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Recurso de Revisión N°: 04800/INFOEM/IP/RR/2018 Recurrente: XXXXXXXXXXXXXXXXXX Sujeto Obligado: Ayuntamiento de Tepetlixpa Comisionada Ponente: Zulema Martínez Sánchez Resolución del Pleno del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios, en Metepec Estado de México, a veintisiete de febrero de dos mil diecinueve. VISTO el expediente electrónico formado con motivo del recurso de revisión número 04800/INFOEM/IP/RR/2018, interpuesto por la C. XXXXXXXXXXXXX, en lo sucesivo La Recurrente, en contra de la respuesta otorgada por el Ayuntamiento de Tepetlixpa, en lo subsecuente El Sujeto Obligado, se procede a dictar la presente resolución. A N T E C E D E N T E S PRIMERO. De la solicitud de información. Con fecha trece de noviembre de dos mil dieciocho, la Recurrente, presentó ante el Sujeto Obligado, la solicitud de acceso a la información pública, registrada bajo el número de expediente 00047/TEPETLIX/IP/2018, mediante la cual peticionó lo siguiente: “SE ADJUNTA DOCUMENTO” [Sic] Archivo adjunto: “Preguntas_Alumbrado_Nov_2018.pdf”; el cual, contiene el siguiente cuestionario: Página 1 de 75

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Recurso de Revisión N°: 04800/INFOEM/IP/RR/2018

Recurrente: XXXXXXXXXXXXXXXXXX

Sujeto Obligado: Ayuntamiento de Tepetlixpa

Comisionada Ponente: Zulema Martínez Sánchez

Resolución del Pleno del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública

y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios, en Metepec

Estado de México, a veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.

VISTO el expediente electrónico formado con motivo del recurso de revisión número

04800/INFOEM/IP/RR/2018, interpuesto por la C. XXXXXXXXXXXXX, en lo sucesivo

La Recurrente, en contra de la respuesta otorgada por el Ayuntamiento de Tepetlixpa,

en lo subsecuente El Sujeto Obligado, se procede a dictar la presente resolución.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. De la solicitud de información.

Con fecha trece de noviembre de dos mil dieciocho, la Recurrente, presentó ante el

Sujeto Obligado, la solicitud de acceso a la información pública, registrada bajo el

número de expediente 00047/TEPETLIX/IP/2018, mediante la cual peticionó lo

siguiente:

“SE ADJUNTA DOCUMENTO” [Sic]

• Archivo adjunto: “Preguntas_Alumbrado_Nov_2018.pdf”; el cual, contiene el

siguiente cuestionario:

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MODALIDAD DE ENTREGA: A través del SAIMEX.

SEGUNDO. De la respuesta del Sujeto Obligado.

En el expediente electrónico formado en el sistema SAIMEX, se aprecia que en fecha

trece de diciembre de dos mil dieciocho, el Sujeto Obligado emitió su respuesta en los

términos siguientes:

“En respuesta a la solicitud recibida, nos permitimos hacer de su conocimiento que con fundamento en el artículo 53, Fracciones: II, V y VI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, le contestamos que: Estimada Silvia. Reciba con el presente un cordial saludo, al mismo tiempo remito a Usted respuesta a su SI por parte del SPH encargado de procesarla, él cual refiere lo siguiente: "Buenos días, remito a usted información requerida acerca de su S.I. sobre el alumbrado público." (Sic); derivado de lo anterior anexo al presente se remite archivo en formato PDF, denominado "reporte saumex" en donde se describe y detalla la información solicitada. Sin más por el momento, quedo de Usted. ATENTAMENTE P. ALIN PAOLA ARANDA MOLINA” (Sic).

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• Adjuntando a dicha respuesta el archivo denominado “reporte

saimex.pdf”, mismo que se no se reproduce por ser del conocimiento de las partes; no obstante, se hará mérito de ellos al momento de realizar el estudio correspondiente.

TERCERO. Del recurso de revisión..

No conforme con la respuesta notificada por el Sujeto Obligado, la Recurrente en

fecha trece de diciembre de dos mil dieciocho, interpuso el recurso de revisión, el cual,

fue registrado en el sistema electrónico SAIMEX con el expediente número

04800/INFOEM/IP/RR/2018, en el que se aducen las siguientes manifestaciones:

a) Acto Impugnado:

“Falta de respuesta a la solicitud de información con número de folio solicitud 00047/TEPETLIX/IP/2018 por parte del Municipio de Tepetlixpa, con fundamento en el artículo 179 fracciones VII y XI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios.” (Sic)

b) Razones o Motivos de Inconformidad:

“No respondió la solicitud de información.” (Sic)

CUARTO. Del turno y admisión del recurso de revisión.

En fecha ocho de mayo de dos mil dieciocho, el medio de impugnación le fue turnado

a la Comisionada Presidenta Zulema Martínez Sánchez, por medio del sistema

electrónico SAIMEX. Por lo que en términos del artículo 185, fracción I, de la Ley de

Transparencia y Acceso a la información Pública del Estado de México y Municipios,

el diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, se dictó acuerdo por medio del cual,

se admitió el recurso de mérito al considerarse que es procedente, al cumplirse con los

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requisitos de procedencia y de procedibilidad establecidos en los artículos 179 y 180,

de la ley en la materia, los cuales si están contenidos en la impugnación,

determinándose en él, un plazo de siete días para que las partes manifestaran lo que a

su derecho corresponda en términos del numeral arriba citado.

QUINTO. De la instrucción del Recurso de Revisión.

De las constancias que integran el expediente en que se actúa, se advierte que el Sujeto

Obligado no rindió su informe justificado dentro del término de ley; asimismo, se hace

constar que la Recurrente, fue omisa en presentar sus manifestaciones, finalmente se

advierte de las constancias que integran el presente expediente, que no existe prueba

alguna que deba desahogarse, como se aprecia de la imagen que se inserta a

continuación:

SEXTO. Cierre de instrucción

Por lo que una vez transcurrido el periodo otorgado a las partes de siete días hábiles

para realizar sus manifestaciones en el acuerdo de admisión, y no habiendo prueba

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pendiente por desahogar, ni que documentos que integrar al expediente electrónico,

se decretó el cierre de instrucción con fecha dieciséis de enero de dos mil diecinueve,

en términos del artículo 185, fracción VI, de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Estado de México y Municipios, ordenándose turnar el

expediente a la resolución que en derecho proceda.

Cabe señalar que en fecha dieciocho de febrero del año en curso, se amplió el término

para resolver los recursos de revisión en términos del artículo 180, párrafo tercero, de

la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y

Municipios por un plazo de quince días hábiles.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia.

Este Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos

Personales del Estado de México y Municipios, es competente para conocer y resolver

el presente recurso de revisión conforme a lo dispuesto en los artículos 6, apartado A,

fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5 párrafos

vigésimo, vigésimo primero y vigésimo segundo, fracción IV de la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de México, 1, 2 fracción II, 13, 29, 36 fracciones II

y III, 176, 178, 179 fracciones I y VI, 181 párrafo tercero, 182, 185, 188 y 194, de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y

Municipios, 9, fracciones I, XXIV del Reglamento Interior del Instituto de

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Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del

Estado de México y Municipios.

SEGUNDO. Alcances del Recurso de Revisión.

Anterior a todo debe destacarse que el recurso de revisión tiene el fin y alcance que

señalan los numerales 176, 179, 181 párrafo cuarto, 194 y 195, y demás aplicables de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y

Municipios vigente y será analizado conforme a las actuaciones que obren en el

expediente electrónico con la finalidad de reparar cualquier posible afectación al

derecho de acceso a la información pública y garantizando el principio rector de

máxima publicidad.

TERCERO. De las causas de improcedencia.

El estudio de las causas de improcedencia que se hagan valer por las partes o que se

advierta de oficio por este Resolutor debe ser objeto de análisis previo al estudio de

fondo del asunto, ya que el estudio de los presupuestos procesales sobre el inicio o

trámite de un proceso genera eficacia jurídica de las resoluciones, más aún que se trata

de una figura procesal adoptada en la ley de la materia la cual impide su estudio y

resolución cuando una vez admitido el recurso de revisión se advierta una causa de

improcedencia que permita sobreseer el recurso de revisión sin estudiar el fondo del

asunto; las circunstancias anteriores que no son incompatibles con el derecho de

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acceso a la justicia, ya que éste no se coarta por regular causas de improcedencia y

sobreseimiento con tales fines1.

Así las cosas, del análisis del expediente electrónico no se actualiza ninguna causa de

improcedencia de las referidas en el artículo 191, de la Ley de Transparencia y Acceso

a la Información Pública del Estado de México y Municipios, ni mucho menos se hizo

valer causa de improcedencia alguna por las partes, que resulte dable abordar,

encontrándose actualizados todos los presupuestos procesales para atender el fondo

del asunto, en los términos del considerando posterior.

CUARTO. Del estudio y resolución del asunto.

Ahora bien, se procede al análisis del presente recurso, así como al contenido íntegro

de las actuaciones que obran en el expediente electrónico, para así estar en posibilidad

1 IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. LAS CAUSAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 73 Y 74 DE LA LEY DE LA MATERIA, RESPECTIVAMENTE, NO SON INCOMPATIBLES CON EL ARTÍCULO 25.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. Del examen de compatibilidad de los artículos 73 y 74 de la Ley de Amparo con el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no se advierte que el derecho interno desatienda los estándares que pretenden proteger los derechos humanos en dicho tratado, por regular causas de improcedencia y sobreseimiento que impiden abordar el estudio de fondo del asunto en el juicio de amparo, en virtud de que el propósito de condicionar el acceso a los tribunales para evitar un sobrecargo de casos sin mérito, es en sí legítimo, por lo que esa compatibilidad, en cuanto a los requisitos para la admisibilidad de los recursos dependerá, en principio, de los siguientes criterios: no pueden ser irracionales ni de tal naturaleza que despojen al derecho de su esencia, ni discriminatorios y, en el caso, la razonabilidad de esas causas se justifica por la viabilidad de que una eventual sentencia concesoria tenga un ámbito de protección concreto y no entre en conflicto con el orden jurídico, no son de tal naturaleza que despojen al derecho de su esencia ni tampoco son discriminatorias, pues no existe alguna condicionante para su aplicabilidad, en función de cuestiones personales o particulares del quejoso. Por tanto, las indicadas causas de improcedencia y sobreseimiento no son incompatibles con el citado precepto 25.1, pues no impiden decidir sencilla, rápida y efectivamente sobre los derechos fundamentales reclamados como violados dentro del juicio de garantías.

