ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

122
INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

Transcript of ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

Page 1: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

Page 2: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

Módulos de Autoformación

Programa de Formación del Defensor Público

Módulo de Autoformación Acciones Constitucionales Autor Lic. Arturo Sierra González Consultor Programa BID IDPP

la. Edición, Guatemala, Septiembre 2007

Licda. Blanca Aída Stalling Dávila Directora General IDPP

Lic. Otto Aníbal Recinos Portillo Coordinador de UNIFOCADEP

Mediación Pedagógica UNIFOCADEP Tratamiento del Contenido

Tratamiento del Aprendizaje

Lic. Otto Aníbal Recinos Portillo Coordinador UNIFOCADEP C ap a c i t a d o r e s U N I FOCADEP L i c . H u g o R o b e r t o S a a v e d r a Licda. Lidia Herrera Ruano Lic. Idonaldo Fuentes Metodóloga UNIFOCADEP L icda . Sara Armas de Cata lán

Tratamiento de la Forma Diseñador Gráfico Luis Fernando Hurtarte

Page 3: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

ACCIONES CONSTITUCIONALES Lic. Arturo Sierra González

Page 4: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

http://www.idpp.gob.gt

Aquí encontraras otros módulos instruccionales.

Page 5: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

PRESENTACIÓN

Es una satisfacción para el Instituto de la Defensa Pública Penal, presentar a los defensores y defensoras públicas, el Módulo "Acciones Constitucionales", del distinguido tratadista nacional, Licenciado José Arturo Sierra González.

Este documento es el resultado del esfuerzo de esta administración, por proporcionar material adecuado para la formación y actualización de los profesionales que ejercen la función de defensoría en el Instituto de la Defensa Pública Penal.

El Instituto es una entidad que tiene por mandato legal, desempeñar una función técnica de carácter social, en ejercicio del derecho de defensa en resguardo del debido proceso a favor de las personas de escasos recursos económicos, y nuestra visión institucional es que dicho servicio se preste con alta calidad técnico legal, para que el Instituto a través de la acción de cada uno de los defensores y defensoras públicas, mantenga y consolide su presencia, protagonismo y liderazgo en el sistema de justicia guatemalteco, en beneficio de la población y del estado democrático de derecho.

Para cumplir el objetivo mencionado, es necesario que el defensor y defensora pública, cuente con una sólida formación, especializada en cada área del derecho penal y las disciplinas que están íntimamente relacionadas con éste, en el presente caso como lo es el derecho constitucional procesal. De manera, que el conocimiento de las garantías constitucionales resulta vital para que cuenten con los instrumentos legales que les permita velar porque en el proceso penal, no se vulneren los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de la República.

Licda. Blanca Aída Stalling Directora Instituto de la Defensa Pública Penal

Page 6: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

Page 7: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

INTRODUCCIÓN

De acuerdo al movimiento constitucionalista, la Constitución es el texto normativo supremo de una nación, tomando en cuenta que se le asigna la cima de la jerarquía de las normas jurídicas, presidiendo todo el sistema jurídico. Es un documento jurídico fundamental que contiene la regulación normativa básica de la cual emana la validez de todo el ordenamiento jurídico de una sociedad política global. En ese sentido, las leyes, reglamentos y disposiciones generales que integran un sistema jurídico, es en la Constitución donde tienen determinado su origen y forma de creación y, sus contenidos, no pueden ir más allá ni tergiversar los mandatos de los preceptos constitucionales. El principio de supremacía de la Constitución debe prevalecer en toda su extensión.

En la Constitución, a la vez, además de la estructura organizativa del Estado, se consignan los derechos fundamentales de los habitantes de un país. Los derechos que no son más que la tipificación legal de las libertades individuales, en sus diversas variantes, como derechos civiles, políticos, sociales y económicos, están garantizados en la Constitución. Sin embargo, tales derechos que están anunciados en forma general, en abstracto, en el texto constitucional, para su efectividad, deben ser trasladados o concretizados a la convivencia social de hombres y mujeres. De la letra enunciativa y genérica de la ley fundamental, los derechos deben pasar a ser ingredientes esenciales de la vida cotidiana, de las relaciones sociales y políticas de la nación.

Es precisamente en este punto, en el que se materializa el paso de lo abstracto a lo concreto, del enunciado a lo vivencial, donde tienen su razón de ser las denominadas garantías constitucionales, en este trabajo, identificadas como acciones constitucionales. Los derechos fundamentales serían solo un catálogo de buenas intenciones, sin la concurrencia de estos instrumentos procesales o garantías constitucionales, cuya misión fundamental es salvaguardar los derechos reconocidos expresa o implícitamente en la Constitución y el

Page 8: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

INTRODUCCIÓN

sistema constitucional. Son medios de protección práctica de los derechos del hombre, que cuando el poder político no los respeta voluntariamente en toda su plenitud, proporcionan el cauce jurisdiccional para hacerlos efectivos en forma coercitiva.

La Justicia o jurisdicción constitucional, en esta línea, cumple una de las funciones primordiales del Estado que protege el sistema constitucional, la cual consiste en velar por la vigencia y respeto de la supremacía constitucional, así como ser el agente facilitador de la concretización de los derechos fundamentales en la vida en sociedad.

Dentro de las grandes funciones del Estado, tradicionalmente, se ha reconocido la encomendada al Organismo Judicial, sintetizada en la administración de justicia. Es una función arbitral de resolver conflictos entre particulares y de estos con el propio Estado, mediante la aplicación, imparcial e independiente, de la ley a casos concretos.

Dentro de la actividad de administración de justicia, se encuentra la vertiente del proceso penal, que trata, mediante un procedimiento preestablecido seguido en diversas etapas ante jueces naturales, de ejercitar el ius puniendi, es decir, ejercitar el monopolio del derecho de castigo del Estado a las personas que han cometido delitos. Dentro de este proceso, debe cumplirse con importantes principios, garantías y mandatos que forman parte del sistema de derechos fundamentales del hombre. Solo a manera de ejemplo destacamos, el principio de igualdad en la aplicación de la ley penal, la legalidad de la detención, la notificación de la causa a los detenidos, los derechos primarios de los detenidos, el interrogatorio por autoridad judicial competente con base a la ley, lugar adecuado de detención, el derecho de defensa, el derecho al debido proceso, el derecho al juez natural, la existencia de motivos suficientes para la emisión de auto provisional de prisión, la presunción de inocencia, la publicidad del proceso, la irretroactividad de la ley, la existencia de delito y pena únicamente cuando están determinados por ley anterior a su perpetración y otros.

Page 9: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

INTRODUCCIÓN

Si alguna de estas garantías no son respetadas y no se consiguiese la enmienda por medio de los recursos ordinarios, puede hacerse uso de las denominadas acciones constitucionales. De esa cuenta, su conocimiento y dominio, debe ser parte necesaria del acervo informativo y formativo de todo abogado que interviene en un proceso penal y, particularmente, ejercitando la defensa a elección del procesado, o bien, la defensa pública.

La práctica también nos ha mostrado el uso de las garantías constitucionales en forma indebida, es decir, no con el fin de proteger un derecho fundamental, sino con la finalidad de obstaculizar un proceso. Ante esta eventualidad, un buen conocimiento teórico-legal y práctico de las instituciones procesales del Derecho Constitucional a que nos referimos, también coadyuva a que el defensor asuma una correcta actitud procesal ante la mala práctica.

El presente módulo, pretende, entonces, proporcionar a los defensores públicos, el enfoque teórico de las garantías constitucionales, análisis de su previsión constitucional y legal, algunas orientaciones y doctrina sentada por la Corte de Constitucionalidad en materia de estos medios procesales, así como un acercamiento a las vicisitudes que plantea la práctica judicial. El contenido, se complementará con propuesta de estrategias para hacer más viable la asimilación, así como formas de evaluación de lo aprendido.

Page 10: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

Page 11: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

JUSTIFICACIÓN DEL MÓDULO

El Módulo Acciones Constitucionales o Garantías Constitucionales consta de cuatro capítulos que, en su conjunto, tienden a consolidar en el lector, principalmente el defensor público, el conocimiento y dominio de la actividad y contenido de la justicia constitucional, de los instrumentos procesales que hacen posible la preeminencia del principio de supremacía constitucional y de la vigencia efectiva de los derechos de la persona.

Debe recordarse que este tema, dada su trascendencia en la consolidación de un Estado Constitucional de Derecho, a su vez, premisa fundamental del desarrollo integral de un país, requiere no solo la asimilación de contenidos, sino el cumplimiento de cada uno de los objetivos terminales de cada capítulo, lo que involucra una buena formación, cambio de actitudes y conciencia del manejo adecuado, de acuerdo a su naturaleza jurídica, de los instrumentos procesales constitucionales.

Instamos, entonces, a los señores defensores públicos a abordar con interés y acuciosidad el módulo respectivo, siguiendo los ejercicios sugeridos y las actividades de autoevaluación. Estamos seguros que el resultado logrado será positivo.

Para una correcta utilización del presente módulo, se le requiere que tenga presente las instrucciones siguientes:

Disponer, además del módulo, del siguiente material bibliográfico jurídico:

a . Cons t i t u c ión Po l í t i c a d e l a Repúb l i c a d e Gua t ema l a . b . Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. c . Acuerdos normativos emitidos por la Corte de Constitucionalidad. d . C ó d i g o s p r o c e s a l e s

( p en a l , c i v i l , l a b o r a l , c on t en c i o s o - a dm i n i s t r a t i vo ) . e . Ley del Organismo Judicial. f . Convención Americana de Derechos Humanos. g. Tres o más gacetas emitidas por la Corte de Constitucionalidad.

Page 12: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

Propósito

Se persigue, en forma general, que al final del módulo, los Abogados que cumplan con la función de servicio público de defensa penal, hayan perfeccionado su percepción y conocimiento acerca de la jurisdicción constitucional y función fundamental, del enfoque doctrinario-legal de las garantías constitucionales y de la doctrina legal sentada por el Tribunal Constitucional, lo que les facilitará una adecuada aplicación a la práctica, dentro de su función de defensoría pública penal.

Objetivos Generales:

Al finalizar el módulo respectivo, los Abogados de la defensoría pública penal puedan:

a. Complementar su visión acerca de la Jurisdicción constitucional y los instrumentos procesales constitucionales, y su función en la conso l idación de un Estado Const i tuc ional de Derecho.

b. Perfeccionar su conocimiento en relación al amparo, su verdadera función, principios, ámbito de aplicación, límites, presupuestos procesales y doctrina del Tribunal constitucional.

c. Perfeccionar su disponibilidad profesional de promover y enfrentar acciones de amparo, dentro de su función de defensoría pública penal, cuando esté en peligro o se haya vulnerado un derecho fundamental.

d. Tener un mejor conocimiento del habeas corpus o exhibición personal, su naturaleza, variedades y verdadera función dentro de las relaciones sociales y políticas de un país.

e. Consolidar su percepción y conocimiento acerca de la acción general o directa de inconstitucionalidad, sus limitaciones, alcances, su regulación legal y jurisprudencia constitucional respectiva.

f. Tener un conocimiento más completo en relación a la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, sus variedades, regulación, l imi taciones y función dentro de los procesos judiciales.

g. Tener una más completa disponibilidad profesional de promover y enfrentar acciones de inconstitucionalidad general y de inconstitucionalidad en caso concreto.

Page 13: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INDICE

Presentación

Introducción Justificación Propósito general Objetivos Generales

Capítulo I

Acciones Constitucionales Objetivos específicos

1. Conceptualización 2. Otras denominaciones 3. El Amparo

3.1 Concepto y características. 3.2 Viabilidad contra actos de autoridad. 3.3 Finalidad y ámbito del amparo. 3.4 La Legitimación.

a. Legitimación activa. b. Legitimación pasiva.

3.5 Terceros interesados en el amparo. 3.6 La pretensión del amparo. 3.7 Principios que rigen el amparo.

a. Principio de definitividad. b. Principio de Instauración del proceso

de amparo e iniciativa de la parte agraviada. c. Principio de concreción de un agravio

personal y directo.

Página

01 02 03 05 06

06 08 11 12

13 15

17 18 20 21

24

25

Page 14: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

d. Principio de la oficiosidad en el impulso del proceso de amparo. 27

e. Principio de la limitación de pruebas y recursos en el amparo. 28

f. Principio de la relatividad de los efectos de los sentencias de amparo. 29

Ejercicios Sugeridos. 31

Capítulo II

Presupuestos Procesales del Amparo 33 Objetivos específicos 34

1. Concepto 35 2. Presupuesto de temporalidad en la presentación de la acción. 36 3. Presupuesto de definitividad en el acto reclamado. 38 4. Presupuesto de legitimación activa del postulante

y legitimación pasiva de la autoridad reclamada. 39 5. El amparo provisional. 40 6. Efectos definitivos del amparo. 42 7. Cumplimiento y ejecución de sentencias de amparo. 45

Ejercicios Sugeridos. 49 Actividades de Autoevaluación 50

Capítulo III

Exhibición Personal

Objetivos específicos 1. Conceptualización y características. 2. Bien jurídico protegido y clases. 3. Fundamentación constitucional y procedimiento.

Ejercicios Sugeridos. Actividades de Autoevaluación

51 52 53 53 54

57 58

Page 15: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

Capítulo IV

Inconstitucionalidad de Leyes, Reglamentos y Disposiciones de carácter general 59

Objetivos específicos 60

1. Constitución y Supremacía Constitucional. 63 2. Acción Directa de Inconstitucionalidad de Leyes,

Reglamentos y Disposiciones Generales. 66

2.1 Clases de inconstitucionalidad. 68 2.2 Legitimación e interposición. 69 2.3 Efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad. 70

3. Inconstitucionalidad de Ley en Casos concretos. 71

3.1 Conceptualización y finalidad del control. 71 3.2 Legitimación y competencia para conocer. 74 3.3 Promoción de la Vía indirecta y Requisitos 74 3.4 Formas procesales de la Inconstitucionalidad

en Caso Concreto. 77

A. Inconstitucionalidad indirecta como acción. 78 B. Inconstitucionalidad indirecta como excepción. 79 C. Inconstitucionalidad indirecta como incidente. 80

3.5 Trámite de la Inconstitucionalidad indirecta. 81 3.6 Inconstitucionalidad Indirecta en Casación. 82 3.7 Algunos Aspectos del Trámite de la

Inconstitucionalidad indirecta. 85

Page 16: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

4. El Hábeas Data. 87

4.1. Concepto y particularidades. 87 4.2. El Habeas Data en Guatemala. 88 4.3. Conveniencia de regulación del Habeas Data

como garantía constitucional. 89

Ejercicios Sugeridos. 91 Actividades de Autoevaluación 92 Actividades finales de evaluación 93

Amparo. Inconstitucionalidad en caso concreto como incidente.

Citas Bibliográficas Bibliografía.

95 97

Anexos. 1. 2.

9 9 99

103

Page 17: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

Acciones Constitucionales

1. Conceptualización 2. Otras denominaciones 3. El Amparo

3.1 Concepto y características. 3.2 Viabilidad contra actos de autoridad. 3.3 Finalidad y ámbito. 3.4 Principios que rigen en el amparo.

a. Legitimación activa. b. Legitimación pasiva.

3.5 Terceros interesados en el amparo. 3.6 La pretensión del amparo. 3.7 Principios que rigen el amparo.

a. Principio de definitividad. b. Principio de Instauración del proceso de

amparo e iniciativa de la parte agraviada. c. Principio de concreción de un agravio

personal y directo. d. Principio de la oficiosidad en el impulso

del proceso de amparo. e. Principio de la limitación de pruebas y

recursos en el amparo. f. Principio de la relatividad de los efectos

de los sentencias de amparo.

Ejercicios Sugeridos

Page 18: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

Objetivos específicos que se espera usted logre al finalizar este primer

capítulo, son los siguientes:

1. Tener una concepción sólida y pueda explicar, la función que cumple la justicia constitucional en un Estado Constitucional de Derecho.

2. Determinar y explicar, qué papel o función juegan las acciones o garantías constitucionales dentro de la jurisdicción constitucional.

3. Identificar la naturaleza jurídica y finalidad que cumple el amparo.

4. Dominar los principios rectores del amparo y su ubicación en la legislación guatemalteca.

5 . Indicar contra qué tipo de actos va dirigido el amparo y l a l e g i t ima c i ón e n s u p a r t e a c t i v a y p a s i v a .

6. Perfeccionar sus habilidades para promover acciones de amparo y para oponerse a acciones de este tipo que estime improcedentes.

Seguidamente, inicie la lectura, estudio y análisis de este primer capítulo del módulo sobre las acciones constitucionales.

Page 19: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

CAPITULO I

ACCIONES CONSTITUCIONALES

1. Conceptualización

Cuando se hace referencia a las acciones constitucionales, que es una denominación usada en otras legislaciones y por algunos autores de Derecho Constitucional, estamos haciendo alusión a las Garantías Constitucionales, que es el término acuñado por la Constitución Política de la República. Las garantías constitucionales identifican a determinados instrumentos jurídico procesales que, en forma mediata o inmediata, cumplen el objetivo de mantener la preeminencia de la Constitución sobre toda otra norma. Son verdaderas instituciones constitucionales previstas explícitamente por la Ley Fundamental, para salvaguardar los derechos constitucionales y legales, y el sistema constitucional.

Las acciones o garantías constitucionales son medios procesales que la propia Constitución pone a disposición de los habitantes de la nación, para sostener, proteger y defender sus derechos frente a los grupos sociales y las autoridades, sin los cuales, los derechos, correrían el riesgo de ser puramente retóricos y un buen catálogo de buenas intenciones. Es una protección pragmática y concreta que se otorga a los derechos fundamentales del hombre, pero también, a todo el sistema constitucional en general.

Las garantías constitucionales, son verdaderos mecanismos procesales, porque proporcionan un acto inicial o acción y delinean un procedimiento para evitar la conculcación de un derecho. Fix Zamudio, con quién nos manifestamos de acuerdo, sostiene que "son instituciones adjetivas o procesales y no de carácter sustantivo, ya que están conformadas para señalar el procedimiento que debe seguir el órgano de control constitucional para reprimir las violaciones a la ley suprema, y reintegrar el orden fundamental infringido" (1). En ese sentido, conforman una nueva disciplina jurídica que se ha venido desarrollando, identificada como Derecho Procesal Constitucional.

Page 20: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

Son constitucionales, porque están previstas en la Constitución Política y en la ley de rango constitucional de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; sirven para preservar la preeminencia de la Constitución y el efectivo respeto de los derechos fundamentales determinados en la Constitución, las leyes y tratados internacionales; los dos últimos, siempre con asidero, en última instancia, en la Constitución.

La aplicación de estos mecanismos procesales, ha dado lugar, en Guatemala, a la Jurisdicción Constitucional o Justicia Constitucional, la que se perfila con mayor claridad en países que, como el caso de Guatemala, tienen instituido un Tribunal Constitucional permanente, de jurisdicción privativa, que actúa con independencia de los demás organismos del Estado y con una función esencial de defensa del orden constitucional. La polémica existencia de la jurisdicción constitucional, diríamos que en nuestro país sí existe y trata de controlar el principio de la efectiva protección del hombre en sus derechos fundamentales y del sistema constitucional.

La jurisdicción constitucional se reconoce como una de las tareas más importantes de un Estado Constitucional de Derecho, que debe fortalecer y no socavar la jurisdicción ordinaria. Por ello, dentro de esta línea, el Tribunal Constitucional, actúa superpuesto a los demás organismos del Estado, ya que sus resoluciones, en materia constitucional, son vinculantes para todo el poder público y órganos del Estado, y tienen plenos efectos frente a todos.

Como garantías constitucionales, la Constitución Política de la República, reconoce las siguientes:

a. El Amparo.

c. La Exhibición Personal.

c. La Inconstitucionalidad General o Directa.

e. La Inconstitucional en caso concreto.

Page 21: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

Tales instrumentos procesales, con sus respectivas especificidades y características propias, tratan de volver a su cauce normal la función pública, cuando en perjuicio de los individuos, se aparta de los lineamientos constitucionales. Por ello, se ha afirmado, que la jurisdicción constitucional se encarga de tratar y resolver lo relativo al aspecto patológico del orden constitucional.

Las garantías Constitucionales previstas por la Constitución, precedentemente enumeradas, por supuesto que pertenecen al control reparador de constitucionalidad en mayor medida, porque tratan de volver el estado de cosas a su situación normal u original, aunque, algunas de ellas, como se verá oportunamente, también cumplen una función preventiva, porque operan antes que se produzca un acto vulnerativo de los derechos del hombre.

2. Otras Denominaciones.

Las garantías constitucionales, como remedios constitucionales orientados a preservar las libertades individuales y el sistema constitucional, han sido objeto de diversas denominaciones y clasificaciones. Se les ha denominado acciones constitucionales, haciendo hincapié en el acto procesal inicial que contiene la declaración de voluntad de requerir protección constitucional o de acceso a la jurisdicción constitucional. Dentro de esta misma orientación de darle relevancia al acto por medio del cual se ejercita el poder jurídico de promover justicia constitucional, también se les han llamado demandas constitucionales. Algunos autores se refieren a los procesos constitucionales, tratando de englobar todo el camino y mecanismos procesales, desde la acción propiamente dicha, hasta la resolución definitiva.

El término garantías constitucionales establecido por nuestra Constitución, contiene el riesgo de confusión con otras instituciones y principios que también se les ha denominado garantías constitucionales, como la del debido proceso, la inviolabilidad del domicilio, la prohibición de censura previa para el ejercicio de la libertad de expresión y otras. Incluso, a las libertades individuales se les ha identificado como garantías constitucionales o garantías individuales.

Lo cierto es que debe distinguirse que, en el sistema jurídico del país, la terminología "garantías constitucionales" abarca los medios procesales que promueven la protección de las normas fundamentales o la supremacía constitucional, como también los remedios jurídicos de índole procesal destinados a reintegrar los derechos de las personas, cuando han sido violados por el poder público, o bien, a evitar o prevenir su vulneración cuando exista una amenaza inminente, con motivos ciertos, de su conculcación.

A cont inuac ión nos r ef e r i r emos a e l lo s en fo rma pa r t i cu l a r i z ada .

Page 22: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

3. El Amparo.

3.1 Concepto y Características.

La institución del amparo constituye una de las garantías constitucionales más difundidas, conocidas y prestigiosas dentro de la justicia constitucional, que perfila las características de un auténtico proceso constitucional.

El amparo tiene por finalidad propia proteger los derechos reconocidos por la Constitución, las leyes y tratados internacionales, en contra de toda conculcación, limitación, restricción o amenaza arbitraria, generada por la actividad de órganos del Estado o de particulares, equiparados en su actividad a una función pública. Trata de salvaguardar las libertades del hombre sistematizadas en derechos, con la única excepción de la libertad individual, porque ésta se encuentra tutelada por la Exhibición Personal o habeas corpus.

El amparo tiene su campo de acción garantista, cuando existe abuso de poder o arbitrariedad del poder público en perjuicio de hombres o mujeres, porque el poder del Estado tiene sus límites o confines donde principian los derechos de las personas. Precisamente, por esta dependencia, es que se ha afirmado que la institución del amparo está relacionada muy estrechamente con todo lo relativo a la teoría del poder público, fundamentalmente, en lo que toca al exceso, abuso de poder o arbitrariedad. Es viable contra cualquier tipo de violación propiciada en el ejercicio de función pública, hacia la plenitud de derechos reconocidos por la Constitución y las leyes.

