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Instituto Politécnico Nacional Escuela Superior de Comercio y Administración Unidad Tepepan SEMINARIO: Disposiciones Normativas y Operativas del Comercio Exterior en México TEMA: Marco Teórico para Valoración Aduanera en México. INFORME FINAL QUE PARA OBTENER EL TITULO DE LIC. EN RELACIONES COMERCIALES PRESENTAN: Héctor Gómez Reyes Fernanda Izette Pantoja Valdivia Y EL TITULO DE CONTADOR PÚBLICO PRESENTAN: Brenda Berenisse Macías Gómez Jazmín Alejandra Uribe Martínez CONDUCTOR DEL SEMINARIO: C.P. Alejandro Luís Castillo Corona MEXICO DF ABRIL 2008

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Instituto Politécnico Nacional

Escuela Superior de Comercio y Administración Unidad Tepepan

SEMINARIO: Disposiciones Normativas y Operativas del Comercio Exterior en México

TEMA: Marco Teórico para Valoración Aduanera en México.

INFORME FINAL QUE PARA OBTENER EL TITULO DE LIC. EN RELACIONES COMERCIALES PRESENTAN:

Héctor Gómez Reyes Fernanda Izette Pantoja Valdivia

Y EL TITULO DE CONTADOR PÚBLICO PRESENTAN:

Brenda Berenisse Macías Gómez Jazmín Alejandra Uribe Martínez

CONDUCTOR DEL SEMINARIO:

C.P. Alejandro Luís Castillo Corona

MEXICO DF ABRIL 2008

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AGRADECIMIENTOS A LA ESCA TEPEPAN: Hace cinco años cruzamos las puertas de la ESCA, sin tener una idea de lo que ahí nos esperaba, paso a paso, semestre a semestre, aprendimos, vivimos, experimentamos, y conocimos, a quienes nos acompañaran por el resto de nuestras vidas, amigos, compañeros, profesores, pero sobre todo el conocimiento y la experiencia, que de ellos obtuvimos. Creemos , como profesionistas y seres humanos , que sin la ESCA Tepepan, no seriamos, lo que somos, nos brindo todas las herramientas posibles para desear y alcanzar nuestras metas, aun en los momentos mas difíciles. Explotamos la escuela, sus canchas, sus eventos, sus presentaciones, y aun caminamos por ahí deseando tener mas tiempo para aprovecharla al máximo. Definitivamente la ESCA es el lugar, el periodo, el tiempo, en el que dejamos de ser adolescentes para convertirnos en adultos, en Contadores, en Licenciados, en Profesionistas. AL INSTITUTO POLITECNICO NACIONAL: Hoy en día el Instituto Politécnico Nacional es la institución que a través de sus 70 años ha forjado a profesionales exitosos en el campo tecnológico, científico y social, que han contribuido crecimiento económico del país, que enseña calidad y la transmite, renueva sus métodos, se adapta a los cambios del país, desarrolla equipos de investigación y propone con las ideas de los alumnos. Representa una opción totalmente confiable para el desarrollo profesional, tiene un compromiso social para mejorar la calidad de vida de sus integrantes, cuenta con el reconocimiento del país, gracias a los egresados y sus logros personales. Por eso y muchas cosas mas, agradecemos infinitamente al IPN, por existir, y sobre todo, por abrirnos las puertas a la educación, y darnos la oportunidad de ser Politécnicos, de ser y llevar una pequeña parte de su grandeza, que toda, absolutamente toda la vida, agradeceremos y llevaremos, en nuestros corazones, y nuestra vida diaria. Ser politécnico, no es fácil, requiere de un gran esfuerzo, pero sobre todo, la firme convicción de no conformarse, de perseguir, trascender y dejar huella, diciendo a cada paso que la vida nos permita dar:

¡SOMOS POLITÉCNICOS POR CONVICCIÓN Y NO POR CIRCUNSTANCIA! HUELUM, HUELUM!!!

