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    ACCIONES COLECTIVASRefexiones desde la judicatura

    COORDINADORES

    LEONEL CASTILLO GONZLEZ

    JAIME MURILLO MORALES

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    El contenido de esta obra es responsabilidad exclusiva de los autores.

    Primera edicin: 2013

    Coords. Leonel Castillo Gonzlez y Jaime Murillo Morales

    Derechos reservados, por la edicin al Poder Judicial de la Federacin

    Consejo de la Judicatura FederalInstituto de la Judicatura Federal-Escuela Judicial

    Sidar y Rovirosa nm. 236, Colonia El Parque, Del. Venustiano Carranza

    C. P. 15960, Mxico, D. F.

    ISBN 978-607-9013-07-3

    Impreso en Mxico

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    NDICE

    Presentacin 7

    Juan Jos Rosales SnchezIntroduccin a las acciones colectivas 11

    Elba Snchez PozosCuestiones relativas a los representantes de la clase 41

    Jos Juan Trejo OrduaLa sentencia juzgada en las acciones colectivas 59

    Mauricio Barajas VillaLa construccin jurisprudencial de la tutela efectiva de los derechos

    humanos, a travs del mtodo del derecho comparado: clave delxito de las acciones colectivas en Mxico 93

    Armando Cruz EspinosaLas acciones colectivas en Mxico 127

    Jaime Murillo Morales

    Las acciones colectivas en Mxico. La nueva ocupacin de los jueces 157

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    6 CONTENIDO

    Leonardo Gonzlez MartnezPrincipio de interpretacin de la Ley Procesal 187

    Leonardo Gonzlez MartnezMedidas Precautorias 203

    Ramiro Rodrguez PrezCuestiones de legitimacin y presentacin 223

    Sergio Ibarra ValenciaAnlisis sistemtico del nuevo juicio de amparo y las acciones co-lectivas 251

    Alejandro Snchez LpezLa prueba, ofrecimiento, admisin, desahogo y valoracin de las

    pruebas 265

    Sergio Ibarra ValenciaEjecucin y participacin del Consejo de la Judicatura Federal 301

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    Presentacin

    El Derecho cambia. Esta es una verdad casi obvia de la que cualquier estudiante se

    convence al poco tiempo de comenzar la carrera. No obstante lo anterior, quiz no

    sea aventurado sealar que el proceso de transformacin que hoy sufre el sistema

    jurdico mexicano es tan vertiginoso y de tan hondo calado que bien podemos acusar

    una especie de revolucin; un cambio de paradigma en palabras de Kuhn o

    una transformacin de la cultura jurdica para traer a cuento el concepto de Tarello.

    El conocido mandato de Couture a los abogados: estudia, y su consabida ad-

    vertencia de que aqul que no siga los pasos del Derecho que se transforma constan-

    temente ser cada da menos abogado, es hoy ms vigente que nunca. El sistema

    jurdico mexicano se trasforma desde la cspide hasta la base; desde sus presupuestostericos hasta lapraxis; de la concepcin de los derechos a las instituciones procesales.

    En este ltimo rubro de cambios es donde se inserta el tema del libro que hoy te-

    nemos el honor de presentar. Las acciones colectivas. Reflexiones desde la judicaturaes,

    adems, expresin de la respuesta firme y decidida que los jueces pueden dar frente a

    los retos que hoy enfrentan. Es el resultado de un largo proceso de estudio e investi-

    gacin en torno a esa nueva figura procesal de reciente importacin y adecuacin a la

    realidad jurdica mexicana: las acciones colectivas.

    La propia existencia del libro es ya un logro; prueba de la capacidad de las jue-

    zas, jueces, magistradas y magistrados federales de nuestro pas, para embarcarse en

    un compromiso de aprendizaje e investigacin respecto de una institucin recien-temente introducida en nuestra prctica y en nuestra legislacin. Es, precisamente,

    producto de su esfuerzo por adaptarse y hacer frente a los cambios que la reforma

    constitucional del artculo 17 y su configuracin legislativa trajeron consigo.

    Es cierto, las acciones colectivas no son novedosas en los sistemas jurdicos.

    Sus antecedentes pueden rastrearse hasta el derecho romano y seguir su moderno

    desarrollo en los sistemas del common law. No obstante, es indudable que encuentran

    su mayor desarrollo en los Estados Unidos de Amrica, cuyo sistema es base de la

    institucin an en los pases del civil law.

    Si la figura de las acciones colectivas es parte de la modernidad, Mxico lleg

    tarde a la modernizacin del sistema procesal. Prueba de ello es que diversos paseslatinoamericanos establecieron desde hace mucho tiempo a las acciones colectivas

    como un medio de proteccin de los derechos de segunda y tercera generacin. La

    influencia de la experiencia latinoamericana en nuestro sistema es indudable, no so-

    lamente en el producto normativo final, sino como un factor de presin que oblig al

    legislador a emitir la reforma correspondiente.

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    Pero el paso a la modernidad de las acciones colectivas finalmente se dio. El

    proceso para la introduccin de las acciones colectivas en nuestro sistema puede ser

    reseado en dos fases. En primer lugar, vino una tmida adicin al artculo 17 cons-titucional, de la cual nicamente es resaltable su establecimiento a nivel constitu-

    cional, as como la entrega de su conocimiento al Poder Judicial de la Federacin,

    con un mandato al legislador ordinario para prever las materias de aplicacin, los

    procedimientos judiciales y los mecanismos de reparacin del dao, aspectos de los

    que el constituyente decidi no ocuparse.

    La reforma procesal vino en segundo lugar. El Congreso de la Unin aprob un

    paquete de reformas a diversos ordenamientos, siendo el ms importante el Cdigo

    Federal de Procedimientos Civiles, que reglamenta el tercer prrafo del artculo 17

    constitucional, al establecer el desarrollo de todos sus postulados.

    Ante ese nuevo paradigma era necesario que los miembros de la judicatura fe-

    deral tuvieran las herramientas necesarias para desarrollar su nueva tarea. Con ese

    objetivo, el Instituto de la Judicatura Federal responsable de su formacin, capacita-

    cin y actualizacin convoc, el primero de junio de 2011, a cursar el Diplomado

    sobre acciones colectivas.

    El programa acadmico fue ambicioso y sin parangn respecto de otros even-

    tos anteriores organizados por la Escuela Judicial. Se exigi a los participantes que

    acreditaran 30 horas de trabajo en el procedimiento de seleccin, en la cual se pusie-

    ron a su disposicin una serie de lecturas, de las que tuvieron que rendir el reporte

    correspondiente como requisito indispensable para poder obtener la inscripcin al

    Diplomado.

    El claustro de profesores fue de primer nivel. Esta Escuela Judicial llev a cabo

    denodados esfuerzos por contar con personalidades que estuvieron involucradas

    directamente en la reforma constitucional y legal, adems de aqullas que, sin

    lugar a dudas, ejercieron una influencia palpable en los legisladores. El fruto de ese

    esfuerzo fue la presencia en las aulas de esta Escuela Judicial de juristas destacados,

    extranjeros y nacionales: Michele Taruffo, Ada Pelegrini y Antonio Gidi; la ministra

    Margarita Beatriz Luna Ramos, Jos Ovalle Favela, Eduardo Ferrer Mac-Gregor,

    Miguel Carbonell, Jos Rolda Xopa, Jorge Gaxiola, entre otros distinguidos doctores

    y magistrados.Esa conformacin del cuerpo docente permiti a los alumnos beneficiarse con

    el conocimiento de las distintas posiciones en torno a las acciones colectivas: la de

    los grupos de defensa de derechos colectivos y la postura sostenida por la parte em-

    presarial. Lo anterior, permiti contar con un entendimiento cabal de esta nueva

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    Sin duda, la novedad ms importante del programa fue la fase de certificacin de

    este programa de estudios. Cursada nicamente por los juzgadores que culminaron

    el Diplomado, esta fase tuvo como objetivo ofrecer a jueces y magistrados lasherramientas metodolgicas y el soporte bibliotecario necesarios para escribir un

    trabajo de investigacin. As, de la mano de los doctores Jos Roldan Xopa, Mara del

    Carmen Carmona Lara y Jorge Witker, los jueces y magistrados escribieron las lneas

    que conforman este texto y que ahora se ponen a disposicin del lector.

    El modelo educativo del que surge este libro, y que fue implementado por prime-

    ra vez para este Diplomadoen Mxico, rene aprendizaje, investigacin y generacin

    de conocimiento. Como directriz de investigacin para las escuelas judiciales, tiene

    su origen en la Red Iberoamericana de Escuelas Judiciales (RIAEJ).

    Los temas que conforman el texto fueron predeterminados y sorteados entre

    todos los participantes de la fase de certificacin. Cada uno de los temas fue escrito

    por tres personas distintas, con la consigna de que uno solo sera seleccionado para su

    publicacin. Esta determinacin tuvo como objetivo motivar la competencia intelec-

    tual y obtener los mejores trabajos para su inclusin en el libro que ahora se presenta.

    El Comit Editorial para la seleccin de los trabajos estuvo integrado por Antonio

    Gidi, Francisco Javier Ezquiaga Ganuzas y Fernando Garca Sais. Desde aqu nues-

    tro reconocimiento y gratitud por su diligente colaboracinpro bono.

