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A mis padres.

A Paco Monroy y Maru Veraza.

“Pocos aspectos del derecho son tan importantes como

la interpretación legislativa. Uno de esos pocos

aspectos es la calidad del contenido de las leyes”

ROBERT SUMMERS

ÍNDICE

LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO EN MATERIA CIVIL EN

EJECUCIÓN DE SENTENCIA

INTRODUCCIÓN

NECESARIO ESTUDIO SOBRE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CIVIL

Perspectiva temática VI

Aparato crítico VII

Método y fuentes IX

Tesis IX

CAPÍTULO PRIMERO

EL AMPARO Y SU PROCEDENCIA

I. EL AMPARO: JUICIO Y RECURSO

El carácter mixto del amparo 1

El amparo indirecto como proceso 5

II. PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CIVIL

Exclusión recíproca de las vías 7

Regla constitucional 8

III. LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114

Actos fuera de juicio o después de concluido 9

Juicio 9

Última resolución 11

IV. LA EJECUCIÓN PROCESAL CIVIL

Ejecución forzada 14

Oposición e impugnabilidad 15

Modalidades 17

Embargo 19

Remate y consignación 21

Tercerías 22

V. LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 114

Actos en juicio 24

Actos irreparables 24

Actos irreparables en ejecución 30

CAPÍTULO SEGUNDO

LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 74/2002-PS

I. LA JURISPRUDENCIA 29/2003

Interpretación restrictiva de las reglas de procedencia 31

Primera regla general 34

Segunda regla general 35

Regla específica 36

II. TESIS DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

SEGUNDO CIRCUITO

Vinculación de reglas 38

Una norma integrada por analogía 40

III. TESIS DEL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO

Etapa ejecutiva y actos irreparables 41

Actos autónomos 43

Una norma integrada a contrario 47

Actos “en” y “para” ejecución 48

CAPÍTULO TERCERO

ARGUMENTOS PARA LA PROCEDENCIA

I. UN MODELO INTERPRETATIVO PARA LA PROCEDENCIA

Interpretación 52

Teorías de la interpretación 56

Interpretación constitucional 59

Interpretación evolutiva de la Constitución 62

Analogía y argumento a contrario 67

De nuevo sobre los actos autónomos 69

Supuestos de procedencia vinculados 70

II. DE NUEVO SOBRE EL AMPARO COMO JUICIO

Acción y Pretensión 71

Acción y pretensión en el amparo civil 73

Principio pro actione 78

III. LA NATURALEZA DE LA VIOLACIÓN ALEGADA

Violaciones procesales 82

La personalidad 85

La personalidad en ejecución 88

Violaciones procesales en ejecución 90

Un ejercicio de ponderación 91

CONCLUSIÓN

95

FUENTES

I. BIBLIOGRAFÍA 96

II. HEMEROGRAFÍA 98

III. MATERIAL LEGISLATIVO Y JURISPRUDENCIAL 99

IV. SITIOS WEB 103

INTRODUCCIÓN

NECESARIO ESTUDIO SOBRE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CIVIL

El presente trabajo receptivo intenta ser un estudio sobre reglas

de procedencia del juicio de amparo, con miras a demostrar que

es necesario que se admita esta acción constitucional cuando se

la ejercita contra actos dictados en la etapa ejecutiva de un

procedimiento judicial, aún cuando no constituyan la última resolución emitida por la

autoridad responsable.

En su configuración actual, este procedimiento constitucional se integra con los

amparos “de la libertad”, contra leyes, casación, administrativo y agrario.1 Vuélvese

necesario, entonces, acotar un poco el tema de esta investigación, ya que de su título no

puede inferirse su limitado campo de acción.

La primera salvedad es en cuanto a la materia del amparo, pues versará esta tesis

únicamente sobre el juicio de garantías de doble grado en materia civil y sólo por lo que

respecta a la etapa ejecutiva derivada de un procedimiento contencioso (sin que este

análisis contemple las vías ejecutiva y especiales). La segunda cota consiste en que sólo

emprenderé un análisis del inciso b) de la fracción III del artículo 107 Constitucional y de

las fracciones III y IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, con la intención de determinar

si es posible interpretar sistemáticamente sus supuestos o de crear una nueva norma por

analogía, partiendo de las ya existentes, que enuncie, más o menos, que “el amparo se

pedirá ante el Juez de Distrito contra actos de tribunales judiciales, dictados en ejecución

1 FIX-ZAMUDIO, Héctor. Ensayos sobre el derecho de amparo, 3ª ed. México, Porrúa, 2003. p. 18 et seq.

Perspectiva temática

- VII -

de sentencia, que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible

reparación”.

En tercera instancia, omití deliberadamente toda remisión innecesaria a las

premisas históricas del tema, sin desconocer dos cuestiones importantes: que los conceptos

de “ejecución irreparable”, “juicio” y “última resolución” han dado interesantísimos pasos a

lo largo de su existencia y que los trabajos legislativos son herramienta de notable utilidad

para descubrir la intención del creador de la norma y su ratio legis. Por ello, no tiene esta

investigación un capítulo dedicado a antecedentes, sino que los datos que del devenir del

amparo fueron necesarios para la correcta intelección de cada tópico, fueron incluidos en el

momento en que se hicieron necesarios.2

Finalmente, abordaré este estudio tomando en cuenta únicamente la legislación

vigente y sin considerar el proyecto de Nueva Ley de Amparo ni las reformas

constitucionales a él anejas, porque si bien las fracciones IV y V del artículo 106 de la

propuesta de nueva ley3 recogen las definiciones dadas por la jurisprudencia, dichas

protodisposiciones representan los mismos problemas que las ya vigentes 114.III y 114.IV,

pues conservan la distinción de la imposible reparación y de la etapa ejecutiva como dos

supuestos independientes de procedencia, no susceptibles de interpretarse sistemáticamente.

En cambio, emprenderé un derrotero trazado por la

jurisprudencia mexicana. Para ello, es necesario estudiar los

supuestos de procedencia contenidos en el inciso b) de la

fracción III del artículo 107 constitucional y las fracciones III y

2 Poco se puede aportar ya al estudio de los antecedentes sobre el tema, que no esté incluido en el trabajo

historiográfico del maestro Miguel Bonilla: El amparo contra actos en juicio de ejecución irreparable.

Elementos para su estudio. Tesis profesional. México, Escuela Libre de Derecho, 1993. 3 Artículo 106.- El amparo indirecto procede: […] IV.- Contra actos de tribunales judiciales administrativos o

del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido. Si se trata de actos de ejecución de sentencia,

sólo podrá promoverse contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, entendida como

aquella que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o

jurídica para darle cumplimiento, pudiendo reclamarse en la misma demanda las violaciones cometidas

durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso y trascendido al resultado de la

resolución. En los procedimientos de remate la última resolución la constituye aquella que lo apruebe o

desapruebe, en cuyo caso se harán valer las violaciones cometidas durante ese procedimiento en los términos

del párrafo anterior. V.- Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por

ellos los que afecten derechos sustantivos o constituyan violaciones procesales relevantes”.

Aparato crítico

- VIII -

IV del artículo 114 de la Ley de Amparo; analizar la tesis de jurisprudencia 29/2003 y a la

contradicción de tesis 74/2002-PS4 de la cual deriva, y enarbolar argumentos que, a través

de la interpretación jurídica, conduzcan a la conclusión de que debe prosperar el amparo

biinstancial incoado durante la etapa de ejecución.

El primer capítulo trata la naturaleza de nuestro proceso constitucional, para

determinar que comparte las características de un juicio autónomo y de un recurso. Este

análisis es el basamento de todo el edificio de la procedencia e implica un paso previo para

tratar los argumentos que planteo dos capítulos después. Posteriormente, desmenuzaré la

frase contenida en la fracción III del artículo 114 de la ley reglamentaria y la diversa

inclusa en la IV del mismo numeral que reglamentan el inciso b) del 107.III constitucional.

El segundo capítulo está dedicado a la Contradicción de Tesis 74/2002-PS y está

dividido en tres partes: el primer acápite se ocupa de las reglas de procedencia del amparo

indirecto que la Sala hace derivar de las fracciones III y IV del numeral 114 de la ley de la

materia; el segundo y el tercero están destinados a estudiar las tesis que contendieron en la

contradicción que da nombre al capítulo.

El tercer capítulo _el cuerpo principal de este trabajo_ contiene los argumentos

para defender la procedencia del amparo indirecto en etapa ejecutiva, contra actos que no

constituyen la última resolución. Primeramente, abordo los métodos de interpretación que

sugieren que el órgano jurisdiccional debe procurar la máxima posibilidad para el

gobernado de acceder a la tutela judicial; en seguida, expongo un argumento que parece de

carácter puramente procesal, pero que en realidad retoma la idea de que el amparo indirecto

es un proceso autónomo, así como las premisas interpretativas analizadas al principio del

capítulo y, en tercer lugar, trato la manera en que el juez de Distrito debe estudiar el la

procedencia en cualquier momento de la secuela constitucional, a efecto de determinar si la

acción intentada puede o no prosperar, cuando se reclama un acto efectuado en el período

de ejecución de sentencia sin ser la última resolución dictada.

4 PRIMERA SALA. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XVII, Junio de

2003, p. 11. Tesis 1a./J. 29/2003.

- IX -

El lector comprenderá por qué esta tesis es más una exploración

de las construcciones jurisprudenciales que de los textos

legislativos, si atiende a que ni la caracterización del acto

irreparable ni la definición de “procedimiento de ejecución”

surgen de la simple lectura de los artículos relativos (por ejemplo, el concepto de “acto en

juicio cuya ejecución sea de imposible reparación” _fórmula plasmada constitucionalmente

desde 1917_ ha sido dotado de contenido por la Suprema Corte en, por lo menos, tres

ocasiones: 1929, 1941 y 19915).

Por lo que respecta a las fuentes de consulta, podrá apreciarse que el apartado

respectivo de esta tesis está dividido en cuatro rubros, relativos a las fuentes bibliográficas,

las hemerográficas, al material legislativo y jurisprudencial y a los ya cada vez menos

eludibles sitios web (páginas de Internet). Considero que esta forma de organización hace

más sencilla la postrera consulta de referencias concretas.

No propongo reforma alguna a la Ley de Amparo o a nuestra

Constitución; por el contrario, la investigación que aquí presento

implica más bien una diatriba contra los criterios sustentados por

nuestros tribunales federales y las salas de nuestra Corte

Suprema dirigidos a restringir las posibilidades de que la acción en el amparo prospere,

limitando, consecuentemente, los medios de acceso a una efectiva tutela judicial para el

gobernado. Esto se debe, principalmente, a dos razones: la primera, es que el sistema de

procedencia que propongo, no solo puede existir perfectamente con la legislación vigente,

sino que en ella tiene su sustento; la conclusión a que he arribado se debe a un modelo de

interpretación, tanto de nuestra Constitución, como de la ley reglamentaria de sus artículos

103 y 107. La segunda, es que mi intención verdadera _si se quiere, más modesta_ es que

esta tesis sea un continente de reflexiones propias y ajenas sobre los aspectos evolutivos

esperados o deseados de nuestro amparo de dos instancias; mi finalidad es provocar la

5 Vid. BONILLA Op. cit. p. 15. Asimismo, vid. la tesis aislada P. LVII/2004, “Actos de ejecución irreparable.

Criterios para determinar la procedencia o improcedencia del juicio de amparo indirecto” consultable en:

PLENO. Semanario judicial de la federación y su Gaceta, novena época, tomo XX, octubre de 2004, página

9.

Método y fuentes

Tesis

- X -

inquietud necesaria para que se reconsidere un tema que muchos ven agotado, sin proponer

una modificación legislativa, porque una tesis de licenciatura no puede dirigirse a plantear

un cambio por el cambio mismo, sino que debe demostrar la necesidad de que determinada

institución jurídica se conserve, se renueve o se la haga desaparecer.

En el particular caso del amparo, mucho se ha hablado de su constante

necesidad evolutiva, dada su ligazón a la vida nacional.6 Un importantísimo sector de la

doctrina jurídica en nuestro país sostiene que el amparo mexicano ha quedado a la zaga en

relación con los progresos que han alcanzado los ordenamientos de otras naciones que de él

tomaron el molde, pero afirmar el rezago no implica desconocer que esta institución ha

evolucionado; quizá menos de lo que pudiera esperarse, quizá con mayor o menor éxito,

pero se encuentra en constante movimiento. A este respecto, la jurisprudencia es la fuente

que más ha contribuido a la transformación de nuestro proceso, pues el amparo suele

mostrarse más dúctil a la interpretación y a los argumentos de los órganos de control

constitucional que a las reformas a la Constitución y a su ley adjetiva, por más numerosas

que hayan sido.7

El amparo mexicano _y aquellos procesos establecidos en otros países partiendo

de él_, es un instrumento jurídico necesario para satisfacer una teleología básica: defender y

reconocer los derechos del hombre garantizados a nivel constitucional. Sólo será posible

superar la resistencia a la presente propuesta analizando la esencia del amparo, sus

motivaciones, sus desarrollos en el pasado y en el presente, sus obstáculos, sus ineficacias,

sus contradicciones y sus resultados _no necesariamente satisfactorios. De otra forma, será

fácil y hasta forzoso pensar que la procedencia del amparo indirecto en etapa ejecutiva,

contra actos que no constituyan la última resolución, desnaturaliza el sentido de un proceso

constitucional cuyas excelencias se han cantado tanto en nuestro país como allende sus

fronteras.

6 CASTRO Y CASTRO, Juventino. Hacia el amparo evolucionado, 6ª ed. México, Porrúa, 2003.p. XI. 7 La ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales ha sufrido cerca de 20 reformas en sus 70

años de vida: en 1939, 1943, 1949, 1951, 1957, 1963, 1968, 1974, 1974, 1975, 1976, 1976, 1980, 1982, 1984,

1986, 1988, 1994, 1999, 2000, 2001, 2005 y la más reciente, del 24 de abril de 2006.

CAPÍTULO PRIMERO

EL AMPARO Y SU PROCEDENCIA

I. EL AMPARO: JUICIO Y RECURSO

El amparo constituye el instrumento por el cual se resuelven

controversias de carácter constitucional entre los particulares y

los órganos del Estado.1 Esta definición lo dota de las

características de un proceso autónomo, en el que se establece

una relación jurídico-procesal y la fijación de una controversia

que ha de ser objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal.

Para Burgoa Orihuela,2 es un verdadero juicio porque, aún cuando se trate de la

impugnación de resoluciones judiciales, se constituye una controversia independiente de la

que se ha planteado ante la jurisdicción ordinaria; además, en el amparo se discute un

problema de constitucionalidad,3 por lo que la controversia es distinta a la planteada en

instancias locales. En el mismo sentido, se afirma que las partes en la controversia

constitucional son diversas de las que han intervenido en el procedimiento ordinario, ya que

el litigio constitucional se inicia por un particular en contra de las autoridades consideradas

como responsables.

El considerar al juicio de amparo como un proceso autónomo, significa que le

son aplicables los principios de la teoría general del proceso.4 Es más, los llamados

“principios jurídicos fundamentales del juicio de amparo” _aquéllos que se consideran

1 FIX-ZAMUDIO. Op. cit., p. 102. 2 BURGOA ORIHUELA, Ignacio. El juicio de amparo, 5ª. ed. México, Porrúa, 2000. p. 169. 3 Ídem. Incluso en el examen de la legalidad de un fallo judicial, se analiza el respeto o la conflagración a la

garantía de debida aplicación de la ley, contenida en los artículos 14 y 16 constitucionales. 4 Vid. CASTRO Y CASTRO, Juventino. Garantías y amparo. 12 ed. México, Porrúa, 2002. p. 411 et seq.

El carácter mixto del

amparo

- 2 -

propios de esta institución y le confieren su unidad orgánica y funcional_ en realidad son

una aplicación de los generales del proceso a nuestra institución: el principio de instancia

de parte, es una traducción del principio del proceso en el sentido de que no puede iniciarse

de oficio; el de relatividad (también conocido como “Fórmula Otero”) es la aplicación del

principio común a todo enjuiciamiento, de que los fallos judiciales sólo tienen autoridad en

relación con las partes que han intervenido en la contienda;

en consecuencia, los principios peculiares deben armonizar con los generales, pues todo

conflicto se traduce en un obstáculo para su evolución recíproca, y esta situación la podemos

descubrir en determinados momentos en nuestro juicio de amparo, el que se ha visto detenido

en su desarrollo procesal cuando se ha pretendido regular sus instituciones a través de

principios que no corresponden al campo del proceso, sino a la materia sustantiva.5

Sin embargo, tomando en cuenta la diferencia entre el control constitucional y

el de legalidad, así como la estructura del amparo contra resoluciones de carácter judicial,

es menester encontrar una doble configuración en el juicio de amparo y distinguir, por un

lado, las controversias directamente constitucionales que constituyen un verdadero proceso

y, por el otro, aquéllas en que solamente se discute la aplicación de preceptos de carácter

secundario y que únicamente pueden determinar la existencia de un recurso.

Esta distinción fue vislumbrada por Emilio Rabasa, cuyas ideas, lejos de

tenerlas por superadas, merecen ser retomadas al momento de hacer un estudio

medianamente profundo sobre la procedencia del amparo de doble grado. Quien fuera

catedrático de la Escuela Libre de Derecho, encuentra la razón de esta doble calidad del

amparo en la mala adopción que el Constituyente de 1856 hizo del due process of law

americano: “Nadie puede ser juzgado ni sentenciado, sino por leyes dadas con anterioridad

al hecho y exactamente aplicadas a él, por el tribunal que previamente haya establecido la

ley”. Semejante redacción, dice el maestro, limitó la funcionalidad del precepto para

referirlo sólo a la autoridad judicial; ya no como una protección de las garantías

individuales en contra de actos provenientes de cualquiera de los tres poderes, sino como

mera “norma de procedimientos judiciales […] y más que para limitar y enfrenar el abuso

5 FIX-ZAMUDIO. Op. cit., p. 101.

- 3 -

de la fuerza, parecía redactado para fundar agravios en un recurso de apelación”.6 El

artículo 14 de la Constitución de 1857, constituye para Rabasa un elemento extraño que

rompe la armonía del capítulo dogmático de la misma, porque

o la ley reglamenta [el juicio de amparo] en consideración a los demás preceptos de la Sección

I, y entonces el artículo 14, sin las duras restricciones que necesita, es fuente de desórdenes y

abusos intolerables, o reglamenta en consideración al artículo 14, y entonces todas las demás

garantías se someten a limitaciones que las hacen irrisorias.7

Un juicio se promueve al intentar una acción para reclamar la satisfacción de

un derecho, mientras que el recurso se interpone para reclamar la revisión de una resolución

judicial con el objeto de que se corrija la mala aplicación de una ley (es una parte del

procedimiento que comienza con la reclamación del error cometido y concluye con una

sentencia que no es necesariamente la misma que pone fin al juicio). En este orden de ideas,

el procedimiento de amparo es a veces un juicio y a veces un simple recurso: será juicio

_apunta Don Emilio_ cuando sea motivado por la violación “de cualquier artículo que no

sea el 14, porque esta violación origina una acción nueva”; por el contrario, será recurso,

cuando se reclame una indebida aplicación legal, con cimientos en el artículo 14.

Esta amplitud protectora de nuestro juicio de amparo es explicada por el

Maestro Arturo Zaldívar a través de un análisis del artículo 25 del Acta de Reformas de

1847 que previó la procedencia del amparo para proteger los derechos consagrados en la

carta de 1824 y en las leyes constitucionales; asimismo, el artículo 101 de la norma

fundante de 1857 estableció la procedencia del juicio de amparo de la misma manera que

nuestro vigente 1038. Lo que para Rabasa es una desnaturalización del juicio de amparo, se

originó en el artículo 14 de la Constitución de 1857, que compila los numerales 4, 21 y 26

que la comisión redactora presentó en su proyecto de constitución:

6 RABASA, Emilio. El artículo 14. Estudio constitucional, 7ª. ed. F. Jorge Gaxiola, pról. México, Porrúa,

2000. p. 13. 7 Ibidem, p. 96. 8 ZALDÍVAR LELO DE LARREA, Arturo. Hacia una nueva Ley de Amparo. México, IIJ-UNAM, 2002, pp.

19 et seq.

- 4 -

El primero tutelaba la garantía de la irretroactividad de la ley, los dos últimos buscaban

proteger, con distintas palabras, la garantía del debido proceso legal que, entre nosotros, se

denomina comúnmente como de audiencia. Debe tenerse presente que los artículos 21 y 26

citados se referían a la aplicación de formas procesales, no a la aplicación “exacta” de leyes

sustantivas.

No es éste el espacio para relatar el derrotero que siguió el constituyente de ’57

para comenzar con tres artículos y terminar con uno _que Rabasa repudió tan

enérgicamente. El hecho de que nuestro actual artículo 14 constitucional ha enraizado

profundamente entre nosotros y es casi impensable que desaparezca de nuestro sistema el

amparo-casación9 es algo incontrovertible; por otro lado, los autores han sido prolijos

sobre este punto y es muy difícil que un trabajo receptivo como éste pueda aportar algo más

a tal discusión, amén de que es de sobra conocida la diferencia que existe entre el artículo

14 de la Constitución de 1857 que tan fuertemente atacó Rabasa, con el 14 de nuestra

Constitución de 1917 (reformado recientemente, el 9 de diciembre de 2005). Asimismo,

subsiste la necesidad del juicio de amparo directo cuando, en contra de una sentencia

definitiva o resolución que pone fin al juicio, se alega la aplicación de una norma

inconstitucional.

Bástenos decir que aún si el texto vigente cambió la frase “nadie puede ser

juzgado ni sentenciado” por la de “nadie podrá ser privado de la libertad, o de sus

propiedades, posesiones o derechos”, la regulación de 1857 dio lugar a la denominada

garantía de la exacta aplicación de la ley, merced a la cual el amparo dejó de ser un

instrumento de control constitucional puro para encargarse del control de la legalidad de

todas las sentencias judiciales dictadas en nuestro país.10 El problema, según Rabasa, es que

no debería otorgarse el mismo tratamiento a la protección de los derechos fundamentales de

la persona que a la revisión de los fallos judiciales.

En virtud de la llamada garantía de exacta aplicación de la ley, que se dedujo

del texto del artículo 14 de la Constitución de ’57, el amparo judicial quedó configurado

9 En este punto comparto la ilustrada opinión de Don Juventino V. Castro en: Hacia el amparo… Op. cit.,

página 74. 10 ZALDÍVAR. Op. cit., p. 20.

- 5 -

como un simple recurso, sujeto a un plazo preclusivo para su interposición.11 Aún con el

nuevo texto constitucional _y su modificado artículo 14_, la doble naturaleza del juicio de

garantías no se perdió, sino que se manifestó en la redacción del artículo 107 de la Norma

Suprema y de la ley reglamentaria de tal precepto de 1935 que, modificando el sistema de

procedimiento único para toda clase de amparos (que subsistió desde las Leyes

reglamentarias de 1869 hasta el Código Federal de Procedimientos Civiles de 1908),

instituyeron dos procedimientos: uno de doble instancia, configurado como un proceso

autónomo, y un amparo directo, que participa más bien de las características de los

recursos.

Tal como quedó el texto de las fracciones VIII y IX del artículo 107 de la

Constitución de 1917 _que corresponden, con ligeras modificaciones, a las actuales VI y

VII del mismo precepto, después de la reforma de 1951_ se aceptó el carácter mixto de esta

institución, precisamente por la introducción de un procedimiento doble; en el mismo

sentido apuntaron los trabajos legislativos que reglamentaron el amparo en 1919 y en la

vigente ley de 1935.

Conforme los artículos 116 a 121 y 145 a 156 de ésta, el amparo

indirecto inicia, en su primera instancia, mediante demanda por

escrito; sólo en casos excepcionales, se admite la comparecencia

ante el Juez del distrito en el cual tiene su residencia la autoridad

responsable (artículo 36) o ante las autoridades locales (artículos

38 y 40). Con dicha demanda, se corre traslado a la responsable y al tercero perjudicado; la

autoridad tiene la obligación de rendir un informe justificado que, no obstante su nombre,

tiene todos los efectos de la contestación a la demanda (su falta acarrea la presunción de ser

cierto el acto reclamado, que, substancialmente, es un resultado idéntico a la rebeldía del

demandado en un procedimiento ordinario); con el informe justificado, quedan establecidos

11 La reglamentación adjetiva vigente entonces, el Código de Procedimientos Federales de 1897

(eminentemente casacionista, a decir de BONILLA LÓPEZ, Op. cit., p. 179), determinaba, en su artículo 763

que “[…] el amparo en asuntos judiciales del orden civil sólo será procedente conforme al artículo 102 de la

Constitución general de la República, cuando fuere interpuesto después de pronunciada la sentencia que haya

puesto fin al litigio y contra la que no conceda la ley ningún recurso cuyo efecto sea la revocación […]” (el

resalte es propio).

El amparo indirecto

como proceso

- 6 -

los sujetos de la relación procesal y fijadas las cuestiones sometidas al pronunciamiento

judicial. En consecuencia, es factible afirmar que se forma una relación jurídico-procesal

autónoma: cuando se rinden los informes se determina la materia de la controversia, que ya

no puede variarse sino cuando de la misma “contestación” se desprendan hechos o

autoridades diversas de las que el quejoso no hubiese tenido conocimiento al tiempo de su

primera promoción.12

Siguiendo este orden, para Fix-Zamudio13 el amparo indirecto es un

procedimiento que tiende a la concentración, porque los actos procesales esenciales tienen

lugar en una sola audiencia que reúne las etapas de pruebas, alegatos y sentencia. Esto no

ocurre en el amparo de una sola instancia, donde no existe dilación probatoria; los órganos

que se encargan de la resolución del amparo directo, son Tribunales de mera legalidad, en

cuyas resoluciones no cabe hacer consideraciones en torno a la questio facti, mientras que

los Jueces de Distrito, al resolver los amparos que se entablan en la vía indirecta, se

encargan tanto de la questio facti, como de la questio iuris. Así pues, de la misma manera

que en un recurso de apelación, en el amparo directo sólo excepcionalmente y a través de la

jurisprudencia, se ha abierto la posibilidad de que en el amparo directo se admitan

determinadas pruebas.

12 Sólo en determinados casos, procede la ampliación de la demanda de garantías en la vía indirecta: PLENO.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XVIII, julio de 2003, p. 12. En efecto,

la Suprema Corte de Justicia, ha sostenido que la ampliación de la demanda de amparo implica la adición o

modificación, por parte del quejoso, de lo expuesto en su escrito original para que forme parte de la

controversia que deberá resolver el Juez o Tribunal y, si bien no está prevista expresamente en la Ley de

Amparo, su inclusión se estima indispensable y posible, merced a lo dispuesto en el artículo 17 de nuestra Ley

Fundamental, para que el juzgador dé una solución adecuada al conflicto que le plantea el quejoso, por lo que

es posible considerarla como parte del sistema procesal del amparo. 13 Op. cit., p. 128.

- 7 -

II. PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CIVIL

Encuadrados en su respectiva naturaleza _el amparo indirecto

como juicio y el directo como recurso_, nos encontramos con

que el sistema de procedencias entre el amparo directo y el

indirecto se configura como un mecanismo de recíproca

exclusión: lo que no sea impugnable ante un Tribunal Colegiado,

lo será ante el Juez de Distrito. En efecto, la procedencia del juicio de garantías está

condicionada a la satisfacción de los requisitos que la ley exige para que el gobernado

pueda promoverlo válidamente; requisitos que, por otro lado, son independientes de la

garantía constitucional que se invoque como violada: los supuestos en que se puede iniciar

el amparo biinstancial apuntan a la calidad y características del acto reclamado, mientras

que la decisión sobre si éste sea o no lesivo de los derechos fundamentales, es una cuestión

de fondo.

Lo anterior se debe, principalmente, a que tanto el Constituyente de 1917 como

el legislador de 1935 estimaron la conveniencia de restringir, mediante una reglamentación

limitativa, la procedencia de esta acción constitucional, con la finalidad de evitar abusos

por parte de los particulares de esta institución jurídica _que suele traducirse en el

entorpecimiento de la actuación de las autoridades_ y, para tal efecto, la ley fija con detalle

los casos en que las violaciones de garantías pueden ser sometidas al conocimiento de un

Juez de Distrito. Acudamos a la exposición de motivos de la Ley Reglamentaria de los

artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, para verlo:

[…] Al examinar el resultado del trabajo de las diversas comisiones que en esta tarea se han

ocupado, el ejecutivo ha llegado al convencimiento de que es preciso, en realidad, emprender

una reforma integral de la Ley de Amparo, principalmente para reglamentar este recurso

constitucional en materia obrera, pero también para coordinar el juicio de amparo con las

nuevas modalidades que la práctica y las leyes han introducido en las relaciones jurídicas y de

paso para corregir algunos otros defectos que desde antes podían advertirse en la ley que

actualmente rige.

[…]

Exclusión recíproca de

las vías

- 8 -

Los defectos de la ley actual son de dos clases diversas. Pertenecen a la primera, los derivados

de su falta de adaptación a las mencionadas nuevas modalidades, porque esto ha hecho posible

el abuso del juicio de amparo y muy particularmente de la suspensión del acto reclamado, a la

segunda pertenecen los defectos de ordenación de las materias en la ley, las omisiones y falta de

claridad y, finalmente, el empleo de términos demasiado técnicos para ser comprendidos por

quienes, sin tener recursos para hacerse asesorar por abogados, se encuentran en la necesidad

de solicitar la protección de la Justicia Federal.

En términos muy amplios, podemos establecer como regla general que el

amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin

a un juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo respecto de los

cuales no proceda ningún recurso o medio de defensa ordinario por el que puedan ser

modificados o revocados. Por otro lado, el amparo indirecto procede por exclusión: será

impugnable en amparo ante Juez de Distrito aquel acto de autoridad distinto a las

sentencias definitivas, resoluciones o laudos que pongan fin al procedimiento.

