ACCIÓN CAMBIARIA. DEBE EJERCERSE EN LA VÍA EJECUTIVA …

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1 ACCIÓN CAMBIARIA. DEBE EJERCERSE EN LA VÍA EJECUTIVA MERCANTIL.-La interpretación gramatical y sistemática de los artículos 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, 1377 y 1391, fracción IV, del Código de Comercio, lleva a afirmar que la acción cambiaria para lograr el cumplimiento de las obligaciones consignadas en un título de crédito debe ejercerse en la vía ejecutiva mercantil y no en la ordinaria, pues dicho artículo 1377 prevé que el juicio ordinario mercantil procede en las contiendas que no tengan señalada una tramitación especial en las leyes mercantiles y, en el caso de la acción cambiaria, existe ese procedimiento especial, conforme a los indicados artículos 167 y 1391, fracción IV, en relación con el 5o. de la citada ley, que establecen expresamente que la acción cambiaria es ejecutiva y procede cuando se trata de hacer efectiva la obligación consignada en un título de crédito. De ahí que la acción cambiaria debe ejercerse en la vía ejecutiva mercantil y excluirse la ordinaria para tal efecto, pues el trámite del juicio ordinario contraviene la naturaleza de la acción cambiaria que tiene como único fin la ejecución del título de crédito mediante un procedimiento breve, de ahí que esa ejecución no puede llevarse a cabo en un juicio ordinario cuyas etapas procesales distan de ser sumarias. 1a./J. 42/2012 (10a.) Contradicción de tesis 440/2011. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 8 de febrero de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos en cuanto a la competencia. Disidente y Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz. Tesis de jurisprudencia 42/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha siete de marzo de dos mil doce. ACCIÓN DE OBJECIÓN DE PAGO DE CHEQUE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 194 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. AUNQUE LA FIRMA SEA NOTORIAMENTE FALSA, ES VÁLIDO QUE EL JUZGADOR TENGA POR LEGAL EL PAGO DEL

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ACCIÓN CAMBIARIA. DEBE EJERCERSE EN LA VÍA EJECUTIVA MERCANTIL.-La interpretación gramatical y sistemática de los artículos 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, 1377 y 1391, fracción IV, del Código de Comercio, lleva a afirmar que la acción cambiaria para lograr el cumplimiento de las obligaciones consignadas en un título de crédito debe ejercerse en la vía ejecutiva mercantil y no en la ordinaria, pues dicho artículo 1377 prevé que el juicio ordinario mercantil procede en las contiendas que no tengan señalada una tramitación especial en las leyes mercantiles y, en el caso de la acción cambiaria, existe ese procedimiento especial, conforme a los indicados artículos 167 y 1391, fracción IV, en relación con el 5o. de la citada ley, que establecen expresamente que la acción cambiaria es ejecutiva y procede cuando se trata de hacer efectiva la obligación consignada en un título de crédito. De ahí que la acción cambiaria debe ejercerse en la vía ejecutiva mercantil y excluirse la ordinaria para tal efecto, pues el trámite del juicio ordinario contraviene la naturaleza de la acción cambiaria que tiene como único fin la ejecución del título de crédito mediante un procedimiento breve, de ahí que esa ejecución no puede llevarse a cabo en un juicio ordinario cuyas etapas procesales distan de ser sumarias.

1a./J. 42/2012 (10a.)

Contradicción de tesis 440/2011. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 8 de febrero de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos en cuanto a la competencia. Disidente y Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.

Tesis de jurisprudencia 42/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha siete de marzo de dos mil doce. 

 

ACCIÓN DE OBJECIÓN DE PAGO DE CHEQUE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 194 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. AUNQUE LA FIRMA SEA NOTORIAMENTE FALSA, ES VÁLIDO QUE EL JUZGADOR TENGA POR LEGAL EL PAGO DEL

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CHEQUE, SI LA INSTITUCIÓN BANCARIA DEMANDADA DEMUESTRA MEDIANTE PRUEBA PERICIAL QUE DICHA FIRMA SÍ FUE PUESTA POR EL LIBRADOR DE LA CUENTA.-Acorde con el sistema especial previsto en el artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, si en un juicio de objeción de pago de cheque, el actor acredita la notoria falsificación de la firma (falta manifiesta de fidelidad entre la estampada en el título de crédito y la autorizada para emitirlos), pero la institución bancaria demandada, como parte de su defensa, demuestra mediante prueba pericial que dicha firma sí fue puesta por el librador de la cuenta, entonces, aunque la firma sea notoriamente falsa, es válido que el juzgador tenga por legal el pago del cheque objetado, conforme a la hipótesis prevista en el citado artículo 194, consistente en que la falsificación de la firma del librador no puede invocarse por éste para objetar el pago cuando ha dado lugar a ella por su culpa, pues si la falsificación notoria de la firma del cheque tuvo lugar porque simuló o estampó una firma "falsa", es indudable que tal falsificación, aun siendo notoria, tiene su origen en la culpa del librador.

1a. LXXXV/2012 (10a.)

Contradicción de tesis 292/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Civil del Sexto Circuito, y los Tribunales Colegiados Cuarto y Sexto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 23 de noviembre de 2011. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que hace a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos respecto al fondo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez.

Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada.

CONTRADICCION DE TESIS 292/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y SEXTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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ACCIÓN DE OBJECIÓN DE PAGO DE CHEQUE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 194 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. PARA TENER POR ACREDITADA O NO LA FALSIFICACIÓN NOTORIA DE LA FIRMA ASENTADA EN EL TÍTULO, EL JUZGADOR DEBE EFECTUAR EL COTEJO DIRECTO DE LA OBJETADA CON LA REGISTRADA EN EL BANCO COMO AUTORIZADA.-El indicado precepto prevé el derecho del librador para objetar el pago de un cheque que aparezca extendido en el esqueleto de los que el librado le proporcionó para tal efecto cuando la falsificación de la firma del librador fuere notoria. En ese contexto, para dimensionar el alcance de la expresión "falsificación notoria de la firma del cheque" no debe equipararse con la falsificación simple respecto de su autor, sino referirla a la falta de correspondencia visual entre la firma que ostenta el título presentado para su pago y la que tiene registrada el banco librado como autorizada para emitir cheques, así como que dicha falta de correspondencia pueda ser apreciada mediante la simple comparación que efectúe el personal bancario que tiene la encomienda de llevar a cabo la verificación visual respectiva previamente al pago del cheque. Ahora bien, la cuestión anotada contiene dos hechos objetivos cuya apreciación deriva directamente de los documentos en los que consten: la firma estampada en el cheque y la reproducción digital de la registrada en la tarjeta de firmas del banco, pero además contiene dos elementos cuya determinación no puede derivar de prueba directa alguna, sino que implican una necesaria valoración racional por el juzgador: la ausencia de fidelidad visual entre dos impresiones de firmas y la circunstancia de que la apreciación respectiva se pueda dar por sabida para el grueso del personal bancario. Respecto de estos últimos elementos es indispensable que el juzgador efectúe un análisis inmediato de las firmas cuestionadas sobre la base de que la ausencia de fidelidad entre dos impresiones de firmas no necesariamente debe ser tan burda que cualquier persona sin experiencia en la apreciación de firmas de cheques pueda advertirlas, sino que basta que las diferencias puedan apreciarse por el juzgador a simple vista como persona que cuenta con experiencia en la apreciación de firmas, para lo cual debe dar a conocer a las partes la motivación de su decisión sobre el cotejo efectuado.

1a./J. 3/2012 (10a.)

Contradicción de tesis 292/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Civil del Sexto Circuito y los Tribunales Colegiados Cuarto y Sexto,

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ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 23 de noviembre de 2011. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que hace a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos respecto al fondo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez.

Tesis de jurisprudencia 3/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciocho de enero de dos mil doce.

ACCIÓN REIVINDICATORIA. EL USUFRUCTUARIO CARECE DE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA DEDUCIRLA FRENTE A TERCEROS.-A través de la acción reivindicatoria, el actor aspira a que la cosa litigiosa le sea entregada con sus frutos y accesiones, teniendo siempre como causa de pedir el carácter de propietario que aquél se atribuye, por ende, la acción reivindicatoria compete a quien no está en posesión de la cosa, de la cual es propietario y su efecto es declarar que el actor tiene el dominio sobre ella y se la entregue el demandado con sus frutos y accesiones. En congruencia con lo anterior, si la finalidad primordial es que se reconozca el derecho de dominio al actor, el nudo propietario es quien cuenta con legitimación activa para deducir la acción reivindicatoria frente a terceros, al tratarse de la persona que tiene el derecho de disponer de la cosa (ius abutendi), a pesar de que el derecho de usarla (ius utendi) y de aprovecharla (ius fruendi) corresponda al usufructuario, ya que a través del derecho real de usufructo no se adquiere el dominio, por tanto, no resulta idóneo para defender la propiedad.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.

IV.3o.C.5 C (10a.)

Amparo directo 510/2011. Juan Jesús de la Rosa Almanza. 16 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Ochoa Torres. Secretaria: Norma Ayala Montemayor.

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AGUAS NACIONALES. LA MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 120, FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA, ATIENDE A PARÁMETROS DE RAZONABILIDAD CONSIDERANDO EL BIEN JURÍDICO QUE SE PRETENDE PROTEGER.-Si bien es cierto que al legislador le corresponde determinar en qué medida una conducta infractora afecta al orden público y al interés social y cuál es el monto suficiente de la sanción pecuniaria que permite desincentivar su comisión, también lo es que esa decisión no queda sujeta a una voluntad ilimitada, sino que debe tener en cuenta parámetros de razonabilidad considerando el bien jurídico que se pretende proteger. Ahora bien, las sanciones señaladas en la Ley de Aguas Nacionales tienen la finalidad de proteger las aguas nacionales, para lo cual buscan desincentivar que se aprovechen sin título de concesión, así como que se descarguen aguas residuales sin el permiso respectivo; esto es, a través de la norma, el legislador buscó proteger la distribución y el control de las aguas nacionales, así como preservar su cantidad y calidad para lograr su desarrollo integral sustentable. En ese sentido, y atento al costo que le genera al Estado preservar las aguas nacionales en relación con su cantidad y calidad, se concluye que el legislador de manera razonable, previó una multa en el artículo 120, fracción III, de la ley referida en un parámetro de 5,001 a 20,000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento en que se cometa la infracción.

2a. XLI/2012 (10a.)

Amparo directo en revisión 2923/2011. José Edilberto Frías Acevedo. 15 de febrero de 2012. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Miroslava de Fátima Alcayde Escalante.

ARRENDAMIENTO. EL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA TÁCITARECONDUCCIÓN DEL CONTRATO SE INTERRUMPE CON LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA RESPECTIVA.-El plazo para que se actualice la tácita reconducción se interrumpe en el momento en que la parte arrendadora presenta su demanda de terminación del contrato de arrendamiento respectivo, en la que manifiesta su oposición a que la parte arrendataria continúe disfrutando de los bienes materia del vínculo contractual y no hasta que se practique el emplazamiento respectivo, pues la fecha en la que se realice la diligencia de emplazamiento no es una cuestión que dependa de la voluntad de la parte actora y ésta cumple al presentar la

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demanda conducente dentro del término de diez días siguientes al vencimiento del plazo pactado por las partes en el contrato de arrendamiento.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

I.3o.C.18 C (10a.)

Amparo directo 473/2011. One Only Native Expert Group, S.A. de C.V. 25 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Evaristo Emmanuel Martínez González.