La teleología del amparo nos confirma que la actuación de los organismos instituídos y de toda expresión de función pública es limitada, porque están regulados por la Constitución y las leyes. El ejercicio de la función pública debe realizarse dentro de los límites que señala la ley fundamental y las leyes ordinarias y, por ende, cualquier desvío de los cauces normativos que implique arbitrariedad en perjuicio de persona alguna, justifica la concurrencia del amparo.

En consonancia con lo esbozado, la Constitución Política de la República y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, coinciden en determinar que se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícito, una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y leyes garantizan.

Page 23: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

Del precepto, se aprecia que, el amparo, tal como lo ha reconocido reiteradamente la Corte de Constitucionalidad (2), "cumple dos funciones esenciales:

una preventiva y otra restauradora o reparadora.

La función preventiva funciona cuando se denuncia amenaza de violación a un derecho garantizado constitucional o legalmente, siendo condición que la amenaza que se desea evitar sea inminente y provenga de un acto de autoridad. En tal caso, el Tribunal que conoce del amparo, debe ordenar las medidas de prevención para que no se consume la inminente amenaza.

La función reparadora o restauradora acciona cuando se denuncia una efectiva violación a un derecho, en cuyo caso, el Tribunal de Amparo debe reparar la violación, restablecer al afectado en el goce de sus derechos transgredidos y declarar que el acto de autoridad que se impugna no le afecta a la persona por contravenir o restringir sus derechos garantizados en la Constitución o la ley.

Tal como está previsto en el sistema jurídico del país, el amparo tiene la naturaleza de un singular proceso constitucional. Se inicia por medio de una acción o demanda de amparo, la cual conlleva como contenido una pretensión que consiste en que se mantenga a la persona en el goce de sus derechos cuando se trata de amenaza, o bien, se le restituya en el goce de sus derechos anulando el acto arbitrario, en caso de violación consumada. A partir de la acción, se realiza la constitución de una relación procesal entre partes – sujeto activo y sujeto pasivo -, se desarrolla un conjunto ordenado y sistemático de actos como audiencias a las partes, período de prueba, alegatos, día y hora para la vista, finalizando con la emisión de sentencia."

El proceso es constitucional, porque está primariamente instituido en la Constitución, cumple la finalidad de proteger derechos garantizados explícita o implícitamente en la Constitución y, en última instancia o mediatamente, también cumple la función de mantener el orden constitucional y la primacía de la Constitución.

Page 24: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

3.2 Viabilidad del Amparo contra Actos de Autoridad.

De acuerdo a lo dicho, es viable ejercitar el amparo en contra de actuaciones o acciones estimadas arbitrarias del poder público y, excepcionalmente, en contra de algunos entes privados que en algunos actos concretos y singulares, en cuanto a efectos, se asimilan a una función pública, por cuanto imponen una conducta obligatoria a una persona. El amparo solo se puede deducir en contra de actos de autoridad, se afirma, haciendo alusión a los investidos de función pública.

El poder público está estructurado en la Constitución Política, primariamente y complementado en algunas leyes ordinarias. Lo integran un conjunto de órganos, funcionarios y dependencias que, por delegación de la soberanía o poder soberano que radica en el pueblo, cumplen una serie de funciones públicas que atañen al funcionamiento del Estado y la consecución del bien común.

La manifestación más sobresaliente del poder público, la constituyen los Organismos del Estado que cumplen con las funciones tradicionales: Legislativa, Ejecutiva y Judicial. A estos se agregan nuevos órganos que han ido surgiendo, como el Tribunal Supremo Electoral, Corte de Constitucionalidad, Procuraduría de Derechos Humanos y otros.

De la misma manera, las entidades descentralizadas y los entes autónomos, que forman parte de la organización horizontal o descentralizada del Estado.

De esa cuenta, el amparo no es procedente en contra de personas particulares por no ostentar poder público y, por ende, no ejercer ninguna autoridad, salvo aquellas que, como casos muy excepcionales, determina el artículo 9 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Tal norma, en efecto, asimila a la categoría de autoridad a determinadas personas o entidades que, sin ejercer estrictamente poder público, en un determinado momento, accionan imponiendo un comportamiento a personas particulares.

El artículo 9 citado prescribe que "podrá solicitarse amparo contra el poder público, incluyendo entidades descentralizadas o autónomas, las sostenidas con fondos del Estado creadas por ley o concesión o las que actúan por delegación de los órganos del Estado, en virtud de contrato, concesión o conforme a otro régimen semejante. Asimismo podrá solicitarse contra entidades a las que debe integrarse por mandato legal y otras reconocidas por ley, tales como partidos políticos, asociaciones, sociedades, sindicatos, cooperativas y otras semejantes. El amparo procederá contra las entidades a que se refiere este artículo, cuando ocurrieren las situaciones previstas en el artículo siguiente o se trate de prevenir o evitar que se causen daños patrimoniales profesionales o de cualquier naturaleza".

Page 25: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

Nótese que de acuerdo al precepto transcrito, es válido el amparo:

a. Contra órganos o funcionarios estatales centralizados (organización vertical que inicia con el Presidente de la República, Secretarías, Ministerios de Estado, Direcciones generales, etcétera, en orden descendente).

b. Contra entidades descentralizadas y autónomas (organización horizontal como Municipios, Universidad de San Carlos de Guatemala, Banco de Guatemala y otros).

c. Contra entidades sostenidas con fondos del Estado creadas por ley.

d. Contra entidades que actúan por delegación de los órganos del Estado, en virtud de contrato, concesión u otro régimen semejante (empresas privadas pero concesionarias del Estado).

e. Contra entidades a las que debe integrarse por mandato legal (caso de los Colegios Profesionales).

f. Contra otras entidades reconocidas por la ley como partidos políticos.

g. Asociaciones, sociedades, sindicatos, cooperativas y otras semejantes.

Éstas últimas, son las entidades que no siendo propiamente estatales, y otras, que siendo personas de derecho privado, son susceptibles de acción de amparo. Debe enfatizarse, que no se le otorga viabilidad al amparo en contra de personas particulares individuales, sino únicamente de carácter colectivo.

Es factible deducir el amparo en contra de expresiones del poder público, y este último, se manifiesta el amparo por medio de actos, resoluciones, disposiciones generales o leyes, es la razón por la cual, la ley constitucional específica, indica que procederá en contra de actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad, siempre que lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y leyes garantizan. El hecho agraviante que perturba un derecho fundamental debe provenir de alguien, individual o colectivo, que tenga la calidad de autoridad. Solo el que ostente autoridad puede ejercitar una fracción de poder público, ya que, el texto constitucional, ha delegado el ejercicio del poder a quienes ejercen funciones públicas.

Page 26: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

En otros términos, con base al texto constitucional, únicamente la autoridad puede efectuar actos de ordenar, mandar impositivamente un comportamiento y, de ese modo, determinar unilateralmente la conducta de otras personas.

Autoridad es la persona o grupo de personas con autorización fundada en la Cons t i t uc ión y l a l ey pa ra e j e rc i ta r una f racc ión de l poder púb l i co .

Un acto de autoridad, consecuentemente, es toda actuación de una persona u órgano investido legalmente de función pública, que conlleva la orden impositiva de un comportamiento, para el que existe la posibilidad cierta de hacerlo cumplir coercitivamente. De ahí que, el acto de autoridad, debe estar integrado por los siguientes elementos:

� Debe haber una actuación (acto, resolución, emisión de disposición o ley de autoridad).

� Debe emanar de una persona u órgano con investidura legal de función pública.

� La actuación debe contener la orden obligatoria de un comportamiento.

� Posibilidad de hacer cumplir coercitivamente el comportamiento.

Para que un acto de autoridad sea redarguible mediante amparo, entonces, además de provenir de alguien que cumple funciones públicas, debe contener las características de imperatividad, unilateralidad y coercibilidad.

Imperatividad es la potestad que se tiene de imponer una conducta con carácter obligatorio. La unilateralidad es la posibilidad de determinar un comportamiento por sí y sin la aprobación de otra autoridad. Es potestad de imponer conducta obligatoria por sí sola. La coercibilidad es la potestad de hacer cumplir el comportamiento ordenado, por la fuerza.

Dadas las tres características apuntadas que deben confluir en un acto de autoridad susceptible de amparo, se debe afirmar que, únicamente están sujetos a su ámbito los actos definitivos efectuados por órganos de decisión, de ejecución y de control o fiscalización. Están fuera de los efectos del amparo los actos emanados de órganos de consultoría, pues tal tipo de órganos no tienen la potestad de crear, modificar o extinguir, por sí mismos, situaciones de hecho o jurídicas. Por no ser órganos de decisión, no pueden imponer comportamientos por sí mismos y no los pueden hacer cumplir coercitivamente, por lo que carecen de las potestades de imperatividad, unilateralidad y coercibilidad.

Page 27: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

E l ac to de au to r id ad , por o t ra pa r te , puede asumi r se en dos fo rmas:

a. Por medio de actos positivos constitutivos de una conducta de hacer. La mayoría de actuaciones del poder público se concretizan mediante la modalidad de hacer, y dentro de ellas, las vulnerantes de la Constitución o la ley.

b. Por medio de una conducta negativa de no hacer, que es un comportamiento de omisión o abstención de una conducta constitucionalmente ordenada. Es un incumplimiento de lo ordenado en la Constitución o en la ley. Es el caso, como ejemplo, de no resolver una petición presentada oportunamente a la autoridad, dentro del plazo de treinta días, límite máximo fijado por la Constitución para resolver peticiones individual o colectivamente formuladas.

La relevancia de las dos modalidades del acto de autoridad o acto reclamado, es en cuanto a los efectos que debe producir la sentencia que resuelve el amparo. Si se tratase de un acto positivo de la autoridad, la orden de la sentencia será el de restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía violada, anulando o dejando sin efectos jurídicos la conducta que no se ajusta a la norma constitucional o legal. Si por el contrario, se tratase de un acto negativo, la sentencia se orientará a obligar a la autoridad responsable a que actúe respetando la garantía vulnerada y cumpla con la conducta ilegalmente omitida, pues una conducta omisa da lugar a una orden de hacer.

3.3 Finalidad y Ámbito del Amparo.

El amparo, de acuerdo a lo desarrollado, cumple la finalidad de proteger procesalmente el efectivo ejercicio de los derechos del hombre en las relaciones sociales y políticas, cuando el poder público mediante actos de autoridad es remiso en garantizarlos y, por el contrario, los vulnera, limita o amenaza con ponerlos en riesgo. Esa función protectora o garantista en su vertiente reparadora o preventiva, sería la finalidad inmediata y específica del amparo, aunque no debe pasar desapercibido, que tal medio procesal del Derecho Constitucional, también responde a una finalidad mediata de restablecer el orden constitucional conmocionado, que se genera cuando el Estado viola el derecho de una persona.

Mas allá de su finalidad específica, el amparo, además, es una importante institución procesal que coadyuva al respeto y vigencia del principio de supremacía de la Constitución.

Page 28: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

La Constitución de la República ordena (artículo 265) que no hay ámbito que no sea susceptible de amparo y éste procederá siempre que leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad impliquen una amenaza, restricción o violación a derechos garantizados por la Constitución y las leyes. Ámbito, significa espacio comprendido dentro de límites determinados, de ahí que, debe entenderse que la voluntad constituyente es darle procedencia al amparo en contra de actos de autoridad vulnerantes, generados en cualquier espacio de la actuación del Estado. Siempre que haya expresión de función pública, tendrá acceso el amparo. Por esta razón, dentro del sistema jurídico guatemalteco, el amparo tiene procedencia dentro de la actividad administrativa del Estado o administración pública y dentro del ámbito judicial. Es viable el amparo en contra de actos de autoridad administrativos y en contra de actos de autoridad judicial.

Debe advertirse, que en respeto del principio de independencia judicial y de exclusividad de la administración de justicia por parte del Organismo Judicial y sus tribunales, en otras legislaciones no se admite el amparo en materia judicial, dejándolo vigente únicamente para el ámbito administrativo. Esto ha evitado, las conocidas fricciones que se pueden dar entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria.

También es importante señalar, que la Corte de Constitucionalidad, ha sentado doctrina legal en el sentido de señalar la improcedencia del amparo en contra de resoluciones señaladas de agraviantes, pero emitidas dentro de un proceso de amparo. No es dable deducir amparo en contra de resoluciones dictadas dentro de un amparo, el sentido lógico, es proteger la finalidad y eficacia del propio amparo ya que, caso contrario, se daría lugar a impugnaciones ilimitadas que imposibilitarían la efectiva ejecución de mandatos reparadores de derechos, ordenados dentro de un amparo.

3.4 La Legitimación en el Amparo.

El término legitimación, atiende a la calidad de los sujetos procesales, determinando si reúnen los requisitos que los habilitan para desempeñar la función de parte dentro de la relación procesal.

La legitimación en el proceso de amparo es la situación en que se encuentran las partes (postulante y autoridad reclamada), respecto de la pretensión que se discute en el proceso, la que los hace aptos o habilitados para comparecer procesalmente, ya sea para promover el acogimiento de la pretensión o para clarificarla u oponerse a ella, y para responder de los efectos de la sentencia. La legitimación es una condición ineludible de las partes que se concretiza, incluso, antes del ejercicio de la acción de amparo y está determinada por la relación con el acto vulnerativo o acto de autoridad. Según esa relación, alguien tendrá legitimidad para ser postulante de un amparo o legitimidad activa, y la autoridad tendrá legitimidad pasiva para responder válidamente de los efectos de un amparo.

Page 29: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

Se infiere que hay dos clases de legitimación: la a ctiva y la pasiva. Cuando la legitimación se aprecia en la persona que promueve el amparo o persona postulante, nos referimos a la legitimación activa. Cuando tal requisito procesal se aprecia en la persona o entidad pública contra la que se promueve el amparo, nos referimos a la legitimación pasiva.

a. Legitimación Activa.

De acuerdo al texto constitucional, puede usar la vía del amparo, toda persona que estime es amenazada de violación a sus derechos o que la violación se haya consumado. La inferencia es que está legitimada para promover amparo toda persona, natural o moral, que pueda ser titular de derechos y que invoque un interés directo y personal.

Hay dos aspectos en la legitimación activa:

a.) La capacidad de ser parte en el proceso, condición que tienen todas las personas que tengan la posibilidad de ser titulares de derechos (capacidad de goce y ejercicio);

b.) Que el titular de derechos fundamentales, invoque un interés directo, personal y legítimo, con lo cual, la acción de amparo la debe intentar la persona directamente afectada en sus derechos por un acto agraviante.

Para promover amparo, no se acepta legalmente la acción popular. Es una acción personal, una gestión procesal de la persona afectada en forma directa, lo que no excluye la comparecencia por medio de representante legal con las formalidades respectivas. También se excluyen de la regla general, las instituciones que defienden intereses colectivos o difusos como el Procurador de los Derechos Humanos y el Ministerio Público.

En síntesis, de acuerdo a nuestro ordenamiento normativo, tienen la potestad de promover amparo como titulares de derechos y siempre que ostenten un interés directo, personal y legítimo: las personas físicas, nacionales o extranjeras y las personas jurídicas o morales, nacionales o extranjeras. También están legitimados para hacerlo, el Ministerio Público y el Procurador de los Derechos Humanos, cuando se trate de proteger los intereses que les han sido encomendados, en cuyo caso no es exigible el requisito de ostentar un interés directo y personal.

Page 30: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

Se apuntan a continuación, algunas tesis sustentadas en sus resoluciones por la Corte de Constitucionalidad, en relación a la legitimación activa:

1.1 No está conferida legitimación activa al particular, individualmente considerado, para impugnar mediante amparo disposiciones cuyos efectos son generales.

1.2 La falta de legitimación activa deviene del hecho de que entre la autoridad impugnada y el presunto agraviado no existe ninguna relación jurídica que se hubiese generado con ocasión de la emisión del o los actos contra los que se reclama.

1.3 Los órganos centralizados no están legitimados por sí para instar amparo a favor del Estado.

1.4 Se reconoce la legitimación de órganos estatales con rango autónomo, dotados por la ley de personalidad jurídica, para instar por sí y a favor propio el amparo.

1.5 La delegación de personería adolece de deficiencias y esto hace que quién comparece carezca de la representación suficiente para promover el amparo.

1.6 No adquiere legitimación activa el funcionario que comparece en forma personal a i nstar e l amparo a favor de l ó rgano que in tegra.

1.7 No se reconoce legitimación activa a los socios de una entidad mercantil cuando, sin que se les haya conferido representación legal, instan amparo a favor de esa agrupación colectiva.

1.8 Se acepta la postulación del amparo a favor de sí mismo, pero no a favor de terceros, aunque haya existido la posibilidad de que los derechos de éstos hubieran sufrido vulneración por la emisión del acto contra el cual se reclama.

1.9 Se reconoce la legitimación activa del Ministerio Público para la defensa de los intereses que le han sido encomendados.

1.10 Se reconoce la legitimación activa de entidades u órganos del estado que defienden derechos o intereses difusos.

Page 31: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

b. Legitimación Pasiva.

La legitimación pasiva es la situación o relación de la parte demandada o autoridad reclamada dentro de un proceso de amparo, respecto de la pretensión denunciada y discutida, la que la habilita a comparecer para clarificar u oponerse a la pretensión hecha valer y responder del efecto imperativo de la sentencia. Se refiere a la persona, entidad pública u órgano del Estado contra quién se promueve el amparo, y debe ser la generadora del acto de autoridad lesivo al derecho de una persona.

Para la legitimación pasiva debe estar latente una relación entre postulante, acto reclamado y autoridad reclamada, determinada por el acto de autoridad lesivo, en cuanto a quién lo generó y derechos de quién perjudicó. A manera de ejemplo, si se deduce amparo en contra del pleno de la Corte Suprema de Justicia, por un acto reclamado concretizado en una resolución definitiva que emitió la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, no hay legitimación pasiva, porque el acto agraviante no lo produjo la entidad contra la que se acciona.

En líneas anteriores se desarrolló lo relativo a las entidades y órganos del poder público que pueden ser sujetos pasivos de una acción de amparo, según lo señala el artículo 9 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, por lo que no se hará nueva referencia. Únicamente debe enfatizarse que fuera de los casos de excepción que señala la misma norma, de algunas entidades privadas que podrían tener legitimidad pasiva para ser demandadas de amparo, las personas particulares carecen de legitimación pasiva para ser vinculadas a un proceso de amparo, por no ser generadoras de actos de autoridad. En casos de vulneración de un derecho fundamental por una persona particular, se tiene el camino de plantear y deducir su pretensión ante los tribunales de la jurisdicción ordinaria, en la vía procesal correspondiente. Con esa orientación, la Corte de Constitucionalidad ha afirmado que:

"La finalidad del amparo no es resolver conflictos entre los particulares, pues las leyes ordinarias contemplan procedimientos y recursos por los que se pueden dirimir tales controversias, no siendo entonces el amparo, el sustituto de estos mecanismos de defensa, porque ello haría nugatoria la administración de justicia ordinaria, mientras que la función del amparo en el orden administrativo consiste en garantizar el debido proceso a la misma, de conformidad con la normativa que le es propia". (Gaceta 30, página 83, expediente número 211-93).

Page 32: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

A continuación se apuntan algunas tesis sustentadas por la Corte de Constitucionalidad en sus resoluciones, en cuanto a la legitimación pasiva:

La naturaleza jurídica del acto que se reclama hace que éste carezca de alguno de los elementos de unilateralidad, imperatividad o coercibilidad, por los que puede reputarse acto de autoridad, y ello conlleva como consecuencia que a quién lo emitió, aunque ejerza el poder público, no se le pueda considerar legitimado pasivamente en un proceso de amparo.

1.2. La persona contra la que se promueve el amparo no ejerce ningún tipo de autoridad; por consiguiente, carece de legitimación pasiva en este proceso.

1.3. Carecen de legitimación pasiva los órganos de consulta, por no poder emitir actos de autoridad con las características de unilateralidad, imperatividad y coercibilidad.

1.4. No tiene legitimación pasiva la autoridad que se limita a ejecutar una orden dictada por otra autoridad en ejercicio de una determinada función pública.

1.5. Ostenta legitimación pasiva al tenor de lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la persona con carácter privado que ejerce autoridad sobre uno de sus asociados o agremiados.

1.6. Es procedente el amparo promovido contra entidades de derecho privado que sometan de hecho a un particular a su propio poder y cuando las circunstancias, que calificará el Tribunal correspondiente, aconsejen tal protección, por su carácter realista y despojado de formalismos.

1.7. Adquiere legitimación pasiva la agrupación de seres humanos que, aunque carece de personalidad jurídica, ejerce un poder de hecho que, semejando al poder público, lesiona derechos fundamentales de particulares.

Page 33: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

3.5 Terceros Interesados en el Amparo.

El tratamiento de la legitimación en el proceso de amparo, determina las dos partes importantes que se dan dentro de tal relación procesal: el postulante de la acción o sujeto activo y la autoridad reclamada o sujeto pasivo. Sin embargo, adicionalmente a las dos partes destacadas, la legislación específica admite la posibilidad de que puedan participar dentro del proceso de amparo, otras personas con la calidad de terceros interesados que, en esencia, son personas con interés directo en la pretensión que motiva el amparo. Los terceros interesados pueden ser llamados al proceso por noticia de las partes o porque el Tribunal que conoce del amparo, lo estime oportuno.

El efecto procesal que se produce cuando son ligados a un proceso de amparo tales personas, es que se les corre audiencia en la misma forma que a las partes originarias, son tenidos como parte en el proceso y, por consiguiente, pueden gestionar, hacer peticiones, aportar pruebas, participar en las vistas, impugnar mediante recursos y quedan sujetos a los efectos de la sentencia final.

El artículo 34 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad ordena que " si la autoridad, persona impugnada o el solicitante de amparo tuviesen conocimiento de que alguna persona tiene interés directo en la subsistencia o suspensión del acto, resolución o procedimiento, ya sea por ser parte en las diligencias o por tener alguna otra relación jurídica con la situación planteada, están obligadas a hacerlo saber al tribunal, indicando su nombre y dirección y, en forma suscinta, la relación de tal interés.

En este caso, el Tribunal de Amparo dará audiencia a dicha persona en la misma forma que al Ministerio Público, teniéndosele como parte ". Se aprecia, sin ningún esfuerzo interpretativo de la norma transcrita, que la condición básica para ser vinculado como tercero, es que la persona tenga un interés directo o personal en la subsistencia o suspensión del acto reclamado, lo que lo liga positiva o negativamente a la pretensión hecha valer en la acción constitucional.

Las personas que tienen interés en la subsistencia del acto reclamado, son aquellas que haciendo causa común con la autoridad reclamada, pretenden el mantenimiento del acto de autoridad señalado como lesivo, porque les produce algún tipo de beneficio o conservación de un derecho subjetivo. Por el otro lado, las personas que tienen interés directo en la suspensión del acto reclamado, son aquellas que les interesa el acogimiento de la pretensión del amparo y se anule el acto reclamado, bien sea porque recuperan el ejercicio de un derecho subjetivo o adquieren algún tipo de beneficio.

Page 34: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

A la única institución que se le tiene como parte obligada en el amparo, sin que posea un interés directo con la pretensión o el acto reclamado, es el Ministerio Público. Esto es por mandato legal, que, a no dudar, toma en cuenta que una de las funciones de tal ente es velar por el estricto cumplimiento de las leyes del país.

En la práctica, reiteradamente se ha incurrido en el vicio que, las partes, proponen al Tribunal ligar al proceso de amparo a entidades o personas que no tienen ningún interés directo en el mantenimiento del acto reclamado o en el acogimiento de la pretensión, y el tribunal de amparo accede, lo que desnaturaliza la institución del tercero interesado.

