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Auto Tutela: Defectuosa valoración de la prueba.

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Auto 249/06

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia radica prima facie en cabeza del juez de primera instancia

CORTE CONSTITUCIONAL-Conserva competencia preferente para intervenir en cumplimiento de sus providencias

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para el cumplimiento de fallos de tutela aplicada en circunstancias especiales

EFECTO UTIL DE LAS SENTENCIAS-Competencia de la Corte Constitucional para velar por el cumplimiento de sus fallos de tutela

CORTE CONSTITUCIONAL-Habilitada para adoptar decisiones que aseguren el cumplimiento de sus fallos cuando una Alta Corporacin es renuente a cumplirlos

JUEZ DE TUTELA-Acta dentro del marco de la jurisdiccin constitucional sin asumir competencias propias de autoridades de otras jurisdicciones

JUEZ CONSTITUCIONAL-Adopcin de correctivos pertinentes cuando la orden de proteccin no es obedecida por la autoridad responsable

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Consejo de Estado no da cumplimiento a sentencia T-902 de 2005

INCIDENTE DE DESACATO-Negativa a su trmite por parte del Consejo de Estado para cumplimiento de sentencia T-902 de 2005 en caso en que es demandado Ferrovas

CONSEJO DE ESTADO-Incumplimiento de sentencia T-902 de 2005 desconoce la Constitucin Poltica al negarse a proteger el derecho al debido proceso

CORTE CONSTITUCIONAL-Constat la efectiva existencia de una prueba determinante declarada inexistente por el Consejo de Estado quien con ello desconoci el debido proceso

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para velar por el cumplimiento estricto de la sentencia T-902 de 2005 por parte del Consejo de Estado

CORTE CONSTITUCIONAL-Obligacin como mximo rgano de la jurisdiccin constitucional de adoptar medidas para hacer cumplir estrictamente la sentencia T-902 de 2005

PROCESO LABORAL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA FERROVIAS-Declaracin conforme a la Constitucin y debidamente ejecutoriada la sentencia que orden reintegro sin solucin de continuidad

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Declaracin conforme a la Constitucin y debidamente ejecutoriada la sentencia que orden reintegro sin solucin de continuidad en sentencia T-902 de 2005

Referencia: Solicitud de cumplimiento de la sentencia T-902 de 2005

Peticionaria: ROSARIO BEDOYA BECERRA

Magistrado Ponente:Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.

Bogot, septiembre seis (6) de dos mil seis (2006).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de la competencia asignada por los artculos 86 y 241-9 de la Constitucin Poltica y por el Decreto 2591 de 1991, procede a resolver sobre la solicitud de cumplimiento a la sentencia T-902 de 2005 formulada por la seora ROSARIO BEDOYA, quien actu como demandante en el proceso de tutela que culmin con el citado fallo.

I. ANTECEDENTES.

Los hechos y circunstancias que dieron lugar a la tutela T-902 de 1 de septiembre de 2005, cuyo cumplimiento se solicita, son los que a continuacin se relatan:

1. La seora Rosario Bedoya Becerra se desempeaba como Vicepresidente de la Empresa Colombiana de Vas Frreas FERROVIAS. En julio de 1998, fue declara insubsistente -a su juicio- por no haber consentido varias irregularidades en las que presuntamente habra incurrido el presidente de la entidad, en el marco de una licitacin para la concesin de la explotacin de los ferrocarriles de la costa atlntica.

Inconforme con la decisin, la peticionaria promovi accin de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolucin mediante la cual fue declarada insubsistente, bajo el argumento de que haba sido expedida con una marcada desviacin de poder.

El asunto correspondi en primera instancia a la Subseccin A de la Seccin Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corporacin que accedi a las pretensiones de la demandante, declar la nulidad del referido acto administrativo y orden su reintegro. Para el Tribunal, del material probatorio se infera que se haba presentado una desviacin de poder en la declaracin de insubsistencia de la actora, quien a pesar de ser funcionaria de libre nombramiento y remocin, la declaratoria de insubsistencia no haba tenido como propsito la mejora del servicio. Adems, la corporacin consider que del material probatorio se acreditaba claramente que existan serias desavenencias entre el presidente de Ferrovas y la accionante, las cuales consistieron puntualmente, en la crtica que la actora hizo de la intencin de adjudicar la obra de operacin y mantenimiento de la red atlntica frrea, que une a Santa Marta y Bogot y de su negativa de emitir concepto de viabilidad financiera a la firma que obraba como segunda proponente. Las pruebas recaudadas fueron concordantes en circunstancias de modo, tiempo y lugar este sentido, lo que condujo a concluir que efectivamente haba existido desviacin de poder. Sentencia de 25 de abril de 2002. Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La entidad demandada impugn la decisin y, en segunda instancia, la Subseccin A de la Seccin Segunda del Consejo de Estado, decidi revocar el fallo de primera instancia al estimar que no obraba dentro del expediente prueba de que la peticionaria hubiera emitido concepto negativo sobre la licitacin en cuestin o se hubiera negado a emitir el concepto solicitado por el nominador. Para la Corporacin, la prueba incontrovertible que demostrara la inconformidad de la accionante con las polticas de la entidad, no se hallaba en el expediente, o no se haba aportado. Textualmente en este punto, el fallo dispuso:

En relacin con el primer hecho (la negativa a dar un concepto favorable), observa la Sala que se trata de un hecho de la propia demandante, que tiene un medio de prueba directo e incontrovertible: el documento en el cual se plasma el concepto negativo de favorabilidad o se niega el concepto positivo solicitado por el nominador. Como dicho documento no se encuentra aportado al expediente, se deber efectuar una valoracin de las pruebas indirectas de carcter testimonial y documental en cuanto puedan constituir indicios necesarios del hecho anterior.Sobre los documentos del expediente, observa la Sala que ninguno de ellos tiene pertinencia en relacin con el hecho alegado por la demanda. Aparece a folio 15 del expediente, un oficio suscrito por el Presidente de la entidad, en el que hace referencia a una comunicacin de la actora -que no se aport- y de cuyo contenido no puede inferirse la existencia del hecho alegado en la demanda. Igual ocurre con los documentos visibles a folios 4, 5 y 6 del expediente y suscritos por la demandante. (Negrillas fuera del texto original)

2. La seora Rosario Bedoya interpuso accin de tutela contra la Subseccin A de la Seccin Segunda del Consejo de Estado, por considerar que la sentencia proferida en segunda instancia en el asunto referido, constitua una va de hecho por error fctico, ya que el ad quem no haba tenido en cuenta varias pruebas que obraban en el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y que eran fundamentales para fijar el sentido de la decisin. En particular afirmaba la petente, que la prueba que el Consejo de Estado echaba de menos, s apareca claramente en el cuaderno identificado como MG. BGQ.5l23, folios 13, 14 y 15.

3. Las secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado negaron el amparo en las dos instancias, respectivamente, porque -en su concepto- la tutela contra providencias judiciales no procede en ningn evento.

4. El 13 de junio de 2005, la Sala de Seleccin de turno de la Corte Constitucional seleccion el caso de la seora Bedoya para su revisin. Posteriormente, mediante sentencia T-902 de 1 de septiembre de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), tutel el derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia, dispuso lo siguiente:

Primero. REVOCAR la decisin adoptada el da 21 de abril de 2005 por la Seccin Quinta Sala de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual se neg por improcedente la presente tutela.

Segundo. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2003 por la Subseccin A" de la Seccin Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado

Tercero. TUTELAR el derecho al debido proceso de la seora ROSARIO BEDOYA BECERRA. En consecuencia, en el trmino de treinta (30) das contados a partir de la notificacin del presente fallo, la Seccin Segunda, Subseccin HA" de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, deber realizar las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia con base en los lineamientos aparecen en la parte motiva de esta sentencia.

Cuarto. Por Secretara General de la Corte, LBRESE la comunicacin de que trata el artculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all contemplados.

Esta decisin se fundament en lo siguiente:

Ante la discrepancia de criterios en torno a la existencia de una prueba que a juicio de la demandante s se haba aportado al proceso, pero que segn el Consejo de Estado, tal documento que sera incontrovertible para demostrar que la peticionaria haba emitido concepto negativo sobre la licitacin en cuestin, no se encontraba en el expediente, el Magistrado Sustanciador, mediante auto del 11 de agosto de 2005, orden la prctica de una inspeccin judicial al expediente del proceso de nulidad y restablecimiento.

En dicha diligencia, realizada en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se encontraron dos documentos claves para la definicin del asunto, a saber: (i) la carta de 2 de julio de 1998, (citada por la accionante en su demanda y tenida en cuenta por la sentencia de primera instancia para fallar a favor de la peticionaria) mediante la cual la accionante puso de presente las irregularidades acaecidas en el proceso licitatorio aludido y su concepto negativo sobre la posible adjudicacin al segundo proponente, y (ii) una carta que, en respuesta a tal comunicacin, le envi el Presidente de Ferrovas a la seora Rosario Bedoya.

Los documentos se relacionaron en la sentencia T-902 de 2005 de la siguiente manera: el contenido de la carta de 2 de julio es el siguiente:

DoctorCIRO VIVAS DELGADOPresidente Empresa Colombiana de Vas Frreas FERROVAS Santaf de Bogot D.C.

