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ACCIONES CONSTITUCIONALES Las acciones constitucionales son mecanismos reconocidos en la Constitución Política de la República que activan el ejercicio de la jurisdicción, es decir, que obligan a los tribunales a desplegar sus potestades jurisdiccionales o meramente cautelares en resguardo de derechos o intereses constitucionalmente consagrados. Evidentemente, no son las únicas acciones que contempla el ordenamiento jurídico que en su alcance resguarden derechos e intereses constitucionales, toda vez que junto a ellas coexisten acciones establecidas a nivel meramente legal. Entre las acciones constitucionales, en este sentido lato, podemos mencionar: i) El recurso de reclamación de nacionalidad regulado en el artículo 15 de la Constitución Política de la República, el que procede principalmente contra actuaciones administrativas; ii) El recurso de indemnización por error judicial contenido en la letra i) del número 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, el que se relaciona con resoluciones judiciales; iii) La acción de reclamación en caso de reclamo de legalidad del acto expropiatorio y del monto de la indemnización, contenido en el número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, el que impugna estos actos administrativos; iv) La acción de protección, regulada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, con alcances amplios en nuestra opinión; v) La acción de amparo (Habeas Corpus) del artículo 21 de la Constitución Política de la República, con alcances amplios en nuestra opinión; vi) La acción de reclamo por los daños causados por los organismos públicos contenida en el artículo 38 de la Constitución Política de la República; vii) Las acciones ante el Tribunal Constitucional contenidas en el artículo 93 de la Constitución Política de la República. Desde otro punto de vista, las acciones constitucionales pueden dividirse entre aquellas que declaran derechos en forma definitiva, esto es, declarativas, las que se encuentran dotadas de cosa juzgada (como la reclamación de nacionalidad o la de indemnización por error judicial, por ejemplo) las meramente cautelares o que resguardan derechos sin perjuicio de otras acciones procedentes (típicamente, la acción de protección) y las de naturaleza con|tencioso administrativas que, como tales, son declarativas pero tienen por sujeto a los entes públicos (como la acción de indemnización del artículo 38 de la Constitución Política de la República). A continuación centraremos nuestro análisis en la acción de protección y en la de amparo. Adicionalmente, analizaremos el recurso denominado de amparo económico el que, si bien no tiene origen directo en la Constitución Política de la República, se encuentra establecido expresamente en resguardo de los

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ACCIONES CONSTITUCIONALES

Las acciones constitucionales son mecanismos reconocidos en la Constitución Política de la República que activan el ejercicio de la jurisdicción, es decir, que obligan a los tribunales a desplegar sus potestades jurisdiccionales o meramente cautelares en resguardo de derechos o intereses constitucionalmente consagrados. Evidentemente, no son las únicas acciones que contempla el ordenamiento jurídico que en su alcance resguarden derechos e intereses constitucionales, toda vez que junto a ellas coexisten acciones establecidas a nivel meramente legal.

Entre las acciones constitucionales, en este sentido lato, podemos mencionar:

i) El recurso de reclamación de nacionalidad regulado en el artículo 15 de la Constitución Política de la República, el que procede principalmente contra actuaciones administrativas;

ii) El recurso de indemnización por error judicial contenido en la letra i) del número 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, el que se relaciona con resoluciones judiciales;

iii) La acción de reclamación en caso de reclamo de legalidad del acto expropiatorio y del monto de la indemnización, contenido en el número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, el que impugna estos actos administrativos;

iv) La acción de protección, regulada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, con alcances amplios en nuestra opinión;

v) La acción de amparo (Habeas Corpus) del artículo 21 de la Constitución Política de la República, con alcances amplios en nuestra opinión;

vi) La acción de reclamo por los daños causados por los organismos públicos contenida en el artículo 38 de la Constitución Política de la República;

vii) Las acciones ante el Tribunal Constitucional contenidas en el artículo 93 de la Constitución Política de la República.

Desde otro punto de vista, las acciones constitucionales pueden dividirse entre aquellas que declaran derechos en forma definitiva, esto es, declarativas, las que se encuentran dotadas de cosa juzgada (como la reclamación de nacionalidad o la de indemnización por error judicial, por ejemplo) las meramente cautelares o que resguardan derechos sin perjuicio de otras acciones procedentes (típicamente, la acción de protección) y las de naturaleza con|tencioso administrativas que, como tales, son declarativas pero tienen por sujeto a los entes públicos (como la acción de indemnización del artículo 38 de la Constitución Política de la República).

A continuación centraremos nuestro análisis en la acción de protección y en la de amparo. Adicionalmente, analizaremos el recurso denominado de amparo económico el que, si bien no tiene origen directo en la Constitución Política de la República, se encuentra establecido expresamente en resguardo de los derechos y garantías consagrados en el número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Las demás acciones han sido o serán estudiadas en su momento, junto con las instituciones o derechos asociadas a las mismas.

