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30 TRATADOThompson-Urrutiaentrelos EstadosUnidosdeAméricayla RepúblicadeColombia Bogotá,6de abril de1914 (1 ) EduardoGuzmánEsponda, TratadosyConvencionesdeColombia, (Bogotá,ImprentaNacional,1939),págs .75-78 .

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TRATADO Thompson-Urrutia entre losEstados Unidos de América y la

República de Colombia

Bogotá, 6 de abril de 1914 ( 1 )

Eduardo Guzmán Esponda, Tratados y Convenciones de Colombia,(Bogotá, Imprenta Nacional, 1939), págs . 75-78 .

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Tratado entre la República de Colombia y los Estados Unidosde América, para el arreglo de sus diferencias provenientes delos acontecimientos realizados en el Istmo de Panamá en no-viembre de 1903 .

La República de Colombia y los Estados Unidos de América,deseando remover todas las divergencias provenientes de losacontecimientos políticos ocurridos en Panamá en noviembre de1903 ; restaurar la cordial amistad que anteriormente caracterizólas relaciones entre los dos países, y también definir y regularizarsus derechos e intereses respecto del Canal interoceánico que elGobierno de los Estados Unidos está construyendo a través delIstmo de Panamá, han resuelto con tal propósito celebrar un Tra-tado, y en consecuencia han nombrado Plenipotenciarios suyos :

Su Excelencia el Presidente de la República de Colombia, aFrancisco José Urrutia, Ministro de Relaciones Exteriores ; MarcoFidel Suárez, primer Designado para ejercer el Poder Ejecutivo ;Nicolás Esguerra, ex-Ministro de Estado ; José María GonzálezValencia, Senador, Rafael Uribe, Senador, y Antonio José Uribe,Presidente de la Cámara de Representantes; y su Excelencia elPresidente de los Estados Unidos de América, a Thaddeus Aus-tin Thopmson, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipo-tenciario de los Estados Unidos de América ante el Gobierno dela República de Colombia ;

Quienes, después de haberse comunicado sus plenos poderesrespectivos, que fueron hallados en buena y debida forma, hanconvenido en lo siguiente :

ARTICULO 1

El Gobierno de los Estados Unidos de América, deseoso deponer término a todas las controversias y diferencias con laRepública de Colombia provenientes de los acontecimientos queoriginaron la actual situación del Istmo de Panamá, en su propionombre y en nombre del pueblo de los Estados Unidos, expresa

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sincero sentimiento por cualquier cosa que haya ocurridoocasionada a interrumpir o alterar las relaciones de cordial amistadque por tan largo tiempo existieron entre las dos naciones .

El Gobierno de la República de Colombia, en su propio nom-bre y en nombre del pueblo colombiano, acepta esta declaraciónen la plena seguridad de que as¡ desaparecerá todo obstáculo parael restablecimiento de una completa armonía entre los dos países .

ARTICULO II

La República de Colombia gozará de los siguientes derechosrespecto al Canal Interoceánico y al Ferrocarril de Panamá :

1°. La República de Colombia podrá transportar en todotiempo por el canal interoceánico sus tropas, material de guerra ybuques de guerra, aún en caso de guerra entre Colombia y otropaís, sin pagar ningún derecho a los Estados Unidos .

2°. Los productos del suelo y de la industria colombiana quepasen por el Canal, así como los correos colombianos estaránexentos de todo gravamen o derechos distintos de aquellos a quepuedan estar sometidos los productos y correos de los EstadosUnidos . Los productos del suelo y de la industria colombiana,tales como ganado, sal y víveres serán admitidos en la Zona delCanal, así como en las islas y tierra firme ocupadas o que seocupan por los Estados Unidos como auxiliares y accesorios dela empresa, sin pagar otros derechos o impuestos que los quedeben pagarse por productos similares de los Estados Unidos .

3° . Los ciudadanos colombianos que atraviesen la Zona delCanal quedarán exentos de todo peaje, impuesto o derecho a que noestán sujetos los ciudadanos de los Estados Unidos, con la condiciónde que presenten la prueba competente de su nacionalidad .

4° . Durante la construcción del canal interoceánico y despuéssiempre que esté interrumpido el tráfico por el Canal o que porcualquier otra causa sea necesario hacer uso del ferrocarril, lastropas, materiales de guerra, productos y correos de la República

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de Colombia, arriba mencionados, serán transportados, aun encaso de guerra entre Colombia y otro país, por el ferrocarril entreAncón y Cristóbal o por cualquiera otro ferrocarril que lo sustituya,pagando solamente los mismos impuestos y derechos a que estánsujetos las tropas, materiales de guerra, productos y correos delos Estados Unidos, Los Oficiales, agentes y empleados delGobierno de Colombia, mediante la comprobación de su carácteroficial o de su empleo, tendrán también derecho a ser transportadospor dicho ferrocarril en las mismas condiciones de los Oficiales,agentes y empleados del Gobierno de los Estados Unidos, Lasdisposiciones de este parágrafo no serán aplicables, sin embargo,en caso de guerra entre Colombia y Panamá .

5° . El carbón, el petróleo y la sal marina que se produzcan enColombia y pasen de la Costa Atlántica de Colombia a cualquierpuerto colombiano en la costa del Pacífico, y viceversa, setransportan en el dicho ferrocarril, libres de todo gravamen,excepto el coste efectivo de transporte y de carga y descarga delos trenes, coste que en ningún caso podrá ser superior a la mitaddel flete ordinario que se cobre por productos similares de losEstados Unidos que pasen por el ferrocarril en tránsito de un puertoa otro de los Estados Unidos,

ARTICULO III

Los Estados Unidos de América convienen en pagar a laRepública de Colombia, dentro de los seis meses siguientes alcanje de las ratificaciones de este Tratado, la suma de veinticincomillones de pesos ($25 .000.000) oro, en moneda de los EstadosUnidos .

ARTICULO IV

La República de Colombia reconoce a Panamá como naciónindependiente, y conviene en que los limites entre los dos Estados

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sean tomando como base la Ley colombiana de 9 de junio de1855, los siguientes : del cabo Tiburón a las cabeceras del río dela Miel, y siguiendo la cordillera por el cerro de Gandi a la sierrade Chugargún y de Mali a bajar por los cerros de Nigue a losaltos de Aspavé, y de allí a un punto sobre el Pacífico equidistantede Cocalito y la Ardita .

En consecuencia de este reconocimiento, el Gobierno de losEstados Unidos, tan pronto como sean canjeadas las ratificacionesde este Tratado, dará los pasos necesarios para obtener delGobierno de Panamá el envío de un Agente, debidamenteacreditado, que negocie y concluya con el gobierno de Colombiaun Tratado de paz y amistad que tenga por objeto, tanto elestablecimiento de relaciones diplomáticas regulares entreColombia y Panamá, como el arreglo de todo lo relativo aobligaciones pecuniarias entre los dos países, de acuerdo conprecedentes y principios jurídicos reconocidos .

ARTICULO V

Este Tratado se aprobará y ratificará por las Altas Partescontratantes de conformidad con sus respectivas leyes, y lasratificaciones se canjearán en la ciudad de Bogotá, lo más prontoque fuere posible .

En fe de lo cual los dichos Plenipotenciarios han firmado endoble ejemplar el presente Tratado y le han puesto sus respectivossellos .

Hecho en la ciudad de Bogotá el día seis de abril del año deNuestro Señor de mil novecientos catorce .

(Sello) . Francisco José URRUTIA -- (Sello). Marco FidelSUAREZ -- (Sello). Nicolás ESGUERRA -- (Sello). José M.González VALENCIA-- (Sello) . Rafael URIBE URIBE -- (Sello) .Antonio José URIBE -- (Sello). Thaddeus Austin THOMSON .

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CONVENCIÓN entre los Estados Unidos yNicaragua. Washington,

5 de agosto de 1914 . (1)

U. S. State Department, Treaty Series, No . 624, (Washington, D . C.,Government Printing Office, 1916), págs. 3-6 .

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El Gobierno de los Estados Unidos y el Gobierno de Nicaraguaestando animados del Deseo de fortalecer su antigua y cordialamistad por medio de la más sincera cooperación para todos losobjetos de su mutua ventaja e interés ; y de proveer para la posibley futura construcción de un canal interoceánico por la vía del ríoSan Juan y el Gran Lago de Nicaragua, ó por cualquier ruta sobreel territorio de Nicaragua, cuando quiera que el Gobierno de losEstados Unidos juzgue la construcción de dicho canal conducentea los intereses de ambos países ; y el Gobierno de Nicaragua,deseando facilitar de todos los modos posibles el feliz mante-nimiento y operación del Canal de Panamá; ambos gobiernos hanresuelto celebrar una Convención para estos fines, y enconsecuencia, han nombrado como sus respectivos plenipo-tenciarios ;

El Presidente de los Estados Unidos, a el Honorable WilliamJennings Bryan, Secretario de Estado, y

El Presidente de Nicaragua, al Señor General Don EmilianoChamorro, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciariode Nicaragua en los Estados Unidos ;

Quienes, habiendo exhibido sus respectivos plenos poderes,encontrados en buena fe y debida forma, han convenido ycelebrado los siguientes artículos :

ARTICULO 1 .

El Gobierno de Nicaragua concede a perpetuidad al Gobiernode los Estados Unidos, libre en todo tiempo, de toda tasa ocualquier otro impuesto público, los derechos exclusivos ypropietarios, necesarios y convenientes para la construcción, ope-ración y mantenimiento de un canal interoceánico por la vía delrío San Juan y el Gran Lago de Nicaragua, o por cualquier rutasobre territorio de Nicaragua, debiéndose convenir por ambosGobiernos los detalles de los términos en que dicho canal se

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construya, opere y mantenga, cuando el Gobierno de los EstadosUnidos notifique al Gobierno de Nicaragua su deseo o intenciónde construirlo .

ARTICULO II .

Para facilitar la protección del Canal de Panamá y los derechospropietarios concedidos al Gobierno de los Estados Unidos en elartículo anterior, y también para poner a los Estados Unidos encondiciones de tomar cualquier medida necesaria para los finesconsiderados aquí, el Gobierno de Nicaragua por la presentearrienda por un término de noventa y nueve años (99) al Gobiernode los Estados Unidos las Islas en el Mar Caribe conocidas con elnombre de Great Corn Island y Little Corn Island ; y el Gobiernode Nicaragua concede además al Gobierno de los Estados Unidospor igual término de noventa y nueve (99) años el derecho deestablecer, operar y mantener una base naval en cualquier lugardel territorio de Nicaragua bañado por el Golfo de Fonseca, queel Gobierno de los Estados Unidos elija . El Gobierno de losEstados Unidos tendrá la opción de renovar por otro término denoventa y nueve (99) años los anteriores arriendos y concesionesal expirar sus respectivos términos . Expresamente quedaconvenido que el territorio arrendado y la base naval que semantenga por la mencionada concesión estarán sujetosexclusivamente a las leyes y soberanía de los Estados Unidosdurante el período del arriendo y de la concesión, y del de surenovación o renovaciones,

ARTICULO III.

En consideración de las anteriores estipulaciones y para lospropósitos considerados en esta Convención, y con el objeto dereducir la deuda actual de Nicaragua, el Gobierno de los EstadosUnidos, en la fecha del canje de ratificaciones de esta Convención,

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pagará a favor de la República de Nicaragua la suma de tresmillones ($3,000 .000.00) de pesos oro acuñado de los EstadosUnidos del actual peso y pureza, que se depositarán a la ordendel Gobierno de Nicaragua en el Banco o Bancos, o Corporacionesbancarias que designe el Gobierno de los Estados Unidos, paraser aplicado por Nicaragua en el pago de su deuda u otros finesde interés público que promuevan el bienestar de Nicaragua en lamanera que sea convenido por las dos Altas Partes contratantes .Todos los dichos desembolsos deberán hacerse por órdeneslibradas por el Ministro de Hacienda de la República de Nicaraguay aprobadas por el Secretario de Estado de los Estados Unidos opor la persona que él designe .

ARTICULO IV.

Esta Convención será ratificada por las Altas Partes Con-tratantes de acuerdo con sus leyes respectivas, y las ratificacionesse canjearán en Washington, tan pronto como sea posible .

En fe de lo cual, nosotros los respectivos plenipotenciariosfirmamos y sellamos .

Hecho en duplicado en los idiomas inglés y español, a los 5días del mes de agosto de mil novecientos catorce .

(filo .) WILLIAM JENNINGS BRYAN(filo .) EMILIANO CHAMORRO.

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DE RICARDO J. ALFARO, Ministro de Panamáen Washington, a Charles E. Hughes, Secretario

de Estado de los Estados Unidos.

Washington, enero 3 de 1923 . (1 )

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Secretaria de Relaciones Exteriores de Panamá, Memoria, (Panamá,Imprenta Nacional, 1927), págs. 223-231 .

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Señor Secretario :

Cuando la República de Panamá se separó de Colombia en1903 y obtuvo el reconocimiento de su independencia por elGobierno de los Estados Unidos, seguido muy de cerca por el delas principales naciones del mundo, la cuestión principal quesurgió fue la celebración de un tratado para la construcción delCanal interoceánico, por cuanto el rechazo del Tratado del Canalpor el Congreso Colombiano fue la causa determinante de laseparación de Panamá .

Fue opinión general en aquel tiempo y así apareció en la prensade los Estados Unidos, la de que el mismo tratado que había sidocelebrado con la República de Colombia sería celebrado con laRepública de Panamá, idea que se conformaba en un todo con lajusticia, pues no había razón para que la República de Colombia,que había puesto obstáculos a la construcción del Canal, obtuvieramejores términos y condiciones que la República de Panamá quese hallaba dispuesta a facilitar en toda forma la apertura de lagran vía marítima .

El Tratado de 18 de noviembre de 1903 fue negociado yconcluido de la manera apresurada que todo el mundo conoce ysin que se esperase la llegada de los comisionados panameñosque habían sido enviados por el Gobierno de Panamá para negociary firmar el tratado ; y contra la expectación general, se introdujeronvarias modificaciones que hicieron el tratado con Panamá menosventajoso para nuestra nación que el tratado con Colombia .

La jurisdicción conjunta sobre la Zona del Canal estipuladaen el Tratado Hay-Herran fue reemplazada por la jurisdicciónabsoluta y exclusiva de los Estados Unidos y el término denoventinueve años sustituido por una concesión a perpetuidad .Con relación a la indemnización por perjuicios causados oexpropiaciones verificadas con motivo de la construcción delCanal se introdujo una cláusula (Artículo VII) cuyos términoshan servido para interpretaciones de funcionarios americanos que

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en más de una ocasión se han traducido en injusticias palpablescontra reclamantes panameños. Sin entrar en una comparacióndetallada punto por punto, puede afirmarse sin temor a errar queel nuevo tratado en general, contiene más concesiones en favorde los Estados Unidos que las que contenía el Tratado Hay-Herran .

