAL: CODIGO CIVIL - Decreto Legislativo Nº 295 publicado el 25.07.84                          Artículo 156: Poder para actos de disposición.                          Artículo 1097 Definición de hipoteca                          Artículo 1098 Formalidad de la hipoteca

Page 184: Acto Juridico y Resoluciones

                         Artículo 1099 Requisitos de validez                          Artículo 1100 Carácter inmobiliario de la hipoteca                          Artículo 1101 Extensión de la hipoteca                          Artículo 1102 Indivisibilidad de la hipoteca                          Artículo 1112 Preferencia de hipotecas                          Artículo 1114 Cesión del rango preferente                          Artículo 1118 Hipotecas legales                          Artículo 1119 Constitución de hipoteca legal                          Artículo 1120 Renuncia y cesión de rango                          Artículo 1121 Normas aplicables RESOLUCION DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 248-2008-SUNARP-SN Y RESOLUCION DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 339-2008-SUNARP-SN. “Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios”                           Artículo 50 Acumulación de predios afectados con garantías reales o

medidas cautelares                          Artículo 59 Contenido del asiento de inscripción de compraventa                          Artículo 67 Pago con Títulos Valores                          Artículo 70 Transferencia por dación en pago o permuta                          Artículo 83 Inscripción de hipoteca                          Artículo 85 Cancelación del asiento de hipoteca por declaración o

autorización del acreedor                          Artículo 88 Asiento de cancelación de gravámenes Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros PúblicosResolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 079-2005-SUNARP-SN                          Artículo 15 Formalidad de la solicitud de inscripción                          Artículo 28 Prórroga automática.                          Artículo 32 Alcances de la calificación.                          Artículo 33 Reglas para a la calificación registral                          Artículo 44 Notificación de tachas y observaciones. Decreto Legislativo Nº 1049 del 26/06/2008. “Decreto Legislativo del Notariado” Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos Nº 330-2004-SUNARP/SN del 22/07/2004 “Normas que regulan el servicio registral de competencia nacional para otorgar prioridad registral y su aplicación para tramites de oficinas receptoras y de destino”  III. REQUISITOS:1. 1.      Formato de solicitud de inscripción debidamente lleno y suscrito.2. 2.      Recibo de pago de derechos registrales.

Page 185: Acto Juridico y Resoluciones

3. 3.      Copia simple del documento de identidad del presentante, con la constancia de haber sufragado en las últimas elecciones o haber solicitado la dispensa respectiva.4. 4.      Escritura pública que contiene la hipoteca, salvo que por disposición expresa se permita constituir hipoteca por documento privado.  IV. ASPECTOS CALIFICABLES: El Título: 1. Escritura Pública, salvo disposición distinta de la ley. (Art. 1099º del Código Civil)La cual debe cumplir con los siguientes requisitos de validez :* que afecte el bien el propietario o quien esté autorizado para ese efecto conforme a ley;* que asegure el cumplimiento de una obligación determinada o determinable; y * que el gravamen sea de cantidad determinada o determinable y se inscriba en el registro de la propiedad inmueble. (Art. 2019º del Código Civil). Debe consignarse la descripción detallada del inmueble, así como su ubicación exacta (Calle, Avenida, Lote, Manzana, etc.), la cual debe coincidir con los datos señalados en la partida registral correspondiente. (Art. 1100 del Código Civil). En el caso de hipotecas que garantizan deudas que surgen de títulos transmisibles por endoso o al portador, es necesario se consigne los datos relativos al número y valor de los títulos que se emitan y que garanticen la hipoteca; la serie o series a que correspondan; la fecha o fechas de la emisión, el plazo y forma en que deben ser amortizados; la designación de un fideicomisario y las demás que sirvan para determinar las condiciones de dichos títulos. (Art. 1108º del Código Civil). Cuando la hipoteca garantiza un crédito debe expresarse el monto del capital y el tipo de interés pactado. (Art. 56 del Reglamento de Inscripciones). Las Partes: El deudor hipotecario: Es el beneficiario del crédito, el propietario que afecta un terreno o inmueble determinado para garantizar una obligación, puede ser persona natural o persona jurídica. Sin embargo, la ley permite que la hipoteca pueda ser constituida por un tercero. (Art. 1097º del Código Civil). En caso de ser persona natural, puede intervenir a nombre propio o a través de representante, quien requiere que el encargo para gravar inmuebles conste en forma indubitable y por escritura pública, bajo sanción de nulidad. (Art. 156º del Código Civil). El poder debe estar inscrito en el Registro de personas Naturales y no debe estar revocado a la fecha de la conclusión de las firmas de la escritura pública. Cuando el propietario es un menor de edad, los padres o en su caso los tutores podrán constituir hipoteca sobre el bien inmueble del menor cuando subsistan causas

Page 186: Acto Juridico y Resoluciones

justificables de necesidad o utilidad y previa autorización del Juez. (Arts. 447º, 453º y 531º del Código Civil). Cuando el propietario es un incapaz, se debe haber declarado la interdicción del propietario mediante resolución judicial y nombrado un curador, quien para la constitución de la hipoteca se requerirá autorización judicial expresa, en los mismos casos establecidos para la tutela. (Arts. 566º,568, 447º, 453º y 531º del Código Civil). En el caso de copropiedad, cada copropietario puede gravar la parte o cuota ideal que le corresponde, es decir, sobre sus derechos y acciones que le corresponden sobre dicho inmueble. (Art. 977º del Código Civil). Si el bien a hipotecar pertenece a una sociedad conyugal, deberán intervenir ambos cónyuges o cualquiera de ellos con poder especial (Art. 315 del Código Civil). En el caso de administración de bienes propios del otro cónyuge, si uno de los cónyuges no contribuye con los frutos o productos de sus bienes propios al sostenimiento del hogar, el otro puede pedir que pasen a su administración, en todo o en parte. En este caso, está obligado a constituir hipoteca y, si carece de bienes propios, otra garantía, si es posible, según el prudente arbitrio del juez, por el valor de los bienes que reciba. (Art.. 305 del Código Civil).   El acreedor hipotecario: Es quien otorga un crédito y por ello el deudor hipotecario constituye una hipoteca a su favor.  Puede ser persona natural o persona jurídica, y por la constitución de la hipoteca adquiere los derechos de persecución, preferencia y venta judicial del bien hipotecado.  V. JURISPRUDENCIA: VI. OBSERVACIONES MAS FRECUENTES:1. El inmueble materia de hipoteca no se encuentra inscrito a nombre del deudor hipotecario.2. No se ha establecido en forma clara cual es la obligación que la hipoteca está garantizando.3. En caso de que el propietario afecte el inmueble a través de representante, éste no cuenta con la facultad especial de disposición para gravar inmuebles.4. Inobservancia de las formalidades que debe contener una Escritura Pública conforme con la Ley del Notariado.5. Discrepancia entre los datos consignados en el instrumento público (nombres de los titulares, dirección del inmueble, etc.) y su respectivo antecedente registral. VII.TASA REGISTRAL:Por la inscripción de la hipoteca se pagará el uno punto cinco por el monto de la hipoteca entre mil, más el derecho de presentación correspondiente.

Page 187: Acto Juridico y Resoluciones

  VIII.TEMAS DE ENLACE:- -          Cesión de Rango hipotecario- -          Ampliación de hipoteca- -          Reducción de hipoteca- -          Extinción de hipoteca                                          

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

Page 188: Acto Juridico y Resoluciones

(VÍA NOTARIAL) 

 DEFINICION: Es el modo de adquirir la propiedad de un bien, mediante una posesión prolongada durante un tiempo determinado.Prescripción Inmobiliaria. 1. Prescripción larga o extraordinaria: Sus requisitos son:a. Posesión pacífica, continua y pública como propietario.b. Posesión durante diez años.2. Prescripción corta u ordinaria: Sus requisitos son:a. Posesión pacífica, continua y pública como propietario.b. Posesión durante cinco años con justo título y de buena fe. El Dr. Julián Siguas Rivas define a la “prescripción adquisitiva de bienes, como una de las formas de adquirir el derecho de propiedad generada por el ejercicio de la posesión del bien (bajo determinadas características) por un tiempo establecido (según exista o no justo título y buena fe).”13[13]

 El Dr. Wilvelder Zavaleta Carruitero señala que “la prescripción es el modo de adquirir la propiedad sobre los bienes, muebles e inmuebles, mediante la posesión y por transcurso del tiempo exigido por la ley.”14[14]

 El Art. 950º del Código Civil preceptúa que “La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacifica y pública como propietario durante diez años. Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe.” El Dr. Wilvelder Zavaleta Carruitero denomina al “justo título al documento que acredita que una persona posee o ha adquirido legitimamente un derecho. si existe vicio que invalide el título, el adquiriente lo ignora, porque de saberlo, sería mala fe.”15[15]

 El Reglamento de la Ley 27157 aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-2000-MTC, regula el procedimiento notarial de prescripción adquisitiva dentro de la sección referente a la regularización de edificaciones según se desprende de su Art. 36º. Sin embargo, la Ley Nº 27333 contempla la posibilidad, como excepción, que se tramite en vía notarial la prescripción adquisitiva de los terrenos ubicado en zonas urbanas que no cuentan con edificaciones; es decir, de inmuebles que no encuentran dentro de un proceso de regularización de edificaciones. El Dr. Gunther Gonzales Barrón considera a la “Declaración notarial de prescripción adquisitiva también tiene la naturaleza jurídica de acta de notoriedad, esto es, se trata de una estimación o juicio del notario respecto a la posesión por más de diez años que se

13[13]Siguas Rivas, Julián. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA Y TITULO SUPLETORIO. Editorial Rodhas. Lima, 2000.14[14] Zavaleta Carruitero, Wilvelder. CÓDIGO PROCESAL CIVIL. Editorial Rodhas. Lima, 2002. Pág. 78215[15] Zavaleta Carruitero, Wilvelder. CÓDIGO PROCESAL CIVIL. Editorial Rodhas. Lima, 2002. Pág. 783

Page 189: Acto Juridico y Resoluciones

ejerce sobre un bien determinado, y que conlleva a la adquisición dominical. A fin de formarse este juicio, el notario apreciará y calificará los documentos y hechos que conozca a lo largo del procedimiento. “16[16]

 BASE LEGAL: DECRETO LEGISLATIVO N° 295 - CÓDIGO CIVIL          Artículo 950 Prescripción adquisitiva.          Artículo 951 Requisitos de la prescripción adquisitiva de bien mueble.          Artículo 952 Declaración judicial de prescripción adquisitiva.          Artículo 953 Interrupción de término prescriptorio. RESOLUCION MINISTERIAL Nº 10-93-JUS “Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil”.          Artículo 504 Tramitación.          Artículo 505 Requisitos especiales.          Artículo 506 Emplazamiento.          Artículo 507 Intervención del Ministerio Público.          Artículo 508 Consulta.  LEY 27157 de fecha 19/07/1999. “Ley de Regularización de edificaciones, del procedimiento para declaratoria de fábrica y del régimen de unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva y de propiedad común.” Decreto Supremo Nº 035-2006-VIVIENDA “Texto Único Ordenado del Reglamento de la ley Nº 27157, Ley de Regularización de edificaciones, del procedimiento para la declaratoria de fábrica y del régimen de unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva y de propiedad común” Ley 26662 de fecha 20/09/1996. ”Ley de competencia notarial en asuntos no contenciosos” Ley 27333 de fecha 27/07/2000. “Ley complementaria a la Ley Nº 26662, la ley de asuntos no contenciosos de competencia notarial, para la regularización de edificaciones” Decreto Legislativo Nº 1049 del 26/06/2008. “Decreto Legislativo del Notariado” Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 079-2005-SUNARP-SN Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos Nº 330-2004-SUNARP/SN del 22/07/2004 “Normas que regulan el servicio registral de competencia nacional para otorgar prioridad registral y su aplicación para tramites de oficinas receptoras y de destino”  

16[16] Gonzales Barrón, Gunther. ESTUDIO DE LA NUEVA LEGISLACION SOBRE PREDIOS URBANOS. Jurista Editores. 2º Edición. Lima, setiembre del

