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F A C U L T A D E S D E D E R E C H O U N I V E R S I D A D D E L D E S A R R O L L O F A C U L T A D E S D E D E R E C H O U N I V E R S I D A D D E L D E S A R R O L L O Julio 2013 Julio 2013 2 8 2 8  A ño X IV  A ño X IV  An t epro y ecto de R e f orma del Código de Procedimiento Civil  A ntepro y ecto d e R e f orma del Código de Procedimiento Civil

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    FACULTADES DE DERECHO UNIVERSIDAD DEL DESARROLLOFACULTADES DE DERECHO UNIVERSIDAD DEL DESARROLLO

    J u l i o 2 0 1 3J u l i o 2 0 1 3N 2 8N 2 8A o X I VA o X I V

    Anteproyecto de Reforma

    del Cdigo de Procedimiento Civil

    Anteproyecto de Reforma

    del Cdigo de Procedimiento Civil

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    Ao XIV, N 28 Julio 2013

    La Revista de Derecho de la Universidad del Desarrollo

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    Revista ACTUALIDAD JURDICA N 28 - Julio 2013 Universidad del Desarrollo

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    Consejo Editorial

    Gonzalo Rioseco M. Presidente

    Hugo Rosende A.Cecily Halpern M.Jorge Ogalde M.Bruno Caprile B.

    Ignacio Covarrubias C.Julio Alvear T.

    Director

    Pablo Rodrguez G.

    Editor

    Hugo Fbrega V.

    Representante Legal

    Federico Valds L.

    ISSN N 07175914 Santiago de ChileEdiciones Universidad del Desarrollo

    La Revista ACTUALIDAD JURDICAes una publicacin semestralde las Facultades de Derecho (Santiago y Concepcin) de

    Universidad del Desarrollo

    Los juicios vertidos por los autores en sus artculos no representannecesariamente la opinin de la institucin que edita esta revista.

    Impresin: Versin, Producciones Grficas Limitada.

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    ndice de contenidos

    Presentacin............................................................................................... 5

    Anteproyecto de Reforma del Cdigo de Procedimiento Civil 11

    Ensayos y estudios

    Sobre discriminacin arbitraria. P. Rodrguez G. ..................................... 187Algunos alcances sobre la proteccin de los datos de carcter personal.H. Rosende A., F. Rabat C., M. I. Warnier R................... 207 El error de derecho como causal eximente de la responsabilidad extracontractual.E. Alcalde R. ................................................................... 235 La actividad jurdica de la Administracin del Estado. I. Arstica M.. ....... 261 Es la Ley Zamudio Verdaderamente una Ley General

    Antidiscriminacin? J. M. Daz de Valds J.. ................................................. 279 La objecin democrtica a los lmites materiales de la reforma constitucional. S. Verdugo R.. ..................................................................... 299 Competencia desleal, cundo optar entre aplicar el derecho de la libre competencia y la ley n 20.169? M. F. Juppet E. ........................ 315 Los delitos aeronuticos: el bien jurdico protegido. S. Cea C., P. Morales C. ................................................................................. 335 Chile y la corte interamericana de derechos humanos:

    cumplimiento de sentencias. R. F. Campusano D., M. Aguayo V................... 351 El registro de accionistas, en especial en las sociedades annimas cerradas. L. Ubilla G. .................................................................................. 383 La prdida de una chance. notas desde una perspectiva comparada. R. Munita M. ........................................................................... 395 Notas sobre la recaudacin del impuesto territorial J. Gonzlez O. ............................................................................................. 443 El poder absolutista de la democracia moderna una lectura actualizada de Tocqueville. J. Alvear T........................................................ 473 Gran reforma ambiental legislativa e institucional.

    Lo ms relevante para las empresas J. L. Varela D..................................... 501

    Anlisis Jurisprudencial

    Comentario de jurisprudencia H. Oberg Y. ............................................... 525 No hay interpretacin del artculo 206 del Cdigo Civil que sea compatible con el artculo 19 n 2 de la constitucin poltica de la repblica. anlisis de las sentencias del Tribunal Constitucional

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    que se han pronunciado respecto de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artculo 206 del Cdigo Civil e incisos 3 y 4 del artculo 5 transitorio de la ley 19.585 F. Mujica E.................... 531

    Actividades de las Facultades

    Santiago. T. Siles D. .................................................................................... 593 Concepcin. S. Arcas A. ............................................................................. 607

    Libros, Resmenes y Recensiones

    Derecho Pblico Iberoamericano. S. Verdugo R. ....................................... 619

    ndice Revista Ius Publicum N 30 ............................................................ 623

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    Presentacin

    La edicin N28 de Actualidad Jurdica publica el contenido de una propo-sicin, preparada por la Facultad de Derecho de Santiago, sobre anteproyectode reforma al Cdigo de Procedimiento Civil vigente. Se trata de un esfuerzode varios meses, asumido por profesores de diversas disciplinas, todos ellosinteresados en contribuir efectivamente al mejoramiento de la justicia civil. Nohemos credo suficiente poner en evidencia las debilidades que acusa el proyec-to de nuevo Cdigo Procesal Civil que se discute en la Cmara de Diputados,ni demostrar la inviabilidad del mismo, atendida su filosofa y elevados costosde implementacin. En esta materia creemos necesario asumir una posicinconstructiva, elevando a la consideracin ciudadana un proyecto alternativoque recoge lo que consideramos una valiosa experiencia, basada en principiosdiferentes de aquellos que inspiran el modelo oficialista. Numerosos factoresnos inducen a pensar que eliminando del quehacer judicial aquellas materiasde ndole meramente administrativas, mejorar el funcionamiento de los tri-bunales civiles y la calidad de las resoluciones judiciales. De aqu que lo mstrascendente sea la creacin del llamado oficial de ejecucin, auxiliar de laAdministracin de Justicia, cuya actividad se reglamenta en un Libro V del cuer-po legal que se propone modificar, y la regulacin de la funcin jurisdiccionalque siguen ejerciendo los jueces en los procesos sobre ejecucin forzosa de lasobligaciones incumplidas.

    De la misma manera, se complementa este proyecto con la modernizacinde varios procedimientos, a fin de dar mayor participacin a los jueces, sinasignarles el impuso procesal, que sigue en manos de los litigantes, como hasido tradicional entre nosotros. Especial atencin mereci la reglamentacin deljuicio sumario. Hemos credo que era hora de incorporar un procedimientoexpedito, concentrado y que respetara, hasta donde sea posible, la igualdadde armas, presupuesto obligado del debido proceso legal. De la mismamanera, creemos que varios estereotipos (como la ritualidad del trmino deemplazamiento, del trmino probatorio, de la declaracin de testigoso del informe de peritos entre otros), deben flexibilizarse en funcin de laceleridad y la eficiencia procedimental. Para facilitar el conocimiento de lasnumerosas reformas que se ofrecen, acompaamos a esta edicin, en un anexoespecial, el texto completo del Cdigo de Enjuiciamiento Civil, con indicacinde las modificaciones propuestas, pudiendo el lector advertir aquello que semodifica o se incorpora a esta legislacin. Asimismo, se agrega un anlisis queresume los principios que han inspirado este trabajo, ninguno de los cualesviolenta los pilares en que se asienta esta normativa.

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    La tarea emprendida corresponde a la concrecin de un imperativo propio,inserto en lo ms esencial de la misin de la Universidad. En efecto, asiste aesta institucin el deber de promover, apoyar y contribuir al perfeccionamiento

    de las polticas pblicas, mucho ms cuando ellas representan una demandasocial ineludible de nuestro tiempo. No pretendemos haber realizado una obraperfecta ni exenta de errores, pero, en todo caso, susceptible de corregirse yperfeccionarse. Tampoco procuramos instalar un debate con otros proyectos.Nuestro nico norte es sostener una alternativa que resulte viable atendido sucosto de implementacin y que se avenga, como se dijo, con las tradicionesprocesales que han moldeado a jueces y litigantes por ms de un siglo. Desdeesta perspectiva, estamos satisfechos con el trabajo que presentamos, y espe-ranzados de que se considere nuestra proposicin en alguno de sus aspectos

    fundamentales. No nos parece posible que una reforma de esta envergaduraquede reservada a una escasa cantidad de especialistas, al margen de otrasopiniones que, por lo menos, deben ser ponderadas con objetividad e indepen-dencia. Por ltimo, no debe esquivarse el hecho de que el proyecto oficialistase funda en un cdigo tipo, elaborado por el Instituto Iberoamericano deDerecho Procesal y adoptado, con diversas modalidades, por otros pases. Nosiempre es bueno copiar modelos ajenos a nuestra idiosincrasia o desatendertoda influencia de lo que constituyen las propias races, mucho menos tratn-dose de una materia que, como quiera que se considere, es esencialmente

    pragmtica.

    Optar por una reforma integral tiene beneficios y costos. No puede afirmar-se que una completa innovacin en esta rea del conocimiento jurdico seaconveniente per se, y que slo se progresa removiendo todo lo existente paraincorporar nuevas instituciones. Lo anterior tiene sentido cuando ellas lasinstituciones entran en crisis y no puede rescatrselas del colapso. A la in-versa, si queremos impulsar la optimizacin de los procedimientos existentes,es preferible una modernizacin controlada, que se asiente en los hbitos,

    tradiciones y avances que se han ido conquistando a lo largo de los aos. Elderecho repugna, a nuestro juicio, los saltos al vaco o la instalacin de polticasque exhiben como nica etiqueta una transformacin integral.

    Dejamos, entonces, a juicio de nuestros lectores, calificar el anteproyecto quehemos sometido a la consideracin pblica.

    La edicin que presentamos contiene, adems, numerosos trabajos, debiendodestacarse diversos anlisis, que versan sobre los fallos del Tribunal Constitu-

    cional respecto del artculo 206 del Cdigo Civil, sobre la proteccin de losdatos personales, sobre la objecin democrtica a los lmites materiales de lareforma constitucional, sobre la prdida de una chance en la perspectiva delderecho comparado, sobre los fallos de la Corte Interamericana de DerechosHumanos contra Chile, sobre el error de derecho como causal eximente de la

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    responsabilidad extracontractual, etctera. Se trata de un conjunto miscelneode temas, todos los cuales corresponden a una temtica de la que los hombresde derecho no pueden prescindir.