ACCIÓN O RECURSO DE PROTECCIÓN (artículo 20 de la Constitución Política de la República).

Noción del recurso de protección: ¿Acción o recurso?

Los más puristas en cuanto al derecho constitucional procesal plantean que nos encontramos frente a una acción, en cuanto es un derecho público subjetivo –mediatamente emanado de lo dispuesto en el número 14 del artículo 19 de la Constitución sobre derecho de petición-, que permite a las personas e incluso a entidades sin personalidad jurídica obligar a los Tribunales ordinarios a desplegar sus atribuciones a objeto de resguardar determinados derechos constitucionales que se estiman poseídos y afectados. Por ello, se dice que el sujeto pasivo de esta acción es el propio Tribunal, en cuanto el mismo es quien se encuentra en la obligación de desarrollar una actividad ante el ejercicio de la acción. El ejercicio de la acción es, en definitiva, la causa del inicio de un procedimiento. Por el contrario, la noción de “recurso” se limita, en lo medular, a ser una forma de impugnación de una resolución, principalmente judicial pero también administrativa.

Francisco Zúñiga U. y Alfonso Perramont S. definen nuestro objeto de estudio como “una acción constitucional que permite a la persona que, como consecuencia de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de ciertos derechos y garantías constitucionales, ocurrir a una Corte de Apelaciones, con el objeto de impetrar la adopción de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar su protección, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los Tribunales de Justicia”.La definición anterior, bastante comprensiva, define el recurso como una acción, haciendo eco de la tesis que sustenta la mayoría de la doctrina, principalmente en cuanto a que con su ejercicio normalmente se inicia o activa la intervención del Estado judicial.

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Características de la acción de protección.

Dentro de las características de la acción en estudio, destacan, entre otras, las siguientes:

1. Es una acción constitucional, es decir, un derecho público subjetivo –esto es, en términos simples, aquellos derechos que se pueden hacer valer por los particulares frente al Estado- establecido en la propia Constitución Política de la República. En virtud de ello y atendido la amplitud del artículo 20 de la Constitución Política de la República, no son pocos lo que estiman de dudosa constitucionalidad la limitación de su procedencia que implican los Auto Acordados de la Corte Suprema sobre la materia y, especialmente, el estrechamiento de su procedencia que se ha venido fosilizando en la jurisprudencia. Por su parte, atendido lo dispuesto en el número 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, es posible afirmar que existe reserva de ley en cuanto a regular los procedimientos, lo que confiere un argumento adicional para poner en duda tanto la constitucionalidad del Auto Acordado del ramo como de los criterios jurisprudenciales aún más estrechos con los que se ha aplicado;

2. Se trata de un recurso extraordinario y de emergencia, tendiente al pronto reestablecimiento del orden jurídico. Esta característica, como se analizó en su momento en cuanto al fenómeno de vulgarización del derecho de propiedad, se traduce en la tendencia judicial a mantener situaciones jurídicas con la pretensión de evitar la autotutela.

Es precisamente el carácter extraordinario del recurso en estudio el que explica que el mismo no proceda frente a situaciones que se encuentran bajo el amparo del derecho, tales como aquellas que dan cuenta de materias sobre las que existe un procedimiento judicial en curso o, incluso, en aquellas en las que se encuentra en curso un procedimiento administrativo o pendiente la posibilidad de interponer recursos en él. Esta última situación es la más discutible, pero se puede entender que en tales caso existe una amenaza que no es cierta, toda vez que no se conoce la resolución final.

3. Se trata de un recurso que se puede interponer por acciones u omisiones, ilegales o arbitrarias –en la mayoría de los casos basta una de estas características- que priven perturben o amenacen el legítimo ejercicio de ciertos derechos de aquellos establecidos en el número 19 de la Constitución Política de la República. Atendido lo anterior, se puede recurrir en relación a acciones u omisiones tanto de los particulares como del Estado o cualquiera de sus organismos. En cierta forma, el recurso de protección ha operado como una alternativa rápida para que los particulares puedan impugnar ciertas acciones administrativas, atendido el hecho que no se han creado tribunales contencioso administrativos. Por esta vía se ha logrado la declaración de anulabilidad de actos administrativos dentro de un proceso breve como la acción de protección, atendido que no existe límite en cuanto al mandato constitucional de reestablecer el imperio del derecho y adoptar las medidas de resguardo necesarias. A este respecto opto por hablar de anulabilidad más que de nulidad pues, en los hechos, nada impide que la autoridad entable una acción declarativa a objeto de obtener que se señale que el acto respectivo se ajusta a derecho.