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este Órgano Colegiado de dictar el fallo correspondiente conforme a derecho, tomando

en consideración los elementos aportados por las partes y apegándose en todo

momento al principio de máxima publicidad consagrado en nuestra Constitución

Federal, Local y demás leyes aplicables en la materia, así como en los tratados

internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, en concordancia con los

artículos 8 y 9, de la Ley de Transparencia local.

Considerando la información requerida por la Recurrente en su solicitud de

información, así como la respuesta a la misma, se establece que la materia de estudio

se centrará en determinar si el Sujeto Obligado, colma el derecho de acceso a la

información de la hoy quejosa, por lo que es procedente establecer y delimitar la

materia de la solicitud, consistente en los siguientes puntos:

I.- PRESUPUESTO DEL SISTEMA DE ALUMBRADO PÚBLICO MUNICIPAL 1. El importe por concepto de alumbrado público facturado por CFE en el municipio, desglosado ya sea por mes o bimestre, de los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y los meses que van de 2018. 2. Situación actual de adeudo que tuviera el municipio por concepto de consumo de energía eléctrica en el alumbrado público ante CFE o cualquier otra empresa suministradora de energía eléctrica, y de existir el adeudo, favor de informar el desglose de los montos acumulados por mes o bien, por fecha desde la cual no se ha realizado pago alguno a la CFE o cualquier otra empresa por este concepto. 3. La o las partidas presupuestales que se utilizaron y los montos que se erogaron dentro del presupuesto de egresos municipal para el mantenimiento del sistema de alumbrado público durante los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y los meses que van del 2018. 4. La o las partidas presupuestales que se utilizaron y los montos que se pagaron por mes para cubrir la factura por concepto de consumo de energía eléctrica en el sistema de alumbrado público municipal de 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y los meses que van del 2018.

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5. En caso de que el mantenimiento preventivo, correctivo o la sustitución de luminarias (total o parcial) que integran el sistema público municipal se haya realizado por el municipio o una empresa privada, de 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y los meses que van del 2018; se requiere saber cuántas luminarias fueron sustituidas, arregladas o transformadas, así como las características y los lugares (avenidas y calles) donde se sustituyeron, colocaron, corrigieron o arreglaron.

II.- INFRAESTRUCTURA DEL SISTEMA DE ALUMBRADO PÚBLICO 6. Se solicita el censo de alumbrado público de los ejercicios 2016, 2017, 2018 o en su caso, el censo más reciente del municipio, en el que se desglose la siguiente información: a. Me indique la cantidad de luminarias y balastros, el tipo de equipos, la capacidad (potencia), la ubicación (calle y/o colonia y/o delegación), y el tipo de poste en el que están montadas las luminarias (lámina, concreto, madera etcétera). b. El Registro Permanente de Usuario (RPU o RPUs) asignado (s) al servicio de alumbrado público municipal tanto del servicio estimado como del servicio medido. c. La cantidad desglosada de luminarias y balastros instalados, el tipo de equipos y su capacidad (potencia) instalados en las avenidas principales del municipio. d. La cantidad de luminarias y balastros instalados, el tipo de equipos y su capacidad (potencia) instalados que poseen equipo de medición. 7. Del censo anterior al censo más reciente de luminarias y balastros del sistema de alumbrado público municipal que exista en el municipio, que contenga la siguiente información: e. La cantidad de luminarias y balastros, el tipo de equipos, la capacidad (potencia), la ubicación (calle y/o colonia y/o delegación) y el tipo de poste en el que están montadas las luminarias (lámina, concreto, madera, etcétera). f. El Registro Permanente de Usuario (RPU o RPUs) asignado (s) al servicio de alumbrado público municipal tanto del servicio estimado como del servicio medido. III.- COBERTURA (EXPANSIÓN) DEL SISTEMA DE ALUMBRADO PÚBLICO 8. En caso de que el municipio haya realizado un proyecto de electrificación para ampliar el sistema de alumbrado público y ofrecer este servicio a la o las comunidades durante los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y los meses que van de 2018, solicito la siguiente información desglosada: a. El monto total de la inversión, b. El tipo o fuente de financiamiento (recurso propio, recurso estatal, recurso federal, crédito, arrendamiento, APP, etcétera),

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c. La cantidad de equipos colocados y/o sustituidos, d. El tipo de equipos (Led, VSAP, suburbana, etcétera), e. La capacidad instalada (potencia), f. La ubicación (calle y/o colonia y/o delegación). g. La fecha de inicio y término de obra, h. Así como la fecha de modificación de su nuevo consumo en el sistema de facturación del alumbrado público ante CFE. i. En donde se notificaron o publicaron los proyectos. IV.- MODERNIZACIÓN DEL SISTEMA DE ALUMBRADO PÚBLICO 9. En caso de que el municipio haya realizado un proyecto parcial o total de modernización de alumbrado público para generar eficiencia energética en sus consumos en los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y los meses que van de 2018, solicito: a. El monto total de la inversión, b. El tipo o fuente de financiamiento (recurso propio, recurso estatal, recurso federal, crédito, arrendamiento, APP, etcétera), c. La cantidad de equipos colocados y/o sustituidos, d. El tipo de equipos (Led, VSAP, suburbana, etcétera), e. La capacidad instalada (potencia), f. La ubicación (calle y/o colonia y/o delegación). g. La fecha de inicio y término de obra, h. La georreferenciación de cada uno de los puntos de luz del nuevo alumbrado público, i. La fecha de modificación de su nuevo consumo en el sistema de facturación del alumbrado público ante CFE. j. El tipo de contrato celebrado para la adquisición de los nuevos equipos (licitación en su modalidad abierta o restringida, o adjudicación directa) k. Número y nombre de las empresas concursantes o convocadas. l. Los criterios de selección utilizados por el comité de adquisiciones para elegir a la empresa contratada para realizar la modernización del sistema de alumbrado público. m. El acta de cabildo en el cual se fundamenta, justifica, expone y autoriza el proyecto. 10. El número de solicitudes ciudadanas formales realizadas al municipio para ampliar el sistema de alumbrado público mediante proyectos de electrificación durante los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y los meses que van de 2018.

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11. El número de solicitudes ciudadanas que fueron atendidas y concluidas para ampliar el sistema de alumbrado público durante los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y los meses que van del 2018.

V.- ADMINISTRACIÓN DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO 1. Se solicita Copia del contrato de prestación de servicios por concepto de suministro de energía eléctrica por parte de la CFE al municipio (ayuntamiento). 2. Se solicita Copia del convenio de “Peso por Peso” firmado entre la CFE y el municipio (ayuntamiento). 3. Se solicita Copia del convenio para recaudar el Derecho de Alumbrado Público “DAP” firmado entre la CFE y el municipio (ayuntamiento). Así como la recaudación (monto) reportado por CFE al municipio de los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y los meses que van de 2018. 4. El listado y/o número de juicios y controversias promovidos por particulares en contra del municipio por el cobro del Derecho de Alumbrado Público “DAP” durante los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y los meses que van de 2018. 5. El listado y/o número de juicios y controversias perdidos y ganados por el ayuntamiento (municipio) ante los particulares que reclaman el pago indebido del Derecho de Alumbrado Público durante los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y los meses que van de 2018. 6. Las normas y lineamientos que el municipio sigue para operar y proporcionar el servicio de alumbrado público municipal.

Ahora bien, en dicha solicitud se observa en primer lugar que la información fue

formulada parcialmente a través de planteamientos en donde no se identifica un

documento en específico, en segundo lugar se aprecia que en la misma se vierten

manifestaciones subjetivas que no pueden ser atendidas mediante el Derecho de

Acceso a la Información.

Bajo éste tenor cabe aclarar que cuando los planteamientos que formulen los

particulares se pueda colmar con la entrega de documentos que los Sujetos Obligados

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generen, posean o administren en ejercicio de sus atribuciones, se está en presencia del

derecho fundamental de acceso a la información, previsto en el artículo 6, Apartado A,

fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual deberá

garantizarse ordenando la entrega de tales documentales, siempre y cuando éstas sean

de acceso público.

Sirve de sustento a lo anterior, el Criterio 028-10 emitido por el Pleno del entonces

llamado Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, ahora

Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos

Personales que establece que se deberá garantizar el acceso a la información contenida

en documentos que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen

o conserven por cualquier título; que se entienden como cualquier registro que

documente el ejercicio de las facultades o la actividad de los sujetos obligados sin

importar su fuente o fecha de elaboración aunque el particular lleve a cabo una

solicitud de información sin identificar de forma precisa la documentación, El Sujeto

Obligado deberá hacer entrega del mismo al solicitante mismo que a continuación se

cita:

“Cuando en una solicitud de información no se identifique un documento en específico, si ésta tiene una expresión documental, el sujeto obligado deberá entregar al particular el documento en específico. La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental tiene por objeto garantizar el acceso a la información contenida en documentos que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título; que se entienden como cualquier registro que documente el ejercicio de las facultades o la actividad de los sujetos obligados sin importar su fuente o fecha de elaboración. En este sentido, cuando el particular lleve a cabo una solicitud de información sin identificar de forma precisa la documentación específica que pudiera contener dicha

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información, o bien pareciera que más bien la solicitud se constituye como una consulta y no como una solicitud de acceso en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, pero su respuesta puede obrar en algún documento, el sujeto obligado debe dar a la solicitud una interpretación que le dé una expresión documental. Es decir, si la respuesta a la solicitud obra en algún documento en poder de la autoridad, pero el particular no hace referencia específica a tal documento, se deberá hacer entrega del mismo al solicitante.”