    A todos los secretarias, secretarios, juezas, jueces, magistradas, magistrados y

    acadmicos que se comprometieron con este proyecto; a todos los funcionarios y tra-

    bajadores de esta Escuela Judicial que hicieron posible el Diplomado, la fase de certifi-

    cacin y, finalmente, la publicacin de este libro escrito por jueces pero destinado

    a la comunidad de estudiosos del Derecho nuestro reconocimiento por el trabajo

    realizado. Este libro, como lo hemos dicho ya, es la expresin final de un proceso

    largo de estudio y aprendizaje. Es un honor para nosotros ponerlo bajo la luz crtica

    de sus lectores, quienes son ya los nicos jueces capaces de pronunciarse sobre los

    resultados obtenidos. Esperamos, no obstante, que pueda convertirse en referencia

    obligada en materia de acciones colectivas en Mxico.

    Por lo pronto, es prueba fehaciente de que, para hacer frente a las transforma-

    ciones aceleradas del Derecho, como deca Couture, sigue habiendo una nica va:

    el estudio.

    Instuto de la Judicatura Federal - Escuela Judicial

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    Juan Jos Rosales Snchez*

    S:I.Introduccin. II. Precisiones terminolgicas y diferenciasde la accin colectiva, popular y de grupos. III.Origen y evolucin de

    las acciones colectivas.IV

    . Derechos e intereses tutelados.

    I. Introduccin

    Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 29 de julio de2010, fue reformado el artculo 17 de la Constitucin de los Estados Unidos Mexica-nos, para incluir un tercer prrafo, en el que se expres que el Congreso de la Uninexpedira las leyes que regulen las acciones colectivas.

    Esta reforma parti del reconocimiento de que algunos derechos difusos y colec-tivos, por su carcter transindividual, quedaban fuera del mbito de proteccin de los

    mecanismos tradicionales de carcter individual, y que era necesario garantizar a losinteresados el acceso a la justicia, para hacer efectivos esos derechos.

    Posteriormente, en decreto publicado en el mismo rgano el 30 de agosto de2012, se reformaron y adicionaron diversos ordenamientos legales, entre ellos, el C-digo Federal de Procedimientos Civiles, para incluir el Libro V, denominado De las

    Acciones Colectivas, en el que se precis el a lcance de la norma constitucional alu-dida; se indicaron qu tipos de derechos e intereses colectivos sern objeto de tutela;los procedimientos que se seguirn; la autoridad judicial competente para conocer deellos; qu sujetos estn legitimados para iniciar los mismos; los alcances y efectos delas sentencias, y la forma de resarcir la vulneracin de los derechos en disputa, entrelos aspectos que ms importan.

    En la reforma constitucional, y luego en la legal, se adopt el trmino accionescolectivas para referirse a los medios para hacer efectivos los derechos difusos y co-lectivos.

    Introduccin a las acciones colecvas

    *Magistrado del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Regin (Guadalajara).

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    Incluso, en los artculos 579 y 580 del Cdigo Federal de Procedimientos Civi-les, se indica que las acciones colectivas son procedentes para la tutela de las preten-

    siones cuya titularidad corresponda a una colectividad de personas, y para el ejerciciode las pretensiones individuales cuya titularidad corresponda a los miembros de ungrupo de personas; y que en particular dichas acciones son procedentes para tutelarderechos e intereses difusos y colectivos, y derechos e intereses individuales de inci-dencia colectiva.

    Adems, en el artculo 581 de ese cdigo se hizo una tipologa de las accionescolectivas desarrollando esos conceptos.

    Sin embargo, con independencia de que no hay uniformidad terica ni legal encuanto al trmino acciones colectivas, ni respecto de su naturaleza, lo que repercuteen los elementos que las integran, su caracterizacin no es adecuada.

    Por tanto, como esta imprecisin puede afectar el adecuado ejercicio y resolu-cin de las acciones colectivas, es necesario precisar qu son las acciones colectivas;cules son esas acciones; qu elementos las caracterizan; cules son las diferenciasque tienen con la accin popular o de grupo, para lo cual es pertinente el estudio delorigen y evolucin de las acciones colectivas, y el examen de los derechos e interesesque tutelan.

    II. Precisiones terminolgicas y diferencias de la accin colecva,popular y de grupos

    1. Accin colecva

    En una primera aproximacin se puede afirmar que las acciones colectivas son losmedios a travs de los cuales un conjunto de individuos, a travs de un representante,puede acudir ante los rganos jurisdiccionales en defensa de derechos o interesesde carcter colectivo, o bien, en defensa de derechos e intereses individuales, queno encontraran una solucin adecuada a travs de acciones individuales. En otraspalabras, mediante las acciones colectivas se pretende la proteccin de derechos o in-tereses colectivos en sentido amplio, y la proteccin colectiva de derechos o intereses

    exclusivamente individuales.As, mediante las acciones colectivas se pretende la proteccin de dos clases deintereses o derechos: a) los colectivos en sentido estricto y los difusos; y b) los indivi-duales homogneos que son tratados como colectivos.

    Entre los derechos e intereses que se pretenden tutelar a travs de las acciones co-lectivas se encuentran los llamados de tercera generacin, como el derecho al medio

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    ambiente, el derecho al desarrollo, el derecho a la autodeterminacin de los pueblos,el derecho a la paz, a la salud, al patrimonio histrico, cultural, y artstico, el derecho

    de los consumidores frente a los productos peligrosos o nocivos, o a la publicidadengaosa, contra las prcticas y clusulas abusivas en las relaciones de consumo.

    A pesar de la amplitud de derechos que pueden ser tutelados a travs de lasacciones colectivas, el artculo 578 del Cdigo Federal de Procedimientos Civileslimit su procedencia a la defensa y proteccin de los derechos e intereses difusosen materia de las relaciones de consumo de bienes o servicios, pblicos o privados ymedio ambiente.

    Cabe aclarar que mediante las acciones colectivas no se pretende la tutela de lacomunidad entera, sino la de una colectividad ms reducida como una clase, catego-

    ra o grupo, por ejemplo, las mujeres, los indgenas, las personas con capacidades di-ferentes, los nios y las nias, un grupo de consumidores, los trabajadores de algunaempresa, los habitantes de un lugar o los usuarios de ciertos bienes.

    De acuerdo con Antonio Gidi, las acciones colectivas tienen tres objetivos: pro-porcionar economa procesal; asegurar el acceso efectivo a la justicia y hacer efectivoel derecho material. Lo primero al permitir que una multiplicidad de acciones in-dividuales repetitivas en tutela de una misma controversia sea substituida por unanica accin colectiva, con lo que se promueve el ahorro de tiempo y de dinero parael grupo actor, para el Poder Judicial y para el demandado. Lo segundo, porque lasacciones colectivas aseguran acceso efectivo a la justicia a pretensiones que, de otra

    forma, difcilmente podran ser tuteladas por los tribunales. Y lo ltimo, porque lasacciones colectivas hacen efectivas las polticas pblicas del Estado, a travs de la rea-lizacin autoritaria de la justicia o en el caso concreto de un ilcito colectivo, o bienestimulando el cumplimiento voluntario del derecho.

    Por otra parte, la doctrina procesal coincide en que los elementos de la accinson los sujetos, la causa y el objeto.

    De esta forma, se puede afirmar que son acciones colectivas aqullas en las quesus elementos son colectivos: la dimensin colectiva del sujeto se presenta cuando el olos demandantes ejercen un tipo de representacin caracterizada por la posibilidad de

    autoinstituirse como representantes de otros; el objeto ser colectivo cuando incidao afecte a una colectividad de sujetos; igualmente la causa debe tener una dimensincolectiva lo que ser as si la causa o motivo de pedir se vincula con un derecho ointers de incidencia colectiva, o bien derechos o intereses individuales que tienenun origen comn.

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    2. Concepto

    Antonio Gidi afirma que decir tan slo que la accin colectiva es aquella propuestapara la defensa de los intereses difusos, colectivos o individuales homogneos, esincurrir en un grave error, porque en una accin colectiva los derechos del grupo sonrepresentados en un juicio por un representante y la sentencia ser respecto a toda lacontroversia colectiva, alcanzando a los miembros titulares del derecho del grupo.

    Adems Antonio Gidi ofrece la siguiente definicin: Una accin colectiva es laaccin promovida por un representante (legitimacin colectiva), para proteger el de-recho que pertenece a un grupo de personas (objeto del litigio), y cuya consecuenciaobligar al grupo como un todo (cosa juzgada).

    De ah deriva dicho autor que los elementos esenciales de una accin colectivason la existencia de un representante; la proteccin de un derecho de grupo y elefecto de la cosa juzgada. Y enfatiza en que lo que distingue una accin colectiva deuna individual, no es propiamente el demandante, quien puede ser un miembro delgrupo, un organismo pblico o de gobierno, o una asociacin civil, sino la aptitud dela accin colectiva de proteger el derecho de un grupo (objeto del procedimiento), sinque tenga relevancia tambin, que la proteccin obtenida sea para prevenir un daoo lograr que sea reparado.