No obstante esta amplitud, la jurisprudencia tiende a no acoger esta acción en cuanto se dirija en contra el legislador que se ha expresado a través de una ley –por lo que en nuestra opinión nada impide que se interponga este recurso frente a otras acciones u omisiones del Congreso- o en cuanto se dirija en contra de las resoluciones judiciales. En este último caso, sí se han acogido algunos recursos de protección contra actuaciones judiciales, sobre la base que en ciertos casos las mismas son de una ilegalidad tal que se asemejan a simples vías de hechos (como cuando se ejecuta mediante una resolución judicial a una persona que no ha sido emplazada en un juicio ni parte en él, por ejemplo). La gran objeción en cuanto a no acoger recursos de protección en contra de resoluciones judiciales guarda relación con el hecho que las situaciones respectivas ya se encuentran bajo el imperio del derecho, en la medida que existe un Tribunal conociendo de ella:

4. Se trata de una acción que procede sin perjuicio de los demás derechos o acciones que se puedan hacer valer frente a las autoridades judiciales o de otro tipo. En razón de lo anterior, los fallos de protección producen una cosa juzgada atenuada o formal, en cuanto no procede otro recurso de protección sobre la misma materia y partes, sin perjuicio de que sí procede, por ejemplo, iniciar una acción ordinaria al respecto. Esta característica, en todo caso, ha generado múltiples interpretaciones. En efecto, la norma en cuestión se puede entender en dos sentidos, a lo menos. El primero de ellos –ampliamente acogido- implica que independiente de ganarse o perderse un recurso de protección, nada impide iniciar las acciones ordinarias procedentes, con posterioridad. Un segundo sentido de esta norma –bastante más resistido- tiene relación con la posibilidad de recurrir de protección cuando existen recursos ordinarios en curso o posibles, principalmente ante la administración. Así, por ejemplo, muchas veces se rechazan las acciones de protección atendido que existen otros recursos administrativos posibles y no interpuestos (criterio que no compartimos). En un sentido similar, se suelen rechazar recursos de protección sobre la base que ya se han pronunciado los organismos técnicos con competencia en la materia. A nuestro entender, estos criterios no son siempre acertados y deben analizarse las circunstancias de cada caso;

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Alcance de la garantía del recurso de protección (derechos y libertades garantizadas).

El recurso o acción de protección se encuentra establecido a objeto de garantizar determinados derechos y libertades específicamente señalados. Como regla generalísima, los derechos y libertades garantizados son de carácter individual (por contraposición a los sociales), es decir, aquellos que emanan de la condición propia del individuo y cuya vigencia depende, más que del desarrollo de un plan de acción por parte del Estado o sus organismos, de la abstención de éstos y de los demás particulares de incurrir en conductas que puedan afectarlos.

La excepción a este respeto es la posibilidad de recurrir en relación a lo dispuesto en el número 8 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, sobre el medio ambiente. Contra lo que suele señalarse, esta garantía se encuentra establecida de manera mixta, es decir, tanto individual como social. En efecto, la primera parte del inciso primero de dicha garantía establece un derecho que posee características propias de un derecho individual, en la medida que es susceptible de ser afectado por la acción u omisión del Estado o de otros particulares, y que existe con independencia de ellos. Se trata del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. En un sentido contrario, la segunda parte del inciso primero establece una especie de derecho social, especialmente al indicar que es deber del Estado “tutelar la preservación de la naturaleza”. En el número 8 del artículo 19 se establece un deber del Estado de actuar, lo que es propiamente social. No obstante ello, en relación a esta garantía, sólo procede el recurso de protección en caso de una acción u omisión “ilegal”. Por ello es legítimo cuestionar si efectivamente se está resguardando en este caso un derecho social, en la medida que el mismo no procede ante arbitrariedades del Estado.

Volviendo a los aspectos generales de la acción en estudio, si bien no procede recurrir de protección por otros derechos o libertades diferentes de aquellos que específicamente se señalan en el artículo 20, el desarrollo jurisprudencial ha ampliado este recurso al punto de abarcar incluso situaciones que no son propiamente derechos o libertades de aquellos amparados expresamente, toda vez que la discusión de fondo se dará en la acción ordinaria posterior y, en todo caso, la situación existente es una fuerte presunción de existencia del derecho invocado. Lo anterior, por la vía de vulgarizar la noción y garantía del derecho de propiedad contenida en el número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Un tema interesante a este respecto es determinar si procede discutir o declarar durante la tramitación de un recurso o acción de protección la existencia o titularidad del derecho invocado o, por el contrario, la misma debe aparecer claramente de los antecedentes que se acompañan. Existe cierta uniformidad jurisprudencial en cuanto a que la acción de protección no es la instancia para establecer la existencia del derecho o libertad o una declaración de su titularidad. No se trata de una acción declarativa, por lo que es necesario acompañar antecedentes al recurrir que den cuenta más o menos indubitada de la existencia y titularidad del derecho pues, de caso contrario, existe muchas posibilidades de que el recurso no sea acogido. El recurso de protección, por su naturaleza breve y sumaria, no es la instancia para establecer la existencia de un derecho que se encuentra en duda. Por ello, normalmente, en estos casos suele fallarse resguardando la mantención del status quo jurídico (el que hace presumir la existencia de un derecho) y dejando a salvo el derecho de las partes de interponer las acciones necesarias para que de manera ulterior se declare la existencia de un derecho discutido.

