Acerca de La Calidad de Personal Nombrado y Nivel de Funcionario Del Ejecutor y Auxiliar Coactivo

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ACERCA DE LA CALIDAD DE PERSONAL NOMBRADO Y NIVEL DE FUNCIONARIO DEL EJECUTOR Y AUXILIAR COACTIVO (Armando Mendoza Ugarte (*)) La presente resolución de la Sala de Derecho Público ordenó a la municipalidad demandada que cumpla con reconocer y nombrar como funcionarios de dicha entidad al ejecutor y auxiliares coactivos desginados mediante concurso público. El autor comparte esta forma de resolver, explicando las razones por las cuales a los ejecutores y auxiliares coactivos les correponde la calidad de personal nombrado y el nivel de funcionarios de la entidad para la que desempeñan sus funciones, no obstante la renuencia que han mostrado los gobiernos locales para reconcer tal situación. EXP. Nº 3018-2000 - SALA DE DERECHO PÚBLICO Lima, catorce de mayo del dos mil uno. VISTOS; en audiencia pública de fecha cuatro de mayo pasado; interviniendo como Vocal ponente el señor Linares San Román; de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Superior en su dictamen de fojas ciento ocho y ciento nueve; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, mediante la presente Acción de Cumplimiento los demandantes en su condición de ejecutor y auxiliares coactivos, solicitan que la emplazada cumpla con acatar el mandato de la Ley N°26979, en su artículo siete, numeral 7.2, concordando con el artículo ciento catorce parte in fine del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y demás normas que indica, a fin de reconocerlos y nombrarlos como funcionarios de la Municipalidad Distrital de San Isidro desde el veintitrés de noviembre de mil novecientos noventiocho, fecha en que accedieron a dichos cargos mediante Concurso Público; Segundo: Que, la Acción de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley, según lo dispuesto en el inciso seis del artículo doscientos de la Constitución del Estado;

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ACERCA DE LA CALIDAD DE PERSONAL NOMBRADO Y NIVEL DE FUNCIONARIO DEL EJECUTOR Y AUXILIAR COACTIVO (Armando Mendoza Ugarte (*))

La presente resolución de la Sala de Derecho Público ordenó a la municipalidad demandada que cumpla con reconocer y nombrar como funcionarios de dicha entidad al ejecutor y auxiliares coactivos desginados mediante concurso público. El autor comparte esta forma de resolver, explicando las razones por las cuales a los ejecutores y auxiliares coactivos les correponde la calidad de personal nombrado y el nivel de funcionarios de la entidad para la que desempeñan sus funciones, no obstante la renuencia que han mostrado los gobiernos locales para reconcer tal situación.

EXP. Nº 3018-2000 - SALA DE DERECHO PÚBLICO

Lima, catorce de mayo del dos mil uno.

VISTOS; en audiencia pública de fecha cuatro de mayo pasado; interviniendo como Vocal ponente el señor Linares San Román; de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Superior en su dictamen de fojas ciento ocho y ciento nueve; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, mediante la presente Acción de Cumplimiento los demandantes en su condición de ejecutor y auxiliares coactivos, solicitan que la emplazada cumpla con acatar el mandato de la Ley N°26979, en su artículo siete, numeral 7.2, concordando con el artículo ciento catorce parte in fine del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y demás normas que indica, a fin de reconocerlos y nombrarlos como funcionarios de la Municipalidad Distrital de San Isidro desde el veintitrés de noviembre de mil novecientos noventiocho, fecha en que accedieron a dichos cargos mediante Concurso Público; Segundo: Que, la Acción de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley, según lo dispuesto en el inciso seis del artículo doscientos de la Constitución del Estado; Tercero: Que, el numeral 7.2 del artículo siete de la Ley N° 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, señala que tanto el ejecutor como el auxiliar coactivo ingresarán como funcionarios de la entidad a la cual representan y ejercerán su cargo a tiempo completo y a dedicación exclusiva; asimismo, el artículo ciento catorce in fine del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, prescribe que los ejecutores y auxiliares coactivos deberán ser funcionarios de la administración; Cuarto: Que de la Resolución de Alcaldía N° 330-98-ALC/MSI de fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventiocho, fluye que se designó a los accionistas como ejecutor y auxiliares coactivos en mérito a la Evaluación del Concurso Público de mérito respectivo; que en consecuencia los demandantes deben tener la condición de funcionarios de la demandada, quien debe cumplir con las normas acotadas reconociéndoles tal condición con el nombramiento respectivo, máxime si la Ley N° 27204 en su artículo uno precisa que dichos cargos no son de confianza; por lo expuesto, CONFIRMARON la sentencia de fojas ochenta