Pero dentro de este sistema de recíproca exclusión entre el

amparo directo y el indirecto, se dan nuevas reglas para este

último (por lo que respecta a la materia civil), pues no todos los

actos de autoridad son impugnables a través del juicio de

garantías. Por el contrario, existen actos autoritativos judiciales que no son combatibles ni

en una ni en otra vía, con la intención de evitar que el amparo termine siendo un

subterfugio para evadir el cumplimiento de órdenes legítimas de autoridad jurisdiccional.

La limitación comienza desde el encabezado de la fracción III del artículo 107

constitucional que establece que cuando se reclamen actos de tribunales judiciales,

administrativos o de l trabajo, el amparo sólo procederá contra aquéllos emitidos en juicio

de imposible reparación o dictados fuera de juicio o después de concluido y, en ambos

casos, después de agotar los recursos legales que procedan. Así es como se ha entendido el

artículo 114 de la Ley de Amparo, que establece diversas prescripciones para el ejercicio

válido de la acción constitucional, limitando los supuestos en los cuales puede ejercerse

válidamente.

Regla constitucional

- 9 -

III. LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114

Particularmente, su tercera fracción establece que el juicio de

amparo de dos instancias será procedente contra actos emitidos

por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo,

ejecutados fuera de juicio o después de concluido.

Contemplamos en esta disposición, tres hipótesis de procedencia:

a) actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados antes de que

comience el juicio; b) actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo

ejecutados después de concluido el juicio, y c) contra la última resolución dictada en el

procedimiento de ejecución de sentencia (donde también se pueden impugnar las

violaciones procesales cometidas en el procedimiento de ejecución, siempre que afecten las

defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo).

El primer concepto por definir para llegar a una correcta

intelección de esta fracción es el de “juicio”. No es este el lugar

indicado para estudiar la distinción entre los tres conceptos de

“procedimiento”, “proceso” y “juicio”; baste aclarar que para

que los actos judiciales puedan considerarse ejecutados en juicio, no es necesario que se

haya contestado la demanda, ya que el significante juicio, en el artículo 107 constitucional,

está empleado en un sentido lato, de “conocimiento de toda causa en que el juez ha de

pronunciar sentencia”.14

Dentro del ámbito de la procedencia del amparo de doble grado, el concepto de

“juicio” ha tenido, por lo menos, dos significados distintos. Actualmente, tanto la doctrina

como el criterio de nuestros Tribunales Federales coinciden en que éste comienza con la

presentación de la demanda y concluye cuando se dicta la sentencia que resuelve la

controversia en el fondo; pero esta idea no ha sido constante durante la evolución del juicio

de garantías pues, en sus orígenes, la connotación que nos ocupa se movía dentro de

14 Similar definición se encuentra en: TERCERA SALA. Semanario Judicial de la Federación, quinta época,

tomo XXIX, p. 553: “Juicio”. Otra acepción que apunta a lo aquí dicho es la visible en: CUARTA SALA.

Semanario Judicial de la Federación, tomo LXIX, página 112: “Actos fuera de juicio”.

Actos fuera de juicio o

después de concluido

Juicio

- 10 -

márgenes más extensas: durante los primeros años de vigencia de la Constitución de 1917,

la Suprema Corte estableció, en diversas ejecutorias, que por un juicio debía entenderse el

procedimiento contencioso desde que se inicia en cualquiera forma (lo que incluía la fase

preparatoria), hasta que queda ejecutoriada la sentencia definitiva (con inclusión de la etapa

ejecutiva).15

Pero el artículo 107 constitucional, desde su redacción original distingue los

actos judiciales en general de lo que es propiamente un juicio. En ejecutoria más reciente

_de septiembre de 1999_, el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito hizo una

distinción más acorde con el sentido tanto del artículo 107 constitucional, como con el de la

fracción III del artículo 114 de su ley reglamentaria tomando en cuenta la separación de

actos dictados en, fuera de o después de concluido el juicio:

ACTOS DICTADOS DESPUÉS DE CONCLUIDO EL JUICIO. CASOS DE PROCEDENCIA

DEL AMPARO INDIRECTO (PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO

114 DE LA LEY DE AMPARO). Los juicios constan de tres etapas y, en esa consideración,

hay actos: 1. Fuera o antes del juicio conocidos también como prejudiciales, relacionados y

previstos en el artículo 114, fracción III de la Ley de Amparo; 2. En juicio, que incluye los

correspondientes a las etapas de instrucción y sentencia (fase in procedendo e in judicando),

previstos en el artículo 114, fracción IV de la Ley de Amparo; 3. Después de concluido el

juicio, esto es, a partir de dictada la sentencia y son todos aquellos que se generan dentro del

periodo de ejecución, previsto en el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo. Estos

últimos se subdividen: a) En ejecución de sentencia, y son los que preparan la ejecución

aunque no la ejecutan de manera directa; b) Para la ejecución de sentencia, que son los

encaminados directa, inmediata y específicamente a cumplir el fallo. De lo anterior se

establece, que las resoluciones intermedias dictadas después de concluido el juicio dentro del

periodo de ejecución de sentencia, no son combatibles a través del juicio de amparo, para

evitar así abusos del mismo, hipótesis o maniobras que, de tolerarse, resultarían conducentes

a la obstaculización en el cumplimiento de sentencias ejecutorias, las cuales, por razones de

interés social, no pueden entorpecer o dilatarse por mandato expreso y categórico del artículo

17 constitucional. Consecuentemente, el reclamo en amparo de actos "en" o "para" ejecución

de sentencia debe hacerse hasta que culmine el periodo de ejecución, lo que se deduce de la

interpretación conjunta de la fracción III del artículo 114 y 113 de la Ley de Amparo. Esto

acontece hasta en tanto haya una resolución que declare cumplida la sentencia, o bien, se

reconozca la imposibilidad jurídica o material para darle cumplimiento. Lo anterior, sin

15 Como ejemplo, vid.: TERCERA SALA. Semanario Judicial de la Federación, quinta época, tomo XXVII,

p. 514: “Juicio”. También: TERCERA SALA. Semanario judicial de la Federación, quinta época, tomo

XXVI, página 1969: “Juicio. Para los efectos constitucionales y para los de la Ley de Amparo, debe estimarse

que el juicio tiene su principio desde que se prepara por alguno de los medios especificados por la ley, y por

lo mismo, los actos verificados durante las diligencias preparatorias, para los efectos de la procedencia del

amparo, caen dentro de lo previsto por la fracción IX del artículo 107 constitucional, y la fracción III del

mismo precepto, declara que sólo procede el amparo contra la violación de las leyes de procedimiento,

cuando se afectan las partes sustanciales del él, y de manera que su infracción deje sin defensa al quejoso.”

- 11 -

perjuicio del derecho de la parte interesada para instar a los Jueces, tribunales

administrativos o del trabajo, para que pronuncien el acuerdo conclusivo de la ejecución,

cuando omitan hacerlo, pues esa actuación resulta básica y determinante para la promoción

del amparo.16

Conforme a la tesis antes transcrita, todo proceso consta de tres etapas: a) actos

dictados fuera o antes del juicio, conocidos también como prejudiciales y previstos en el

artículo 114, fracción III de la Ley de Amparo; b) actos dictados en juicio, que se refieren,

propiamente, a la notio y a la fase in iudicandum, previstos en el artículo 114, fracción IV

de la Ley de Amparo, y c) actos dictados después de concluido el juicio, esto es, a partir de

dictada la sentencia, que son todos aquellos que se generan dentro del periodo de ejecución,

previsto en el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo.

Esta última categoría se subdivide, a su vez, en dos clases: actos que tienen

como finalidad exclusiva e inmediata el cumplimiento de la sentencia, y actos que son

dictados después de la fase cognoscitiva, pero que no tienen más fin que preparar la

postrera etapa ejecutiva. Dicho en otras palabras, después de concluido el juicio, pueden

verificarse actos “para” la ejecución de las sentencias o “en” ejecución de las sentencias.

Las resoluciones intermedias dictadas después de concluido el

juicio pero dentro del período de ejecución, no son combatibles a

través del juicio de amparo, porque el legislador común de 1935

buscó evitar abusos de la instancia constitucional, que resultarían

un obstáculo para el cumplimiento de las sentencias: cuando se trate de actos de ejecución

de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada,

pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese

procedimiento; pero no cualesquiera violaciones, sino solamente aquéllas que hubiesen

dejado sin defensa al quejoso y que trascienden al resultado del fallo.

La distinción de resoluciones “en” o “para” la ejecución de las sentencias, tuvo

su origen en una interpretación que del artículo 527 del Código de Procedimientos Civiles

16 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo X, septiembre de 1999, página 780.

Tesis VIII.1°.26.k. Distinción análoga a la aquí señalada puede encontrarse en: SEGUNDA SALA.

Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, novena época, tomo VII, febrero de 1998, página 230. Tesis

2ª. VIII/98: “Resoluciones intermedias dictadas en ejecución de sentencia. El juicio de amparo es

improcedente contra ellas”.

Última resolución

- 12 -

para el Distrito Federal, realizó el Quinto Tribunal Colegiado en materia Civil del Primer

Circuito:

SENTENCIAS, DISTINCIÓN ENTRE LAS RESOLUCIONES DICTADAS ‘PARA’ O ‘EN’

EJECUCIÓN DE. Conforme a una sana interpretación del artículo 527 del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, debe distinguirse entre lo que constituye una

resolución dictada para la ejecución de una sentencia, y la diversa en ejecución de la misma;

por la primera, es decir, la pronunciada ‘para’ la ejecución de sentencia, en términos del

precepto en cita, debe entenderse la que está encaminada directa e inmediatamente a la

ejecución de un fallo, la que por su propia naturaleza ya no requiere de otra determinación

legal; en cambio, la emitida ‘en’ ejecución de sentencia, no constituye precisamente la última

determinación judicial, previa a su material ejecución, sino que está orientada en forma

indirecta a preparar y lograr tal objetivo. En cuya virtud, si el proveído reclamado era

impugnable a través del recurso de apelación por no constituir la última resolución dictada

para la ejecución de sentencia, al no agotar el demandado dicho recurso ordinario, lo

procedente es confirmar la resolución que desechó de plano su demanda de garantías por ser

notoriamente improcedente el juicio de amparo indirecto intentado.17

Pero con independencia de la distinción antes apuntada, es necesario definir

qué debe entenderse por “última resolución” para los efectos del amparo. La fracción III del

artículo 114 de la Ley Reglamentaria, exige que la impugnación de los actos dictados

durante el procedimiento de ejecución, se refiera precisamente a la última resolución. Este

requisito tiene como finalidad evitar el abuso del juicio de garantías (aunque hemos visto ya

que el Legislador de 1935 estaba más preocupado por regular el amparo en materia laboral

que por los posibles abusos de este juicio constitucional, y que a explicar la posibilidad de

evitar tales abusos no dedicó más que tres parcos y por demás ambiguos renglones de la

exposición de motivos de la ley de ’35). A partir de esta premisa, el Pleno de nuestra Corte

Suprema definió que la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución es

aquella en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de

la sentencia definitiva o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle

cumplimiento:

AMPARO INDIRECTO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN "ÚLTIMA RESOLUCIÓN", A

QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114

DE LA LEY DE LA MATERIA. La referida disposición exige para la impugnación de los actos

17 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo VI, noviembre de 1997, página 446.

Tesis I.5°.CJ/7. Como se verá más adelante, esta jurisprudencia fue superada mediante la contradicción 27/99

de la que conoció el Pleno de la Corte.

- 13 -

dictados en un procedimiento de ejecución de sentencia, como presupuesto de procedencia de

la vía indirecta, que se reclame la última resolución dictada en dicho procedimiento. Ahora

bien, este requisito tiene como finalidad, de conformidad con lo previsto en la exposición de

motivos de la ley citada, evitar que se abuse del juicio de garantías, lo que se obtiene si la

procedencia de éste contra violaciones sufridas en la ejecución de una sentencia, se limita a la

impugnación de la "última resolución" que se dicte en esa fase ejecutiva, resolución que debe

ser entendida como aquella en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el

cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle

cumplimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 113 de la legislación invocada, al

que se acude en forma analógica, ante la inexistencia de otro ordenamiento que proporcione

una interpretación diferente.18

Según el Tribunal Pleno, la regla específica de procedencia del juicio de

amparo, contenida en los párrafos segundo y tercero de la fracción III del artículo 114 de la

ley, rige incluso cuando la resolución dictada dentro del procedimiento de ejecución

constituye el primer acto de aplicación de una ley, pues estos actos tienen como apoyo la

existencia de una sentencia que tiene el carácter de cosa juzgada y cuya ejecución no debe

obstaculizarse, de modo que mientras no se dicte la definitiva correspondiente, los actos

realizados en este procedimiento _y, en su caso, los problemas de constitucionalidad de las

leyes que lleguen a aplicarse_ sólo podrán impugnarse hasta que se declare o reconozca el

cumplimiento total de lo juzgado. Por otro lado, tratándose de remates, la definición del

concepto que nos ocupa importa aquélla resolución en la que éstos se aprueben o

desaprueben.

Conforme a este sistema, a pesar de que dentro del procedimiento general de

ejecución de sentencias surgen otros procedimientos que pudieran conducir al remate, éstos

no pueden considerarse como “última resolución”, pero pueden llegar a reclamarse por

vicios propios, considerándoseles como autónomos (posteriores al remate), tal y como

veremos con más calma en el capítulo siguiente. Por el momento baste dejar fijada la

conceptuación que nuestros Tribunales Federales han dado a la expresión que la fracción III

del artículo 114 utiliza:

AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA ACTOS DICTADOS CON POSTERIORIDAD A

LA EMISIÓN DE LA "ÚLTIMA RESOLUCIÓN" EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN

18 PLENO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIII, abril de 2001,

página 31. Tesis. P/J32/2001.

- 14 -

DE SENTENCIA. El artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo contiene dos hipótesis

derivadas de lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero de dicha fracción; en el primer

supuesto, por regla general, el procedimiento de ejecución de sentencia inicia después de que

causa ejecutoria ésta y culmina con la emisión del auto que reconoce de manera expresa o

tácita el cumplimiento total de la sentencia, o bien, declare la imposibilidad material o

jurídica para darle cumplimiento; en el segundo, la resolución definitiva o última resolución

es aquella en la que se apruebe o desapruebe el remate. Cabe precisar que, incluso, dentro del

procedimiento general de ejecución de sentencias, surgen otros procedimientos derivados del

mismo, en que pudiera llegarse también al remate; en cualquier caso, tratándose de éste, la

"última resolución" es en la que se aprueba y, con base en ello, el bien es adjudicado. De

modo que los demás actos que se dicten con posterioridad a esa resolución a consecuencia de

aquél deben considerarse, aunque tengan el mismo fin, como autónomos y, por tanto, factibles

de impugnación en la vía de amparo indirecto por sus vicios propios; sin que pueda decirse

que se trata de actos en ejecución de sentencia respecto de los cuales deba esperarse el

dictado de la "última resolución" pues ésta ya fue emitida.19

Quedan pues definidas tres etapas procedimentales: aquélla que se conforma

por actos perjudiciales, la que inicia con la presentación de la demanda y concluye con la

sentencia que resuelve el fondo del asunto y la etapa ejecutiva, que concluye con la

interlocutoria que declara o reconoce el cumplimiento de la definitiva o se pronuncia sobre

la imposibilidad material o jurídica para su cumplimiento.

IV. LA EJECUCIÓN PROCESAL CIVIL

Fijados los extremos de esta tercera etapa procedimental,

tratemos ahora de su contenido. La actividad del órgano

jurisdiccional termina cuando la parte vencida cumple la

sentencia que le es adversa, pero en la mayoría de las ocasiones,

es necesario que el juez dicte, a instancia de parte, las medidas adecuadas para lograr la

realización práctica del contenido de la sentencia. Nos encontramos así frente a un conjunto

de actos procesales que tienen por objeto la realización coactiva de la sentencia de

19 TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XVIII, julio de 2003, página 804. Tesis

VII.3°.CJ/4.

Ejecución forzada

- 15 -

condena, cuando la perdidosa no haya cumplido voluntariamente.20 Esta ejecución forzosa

puede llevarse a cabo, según la teoría general del proceso, por dos vías: la de apremio y el

juicio ejecutivo. Ocupémonos de la primera.

La vía de apremio constituye el procedimiento para el desarrollo de la etapa

final de proceso y sus presupuestos son la sentencia de condena y un patrimonio ejecutable

(concepto fraguado por el maestro Eduardo J. Couture: “un patrimonio ejecutable

constituye un presupuesto de la ejecución forzada, en el sentido de que sin él, la coerción se

hace difícilmente concebible”21). Para el procesalista uruguayo, esta patrimonialización de

la responsabilidad civil implica dos cuestiones, estatuidas en protección de la esfera

jurídica del perdidoso: en primer lugar, el deudor sólo responde de sus obligaciones con sus

bienes; en segundo, debe evitarse la total desposesión del vencido de todos sus bienes,

excluyendo la posibilidad de ejecución procesal sobre cosas que se han de entender como

indispensables para la subsistencia de la persona. Quien fuera presidente del Colegio de

Abogados de Montevideo, opina sobre esto:

No faltará quién vea en esta circunstancia una manifestación de debilitamiento del derecho y

de la creciente irresponsabilidad del mundo moderno. Pero frente a ellos habrá siempre otros

que consideren, a nuestro criterio con justa razón, que el derecho progresa a medida que se

humaniza; y que en un orden social injusto, la justicia sólo se logra amparando a los

débiles.22

Mas no es éste el espacio para tratar los bienes que se encuentran

exceptuados de ejecución procesal en la legislación mexicana.

Por el contrario, es necesario establecer, de manera por demás

sucinta, las reglas generales que imperan en la ejecución

procesal.

En principio, encontramos un artículo 527 del Código de Procedimientos

Civiles para el Distrito Federal, que establece que “[…] de las resoluciones dictadas para la

20 Este concepto se refiere únicamente a las sentencias de condena, pues las declarativas y las constitutivas,

merecen sólo un cumplimiento administrativo. Vid: ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO, Niceto. Cuestiones

de terminología procesal. México, UNAM, 1972, página 146 et seq. 21 COUTURE, Eduardo J. Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires, Depalma, 1988, p. 464. 22 Ibídem, p. 466.

Oposición e

impugnabilidad

- 16 -

ejecución de una sentencia no se admitirá otro recurso que el de responsabilidad y si fuere

interlocutoria, el de queja […].” En contraste, encontramos un diverso 515 que establece la

procedencia de la apelación contra los fallos dictados dentro de los incidentes de

liquidación de sentencias, lo que hace que esta clase de determinaciones sean susceptibles

de revocación o modificación, no obstante ser de los emitidos con posterioridad a la

sentencia de fondo.

Sobre este punto, nuestros tribunales federales sustentaron la distinción entre lo

que constituye una resolución dictada para la ejecución de una sentencia, y la diversa en

ejecución de la misma: por la primera debe entenderse la que está encaminada directa e

inmediatamente a la ejecución de un fallo y que ya no requiere de otra determinación legal;

la emitida en ejecución de sentencia, no constituye precisamente la última determinación

judicial, previa a su material ejecución, sino que está orientada en forma indirecta a

preparar y lograr tal objetivo.

Por su parte, las sentencias en las que se aprueba o desaprueba el remate, son

combatibles por la adición a un tercer párrafo al artículo 580 del Código que aquí nos

ocupa, mediante decreto publicado el 14 de enero de 1987: “[…] La resolución que apruebe

o desapruebe el remate será apelable en ambos efectos.”

Si bien la regla general es que las excepciones y defensas deben oponerse en el

escrito de contestación a la demanda (esto es, en la etapa expositiva de la contienda), es

lógico que en la etapa ejecutiva no exista oportunidad para un nuevo debate procesal. Ello,

empero, no implica que el ejecutado quede inaudito ante la ejecución, pues tiene la

posibilidad de excepcionarse ante dicha actividad. Verbigracia, el artículo 404 del Código

Federal de Procedimientos Civiles, establece que una vez que ha sido pronunciada la

sentencia ejecutoria, sólo son admisibles “[…] las excepciones posteriores a la audiencia

final de la última instancia, acreditadas por prueba documental o confesional, o que resulten

directamente de la ley […]”. Las codificaciones adjetivas local del Distrito Federal y de

Comercio, limitan la oponibilidad de excepciones en el conocido sistema residual

establecido en sus respectivos artículos 532 y 1397: sólo será admisible la excepción de

pago si la ejecución tiene verificativo dentro de los 180 días posteriores a que se declara

- 17 -

ejecutoriada la sentencia; después de 180 días y antes de un año, son oponibles, además, las

excepciones de transacción, compensación y compromiso arbitral, y después del año,

también pueden oponerse la novación, la espera, la quita, el pacto de non petendo, la

defensa derivada de un convenio modificatorio y la excepción de falsedad de instrumento.

Las posibilidades de defensa del ejecutado se encuentran drásticamente

reducidas, si se las compara con las posibilidades de defensa de la demandada en la

contención principal. La justificación de ello radica en que la ejecución procesal se

desarrolla no con el fin de decidir sobre derechos controvertidos o dudosos, sino que es un

procedimiento de naturaleza sumaria que sólo puede iniciarse cuando medie una sentencia

definitiva _título que lleva aparejada ejecución_, que persigue la realización de los

derechos que se han reconocido definitivamente y con la fuerza de la cosa juzgada.23 Pero

ello no significa que el ejecutado no tenga posibilidades de defensa, puesto que tiene dos

posibilidades claras para resistir la ejecución: la restringida defensa que puede oponer y la

impugnación de las determinaciones dictadas en la ejecución.

Independientemente de lo anterior, debe distinguirse entre la

ejecución de una sentencia que condene a una prestación de dar,

de hacer o de no hacer. El caso más normal en la sentencia es

que condene a una de las partes al pago de una cantidad

determinada de dinero; supuesto éste en el que la ejecución se realiza mediante el embargo

y la enajenación de bienes de la parte vencida. Solamente en la hipótesis de que la sentencia

condene al pago de una suma de dinero que no haya sido precisada, se requiere que

cualquiera de las partes promueva, al solicitar la ejecución de la sentencia, el incidente de

liquidación.24

23 Un claro ejemplo de esta visión puede consultarse en: SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo

XXIII, marzo de 2006, página 2029. Tesis I.6o.C.381 C: “Juicio ejecutivo mercantil. El plazo para contestar la

demanda debe computarse a partir del día hábil siguiente al emplazamiento.” 24 Tradicionalmente se ha entendido que la promoción de este incidente corresponde únicamente a la parte

beneficiada con la sentencia (OVALLE FAVELA, José. Derecho Procesal Civil, 8ª. ed. México, Oxford

University Press, 2001, página 288). Sin embargo, el perdidoso puede también iniciar esta incidencia como

puede verse en: NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XVI, julio de 2002, página 1314.

Tesis I.9°.C.66C: “Incidente de liquidación. El demandado también puede promoverlo.”

Modalidades

- 18 -

En relación con la sentencia de condena a entregar una cosa, hay que distinguir

si ésta es mueble o inmueble: si inmueble, se debe poner en posesión del mismo a la

vencedora a través de los medios de apremio iniciados por el interesado; si mueble, se

requerirá su entrega al obligado con la posibilidad de acudir al uso de la fuerza pública y al

rompimiento de cerraduras en caso de resistencia. Si a pesar de estos medios de apremio no

se logra la entrega del bien mueble, el Juez puede ordenar el embargo y la enajenación de

otros bienes de la parte demandada.

Por otro lado, cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, el Juez debe

señalar al obligado un plazo prudente para el cumplimiento, tomando en cuenta las

circunstancias del hecho y de las personas (se trata de un momento en el que el Juzgador

debe actuar de conformidad a lo que le dicte su propio arbitrio). Si el obligado no cumple,

se hace necesario discriminar entre los hechos de carácter personal del condenado y

aquellos que pueden ser realizados por otra persona y, finalmente, si el hecho únicamente

consiste en la celebración de un acto jurídico. En el primer caso, el Juez deberá compeler al

obligado a través de los medios de apremio más eficaces y en caso de incumplimiento, sólo

resta la exigencia de la responsabilidad civil por impago; si el hecho puede ser prestado por

otra persona, el Juez lo nombrará para que así lo haga a costa del obligado; si se trata de la

firma de un instrumento o de la celebración de un acto jurídico, el Juez lo ejecutará “en

rebeldía del obligado”.

Análisis como el anterior, nos permite observar un hecho curioso: cuando no se

logra el cumplimiento voluntario de la sentencia de condena de dar o de hacer, salvo que se

trate de una prestación susceptible de ser cumplida por persona distinta o de la celebración

de un acto jurídico, el procedimiento de ejecución conduce al embargo y remate de bienes

del demandado; pero aún en estos dos supuestos, de indefectible verificación es el secuestro

si se trata de realizar una condena de resarcimiento de daños y perjuicios causados por el

incumplimiento. Lo mismo ocurre cuando la condena se traduce en una rendición de

- 19 -

cuentas, porque éstas deben ir acompañadas, necesariamente, del pago de las cantidades

que resulten a favor de aquél a quien se rinden.25

La ejecución de las sentencias de condena, ya de dar, ya de

hacer, ya de no hacer, se traduce directa o indirectamente en el

embargo de bienes del condenado, para enajenarlos y hacer pago

con su producto al vencedor. Esta figura jurídica _la del

embargo_ puede ser definida como la afectación decretada por una autoridad competente

sobre un bien o conjunto de bienes, con el objeto de asegurar cautelarmente la eventual

ejecución de una pretensión de condena que se plantea en juicio, o bien para satisfacer

directamente una pretensión ejecutiva.26

La anterior definición permite distinguir entre dos tipos de embargo: el cautelar

y el definitivo. Se estará ante la primera clase, cuando los bienes del ejecutado se vean

sometidos a las resultas de un proceso pendiente, mientras que la satisfacción de una

pretensión ejecutiva, regularmente fundada en una sentencia de condena, vuelve

conducente el embargo definitivo. Tal afectación patrimonial se puede llevar a cabo de

diversas maneras: puede operar un simple señalamiento en diligencia judicial del bien

embargado con la correspondiente anotación del embargo en el Registro Público de la

Propiedad; puede concretarse sobre un crédito, y en tal caso bastará notificar al deudor o a

quien deba pagarlos, para que en lugar de verificar la entrega de la cantidad debida, la

ponga a disposición del juzgado de conocimiento; puede tener lugar _y esta es la situación

más frecuente_ mediante el secuestro o depósito del bien sobre el que recae.

En la materia relativa a los embargos y los procedimientos ejecutivos, existen

formalidades establecidas en la ley precisamente para llevar a cabo la diligencia de

requerimiento de pago, embargo y emplazamiento. Entre ellas, destaca el deber de nombrar

un depositario bajo cuya responsabilidad se conserven los bienes secuestrados;

nombramiento que tiene la finalidad no sólo de que se lleve una correcta administración de

los bienes embargados (cuando éstos son fructíferos), sino que constituye una garantía

25 CUARTA SALA. Semanario Judicial de la Federación, quinta época, tomo LXXII, página 6402:

“Depositarios, rendición de cuentas con pago de los.” 26 OVALLE. Op. cit., p. 291.

Embargo

- 20 -

eficiente y real a favor de la persona ejecutada, sobre el correcto cuidado y manejo de los

bienes trabados. Precisamente por ello, la mayoría de las legislaciones locales adjetivas en

nuestro país, establece una solidaridad pasiva entre el depositario y el actor, cuando aquél

haya sido designado por éste, respecto de los daños y perjuicios que puedan causar al

deudor por la falta de cumplimiento de las obligaciones que la ley le impone al

depositario.27

La responsabilidad que asume la parte actora en relación con los actos del

depositario se debe a que los bienes secuestrados salen de la tenencia del demandado para

quedar provisionalmente al cuidado de una persona extraña a los contendientes. Por ello,

para garantía no solo del demandado, sino de cualesquiera otras personas que pudiesen

tener un derecho a la entrega o devolución de los bienes secuestrados, la ley establece una

responsabilidad solidaria, a efecto de que los bienes conservados en custodia lleguen

intactos al poder de la persona que en definitiva tiene derecho a los mismos.28

En atención a todo lo anterior, existe una responsabilidad más de los

depositarios e interventores, tendiente a garantir el correcto manejo de los bienes

secuestrados, para la correcta realización de los frutos de estos últimos: debe presentar al

Juzgado cada mes, dentro de los primeros 5 días, una cuenta de los esquilmos y demás

frutos de la finca o negociación, así como de los gastos erogados; tan importante resulta

esta actividad, que suele incluirse como causal de remoción de plano del cargo de

interventor. Queda así fehacientemente demostrada la importancia y la trascendencia de que

se nombre depositario cuando se embarguen bienes a una de las partes, porque debe tenerse

certeza de quién será el responsable de la administración de esos bienes ajenos.29

27 Verbigracia, el artículo 560 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. El código

adjetivo federal es conteste con esta postura, en su artículo 462. 28 SALA AUXILIAR. Semanario Judicial de la Federación, quinta época, tomo CXVII, página 851:

“Depositario, responsabilidad del actor en relación con los actos del.” Igualmente, SALA AUXILIAR.

Semanario Judicial de la Federación, quinta época, tomo CXV, página 529: “Depositarios judiciales e

interventores.” 29 Vid: PRIMERA SALA. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XVI,

octubre de 2002, página 42. Tesis 1a./J. 48/2002: “Diligencia de embargo en juicio ejecutivo mercantil. La

declaratoria que en la práctica realiza el actuario, relativa a que sobre los bienes designados se traba formal

embargo u otra similar, no constituye un requisito de los exigidos por la legislación mercantil para la validez

de aquélla.”

- 21 -

De particular lesividad puede ser el embargo, pues se trata de una actuación

que interfiere directamente en la esfera de los derechos de una persona. No obstante ello, el

embargo ni siquiera es un fin en sí mismo, sino que constituye solamente un medio para

poder lograr la satisfacción de la sentencia.

Después de éste, se precisa la enajenación de los bienes

secuestrados para que con su producto se haga pago de cantidad

determinada en dinero a la ejecutante. Así, debe distinguirse

entre dos distintos procedimientos de enajenación, según que los

bienes embargados sean muebles o inmuebles.