CONSUMIDORES. CRÉDITOS DE LOS, EN UN CONCURSO MERCANTIL Y SU PRELACIÓN; SE UBICAN INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE LOS TRABAJADORES (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 217 A 222, 224, FRACCIÓN I, Y 225, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE CONCURSOS MERCANTILES).-Al analizar los derechos de los consumidores reconocidos como derechos humanos, tanto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como por los tratados internacionales, es obligatorio aplicar el principio pro homine para la obtención de su mayor beneficio posible; entre otras razones, por su desigualdad en la relación de consumo frente al comerciante y otros acreedores. En consecuencia, al interpretar los artículos 217 a 222, 224, fracción I, y 225, fracción I, de la Ley de Concursos Mercantiles, los créditos de los consumidores deben ubicarse inmediatamente después de los créditos de los trabajadores, pues de ese modo el Estado estará haciendo lo posible para resarcir a aquéllos en la satisfacción de sus créditos. Sin que esto signifique desconocer el orden preferente de pago que corresponde a los créditos de los trabajadores en el concurso, porque derivan de su principal fuente de ingresos, lo que no sucede en esa magnitud respecto de los consumidores. Por otra parte, a diferencia de los créditos reales cuyo pago está amparado con los bienes de la concursada mediante hipoteca o prenda, los consumidores no gozan de ninguna garantía, encontrándose así en desventaja frente a ellos. Asimismo deben estar por encima en el orden de pago de los créditos fiscales, que son satisfechos antes que los privilegiados, pues no estaría justificado que el Estado cobrara antes que los consumidores, pues al hacerlo estaría anteponiendo su interés al de aquellos a quienes debe proteger contra actos

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que menoscaben sus derechos humanos. Además, una ubicación diferente no disminuiría ni permitiría equilibrar la desigualdad entre comerciante y consumidor, sino que enfrentaría a este último a una nueva situación de desigualdad frente al ente público y otros acreedores distintos de los créditos de los trabajadores.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

I.7o.C.10 C (10a.)

Amparo directo 82/2012. Procuraduría Federal del Consumidor. 29 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretaria: María Antonieta Castellanos Morales.

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. EL ARTÍCULO 39, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, EN DETERMINADO SUPUESTO, VIOLA EL PRINCIPIO DE ACCESO EFECTIVO A LOS MEDIOS DE DEFENSA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, POR LO QUE DEBE SER DESAPLICADO.-El ordenamiento jurídico mexicano, con el objeto de implementar el acceso efectivo a los medios de defensa que garanticen el derecho humano de protección judicial, en el artículo 39 del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en principio prevé la posibilidad de que los gobernados puedan tener acceso efectivo al juicio de nulidad regulado en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al establecer un horario extendido de las 15:31 a las 24:00 horas, a fin de que la presentación de promociones que venzan el mismo día en que se haga uso del Sistema Automático de Recepción de Oficialías de Partes, puedan ser depositadas hasta las veinticuatro horas. Dicha porción normativa tiende a asegurar la denominada "accesibilidad del recurso", que es una de las medidas tendientes a garantizar el derecho humano de protección judicial en cuestión, que tutelan en forma esencialmente concordante los artículos 8 y 25 de la

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Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sin embargo, en el párrafo segundo del citado numeral 39 se prevé una consecuencia jurídica que vulnera el acceso efectivo a los medios de defensa, ya que cuando se trata de promociones distintas a las señaladas, esto es, que no sean de término o que no venzan en el día que se haga uso del mencionado sistema, se tendrán por no presentadas; ello porque la medida resulta excesiva en razón de que el plazo de presentación de promoción con vencimiento, dentro de las que puede incluirse una demanda de nulidad, debe observarse estrictamente, al constituir un supuesto que delimita el tiempo en que el gobernado puede válidamente ejercer esa acción o derecho, por lo que también implica la obligación de la Sala responsable de respetarlo y no limitarlo o restringirlo, a través de un sistema automatizado cuya finalidad es otorgar un beneficio a los gobernados al permitir la presentación de las promociones en el día de su vencimiento dentro del horario extendido, pero que se revierte en contra de éstos si con posterioridad la Sala determina que ése no era el último día del plazo, y ya para entonces no se da oportunidad al promovente de subsanar su equivocación. Ello es así, porque aun cuando se prevea la posibilidad de que en caso de que se presenten promociones que no son de vencimiento mediante el Sistema Automatizado de Recepción de Oficialías de Partes, puedan presentarse en el horario normal; ello no subsana la vulneración al acceso efectivo a los medios de defensa advertida, ya que de conformidad con el mecanismo de presentación de las promociones a través del mencionado sistema, no existe la posibilidad de conocer de manera inmediata por el particular que la promoción será con posterioridad desechada por no ser considerada una promoción de término, al haberse presentado no en el último día de su vencimiento, sino en uno anterior a éste, debido al error en el cómputo realizado por el promovente, que no lo conocerá de inmediato sino hasta que su promoción sea desechada o se tenga por no interpuesta con posterioridad, lo que materialmente le impide poder presentarla de manera oportuna en el horario normal, en virtud de que el mecanismo opera de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 del citado reglamento, es decir, por medio de depósito impersonal a través de un buzón, cuyo recibo provisional es canjeable al día hábil siguiente en sede administrativa, pero que en el ámbito jurisdiccional la promoción es acordada varios días después de cuando es depositada. Motivo por el cual en un supuesto así, en ejercicio del control de convencionalidad ex officio, debe ordenarse a la Sala responsable que

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desaplique el segundo párrafo del artículo 39 del reglamento invocado, al efectuar su interpretación que más beneficia a la parte quejosa en relación con la tutela del derecho humano de protección judicial, en aplicación del principio pro personae o pro homine que se contiene en el artículo 1o. constitucional.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

VI.1o.A.24 A (10a.)

Amparo directo 74/2012. Instalaciones Inmobiliarias de Puebla, S.A. de C.V. 11 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: María Elena Gómez Aguirre.

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD Y NO DE CONSTITUCIONALIDAD EN EL AMPARO DIRECTO. CUANDO SE CUESTIONA LA VALIDEZ DE UNA DISPOSICIÓN DE OBSERVANCIA GENERAL.-Cuando en una demanda de amparo directo se cuestiona la validez de una ley, tomando como parámetro una convención de orden internacional o un tratado, en realidad se está ante la posibilidad de ejercer un control de convencionalidad y no de constitucionalidad, aun cuando se invoque el artículo 133 de la Ley Fundamental, pues este precepto es el que justifica, en el ámbito del derecho interno, la posibilidad de ponderar el apego de una disposición de observancia general a una norma supranacional, al asumirse conforme a su texto que el instrumento internacional forma parte del orden jurídico nacional.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

I.5o.C.14 K (9a.)

Amparo directo 504/2011. 1o. de septiembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca.

CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS. LOS JUECES DEL ESTADO MEXICANO, COMO ÓRGANOS AUTORIZADOS

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PARA EFECTUARLO, AL INAPLICAR LAS NORMAS CONTRARIAS A LOS DERECHOS HUMANOS NO PUEDEN HACER UNA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DE DICHAS DISPOSICIONES.-Los Jueces del Estado Mexicano en los asuntos de su competencia, deben inaplicar las normas contrarias a los derechos humanos garantizados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y/o tratados internacionales de los que aquél sea parte, sin hacer una declaración de invalidez de dichas disposiciones, como órganos autorizados para efectuar el control difuso de la constitucionalidad de normas generales, conforme al decreto por el que se modifica la denominación del capítulo I del título primero y reforma diversos artículos de la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, específicamente el artículo 1o., párrafos segundo y tercero, y en observancia al principio de supremacía constitucional previsto en los diversos 15, 29, párrafo último, 40, 41, párrafo primero y 133 constitucionales.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.

XXVI.5o. (V Región) 1 K (10a.)

Amparo en revisión 641/2011. Julián Eduardo Reyes Barraza. 12 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Farías Gasca. Secretario: Mario Hazael Romero Mejía.

CONVENIO DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. PARA EFECTOS DEL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN PARA SOLICITAR SU NULIDAD, ES INTRASCENDENTE LA FECHA DE PAGO DEL FINIQUITO CORRESPONDIENTE.-Si del convenio cuya nulidad solicita el trabajador se advierte que la relación laboral con el patrón concluyó en determinada fecha, es intrascendente que la expedición del cheque y su entrega, como pago del finiquito correspondiente se hayan llevado a cabo en una diversa, pues esto únicamente acreditaría la fecha en que la demandada cubrió al actor la cantidad correspondiente al citado finiquito y no la de la suscripción del convenio, de manera que para efectos del cómputo del término para que opere la prescripción a que alude el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, debe atenderse a la fecha del convenio materia de la acción de nulidad.

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TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.

IV.3o.T.8 L (10a.)

Amparo directo 801/2011. Ferrocarriles Nacionales de México. 14 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretaria: Diana Elena Gutiérrez Garza.

COSA JUZGADA EN UN JUICIO CIVIL O MERCANTIL. LA CONSTITUYEN LAS SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO CUANDO ABORDAN CUESTIONES DE FONDO EN ESAS MATERIAS.-Si bien el juicio de amparo directo no es una acción procesal ordinaria que tenga como propósito inmediato la declaración del derecho sustantivo de los particulares, como sí lo hacen los tribunales del fuero común, lo cierto es que los tribunales del Poder Judicial de la Federación, en aras de revisar si estos últimos han respetado las garantías individuales de los gobernados, en particular, las de audiencia, debido proceso y legalidad, deben advertir si se actualizan violaciones formales o procesales en la sentencia reclamada, al tenor del artículo 159 de la Ley de Amparo, o bien, violaciones de fondo. Así, dada la mecánica del juicio de amparo directo, los tribunales de la Federación se han convertido en revisores de los actos de las autoridades ordinarias judiciales, por lo que pueden estudiar el problema jurídico planteado ante éstas, convirtiéndose entonces en un medio de control de la legalidad. De ahí que si en el juicio de amparo directo se emite un pronunciamiento sobre temas de legalidad referidos al fondo del asunto en materia civil o mercantil -como por ejemplo, la naturaleza jurídica de la obligación, del acto jurídico o de los mecanismos procesales conducentes para hacer valer el derecho que se estima afectado- aquél adquiere el carácter de cosa juzgada, al no existir alguna instancia adicional para revocar dicha determinación, salvo que coexista un planteamiento de constitucionalidad que, declarándose fundado en revisión, pudiera impactar a la materia de legalidad. El carácter de cosa juzgada de los pronunciamientos de fondo que emitan los tribunales colegiados no depende de que la autoridad responsable emita un nuevo acto en cumplimiento de la sentencia de amparo, porque la decisión adoptada por el tribunal federal indefectiblemente habrá de cumplimentarse, en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo, de ahí que no podría ser variada en modo alguno, so pena

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de incurrir en un desacato a la misma. Por otro lado, debe tenerse presente una acotación, en el sentido de que las cuestiones que pueden llegar a constituir cosa juzgada son las que impactarán en los efectos de la concesión de amparo y que, en su momento, habrá de cumplimentar la autoridad responsable. De esta manera, quedan excluidas tanto las consideraciones emitidas en una sentencia denegatoria de amparo, como las que se expresen obiter dicta, pues los temas que éstas aborden no pueden considerarse aptas para oponer la excepción de cosa juzgada en otro juicio. Las primeras, porque se limitan a dejar firme o reiterar el contenido del acto reclamado, y las segundas porque no constituyen el thema decidendi y pueden introducir cuestiones que no hayan sido materia de debate en el juicio de origen, en apelación o en el propio juicio de amparo.

1a./J. 26/2012 (10a.)