    De acuerdo con lo anterior, se puede afirmar que lo que caracteriza a las accionescolectivas es la existencia de un derecho cuya titularidad corresponda a una colecti-

    vidad de personas, o bien la existencia de derechos individuales que tienen un origencomn.Lo expuesto est reconocido en los artculos 580 y 581 del Cdigo Federal de

    Procedimientos Civiles, pues en el primero se precisa que las acciones colectivas per-siguen la proteccin de dos clases de intereses o derechos: a) los colectivos en sentidoestricto, y los difusos; y b) los individuales homogneos, que son tratados como co-lectivos, pues al caracterizar la acciones colectivas el legislador aludi a los derechose intereses que protegen, destacando, entre los elementos a los que se atiende paracaracterizarlos, el origen del derecho material.

    Cada uno de esos tipos de derechos e intereses corresponde a cada una de las tres

    acciones colectivas que se enuncian en el artculo 581. De esa manera, en la fraccinI se menciona que la accin difusa es aqulla de naturaleza indivisible, que se ejercepara tutelar los derechos e intereses difusos, cuyo titular es una colectividad indeter-minada, y tiene por objeto reclamar judicialmente del demandado la reparacin deldao causado a la colectividad, consistente en la restitucin de las cosas al estado queguardaren antes de la afectacin, o en su caso al cumplimiento sustituto de acuerdo

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    a la afectacin de los derechos o intereses de la colectividad, sin que necesariamenteexista vnculo jurdico entre dicha colectividad y el demandado.

    En tanto que la accin colectiva en sentido estricto, de conformidad con lafraccin II, es aqulla de naturaleza indivisible que se ejerce para tutelar los derechose intereses colectivos, cuyo titular es una colectividad determinada o determinablecon base en circunstancias comunes, cuyo objeto es reclamar judicialmente deldemandado, la reparacin del dao causado consistente en la realizacin de unao ms acciones o abstenerse de realizarlas, as como a cubrir los daos en formaindividual a los miembros del grupo, y que deriva de un vnculo jurdico comnexistente por mandato de ley entre la colectividad y el demandado.

    Y de conformidad con la fraccin III, la accin individual homognea es aqullade naturaleza divisible, que se ejerce para tutelar derechos e intereses individualesde incidencia colectiva, cuyos titulares son los individuos agrupados con base encircunstancias comunes, para reclamar judicialmente de un tercero el cumplimientoforzoso de un contrato o su rescisin con sus consecuencias y efectos segn la legis-lacin aplicable.

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    Lo anterior puede ilustrarse de la siguiente forma:

    ACCINACCINDIFUSA

    ACCINCOLECTIVA EN

    EL SENTIDOESTRICTO

    ACCINHOMOGENEA

    SUJETO

    COLECTIVIDADINDETERMINADA

    COLECTIVIDADDETERMINADA ODETERMINABLE

    INDIVIDUOSAGRUPADOS

    CON BASE ENCIRCUNSTANCIASCOMUNES

    CAUSALA AFECTACIN

    DE LOSDERECHOS O

    INTERESES DE LACOLECTIVIDAD,

    SIN QUENECESARIAMENTEEXISTA VNCULO

    JURDICO ENTREDICHA

    COLECTIVIDAD YEL DEMANDADO

    DAO CAUSADOEN FORMA

    INDIVIDUAL A LOSMIEMBROS DELGRUPO, Y QUEDERIVA DE UN

    VNCULOJURDICO

    COMNEXISTENTE PORMANDATO DELEY ENTRE LA

    COLECTIVIDAD YEL DEMANDADO

    INCUMPLIMIENTODE UN

    CONTRATO

    OBJETO

    REPARACIN DELDAO CAUSADO ALA COLECTIVIDAD,CONSISTENTE ENLA RESTITUCIN

    DE LAS COSASAL ESTADO QUE

    GUARDAREN ANTESDE LA AFECTACIN,

    O EN SU CASO ALCUMPLIMIENTOSUSTITUTO DE

    ACUERDO A LAAFECTACIN DELOS DERECHOS OINTERESES DE LACOLECTIVIDAD

    RECLAMARJUDICIALMENTE

    DEL DEMANDADO,LA REPARACIN

    DEL DAOCAUSADO

    CONSISTENTE ENLA REALIZACIN

    DE UNA O MSACCIONES OABSTENERSE DEREALIZARLAS, ASCOMO A CUBRIRLOS DAOS EN

    FORMAINDIVIDUAL A LOS

    MIEMBROS DELGRUPO

    RECLAMARJUDICIALMENTEDE UN TERCERO

    EL CUMPLIMIENTOFORZOSO DE UNCONTRATO O SU

    RESCISINCON SUS

    CONSECUENCIASY EFECTOS.

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    JUANJOSROSALESSNCHEZ

    Como se advierte, el legislador subdividi y design las acciones colectivas aten-diendo el derecho o inters que cada una de ellas persigue proteger. Adems seal

    como caractersticas de las acciones enumeradas, las que corresponden a los derechoso intereses que las originan.

    Con ello incurri en varias inexactitudes, porque no existe correspondencia ocontinuidad entre los artculos 579, 580 y 581 del Cdigo Federal de Procedimien-tos Civiles, propiciada por el afn de identificar las acciones colectivas que puedenejercerse y los derechos e intereses que se pueden tutelar mediante su ejercicio, y elde precisar los intereses y derechos que cada una de las acciones legalmente previstaspersigue proteger, adems de que su designacin no es adecuada, ni su caracteriza-cin.

    Esto se debe a que en realidad no existen las acciones difusas, pues lo que puedeser difuso es el derecho. Y obviamente una accin no es de naturaleza divisible o indi-visible, sino en todo caso esas caractersticas son atribuibles a los derechos e interesesque se pretenden tutelar.

    Esas inexactitudes, y el riesgo que enseguida se precisar, pudieron evitarse si sehubiera hecho una caracterizacin ms sencilla, clara y concreta de la procedencia delas acciones colectivas, de los derechos que con ellas se pretenden tutelar y su clasifi-cacin. En efecto, Antonio Gidi en el proyecto de Cdigo de Proceso Civil Colectivopropuso delimitar el mbito de las acciones colectivas de la siguiente forma:

    Artculo 1o. mbito de aplicacin de la accin colectiva.

    1. La accin colectiva es admisible para la tutela de pretensiones transindividualescuya titularidad recaiga sobre un grupo de personas, as como para el ejercicio de las

    pretensiones individuales cuya titularidad corresponda a los miembros de un grupode personas.

    1.1. En especial la accin colectiva puede ser propuesta para tutelar:1.1.1. Derechos difusos, entendidos como los derechos transindividuales, de naturaleza

    indivisible, de los que sea titular un grupo de personas unidas entre s o con la partecontraria por una relacin jurdica comn o por circunstancias de hecho.

    1.1. 2. Derechos individuales homogneos, entendidos como el conjunto de derechossubjetivos individuales unidos por un origen comn de los que sean titulares losmiembros de un grupo de personas.

    1.2. Son admisibles todo tipo de acciones capaces de proporcionar una adecuada y efec-tiva tutela de los derechos de grupo y de sus miembros. En especial , la accin colectivapodr tener por objeto pretensiones declaratorias , constitutivas o de condena, sea estamonetaria o de cumplimiento de una accin de hacer o no hacer.

    1.3. La accin colectiva tambin es admisible para tutelar pretensiones dirigidas contraun grupo de personas, de acuerdo con lo dispuesto en el ttulo V.

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    INSTITUTODELAJUDICATURAFEDERAL-ESCUELAJUDICIAL

    Sin embargo lo que ms importa sealar es que la caracterizacin de esas accio-nes, hecha en el artculo 581 del Cdigo Federal de Procedimientos Civiles, permite

    advertir que lo que el legislador atendi para diferenciarlas fueron los tres elementosde la accin, esto es, el sujeto, la causa y el objeto que deriv del derecho o inters quecada de ellas persigue proteger. Adems, seal como caractersticas de las accionesenumeradas, las que corresponden a los derechos o intereses que las originan.

    Esto implica que al ejercerlas el actor deber tener especial cuidado en verificarque la accin que le interesa promover es, en efecto, aqulla que legalmente estprevista teniendo en cuenta al sujeto legitimado para ejercerla, a la causa y al objetoperseguido. De otra forma, correra el riesgo de que no prosperara por haber ejercidouna accin que no corresponde a la colectividad que represente, se apoye en una cau-sa no prevista legalmente, o bien pretenda un objeto incongruente con la accin queejerci, en trminos de la caracterizacin hecha legalmente.

    Ese riesgo aumenta porque las caractersticas de las acciones enumeradascorresponden a los derechos o intereses que las originan, pero la precisin de stoses confusa.

    Esto se debe a que en ese artculo se afirma que la accin difusa se ejerce paratutelar los derechos e intereses difusos, cuyo titular es una colectividad indetermina-da, sin que necesariamente exista vnculo jurdico alguno entre dicha colectividad yel demandado. Mientras que la accin colectiva, en sentido estricto, es aqulla que seejerce para tutelar los derechos e intereses colectivos, cuyo titular es una colectividaddeterminada o determinable, con base en circunstancias comunes.

