Acta Completa 30-07-13
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CMARA DE DIPUTADOSSALTA
ACTA DE LABOR PARLAMENTARIA
En la ciudad de Salta a los veinticinco das del mes de julio del ao dos mil trece, losseores Presidentes de los Bloques Polticos, elevan al seor Presidente de la Cmara deDiputados, Dr. MANUEL SANTIAGO GODOY, los proyectos para incorporar en el Acta de LaborParlamentaria para la Sesin Ordinaria del da 30 de Julio del corriente ao, con el siguienteorden:
PODER EJECUTIVO
Expte. 91-31.155/12. Mensaje y proyecto de ley: Establecer el Rgimen General de tierras
pblicas. Comisiones: de Obras Pblicas; de Hacienda y Presupuesto; y de LegislacinGeneral.
DIPUTADOS
1. Expte. 91-31.583/13. Proyecto de ley: Modificar el Cdigo Contravencional de la provinciade Salta, Ley 7.135 y Expte. 90-19.985/11, proyecto de ley en revisin: modificar elartculo 41 del Cdigo Contravencional. Comisiones: de Justicia; de Medio Ambiente yRecursos Naturales; y de Legislacin General. (B.J.)
2. Expte. 91-31.928/13. Proyecto de ley: Las Obras Sociales de la provincia de Salta, estarnobligadas a brindar cobertura del cien por ciento del tratamiento y medicacin a los pacientes
oncolgicos. Comisiones: de Salud; de Hacienda y Presupuesto; y de LegislacinGeneral. (B.J.)
3. Expte. 91-31.845/13. Proyecto de declaracin: Que vera con agrado que el PoderEjecutivo Provincial incluya en el Presupuesto Ejercicio 2014 el doble carril desde AvenidaMonseor Tavella hasta el ingreso al barrio Solidaridad, ruta provincial N 26. Comisin deObras Pblicas. (B.J.)
4. Expte. 91-28.760/12. Proyecto de ley: Crear el Rgimen de Promocin al Arte Mural, el cualtiene por finalidad la promocin y el incentivo de la cultura y el turismo en la Provincia.Comisiones: de Cultura; de Turismo; de Obras Pblicas; y de Legislacin General. (B.Fte. Salteo)
5. Expte. 91-32.062/13. Proyecto de ley: Reconocer el derecho a una organizacin sindicallibre y democrtica y constituir una asociacin sindical del personal de la Polica de laProvincia y del Servicio Penitenciario de la provincia de Salta. Comisin de LegislacinGeneral. (B. L.Popular)
OBSERVACIN
EN LAS PGINAS SIGUIENTES ENCONTRAR EL TEXTO COMPLETO DE LOS EXPEDIENTES INCLUIDOS EN
ACTA DE LABOR PARLAMENTARIA.
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Expte. 91-31.155-12
Fecha: 27-11-12
Autor: Poder Ejecutivo Provincial
Salta, 27 de noviembre de 2012
Seor Presidente:
Tengo el agrado de dirigirme a Ud. y, por su intermedio, a las Cmaras Legislativas, parapresentar el adjunto Proyecto de Ley General de Tierras Pblicas, enmarcada en la previsin delinciso 12 del Art. 127 de la Constitucin Provincial, que determina como facultad y deber delPoder Legislativo el dictado de una ley general en la materia.
Constituye fundamento esencial de la norma aqu propuesta, la firme conviccin de quelas tierras pblicas, propiedad de todos los salteos, deben ser preservadas y protegidas paraque nunca ms puedan ser objeto de negociados y abusos por parte de gobernantes, ni tampocopresa de la rapia de particulares codiciosos que se aprovechan del Estado para apropiarse devaliosos bienes que pertenecen a todos los salteos.
Pero no se trata slo de erradicar estas conductas pblicas y privadas que han asoladonuestra Provincia como un mal endmico desde tiempo inmemorial y con virulencia en pocaspasadas. Es necesario establecer con precisin y firmeza qu debe hacer el Estado con lastierras pblicas, porque es fcil advertir que, mientras algunos se apropian y se beneficianindebidamente con la tierra pblica, hay muchos antiguos y verdaderos poseedores de la mismaa quienes corresponde reconocer su derecho, en su justa medida.
Entendemos que la tierra pblica debe tambin tener un uso vinculado con la explotacinracional de los recursos naturales y la generacin de energas alternativas. Otra modalidad deutilizacin no menos importante, consiste en el no uso de la tierra fiscal, en la medida que elloposibilite la preservacin del medio ambiente.
La realidad normativa y operativa en materia de tierras fiscales es realmente compleja, apunto tal, que se dificulta seriamente el cumplimiento de los fines establecidos en dichas normas.En efecto, a lo largo del tiempo se han dictado Leyes y Reglamentos cuyas prescripciones sesuperponen y que han dado lugar a la existencia de mltiples rganos y programas para laaplicacin de las mismas; adems, tambin existe superposicin en cuanto a competencias ymbitos de actuacin, lo que provoca importantes dificultades de gestin a los funcionarios
encargados de dichas reas, ms all del esfuerzo y voluntad que, sin duda, anima a losmismos.
Durante mi gobierno, mediante Decreto N 714/11, he dispuesto la creacin de la UnidadProvincial de Regularizacin Dominial, sin embargo tal iniciativa no ha podido an, dar susfrutos, debido a la descripta situacin de confusin de competencias y mbitos de actuacin, queneutralizan los mejores esfuerzos y las mejores ideas.
Resulta necesario, pues, dictar una norma de carcter general en materia de tierrapblica provincial, que establezca no slo los fines a los que se ha hecho referencia, sinotambin un procedimiento de gestin mucho ms expeditivo para dar pronta solucin asituaciones de larga e injustificada postergacin.
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La Ley que se propone no slo ha de mantener y mejorar todos los procedimientos
legales para asegurar la transparencia de todo acto de disposicin y utilizacin de tierras
pblicas, sino que limitar la discrecionalidad del propio Estado, en cuanto al destino que debedarse a las tierras fiscales.
En otras palabras, no se trata slo de regular el cmo se han de disponer las tierras,sino tambin de establecer con claridad cules son los fines a los que debe destinarse laeventual disposicin de las mismas.
En tal sentido, esta norma consagra, como principio general, que el uso y disposicin dela tierra pblica, en todas sus modalidades, debe tener un fin eminentemente social,reconociendo derechos en su justa medida, implementando planes de vivienda, proyectos deexplotacin racional de recursos naturales y generacin de energa y otros proyectos productivosde mayor escala, que aseguren un verdadero y genuino desarrollo social y econmico de las
zonas en las que se lleven a cabo tales proyectos.
Creemos que este proyecto no slo implica el reconocimiento de una atribucin, sino queconstituye un mandato que nos proponemos cumplir al solicitar la sancin de esta norma, porquealienta a este gobierno la conviccin de que servir, sin dudas, para contribuir en la tarea de irgenerando ms derechos, ms justicia y ms desarrollo en beneficio de todos, especialmente delos que ms necesitan.
Por todo ello, solicito al Poder Legislativo el tratamiento y sancin del Proyecto de Leyacompaado.
Firmado: Dr. Juan Manuel Urtubey Gobernador de la Provincia de Salta
SEOR PRESIDENTEDE LA CMARA DE DIPUTADOSDR. MANUEL SANTIAGO GODOYSU DESPACHO.-
Nota N 88
PROYECTO DE LEY
EL SENADO Y LA CMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA SANCIONAN CONFUERZA DE
LEY
LEY GENERAL PARA LA PROTECCIN Y GESTIN DE LAS TIERRAS PBLICAS
Ttulo I
Captulo nico
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Disposiciones Preliminares
Art. 1.- Establcese el rgimen general de tierras pblicas, segn lo previsto en el
artculo 127 de la Constitucin de la Provincia de Salta.
Art. 2.- Las tierras pblicas no podrn destinarse a otros fines que los previstos en lapresente Ley.
Ttulo II
Captulo nicoObjeto y mbito de aplicacin
Art. 3.- La presente Ley ser de aplicacin para todas las tierras del dominio privado delEstado Provincial, alcanzando tambin a los inmuebles pertenecientes a entidades autrquicas y
a Salta Forestal S.A., cualquiera sea el ttulo de su adquisicin.Dichos inmuebles, sern denominados indistintamente en esta Ley como "tierraspblicas" o "tierras fiscales".
Art. 4.- La presente Ley tiene por objeto establecer las normas que regularn la gestinde las tierras referidas en el artculo anterior y, en especial:
a) su uso, destino y aprovechamiento productivo, proveyendo a su proteccin ypreservacin;
b) las reglas y procedimientos que debern observar los funcionarios pblicosintervinientes, en todos los actos administrativos referidos a stas;
c) los derechos y obligaciones de los particulares a quienes se reconocieran otransmitieran derechos sobre tierras pblicas, en virtud de la aplicacin de las leyesprovinciales Nros. 1338, 6570, 6915, 7623 y 7658; del Decreto N 7655/72 y susmodificatorios y de la Ley nacional N 24374, en las condiciones de su vigencia, encuanto no fueran modificados por la presente;
d) las condiciones econmicas para la explotacin de la tierra pblica urbana y rural;
e) los criterios para la planificacin de polticas pblicas sobre tierras, a fin de asegurarla proteccin del medio ambiente, fomentar el desarrollo rural y atender la demandahabitacional de los ciudadanos de la Provincia.
Ttulo III
Captulo nicoFinalidad de la tierra pblica
Art. 5.- No podrn disponerse o afectarse las tierras pblicas con fines distintos a lossiguientes:
a) Proyectos de urbanizacin: Con destino a la expansin de ejidos urbanos, y al fomentoy desarrollo de las zonas rurales, con la creacin de viviendas para destino habitacional.
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b) Regularizacin dominial: Para transmitir el dominio a las personas fsicas que poseantierras pblicas, en las condiciones previstas por la presente Ley.
c) Restitucin de tierras a pueblos originarios: Conforme al artculo 15 de la ConstitucinProvincial.
d) Proyectos productivos: Para la produccin y/o transformacin de materias primas, enbase a la explotacin racional del suelo; promoviendo prioritariamente la de pequeosproductores agropecuarios y protegiendo a las familias rurales.
e) Radicacin de Parques Industriales: Segn la normativa especfica vigente.
f) Explotacin minera e hidrocarburfera: De conformidad a la legislacin nacional yprovincial vigente.
g) Proyectos de generacin de energas alternativas: Para fomentar los proyectos quegeneren energas alternativas, en cualquiera de sus formas, a los que la Provinciaprestar asistencia tcnica y alentar su desarrollo, a travs de los organismosespecializados.
h) Generacin de nuevos proyectos: En base a nuevos usos que puedan asignrseles enel futuro, sujetos a la aprobacin y reglamentacin de la Autoridad de Aplicacin.
i) Fomento de actividades comunitarias: Mediante el otorgamiento de permisos de uso,concesin, comodatos, arrendamientos, y otros actos de administracin.
j) Preservacin del medio ambiente: Creando zonas de reas protegidas, cuando ello
sea aconsejable; segn lo previsto en las leyes respectivas.