Page 190: Acto Juridico y Resoluciones

REQUISITOS:1. 1.      Formato de solicitud de inscripción debidamente llenado y suscrito.2. 2.      Recibo de pago de derechos registrales.3. 3.      Copia simple del documento de identidad del presentante, con la constancia de haber sufragado en las últimas elecciones o haber solicitado la dispensa respectiva.4. 4.      El parte notarial que deberá contener el Acta de Declaración de Prescripción Adquisitiva de dominio adjuntando el Formulario Registral (FOR). ASPECTOS CALIFICABLES:          El parte notarial que accede a dicha petición, es título tanto para la inscripción de la propiedad en el Registro respectivo, como para cancelar simultáneamente el asiento que figura inscrito a favor del antiguo dueño          Se tramita notarialmente la prescripción adquisitiva de dominio, cuando el interesado acredita posesión continua, pacífica y pública del inmueble por más de diez años, este o no registrado el predio y solicitará al Registro respectivo, la anotación preventiva de la petición de prescripción adquisitiva, si el predio esta registrado de conformidad con el Art. 36º del Decreto Supremo Decreto Supremo Nº 008-2000-MTC.          El trámite vía notarial:La solicitud podrá ser presentada ante cualquier notario de la provincia en que este situado el inmueble. de conformidad con el Art. 5º de la Ley 27333.El notario verificará que la misma contenga los requísitos previstos en el Art. 505º del Código Procesal Civil. Asimismo, suscribirán la solicitud, en calidad de testigos, de 3 a 6 personas mayores de 25 años de edad, quienes declararán que conocen al solicitante y especificarán el tiempo en que dicho solicitante viene poseyendo el inmueble de conformidad con el Art. 5 de la Ley 27333.El notario mandará a publicar un resumen de la solicitud, por 3 veces, con intervalos de tres días hábiles en el Diario Oficial El Peruano o en el diario autorizado a publicar los avisos judiciales y en uno de circulación nacional . Asimismo sin requerimiento del peticionante, procederá a solicitar a la Oficina Registral en la cual se encuentre inscrito el inmueble, se anote preventivamente la petición formulada ante su oficio notarial de acuerdo con el Art. 5 de la Ley 27333.El notario notificará a los interesados y colindantes cuyas direcciones sean conocidas y colocará en el inmueble objeto del pedido de prescripción adquisitiva de dominio y también se constituirá en el inmueble extendiendo el acta de presencia, en la que se compruebe la posesión pacífica y pública del solicitante. En dicha acta se consignará la descripción y características del inmueble, así como el resultado de la declaración de quienes se encuentran en los predios colindantes.Transcurrido el término de 35 días hábiles desde la fecha de la última publicación, sin mediar oposición, el notario completará el formulario registral o elevará a escritura pública la solicitud, en ambos casos declarando adquirido la propiedad del bien por prescripción. Sólo en caso de haber optado el solicitante por elevar la escritura pública la solicitud se insertarán a la misma los avisos, el acta de presencia y demás instrumentos que el solicitante o el notario consideren necesarios, acompañándose al Registro como parte notarial únicamente el formulario registral debidamente llenado. Si se opta por presentar a los Registros Públicos sólo el Formulario Registral, el notario archivará los actuados en el Registro Notarial de Asuntos no contenciosos.Si existe oposición de algún tercero el Notario dará por finalizado el trámite comunicando de este hecho al solicitante, al Colegio de Notarios y a la oficina registral correspondiente. En este supuesto, el solicitante tiene expedito su derecho para

Page 191: Acto Juridico y Resoluciones

demandar la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio en sede judicial o recurrir a la vía arbitral, de ser el caso.           El notario presentará a los Registros Públicos copias certificadas de los planos a que se refiere la Ley Nº 27157.          El poseedor adquiere el bien en forma autonóma, por lo que no hay una transferencia otorgada por el antiguo propietario, es por ello que el derecho de propiedad del antiguo propietario es objeto de cancelación registral. De conformidad con el Art. 42 Decreto Supremo Nº 008-2000-MTC que prescribe en el primer párrafo lo siguiente. “Que el acta notarial que declara la prescripción adquisitiva de dominio o disponer el otorgamiento de títulos supletorios, es título suficiente para la inscripción de la propiedad en el Registro respectivo y para la cancelación del asiento registral a favor del antiguo.” Por lo que también se desprende que la declaración notarial no permite la cancelación del derecho de terceros.           La solicitud la formula el poseedor para que se le declare propietario por prescripción de conformidad con el Art. 504º inciso 2 del Código Procesal Civil.          Con respecto al bien materia materia de prescripción, éste tendrá que ser perfectamente determinado e individualizado, debiendo coincidir sus características con el antecedente registral. Se recomienda que en el parte se mencione la partida registral en la que obre registrado, lo cual no es imprescindible.          El presente trámite también comprende a la declaración de prescripción adquisitiva de dominio de terrenos ubicados en zonas urbanas que no cuenten con edificaciones de conformidad con el Art. 5º inciso k) de la Ley 27333. JURISPRUDENCIA: DE UNA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LAS LEYES Nº 27157, Nº 27333 Y DEL DECRETO SUPREMO Nº 008-2000 SE CONCLUYE QUE NO PROCEDE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA NOTARIAL DEL PREDIO RÚSTICO.Resolución Nº 370-2002-ORLC/TR de fecha 15/07/2002.  (...) “QUINTO: Se aprecia pues que el inmueble inscrito en la precitada ficha Nº 9434 – sobre el cual recae el título cuya denegatoria de inscripción ha venido en grado - es de naturaleza rústica; sin embargo, la escritura pública de protocolización del acta de prescripción adquisitiva se refiere a un inmueble urbano debiendo dilucidarse –en consecuencia- si resulta posible la prescripción adquisitiva notarial de predios rústicos o ubicados en zonas de expansión urbana.SEXTO: Al efecto, en artículo 5 de la Ley Nº 27333 prescribe que “el procedimiento de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio previsto en el artículo 21 de la Ley Nº 27157 se tramitará, exclusivamente, ante Notario de la provincia en donde se ubica el inmueble (...) siendo que el literal a) se señala “la solicitud se tramitará como asunto no contencioso de competencia notarial y regirá por lo establecido en las disposiciones generales de la Ley Nº 26662, en todo lo que no contravenga lo dispuesto en la Ley Nº 27157 y la presente Ley”, agregando en el literal k) que “el presente trámite comprende también a la declaración de prescripción adquisitiva de dominio de terrenos ubicados en zonas urbanas que no cuenten con edificaciones”.

Page 192: Acto Juridico y Resoluciones

SETIMO: Asimismo es necesario señalar que el artículo 5 (citado en el ítem precedente) subtitulado “Del trámite notarial de prescripción adquisitiva de dominio” se encuentra dentro del cuerpo normativo titulado “Ley Complementaria la Ley 26662, la Ley de Asuntos No Contenciosos de Competencia Notarial, para la regularización de edificaciones.OCTAVO: Igualmente, el artículo 1º de la precitada Ley º 27333. Al establecer sus alcances indica “La función notarial prevista en la Ley Nº 27157, Ley de Regularización de Edificaciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad común, se rige por las disposiciones de dicha Ley, por lo establecido en la presente Ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en las Leyes Nº 26002, Ley del Notariado y Nº 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos y sus modificatorias, en lo que resulte aplicable y no contravenga lo dispuesto en la Ley Nº 27157, su reglamento y la presente Ley”. NOVENO: En ese sentido, el Reglamento de la Ley Nº 27157, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2000-MTC de fecha 16 de febrero de 2000, establece en su artículo 1º “El presente Reglamento es único y su aplicación es obligatoria a nivel nacional para las edificaciones levantadas en predios urbanos (...)” Asimismo en el párrafo primero del artículo 4 se indica que la regularización “es el trámite destinado a obtener el reconocimiento legal e inscripción, de las edificaciones existentes sobre terrenos que cuenten, por lo menos, con la aprobación de su proyecto de habilitación urbana”. DECIMO: En ese orden de ideas y teniendo en cuenta la interpretación sistemática por ubicación de la norma, según Marcial Rubio Correa “la interpretación debe hacerse teniendo en cuenta el conjunto, subconjunto, grupo normativo, etc., en el cual se halla incorporada, para que su que quiere decir sea esclarecido por los elementos conceptuales propios de tal estructura normativa, agregando que “la razón de ser del método sistemático por ubicación de la norma está en darle significado a norma a partir del “medio ambiente” de su conjunto, sub-conjunto o grupo normativo. En otras palabras, del total de principios elementos, conceptos y contenidos que forman y explican la estructura normativa en la que esta situación la norma a interpretar”; se desprende que la función notarial en el marco de las normas indicadas deberá estar referida sólo a predios urbanos o a terrenos que por lo menos tengan aprobado el proyecto de su habilitación urbana, no procediendo –por tanto- el registro de título apelado. (...).” LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA NOTARIAL SOLO ES APLICABLE CUANDO EXISTA EDIFICACION POR REGULARIZAR Resolución Nº 090-2002-ORLC/TR de fecha 08/02/2002 (...) “Que, conforme aparece del escrito de apelación, el presente recurso se circunscribe al primer extremo de la observación formulada por la Registradora, por lo que la cuestión materia de análisis consiste en determinar si de conformidad con la Ley 27157, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2000-MTC y la Ley 27333, resulta procedente que se declaren notarialmente la prescripción adquisitiva de dominio respecto de dos inmuebles sujetos al régimen de Propiedad Exclusiva y Propiedad Común cuya edificación ya se encuentra registrada o si dicha posibilidad se encuentra limitada al supuesto en que exista edificación por regularizar; (...).(...) Que, el primer párrafo del artículo 5 de la Ley 27333 del 30 de julio de 2000 (Ley Complementaria a la Ley Nº 26662, la Ley de Asuntos No Contenciosos de Competencia Notarial, para la Regularización de Edificaciones), prescribe que “El

Page 193: Acto Juridico y Resoluciones

procedimiento de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio previsto en el artículo 21 de la ley Nº27157 se tramitará, exclusivamente, ante el Notario de la provincia en donde se ubica el inmueble, verificándose el cumplimiento de los requisitos establecidos en el primer párrafo del artículo 950 del Código Civil, de acuerdo al siguiente trámite: ...” Es decir, la norma citada mantiene la misma línea normativa del artículo 21 de la Ley 27157 (al cual inclusive, se remite expresamente) y el artículo 35 de su reglamento, en el sentido de que los procedimientos notariales de prescripción adquisitiva están referidos a los supuestos en que se regularice la declaratoria de fábrica, reglamento interno o las independizaciones;Que, si bien el inciso k) del artículo referido en el considerando precedente establece que “El trámite comprende también a la declaración de prescripción adquisitiva de dominio de terrenos ubicados en zonas que no cuenten con edificaciones”, ello no permite concluir que dicho procedimiento notarial sea también aplicable a los predios con edificaciones en los cuales no se efectúe regularización de edificación, reglamento interno o independizaciones, en razón a que la autorización es expresa respecto a los terrenos sin construir y al carácter excepcional de las normas de regularización; (...)”  PRESCRIPCION ADQUISITIVIVA DE DOMINIO(LEY 27333) EN EL PRESENTE CASO NO PUEDE ACREDITARSE QUE EL AREA MATERIA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA SE ENCUENTRA DENTRO DE LA ZONA URBANA, MAS AUN CUANDO EL AREA DEL LOTE NORMATIVO, SEÑALADO EN EL CERTIFICADO DE PARAMETROS URBANISTICOS ES MENOR AL AREA SUBMATERIA. Resolución Nº 368-2001-ORLC/TR de fecha 28/08/2001. Vol. XIII-I. Pág. 268. (...) “Que, asimismo en el Reglamento de la Ley Nº 27157 aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-2000-MTC, también se regula el procedimiento notarial de prescripción adquisitiva dentro de la sección referente a la regularización de edificaciones según se desprende de su artículo 36;Que, sin embargo, la Ley Nº 27333 contempla la posibilidad, como excepción, que se tramite en vía notarial la prescripción adquisitiva de los terrenos ubicados en zonas urbanas que no cuentan con edificaciones; es decir, de inmuebles que no se encuentran dentro de un proceso de regularización de edificaciones;Que, asimismo, si bien la Ley Nº 27157 no establece su ámbito de aplicación, ello es precisado en su reglamento, el cual preceptua que su aplicación es obligatoria a todos las edificaciones levantadas en predios urbanos, conforme se desprende de su artículo 1; norma que resulta concordante con lo establecido en el inciso k) del artículo 5 de la Ley Nº 27333, referido a la prescripción adquisitiva de terrenos sin edificación, los mismos que según se señala, deben estar ubicado en zona urbana;Que, en el caso de los procedimientos de regularización, en el artículo 4 del reglamento precitado se establece que se pueda regularizar todas aquellas edificaciones existentes sobre terrenos que cuenten por lo menos con la aprobación de su proyecto de habilitación urbana.Que, si tenemos en cuenta que terreno urbano es aquél que cuenta con los servicios generales propios de la población en que se ubica o los establecidos por los