3.6 La Pretensión del Amparo.

Toda acción procesal tiene como contenido una pretensión. Por medio de la acción, que es el medio procesal de acceso a la jurisdicción, se persigue una cuestión de fondo que puede ser el reconocimiento de un derecho, su confirmación, una declaración, etcétera.

Por medio de la demanda o acción de amparo se ejercita una pretensión, y ésta debe quedar claramente determinada en la petición que formula el postulante al Tribunal. No puede haber una acción de amparo sin pretensión constitucional.

La pretensión de amparo es la declaración de voluntad formulada por el postulante al Tribunal de Amparo, requiriéndole la anulación de un acto de autoridad concreto que le lesiona una libertad o derecho personal y propio y, en consecuencia, que ordene la implementación de las medidas necesarias para preservar o restablecer su libre ejercicio, ya que, el acto de autoridad ha sido emitido con abuso de poder o de arbitrariedad.

El planteamiento de la pretensión de amparo por medio de la acción respectiva, genera el emplazamiento y la contestación por parte de la autoridad reclamada. Pretensión y contestación, conforman el objeto del proceso de amparo y, el fallo del Tribunal, debe analizar, valorar y ser congruente con tales elementos. Por ello, hemos sostenido que la pretensión en el amparo, busca obtener una resolución definitiva de corte declarativa, pero a la vez, de condena.

Persigue una sentencia declarativa, cuando el postulante requiere que el Tribunal Constitucional de Amparo acuerde el reconocimiento de un derecho personal, así como la suspensión definitiva o anulación del acto de autoridad causante de la vulneración de un derecho. Pero también se requiere un efecto de condena, cuando se pretende que el Tribunal respectivo acuerde el restablecimiento o preservación del derecho perturbado y, en consecuencia, se ordenen las medidas necesarias para hacer efectivo el restablecimiento o preservación, más las sanciones de rigor.

Page 35: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

Dos elementos esenciales integran la pretensión de amparo:

1) La causa pretendida, la que consiste en la denuncia de vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental, por medio de un acto de autoridad. Es la base, fundamento o presupuesto de hecho o material de la pretensión, y es la que genera el origen y da impulso a la acción procesal.

2) El petitum, centralizado en la petición de suspensión definitiva o anulación del acto de autoridad lesivo, así como el reconocimiento, restablecimiento o preservación del derecho perturbado y la implementación de medidas que hagan efectivo su libre ejercicio.

La composición de la pretensión del amparo, es la que permite asentar, que en el proceso de amparo, únicamente se deben probar dos ext remos fundamentales :

1. La existencia real o ejecución cierta de un acto de autoridad o acto reclamado, en las circunstancias denunciadas por el postulante del amparo, que constituye una cuestión fáctica que requiere de prueba.

2. Si ese acto reclamado concreto pone en inminente peligro de vulneración o vulnera algún derecho fundamental del sujeto activo. Esto, es más una cuestión de derecho, de comparación causal entre acto reclamado y perturbación de un derecho fundamental personal.

El artículo 21 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, dentro de los requisitos de la petición de amparo, incluye: " d) Especificación de la autoridad, funcionario, empleado, persona o entidad contra quién se interpone el amparo; e) relación de los hechos que motivan el amparo; f) indicación de las normas constitucionales o de otra índole en que descansa la petición de amparo con las demás argumentaciones y planteamientos de derecho; ". Tal parte del precepto, se está refiriendo, precisamente, a la pretensión del amparo que debe ir determinada en forma precisa en la demanda de amparo.

Page 36: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

3.7 Principios que rigen el Amparo.

Tal como lo hemos afirmado precedentemente, el amparo tiene la naturaleza jurídica de un proceso y, dentro de es te género, es un proceso const i tucional .

Se inicia con una acción o demanda de amparo, que es el poder de instar la actuación de la jurisdicción constitucional que tiene toda persona, con el objeto de que se pronuncie acerca de una pretensión constitucional. Tal acción da lugar a una relación jurídica procesal de carácter contenciosa entre partes; se desarrolla un procedimiento, rendición de pruebas, vista, emisión de sentencia, impugnación por medio de recursos y ejecución de sentencia.

Sin embargo, el proceso tiene sus características muy propias y peculiares, porque se trata de discutir una pretensión que tiene su asidero en la Constitución. Como se trata de la lesión o peligro de lesión de un derecho garantizado constitucionalmente, es una cuestión que requiere de una solución pronta y ágil, de ahí que, se trata que el amparo contenga un procedimiento breve, sencillo, rápido y eficaz. A esto, debe agregarse que, como en el amparo se plantea una cuestión que no ha podido ser resuelta en las instancias ordinarias, el amparo, es un instrumento procesal de carácter extraordinario y subsidiario, que debe resolver más aspectos de constitucionalidad que de legalidad.

Page 37: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

Como derivado de la especial naturaleza del amparo que se resumiría en ser un proceso constitucional, breve y rápido, extraordinario y subsidiario; se han diseñado en su conformación, desenvolvimiento y efectos, una serie de principios o reglas de validez que se deben tomar en cuenta en la regulación del amparo.

Tales principios se refieren a premisas o presupuestos que hay que atender antes de la formulación de un amparo, unos, otros a requerimiento, dentro de las etapas del procedimiento, en la sentencia y en su ejecución. La aceptación de tales principios varía de acuerdo a las legislaciones de los respectivos países, aunque, podríamos afirmar, que hay cierta coincidencia en su aplicación e incorporación a los respectivos sistemas normativos. Nos referimos a continuación a tales principios.

a. Principio de Definitividad.

Este principio es de los más importantes del amparo, y deriva precisamente de su carácter extraordinario y subsidiario. Enuncia como una obligación del postulante, que antes de acudir a ejercitar acción promoviendo la vía del amparo, debe agotar los recursos y procedimientos regulados, que permitan en forma eficaz, combatir, variar o revocar el acto de autoridad presuntamente lesivo que se denuncia en el amparo.

De esa cuenta, el Tribunal Constitucional de Amparo, antes de efectuar el estudio comparativo y de fondo en relación al acto reclamado, debe cerciorarse que este último haya asumido un estado procesal de definitividad, lo que significa que, el acto de autoridad ya no pueda ser impugnado por medio de ningún recurso previsto y, por ende, ya sea susceptible de modificación, anulación o revocatoria.

Sin esa condición de definitividad, el Tribunal de Amparo tiene vedado entrar al estudio de fondo de la pretensión constitucional.

Este requisito procesal lo tiene contemplado la legislación guatemalteca. Así, el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, ordena en la parte conducente:"..Toda persona tiene derecho a pedir amparo, entre otros casos:..h) En los asuntos de los órdenes judicial y administrativo, que tuvieren establecidos en la ley procedimientos y recursos, por cuyo medio puedan ventilarse adecuadamente de conformidad con el principio jurídico del debido proceso, si después de haber hecho uso el interesado de los recursos establecidos por la ley, subsiste la amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan..". Por su parte, el artículo 19 del mismo cuerpo legal indica: " Para pedir amparo, salvo casos establecidos en esta ley, deben previamente agotarse los recursos ordinarios, judiciales y administrativos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso".

Page 38: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

Se aprecia de las dos normas citadas que, el estado de definitividad, se exige en el orden administrativo y judicial, y la única diferencia entre ambas normas radica en que, el primer precepto se refiere ampliamente a agotar procedimientos y recursos, mientras que el segundo precepto solo se refiere a recursos, siendo, en este sentido, complementarios.

La Corte de Constitucionalidad, por su parte, ha emitido innumerables fallos en los cuales ha exigido el cumplimiento del principio de definitividad. Para ilustración extractamos una parte del siguiente fallo: " El amparo es un medio extraordinario y subsidiario de la protección a las personas contra los actos de autoridad que impliquen amenaza o violación de sus derechos, por lo que previamente a solicitarlo en materia judicial o administrativa, debe cumplirse con determinadas condiciones procesales, entre las que se encuentran la de definitividad del acto contra el que se acude en amparo, contenida en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Esta norma establece que para pedir amparo, salvo los casos establecidos en esta ley, deben previamente agotarse los recursos ordinarios, judiciales y administrativos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos conforme el debido proceso" (Gaceta número 44, página 427, expediente número 1287-96).

Debe repararse que, al principio que analizamos, la doctrina le reconoce algunas excepciones. Algunas de tales excepciones han sido aceptadas por la Corte de Constitucionalidad en su jurisprudencia, y una de ellas está prevista legalmente. Cuando decimos excepciones al principio de definitividad, aludimos a ciertas situaciones o supuestos de hecho en los que, aún no estando agotados los procedimientos o recursos ordinarios reglados por la ley para combatir el acto reclamado, el Tribunal que conoce del amparo, no hace aplicación del principio de definitividad y entra a conocer del fondo de la pretensión de amparo, atendiendo a la singularidad del acto reclamado, del agravio, de la eficacia de las instancias ordinarias o de la función de quién promueve la acción de amparo.

Principales casos de excepción:

a) Amparos promovidos por personas o funcionarios públicos reconocidos por la ley, con una función de defensa de intereses colectivos o difusos. La razón que fundamenta esta excepción es que, el funcionario que cumple con una función de defender intereses de la colectividad o de grupos de personas, generalmente no figuran como parte en los expedientes, principalmente, administrativos, y tal situación, no les permite hacer uso de recursos ordinarios, ya que, estos, están previstos únicamente para las partes.

Page 39: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

Esta es una excepción reconocida por la legislación guatemalteca para el Ministerio Público y el Procurador de los Derechos Humanos. En efecto, el artículo 25 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad indica que " El Ministerio Público y Procurador de los Derechos Humanos tienen legitimación activa para interponer amparo a efecto de proteger los intereses que les han sido encomendados". En esta forma, la Corte de Constitucionalidad, ha interpretado en varias resoluciones el precepto transcrito. A manera de ejemplo se transcribe lo conducente de una de ellas. El Tribunal afirmó: " También debe puntualizarse que el Procurador de los Derechos Humanos al defender intereses difusos de la colectividad de conformidad con la Constitución Política de la República, posee legitimación activa para el presente amparo; y la circunstancia de actuar en ejercicio de tal función, impugnando una decisión de autoridad general, que afecta la colectividad y no un interés singular, lo sustrae de la obligación de agotar los recursos administrativos establecidos en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Electrificación". (Gaceta número 40, página 178, expediente número 94-96).

b) Amparos interpuestos por personas que no fueron parte en un juicio o le son extrañas, pero que resultan afectadas en sus derechos por la decisión judicial tomada dentro del juicio.

La justificación de la excepción al principio de definitividad es similar a la primera. La personas que no fueron parte en un juicio por no haber sido emplazadas, no pudieron hacer uso del derecho de defensa y menos interponer los recursos ordinarios que la ley prevé, y habiéndose ya emitido resolución definitiva que no deja ninguna posibilidad a promover una tercería excluyente o de preferencia, quedan en estado de indefensión cuando han sido afectadas en sus derechos por la decisión judicial tomada.

La Corte de Constitucionalidad, en algunos casos, ha aceptado el conocimiento del fondo de un amparo sin exigir el agotamiento de recursos ordinarios, cuando los han interpuesto personas extrañas a un juicio, pero afectadas en sus derechos en la decisión final, aunque no se ha asentado una tesis concluyente.

c) Situaciones planteadas, en que existiendo una vía o procedimiento ordinario que permitiría la revisión, modificación o revocatoria del acto reclamado como vulnerante, se entra al conocimiento del fondo del amparo, porque la remisión a tal vía ordinaria pudiera provocar un daño grave o irreparable para el derecho constitucional restringido ilegítimamente, o bien, tal vía ordinaria resultare gravosa, lenta o poco eficaz.

Page 40: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

Se ha argumentado a favor de tal excepción al principio de definitividad, que si el sistema normativo remite a una vía sumamente gravosa en tiempo y muy poco eficaz, cuando se discute el ejercicio de un derecho fundamental, es negarle al amparo su carácter de remedio excepcional en contra de la vulneración de derechos fundamentales. Que el agotamiento de procedimientos y recursos ordinarios, se refiere a posibilidades procesales aptas para resolver adecuadamente la pretensión constitucional hecha valer mediante amparo.

Esta excepción es po lémica y no es aceptada por algunos autores.

El máximo Tribunal Constitucional Guatemalteco, ha aplicado esta excepción para algunos casos. A continuación se transcribe la parte conducente de una sentencia, en la que estando la posibilidad procesal de remitir a agotar una demanda de nulidad de instrumento público, dadas las evidencias claras que ameritaban la protección del derecho de propiedad, se conoció del fondo del amparo. La Corte de Constitucionalidad indicó: "..Se establece que se violó a los postulantes su derecho de propiedad, pues la autoridad impugnada operó la quinta inscripción de dominio con documentos de autenticidad aparente, contrariando el principio de que las inscripciones registrales se deben operar sobre la base de presunción de autenticidad de los documentos públicos que se presentan al Registro. Con ello se afectó a los postulantes su derecho de propiedad garantizado por la Constitución y leyes. Se estima, además, que en virtud de la garantía constitucional que protege el derecho de propiedad, cuando no tiene limitaciones legales, como es el presente caso, no son los propietarios legítimos sino las personas afectadas por la falsedad de terceros las llamadas a demandar, en la vía de la jurisdicción ordinaria, la responsabilidad pertinente". (Gaceta número 49, página 482, expediente número 136-98).

b. Principio de Instauración del Proceso de Amparo a Iniciativa de Parte Agraviada.

Para iniciar un proceso de amparo no se admite la oficiosidad ni la acción popular. Esto significa, que el órgano jurisdiccional constitucional no puede, por propia iniciativa, por impulso propio, iniciar el mecanismo procesal para conocer de un amparo. El principio que comentamos, como consecuencia, enuncia que toda instauración o inicio de un proceso de amparo, tiene que hacerse a instancia, requerimiento o petición de la persona agraviada por el acto de autoridad lesivo.

Es indispensable, en este caso, la concretización de una acción procesal provocadora, llámese acción constitucional de amparo o demanda de amparo, la cual contiene la declaración de voluntad del directamente perjudicado por la actuación pública perturbadora, en el sentido que se le reconozca un derecho legítimo, y se actúe reparando la lesión o previniendo la amenaza de lesión.

Page 41: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

Este principio está previsto por la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la que en el artículo 6°. Ordena: "En todo proceso relativo a la justicia constitucional sólo la iniciación del trámite es rogada. Todas las diligencias posteriores se impulsarán de oficio bajo la responsabilidad del Tribunal respectivo, quién mandará se corrijan por quién corresponde, las deficiencias de presentación y trámite que aparezcan en los procesos".

La rogativa de inicio de un amparo tendrá que hacerse por el directamente agraviado, aunque puede efectuarse por medio de representante legal o apoderado debidamente acreditado y, también, por medio de gestor judicial, caso en el cual, el gestor, quién no ejercita representación legal, debe ser Abogado colegiado o bien pariente dentro de los grados de ley del agraviado. El artículo 23 de la ley constitucional específica indica: "Sólo los abogados colegiados y los parientes dentro de los grados de ley, podrán actuar gestionando por el afectado y sin acreditar representación en forma cuando declaren que actúan por razones de urgencia para la debida protección de los intereses que les han sido encomendados. Antes de resolver el amparo deberá acreditarse la representación que se ejercita, salvo casos de urgencia que el tribunal calificará".

Nótese que la gestión judicial es viable por razones de urgencia en cuanto a los intereses del agraviado, pero, antes de resolverse definitivamente el amparo, debe acreditarse la representación formalmente, salvo casos extremos de urgencia calificados por el Tribunal.

La Corte de Constitucionalidad, en multiplicidad de fallos ha confirmado la necesidad de instaurar el amparo a iniciativa de parte. Citamos a continuación el extracto de uno de ellos: "Esta Corte ha declarado en reiteradas oportunidades que la petición de amparo es de naturaleza personal, o sea, que no existe acción pública para hacer valer esa garantía constitucional.." (Gaceta número 22, páginas 28,29 y 30, expediente número 215-91.

c. Principio de Concreción de un Agravio Personal y Directo.

En íntima relación con el principio anterior de excitativa de parte, se encuentra el presente que exige para la procedencia del amparo, la concreción de un agravio personal y directo.

Significa, que no es suficiente que un acto de autoridad vulnere un derecho fundamental de una persona o ponga en peligro su vulneración, sino que, además, ese acto arbitrario debe ser provocador y dar lugar a la existencia de un agravio personal y directo o riesgo inminente de su concretización.

Page 42: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

El agravio se define como toda lesión o perjuicio causada a una persona en sus derechos o intereses. Tal daño, perjuicio o lesión, puede inferirse en el patrimonio de una persona o en derechos no patrimoniales, pero si es necesario que afecten la esfera jurídica.

El agravio debe ser personal, lo que requiere que el daño se produzca en la esfera de una persona determinada o grupo de personas determinadas que invocan el amparo. El agravio no puede ser abstracto o impersonal, sino que debe singularizarse en afectar a alguien, quién, además, invoca el amparo. El efecto negativo de esta condición es que, una persona a quién la situación impugnada no le afecta o daña, no puede promover y con éxito una pretensión de amparo.

El agravio debe ser directo, lo que reclama que el daño o lesión sea consecuencia del acto de autoridad lesivo denunciado. La consecuencia lesiva no debe obedecer a otras causas o motivos, ni se admiten las concausas. Entre la actuación pública agraviante y agravio personal debe existir una relación de causalidad, precisa y bien perfilada. Por ello se admite que un agravio, en cuanto a su realización, puede ser pasado, presente o futuro. Es pasado, cuando el agravio ya se produjo. Es presente, cuando en el momento en que se promueve el amparo, el daño se está produciendo, lo que implica una generación parcial. Y es futuro, cuando existe una amenaza real e inminente de que se produzca un daño o lesión. La exigencia de amenaza real e inminente, descarta como una posibilidad de agravio futuro, las meras posibilidades lejanas, eventualidades o conjeturas de mera probabilidad, porque no conllevan certeza, certidumbre en su concretización. Hay dos elementos en el agravio:

����Elemento material, consistente en un daño o menoscabo

patrimonial en la persona o en su esfera jurídica.

����Elemento jurídico, el cual señala que el daño o perjuicio debe ser causado mediante la violación de derechos garantizados.

Page 43: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

Page 44: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

Citamos a continuación, el extracto de dos resoluciones de la Corte de Constitucionalidad que exigen la concreción de un agravio personal y directo. Ha dicho la Corte: "Si bien la ley constitucional de la materia determina la amplitud de la procedencia del amparo, ello queda sujeto a la vulneración de un derecho constitucional y a la existencia de un agravio, lo que aumenta el análisis de tales aspectos en el caso particular. Hay agravio cuando se causa un daño; es decir, un menoscabo patrimonial o no patrimonial, o un perjuicio en la persona o en su esfera jurídica, constituyendo lo anterior el elemento material. Concurre también en la configuración del agravio, el elemento jurídico, que es la forma, ocasión o manera como se causa el perjuicio mediante la violación de las garantías individuales. Siendo el agravio un elemento sine qua non para la procedencia del amparo, de no existir este, el mismo no puede proceder " ( Gaceta número 23, página 149, expediente número 360-91 ).

En otra resolución, también reiteró: "El solicitante del amparo debe demostrar la existencia de un agravio personal y directo, en virtud de que la legitimación activa corresponde al que tiene interés en el asunto o que demuestre ostentar la representación; ya que a contrario sensu, estará en contravención a lo establecido en el artículo precitado y lo que se deriva de los artículos 8, 20, 23 y 49 inciso a) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad " (Gaceta número 181, página 181 del expediente número 556-93).

d. Principio de Oficiosidad en el Impulso del Proceso de Amparo.

Si bien la acción procesal inicial del proceso de amparo es rogada, todo el impulso procesal posterior hasta el momento de sentencia definitiva y su ejecución debe ser de oficio. El paso por las etapas sucesivas del proceso, notificaciones, audiencias, diligenciamiento de pruebas, corrección de deficiencias y sentencia, deben efectuarse por el Tribunal sin necesidad de excitativa ni gestión de las partes.

El artículo 6° de la Ley Constitucional de la materia que transcribimos precedentemente exige tal impulso de oficio, el cual prevalece hasta la fase de ejecución forzosa de la sentencia. El artículo 55 del cuerpo legal citado manda: "Para la debida ejecución de lo resuelto en amparo, el tribunal, de oficio o a solicitud de parte, deberá tomar todas las medidas que conduzcan, al cumplimiento de la sentencia. Para este efecto podrá librar órdenes y mandamientos a autoridades, funcionarios o empleados de la administración pública o personas obligadas".

Page 45: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

e. Principio de la Limitación de Pruebas y Recursos en el Amparo.

Atendiendo a que el proceso de amparo debe incluir un procedimiento breve, sencillo, rápido y eficaz, este principio enuncia que el proceso debe admitir rendición de pruebas y medios de impugnación de resoluciones limitados. No cabe en este procedimiento ninguna amplitud en cuanto a pruebas y recursos.

La limitación de las pruebas se justifica con un criterio de pertinencia de la prueba y de buena fe procesal. En efecto, tal como ya lo afirmamos, en el proceso constitucional tratado, ordinariamente deben probarse dos hechos: la existencia del acto de autoridad denunciado con las circunstancias explicitadas por el interesado, y luego, si esa actuación pública, vulnera o no o pone en peligro un derecho legítimo del sujeto activo. De ahí que, la única prueba que debe ser admisible es la pertinente o idónea para probar los hechos sujetos a prueba.

Debe recordarse que, prueba pertinente, es la que llena la condición de aptitud para demostrar los hechos controvertidos en un proceso, por lo que, es impertinente, la que no tiene relación con los hechos controvertidos.

En cuanto al criterio de buena fe, se dice que el acto reclamado debe apreciarse por el Tribunal Constitucional tal y como fue probado ante la autoridad responsable o sujeto pasivo del amparo, pues si ante la autoridad responsable se omitió la rendición de determinadas pruebas, es tal omisión la que provocó la emisión del acto reclamado en los términos en que se hizo. En cuanto a este aspecto, citamos a Juventino Castro, quién ilustra en la forma siguiente: "Ocurre que este último principio se aplica en el momento en que los jueces y Tribunal de Amparo deben sentenciar. Dichos órganos jurisdiccionales, como función principal, deben resolver si la autoridad o autoridades responsables actuaron en forma constitucional o no. Por ello, si se les atribuye a los responsables que se comportaron en contra de lo constitucionalmente dispuesto, al tomar en cuenta y valorar las probanzas que se les aportaron o ellas mismas alegaron, todo el cuadro es lógico y congruente con la problemática del proceso de amparo. Pero si a una autoridad responsable no se le aportó una prueba, y ésta es fundamental para valorar definitivamente el acto que se reclama, malamente la justicia de amparo podrá concluir que dicha autoridad responsable se condujo en forma inconstitucional por no tomar en cuenta una prueba que ella misma no conoció ". (3)

Page 46: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

La limitación de recursos tiene su asidero en la circunstancia de que el proceso de amparo debe ser concentrado, breve y rápido, pues lo contrario, un proceso largo y sujeto a la voluntad de las partes con variedad de opciones procesales, lo haría totalmente ineficaz para la protección extraordinaria de derechos de las personas.

En cuanto a las pruebas, la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, impone al Tribunal de Amparo la obligación de cerciorarse de la pertinencia de la prueba, El artículo 35, tercer párrafo de tal cuerpo legal asienta que " al abrirse a prueba el proceso, el Tribunal debe indicar los hechos que se pesquisirán de oficio, sin perjuicio de otros que fuesen necesarios", y el artículo 42 complementa con el siguiente mandato: ".al pronunciarse sentencia, el tribunal de amparo examinará los hechos, analizará las pruebas y actuaciones y todo aquello que formal, real y objetivamente resulte pertinente".

