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Ministerio del Ambiente y Energía Secretaría Técnica Nacional Ambiental SETENA Tel: 2234-3420 fax: 2253-7159 y 2225-8862 www.setena.go.cr Resolución Nº 221-2017-SETENA EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, A LAS 07 HORAS 00 MINUTOS DEL 10 DE FEBRERO DEL 2017 PROYECTO SIEMBRA DE PIÑA CONVENCIONAL ANEXO 1 FINCA EL BOSQUE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO D1-14256-2014-SETENA Conoce esta Secretaría de la denuncia ambiental contra el proyecto. RESULTANDO PRIMERO: Que el proyecto con expediente administrativo D1-14256-2014-SETENA, recibió la Viabilidad (Licencia) Ambiental mediante Resolución N o 2373-2015-SETENA del 02 de noviembre del 2015, cuya descripción se contempla en el Por Tanto Quinto, mismo que versa de la siguiente manera: Descripción del Proyecto: (En concordancia con el folio 000257 y 000255 del expediente administrativo). El proyecto consiste en sembrar piña convencional en un terreno de 160 hectáreas (se ha planificado para un cultivo efectivo de 130ha de las 160ha) que actualmente se dedica al cultivo de palma aceitera. En realidad este proyecto lo único que genera es un cambio de cultivo, puesto que el uso agrícola de más de 40 años se mantendrá con este nuevo proyecto. Por otra parte, se indica que todos los servicios referentes a la operación de este proyecto serán suministrados en su totalidad por la Finca El bosque que colinda con este proyecto y que cuenta con viabilidad ambiental desde el año 1999. La justificación técnica radica en la necesidad de satisfacer la demanda de la fruta (piña) a nivel internacional, bajo la dirección de la empresa DOLE y la Finca El bosque mismo que fue la primera piñera en el atlántico estableciéndose en el año de 1999. La infraestructura a construir es un vado, mejoramiento de caminos internos de la finca, portones de entrada, caseta de seguridad, cercado, drenajes, canales, y toda la infraestructura que conlleva el adecuado manejo del cultivo. Lo anterior es muy importante resaltar, ya que el desarrollador destinará todas las áreas de terreno que sean necesarias para reforestación y conservación boscosa, puesto que a diferencia de otros proyectos similares de producción agrícola, la idea es sembrar únicamente donde está sembrada la palma. Las ventajas son: 1- No se van a realizar movimientos de tierra. 2- Se va a utilizar la infraestructura existente, lo cual implica que no se van a construir ni caminos ni canales, únicamente se van a mejorar. 3- El proyecto cuenta con concesión de agua por medio de pozo de la finca vecina El Bosque. 4- En cuanto a edificaciones se adjunta un documento aparte con el detalle de las mismas.” (El destacado en negrita no es del original).

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Ministerio del Ambiente y Energía Secretaría Técnica Nacional Ambiental

SETENA Tel: 2234-3420 fax: 2253-7159 y 2225-8862

www.setena.go.cr

Resolución Nº 221-2017-SETENA

EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, A LAS 07 HORAS 00 MINUTOS DEL 10 DE FEBRERO DEL 2017

PROYECTO SIEMBRA DE PIÑA CONVENCIONAL ANEXO 1 FINCA EL BOSQUE

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO D1-14256-2014-SETENA

Conoce esta Secretaría de la denuncia ambiental contra el proyecto.

RESULTANDO PRIMERO: Que el proyecto con expediente administrativo D1-14256-2014-SETENA, recibió la Viabilidad (Licencia) Ambiental mediante Resolución No 2373-2015-SETENA del 02 de noviembre del 2015, cuya descripción se contempla en el Por Tanto Quinto, mismo que versa de la siguiente manera:

“Descripción del Proyecto: (En concordancia con el folio 000257 y 000255 del expediente administrativo). El proyecto consiste en sembrar piña convencional en un terreno de 160 hectáreas (se ha planificado para un cultivo efectivo de 130ha de las 160ha) que actualmente se dedica al cultivo de palma aceitera. En realidad este proyecto lo único que genera es un cambio de cultivo, puesto que el uso agrícola de más de 40 años se mantendrá con este nuevo proyecto. Por otra parte, se indica que todos los servicios referentes a la operación de este proyecto serán suministrados en su totalidad por la Finca El bosque que colinda con este proyecto y que cuenta con viabilidad ambiental desde el año 1999. La justificación técnica radica en la necesidad de satisfacer la demanda de la fruta (piña) a nivel internacional, bajo la dirección de la empresa DOLE y la Finca El bosque mismo que fue la primera piñera en el atlántico estableciéndose en el año de 1999. La infraestructura a construir es un vado, mejoramiento de caminos internos de la finca, portones de entrada, caseta de seguridad, cercado, drenajes, canales, y toda la infraestructura que conlleva el adecuado manejo del cultivo.