    Creemos que esta edicin reviste, al menos para nosotros, una importanciamuy significativa, toda vez que da cuenta de la legtima preocupacin que nosembarga a propsito de un proyecto que, tememos, con justificadas aprensio-nes, no sea lo que el pas requiere en este momento de su desarrollo jurdico.

    EL DIRECTOR

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    Anteproyecto de Reformadel Cdigo de Procedimiento Civil

    Principios y fundamentosDe la reforma procesal civil

    La reforma al Cdigo de Procedimiento Civil propuesta por la Facultad deDerecho de la Universidad del Desarrollo, tiene por objeto hacer viable una

    innovacin de esta naturaleza e impedir que ella nos arrastre a una crisis deconsecuencias impredecibles, como ha sucedido con cierta frecuencia ennuestro medio. Se trata, en consecuencia, de un proyecto posible y realista,que se aviene con las tradiciones que reconocemos sobre la materia, y cuyaimplementacin no requiere inversiones de gran envergadura.

    El procedimiento civil, en la actualidad, si bien est regulado por un Cdigodel ao 1903, ha ido adaptndose a los nuevos requerimientos sin que hayasido necesario alterar las bases en que se sustenta. No se advierte la necesidad

    imperiosa de introducir variaciones de magnitud en esta materia, sin perjuiciode delimitar las funciones de los jueces civiles, evitando que ellos asuman tareasadministrativas que consumen parte importante de su jornada. Lo fundamentalconsiste en recoger las experiencias del foro, en orden a que los llamados juiciosejecutivos absorben la mayor parte de la actividad del tribunal y, lo que resulta msincongruente, que en ellos predominan gestiones administrativas que se cumplenen desmedro del ejercicio de la jurisdiccin. Asimismo, no puede silenciarse quepor este medio, se subsidian indirectamente por el Estado ciertas actividadesproductivas (bancarias, financieras y comerciales), al brindar gratuitamente alos agentes que las ejercen un apoyo tan importante como el derivado de laejecucin forzada de obligaciones incumplidas. Sin duda, esto es lo medular.

    Se ha tenido presente, adems, la opinin expresada por la Corte Suprema alinformar el proyecto de ley que propone un nuevo Cdigo Procesal Civil, me-diante oficio N 24-2013, de 31 de enero de 2013. En especial, nuestro mximotribunal ha objetado la ejecucin provisional de las sentencias en el juicio ordina-rio, porque, en tal caso, pierde sentido la segunda instancia, si se consigna comoregla general la concesin del recurso de apelacin en el slo efecto devolutivo.No se advierte, tampoco, que este solo hecho acarrea una carga adicional a lostribunales, puesto que si la sentencia que se ejecuta es revocada, modificadao anulada, deber retrotraerse el proceso al estado anterior que se determine.En la misma lnea, se ha objetado la carga dinmica de la prueba. El Tribunal

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    Supremo no comparte el rol asignado al juez, por considerar inadecuado queste colabore con una de las partes en la aportacin de la prueba; ni la reduccinde los plazos para dictar sentencia en primera y en segunda instancia, a diez y

    veinte das, respectivamente; ni las modificaciones al recurso de apelacin, tantoen cuanto a la aludida regla general de su concesin en el solo efecto devolu-tivo, como a su formulacin, que limita su alcance, estableciendo una mezclade causales propias de la apelacin actual con motivos de casacin de formay de nulidad, sin esclarecer su objetivo, adems de restringirlo a las sentenciasdefinitivas, interlocutorias que pongan trmino al juicio o hagan imposible sucontinuacin y a los casos puntuales que se enumeran, lo que atentara contrala garanta del debido proceso reconocida en la Carta Fundamental.

    Intentaremos, resumidamente, describir los principios esenciales que sirven defundamento al proyecto que hemos elaborado.

    1.- Como se consign precedentemente, la reforma se asienta en el principiodel ejercicio pleno y excluyente de la jurisdiccinpor parte de lostribunales de justicia. La tarea de los jueces consiste en conocer, juzgar y re-solver las causas civiles y criminales que se promueven en el orden temporal.Por lo tanto, no deben los jueces verse envueltos en tareas administrativas niintervenir en conflictos ajenos a lo propiamente jurisdiccional. Si un derecho, y

    correlativamente una obligacin, est consagrado en un ttulo indubitado queda cuenta de l, no cabe al juez otra posibilidad que juzgar su validez, eficacia,exigibilidad o vigencia, pero no instruir los actos encaminados a su ejecucinforzada, porque esta rea es meramente administrativa (no existe propiamenteun conflicto entre partes que deba resolverse por la va jurisdiccional). Lo mis-mo ocurre, por ejemplo, en el mbito penal, en el cual el cumplimiento de lasentencia queda entregado a un rgano administrativo, como es Gendarmerade Chile. Por ende, los mal llamados juicios ejecutivos se reemplazan porprocedimientos de ejecucin y se confan a oficiales de ejecucin (auxiliares

    de la administracin de justicia), sin perjuicio de someter a la decisin de lostribunales los conflictos que pueda suscitarse con ocasin de este procedimiento,tanto entre las partes afectadas como con terceros interesados.

    Para calibrar la importancia de esta reforma, debe considerarse que el ingreso ju-dicial, en el mbito civil, super el ao 2012, ms de 2.100.000 causas. De stas,aproximadamente un 85% corresponde a juicios ejecutivos. Del indicado porcen-taje, slo en un 17% se dedujeron excepciones por parte del ejecutado (o sea, secuestion la validez, eficacia, exigibilidad o vigencia de la obligacin). Lo anterior

    lleva a la conclusin de que, de prosperar la reforma que proponemos, de los 224tribunales civiles que existen en el pas, cada uno de ellos deber fallar (ejercerjurisdiccin) anualmente, en no menos de 2.760 causas, lo que equivale a resolvermensualmente 230 procesos. No cabe duda de que se trata de un trabajo exce-sivo que exige la creacin, pero no desmesurada, de nuevos tribunales. Las cifras

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    indicadas contrastan con las actuales, ya que cada uno de los jueces civiles bien omal debe atender anualmente 9.375 causas, o sea, 781 causas mensualmente, sinconsiderar el ingreso acumulado. Creemos que lo sealado justifica sobradamente

    cualquier esfuerzo que se haga por racionalizar esta anmala situacin.

    Por ltimo, sobre este particular, digamos que la ley orgnica constitucionalque regule las funciones de los oficiales de ejecucin, deber considerar elfinanciamiento de estos servicios, porque la gratuidad de la justicia no debeextenderse a tareas administrativas, limitndose la jurisdiccin a aquello queconcierne a la solucin de conflictos de relevancia jurdica.

    2.- En ntima vinculacin con el anterior, el segundo principio en que se funda

    es el de la eficiencia administrativa de los oficiales de ejecucin. Seha estimado conveniente reglamentar la actividad de los oficiales de ejecucinpor medio de un Libro V del Cdigo de Procedimiento Civil. Se dota a estosfuncionarios (auxiliares de la Administracin de Justicia), de todas las facultadesnecesarias para ejecutar forzosamente las obligaciones incumplidas, sin perjuiciode mantener abierta la posibilidad de recurrir ante el juez competente cadavez que se plantee un conflicto o una reclamacin derivada de actuacionesabusivas o irregulares de este funcionario. Dicho conflicto o reclamacin, sinembargo, debe tener trascendencia procesal suficiente, para evitar, como bien

    lo advierte la Corte Suprema en su informe, que la figura del oficial de eje-cucin no influya significativamente en la disminucin de la carga de trabajode los tribunales civiles, en la medida en que todas sus determinaciones seanrecurribles ante el juez. Esta parte, ciertamente, es la ms original del texto quese propone y complementa los procedimientos instituidos para hacer cumplirlas obligaciones de dar, hacer y no hacer. Interesa destacar que el desempeode estas tareas, en la forma en que se hallan reglamentadas, asegura no slodesplazar del tribunal las funciones administrativas, sino que tambin lograrque el pretensor obtenga lo que le corresponde en plazos razonables.

    La preocupacin de la Corte Suprema, absolutamente atendible, en el sentidode que estas labores sean ejercidas por un funcionario sometido al rgimen ju-risdiccional, de manera que exista un control del mismo por medio del ejerciciode la superintendencia disciplinaria, se obtendr por medio de su ley orgnica,la cual debera regular la calidad que se le atribuye en el proyecto como auxiliarde la administracin de justicia, enmarcndolo, desde luego, en la normativaque establece al efecto el Cdigo Orgnico de Tribunales.

    3.- El tercer principio inspirador de esta reforma corresponde al principio deceleridad. Diversas disposiciones se ocupan de evitar el retardo indebido de lasactuaciones judiciales, a fin de satisfacer la aspiracin generalizada de una justiciarpida y expedita. Especial importancia reviste la reglamentacin deljuicio sumario,que se configura como el juicio concentrado por excelencia, recogiendo la experien-

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    cia prctica de su aplicacin y los principales cambios que tambin se introducen aljuicio ordinario en materia de etapas del proceso y de prueba. Para estos efectos, seimpone al demandante la carga de acompaar al proceso, al momento de plantear

    su pretensin, todos los medios de prueba que har valer, quedando, a juicio deltribunal, exclusivamente, la procedencia de aqullos que, como la exhibicin dedocumentos, la absolucin de posiciones o la inspeccin personal del tribunal, re-quieren de un decreto judicial previo para su produccin. La obligacin de anticiparlos medios de prueba que se emplearn, junto con el concepto de programacinde la prueba a que se refiere otro de los principios inspiradores de la reforma, deberatraducirse en una reduccin del plazo mximo para su rendicin o, en todo caso,en una mejor distribucin de los tiempos propios del proceso.