Ttulo IV
Captulo IReglas y Procedimientos
De las Nulidades
Art. 6.- En la aplicacin de la presente Ley, de las leyes enumeradas en el artculo 4inciso c) y en todos los actos de disposicin o administracin de tierras fiscales, se debernobservar los procedimientos establecidos por la presente, sin perjuicio de aquellos previstos porleyes especiales.
Todos los actos de administracin o disposicin de tierras fiscales en inobservancia de estasdisposiciones sern nulos, de nulidad absoluta, sin perjuicio de la responsabilidad que pudieracorresponder a los agentes y funcionarios intervinientes.
Captulo IIDe la Contratacin
Art. 7.- En todo acto o contrato, cuya finalidad sea la compra-venta de tierras, por o parala Provincia, debern observarse los procedimientos establecidos en la Ley 6838, sureglamentacin y modificaciones, cualquiera sea la modalidad de contratacin y deber contarsecon la previa intervencin de la Autoridad de Aplicacin de la presente Ley.
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Captulo IIIDe la Compra Directa
Art. 8.- Las compras directas de tierras por la Provincia, mediante la modalidad deContratacin Directa prevista por el artculo 13 inciso h) de la Ley provincial N 6838, mediandorazones de urgencia, slo podrn celebrarse en los siguientes supuestos:
a) dentro de las previsiones del Decreto N 4414/08 de Emergencia Habitacional o lanormativa que en el futuro lo remplace;
b) cuando se adquirieran con fines de regularizacin dominial;
c) para la realizacin de nuevas urbanizaciones;
d) para la ejecucin de obras pblicas;
e) en el supuesto previsto por el artculo 46 de la presente Ley;
Art. 9.- Las compras que se hicieran bajo esta modalidad debern adems:
a) fundamentarse en cuanto a su oportunidad, mrito y conveniencia, y contar con elrespectivo dictamen tcnico;
b) sustentarse en dictamen legal de la Autoridad de Aplicacin;
c) adecuarse a los fines y objetivos para los cuales se realiza la compra.
Art. 10.- Para la adquisicin de inmuebles por el Estado Provincial deber considerarse elvalor que, en cada caso, surja de la tasacin que efectuar la Direccin General de Inmuebles.
Art. 11.- Los inmuebles adquiridos bajo esta modalidad, debern afectarse a un destinoespecfico, el que slo podr ser modificado por fundadas razones de inters Pblico, previaintervencin de la Autoridad de Aplicacin, y de conformidad con lo previsto por el artculo 5 dela presente Ley.
Art. 12.- Slo el Poder Ejecutivo podr autorizar esta modalidad de contratacin.
Art. 13.- Las compras directas de inmuebles que no observen las prescripciones de estecaptulo sern nulas, de nulidad absoluta segn lo previsto por el artculo 6.
Ttulo V
Captulo IActos de Disposicin
Disposiciones Generales
Art. 14.- Los actos de disposicin de inmuebles de dominio privado de la Provinciarequerirn, en todos los casos, la intervencin de la Autoridad de Aplicacin, sin perjuicio de laautorizacin legislativa en los supuestos en que correspondiera.
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Art. 15.- Para la disposicin de tierras de dominio privado de la Provincia, se deberobservar lo prescripto en el artculo 56 del Decreto 705/57, o norma que en el futuro loreemplace.
Quedan exceptuados de esta prescripcin los actos de disposicin que se realicen poraplicacin de las leyes provinciales Nos 1338 y 6570 y sus modificatorias.
Captulo IIDe la Venta
Art. 16.- El precio de venta no podr ser inferior a aquel que surgiera de la tasacinoficial de la Direccin General de Inmuebles.
Art. 17.- El producido de la venta ser administrado por la Autoridad de Aplicacin de lapresente Ley, con la finalidad que se haya establecido en el instrumento legal que autorice laenajenacin.
Captulo IIIAdjudicaciones con destino a casa habitacin
Art. 18.- Las adjudicaciones con destino a casa habitacin, por aplicacin de la Leyprovincial N 1338, debern observar, adems, las previsiones de este captulo.
Art. 19.- No podr adjudicarse ms de una parcela por persona o familia, con destino acasa habitacin nica y permanente. La superficie de sta ser determinada por el PoderEjecutivo. El instrumento de adjudicacin, establecer que la parcela adjudicada deber serinscripta como bien de familia y no podr ser trasferida por el plazo de diez (10) aos.
Art. 20.- Nopodrn ser adjudicatarios de tierras fiscales con destino a casa habitacin:
a) quienes ya hubieran resultado adjudicatarios de un lote fiscal con destino a casahabitacin;
b) aquellos que hubieran abandonado los lotes adjudicados o cedido sus derechos;
c) aquellos propietarios o poseedores de inmuebles con capacidad para satisfacer susnecesidades de vivienda.
Captulo IVAdjudicaciones con Destino a la Explotacin
y Aprovechamiento Productivo de la TierraArt. 21.- Las adjudicaciones de tierras pblicas con destino a su aprovechamiento
productivo y a su explotacin racional, debern observar las prescripciones de la Ley N 7658 ydel Captulo II de la Ley provincial N 6570, adems de las normas de este Captulo.
Art. 22.- En la seleccin de los Proyectos Productivos presentados ante la Autoridad deAplicacin, para estas adjudicaciones, se tendr primordialmente en cuenta:
a) La proteccin del ambiente, de conformidad con la legislacin vigente;
b) La aptitud de la tierra, su uso racional y el desarrollo sustentable;
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c) El beneficio que el proyecto genere para el desarrollo socio-econmico e inclusin
social de los adjudicatarios.
Art. 23.- Tendrn prioridad en las adjudicaciones los proyectos de explotacingestionados directamente por pequeos productores agropecuarios y familias rurales.
Art. 24.- No podrn ser adjudicatarios, aquellos que se encontraren incursos en lossupuestos siguientes:
a) quienes ya hubieran resultado adjudicatarios de un lote fiscal con destino a suaprovechamiento productivo;
b) aquellos que hubieran abandonado los lotes adjudicados o cedido sus derechos;
c) aquellos propietarios o poseedores de inmuebles con capacidad para suaprovechamiento productivo.
Ttulo VI
Captulo nicoProcedimiento nico de Regularizacin de la Tierra Pblica
Art. 25.- La regularizacin de tierras pblicas en las condiciones de la presente Ley, serealizar aplicando el procedimiento que en este Captulo se establece, a fin de posibilitar la
transmisin del dominio y la obtencin del ttulo de propiedad correspondiente.Art. 26.- Podrn acogerse a este procedimiento las personas fsicas que acrediten
posesin pblica, pacfica continua y de buena f de tierras fiscales, durante por lo menos diezaos, con anterioridad a la fecha de la sancin de la presente Ley.
Art. 27.- El procedimiento se iniciar con la constatacin, por parte de la Autoridad deAplicacin, de la superficie efectivamente ocupada y las constancias que demuestreninequvocamente la posesin invocada y el cumplimiento de los dems requisitos, a fin de evitarfraudes y abusos.
Art. 28.- Estarn legitimados para solicitar este beneficio:
a) Las personas fsicas que se encuentren efectivamente en posesin del inmueble,conforme el artculo 26;
b) El cnyuge suprstite y los herederos del poseedor que hayan continuado con laposesin del inmueble;
c) Las personas que, sin ser sucesores del poseedor, hubiesen convivido con el mismo,recibiendo trato familiar y que hayan continuado con la posesin del inmueble;
d) Los que, de buena f, fuesen continuadores a ttulo singular de la posesin de laspersonas mencionadas en el inciso a).
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Art. 29.- Para solicitar los beneficios de este rgimen, los interesados debern llenar un
formulario de acogimiento, con carcter de declaracin jurada, con sus datos personales y los de
su grupo familiar conviviente; las caractersticas, ubicacin y/o referencias que permitanidentificar catastralmente al inmueble; Asimismo, harn constar su carcter de poseedores,origen y extensin de la posesin, ao de que data la misma y toda otra documentacin queobrase en su poder, a fin de acreditar los requisitos exigidos por la presente Ley.
Art. 30.- De considerarse procedente la solicitud, un equipo interdisciplinario, integradopor un ingeniero o agrimensor, un escribano y un asistente social, se constituir en el inmueble yproceder a censar a sus ocupantes y a mensurar el rea efectivamente ocupada por losposeedores.
De la mensura y de la verificacin realizada, el escribano interviniente labrar un Acta,con la relacin de lo actuado, la que deber contener:
a) datos de la inspeccin ambiental, con la individualizacin de los poseedores;
b) carcter y antigedad de la posesin constatada; y
c) datos de la mensura practicada, a fin de delimitar el rea efectivamente poseda.
Art. 31.- En base a lo constatado, el equipo elaborar un informe respecto al mrito de laposesin, su delimitacin y todo otro dato que fuera pertinente, valorando particularmente laextensin adecuada a las necesidades y posibilidades concretas de la actividad productiva querealiza el poseedor. A los fines de la evaluacin de la posesin se estar a lo dispuesto por elCdigo Civil, para lo cual se requerir el dictamen jurdico de la Autoridad de Aplicacin.
Art. 32.- Si de la verificacin resultare que la peticin no es fundada ni razonable, seproceder a desestimarla sin ms trmite.
Art. 33.- Si existieran diferencias entre lo peticionado y lo reconocible por la Autoridad deAplicacin, se invitar al solicitante a adecuar su pretensin; en su defecto, se lo invitar a unaconciliacin extrajudicial, en la que se procurar llegar a un acuerdo sobre el terreno aregularizar.
Art. 34.- De no llegarse a un acuerdo, se suspender el procedimiento, no implicando loactuado renuncia de derechos ni reconocimiento de la posesin para ninguna de las partesinteresadas. Tampoco podr ser invocado como precedente de actuacin o toma de posicin dergano alguno de la Administracin Pblica.
En tal supuesto, se proceder conforme lo establecido por el artculo 24 de la Ley N6570.
Art. 35.- De existir acuerdo, la Autoridad de Aplicacin confeccionar el plano demensura del inmueble o de la porcin del inmueble a regularizar, el que se presentar, junto conel acta de constatacin, ante la Direccin General de Inmuebles, para su aprobacin einscripcin provisoria en la cdula parcelaria, respectivamente.
