Acto Juridico y Negocio Juridico
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TEORIA DEL ACTO Y DEL NEGOCIO JURIDICO SEMESTRE 2010-I
SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS
CAPITULO I
LA TEORIA GENERAL DEL ACTO JURIDICO
1. Según FRANCISCO JAVIER ROMERO MONTES
El acto jurídico es un hecho jurídico, humano, voluntario, licito que tiene en común
la nota esencial de ser queridos por ser queridos por sus autores para conseguir
un cierto efecto, el cual si se verifica es consecuencia inmediata de la voluntad,
es decir, existe una manifestación de voluntad con un determinado fin.
Los actos lícitos se distinguen según que el efecto jurídico sea consecuencia de
una manifestación de voluntad directamente encaminada a producirlo o que no lo
sea, solo los primeros se consideran actos jurídicos, porque tienen como nota
esencial el ser querido por sus autores para conseguir un cierto efecto, el cual si
se verifica es consecuencia inmediata de la voluntad
Por ejemplo: El arrendatario se hace poseedor porque ha querido
concluir un contrato de alquiler de un bien inmueble. Igualmente, el
comprador se hace propietario, porque ha querido concluir la
compraventa de una casa, estos actos constituyen manifestaciones
de voluntad en sentido técnico.
La voluntad por sí sola no constituye sino un hecho psicológico, que no puede
comprobarse ya que pertenece a la interioridad del alma humana y en todo caso
es susceptible a continuas variaciones. El derecho exige que cada uno tenga
propósito firme y maduro de provocar una modificación en sus propios derechos
subjetivos y en su caso en los ajenos. Lo mismo podemos decir cuando nos
referimos a la simple manifestación, la misma que no tiene ningún valor sino
corresponde a un propósito, a una intención. Entonces vamos a decir que debe

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SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS
haber una sincronización entre lo decidido internamente por el celebrante y la
decisión exteriorizada; es decir, la voluntad debe estar intencionalmente dirigida a
producir el efecto perseguido por el declarante, el propósito se exterioriza
utilizando la forma verbal del presente indicativo y no la condicional, en cuanto
quiere decir quiero o vendo o compro implica el haberse decidido ya a obligarse.
2. Según el CODIGO CIVIL COMENTADO POR LOS 100 MEJORES AUTORES
La construcción teórica del acto jurídico realizada por el maestro León Barandiaran
y para los efectos de su determinación conceptual, partió del hecho jurídico,
considerado como tal a todo hecho susceptible de producir efectos jurídicos. Este
hecho puede ser natural o humano, según produzca independientemente de la
voluntad humana o sea ésta la que los produce. Pero el hecho jurídico para llegar
a ser acto jurídico requiere de voluntariedad, es decir, ser producido por la
voluntad humana, sin ninguna calificación, pues esta voluntad puede provenir de
un incapaz o de un capaz, de un imputable como de un inimputable. Como el
hecho jurídico voluntario va a producir determinados efectos jurídicos, para llegar
a ser acto jurídico debe ser un hecho lícito, por lo que la determinación del acto
jurídico descarta a todo hecho ilícito. Pero la licitud del hecho jurídico no es
suficiente pues, para ser acto jurídico, requiere que la voluntad se ponga de
manifiesto, ya que la voluntad no manifestada no puede dar lugar a la formación
de un acto jurídico. La manifestación de voluntad debe responder a la intención del
sujeto en cuanto a lograr los efectos que quiere, siendo imprescindible la
correlación entre lo manifestado y lo querido, por lo que la carencia de efectos
queridos hace que el hecho siga siendo un hecho jurídico, mas no un acto jurídico,
el que solo se forma cuando el hecho jurídico es voluntario, lícito, con voluntad
manifestada y correlacionada con los efectos que el sujeto quiere producir.