Page 194: Acto Juridico y Resoluciones

reglamentos correspondientes, debiendo para ello haber sido habilitado como urbano con sujeción a las disposiciones legales o reglamentarias; y que habilitación es el proceso que implica el cambio de uso de tierras rústicas o eriazas y que requiere la ejecución de servicios públicos, conforme se desprende del Reglamento Nacional de Construcciones, se colige que para que un predio pertenezca a la zona urbana se requiere que se haya culminado con el procedimiento de habilitación urbana, es decir, que se haya cumplido con la última etapa de la habilitación urbana que es la Recepción de Obras; según se establece en la Ley Nº 26878; Ley General de Habilitaciones Urbanas; (...).”  EFECTO DE LA OPOSICION POSTERIOR A LA PRESCRIPCION ADQUISITIVALA OPOSICION PRODUCIDA EN FECHA POSTERIOR AL OTROGAMIENTO DE LA ESCRITURA PUBLICA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA NOTARIAL, NO ENERVA LA VALIDEZ DEL TITULO INSCRIBIBLE Resolución Nº 636-2001-ORLC/TR de fecha 28/12/2001. Vol. XIII-I. Pág. 325. (...) “Que, el artículo 10 de la Ley Nº 27333, estableció que la comunicación a que se refiere la Primera Disposición Final de la Ley Nº 27157 será efectuada por el registro público correspondiente, una vez efectuada la inscripción respectiva;Que, en ese orden de ideas, al haberse trasladado al Registro la obligación de comunica las inscripciones referidas a regularización de edificaciones, prescripción adquisitiva y otros actos, el objetivo perseguido por la norma, es decir, que la municipalidad competente tome conocimiento de dichas inscripciones para los fines tributarios y catastrales correspondientes, se cumplirá independientemente de si el expediente ha sido presentado al Registro por el notario o por las personas legitimadas establecidas en el artículo 131 del abrogado Reglamento General de los Registros Públicos, aplicable al caso sub exámine, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria del nuevo Reglamento General de los Registros públicos, aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 195-2001-SUNARP/SN del 19 de julio del 2001;Que, el artículo 43.1 del Reglamento de la Ley Nº 27157, dispone que cualquier persona podrá formular oposición a la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio o a la formación de títulos supletorios en trámite, la que podrá presentarse hasta el momento de emitirse el acta notarial que ponga fin al procedimiento; norma que debe ser concordada con el artículo 5 inciso f) de la Ley Nº 27333, en virtud del cual transcurrido el término de 25 días útiles desde la fecha de la última publicación, sin mediar oposición, el notario completará el formulario registral o elevará a escritura pública la solicitud, en ambos casos declarando adquirida la propiedad del bien por prescripción y el inciso g) del artículo citado, conforme al cual si existe oposición de algún tercero, el notario dará por finalizada el trámite comunicando de este hecho al solicitante, al Colegio de Notarios y a la oficina registral correspondiente; (...):”    

Page 195: Acto Juridico y Resoluciones

       PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE CUOTASIDEALES – DECLARATORIA DE FÁBRICA LAS CUOTAS IDEALES DE UN INMUEBLE NO SE ENCUENTRAN IDENTIFICADAS CON PARTE MATERIAL DEL MISMO, POR LO QUE QUIEN POSEA MATERIAL O JURÍDICAMENTE EL BIEN COMÚN LO HACE PARA SÍ Y PARA LOS DEMÁS PARTÍCIPES, NO OPERANDO LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE APLICACIÓN INMEDIATA, NO RESULTA PROCEDENTE LA DECLARACIÓN DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA A FAVOR DE UN CONDÓMINO RESPECTO DEL BIEN COMÚN, EFECTUADA CON POSTERIORIDAD A LA DACIÓN DE LA LEY Nº 27333, NO OBSTANTE LA SOLICITUD SE HAYA PRESENTADO ANTES DE LA VIGENCIA DE DICHA NORMA. LA DECLARATORIA DE FÁBRICA FORMALIZA UN ACTO QUE IMPORTA DISPOSICIÓN DEL BIEN, POR CUANTO MEDIANTE LA CONSTRUCCIÓN DE UNA EDIFICACIÓN SE MODIFICA SUSTANCIALMENTE LA COMPOSICIÓN DEL INMUEBLE, REQUIRIÉNDOSE LA INTERVENCIÓN DE LA TOTALIDAD DE LOS TITULARES DOMINIALES. Resolución Nº 060-2001-ORLC/TR de fecha 08/02/2001. Vol. XII-I. Pág. 225. (...) “Que, asimismo, dentro del procedimiento de regularización de edificaciones, la Ley Nº 27157 en sus artículos 21 y 22 concordados con el artículo 36 y siguientes de su Reglamento, contempla los supuestos en que el terreno sobre el cual se levanta la edificación a regularizar, figure inscrito a nombre de persona distinta al solicitante o no se encuentre inscrito, estableciendo los requisitos del trámite notarial de prescripción adquisitiva y título supletorio; Que, la Ley Nº 27333 (Ley complementaria a la Ley Nº 26662, la Ley de asuntos no contenciosos de competencia notarial, para la regularización de edificaciones), establece las disposiciones aplicables al procedimiento de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio previsto en el artículo 21 de la Ley Nº 27157, disponiendo en su artículo 5 inciso i), que el instrumento público notarial o el formulario registral suscrito por el Notario que declara la propiedad por prescripción adquisitiva de dominio, constituye título suficiente para la inscripción de la propiedad en el registro respectivo y la cancelación del asiento registral a favor del antiguo propietario; 

Page 196: Acto Juridico y Resoluciones

Que, consta del acta notarial obrante en el título venido en grado, que la sociedad conyugal Alata-Fernández solicitó la declaración de propiedad por prescripción de los derechos y acciones que corresponden a Eddy Mercedes Salas Colán, Alexis Isidro Salas Colán y Mercedes Colán Montealegre en el inmueble sub materia, apreciándose que dicha declaración de propiedad -al ser los solicitantes copropietarios del inmueble- se refiere a la totalidad del mismo; Que, de conformidad con el artículo 950 del Código Civil la propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años, se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe; Que, según Manuel Albadalejo (Derecho Civil III, Derecho de Bienes, Vol. Primero, pág. 164), usucapión o prescripción adquisitiva es la adquisición del dominio u otro derecho real poseíble, por la posesión continuada del mismo durante el tiempo y con las condiciones que fija la ley; Que, el artículo 985 del Código Civil, restringe la aplicación de dicha figura jurídica tratándose de bienes en copropiedad (cuando un bien pertenece por cuotas ideales a dos o más personas), siendo que en tal supuesto, ninguno de los copropietarios ni sus sucesores pueden adquirir por prescripción los bienes comunes; Que, ello encuentra sustento, a decir de Max Arias-Schreiber (Exégesis, Tomo V, pág. 110), debido a que -como el derecho del partícipe está representado por una cuota o entidad abstracta- quien posea material o jurídicamente el bien común lo hace para sí y para los demás partícipes, no pudiendo por ende usucapirlo en beneficio propio; Que, de conformidad con el artículo III del Título Preliminar del Código Civil, la ley se aplica a las consecuencias de las situaciones y relaciones jurídicas existentes, no teniendo fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones establecidas por la Constitución Política del Perú; Que, como señala Marcial Rubio refiriéndose a los hechos, situaciones y relaciones jurídicas frente al conflicto de normas en el tiempo, en los supuestos en los cuales los mismos hayan sido expectativas (entendiendo por expectativas la aspiración de una persona a obtener una imputación jurídica pero en potencia, pues no se ha verificado el hecho o acto que permite hacerla actual) antes de la entrada en vigencia de una disposición que deroga a otra y convertirse en realidad después de dicho momento; las expectativas que se convierten en actuales se rigen por la aplicación inmediata de la nueva normatividad (Para Leer el Código Civil III, PUCP, 1986, págs. 59 y 77); Que, como se desprende del acta notarial de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, en la fecha en que la sociedad conyugal Alata-Fernández formuló la solicitud a efectos que se les declare propietarios del inmueble sub materia (29 de mayo de 2000), se encontraba vigente el artículo 26 de la Ley Nº 27157 que disponía -para efectos de dicha ley- la inaplicación del artículo 985 del Código Civil; Que, no obstante ello, la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, se efectuó el 14 de agosto del mismo año, es decir, cuando dicha disposición había sido derogada por la Tercera Disposición Complementaria de la Ley Nº 27333,

Page 197: Acto Juridico y Resoluciones

restableciendo la prohibición contenida en el artículo 985 del Código Civil, referido en el considerando precedente; Que, en consecuencia, al haberse declarado el derecho de propiedad a favor de la sociedad conyugal Alata-Fernández con posterioridad a la vigencia de la Ley Nº 27333, en virtud del principio de aplicación inmediata de la norma, no habría operado la prescripción del inmueble submateria, debiendo confirmarse la observación formulada por el Registrador del Registro de Propiedad Inmueble; (...).”  PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA CONFORME A LA LEY Nº 27157 LA SOLICITUD DE ANOTACIÓN PREVENTIVA A LA QUE SE REFIERE EL DECRETO SUPREMO Nº 008-2000-MTC (REGLAMENTO DE LA LEY Nº 27157) NO CONLLEVA NECESARIAMENTE LA PRESENTACIÓN DE LA COPIA CERTIFICADA DE LA PETICIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA PRESENTADA ANTE EL NOTARIO, TODA VEZ QUE LA NORMA NO EXIGE QUE SE ACOMPAÑE DICHO DOCUMENTO EN LA SOLICITUD DE ANOTACIÓN PREVENTIVA PRESENTADA POR ESTE ÚLTIMO ANTE EL REGISTRO. SI BIEN MEDIANTE LA LEY Nº 27157 SE ESTABLECE LA POSIBILIDAD DE QUE DICHO PROCEDIMIENTO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA SE TRAMITE TAMBIÉN ANTE UN NOTARIO, DICHA POSIBILIDAD SE ENCUENTRA LIMITADA AL SUPUESTO EN QUE EXISTA UNA FÁBRICA POR REGULARIZAR, SALVO LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL INCISO K) DEL ARTÍCULO 5º DE LA LEY Nº 27333 REFERENTE A LOS PROCEDIMIENTOS DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA SOBRE LOS INMUEBLES QUE NO ESTÁN SUJETOS A UN TRÁMITE DE REGULARIZACIÓN; CONFORME A ELLO, AL NO HABER EDIFICACIÓN POR REGULARIZAR, ES IMPROCEDENTE EL PROCEDIMIENTO NOTARIAL DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA INICIADO AL AMPARO DE LA LEY REFERIDA Y SU REGLAMENTO D.S. Nº 008-2000-MTC. Resolución Nº 091-2001-ORLC/TR de fecha 23/02/2001.Vol. XII-I. Pág. 209. (...) “Que, mediante el título alzado, el apelante solicita la anotación preventiva de prescripción adquisitiva de dominio respecto al Departamento Nº 322 ubicado en el Jr. Paruro Nº 851, del distrito del Cercado de Lima, inscrito en la ficha Nº 328767 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, en mérito de las Leyes Nº 27157, su reglamento D.S. Nº 008-2000-MTC, en virtud de la solicitud efectuada por el notario Luis Manuel Gómez Verástegui con fecha 06 de setiembre de 2000;  Que, la prescripción es una forma de adquirir la propiedad inmueble, estableciendo el artículo 952º del Código Civil que quien adquiere un bien por prescripción puede entablar juicio para que se le declare propietario, siendo la sentencia que accede a la petición el título para la inscripción de propiedad en el registro respectivo y para cancelar el asiento a favor del antiguo dueño, pudiendo ser declarada notarialmente, a tenor de lo establecido en el artículo 21º de la Ley Nº 27157 que indica que la