Consecuentemente el Sujeto Obligado, emitió su respuesta mediante el archivo

electrónico denominado “reporte saimex.pdf”, desglosando cada una de las preguntas

realizadas en el archivo que adjuntó la Recurrente en su solicitud de información.

De lo anterior, resulta indiscutible que el Sujeto Obligado cuenta con la información

solicitada, ello al haber hecho entrega de los cuestionamientos solicitados por la

Recurrente, correspondiente al presupuesto del sistema de alumbrado público

municipal, a la infraestructura del sistema de alumbrado público, a la cobertura

(expansión) del sistema de alumbrado público, a la modernización del sistema de

alumbrado público y a la administración del servicio de alumbrado público; no

obstante, el análisis consistirá en demostrar la insuficiencia de la respuesta para colmar

el derecho de acceso a la información pública.

Ante dicha respuesta, la Recurrente interpuso el presente medio de impugnación,

argumentando como razones o motivos de inconformidad la falta de respuesta a su

solicitud de información.

En primer lugar, es de precisar que se obvia el análisis de la competencia por parte del

Sujeto Obligado, para generar, administrar o poseer la información solicitada, dado

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que éste ha asumido la misma, en razón de que en su respuesta se pronunció entorno

al cuestionario remitido por la Recurrente en la solicitud de información

00047/TEPETLIX/IP/2018; así que de hecho, el estudio de la naturaleza jurídica de la

información pública solicitada tiene por objeto determinar si El Sujeto Obligado la

genera, posee o administra; sin embargo, en aquellos casos en que éste la asume,

implica en automático que la genera, posee o administra; por consiguiente, a nada

práctico nos conduciría su estudio, ya que se insiste la información pública solicitada,

fue asumida por el Sujeto Obligado, razón suficiente para proceder al estudio de los

motivos de inconformidad vertidos, sin analizar previamente la naturaleza jurídica de

aquélla.

Es así que, primeramente es de señalar que el artículo 4, párrafo segundo de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios,

dispone:

“Artículo 4. … Toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada, administrada o en posesión de los sujetos obligados es pública y accesible de manera permanente a cualquier persona, en los términos y condiciones que se establezcan en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, en la Ley General, la presente Ley y demás disposiciones de la materia, privilegiando el principio de máxima publicidad de la información. Solo podrá ser clasificada excepcionalmente como reservada temporalmente por razones de interés público, en los términos de las causas legítimas y estrictamente necesarias previstas por esta Ley. (...)”

Del precepto legal invocado, se desprende, que la información generada, obtenida,

adquirida, transmitida, administrada o en posesión de los Sujetos Obligados, será

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accesible de manera permanente a cualquier persona, privilegiando el principio de

máxima publicidad de la información.

Por su parte, el artículo 12, de la Ley de la materia establece que los Sujetos Obligados

sólo proporcionarán la información que generen, recopilen, administren, manejen,

procesen, archiven o conserven, y sólo facilitarán las que se les requiera y obre en sus

archivos, en el estado en el que se encuentre, sin la obligación de generarla, resumirla,

efectuar cálculos o practicar investigaciones; tal y como se señala a continuación:

“Artículo 12. Quienes generen, recopilen, administren, manejen, procesen, archiven o conserven información pública serán responsables de la misma en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

Los sujetos obligados sólo proporcionarán la información pública que se les requiera y que obre en sus archivos y en el estado en que ésta se encuentre. La obligación de proporcionar información no comprende el procesamiento de la misma, ni el presentarla conforme al interés del solicitante; no estarán obligados a generarla, resumirla, efectuar cálculos o practicar investigaciones.”

En síntesis, el derecho de acceso a la información pública se satisface en aquellos casos

en que se entregue el soporte documental en que conste la información pública,

asimismo, el artículo 24, de la Ley de la materia, dispone que los Sujetos Obligados

sólo proporcionarán la información pública que generen, administren o posean en el

ejercicio de sus atribuciones; por consiguiente, la información pública se encuentra a

disposición de cualquier persona, lo que implica que es deber de los Sujetos Obligados,

garantizar el derecho de acceso a la información pública.

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En esta misma tesitura, el derecho de acceso a la información pública, consiste en que

la información solicitada conste en un soporte documental en cualquiera de sus

formas, a saber: expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios,

correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios,

instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que

documente el ejercicio de las facultades, funciones y competencias de los Sujetos

Obligados; los que, podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro,

visual, electrónico, informático u holográfico, de conformidad con el artículo 3,

fracción XI, de la Ley de la materia, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

(…)

XI. Documento: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades, funciones y competencias de los sujetos obligados, sus servidores públicos e integrantes, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico;

(…)”

Además, es importante señalar que el artículo 18, de la Ley en la materia, los Sujetos

Obligados cuenta con la obligación de documentar todos los actos que derive de sus

atribuciones, funciones y competencia desde su origen la eventual y reutilización de

la información que generen, por lo tanto toda la información que sea generada, posea

y administre, es pública y accesible de manera permanente a cualquier persona,

privilegiando el principio de máxima publicidad de la misma, por lo tanto esta debe

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ser proporcionada siempre y cuando se halle en los archivos documentales de los

Sujeto Obligados y en las condiciones que se encuentre, la cual no podrá sufrir

modificaciones o procesamiento, no presentarla conforme a los interés de los

particulares, como de igual forma los Sujeto Obligados no deberán de generar,

resumir o efectuar cálculos o practicar investigaciones.

De la misma forma, de acuerdo al contenido del artículo 160, de la Ley General de

Transparencia y Acceso a la Información Pública que a la letra dispone:

Artículo 160. Los sujetos obligados deberán otorgar acceso a los documentos que se encuentren en sus archivos o que estén obligados a documentar de acuerdo con sus facultades, competencias o funciones en el formato que el solicitante manifieste, de entre aquellos formatos existentes, conforme a las características físicas de la información o del lugar donde se encuentre así lo permita.

Además, a Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de

México y Municipios, prevé en su artículo 23, fracción IV, que son Sujetos Obligados a

Transparentar y permitir el acceso a su información y proteger los datos que obren en

su poder:

IV.- Los ayuntamientos y las dependencias, organismos, órganos y entidades de la administración municipal;

Por lo que, de la respuesta que el Responsable de la Unidad de Transparencia del

Sujeto Obligado generó, se enuncia cada una de las respuestas proporcionadas, con

la finalidad de saber si se da cumplimiento a todos los requerimientos y si lo motivos

de inconformidad resultan procedentes, de conformidad con lo siguiente:

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De las imágenes insertadas anteriormente, podemos señalar que colmó parcialmente

lo solicitado por la Recurrente respecto de los primeros cuatro reactivos requeridos en

el cuestionario, ya que si bien es cierto, respondió y remitió documentos en los que

avalan el importe por concepto de alumbrado público facturado por CFE en el

municipio, Situación actual de adeudo que tuviera el municipio por concepto de

consumo de energía eléctrica en el alumbrado público ante CFE o cualquier otra

empresa suministradora de energía eléctrica, y de existir el adeudo, favor de informar

el desglose de los montos acumulados por mes o bien, por fecha desde la cual no se ha

realizado pago alguno a la CFE o cualquier otra empresa por este concepto y la o las

partidas presupuestales que se utilizaron y los montos que se erogaron dentro del

presupuesto de egresos municipal para el mantenimiento del sistema de alumbrado

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público durante los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y los meses que van del 2018;

también es cierto que no se pronunció respecto del año 2013.

En cuanto a las siguientes preguntas, tenemos los siguientes datos:

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En vista de lo anterior, se observa que el Director de Obras del Ayuntamiento de

Tepetlixpa, se manifestó respecto del mantenimiento preventivo, correctivo o la

sustitución de luminarias (total o parcial), que integran el sistema público municipal

se haya realizado por el municipio o una empresa privada, de los años 2016, 2017 y los

meses que van del 2018; se requiere saber cuántas luminarias fueron sustituidas,

arregladas o transformadas, así como las características y los lugares (avenidas y

calles) donde se sustituyeron, colocaron, corrigieron o arreglaron; asimismo,

argumentó que respecto de los años 2013, 2014 y 2015, no cuentan con información

alguna de obras o proyectos realizado bajo ese rubro; esto se concatena con los

puntos III.- COBERTURA (EXPANSIÓN) DEL SISTEMA DE ALUMBRADO

PÚBLICO y IV.- MODERNIZACIÓN DEL SISTEMA DE ALUMBRADO

PÚBLICO, mismos que versan así:

III.- COBERTURA (EXPANSIÓN) DEL SISTEMA DE ALUMBRADO PÚBLICO 8. En caso de que el municipio haya realizado un proyecto de electrificación para ampliar el sistema de alumbrado público y ofrecer este servicio a la o las comunidades durante los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y los meses que van de 2018, solicito la siguiente información desglosada: a. El monto total de la inversión, b. El tipo o fuente de financiamiento (recurso propio, recurso estatal, recurso federal, crédito, arrendamiento, APP, etcétera), c. La cantidad de equipos colocados y/o sustituidos, d. El tipo de equipos (Led, VSAP, suburbana, etcétera), e. La capacidad instalada (potencia), f. La ubicación (calle y/o colonia y/o delegación). g. La fecha de inicio y término de obra, h. Así como la fecha de modificación de su nuevo consumo en el sistema de facturación del alumbrado público ante CFE. i. En donde se notificaron o publicaron los proyectos.