Art. 36.- Una vez aprobado el plano y asignada matrcula a la parcela a regularizar, seproceder a otorgar la escritura traslativa de dominio al poseedor, sin ms trmite.
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Art. 37.- Las escrituras sern otorgadas por la Autoridad de Aplicacin con laintervencin de la Escribana de Gobierno.Los solicitantes de la regularizacin prevista en estecaptulo, gozarn del beneficio de gratuidad durante todo el trmite.
Art. 38.- En el marco de este procedimiento, el Departamento Tcnico de la DireccinGeneral de Inmuebles podr aprobar planos, an cuando las parcelas a regularizar no cumplancon las medidas mnimas establecidas en las leyes provinciales Nos 4597 y 5304, para lotesurbanos o rurales, respectivamente.
Ttulo VII
Captulo IRegularizacin voluntaria sobre Inmuebles de Particulares
Art. 39.- Podrn acogerse a este procedimiento los poseedores que estuvieran en
condiciones de adquirir por prescripcin en los trminos del Cdigo Civil y dems normas defondo, la propiedad total o parcial de inmuebles urbanos o rurales, del dominio de losparticulares.
Tendrn prioridad de tratamiento las familias rurales y los pequeos productoresagropecuarios que se encuentren en las situaciones previstas en la Ley N 7658.
Art. 40.- Estarn legitimados, adems de aquellos enunciados en el artculo 28, lostitulares de dominio de los inmuebles referidos en el artculo anterior. Todos ellos podrn solicitarel beneficio mediante el procedimiento establecido en el artculo 29 y el previsto en el presenteTtulo.
Art. 41.- Ante la solicitud de acogimiento al presente rgimen por cualquiera de las
personas legitimadas, de considerarla procedente, la Autoridad de Aplicacin procederconforme al procedimiento prescripto en los artculos 30 a 33.
Art. 42.- Una vez verificado este procedimiento, la Autoridad de Aplicacin proceder acitar a las partes a una audiencia de conciliacin extrajudicial, con el fin de facilitar un acuerdoacerca de las pretensiones de ambas.
Art. 43.- La Conciliacin deber procurar acuerdo respecto de:
1) la existencia, condiciones y extensin de la posesin;
2) la regularizacin del inmueble a favor del poseedor, en caso de acuerdo respecto a lo
establecido en el punto 1);3) la transferencia a ttulo gratuito entre propietario y poseedor;
4) en caso de no resultar posible la transferencia a ttulo gratuito, las condiciones, y/oprestaciones, por parte del poseedor, a favor del propietario con el fin de regularizarsu situacin.
Art. 44.- Cuando a criterio de la Autoridad de Aplicacin, el poseedor cumpla losrequisitos exigidos por las normas de fondo para adquirir el dominio, por va de la prescripcin
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Art. 53.- Para el otorgamiento de concesiones de uso o explotacin de tierras del Estado
Provincial, se deber observar lo prescripto por el Decreto N 7655/72, en las condiciones de su
vigencia y en cuanto no estuviera modificado por la presente.
Art. 54.- Las concesiones de explotacin con fines productivos, debern otorgarse,preferentemente, a pequeos y medianos productores atendiendo al desarrollo social yeconmico de las comunidades de la zona. Los concesionarios debern presentar en todos loscasos los proyectos a realizar y los plazos de ejecucin.
Art. 55.- Las concesiones no podrn exceder el plazo de veinte aos, prorrogable pordiez aos ms, como mximo. No podrn concederse prrrogas, sin la previa verificacin porparte de la Autoridad de Aplicacin del cumplimiento de todas las obligaciones a cargo delconcesionario y de los fines previstos para otorgarlas.
Art. 56.- Al otorgarse una concesin, deber establecerse un canon a cargo delconcesionario, consistente en una suma de dinero. En las que se otorguen para la explotacincon fines productivos, aquel no podr ser inferior al establecido por el artculo tercero de la Ley7623 y sus modificatorias.
Art. 57.- Ante el incumplimiento de las obligaciones a cargo del concesionario, laAutoridad de Aplicacin podr revocar la concesin y requerir, sin ms trmite, la restitucin delinmueble. Ello sin perjuicio de los resarcimientos que correspondan por el incumplimiento.
Art. 58.- La Autoridad de Aplicacin deber llevar un registro de todas las concesiones, afin de verificar, peridicamente, el cumplimiento de las obligaciones a cargo del concesionario.
Art. 59.- Las concesiones que se otorguen sin observar las prescripciones de estecaptulo sern nulas, de nulidad absoluta, segn lo previsto en el artculo 6.
Art. 60.- Para el otorgamiento de comodatos, arriendos, o cualquier otro acto deadministracin sobre tierras pblicas, deber observarse en forma estricta lo prescripto en losDecretos Nos 7655/72, 3263/00, 3149/10 y en la Ley Provincial N 7623 y sus modificatorias, encuanto no hubieran sido modificados por la presente.
Art. 61.- Slo podrn ser beneficiarios de comodatos, el Estado Nacional, lasMunicipalidades y las entidades sin fines de lucro, previa acreditacin de su personera, delcumplimiento de todos los recaudos de Ley y de las condiciones exigidas por la Autoridad deAplicacin, por un plazo que no exceder de 10 aos, pudiendo ser prorrogado por hasta otros
diez, como mximo.Art. 62.- El Estado Provincial, podr recuperar, en cualquier tiempo, el bien dado en
comodato o prstamo de uso en los supuestos del artculo 2284 del Cdigo Civil o cuandosobrevengan razones de oportunidad mrito o conveniencia.
Art. 63.- Slo el Poder Ejecutivo tendr competencia para otorgar, modificar o revocarlas concesiones y dems actos de administracin previstos en este Captulo.
Captulo IIInventario
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Art. 64.- Para la eficiente administracin de los bienes del Estado, la Autoridad deAplicacin deber confeccionar el Inventario de las tierras de dominio privado de la Provincia, elque se practicar por nica vez y deber ser actualizado peridicamente. Este inventario deber
comprender todas las tierras de titularidad de la Provincia, su situacin jurdica y estado dehecho.
Art. 65.- La Autoridad de Aplicacin deber, adems, llevar un registro de todos loscomodatos, arriendos y dems actos de administracin otorgados sobre tierras pblicas, el quese actualizar peridicamente y, como mnimo, una vez al ao.
Ttulo IX
Captulo IPrescripciones Adquisitivas sobre Inmuebles del Estado Provincial
Art. 66.- Ningn plano preparatorio para Prescripcin Adquisitiva sobre inmuebles dedominio del Estado Provincial, podr ser aprobado por oficina alguna de la Direccin General deInmuebles, sin la previa intervencin de la Autoridad de Aplicacin, a efectos de verificar la realsituacin de ocupacin del inmueble y la efectiva extensin de la misma, observndose loscriterios establecidos en los artculos 30 y 31 de la presente Ley.
Art. 67.- La verificacin a que alude el artculo anterior deber realizarse in situ. De lamisma deber elaborarse un informe sobre el mrito de la posesin y su extensin, de lo quedeber dejarse constancia como nota marginal en el plano preparatorio correspondiente.
La aprobacin del plano slo tendr carcter tcnico y no importar reconocimientoalguno de efectiva posesin ni de los derechos que se invoquen en su consecuencia.
Art. 68.- Sin perjuicio de este procedimiento, la Autoridad de Aplicacin podr instar alpresentante, a fin de que opte por acogerse al procedimiento de regularizacin dominial, previstoen el Ttulo VI, Captulo nico, de la presente.
Captulo IIAutoridad de Aplicacin
Art. 69.- El Poder Ejecutivo determinar la Autoridad de Aplicacin de la presente Ley,quedando facultado para otorgarle el carcter de entidad autrquica dotada de personalidad
jurdica.
Art. 70.- La Autoridad de Aplicacin tendr competencia para intervenir, obligatoriamente,
en la aplicacin de esta Ley, de las Leyes Nacionales Nos
23967, 24374 y sus modificatorias, encuanto sean incorporadas al derecho local. Tambin tendr competencia para intervenirobligatoriamente en la aplicacin de las Leyes Provinciales Nos 1338, 6570, 6915, 7623 y 7658,sus decretos reglamentarios y sus modificaciones, en cuanto no se opusieran a la presente.
Ttulo X
Captulo nicoDisposiciones Transitorias
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Art. 71.- Suspndase por el plazo de doce meses, a contar desde la fecha depublicacin de la presente Ley, el trmite de todos los procedimientos administrativos deaprobacin de planos para prescripcin adquisitiva sobre tierras pblicas.
Suspndase por igual plazo el trmite de los procesos judiciales que tuvieran por objetoPrescripciones Adquisitivas sobre las mencionadas tierras, por superficies superiores a 500hectreas.
Durante el plazo de estas suspensiones, los peticionantes administrativos y actoresjudiciales podrn optar por acogerse al procedimiento de regularizacin dominial, previsto en elTtulo VI, Captulo nico de la presente Ley. Tambin podrn hacerlo aquellos que hubieraniniciado acciones de prescripcin no alcanzadas por la suspensin que se dispone en elpresente artculo.
Art. 72.- Dergase toda norma que se oponga a la presente Ley.
Art. 73.- De forma
Expte. 91-31.583/13 y Expte. 90-19.985/11
Fecha: 7-05-13Autores del proyecto Dips. GODOY, Manuel Santiago - NGEL, Mario Oscar - ASTN, MarceloFernando - CABANA, Rubn Alberto - CALABR, Hctor Miguel - DAZ, Oscar Ral -GALLARDO, Jorge Antonio - GODOY, Lucas Javier - HUCENA, Antonio Ren - JARSNLAMNACA, Jorge Ignacio - JIMNEZ, Francisca de Jess - MORALES, Angel Ernesto -RAMOS, Eduardo Abel - RIVADENEIRA, Oscar Hugo - SAN MILLN, Mariano - SNDEZ, Pedro- SCHES LPEZ, Omar Alejandro - THOMAS, Horacio Miguel FABIAN Fernando Roberto
Proyecto de ley
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON
FUERZA DE
L E Y
Artculo 1.- Sustityese el artculo 9 del Cdigo Contravencional de la Provincia de
Salta, Ley 7135, por el siguiente texto:
Reincidencia y Registro de Antecedentes Contravencionales
Artculo 9.-- Reincidencia. El condenado por sentencia firme que comete una nueva
contravencin que afecta o lesiona el mismo bien jurdico, dentro de los dos aos de
dictada aquella, ser declarado reincidente y la nueva sancin que se le imponga podr
agravarse en un tercio.
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Se entiende que una nueva contravencin afecta o lesiona el mismo bien jurdico
cuando est contenida dentro del mismo captulo.