En cuanto a recursos, legalmente si están limitados. Se reconoce el recurso de apelación para determinadas resoluciones como sentencias, autos que resuelvan amparo provisional, autos de liquidación de costas y daños y perjuicios. Otro tipo de resoluciones no son impugnables. También se prevé el ocurso de queja para revisar si el Tribunal de Amparo de primera instancia, en el trámite y en la ejecución del amparo, no cumple con lo previsto en la ley o lo resuelto en sentencia. Son factibles los remedios procesales de aclaración y ampliación, que no tienen carácter impugnativo.

f. Principio de Relatividad de los efectos de las Sentencias de Amparo.

Este principio enuncia que las sentencias de amparo, únicamente surten efectos directos en cuanto al caso concreto y singular demandado en el juicio, en cuanto a la autoridad reclamada y en cuanto al postulante del amparo. Es una de las razones de la exigencia que el amparo, sea instado exclusivamente por la parte agraviada, pues sus efectos son relativos y singularizados.

Es también la razón de la negativa a permitir la deducción de acción popular o a favor de otras personas, salvo la representación legal o la gestión judicial, porque los efectos de las sentencias no pueden afectar otros casos que no hayan sido objeto de controversia en el proceso, ni favorecer a otras personas que no sean las que solicitaron la protección constitucional.

Page 47: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

Las sentencias de amparo, se ha afirmado, no tienen efectos erga omnes o para todos, sino que irradian sus efectos únicamente para las partes. Sus límites son el acto de autoridad reclamado, el postulante y la autoridad reclamada.

Lo que si puede crear una sentencia de amparo es un precedente en materia de interpretación de la Constitución y Leyes, el que posteriormente, según el número de fallos, puede dar lugar a sentar doctrina legal, la que si tiene carácter general y obligatorio.

La Ley Constitucional específica es congruente con este principio, y en el artículo 49 determina: " Que la declaratoria de procedencia del amparo tendrá los siguientes efectos: a) dejar en suspenso, en cuanto al reclamante, la ley, el reglamento, resolución o acto impugnados y, en su caso, el restablecimiento de la situación jurídica afectada o el cese de la medida ".

Se aprecia, que la letra de la ley, taxativamente, ordena dejar en suspenso el acto reclamado, en cuanto al reclamante. En este sentido se ha pronunciado, también, reiteradamente el máximo Tribunal Constitucional.

Page 48: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

1. Seleccionar y priorizar los términos más significativos para su vida y práctica profesional diaria en este capítulo.

2. Elaborar cuadros sinópticos o gráficas que sinteticen los conceptos propuestos por el texto del capítulo.

3. Elaborar un diseño para ofrecer una conferencia sobre el tema del capítulo.

4. Subrayar o marcar en el texto (util izando distintos colores) lo que más y menos le interese del texto.

5 . Tomar diez conceptos que considere claves y fo r mu le una de f in i c i ón de c ada uno .

6. Imaginar nuestra sociedad sin la existencia de acciones constitucionales.

7. Localizar y listar fuentes de información sobre el tema.

EJERCICIOS SUGERIDOS

Page 49: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

Page 50: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

0 0 INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

Objetivos específicos que se espera usted logre al final del estudio de este

capítulo, son los siguientes:

1. Tener suficiente claridad de la naturaleza jurídica de los presupuestos procesales y de la necesidad impostergable de solventarlos en la primera gestión del amparo.

2. Explicar la función del amparo provisional como medida cautelar, contrastándolo con su uso en la práctica de la justicia constitucional.

3. Explicar cuáles son los efectos definitivos del amparo, ámbito que abarcan y limitaciones.

4. Diferenciar entre el cumplimiento y la ejecución de sentencia de amparo, y autoridades a quienes afectan.

5. Conocer la regulación legal y doctrina legal en relación a los presupuestos procesales, amparo provisional y los efectos del amparo.

Page 51: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

CAPITULO II

PRESUPUESTOS PROCESALES DEL AMPARO

1. Concepto.

En estrecha relación con el tema de los principios del amparo, se ha delineado la figura de los presupuestos procesales, la que también responde al principio de economía procesal, de depuración de expedientes de demanda de amparo, a la admisibilidad y, en general, a la finalidad de no llenar los despachos judiciales con expedientes que, de antemano, se sabe de su inviabilidad.

Los presupuestos procesales son condiciones de tipo procesal que el postulante de amparo debe explicitar claramente en su solicitud inicial, porque son determinantes para que el Tribunal de Amparo, pueda entrar o no a hacer el estudio de fondo de la pretensión de amparo formulada. Se les ha identificado como requisitos de primera línea que, su no cumplimiento, le impiden al Tribunal el estudio de fondo que le permitiría decidir sobre la procedencia o improcedencia del amparo. Es decir, si se produjo o no el acto reclamado en las circunstancias denunciadas y se dió o no vulneración de un derecho legítimo del promoviente.

Como se trata de condiciones procesales de cumplimiento obligatorio e ineludible desde el acto inicial, en la legislación de otros países, se ha previsto las denominadas causas de inadmisibilidad del amparo, que se refieren a supuestos de incumplimiento de los presupuestos procesales en la demanda, causales con las que desde el principio se efectúa una depuración procesal, calificando la admisibilidad o no. Y es que es una situación evidente, la inoperancia de tramitar un proceso de amparo hasta el final de su trámite, sabiéndose desde el inicio de su improcedencia y de la imposibilidad por parte del Tribunal de efectuar el examen comparativo de rigor, porque se ha incumplido con un presupuesto procesal, es una actuación que riñe abiertamente con el principio de economía procesal.

En el sistema normativo guatemalteco no se prevén las causas de inadmisibilidad. Por el contrario, la Ley Constitucional específica, obliga al Tribunal a darle trámite a los amparos el mismo día que fueron presentados (artículo 33), y cuando se hayan omitido requisitos, debe darle trámite a la demanda, fijar término para el cumplimiento de lo omitido, sin suspender el trámite ( artículo 22).

Page 52: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

Tal forma de regulación, ha dado lugar a dos situaciones. Una la realización del trámite completo de amparos con vicio implícito de incumplimiento de un presupuesto procesal, y es hasta el momento de dictar sentencia, cuando se decide rechazarlo por afectación del vicio procesal e imposibilidad de hacer el estudio de fondo de rigor.

La otra situación, ha sido en el sentido que, la Corte de Constitucionalidad, ha sentado doctrina legal consistente en que, dentro del trámite y antes de dictar sentencia, se emitan autos de suspensión definitiva del trámite del amparo por ausencia de ciertos presupuestos procesales. El razonamiento del alto tribunal, se ha orientado en la dirección que, el artículo 22 de la Ley Constitucional específica se refiere a la oportunidad de colmar requisitos subsanables, pero, existen requisitos o condiciones insubsanables, como el caso de la no concurrencia de uno de los presupuestos procesales, en cuyo caso se imposibilita la continuación del trámite y el pronunciamiento sobre el fondo de la situación planteada. El resultado final, ha sido la decisión de suspender definitivamente el trámite del amparo.

Debe puntualizarse que esta orientación procesal, a pesar de existir doctrina legal por reiteración de fallos en el mismo sentido del máximo Tribunal Constitucional, no se ha generalizado en los Tribunales de la jurisdicción ordinaria, que conocen de las acciones de amparo en primera instancia. Abordamos a continuación cada uno de los denominados presupuestos procesales.

2. Presupuesto de Temporalidad en la Presentación de la Acción.

Por razones de certidumbre o seguridad jurídica, una persona que estime ha sido agraviada por un acto público, al vulnerarse un derecho legalmente tutelado o ponerse en peligro de violación, debe promover su acción constitucional dentro de un lapso de tiempo perentorio y razonable.

El plazo para instar la protección de amparo es fatal, porque si agotado el mismo sin que el afectado ejercite la acción de amparo, inmediatamente caduca la oportunidad de la acción, salvo algunas excepciones determinadas en la ley. La caducidad de la acción respectiva opera, en virtud del principio de oficiosidad en el impulso del trámite, sin necesidad que la otra parte acuse el incumplimiento del requisito de temporalidad.

Page 53: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

La justificación de este presupuesto, como se ha afirmado, está en la seguridad jurídica que debe imperar en las relaciones sociales, políticas, económicas y de todo tipo del Estado. Existe una presunción de legalidad de los actos efectuados en el cumplimiento de funciones públicas, salvo que se denuncie y pruebe lo contrario, por lo que no puede permanecer indefinida la posibilidad de impugnación, porque afectaría la estabilidad y certeza de la juridicidad de actuaciones.

La ley Constitucional de la materia, en el artículo 20, fija como plazo para formular la petición de amparo el de treinta días, contado a partir de la última notificación al afectado o de conocido por éste el hecho que le perjudica; sin embargo, como excepción a la regla general se señala el plazo de cinco días para asuntos derivados de un proceso electoral y relativos a materia electoral.

El precepto literalmente dice: "La petición de amparo debe hacerse dentro del plazo de treinta días siguientes al de la última notificación al afecto o de conocido por éste el hecho que a su juicio, le perjudica ".

Debe advertirse que de acuerdo al artículo 5, literal a) del cuerpo legal a que nos referimos, en los procesos relativos a la justicia constitucional, todos los días y horas son hábiles, por lo que para el cómputo del plazo respectivo, deben incluirse todos los días, sin ninguna excepción.

La misma ley constitucional, también puntualiza dos excepciones al plazo para la interposición del amparo, que son situaciones en las cuales no opera el plazo, no consumándose la caducidad.

Estas excepciones son:

a) Cuando se deduce amparo en contra del riesgo de aplicación de leyes o reglamentos inconstitucionales a casos concretos;

b) Cuando se deduce amparo en contra de la posibilidad manifiesta de que ocurran actos violatorios a los derechos del sujeto activo.

Page 54: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

Para ilustración jurisprudencia', se anotan a continuación algunas tesis importantes sustentadas por la Corte de Constitucionalidad en sus resoluciones, en relación al plazo para la acción:

1.1 La interposición de recursos ordinarios inidóneos no interrumpe el transcurso del plazo para la presentación del Amparo. Esto significa que, para cumplir con el requisito de definitividad, deben agotarse todos los recursos ordinarios pero idóneos, aptos y previstos en la ley para el acto en particular.

1.2 La interposición de recursos idóneos interrumpe el plazo para la presentación del amparo.

1.3 La aclaración y ampliación siempre son idóneas, excepto en aquellos casos en que la ley f i j a l ími te a l ámbi to de procedenc ia .

1.4 El recurso idóneo cuya interposición no cumple los requisitos de forma y o tiempo se tiene por agotado y, por lo mismo, no interrumpe el plazo para la interposición del amparo.

1.5 La ley fija los límites de idoneidad del recurso. La inidoneidad de un recurso estriba en el hecho de que la ley no lo contempla para impugnar una determinada resolución y no porque el mismo, siendo idóneo, sea rechazado por deficiencias en la presentación o porque resulte improcedente.

1.6 No acaece la extemporalidad cuando el agravio es producto de la violación continuada de derechos fundamentales.

3. Presupuesto de Definitividad en el Acto Reclamad o.

Este requisito procesal que torna a su omisión en insubsanable, ya lo agotamos cuando fue tratado el principio de definitividad. La conclusión es que para la viabilidad procesal de la demanda de amparo, el acto de autoridad lesivo debe haber adquirido un estado de definitividad. Estado de definitividad, por su lado, es un acto que ya no puede ser atacado, redarguido o impugnado por ningún recurso o procedimiento previsto por la ley rectora del acto, que provocaría la potestad de revisarlo, modificarlo o revocarlo.

Page 55: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

4. Presupuesto de Legitimación Activa del Postulante y Legitimación Pasiva de la Autoridad Reclamada.

Este requisito procesal indispensable, que cuando se omite, también se torna en insubsanable, ya fue desarrollado cuando se tocó el tema de la legitimación en el amparo, por lo que únicamente nos referiremos a algunos aspectos adicionales.

Lo importante de este tema es que, la legitimación activa del postulante y la legitimación pasiva de la autoridad reclamada, es una situación que se califica dentro del amparo, pero que se manifiesta antes de su interposición, porque la relación de agravio del postulante con un acto de autoridad arbitrario, y la relación de generador del acto por parte de la autoridad reclamada, son circunstancias fácticas que se expresan antes del reclamo constitucional.

El proceso de amparo es expresión de la justicia constitucional contenciosa. Involucra contienda, batalla procesal entre partes. En el proceso se plantea y resuelve un conflicto, una controversia constitucional, consistente en haberse consumado un acto de autoridad con exceso de poder o ilegitimidad, el cual ha lesionado o amenaza con lesionar uno o más derechos de una persona.

Hay, como consecuencia, dos partes. Una parte activa que demanda la protección constitucional, porque ha sido agraviada en forma personal y directa en su patrimonio o derechos, por un acto de autoridad singular, por ende, posee interés directo en el asunto. Además goza de la capacidad de contraer y ejercitar derechos. Cuando se dan esos elementos de capacidad de goce y ejercicio, relación directa y personal del postulante con la concreción de un agravio y con un acto de autoridad, se cumple el requisito de la legitimación activa del postulante.

La parte o sujeto pasivo es la autoridad en contra de la que se promueve el amparo, como expresión del poder público vulnerante de determinados derechos. Debe ser la productora directa y unilateral del acto de autoridad y respecto de la cual se reclama la pretensión jurídica material discutida en el amparo. Tales circunstancias, la habilitan procesalmente para responder como parte, dándose la legitimación pasiva de la autoridad reclamada.

Si este requisito no se cumple en la acción de amparo, en cualquiera de sus aristas, activa o pasiva, de manera insubsanable, entonces, le impide al tribunal que conoce del amparo, entrar a conocer y valorar la pretensión material. El amparo sella su inviabilidad de antemano, desde su inicio.

Page 56: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

5. El Amparo Provisional.

La institución del amparo provisional o suspensión provisional del acto reclamado, es de bastante importancia para la eficacia del amparo como protector de los derechos de las personas, ya que, como hemos visto, el ejercicio de la garantía constitucional da lugar a todo un procedimiento, aunque con la pretensión de que sea breve, rápido y ágil, de todas maneras, su agotamiento, consume un buen lapso de tiempo. Y ante esta situación, la interrogante es válida ¿Cómo hacer para que el resultado final del amparo después de su trámite, sea útil y no inútil cuando la vulneración irreparable de un derecho se haya consumado y agotado? ¿Mientra s se emite sentencia definitiva de amparo, qué se puede hacer para mante ner o preservar la materia del proceso, inmovilizando el acto reclamado vulner ante para que ya no produzca consecuencias jurídicas?

Es en la inmovilización del acto reclamado, donde cumple su función el denominado amparo provisional. El acto de autoridad como expresión del poder público, ya producido, se convierte en un acto dotado de algún grado de autonomía en relación con la autoridad que lo produce.

El acto, por sí mismo, es portador de una fuerza intrínseca, una dinámica, una vitalidad que lo hace producir consecuencias jurídicas y materiales o de hecho, las que pueden seguir produciéndose en el tiempo.

Si el amparo, fundamentalmente tiende a dejar sin efecto definitivo o sin vigencia el acto reclamado y sus consecuencias, mientras se emite la sentencia definitiva que lo ordena, es de urgencia o necesidad jurídica detener o paralizar las consecuencias jurídicas o de hecho que continúan dándose. No tendría mayor razón de ser el amparo si, mientras se cumple con todo el procedimiento formal, el acto reclamado agota todas sus consecuencias hasta un momento en que la situación es irreparable y es imposible volver las cosas al estado que tenían antes del acto agraviante. El acto reclamado es el centro de interés de la controversia constitucional planteada por la demanda de amparo.

El amparo provisional es una medida cautelar que cumple la función de preservar la materia del proceso, puesta en peligro por la dinámica del acto reclamado, el cual lo paraliza temporalmente, mientras se resuelve definitivamente el conflicto constitucional planteado. Inmoviliza el acto reclamado en cuanto a la producción de consecuencias y, de paso, conserva la materia del proceso de amparo.

Page 57: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

Ahora bien, si la finalidad del amparo provisional es paralizar el acto reclamado, quitarle vitalidad para preservar la materia del amparo, su utilización procesal debe, estrictamente, ir en esa vía. En otras palabras, el amparo provisional solo debe ser implementado, cuando el acto de autoridad tiene potencia, vitalidad, capacidad de generar consecuencias y, en cambio, es innecesario cuando el acto carece de dinamismo y, por ende, no puede producir consecuencias de ningún tipo. Y, un acto puede carecer de capacidad vital por dos razones, una, porque por sí mismo o en su estructura íntima sea inofensivo o incapaz de generar consecuencias materiales o jurídicas; y dos, porque en su dinámica ha llegado a su agotamiento total, ya generó todos sus efectos, lo que no le permite más actividad, siendo inmutable.

Por ejemplo, es sabido que los actos positivos o de hacer, son del tipo de desencadenantes de efectos y pueden dar lugar a la desaparición de la materia del proceso de amparo. En cambio los actos negativos o de omisión, ordinariamente, carecen de la aptitud desencadenante de efectos, por lo que, raramente, necesitan de un amparo provisional.

La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, determina que, la suspensión provisional del acto reclamado, debe resolverse de oficio o a petición de parte, en la primera resolución dictada dentro del proceso, siendo indispensable que " a juicio del Tribunal las circunstancias lo hagan aconsejable" (artículo 27 de la ley). ¿Y cuáles son las circunstancias que pueden o no hacerlo aconsejable?

En primer término, tendría que hacerse un examen del acto reclamado tratando de establecer si tiene la capacidad de originar o seguir originando efectos materiales o jurídicos, y si así fuese, sería una circunstancia que lo haría aconsejable. Luego, otros aspectos como la índole del amparo, el cumplimiento de los presupuestos procesales, la notoriedad de su improcedencia o no, si la ley no impone la obligatoriedad de amparo provisional, etcétera.

En este tema, es importante tener presente que la Ley Constitucional específica (artículo 28), impone al Tribunal la obligatoriedad de decretar de oficio la suspensión provisional del acto, en los siguientes supuestos:

1.1 Si del mantenimiento del acto o resolución resultare peligro de privación de la vida del sujeto activo del amparo, riesgo a su integridad personal, daño grave o irreparable del mismo. (es un caso de riesgo de pérdida de la materia de amparo, como la ejecución de la pena de muerte, por ejemplo).

Page 58: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

1.2 Cuando se trate de acto o resolución cuya ejecución deje sin materia o haga inútil el amparo al hacer difícil, gravosa o imposible la restitución de las cosas a su estado anterior. ( Es un caso de riesgo de la materia de amparo, como podría ser una resolución que ordena la demolición de una construcción como ejemplo)

1.3 Cuando la autoridad o entidad contra la que interponga el amparo esté procediendo con notoria ilegalidad o falta de jurisdicción o competencia. (Caso de ilegalidad o falta de competencia o jurisdicción de la autoridad).

1.4 Cuando se trata de actos que ninguna autoridad o persona puede ejecutar legalmente. (Es un caso de notoria ilegalidad, como podría ser la orden de un tribunal de tortura a un detenido por ejemplo).

Es también importante señalar que, en cualquier estado del proceso hasta antes de dictarse sentencia, puede solicitarse y acordarse al amparo provisional, y de la misma manera, en cualquier estado del procedimiento puede revocarse un amparo provisional acordado (artículos 29 y 30 de la ley específica). La suspensión provisional del acto, por ser una medida cautelar de urgencia, es de ejecución inmediata, lo que lleva al resultado de que, aún cuando el auto que conceda un amparo provisional pueda ser impugnado por medio de recurso de apelación, tal apelación no tiene efecto suspensivo, por lo que la medida acordada por el Tribunal de Primera Instancia debe ser ejecutada; y si la persona o autoridad a quién se notifica la suspensión, desobedece la orden judicial, se ordenará su encauzamiento por el delito de desobediencia. (artículos 32 y 62 de la Ley Constitucional específica).

6. Efectos definitivos del Amparo.

Los efectos definitivos del amparo se ordenan o materializan en la sentencia que resuelve sobre la petición de amparo, y como éste tiene la naturaleza de un proceso de anulación, los efectos jurídicos producidos por una sentencia que acoge una pretensión de amparo, es de anular o dejar sin efecto o efectos el acto de autoridad reclamado, volviendo las cosas al estado que tenían antes de la actuación pública arbitraria. Este efecto anulativo del amparo, se aprecia más claramente en los actos positivos o de hacer, donde existe un acto de autoridad concreto, al que la sentencia respectiva le anula definitivamente sus efectos materiales y jurídicos. En los actos negativos o de omisión, la apreciación del efecto anulativo es menos precisa, aunque si opera como veremos a continuación.

Page 59: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

Si en la sentencia se examina un acto de autoridad consistente en acto o actos positivos, los efectos del fallo serán anulativos del acto de autoridad, restituyendo al agraviado en el pleno goce del derecho denunciado como vulnerado y, por ende, se vuelven las cosas al estado que tenían antes de la violación.

Ahora bien, cuando lo que se examina en la sentencia son actos negativos o una conducta omisa de la autoridad, en tal caso, no hay una orden del tribunal de anulación o suspensión directa de un acto de autoridad, pero la sentencia conserva su carácter anulativo, no de un acto sino de la conducta o comportamiento omiso de la autoridad, en cuanto no cumple con mandatos constitucionales o legales.

En este caso, el efecto preciso de la sentencia será el de obligar a la autoridad responsable a que actúe respetando el derecho o garantía de que se trate. Es decir, se le impone una obligación de hacer lo que omitió hacer.

Es relevante resaltar que el límite fáctico preciso del Tribunal de Amparo es el acto de autoridad reclamado. Hasta allí, el tribunal puede actuar y pronunciarse, o lo que es lo mismo, que el Tribunal debe decidir en cuanto al acto reclamado y subsiguientes actuaciones, pero no puede decidir con respecto a actos y actuaciones emitidas con anterioridad al acto reclamado. Esto se aprecia en actuaciones administrativas y judiciales, en las que el acto reclamado es una resolución. La apreciación jurisdiccional debe ser respecto de la resolución reclamada hacia delante, no pudiendo afectar diligencias y resoluciones anteriores a la resolución reclamada.

Los lineamientos expuestos están aceptados por la legislación guatemalteca. Así, la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, expresa en el artículo 42 que "al pronunciarse sentencia, el Tribunal de amparo examinará los hechos, analizará las pruebas y actuaciones y todo aquello que formal, real y objetivamente resulte pertinente; examinará todos y cada uno de los fundamentos de derecho aplicables, hayan sido alegados o no por las partes..."

En cuanto a los efectos, el artículo 49 de la ley constitucional citada expresa que la declaración de procedencia del amparo tendrá los siguientes efectos:

a) Dejar en suspenso, en cuanto al reclamante, la ley, el reglamento, resolución o acto impugnados y, en su caso, el restablecimiento de la situación jurídica afectada o el cese de la medida;

Page 60: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

b) Fijar un término razonable para que cese la demora, si el caso fuere de mero retardo en resolver, practicar alguna diligencia o ejecutar algún acto ordenado de antemano;

c) Sí el amparo hubiere sido interpuesto por omisión de la autoridad en la emisión de la reglamentación de la ley, el tribunal de amparo resolverá fijando las bases o elementos de aplicación de ésta al caso concreto, según los principios generales del derecho, de la costumbre, la analogía de otros reglamentos y la equidad, siguiendo el orden que el Tribunal decida.

Como comentario al anterior mandato, debe afirmarse que en el caso de la literal a) se refiere a pronunciamiento acerca de actos positivos, y aún cuando se usa la terminología de "dejar en suspenso", los efectos son claramente anulativos del acto de autoridad y sus consecuencias. Además, la suspensión es únicamente en cuanto al reclamante o sujeto activo agraviado.