Contradicción de tesis 127/2011. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 11 de enero de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de tres votos por lo que hace a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cuatro votos respecto del fondo. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.

Tesis de jurisprudencia 26/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de ocho de febrero de dos mil doce.

DAÑO MORAL. CUANDO LA VÍCTIMA DE UN ACTO ILÍCITO FALLECE, SU FAMILIA TIENE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN RELATIVA, POR SER TAMBIÉN VÍCTIMA DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).-Conforme al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar los derechos humanos contenidos en la Carta Magna y en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable a la persona para lograr su protección más

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amplia, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona. Así, existen dos vertientes dentro del modelo de control de constitucionalidad en el orden jurídico mexicano, que son acordes con el modelo de control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos: 1) El control concentrado en los órganos del Poder Judicial de la Federación mediante las acciones de inconstitucionalidad, las controversias constitucionales y el amparo directo e indirecto; y, 2) El control por parte del resto de los Jueces del país en forma incidental durante los procesos ordinarios en los que son competentes, esto es, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda separada. El parámetro de análisis de este tipo de control que deberán ejercer todos los Jueces del país, se integra de la manera siguiente: a) Todos los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación; b) Todos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; c) Los criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos derivados de las sentencias en las que el Estado Mexicano haya sido parte; y, d) Los criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado Mexicano no haya sido parte. En ese contexto, el artículo 1916, cuarto párrafo, del Código Civil para el Distrito Federal restringe los derechos humanos de los gobernados a un efectivo acceso a la justicia, al disponer que la acción de reparación de daño moral no es transmisible a terceros por acto entre vivos y solamente pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida; porque no se ajusta a la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, quien ha considerado violado el derecho a la integridad psíquica y moral de familiares de víctimas con motivo del sufrimiento que han padecido como producto de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos y, por ello, el tribunal ha resuelto que los familiares de las víctimas de violaciones de derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas. En consecuencia, si la legislación sustantiva civil desconoce ese derecho a favor de familiares, debe prevalecer a su favor, en respeto a sus derechos humanos, el criterio jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y sostenerse que éstos tienen legitimación activa para reclamar la indemnización o reparación de daño moral, cuando la víctima de un acto ilícito fallece.

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SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

I.7o.C.7 C (10a.)

Ampo directo 104/2012. Araceli Margarita Fernández Marín y otra. 15 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Sara Judith Montalvo Trejo. Secretario: Guillermo Bravo Bustamante.

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE EL PROGRAMA DE TRANSPORTE ESCOLAR DEL DISTRITO FEDERAL Y EL MANUAL PARA LA APLICACIÓN DEL PROGRAMA. SON VIOLATORIOS DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.-Del cúmulo de normas citadas como fundamento para la expedición del Programa de Transporte Escolar del Distrito Federal y el manual para su aplicación, publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el tres y nueve de febrero del dos mil nueve, respectivamente, no se advierte que el Jefe de Gobierno y la Secretaria del Medio Ambiente, ambos del Distrito Federal, tengan atribuciones para expedirlos, pues ningún precepto prevé la posibilidad de que en aras de preservar un sano equilibrio ecológico puedan obligar a los alumnos a utilizar como medio de transporte para llegar a las escuelas vehículos colectivos, ni obligar a los padres de familia a que cubran las cuotas que el servicio de transporte escolar genere, por tanto, resultan violatorios del primer párrafo del artículo 16 constitucional, en la medida en que las autoridades emisoras de las normas carecen de facultades para hacerlo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

I.1o.A.186 A (9a.)

Amparo en revisión 226/2011. Jorge Livingstone Vaught Ortiz y otros. 1o. de septiembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Ronzon Sevilla. Secretaria: Claudia Elena Hurtado de Mendoza Godínez.

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DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA. EL ARTÍCULO 1171 DEL CÓDIGO DE COMERCIO ES VIOLATORIO DE ÉSTE.-El artículo 17 de la Constitución Federal establece el derecho de toda persona a acudir a los tribunales del Estado Mexicano para que se le administre justicia. Por su parte, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé que todo individuo tiene derecho a un recurso sencillo y rápido. Ambos dispositivos consagran el derecho fundamental de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva. Pues bien, tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como la Corte Interamericana de Derechos Humanos han coincidido en que para respetar, en forma plena, el derecho fundamental en comento, el Juez debe garantizar que la sentencia que llegue a dictarse podrá materializarse en el mundo fáctico. De no ser así, la tarea jurisdiccional sería ilusoria. Es decir, de nada serviría dictar una sentencia si ésta no podrá cumplirse. En consecuencia, los Jueces deben utilizar todos los medios a su alcance para asegurar la materialización del fallo. Entre esos medios se encuentran las providencias precautorias, las cuales fueron implementadas por el legislador para evitar que surjan obstáculos que dificulten o impidan la ejecución de la condena. Pues bien, el artículo 1171 del Código de Comercio prohíbe la aplicación de otras medidas precautorias distintas al arraigo y al secuestro. Al establecer dicha prohibición, el referido dispositivo impone límites a la obligación del Juez de garantizar el cumplimiento de la sentencia, lo cual es injustificable. Esto, porque el Juez debe salvaguardar un derecho fundamental y, por esa razón, puede acudir a la totalidad de los medios previstos en el orden normativo para ese efecto. Así, la actuación del Juez no puede limitarse a dos providencias específicas, si no que éste podrá acudir a cualquier medida prevista en el derecho civil, dentro del cual se ubica el derecho mercantil, que estime eficaz para asegurar la materia del juicio, según la naturaleza de los derechos reclamados.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

I.3o.C.13 C (10a.)

Amparo en revisión 253/2011. Víctor M. González García. 14 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Arturo Alberto González Ferreiro.

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DERECHOS HUMANOS. SU ESTUDIO A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011, NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE SE ACUDA A LOS PREVISTOS EN INSTRUMENTOS INTERNACIONALES, SI RESULTA SUFICIENTE LA PREVISIÓN QUE SOBRE ÉSTOS CONTENGA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-Conforme a lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, en atención al principio pro persona, no resulta necesario considerar el contenido de tratados o instrumentos internacionales que formen parte de nuestro orden jurídico, si es suficiente la previsión que sobre los derechos humanos que se estiman vulnerados, dispone la Constitución General de la República y, por tanto, basta el estudio que se realice del precepto constitucional que lo prevea, para determinar la constitucionalidad o no, del acto que se reclama.

2a. XXXIV/2012 (10a.)

Amparo en revisión 781/2011. María Monarca Lázaro y otra. 14 de marzo de 2012. Cinco votos; votaron con salvedad José Fernando Franco González Salas y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Erika Francesca Luce Carral.

DERECHOS POR SERVICIOS. EFECTOS QUE PRODUCE LA CONCESIÓN DEL AMPARO POR INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY QUE PREVÉ EL MECANISMO DE CÁLCULO DE LA TASA QUE FIJA EL PAGO DE AQUÉLLOS.-Por regla general, la concesión del amparo respecto de una ley fiscal tiene como efecto que no se aplique al quejoso el precepto declarado inconstitucional, y que se le restituyan las cantidades enteradas. Ahora bien, atento al criterio sustentado por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 62/98, de rubro: "CONTRIBUCIONES. EFECTOS QUE PRODUCE LA CONCESIÓN DEL AMPARO CUANDO SE RECLAMA UNA NORMA TRIBUTARIA.", se concluye que cuando en la ley se prevea un vicio subsanable en el mecanismo de cálculo de la tasa a pagar por concepto de derechos por servicios, el efecto del amparo no puede traducirse en liberar al contribuyente

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de la totalidad del pago del derecho por el servicio proporcionado por el Estado, en virtud de que para respetar los principios tributarios de proporcionalidad y equidad contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario que todos los individuos contribuyan al gasto público en la medida de su capacidad contributiva. Consecuentemente, cuando la disposición declarada inconstitucional fija derechos por registro de documentos a partir de un porcentaje sobre el valor de la operación comercial que les dio origen, pero previendo también una cantidad fija mínima a pagar, la restitución en el goce de la garantía individual violada sólo implica que el quejoso deje de pagar la tarifa porcentual, pero sin relevarlo de la obligación de enterar dicha cuota fija mínima, ya que esta suma es igual para todos los contribuyentes sin considerar el tipo de operación contenida en el documento a registrar, con lo cual se respeta el criterio del Tribunal Pleno plasmado en la jurisprudencia P./J. 121/2007, de rubro: "SERVICIOS REGISTRALES. LOS ORDENAMIENTOS LEGALES QUE ESTABLECEN LAS TARIFAS RESPECTIVAS PARA EL PAGO DE DERECHOS, SOBRE EL MONTO DEL VALOR DE LA OPERACIÓN QUE DA LUGAR A LA INSCRIPCIÓN, VULNERAN LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA.".

2a./J. 29/2012 (10a.)

Contradicción de tesis 436/2011. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 22 de febrero de 2012. Cinco votos; votó con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.

Tesis de jurisprudencia 29/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del catorce de marzo de dos mil doce.

Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 62/98 y P./J. 121/2007 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, noviembre de 1998, página 11 y Tomo XXVII, enero de 2008, página 2099, respectivamente.

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DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. EL ARTÍCULO 283 DEL CÓDIGO CIVIL COBRA APLICACIÓN SÓLO CUANDO HAY CONSENSO DE LOS DIVORCIANTES EN LA FIJACIÓN DE LA SITUACIÓN DE LOS HIJOS MENORES DE EDAD (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).-El artículo 283 del Código Civil para el Distrito Federal establece que la sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos menores de edad conforme a las hipótesis que el propio precepto prevé. Tal disposición es aplicable cuando los divorciantes concilian sus intereses, porque al haber consenso, el Juez debe aprobar de plano el convenio a que se refiere el artículo 267 del ordenamiento en cita y sentar las bases para que éste pueda ejecutarse, lo que debe hacer observando precisamente lo dispuesto en el artículo 283; sin embargo, este precepto pierde aplicación cuando los contendientes no concilian sus posiciones, pues en ese caso, lo que cobra vigencia es la segunda parte del artículo 287 de la legislación en trato, conforme a la cual, cuando no hay acuerdo de voluntades entre los divorciantes, el Juez sólo dictará la sentencia de divorcio, a fin de cumplir con el objetivo de la reforma legal, de eficientar el sistema para obtener rápidamente el divorcio, sin enfrascarse en interminables discusiones que sólo lesionan más las fibras familiares, y dejará para la vía incidental las cuestiones que determinen la situación de los menores, como serían los derechos y deberes inherentes a la patria potestad, los alimentos, su guarda y custodia y el régimen de visitas y convivencias, entre otras.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

I.7o.C.14 C (10a.)

Amparo directo 166/2012. 12 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretaria: Alicia Ramírez Ricárdez.

EQUIDAD TRIBUTARIA. PARA EL ESTUDIO CONSTITUCIONAL DE UNA NORMA A LA LUZ DE ESTA GARANTÍA ES NECESARIO QUE LOS SUPUESTOS DE LA COMPARACIÓN SEAN HOMOGÉNEOS A LOS DE LA NORMA IMPUGNADA (DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y

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ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 19 DE NOVIEMBRE DE 2010).-Los agravios encaminados a tildar de inequitativo un impuesto indirecto, como lo es el impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere el citado Decreto, por considerar que otorga un trato diferenciado a las actividades relacionadas con determinados productos, son inoperantes si no se demuestra que con los que éstos se comparan son de características similares, en atención a la compleja configuración del hecho imponible previsto en el artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Sin embargo, esto no implica que en la medida en la que el legislador establezca supuestos para la configuración de la norma, conlleve a que, bajo la óptica de la garantía de equidad tributaria contenida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sea imposible su estudio constitucional, sino que será necesario, en primera instancia, que los elementos que se comparen pertenezcan a un grupo homogéneo, pues advertida esta situación, el juzgador estará en aptitud de verificar si la existencia del elemento diferenciador no guarda congruencia con la norma, o bien, que el mismo presente una duda razonable para su introducción. Es decir, el control de constitucionalidad debe realizarse cuando se esté en posibilidad de verificar circunstancias comparables, a fin de cerciorarse de que el elemento introducido por el órgano legislativo es razonable y objetivo para la configuración del tributo.