Artculo 9 Bis.- Registro de antecedentes contravencionales. En el mbito del
Ministerio de Seguridad de la Provincia, o del que en el futuro lo reemplace, se llevar un
registro de antecedentes contravencionales donde se harn constar las sentencias
condenatorias firmes y las declaraciones de rebelda, que los jueces estarn obligados a
comunicar.
Artculo 9 Ter.- Solicitud de antecedentes. Antes de dictar sentencia el juez debe
requerir al Registro informacin sobre la existencia de condenas y rebeldas del
imputado.
Artculo 9 Quater.- Cancelacin de registros. Los registros se cancelan
automticamente a los cuatro (4) aos de la fecha de la condena si el contraventor no ha
cometido una nueva contravencin.
Artculo 9 Quinto.- Informes. El Registro de Contravenciones proporciona informacin
sobre condenas contravencionales slo a requerimiento de jueces, fiscales o de la
persona a que se refiere el antecedente.
Art. 2.- SUSTITUYESE el artculo 40 de la Ley 7.135 Cdigo Contravencional de la
Provincia de Salta, por el siguiente texto:
Las acciones y las penas contravencionales se extinguirn por:
1. Muerte del Imputado o Condenado.
2. Cuando se aplica un criterio de oportunidad.
3. Cumplimiento de la sancin o cuando vencido el plazo acordado el imputado hubiera
cumplido todas las condiciones de suspensin de juicio a prueba.
4. Cuando se verifica el cumplimiento del acuerdo alcanzado mediante conciliacin o
mediacin.
5. Por Amnista o Indulto.
6. Por Prescripcin.
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Art. 3.- SUSTITUYESE los artculos 89, 90, 91, 92, 93 y 94 del Titulo IX Libro
Segundo Parte Especial del Cdigo Contravencional de la Provincia Ley 7.135, De las
Contravenciones Contra el Ecosistema, por el siguiente texto:
TITULO IX
CONTRAVENCIONES CONTRA EL AMBIENTE
Art. 89.- Ser sancionado con arresto de hasta diez (10) das o multa de hasta veinte(20) das el que arrojare en lugares pblicos elementos, objetos o sustancias queconstituyan residuos domiciliarios, en transgresin a lo previsto por las normas y lasautoridades administrativas para su debida gestin integral.
Tendr igual pena el que a sabiendas enterrare, incinerase, dispusiere, confinare,transportare, almacenare, acopiase, comprare, vendiere, industrializare o de cualquiermodo pusiere en el comercio piezas, productos o subproductos de residuos domiciliariossin certificacin de la aptitud ambiental de su actividad.
Art. 89 Bis.- Ser sancionado con arresto de hasta veinte (20) das o multa de hastanoventa (90) das el que vertiere, emitiere o introdujere en el aire, el suelo o las aguasuna cantidad de materiales, residuos o de radiaciones ionizantes que cause o puedacausar lesiones graves a personas o daos sustanciales a la calidad del aire, la calidaddel suelo o la calidad de las aguas o a animales o plantas, siempre que el hecho noconstituya delito.
Art. 89 Ter.- Ser sancionada con arresto de hasta veinte (20) das o multa de hastanoventa (90) das quien careciendo de certificado de aptitud ambiental o transgrediendosus previsiones explote instalaciones las que se realice una actividad peligrosa, o en lasque se almacenen o utilicen sustancias o preparados riesgosos y que, fuera de dichasinstalaciones, causen o puedan causar lesiones graves a personas, o daos sustancialesa la calidad del aire, la calidad del suelo, o la calidad de las aguas o a animales o plantas,siempre que el hecho no constituya delito.
Art. 90.- Ser sancionado con arresto de hasta veinte (20) das o multa de hastacuarenta (40) das, el que practicare poda o tala de rboles que integren el arbolado
pblico en forma contraria a las normas de forestacin o en transgresin a lo que lasautoridades administrativas prevean a esos efectos.
Art. 90 Bis.- Ser sancionado con arresto de hasta veinte (20) das o multa de hastacuarenta (40) das, el que practicare tala o desmonte de rboles ubicados en bosquesnativos y/o implantados sin permiso de la autoridad competente o en forma contraria a lasnormas de aprovechamiento sostenible, manejo sostenible y conservacin.
Tendr igual pena el que a sabiendas transportare, almacenare, comprare, vendiere,procesare, aserrare, carbonizare, manufacturare, industrializare o de cualquier modopusiere en el comercio piezas, productos o subproductos provenientes de dicha actividad.
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La sancin indicada en los prrafos anteriores se incrementar al doble si se trata de unbosque nativo caracterizado como de mediano valor de conservacin (Categora II Amarillo).
Asimismo la sancin se elevar al triple si se trata de un bosque nativo caracterizadocomo de muy alto valor de conservacin (Categora I Rojo).
En todos los casos la sancin implicar para el contraventor la obligacin accesoria derestituir el bosque al estado anterior mediante tcnicas de reforestacin y conservacin insitu.
Art. 91- Ser sancionado con arresto de hasta veinte (20) das o multa de hastacuarenta (40) das y comiso de lo secuestrado, el que cazare o pescare sin los permisoscorrespondientes, fuera de temporada o con medios prohibidos por la autoridad
administrativa correspondiente.
Tendr igual pena el que a sabiendas transportare, almacenare, comprare, vendiere,industrializare o de cualquier modo pusiere en el comercio piezas, productos osubproductos provenientes de dicha actividad.
Si la infraccin fuere cometida por personas que representen a instituciones deportivasde caza o pesca, pblica o privada, la multa ser el equivalente a sesenta (60) das dearresto.
Art. 91 Bis.- La realizacin de cualquier conducta prevista como contravencin contrael ambiente en el presente ttulo, que cause el deterioro significativo de un hbitat dentrode un rea protegida afecte a una cantidad significativa de especies de fauna o florasilvestres declaradas protegidas con consecuencias para su estado de conservacin,incrementar al cudruplo la sancin prevista originalmente para cada caso.
Art. 91 ter.- Ser sancionado con arresto de hasta veinte (20) das o multa de hastanoventa (90) das, el que degrade los suelos mediante actividades de contaminacin,quema sin autorizacin o prcticas agrcolas o pecuarias en forma contraria a las normasde aprovechamiento sostenible, manejo sostenible y de conservacin dictadas por laautoridad administrativa.
La sancin indicada en el prrafo anterior se incrementar al doble si se trata de un readeclarada como de Uso Sustentable Voluntario.
La sancin se elevar al triple si se trata de un rea declarada como de Uso SustentableObligatorio.
En todos los casos la sancin implicar para el contraventor la obligacin accesoria derestituir el suelo al estado anterior mediante tcnicas de remediacin y conservacin insitu.
Art. 92.- Ser sancionado con arresto de hasta veinte (20) das o multa de hastanoventa (90) das, el que modifique, construya y/o destruya en todo o en parte bienes
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inmuebles que fueren declarados de inters arquitectnico y/o urbanstico sin permiso dela autoridad competente o en forma contraria a las normas de proteccin.
Tendr igual pena el que a sabiendas demoliere, edificare, favoreciese el ocultamientoante la autoridad, evitare su inspeccin, dirigiese tcnicamente la actividad, transportare,almacenare, comprare, vendiere, promoviere o de cualquier modo participarecomercialmente de algunas de las actividades previstas en el prrafo anterior.
En todos los casos la sancin implicar para el contraventor la obligacin accesoria derestituir el inmueble al estado anterior mediante tcnicas de reparacin, reconstruccin yconservacin in situ.
Art. 92 Bis.- Ser sancionado con arresto de hasta veinte (20) das o multa de hastanoventa (90) das los promotores, constructores o tcnicos directores que lleven a cabo
obras de urbanizacin, construccin o edificacin no autorizables en suelos destinados aviales, zonas verdes, bienes de dominio pblico o lugares que tengan legal oadministrativamente reconocido su valor paisajstico, ecolgico, artstico, histrico,arquitectnico, arqueolgico o cultural, o por los mismos motivos hayan sidoconsiderados de especial proteccin.
La misma pena tendrn los promotores, constructores o tcnicos directores que lleven acabo obras de urbanizacin, construccin o edificacin de reas no urbanizables o suelono autorizables en razn de ser incompatibles con la categorizacin urbanstica del rea.
En todos los casos la sancin implicar para el contraventor la obligacin accesoria de
demoler la obra y reponer a su estado originario la realidad fsica alterada, sin perjuiciode las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe.
Art. 93.- Ser sancionado con arresto de hasta veinte (20) das o multa de hastanoventa (90) das, el que por accin u omisin dolosa, provocare, consintiere, autorizareo no impidiere la concrecin de un dao ambiental, con efecto sobre la salud y/o elpatrimonio de las personas fsicas o jurdicas, siempre que el hecho no constituya delito.
Art. 94.- Sern punibles las personas jurdicas cuando las contravenciones previstasen el Ttulo IX sobre Contravenciones contra el ambiente hayan sido cometidas en subeneficio por cualquier persona, a ttulo individual o como parte de un rgano de la
persona jurdica, que tenga una posicin directiva en la persona jurdica, basada en:a) un poder de representacin de la persona jurdica,
b) una autoridad para tomar decisiones en nombre de la persona jurdica, o
c) una autoridad para ejercer control dentro de la persona jurdica.
Tambin sern consideradas responsables las personas jurdicas cuando la ausencia desupervisin o control por parte de una persona a que se refiere el prrafo anterior hayahecho posible que una persona bajo su autoridad cometa, en beneficio de la persona
jurdica, alguna de las contravenciones contra el ambiente.
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La responsabilidad de las personas jurdicas de conformidad con los prrafos
precedentes no excluir la adopcin de medidas penales o contravencionales.
Art. 4.- DEROGASE el Artculo 46 del Titulo X Libro Segundo Parte Especial del Cdigo
Contravencional de la Provincia Ley N 7135, Contravenciones Contra la Moral Pblica.
Art. 5.- SUSTITUYESE el Libro III del Cdigo Contravencional de la Provincia de Salta;
Ley N 7135 por el siguiente texto:
LIBRO III
PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL
TITULO IDisposiciones Generales
Art. 1.- Integracin normativa. En la aplicacin de este cdigo resultan operativos todos
los principios, derechos y garantas, consagrados en la constitucin de la Nacin Argentina, en
los Tratados de Derechos Humanos que forman parte de la Constitucin Nacional y en la
Constitucin Provincial.
Asimismo, resulta aplicable supletoriamente, y en tanto no se oponga a disposiciones
especficas de este Cdigo, el Cdigo Procesal Penal de la Provincia.