ACCIÓN O RECURSO DE AMPARO (HABEAS CORPUS)

Concepto, orígenes y evolución

En nuestra opinión, se trata de una acción constitucional que tiene por objeto el resguardo de la libertad individual y la seguridad individual, frente a acciones u amenazas ilegales o arbitrarias, provenientes de particulares, autoridades o incluso jueces.

Para algunos autores, se trataría de una acción sólo cuando se recurre en contra de acciones de particulares o de funcionarios administrativos y de un recurso, cuando se presenta en contra de resoluciones judiciales. Al tener siempre por sujeto pasivo directo el “tribunal que señale la ley”, el cual debe activar el ejercicio de sus facultades, estimamos que en todos los casos presenta el carácter de una acción.

Esta acción se encuentra establecida y regulada, en su esencia, en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el auto acordado de la Corte Suprema de 1932. Esta acción es diferente al procedimiento de amparo ante el juez de garantía que se establece en los artículos 95 y siguientes del Código Procesal Penal.

Es un mecanismo constitucional que permite activar el ejercicio de la jurisdicción del tribunal que indique la ley (actualmente, una Corte de Apelaciones) a efectos de resguardar la libertar personal y seguridad individual de quien se ha visto privado o amenazado al respecto, ilegalmente.

En el caso de la acción en análisis, no obstante activar el ejercicio de la jurisdicción, estamos ante un caso especial pues la jurisprudencia generalísima aceptó la procedencia de la misma en contra de las resoluciones judiciales.

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Esta acción se desarrolló al amparo del derecho procesal y muchos antes de que pueda establecerse la existencia de un derecho constitucional, propiamente tal. Suele decirse que nace en el derecho romano, asociado a la facultad del juez de exigir que se le presentase la persona del privado de libertar a efectos de constatar su estado y situación. Más tradicionalmente, el análisis histórico suele referir a la Carta Magna inglesa de 1215 y a los demás documentos tradicionales del derecho anglosajón. Existen, también, instituciones análogas en el derecho de los fueros en la España de la Edad Media.

En el derecho comparado e incluso en nuestra propia historia constitucional, se ha venido consagrando esta acción e incluso, la misma ha sido utilizada no sólo para el resguardo de la libertad personal sino también de otros derechos, libertades e intereses constitucionales. Tal es el caso de la Constitución de 1833 en Chile o, por ejemplo, la situación en la Argentina contemporánea.

El acta constitucional número 3, recogiendo el desarrollo jurisprudencial previo, establece el denominado amparo preventivo, es decir, aquel que procede no sólo ante la privación del derecho sino también ante las amenazas al mismo.

Análisis de la acción

En cuanto a las características de esta acción podemos señalar que la misma es informal; cautelar y conservadora, pues permite adoptar medidas de resguardo de la libertad individual y seguridad persona); da lugar a un procedimiento inquisitivo donde el tribunal tiene un rol activo; genera cosa juzgada formal; se establece a favor de personas naturales y se puede recurrir contra todo tipo de personas, naturales o jurídicas, públicas o privadas, incluso en contra de resoluciones que no han sido objeto de otros recursos.

Desde otro punto de vista, se puede hablar de un amparo correctivo, el que se aplica cuando existe una privación o perturbación de la libertad individual y seguridad personal, y uno preventivo, el que procede frente a amenazas.

Por medio de esta acción se protege la libertad personal (esto es, residir y permanecer en cualquier lugar, desplazarse y entrar o salir del país) y la seguridad individual (es decir, que la libertad personal no se vea afectada por amenazas o perturbaciones al individuo y sus derechos, salvo en los casos que prevé la ley).

Se trata de una garantía constitucional, es decir, de un mecanismo de protección de un derecho, libertad o interés, y por lo mismo no puede ser limitado en su alcance ni siquiera por el legislador. El legislador sólo puede regular aspectos procedimentales del recurso, pero no limitar su procedencia, toda vez que se trata de una garantía que la propia Constitución Política de la República entrega directamente a los individuos. Por ello, el legislador al implementar el texto constitucional, debe tener presente que el mismo establece un recurso amplio y sin mayores formalidades, al punto que se puede concurrir por si o por cualquiera a su nombre, directamente, ante el tribunal que señale la ley. Por lo demás, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, adoptado al amparo de la OEA en 1969) establece que toda persona tiene derecho a un procedimiento sencillo, rápido y efectivo de sus derechos, de manera que especialmente teniendo presente lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución Política de la República, mal puede el legislador o el juez desconocer tal garantía o complicar su ejercicio.