    Ms adelante, en los apartados 3.1 y 3.2 se definirn los intereses y derechosdifusos, y colectivos en sentido estricto. Por ahora slo importa indicar que la men-cin de que el titular de unos u otros puede ser una colectividad indeterminada, obien determinada o determinable es un dato que no ayuda a esclarecer cules sonesos derechos e intereses. Y que los derechos difusos y colectivos, y por lo mismo losintereses de esa naturaleza, gozan de un ncleo conceptual comn que permite untratamiento hasta cierto punto conjunto, consistente en que ambos son derechostransindividuales o superindividuales e indivisibles, cuya titularidad corresponde auna colectividad.

    En consecuencia, lo relevante es que la titularidad del derecho debatido en lasacciones colectivas corresponda a una colectividad, y no si sta es indeterminada, de-terminada o determinable; pues precisamente porque los intereses y derechos colec-tivos son transindividuales e indivisibles, la determinacin de su titular es imprecisa.

    Antonio Gidi expone que contrario a lo que se suele afirmar, no son muchos, niindeterminados los titulares de los derechos difusos, colectivos o individuales homo-

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    gneos, pues slo tienen un nico titular y muy bien determinado: una comunidaden el caso de los derechos difusos, una colectividad en el caso de los derechos colec-

    tivos, o una serie de vctimas en el caso de los derechos homogneos.Evidentemente el legislador no lo entendi de esa forma, porque en la fraccin

    IV del artculo 589 del Cdigo Federal de Procedimientos Civiles estableci comocausal de improcedencia del proceso que la colectividad de la accin colectiva ensentido estricto o individual homognea, no pueda ser determinable o determinada.

    Lo anterior implica, que indefectiblemente se debatir si el titular de los dere-chos es una colectividad indeterminada, o bien determinada o determinable. Pero lacontroversia en cuanto a esos puntos, en el mejor de los casos, retardar la solucinde fondo del asunto, sin algn efecto prctico, y en el peor, frustrar la tutela de losderechos o intereses colectivos.

    Para superar esos riesgos, los tribunales que conozcan de las acciones colectivasestn facultados para determinar la accin procedente, para lo cual debern atender,por una parte, no slo al sujeto y al objeto, sino principalmente a la causa de pedir,a fin de examinar la accin realmente procedente. Por otra parte, precisar si la pre-tensin importa la tutela de un inters o derecho transindividual o superindividuale indivisible, cuya titularidad corresponde a una colectividad, sin que importe si esindeterminada, determinada o determinable.

    Esto tiene sustento en que la reforma del artculo 17 constitucional, en el sentidode que el Congreso de la Unin expedira las leyes que regulen las acciones colectivas,parti del reconocimiento de que era necesario garantizar a los interesados el accesoa la justicia, para hacer efectivos esos derechos.

    Y ese propsito no se cumplir si se adopta un criterio rgido al examinar loselementos de las acciones colectivas ejercidas, pues lo que importa es la pretensin deproteger un derecho colectivo en sentido amplio.

    Lo expuesto encuentra apoyo en el artculo 583 del Cdigo Federal de Procedi-mientos Civiles, que indica que el juez interpretar la norma y los hechos de formacompatible con los principios y objetivos de los procedimientos colectivos, en aras detutelar y proteger el inters general y los derechos e intereses colectivos.

    3. Intereses y derechos

    En Mxico, a partir de la inclusin del Libro V, denominado De las Acciones Colec-tivas, en el Cdigo Federal de Procedimientos Civiles, tanto los derechos como losintereses colectivos son objeto de tutela jurisdiccional a travs de esas acciones.

    La precisin de que la accin colectiva es procedente para tutelar derechos e

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    intereses colectivos, responde al hecho de que ambos conceptos han encontrado obs-tculos no slo para su judicializacin, sino incluso en cuanto a su identificacin y

    reconocimiento como derechos subjetivos.Adems, las dificultades para distinguir los derechos colectivos de los intereses

    colectivos han llevado a utilizar como sinnimos estos trminos; sin embargo, desdeel momento en que los intereses son objeto de tutela ante los tribunales, deben serconsiderados como derechos, y esto hace desaparecer cualquier justificacin para es-tablecer alguna diferencia entre ellos, y aun para hacer a lguna distincin entre interssimple (que es el que corresponde a cualquier persona), inters legtimo interscualificado respecto de la legalidad de ciertos actos que proviene de la afectacindirecta o derivada que resiente una persona en razn de su situacin particular frenteal ordenamiento jurdico e inters jurdico (derecho subjetivo).

    En relacin con este punto, Kazuo Watanabe (2004) citado por Antonio Gidi,indica que existe identidad entre los conceptos intereses y derechos, porque unavez que los intereses son amparados por el ordenamiento jurdico, asumen el mismostatus de un derecho, desapareciendo cualquier razn prctica o terica que losdiferencie.

    Lo anterior pone en claro que lo que pretendi el legislador con la precisin deque la accin colectiva es procedente para tutelar derechos e intereses colectivos, fueampliar la proteccin de los grupos y colectividades mediante el acceso a la justicia.

    4. Accin popular

    Las acciones populares fueron reconocidas en el derecho romano, dado que en elDigesto se indica Llamamos accin popular a aquella por la cual el pueblo defiendesu derecho (Ulpiano: 47,23, 1).

    Jos Ovalle Favela seala que por accin popular se suele entender la que puedeejercer cualquier ciudadano en defensa del inters de una comunidad de personas odel inters pblico.

    Humberto Cuenca (1956) desde el punto de vista de medio extraordinario dedefensa de la constitucin, la define como:

    El poder pblico que la ley coloca a disposicin de un ciudadano, que sea persona leg-tima y capaz, para denunciar en la Corte Federal todo acto del Poder Pblico, bien sealegislativo, ejecutivo, administrativo, judicial, estatal o municipal, que directa o indirec-tamente sea capaz de violar o viole la soberana constitucional; pero lo que importa es sucaracterizacin como poder de cualquier ciudadano para impugnar un acto que lesionaa una comunidad.

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    Con estos elementos se puede concluir que la accin popular es un tipo de accincolectiva, con la que se tutela el inters de una comunidad, y se sustenta en el mero

    inters en la legalidad, pues cualquier persona, invocando su calidad de ciudadano,est legitimada para promoverla.

    En cambio, en la accin colectiva se tutela el inters de una colectividad msreducida, y la legitimacin para la defensa de los derechos e intereses difusos y colec-tivos se funda en la titularidad de un especfico inters legtimo.

    Por tanto, la accin popular se concede a todos los sujetos de derecho, capaces, yno a determinada colectividad o grupo de personas, y se sustenta en la transgresinde un derecho expreso en el ordenamiento jurdico, lo que no requiere el ejercicio dela accin colectiva fundada en un inters difuso y colectivo.

    Cabe tener en cuenta que el pas en que se han desarrollado ms amplia y siste-mticamente es Colombia, pero como medio a travs del cual se tutelan los interesescolectivos en sentido amplio o supraindividuales, pues de acuerdo con el artculo2o. de la Ley 472 de 1998, las acciones populares son los medios procesales para laproteccin de los derechos e intereses colectivos, que se ejercen para evitar el daocontingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneracin o el agravio sobre losderechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior.

    5. Denuncia popular

    La accin popular en modo alguno debe ser confundida con la denuncia popular queslo confiere a toda persona, grupos sociales, organizaciones no gubernamentales,asociaciones y sociedades, la facultad de hacer del conocimiento de alguna autoridad,por lo regular de carcter administrativo, la existencia de un hecho, acto u omisinlesivo de intereses o derechos colectivos, para que investigue la existencia de los actos,hechos u omisiones constitutivos de la denuncia, pero no legitima a los denunciantespara ejercer una accin ante los tribunales, en defensa de los intereses o derechoscolectivos lesionados.

    Precisamente por esto es que Jos Ovalle Favela indica que en la ConstitucinPoltica de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 se prevea la accin popular para

    denunciar los bienes inmuebles de las iglesias, con el fin de que el Ministerio Pblicopromoviera procesos judiciales para nacionalizarlos (artculo 27, fraccin II), y paradenunciar ante la Cmara de Diputados los delitos comunes u oficiales de los altosfuncionarios de la Federacin (artculo 111, prrafo cuarto); aunque esas institucio-nes no eran una verdadera accin popular porque no legitimaban a los ciudadanospara ejercer una accin ante los tribunales en nombre de la comunidad, sino una sim-

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    ple facultad de denunciar los hechos con el fin de que un rgano del Estado ejercierala accin correspondiente.

    6. Accin de grupo

    Al examinar lo establecido en el artculo 3o. de la Ley 472, de 1998 de Colombia,Jos Ovalle Favela afirma que por medio de las acciones de grupo un conjunto depersonas que hayan resentido perjuicios en condiciones uniformes respecto de unamisma causa, puede demandar la satisfaccin de sus intereses individuales para quese les reconozca el perjuicio que cada una resinti y para que se les pague a cada unala indemnizacin que les corresponda.

    Como se puede advertir, la accin de grupo regulada en esa ley corresponde a la

    accin homognea.As se puede afirmar que la accin de grupo es ejercida por una comunidad,

    cuyos integrantes resienten un perjuicio en sus derechos o intereses individuales, loscuales tienen un origen comn.