Tratándose de estos últimos, el procedimiento de alienación culmina con el

remate, mientras que el procedimiento tocante a los muebles ve su culminación en la

consignación. Conforme a semejante orden, el remate puede entenderse como la venta o

subasta de bienes, mediante puja entre los concurrentes, bajo la condición implícita de

aceptarse como precio la oferta mayor;30 la consignación no es más que la entrega del bien

mueble a una casa de comercio o a un corredor para la enajenación del mismo.31 Tanto el

remate como la consignación, no obstante implicar actos de traslación de dominio, se rigen,

por disposiciones de orden público.

De acuerdo con la opinión de Niceto Alcalá-Zamora,32 el procedimiento de

remate de bienes inmuebles comprende, esquemáticamente, tres etapas: avalúo, subasta y

entrega del precio, otorgamiento de escritura y pago al ejecutante.

En cuanto al avalúo, éste se desarrolla siguiendo las reglas establecidas para la

prueba pericial, con la única salvedad de que no habrá necesidad de nombrar a un experto

tercero en discordia cuando fueren más de dos diestros en valuación los que intervienen

(dado que los acreedores distintos del ejecutante pueden intervenir y nombrar perito a su

costa, distinto de los de ejecutante y ejecutado). Por lo que hace a la subasta o almoneda, de

trascendencia resulta el derecho del perdidoso a recuperar sus bienes, pagando el adeudo

principal y sus intereses, exhibiendo certificado de depósito por la cantidad que

30 COUTURE. Op. cit., p. 527. 31 Ídem. 32 ALCALÁ-ZAMORA. Op. cit., p. 433.

Remate y consignación

- 22 -

prudentemente califique el juez (nótese que la cuantificación no la produce un experto, sino

la discrecionalidad del juzgador). Aprobado el remate el juez prevendrá al comprador para

que consigne ante su potestad, el precio del bien; una vez entregado, el ejecutado está

obligado a firmar la escritura a favor del adquirente, con apercibimiento de que en su

rebeldía la firmará el juez.

Por lo que respecta a la consignación de muebles, sólo se exige que la

enajenación se realice sobre la base del precio fijado por peritos o por convenio de las

partes y que el precio sea pagado de contado. El precio fijado para la venta del bien se

reduce por orden del juzgador, en un diez por ciento por cada diez días que transcurran sin

que se logre su venta; por esta causa, el ejecutante puede _de la misma manera que en el

remate de inmuebles_ pedir la adjudicación del bien en su favor, al precio que tenga

señalado al tiempo de su petición. Efectuada la venta, el corredor o la casa de comercio

entregará el bien al comprador, otorgándole la factura correspondiente. Los gastos de

comisión y corretaje serán por cuenta del ejecutado y se deducirán preferentemente del

precio que de la venta se obtenga.

La ejecución forzada puede llegar a afectar, por diversos

motivos, algunos bienes o derechos de personas que no hayan

intervenido como partes en el proceso del que derive la

ejecución. Estos extraños a la relación procesal, pueden oponerse

a la ejecución para defender sus bienes y sus derechos a través de los procedimientos que la

legislación adjetiva civil denomina tercerías excluyentes.

En ilustración de esta figura, acudiré nuevamente a la legislación del Distrito

Federal. El artículo 23 de su Código de Procedimientos Civiles establece el derecho que

tienen los terceros de concurrir al proceso intentando excluir los derechos de las partes ya

integradas a la litis, o de iniciar un nuevo juicio cuando en el que motiva la tercería ya haya

causado estado la sentencia. Este numeral, en su primigenia concepción, otorgaba la

facultad de promover tercerías aún cuando ya esté dictada sentencia ejecutoriada. Por

reforma del 10 de enero de 1986, se incluyó la distinción entre los dos momentos que

admiten la promoción del tercerista. Sin embargo, una interpretación sistemática del

Tercerías

- 23 -

numeral recién invocado en función del artículo 66433 del mismo cuerpo legal, permite

concluir que tal diferenciación es innecesaria, pues independientemente del momento en

que se ejerce la pretensión de exclusión, se inicia un nuevo proceso, de carácter autónomo

respecto de aquél que motivó la tercería, puesto que se plantea una demanda contra las

partes originales, que debe verse asistida del título en que se funde la pretensión del

tercerista, si bien este nuevo proceso no suspende el anterior, sino hasta el momento en que

deba hacerse el remate o la consignación, o bien hasta antes de que se haga pago al

ejecutante.

Al trasladar estos conceptos a la materia del amparo, la referencia a la fracción

V del artículo 114 de la Ley de Amparo se vuelve forzosa.34 Tanto la doctrina como la

jurisprudencia suelen utilizar indistintamente la expresión persona extraña y la de tercero

extraño para hablar de la procedencia del amparo indirecto civil previsto en tal fracción; sin

embargo, el primero de estos significantes es más amplio que el segundo, porque en aquél

se incluye también al propio demandado cuando no es emplazado o cuando los vicios del

emplazamiento le impiden conocer los datos necesarios para defenderse. Dejemos que sea

el Pleno de la Suprema Corte quien nos ilustre sobre esta dicotomía:

PERSONA EXTRAÑA A JUICIO, CONCEPTO DE.- Para los efectos del juicio de amparo, en

los términos del artículo 114, fracción V, de la ley de la materia, persona extraña es, en

principio, aquella que no ha figurado en el juicio o en el procedimiento como parte en sentido

material, pero que sufre un perjuicio dentro del mismo o en la ejecución de las resoluciones,

sin haber tenido la oportunidad de ser oída en su defensa por desconocer las actuaciones

relativas, quedando incluida en este concepto, asimismo, la parte que no fue emplazada o que

fue emplazada incorrectamente.

33 “Las tercerías excluyentes pueden oponerse en todo negocio, cualquiera que sea su estado, con tal de que,

si son de dominio, no se haya dado posesión de los bienes al rematante o al actor, en su caso, por vía de

adjudicación, y que, si son de preferencia, no se haya hecho el pago al demandante”. El resalte es propio. 34 “El amparo se pedirá ante el juez de distrito: […] Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio que

afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o

medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate de juicio de

tercería”.

- 24 -

V. LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 114

Pero regresemos al concepto de “juicio” para hacer una correcta

intelección de la fracción IV del artículo 114 de la Ley de

Amparo. En términos de la siguiente de las fracciones de este

numeral, el procedimiento constitucional será procedente

“contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea

de imposible reparación”. Los requisitos que deben reunir los actos de autoridad a que se

refiere esta fracción deben ser dictados dentro de un procedimiento seguido en forma de

juicio (entre el momento en que el actor plantea la demanda y el en que es dictada una

resolución definitiva) y que tenga sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de

imposible reparación.

El texto de nuestra Máxima Norma distingue entre las violaciones a las leyes

del procedimiento cuando afectan a las partes sustanciales de éste (de manera que su

infracción deje sin defensa al quejoso) y los actos de la autoridad dictados fuera de juicio,

antes o después de concluido, o de actos en juicio cuya ejecución sea de imposible

reparación o que afecten a personas extrañas a juicio. La primera de estas reglas, la general,

vuelve procedente el amparo uniinstancial, mientras que la segunda, de excepción, vuelve

conducente el amparo de dos instancias. Veamos ahora la evolución que ha tenido la

definición de “actos de imposible reparación”.

En el proyecto de nueva ley reglamentaria de los artículos 101 y

102 constitucionales de 1869, existía un capítulo referente al

amparo en negocios judiciales, ordenando que sólo procediera

contra la sentencia definitiva que hubiera causado ejecutoria. En

la exposición de motivos de esas comisiones, se sostuvo la razón de tal artículo: los abusos

que se venían haciendo del juicio de amparo, para combatir cualquier acuerdo o

interlocutoria dictados en el juicio ordinario, con lo que se propiciaba el desquiciamiento de

la administración de justicia.

Actos en juicio

Actos irreparables

- 25 -

Las discusiones en torno a la propuesta de la Ley de Amparo fueron fuertes y

reñidas y el resultado, radical: en la Ley de Amparo de 1869, el artículo 8° dispuso a la letra

que “No es admisible el recurso de amparo en negocios judiciales”.35 Ya quedó apuntado

al principio de este capítulo cómo Don Emilio Rabasa explica la existencia del juicio de

amparo en negocios judiciales, por culpa de una mala redacción del artículo 14 de la

Constitución de 1857; conocemos también la amarga crítica que nuestro jurista abanderó en

contra de tal precepto, al decir que la redacción final del artículo 14 sirvió más para fundar

un recurso de apelación que para proteger las garantías individuales. Así es como podemos

entender por qué la ley reglamentaria de 1869 se vio obligada a prohibir categóricamente la

admisión del amparo en negocios judiciales (con una contradicción conceptual: por un lado

prohíbe el amparo en negocios judiciales, y, por el otro, lo concibe como un recurso).

Pero en el proyecto constitucional presentado por Venustiano Carranza, se

mostró la preocupación de que el amparo cayera en uno de dos extremos peligrosos: que

sólo fuera procedente contra la sentencia definitiva o que fuera dable aún contra autos y

acuerdos de mero trámite. Así, la redacción del artículo 107 de la Constitución regresó, en

sus términos, al original de la Constitución de 1857.

Conocido como es el precepto constitucional, en 1929, la Tercera Sala de

nuestro Alto Tribunal, estableció un criterio de interpretación sobre qué debía entenderse

por actos cuya ejecución sea de imposible reparación:

La Sala estima que la Ley quiso, por razones de orden público, como ya se dijo, que el amparo

no procediese contra todos los actos del procedimiento; pero previó que dentro de éste, podría

tratarse de ejecutar actos de importancia ya consumados, sería inútil esperar a que se

pronunciara la sentencia definitiva, porque sería físicamente imposible repararlos; a esta

clase de actos, excepcionales, quiso aludir la Constitución, en la fracción IX a que se viene

haciendo referencia, y como ejemplos claros, pueden citarse en materia civil, el remate de

bienes muebles, en el curso de un juicio […] En estos actos se llenan las dos condiciones que

exige la ley para que proceda el amparo inmediato por actos del procedimiento: 1, que haya

ejecución, pero ejecución real, efectiva y material, puede decirse, en las personas o en las

cosas, según el sentir de la sala; 2, que esta ejecución sea irreparable. Quedan excluidas, por

consiguiente, de la aplicación de este precepto, todas las resoluciones dentro del juicio que,

aunque producen efectos jurídicos, no requieren ejecución material y todas aquellas que, aún

llenando este requisito, sean reparables en la sentencia definitiva. Con sujeción a este criterio

ha resuelto la Sala que es improcedente el amparo contra resoluciones que recaigan sobre

35 Disposición que se reiteró en el Código de Procedimientos Federales de 1897.

- 26 -

excepciones dilatorias (salvo cuando se impida de manera absoluta ejercitar la acción),

incompetencia de jurisdicción, forma de juicio, incidentes de nulidad de actuaciones, traslado

de demanda, cómputo de término de prueba, acumulación de autos, fijación de cédula

hipotecaria, requerimiento y lanzamiento en juicios de desocupación, autos de exequendo en

juicio ejecutivo, etcétera.

La interpretación anterior fue recogida en la Ley de Amparo vigente, publicada

el 30 de diciembre de 1935, en la fracción IV de su artículo 114. La idea de la imposible

reparación a que hace referencia la fracción IV de nuestro artículo, no ha sido unánime: en

sus orígenes, se consideró como ejecución irreparable simplemente la falta de un recurso o

medio de defensa ordinario que el quejoso pudiera hacer valer en contra de una

determinación; en la actualidad, dicha carestía es poco probable, porque las leyes adjetivas

se han encaminado a incluir, siempre que ello sea posible, los recursos necesarios con los

que el gobernado pueda defenderse (también debemos considerar, junto con la Primera

Sala, que el principio de impugnación de sentencias forma parte de las “formalidades

esenciales del procedimiento” a que alude el artículo 14 constitucional).36

Así pues, el concepto de acto irreparable ha sufrido una transformación a lo

largo de más de 9 décadas, para que en nuestros días se entienda como una trasgresión a los

derechos fundamentales tutelados por nuestra Constitución,37 entre los que se encuentran la

propiedad, la libertad y la integridad personal. Esto conduce a que no basta que un proveído

deje de ser materia de la sentencia definitiva para que sea recurrible en amparo indirecto,

sino que es necesario que tal determinación afecte inmediata y directamente los derechos

fundamentales. Por supuesto que el nuevo concepto implica también que se dejen de

estimar los derechos adjetivos o procesales (con la excepción que se verá más adelante), lo

que impone al Juez de Distrito una carga más a soportar al momento de examinar el escrito

de demanda de amparo.

En tal razón, el primer criterio que debemos citar para entender los actos de

naturaleza irreparable es el integrado en 1995 por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto

36 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII, agosto de 2005, página 299. Tesis

1ª.LXXVI/2005. 37 Siguiendo así el espíritu del artículo 103 del artículo 103, fracción I de la Máxima Norma.

- 27 -

Circuito, que no es sino eco de la contradicción de tesis 47/90 emitida por el Pleno de la

Suprema Corte de Justicia:

EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA

DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ESTOS

AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS. El artículo

114 de la Ley de Amparo, en su fracción IV previene que procede el amparo ante el juez de

Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que

sea de imposible reparación, debiéndose entender que producen "ejecución irreparable" los

actos dentro del juicio, sólo cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos

consagrados en la Constitución, y nunca en los casos en que sólo afectan derechos adjetivos o

procesales, criterio que debe aplicarse siempre que se estudie la procedencia del amparo

indirecto, respecto de cualquier acto dentro del juicio.

AMPARO INDIRECTO, IMPROCEDENCIA DEL. CUANDO SE ALEGAN VIOLACIONES AL

PROCEDIMIENTO, SU FUNDAMENTO NO RADICA EN QUE PUDIERAN SER MATERIA

DE AMPARO DIRECTO, SINO EN QUE NO CONSTITUYEN ACTOS DE IMPOSIBLE

REPARACIÓN. Cuando en la demanda de amparo indirecto se reclamen violaciones

procesales, el fundamento de su improcedencia no radica en la posibilidad de plantearse como

tales en el amparo directo, en los términos del artículo 159 de la Ley de Amparo, sino en el

evento de que no se traten de actos dentro del juicio que tengan sobre las personas o las cosas

una ejecución que sea de imposible reparación, como lo previene el diverso artículo 114, en su

fracción IV, del mismo ordenamiento, al contemplar precisamente los supuestos de

procedencia del juicio biinstancial.

Como puede verse, la irreparabilidad no descansa en la existencia o no de

recursos y medios defensa, sino en la naturaleza de la violación alegada: si se lesionan

derechos adjetivos, el agraviado deberá aguardar a que se dicte la sentencia definitiva y,

una vez agotado el principio de definitividad, acudir ante el Tribunal Colegiado

correspondiente; si el quejoso resiente una lesión en sus derechos sustantivos será

procedente el amparo de dos instancias, aún sin agotar los recursos ordinarios que en su

caso procedan.

Prima facie, podría decirse que basta que se dicte un proveído así como la

posible violación que con él se cometa, y que dicha violación no sea materia de la sentencia

que se dicte, para poder activar la maquinaria jurisdiccional federal. Nada es más alejado de

la realidad; por el contrario, es necesario que dicha violación afecte inmediata y

directamente los derechos fundamentales que la Constitución general tutela a favor de los

gobernados para que pueda existir una impugnación mediante el juicio de amparo indirecto.

- 28 -

La razón de ser de un sistema de procedencia tan rígido estriba, como lo dijo el Segundo

Tribunal Colegiado en materia Civil del Sexto Circuito, en

evitar una cadena interminable de juicios de garantías e impedir que en el trámite del juicio

[principal] las partes acudan tantas veces como violaciones se cometan a demandar el amparo

por la vía indirecta, lo que entorpecería el curso natural de los juicios.38

Tales construcciones, en realidad dejan la puerta abierta al Juzgador para

determinar si el peticionario de garantías realmente ha sido afectado con una violación de

esta naturaleza, porque no aportan criterios objetivos para la determinación. El Juez de

Distrito tiene la obligación de examinar, ante todo, el escrito inicial de demanda de amparo

a fin de admitirla o desecharla. Durante dicho examen preliminar, es de capital importancia

valorar si los actos impugnados son efectivamente de los que nos ocupan en este apartado,

porque se trata de resoluciones que, no obstante ser de carácter intraprocesal, el litigante no

puede esperar a que se dicte la resolución definitiva para impugnarlos, precisamente porque

lesionan los derechos fundamentales consagrados en nuestro texto constitucional.

Pero este examen tampoco es tan sencillo como parece a simple vista, porque

para la procedencia debe atenderse a los efectos que el acto reclamado produce de manera

objetiva y jurídica, para lo que no bastan los argumentos que, a modo de conceptos de

violación, esgrima el agraviado. De particular interés resulta en este punto la construcción

argumentativa del Segundo Tribunal Colegiado en materia Penal del Segundo Circuito de

octubre de 2005:

AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. PARA SU

PROCEDENCIA DEBE ATENDERSE A LOS EFECTOS QUE PRODUCEN OBJETIVA Y

JURÍDICAMENTE Y NO A LAS ARGUMENTACIONES QUE CONSTITUYAN LOS

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. Es equivocada la pretensión de confundir la identidad y

naturaleza de los actos reclamados con los conceptos de violación que se enderezan a tratar

de explicar, y en su caso, justificar el porqué el acto reclamado se estima inconstitucional,

pues independientemente del número o variedad de dichos conceptos, ello no produce una

segmentación o multiplicación del acto o actos reclamados cuando la identidad y precisión de

ellos aparece debidamente delimitada. Por tanto, para determinar la procedencia del juicio en

el supuesto previsto en el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, esto es, tratándose

38 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XVII, mayo de 2003, página 1186.

Tesis VI.2°.CJ/231.

- 29 -

de actos dentro de juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de

imposible reparación, deben considerarse los efectos que producen de manera objetiva y

jurídica y no las argumentaciones que constituyan los conceptos de violación, pues éstos en

todo caso, constituyen el fondo del amparo que pudiera llegar a resolverse de estimarse

procedente la demanda de garantías. Ello es así, porque la consideración de los efectos del

acto constituyen el presupuesto de su procedibilidad, previo al análisis de los conceptos de

violación o motivos de inconformidad, ya que de lo contrario no sólo se desconocería la

técnica del juicio de amparo, sino que se atentaría contra la lógica elemental y la estructura

de este medio de control constitucional, haciendo nugatoria la procedencia de la aludida

fracción IV del artículo 114 de la propia ley.39

Para que pueda determinarse la procedencia del amparo indirecto fundado en la

fracción IV del artículo 114, debe analizarse la naturaleza de la violación alegada, lo que

impone que el Juzgador utilice todo su bagaje lógico y jurídico al momento de estudiar,

“ante todo”, el escrito inicial de demanda, obedeciendo lo dispuesto en el artículo 145 de

nuestra ley reglamentaria. Por añadidura, la responsabilidad del Juzgador de primera

instancia federal es mayor, si consideramos que el hecho de que el acto reclamado

constituya únicamente una violación intraprocesal, que no afecte en modo predominante o

superior al agraviado, constituye un motivo “manifiesto e indudable de improcedencia” que

le permitirá desechar la demanda de plano y sin suspensión del acto reclamado:

IMPROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA VIOLACIONES A LAS LEYES

DEL PROCEDIMIENTO. Si de la demanda de garantías que se proponga en la vía indirecta

se desprende que el acto reclamado lo constituye alguna de las hipótesis previstas en el

artículo 159 de la Ley de Amparo como una violación al procedimiento que afecta las defensas

del quejoso y que, por lo mismo, tiene que ser reclamada a través del juicio de amparo directo

que se promueva contra la sentencia definitiva, debe concluirse entonces que es manifiesta e

indudable la improcedencia del juicio de garantías en la vía indirecta contra el mismo acto,

por lo que procede desechar la demanda con fundamento en el artículo 145 de la Ley de

Amparo40.

Sin embargo, una vez más, la dificultad no termina ahí. La jurisprudencia ha

establecido algunas reglas de excepción que vuelven procedente la vía indirecta contra

actos intraprocesales. A reserva de tratarlos con mayor detalle en el capítulo tercero de esta

39 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXII, página 2295. Tesis

II.2°.P.40K. 40 SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación,

octava época, tomo XII, noviembre de 1993, página 294.

- 30 -

tesis, dichos actos intraprocesales susceptibles de impugnación en instancia constitucional

son aquéllos que afectan a las partes en modo predominante o superior.

A simple vista, es fácil llegar a la conclusión de que las distintas

fracciones del artículo 114 de la Ley de Amparo pueden

interpretarse sistemáticamente para integrar supuestos de

procedencia que no necesariamente caben en su literalidad,

entendidas de manera aislada. Si la procedencia del juicio de

garantías depende de la idoneidad del acto que se reclama y del momento en que esto se

lleva a cabo, puede colegirse esta idoneidad porque encaje no en el supuesto contemplado

en una única fracción del numeral en estudio, sino en dos o más a un tiempo que lo vuelven

reclamable en la vía indirecta, conclusión que será fundamentada en el Capítulo Tercero de

esta tesis. Los supuestos de procedencia contemplados en las diversas fracciones del

artículo 114 de la Ley de Amparo no contienen una clasificación pura y definitiva, pues la

realidad cotidiana de la actuación autoritativa es muy compleja y existe la posibilidad de

que un acto de autoridad pueda colmar diversas hipótesis a un tiempo y, entonces, la

demanda de amparo podría apoyarse en dos o más fracciones al mismo tiempo,

correlacionadas.41 Piénsese en una resolución no definitiva, dictada en el procedimiento de

ejecución de sentencia que tuviera sobre las personas o las cosas una ejecución de

imposible reparación. De acuerdo con la fracción III del ya muchas veces invocado artículo

114, el amparo sería improcedente (el acto no es de los que declaran o reconocen el

cumplimiento de la definitiva o declaran la imposibilidad material o jurídica del

cumplimiento o aprueban o desaprueban un remate), como lo sería de acuerdo con la IV

(porque no se trata de un acto dictado en juicio) pero, adminiculando estos dos dispositivos,

la procedencia sería posible.

No obstante ello, la Primera sala de nuestra Suprema Corte de Justicia, emitió

en 2002 un criterio obligatorio, al resolver la contradicción de tesis 74/2002-PS, que

camina en el sentido contrario.

41 No faltan autores que así lo afirman, vgr.: ESTRADA RODRÍGUEZ, José Guadalupe. Los supuestos de

procedencia del juicio de amparo. México. Instituto de Investigaciones jurídicas, UNAM – Tribunal Superior

de Justicia del Estado de Zacatecas, 2002. p. 186.

Actos irreparables en

ejecución

CAPÍTULO SEGUNDO

LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 74/2002-PS

I. LA JURISPRUDENCIA 29/2003

La idea que quedó apuntada al final del capítulo anterior se ve

contrariada por la jurisprudencia obligatoria que la Primera Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó, el 21 de

mayo de 2003, con motivo de la contradicción de tesis

sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil

del Segundo Circuito y su homólogo Quinto del Primer Circuito:

AMPARO INDIRECTO. REGLAS PARA SU PROCEDENCIA, RESPECTO DE ACTOS

DICTADOS DENTRO DEL JUICIO, DESPUÉS DE CONCLUIDO Y EN EJECUCIÓN DE

SENTENCIA. De lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III, inciso b) y VII, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracciones III y IV, de la Ley de

Amparo, se desprenden dos reglas genéricas y una específica de procedencia del juicio de

amparo indirecto: la primera regla genérica consiste en que éste procede contra actos en el

juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, los cuales han sido definidos por la

Suprema Corte de Justicia de la Nación como aquellos que por sus consecuencias son

susceptibles de afectar directamente alguno de los derechos fundamentales del gobernado,

tutelados por la propia Constitución Federal, por medio de las garantías individuales, pues

esa afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien los sufra obtenga

una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones, a saber, la personalidad de las partes, el

embargo o la negativa a denunciar el juicio a terceros, entre otros; la segunda regla genérica

consiste en que el juicio de amparo biinstancial procede en contra de actos dictados por

tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, después de concluido el juicio, siempre

que no se dicten en ejecución de sentencia, los cuales, de acuerdo con el criterio emitido por el

Máximo Tribunal del país, gozan de autonomía y no tienen como finalidad directa e inmediata

ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural, como son el arresto dictado como medida de

apremio para vencer la contumacia de alguna de las partes o la interlocutoria que fije en

cantidad líquida la condena de que fue objeto el perdidoso; y la regla específica introducida

por el legislador con el propósito de impedir que el juicio de garantías sea utilizado para

retardar o entorpecer la ejecución de una sentencia definitiva con el carácter de cosa juzgada,

consistente en que el juicio de amparo en la vía indirecta podrá promoverse contra actos

dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo en ejecución de sentencia,

sólo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, con la posibilidad de

Interpretación

restrictiva de las reglas

de procedencia

- 33 -

reclamar en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento,

que hubieren dejado sin defensa al quejoso y, tratándose de remates, contra la resolución

definitiva en que se aprueben o desaprueben; en el entendido de que conforme al criterio

sustentado por el más Alto Tribunal de la República, la última resolución es aquella en la que

se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se

declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento. En estas condiciones, y

en atención a que las citadas reglas tienen aplicación en diversas etapas del juicio natural,

según la naturaleza y finalidad de cada uno de los actos dictados durante su prosecución, es

claro que cada una de ellas es aplicable a hipótesis diferentes, por lo que no pueden

adminicularse entre sí con el grave riesgo de desnaturalizar el juicio de garantías; por tanto,

a los actos dictados en juicio que causen una ejecución de imposible reparación sobre las

personas o las cosas, no se les pueden aplicar las reglas que rigen para los actos dictados

después de concluido el juicio y en ejecución de sentencia, porque si así se hiciera, el juicio de

amparo indirecto sería procedente en contra de todos los actos dictados dentro de un

procedimiento, aun cuando no causen una ejecución de imposible reparación; de igual

manera, a los actos dictados después de concluido el juicio o en ejecución de sentencia, no

puede aplicárseles la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto que rige para actos

dictados dentro del juicio, porque bastaría que se alegara que tales actos causan una

ejecución de imposible reparación para que el juicio de amparo fuera procedente, pasando

por alto que uno de los motivos por los cuales el legislador instrumentó esas reglas, fue evitar

el abuso del juicio de garantías. 1

Estudiemos este criterio. Conforme a lo sustentado en él, existen, dos reglas

genéricas y una específica de procedencia del juicio de amparo indirecto: contra actos en el

juicio cuya ejecución sea de imposible reparación; en contra de actos después de concluido

el juicio, siempre que no se dicten en ejecución de sentencia (y que gozan de autonomía

pues no tienen como finalidad directa e inmediata ejecutar lo sentenciado), y sólo contra la

última resolución dictada en el procedimiento respectivo, con la posibilidad de reclamar en

la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que

hubieren dejado sin defensa al quejoso y, tratándose de remates, contra la resolución en que

se aprueben o desaprueben.

Esta clasificación es, para la Sala expositora, exclusiva y excluyente, porque

las citadas reglas tienen aplicación en diversas etapas del juicio natural, según la naturaleza

y finalidad de cada uno de los actos dictados durante su prosecución y cada una de ellas es

aplicable a hipótesis diferentes, sin que exista posibilidad de vincularlas entre sí: a los actos

dictados en juicio que causen una ejecución de imposible reparación sobre las personas o

1 PRIMERA SALA. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XVII, Junio de

2003, p. 11. Tesis 1a./J. 29/2003.

- 34 -

las cosas, no se les pueden aplicar las reglas que rigen para los actos dictados después de

concluido el juicio y en ejecución de sentencia.

La preocupación de la Sala al sustentar esta interpretación, se enuncia en la

propia jurisprudencia: evitar que se abuse del juicio de amparo, volviéndolo procedente

contra todos los actos dictados dentro de un procedimiento, lo que es sustancialmente

conteste _en el sentir de la Sala_ con la exposición de motivos de la Ley de Amparo de

1935 (“[…] porque esto ha hecho posible el abuso del juicio de amparo y muy

particularmente de la suspensión del acto reclamado […]”).

En primer lugar, el amparo-juicio es procedente contra actos

dictados en juicio que tengan sobre las personas o las cosas una

ejecución de imposible reparación, lo que se desprende de los

artículos 107 fracción III inciso b) constitucional y 114 fracción

IV de la ley reglamentaria.

Como hemos visto, el criterio prevaleciente de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación sobre los actos dictados dentro de juicio que tienen una ejecución de imposible

reparación, es que así deben considerarse cuando sus consecuencias son susceptibles de

afectar directamente alguno de los llamados derechos fundamentales del hombre o del

gobernado, que tutela la Constitución por medio de las garantías individuales, porque la

afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien las sufre obtenga

una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio; por el contrario, no existe

ejecución irreparable si las consecuencias de la posible violación se extinguen en la

realidad sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado

y sin dejar huella en su esfera jurídica porque tal violación es susceptible de ser reparada

mediante el amparo-recurso.

Como ejemplos claros para el Tribunal en cita se encuentran, entre otras, las

cuestiones relativas a la personalidad de las partes,2 el embargo3 y la negativa a denunciar

el juicio a terceros.4

2 PLENO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XIII, enero de 2001, página

11. Tesis P./J. 4/2001: “Personalidad. En contra de la resolución que dirime esta cuestión, previamente al

fondo, procede el amparo indirecto.”

Primera regla general

- 35 -

La segunda regla general de procedencia del juicio de amparo se

desprende de los artículos 107, fracción III, inciso b), de la

Constitución Federal y 114, fracción III, primer párrafo, de la

Ley de Amparo y establece que el juicio de amparo indirecto es

procedente contra actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo,

después de concluido el juicio, siempre y cuando no se dicten en ejecución de sentencia.