    En la misma lnea de razonamiento, se limita el nmero mximo de testigos, deseis a cuatro, refirindolo ahora, no a cada uno de los puntos de prueba, sinoque al conjunto de ellos; se reduce la posibilidad de apelar de las resolucionesque se dicten durante la sustanciacin del proceso, por ejemplo, en materiaprobatoria, a fin de circunscribir el uso del recurso de apelacin, evitando quese utilice con el solo propsito de entorpecer la tramitacin regular del juicio; enel procedimiento de ejecucin se circunscriben las excepciones que se puedenoponer, sin afectar los derechos que puedan hacerse valer por la va ordinaria;y, considerando la opinin favorable de la Corte Suprema, se elimina su com-

    petencia exclusiva para conocer del exequtur, entregando la revisin de lasolicitud al rgano encargado de conocer la demanda respectiva, sin perjuiciode la interposicin de las excepciones que procedan.

    La celeridad se consigue tambin por medio de la uniformidad y, por ello, sereduce la cantidad de procedimientos existentes, eliminndose los juicios demnima y de menor cuanta, regulados con una considerable cantidad de re-glas que tenan sentido cuando estaban asociadas a su aplicacin por distintostribunales, lo que concluy hace dcadas. Aunque esa competencia debera

    perfeccionarse por medio de una revisin de la justicia vecinal, se avanza en ladireccin correcta mantenindola en los tribunales civiles ordinarios y conser-vando la idea de someterla a normas ms giles, como son las del procedimientosumario. En el mismo sentido, se trasladan la normativa sobre los juicios dehacienda a las normas sobre cumplimiento de las resoluciones judiciales -dondeencuentra su cabal justificacin-, y las reglas sobre la accin de desposeimiento,al procedimiento de ejecucin. En este ltimo, por otra parte, se uniforman,en lo sustancial, los procedimientos sobre terceras.

    Para evitar la dilacin en los trmites previstos en la ley es conveniente, asi-mismo, incentivar la seriedad de las actuaciones procesales. Por tal motivo, seconvierten en unidades tributarias mensuales todas las multas y consignacionesque todava aparecen en el Cdigo expresadas en sueldos vitales, que son la granmayora, lo que representa un incremento de su monto y, como la eficacia del

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    aumento de las sanciones depende de los mecanismos para su cobro, al mismotiempo, se reordenan las exiguas normas que hoy rigen esta materia con vistaa darle real cumplimiento a su aplicacin. Estas reformas se complementan con

    la incorporacin al procedimiento civil de los mltiples recursos tecnolgicoscon los que se cuenta en la actualidad, todos los cuales deben servir de basea nuevos requerimientos y ventajas de todo orden, en especial la constantecomunicacin entre el tribunal y los litigantes o interesados.

    Pero la celeridad no puede impedir la indispensable labor de anlisis y reflexinque debe realizar el tribunal para el mejor acierto del fallo. Es en virtud de ello,que se amplan los plazos para dictar sentencia en los juicios concentrados, afin de proporcionar al juez la oportunidad de efectuar un estudio ms acabadode los antecedentes.

    4.- El cuarto principio consiste en la apertura de lainstancia previa deadmisibilidad. Se ha observado, en no pocos casos, que la interposicin deuna accin civil, suele utilizarse como recurso extremo para generar presioneso perseguir ventajas indebidas. Cuando, a juicio del juez, luego de un examensomero del contenido de la demanda, ste llegue a la conclusin de que existenrazones para estimar que sta carece de una debida y seria fundamentacin oconstituye un factor de presin indebida, puede el tribunal abrir una instanciade admisibilidad, sin que ello implique un prejuzgamiento. En la forma indica-

    da puede calificarse la accin como abusiva, sea para los efectos de rechazarsu tramitacin o para ordenar su modificacin o exigir cauciones suficientes aobjeto de responder de los perjuicios que puedan causarse. Mediante el nue-vo trmite de examen de admisibilidad de la demanda, el tribunal controlartambin que el libelo no incurra en alguna causa legal de ineptitud y que noaltere la correcta ritualidad del procedimiento sin afectar al fondo de la accindeducida. Si estimara necesario abrir incidente al respecto, declarada que seala admisibilidad, no podrn oponerse las respectivas excepciones dilatorias.

    La admisibilidad guarda relacin tambin con la necesidad de promover laseriedad en el ofrecimiento y produccin de la prueba. Como se sealar msadelante, se obliga a las partes a acompaar en su primera presentacin todossus medios de prueba o a solicitarlos de manera especfica. De este modo, eltribunal contar con medios suficientes para examinar la procedencia de laspruebas ofrecidas y, en virtud de esta facultad, podr excluir aqullas que sesoliciten sin ser debidamente especificadas, las impertinentes, las que persiganacreditar hechos pblicos y notorios y las que sean redundantes. Todo ello,adicionalmente contribuye a la celeridad del proceso.

    5.- El quinto principio corresponde a la flexibilizacin del trmino deemplazamiento. Ocurre con frecuencia que una de las partes sufre un claroperjuicio a la hora de ejercer sus derechos, en relacin a su contraparte. Unlitigante puede disponer de aos para preparar su demanda y allegar los ante-

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    cedentes en que la fundamenta. A la inversa, el demandado deber atenerse aplazos rgidos (15 5 das) para contestar y no mucho ms para pesquisar losmedios de prueba de que se valdr. Este desequilibrio ha obligado a hacer un

    uso indebido a las llamadas excepciones dilatorias, muchas de las cuales seoponen con el objeto de ampliar en la prctica un reducido trmino de empla-zamiento. Recurdese que las excepciones dilatorias se tramitan como incidentey, por su intermedio, se ampla el plazo para contestar la demanda. Esta solacircunstancia, derivada de una anomala, es un agente determinante en el retardode los procedimientos ordinarios. Con el objeto de solucionar este problema, sefaculta al juez, en casos calificados, a peticin del demandado, para extender eltrmino de emplazamiento, no pudiendo ste exceder de 30 das, en atencin ala naturaleza y complejidad de la materia de que trata la demanda. La extensin

    del trmino de emplazamiento, en la forma indicada, se considera tanto en eljuicio ordinario como en el sumario, sin perjuicio de que, en este ltimo caso,se abre la posibilidad de que sean las mismas partes quienes la convengan enla audiencia de preparacin del juicio. No se observa en el Cdigo de Procedi-miento Civil resorte alguno destinado a equilibrar la situacin de las partes enesta materia, lo que redunda en una ventaja significativa para el demandantefrente a las excepciones y defensas opuestas por la contraparte. La reforma quese propone corrige esta situacin y evita, por lo menos, una ventaja procesalinjusta. En la actualidad la igualdad de armas forma parte del debido proceso

    legal, en tanto garanta constitucional, toda vez que no parece racional y justoun procedimiento que da ventajas ostensibles a una de las partes.

    6.- El sexto principio propuesto se refiere a la produccin autonmica dela prueba.La prueba testimonial y la pericial suelen ser un factor que retardagravemente el curso del juicio. De aqu que se haya introducido, en la pruebatestimonial, la obligacin de quien la hace valer de acompaar un acta con eltestimonio rendido ante un ministro de fe. La declaracin del testigo solo tendrvalor legal si ste comparece a ratificar, rectificar, modificar o revocar su testimo-

    nio ante el juez. De la misma manera, se admitirn las contra interrogaciones,pero siempre que ellas sean comunicadas al tribunal, en sobre cerrado, con an-ticipacin a la prueba programada, lo cual se armoniza con la entrega previa deltestimonio. Si el testigo no concurre a la audiencia designada, se desglosar delproceso el acta y se destruir el sobre que contenga las contra interrogaciones.Las tachas se podrn hacer valer una vez concluida la declaracin y se sujetarn aun procedimiento expedito y concentrado, que excluye la prueba testimonial. Lamisma filosofa inspira el informe pericial. Cada parte debe acompaar este mediode prueba, seleccionando libremente al experto que estime idneo, pudiendo

    la contraparte impugnar su eleccin o sus conclusiones en una audiencia quese cita para este solo efecto. Para considerar el mrito probatorio del informepericial ser condicin esencial su comparecencia ante el juez, a fin de explicarsus consideraciones, estudios y conclusiones. Se pone trmino, de este modo, ala excesiva extensin del proceso como consecuencia del retardo en evacuar el

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    informe pericial y, en cierta medida, la transferencia de competencia que hacenalgunos jueces al asumir, con muy escasas reflexiones, las conclusiones del perito.

    7.- El sptimo principio que desarrolla esta reforma apunta a la adecuacindel trmino probatorio, lo que se logramediante laprogramacin de larecepcin de los medios de prueba. En efecto, la extensin del trmino proba-torio se determina una vez programada (proyeccin en el tiempo) la pruebaofrecida por las partes, ya sea por acuerdo de ellas o por determinacin deltribunal. Para este objeto, se contempla una audiencia preparatoria, citadaespecialmente, tanto en el juicio ordinario como en el sumario. La duracindel trmino probatorio, por ende, resulta al programarse la recepcin de laspruebas ofrecidas, lo cual queda establecido pormenorizadamente en la au-

    diencia de preparacin. Para dar un mayor impulso al proceso, se fijan plazosperentorios para la celebracin de las audiencias o para dar curso progresivo alos autos, de modo que, salvo acuerdo de las partes en contrario, pueda darsecontinuidad a la tramitacin.

    8.- El octavo principio apunta a la llamada justicia de los acuerdos. Lasgestiones de conciliacin, hasta este momento, no han dado resultados positi-vos. Creemos que ha faltado una participacin ms activa del juez y una mayorexigencia a las partes. Es por ello que se innova, en el sentido de que cada

    parte debe hacer llegar al juez, en sobre cerrado, una vez agotado el perodode discusin, una proposicin de conciliacin (por mnimas que puedan ser lasconcesiones que propone), las que slo se darn a conocer en el comparendode conciliacin; salvo que uno de los litigantes no presente bases de acuerdoo no asista a la audiencia respectiva, caso en el cual se destruir la proposicinque se haya hecho llegar regularmente. El juez deber siempre presentar basesde conciliacin y procurar un acercamiento de las partes. De proseguir el juicio,en esta audiencia debern fijarse, por las partes o por el juez en subsidio, loshechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.