1a. XCIV/2012 (10a.)

Amparo en revisión 812/2011. Embotelladora Garci-Crespo, S. de R.L. de C.V. 22 de febrero de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Carlos Enrique Mendoza Ponce.

Amparo en revisión 18/2012. Peñafiel Bebidas, S.A. de C.V. 22 de febrero de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Carlos Enrique Mendoza Ponce.

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE. EXCLUSIONES DEL CONCEPTO RELATIVO PARA EFECTOS FISCALES, DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 5o., NUMERAL 4, DEL MODELO DE CONVENIO DE LA

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ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS.-El numeral 4 del artículo 5o. del Modelo de Convenio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), excluye del concepto de establecimiento permanente, para efectos fiscales: a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a una empresa; b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas; c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa; d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información para la empresa; e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio; y f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

I.4o.A.9 A (10a.)

Revisión fiscal 378/2011. Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes "6", Unidad Administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 2 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE. SU CONCEPTO PARA EFECTOS FISCALES, DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 5o., NUMERALES 1 A 3, DEL MODELO DE CONVENIO DE LA ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS.-El establecimiento permanente es una condición necesaria para gravar los rendimientos obtenidos en el territorio de un Estado por las empresas no residentes en él.

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Así, el concepto de aquel que más aplicación ha tenido en los tratados internacionales, para efectos fiscales, es el estipulado en el Modelo de Convenio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), el cual ha sido seguido por el Modelo de Convenio de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y por los distintos países que han suscrito estas modalidades de convenios. En este orden de ideas, el modelo citado en primer lugar, en el numeral 1 de su artículo 5o. define al establecimiento permanente como "un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad"; a su vez, sus numerales 2 y 3 prevén, respectivamente, que aquél comprende, en especial: a) las sedes de dirección; b) las sucursales; c) las oficinas; d) las fábricas; e) los talleres; y f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales, y que una obra de construcción, instalación o montaje sólo constituye un establecimiento permanente si su duración excede de doce meses.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

I.4o.A.8 A (10a.)

Revisión fiscal 378/2011. Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes "6", Unidad Administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 2 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE. VARIANTES DE SUJECIÓN DE LAS PERSONAS Y ENTIDADES NO RESIDENTES, ADICIONALES A LAS SEÑALADAS EN EL CONCEPTO RELATIVO PREVISTO EN LOS PUNTOS 1 A 3 DEL ARTÍCULO 5o. DEL MODELO DE CONVENIO DE LA ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS.-El Modelo de Convenio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), en los numerales 1 a 3 de su artículo 5o., ofrece un concepto de lo que debe entenderse por establecimiento permanente para efectos fiscales. No obstante, existen además dos variantes de sujeción de las personas y entidades no residentes,

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dependiendo del hecho de que los rendimientos o ganancias se obtengan sin mediación de un establecimiento permanente o a través del mismo. En el primer caso, el gravamen recae sobre cada operación en función de los ingresos brutos generados por el no residente, devengándose el impuesto, en consecuencia, de manera instantánea. En la segunda hipótesis, los contribuyentes son gravados por la totalidad de rendimientos imputables al establecimiento; en consecuencia, puede señalarse que cuando una empresa no residente disponga en un Estado, por cualquier título, en forma continuada o habitual de instalaciones o lugares de trabajo de cualquier índole, en las que se realice toda o parte de su actividad, o cuando actúe en ese país por medio de un agente autorizado para contratar en nombre y por cuenta de la empresa o entidad no residente, siempre que ejerza habitualmente dichos poderes, se considerará que el no residente actúa en dicho Estado a través de un establecimiento permanente. Por tanto, el tratamiento tributario que se aplica a los establecimientos permanentes es similar a los de una filial o sucursal de una sociedad matriz en otro Estado, por lo que sus rendimientos se gravan en el lugar en que están situados, independientemente de la casa matriz, pero sólo en la medida en que dichos beneficios o rendimientos sean imputables a ese establecimiento permanente.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

I.4o.A.10 A (10a.)

Revisión fiscal 378/2011. Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes "6", Unidad Administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 2 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.

ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO. LOS SALDOS RESULTANTES DE ESTE DOCUMENTO PUEDEN DESVIRTUARSE A TRAVÉS DE LAS PRUEBAS IDÓNEAS PARA TAL EFECTO.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, el contrato o póliza junto con el certificado contable adquieren la calidad de título

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ejecutivo y, por ende, son documentos que constituyen prueba preconstituida de la acción y dan lugar al juicio que exige ese requisito. El estado de cuenta certificado por contador por sí mismo, también es prueba preconstituida en juicios distintos al ejecutivo y tiene pleno valor probatorio, salvo prueba en contra, para la fijación de los saldos resultantes. En ambos casos, el estado de cuenta certificado hará prueba del saldo adeudado, dado que en cada uno de los supuestos mencionados se les otorga el mismo valor de prueba plena. Sin embargo, la eficacia reconocida por la ley al certificado contable, no impide la admisión de prueba en contra y tampoco restringe la carga probatoria a determinada clase de medios de convicción, sino que el deudor puede presentar las pruebas pertinentes para demostrar que el estado de cuenta no debe tener ese valor pleno. Por lo que, en cada caso corresponde al juzgador determinar si las pruebas aportadas son idóneas para restar eficacia al estado de cuenta certificado y debe atender al sistema de valoración que rige y a los principios de la lógica y la experiencia.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

I.3o.C.1024 C (9a.)

Amparo directo 500/2011. Hipotecaria Nacional, S.A. de C.V., Sociedad Financiera de Objeto Limitado, Grupo Financiero Bancomer. 22 de septiembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Ana Lilia Osorno Arroyo.

ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES. CARACTERÍSTICAS QUE DEBE TENER SU CERTIFICACIÓN POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, CUANDO EL ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NIEGA LA EXISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL.-Al revisar el marco normativo aplicable a los "estados de cuenta individuales de los trabajadores, certificados por el Instituto Mexicano del Seguro Social", especialmente la Ley del Seguro Social y su Reglamento en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, se advierte que no mencionan qué son y en qué consisten. No obstante, en las ejecutorias de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativas a las contradicciones de tesis 189/2007-SS y 351/2010, publicadas en el Semanario Judicial de la

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Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXVI, noviembre de 2007, y XXXIII, enero de 2011, páginas 305 y 1364, respectivamente, en las que se afirma que, entre otros preceptos, en términos del artículo 4 del citado reglamento, el señalado organismo puede certificar, a través de sus representantes, los datos e información que conserve en sus archivos, de documentos presentados por los patrones vía formatos impresos o mediante medios magnéticos, digitales, electrónicos, magneto ópticos o de cualquier otra tecnología, se evidencia la intención de precisar, mediante jurisprudencia, un concepto especial que permita establecer las características necesarias de estas certificaciones, así como un parámetro para su valoración específica, dada su repercusión procesal en el juicio contencioso administrativo. En estas condiciones, sólo si esa actividad certificatoria es la apropiada para otorgar certeza de que los datos asentados por el funcionario competente en el estado de cuenta efectivamente coinciden con los contenidos en dichos archivos, de modo que sea posible la descripción de la información para su revisión, compulsa y escrutinio, particularmente de la referente a la inscripción o "alta" del trabajador y la forma como ésta se hizo -mediante entrega directa de los formatos previamente impresos y autorizados o por medios remotos-, los movimientos, enteros y la falta de éstos respecto de cada trabajador en relación con el patrón, así como la razón por la cual el aludido instituto estima que un trabajador no ha sido "dado de baja", por lo que la relación debe considerarse vigente, razonablemente puede estimarse que se está ante una verdadera certificación. Además, conforme al artículo 46, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la eficacia de las certificaciones depende de la explicitud que proporcione quien las elabora, de manera que nulifique toda duda sobre el contenido de los datos que se hallan en los archivos. Por tanto, si en el juicio contencioso administrativo el actor demanda la nulidad de las cédulas de liquidación de cuotas obrero patronales y, conforme al artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, niega la existencia del vínculo laboral, recae en el Instituto Mexicano del Seguro Social la carga de la prueba al respecto, debiendo acompañar a la contestación, un auténtico "estado de cuenta individual de los trabajadores certificado", esto es, aquel que haya sido elaborado con las anteriores características.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

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II.3o.A. J/3 (10a.)

Amparo directo 16/2011. Promotora Turística Poseidón, S.A. de C.V. 14 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretario: Martín R. Contreras Bernal.

Amparo directo 57/2011. Miguel Quezada Buendía. 20 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador González Baltierra. Secretario: Carlos Maldonado Barón.

Amparo directo 282/2011. Panificadora Cafesa, S.A. de C.V. 20 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador González Baltierra. Secretario: Rodolfo Meza Esparza.

Amparo directo 354/2011. Patronatos Escolares, A.C. 20 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador González Baltierra. Secretario: Errol Obed Ordóñez Camacho.

Amparo directo 370/2011. 20 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador González Baltierra. Secretario: Errol Obed Ordóñez Camacho.

ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES. NO PUEDEN CONSIDERARSE COMO TALES LAS IMPRESIONES DE PANTALLA DE LOS DATOS ALFANUMÉRICOS SIN PROCESAMIENTO NI CÓDIGOS DE INTERPRETACIÓN QUE APARECEN EN EL SISTEMA DE MOVIMIENTOS AFILIATORIOS DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, AUN CUANDO CONTENGAN SELLOS CON LA LEYENDA "CERTIFICADO" Y EN ÉSTA SE ASEGURE QUE SU CONTENIDO SE CONCORDÓ CON LOS ARCHIVOS.-De las ejecutorias de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativas a las contradicciones de tesis 189/2007-SS y 351/2010, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXVI, noviembre de 2007, y XXXIII, enero de 2011, páginas 305 y 1364, respectivamente, se obtiene que podrá estimarse razonablemente que se está ante una verdadera certificación que, por su contenido, puede considerarse un auténtico estado de cuenta individual de los trabajadores, sólo si la actividad del Instituto Mexicano del Seguro Social es la apropiada para otorgar certeza de que los datos asentados por el funcionario

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competente en ese documento efectivamente coinciden con los contenidos en los archivos del mencionado organismo, de tal manera que sea posible la descripción de la información para su revisión, compulsa y escrutinio; además, en términos del artículo 46, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la eficacia de tales certificaciones depende de la explicitud que proporcione quien las elabora, de tal manera que nulifique toda duda sobre el contenido de los datos que se hallan en dichos archivos. Sobre esta base, es evidente que las impresiones de pantalla de los datos alfanuméricos, sin procesamiento ni códigos de interpretación, que aparecen en el sistema de movimientos afiliatorios del indicado instituto, aun cuando contengan sellos con la leyenda "certificado" y en ésta se asegure que su contenido se concordó con los archivos no pueden considerarse auténticos estados de cuenta individuales certificados, conforme a los criterios jurisprudenciales de referencia, pues se trata de datos que requieren de interpretación y decodificación por quien conozca los lenguajes específicos o privados del sistema, lo cual vuelve cuestionable su valor probatorio respecto de un vínculo laboral, sin que obste a lo anterior que, probablemente, si a un documento certificatorio explicativo, con mención y exposición de un cúmulo de datos, se le acompaña de estas hojas con impresiones de pantalla, su valor cambiaría, por tratarse de soporte y papeles de trabajo del estado de cuenta, pero definitivamente, en sí mismas, no pueden constituir un estado de cuenta certificado.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

II.3o.A. J/4 (10a.)