Como ya quedó apuntado en el primer capítulo de esta investigación, existe la

posibilidad de que proceda el amparo indirecto en contra de actos dictados después de

concluido el juicio: cuando las resoluciones tienen autonomía propia y no persiguen directa

e inmediatamente ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural. Como ejemplo de esta

segunda regla genérica tenemos la resolución que fija en cantidad líquida la condena de que

fue objeto la parte perdidosa (constituye un medio previo para la ejecución),5 así como la

orden de arresto dictada como medida de apremio (busca solamente vencer la contumacia

de una de las partes, pero no ejecutar directa e inmediatamente la sentencia del juicio

natural).6 En efecto, la interlocutoria que pone fin al incidente de liquidación de sentencia

no puede reputarse como un acto de ejecución de sentencia pues, tratándose de prestaciones

en dinero, es requisito que se encuentren debidamente cuantificadas; en cuanto al arresto,

no puede ser considerado propiamente como un medio para ejecutar el fallo en un asunto

civil, pues deben distinguirse los casos en que hay que hacer cumplir una simple

determinación judicial, de aquellos en que se trata de ejecutar una verdadera sentencia, ya

que para lo primero es para lo que el legislador ha establecido las medidas de apremio, en

tanto que para lo segundo, ha dictado disposiciones relativas a ejecución de sentencia,

3 SEGUNDA SALA. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo X, agosto de

1999, PÁGINA 227. Tesis 2a. CIV/99: Embargo. Es un acto de ejecución irreparable dentro del juicio,

respecto del que procede el amparo indirecto.” 4 PRIMERA SALA. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XIII, enero de

2001, página 17. Tesis 1a./J. 39/2000: “Denuncia del juicio a terceros. El auto o resolución que niega su

admisión, es un acto de imposible reparación, contra el que procede el amparo indirecto.” 5 PRIMERA SALA. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo VII, febrero de

1998, página 11. Tesis 1a./J. 6/98: “Interlocutoria que pone fin al incidente de liquidación de sentencia. Es

impugnable en amparo indirecto.” 6 TERCERA SALA. Semanario Judicial de la Federación, quinta época, tomo XLIX, página 1956: “Medios

de apremio para hacer cumplir una sentencia, improcedencia de los.”

Segunda regla general

- 36 -

previendo en ellas, dentro de lo posible, todos los obstáculos o dificultades que pudieran

presentarse, para que tengan la debida solución.

Finalmente, la regla específica de procedencia del juicio de

amparo indirecto se desprende _para la Sala resolutota de la

Contradicción que se estudia_ de los artículos 107, fracción III,

inciso b), de la Constitución Federal y 114, fracción III, párrafos

segundo y tercero, de la Ley de Amparo, en cuanto a que el juicio de garantías en la vía

indirecta es procedente contra de actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o

del trabajo en ejecución de sentencia, sólo en contra de la última resolución dictada en el

procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás

violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al

quejoso y, tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución

definitiva en que se aprueben o desaprueben.

Esta regla específica de procedencia fue instrumentada por el legislador al

expedir la Ley de Amparo _explica la Primera Sala_ para evitar los abusos del juicio de

amparo, es decir,

impedir que el juicio de garantías se utilizara para retardar o entorpecer la ejecución de una

sentencia definitiva que constituía verdad legal, por lo cual la sociedad estaba interesada en

su ejecución sin que múltiples amparos obstaculizaran su ejecución, esto es, al constituir la

sentencia definitiva una verdad legal, la sociedad estaba interesada en ejecutarla y por ese

motivo el legislador limitó la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de actos

dictados en ejecución de sentencia hasta que se dictara la resolución definitiva que pusiera fin

a ese procedimiento de ejecución, pudiéndose reclamar en la demanda las demás violaciones

procesales cometidas durante el procedimiento de ejecución que hubieren dejado sin defensa a

la parte quejosa y, tratándose de remates, que sólo procedería en contra de la resolución que

lo aprobara o desaprobara.7

Las resoluciones intermedias dictadas dentro del periodo de ejecución de

sentencias, no pueden ser combatidas a través del juicio constitucional, dada la existencia

de una sentencia ejecutoria _o cualesquiera otras determinaciones con efectos

equivalentes_, cuyo cumplimiento debe buscarse en todo tiempo:

7 Contradicción de Tesis 74/2002-PS.

Regla específica

- 37 -

RESOLUCIONES INTERMEDIAS DICTADAS EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL

JUICIO DE AMPARO ES IMPROCEDENTE CONTRA ELLAS. De conformidad con lo

dispuesto por el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, procede el juicio de garantías

contra los siguientes actos: a) Ejecutados fuera de juicio, como son actos preparatorios de

juicio, interdictos, providencias precautorias, diligencias de jurisdicción voluntaria y otros

similares; b) Ejecutados después de concluido el juicio, que son todos aquellos que se realizan

con posterioridad a la sentencia ejecutoria pero que no están encaminados de manera directa

a ejecutarla, sino a hacer posible o a preparar la ejecución; y c) De ejecución de sentencia

propiamente dichos, los que necesariamente deben estar encaminados a cumplir con el fallo

respectivo. En esta clasificación se encuentran también los procedimientos de remate. Por

tanto, las resoluciones intermedias dictadas dentro del periodo de ejecución de sentencias, no

pueden ser combatidas a través del juicio constitucional, habida cuenta de que al existir una

sentencia ejecutoria o determinación con efectos equivalentes, debe evitarse la obstaculización

de su cumplimiento. Por tanto, no procederá el juicio de amparo en contra del incidente de

oposición a la ejecución del convenio homologado, en términos de los artículos 73, fracción

XVIII y 114, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, aunque pretendan reclamar la

inconstitucionalidad de una ley, sino hasta que se dicte la resolución terminal con la que

culmine el procedimiento de ejecución.8

La importancia de lo que hasta aquí se ha dicho, respecto de la procedencia del

amparo indirecto radica en que las anteriores reglas “[…] no pueden adminicularse o

relacionarse entre sí sin desnaturalizar los principios y reglas que rigen al juicio

constitucional […]”, según ha sustentado la Primera Sala,

porque si así se hiciera se obtendría una anarquía total en el sentido de que el juicio de

amparo indirecto sería procedente en contra de todos los actos dictados dentro de un

procedimiento judicial, aun cuando no causen una ejecución de imposible reparación, pues

bastaría invocar alguna otra regla de procedencia del juicio de amparo para que éste

procediera en contra de actos dictados dentro del juicio, aun cuando no causaran una

ejecución de imposible reparación.9

Insiste el Órgano Colegiado en cita que tales consideraciones deben hacerse en

cuanto a la regla genérica de procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos

dictados después de concluido el juicio, así como a la regla específica contra actos dictados

en ejecución de sentencia,

porque bastaría que se alegara que tales actos causan una ejecución de imposible reparación

para que el juicio de amparo indirecto resultara procedente, pasándose por alto que uno de

los motivos por los cuales el legislador instrumentó esas reglas de procedencia del juicio de

8 SEGUNDA SALA. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo VII, febrero de

1998, página 230. Tesis 2a. VIII/98. 9 Contradicción de Tesis 74/2002-PS.

- 38 -

amparo indirecto, fue el de evitar el abuso del juicio de garantías, siendo que la sociedad está

interesada en ejecutar una sentencia definitiva por constituir una verdad legal.10

II. TESIS DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO

Pero para lograr una correcta intelección del criterio

jurisprudencial en conocimiento, es menester acudir a la

ejecutoria que le dio origen. En la Contradicción de tesis

74/2002-PS participaron tesis jurisprudenciales del Cuarto

Tribunal Colegiado en materia Civil del Segundo Circuito y de su homólogo Quinto del

Primer Circuito. El primero de ellos expresó:

EMBARGO. ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO, AUN CUANDO SE DECRETE

EN EL INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA. Si la parte quejosa hace consistir el

acto reclamado en la diligencia de embargo llevada a cabo dentro del periodo de ejecución de

sentencia, es indudable que la misma es un acto de imposible reparación que implicaría la

privación del derecho de disponer de los bienes embargados, circunstancia que no podría ser

reparada con ninguna actuación posterior, no obstante que resultara improcedente el

incidente de ejecución de sentencia; por ello, aun cuando el artículo 114, fracción III, párrafo

segundo, de la Ley de Amparo establezca que el amparo indirecto procede si se trata de actos

de ejecución de sentencia, sólo contra la última resolución dictada en el procedimiento

respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas

durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso, debe aplicarse, por

identidad de razones, la fracción IV del mismo numeral, la cual dispone que el amparo se

pedirá ante el Juez de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las

cosas una ejecución que sea de imposible reparación; lo anterior porque aun cuando no se

emitió el acto reclamado dentro del juicio y pese a que no corresponde a la última resolución

dictada en el procedimiento de ejecución, al afectarse derechos sustantivos del recurrente no

hay razón para que dicho acto tenga que ser impugnado hasta que se dicte la última

resolución, por ser el embargo un acto de imposible reparación que afecta derechos

sustantivos del promovente que, aun obteniendo sentencia favorable, no podrían ser

reparables.11

Estimó este Tribunal Colegiado que el juicio de amparo indirecto es

procedente en términos del artículo 114, fracción III, en relación con la fracción IV de la

10 Ídem. 11 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XVI, julio de 2002, página 1293.

Tesis: II.4o.C.7 C.

Vinculación de reglas

- 39 -

Ley de Amparo, porque la diligencia de embargo llevada a cabo dentro de la etapa de

ejecución, se ve como

una excepción a la regla para la procedencia del amparo indirecto respecto de los actos que

se hubiesen emitido en el procedimiento de ejecución de sentencia, la cual se presenta

respecto de aquellos que tienen sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible

reparación, como lo es el embargo decretado en el procedimiento de ejecución de sentencia, si

se combate por vicios propios.12

Entendiendo los actos de imposible reparación tal y como se han definido hasta

este momento, su estudio no se constriñe a los actos dictados dentro de juicio, pues la

determinación de autoridad puede afectar los derechos sustantivos protegidos

constitucionalmente a través de las garantías individuales, aun cuando ésta se haya llevado

a cabo en el periodo de ejecución del fallo, porque la figura del embargo implica la

privación del derecho de disponer de los bienes embargados y esta circunstancia no podría

ser reparada con ninguna actuación posterior, no obstante que resultara improcedente el

incidente de ejecución de sentencia.

Aun cuando el artículo 114, fracción III, párrafo segundo, de la ley de la

materia establezca que el amparo indirecto procede si se trata de actos de ejecución de

sentencia, sólo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo

reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese

procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso,

dicho contenido debe vincularse al de la fracción IV del mismo numeral, la cual dispone que el

amparo se pedirá ante el Juez de Distrito, contra actos en el juicio que tengan sobre las

personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación […] porque de una

interpretación analógica de los dos supuestos aludidos en los dispositivos transcritos, se puede

llegar a la conclusión de que aun cuando no se emitió el acto reclamado dentro del juicio y

pese a que no corresponde a la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución, al

afectarse derechos sustantivos de la recurrente, no hay razón para que dicho acto tenga que

ser impugnado hasta que se dicte la última resolución, por ser el embargo un acto de

imposible reparación que afecta derechos sustantivos de la promovente, que aun obteniendo

sentencia favorable no podrían ser reparables; por tanto, resulta procedente el juicio de

amparo indirecto, en términos del artículo 114, fracción III, vinculada con la fracción IV de la

Ley de Amparo.13

12 Amparo en revisión 79/2002. María Virginia Pérez Oyanguren. 28 de mayo de 2002. 13 Ídem.

- 40 -

Dice nuestro órgano de control constitucional que aun cuando la

fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo limite la

procedencia a la última resolución dictada en el procedimiento

de ejecución, debe aplicarse, “[…] por identidad de razones

[…]”, la fracción IV del mismo numeral. Tal declaración hace

pensar que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito empleó un

procedimiento discursivo para justificar la aplicación de una norma _la contenida en el

114.IV_ a un supuesto de hecho no contemplado en ella, pero semejante; un argumento

analógico y “productor” del derecho, para fundamentar la creación jurisprudencial de una

nueva norma más que para fundamentar una decisión interpretativa.

La construcción lógica de este tribunal es correcta y sigue en rigor el principio

de la analogía, pero es poco persuasiva, pues su tesis no justificó la existencia de una

laguna imposible de resolver de otro modo y la semejanza entre dos supuestos fácticos _la

imposible reparación_, de los que sólo uno esté regulado. Sobre la procedencia del amparo

indirecto en etapa ejecutiva, contra actos que no constituyen la última resolución, la

existencia misma de la laguna es discutible, porque, puede colmarse inmediatamente con el

argumento a contrario sentido, como se verá más adelante que empleó el Quinto Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito: “si la ley no contempló expresamente tal

supuesto de procedencia es porque lo vedó implícitamente.”

Pero el Cuarto Tribunal, llega a una mejor solución: aplicar una misma norma

a dos supuestos de hecho que se consideran semejantes _que no iguales_: en la etapa

ejecutiva, los actos autoritativos pueden transgredir las garantías individuales de la misma

manera que en la etapa principal de contención. Por lo tanto, de la misma manera en que el

amparo de doble grado puede promoverse para reclamar una violación que afecte

directamente los derechos sustantivos de una de las partes o una transgresión que, siendo

meramente procesal, la lesione en modo predominante o superior, la acción constitucional

debe prosperar contra una determinación de autoridad dictada dentro del procedimiento

ejecutivo. La posibilidad de que los derechos fundamentales de una de las partes dentro de

Una norma integrada

por analogía

- 41 -

un juicio sean lesionados, constituye una razón suficiente para atribuir al nuevo supuesto de

hecho, esta consecuencia jurídica y no otra: el amparo indirecto es procedente contra actos

dictados en etapa ejecutiva aunque sean distintos a la última resolución, porque tanto en la

contención civil como en la ejecución pueden darse igualmente actos irreparables.

III. TESIS DEL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

La tesis que se encuentra de frente con la anterior, establece

sustancialmente que los actos que tienen ejecución de imposible

reparación, en contra de los cuales procede el juicio de amparo

indirecto, son aquellos que se producen, necesariamente, antes

del dictado de la definitiva, porque solamente en esta etapa los

actos de autoridad pueden ser irreparables; ello se debe _dice el Quinto Tribunal Colegiado

en Materia Civil del Primer Circuito_ a que antes del dictado de la sentencia que resuelve el

fondo de la litis, aún no existe un derecho declarado o constituido y es necesario proteger a

aquél cuyos derechos sustantivos se ven afectados por actos ocurridos dentro del

procedimiento. Sin embargo _continúa este órgano judicial_ cuando ya hay un

pronunciamiento sobre los derechos cuestionados, el juzgador dicta con miras a la

ejecución del fallo que constituye la verdad legal y, consecuentemente, sus actos son

legítimos. De ahí que no exista irreparabilidad en la etapa ejecutiva:

EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EN EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO NO EXISTEN

ACTOS CUYA EJECUCIÓN SEA DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, DE LOS PREVISTOS EN

LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO. Los actos que tienen

ejecución de imposible reparación, en contra de los cuales procede el juicio de amparo

indirecto, son aquellos que se producen en el juicio, es decir, antes del dictado de la sentencia

definitiva correspondiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 114, fracción IV, de la

Ley de Amparo; pero cuando el acto reclamado fue dictado una vez concluido el juicio, no es

procedente dilucidar, conforme a la citada fracción del aludido precepto legal, si tenía o no

ejecución de imposible reparación, ya que este examen debe hacerse cuando se reclaman

actos dictados en juicio, pues solamente en esta etapa los actos que transgreden las leyes del

procedimiento pueden tener ejecución irreparable, porque aún no se ha resuelto sobre el

derecho que el actor pretende que se declare o constituya, y es necesario proteger a aquel

cuyos derechos sustantivos se ven afectados por actos ocurridos dentro del procedimiento y

que pudieran ser ilegales; sin embargo, después de concluido el juicio, cuando ya se

Etapa ejecutiva y actos

irreparables

- 42 -

definieron los derechos cuestionados, si el acto que tienda a cumplir la sentencia lesiona

derechos sustantivos, lo hace en ejecución del fallo que constituye la verdad legal acerca de la

controversia y, por tanto, es un acto legítimo, de ahí que, en ese caso, no exista ejecución

irreparable. Por tal razón, las fracciones III y IV del artículo 114 de la Ley de Amparo tienen

aplicación en hipótesis diferentes. De no ser así, en este ordenamiento y en el artículo 107,

fracción III, inciso b), constitucional, se habría previsto la procedencia del amparo ante el

Juez de Distrito, contra actos en el juicio, fuera de juicio o después de concluido éste, que

tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación.14

Como puede verse, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que las

fracciones III y IV del artículo 114 de la Ley de Amparo tienen aplicación en hipótesis

diferentes, de manera que no pueden adminicularse entre sí sin desnaturalizar el juicio de

amparo, porque en la etapa ejecutiva no existen actos de imposible reparación, puesto que

los actos allí dictados se dirigen a la realización de lo fallado.

Sin embargo, la premisa que lo condujo a esta conclusión no resiste al menor

análisis, porque el hecho de que exista una sentencia ejecutoriada, no significa que el

perdidoso deje de verse tutelado en sus derechos fundamentales; además, una violación

directa a los derechos sustantivos puede ocurrir en cualquier etapa del procedimiento,

aunque ya exista sentencia ejecutoriada. Cuando el Quinto Tribunal Colegiado establece

que “[…] si el acto que tienda a cumplir la sentencia lesiona derechos sustantivos, lo hace

en ejecución del fallo que constituye la verdad legal acerca de la controversia […]”,

antepone la ejecución de las sentencias “que constituyen la verdad legal” a la tutela de los

derechos fundamentales de los gobernados _particularmente, de quienes intervinieron en la

contienda de donde se origina el acto reclamado.

El Tribunal Colegiado que se cita, expresó que en la etapa de ejecución de

sentencia, el legislador limitó la procedencia del juicio de amparo indirecto a la última

resolución dictada, con la finalidad de evitar abusos en la promoción del juicio de amparo,

que obstaculicen la ejecución de una sentencia con carácter de cosa juzgada, porque “[…]

la sociedad y el Estado están interesados en que se cumpla con los fallos en los que se

establece la verdad legal, en razón del interés público que existe en acabar los litigios que

14 QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XVI, agosto de 2002, página 1088. Tesis I.5o.C.

J/9.

- 43 -

trastornan el orden social […]”.15 Así es como se explica este órgano resolutor, la distinción

hecha por el legislador entre las fracciones III y IV del artículo 114 de la ley adjetiva

constitucional, donde la primera protege los derechos declarados en la sentencia

ejecutoriada y la segunda atiende la imposibilidad en la reparación que tengan los actos

reclamados, dictados o ejecutados “dentro de juicio”.

Por otro lado, acepta este Tribunal Colegiado, que el juicio de

amparo biinstancial es procedente respecto de determinadas

resoluciones dictadas dentro de la ejecución de sentencia, pero

[…] tal procedencia obedece a que dichas resoluciones son autónomas, esto es, que por su

propia y especial naturaleza lo resuelto en ellas no puede ser materia de estudio en la última

resolución del procedimiento de ejecución, porque tal determinación no influye ni tiene

relevancia en la ejecución de la sentencia, mas no porque sean actos que tengan sobre las

personas o las cosas una ejecución de imposible reparación […]16

Con esta nueva clasificación de resoluciones de autoridad, queda abierta la

posibilidad de que se ejecuten actos irreparables y reclamables en la vía constitucional

indirecta después del dictado de la definitiva:17 el amparo biinstancial sí procede respecto

de determinadas resoluciones dictadas en el procedimiento de ejecución de sentencia, pero

tal procedencia obedece a que dichas resoluciones son autónomas, esto es, que lo resuelto

en ellas no puede ser materia de estudio en la última resolución del procedimiento de

ejecución, porque tal determinación no influye ni tiene relevancia alguna en la ejecución de

la sentencia, mas no porque sean actos que tengan sobre las personas o las cosas una

ejecución de imposible reparación. Sólo en caso de que en la última resolución del

procedimiento de ejecución se desconozcan derechos sustantivos del quejoso o se produzca

una violación procesal que lo afecte en modo predominante o superior, éste podrá hacer

valer como violación al procedimiento de ejecución la resolución en cuestión en el juicio de

15 Amparo en revisión 2035/2002. Darío Luís de la Peña. 6 de junio de 2002. 16 Ídem. 17 Recuérdese que según tesis de este Tribunal, “[…] para los efectos del amparo el juicio inicia con la

presentación de la demanda y concluye con la sentencia definitiva, tal como se advierte del artículo 114 de la

Ley de Amparo, que da la pauta para determinar qué actos quedan comprendidos dentro del juicio y cuáles

después de concluido éste, pues la fracción III del citado precepto legal cataloga como actos después de

concluido el juicio a los efectuados en el periodo de ejecución de sentencia.”

Actos autónomos

- 44 -

amparo indirecto que, en su caso, promueva en contra de la resolución que culmine con el

referido procedimiento de ejecución.

Sin embargo, esta categoría de actos de autoridad, en realidad no hace sino

confirmar la necesidad de que se admita la procedencia del juicio de amparo indirecto

después del dictado de la definitiva y aún dentro del procedimiento de ejecución; fue a

través del concepto de actos autónomos como se logró permitir esta procedencia en

determinados casos, que de otro modo, caerían en el terreno de la ejecución, que es una

concatenación de actuaciones inimpugnables hasta la interlocutoria que le pone fin.

Surge aquí un nuevo sistema para determinar la procedencia del juicio de

amparo, que no necesariamente es compatible con las tres reglas que la Segunda Sala

determinó: el amparo procede contra las resoluciones que ponen fin a los incidentes y

procedimientos autónomos tramitados con posterioridad a la sentencia definitiva. Lo que

debe considerarse ahora, es que el artículo 114 de la Ley de Amparo contiene dos hipótesis

derivadas de lo dispuesto en sus párrafos segundo y tercero; en el primer supuesto, por

regla general, el procedimiento de ejecución de sentencia inicia después de que causa

ejecutoria ésta y culmina con la emisión del auto que reconoce de manera expresa o tácita

el cumplimiento total de la sentencia, o bien, declare la imposibilidad material o jurídica

para darle cumplimiento; en el segundo, como caso de excepción, la resolución definitiva o

última es aquella en la que se apruebe o desapruebe el remate; sin embargo, dentro del

procedimiento general de ejecución de sentencias, surgen otros procedimientos que

pudieran conducir también al remate, y deben considerarse como “autónomos” y, por tanto,

factibles de impugnación en la vía de amparo indirecto por sus vicios propios; sin que

pueda decirse que se trata de actos en ejecución de sentencia respecto de los cuales deba

esperarse el dictado de la "última resolución". En este sentido, es consultable la siguiente

construcción argumentativa del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer

Circuito:

ÚLTIMA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN. PROCEDE

EL AMPARO CONTRA LAS RESOLUCIONES QUE PONEN FIN A INCIDENTES Y

PROCEDIMIENTOS AUTÓNOMOS TRAMITADOS CON POSTERIORIDAD A LA

SENTENCIA DEFINITIVA. El procedimiento de ejecución de sentencia inicia una vez que el

- 45 -

juicio ha concluido por sentencia definitiva y se integra por el mandamiento en el que el Juez

ordena requerir al demandado que cumpla con la obligación establecida en la condena; en el

caso de obligaciones de dar, la negativa de efectuar el pago motiva el embargo de bienes, su

avalúo, la publicación de edictos para convocar postores y las audiencias de almoneda para

concluir con la sentencia que aprueba el remate; de conformidad con lo anotado, la

intelección del artículo 114, fracción III, último párrafo, de la Ley de Amparo, es en el sentido

de que el juicio biinstancial de garantías sólo procede contra esa resolución; en cambio, el

párrafo anterior de dicho dispositivo se refiere en términos más generales a todos los actos de

ejecución de sentencia, respecto de los cuales se restringe la procedencia del juicio hasta el

momento en que se dicte la última resolución y, junto con ella, podrán plantearse las

violaciones cometidas durante ese procedimiento; esta disposición busca armonizar los

principios de celeridad, concentración y economía procesal, que también rigen en la etapa de

ejecución de los juicios, con el derecho de los gobernados de someter al análisis

constitucional todo acto de autoridad. Por esta razón, conviene distinguir los procedimientos

que se tramitan en la etapa de ejecución, entre los que destacan el procedimiento de remate,

identificado con la ejecución forzosa, que sólo pueden impugnarse en amparo cuando se dicta

sentencia que lo aprueba o desaprueba; el incidente de liquidación de la condena, que tiene la

finalidad de traducir a un importe en dinero la condena establecida en términos generales y

abstractos o cualquier otro incidente o procedimiento suscitado después de la sentencia

definitiva, que pueden impugnarse en el juicio de amparo con motivo de la resolución que les

ponga fin, una vez agotado el principio de definitividad, los cuales no guardan vinculación

entre sí, aun y cuando se tramiten y resuelvan todos ellos durante la etapa de ejecución de

sentencia; por lo que la procedencia del amparo en su contra, se rige siempre por la regla de

que se promueva contra la última resolución dictada en cada uno de esos procedimientos,

pues dada su eventualidad y su autonomía, no existe razón para relacionarlos unos con otros,

si bien en la misma demanda de amparo es factible impugnar las violaciones suscitadas

durante la secuela procesal que los rige.18

Como puede apreciarse, al atender la noción de “actos autónomos” que la

Primera Sala recogió en la contradicción de tesis 74/2002-PS, llega a una nueva distinción,

en el sentido de que deben discriminarse el remate y el incidente de liquidación, que tiene

la finalidad de traducir en dinero la condena genérica y abstracta, o cualquier otro incidente

o procedimiento suscitado después de la sentencia definitiva; aquél puede combatirse sólo

hasta que haya sido aprobado o desaprobado, en tanto que las interlocutorias que resuelven

los incidentes pueden impugnarse en el juicio de amparo, una vez agotado el principio de

definitividad, pues no guardan vinculación con la realización final de la condena, aun

cuando se tramiten y resuelvan todos ellos durante la etapa de ejecución de sentencia. De

estas premisas, el tribunal Colegiado en cita concluye que “[…] la procedencia del amparo

[…] se rige siempre por la regla de que se promueva contra la última resolución dictada

en cada uno de esos procedimientos […]”, dada su eventualidad y su autonomía.

18 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XV, febrero de 2002, p. 953. Tesis

I.1o.C.20 C.

- 46 -

Aún más, los actos que se dicten con posterioridad a la “última resolución”,

deben considerarse también como “autónomos”, no obstante que tengan el fin de tener por

ejecutada la definitiva o declarar la imposibilidad material o jurídica para darle

cumplimiento o aprobar o desaprobar el remate, pues no puede el quejoso esperar el dictado

de una última resolución que en realidad ya fue emitida:

AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA ACTOS DICTADOS CON POSTERIORIDAD A

LA EMISIÓN DE LA "ÚLTIMA RESOLUCIÓN" EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN

DE SENTENCIA. El artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo contiene dos hipótesis

derivadas de lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero de dicha fracción; en el primer

supuesto, por regla general, el procedimiento de ejecución de sentencia inicia después de que

causa ejecutoria ésta y culmina con la emisión del auto que reconoce de manera expresa o

tácita el cumplimiento total de la sentencia, o bien, declare la imposibilidad material o

jurídica para darle cumplimiento; en el segundo, la resolución definitiva o última resolución

es aquella en la que se apruebe o desapruebe el remate. Cabe precisar que, incluso, dentro del

procedimiento general de ejecución de sentencias, surgen otros procedimientos derivados del

mismo, en que pudiera llegarse también al remate; en cualquier caso, tratándose de éste, la

"última resolución" es en la que se aprueba y, con base en ello, el bien es adjudicado. De

modo que los demás actos que se dicten con posterioridad a esa resolución a consecuencia de

aquél deben considerarse, aunque tengan el mismo fin, como autónomos y, por tanto, factibles

de impugnación en la vía de amparo indirecto por sus vicios propios; sin que pueda decirse

que se trata de actos en ejecución de sentencia respecto de los cuales deba esperarse el

dictado de la "última resolución" pues ésta ya fue emitida.19

Nos conducimos así a un nuevo presupuesto para la procedencia del amparo

indirecto, fundada también en la fracción III del artículo 114 de la Ley Reglamentaria: el

juicio constitucional biinstancial será procedente contra aquellos actos que se dicten con

posterioridad a la resolución que tiene por cumplida la sentencia definitiva o que declara

la imposibilidad material o jurídica para su cumplimiento o que aprueba o desaprueba el

remate, por sus vicios propios.

El ejemplo es claro: imagine el lector un juicio ejecutivo mercantil en el que la

sentencia definitiva es favorable al actor y, llevado a cabo el remate, éste se adjudica en su

favor el inmueble que desde un inicio fue embargado. El remate ya fue aprobado, por lo

que ya se dictó la última resolución dentro del procedimiento de ejecución, pero después, se

19 TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XVIII, julio de 2003, p. 804. Tesis VII.3°.C. J/4.

- 47 -

dicta una resolución que ordena practicar la diligencia de lanzamiento, a efecto de que el

vencedor sea puesto en posesión del bien que ya le fue adjudicado. En este caso,

ya se había pronunciado la "última resolución" en el procedimiento de remate del juicio

ejecutivo mercantil ... por consiguiente, es contrario a derecho pretender condicionar la

procedencia del juicio de amparo del que emana el presente recurso a una "última

resolución", cuando ésta ya se ha dado, con independencia de que se continúe actuando en

dicho procedimiento, pues esto en los procedimientos de remate ya no tiene el alcance

atribuido por el a quo, por hallarnos frente a proveídos autónomos al procedimiento que

precede al remate.20

Conforme a este nuevo criterio, es inaceptable que el auto que ordena la

diligencia de lanzamiento y la ejecución del mismo, tengan como finalidad el cumplimiento

exacto de la sentencia definitiva, habida cuenta que dicho fallo impone una condena y

ordena el trance y remate de los bienes embargados en caso de que el condenado no haga

pago llano de las prestaciones reclamadas; una vez que el bien trabado se ha adjudicado en

favor del actor, es obvio que se cumplió con la finalidad del fallo condenatorio, puesto que

la venta judicial ya se perfeccionó en favor del actor vía adjudicación, puesto que al

fincarse el remate se agotó el procedimiento de ejecución de la sentencia aludida (lograr el

cobro del adeudo). El acuerdo que ordena la diligencia de lanzamiento con el auxilio de la

fuerza pública y su ejecución, son, pues, actos independientes al procedimiento de

ejecución de la sentencia condenatoria, ya que en ésta no se ordena el referido lanzamiento;

de ahí que se trate de actuaciones autónomas en la medida de que su finalidad difiere,

esencialmente, del procedimiento para llevar a cabo el remate.