Lo anterior es muy importante resaltar, ya que el desarrollador destinará todas las áreas de terreno que sean necesarias para reforestación y conservación boscosa, puesto que a diferencia de otros proyectos similares de producción agrícola, la idea es sembrar únicamente donde está sembrada la palma. Las ventajas son:

1- No se van a realizar movimientos de tierra.

2- Se va a utilizar la infraestructura existente, lo cual implica que no se van a construir ni caminos ni canales, únicamente se van a mejorar.

3- El proyecto cuenta con concesión de agua por medio de pozo de la finca vecina El Bosque.

4- En cuanto a edificaciones se adjunta un documento aparte con el detalle de las mismas.” (El destacado en negrita no es del original).

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SEGUNDO: Que mediante la Resolución que otorga la Viabilidad Ambiental, también se establecen los Instrumentos y Medios de Control y Seguimiento Ambiental, a saber: Nombramiento de un regente ambiental al proyecto, el depósito de la garantía ambiental por un monto de $25.550 USD (veinticinco mil quinientos cincuenta dólares exactos), la presentación de informes de regencia con periodicidad de cada dos meses en la fase de preparación del terreno, y la habilitación de una bitácora ambiental. Esto se puede verificar en los Por Tanto Segundo y Tercero de la Resolución No 2373-2015-SETENA del 02 de noviembre del 2015.

TERCERO: Que el 01 de marzo del 2016, ingresó a esta Secretaría la nota emitida por el señor

Henry Alvarado Bonilla, cédula de identidad número 7-0536-0417, en la que se denuncian “los daños

irreversibles que la PIÑERA DEL BOSQUE en Guácimo de Limón está haciendo al río Jiménez, tales

como: tala de árboles inferior a perímetro de 15 metros, canales donde vierten las aguas de la piñera

directamente al río, dragado, etc.”.

CUARTO: Que el día 17 de mayo de 2016, se realizó visita al área de proyecto de parte de las

funcionarias Biol. María Urbina Hidalgo e Ing. Grethel Díaz Porras, en compañía de funcionarios del

SINAC-Área de Conservación Tortuguero, el regente ambiental del proyecto y funcionarios de la

empresa desarrolladora. En el lugar se constataron las siguientes condiciones:

- El área de proyecto estaba en ese momento siendo preparada para la siembra.

- Se verificó que en efecto se realizaron nuevos canales que confluyeron en canales

previamente construidos en la actividad agrícola previa.

- Se verificó la existencia de un canal que presenta condiciones de haber sido recientemente

cavado y que desfoga directamente al río Jiménez.

QUINTO: Que mediante Oficio SG-ASA-0463-2016 del 25 de mayo del 2016, notificado el 10 de junio del 2016, se le solicitó a la empresa desarrolladora las respectivas pruebas de descargo. SEXTO: Que, con fecha de ingreso del 24 de junio del 2016, la desarrolladora Agroindustrias Piñas del Bosque presentó, en tiempo, las pruebas de descargo solicitadas mediante oficio descrito en el punto anterior. SÉTIMO: Que mediante Oficio SG-ASA-0671-2016 del 27 de julio del 2016, se le solicitó a la Asesora Legal de la Oficina del SINAC-ACTo, Licda. Virgita Molina Sánchez, que aportara a esta Secretaría toda aquella documentación generada a raíz de este caso. Esto, en conocimiento del trámite de la misma denuncia ante esa entidad. OCTAVO: Que en respuesta al Oficio SG-ASA-0671-2016, la Licda Virgita Molina Sánchez, Asesora Legal de la oficina SINAC-ACTo, remitió a esta Secretaría el Oficio SINAC-ACTO-AL-195-2016 del 09 de agosto del 2016, ingresado a SETENA el 12 de agosto del 2016. En tal oficio se adjunta la copia certificada del Oficio ACTO-GMRN-ECPA-026-2016 del 29 de abril del 2016, entregado ante la Fiscalía de Pococí y Guácimo, en el que se denuncian los hechos y se aporta prueba documental y fotográfica emitida por el ente competente en la definición del área de protección de los cuerpos de agua.

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NOVENO: Que mediante Informe Técnico ASA-1114-2016 del 26 de agosto del 2016, se remite el expediente administrativo D1-14256-2014-SETENA, para ser valorado por la Comisión Plenaria.

DÉCIMO: Que mediante Acuerdo de Comisión Plenaria ACP-168-16, del 11 de noviembre del 2016, se acuerda remitir oficio sin enumeración elaborado por la Licda. Sandra Miranda, en respuesta al ACP-149-16 al Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental, para ser considerado tal oficio en la elaboración de un nuevo informe técnico.