Art. 2.- Principio de legalidad. Ningn proceso contravencional puede ser iniciado sin
imputacin de acciones u omisiones tipificadas por ley dictada con anterioridad al hecho e
interpretada en forma estricta.
Art. 3.- Prohibicin de analoga. Ninguna disposicin de este cdigo podr interpretarse
o integrarse en forma analgica en perjuicio del imputado.
Art. 4.- Presuncin de inocencia. Toda persona a quien se le impute la comisin de una
contravencin, tendr derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se establezca
legalmente su culpabilidad mediante sentencia firme.
Art. 5.- Non bis in idem. Nadie podr ser juzgado ms de una vez por el mismo hecho.
Cuando un mismo hecho sea sancionado penalmente no podr ser objeto de persecucin en el
marco del rgimen contravencional y viceversa.
Art. 6.- Ley ms benigna. Si la ley vigente al tiempo de cometerse la contravencin fuera
distinta a la existente al momento de pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio se deber
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aplicar siempre la ms benigna. Si durante la condena se sanciona una ley ms benigna, la
sancin deber adecuarse de oficio a la establecida por esa ley, quedando firme el cumplimiento
de la condena que hubiera tenido lugar. En todos los casos los efectos de la ley ms benignaoperarn de pleno derecho.
Art. 7.- In dubio pro reo. En caso de duda deber estarse siempre a lo que sea ms
favorable al contraventor.
Art. 8.- Trminos. Todos los trminos establecidos se entendern por das hbiles,
comenzando a correr a partir de las cero horas del da siguiente. Los fijados en horas son
corridos y se cuentan a partir del hecho que les diere origen.
TITULO II
Sujetos del proceso
Art. 9.- rganos competentes. La tramitacin del proceso contravencional estar a cargo
del juez de Garantas de conformidad con las disposiciones reglamentarias que a tal efecto dicte
la Corte de Justicia.
El Ministerio Pblico Fiscal actuar representado por las Fiscalas Penales que la
Procuracin General de la Provincia de Salta determine por va reglamentaria.
La Polica de la Provincia actuar como auxiliar de la justicia en la tramitacin del proceso
contravencional.
Art. 10.- Excusacin y recusacin. El juez y el fiscal debern excusarse y podrn ser
recusados cuando mediaren circunstancias que por su objetiva gravedad afectaren su
imparcialidad.
Art. 11.- Trmite de la recusacin. La recusacin deber presentarse dentro de las
veinticuatro horas de conocida la intervencin del Juez o fiscal. Si quien resulte recusado admiteel planteo, remitir los autos al tribunal que corresponda de conformidad a lo dispuesto en las
disposiciones reglamentarias. En caso contrario, remitir el incidente, con el respectivo informe
de rechazo del planteo para su resolucin por la Sala del Tribunal de Impugnacin que
corresponda.
Art. 12.- Trmite de la excusacin. El Juez o fiscal que se excusen remitir las
actuaciones a quien deba actuar de acuerdo a las disposiciones reglamentarias. Si este ltimo
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se opone dar intervencin a la Sala que corresponda del tribunal de Impugnacin, quien
resolver de inmediato, sin sustanciacin.
Art. 13.- Efectos de la excusacin o recusacin. El apartamiento del juez o fiscal ser
definitivo, an cuando luego desaparecieren los motivos que dieron lugar a la recusacin o
excusacin.
Art. 14.- Presunto contraventor. Se adquiere la condicin de presunto contraventor a los
fines del ejercicio de los derechos que este Cdigo acuerda, desde los actos iniciales y hasta la
terminacin de la causa.
El presunto contraventor puede hacerse defender por abogado inscripto en la matrcula.
Si no eligiere defensor de confianza, el juez o el fiscal segn el caso, debern dar al defensor
oficial que corresponda, de acuerdo con las disposiciones que al efecto dicte la Defensora
General de la Provincia.
Art. 15.- Particular damnificado. Quien resulte damnificado por una contravencin no ser
parte en el proceso, ni tiene derecho a ejercer en este fuero acciones civiles derivadas del
hecho. S deber ser odo por el fiscal, a aportar pruebas, a solicitar conciliacin. Toda autoridad
interviniente debe informarle acerca del curso del proceso.
Art. 16.- Intrpretes. El Fiscal o el juez designarn un intrprete cuando algn sujeto del
proceso no pudiere o no supiere expresarse en espaol, o cuando lo impusiere alguna
necesidad especial.
Art. 17.- Domicilio. El presunto contraventor deber denunciar su domicilio real y fijar el
domicilio dentro del radio del Tribunal. Con posterioridad, mantendr actualizados esos
domicilios comunicando al Fiscal o Tribunal interviniente, segn el caso, las variaciones que
sufrieren.
La falsedad de su domicilio real ser considerada como indicio de fuga. Si no constituyere
domicilio dentro del radio del tribunal, se tendr por tal el que constituya su defensor.
TITULO III
MEDIDAS PRECAUTORIAS
CAPITULO I
FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION
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Art. 18.- Facultades de la Autoridad de Prevencin: Las autoridades preventoras slo
pueden adoptar medidas precautorias en los siguientes casos:
a. Aprehensin, en casos que lo requiera la coaccin directa conforme lo establece el
artculo siguiente.
b. Clausura preventiva, en caso de flagrante contravencin que produzca grave e inminente
peligro para la salud o seguridad pblicas.
c. Secuestro de bienes susceptibles de comiso.
d. Inmovilizacin y depsito de vehculos motorizados en caso de contravenciones de
trnsito en la medida que constituya un peligro para terceros o que obstaculice el normal
uso del espacio pblico.
Art. 19.- Trmite de las Medidas Precautorias. Las medidas precautorias adoptadas
deben ser comunicadas de inmediato al Fiscal. Si este entendiera que fueron mal adoptadas,
ordena se dejen sin efecto. En caso contrario, da intervencin al Juez o para que resuelva
mediante auto si mantiene o revoca la medida adoptada, debiendo hacerlo en audiencia oral, si
as lo solicitara el presunto contraventor o su defensa.
CAPITULO II
COACCION DIRECTA
Art. 20.- Coaccin Directa. La autoridad de prevencin estar facultada a ejercer
coaccin directa para hacer cesar la conducta de flagrante contravencin, cuando, pese a la
advertencia se persista en ella.
Utiliza la fuerza en la medida estrictamente necesaria, adecuada a la resistencia y
proporcional con el mal que se quiere hacer cesar.
Art. 21.- Ebrios e Intoxicados. Cuando la persona incursa en una presunta contravencin
se hallare en estado de embriaguez alcohlica o bajo los efectos de cualquier txico, la autoridad
debe conducirla, directa e inmediatamente, a un establecimiento asistencial.
CAPITULO III
APREHENSION
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Art. 22.- Aprehensin. Toda persona aprehendida debe ser informada de las causas de
su aprehensin, de los cargos que se le formulen, del Juez y el o Fiscal intervinientes y de los
derechos que le asisten. Si se trata de una persona con necesidades especiales, que requiereun intrprete especial, debe proporcionrsele de inmediato.
Art. 23.- Aprehensin de Extranjeros. Si se tratare de un extranjero que no comprende o
que no hable adecuadamente el idioma espaol, debe sin demora ponerse a su disposicin un
intrprete a fin de comunicarle las causas de su detencin.
Si el aprehendido fuere un extranjero/a sin residencia en el pas, debe informrsele
adems, de su derecho a ponerse en comunicacin con la Oficina Consular o la Misin
Diplomtica del Estado del que sea nacional.
Art. 24.- Consulta al Fiscal e Intervencin del Juez. Consultado sin demora el fiscal, si
ste considera que debe cesar la aprehensin, ordenar la inmediata del imputado y dispondr
que sea citado a comparecer en fiscala indicando la fecha y hora.
En caso contrario, la persona debe ser conducida directa e inmediatamente ante el Juez
a quien corresponde decidir si se mantiene la detencin y en su caso debe realizar la audiencia
del artculo 46 dentro del trmino de cuarenta y ocho (48) horas y debiendo dictar sentenciadentro de los cinco (5) das siguientes a la misma.
Art. 25.- Prohibicin de Incomunicacin. En ningn caso el aprehendido puede
permanecer incomunicado. Debe siempre facilitrsele las comunicaciones telefnicas
conducentes a su defensa y tranquilidad.
Art. 26.- Comparencia Forzosa. En cualquier estado del proceso, el Juez, a solicitud del
Fiscal, puede mediante auto fundado, disponer la comparencia forzosa, si se intentare eludir la
accin de la Justicia.
Art. 27.- Incumplimiento. Cualquier demora injustificada en el procedimiento establecido
en el presente captulo se considera falta grave del funcionario responsable.
CAPITULO IV
CLAUSURA PREVENTIVA
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Art. 28.- Clausura Preventiva. Cuando el Fiscal verifica que la contravencin pone en
inminente peligro la salud o seguridad pblica, puede ordenar la clausura preventiva del lugar,
limitndola al mbito estrictamente necesario, hasta que se reparen las causas que dieronmotivo a dicha medida, y sin que ello impida la realizacin de los trabajos necesarios para la
reparacin.
La medida es apelable sin efecto suspensivo. La Cmara, previa vista al o la Fiscal, debe
expedirse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.
CAPITULO V
REGISTROS DOMICILIARIOS
Art. 29.- Inspecciones y Allanamiento. El Juez, a instancia del Fiscal, podr ordenar
allanar domicilios, cuando presuma la existencia en el mismo de elementos probatorios tiles.
Art. 30.- Horarios. Excepciones. No pueden hacerse registros domiciliarios sino desde que
sale el sol y hasta que se ponga, salvo que:
Los registros deban practicarse en edificios o lugares pblicos;
En el lugar se presten tareas en horarios nocturnos;
Existiere peligro en la demora.
Art. 31.- Formalidades. El Fiscal puede disponer de la fuerza pblica, proceder
personalmente, o delegar la diligencia en el funcionario que estimare pertinente. En este caso
debe confeccionar una orden haciendo constar el da en que se habr de llevar a cabo la
medida, el nombre del funcionario a cargo y la finalidad del registro. Debe fundamentar la orden
en todos los casos, bajo pena de nulidad.
Art. 32.- Informacin. La orden de allanamiento debe ser informada, en el momento de surealizacin, al propietario, o poseedor, o en su defecto, a cualquier persona mayor de edad, que
se hallare en el lugar, prefiriendo los familiares del primero, invitndolo a presenciar el registro.
Art. 33.- Acta. Practicado el registro domiciliario, el Fiscal o el funcionario que intervenga
debe extender acta en la que se consigne el resultado de la diligencia, haciendo constar todas
las circunstancias que puedan tener alguna importancia para la causa. El acta es firmada por
todos los que intervengan en la diligencia.