Al margen de esta nueva conceptuación, tenemos la regla creada

por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer

Circuito, que es exactamente contraria a la de su homólogo

Cuarto del Segundo Circuito: el amparo indirecto no es

procedente contra actos dictados en etapa ejecutiva que no

constituyan la resolución que le pone fin, porque el examen de la irreparabilidad sólo

puede hacerse en la etapa principal.

20 TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo en

revisión 62/2003. 24 de marzo de 2003.

Una norma integrada a

contrario

- 48 -

La premisa que lo condujo a esta conclusión, ya fue motivo de comentario. Es

necesario, por tanto, enfocarnos en una segunda consideración de este órgano colegiado: si

el legislador de 1935 hubiese querido permitir tal supuesto de procedencia _parafraseo_

habría dictado una norma en tal sentido. Esto equivale a decir, argumentando a contrario

sentido, que si no existe una disposición expresa para los actos intermedios en etapa

ejecutiva, es porque el legislador los prohibió implícitamente.

Los enunciados anteriores, resaltados en cursiva, son textos, además de

interpretativos, justificativos de la creación de una norma. A decir verdad, el argumento a

contrario (el utilizado por el tribunal contendiente en la contradicción de tesis 74/2002-PS)

es una técnica de integración del derecho y presupone, al igual que el analógico, la

existencia de una laguna.

Se hace un uso productor y no meramente interpretativo del argumento a

contrario cuando se sostiene que una disposición legal de la forma “si A, entonces B” debe

entenderse en el sentido de que “sólo si A, entonces B” y por lo tanto se excluye que la

misma consecuencia jurídica B se produzca también en presencia de un distinto supuesto de

hecho C.21 Este fue el esquema seguido por el Tribunal cuya tesis nos ocupa, conforme al

que concluyó que “si la ley prevé la procedencia del amparo indirecto en ejecución contra

la interlocutoria que le pone fin”, entonces “la ley no prevé la procedencia de este proceso

constitucional contra resoluciones intermedias en dicha etapa”. Esta es una norma

completamente nueva, porque no es consecuencia lógica del enunciado legal original.

Pero el concepto de actos autónomos no ha sido constante en la

jurisprudencia mexicana. Por el contrario, tuvo su origen en la

contradicción de tesis 27/99 resuelta por el Pleno de entre las

sustentadas por el Tercer y Quinto Tribunales Colegiados en

materia Civil del Primer Circuito,22 donde el segundo de ellos

sustentó la siguiente:

21 Vid. GUASTINI, Riccardo. Estudios sobre la interpretación jurídica, 6ª ed. Marina Gascón y Miguel

Carbonell, trad. México, Porrúa, 2004, página 29. 22 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XII, abril de 2001, p. 32.

Actos “en” y “para”

ejecución

- 49 -

SENTENCIAS, DISTINCIÓN ENTRE LAS RESOLUCIONES DICTADAS ‘PARA’ O ‘EN’

EJECUCIÓN DE. Conforme a una sana interpretación del artículo 527 del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, debe distinguirse entre lo que constituye una

resolución dictada para la ejecución de una sentencia, y la diversa en ejecución de la misma;

por la primera, es decir, la pronunciada ‘para’ la ejecución de sentencia, en términos del

precepto en cita, debe entenderse la que está encaminada directa e inmediatamente a la

ejecución de un fallo, la que por su propia naturaleza ya no requiere de otra determinación

legal; en cambio, la emitida ‘en’ ejecución de sentencia, no constituye precisamente la última

determinación judicial, previa a su material ejecución, sino que está orientada en forma

indirecta a preparar y lograr tal objetivo. En cuya virtud, si el proveído reclamado era

impugnable a través del recurso de apelación por no constituir la última resolución dictada

para la ejecución de sentencia, al no agotar el demandado dicho recurso ordinario, lo

procedente es confirmar la resolución que desechó de plano su demanda de garantías por ser

notoriamente improcedente el juicio de amparo indirecto intentado.23

La clasificación de resoluciones aparenta ser similar a la primera enunciada,

sin embargo, el criterio parte de una premisa distinta: interpretando el artículo 527 del

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, concluye este Tribunal

Colegiado que existen determinaciones cuya finalidad es ejecutar directa e inmediatamente

el fallo definitivo y, por el contrario, existen las que son un paso previo y necesario para la

ejecución. En este segundo caso, sí será procedente el juicio de amparo indirecto, pues, no

obstante haberse decidido la contienda principal, el proceso se encuentra en una etapa que

no se encamina directamente a declarar o reconocer expresa o tácitamente el cumplimiento

de la sentencia o a declarar la imposibilidad material o jurídica para ello, ni aprobar o

desaprobar el remate.

Según el sistema de procedencia que ahora se estudia, es importante notar que

la legislación procesal establece que de las resoluciones dictadas para la ejecución de una

sentencia, procede únicamente el recurso de responsabilidad,24 lo que implica que no existe

un medio de defensa para el ejecutado, por el cual pueda modificar o revocar el sentido de

la resolución. Esto se debe a que la resolución tiene como finalidad directa e inmediata la

ejecución del fallo definitivo, que no puede aplazarse por motivo alguno y presupone la

23 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo VI, noviembre de 1997, p. 446.

Tesis I.5o.C. J/7. 24 Vid. supra CAPÍTULO PRIMERO, “LA EJECUCIÓN PROCESAL”. Por el contrario, aduce el Tribunal

Colegiado que aquí se sigue, que los actos dictados “en ejecución”, son impugnables a través del recurso de

apelación, “[…] por no constituir la última resolución dictada en ejecución de sentencia, y por medio del cual

podía ser modificado, nulificado o revocado el acto combatido […]”. Amparo en revisión 1593/90. Francisco

Vergara Morteo. 10 de enero de 1991.

- 50 -

existencia de una decisión que constituye la verdad legal, que ha definido los derechos

cuestionados y que constituye, además, un acto legítimo.

Debe, pues, distinguirse entre lo que se entiende por una resolución dictada

"para la ejecución de una sentencia" y por una resolución dictada "en ejecución de

sentencia"; la primera debe entenderse como aquella que está encaminada directa e

inmediatamente a la ejecución de un fallo y que por su propia naturaleza ya no requiere de

otra determinación legal; en cambio, la resolución dictada en ejecución de sentencia no

constituye precisamente la última determinación judicial previa a la material ejecución, sino

que está orientada a prepararla y lograrla. Cualesquiera determinaciones que requieran de

otra decisión judicial para ejecutarse, serán un acto dictado en ejecución, porque no están

encaminados directa e inmediatamente a preparar la materia de la ejecución.25

La tesis hasta este momento analizada, fue superada en la contradicción 27/99,

resuelta por el Pleno de nuestra Corte Suprema, enarbolando un argumento por demás

preocupante: tanto la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Federal como el

artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, exigen para la impugnación de actos

dictados en ejecución de una sentencia, que se reclame la última resolución, como

presupuesto de procedencia de la vía indirecta; en ese sentido, la regla específica de

procedencia del juicio de amparo, contenida en la fracción III, párrafos segundo y tercero,

del artículo 114 de la Ley de Amparo, rige incluso cuando la resolución dictada dentro del

procedimiento de ejecución _que no es la última_ constituye el primer acto de aplicación de

una ley en perjuicio del quejoso y se reclame también ésta, pues esos actos dictados en

ejecución tienen como apoyo la existencia de una sentencia que tiene el carácter de cosa

juzgada, cuya ejecución no debe obstaculizarse. De tal modo, mientras no se dicte la

resolución definitiva correspondiente, los actos realizados en ese procedimiento así como el

problema de constitucionalidad del precepto legal aplicado, sólo podrán impugnarse hasta

que se dicte la última resolución dado que

[…] cuando una ley funda un acto dictado dentro de la ejecución de una sentencia […] no

procede la acción constitucional en contra de ella, ya que la intención del legislador,

25 Amparo en revisión 2625/97. Sara Elena Betancourt Mendoza y otro. 2 de octubre de 1997.

- 51 -

contenida en la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, es que las sentencias firmes

sean cumplidas sin que la promoción, por tanto, de múltiples amparos, obstaculicen su

ejecución, siendo hasta que se dicte la última resolución en la fase ejecutiva, cuando el

quejoso estará en aptitud de ejercer la acción constitucional […]26

Si bien la tesis que nos ocupa fue superada por el encuentro de los argumentos

sustentados entre el por los tribunales Segundo Colegiado del Décimo Quinto Circuito y

Tercero y Quinto colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, la distinción entre las

determinaciones dictadas “en” y “para” la ejecución de la definitiva, sigue teniendo cabida

en la etapa ejecutiva que se curse conforme al Código de Procedimientos Civiles para el

Distrito Federal y en las legislaciones adjetivas con disposiciones análogas a éste.

En recapitulación de todos los criterios de procedencia hasta aquí expuestos,

cabe decir que ninguno de ellos coincide necesariamente con los otros, pues cada uno parte

de premisas distintas y, si la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia y el Quinto

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito llegan a la misma conclusión, no

ocurre lo mismo con el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito,

único que permite la promoción del juicio constitucional en la etapa de ejecución. A ello

debe sumarse el hecho de que las tesis sustentadas por las instancias federales aquí

analizadas devienen de interpretaciones libres de las disposiciones contenidas en las

fracciones III y IV del artículo 114 de la Ley de Amparo y no forzosamente benéficas para

el gobernado, perdiendo de vista que las causas de improcedencia, por constituir una

restricción al libre ejercicio del derecho de acción, son de aplicación estricta.

26 PLENO. Contradicción de tesis 27/99. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo

Quinto Circuito, Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.

CAPÍTULO TERCERO

ARGUMENTOS PARA LA PROCEDENCIA

I. UN MODELO INTERPRETATIVO PARA LA PROCEDENCIA

La interpretación juega en el derecho un papel tan importante,

que algunos autores lo presentan como una práctica compleja

que consiste, principalmente, en interpretar. El Derecho no es

simplemente algo dado a priori en las leyes, las sentencias, la

jurisprudencia… sino la práctica de descubrir o de atribuir significado a esos materiales.1

La interpretación es pues una operación que consiste en pasar de unos

enunciados a otros: pasar de un enunciado a interpretar a un enunciado interpretado, con el

fin de que este último sea apto para conectarse con un supuesto de hecho. Lo que permite

dar ese paso es lo que Manuel Atienza conoce como “enunciado interpretativo”: aquél que

adscribe un significado a un texto normativo y cuya forma estándar será “T” significa S,

donde “T” es un texto proveniente de las fuentes del derecho y se entrecomilla porque

dentro del discurso del intérprete, constituye una cita textual de las fuentes, mientras que S

es el significado atribuido a ese texto o descubierto por el intérprete.2 El discurso del

intérprete está constituido por enunciados que adscriben significado a las fuentes y por los

enunciados que constituyen argumentos para justificar esa adscripción. Queda así fijada la

doble función de los enunciados interpretativos: por un lado, permiten transitar del

1 Algunos juristas encuentran en la actividad interpretativa un criterio de distinción entre el Derecho y la

moral. Verbigracia, RAZ, Joseph. “¿Por qué interpretar?”, en Isonomía. Revista de teoría y filosofía del

derecho. México, ITAM. No. 5, octubre de 1996. p. 25: “El derecho, con frecuencia, es comparado con la

moral y las relaciones entre derecho y moral constituyen uno de los enigmas persistentes que preocupan a la

filosofía jurídica. La interpretación no es esencial para la moral o para nuestras prácticas morales, pero es

esencial para nuestras prácticas jurídicas”. 2 GUASTINI, Riccardo. Op cit., p. 11.

Interpretación

- 53 -

enunciado a interpretar (la disposición, el texto) al enunciado interpretado (la norma

jurídica propiamente dicha) y permiten justificar el resultado a que el juez o tribunal han

llegado. Podemos decir con esto que la justificación de las decisiones judiciales y los

argumentos de éstas se centran en los enunciados interpretativos.

Veamos cómo operan los enunciados interpretativos, utilizando como ejemplo

la siguiente tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito:

ÚLTIMA RESOLUCIÓN. CASO DE EXCEPCIÓN A LA REGLA GENERAL PREVISTA EN

LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO EL ACTO

RECLAMADO ES DE EJECUCIÓN FORZOSA PORQUE LA LEY RESPECTIVA NO PREVÉ

UN PROCEDIMIENTO INCIDENTAL PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. La

interpretación sistemática del artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, permite

establecer que, por regla general, el juicio de garantías en vía indirecta procede contra actos

que tengan verificativo después de concluido el juicio natural y, en etapa de ejecución de

sentencia, sólo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, en la cual

podrán reclamarse, además, los vicios que, en su caso, se hubieren cometido durante el

mismo. Sin embargo, dicha regla sólo debe regir cuando la etapa de ejecución de sentencia

prevé un procedimiento para su cumplimiento, es decir, queda condicionada a la forma de

ejecución establecida en la ley adjetiva correspondiente. Ahora bien, si la sentencia dictada

por el Juez natural, por su propias características, es de ejecución forzosa (porque su emisión

contiene una orden para cumplirse) y las normas procesales respectivas no prevén ningún

procedimiento incidental para ello, es claro que cada acto que se emite va encaminado a

lograr el citado cumplimiento; por tanto, se actualiza un caso de excepción a la regla general

establecida por el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, pues no puede considerarse

que se trata de actos intermedios verificados en un procedimiento incidental de ejecución de

sentencia, que evidentemente no existe, ni que vaya a culminar con una interlocutoria; así,

cada acto ejecutado después de concluido el juicio puede combatirse por vicios propios en

amparo indirecto (siempre que no exista en la legislación local un recurso ordinario que deba

agotarse) sin que sea necesario aguardar a que se dicte una "última resolución" que no tiene

por qué dictarse.3

De la presente tesis se pueden obtener los siguientes enunciados, que,

básicamente, conforman la argumentación del órgano colegiado para concluir que la

expresión “última resolución” para los efectos del amparo se aplica a aquellos casos en que

la ley adjetiva prevé un procedimiento de ejecución: 1.- “Por regla general, el juicio de

garantías en vía indirecta procede contra actos que tengan verificativo después de concluido

el juicio natural y, en etapa de ejecución de sentencia, sólo contra la última resolución

dictada en el procedimiento respectivo, en la cual podrán reclamarse, además, los vicios

3 Semanario judicial de la federación y su gaceta, novena época, tomo XVI, noviembre de 2002, p. 1201.

Tesis VII.3o.C.9 K.

- 54 -

que, en su caso, se hubieren cometido durante el mismo.” 2.- “Dicha regla sólo opera

cuando la ley prevé un procedimiento para la ejecución, porque de otro modo, cada acto

que se emite va encaminado a lograr el citado cumplimiento.” 3.- “Por tanto, se actualiza un

caso de excepción a la regla general establecida por el artículo 114, fracción III, de la Ley

de Amparo, pues no puede considerarse que se trata de actos intermedios verificados en un

procedimiento incidental de ejecución de sentencia, que evidentemente no existe, ni que

vaya a culminar con una interlocutoria; así, cada acto ejecutado después de concluido el

juicio puede combatirse por vicios propios en amparo indirecto sin que sea necesario

aguardar a que se dicte una ‘última resolución’.”

En el presente ejemplo, (1) es el enunciado a interpretar; (2) es el enunciado

interpretativo, y (3) es el enunciado interpretado, donde el esfuerzo argumentativo del

órgano de aplicación se encuentra en pasar de (1) a (3). Al interpretar el texto reglamentario

de los artículos 103 y 107 constitucionales, el Tercer Tribunal Colegiado en materia Civil

del Séptimo Circuito no hizo más que pasar de un enunciado a otro, diciendo: “El amparo

indirecto sólo procede contra la última resolución dictada en el procedimiento de

ejecución, excepto cuando la ley adjetiva no prevé un procedimiento ejecutivo, caso en el

que cada acto dictado tiende a la ejecución y es reclamable por vicios propios. Ahora bien,

el enunciado que permitió al Tribunal pasar del enunciado a interpretar (1) al enunciado

interpretado (3), fue que “cuando la etapa de ejecución de sentencia no prevé un

procedimiento para su cumplimiento, éste no queda condicionado a la forma de ejecución

establecida en la ley adjetiva correspondiente” y, entonces, “cada acto que se emite va

encaminado a lograr el citado cumplimiento.” Este es el enunciado interpretativo (2).

Ahora bien, interpretar es una operación que establece la relación entre un

texto previo, un sujeto y un nuevo texto que se lleva a cabo cuando el significado del texto

previo es dudoso.4 Según Atienza, lo que hace que surjan estas dudas son los siguientes

factores: que el autor del texto haya empleado alguna expresión imprecisa (problemas de

ambigüedad y vaguedad); que no sea claro cómo ha de articularse el texto previo con otros

también existentes dentro del sistema (lagunas y antinomias); que no resulte obvio cuál es

4 ATIENZA, Manuel. El sentido del Derecho, 2ª ed. Barcelona, Ariel, 2003. p. 268.

- 55 -

el alcance de la intención del autor; la problemática existente entre el texto y las finalidades

a las que ha de servir, y que sea dudoso cómo ha de entenderse el texto de manera que sea

compatible con el ordenamiento.

Concuerdo con el catedrático de Alicante por cuanto a las causas de duda de un

enunciado a interpretar, pero no sobre que la interpretación sea una operación que el jurista

lleve a cabo únicamente cuando el texto es dudoso o controvertido. Por el contrario,

determinar que un texto es claro y no admite dudas en su sentido o en la manera en que ha

de ser aplicado, supone ya un acto previo de interpretación. Si entendemos a la

interpretación en un sentido amplio, esto es, como cualquier atribución de significado a una

formulación normativa, cualquier texto, en cualquier situación, requiere interpretación;

cualquier decisión en torno al significado de un texto, no importa si es “claro” u “oscuro”,

constituye interpretación.

Las distintas respuestas que los estudiosos han dado al paso entre el enunciado

interpretativo al interpretado son los llamados métodos interpretativos, que pueden

clasificarse, a su vez, en reglas de primer y de segundo grado. Aquéllas, establecen cómo

justificar; éstas, se refieren a cómo usar las anteriores: qué hacer cuando existen varias

reglas de primer grado concurrentes y contradictorias.5 Las de primer grado, pueden

enunciarse en lingüísticas (las palabras deben entenderse en su significado usual),

sistemáticas (un enunciado normativo no debe entenderse de manera que contradiga a otro

perteneciente al mismo sistema), históricas (para aclarar el significado de un texto, debe

acudirse a la intención que el autor del texto tenía al momento de elaborarlo), teleológicas

(debe interpretarse el texto normativo de manera que alcance la finalidad para la que fue

creado) y valorativas (una norma debe interpretarse de manera que asegure el máximo

ejercicio de los valores de la constitución). Estas reglas de primer grado pueden conducir en

muchos casos a resultados opuestos, de manera que la decisión para resolver la cuestión se

5 En nuestro Derecho no existe claridad en torno a estas reglas de segundo grado, pues los textos legales

(artículos 14 constitucional y 19 del Código Civil Federal) no las establecen. Sin ánimo de abundar en ello,

cito: PRIMERA SALA. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIX, junio de 2004, p. 234.

Tesis 1ª.LXXII/2004: “Interpretación de la ley. Si su texto es oscuro o incompleto y no basta su examen

gramatical, el juzgador podrá utilizar cualquier método que conforme a su criterio sea el más adecuado para

resolver el caso concreto”.

- 56 -

encuentra en las reglas de prioridad, o de segundo grado que establecen qué criterios deben

prevalecer sobre otros y en qué condiciones, lo que, a su vez, requiere remontarse a alguna

teoría de la interpretación.

En la literatura jurídica se confrontan tres teorías de la

interpretación: una teoría cognitiva, una escéptica y una ecléctica.

Todas abordan el problema de los enunciados interpretativos de

manera distinta y sus postulados repercuten en la manera de

entender los argumentos contendientes en la contradicción de tesis 74/2002-PS.

1. Teoría cognitiva. La interpretación no importa más que como un acto por el

que el intérprete descubre el significado de los enunciados a interpretar; es, en palabras de

Guastini, “verificar empíricamente el significado objetivo de los textos o la intención

subjetiva del autor”.6 Conceptuar a la interpretación como una actividad meramente

descriptiva implica varios supuestos: en primer lugar, que el autor de los textos _el

legislador_ tiene una voluntad unívoca; en segundo lugar, que las palabras contenidas en el

enunciado a interpretar tienen un significado propio y preexistente al uso que se les da en

cada texto, lo que conduce necesariamente a entender que las normas son previas a la

actividad interpretativa; las normas preexisten y se encuentran contenidas en los distintos

textos normativos: a cada disposición corresponde una norma o, lo que es lo mismo,

“norma” y “texto normativo” son una y la misma cosa. De esta manera, el estudioso del

derecho o el aplicador de éste, no hacen más que descubrir ese significado moviéndose

dentro de un sistema jurídico que es concebido como completo y coherente (carente de

lagunas y antinomias).

Si la norma preexiste a la interpretación, entonces, los enunciados

interpretativos pueden ser catalogados de verdaderos o falsos, como cualquiera otra

posición científica7 y sólo puede existir una única solución correcta a cada caso. En vista de

6 GUASTINI Op. cit. p. 13. 7 Para la teoría cognitiva, la norma es una realidad externa y ajena al intérprete, por lo que interpretar es

conocimiento puro. Es en este punto donde Kelsen (¿Qué es la teoría pura del derecho? Ernesto Garzón

Valdés, trad. México, Fontamara, 1991. p. 25.) encuentra la distinción entre la interpretación vinculada a toda

aplicación del derecho y la interpretación de la ciencia jurídica. Para el jurista de Viena, la interpretación del

Teorías de la

interpretación

- 57 -

que el sistema jurídico se entiende carente de lagunas y antinomias, y en atención a que las

normas son dadas en los textos interpretativos, el aplicador del derecho, al momento de

desarrollar su labor, no hace más que descubrir, de manera que se encuentra totalmente

desprovisto de toda posibilidad de discrecionalidad y no crean derecho, pues su actividad

está lógicamente organizada al modo silogístico propuesto por Beccaria, donde la premisa

mayor la constituye una norma; la menor, los hechos, y el resultado, la aplicación.

2. Teoría escéptica. Esta segunda postura evidencia que la interpretación

siempre requiere valoraciones, elecciones y decisiones por la buena razón de que no existe

algo así como el “significado propio” de las palabras: las palabras tienen sólo el significado

que les viene atribuido por quien las utiliza o por quien las interpreta. Por esta razón, el

significado de una palabra y, por ende, de los textos normativos, es mutable y cada elección

interpretativa es siempre y, en diversa medida, arbitraria. Aquí la norma no se encuentra

dada apriorísticamente, sino que es producto de la interpretación, porque al encontrarse los

enunciados interpretativos y las palabras que los conforman, desprovistos de significado

propio, es el intérprete quien los dota de sentido estipulando la manera en que debe

entenderse la disposición. Como los enunciados interpretativos son producto de la voluntad

y no de la razón, no se los puede considerar como verdaderos o falsos; por el contrario,

existe una pluralidad de posibles soluciones, todas ellas perfectamente aplicables a cada

caso, por lo que el fin de la interpretación es mostrar el objeto interpretado desde la mejor

perspectiva posible: aquella que garantice la mayor protección de los derechos y libertades

fundamentales reconocidos dentro del sistema jurídico. La obediencia al legislador, el

apego a la ley, son el límite, pero no el objeto de la interpretación.

3. Teoría ecléctica. Este tercer y último punto de vista enuncia que la

interpretación es a veces un acto de creación y descubrimiento que da lugar a proposiciones

verdaderas o falsas, pero es, a veces, un acto de estipulación o atribución de un significado

científico carece de efectividad porque es mero conocimiento, por lo que se puede calificar perfectamente de

correcta o falsa, mientras que la interpretación de la autoridad aplicadora está dotada de efectividad, de

manera que carece de sentido afirmar que sea verdadera o falsa, pues “[…] aún cuando desde el punto de vista

del puro conocimiento fuera falsa es, sin embargo, derecho, es decir, norma y como tal no es verdadera ni

falsa sino válida o inválida […]”.

- 58 -

mediante una decisión que no es ni verdadera ni falsa. Para Luís Prieto Sanchís,8 esta teoría

supone una revitalización de la máxima in claris non fit interpretatio, pero no para decir

que la interpretación tiene cabida únicamente en caso de duda, sino para entender que

siempre se interpreta, pero a veces se hace como un acto de voluntad y a veces como un

acto de razón. El derecho preexistente _leyes, costumbre, jurisprudencia_ disciplina con

mayor o menor detalle la realidad social y no es, por tanto, un mero tinglado de fuentes de

inspiración de los fallos judiciales, aunque tampoco representa siempre un acto

cognoscitivo o declarativo, sino que con frecuencia expresa una dimensión racional.

Aún cuando falta claridad o suficiencia legales, los jueces nunca arrinconan sin

más las leyes para aventurarse a una labor legislativa, sino que disponen de ciertos

instrumentos para procurar una solución acorde con el Derecho (analogía, argumento a

contrario, etcétera); ello no elimina la discrecionalidad ni el carácter decisorio que a veces

tiene la interpretación, pues en cualquier caso pueden aparecer reglas y principios que

apoyen analogías enfrentadas.

Entonces, la posición de los jueces se determina por el carácter de textura

abierta que presentan casi todos los enunciados normativos de todo sistema jurídico: puede

ser difícil establecer si una determinada controversia recae o no bajo el dominio de una

cierta norma, y en el seno del significado de todo texto normativo puede distinguirse un

núcleo esencial y en torno suyo, una indefinida zona de penumbra. De ahí se sigue que para

toda norma existen casos fáciles, que seguramente recaen en su campo de aplicación, como

también casos marginales o difíciles respecto de los cuales la aplicación de la norma es

controvertida, pues se sitúan en la zona de penumbra;9 en tales supuestos, la decisión de la

controversia requiere una elección entre al menos dos soluciones alternativas.

Es falsa _por todo lo anterior_ la afirmación de que las decisiones de los jueces

se ven siempre controladas por normas preconstituidas (teoría cognitiva), pero igualmente

falso es decir que los jueces decidan discrecionalmente siempre y de cualquier modo (teoría

escéptica).

8 PRIETO SANCHÍS, Luís. Apuntes de teoría del Derecho. Madrid, Trotta, 2005. p. 245. 9 GUASTINI. Op. cit. p. 17.

- 59 -

Tratemos, ahora, de aplicar estas premisas a nuestro pacto

federal. Por lo que hace a la interpretación de la Constitución,

tanto la doctrina como la jurisprudencia mexicana se han

encargado de dar ciertas reglas de primer grado en torno a cómo

deben interpretarse los preceptos constitucionales.

Por principio, debemos tener presente que las disposiciones constitucionales

deben recibir una interpretación más amplia y liberal que los preceptos de una ley ordinaria,

ya que una disposición constitucional no puede conducir, con exactitud matemática, a

extremos lógicos. Esto se debe a que

[…] los preceptos constitucionales no son fórmulas matemáticas que tienen su esencia en la

forma, sino que son instituciones orgánicas vivientes, su significado es vital, no formal y debe

ser determinado teniendo en cuenta su origen y su desenvolvimiento y no simplemente el

significado literal de sus palabras […]10

Riccardo Guastini11 analiza las peculiaridades de la interpretación

constitucional con ánimo más bien de demostrar que tales son inexistentes. No obstante

ello, me permitiré seguirlo unos instantes. El profesor de la Universidad de Génova enuncia

que para desentrañar el sentido de los textos contenidos en la Constitución, deben

emplearse reglas o técnicas de interpretación peculiares, diversas de las utilizadas para la

intelección de otros documentos normativos. En primer lugar, han de distinguirse las

constituciones nacidas de actos unilaterales (constituciones otorgadas) que deben ser

interpretadas investigando la intención de su autor, a diferencia de las constituciones

pactadas, que deben interpretarse buscando la común intención de los contratantes. Puede

tomarse en cuenta, asimismo, una doctrina liberal de la interpretación constitucional, en

virtud de la cual, la máxima norma debe ser interpretada “[…] de modo que circunscriba,

tanto como sea posible, el poder estatal y que extienda, tanto como sea posible, los

10 PLENO. Amparo en revisión 2295/98. César Daniel Ruiz Vera. La ejecutoria aparece publicada en

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo X, diciembre de 1999, p. 413, bajo el

rubro: “Instituciones de crédito. La propiedad temporal de los bienes inmuebles que adquieren, vía

adjudicación, como medio alternativo y extraordinario de pago, no resulta contrario a lo ordenado en la

fracción V del Artículo 27 constitucional”. 11 GUASTINI. Op. cit. p. 113.

Interpretación

constitucional

- 60 -

derechos de libertad […]”12 de los gobernados; esto es, utilizar reglas interpretativas de

primer grado, de índole valorativo.