    9.- El noveno principio que invocamos consiste en la intervencin activadel juezen el desarrollo del juicio y la recepcin de la prueba ofrecida yprogramada, pero sin recargar indebidamente sus tareas al extremo de hacerlainexigible. Tanto el juicio ordinario como el sumario mantienen los escritosde fondo para conseguir la precisin y adecuada exposicin de las acciones ydefensas, pero se incorporan sendas audiencias, que van dando curso progre-sivo al proceso (sea para determinar el plazo para contestar, fijar los hechoscontrovertidos o programar la recepcin de la prueba). Se exige la presenciapersonal e indelegable del juez en las audiencias de prueba (sea de testigos,peritos o posiciones), en aqullas destinadas a programar la recepcin de laprueba y, por cierto, su intervencin activa en los comparendos de conciliacin.

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    10.- Finalmente, el dcimo principio radica en la mantencin del carcterextraordinario de los recursos de casacin en la forma y fondo. Sepone fin a las causales especificas de casacin en la forma, sustituyndolas por

    una causal genrica fundada en un vicio de nulidad que causa al recurrente unagravio slo reparable con la invalidacin del fallo. El sustento del recurso de ca-sacin en la forma es la infraccin de una norma legal, sancionada con la nulidadde la sentencia, que causa al recurrente un perjuicio que slo sea reparable conla invalidacin de ste, o que ha influido sustancialmente en lo dispositivo delmismo. Atendido ese alcance del recurso, es preferible consignar derechamentesu procedencia en tales trminos, sin necesidad de darle carcter taxativo a lascausales que en la actualidad se enumeran. Por otra parte, la conveniencia detener a la brevedad una sentencia de trmino en el proceso ha conducido a esta-

    blecer que, en todos los casos en que se acoja el recurso de casacin en la forma,el mismo tribunal deber dictar la sentencia de reemplazo que corresponda.

    Creemos absolutamente indispensable mantener el papel que corresponde a laCorte Suprema como tribunal de casacin, ampliando sus facultades. Hoy da,reconocida como regla general en nuestro ordenamiento la posibilidad de revisinde los fallos en doble instancia, la habitualidad de la presentacin de recursosde casacin, en especial los de casacin en el fondo, desnaturaliza el papel quedebera jugar este Alto Tribunal en materia de interpretacin del Derecho. Por tal

    motivo, se considera la incorporacin de un requisito adicional de admisibilidaddel recurso de casacin, tanto en el fondo como en la forma. Ese requisito es laexistencia de razones graves y de importancia general que justifiquen entrar aconocer del recurso, apreciacin que queda entregada a la propia Corte, peroque se enmarca dentro de dos ejemplos: la vulneracin de derechos y garantasfundamentales, y la determinacin de una doctrina jurisprudencial, lo que evitael inmovilismo jurdico, que es desaconsejable desde todo punto de vista.

    De esta manera nos hacemos cargo de los reparos que merece la consagracin

    del recurso extraordinario del proyecto de Cdigo Procesal Civil a la mayorade la Corte Suprema, la que se inclina por mantener la casacin en trminossimilares a la regulacin actual, estimando inconveniente limitar las atribucio-nes que por esencia le son propias, al eliminar la procedencia del recurso porinfraccin de ley y reducirlo exclusivamente a dos causales determinadas. Almismo tiempo, la solucin propuesta incluso equilibra diversos puntos de vistaexpresados en la Corte Suprema a favor del recurso extraordinario con otrosen contrario, en el sentido de que, al existir mecanismos de control horizontaldurante el juicio y dos grados jurisdiccionales, no habra razones que justifiquen

    un nuevo recurso que reitere el debate de orden legal slo en inters de laspartes, y se explicara, en cambio, que el tribunal pueda avocarse al conoci-miento de asuntos particularmente relevantes para la sociedad y ejercer, deeste modo, su reconocida funcin de orientar la jurisprudencia.

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    Los principios enunciados son los que se tuvieron en consideracin al elaborareste anteproyecto de reforma los que, a juicio de sus autores, deben consoli-darse, incorporndolos activamente en nuestro Cdigo de Procedimiento Civil.

    La reforma que presentamos est basada en la experiencia que todos los aboga-dos recogen a diario en su vida profesional, ms all de teoras y disquisicionesde carcter doctrinario. No puede perderse de vista que el derecho procesal esadjetivo y que su finalidad no es otra que hacer posible el ejercicio expedito yoportuno de los derechos sustantivos. Nuestro pas no necesita, en esta materia,de un nuevo Cdigo que deseche aos de jurisprudencia y estudio doctrinarioen numerosos temas ya consolidados, e imponga a todos los intervinientesen el proceso civil cambios substanciales que no se justifican suficientemente

    y que desdean las habilidades ya adquiridas por nuestros jueces. La carrerajudicial, en el mbito civil, ha rendido frutos valiosos que requieren afianzarse,despojando al tribunal de tareas meramente administrativas que absorbenparte fundamental de su tiempo.

    Por ltimo, estamos ciertos que nuestro pas no puede afrontar el costo deuna reforma que supone la creacin de una cantidad desproporciona- da detribunales. No es bueno olvidar que la peor reforma es aqulla que se aplicasin contar con recursos para financiarla.

    CDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

    Libro PrimeroDISPOSICIONES COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO

    Ttulo IREGLAS GENERALES

    Art. 1 Las disposiciones de este Cdigo rigen el procedimiento de las con-tiendas civiles entre partes y de los actos de jurisdiccin no contenciosa, cuyoconocimiento corresponda a los Tribunales de Justicia.

    Art. 2 El procedimiento es ordinario o extraordinario. Es ordinario el que sesomete a la tramitacin comn ordenada por la ley, y extraordinario el que serige por las disposiciones especiales que para determinados casos ella establece.

    Art. 3 Se aplicar el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trmitesy actuaciones que no estn sometidos a una regla especial diversa, cualquieraque sea su naturaleza.

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    Ttulo IIDE LA COMPARECENCIA EN JUICIO

    Art. 4 Toda persona que deba comparecer en juicio a su propio nombre o comorepresentante legal de otra, deber hacerlo en la forma que determine la ley.

    Art. 5 (6). Si durante el juicio fallece alguna de las partes que obre por smisma, quedar suspenso por este hecho el procedimiento, y se pondr suestado en noticia de los herederos para que comparezcan a hacer uso de suderecho en un plazo igual al de emplazamiento para contestar demandas, queconceden los artculos 258 y 259.

    Art. 6 (7). El que comparezca en juicio a nombre de otro, en desempeo deun mandato o en ejercicio de un cargo que requiera especial nombramiento,deber exhibir el ttulo que acredite su representacin.

    Para obrar como mandatario se considerar poder suficiente: 1 El constitui-do por escritura pblica otorgada ante notario o ante oficial del Registro Civil aquien la ley confiera esta facultad; 2 el que conste de un acta extendida anteun juez de letras o ante un juez rbitro, y subscrita por todos los otorgantes;y 3 el que conste de una declaracin escrita del mandante, autorizada por elsecretario del tribunal que est conociendo de la causa.

    Podr, sin embargo, admitirse la comparecencia al juicio de una personaque obre sin poder en beneficio de otra, con tal que ofrezca garanta de queel interesado aprobar lo que se haya obrado en su nombre. El tribunal, paraaceptar la representacin, calificar las circunstancias del caso y la garantaofrecida, y fijar un plazo para la ratificacin del interesado. Los agentes oficiosos debern ser personas capacitadas para comparecerante el respectivo tribunal, en conformidad a la ley N18.120, que es-tablece normas sobre comparecencia en juicio,o, en caso contrario,debern hacerse representar en la forma que esa misma ley establece.

    Art. 7 (8). El poder para litigar se entender conferido para todo el juicio enque se presente, y aun cuando no exprese las facultades que se conceden,autorizar al procurador para tomar parte, del mismo modo que podra ha-cerlo el poderdante, en todos los trmites e incidentes del juicio y en todaslas cuestiones que por va de reconvencin se promuevan, hasta la ejecucincompleta de la sentencia definitiva, salvo lo dispuesto en el artculo 4 o salvoque la ley exija intervencin personal de la parte misma. Las clusulas en quese nieguen o en que se limiten las facultades expresadas, son nulas. Podr,

    asimismo, el procurador delegar el poder obligando al mandante, a menosque se le haya negado esta facultad. Sin embargo, no se entendern concedidas al procurador, sin expresa men-cin, las facultades de desistirse en primera instancia de la accin deducida,aceptar la demanda contraria, absolver posiciones, renunciar los recursos o los

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    trminos legales, transigir, comprometer, otorgar a los rbitros facultades dearbitradores, aprobar convenios y percibir.

    Art. 8 (9). El gerente o administrador de sociedades civiles o comerciales, oel presidente de las corporaciones, fundaciones o asociaciones con per-sonalidad jurdica,se entendern autorizados para litigar a nombre de ellascon las facultades que expresa el inciso 1 del artculo anterior, no obstantecualquiera limitacin establecida en los estatutos o actos constitutivos de lasociedad o corporacin.

    Art. 9 (10). Si durante el curso del juicio termina por cualquiera causa el carc-ter con que una persona representa por ministerio de la ley derechos ajenos,

    continuar no obstante la representacin y sern vlidos los actos que ejecute,hasta la comparecencia de la parte representada, o hasta que haya testimonioen el proceso de haberse notificado a sta la cesacin de la representacin yel estado del juicio. El representante deber gestionar para que se practiqueesta diligencia dentro del plazo que el tribunal designe, bajo pena de pagaruna multa de una a diez unidades tributarias mensualesy de abonarlos perjuicios que resulten.

    Art. 10 (11). Todo procurador legalmente constituido conservar su carcter de

    tal mientras en el proceso no haya testimonio de la expiracin de su mandato. Si la causa de la expiracin del mandato es la renuncia del procurador,estar ste obligado a ponerla en conocimiento de su mandante, junto con elestado del juicio, y se entender vigente el poder hasta que haya transcurridoel trmino de emplazamiento desde la notificacin de la renuncia al mandante.