Los efectos previstos en las literales b) y c) se refieren a casos en que lo reclamado es un acto negativo o de omisión ( no resolver una petición, no practicar una diligencia, no ejecutar un acto ), en cuyos casos, la sentencia debe imponer una obligación de hacer, de practicar, de resolver o emitir una reglamentación, fijando un plazo razonable.

Además de estos efectos ordinarios, la ley respectiva prevé la situación de un amparo deducido en contra de un acto de autoridad consumado de modo irreparable, siendo los casos en los que restablecer la situación jurídica afectada es imposible por agotamiento del acto reclamado. Para estos casos de imposibilidad de volver al estado de cosas anterior al acto vulnerante, la sentencia del Tribunal de Amparo debe hacer la declaratoria de procedencia y mandará a deducir responsabilidades civiles y penales. En este caso, debe fijarse en la sentencia o resolución posterior, la cantidad líquida, o bien, precisar las bases conforme a las cuales debe hacerse la liquidación, o dejar la fijación a juicio de expertos. (artículos 51 y 59 de la ley de la materia).

En forma sintética, los efectos del amparo acogido previstos en la sentencia serían:

a) Efectos Ordinarios:

a.1) Dejar en suspenso el acto reclamado, lo que implica su anulación como acto y consecuencias materiales y jurídicas.

a.2) Ordenar una conducta de cese de la demora u omisión, con la orden de resolver, practicar diligencia, emisión de reglamentación o efectuar algún acto.

Page 61: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

b) Efecto extraordinario de fijación de daños y perjuicios para actos consumados de manera irreparable.

c) Condena al pago de costas procesales.

d) Sentar doctrina legal en interpretación de la Constitución y leyes.

e) Conminatoria de cumplimiento de lo ordenado, bajo apercibimientos de rigor.

7. Cumplimiento y Ejecución de Sentencias de Amparo.

Habiendo adquirido firmeza la sentencia de amparo, procede su cumplimiento. Lo normal, en virtud de la fuerza vinculante de las resoluciones emitidas dentro de un proceso de amparo, es el cumplimiento de la sentencia. El cual corresponde a la autoridad reclamada contra la que se emite la sentencia, es decir, al sujeto pasivo y debe ser voluntario. El cumplimiento de la sentencia, es el acatamiento por parte de la autoridad reclamada contra la que se emitió el fallo, de todo lo ordenado, restituyendo al reclamante o sujeto activo en el goce de su derecho vulnerado o puesto en peligro.

Toda resolución que otorga amparo provisional como la sentencia correspondiente, deben cumplirse, de lo contrario, estaríamos ante una situación de plena inefectividad de un instrumento de defensa y garantía de los derechos del hombre. Sin embargo, la realidad nos muestra situaciones en las cuales, una autoridad remisa, no cumple a cabalidad con lo ordenado en una sentencia, procediendo, en tales casos su ejecución forzosa, coercitiva.

Cuando se emite una sentencia de amparo definitiva, la autoridad reclamada puede asumir las siguientes actitudes:

a) Cumplir la sentencia a cabalidad.

b) No cumplir la sentencia en ninguno de sus puntos.

c) Cumplir la sentencia en parte, desobedeciéndola en otros puntos o aspectos ordenados.

d) Cumplir la sentencia en una forma distinta a la realmente ordenada, con lo que el cumplimiento sería aparente, pero no real.

Page 62: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

Para los casos de incumplimiento total o parcial de la sentencia de amparo, está la institución de la ejecución o ejecución forzosa. La ejecución de sentencia es una fase procesal que corresponde implementarla al órgano jurisdiccional competente, que de oficio o a petición de parte, debe aplicar todas las medidas coercitivas a efecto que la autoridad reclamada remisa, cumpla con todo lo ordenado en el fallo respectivo.

En la ejecución se manifiestan actos de imperio, realizados por los tribunales de amparo para obtener el cumplimiento forzoso de las sentencias, cuando ha habido resistencia de la autoridad responsable al cumplimiento total de lo ordenado en el fallo definitivo.

La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucional regula la ejecución de la sentencia, cuando se produce la anormalidad de no cumplimiento voluntario. Así, está previsto que en la sentencia misma de amparo, se debe hacer una conminatoria a la autoridad responsable para que dé exacto cumplimiento a lo resuelto dentro del término de veinticuatro horas u otro que se fije, con el apercibimiento de imposición de una multa de cien a cuatro mil quetzales, más las responsabilidades civiles y penales, en caso de incumplimiento (artículos 52 y 53 de la Ley).

Generado el incumplimiento, es juez o tribunal competente para ejecutar la sentencia, el que resolvió en primera instancia, quién tiene la obligación de informar a la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días a la ejecución del fallo, según el artículo 18 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. Esto, naturalmente, es válido para los amparos tramitados en dos instancias, pero no para los tramitados en única instancia ante la Corte de Constitucionalidad, en cuyo caso es este último Tribunal el ejecutor de la sentencia.

Ante el incumplimiento, el organo jurisdiccional, a petición de parte o de oficio, debe tomar las siguientes decisiones:

a) Ordenar e implementar todas las medidas que conduzcan al cumplimiento de la sentencia (mandamiento de órdenes, instrucciones, oficios, etc.), a autoridades, funcionarios o empleados de la administración pública y a las mismas personas obligadas. Dentro de esta potestad general, está incluido el uso de la fuerza pública para lograr el cumplimiento por medios coercitivos.

Page 63: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

b) Efectuar la liquidación de la multa y orden de pago.

c) Ordenar el encausamiento o proceso penal en contra de los obligados, certificándose lo conducente a donde corresponda, para el inicio de proceso por el delito de desobediencia previsto en el artículo 420 del Código Penal. Si los responsables gozaren de antejuicio, se debe certificar lo conducente al Organismo o Tribunal competente para conocer el antejuicio.

d) Condena y fijación de daños y perjuicios causados por la demora o resistencia, determinando su importe, o bien, las bases conforme a las cuales debe hacerse la fijación en juicio de expertos, media nte el trámite de los incidentes.

e) En caso que el amparo sea dirigido en contra de personas privadas de las previstas por la ley, se debe determinar los daños y perjuicios en la forma descrita en el inciso anterior, además del encausamiento por desobediencia.

f) Puede también el interesado, recurrir a la autoridad inmediata superior del responsable o al Tribunal de lo Contencioso-Administrativo para que emitan la resolución que corresponde, por no haberlo hecho el obligado dentro del término fijado por el tribunal de amparo.

En los casos en que no hubiese superior jerárquico o el asunto no pudiera ser del conocimiento del Tribunal de lo Contencioso-administrativo, el funcionario, siempre que no sea de designación por elección popular o de los designados por elección de cuerpo colegiado, quedará separado del cargo al día siguiente del término fijado por el Tribunal de Amparo. (artículos 54,55,57 y 59 de la ley de la materia).

Finalmente, en materia de ejecución, es importante el ocurso de queja previsto por la ley, el cual es válido para los amparos de doble instancia. Por medio de tal instrumento procesal, la parte que estime que en la ejecución del amparo, el Tribunal Ejecutor, no se ha ajustado a lo resuelto en sentencia, puede acudir en queja ante la Corte de Constitucionalidad, para que ésta resuelva lo procedente. Esta Corte puede abrir proceso penal, certificando lo conducente y tomar todas las medidas disciplinarias que estime pertinentes (artículos 72 y 73 de la Ley Constitucional respectiva).

Page 64: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

48484848

Page 65: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

66

EJERCICIOS SUGERIDOS

1. Seleccionar los conceptos más significativos de este capítulo e identificar las diversas significaciones que se le atribuyen dentro de la sociedad.

2. Escribir un mínimo de 25 líneas sobre los p r e s u p u e s t o s p r o c e s a l e s d e l a mp a r o

3. Definir en 5 líneas los efectos definitivos del amparo.

4. Redactar una ponencia sobre el cumplimiento y ejecución del amparo.

5. Imaginar la significación que tiene para 5 distintos abogados, el concepto de amparo provisional.

6. Escribir el sentimiento que tiene en relación a la acción constitucional de amparo.

7. Priorizar los temas propuestos en este capítulo de acuerdo a su interés personal.

2

Page 66: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

67

ACTIVIDADES DE AUTOEVALUACION

Posterior a la lectura y análisis del presente capítulo, responda a las cuestiones que se le plantean a continuación:

1. Explique en qué consisten los presupuestos procesales y por qué son estimados requisitos de primera línea.

2. Ubique en una gaceta de la Corte de Constitucionalidad una resolución en que se haya suspendido definitivamente un proceso de amparo por incumplimiento del presupuesto de definitividad. Coméntela de acuerdo a su criterio personal.

3. Explique cómo entiende Usted los efectos definitivos del amparo y su regulación en la legislación nacional?

4. Indique cómo entiende Usted el presupuesto de legitimación pasiva de la autoridad reclamada?

5. Exponga algunas tesis sustentadas por la Corte de Constitucionalidad en sus resoluciones, en relación a la legit imación pasiva de la autoridad reclamada. Coméntelas de acuerdo a un criterio personal.

Page 67: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

3 EXHIBICION PERSONAL

1. Conceptualización y características. 2. Bien jurídico protegido y Clases. 3. Fundamentación Constitucional y Procedimiento.

Ejercicios Sugeridos Actividades de Autoevaluación

Page 68: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

Objetivos específicos que se pretende que logre al finalizar la lectura,

estudio y análisis de los temas del presente capítulo, son los siguientes:

1. Tener una percepción y concepto claro de la razón de ser, funciones y peculiaridades de la exhibición personal.

2. Determinar el papel relevante de la institución de la exhibición personal, en un estado de derecho y en la protección de los derechos humanos.

3. Determinar y explicar las diferentes clases de hábeas corpus y finalidad que cumplen en relación a la libertad personal.

4. Tener un dominio de la fundamentación constitucional y legal de la exhibición personal, así como de su implementación en la realidad.

5. Obtener los insumos teóricos y legales que le permitan hacer una adecuada interpretación de la normativa existente, y promover adecuadamente acciones de hábeas corpus.

Seguidamente, proceda a efectuar la lectura y estudio de los temas y subtemas desarrollados. De cada tema o subtema leídos, constate su ubicación normativa en la Constitución y en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, leyendo cuidadosamente los artículos respectivos. Luego anote las dudas surgidas, inquietudes y desacuerdos que crea convenientes con respecto a cada uno de los temas, consúltelos en la tutoría presencial.

Page 69: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

CAPITULO III

EXHIBICIÓN PERSONAL 1. Conceptualización y Características.

La Garantía Constitucional de la exhibición personal, tal como la designa nuestra legislación, también es conocida como el hábeas corpus, expresión latina que significa "tengas el cuerpo". Ampara la libertad física, corporal o de locomoción, frente a restricciones arbitrarias, mediante un procedimiento sumario y breve. Es una garantía genuina de la libertad del hombre, y como tal se le ha señalado el ser una garantía fundante, porque posibilita, en virtud de su ejercicio, la práctica de los restantes derechos. Cuando la libertad física es restringida, el hombre queda y permanece en imposibilidad de ejercer un conjunto de derechos que requieren para su goce el ejercicio efectivo de la libertad corporal.

Gregorio Badeni afirma que el habeas corpus "consiste en una garantía constitucional destinada a brindar la protección judicial para toda persona que es privada de su libertad física o su libertad ambulatoria, o bien las encuentra restringidas, agravadas o amenazadas ilegalmente. Por su intermedio se procede a examinar judicialmente la situación jurídica o de hecho de la persona afectada, real o potencialmente, en su libertad, y se dispone, en caso de ser ilegal o arbitraria la privación, el cese inmediato de aquellos actos que la lesionan o perturban"(4).

Hay autores que visualizan al habeas corpus como una especie de amparo, aunque dirigido específicamente a proteger la libertad. Por el contrario, otros autores lo ubican como una garantía fundante, propia y singular, que tiene sus perfiles propios.

2. Bien Jurídico Protegido y Clases.

Como se dejó asentado, el bien jurídico protegido por la exhibición personal o habeas corpus, es la libertad individual, en su aspecto corporal, material o de locomoción.

Como variantes del habeas corpus se admiten:

���� El reparador,L

���� El preventivo,

���� El restringido, ���� El correctivo.

Page 70: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

El Habeas corpus reparador o clásico es aquella garantía constitucional procesal que protege, garantiza y procura la libertad de una persona ilegítimamente detenida. Ante el agravio consumado a la libertad de una persona, el efecto debe ser reparar el agravio, y volver las cosas a la situación que tenían antes del acto vulnerativo, es decir, el efectivo goce de la libertad.

El habeas corpus preventivo es aquel que tiende a asegurar la libertad de una persona, ante la amenaza inminente o posibilidad cierta de la privación de ella en forma ilegítima. Su función es, ante una amenaza, evitar la consumación de un agravio a la libertad.

El Habeas corpus restringido es aquel que persigue hacer cesar las limitaciones o molestias a la libertad de una persona, que sin llegar a constituir una privación efectiva de ésta, la ponen en peligro. Aveces es difícil su diferenciación del preventivo, ya que ambos suponen la puesta en peligro del bien jurídico. Podrían ser situaciones para este tipo de habeas corpus, la vigilancia excesiva, seguimientos personales, restricciones para ingresar o concurrir a determinados sitios, etcétera.

El habeas corpus correctivo es aquel que trata de corregir o eliminar la aplicación de medidas de agravamiento irregular o ilegal de las condiciones de una detención legítimamente ordenada. Supone la existencia de una detención legal, pero el agravamiento ilegal o irregular de las condiciones de detención.

3. Fundamentación Constitucional y Procedimiento.

La Constitución Política de la República incluye a la Exhibición Personal como una garantía constitucional, defensora del orden constitucional. Así el artículo 263 de tal máximo cuerpo legal asienta que "Quién se encuentre ilegalmente preso, detenido o cohibido de cualquier otro modo del goce de su libertad individual, amenazado de la pérdida de ella, o sufriere vejámenes, aun cuando su prisión o detención fuere fundada en ley, tiene derecho a pedir su inmediata exhibición ante los tribunales de justicia, ya sea con el fin de que se le restituya o garantice su libertad, se hagan cesar los vejámenes o termine la coacción a que estuviere sujeto.

Si el tribunal decretare la libertad de la persona ilegalmente detenida, ésta quedará libre en el mismo acto y lugar.

Page 71: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

Cuando así se solicite o el juez o tribunal lo juzgue pertinente, la exhibición reclamada se practicará en el lugar donde se encuentre el detenido, sin previo aviso ni notificación.

Es ineludible la exhibición personal del detenido en cuyo favor se hubiere solicitado".

La Corte de Constitucionalidad, en relación a la naturaleza de esta institución y sus variantes ha afirmado:

"La exhibición personal persigue determinar si la persona que la solicita es objeto de detención o se le amenaza con ella – ilegal o de trato arbitrario, violatoria, por ende, del derecho a la libertad (artículo 263 constitucional), cuya promoción puede hacerse ante los tribunales de justicia (artículo 82 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad). Se trata, en ésta, de evitar que ocurra o que cese la restricción del derecho a la libertad cuando, sin causa, autoridad o particular pretenda refrenar la de quién pide la exhibición, o le ha apresado u ordenado su detención careciendo de facultad para ello, o sufre maltratos estando en prisión o detenido legalmente. Ambos procedimientos, como se ve, tienen distinta finalidad, y por ello, maneras diferentes de operar". (Gaceta número 54, página número 225, expediente número 544-99, sentencia de fecha 18 de octubre de 1999).

Por su parte, la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad desarrolla la institución del habeas corpus y, al igual que la Constitución, contiene los diversos tipos, como la reparadora, preventiva, restrictiva y correctiva pero, además, incorpora la exhibición a favor de personas plagiadas o desaparecidas (artículo 95 de la Ley específica).

La competencia de los tribunales para conocer es la misma que los Tribunales de Amparo, con excepción de la Corte de Constitucionalidad, que no conoce de habeas corpus.

Cualquier persona tiene legitimación para promover exhibición personal, incluyendo el agraviado, pudiendo hacerse sin ninguna formalidad por escrito, teléfono, telegráfica o verbalmente, incluso, los Tribunales pueden promoverla de oficio al tener conocimiento de un hecho atentatorio en contra de la libertad de una persona ( artículos 85, 86 y 87 de la ley constitucional respectiva).

Page 72: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

A pesar de la informalidad de la interposición de una acción de exhibición personal, al hacerse en forma escrita y con asesoría profesional, es aconsejable determinar los siguientes extremos fácticos:

a. Autoridad, funcionario, empleado o persona en contra de quién se endereza la acción constitucional.

b.Hecho y circunstancias que originaron la ilegalidad de la detención o restricción, o el tipo de vejámenes o circunstancias de agravamiento de la prisión y, de ser posible, a partir de cuando.

c.De ser posible, quién ordenó la detención o vejación, y quién la ejecutó.

El trámite de la exhibición es inmediato, ordenando al responsable la presentación del agraviado, el que debe hacerse dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, aún cuando la persona esté presa por orden de autoridad judicial competente. La exhibición se podrá practicar en el mismo lugar en que se encuentre el detenido, sin previo aviso o notificación a persona alguna (artículos 88,89,94,96 y 97 de la Ley Constitucional específica).

Como efectos de la exhibición personal de una persona pueden darse los siguientes:

1. Orden de detención en contra de la autoridad o funcionario que no cumplió con la intimación de presentar a un detenido, encausándolo por los delitos de desobediencia, Plagio o secuestro, según las circunstancias.

2. Orden de libertad del detenido o preso si procediere de conformidad con la ley.

3. El cese inmediato de los vejámenes o medidas de agravamiento de una detención legítima.

4. Certificación de lo conducente en contra de funcionarios y personas que pudieren ser responsables de una detención ilegal o del ocultamiento del detenido.

5. Orden de pesquisa de oficio en los casos de exhibición personal a favor de personas desaparecidas o plagiadas.

Page 73: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

1. Establecer utilizando el método comparativo, si los planteamientos teórico legales que se hace en el texto corresponde con la práctica.

2. Imaginar como se podrían corregir las deficiencias que encuentre en el anterior ejercicio de comparación.

3. Localizar en la jurisprudencia constitucional casos relativos a la exhibición personal y relaciónelos con el texto del capítulo.

4. Tomar cinco conceptos claves y definirlos desde su experiencia.

5. Desde la experiencia personal definir cuál es el problema que plantea la efectividad de la exhibición personal.

6. Redactar un informe sobre su experiencia como defensor en el planteamiento de exhibiciones personales en el último año.

7. Sintetizar el tema "Bien jurídico protegido y clases de exhibición personal.

3 EJERCICIOS SUGERIDOS

Page 74: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

ACTIVIDADES DE AUTOEVALUACION

A continuación responda a las cuestiones que se le plantean:

1. Explicar el papel que juega la exhibición personal en relación al principio de supremacía constitucional y del efectivo ejercicio del conjunto de derechos de la persona

2. Hacer una diferenciación entre las diversas clases de exhibición personal y si están previstas en nuestra legislación. Identifique los preceptos que las contiene.

3. Hacer un comentario en relación a la normativa que contiene la exhibición personal en Guatemala, determinando si es adecuada, suficiente, si concuerda con la doctrina o aspectos que omite y debería regular, etc.

Seguidamente analice y repase sus respuestas. Compárelas con las de sus otros compañeros. Si existiesen desacuerdos, abran una discusión tratando de llegar a acuerdos. Si persistieren los desacuerdos o dudas, hagan las consultas respectivas cuando acuda a su tutoría presencial.

Page 75: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

I V Inconstitucionalidad de Leyes, Reglamentos y Disposiciones de carácter General.

1. Constitución y Supremacía Constitucional. 2. Acción Directa de Inconstitucionalidad de Leyes,

Reglamentos y Disposiciones Generales. 2.1 Clases de Inconstitucionalidad. 2.2 Legitimación e Interposición. 2.3 Efectos de la Declaratoria de Inconstitucionalidad.

3. La Inconstitucionalidad de Ley en casos Concretos. 3.1 Conceptualización y finalidad de control. 3.2 Legitimación y competencia para conocer. 3.3 Promoción de la Vía Indirecta y Requisitos. 3.4 Formas Procesales de la Inconstitucionalidad en

Caso Concreto.

A. Inconstitucionalidad Indirecta como Acción. B. Inconstitucionalidad Indirecta como

excepción. C. Inconstitucionalidad Indirecta como

incidente.

3.5 Trámite de la Inconstitucionalidad Indirecta. 3.6 Inconstitucionalidad Indirecta en Casación 3.7 Algunos Aspectos del Trámite de la

Inconstitucionalidad Indirecta.

4. El Hábeas Data. 4.1 Concepto y Particularidades. 4.2 El Hábeas Data en Guatemala. 4.3 Conveniencia de Regulación del Hábeas Data

como Garantía Constitucional.

Ejercicios Sugeridos Actividades de Autoevaluación

Page 76: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

Objetivos específicos que se pretende, usted logre al finalizar la lectura,

estudio y análisis de los temas del presente capítulo, son los siguientes:

1. Tener una percepción consolidada del fin que cumple una Constitución, el principio de supremacía constitucional y las modalidades del principio de supremacía.

2. Obtener un dominio de la acción directa de inconstitucionalidad de leyes y disposiciones generales, su interposición y los efectos que genera.

3. Tener la disposición de promover acciones directas de inconstitucionalidad con eficacia y cuando éstas sean procedentes.

4. Tener una clara conciencia de los límites de una dec l a r a to r i a de inconst i t uc iona l idad de l e ye s .

5. Conocer plenamente la inconstitucionalidad indirecta o de ley en caso concreto, su finalidad, procedimiento y competencia.

6. Explicar diferenciadamente las formas procesales de inconstitucionalidad en caso concreto y sus efectos.

7. Tener una concepción de la institución del hábeas data, su regulación en Guatemala, y necesidad de mejorar su previsión legal.

8. Perfeccionar su capacidad de promover acciones de inconstitucionalidad en caso concreto en caso sean procedentes , o en oponerse a t a les acc iones , cuando se estimen improcedentes.

Page 77: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

78

A continuación se le invita a que inicie la lectura, estudio y análisis de los temas y subtemas que integran el presente capítulo. Se le sugiere que, de cada tema y subtema que lea, constate su regulación en la Constitución, Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad u otro cuerpo legal, confirmando si los lineamientos teóricos encajan en las previsiones legales. También es conveniente que, cuando se citen tesis sustentadas por la Corte de Constitucionalidad, se constate leyendo las resoluciones en las gacetas constitucionales respectivas. Anote las dudas, sugerencias, inquietudes, desacuerdos y comentarios que le surjan:

1. Anotaciones acerca del tema Constitución y supremacía const i tucional . Modalidades de é s t a última.

2. Anotaciones sobre la Acción directa de inconstitucionalidad de leyes, reglamentos y disposiciones generales.

3. Anotaciones sobre la Inconstitucionalidad indirecta o de ley en caso concreto.

4. Anotaciones sobre las formas procesales de inconstitucionalidad en caso concreto.

5. Anotaciones respecto de la inconstitucionalidad indirecta en sede de casación.

6. An o t a c i o n e s c o n r e s p e c t o a l h á b e a s d a t a .

Page 78: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

62

Page 79: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

CAPITULO IV

INCONSTITUCIONALIDAD REGLAMENTOS Y DISPOS CARÁCTER GENERAL.