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A NUESTROS PROFESORES Este trabajo final, fue una de las cosas que mas trabajo nos ha costado conseguir, ya que representa el final de una etapa, de un ciclo en si de nuestra vida escolar. Queremos agradecer a nuestros profesores, aquellas personas que nos transmitieron sus conocimientos, sus vivencias, pero sobre todo a aquellos que nos dejan una lección de vida. En especial a los profesores de la ESCA Unidad Tepepan, a quienes les toco la parte mas difícil, nuestra formación profesional, que con sus consejos, regaños y sobre todo con gran paciencia y entrega lograron hacer de nosotros lo que somos el día de hoy, y lo que seremos al paso de los años, unos Profesionistas exitosos. GRACIAS Y SIEMPRE LOS LLEVAREMOS CON NOSOTROS, DIA A DIA PORQUE ES LO QUE USTEDES NOS ENSEÑARON.

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ÍNDICE

CAPITULO I

ANTECEDENTES DE LA ADUANA Y LA VALORACION ADUANERA

1.1- Antecedentes de la Aduana. 7

1.2- Conceptos 12

1.3- Funciones de la Aduana

1.3.1.- De Recaudación 12

1.3.2.- De Estadística 12

1.3.3.- De Prevención 12

1.3.4.- De Registro 13

1.3.5.- De Verificación 13

1.3.6.- De Control 13

1.4- Autoridades que regulan las Aduanas. 13

1.5.- Clasificación de las Aduanas 15

1.6 - Anexo 4 17

CAPITULO II

PROCESO DE IMPORTACION

2.1.- Proceso de Importación. 23

2.1.- Diagrama 24

2.2.- Requisitos 25

2.3.- Intervención del Agente o Apoderado Aduanal 26

2.4.- Operaciones que No Requieren de Intervención del Agente o Apoderado Aduanal 31 2.5.- Regimenes Aduaneros 35

CAPITULO III

VALORACION ADUANERA

3.1- Antecedentes de Valoración Aduanera. 42

3.2.-. Del GATT a la OMC 44

3.3.-. Participación De México en el GATT 48

3.4.- Valoración Aduanera en TLCAN 51

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CAPITULO IV

CONCEPTO DE VALOR Y METODOS DE VALORACION ADUANERA

4.1.- Concepto de Valor 65

4.2.- Importancia de Valor 65

4.3.-Principios del Valor 66

4.4.-Valoración en Aduana 67

4.5.- Métodos Alternos al Valor de Transacción 75

4.5.1 Valor de Transacción de Mercancías Idénticas 75

4.5.2. Valor de Transacción de Mercancías Similares 77

4.5.3. Valor de Precio Unitario de Venta 78

4.5.4 Valor Reconstruido 80

4.6.- Manifestación de Valor 82

CAPITULO V

SUBVALUACION Y PRECIOS ESTIMADOS

5.1.- Subvaluacion. 85

5.2.- Precios Estimados 86

ANEXOS 89

1.-Hoja de cálculo para la determinación del valor en aduana de mercancías de importación 96

Instructivo de llenado de la hoja de cálculo para la determinación del valor en aduana de 97 mercancías de importación

1.2.-Hoja de cálculo para la determinación del valor en aduana de mercancías de importación Método de valor de transacción 99 2.- Manifestación de Valor