Page 198: Acto Juridico y Resoluciones

prescripción adquisitiva a la que se refiere esta última norma es declarada notarialmente a solicitud del interesado y para ello se debe seguir el mismo proceso a que se refiere el artículo 504º y siguientes del Código Procesal Civil, en lo que sea aplicable, de acuerdo a lo previsto en el artículo 5º de la Ley Nº 27157 invocada; Que, el registrador deniega la solicitud de anotación preventiva fundamentando en que es necesaria la presentación de la solicitud de la petición de prescripción adquisitiva formulada por el interesado al notario, de conformidad con el artículo 36º del D.S. 008-2000-MTC (Reglamento de la Ley Nº 27157), y artículo 5º literal “C” de la Ley complementaria Nº 27333; Que, el artículo 36º del mencionado reglamento establece que procede tramitar notarialmente la prescripción adquisitiva de dominio cuando el interesado acredite posesión continua, pacífica y pública del inmueble por más de 10 años, esté o no registrado el predio, indicando además dicho artículo que el notario solicitará al registro respectivo, la anotación preventiva de la petición de prescripción adquisitiva, si el predio está registrado;  Que, al referida norma señala que el proceso notarial se inicia con una petición escrita del interesado, autorizada por abogado, la cual deberá contener cuando menos los requisitos establecidos en el artículo 39º del reglamento mencionado; Que, posteriormente, el artículo 5º de la Ley Nº 27333 (Ley complementaria a la ley de asuntos no contenciosos de competencia notarial, para la regularización de edificaciones) estableció que “el procedimiento de declaración de propiedad `por prescripción adquisitiva de dominio previsto en el artículo 21º de la Ley Nº 27157 se tramitará, exclusivamente, ante el notario de la provincia en donde se ubica el inmueble, verificándose el cumplimiento de los requisitos establecidos en el primer párrafo del artículo 950º del Código Civil, de acuerdo con el trámite siguiente: ...c) El notario mandará a publicar un resumen de la solicitud por tres veces, con intervalos de tres días en el Diario Oficial “El Peruano” o en el diario autorizado a publicar los avisos judiciales y en uno de circulación nacional. En el aviso debe indicarse el nombre y la dirección del notario donde se hace el trámite. Asimismo, solicitará al registro respectivo la anotación preventiva de la solicitud”;  Que, en una interpretación sistemática de las normas referidas, se desprende que la petición efectuada por el solicitante está dirigida al notario, quien deberá calificar dicha petición; consecuentemente, es el notario quien asume responsabilidad en la calificación respecto a la veracidad o autenticidad de la documentación que se acompañe y, al cumplimiento de las normas que dicho trámite exige, no siendo necesario que se adjunte la solicitud de la petición de prescripción adquisitiva formulada por el interesado al notario, toda vez que la norma no exige que se acompañe dicho documento en la solicitud de anotación preventiva presentada al Registro, resultando improcedente la observación efectuada por el Registrador Público sobre este extremo; Que, debe tenerse en cuenta que la anotación preventiva, es por naturaleza de carácter temporal en tanto no tiene propósito de permanencia, de modo que la seguridad jurídica que se persigue con su anotación es para que los terceros tomen conocimiento respecto del inmueble que es objeto de saneamiento legal e inclusive formulen oposición judicial si fuere el caso; (...)

Page 199: Acto Juridico y Resoluciones

 (...) Que, en efecto, en el trámite de prescripción adquisitiva referido resulta necesario, en principio, analizar si se cumplen con las disposiciones que para el caso establecen las normas acotadas (Ley Nº 27157 y su reglamento D.S. Nº 008-2000-MTC., Ley Nº 27333), las cuales determinan que la prescripción adquisitiva se declara notarialmente, a solicitud del interesado y conforme al proceso regulado en los artículos 504º y siguientes del Código Procesal Civil, en lo que fuere aplicable y de acuerdo además a lo previsto en el artículo 5º de la Ley Nº 27157. Así, se observa del contenido de la solicitud efectuada por el notario Luis Manuel Gómez Verástegui ingresado al Registro, que los esposos Esteban Sugajara y Margarita Endo Honda solicitaron por escrito enviado el 26 de marzo de 2000, al notario referido, la declaración notarial de adquisición de propiedad por prescripción a su favor del departamento 322 en la Tercera Planta del Block “B” del edificio ubicado en el ya referido Jr. Paruro Nº 851, distrito de Lima, en mérito de los dispositivos legales mencionados; Que, en razón a ello, debe determinarse si al amparo de la Ley Nº 27157 y su reglamento aprobado por D.S. Nº 008-2000-MTC., es procedente iniciar un proceso de prescripción adquisitiva de dominio (y consiguientemente, solicitar la anotación preventiva) respecto a un departamento que se encuentra saneado, o si es que dicha posibilidad se encuentra limitada al supuesto en que exista una fábrica por regularizar; Que, se aprecia del antecedente registral de la ficha Nº 328767, contenido en el tomo 286 fojas 323, la fábrica inscrita en el asiento 25, la cual corresponde a un edificio de 4 pisos dedicados a viviendas y divididos en tres bloques independientes; asimismo, consta en el asiento 29 la constitución de reglamento interno del indicado edificio y las independizaciones correspondientes; Que, por lo expuesto en los considerandos precedentes, se desprende que, al no haber edificación por regularizar, el procedimiento notarial iniciado es solamente uno de prescripción adquisitiva; Que, en este sentido, si bien mediante la Ley Nº 27157 se establece la posibilidad de que dicho procedimiento de prescripción adquisitiva se tramite también ante un notario, dicha posibilidad se encuentra limitada al supuesto en que exista una fábrica por regularizar; Que, ello se deduce de un análisis sistemáticos de la norma, por cuanto el artículo 21 de la mencionada ley, artículo en el cual se contempla la posibilidad de que la prescripción adquisitiva sea declarada notarialmente, se encuentra dentro del título I, referido a los procedimientos de regularización de edificaciones; Que, abunda a favor de ello, el hecho que el artículo 35º del D.S. Nº 008-2000-MTC (Reglamento de la Ley Nº 27157 de Regularización de Edificaciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de las Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común) establece que si durante el trámite de regularización de una edificación , se advierte la necesidad de iniciar un procedimiento de saneamiento de titulación, vía prescripción adquisitiva de dominio o formación de título supletorio, el notario, a petición del interesado, iniciará el asunto no contencioso de competencia notarial, regulado en los artículos 39º a 43º del precipitado reglamento; asimismo, del segundo párrafo del artículo 42º de dicho reglamento se desprende que

Page 200: Acto Juridico y Resoluciones

una vez terminado el procedimiento notarial de saneamiento de la titulación, copia certificada del acta que la contiene se adjuntará al FOR, debiendo tenerse en cuenta que éste es el formulario de inscripción de regularización de fábricas (disposición modificada por la Ley Nº 27333, por cuanto ésta establece que la declaración notarial de prescripción adquisitiva debe estar contenida en el Formulario Registral o en Escritura Pública, según se desprende de su artículo 5 inciso f) e i); Que, cabe señalar que si bien en la Ley Nº 27333 se admite la posibilidad de iniciar notarialmente los procedimientos de prescripción adquisitiva sobre los inmuebles que no están sujetos a un trámite de regularización, es de destacar que se encuentran limitados a los casos de terrenos que no cuentan con edificaciones, según se desprende del inciso k) del artículo 5º de la norma acabada de mencionar; Que, partiendo del hecho que la Ley Nº 27157, su reglamento aprobado por D.S. Nº 008-2000-MTC, así como la Ley Nº 27333, en cuanto se trata de regularización de edificaciones, son normas de excepción, debiendo ser interpretadas restrictivamente; si a ello se añade que en los supuestos de prescripción adquisitiva de dominio ésta contiene una norma de remisión al Código Procesal Civil y, si el artículo IX del Título Preliminar del referido Código consigna que sus normas son de carácter imperativo, podemos concluir que la prescripción adquisitiva de dominio de un departamento ya independizado de su partida matriz y por consiguiente totalmente saneado, no puede ser tramitada ante notario; Que, en efecto, si bien, mediante la Ley Nº 27157 se establece la posibilidad de que dicho procedimiento de prescripción adquisitiva se tramite también ante un notario, dicha posibilidad se encuentra limitada al supuesto en que exista una fábrica por regularizar; salvo la excepción mencionada en el penúltimo considerando; conforme a ello, al no haber edificación por regularizar, es improcedente el procedimiento notarial de prescripción adquisitiva iniciado al amparo de la ley referida y su reglamento D.S. 008-2000-MTC; (...).” ROGATORIA - IDENTIFICACIÓN DE INMUEBLE SE PRESUME QUE LA ROGATORIA DE INSCRIPCIÓN COMPRENDE TODOS AQUELLOS ACTOS INSCRIBIBLES CONTENIDOS EN EL TÍTULO Y NO SOLO AQUÉL O AQUÉLLOS QUE ESTÉN CONSIGNADOS EN EL FORMULARIO DE SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN. PARA LA INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DE UNA FINCA CONFORME AL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD Y A LAS NORMAS REGLAMENTARIAS REGISTRALES DEBE TENERSE EN CUENTA LA CONCORDANCIA DE SUS ELEMENTOS DESCRIPTIVOS SIN QUE LA PRESENCIA DE UN ELEMENTO DISCORDANTE CONSTITUYA NECESARIAMENTE, IMPEDIMENTO PARA SU INSCRIPCIÓN. Resolución Nº 261-2001-ORLC/TR de fecha 20/06/2001.Vol. XII-I. Pág. 73.  (...) “Que, asimismo, obra en el título el Formulario Registral Nº 1 correspondiente a la inscripción de propiedad y/o regularización de la edificación de una unidad de

Page 201: Acto Juridico y Resoluciones

propiedad exclusiva, informe técnico de verificación, certificado de parámetros urbanísticos y edificatorios Nº 153-2000-DCHULC-DDU/MC del 13 de octubre de 2000 y planos de ubicación-localización y distribución del inmueble referido, entre otros documentos; Que, como ha establecido esta instancia en reiterada y uniforme jurisprudencia, la rogatoria de inscripción comprende todos aquellos actos inscribibles contenidos en el título y no solo aquél o aquéllos que esten consignados en el formulario de solicitud de inscripción, salvo expresa e indubitable exclusión o desistimiento parcial, si es que se trata de actos separables e independientes entre si, supuesto que no se presenta en el caso sub exámine; en tal sentido, deberá calificarse adicionalmente, la declaratoria de fábrica vía regularización del inmueble sub materia, en mérito a los documentos a que se refiere el considerando precedente; Que, mediante Ley Nº 27157 (Ley de regularización de edificaciones, del procedimiento para la declaratoria de fábrica y del régimen de unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva y de propiedad común), se establece un procedimiento simplificado para la regularización de edificaciones, el que se efectuará -conforme dispone el artículo 4- mediante el Formulario Registral (FOR) documento que, conjuntamente con la documentación que le sirve de sustento, tiene mérito suficiente para su inscripción registral; Que, mediante D.S. Nº 008-2000-MTC, se aprobó el Reglamento de la Ley Nº 27157, norma que en su artículo 3 dispone que el trámite de regularización resulta aplicable a las edificaciones (constatación de fábrica así como las ampliaciones y remodelaciones) construidas o demolidas antes del 21 de julio de 1999, que no cuenten con la respectiva licencia y/o conformidad de obra, o que carezcan, en su caso, de declaratoria de fábrica, reglamento interno y la correspondiente independización;Que, dentro del procedimiento de regularización de edificaciones, la Ley Nº 27157 en sus artículos 21 y 22 concordados con el artículo 36 y siguientes de su Reglamento, contempla los supuestos en que el terreno sobre el cual se levanta la edificación a regularizar, figure inscrito a nombre de persona distinta al solicitante o no se encuentre inscrito, estableciendo los requisitos del trámite notarial de prescripción adquisitiva y título supletorio; Que, asimismo, la Ley Nº 27333 (Ley complementaria a la Ley Nº 26662, la Ley de asuntos no contenciosos de competencia notarial, para la regularización de edificaciones), establece las disposiciones aplicables al procedimiento de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio previsto en el artículo 21 de la Ley Nº 27157, disponiendo en su artículo 5 inciso i), que el instrumento público notarial o el formulario registral suscrito por el Notario que declara la propiedad por prescripción adquisitiva de dominio, constituye título suficiente para la inscripción de la propiedad en el registro respectivo y la cancelación del asiento registral a favor del antiguo propietario; Que, en el trámite de prescripción adquisitiva, resulta necesario analizar, en principio, si se cumplen con las disposiciones que para el caso establecen las normas acotadas, las que determinan que la prescripción adquisitiva se declara notarialmente, a solicitud del interesado y conforme al proceso regulado en los artículos 504 y siguientes del Código

