Ab. Jorge Baquerizo M. SEÑORES VOCALES DEL …€¦ · ... tasas o contribuciones que no ... de...

17
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Ab. Jorge Baquerizo M. SEÑORES VOCALES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: Ab. MARÍA JOSEFA CORONEL INTRIAGO, por mis propios derechos, ante Ustedes muy respetuosamente comparecemos y presentamos la siguiente demanda de inconstitucionalidad de forma sobre la Resolución de la Directora General del Servido de Rentas Internas (SRI) No. 0117 (Multas), publicada en el Registro Oficial No. 54, del 10 de abril del año 2000 y reformada por última vez mediante Resolución 68, publicada en el R.O. 508 del 4 de Febrero del presente año 2002. NORMA JURÍDICA APLICABLE A LA PRESENTE DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD I.1.- Constitución Política de la República: Art. 24.- Para asegurar el debido proceso deberán observarse las siguientes garantías básicas, sin menoscabo de otras que establezcan la Constitución, los instrumentos internacionales, las leyes o la juris- prudencia: 1. Nadie podrá ser juzgado por un acto u omisión que al momento de cometerse no esté legalmente tipificado como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza, ni se le aplicará una sanción no prevista en la Constitución o la ley. Tampoco se podrá juzgar a una persona sino conforme a las leyes preexistentes, con observancia del trámite propio de cada procedimiento; (el resaltado es nuestro) Art. 141.- Se requerirá de la expedición de una ley para las materias siguientes: (...) 107

Transcript of Ab. Jorge Baquerizo M. SEÑORES VOCALES DEL …€¦ · ... tasas o contribuciones que no ... de...

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Ab. Jorge Baquerizo M.

SEÑORES VOCALES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

Ab. MARÍA JOSEFA CORONEL INTRIAGO, por mis propiosderechos, ante Ustedes muy respetuosamente comparecemos ypresentamos la siguiente demanda de inconstitucionalidad de forma sobrela Resolución de la Directora General del Servido de Rentas Internas(SRI) No. 0117 (Multas), publicada en el Registro Oficial No. 54, del 10 deabril del año 2000 y reformada por última vez mediante Resolución 68,publicada en el R.O. 508 del 4 de Febrero del presente año 2002.

NORMA JURÍDICA APLICABLE A LA PRESENTEDEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD

I.1.- Constitución Política de la República:

Art. 24.- Para asegurar el debido proceso deberán observarse lassiguientes garantías básicas, sin menoscabo de otras que establezcan laConstitución, los instrumentos internacionales, las leyes o la juris-prudencia:

1. Nadie podrá ser juzgado por un acto u omisión que almomento de cometerse no esté legalmente tipificado comoinfracción penal, administrativa o de otra naturaleza, ni se leaplicará una sanción no prevista en la Constitución o la ley.Tampoco se podrá juzgar a una persona sino conforme a lasleyes preexistentes, con observancia del trámite propio de cadaprocedimiento;

(el resaltado es nuestro)

Art. 141.- Se requerirá de la expedición de una ley para las materiassiguientes:(...)

107

AB. JORGE BAQUERIZO M.

2. Tipificar infracciones y establecer las sanciones correspondien-tes;

(el resaltado es nuestro)

Art. 119.- Las instituciones del Estado, sus organismos y dependenciasy los funcionarios públicos no podrán ejercer otras atribuciones que lasconsignadas en la Constitución y en la ley, y tendrán el deber decoordinar sus acciones para la consecución del bien común.(el resaltado es nuestro).

Art. 272.- La Constitución prevalece sobre cualquier otra norma legal.Las disposiciones de leyes orgánicas y ordinarias, decretos leyes, de-cretos, estatutos, ordenanzas, reglamentos, resoluciones y otros actosde los poderes públicos, deberán mantener conformidad con sus dis-posiciones y no tendrán valor si, de algún modo, estuvieren encontradicción con ella o alteraren sus prescripciones.(el resaltado es nuestro)

I.2.- Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la FunciónEjecutiva (ERJAFE, Decreto Ejecutivo 2428, R.O. 536: 18-III-2002);

Art. 121.- Potestad sancionadora.- La potestad sancionadora de laAdministración deberá ejercerse previa instrucción de un proce-dimiento de contradicción y sus resoluciones serán impugnables antelos Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo. La potes-tad sancionadora cuidará y observará las garantías del debido procesoconsagradas en la Constitución de la República.(el resaltado es nuestro)

Art. 123.- Limitaciones.- La Administración no podrá expedir disposi-ciones o tomar decisiones contrarias a las leyes ni regularlas, salvo lapotestad reglamentaria que la ejerce el Presidente de la República.(el resaltado es nuestro)