3.- Análisis Grafico Art.7 GATT 103

CONCLUSIONES GENERALES 121

BIBLIOGRAFIA 122

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INTRODUCCION En el curso identificamos que en 1986 México se adhirió al GATT y para cumplir con los compromisos adquiridos fue necesario hacer adecuaciones en la Ley Aduanera y en Ley de Comercio Exterior. Una de las principales modificaciones de la Ley Aduanera es que adoptó el sistema de valor GATT, contenido en su Articulo VII que explica lo que es el valor de las mercancías, como se determina y que sirve como base para el pago no solo de los impuestos al comercio exterior , sino de las demás contribuciones a la importación. Así que podemos decir, que la valoración aduanera es uno de los procedimientos más importantes en la importación de mercancías, ya que también es la base para calcular el Impuesto Al Valor Agregado, el Impuesto Especial Sobre Productos y Servicios, el Derecho de Tramite Aduanero, entre otros. Las operaciones de importación y exportación deben realizarse en los lugares establecidos en la ley conocidos como aduanas, que son oficinas administrativas donde se controla la entrada y salida de mercancías, es en este lugar donde se determinan los impuestos al comercio exterior a los que están sujetas las mercancías y donde se muestra la documentación correspondiente para su legal estancia y tenencia dentro de territorio nacional. Es obligación del importador presentar la Manifestación de Valor, sin embargo quien determina el valor en aduana es el Agente o Apoderado Aduanal quienes también clasifican de acuerdo a la Tarifa del Impuesto General a la Importación y Exportación el producto sujeto a importar y forman parte del proceso de importación al que se sujetan las mercancías, Para determinar el valor en aduana, se toma en cuenta el precio pagado o por pagar establecido en el valor de factura de la mercancía que se sujetara al proceso de importación o exportación. Este sistema de valoración tiene la flexibilidad necesaria para poder usar métodos alternos para la determinación del valor, cuando por alguna razón no se puede utilizar el valor de transacción contenido en la factura. En este trabajo observamos todos los procesos y conceptos que intervienen en la valoración aduanera, lo dividimos en 5 capítulos , dentro de los cuales tratamos todos los antecedentes de la aduana en México, sus generalidades, sus funciones, clasificación y autoridades que la administran, también mencionamos todas las aduanas existentes en México, para después abordar las obligaciones de los importadores el proceso de importación , la intervención y conceptos de apoderado y agente aduanal, la manifestación del valor y los diferentes regimenes aduaneros a los que esta sujeta la mercancía a importar. También consideramos que es importante conocer los antecedentes de la valoración aduanera la integración de México al GATT y la firma del TLCAN, la importancia del valor de transacción para determinar si hay presencia arancelaria. Finalmente hablamos del concepto de valor, el fundamento legal, los conceptos que lo integran, los métodos de valor que nos permite utilizar nuestra legislación, así como las limitaciones en el reglamento y reglas para utilizar estos; también nos referimos la Subvaluación que es una practica que no permite determinar el valor en aduana, sin embargo también mencionamos los precios estimados que contravienen a la Subvaluación y aseguran mediante el deposito de una garantía el pago de las contribuciones al comercio exterior. Nuestro objetivo en el desarrollo de este material es informar a los interesados como se determina el valor en aduana, y sobre todo la importancia de este que radica en que es la base para la determinación de los impuestos al comercio exterior.

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CAPITULO I ANTECEDENTES DE LA ADUANA Y LA VALORACION ADUANERA

1.1 ANTECEDENTES DE LA ADUANA

Iniciamos esta investigación de la aduana analizando sus antecedentes con el objeto de indagar de forma

general la aparición de las aduanas en el entorno comercial, la importancia de las mismas desde un pasado

remoto hasta nuestros días, basándonos en el libro Derecho Aduanero de Máximo Carvajal Contreras

La función aduanera nace de un intercambio comercial, es decir cuando el comercio se convierte en una

de las actividades primordiales del ser humano para su supervivencia en un mundo cada vez mas

globalizado, es por ello que en esta investigación contemplaremos primordialmente los antecedentes de

las aduanas para adentrarnos en un análisis de las mismas y sus funciones.

EGIPTO

La centralización es una característica de la administración egipcia, ya que todo dependía del faraón, el

cual tenia varios servidores públicos a su servicio incluyendo esclavos los cuales utilizaba para los

trabajos mas pesados, pero entre sus servidores resaltaba el escriba puesto que el era el encargado de la

recaudación de los impuestos y en el cumplimiento de las prestaciones relacionadas con el cuidado de los

caminos.