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Art. 34.- Elementos Secuestrados. El Fiscal o el funcionario que practique el registro recoge
los instrumentos, efectos de la contravencin, libros, papeles y dems cosas que hubiere
encontrado y que resulten necesarios para la investigacin, elementos que deben quedar aresguardo en lugar seguro.
TTULO IV
INVESTIGACION PRELIMINAR
CAPTULO I
PREVENCION Y DENUNCIA
Art. 35.- Prevencin. La prevencin de las contravenciones estar a cargo de la autoridad
que ejerza la funcin de polica de seguridad o auxiliar de la justicia en el mbito de la Provincia.
Debern realizar inmediatamente los actos urgentes y necesarios para impedir que los hechos
cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores y asegurar los elementos de prueba que
ayuden al esclarecimiento del hecho y a la individualizacin o aprehensin de los autores y lo
informarn al fiscal inmediatamente despus de su primera intervencin, continuando la
investigacin bajo su control y direccin.
Art. 36.- Denuncia. La denuncia por contravencin podr ser recibida por el Fiscal, los
auxiliares de fiscala o por la autoridad encargada de la prevencin.
Art. 37.- Acta contravencional. Detectada la posible comisin de una contravencin se
proceder al aseguramiento de los elementos que sirvan para comprobarla y se labrar un acta
por parte del auxiliar de Fiscala o de la polica, que contendr:
1. El lugar, fecha y hora del acta.
2. El lugar, fecha y hora en que presuntamente ocurri el hecho.
3. Una breve relacin de los hechos.
4. El resultado de las diligencias y elementos probatorios reunidos.
5. La identificacin de los testigos y la transcripcin sinttica de sus dichos
Art. 38.- ARCHIVO PRELIMINAR DE LAS ACTUACIONES.
El o la Fiscal dispone el archivo de las actuaciones cuando:
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El hecho no constituye contravencin o no se puede probar su existencia
No se puede probar que el hecho fue cometido por el denunciado
Cuando est extinguida la accin. Cuando as proceda por aplicacin de un criterio de oportunidad.
Art. 39.- Identificacin y notificacin. Una vez identificado, se har entrega al presunto
contraventor de copia del acta, hacindole saber la Fiscala interviniente, su derecho a contar
con asistencia letrada, a ofrecer prueba que estime corresponder y a declarar conforme a las
disposiciones de este Cdigo.
Si al momento de labrarse el acta del artculo 38 no se acreditase mnimamente la identidad
del presunto contraventor podr ser conducido a la sede de la Fiscala y demorado por el tiempomnimo necesario para establecer su identidad que en ningn caso podr exceder las seis (6)
horas. La tarea de identificacin deber llevarse a cabo bajo control directo e inmediato del
Ministerio Pblico Fiscal con noticia al Juez
Art. 40.- Menores. Si se constatare que en el hecho han participado menores, el fiscal los
pondr a disposicin del juez de menores.
CAPITULO II
CRITERIO DE OPORTUNIDAD Y SOLUCION ALTERNATIVA DE CONFLICTO
Art. 41.- Criterio de oportunidad y solucin alternativa de conflicto.- El fiscal podr
disponer el cese definitivo de la persecucin en cualquier estado del proceso previo a la
formulacin de la acusacin cuando no advirtiere un compromiso del orden publico de
consideracin y se tratare de un presunto contraventor carente de antecedentes condenatorios.
La aplicacin del criterio de oportunidad podr subordinarse al cumplimiento de reglas de
conducta que contribuyan a prevenir conductas similares a las que motivaran la formacin de las
actuaciones.
Art. 42.- Mediacin.- El fiscal puede derivar el conflicto al Centro de Mediacin del
Ministerio Pblico o a los Centros de Mediacin comunitaria dependiente del Ministerio de
Justicia.
Conciliacin. el afectado directamente por la contravencin y el presunto contraventor
podrn presentar a la fiscala un acuerdo conciliatorio.
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Verificado el cumplimiento de los acuerdos surgidos de la mediacin o conciliacin el
fiscal proceder al archivo de las actuaciones.
La derivacin del caso a mediacin y la presentacin del acuerdo conciliatorio
suspendern la prescripcin de la accin.
CAPITULO III
CONCLUSION DE LA INVESTIGACION PRELIMINAR
Art. 43.- Cuando rena los elementos suficientes el Fiscal, mediante decreto fundado,
dar por concluida la investigacin preliminar, concretando la acusacin y remitiendo las
actuaciones al juez.
El requerimiento deber concretarse en el trmino de diez (10) das a partir de la
notificacin al presunto contraventor prevista en el artculo 40, haya o no hecho uso de su
derecho a declarar. Si resultare insuficiente el Fiscal podr solicitar fundadamente prorroga al
juez interviniente, quien podr acordarla por otro tanto si juzga justificada su causa o la
considera necesaria por la naturaleza de la investigacin.
Cuando no reuniere elementos suficientes o advirtiere la irrelevancia contravencional del
hecho dispondr el archivo de las actuaciones.
CAPITULO IV
SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA
Art. 44 - Suspensin del proceso a prueba. El imputado de una contravencin que noregistre condena contravencional en los dos (2) aos anteriores al hecho, puede acordar con elMinisterio Pblico Fiscal la suspensin del proceso a prueba sin que ello implique admitir suresponsabilidad.
El imputado debe abandonar a favor del Estado los bienes que necesariamente
resultaran decomisados en caso que recayere condena.
El acuerdo debe contemplar el compromiso de cumplir, por un lapso que no exceder de
un ao, una o ms de las siguientes reglas de conducta:
1. Fijar residencia y comunicar a la Fiscala el cambio de sta.
2. Cumplir con las citaciones o requerimientos que la Fiscala o el Juzgado hiciere.
3. Realizar tareas comunitarias.
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4. Abstenerse de concurrir a determinados lugares o de tomar contacto con determinadas
personas.
5. Abstenerse de realizar alguna actividad.
6. Abstenerse de ingerir bebidas alcohlicas.
7. Cumplir instrucciones especiales que se le impartan.
Cumplido el compromiso sin que el imputado cometa alguna contravencin, se extinguir
la accin. En caso contrario, se continuar con el proceso.
La suspensin del proceso a prueba suspende el curso de la prescripcin. Tambin lo
suspende la iniciacin de un nuevo proceso contravencional, si en ste se dicta sentencia
condenatoria.
CAPITULO V
JUICIO
Art. 45.- Recibidas las actuaciones con la acusacin, el juez fijar audiencia de juicio
dentro de los cinco (5) das, si mediara arresto, clausura u otra medida cautelar. Si no se
verificaren tales extremos, la audiencia se fijar entre cinco (5) y diez (10) das.
Art. 46.- El fiscal deber ofrecer la prueba al concretar la acusacin y el imputado podr
hacerlo hasta tres das antes de la realizacin del juicio.
Art. 47.- Audiencia de juicio: El juicio ser oral y pblico, sin embargo podr realizarse a
puertas cerradas cuando razones de moralidad u orden pblico lo aconsejen. Cuando el
presunto contraventor no concurra los testigos presentes depondrn por escrito, la audiencia
ser suspendida y el juez ordenar la comparecencia del presunto contraventor. Obtenida esta,
se realizar una nueva audiencia en la que se incorporarn los testimonios previamente
recogidos por escrito y se producir la prueba restante, tras los cual y luego de oir al presunto
contraventor, se dictar sentencia.
Acta. La tramitacin del juicio se har constar en un acta que contendr un resumen del debate y
la sentencia dictada con la sntesis de sus fundamentos.
Art. 48.- Sentencia. La sentencia ser dictada inmediatamente despus de cerrado el
debate, se har constar en el acta y deber contener:
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La identificacin del presunto contraventor.
La descripcin del hecho imputado y su calificacin contravencional.
La prueba valorada conforme a las reglas de la sana crtica racional.
Las consideraciones de derecho que correspondan.
La absolucin o condena.
La individualizacin de la pena con su respectivo fundamento.
En caso de que la sentencia fuere absolutoria, la condena impuesta no fuere de arresto o la
condena de arresto se dejare en suspenso, o la pena de arresto impuesta se encontrare
cumplida con el arresto preventivo sufrido, se ordenar la inmediata libertad del imputado que se
hallare privado de la libertad preventivamente.
Sentencia en supuestos de acuerdo: Cuando se hubiera arribado a un acuerdo entre el fiscal
y el presunto contraventor conforme a lo previsto en el art. el tribunal dictar sentencia de
conformidad con las pruebas recogidas durante la etapa de investigacin.
Si el juez estimare que el hecho aceptado en el acuerdo carece de tipicidad o resulta
manifiesta la concurrencia de cualquier causal de exencin de pena o de su atenuacin, dictar
la sentencia que estime procedente. En ningn caso la sentencia podr imponer una pena
superior a la que conste en el acuerdo.
Notificacin. La sentencia se notifica en el acta de la audiencia.
Art. 49.- Juicio Abreviado. En el plazo de citacin a juicio, el presunto contraventor podr
solicitar la aplicacin del procedimiento abreviado mediante la presentacin al tribunal de un
acuerdo con el fiscal que tramitar por cuerda.
Esta solicitud contendr la confesin circunstanciada de su participacin en el hecho descripto
en la requisitoria de remisin de la causa a juicio, el pedido de pena y consecuentemente la
conformidad del imputado y su defensor. Para la individualizacin de la pena en el marco legal el
fiscal habr tenido especialmente la actitud del imputado con la vctima, y su esfuerzo tendiente
a la reparacin del dao causado.
Art. 50.- Trmite. Instado el procedimiento abreviado, el tribunal se constituir con la
presencia del fiscal y las partes, y previo interrogatorio de identificacin se ordenar la lectura de
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la solicitud, har conocer al presunto contraventor los alcances del acuerdo y le requerir
nuevamente su aceptacin.
Si la ratificacin no se produjera devolver la causa para la continuacin de su trmite y
ordenar la destruccin del incidente que contiene el acuerdo. La tramitacin del procedimiento
abreviado no podr ser valorada en ningn sentido, bajo sancin de nulidad, en las instancias
procesales ulteriores. Tampoco podr actuar el mismo tribunal.
Si el acuerdo fuere ratificado por el presunto contraventor, el Juez oir al fiscal. Si el
Tribunal no admitiere el acuerdo en razn de la necesidad de un mejor conocimiento de los
hechos o su discrepancia fundada con la calificacin legal admitida, proceder conforme el
prrafo anterior. Caso contrario el Tribunal dictar sentencia notificando al contraventor.
