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Ste •'-•Si 7 *C'jrftejicnilit«S«hid ACTA DE PRONUNCIAMIENTO AL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Huacho, 28 de octubre del 2015. VISTO. El recurso de reconsideración interpuesto por el postulante ALEXIS RAYMUNDO MATEO PECHO, contra el resultado de la Lista de Aptos del Proceso de Nombramiento 2015, en la que aparece como NO APTO, y; CONSIDERANDO: Que, el recurso de reconsideración de la postulante tiene como pretensiones: a) Se valide su habilidad profesional por tener vigencia hasta el 30 de noviembre del 2015, esto es hasta al final de los resultados finales según el cronograma del Concurso de Nombramiento 2015; b) En atención a lo señalado, pide ser considerada APTO en el presente Proceso de Nombramiento 2015. Que, en cuanto a la primera pretensión, debemos señalar que conforme al numeral 12.1 de los Lincamientos aprobados por Decreto Supremo N° 032-2015-SA, el recurso de reconsideración debe estar sustentado en nueva prueba que permita reexaminar la decisión adoptada al órgano colegiado que resuelve el recurso. En atención a lo señalado, se advierte que la postulante no ha ofrecido nueva prueba por lo que en consecuencia, este requisito no estaría satisfecho. No obstante lo señalado, la cuestión de fondo es determinar hasta cuándo debe tener vigencia la Constancia de Habilitación para el ejercicio profesional, teniendo en cuenta los lincamientos y el cronograma del presente Proceso. En este sentido, esta instancia al revisar los lincamientos advierte que el numeral 10.2.2 párrafo segundo establece que la habilitación profesional debe estar vigente hasta la emisión de los resultados finales, según lo señalado en el numeral 12.6 de los lincamientos, y; dicha norma a su vez señala que la publicación de los resultados finales se realizará una vez resueltos recursos de reconsideración y apelación, de acuerdo al cronograma, en consecuencia, al revisar el cronograma que el plazo para resolver los recursos de apelación (que son los que agotan la vía administrativa), se advierte que dicha fecha sería hasta el 09 de noviembre del 2015, con lo que la Habilidad Profesional que fue considerada original por la Comisión de Nombramiento al estar vigente hasta el 16 de noviembre del 2015, satisfacía los requisitos establecidos por el numeral 10.2.2 de los lincamientos, entonces el colegiado incurrió en error involuntario al calificar dicho requisito, en consecuencia, reexaminando su propia decisión estima que la pretensión del recurrente es procedente y debe considerársele como APTO, en el presente proceso de nombramiento. Que, de otro lado, debe señalarse que el postulante no ha cuestionado el tiempo de servicios, en consecuencia el mismo permanece tal cual como se le ha consignado en la lista de resultados publicada el 26 de octubre del 2015. Por estas consideraciones la Comisión de Nombramiento del Proceso de Nombramiento 2014 de la Dirección Regional de Salud de Lima, por unanimidad. DECIDE: PRIMERO: DECLARAR FUNDADO, el recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente ALEXIS RAYMUNDO MATEO PECHO, en todos sus extremos. SEGUNDO: DISPONER, que se le considere APTO en la lista de resultados publicada el 26 de octubre del 2015.

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ACTA DE PRONUNCIAMIENTO AL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

Huacho, 28 de octubre del 2015.

VISTO.

El recurso de reconsideración interpuesto por el postulante ALEXIS RAYMUNDO MATEO PECHO, contra el resultado

de la Lista de Aptos del Proceso de Nombramiento 2015, en la que aparece como NO APTO, y;

CONSIDERANDO:

Que, el recurso de reconsideración de la postulante tiene como pretensiones: a) Se valide su habilidad profesional

por tener vigencia hasta el 30 de noviembre del 2015, esto es hasta al final de los resultados finales según el

cronograma del Concurso de Nombramiento 2015; b) En atención a lo señalado, pide ser considerada APTO en el

presente Proceso de Nombramiento 2015.