Las mercaderías transportadas a través de Egipto, no solamente pagaban el doble derecho de entrada y

salida, sino que debían pagar a demás un derecho de circulación por los caminos y canales, cuya finalidad

era mantener los caminos en perfectas condiciones de vialidad, mediante las sumas recaudadas por este

concepto a dicho propósito. Podemos decir que la finalidad del pueblo Egipcio fue la de obtener mayores

entradas para la caja real, ya que podemos añadir que también en las puertas de las ciudades se cobraba a

las mercaderías un derecho de paso denominado en ese entonces de puertas.

GRECIA

En Grecia se tomaba en cuenta la entrada o salida de la ciudad o en su caso el acceso a la plaza del

mercado o a un punto determinado, y el lugar donde se pagaban los tributos se llamaba telonio o telonios.

En este país de cuerdo a algunos antecedentes de la vida gregoriana podemos encontrar medidas

proteccionistas puesto que pensaban que así se podían prevenir las crisis sociales, por ejemplo a través de

las aduanas se establecían mecanismos de restricción para ciertos productos.

Todos los ingresos ordinarios de Atenas pueden ser clasificados en:

DERECHOS que son los provenientes en parte de los dominios públicos, incluidas las minas, las aduanas,

los bienes de consumo, así como algunos gravámenes sobre la industria, esclavos y extranjeros.

MULTAS que son los llamados aranceles judiciales y fondos provenientes de propiedades conquistadas,

tributos de los extranjeros o estados sometidos y liturgias ordinarias.

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ROMA

Dentro de la antigua roma encontramos también antecedentes de las aduanas, los cuales nos señalan que

los romanos tenían un tributo llamado portorium el cual gravaba el comercio de las importaciones y

exportaciones.

Este portorium comprendía tres tributos que eran las aduanas, los arbitrios y los peajes, la aduana era un

derecho que debía pagarse al estado cuando se atravesara la frontera para introducir productos extranjeros

o exportar productos nacionales.

Por otro lado el arbitrio era un impuesto establecido por una ciudad, en sus puertas sobre las mercaderías

que se pretendían introducir y percibidos en su provecho.

Los peajes eran contribuciones impuestas a los viajeros en los caminos y en el cruce por los ríos, por lo

que podemos decir que los romanos no hacían ni tenían diferencias entre sus tributos.

Posteriormente cuando la organización aduanera alcanzo su máximo desarrollo portorium era recibido no

solo en las fronteras del estado sino también en diversas circunscripciones aduaneras en las que el

territorio romano estaba dividido.

EDAD MEDIA

La historia nos dice que la caída del imperio romano de occidente, no implico la desaparición de su

sistema administrativo, en la etapa de los merovingios, los peajes romanos seguían conservándose, en esta

época carolingia donde la naturaleza de los impuestos indirectos se transformaban.

En esta época Carlomagno reglamenta la percepción de los telones puesto que así estos eran percibidos

únicamente sobre las mercaderías y no sobre los equipajes personales, así como de los viajeros por

asuntos privados y no por los que solo se dirigían al ejército o al palacio, al igual que a los soldados.

En esta etapa hubo un incremento del impuesto percibido sobre el transporte de mercaderías por tierra y

agua, pero sobre todo su venta y compra, después de Carlomagno se viene una época de desorganización

llegando a la época conocida como feudalismo, ya que mas adelante los impuestos sobre la entrada y

salida de las mercancías se confundieron con los impuestos establecidos por los señores sobre sus tierras.

En esta etapa se vive bajo la amenaza de invasión lo que provoca una desorganización en el comercio

trayendo como consecuencia restricciones directas al comercio para asegurar su abastecimiento y defensa,

por lo que cuando se dan cuenta de la necesidad del comercio se restablece este y con ello lo que hoy

conocemos como aduanas.