Amparo directo 16/2011. Promotora Turística Poseidón, S.A. de C.V. 14 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretario: Martín R. Contreras Bernal.

Amparo directo 57/2011. Miguel Quezada Buendía. 20 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador González Baltierra. Secretario: Carlos Maldonado Barón.

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Amparo directo 282/2011. Panificadora Cafesa, S.A. de C.V. 20 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador González Baltierra. Secretario: Rodolfo Meza Esparza.

Amparo directo 354/2011. Patronatos Escolares, A.C. 20 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador González Baltierra. Secretario: Errol Obed Ordóñez Camacho.

Amparo directo 370/2011. 20 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador González Baltierra. Secretario: Errol Obed Ordóñez Camacho.

GASTOS FINANCIEROS. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 55, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS, PROCEDE SU PAGO RESPECTO A LAS PENAS CONVENCIONALES APLICADAS ILEGALMENTE A UN CONTRATISTA SI SE DESCUENTAN DEL MONTO DE LAS ESTIMACIONES.-De conformidad con el citado precepto, el pago de los gastos financieros procede, entre otros supuestos, cuando las dependencias o entidades incumplan con la obligación de enterar al contratista las estimaciones debidas. Por tanto, en el supuesto de que se demuestre en juicio la ilegalidad de la aplicación de penas convencionales que se dedujeron del importe de las estimaciones en perjuicio de aquél, esta circunstancia hace procedente la reclamación de gastos financieros sobre la cantidad descontada, ya que la aplicación de las sanciones en esta hipótesis se traduce en el impago de estimaciones hasta por la cantidad que importan aquéllas, cumpliéndose de esta forma el requisito que para tal efecto prevé el numeral señalado.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

I.1o.A.183 A (9a.)

Amparo directo 292/2010. Construcciones Jacor, S.A. de C.V. 12 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Agustín Gaspar Buenrostro Massieu.

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IMPUESTOS DIRECTOS E INDIRECTOS. SUS DIFERENCIAS, A LA LUZ DE LA GARANTÍA DE EQUIDAD TRIBUTARIA.-Para analizar la constitucionalidad de una norma tributaria, a la luz de la garantía de equidad tributaria consagrada en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario determinar si el impuesto es de carácter directo o indirecto. En el caso de los primeros, dicho análisis debe realizarse a partir de la comparación entre sujetos, es decir, cuando dos contribuyentes se ubican en diversas situaciones se verificará si el tratamiento diferenciado, otorgado por el legislador, es razonable y objetivo, para que no se dé una transgresión a la garantía referida; y para los segundos, su examen puede justificarse, no a partir de los sujetos pasivos de la relación tributaria, sino de la existencia de supuestos en los cuales el órgano de control constitucional pueda valorar la equidad de la ley, con el fin de cerciorarse de que el órgano legislativo esté cumpliendo con el mencionado principio; de manera que es válido excepcionalmente que el estudio de la equidad se haga en atención a los bienes sobre los que incide la tributación y no sobre los sujetos, ya que para cierto tipo de impuestos indirectos la vulneración a la garantía de equidad puede materializarse en la configuración del hecho imponible, por medio de una discriminación a determinados productos o actividades sobre las que el legislador puede incidir y dejar fuera de la tributación a otros, que por sus características sean muy similares o inclusive idénticos, pero que por virtud de la configuración del tributo queden exentos de su pago o, en algunos casos, fuera del supuesto de sujeción.

1a. XCII/2012 (10a.)

Amparo en revisión 812/2011. Embotelladora Garci-Crespo, S. de R.L. de C.V. 22 de febrero de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Carlos Enrique Mendoza Ponce.

Amparo en revisión 18/2012. Peñafiel Bebidas, S.A. de C.V. 22 de febrero de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Carlos Enrique Mendoza Ponce.

INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. LO TIENE EL ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA PROMOVERLO

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CONTRA LA SENTENCIA QUE DECLARÓ LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR FALTA O INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA Y OMITIÓ ESTUDIAR EL RESTO DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN DE FONDO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 11 DE DICIEMBRE DE 2010).-Conforme al penúltimo párrafo del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2010, vigente a partir del día siguiente, la nulidad como consecuencia de la incompetencia de la autoridad no implica ociosidad en el estudio de los demás conceptos de impugnación, pues dicha porción normativa establece que, en tal caso, cuando existan agravios encaminados a controvertir el fondo del asunto, es deber del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa analizarlos para determinar si alguno de ellos genera un mayor beneficio y procede resolver el fondo de la cuestión efectivamente planteada por el actor en el juicio contencioso administrativo. Por tanto, éste tiene interés jurídico para promover el juicio de amparo contra la sentencia que declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada por falta o indebida fundamentación de la competencia de la autoridad demandada y omitió estudiar el resto de los conceptos de impugnación de fondo, si el perjuicio que resiente lo sustenta en que éstos son fundados y su estudio le genera un mayor beneficio

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

IV.2o.A.14 A (10a.)

Amparo directo 253/2011. Servicios Integrales Universales, S.C. de R.L. 2 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretaria: María del Socorro Zapata Barrera.

INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO. CONSTITUYE UNA MANIFESTACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD.-El derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, primer párrafo, en relación con el párrafo noveno del mismo numeral, así como en el artículo 11 de la

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Convención Americana de Derechos Humanos, constituye una manifestación del derecho fundamental a la intimidad, entendido como aquel ámbito reservado de la vida de las personas, excluido del conocimiento de terceros, sean éstos poderes púbicos o particulares, en contra de su voluntad. Esto es así, ya que este derecho fundamental protege un ámbito espacial determinado, el "domicilio", por ser aquel un espacio de acceso reservado en el cual los individuos ejercen su libertad más íntima. De lo anterior se deriva que, al igual que sucede con el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, lo que se considera constitucionalmente digno de protección es la limitación de acceso al domicilio en sí misma, con independencia de cualquier consideración material.

1a. CIV/2012 (10a.)

Amparo directo en revisión 2420/2011. 11 de abril de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

JUICIO CONTENCIOSO O RECURSOS PREVISTOS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO. DEBEN AGOTARSE PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE GARANTÍAS, AL NO ESTABLECER DICHO ORDENAMIENTO MAYORES REQUISITOS QUE LA LEY DE AMPARO PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN, SALVO QUE SE ACTUALICE ALGUNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA II.1o.A. J/24).-Este tribunal en la jurisprudencia II.1o.A. J/24, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, octubre de 2009, página 1289, de rubro: "RECURSO DE INCONFORMIDAD O JUICIO DE NULIDAD PREVISTOS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO. ES INNECESARIO AGOTARLOS PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE GARANTÍAS, AL ESTABLECER DICHO ORDENAMIENTO MAYORES REQUISITOS QUE LA LEY DE AMPARO PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN.", sostuvo que el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México establecía mayores requisitos que la Ley de Amparo para conceder la suspensión de los actos, pues aquél condicionaba su procedencia a que se otorgara la garantía para que surtiera efectos, sin señalar término para ello, a diferencia del de cinco

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días previsto en el artículo 139 de la Ley de Amparo, por lo que se consideró que se actualizaba una excepción al principio de definitividad conforme a la parte final del primer párrafo de la fracción XV del artículo 73 de la ley de la materia; sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema conduce a interrumpir tal criterio, a fin de establecer que el requisito que ahí se menciona no es una exigencia que deba observarse para el otorgamiento de la suspensión, esto es, no se trata de un requisito de procedibilidad sino de efectividad de la suspensión; ello, porque si bien es cierto que el mencionado código no fija término para que el actor exhiba la garantía, también lo es que tal omisión no implica que el órgano jurisdiccional deba negar la medida cautelar, y dicha circunstancia, en todo caso, beneficiaría al actor, pues al no establecer un término perentorio para cumplir con tal obligación lo deja en libertad de hacerlo en cualquier momento hasta antes de que se resuelva el juicio en definitiva, por tanto, el juicio contencioso o los recursos previstos en ese ordenamiento deben agotarse previamente a la promoción del juicio de garantías, al no establecer mayores requisitos que la Ley de Amparo para conceder la suspensión, salvo que se actualice alguna excepción al principio de definitividad.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

II.1o.A. J/25 (9a.)

Amparo en revisión 401/2009. Sergio Álvarez Palomo. 8 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Julia María del Carmen García González. Secretaria: Amanda Jiménez Vargas.

Amparo en revisión (improcedencia) 148/2010. José Antonio Celso Espinosa y otro. 24 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jacob Troncoso Ávila. Secretaria: Elizabeth Fernández Díaz.

Amparo en revisión 191/2011. U.C.P.M. Unión Confederada Popular Mexiquense, A.C. 18 de agosto de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Campuzano Rodríguez. Secretario: Alejandro Torres Velázquez.

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Amparo en revisión 287/2011. Manuel Olvera García. 10 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Julia María del Carmen García González. Secretaria: Adriana Yolanda Vega Marroquín.

Amparo en revisión 311/2011. Jefa del Departamento de Mercados e Inspector adscrito al Departamento de Mercados, ambos dependientes de la Subdirección de Concertación Comercial de la Dirección General de Servicios Públicos del Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México. 1 de diciembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Julia María del Carmen García González. Secretario: Luis Alfredo Fragoso Portales.

Nota: Esta tesis interrumpe el criterio sostenido por el propio tribunal en la diversa II.1o.A. J/24, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, octubre de 2009, página 1289, de rubro: "RECURSO DE INCONFORMIDAD O JUICIO DE NULIDAD PREVISTOS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO. ES INNECESARIO AGOTARLOS PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE GARANTÍAS, AL ESTABLECER DICHO ORDENAMIENTO MAYORES REQUISITOS QUE LA LEY DE AMPARO PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN."

MULTA. PROCEDE IMPONERLA CUANDO EN UN MISMO JUICIO SE INTENTA MÁS DE UN AMPARO CON LA INTENCIÓN DE ENTORPECER EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN.-Cuando obran en autos constancias fehacientes que demuestran la promoción de más de un amparo en la etapa de ejecución de sentencia, por terceros extraños a la controversia de origen, que además se han intentado bajo argumentos similares, sin haberse obtenido resultados favorables para sus promoventes, es inconcuso que todo ello revela una conducta procesal inadecuada por parte de los quejosos e incluso de sus abogados patronos, que justifica plenamente la imposición de la multa máxima prevista en el artículo 81 de la Ley de Amparo, porque su actuar sólo ha tenido la intención de obstaculizar la legal actuación de las autoridades responsables, lo que se traduce en una transgresión a la garantía de impartición de justicia expedita que prevé el artículo 17 constitucional para los ejecutantes, que los tribunales federales deben evitar, porque la ejecución de las sentencias es un aspecto de orden público

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SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

I.7o.C.2 K (10a.)

Amparo en revisión 78/2012. Verónica Castillo Escobar. 29 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretaria: Alicia Ramírez Ricárdez.