Es una acción cautelar –pues resguarda determinados derechos- y declarativa, en cuanto establece la existencia de los mismos y la ilegalidad del hecho recurrido.

La acción en análisis se encuentra consagrada en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, y resguarda frente a cualquier privación, perturbación o amenaza ilegal a la libertad personal y la seguridad individual, lo que incluye pero no se limita, todo arresto, detención o prisión, así como toda persecución a una persona, amenaza a la misma que limite su libertad, etc. No es necesario esperar una privación de la libertad individual para que proceda el recurso, pues es posible interponerlo ante una pertubación –es decir, algo que sin privar estorba el ejercicio del derecho- o ante una amenaza, es decir, un eventual daño futuro. Este recurso resguarda el conjunto de libertades y derechos que se consagran, en términos amplios, en el número 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. La actividad que priva (como la detención, arresto, etc.) perturba o amenaza la libertad o seguridad individual puede provenir de un particular o de un ente público o funcionario, sin limitación alguna.

La privación, perturbación o amenaza a la libertad personal o la seguridad individual debe ser contraria a la Constitución Política de la República o a las leyes, lo que amplía el alcance del recurso más allá de las normas del número 7 del artículo 19 de la Carta Fundamental, las que consagran los bienes jurídicos resguardados por esta acción. La acción recurrida debe ser en consecuencia inconstitucional o ilegal y, en nuestra opinión, también procede en caso de arbitrariedad puesto que la misma también se encuentra proscrita por la Carta Fundamental. En todo caso, el texto constitucional no es explícito en señalar la procedencia del recurso ante arbitrariedades, aunque el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal reconocía expresamente la procedencia de la acción en caso de arbitrariedad.

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La Constitución Política de la República entrega la determinación del juez competente para conocer de esta acción –y en los hechos, la regulación de la misma en detalle- al legislador. Concretamente, la materia se encuentra regulada en cuanto al tribunal competente por el Código Orgánico de Tribunales, el que señala en su artículo 63 número 4 letra b) que conoce la Corte de Apelaciones en primera instancia y, por su parte, en su artículo 98 número 3, que conocerá en segunda instancia la Corte Suprema. En cuanto al procedimiento, atendido el cambio del sistema penal, las normas del antiguo Código de Procedimiento Penal van quedando en desuso, siendo todavía relevante el auto acordado de la Corte Suprema del año 1932.

Dentro de las medidas que puede adoptar el tribunal competente (Corte de Apelaciones) en virtud del recurso, las que en todo caso son meramente ilustrativas y no la limitan, se encuentran las siguientes:

- Asegurar la debida protección al afectado. Lo anterior incluye, pero no se limita a, dar protección policial ante amenazas, decretar la libertad inmediata de la persona detenida o ponerla a disposición del juez, en caso que una detención que estime procedente haya sido realizada por una persona distinta, pero facultada para ello;

- Adoptar inmediata y directamente medidas para el restablecimiento del imperio del derecho, lo que incluye que

ordenar que se guarden las formalidades legales, y;

- Disponer el habeas corpus, ordenando que la persona sea traída a su presencia de manera de constatar su estado y situación. En este punto, la redacción constitucional parece un poco restringida, toda vez que sugiere que dicha orden sólo será obedecida por los funcionarios a cargo de las cárceles o lugares de detención. En nuestra opinión, ello no limita la obligación de cualquier persona de dar cumplimiento a dicha orden.

AMPARO CONSTITUCIONAL

El amparo constitucional es una acción que tutela las garantías de los particulares establecidas en la constitución, leyes y tratados internacionales, condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privadas.

El artículo 27 de nuestra constitución, reza que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

El artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que toda persona puede solicitar ante los tribunales el amparo previsto en el mencionado artículo 49, con el propósito de que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida.

El amparo es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abiertas a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.

Para la protección de los derechos y garantías constitucionales se ha ideado un sistema que está entre los más completos en el derecho comparado, pues aparte de consagrar el sistema objetivo de la vigencia de la Constitución (todo acto contrario a la Constitución es nulo y toda autoridad usurpada es ineficaz), crea distintos mecanismos para hacer valer los derechos y garantías constitucionales, incluso si se alega en su denuncia un interés difuso o colectivo. En primer lugar, se consagra el procedimiento de amparo constitucional como un medio rápido y eficaz para que un Juez ordene el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; en segundo lugar, se prevé el habeas data, o procedimiento para exigir judicialmente el acceso a las informaciones que se tengan del solicitante en archivos públicos o privados, y saber el uso o finalidad de esas informaciones, y en los casos en que lo permita la ley, hacer corregir, actualizar o destruir dichas informaciones, todo de conformidad con el artículo 28 del texto magno.