En el feudalismo los impuestos indirectos recobran su significado primitivo lo que era el pagar por el paso

de un territorio y además pagar por un concepto de seguridad que los señores feudales imponían por pasar

por sus territorios.

Por otro lado podemos mencionar a ciudades como Venecia y Génova que en esta época permanecieron

abiertas al exterior logrando un desarrollo notorio en el comercio, ya que como podemos observar luego

de la caída del imperio romano de occidente el sistema aduanero no desapareció de la Europa continental

y nos podemos dar cuenta que en las distintas civilizaciones y naciones, el origen de la aduana fue el

impedir la salida de bienes de su territorio que eran considerados de vital importancia.

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Desde tiempos remotos los pueblos cobraron tributos con motivo de las entradas y salidas de las

mercaderías de su territorio, sin embargo cualquiera que fuera la causa de pagar tributos por la entrada y

salida de mercancías se necesitaba una institución especializada en esos temas, así es como surgió la

aduana. Continuaremos con la evolución de las aduanas a lo largo de la historia publicado en la página Web de la Aduana en México. Época Prehispánica En la época prehispánica existía una intensa actividad comercial entre los pueblos mesoamericanos; tenían, además del trueque, sistemas de valor y medida que se empleaban para el intercambio de mercancías. Tal y como ahora utilizamos billetes, monedas y cheques, entonces se usaban pequeños carrizos rellenos de polvo de oro, plumas de aves preciosas y semillas de una cierta especie de cacao, los cuales eran reconocidos y aceptados en toda Mesoamérica. Los tianguis o plazas de mercadeo estaban sujetos a reglamentos estrictos, cuyo cumplimiento era vigilado por inspectores especiales. Las culturas dominantes, como la mexica, exigían a los pueblos juzgados el pago de tributos e imponían una organización del comercio a grandes distancias, organización que resultó vital para la sociedad precortesana. Del año 1500 a 1600 La formalización del comercio de España con sus colonias comenzó con la expedición de las reales cédulas de 1509, 1514, 1531 y 1535, que legitimaban el monopolio mercantil de ésta con los territorios recientemente conquistados. Para tal efecto se instalaron en Nueva España las Casas de Contratación, instituciones creadas desde 1503 con el propósito de controlar y fiscalizar el comercio y la navegación entre España y las Indias. En 1551, en Veracruz, se inició la edificación de las primeras instalaciones portuarias. El comercio con Oriente se inició en la segunda mitad del siglo XVI, cuando se instituyó la ruta mercantil entre Acapulco y Manila. Cabe recordar que las islas Filipinas formaban parte también del Virreynato de la Nueva España. En 1593, la Real Cédula de Felipe II ordenó restringir el volumen de la carga comercial para limitar las mercancías no filipinas, los llamados "productos de la China", procurando así evitar daños al comercio español. Dado que en el puerto de Manila no se efectuaba ningún control de los embarques, la revisión aduanal se realizaba en Acapulco. En el Virreinato de la Nueva España se estableció el llamado derecho de almojarifazgo (impuesto a la importación). La relevancia de este tributo fue de tal magnitud que la corona española dictó sobre la materia numerosas cédulas reales, decretos y ordenanzas, desde 1532 a 1817, mismas que regulaban la entrada y salida de mercancías; incluso ya se habla de franquicias diplomáticas por la introducción de mercancías. Del año 1600 a 1700 Debido a los constantes ataques de los barcos piratas ingleses y franceses a los puertos de Veracruz, Acapulco y Campeche, en 1597 se dispuso que los oficiales a cargo de la Casa de Contratación se trasladaran a la Banda de Buitrón, lugar situado frente a San Juan de Ulúa, hecho que permitió que en 1601, por órdenes de Felipe II, se instalara la aduana en tierra firme. En 1647, el rey Felipe IV vio la necesidad de que la ciudad contara con una aduana cerrada donde fueran captados todos los productos que entraban al puerto. Época independiente Del año 1800 a 1900 El primer documento legal del México independiente fue el Arancel General Interno para los Gobiernos de las Aduanas Marítimas en el Comercio Libre del Imperio, publicado el 15 de diciembre de 1821. En este documento se designaron los puertos habilitados para el comercio, se especificó el trabajo que debían realizar los administradores de las aduanas, los resguardos y los vistas; además se plantearon las bases