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SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS
La voluntad que general el acto jurídico es la voluntad privada y ese es el acto que
legisla el código civil; es el acto que origina las relaciones jurídicas que se instalan
en el ámbito del derecho privado, porque son también actos jurídicos los que se
realizan para la formación, promulgación y vigencia de una ley, como también lo
son los que realizan los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones o
los magistrados en las actuaciones procesales. Lo que ocurre es que estos últimos
no se generan en la voluntad privada sino en la voluntad pública originada por
una investidura que legitima a celebrar actos legislativos, administrativos o
procesales y que, por tanto, no son los actos jurídicos regulados por el código civil
sino por la constitución políticas, las normas que regulan las funciones públicas o
el código procesal civil.
3. Según ANIBAL TORRES VÁSQUEZ
El acto jurídico es un hecho humano por oposición a los actos naturales o
externos. Dentro de los hechos humanos, el acto jurídico es un acto voluntario.
En la esencia predominante del acto jurídico esta la voluntad manifestada; razón
por la que un acto realizado sin voluntad es nulo o si ha sido realizado con
voluntad, pero esta adolece de vicios, el acto es anulable. Los actos jurídicos
dependen de la voluntad del sujeto de regular sus propios intereses, o sea de una
determinación interna del querer, la misma que no es relevante como tal, sino solo
si es una manifestación.
El acto jurídico tiene por fin inmediato producir consecuencias jurídicas
consiguientes en crear, modificar, regular o extinguir relaciones jurídicas. Es decir,
cumple una función social o económica que es tenida presente por quien lo
realiza y que es tomada en consideración por el Derecho. El fin inmediato de

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SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS
producir efectos jurídicos es una característica es del acto jurídico que lo
diferencia de los otros actos voluntarios lícitos.
El acto jurídico es una acción u omisión voluntaria, consciente y libre, cuyos
efectos son vinculados por la ley con independencia de que hayan o no ser
queridos por el sujeto. Para su validez se examina únicamente el problema de la
libertad; pero en modo alguno el de la finalidad perseguida por el sujeto al realizar
el acto, ya que el efecto jurídico, depende de la ley y no de la voluntad del hombre.
4. Los PANDECTISTAS ALEMANES
Denominan acto jurídico a todo acto voluntario que produce efectos jurídicos. Para
incidir en los efectos como un elemento característico del acto jurídico, algunos
pandectistas lo denominaron acto jurigeno o jurigenico.
5. según FERNANDO VIDAL RAMÍREZ
La teoría del acto jurídico plantea el rol de la voluntad humana en la generación
de las relaciones jurídicas, en la autorregulación de los intereses por los propios
sujetos que la entablan y en una finalidad practica, puesto que del acto jurídico, se
derivan reglas de aplicación uniforme, cooperando a facilitar el aprendizaje y la
aplicación del derecho.
La teoría del acto jurídico se irradia a todo el derecho objetivo, trascendiendo
al derecho civil, al derecho privado y llegando al derecho público.
6. Según EL LIBRO DE LA UNIVERSIDAD DE LIMA, dice que
La teoría del acto jurídico es una elaboración de la doctrina posterior a la
promulgación del código francés de 1804. Aparece en el siglo XIX, pues los actos
jurídicos bajo una formulación teórica uniforme no fueron concebidos en Roma.