1. Constitución y Supremacía Constitucional.

Una Constitución es un texto normativo solemne por medio del cual se organiza el poder del Estado mediante el vehículo de sus instituciones políticas y se establece un régimen de derechos de los hombres y mujeres y un sistema de garantías para tales derechos. Es un documento jurídico fundamental y fundante que emana originariamente del poder soberano o pueblo soberano, y contiene la voluntad fundacional o de crear una sociedad política global, con su organización y reglas que regirán las relaciones políticas y sociales.

En la Constitución, también, el pueblo soberano le otorga poder al Estado para que, por medio de los poderes constituídos en la misma Constitución, logre su finalidad última y razón de ser, que es servir a la persona humana y promover el bien común. El Estado, como asociación política, solo se justifica para cumplir con ese fin de servir a la persona humana y promover el bien común.

El acto de emitir una Constitución, es la primera y más solemne manifestación de soberanía, porque por medio de ella decide organizar una sociedad en un Estado. Por su medio, también, se crean o instituyen los denominados poderes constituídos (poder u Organismo Ejecutivo, poder u Organismo Legislativo y poder u Organismo Judicial), delegándoles poder para el cumplimiento de la finalidad estatal.

Esta es la razón por la que, la Constitución, tiene plena supremacía respecto del poder del Estado y del orden jurídico positivo (leyes ordinarias, reglamentos, etcétera) que emana del Estado. La Constitución es la creadora o fuente originaria del Estado, del poder político y de todo el ordenamiento jurídico. La forma de creación de este último y reglas de validez, están en el texto constitucional. El poder de legislar o crear leyes es un poder estatal, por ello, está bajo la supremacía de la Constitución.

Por otra parte, en la Constitución se reconocen y garantizan los derechos de los habitantes del Estado, por ello se puede afirmar que de ella emana la mayor garantía a los derechos fundamentales de los gobernados. O sea, para vivir un régimen constitucional o un Estado de Derecho Constitucional, es

DE LEYES, ICIONES DE

Page 80: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

indispensable que la Constitución sea suprema.

La constitución limita el poder de los gobernantes, porque todo el poder del Estado nace de tal texto normativo, por lo que es superior a toda manifestación de autoridad. La constitución es suprema frente a todos los poderes del Estado, ya que ella los determina.

Se ha afirmado que toda norma debe fundamentar su validez en una norma superior, de las normas superiores derivan las inferiores, consecuentemente la condición de validez de todo el ordenamiento jurídico de un Estado de Derecho Constitucional, está en la Constitución. De su texto derivan todos los demás textos normativos.

Podríamos preguntamos y ¿qué tipo o clase de supremacía tiene la Constitución respecto del poder del Estado y el res to del ordenamiento jurídico?

La supremacía material se ref iere al contenido de la Const itución.

El contenido de la Constitución ostenta superioridad a toda manifestación de poder, por lo que todas las leyes, reglamentos, instructivos, sentencias o actos deben ser congruentes o ajustarse al contenido de la Constitución.

En virtud de la supremacía material ninguna norma (leyes, reglamentos, instructivos, sentencia o actos) pueden contrariar el contenido de la Constitución. Por ello, cuando existe un control constitucional, busca la integridad del orden jurídico, impidiendo que las normas inferiores alteren a la constitución.

Page 81: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

La supremacía formal, por su parte, tiene dos aspectos:

a. El primero hace referencia a que, para la reforma de la Constitución, se exigen requisitos y procedimientos diferentes y más exigentes que los de las normas ordinarias. Este aspecto tiene relación con la rigidez de la Constitución, que implica formas más solemnes y exigentes para su reforma. La Constitución de Guatemala, tiene dos formas de reforma constitucional, una efectuada por una Asamblea Nacional Constituyente en lo referente a los preceptos que regulan los derechos individuales, y otra, efectuada por el Congreso de la República con el voto de las dos terceras partes de diputados, más ratificación por medio de consulta popular, para las demás partes de la Constitución.

b. El segundo se refiere a que, la Constitución, configura los procedimientos o procedimiento por el cual deben crearse, modificarse y derogarse las leyes y principales normas jurídicas ( ley ordinaria y Tratados Internacionales) de una sociedad política global, al cual deben de ajustarse. Una norma no puede crearse, ni pueden instarse modificaciones, violando el procedimiento y requisitos establecidos en la Constitución, porque carecerían de validez, pues el órgano de poder público quiebra y vulnera la Constitución al no ejercer su poder como la Constitución lo predeterminó.

El principio de supremacía constitucional provoca dos consecuencias fundamentales:

1. El control de constitucionalidad de las leyes y disposiciones generales, el que involucra la creación o designación de órganos jurisdiccionales encargados de tal control, o bien, que el control sea efectuado por el propio Organismo Judicial u otro tipo de ente.

2. La imposibilidad jurídica de que los órganos públicos deleguen las competencias atribuídas, porque los poderes constituídos tienen fijadas sus competencias, condiciones de ejercicio y límites en la propia Constitución. Los poderes constituídos están limitados, subordinados y controlados, por el poder constituyente, en los términos precisados en la ley fundamental.

Page 82: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

De esa cuenta, la supremacía de la Constitución se hace efectiva por medio del control de constitucionalidad, el cual conforma el sistema de garantías jurídicas de la Constitución. Por ello se ha dicho que, la Constitución, ejerce un autocontrol, al crear su propio sistema de garantías o defensa. Al tratarse de un sistema de protección de la Constitución, es imperativo que esté establecido en la propia norma superior. Si así no fuese, sería muy fácil su vulneración y no reparación.

2. Acción Directa de Inconstitucionalidad de Leyes, Reglamentos y Disposiciones Generales.

Esta forma de control constitucional o de la prevalencia del principio de supremacía constitucional, se le denomina acción directa o en abstracto o acción de inconstitucionalidad general. Consiste en la potestad o poder jurídico otorgado a determinadas personas o entes legitimados por la ley, para plantear ante el órgano jurisdiccional competente la incompatibilidad que existe de normas jurídicas infraconstitucionales con la constitución, requiriéndole su pronunciamiento de nulidad de los preceptos contraventores.

Es un control reparador a posteriori, porque el control de constitucionalidad es ejercido por el ente jurisdiccional requerido sobre textos normativos que ya han sufrido y agotado su proceso de formación. En el caso de las leyes, la fiscalización se opera después de la sanción, promulgación y publicación de la ley y, por consiguiente, cuando ya forma parte del ordenamiento jurídico.

La acción directa de inconstitucionalidad es viable únicamente en contra de leyes, reglamentos o disposiciones generales vigentes. Esta modalidad de control es diferente del denominado control preventivo, que consiste en la potestad que tiene un Tribunal Constitucional de conocer y pronunciarse acerca de la compatibilidad de determinados textos normativos y la Constitución, antes de que aquellos entren en vigencia. Se le denomina control preventivo, porque persigue la finalidad de evitar que ingresen al ordenamiento jurídico normas que contravienen la Constitución. En el caso de las leyes, es una actuación de fiscalización a priori, porque se genera antes de que finalice el procedimiento de sanción, promulgación y publicación de la ley; en el caso de los Tratados Internacionales, antes de su aprobación y ratificación.

Page 83: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

La legislación guatemalteca, en relación al control preventivo asigna a la Corte de Constitucionalidad, dentro de sus funciones, emitir opinión sobre la inconstitucionalidad de los proyectos de ley a solicitud del Congreso de la República y dictaminar sobre la reforma de las leyes constitucionales, previamente a su aprobación por parte del Congreso (artículos 272 de la Constitución Política de la República, 163 y 164 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad).

La opinión acerca de proyectos de ley y Tratados Internacionales no tiene fuerza vinculante, y tiene cariz de consejo, de orientación especializada. En cambio, el dictamen sobre la reforma de leyes constitucionales si es vinculante. No puede aprobarse ninguna reforma a leyes con rango constitucional, si no se cuenta con un dictamen favorable del máximo Tribunal Constitucional (artículo 175 constitucional). En Guatemala son leyes Constitucionales la Ley de Emisión del Pensamiento, la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la Ley Electoral y de Partidos Políticos y la Ley de Orden Público.

La acción directa de inconstitucionalidad o control reparador, da lugar a un procedimiento cuya finalidad es obtener un pronunciamiento jurisdiccional de nulidad de una norma infraconstitucional, separándola o expulsándola del ordenamiento jurídico.

La Corte de Constitucionalidad, en relación al control reparador, a posteriori o ex post facto, ha dicho: "La acción directa de inconstitucionalidad procede contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad y persigue que la legislación se mantenga dentro de los límites que la propia Constitución ha fijado, excluyendo del ordenamiento jurídico las normas que no se conforman con la misma, anulándolas con efectos erga omnes. El análisis para establecer la incompatibilidad entre la Ley y la Constitución debe ser eminentemente jurídico, sin sustituir el criterio del legislador sobre la oportunidad y conveniencias de las decisiones tomadas. Por otra parte, el examen puede comprender tanto las denuncias de inconstitucionalidad de las normas por vicios materiales como la de los actos legislativos por vicios formales. Los poderes públicos están sometidos a la norma fundamental y fundamentadora de todo orden jurídico y, en consecuencia, quedan sometidos al control de constitucionalidad no solamente las normas de rango legal objetivizadas externamente, sino también los procesos legislativos interna corporis que deben ajustarse a las normas que la Constitución prescribe..." (Gaceta número 40, página número 330, expediente número 669-94, sentencia de 3 de agosto de 1995).

Page 84: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

2.1. Clases de Inconstitucionalidad.

Como consecuencia de la supremacía material y formal de la Constitución, en la acción directa, se pueden acusar dos formas de vulneración a la Constitución: la inconsti tucionalidad material y la inconsti tucionalidad formal.

La inconstitucionalidad material se refiere a la no compatibilización del contenido de leyes, reglamentos y disposiciones generales, con el de la Constitución. Todo el ordenamiento jurídico vigente debe acomodar su contenido con el de la Constitución, y las normas que lo contraríen carecen de validez jurídica o son nulas de derecho.

La contravención de contenido a la Constitución debe ser de fondo. En caso de duda, debe aplicarse el criterio a la constitucionalidad de la norma inferior, principalmente en lo que se refiere a las leyes, en virtud de la presunción de constitucionalidad de los actos legislativos y de ley.

Las meras incongruencias formales o aparentes y casos de duda, no encajan dentro de la declaratoria de inconstitucionalidad. Incluso, dentro de la doctrina en materia de constitucionalidad de leyes, se propugna, que en virtud del principio de interpretación de las leyes conforme a la Constitución, únicamente debe declararse una inconstitucionalidad, cuando de todos los tipos o versiones de interpretación posibles de una ley, ninguna de ellas pueda acomodarse al contenido o mandato constitucional.

La inconstitucionalidad formal se refiere a los casos en que no se ha seguido los procedimientos y solemnidades específicos señalados por la Constitución para su propia reforma, o bien, al no cumplimiento del procedimiento y requisitos señalados por la Constitución para la creación de la ley o normas generales. El procedimiento para la sanción de las normas jurídicas debe ajustarse a la Constitución, porque de ella deriva su validez externa.

La supremacía formal, en tal vía, consolida la supremacía material, determinando los requisitos que debe cumplir el procedimiento aplicable para la sanción de las normas jurídicas.

Page 85: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

En cuanto a la intensidad de la inconstitucionalidad, es apropiado traer a cuenta lo dicho por la Corte de Constitucionalidad así: "...Puede declararse la inconstitucionalidad cuando es evidente la contradicción con la Constitución y existan razones sólidas para hacerlo. Cuando no haya base suficiente se debe respetar la decisión del Congreso, porque de acuerdo con el principio democrático, es el único autorizado para decidir las políticas legislativas que el constituyente dejó abiertas. La Corte debe declarar la inconstitucionalidad de la ley cuando su contradicción con el texto constitucional es clara; en caso contrario, es conveniente aplicar el principio de conservación de los actos políticos y la regla básica en la jurisdicción constitucional: in dubio pro legislatoris." (Gaceta número 40, página número 330, expediente número 669-94, sentencia de fecha 3 de agosto de 1995.)

Se admite también la división entre inconstitucionalidad total e inconstitucionalidad parcial. La total se produce cuando el vicio de inconstitucionalidad afecta a todo un texto normativo, una ley, un reglamento o un cuerpo de disposiciones generales en su conjunto. Es parcial, cuando la inconstitucionalidad afecta a uno o varios preceptos de una ley o cuerpo normativo, pero no a su integralidad o totalidad.

2.2. Legitimación e Interposición.

De acuerdo a la legislación del país, tienen legitimación activa para promover inconstitucionalidad general o directa, la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios por medio de su Presidente, el Ministerio Público, el Procurador de los Derechos Humanos en normas que afecten intereses de su competencia, y cualquier persona con el auxilio de tres abogados colegiados, de acuerdo al artículo 134 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

Se aprecia, que en cuanto a la acción de inconstitucionalidad, además de las entidades legitimadas para ejercitarla, se acepta la actio popularis, (Acción popular) se le llama así cuando puede activarla cualquier persona, probablemente tomando en consideración que el contenido de tal acción no es el planteamiento de una controversia fáctica y de derecho entre dos o más personas o partes, sino lo que se ataca es una o un conjunto de normas.

Page 86: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

La promoción de inconstitucionalidad debe hacerse por escrito, conteniendo los requisitos exigidos en toda primera solicitud, expresando en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación, manda el artículo 135 de la ley constitucional específica. Esta disposición la complementa el Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad, artículo 29, que exige que en todo escrito mediante el cual se plantee la inconstitucionalidad, debe existir un capítulo especial, que puede subdividirse en apartados, en los que se debe expresar en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa cada una de las impugnaciones.

Lo anterior, evidencia, que en el acto inicial de planteamiento de inconstitucionalidad directa, fuera de los requisitos de forma, lo esencial, lo fundamental, es concretizar un estudio comparativo y razonado entre el precepto o preceptos constitucionales vulnerados y el precepto o preceptos de un cuerpo normativo de inferior jerarquía a la Constitución. Debe expresarse los motivos jurídicos estrictos en que descansa la inconstitucionalidad clara y contundente; de lo contrario, el Tribunal Constitucional, está facultado para omitir su análisis en el fallo. En la acción de inconstitucionalidad general, no se plantean dudas de inconstitucionalidad sino plenas certezas, no se plantean incongruencias aparentes, sino verdaderas contravenciones de fondo, todas, debidamente fundamentadas con un razonamiento riguroso y de particularización de normas no coincidentes. No caben, tampoco, los planteamientos genéricos que no individualizan la norma constitucional vulnerada y los preceptos de inferior categoría que lo hacen.

2.3. Efectos de la declaratoria de Inconstitucionalidad.

El efecto de una sentencia de la Corte de Constitucionalidad que declara la inconstitucionalidad total de una ley o cuerpo normativo, es que en su totalidad quedan sin vigencia, desde el día siguiente al de la publicación del fallo en el diario oficial. Ese efecto definitivo y general de nulidad de pleno derecho de las normas declaradas inconstitucionales, es lo que permite que se afirme, que la inconstitucionalidad general o en abstracto tenga efectos erga omnes. Cuando se hubiese acordado la suspensión provisional del precepto vulnerante, los efectos de no vigencia o nulidad principian desde la fecha de publicación en el diario oficial de la suspensión provisional.

Debe advertirse que en los expedientes de inconstitucionalidad, los asuntos se resuelven como puntos de derecho, por lo que no cabe la rendición de pruebas, más que la consulta de antecedentes, dictámenes, opiniones y doctrina legal, y contra las sentencias no cabe recurso alguno.

Cuando la inconstitucionalidad declarada es parcial, queda sin vigencia solo la parte declarada como afectada de vicio de inconstitucionalidad.

Page 87: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

3. Inconstitucionalidad de Ley en Casos Concretos.

3.1. Conceptualización y Finalidad del control.

La otra modalidad del control de constitucionalidad es la indirecta o inconstitucionalidad en caso concreto. Es un instrumento procesal constitucional que puede hacerse valer mediante acción, excepción o incidente y, en primera instancia, debe ser planteada ante el Tribunal que conoce la controversia y resuelta por el propio Tribunal. La resolución definitiva admite el recurso de apelación, para que sea conocido en segunda instancia por la Corte de Constitucionalidad.

La inconstitucionalidad en caso concreto es un planteamiento paralelo a un expediente o un proceso judicial hecho por una de las partes en el asunto principal, en el cual se expone al Juez que una ley que debe ser aplicada en ese caso singular, total o parcialmente, contraviene preceptos de la Constitución, por lo que pide se declare su inaplicabilidad a ese caso. De ahí que, si el juez estima que la ley es contraria a la Constitución no la declara inconstitucional, sino que solamente la deja de aplicar en el proceso.

La norma conserva su validez jurídica general, no ha sido anulada ni afectada su vigencia. Tan solo se declara que no debe ni puede ser aplicada a un litigio determinado.

Page 88: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

La diferencia entre la acción directa o general de inconstitucionalidad y la modalidad indirecta o en caso concreto es clara en cuanto al resultado, aunque hay un rasgo de similitud en el planteamiento.

Como rasgo similar, en las dos se plantea un asunto o un conflicto de inconstitucionalidad, en el que una norma contraviene un precepto constitucional. Sin embargo, en la acción directa se persigue la declaratoria de nulidad de pleno derecho de la norma ordinaria, su expulsión del ordenamiento jurídico, su cese en la vigencia, por lo que los efectos son erga omnes. Mientras que en la modalidad indirecta la finalidad es que, al apreciarse por el Juez que si hay contravención constitucional, se declare la inaplicabilidad de la norma inconstitucional al caso concreto, al litigio singular, pero conservando su validez y parte integrante del ordenamiento jurídico.

También en la acción directa no se configuran partes, porque no hay ningún litigio ligado y únicamente se atacan "normas", mientras que en la indirecta o en caso concreto, es planteada por una de las partes en un asunto. La legitimación activa para una inconstitucionalidad en caso concreto, únicamente corresponde a las partes. La denominación "en caso concreto" es precisamente porque una pretendida inconstitucionalidad está ligada a una controversia determinada.

De acuerdo a la Constitución, la inconstitucionalidad de leyes en casos concretos se puede plantear en cualquier clase de procesos, de cualquier competencia o jurisdicción, y se puede hacer en cualquier instancia, incluso, casación, con el único requisito que sea "hasta antes de dictarse sentencia", y la modalidad, como ya se dijo, puede ser por la vía de la acción, excepción o incidente.

Exponemos a continuación los extractos de sentencias de la Corte de Constitucionalidad, que confirman las características esbozadas de la forma indirecta o en caso concreto. Ha dicho el alto Tribunal: " ..Este mecanismo es un instrumento jurídico procesal que tiene por objeto mantener la preeminencia de la Constitución sobre toda otra norma, y orientar la selección adecuada de normas aplicables a cada caso concreto. La persona a quién afecte directamente la inconstitucionalidad de una ley puede plantearlo ante el tribunal que corresponda según la materia y podrá promoverse cuando la ley de que se trate hubiera sido citada como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o que de cualquier otro modo resulte del trámite del juicio...".

Page 89: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

" ..La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad autoriza, dentro del trámite de procesos, el planteamiento de acción, excepción o incidente de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, para el solo efecto de que, previo a la resolución del caso, se pueda declarar su inaplicabilidad, si lo estima procedente el tribunal de su conocimiento. Uno de los presupuestos de viabilidad de la inconstitucionalidad de una ley en caso concreto es el señalamiento indubitable de la ley que, total o parcialmente, se repute que contrario a una o más normas –también debidamente identificadas- de la Constitución, con el objeto de inaplicarla al caso en debate, si ello es procedente..." (Gaceta número 36, página número 17, expediente número 531-94, sentencia de 1 de junio de 1995, y Gaceta número 56, expediente número 542-99, sentencia de 27 de abril del 2000).

Es indudable que, como una forma de control constitucional, la indirecta o en caso concreto persigue mantener inquebrantable el principio de supremacía constitucional, a garantizar la primacía de la Constitución, depurando, en su aplicación, el ordenamiento jurídico.

Pero también, una de las partes en un proceso, persigue una finalidad concreta ligada a sus intereses personales: aspira a que se le aplique en ese litigio singular, una ley constitucionalmente válida, una ley que respete el contenido de la constitución. Persigue que el Juzgador, después de un juicio de contraste entre norma ordinaria y norma constitucional, determine que la primera no armoniza con el contenido de la norma constitucional, y declare su inaplicabilidad al litigio concreto, aunque conserve su validez general.

Es también útil resaltar, que el Tribunal Constitucional hace énfasis en la exigencia para la forma indirecta de inconstitucionalidad, que el planteamiento debe ser hecho por la persona a quién afecta directamente la inconstitucionalidad, ya sea porque la ley hubiese sido citada como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o que de cualquier otro modo resulte del trámite del juicio, tal como lo indican los artículos 120 y 123 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Lo esencial es que, la ley cuestionada, deba ser aplicada en el caso concreto para ser dirimido; si así no fuese, la acción, excepción o incidente, no cumplirían ninguna finalidad, subsumiéndose en una pura dilación procesal indebida.

Page 90: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

3.2. Legitimación y Competencia para conocer.

Asentamos anteriormente, con base en la Constitución y la ley específica, que todas aquellas personas con la calidad de "partes" en cualquier proceso o competencia de la jurisdicción ordinaria, tienen legitimación o el poder jurídico para plantear la denuncia de inconstitucionalidad de ley en caso concreto. En ese sentido, podrá hacerlo la parte actora en una demanda, la persona en quién se unificó personería jurídica en una demanda, el demandado o en quién se unificó personería en caso de varios demandados dentro del mismo proceso o el tercero ligado al proceso. En este tipo de planteamiento no hay acción popular.

La ley específica ordena el planteamiento de la forma indirecta o en caso concreto ante el tribunal que corresponda según la materia y, el Tribunal asume el carácter de Tribunal Constitucional. De ahí que, en concordancia con tal norma, la competencia para conocer de tales asuntos de inconstitucionalidad está reservada para los Tribunales de la Jurisdicción ordinaria, unipersonales o colegiados, siempre que ante ellos se tramite el proceso principal (laboral, civil, penal, de familia, de lo contencioso administrativo), dentro del cual se pretenda la inaplicación de una ley. Se exceptúa de tal competencia a los juzgados menores o de paz, quienes, al plantearse una inconstitucionalidad indirecta en su sede, deberán inhibirse inmediatamente de seguir conociendo y enviar los autos al Juez superior jerárquico, el que debe conocer de la inconstitucionalidad en primera instancia.

3.3. Promoción de la Vía Indirecta y Requisitos.

Ya hemos visto que la inconstitucionalidad de leyes en caso concreto, puede plantearse por las partes en un proceso, en cualquier momento hasta antes de dictarse sentencia, y por cualquiera de los cauces procesales de la acción, excepción o incidente. Sin perjuicio de ver las peculiaridades de cada uno de estos cauces, con un afán sistematizador, podríamos decir, que en cualquiera de estas vías, para promover inicialmente una inconstitucionalidad indirecta, se tendrían que llenar los siguientes requisitos:

A. Preexistencia de una controversia o proceso. Como se trata de una inconstitucionalidad de ley planteada por una de las partes en procesos de cualquier competencia o jurisdicción, es indispensable para su viabilidad procesal, que esté en trámite un proceso, dentro del cual se persiga resolver una controversia o conflicto de intereses. Debe haber un litigio que deba resolverse por un órgano de la jurisdicción ordinaria. A contrario sensu, no podrá plantearse tal forma indirecta, si no existe un proceso previo en trámite.

Page 91: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

B. El promoviente debe ser parte dentro del proceso preexistente, en cualquiera de las posiciones mencionadas en lo referente a legitimación activa. Una persona ajena a una controversia no podría incoar la inconstitucionalidad.