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IV.- MODERNIZACIÓN DEL SISTEMA DE ALUMBRADO PÚBLICO 9. En caso de que el municipio haya realizado un proyecto parcial o total de modernización de alumbrado público para generar eficiencia energética en sus consumos en los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y los meses que van de 2018, solicito: a. El monto total de la inversión, b. El tipo o fuente de financiamiento (recurso propio, recurso estatal, recurso federal, crédito, arrendamiento, APP, etcétera), c. La cantidad de equipos colocados y/o sustituidos, d. El tipo de equipos (Led, VSAP, suburbana, etcétera), e. La capacidad instalada (potencia), f. La ubicación (calle y/o colonia y/o delegación). g. La fecha de inicio y término de obra, h. La georreferenciación de cada uno de los puntos de luz del nuevo alumbrado público, i. La fecha de modificación de su nuevo consumo en el sistema de facturación del alumbrado público ante CFE. j. El tipo de contrato celebrado para la adquisición de los nuevos equipos (licitación en su modalidad abierta o restringida, o adjudicación directa) k. Número y nombre de las empresas concursantes o convocadas. l. Los criterios de selección utilizados por el comité de adquisiciones para elegir a la empresa contratada para realizar la modernización del sistema de alumbrado público. m. El acta de cabildo en el cual se fundamenta, justifica, expone y autoriza el proyecto.

Lo dicho hasta aquí supone que, el Sujeto Obligado dio puntual respuesta a los

requerimientos de información, a su vez, respecto de los años 2013, 2014 y 2015,

mencionando que no cuentan con información alguna de obras o proyectos realizado

bajo ese rubro; así como lo relacionado al número de juicios y controversias

promovidos por particulares en contra del municipio por el cobro del Derecho de

Alumbrado Público “DAP” y el número de juicios y controversias perdidos y ganados

por el ayuntamiento (municipio) ante los particulares que reclaman el pago indebido

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del Derecho de Alumbrado Público durante los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y los

meses que van de 2018.

Como se puede observar, estos hechos lo están haciéndolo en sentido negativo, es

decir, informó que no existe registro alguno de las obras o proyectos relacionados con

el mantenimiento preventivo, correctivo o la sustitución de luminarias (total o parcial)

que integran el sistema público municipal se haya realizado por el municipio o una

empresa privada, de los años 2013, 2014 y 2015; así como de la cobertura (expansión)

del sistema de alumbrado público y de la modernización del sistema de alumbrado

público, no se cuenta con juicios y controversias a la fecha y de ningún año, que arguye

la Recurrente.

En este contexto, nos encontramos ante la presencia de un hecho negativo, en virtud

de que la información solicitada no puede fácticamente obrar en los archivos del

Sujeto Obligado, ya que no puede probarse por ser lógica y materialmente imposible.

Asimismo, no se trata de un caso por el cual la negación del hecho implique la

afirmación del mismo, simplemente se está ante una notoria y evidente no generación

la información solicitada.

Es conveniente, invocar la tesis con número de registro 267287, de la Sexta Época,

Instancia: Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen

LII, Tercera Parte, Materia Común, que indica lo siguiente:

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“HECHOS NEGATIVOS, NO SON SUSCEPTIBLES DE DEMOSTRACION. Tratándose de un hecho negativo, el Juez no tiene por qué invocar prueba alguna de la que se desprenda, ya que es bien sabido que esta clase de hechos no son susceptibles de demostración.” (Sic)

Atento a lo anterior, no encontramos en la misma tesitura de los hechos negativos; es

decir, no se generó tal información, por lo que se da por colmado dicho

cuestionamiento.

En vista de lo anterior, debemos invocar el artículo 70 del Bando Municipal de

Tepetlixpa, Estado de México 2018, en donde estipula lo siguiente:

ARTÍCULO 70. La Coordinación de Alumbrado Público tendrá la obligación de atender todo el sistema de alumbrado público municipal, debiendo corregir toda falla técnica que perturbe su óptimo funcionamiento, e instalar nuevas luminarias en los lugares que lo requieran, a través de una política incluyente que permita la participación de la ciudadanía en el cumplimiento y satisfacción de estos servicios.

Teniendo en cuenta lo antepuesto, es de destacar que el Sujeto Obligado, cuenta con

la Coordinación de Servicios Públicos, la cual supervisará, controlará y mantendrá en

condiciones de operación los servicios públicos municipales, en los que se encuentra

el alumbrado público.

Sin embargo, este Órgano Garante considera que aunque es notoria la competencia por

parte de la Coordinación de Servicios Públicos ya que tiene la obligación de atender

todo el sistema de alumbrado público municipal, debiendo corregir toda falla técnica

que perturbe su óptimo funcionamiento, e instalar nuevas luminarias; también es

cierto que únicamente es aplicable en los en los lugares que lo requieran, por lo que

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pudiera ser el caso que no se haya realizado un proyecto parcial o total de

modernización de alumbrado público para generar eficiencia energética en sus

consumos, tal y como lo expresó en su respuesta el Sujeto Obligado.

En conclusión y derivado de lo anterior, es que se estiman resultan infundados los

motivos de inconformidad hechos valer por la Recurrente, toda vez que el Sujeto

Obligado sí cuenta con la facultad para poseer la información, pero al referir un hecho

negativo, ello no implicaría una inexistencia como fue señalado anteriormente,

además de que el Sujeto Obligado a través de su respuesta simplemente no generó la

información solicitada durante esos años.

En este sentido, debe dejarse claro que al haber existido un pronunciamiento por parte

del Sujeto Obligado, este Instituto no está facultado para manifestarse sobre la

veracidad del mismo, pues no existe precepto legal alguno en la Ley de la materia que

lo faculte para, vía recurso de revisión, pronunciarse al respecto. Sirve de apoyo a lo

anterior, por analogía, el criterio 31-10 emitido por el entonces Instituto Federal de

Acceso a la Información que a la letra dice:

“El Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos no cuenta con facultades para pronunciarse respecto de la veracidad de los documentos proporcionados por los sujetos obligados. El Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos es un órgano de la Administración Pública Federal con autonomía operativa, presupuestaria y de decisión, encargado de promover y difundir el ejercicio del derecho de acceso a la información; resolver sobre la negativa de las solicitudes de acceso a la información; y proteger los datos personales en poder de las dependencias y entidades. Sin embargo, no está facultado para pronunciarse sobre la veracidad de la información proporcionada por las autoridades en respuesta a las solicitudes de información que les presentan los particulares, en virtud de que

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en los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental no se prevé una causal que permita al Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos conocer, vía recurso revisión, al respecto.”

Por lo que se refiere a lo solicitado en el punto II (INFRAESTRUCTURA DEL SISTEMA

DE ALUMBRADO PÚBLICO) del cuestionario en comento, el cual trata de lo

siguiente:

Se desprenden los siguientes anexos de los reportes remitidos por el Sujeto Obligado,

de los censos correspondientes a los años 2016, 2017 y 2018, con excepción del inciso

b), referente al Registro Permanente de Usuario (RPU o RPUs) asignado (s) al servicio

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de alumbrado público municipal tanto del servicio estimado como del servicio

medido, en donde indicó que no cuentan con la información, tomándolo como un

hecho negativo; colmando así, dicho punto en el multicitado cuestionario, de

conformidad con lo siguiente:

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Continuando con las respuestas proporcionadas por el Sujeto Obligado, nos

encontramos con los siguientes puntos desahogados:

Habrá que hacer un paréntesis en la solicitud del contrato de prestación de servicios

por concepto de suministro de energía eléctrica por parte de la CFE al municipio

(ayuntamiento); ya que el Sujeto Obligado argumenta que no cuenta con dicho

contrato, porque los servicios se contrataron hace mucho tiempo y se presume que en

su momento se elaboraron.

En este caso, no se maneja la hipótesis de hechos negativos, ya que de su respuesta

indica que se presume que se elaboraron, no siendo el caso en la pregunta tres, del

mismo apartado, que consiste en lo siguiente:

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Por lo anterior, podemos observar que remitió Copia del primer convenio

modificatorio al Convenio de Colaboración para recaudar el Derecho de Alumbrado

Público “DAP”, firmado entre la CFE y el municipio (ayuntamiento), con fecha de

suscripción 12 de diciembre de 2017; por lo que quedaría colmado con este documento,

los solicitado por la Recurrente, así que lo antepuesto quiere decir que cuentan con la

información de los contratos y convenios solicitados; sin embargo, al referirse al

contrato de prestación de servicios por concepto de suministro de energía eléctrica por

parte de la CFE al municipio (ayuntamiento), el Sujeto Obligado únicamente se limitó

a pronunciarse que se presume que en su momento se elaboraron dichos instrumentos

jurídicos, por lo que no contaban con dicha información.

Así que, se debe invocar a la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, ya que en

sus artículos 48, fracción VIII; 87 y 91, fracción VI, en donde estipulan lo siguiente:

Artículo 48.- El presidente municipal tiene las siguientes atribuciones: (…) VIII. Contratar y concertar en representación del ayuntamiento y previo acuerdo de éste, la realización de obras y la prestación de servicios públicos, por terceros o con el concurso del Estado o de otros ayuntamientos; Artículo 87.- Para el despacho, estudio y planeación de los diversos asuntos de la administración municipal, el ayuntamiento contará por lo menos con las siguientes Dependencias: I. La secretaría del ayuntamiento; II. La Tesorería Municipal. III. La Dirección de Obras Públicas o equivalente. IV. La Dirección de Desarrollo Económico o equivalente.

Artículo 91.- La Secretaría del Ayuntamiento estará a cargo de un Secretario, el que, sin ser miembro del mismo, deberá ser nombrado por el propio Ayuntamiento a propuesta del Presidente Municipal como lo marca el artículo 31 de la presente ley.

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Sus faltas temporales serán cubiertas por quien designe el Ayuntamiento y sus atribuciones son las siguientes: (…) VI. Tener a su cargo el archivo general del ayuntamiento; (…)

De una interpretación sistemática de los artículos transcritos se desprende

primeramente que, el Presidente Municipal tiene la atribución de contratar y concertar

en representación del ayuntamiento y previo acuerdo de éste, la realización de obras

y la prestación de servicios públicos, por terceros o con el concurso del Estado o de

otros ayuntamientos; de la misma forma, el Secretario del Ayuntamiento tiene a su

cargo el archivo general, por lo que con el fin de cumplir con el Principio de Máxima

Publicidad, el Sujeto Obligado deberá remitir a todas las áreas competentes la

solicitud de información correspondiente al contrato de prestación de servicios por

concepto de suministro de energía eléctrica por parte de la CFE al municipio

(ayuntamiento).