CONSIDERANDO PRIMERO: Que se tiene legitimado al señor Renieri Núñez Medina, cédula de residencia número 134000008312, como Representante Legal de Agroindustrial Piñas del Bosque Sociedad Anónima, personería jurídica número 3-101-207209, Desarrolladora del proyecto Siembra de Piña Convencional anexo 1 Finca El Bosque, expediente administrativo D1-14256-2014-SETENA, para la presentación de pruebas de descargo a la denuncia presentada. SEGUNDO: Que en consulta realizada el día 20 de enero del 2017, en el sitio oficial de la Caja Costarricense del Seguro Social (www.ccss.go.cr), la persona jurídica No 3-101-207209, se encuentra al día en sus obligaciones como patrono ante esa entidad. Esto último, en concordancia con la obligatoriedad de aplicar el Art. 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, reformado en la Ley de Protección al Trabajador, que establece como requisito para realizar diversos trámites administrativos, estar al día en el pago de las obligaciones de la Caja Costarricense de Seguro Social. TERCERO: Que en el folio 337 del expediente administrativo D1-14256-2014-SETENA, se encuentra la Declaración Jurada en la que el desarrollador alega el conocimiento de los artículos 20, 98, 99, 100, 101 de la Ley No 7554 Ley Orgánica del Ambiente; asimismo de los artículos 89, 90, 92, 93, 94, 95, 96, 98, 99, 100, 101, 102, 103 y 105 del Decreto Ejecutivo No 31849-MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MEIC, Reglamento General sobre los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA). Todo esto “(…) en lo referente a las sanciones a que se verá sujeta la actividad en caso de incumplimiento de los compromisos ambientales adquiridos en el marco de la Evaluación de Impacto Ambiental efectuados ante SETENA. Esto por cuanto en la misma se han establecido, los términos razonablemente predecibles para el pronóstico y prevención de un potencial daño ambiental, por lo cual, el incumplimiento de estos compromisos por parte del desarrollador lo hará responsable directo del daño ambiental producido y sujeto, por tanto, a las sanciones que establece la normativa vigente.” CUARTO: Que el Decreto Ejecutivo No 31849-MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MEIC, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), del 28 de junio del 2004, en el Artículo 51, establece: “Denuncias ambientales que se recibirán: Las denuncias ambientales que se presenten contra una actividad, obra o proyecto con expediente administrativo en la SETENA, deberán gestionarse en las oficinas centrales de ésta o en las oficinas regionales del MINAE. …La SETENA dará trámite y atenderá, la denuncia de conformidad con lo establecido en el Manual de EIA, lo referente a considerar en la inspección del sitio y el acta de la misma.” (La letra cursiva y negrita no es del original).

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QUINTO: Que los hechos señalados en la denuncia del señor Henry Alvarado Bonilla, cédula de identidad número 7-0536-0417, ante esta Secretaría, se resumen de la siguiente manera:

HECHO 1: “Tala de árboles inferior a perímetro de 15 metros, canales donde vierten las aguas de la

piñera directamente al río, dragado etc”.

A este respecto, es menester aclarar que cuando el denunciante indica “perímetro”, se refiere a los

15 metros correspondientes a la zona de protección del río Jiménez.

Sobre la solicitud del denunciante:

1. Se destaca lo solicitado como “tomar cartas en el asunto” y “parar esta barbarie”. SEXTO: Que las pruebas de descargo presentadas por la empresa desarrolladora Agroindustrial Piñas del Bosque Sociedad Anónima, se resumen y señalan:

I. Sobre Tala de árboles inferior a un perímetro de 15 metros. Se transcribe en lo que respecta al caso en análisis “(…) en fecha 01 de marzo del 2016, la empresa se percató de una eventual afectación de un área puntual cercana al área de protección del Río Jiménez. A raíz de la dificultad que precisar de forma exacta el límite exterior del área de protección de los 15 metros ante la presencia de un cuerpo de agua con características tan particulares como las del Río Jiménez, en virtud de lo accidentado de su geomorfología, el señor Carlos Orozco Irola, Regente Ambiental, reportó la situación en su Informe de Regencia correspondiente a los meses de febrero y marzo del año 2016, y que consta al expediente administrativo. En este sentido, el señor Orozco reportó un acercamiento accidental de la maquinaria al momento de realizar el reconocimiento de la finca, que planteó dudas respecto al derrotero exacto del área de protección del río, ante lo cual sugirió la rotulación respectiva correspondiente a los cuerpos de agua ubicados dentro y-o en colindancia con el Área de Proyecto, y que comprende la franja de 15 metros medidos horizontalmente a ambos lados en las riberas de los ríos y quebradas, según dispone el artículo 33 de la Ley Forestal. Asimismo, recomendó la realización de labores manuales en dicho sector. (…) Es importante aclarar, que en ningún momento se ha dado o autorizado tala alguna de árboles en este proyecto, adicional a lo autorizado mediante Inventario Forestal, y que naturalmente en ningún caso comprende especies ubicadas en el área de protección.”