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a ochentitrés, su fecha treintiuno de agosto del dos mil, que declara fundada la demanda; ORDENARON que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN ISIDRO reconozca y nombre a los accionistas como funcionarios a partir del veinte de noviembre de mil novecientos noventiocho; con lo demás que contiene; en los seguidos por ARMANDO MENDOZA UGARTE, SANTOS FELICIANO VARGAS CASTRO, LUIS FERNANDO GUZMÁN LANDEO, ENRIQUE MARCOS CÁMARA CARRASCO y MILAGROS SALDAÑA MARENGO contra la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN ISIDRO y su JEFE DE LA UNIDAD DE PERSONAL, sobre Acción de Cumplimiento; y estando a que la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria; MANDARON que la misma se publique en el Diario Oficial El Peruano por el término de ley; y los devolvieron.

ANÁLISIS Y CRÍTICA JURISPRUDENCIAL

1. AUTOTUTELA Y COACCIÓN ADMINISTRATIVA

La Administración, como titular de facultades o potestades de actuación, se encuentra en la posibilidad de producir efectos jurídicos sobre la esfera jurídica de los administrados, quienes se encontrarán en una situación de sujeción respecto a ella.

Sin embargo, dichas potestades tienen que ser atribuidas a la Administración previamente a su ejercicio. Es el ordenamiento quien habilita a la Administración con determinados poderes jurídicos, siendo que deberá ejercer dichos poderes dentro de los límites pre-establecidos por la ley (1).

Una de dichas potestades es la de autotutela. En virtud a ella la Administración no se encuentra obligada a solicitar al órgano jurisdiccional el uso de la coacción para lograr el cumplimiento de sus decisiones contenidas en actos administrativos. Es decir, la ley ha facultado a la Administración el uso de la coacción directamente sobre la persona y bienes de los administrados.

En tal orden de ideas, el procedimiento de ejecución coactiva es sólo uno de los cauces legales por los que transcurre la coacción estatal y sirve de instrumento a la Administración para obtener la ejecución forzosa de su voluntad expresada a través de un acto administrativo que contiene una obligación de dar, hacer o no hacer a cargo del administrada (2).

Es claro que la ejecución forzosa del acto por parte de la Administración no repara en la voluntad del obligado. No se le solicita ni requiere su consentimiento y, muy por el contrario, presupone la resistencia (activa o pasiva) del obligado frente a la actuación estatal, por lo que la Administración se encuentra en aptitud de vencer dicha resistencia haciendo uso de las facultades coactivas concedidas a tal efecto por el ordenamiento.

2. LA REGULACIÓN LEGAL DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN COACTIVA

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La Ley Nº 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva (en adelante LPEC), regula en su integridad el llamado procedimiento de ejecución coactiva a ser aplicado por los Gobiernos Locales y entidades públicas distintas de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT y la Superintendencia Nacional de Aduanas - ADUANAS; siendo que éstas últimas instituciones deben llevar a cabo sus respectivos procedimientos ciñéndose a lo dispuesto por el Código Tributario (3).

A propósito de esto es pertinente el preguntarse por qué para regular una misma materia se crearon dos regímenes legales diferentes.

La respuesta no deja de contar con un elemento valorativo extraído de la realidad. Con anterioridad a la promulgación de la LPEC eran "frecuentes los abusos cometidos al amparo del procedimiento de cobranza coactiva". Siendo que "los excesos incurridos, constatables principalmente a nivel de la administración municipal, (habían) traído consigo la deslegitimación de la cobranza coactiva que se experimenta como una manifestación abusiva del poder de la administración pública" (4).

En tal sentido, el legislador consideró que los gobiernos locales y las distintas entidades no se encontraban ni política ni técnicamente preparadas para ejercer responsablemente las facultades coactivas otorgadas por el Código Tributario, por lo que ideó un régimen propio para dichas entidades, el cual se encuentra contenido en la LPEC.

Si bien en lo que respecta al esquema formal del procedimiento la regulación es semejante en ambas normas, existe una diferencia sustancial consistente en la intensidad de la protección brindada a los derechos de los administrados en la LPEC, de forma tal que se ha rodeado al procedimiento de determinadas garantías que en conjunto responden a la preocupación por reforzar el derecho al debido procedimiento administrativo del que gozan todos los ciudadanos (5).