Tal interpretación se traduce, por un lado, en la intelección restrictiva de todas

las disposiciones constitucionales que confieren poderes a los órganos del Estado y, por

otro, la intelección extensiva de todas las disposiciones constitucionales que confieren

derechos. Esta dualidad impone una nueva conclusión: la Constitución rechaza la

interpretación literal, porque las disposiciones constitucionales están redactadas, en su

mayoría, en un lenguaje extremadamente vago; son principios más que reglas, y la

indeterminación de las formulaciones es un rasgo característico de las disposiciones de

principio.13 Además, éstos no pueden ser entendidos a la letra: “la interpretación literal de

un principio no tiene otro efecto que el de privarlo de todo contenido prescriptivo y de

convertirlo, así, en inutilizable para la aplicación del derecho.”14

Por su parte, la jurisprudencia mexicana ha arrojado algo de luz sobre lo que la

interpretación constitucional debe ser. En primer lugar, vale la pena retomar una antigua

tesis de la Primera Sala, que establece cuatro reglas de primer grado para interpretar toda

ley: la fuente auténtica, la fuente coordinadora, la fuente jerárquica y la puramente

doctrinal. Además, a modo de regla de segundo grado de interpretación, dijo este órgano

colegiado que deben utilizarse estos métodos en tal orden, de manera que el segundo no

pueda ser empleado sino ante la imposibilidad del primero para desentrañar el sentido del

enunciado a interpretar, y así sucesivamente:

INTERPRETACIÓN DE LA LEY, REGLAS DE LA. Ante la ineludible necesidad de interpretar

contenidos y alcances de leyes en pugna, hay que ocurrir, por exclusión y en su orden

rigurosamente jerárquico, a las cuatro grandes fuentes de la interpretación legal: a) a la

fuente "auténtica", que es aquélla en donde el legislador expresa de manera concreta su

pensamiento y su voluntad; b) a falta de ella, a la fuente "coordinadora", buscando una tesis

que haga posible la vigencia concomitante y sin contradicciones de los preceptos en posible

antítesis; c) a falta de las dos; a la fuente "jerárquica", en donde, al definirse el rango

superior, ético, social y jerárquico, de una ley sobre la otra, se estructura, de acuerdo con

aquélla, la solución integral del problema; d) y a falta de las tres, a la fuente simplemente

12 Ibídem, p. 121. 13 Aunque el autor italiano no comparte la misma postura, puede hacerse un estudio valioso sobre principios y

reglas en DWORKIN, Ronald. Los derechos en serio. Marta Gustavino, trad. Barcelona, Ariel, 1984. 14 GUASTINI. Op. cit., p. 121.

- 61 -

"doctrinal" que define cual de las disposiciones a debate ha de conservar la vigencia, por su

adecuación a los principios generales del derecho, a la filosofía y a las corrientes del

pensamiento contemporáneo jurídico-penal.15

En una construcción argumentativa más reciente, el Pleno de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación ha sostenido que, ante todo, debe acudirse a mecanismos que

permitan conocer los valores o instituciones que pretendieron salvaguardar el Constituyente

o el Poder Revisor cuando se interpreta la Máxima Norma, lo que soslaya la necesaria

adecuación de la misma a la realidad cambiante, a través de la interpretación evolutiva:

INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN. ANTE LA OSCURIDAD O INSUFICIENCIA

DE SU LETRA DEBE ACUDIRSE A LOS MECANISMOS QUE PERMITAN CONOCER LOS

VALORES O INSTITUCIONES QUE SE PRETENDIERON SALVAGUARDAR POR EL

CONSTITUYENTE O EL PODER REVISOR. El propio artículo 14 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos autoriza, frente a la insuficiencia u oscuridad de la letra de

la ley, utilizar mecanismos de interpretación jurídica. Al desentrañar el sentido y alcance de

un mandato constitucional deben privilegiarse aquellos que permitan conocer los valores o

instituciones que se quisieron salvaguardar por el Constituyente o el Poder Revisor. Así, el

método genético-teleológico permite, al analizar la exposición de motivos de determinada

iniciativa de reforma constitucional, los dictámenes de las Comisiones del Congreso de la

Unión y el propio debate, descubrir las causas que generaron determinada enmienda al

Código Político, así como la finalidad de su inclusión, lo que constituye un método que puede

utilizarse al analizar un artículo de la Constitución, ya que en ella se cristalizan los más altos

principios y valores de la vida democrática y republicana reconocidos en nuestro sistema

jurídico.16

Quizá los estudios más acuciosos sobre interpretación que han emprendido

nuestros Tribunales Federales, se manifiestan en dos grupos de tesis. El primero de éstos

deriva del amparo en revisión 1162/96 que conoció la Segunda Sala,17 del que surgieron las

15 PRIMERA SALA. Semanario Judicial de la Federación, quinta época, tomo XCVIII, página 2038. 16 PLENO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo VII, abril de 1998, página

117. Tesis P. XXVIII/98. 17 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XIV, agosto de 2001, página 225:

“División de Poderes. Interpretación causal y teleológica de la prohibición contenida en el texto del artículo

49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a que el Poder Legislativo no puede

depositarse en un individuo”. Asimismo, ibidem, página 226: “División de Poderes. Interpretación histórica,

causal y teleológica de la prohibición contenida en el texto original del artículo 49 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a que el Poder Legislativo no puede depositarse en un individuo”.

En estas tesis, la Sala aborda el estudio del artículo 49 constitucional a través de sus reformas, para llegar a la

conclusión de que “[…] las causas y los fines que ha tenido el Poder Revisor de la Constitución para realizar

diversas adiciones al artículo 49 de la Constitución General de la República, y a otros preceptos de ésta, son

- 62 -

tesis 2ª.CXXIX/2001 y 2ª.CXXX/2001, que tratan los métodos de interpretación histórico,

causal y teleológico de la Constitución. El segundo proviene de los amparos en revisión

2301/98, 2295/98, 536/99, 1323/98 y 690/99, resueltos por el Pleno, y que dieron a luz las

jurisprudencias 58, 59, 60 y 61 de 2000.18

El contenido de estas jurisprudencias (que, por no constituir el

interés central de esta investigación, no se transcriben), lleva

forzosamente a hablar de otro elemento de la misma importancia

que los anteriores y que debe tomarse en cuenta al momento de

interpretar la Carta Magna; éste consiste en que a la Máxima

Norma debe serle aplicada una interpretación evolutiva, que consiste en la atribución al

texto constitucional de un significado diverso del que tenía en el momento de su creación,

un significado siempre mutable, con la posibilidad de que el contenido normativo

constitucional sea adaptado a las exigencias políticas y sociales cambiantes. Dos son las

causas en las que descansa la necesidad de la interpretación evolutiva: a) La Constitución

disciplina esencialmente relaciones políticas que fatalmente cambian con el tiempo, de

manera que debe ser interpretada de modo que se adapte a la evolución de las relaciones

que regula, y b) la Constitución funda la sociedad, de manera que debe ajustarse a los

valores ético-políticos dominantes en el seno de la comunidad de que se trate.

Un precepto constitucional que por su redacción permite la adecuación de su

sentido a determinadas circunstancias para fijar su alcance, debe entenderse precisamente

en consonancia con la estabilidad o la mutabilidad de esas circunstancias. La Constitución

debe cambiar cada vez que cambien las condiciones políticas y sociales y los valores

difundidos, y el modo más sano de lograr esta adaptación (sin imprimirle un cambio

sustancial) es interpretando, no reformando.

reveladores de que en ella no se ha tenido la intención de impedir que las autoridades administrativas emitan

disposiciones de observancia general sujetas al principio de supremacía de la ley […]”. 18 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XI, junio de 2000, páginas 5 et seq.

Las primeras cinco jurisprudencias, estudian la capacidad de las instituciones de crédito para adquirir bienes

inmuebles, a través de los métodos causal, teleológico, histórico, literal, sistemático y progresivo de la

Constitución. La última de ellas, más general, será citada más adelante, en este mismo capítulo.

Interpretación

evolutiva de la

constitución

- 63 -

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido criterios en torno a este

esquema de interpretación constitucional y la ha definido, en la jurisprudencia por

reiteración 61/2000, contraponiéndola con la interpretación “histórica tradicional”:

INTERPRETACIÓN HISTÓRICA TRADICIONAL E HISTÓRICA PROGRESIVA DE LA

CONSTITUCIÓN. Para fijar el justo alcance de una disposición contenida en la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, ante la insuficiencia de elementos que derivan de

su análisis literal, sistemático, causal y teleológico, es factible acudir tanto a su interpretación

histórica tradicional como histórica progresiva. En la primera de ellas, con el fin de averiguar

los propósitos que tuvo el Constituyente para establecer una determinada norma

constitucional, resulta necesario analizar los antecedentes legislativos que reflejan con mayor

claridad en qué términos se reguló anteriormente una situación análoga y cuál fue el objeto de

tales disposiciones, dado que por lo regular existe una conexión entre la ley vigente y la

anterior; máxime, si a través de los diversos métodos de interpretación del precepto

constitucional en estudio se advierte que fue intención de su creador plasmar en él un

principio regulado en una disposición antes vigente, pues en tales circunstancias, la verdadera

intención del Constituyente se puede ubicar en el mantenimiento del criterio que se sostenía en

el ayer, ya que todo aquello que la nueva regulación no varía o suprime de lo que entonces era

dado, conlleva la voluntad de mantener su vigencia. Ahora bien, de resultar insuficientes los

elementos que derivan de esta interpretación, será posible acudir a la diversa histórica

progresiva, para lo cual deben tomarse en cuenta tanto las condiciones y necesidades

existentes al momento de la sanción del precepto constitucional, como las que se advierten al

llevar a cabo su interpretación y aplicación, ya que toda Norma Fundamental constituye un

instrumento permanente de gobierno, cuyos preceptos aseguran la estabilidad y certeza

necesarias para la existencia del Estado y del orden jurídico; por tanto, ante un precepto

constitucional que por su redacción permite la adecuación de su sentido a determinadas

circunstancias, ya sea jurídicas, o de otra índole, para fijar su alcance, sin imprimirle un

cambio sustancial, debe atenderse precisamente a la estabilidad o modificación que han

sufrido esas circunstancias, sin que con ello sea válido desconocer o desnaturalizar los

propósitos que llevaron al Constituyente a establecer la disposición en estudio.19

Llegados hasta este punto, es momento de aplicar las premisas anteriores al

tema que da título al presente apartado. El inciso b) de la fracción III del artículo 107 de la

Constitución ha establecido que el amparo indirecto procede “contra actos dictados en

juicio que sean de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido”;20 su

literalidad conduce a que los actos de imposible reparación que permiten acudir a instancias

19 PLENO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XI, junio de 2000, p. 13. Tesis P./J.

61/2000. 20 Este inciso no ha sido reformado durante la vigencia de la Constitución de 1917; el proyecto Carranza

incluyó esta disposición en la fracción IX del artículo en cuestión, con una redacción sustancialmente igual:

“[…] cuando se trate de actos de autoridad distinta a la judicial, o de actos de ésta ejecutados fuera de juicio

o después de concluido, o de actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación o afecten a

personas extrañas al juicio, el amparo se pedirá ante el juez de Distrito [...]”.

- 64 -

constitucionales son aquellos dictados únicamente dentro del procedimiento principal, lo

que tiene como finalidad _según quedó apuntado en los capítulos anteriores_ evitar el uso

desleal del juicio de amparo.

Precepto semejante dio paso a la redacción de las fracciones III y IV del

artículo 114 de la Ley de Amparo de 1935 que, a pesar de la reforma de que fueron objeto

por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 1968,

conservaron su tesitura original.

Todas estas consideraciones son de trascendencia porque, como ya quedó

señalado, la intención tanto del Constituyente de 1917 como del legislador de 1935 fue la

de evitar abusos en la promoción del juicio de garantías. A ella nos ha conducido la

interpretación que la Suprema Corte definió como “histórica tradicional”; veamos hacia

dónde nos conduce la que ella misma denominó “interpretación histórica progresiva” y que

Guastini identifica como “evolutiva”.

La técnica a emplear se centra en encontrar, primero, aquellas situaciones

económicas, políticas y jurídicas que han sufrido modificaciones durante la vigencia del

texto constitucional y de su ley adjetiva, que vuelvan necesaria una actualización de ambas

normas mediante la interpretación. Tales situaciones, deben conformar, en su conjunto el

enunciado interpretativo (2), a fin de que el enunciado interpretado (3) sea una revaloración

de la procedencia del amparo indirecto.

En el tema que nos ocupa, encontramos una serie importante de derechos de

carácter procesal que tanto las leyes actuales como la jurisprudencia más cercana a nuestros

días reconocen a las partes y que no encuentran parangón en las disposiciones normativas

de las primeras décadas del siglo XX. Como evidencia, baste citar dos tesis particularmente

novedosas que dan nuevos alcances al artículo 14 constitucional. La primera de ellas

enriquece el contenido del concepto jurídico “formalidades esenciales del procedimiento”,

al establecer que dentro de éste se encuentra la posibilidad de impugnar toda determinación

de autoridad, mediante un recurso capaz de revocarla o modificarla; la segunda, indica que

la garantía audiencia debe respetarse independientemente de que la legislación aplicable al

caso la prevea o no:

- 65 -

PRINCIPIO DE IMPUGNACIÓN DE LAS SENTENCIAS. CONSTITUYE UNA DE LAS

FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. De los artículos 14, segundo

párrafo; 17, segundo párrafo y 107, fracción III, inciso a), todos de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que constituye una formalidad esencial del

procedimiento el hecho de que sea impugnable un acto definitivo de un tribunal que lesiona

los intereses o derechos de una de las partes. En efecto, si los citados artículos 14 y 17

obligan, respectivamente, a que en los juicios seguidos ante los tribunales se respeten las

formalidades esenciales del procedimiento y a que la justicia se imparta de manera completa e

imparcial, y por su parte el aludido artículo 107 presupone la existencia de medios

impugnativos en contra de sentencias definitivas, laudos y resoluciones que ponen fin al juicio

mediante los cuales se nulifiquen, revoquen o modifiquen, es evidente que dentro de dichas

formalidades están comprendidos los medios ordinarios de impugnación por virtud de los

cuales se obtiene justicia completa e imparcial.21

AUDIENCIA. CUANDO SE OTORGA EL AMPARO CONTRA UNA LEY QUE NO

ESTABLECE ESA GARANTÍA, LAS AUTORIDADES APLICADORAS DEBEN RESPETAR

ESE DERECHO FUNDAMENTAL DESARROLLANDO UN PROCEDIMIENTO EN EL QUE

SE CUMPLAN LAS FORMALIDADES ESENCIALES, AUN CUANDO PARA ELLO NO

EXISTAN DISPOSICIONES LEGALES DIRECTAMENTE APLICABLES. De la interpretación

de la parte final del párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, se advierte que al condicionarse la validez de los actos privativos a que su

emisión se realice conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, se reiteró en ese

párrafo la garantía de irretroactividad en la aplicación de las leyes tutelada en el primer

párrafo del propio artículo, con el objeto de precisar que todo acto de autoridad cuya

finalidad sea modificar en forma definitiva la esfera jurídica de un gobernado, debe

sustentarse en las normas sustantivas que se encuentren vigentes al momento de acontecer el

hecho que motiva su actuación, es decir, aquel que da lugar a la respectiva afectación, lo que

conlleva que al emitirse la determinación, la autoridad debe tomar en cuenta cuáles son las

normas vigentes que regulaban el hecho que genera su dictado, sin que la señalada

condicionante implique que el respectivo procedimiento o juicio a seguir se deba regir por las

normas vigentes al momento de acontecer el hecho que provoca la emisión del acto privativo,

pues tratándose de la regulación adjetiva, tanto la autoridad como el gobernado que se vaya a

ver afectado por el acto de aquélla, deben sujetarse a las normas vigentes al desarrollarse su

sustanciación, por lo que no existe obstáculo alguno para que ante la ausencia de

disposiciones directamente aplicables, al tenor de lo dispuesto en el párrafo cuarto del

artículo 14 de la propia Norma Fundamental, con base en lo previsto en el ordenamiento legal

afín, la autoridad competente que pretenda reiterar el acto privativo integre un procedimiento

en el que respete sus formalidades esenciales.22

Huelga decir que de poco o nada sirve que la ley o la jurisprudencia _o ambas_

reconozcan nuevos derechos, si éstos no se encuentran, a su vez, tutelados por mecanismos

al alcance del gobernado que aseguren su observancia. Si las leyes procesales y las normas

21 PRIMERA SALA. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXII, agosto de

2005, página 299. Tesis: 1a. LXXVI/2005. 22 SEGUNDA SALA. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XIV, agosto de

2001, página. 209. Tesis: 2a. CL/2001.

- 66 -

jurisprudenciales reconocen nuevos derechos, es necesario que el juicio de amparo se

actualice para que cualquiera de las partes en juicio tenga la seguridad de que la Justicia de

la Unión la amparará en caso de que la autoridad jurisdiccional conculque los derechos de

reciente reconocimiento.

Se impone entonces la necesidad de actualizar, a través de la interpretación, el

contenido del inciso b) de la fracción III del artículo 107 de la Constitución General de la

República, así como el de las fracciones III y IV del numeral 114 de la Ley de Amparo. Se

trata de reconducir estos textos, no ya al pasado, al momento en que el legislador o el

constituyente manifestaron su intención en la redacción de la ley y de la Constitución, sino

al presente, donde operan nuevos derechos tutelados que no existían cuando se crearon las

disposiciones en estudio.

El enunciado constitucional a interpretar establece que “el amparo indirecto

procede contra actos cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después

de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan”; el enunciado

interpretativo propuesto, será el siguiente: en la actualidad, la doctrina, la jurisprudencia y

las leyes adjetivas, reconocen derechos a los enjuiciantes, que pueden ser quebrantados

incluso durante la etapa de ejecución y que, por consiguiente, deben ser protegidos

mediante el amparo. El enunciado interpretado dirá: el juicio de amparo indirecto procede

contra actos cuya ejecución sea de imposible reparación, dictados en juicio, fuera de juicio

o después de concluido o en etapa ejecutiva, una vez agotados los recursos que en su caso

procedan cuando se lesionen directamente los derechos fundamentales del gobernado.

El mismo proceso puede aplicarse al momento de interpretar el artículo 114 de

la Ley de Amparo pero, en este caso, el enunciado interpretado surgirá de una lectura

sistemática de las fracciones III y IV, con el mismo resultado que en el párrafo anterior.

Este primer esfuerzo de interpretación, ha de llevarlo a cabo el Juez de Distrito

al momento de estudiar el escrito inicial de demanda de amparo, de conformidad con el

artículo 145 de la Ley de Amparo, pues es en este primer momento procesal donde se

dilucidará si existe efectivamente un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, con

- 67 -

el efecto de desecharla de plano sin suspender el acto reclamado o, por el contrario, si el

amparo en la vía indirecta es procedente y ha de admitirse la demanda.

El enunciado interpretado que se apuntó ha tres párrafos, no solo

es tal, sino que, además, constituye una nueva norma, integrada

por el juez de primera instancia constitucional a través de la

analogía. Claro que, en sentido estricto, el enunciado

interpretado opuesto (el que indica que el amparo indirecto no es

procedente en etapa ejecutiva) también lo es; se trata de una nueva norma integrada a través

del argumento a contrario.

Este último parte de una presunción de perfecta correspondencia entre la

intención del legislador y el texto normativo y pretende excluir que a una determinada

disposición normativa pueda atribuírsele un significado más amplio que el que se desprende

de su interpretación literal. Dicho en términos coloquiales, se utiliza esta forma de

razonamiento cuando se aduce que el legislador ha dicho exactamente lo que quería decir y

es evidente que lo que no ha dicho, no quería decirlo. Este argumento puede también usarse

no ya como interpretativo, sino productor: puede emplearse para sostener la elaboración de

una norma nueva, como cuando se dice, por ejemplo, que la norma que enuncia “Si ‘A’,

entonces ‘B’” debe entenderse en el sentido de que “Sólo si ‘A’ entonces ‘B’”, porque

entonces se está formulando una nueva norma que establece “Si ‘C’, entonces ‘no-B’”. Esta

es una norma nueva, porque el segundo enunciado no es una consecuencia lógica del

primero, del cual parte.23

Un ejemplo clarificará lo anterior. La fracción IV del artículo 114 de la Ley de

Amparo establece que el juicio de garantías en dos instancias es procedente contra actos

cuya ejecución sea de imposible reparación. La posible laguna legal queda enunciada a

modo de pregunta: si el amparo indirecto procede contra actos irreparables dictados en

juicio, ¿procede iniciar este proceso constitucional contra actos dictados después de que

23 GUASTINI. Op. cit., p. 123: El argumento a contrario “[…] se funda en la idea de que allí donde la ley no

dice nada existe no una laguna, sino una norma implícita de contenido opuesto al de la disposición que está

interpretándose. Y éste es precisamente el uso productor del argumento a contrario”. El resalte es del autor en

cita.

Analogía y argumento

a contrario

- 68 -

aquél concluyó? El argumento a contrario da una respuesta inmediata y contundente: El

legislador estableció que el amparo indirecto procede sólo contra actos irreparables

dictados en juicio; ergo, no puede promoverse después de concluido el juicio, porque de

haberlo deseado así, el legislador hubiese creado una norma que lo permitiera

expresamente.

Es evidente que este modo de argumentar producirá resultados distintos en

circunstancias diversas. Utilizar el razonamiento a contrario frente a una disposición que

confiere un derecho a una clase de sujetos excluye que otros sujetos gocen de ese derecho;

utilizarlo frente a una disposición que limita el ejercicio de un derecho cuando concurren

determinadas circunstancias, excluye que el ejercicio de ese derecho pueda también

limitarse en presencia de circunstancias distintas. Sin embargo, recuérdese que, por la

propia naturaleza de las disposiciones constitucionales, no admiten cualquier tipo de

interpretación: sólo puede utilizarse aquella que conduzca a una restricción del campo de

acción del poder público, así como aquélla que extienda hasta su máximo posible, los

derechos y las posibilidades de defensa de los particulares.

Por su parte, la analogía supone la aplicación de una norma a un supuesto de

hecho no contemplado por ella, pero semejante. El elemento común a los dos supuestos de

hecho (lo que los hace semejantes) constituye, además, la razón suficiente24 para que a un

supuesto de hecho disciplinado se le haya atribuido precisamente esa, y no otra

consecuencia jurídica. La aplicación analógica de una determinada norma necesita de la

previa identificación de la llamada ratio legis,25 esto es, la identificación de la razón, el

motivo, la causa final de la norma: lo que se hace en cualquiera forma de aplicación

analógica no es tanto extender una disposición particular,

sino aplicar un principio de cuya existencia sería “testimonio” la disposición particular.

Desde este punto de vista, la diferencia entre aplicación analógica (analogia legis) y recurso a

los principios del derecho (la llamada analogia iuris) se revela como una diferencia sólo de

grado.26

24 Ibídem, p. 97. 25 Ídem. 26 Ídem.

- 69 -

Así, tanto la analogía como el argumento a contrario, son argumentos

integradores, pero debe utilizárselos sólo cuando el resultado sea redundante en beneficios

o mayores protecciones para el gobernado, o bien, cuando se cree un coto a la actividad de

la autoridad.

Ejemplo claro es el concepto de actos autónomos: aquellos que

se ocupan de cuestiones que no pueden ser materia de estudio en

la última resolución del procedimiento de ejecución, porque no

influyen ni tienen relevancia en la realización de la sentencia,

mas no porque sean actos que tengan sobre las personas o las

cosas una ejecución de imposible reparación. Aquí es donde radica el punto más débil de la

jurisprudencia 29/2003, que vio la luz merced a la contradicción de tesis 74/2002-PS,

porque echa mano de un concepto que no esta definido ni contemplado en la Constitución

ni en la legislación reglamentaria de sus artículos 103 y 107. A fuer de negar la procedencia

del amparo de doble grado en ejecución, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del

Primer Circuito _contendiente en dicha contradicción_ aduce que la imposible reparación

sólo puede verificarse hasta antes del dictado de la definitiva, pues aún no existe

pronunciamiento sobre los derechos controvertidos o dudosos; sin embargo, ello deja fuera

violaciones de la autoridad judicial que lesionan los derechos sustantivos del litigante o los

adjetivos en modo predominante o superior, con posterioridad al dictado del fallo de fondo.

Un razonamiento como el anterior pasa por alto la teleología de la primera

parte de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, donde se establece que el

amparo indirecto procede “[…] Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del

trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido […]”. Es dable promover el

amparo-proceso con posterioridad al dictado de la definitiva, no solo porque la legislación

así lo establece, sino porque existen elementos fácticos que apuntan a su necesidad; sin

embargo, si se niega el combate de determinaciones judiciales después del dictado del fallo,

a manera de regla de procedencia, se vuelve imperioso atemperar el criterio a través de la

regla de excepción de los actos autónomos.

De nuevo sobre los

actos autónomos

- 70 -

Dicho lo anterior en otras palabras, el concepto de actos autónomos fue creado

por la Primera Sala, para resolver un problema creado por la Primera Sala, dado que, de

haber integrado la norma contraria a la que creó en la jurisprudencia J/9 _la de

procedencia_ utilizando el método de integración opuesto _el analógico_, no habría tenido

la necesidad de definir un concepto que queda extrapolado de las disposiciones

constitucionales y legales. De particular gravedad es la utilización de esta nueva figura, si

consideramos que se creó y que se utiliza, para sustentar una causal de improcedencia que

no está prevista en la Constitución.

Nos encontramos, pues, ante dos reglas interpretativas e

integradoras del derecho de primer grado que se contraponen y

que, por lo que respecta a la procedencia del amparo biinstancial,

conducen a resultados antitéticos: la analogía es favorable a la

procedencia del amparo de dos instancias en cualquier momento

de la etapa ejecutiva, mientras que el argumento a contrario conduce a que si la ley no lo

permitió expresamente, es porque hay una prohibición implícita para el ejercicio de la

acción constitucional en tales condiciones.

Pero la confrontación de estos métodos de argumentación es un conflicto

aparente, dado que la regla interpretativa de segundo grado, que indica al operador jurídico

a cuál de aquéllos dos debe acudir primero para colmar una laguna o subsanar una aparente

antinomia, existe, aunque no es expresa: podrá crearse una norma nueva, extralegal,

echando mano de la analogía o del argumento a contrario, siempre y cuando esta nueva

norma resulte protectora de los intereses de los gobernados, o bien, restrictiva del ámbito de

actuación del poder público; tratándose de la procedencia del amparo de doble grado, al ser

éste un instrumento de protección que debe estar al inmediato alcance de los particulares,

debe aplicarse siempre, en primer lugar, el método interpretativo o de integración que

amplíe las posibilidades de defensa de los privados.

En el particular, el método a utilizar es el analógico, porque a través de él,

puede integrarse una nueva norma que establezca que el amparo de dos instancias es

procedente, en cualquier momento dentro del procedimiento de ejecución, contra actos que

Supuestos de

procedencia vinculados

- 71 -

causen a las personas o las cosas un daño irreparable (pues en la imposible reparación se

encuentra, precisamente, la razón suficiente para argumentar analógicamente).

Esta nueva norma amplía los horizontes de defensa de los gobernados, pues se

aparta de la restricción que se obtiene de la rígida interpretación gramatical del inciso b) de

la fracción III del artículo 107 de nuestra Constitución, en el sentido de que el amparo sólo

procede contra actos en juicio de ejecución irreparable, por un lado, y contra la última

resolución dictada dentro del procedimiento de ejecución, por el otro. El argumento

analógico permite vincular dos supuestos de procedencia del juicio de amparo o, mejor

dicho, crear uno nuevo a través de los ya existentes.

Se redunda, así, en coherencia con los lineamientos para la interpretación

constitucional que quedaron apuntados al inicio de este capítulo, pues queda excluida _e

incluso, contrariada_ la interpretación literal que, ya de suyo, rechazan los preceptos de la

Máxima Norma, mientras que ésta se ve adecuada a los cambios que han sufrido las

instituciones que ella misma regula (verbigracia, la ampliación del concepto formalidades

esenciales del procedimiento, a través de la jurisprudencia) y se procura una máxima

posibilidad para los gobernados de defenderse de los actos de autoridad que resultan lesivos

a sus derechos fundamentales.

En este caso, la justicia completa debe prevalecer a la justicia pronta, porque el

ejecutante, tarde o temprano obtendrá una resolución favorable, lo que no ocurre con aquél

a quien se lesionaron sus derechos.

II. DE NUEVO SOBRE EL AMPARO COMO JUICIO

Ya desde el primer capítulo quedó apuntado que los principios

generales del proceso se ven, de una u otra forma, reflejados en

los principios rectores del juicio de amparo, sobre todo cuando

se ejercita biinstancialmente; por tanto, habrá que regresar un

Acción y pretensión

- 72 -

poco los pasos andados hacia el primer capítulo para analizar el derecho con cuyo ejercicio

nace este juicio: el derecho de acción.

Éste, encuentra fundamento en los artículos 8 y 17 constitucionales. Conforme

al primero, todo gobernado tiene reconocido un derecho genérico y abstracto de dirigirse a

los funcionarios y empleados públicos para pedir lo que a sus intereses convenga y, por su

parte, éstos tienen la obligación de acordar lo pedido en breve término; petición que se

ejerce con cierta particularidad cuando el gobernado trata de que se administre justicia,

pues en tales casos, debe dirigir su petición a los tribunales que se encuentran expeditos

para impartirla de manera pronta y completa. Dicho en otras palabras: la petición a que se

refiere el artículo 8 constitucional es el género al que pertenece la acción, que se ejercita

frente a los tribunales (que, a su vez, son una clase de funcionarios o empleados públicos).27

Para Couture, la acción no es otra cosa que el derecho a la jurisdicción,28 en

cuyo ejercicio, la comunidad ve el cumplimiento de uno de sus más altos fines: la

realización efectiva de las garantías de justicia, de paz, de seguridad, de orden, de

libertad…29 Para el jurista uruguayo, la acción, desde el punto de vista procesal, se puede

entender desde tres acepciones distintas: como sinónimo de derecho, como sinónimo de

pretensión y como facultad de provocar la actividad jurisdiccional. En este último sentido,

precisa nuestro autor que

[…] se habla entonces de un poder jurídico que tiene todo individuo como tal, y en nombre del

cual le es posible acudir ante los jueces en demanda de amparo a su pretensión. El hecho de

que esta pretensión sea fundada o infundada no afecta la naturaleza del poder jurídico de

27 CASTRO Y CASTRO. Garantías…Op. cit., p. 412. En el mismo sentido, COUTURE. Op. cit., p. 77: “[…]

la acción civil no difiere, en su esencia, del derecho de petición ante la autoridad. Éste es el género; aquélla es

una especie. Otras especies de derecho de petición, caracterizadas por formas y modalidades especiales, son

[…] el contencioso administrativo, la querella criminal, […] etc. Las diferencias no pertenecen a la esencia

sino a la técnica de este derecho […]”. 28 Asimismo: CASTRO Y CASTRO. Garantías…Op. cit., p. 412. No todos los autores comparten la idea de

que el de acción es un derecho autónomo que se ejercita en contra del estado. Al respecto, véase el estudio

hecho por PALLARES, Eduardo. Tratado de las acciones civiles. Comentarios al Código de Procedimientos

Civiles. México, Porrúa, 2005. p 15 et seq. Sostiene la teoría aquí expuesta la Segunda Sala en: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XV, mayo de 2002, p. 299. Tesis 2a. L/2002:

“Administración de justicia. El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

establece diversos principios que integran aquel derecho público subjetivo, a cuya observancia están

obligadas las autoridades que realizan actos materialmente jurisdiccionales.” 29 COUTURE. Op. cit., p. 59.