II. Canales donde se vierten aguas de la piñera directamente en el río. Se transcribe: “Según consta en la resolución de viabilidad ambiental del proyecto, específicamente en el Por Tanto Quinto, específicamente en la descripción de proyecto autorizada, se consigna lo siguiente: «La infraestructura a construir es un vado, mejoramiento de caminos internos de la finca, portones de entrada, caseta de seguridad, cercado, drenajes, canales y toda la infraestructura que conlleva el adecuado manejo del cultivo.»

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No omito manifestar que el Área de Proyecto ha sido objeto de actividades vinculadas históricamente con la agricultura, específicamente para el cultivo de la palma africana, y que por ende se identifican canales existentes desde hace muchos años atrás, mismos que no fueron objeto de construcción o modificación por parte de mi representada sino por parte del propietario anterior.”

III. Dragado. Se transcribe: “Mi representada rechaza que se haya dado algún tipo de actividad de dragado. De acuerdo con la definición Real Academia Española, dragar implica; “ahondar y limpiar con draga los puertos, los ríos etc.”, lo cual evidentemente no ha formado parte de las actividades propias de una plantación de piña, ni del rol de negocios que posee la empresa. Si se realiza una visita al sitio se podría constatar que a lo largo de la sección del río Jiménez que colinda con la finca, no se ha efectuado ningún tipo de trabajo de esta naturaleza, ni de forma manual o mecanizada.” SÉTIMO: Que, en la documentación aportada por la Oficina Regional del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Área de Conservación Tortuguero, se incluye el Oficio ACTO-GMRN-ECPA-026-2016 del 29 de abril del 2016, con sello y fecha de recibido el 02 de mayo del 2016, por la oficina de recepción de documentos del Poder Judicial de los Tribunales de Pococí. De tal oficio, se destaca lo siguiente: “El 26 de febrero del presente año, se visitó, lo que los vecinos describían como una clara afectación de cauces y quebradas y construcción de drenajes hasta llegar al Río Jiménez por el sector norte de la finca Agroindustrial Piñas del Bosque (DOLE). Ahí se realizó un recorrido por más de 4 hectáreas de terreno a orillas del Río Jiménez y una supuesta quebrada, que al final se observó se trataba de un canal de drenaje, elaborado por el anterior dueño de la finca con el fin de delimitar el terreno con otros finqueros. No obstante lo anterior, dentro del recorrido se puedo observar que efectivamente en un área aproximada de 0,504 hectáreas, estaba invadida el área protección del Río Jiménez, al hacerse movimientos de suelo y arrancado algunos árboles no comerciales que son parte del poco bosque ripario imperante en la zona, tales como Guarumos, Balsa, y Capulín; especies todas típicas de las primeras etapas de sucesión de los bosques, luego de que dichos ecosistemas han sido abandonados o eliminados, y la vegetación inicia nuevamente su recuperación. En este caso, se invadió, eliminó, arrinconó vegetación dentro del área de protección del Río Jiménez, para efectos de obtener mayor cantidad de área disponible para establecer los cultivos anuales de piña. Según lo delimita la Ley Forestal # 7575 y sus artículos 33 y 34, las áreas de protección en los 15 metros de los Ríos, quebradas y afines, no pueden afectarse con culturización humana, o eliminación de vegetación en dichos sitios. (…) Aunado a lo anterior, se construyó un canal artificial que desfoga directamente al Río Jiménez. El canal posee las siguientes dimensiones. De piso 0.9 metros, de ancho 3.00 metros de alto 1.30 metros, y para construir dicho trayecto dentro de los 15 metros del área de protección del Río Jiménez, se eliminaron 2 árboles de diferentes especies. Un Burío de 15 cm por 8 metros y un Guácimo blanco de 30 cm por 12 metros, los dejaron arrinconados dentro del área de protección y el bosque ripario existente en dicho ecosistema de bosque de galería.”