En un primer plano, por cuanto hace a la respuesta del Sujeto Obligado, su

pronunciamiento niega la existencia en sus archivos de dicho contrato, sin embargo de

las constancias que obran en el SAIMEX, del presente recurso de revisión, se observa

que El Sujeto Obligado no está requiriendo a todas las áreas competentes que

pudieran tener en sus archivos la información, por lo que se aprecia que no se realizó

una búsqueda exhaustiva y razonable, es decir, no se tomaron las medidas necesarias

para localizar la información.

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Es de precisar que, aunque la solicitud de información y la respuesta estén dirigidas y

atendidas por un Sujeto Obligado, lo cierto es que también tienen diversas Unidades

Administrativas y cada área cuenta con un Servidor Público Habilitado, que es la

persona encargada de apoyar, gestionar y entregar la información o datos personales

que se ubiquen en la misma, a sus respectivas unidades de transparencia; respecto de

las solicitudes presentadas y aportar en primera instancia el fundamento y motivación

de la clasificación de la información al Titular de la Unidad de Transparencia de los

Sujetos Obligados, lo anterior de conformidad con los artículos 3 fracción XXXIX, 58 y

59 de la Ley en la materia, que estipulan lo siguiente:

Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: (…) XXXIX. Servidor público habilitado: Persona encargada dentro de las diversas unidades administrativas o áreas del sujeto obligado, de apoyar, gestionar y entregar la información o datos personales que se ubiquen en la misma, a sus respectivas unidades de transparencia; respecto de las solicitudes presentadas y aportar en primera instancia el fundamento y motivación de la clasificación de la información; (…)

Artículo 58. Los servidores públicos habilitados serán designados por el titular del sujeto obligado a propuesta del responsable de la Unidad de Transparencia. Artículo 59. Los servidores públicos habilitados tendrán las funciones siguientes:

I. Localizar la información que le solicite la Unidad de Transparencia; II. Proporcionar la información que obre en los archivos y que le sea solicitada por la Unidad de Transparencia; III. Apoyar a la Unidad de Transparencia en lo que esta le solicite para el cumplimiento de sus funciones; IV. Proporcionar a la Unidad de Transparencia, las modificaciones a la información pública de oficio que obre en su poder;

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V. Integrar y presentar al responsable de la Unidad de Transparencia la propuesta de clasificación de información, la cual tendrá los fundamentos y argumentos en que se basa dicha propuesta; VI. Verificar, una vez analizado el contenido de la información, que no se encuentre en los supuestos de información clasificada; y VII. Dar cuenta a la Unidad de Transparencia del vencimiento de los plazos de reserva.

En otras palabras, cumplió parcialmente con lo que para tal efecto, dispone el artículo

162, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de

México y Municipios, que índica:

“Artículo 162. Las unidades de transparencia deberán garantizar que las solicitudes se turnen a todas las Áreas competentes que cuenten con la información o deban tenerla de acuerdo a sus facultades, competencias y funciones, con el objeto de que realicen una búsqueda exhaustiva y razonable de la información solicitada.”

[Énfasis añadido]

Correlativo al párrafo que antecede también le asiste la facultad al servidor público

habilitado de localizar y proporcionar la información que se le requiera y que obre en

sus archivos de conformidad con el artículo 59, fracciones I y II de la multicitada Ley

de Transparencia.

Cabe precisar que no basta con que El Sujeto Obligado únicamente remita la respuesta

formulada por cada servidor público habilitado, por el contrario, deberá recabar la

información, difundirla y actualizarla para poder entregar una sola respuesta de

manera íntegra conforme a la normatividad aplicable en materia de transparencia,

toda vez que El Sujeto Obligado en el presente asunto es el Ayuntamiento de

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Tepetlixpa en su conjunto, incluyendo todas y cada una de las áreas que lo conforman

y por supuesto en donde pudiera obrar la información que se solicita.

Ahora bien, en el supuesto que El Sujeto Obligado no haya localizado el contrato

señalado en la solicitud de información, El Sujeto Obligado deberá emitir su acuerdo

de inexistencia en términos de los artículos 19, 169 y 170, de la Ley de la materia como

se enuncia a continuación:

“Artículo 19. Se presume que la información debe existir si se refiere a las facultades, competencias y funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los sujetos obligados. En los casos en que ciertas facultades, competencias o funciones no se hayan ejercido, se debe motivar la respuesta en función de las causas que motiven tal circunstancia. Si el sujeto obligado, en el ejercicio de sus atribuciones, debía generar, poseer o administrar la información, pero ésta no se encuentra, el Comité de transparencia deberá emitir un acuerdo de inexistencia, debidamente fundado y motivado, en el que detalle las razones del por qué no obra en sus archivos. Artículo 169. Cuando la información no se encuentre en los archivos del sujeto obligado, el Comité de Transparencia: I. Analizará el caso y tomará las medidas necesarias para localizar la información; II. Expedirá una resolución que confirme la inexistencia del documento; III. Ordenará, siempre que sea materialmente posible, que se genere o se reponga la información en caso de que ésta tuviera que existir en la medida que deriva del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, o que previa acreditación de la imposibilidad de su generación, exponga de forma fundada y motivada, las razones por las cuales en el caso particular no ejerció dichas facultades, competencias o funciones, lo cual notificará al solicitante a través de la Unidad de Transparencia; y IV. Notificará al órgano interno de control o equivalente del sujeto obligado quien, en su caso, deberá iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa que corresponda. La Unidad de Transparencia deberá notificarlo al solicitante por escrito, en un plazo que no exceda de quince días hábiles contados a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud. Este plazo podrá ampliarse hasta por otros siete días hábiles, siempre que existan razones para ello, debiendo notificarse por escrito al solicitante.

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Artículo 170. La resolución del Comité de Transparencia que confirme la inexistencia de la información solicitada contendrá los elementos mínimos que permitan al solicitante tener la certeza de que se utilizó un criterio de búsqueda exhaustivo, además de señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron la existencia en cuestión y señalará al servidor público responsable de contar con la misma.”

Bajo éste tenor es preciso advertir que es necesaria la emisión del acuerdo de

inexistencia en aquellos casos en que el sujeto obligado debió poseer la información

solicitada, entonces su Comité de Transparencia tiene el deber de emitir un acuerdo

de inexistencia, el cual se insiste, se dicta en aquellos supuestos en los que si bien la

información solicitada la genera, posee o administra el Sujeto Obligado en el marco

de las funciones de derecho público; sin embargo, éste no lo posee por la razones que

deberá expresar a través de un acuerdo debidamente fundado y motivado.

Por tanto, cuando se actualiza el supuesto de inexistencia, la declaratoria

correspondiente, no opera en automático, pues para que pueda surtir todos sus efectos

jurídicos, es necesario cumplir con los requisitos formales que establecen los artículos

citados previamente.

Es aconsejable que en la motivación se exprese a detalle la expedición de oficios hacia

los servidores públicos habilitados competentes y su correlativa respuesta para

generar convicción en el solicitante que ejercita válidamente su derecho la razón válida

del porque no podrá entregarse esa información pública. En esa tesitura, el servidor

público habilitado al hacer del conocimiento del Titular de la Unidad de Transparencia

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que no se ha generado la información solicitada, está realizando un acto

administrativo, el cual tiene la presunción de ser veraz.

Finalmente, es de destacar que se da por colmado el siguiente punto, al remitir el

documento denominando “Manual de Organización” de la Coordinación de

Alumbrado Público del Ayuntamiento de Tepetlixpa, por lo que a manera de ejemplo,

se inserta la siguiente imagen:

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No obstante, en relación a los cuestionamientos referentes al número de solicitudes

ciudadanas formales realizadas al municipio para ampliar el sistema de alumbrado

público mediante proyectos de electrificación y el número de solicitudes ciudadanas

que fueron atendidas y concluidas para ampliar el sistema de alumbrado público,

durante los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y los meses que van de 2018. El Sujeto

Obligado fue omiso de pronunciarse respecto de dichos puntos, por lo que es dable

que emita el documento en donde consten dichas cifras.

De la información que se ordena su entrega, el Sujeto Obligado en caso de ser

procedente deberá observar lo siguiente.

I. De la Versión Pública

Respecto de la información señalada en el considerando que antecede, tanto para la

elaboración de las versiones públicas correspondientes, o bien, para la elaboración de

acuerdos que clasifiquen la información, resulta oportuno remitirnos a lo dispuesto

en los artículos 3, fracciones IX, XX, XXI, XXIII y XLV; 4, segundo párrafo, 51, 52, 91,

137 y 143, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Estado de México y Municipios, de los que se resalta que el derecho de acceso a la

información pública tiene como limitante el respeto a la intimidad, a la vida privada

de las personas o por cuestiones de orden público y seguridad.

Por lo anterior, tomando en cuenta que dentro de la información señalada en el

considerando que precede pudieran actualizarse supuestos para clasificar la

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información como confidencial o, en su caso, reservada y en el entendido de que este

Instituto debe velar por la protección de los datos personales que obren en poder de

los Sujetos Obligados sean protegidos y únicamente se den a conocer aquéllos que

abonen a la rendición de cuentas y a la transparencia en el ejercicio de las atribuciones

que tienen conferidas.

Esto es así, ya que en armonía entre los principios constitucionales de máxima

publicidad y de protección de datos personales, por lo que deberá observar lo que

para tal efecto señale la Ley de Protección de datos Personales del Estado de México,

y los ya mencionados artículos 140 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Estado de México y Municipios.

En el caso específico, el Pleno de este Instituto ha considerado que además de los datos

especificados en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado

de México y Municipios, se considerarán como confidenciales, de manera enunciativa,

más no limitativa y, por tanto, deben testarse al momento de la elaboración de

versiones públicas, Registro Federal de Contribuyentes (RFC), la Clave Única de

Registro de Población (CURP), la Clave de cualquier tipo de seguridad social

(ISSEMYM, u otros), así como información confidencial que pudiera advertirse de los

resultados de las pruebas que formen parte de las evaluaciones del proceso de control

de confianza.