Cierto es que el nuevo Tratado contiene la garantía de laindependencia de Panamá y pudiera observarse que esta garantíacompensaba muchas de las nuevas concesiones en que habíaconvenido el ministro Bunau Varilla . Pero esta garantía no fueuna concesión estipulada en beneficio exclusivo de la Repúblicade Panamá. Ella fue al mismo tiempo una salvaguarda para laconstrucción del Canal pues es evidente que los Estados Unidosse habrían visto en la imposibilidad fisica y legal de construir elCanal y de mantener sobre la Zona del Canal sus derechosjurisdiccionales si le hubiera sido dable a cualquiera potenciadestruir la independencia de la República de Panamá .

No obstante esta circunstancia, el sentimiento general delpueblo de Panamá era el de que las concesiones y derechosterritoriales otorgados por la República eran un sacrificio necesariopara que pudiese llevarse a cabo con éxito la obra del Canal yque los panameños se verían plenamente compensados por la gransuma de bienestar, progreso y desenvolvimiento general queresultaría de los grandes trabajos del Canal y de la inversión delos millones de dólares necesarios para la obra .

La misma impresión reinaba entre los hombres de Estado, laprensa y el público americanos . Se recuerda que cuando loscomisionados panameños a quienes se encomendó la negociacióndel Tratado del Canal se quejaron al Secretario Hay por el hechode que el Tratado había sido firmado cerca de la media noche del18 de Noviembre en la residencia privada del Señor Hay, dos otres horas apenas antes de la llegada de los comisionadospanameños a Washington, como si hubiera habido empeño enque no negociaran el Tratado los plenipotenciarios panameños,el Secretario Hay observó a los Comisionados Amador y Boyd

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que los beneficios que resultarían para la República de Panamáde la construcción del Canal serían tan inmensos que lasmodificaciones introducidas al Tratado Hay-Herran al estipularseel tratado Hay-Varilla eran nada en comparación con talesbeneficios .

De igual opinión fue el Presidente Roosevelt, como puedeverse por su carta de 19 de octubre de 1904 a Mr . Taft, en la cualdecía :

"Los Estados Unidos van a conferir al pueblo de laRepública de Panamá grandes beneficios mediante el gastode millones de dólares con la construcción del Canal . Peroeste hecho no debe cegarnos hasta el punto de impedirnosver la importancia de ejercitar los derechos que se noshan dado mediante el Tratado con Panamá en forma queevite que surjan siquiera sospechas, por infundadas quesean, acerca de nuestras intenciones en el futuro . Nosotrosno tenemos la menor intención de establecer una coloniaindependiente en el centro del Estado de Panamá ni deejercer funciones gubernamentales más vastas de lo queson necesarias para permitirnos construir, mantener yhacer funcionar el Canal, conforme a los derechos quenos da el tratado . Lo que menos deseamos es estorbar losnegocios y la prosperidad del pueblo de Panamá" .

Se pensaba también en Panamá que los Estados Unidos, quesiempre habían mostrado inclinaciones amistosas y liberales hacialas pequeñas nacionalidades, no se colocarían jamás en actitudque pudiera causar alarma a la República de Panamá en lo relativoal Tratado del Canal y su aplicación .

Sin embargo, cuando tuvo lugar el traspaso de jurisdicciónde la Zona del Canal a los Estados Unidos, el pueblo de Panamáfue presa de grande alarma y agitación con motivo de la ocupaciónde los puertos de Ancón y Cristóbal que eran los "puertosadyacentes" a las ciudades de Panamá y Colón de que habla elTratado, hecho que privó de sus puertos a estas dos ciudades y

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que las hacia depender de los puertos terminales del Canal parasu comercio exterior . Es cierto que con fecha 19 de enero de 1904el Ministro Bunau-Varilla dirigió al Secretario Hay una nota enque daba cierta explicación o interpretación que servía parajustificar la toma de los dos puertos por los Estados Unidos . Escierto igualmente que dicha nota, aunque no fue previamenteautorizada ni debidamente consultada, obtuvo la subsiguienteaprobación del entonces Secretario de Relaciones Exteriores, Dr .Espriella. Pero el hecho es que el pueblo de Panamá jamás en-tendió que de acuerdo con el tratado del Canal, la República debíaperder los dos puertos por los cuales hacia su comercio deimportación y exportación y que la aguda controversia que siguióa la toma de los dos puertos fue lo que motivó que el PresidenteRoosevelt enviase a Panamá a su Secretario de Guerra, Mr .William Howard Taft, quien celebró con el Gobierno panameñoel Convenio que desde entonces lleva su nombre .

La historia de este Convenio puede resumirse así :En junio de 1904 el Gobernador de la Zona del Canal expidió

una Orden Ejecutiva por medio de la cual aquella faja de tierrafue abierta al comercio del mundo . Declaró habilitados para laimportación y exportación los puertos terminales del Canal . Pusoen vigor en la Zona del Canal un arancel aduanero proteccionistavigente en los Estados Unidos y conocido bajo la denominaciónde Tarifa Dingley y por último estableció aduanas y oficinaspostales independientes .

Panamá protestó enseguida de la manera más enérgica contratodas estas medidas que consideraba violatorias del Tratado delCanal. Sostenía Panamá que la Zona del Canal no podía serconsiderada como entidad política capaz de mantener relacionesinternacionales de ningún género en el mundo exterior ; que lafaja territorial de diez millas de ancho había sido cedida en uso yocupación para el fin único y específico de la construcción delCanal; que las funciones gubernamentales de los Estados Unidosen la Zona del Canal debían limitarse a la conservación del orden

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público y a la administración de justicia . En otras palabras, lasfunciones gubernamentales americanas en la Zona debíanlimitarse a lo que fuere estrictamente necesario para llevar a caboel propósito primordial de la construcción del Canal y no deberíantraer como resultado el convertir ]a Zona en entidad competidoraque por razón de su privilegiada posición geográfica y de sucolosal respaldo, habría destruido la vida comercial y económicade la República de Panamá .

La correspondencia oficial de la época muestra cuan agitadofue el debate que tuvo lugar . Para los panameños la interpretacióndel Tratado del Canal tal como la daban ]as autoridades de laZona era cuestión de vida o muerte y Panamá por tanto sostuvocon calor su causa . El Gobierno de los Estados Unidos no fuesordo a las reclamaciones de Panamá en la controversia diplo-mática. El Presidente Roosevelt hizo la declaración solemne deque los Estados Unidos "no tenían la menor intención de esta-blecer una colonia independiente en medio del Estado de Panamá"y ordenó el viaje del Mr . Taft al Istmo .

Tras laboriosas negociaciones se celebró el Convenio Taft endiciembre de 1904, Este Convenio determina el status jurídicode la Zona del Canal. No pueden importarse a la Zona del Canalmercaderías extranjeras de ninguna clase ni de ningunaprocedencia, con excepción de las que importe el Gobierno delos Estados Unidos para el canal y sus empleados, sin pagar a laRepública de Panamá los correspondientes derechos de aduana .Las consignaciones de mercancías por los puertos de la Zonadeben ser despachadas por los Cónsules de Panamá en el exterior .Las oficinas postales de la Zona del Canal funcionan comooficinas postales internas americanas, pero el franqueo se hacecon estampillas de la República de Panamá sobrecargadas "CanalZone" y estos sellos son comprados a la República de Panamácon un descuento sobre su valor nominal . Finalmente, en la épocaen que la Zona del Canal estaba habitada por una población civil,los productos naturales del suelo que se exportaban de la Zona

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pagaban el impuesto de exportación a la República de Panamá .Todas estas estipulaciones se conforman con la teoría del

Gobierno panameño de que la jurisdicción fiscal de la Zona del Canaldesde el punto de vista internacional, es decir, en cuanto concierne aexportaciones e importaciones, no ha dejado de pertenecer a laRepública de Panamá . Panamá ha sostenido siempre que sujurisdicción sobre el comercio exterior no ha sido cedida ni traspasadapor el Tratado del Canal, por cuanto el objeto del Tratado fue el dedar a los Estados Unidos todo lo que fuese necesario para la cons-trucción, mantenimiento, funcionamiento, saneamiento y proteccióndel Canal, pero nada más; y sostiene también, que para lograr estosfines los Estados Unidos no necesitan ni han necesitado jamás,convertir la Zona en colonia o entidad internacional capaz de dar elgolpe de muerte a la propia nación que desgarró su territorio con lamira de facilitar la apertura de la gran vía marítima que tan vital erapara el comercio del mundo y para la fuerza y seguridad de los EstadosUnidos, como gran potencia mundial .

Para la República de Panamá el Convenio Taft constituyeademás, una especie de legislación de la ocupación por los EstadosUnidos de los puertos terminales del Canal, es decir, Ancón oBalboa en el Pacífico y Cristóbal en el Atlántico . Estos puertos,como se ha expresado arriba, no fueron cedidos por Panamá segúnel Tratado del Canal, porque no obstante la nota del señor Bunau-Varilla, cuya fuerza obligatoria era muy discutible, tales puertoseran los "puertos adyacentes" a las ciudades de Panamá y Colóny quedaron específicamente excluidos de la Zona del Canal porel Artículo II del Tratado .

Aunque es cierto que el Convenio Taft logró resolver pro-blemas fundamentales, y que en cuanto concierne a tales proble-mas, constituye una feliz interpretación del tratado, es un hechotambién, que desde 1904 han venido surgiendo numerosascontroversias con relación a la aplicación de ciertas cláusulas delTratado del Canal y Panamá ha llegado a la conclusión de que esnecesario una vez por todas llegar a un convenio que quite al

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Tratado su carácter indefinido en lo que respecta a la suma deconcesiones que la República está obligada a hacer . Según la letradel Tratado, Panamá aparece obligada a dar indefinidamentetierras y aguas auxiliares que puedan ser necesarias para laconstrucción del Canal . Según la letra del Tratado, interpretadoen forma notoriamente injusta por algunos funcionarios de la Zonadel Canal, Panamá aparece obligada a recibir los precios de 1903por las tierras o propiedades que se expropien a sus habitantes,veinte, cincuenta o cien años después, pero la justicia estáindicando que ya ha terminado la construcción del Canal y queéste se encuentra funcionando satisfactoriamente desde 1913 ; quelas fortificaciones del Canal han sido también erigidas y que portanto, esas cláusulas vagas, indefinidas y unilaterales no puedensubsistir perennemente y es llegado ya el momento de estipular ode declarar conjuntamente y de manera formal, que los EstadosUnidos ha tomado ya todas las tierras y propiedades necesariaspara la construcción, mantenimiento, funcionamiento,saneamiento y protección del Canal .

Las diferencias que han ocurrido han tenido frecuentementepor origen el hecho fundamental de que mientras que la Repúblicade Panamá es de concepto que el uso, ocupación y control de laZona del Canal fueron cedidos por los fines específicos de laconstrucción del Canal y que el Canal significaba para los EstadosUnidos algo más elevado que una vulgar inversión de capital,con miras especulativas, los funcionarios que han tenido a su cargola administración del mismo, parecen obrar bajo la impresión deque ellos lo que tienen entre manos es un mero negocio que debedar utilidades y al cual se proponen ellos hacer dar utilidades sintener en cuenta ni considerar los intereses de la República dePanamá, que hizo tan grandes sacrificios al firmar el Tratado de18 de noviembre de 1903 .

Aunque es cierto que la República ha alcanzado suma apre-ciable de progreso y de bienestar de 1903 a la época presente, esclaro que ello no se debe exclusivamente a la construcción del

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Canal, como lo demuestra el ejemplo de otras naciones y de otraslocalidades dentro de la propia República que en el mismo lapsohan alcanzado también progreso y bienestar sin tener los trabajosdel Canal en su proximidad .

Panamá esperaba con razón un movimiento y desarrollomucho mayor que el que ha tenido lugar en su territorio y losdecantados millones que iban a circular en Panamá no han sidomás que una gran ilusión . Los millones que se han gastado en laconstrucción del Canal se han quedado en los Estados Unidos ysólo una porción despreciable de ellos ha quedado en Panamá .La razón de esto es que los trabajos del Canal se han llevado acabo de manera que no ha permitido al comercio y al capitalpanameño derivar beneficios considerables de la construcción de]Canal. Los comerciantes han visto sus negocios enormementeperjudicados por el desarrollo extraordinario que se ha dado a loscomisariatos del Ferrocarril o del Canal donde los empleados yobreros del Canal pueden comprar desde artículos de primeranecesidad hasta artículos de lujo ; y también por el contrabandoconsiderable que ha venido haciéndose con artículos compradosen los comisariatos y en los almacenes del ejército (Post Ex-changes) a ciencia y paciencia de las autoridades americanas quese han negado en varias ocasiones a aplicar los remedios indicadospor las autoridades panameñas para poner fin al contrabando . Elnegocio de alquilar casas no se ha desarrollado en la medida quepodía haber alcanzado, a causa de la enorme cantidad de casasedificadas por las autoridades del Canal para darlas no solamentea los empleados del Canal, sino también a una gran proporciónde sus trabajadores y que ahora, a pesar de las protestas de Panamá,se ofrecen en alquiler al público en general . El negocio de hotelesse halla en circunstancias lamentables a causa de la ruinosacompetencia del Hotel Washington en Colón y del Hotel Tívolien Panamá que no permiten al capital privado emprender conéxito ese negocio cuando tiene ante sí competidor tan formidablecomo lo es el Gobierno de los Estados Unidos . El negocio de

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lavandería que se esperaba había de proporcionar abundantetrabajo a las mujeres del país que pudieran emprenderlo enpequeña escala y al capital privado que pudiera emprenderlo enmayor escala y con maquinarias adecuadas dentro de las ciudadesde Panamá y Colón, sufre también quebranto por causa de lasgrandes lavanderías establecidas en la Zona del Canal . El negociode suministrar víveres y efectos navales a los buques que atra-viesan el Canal ha venido haciéndose exclusivamente por lasautoridades del Canal con violación flagrante del Convenio Taft,que sólo permite a los Estados Unidos suministrar a los buquescarbón y aceite para combustión . Sólo en los dos últimos años ycon grandes restricciones se ha permitido a personas o compañíasparticulares hacer negocio con los buques que cruzan el Canal .Aún el negocio de proporcionar diversiones al público se ha vistoperjudicado por la competencia oficial . La Administración delCanal mantiene en la Zona cinematógrafos y otras clases de espec-táculos públicos que se esperaba pudieran ser objeto de negociopara personas residente . Y en las ciudades de Panamá y de Colón,para quienes tales empresas habrían significado gran suma deprosperidad . La Compañía del Ferrocarril que obra como empresaprivada, cuando se dedica a ciertas actividades, y que sostieneser el propio Gobierno de los Estados Unidos cuando se trata delpago de impuestos, ha invadido los más variados campos de ne-gocios . La Compañía del Ferrocarril explota comisariatos,caballerizas, garajes, transporte de equipajes dentro de las ciudadesde Panamá y Colón, lecherías, crías de aves de corral, carnicerías,plantas de refrigeración, jabonerías, plantas de tostar y empacarcafé, fábricas de salchichas y carnes en conserva, herrerías,carpinterías y tonelerías, etc ., además de su enorme negocio prin-cipal de cobrar terrajes sobre los lotes que posee en las ciudadesde Panamá y Colón .