    Art. 11 (12). Cuando se ausente de la Repblica alguna persona dejando procu-rador autorizado para obrar en juicio o encargado con poder general de admi-nistracin, todo el que tenga inters en ello podr exigir que tome la represen-

    tacin del ausente dicho procurador, justificando que ha aceptado el mandatoexpresamente o ha ejecutado una gestin cualquiera que importe aceptacin. Este derecho comprende aun la facultad de hacer notificar las nuevasdemandas que se entablen contra el ausente, entendindose autorizado elprocurador para aceptar la notificacin, a menos que se establezca lo contrariode un modo expreso en el poder. Si el poder para obrar en juicio se refiere a uno o ms negocios determi-nados, slo podr hacerse valer el derecho que menciona el inciso precedenterespecto del negocio o negocios para los cuales se ha conferido el mandato.

    Art. 12 (13). En los casos de que trata el artculo 19, el procurador comn sernombrado por acuerdo de las partes a quienes haya de representar. El nombramiento deber hacerse dentro del trmino razonable que sealeel tribunal.

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    Art. 13 (14). Si por omisin de todas las partes o por falta de avenimiento entreellas no se hace el nombramiento dentro del trmino indicado en el artculoanterior, lo har el tribunal que conozca de la causa, debiendo, en este caso,

    recaer el nombramiento en un procurador del nmero o en una de las partesque haya concurrido. Si la omisin es de alguna o algunas de las partes, el nombramiento hechopor la otra u otras valdr respecto de todas.

    Art. 14 (15). Una vez hecho por las partes o por el tribunal el nombramientode procurador comn, podr revocarse por acuerdo unnime de las mismaspartes, o por el tribunal a peticin de alguna de ellas, si en este caso hay mo-tivos que justifiquen la revocacin.

    Los procedimientos a que d lugar esta medida se seguirn en cuadernoseparado y no suspendern el curso del juicio. Sea que se acuerde por las partes o que se decrete por el tribunal, la revo-cacin no comenzar a producir sus efectos mientras no quede constituido elnuevo procurador.

    Art. 15 (16). El procurador comn deber ajustar, en lo posible, su procedi-miento a las instrucciones y a la voluntad de las partes que representa; y, enlos casos en que stas no estn de acuerdo, podr proceder por s solo y como

    se lo aconseje la prudencia, teniendo siempre en mira la ms fiel y expeditaejecucin del mandato.

    Art. 16 (17). Cualquiera de las partes representadas por el procurador comn queno se conforme con el procedimiento adoptado por l, podr separadamentehacer las alegaciones y rendir las pruebas que estime conducentes, pero sin en-torpecer la marcha regular del juicio y usando los mismos plazos concedidos alprocurador comn. Podr, asimismo, solicitar dichos plazos o su ampliacin, ointerponer los recursos a que haya lugar, tanto sobre las resoluciones que recaigan

    en estas solicitudes, como sobre cualquiera sentencia interlocutoria o definitiva.Ttulo III

    DE LA PLURALIDAD DE ACCIONES O DE PARTES

    Art. 17 (18). En un mismo juicio podrn entablarse dos o ms acciones con talque no sean incompatibles. Sin embargo, podrn proponerse en una misma demanda dos o ms ac-ciones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra.

    Art. 18 (19). En un mismo juicio podrn intervenir como demandantes o de-mandados varias personas siempre que se deduzca la misma accin, o accionesque emanen directa e inmediatamente de un mismo hecho, o que se procedaconjuntamente por muchos o contra muchos en los casos que autoriza la ley.

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    Art. 19 (20). Si son dos o ms las partes que entablan una demanda o gestinjudicial y deducen las mismas acciones, debern obrar todas conjuntamente,constituyendo un solo mandatario.

    La misma regla se aplicar a los demandados cuando sean dos o ms yopongan idnticas excepciones o defensas.

    Art. 20 (21). Si son distintas entre s las acciones de los demandantes o lasdefensas de los demandados, cada uno de ellos podr obrar separadamenteen el juicio, salvo las excepciones legales. Se conceder la facultad de gestionar por separado en los casos del artculoanterior desde que aparezca haber incompatibilidad de intereses entre las partesque litigan conjuntamente.

    Art. 21 (22). Si la accin ejercida por alguna persona corresponde tambina otra u otras personas determinadas, podrn los demandados pedir que seponga la demanda en conocimiento de las que no hayan ocurrido a entablarla,quienes debern expresar en el trmino de emplazamiento si se adhieren a ella. Si las dichas personas se adhieren a la demanda, se aplicar lo dispuestoen los artculos 12 y 13; si declaran su resolucin de no adherirse, caducarsu derecho; y si nada dicen dentro del trmino legal, les afectar el resultadodel proceso, sin nueva citacin. En este ltimo caso podrn comparecer en

    cualquier estado del juicio, pero respetando todo lo obrado con anterioridad.

    Art. 22 (23). Si durante la secuela del juicio se presenta alguien reclamandosobre la cosa litigada derechos incompatibles con los de las otras partes, ad-mitir el tribunal sus gestiones en la forma establecida por el artculo 16 y seentender que acepta todo lo obrado antes de su presentacin, continuandoel juicio en el estado en que se encuentre.

    Art. 23 (24). Los que, sin ser partes directas en el juicio, tengan inters actual

    en sus resultados, podrn en cualquier estado de l intervenir como coadyu-vantes, y tendrn en tal caso los mismos derechos que concede el artculo 16 acada una de las partes representadas por un procurador comn, continuandoel juicio en el estado en que se encuentre. Se entender que hay inters actual siempre que exista comprometido underecho y no una mera expectativa, salvo que la ley autorice especialmente laintervencin fuera de estos casos. Si el inters invocado por el tercero es independiente del que correspondeen el juicio a las dos partes, se observar lo dispuesto en el artculo anterior.

    Art. 24 (25). Las resoluciones que se dicten en los casos de los dos artculosanteriores producirn respecto de las personas a quienes dichos artculos serefieren los mismos efectos que respecto de las partes principales.

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    Ttulo IVDE LAS CARGAS PECUNIARIAS

    A QUE ESTN SUJETOS LOS LITIGANTES

    Art. 25 (26). Todo litigante est obligado a pagar a los oficiales de la admi-nistracin de justicia los derechos que los aranceles judiciales sealen para losservicios prestados en el proceso. Cada parte pagar los derechos correspondientes a las diligencias quehaya solicitado, y todas por cuotas iguales los de las diligencias comunes, sinperjuicio del reembolso a que haya lugar cuando por la ley o por resolucinde los tribunales corresponda a otras personas hacer el pago.

    Art. 26 (27). Los derechos de cada diligencia se pagarn tan pronto comosta se evacue; pero la falta de pago no podr entorpecer en ningn caso lamarcha del juicio.

    Art. 27 (28). Cuando litiguen varias personas conjuntamente, cada una deellas responder solidariamente del pago de los derechos que a todas afectenen conformidad a los artculos anteriores, sin perjuicio de que las dems re-embolsen a la que haya pagado la cuota que les corresponda, a prorrata desu inters en el juicio.

    Art. 28. Los procuradores judiciales respondern personalmente del pago delas costas procesales generadas durante el ejercicio de sus funciones, que seande cargo de sus mandantes, sin perjuicio de la responsabilidad de stos.

    Ttulo VDE LA FORMACIN DEL PROCESO, DE SU CUSTODIA

    Y DE SU COMUNICACIN A LAS PARTES

    Art. 29 (30) Se formar el proceso con los escritos, documentos y actuacionesde toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio. Ninguna pieza del proceso podr retirarse sin que previamente lo decreteel tribunal que conoce de la causa.

    Art. 30 (31). Todo escrito deber presentarse al tribunal de la causa por con-ducto del secretario respectivo y se encabezar con una suma que indique sucontenido o el trmite de que se trata.

    Art. 31 (32). Junto con cada escrito debern acompaarse en papel simple tantascopias cuantas sean las partes a quienes debe notificarse la providencia que enl recaiga, y, confrontadas dichas copias por el secretario, se entregarn a laotra u otras partes, o se dejarn en la secretara a disposicin de ellas cuandola notificacin no se haga personalmente o por cdula.

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    Se exceptan de esta disposicin los escritos que tengan por objeto per-sonarse en el juicio, acusar rebeldas, pedir apremios, prrroga de trminos,sealamiento de visitas, su suspensin y cualesquiera otras diligencias de mera

    tramitacin. Si no se entregan las copias o si resulta disconformidad substancial entreaqullas y el escrito original, no le correr plazo a la parte contraria y deber eltribunal, de plano, imponer una multa de una a diez unidades tributariasmensuales. El tribunal ordenar, adems, que la parte acompae las copias dentro detercero da, bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito. Las resoluciones que se dicten en conformidad a este artculo sern inapelables.

    Art. 32 (33). Entregado un escrito al secretario, deber ste en el mismo daestampar en cada foja la fecha y su media firma, o un sello autorizado por larespectiva Corte de Apelaciones y que designe la oficina y la fecha de la pre-sentacin. Deber, adems, dar recibo de los documentos que se le entreguen,siempre que lo exija la parte que los presenta, sin que pueda cobrar derechoalguno por los servicios a que este artculo se refiere.

    Art. 33 (34). Todo escrito ser presentado por el secretario al tribunal para sudespacho el mismo da en que se le entregue, o al da siguiente hbil si la en-

    trega se hace despus de la hora designada al efecto. En casos urgentes podrel interesado recabar el despacho inmediato aun despus de la hora designada. Los secretarios letrados de los juzgados civiles dictarn por s solos losdecretos, providencias o provedos, resoluciones que sern autorizadas por eloficial 1. La reposicin, en su caso ser resuelta por el juez.

    Art. 34 (35). Todas las piezas que deben formar el proceso, en conformidad alartculo 29, se irn agregando sucesivamente segn el orden de su presenta-cin. Al tiempo de agregarlas, el secretario numerar cada foja en cifras y en

    letras. Se exceptan las piezas que, por su naturaleza, no puedan agregarse oque por motivos fundados se manden reservar fuera del proceso. Salvo las mismas excepciones, el desarrollo del proceso, para finesinformativos, deber constar en un expediente electrnico actuali-zado al que tendrn acceso permanente los interesados, en el quese asentarn las actuaciones respetando su orden, con expresin dela fecha de su realizacin.

    Art. 35 (36). Siempre que se desglosen una o ms fojas del proceso, deber

    colocarse en su lugar una nueva foja con la indicacin del decreto que ordenel desglose y del nmero y naturaleza de las piezas desglosadas. No se altera-r, sin embargo, la numeracin de las piezas que queden en el proceso, y seconservar tambin la de las que se hayan separado, en el nuevo expedientede que pasen a formar parte, agregndose la que en ste corresponda.