CARACTERÍSTICAS El procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades (Art 27 C.R.B.V). La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser impuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será

puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna Se caracteriza por la moral y ausencia de formalidades en los procedimientos Los derechos y garantías amparados en el ordenamiento jurídico y en el derecho internacional público son

imprescriptibles y irrenunciables, y están regidos por el principio de progresividad. Tiene total retroactividad En su tramitación se aplica el principio de la simplicidad. Su tramitación debe garantizar la defensa, el debate y la prueba.

NATURALEZA JURÍDICA

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Tiene naturaleza RESTABLECEDORA O RESTITUTORIA. Nuestra Constitución le da poder al Juez para restablecer de inmediato la situación jurídica infringida, en forma inmediata, porque, aunque existen otras vías, éstas no son de restablecimiento inmediato, y el propósito de declarar con lugar una acción de amparo, esta debe tener efecto inmediato y extraordinario.

EFECTOS Efecto Restablecedor (restituir la situación jurídica infringida) en un plazo determinado expresamente. Efecto Coactivo, en caso de declararse sin lugar el Amparo solicitado.

COMPETENCIATodos los tribunales de la República tienen jurisdicción para conocer del amparo (así lo establece el artículo 49 - derecho al debido proceso). Estos deberán regirse por las disposiciones generales de competencia, tanto la competencia por la materia como la territorial, y todo de acuerdo a la naturaleza del derecho violado.

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren los hechos, actos u omisión que motivara la solicitud de amparo.

AMPAROS CONTRA HECHOS, ACTOS U OMISIONES ORIGINADOS

POR LOS PARTICULARESSegún la naturaleza del derecho violado Cuando se habla de la competencia de acuerdo a la naturaleza del derecho violado, se trata de su ubicación dentro del contexto del ordenamiento particular, por ejemplo, la violación de garantías del trabajador, deberán ser juzgadas en los tribunales laborales.Según la materiaPuede ser: especial u ordinaria. Ordinaria: la civil, mercantil y penal,Especiales: política, administrativa, laboral, fiscal, de menores.Según el territorioEl tribunal competente es el que se halla en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que dio lugar al agravio (Art. 7 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). En consiguiente, el Tribunal competente será el de Primera Instancia, de la circunscripción correspondiente al lugar del hecho constitutivo del agravio, y donde no funcione un Tribunal de Primera Instancia, se podrá ejercer la acción de amparo en cualquier tribunal de la localidad, el cual enviará la decisión en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.

AMPAROS CONTRA HECHOS, ACTOS U OMISIONES ORIGINADOSPOR LOS ÓRGANOS DEL PODER PÚBLICOEn este caso, la parte acusada es algún organismo del poder público, e igualmente pueden ser juzgados por hechos, actos u omisiones lesivas a los derechos particulares, por ejemplo una sentencia lesiva, o bien un hecho lesivo como por ejemplo el hacinamiento carcelario denunciado por el reo.

Naturaleza jurídica del amparo constitucionalLos autores no se han puesto de acuerdo acerca de la naturaleza jurídica del amparo constitucional. Algunos consideran

que el amparo es un recurso; otros por el contrario, estiman que es un juicio. La Ley Orgánica de Amparo señala que el amparo es una acción o solicitud, y su tramitación la califica de un procedimiento que termina en una sentencia.

El amparo no es un recurso, pues éste, por su esencia, supone la existencia de un acto o sentencia que es objeto de impugnación para su revisión y modificación. En materia administrativa, los recursos se proponen directamente al órgano autor de la decisión (recurso de revisión) o al superior (recurso jerárquico), a objeto de que revisen el acto administrativo y procedan a su anulación o modificación. En materia judicial, los recursos ordinarios (apelación, consulta, invalidación y de casación), persiguen que el Juez anule, revoque o modifique la sentencia, providencia, orden o resolución dictada por otro órgano judicial. El amparo no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular. La sentencia de amparo no es declarativa, pues la sentencia de este tipo se agota con la sola declaración de la existencia o inexistencia del derecho, teniendo una retroactividad total (ex tunc); tampoco es una sentencia en sentido positivo un dar o un hacer, ya sentido negativo, un no hacer o abstención, y sus efectos se retrotraen hasta el día de la demanda; tampoco es una sentencia constitutiva, ya sea modificando, ya sea sustituyendo por otro, careciendo de efecto retroactivo, proyectándose éstos siempre hacia el futuro (ex nunc). La sentencia de amparo se ubica más bien en la categoría de las sentencias cautelares, en la medida en que no prejuzgan sobre la juridicidad del acto causante del agravio ni se pronuncian en torno a la validez o nulidad, sino únicamente en cuanto a que el hecho, acto u omisión configuran la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales del solicitante del amparo. De

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allí que la desestimación del amparo no afecte la responsabilidad civil o penal en que hubiese podido incurrir el autor del agravio, ni prejuzga sobre ninguna otra materia.