Page 202: Acto Juridico y Resoluciones

Procesal Civil, en lo que fuere aplicable y de acuerdo además a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Nº 27333; Que, asimismo, cabe precisar que como ha establecido esta instancia en la Resolución Nº 091-2001-ORLC/TR del 23 de febrero de 2001, si bien mediante la Ley Nº 27157 se establece la posibilidad de que el procedimiento de prescripción adquisitiva se tramite también ante un notario, dicha posibilidad se encuentra limitada al supuesto en que exista una fábrica por regularizar; cabiendo señalar que, no obstante que la Ley Nº 27333 admite la posibilidad de iniciar notarialmente los procedimientos de prescripción adquisitiva sobre los inmuebles que no están sujetos a un trámite de regularización, es de destacar que se encuentran limitados a los casos de terrenos que no cuentan con edificaciones, según se desprende del inciso k) del artículo 5 de la norma mencionada; Que, consta de la escritura de declaración de prescripción adquisitiva del 15 de setiembre de 2000, referida en el primer considerando, que el notario declaró a la sociedad conyugal Winkelried-Salazar, propietarios, por prescripción adquisitiva de dominio, del inmueble constituido por una casa, sito en el jirón Nazca Nº 125-127, urbanización San Felipe, distrito de Comas, construída sobre el lote 7, manzana I, Segunda Etapa - Sector 13 de la citada urbanización, consignando asimismo, los linderos y medidas perimétricas del inmueble referido, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Nº 27157, artículos 25 y 26 de su Reglamento y artículo 5 incisos a), b), c), d), e) y f) de la Ley Nº 27333; igualmente, constan insertos en la escritura pública, los avisos publicados en el diario oficial “El Peruano” y el diario “Síntesis”, los días 30 de junio, 06 y 12 de julio, acta de presencia del 15 de julio de 2000, constancia de vivencia del 02 de agosto de 2000 expedida por la Municipalidad de Comas a favor de Olga Salazar Castillo de Winkelried y Oficio Nº 085-2000-DAT/MC del 15 de agosto de 2000 expedido por la municipalidad mencionada, entre otros documentos; (...)”        PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIOANTE NOTARIO PÚBLICO – TACHA LIMINAR EL PROCEDIMIENTO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO ANTE NOTARIO PÚBLICO CONTEMPLADO EN LA LEY Nº 27157 SE ENCUENTRA LIMITADO AL SUPUESTO EN QUE EXISTA UNA FÁBRICA POR REGULARIZAR, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 35° DEL DECRETO SUPREMO Nº 008-2000-MTC ( REAGLAMENTO DE LA LEY Nº 27157 DE REGULARIZACIÓN DE EDIFICACIONES, DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARATORIA DE FÁBRICA Y DEL RÉGIMEN DE LAS UNIDADES INMOBILIARIAS DE PROPIEDAD EXCLUSIVA Y PROPIEDAD COMÚN). 

Page 203: Acto Juridico y Resoluciones

EL REGISTRADOR OBSERVARÁ EL TÍTULO PRESENTADO CUANDO ÉSTE CONTENGA DEFECTOS SUBSANABLES, SALVO QUE SE ENCUENTRE FRENTE A UNO INSUBSANABLE, EN CUYO CASO DEBE PROCEDER A LA TACHA DEL MISMO, CONFORME A LO NORMADO EN EL ARTÍCULO 152° DEL REGLAMENTO GENERAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS.  Resolución Nº 309-2000-ORLC/TR de fecha 29/09/2000. Vol. XI-I. Pág. 222. (...) “Que, por lo expuesto en los considerandos precedentes, se desprende que, al no haber fábrica por regularizar, el procedimiento notarial iniciado es solamente uno de prescripción adquisitiva; Que, la prescripción es una forma de adquirir la propiedad inmueble, estableciendo los artículos 952 y 953 del Código Civil que quien adquiere un bien por prescripción puede accionar judicialmente para que se le declare propietario, siendo la sentencia que accede a la petición, el título para la inscripción de propiedad en el registro respectivo y para cancelar el asiento en favor del antiguo dueño; Que, si bien, mediante la Ley Nº 27157 se establece la posibilidad de que dicho procedimiento de prescripción adquisitiva se tramite también ante un notario, dicha posibilidad se encuentra limitada al supuesto en que exista una fábrica por regularizar; Que, ello se deduce de un análisis sistemático de la norma, por cuanto el artículo 21 de la mencionada ley, artículo en el cual se contempla la posibilidad de que la prescripción adquisitiva sea declarada notarialmente, se encuentra dentro del título I, referido a los procedimientos de regularización de edificaciones;  Que, abunda en favor de ello, el hecho que el artículo 35 del D.S. Nº 008-2000-MTC (Reglamento de la Ley Nº 27157 de Regularización de Edificaciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de las Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común) establece que si durante el trámite de regularización de una edificación, se advierte la necesidad de iniciar un procedimiento de saneamiento de titulación, vía prescripción adquisitiva de dominio o formación de título supletorio, el notario, a petición del interesado, iniciará el asunto no contencioso de competencia notarial, regulado en los artículos 39 a 43 del precitado reglamento; asimismo, del segundo párrafo del artículo 42 de dicho reglamento se desprende que una vez terminado el procedimiento notarial de saneamiento de la titulación, copia certificada del acta que la contiene se adjuntará al FOR, debiendo tenerse en cuenta que éste es el formulario de inscripción de regularización de fábricas (disposición modificada por la Ley N° 27333, por cuanto ésta establece que la declaración notarial de prescripción adquisitiva debe de estar contenido en el Formulario Registral o en Escritura Pública, según se desprende de su artículo 5 incisos f) y i), norma que no resulta aplicable al presente caso en razón de haberse presentado el título con anterioridad a su vigencia); (...)”  OBSERVACIONES MAS FRECUENTES:

Page 204: Acto Juridico y Resoluciones

1. No se cumple con la notificación previa de los colindantes.2. La existencia de superposición de área. TASA REGISTRAL:La prescripción adquisitiva es un acto valorado, motivo por el cual se pagará el monto del valor del bien multiplicado por tres dividido entre mil por derecho de inscripción más el derecho de presentación correspondiente. TEMAS DE ENLACE:Prescripción adquisitiva judicial.                                             

Page 205: Acto Juridico y Resoluciones

     

SUCESIÓN INTESTADA(NOTARIAL)

  XXIII. I.                   DEFINICIÓN: Es el régimen jurídico que al morir una persona determina quienes reciben la herencia y de que manera, cuando el causante no dejó testamento, o habiendo hecho esta comprendido en uno de los supuestos establecidos en el artículo 815º del Código Civil, es decir es la que se determina por mandato de la ley y no por voluntad de testador. De conformidad con el artículo 660 del Código Civil a la muerte de una persona sus bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores. Esta transmisión opera de pleno derecho, sin embargo es necesario identificar a los sucesores, este último es posible de dos formas: la primera a través del testamento que es otorgado por el causante, y la segunda a través de la sucesión intestada, que se tramitará en vía judicial o notarial a falta de testamento. El Art. 815º del Código Civil preceptúa lo siguiente: “Artículo 815.- Casos de sucesión intestadaLa herencia corresponde a los herederos legales cuando:1.- El causante muere sin dejar testamento; el que otorgó ha sido declarado nulo total o parcialmente; ha caducado por falta de comprobación judicial; o se declara inválida la desheredación.2.- El testamento no contiene institución de heredero, o se ha declarado la caducidad o invalidez de la disposición que lo instituye.3.- El heredero forzoso muere antes que el testador, renuncia a la herencia o la pierde por indignidad o desheredación y no tiene descendientes.4.- El heredero voluntario o el legatario muere antes que el testador; o por no haberse cumplido la condición establecida por éste; o por renuncia, o por haberse declarado indignos a estos sucesores sin sustitutos designados.5.- El testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados, en cuyo caso la sucesión legal sólo funciona con respecto a los bienes de que no dispuso.La declaración judicial de herederos por sucesión total o parcialmente intestada, no impide al preterido por la declaración haga valer los derechos que le confiere el Artículo 664”. El procedimiento de sucesión intestada se tramita ante el Juez o ante notario, a elección del interesado. El Notario o Juez luego de verificar que personas tienen las condiciones para suceder declara a herederos del causante.  II. BASE LEGAL: CODIGO CIVIL - Decreto Legislativo Nº 295 publicado el 25.07.84          Artículo 815 al 830 Libro IV (Sección Tercera: Sucesión intestada)

Page 206: Acto Juridico y Resoluciones

         Artículo 2015 Principio de Tracto Sucesivo.          Artículo 2041 Actos y resoluciones inscribibles          Artículo 2042 Lugares de inscripción Ley 26662Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos          Artículo 38 Procedencia          Artículo 39 Requisitos          Artículo 40 Anotación preventiva          Artículo 41 Publicación          Artículo 42 Inclusión de otros herederos          Artículo 43 Protocolización de los actuados          Artículo 44 Inscripción de la Sucesión Intestada   RESOLUCION DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 248-2008-SUNARP-SN Y RESOLUCION DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 339-2008-SUNARP-SN. “Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios”           Artículo 71 Transferencia por sucesión          Artículo 73 Inscripción de renuncia de herencia 

Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros PúblicosResolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 079-2005-SUNARP-SN          Artículo 15 Formalidad de la solicitud de inscripción          Artículo 28 Prórroga automática.          Artículo 32 Alcances de la calificación.          Artículo 33 Reglas para a la calificación registral          Artículo 44 Notificación de tachas y observaciones. Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos Nº 330-2004-SUNARP/SN del 22/07/2004 “Normas que regulan el servicio registral de competencia nacional para otorgar prioridad registral y su aplicación para tramites de oficinas receptoras y de destino”  III. III.   REQUISITOS:1. 1.      Formato de solicitud de inscripción debidamente llenado y suscrito.2. 2.      Recibo de pago de derechos registrales.3. 3.      Copia simple del documento de identidad del presentante, con la constancia de haber sufragado en las últimas elecciones o haber solicitado la dispensa respectiva.4. 4.      Acta notarial.  XXIV. IV.   ASPECTOS CALIFICABLES:          Se tramita ante notario del lugar donde el causante tuvo su último domicilio, el notario ante quien se tramita debe ser abogado.

Page 207: Acto Juridico y Resoluciones

         La sucesión intestada se inscribe en mérito a acta notarial donde el notario declara como herederos del causante a quienes han acreditado su derecho en el trámite notarial de sucesión intestada.          El trámite notarial es el siguiente:Se inicia a solicitud de las personas que señala el artículo 815 del Código Civil, el notario luego de recibida la solicitud, mandará que se anote preventivamente dicha solicitud, luego mandará publicar un aviso que contendrá extracto de la solicitud, dicha publicación será realizada en el diario oficial y en otro diario de mayor circulación del lugar donde se realiza el trámite. También notificará a los presuntos herederos y cuando exista herencia vacante, notificará a la Sociedad de Beneficencia Pública o, a falta de ésta a la Junta de Participación Social en ambos casos, del lugar del último domicilio del causante en el país, o de la Sociedad de Beneficencia Pública de Lima Metropolitana si estuvo domiciliado en el extranjero de conformidad con el Art. 41 de la Ley 26662, Ley de competencia notarial en asuntos no contenciosos modificado por la Ley 26809.Dentro de los quince días útiles desde la publicación del último aviso, se puede presentar la persona que se considere heredero acreditando su calidad de tal con cualquiera de los documentos señalados en el Art. 834 del Código Procesal Civil. El notario lo podrá en conocimiento de los solicitantes. Si transcurridos diez días útiles no medirá oposición, el notario lo incluirá en su declaración y en el tenor del acta correspondiente de conformidad con el artículo 42º de la Ley 26662 Ley de competencia notarial en asuntos no contenciosos modificado por la Ley 26687.Transcurridos los quince días útiles desde la publicación del último aviso, el notario extenderá un acta declarando herederos del causante a quienes hubiesen acreditado su derecho de conformidad con el artículo 43º de la ”Ley de Competencia Notarial en asuntos no contenciosos”. De conformidad con el artículo 44º de la Ley de competencia notarial en asuntos no contenciosos modificado por la Ley 26809. Cumplido con el trámite indicado, el notario remitirá partes al Registro correspondiente del lugar donde se ha seguido el trámite y a los Registros donde el causante tenga bienes o derechos inscritos, a fin de que se inscriba la Sucesión Intestada.          Para inscribir la sucesión en el Registro de Propiedad Inmueble, previamente deberá encontrarse inscrita en el Registro de Sucesión Intestada del lugar donde se ubica el predio materia de inscripción. Si el título archivado de la Sucesión Intestada del Registro de Personas Naturales contiene los documentos antes citados no será necesario volver al presentar, el Registrador extenderá la inscripción, previa calificación, en mérito a los documentos que ya corren en el título archivado y los documentos que corren en el nuevo título.          Se conoce como causante a la persona que fallece, porque es quien “causa” la sucesión, es decir la transmisión patrimonial por razón de su muerte.          El causante deberá de tener su dominio inscrito respecto del bien materia de la inscripción.          Los sucesores, llamados también los causahabientes, vendrían ha ser los herederos forzosos. Los herederos forzosos son parientes consanguíneos en el siguiente orden:En primer orden: Los hijos, demás descendientes.En segundo orden: Los padres, demás descendientes.En tercer orden: El cónyuge, que también concurre con los primeros órdenes.En cuarto orden: Los hermanos.En quinto orden: Los sobrinos y los tíos.