Art. 51.- Condena en suspenso. En los casos de primera condena si el juez, atendiendo a
los antecedentes personales, modo de vida, naturaleza, modalidades y mviles de la
contravencin, presume que el condenado no volver a incurrir en una nueva contravencin de
la misma especie, podr dejar en suspenso su cumplimiento.
Al suspender la ejecucin de la condena el juez dispone que el condenado cumpla una o
ms de las reglas de conducta prevista en el tercer prrafo del artculo 45, durante un lapso que
no puede exceder del all estipulado, en tanto resulten adecuadas para prevenir la comisin denuevas contravenciones.
Las reglas de conducta pueden ser modificadas por el juez segn resulte conveniente al
caso. Si el condenado no cumple con alguna regla de conducta el juez puede revocar la
suspensin de la ejecucin de la condena y el condenado debe cumplir la totalidad de la sancin
impuesta.
Si dentro del trmino de dos (2) aos de la sentencia condenatoria el condenado no
comete una nueva contravencin, la condena se tendr por no pronunciada. En caso contrario,se har efectiva la primera sentencia, adems de la segunda, y el contraventor ser considerado
como reincidente si rene los requisitos establecidos por el artculo 17.
Art. 52.- Eximicin de la sancin. El juez puede eximir mediante sentencia la sancin,
siempre que el imputado no registre condena contravencional anterior, cuando exista alguna
circunstancia de atenuacin, y por ello la sancin mnima a aplicar resulte demasiado severa.
El beneficio de la eximicin judicial no rige a los fines de la reincidencia.
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CAPITULO VI
RECURSOS
Art. 53.- Apelacin de la Sentencia. La Sentencia ser apelable dentro de los cinco (5)
das de su notificacin, mediante escrito fundado, las actuaciones se elevarn de inmediato al
Tribunal de Impugnacin.
Art. 54.- El tribunal de impugnacin pondr las actuaciones a disposicin de las partes
por el trmino de cinco (5) das notificando del provedo, dentro de ese plazo la parte que no
apel podr contestar por escrito los agravios del apelante. Si procede la nulidad de la sentencia
apelada, dicta nueva sentencia con derecho al arreglo.
Art. 55.- Recurso de inconstitucionalidad. Procede al solo efecto de agotar la va
provincial cuando se hubiere expresado un agravio de orden federal. Ser competente para
conocer y decidir del mismo la Corte de Justicia de la Provincia.
Ser interpuesto fundadamente ante el Tribunal que dicto la sentencia de alzada dentro
del plazo de 5 (cinco) das de su notificacin, quien resolver sobre la concesin del recurso.
Concedido que fuera notificar a los interesados y elevar de inmediato las actuaciones al
Tribunal competente.
Ser competente para conocer y decidir el mismo la Corte de Justicia de la Provincia,
resultando aplicable las normas de procedimiento indicadas en el artculo anterior.
Art. 56.- Costas. Las costas del juicio solo se impondrn el caso de condena y consistirn
el pago de la tasa de justicia o cualquier otro tributo que se fije por actuacin judicial y los
honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos.
El Juez fundadamente podr eximir total o parcialmente de las costas al condenado.
NORMAS DE IMPLEMENTACION
Art. 57.- Las presentes disposiciones entraran en vigencia a partir del 01 de Junio de
2014.
Prorroga. El Poder Ejecutivo de la Provincia queda facultado a prorrogar el plazo de
implementacin previamente indicado, en razn de circunstancias no previstas al momento de
sancin de la presente Ley.
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Transicin. Hasta la entrada en vigencia de esta Ley el Jefe de Polica o su reemplazante
legal tendr a su cargo la resolucin de los procesos contravencionales, resultando aplicables
las normas recursivas previstas en este Cdigo. Durante ese trmino las contravencionesprevistas bajo sancin de arresto debern ser puestas en consulta obligatoria del Juez de
Garantas que por turno corresponda.
Art. 6.- Facltese al Poder Ejecutivo Provincial, a elaborar el texto ordenado de la Ley N
7135 Cdigo Contravencional de la Provincia conforme las disposiciones contenidas en la
presente norma.
Art. 7.- DERGUESE toda norma que se oponga a la presente.
Art. 8.- DE FORMA
FUNDAMENTOS
El presente proyecto plantea la adecuacin del Cdigo Contravencional de la ProvinciaLey N 7135 a la normativa vigente en materia procesal a partir de la reforma del CdigoProcesal Penal Provincial dispuesta por Ley N 7690 uniformando la legislacin en materia.
En efecto, el nuevo Cdigo Procesal Penal adopta el sistema acusatorio en la para lainvestigacin y esclarecimiento de los ilcitos cuya jurisdiccin le corresponda a la Provincia, quepresupone la acusacin y carga investigativa del hecho a cargo del Ministerio Pblico Fiscal, poruna parte, y en contradiccin la actividad de la defensa con igualdad de medios con respecto a laactividad probatoria con el objeto de oponerse a la acusacin; alternativas procesal que colocanal juez de la causa como un tercero imparcial sin impulso probatorio ni carga investigativa alos fines de resolver el proceso determinando responsabilidad penal.
Este esquema se replica en el proyecto de sustitucin del Libro Tercero del CdigoContravencional Provincial, en el cual se enmarcan las atribuciones de los distintos sujetos delproceso, adoptando de igual modo el criterio de oportunidad para seleccionar los casos depersecucin penal y en consecuencia proceder a la resolucin de los conflictoscontravencionales por medios alternativos como la mediacin y conciliacin.
Del mismo modo, se sustituyen los artculos 9 y 40, con el objeto de practicar lasadaptaciones en el Libro Primero de la Parte general a las modificaciones introducidas en laparte adjetiva
Prrafo aparte merece la modificacin del Libro Segundo del Cdigo Contravencionaldonde se sustituye ntegramente el Titulo denominado de las contravenciones contra elEcosistema, pasndose a denominar de las contravenciones contra el Ambiente, adecuandolos tipos contravencionales a la legislacin ambiental vigente a partir de la Constitucin nacionaly Leyes Provinciales en la materia, especialmente en lo que hace a la tipificacin de las
contravenciones surgidas a partir de situaciones previstas como nocivas por la Ley provincial deBosques nativos, donde de acuerdo al dao ambiental se incrementa la sancin.
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Asimismo en este Libro se plantea la derogacin el articulo 46 titulo de lascontravenciones contra la moral pblica tipo contravencional abierto donde se deja librada a lasubjetividad del preventor que tipos de conductas encuadran como dainas a la vida en
sociedad.
En definitiva, el presente proyecto y su eventual aplicacin a partir del mes de junio de2013 no solo va a significar una adecuacin de las normas adjetivas en materia penal sinotambin, luego de mas de una dcada sin aplicacin efectiva del actual cdigo contravenional,posibilitar sacar de la rbita de la autoridades policiales la resolucin de este tipo de procesos,con la consecuente constitucionalizacin de los mismos.
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Nota N 1579
Ref. Expte. N 90-19.985/11
Salta, 12 de noviembre de 2012
Seor Presidente:
Tengo el agrado de dirigirme a usted, a efectos de llevar a su conocimientoque la Cmara de Senadores, en sesin realizada el da 8 de noviembre del corriente ao,aprob el presente proyecto de Ley que pasa en revisin a esa Cmara:
Proyecto de Ley
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA,
SANCIONAN CON FUERZA DE
L E Y
Artculo 1.- Modifcase el artculo 41 del Cdigo Contravencional de la Provincia deSalta Ley N 7.135 y modificatorias, el cual quedar redactado de la siguiente forma:
"Art. 41.- Prescripcin de las acciones y penas.
Para los institutos de prescripcin de las acciones y penas sern de aplicacin lasmismas reglas previstas en el Cdigo Penal de la Nacin."
Art. 2.- Comunquese al Poder Ejecutivo Provincial.
Dada en la sala de sesiones de la Cmara de Senadores de la provincia de Salta, a losocho das del mes de noviembre del ao dos mil doce.
Saludo a usted con distinguida consideracin
Firmado: Mashur Lapad Vicepresidente Primero en ejercicio de la Presidencia y Dr. Luis
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A mi juicio, ponderando los valores que se encuentran en juego - derecho a la salud
de los afiliados o beneficiarios vs. razones econmicas de las obras sociales - resulta mucho
menos gravoso que stas ltimas arbitren los medios necesarios para que sus afiliados dispongande una cobertura del 100% en los tratamientos y medicamentos oncolgicos, que para los
afiliados conseguirlos por sus propios medios. Pues en este ltimo caso, se estara privando de un
servicio primordial, como lo es la proteccin de la salud de quien, en atencin a los padecimientos
que lo aquejan, se presume que ms lo necesita.
Teniendo en cuenta lo fundamentado y a fin de alivianar y acompaar a quienes
padecen esta terrible enfermedad ruego a mis pares el tratamiento y aprobacin del presente
proyecto de ley.
Expte. 91-31.845/13
Fecha: 31/05/13Autora del proyecto Dip. Milagros del Valle Patrn Costas
PROYECTO DE DECLARACION
La Cmara de Diputados de la Provincia de Salta
DECLARA
Que vera con agrado que el Poder Ejecutivo de la Provincia, a travs del Ministeriode Economa, Infraestructura y Servicios Pblicos incluya en el Presupuesto 2.014 eldoble carril desde Avenida Monseor Tavella hasta el ingreso al barrio Solidaridad, rutaprovincial N 26.
Expte. 91-28.760/12Fecha: 28-03-12Autor del proyecto Dip. Ricardo Narciso Alonso
PROYECTO DE LEY
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON
FUERZA DE
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LEY
Artculo 1.- Crase el Rgimen de Promocin al Arte Mural, el cual tiene por finalidad
la promocin y el incentivo de la cultura popular y el turismo en la provincia de Salta.
Art. 2.- Cranse en el mbito de la Autoridad de Aplicacin en materia de Cultura el
Registro de Muralistas y Creadores de Arte Pblico y el Registro de Espacios ofrecidos para
Muralismo y Arte Pblico.
Art. 3.- Podrn inscribirse en el Registro de Muralistas y Creadores de Arte Pblico, en
forma individual o grupal, artistas que se ofrezcan para realizar obras plsticas en todo lo relativo
a la disciplina mural.
Art. 4.-Estarn comprendidos en el Registro de Espacios ofrecidos para Muralismo y
Arte Pblico todos aquellos inmuebles del dominio pblico del Estado Provincial.
Art. 5.- Los titulares de dominio de inmuebles privados que deseen afectar sus
inmuebles o parte de ellos al presente rgimen podrn solicitar la inscripcin en el Registro de
Espacios ofrecidos para Muralismo y Arte Pblico. La Autoridad de Aplicacin en materia de
Cultura determinar la idoneidad del inmueble para ser afectado al presente rgimen,
estableciendo la superficie mnima que deber poseer.