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La teoría del acto jurídico promovió la formulación de un concepto suficientemente
amplio y general como para dar comprensión a toda categoría jurídica susceptible
a ser calificada como acto jurídico y constituirse en fuente de relaciones jurídicas y
dar lugar a su regulación, modificación o extinción.
La teoría del acto jurídico supone, desentrañar la naturaleza misma del acto,
radicar su esencia en la manifestación de la voluntad, establecer los requisitos
para su validez y eficacia, su interpretación y en fin, todas aquellas materias que
se vinculan para construir el acto jurídico en fuente de relaciones jurídicas.
La teoría del acto jurídico tiene, necesariamente, que orientarse a una
comparación con la del negocio jurídico, planteándose una dicotomía, que no es
tal, pues conceptualmente para nuestra codificación civil, el Acto jurídico y el
negocio jurídico están en una relación de sinonimia.
7. Según el libro EL ACTO JURIDICO SEGÚN EL CODIGO CIVIL PERUANO
El acto jurídico es una especie del género de los hechos jurídicos y, a su vez, es
un concepto más restringido, o mejor dicho, que se asienta en sus
consideraciones distintas de las que se precisan para que se produzca el negocio
jurídico. Abraza todos los actos humanos y por tanto voluntarios, a los que por
mandato a priori de la ley, se les reconoce como causa de un efecto jurídico.
El efecto jurídico se produce independientemente de la ponderación que en otras
circunstancias cabria que la ley haga de la voluntad del sujeto autor.
Así, la ocupación, la toma de posesión o la entrega de un bien son actos jurídicos
productores de consecuencias en el mundo del derecho, independientemente de
que el sujeto, al realizarlos, diga o no que desea poseer o entregar. El control de
hecho que, el sujeto adquiere sobre un objeto, al apropiarse de él dentro de estas

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circunstancias, constituye el único dato que el derecho necesita para que se
realice por supuesto en ella previsto, y considerar, sin requerir de otro análisis, que
la posesión ha comenzado; la tradición real o ficticia es el único dato que el
derecho requiere para considerar que la entrega se ha producido. Estos actos
voluntarios son propiamente actos jurídicos. En ellos la declaración de la intención
del sujeto es irrelevante; el acto del hombre, considerado en si mismo como
productor de un acontecimiento que la ley estima lícito, de los efectos previamente
establecidos en la ley en forma rígida. De tal forma que cuando ocurre el
acontecimiento, dentro de las circunstancias que la ley establece, solo se pueden
producir aquellos efectos y no otros.
Cuando el derecho se desinteresa del contenido de la voluntad del sujeto para
otorgar efectos jurídicos a su actividad o abstención, esta variedad de los actos,
en los que no hay o no interesa que haya una declaración de voluntad
jurídicamente inspirada, son llamados por la doctrina, indistintamente, actos
jurídicos propiamente dichos, actos lícitos no negociables, actos reales,
comportamientos o actos de voluntad. Solo se requiere, para su existencia y
efectos, un despliegue de actividad o una inhibición; el derecho se satisface que
simplemente haya ocurrido el evento voluntario que contempla y que este no
ofenda la ley.
Son casos de actos con consecuencias jurídicas, en los que no se
precisa que haya declaración de voluntad son por ejemplo: la construcción que
hace un propietario para sí, tanto como el artífice que elabora un objeto, o el
artista que crea una obra de arte. En estos casos el derecho les atribuye
directamente la propiedad de aquello que ha construido, producido o creado. El
autor se convierte por ministerio de la ley en dueño de la obra realizada. No
requiere el operario, el orfebre o el artista expresar públicamente, mediante una

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declaración, que es ese su deseo, y aun si lo expresa, el resultado jurídico no
varía: será siempre dueño o autor del producto de su esfuerzo porque la ley le
atribuye esa condición, sin detenerse a indagar acerca de cuál fue su voluntad al
ejecutarla; simplemente la presume.
8. Según JUAN GUILLERMO LOHMANN LUCA DE TENA
Lo vamos a ver en dos conceptos:
a) Conceptos clásico: el acto jurídico ha sido descrito como aquel acto
voluntario y licito que tenga por fin inmediato establecer entre las personas
relaciones jurídicas; crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos,
pero este acto voluntario y licito debe provenir de una expresión de voluntad.
Nos encontramos así con 3 elementos que destacan. En primer lugar aparece la
finalidad inmediata; en segundo término figura la voluntariedad, es decir que
aunado a la declaración de la voluntad, debe existir un querer o un afán
destinados al logro u obtención de un determinado resultado; como tercer
elemento se contempla la licitud del acto, entendiéndose esta como adecuación a
un orden jurídico que evita que se vulneren los derechos de los individuos y de la
sociedad. Estos son, en suma, los requisitos de fondo. Aparejados a ellos existen
los de forma, que no son otra cosa que aquellos complementos formales que la
política legislativa reclama para la validez de los actos. En lo que toca a la
capacidad del agente o agentes que contribuyen a dar vida al acto, mucho se ha
discutido sobre si es o no factor sustantivo del mismo o si, por el contrario, es tan
solo condición de validez de los efectos.
b) Concepto contemporáneo: este autor cita a los diferentes autores
modernos que hablan en esta materia.