    En Mxico, en el artculo 26 de la Ley Federal de Proteccin al Consumidor seregulaban las acciones de grupo, pero la legitimacin para promoverlas correspondaa la Procuradura Federal del Consumidor, la que las ejercera previo anlisis de suprocedencia, tomando en consideracin la gravedad, el nmero de reclamaciones odenuncias que se hubieran presentado en contra del proveedor o la afectacin generalque pudiera causarse a los consumidores en su salud o en su patrimonio, de maneraque su ejercicio era discrecional y no se otorgaba derecho a los interesados para exi-girlo.

    Esa accin era declarativa y de condena, porque su objeto era que se declararaque una o varias personas ocasionaron daos y perjuicios a los consumidores, y quese les condenara a los demandados a la reparacin correspondiente.

    Su ejercicio supona que con motivo de la adquisicin de un bien o la contrata-cin de un servicio, un nmero considerable de consumidores resinti el mismo daoo perjuicio, el cual poda provenir de uno o varios consumidore

    III. Origen y Evolucin de las Acciones Colecvas

    1. Derecho romano

    Lucio Cabrera menciona que los estudiosos del derecho romano refieren que existiel interdicto pretorio para proteger intereses sobreindividuales, como la contamina-

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    cin de la va pblica, tanto como para exigir el pago de daos, en forma de indem-nizacin, y que era la tutela de la salubritasy de la res publica; y que en ese derecho se

    protega la res in uso publica: os loca publica: reas agrcolas, urbanas, edificios, ca-lles, presas, caminos, ros y cloacas pblicos; su tutela se efectuaba por los interdictospopulares, los cuales eran acciones que protegan el derecho difuso como accin delindividuo y miembro del pueblo, cuyo fundamento era el derecho de los ciudadanossobre el uso comn de la res publica (Ulpiano: 43, 8, 2, 2).

    Por su parte, Humberto Cuenca explica que en el derecho romano se recono-can las acciones populares, las cuales podan ser pblicas o privadas: Las primerasprotegan los derechos de la comunidad y podan ser denunciadas por cualquier ciu-dadano, pero el provecho obtenido por su ejercicio era en favor de la comunidad, y elperseguidor reciba un premio por su diligencia. En cambio, en las acciones popula-res de carcter privado, su ejercicio corresponda a un individuo, no como particular,sino como miembro de la comunidad.

    Dicho autor menciona como acciones populares las de albo corrupto, contraaquellos que alteraban dolosamente el lbum del pretor; la de sepulcro violado, con-tra los violadores de tumbas; de termina moto contra los que de mala fe removan oalteraban los linderos de la propiedad, y otras nacidas de los interdictos. Y adverta detener cuidado de no confundir las acciones pblicas con las populares, pues mientraslas pblicas seguan el procedimiento penal, las populares se regan por el procedi-miento civil y formaban parte de las acciones civiles.

    2. Common Law

    El trmino common lawhace referencia al orden jurdico de Inglaterra en su conjuntoy a la familia jurdica que se form al extenderse tanto el dominio poltico, como elderecho ingls en otros lugares ms all de Inglaterra. Esta familia se caracteriza, entrminos generales, por basarse en un sistema unificado de reglas derivadas de lascuestiones comunes de las costumbres, pero atemperado por los jueces que adop-taron ms adelante la regla de los precedentes, en virtud de la cual, antes de dictarsentencia, se examinan las decisiones anteriores emitidas por otros jueces, en casos

    similares, de manera que este es un sistema jurisprudencial, es decir, creado por lostribunales.

    3. Estados Unidos

    La tutela de los derechos e intereses colectivos se lleva a cabo en los Estados Unidos

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    a travs de las class action. Este trmino ha sido traducido como accin de clase o degrupo, aunque Antonio Gidi considera que su traduccin correcta es accin colec-

    tiva.Las class actionson consideradas como el mecanismo ms eficaz con el que cuen-

    ta el sistema jurdico norteamericano para proteger esos derechos e intereses.Las class actionse encuentran previstas en la Rule 23de la Federal Rules of Civil

    Procedurede 1938, reformada en 1966. Una accin de esa naturaleza puede ser ejer-cida cuando el grupo es tan numeroso que resulta imposible o imprctico que todossus miembros sean partes de la demanda; existen cuestiones de hecho o de derechocomunes a todo el grupo, y los elementos de las acciones o de las excepciones y lasdefensas son comunes a todos los miembros, y quienes desempean el papel de repre-sentantes protegen los intereses del grupo de manera justa y adecuada.

    La finalidad de las class actiones facilitar el acceso a la justicia mediante la acu-mulacin en un solo procedimiento iniciado por una o varias personas representantesde un grupo. Con las class actionse evita que un gran nmero de miembros o todosacudan individualmente a los tribunales, lo que optimiza el acceso a la justicia.

    Mara del Pilar Hernndez Martnez (1997) define las class acctioncomo el re-curso procesal que posibilita el tratamiento procesal unitario y simultneo de unelevado nmero de titulares de pretensiones jurdicas individuales, mediante la in-tervencin en el juicio de un nico exponente del grupo.

    Cualquiera de los individuos que forma parte del grupo de personas que com-parte una situacin similar de afectacin puede figurar como demandante; su in-tervencin tiende a garantizar tanto su inters como el de los dems integrantes delgrupo. La sentencia que examine la accin dndole la razn o no al demandante,producir efectos respecto de todos los miembros del grupo que se encuentran en lamisma situacin, si han sido legal y adecuadamente representados, y que hayan sidoadecuadamente notificados del proceso.

    Algunos de los principales problemas que presentan las class actionson la iden-tificacin de los miembros del grupo y el nmero que pueden componerlo, pues laexigencia del debido proceso impone la necesidad de notificarles que una accin declase que les interesa ha sido iniciada, para que decidan ser o no partes de una accin

    que los afectar; y la vigilancia del pago de los daos y perjuicios por el monto quepudieran alcanzar.

    4. Inglaterra

    En Inglaterra la solucin seguida para la proteccin de los derechos e intereses colec-

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    tivos consiste en las relator actionque puede ejercer el Attorney Generalo fiscal delEstado, en nombre de la sociedad y en su calidad de representante de la misma. Los

    particulares no pueden ejercer esa accin directamente, por lo que precisan acudir alAttorney General; en caso de que se rehse a actuar, los interesados pueden solicitarque se les deje actuar por s mismo y, si se les autoriza la accin, ser ejercida por unparticular que actuar en inters de la colectividad afectada.

    5. Civil Law

    En los pases anglosajones se denomina civil law(derecho civil) al derecho continen-tal europeo de tradicin romnico germnica. Con esa expresin se trata solamentede agrupar los sistemas legales nacionales, aunque en ellos exista gran diversidad no

    slo en cuanto al derecho sustantivo, sino en sus instituciones y procedimientos.En este apartado me referir a algunos de esos pases, con apoyo en la confe-

    rencia dictada el 30 de junio de 2011, en el marco del Diplomado sobre AccionesColectivas, organizado por el Instituto de la Judicatura Federal, por Eduardo FerrerMac-Gregor. En ella afirm que se puede trazar un recorrido en el estudio de lasacciones colectivas desde al ao que 1969 hasta su incorporacin en nuestro pas.

    6. Italia

    En ese ao, Michele Taruffo escribi un artculo en el que hizo ver la necesidad deadecuar las frmulas procesales tradicionales para dar acceso a los reclamos colecti-vos; este artculo suscit el inters de juristas italianos de primer nivel por estudiareste tema, entre ellos, Mauro Capelletti.

    En 1975 Mauro Capelletti dict una conferencia en Pars, que calific de audaz,en la que propuso la adopcin de las class actionpero adecundolas a sistemas distin-tos del common law. Esta conferencia fue convertida posteriormente en un artculoque an conserva su inters.

    Cabe tener en cuenta que Mauro Cappelleti tena una concepcin ms ampliade la necesidad de tutelar las acciones colectivas: el del acceso efectivo a la justicia.Para ello, tena en cuenta la complejidad de las sociedades contemporneas y la in-suficiencia de la tutela meramente individual. Su atencin recay principalmente enla legitimacin para accionar para la proteccin de los intereses colectivos, a los quedenomin intereses en busca de autor.

    Con esto Eduardo Ferrer Mac-Gregor destaca que el movimiento que entende-mos como acciones colectivas inici en 1938, en los Estados Unidos de Amrica,

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    con las class acction,al promulgarse las reglas generales de procedimiento civil y suposterior reforma en 1966 en que se regularon las acciones por daos.

    7. Brasil

    En la dcada de los setentas del siglo pasado algunos juristas brasileos se interesaronpor los estudios que hacan sus colegas italianos sobre las acciones colectivas. Entreesos juristas se encontraban Jos Carlos Barbosa Moreira y Ada Pellegrini Grinover,quien impuls en su pas las primeras reformas legislativas en esta materia, queculminaron en 1990 con la Ley Federal del Consumidor de Brasil que redact ella.

    Los juristas brasileos iniciaron en su pas la discusin acerca de las acciones co-lectivas, pero siguieron una ruta distinta. Mientras en Italia se ha tratado de proteger

    los intereses difusos y colectivos a travs de la figura del inters legtimo, Brasil noslo dio un instrumento de acceso a la proteccin de dichos intereses, sino que crelas acciones colectivas como tales para su tutela, adems de la de los intereses indivi-duales homogneos que sin ser colectivos, por razones de conveniencia y efectividadse les trata como tales.