Art. 6.- En caso de proceder conforme el artculo precedente, los titulares dominiales
estarn exentos del pago del Impuesto Inmobiliario por el trmino de cinco (5) aos desde la
realizacin efectiva de la obra mural en su propiedad.
Art. 7.- Los titulares dominiales debern aprobar, en forma previa a la realizacin del
Mural, el boceto de la obra a realizar en su propiedad.
Art. 8.- No podrn afectarse al presente rgimen todos aquellos inmuebles integrantes
del patrimonio arqueolgico o paleontolgico de la provincia de Salta, ni aquellos que seencontraren bajo otro rgimen de similares caractersticas.
Art. 9.-El Registro de Espacios Ofrecidos para Muralismo y Arte Pblico deber incluir la
siguiente informacin respecto de cada uno de los inmuebles o espacios:
La ubicacin fsica del inmueble o espacio.
Las dimensiones del mismo.
El material de la construccin.
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Las fotografas que correspondan.
Toda otra informacin que resulte pertinente.
Art 10.- La Autoridad de Aplicacin convocar anualmente a un Concurso de Murales y Arte
Pblico, a los fines de adjudicar la realizacin de las obras en los inmuebles o espacios incluidos
en el Registro de Espacios Ofrecidos para Muralismo y Arte Pblico. Podrn inscribirse en el
Concurso de Murales y Arte Pblico todas aquellas personas o grupos de personas inscriptos en
el Registro de Muralistas y Creadores de Arte Pblico.
Art. 11.- Ser requisito para la inscripcin en el Concurso la presentacin de un proyecto
sobre un inmueble seleccionado del Registro de Espacios Ofrecidos para Muralismo y Arte
Pblico, el cual deber incluir:
La descripcin general del proyecto incluyendo plazo de ejecucin.
El presupuesto estimativo (discriminando los costos de mano de obra y materiales).
El boceto de la obra en formato digital e impreso.
Indicaciones tcnicas para su realizacin.
Art. 12.- La evaluacin de los proyectos se encontrar a cargo de un Jurado
interdisciplinario, conforme lo determine oportunamente la Autoridad de Aplicacin en materia de
Cultura, dndole intervencin a la Escuela de Artes Plsticas.
Art. 13.- Ser tarea del Jurado:
- La clasificacin de los inmuebles y espacios incorporados en el Registro de Espacios
ofrecidos para Muralismo y Arte Pblico, segn las tcnicas plsticas que puedan ser
empleadas en los mismos.
- La aprobacin o no aprobacin de los proyectos concursados.
Art. 14.- Los proyectos que no resulten aprobados debern quedar a disposicin para ser
recuperados por sus autores.
Art. 15.- Las obras que se realicen en virtud de la presente norma no podrn contener
mensajes que sean violatorios a los principios protegidos por la Declaracin Universal de los
Derechos Humanos, o que sean contrarios al orden pblico.
Art. 16.- La Autoridad de Aplicacin en materia de Cultura tendr a su cargo la adquisicin
de los materiales e infraestructura necesaria para la realizacin de la obra segn indicaciones
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tcnicas de los proyectos ganadores, el pago de honorarios de los artistas, y la difusin del
Concurso. A la vez dispondr, mientras dure el perodo de realizacin de las obras, la
contratacin de seguros de vida y accidentes para los artistas que las lleven adelante, los cualesestarn obligados a tal fin a precisar los plazos de las obras y los das, lugares y horarios de las
jornadas laborales.
Art. 17.- De forma.
FUNDAMENTOS
Nuestra Constitucin Provincial en su artculo 52 dispone El Estado asegura a todos los
habitantes el derecho a acceder a la cultura y elimina toda forma de discriminacin ideolgica enla creacin cultural. Promueve las manifestaciones culturales, personales o colectivas y aquellas
que afirmen el sentido nacional y latinoamericano. El acervo histrico, arqueolgico, artstico y
documental forma parte del patrimonio cultural de la Provincia y est bajo la guarda del Estado.
Las manifestaciones culturales y tradicionales de reconocido arraigo y trascendencia popular son
protegidas y promocionadas por el Estado.
La presente Ley tiene como finalidad la promocin del turismo y de la cultura, a travs
del Rgimen de Promocin al Arte Mural, pudiendo lograr en las distintas ciudades corredores
tursticos de murales que expresen y demuestren la cultura de nuestra sociedad.
El arte surge como el resultado de una necesidad de expresin individual, que al
concretarse sera una expresin de la sociedad, pues el individuo fundamentalmente es producto
de la sociedad. En consecuencia, toda obra artstica es el resultado de la expresin social.
El arte es el libertador por excelencia y las multitudes se reconocen en l, y su arma
colectiva descarga en l sus ms profundas tensiones para recobrar por su intermedio las
energas y las esperanzas. El arte es un instrumento precioso por medio del cual el artista se
integra con la sociedad y la refleja, no pasiva sino activamente. Estos objetivos se cumplirn
mediante una doble accin: el arte, no puede ni debe estar desligado de la accin poltica y de la
fusin militante y educadora de las obras en realizacin.
Las expresiones culturales son las formas ms puras de la transmisin de idiosincrasia
de los pueblos. Dentro de estas expresiones se encuentra el muralismo como una forma de
expresin del arte a travs de los muros.
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Los murales no son como otras pinturas, tienen diversos propsitos una diversa clase de
efectos sobre las vidas de las personas que los observan; son arte pblico en el mejor sentido,
porque se crean realmente en pblico, con la comunidad mirando su realizacin.
Citando a Lino Enea Spilimbergo, considerado uno de los grandes maestros del arte
argentino, el muralismo debe emocionar estticamente y moralmente al pblico, inducirlo con
recursos plsticos al mundo de la solidaridad, la rebelda, la voluntad justiciera de los
trabajadores revolucionarios y encontrar formas, smbolos y estilos que manifiesten nuestra
realidad Argentina y Latinoamericana.
Expte. 91-32.062/13
Fecha: 25-06-13Autores del proyecto Dips. Guillermo Jess Martinelli y Jorge Antonio Guayms
PROYECTO DE LEY
EL SENADO Y LA CMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CONFUERZA DE
LEY
SINDICALIZACIN DEL PERSONAL DE LA POLICA DE LA PROVINCIA DE SALTA
Artculo 1.- La presente Ley tiene por objeto reconocer el derecho a una organizacinsindical libre y democrtica; y a constituir una asociacin sindical de mbito provincial delpersonal que se desempea bajo relacin de dependencia en la Polica de la Provincia de Saltay del Servicio Penitenciario de la Provincia para la defensa de sus intereses profesionales ascomo tambin el derecho a afiliarse y a participar activamente en el sindicato en los trminosprevistos por la presente y por las leyes vigentes en la materia.
Art. 2.- Los sujetos comprendidos por esta Ley son los trabajadores que sedesempean, como personal policial, penitenciario o civil, y bajo relacin de dependencia en la
Polica de la Provincia de Salta y del Servicio Penitenciario de la Provincia.Art. 3.- La asociacin sindical que agrupe a los trabajadores del artculo 2 de la
presente ley se rige por los siguientes principios:
a) Principios de libertad sindical y proteccin del derecho de sindicacin, segn las disposicionesdel "Convenio sobre la libertad sindical y la proteccin del derecho de sindicacin" N. 87, de laOrganizacin Internacional del Trabajo.
b) Principios del derecho de sindicacin y de negociacin colectiva, segn las disposiciones del"Convenio sobre el derecho de sindicacin y de negociacin colectiva" N. 98, de la OrganizacinInternacional del Trabajo.
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c) Principios del Convenio 151 sobre La Proteccin De Derechos De Sindicacin y LosProcedimientos Para Determinar Las Condiciones Del Empleo En La Administracin Pblica.,de la Organizacin Internacional del Trabajo, Aprobado por Ley Nacional N 23328.-
Art. 4.- El personal de la Polica y del Servicio Penitenciario de la Provincia de Salta, ensu calidad de agentes de la Administracin Pblica Provincial podr ejercer los derechosderivados de la libertad sindical y participar plenamente en todas las actividades propias de susindicato para la proteccin de sus intereses, sin que ello implique falta disciplinaria alguna.
El deber de obediencia y la superioridad de mando, as como la calificacin delante detropa, o de imposibilidad de peticiones colectivas no sern oponibles a las disposiciones delpresente artculo y no alcanzarn a las actividades normales de la organizacin sindical.
Sern nulas y de ningn valor las disposiciones contenidas en reglamentos disciplinarios
que impidan o prohban la organizacin o la participacin en actividades sindicales o gremiales,o bien reglamenten faltas disciplinarias por la participacin en tales actividades.-
Expresamente sern consideradas como violaciones a la libertad sindical cualquieraccin u omisin que tenga por objeto:
a) Someter la estabilidad laboral del personal policial o penitenciario a la condicin de que no seafilie a un sindicato o deje de ser miembro del que se encuentre afiliado.
b) Imponer sanciones, disponer traslados, disminuir la calificacin, postergar un ascenso,proponer y/o decretar exoneraciones, cesantas o retiros, modificar los derechos inherentes alestado policial o perjudicar de cualquier otra forma mediante acciones u omisiones quecontengan o supongan cualquier tipo de discriminacin en las condiciones de trabajo a unempleado de la fuerza policial o penitenciaria, a causa de su afiliacin a una organizacinsindical o de su participacin en las actividades normales de la misma.-
Art. 5.- El personal de la Polica y del Servicio Penitenciario de la Provincia de Salta nopueden ejercer en ningn caso el derecho a huelga ni acciones sustitutivas que alteren elfuncionamiento normal y habitual si no se garantiza un mnimo eficiente de los servicios deseguridad que deben prestar en el ejercicio de sus funciones y cumpliendo con los deberes yobligaciones establecidas en las Leyes Provinciales N 6193 y N 7742 que reglamentan suorganizacin y funcionamiento.-
Art. 6.- Derguese el trmino: gremiales del inc. f) del art. 28 de la Ley Provincial N6193 y toda norma que se oponga a la presente.
Art. 7.- De forma.
FUNDAMENTOS
SEOR PRESIDENTE :
El art. 28 inc. f) de la Ley Provincial N 6.193 estatuye que: Son deberes esenciales parael personal policial en actividad:f) No participar en actividades polticas partidarias o gremiales,
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ni aceptar o desempear funcione pblicas, propias de cargos electivos. Cabe recordar quedicho instrumento legal fue dictado en fecha 27 de Octubre del ao 1983, cuando no funcionabaeste Cuerpo Legislativo, por razones que son de pblico conocimiento.
En el ao 2007 el Instituto Nacional contra la Discriminacin, la Xenofobia y el Racismod