Accesión de inmueble a inmueble

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LA ACTUAL VIGENCIA DE LA ACCESION DE INMUEBLE A INMUEBLE COMO MODO DE ADQUIRIR EL DOMINIO EN COLOMBIA Estudiante: AMAURY VILLADIEGO ESTREMOR UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS

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LA ACTUAL VIGENCIA DE LA ACCESION DE INMUEBLE A INMUEBLE

COMO MODO DE ADQUIRIR EL DOMINIO EN COLOMBIA

Estudiante:

AMAURY VILLADIEGO ESTREMOR

UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS

PROGRAMA DE METODOLOGIA DE LA INVESTIGACION JURIDICA

CARTAGENA DE INDIAS D.T Y C.

2012

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TABLA DE CONTENIDO

Introduccion__________________________________________________3

1. Planteamiento del problema____________________________________4-5

1.2 Formulación del problema_____________________________________5

1.3 Justificacion________________________________________________5-6

2. Objetivos___________________________________________________7

2.1 Objetivo general_____________________________________________7

2.2 Objetivos Especificos_________________________________________7

3. Marcos de referencia__________________________________________8

3.1 Marco conceptual___________________________________________8-9

3.2 Marco teórico______________________________________________9-11

3.3 Marco legal______________________________________________11-14

4. Diseño Metodologico__________________________________________14

4.1 Tipo de Investigacion_________________________________________14

4.2 Metodos empleados__________________________________________15

5. Desarrollo de la investigación____________________________________16

5.1 Aluvion____________________________________________________16

5.1.1 implicaciones del aluvión con el decreto 2811/74__________________17

5.2 La mutación de álveo o cambio de cause de un rio__________________18

5.2.1 Implicaciones de la mutacion con el decreto 2811/74_______________19

5.3 Formacion de Islas________________________________________20-21

5.3.1Implicaciones de la formación de islas con el decreto 2811/74_____21-22

5.4 La Avulsion________________________________________________22

5.4.1 Implicaciones de la avulsión con el decreto 2811/74_______________23

5.5 Derogatoria______________________________________________23-24

5.6 Implicaciones de la derogatoria tacita con las modalidades de accesión de inmueble a inmueble contenidas en el código civil y el D. 2811/74______24-26

Conclusion___________________________________________________27

Bibliografia___________________________________________________28

Anexos______________________________________________________29

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INTRODUCCIÓN

En Colombia la accesión de inmueble a inmueble, es algo que ocurre con

mayor número de veces en las propiedades ribereñas las cuales creen

adquirir el dominio por esa accesión. Tema que es de mucha relevancia ya

que existe un choque de normas sobre esta temática. De allí la gran

pertinencia que estos predios ribereños conozcan que si hoy en día, con la

accesión de inmueble a inmueble pueden adquirir el derecho real de

dominio, debido a que podría traer grandes consecuencias si no se sabe.

En el presente trabajo se pretende abarcar este tema, el cual estará

estratificado básicamente en cinco partes: una primera parte donde se

plantea el problema jurídico, una segunda donde se formulan los objetivos

de esta investigación, una tercera donde se expondrán los marcos de

referencia que servirán para poder solucionar el problema, una cuarta donde

se hará el diseño de investigación y se establecerán los métodos que

servirán para alcanzar el objetivo general y una quinta parte donde se

desarrollará propiamente la investigación y se tratará de darle solución al

problema jurídico.

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1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

El código civil regula a accesión de inmueble a inmueble, que a su vez son

cuatro fenómenos por los cuales se produce la accesión: art. 719 el aluvión,

en el art. 722 la avulsión, en el art. 724 y 725 la mutación de álveo y la

formación de islas. Por medio de ellas se puede adquirir el dominio. EN EL

ALUVIÓN que lo define como “el aumento que recibe la ribera de un rio o lago

por el lento e imperceptible retiro de las aguas” es decir, que si hay un bien raíz

que raya con un rio, y si ese rio baja o se retira, esa porción o pedazo de tierra

que deja el rio, según este articulo pasa a ser del propietario del bien raíz.

EN LA AVULSIÓN cuando una porción de tierra es transportada de un

lugar a otro por fuerza de la naturaleza en forma abrupta, y su dueño no la

reclama dentro del año posterior al hecho, el dueño del predio al que se

junto la porción de tierra adquiere el dominio por accesión (Vásquez,

2004, pág. 280).

EN LA MUTACIÓN DEL ÁLVEO, el rio cambia de cause o se abre en dos

brazos que no vuelven a juntarse; el lecho fluvial que dejan, pasa a ser de

los propietarios ribereños y EN LA FORMACIÓN DE ISLAS, que se forma

por una corriente de agua y que se puede adquirir su dominio.

Según el código civil por alguno de estos cuatro fenómenos se puede

adquirir el derecho real de dominio.

Ahora bien en 1974 se creó el decreto 2811 que se denomina; código de

recursos naturales no renovables y protección al medio ambiente. Que

en su art. 80 establece: las aguas son de dominio público, inalienable e

imprescriptible.

Su artículo 81 define las aguas privadas así: son aquellas que nacen y

mueren dentro de una heredad, esto es, cuando brotan naturalmente a su

superficie y se evaporan o desaparecen bajo la superficie de la misma

heredad.

Que de manera expresa en su art. 83 establece lo siguiente: Los bienes de

uso público son: A) el álveo o cauce natural de las aguas corrientes. B) el

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lecho de los depósitos naturales de agua. C) las playas marítimas, fluviales y

lacustres. D) una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce

permanente de ríos y lagos, hasta de 30 metros de ancho. E) las áreas

ocupadas por los nevados y los causes de los glaciares. F) los estratos o

depósitos de las aguas subterráneas que de acuerdo a esto no se podrá

adquirir el dominio de estos bienes, ya que el titular de ellos es el estado.

De esta forma queda demostrado que hay un choque de normas entre el

código civil y el decreto 2811 de 1974, donde aquella normatividad establece

o dice una cosa y la otra normatividad la contradice o la refuta.

1.1 FORMULACIÓN DEL PROBLEMA.

¿Hoy en día, Se adquiere o no se adquiere el dominio por accesión de

inmueble a inmueble (aluvión, avulsión, mutación de álveo o cambio de

cause de un rio y formación de islas)?

1.2 JUSTIFICACIÓN

En las sociedades ribereñas la accesión de inmueble a inmueble, ocurre con

mayor número de veces, en esas sociedades es normal que ocurra el

fenómeno del aluvión, la avulsión, la mutación de álveo o cambio de cause

de un rio y la formación de islas, pero es necesario que conozcan que si hoy

en día, con o como consecuencia de esos fenómenos pueden adquirir el

derecho real de dominio, debido a que esto podría traer grandes

consecuencias si no se sabe.

De allí la gran relevancia y pertinencia que tiene esta temática, es por ello

que es necesario abordarlo y que si es posible con la reproducción de este

material las sociedades ribereñas se verán beneficiadas teniendo claro esta

temática, y sabrán que hacer cuando se encuentren envueltas en ella.

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Entre otras cosas se hace necesario desarrollar esta idea, debido a que los

abogados y aun mas los abogados cuya vida gire en torno al litigio, deben

conocer esta temática, para que puedan tener claro que deben alegar en un

proceso relacionado con alguna de estas formas de accesión de inmueble a

inmueble.

A su vez es de mucha importancia abarcar esta temática, debido a que con

esta idea clara, se podrá informar y enseñar a los juristas y abogados en

formación todo lo que esto implica, y por ende cuando egresen, no cometan

errores en los procesos con respecto a estos fenómenos, Que en fin este

será nuestro aporte, es decir, ilustrar sobre la temática aquellas personas

que no la conocen.

Contamos con un gran conocimiento acerca de la temática a tratar, debido a

que somos juristas en formación y hemos tratado esta temática con mucho

rigor y esfuerzo con ilustres profesores abogados, como el Ms. C. Simón

Pereira peñaranda egresado de la universidad de Cartagena. Que con su

gran conocimiento en BIENES CIVILES Y COMERCIALES, nos fue de gran

apoyo para poder abarcar esta temática.

Además contamos con unas fuentes doctrinarias que están en un buen

grado de confiabilidad y que han sido recomendadas por abogados

especialistas en civil y además porque son fuentes doctrinarias que han sido

objeto de referencia bibliográfica de manera constante en otros libros, de allí

la gran importancia y pertinencia que poseen estas fuentes doctrinarias.

De acuerdo a esto creemos que se puede llevar a cabo esta investigación y

cumplir con lo que esta implica.

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2. OBJETIVOS

2.1 Objetivo General

Demostrar si hoy en día el derecho real de dominio se puede adquirir por la

accesión de inmueble a inmueble.

2.2 Objetivos específicos

Definir de manera detallada cada una de las modalidades de accesión

de inmueble a inmueble.

Comparar cada una de esas modalidades con el decreto 2811 de

1974 y Identificar las implicaciones que traen estas modalidades con

este.

Definir la derogatoria tacita.

Explicar el principio de lex posterior derogat lex priori.

Identificar la incidencia de la derogatoria tacita, el principio lex

posterior derogat lex priori con las modalidades de accesión de

inmueble a inmueble y el decreto 2811 de 1994.

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3. MARCOS DE REFERENCIA

3.1 MARCO CONCEPTUAL

Se hace necesario definir unos conceptos básicos, para mejor comprensión del

lector:

Inmueble: los bienes inmuebles son aquellos que no pueden transportarse de

un lugar a otro, como los bienes raíces, fincas, terrenos. O porque así los

reputa la ley como las aguas, minas, etc. (Carvajal, Ochoa 2006, pág. 10)

Dominio: según el código civil colombiano 2012 en su artículo 669 el dominio

es; “el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella

arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra derecho ajeno”.

De acuerdo a esto el domino se materializa cuando una persona tiene derecho

de gozar y disponer de una cosa, un ejemplo de dominio seria cuando se

compra un lapicero, la persona que lo compró tiene el derecho a gozar y

disponer de ese lapicero.

Accesión: Según Carvajal (2006) es un modo de adquirir el dominio por el cual

el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que se junta ella.

Accesión de inmueble a inmueble: se hace referencia a esta accesión,

cuando un bien inmueble se une a otro bien inmueble; son cuatro fenómenos;

el aluvión, la avulsión, mutación de álveo o cambio de cause de un rio.

Aguas publicas: son aquellas de dominio público, imprescriptibles e

inalienables y diferentes de aquellas que son las que nacen y mueren dentro

de una heredad, esto es, cuando brotan naturalmente a su superficie y se

evaporan o desaparecen bajo la superficie de la misma heredad y que las

hacen particulares o privadas.

Lecho fluvial: “terreno por donde cruzan las aguas de un rio” (diccionario de

la real academia española, 2001).

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Propietario ribereño: “Se dice del dueño o morador de un predio contiguo

al río” ( real academia, 2001).

Derogatoria Tacita: “cuando sin estar expresamente establecida, resulta de

incompatibilidad entre una ley y otra posterior (lex posterior derogat priori)”

(Monroy, 2006, pág. 196).

3.2 MARCO TEORICO

Uno de los sucesos más recientes de la accesión de inmueble a inmueble fue

en la Sentencia C-940 del 2008 donde se demanda la norma que define al

aluvión que reposa en el código civil (art. 719 y 720). Cuyos hechos se

resumen así:

El artículo 719 del C.C. es una norma que define el fenómeno natural del

Aluvión como “el aumento que recibe la ribera de un río o lago por el lento e

imperceptible retiro de las aguas”.

El artículo 720 del C.C. se demanda parcialmente dentro de este proceso de

constitucional, en la expresión “el terreno de aluvión accede a las heredades

riberanas, dentro de sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas

directamente hasta el agua”, contenida en el inciso primero de dicha norma.

Encuentra la Sala que las disposiciones demandadas en relación con los

recursos naturales renovables y demás elementos ambientales regulados por

el Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio

Ambiente, el artículo 42 del Decreto 2811 establece que pertenecen a la

Nación, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por particulares

y de las normas especiales sobre baldíos. Y el artículo 43 sostiene que en todo

caso el derecho de propiedad privada sobre recursos naturales renovables

deberá ejercerse como función social, en los términos establecidos por la

Constitución nacional y sujeto a las limitaciones y demás disposiciones

establecidas en dicho código y otras leyes pertinentes.

En el artículo 83 del Código de Recursos Naturales se determina que son

bienes del Estado, salvo los derechos adquiridos:

“a). El álveo o cauce natural de las corrientes;

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b). El lecho de los depósitos naturales de agua.

c). Las playas marítimas, fluviales y lacustres;

d). Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce

permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho;

e). Las áreas ocupadas por los nevados y los cauces de los glaciares;

f). Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas”

De lo anterior, colige la Sala que el Decreto-Ley 2811 de 1974, es incompatible

con las disposiciones del Código Civil -artículos 720 y 721- sobre el modo de

adquirir la propiedad por accesión relativa al fenómeno del aluvión.

No obstante lo anterior, encuentra esta Corte que la demanda presentada en

esta oportunidad se limita a acusar las disposiciones del Código Civil –artículos

719, 720 (parcial) y 721- sin demandar al mismo tiempo las disposiciones

contenidas en las normas del Código de Recursos Naturales, que las refutan y

que de esta manera, esas normas no contrarían la Constitución nacional, solo

son incompatibles con el decreto 2811 de 1974; por lo anterior esta demanda

es inepta sustancialmente.

RESUELVE

Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo respecto de los artículos

719, 720 (parcial) y 721 del Código Civil.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte

Constitucional y archívese el expediente.

Otro enfoque importante es el que hizo el Instituto de Hidrología Meteorología y

Estudios Ambientales; que defendió la teoría consagrada en el art. 63 de la

constitución nacional “los bienes de uso público son inalienables,

imprescriptibles e inembargables” cuyo resumen de su aporte más

importante es:

“Refiere el Instituto que los artículos 80 y ss del Decreto 2811 de 1974,

que se refiere al recurso natural del agua, precisa, que sin perjuicio de los

Page 11: Accesión de inmueble a inmueble

derechos adquiridos, conforme a la Ley, las aguas son de dominio

público, y que este dominio es inalienable e imprescriptible, de

conformidad con lo establecido por el Código Civil en su artículo 677,

disposiciones que son reafirmadas por el artículo 83 del Decreto-Ley 2811

de 1974 y por el Decreto 1541 de 1978 que reglamenta las normas

relacionadas con el recurso del agua en todos sus estados, Decreto que

establece en sus artículos 4 y 5 que las aguas que corren por cauces

naturales son de uso público, “por lo tanto al pertenecer esta zona al

dominio público, no es, ni será de propiedad de los particulares, teniendo

en cuenta que los bienes declarados bienes de uso público y por lo tanto

son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado”.”

3.3 MARCO LEGAL

Según el Código civil colombiano, (2012):

Art. 719 <El Aluvión> El terreno de aluvión accede a las heredades

riberanas, dentro de sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas

directamente hasta el agua; pero en puertos habilitados pertenecerá a la

Unión.

El suelo que el agua ocupa y desocupa alternativamente en sus creces y

bajas periódicas, forman parte de la ribera o del cauce, y no accede mientras

tanto a las heredades contiguas.

Art. 720. <Accesión De Aluvión>.  El terreno de aluvión accede a las

heredades riberanas, dentro de sus respectivas líneas de demarcación,

prolongadas directamente hasta el agua; pero en puertos habilitados

pertenecerá a la Unión.

El suelo que el agua ocupa y desocupa alternativamente en sus creces y

bajas periódicas, forman parte de la ribera o del cauce, y no accede mientras

tanto a las heredades contiguas.

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Art. 722 <Avenida o Avulsión> Sobre la parte del suelo que, por una

avenida o por otra fuerza natural violenta, es transportada de un sitio a otro,

conserva el dueño su dominio, para él solo efecto de llevársela; pero si no la

reclama dentro del subsiguiente año, la hará suya el dueño del sitio a que

fue transportada.

Art. 724 <cambio de curso> Si un río varía de curso, podrán los

propietarios riberanos, con permiso de autoridad competente hacer las obras

necesarias para restituir las aguas a su acostumbrado cauce, y la parte de

este que permanentemente quedare en seco, accederá a las heredades

contiguas, como el terreno de aluvión en el caso del artículo 720.

Concurriendo los riberanos de un lado con los del otro, una línea longitudinal

dividirá el nuevo terreno en dos partes iguales, y cada una de estas

accederá a las heredades contiguas, como en el caso del mismo artículo.

Art. 725 <Bifurcación del cauce> Si un río se divide en dos brazos, que

no vuelven después a juntarse, las partes del anterior cauce que el agua

dejare descubiertas, accederán a las heredades contiguas, como en el

caso del artículo precedente.

Art. 726 <Nuevas islas> Acerca de las nuevas islas que no hayan de

pertenecer a la Unión, se observarán las reglas siguientes:

1.) La nueva isla se mirará como parte del cauce o lecho, mientras fuere

ocupada y desocupada alternativamente por las aguas en sus creces y

bajas periódicas, y no accederá entretanto a las heredades riberanas.

2.) La nueva isla formada por un río que se abre en dos brazos que

vuelven después a juntarse, no altera el anterior dominio de los terrenos

comprendidos en ella; pero el nuevo terreno descubierto por el río

accederá a las heredades contiguas, como en el caso del artículo 724.

3.) La nueva isla que se forme en el cauce de un río accederá a las

heredades de aquélla de las dos riberas a que estuviere más cercana

toda la isla; correspondiendo a cada heredad la parte comprendida entre

Page 13: Accesión de inmueble a inmueble

sus respectivas líneas de demarcación prolongadas directamente hasta la

isla y sobre la superficie de ella.

Si toda la isla no estuviere más cercana a una de las dos riberas que a la

otra, accederá a las heredades de ambas riberas; correspondiendo a

cada heredad la parte comprendida entre sus respectivas líneas de

demarcación prolongadas directamente hasta la isla y sobre la superficie

de ella.

Las partes de la isla que en virtud de estas disposiciones correspondieren

a dos o más heredades, se dividirán en partes iguales entre las

heredades comuneras.

4.) Para la distribución de una nueva isla, se prescindirá enteramente de

la isla o islas que hayan preexistido a ella; y la nueva isla accederá a las

heredades riberanas, como si ella sola existiese.

5.) Los dueños de una isla formada por el río, adquieren el dominio de

todo lo que por aluvión acceda a ella, cualquiera que sea la ribera de que

diste, menos el nuevo terreno abandonado por las aguas.

6.) A la nueva isla que se forme en un lago se aplicará el inciso 2o. de la

regla tercera precedente; pero no tendrán parte en la división del terreno

formado por las aguas las heredades cuya menor distancia de la isla

exceda a la mitad del diámetro de ésta, medido en la dirección de esa

misma distancia.

Según El Decreto 2811 De 1974:

Art. 83 <Los bienes de uso público> Los bienes de uso público son:

A) el álveo o cauce natural de las aguas corrientes.

B) el lecho de los depósitos naturales de agua.

C) las playas marítimas, fluviales y lacustres.

D) una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce

permanente de ríos y lagos, hasta de 30 metros de ancho.

Page 14: Accesión de inmueble a inmueble

E) las áreas ocupadas por los nevados y los causes de los glaciares.

F) los estratos o depósitos de las aguas subterráneas que de acuerdo a

esto no se podrá adquirir el dominio de estos bienes, ya que el titular de

ellos es el estado.

4. DISEÑO METODOLOGICO

4.1 TIPO DE INVESTIGACIÓN

Esta investigación es jurídica debido a que el problema aquí planteado es de

choque de normas del ordenamiento jurídico y que acudimos a fuentes

propiamente jurídicas que nos ayudarán a resolver este problema jurídico y

que a su vez son: la ley, la jurisprudencia y la doctrina, Pues nótese que en

estas fuentes nos basamos a lo largo del escrito haciendo las respectivas

fichas bibliográficas textuales.

Son estas fuentes las que hacen la investigación jurídica diferente de la

investigación sociojurídica, ya que en las investigaciones jurídicas solo

puedes acudir a la ley, jurisprudencia, doctrina. Ya que se dedica a un plano

eminentemente normativo, para solucionar el problema jurídico y no a los

hechos sociales porque no influyen como factor principal para solucionar un

problema de investigación jurídica; que por lo general son de choque de

normas. Y a contrario sensu con la investigación sociojurídica que siempre

acude a aspectos sociales marcándolos en el sistema normativo para darle

solución a su problema; casi siempre, se acude a la sociedad por medio de

encuestas como fuente, para resolver el problema planteado.

Page 15: Accesión de inmueble a inmueble

4.2 MÉTODOS EMPLEADOS

En esta investigación utilizamos dos métodos básicos indispensables para

resolver el problema:

Método exegético: recordemos que la finalidad de este método descansa

en descubrir la intención o revivir la intención del legislador con el texto

escrito.

Ahora bien este método lo abarcaremos con cada uno de los fenómenos de

la accesión de inmueble a inmueble, que son: aluvión, avulsión, mutación de

álveo o cambio de cause y la formación de islas. Ya que es necesario

expresar o revivir lo que el legislador dijo con esos fenómenos, para poder

comprenderlos en su sentido lógico-formal, es decir, que es y cómo se

aplican. Y una vez comprendidos, posteriormente hacer las respectivas

comparaciones de estos fenómenos con el decreto 2811 de 1974.

Método sistemático: recordemos que la finalidad de este método es que las

normas no se pueden interpretar solas como algo desolado, deben

interpretarse como un todo, es decir, que esa norma hace parte de un todo y

que para poder ser interpretada debe hacerse en dependiendo de la

organización del contexto en que se encuentra.

Ahora bien este método será aplicado en esta investigación con respecto a

la derogatoria tacita, norma del código civil, fenómenos de accesión de

inmueble a inmueble, normas del código civil y el decreto 2811 de 1974, ya

que todas esas normas deben interpretarse como un todo. Ya que hacen

parte del ordenamiento jurídico colombiano. Y que esas normas no pueden

interpretarse separadas porque cada una refuta lo que la otra dice, como la

accesión con el decreto y que una vez interpretado como un todo se,

identifican las posibles soluciones; como es la derogatoria tacita, que hace

parte de ese todo.

Con estos dos métodos unidos se puede percibir una idea que de manera

pertinente crea la solución al problema jurídico planteado

Page 16: Accesión de inmueble a inmueble

5. DESARROLLO DE LA INVESTIGACION

Modalidades de accesión de inmueble a inmueble:

5.1 ALUVIÓN

Según el artículo 719 el aluvión es el aumento que recibe la ribera de un lago o

rio por el lento e imperceptible retiro de las aguas.

Ejemplo:

Elemento de aluvión

Aplicando el método exegético, según el legislador, para que pueda existir

deben darse estos requisitos, todos estos requisitos unidos, forman el aluvión:

- Que el retiro sea lento e imperceptible. Si el retiro es violento estaríamos

frente a otro fenómeno, como cambio de cause (cuando veamos este

fenómeno lo notaremos), pero no sería aluvión.

- Que el retiro sea obra de la naturaleza. Es decir, si el hombre lo hace, la

ley no lo acepta como forma de accesión.

- Que el retiro de las aguas sea completo y definitivo. Si el agua ocupa y

desocupa el terreno alternativamente en sus bajas y crecidas periódicas,

dicho terreno hace parte de la ribera y no se adquiere por accesión, asa

lo determina el artículo 720 en su inciso 2.

- Que exista aumento de la ribera con el retiro de las aguas.

Page 17: Accesión de inmueble a inmueble

5.1.1 Implicaciones Del Aluvión Con El Decreto 2811 De 1974

El artículo 720 prescribe que el terreno de aluvión accede a las heredades

ribereñas, dentro de sus respectivas líneas de demarcación prolongadas

directamente hasta el agua, pero le prohíbe la accesión por aluvión a los

predios en los cuales se ejercen las actividades de exportación e

importación.

Hasta este punto hay que tener claro que solo el domino por aluvión procede

para los predios ribereños y no para los predios donde se ejerza la actividad

exportadora e importadora.

Ahora bien, el decreto 2811 de 1974 se estableció en su artículo 80: las

aguas públicas que pasan por más de un predio, son de uso público y sobre

ellas no puede haber dominio particular.

A su vez en el artículo 83 se mencionan como bienes de uso público los

siguientes literales:

b) el lecho de los depósitos naturales de agua.

d) una faja paralela a la línea de mareas máximas o la del cauce

permanente de ríos y lagos, hasta de 30 metros de ancho

Es decir, que esa porción o aumento de tierra que por aluvión adquiere el

predio ribereño, según esta norma, no se puede adquirir su dominio ya que,

esa porción por donde dejo de cruzar el rio, es considerada como lecho de

los depósitos naturales de agua y aun mas pueda que tenga 30 metros de

ancho. Pero es considerado bien de uso público y por ende no se puede

adquirir su dominio.

Según el este decreto no se puede adquirir por aluvión el dominio ya que, no

se puede adquirir el dominio de los bienes de uso público.

Page 18: Accesión de inmueble a inmueble

5.2 MUTACIÓN DE ÁLVEO O CAMBIO DE CAUSE DE UN RIO

Se pueden presentar dos situaciones; el código civil colombiano 2012

establece dos:

Art. 724 <cambio de curso> Si un río varía de curso, podrán los propietarios

riberanos, con permiso de autoridad competente hacer las obras necesarias

para restituir las aguas a su acostumbrado cauce, y la parte de este que

permanentemente quedare en seco, accederá a las heredades contiguas,

como el terreno de aluvión en el caso del artículo 720.

Concurriendo los riberanos de un lado con los del otro, una línea longitudinal

dividirá el nuevo terreno en dos partes iguales, y cada una de estas

accederá a las heredades contiguas, como en el caso del mismo artículo.

Art. 725 <Bifurcación del cauce> Si un río se divide en dos brazos, que no

vuelven después a juntarse, las partes del anterior cauce que el agua dejare

descubiertas, accederán a las heredades contiguas, como en el caso del

artículo precedente.

En el primer caso, según la voluntad del legislador, cuando el rio cambia su

curso el propietario ribereño, puede hacer las obras necesarias para restituir

las aguas a su antiguo cauce. Y si no se pueden restituir, la parte que

queda en seco accede a las propiedades ribereñas en la misma forma

que el aluvión en el art. 20. (Comparece, Vásquez, 2004) como se nota en

el siguiente ejemplo:

Page 19: Accesión de inmueble a inmueble

En el segundo caso, el espíritu de la norma dice, hay bifurcación del cauce,

es decir, el rio se divide en dos brazos que no vuelven a juntarse, la parte

del anterior cause que queda seco se distribuye entre los propietarios

ribereños. Como se nota en el siguiente ejemplo:

5.2.1 Implicaciones De La Mutación De Álveo O Cambio De Cauce De

Un Rio Con El Decreto 2811 De 1974

Los bienes de uso público son Según el artículo 83 en sus literales:

a) El álveo o cauce natural de las aguas corrientes

b) el lecho de los depósitos naturales de agua

d) una faja paralela a la línea de mareas máximas o la del cauce

permanente de ríos y lagos, hasta de 30 metros de ancho

De acuerdo a esto el cauce es un bien de uso público, según este decreto,

ese lecho seco del cual los particulares pueden apropiarse por accesión por

alguno de estos dos fenómenos, es imposible hacerlo puesto que ese lecho

constituye bien de uso público. Entonces cabe decir, que hay un choque de

normas entre la mutación que establece el código civil y este decreto, debido

a que aquella dice que se puede adquirir el dominio y el decreto lo refuta.

Page 20: Accesión de inmueble a inmueble

5.3 FORMACION DE ISLAS

Respecto de la formación de islas el código civil colombiano 2012 establece:

Art. 726 <Nuevas islas> Acerca de las nuevas islas que no hayan de

pertenecer a la Unión, se observarán las reglas siguientes:

1.) La nueva isla se mirará como parte del cauce o lecho, mientras fuere

ocupada y desocupada alternativamente por las aguas en sus creces y

bajas periódicas, y no accederá entretanto a las heredades riberanas.

2.) La nueva isla formada por un río que se abre en dos brazos que

vuelven después a juntarse, no altera el anterior dominio de los terrenos

comprendidos en ella; pero el nuevo terreno descubierto por el río

accederá a las heredades contiguas, como en el caso del artículo

724.

3.) La nueva isla que se forme en el cauce de un río accederá a las

heredades de aquélla de las dos riberas a que estuviere más cercana

toda la isla; correspondiendo a cada heredad la parte comprendida entre

sus respectivas líneas de demarcación prolongadas directamente hasta la

isla y sobre la superficie de ella.

Si toda la isla no estuviere más cercana a una de las dos riberas que a la

otra, accederá a las heredades de ambas riberas; correspondiendo a

cada heredad la parte comprendida entre sus respectivas líneas de

demarcación prolongadas directamente hasta la isla y sobre la superficie

de ella.

Las partes de la isla que en virtud de estas disposiciones correspondieren

a dos o más heredades, se dividirán en partes iguales entre las

heredades comuneras.

4.) Para la distribución de una nueva isla, se prescindirá enteramente de

la isla o islas que hayan preexistido a ella; y la nueva isla accederá a las

heredades riberanas, como si ella sola existiese.

Page 21: Accesión de inmueble a inmueble

5.) Los dueños de una isla formada por el río, adquieren el dominio de

todo lo que por aluvión acceda a ella, cualquiera que sea la ribera de que

diste, menos el nuevo terreno abandonado por las aguas.

6.) A la nueva isla que se forme en un lago se aplicará el inciso 2o. de la

regla tercera precedente; pero no tendrán parte en la división del terreno

formado por las aguas las heredades cuya menor distancia de la isla

exceda a la mitad del diámetro de ésta, medido en la dirección de esa

misma distancia.

Un ejemplo de formación de nueva isla es el siguiente:

5.3.1 Implicaciones De La Formación De Islas Con El Decreto 2811 De

1974

En su art. 80 establece: las aguas son de dominio público, inalienable e

imprescriptible.

Su artículo 81 define las aguas privadas así: son aquellas que nacen y

mueren dentro de una heredad, esto es, cuando brotan naturalmente a

su superficie y se evaporan o desaparecen bajo la superficie de la

misma heredad.

Los bienes de uso público son Según el artículo 83 en sus literales:

a) El álveo o cauce natural de las aguas corrientes

b) el lecho de los depósitos naturales de agua

Page 22: Accesión de inmueble a inmueble

De acuerdo a esto no se puede aplicar lo que dice el código civil o adquirir el

dominio de las nuevas islas, puesto que las islas se forman a través de

corrientes de aguas que son públicas, y ese lecho donde está el depósito de

agua (isla) constituye un bien de uso público. Por lo tanto no se puede

adquirir su dominio.

Cabe decir, que hay un choque de normas entre la formación de islas que

establece el código civil y este decreto, debido a que aquella dice que se

puede adquirir el dominio y el decreto lo refuta.

5.4 AVULSIÓN

Según el artículo 722 del código civil colombiano la avulsión: sobre la parte

del suelo que, por una avenida o por fuerza natural violenta, es transportada

de un sitio a otro, conserva el dueño su dominio, para el solo efecto de

llevársela, pero si no la reclama dentro del siguiente años la hará suya el

dueño del sitio al que fue transportada.

Según Vásquez, (2004) desentrañando la voluntad del legislador, cuando

una porción de tierra es transportada de un lugar a otro por fuerza de la

naturaleza en forma abrupta, y su dueño no la reclama dentro del año

posterior al hecho, el dueño del predio al que se junto la porción de tierra

adquiere el dominio por accesión.

Al contrario de lo que ocurre con el aluvión este fenómeno si es violento y

intempestivo, es decir, rápido y no lento como en el aluvión. Pero en lo único

que coinciden es que ambos son fenómenos naturales.

Un ejemplo de avulsión es el siguiente:

Page 23: Accesión de inmueble a inmueble

5.4.1 Implicaciones de la avulsión con el decreto 2811 de 1974

Ahora bien este es el único fenómeno con el cual el decreto no raya, y por lo

que hemos investigado y por lo que dice la doctrina y esta ley no hay

contienda o choque de normas. Debido a lo que se explico en el ejemplo si A

es dueño de un predio en cuyo predio tiene una porción de tierra y si esa

tierra es transportada de forma abrupta a l predio B, y si A dentro de un año

no reclama la porción de arena, B adquiere el dominio por accesión.

5.5 DEROGATORIA

Antes de definir la derogatoria tacita que es la que interesa a este escrito, es

necesario partir del concepto de la derogatoria.

La derogatoria consiste en dejar sin efecto una ley, y que esta solo puede

ser derogada o dejada sin efectos por una o otras nuevas leyes que lo

establezcan; esas derogatorias pueden ser expresa o tacita. (Monroy, cabra

2006).

Derogatoria Expresa O Directa

“es cuando la ley lo establece claramente” (Monroy cabra, 2006, pag. 196)

Ejemplo: supongamos que existe una ley, la 346 de 1994, denominada

protección al consumidor y posteriormente se crea la 521 del 2003,

denominada nuevo estatuto de protección al consumidor; que establece

claramente dentro de ella esta frase: Deróguese la ley 346 de 1994.

En el ejemplo anterior queda demostrado la derogatoria expresa, pero no

necesariamente tiene que ser esa frase y de esa forma, basta que en la ley

este claro las normas que van a dejar sin efectos.

Derogatoria Tacita o Indirecta

Esta derogatoria encuentra su fundamento legal, en el código civil

colombiano en sus artículos:

Art. 71 –la derogación de las leyes podrá ser expresa o tacita.

Page 24: Accesión de inmueble a inmueble

Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.

Es tacita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden

conciliarse con las de la ley anterior.

Art.72 –la derogación tacita deja vigente en las leyes anteriores, aunque

versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las

disposiciones de la nueva ley.

De acuerdo a esto, la derogación tacita deja con vida las leyes anteriores

que tratan de la misma materia que la posterior, pero siempre y cuando no

haya incompatibilidad de disposiciones contempladas entre estas, si hay

incompatibilidad deroga las de las leyes anteriores.

Se puede definir la derogatoria tacita así: “cuando sin estar expresamente

establecida, resulta de incompatibilidad entre una ley y otra posterior (lex

posterior derogat priori)” (Monroy, 2006, pág. 196).

Ejemplo: supóngase que existe una ley la 142 de 1982 que en su artículo 43

establece: La mayoría de edad se adquiere a los 15 años de edad. Y

posteriormente se crea la ley 2416 del 2005, que no dijo expresamente que

normas derogaba y que en su artículo 29 establece: la mayoría de edad se

adquiere a los 18 años. Queda derogado tácitamente el artículo 43 de la ley

142/1982 por el 29 de la ley 2416/05 por encontrarse incompatible con esta,

ya que la ley posterior prevalece sobre la anterior.

En el ejemplo anterior hubo una derogatoria tacita; debido a que la ley

posterior no dijo claramente que normas iba a derogar y como no lo dijo y

como es una norma posterior que la 142 dejo sin efectos el artículo

señalado por ser incompatible con aquella.

Page 25: Accesión de inmueble a inmueble

5.6 IMPLICACIONES DE LA DEROGATORIA TACITA CON LAS

MODALIDADES DE ACCESION DE INMUEBLE A INMUEBLE

CONTENIDAS EN EL CODIGO CIVIL Y EL DECRETO 2811 DEL 1974

Unas ves estudiadas cada una de las modalidades de accesión de inmueble

a inmueble y demostrado como funciona cada una de ellas, como fueron: el

aluvión, avulsión, mutación de álveo o cambio de cauce de un rio y la

formación de islas. Las cuales fueron comparadas con el decreto 2811 de

1974.

Se concluyo que el aluvión, mutación de álveo o cambio de cause de un rio y

la formación de islas eran incompatibles con el decreto 2811 de 1974, ya

que con esas modalidades se adquiere el dominio según el código civil de

cosas, que según el decreto mencionado son bienes públicos y como es

bien sabido los bienes de uso público no pueden ser sujetos de apropiación.

De acuerdo a esta incompatibilidad entre las normas del código civil y las del

decreto mencionado, es pertinente decir cuál de las dos normas se aplica

actualmente, aplicando el método sistemático ya que no se puede interpretar

las normas del ordenamiento jurídico civil como algo desolado, sino que se

debe interpretar como un todo que es indispensable para su aplicación al

caso en concreto y darle solución al problema jurídico.

La derogatoria tacita que establece el código civil en su artículo 71 y 72

anteriormente expuestas se aplican en este problema jurídico.

Debido a que existe una norma anterior que es el código civil colombiano y

existe una norma posterior que es el decreto 2811 del año de 1974.

Es pertinente decir que en este decreto no se establecieron expresamente

las normas que iban a ser derogadas, solo se promulgo sin hacer esta tarea.

Y como son incompatibles estas normas hay que aplicar el principio de la

derogatoria tacita contenido en el artículo 71 y 72 del código civil colombiano

como se dijo y que es: ley posterior deroga ley anterior cuando hay

incompatibilidad entre estas.

Page 26: Accesión de inmueble a inmueble

Aplicado este método sistemático, como criterio fundamental para la solución

del problema, se debe decir que actualmente en Colombia, no se puede

adquirir el derecho real de dominio por accesión de inmueble a inmueble, por

el fenómeno del aluvión, mutación de álveo o cambio de cause de un rio

y la formación de islas. Debido a que fueron derogados tácitamente por el

decreto 2811 de 1974 por ser norma posterior que el código civil y porque

eran incompatibles con este decreto.

Pero que no fue derogada la AVULSIÓN porque no presento ninguna

incompatibilidad con el decreto y que además aplicando el método

sistemático, ya que todas las normas del código civil hacen parte del

ordenamiento jurídico y no pueden interpretarse las normas separadas, el

artículo 72 del código civil derogatoria tacita, deja vigente las normas

anteriores siempre y cuando no presenten incompatibilidad con las

posteriores. Es por ello que en Colombia hoy en día solo se puede adquirir el

derecho real de dominio por accesión de inmueble a inmueble por el

fenómeno de la AVULSIÓN, porque los demás fueron derogados

tácitamente.

Page 27: Accesión de inmueble a inmueble

CONCLUSIÓN

Por medio de la presente se puede concluir que en Colombia las normas del

código civil colombiano, ALUVION, MUTACION DE ALVEO O CAMBIO DE

CAUSE Y LA FORMACION DE ISLAS, referentes a la accesión de inmueble a

inmueble como modo de adquirir el derecho real de dominio fueron derogadas

tácitamente por el decreto 2811 de 1974 por ser incompatibles con este, debido

a que norma posterior prevalece sobre norma anterior cuando hay

incompatibilidad.

Exceptuando un único modo de accesión de inmueble a inmueble que no fue

derogado que es LA AVULSION, ya que no existía ninguna incompatibilidad de

esta con el decreto 2811 de 1974.

Cabe decir que se logro solucionar el problema jurídico, debido a que la

investigación arrojo que el derecho real de dominio no se puede adquirir por

accesión de inmueble a inmueble exceptuando solo el caso de la avulsión.

A su vez es importante anotar que si los propietarios ribereños, los abogados

en formación y en fin personas que no saben al respecto, dan cuenta de este

material o escrito abordado, suplirán dudas que tengan respecto de la temática

y sabrán las implicaciones de esta.

Page 28: Accesión de inmueble a inmueble

BIBLIOGRAFÍA

CODIGO CIVIL colombiano. 2012. 28 ed. Bogotá D.C, Colombia. Editorial Legis S.A

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C- 940 DE 2008. Consultado el día: 26/05/12. Disponible en: http://www.avancejuridico.com/actualidad/ultimassentencias/C-940-08.html

DICCIONARIO DE LA REAL academia española, (2001). 22 ed. España. Consultado el día: 26/05/12. Disponible en: http://www.rae.es/rae.html.

MONROY CABRA, Marco G. Introducción al derecho. 14 ed. Bogotá D.C, Colombia. Editorial Temis S. A

OCHOA CARVAJAL, Raúl H. 2006. Bienes. 6 ed. Bogotá D.C, Colombia. Editorial Temis S.A

VELÁSQUEZ JARAMILLO, Luis G. 2004. Bienes. 9 ed. Bogotá D.C, Colombia. Editorial Temis S.A