Empero, por desalentadoras que sean estas condiciones elpueblo de Panamá se manifiesta profundamente alarmado por elmayor desarrollo que las autoridades del Canal parecen tener la

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intención de imprimir a las actividades del Canal y del Ferrocarril,en su proyecto de lograr que el Convenio Taft sea reemplazadopor algún otro convenio que les permita hacer del Canal unaempresa más floreciente aún de lo que es en la actualidad endetrimento de la República de Panamá . Aunque el Convenio Taftno constituye un completo desideratum para Panamá, eseConvenio reconoce, hasta cierto punto, la jurisdicción fiscal dePanamá sobre la Zona del Canal e impide que dicha Zona seaabierta al comercio del mundo y que venga a crearse así lasituación que el Presidente Roosevelt dijo hallarse fuera de lasintenciones y propósitos de los Estados Unidos . De manera pues,que si las autoridades del Canal tienen en mira establecer unacolonia independiente en medio de la República de Panamá apesar de la solemne seguridad dada por el Presidente Rooseveltal pueblo de Panamá, de que los Estados Unidos no intentabanestablecer tal colonia, ni hacer nada que pudiera perjudicar o poneren peligro sus legítimos intereses y derechos, el Gobierno dePanamá no puede convenir en ninguna modificación del ConvenioTaft susceptible de producir tal resultado .

Panamá reclama como derecho derivado del Tratado del Canaly confirmado, por el Convenio Taft, su jurisdicción sobre elcomercio exterior de la Zona del Canal . Conviene observar quela Zona no ha sido vendida a los Estados Unidos . El lenguaje delTratado es muy claro . Lo que se ha cedido es el uso, ocupación ycontrol de la Zona para los fines específicos de la construcción,mantenimiento, funcionamiento, saneamiento y protección delCanal. Si el Canal fuera abandonado por los Estados Unidos, losEstados Unidos no tendrían base legal sobre que fundar laocupación de la Zona, cuya nuda propiedad no han adquirido, nipor compra, ni por cesión, ni por conquista. Más todavía, la Zonadel Canal no ha sido siquiera arrendada a los Estados Unidosporque el pago de $250.000 anuales que se obligó hacer por elTratado de (sic) Canal no fue estipulado en concepto de canonpor el uso de la Zona. Este pago simplemente compensa la cesión

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hecha por la República de Panamá de su derecho a percibir esasuma de la Compañía del Ferrocarril y de otros derechos quetenía contra la misma empresa según el contrato celebrado entreesa Compañía y el Gobierno colombiano, que sustituyó al Gobier-no de Panamá cuando se cumplió el hecho de la secesión . LaCompañía de acuerdo con tal contrato pagaba esa anualidad alGobierno y si no se hubiera celebrado el Tratado del Canal, bienColombia o Panamá habrían continuado recibiéndola .

El Gobierno de Panamá no está al corriente de las modifica-ciones que el Gobierno de Vuestra Excelencia mediante indicaciónde las autoridades del Canal piensa proponer que se introduzcanal nuevo arreglo que debe reemplazar al Convenio Taft . Porconsiguiente esta Legación no se halla en aptitud de expresaropinión alguna, sobre la materia hasta tanto no conozca talespropuestas .

Es del caso sin embargo, hacer presente al Departamento deEstado que el Gobierno de Panamá abriga el deseo de arreglar pormedio de un protocolo o cualquier otra forma de pacto variascuestiones acerca de las cuales trató en la nota que tuve el honor dedirigir a Vuestra Excelencia el 2 de abril de 1921 . Las cuestiones deque trataba esa nota son las siguientes : concesión de tierras adicionalespara la obra del Canal; necesidad de determinar la suma de tierrasnecesarias para el Canal ; status legal de la Compañía del Ferrocarrilrespecto de (a) tierras en la ciudad de Colón ; (b) contribución deagua y alcantarillado sobre los lotes de la Compañía del Ferrocarril ;(c) pago de impuestos generales por la Compañía; (n) tarifasdiferenciales establecidas por el Ferrocarril en perjuicio del comerciopanameño; la importantísima cuestión de los comisariatos conespecial referencia a (a) introducción de artículos de lujo ; (b)contrabandos y (c) ventas a los buques que cruzan el Canal . Lacuestión de facilidades para el transporte marítimo ; la cuestión delas compañías extranjeras establecidas en la Zona del Canal ; lacuestión de los derechos de soborno y finalmente la cuestión delcementerio para la ciudad de Colón .

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Además de estas hay otras cuestiones acerca de las cualesPanamá desea también que se llegue a alguna inteligencia o arregloque tienda a asegurar sus derechos y aspiraciones . Tales son lacuestión de alquilar las casas del Canal a particulares ; el estableci-miento de almacenes de depósito en el Istmo ; la concesión defacilidades a los comerciantes de Colón y Panamá para el suminis-tro de víveres y otros efectos a los buques que cruzan el Canal ; elestablecimiento de resguardos panameños en los puertos termina-les del Canal para el despacho y examen de mercancías, equipajesy pasajeros destinados a las ciudades de Panamá y Colón ; lareglamentación y efectividad de las formalidades de pasaportesrespecto de personas que se dirijan al territorio de la Repúblicapasando por los puertos de la Zona del Canal ; la vigencia de laLey Volstead en la Zona del Canal de manera que no perjudiqueel libre tráfico por la Zona y los puertos del Canal, entre Panamáy países extranjeros y entre puntos diferentes de la República ; elcontrol de las comunicaciones inalámbricas dentro del territoriode la República; la delimitación adecuada de las funciones queejercen los médicos de Sanidad en las ciudades de Panamá yColón, con el fin de evitar conflictos entre ellos y nuestras leyesy funcionarios públicos ; el arreglo de las dificultades existentesrespecto al cobro de la contribución mediante la cual debenpagarse los acueductos y sistemas de albañales construidos enlas ciudades de Panamá y Colón por cuenta de la República, y lacuestión de la comunicación por tierra entre dichas ciudades y elresto del territorio nacional .

Panamá desea expresar de la manera más enfática su voluntadde cooperar con el Gobierno de los Estados Unidos en todo cuantosea necesario para asegurar el eficiente funcionamiento del Canalasí como también su completa protección ; pero el pueblo y elGobierno de Panamá esperan que los Estados Unidos al proponerel nuevo arreglo lo hagan animado por el mismo espíritu de cordialamistad que inspiró al Presidente Roosevelt y al Secretario Taftal tiempo de la celebración del Convenio Taft .

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Concesiones que prácticamente no significan nada para losEstados Unidos son para la República de Panamá, por razón desu tamaño y del estado de su desarrollo, cuestiones de vida omuerte. Séame permitido recordar, y lo hago sin sentimientomalicioso, que los Estados Unidos pagaron $25 .000 .000.00 dedólares por tres pequeñas islas, estériles en su mayor parte y cuyaextensión territorial es sólo de 143 millas cuadradas, mientrasque la Zona del Canal y sus aguas auxiliares tienen un área de4ó2 millas cuadradas. Séame permitido recordar, igualmente, elpago de $25 .000.000.00 hecho por los Estados Unidos a Co-lombia, la nación que se opuso decididamente a la construccióndel Canal, mientras que Panamá recibió $10 .000.000.00 según elTratado que aseguró su construcción, tratado que envuelveconcesiones que implican para ella verdaderos sacrificios . Alreferirme a la generosa actitud de los Estados Unidos para conotras naciones, no lo hago con sentimientos de envidia ni dolor,sino simplemente para expresar nuestra esperanza de que elGobierno de Vuestra Excelencia se inspire durante estasnegociaciones en el mismo espíritu de magnanimidad medianteel cual la gloriosa nación americana se ha puesto a la cabeza delas grandes potencias de la tierra .

Al entrar en estas negociaciones Panamá no quiere ni intentaasumir la actitud de una nación cuyos intereses son antagónicosa los de los Estados Unidos ; deseamos tratar con el Gobierno deVuestra Excelencia de manera abierta y franca, como fieles aliadosy amigos inquebrantables de los Estados Unidos y esperamos sertratados como tales por una nación que puede permitirse no sóloel ser justa sino también el ser generosa .

Aprovecho esta oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencialos sentimientos de mi más distinguida consideración .

(fdo.) Ricardo J. Alfaro .

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DE CHARLES E. HUGHES, Secretariode Estado a Ricardo J. Alfaro,

Ministro de Panamá en Washington .

Washington, 15 de octubre de 1923 . (1)

Secretada de Relaciones Exteriores de Panamá, Serie Legación Panameñaen Estadas Unidos de América, Año 1923, Expediente No . 2 .

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Señor :

Los puntos suscitados en la nota de usted del 3 de enero de 1923,han merecido la más cuidadosa atención . Usted discute la celebracióndel Tratado de 18 de noviembre de 1903, el Convenio Taft, y lasituación que actualmente existe en Panamá, y enumera ciertosasuntos en controversia que usted considera deben ser arreglados.

Antes de expresar la opinión de este Gobierno sobre los variospuntos de que trata su nota, deseo recalcar el hecho de que esteGobierno está animado únicamente por los sentimientos másamistosos respecto de Panamá y desea llegar a un conveniosatisfactorio con su Gobierno sobre todos los asuntos en contro-versia . Sin embargo, debo recordar a usted la magnitud de laempresa que acometió este Gobierno al emprender laconstrucción, funcionamiento y protección del Canal de Panamá .Es evidente que antes de comenzar esa obra este Gobierno teníaque estar seguro de obtener derechos adecuados en la Zona y deque la protección del Canal en el futuro estaba debidamenteasegurada. Para este fin se celebró el Tratado del Canal de 1903suplementado luego por la Convención de Límites de 1914 . Parasatisfacer ciertas exigencias administrativas durante el períodode construcción del Canal, fue celebrado el Convenio adminis-trativo denominado Convenio Taft . Este Convenio, sin embargo,fue de carácter temporal a fin de que fuese de mayor utilidad enla situación que existía entonces y se declaró expresamente queen manera alguna afectaría los derechos de ninguna de las partes,según el Tratado de 1903 . Este Tratado forma y debe continuarformando la base de las relaciones entre los Estados Unidos yPanamá y estipula las salvaguardias para el futuro que esteGobierno consideró de importancia primordial al decidirse aconstruir el Canal .

Deseo contestar por su orden las observaciones de usted .Usted manifiesta que el Tratado de 1903 fue negociado y

concluido precipitadamente, sin esperarse la llegada de los

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Comisionados panameños que habían sido enviados para celebrary firmar el Tratado, y que, contra la expectación general, le fueronintroducidas ciertas modificaciones que aminoraron las ventajasde Panamá comparadas con aquellas que hubiera obtenidoColombia, según el proyecto de tratado entre aquel país y losEstados Unidos . Me permito llamar la atención de usted hacia uncable dirigido al Departamento de Estado por los señores J . A .Arango, Tomás Arias y Federico Boyd, miembros de la Junta deGobierno Provisional de Panamá, y refrendado por el señor F . V .de la Espriella, Secretario de Relaciones Exteriores del Gobiernoprovisional en que se expresaba que el Gobierno Provisional dela República de Panamá había nombrado al señor Philippe Bunau-Varilla, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario anteel Gobierno de los Estados Unidos, con plenos poderes paragestionar negociaciones diplomáticas y financieras, y se pedíaque fuera recibido y oído con tal carácter ; y también una cartadirigida por los señores Arango, Boyd y Arias al Presidente delos Estados Unidos el 9 de noviembre, informándole que la Juntahabía resuelto acreditar al señor Philippe Bunau-Varilla comoEnviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante elGobierno de los Estados Unidos, suficientemente autorizado paracelebrar tratados públicos con este Gobierno . En esa carta se pedíaal Presidente que diera entera fe y crédito a todo lo que el señorBunau-Varilla manifestara a nombre de Panamá y de la Junta enparticular . El 3 de diciembre el señor Bunau-Varilla transmitió alDepartamento de Estado una carta dirigida al Secretario de Estadopor el señor Espriella el 9 de noviembre, por la cual confirmabael nombramiento del señor Bunau-Varilla, como Agente Con-fidencial del Gobierno Provisional de Panamá primero y despuéscomo Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en losEstados Unidos . El Cónsul Americano en Panamá cablegrafió alDepartamento de Estado el 11 de noviembre de 1903 : "Tengoinforme oficial de que Bunau-Varilla es la persona autorizadapara celebrar tratados" .

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Me permito llamar la atención de usted, además, a la notadirigida al Secretario de Estado por el señor Bunau-Varilla el 27de noviembre de 1903, informándole que él había sido autorizadopor cablegrama firmado por los tres miembros que formaban elGobierno y refrendado por el Secretario de Relaciones Exteriores,para declarar al Gobierno de los Estados Unidos que el Tratadode 18 de noviembre de 1903 seria ratificado por los miembros desu Gobierno y sus firmas estampadas en él tan pronto como eldocumento llegara al Istmo. Manifestó que "el Gobierno de laRepública de Panamá agrega, además, que esta determinación laha tomado en vista de la aprobación del Tratado por los delegadosque vinieron a Washington después de la firma del mencionadoTratado, y quienes, por tanto, pudieron juzgar sus estipulacionescon espíritu perfectamente independiente" . A este respecto, tam-bién debo hacer referencia a la nota que el señor Bunau-Varilladirigió al Secretario de Estado el 3 de diciembre de 1903, en quedetalla sus solicitudes a la gerencia de la Compañía de Vaporesdel Ferrocarril de Panamá para que demorara la salida de Colóndel vapor "Yucatán" por treinta y seis horas después de la llegadaallá del vapor "City of Washington", que llevaba el Tratado, a finde que pudiera ser ratificado y devuelto a Washington.