Efectos del amparoLos derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan

situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pide el quejoso en la solicitud, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata de que cesen y dejen de perjudicarlo.

Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de Derecho y Justicia que establece el Artículo 2 de la Constitución vigente. (Sala Constitucional, sentencia N° 7 de 01/02/2000).

"Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político."

Procedimiento de Juicio de amparo constitucional según sentencias vinculantes de la Sala ConstitucionalAntes de abordar el desarrollo del procedimiento en el juicio de amparo constitucional, nos parece pertinente transcribir los

párrafos más resaltantes de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del 01 de febrero de 2000, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que deslinda los parámetros bajo los cuales debe desarrollarse el nuevo procedimiento de amparo constitucional con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999. Dado el carácter vinculante de esta sentencia, los Tribunales de la República, incluidas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, están obligados a acatarla, de conformidad con el artículo 335 constitucional. De igual manera, se incluye el tema del procedimiento del amparo sobrevenido y de la facultad revisora de la Sala Constitucional, que resulta de la sentencia N° del 20/01/2000 (caso Emery Mata Millán).

Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.El debido proceso en el procedimiento de amparo

Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución, que impone el debido proceso, el cual; como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales por lo que los elementos que conforman dicho proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y, por lo tanto; las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49. Artículo 49 ejusdem. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer el tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier caso de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien lo juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

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La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y actuar contra éstos o éstas.

En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve; para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto, el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.

A. Procedimiento en todo tipo de amparo, excepto contra sentenciasLa solicitud debe ir acompañada de la oferta probatoria y de la producción de la prueba escrita con que se cuenta para el

momento de incoar la acción.

Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante, además de los elementos descritos en el citado artículo 18, deberá señalar también en su solicitud, las pruebas que desea promover, siendo una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre otros instrumentos a producir, aquellos que sean auténticos.

Artículo 16 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: La acción de amparo es gratuita por excelencia. Para su tramitación no se empleará papel sellado ni estampillas y en caso de urgencia podrá interponerse por vía telegráfica. De ser así, deberá ser ratificada personalmente o mediante apoderado dentro de los tres (3) días siguientes. También procede su ejercicio en forma verbal y, en tal caso, el Juez deberá recogerla en un acta.

Artículo 18 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: En la solicitud de amparo se deberá expresar:1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.

Valoración de pruebasEl principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental, que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para los documentos públicos, y en el artículo 1363, para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.

Artículo 1.359 del Código Civil de Venezuela.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.

Artículo 1.360 ejusdem.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

2º. De los Instrumentos Privados

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Artículo 1.363 ejusdem.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Trámite de admisión del amparoLos Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo.

ARTICULO 17 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: El Juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros.Se entenderá que hay perjuicio irreparable cuando exista otro medio de comprobación más acorde con la brevedad del procedimiento o cuando la prueba sea de difícil o improbable evacuación.

ARTICULO 19 ejusdem: Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.Se conoce como habeas data a la acción legal que tiene un sujeto para acceder a un registro o banco de datos que incluye información sobre su persona. El individuo tiene derecho a exigir la corrección de los datos en caso que estos le generen algún tipo de perjuicio o que sean erróneos.

HABEAS DATA

El habeas data ha sido reglamentado por la legislación de numerosos países y también se encuentra contemplado en normativas de protección de los datos personales. Argentina, España y Uruguay, entre otras naciones, cuentan con organismos de control que supervisan el manejo de los datos personales que realizan las empresas privadas y las instituciones públicas.

El habeas data, por lo tanto, supone una garantía sobre el adecuado manejo de la información personal que se encuentra bajo poder de terceros. Esto permite evitar los abusos y subsanar los errores involuntarios en la administración y publicación de los datos.

Este recurso legal suele ser muy importante en lo referente a la información financiera. El habeas data habilita a una persona a conocer su propia historia de crédito y a saber a quiénes se les ha suministrado dicha información. El sujeto también puede exigir que, una vez que se haya cumplido el periodo de caducidad de la información, se borre toda la información negativa sobre su historia crediticia, por ejemplo.

El recurso del habeas data también ha sido utilizado por personalidades públicas como modelos y actrices que exigieron la eliminación de sus nombres en buscadores de Internet que vinculaban dicho dato a contenidos pornográficos.