Respetado doctor Vivas:

Desde el momento mismo en que usted asumi la presidencia de esta entidad, puse en su conocimiento mi inconformidad con las actuaciones y decisiones del anterior presidente en los procesos licitatorios adelantados directamente por l, sin m participacin o aval por parte de la Vicepresidencia Financiera en lo de su competencia

Una vez conocida por usted mi posicin, y ante su solicitud verbal aduciendo que el seor Ministro requera conocerla, me ratifiqu por escrito mediante oficio 0042 del 20 de mayo de 1.998, al cual adjunte las pruebas que demuestran, sin lugar a dudas, mi imposibilidad de conocer las actuaciones que realizaba la administracin en torno a esos temas.

Sin embargo, para sorpresa ma me encontr con que usted nunca dio tramite a mi oficio y por el contrario lo que siempre ha hecho es impedir que esta informacin trascienda, no dndole trmite, por que?.

En vista de lo anterior, y como mi posicin de inconformidad con las actuaciones de la administracin, ahora representada por usted, continan me permito manifestarla por escrito, esta vez con copia al seor Presidente de la Repblica, a: seor Ministro de Transporte y a los organismos de control respectivo, con el objeto de que se le d el tramite previsto en nuestro ordenamiento jurdico.

En el caso concreto del proceso licitatorio para otorgar la concesin de la Red Frrea del Atlntico, cuando en el ltimo Consejo Directivo, se debati la posibilidad de continuar el proceso con el segundo proponente elegible, ante el incumplimiento del primero, manifest en mi carcter de Vicepresidente Financiera, la imposibilidad de continuarlo con un proponente diferente al que se le haba adjudicado, teniendo en cuenta que no exista apropiacin presupuestal en el rubro de inversin en el programa de concesiones para este ao y vigencia futura del 99,siendo que este ultimo solicitaba recursos para ejecutar el contrato por mas de ciento veinte millones de dlares.

Como consecuencia de lo anterior se le solicit en ese mismo consejo al representante de Planeacin devolver las apropiaciones que recort con el objeto de eventualmente poder continuar con el proceso.

Era de esperarse entonces que se iniciaran los procedimientos necesarios, siguiendo los conductos regulares, incluyendo el conocimiento y participacin de esta vicepresidencia. Sin embargo no fue as , y en lugar de esto conoc el oficio nmero 000524 de fecha 24 de junio de 1.998 enviado por usted al doctor MANUEL FRANCISCO TENORIO donde remite "para su consideracin y tramite", la propuesta del Ferrocarril Colombiano del Atlntico " con el fin de incorporar en los presupuestos de gastos de inversin de la Empresa Colombiana de Vas Frreas -FFERROVAS-, los valores ajustados de las apropiaciones para las vigencias fiscales comprendidas entre los aos 1.999 a 2003", diciendo que la propuesta definitiva "muestra el ahorro que representa la oferta ajustada para la Economa Nacional".

Me pregunto entonces:

1. Esto implica que usted ya negoci la propuesta con FERROCARRIL COLOMBIANO DEL ATLANTICO?

2. Si esto es as, los pliegos lo permitan?

3. Se agotaron todas las instancias procedimentales previstas por la ley, resolviendo los recursos interpuestos, dejando en firme las actuaciones administrativas que posibilitan legalmente pasar a una nueva etapa del proceso?

4. Puede considerarse que es un ahorro para la economa nacional aportar mas de noventa millones de dlares, cuando la otra prepuesta no solicitaba nada?

5. Si la nueva oferta de FERROCARRIL COLOMBIAN0 DEL ATLANTICO, se ajust segn lo solicitado por FERROVAS, cuando se solicito? Por que no se solicito entonces cero pesos, para colocar las propuestas en igualdad de condiciones?

6. Es posible en esta etapa legalmente cambiar el plan de obras propuesto para la rehabilitacin de cinco a siete aos?

7. No afecta la transparencia que deben tener las actuaciones administrativas, cuando solicita comprometer vigencias futuras con una negociacin no ajustada en derecho?

8. Est enterada la Junta Directiva de FERROVAS o el seor Ministro como Presidente que es de la misma de la negociacin adelantada por usted?

9. Por qu siendo yo quien plantee inicialmente las dudas acerca de continuar con este proceso sin contar con las seguridades jurdicas requeridas, se me continua ignorando y aparentemente ocultando las decisiones tomadas al respecto?

Finalmente, quiero dejar constancia que como funcionaria directiva de esta entidad, y como ciudadana colombiana es mi deber poner de manifiesto las situaciones que he planteado, ya que no tendra justificacin alguna que, en medio de tanta inconsistencia jurdica, se confundiera la debida celeridad con la precipitud, y se procediera a la adjudicacin de una licitacin de importancia estratgica, que compromete al pas a treinta aos, cuando escasamente quedan treinta das para el trmino de la gestin del actual gobierno, por lo cual respetuosamente considero que FERROVAS debe llevar el proceso licitatorio a un nuevo escenario, que permita la apertura de una nueva licitacin o de cualquier otro mecanismo permitido por la ley, partiendo de que el proponente adjudicatario no suscribi el contrato adjudicado y el proponente que ocupa el segundo lugar, present una propuesta econmica totalmente desfavorable a la entidad y para la Nacin como usted mismo lo reconoce cuando solicita y acepta la rebaja de precio, cambiando las condiciones de presentacin de la oferta, colocando en desigualdad a los proponentes y permitiendo la posibilidad de una eventual demanda de nulidad de todo el proceso, con los consiguientes perjuicios para FERROVAS, la Nacin y el proyecto mismo.

ROSARIO BEDOYA BECERRA, Vicepresidente Financiera.

Del Oficio 000578 de 7 de julio de 1998, mediante el cual el presidente de la entidad, Ciro Vivas, responde la carta que le envi la accionante, se destac el siguiente aparte en el sentencia T-902 de 2005.

Estimo que dentro de las funciones de la vicepresidencia financiera no est la de llamar a rendir cuentas al Presidente de la Empresa, o someterlo a interrogatorio y menos partiendo del supuesto de que el criterio suyo es solamente el acertado jurdica y moralmente correcto. Respecto a sus puntos de vista,- pero adicionalmente- a no compartirlos, pienso que su deber, bien sea como vicepresidente de FERROVAS, o como ciudadana , posiciones que- por lo dems, no se deberan confundir o asimilar- sera formular sin dilacin, las quejas o acusaciones ante autoridad competente, en caso de que considere como da la impresin que as lo piensa- que he transgredido las normas o faltado a los deberes de moralidad y transparencia que pesan sobre todo funcionario pblico

La Sala Sexta de Revisin de la Corte Constitucional consider que estas dos pruebas - a su juicio determinantes para fijar el sentido de la decisin- no haban sido valoradas por la Subseccin A de la Seccin Segunda del Consejo de Estado, quien haba afirmado en la sentencia atacada que de encontrarse ese documento en el expediente la decisin sera otra.

Por esta razn, concluy la Sala Sexta de la Corte constitucional que el Consejo de Estado haba dejado de valorar pruebas relevantes para identificar la veracidad de los hechos puestos a su conocimiento. Al respecto, expres la Sala:

Visto lo anterior, es posible afirmar que el fallo atacado, neg la valoracin de una prueba relevante para identificar la veracidad de los hechos puestos a su conocimiento. Si en la lgica del fallo demandado, la prueba no exista en el expediente, si estaba contenida en un anexo, o no apareca fsicamente, pero s estaba mencionada, referida y valorada tanto por la demanda, como por la providencia de primera instancia, al punto de ser un documento axial del fallo del a quo, no cumpli la sentencia acusada con agotar los medios necesarios para recoger, siquiera sumariamente, prueba de los supuestos fcticos que le haban presentado a su consideracin los interesados en el proceso de nulidad y restablecimiento. Se insiste entonces, en que se incurri en defecto fctico en su dimensin omisiva, vulnerando de la misma manera el debido proceso de la accionante.

Los defectos del anlisis probatorio, no menos que la falta de relacin entre lo probado y lo decidido, vulneran de manera ostensible el debido proceso y constituyen irregularidades de tal magnitud que representan vas de hecho, como ya se indic. Es el caso de la sentencia' cuestionada, que se apart por alguna circunstancia del material probatorio, no lo evalu en su integridad, lo ignor y plasm en su sentencia un supuesto diferente al que le ofreca el bloque de pruebas. Por los hechos relatados, se comprob que el acervo probatorio fue analizado de manera que de ser tenida en cuenta la prueba en comento, cambiara el sentido del fallo atacado.

Es claro entonces, que el juicio valorativo de la prueba que la sentencia no analiz es de tal entidad que cambia el sentido del fallo: (i) porque es una prueba concluyente en la demostracin de la posible desviacin de poder que se alegaba en el proceso de nulidad y (ii) amn de lo anterior, es la prueba que la sentencia atacada construye como hiptesis para demostrar el desvo de poder, por ello, no existe duda de que era un documento determinante en las resultas del proceso de nulidad y restablecimiento que se discuta en segunda instancia en el Consejo de Estado. En consecuencia, al pie de la jurisprudencia de esta Corporacin, se configur una va de hecho en tanto la falta de consideracin de un medio probatorio conlleva una va de hecho siempre y cuando sta determine un cambio en el sentido del fallo.2"

La paradoja que revela este caso, es que la Magistrada conductora del proceso no practic una prueba que justamente echa de menos, y que, se repite, segn su opinin era la manera como la accionante poda armar el soporte de su pretensin. Sin embargo, omiti su valoracin pues al parecer, no detect la existencia del documento dentro del expediente o dentro de sus anexos y el fallo termin afectando los derechos de la accionante. Fuerza concluir que en muchas ocasiones, no slo las fallas judiciales que devienen por una voluntaria desviacin de los preceptos legales y constitucionales por parte de un juez, pueden resultar en una "va de hecho", si no que quien administra justicia puede desviarse de los derroteros anteriormente anotados cuando, sin que medie voluntad alguna de hacerlo, sin que su conciencia se encuentre dirigida a provocar la violacin del debido proceso, por negligencia, descuido o desidia, falte a las normas aplicables a cada caso, aplique un procedimiento indebido, no decrete o ignore una prueba practicada, o dicte sentencia sin estar legitimado por la ley para ello, tales errores resultan obviamente en una violacin al debido proceso que merece igualmente ampararse.Ahora bien, la negativa a la prctica y valoracin de pruebas slo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estn legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas; pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitacin en la prctica y estudio de la prueba debe ser objetivamente analizada por el fallador y ser evidente, pues el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violacin del derecho de defensa y del debido proceso. En este caso, se reitera, la prueba no valorada, era la que contena los dos hechos que la propia sentencia atacada exiga como probados: que la demandante negara un concepto favorable para adjudicar la licitacin y que dicha adjudicacin no tena piso jurdico.