- 73 -

accionar; pueden promover sus acciones en justicia aun aquellos que erróneamente se

consideran asistidos de razón […] Entendemos, pues, por acción no ya el derecho material del

actor ni su pretensión a que ese derecho sea tutelado por la jurisdicción, sino su poder

jurídico de acudir ante los órganos jurisdiccionales.30

Puede apreciarse la distinción entre el derecho de acción y la pretensión:

aquélla consiste en el poder jurídico del actor para hacer valer la pretensión. La acción,

como poder jurídico de acudir a la jurisdicción, existe siempre, con derecho qué tutelar o

sin él, con pretensión o sin ella, porque ésta no es más que la afirmación de un sujeto de

derecho de merecer la tutela jurídica y, por supuesto, la aspiración concreta de que ésta se

haga efectiva; la pretensión es la autoatribución de un derecho por parte de un sujeto que,

invocándolo, pide concretamente que se haga efectiva a su respecto la tutela jurídica;31

“[…] es, pues, sólo un estado de la voluntad jurídica, no un poder jurídico […]”32.

Entendida esta distinción, es fácil concluir que la pretensión es la condición de

la tutela judicial del derecho, porque es la afirmación de éste y la exigencia de protección

estatal. La acción es abstracta, la pretensión es concreta; la acción es universal, la

pretensión es individual y se extingue con su ejercicio. Por lo anterior es necesario aceptar

que la acción es un poder abstracto de obrar como contrapartida del deber del estado de

prestar la actividad jurisdiccional y, por tanto, derecho subjetivo público especie del

derecho de petición.33

Por lo que hace a la acción de amparo en materia civil, goza de

los mismos fundamentos que la acción en general (los artículos 8

y 17 constitucionales), por lo que lo hasta aquí dicho sobre esta

última, le es perfectamente aplicable, con la precisión de que los

tribunales de la federación están obligados a resolver toda

controversia que se suscite por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías

30 Ibídem, p. 61. 31 Ibídem, p. 72. 32 Ibídem, p. 68. Para el autor, debe diferenciarse el derecho, la pretensión de hacerlo efectivo mediante la

demanda judicial (que no es en sí misma un derecho autónomo, sino un simple hecho) y la acción, como el

poder jurídico que faculta para acudir a los órganos administradores de justicia, e insiste en que la acción no

es la pretensión, sino que es un poder jurídico de hacerla valer. 33 FIX-ZAMUDIO. Op. cit., p. 438.

Acción y pretensión en

el amparo civil

- 74 -

constitucionales (artículo 103, fracción I de nuestra Constitución), controversia que ha de

plantearse a instancia de parte agraviada sujetándose a los procedimientos y formas que

determine la ley reglamentaria (artículo 107).

La parte que presenta la demanda de amparo, obliga a las autoridades

jurisdiccionales a conocer de sus pretensiones, a estudiarlas y a resolver sobre ellas. La

relación procesal en el amparo se conforma por los sujetos procesales parciales (aquéllos

que ejercitan la acción y aquéllos que la contradicen y, por tanto, tienen interés en el

sentido de la resolución) y los sujetos procesales imparciales (los componentes del

organismo jurisdiccional, con la función de aplicar el derecho).34 Esta relación se

perfecciona cuando el órgano jurisdiccional federal requiere a las autoridades responsables

para que rindan su informe con justificación; “basta el mandato del juez que las obligue a

rendirlo para que ya exista la relación jurídico procesal, sin que sea necesario que rindan el

informe”35 Así pues, tenemos al quejoso y a la autoridad responsable, por un lado, y al

juzgador por el otro, éste con el deber de impartir justicia y aquéllos con el derecho de

impulsar el procedimiento.

Con independencia de ello, el quejoso soporta además una carga: acreditar la

afectación por el acto reclamado, de los derechos que invoca. No será suficiente que las

autoridades rindan su informe afirmando la existencia del acto para que se tenga por

verídico el perjuicio que el acto reclamado ha causado. En este sentido, el Ministro Genaro

David Góngora Pimentel afirma que

[…] al quejoso en el amparo, como actor en el juicio, al igual que en una contienda de

carácter civil, le corresponde, de conformidad con el artículo 149 de la Ley de Amparo,

demostrar la procedencia de la acción constitucional […]36

Ahora bien, un estudio de las distintas fracciones del artículo 73 de la Ley de

Amparo, permite concluir que lo que en dicho numeral se denominan “causales de

34 NORIEGA, Alfonso. Lecciones de amparo. Citado por GÓNGORA PIMENTEL, Genaro David.

Introducción al estudio del juicio de amparo, 9ª ed. México, Porrúa, 2003. p. 343. 35 Ídem. 36 Ibídem, p. 346. Su opinión es, a su vez, extracto de lo dicho por la Segunda Sala en Semanario Judicial de

la Federación, quinta época, tomo LXVII, p. 320: “Perjuicio base del amparo”.

- 75 -

improcedencia”, son en realidad presupuestos o condiciones de una resolución sobre el

fondo, cuya falta determina no la improcedencia de la acción, sino de la pretensión,

motivando con ello el sobreseimiento del juicio constitucional.

La invalidez de la instancia de este último puede consistir en la falta inicial de

requisitos procesales y entonces se le llama inadmisibilidad (lo que, incorrectamente, llama

el artículo 73 de la ley de la materia como “improcedencia”); puede consistir también en

irregularidades procesales sobrevenidas en el curso procesal impidiendo un

pronunciamiento sobre el fondo y entonces se le intitula improcedibilidad (artículo 74 de la

Ley de Amparo).

Para Briceño Sierra, si la instancia exige condiciones de admisibilidad y

procedencia, la pretensión ha de llenar condiciones de atendibilidad: una pretensión

inatendible, puede ser desechada in limine litis, en tanto que una pretensión infundada ha de

ser rechazada en el fallo definitivo. Cuando el juez constitucional se encuentra ante una

nueva demanda de amparo, que ha de examinar “ante todo”, debe tener bien presente la

distinción entre acción y pretensión, porque, la conducta que le es impuesta por el artículo

145 de nuestra ley adjetiva constitucional, no se acomoda a cuestiones de improcedibilidad,

sino de inadmisibilidad

[…] y podríamos añadir que es una inadmisibilidad que lógicamente se resuelve en el umbral

mismo del proceso de amparo, o sea in limine litis, lo que permite afirmar que el juicio no se

inició, y que jamás se pasó ese dintel o umbral que divide la inexistencia de la afirmación del

proceso mismo […]37

Quien tenga en cuenta lo anterior, estará en condiciones de comprender por

qué el artículo 145 ha sido interpretado por nuestros tribunales federales en el sentido de

que los motivos de improcedencia que encuentre el Juez de distrito no deben dejar lugar a

dudas. Solamente si de la demanda de amparo el Juez encuentra un motivo manifiesto e

indudable de improcedencia, podrá desecharla de plano sin suspender el acto reclamado,

porque no pueden invocarse razones que puedan ser materia de debate para desechar la

demanda, (si así fuera, ya no estaríamos frente al supuesto contenido en el artículo 145 de

37 CASTRO Y CASTRO. Garantías…Op. cit., p. 419. El resalte es del autor en cita.

- 76 -

esta ley adjetiva constitucional). A esta conclusión se llega mediante una interpretación

gramatical del artículo que nos ocupa: “manifiesto” se define como “descubierto, patente,

claro” y “evidente”, como “cierto, claro, patente y sin la menor duda”;38 luego, lo que el

artículo 145 de la Ley de Amparo establece es que el Juez de Distrito examinará ante todo,

el escrito de demanda; solamente en el caso de que encuentre un motivo patente, claro, que

no deje lugar a la más mínima duda y que se encuentre plenamente probado, la desechará

de plano. 39

Además, las causales de improcedencia deben aparecer clara y definitivamente

comprobadas, de manera que resulte innecesario, incluso, que la autoridad responsable

rinda su informe justificado. Otra forma de decir esto, es que las causales de improcedencia

son de aplicación estricta y requieren prueba plena:

SOBRESEIMIENTO. Para que pueda decretarse en el juicio de amparo, debe mediar una

causa de improcedencia plenamente comprobada, y por tanto, cuando existe duda sobre el

alcance exacto del hecho o circunstancia en que se hace descansar la improcedencia, es

indebido pronunciar el sobreseimiento.40

SOBRESEIMIENTO. Debe dictarse tan luego como la causa que lo motive aparezca clara y

definidamente comprobada.41

Así pues, salvo casos notorios o indudables de improcedencia, los Jueces de

Distrito no deben rechazar las demandas de amparo sino que deben tramitarlas para dar

oportunidad a que mediante los informes de las autoridades y las pruebas que se rindan,

puedan confirmarse o desvanecerse los motivos de improcedencia que hubieran podido

apreciarse preliminarmente y, de esta manera, evitar perjuicios irreparables al quejoso;

sobretodo, porque para el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la claridad e

inobjetabilidad de las causales de improcedencia del amparo, radica en que cualquier

38 Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, 21 ed., Barcelona, 2004. Voces: “manifiesto” y

“evidente”. 39 Este procedimiento de intelección fue llevado a cabo también por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito: Semanario Judicial de la Federación, séptima época. Tomo 97-102 Sexta

parte, p. 158: “Motivo manifiesto e indudable de improcedencia de la demanda de amparo.” 40 SEGUNDA SALA. Semanario Judicial de la Federación, quinta época. Tomo LXV, p. 3030. 41 PLENO. Semanario Judicial de la Federación, quinta época. Tomo: I, p. 277.

- 77 -

cuestión que merezca argumentación, deja de ser un motivo manifiesto por el que se deba

sobreseer o dejar de admitir la demanda:

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE

INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las

causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se

desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente

relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.42

Ahora bien, como quedó apuntado en el capítulo anterior, la conclusión a la

que llegó la Primera Sala de nuestra Suprema Corte de Justicia en la contradicción de tesis

74/2002-PS, parte de una premisa falsa: dentro de los procedimientos de ejecución de

sentencia, no existen actos de imposible reparación. Lo que en este apartado se acaba de

apuntar, constituye un segundo argumento para contradecir lo resuelto por aquél órgano

colegiado, porque el que se lleven a cabo actos de ejecución irreparable dentro de la etapa

de ejecución o no, no es motivo manifiesto e indudable de improcedencia.

Además, la idea del Tribunal Federal, puede igualmente verse comprometida

ante la distinción entre acción y pretensión, porque la consideración de atendibilidad será,

necesariamente, llevada a cabo por el juez al momento de emitir el fallo constitucional

_tomando en consideración no sólo la petición de garantías, sino, además, el informe

justificado y las demás pruebas que se aporten en la audiencia constitucional_ y no

preliminarmente, con el sólo estudio de la demanda.

La irreparabilidad del daño no es una mera falta inicial de requisitos procesales

_inadmisibilidad_, como tampoco consiste en meras irregularidades procesales

sobrevenidas _improcedibilidad. Por el contrario, el hecho de que puedan existir o no actos

irreparables dentro del procedimiento de ejecución, que efectivamente se verifiquen en

contra de alguna de las partes en el proceso (no necesariamente aquélla contra la que se

ejecuta) y que, de haberlos, deba preferirse el interés que la sociedad tiene en su ejecución o

no sobre el interés del quejoso, son aspectos sustantivos que deben ventilarse en la

sentencia, porque constituyen lo que Couture concibió como requisitos para obtener una

42 PLENO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XV, enero de 2002,

página: 5. Tesis P./J. 135/2001.

- 78 -

sentencia favorable, pero no pueden ser un óbice para que el gobernado acuda ante las

instancias federales en demanda de amparo; porque se les daría trato de elementos para que

el gobernado acuda a la jurisdicción.

En suma, el juez de Distrito está obligado a estudiar, ante todo, el escrito

inicial de demanda de amparo; este estudio debe constreñirse a aspectos puramente

adjetivos _inadmisibilidad e improcedibilidad_, dejando para el análisis del fondo del

asunto los aspectos sustantivos, entre los que se encuentra la naturaleza de la violación

alegada. Por lo tanto, la irreparabilidad es una cuestión sustantiva que no puede ser

considerada como un “motivo manifiesto e indudable de improcedencia”, amén de que

requiere de una apreciación del juzgador que no es objeto de demostración con elementos

de pleno peso convictivo. Siendo esto así, la procedencia del amparo indirecto contra actos

dictados en etapa ejecutiva que no constituyan la última resolución, no puede ser calificada

apriorísticamente, sino en la definitiva y, consecuentemente, la demanda que así se entable,

debe ser admitida.

Pero la labor del Juez de Distrito al examinar la demanda no

termina con la correcta distinción entre acción y pretensión al

momento de analizar ante todo el escrito inicial de demanda. Por

el contrario, para arribar a una decisión de fondo sobre la

pretensión, debe tener presente que “[…] las normas de procedencia de los medios de

defensa deben interpretarse siempre de forma favorable al particular […].”43

Así pues, resulta necesario hacer referencia a una tendencia normativa cuyo

objeto y fin hace referencia a una pauta de interpretación de los derechos fundamentales. Se

trata del principio pro actione. En este punto, cedo la palabra al Tribunal Constitucional

Español, que lo define así:

[…] es esencial para el respeto a la tutela judicial efectiva el principio pro actione, que exige

una interpretación de las normas que rigen el acceso a los tribunales del modo más favorable

para la acción, y no de tal manera que una resolución sobre el fondo (modo normal de

finalización de un proceso y de cumplimiento de la tutela judicial) sea dificultada u

43 ZALDÍVAR. Op. cit., p. 136.

Principio pro actione

- 79 -

obstaculizada por interpretaciones rigoristas o indebidamente restrictivas de aquellas normas

procesales […]44

Tanto la jurisprudencia como la doctrina mexicanas, son silentes en cuanto a

este principio. Si forzamos un poco las cosas, podremos encontrar algunos visos de este

principio en la contradicción de tesis 37/2003-PL, entre las sustentadas entre la Primera y la

Segunda Salas de nuestra Suprema Corte de Justicia. En ella, el más alto tribunal de la

nación expuso que, de acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo, el

estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al

principio de mayor beneficio; esto es, que en los diversos asuntos sometidos al

conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas

cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado afectado con un acto

de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional, dejando al prudente arbitrio

del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los

conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se

declararan fundados. Con lo anterior, dice el Pleno, que

se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los

ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia.45

La trascendencia del principio pro actione radica básicamente en la naturaleza

de instituir una obligación más que una atribución propia del Estado. En este sentido, el

principio prescribe constitucionalmente, en primer lugar, cuál debe ser la plataforma de

acción para interpretar los derechos fundamentales; en segundo, el sentido protectorio que

debe adjudicársele a la interpretación en favor de la acción; en tercero, cómo dar

certidumbre sobre los límites de los derechos fundamentales y, finalmente, cómo debe

44 Sentencia 78/91 del 15 de abril. En ZALDÍVAR. Op. cit., p. 136. 45 PLENO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXI, febrero de 2005,

página 5. Tesis P/J 3/2005: “Conceptos de violación en amparo directo. El estudio de los que determinen su

concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que aunque resulten

fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de

leyes”.

- 80 -

dirimirse una decisión jurisdiccional entre diversas soluciones posibles, debiendo optar por

la solución más beneficiosa a los derechos del individuo, soslayando aquella que garantice

en menor grado un derecho fundamental. Por tal motivo, todo alejamiento jurisdiccional de

estos estándares importa una interpretación violatoria del Derecho de la Constitución.46

El principio indica que el intérprete ha de seleccionar y aplicar la norma que en

cada caso resulte más favorable para que sea resuelto, de fondo, cualquier planteamiento

tendiente a defender los derechos de la persona. En efecto, se trata de un criterio

hermenéutico que informa todo el estudio de los derechos humanos, en virtud del cual, se

debe acudir a la norma más amplia, o interpretación más extensiva, cuando se trate de

reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más

restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los

derechos o su suspensión extraordinaria. Este principio coincide con el rasgo fundamental

de los derechos humanos: estar siempre a favor de la acción intentada para su defensa.

¿De dónde puede obtenerse el principio pro actione, conforme a nuestro

ordenamiento? La respuesta es sencilla: de una interpretación sistemática de los artículos 17

y 103 constitucionales. Hemos visto que la Constitución rechaza la interpretación literal de

sus preceptos, pues éstos no son fórmulas que tengan su esencia en la forma, sino que son

instituciones cuyo significado debe ser determinado teniendo en cuenta tanto su origen

como su desenvolvimiento. Conforme a ésta y al resto de las premisas apuntadas al inicio

de este capítulo, hagamos un ejercicio interpretativo de los enunciados de nuestra Máxima

Norma, a fin de desentrañar de ellos el principio a favor de la acción. Por un lado, existe un

artículo 17 que indica, sustancialmente, que toda persona tiene derecho a que se le

administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y

términos que fijen las leyes, a lo que debe sumarse, que el artículo 103 constitucional

establece en su fracción I que los tribunales de la Federación resolverán toda controversia

que se suscite por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales.

46 No faltan autores que buscan otorgar a la interpretación un verdadero valor de garantía: ARIZA CLERICI,

Rodolfo. “Interpretación constitucional. Principio pro hominis” en Círculo Doxa de la Ciudad de Buenos

Aires, http://www.circulodoxa.org/documentos/. Consultado el 05 de junio de 2006.

- 81 -

Ambas disposiciones, en conjunción, establecen que toda persona tiene

derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para

impartirla, mismos que, en el orden federal, están obligados a resolver toda controversia

que se suscite, por leyes o actos de la autoridad que violen garantías individuales. Ello

implica que, la impartición de justicia, sin distinción, no puede verse estorbada por normas

de índole extralegal que constituyan requisitos previos que deba colmar el particular antes

de acudir en demanda de garantías, pues los tribunales, expeditos para administrarla, sino

que están obligados a resolver toda controversia que se suscite dentro de los ámbitos de su

conocimiento.

Por lo tanto, del texto constitucional mexicano puede extraerse fácilmente el

principio pro actione, en el sentido de que las normas que rigen el acceso a los tribunales

deben interpretarse del modo más favorable para la acción, y no de tal manera que una

resolución sobre el fondo (modo normal de finalización de un proceso y de cumplimiento

de la tutela judicial) sea dificultada u obstaculizada por lecturas rigoristas o indebidamente

restrictivas de aquellas normas procesales.

Como se ve, el principio pro actione tiene raigambre constitucional en nuestro

país, de manera que toda interpretación restrictiva de las normas procedimentales que

realicen nuestra Corte o nuestros Tribunales Federales es contraria a la Ley Suprema, por

inaplicación de tal principio; vulneración que puede ser equiparada a la violación de

cualquier otra norma de base constitucional.

Consecuentemente, no puede crearse una norma utilizando el argumento a

contrario, tal y como lo hizo la Primera Sala en la Contradicción de Tesis 74/2002-PS pues

supone una limitación a las garantías de acceso a la tutela judicial efectiva y una

transgresión al principio a favor de la acción. Por el contrario, para lograr una

interpretación adecuada para favorecer el estudio de fondo de la acción que el privado

intenta, debe crearse una nueva norma utilizando el argumento analógico, tal y como lo

hizo el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. Igualmente, lo

anterior apunta a la conveniencia de distinguir los procedimientos que se tramitan en la

etapa de ejecución (cualquier incidente o procedimiento suscitado después de la sentencia

- 82 -

definitiva), a efecto de hacer impugnable en el juicio de amparo la resolución que les ponga

fin en cada caso, pues tales procedimientos ninguna vinculación guardan entre sí, aun y

cuando se tramiten y resuelvan todos ellos durante la etapa de ejecución de sentencia; por

lo que la procedencia del amparo en su contra, se rige siempre por la regla de que se

promueva contra la última resolución dictada en cada uno de esos procedimientos, pues

dada su eventualidad y su autonomía, no existe razón para relacionarlos unos con otros, si

bien en la misma demanda de amparo es factible impugnar las violaciones suscitadas

durante la secuela procesal que los rige.

III. LA NATURALEZA DE LA VIOLACIÓN ALEGADA

En el primero de los capítulos de esta tesis quedó apuntado cómo

la reforma de 1908 al entonces Código de Procedimientos

Federales de 1897 y a la Constitución de ’57 provino de una

vertiente doctrinaria que enfrentó la necesidad de limitar el

número de amparos sin restringir la libertad de interponerlos y de evitar el abuso del juicio

de garantías, la anarquía procedimental, la interferencia de la justicia federal en la local y el

recargo de trabajo de los tribunales federales, con ánimo de fijar los supuestos de

procedencia del amparo en materia judicial civil.

Así, la expresión “acto en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación”

fue forjada con el fin de diferenciar dos tipos de resoluciones emitidas por las autoridades

judiciales: aquéllas que por sí solas producen un perjuicio directo contra las personas o los

bienes de los gobernados (esto es, que trascienden al terreno fáctico y no se quedan en el

plano abstracto) y aquéllas que, sin ser sentencias definitivas, ponen fin al juicio

anticipadamente.47 Contra estas dos clases de determinaciones, se concibió desde un inicio

la posibilidad de intentarse de inmediato el amparo, sin necesidad de esperar una resolución

47 Que es donde radica la distinción entre las vías directa e indirecta del amparo.

Violaciones procesales

- 83 -

posterior del juez responsable, porque de no ser así, habría de consumarse irreparablemente

la sentencia.

Como contrapartida a esta clase de determinaciones, se señalaron las que son

de simple trámite, que dan curso al procedimiento y preparan su desenlace, que no

ocasionan perjuicio y el amparo que se interponga en su contra, deberá serlo junto con la

definitiva. Esto, en palabras del maestro Miguel Bonilla, implica que

se trasplantó el método de la casación al amparo: las violaciones procesales conocidas como

errores in procedendo serían las que se combatirían en el amparo contra la definitiva en ellas

apoyada.48

Con ello, tenemos dos clases de resoluciones susceptibles de ser combatidas

mediante el amparo, dictadas en el curso de un procedimiento: las que tuvieran ejecución

inmediata y las que tuvieran efectos procesales. Esto significa que existen dos posibilidades

de defensa para el quejoso: promover el amparo indirecto inmediatamente o interponer el

amparo uniinstancial una vez dictada la definitiva, respectivamente.

La idea de afectación material en la persona o los bienes del impetrante por sí

sola, no constituyó, en sus orígenes, el factor determinante para que se dijera que el amparo

debía proceder de inmediato respecto de la primera clase de resoluciones, sino que esa

afectación se tradujera en un daño real, sufrido en la esfera jurídica del particular.

Pero la anterior exposición es una suma de los argumentos que llevaron al

constituyente a engastar el concepto de “acto en juicio cuya ejecución sea de imposible

reparación” en el texto de 1917. En nuestros días, el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto

Circuito encuentra una explicación ligeramente diversa:

VIOLACIONES PROCESALES, RAZÓN DE SER DE LA IMPROCEDENCIA DEL AMPARO

INDIRECTO EN CASO DE. Al establecer los artículos 158, 159 y 161 de la Ley de Amparo,

que reglamentan la disposición contenida en el artículo 107, fracción III, inciso a), de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la posibilidad de hacer valer las

violaciones a las leyes del procedimiento judicial, administrativo o del trabajo, a través del

amparo directo que se promueva en contra de la sentencia definitiva, se pretende evitar una

cadena interminable de juicios de garantías, esto es, que el fin que se persigue es impedir que

en el trámite del juicio las partes acudan tantas veces como violaciones se cometan a

48 BONILLA LÓPEZ. Op. cit., p. 236.

- 84 -

demandar el amparo por la vía indirecta, lo que entorpecería el curso natural de los juicios;

lo anterior no significa de manera alguna transgredir la garantía de impartición de justicia

pronta y expedita, consagrada en el artículo 17 constitucional, habida cuenta que frente al

interés de los particulares se encuentra el interés público de que los juicios de amparo no

proliferen de manera desmedida, haciendo nugatoria, precisamente, la citada garantía, debido

a la demora en la solución de los conflictos.49

La idea se enuncia de modo distinto: “evitar una cadena interminable de juicios

de garantías”, pero en el fondo encierra el mismo temor al abuso de la instancia

constitucional por parte de los enjuiciantes, que ha sido una constante desde la ley

reglamentaria de nuestra materia de 1935. Mas, por el afán de evitar abusos, no puede

desconocerse que existen actos de imposible reparación que deben ser impugnados a través

de una demanda de amparo indirecto, pues, no obstante de que se trate de actos

intraprocesales, el gobernado no puede esperar a que se dicte la resolución definitiva para

igualmente combatirlos, toda vez que afectan de manera directa sus derechos sustantivos,

amén de que, con motivo de la afectación causada, dicha lesión no se destruye con el solo

hecho de que quien la sufra obtenga una sentencia definitiva favorable en el juicio.50

En la actualidad, el criterio sostenido por nuestro máximo órgano de control

constitucional apunta en el sentido de que para determinar cuándo se trata de actos que por

sus consecuencias dentro del juicio son de imposible reparación, según los artículos 107,

fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114,

fracción IV, de la Ley de Amparo, debe partirse de dos criterios, a saber: el primero,

considerado como regla general, dispone que los actos procesales tienen una ejecución de

imposible reparación cuando sus consecuencias afectan de manera directa e inmediata

alguno de los derechos sustantivos previstos en la Constitución Federal, ya que la

afectación no podría repararse aun obteniendo sentencia favorable en el juicio, por haberse

consumado irreversiblemente la violación de la garantía individual de que se trate; y el

49 SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo: XVII, mayo de 2003, página 1186. Tesis

VI.2o.C. J/231. 50 De entre las tesis que enuncian la afectación directa de derechos sustantivos como definición de

irreparabilidad, puede verse: DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena

época, tomo XIII, abril de 2001, página 1032. Tesis I.13o.A.2 K: “Amparo indirecto, procedencia del, cuando

se trata de actos de imposible reparación que afectan derechos sustantivos del gobernado”.

- 85 -

segundo, considerado como complementario del anterior, establece que los actos procesales

o formales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan

a las partes en sus derechos adjetivos en grado predominante o superior. De no

actualizarse ninguno de estos supuestos en el orden previsto _enuncia el Pleno_, será

improcedente el juicio de amparo indirecto y el gobernado deberá esperar hasta que se dicte

la sentencia de fondo para controvertir la posible violación cometida a través del juicio de

amparo directo, según lo dispuesto en los artículos 158, 159 y 161 de la Ley de Amparo.51

Ejemplo de lo anterior es la personalidad. El más alto Colegio

estableció, al resolver la contradicción 50/98-PL, entre las

sustentadas por los tribunales Quinto y Octavo Colegiados en

materia Civil del Primer Circuito, lo siguiente:

PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN,

PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. Reflexiones sobre el

tema relativo a la procedencia del amparo en contra de la resolución sobre la personalidad,

condujeron a este Tribunal Pleno a interrumpir parcialmente el criterio contenido en la tesis

jurisprudencial número P./J. 6/91, publicada en las páginas 5 y 6, del Tomo VIII, de la Octava

Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de 1991,

cuyo rubro es: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA

EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES

IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO

DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA.", para establecer que si

bien es cierto, en términos generales, la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de

manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales,

y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, lo que es un criterio útil para

discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en

virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis,

por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados junto con

la resolución definitiva en amparo directo, también lo es que dicho criterio no puede

válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera

excepcional, que también procede el juicio de amparo indirecto tratándose de algunas

violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que se encuentra precisamente el caso

de la falta de personalidad. Para así estimarlo, debe decirse que las violaciones procesales

son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia

definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando

afectan a las partes en grado predominante o superior. Esta afectación exorbitante debe

determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la

extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los

51 PLENO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo: XX, octubre de

2004, página 9. Tesis P. LVII/2004: “Actos de ejecución irreparable. Criterios para determinar la

procedencia o improcedencia del juicio de amparo indirecto”.

La personalidad

- 86 -

alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, circunstancias todas

estas cuya concurrencia en el caso de la personalidad le imprimen a las decisiones que la

reconocen o rechazan un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que

deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se

dicte la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la

afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. Esto es así, tomando en

consideración que dicha cuestión es un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente

integrada la litis, además de que, la resolución sobre personalidad no solamente es

declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece

una de las partes, sino que también es constitutiva. Ahora bien, debe precisarse que la

procedencia del juicio de amparo indirecto contra las resoluciones que deciden sobre una

excepción de falta de personalidad en el actor (y que le reconocen esa calidad), sólo es una

excepción a la regla general de que procede aquél cuando los actos tienen una ejecución de

imposible reparación, cuando se afectan derechos sustantivos. De lo anterior se infiere que la

resolución sobre personalidad, cuando dirime esta cuestión antes de dictada la sentencia

definitiva, causa a una de las partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación

que debe ser enmendado desde luego mediante el juicio de amparo indirecto, hecha excepción

del caso en que la autoridad responsable declare que quien comparece por la parte actora

carece de personalidad, porque entonces la resolución pone fin al juicio y debe combatirse en

amparo directo.

Queda así establecida una excepción importante a la regla general que se ha

enunciado a lo largo de este apartado: también procede el juicio de amparo indirecto contra

determinadas violaciones formales, adjetivas o procesales, que son impugnables,

ordinariamente, mediante el amparo-recurso junto con la sentencia definitiva. Esta

“afectación exorbitante” debe determinarse tomando en cuenta cuatro aspectos: a) la

institución procesal que está en juego; b) la extrema gravedad de los efectos de la violación;

c) la trascendencia específica de los efectos de la violación, y d) los alcances vinculatorios

de la sentencia que llegara a conceder el amparo.