Art. 124.- Prohibición Normativa.- Ningún reglamento, decreto ejecu-tivo, acuerdo o resolución ministerial, instructivo, circular o demásdisposiciones administrativas de carácter general podrán establecerpenas o imponer exacciones, tasas o contribuciones que no hayan sidoautorizadas, previamente por ley.(el resaltado es nuestro)

108

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD

I.3.- Código Tributario:

Art. 67.- Facultad reglamentaria (Reformado por el Art. 21 de la Ley41, RO. 206, 2-XII-97).- Sólo al Presidente de la República, correspondedictar los reglamentos a las leyes tributarias. El Ministro de Finanzas yel Director General del Servicio de Rentas Internas, en sus respectivosámbitos, dictarán circulares o disposiciones generales necesarias parala aplicación de las leyes tributarias y para la armonía y eficiencia desu administración.

En ejercicio de esta facultad no podrá suspenderse la aplicación deLeyes, adicionarlas, reformarlas, o no cumplirlas, a pretexto deinterpretarlas, siendo responsable por todo abuso de autoridad que seejerza contra los administrados, el funcionario o autoridad que dicte laorden ilegal.(el resaltado es nuestro)

I.4.- Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas:

Art. 8.- Resoluciones de aplicación general.- El Director del Serviciode Rentas Internas expedirá resoluciones, circulares o disposiciones decarácter general y obligatorio, necesarias para la aplicación de lasnormas legales y reglamentarias y para la armonía y eficiencia de suadministración. Para la vigencia de tales circulares o disposiciones,deberán ser publicadas en el Registro Oficial y no podrán contrariarlas leyes ni reglamentos. Esta facultad es indelegable.(el resaltado es nuestro)

ANTECEDENTES

En el Registro Oficial No. 54, del 10 de abril del año 2000, fue publicadala Resolución No. 117, expedida por Elsa de Mena, Directora General delServicio de Rentas Internas (SRI). Esta resolución de carácter general yobligatorio, que displicentemente lleva como título "Multas", contiene todoun catálogo de este tipo de sanciones para informaciones tributariasrelativas a los impuestos administrativos por el SRI y yendo más allá, nosólo que sanciona con libre discrecionalidad las eventuales transgresiones(las cuales ya tienen prevista su respectiva sanción en la Ley sino que

109

AB. JORGE BAQUERIZO M.

impone en forma paladina una serie de multas a respectos y situaciones notipificados como infracciones tributarias en las leyes del ordenamientotributario ecuatoriano; alterando y desbaratando, en consecuencia, todoprincipio de legalidad, tipicidad y respeto a las normas del debido procesoy seguridad jurídica que todo Estado de Derecho debe mantener intocablesen garantía de su existencia democráticas.

La tristemente famosa 117 es quizás la más conocida resolución decarácter general dentro del llamado ordenamiento tributario de ventanilla'instituido sobre la base de una errática interpretación del artículo 8 de laLey de Creación del SRI que convierte absurdamente a la Directora Generalde este organismo en una legisladora positiva de hecho, al menos en elcampo tributario interno.

No es una exageración afirmar ello y sólo basta advertir la numerosacantidad de resoluciones de carácter general expedidas en estos cuatro añosde vida del SRI; centenares de disposiciones administrativas de las másdiversa índole, amparadas y aplicadas por sus operadores cual si fueranjerárquiamente el vértice de todo el sistema jurídico, aún de mayor rangoque la propia Constitución y, lo peor, paradójicamente en constante extra-limitación de los parámetros legales infranqueables de la potestad con-ferida, a saber, la necesidad de aplicación de las leyes tributarias y la armoníay eficiencia de la administración tributaria. Todo ello conjugado para darcomo producto un verdadero caos en el ordenamiento jurídico con reso-luciones de caráca ter general que, no siquiera admitiendo que apliquen la leyo que se emitan por necesidad de tal aplicación, son manifiestamente ilegalesy, cuando no, francamente inconstitucionales, por lo general en perjuicio delos derechos públicos subjetivos de todos los ciudadanos.

Antes de continuar hacia el análisis estrictamente jurídico de la patenteinconstitucionalidad de la Resolución 117, debemos enfatizar que lapresente demanda versa exclusivamente sobre la forma en que el referidoinstructivo de multas se contradice antagónicamente con las normas de laConstitución; mas no se trata, ni se hará referencia en este libelo, la

Frase atribuida al colombiano GONZÁLEZ PARADA, Hernán, quien define a lalegislación o jurisprudencia de ventanilla, como "aquella con la que las oficinas detramitación o de orientación al contribuyente dicen interpretar y asesorar a lospagadores de impuestos" En Defensa del Contribuyente: Mecanismos ante los abusos delpoder, pág. 3. Editorial Temis, Bogotá, 1977.

110

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD

indiscutible inconstitucionalidad de fondo de las disposiciones adminis-trativas impugnadas, pues creemos que el simple evidenciamiento de lainvalidez jurídica formal constituye elemento suficiente para que Uds.,señores Vocales, destierren del ordenamiento positivo a la cuestionadaResolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Las multas por infracciones tributarias, las garantías del debido proceso,la reserva de Ley y el principio de Legalidad.-

1. Las multas, de conformidad con el número 2 del artículo 349 delCódigo Tributario, constituyen penas aplicables a las infraccionestributarias, según el caso, vale decir, según estas últimas se traten dedelitos, contravenciones o faltas reglamentarias (Art. 341 ibídem). Lamulta es un tipo de sanción generalmente imputable a las dos últimas,puesto que resulta, como bien define el diccionario jurídico deCABANELLAS, una "pena pecuniaria que se impone por una faltadelictiva, administrativa o de policía o por incumplimiento contrac-tual". No hay duda alguna, entonces, que la multa es una sanción yque, en consecuencia, debe establecerse únicamente en una ley y no enningún otro acto normativo, peor en actos administrativos de efectosgenerales que no crean derecho sino que simplemente lo aplican si esnecesario.

2. Las garantías del debido proceso insertas en el número 1 del Articulo24 de la Constitución Política, es decir, los conocidos principios detipicidad y legalidad, se aplican desde su vigencia en 1998 tanto en elproceso penal como para el administrativo o como para el de cualquierotra clase. De esta forma, en el proceso administrativo sancionador delrégimen tributario, las sanciones aplicables deben constar, pormandato constitucional, exclusivamente en la Ley y deben aplicarsesi es que la Ley ha determinado o tipificado una conducta comoinfracción tributaria.

Esto constituye una novedad que "amplía el concepto de la tipicidad aun campo más allá del penal como requisito previo para poder serjuzgado por un acto u omisión descrito legalmente al momento de

111

AB. JORGE BAQUERIZO M.

cometerse. La justificación de esta innovación está dada por lareiterada práctica gubernamental de inventar sanciones por Decretos oAcuerdos M in isteria les" 2

3. El insigne profesor de la Universidad de Córdoba, VILLEGAS, HéctorB., defensor de la tesis del Derecho Penal Tributario fundado en underecho penal contravencional (también llamado Derecho Penaladministrativo) y no común, expresa que "el derecho penal tributariodesde el punto de vista de las sanciones que aplica a los infractores desus normas, es de carácter penal en cuanto impone verdaderas penas...El carácter penal de las sanciones trae aparejado que el derecho penaltributario quede necesariamente encuadrado dentro de los preceptoscontenidos en los artículos 18 y 19 de la Constitución nacional, y enconsecuencia no puede apartarse de los principios vigentes en elderecho penal común.³

El maestro argentino se refiere a que la característica de este segmentodel Derecho Tributario no tiene una total independencia funcional conel derecho penal común, en consecuencia, le son aplicables losprincipios fundamentales de éste; en esto consiste la relevancia de sutesis. En nuestro medio, aun antes de la vigencia de la Constituciónactual, ya se admitía pacíficamente esta doctrina y se decía, con razón,que "en las infracciones y sanciones del Derecho Tributario, sonaplicables los principios del Derecho Penal, tales como culpabilidad,antijuridicidad de la conducta, personalidad, imputabilidad, legalidady garantía jurisdiccional.4

4. De todas formas, en el Ecuador se acabaron las discusiones doctri-narias y ya no hay ningún problema en afirmar y aplicar diáfanamentepara el Derecho Penal Tributario o como se lo llame (en fin, lanormatidad del Libro IV del Código: Del Ilícito Tributario) losprincipios que alguna ocasión estuvieron reservados para el derechopenal común, pero que con la vigencia de la Constitución Política,

HERNANDEZ TERÁN, Miguel, en FI Debido Proceso en el marco de la nueva ConstituciónPolítica, ensayo de la Revista de Derecho de la Universidad Católica de Guayaquil No.1999-13, Tomo I, pág. 78.Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, Tomo I, pág. 324, Editorial Depalma.Oswaldo Torres González en Principios de Derecho Tributario, artículo de "Ruptura" No.32, Revista anual de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador (PUCE), pág. 98.Quito, 1988.

112

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD

desde el año 1998 se ampliaron y extendieron al campo administrativoo de otra naturaleza.

5. Para entender mejor el principio de tipicidad y legalidad debemosconocer qué comprende. El Tribunal Constitucional Español sabia-mente ha establecido en su jurisprudencia que este principio impone"la exigencia material absoluta de predeterminación legal de lasconductas y de las sanciones correspondientes, exigencia que afecta ala tipificación de las infracciones, a la graduación y escala de lassanciones y a la correlación entre unas y otras, de tal modo que elconjunto de las normas aplicables permita predecir, con suficientegrado de certeza, el tipo y el grado de sanción susceptible de serimpuesta"5

6. La garantía de legalidad exclusiva de las sanciones aplicables parainfracciones debidamente tipificadas mantiene concordancia con lasnormas constitucionales de la reserva de ley. El artículo 141 número 2lo establece claramente y no deja lugar a ningún tipo de interpretaciónextensiva: sencillamente se requiere de una ley para establecersanciones.

7. La norma constitucional mencionada es idéntica a otra que constara enel Código Tributario Modelo para América Latina, documento quefuera elaborado por los maestros tributaristas, GIULIANI FON-ROUGE, Rubén GOMES DE SOUSA y Ramón VALDÉS COSTA ycuyo contenido sirvió de base estructural y material para nuestroCódigo Tributario (la Comisión Redactora lo consideró, literalmente,un "precedente imprescindible"):

Art. 4. Sólo la ley puede;(...)4Q) Tipificar las infracciones y establecer las respectivas sanciones:

8. En definitiva, sobre la tipificación de infracciones y sobre la espe-cificación de sanciones aplicables a aquellas, se ha creado una reserva

Sentencia constitucional del 29 de marzo de 1990, citada por GARCÍA DE ENTERRÍA ,Eduardo y FERNANDEZ, Tomás Ramón, en Curso de Derecho Administrativo, Tomo II,pág. 174. Séptima Edición, Editorial Civitas, Madrid, 2001.

113

AB. JORGE BAQUERIZO M.

de ley que implica, como diría el profesor español DE OTTO, Ignacio6"un mandato constitucional acerca del procedimiento de elaboraciónde las normas a las que se refieren. Al establecer una reserva de ley, laConstitución viene a prescribir que ciertas normas sólo podránaprobarse con sujeción al principio de publicidad y pluralidad que espropio del procedimiento legislativo, esto es, que sólo podránaprobarse como leyes".

9. La misma Comisión que elaboró el Código Tributario ecuatorianohabía dejado muy claro en su Exposición de Motivos' que "En laconcepción estructural del Código y en todo su articulado, siempre seha considerado principios que se estiman cardinales en el EstadoModerno, tales como el concepto de Estado de Derecho, de Seguridadjurídica y del Control de la Actividad Administrativa. Se ha recordadoque el Estado de Derecho confiere una específica estructura ycontenido a la comunidad política, en la que la juridicidad esconsustancial a la noción de Estado, se institucionaliza y extiende aciertos ámbitos y contenidos concretos; (...) Se ha considerado ytomado en cuenta que el Estado de Derecho, es aquel que exige lasumisión del poder a normas o por mejor decirlo, "en que gobierna laLey u no los hombres", lo que conduce a que la administración seencuentre no sólo obligada por cánones morales sino por normaslegales, a que la soberanía como atributo del Estado se ejerza porórganos determinados, cuya autoridad se imponga no por derechopropio, sino por razón del orden jurídico preestablecido, conforme loenseña la doctrina más reciente"

10. Tremendas palabras, pocas veces difundidas y lastimosamente olvida-das por la actual administración tributaria central, pero con un conte-nido inequívoco: se trata de ver erigido al Ecuador como un verdaderoEstado constitucional de Derecho en el que prime la seguridad jurídicapara todos sus conciudadanos, sobre la garantía que le proporciona elprincipio de Legalidad, aplicable por antonomasia al Derecho Públi-co.

Cita de ZALAVA EGAS, Jorge en El estatuto del Régimen Administrativo de la FunciónEjecutiva en el Ordenamiento Jurídico, pág. 62. Ediciones CLD, Quito, 1995.Inserta en la carta que la Comisión enviara el 10 de Abril de 1974 a los señores Ministrode Finanzas y Contralor General de la Nación y que consta transcrita al inicio delCódigo Tributario.

114

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD

11. En palabras concretas, el principio de legalidad -dice el profesorZAVALA EGAS, Jorge- "se resume en decir que el poder público nopuede ir más allá de lo que la Constitución y la ley le permiten" 8 Esees exactamente el contenido del artículo 119 de la carta suprema, quereitera el conocido carácter de juridicidad de los actos de lasinstituciones del Estado, quienes no pueden hacer nada que no estéexpresamente permitido por la Constitución o la ley.

El Servicio de Rentas Internas: su ubicación en el ordenamientoinstitucional, su potestad normativa y la validez jurídica de lasresoluciones de carácter general.'

1. De acuerdo con el artículo 118 de la Constitución, los organismos yentidades creados para el ejercicio de la potestad estatal constituyenInstituciones del Estado, integrantes del sector público. El Servicio deRentas Internas (Art. 1 de Ley de Creación) es una persona jurídica dederecho público, autónoma, encargada de la administración tributariacentral atinente al régimen tributario interno; se trata, entonces, de unapersona jurídica que se integra como parte de la AdministraciónPública y específicamente Administración Tributaria, siempre sujeta alinexcusable cumplimiento del principio de legalidad administrativa ytributaria que la norma suprema prescribe en los artículos 119 y 257.

2. El límite de validez jurídica de las resoluciones de carácter general seconstituye por su ámbito: servir para la aplicación de leyes y regla-mentos. En consecuencia, y en literal apego al artículo 8 de la Ley deCreación del SRI, el límite infraqueable de la potestad de la DirectoraGeneral se halla en:a) la necesidad de aplicación de normas legales y reglamentarias; y,

b) organización interna de sus órganos para lograr armonía yeficiencia.

3. Cualquier resolución, circular o disposición de carácter general yobligatorio que se expida más allá de esos límites son, desde el puntode vista del control de legalidad, nulas -nulidad de pleno derecho o

Obra citada, pág. 64.9 En este punto nos hemos basado en el libro "En defensa áe los derechos de los

contribuyentes: Demanda de Inconstitucionalidad" de auditoria del Dr. Jorge Zavala Egas,Febrero de 2001.

115

AB. JORGE BAQUERIZO M.

nulidad radical- por falta de competencia administrativa; pero desde elpunto de vista del control de su constitucionalidad, son inválidas porcontradecir el rígido principio de legalidad que nuestra Constituciónimpone al sistema tributario.

4. Es de toda evidencia que el SRI, a través de su Directora, no ejercesiquiera la potestad reglamentaria delegada, sino la mera facultad deregular circunstancias o hechos, esto es, detalles que permitan la mejoraplicación de las normas de rango legal y reglamentario. Es decir, sujerarquía normativa es la de menor rango en el ámbito tributario y, enconsecuencia, su dependencia con la ley y el reglamento es absoluta.Por ello, le está vedado a la Directora del SRI regular hechos ocircunstancias que no se encuentren previstos en aquellas normas y, silo hace, esa resolución carece en forma absoluta de validez jurídica.

5. Esa consecuencia es de mayor intensidad cuando se trata de materiareservada a la Ley, como es el caso del establecimiento de sancionespa ra in fracciones tributarias, específicamente multas. La interroganteque es preciso responder se concreta en la fórmula: ¿es constitu-cionalmente válido que una resolución del SRI pueda imponer, a loscontribuyentes, multas contrarias a las previstas en la Ley o, en su caso,no previstas en ésta? Es obvia la respuesta negativa en los dos casos,dado que las resoluciones del SRI se encuentran rígidamente vincula-das a expresas normas de reserva de ley que comprende la tipificaciónde infracciones y el establecimiento de sanciones.

INCONSTITUCIONALIDAD PARA LA FORMA DE LA RESOLU-CIÓN 0117

1. La Resolución 0117 establece todo un repertorio de multas que notienen porqué constar en una resolución administrativa, ello pornatural efecto de la reserva de ley antes comentada. En todo elcontenido de la resolución se encuentra lo siguiente:

Multas no constantes en la ley;Multas contrarias a la ley;Multas parecidas a las de la ley;Multas transcritas de la ley; yMultas por situaciones no tipificadas como infracciones tributariasen la ley.

116

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD

A continuación se observará un cuadro comparativo de multa que,para la misma infracción tributaria (si es que la existe), se han determinadoen la Ley de Régimen Tributario Interno y, adicionalmente y sin ningunanecesidad ni legitimidad, en la Resolución SRI No. 117:

Infraccióntributaria

(o su equivalente)

Multas de la Ley deRégimen Tributario

Interno (LRTI)

Multas de laResolución SRI

No.117Comentario

Declaración tardía de 3% por cada mes o 3% del impuestotributos internos fracción de mes de causado, por mes o(i mpuesto a la Renta,retenciones en la

retraso, la cual secalculará sobre el

fracción de mes conun tope máxima del

Multa transcrita de lafuente, IVA, reten- impuesto causado 100% del impuesto Ley, en formadones de IVA, oimpuesto a losConsumos Especia-les) cuando se causaimpuesto.

según la declaración,muIta, que noexcederá del 100%de dicho i mpuesto(Art. 97, r. Inciso)

causado.(Art. 2, literal a)

innecesaria

Para personas natu- El contribuyente (la Depende de losrales no hay multa: el resolución no dife- destinatarios de laArt. 42, número 2,determina que ellas

rencia a personasnaturales y jurídicas)

multa Si son per-sonar naturales, es

no están obligadas a pagará el 0.1% de los una multa no cons-

Declaración tardía deI mpuesto a la Renta

declarar si sus in-gresos brutos no

ingresos brutos perci-bidos durante el pe-

tinted en la Ley,impuesta por una

cuando no Se causeexcedieren de la periodo al que se refiere infracción no tipifi-

impuesto, habiéndosepercibido ingresos.

fracción básica.Para los demás, la

la declaración, pormes o fracción de

cada.

multa es del 0.1% de mes, sin que el Si son personaslos ingresos brutos monto total exceda jurídicas u otros, sepercibidos, sin exce- del 5% de dichos trata de una multader el 5% de aque-llos. (Art. 97, 2,

inciso.

ingresos.(Art. 2, letra b.1, 1er .Inciso).

transcrita de la Ley,sin ninguna nece-sidad.

Declaración tardía de No hay multa. El Multa de 10 dólares Multa no constanteI mpuesto a la Renta hecho generador del de los EE.UU. en la Ley.(IR) de personasjurídicas cuando nose cause impuestopor cuanto no hayanpercibido ingresos.

IR es la percepciónde ingresos gravados.Si las sociedades noperciben ingresos, noson sujetos pasivos

(Art. 2, letra b.1,segundo inciso)

Infracción no tipifi-cada en la Ley.

(Art. 4, 1 er. Inciso).

117

Declaración tardíadel IVA por parte delos agentes depercepción, cuando,habiéndose produ-cido ventas, no secause impuesto.

Declaración tardíadel IVA por parte delos agentes depercepción, cuando,no habiéndoseproducido ventas, nose cause impuesto.

No la hay. El Art. 97,1er. Inciso, dice quelas multas se calculanpor cada mes ofracción de mes deretraso, sobre elimpuesto causadosegún la declaración.No hay multa. Elhecho generador delIVA es:Art. 59- la transfe-rencia de bienes oprestación de ser-vicios. Si no hayhecho generador, nohay obligación tribu-taria Tampoco haydeber formal dedeclarar pues elartículo 66 estableceque los sujetospasivos del IVA(contribuyentes oresponsables de laobligación tributariaque, en este caso, noha nacido) presen-tarán mensualmenteuna declaración porlas operacionesgravadas con elimpuesto; Asimismoenuncia que quienesexclusivamentetransfieran bienes opresten serviciosgravados con tarifacero o no gravados,presentarán unadeclaración semestralde dichas trans-ferencias.

0.1% del total de lasventas registradasdurante el período alque corresponde ladeclaración.(Art. 2, letra b.2)

Si no se hubieranproducido ventas, lamulta a pagar será deUS$ 2 dólares, si laobligación de decla-rar es mensual; y, deUS$ 5 dólares si laobligación de decla-rar es semestral,inclusive si se le harealizado la retencióndel 100% del valordel IVA, (Art. 2, letrab.2)

Multa no constanteen la Ley.

Multa no constanteen la Ley.Infracción notipificada en la Ley.

Es una de las multasmás conocidas, tantoque se ha llegado aconsignarla connormalidad día a díapor centenares decontribuyentes en susauto liquidaciones, apesar de que ello noestá en la ley y que nisiquiera es unainfracción tributariapor la cual se debapagar una sanción. Sino hay actividades,simple y llanamenteno se es sujeto pasivoy no se está sujeto alcumplimiento deobligacionestributarias ni deberesformales algunos.

AB. JORGE BAQUERIZO M.

118

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Declaración tardíadel IVA y del IR deagentes de retención,cuando no se causa

impuesto.

Declaración tardíadel IVA y del IR deagentes de retenciónque sean personasjurídicas sin fin delucro o institucionesdel Estado, cuando

no se causa impuesto.

No hay multa.No es infracción elno declarar cuandono se ha retenidonada.No hay multa.No es infracción elno declarar cuandono se ha retenidonada.

US$ 15 dólares porcada declaración.(Art. 2, letra b.3)

US$ 1 dólar por cadadeclaración.(Art. 2, letra b.3)

Multa no constanteen la Ley.Infracción no tipi-ficada en la Ley.

Multa no constanteen la Ley.Infracción no tipifi-cada en la Ley.

Declaración tardíadel Impuesto a losconsumos especiales(ICE) cuando no se

causa impuesto.

No hay multa.El Art. 79 estableceque los sujetos pasi-vos declararán por

las operaciones gra-vadas con el

impuesto.Si no hay opera-ciones gravadas, nose genera la obliga-ción tributaria nimenos el deberformal de declarar"en cero")

Los sujetos pasivosdel ICE que no hayanfabricado o importadobienes durante uno ovarios períodos, debe-rán presentar lasdeclaraciones men-suales correspon-dientes con una multade US$ 5 dólares porcada una.(Art. 2, letra b.4)

Multa no constanteen la Ley.Infracción no tipifi-cada en la Ley.

Declaración tardía oincompleta de bienesen el Impuesto a laRenta sobre heren-cias, legados odonaciones.

Multa general del 3%por cada mes ofracción de mes deretraso, la cual secalculará sobre elimpuesto causadosegún la declaración,multa que noexcederá del 100%de dicho impuesto.(Art. 97, r. Inciso)

Multa de US$ 2.50dólares por cada meso fracción de mes deretraso, hasta unmáximo de US$ 250dólares.(Art. 2, letra e)

Multa contraria a lamulta de la Ley.

Falta de declaraciónde impuestos detec-tada por actos dedeterminación delSRI, cuando se ha

causado impuesto.

Multa del 5%mensual, calculadasobre el monto de losimpuestos causadosdel o los períodosintervenidos.(Art. 102

Se impondrá unamulta del 5%mensual sobre elimpuesto causado.(Art. 4, letra a)

Multa transcrita de laley.

119

Falta de declaraciónde retenciones en lafuente o de reten-ciones del IVA,detectada por actosde determinación delSRI. Falta de declaraciónde impuestosdetectada por actosde determinación delSRI, cuando no se hacausado impuesto

Multa del 5%mensual, calculadasobre el monto de losimpuestos causadosdel o los períodosintervenidos.(Art. 102No existe multa en laley sobre esteparticular.

Multa del 100% delimpuesto a pagar.'(Art. 4, letra a)

Multa del 5%mensual de los in-gresos brutos perci-bidos o ventas efec-tuadas durante losperíodos a los que serefiera la determi-nación.(Art. 4, letra b)

Multa contraria a lade la ley.

Multa no establecidaen la ley.

Falta de declaracióndetectada por laAdministración através de otrosmedios.

No hay multa.No existen en la leyotros medios dedeterminación.

Multa entre USS 10dólares y US$ 235previa resoluciónadministrativa.

Multa no constanteen la ley.

AB. JORGE BAQUERIZO M.

2. No es momento de seguir analizando con profundidad el resto delcontenido material de la Resolución 0117; simplemente, la solaexpedición de una resolución de este tipo ya es inconstitucional por laforma, pues se trata de una materia de reserva legal exclusiva. En todocaso, es imperioso demostrar que no habiendo los supuestos para suemisión, mal podía habérsela emitido.

3. El argumento contrario, que seguramente será expuesto por losabogados de la Directora del SRI, consistiría en afirmar que estaresolución simplemente aplica las leyes tributarias y, como resultado,revine en un solo cuerpo a todas las multas, transcribiéndolas de la ley.

Dicha defensa desde ya no tiene ningún sustento, pues es notorio queel artículo 8 de la Ley de Creación del SRI confiere la potestad deexpedir resoluciones de carácter general solamente si éstas deben sernecesarias para la aplicación de las leyes y reglamentos tributarios opara armonía y eficiencia de la administración. ¿Qué necesidad hay,señores vocales, en la transcripción de una multa desde la ley haciauna resolución administrativa? ¿Qué necesidad hay en tener dospreceptos que expresen lo mismo, en forma repetida? Ninguna, y no

120

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD

siquiera admitiendo que las multas en cuestión sean una simpletranscripción, pues esto último sólo se observa como un caso aislado.

4. ¿Por qué el SRI sencillamente no aplica la ley? Porque la resolución0117 establece, bajo la cubierta de estar aplicando leyes tributarias, algodistinto de lo que la Ley de Régimen Tributario Interno, el CódigoTributario y demás leyes tributarias han determinado. Que se diga locontrario implicaría incurrir en un absurdo pues no se explica la lógicaen tener dos disposiciones repetidas, una en la ley (que es ampliamentesuficiente para aplicarse per se), otra en una resolución administrativa.