Así, la desconfianza en la capacidad política y técnica de los gobiernos locales y un marcado afán garantista marcan la pauta de la LPEC, la cual pretende y busca evitar se produzca una situación similar a la descrita líneas arriba, en la cual el uso y abuso de las facultades otorgadas fue la nota distintiva de esos años.

El legislador llegó a la conclusión que tal situación tenía su origen y sustento en el mismo diseño del sistema: aquellos llamados a ejercer la facultad coactiva de las entidades (el ejecutor y auxiliar coactivo) lo hacían sin contar con mayor preparación profesional ni experiencia, actuando sólo en calidad de "adscritos" (6), sin ningún vínculo con la entidad y sin ser pasibles de incurrir en responsabilidad administrativa alguna por sus actos. Más aún, la retribución por la labor realizada la obtenían directamente de la cobranza a los propios administrados de las costas y gastos del procedimiento, lo cual era una fuente potencial de abusos (7).

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3. TITULARES DE LAS FACULTADES COACTIVAS DE LA ADMINISTRACIÓN: EL EJECUTOR Y AUXILIAR COACTIVO

Si la inestabilidad en el cargo y la existencia de un sistema de retribución basado en el simple ánimo de lucro había sido el origen y la fuente de malos manejos y excesos, era menester entonces modificar diametralmente el rol del ejecutor y auxiliar coactivo en la nueva ley, otorgándole un status (8) acorde con la delicada labor a desempeñar.

Sobre la base de tales consideraciones la LPEC define al ejecutor coactivo como el "titular del procedimiento de ejecución coactiva" (9).

La calificación resta de ser gratuita u ociosa. Es en realidad clave de bóveda del sistema de coacción administrativa y resume el conjunto de facultades y deberes atribuidos por ley al ejecutor coactivo, de manera tal que dicho funcionario se encuentra obligado (10) -y facultado a la vez- a verificar que los actos administrativos ha ejecutarse sean exigibles coactivamente. Asimismo, deberá dictar las medidas cautelares que garanticen el cumplimiento de la obligación, ordenar la suspensión del procedimiento cuando corresponda, etc.

Y debe aquí precisarse y enfatizarse lo siguiente: al interior del procedimiento el ejecutor coactivo no se encuentra sujeto a la voluntad de superior jerárquico administrativo alguno, siendo autónomo en el inicio, tramitación y conclusión del procedimiento de ejecución coactiva.

Claro está que dicha autonomía no hace referencia a la autonomía de la voluntad propia del derecho común -que, como bien sabemos, no tiene cabida en el ámbito del Derecho Administrativo- sino que se encuentra referida a que la actuación del ejecutor coactivo se ciñe a la ley y al cumplimiento de su "función de filtro o de control respecto de las demandas o exigencias (indebidas) de los respectivos órganos de la administración para iniciar o continuar (e inclusive suspender) los procedimientos de ejecución coactiva" (11).

A fin de asegurar el cumplimiento de su mandato, la LPEC asigna responsabilidad civil, penal y administrativa tanto al ejecutor como al auxiliar coactivo por aquellos actos que, infringiendo sus disposiciones, constituyan un abuso o un exceso de facultades (12).

De otro lado, en lo que atañe al auxiliar coactivo, la LPEC establece que tiene como función colaborar con el ejecutor coactivo en la tramitación del procedimiento, así como llevar a cabo los diversos actos y diligencias relacionados con éste.

A despecho de la connotación legal del termino auxiliar (13), aquél que desee ejercer el cargo de auxiliar coactivo deberá cumplir con requisitos previamente establecidos en la LPEC (14) y acceder al cargo en virtud de un concurso público de méritos. Siendo además que en gran medida comparte las facultades y obligaciones que le corresponden al ejecutor coactivo (a tal punto

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que la ley sanciona con nulidad la resolución de ejecución coactiva que carezca de la suscripción del auxiliar coactivo) y le atribuye, como ya se ha señalado, responsabilidad por los actos realizados, lo que lo convierte también en un filtro previo al inicio del procedimiento.

4. ACERCA DE LA CALIDAD DE PERSONAL NOMBRADO Y NIVEL DE FUNCIONARIO DEL EJECUTOR Y AUXILIAR COACTIVO

Habiendo ya destacado la importancia del ejecutor y auxiliar coactivo en el procedimiento de ejecución coactiva, es oportuno proceder al análisis de la resolución reseñada.