    8. Mxico

    En 1992 se celebraron en Mxico las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesalen las que se habl de la proteccin de los intereses difusos y colectivos. Debido asu influencia se reformaron los cdigos de procedimientos civiles de algunas enti-dades federativas para incorporar la proteccin de los intereses difusos y colectivos.Precisamente en 1993 se reform el Cdigo de Procedimientos Civiles del Estadode Morelos para proteger dichos intereses; en Coahuila esto sucedi el 1999, y enPuebla en 2007.

    Por otra parte, en las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal de 1988,se aprob el Cdigo Modelo de Procedimientos Civiles, elaborado por el InstitutoIberoamericano de Derecho Procesal, en el que se incluyeron algunos preceptos pararegular la proteccin de los intereses difusos y colectivos.

    Posteriormente, a iniciativa y con la participacin de Antonio Gidi, el InstitutoIberoamericano de Derecho Procesal elabor un anteproyecto de Cdigo Modelo deProcesos Colectivos para Iberoamrica, presentado para su discusin en las XVIII

    Jornadas Iberoamericanas de Derecho procesal. Este anteproyecto fue objeto de lascrticas de juristas iberoamericanos que quedaron reflejadas en el libro La tutela delos Derechos difusos, colectivos y homogneos. Hacia un Cdigo Modelo para Ibe-

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    roamrica, coordinado por Antonio Gidi y Eduardo Ferrer Mac-Gregor.Este libro se dio a conocer en el Congreso Mundial de Derecho Procesal, cele-

    brado en Mxico en 2004.Enseguida, se public el libro Procesos colectivos en una perspectiva compa-

    rada.Al celebrarse las XIX Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesa l en 2004

    en Caracas, Venezuela, se aprob el Cdigo Modelo para Procesos Colectivos deIberoamrica, que se basa esencialmente en la legislacin de Brasil.

    Este cdigo fue comentado, artculo por artculo, por un grupo de juristas coor-dinados por Antonio Gidi y Eduardo Ferrer Mac-Gregor, lo que dio origen al libroCdigo Modelo de Procesos Colectivos. Un dilogo Iberoamericano.

    9. Espaa

    El artculo 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 reconoce la legitimacin delas asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas, para defenderen juicio los derechos e intereses de sus asociados y los de la asociacin, as como losintereses generales de los consumidores y usuarios.

    En ese artculo se distingue entre intereses colectivos e intereses difusos conapoyo en el grado de determinacin de los sujetos afectados: si los sujetos afectadosestn perfectamente determinados o son fcilmente determinables, sus intereses soncalificados como colectivos; si los perjudicados son una pluralidad de personas inde-terminada o de difcil determinacin sus intereses son considerados difusos.

    Sin embargo, el legislador tambin utiliza la palabra colectivo en trminos msamplios ya que dentro de la accin colectiva incluye no slo aquella que persigue ladefensa de intereses colectivos en sentido estricto, sino tambin aquellas que afectana una pluralidad de sujetos, sin atender a su grado de determinacin. De este modo,el concepto de accin colectiva en sentido amplio slo se contrapone al de accinindividual, por lo que dentro de las acciones colectivas quedan comprendidas tantolas que defienden intereses difusos, como las que protegen intereses colectivos ensentido estricto.

    10. La situacin especial de lanoamrica

    Son pocos los pases latinoamericanos que han desarrollado instituciones o prcticasjurdicas para la proteccin de los intereses y derechos colectivos, y entre stos des-tacan Brasil y Colombia, que comparten al igual que Mxico una misma tradicin

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    jurdica derivada del derecho romano y el cdigo civil francs.En esos pases la tutela de los derechos e intereses colectivos se hizo a partir del

    desarrollo de creaciones dogmticas y conceptuales propias y particulares acerca denuevas categoras de derechos, que con algunas diferencias pretenden tutelar las mis-mas situaciones subjetivas bsicas.

    Brasil es uno de los primeros pases en Amrica Latina que reconocieron la im-portancia de los derechos e intereses colectivos. La definicin, conceptualizacin ylegalizacin tripartita de derechos difusos, derechos colectivos y derechos individua-les homogneos es una de sus principales conquistas.

    Un antecedente del desarrollo de las instituciones dirigidas a la proteccin delos derechos e intereses colectivos en Brasil fue la ley 4717 que regulaba la defensa deintereses colectivos vinculados a la proteccin del patrimonio pblico y la moralidadadministrativa.

    Luego, en 1985 se expidi la ley 7347, que estableci la accin civil pblica, queconstituye la primera regulacin sistemtica de procedimientos para la proteccinde los derechos difusos y colectivos. Esta ley fue seguida de diversas leyes especialescomo la 7853 (1989) referida a la proteccin de personas con discapacidad, y la ley8069 (1990) relativa a los derechos de los nios y adolescentes.

    En 1988 se incorporaron en la Constitucin Federal de Brasil derechos de inci-dencia colectiva y vas procesales colectivas, lo que dio lugar a que en 1990 se con-solidara la proteccin de esos derechos con la promulgacin del Cdigo de Defensadel Consumidor (ley 8078), cuyas disposiciones procesales son aplicables a la tutelade todo y cualquier inters o derechos transindividual, en el que se perfil definiti-vamente la conceptualizacin de los derechos individuales de incidencia colectiva,mediante la categora tripartita mencionada.

    El ttulo III del Cdigo de Defensa del Consumidor contiene una especiede sistema procesal general aplicable a todas las acciones colectivas dirigidas a laproteccin de los intereses difusos, colectivos e individuales homogneos.

    El artculo 81 define como intereses o derechos difusos los que son transindi-viduales, de naturaleza indivisible, de los que son titulares personas indeterminadasligadas por circunstancias de hecho. Y como intereses o derechos colectivos los que

    son transindividuales, de naturaleza indivisible, de los que son titulares un grupo,categora o clase de personas, ligadas entre s con la parte contraria por una relacinjurdica base.

    En tanto que los derechos e intereses homogneos son los que surgen o tienenun origen comn. Con esto se reconoci la posibilidad de iniciar acciones colectivaspara la proteccin de derechos individuales, y reclamar colectivamente los daos y

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    perjuicios sufridos por varios o muchos individuos y derivados de una misma causa uorigen, aunque sta no involucrara la afectacin de un bien colectivo o grupal, o una

    relacin jurdica plural de base, lo que guarda cierta semejanza con las class actiondelsistema federal de los Estados Unidos de Amrica.

    La legitimacin para iniciar acciones colectivas recae en el Ministerio Pblico,algunos entes u rganos de la administracin pblica, y en asociaciones legalmenteconstituidas con cierta antigedad, y que entre sus fines tenga la defensa y proteccinde los derechos e intereses protegidos por el cdigo que se comenta. Por tanto, enBrasil los individuos carecen de legitimacin para promover acciones colectivas.

    Las sentencias que se lleguen a dictar en esos procedimientos son de todo tipo:de hacer, no hacer o indemnizatorias. Se faculta al juez para adoptar y ejecutar lasprovidencias que aseguren la tutela especfica de la obligacin o la obtencin delresultado prctico equivalente, y se admite la posibilidad de que el actor acepte unacompensacin, si es imposible la tutela especfica o la obtencin del resultado prc-tico equivalente.

    En ese cdigo la cosa juzgada atiende a la categora de los derechos involucrados.En cuanto a los derechos difusos la sentencia tiene efectos erga omnes, salvo que serechace por insuficiencia de pruebas, caso en el que cualquier interesado podr inten-tar otra accin con idntico fundamento, valindose de nuevas pruebas.

    Respecto de los derechos colectivos los efectos de la sentencia sern ultra partes,pero limitada al grupo, categora o clase, con la excepcin indicada. En estos dossupuestos, los efectos de la cosa juzgada no perjudicarn los derechos e interesesindividuales de los integrantes de la colectividad, grupo, categora o clase, pues sinpoder iniciar otra accin colectiva, podrn ejercer acciones individuales para recla-mar derechos individuales vinculados con la accin colectiva juzgada. Las accionescolectivas no producen litispendencia respecto de acciones individuales referidas almismo asunto, pero lo efectos de la cosa juzgada no beneficiarn a los actores de lasacciones individuales, salvo que soliciten la suspensin del proceso individual.

    Si se trata de derechos homogneos los efectos de la sentencia son erga omnesslo en casos de procedencia de la accin, para beneficiar a todas las vctimas y sussucesores.

    Como es evidente, el desarrollo doctrinal y legal de las acciones colectivas enBrasil es el antecedente directo de la regulacin en Mxico.Colombia cuenta con antecedentes centenarios provenientes del Cdigo Civil

    de algunas formas de proteccin colectiva de derechos, por ejemplo, en materia dedesvo de agua, contaminacin, edificios o rboles peligrosos, en los que se preveapluralidad de actores y demandados; o la accin popular prevista para preservar los

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    caminos, plazas u otros lugares pblicos, sin perjuicio de las acciones que competana los interesados, y la accin popular prevista para conjurar la amenaza de daos o

    resarcir los daos contingentes producidos por imprudencia o negligencia sobre per-sonas determinadas, en la que incluso se prevea una recompensa para el actor, conindependencia de las costas que dependeran del tiempo y cuidado que empleara.