Que, en cuanto a la primera pretensión, debemos señalar que conforme al numeral 12.1 de los Lincamientos aprobados por Decreto Supremo N° 032-2015-SA, el recurso de reconsideración debe estar sustentado en nueva prueba que permita reexaminar la decisión adoptada al órgano colegiado que resuelve el recurso. En atención a lo señalado, se advierte que la postulante no ha ofrecido nueva prueba por lo que en consecuencia, este requisito no estaría satisfecho. No obstante lo señalado, la cuestión de fondo es determinar hasta cuándo debe tener vigencia la Constancia de Habilitación para el ejercicio profesional, teniendo en cuenta los lincamientos y el cronograma del presente Proceso. En este sentido, esta instancia al revisar los lincamientos advierte que el numeral 10.2.2 párrafo segundo establece que la habilitación profesional debe estar vigente hasta la emisión de los resultados finales, según lo señalado en el numeral 12.6 de los lincamientos, y; dicha norma a su vez señala que la publicación de los resultados finales se realizará una vez resueltos recursos de reconsideración y apelación, de acuerdo al cronograma, en consecuencia, al revisar el cronograma que el plazo para resolver los recursos de apelación (que son los que agotan la vía administrativa), se advierte que dicha fecha sería hasta el 09 de noviembre del 2015, con lo que la Habilidad Profesional que fue considerada original por la Comisión de Nombramiento al estar vigente hasta el 16 de noviembre del 2015, satisfacía los requisitos establecidos por el numeral 10.2.2 de los lincamientos, entonces el colegiado incurrió en error involuntario al calificar dicho requisito, en consecuencia, reexaminando su propia decisión estima que la pretensión del recurrente es procedente y debe considerársele como APTO, en el presente proceso de nombramiento.

Que, de otro lado, debe señalarse que el postulante no ha cuestionado el tiempo de servicios, en consecuencia el

mismo permanece tal cual como se le ha consignado en la lista de resultados publicada el 26 de octubre del 2015.

Por estas consideraciones la Comisión de Nombramiento del Proceso de Nombramiento 2014 de la Dirección Regional de Salud de Lima, por unanimidad.

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO, el recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente ALEXIS RAYMUNDO MATEO PECHO, en todos sus extremos.

SEGUNDO: DISPONER, que se le considere APTO en la lista de resultados publicada el 26 de octubre del 2015.

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ACTA DE PRONUNCIAMIENTO AL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

Huacho, 29 de octubre del 2015.

VISTO.

El recurso de reconsideración interpuesto por la postulante ANIBAL STEVE DELGADILLO MASGO, contra el

resultado de la Lista de Aptos del Proceso de Nombramiento 2015, en la que aparece como NO APTO, y;

CONSIDERANDO:

Que, el recurso de reconsideración de la postulante tiene como pretensiones: a) Se valide la Constancia de

Habilidad Profesional y los Certificados Físico y de Salud Mental; b) En atención a lo señalado, pide ser considerada

APTA en el presente Proceso de Nombramiento 2015.

Que, en cuanto a la primera pretensión éste órgano colegiado señalar que el segundo párrafo del numeral 12°.1 de los Lineamientos del Proceso de Nombramiento 2015, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2015-SA, establece que no se considera como nueva prueba la presentación de documentación considerada como requisito para participar en el proceso de nombramiento establecido en el numeral 9.1 al 9.3 y 10.1 de los lineamientos. En este sentido, el postulante ha adjuntado recién los originales de las Constancias de Habilidad y los Certificados Físico y Salud Mental, cuando debió presentarlo en su oportunidad cuando presento su expediente en la inscripción. Al respecto, el último párrafo del citado numeral señala que mediante la reconsideración no se subsana los requisitos de postulación. En tal sentido, siendo el certificado de salud física y mental son un requisito establecido en el numeral 9.1, en consecuencia, la oportunidad para presentar dichos documentos sustentarlos era al momento de la inscripción, en consecuencia, no es pues subsanable a través del recurso de reconsideración por tanto esta pretensión deviene en IMPROCEDENTE, por lo tanto el recurso es INFUNDADO.

Que, en cuanto a la pretensión de ser declarada APTO, se tiene que al no haber subsanado la observación formulada por ésta Comisión de Nombramiento respecto de las observaciones formuladas en la Lista de Aptos, la misma deviene en INFUNDADA.

Por estas consideraciones la Comisión de Nombramiento del Proceso de Nombramiento 2015 de la Dirección

Regional de Salud de Lima, por unanimidad.

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO, el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente ANIBAL STEVE

DELGADILLO MASGO, en todos sus extremos.

DECIDE:

C.D. Eleuterio León Velásquez Portilla Secretario Técnico

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ACTA DE PRONUNCIAMIENTO AL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

Huacho, 29 de octubre del 2015.

VISTO.