La sentencia versa sobre la calidad de personal nombrado y nivel de funcionario del ejecutor y auxiliar coactivo, por lo que se hace necesario analizar ambas características:

a) La calidad de personal nombrado

El conjunto de facultades y deberes otorgados tanto al ejecutor como al auxiliar coactivo los convierte en realidad en garantes del delicado equilibrio de dos intereses en pugna al interior del procedimiento: por un lado el interés de la Administración por agenciarse de los recursos necesarios para el cumplimiento de sus fines y del otro el interés de los administrados de no ver afectados sus derechos en virtud del ejercicio abusivo de las potestades otorgadas por ley a la Administración.

A fin de que puedan cumplir su función a cabalidad la LPEC le otorga al ejecutor y auxiliar coactivo estabilidad en el ejercicio del cargo. Así, el artículo 7 señala lo siguiente:

"Artículo 7. Designación y remuneración.

7.1. La designación del ejecutor como la del auxiliar coactivo se efectuará mediante concurso público de méritos.

7.2. Tanto el ejecutor como el auxiliar ingresarán como funcionarios de la entidad a la cual representan y ejercerán su cargo a tiempo completo y dedicación exclusiva."

Amparándose en una pretendida poca claridad del artículo referido y desconociendo el sentido y la lógica de la LPEC, gran cantidad de municipalidades y entidades públicas interpretaron que el término designación (usado por la LPEC solamente en sentido genérico), implicaba que los cargos de ejecutor y auxiliar coactivo eran de confianza. Tal interpretación encontraba su fundamento en el artículo 77 del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa aprobado mediante D.S. Nº 005-90-PCM, el cual al regular las acciones para el desplazamiento de los trabajadores dentro de la carrera administrativa utiliza el término "designación" para referirse al desempeño de un cargo de responsabilidad directiva o de confianza por decisión de la autoridad competente.

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En tal virtud, la permanencia o no en el cargo quedaba librada a la sola voluntad de la entidad, desnaturalizándose la LPEC y exponiéndose al ejecutor y auxiliar coactivo a la perdida de su autonomía.

Con la finalidad de evitar la distorsión de la LPEC con fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve se publicó la Ley Nº 27204, la cual señala lo siguiente:

"Artículo 1.- Precísese que el ejecutor y auxiliar coactivos son funcionarios nombrados o contratados, según el régimen legal de la entidad a la cual representan y su designación, en los términos señalados en el artículo 7 de la Ley Nº 26979, 'Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva', no implica que dichos cargos sean de confianza."

De este modo el Congreso de la República, ejerciendo su facultad interpretativa consagrada en la Constitución (15), procedió a realizar una interpretación auténtica de la LPEC mediante la Ley Nº 27204, entendiéndose a ésta aplicable desde la vigencia de la ley anterior, dado su carácter de norma no innovativa.

Además, para efectos de mayor claridad la Ley Nº 27204 señala acertadamente que tanto el ejecutor como el auxiliar coactivo pueden ser "funcionarios nombrados o contratados según el régimen laboral de la entidad a la cual representan."

En efecto, la estabilidad laboral así reafirmada debe entenderse siempre dentro del marco legal en el que la entidad se desenvuelve. Si se trata de instituciones sujetas al régimen laboral de la actividad privada la estabilidad otorgada debe entenderse en consonancia con lo dispuesto por el D. Leg. Nº 728, hablándose en este caso de trabajadores que cuentan con un contrato laboral a plazo indeterminado.

Si por el contrario nos referimos a gobiernos locales y demás entidades sujetas al régimen laboral de la actividad pública, la estabilidad encuentra su referencia en lo dispuesto por la Ley de Bases de la Carrera Administrativa aprobada mediante D. Leg. Nº 276, correspondiéndole consecuentemente al ejecutor y auxiliar coactivo la calidad de personal nombrado inmerso dentro de la denominada carrera administrativa.

b) El nivel de funcionario

En virtud al simple expediente de realizar una interpretación literal de los artículos pertinentes de la LPEC (16) podría concluirse, sin necesidad de mayor fundamento, que tanto el ejecutor como el auxiliar coactivo son funcionarios públicos a efectos de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, correspondiéndoles por tanto los derechos y deberes inherentes a la condición de funcionarios que otorga dicha norma.

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Somos conscientes sin embargo que el concepto y significado de funcionario público es uno de los más discutibles e inciertos dentro del Derecho Administrativo, utilizándose muchas veces inapropiadamente y de forma indistinta para hacer referencia a diversas categorías de agentes públicos. Es por tanto forzoso desentrañar el verdadero sentido y significado del término funcionario público utilizado en la LPEC a fin de que a partir de las conclusiones a las que se arribe podamos determinar el status laboral del ejecutor y auxiliar coactivo.