Page 208: Acto Juridico y Resoluciones

En sexto orden: Los primos-hermanos, sobrinos nietos y tíos abuelos.Según el Código Civil los parientes en línea recta descendiente excluyen a los ascendientes, los parientes más próximos en grado excluyen a los más remotos (salvo el derecho de representación),          Debemos tener presenta que a copropiedad cuya causa es una sucesión legal no se le aplica la presunción de igualdad de cuotas establecida en el artículo 970 del Código Civil, sino que va depender si los herederos ascendientes o descendientes, en línea recta o colateral, si hay o no representación sucesoria. Así por ejemplo:En el caso de la sucesión de un hermano, si concurren hermanos de padre y madre con medios hermanos, los primeros recibirán doble porción que los segundos.En el caso que la cónyuge concurra con los padres o con otros ascendientes del causante, hereda una parte igual a la de uno de ellos.Si los herederos son los hijos y la cónyuge supérstite, heredan en partes iguales.                      La herencia. es el patrimonio dejado por el causante y constituye objeto de la sucesión. La herencia esta constituida por los bienes, derechos, obligaciones (deudas) que deja una persona al fallecer. XXV. V.  JURISPRUDENCIA: TRANSMISION SUCESORIA LA CONDICION DE HEREDERO SE ADQUIERE AL MOMENTO DE LA APERTURA DE LA SUCESION DEL CAUSANTE, ES DECIR AL MOMENTO DE SU MUERTE, CONFORME LO ESTABLECE EL ARTICULO 660 DEL CODIGO CIVIL, Y NO AL MOMENTO EN QUE SE DETERMINA QUIENES SON SUS HEREDEROS, OPERANDO DE PLENO DERECHO LA TRASMISION SUCESORIA RESOLUCION N° 150-99-ORLC/TRLIMA, 22 DE JUNIO DE 1999. VISTO, el recurso de apelación interpuesto por PATRICIA MARIBEL PONCE DE LEON MONTERO, mediante Hoja de Trámite Documentario No. 14567 del 14 de Mayo de 1999, contra la observación formulada por la Registradora del Registro de Sucesiones Intestadas Dra. Norka Giovanna Chirinos La Torre, a la solicitud de inscripción de Sucesión Intestada Definitiva de don Enrique Ponce De León Deutz. El Título se presento bajo el No. 72342 del 06 de Mayo de 1999 siendo su anterior presentación el Título N° 33280 del 26 de febrero de 1999. La Registradora denegó la inscripción en los siguientes términos: "Tal como se desprende del acta de Sucesión Intestada de fecha 25 de febrero de 1999, se tiene que el causante contrajo matrimonio con doña Ofelia Arroyo Mundaca; asimismo, se puede ver que ella sobrevivió a la muerte de su cónyuge, ya que se indica que esta falleció el 17-08-93.- En aplicación de los artículos 660, 816 y 822 y siguientes del Código Civil, la persona de dona Ofelia Arroyo Mundaca tiene vocación sucesoria en su condición de cónyuge supérstite del causante. Téngase presente que el Tribunal Registral ya se pronuncio en este sentido ante un caso similar (Res. 421-98-ORLC/TR del 12/11/98). Asimismo, y dado que la apertura de la sucesión se determina con la muerte del causante (art. 660 del Código Civil), sus herederos resultarían ser su cónyuge supérstite (ya que su condición de heredera la adquirió a la fecha de la apertura de la sucesión del causante don Enrique Ponce De León Deutz, esto es, el 11-06-1993) y su hija (arts. 816 y 822 del Código Civil), ya que los

Page 209: Acto Juridico y Resoluciones

efectos de la sentencia o su equivalente jurisdicción facultativa se retrotraen a la fecha de fallecimiento del causante", interviniendo como Vocal ponente la Dra. Elena Vásquez Torres; y, CONSIDERANDO: Que, con el presente Título se solicita la inscripción de la sucesión intestada de don Enrique Ponce De León Deutz, en mérito a partes notariales del acta de Sucesión Intestada de fecha 25 de febrero de 1999 con la constancia de no haberse formulado oposición, extendida por el Notario de Lima Dr. Elvito Alimides Rodríguez Domínguez, en la cual declara como única y universal heredera de don Enrique Ponce De León Deutz a su hija Patricia Maribel Ponce De León Montero;Que, en la partida electrónica N° 11076625 asiento B 00001, del Registro de Sucesiones Intestadas obra anotada la solicitud de sucesión intestada de don Enrique Ponce De León Deutz, presentada por Patricia Maribel Ponce De León Montero;Que, el proceso no contencioso de Sucesión Intestada seguido ante Notario se encuentra regulado por la Ley 26662 y sus modificatorias, siendo aplicables supletoriamente al citado proceso las normas pertinentes del Código Procesal Civil;  Que, la transmisión sucesoria de los bienes, derecho y obligaciones que constituyen la herencia se produce conforme lo establece el artículo 660 del Código Civil desde el momento de la muerte de una persona, determinando la citada norma la apertura de la sucesión, conforme el pronunciamiento de esta instancia en su Resolución Nº 421-98-ORLC/TR, del 12 de noviembre de 1998; Que, en el presente caso, se aprecia del acta de la sucesión intestada de don Enrique Ponce De León Dutz, que ésta contrajo matrimonio el 12 de diciembre de 1949 con doña Ofelia Arroyo Mundaca, y que a la fecha de su muerte, esto es el 11 de junio de 1993, le sobrevivió su cónyuge, quien falleció el 17 de agosto de 1993, existiendo por tanto transmisión sucesoria; del mismo modo, con la copia certificada de la partida de nacimiento de doña Patricia Maribel Ponce De León Montero, se acredita su entroncamiento familiar (hija) con el causante; Que, de lo expuesto, y no habiéndose presentado herederos adicionales al llamado de la vocación sucesoria, se colige que al amparo del artículo 816 del Código Civil, que la son herederos de don Enrique Ponce De León su hija Patricia Maribel Ponce De León Montero y su cónyuge Ofelia Arroyo Mundaca, siendo que el artículo 822 del acotado Código dispone que el cónyuge que concurre con otros hijos o descendientes del causante hereda una parte igual a la de un hijo, razón por la que las dos herederas se repartirán en partes iguales el patrimonio del causante; Que, si bien es cierto la muerte pone fin a la persona (artículo 61 del Código Civil) y a la fecha de tramitación del proceso no contencioso la cónyuge del causante ya había fallecido, debe tenerse en cuenta que su condición como heredera de don Enrique Ponce De León fue adquirida al momento de la apertura de su sucesión, es decir, al momento de su muerte (11 de junio de 1993), conforme lo establece el artículo 660 del Código Civil, y no al momento en que se determina quiénes son los herederos, puesto que la transmisión sucesoria opera de pleno derecho, siendo que el posterior deceso de doña Ofelia arroyo Mundaca da lugar a la apertura de una sucesión distinta, en la que

Page 210: Acto Juridico y Resoluciones

transfieren no sólo los derechos y obligaciones de su propio patrimonio sino también aquellos que se han incorporado, provenientes de su difunto cónyuge;  Que, sin embargo, del acta notarial del 25 de febrero de 1999, se advierte que el Notario de Lima declaró como única y universal heredera de don Enrique Ponce de León Deuz, a su hija doña Patricia Maribel Ponce de León Montero, cuando lo correcto era declarar como heredera además de ella, a doña Ofelia Arroyo Mundaca; que, que si bien la interesada señala que no cuenta con herederos, ello debe ser declarado en el proceso de sucesión intestada de ésta última y en todo caso resultaría de aplicación lo dispuesto por el artículo 830 del Código Civil, el cual indica “ A falta de sucesores testamentarios o legales, el Juez o Notario que conoce del proceso o tramite de sucesión intestada, adjudicará los bienes que integran la masa hereditaria, a la Sociedad de Beneficiencia o a falta de ésta, a la Junta de Participación Social del lugar del último domicilio del causante...” Que de otro lado, con respecto a lo señalado por el Notario en su escrito del 05 de mayo de 1999, referente a que resulta imposible declarar co-heredera a doña Ofelia Arroyo Mundaca por haber fallecido, debiendo declararse como herederos a sus representantes quienes no se han presentado deviniendo así en un imposible jurídico, cabe señalar que la representación sucesoria se encuentra definida en los artículo 681 y siguientes del Código Civil, siendo que por ella los descendientes tienen el derecho de entrar en el lugar y en el grado de su ascendiente, recibiendo la herencia que a éste correspondería si viviese, o la que se hubiere perdido por indignidad o desheredación”, asimismo, sus alcances han sido expresados en la Resolución Nº 356-97-ORLC/TC del 25 de agosto de 1997. Que, conforme al artículo 682 del Código Civil, en línea recta descendente la representación es ilimitada a favor de los descendientes de los hijos, y, conforme al artículo 683 del referido código, en la línea colateral sólo hay representación para que al heredar a un hermano concurran con los sobrevivientes los hijos de los hermanos premuertos; Que, no se encuentra prevista la representación en la herencia del cónyuge, por lo que no procedería la representación de Ofelia Arroyo Mundaca en al herencia de su cónyuge; Que, además, es un presupuesto de la representación la premoriencia, que no se presenta en este caso, dado que la cónyuge falleció con posterioridad al causante, o la renuncia o pérdida por indignidad o desheredación, que tampoco ha tendido lugar; De conformidad con el primer párrafo del artículo 2011 del Código Civil, numeral IV del Título Preliminar, artículos 150 y 151 del Reglamento General de los Registros Públicos, no es procedente amparar la presente solicitud de inscripción; y,

Estando a lo acordado; SE RESUELVE: CONFIRMAR la observación formulada por la Registradora del Registro de Sucesiones Intestadas de Lima, al Título señalado en la parte expositiva por los fundamentos expuestos en la presente resolución. REGÍSTRESE Y COMUNÍQUESE.- (FDD.) DRA. ELENA VASQUEZ TORRES,

Page 211: Acto Juridico y Resoluciones

PRESIDENTA DE LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL REGISTRAL. - DR. WALTER POMA MORALES, VOCAL DEL TRIBUNAL REGISTRAL-DRA. NORA MARIELLAALDANADURAN VOCAL DEL TRIBUNAL REGISTRAL. 

Page 212: Acto Juridico y Resoluciones

SUCESION INTESTADA – HERENCIA RESIDUALEL NOTARIO SE ENCUENTRA FACULTADO PARA CONOCER EL PROCEDIMIENTO DE SUCESIÓN INTESTADA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 739 DEL CÓDIGO CIVIL, SIENDO PROCEDENTE EFECTUAR LA ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA SOLICITUD EN MÉRITO A LA COMUNICACIÓN CURSADA EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY Nº 26662.  ES POSIBLE QUE UNA PERSONA CAUSE UNA SUCESIÓN PARCIALMENTE TESTADA Y UNA SUCESIÓN PARCIALMENTE AB INTESTADO. Resolución Nº 173-2000-ORLC/TR de fecha 02/06/2000. Vol. X. Pág. 455.  SUCESIÓN INTESTADA DE AMBOS CÓNYUGES EN SU SÓLO PROCEDIMIENTO. TRATÁNDOSE DE LA SUCESIÓN INTESTADA DE AMBOS CÓNYUGES, FALLECIDOS EN FECHAS DIFERENTES, DEBEN DECLARARSE EN FORMA SEPARADA LOS HEREDEROS DE CADA UNO DE ELLOS, CONFORME A LOS REQUÍSITOS Y FORMALIDADES ESTABLECIDOS EN LA LEY, SIENDO CADA UNA DE ELLAS AUTÓNOMA ENTRE SÍ.  Resolución Nº 421-98-ORLC/TR LIMA, 12 DE NOVIEMBRE DE 1998. VISTA, la apelación interpuesta por don EUTIMIO ROJAS MADUEÑO presentante de la Notaria Sigifredo de Osambela Lynch (Hoja de Trámite N° 26170 del 9 de octubre de 1998), contra la observación formulada por la Registradora del Registro de Personas Naturales de Lima, Dra. Norka Giovanna Chirinos La Torre, a la solicitud de inscripción de Sucesión Intestada, en mérito a partes notariales. El título se presento el 28 de agosto de 1998 con el N° 145379. La Registradora denegó la solicitud de inscripción en los siguientes términos: "Como es de verse de los documentos presentados, don Fortunato Domingo Illanes León y dona Lucía Vega Vega de Illanes tenían la condición de cónyuges al momento de la muerte de la causante. También de los documentos presentados se puede ver que al momento de la muerte de la causante (instante donde se abre la sucesión de acuerdo al artículo 660 del Código Civil) efectivamente su cónyuge existía, vale decirle sobrevivió, y por tanto tiene derecho a ser declarada heredera. Se deja constancia que la sobrevivencia se tiene que calificar al momento de la muerte del causante y no al momento de efectuarse el proceso de Sucesión Intestada ante la vía judicial o ante la conocida Jurisdicción Facultativa, y es en este sentido que debe entenderse el articulo 825 cuando se refiere al cónyuge sobreviviente. También se deja constancia que según el segundo párrafo del articulo 816 del Código Civil, el cónyuge concurre en la herencia con los hijos. Sírvase subsanar en la forma legal correspondiente. Se deja constancia que de los casos presentados, inscritos en las partidas electrónicas N°s. 11022447, 11022445, 11026813 y 11026815, no es posible establecer relación conyugal alguna entre los causantes cuyas sucesiones intestadas constan inscritas en dichas partidas registrales. Como si sucede en el presente caso; Toda vez que el Registrador limita su calificación al documento presentado, lo expresado en el y lo que