C. Oportunidad. Ha quedado señalado que la oportunidad de plantear tal modalidad de inconstitucionalidad es " hasta antes de dictarse sentencia". La disposición es razonable, desde el momento que lo perseguido es que una norma, por ser inconstitucional, no sea aplicada a la decisión de fondo del asunto controvertido que se concretiza en el fallo que pone fin a la contienda. Su planteamiento posterior al fallo, lo hace totalmente inviable.

Siguiendo con esa lógica, si se planteara en la fase de primera instancia de un proceso, debe formularse antes que se emita la sentencia. En segunda instancia, su planteamiento también tendrá que hacerse antes del pronunciamiento del fallo, y si se hiciese en casación, también la oportunidad será antes que se emita la sentencia correspondiente.

Un caso de excepción lo constituye la inconstitucionalidad en caso concreto interpuesta en actuaciones administrativas. En este caso, la pretendida inconstitucionalidad de una ley o reglamento, únicamente debe ser señalada dentro del proceso administrativo; pero, la inconstitucionalidad propiamente, debe plantearse en lo contencioso-administrativo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que causó estado la resolución respectiva. Si no se hubiese planteado en el contencioso administrativo, podrá hacerse en el recurso de casación, de acuerdo al artículo 118 de la ley constitucional respectiva.

D. Existencia de una ley o precepto que deba ser aplicada para resolver el caso concreto, haya sido citada como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación de la demanda o que de cualquier modo resulte del trámite del juicio; pero, debe enfatizarse que lo relevante es que deba ser aplicada para dirimir el asunto de que se trate, lo que trae consigo la necesidad que se trate de disposiciones vigentes. La ley debe ser aplicable al caso por regular la materia a que el caso se refiere y porque es vigente. Esto excluye, la posibilidad de acciones de este tipo con la única finalidad de entorpecer el trámite normal de un proceso.

Page 92: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

La Corte de Constitucionalidad, en referencia a este requisito, en varias ocasiones ha afirmado: "El control de constitucionalidad se realiza confrontando la Constitución Política de la República con la norma impugnada, por lo que, cuando ésta carece de vigencia y positividad la cuestión ha dejado de tener materia y, por tanto, el tribunal competente no puede pronunciarse respecto del fondo de la pretensión de inconstitucionalidad. " (Gaceta número 54, página 63, sentencia de fecha 14 de octubre de 1999).

E. Cita puntual por parte del promotor o interponente de las leyes, disposiciones legales y preceptos que estima son inconstitucionales. Si la existencia de una ley o en asuntos administrativos, de reglamentos, reputados inconstitucionales y cuya inaplicabilidad al caso concreto se pretende, es indispensable, su puntual individualización cuando se promueve la inconstitucionalidad indirecta, también es imprescindible. Es básico para que el tribunal pueda hacer el estudio comparativo entre preceptos impugnados y la constitución. Los preceptos impugnados deben ser vigentes, y con cuya aplicación pueda resolverse el caso planteado en el proceso principal.

F. Cita individualizada de las normas de la Constitución que se estiman contravenidas.

Al igual que sucede con la inconstitucionalidad directa o general, cuando se promueve la inconstitucionalidad en caso concreto también debe citarse puntualmente la o las normas constitucionales que se estiman infringidas por los preceptos redarguidos. La razón es que, la operación de verificación de la constitucionalidad que debe efectuar el tribunal en las dos formas de control (directo e indirecto) es la misma. En ambos se tiene que hacer un estudio comparativo entre normas impugnadas y normas constitucionales, para determinar si aquellas guardan o no armonía con éstas últimas. Una ley o reglamento no contravienen a la constitución en abstracto, sino que la infringen en determinadas normas o parte de una norma, por lo que su cita es impostergable.

G. Exposición en forma razonada y clara de los motivos jurídicos en que descansa la impugnación.

El razonamiento en la promoción de inconstitucionalidad en caso concreto tendría que orientarse a dos aspectos: uno, los argumentos jurídicos, las razones, los motivos de derecho que se estima fundamentan el criterio que los preceptos denunciados contravienen a determinadas normas de la Constitución.

Page 93: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

Cómo es que aquellos desarmonizan con preceptos constitucionales, porque la contraríen, la excedan o desvirtúen. Y dos, el razonamiento debe tratar de evidenciar con claridad cómo de la norma cuestionada pueda depender la decisión final en el proceso principal, en qué tendría que ser aplicada en la decisión de fondo y, al ser aplicada, cómo influiría su falta de validez constitucional en la solución del caso concreto.

Dos aspectos que le proporcionan al tribunal la base para hacer el estudio de constitucionalidad de fondo. El primero, alusivo a la validez constitucional de una ley o reglamento, lo que involucra un estudio comparativo entre ley y constitución y, por ende, la exposición de las razones jurídicas. El segundo, a la apreciación de aplicabilidad de la norma cuestionada al caso debatido o a la existencia de un nexo causal entre norma debatida y su validez constitucional, con la orientación y validez del fallo a dictar en el proceso principal.

El incumplimiento de los anteriores requisitos que, a nuestro criterio, tienen el carácter de verdaderos presupuestos procesales, porque su ausencia le impiden al tribunal conocer sobre el fondo de la inconstitucionalidad planteada. Sin embargo, éste último extremo se genera hasta en la decisión final del Tribunal, pero, en un afán de evitar acciones de este tipo que tengan por finalidad provocar atrasos o entorpecimientos de procesos, sin un auténtico asunto de conflicto constitucional, los Tribunales, podrían emitir resoluciones de rechazo in límine, dadas claras razones de improcedencia. Por ejemplo, tal destino podrían tener la impugnación de una ley o reglamento sin vigencia y, por consiguiente, inaplicables, o clara inaplicabilidad de una ley o reglamento impugnado al caso concreto, etc.

4.4. Formas Procesales de la Inconstitucionalidad en Caso Concreto.

Page 94: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

Page 95: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

La Constitución Política de la República y la Ley Constitucional específica, autorizan a plantear la inconstitucionalidad indirecta por medio de acción, como excepción y como incidente. Por supuesto, en cualquiera de las modalidades la finalidad es la misma: como consecuencia del reconocimiento jurisdiccional que una ley es inconstitucional, obtener una declaración de inaplicabilidad a un caso concreto. El efecto de estas declaraciones es Inter partes.

A con t i nuac ión abordar emos l as pecu l i a r i dades de cada f o rm a:

A. Inconstitucionalidad Indirecta como Acción.

Esta variante, de acuerdo a los artículos 118 y 121 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se produce cuando una persona que es parte dentro de un expediente o proceso tramitado en la administración pública o en sede administrativa, estima que se están aplicando o aplicarán, leyes o reglamentos que estima infringen preceptos de la Constitución y le perjudican. En este caso, la acción de inconstitucionalidad en caso concreto, tendrá que ser planteada ante el Tribunal de lo Contencioso administrativo.

Se aprecia, que en la modalidad de acción, el Tribunal ante el que se plantea la inconstitucionalidad indirecta, no tiene a su cargo el conocimiento de un proceso jurisdiccional como preexistente, pero, lo que si existe es un proceso administrativo, en sede de la administración pública, lo que podría dar lugar a un proceso contencioso ante el Tribunal de lo Contencioso administrativo y, en estos casos, la pretendida inconstitucionalidad no puede plantearse durante el proceso administrativo, en el que, el afectado, únicamente puede limitarse a señalar la inconstitucionalidad respectiva.

La forma de inconstitucionalidad indirecta hecha valer por el cauce de una acción, tendría, entonces, los siguientes supuestos:

a. Preexistencia de un proceso administrativo, en el cual el promoviente de la acción es parte.

b. Existencia de una ley o reglamento estimados inconstitucionales que deban ser aplicados o estén siendo aplicados dentro de ese proceso administrativo concreto.

c. Que esa ley o reglamento inconstitucionales, por su naturaleza, tuvieren una validez aparente y no fueren motivo de amparo.

Page 96: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

d. Señalamiento por parte del afectado de la inconstitucionalidad, validez aparente y no motivo de amparo, de la ley o reglamento durante el proceso administrativo.

e. Planteamiento de la inconstitucionalidad indirecta ante el Tribunal de lo Contencioso administrativo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que causó estado la resolución.

f. Opción de plantear la inconstitucionalidad en el recurso de casación a que puede dar lugar el proceso contencioso-administrativo, si no se hubiese planteado en el lapso de treinta días.

El efecto de la resolución definitiva de una inconstitucionalidad indirecta en esta forma, será que la administración u órgano administrativo tendrá que emitir nueva resolución, en la que no podrá aplicar la ley o reglamento declarados como inaplicables. Ello hace que para las partes no sea necesario promover el recurso de lo contencioso administrativo, cuando la acción de inconstitucionalidad es acogida.

B. Inconstitucionalidad Indirecta como Excepción.

Sabemos que, la excepción, como la acción de la parte demandada en un proceso, es el derecho procesal o el poder jurídico que ostenta el demandado que lo faculta para oponerse a la acción o demanda promovida en su contra.

Una persona demandada o emplazada dentro de cualquier tipo de proceso judicial, dentro del plazo que se le asigna para oponerse a la demanda, puede responder excepcionando la ilegitimidad de la ley citada por el actor en su demanda por estimarla en desarmonía con preceptos constitucionales. Por la forma genérica en que lo permite la ley específica, se entiende que podrá plantearse como excepciones previas o perentorias.

La oportunidad procesal en que pueden plantearse las excepciones varía de acuerdo a los códigos procesales respectivos. Así, el Código Procesal Penal lo prevé en los artículos 294 y 336; el Código Procesal Civil y Mercantil en los artículos 116,121 y 608; el Código de Trabajo en el artículo 342, y Ley de lo Contencioso administrativo en los artículos 36 y 39. La excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, podrá ejercitarse como una defensa o excepción única o conjuntamente con otras.

Page 97: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

C. Inconstitucionalidad Indirecta como Incidente.

La inconstitucionalidad en caso concreto puede plantearse en un proceso como incidente. Es la forma más utilizada en la práctica para promoverla, y como se ha dicho, la ley específica autoriza a hacerlo cuando la ley hubiese sido citada como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación de la demanda o que de cualquier otro modo resultare del trámite de un juicio. Obviamente, el planteamiento, en esta vía, puede ser hecho por cualquiera de las partes.

Un incidente, de acuerdo a la Ley del Organismo Judicial, es "toda cuestión accesoria que sobrevenga y se promueva con ocasión de un proceso y que no tenga señalado procedimiento especial". En otra palabras, son obstáculos procesales que tienen incidencia con el asunto principal que se discute en el proceso, y que deben ser resueltos previamente.

Como situaciones que surgen durante el trámite de un proceso, deben tener una relación inmediata con el litigio o asunto del proceso, por ello, la Ley del Organismo Judicial, ordena, que, "cuando las cuestiones fueren completamente ajenas al negocio principal, los incidentes deberán rechazarse de oficio, y el auto que decida el incidente contendrá la condena en costas del que lo promovió sin razón, salvo evidente buena

Hay dos clases de incidentes:

a.) Los incidentes que ponen obstáculos al curso del asunto denominados suspensivos, que son aquellos sin cuya previa resolución es imposible solventar el asunto principal. Estos deben sustanciarse en la misma pieza del proceso principal.

b.) Los incidentes que no ponen obstáculo a la prosecución del asunto, denominados no suspensivos, los cuales deben sustanciarse o tramitarse en una pieza o cuerda separada.

fe" ( artículo 135 Ley del Organismo Judicial).

Page 98: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

El incidente en que se tramita la inconstitucionalidad en caso concreto es especial y con una tramitación propia. Tiene la característica que su planteamiento no pone obstáculos al trámite del proceso principal del cual es accesorio, pero si es impostergable su solución previa por tener incidencia directa en la decisión del proceso. Por ello, la ley constitucional específica ordena que, el proceso se suspenderá desde el momento en que el tribunal de primera instancia dicte el auto que resuelva lo relativo a la inconstitucionalidad, hasta que el mismo cause ejecutoria.

Debe repararse que, en este caso de suspensión del trámite del proceso a partir de cuando el tribunal resuelve la inconstitucionalidad, la ley autoriza a que el Tribunal siga conociendo de los siguientes asuntos:

� Los incidentes que se tramita en pieza separada formada antes de admitirse la apelación (se refiere a la apelación de la resolución de la inconstitucionalidad).

� De todo lo relativo a bienes embargados, su conservación y custodia; de su venta, si hubiere peligro de pérdida o deterioro; y de lo relacionado con las providencias cautelares.

� Del desistimiento del recurso de apelación interpuesto si no se hubieren elevado los autos a la Corte de Constitucionalidad.

3.5. Trámite de la Inconstitucionalidad Indirecta.

El trámite específico de la inconstitucionalidad en caso concreto en sus tres modalidades se puede esquematizar en la siguiente forma:

� Hecho el planteamiento, audiencia al Ministerio Público y las partes por el término de nueve días.

� Vencido el término, vista pública si alguna de las partes lo pide.

� La vista pública debe ser pedida por el Ministerio Público o las partes al evacuar audiencia por nueve días.

� Vista pública se señalará dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término.

� El Tribunal resolverá dentro de los tres días siguientes.

� A partir de la resolución queda en suspenso el trámite del proceso.

Page 99: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

Cuando se utiliza la modalidad de acción en el Tribunal de lo Contencioso administrativo y se promueve la declaración de inconstitucionalidad, juntamente con otras pretensiones, al final del trámite, el Tribunal deberá resolver exclusivamente la pretensión de inconstitucionalidad.

Cuando en cualquier proceso se promueve la inconstitucionalidad de ley, como excepción o incidente, el trámite descrito se realiza en cuerda separada. Se puede promover la excepción de inconstitucionalidad conjuntamente con otras excepciones, en cuyo caso, la de inconstitucionalidad debe sustanciarse en su trámite específico, y las otras excepciones, deben tramitarse en el que les corresponde de acuerdo al tipo de proceso en la jurisdicción ordinaria, y serán resueltas al quedar firme lo relativo a la inconstitucionalidad.

En el ramo laboral, dado el carácter oral del proceso y la no necesaria intervención de asesor en tales juicios, la promoción de inconstitucionalidad en caso concreto podrá plantearse bajo dos posibilidades. Una, como excepción o incidente en cualquiera de las audiencias, en cuyo caso, al concluir la audiencia, el Tribunal debe abrir el incidente en cuerda separada para su sustanciación. La segunda, es plantearlo como incidente en forma independiente y por escrito. No es exigible el auxilio profesional en los dos casos.

3.6. Inconstitucionalidad Indirecta en Casación.

Aún cuando la inconstitucionalidad de ley en caso concreto hecha valer en sede del recurso extraordinario de casación, responde a las mismas modalidades generales de plantearlo como excepción o como incidente, lo tratamos particularizadamente en este apartado por las confusiones que ha tenido en la práctica.

En efecto, la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, admite en el artículo 116, que la inconstitucionalidad indirecta pueda plantearse en cualquier instancia y en casación, hasta antes de dictarse sentencia, pudiéndose plantear como acción, excepción o incidente; pero, también, admite su planteamiento como motivación del recursos de casación. Es decir, se dan dos posibilidades de planteamiento de

A. Inconstitucionalidad como Acción, Excepción o Incidente.

C. Inconstitucionalidad como Motivo del Recurso de Casación.

inconstitucionalidad:

Page 100: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

A. Inconsti tucional idad como Acción, Excepción o In cidente.

El artículo 117 de la Ley específica asienta que la inconstitucionalidad de una ley podrá plantearse en casación hasta antes de dictarse sentencia, y en tal caso, la Corte Suprema de Justicia, después del trámite de la inconstitucionalidad, se pronunciará, previo a resolver la casación, en auto razonado.

Tal mandato, se entiende, que después de haberse admitido para su trámite el recurso de casación, las partes tienen la vía procesal libre para incoar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto. En este caso, el trámite es el mismo ya apuntado, y debe resolverse la inconstitucionalidad, previo a resolver la casación. El auto que resuelva la inconstitucionalidad es apelable, debiendo conocer de la apelación la Corte de Constitucionalidad.

B. Inconstitucionalidad como Motivo del Recurso de Casación.

El último párrafo del artículo 117 de la Ley Constitucional específica determina que "también podrá plantearse la inconstitucionalidad como motivación del recurso y en este caso es de obligado conocimiento".

Los motivos de forma y de fondo para interponer recurso de casación están previstos en cada uno de los códigos procesales respectivos, dependiendo de la materia de que se trate. Pero, en virtud del mandato transcrito, el interponente de casación, a los motivos previstos en el código procesal de que se trate puede agregar uno más: la inconstitucionalidad de una ley que no permite su aplicación al caso concreto; y en esa forma, puede agregar a los motivos de su casación el de inconstitucionalidad de una ley que la hace inaplicable a su caso, o bien, puede fundamentar su casación con esa única motivación.

El efecto de incluir la inconstitucionalidad de ley como motivación del recurso de casación, es que la Corte Suprema de Justicia o la Cámara respectiva, está obligada a conocer de la motivación de inconstitucionalidad en la sentencia respectiva, lo que podría ser determinante o no de la acogida del recurso de casación. Lo importante es que el efecto no es el mismo que cuando se tramita la inconstitucionalidad indirecta como acción, excepción o incidente.

Como motivación del recurso de casación, no hay un auto ni sentencia que resuelva exclusivamente la inconstitucionalidad de ley, sino como un motivo más se resuelve en la sentencia propia de la casación y de acuerdo a su procedimiento específico. También es improcedente el recurso de apelación en contra de la sentencia, pretendiendo el mismo trámite de la inconstitucionalidad en caso concreto en incidente, tal como se ha tratado de impulsar en algunos casos.

Page 101: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

Por estimarlo relevante se transcribe la parte conducente de un auto que emitió la Corte de Constitucionalidad, donde aborda el tema, resolviendo un ocurso de hecho. La Corte estimó: "..Analizadas las exposiciones de los ocursantes y de la autoridad reclamada y visto el expediente del recurso de casación, se advierte que el quid del presente asunto radica, en principio, en determinar cuál es el procedimiento que debe seguirse cuando el planteamiento de inconstitucionalidad se hace "como motivo de casación", previsto en el último párrafo del artículo 117 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

El artículo 117 citado prevé dos supuestos: el primero, que la inconstitucionalidad en caso concreto se plantee en casación hasta antes de dictarse sentencia, evento en el cual se tendrá que interponer como incidente, pues, iniciado el trámite de la casación se hacen inviables las vías de la acción y excepción reguladas en la ley; el segundo, que se sustente como motivo de casación.

Ambos supuestos tienen trámite distinto porque su finalidad y efectos también son diferentes. En la inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteada como acción, excepción, incidente, o con otras pretensiones, su finalidad es que se produzca la declaratoria de inaplicación de la norma impugnada en el fallo del asunto principal que se discute, es decir, que para que pueda reclamarse en estas vías la norma que se ataque debe haber sido citada en la demanda, en su contestación o invocada en el trámite del juicio (artículo 123 ibid), de manera que pudiera ser aplicada en el fallo. Por esta razón, esta acción requiere de pronunciamiento previo sobre su procedencia, del tribunal al que se plantee, el que, en su caso, permite ser revisado por esta Corte mediante recurso de apelación.

En cambio, en la inconstitucionalidad planteada como motivo o causa de infracción en casación, la norma cuestionada fue aplicada en la instancia o instancias precedentes y, estimando que esa aplicación ha infringido normativa constitucional, el interponente de casación la denuncia como causa para basarla en ese motivo, persiguiendo, al igual que cualquier otro motivo, la invalidez del fallo por el tribunal de casación al decidir sobre el fondo, que sólo permite deducir aclaración y ampliación. Otro tanto ocurre en materia procesal penal, cuya ley más actualizada recoge ya directamente el motivo de inconstitucionalidad para pretender la casación de la sentencia impugnada (artículo 441, numeral 5).

De manera que, lo que el segundo párrafo del artículo 117 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad autoriza, es un motivo más de casación agregado a los expresamente regulados en las leyes ordinarias que permiten el acceso a esta última y no un procedimiento similar al de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, como lo pretenden los ocursantes.

Page 102: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

Adviértase, a este respecto, que la misma ley referida, en atención a este motivo de inconstitucionalidad, impone al tribunal de casación su conocimiento obligado, sin posibilidad de invocar errores para inadmitir su examen, al igual que ocurre en el planteamiento de la casación penal en caso de sentencia condenatoria de muerte" (expediente de ocurso de hecho número 390-99).

Tal como lo menciona la resolución transcrita, el Código Procesal Penal, en el artículo 441, numeral 5), incluye como motivo de fondo del recurso de casación: "Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por erronea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto". Nótese que esta disposición, como motivación de la casación, tiene un sentido más amplio que la inconstitucionalidad de ley y su inaplicabilidad. Se refiere también a impugnar por vía de casación, la vulneración constitucional de la resolución (auto o sentencia), es decir, no de una ley, sino de un acto procesal; y la vulneración constitucional de la resolución puede devenir no necesariamente por aplicar una ley inconstitucional, sino porque una ley perfectamente en armonía con la Constitución, es interpretada en forma errática, es indebidamente aplicada o por falta de aplicación.

Es cierto también que el artículo 452 del Código Procesal Penal, en los casos de pena de muerte, autoriza a interponer recurso de casación sin formalidad alguna, por escrito o telegráficamente, y el Tribunal de Casación queda obligado a conocer del recurso y análisis de sentencia, pero se refiere al recurso de casación basado en cualquiera de los motivos de forma y fondo. Así, el citado artículo ordena: "En los casos de aplicación de la pena de muerte, el recurso podrá interponerse sin formalidad alguna, por escrito o telegráficamente y el Tribunal queda obligado a analizar la sentencia recurrida en cualquiera de los casos en que el recurso es admisible. Dentro de los quince días siguientes, el interponente podrá explicar por escrito los motivos del recurso".

3.7. Algunos Aspectos del Trámite de la Inconstituc ionalidad Indirecta.

En cuanto al trámite de la inconstitucionalidad en caso concreto en primera instancia o ante el Juez que conoce del proceso principal, ya hemos hecho referencia. Recordemos solamente que este planeamiento faculta al uso de las modalidades como acción, excepción o incidente.

Page 103: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

Como acción es la forma utilizada cuando se señala de inconstitucional una ley o reglamento para obtener su inaplicabilidad en la administración pública. En este caso, la acción se promueve ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el que, una vez concluído el procedimiento, dicta sentencia. En las otras formas, como excepción o incidente, concluído el procedimiento, se resuelve la inconstitucionalidad por medio de auto razonado, quedando suspenso el trámite del proceso principal como ya se trató precedentemente.

Tanto en la emisión de sentencia como de auto, las resoluciones son apelables, y conoce en alzada la Corte de Constitucionalidad. Si no se admitiése el recurso de apelación, siendo este procedente, puede revisarse la inadmisión por la Corte de Constitucionalidad, mediante la interposición de ocurso de hecho dentro de los tres días de notificada la denegatoria, según lo prevé el artículo 132 de la Ley Constitucional específica.

Debe resaltarse que la interposición del recurso de apelación debe hacerse en forma razonada (artículo 127 de la ley), lo que significa que el interponente debe exponer los argumentos o fundamentos en que descansa su impugnación o en que radica la equivocación de la resolución de primer grado. Debe hacer una adecuada expresión de agravios razonadamente.

Admitido el recurso de Apelación y recibido el expediente por la Corte de Constitucionalidad, señala, de oficio, día y hora para la vista, dentro de un término que no exceda de nueve días. Si las partes solicitaran que la vista sea pública dentro de las veinticuatro horas siguientes de la notificación de la resolución que señala día y hora para la vista, se debe señalar en la forma pedida (artículo 25 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad).