El recurso de reconsideración interpuesto por la postulante HENRY EDUARDO CHAVARRY DELGADO, contra el

resultado de la Lista de Aptos del Proceso de Nombramiento 2015, en la que aparece como NO APTO, y;

CONSIDERANDO:

Que, el recurso de reconsideración de la postulante tiene como pretensiones: a) Se valide su Habilidad Profesional al haber sido emitida por el Colegio Médico del Perú; b) Solicita también se reconsidere también su tiempo de servicios al considerar que cuenta con 2 años, 1 mes, y; c) En atención a lo señalado, pide ser considerado APTO en el presente Proceso de Nombramiento 2015.

Que, en cuanto a la primera pretensión éste órgano colegiado advierte que el recurso de reconsideración ha sido interpuesto en fecha 28 de octubre del 2015, es decir fuera de los plazos que establecen los lineamientos para la interposición del referido medio impugnatorio, en consecuencia, no satisface el presupuesto normativo del numeral 12°.1 de los Lineamientos del Proceso de Nombramiento 2015, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2015-SA, por tanto debe ser declarado IMPROCEDENTE en todos sus extremos, pues la extemporaneidad del plazo que es de preclusión trae como consecuencia que decaiga el derecho de impugnación, razón por la que resulta ya inoficioso revisar el fondo del asunto.

Por estas consideraciones la Comisión de Nombramiento del Proceso de Nombramiento 2015 de la Dirección

Regional de Salud de Lima, por unanimidad.

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE, el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente HENRY

EDUARDO CHAVARRY DELGADO, en todos sus extremos.

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ACTA DE PRONUNCIAMIENTO AL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

Huacho, 28 de octubre del 2015.

VISTO.

El recurso de reconsideración interpuesto por la postulante EVELYN JANETH GONZÁLES CABRERA, contra el resultado de la Lista de Aptos del Proceso de Nombramiento 2015, en la que aparece como NO APTA, y;

CONSIDERANDO:

Que, el recurso de reconsideración de la postulante tiene como pretensiones: a) Se valide el Certificado de Salud

Mental Particular emitido por Psiquiatra; b) En atención a lo señalado, pide ser considerada APTA en el presente

Proceso de Nombramiento 2015.

Que, en cuanto a la primera pretensión éste órgano colegiado advierte que en rigor la postulante no ha adjuntado nueva prueba que permita reconsiderar la decisión adoptada, en consecuencia, al no satisfacer los requisitos para la interposición del recurso de reconsideración conforme al numeral 12°.1 de los Lineamientos del Proceso de Nombramiento 2015, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2015-SA, establece que el recurso de reconsideración requiere de nueva prueba para su admisión. Asimismo, dicha norma establece no se considera como nueva prueba la presentación de documentación considerada como requisito para participar en el proceso de nombramiento establecido en el numeral 9.1 al 9.3 y 10.1 de los lineamientos. Asimismo, el último párrafo del citado numeral señala que mediante la reconsideración no se subsana los requisitos de postulación. En tal sentido, siendo el certificado de salud mental un requisito establecido en el numeral 9.1 no es pues subsanable a través del recurso de reconsideración por tanto esta pretensión deviene en INFUNDADA.

Que, a mayor abundamiento de lo señalado y frente a los argumentos de la postulante, que señala que sus Certificados de Salud Física y Mental se encuentran han sido emitidos por establecimientos adscritos al Gobierno Regional de lea, como es el caso del Hospital Regional de lea (Certificado de Salud Física) y Hospital Santa María del Socorro (Certificado de Salud Mental), lo cierto es que ambos son certificados emitidos no por establecimientos del MINSA o del aludido Gobierno Regional de Lima, siendo que únicamente el Certificado de Salud Física tiene una visación por un Médico General de la DIRESA ICA, más no así el Certificado de Salud Mental, por lo que no satisface el numeral 9.3 parte infine de los lineamientos, que establece que la emisión de Certificados debe ser por Establecimientos de Salud del MINSA o de los Gobiernos Regionales, en consecuencia, también por estas razones el recurso deviene en INFUNDADO.

Que, en cuanto a la pretensión de ser declarada APTA, se tiene que al no haber subsanado la observación formulada

por ésta Comisión de Nombramiento respecto del Certificado Psicológico, la misma deviene en INFUNDADA

también dicha pretensión.

Por estas consideraciones la Comisión de Nombramiento del Proceso de Nombramiento 2015 de la Dirección

Regional de Salud de Lima, por unanimidad.

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO, el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente EVELYN JANETH

GONZÁLES CABRERA, ep-tsdos sus extremos.