    En 1982, el decreto que estableci el Estatuto del Consumidor regul la recla-macin de los perjuicios e indemnizaciones a favor de los consumidores por violacinde las disposiciones de la ley, estableciendo que la sentencia producida tuviera efectosdeclarativos generales y para todos, quedando sujeta la liquidacin posterior a quecada afectado demostrara individualmente el dao sufrido.

    En la ley 9 de 1989 se previ una accin popular de proteccin del espacio p-blico; en tanto que en el decreto 2303, de 1989, se estableci una accin popular dedefensa del medio ambiente agrario, adems de que en las leyes relativas a la transpa-rencia del sistema financiero y mercado de valores se prevean soluciones colectivas.

    Pero lo ms relevante en cuanto a las acciones colectivas se encuentra en suConstitucin, que en el artculo 88 prev las acciones populares para la proteccinde los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, laseguridad y la salubridad pblicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre com-petencia econmica y otros de similar naturaleza, y para reclamar los daos ocasio-nados a un nmero plural de personas, sin perjuicio de las acciones particulares. Eldesarrollo se hizo en la ley 472, de Acciones Populares y Acciones de Grupo, en vigora partir de 1999. Esa Constitucin no distingue entre derechos o intereses colectivosy difusos, pues ambos se comprenden en el trmino colectivo.

    Las acciones populares tienen por objeto la proteccin de la comunidad en cuan-to a sus derechos colectivos, por lo mismo pueden ser promovidas por cualquierpersona cuando se afecte un inters o derecho comn. Estas acciones, aunque es-tn previstas para la proteccin de ciertos derechos e intereses colectivos, puedenabarcar otros de similar naturaleza. No tienen un contenido subjetivo o individual,o pecuniario, ni requieren la existencia de un dao que se quiera reparar, o estncondicionadas por algn requisito de legitimacin del actor que no sea su condicinde parte del pueblo. Las acciones populares funcionan como un medio de defensa de

    finalidad eminentemente pblica, o de inters pblico.En Mxico, algunos autores afirman la existencia de acciones colectivas desdela promulgacin de la constitucin de 1917, principalmente por el reconocimientode los derechos sociales en materia agraria y de trabajo, que implic el ejercicio deacciones para tutelarlos. Entre esas acciones se encontraban las de dotacin y am-pliacin de tierras y aguas, o de reconocimiento y titulacin de bienes comunales, en

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    materia agraria, y las acciones referidas a conflictos de contenido econmico entretrabajadores y patrones.

    Otros sostienen que el juicio de amparo fue un medio de proteccin de derechoscolectivos, entre ellos, Lucio Cabrera, que afirma la existencia de ejecutorias de laSuprema Corte de Justicia de la Nacin, entre los aos de 1867 a 1876, que proteganlos intereses colectivos.

    A pesar de estos precedentes, lo cierto es que el juicio de amparo en Mxico esde corte individualista y su procedencia, hasta antes de la reforma de 2011, estabacondicionada a la existencia de un agravio personal o directo, lo que complicaba ladefensa de los intereses difusos, y la de los colectivos requera la intervencin de unrepresentante previamente reconocido.

    En realidad, la nica accin colectiva con que se contaba era la prevista en el ar-tculo 26 de la Ley Federal de Proteccin al Consumidor, de la que se hizo mencin.

    En 2008, los Secretarios de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin organiza-ron un congreso sobre acciones colectivas, que tuvo gran importancia, pues originque con 4 das de diferencia se presentaran en la Cmara de Diputados y en la Cma-ra de Senadores dos proyectos curiosamente idnticos que tomaron la propuesta quehicieron Alberto Bentez, Antonio Gidi y Eduardo Ferrer Mac-Gregor.

    Estos proyectos dieron lugar a la reforma constitucional del artculo 17, en quese reconocieron las acciones colectivas, las que deberan ser reguladas en una ley.Para ese fin se presentaron dos iniciativas: una en la Cmara de Diputados, por

    Javier Corral, y otra en la Cmara de Senadores, por Jess Murillo Karam, que fue lafinalmente prevaleci pero con modificaciones sustanciales, y dio lugar a la reformadel Cdigo Federal de Procedimientos Civiles, y otros ordenamientos, publicada enel Diario Oficial de la Federacin el 30 de agosto de 2011.

    IV. Derechos e intereses tutelados

    La importancia de precisar cules son los derechos e intereses que pueden ser objetode proteccin a travs de las acciones colectivas, guarda relacin con la efectividadque se pretenda dar a su proteccin, pues su debido esclarecimiento evitar confusio-

    nes que pudieran frustrar el ejercicio legtimo de un derecho.En el artculo 579 del Cdigo Federal de Procedimientos Civiles, de maneramuy sencilla y concreta, se indica que la accin colectiva es procedente para tute-lar las pretensiones cuya titularidad corresponde a una colectividad de personas, ascomo para el ejercicio de las pretensiones cuya titularidad corresponda a un grupode personas. Las pretensiones referidas en primer lugar se relacionan con los intereses

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    colectivos, y las segundas con los derechos individuales homogneos.El antecedente de esta disposicin es el artculo 1 del proyecto de Cdigo de

    Proceso Civil Colectivo en el que se afirma que la accin colectiva es admisible parala tutela de pretensiones transindividuales cuya titularidad recaiga sobre un grupode personas, as como para el ejercicio de pretensiones individuales cuya titularidadcorresponda a miembros de un grupo de personas.

    Esa sencillez y concrecin se abandona enseguida, porque en el artculo 580 seprecisa que las acciones colectivas son procedentes para tutelar:

    I. Derechos e intereses difusos y colectivos, entendidos como aqullos de naturaleza in-divisible cuya titularidad corresponde a una colectividad de personas indeterminada odeterminable, relacionadas por circunstancias de hecho o de derecho comunes; yII. Derechos e intereses individuales de incidencia colectiva, entendidos como aqullosde naturaleza divisible cuya titularidad corresponde a los individuos integrantes de unacolectividad de personas, determinable, relacionadas por circunstancias de hecho.

    Y en el artculo 581 se trata de caracterizar la accin difusa, la accin colectivaen sentido estricto y la accin individual homognea, tomando en consideracin elinters o derecho que se pretende tutelar, con lo que se amplan las caractersticasque los identifican.

    En esto se funda la crtica hecha, porque la caracterizacin de los intereses y de-rechos protegidos por las acciones colectivas no tiene utilidad prctica por la falta deuniformidad doctrinal al respecto, y la dificultad de comprender en esa caracteriza-

    cin todas las situaciones de hecho que se pudieran presentar. Lo mejor era mantenerslo lo establecido en el artculo 579.

    Ahora bien, los elementos tenidos en cuenta por el legislador para caracterizarlos derechos o intereses estrictamente colectivos, los difusos y los homogneos,corresponden en trminos generales a los sealados como los ms relevantes por lasdoctrinas brasilea y colombiana.

    Lo que sigue ahora es explicar los elementos que integran los derechos e interesesque se tutelan con las acciones colectivas, teniendo en cuenta los criterios subjetivos(titularidad del derecho material), objetivo (divisibilidad del derecho) y de origen(origen del derecho material) utilizados en el Cdigo del Consumidor brasileo.

    1. Derechos e intereses difusos

    El elemento consistente en que la titularidad o pertenencia de un derecho o interscorresponde a una colectividad, no es ms que el concepto que en esas doctrinas

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    se denomina derecho transindividual o derecho supraindividual, con lo que sequiere destacar que no es un derecho o inters individual, ni una coleccin de de-

    rechos individuales, sino que pertenece a una comunidad como un todo, como lapureza del aire, la limpieza de un ro, la veracidad de un anuncio publicitario, o laseguridad de un producto.

    La indivisibilidad de los derechos o intereses colectivos y difusos implica queno pueden ser divididos en partes para atribuirlas a los miembros de la colectividady originar pretensiones individuales independientes. Sus intereses estn tan estre-chamente relacionados que si se satisface a un miembro de la colectividad, se debensatisfacer las pretensiones de todos ellos, y cuando los derechos o intereses de uno desus miembros son transgredidos, ello implica la violacin de los derechos del grupo.

    2. Derechos e intereses colecvos en sendo estricto

    La necesidad de distinguir entre derechos e intereses difusos, y los derechos e inte-reses colectivos en sentido estricto, estriba en que, como se mencion al inicio deeste apartado, esas categoras junto con los intereses homogneos son el objeto quese pretende tutelar con las acciones colectivas, y el legislador decidi darles un trata-miento distinto.

    Sin embargo se trata de una distincin artificiosa que pudo evitarse si se hubieraseguido la idea esbozada en el artculo 579 del Cdigo Federal de ProcedimientosCiviles, en el sentido de que la accin colectiva es procedente para la tutela de preten-siones cuya titularidad corresponda a una colectividad, con lo que se abarca tanto alos intereses y derechos difusos, como los colectivos en sentido estricto.

    Los derechos e intereses colectivos en sentido estricto tambin son transindivi-duales e indivisibles, pertenecen a una colectividad determinada o determinable, conbase en circunstancias comunes, derivada de un vnculo jurdico comn existentepor mandato de ley entre la colectividad y el demandado.