Estas circunstancias le imprimen a las decisiones judiciales intermedias un

grado extraordinario de afectación que las sujeta a su inmediato al análisis constitucional,

sin esperar a que se dicte la definitiva (aunque por ser una cuestión formal no se traduzca

en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo). Cobra relevancia esta

consideración cuando se aplica a los presupuestos procesales _como la personalidad, sin los

cuales no queda debidamente integrada la litis del contradictorio principal.

La procedencia del juicio de amparo indirecto contra las resoluciones que

cuestionan el cumplimiento de los presupuestos procesales, sólo es una excepción a la regla

general de que procede aquél cuando los actos tienen una ejecución de imposible

- 87 -

reparación, cuando se afectan derechos sustantivos, pero causan a una de las partes un

perjuicio inmediato y directo de imposible reparación que debe ser enmendado desde luego

mediante el juicio de amparo indirecto.

Para arribar a esta conclusión, el Pleno adujo que el artículo 107, fracción III,

inciso b), de la Constitución, al establecer que cuando se reclamen actos de tribunales

judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procede contra actos en juicio cuya

ejecución sea de imposible reparación’, no hace distinción entre actos sustantivos y

adjetivos o intraprocesales, ni excluye a estos últimos, que también pueden tener ejecución

irreparable. Por lo tanto _dice nuestro Máximo Colegio_ no existe ninguna cortapisa de

carácter constitucional para utilizar el amparo indirecto contra violaciones procesales,52

aunque debe notarse que

no todas las violaciones adjetivas dan lugar al amparo indirecto, porque si así fuera, se

multiplicaría a tal grado el número de amparos dentro de los procedimientos judiciales o

jurisdiccionales, que los juicios ordinarios se prolongarían en forma desmedida

produciéndose un resultado indeseable que quiso evitarse, precisamente, con la restricción del

amparo indirecto dentro de juicio y el establecimiento del amparo directo en contra de las

sentencias definitivas (ampliada a las resoluciones que ponen fin al juicio, mediante las

reformas de 1988).53

La personalidad es un presupuesto procesal que por regla general se decide en

un incidente o en una audiencia de previo y especial pronunciamiento que amerita la

suspensión del procedimiento principal; su cuestionamiento motiva la integración de una

litis tan preponderante como la de fondo, sólo que debe quedar definida antes que la

principal. Debe observarse también que la resolución sobre presupuestos al proceso no

solamente es declarativa, puesto que de ella depende, bien la prosecución o bien la

insubsistencia del proceso; en su caso, afecta notablemente la actuación de los

comparecientes, las cargas de las partes, la consecuencia sobre éstas, etcétera, de lo cual se

infiere que la resolución sobre la personalidad o cualesquiera otros presupuestos procesales

causa a una de las partes, un perjuicio inmediato de imposible reparación que exige ser

52 Contradicción de tesis 50/98-PL. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil

del Primer Circuito y Octavo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito. 53 Ídem.

- 88 -

enmendado, desde luego, a través del amparo indirecto, porque las violaciones procesales

que se reservan para dirimirse en amparo directo, aplazan su decisión, ya que no pueden

impugnarse sino, en su caso, hasta que recae la definitiva, independientemente de que con

ello corren el riesgo de que ya no puedan ser reparadas constitucionalmente.

La resolución sobre personalidad, cuando recae dentro de un incidente previo a

la definitiva, debe ser reclamada en amparo indirecto, porque además de dirimir un

presupuesto procesal, deja a una de las partes sin defensa, o la afecta en alto grado: si la

resolución desecha o desestima el incidente de falta de personalidad propuesto en contra del

que comparece por la parte demandada, vincula al actor a seguir todo el procedimiento

viciado que plantea quien carece de la representación que ostenta, con todos los

inconvenientes y perjuicios que la sentencia y su ejecución acarrea, exponiéndose, además,

a que nunca se le oiga al respecto.

Imaginemos el caso de que la parte demandada impugne la personalidad del

colitigante. En tal supuesto, no sólo se afectan sus defensas y la violación trasciende al

resultado del fallo, sino que, a diferencia de las violaciones procesales que contemplan los

artículos 159 y 160 de la Ley de Amparo, de resultar fundada la violación, la consecuencia

no es que se reponga el procedimiento a partir de que se dio la violación, sino que se ponga

fin al juicio.

No obstante las anteriores consideraciones, la Primera Sala ha

sostenido que la sentencia que resuelve un incidente de falta de

personalidad promovido en la etapa de ejecución de sentencia no

es impugnable como si de la etapa principal se tratara, pues si se

ha determinado que no procede el amparo contra los actos que

tienen como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural,

sino hasta que se dicta la última resolución del procedimiento de ejecución, entonces,

interpretando a contrario ese criterio, la referida resolución es de la misma naturaleza

jurídica de aquéllos, ya que la finalidad del incidente aludido es impedir la ejecución de la

sentencia cuestionando la personería del ejecutante. Por ello, la resolución dictada en un

incidente de falta de personalidad promovido en la etapa de ejecución de sentencia, debe

La personalidad en

ejecución

- 89 -

reclamarse a través del amparo que se promueva contra la última resolución emitida en esa

etapa.54

No obstante ello, lo cierto es que en la etapa ejecutiva sí pueden

verificarse actos irreparables. El análisis constitucional de las

resoluciones que decidan sobre presupuestos procesales cumplirá

con la exigencia de una pronta administración de justicia, pues

aun cuando el vicio que se atribuya al acto no exista, esta misma

cuestión, saneada, ya no será motivo de estudio en el juicio de amparo indirecto que la parte

interesada llegara a promover contra la última resolución dictada.

La aplicabilidad de estas consideraciones se debe a que los incidentes (con

independencia de las cuestiones que en ellos se diriman), comparten una misma naturaleza

con el juicio principal, pues constan, de la misma manera que éstos, de etapas expositiva,

demostrativa, conclusiva e impugnativa.55

Consideración especial merece la labor que debe realizar el juzgador al

momento de calificar la procedencia de la acción. Una de las más trascendentes

obligaciones de los órganos encargados de impartir justicia, implica tomar en cuenta todos

y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, aquéllos en que se sustenta su

contestación, así como todas las demás pretensiones hechas valer oportunamente en el

pleito, de tal forma que se condene o se absuelva al demandado, resolviendo sobre todos y

cada uno de los puntos litigiosos que hubieran sido materia del debate. Esta obligación de

administrar justicia completa y exhaustiva importa, además, el estudio oficioso de los

presupuestos procesales y de los requisitos mínimos que la parte actora debe cumplir, para

el ejercicio de la acción:

ACCIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA. La improcedencia de la acción,

por falta de uno de sus requisitos esenciales, puede ser estimada por el juzgador, aun de

54 PRIMERA SALA. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXI, mayo de

2005, página 231. Tesis 1ª./J. 23/2005: “Incidente de falta de personalidad tramitado en la etapa de ejecución

de sentencia. La resolución dictada en él debe impugnarse a través del amparo promovido contra la última

resolución emitida en esa etapa.” 55 OVALLE. Op. cit., p. 38 et seq.

Violaciones procesales

en ejecución

- 90 -

oficio, por ser de orden público el cumplimiento de las condiciones requeridas para la

procedencia de dicha acción.56

Esta obligación debe ser cumplida, indistintamente, dentro de la fase decisoria

de una contienda principal o dentro de algún incidente (aún cuando éste sea de ejecución)

porque esta clase de mini-procedimientos tiene como fin primordial determinar con

precisión una cuestión previa y necesaria para el dictado de la definitiva. Si bien es cierto

que las incidencias constituyen un proceso autónomo, también lo es que deben respetar los

principios de invariabilidad de la litis, de congruencia y _en caso de que se cursen con

posterioridad a la emisión de la definitiva_ el principio de cosa juzgada. En tal virtud, el

Juzgador no sólo no está impedido para examinar oficiosamente todos aquellos aspectos

relativos a los presupuestos o condiciones de procedencia de los incidentes que se inicien

dentro de un procedimiento principal, sino que deben hacerlo aún cuando el demandado

incidentista no haya formulado oposición, porque tal conducta omisiva no puede suplir la

falta de condiciones formales y sustantivas de que requiere el correcto ejercicio de la

pretensión formulada incidentalmente.

El examen que el Juzgador debe efectuar es análogo al que de oficio se

encuentra obligado a realizar, tratándose de los requisitos o presupuestos de toda acción

ejercitada, sin importar que el demandado haya o no expresado argumentos de objeción.57

Cuando el Juzgador se abstiene de cumplir con dicho análisis, o lo hace con deficiencias,

incurre en una violación a la garantía de acceso a la tutela judicial efectiva contenida en el

artículo 17 de nuestra Carta Magna, que establece que toda persona tiene derecho a que se

le administre justicia por Tribunales que emitirán sus resoluciones de manera pronta e

imparcial, pero, además, completa.58

56 TERCERA SALA. Apéndice 2000, tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN, página 9. Tesis 6. 57 Meridiano ejemplo de lo anterior puede verse en la calificación de la planilla de liquidación de gastos y

costas dentro de los juicios ejecutivos: TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO

CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo IV, septiembre de 1996,

página 653. Tesis XXII.24 C: “Gastos y costas, regulación de los. Juicios ejecutivos mercantiles”. 58 PRIMERA SALA. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VI, noviembre de 1997, página

126. Tesis 1a. /J. 35/97: “Planilla de liquidación en el juicio ejecutivo mercantil. Aunque no se oponga a ella

el condenado, el Juez tiene facultades para examinar de oficio su procedencia”.

- 91 -

Recordemos que la premisa que condujo a la Primera Sala a

esta conclusión no resiste al menor análisis, porque el hecho de

que exista una sentencia ejecutoriada, no significa que el

perdidoso deje de verse tutelado en sus derechos

fundamentales; además, una violación directa a los derechos

sustantivos puede ocurrir en cualquier etapa del procedimiento, aunque ya exista sentencia

ejecutoriada. La ejecución de una sentencia, aún cuando se la considere de orden público,59

no es una justificación que derrote la exigencia que se puede derivar de un derecho

fundamental.

Llegados a este punto, cedo la palabra al jurista norteamericano Ronald

Dworkin:

Los derechos fundamentales son triunfos políticos en manos de los individuos. Los individuos

tienen derechos cuando, por alguna razón, una meta colectiva no es justificación suficiente

para negarles lo que, en cuanto individuos, desean tener o hacer, o cuando no justifica

suficientemente que se les imponga una pérdida o un perjuicio.60

En el mismo sentido, Carbonell, siguiendo a Robert Alexy señala que

el sentido de los derechos fundamentales consiste justamente en no dejar en manos de la

mayoría parlamentaria la decisión sobre determinadas posiciones del individuo, es decir, en

delimitar el campo de acción de aquella. Esto significa que frente a un derecho fundamental

no pueden oponerse conceptos como el de “bien común”, “seguridad nacional”, “interés

público”, “moral ciudadana” etcétera. Ninguno de esos conceptos tiene la entidad suficiente

para derrotar argumentativamente a un derecho fundamental. En todas las situaciones en las

que se pretenda enfrentar un derecho fundamental con alguno de ellos el derecho tiene

inexorablemente que vencer, si en verdad se trata de un derecho fundamental.61

El Tribunal Colegiado que se cita, expresó en la ejecutoria que dio lugar a la

jurisprudencia J/9, que en la etapa de ejecución de sentencia el legislador limitó la

59 Constante ha sido el criterio de nuestros órganos integradores de jurisprudencia en el sentido de que la

ejecución de sentencias es una cuestión de orden público. Un botón de muestra puede consultarse en:

SEGUNDA SALA. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo IV, septiembre

de 1996, página 209. Tesis 2a. /J. 46/96: “Inconformidad en incidente de inejecución de sentencia. La

Suprema Corte debe suplir la deficiencia de la queja y examinar si se dio o no el cumplimiento.” 60 DWORKIN, Ronald. Los derechos en serio. Marta Gustavino, trad. Barcelona, Ariel, 1984. p. 37. 61 CARBONELL, Miguel. Los derechos fundamentales en México. México, Porrúa, 2005. p. 17 et seq.

Un ejercicio de

ponderación

- 92 -

procedencia del juicio de amparo indirecto a la última resolución dictada, con la finalidad

de evitar abusos en la promoción del juicio de amparo que obstaculicen la ejecución de una

sentencia con carácter de cosa juzgada, porque “[…] la sociedad y el Estado están

interesados en que se cumpla con los fallos en los que se establece la verdad legal, en razón

del interés público que existe en acabar los litigios que trastornan el orden social […]”.62

Así es como se explica este órgano resolutor, la distinción hecha por el legislador entre las

fracciones III y IV, donde la primera protege los derechos declarados en la sentencia

ejecutoriada y la segunda atiende la imposibilidad en la reparación que tengan los actos

reclamados, dictados o ejecutados “dentro de juicio”. Sin embargo _se itera_ frente a un

derecho fundamental no pueden oponerse conceptos como el de “bien común” o “interés

público”, porque ninguno de esos conceptos tiene la entidad suficiente para derrotar un

derecho fundamental; siempre que se enfrente un derecho fundamental con alguno de los

conceptos de antes enunciados, el derecho fundamental debe vencer necesariamente.

Lo anterior cobra especial peso si tomamos en cuenta que la apreciación de

cuándo una norma debe considerársela como de orden público, corresponde también al

juzgador, quien puede razonablemente colegir cuándo se producen situaciones que privan a

la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes, o se le infiere un daño con ella que

de otra manera no resentiría. En tal sentido, puede ponderar, con relativa facilidad, si es que

el derecho fundamental está o no por encima del interés de la colectividad, al momento de

que se aplica una norma inconstitucional o se dicta un proveído de esta naturaleza, aún

cuando ello se verifique en la etapa de ejecución de un contencioso.63

Pero la opinión que se extracta de Dworkin y de Carbonell siguiendo a Alexy

quizá pueda matizarse un poco y, para ello, es útil el criterio sustentado por el Primer

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Dice este órgano de

control que la incondicionalidad de un derecho elevado a rango constitucional va a

depender del interés público cuando esta limitante se pueda desprender de lo dispuesto en el

texto de nuestra Máxima Norma; asimismo, los derechos constitucionales de los demás

62 Amparo en revisión 2035/2002. Darío Luís de la Peña. 63 SEGUNDA SALA. Semanario judicial de la federación, séptima época, tercera parte, página 58: “Interés

social y disposiciones de orden público. Su apreciación”.

- 93 -

gobernados que pudieran estar en colisión frontal harán depender el grado de protección

hacia un particular en determinado momento, porque estos últimos también vinculan a todo

poder público _incluyendo a los órganos encargados de la impartición de justicia_, lo que

hace que el alcance del derecho fundamental en cada caso sea el resultado de su

ponderación respecto de todos esos aspectos.

Es labor del Juez constitucional _continúa diciendo el Tribunal_, en el ejercicio

de sus atribuciones de control, ponderar los valores que están en juego en cada caso

concreto y establecer una relación proporcional entre ellos, con el fin de que tengan eficacia

todos, aun cuando alguno deba ceder en cierto grado en función de otro. Ello se debe a que

en nuestra Constitución coexisten valores y principios que no pueden tener, ninguno, el

carácter de absolutos y, por contra, debe buscarse su compatibilidad con aquellos otros que

también fueron considerados por el Constituyente (en la medida de lo posible y

maximizando su aplicación en cada caso):

DERECHOS CONSTITUCIONALES. LA VINCULACIÓN DE SUS LÍMITES EN EL ANÁLISIS

DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA SECUNDARIA. El grado de

incondicionalidad de un derecho constitucional va a depender del interés público y social,

cuando estas limitantes se puedan desprender de lo dispuesto en el texto básico, así como de

los derechos constitucionales de los demás gobernados que pudieran estar en colisión frontal,

en determinado momento, con aquéllos, dado que también vinculan a todo poder público,

incluyendo a los tribunales, lo cual produce que la medida y alcance del derecho fundamental

específico sea el resultado de su balance con todos esos aspectos, que será reflejo de la

cultura e idiosincrasia de la comunidad en el país. Por tanto, si el Constituyente equilibró, en

la medida de lo posible, los intereses individuales con el interés público y los derechos de

tercero, interrelacionados en la Norma Suprema, es labor del Juez constitucional, en el

ejercicio de sus atribuciones de control, realizar una ponderación de los valores que están en

juego en cada caso concreto y establecer una relación proporcional entre ellos, con el fin de

que tengan eficacia todos, aun cuando alguno deba ceder en cierto grado en función de otro,

pues la coexistencia de valores y principios que conforman la Norma Suprema exige que cada

uno se asuma con carácter no absoluto, compatible con aquellos otros que también fueron

considerados por el Constituyente, lo cual es conforme con el principio de unidad de nuestro

Ordenamiento Supremo y con la base pluralista que lo sustenta.64

Conforme a las consideraciones anteriores, es dable concluir que el Juez de

Distrito debe realizar una ponderación de los valores que están en juego en cada caso

64 PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVIII, noviembre de 2003, página 955. Tesis

I.1o.A.100A.

- 94 -

concreto y establecer una relación proporcional entre ellos, precisamente al momento de

estudiar la demanda de amparo, a efecto de dictar el primer auto dentro del juicio de

amparo indirecto y determinar si procede o no para combatir un acto de autoridad judicial

dictado en etapa ejecutiva. Examen que habrá de partir de la premisa de que en los

incidentes de ejecución, también pueden verificarse actos irreparables, de la misma manera

que en el contencioso principal.

Dicho en otras palabras: la procedencia del amparo indirecto civil contra actos

dictados en etapa ejecutiva que afecten irreparablemente los derechos fundamentales del

gobernado, debe estudiarse por el Juez de Distrito junto con el escrito inicial de demanda,

en cada caso concreto y atendiendo la frontal colisión entre la violación que se alega y el

interés público.

CONCLUSIÓN

La procedencia del amparo indirecto civil contra actos dictados en etapa ejecutiva que

afecten irreparablemente los derechos fundamentales del gobernado, debe estudiarse por el

Juez de Distrito junto con el escrito inicial de demanda, en cada caso concreto y atendiendo

la naturaleza de la violación alegada.

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III. MATERIAL LEGISLATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Código de Comercio

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

Código Federal de Procedimientos Civiles.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CUARTA SALA. Semanario Judicial de la Federación, tomo LXIX, página 112: “Actos fuera de juicio”.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXI, Febrero de 2005,

p. 1744. Tesis: I.4o.A.464 A: “Principio pro homine. Su aplicación es obligatoria”.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XX, Octubre de 2004,

p. 2385. Tesis I.4o.A.441 A: Principio pro homine. Su aplicación.”

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XVI, julio de 2002, página 1293.

Tesis II.4o.C.7 C: “Embargo. Es reclamable en amparo indirecto, aun cuando se decrete en el

incidente de ejecución de sentencia.”

DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER

CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XIII, abril

de 2001, página 1032. Tesis I.13o.A.2 K: “Amparo indirecto, procedencia del, cuando se trata

de actos de imposible reparación que afectan derechos sustantivos del gobernado”.

PLENO. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 56, agosto de 1992, página 11.

Tesis P/J24/92: “Ejecución irreparable. Se presenta, para efectos de la procedencia del amparo

indirecto contra actos dentro del juicio, cuando estos afectan de modo directo e inmediato

derechos sustantivos”.

PLENO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XVIII, julio de 2003, p. 12:

“Ampliación de la demanda de amparo indirecto. Supuestos en los que procede”.

PLENO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XIII, abril de 2001, página

31. Tesis. P/J32/2001: “Amparo indirecto. Significado de la expresión "última resolución", a

que se refiere el párrafo segundo de la fracción III del artículo 114 de la Ley de la materia”.

PLENO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XIII, enero de 2001, página

11. Tesis P./J. 4/2001: “Personalidad. En contra de la resolución que dirime esta cuestión,

previamente al fondo, procede el amparo indirecto.”

PLENO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo X, diciembre de 1999, p.

413: “Instituciones de crédito. La propiedad temporal de los bienes inmuebles que adquieren,

- 100 -

vía adjudicación, como medio alternativo y extraordinario de pago, no resulta contrario a lo

ordenado en la fracción V del Artículo 27 constitucional”.

PLENO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo VII, abril de 1998, página

117. Tesis P. XXVIII/98: “Interpretación de la constitución. Ante la oscuridad o insuficiencia

de su letra debe acudirse a los mecanismos que permitan conocer los valores o instituciones que

se pretendieron salvaguardar por el Constituyente o el Poder Revisor”.

PLENO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXI, febrero de 2005,

página 5. Tesis p/j 3/2005: “Conceptos de violación en amparo directo. El estudio de los que

determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de

aquellos que aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive

los que se refieren a constitucionalidad de leyes”.

PLENO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo: XX, octubre de 2004,

página 9. Tesis P. LVII/2004: “Actos de ejecución irreparable. Criterios para determinar la

procedencia o improcedencia del juicio de amparo indirecto”.

PLENO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XV, enero de 2002, página:

5. Tesis P./J. 135/2001. “Improcedencia del juicio de amparo. Si se hace valer una causal que

involucra el estudio de fondo del asunto, deberá desestimarse”.

PLENO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XI, junio de 2000, p. 13. Tesis P./J.

61/2000: “Interpretación histórica tradicional e histórica progresiva de la Constitución”.

PLENO. Semanario Judicial de la Federación, quinta época. Tomo: I, p. 277: “Sobreseimiento”.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, novena época, tomo X, septiembre de 1999, página 780. Tesis VIII.1°.26.k.: “Actos

dictados después de concluido el juicio. Casos de procedencia del amparo indirecto (párrafo

segundo de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo).”

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVIII, noviembre de 2003, página

955. Tesis Tesis I.1o.A.100 A: “Derechos constitucionales. La vinculación de sus límites en el

análisis de la constitucionalidad de una norma secundaria”.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XV, febrero de 2002, p. 953. Tesis

I.1o.C.20 C: “Última resolución dictada en el procedimiento de ejecución. Procede el amparo

contra las resoluciones que ponen fin a incidentes y procedimientos autónomos tramitados con

posterioridad a la sentencia definitiva”

PRIMERA SALA. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XVII, Junio de

2003, p. 11. Tesis 1a./J. 29/2003: “Amparo indirecto. Reglas para su procedencia, respecto de

actos dictados dentro del juicio, después de concluido y en ejecución de sentencia.”

PRIMERA SALA. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XIII, enero de

2001, página 17. Tesis 1a./J. 39/2000: “Denuncia del juicio a terceros. El auto o resolución que

niega su admisión, es un acto de imposible reparación, contra el que procede el amparo

indirecto.”

PRIMERA SALA. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo VII, febrero de

1998, página 11. Tesis 1a./J. 6/98: “Interlocutoria que pone fin al incidente de liquidación de

sentencia. Es impugnable en amparo indirecto.”

PRIMERA SALA. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo VII, febrero de

1998, p. 60. Tesis 1ª./J. 6/98: “Interlocutoria que pone fin a un incidente de liquidación de

sentencia. Es impugnable en amparo indirecto.”

PRIMERA SALA. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXII, agosto de

2005, página 299. Tesis: 1a. LXXVI/2005: “Principio de impugnación de las sentencias.

Constituye una de las formalidades esenciales del procedimiento”.

PRIMERA SALA. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIX, junio de 2004, p. 234.

Tesis 1ª.LXXII/2004: “Interpretación de la ley. Si su texto es oscuro o incompleto y no basta

su examen gramatical, el juzgador podrá utilizar cualquier método que conforme a su criterio

- 101 -

sea el más adecuado para resolver el caso concreto”.

PRIMERA SALA. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VI, noviembre de 1997, página

126. Tesis 1a./J. 35/97: “planilla de liquidación en el juicio ejecutivo mercantil. aunque no se

oponga a ella el condenado, el juez tiene facultades para examinar de oficio su procedencia”.

PRIMERA SALA. Semanario Judicial de la Federación, quinta época, tomo XCVIII, página 2038:

“Interpretación de la ley, reglas de la”.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo VI, noviembre de 1997, página

446. Tesis I.5°.CJ/7: “Sentencias, distinción entre las resoluciones dictadas ‘para’ o ‘en’

ejecución de.”

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XVI, agosto de 2002, página 1088.

Tesis I.5o.C. J/9: “Ejecución De sentencia. En el procedimiento respectivo no existen actos

cuya ejecución sea de imposible reparación, de los previstos en la fracción IV del artículo 114

de la ley de amparo.”

SEGUNDA SALA. Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, novena época, tomo VII, febrero de

1998, página 230. Tesis 2ª. VIII/98: “Resoluciones intermedias dictadas en ejecución de

sentencia. El juicio de amparo es improcedente contra ellas”.

SEGUNDA SALA. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo X, agosto de

1999, PÁGINA 227. Tesis 2a. CIV/99: “Embargo. Es un acto de ejecución irreparable dentro

del juicio, respecto del que procede el amparo indirecto.”

SEGUNDA SALA. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo VII, febrero de

1998, página 230. Tesis 2a. VIII/98: “Resoluciones intermedias dictadas en ejecución de

sentencia. El juicio de amparo es improcedente contra ellas.”

SEGUNDA SALA. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo IV, septiembre

de 1996, página 209. Tesis 2a./J. 46/96: “Inconformidad en incidente de inejecución de

sentencia. La Suprema Corte debe suplir la deficiencia de la queja y examinar si se dio o no el

cumplimiento.”

SEGUNDA SALA. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XV, mayo de

2002, p. 299. Tesis 2a. L/2002: “Administración de justicia. El artículo 17 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos establece diversos principios que integran aquel

derecho público subjetivo, a cuya observancia están obligadas las autoridades que realizan

actos materialmente jurisdiccionales.”

SEGUNDA SALA. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XIV, agosto de

2001, página 225: “División de Poderes. Interpretación causal y teleológica de la prohibición

contenida en el texto del artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, relativa a que el Poder Legislativo no puede depositarse en un individuo”.

SEGUNDA SALA. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XIV, agosto de

2001, página 226: “División de Poderes. Interpretación histórica, causal y teleológica de la

prohibición contenida en el texto original del artículo 49 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, relativa a que el Poder Legislativo no puede depositarse en un

individuo”.

SEGUNDA SALA. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIV, Agosto de 2001, Página: 209.

Tesis: 2a. CL/2001: “Audiencia. Cuando se otorga el amparo contra una ley que no establece

esa garantía, las autoridades aplicadoras deben respetar ese derecho fundamental desarrollando

un procedimiento en el que se cumplan las formalidades esenciales, aun cuando para ello no

existan disposiciones legales directamente aplicables”.

SEGUNDA SALA. Semanario Judicial de la Federación, quinta época, tomo LXVII, p. 320: “Perjuicio base

del amparo”.

SEGUNDA SALA. Semanario Judicial de la Federación, quinta época. Tomo LXV, p. 3030:

“Sobreseimiento.”

SEGUNDA SALA. Semanario judicial de la federación, séptima época, tercera parte, página 58: “Interés

- 102 -

social y disposiciones de orden público. Su apreciación”.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación,

octava época, tomo XII, noviembre de 1993, página 294: “Improcedencia del amparo indirecto

contra violaciones a las leyes del procedimiento.”

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XVII, mayo de 2003, página 1186.

Tesis VI.2°.CJ/231:

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo: XVII, mayo de 2003, página 1186.

Tesis VI.2o.C. J/231: “Violaciones procesales, razón de ser de la improcedencia del amparo

indirecto en caso de”.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXII, página 2295. Tesis

II.2°.P.40K.: “Amparo indirecto contra actos de ejecución irreparable. Para su procedencia

debe atenderse a los efectos que producen objetiva y jurídicamente y no a las argumentaciones

que constituyan los conceptos de violación”.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Semanario Judicial de la Federación, séptima época. Tomo 97-102 Sexta parte, p. 158:

“Motivo manifiesto e indudable de improcedencia de la demanda de amparo.”

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XVIII, julio de 2003, página 804.

Tesis VII.3°.CJ/4: “Amparo indirecto. Procede contra actos dictados con posterioridad a la

emisión de la "última resolución" en el procedimiento de ejecución de sentencia.”

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XVIII, julio de 2003, p. 804. Tesis

VII.3°.C. J/4: “Amparo indirecto. Procede contra actos dictados con posterioridad a la emisión

de la "última resolución" en el procedimiento de ejecución de sentencia.”

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Semanario

judicial de la federación y su gaceta, novena época, tomo XVI, noviembre de 2002, p. 1201.

Tesis VII.3o.C.9 K.: Última resolución. Caso de excepción a la regla general prevista en la

fracción III del artículo 114 de la ley de amparo, cuando el acto reclamado es de ejecución

forzosa porque la ley respectiva no prevé un procedimiento incidental para el cumplimiento de

la sentencia”.

TERCERA SALA. Apéndice 2000, tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN, página 9. Tesis 6. “Acción.

Estudio oficioso de su improcedencia”.

TERCERA SALA. Semanario Judicial de la Federación, quinta época, tomo XXIX, p. 553: “Juicio”.

TERCERA SALA. Semanario Judicial de la Federación, quinta época, tomo XXVII, p. 514: “Juicio”.

TERCERA SALA. Semanario judicial de la Federación, quinta época, tomo XXVI, página 1969: “Juicio”.

TERCERA SALA. Semanario Judicial de la Federación, quinta época, tomo XLIX, página 1956: “Medios

de apremio para hacer cumplir una sentencia, improcedencia de los.”

TERCERA SALA. Semanario Judicial de la Federación, quinta época, tomo XLIX, p. 1956: “Medios de

apremio para hacer cumplir una sentencia, improcedencia de los.”

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, novena época, tomo IV, septiembre de 1996, página 653. Tesis

XXII.24 C: “Gastos y costas, regulación de los. Juicios ejecutivos mercantiles”.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Semanario Judicial de la

Federación, octava época, tomo 71, noviembre de 1993, página 73: “Pruebas en amparo

directo. No pueden admitirse en el, con calidad de supervenientes”.

- 103 -

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