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    Art. 36. El proceso se mantendr en la oficina del secretario bajo su custodiay responsabilidad. Los autos no podrn retirarse de la secretara sino por laspersonas y en los casos expresamente contemplados en la ley. Corresponder

    al secretario velar por el estricto cumplimiento de lo establecido en el artculo393 del Cdigo Orgnico de Tribunales.

    Art. 37 (40). Siempre que los tribunales pidan o hayan de or dictamen porescrito del respectivo fiscal judicial o de los defensores pblicos, el secretarioentregar el proceso a aquellos funcionarios, exigiendo el correspondiente re-cibo. Lo mismo se observar cuando haya de remitirse el proceso a una oficinadistinta de aquella en que se ha formado. Si los funcionarios a quienes se pide dictamen retardan la devolucin del

    proceso, podr el tribunal sealarles un plazo razonable para que la efecten,y ordenar a su vencimiento que se recojan por el secretario los autos. En aquellos casos en que otro tribunal requiera la remisin del expedien-te original o de algn cuaderno o piezas del proceso, el trmite se cumplirremitiendo, a costa del peticionario o de la parte que hubiere interpuesto elrecurso o realizado la gestin que origina la peticin, las copias o fotocopiasrespectivas. Estas debern ser debidamente certificadas, en cada hoja, por elsecretario del tribunal. Se enviar el expediente original slo en caso que hayaimposibilidad para sacar fotocopias en el lugar de asiento del tribunal, lo que

    certificar el secretario. En casos urgentes o cuando el tribunal lo estime nece-sario, por resolucin fundada, o cuando el expediente tenga ms de doscientascincuenta fojas, podr remitirse el original.

    Ttulo VIDE LAS NOTIFICACIONES

    Art. 38 (41). Las resoluciones judiciales slo producen efecto en virtud de notifica-cin hecha con arreglo a la ley, salvo los casos expresamente exceptuados por ella.

    Art. 39 (42). Para la validez de la notificacin no se requiere el consentimientodel notificado.

    Art. 40 (43). En toda gestin judicial, la primera notificacin a las partes opersonas a quienes hayan de afectar sus resultados, deber hacrseles perso-nalmente, entregndoseles copia ntegra de la resolucin y de la solicitud enque haya recado, cuando sea escrita. Esta notificacin se har al actor en la forma establecida en el artculo 50.

    Art. 41 (44).En los lugares y recintos de libre acceso pblico, la notificacinpersonal se podr efectuar en cualquier da y a cualquier hora, procurando cau-sar la menor molestia posible al notificado. (Se suprime el prrafo ubicadoa continuacin del punto seguido, que pasa a ser punto aparte).

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    Adems, la notificacin podr hacerse en cualquier da, entre las seis y lasveintids horas, en la morada o lugar donde pernocta el notificado o en ellugar donde ste ordinariamente ejerce su industria, profesin o empleo, o

    en cualquier recinto privado en que ste se encuentre y al cual se permita elacceso del ministro de fe. Si la notificacin se realizare en da inhbil, los plazos comenzarn a correrdesde las cero horas del da hbil inmediatamente siguiente, y si se hubierepracticado fuera de la comuna donde funciona el tribunal, los plazos se au-mentarn en la forma establecida en los artculos 258 y 259. Igualmente, son lugares hbiles para practicar la notificacin el oficio delsecretario, la casa que sirva para despacho del tribunal y la oficina o despachodel ministro de fe que practique la notificacin. Los jueces no podrn, sin em-

    bargo, ser notificados en el local en que desempean sus funciones.

    Art. 42 (45). Podr el tribunal ordenar que se haga la notificacin en otroslugares que los expresados en el artculo anterior, cuando la persona a quiense trate de notificar no tenga habitacin conocida en el lugar en que ha deser notificada. Esta circunstancia se acreditar por certificado de un ministrode fe que afirme haber hecho las indagaciones posibles, de las cuales dejartestimonio detallado en la respectiva diligencia.

    Art. 43 (46). La notificacin se har constar en el proceso por diligencia quesubscribirn el notificado y el ministro de fe, y si el primero no puede o noquiere firmar, se dejar testimonio de este hecho en la misma diligencia. La certificacin deber, adems, sealar la fecha, hora y lugar donde se rea-liz la notificacin y, de haber sido hecha en forma personal, precisar la manerao el medio con que el ministro de fe comprob la identidad del notificado.

    Art. 44 (47). Si buscada en dos das distintos en su habitacin, o en el lugardonde habitualmente ejerce su industria, profesin o empleo, no es habida la

    persona a quien debe notificarse, se acreditar que ella se encuentra en el lugardel juicio y cul es su morada o lugar donde ejerce su industria, profesin oempleo, bastando para comprobar estas circunstancias la debida certificacindel ministro de fe. Establecidos ambos hechos, el tribunal ordenar que la notificacin sehaga entregando las copias a que se refiere el artculo 40 a cualquiera personaadulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona que seva a notificar ejerce su industria, profesin o empleo. Si nadie hay all, o si porcualquiera otra causa no es posible entregar dichas copias a las personas que

    se encuentren en esos lugares, se fijar en la puerta un aviso que d noticia dela demanda, con especificacin exacta de las partes, materia de la causa, juezque conoce en ella y de las resoluciones que se notifican. En caso que la morada o el lugar donde pernocta o el lugar donde habi-tualmente ejerce su industria, profesin o empleo, se encuentre en un edificio

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    o recinto al que no se permite libre acceso, el aviso y las copias se entregarnal portero o encargado del edificio o recinto, dejndose testimonio expreso deesta circunstancia.

    Art. 45 (48). La diligencia de notificacin, en el caso del artculo precedente, seextender en la forma que determina el artculo 43, siendo obligada a subscri-birla la persona que reciba las copias, si puede hacerlo, dejndose testimoniode su nombre, edad, profesin y domicilio.

    Art. 46. Cuando la notificacin se efecte en conformidad al artculo 44, el minis-tro de fe deber dar aviso de ella al notificado, dirigindole con tal objeto cartacertificada por correo, en el plazo de dos das contado desde la fecha de la notifi-cacin o desde que se reabran las oficinas de correo, si la notificacin se hubiereefectuado en domingo o festivo. La carta podr consistir en tarjeta abierta quellevar impreso el nombre y domicilio del receptor y deber indicar el tribunal, elnmero de ingreso de la causa y el nombre de las partes. En el testimonio de lanotificacin deber expresarse, adems, el hecho del envo, la fecha, la oficina decorreo donde se hizo y el nmero de comprobante emitido por tal oficina. Estecomprobante deber ser pegado al expediente a continuacin del testimonio. Laomisin en el envo de la carta no invalidar la notificacin, pero har responsableal infractor de los daos y perjuicios que se originen y el tribunal, previa audien-cia del afectado, deber imponerle alguna de las medidas que se sealan en los

    nmeros 2, 3 y 4 del artculo 532 del Cdigo Orgnico de Tribunales.

    Art. 47 (50). La forma de notificacin de que tratan los artculos precedentes seemplear siempre que la ley disponga que se notifique a alguna persona parala validez de ciertos actos, o cuando los tribunales lo ordenen expresamente. Podr, adems, usarse en todo caso.

    Art. 48 (51). Las sentencias definitivas, las resoluciones en que se reciba a pruebala causa, o se ordene la comparecencia personal de las partes, se notificarn

    por medio de cdulas que contengan la copia ntegra de la resolucin y losdatos necesarios para su acertada inteligencia. Estas cdulas se entregarn por un ministro de fe en el domicilio del noti-ficado, en la forma establecida en el inciso 2 del artculo 44. Se pondr en los autos testimonio de la notificacin con expresin delda y lugar, del nombre, edad, profesin y domicilio de la persona a quien sehaga la entrega. El procedimiento que establece este artculo podr emplearse,adems, en todos los casos que el tribunal expresamente lo ordene.Art. 49 (52). Para los efectos del artculo anterior, todo litigante deber, en su

    primera gestin judicial, designar un domicilio conocido dentro de los lmitesurbanos del lugar en que funcione el tribunal respectivo, y esta designacin seconsiderar subsistente mientras no haga otra la parte interesada, aun cuandode hecho cambie su morada. (Se elimina el inciso segundo)

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    Art. 50 (53). Las resoluciones no comprendidas en los artculos precedentesse entendern notificadas a las partes desde que se incluyan en un estado quedeber formarse y fijarse diariamente en la secretara de cada tribunal con las

    indicaciones que el inciso siguiente expresa. Se encabezar el estado con la fecha del da en que se forme, y se menciona-rn por el nmero de orden que les corresponda en el rol general, expresado encifras y en letras, y adems por los apellidos del demandante y del demandadoo de los primeros que figuren con dicho carcter si son varios, todas las causasen que se haya dictado resolucin en aquel da, y el nmero de resolucionesdictadas en cada una de ellas. Se agregar el sello y firma del secretario. Estos estados se mantendrn durante tres das en un lugar accesible alpblico, cubiertos con vidrios o en otra forma que impida hacer alteraciones

    en ellos; y, encuadernados por orden rigoroso de fechas, se archivarn men-sualmente. De las notificaciones hechas en conformidad a este artculo, se pondrtestimonio en los autos. Los errores u omisiones en dicho testimonio no inva-lidarn la notificacin y slo sern sancionados con la medida disciplinariaque corresponda, de acuerdo al Cdigo Orgnico de Tribunales, enatencin a la gravedad de la falta,a peticin de parte o de oficio.

    Art. 51 (54). Para los efectos del artculo precedente, a todo proceso que se

    inicie se asignar un nmero de orden en la primera resolucin que se dicte ycon l figurar en el rol del tribunal, hasta su terminacin.

    Art. 52 (55). Si transcurren seis meses sin que se dicte resolucin alguna enel proceso, no se considerarn como notificaciones vlidas las anotaciones enel estado diario mientras no se haga una nueva notificacin personalmente opor cdula.

    Art. 53 (56). La forma de notificacin de que trata el artculo 50 se har exten-

    siva a las resoluciones comprendidas en el artculo 48, respecto de las partesque no hayan hecho la designacin a que se refiere el artculo 49 y mientrassta no se haga. Esta notificacin se har sin necesidad de peticin de parte y sin previaorden del tribunal.

    Art. 54 (57). Cuando haya de notificarse personalmente o por cdula a personascuya individualidad o residencia sea difcil determinar, o que por su nmerodificulten considerablemente la prctica de la diligencia, podr hacerse la

    notificacin por medio de avisos publicados en los diarios del lugar donde sesigue la causa, o de la cabecera de la provincia o de la capital de la regin, siall no los hay. Dichos avisos contendrn los mismos datos que se exigen parala notificacin personal; pero si la publicacin en esta forma es muy dispen-

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    diosa, atendida la cuanta del negocio, podr disponer el tribunal que se hagaen extracto redactado por el secretario. Para autorizar esta forma de notificacin, y para determinar los diarios en

    que haya de hacerse la publicacin y el nmero de veces que deba repetirse, elcual no podr bajar de tres, proceder el tribunal con conocimiento de causa.Cuando la notificacin hecha por este medio sea la primera de una gestinjudicial, ser necesario, adems, para su validez, que se inserte el aviso en losnmeros del Diario Oficial correspondientes a los das primero o quince decualquier mes, o al da siguiente, si no se ha publicado en las fechas indicadas.

    Art. 55 (58). Aunque no se haya verificado notificacin alguna o se haya efec-tuado en otra forma que la legal, se tendr por notificada una resolucin desde

    que la parte a quien afecte haga en el juicio cualquiera gestin que supongaconocimiento de dicha resolucin, sin haber antes reclamado la falta o nulidadde la notificacin. Asimismo, la parte que solicit la nulidad de una notificacin, por el soloministerio de la ley, se tendr por notificada de la resolucin cuya notificacinfue declarada nula, desde que se le notifique la sentencia que declara tal nulidad.En caso que la nulidad de la notificacin haya sido declarada por un tribunalsuperior, esta notificacin se tendr por efectuada al notificrsele el cmplasede dicha resolucin.

    Art. 56 (59). Las notificaciones que se hagan a terceros que no sean parte enjuicio, o a quienes no afecten sus resultados, se harn personalmente o porcdula.

    Art. 57. Las diligencias de notificacin que se estampen en los procesos, nocontendrn declaracin alguna del notificado, salvo que la resolucin ordeneo, por su naturaleza, requiera esa declaracin.

    Art. 58 (61). Las funciones que en este Ttulo se encomiendan a los secretariosde tribunales, podrn ser desempeadas bajo la responsabilidad de stos, porel oficial primero de la secretara. En aquellos lugares en que no exista receptor judicial, la notificacin podrser hecha por el Notario Pblico u Oficial del Registro Civil que exista en lalocalidad. En todo caso, el juez siempre podr designar como ministro de fe adhoc a un empleado del tribunal, para el solo efecto de practicar la notificacin.

    Sin perjuicio de lo anterior, el oficial de ejecucin ser, asimis-mo, ministro de fe para todos los efectos de los procedimientos de

    ejecucin.

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    Ttulo VIIDE LAS ACTUACIONES JUDICIALES

    Art. 59 (62). Las actuaciones judiciales deben practicarse en das y horas hbiles. Son das hbiles los no feriados. Son horas hbiles las que median entre lasocho y las veinte horas.

    Art. 60 (63). Pueden los tribunales, a solicitud de parte, habilitar para la prcticade actuaciones judiciales das u horas inhbiles, cuando haya causa urgenteque lo exija. Se estimarn urgentes para este caso, las actuaciones cuya dilacin puedacausar grave perjuicio a los interesados, o a la buena administracin de justicia,

    o hacer ilusoria una providencia judicial. El tribunal apreciar la urgencia de la causa y resolver sin ulterior recurso.

    Art. 61 (64). De toda actuacin deber dejarse testimonio escrito en el proceso,con expresin del lugar, da, mes y ao en que se verifique, de las formalidadescon que se haya procedido, y de las dems indicaciones que la ley o el tribunaldispongan. A continuacin y previa lectura, firmarn todas las personas que hayanintervenido; y si alguna no sabe o se niega a hacerlo, se expresar esta circuns-

    tancia. La autorizacin del funcionario a quien corresponda dar fe o certificado delacto es esencial para la validez de la actuacin.

    Art. 62 (65). Siempre que en una actuacin haya de tomarse juramento a algunode los concurrentes, se le interrogar por el funcionario autorizante al tenorde la siguiente frmula: Juris por Dios decir verdad acerca de lo que se osva a preguntar?, o bien, Juris por Dios desempear fielmente el cargo quese os confa?, segn sea la naturaleza de la actuacin. El interrogado deber

    responder: S juro.

    Art. 63 (66). Cuando sea necesaria la intervencin de intrprete en una actua-cin judicial, se recurrir al intrprete oficial, si lo hay; y en caso contrario, alque designe el tribunal. Los intrpretes debern tener las condiciones requeridas para ser peritos,y se les atribuir el carcter de ministros de fe. Antes de practicarse la diligencia, deber el intrprete prestar juramentopara el fiel desempeo de su cargo.

    Art. 64.- Los plazos que seala este Cdigo son fatales cualquiera sea la formaen que se exprese, salvo aqullos establecidos para la realizacin de actuacionespropias del tribunal. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho ola oportunidad para ejecutar el acto se extingue al vencimiento del plazo. En

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    estos casos el tribunal, de oficio o a peticin de parte, proveer lo que convengapara la prosecucin del juicio, sin necesidad de certificado previo. Las partes, en cualquier estado del juicio, podrn acordar la suspensin del

    procedimiento hasta por un plazo mximo de noventa das. Este derecho slopodr ejercerse por una vez en cada instancia, sin perjuicio de hacerlo valer,adems, ante la Corte Suprema en caso que, ante dicho tribunal, estuviesenpendientes recursos de casacin o de queja en contra de sentencia definitiva.Los plazos que estuvieren corriendo se suspendern al presentarse el escritorespectivo y continuarn corriendo vencido el plazo de suspensin acordado.

    Art. 65 (68). Los trminos comenzarn a correr para cada parte desde el dade la notificacin, salvo que la ley, en ciertos casos, disponga otra cosa.

    Los trminos comunes se contarn desde la ltima notificacin.

    Art. 66 (69). Los trminos de das que establece el presente Cdigo, se en-tendern suspendidos durante los feriados, salvo que el tribunal, por motivosjustificados, haya dispuesto expresamente lo contrario. Lo anterior no regir con los asuntos indicados en el inciso segundo del art-culo 314 del Cdigo Orgnico de Tribunales respecto del feriado de vacaciones.

    Art. 67 (70). Son prorrogables los trminos sealados por el tribunal.

    Para que pueda concederse la prrroga es necesario: 1 Que se pida antes del vencimiento del trmino; y 2 Que se alegue justa causa, la cual ser apreciada por el tribunal pruden-

    cialmente.

    Art. 68 (71). En ningn caso podr la prrroga ampliar el trmino ms all delos das asignados por la ley.

    Art. 69 (72). Siempre que se ordene o autorice una diligencia con citacin, se

    entender que no puede llevarse a efecto sino pasados tres das despus dela notificacin de la parte contraria, la cual tendr el derecho de oponerse odeducir observaciones dentro de dicho plazo, suspendindose en tal caso ladiligencia hasta que se resuelva el incidente. Cuando se mande proceder con conocimiento o valindose de otras ex-presiones anlogas, se podr llevar a efecto la diligencia desde que se pongaen noticia del contendor lo resuelto.

    Art. 70 (73). Todas las actuaciones necesarias para la formacin del proceso se

    practicarn por el tribunal que conozca de la causa, salvo los casos en que seencomienden expresamente por la ley a los secretarios y otros ministros de fe,o en que se permita al tribunal delegar sus funciones, o en que las actuacioneshayan de practicarse fuera del lugar en que se siga el juicio.

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    Art. 71 (74). Todo tribunal es obligado a practicar o a dar orden para que sepractiquen en su territorio, las actuaciones que en l deban ejecutarse y queotro tribunal le encomiende.

    El tribunal que conozca de la causa dirigir al del lugar donde haya de prac-ticarse la diligencia la correspondiente comunicacin, insertando los escritos,decretos y explicaciones necesarias. El tribunal a quien se dirija la comunicacin ordenar su cumplimiento enla forma que ella indique, y no podr decretar otras gestiones que las nece-sarias a fin de darle curso y habilitar al juez de la causa para que resuelva loconveniente.

    Art. 72 (75). Las comunicaciones sern firmadas por el juez, en todo caso; y si

    el tribunal es colegiado, por su presidente. A las mismas personas se dirigirnlas comunicaciones que emanen de otros tribunales o funcionarios.

    Art. 73 (76). En las gestiones que sea necesario hacer ante el tribunal exhorta-do, podr intervenir el encargado de la parte que solicit el exhorto, siempreque en ste se exprese el nombre de dicho encargado o se indique que puedediligenciarlo el que lo presente o cualquiera otra persona.

    Art. 74 (77). Podr una misma comunicacin dirigirse a diversos tribunales

    para que se practiquen actuaciones en distintos puntos sucesivamente. Lasprimeras diligencias practicadas, junto con la comunicacin que las motive, seremitirn por el tribunal que haya intervenido en ellas al que deba continuarlasen otro territorio.

    Art. 75 (78). Toda comunicacin para practicar actuaciones fuera del lugar deljuicio ser dirigida, sin intermedio alguno, al tribunal o funcionario a quiencorresponda ejecutarla, aunque no dependa del que reclama su intervencin.