Page 213: Acto Juridico y Resoluciones

obre en el registro (antecedentes registrales)"', interviniendo como Vocal ponente la Dra. Elena Vásquez Torres; y, CONSIDERANDO: Que, mediante el título venido en grado, se solicita la inscripción de la Sucesión Intestada de don Fortunato Domingo Illanes León y doña Lucía Vega Vega de Illanes, en mérito a partes notariales del Acta de Sucesión Intestada de fecha 27 de agosto de 1998, extendido por el Notario de Lima Dr. Sigifredo de Osambela Lynch; instrumento en el cual se declara: "como heredero de don Fortunato Domingo Illanes León y de doña Lucía Vega Vega de Illanes, fallecidos intestados en esta Capital, donde tuvieron su último domicilio, el veintiuno de enero de mil novecientos noventiocho y el cinco de marzo de mil novecientos noventicuatro, respectivamente, a su hijo don Marco Antonio Illanes Vega(...)"; Que, el referido asunto no contencioso origino la anotación preventiva en los asientos B 00001 de las partidas electrónicas N° 11037334 y 11037337 del Registro de Sucesiones Intestadas del Registro de Personas Naturales a nombre de dona Lucia Vega Vega de Illanes y Fortunato Domingo Illanes León, respectivamente; anotaciones que se efectuaron en merito al título N° 129911 del 6 de agosto de 1998; Que, la sucesión intestada ante la vía notarial se encuentra regulada por la Ley N° 26662 y sus modificatorias, y supletoriamente por lo dispuesto en los artículos 830 al 836 del Código Procesal Civil; Que, de conformidad con el artículo 660 del Código Civil, desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores; al respecto, dicha norma establece el momento de la apertura de la sucesión, la que esta determinado por el fallecimiento del causante, asimismo, la muerte origina la transmisión de los bienes y obligaciones de las que el causante es titular al momento de su fallecimiento; de otro lado, la apertura de la sucesión determina a las personas que le van a suceder; Que, en ese sentido, atendiendo a que doña Lucía Vega Vega de Illanes falleció el 5 de marzo de 1994 y don Fortunato Domingo Illanes León, falleció posteriormente el 21 de enero de 1998; personas que tenían el estado civil de casadas, según se desprende de la solicitud presentada por don Marco Antonio Illanes Vega ante el Notario, y que consta del título archivado N° 129911 del 6 de agosto de 1998; al fallecer dona Lucia Vega Vega, tenían derecho a sucederla tanto su hijo como su cónyuge supérstite, según lo dispone el segundo párrafo del artículo 816 del Código Civil; supuesto diferente al del señor Fortunato Illanes León, por cuanto a la fecha de su fallecimiento solo existía como heredero de primer orden su hijo Marco Antonio Illanes Vega; Que, en consecuencia, al no haber producido supuestos de conmoriencia, lo que se advierte es la existencia de dos sucesiones, distintas, una porcada causante; en cuyos procedimientos deben declararse herederos respectivamente conforme a los requisitos y formalidades establecidos en la ley, siendo cada una de ellas autónomas entre sí; Que, del acta notarial de fecha 27 de agosto de 1998 presentada para su inscripción, se advierte que el Notario de Lima efectúo un solo procedimiento de sucesión intestada para ambos cónyuges; si bien ello es factible, sin embargo, declare heredero de ambos causantes y en forma conjunta, a su hijo don Marco Antonio Illanes Vega, cuando lo

Page 214: Acto Juridico y Resoluciones

adecuado es declarar a los herederos de cada uno de los cónyuges en forma separada, a efectos de que se pueda distinguir y determinar a los herederos de cada cónyuge fallecido, que como anteriormente se ha dicho, tienen diferentes sucesores; Que, resulta conveniente señalar, que no constituye impedimento para la inclusión como heredero de dona Lucia Vega Vega, el hecho que a la fecha de tramitación del asunto no contencioso ya hubiera fallecido don Fortunato Domingo Illanes León, toda vez que la condición de heredero de este se adquirió a la fecha de la apertura de la primera sucesión, siendo que su posterior deceso da lugar a la apertura de una sucesión diferente, en la que precisamente se transmiten también los derechos que se habían incorporado a su patrimonio por herencia de su difunta cónyuge;Que, sobre el último extremo de la observación referido a las anteriores inscripciones efectuadas por la Registradora del Registro de Sucesiones Intestadas, en casos aparentemente similares y que -contrario a la calificación efectuada al título submateria-fueron inscritos, se debe señalar que, adicionalmente a lo sostenido por la Registradora, respecto a la existencia de circunstancias diferentes que determinaron pronunciamientos distintos, dichos criterios no tienen carácter vinculante, y en todo caso, los Registradores dentro de la autonomía en sus funciones establecido en el articulo 3 inciso a) de la Ley N° 26366, podrían modificar su criterio siempre que este se encuentre ajustado a las normas respectivas; Que, el articulo 2009 del Código Civil preceptúa que los registros Públicos se sujetan a lo dispuesto en este Código, sus leyes y reglamentos especiales, de lo cual resulta que la admisión al Registro de una Sucesión Intestada debe efectuarse a tenor del estricto cumplimiento de las normas establecidas; Que, según lo dispuesto en el articulo 2011 del Código Civil, numeral IV del título Preliminar, artículos 150 y 151 del Reglamento General de los Registros Públicos, no resulta procedente amparar la presente solicitud de inscripción; De conformidad con la Resolución Jefatural N° 277-98-ORLC/JE del 30 de julio de 1998;y,

Estando a lo acordado; SE RESUELVE:

 CONFIRMAR la denegatoria de inscripción formulada por la Registradora del Registro de Personas Naturales de Lima al título referido en la parte expositiva, por los fundamentos expuestos en los considerandos de la presente Resolución. REGÍSTRESE Y COMUNÍQUESE.- (FDD.) DRA. ELENA VASQUEZ TORRES, PRESIDENTA DE LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL REGISTRAL. - DR. WALTER POMA MORALES, VOCAL DELTRIBUNAL REGISTRAL. - DR. JORGE LUIS GONZALES LOLI, VOCAL (E) DEL TRIBUNAL REGISTRAL.

Page 215: Acto Juridico y Resoluciones

 FINALIDAD DE LA ANOTACIÓN DE SOLICITUD DE SUCESIÓN INTESTADA. CUANDO EL ARTÍCULO 833 INCISO 2 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL SEÑALA QUE ADMITIDA LA SOLICITUD EL JUEZ (TAMBIÉN EL NOTARIO) DISPONE LA ANOTACIÓN DE LA SOLICITUD EN EL REGISTRO DE SUCESIÓN INTESTADA Y EN EL REGISTRO DE MANDATOS Y PODERES, NO ESTÁ CONCEBIDA PARA QUE NECESARIAMENTE LA ANOTACIÓN SE DEBA HACER EN ESTE ÚLTIMO REGISTRO, SI EL CAUSANTE EN VIDA NO OTORGÓ PODER ALGUNO, PUES NO EXISTIRÍA PARTIDA ABIERTA EN LA CUAL ANOTAR LA SOLICITUD; EN ESTE SUPUESTO, EFECTUADA LA ANOTACIÓN EN EL REGISTRO DE SUCESIÓN INTESTADA, EFECTUADA LA ANOTACIÓN EN EL REGISTRO DE SUCESIÓN INTESTADA SE TENDRÍA POR CUMPLIDA LA FINALIDAD PREVISTA EN LA NORMA DE DAR PUBLICIDAD DE LA EXISTENCIA DEL REFERIDO PROCEDIMIENTO SUCESORIO. RESOLUCIÓN N° 490-97-ORLC/TR LIMA, 10 DE DICIEMBRE DE 1997. 

VISTA, la apelación interpuesta por el Notario de Lima Dr. Elvito Alimides Rodríguez Domínguez (Hoja de Trámite Documentario N° 25579 del 20 de noviembre de 1997) contra la observación formulada por la Registradora del Registro de Mandatos y Poderes, Dra. Liliana Bernuy Guerrero, a la solicitud de inscripción de Sucesión Intestada de doña Sabrá Nichols, en mérito a la presentación de oficio notarial y copias certificadas de la solicitud presentada a su Despacho Notarial. El título se presentó el 31 de octubre de 1997, bajo el N° 184081. La Registradora denegó la inscripción formulando la siguiente observación: "1.- La Ley N° 27716 deberá ser interpretado en el contexto del Sistema Registra! Peruano concordado con las normas del Procedimiento Registral, toda vez que la anotación de la solicitud de sucesión intestada en el Registro de Mandatos y Poderes tiene por finalidad la extinción de los poderes inscritos en este Registro. 2.- Si bien es cierto que el inc. 2) del art. 833° del Código Procesal Civil dispone que el Juez cursará los partes al Registro de Mandatos y Poderes y Registro de Sucesión Intestada, deberá entenderse que la inscripción en éste último, se realiza con el fin de dar publicidad de la existencia del procedimiento sucesorio, por lo cual y conforme a lo expuesto, dicha publicidad se ha efectuado al anotarse la Sucesión Intestada de doña Yolanda Del Águila Fernández en la ficha electrónica N° 11001424 del Registro de Sucesión Intestada, as. 1-b). 3.- En consecuencia, sírvase indicar el antecedente registral (tomo y folio y/o ficha) donde se encuentre inscrito el poder (o poderes) otorgados por la causante a fin de proceder a la inscripción de la extinción del poder inscrito en el Registro de Mandatos y Poderes por fallecimiento del poderdante; por cuanto abrir una nueva partida registral para efectuar la anotación preventiva solicitada, no corriendo inscrito poder alguno en este Registro, sería desnaturalizar dicho Registro, como también originaría una duplicidad de inscripciones y contravendría lo dispuesto por el art. 2015° del Código Civil que establece que "Ninguna inscripción salvo la primera, se hace sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emane", el Art. 144° del Reglamento de Inscripciones y el Art. 2036° del Código Civil preceptúan "Que el primer acto que da lugar a abrir una partida registral en este Registro de Mandatos y Poderes es el otorgamiento de poder o mandato, inscribiéndose posteriormente los actos de modificación, sustitución y

Page 216: Acto Juridico y Resoluciones

extinción, en asientos sucesivos"; interviniendo como Vocal ponente el Dr. Luis Alberto Aliaga Huaripata; y,

CONSIDERANDO:

Que, mediante el presente título se solicita la anotación de la Solicitud de Sucesión Intestada de doña Sabrá Nichols en el Registro de Mandatos y Poderes, en mérito a oficio notarial y copias certificadas de los documentos presentados al despacho Notarial del apelante;

Que, el Sr. Límaco Pompeyo Chávez Silva Santisteban, en representación de los Sres. Jefrey Marck Chávez, Lucía Elena y Francisco Chávez Nichols, debidamente facultado según poderes que corren inscritos en las fichas N° 263572 y 241445 del Registro de Mandatos y Poderes, solicita al Notario la declaración como herederos de la causante Sabrá Nichols fallecida el 14 de mayo de 1995 sin otorgar testamento, en calidad de hijos de la causante, según lo manifiestan, por tanto herederos forzosos de conformidad con el Art. 816° del Código Civil;

Que, la Ley N° 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos, faculta a los interesados a recurrir indistintamente ante el Poder Judicial o ante Notario a fin de que se tramite la sucesión intestada; habiendo los solicitantes elegido la primera de las vías mencionadas;

Que, el Art. 40° de la referida Ley, establece que el Notario mandará se extienda anotación preventiva de la solicitud de sucesión intestada y el Art. 833° inc. 2 del Código Procesal Civil, norma aplicable supletoriamente al presente procedimiento, señala "admitida la solicitud el Juez (en este caso, el Notario) dispone la anotación de la solicitud en el Registro de Sucesión Intestada y el Registro de Mandatos y Poderes".