NOMBRE DE CASADA. CONSTITUYE UNA PRÁCTICA SOCIAL QUE NO PUEDE LLEVAR A DESCONOCER LA IDENTIDAD DE LA MUJER.-El "nombre de casada" constituye una práctica social que consiste en que la mujer, al contraer matrimonio, agregue los apellidos de su esposo a los propios. Esa costumbre tiene una base histórica relacionada, en forma directa, con el establecimiento del Registro Civil. En efecto, la referida institución surgió en México con motivo de la Guerra de Reforma, cuando el presidente Benito Juárez promulgó la Ley Orgánica del Registro Civil, con el fin de separar al Estado de la iglesia. No obstante, la instalación de oficinas registrales a lo largo del país fue un proceso lento, debido a factores como la pobreza, escasez de infraestructura y carencia de vías de comunicación. Por tanto, en muchas comunidades los registros parroquiales eran el único medio para documentar ciertos actos como el nacimiento o el matrimonio. De ahí que la mujer, al contraer nupcias en la vía religiosa, agregaba los apellidos de su esposo a los propios, con el fin de ser identificada como una mujer casada ante la sociedad. Esa práctica continúa hasta nuestros días, tan es así que el artículo 16.1, inciso g), de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, establece que los Estados partes deben adoptar todas las medidas a fin de que exista igualdad entre el hombre y la mujer, entre ellos el derecho de elegir apellido, profesión y ocupación. Por consiguiente, la existencia de la referida costumbre no puede llevar al extremo de desconocer la identidad de la mujer, porque ello equivaldría a vulnerar un derecho fundamental en su perjuicio

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

I.3o.C.15 C (10a.)

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Amparo en revisión 274/2011. 4 de enero de 2012. Mayoría de votos. Disidente: Benito Alva Zenteno. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Arturo Alberto González Ferreiro.

OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS Y OBLIGACIÓN FISCAL. SUS DIFERENCIAS.-Aun cuando se encuentran íntimamente vinculadas, existen diferencias entre la obligación de contribuir a los gastos públicos prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la obligación fiscal material -el pago- y formal -hacer, no hacer o tolerar- prevista en la legislación fiscal. Las diferencias aludidas son las siguientes: 1. La primera encuentra recepción en la Constitución y la segunda en la legislación fiscal (fundamento normativo). 2. La primera se configura como un mandato al legislador y una obligación fundamental de los contribuyentes; la segunda es una disposición normativa dirigida a estos últimos que pormenoriza y permite el cumplimiento de aquella obligación (diseño normativo). 3. La primera se justifica directamente en la solidaridad social de los integrantes del Estado, la segunda no, sólo de manera indirecta (justificación normativa). 4. La primera no origina derecho de crédito alguno, sino responde al ejercicio del poder tributario del Estado, la segunda sí, por ello se ha justificado constitucionalmente la facultad económico-coactiva (consecuencias normativas). Con base en ese ejercicio distintivo, los planos de análisis de una y otra fundamentalmente atienden -principal, mas no exclusivamente- al instrumento normativo en el que se encuentran insertas, es decir, a su fundamento normativo. La obligación de contribuir está prevista en la Constitución y la obligación tributaria en la legislación fiscal. No obstante las diferencias expuestas, ello no implica que uno y otro concepto se analicen por separado, en la medida en que existe una relación dialéctica entre ellos, que puede sintetizarse en que la obligación tributaria sirve de medio para concretizar y hacer efectiva la obligación constitucional de contribuir a los gastos públicos, pues sólo a partir de esta interpretación sistemática se podrán obtener conclusiones que irradien efectos a todo el sistema tributario, pero sin dejar de tener en cuenta las diferencias señaladas.

1a. CII/2012 (10a.)

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Amparo directo en revisión 251/2012. Maquilas y Detallistas, S.A. de C.V. 7 de marzo de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.

Amparo directo en revisión 686/2012. Incomer, S.A. de C.V. 25 de abril de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.

OBLIGACIONES FISCALES. LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD FISCAL PARA REQUERIR A LOS CONTRIBUYENTES LA DOCUMENTACIÓN RELATIVA A SU CUMPLIMIENTO Y SANCIONAR SU INCUMPLIMIENTO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 2010, CONSTITUYE UN ACTO DE MOLESTIA.-De acuerdo con los criterios emitidos por el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la facultad de la autoridad fiscal para requerir a los contribuyentes la documentación relativa al cumplimiento de sus obligaciones fiscales y la correlativa atribución de sancionar su incumplimiento mediante la imposición de una multa prevista en términos del artículo 41, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, consiste en un acto de molestia que afecta su esfera jurídica restringiendo de manera provisional o preventiva sus derechos con la finalidad de verificar el efectivo cumplimiento de la obligación de contribuir prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Ley Fundamental, por lo que el ejercicio de esas facultades está sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos en el numeral 16 del mismo ordenamiento Supremo, referentes a que tal mandato debe constar por escrito, emitido por la autoridad competente, debidamente fundado y motivado, sin que sea necesaria la existencia de un procedimiento previo al ejercicio de tales facultades en el que se cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento, toda vez que no se trata de un acto de privación de los derechos de los contribuyentes.

1a. XCIX/2012 (10a.)

Amparo directo en revisión 251/2012. Maquilas y Detallistas, S.A. de C.V. 7 de marzo de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.

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Amparo directo en revisión 686/2012. Incomer, S.A. de C.V. 25 de abril de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.

OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES DE MALA FE SI EL PATRÓN OMITE DAR NOTICIA DEL NUEVO DOMICILIO DE LA FUENTE DE TRABAJO, IMPIDIENDO CON ELLO LA REINSTALACIÓN DEL ACTOR EN SU EMPLEO.-Si la parte patronal, presente por conducto de su apoderado al inicio de la diligencia de reinstalación, acaecido en el local de la Junta, oculta u omite hacer del conocimiento de la autoridad que la fuente de trabajo en la que debe llevarse a cabo la reinstalación ha cambiado de domicilio, y ocasiona con ello que infructuosamente se traslade el personal de la Junta y su contraparte al sitio señalado para efectuar la reinstalación encontrándolo desocupado, y sólo entonces proporciona a la autoridad el nuevo domicilio de su representada, dicha conducta revela que no es su sincera intención reanudar la relación laboral, sino la de obstaculizar y retardar el curso del procedimiento impidiendo que su contraparte sea reinstalada en el empleo mediante el ocultamiento de datos importantes para ese fin, como lo es el domicilio actualizado de la fuente de trabajo, el cual, por razones obvias, debe ser de su pleno conocimiento; en tales condiciones, esa conducta desleal impide que se reinstale a su contraparte en el empleo por causas que sólo a ella le son imputables y no queda cumplida en su justa medida la oferta de trabajo, lo cual, es revelador de que no tiene la sincera intención de que se reanude la relación obrero patronal y que el empleo fue ofrecido de mala fe.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

III.1o.T.3 L (10a.)

Amparo directo 1211/2011. Asesoría y Administración Plus, S.A. de C.V. y otra. 7 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Rodríguez Martínez. Secretario: José de Jesús Murrieta López.

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PAGARÉ. EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO PRO PERSONA, PARA QUE SU SUSCRIPCIÓN SEA EFICAZ CUANDO EL OBLIGADO NO SABE O NO PUEDE ESCRIBIR, ES NECESARIO QUE UN TERCERO FIRME A SU RUEGO Y QUE DE ELLO DÉ FE UN CORREDOR, UN NOTARIO O UN FUNCIONARIO PÚBLICO.-Para la cabal comprensión del artículo 86 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito debe atenderse al principio pro persona consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, y en vigor al día siguiente, por cuanto a que el análisis y deducción del significado de la ley deben hacerse siempre procurando favorecer a la persona, esto es, que la interpretación jurídica debe buscar en todo momento el mayor beneficio para el hombre, acudiéndose a la norma en su sentido más amplio o a su interpretación extensiva cuando se trate de establecer derechos protegidos, principalmente los derechos humanos, y por el contrario a la interpretación de la norma en su sentido más restringido, cuando se trate de establecer límites a su ejercicio; que deriva del decreto que modifica la denominación del capítulo I, del título primero y reforma diversos artículos de la Carta Magna (artículos 1o., 3o., 11, 15, 18, 29, 33, 89, fracción X, 97, 102, apartado B y 105, fracción II, inciso g); por tanto, de acuerdo con la interpretación literal del aludido artículo 86, que resulta aplicable al pagaré, conforme al artículo 174 de la mencionada ley, cuando el girador no sepa o no pudiera escribir firmará a su ruego otra persona, de lo que dará fe y firmará también un corredor o un notario público, u otro funcionario que tenga fe pública; de lo que se concluye que basta que el girador no sepa escribir para que se surta ese supuesto, ya que si la intención del legislador hubiera sido la aplicación de esa hipótesis para cuando no supiera o no pudiera firmar, así lo habría establecido, lo cual no hizo; por ello, la interpretación más amplia o extensiva de dicho precepto, tratándose de reconocer derechos favorables a la persona, debe partir de la base de que la razón del texto del artículo en cuestión es la protección a las personas carentes de educación, ignorantes o analfabetas, por cuanto a que por no saber escribir no pueden conocer ni entender los alcances de las obligaciones que contraigan conforme al texto de un pagaré y, por tanto, evitar que sean presa fácil de abuso o privación de sus bienes e integridad. Pues, desde otro punto de vista, es común que personas que a pesar de su ignorancia y sin saber leer ni escribir, hayan aprendido a plasmar una firma, es decir, a imponer en un documento un grafismo o particularidades de algunas letras que componen su nombre; por lo cual, la razón del texto de la

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disposición en comento, es exigir como requisito, para la eficacia en la suscripción de un título de crédito, como el pagaré, respecto de una persona que no sepa escribir, que un tercero lo haga a su ruego, y que, además de lo anterior dé fe y firme también un corredor o notario público, o un funcionario con fe pública, a fin de proteger los derechos de la persona analfabeta o carente de toda preparación, pues esa característica puede subsistir aun cuando haya aprendido a firmar o a plasmar un grafismo en el documento correspondiente.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

VI.2o.C.9 C (10a.)

Amparo directo 35/2012. Sara Tlaxca Aguirre o Sara Rosa Tlaxca Aguirre. 23 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.

PENSIÓN ALIMENTICIA. HIPÓTESIS EN QUE EL DEUDOR TIENE LEGITIMACIÓN PARA SOLICITAR SU REDUCCIÓN.-Cuando el deudor se coloca voluntariamente en una nueva situación de hecho, que afecte su haber patrimonial, como por ejemplo, la adquisición de un crédito hipotecario, o la compra de un vehículo en parcialidades, etcétera, carece de legitimación para argumentar esa nueva circunstancia, como condición necesaria para la reducción de la pensión alimenticia previamente fijada. Caso distinto sucede cuando el deudor, por circunstancias ajenas a su voluntad, se ve afectado o disminuido en su capacidad económica, como sería el caso, del nacimiento de un nuevo hijo, la pérdida del empleo o el acaecimiento de una enfermedad grave o cualquier otro que imposibilite realizar trabajo alguno; pues el nuevo estatus económico inferior no fue provocado por el obligado y, por ende, sí está legitimado para acudir a la autoridad judicial competente para que se le realice un nuevo análisis de su situación; considerar lo contrario, dejaría a la voluntad del deudor alimentario disminuir la pensión alimenticia correspondiente en la medida en que contraiga a voluntad nuevas obligaciones pecuniarias.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

XXXI.2 C (10a.)

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Amparo directo 755/2011. 29 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Mayra González Solís. Secretario: Aarón Alberto Pereira Lizama.

PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. CUANDO SE CONDENA AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL A SU PAGO, LA SUSPENSIÓN DEL LAUDO QUE LO OBLIGA A INDEMNIZAR AL TRABAJADOR EN LOS TÉRMINOS SOLICITADOS, AL EQUIPARARSE AL SALARIO QUE ÉSTE DEJA DE PERCIBIR DEBIDO A SU EDAD, DEBE RESOLVERSE CONFORME AL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO.-Conforme al artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considera de utilidad pública, entre otros, el seguro de cesación involuntaria del trabajo. Por su parte, el artículo 11, fracción III, de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el 30 de junio de 1997, señala que el régimen obligatorio comprende los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte. Por tanto, si la pensión por cesantía en edad avanzada reclamada en el procedimiento natural se hizo derivar del régimen de seguridad social a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social con base en el capítulo V "De los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte", de dicha ley, no existe incongruencia alguna en la interlocutoria que negó al referido instituto la suspensión del acto reclamado, para pagar al actor la cantidad que precisó, pues al quedar privado de trabajo remunerado, por el efecto del aseguramiento, opera la figura de la subrogación en la obligación de pago de la pensión reclamada, que ya no corresponde al patrón, sino al instituto, quien se sustituye en el cumplimiento de ella. De ahí que cuando se condene al Instituto Mexicano del Seguro Social al pago de una pensión por cesantía en edad avanzada, cuya indemnización se equipara al salario que deja de recibir el trabajador, ésta tiene la finalidad de compensar la desocupación a que se ve sometido el asegurado debido a su edad y, por ende, es inaplazable para su subsistencia la suspensión del laudo condenatorio, lo cual debe resolverse conforme al artículo 174 de la Ley de Amparo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

VII.1o.P.T. J/1 (10a.)

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Queja 34/2011. Instituto Mexicano del Seguro Social. 1o. de diciembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Alejo Rebolledo Viveros. Secretario: Jorge Manuel Pérez López.

Queja 1/2012. Instituto Mexicano del Seguro Social. 24 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Castillo Garrido. Secretario: Gustavo Vite Arellanos.

Queja 2/2012. Instituto Mexicano del Seguro Social. 8 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Castillo Garrido. Secretario: Ernesto Muñoz Contreras.

Queja 3/2012. Instituto Mexicano del Seguro Social. 8 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Alejo Rebolledo Viveros. Secretario: Nicolás Leal Salazar.

Queja 4/2012. 15 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Soto Ortiz. Secretario: Anuar Sigfrido Corro Ortiz.

PRUEBA PERICIAL CONTABLE. ES ILEGAL SU ADMISIÓN SI TIENE POR OBJETO DETERMINAR LA INTEGRACIÓN DEL SALARIO EN EL QUE PRETENDEN INCLUIRSE CONCEPTOS EXTRALEGALES PARA EL PAGO DE PRESTACIONES, YA QUE ELLO ES UN PROBLEMA JURÍDICO QUE PUEDE RESOLVER LA JUNTA A PARTIR DEL ANÁLISIS DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES.-Conforme a los artículos 776 y 821 de la Ley Federal del Trabajo en el juicio laboral son admisibles todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, requisito que satisface la prueba pericial, pues su ofrecimiento se justifica en la necesidad de que un experto auxilie a la Junta en cuestiones que requieren conocimientos especiales de una ciencia, técnica o arte. Entonces, cuando en un conflicto laboral el aspecto a resolver es la integración del salario en que se pretende la inclusión de conceptos contenidos en un contrato colectivo de trabajo para el pago de las prestaciones demandadas, y se ofrece la prueba pericial contable para demostrar ese extremo, su admisión es ilegal, ya que ello es un problema jurídico que puede resolver la Junta a partir del análisis de otros medios probatorios ofrecidos por las partes, para que decida en torno a la existencia de las disposiciones contractuales en que se apoye la reclamación.

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DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

I.13o.T. J/21 (9a.)

Amparo directo 17733/2002. Pemex Exploración y Producción. 18 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretaria: Ahideé Violeta Serrano Santillán.

Amparo directo 1024/2010. José Antonio Vázquez Mendoza. 18 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretario: Eudón Ortiz Bolaños.

Amparo directo 24/2011. Trade In Promotion, S.A. de C.V. 10 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretario: Carlos Ignacio Luna Sánchez.

Amparo directo 1238/2011. Daniela Montoya Maldonado. 19 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretario: Agustín de Jesús Ortiz Garzón.

Amparo directo 1301/2011. 9 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretaria: Verónica Beatriz González Ramírez.

REINSTALACIÓN DEL TRABAJADOR EN EL EMPLEO. DEBERES A CARGO DEL PATRÓN CON MOTIVO DE LA PRÁCTICA DE LA DILIGENCIA RESPECTIVA.-La reinstalación del trabajador en su empleo, derivada de la aceptación del ofrecimiento de trabajo hecho por el patrón, presupone deberes recíprocos que cada una de las partes intervinientes en el proceso debe cumplir en forma total, a efecto de que dicha reinstalación le produzca el beneficio jurídico que pretende, y tratándose del patrón, cuando ofrece el trabajo en las mismas condiciones en que lo venía desempeñando al obrero o mejorando éstas, con aceptación de su contrario y acuerdo de la Junta para que se verifique la diligencia de reinstalación, para que se surta la hipótesis de reversión de la fatiga probatoria, es necesario que culmine o lleve a buen fin su ofrecimiento acatando lo dispuesto por la Junta, esto es, proporcionando los medios necesarios que faciliten la realización de la reinstalación y/o estando presente, de manera personal o por conducto de su

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apoderado o representante legal, durante la práctica de la diligencia hasta su culminación; además, debe hacer del conocimiento de la autoridad, en forma oportuna, todos los hechos cuya noticia permita que la diligencia se desarrolle sin contratiempos, por ejemplo: el cambio de domicilio de la fuente de trabajo; actividades éstas que, de realizarse, patentizan la sincera disposición del patrón de reinstalar al operario en su empleo y continuar la relación obrero-patrón; en caso contrario, será evidente que la oferta no se hizo con la finalidad real de reintegrar al actor en sus labores, sino con la intención de revertirle la carga de la prueba.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

III.1o.T.4 L (10a.)

Amparo directo 1195/2011. Grupo Majorum, S.A. de C.V. 7 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Rodríguez Martínez. Secretario: José de Jesús Murrieta López.

Amparo directo 1211/2011. Asesoría y Administración Plus, S.A. de C.V., y otra. 7 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Rodríguez Martínez. Secretario: José de Jesús Murrieta López.

RESCISIÓN ADMINISTRATIVA DE CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA. LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN PARA DECLARAR SU NULIDAD, FUNDADA EN EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE LA DEPENDENCIA O ENTIDAD CONTRATANTE, ESTÁ SUPEDITADA A QUE SE DEMUESTREN SU GRAVEDAD Y TRASCENDENCIA CON RELACIÓN A LA CAUSA QUE LA MOTIVÓ (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 28 DE JULIO DE 2010).-Los elementos de la acción citada consisten en: a) la existencia del vínculo jurídico contractual entre las partes; b) la rescisión administrativa decretada por la dependencia o entidad contratante, y c) que la contratista no haya dado motivo para la disolución del acuerdo de voluntades, o bien, que las dependencias o entidades sean causantes del incumplimiento atribuido al contratista que generó la declaratoria de rescisión. En este último supuesto, y de conformidad con el principio de buena fe que rige en el cumplimiento de los contratos civiles, aplicable a los

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de obra pública en términos de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, no cualquier desacato alegado por el contratista a las obligaciones de la dependencia o entidad contratante que derivan de dicho acuerdo o de la ley hacen procedente la acción de nulidad, ya que para ello es menester determinar, en primer lugar, la existencia del incumplimiento y, en segundo término, establecer si tiene o no el carácter de grave y trascendente para justificar la inejecución de los deberes a cargo del primero que dieron motivo a la resolución del contrato al actualizarse alguno de los supuestos previstos en el artículo 127 del reglamento de la ley en cita, vigente hasta el 28 de julio de 2010, o bien, una de las causas de rescisión pactadas en el acuerdo de voluntades. A falta de criterios objetivos o subjetivos establecidos en la ley para resolver acerca de la cualidad del incumplimiento de una obligación, es al juzgador al que le compete bajo su prudente arbitrio analizar la infracción imputada y determinar si tiene o no el carácter mencionado.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

I.1o.A.182 A (9a.)

Amparo directo 538/2009. Pemex Exploración y Producción. 4 de marzo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Agustín Gaspar Buenrostro Massieu.

RESPONSABILIDAD CIVIL SUBJETIVA HOSPITALARIA. SE ACTUALIZA POR DAÑOS ORIGINADOS A UN PACIENTE QUE SE CAE DE LA CAMA POR NO ESTAR COLOCADOS LOS BARANDALES LATERALES.-La responsabilidad civil subjetiva implica culpa o negligencia en la realización del daño, es decir, que el autor del hecho dañoso lo cometió con culpa (intencionalmente o por imprudencia). Así, para responsabilizar a un hospital por los daños ocasionados a un paciente que se cae de la cama por no estar colocados los barandales laterales, se debe probar el elemento subjetivo de la conducta. Sin embargo, debe exigirse al nosocomio la carga de probar que su conducta fue diligente, porque existe la presunción de que los daños ocasionados al paciente, fueron originados por un actuar negligente del personal hospitalario, esto es, por no haber colocado los barandales laterales de la cama.

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SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

I.7o.C.5 C (10a.)

Amparo directo 102/2012. Sociedad de Beneficencia Española, Institución de Asistencia Privada. 15 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Sara Judith Montalvo Trejo. Secretario: Guillermo Bravo Bustamante.

RESPONSABILIDAD CIVIL SUBJETIVA MÉDICO-SANITARIA. SE ACTUALIZA POR DAÑOS ORIGINADOS A UN PACIENTE POR EL SUMINISTRO NEGLIGENTE DE MEDICAMENTOS.-La responsabilidad civil subjetiva implica culpa o negligencia en la realización del daño, es decir, que el autor del hecho dañoso lo cometió con culpa (intencionalmente o por imprudencia). Así, para responsabilizar al personal médico-sanitario por los daños ocasionados a un paciente por el suministro negligente de medicamentos, se debe probar el elemento subjetivo de la conducta, esto es, que la administración de éstos se realizó con infracción a las técnicas médicas o científicas previstas en la lex artis ad hoc. Sin embargo, conforme a los principios de proximidad y facilidad probatoria, debe exigirse a los profesionales médicos y/o a las instituciones sanitarias la carga de probar que su conducta fue diligente, debido a la dificultad que representa para la víctima justificar la culpa del médico u hospital y porque existe la presunción de que los daños ocasionados por el suministro de medicamentos fueron originados por un actuar negligente.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

I.7o.C.6 C (10a.)

Amparo directo 102/2012. Sociedad de Beneficencia Española, Institución de Asistencia Privada. 15 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Sara Judith Montalvo Trejo. Secretario: Guillermo Bravo Bustamante.

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REVISIÓN FISCAL. DEBE TENERSE POR NO INTERPUESTO DICHO RECURSO, TRATÁNDOSE DE SENTENCIAS EMITIDAS POR LA SALA ESPECIALIZADA EN JUICIOS EN LÍNEA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, SI LA AUTORIDAD PRESENTA EL ESCRITO RELATIVO A TRAVÉS DEL SISTEMA QUE RIGE ESE TIPO DE PROCEDIMIENTOS.-El artículo 58-Q de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que para la presentación y trámite de los recursos de revisión y juicios de amparo que se promuevan contra las actuaciones y resoluciones derivadas del juicio en línea, no será aplicable el capítulo X del título II de dicho ordenamiento -en el que se establecen las reglas para ese tipo de procedimientos-, circunstancia que se confirma con el numeral 25 de los Lineamientos técnicos y formales para la sustanciación del juicio en línea aprobados por la Junta de Gobierno y Administración del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el Acuerdo E/JGA/16/2011, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de mayo de 2011, el cual prevé que los usuarios del portal del citado tribunal deberán abstenerse de utilizar el sistema de juicios en línea para cargar, anunciar o enviar cualquier contenido con propósitos diversos a la promoción y sustanciación de un juicio contencioso administrativo federal. En ese contexto, se colige que, tratándose de sentencias emitidas por la Sala Especializada en Juicios en Línea, la presentación y trámite del recurso de revisión fiscal se rigen por los artículos 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 88 de la Ley de Amparo, los cuales exigen, entre otros requisitos, que se presente por escrito ante la Oficialía de Partes Común del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con sede en el Distrito Federal, con independencia del domicilio de las partes, ya que la indicada Sala tiene su sede en dicha demarcación territorial, tal como lo prevé el precepto legal 23, fracción II, del reglamento interior del mencionado órgano jurisdiccional y, además, la inconforme deberá exhibir sendas copias para el expediente y para cada una de las otras partes. Por tanto, debe tenerse por no interpuesto dicho recurso si la autoridad presenta el escrito relativo a través del sistema de justicia en línea del referido tribunal

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

I.7o.A.26 A (10a.)

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Reclamación 1/2012. Director General de lo Contencioso y de Recursos de la Procuraduría Federal del Consumidor, en representación del Procurador, de las autoridades dependientes de esa Procuraduría y sus unidades administrativas. 8 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Arturo González Vite, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Héctor Landa Báez.

SOCIEDAD MERCANTIL. CARECE DE LEGITIMACIÓN PASIVA CUANDO SE RECLAMA LA ENTREGA DE LA INFORMACIÓN MENSUAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 166, FRACCIÓN II, DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES.-De la lectura del artículo 166, fracción II de la Ley General de Sociedades Mercantiles, se advierte que el comisario tiene la facultad de exigir a los integrantes del consejo de administración la información financiera mensual correspondiente para que aquél realice las funciones propias de su encargo. En ese sentido, si el actor en su carácter de comisario de la sociedad mercantil demandada consideró que el órgano de administración respectivo incumplió con la obligación que le impone la fracción II del artículo 166 del ordenamiento legal citado; entonces, la legitimación pasiva corresponde a todos y cada uno de los integrantes de dicho consejo de administración, por ser éstos los obligados a entregar la documentación que solicita y no a la sociedad mercantil como ente.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

I.3o.C.17 C (10a.)

Amparo directo 603/2011. Grupo Productos de Óptica, S.A. de C.V. 27 de octubre de 2011. Mayoría de votos. Disidente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Evaristo Emmanuel Martínez González.

TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY DE EGRESOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN PARA EL AÑO 2011 Y LAS REGLAS DE OPERACIÓN DEL BENEFICIO EN ÉL CONTENIDO, AL

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EXCLUIR INJUSTIFICADAMENTE DE ÉSTE A LAS PERSONAS MORALES EN GENERAL Y A LAS FÍSICAS PROPIETARIAS DE VEHÍCULOS AÑO MODELO POSTERIOR A DOS MIL SEIS, PARA EFECTOS DEL CÁLCULO DEL IMPUESTO RELATIVO, VIOLAN LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD TRIBUTARIA E IGUALDAD JURÍDICA.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en el juicio de amparo pueden reclamarse conjuntamente, como un sistema normativo, diversas disposiciones legales que guarden una íntima relación entre sí, aun cuando el quejoso sólo acredite el acto de aplicación de una de ellas o se ubique en el supuesto jurídico de una sola, al irrogarle un menoscabo en su esfera jurídica. Así, esa prerrogativa de impugnación requiere que, en su conjunto, tales preceptos formen una verdadera unidad normativa, de modo que si se declara la inconstitucionalidad de uno, se afecte a los demás en su sentido, alcance o aplicación y, por tanto, no cualquier norma puede integrar junto con otras un sistema impugnable en amparo, ya que deben tener una relación directa entre sí, casi indisociable en cuanto a la materia, tema, objeto, causa, principio o fuente, sean autoaplicativas o heteroaplicativas; de ahí que no pueda integrarse o abarcar normas que sólo hacen una mera referencia, mención o correlación con otras. Por su parte, del artículo 19 de la Ley de Egresos del Estado de Nuevo León para el año 2011 se advierte que se aplicará un beneficio económico a las personas físicas que se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y que tengan en propiedad uno o varios vehículos de uso personal o familiar, cuyo valor fiscal no exceda de doscientos mil pesos; también precisa que el monto del apoyo será el equivalente al 3.001% del valor fiscal que cada vehículo tenga para efectos del cálculo del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, además de que el programa relativo se implementará en beneficio de los vehículos año modelo de mayor antigüedad, en orden ascendente, por ejercicios fiscales, hasta agotar la partida correspondiente y, por último, que el Ejecutivo del Estado debe expedir las reglas de operación del programa, que contengan su denominación, las contribuciones respecto de las cuales los beneficiarios deberán estar al corriente para gozar de los apoyos, los requisitos a cumplir por los beneficiarios y los lineamientos a los que se sujetará la instrumentación del programa. Por tal razón, el Ejecutivo del Estado expidió las "Reglas de Operación del Programa de Apoyo en Materia Vehicular a la Economía de las Familias de Nuevo León", publicadas en el Periódico Oficial de la entidad el 29 de diciembre de 2010. Ahora bien, en principio, este tribunal considera que esas disposiciones (aunque su

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naturaleza sea distinta), constituyen un sistema tributario que, en conjunto, está sujeto a control constitucional. Además, independientemente de la existencia de las mencionadas reglas y de su naturaleza jurídica o alcance normativo, no debe perderse de vista que derivan de una ley en sentido formal y material, abstracta e impersonal, emitida por el Congreso del Estado, como es el citado artículo 19, en el que se establece claramente el porcentaje del valor fiscal a que equivale el apoyo y los vehículos a los que se aplicará; aunado a que por valor fiscal se entiende el que resulte de la mecánica dispuesta en el artículo 133 de la Ley de Hacienda del Estado, al valor total del vehículo, que se define en el artículo 119, fracción II, del mismo ordenamiento. Luego, si se toma en cuenta la distinción que se hace respecto de los contribuyentes a quienes se dirige el apoyo y la relación al impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, se advierte que el señalado apoyo económico es aplicable justamente a los contribuyentes de ese impuesto, además de que las opciones para utilizarlo presuponen, en todos los casos, la cuantificación e inmediata o hasta obligatoria liquidación de la referida contribución, en tanto que se permite recibir el apoyo "para ser utilizado al efectuar el pago de las contribuciones estatales en materia vehicular", o por vía Internet o ante las instituciones bancarias autorizadas "para recibir el pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos.". Así, se concluye que el apoyo previsto en el artículo 19 de la aludida Ley de Egresos y sus reglas de operación están establecidos al margen de la propia contribución y forman parte de su estructura, la cual, como un todo, debe analizarse a la luz de los principios de equidad tributaria y de igualdad jurídica que genéricamente establece el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora, en el precepto impugnado y en el decreto relativo se razonó que el Estado buscaba el apoyo a la economía familiar de los residentes en Nuevo León respecto al gasto que conlleva el uso de vehículos automotores como medio de transporte y así reducir el importe del ingreso que debe ser destinado a ese efecto, lo que constituye, en principio, un motivo constitucionalmente válido para justificar el apoyo. Sin embargo, la ley que establece el impuesto relativo no distingue entre el modelo de los vehículos, pues no existe diferencia alguna en la forma de tributar, en tanto que todos los contribuyentes están obligados a seguir el mismo procedimiento para calcular la base del impuesto, lo que revela una situación de igualdad ante la ley. En estas condiciones, al dar pauta el indicado artículo 19 a que el beneficio se aplique a los vehículos año modelo de mayor antigüedad, en orden ascendente y por ejercicios fiscales

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hasta agotar la partida, y en las reglas de operación se limite a los propietarios de vehículos dos mil dos a dos mil seis, se excluye a las personas morales en general y a las físicas propietarias de vehículos año modelo posterior a dos mil seis, sin que exista una causa objetiva y razonable que justifique esa diferencia, lo cual implica que estas últimas disposiciones violan los referidos principios constitucionales, máxime que, se reitera, todos los propietarios de vehículos se encuentran en igualdad de circunstancias frente a la ley, por lo que el año modelo de éstos no puede considerarse como un parámetro objetivo que justifique la distinción de trato, ya que no refleja, cierta y concretamente, una mayor o menor capacidad económica del propietario.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

IV.2o.A.12 A (10a.)

Amparo en revisión 543/2011. Francisco Javier Garza Zambrano. 2 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Miguel Ángel Luna Gracia.

Amparo en revisión 544/2011. Alberto Palomino Garza y otro. 2 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Miguel Ángel Luna Gracia.

Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 85/2012, pendiente de resolverse por la Segunda Sala.

TÍTULO DE CRÉDITO. SU RELACIÓN CON EL NEGOCIO QUE LE DIO ORIGEN, PUEDE OPONERSE COMO EXCEPCIÓN PERSONAL EN LA VÍA EJECUTIVA MERCANTIL CUANDO AQUÉL NO HA CIRCULADO.-Los títulos de crédito son documentos de gran versatilidad y utilidad en el tráfico comercial por sus características de literalidad, incorporación y autonomía; lo que significa que el derecho que en ellos se consigna, existe en tanto exista el propio documento, precisamente con los elementos y modalidades literalmente expresados en su texto, y con total independencia de cualquier hecho o acto que pudiere haber motivado su emisión. Por su característica de autonomía, la causa subyacente a los títulos es intrascendente, pues la validez y exigibilidad del derecho consignado en ellos no dependen, en

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principio, de la causa, sino del título mismo. De ahí que cuando el título ha entrado en circulación y adquirido vida comercial, el obligado no puede oponer a su último tenedor las excepciones personales que pudiera tener contra el beneficiario original, en términos del artículo 8o., fracción XI, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. No obstante, esta regla tiene una excepción consistente en que cuando el actor es la misma persona con la que el demandado está vinculado por la relación causal (es decir, cuando el título no ha circulado), éste le podrá oponer las excepciones personales que deriven de ella, de conformidad con el referido dispositivo legal, en concordancia con el 167 de la misma normatividad; lo cual implica que, sin desconocer que la existencia del título lo abstrae de la causa que le dio origen, éste no goce de total autonomía, pues el demandado puede, merced a la teoría de la causalidad expuesta, oponer frente a su acreedor las excepciones personales que tenga en su contra, pero sin que por ese solo hecho el documento accionado pierda su característica de título ejecutivo, dado que éste conservará tal atributo con respecto a la relación causal verificada. En este supuesto, la citada relación causal no trae como consecuencia hacer ineficaz la vía, ni la ejecutividad del título de crédito; sino orientar acerca de lo verdaderamente convenido en aquélla y limitar la obligación a ese convenio primigenio; esto es, hará saber al juzgador exactamente la forma en que las partes se quisieron obligar

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.

XV.5o.4 C (10a.)

Amparo directo 550/2011. Mirlo Castillo Tapia. 8 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Polo Rosas Baqueiro. Secretario: Gilberto Martínez Hernández.