Ya hemos señalado que tanto el ejecutor como el auxiliar coactivo de los gobiernos locales detentan la calidad de personal nombrado sujeto al régimen de la carrera administrativa, por lo que deberá entonces estudiarse las categorías y niveles que otorga el D. Leg. Nº 276 a fin de poder incluir entre ellos al ejecutor y auxiliar coactivo.

Dentro del ordenamiento jurídico sólo la Ley de Bases de la Carrera Administrativa reconoce y hace la distinción respecto a dos clases de agentes estatales: el funcionario y el servidor público. (17)

Así, el artículo 4 del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa aprobado mediante D.S. Nº 005-90-PCM define como funcionario a aquel ciudadano elegido o designado por autoridad competente, para desempeñar cargos del más alto nivel en los poderes públicos y los organismos con autonomía.

Complementariamente, el artículo 3 del mismo cuerpo legal define al servidor público como el ciudadano en ejercicio que presta servicios en entidades de la Administración Pública con nombramiento o contrato de autoridad competente, con las formalidades de ley, en jornada legal y sujeto a retribución remunerativa en períodos regulares.

A nuestro entender, y en consonancia con la sentencia en comento, le corresponde al ejecutor y auxiliar coactivo el nivel de funcionario público debido a que su labor se caracteriza por lo siguiente:

i) Capacidad para representar a la Administración hacia el exterior

Una de las principales características del funcionario público es la capacidad de representar la voluntad del Estado en su relación con los administrados, de manera tal que compromete a la propia Administración en el ejercicio de sus funciones.

Claro está que tanto el ejecutor como el auxiliar coactivo al momento de actuar de forma tan intensa hacia el exterior lo hacen representando a la Administración. Así, el artículo 3 de la LPEC es enfático al señalar que el ejecutor es el "titular del procedimiento", en tanto que el numeral 2 del artículo 7 señala que "tanto el ejecutor como el auxiliar (coactivo) ingresarán como funcionarios de la entidad a la cual representan. Asimismo, y a fin de despejar cualquier duda, el artículo 2 del reciente Reglamento de la LPEC, aprobado

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mediante D.S. Nº 036-2001-EF, señala claramente que el ejecutor coactivo actúa como mandatario de la entidad para la cual labora.

ii) Capacidad para ejercer facultades de coacción

La capacidad para ejercer las facultades coactivas de la entidad encuentra su consagración en el artículo 3 de la LPEC, al referir que el ejecutor ejerce "las acciones de coerción para el cumplimiento de la obligación". Sin embargo, debe precisarse que el termino coerción resulta inapropiado para definir las facultades de las que goza el ejecutor, ya que conforme señala Rubio Correa coerción alude a la presión subjetiva (temor) que en las personas cumple la virtualidad de la fuerza del Estado mientras que la coacción implica el empleo actual de la fuerza del Estado (18).

De este modo, el ejecutor y el auxiliar coactivo son los únicos llamados a ejercer, en nombre de la entidad, facultades de coacción respecto a los administrados a fin de obtener el cumplimiento de obligaciones de carácter público.

Tal atribución es distintiva de los funcionarios del Estado y, como bien se ha señalado, no es frecuente que "una determinada potestad administrativa se singularice en una categoría de funcionarios administrativos, salvando el caso de los funcionarios de alto nivel" (19).

iii) Responsabilidad

Es claro que todo funcionario o servidor público es pasible de incurrir en responsabilidad en el supuesto que infrinja lo dispuesto por la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y normas conexas.

Sin embargo, en el caso específico del ejecutor y auxiliar coactivo a las causales ya señaladas deben agregarse también las establecidas en la LPEC que son de aplicación exclusiva para dichos funcionarios (20).

Asimismo la actuación del ejecutor como la del auxiliar coactivo tiene un carácter vinculante para la propia entidad, ya que ésta asume una responsabilidad penal y/o administrativa así como una responsabilidad civil solidaria por los actos cometidos por sus agentes en el ejercicio de sus funciones.

iv) Idoneidad profesional

Como ya se ha señalado, la LPEC ha sido particularmente exigente en los requisitos que se deben cumplir a fin de acceder al cargo de ejecutor y auxiliar coactivo (entre otros, conocimiento y a la vez experiencia en Derecho Administrativo y/o Tributario). El alto nivel de exigencia -no aplicable a la generalidad de servidores públicos- se fundamenta en la necesidad de contar con un personal idóneo y altamente especializado que aplique correcta y eficazmente las facultades otorgadas por ley.