Que, la interpretación de esta norma, no debe realizarse de manera literal, sino sistemática, buscando el sentido de la misma en el contexto en el que se inserta y actúa, concordándose con los demás dispositivos legales aplicables, como los Principios Regístrales y la doctrina y jurisprudencia referidas a los Registros Públicos; así tenemos el Art. 2036° del Código Civil que señala los actos que son inscribibles en el Registro de Mandatos y Poderes, refiriendo sus dos incisos a los mandatos o poderes que se otorgan, su modificación o extinción, en su caso; y el Art. 144°, concordante con el 145°, del Reglamento de las Inscripciones que prescribe, que en el Libro de Mandatos se abrirá una partida para cada uno de los que se confiera en instrumentos públicos y se presente para su inscripción, debiendo extenderse en asientos sucesivos, sus sustituciones, sus modificaciones, sus revocatorias, etc; de lo que se colige que una partida se abre con la inscripción del mandato o el otorgamiento de poder;

Que, de acuerdo a lo indicado en el considerando anterior y dado el carácter de la anotación de sucesión intestada en el Registro del mismo nombre, de naturaleza preventiva, que busca asegurar la ejecución de una declaración que reconozca la calidad de heredero, siendo su finalidad preparar un asiento definitivo, asegurando así un derecho en formación y brindar la publicidad de la existencia de un procedimiento seguido para que se declare a los herederos de un determinado causante; la referida norma no está concebida para que necesariamente se deba hacer la anotación en la partida del Registro de Mandatos y Poderes, pues si el causante en vida no otorgó poder, no procedería realizar anotación alguna de la Solicitud de Sucesión Intestada en este último Registro al no existir partida abierta; ya que conforme al Art. 2015° del Código

Page 217: Acto Juridico y Resoluciones

Civil ninguna inscripción, salvo la primera, se hace sin que esté inscrito el derecho de donde emane; así tratándose de casos como el presente, realizada la anotación en el Registro de Sucesión Intestada se tendría por cumplida la finalidad prevista en la norma, de dar publicidad de la existencia del referido procedimiento sucesorio; y,

Estando a lo acordado: SE RESUELVE:

CONFIRMAR, la observación formulada por la Registradora del Registro de Personas Naturales, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución.Regístrese y comuníquese.- (Fdd.) Dra. Elena Vásquez Torres, Presidenta de la Segunda Sala del Tribunal Registral. - Dr. Walter Poma Morales, Vocal del Tribunal Registral. - Dr. Luis Aliaga Huaripata, Vocal (e) del Tribunal Registral. 

Page 218: Acto Juridico y Resoluciones

 CADUCIDAD DE ANOTACIONES PREVENTIVAS DE SOLICITUD DE SUCESIÓN INTESTADA. EL PLAZO DE CADUCIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 625 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, REGLAMENTADO Y AMPLIADO EN LA LEY 26639, NO ES DE APLICACIÓN A LAS ANOTACIONES PREVENTIVAS DE SOLICITUD DE SUCESIÓN INTESTADA POR NO CONSTITUIR ESTAS PROPIAMENTE MEDIDAS CAUTELARES.  Resolución Nº 070-97-ORLC/TR de fecha 28/02/1997. Vol. IV. Pág. 443. (...)“Que, asimismo el artículo 612 del Código Procesal Civil establece como características de la medida cautelar, el hecho que importa un prejuzgamiento y es provisoria, instrumental y variable;Que, dentro de las medidas cautelares de futura ejecución forzada, el artículo 673º del citado Código adjetivo, establece la figura de la anotación en los Registros Públicos, los cuales tienen por finalidad impedir que los bienes sobre los que recae la citada medida cautelar y que posteriormente van a estar sujetos a una futura ejecución, se transfieren o desaparezcan, impidiendo su ejecución;Que, en tal sentido, la anotación preventiva de solicitud de sucesión intestada no constituye una medida cautelar, ya que al tratarse de una medida dictada dentro de un Proceso No Contencioso, su anotación en el Registro de Sucesión Intestada no persigue asegurar una futura ejecución forzada, sino simplemente dar publicidad del Proceso de Sucesión Intestada iniciado para evitar que se inicien otros procesos relativos a la sucesión del mismo causante, en diversos juzgados;Que, de otro lado, también que tanto en el artículo 2014 del Código de Procedimientos Civiles derogado, aplicable al caso sub-materia, así como el inciso 2 del artículo 833 del Código Procesal Civil, disponen expresamente que en éstos procesos el juez mandará anotar la demanda, mientras no corresponda a la naturaleza de la medida cautelar que se dicta a instancia de parte;Que, en consecuencia, el plazo de caducidad establecido en el artículo 625 del Código Procesal Civil, reglamentado y ampliado en la Ley Nº 26339 no es de aplicación a las anotaciones preventivas de solicitud de sucesión intestada; (...).” XXVI. VI.   OBSERVACIONES MAS FRECUENTES:Cuando el nombre de los herederos y del causante de la sucesión intestada están mal escritos discrepando con el antecedente registral. XXVII. VII.TASA REGISTRAL:La sucesión intestada es un acto invalorado, motivo por el cual se pagará el monto mínimo por derecho de inscripción más el derecho de presentación correspondiente. XXVIII. VIII.  TEMAS DE ENLACE:            SUCESIÓN TESTAMENTARIA            SUCESIÓN INTESTADA – JUDICIAL

   

Page 219: Acto Juridico y Resoluciones

 [1] 1 Exposición de Motivos Oficial del Código Civil, Registros Públicos (Artículos 2008º a 2045º), publicada en la separata especial del Diario Oficial El Peruano el 19 de noviembre de 1990, Pág. 9.

[2] Reglamento General de los Registros Públicos: Artículo 32º, último párrafo: “En los casos de resoluciones judiciales que ordenen una inscripción, la calificación se efectuará con respecto a su adecuación con los antecedentes del Registro, la formalidad que debe revestir, la competencia de la autoridad judicial correspondiente, salvo los casos de competencia prorrogable y la naturaleza inscribible del respectivo acto o derecho. Asimismo, el Registrador podrá exigir el cumplimiento de la inscripción de actos previos que resulten indispensables para que se registre la resolución judicial”.

[3] Código Procesal Civil, Artículo 673º.- “Anotación de demanda en los Registros Públicos.- Cuando la pretensión discutida en el proceso principal está referida a derechos inscritos, la medida cautelar puede consistir en la anotación de la demanda en el registro respectivo. Para su ejecución, el Juez remitirá partes al registrador, los que incluirán copia íntegra de la demanda, de la resolución que la admite y de la cautelar. El registrador cumplirá la orden por su propio texto, siempre que la medida resulte compatible con el derecho ya inscrito. La certificación registral de la inscripción se agrega al expediente. La anotación de la demanda no impide la transferencia del bien ni las afectaciones posteriores, pero otorga prevalencia a quien ha obtenido esta medida”.

[4] Ramón María Roca Sastre, Derecho Hipotecario, Tomo VI, Octava Edición, Pág. 359: “... dentro de la función general de toda anotación preventiva dirigida a enervar los efectos destructores del principio de fe pública registral, tiene por objeto o efecto específico conservar intactas para el tiempo de la ejecución de la sentencia, que resulte favorable al que instó la práctica de dicha anotación, las mismas condiciones de cumplimiento existentes al tiempo de ser solicitada la anotación, por cuanto gracias a la misma se mantiene el statu quo, o sea la situación registral existente en el momento de surgir la anotación, de suerte que todo posterior adquirente no debe, en general, ser tomado en consideración, por hacer la anotación que sea innecesario que se dirija el procedimiento judicial contra él, para que pueda ser ejecutada en su día la sentencia que recaiga, así como conseguir su inscripción”.

[5] Exposición de Motivos Oficial del Código Civil, Registros Públicos (Artículos 2008º a 2045º), publicada en la separata especial del Diario Oficial El Peruano el 19 de noviembre de 1990, Pág. 9.

[6] Reglamento General de los Registros Públicos: “Artículo 31º.- Definición.- La calificación registral es la evaluación integral de los títulos en cuyo mérito se solicita la inscripción, que realizan el Registrador, y en su caso, el Tribunal Registral, de manera autónoma, personal e indelegable. No pueden ser objeto de consulta los títulos sujetos a calificación”.

1 Artículo 195.- Requisitos de la acción pauliana o revocatoria

El acreedor, aunque el crédito esté sujeto a condición o a plazo, puede pedir que se declaren ineficaces respecto de él los actos gratuitos del deudor por los que renuncie a derechos o con los que disminuya su patrimonio conocido y perjudiquen el cobro del crédito. Se presume la existencia de perjuicio cuando del acto del deudor resulta la

Page 220: Acto Juridico y Resoluciones

imposibilidad de pagar íntegramente la prestación debida, o se dificulta la posibilidad de cobro.

Tratándose de acto a título oneroso deben concurrir, además, los siguientes requisitos:

1.- Si el crédito es anterior al acto de disminución patrimonial, que el tercero haya tenido conocimiento del perjuicio a los derechos del acreedor o que, según las circunstancias, haya estado en razonable situación de conocer o de no ignorarlos y el perjuicio eventual de los mismos.

2.- Si el acto cuya ineficacia se solicita fuera anterior al surgimiento del crédito, que el deudor y el tercero lo hubiesen celebrado con el propósito de perjudicar la satisfacción del crédito del futuro acreedor. Se presume dicha intención en el deudor cuando ha dispuesto de bienes de cuya existencia había informado por escrito al futuro acreedor. Se presume la intención del tercero cuando conocía o estaba en aptitud de conocer el futuro crédito y que el deudor carece de otros bienes registrados.

Incumbe al acreedor la prueba sobre la existencia del crédito y, en su caso, la concurrencia de los requisitos indicados en los incisos 1 y 2 de este artículo. Corresponde al deudor y al tercero la carga de la prueba sobre la inexistencia del perjuicio, o sobre la existencia de bienes libres suficientes para garantizar la satisfacción del crédito.

2 Vidal Ramírez, Jorge. El Acto Jurídico en el Código Civil Peruano. Cultural Cuzco S.A. Lima-Perú 1988, pág. 304.

3 Ibidem, pág. 319.

4 Lohmman Luca de Tena, Juan Guillermo. El Negocio Jurídico. Editora Jurídica “ Grijley ”. 1997, pág. 441.

[7] Art. 625 del Código Procesal Civil: “ Toda medida cautelar caduca a los dos años de consentida o ejecutoriada la decisión que amparó la pretensión garantizada con ésta. La caducidad opera de pleno derecho, siendo inimpugnables los actos procesales destinados a hacerla efectiva.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, toda medida cautelar caduca a los cinco años contados desde la fecha de su ejecución. Si el proceso principal no hubiera concluido, puede el Juez, a pedido de parte, disponer la reactualización de la medida. Esta decisión requiere de nueva ejecución cuando implica inscripción registral”

[8] El artículo I del Título Preliminar del Código Civil establece que la derogación de una ley se produce también cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por una nueva.

Page 221: Acto Juridico y Resoluciones

[9] Art. 68 del Reglamento General de los Registros Públicos: Inscrito el acto o derecho cuya prioridad ha sido cautelada por la anotación preventiva, surtirá sus efectos desde la fecha del asiento de presentación de la anotación.

[10] Art. 92 del Reglamento General de los Registros Públicos: Las anotaciones preventivas se extinguen por cancelación, caducidad o por su conversión en inscripción.

[11] Al respecto puede leerse a GONZALES LOLI, Jorge Luis: Comentarios al Nuevo Reglamento General de los Registros Públicos, Gaceta Jurídica, 1ra. Edición, p.437.

[12] Arias Schreiber Pezet, Max. EXÉGESIS DEL CÓDIGO CIVIL PERUANO DE 1984. Tomo II. Editorial Rocarme S.A. Lima, 1988. Pág. 33.

[13]Siguas Rivas, Julián. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA Y TITULO SUPLETORIO. Editorial Rodhas. Lima, 2000.

[14] Zavaleta Carruitero, Wilvelder. CÓDIGO PROCESAL CIVIL. Editorial Rodhas. Lima, 2002. Pág. 782

[15] Zavaleta Carruitero, Wilvelder. CÓDIGO PROCESAL CIVIL. Editorial Rodhas. Lima, 2002. Pág. 783

[16] Gonzales Barrón, Gunther. ESTUDIO DE LA NUEVA LEGISLACION SOBRE PREDIOS URBANOS. Jurista Editores. 2º Edición. Lima, setiembre del 2001. Pág. 87.