El 10 de diciembre de 1903 el señor Bunau-Varilla dirigióuna nota al Asistente del Secretario de Estado urgiéndole laratificación del Tratado por los Estados Unidos, tan pronto comofuera posible, sin esperar a que Panamá adoptara su Constitucióny ésto es prueba adicional del deseo de Panamá de activar laconclusión y ratificación del Tratado. Además, el Tratado fuedespués sometido a las autoridades correspondientes de Panamápara su ratificación, y la ratificación de ellas fue la aprobaciónformal y concluyente del Tratado . Finalmente, deseo llamar laatención de usted a la nota dirigida al Secretario de Estado por elseñor Bunau-Varilla el ó de enero de 1904, informándole quehabía recibido de su Gobierno un extracto de la "Gaceta Oficial",del 1ó de diciembre de 1903, que decía que las Municipalidades

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de Buena Vista, Portobelo, David, Las Palmas, La Mesa, Taboga,Gatún, Río Jesús, y . San Francisco, y los vecinos de La Mesa,Soná y Río-Jesús habían expresado "en los más calurosos térmi-nos su satisfacción por la firma de la Convención del 18 denoviembre último, relativa al Canal de Panamá" . Agregó el señorBunau-Varilla "esto completa la lista de las corporaciones electi-vas de la República, todas las cuales han expresado su aprobaciónincondicional del Tratado y de su ratificación por el Gobierno dePanamá . Debo decir que esta expresión de opiniones está enarmonía con la satisfacción que experimenta todo el país que seha hecho conspicua en elección reciente, en donde, por primeravez en la historia del Estado de Panamá todo ciudadano se haencontrado en libertad de cumplir con su deber de acuerdo consu conciencia" .

El Tratado fue así ratificado después de haber sido aprobadounánimemente, no sólo por los Comisionados, sino por todas lasMunicipalidades y corporaciones electivas de la República, asícomo por el voto de sus ciudadanos, y por tanto, las objecionesde usted en este punto no parecen bien fundadas .

Con respecto a la aserción de usted de que el Artículo VI delTratado que establece la compensación por las propiedades toma-das en virtud de las estipulaciones del Tratado, para la cons-trucción, mantenimiento, funcionamiento, saneamiento yprotección del Canal, "ha servido para interpretaciones de funcio-narios americanos que en más de una ocasión se han traducido eninjusticias palpables contra reclamantes Panameños" y que "segúnla letra (1) del Tratado interpretado en forma notoriamente injustapor algunos funcionarios de la Zona del Canal, Panamá apareceobligado a recibir los precios de 1903 por las tierras o propiedadesque se expropien a sus habitantes veinte, cincuenta o cien añosdespués", me permito observar que las estipulaciones del Artículo

El Departamento de Estado ha traducido la frase "letra del Tratado", demanera evidentemente errónea, al decir "law of the Treaty" .

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VI del Tratado son claras y explícitas con respecto al derecho delGobierno de los Estados Unidos de pagar las tierras así tomadas,según su valor antes del 18 de noviembre de 1903 . El Tratadoestipula que "el avalúo de esas tierras y de las propiedades particu-lares y de los daños causados a éstas, tendrán por base el valorque tenían los bienes antes de la fecha de esta Convención" . Nohay diferencias entre los Gobiernos de los Estados Unidos y Pana-má que no puedan arreglarse de manera satisfactoria para ambos,cuando se tratan con espíritu amigable, pero este Gobierno nopuede tomar en consideración cuestiones abordadas por mediode afirmaciones de carácter general en contra de sus funcionarios,como las que contiene la declaración de usted, de que ellos hanhecho interpretaciones notoriamente injustas del Tratado . EsteGobierno está siempre dispuesto a tomar en consideración cuales-quiera casos debidamente presentados, que parezcan necesitaracción reparadora, y también a oír las opiniones del Gobierno dePanamá y a discutir con él cualesquiera asuntos que éste considereque deben arreglarse mejor, pero no puede aceptar afirmacionesde carácter general que ataquen la reputación y la conducta desus funcionarios responsables .

Con respecto a la aserción de usted de que la impresión generalen Panamá fue la de que las concesiones otorgadas a los EstadosUnidos según el Tratado del Canal, tendrían compensación enforma de bienestar, del progreso y de desarrollo generales, comoconsecuencia de la construcción del Canal y de la inversión delos millones de dólares necesarios para esa obra y de que Panamáno ha recibido esos beneficios, no puedo menos que expresarsorpresa, porque es un hecho bien conocido que el Canal ha traídoprosperidad enorme a la República de Panamá.

Usted cita un párrafo de la carta que el Presidente Rooseveltdirigió a Mr. Taft el 19 de octubre de 1904, en que decía : "Notenemos la menor intención de establecer una colonia indepen-diente en el centro del Estado de Panamá ni ejercer funcionesgubernamentales más amplias que las necesarias para permitirnos

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construir, mantener y hacer funcionar el Canal, de acuerdo conlos derechos que nos ha dado el Tratado" .

Al hacer el Presidente Roosevelt esa declaración indudable-mente expresó la política de este Gobierno -una política a la cualse ha adherido estrictamente- pero esa declaración no admitesignificación tan amplia que implique intención alguna de partedel Presidente Roosevelt de limitar los derechos acordados defini-tivamente a este Gobierno por el Tratado de 1903 . En las negocia-ciones que se aproximan se espera que se encontrará una solucióna los problemas que han surgido de la construcción, manteni-miento, funcionamiento, saneamiento y protección del Canal, yeste Gobierno tendrá mucho gusto en considerar con toda atencióncualesquiera proposiciones que sugiera el Gobierno de Panamápara conseguir el objeto deseado .

Con respecto a la aserción de usted de que el pueblo de Panamáse alarmó mucho por la ocupación de los puertos de Ancón y deCristóbal por los Estados Unidos, porque no creyó que el Tratadodel Canal causaría la pérdida de esos dos puertos, y que el motivodel Convenio Taft fue ese temor de parte de Panamá, deseo llamarla atención de usted hacia la circunstancia de que el derecho delos Estados Unidos de ocupar esos puertos fue reconocido por elseñor Bunau-Varilla, Ministro de Panamá en Washington, en notadirigida al Secretario de Estado el 19 de enero de 1904, y queésto fue confirmado por el Secretario de Relaciones Exterioresde Panamá. Deseo también manifestar a usted que Ancón yCristóbal estaban dentro de la Zona del Canal cuando ésta fueocupada por los Estados Unidos y el gobierno provisional de ellafue asumido por el Mayor General George W. Davis, a nombrede los Estados Unidos el 19 de mayo de 1904, como lo demues-tran los Convenios del 15 de junio de 1904, por los cuales sedelimitó temporalmente a Panamá, Colón y la Zona del Canal yfirmados por el General George W . Davis, Gobernador de la Zonadel Canal, y por los señores Tomás Arias y Valdés López,Secretario de Estado y Procurador General de la República de

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Panamá, respectivamente . Además, debo recordar a usted que laConvención de Límites de 1914, en sus estipulaciones referentesa estos dos puertos, arregla definitivamente esta cuestión . Portanto, no hay lugar a discusión sobre este punto .

Refiriéndome en términos generales a la aserción de usted,de que si bien el objeto del Tratado fue dar a los Estados Unidostodo lo necesario para la construcción, mantenimiento, funcio-namiento, saneamiento y protección del Canal, Panamá sostieneque la jurisdicción sobre el comercio exterior de la Zona del Canalno fue traspasada, debo referirme a las explícitas estipulacionesdel Artículo III del Tratado de 1903, que dice así :

"La República de Panamá concede a los Estados Unidosen la Zona mencionada y descrita en el Artículo II de esteConvenio y dentro de los límites de todas las tierras yaguas auxiliares mencionadas y descritas en el citadoArtículo II, todos los derechos, poder y autoridad que losEstados Unidos poseerían y ejercerían si ellos fueransoberanos del territorio dentro del cual están situadasdichas tierras y aguas, con entera exclusión del ejerciciode tales derechos soberanos, poder o autoridad por laRepública de Panamá" .

La concesión a los Estados Unidos de todos los derechos,poder y autoridad que poseerían si ellos fueran soberanos delterritorio descrito, y con entera exclusión del ejercicio por Panamáde tal autoridad soberana, es terminante con respecto al puntosuscitado por usted. La actitud de este Gobierno al respecto fueclara y definitivamente expuesta en la nota de Mr . Hay para elseñor Obaldía de 24 de octubre de 1904 .

Con respecto a lo expuesto por usted de que el Convenio Taftdetermina el status jurídico de la Zona del Canal, me permitoindicar a usted que, como está demostrado en la correspondenciasobre la materia, el Convenio Taft fue un arreglo provisional parahacer frente a la situación durante el tiempo de la construccióndel Canal, y que el Artículo 12 de la Orden Ejecutiva del 3 de

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diciembre de 1904, que es la primera de las Ordenes Ejecutivasque forman el Convenio Taft, expresa específicamente que suvigencia y ejecución por funcionarios de los Estados Unidos poruna parte, o el cumplimiento y ejecución de las condiciones desu vigencia por la República de Panamá y por sus funcionariospor la otra, no debe considerarse como una delimitación, defini-ción, restricción o interpretación restrictiva de los derechos decada parte, de acuerdo con el Tratado celebrado entre los EstadosUnidos y la República de Panamá. En virtud del Convenio Taftlos Estados Unidos renunciaron voluntariamente durante elperíodo de la construcción del Canal el ejercicio de ciertosderechos que le fueron otorgados por el Artículo III del Tratado .Esto fue una renuncia temporal, sin embargo, y el Artículo 12 dela Orden Ejecutiva, a que se ha hecho referencia, demuestraespecíficamente que ella no menoscabó en manera alguna losderechos de los Estados Unidos según el Tratado .

Si Panamá goza de privilegios especiales según este Convenioprovisional, además de aquellos que se reservó según el Tratado,como la aserción de usted lo implica claramente, deberíarecordarse que esas concesiones han continuado en vigor por unperíodo considerable, dentro del cual mi Gobierno tenía el derechoevidente de terminar el Convenio . Esto se menciona únicamentecon el objeto de recalcar el hecho de que en todos los tratos de miGobierno con Panamá no sólo ha aplicado los principios de equi-dad, sino que ha procedido con espíritu generoso .

Con respecto a la aserción de usted de que la mercancíaextranjera, de cualquier clase o procedencia que sea, no puedeser introducida a la Zona del Canal sin pagar el derecho de impor-tación a la República de Panamá, a no ser que sea importada porel Gobierno de los Estados Unidos para el Canal y para susempleados, me permito llamar la atención de usted hacia elArtículo XIII del Tratado de 1903, que concedió a los EstadosUnidos el derecho de importar en cualquier tiempo a la Zona delCanal "libres de derecho de aduana, impuestos, contribuciones u

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otros gravámenes y sin ninguna restricción, buques, dragas, loco-motoras, carros, maquinaria, herramientas, explosivos, materiales,abastos, y otros artículos necesarios y convenientes para laconstrucción, mantenimiento, funcionamiento, saneamiento yprotección del Canal y sus obras auxiliares, y todas las provisiones,medicinas, ropa, abastos y otros artículos necesarios yconvenientes para los jefes, empleados, trabajadores y obreros alservicio y en el empleo de los Estados Unidos y para sus familias" .Esta estipulación que se refiere a las importaciones por territoriopanameño, fue necesaria, porque en aquel tiempo los puertos deAncón y de Cristóbal no se habían desarrollado suficientemente,y todas las importaciones a la Zona del Canal tenían que pasarforzosamente por territorio panameño . Con el desarrollo de lospuertos de Ancón y de Cristóbal esta estipulación no era necesaria,porque las importaciones a la Zona del Canal no tenían que hacersepor territorio panameño, sino que eran desembarcadas direc-tamente en la Zona. Sin embargo, durante el período de laconstrucción del Canal, los Estados Unidos renunciaron, segúnel Convenio Taft, el derecho que tenían de importar los artículosque deseara a la Zona del Canal y convino en limitar esasimportaciones, durante la vida de ese convenio, a aquellosartículos descritos en el Artículo XIII del Tratado de 1903 .Cualquiera duda que hubiera con respecto a si Ancón y Cristóbalestaban en la Zona del Canal, como se ha expresado arriba, fueresuelta definitivamente por el Tratado de 1914 . Por lo tanto, alabrogarse el Convenio Taft, terminará esta renuncia temporal delderecho de importar mercancías a la Zona del Canal y los EstadosUnidos tendrán de nuevo el ejercicio pleno de los derechos queles otorga el Artículo III y las otras estipulaciones del Tratado de1903 .

Con respecto a la aserción de usted de que según el ConvenioTaft los embarques de mercaderías para los puertos de la Zonatienen que ser certificados por los Cónsules de Panamá en elexterior, me permito llamar la atención de usted hacia las

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estipulaciones del Artículo 3 o . de la Orden Ejecutiva de 3 dediciembre de 1904, que dice lo siguiente :

"Los manifiestos, facturas y otros documentos que serelacionan con buques o cargas destinadas y consignadas alos puertos de Panamá y Colón o que salgan de ellos, deberánser certificados como hasta ahora, por los funcionarios dela República de Panamá . Los manifiestos, facturas y otrosdocumentos que se relacionan con buques o cargas desti-nadas o consignadas a los puertos de Ancón o Cristóbal, oque salgan de ellos, deberán ser certificados por losfuncionarios de los Estados Unidos" .

Este artículo del Convenio Taft es simplemente unadeclaratoria de los derechos de los Estados Unidos otorgados enel Tratado de 1903, y la abrogación del Convenio Taft no traerá,por lo tanto, ningún cambio en este particular .

Usted tiene razón al decir que las oficinas de correos de laZona del Canal funcionan como oficinas postales americanas delservicio interior, pero que, según el Convenio Taft, el porte escubierto por medio de estampillas de la República de Panamásobrecargadas "Canal Zone", compradas a la República dePanamá al cuarenta por ciento de su valor nominal . Esta fue unaconcesión hecha a Panamá durante la vigencia del Convenio Tafty por lo tanto, terminará con su abrogación .

Con respecto a la aserción de usted de que cuando la Zonaestaba habitada por una población civil, los productos naturalesde esa Zona que eran exportados, pagaban derechos de exportacióna la República de Panamá, me permito manifestar a usted que lasautoridades del Canal han cooperado siempre con Panamá en loque respecta a las exportaciones y a la recaudación de los im-puestos sobre los productos del suelo panameño, que se hanexportado por medio de los puertos del Canal. Las autoridadesdel Canal, sin embargo, según se me ha informado, nunca hanreconocido el derecho de Panamá de gravar con impuestos ocualesquiera otras cargas los productos del suelo de la Zona del

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Canal ni nunca han permitido la recaudación de ninguno de esosimpuestos, ni su pago ha sido exigido al tiempo de verificarse laexportación. Por supuesto, no es un imposible que ciertos exporta-dores hayan pagado voluntariamente derechos de importaciónsobre los guineos u otros productos del suelo de la Zona del Canal,cuando se han exportado con iguales productos cosechados en laRepública de Panamá, aún cuando esos impuestos nunca fueronexigidos por las autoridades del Canal, ni éstas han reconocido elderecho de Panamá de recaudarlos . Por lo que hace a los hechos,se me ha informado que no hay constancia en la administraciónde la Zona del Canal de ninguna correspondencia cruzada entreel Canal y el Gobierno de Panamá, en la que este último hayareclamado el derecho de cobrar esos impuestos sobre los productosdel suelo de la Zona del Canal . El Artículo III del Tratado de1903 es bien explícito en este particular y elimina todo motivo dediscusión. En apoyo de la actitud de los Estados Unidos en esteasunto, me permito, además, llamar la atención de usted hacia lasleyes ó5 y 88, expedidas por la Asamblea de Panamá el ó dejunio y el 5 de julio de 1904, respectivamente, y hacia las dossentencias de la Corte Suprema de Panamá en el caso de J . N .Gris contra la Compañía Nueva del Canal de Panamá y en el deCarlos Carbone contra Juan Esquivel, dictadas el 20 y el 25 deenero de 1905, por su orden .

Los artículos 1 y 2 de la Ley ó5 de ó de junio, estipulan losiguiente :

"Artículo 1.-Autorízase al Poder Ejecutivo para rebajar,de manera conveniente, aquellos impuestos que, sicontinuaran cobrándose a la rata de las leyes, ordenanzas odecretos, serían perjudiciales al comercio y al pueblo porser muy diferentes de los que el Gobierno norteamericanoestablezca en la Zona del Canal" ."Artículo 2.-Autorizase al Poder Ejecutivo para que celebrecon el Gobierno norteamericano una convención relativa alos impuestos que hayan de cobrarse en la Zona del Canal y

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en las ciudades de Panamá y Colón, siempre que ellos seanidénticos en una y otras, Convención que se cumplirá hastatanto que, sometida a la Asamblea Nacional, ésta llegare aimprobarla" .

El artículo 23 de la Ley 88 del 5 de julio, está concebido enlos siguientes términos :

"Artículo 23.-Queda autorizado el Poder Ejecutivo parareducir el impuesto de degüello referente a los distritos dePanamá, Colón y Bocas del Toro, cuando el régimen fiscalque se establezca en la Zona cedida a los Estados Unidosasí lo requiera, a su juicio" .

La Corte Suprema en su sentencia en el caso de J .N. Griscontra la Compañía Nueva del Canal de Panamá, hace lasdeclaraciones siguientes :

"Si, pues, de conformidad con lo aquí estipulado, laRepública de Panamá convino en conceder a los EstadosUnidos, en la zona descrita en el artículo II y dentro de loslímites de las tierras y aguas auxiliares en él mencionadastodos los derechos, todo el poder y toda la autoridad queella como soberana tenía allí ; y si, pues, la República dePanamá convino en que los Estados Unidos poseyeran yejercitaran, con entera exclusión de ella, esos derechos, esepoder y esa autoridad, es decir los derechos, el poder y laautoridad que sólo corresponden al soberano, claro pareceque los Estados Unidos tienen la facultad de administrarjusticia en la Zona del Canal con absoluta prescindenciade la República de Panamá en el ejercicio de tal atributo.

Si la estipulación del artículo III, que ya se conoce, no fuerasuficiente, que sí lo es, para establecer el derecho del Gobiernode los Estados Unidos para organizar la administración de justiciaen la zona del Canal con exclusión de la República de Panamá, elcontexto del artículo 1ó del mismo contrato desvanecería todaduda a ese respecto . Dicho artículo es del tenor siguiente :

`Los dos Gobiernos proveerán de modo adecuado por un

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arregló futuro a la persecución, captura, prisión, detencióny entrega en la dicha zona y tierras accesorias a lasautoridades de la República de Panamá de las personasacusadas de la comisión de crímenes, delitos ó faltas fuerade dicha zona, y para la persecución, captura, prisión,detención y entrega de dicha zona a las autoridades de losEstados Unidos de personas acusadas de la comisión decrímenes, delitos y faltas en la zona mencionada y sus tierrasaccesorias' .

Lo que aquí se dispone ó prescribe es simplemente que secelebre entre los dos Gobiernos contratantes, un convenio deextradición, cuyos efectos se limitan, en cuanto se refiere al delos Estados Unidos, a la Zona del Canal y tierras accesorias,convenio que carecería de objeto si las autoridades de Panamáejercieran jurisdicción en dicha zona y tierras accesorias .

Más no obstante lo que se deja expuesto, ésto es, no obstanteque se reconoce el derecho de los Estados Unidos para organizar,con exclusión de la República de Panamá, la administración dejusticia en la Zona del Canal y las tierras accesorias mencionadasen el artículo II; es lo cierto que ni el contrato de diez y ocho denoviembre de mil novecientos tres, cuyas estipulaciones son lasque han dado origen al recurso en examen, ni las leyes colom-bianas vigentes hoy en Panamá, ni los decretos dados por la Juntade Gobierno, que también rigen, ni las leyes expedidas por laAsamblea Nacional, confieren al Poder Judicial de la Repúblicala atribución de resolver en cuáles de aquellos juicios de queconocía antes de que el Gobierno americano tomara posesión dela Zona del Canal ha perdido la jurisdicción, ni cuáles de talesjuicios deben pasar al conocimiento de las autoridades de la Zona ;y como, por otra parte, el artículo 159 de la Ley 58 del año últimoprohibe "a los funcionarios del orden judicial ejercer atribucionesque expresa y claramente no les hayan conferido la Constitucióny las leyes" la Corte se abstiene de censurar el auto apelado, loque hace administrando justicia en nombre de la República y por

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autoridad de la Ley" .Otra vez la Corte Suprema al dictar sentencia en el caso de

Carlos Carbone contra Juan Esquivel, hizo la siguientedeclaración :

"Considera el Juez que ha cesado su jurisdicción en el pleitode que se trata, porque en él se persigue un predio situado en laZona del Canal, de la cual tomó posesión el Gobierno de losEstados Unidos de Norte América, en virtud del tratado de diez yocho de noviembre de mil novecientos tres, mientras que elProcurador General de la Nación sostiene que, no obstante lasestipulaciones de aquel tratado, la República conserva susderechos de soberanía en dicha zona, y los jueces de Panamá nohan perdido, por lo mismo, su jurisdicción en los juicios de queconocían antes de que el Gobierno americano entrara en posesiónde la Zona del Canal, aunque tales juicios versen sobre fincas allísituadas" .

En vista de las estipulaciones del Tratado a que se ha hechoreferencia; de las del Artículo 3 de la Constitución panameña, delas leyes expedidas por la Asamblea de Panamá ; de las sentenciasdictadas por la Corte Suprema de Panamá, y de ciertos actos delPoder Ejecutivo de la República de Panamá en este asunto, elpunto del ejercicio de jurisdicción por el Gobierno panameñosobre la Zona del Canal, como se expuso en la nota de Mr . Haydel 24 de octubre de 1904 para el señor Obaldía, no puede consi-derarse abierto a discusión entre los dos Gobiernos .

Con respecto a la declaración posterior de usted de que parala República de Panamá el Convenio Taft constituye unalegalización de la ocupación por los Estados Unidos de Ancón yde Cristóbal, porque esos puertos no fueron concedidos porPanamá según el Tratado del Canal, no puedo sino repetir lo quedije arriba con respecto a que esos puertos habían sido reconocidospor el señor Bunau-Varilla en su nota del 19 de enero de 1904,como situados dentro de la Zona del Canal . Sin embargo, en casode haber subsistido alguna duda aún después de haberse enviado

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esa nota, el asunto parece haber sido arreglado definitivamente ypara siempre por el Tratado del 2 de septiembre de 1914 .

Respecto de sus observaciones relativas a las actividades delos Comisariatos del Canal, me permito llamar la atención deusted hacia el Artículo XIII del Tratado, que permite a los EstadosUnidos importar a la Zona del Canal libre de derechos por territoriopanameño, todas las provisiones, medicinas, ropa, abastos y otrosartículos necesarios y convenientes para los jefes, empleados,trabajadores y obreros al servicio y en el empleo de los EstadosUnidos y para sus familias y a las estipulaciones del Artículo lo .de la Orden Ejecutiva del 3 de diciembre de 1904, por las cualeslos Estados Unidos, aún cuando renuncian temporalmente alderecho que tienen según el Tratado, de importar a la Zona delCanal directamente cualesquiera artículos que deseen, mantienen,sin embargo, el derecho de importar para sus empleados,trabajadores y obreros y sus familias, los artículos arriba citados .Si esto ha evitado, quizás, que ciertos comerciantes de Panamáno hayan realizado beneficios que de otra manera hubieran ob-tenido, ello está, sin embargo, enteramente de acuerdo con losderechos que el Tratado da a los Estados Unidos, y por lo tanto,no está abierto a discusión . Usted menciona el asunto de losartículos de lujo . Debo decir que no hay nada ni en el Tratado nien el Convenio Taft que prohiba la importación de artículos quepuedan llamarse de lujo, o que restrinja a los Estados Unidos laimportación de cualesquiera abastos u otros artículos necesariosy convenientes para sus jefes, empleados y trabajadores .

Usted alega que el contrabando a la República de Panamá, deartículos comprados en los comisariatos se ha hecho en grandeescala, y usted hace el cargo de que esto ha tenido lugar con elconocimiento y la connivencia de las autoridades americanas, ymanifiesta usted que ellas rehusan aplicar los remedios sugeridospor las autoridades panameñas a fin de cortar de raíz el mal . Nopuede menos que sorprenderme la aserción de usted al alegar laconnivencia de las autoridades americanas en tales prácticas sin

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aducir prueba alguna en su apoyo, y mi sorpresa es mayor porquese me ha informado que funcionarios panameños han sidointroductores en gran escala de artículos de los comisariatos . ElGobierno del Canal ha permitido siempre a funcionarios pana-meños que compren en los comisariatos, cuando este privilegioha sido solicitado por el Presidente de Panamá. Este no es unasunto que puede ser controlado por los funcionarios de la Zona,sino por el mismo Gobierno de Panamá .

Por supuesto, es muy difícil prevenir en lo absoluto el contra-bando a la República de Panamá de artículos comprados en loscomisariatos, pero las autoridades del Canal han estado siempredeseosas de cooperar en lo posible con las autoridades panameñasy han llegado hasta permitir la presencia de inspectores panameñosen los comisariatos para que puedan prevenir este tráfico .

Usted alega que los intereses de los propietarios panameñosse han perjudicado por la construcción de casas en la Zona delCanal las que, dice usted, se han alquilado no sólo a los empleadosy trabajadores del Canal sino también al público en general . Lainformación que tengo indica que esta aserción es enteramenteerrónea. Parece que hace algún tiempo muchos empleados delCanal vivían en las ciudades de Panamá y Colón, porque no habíacasas suficientes en la Zona para ellos, y, por consiguiente, sebeneficiaron los propietarios panameños . Recientemente, sinembargo, el personal de servicio en la Zona ha disminuido muchode tal modo que cuando antes había una larga lista de solicitantesde casas en los terminales de la Zona del Canal, hoy hay casasdesocupadas en esos lugares . A medida que estas casas se ibandesocupando, era natural que los empleados del Canal que vivíanfuera de la Zona, se mudaran a las habitaciones que les proporcio-naban debidamente las autoridades del Canal a los jefes, emplea-dos y trabajadores de la Zona del Canal . Se me ha informado quenunca se han alquilado casas en la Zona del Canal a ningunapersona que no sea jefe, empleado o trabajador al servicio de losEstados Unidos . Debo indicar, sin embargo, que una vez abrogado

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el Convenio Taft el obstáculo que existe para alquilar casas en laZona del Canal será removido .

Usted se queja de la deplorable condición del negocio dehoteles en la República de Panamá con motivo de que el HotelTívoli y el Hotel Washington han impedido que el capital privadose invierta con éxito en ese negocio, en vista de la competenciaque le hacen esos hoteles . Esos hoteles fueron construidos porquela empresa particular no proporcionaba acomodo satisfactorio .Se me ha informado que el Hotel Washington fue construido pororden verbal que dio el Presidente Taft en una visita que hizo aColon, porque considero vergonzoso que no se encontraranmejores habitaciones. Después de que el capital privado dejo deaprovechar la oportunidad que se le presentaba, fue cuando loscitados hoteles fueron construidos .

Con respecto a la queja de usted de que los grandes estable-cimientos de lavandería en la Zona del Canal han convertido elnegocio de lavanderías en Panamá en precaria aventura financiera,podría llamar la atención de usted hacia el hecho de que lasautoridades del Canal solo mantienen una lavandería, es decir, lade Ancón, lo cual indudablemente no es nada excesivo en vistadel gran número de empleados a quienes sirve . Se me ha informa-do que la lavandería a vapor, de Colon, de propiedad particular,hace todo el negocio de los buques que pasan por el Canal, ademásde suplir las necesidades de gran parte de los empleados del Canalque viven en ese terminal del Canal . El éxito de esta lavanderíaque funciona con capital privado, parece refutar la queja de usteden este particular.

Usted se queja de que el negocio de suministrar provisiones yefectos navales a los buques que pasan por el Canal ha caídoexclusivamente en manos de las autoridades del Canal, y ustedllama esto flagrante violación del Convenio Taft que, según ustedmanifiesta, permite a los Estados Unidos aprovisionar a los buquessolamente de carbón y de aceites. En contestación, debo llamarla atención de usted al Artículo XIII del Tratado de 1903, al cual

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se refiere el Convenio Taft, que permite la importación, sinninguna restricción, de todos los materiales, abastos y otrosartículos necesarios y convenientes para el Canal . Los buques nopueden pasar el Canal sin los abastos adecuados. Estos sonabsolutamente necesarios. Se me ha dicho que los comercianteslocales no pueden proveer a los buques que usan el Canal, porquehay muy poca ganancia en el comercio de ciertos abastos y hay laposibilidad de una perdida considerable por el deterioro con-siguiente, etcétera. Hay, sin embargo, cierto número de comer-ciantes locales que hacen esta clase de negocio como ellos lodesean, y cuando un comerciante local obtiene un contrato parasuministrar abastos a un buque, frecuentemente compra parteconsiderable de ellos en los comisariatos . (La parte en que nopuede obtener lo que consideraría una ganancia adecuada si lasuministrara él mismo) . Si los Comisariatos no permitieran quesus existencias estuvieran a disposición de los buques, habríamuchos artículos que los buques no podrían comprar a los comer-ciantes locales. Se me ha informado que los funcionarios del Canalno solicitan negocio de los buques que lo pasan, pero que ellostienen siempre en existencia los abastos necesarios para acomodode cualquier nave cuyos oficiales o agentes deseen comprarlos .

Es un hecho que los comerciantes locales gozan de privilegiosextraordinarios en este negocio, al permitírseles usar sin cargoalguno los muelles de la Compañía del Ferrocarril para la entregade sus artículos en competencia con la misma Compañía delFerrocarril. Entiendo, también, que el negocio que esos comer-ciantes locales hacen con los buques es mucho mayor que el quese desprende de la aserción de usted, si se compara con el mismonegocio que hace el Canal .

Usted se queja del proceder de las autoridades del Canal alproporcionar a sus empleados, cinematógrafos y otras clases dediversiones, con detrimento de las personas que tienen esta clasede negocio en las ciudades de Panamá y Colón . La adopción deesta medida tuvo dos razones, la primera fue la de que estas

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diversiones estuvieran cerca de las residencias de los empleadosdel Canal, y la segunda, la de ofrecer a las familias de estos lugaresde recreo libres de ciertas condiciones que existen en las ciudadesde Panamá y Colón .

Con respecto a la otra aserción de usted de que la Compañíadel Ferrocarril de Panamá funciona como empresa particularcuando está ocupada en ciertas actividades, pero que insiste enser parte del Gobierno de los Estados Unidos cuando tiene quepagar impuestos, recordaré a usted que la Compañía del Ferrocarrilestá exenta del pago de impuestos a Panamá en virtud del ArtículoVIII del Tratado de 1903, por el cual se otorgaron a los EstadosUnidos todos los derechos que Panamá adquirió de la Compañíadel Ferrocarril como resultado del traspaso de la soberanía por laRepública de Colombia a la República de Panamá sobre el Istmode Panamá, y en virtud de las cláusulas del Artículo X del Tratadode 1903 que estipula que "la República de Panamá conviene enque no se impondrán contribuciones, ya sean nacionales, munici-pales, departamentales o de cualquiera otra clase, sobre el Canal,los ferrocarriles y obras auxiliares" empleadas en el servicio delCanal . De conformidad con su concesión, la Compañía del Ferro-carril pagaba a la República de Colombia $250 .000.00 anualesen lugar de impuestos, y después de que el Tratado de 1903 entróen vigor estos pagos se hacían, de acuerdo con el Artículo VIIIdel Tratado, a la Tesorería de los Estados Unidos, hasta que unaLey del Congreso (HR 25552, aprobada el 25 de junio de 1910)exoneró de ellos a la Compañía del Ferrocarril . Este punto loadmite usted cuando más adelante dice en su nota que los$250 .000.00 que los Estados Unidos pagan a Panamá anualmenteson "una compensación de la concesión hecha por la Repúblicade Panamá del derecho de recaudar esta suma de la Compañíadel Ferrocarril, y de otros derechos que tenía sobre esta empresa,de acuerdo con el contrato celebrado por esta Compañía con elGobierno colombiano, cuyo lugar ocupó el Gobierno de Panamácuando la secesión tuvo lugar" . Usted continúa diciendo que la

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Compañía, de acuerdo con este contrato, pagaba esta anualidadal Gobierno y que si no hubiera habido Tratado de Canal,Colombia o Panamá habrían continuado recaudándola . Estoparece refutar de manera concluyente su aserción en este punto .

Las otras actividades de la Compañía del Ferrocarril enume-radas por usted y de las cuales usted se queja son llevadas a cabocomo necesarias y convenientes para los jefes, empleados, trabaja-dores y obreros al servicio y en el empleo de los Estados Unidosy para sus familias .

Con respecto a la aserción de usted, de que aún cuando elConvenio Taft no constituye todo aquello que Panamá podríadesear, ese Convenio reconoce hasta cierto punto la jurisdicciónfiscal de Panamá sobre la Zona del Canal, que impide que éstasea abierta al comercio del mundo, y la afirmación ulterior quehace usted en nombre de Panamá, del derecho proveniente delTratado del Canal, y confirmado por el Convenio Taft, a lajurisdicción sobre el comercio exterior de la Zona del Canal, deseomanifestar a usted otra vez que el Artículo XIII del Tratado per-mite a los Estados Unidos importar a la Zona del Canal, porterritorio panameño libre de impuestos, contribuciones u otrosgravámenes de Panamá, maquinarias, herramientas, materiales,abastos, etcétera, necesarios para la construcción, mantenimiento,funcionamiento, saneamiento y protección del Canal . De acuerdocon el artículo I del Convenio Taft, los Estados Unidos estipularonque no importarían a la Zona del Canal en Ancón o en Cristóbal,ningún artículo sino aquellos mencionados en el Artículo XIIIdel Tratado. Mientras el Convenio Taft esté en vigor, el derechode los Estados Unidos de importar directamente a la Zona delCanal en Ancón o en Cristóbal todos los artículos que desee, apesar de cualquiera restricción, está temporalmente en suspenso .Se entendió claramente, sin embargo, que el Convenio Taft regiríadurante el periodo de construcción del Canal y habiendo tenidoesto lugar, puede ser abrogado y los Estados Unidos pueden ejercerel derecho de importar sin restricción y otros derechos más que

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goza según el Tratado de 1903 .Usted reitera el hecho de que la Zona del Canal no ha sido

vendida, ni traspasada, ni enajenada por la República de Panamáa los Estados Unidos, en dominio absoluto . Como contestaciónme refiero otra vez al Artículo M del Tratado de 1903 . Ustedmanifiesta que el pago anual de doscientos cincuenta mil dólaresno fue estipulado como canon por el uso de la Zona, sino queconstituye una compensación por la cesión que hizo la Repúblicade Panamá de su derecho a recaudar esa suma de la Compañíadel Ferrocarril y de otros derechos que tenía sobre esta empresasegún el contrato celebrado entre esa Compañía y la Repúblicade Colombia. El Artículo XIV del Tratado estipula que "comoprecio o compensación de los derechos, poderes y privilegiosotorgados por este Convenio por la República de Panamá a losEstados Unidos, el Gobierno de los Estados Unidos conviene enpagar a la República de Panamá la suma de diez millones dedólares ($10.000.000.00) en moneda de oro de los Estados Unidosal efectuarse el canje de las ratificaciones de este Convenio ytambién una anualidad, durante la vida de este Convenio, dedoscientos cincuenta mil dólares ($250 .000.00) en la mismamoneda de oro, comenzando nueve años después de la fecha arribaexpresada" . El derecho de cobrar impuestos a la Compañía delFerrocarril y todos los demás derechos sobre esa Compañíaforman ciertamente parte de los derechos, poderes y privilegiosotorgados según el Tratado de 1903, pero ellos son solamenteparte, y muy pequeña, de los derechos, poderes y privilegios porlos cuales se hizo el pago inicial de diez millones de dólares ypor. los cuales se ha hecho y se hace el pago anual de doscientoscincuenta mil dólares .

Usted menciona los siguientes puntos que su Gobierno deseaarreglar por medio de Protocolo o de algún otro modo :

1- Concesión de tierras adicionales para la obra del Canal .2- Necesidad de determinar las tierras necesarias para el

Canal .

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3- Concesión de tierras para fortificaciones .4- Método para avaluar las tierras expropiadas para el Canal .5- Status legal de la Compañía del Ferrocarril, relativo a :

a) Tierras en la ciudad de Colón ;b) Impuestos de agua y albañales sobre los terrenos

de la Compañía del Ferrocarril;c) Pago de impuestos generales por la Compañía ;d) Diferencia de tarifas en perjuicio del comercio

de Panamá.ó- Comisariatos, con referencia especial a:

a) Introducción de artículos de lujo ;b) Contrabandos ;c) Ventas a los buques que pasan por el Canal .

7- Facilidades para el transporte marítimo .8- Empresas extranjeras radicadas en la Zona del Canal .9- Derechos consulares sobre manifiestos .10-Cementerio para la ciudad de Colón11-Alquiler de casas en la Zona del Canal a particulares .12-Establecimiento de Almacenes de Depósito en el Istmo .13-Concesión de facilidades a los comerciantes de Panamá y

Colón para el suministro de víveres y otros efectos a losbuques que pasan por el Canal .

14-Establecimiento de resguardos panameños en los puertosterminales del Canal para el despacho y examen demercancías, equipajes y pasajeros destinados alas ciuda-des de Panamá y Colón .

15- Reglamentación y efectividad de las formalidades depasaporte respecto de personas que se dirijan al territoriode la República pasando por los puertos de la Zona delCanal .

1ó- Vigencia de la Ley Volstead en la Zona del Canal de ma-nera que no perjudique el libre tráfico por la Zona y lospuertos del Canal, entre Panamá y países extranjeros .

17-Control de las comunicaciones inalámbricas en el238

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territorio de la República .18- Delimitación adecuada de las funciones que ejercen los

médicos de sanidad en las ciudades de Panamá y Colón,con el fin de evitar conflicto entre ellos y los funcionariospúblicos de Panamá .

19- Arreglo de las dificultades existentes con respecto a larecaudación del impuesto de agua, por medio de la cualdebe hacerse el pago de los acueductos y sistemas dealbañales en las ciudades de Panamá y Colón, por cuentade la República de Panamá .

20-Comunicación por tierra entre Panamá y Colón y el restode la República.

Discutiré con usted por su orden estos diferentes puntos,algunos de los cuales habían sido presentados por usted en otraocasión :

1 . -Bajo el título de concesión de tierras adicionales para lostrabajos del Canal, usted manifiesta que las autoridades de la Zonadel Canal sostienen que ellas pueden ocupar cualquier territoriode la República y someterlo a la jurisdicción de los Estados Unidossin más formalidad que la de comunicar al Gobierno de Panamáque han tomado esa área para la construcción, mantenimiento,funcionamiento, saneamiento y protección del Canal, y usted serefiere, como ejemplo, a las tierras tomadas en la Bahía de LasMinas . Debo observar que de acuerdo con el Artículo II delTratado de 1903, la República de Panamá concedió a los EstadosUnidos la Zona del Canal, y, además, concedió "a perpetuidad eluso, ocupación, y control de cualesquiera otras tierras y aguasfuera de la zona arriba descrita, que puedan ser necesarias y conve-nientes para la construcción, mantenimiento, funcionamiento,saneamiento y protección del mencionado Canal, o de cuales-quiera canales auxiliares u otras obras necesarias y convenientespara la construcción, mantenimiento, funcionamiento, sanea-miento y protección de la citada empresa" : No puede haber, portanto, ninguna discusión con respecto al derecho de los Estados

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Unidos de tomar las tierras que sean necesarias y convenientespara los fines expresados . Sin embargo, las autoridades del Canalhan manifestado estar listas para cumplir con cualquiera solicitudrazonable del Gobierno de Panamá con respecto a formalidadespara la ocupación de tales áreas . El 7 de marzo de 1921, elSecretario Ejecutivo del Canal de Panamá pidió al Gobierno dePanamá que hiciera sugestiones con respecto al modus operandique debía observarse en esos casos . Aún no se ha recibido contes-tación de esa nota . Si todavía no se ha llegado a un arreglo satisfac-torio, la culpa no puede echarse a las autoridades americanas .

2. -Bajo el título de necesidad de determinar cuáles son lastierras necesarias para el Canal, usted menciona siete globos detierra fuera de la Zona del Canal que han sido tomadas por lasautoridades de la Zona, y usted manifiesta que el trabajo del Canalha terminado y que habiendo sido entregadas las tierras necesariaspara ese objeto, esa concesión ha quedado de hecho terminada ycumplida y que no deben tomarse más tierras, porque ello su-jetaría todas las tierras y propiedades de la República al gravamende una expropiación repentina y sin indemnización previa, y ustedagrega que la amenaza latente de la expropiación detiene y paralizael desarrollo de la industria y de la agricultura .

De las siete áreas de tierra que usted menciona, sólo las dosprimeras se han necesitado para la construcción del Canal, lasotras para su protección y el proyecto de adquisición de la últimaha sido abandonado. Este Gobierno no se negaría á discutir conel Gobierno de Panamá, al tiempo de las negociaciones del nuevotratado después de la abrogación del Convenio Taft, el punto sobrequé tierras adicionales serán, con toda probabilidad, necesarias yconvenientes para la construcción, funcionamiento, manteni-miento y saneamiento del Canal . Por supuesto, que esa discusiónsólo podría versar sobre aquello que según todas las probabilidadesserá necesario y conveniente para esos fines y que de ningunamanera afectaría los derechos de los Estados Unidos de acuerdocon el Tratado . Con respecto a la protección del Canal, sin

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embargo, ninguna seguridad puede darse. Es obvio que no sepuede conocer el desarrollo que tendrá el arte militar modernoaún en la próxima generación, y por consiguiente, es imposiblesaber qué tierras adicionales pueden ser necesarias para hacerfrente a las nuevas condiciones que se presenten en lo relativo ala protección del Canal .

3 . -Bajo el título "concesión de tierras para fortificaciones"usted manifiesta que el Tratado no autoriza a los Estados Unidospara tomar tierras con ese objeto, y usted anuncia que el Gobiernode Panamá está dispuesto a celebrar un convenio especial rela-cionado con la concesión de las tierras que puedan ser necesariaspara ese fin, mediante compensación equitativa, y usted preguntasi el Artículo XXV del Tratado no cubre, quizás, este punto . (')

En contestación, me permito llamar la atención de usted haciael Artículo II del Tratado de 1903, que claramente da a los EstadosUnidos el derecho de tomar tierras para la construcción defortificaciones . Específicamente dice que la República de Panamáconcede a los Estados Unidos a perpetuidad, el uso, ocupación ycontrol de una "zona de tierra y de tierra cubierta por agua" y "decualesquiera otras tierras y aguas fuera de la zona arriba descritaque puedan ser necesarias y convenientes para la . . . proteccióndel mencionado Canal" . El Artículo XXV citado por usted, cubrelas estaciones navales y carboneras en la Costa del Pacífico y enla Costa Occidental del Mar Caribe de la República, cuyas tierrasserán vendidas o arrendadas a los Estados Unidos "para mejor

(1) No es exacto que yo hubiera hecho tal pregunta . Lo que sobre el particulardice mi nota de 2 de abril de 1921 es lo siguiente : "El Gobierno de Panamádeclara que está dispuesto a celebrar un convenio especial sobre fortifi-caciones o sobre defensa del Canal y a conceder mediante compensacionesequitativas las tierras necesarias para dicho objeto, a menos que el Gobier-no de los Estados Unidos prefiera convenir en que la cuestión de las forti-ficaciones queda comprendida en la cláusula XXV del Tratado, que serefiere de una manera específica al propósito de asegurar la proteccióndel Canal y el mantenimiento de su neutralidad" .

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cumplimiento de las obligaciones de esta Convención y para laeficiente protección del Canal y el mantenimiento de su neu-tralidad". El fin de esto es facilitar el cumplimiento de las otrasobligaciones del Tratado, pero de ninguna manera el de restringirlas .

4. -"Expropiación de tierras para el Canal de Panamá" . Bajoeste título sostiene usted que en caso de adquisición ulterior detierras para el Canal la compensación no debe ser hecha segúnlos valores de 1908, sino que los valores de 1903 deben tomarsecomo base o punto de partida para el avalúo y no como el valormismo . El Artículo VI del Tratado es claro y específico en estepunto, como se ha expresado arriba. Si Panamá desea negociarun cambio en esta estipulación del Tratado, los Estados Unidosdarán debida consideración a cualquier propuesta que Panamádesee hacer .

5 . -Usted clasifica las dificultades que han surgido con laCompañía del Ferrocarril de Panamá bajo cuatro títulos :

a) Con respecto a las tierras en la ciudad de Colónusted afirma que la Compañía del Ferrocarril dePanamá sólo tiene, de acuerdo con una sentencia dela Corte Suprema de Colombia, por un coito términode años, el derecho usufructuario sobre esas tierras, yque ellas deberían haber sido devueltas a Panamá unavez que el Tratado del Canal fue celebrado, y ustedbasa su argumentación en el Artículo VIII del Tratadodel Canal. El Artículo VIII del Tratado especifica quelas tierras públicas situadas fuera de la Zona del Canal,que en ese tiempo estaban incluidas en la concesióndel Ferrocarril y que no fueron necesarias para laconstrucción y funcionamiento del Canal volverían apoder de la República de Panamá "con excepción decualesquiera bienes de que en la actualidad seandueños o poseedoras las mencionadas compañíasdentro de Panamá o Colón o dentro de sus puertos oterminales". Como usted ve, esta estipulación del

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Tratado exceptúa específicamente todas las tierras aque usted se refiere de las disposiciones del ArtículoVII, que exige la devolución a Panamá de las tierrasfuera de la Zona del Canal que no sean necesariaspara la construcción o mantenimiento del CanalAdemás, una sentencia dictada por la Corte Supremade Colombia, el 12 de marzo de 1891, reconoció elderecho de la Compañía del Ferrocarril sobre toda laIsla de Manzanillo con excepción de cuatro hectáreasque en la actualidad pertenecen a la República dePanamá, y declaró la Corte que sobre esas tierras habíaderecho de dominio absoluto (no un derecho usufruc-tuario) por noventa y nueve años desde 18ó7 .Cualquier derecho reversionario sobre esta propiedaddespués de 1966, que de otra manera pudiera corres-ponder a la República de Panamá fue traspasado porella a los Estados Unidos según los Artículos VIII yXXII del Tratado de 1903 .

Usted manifiesta, además, que la República dePanamá no ha podido obtener de la Compañía delFerrocarril el pago de las contribuciones que se cobranen su país sobre lotes urbanos . Debo llamar fa atenciónde usted hacia el Artículo X del Tratado de 1903, queestipula que "la República de Panamá conviene enque no se impondrán contribuciones, ya sean naciona-les, municipales, departamentales o de cualquiera otraclase sobre el canal, los ferrocarriles y obras auxiliares,remolcadores y otras naves empleadas en el serviciodel Canal, depósitos, talleres, oficinas, habitacionespara obreros, fábricas de todas clases, almacenes,muelles, maquinarias y otras obras, propiedades yefectos pertenecientes al Canal o al Ferrocarril y obrasauxiliares, o a sus jefes y empleados, situados dentrode las ciudades de Panamá y Colón". De acuerdo con

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su concesión la Compañía del Ferrocarril pagaba a laRepública de Colombia $250.000.00 anualmente envez de contribuciones y después de que el Tratado de1903 entró en vigor, estos pagos de conformidad conel Artículo VIII del Tratado, se hacían a la Tesoreríade los Estados Unidos, hasta que una Ley del Congreso(H.R . 25552, aprobada el 25 de junio de 1910) arribamencionada relevó de esos pagos al Ferrocarril y,como he dicho antes, la propia aserción de usted refutaesta contención .

b) Bajo el título de "impuestos de agua con relación alos lotes del Ferrocarril", usted dice que el costo delos trabajos de acueducto, pavimentación y albañalesllevados a cabo por los Estados Unidos ha aumentadoconsiderablemente por la construcción de calles, alcan-tarillas y cañerías de agua en una gran parte de laciudad de Colón que la Compañía del Ferrocarril dicepertenecerle, y que estos gastos han sido cargados ala República de Panamá y han aumentado el costo deestos servicios públicos con perjuicio para la Repúbli-ca y con beneficio exclusivo de la Compañía delFerrocarril, que está recaudando grandes sumas porarrendamiento de lotes en Colón . El Artículo VII delTratado autoriza a los Estados Unidos para recaudaruna contribución de acueducto y albañales en pagode los intereses y amortización del costo principal delsaneamiento de las ciudades de Panamá y Colón .

Después de la amortización de estas deudas las obrasvolverán al dominio de las dos ciudades . Las calles ylas aceras son una necesidad sanitaria y esas mejorasque eran una necesidad real al llevar a cabo las medidasde saneamiento de las ciudades de Panamá y Colón,han sido cargadas al Gobierno panameño . Se me hainformado que todas las demás mejoras hechas en

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Colón, incluyendo la pavimentación de calles,callejones y aceras, han sido pagadas por la Compañíadel Ferrocarril y por el Canal de Panamá, y que deninguna manera han sido cargadas a Panamá . Todosestos trabajos se han dedicado al uso del público, y elhecho de que ellos hayan aumentado el valor de bienesde propiedad particular, no parece se: argumentocontra la equidad con que los Estados Unidos hantratado a Panamá de conformidad con el Artículo VIIdel Tratado .

c) Bajo el título de "impuestos y contribuciones" ustedmanifiesta que el Artículo XVIII del contrato cele-brado en 18ó7 entre la Compañía del Ferrocarril y laRepública de Colombia, exonera a la Compañía delpago de impuestos y contribuciones sobre sus bienesde cualquier clase que le pertenezcan y que seannecesarios para el servicio del Ferrocarril y susdependencias, y que, por tanto, la Compañía delFerrocarril está obligada a pagar impuestos ycontribuciones sobre otras actividades o bienes queno tienen relación con los servicios de la Compañíacomo empresa de transportes, como por ejemplo, elarrendamiento de lotes y los negocios de caballerizas,transportes urbanos, etcétera .

Como se ha manifestado ya, la Compañía delFerrocarril pagaba a la República de Colombia$250 .000 .00 en vez de contribuciones, y por elArtículo VIII del Tratado se otorgaron a los EstadosUnidos todos los derechos que Panamá adquirió en laCompañía del Ferrocarril de Panamá, como resultadodel traspaso de la soberanía del Istmo de Panamá dela República de Colombia a la República de Panamá .Los Estados Unidos posteriormente adquirieron porcompra, los derechos que la Compañía del Ferrocarril

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(le Panamá conservaba según su escritura deconstitución, aprobada por el Estado de New York .Si la Compañía del Ferrocarril tuviera que pagaralguna contribución la pagaría al Gobierno de losEstados Unidos pero no al de Panamá,

d) "Diferencias de tarifas en perjuicio del comercio dePanamá". Usted manifiesta que una de las razones por

las cuales los comisariatos del Canal pueden vendersus mercaderías más baratas que los comerciantes dePanamá, es el hecho de que ellos obtienen las tarifasmás bajas posibles en los fletes de los artículos quetransporta la Compañía del Ferrocarril, y usted pideque se den iguales ratas a los comerciantes de Panamá .

Los Comisariatos importan grandes cargamentos que sonembarcados generalmente en lotes de carros llenos (car-load lots) .Se me ha informado que la Compañía del Ferrocarril dará igualesratas a los comerciantes de Panamá que importen mercaderías engrandes cantidades, pero es imposible que el Ferrocarril concedapor uno o dos bultos la misma rata que da por lotes de carrosllenos Esta es práctica que tienen todos los ferrocarriles delmundo, basada en necesidades económicas, y por tanto, no puedover por qué los comerciantes de Panamá se quejan sobre elparticular.

o --Comisariatos :a) "Introducción de artículos de lujo" . Bajo este título

manifiesta usted que en los Comisariatos se importany se venden artículos de lujo, especialmente tabaco,en pugna con las estipulaciones del Artículo XIII delTratado del Canal, que restringe las importaciones aaquellos artículos que son necesarios y convenientespara los empleados del Canal y de los Estados Unidos .Ya me he referido antes a este asunto, y comomanifesté a usted, el Artículo XIII . del Tratado concedea los Estados Unidos la importación libre de derechos

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por territorio panameño de provisiones, medicinas,ropa, abastos y otros artículos necesarios yconvenientes para los jefes, empleados, trabajadoresy obreros al servicio y en el empleo de los EstadosUnidos y para sus familias . Por el Artículo lo . delConvenio Taft se estipuló que mientras dichoConvenio estuviera en vigor no se importarían porAncón y Cristóbal más artículos que los descritos enel Artículo XIII del Tratado . No existe ningunarestricción con respecto a la importación decualesquiera artículos que sean necesarios yconvenientes para sus jefes y empleados . Las ideasde las autoridades del Canal sobre el particular fueronexpuestas de manera completa al Gobierno de Panamápor el Gobernador Harding en su carta del 27 de marzode 1917 dirigida al Secretario de Relaciones Exterioresde Panamá, y en carta del Secretario Ejecutivo del 11de mayo de 1917, dirigida al mismo funcionario .Cualquiera posible diferencia de opinión en este asuntoquedará por supuesto eliminada con la abrogación delConvenio Taft, en virtud de la cual los Estados Unidosvolverán a gozar otra vez del derecho que le otorga elTratado de importar directamente a la Zona del Canaltodo lo que a bien tenga .

b) Contrabandos. Usted alega que las ventas al contadode los cupones mediante los cuales los empleados delCanal y del Ferrocarril pueden hacer sus compras enlos Comisariatos, los han permitido hacer comprasilimitadas por cantidades mucho mayores que sussueldos, y que los artículos adquiridos de esa manerase introducen a Panamá de contrabando y son vendidossubrepticiamente sin pagar los derechos deimportación, y usted sugiere que esos cupones sevendan únicamente a los empleados deduciendo su

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valor de sus sueldos de modo que cada cual se limitea comprar solamente aquellos artículos que necesite .Usted manifiesta que el tabaco se introduce a Panamáde contrabando en tal cantidad, que la importaciónregular ha decaído en grado alarmante, y usted haceel cargo de que los soldados americanos son los peorescontrabandistas .

Entiendo que se ha puesto en vigor por el Canal la restricciónde la venta de cupones al contado, en lo que respecta a losempleados del rol de plata, con excepción de cierta clase de obre-ros, como los de los muelles, a quienes se emplea irregularmentey a quienes se les paga semanalmente . Se ha visto que no espracticable negar a estos obreros el privilegio de comprar unlimitado número de libros de cupones al contado . Se me hainformado, sin embargo, que estos empleados compran sus libroscon una tarjeta de autorización, y que este sistema no les permitecomprar sin restricción, como usted afirma . A los empleados delrol de oro se les permite la compra de libros de cupones al contado,pero se me ha dicho que no es creíble que hay abuso alguno deeste privilegio, porque todos saben que se les someterá a medidasdisciplinarias sí se les encontrare contrabandeando, y en todo casolos compradores de cupones tienen que firmar el talonariorespectivo, de manera que sus cupones pueden cotejarse yfácílmente se puede averiguar sí alguno de ellos está comprandocantidades excesivas .

Cuando se afirmó en Panamá que los soldados estaban intro-duciendo contrabandos de tabaco a la República, las autoridadesmilitares dictaron órdenes prohibiendo tal práctica y dictaronseveras medidas disciplinarias contra todos los que fueransorprendidos contrabandeando, y una orden posterior restringióa cincuenta centavos cada compra de tabaco por los soldados .

Como he manifestado ya, es muy difícil, por supuesto, impedirde modo absoluto el contrabando a la República de Panamá deartículos comprados en los comisariatos, pero se me ha asegurado

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que las autoridades del Canal han estado siempre dispuestas acooperar en lo posible con las autoridades panameñas, y con tal finhan llegado hasta permitir la presencia de inspectores panameños enlos comisariatos para que puedan prevenir este tráfico . Ya hemencionado a usted la introducción al territorio panameño de artículosde los comisariatos por funcionarios de Panamá, práctica que puedeser controlada por el Gobierno de Panamá únicamente, y por tanto,no es necesario discutir otra vez este asunto.

Con referencia a la aserción de usted de que los comisariatosimportan anualmente más mercancías con relación a una poblaciónde 25,000, que la República de Panamá con una población de 450,000,y que las importaciones de los comisariatos han ido aumentandoaño por año, a pesar de que la población de la Zona ha disminuidodesde que los trabajos del Canal concluyeron, voy a citarlas siguientescifras de las ventas hechas por los comisariatos en los años fiscalesde 1918 a 1922, inclusives :

1918$10.239.706 .37191911.237.646.33192012.407.421 .06192111 .112.334.2919226.966 .376 .63

La mayor fuerza obrera del Canal, al menos desde 1914, existiósegún entiendo, durante el año 1920, y parcialmente en cada unode los dos años fiscales de 1920 y 1921, debido principalmente ala construcción de acantonamientos militares . Además del hechode que la norma de vida en la Zona del Canal por termino medioes mucho más alta que la de Panamá, haré presente que todas lasimportaciones hechas por los comisariatos no son vendidas a losempleados del Canal o del Ferrocarril . Hay constancia de que deltotal de las ventas hechas desde el lo de mayo de 1920 hasta el30 de abril de 1921, el cincuenta y cinco por ciento fue a losempleados, treinta y siete por ciento fue para las operaciones del

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Gobierno, incluyendo el ejército y la marina, y el ocho por cientoconsistió en ventas a buques mercantes,

c) "Venta a los buques que pasan por el Canal" . Esteasunto ha sido ya discutido de manera completa, y norepetiré aquí lo que ya se ha dicho con respecto alderecho de hacer esas ventas .

7 . -'`Facilidades para el transporte marítimo' . Usted se quejade que los buques con carga del Sur del Pacífico destinada aPanamá no descargan en Balboa, sino que la llevan a Cristóbalde donde se devuelve a Panamá por el Ferrocarril, haciendo deesta manera que las ratas de fletes sobre mercancías procedentesde los puertos del Sur del Pacífico para Panamá sean mayoresque para Colón . Usted alega que esto se debe a deficiencia defacilidades en Balboa para la descarga de tales cargamentos, ymanifiesta que el Gobierno de los Estados Unidos debería ofrecerfacilidades a las compañías de vapores para que carguen ydescarguen mercaderías en ese puerto .

En contestación me permito informar a usted que desde 1914han existido en Balboa facilidades completas para el recibo detodos los cargamentos que los buques deseen descargar allí . Silos buques no descargan en Balboa es porque no desean hacerloasí, y esto es, probablemente, por la razón de que no quierenincurrir en el gasto de cargar y descargar en Balboa consignacionespequeñas de o para la ciudad de Panamá, cuando embarcan ydesembarcan grandes cargamentos en Cristóbal. Evidentementeque a ellos no les conviene cargar y descargar a menos que seangrandes cargamentos, y generalmente sólo hay muy poca cargapara la ciudad de Panamá porque la mayor parte del comerciocon el Istmo se hace en Colón, por ser este el puerto de trasbordoy destinarse a ser trasbordada la mayor parte de la cargadesembarcada allí . Las autoridades del Canal no se encuentranen posición de compeler a las compañías de vapores a quedescarguen en Balboa contra su voluntad, y esto, según entiendo,ha sido explicado al Gobierno de usted por las autoridades del

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Canal, verbalmente o por escrito .8 . -"Empresas extranjeras radicadas en la Zona del Canal" .

Usted manifiesta que las autoridades del Canal han concedidopermiso a varias compañías establecidas en la ciudad de Panamápara que se trasladen a la Zona del Canal, y les han otorgado, asícomo a sus empleados el privilegio de los comisariatos, como siellos fueran empleados del Gobierno americano . Alega usted queestas compañías han importado materiales de construcción a laZona, o que los han comprado al Canal sin pagar los derechosrespectivos, y que estos actos son contrarios a las estipulacionesdel Artículo XIII del Tratado de Canal y del Convenio Taft . Ustedpresume que otras empresas establecidas en Panamá procuraránconseguir los mismos beneficios y que este asunto traerá seriasconsecuencias a las rentas y al comercio de la República .

En contestación, me permito manifestar a usted que losinformes que tengo son que a ninguna compañía extranjera se leha permitido establecerse en la Zona, con excepción de algunascuyos intereses y operaciones están ligados tan íntimamente conel funcionamiento del Canal que en realidad son auxiliares delCanal. La política del Canal en este asunto fue expuesta alGobierno de usted por el Gobernador Harding de la manerasiguiente :

"Cuando quiera que las relaciones entre un individuo parti-cular o compañía y el Canal o el Ferrocarril son tales quejustifiquen al primero dar permiso para construir un edificio opara establecer una oficina en la Zona del Canal (como en el casode las compañías de vapores, la Compañía del Cable, etc .,) existeuna comunidad de intereses suficientes para justificar que el Canalo el Ferrocarril ejecuten trabajos de construcción o de reparaciónpor cuenta de ese individuo particular o compañía ; debiendonotarse eso sí, que tales trabajos no son solicitados por el Canal opor el Ferrocarril, sino hechos a petición del individuo particularo de la Compañía respectiva . Ejemplo de tales obras son laconstrucción en la Zona del Canal de una casa para la West India

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Oil Company, de diez casas para la Central de South AmericanCable Company, y de una oficina y bodega para la última de lascompañías mencionadas . En suma, este y otros trabajos similaresse consideran análogos a los que se hacen en los vapores, alabastecimiento de buques, etcetera" .

Entre aquellas a quienes se ha permitido establecerse en laZona se encuentran la Compañía del Cable, la West India OilCompany, y dos o tres empresas similares . Un caso reciente es elde la West India Oil Company que está construyendo un tanquepara gasolina en la Zona por estar cerca del atracadero de losvapores-tanques. Toda la gasolina que se vende en la Repúblicade Panamá, como es natural, paga el derecho de importación alsalir de la Zona, y como una cantidad considerable de gasolinaque está depositada allí se vende en Panamá, las autoridades delCanal, según se me ha informado, se han negado a permitir laentrada libre de derechos del acero para construir ese tanque . LaWest India Oil Company y otras empresas han construido otrostanques para el aceite que se usa únicamente en la Zona del Canalen conexión con el trabajo que allí se hace o para su venta a losbuques que pasan por el Canal, y se ha permitido la entrada librede derechos a los materiales de construcción, porque estos sonasuntos que conciernen solamente a la administración de la Zonadel Canal. Por esto puede usted ver que el proceder de lasautoridades de la Zona ha sido siempre escrupulosamentedeferente . En este asunto así como en otros, este Gobierno sereserva, sin embargo, sus plenos derechos según el Tratado de1903 . Cualquier controversia sobre el particular quedaráeliminada, por supuesto, con la abrogación del Convenio Taft .

9 . -"Derechos consulares sobre manifiestos" . Usted dice quedesde hace algún tiempo los derechos consulares sobre manifiestosque cubren mercaderías destinadas a la República de Panamáprocedentes del exterior, han sido recaudados por los Cónsulesde los Estados Unidos, y que este proceder es contrario al espírituy a la intención del Convenio Taft, y debe terminar . En

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contestación, me permito informar a usted que indudablementedebe haber una mala inteligencia en este punto, porque losmanifiestos que cubren carga destinada a la Zona del Canal o a laRepública de Panamá, no necesitan certificación por los Cón-sules americanos . Los Cónsules americanos sólo cobran derechosconsulares cuando representan a la República de Panamá, y si elGobierno de Panamá puede probar que los derechos consularessobre manifiestos han sido recaudados por los Cónsules ameri-canos, este Gobierno tendrá mucho gusto en recibir esa informa-ción, a fin de tomar las medidas que sean necesarias .

Para conocimiento de usted en este asunto, tengo el gusto detranscribirle la parte pertinente de las últimas instrucciones quese dieron a los funcionarios consulares americanos sobre elparticular, el 13 de julio de 1917 :

" . . . el Departamento tiene informes de que el Gobierno dePanamá ha efectuado un cambio en la recaudación de los derechosconsulares, por el cual todos los derechos que resulten de lacertificación de facturas, manifiestos y otros documentos relacio-nados con embarques se pagarán en adelante en el puerto dedestino en vez de serlo en el puerto en donde se embarca lamercancía. Los giros por la parte del producto que le correspondea los funcionarios consulares americanos, se entiende, que seránremitidos por correo al Cónsul respectivo . Se cree que no seproyecta por ahora cambio alguno con respecto a los derechosconsulares provenientes de la ejecución de actos notariales, comola autenticación de firmas u otros actos similares . . ."

10 . -"Cementerio para la ciudad de Colón" . Usted manifiestaque Colón se encuentra en una situación extraña por no tener uncementerio propio para enterrar sus muertos, y que el únicocementerio disponible está situado en la Zona del Canal, en elque se cobra una tarifa muy fuerte por el privilegio de enterrarlos .Pide usted que el actual cementerio en la Zona se entregue a lasautoridades municipales de Colón, para que ellas lo administreny lo usen libremente sin cobrar derechos de ninguna clase, o bien,

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que se suministre el terreno necesario y se ceda a la ciudad parala construcción de uno nuevo . Aún cuando es verdad que la ciudadde Colón no tiene cementerio propio sino que usa el de MountHope en la Zona, debo manifestar a usted que nunca ha habidorestricciones para enterrar allí a los panameños, y que la tarifa de$25 .00 que se cobra por sepultura perpetua no parece cara, y es,según creo menos de la mitad de lo que se cobra en el cementeriode Panamá por sepultura perpetua . En el caso de entierro de pobresse cobran $10.00 a la Municipalidad de Colón por una fosapermanente, o si lo desea se puede cremar el cadáver, por sucuenta, por $ó .00, y por sepultura temporal, por un período dedos meses, cobran $2 .50 . Estas ratas, en verdad, no parecenexcesivas, y entiendo que el cementerio se ha usadosatisfactoriamente desde 1850 .

11 . -"Alquiler de casas en la Zona del Canal a particulares" .Este cargo es infundado y ya se ha explicado anteriormente enesta nota .

12. -"Establecimiento de Almacenes de Depósito en el Istmo" .Siento mucho que usted no suministre más detalles con respectoa este asunto. En la actualidad no hay almacenes de depósito enla Zona del Canal, con excepción de los almacenes para los efectosdel Canal que son necesarios para su venta a los empleados y alos buques que pasan por el Canal . Mi Gobierno, debe insistir,sin embargo, no sólo en interés de su propio comercio, sino parael del mundo entero, en el cual mi Gobierno y el de Panamá estánvitalmente interesados, en el derecho que le fue otorgado por elGobierno de usted por el Tratado de 1903, de que las mercancíasque pasen por el Canal, ya sea en un solo vapor, ya sea contrasbordo en un puerto de la Zona del Canal, deben transitar sinpagar derechos ni contribuciones de ninguna clase, con excepciónde las cargas comerciales de muelles y almacenaje .

13 . -"Concesión de facilidades a los comerciantes de Panamáy Colón para el suministro de víveres y otros efectos a los buquesque pasan por el Canal" . Esto parecería como una repetición del

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Punto 6 c) mencionado arriba, y ha sido tratado debidamente enla primera parte de esa nota . Sin embargo, debo agregar que loscomerciantes locales gozan ahora de mayores privilegios en estenegocio que los que gozan los comerciantes de cualquiera otraparte del mundo, porque ellos usan los muelles de la Compañíadel Ferrocarril sin gasto alguno para la entrega de sus mercaderías,en competencia con la misma Compañía del Ferrocarril .

14. -"Establecimiento de resguardos panameños en los puertosterminales del Canal para el despacho y examen de mercancías,equipajes y pasajeros destinados a las ciudades de Panamá yColón", Aparece que las importaciones con destino a la Repúblicade Panamá, se llevan a depósitos que se hallan en Colón o enPanamá, donde son inspeccionados por empleados de aduana dePanamá. Tratándose de artículos corruptibles, que se desea enviara su destino sin demora, parece que la inspección se hace en losmuelles de la Compañía del Ferrocarril, en territorio de la Zonadel Canal, por inspectores panameños, y que a estos inspectoresse les ha permitido el acceso libre a esos muelles en la Zona delCanal para que efectúen sus inspecciones . Por supuesto, que ellosno tienen que ver nada con los embarques que llegan a la Zonapara ser usados allí .

15 . -"Reglamentación y efectividad de las formalidades depasaporte respecto de personas que se dirijan al territorio de laRepública pasando por los puertos de la Zona del Canal" . Ustedno especifica que hayan surgido dificultades en este asunto, peroeste Gobierno no dejará de considerar cualesquiera sugestionesque el Gobierno de Panamá desee hacer al tiempo de lasnegociaciones del tratado en proyecto .

16 . -Con respecto a la aplicación de la Ley Volstead en laZona del Canal, usted no manifiesta de qué manera se obstruyela libertad de ese comercio entre la Zona y los puertos del Canal,y me permito llamar la atención de usted hacia las disposicionesdel Artículo 20, Título III, de esa Ley, que estipula : "Este artículo(que prohibe la introducción, fabricación, venta, etcetera, de

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licores intoxicantes en la Zona del Canal) no se aplicará a loslicores en tránsito por el Canal de Panamá o por el Ferrocarril dePanamá. No tengo informe de que esta ley o su interpretaciónhaya sido aplicada en detrimento del comercio de Panamá" .

17. -"Control de las comunicaciones inalámbricas en elterritorio de la República" . Este asunto fue discutido plenamenteen mi nota del 11 de enero de 1923, por la que informe a ustedque el Gobierno de los Estados Unidos, aún cuando insiste en losderechos que le da el Tratado de 1903 y en la efectividad deldecreto número 130, de 29 de agosto de 1914, está dispuesto adiscutir con el Gobierno de Panamá las medidas que prácticamentepuedan tomarse para adaptar los reglamentos vigentes sobrecontrol de las comunicaciones inalámbricas en Panamá a lasnuevas condiciones que han surgido como consecuencia del desa-rrollo de la ciencia radiográfica .

18 . -"Delimitación adecuada de las funciones que ejercen losmédicos de sanidad en las ciudades de Panamá y Colón, con elfin de evitar conflictos entre ellos y los funcionarios públicos dePanamá". Usted no manifiesta específicamente cuáles son losconflictos que existen y que hay que evitar y no se advierte conclaridad a cuáles se refiere usted . Sin embargo, debo decirle entérminos generales, que el funcionamiento y el mantenimientodebidos del Canal requieren que los Estados Unidos ejerzan, enlo posible, completo control sanitario sobre el Canal y los puer-tos y otros lugares de Panamá que lo necesiten, y el derecho quetienen los Estados Unidos para hacerlo así está basado en elArtículo VII y en otras disposiciones del Tratado de 1903 . Conrespecto a este asunto, me refiero a la nota del señor Bunau-Varilladirigida al Secretario de Estado el 19 de enero de 1904 .

19. -"Arreglo de las dificultades existentes con respecto a larecaudación del impuesto de agua, por medio de la cual debehacerse el pago de los acueductos y sistemas de albañales en lasciudades de Panamá y Colón, por cuenta de la República dePanamá Se me ha informado que el Gobierno de Panamá pagó

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lo que debía en este concepto el 19 de mayo último, y por lotanto, queda terminada esta cuestión .

20. -"Comunicación por tierra entre Panamá y Colón y el restode la República" . Usted no entra en detalles en esta materia, perome permito indicarle que hay en la actualidad una barca (ferry)sobre el Canal, en Pedro Miguel, que permite acceso adecuadohacia la región occidental y hay caminos entre Balboa y Gamboa(que pasan por Pedro Miguel) y de Colón a Fort Randolph, hastala mitad del camino que va a Cativá. No parece existir ahoranecesidad económica de más caminos de los que en la actualidadexisten, pero cuando surja esta necesidad y cuando el Gobiernode Panamá haya construido los caminos que le corresponde fuerade la Zona, las autoridades americanas acogerán de buen gradocualesquiera propuestas de las autoridades panameñas a fin deempalmar estos caminos reales con los puertos del Canal .

He tomado nota con satisfacción de la declaración de ustedde que al iniciarse las negociaciones para un nuevo arreglo,después de la abrogación del Convenio Taft, Panamá no intentaasumir la actitud de una Nación cuyos intereses son antagónicosa los de los Estados Unidos, sino que desea tratar con los EstadosUnidos abierta y francamente como amigo leal, y abrigo laconfianza de que eliminando de la discusión ciertos puntos que,como he manifestado ya, no pueden considerarse sostenibles nicapaces de presentar cuestiones que requieran consideración,quedará abierto el camino para que cada Gobierno presente laargumentación pertinente sobre su modo de ver en los asuntosque deben ser objeto apropiado de las negociaciones. Si Panamáentra en estas negociaciones con un espíritu como el que usteddescribe, que es el que anima también a mi Gobierno, tengo laconfianza de que se llegará a un arreglo satisfactorio .

Sírvase aceptar, Señor, las seguridades de mi más altaconsideración .

(fdo .) Charles Evans Hughes .

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Page 72: abril - bdigital.binal.ac.pabdigital.binal.ac.pa/bdp/descarga.php?f=canalpanama7.pdfNicolás Esguerra, ex-Ministro de Estado ; José María González Valencia, Senador, Rafael Uribe,