En cuanto al RFC, constituye un dato personal, ya que se genera con caracteres

alfanuméricos obtenidos a partir del nombre en mayúsculas sin acentos ni diéresis y la

fecha de nacimiento de cada persona; es decir, la primera letra del apellido paterno;

seguida de la primera letra Vocal del primer apellido; seguida de la primera letra del

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segundo apellido y por último la primera letra del nombre, posterior la fecha de

nacimiento año/mes/día y finalmente la homoclave.

En otras palabras, para su obtención es necesario acreditar ante la autoridad fiscal

previamente la identidad de la persona, su fecha de nacimiento, entre otros aspectos.

Ahora bien, las personas físicas tramitan su inscripción en el registro con el propósito

de realizar —mediante esa clave de identificación— operaciones o actividades de

naturaleza fiscal, la cual, les permite hacerse identificables respecto de una situación

fiscal determinada.

Lo anterior es compartido por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la

Información y Protección de Datos Personales a través del Criterio 19/17, el cual es del

tenor siguiente:

“Registro Federal de Contribuyentes (RFC) de personas físicas. El RFC es una clave de carácter fiscal, única e irrepetible, que permite identificar al titular, su edad y fecha de nacimiento, por lo que es un dato personal de carácter confidencial.”

Así, el RFC se vincula al nombre de su titular y permite identificar la edad de la

persona, su fecha de nacimiento, así como su homoclave, la cual es única e irrepetible

y determina la identificación de dicha persona para efectos fiscales, por lo que

constituye un dato personal que concierne a una persona física identificada e

identificable en términos de los artículos 3, fracción IX de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios y 4, fracción VII

de la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de México.

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En cuanto al CURP, éste constituye un dato personal, ya que tiene como finalidad

registrar a cada una de las personas que integran la población del país, con los datos

que permitan certificar y acreditar fehacientemente su identidad, la cual servirá para

identificarla de manera individual; es decir, se integra por datos personales que

únicamente le conciernen a un particular como son su fecha de nacimiento, su nombre,

sus apellidos y su lugar de nacimiento; información que permite distinguirlo del resto

de los habitantes, se considera que es de carácter confidencial.

Así, dicha clave está integrada por dieciocho elementos representados por letras y

números, que se generan a partir de los datos contenidos en tu documento probatorio

de identidad (acta de nacimiento, carta de naturalización o documento migratorio), la

cual se integra de la primera letra del apellido paterno; seguida de la primera letra

Vocal del primer apellido; seguida de la primera letra del segundo apellido y por

último la primera letra del nombre; fecha de nacimiento año/mes/día; sexo; Entidad

Federativa o lugar de nacimiento; finalmente una homoclave o digito verificador,

compuesto de dos elementos, con el que se evitan duplicaciones en la Clave, identifican el

cambio de siglo y garantizan la correcta integración.

Argumento que se sustenta conforme al Criterio 18/17 emitido por el Instituto

Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales,

el cual refiere:

“Clave Única de Registro de Población (CURP). La Clave Única de Registro de Población se integra por datos personales que sólo conciernen al particular titular de la misma, como lo son su nombre, apellidos, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento y sexo. Dichos datos, constituyen información que distingue plenamente a una persona física del resto de los habitantes del país, por lo que la CURP está considerada como información confidencial.”

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De lo anterior, se desprende que la Clave Única de Registro de Población, se encuentra

vinculado al nombre de la persona, permitiendo identificar la edad, fecha de

nacimiento, sexo, lugar de nacimiento, así como su homoclave; datos que únicamente

le atañen a un particular, por lo ésta constituye un dato personal en términos de los

artículos 2, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Estado de México y Municipios y 4, fracción VII de la Ley de Protección de Datos

Personales del Estado de México.

Por cuanto hace a la clave de cualquier tipo de seguridad social (ISSEMYM, u otros),

está integrado por una secuencia de números con los que se identifica a los trabajadores

que cubren las cuotas respectivas, asimismo, lo identifica con la fuente de trabajo; por

lo que al ser una clave de identificación de los trabajadores, constituye información

confidencial que únicamente le atañen al servidor público, por lo constituye un dato

personal que concierne a una persona física identificada e identificable en términos de

los artículos 2, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Estado de México y Municipios y 4, fracción VII de la Ley de Protección de Datos

Personales del Estado de México.

Por lo que hace a los Códigos Bidimensionales también denominados Códigos QR o

Códigos de Respuesta Rápida (por las siglas en inglés, Quick Response Code), se trata

de barras en dos dimensiones que al igual a los códigos de barras o códigos

unidimensionales, son utilizados para almacenar diversos tipos datos de manera

codificada, que a través de lectores de fácil acceso pueden ser obtenidos por cualquier

persona. En ese sentido, entre la información que debe ser clasificada como

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información confidencial que se contiene en los Códigos QR se encuentra el Registro

Federal de Contribuyentes (RFC) del receptor y los ocho últimos caracteres del sello

digital del emisor del comprobante, como se precisa en el rubro I.D del Anexo 20 de

la Resolución Miscelánea Fiscal 2017, publicada el 23 de diciembre de 2016, vigente

hasta en tanto no sea emitido el respectivo de la presente anualidad, el cual se inserta

a continuación:

“I. Del Comprobante fiscal digital por Internet:

D. Especificación técnica del código de barras bidimensional a incorporar en la representación impresa.

Las representaciones impresas de los dos tipos de comprobantes fiscales digitales por Internet deben incluir un código de barras bidimensional conforme al formato de QR Code (Quick Response Code), usando la capacidad de corrección de error con nivel mínimo M, descrito en el estándar ISO/IEC18004, con base en los siguientes lineamientos.

a) Debe contener los siguientes datos en la siguiente secuencia:

1. La URL del acceso al servicio que pueda mostrar los datos de la versión pública del comprobante.

2. Número de folio fiscal del comprobante (UUID).

3. RFC del emisor.

4. RFC del receptor.

5. Total del comprobante.

3. Ocho últimos caracteres del sello digital del emisor del comprobante.

Donde se manejan caracteres conformados de la siguiente manera:

La URL del acceso al servicio que pueda mostrar los datos del comprobantehttps://verificacfdi.facturaelectronica.sat.gob.mx/default.aspx

https://prodretencionverificacion.clouda.sat.gob.mx/

--

Id UUID del comprobante, precedido por el texto "&id=" 40

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Re RFC del Emisor, a 12/13 posiciones, precedido por el texto "&re=" 16/21

Rr

RFC del Receptor, a 12/13 posiciones, precedido por el texto

"&rr=", para el comprobante de retenciones se usa el dato que esté registrado en elRFC del receptor o el NumRegIdTrib (son excluyentes).

16/84

Tt Total del comprobante máximo a 25 posiciones (18 para los enteros, 1 para carácter".", 6 para los decimales), se deben omitir los ceros no significativos, precedido porel texto "&tt="

07/29

Fe Ocho últimos caracteres del sello digital del emisor del comprobante, precedido por el texto "&fe="

12/24

Total de caracteres 198

De esta manera se generan los datos válidos para realizar una consulta de un CFDI por medio de su expresión impresa.

Ejemplo:

https://sat.mx/detallecfdi.aspx?&id=ad662d33-6934-459c-a128-bdf0393f0f44&fe=MVC0rdw%3D&re=XAXX010101000&rr=XAXX010101000&tt=123456789012345678.123456…”

(Énfasis añadido)

En el caso de las Cadenas Originales y Sellos Digitales del Servicio de

Administración Tributaria, éstos forman parte del certificado de sello digital, el cual

es un documento electrónico, que de conformidad con los artículos 17-G fracción I y

29 primer y segundo párrafos, fracciones II y IV y 31 penúltimo párrafo del Código

Fiscal de la Federación, le permiten advertir una vinculación entre la identidad de un

sujeto o entidad con su clave pública, lo que hace identificable a una persona (física)

o entidad (persona jurídica colectiva), además de que dichos certificados tienen como

finalidad o propósito específico, firmar digitalmente las facturas electrónicas para

acreditar la autoría de los comprobantes fiscales digitales. Preceptos que se

transcriben a continuación:

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“Artículo 17-G.- Los certificados que emita el Servicio de Administración Tributaria para ser considerados válidos deberán contener los datos siguientes:

I. La mención de que se expiden como tales. Tratándose de certificados de sellos digitales, se deberán especificar las limitantes que tengan para su uso.

Artículo 29. Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes fiscales por los actos o actividades que realicen, por los ingresos que se perciban o por las retenciones de contribuciones que efectúen, los contribuyentes deberán emitirlos mediante documentos digitales a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria. Las personas que adquieran bienes, disfruten de su uso o goce temporal, reciban servicios o aquéllas a las que les hubieren retenido contribuciones deberán solicitar el comprobante fiscal digital por Internet respectivo.

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir con las obligaciones siguientes:

II. Tramitar ante el Servicio de Administración Tributaria el certificado para el uso de los sellos digitales.

Los contribuyentes podrán optar por el uso de uno o más certificados de sellos digitales que se utilizarán exclusivamente para la expedición de los comprobantes fiscales mediante documentos digitales. El sello digital permitirá acreditar la autoría de los comprobantes fiscales digitales por Internet que expidan las personas físicas y morales, el cual queda sujeto a la regulación aplicable al uso de la firma electrónica avanzada.

IV. Remitir al Servicio de Administración Tributaria, antes de su expedición, el comprobante fiscal digital por Internet respectivo a través de los mecanismos digitales que para tal efecto determine dicho órgano desconcentrado mediante reglas de carácter general, con el objeto de que éste proceda a:

a) Validar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 29-A de este Código.

b) Asignar el folio del comprobante fiscal digital.

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c) Incorporar el sello digital del Servicio de Administración Tributaria.

El Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar a proveedores de certificación de comprobantes fiscales digitales por Internet para que efectúen la validación, asignación de folio e incorporación del sello a que se refiere esta fracción.

Los proveedores de certificación de comprobantes fiscales digitales por Internet a que se refiere el párrafo anterior deberán estar previamente autorizados por el Servicio de Administración Tributaria y cumplir con los requisitos que al efecto establezca dicho órgano desconcentrado mediante reglas de carácter general.

El Servicio de Administración Tributaria podrá revocar las autorizaciones emitidas a los proveedores a que se refiere esta fracción, cuando incumplan con alguna de las obligaciones establecidas en este artículo, en la autorización respectiva o en las reglas de carácter general que les sean aplicables.

Para los efectos del segundo párrafo de esta fracción, el Servicio de Administración Tributaria podrá proporcionar la información necesaria a los proveedores autorizados de certificación de comprobantes fiscales digitales por Internet.

Artículo 31. …

El Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar a proveedores de certificación de documentos digitales para que incorporen el sello digital de dicho órgano administrativo desconcentrado a los documentos digitales que cumplan con los requisitos establecidos en las disposiciones fiscales. …”

(Énfasis añadido)

En relación con lo anterior, se precisa que la certificación de los comprobantes digitales

debe ser previamente autorizada por el Servicio de Administración Tributaria y

cumplir con los requisitos que al efecto establezca dicho órgano desconcentrado

federal, mediante reglas de carácter general, las cuales son emitidas en términos del

artículo 33 fracción I inciso g) del Código Fiscal de la Federación, y plasman en la Regla

2.7.1.2 primer párrafo de la Resolución Miscelánea Fiscal 2018 y los rubros I.B y I.E del

Anexo 20 de la Segunda Resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea

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Fiscal para 2017, publicada el 18 de julio de 2017, que además de identificar o hacer

identificable la autoría del comprobante fiscal, de su conformación se aprecia de

manera codificada, tanto el RFC como el domicilio fiscal tanto del emisor como del

receptor, por lo que, al contener datos personales, son susceptibles de clasificarse como

confidenciales; lo anterior, como se aprecia a continuación:

Código Fiscal de la Federación

“Artículo 33.- Las autoridades fiscales para el mejor cumplimiento de sus facultades, estarán a lo siguiente:

I.- Proporcionarán asistencia gratuita a los contribuyentes y para ello procurarán:

g) Publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter general agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes; se podrán publicar aisladamente aquellas disposiciones cuyos efectos se limitan a periodos inferiores a un año. Las resoluciones que se emitan conforme a este inciso y que se refieran a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, no generarán obligaciones o cargas adicionales a las establecidas en las propias leyes fiscales.”

Resolución Miscelánea Fiscal 2018

“Generación del CFDI

2.7.1.2. Para los efectos del artículo 29, primer y segundo párrafos del CFF, los CFDI que generen los contribuyentes y que posteriormente envíen a un proveedor de certificación de CFDI, para su validación, asignación del folio e incorporación del sello digital del SAT otorgado para dicho efecto (certificación), deberán cumplir con las especificaciones técnicas previstas en los rubros I.A “Estándar de comprobante fiscal digital por Internet” y I.B “Generación de sellos digitales para comprobantes fiscales digitales por Internet” del Anexo 20. …”

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Anexo 20 de la Segunda Resolución de modificaciones a la Resolución

Miscelánea Fiscal para 2017, publicada el 18 de julio de 2017

I. Del Comprobante fiscal digital por Internet:

B. Generación de sellos digitales para comprobantes fiscales digitales por Internet.

Elementos utilizados en la generación de Sellos Digitales:

• Cadena Original del elemento a sellar. • Certificado de Sello Digital y su correspondiente clave privada. • Algoritmos de criptografía de clave pública para firma electrónica avanzada. • Especificaciones de conversión de la firma electrónica avanzada a Base 64.

Cadena Original

Se entiende como cadena original, a la secuencia de datos formada con la información contenida dentro del comprobante fiscal digital por Internet, establecida en el Rubro I.A. de este anexo, construida aplicando las siguientes reglas.

Reglas Generales:

1. Ninguno de los atributos que conforman al comprobante fiscal digital por Internet debe contener el carácter | (pleca) debido a que éste es utilizado como carácter de control en la formación de la cadena original.

2. El inicio de la cadena original se encuentra marcado mediante una secuencia de caracteres || (doble pleca).

3. Se expresa únicamente la información del dato sin expresar el atributo al que hace referencia. Esto es, si el valor de un campo es "A" y el nombre del campo es "Concepto", sólo se expresa |A| y nunca |Concepto A|.

4. Cada dato individual se debe separar de su dato subsiguiente, en caso de existir, mediante un carácter | (pleca sencilla).

5. Los espacios en blanco que se presenten dentro de la cadena original son tratados de la siguiente manera:

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a. Se deben reemplazar todos los tabuladores, retornos de carro y saltos de línea por el carácter espacio (ASCII 32).

b. Acto seguido se elimina cualquier espacio al principio y al final de cada separador | (pleca).

c. Finalmente, toda secuencia de caracteres en blanco se sustituye por un único carácter espacio (ASCII 32).

6. Los datos opcionales no expresados, no aparecen en la cadena original y no tienen delimitador alguno.

7. El final de la cadena original se expresa mediante una cadena de caracteres || (doble pleca).

8. Toda la cadena original se expresa en el formato de codificación UTF-8.

9. El nodo o nodos adicionales <ComplementoConcepto> se integran a la cadena original como se indica en la secuencia de formación en su numeral 10, respetando la secuencia de formación y número de orden del ComplementoConcepto.

10. El nodo o nodos adicionales <Complemento> se integra al final de la cadena original respetando la secuencia de formación para cada complemento y número de orden del Complemento.

11. El nodo Timbre Fiscal Digital del SAT se integra posterior a la validación realizada por un proveedor autorizado por el SAT que forma parte de la Certificación Digital del SAT. Dicho nodo no se integra a la formación de la cadena original del CFDI, las reglas de conformación de la cadena original del nodo se describen en el Rubro III.B. del presente anexo.

Generación del Sello Digital

Para toda cadena original a ser sellada digitalmente, la secuencia de algoritmos a aplicar es la siguiente:

I. Aplicar el método de digestión SHA-2 256 a la cadena original a sellar incluyendo los nodos Complementarios. Este procedimiento genera una salida de 256 bits (32 bytes) para todo mensaje. La posibilidad de encontrar dos mensajes distintos que produzcan una misma salida es de 1 en 2²56, y por lo tanto en esta posibilidad se basa la inalterabilidad del sello, así como su no reutilización. Es de hecho una medida de

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la integridad del mensaje sellado, pues toda alteración del mismo provoca una digestión totalmente diferente, por lo que no se debe reconocer como válido el mensaje.

a. SHA-2 256 no requiere semilla alguna. El algoritmo cambia su estado de bloque en bloque de acuerdo con la entrada previa.

II. Con la clave privada correspondiente al certificado digital del firmante del mensaje, encriptar la digestión del mensaje obtenida en el paso I utilizando para ello el algoritmo de encripción RSA.

E. Secuencia de formación para generar la cadena original para comprobantes fiscales digitalespor Internet

Secuencia de Formación:

La secuencia de formación siempre se registra en el orden que se expresa a continuación,

3. Información del nodo Emisor

a. Rfc

b. Nombre

c. RegimenFiscal

4. Información del nodo Receptor

a. Rfc

b. Nombre

c. Residencia Fiscal

d. NumRegIdTrib

e. UsoCFDI”

(Énfasis añadido)

Por tanto, se advierte que las Cadenas Originales y Sellos Digitales del Servicio de

Administración Tributaria, contienen a su vez datos personales e información privada

de particulares, como el Registro Federal de Contribuyentes (RFC) y domicilios o

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residencias fiscales, por lo que los primeros, deben ser considerados como

información confidencial, en términos del artículo 143 fracción I de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios.

Además de lo anterior, se pueden advertir otros datos tales como los señalados en los Criterios

para la Clasificación de la Información Pública de las Dependencias, Organismos Auxiliares y

Fideicomisos Públicos de la Administración Pública del Estado de México, emitidos por este

Instituto, datos que también deberán ser considerados para la elaboración de las versiones

públicas correspondientes, así como para la clasificación total de información que, en su caso,

se realice; datos que son:

“Trigésimo.- Será confidencial la información que contenga datos personales de una persona física identificada relativos a:

I. Origen étnico o racial; II. Características físicas;

III. Características morales; IV. Características emocionales; V. Vida afectiva;

VI. Vida familiar; VII. Domicilio particular;

VIII. Número telefónico particular; IX. Patrimonio X. Ideología;

XI. Opinión política; XII. Creencia o convicción religiosa;

XIII. Creencia o convicción filosófica; XIV. Estado de salud física; XV. Estado de salud mental;

XVI. Preferencia sexual; XVII. El nombre, en aquellos casos en que se pueda identificar a la persona identificable

relacionándola con alguno de los elementos señalados en las fracciones anteriores. Se entiende para efecto de los servidores públicos del Estado de México que éstos ya se

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encuentran identificados al cumplir los sujetos obligados con las obligaciones establecidas en la fracción II del Artículo 12 de la Ley y;

XVIII. Otras análogas que afecten su intimidad, como la información genética.” (Énfais añadido)

Esto es así, ya que dichos datos pueden relacionarse directamente con los particulares,

por lo que constituye un dato personal que concierne a una persona física identificada

e identificable en términos de los artículos 3, fracción IX de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios y 4, fracción VII

de la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de México.

Ya que, en la entrega de la información, en caso de contener datos personales, deben

suprimirse los relacionados con la vida privada, así como la información que conlleve

a un riesgo grave al servidor público.

Debiendo el Sujeto Obligado, por tanto, verificar que los documentos que se pongan a

disposición del recurrente, no contengan datos personales, entre los que, además de

los enunciados, pudiesen encontrarse aquellos relacionados con el origen étnico o

racial; características físicas; características morales; características emocionales; vida

afectiva; vida familiar; domicilio particular; número telefónico particular; patrimonio;

ideología; opinión política; creencia o convicción religiosa; creencia o convicción

filosófica; estado de salud física; estado de salud mental; estado civil; preferencia

sexual; y otras análogas que afecten su intimidad, que pongan en riesgo la vida,

seguridad o salud de las personas.

Lo anterior es así, toda vez que la información relativa a una persona física que la

pueda hacer identificada o identificable constituye un dato personal en términos del

artículo 4, fracción VII, de la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de

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México; por consiguiente, se trata de información confidencial, que debe ser protegida

por el Sujeto Obligado, en ese contexto todo dato personal susceptible de clasificación

debe ser protegido.

Asimismo, esta Ponencia Resolutora no pierde de vista que la información a que se ha

hecho referencia, a su vez, pudiese de contener información reservada, al actualizarse

alguna de las hipótesis previstas en el artículo 140 de la Ley de Transparencia y Acceso

a la Información Pública del Estado de México y Municipios, por lo que en tal caso,

también deberá procederse omitir, eliminar o suprimir dicha información.

Así, deberán ser testados los datos referidos con antelación; clasificación, que tiene que

efectuar mediante las formalidades que la Ley impone, es decir, que el Comité de

Transparencia del Sujeto Obligado emita el Acuerdo de Clasificación correspondiente,

debidamente fundado y motivado, que sustente la versión pública del documento o

documentos de los cuales se ordena su entrega, mismos que deberán cumplir

cabalmente con las formalidades previstas en los artículos 140 y 143 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios,

así como con los numerales aplicables de los Lineamientos Generales en Materia de

Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de

Versiones Públicas, publicados en el Diario Oficial de la Federación en fecha quince de

abril de la presente anualidad, mediante Acuerdo del Consejo Nacional del Sistema

Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos

Personales, entre los que se encuentran los siguientes:

“Artículo 49. Los Comités de Transparencia tendrán las siguientes atribuciones: … VIII. Aprobar, modificar o revocar la clasificación de la información;

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Artículo 132. La clasificación de la información se llevará a cabo en el momento en que: … II. Se determine mediante resolución de autoridad competente; o III. Se generen versiones públicas para dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia previstas en esta Ley. ... Artículo 137. Cuando un mismo medio, impreso o electrónico, contenga información pública y reservada o confidencial, la Unidad de Transparencia para efectos de atender una solicitud de información, deberán elaborar una versión pública en la que se testen las partes o secciones clasificadas, indicando su contenido de manera genérica y fundando y motivando su clasificación. Artículo 143. Para los efectos de esta Ley se considera información confidencial, la clasificada como tal, de manera permanente, por su naturaleza, cuando: I. Se refiera a la información privada y los datos personales concernientes a una persona física o jurídico colectiva identificada o identificable; … III. La que presenten los particulares a los sujetos obligados, de conformidad con lo dispuesto por las leyes o los tratados internacionales.

La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los servidores públicos facultados para ello.

No se considerará confidencial la información que se encuentre en los registros públicos o en fuentes de acceso público, ni tampoco la que sea considerada por la presente ley como información pública.

Artículo 149. El acuerdo que clasifique la información como confidencial deberá contener un razonamiento lógico en el que demuestre que la información se encuentra en alguna o algunas de las hipótesis previstas en la presente Ley.” (Sic)

(Énfasis añadido)

Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la elaboración de Versiones Públicas:

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“Cuarto. Para clasificar la información como reservada o confidencial, de manera total o parcial, el titular del área del sujeto obligado deberá atender lo dispuesto por el Título Sexto de la Ley General, en relación con las disposiciones contenidas en los presentes lineamientos, así como en aquellas disposiciones legales aplicables a la materia en el ámbito de sus respectivas competencias, en tanto estas últimas no contravengan lo dispuesto en la Ley General. Los sujetos obligados deberán aplicar, de manera estricta, las excepciones al derecho de acceso a la información y sólo podrán invocarlas cuando acrediten su procedencia. … Quinto. La carga de la prueba para justificar toda negativa de acceso a la información, por actualizarse cualquiera de los supuestos de clasificación previstos en la Ley General, la Ley Federal y leyes estatales, corresponderá a los sujetos obligados, por lo que deberán fundar y motivar debidamente la clasificación de la información ante una solicitud de acceso o al momento en que generen versiones públicas para dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia, observando lo dispuesto en la Ley General y las demás disposiciones aplicables en la materia.

Octavo. Para fundar la clasificación de la información se debe señalar el artículo, fracción, inciso, párrafo o numeral de la ley o tratado internacional suscrito por el Estado mexicano que expresamente le otorga el carácter de reservada o confidencial.

Para motivar la clasificación se deberán señalar las razones o circunstancias especiales que lo llevaron a concluir que el caso particular se ajusta al supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.

…” (Sic) (Énfasis añadido)

Ello, en razón de que entregar cualquier documento en versión pública,

necesariamente debe acompañarse del Acuerdo del Comité de Transparencia que la

sustente, en el que se expongan los fundamentos y razonamientos que llevaron al

Sujeto Obligado a testar, suprimir o eliminar datos de dicho soporte documental, ya

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que no hacerlo implica que lo entregado no es legal ni formalmente una versión

pública, sino más bien una documentación ilegible, incompleta o tachada.

En mérito de lo expuesto en líneas anteriores, resultan parcialmente fundados los

motivos de inconformidad que arguye La Recurrente en su medio de impugnación

que fue materia de estudio, por ello con fundamento en la segunda hipótesis de la

fracción III, del artículo 186, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Estado de México y Municipios, se MODIFICA la respuesta a la solicitud

de información número 00047/TEPETLIX/IP/2018, que ha sido materia del presente

fallo.

Por lo antes expuesto y fundado es de resolverse y,

S E R E S U E L V E

PRIMERO. Se MODIFICA la respuesta entregada por el Sujeto Obligado a la

solicitud de información número 00047/TEPETLIX/IP/2018, por resultar parcialmente

fundados los motivos de inconformidad que arguye la Recurrente, en términos del

Considerando CUARTO de la presente resolución.

SEGUNDO. Se ORDENA al Sujeto Obligado, previa búsqueda exhaustiva y

razonable, haga entrega a la Recurrente, de ser procedente en versión pública, a través

del SAIMEX, de lo siguiente:

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1. El o los documentos en donde conste el importe por concepto de alumbrado

público facturado por CFE en el Ayuntamiento, desglosado por mes o bimestre,

correspondiente al año 2013.

2. El o los documentos en donde conste el número de solicitudes ciudadanas

formales realizadas al municipio para ampliar el sistema de alumbrado público

mediante proyectos de electrificación, durante el periodo comprendido del 01

de enero de 2013 al 13 de noviembre de 2018.

3. El o los documentos en donde conste el número de solicitudes ciudadanas que

fueron atendidas y concluidas para ampliar el sistema de alumbrado público

durante el periodo comprendido del 01 de enero de 2013 al 13 de noviembre de

2018.

4. El contrato de prestación de servicios por concepto de suministro de energía

eléctrica por parte de la CFE al Municipio.

Debiendo emitir el acuerdo de clasificación en términos de los artículos 49, fracción VIII y 132, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, en el que funde y motive las razones sobre los datos que se supriman o eliminen dentro del soporte documental respectivo objeto de las versiones públicas que se formulen y se ponga a disposición de la Recurrente.

En el supuesto que derivada de la búsqueda exhaustiva y razonable, se advierta que no se posee la información que se ordena su entrega señalada en los puntos 1 y 4, del resolutivo SEGUNDO, deberá emitir el Acuerdo de Inexistencia, en términos del Considerando CUARTO, de la presente resolución. En el supuesto de que la información referida en los puntos 2 y 3, del resolutivo SEGUNDO no haya sido generada, poseída o administrada por el Sujeto Obligado, bastará con que así lo manifieste.

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TERCERO. NOTIFÍQUESE al Titular de la Unidad de Transparencia del Sujeto

Obligado, para que conforme al artículo 186 último párrafo, 189 segundo párrafo y

194, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de

México y Municipios; dé cumplimiento a lo ordenado dentro del plazo de diez días

hábiles, debiendo informar a este Instituto en un plazo de tres días hábiles siguientes

sobre el cumplimiento dado a la presente resolución.

CUARTO. NOTIFÍQUESE a la Recurrente la presente resolución, así mismo de

conformidad con lo establecido en el artículo 196, de la Ley de Transparencia y Acceso

a la Información Pública del Estado de México y Municipios podrá promover el Juicio

de Amparo en los términos de las leyes aplicables.

ASÍ LO RESUELVE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EL PLENO DEL INSTITUTO

DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN

DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS,

CONFORMADO POR LOS COMISIONADOS ZULEMA MARTÍNEZ SÁNCHEZ,

EVA ABAID YAPUR, JOSÉ GUADALUPE LUNA HERNÁNDEZ (EMITIENDO

VOTO PARTICULAR), JAVIER MARTÍNEZ CRUZ Y LUIS GUSTAVO PARRA

NORIEGA, EN LA OCTAVA SESIÓN ORDINARIA CELEBRADA EL VEINTISIETE

DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE, ANTE EL SECRETARIO TÉCNICO DEL

PLENO, ALEXIS TAPIA RAMÍREZ.-----------------------------------------------------------------

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Comisionada Ponente: Zulema Martínez Sánchez

Esta hoja corresponde a la resolución de fecha veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, emitida en el recurso de revisión 04800/INFOEM/IP/RR/2018. ZMS/OSAM/jasm

Zulema Martínez Sánchez Comisionada Presidenta

(Rúbrica).

Eva Abaid Yapur Comisionada

(Rúbrica).

José Guadalupe Luna Hernández Comisionado

(Rúbrica).

Alexis Tapia Ramírez Secretario Técnico del Pleno

(Rúbrica).

Javier Martínez Cruz Comisionado

(Rúbrica).

Luis Gustavo Parra Noriega Comisionado

(Rúbrica).

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