    Art. 76 (79). Cuando hayan de practicarse actuaciones en pas extranjero, sedirigir la comunicacin respectiva al funcionario que deba intervenir, porconducto de la Corte Suprema, la cual la enviar al Ministerio de RelacionesExteriores para que ste a su vez le d curso en la forma que est determinadapor los tratados vigentes o por las reglas generales adoptadas por el Gobierno.En la comunicacin se expresar el nombre de la persona o personas a quienesla parte interesada apodere para practicar las diligencias solicitadas, o se indicarque puede hacerlo la persona que lo presente o cualquiera otra. Por este mismo conducto y en la misma forma se recibirn las comunica-

    ciones de los tribunales extranjeros para practicar diligencias en Chile.Art. 77 (80). Toda comunicacin dirigida por un tribunal a otro deber ser con-ducida a su destino por los correos del Estado, pudiendo, en casos especialescalificados por el tribunal, entregarse a la parte que la haya solicitado, paraque gestione su cumplimiento.

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    Ttulo VIIIDE LAS REBELDAS

    Art. 78. Vencido un plazo judicial para la realizacin de un acto procesal sin queste se haya practicado por la parte respectiva, el tribunal, de oficio o a peticinde parte, declarar evacuado dicho trmite en su rebelda y proveer lo queconvenga para la prosecucin del juicio, sin certificado previo del secretario.

    Art. 79 (82). Podr un litigante pedir la rescisin de lo que se haya obradoen el juicio en rebelda suya, ofreciendo probar que ha estado impedido porfuerza mayor. Este derecho slo podr reclamarse dentro de tres das, contados desde

    que ces el impedimento y pudo hacerse valer ante el tribunal que conoce delnegocio.

    Art. 80 (83). Si al litigante rebelde no se le ha hecho saber en persona ningunade las providencias libradas en el juicio, podr pedir la rescisin de lo obrado,ofreciendo acreditar que, por un hecho que no le sea imputable, han dejadode llegar a sus manos las copias a que se refieren los artculos 40 y 44, o queellas no son exactas en su parte substancial. Este derecho no podr reclamarse sino dentro de cinco das, contados

    desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personaldel juicio.

    Art. 81 (84). Los incidentes a que den lugar las disposiciones contenidas enlos dos artculos anteriores, no suspendern el curso de la causa principal y sesubstanciarn en cuaderno separado.

    Ttulo IXDE LOS INCIDENTES

    Art. 82 (85). Toda cuestin accesoria de un juicio que requiera pronunciamientoespecial con audiencia de las partes, se tramitar como incidente y se sujetar alas reglas de este Ttulo, si no tiene sealada por la ley una tramitacin especial.

    Art. 83. La nulidad procesal podr ser declarada, de oficio o a peticin de parte,en los casos que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos en queexista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable slocon la declaracin de nulidad.

    La nulidad slo podr impetrarse dentro de cinco das, contados desde queaparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimien-to del vicio, a menos que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal.La parte que ha originado el vicio o concurrido a su materializacin o que haconvalidado tcita o expresamente el acto nulo, no podr demandar la nulidad.

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    La declaracin de nulidad de un acto no importa la nulidad de todo loobrado. El tribunal, al declarar la nulidad, deber establecer precisamentecules actos quedan nulos en razn de su conexin con el acto anulado.

    Art. 84 (87). Todo incidente que no tenga conexin alguna con el asunto quees materia del juicio podr ser rechazado de plano. Si el incidente nace de un hecho anterior al juicio o coexistente con suprincipio, como defecto legal en el modo de proponer la demanda, deberpromoverlo la parte antes de hacer cualquiera gestin principal en el pleito. Si lo promueve despus, ser rechazado de oficio por el tribunal salvo que setrate de un vicio que anule el proceso, en cuyo caso se estar a lo que estableceel artculo 83, o que se trate de una circunstancia esencial para la ritualidad o

    la marcha del juicio, evento en el cual el tribunal ordenar que se practiquenlas diligencias necesarias para que el proceso siga su curso legal. El juez podr corregir de oficio los errores que observe en la tramitacin delproceso. Podr asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de losactos de procedimiento. No podr, sin embargo, subsanar las actuaciones viciadasen razn de haberse realizado stas fuera del plazo fatal indicado por la ley.

    Art. 85 (88). Todo incidente originado de un hecho que acontezca durante eljuicio, deber promoverse tan pronto como el hecho llegue a conocimiento

    de la parte respectiva. Si en el proceso consta que el hecho ha llegado al conocimiento de la parte,y si sta ha practicado una gestin posterior a dicho conocimiento, el incidentepromovido despus ser rechazado de plano, salvo que se trate de alguno delos vicios o circunstancias a que se refiere el inciso 3 del artculo anterior.

    Art. 86 (89). Todos los incidentes cuyas causas existan simultneamente debernpromoverse a la vez. En caso contrario, se observar, respecto de los que sepromuevan despus, lo dispuesto en el inciso 3 del artculo 84.

    Art. 87 (90). Si el incidente es de aquellos sin cuya previa resolucin no sepuede seguir substanciando la causa principal, se suspender el curso de sta,y el incidente se tramitar en la misma pieza de autos. En el caso contrario, no se suspender el curso de la causa principal, y elincidente se substanciar en ramo separado.

    Art. 88. La parte que haya promovido y perdido dos o ms incidentes en unmismo juicio, no podr promover ningn otro sin que previamente deposite

    en la cuenta corriente del tribunal la cantidad que ste fije. El tribunal de oficioy en la resolucin que deseche el segundo incidente determinar el montodel depsito. Este depsito fluctuar entre una y diez unidades tributariasmensuales y se aplicar como multa a beneficio fiscal, si fuere rechazado elrespectivo incidente.

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    El tribunal determinar el monto del depsito considerando la actuacinprocesal de la parte y si observare mala fe en la interposicin de los nuevosincidentes podr aumentar su cuanta hasta por el duplo. La parte que goce

    de privilegio de pobreza en el juicio, no estar obligada a efectuar depsitoprevio alguno. El incidente que se formule sin haberse efectuado previamente el depsitofijado, se tendr por no interpuesto y se extinguir el derecho a promoverlonuevamente. En los casos que la parte no obligada a efectuar el depsito previo en raznde privilegio de pobreza interponga nuevos incidentes y stos le sean recha-zados; el juez, en la misma resolucin que rechace el nuevo incidente, podrimponer personalmente al abogado o al mandatario judicial que lo hubiere

    promovido, por va de pena, una multa a beneficio fiscal de una a diez unidadestributarias mensuales, si estimare que en su interposicin ha existido mala feo el claro propsito de dilatar el proceso. Todo incidente que requiera de depsito previo deber tramitarse en cua-derno separado, sin afectar el curso de la cuestin principal ni de ninguna otra,sin perjuicio de lo que se pueda resolver en el fallo del respectivo incidente.Las resoluciones que se dicten en virtud de las disposiciones de este artculo,en cuanto al monto de depsitos y multas se refiere, son inapelables.

    Art. 89 (92). Si se promueve un incidente, se concedern tres das para respon-der y vencido este plazo, haya o no contestado la parte contraria, resolver eltribunal la cuestin, si, a su juicio, no hay necesidad de prueba. No obstante, eltribunal podr resolver de plano aquellas peticiones cuyo fallo se pueda fundaren hechos que consten del proceso, o sean de pblica notoriedad, lo que eltribunal consignar en su resolucin.

    Art. 90.- Si es necesaria la prueba, el tribunal fijar los hechos sus-tanciales controvertidos y citar a una audiencia para dentro de

    ocho das. Las partes que deseen rendir prueba debern, dentro delos dos primeros das, acompaar los medios de prueba de los quepretendan valerse o solicitar las medidas conducentes para que serindan las pruebas que no obren en su poder, individualizndolas

    y proporcionando con precisin los antecedentes necesarios paraproducirlas. No se admitirn pruebas diferentes de las precisadas dentro delreferido plazo, ni ms de dos testigos por cada parte. En la audien-cia, el tribunal se pronunciar sobre la admisibilidad de los medios

    probatorios ofrecidos y los recibir conforme a las reglas del juicioordinario. Slo si la prueba admitida no alcanzare a rendirse en esaoportunidad, el juez dispondr que la audiencia prosiga en la fechaque determine, en ningn caso despus de los ocho das siguientes,de lo cual quedarn notificadas las partes en el mismo acto.

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    Cuando hayan de practicarse diligencias probatorias fuera del lugar en quese sigue el juicio, podr el tribunal, por motivos fundados, ampliar una solavez el trmino por el nmero de das que estime necesarios, no excediendo

    en ningn caso del plazo total de treinta das, contados desde que se recibiel incidente a prueba. Las resoluciones que se pronuncien en los casos de este artculo son inape-lables.

    Art. 91 (94). Vencido el trmino de prueba, hyanla o no rendido las partes,y aun cuando stas no lo pidan, fallar el tribunal inmediatamente o, a mstardar, dentro de tercero da, la cuestin que haya dado origen al incidente.

    Ttulo XDE LA ACUMULACIN DE AUTOS

    Art. 92 (95). La acumulacin de autos tendr lugar siempre que se tramitenseparadamente dos o ms procesos que deban constituir un solo juicio y ter-minar por una sola sentencia, para mantener la continencia, o unidad de lacausa. Habr, por tanto, lugar a ella:

    1 Cuando la accin o acciones entabladas en un juicio sean iguales a lasque se hayan deducido en otro, o cuando unas y otras emanen directa

    e inmediatamente de unos mismos hechos;2 Cuando las personas y el objeto o materia de los juicios sean idnticos,aunque las acciones sean distintas; y

    3 En general, siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en unjuicio deba producir la excepcin de cosa juzgada en otro.

    Art. 93 (96). Habr tambin lugar a la acumulacin de autos en los casos dequiebra. De esta acumulacin se trata en la Ley de Quiebras.

    Art. 94 (97). La acumulacin de autos se decretar a peticin de parte; pero silos procesos se encuentran en un mismo tribunal, podr ste ordenarla de oficio.

    Se considerar parte legtima para solicitarla todo el que haya sido admitidocomo parte litigante en cualquiera de los juicios cuya acumulacin se pretende.

    Art. 95 (98). Para que pueda tener lugar la acumulacin, se requiere que losjuicios se encuentren sometidos a una misma clase de procedimiento y que la

    substanciacin de todos ellos se encuentre en instancias anlogas.Art. 96 (99). Si los juicios estn pendientes ante tribunales de igual jerarqua,el ms moderno se acumular al ms antiguo; pero en el caso contrario, laacumulacin se har sobre aquel que est sometido al tribunal superior.

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