5. En consecuencia, sostuvo la sentencia T-902 de 2005, que la Corporacin demandada haba incurrido en una va de hecho por defecto fctico, y acot adems, que la tutelante no contaba con otro mecanismo de defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administracin de justicia, ya que los recursos de revisin y splica no tenan cabida para los supuestos del caso. En consecuencia, tutel sus derechos, orden a la Sub seccin A de la Seccin Segunda del Consejo de Estado revocar la decisin cuestionada y, en su lugar, dictar una nueva providencia, con base en los lineamientos expuestos en la sentencia relacionada.

6. El 17 de noviembre de 2005, atendiendo aparentemente la orden de la tutela emitida por la Sala Sexta de esta Corporacin, la Subseccin A de la Seccin Segunda del Consejo de Estado profiri un nuevo fallo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Rosario Bedoya contra Ferrovas. En esta sentencia, la accionada se apart de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional, cuestion sus argumentos y termin por confirmar su decisin. En esencia, el Consejo de Estado sostuvo: (i) que es la Corte Constitucional quien incurre en va de hecho en la sentencia T-902 de 2005, pues su anlisis fue ligero y equivocado; (ii) reafirma las mismas consideraciones que adujo en la sentencia tutelada y las complementa concluyendo que al valorar la prueba supuestamente ignorada en el fallo inicial, no resulta viable adoptar decisin diferente a la ya plasmada en el fallo original. Concluye anotando lo siguiente:

habiendo valorado una vez ms la prueba que la Corte Constitucional refiere en la sentencia de tutela como determinante, considera que ella no acredita los hechos que la demanda aduce como soporte de la desviacin del poder del nominador; y que la reiterada valoracin de dicha prueba no afecta el sentido de la decisin que esta Sala tom en la sentencia recurrida en accin de tutela. Por el contrario la corrobora.

La parte resolutiva determin:

REVCASE la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 25 de abril de 2002 mediante la cual se ACCEDIO a las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por ROSARIO BEDOYA BECERRA, contra la EMPRESA COLOMBIANA DE VIAS FERREAS, FERROVIAS.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

1. Corresponde a la Corte Constitucional velar por el cumplimiento de sus decisiones en materia de tutela.

De conformidad con lo prescrito en los artculos 37 y 52 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela, incluso tratndose de sentencias de segunda instancia o de aquellas proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisin, radica, prima facie, en cabeza de los jueces de primera instancia.

No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha precisado Auto No.96 B de 2006 M. P. Humberto Sierra Porto que el hecho de haberse radicado en cabeza del juez de primera instancia la competencia para velar por el cumplimiento del fallo y tramitar el desacato, no quiere decir que la Corte Constitucional no sea competente en algunos casos para hacer cumplir directamente sus rdenes cuando las mismas no han sido acatadas. Es decir que en ciertas circunstancias especiales, la Corte conserva la competencia preferente, de forma tal que se encuentra habilitada para intervenir en el cumplimiento de sus propias decisiones, ora porque el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por ella no adopta las medidas conducentes al mismo, ya porque el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste Auto del 6 de agosto de 2003, Sala Primera de Revisin. (Subrayas fuera del texto original).

Esta posibilidad de que la Corte Constitucional reasuma la competencia para asegurar el cumplimiento de una decisin de tutela tiene carcter excepcional y se ha aplicado en circunstancias especiales, cuando ha habido manifiesto incumplimiento de las decisiones de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de proteccin, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces Caso Cadena Antolinez, Autos 010, 045 de 2004 y 184 de 2005 , o cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido rdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopcin de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situacin que se prolonga en el tiempo. Caso desplazados, Autos 050 185 de 2004, 176 y 177 de 2005

- En efecto, desde las sentencias T-458 de 2003 y la T-744 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte expres que a este Tribunal le corresponde velar por el cumplimiento de sus decisiones en materia de tutela. Se dijo en esas ocasiones que si el incumplimiento proviene de las Corporaciones que son superiores en la respectiva jurisdiccin, y, en consecuencia, la Corte Constitucional, como cabeza de la jurisdiccin constitucional, defensora de la integridad de la Constitucin Poltica, hace cumplir la orden, siempre y cuando haya sido la Corte Constitucional la que concedi la tutela. Esta competencia se sustenta en el efecto til de las sentencias y en el artculo 23 del decreto 2591 de 1991 al cual no se le puede dar una interpretacin restrictiva.

- En la Sentencia SU-1158 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte sostuvo en la misma lnea que si quienes incumplen, como ocurre en la presente tutela son los Magistrados de las Altas Cortes y se da la orden de proferir una sentencia de reemplazo o de adoptar una decisin judicial que haga cesar la violacin a los derechos fundamentales, la alternativa es clara: el juez de primera instancia, en la tutela, toma todas las medidas adecuadas para que se cumpla el derecho, o el juez de revisin directamente las toma en la propia sentencia o reasumiendo la competencia.

- El Auto 235 de 3003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) igualmente seal que cuando la Corte Constitucional ha seleccionado una decisin de tutela para su revisin, se ha introducido un elemento nuevo en el trmite de la tutela, cual es la posibilidad de que las decisiones de instancia sean confirmadas o revocadas, por distintas razones constitucionales, en funcin a la competencia de la Corte Constitucional. En tales circunstancias, no se est frente a la decisin de un juez dentro del trmite de la tutela, sino a una decisin de la mxima autoridad judicial en materia constitucional, cuya decisin trasciende el caso concreto (por razn de la funcin de unificacin de jurisprudencia), de manera que la efectiva proteccin del derecho, adems de satisfacer una pretensin subjetiva, guarda estrecha relacin con la integridad y supremaca de la Constitucin, de suerte que es posible que el ejercicio de la funcin de la Corte Constitucional no se agote con la sentencia que dicte en materia de tutela, sino que la guarda de la integridad y supremaca constitucional nicamente se logre con la verificacin del cumplimiento de su orden. M. P.. Eduardo Montealegre Lynett.

- En el Auto 149 A de 2003, (M.P. Jaime Araujo Rentera) la Corte indic que esta Corporacin, en tanto rgano de cierre de la jurisdiccin constitucional (art. 241 CP), puede tomar las medidas adicionales que considere necesarias para la proteccin de los derechos cuya tutela ha concedido. De manera que, si persiste el incumplimiento de la autoridad responsable del agravio, consistente en que sta no expide el acto administrativo a que haya lugar, la Corte podr disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin ms requisitos, en los trminos del artculo 23 del Decreto 2591 de 1991.

- En el Auto 010 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Este auto fue proferido con ocasin de la solicitud de cumplimiento de la sentencia SU-1185 de 2001. (M.P. Rodrigo Escobar Gil) en la misma lnea del provedo anterior, la Corte seal que este Tribunal est en capacidad de ejercer la competencia para hacer cumplir sus sentencias cuando se renan las siguientes condiciones: (i) [que] se trate del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional en virtud de la cual conceda el amparo solicitado - en teora puede ser una confirmacin -, (ii) [que] resulte imperioso salvaguardar la supremaca e integridad del ordenamiento constitucional y (iii) [que] la intervencin de la Corte sea indispensable para la proteccin efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados (Auto 149 A del 6 de agosto de 2003). En ejercicio de esa competencia, la Corte es autnoma, tanto para determinar la oportunidad en la cual interviene, es decir, si lo hace antes o despus del juez de primera instancia, como para definir que tipo de medidas son las adecuadas al propsito de dar cumplimiento al fallo. Ello, porque de constatarse el desacato la consecuencia sera la sancin del sujeto desobediente ms no necesariamente la proteccin efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados (Auto ibdem).

-En el Auto 141 B de 21 de septiembre de 2004, (M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis) se reiter la tesis sostenida en el auto 010 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. En el auto de 21 de septiembre de 2004, se ventilaba el cumplimiento de la sentencia SU-120 de 2003, y ante la manifestacin expresa de la Corte Suprema de Justicia de no cumplir con la orden dada en ese fallo, en punto a la indexacin de la primera mesada y reajustes a las pensiones de algunos ex empleados de Bancaf, la Corte reasumi la competencia y dio las rdenes que amparaban los derechos fundamentales conculcados por la renuencia al cumplimiento del fallo.