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v) Exclusividad en el ejercicio del cargo

El artículo 7 de la LPEC dispone que tanto el ejecutor como el auxiliar coactivo "ejercerán su cargo a tiempo completo y dedicación exclusiva."

Tal exigencia es excepcional en el ámbito de la carrera administrativa y resulta especialmente gravosa para los obligados a su cumplimiento, resultando sólo justificable con relación a aquellos trabajadores que como contrapartida ostenten el nivel de funcionarios, ya que imponer dicha restricción a un servidor público resultaría en extremo inequitativa e injustificable.

Por lo expuesto hasta aquí, y en virtud a que la Ley de Bases de la Carrera Administrativa divide al personal nombrado en servidores y funcionarios públicos resulta claro que la labor de los primeros por definición legal no se equipara a las competencias, atribuciones, deberes y responsabilidades que corresponden al ejecutor y auxiliar coactivo, por lo que debe por fuerza convenirse -de conformidad con el texto expreso de la LPEC- que les corresponde el nivel de funcionario previsto en la Ley de Bases de la Carrera Administrativa.

Va de suyo que la calificación como funcionario público dentro de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa no consiste en una simple declaración lírica carente de contenido sino que, por el contrario, conlleva como efecto consustancial e inmediato el reconocimiento del nivel remunerativo de funcionario.

6. LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO COMO REMEDIO CONTRA LA INACCIÓN ESTATAL

Habiendo la ley reconocido y consagrado la calidad de personal nombrado y nivel de funcionario tanto al ejecutor como al auxiliar coactivo, se hace necesario que el mandato legal vigente sea acatado por aquellos sujetos a los que va dirigido.

Es así que, en consonancia con los dictados de la LPEC, gran parte de los gobiernos locales y entidades públicas han reconocido la calidad de personal nombrado y nivel de funcionarios, con el consiguiente nivel remunerativo de tales, a los ejecutores y auxiliares coactivos, expidiendo en consecuencia la resolución que expresamente así lo señala (21).

No obstante, existen entidades, principalmente gobiernos locales, que se han mostrado renuentes a acatar el mandato expreso de la LPEC, situándose en los extramuros de la legalidad (22).

Es ante esta inacción que los demandantes procedieron a interponer Acción de Cumplimiento contra la municipalidad a la cual representan, garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

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En concordancia con la definición antedicha resulta correcta la interposición de dicha específica acción de garantía, en atención a que no existe en el presente caso una incertidumbre jurídica a ser dilucidada sino, por el contrario, un mandato claro y expreso de la LPEC atribuyendo a determinados ciudadanos un haz de derechos que deben materializarse mediante la correspondiente actuación estatal.

Adicionalmente, y en atención a que se considera que la LPEC siempre reconoció el carácter de funcionarios nombrados tanto al ejecutor como al auxiliar coactivo, la demanda solicitaba que dicho reconocimiento debía de realizarse desde la fecha en que dichos trabajadores se incorporaron al servicio, lo cual no significa una aplicación retroactiva de la norma sino simplemente el reconocimiento de un mandato legal que debió ser acatado en su oportunidad.

En resumen, la acción de cumplimiento interpuesta tenía por finalidad que la Administración expida el correspondiente acto administrativo que reconozca expresamente a los demandantes:

a) La calidad de personal nombrado sujeto al régimen de la actividad pública regulado por la Ley de Bases de la Carrera Administrativa; y,

b) El nivel de funcionarios y consecuentemente el nivel remunerativo de tales.

En primera instancia dichas pretensiones fueron recogidas por la sentencia de fecha treinta y uno de agosto del año dos mil que declara FUNDADA la demanda, la cual entre sus considerandos señala que "los demandantes (...) son funcionarios comprendidos en la carrera administrativa, dado que los cargos que ejercen no son de confianza ni obviamente tampoco son cargos políticos." En consecuencia, ordena que "los demandantes deben ser incorporados -como funcionarios- mediante resolución de nombramiento" (23).

Apelada que fue la sentencia, el colegiado de forma acertada y mediante decisión que tiene la característica de jurisprudencia de observancia obligatoria, declaró FUNDADA la demanda, debiendo por tanto la emplazada dar cumplimiento a lo ordenado por el órgano jurisdiccional mediante la expedición de la correspondiente resolución que reconozca expresamente la calidad de personal nombrado del ejecutor y auxiliar coactivo así como su nivel de funcionarios (24).