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OCTAVO: Que, con base en el análisis realizado a los hechos planteados en la denuncia, las pruebas de descargo presentadas por la empresa desarrolladora, la documentación aportada por la oficina regional del SINAC-ACTo, la inspección realizada el día 16 de mayo de 2016, y la información que consta dentro del expediente administrativo de marras, esta Secretaría concluye:

HECHO 1: Para este hecho, siendo que es el único hecho descrito en la denuncia, esta Secretaría

tiene competencia parcial en relación a los alegatos del denunciante; por cuanto, si bien es cierto, los

hechos de tala de árboles dentro del área de protección del río Jiménez y la construcción de canales

del cultivo de piña con desfogue al río Jiménez no son competencia de esta Secretaría, se cuenta

con documentación probatoria de los hechos denunciados, emitida por el ente competente.

Respecto a los alegatos encontrados en las pruebas de descargo, identificados por la empresa

desarrolladora con los puntos I, II y III, esta Secretaría ha determinado lo siguiente:

Respecto al punto I: No es cierto que el acercamiento de la maquinaria al área de protección del río

Jiménez haya sido de carácter “accidental”, ya que no podría ser accidental la habilitación de un

nuevo canal con desfogue directamente al río, atravesando los 15 metros de retiro correspondientes.

Si es cierto que tal anomalía fue reportada en el informe de regencia ambiental presentado el 04 de

abril, correspondiente al periodo de febrero-marzo del 2016, pero tal reporte no exonera a la empresa

desarrolladora de la responsabilidad en la falta a los artículos 33 y 34 de la Ley No 757 Ley Forestal.

Respecto al punto II: Si bien es cierto, en la descripción del proyecto que aparece en la Resolución No 2373-2015-SETENA del 02 de noviembre del 2015 mediante la cual se otorga Viabilidad Ambiental, se indica que los canales son parte de la infraestructura a construir, líneas abajo del mismo Por Tanto Quinto de la Resolución supra citada, se indica que una de las ventajas del proyecto será, justamente, que “no se va a construir ni caminos ni canales, únicamente se van a mejorar” (ver folio 0351). En ese mismo orden de ideas, independientemente de si se indicó o no la construcción de canales como parte del proyecto, el acto mismo de otorgar una Viabilidad Ambiental no se considera un permiso, sino, más bien, el resultado de una evaluación predictiva en cuestiones ambientales. El haber obtenido la Viabilidad Ambiental sobre la habilitación de canales no exonera a la empresa desarrolladora de tramitar los respectivos permisos de desfogue ante el ente competente, en este caso, la Dirección de Aguas. Para reforzar aún más lo indicado en el anterior párrafo, queda claro en el Por Tanto Octavo de la Resolución No 2373-2015-SETENA, en el que se “le previene al desarrollador que de acuerdo al Artículo 11 del Decreto Ejecutivo No 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC-Alcance del trámite de EIA ante la SETENA, el cumplimiento del procedimiento de EIA no exime al desarrollador de una actividad, obra o proyecto, del trámite a cumplir ante otras autoridades de la Administración, de conformidad con las competencias y normativa vigentes, ni cumplir con sus obligaciones o responsabilidades que de su gestión deriven.” (El destacado no es del original). Respecto al punto III: En la visita realizada por esta Secretaría al lugar de los hechos, ni en la documentación aportada por la Oficina Regional del SINAC-ACTo, se pudo verificar que se hayan llevado a cabo labores de dragado. Queda la duda de si, según lo observado y según las características del canal construido aportadas en el Oficio ACTO-GMRN-ECPA-026-2016, el canal pudo haber sido construido de otra forma que no haya involucrado una draga. Sin embargo, el punto

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de discusión aquí no es el cómo (se construyó), sino el qué (se construyó), y las implicaciones que eso conlleva, ampliamente discutidas ya en este apartado. NOVENO: Con respecto a la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, se incluye el compromiso de cumplir con la regulación ambiental vigente en el país, el Código de Buenas Prácticas Ambientales, los protocolos ambientales incluidos como parte del Documento de Evaluación Ambiental, así como el conocimiento de las sanciones que por incumplimiento de los compromisos ambientales establece la legislación vigente. Considerando lo anterior, esta Secretaría determinó procedente otorgar al proyecto la Viabilidad Licencia Ambiental, pues se consideró que con lo aportado por el Desarrollador se permitiría cumplir con la armonización (proyecto y el ambiente), que la legislación exige, de tal manera que esta institución avaló aquellas actividades que conllevaran “el adecuado manejo del cultivo”, pero bajo el entendimiento de que la empresa desarrolladora se guiaría por los compromisos ambientales adquiridos. Expuesto lo anterior y lo determinado a lo largo de la presente denuncia, se tiene que la empresa desarrolladora no acató de forma obligatoria lo que avaló esta Secretaria y que fue establecido como compromiso ambiental por parte de la Desarrolladora. Es así como recae sobre ella la corresponsabilidad de haber actuado de forma violatoria. DÉCIMO: Que la Sala Constitucional ha desarrollado ampliamente el derecho consagrado en el artículo 50 constitucional, que es el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que posee toda persona, así como la obligación que posee el Estado de tutelar dicho derecho. Al respecto, en sentencia número 2004-05934, de las once horas con cuarenta minutos del veintiocho de mayo de dos mil cuatro, señaló en lo que interesa:

"IV.- Obligaciones del Estado en materia ambiental. Deriva del citado artículo 50 de la Constitución el carácter de garante que ostenta el Estado de la conservación de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Esta obligación implica, en los términos de la sentencia Nº2001-13295 de las 12:06 hrs. de 21 de diciembre de 2001:

“...que el Estado debe tomar todas las medidas técnicas posibles para asegurarse que la actividad que aprueba no causará daños al ambiente. Si bien el pronunciamiento del órgano estatal encargado es en sí un asunto técnico, el deber de pronunciarse y la exigencia de rigurosidad es un asunto jurídico. En términos generales, el deber estatal de garantizar el derecho a un ambiente sano no se reduce a satisfacer un simple requisito marginal dentro del proceso licitatorio. La Constitución no exige solo cumplir con ciertas formalidades, sino utilizar como se dijo todos los medios jurídica y fácticamente posibles para preservar el ambiente.” (ver en el mismo sentido la sentencia Nº05906-99 de las 16:15 hrs. de 28 de julio de 1999).

Deber que, según lo reconoce esa misma sentencia, recae con mayor especificidad sobre la Secretaría Técnica Nacional Ambiental:

“La preocupación ambiental del Ministerio del Ambiente y Energía se reduce prácticamente a los estudios de impacto ambiental, cuya aprobación está en manos de SETENA. Es decir, en SETENA recae todo el deber del Estado de garantizar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, como indica el artículo 50 constitucional. Ante tan importante responsabilidad, sería razonable esperar la fortaleza técnica y administrativa del órgano encargado.”

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Es en este sentido que, en materia ambiental, resulta especialmente grave toda conducta omisiva estatal que tenga como resultado un desmejoramiento de las condiciones del medio ambiente…”

DÉCIMO PRIMERO: Que la Resolución Nº 2008-14093 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, del día 23 de setiembre del 2008, señala: “IV.-SOBRE LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE. -…En consecuencia, el Estado tiene la obligación de procurar una protección adecuada al ambiente, para lo cual debe tomar las medidas necesarias a fin de que el medio esté libre de contaminación, y que las alteraciones producidas tanto por el hombre como por la naturaleza, en el entorno próximo o lejano, no constituyan una lesión al ambiente ni a la salud de las personas que en él habitan. Esta Sala en reiterada jurisprudencia, ha dejado claro la obligación del estado y las instituciones públicas, incluso de las municipalidades, en cuanto al respeto y la aplicación de los contenidos del artículo 50 constitucional y su relación con la protección del medio ambiente. ” (La letra cursiva no corresponde al original.) DÉCIMO SEGUNDO: Que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Ambiente № 7554 estipula: "Las resoluciones de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental deberán ser fundadas y razonadas. Serán obligatorias tanto para los particulares, como para los entes y organismos públicos." DÉCIMO TERCERO: Que el Artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente desarrolla en forma amplia la potestad sancionatoria del Estado en materia ambiental, norma que prevé las medidas protectoras y sanciones que pueden ser impuestas en contra de aquellas personas físicas o jurídicas que amenacen violentar o violenten la legislación tutelar del ambiente y los recursos naturales. DÉCIMO CUARTO: Que el 11 de la Ley No 7788 Ley de Biodiversidad, consagra en su inciso 2 el “indubio pro natura”, según el cual, cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y el conocimiento asociado a estos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección. Lo anterior significa que, si una actividad humana puede llegar a ocasionar daños ambientales de imposible o difícil reparación, el Estado debe acordar las medidas correctivas que se requieran para prevenir o mitigar los efectos ambientales negativos. En igual sentido, el artículo 45 de la Ley supra citada, establece la “Responsabilidad en materia de Seguridad Nacional. El Estado tiene la obligación de evitar cualquier riesgo o peligro que amenace la permanencia de los ecosistemas. También deberá de prevenir, mitigar o restaurar los daños ambientales que amenacen la vida o deterioren su calidad”. DÉCIMO QUINTO: Que el Decreto Ejecutivo N° 31849-MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MEIC, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), del 28 de junio del 2004, define, con la finalidad de resguardar el ambiente con los procesos constructivos, el establecimiento de los Instrumentos y Medios de Control y Seguimiento Ambiental (ICOS), para el desarrollo de proyectos que así lo requieran. DÉCIMO SEXTO: Que en los artículos 94 y 105 del Decreto Ejecutivo No 31849-MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MEIC, Reglamento General sobre los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), se reglamenta la clara y amplia potestad que tiene la SETENA para sancionar a los desarrolladores que realicen acciones contrarias a la legislación y a la técnica en materia ambiental.

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DÉCIMO SÉTIMO: Que en el artículo 54 del Decreto Ejecutivo No 31849-MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MEIC, Reglamento General sobre los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), sobre los traslados de las denuncias, establece que “En caso de que no exista expediente en la SETENA de la actividad, obra o proyecto en el que se han llevado a cabo los hechos que se desean denunciar, ésta deberá remitir la denuncia al Tribunal Ambiental Administrativo (TAA) para su conocimiento y resolución, de conformidad del artículo 111 de la Ley Orgánica del Ambiente.

El Tribunal Ambiental Administrativo, tal como lo dispone el artículo 109 de la Ley Orgánica del Ambiente, cuando así lo amerite, debe asesorarse por la SETENA.” DÉCIMO OCTAVO: Que en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Ambiente, se definen las competencias del Tribunal Ambiental Administrativo. Dentro de estas competencias, descritas en los incisos a, b, c y d, no figura la realización de la valoración de daño ambiental. En este sentido, la recomendación emitida por la Licda. Miranda en el último párrafo del oficio elaborado por ella misma, y considerado en el acuerdo ACP-168-16, no es procedente. Es decir, no se puede trasladar la denuncia para valoración del daño ambiental. De igual manera, la sanción contemplada en este acto administrativo no es en función del “daño ambiental”, sino, más bien, por incumplimiento de los compromisos adquiridos y garantizados mediante la Declaración Jurada emitida por el desarrollador del proyecto.

POR TANTO LA COMISIÓN PLENARIA RESUELVE

En Sesión Ordinaria Nº 012-2017 de esta Secretaría, realizada el 09 de FEBRERO del 2017, en el Artículo No. 02 acuerda: PRIMERO: Que con fundamento en el hecho denunciado, las pruebas de descargo aportadas por el Desarrollador, la inspección realizada por parte de esta Secretaría, la documentación aportada por el Área de Conservación Tortuguero, lo contenido dentro del expediente administrativo y el análisis realizado a lo largo de la presente, esta Secretaría debe responsablemente ACOGER la denuncia planteada por el señor Henry Alvarado Bonilla, cédula No 7 0536 0417 el día 01 de marzo del 2016, en contra del proyecto Siembra de Piña Convencional Anexo 1, Finca El Bosque, expediente administrativo D1-14256-2014-SETENA, en cuanto al Hecho 1 en su totalidad, según la competencia ampliamente descrita; pues la Desarrolladora faltó a los compromisos adquiridos mediante Declaración Jurada, y por tanto, en el no acatamiento de la Resolución No 2373-2015-SETENA del 02 de noviembre del 2015. SEGUNDO: No trasladar esta denuncia al Tribunal Ambiental Administrativo, en apego a lo establecido en los artículos 54, 94, y 105 del Decreto Ejecutivo No 31849-MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MEIC, Reglamento General sobre los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), según lo expuesto en los considerandos Décimo Sétimo, Décimo Octavo y Décimo Noveno de este documento. TERCERO: Ordenar al señor Renieri Núñez Medina, cédula de residencia número 134000008312, Representante Legal de Agroindustrial Piñas del Bosque Sociedad Anónima, personería jurídica número 3-101-207209, Desarrolladora del proyecto Siembra de piña convencional anexo 1 Finca El Bosque, expediente administrativo D1-14256-2014-SETENA que, producto de lo resuelto en la presente denuncia y los incumplimientos ahí evidenciados, someter a aprobación de la SETENA un Plan de Compensación Ambiental, con la potestad que le confiere a esta Secretaría, el Artículo 99