    Entonces la diferencia con los derechos e intereses difusos radica en el origen. Enlos derechos difusos las personas que componen la titularidad del derecho no estnligadas por un vnculo jurdico previo, sino por meras circunstancia de hecho. En

    los derechos colectivos en sentido estricto, las personas que componen la titularidadcolectiva del derecho estn ligadas por una relacin jurdica previa.Antonio Gidi afirma que la relacin jurdica preexistente hace que la pertenencia

    en un grupo sea ms definida en el caso de los derechos colectivos, que en el caso delos derechos difusos, por ejemplo una relacin contractual que liga a todos los miem-bros de la colectividad con la parte opuesta.

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    El origen de los derechos o intereses permite establecer la diferencia entre dere-chos difusos y los colectivos en sentido estricto, y entre estos derechos e intereses con

    los homogneos.Al respecto Eduardo Ferrer Mac-Gregor afirma que alguna parte de la doctri-

    na estima que los derechos e intereses difusos y colectivos comparten los mismosproblemas jurdicos y se refieren a bienes indivisibles (aire, paisaje, medio ambientesano, etc.), y que su distincin fundamental consiste en que los primeros (interesesdifusos) se entienden referidos no al sujeto como individuo sino como miembrode un conglomerado ms o menos amplio, crendose una pluralidad de situacionescomunes; en cambio los intereses colectivos atienden a colectividades o grupos limi-tados o circunscritos.

    As, los miembros del conglomerado que tienen un inters difuso, son inde-terminables o de muy difcil determinacin; en tanto que los miembros del grupoportados del inters colectivo suelen ser ms fcilmente determinables.

    Y que parte de la doctrina y legislacin brasilea los identifican segn si sustitulares se encuentran ligados por circunstancias de hecho (intereses difusos) o biensi pertenecen a un grupo, categora o clase de personas ligadas entre s o con la partecontraria debido a una relacin jurdica base (intereses colectivos).

    Como ejemplo de tutela de intereses difusos se encuentran los derivados de ladifusin de una publicidad engaosa sobre un determinado producto o servicio, quele atribuye cualidades o condiciones que no responden a las que realmente tiene ode acuerdo con las cuales se presta; la comercializacin y distribucin de un pro-ducto defectuoso; la usurpacin o imitacin de una marca, que puede llevar a losconsumidores o usuarios a adquirir un producto por la suposicin de una calidadacreditada por la marca usurpada en el mercado; la contaminacin ambiental del aireo del agua derivados de desechos arrojados por una fbrica; el de la inactividad de laadministracin en la prestacin de un servicio o su actuacin ilcita perjudicial parauna categora de sujetos, etc.

    Ejemplos de intereses o derechos colectivos, en cambio, suelen citarse los de-rivados de la falta de higiene o de seguridad en una determinada fbrica o en unaescuela, etctera.

    La distincin de las situaciones difusas y colectivas a veces no resulta tanprecisa y clara, pues no existen propiamente diferencias ontolgicas entre ambosconceptos: los dos obedecen al fenmeno supraindividual siendo indivisibles, sin queello quiera decir que la circunstancia de pertenencia a muchos o a todos, escape dela dimensin individual pues siempre repercuten en las personas como tales, perotambin deben considerarse que se rompe con la concepcin clsica individualista

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    del derecho subjetivo, al trascender de la esfera subjetiva y proyectarse al grupo, ca-tegora o clase en su conjunto.

    Sean difusos o colectivos, Ferrer Mac-Gregor recuerda que Cappelletti afirmaque lo esencial es que nadie es titular y al mismo tiempo todos los miembros de ungrupo o de una categora determinada son sus titulares.

    3. Derechos e intereses homogneos

    En cambio los intereses o derechos individuales homogneos, debido a su ca-rcter individual, s son divisibles entre los integrantes de la colectividad, pero porrazones de conveniencia, esto es, para facilitar su proteccin colectiva se les tratacomo derechos o intereses colectivos, porque a pesar de que son derechos indivi-

    duales reunidos el ejercicio de la accin colectiva supone una defensa indivisible. Enotras palabras, los derechos e intereses homogneos son derechos individuales a losque se da un tratamiento procesal colectivo, a pesar de que podran ser defendidosindividualmente por cada afectado.

    Lo que caracteriza los derechos homogneos es que tienen el mismo origen, loque corresponde a la nocin cuestin comn de derecho o de hecho, o bien, a la decircunstancias comunes, lo que da la idea que es un acontecimiento que lleva a queciertos individuos se agrupen, lo que implica que el ejercicio de la accin colectivarequiere la misma o semejante causa de pedir.

    Eduardo Ferrer Mac-Gregor, recuerda que la legislacin brasilea introdujola nocin de derechos e intereses homogneos, los que en realidad son derechosindividuales, pero que por efectividad prctica se estiman colectivos, y que BarbosaMoreira con acierto los denomin accidentalmente colectivos, a diferencia delos supraindividuales (difusos y colectivos) que los calific como esencialmentecolectivos.

    Los derechos individuales homogneos se distinguen de los intereses supraindi-viduales (difusos y colectivos), en que aqullos son autnticos derechos individuales,privativos e indisponibles por terceros, pero que pueden existir un nmero plural ytener un origen fctico comn y un contenido sustantivo homogneo.

    La tutela colectiva de los derechos esencialmente individuales descansa en dosnotas bsicas: a) su homogeneidad al tener origen comn, es decir, al producirse deuna misma fuente o causa; y b) su divisibilidad, al representar en realidad derechospersonales que pueden ejercerse de manera individual, pero existe la posibilidad yconveniencia de tutelarlos mediante la accin colectiva, aunque se producirn resul-tados desiguales para cada participante.

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    La distincin entre las situaciones jurdicas supraindividuales e individualeshomogneas tiene importantes repercusiones prcticas y no slo tericas. En efecto,

    las primeras requieren distinto tratamiento procesal mediante las acciones colectivaspor las consecuencias que se producirn, por ejemplo la sentencia podr tener eficaciapara todos los integrantes de la colectividad que se encuentren en una posicin idn-tica al que ejercit la accin correspondiente.

    En tanto que en las segundas, al representar autnticos derechos individuales,es decir, al tratarse de derechos subjetivos clsicos, cada titular tiene legitimacinen la causa y libre disposicin de su accin, adems de que los efectos materiales dela sentencia no protegen a todo el grupo y la reparacin del dao, depender de lascircunstancias individualizadas.

    Ejemplos de estos derechos individuales homogneos son los derivados por lesio-nes en un accidente de aviacin o aqullos de que son titulares quienes han adquiridoun bien que no responde a la cualidades anunciadas, o han adquirido, o contratado,un bien o servicio, como consecuencia de la calidad o cualidad que se supone en vir-tud de la marca aparente, o el derecho a la eventual indemnizacin de los daos sufri-dos como consecuencia de la contaminacin o en la integridad fsica de estudiantesaccidentados; o bien cuando la pluralidad de sujetos deriva de la incorrecta o ilegalimposicin o liquidacin de una tasa, impuesto o sancin, o el abono de un salario.

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    Elba Snchez Pozos*

    S:I.Cuestiones relativas a los representantes de la clase. II.Los sistemas de integracin del grupo: aspectos positivos y negativos delopt in y opt out. III.Efectividad del proceso colectivo bajo el anlisiseconmico del derecho. IV.Sentencia. V. Cosa juzgada. VI.Cosa juz-gada erga omnes y ultra partes.

    I. Cuesones relavas a los representantes de la clase

    Para comprender mejor el tema, es necesario puntualizar, en los trminos que lo hace

    Antonio Gidi, que tratndose de acciones colectivas, cuando hablamos de repre-

    sentacin no nos referimos a ese trmino en sentido tcnico-jurdico de la palabra,

    en el derecho procesal civil tradicional1, sino que aludimos a los legitimados por el

    derecho positivo de un pas para entablar un pleito colectivo en beneficio del grupo

    titular del derecho difuso, colectivo o individual homogneo; representante en-

    tonces afirma dicho autor debe considerarse como sinnimo de portavoz de los

    intereses del grupo2.

    En el derecho brasileo, por ejemplo, la mayora de tratadistas sostiene que no

    existe control judicial de la adecuacin del representante en las acciones colectivas,

    pues afirman que al juez brasileo le est prohibido evaluar la adecuacin del repre-

    sentante, por lo que conforme a esa postura basta que el representante del grupo sea

    uno de los entes legitimados por la ley, para que pueda representar libremente los

    intereses del grupo en juicio, al margen de la ineptitud o la negligencia del represen-

    tante del grupo durante el desarrollo del proceso colectivo.

    Cuesones relavas a los representantes de la clase

    *Magistrada del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Regin (Guadalajara,Jalisco).

    1La representacin es una institucin jurdica de muy amplia significacin y aplicacin, la cual entraa la posibilidadde que una persona realice actos jurdicos por otra, ocupando su lugar o actuando por ella La representacin puede ser legal o

    forzosa, y convencional. Gmez Lara, Cipriano, Teora General del Proceso, 8a. ed., Mxico, UNAM, 1990, p. 262.2Gidi, Antonio La representacin adecuada en las acciones colectivas brasileas y el avance del Cdigo Modelo, en

    Gidi, Antonio y Ferrer Mac-Gregor, Eduardo (coords.), La tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales homogneos.Hacia un Cdigo Modelo para Iberoamrica, 2a. ed., Mxico, Porra, Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, 2004,pp. 142-143.

    03 Elba Snchez Po