La Corte de Constitucionalidad debe emitir sentencia dentro de los seis días siguientes a la vista. Si la sentencia fuese estimatoria, la declaración y efecto principal es la inaplicabilidad de la ley cuestionada al caso concreto que se solventará en el proceso principal.

Page 104: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

4. El Habeas Data.

4.1. Concepto y particularidades.

Hábeas data significa "tengas el dato". Se ha venido perfilando como una acción que da lugar a un procedimiento breve, sumario y sencillo, tendiente a conocer los datos que constan en registros o bases de datos públicos, y que abarca la posibilidad de corregirlos o actualizarlos en caso estuviesen erróneos o desactualizados, o, eventualmente, suprimirlos. Haciendo alusión a este último efecto, se ha manifestado, que es un instrumento procedente para asegurar la confidencialidad de cierta información personal, o como instrumento apropiado para cancelar información que no debería ser objeto de registro.

Como tiende a proteger derechos individuales, como el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos que, a su vez, son básicos para el pleno ejercicio de los derechos en general, algunos autores, lo identifican como una especie o derivado del amparo y, otros, le otorgan una naturaza autónoma por tener sus perfiles muy propios. Lo cierto es que, el hábeas data, tiene la naturaleza jurídica de ser una auténtica garantía constitucional. Tiene su asidero en la Constitución, protege derechos garantizados constitucionalmente mediante un procedimiento breve, el cual se inicia por medio de una acción procesal.

En la acción y procedimiento del hábeas data se pueden distinguir dos etapas:

a) Primera etapa, orientada a que una persona tenga acceso al conocimiento de datos que constan en registros y el fin a que se les destina.

b) Segunda etapa, orientada a que se produzca la rectificación, actualización, confidencialidad o supresión de los datos.

La rectificación es la modificación o el cambio de los datos por erróneos. La actualización es poner al día o en actualidad los datos. No se objeta la inexactitud, sino la falta de actualidad, que constituye una omisión.

Page 105: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

La confidencialidad opera en los casos de información incluída en los registros o bancos de datos, confiando en que no va a ser revelada a terceros. La procedencia del hábeas data, sería en el caso se violara tal confianza o porque quién disponga de los datos crea que no son reservados. Y la supresión se estima procedente cuando se deben cancelar o borrar datos referidos a información de índole delicada, como la vinculada a concepciones religiosas, la ideología política, la salud y otras.

Se sostiene que el hábeas data debe poder ser planteado por cualquier persona individual, incluso, las personas colectivas o jurídicas, principalmente, cuando se trata de guardar la confidencialidad de ciertos datos, por ejemplo, económicos, financieros, tecnológicos, etcétera.

Se discute si la acción de hábeas data, además de abarcar los datos que consten en registros públicos, puede ampliarse a registros privados, lo cual varía de acuerdo a como lo tengan previsto las respectivas legislaciones.

4.2. El Habeas Data en Guatemala.

En Guatemala, en forma individualizada, no está previsto legalmente el hábeas data. La Constitución no lo incluye dentro de las garantías constitucionales.

A pesar de su no previsión constitucional con esa denominación, a nuestro juicio, si existe una fundamentación constitucional para su implementación. Así, el artículo 31 de la Constitución Política establece: "Acceso a archivos y registros Estatales. Toda persona tiene el derecho de conocer lo que de ella conste en archivos, fichas o cualquier otra forma de registros estatales, y la finalidad a que se dedica esta información, así como a corrección, rectificación y actualización. Quedan prohibidos los registros y archivos de filiación política, excepto los propios de las autoridades electorales y de los partidos políticos".

Se infiere del precepto transcrito, que lo incluído como contenido del derecho de toda persona, es precisamente la función que cumple procesalmente el hábeas data. Se incluye la primera fase consistente en tomar conocimiento de datos en archivos, fichas o registros estatales y la finalidad a la que se dedica la información. Se prevé la segunda fase de corrección, rectificación y actualización de los datos, incluso, aunque no se siga expresamente, desde el momento en que se prohíben los registros y archivos de filiación política, se acepta la supresión cuando se refieran a tal extremo.

Page 106: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

También se observa que, el artículo 31 transcrito, el derecho previsto lo otorga a cualquier persona, con lo que se incluiría a personas individuales y jurídicas o morales, así como su ámbito lo limita a los archivos de carácter público, sin incluir los registros privados.

Lo anterior nos conduce a afirmar, que la función cumplida por la acción de hábeas data, está prevista en la Constitución guatemalteca como un derecho de las personas. No esta previsto en la Constitución ni en otro instrumento legal, el cauce o acción procesal específica para hacer valer tal derecho. Sin embargo, tomando en cuenta el carácter de amplitud del amparo en Guatemala, el cual cumple el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido, la vulneración al derecho previsto en el artículo 31 de la Constitución puede hacerse efectiva por la vía del amparo.

Recuérdese que, el amparo, protege los derechos de las personas, únicamente con exclusión de la libertad individual por ser protegida por la exhibición personal o hábeas corpus. Derivado de esto, el derecho a la privacidad, el honor de las personas y la intimidad personal y familiar, que son derechos que tiende a garantizar el hábeas data y protege el artículo 31 de la Constitución, forman parte del plexo de derechos que tiende a proteger el amparo.

Concluyentemente, en el actual estado de cosas, el tener acceso al conocimiento de datos en registros públicos y la finalidad a que se destina la información, así como la corrección, actualización y hasta supresión de datos, siempre que haya un acto de autoridad remiso, se puede lograr mediante la vía del amparo.

4.3. Conveniencia de Regulación del Hábeas Data como Garantía Constitucional.

A pesar que el contenido de la figura del hábeas data puede hacerse efectivo en Guatemala por medio del amparo, si es conveniente regularlo expresamente como garantía constitucional al lado del amparo, la inconstitucionalidad de leyes directa o general, la inconstitucionalidad indirecta o en caso concreto y la exhibición personal. Una regulación individual implicaría un mejor desarrollo legal de la figura, configurar un procedimiento sumario adecuado a los derechos que tutela, fijar sus límites y ámbito, todo lo cual conduciría a proporcionarle mayor fuerza y eficacia a tal instrumento procesal, tal como ha sucedido en otros países.

Page 107: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

Debe regularse como garantía constitucional y, por ende, por adición en la Ley Constitucional de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, por las siguientes razones:

� Su naturaleza jurídica es la de una auténtica garantía constitucional, porque tiende a proteger derechos de la persona con asidero en la Constitución y el principio de supremacía de la Constitución.

� Aún cuando tiene sus características propias derivadas del desarrollo que ha ido tomando, es un derivado de la garantía constitucional de amparo.

� Aunque no por su denominación específica, tiene fundamento en la Constitución Política de la República en el artículo 31 que, como derecho, prevé el contenido del hábeas data, y el artículo 265 que se refiere al Amparo de los derechos en general.

Page 108: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

4EJERCICIOS SUGERIDOS

1. Seleccionar y priorizar de los términos más significativos para su vida y práctica profesional diaria en este capítulo.

3. Elaborar cuadros sinópticos o gráficas que sinteticen los conceptos propuestos por el texto del capítulo.

5. Elaborar un diseño para ofrecer una conferencia sobre el tema del capítulo.

7. Subrayar o marcar en el texto (utilizando distintos colores) lo que más y menos le interese del texto.

9 . Tomar diez conceptos que considere claves y f o rmu l e u n a d e f i n i c i ó n d e c a d a u n o .

11. Imaginar nuestra sociedad sin la existencia de acciones constitucionales.

7. Localizar y listar fuentes de información sobre el tema.

Page 109: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

ACTIVIDADES DE AUTOEVALUACION

Seguidamente responda a cada una de las cuestiones que se le plantean a continuación:

1. Exponga las clases de supremacía constitucional y tipos de inconstitucionalidad a que da lugar.

2. Indique en que consiste la acción directa de inconstitucionalidad de leyes y efectos que produce la acogida de inconstitucionalidad.

3. Localice una sentencia que declare con lugar una inconstitucionalidad directa en una gaceta de la Corte de Constitucionalidad, y coméntela.

4. Indique el requisito esencial y de fondo que debe contener la solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad.

5. Exponga en que consiste y qué efectos produce una inconstitucionalidad de ley en caso concreto.

6. Indique las diferencias esenciales entre una inconstitucionalidad directa y la indirecta.

7. Resuma la modalidad de la inconstitucionalidad indirecta como acción.

8. Resuma en qué consiste la modalidad de inconstitucionalidad indirecta como incidente.

9. Localice una resolución de la Corte de Constitucionalidad que declare improcedente una inconstitucionalidad indirecta y coméntela.

Page 110: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

ACTIVIDADES FINALES DE AUTOEVALUACION

Para finalizar este módulo, se le requiere que con base en casos planteados en alguna gaceta de la Corte de Constitucionalidad, u otro que Usted elija, elabore lo que se le indica a continuación, y los presente el día de la tutoría presencial.

1. Elabore un memorial promoviendo amparo en contra de una resolución judicial.

2. Elabore un memorial oponiéndose a una acción de amparo por incumplimiento de un presupuesto procesal.

3. Elabore un memorial promoviendo una acción directa de inconst i tucional idad de ley, de t ipo parcial .

4. Elabore un memorial promoviendo una inconsti tucional idad indirecta como incidente.

Page 111: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf
Page 112: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

1. Fix Zamudio, Héctor. La Defensa de la Constitución. Pág.113.UNAM. México 1984. (Capítulo I)

2. Gaceta 44, Pág.276, expediente No.1351- 96. (Capítulo II)

3. Castro, Juventino. El Sistema del Derecho de Amparo. Pág.167. Editorial Porrúa S.A.1992. (Capítulo II)

4. Badeni, Gregorio. Instituciones de Derecho Constitucional. Pág.687-88. Ad-Hoc. Argentina 1997. (Capítulo III)

CITAS BIBLIOGRAFICAS

Page 113: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf
Page 114: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

BIBLIOGRAFÍA

1. Badeni, Gregorio. "Instituciones de Derecho Constitucional Argentino". Buenos Aires: Argentina. Ad-Hoc. 1997.

2. Castro, Juventino V. "La suspensión del Acto Reclamado en el Amparo". México: Editorial Porrúa, S.S. 1991.

3. Castro, Juventino V. "El Sistema del Derecho de Amparo". México: Editorial Porrúa, S.A. 1992.

4. Cascajo Castro, José y Gimeno Sendra, Vicente. "El Recurso de Amparo". Madrid, España: Editorial Tecnos. 1992.

5. Corte de Constitucionalidad. "Gacetas". Guatemala. 1990-2000.

6. Eguiguren Praeli, Francisco. "Los Tribunales Constitucionales en Latinoamérica: una visión comparativa". Buenos Aires, Argentina: Honrad.Adenauer.2000.

7. Fix Zamudio, Héctor. "Los Tribunales Constitucionales y los Derechos Humanos". México:Editorial Porrúa S.A. 1985.

8. García Laguardia, Jorge Mario. "La Defensa de la Constitución". Guatemala: Universidad de San Carlos de Guatemala-Universidad Autónoma de México. 1983.

9. Gozaini, Oswaldo A. "La Justicia Constitucional". Buenos Aires-Argentina: Ediciones Desalma. 1994.

Page 115: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

BIBLIOGRAFÍA

10. Guzmán Hernández, Martín Ramón. "El Amparo Fallido". Guatemala: Imprenta y Litografía Impresos. 2001.

11. Honrad Adenasuer – Stiftung A.C. "Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano". Uruguay: Mastergraf. 2003.

12. Linares Quintana, Segundo V. "Tratado de Interpretación Constitucional". Buenos Aires, Argentina: Abeledo-Perrot. 1998.

13. Morillo, Augusto M. "Constitución y Proceso". La Plata, Argentina: Librería Editora Platense.1998.

14. Sánchez Viamonte, Carlos. "Manual de Derecho Constitucional". Buenos Aires: Kapelusz. 1959.

15. Sierra González, José Arturo. "Derecho Constitucional Guatemalteco". Guatemala: Centro Impresor Piedra Santa. 2000.

16. Sierra González, José Arturo. "Propuestas para Reducir los Efectos Dilatorios que Provoca el Abuso del Amparo Judicial". Guatemala: Fundación Myrna Mack. 2004.

17. Vigo, Rodolfo Luis. "Interpretación Constitucional". Buenos Aires: Abeledo-Perrot. 1993.

18. Ziulu, Adolfo Gabino. "Derecho Constitucional". Buenos Aires: Ediciones Depalma. 1998.

Page 116: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

ANEXOS

1. Amparo 2. Inconstitucionalidad en Caso Concreto como Incidente.

Con la finalidad de resaltar los elementos fundamentales que deben formar parte de los memoriales contentivos de una acción de amparo y uno de inconstitucionalidad en caso concreto, y no con la mira de fijar un modelo o machote, ya que el estilo personal siempre impone variaciones, se incluyen a continuación una solicitud de amparo y una de inconstitucionalid ad en caso concreto.

1. Amparo. Amparo nuevo.

Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparos y Antejuicio, Constituída en Tribunal de Amparo.

José Ángel Pérez López, guatemalteco, de treinta años de edad, casado, comerciante de oficio, de este domicilio, respetuosamente comparezco ante tal Tribunal colegiado, y,

EXPONGO:

a) Actúo en nombre propio y bajo la Dirección Profesional del abogado XX, señalando para recibir notificaciones la oficina profesional situada en la sexta avenida cero guión sesenta zona cuatro, octavo nivel, oficina ochocientos uno.

b) La razón de mi gestión es promover amparo en contra de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones con sede en esta capital.

c) Es acto reclamado en el presente amparo, la resolución de veintiuno de abril de mil novecientos noventa y nueve emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, dentro del proceso penal número 457-99 que se tramita en mi contra por el delito de homicidio, en la que se declaró desierto el recurso de apelación especial planteado por el postulante contra la sentencia de veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente del Municipio de Mixco del departamento de Guatemala.

d) Denuncio como violados por medio del acto reclamado, el derecho de defensa y el del debido proceso tutelados por el artículo 12 de la Constitución de la República, y el de libre acceso a los tribunales contenido en el artículo 29 del mismo cuerpo legal supremo.

Page 117: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO:

1. Dentro del proceso que se me sigue, el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Municipio de Mixco, dictó sentencia el veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en la que se me declaró autor del delito de homicidio e imponiéndome la pena de veinte años de prisión.

2. Contra tal sentencia interpuse recurso de apelación especial, el cual se tuvo por interpuesto en resolución de uno de febrero de mil novecientos noventa y nueve, emplazándose a las partes por cinco días más uno por el término de la distancia, para comparecer ante la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones y fijar nuevo lugar para recibir notificaciones.

3. En cumplimiento de la resolución precitada, por medio de mi abogado defensor, me apersoné ante dicha Sala, señalando lugar para recibir notificaciones.

4. No obstante lo anterior, la autoridad impugnada mediante la emisión del acto reclamado, declaró desierto el recurso de apelación especial planteado, argumentando que no se compareció a evacuar el emplazamiento ya relacionado ante tal Tribunal de segunda instancia, ya que solo lo hizo el defensor.

5. Tal resolución, en forma arbitraria vulnera mis derechos de defensa, al debido proceso y de acceso a los tribunales conculcándolos, ya que, como procesado, si evacué el emplazamiento y fijé lugar para recibir notificaciones, pero por medio de mi abogado defensor, quién compareció por medio de memorial. Técnicamente, el defensor, cumple funciones de asesoría, asistencia y de representación del procesado, funciones que recoge el Código Procesal Penal en los artículos 71 y 101, en los que se asienta que los derechos que la Constitución asigna al imputado, puede hacerlos valer por sí o por medio de su defensor desde el primer acto del procedimiento dirigido en su contra.

6. La representación tácita que cumple el defensor, le permite al procesado comparecer por sí por medio de su defensor, salvo determinadas diligencias personalísimas, siendo tal representación la que se ejercitó en el presente caso. Al no tomar en cuenta, la autoridad reclamada, tal situación, se me causa agravio personal y directo, consistente en vedarme el derecho a defensa, es decir, ser oído y vencido en juicio, se vulnera, en mi perjuicio, el debido proceso y acceso a los tribunales, generando se mantenga en mi contra una sentencia de condena que podría ser modificada en ulteriores instancias.

7. Invoco como vulnerados los artículos 12 y 29 de la Constitución de la República, así como los artículos 71 y 101 del Código Procesal Penal.

Page 118: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

PRUEBA:

El proceso penal correspondiente ya debidamente identificado y la pieza de segunda instancia, los cuales obran en la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, a donde deben requerirse.

DERECHO:

"El amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo..". "..Toda persona tiene derecho a pedir amparo, entre otros casos:...b) Para que se declare en casos concretos que una ley, un reglamento, una resolución o acto de autoridad, no obligan al recurrente por contravenir o restringir cualesquiera de los derechos garantizados por la Constitución o reconocidos por cualquiera otra ley;....h) En los asuntos de los órdenes judicial y administrativo, que tuvieren establecidos en la ley procedimientos y recursos, por cuyo medio puedan ventilarse adecuada de conformidad con el principio jurídico del debido proceso, si después de haber hecho uso el interesado de los recursos establecidos por la ley, subsiste la amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y leyes garantizan..". Artículos 8 y 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

En el presente caso, se han vulnerado derechos garantizados por la Constitución, por medio de una resolución judicial arbitraria, la cual ha asumido estado de definitividad por no existir recursos ordinarios para impugnarla.

Respetuosamente formulo las siguientes

PETICIONES:

De Trámite:

A) Se admita para su trámite el presente memorial que contiene acción de amparo en contra de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, formándose el expediente respectivo.

B) Se tome nota de la dirección profesional bajo la que actúo y del lugar señalado para recibir notificaciones.

C) Se requieran los antecedentes o informe circunstanciado a la autoridad reclamada, dentro del perentorio término de cuarenta y ocho horas, bajo apercibimiento de decretar la suspensión provisional del acto, si no se cumpliere.

Page 119: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

D) Se corra audiencia a los interesados y al Ministerio Público por cuarenta y ocho horas.

E) Se tengan por ofrecidos los medios de prueba relacionados.

F) Se decrete amparo provisional, suspendiendo el acto reclamado.

De Fondo:

Que oportunamente se dicte sentencia declarando: a) Que se me otorga amparo en contra del acto reclamado y autoridad impugnada determinados; b)Que se deja sin efecto en cuanto al reclamante la resolución emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones con fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y nueve; c) Que se conmina a la autoridad impugnada para que dentro del plazo de tres días, dicte la resolución que en derecho corresponde, al haberse cumplido con el emplazamiento; d) Se haga la respectiva condena en costas judiciales.

Fundamento Legal: Me fundo en los artículos.......... Se acompañan doce copias del presente memorial y documentos acompañados.

Guatemala, doce de octubre del dos mil.

F.

En su auxilio:

Page 120: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

2 . Inconstitucionalidad en Caso Concreto como Incidente.

Honorable Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Municipio de Mixco del Departamento de Guatemala.

German Polo López Pérez, de datos personales de identificación conocidos dentro del proceso penal número 445-2006, oficial cuarto, que por el delito de homicidio culposo se tramita en mi contra ante ese Tribunal, respetuosamente comparezco y,

EXPONGO:

A) La razón de mi gestión es interponer acción de inconstitucionalidad en caso concreto como incidente o en la vía de los incidentes.

B) La norma impugnada de inconstitucionalidad es el artículo 127 del Código Penal en el último párrafo que dice: "Si el hecho se causare por pilotos de transporte colectivo, la pena respectiva se aumentará en una tercera parte".

C) El precepto constitucional vulnerado es el artículo 4 de la Constitución Política de la República, que contiene el principio de igualdad y el de igualdad en la aplicación de la ley.

HECHOS:

1.) Me encuentro procesado ante ese Tribunal por el delito de homicidio culposo, dentro del proceso ya identificado.

2.) El hecho generador del proceso sucedió cuando yo manejaba una camioneta del transporte colectivo y en el que falleció una persona. Como consecuencia, en la eventualidad que la sentencia que ponga fin al proceso que se me tramita fuera condenatoria, me sería aplicado el párrafo final del artículo 127 del Código Penal que denuncio de inconstitucionalidad. Lo confirma, la circunstancia que en los alegatos presentados por el Ministerio Público, tal artículo ha sido citado como base legal de la acusación.

3.) El precepto citado del código penal contraviene el artículo 4 de la Constitución Política de la República, exponiendo a continuación las razones que fundamentan mi denuncia.

Page 121: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

MOTIVOS JURIDICOS EN QUE DESCANSA LA IMPUGNACION.

1. El artículo 4 de la Constitución ordena que en Guatemala todos los seres humanos son libre e iguales en dignidad y derechos. El hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil, tienen iguales oportunidades y responsabilidades. Ninguna persona puede ser sometida a servidumbre ni a otra condición que menoscabe su dignidad. Los seres humanos deben guardar conducta fraternal entre sí. Este principio de igualdad como género, contiene, a su vez, una de sus especies, que es la igualdad en la aplicación de ley, el que impone que todas las personas son iguales ante la ley. En ese sentido, la ley penal debe aplicarse a todos por igual sin discriminaciones ni privilegios. Tal situación se aprecia ratificada en el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Guatemala, que reza: "Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley".

2. Tal trato igualitario que impone la Constitución es contravenido por el párrafo último del artículo 127 del Código penal en forma frontal. En efecto, el primer párrafo del citado artículo impone una pena general de dos a cinco años de prisión para los autores de homicidio culposo, pero en el párrafo impugnado, discriminatoriamente, se aumenta la pena en una tercera parte, por ser el autor piloto de transporte colectivo. En otras palabras, a todos lo que sean autores de homicidio culposo, igualitariamente, se les impondrá una pena de dos a cinco años de prisión, pero a los que sean pilotos de transporte colectivo, que es una discriminación por razón del oficio u ocupación, se les castigará con una pena mayor. Hay un trato más severo de la ley determinado por el oficio u ocupación de la persona, lo que prohíbe el principio de aplicación igualitaria de la ley ordenado por la Constitución.

3. De acuerdo al artículo 44 de la Constitución, son nulas ipso iure las leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución Garantiza, ya que ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución. Sin embargo, ante la inconstitucionalidad, por la índole de la acción intentada, en el presente caso, solo se persigue la inaplicabilidad del precepto inconstitucional a mi caso concreto.

Page 122: ACCIONES CONSTITUCIONALES.pdf

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

DERECHO:

"Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución. Las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso iure". "Los Tribunales de Justicia en toda resolución o sentencia observarán obligadamente el principio de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado". Artículos 175 y 204 de la Constitución de la República. "En casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto se declare su inaplicabilidad. El Tribunal deberá pronunciarse al respecto." Artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad.

En el presente caso, en la modalidad incidental, denuncio la inconstitucionalidad parcial del último párrafo del artículo 127 del Código Penal, que contraría el artículo 4 de la Constitución, con la finalidad que se impida su aplicabilidad en mi caso concreto.

Respetuosamente formulo las siguientes

PETICIONES:

De Trámite.

a) Se admita para su trámite el presente memorial que contiene inconstitucionalidad en caso concreto como incidente de la ley ordinaria individualizada, formándose el incidente respectivo en cuerda separada.

b) Se corra audiencia por el término de nueve días a las partes y al Ministerio Público.

De Fondo:

Que evacuadas la audiencia o no, dentro del término legal, se emita auto razonado declarando la inconstitucionalidad planteada del último párrafo del artículo 127 del Código Penal, ordenando su inaplicabilidad en el proceso penal que por el delito de Homicidio culposo se tramita en mi contra ante ese Tribunal.

Fundamento legal: Me fundo en los artículos..................... Acompaño cinco copias del presente memorial.

Guatemala, 6 de abril de 2006.

f. En su auxilio: