Abuso de autoridad de los funcionarios públicos

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Abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios públicos. 1. Bien protegido 2. El abuso funcional 3. Omisión de deberes del oficio 4. Denegación de auxilio 5. Requerimiento indebido de la fuerza pública 6. Abandono de destino 7. Incitación al abandono colectivo del trabajo. derogación 8. Cohecho 9. Cohecho del juez. 10. Admisión de dadivas 11. Malversación de caudales públicos. 12. Figura agravada 13. Peculado 14. Peculado de trabajos o servicios 15. Malversación de los bienes equiparados 16. Demora justificada del pago 17. Negativa a entregar bienes 18. Exacciones ilegales 19. Figura básica 20. Figuras agravadas.Exacción agravada por los medios 21. Exacción agravada por el destino del tributo (consusion) 22. Enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados 23. Utilización de informaciones y datos reservados 24. Prevaricato. Bien protegido 25. Prevaricato de personas equiparadas 26. Prisión preventiva ilegal 27. Prevaricato de los otros profesionales 28. Prevaricato de otros auxiliares de la justicia 29. Denegación y retardo de justicia 30. Incumplimiento de la obligación de promover la represión 31. Falso testimonio BIEN PROTEGIDO: Preservando la regularidad de su funcionamiento y la legalidad de los actos administrativos pueden verse comprometidas por el acto arbitrario y por la omisión. EL TEXTO LEGAL – HIPÓTESIS PREVISTAS:

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Abuso de autoridad y violación de los deberes

de los funcionarios públicos.

1. Bien protegido 2. El abuso funcional3. Omisión de deberes del oficio4. Denegación de auxilio5. Requerimiento indebido de la fuerza pública6. Abandono de destino7. Incitación al abandono colectivo del trabajo. derogación8. Cohecho 9. Cohecho del juez. 10. Admisión de dadivas11. Malversación de caudales públicos. 12. Figura agravada 13. Peculado 14. Peculado de trabajos o servicios 15. Malversación de los bienes equiparados 16. Demora justificada del pago17. Negativa a entregar bienes 18. Exacciones ilegales 19. Figura básica20. Figuras agravadas.Exacción agravada por los medios21. Exacción agravada por el destino del tributo (consusion)22. Enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados23. Utilización de informaciones y datos reservados24. Prevaricato. Bien protegido25. Prevaricato de personas equiparadas26. Prisión preventiva ilegal27. Prevaricato de los otros profesionales28. Prevaricato de otros auxiliares de la justicia 29. Denegación y retardo de justicia 30. Incumplimiento de la obligación de promover la represión31. Falso testimonio

BIEN PROTEGIDO:

Preservando la regularidad de su funcionamiento y la legalidad de los actos

administrativos pueden verse comprometidas por el acto arbitrario y por la

omisión.

EL TEXTO LEGAL – HIPÓTESIS PREVISTAS:

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El Art. 238 C.P. reprime con prisión e inhabilitación especial por doble tiempo,

al funcionario Público que dictare resoluciones u órdenes contarías a las

constituciones, leyes Nacionales o Provinciales, o ejecutare las órdenes o

resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento

le incumbiere.

ACCIONES TÍPICAS:

Tres conductas típicas distintas: Dictar resoluciones u órdenes contrarias a las

constituciones o las leyes; ejecutar las órdenes contrarias a dichas disposiciones,

y no ejecutar las leyes cuyo cumplimiento incumbe al funcionario.

DICTADO DE RESOLUCIONES U ÓRDENES:

Resoluciones u ordenes es abusivo en dos supuestos, una facultad que ni las

constituciones ni las leyes atribuyen al funcionario, por que es prohibida o no ha

sido concebida a funcionario alguno y cuando la actividad del funcionario, en el

caso concreto se la ejerce arbitrariamente, por no darse los presupuestos de echo

requeridos para su ejercicio. La resolución o la orden son jurídicamente

imposibles, mientras que en el segundo es arbitraria. La enunciación legal de las

resoluciones u ordenes ha planteado a los tratadistas la necesidad de distinguirlas:

aunque ambas son actos administrativos de igual naturaleza, la resolución en el

Art. 248 expresa la existencia de un acto instrumentado en función de una

reglamentación o de la decisión o de la decisión de un caso particular al margen

de ella, la orden es una conminación a que se actué o se deje actuar de una

determinada manera.

EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES U ÓRDENES:

Ejecutar lleva a cavo, realizar, material o jurídicamente e contenido de la orden,

concretarla en los hechos, sobre las personas o las cosas, constituyendo un tipo

relativamente autónomo, la conducta de quien ejecuta la orden o resolución

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arbitraria se autonomías de la de quien resuelve u ordena; no se trata de un

supuesto de participación necesaria, si no de autoría independiente.

NO EJECUCIÓN DE LAS LEYES:

La conducta omisiva: El abuso consiste en la decisión de no ejecutar la ley, es

decir de no aplicarla, por lo que importa la inejecución de la ley que es una

actividad, ya no estando en este caso, si no ante algunos de los abusos previstos

en las formas anteriores. La omisión de la ejecución de la ley queda comprendido

el retardo indebido de su cumplimiento al no ejecutarse.

LA EXPRESIÓN "LEY" EN EL TIPO:

No se puede sostener de cualquier reglamento u ordenanza quede comprendido

entre los objetos de la violación, solo lo que delimita la competencia de los

funcionarios, determinan lo que el funcionario debe o puede hacer como mal,

expresando la voluntad del estado en actos sobre los administrados que no sean

de orden estrictamente interno de la administración.

EL ABUSO FUNCIONAL:

Art. 248: El Funcionario actúe como tal, para el tipo no basta el acto abusivo

meramente yuxtapuesto a la calidad del funcionario, que molesto por que un

grupo de jóvenes hace ruidos frente a su casa, le prohíbe detenerse frene a ella,

actuando como simple particular, no comete el abuso típico, pese a su calidad de

funcionario, que la gente asuma la conducta en la función que jurídicamente le es

propia: El abuso típico es el mal empleo de la autoridad que la función que ejerce

otorga al funcionario.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA:

Delitos que exijan daños materiales. La omisión se consuma en el momento en

que habiendo debido ejecutarse la ley, no se observa la conducta esperada, la de

dictar resoluciones cuando la resolución se dicte, es decir cuando se integra como

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acto jurídicamente valido, aunque no halla alcanzado la "firmeza" requerida para

ser ejecutada; La e dictar ordenes, cuando la orden es dada validamente, o sea:

por los medios y los modos formalmente idóneos para que se la acate; la de

ejecutar ordenes y resoluciones cuando el funcionario ejecutor materializa sus

contenidos sobre los objetos de ella.

La tentiva no es admisible en la forma omisiva.

AUTOR:

Únicamente el funcionario que actúa en la ejecución del propio cargo y en el que

el posee autoridad, ser sujeto activo del delito.

CULPABILIDAD:

Es el delito doloso, el conocimiento de la oposición en su forma omisiva, el

conocimiento de que en la orbita de competencia de la gente esta la ejecución de

la ley que no se ejecuta. En el aspecto evolutivo el agente debe querer oponerse a

la ley, el error (error iuris) sobre los contenidos de la ley, puede llegar excluir los

contenidos de la culpabilidad.

OMISIÓN DE DEBERES DEL OFICIO:

EL TEXTO Y LA PROTECCIÓN LEGALES:

El articulo 249. reprime al funcionario público que ilegalmente omitiere,

rehusarse a ser o redactar algún acto de su oficio. El correcto funcionamiento de

la administración, procurando eficiente desenvolvimiento de los servicios que

son propios de ellos.

ACCIONES TÍPICAS:

Denotan omisiones, en dos de ellas la estructura omisiva. La otra requiere una

actividad. Omite el acto del oficio del funcionario que lo lleva a cabo; rehúsa

hacerlo, lo retarda el que no lo realiza en la oportunidad determinada por la ley.

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De ellas rehusarse a hacer no se trata aquí de la pura omisión del acto, si no de la

omisión precedida de la negativa en respuesta a la interpelación; quien se rehúsa

a hacer adquiere importancia en orden a la consumación.

ELEMENTOS NORMATIVOS:

Requiere que las omisiones sean legales, descartando la tipicidad e que la

reglamentación no impone la obligación de realizar el acto, si no también en

todos aquellos en que el autor deja de obrar justificadamente por cualquier causa.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA:

Es un delito de simple actividad que se consuma con la omisión. La omisión

requiere la no realización del acto funcional dentro del termino legalmente fijado

o en su defecto en e tiempo útil para que produzca sus efectos normales. El

retardo implica la realización del acto, pero fuera del plazo legalmente

determinado o dentro del cual viene a ser útil, la estructura típica rechaza toda

posibilidad de reconocer la vialidad de la tentativa.

AUTOR:

Es el funcionario u empleado publico en ejercicio de su propias funciones que

ejerce el delito de propia mano en el que es imposible la aplicación de la

complicidad, si los de instigación, y la coautora.

CONFLUENCIA DE FIGURAS:

Distinción con el delito del Art. 248 del código penal.

CULPABILIDAD:

Se puede considerar que este tipo de delitos es una especie de delito culposo, la

simple negligencia en el desempeño de la función, es un delito doloso, que

requiere del conocimiento del carácter de el acto omitido como propio del oficio

y que se trate, de una omisión ilegal que debe ir acompañado de la libre voluntad

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de omitir, redactar o rehusar, por un medio de un dolo directo. El tipo anterior,

(error iuris) cubrirá muchas hipótesis de inculpabilidad.

DENEGACIÓN DE AUXILIO:

EL TEXTO Y A PROTECCIÓN LEGALES:

El Art. 250 el "jefe o agente público" que rehusase, omitiere o retardare, sin

causa justificada, la presentación de un auxilio legalmente requerido por la

autoridad civil competente, es una figura de desobediencia, puesto que la

autoridad civil es la competente para requerir el auxilio.

ACCIONES TÍPICAS:

Se omite cuado no se presta el auxilio, se retarda cuando se lo presta fuera de la

oportunidad debida, y se lo rehúsa cuando se rechaza formal y materialmente al

requerimiento, puede construir omisión o retardo de la prestación regular del

auxilio, cuando esa irregularidad llega a ser irrealizable e ineficaz por el acto

administrativo respecto de sus finalidades.

ELEMENTOS NORMATIVOS:

El retardo o el rehusamiento no obedece a causa justificada, también puede darse

situaciones, no perfectamente encuadrables a ellas, y que igualmente funcione

como "justificantes" la conducta: la falta de elementos para prestar el auxilio, la

imposibilidad de prestarlo en las condiciones requeridas, hasta el error táctico en

las ejecuciones de los actos de auxilio pueden quedar comprendidos.

EL REQUERIMIENTO DE AUXILIO:

La omisión es cuando ha mediado de un requerimiento de auxilio formulado por

parte de la autoridad civil competente. La legalidad del requerimiento requiere

que corresponda a una motivación jurídicamente posible. El requerimiento tiene

que ser formulado por la autoridad civil. La autoridad civil tiene que ser la

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competente para recavar el auxilio, ya que ella únicamente es facultada para

peticionar obligatoriamente.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA:

El delito se consuma con la omisión, el retardo o el rehusamiento seguido de la

omisión material de la prestación del auxilio. También aquí el carácter omisivo

de las conductas rechaza la tentativa.

AUTORES:

Son jefes o agentes de la fuerza publica, los primeros son los integrantes de la

fuerza que por su jerarquía funcional o por que eventualmente han sido

consignados para mandar, tienen mandos sobre otros integrantes de ellos. Los

segundos son los integrantes de la fuerza que ejercen funciones específicas en

ellas. Por fuerza pública se entiende toda aquella cuyo cometido fundamental es

la preservación de la seguridad común en sus aspectos de orden público.

CULPABILIDAD:

Es delito doloso, el error exculpante puede asumir el carácter de (error iuris)

cuando se refiere a la legalidad del requerimiento o a la obligación de prestar el

auxilio.

REQUERIMIENTO INDEBIDO DE LA FUERZA PÚBLICA

EL TEXTO Y LAS PROTECCIONES LEGALES:

El Art. , pune con prisión e inhabilitación al Funcionario Público que requiere la

asistencia de la Fuerza Publica contra la ejecución de las disposiciones u órdenes

legales de la autoridad o de sentencias o de mandatos Judiciales.

Se protege el ordenado funcionamiento de la administración contra la

perturbación que puede causar en sus actos el empleo ilegal de la fuerza

requerida.

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ACCIÓN TÍPICA:

El requerimiento es la solicitud de asistencia formulada según los requisitos

legales, reviste el carácter de intimación a prestar asistencia, la acción, la de

requerir, del funcionario que teniendo mando sobre la fuerza, le ordene de modo

directo la resistencia. Por otra parte el requerimiento de asistencia o de auxilio

para realizar la particular finalidad típica.

ELEMENTO SUBJETIVO:

El carácter subjetivo de la asistencia debe formularse para oponerse a la

ejecución de disposiciones u ordenes legales de la autoridad o de sentencias o

mandatos judiciales. La legalidad exige que estos hayan sido impartidos, dictados

o dados por el magistrado o funcionario competente y con las formalidades

requeridas por a ley.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA:

El delito se consuma con la formulación del requerimiento; es un delito de

peligro por que la acción no es si no la de requerir, nada obsta a que el

requerimiento se formule para oponerse a un acto que a va a realizarse, pero que

todaza no comenzó ejecutivamente. Es inadmisible la tentativa.

AUTOR PARTICIPACIÓN:

El funcionario que tiene competencia, para requerir el auxilio de la fuerza

publica. Es un delito Propio que admite los principios generales de la

participación; no asume el rol de cómplices los jefes o agentes de fuerza pública

que prestan la asistencia requerida, sin perjuicio de otros delitos que pueden

cometerse en la prestación el auxilio.

CULPABILIDAD:

Es un delito doloso.

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ABANDONO DE DESTINO

EL TEXTO Y LA PROTECCIÓN LEGAL:

El Art. 252, párrafo 1º del código penal. Es el funcionario público que, sin

haberse admitido la denuncia de su destino, lo abandonare con daño en el

servicio público. Protege la incolumidad de un servicio público, de evitar a

vacancia contra el eje de los cargos creados para atender sus necesidades.

ACCIÓN TÍPICA:

Art.249. del código penal. Estamos aquí ante un incumplimiento de los deberes

del funcionario público. La conducta atípica es la de abandonar el destino. Aquí

el abandono tiene el significado de retiro o dejación del cargo con el animo de no

seguir desempeñando; no se trata de incumplimiento de ciertos y determinados

actos del servicio.

Cuando la ley habla de destino, se refiere al cargo publico de cualquier

naturaleza, y el delito se comete cuando el agente lo deja sin habérsele admitido

la renuncia, lo cual es una expresión metafórica de la ley, que comprende tanto la

situación del que deja el cargo después de presentar la renuncia y antes que le sea

aceptada, como el que deja el cargo sin haber presentado la renuncia y si haber

cesado legalmente en el: lo prohibido es abandonar el cargo aunque se haya

presentado la renuncia, por lo cual el delito también existe cuando la gente ni

siquiera la ha presentado.

EL DAÑO AL SERVICIO:

Para que el abandono sea punible, tiene que haber producido daños al servicio

público, una condición de punivilidad que el daño se haya originado en el

abandono del mismo. El daño puede ser de cualquier carácter, un daño real, no de

un daño futuro potencial; Daño al servicio público que repercuta externamente en

a administración, que trascienda el organismo administrativo, la producción de

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este daño no es un elemento de la conducta atípica, sino una condición de

punivilidad: el abandono se pune si se produce el daño.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA:

Es delito de peligro, no admite tentativa, pues el acto ejecutivo del propósito de

realizarlo, ya implica consumación, el abandono sin daño no importaría tentativa,

si o un echo típico de impune.

AUTOR:

Es el funcionario que se encuentra en legítimo ejercicio del cargo

CULPABILIDAD:

El dolo requiere los conocimientos comunes de los distintos elementos típicos. El

aspecto voluntario requiere el dolo directo.

INCITACIÓN AL ABANDONO COLECTIVO DEL TRABAJO.

DEROGACIÓN

Párrafo 2º del Art. 252.

NOMBRAMIENTOS ILEGALES:

Art. 253, párrafo 1º del código penal. Es el funcionario publico que propusiere o

nombrare para el cargo publico, a personas en quien no concurrieren los

requisitos legales, protege el funcionamiento de la administración contra los

peligros que puede originar la falta de idoneidad de las personas que ocupen el

cargo por no reunir los requisitos que tienden a seleccionar al funcionario.

ACCIÓN TÍPICA:

Es la de proponer o nombrar para un cargo publico. Nombrar es designar. El

nombramiento o la proposición debe ser para un cargo publico, o sea que este

encuadrado dentro de la administración, en cualquiera de sus ramas,

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comprendidas dentro de la competencia de los funcionarios que la realizan y ser

llevadas a cavo con as formalidades legales, recayendo sobre una persona en

quien no concurrieren los requisitos legales para ocupar el cargo, para que se de

el tipo, el designado o propuesto no debe poseer los requisitos; dentro de los

requisitos legales queda comprendida la capacidad del derecho: El inhabilitado

carece de un requisito legal, por mas que posea los taxativamente enunciados por

la ley o reglamento.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA:

Es la designación o la propuesta en la forma legalmente propuesta. Es

inadmisible la tentativa.

AUTOR, APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LA PARTICIPACIÓN:

Solo puede ser autor el funcionario publico con competencia para designar o

proponer, admite los principios generales de la participación; es necesario que el

participé posea de algún modo aquellas competencias, interviniendo legalmente

en la designación o proposición.

CULPABILIDAD:

El dolo requiere el conocimiento de la ausencia de requisitos legales en el

designado o propuesto y la voluntad de designar o proponer, pese a ese

conocimiento, se puede dar un (error iuris).

EXCEPTUACIÓN ILEGAL DE CARGOS:

El texto legal, Art. 253, párrafo 2º "que aceptare un cargo por el cual no tenga los

requisitos legales".

ACCIÓN TÍPICA:

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Es la de aceptar el cargo para el que no se tienen los requisitos legales, la

aceptación formal por medio de los actos administrativos reglamentariamente

dispuestos a tal fin.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA:

El delito se consuma con la aceptación de la gente después de producida

formalmente la designación.

AUTOR:

Puede ser cualquier persona.

CULPABILIDAD:

Es delito doloso en la que se requiere el conocimiento de la designación y la

ausencia de los requerimientos legales.

COHECHO

EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO:

Castigan la venalidad del funcionario público, procurando proteger el

funcionamiento normal de la administración, que puede verse amenazado por la

sola existencia de aquello, sin consideración a la licitud o ilicitud del acto así

motivado; La venalidad debe cumplir legalmente, deteriórale correcto

funcionamiento administrativo y pone en peligro la normalidad de su

desenvolvimiento.

Cohecho pasivo:

EL TEXTO LEGAL:

Art. 256 del código penal., "funcionario publico que por si o por personas

interpuestas recibiere dinero o cualquier otra dadiva o aceptare una promesa

directa o indirecta, para hacer o dejar de hacer algo relativo a sus funciones", o

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para hacer valer la influencia derivada de su cargo ante otro funcionario publico,

a fin que este haga o deje de hacer algo relativo a sus funciones.

ACCIÓN TÍPICA:

Un delito de acción bilateral que presenta una codelincuencia necesaria, ya que

no puede existir cohecho pasivo si no ha existido cohecho activo.

Las acciones objetivamente descritas en el tipo son de dos órdenes: Recibir

dinero o cualquier otra dadiva o aceptar una promesa. Recibe el que entra en la

tenencia material del objeto que se entrega. Acepta el que admite recibir en el

futuro lo que se promete, se configuran en una aptitud pasiva: el funcionario que

no se limita a recibir o aceptar, si no que requiere, o impone o procura e

funcionamiento o la promesa.

OBJETOS QUE SE RECIBEN:

Dinero es el valor representado por la moneda, nacional o extranjero, apta para el

cambio monetario, puede transferirse del dador al receptor; una gran corriente de

la doctrina exige esta característica; por el contrario, consideran que todo aquello

que constituya beneficios, que se identifique con algo codiciable para el receptor,

es una dadiva, aunque no se pueda asignar un valor económico. Dadiva indica la

existencia de algo que se `puede dar y recibir en sentido material, si lo que se da

son objetos que pueden darse y recibirse, estaremos ante la presencia de la dadiva

típica, si solo se suministra la satisfacción u el goce de ciertos deseos al margen

de toda materialidad, no se podrá llegar a esta conclusión.

ACEPTACIÓN DE LA PROMESA:

No puede referirse más que a los objetos materiales antes mencionados, ser

dinero u otra dadiva.

LA PERSONA INTERPUESTA:

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La referencia de la ley a la persona interpuesta no es simplemente material, sino

una referencia en el orden a la coparticipación; quien no sea participe de la gente

no tendrá ese carácter, tampoco es persona interpuesta el simple participe en

grado de complicidad, si no el que se haga aparecer, a los ojos de terceros, como

el destinatario del beneficio; la mención de la ley a la persona interpuesta se

remite, ya que bastaría aplicar los principios de la participación para

comprenderla.

EL ELEMENTO SUBJETIVO, LAS FORMAS DEL DELITO.

El funcionario haga o deje de hacer algo concerniente a sus funciones, o haga

valer su influencia funcional ante otro funcionario para que el haga o deje de

hacer algo relativo a sus funciones. Indica la convergencia de ambas voluntades

que tiene que hacerse sobre un acto u omisión futuros: se da y se recibe, se

ofrece, se acepta, para actuar u omitir. La dadiva entrega para retribuir una

conducta funcional ya adoptada para el funcionario que no cae dentro de los

limites del cohecho, el acuerdo tiene que versar sobre hechos determinados,

requiere algunas precisiones: Cuando la oferta aceptada o la dadiva recibida

apunten a la realización de un echo propio de la competencia funcional y debido

según las leyes y reglamentos, formal y sustancialmente licito; pero cuando el

objeto de la entrega, se refieran a la realización de los actos sustancialmente

ilícitos: el funcionario que acepta una promesa o recibe algo para asumir

conductas abusivas en cualquier ocasión que le toque actuar funcionalmente en

uso de su competencia, aunque las tales no sean específicamente determinadas al

concertarse el pacto, no quedara marginadote a punivilidad del Art. 256. La

segunda posibilidad subjetiva del tipo se da cuando el acuerdo persigue la

finalidad de que el funcionario haga valer influencias derivada de su cargo ante

otro funcionario publico, a fin de que el haga o deje de hacer algo referente a sus

funciones, se trata de que el autor haga valer, la influencia derivada de su cargo.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA:

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La consumación se determina en el perfeccionamiento de ese pacto, se acepta la

promesa, con independencia de que el funcionario cumpla el acto o la omisión

pretendida, el segundo caso, que el oferente cumpla con las daciones que havia

prometido; el cumplimiento de los otorgado por ambas partes no es más que un

pacto de agotamiento irrelevante desde el punto de vista de la tipicidad del

articulo 256. En general, se ha denegado la posibilidad de tentativa.

AUTOR Y PARTICIPACIÓN:

Puede serlo un funcionario publico, el echo de la codelincuencia que informa este

delito no implica que no sean aplicable a el los principios de los artículos 45 y 46

del código penal.

CULPABILIDAD:

El dolo se determina en el acuerdo. La recepción de la dadiva o la aceptación de

las promesas con distinta finalidad, deja la conducta fuera del tipo.

COHECHO DEL JUEZ.

EL TEXTO LEGAL, AUTONOMÍA DEL DELITO:

Art. 257 del código penal."Juez que aceptare promesa o dadiva para dictar o

demorar u omitir dictar una resolución o fallo, en asuntos sometidos a su

competencia".

Tipo autónomo, se funda e que las notas características de a figura son dos: la

particular calidad del autor y la naturaleza de los actos sobre los cuales versa el

acuerdo venal; el tipo del Art. 257 requiere que ambas se den conjuntamente, si

el cohecho o comete un juez, pero con relación al marco que no es una resolución

o fallo jurisdiccional, no se traspasaran los limites de el Art. 256.

ACCIÓN TÍPICA:

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Se configuran la de aceptar dadivas o promesas. La ley sostiene gran parte de la

doctrina que es omisión no importa vedar esas formas de consumación en el

delito del Art. 257.

ELEMENTOS SUBJETIVOS:

El acuerdo venal tiene por objeto que el juez dicte, demore u omita pronunciar

una resolución o fallo, en un asunto sometido a su competencia se refiere al

funcionamiento de la resolución o fallo en la forma requerida por ello. Los

objetos del acuerdo son las resoluciones fallos que importen decisiones con

relación a la causa. Las relaciones o fallos materia del acuerdo venal son las que

deben dictarse en asuntos sometidos a la competencia del juez, se pretende

significar que el asunto este sostenido al conocimiento del magistrado, aunque

tenga reglamentariamente y no hubiese correspondido a hacerlo; lo cual implica

que habiéndose consumado el acuerdo venal, a posterior declaración de

incompetencia por parte del agente carece de toda influencia con relación a la

responsabilidad penal.

AUTOR:

Tiene que ser un juez. Se ha discutido si los árbitros y los arbitradores amigables

componedores quedan compendidos o no en la previsión del artículo 257, como

verdaderos jueces de derecho.

CULPABILIDAD:

En cuanto al contenido del dolo, podemos remitirnos a lo dicho en la figura

anterior.

COHECHO ACTIVO

El texto legal, Estructura del delito. "Directa o indirectamente, diere u ofreciere

dadivas a un funcionario publico, en procura de la conducta reprimida para el

Art. 256, "."Si la dadiva se hiciere u ofreciere a un juez", la pena será de

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reclusión o prisión de 2 a 6 años, y "si el culpable fuere funcionario publico",

sufrirá además inhabilitación especial de 2 a 6 años en el primer caso y 3 a 10

años en el segundo.

El delito se puede consumar sin la contribución de un agente distinto: la dación o

la oferta, el cohecho pasivo presupone un cohecho activo, este no presupone un

cohecho pasivo.

ACCIÓN TÍPICA:

Es la de dar u ofrecer dadivas. Pero como vimos al tratar del cohecho pasivo,

esos comportamientos de la gente del cohecho activo deben ser libremente

asumidos; si les son exigidos por el funcionario, el agente vendría a ser victima

de exacciones ilegales o de delitos contra la prioridad.

ELEMENTOS SUBJETIVOS:

Aquí el agente debe tener en cuenta actos futuros.

AGRAVANTES:

Se agrava cuando la dadiva se da u ofrece a un juez; aquí solo se toma en cuenta

la calidad del funcionario con quien se procura llegar a un acuerdo venal, que

estos sean de una naturaleza jurisdiccional, como se trate de cualquier otro acto

de competencia del juez.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA:

Se consuma al dar la dadiva o al formular la promesa; el delito se consuma, tanto

si acepta como si rechaza. Tampoco aquí es admisible la tentativa.

AUTOR, PARTICIPACIÓN:

Puede ser cualquier persona. El tipo admite cualquiera de las formas de

participación, "Interpósita persona".

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CULPABILIDAD:

El dolo se integra en la dirección subjetiva de la acción prevista por la ley. El

aspecto cognoscitivo vale lo dicho sobre el cohecho pasivo, del delito previsto

por el Art. 258.

ADMISIÓN DE DADIVAS

EL TEXTO LEGAL, LA PROTECCIÓN:

Art. 259, párrafo 1º del código penal. Al "funcionario publico, que admitiere

dadivas que fueren entregadas en consideración de su oficio, mientras

permanezca en el ejercicio del cargo ". La venalidad aparece bajo una forma

distinta; la ley cuida la irreprochabilidad e insospechavilidad de los funcionarios

cuyo desconocimiento puedan afectar, aunque sea indirectamente, la

imparcialidad de los procedimientos administrativos.

ACCIÓN TÍPICA:

Es la de admitir dadivas, la cual equivale a recibirlas; el tipo requiere que la

dadiva presentada por un tercero sea recibido por un funcionario, también se

prevé un supuesto de codelincuencia: para que el agente admita la dadiva e

necesario que alguien se la presente, pero también esa aptitud de codelincuencia

se pone autónomamente en párrafo 2º del Art.

ASPECTOS SUBJETIVOS:

El funcionario debe recibir la dadiva sabiendo que se entregan en condiciones a

su oficio, en consideración del oficio al receptor.

CONSUMACIÓN:

Se consuma con la recepción, por parte del funcionario, la dadiva presentada.

AUTOR:

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Es el funcionario público mientras permanezca en el funcionamiento de su cargo.

La ley hace referencia a la permanencia del funcionario en el cuadro de la

administración. Es admisible la participación en todos sus grados.

PRESENTACIÓN U OFRECIMIENTO DE DADIVAS.

EL TEXTO LEGAL, ESTRUCTURA DEL DELITO:

Art. 259, párrafo 2º, el código penal, castiga con pena de prisión de 1 mes a un

año al que presentare u ofreciere la dadiva. En este tipo la conducta de ofrecer no

tiene relevancia alguna con referencia al tipo del párrafo 1º.

ACCIÓN TÍPICA:

Presentar u ofrecer.

ASPECTO SUBJETIVO:

Art. 259 párrafo 2º, el elemento subjetivo contenido en esta figura pero también

en la que estamos estudiando: la dadiva debe ser presentada u ofrecida por el

agente en consideración al oficio de funcionario que se encuentre ejerciendo el

cargo.

CONSUMACIÓN:

Se consuma con la presentación o el ofrecimiento. Es inadmisible la tentativa.

CULPABILIDAD:

El dolo especifica el conocimiento del carácter que enviste la persona a quien se

da u ofrece con la voluntad de asumir las acciones teniendo en consideración del

cargo que ejerce.

MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS.

EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO:

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Tutean la regularidad por cumplimiento de las actividades patrimoniales del

estado. Los tipos no protegen específicamente la prioridad de esos bienes, si no la

seguridad de su afectación a los fines para los cuales se lo han reunido o creado,

todos ellos tiene en común su caracterización como manejo anormal de los bienes

por parte de quienes funcionalmente están encargados de hacer cumplir sus

finalidades o preservarlas para ello.

MALVERSACIÓN

FIGURA BÁSICA:

EL TEXTO Y LA PROTECCIÓN LEGALES:

Art. 260, parte 1º del código penal. Al funcionario público que diere a los

caudales y los efectos que administrare una aplicación diferente de aquellas a que

estuvieren destinados. Se ha denominado al delito la aplicación indebida de

fondos públicos puesto que el bien jurídico especialmente tutelado es la regular

inversión y aplicación de los bienes públicos dentro de la orbita de la

administración, es el ordenamiento patrimonial de la administración lo que se

protege.

ACCIÓN TÍPICA:

La acción típica es dar a los caudales o efectos administrados por el autor una

explicación distinta de aquella a que estaban destinados. "Caudales" comprende

toda clase de bienes, de naturaleza económica, lo que atañe a documentos de

crédito, emanados por el estado nacional, provincial o de las Municipalidades,

que presentan valores económicos y son negociables.

CARÁCTER PUBLICO DE CAUDALES Y EFECTOS:

Tanto los caudales como los efectos tiene que ser públicos, no se han puesto del

todo de acuerdo los tratadistas, para unos son bienes públicos todo lo que

pertenece al estado, en cuanto no estén afectados a actividades de índole

Page 21: Abuso de autoridad de los funcionarios públicos

comercial, solo son públicos los que están afectados a fines administrativos

específicos, para otros son bienes públicos todos los que pertenecen al estado, es

la protección de la propiedad la seguridad de las finalidades administrativas.

Afectación de Bienes:

Los caudales o efectos estén expresamente asignados por la ley, el reglamento o

la orden demanda de autoridad competente a u destino determinado o especifico.

El destino cambia afectando los bienes a otros distintos de los legalmente

determinados, o específicos. El destino se cambia afectando los bienes a otros del

legalmente determinado sin salir de la esfera de administración dándole un

destino administrativo diferente; el destino de los fondos los determinan las

"llamadas leyes de presupuesto".

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA:

El delito se consuma con la aplicación de los caudales o efectos a u destino

distinto del asignado por la ley, no se entiende el simple cambio de la

imputación, ay una malversación cuando el oro asignado a necesidades

financieras se destina a fundir una estatua que adorna un edificio público

(ejemplo). Esta aflicción de los fondos hace posible la tentativa.

AUTOR:

Es el funcionario publico que administra los caudales o efectos que se aplican

indebidamente; ese carácter de administrador se da cuando esta facultado

administrativamente para imponer de los bienes o para aplicarlos a las finalidades

legalmente determinadas, lo cual no implica la exigencia de que los tenga

materialmente.

CULPABILIDAD:

Page 22: Abuso de autoridad de los funcionarios públicos

El dolo requiere el conocimiento del destino de los bienes y la voluntad de

disponer de ellos hará un destino distinto, directo o eventual. El "error iuris"

puede alcanzar relevancia exculpatoria.

FIGURA AGRAVADA

EL TEXTO LEGAL:

Art. 260 parte 2º. "Si de ello resultare daño o entorpecimiento del servicio a que

estuvieren destinados los caudales o efectos.

CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES:

El daño es cualquier efecto perjudicial para el servicio, sea de carácter

económico, sea en orden a su prestación, aunque no implique una lesión

patrimonial; entorpecimiento es cualquier inconveniente en la prestación del

servicio según los programas establecidos con sus posibilidades normales., aquí

se pune específicamente la inobservancia de la ley en el uso de los bienes.

PECULADO

EL TEXTO Y LA PROTECCIÓN LEGAL:

El Art. 261 párrafo 1º del código penal, "Al funcionario publico que sustrajere

caudales o efectos cuya administración percepción o custodia le haya sido

confiada por razón de su cargo". Se ha hecho predominar la preservación de la

seguridad de los bienes públicos como garantía del normal cumplimiento de la

función patrimonial del estado.

ACCIÓN TÍPICA:

Es la de sustraer, lo cual significa extraer o quitar los bienes de la tenencia en la

esfera administrativa en que ellos han sido colocados por las leyes, reglamentos u

ordenes legitimas No se trata indispensablemente de un apoderamiento o de una

apropiación, puesto que no es necesario que el agente actué con el animo de

Page 23: Abuso de autoridad de los funcionarios públicos

hacer penetrar el bien en su propia esfera de tenencia o en la de un tercero;

sustrae el que quita el bien de la esfera de tenencia administrativa, aunque solo lo

haya echo con la exclusiva voluntad de apartarlo o separarlo de ella.

La esfera de custodia o tenencia de la cual tienen que separarse los bienes para

que se de el peculado es, dentro de la actividad patrimonial del estado, la que

representa el funcionario por pertenecer a su competencia según la ley, el

reglamento o la orden.

OBJETOS:

Es obvio que tiene que tratarse de caudales o efectos públicos. Percepción es la

función de percibir bienes para la administración, para ingresarlos o regresarlos a

ella, siempre y cuando lo sea para integrarlos en la pertenencia de la

administración. Custodia es la actividad de cuidado y vigilancia sobre los bienes,

su tenencia, y realizada como función administrativa. La administración, la

percepción y la custodia deben haber sido confiadas al agente en razón de su

cargo.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA:

En principios, el delito se consuma cuando el bien ha sido quitado de la esfera de

la tenencia administrativa. La consumación se produce cuando aquel lo saca de

su propia administración o custodias sin dejarlos dentro de las otras que se

ejercen en la misma administración. El delito consumado no desaparece por la

posterior restitución.

El peculado no requiere necesariamente una lesión patrimonial, la consumación

se puede dar sin esa lesión, requiere la efectiva separación del bien de la esfera de

tenencia de la administración. Lo cual indica que es perfectamente admisible la

tentativa.

Autor.-funcionario que tiene competencia para administrar, percibir o custodiar

los caudales o efectos.

Page 24: Abuso de autoridad de los funcionarios públicos

DELITOS CONTRA LA ADMINISTRCION PÚBLICA

Admite cualquiera de las formas de participación.

Culpabilidad:

El dolo, el conocimiento. El dolo eventual funciona típicamente.

PECULADO DE TRABAJOS O SERVICIOS

El texto y l protección legales.-El Art. 261, párrafo. 2°, al "funcionario que

empleare en provecho propio o de un tercero trabajos o servicios pagados por una

administración publica".

Acción típica:

Utilizar el trabajo o servicio, o sea, afectados a un determinado destino. Lo que

se Pune realmente es la desafectacion del trabajo o del servicio de su destino

administrativo, desviándolo hacia un destino extraño a la administración.

Emplearlos en derecho propio o de terceros significa separarlos d la esfera

administrativa.

Objetos:

Trabajos y Servicios:

Trabajo: serian todas aquellas tareas (físicas o intelectuales) que se emplean para

la realización de una obra determinada.

Servicios serian todas las tareas (también físicas o intelectuales)que, sin estar

destinadas a una obra determinada ,e prestan dentro de una situación o estado del

sujeto que los realiza, los empleados "prestan servicios" ,los contratados para una

obra "dan trabajo".Entre el funcionario y los trabajos o servicios que se emplean

tiene que haber una relación funcional por la que el destino de aquellos dentro de

la administración por la que el destino esta concepto de peculado requiere una

Page 25: Abuso de autoridad de los funcionarios públicos

violación funcional que solo puede darse cuando la fusión del peculador pone en

sus manos la posibilidad de destinar de aplicar los trabajos o servicios y , por lo

tanto, la posibilidad de desviarlos de la finalidad administrativa a la que están

afectados.

ASPECTO SUBJETIVO:

De índole subjetivo; el autor tiene que actuar percibiendo el provecho propio o el

de otro; o sea, tiene que querer destinar el trabajo servicio a la satisfacción de

necesidades o utilidades extrañas a la administración, aunque no persiga una

ventaja de carácter patrimonial que, como dijimos, no s requisito objetivo de la

utilización del trabajo o servicio.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA:

Se consuma con el desvió de los trabajos o servicios que haya sido separado de la

administración, si no se lo ha utilizado. No admite tentativa.

AUTOR:

Es el funcionario público. El peculado, como cualquier otra malversación, nos

pone ante la vigencia de un abuso funcional; malversa el que dispone de los

bienes, y esta regla no cambia el peculado de trabajos y servicios. Son aplicables

los principios de participación, y hasta la ley se refiere a una particular figura de

participe principal: el tercero que puede aprovecharse de los trabajos o servicios,

reúne las características subjetivas del participe.

MALVERSACIÓN CULPOSA:

El texto legal-Art.262 del código penal, por imprudencia o negligencia o por

inobservancia de los reglamentos o deberes de su cargo, diere ocasión a que se

efectuare por otra persona la sustracción de caudales o efectos de que se trata en

el articulo anterior.

Page 26: Abuso de autoridad de los funcionarios públicos

ACCIÓN TÍPICA. ESTRUCTURA IRREGULAR:

El actuar culposo del agente no incide directamente produciendo el resultado,

sino que lo hace facilitar la conducta dolosa de un tercero; no se castiga la

sustracción, sino el dar lugar culposamente a que otro lo sustraiga dolosamente.

Y da ocasión quien pone una condición que facilita o permite consumar la

sustracción para que el tercero sustrajese los caudales o efectos del modo como

lo realizo.

CONSUMACIÓN:

Requiere un resultado, esta es un delito doloso del tercero a trabes de la

separación de los bienes y causales.

AUTOR:

El funcionario que tiene las características del autor del peculado.

ASPECTO SUBJETIVO:

Si el tercero obro por el.

MALVERSACIÓN DE LOS BIENES EQUIPARADOS

El texto legal y sus equiparaciones- Art. 263 del código penal, quedan sujetos a

las dispociones anteriores los que administraren o custodiaren bienes

pertenecientes a establecimientos de instrucción publica o de beneficencia, los

administradores y depositarios de caudales embargados, secuestrados o

depositados por autoridad competente, aunque pertenezca a particulares.-

Acciones típicas.- Arts. 260, 261,párrafo 1° y 262, queda excluido lo del Art. 262

párrafo 2° pues de ningún modo se puede hacer caber en el concepto de los

caudales los trabajos o servicios que deben ser pagados por la administración.

OBJETOS:

Page 27: Abuso de autoridad de los funcionarios públicos

Los bienes pertenecientes o establecidos de instrucción publica o de beneficencia

son los que pertenecen en prioridad o en virtud de otro derecho real que les

permite aplicarlos a los fines de la institución, como el comodato, la localización,

etc.- a un establecimiento de instrucción publica o de beneficencia, pero de

carácter privado, puesto que si estuvieren dentro de la administración, aquellos

bienes tendrían la naturaleza publica y se aplicarían los tipos anteriores, sin pasar

por la equiparación del Art. que comentamos.

CONSUMACIÓN:

Se da en los mismos momentos que hemos visto a propósito de la malversación

culposa según sea el caso.

AUTOR:

El administrador es el que maneja los bienes de la institución con total o relativa

autonomía, bastando el simple encargo o hasta la Asunción de la actividad de

hecho. Custodio es el que guarda los bienes, y en cuanto a su designación o

constitución en esa calidad vale lo dicho precedentemente acerca del

administrador.

Administradores y depositarios de bienes embargados, secuestrados o

depositados, pues estos deben haber sido constituidos como tales por las

autoridades competentes mediante un acto formalmente valido.

CULPABILIDAD:

El conocimiento del carácter de los objetos y de su situación, y la voluntad

dolosa de disponer arbitrariamente de ellos a la actitud culposa de no atender a

las normas de cuidado que atañen la prevención de su tenencia.

Demora justificada del pago

El Texto Legal

Page 28: Abuso de autoridad de los funcionarios públicos

Al funcionario publico que, teniendo fondos expeditos, demorare

injustificadamente un pago ordinario o decretado por la autoridad competente.

ACCIÓN TÍPICA:

Demora el pago a quienes no lo realizan en el tiempo debido en el tiempo de

acuerdo con la ley, el reglamento o la costumbre administrativa, lo que se

demoran son los pagos ordinarios o los decretados: los primeros los que la

administración efectúa periódicamente de acuerdo con su presupuesto u otra

fijación propia, los segundos son los dispuestos por resolución especial de la

autoridad en especificas relaciones jurídicas.

ELEMENTO NORMATIVO:

Puede llegar a ser atípica si la demora esta justificada por cualquier causa de las

previstas en el Art.34. Caso fortuito y la fuerza mayor

CONSUMACIÓN:

La omisión de pagar en el tiempo debido que no admite tentativa.

AUTOR:

Es el funcionario público que tiene a su cargo hacer efectivo el pago o dar la

orden para hacerlo.

CULPABILIDAD:

Es el delito doloso en el conocimiento de que se debe efectuar el pago y del

tiempo en que debe hacerse y la voluntad de demorarlo arbitrariamente. Es

incompatible con el dolo eventual.

NEGATIVA A ENTREGAR BIENES

EN EL TEXTO LEGAL. EL DELITO DE MALVERSACIÓN. Art.264

Page 29: Abuso de autoridad de los funcionarios públicos

El funcionario público requerido por la autoridad competente, rehusare entregar

una cantidad o efecto depositado o puesto bajo su custodia o administración, sino

el normal ejercicio de la actividad de la administración

ACCION TIPICA:

Es rehusarse a entregar una cantidad o efecto, que el autor administra o custodia

cuando a mediado requerimiento, de la autoridad competente para hacerlo.

Rehúsa el que se niega explicita o implícitamente la entrega de los objetos.

OBJETOS:

Son cantidades o efectos.

Cantidades:

No cualquier especie de bien material queda comprendida, sino aquellas en que

los bienes pueden ser determinados por cantidad, el funcionario puede cometer el

delito de que se niegue a entregar una cantidad de dinero o una cantidad de

cereal, pero que se niegue a entregar un bien unitariamente determinable o un

conjunto de bienes determinables, sin perjuicio de que pueda quedar

comprendido en otros delitos de este mismo titulo. En cuanto a los efectos, la

doctrina les asigna el mismo concepto que vimos al tratar el Art. 260.

CONSUMACIÓN:

Es el rehusamiento formal y material, o sea la negativa corroborada por la no

entrega. No admite tentativa.

AUTOR:

Es el funcionario que, en razón de su cargo custodia o administra la cantidad o

los efectos, no es autor el funcionario que lo tiene, pero no en razón de su cargo,

sino por otro motivo, aunque sea funcional

Page 30: Abuso de autoridad de los funcionarios públicos

CULPABILIDAD:

El dolo reclama el conocimiento de la situación de los bienes y del requerimiento

formulado por la autoridad competente para su entrega y la voluntad de rehusar

arbitrariamente el dolo directo.

EXACCIONES ILEGALES

CONCEPTO DE EXACCIONES. ARBITRARIEDAD Y ABUSO

El concepto de exacción alude a una exigencia indebida o arbitraria, se trata de

una exigencia que se configura por una petición para la administración.

Arbitrariedad puede ser explicita o encubierta, pero en ambas formas medias un

abuso de autoridad ya que el funcionario actuando como cual, plantea exigencias

ilegales.

FIGURA BASICA

EL TEXTO LEGAL- El Art.:266

El funcionario público que abusando de su cargo exigiere o hiciere pagar o

entregar indebidamente, por si o por interpuesta persona, una contribución, un

derecho o una dadita o cobrase mayores derechos que los que corresponde.

ACCIONES TIPICAS:

Exigir es reclamar, demandar, no exige el que solicita, sino el que demanda

imperiosamente. Hacer pagar es hacer dar dinero o documento con poder cancela

torio. Hacer entregar es hacer dar algo que tenga valor o que cumpla con una

función económica. Cobrar es percibir en pago

ELEMENTO NORMATIVO:

El agente que tiene que realizar las acciones abusado del cargo que desempeña

actuando en carácter que inviste dentro de la administración pública: Cuando

Page 31: Abuso de autoridad de los funcionarios públicos

exige o cobra invocando funciones que no le corresponden podrá cometer otros

delitos contra la administración.

OBJETOS:

Son las contribuciones, derechos o dádivas

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA:

La consumación no es idéntica en todos los supuestos típicos. Cuando la

exacción se traduce en exigir sin que sea necesario que el pago se produzca, el

objetivo se entregue, o la dádiva sede. Un delito de actividad y que no admite

tentativa. Hacer pago o entregar, por el contrario, es un delito de resultado

habiendo provocado la conducta del sujeto pasivo que se determina en el pago

efectuado

O en la entrega realizada. El cobro se perfeccionara con la percepción de lo

excesivo. Admite tentativa.

AUTOR:

El funcionario publica queda comprendido para actuar al margen de su

competencia.

CULPABILIDAD:

El dolo necesita el conocimiento del elemento normativo contenido en el tipo, el

agente tiene que saber que actúa indebidamente, excluye, el autor tiene que saber

que actúa arbitrariamente y con la voluntad de hacerlo de ese modo, lo cual

implica que solo cabe el dolo directo.

FIGURAS AGRAVADAS

EXACCIÓN AGRAVADA POR LOS MEDIOS

EL TEXTO LEGAL. CARACTERES AGRAVADOS. El Art. 267

Page 32: Abuso de autoridad de los funcionarios públicos

Si se empleare intimidación o se invocare orden superior, comisión,

mandamiento judicial otra autorización legitima en la figura básica es una

exigencia, en la que ahora examinamos es una exigencia que se acompaña con

una intimidación especifica que se da a través de los medios taxativamente

determinados por el tipo.

INTIMIDACIÓN:

Implica la amenaza de sufrir un mal relativamente determinado que el autor le

presente, concretamente, la posibilidad de ocurrencia del mal futuro, aquella no

pasa de la exacción simple, esta es la que constituye la agravada.

ENGAÑO:

Por la invocación de orden superior, comisión, mandamiento judicial u otra

autorización legítima ataca la orden de autoridad: el autor se presta falsamente

como un intermediario ejecutor de la orden.

EXACCIÓN AGRAVADA POR EL DESTINO DEL TRIBUTO

(CONSUSION)

EL TEXTO LEGAL-el Art.: 268

El funcionario publico que convierte en provecho propio o de terceros las

exacciones en los artículos anteriores.

ACCIONES TIPICAS:

La norma contemplada en un delito de doble actividad, el agente tiene que haber

intervenido como autor o participe de algunas de las exacciones previstas en lo

Art. 266 y 267, y agregar a esa conducta la convección de producto de ellas en

particular provecho o en la de un tercero.

Page 33: Abuso de autoridad de los funcionarios públicos

Convertir significa dar a lo retraído un destino distinto del que invoco como

motivo de la detracción, es decir, no ingresarlo en la administración haciéndolo

entrar en el patrimonio propio o de un tercero.

OBJETO:

La expresión convierte, indica, que el objeto tiene que haber sido exigido o

percibido para la administración. La prestación que el funcionario requiere para

sí con conocimiento de la victima de ese destino no es exacción, no puede ser

convertida y no cabe en la tipicidad de la concusión.

CONSUMACIÓN:

Se consuma con la segunda actividad necesaria, con la conversión de lo obtenido

mediante la exacción en provecho del agente o de un tercero que implica

transferencia a los patrimonios particulares.

CULPABILIDAD:

El dolo se particulariza por la duplicidad de conductas

ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS

FINALIDADES DEL CAPITULO – Ley 16.648 procuró llenar aquella laguna

apoyándose en precedentes que no habían llegado a obtener sanción legislativa

UTILIZACIÓN DE INFORMACIONES Y DATOS RESERVADOS

EL TEXTO LEGAL. BIEN PROTEGIDO – El Art.268

El funcionario publico que con fines de lucro utilizare para sí o para unas terceras

informaciones o datos de carácter reservado de los que haya tomado

conocimiento en razón de su cargo.

LA ACCION TIPICA:

Page 34: Abuso de autoridad de los funcionarios públicos

Es utilizada con fines de lucro, para sí o para un tercero, las informaciones o

datos. Algunas doctrinas.

Que esa utilización la realice directamente el funcionamiento por medio de la

aplicación del dato o información en operaciones o negaciones con la que espera

obtener el lucro, en tanto los utiliza para lucrar el que emplea en su forma de dato

o información, con el que los entrega a un tercero por un precio, ya que no cabe

duda de que también los utiliza con fines de lucros en ese caso.

INFORMACIONES Y DATOS:

Ser aptos para utilizarlos con fines lucrativos de carácter reservado, además de

datos o informaciones que el autor allá conocido en razón de su cargo, el

conocimiento debe ser adquirido en el desempeño de la función.

ELEMENTO SUBJETIVO:

Debe ir enderezada a la obtención de un lucro que beneficie al mismo

funcionamiento o a un tercero, cualquier otra finalidad colocara una conducta

fuera del tipo salvo, por supuesto, coexista con ella la finalidad lucrativa.

CONSUMACION Y TENTETIVA:

El delito se consuma con la ampliación el dato o información

AUTOR:

El funcionario público debe poseer la calidad, tanto de adquirir el conocimiento

del dato o información reservados para utilizarlas.

CULPABILIDAD:

El dolo se especifica a trabes del elemento enunciado en el tipo,

cognoscitivamente es menester que se conozca el carácter del dato o información,

Page 35: Abuso de autoridad de los funcionarios públicos

y voluntariamente que se los quiera utilizar con la finalidad típica, lo cual

descarta cualquier posibilidad de reconocer el dolo eventual.

ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO

EL TEXTO DE LA PROTECCIÓN LEGALES – El Art.: 268(2)

Al ser debidamente requerido, no justificare la procedencia de un

enriquecimiento patrimonial apreciable suyo o de personas interpuestas para

disimularlo, posterior a la Asunción de un cargo o empleo público. La prueba que

ofrece de su enriquecimiento se conservara secreta a su pedido.

El delito trata de prevenir aquellas conductas anormales que persiguen el

aumento de logros patrimoniales, prevaliéndose de la condición de funcionario

publico por parte del agente.

ACCION TIPICA:

Es la de no justificar la procedencia de un enriquecimiento ilícitamente y que la

no-justificación es una condición de publicidad. Si no fijamos bien en la escritura

típica, veremos que la conducta castigada es la de no justificar el

enriquecimiento; esto es algo que preexiste en esa acción, existe la posibilidad de

un enriquecimiento perfectamente licito, pero si el agente se niega a probar que

lo es, igualmente podría encontrar cabida en el Art.: 268 (2)

No justificar alude a la falta de acreditación de la procedencia del

enriquecimiento, ya provenga de una negativa expresa o implícita. La ley de

ningún modo exige que se pruebe "el origen licito del incremento" se requiere la

acreditación de una causa de enriquecimiento extraña al desempeño de la

función.

EL ENRIQUECIMIENTO PATRIMONIAL APRECIABLE:

Page 36: Abuso de autoridad de los funcionarios públicos

No debe poder justificar un enriquecimiento patrimonial apreciable posterior a la

Asunción del cargo; es decir el incremento patrimonial, apreciable cuando resulta

considerable con relación a la situación económica del agente en momento de

asumir el cargo y que no este de acuerdo con las posibilidades de evolución

normal de aquella durante el tiempo de desempeño de la función en el periodo

ulterior a su sede anterior a la producción del requerimiento.

EL REQUIRIMIENTO:

La omisión de justificar es típica si a medido un requerimiento especifico, es la

prueba de la procedencia de lo indicado como enriquecimiento mientras el

funcionario ocupa cargos públicos o en cualquier momento posterior al de haber

cesado la función.

REPAROS CONSTITUCIONALES:

La doctrina muestra dudas en el orden constitucional lo cual no implica

desconocer los vicios estructurales del tipo que plantea los problemas.

CONSUMACIÓN:

Un delito de omisión que se consuma cuando, vencidos los plazos fijados para

contestar al requerimiento o, en su defecto, transcurrido los plazos procésales

permitentes para ejercer el derecho de la defensa, el agente no justifica

suficientemente la procedencia de su enriquecimiento

La tentativa es inamisible.

EL DELITO DE LA PERSONA INTERPUESTA:

Puede haberse producido tanto en el agente como en terceros. Persona

interpuesta, actúa como personero del agente para disimular su enriquecimiento.

Esta persona participa del delito; si la acción del agente es la de no justificar y

quien debe justificar es el funcionario o ex funcionario

Page 37: Abuso de autoridad de los funcionarios públicos

Resulta punible haberse prestado a la disimulación del enriquecimiento de aquel;

aunque relacionada con la del autor es delictivamente autónoma, se ve la elección

de una pena distinta por la parte 2° de la norma.

CULPABILIDAD:

Es el delito doloso, que reclama el conocimiento del requerimiento y de la

existencia misma del enriquecimiento.

PREVARICATO. BIEN PROTEGIDO

Estos delitos atentan contra la admisión de justicia por medio de actuación infiel

de los que integran los órganos jurisdiccionales.

PREVARICATO DEL JUEZ

TEXTO LEGAL – Art.:269 párrafos. 1°, c.p.

El juez que dictare resoluciones contaría con la ley expresa invocada por las

partes o por él mismo o citare, para fundarla, hechos o resoluciones falsas; si la

sentencia fuere condenatoria en causa criminal, la pena será de tres a quince años

o prisión e inhabilitación perpetua.

ACCION TIPICA:

Es la dictar resoluciones. Tiene que tratarse de resoluciones de carácter

jurisdiccional; comprendiendo toda especie de resolución, siempre y cuando se

trate de una verdadera resolución

RESOLUCIÓN CONTRARIA A LA LEY INVOCADA:

Es contraria cuando adopta una resolución que dispone algo contrario a lo que la

ley permite disponer o sea manda o prohíbe algo que la ley invocada no manda o

no prohíbe. La ley no se refiere a al "ley clara", sino que expresamente a sido

invocada como fundamento de la resolución por parte del juez; este obligado a

Page 38: Abuso de autoridad de los funcionarios públicos

fundar su decisión en la ley que halla invocado las partes, sino que se produce

cuando el juez a fundado contradictoriamente la resolución en una ley que estas

han invocado. Lo punible es la contradicción entre la resolución y la ley que el

agente presenta como fundamento jurídico de la decisión que constituye aquella.

FUNDAMENTACION EN HECHOS O RESOLUCIONES:

Una resolución es la de fundamentarla en hechos a resoluciones falsas, cuando

los hechos o las resoluciones falsas se invoquen como argumento decisivo de las

de las decisiones que el juez da a la cuestión juzgada.

La falsedad, tanto puede consistir en que sean hechos o resoluciones que no

existieron, como en la atribución a los que existen o existieron de significación

que no tienen. el hecho es falso cuando el juez sabe que no existió o que no

existe, o existió pero no tal como él lo presenta en la fundamentacion.

AGRAVANTE:

El delito se agrava cuando la falsedad se pronuncia en una causa criminal y se

apoya con ella una sentencia condenatoria. Por causa criminal se entiende toda

aquella en que se juzga el delito, y la sentencia tiene que haber aclarado la

responsabilidad del imputado, asignándole una pena o una medida de seguridad,

no quedan comprendida las resoluciones que, que aunque vayan dirigidas contra

el imputado, no tiene carácter de sentencia, ni las que, teniendo carácter de

sentencia, sean absolutorias, aunque impongan medidas contra el imputado.

ASPECTO SUBJETIVO:

Siendo el prevaricato es una falsedad tiene que conformarse con un contenido

subjetivo muy determinado; sólo incurre en falsedad el que sabe que invoca algo

falso; un verdadero elemento subjetivo cognoscitivo que resuelve contra lo que

dispone la ley que invoca como fundamento de su fallo o que los hechos o las

resoluciones, fundamenté dores no existió o no existió con el significado que él

Page 39: Abuso de autoridad de los funcionarios públicos

les otorga; a las contradicciones objetivas entre lo declarado y lo que sé debió

declarar, debe sumarse la contradicción entre lo declarado y lo conocido.

CONSUMACIÓN:

Es dictado de la resolución y es inadmisible a la tentativa.

AUTOR:

Solo puede serlo un juez que integre de modo permanente los cuadros del poder

judicial o que lo haga circunstancialmente en carácter de conjuez.

CULPABILIDAD:

Es un delito doloso, requiere necesaria y específicamente contradicción entre lo

invocado y lo decidido. El dolo es directo

PREVARICATO DE PERSONAS EQUIPARADAS

EL TEXTO LEGAL – RAZON DE LA EQUIPARACIÓN. Art.: 269, Párr. 3°

Lo dispuesto en el Párr. 1° del artículo, será aplicable, en su caso, a los árbitros y

arbitradores amigables componedores.

Los árbitros y arbitradores cumplen una labor jurisdiccional, es por su voluntad

de las partes por lo que se constituye en jueces la ley consideró conveniente a los

jueces integrantes del poder judicial

MODO DE PREVALIDAR:

Se lo comete mediante la invocación de hechos o resoluciones falsas; pero como

en el caso de jueces legos nada obsta a que aquellos utilicen el derecho para

resolver, por lo tanto, el delito en contra de la ley que expresa invoca como

fundamento una decisión

PRISIÓN PREVENTIVA ILEGAL

Page 40: Abuso de autoridad de los funcionarios públicos

EL TEXTO LEGAL – El Art.: 270 c.p.

Al juez que decretare prisión preventiva por delito en virtud del cual no proceda

o que prolongare la prisión preventiva que, computada en la forma establecida en

el Art. 24 hubiere agotado la pena máxima que podría corresponder al procesado

por el delito imputado.

ACCIONES TIPICAS:

Dos acciones son previstas para decretar prisión preventiva por delito en virtud

del cual no proceda y prolongar la prisión preventiva ya que decretada mas allá

del tiempo que correspondería a la pena máxima del delito imputado.

DECRETAR PRISIÓN PREVENTIVA:

Esta es decretada por delito en virtud del cual no procede cuando la ley procesal

determina tal circunstancia; normalmente los códigos procésales declaran

procedente la prisión preventiva cuando el proceso se lleva a cabo por delitos que

tienen penas preventivas de libertad no alternativas con las de multas e

inhabilitación; el celito sé dará cuando esté ausente ese presupuesto de

procedencia de la prisión preventiva.

PROLONGAR LA PRISIÓN PREVENTIVA:

Cuando la detención que la constituye a superado el tiempo máximo señalado por

el correspondiente tipo penal para le pena privativa de libertad asignada al delito

que se atribuye al detenido. Por lo tanto la existencia de un detenido que este

cumpliendo prisión preventiva de distinto modo omitiendo disponer la cesación

de la detención, ordenando la continuación o rechazando la petición de parte para

que se disponga la libertad.

CARÁCTER DOLOSO DEL DELITO:

Es con relación al aspecto subjetivo del delito

Page 41: Abuso de autoridad de los funcionarios públicos

CONSUMACIÓN:

El carácter doloso es la indebida prisión preventiva que se consuma en el

momento en que internacionalmente un juez omite hacerla cesar cuando debió

hacerlo. En la otra forma de delito, la consumación se dará en momento en que la

resolución que ordena la prisión preventiva adquiera formalmente ese carácter,

aunque no haya alcanzado firmeza. No es posible la tentativa.

AUTOR:

Un juez con competencia para investigar o juzgar delitos.

CULPABILIDAD:

Ante un delito doloso, la culpabilidad requiere el conocimiento de las

circunstancias que hacen improcedentes la disposion de la prisión preventiva o

que obligan a pesar de ese conocimiento. El error excluye la culpabilidad.

PREVARICATO DE LOS OTROS PROFESIONALES

EL TEXTO LEGAL. FUNDAMENTO – El Art. 271 c.p.

Abogados o mandatarios judiciales que defendieren o representaren partes

contrarias en el mismo juicio, simultanea, o sucesivamente o que de cualquier

otro modo, perjudicare deliberadamente la causa que le estuviere fiada.

Patrocinado defienden y los mandatarios que representan partes contrarias en el

mismo juicio, son sujetos cuyas intervenciones perfeccionan la relación procesal

y, por lo tanto, el correcto desenvolvimiento de la actividad jurisdiccional

también depende de ellos tanto como el juez.

ACCION TIPICA:

Una parte de la doctrina entendió que se trata de dos acciones distintas; de

defender o representar partes contrarias en el mismo juicio y la de perjudicar

Page 42: Abuso de autoridad de los funcionarios públicos

deliberadamente de cualquier modo la causa confiada. Por articulo: es la de

perjudicar deliberadamente la causa confiada.

Ese delito no se dará si el autor no ha tenido en cuenta y querido el perjuicio y el

interés a cuya protección atendía consumando sí ese perjuicio no sé ha producido

efectivamente: Los factores que impiden la concreción de ese perjuicio, dejaran

el hecho en la faz de tentativa.

EL PERJUICIO:

En la perdida de cualquier posibilidad procesal que redunde en menoscabo del

interés de la parte o de las partes; el perjuicio que tiene que haber sido causado

por la actitud asumida en la causa por el agente; si esa relación no existe; no sé

dará el delito.

LA DUPLICIDAD INFIEL:

Cuando el abogado o mandatario representa a partes contrarias en el mismo

juicio; simultáneamente sucesivamente. La defensa comprende tanto el

patrimonio en cualquier causa como la defensa en causa penal. El mandatario es

exclusivamente el judicial; la infedilidad de un mandatario de otra especie, puede

caber en otros delitos en este particular prevaricato. Partes contrarias son las que

hacen valer en el juicio pretensiones antagónicas; existir en el momento en que se

produce la duplicación, si cuando este se da, la contradicciom ha dejado de

existir; El prevaricato será imposible. Cuando el tipo se refiere al mismo juicio lo

hace a la secuencia de las relaciones procésales en que se debate el mismo litigio

o se enfrentan los mismos interés contrapuesto, aunque ello ocurra en una

pluralidad de procesos distintos.

La duplicidad funcional puede asumírsela simultáneamente o sucesivamente;

cuando el ejercicio de la defensa o representación de los intereses contrapuestos

se produce en el mismo lapso.

OTROS MODOS DE PERJUDICAR:

Page 43: Abuso de autoridad de los funcionarios públicos

Cualquier otro modo; abarcando acciones u omisiones de carácter procesal o

extraprocesal, siempre y cuando en este segundo supuesto medie un juicio en

curso en el que se debaten intereses que se pueden perjudicar de ese modo estos

repercutan en ese juicio.

ELEMENTO SUBJETIVO:

Que el autor perjudique deliberadamente la causa; orientar su actuación u

omisión a la acusación del prejuicio. Es imprescindible que quiera lograrlo.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA:

El delito se consuma cuando se produce el perjuicio que reconoce su causa en la

conducta infiel del agente; un delito de resultado que admite tentativa.

AUTORES:

El abogado es el que actúa en defensa de los intereses de las partes

CULPABILIDAD:

Lo hemos puesto en manifiesto al referirnos al contenido subjetivo del dolo

directo.

PREVARICATO DE OTROS AUXILIARES DE LA JUSTICIA

EL TEXTO LEGAL – El Art. 272, c.p.

Será aplicable a los fiscales asesores y demás funcionarios encargados de emitir

su dictamen ante las autoridades.

ELEMENTOS DEL DELITO:

– Art. 271 La acción es, pues, la de perjudicar deliberadamente la causa confiada.

AUTORES:

Page 44: Abuso de autoridad de los funcionarios públicos

Fiscales, defensores generales. Cuando actúan en función de defensa o

representación, puesto que todos aquellos representan partes y defienden

intereses en causa que la ley o sus superiores jerárquicos les confían. Las dudas

revierten sobre quienes son los funcionarios encargados de emitir dictámenes

ante las autoridades que enuncie el tipo en función de parte, proponiendo o

requiriendo una resolución a los organismos jurisdiccionales.

DENEGACIÓN Y RETARDO DE JUSTICIA

CARÁCTER DE LOS DELITOS

Son formas de provisorias de infidelidad o deslealtad del agente aparecer en

omisiones que constituyen un doloso desconocimiento de la ley, que paraliza o

retarda el desarrollo de la función garantizadora de los derechos del individuo o

de la sociedad frente a su desconocimiento por terceros.

DENEGACIÓN DE JUSTICIA

Art. 273, Párr., 1°, c.p.

Juez que se negare a juzgar sin pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de

la ley.

ACCION TIPICA:

Es la de negarse a juzgarla negativa debe ser juzgar, a decidir sobre algo, aunque

no sea controvertido, a emitir un juicio sobre un pedimento que sé a formulado al

agente como representante del órgano jurisdiccional; cualquier negativa a decidir

queda comprendida, sea que la decisión ponga o no-fin a la causa; hasta puede

versar sobre la procedencia o improcedencia de los actos impulsores del proceso,

sino que se niega a juzgar en la que interviene.

La invocación de otros motivos distintos deja el hecho fuera del tipo, aunque

pueda construir otros delitos contra la administración.

Page 45: Abuso de autoridad de los funcionarios públicos

CONSUMACIÓN:

Se da con negativa, explicita o implícita, contenida en su providencia de la

manifiesta taxativamente o que la contiene necesariamente. La tentativa no se

muestra posible por la estructura que informa en última instancia el delito.

AUTOR.

Un juez

CULPABILIDAD:

El delito es doloso.

RETARDO DE JUSTICIA

EL TEXTO LEGAL – El Art. 273, Párr. , 2°

El juez que retardare maliciosamente la administración la administración de

justicia después de requerido por las partes y de vencidos los términos legales.

ACCION TIPICA:

Aquí cabe una serie de actividades que no se reducen exclusivamente al dictado

de resoluciones, se tratara de toda las actividades que constituyen el desarrollo de

la actividad jurisdiccional del agente como las de recibir declaraciones, fijar

audiencias, practicar infecciones, etc., La justicia no se administra solo con

resoluciones.

REQUERIMIENTO Y PLAZOS:

Es necesario que haya mediado requerimiento de parte para que el magistrado

realice la actividad y estén vencidos los plazos legales para llevarlos a cabo.

MALICIA DEL RETARDO:

Page 46: Abuso de autoridad de los funcionarios públicos

Aquí enunciada se refiere a una expresa voluntad de retardar, que excluye no solo

el supuesto de culpa, sino cualquier posibilidad de admitir situaciones de dolo

eventual.

CONSUMACIÓN:

Un delito de omisión que se consuma cuando, habiendo mediado el

requerimiento, vence él termina legal o reglamentariamente fijado sin que se

haya cumplido la actividad. Inadmisible la tentativa.

CULPABILIDAD:

Función a través del dolo directo.

INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN

DE PROMOVER LA REPRESIÓN

EL TEXTO LEGAL – El Art. 274, c.p. "funcionario publico que, faltando a la

obligación de su cargo, dejare de promover la persecución y represión de los

delincuentes...a menos que pruebe que su omisión provino de un inconveniente

insuperable.

ACCION TIPICA:

Es la omisión de dejar de promover la persecución y represión de los

delincuentes, apesto que son omisiones funcionales, las actividades que no se

cumplen tienen que ser obligaciones del cargo del agente comprendida en su

competencia como deber. Toda las actividades cuya omisión queda

comprendidas por él, atañen a delitos ya cometidos, pero no cubren la no

evitación de un delito que se va a perpetrar, que queda comprendido en otras

disposiciones, hechos típicos delictivos, sin que importe que queden al margen de

la punibilidad por circunstancias particulares, aquí actúa el principio de legalidad

procesal, será típica la conducta del funcionario que no promueva o inicie la

Page 47: Abuso de autoridad de los funcionarios públicos

averiguación de un típico por considerar que pudo darse una causal de

justificación, salvo, por supuesto, cuando al omitir observe las formas legales y

actué dentro de los limites permitidos por la ley.

CONSUMACIÓN:

La omisión de la actividad debida es que el autor quedara incurso en la omisión

típica, cuando hayan transcurrido los plazos determinados por las leyes o

reglamentos o el tiempo dentro del cual la intervención funcional seria

oportunamente eficaz. No admite tentativa.

AUTOR:

Funcionario cuyo cargo le otorga competencia para promover la persecución y

represión de delincuencia.

CULPABILIDAD:

El dolo no requiere ninguna referencia subjetiva específica, cognoscitivamente

basta con que el autor sepa de la existencia o posibilidad de existencia de un

delito y conozca el deber que funcionalmente le incumbiré al respecto.

PRUEBA DEL INCONVENIENTE INSUPERABLE:

El inconveniente insuperable para actuar elimínale tipo; es decir, la tipicidad de

la omisión, por lo cual parte de la doctrina la considera expresión innecesaria,

una aplicación extrema de la disposición puede resultar violatoria de las

disposiciones constitucionales sobre las garantías procésales.

CONSUMACIÓN:

La omisión de la actividad debida. Claro esta que el autor quedara incursa en la

omisión típica, cuando hayan transcurrido los plazos determinados por las leyes o

reglamentos o el tiempo dentro del cual la intervención funcional seria

oportunamente eficaz. No admite tentativa.

Page 48: Abuso de autoridad de los funcionarios públicos

AUTOR:

Es el funcionario cuyo cargo le otorga competencia para promover la persecución

de delincuencia

CULPABILIDAD:

El dolo no quiere ninguna referencia subjetiva específica, cognoscitivamente

basta con que el autor sepa de la existencia o posibilidad de existencia de un

delito y conozca el deber que funcionalmente le incumbe al respecto.

PRUEBA DEL INCONVENIENTE INSUPERABLE:

El inconveniente para actuar elimina el tipo, es decir; la tipicidad de la omisión,

por lo cual parte de la doctrina la considera expresión innecesaria, una aplicación

extrema de la disposición puede resultar violatoria de las disposiciones

constitucionales sobre las garantías procésales.

FALSO TESTIMONIO

a) Figura Básica

EL TEXTO LEGAL. EL BIEN JURÍDICO – El Párr. , 1° del Art. 275 dice: "el

testigo, perito o interprete que afirmare una falsedad o negare o callare la verdad,

en todo o en parte, en su deposición, informe, traducción o interpretación, hecha

ante la autoridad competente.

ACCIONES TIPICAS:

Afirma una falsedad quien expresa como verdadero lo0 que no es, afirma lo que

se asegura, no el que presenta lo que no es verdadero como mera posibilidad.

Negar la verdad en una afirmación falsa al revés; Se afirma que no es verdadero

un hecho que se sabe que no es; no es simplemente negar que se sabe. Callar la

verdad, dejar de afirmar lo que se sabe, como negar que se sabe algo en realidad

se sabe, lo uno es reticencia e implica silencio, esto, la afirmación de que no sé lo

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que ocurrió. El agente cumple su deber de testigo. Perito, intérprete o traductor;

tienen que ser actos formal y sustancialmente idóneos para introducir un error

relevante en la estimación que el juez debe realizar.

La autoridad competente mencionada por la ley es que la conformidad con las

leyes y reglamento, esta facultad para recibir declaraciones, requiere informes o

disponer interpretaciones o traducciones a fin de resolver un conflicto de

carácter, la falsedad puede ser perseguida por otras figuras, pero no como falsos

testimonios, ya que la ley no hace distinciones.

Las acciones no son acordes al respecto. Puede producirse la falsedad con

consecuencia típica ante los árbitros y arbitradores amigables componedores,

aunque elegidos por las partes, pueden tener que fundamentar sus decisiones en

determinadas realidades históricas que les suministre el agente e invierten una

autoridad que procede de la ley. La formula ya vigente no contiene, que el agente

haya consumado la falsedad "bajo juramento o promesa de decir verdad".

Cuando han sido producidos con las formalidades impuestas por las leyes y que

se requieren para que tales actos produzcan efectos procésales, comprendidas en

su competencia como deber. Toda las actividades cuya omisión queda

comprendidas por él, atañe a delitos ya cometidos, pero no cubren la no-

hesitación de un delito que se va a perpetrar, que queda comprendido en otras

disposiciones.

Hechos típico delictivos, sin que importe que quede al margen de la punibilidad

por circunstancias particulares, aquí actúa el principio de legalidad procesal. Será

típica de la conducta del funcionario que no promueva o inicie la averiguación de

un hecho típico por considerar que pudo darse una casual de justificación, salvo,

por supuesto, cuando al omitir observe las formas legales y actué dentro de los

limites permitidos por la ley.

La formula vigente ya no contiene que la gente haya consumado la falsedad, bajo

juramento o promesa de decir verdad. Cuando han sido producido con las

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formalidades dispuestas por las leyes y que requieren para tales actos que se

produzca efectos personales.

Editado por

David Gabriel Aguirre