5. Lo que sucede, como dijimos y como se puede apreciar en el cuadro, esque la mayoría de multas de la resolución 0117,o no están en la ley(praeter legem) o la contradicen (contra legem). En todo caso, y tenemosque insistir, no es necesario analizar cada artículo de la resolución impugnadani compararlos con la ley uno por uno en su fondo, para darse cuenta queaquella es inconstitucional simplemente por la forma. Las multas seestablecen por ley, ya se han establecido por ley y, una vez insertas enla ley, tienen la eficacia jurídica suficiente para ser impuestas en cadacaso concreto por el operador jurídico; en consecuencia, la resolución0117 carece de objeto pues la materia que dice estar aplicando no estásupeditada en su operatividad a ninguna norma de ninguna clase y suaplicación mediante una resolución de carácter general esabsoluta mente innecesaria.

6. En conclusión, la Resolución 0117 es inconstitucional por afectar a lasgarantías del debido proceso, restando el elemento legalidad alestablecimiento de sanciones por infracciones tributarias de tipo multa,violando el artículo 24 número 1 de la Constitución; determinandosupuestos susceptibles de multa que no están tipificados en la leycomo infracciones tributarias, quitando el elemento tipicidad a lasreferidas garantías que son aplicables dentro de cualquier ordenjurídico, incluido el procesal tributario y, además, afectando el derechode propiedad de los contribuyentes o pagadores de impuestos alexigírseles sanciones pecuniarias que jurídicamente no están obligadosa soportar; eludiendo el precepto constitucional de reserva de ley delartículo 141, número 2 de la carta suprema al crear sanciones nopositiviza da s legalmente; excediéndose de las atribuciones concedida spor la ley al emitir una resolución innecesaria e ilegal, violentando deeste modo el principio de legalidad atinente al derecho público y

121

AB. JORGE BAQUERIZO M.

estableciendo en el artículo 119 jusdem; y finalmente contradiciendo detodas las formas posibles los principios básicos que configuran un realEstado constitucional de Derecho al menoscabar el derecho deseguridad jurídica y debido proceso de los sujetos pasivos tributarios(Art. 23, números 26 y 27), no existiendo certeza actual, para ningúnecuatoriano, de cuáles son las multas, cuáles son los tipos y cuáles sonlos grados de sanciones tributarias a ser impuestas.

7 Sabemos que Uds., señores vocales forman parte de un órgano denuestra democracia que tiene la honrosa misión de velar por elcumplimiento de la supremacía de la Constitución de la República, porello acudimos con convicción y firmeza a defender la carta suprema, elordenamiento jurídico de nuestra república y nuestros derechos ygarantías ciudadanos legítimamente instituidos. Solicitamos, acordecon todo lo ya dicho, que se le dé trámite urgente pues los efectoslesivos de la Resolución demandada afecta y seguirá afectando día adía a miles de contribuyentes o responsables en sus derechosfundamentales garantizados por la Constitución.

IVDEMANDA

Sobre la base de esos antecedentes de hecho y de derecho, compare-cemos ante ustedes a interponer, como en efecto interponemos, demanda deinconstitucionalidad por la forma, fundamentos en lo que prescribe elartículo 276 No. 1 de la Constitución Política de la República del Ecuador,en relación con el Art. 18 de la Ley de Control Constitucional, contra laResolución administrativa de efectos generales y obligatorios No. 0117(Multas) expedida por la Directora General del Servicio de Rentas Internas,publicada en el Registro Oficial No. 54, del 10 de abril del año 2000 yreformada por última vez mediante Resolución 68, publicada en el R.O. 508del 4 de Febrero del presente año 2002.

VDEMANDADA

Por ser autora de la norma inconstitucional, téngase como demandadaa la señora Elsa Romoleroux Chávez de MENA, por haber expedido laResolución No. 0017.

122

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD

VITRÁMITE Y NOTIFICACIONES

El trámite que deberá dársele a la presente causa será la establecida enlos artículos 20 y 21 de la Ley de Control Constitucional y del articulo276 numeral 1 de la Constitución.

II.- Por su naturaleza la cuantía de la presente causa es indeterminada.III.- Recibiré notificaciones en la casilla judicial 350 del Tribunal

Constitucional del Distrito Metropolitano de Quito.

VIICITACIONES

A la demanda se la citará en su lugar de trabajo, esto es, en las oficinasinstitucionales del SRI en la Av. Amazonas y Roca, edificio "RíoAmazonas", en la ciudad de Quito.

Dígnense Poveer.-

MARÍA JOSEFA CORONEL I.ABOGADA-MATRÍCULA 6207

123