- La Sala Primera de Revisin, en el Auto 127 de 2004, (M.P. Jaime Arajo Rentera) dict sentencia de reemplazo en virtud de la solicitud de cumplimiento hecha a la sentencia T-800 de 1999. Esta Sala consider que la solicitud de cumplimiento del fallo formulada por el seor Reinaldo Mosquera Medina era procedente, puesto que la orden contenida en la sentencia T800 de 1999 no fue ejecutada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad de Neiva, quien mediante sentencia del 1 de octubre de 2001 aparent cumplir la orden de tutela, pero termin declarando de oficio la excepcin de cosa juzgada, sin hacer un pronunciamiento sobre las pretensiones que los demandantes formularon en la demanda laboral dentro del proceso especial de fuero sindical.

- En el Auto 085 de 2005 (M.P. Jaime Crdoba Trivio) la Corte Suprema de Justicia se neg a dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia T-663 de 2003. Los jueces de instancia, ante quienes se solicit incidente de desacato, consideraron que no eran competentes para tramitarlo y en consecuencia remitieron los expedientes a la Corte Constitucional, y/o a la Comisin de Investigacin y Acusacin de la Cmara de Representantes para lo de su competencia. En estas circunstancias, la Corte Constitucional procedi a adoptar un remedio procesal extraordinario y excepcional destinado exclusivamente a la satisfaccin del derecho a la tutela judicial efectiva de quienes impulsaron las acciones de tutela.

- Lo propio se mantuvo en el auto No. 96 B de 17 de mayo de 2005, (M.P. Humberto Sierra Porto), en el caso del cumplimiento de la tutela T-136 de 2005 proferida por la Sala Sptima de Revisin de la Corte Constitucional. La Sala Sptima de Revisin consider que ante la renuencia de los jueces de instancia de cumplir la orden de vincular al seor Brausn Arvalo en la vacante que exista en la Secretara de Gobierno de la Alcalda Mayor de Bogot, era preciso que la Corte conservara la competencia para hacer cumplir de manera estricta la orden emitida en la tutela referida.

- En el auto 191 de 2006, (M.P. Jaime Arajo Rentera) la Sala Primera de Revisin, resolvi la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-385 de 1995, tras considerar que la Alcalda de Cartagena no haba dado cumplimiento a la orden impartida en la sentencia citada para el restablecimiento de los derechos fundamentales a la vida, salud, educacin, trabajo y dignidad humana de la poblacin estudiantil y docente de la Escuela Sac nmero 6 y 16 del Barrio Repblica de Venezuela de la ciudad de Cartagena. Razn por la cual era menester que la Corte reasumiera su competencia y dictara las rdenes que efectivamente restablecieran los derechos vulnerados. Consider la Corte que no se viola el principio de cosa juzgada cuando el juez encargado de velar por el cumplimiento de una orden de tutela, y especialmente si es la Corte Constitucional avoca el trmite respectivo para verificar que ste haya sido atendido.

A la luz de la doctrina fijada en los fallos citados, es preciso anotar que una de las situaciones en las cuales este tribunal se encuentra plenamente habilitado para adoptar por s mismo las decisiones que aseguren el cumplimiento de sus fallos, se presenta precisamente en los casos en que la autoridad judicial renuente a obedecer la decisin es una alta corporacin de justicia, generalmente, respecto de acciones de tutela que se promueven en contra de algunas de sus decisiones por haber incurrido en va de hecho, negndose aquellas a modificar el pronunciamiento en los trminos sealados por la Sentencia de Revisin. En estos eventos, la intervencin del tribunal constitucional se torna indispensable, pues es conocido por todos que las altas cortes no tienen superior jerrquico en su respectiva jurisdiccin y, por tanto, no encuentran en el juez de tutela de primera instancia el funcionario idneo para conminarlas al cumplimiento de la decisin desobedecida, y tampoco el competente para tramitar el correspondiente incidente de desacato. Auto 010 de 2004

El propsito de tal medida, es el de preservar en formal real y efectiva los derechos constitucionales fundamentales que vienen siendo desconocidos por la corporacin judicial que se niega a cumplir la decisin del juez constitucional. La Corte Constitucional ha entendido que el juez de tutela acta dentro del marco de la jurisdiccin constitucional, sin necesidad de asumir competencias que le son propias a las autoridades de otras jurisdicciones y, concretamente, de aquella que no acata la decisin.

Ha subrayado la Corte de igual manera, que si el juez constitucional es competente para revisar la aplicacin del derecho por parte de los tribunales ordinarios cuando la solicitud de tutela tenga por objeto actuaciones u omisiones judiciales, en la medida en que stas resulten arbitrarias o irrazonables y afecten garantas fundamentales, resulta vlido que ste, tambin en la aplicacin jurisdiccional de la Constitucin y dentro del marco de sus atribuciones, adopte los correctivos pertinentes, tanto para impedir que la aludida arbitrariedad o irrazonabilidad contine lesionando los derechos invocados, como para asegurar su total reivindicacin cuando la orden de proteccin no es obedecida por la autoridad responsable Ibdem..

De conformidad con el anterior itinerario de la jurisprudencia en torno a la posibilidad excepcional de que la Corte haga cumplir directamente sus rdenes cuando las mismas no han sido acatadas, se analiza a continuacin el caso concreto a fin de determinar con precisin las medidas que garanticen en debida forma los derechos tutelados en la sentencia T-902 de 2005.

2. Decisin a tomar por la Corte con el fin de garantizar la eficacia de los derechos tutelados en la Sentencia T-902 de 2005.

Dentro del proceso de tutela promovido a travs de apoderado por la seora ROSARIO BEDOYA BECERRA, contra la Subseccin A de la Seccin Segunda del Consejo de Estado, la Sala Sexta de Revisin de la Corte Constitucional, profiri la Sentencia T-902 de 2005. Se recuerda que en dicha providencia la Corte resolvi:

Primero. REVOCAR la decisin adoptada el da 21 de abril de 2005 por la Seccin Quinta Sala de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual se neg por improcedente la presente tutela.

Segundo. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2003 por la Subseccin A" de la Seccin Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado

Tercero. TUTELAR el derecho al debido proceso de la seora ROSARIO BEDOYA BECERRA. En consecuencia, en el trmino de treinta (30) das contados a partir de la notificacin del presente fallo, la Seccin Segunda, Subseccin HA" de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, deber realizar las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia con base en los lineamientos aparecen en la parte motiva de esta sentencia.

Con posterioridad a la decisin, se siguieron algunas circunstancias que merecen relevancia:

1. Mediante auto del 6 de diciembre de 2005, el Despacho del Magistrado Ponente, remiti a la Seccin Cuarta del Consejo de Estado -corporacin que conoci en primera instancia de la tutela de la referencia- un memorial suscrito por el apoderado de la peticionaria, en el que informaba el incumplimiento de la sentencia T-902 de 2005, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artculo 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, adelantara el trmite pertinente. En el mencionado auto suscrito por el Magistrado Ponente se sostuvo:

()

Es deber irrenunciable del juez de instancia, como autoridad judicial encargada de garantizar la eficacia y efectividad de la orden de tutela, realizar las actuaciones pertinentes y agotar cada uno de los mecanismos judiciales que ofrece el ordenamiento jurdico , para lograr el objetivo de proteccin inmediata a que hace referencia especfica el artculo 86 superior.

La ratio decidendi de las providencias judiciales se integran a la parte resolutiva de las mismas, en tanto sta constituye el fundamento de la decisin que se adopta, de manera que su cumplimiento es obligatorio.

Que, en este orden de ideas, el suscrito magistrado remitir los documentos allegados a esta Corporacin por el Doctor Gabriel de Vega, a la Seccin Cuarta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, corporacin que conoci en primera instancia del fallo de referencia, para lo de su competencia.

2. El 20 de enero de 2006, el apoderado de la accionante, Doctor Gabriel de Vega, promueve un incidente de desacato ante la Seccin Cuarta del Consejo de Estado, juez de primera instancia en la tutela, para hacer cumplir la sentencia T-902 de 2005.

3. El 23 de enero de 2006, la Seccin Cuarta del Consejo de Estado resolvi no abrir por improcedente, incidente de desacato dentro del proceso de tutela de Rosario Bedoya Becerra contra la Sub seccin A de la Seccin Segunda del Consejo de Estado.

4. El da 6 de febrero la Seccin Cuarta del Consejo de Estado resuelve una nueva peticin de la seora Rosario Bedoya radicada en la Secretara General de esa Corporacin el 20 de enero de 2006, tendiente a que se abriera incidente de desacato contra la providencia incumplida de la Corte Constitucional. La peticionaria destac en su escrito, que el Consejo de Estado se haba apartado habilidosamente de los lineamientos sealados en la sentencia de revisin, cuestionando los argumentos expuestos por la Corte y haciendo manifestaciones irrespetuosas y tendenciosas en su contra. La Seccin Cuarta del Consejo de Estado, en respuesta sostuvo:

la Sala hace notar que ya se pronunci sobre el particular, razn por la cual la peticionaria deber estarse a lo resuelto en provedo del 23 de enero del presente ao, en el cual la Seccin Cuarta decidi no abrir por improcedente, incidente de desacato dentro del proceso de tutela de la referencia

5. El da 26 de abril de 2006, la seora Rosario Bedoya alleg al Despacho del Magistrado Ponente, algunos documentos relacionados con el incumplimiento de la sentencia T-902 de 2005. Por medio de auto del 10 de mayo de 2006, stos fueron remitidos a la Seccin Cuarta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

6. El da 11 de mayo de 2006, la seora Rosario Bedoya de nuevo entrega al Despacho del Magistrado Monroy Cabra, algunos documentos relacionados con el incumplimiento de la sentencia T-902 de 2005. A travs de auto del 25 de mayo de 2006, una vez ms, el despacho remiti los aludidos documentos a la Seccin Cuarta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para lo de su competencia.