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Para ENNECCERUS, El acto jurídico viene a significar la realización
querida o al menos previsible de un resultado exterior. Y añade: los actos , o bien
carecen de importancia jurídica o bien producen, conforme a las disposiciones del
ordenamiento jurídico, un efecto jurídico. A estos últimos los llamados actos
jurídicamente eficaces o simplemente actos jurídicos. El único requisito que
merece ser incorporado a la definición parece ser el de la realización de resultados
externos de carácter jurídico; es decir, efectos que revistan importancia para el
derecho. La diferencia, pues, con la postura clásica resulta marcada. Ya no se
estipula que el acto debe poseer tales o cuales condiciones para gozar del
apelativo de jurídico. Para este autor basta el simple resultado, las consecuencias
externas, sean deseadas o no, con efectos ante la ley.
Enneccerus concluye que existen tres grupos. El primero de ellos consiste en los
actos con declaración de voluntad con la finalidad de obtener determinados
resultados, aunque no necesariamente previstos como jurídicos, como pueden ser
la creación, modificación, extinción o confirmación de derechos. El segundo
conjunto está referido a aquellos actos cuyas consecuencias lícitas no las
determina directamente la voluntad humana, sino la ley. Es decir aunque haya
voluntad, los efectos se producen ex lege ex voluntate. En este tipo de actos no se
configura como requisito sustantivo la manifestación de voluntad, sea expresa o
tacita. Y el tercer rubro se constituye por los llamados actos ilícitos, también
denominados contrarios a derecho de los que se deriva, por imperio de la ley, una
obligación de indemnizar.
Para MESSINEO define por su parte al acto jurídico como un acto
humano realizado consciente y voluntariamente por un sujeto, del cual nacen
efectos jurídicos porque el sujeto, al realizarlo, quiere determinar un resultado; y
tal resultado se toma en consideración por el derecho. Consigna así 3 elementos

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saltantes en su definición uy que son: acto realizado consiente y voluntariamente;
que tiene efectos jurídicos; para la obtención de un resultado.
Precisa así mismo que el acto ha de ser celebrado voluntariamente. Si bien no
negamos que, en general, los actos jurídicos dse celebran voluntariamente, no
ocurre asi en todos los casos. No hace falta insistir mucho para notar que no
siempre la voluntad accede a la realización de un acto jurídico. En verdad, lo que
hay en ellos es presencia de voluntad formal, pero el contenido de esa voluntad
bien puede ser involuntario. En otras palabras, lo que existe en muchos acto es
una voluntad formal, que no indispensablemente debe ser acorde con la intención,
que equivale a la voluntariedad.
El acto jurídico se constituye porque el sujeto, al realizarlo, quiere determinar un
resultado y el mismo se toma en consideración por el derecho, cabe hacer unas
reflexiones.

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SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS
CAPITULO II
LA TEORIA DEL NEGOCIO JURIDICO
1. FRANCISCO JAVIER ROMERO MONTES, cita a autores diversos para
desarrollar el negocio jurídico.
a) Para ENNECCERUS, Las consecuencias jurídicas tienen su elemento
principal en los hechos jurídicos y cuando hay participación de la voluntad en la
creación de los mismos, da a lugar a los actos jurídicos que pueden ser lícitos o
ilícitos. Y cuando los actos jurídicos son lícitos y producen un efecto jurídico; dan
lugar al negocio jurídico. Así el negocio jurídico, es supuesto de hecho, que
contiene una o varias declaraciones de voluntad y que el ordenamiento jurídico
reconoce como base para producir el efecto jurídico calificado de efecto jurídico.
b) Para LARENZ, la declaración de voluntad viene a ser a la vez
manifestación de la voluntad y actuación de la voluntad dirigida a producir un
efecto jurídico, conformándose así el negocio jurídico, que es diferente al acto
jurídico. el negocio jurídico los efectos están previstos en la declaración de la
voluntad.
c) Para MESSINEO, parte del hecho jurídico humano, es decir, del que se
genera con la voluntad del hombre que puede ser lícito o ilícito que no es otra
cosa que el acto jurídico. Sostiene que el negocio jurídico es una especie de acto
jurídico, que consiste en una declaración de voluntad o varias, dirigidas a la
producción de determinados efectos jurídicos y, que el ordenamiento jurídico
reconoce y garantiza, siempre que se trate de efectos lícitos.
2. Según ANIBAL TORRES VASQUEZ

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La teoría es el resultado de un detenido proceso de síntesis, abstracción y
generalización que ha permitido sacar de diversos actos particulares, por ejemplo,
de los contratos, testamentos, ciertos elementos comunes esenciales y constantes
a todos ellos y así surgió una teoría general del acto jurídico. La categoría más
importante de los actos jurídicos lícitos está dada por los negocios jurídicos o
simplemente declaraciones de voluntad.
En el negocio jurídico el efecto jurídico lo determina directamente la voluntad del
agente. El negocio jurídico es el acto jurídico con declaración de voluntad
directamente orientada a producir efectos jurídicos y es necesaria para la plena
eficacia del acto, la voluntad libre y un querer concreto de los fines del negocio, es
decir, que los efectos son aquí fines conscientemente queridos, ya que sin ese
libre y consciente querer, el negocio jurídico seria ineficaz. El negocio jurídico esta
mas identificado con aquellos actos tendientes a obtener un beneficio pecuniario;
todo lo que es objeto o materia de una ocupación lucrativa o de interés.
Se habla de negocio jurídico, para referirse a los actos de naturaleza patrimonial,
lucrativa, y otras de acto jurídico para designar especialmente a los actos
familiares.
Los códigos que legislan sobre una teoría general del acto jurídico, lo hacen con
significado de negocio jurídico, esto es, manifestación o declaración de voluntad
dirigida a producir efectos jurídicos, que el ordenamiento jurídico tutela en cuanto
son queridos.
3. Según FERNANDO VIDAL RAMIREZ
La teoría del negocio jurídico es de formación relativamente reciente, fue
delineada por los iusnaturalistas alemanes del siglo XVIII y recogida a

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continuación por los pandectistas. Los juristas italianos reelaboraron
magistralmente la teoría, llevando su desarrollo a grados de profundidad y
coherencia notables. La teoría es el resultado de un detenido proceso de síntesis,
abstracción y generalización que ha permitido sacar de diversos actos
particulares, por ejemplo, de los contratos, testamentos, ciertos elementos
comunes esenciales y constantes a todos ellos y así surgió una teoría general del
acto jurídico.
En el negocio jurídico el efecto jurídico lo determina directamente la voluntad del
agente al paso que en el acto jurídico y en el acto ilícito el efecto lo determina la
ley.
El negocio jurídico es el acto jurídico con declaración de voluntad directamente
orientada a producir efectos jurídicos y además un querer concreto de los fines del
negocio, es decir que los efectos son aquí fines conscientemente queridos, ya que
sin ese libre y consciente querer, el negocio seria ineficaz.
Para esta teoría, los actos voluntarios lícitos vienen a conformar el negocio jurídico
que es un supuesto de hecho, que contiene una o varias declaraciones de
voluntad y que el ordenamiento jurídico reconoce como base para producir el
efecto jurídico calificado de efecto querido.
4. Según JUAN GUILLERMO LOHMANN LUCA DE TENA
El negocio jurídico se caracteriza por ser un instrumento puesto al servicio de los
interesados para que ejerzan, con las limitaciones del ordenamiento, la potestad
de establecer un precepto con un contenido reglamentador de sus intereses. La
dogmatica, la disciplina legal y el análisis funcional del negocio giran sobre
instituciones, figuras o situaciones jurídicas que pueden estudiarse

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SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS
separadamente entre si, pero cuyos elementos comunes permiten distinguir al
negocio.
El negocio jurídico puede ser conceptuado como la declaración o declaraciones de
voluntad de derecho privado que, por si o en unión de otros hechos, estarán
encaminadas a la consecución de un fin práctico, licito y admitido por el
ordenamiento jurídico, el cual reconoce a tales declaraciones como el sustento
para producir efectos queridos y regular relaciones jurídicas de derecho. De esta
manera, el derecho recoge una pretensión social y económica establecida por los
agentes y le atribuye, luego de meritarla, un valor jurídico.

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SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS
CAPITULO III
SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS ENTRE LAS TEORIAS
1. Según FRANCISCO JAVIER ROMERO MONTES
La variable entre acto jurídico y negocio jurídico es muy simple. Ambas avanzan
juntas hasta llegar al hecho jurídico voluntario que se desdobla en lícitos e ilícitos.
Para la teoría del negocio jurídico, estas dos variedades constituyen el acto
jurídico, que consiste en un hecho jurídico voluntario y que comprende tanto a los
actos lícitos como ilícitos. Esto significa que para la teoría alemana, el acto jurídico
es un género del cual se desprende, como algo especifico, el negocio jurídico que
es un acto jurídico licito que contiene una manifestación de voluntad o voluntad
manifestada, que hace realidad lo querido o buscado por el agente que celebra el
negocio jurídico.
Las teorías del acto y negocio jurídico dejan de lado los simples actos voluntarios
lícitos, en la medida que el efecto jurídico no va necesariamente adherido a la
voluntad de sus autores y muchas veces es independiente de ella.
2. Según ANIBAL TORRES VASQUEZ
Entre acto jurídico y negocio jurídico existe, una relación de género a especie,
todo negocio jurídico es un acto jurídico. El acto jurídico puede ser lícito e ilícito,
en cambio el negocio jurídico es el acto jurídico lícito
En el acto jurídico los efectos están predeterminados por la ley como
consecuencia de la especial valoración que hace el comportamiento humano, en
cambio en el negocio jurídico, como acto de autonomía privada. Los efectos son
predeterminados por los sujetos que intervienen en su celebración por cuanto el
ordenamiento jurídico les reconoce la facultad de regular por si mismos sus

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SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS
propios intereses, entonces negocio jurídico esta reservada solamente para los
actos patrimoniales.
La palabra acto jurídico comprende a tanto a los lucrativos como a los no
lucrativos, en cambio la palabra negocio jurídico no se puede extender y
efectivamente no se extiende en la experiencia social y jurídica. El negocio jurídico
comprende los actos patrimoniales.
DIFERENCIAS ENTRE ACTO Y NEGOCIO JURIDICO
ACTO JURIDICO NEGOCIO JURIDICO
RESULTADO
Es el resultado de la doctrina
Francesa iniciada en el código
francés de 1804
Es el resultado de la doctrina
alemana con su código civil de
1900
EFECTOS Pueden ser lícitos e ilícitos
determinados por la ley
Solo son los actos lícitos
determinado por los sujetos.
CONTENIDO Con contenido patrimonial y
extrapatrimonial
Solo con contenido
patrimonial.
CONSIDERADO GENERO ESPECIE
FORMA DE
MANIFESTACION
DE LA VOLUNTAD
ES EXPRESA Y TACITA ES EXPRESA