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para la operación del arancel, estableciendo que los géneros, las mercancías de importación prohibida y las libres de gravamen quedaban a criterio de los administradores de las aduanas. En 1821, la Sección de Aduanas se encontraba adscrita a la Secretaría de Estado y del Despacho de Hacienda. En el año de 1831, México firmó un tratado de amistad con los Estados Unidos, uno de sus primeros convenios en materia de comercio internacional. Por disposición presidencial se creó la Aduana de México en 1884 y se instaló el 8 de mayo en el antiguo edificio de la Casa de Contratación y de la Real Aduana en la plaza de Santo Domingo. El 1 de marzo de 1887 se expidió una nueva Ordenanza General de Aduanas Marítimas y Fronterizas con dos anexos: en el primero apareció en forma separada la tarifa general; el segundo contenía la aplicación de la tarifa. Del año 1900 al 2000 El 19 de febrero de 1900 se constituyó por decreto presidencial la Dirección General de Aduanas, conformada por seis secciones. El 17 de octubre de 1913 se firmó el decreto por el cual se crearon ocho secretarías de Estado para el despacho de los negocios administrativos, entre ellas la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Comercio, con atribuciones sobre aranceles de aduanas marítimas y fronterizas, vigilancia, impuestos federales y otros conceptos. En 1916 se publicó la nueva tarifa de aranceles, en la cual el único producto prohibido era el opio; se redujeron los gravámenes a los artículos de primera necesidad y se aumentaron para los artículos de lujo. En 1929 la Ley vigente intentó modernizar y simplificar los procedimientos para el despacho de mercancías en las aduanas, junto con ella se pretendió la unificación en una sola tarifa de los diferentes impuestos. Esta ley fue abrogada por la nueva Ley Aduanera de 1935, en la que se incluyó un nuevo régimen jurídico para las actividades de los agentes aduanales. El 18 de noviembre de 1931 se expidió el Reglamento Interior de la Dirección General de Aduanas y el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda. En su artículo 3 se ubicó a la Dirección de Aduanas dentro de las Oficinas de Servicios Generales, con la función de administrar, coordinar y controlar los impuestos, derechos y aprovechamientos aduanales. En 1951 se publicó el Código Aduanero, vigente hasta 1982, durante el periodo de sustitución de importaciones. Señalaba los lugares para realizar la introducción o extracción de mercancías; los casos de excepción para comerciar con los países, los requisitos especiales, las prohibiciones y la documentación para la operación; así como los productos sujetos a contribuciones aduaneras. Con la publicación de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el 29 de diciembre de 1976, se publicó un nuevo Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el 23 de mayo de 1977, quedando integrada por la Subsecretaría de Hacienda y Crédito Público; la Subsecretaría de Ingresos; la Subsecretaría de Inspección Fiscal, a la que se encontraba adscrita la Dirección General de Aduanas; la Oficialía Mayor; la Procuraduría Fiscal de la Federación y la Tesorería de la Federación. La Ley Aduanera, publicada el 30 de diciembre de 1981, contenía la terminología utilizada internacionalmente; se simplificó la estructura de los recursos administrativos, remitiéndose a los previstos en el Código Fiscal de la Federación y se regía por un nuevo principio de confianza en el contribuyente, a través de la autodeterminación del impuesto; se recopilaban las normas de valoración de mercancías; se promovía la industria maquiladora y las empresas Pitex, y se definieron los regímenes aduaneros que conocemos actualmente. México se incorporó en 1986 al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), y en mayo de 1988 al Consejo de Cooperación Aduanera (CCA), que tienen por objeto armonizar y facilitar el comercio internacional.