7. El da 30 de mayo de 2006, el despacho del Magistrado Ponente, recibi una nueva solicitud de la seora Bedoya para que la Corporacin se hiciera cargo de la verificacin del cumplimiento del fallo de la referencia. Esta solicitud inicialmente haba sido enviada a la Sala Plena de la Corte, y sta, -por intermedio de su Presidente la remiti al despacho del Magistrado Sustanciador.

En este documento, la peticionaria advierte y relata los siguientes hechos:

Inicialmente hace un estudio de las providencias dictadas por el Consejo de Estado, especialmente la de 17 de noviembre de 2005, para advertir que el Consejo de Estado es abiertamente contradictorio cuando sostiene que valor nuevamente la prueba que precisamente en la sentencia atacada por va de tutela haba sealado como no valorada porque no se aport al proceso. Concluye que se trata de un claro prevaricato por parte de los Magistrados que conforman la Subseccin A de la Seccin Segunda del Consejo de Estado.

Pone en conocimiento de la Corte que el 6 de octubre de 2005, en un caso idntico al suyo -contra la misma entidad, por hechos similares y con fundamento en las mismas pruebas-, la misma Seccin del Consejo de Estado confirm la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que haba accedido parcialmente a las splicas de la seora Diana Luz Carillo Ballesteros, hermana del Ex Consejero de Estado Jess Mara Carrillo. Indica que en esta sentencia, curiosamente, su carta del 2 de julio de 1998 dirigida al presidente de Ferrovas, ignorada para su caso por el Consejo de Estado y por la misma Sala, esta vez s tuvo pleno valor probatorio para demostrar la desviacin de poder en la que haba incurrido el referido funcionario al declarar insubsistente a la seora Carrillo -Jefe de la Oficina Jurdica de la entidad en aqul entonces.

En consecuencia, sostiene la seora ROSARIO BEDOYA, la Subseccin A de la Seccin Segunda del Consejo de Estado desconoce no slo su derecho al debido proceso sino tambin su derecho a la igualdad. Con fundamento en estos hechos, la peticionaria solicit a la Corte no slo verificar el cumplimiento de la sentencia T-902 de 2005, sino tambin dictar una sentencia de reemplazo. Para respaldar la solicitud de cumplimiento, la demandante aport copia de los siguientes documentos:

- Copia de la carta de fecha 2 de julio de 1998, mediante la cual Rosario Bedoya Becerra expres al Presidente de Ferrovas que, consideraba imposible continuar el proceso licitatorio para otorgar la concesin de la Red Frrea del Atlntico con un proponente distinto a aqul al que inicialmente se le haba adjudicado el contrato. Lo anterior, por cuanto el segundo proponente solicitaba ms de US $ 120'000.000 para ejecutar el proyecto y no exista apropiacin presupuestal para el efecto.

- Copia de la sentencia proferida el 6 de octubre de 2005, por la Subseccin A de la Seccin Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Diana Luz Carrillo Ballesteros contra Ferrovas (radicacin No. 5500-03, C.P. Jaime Moreno Garca).En esta providencia, la Subseccin demandada confirm la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que consider que haba existido desviacin de poder en la declaracin de insubsistencia de la seora Diana Luz Carrillo -quien se desempeaba como Jefe de la Oficina Jurdica de Ferrovas- y, por tal razn, accedi a las splicas de la demanda y declar la nulidad del acto administrativo demandado. Para tomar esta decisin, la accionada tuvo en cuenta, entre otras pruebas, la carta de fecha 2 de julio de 1998, enviada por Rosario Bedoya Becerra - Vicepresidenta Financiera de Ferrovas- al Presidente de la entidad.

A partir del estudio de esta y otras pruebas documentales y testimoniales -entre las que obra el testimonio de Rosario Bedoya, la Subseccin referida concluy para el caso de la seora Carrillo Ballesteros (1) que no quedaba duda de que las relaciones entre la Presidencia de Ferrovas y la demandante no eran las mejores, debido a las diferencias que existieron entre estas partes con ocasin de la adjudicacin de la obra de operacin y mantenimiento de la rede frrea atlntica; (2) que tampoco caba duda que al interior de la entidad se respiraba un ambiente tenso, suscitado por la adjudicacin de la mencionada licitacin, prueba de lo cual era el hecho de que el Dr. Ciro Vivas Delgado slo hubiera permanecido en el cargo de presidente del 18 de mayo al 18 de agosto de 1998, dejando a su paso la desvinculacin de seis funcionarios de rango directivo, entre los que se encontraban Rosario Bedoya Becerra y Diana Luz Carrillo Ballesteros; (3) que el estudio del material probatorio que obraba en el expediente, obligaba a afirmar que haba existido una desviacin de poder en la declaratoria de insubsistencia de la demandante, ya que la decisin no se haba adoptado para mejorar el servicio, sino debido a su oposicin a las actuaciones del presidente de la entidad con el nimo de proteger el patrimonio de la misma.

- Copia de la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2005, por la Sub seccin A de la Seccin Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Jos Levi Salazar Palacio contra Ferrovas (radicacin No. 3625-2003, C.P. Alberto Arango Mantilla). En esta providencia, la Sub Seccin referida revoc la sentencia dictada por la Sub seccin D de la Seccin Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, declar la nulidad de la Resolucin No 0470 de 1998, mediante la cual el Presidente de Ferrovas declar insubsistente el nombramiento de Jos Levi Salazar Palacio en el cargo de Jefe de Divisin Grado 27 Cdigo 2040. Tal decisin fue adoptada con fundamento en los siguientes argumentos:

La Subseccin afirm en ese caso, que no exista prueba de la supuesta conducta abusiva que la demandada alegaba haba asumido el demandante y por el contrario, s exista prueba de su buen comportamiento personal y profesional y su vinculacin a la Vicepresidencia Financiera, a cargo de la seora Rosario Bedoya. Sostuvo ese fallo, que el acto administrativo en el que se declar la insubsistencia del cargo del demandante, aunque no requera motivacin por tratarse de un funcionario de libre nombramiento y remocin-, mencionaba que la decisin se basaba en el supuesto manejo irregular que l haca de las cuentas, lo cual resultaba contrario a las pruebas que obraban en el expediente.

La providencia que resolvi el caso del seor Jos Levi, manifest su extraeza respecto a la desvinculacin de todo el personal adscrito a la Vicepresidencia Financiera, teniendo en cuenta que la Vicepresidenta Financiera -Dra. Rosario Bedoya- vena denunciando irregularidades al interior de la entidad. Indic la sentencia, que la competencia para la remocin del personal de libre nombramiento y remocin no poda ser usada sino para mejorar el servicio, y no para favorecer intereses de terceros, como -a su juicio- era lo que haba sucedido con la declaracin de insubsistencia de varios funcionarios de la Vicepresidencia Financiera. En este orden de ideas, la Subseccin concluy que el retiro del seor Salazar no haba obedecido a razones de buen servicio sino al simple capricho del nominador, razn por la cual declar la nulidad de la resolucin en la que se declar la insubsistencia de su cargo y orden medidas de restablecimiento.

8. El da 12 de julio de 2006, la Seccin Cuarta del Consejo de Estado, resuelve las ltimas peticiones de cumplimiento incoadas por la actora, en un auto en el que reitera su negativa de abrir incidente de desacato, y cuyos trminos se sintetizan as:

- (i) La Corte Constitucional por creacin jurisprudencial, modific el artculo 6 del decreto 2591 de 1991 segn el cual, la tutela es un mecanismo subsidiario y residual de proteccin de derechos fundamentales, improcedente cuando existe otro medio de defensa de carcter judicial. Convirti, entonces, la tutela en un recurso ordinario que puede ejercerse cuando todos los recursos anteriores han fallado.

- (ii) En el caso sub examine, es manifiesto y evidente que la Corte Constitucional de manera caprichosa y abusiva, excedi en forma por dems ilegtima, su facultad de revisin en materia de tutela, al dejar sin efecto el fallo de la Seccin Segunda, Subseccin A del Consejo de Estado y al ordenar a sta dictar, con base en la parte motiva de la sentencia T- 902 de 2005, un nuevo fallo que decidiera en segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Rosario Bedoya Becerra. Es por tales razones que insistentemente esa Sala se ha negado a abrir incidente de desacato y as se lo ha hecho saber a la accionante desde enero de 2006.

- (iii) Tampoco es posible ni procedente que la Corte Constitucional dicte sentencia de reemplazo por cuanto ello excedera abiertamente las facultades constitucionales y legales que estn atribuidas a dicha Corporacin judicial, situacin de la que es plenamente consciente, al punto que en tres ocasiones ha dispuesto el envo al Consejo de Estado, de la documentacin que contiene las reiteradas peticiones de la accionante, como juez de instancia y para lo de su competencia. Si la Corte dictara sentencia de reemplazo, se arrogara, sin fundamento constitucional o legal alguno, la facultad de desconocer una decisin adoptada por el Consejo de Estado, cuando es ste, por mandato constitucional, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, y ostenta la misma jerarqua de la referida Corte dentro de la estructura de la Rama Judicial.

El recuento anterior indica, que despus de transcurrido casi un ao y de haberse adelantado todas las gestiones enumeradas, tendientes a lograr el cumplimiento de la Sentencia T-902 de 2005, incluyendo la promocin del incidente de desacato en ms de una oportunidad, la titular de los derechos que fueron protegidos con el fallo, no ha logrado que la Subseccin A de la Seccin Segunda del Consejo de Estado d cumplimiento al fallo referido, procediendo a dictar la sentencia de reemplazo conforme a lo ordenado por la Corte Constitucional. Antes por el contrario, el Consejo de Estado reitera en todos los provedos su postura de no acceder a las tutelas contra sentencias judiciales y su crtica permanente a la Corte Constitucional en el ejercicio de sus competencias.