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de la Ley Orgánica del Ambiente № 7554, inciso I) referente a las alternativas de compensación de la sanción. Dicho plan deberá ir direccionado al área ambiental (coordinación con parques nacionales, u alguna otra categoría de manejo administrada por el SINAC), y debe cumplir con el formato establecido en el Acuerdo Nº CP-042-2011-SETENA. CUARTO: Ordenar al señor Renieri Núñez Medina, y al Responsable Ambiental, presentar ante esta Secretaría una actualización del diseño del proyecto, específicamente en lo que se refiere al sistema de canales de drenaje establecidos en el área de siembra y de toda la propiedad. En la documentación a presentar se deben destacar los canales terciarios, secundarios y primarios y cuáles de ellos tienen desfogue al río Jiménez. Así mismo se debe especificar cuáles son canales remanentes de la anterior actividad agrícola y cuáles fueron establecidos en el desarrollo de este proyecto. Deberá también especificar cuáles cuentan con permiso de desfogue tramitado o en proceso de aprobación ante el ente competente, la Dirección de Agua. QUINTO: Lo ordenado en los puntos anteriores, deberá presentarse por la empresa Desarrolladora en el plazo de dos meses, contados a partir del día hábil siguiente a la notificación de la presente. Debe indicarse que una vez presentado el Plan de Compensación Ambiental, esta Secretaría procederá a su análisis para su avalar o no y de esta forma proceder por parte de la empresa desarrolladora a su implementación. Luego de ello, deberá presentarse la evidencia de la conclusión del plan. El Plan de Compensación solicitado no deberá estar contenido dentro de un informe de regencia ambiental sino más bien de forma individual, debe adjuntar una Declaración Jurada en la que se compromete a cumplir a cabalidad con el plan propuesto; el mismo deberá contener la estructura básica de un trabajo de investigación (introducción, objetivos, metodología, desarrollo, cronograma, población meta, resultados, entre otros aspectos relevantes para la ejecución y culminación adecuada de lo propuesto). Para cualquier caso, deberá adjuntarse la nota en donde la institución beneficiada señale que recibirá la ayuda social o ambiental, producto de un Plan de Compensación Ambiental ordenado por SETENA, especificando el nombre del proyecto, el número de expediente administrativo y la ayuda recibida por parte del plan, así como cualquier información que se considere importante aportar para garantizar la efectiva ejecución. SEXTO: Ordenar al señor Renieri Núñez Medina y al Responsable Ambiental, tomar las medidas que correspondan para impedir el desfogue de aguas a través del drenaje habilitado sin autorización. Tales medidas deberán llevarse a la práctica fuera del área de protección correspondiente al río Jiménez. Estas medidas deberán mantenerse en tanto no se dé un fallo por parte de la Fiscalía correspondiente o en tanto no se obtenga la autorización de desfogue por parte de la entidad competente. SÉTIMO: Se advierte al Responsable Ambiental que en el Artículo 79 del Decreto Ejecutivo No 31849-MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MEIC, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), del 28 de junio del 2004, se establece que: “(…) El responsable ambiental deberá emitir las recomendaciones ambientales necesarias, conforme las situaciones diversas que se vayan presentando en cualquiera de las etapas de la ejecución de la actividad, obra o proyecto.” En caso de no darse la debida actuación por parte del responsable ambiental, la SETENA tiene amplia potestad de sancionar, amparada en este mismo decreto.

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OCTAVO: Con el propósito de mejorar los servicios brindados por la SETENA, se le solicita indicar una dirección de correo electrónico, para recibir notificaciones de parte de esta Secretaría, de conformidad con la directriz SG-134-2014-SETENA del 23 de junio de 2014, visible en la página web: www.setena.go.cr.” NOVENO: Los documentos originales firmados digitalmente (Firma Digital) en la dirección web http://www.setena.go.cr/docs/, donde debe ser verificado por el interesado. Un original impreso y firmado se archiva como una pieza del expediente administrativo que se encuentra en custodia de la SETENA. DÉCIMO: Contra esta resolución cabe interponer dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la notificación, los recursos ordinarios de revocatoria ante la SETENA, y el de apelación ante el Ministro de Ambiente y Energía, de conformidad con los artículos 342 y siguientes de la Ley General de Administración Pública Nº 6227 y 87 de la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554. DÉCIMO PRIMERO: Toda documentación que sea presentada ante la SETENA deberá indicar claramente el número de expediente, el número de resolución y el nombre completo del proyecto.

Atentamente,

LIC. MARCO ARROYO FLORES SECRETARIO GENERAL

EN REPRESENTACION DE LA COMISION PLENARIA

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En la oficina de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental se notificó documento Nº 221-2017-SETENA de las 07 horas 00 minutos del 10 de FEBRERO 2017. NOTIFÍQUESE: Renieri Núñez Medina Agroindustrias del Bosque S.A. 2710 3901 [email protected] Henry Alvarado Bonilla / [email protected]

Firma:__________________________________________cédula_____________ A las______ horas y ______minutos del _______ de ______________ del 2017.

Notifica______________________ De conformidad con el artículo 34 de la Ley de Notificaciones Judiciales No. 8687 (publicada en La Gaceta No.20 de 29 de enero del 2009), el documento que se emite por correo electrónico o fax tiene la validez y la eficacia de los documentos físicos originales, debiéndose establecer medios para garantizar la autenticidad, integridad y seguridad.