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En 1989, la Dirección General de Aduanas quedó asignada a la Subsecretaría de Ingresos, mediante la reforma del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Mediante el Decreto por el que se reforman, adicionan y abrogan disposiciones del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado el 4 de enero de 1990, gran parte de las funciones de la Dirección General de Aduanas fue distribuida a unidades administrativas adscritas a la Subsecretaría de Ingresos, con funciones meramente fiscales. El 25 de enero de 1993 se publicó la reforma al Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la que se modificó el nombre de la Dirección General de Aduanas por el de Administración General de Aduanas y se estableció la jurisdicción de 45 aduanas en el país. En 1994 se separaron de la Resolución que establecía reglas fiscales de carácter general (Resolución Miscelánea Fiscal) las reglas de Comercio Exterior. Posteriormente se vio la necesidad de hacer una reforma integral a la ley que venía regulando la operación aduanera, publicándose una nueva Ley Aduanera el 15 de diciembre de 1995, la cual entró en vigor el 1 de abril de 1996, reformada mediante publicación del 30 de diciembre del mismo año. Los cambios consistieron en la introducción de mecanismos que permitirían valorar la mercancía de acuerdo con lo establecido por el artículo VII del GATT, así como el cambio del sistema aleatorio por un sistema automatizado (inteligente); se reforzaron los métodos para el control de los agentes y apoderados aduanales, así como de sus representantes. A partir del 1 de julio de 1997 se creó el Servicio de Administración Tributaria (SAT), al cual quedó adscrita la Administración General de Aduanas. El Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria se publicó el 30 de junio de 1997. En 1998 nuevamente se reformó la Ley Aduanera, en el sentido de revisar y fortalecer los mecanismos de control que permitieran combatir la evasión en el pago de contribuciones, el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias y en general el fraude aduanero, que representa una competencia desleal para la industria nacional, el comercio formalmente establecido y el erario público. Época Moderna Del año 2000 a nuestros días Se hicieron algunas modificaciones, principalmente en el manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior; el ingreso o extracción de mercancías por vía postal; el reconocimiento aduanero de mercancías; la valoración aduanera; la garantía de contribuciones para el régimen de tránsito de mercancías, los procedimientos administrativos y las infracciones aduaneras, entre otras. Ante la apertura del comercio exterior emprendida en la década pasada, se pretende prestar el servicio aduanero donde la demanda comercial lo requiera, para lo cual se establece contacto con las cámaras industriales, para conocer las necesidades de importación y exportación de la planta productiva. Con el fin de facilitar la operación mediante métodos de control, se instrumentó el Sistema Automatizado Aduanero Integral (SAAI), así como el sistema de selección automatizado en los reconocimientos, lo que conocemos como semáforo fiscal. Se delegó la responsabilidad de clasificar, determinar el valor en aduana y el origen de las mercancías a los agentes aduanales, quedando a cargo de la autoridad sólo la facultad de verificación del cumplimiento de esta obligación, así se redujo la discrecionalidad de los empleados en la aduana. La instalación de equipo de alta tecnología ha permeado todas las áreas y procedimientos que se realizan, de tal forma que la red informática se actualiza en forma permanente y puede utilizarse en el ámbito nacional con reportes automatizados del quehacer aduanero. Por otra parte, los sistemas de control (videos, aforos y rayos X) son continuamente renovados. En cuanto a la facilitación en salas internacionales de pasajeros, se sustituyó el semáforo fiscal por un mecanismo que automáticamente determina si procede o no la revisión del equipaje, mejorando la