Efectivamente, al presentarse el correspondiente incidente de desacato en 3 ocasiones, la Seccin Cuarta del Consejo de Estado, decidi negarse a su trmite luego de considerar que (i) la Subseccin demandada haba obrado de manera improcedente al proferir un nuevo fallo, ya que, segn la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, lo que corresponda era declarar que la decisin de la Corte careca de validez y no produca efecto alguno; (ii) que no haba lugar a iniciar el trmite del desacato, dado que la accin de tutela es absolutamente improcedente contra providencias judiciales; y (iii) la Corte excedi en forma ilegtima su facultad de revisin en materia de tutela al ordenar a dicha Subseccin decidir con base en ciertos lineamientos la segunda instancia del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que la accionante formul contra FERROVIAS.

La renuencia del Consejo de Estado en acatar los lineamientos fijados en la sentencia T-902 de 2005, se torna ms inexplicable ante la existencia de dos fallos que la accionante puso de presente en su solicitud de cumplimiento. Las referidas sentencias provienen de la misma Subseccin A de la Seccin Segunda del Consejo de Estado, en donde se trabaron asuntos idnticos al de la seora Rosario Bedoya, se tuvieron en cuenta las pruebas ignoradas en su caso y se fallaron a favor las peticiones de los accionantes (Jos Levi Salazar Palacio contra Ferrovas -radicacin No. 3625-2003, C.P. Alberto Arango Mantilla y Diana Luz Carrillo Ballesteros contra Ferrovas -radicacin No. 5500-03. C.P. Jaime Moreno Garca). Lo anterior corrobora que el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la Subseccin A de la Seccin Segunda del Consejo de Estado, comporta un desconocimiento de la Constitucin Poltica, al negarse reiteradamente a proteger el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.

La Corte hace claridad en que ciertamente no puede predicarse como va de hecho la interpretacin legtima del juez en el plano de lo que constituye la valoracin de las pruebas aportadas al proceso. Sin embargo, en las circunstancias que dieron lugar a la sentencia T-902 de 2005, la Corte no hizo una valoracin probatoria aneja a la del juez administrativo, ni pretendi confrontar las dos valoraciones para dar prevalencia a la suya.

La Corte en cambio, constat la efectiva existencia de una prueba que el propio Consejo de Estado haba declarado inexistente, y con ello desconoci el debido proceso de la accionante. En efecto, el Consejo de Estado haba sostenido que en relacin con el primer hecho (la negativa a dar un concepto favorable), observa la Sala que se trata de un hecho de la propia demandante, que tiene un medio de prueba directo e incontrovertible: el documento en el cual se plasma el concepto negativo de favorabilidad o se niega el concepto positivo solicitado por el nominador. Como dicho documento no se encuentra aportado al expediente, se deber efectuar una valoracin de las pruebas indirectas de carcter testimonial y documental en cuanto puedan constituir indicios necesarios del hecho anterior. Es evidente que al excluirse una prueba existente, no se reflej una valoracin integral del acervo probatorio. No obstante lo anterior, en el fallo de 17 de noviembre de 2005, la Subseccin A de la Seccin Segunda del Consejo de Estado, agrav la situacin al mantener el mismo argumento y hacer la misma valoracin probatoria a pesar de que la prueba ya exista.

Un recto acatamiento de las directrices indicadas por la Corte en la sentencia T-902 de 2005, sugera que el Consejo de Estado ante la evidencia de la prueba previamente valorada por la Subseccin A de la Seccin Segunda del Consejo de Estado, ajustara sus consideraciones a esa realidad procesal y dictara una sentencia que garantizara el debido proceso de la demandante. Sin embargo, en la sentencia de 17 de noviembre de 2005, la Subseccin A de la Seccin Segunda del Consejo de Estado, desconoce nuevamente los parmetros indicados por la Corte y mantiene la vulneracin al debido proceso, garanta fundamental que viene siendo desestimada desde el primer fallo de la Subseccin A de la Seccin Segunda del Consejo de Estado que fue objeto de tutela.

La Corte considera entonces, que la manera ms expedita de hacer cumplir la orden judicial de tutela y lograr la efectividad y eficacia de los derechos por ella protegidos, es dejar sin efecto la sentencia de 17 de noviembre de 2005 dictada por la Subseccin A de la Seccin Segunda del Consejo de Estado, en tanto se trat de un fallo que no atendi los parmetros fijados por la Corte en la sentencia T-902 de 2005 y al tratarse de un cumplimiento slo formal de la sentencia de esta Corporacin, lejos est de ser una respuesta efectiva a la garanta de los derechos que se busca proteger en el fallo referido. Es claro que el pronunciamiento de 17 de noviembre de 2005, no se allana a lo que esta Corporacin orden en la sentencia T-902 de 2005, y so pretexto de atender lo all ordenado, incumple la sentencia de la Corte, dicta un fallo que contradice lo que haba sostenido precisamente en la sentencia atacada en tutela y vuelve a dejar desprotegido el derecho al debido proceso de la interesada.

Con lo realmente acaecido en este caso, y a la luz de la jurisprudencia citada en torno a la competencia excepcional de la Corte para dictar los autos de cumplimiento por la renuencia de las Altas Cortes de cumplir los fallos de tutela proferidos por la Corte Constitucional, claro es entonces que en este caso, la Corte como ltimo recurso, hace efectiva su competencia para velar por el cumplimiento estricto de la providencia dictada por la Sala Sexta de Revisin, toda vez que la solicitante ya acudi en varias ocasiones, sin ningn resultado, al juez de primera instancia y no se ha logrado el cumplimiento estricto de lo ordenado en la sentencia T-902 de 2005.

En vista de lo anterior, la Corte Constitucional, como mximo rgano de la Jurisdiccin constitucional y como guardiana de la integridad y supremaca de la Constitucin, con fundamento en la competencia asignada por el artculo 27 del Decreto 2591 de 1991, est en la obligacin de adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cumplir estrictamente la sentencia T-902 de 2005 y brindar de esa forma una proteccin efectiva y real al derecho fundamental al debido proceso de la seora ROSARIO BEDOYA BECERRA, tal como lo ordena expresamente el citado fallo. De esta manera, se confiere eficacia a la parte motiva de la sentencia T-902 de 2005 en tanto, en sede de cumplimiento es preciso tener en cuenta no slo la parte resolutiva sino la fundamentacin que la Corte hace de las razones que conducen a concretar su decisin. Se recuerda que en su motivacin la Corte en el fallo citado, constat efectivamente la existencia de una prueba que segn valoracin probatoria del mismo Consejo de Estado era determinante en el fallo de nulidad y restablecimiento del derecho impulsado por la accionante y a partir de all verific la causal de procedibilidad de la accin de tutela.

Deber entonces declararse conforme a la Constitucin y debidamente ejecutoriada la sentencia dictada en primera instancia el 25 de abril de 2002, por la Subseccin A de la Seccin Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso laboral de nulidad y restablecimiento del derecho de ROSARIO BEDOYA BECERRA contra la Empresa Colombiana de Vas Frreas por medio de la cual se conden a dicha empresa a reintegrar a la seora ROSARIO BEDOYA al cargo que ocupaba al momento del retiro sin solucin de continuidad, tal como se expuso en la parte motiva de ese fallo.

Que la Corte adopte como medida de cumplimiento del fallo, reconocerle pleno valor a la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho encuentra una clara justificacin en que dicha providencia acoge en debida forma el criterio de interpretacin constitucional fijado por esta Corporacin en punto al examen que merece una prueba relevante allegada o citada en un proceso. En efecto, el fallo del Tribunal administrativo, examin todas las pruebas allegadas y citadas por la accionante, cumpliendo su misin de sopesarlas en relacin con los hechos del litigio. La estimacin, consideracin y ponderacin del material probatorio es una tarea inherente al derecho de defensa y constituye garanta de la idoneidad del proceso para cumplir las finalidades que le han sido sealadas en el Estado Social de Derecho, ha sealado esta Corporacin en mltiples oportunidades. Sentencia T-100 de 1998, entre otras. .

No cabe duda, entonces, que declarar conforme a la Constitucin y debidamente ejecutoriada la decisin del 25 de abril de 2002, proferida en primera instancia por la Subseccin A de la Seccin Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, comporta una medida adecuada para garantizar el derecho fundamental de la seora ROSARIO BEDOYA BECERRA al debido proceso, el cual fue tutelado por esta Corporacin en la Sentencia T-902 de 2005.

En mrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de su competencia constitucional y legal,

RESUELVE:

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 17 de noviembre de 2005 dictada por la Subseccin A de la Seccin Segunda del Consejo de Estado.

SEGUNDO, DECLARAR CONFORME A LA CONSTITUCIN POLTICA Y DEBIDAMENTE EJECUTORIADA, la Sentencia del 25 de abril de 2002, dictada en primera instancia por la Subseccin A de la seccin segunda del Tribunal administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso laboral de nulidad y restablecimiento del derecho de ROSARIO BEDOYA BECERRA contra la Empresa Colombiana de Vas Frreas FERROVIAS EN LIQUIDACIN (o la entidad que reasuma sus obligaciones y funciones ) por medio de la cual se conden a dicha empresa a reintegrar a la seora ROSARIO BEDOYA al cargo que ocupaba al momento del retiro sin solucin de continuidad.