El habeas data es un derecho humano de naturaleza procesal que permite a cualquiera acceder a bancos o registros de datos, públicos o privados, computarizados o no, que contengan información sobre su persona, con la finalidad de tomar conocimiento, ya sea sobre su contenido, para identificar a la persona que proporcionó el dato, los motivos de su almacenamiento o el lugar donde se pueda ubicar; o bien para modificarla agregando información no contenida en procura de actualizar el registro o corregir la información equivocada o falsa; suprimir aquella que afecta la intimidad personal u otros derechos fundamentales. Asimismo, para impedir el acceso de terceros a información clasificada; denegar su uso en el marco de un proceso judicial o supervisar se el soporte técnico en el almacenamiento de los datos garantiza su confidencialidad, o impugnar la interpretación, el análisis o la valoración equivocada de los datos. También sirve para permitir el acceso a la información que obra en las entidades de la administración pública y que le es negada al agraviado.

Habeas data es una acción constitucional o legal que tiene cualquier persona que figura en un registro o banco de datos, de acceder a tal registro para conocer qué información existe sobre su persona, y de solicitar la corrección de esa información si le causara algún perjuicio.

El hábeas data es un mecanismo e instrumento procesal de carácter constitucional que busca tutelar el acceso a la información pública y autodeterminación informativa como medio para acceder, modificar, actualizar y corregir toda información personal o de interés público contenida en registros de entidades públicas y privada.

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1.5) NATURALEZA JURÍDICA:

Según el tratadista Carlos MESÍAS, el proceso constitucional de hábeas data tiene triple naturaleza jurídica:1) Es una garantía.- El hábeas data es una garantía (Derecho Humano) de tercera generación, un instrumento procesal para la protección de determinados derechos humanos.2) Es una acción.- Es una acción, porque, no es un medio impugnativo o incidente dentro de un proceso determinado.3) Es un Proceso.- Es un conjunto sistematizado de actos jurídicos procesales sucesivos concatenados entre sí.

Acción de Cumplimiento(Artículo 87)Que se demanda

esta acción permite exigir a una autoridad el cumplimiento de una obligación de la ley o de un acto administrativo expedido por la respectiva autoridad

Quien puede iniciar la acción

cualquier persona se natural o jurídica

Caducidad

no hay límite de tiempo lo único importante es que este en vigencia el acto administrativo o la ley

Pretensiones

que se cumpla la ley o el acto administrativo sobre el cual se ha iniciado la acción

Acción de Tutela(Artículo 86)Que se demanda

Esta acción permite tutelar o pedir la protección de un derecho fundamental protegido por la nuestra constitución, o que no se siga vulnerado este derecho

Quien puede iniciar la acción

cualquier persona se natural o jurídica

Caducidad

no hay límite de tiempo lo único importante es que este en vigencia el acto administrativo o la ley

Pretensiones

que se cumpla la ley o el acto administrativo sobre el cual se ha iniciado la acción

Acción de Populares(Artículo 88)Que se demanda

Esta nos permite accionar cuando se vulneren derechos colectivos como por ejemplo:El patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad pública, el ambiente, la libre competencia

Quien puede iniciar la acción

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cualquier grupo de personas

Caducidad

Mientras este en vigencia aquello que afecta a el grupo de personas afectadas

Pretensiones

Que se derogue la normatividad que los afecta o pedir que se les proteja un derecho

Acción de Habeas Corpus(Artículo 30)Que se demanda

Se acciona cuando el sujeto activo cree estar privado de su libertad ilegalmente

Quien puede iniciar la acción

cualquier persona

Caducidad

Mientras la persona se encuentra privada de la libertad

Pretensiones

Que se haga inmediatamente la liberación del individuo

Acción de Inconstitucionalidad (Artículo 237; Numeral 2)Que se demanda

Una ley o norma que esté en contra de lo dictado por nuestra constitución

Quien puede iniciar la acción

cualquier persona

Caducidad

Mientras subsista la ley que se dice ser inconstitucionalidad

Pretensiones

Que se declare inexequible la ley, norma o articulo

Acción de Repetición(Artículo 90)Que se demanda

La reparación de un daño causado por el agente infractor

Quien puede iniciar la acción

El estado en contra del agente suyo que causo la acción

Caducidad

2 años

Pretensiones

Que el agente infractor le pague al estado, lo que este tuvo que sacar de su presupuesto para respaldar el daño de el

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Acción de Habeas Data(Artículo 15)Que se demanda

Se demanda el derecho a la intimidad personal

Quien puede iniciar la acción

cualquier persona

Caducidad

Mientras leste en la base de datos que esta persona desee ser borrada

Pretensiones

Que se borre su nombre de dichas listas o base de datos