TERCERO. ORDENAR a la Empresa Colombiana de Vas Frreas FERROVIAS, EN LIQUIDACION (o a la entidad que reasuma sus obligaciones y funciones ) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificacin de esta providencia, d cumplimiento a la sentencia de 25 de abril de 2002, dictada en primera instancia por la Subseccin A de la seccin segunda del Tribunal administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso laboral de nulidad y restablecimiento del derecho de ROSARIO BEDOYA BECERRA contra la Empresa Colombiana de Vas Frreas, FERROVIAS.

CUARTO. Cpiese, notifquese, comunquese, insrtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cmplase y archvese el expediente.

JAIME CRDOBA TRIVIOPresidente

JAIME ARAUJO RENTERAMagistrado

MANUEL JOS CEPEDA ESPINOSAMagistrado

RODRIGO ESCOBAR GILMagistradoCON ACLARACION DE VOTO

MARCO GERARDO MONROY CABRAMagistrado

NILSON PINILLA PINILLAMagistradoCON SALVAMENTO DE VOTO

HUMBERTO SIERRA PORTOMagistradoCON SALVAMENTO DE VOTO

ALVARO TAFUR GALVISMagistrado

CLARA INS VARGAS HERNNDEZMagistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZSecretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO AL AUTO 249 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO-Se agota orden proferida en sentencia T-902 de 2005 al proferir nuevo fallo en el cual se valor la prueba cuestionada (Salvamento de voto)

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se utiliza para desconocer los alcances de la decisin inicialmente adoptada y exceder el mbito de la proteccin otorgada (Salvamento de voto)

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTUOSA VALORACION DE LA PRUEBA-Obliga al juez de tutela a sustituir a la autoridad judicial cuya decisin revisa (Salvamento de voto)

PRINCIPIO DE INMEDIACION DE LA PRUEBA-Se predica del juez de conocimiento (Salvamento de voto)

JUEZ DE TUTELA-No puede reemplazar al juez de conocimiento (Salvamento de voto)

INDEPENDENCIA Y AUTONOMIA JUDICIAL-Juez de tutela no puede dictar decisin sustitutiva de la inicialmente proferida (Salvamento de voto)

Referencia: solicitud de cumplimiento de la sentencia T-902 de 2005.

Peticionaria: ROSARIO BEDOYA BECERRA

Magistrado Ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra

Con el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado disiente de la decisin adoptada por la Sala Plena en el auto de la referencia. Para exponer las razones de mi desacuerdo, es necesario inicialmente hacer una breve referencia a la sentencia T-902 de 2005, proferida por la Sala Sexta de revisin, de la cual hago parte; pues precisamente la providencia de la cual me aparto tuvo origen en una solicitud de cumplimiento del fallo proferido en sede de revisin de tutela.

La sentencia T-902 de 2005 examina una accin presentada contra la Seccin Segunda Subseccin A de la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado, por la presunta vulneracin del derecho al debido proceso durante el trmite en segunda instancia de la accin de nulidad y restablecimiento impetrada por la Sra. Bedoya Becerra contra FERROVIAS. La supuesta vulneracin habra tenido lugar al no haberse apreciado ciertos elementos probatorios que reposaban en el expediente, cuyo examen al parecer era decisivo para que las pretensiones de la demandante, en el proceso adelantado ante la jurisdiccin de lo contencioso administrativo, prosperaran.

En la sentencia de tutela se hace un detenido examen de la causal de procedencia de la accin de tutela contra decisiones judiciales por defecto fctico, y se asevera que una de las hiptesis para que se configure es la falta de valoracin de pruebas relevantes por parte del funcionario judicial o de la Corporacin que conoce del asunto. As mismo, en sede de revisin se practic una inspeccin judicial del expediente del proceso adelantado ante la jurisdiccin de lo contencioso administrativo, diligencia de la cual se concluy que las pruebas consideradas decisivas por la demandante si reposaban en el acervo, razn por la cual se concedi el amparo solicitado al haberse configurado la causal de omisin en la valoracin de elementos probatorios relevantes. En consecuencia, se orden a la Seccin Segunda, Subseccin A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, realizar las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia con base en los lineamientos que aparecen en la parte motiva de esta sentencia.

Dando cumplimiento a la sentencia de tutela la Subseccin A profiri una nueva decisin en la cual valoraba los elementos probatorios en cuestin, sin embargo, no modific la decisin inicialmente adoptada porque consider que los documentos dejados de valorar no eran decisivos para que las pretensiones de la Sra. Bedoya Becerra en la accin de nulidad y restablecimiento prosperaran.

El anterior recuento era necesario para sustentar las razones por las cuales me aparto de la decisin adoptada en el Auto 249 de 2006, las cuales en definitiva se resumen a que la providencia adoptada por la Sala Plena desconoce los alcances de la sentencia T-902 de 2005.

En primer lugar, como antes se consign, la causal por la cual se concedi el amparo solicitado por la Sra. Bedoya Becerra fue la omisin en la valoracin de elementos probatorios relevantes, por consiguiente, la orden proferida en la sentencia de revisin se agotaba una vez la Corporacin Judicial en cuestin dictara una nueva decisin en la cual tuviera en consideracin los documentos dejados de apreciar. En esa medida la Seccin Segunda, Subseccin A de la Sala de lo Contencioso del Consejo de estado ejecut la orden proferida por la Sala Sexta de revisin, pues profiri un nuevo fallo en el cual valor la pruebas en cuestin y estim que stas no eran relevantes para que prosperaran las pretensiones de la demandante.

Entonces, la decisin adoptada en la sentencia T-902 de 2005 fue modificada mediante el Auto A-249 de 2006, pues segn este ltima providencia el defecto en el cual habra incurrido realmente la sentencia de la Subseccin A de la Seccin Segunda, atacada en sede de tutela, era realmente una indebida apreciacin de las pruebas. Hiptesis que tambin est comprendida dentro de la causal de defecto fctico, pero que no fue la razn por la cual se concedi el amparo solicitado por la Sra. Bedoya Becerra. Slo as se explica la decisin adoptada en el Auto 249 de dejar sin efecto la segunda sentencia dictada por la Subseccin A y declarar conforme a la Constitucin y debidamente ejecutoriada la sentencia dictada en el ao de 2002 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en la cual se apreciaban de manera favorable para las pretensiones de la demandante las pruebas en cuestin.

Se utiliza entonces la va de la solicitud de cumplimiento de un fallo de tutela para desconocer los alcances de la decisin inicialmente adoptada y exceder el mbito de la proteccin inicialmente otorgada, razn suficiente para explicar mi desacuerdo con el Auto 249 de 2006. Eso sin considerar la posible vulneracin al debido proceso de FERROVIAS en Liquidacin, que resulta afectada por una orden adoptada en la mencionada providencia sin haber tenido oportunidad de ejercer su derecho de contradiccin.

No obstante, mis objeciones tambin tienen sustento en las inquietudes que suscita la causal de procedencia de la accin de tutela contra providencias judiciales por defectuosa valoracin del material probatorio. A pesar de ser un firme defensor de la procedencia de la accin de tutela contra providencias judiciales, considero que este supuesto en particular entraa riesgos ciertos para la independencia y la autonoma judicial porque inevitablemente obliga al juez de tutela a sustituir a la autoridad judicial cuya decisin revisa en la valoracin de la prueba. Cabe recordar el viejo principio de derecho procesal de la inmediacin de la prueba, que se predica precisamente del juez de conocimiento, y si bien, por supuesto, ste no es totalmente libre en la valoracin probatoria no se puede desconocer que por regla general ha llegado a tener un contacto mucho mayor con el acervo probatorio del que pueda adquirir el juez de tutela en el breve y rpido trmite de la accin constitucional. Adicionalmente es difcil defender la existencia de criterios estrictamente objetivos en la valoracin probatoria, que permitan hacer un juicio de la actividad del juez de conocimiento desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego, pues en definitiva en la formacin de la conviccin judicial hay una importante proporcin de factores de carcter subjetivo, no susceptibles de un examen racional. En esa medida, cabe con plena justicia interrogarse por qu razn la apreciacin probatoria llevada a cabo en sede de tutela ha de ser ms cierta o ms ajustada a los hechos que la realizada en el proceso ordinario.

Considero adems que, por regla general, el juez de tutela no puede reemplazar al juez de conocimiento y por ende no puede dictar una decisin sustitutiva de la inicialmente proferida, pues una actuacin de esta naturaleza lesiona irremediablemente la independencia y la autonoma de los funcionarios judiciales. Eso explica que comparta sin duda alguna el sentido de la decisin adoptada en la sentencia T-906 de 2005, en la cual se ordenaba la Subseccin A dictar una nueva providencia, pero igualmente justifica mi disenso del Auto 249 de 2006, ya que bajo el expediente de dejar vigente la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la accin de nulidad y restablecimiento impetrada por la Sra. Bedoya Becerra contra FERROVIAS, se disfraza la adopcin de una nueva decisin judicial en reemplazo de la proferida por la Seccin Segunda del Consejo de Estado.

Estimo que en la accin de tutela contra providencias judiciales se debe procurar un delicado equilibrio entre la proteccin de los derechos fundamentales y la autonoma e independencia judiciales, principio estructural del Estado de derecho. En esa medida el juez constitucional debe ser particularmente cuidadoso con el sentido y el alcance de sus decisiones, y debe ponderar los bienes en juego, sin anular por completo ninguno de ellos.

Fecha ut supra.

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado

Aclaracin de voto al Auto 249 de 2006

CORTE CONSTITUCIONAL-Carcter excepcional de reasumir la competencia para hacer efectivo el cumplimiento de un fallo de tutela proferido en sede de revisin (Aclaracin de voto)

ACCION DE TUTELA-Competencia de la Corte Constitucional para su eventual revisin (Aclaracin de voto)

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Corresponde al juez de primera instancia (Aclaracin de voto)

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Corresponde adoptar medidas tendientes a verificar los efectos del fallo de tutela (Aclaracin de voto)

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para el cumplimiento de fallos de tutela aplicada en circunstancias especiales (Aclaracin de voto)

CORTE CONSTITUCIONAL-Reasume competencia para hacer efectivo el cumplimiento de su decisin en sentencia T-902 de 2005 (Aclaracin de voto)

Referencia: solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-902 de 2005

Magistrado Ponente:Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto en relacin con el auto de la referencia, porque, no obstante que estoy de acuerdo con la decisin adoptada por la Corte, considero necesario subrayar el carcter verdaderamente excepcional que tiene la posibilidad de que la Corte Constitucional reasuma su competencia para hacer efectivo el cumplimiento de una fallo de tutela proferido en sede de revisin.

Aunque si bien en el Auto sobre el que versa esta aclaracin, se aludi a ese carcter excepcional de la competencia de la Corte, algunos apartes del mismo podran dar lugar a una interpretacin ms amplia de la que considero predicable en esta materia.

Tal como se expres en el Auto 124 de 2006, de conformidad con lo preceptuado en los artculos 86 y 241 de la Constitucin Poltica, y en los artculos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991, la competencia asignada a la Corte Constitucional en relacin con las acciones de tutela radica en la eventual revisin de los fallos que en esta materia hayan sido proferidos por los jueces de la Repblica, sin que, en principio, tenga atribucin para verificar el cumplimiento de sus providencias. Se precis en el referido Auto que la jurisprudencia constitucional ha sealado que de una interpretacin del contenido de los artculos 27, 37 y 52 del Decreto 2591 de 1991 se concluye que, como principio general, es competencia de los jueces de primera instancia velar por el cumplimiento de los fallos de tutela, aplicando el procedimiento y las medidas descritas en los artculo 23, 27 y 52 del precitado estatuto, aun en los casos en que la decisin es tomada por el juez de segundo grado o por la Corte Constitucional en sede de revisin. Ver Auto 010 de de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), que reitera lo dispuesto en la Sentencia T-458 de 2003 (M.P. Marco Gerado Monroy Cabra). Ver, as mismo, Auto 136A de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) De este modo, es al juzgador de primera instancia a quien corresponde adoptar las medidas tendientes a verificar los efectos de los fallos de tutela. Agreg entonces la Corte que la posibilidad de que la Corte Constitucional reasuma la competencia para asegurar el cumplimiento de una decisin de tutela tiene carcter excepcional y se ha aplicado en las circunstancias especiales de las que ahora da cuenta la providencia sobre la que versa esta aclaracin. Enfatiz la Corte en esa oportunidad, en criterio que creo que es necesario reiterar ahora, que la posibilidad de que la Corte Constitucional reasuma la competencia para hacer efectiva una decisin de tutela se inscribe dentro de precisos parmetros, por fuera de los cuales no cabe desplazar la competencia que para ese objetivo tiene el juez de primera instancia.

En el presente caso, es claro que nos encontramos ante una de esas situaciones excepcionales identificadas por la jurisprudencia, pues tal como se pone de presente en el Auto de la Corte, la solicitante agot todas las posibilidades ante el Consejo de Estado para obtener el cumplimiento de la Sentencia T-902 de 2005, sin que esa alta Corporacin haya iniciado el trmite conducente. De esta manera se tiene que, como quiera que quien estaba llamado a velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia T-902 de 2005, se ha rehusado de manera expresa a hacerlo, nos encontramos en uno de los eventos en los que de acuerdo con la jurisprudencia cabe que la Corte Constitucional reasuma su competencia para hacer efectivo el cumplimiento de sus decisiones de tutela, como en efecto hizo en esta oportunidad.

Fecha ut supra,

RODRIGO ESCOBAR GILMagistrado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO NILSON PINILLA PINILLA, AL AUTO 249 DE 6 DE SEPTIEMBRE DE 2006

SALA DE REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sentencia T-902 de 2005 estableci instancia adicional contra decisin proferida por el Consejo de Estado (Salvamento de voto)

CORTE CONSTITUCIONAL-No puede usurpar el papel de juez de conocimiento en ltima instancia y desconocer las funciones asignadas al Consejo de Estado (Salvamento de voto)

VIA DE HECHO-Las diferencias de un punto probatorio no dan lugar a la invalidacin de decisiones contrarias de interpretacin (Salvamento de voto)

CORTE CONSTITUCIONAL-Invasin a la competencia del Consejo de Estado y vulneracin de la cosa juzgada constitucional en sentencia T-902 de 2005 (Salvamento de voto)

Referencia: solicitud de cumplimiento de la sentencia T-902 de 2005

Peticionaria: Rosario Bedoya Becerra.

Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, me veo precisado a salvar el voto en relacin con lo resuelto en el auto nmero A-249 de 6 de septiembre de 2006, por las razones que a continuacin sintetizo:

Mediante sentencia T-902 de 1 de septiembre de 2005, la Sala Sexta de Revisin decidi: tutelar el derecho al debido proceso de la seora Rosario Bedoya Becerra. En consecuencia, en el trmino de treinta (30) das contados a partir de la notificacin del presente fallo, la Seccin Segunda, Subseccin A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, deber realizar las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia con base en los lineamientos que aparecen en la parte motiva de esta sentencia.

El Consejo de Estado, atendiendo la orden impartida por la Corte y en circunstancias que generaron discrepancia en otra Seccin de dicha corporacin, profiri un nuevo fallo el 17 de noviembre de 2005, sealando que habiendo valorado una vez mas la prueba que la Corte Constitucional refiere en la sentencia de tutela como determinante, considera que ella no acredita los hechos que la demanda aduce como soporte de la desviacin del poder del nominador; y que la reiterada valoracin de dicha prueba no afecta el sentido de la decisin que esta Sala tom en la sentencia recurrida en la accin de tutela por el contrario la corrobora.

Ahora, mediante auto A-249 de 6 de septiembre de 2006 esta Corte, con dos salvamentos de voto y una aclaracin, consider que el Consejo de Estado desconoci la Constitucin Poltica al negarse a proteger el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, por lo cual resolvi declarar sin efecto la sentencia de 17 de noviembre de 2005 dictada por la Subseccin A de la Seccin Segunda del Consejo de Estado, estimando que se trat de un fallo que no atendi los parmetros fijados por la Corte en la sentencia T-902 de 2005 y al tratarse de un cumplimiento slo formal de la sentencia de esta Corporacin, lejos est de ser una respuesta efectiva a la garanta de los derechos que se buscaba proteger en el fallo referido.

A mi juicio, y tal como lo expres en la Sala Plena, la decisin de la Sala Sexta de Revisin estableci una instancia adicional, contra una decisin intangible e inmodificable proferida por el mximo rgano de la jurisdiccin contencioso administrativa, por cuanto el fallo de tutela entr en aspectos probatorios que corresponde apreciar nicamente al juez natural dentro de su competencia, los cuales no pueden ser controvertidos por va de tutela, como en su momento lo estableci el artculo 40 del Decreto 2591 de 1991, precisamente declarado inexequible por decidir la Corte Constitucional que el amparo no proceda contra decisiones judiciales, al ser el proceso respectivo el proveedor de los medios de defensa de los derechos fundamentales.

No puede la Corte usurpar el papel de juez de conocimiento en ltima instancia, y desconocer, bajo el pretexto de actuar como guardin de la Constitucin, las funciones que la Carta Poltica le asigna al Consejo de Estado.

Las diferencias en el razonado entendimiento de un punto probatorio, no constituyen va de hecho que, como tal, pueda dar lugar a la invalidacin de las decisiones que acojan la lnea contraria de interpretacin. En mi criterio, debe tenerse en cuenta que existe un mbito de aplicacin razonada, con libertad y autonoma del juez natural que deben respetarse (artculos 228 y 230 de la Constitucin).

En virtud de lo dispuesto en el auto de cumplimiento de la Sala Plena, se desdibuja una vez ms el concepto primigenio de la accin de tutela, que ha sido objeto de desbordamiento al utilizarse como instancia frente a toda clase de procesos judiciales.

Lo ocurrido en este caso pone en evidencia que se trata de un enfoque de la prueba, cuya apreciacin corresponda de manera exclusiva y excluyente al juez administrativo, la cual se complement en el fallo dictado por el Consejo de Estado ante la orden que le imparti la Corte Constitucional.

Siendo ello as, ante una posicin asumida de manera razonada por el rgano correspondiente, se invadi su competencia y, de nuevo, se incurri en vulneracin de la cosa juzgada constitucional (artculo 243 superior), al ser desconocido lo dispuesto por esta propia Corte en su sentencia C-543 de octubre 1 de 1992, M. P. Jos Gregorio Hernndez Galindo, como a saciedad he sustentado en anteriores oportunidades, lo cual, mientras pervivan los actuales preceptos constitucionales pertinentes, no har posible que est de acuerdo con decisiones como la que motiva el presente salvamento, que suscribo con mucho respeto y consideracin.

Fecha ut supra.

NILSON PINILLA PINILLAMagistrado