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detección de mercancías no declaradas. Con el rediseñamiento del área de aduanas se está agilizando la revisión de los flujos de pasajeros. 1.2.- Conceptos Al hablar de valoración aduanera es de suma importancia conocer el lugar donde se determina y maneja el valor de las mercancías, por lo tanto definiremos que es la aduana en base a diversos criterios. Concepto de aduana Existen dos corrientes importantes en cuanto al origen etimológico de esta voz, la primera proviene del vocablo persa “diván” que significaba el lugar de reunión de los administradores de finanzas y ha llegado hasta nosotros del árabe “diovan”, luego paso al italiano “Dogano” y finalizo en aduana. La segunda, deriva del nombre arábigo “divanum” que significaba la casa donde se recogen los derechos, después empezó a llamarse “divana”, luego “duana”, concluyendo con aduana.1 Según el Diccionario de Economía y Finanzas; Aduana es la oficina pública establecida en las fronteras de un Estado para registrar las mercancías que pasan por ella -ya sean exportadas o importadas- y cobrar los derechos y aranceles correspondientes. Las aduanas son instituciones que expresan la soberanía de un Estado y que aportan una cierta proporción de sus ingresos fiscales; desde otro punto de vista son también elementos que permiten el control técnico y sanitario de las mercancías en tránsito pero que, por lo mismo, pueden constituirse en trabas para un fluido comercio internacional. Para el Diccionario jurídico para contadores y administradores la Aduana, se refiere a una oficina del gobierno federal que se encarga del control de las exportaciones e importaciones de mercancías. De igual forma, recauda al comercio exterior las contribuciones que correspondan. Y para el Diccionarios planeta de la lengua española Aduana es la administración encargada de los registros de mercancías importadas y exportadas y del cobro de derechos que estas adeudan. Derechos percibidos por esta administración 1.3.- Funciones De La Aduana Las funciones básicas aduaneras son controlar y fiscalizar el paso y el pago de las mercancías por las fronteras aduaneras. Las funciones colaterales a las básicas se pueden enunciar como: 1.3.1.-De recaudación:

• Los impuestos (IVA, ), derechos (Derecho de Tramite Aduanero) y aprovechamientos (Cuotas Compensatorias)

1.3.2.-De estadística:

• Del comercio exterior, los datos para la balanza comercial ya que es la encargada de recopilar información estadística de importaciones y exportaciones.

1.3.3.-De prevención:

• De infracciones y delitos aduaneros como es la mala determinación del valor de las mercancías en la aduana

• De trafico de droga y estupefacientes, este punto se refiere a la introducción de sustancias prohibidas al territorio

1 Diccionario Jurídico Mexicano Tomo I, Instituto de Investigaciones Jurídicas 1 edición , UNAM 1982

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• De trafico de desperdicios y residuos tóxicos, Sustancias que afecten o representen una amenaza a la salud de los habitantes del país

1.3.4.-De registro:

• De controles sanitarios y fitosanitarios ( Desperdicios y residuos tóxicos) • Del cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias (Permisos sanitarios, cupos,

controles y permisos previos 1.3.5.-De verificación:

• De certificados de origen de mercancías (Preferencias arancelarias) • De valor en aduana de las mercancías (Cuotas compensatorias)

1.3.6.- De control:

• Del uso de las mercancías en regimenes aduaneros, con respecto al destino de las mercancías (temporal, temporal para sufrir algún cambio, permanente).

1.4.- Autoridades Que Regulan Las Aduanas El articulo 2 de la Ley Aduanera en su segunda fracción considera que Autoridad o autoridades aduaneras, son las que de acuerdo con el Reglamento Interior de la Secretaría (ISAT) y demás disposiciones aplicables, tienen competencia para ejercer las Facultades en materia aduanera. En este reglamento se cita en su artículo 2 que para el despacho de los asuntos de su competencia, el Servicio de Administración Tributaria contará con las siguientes unidades administrativas:

Administración General de Aduanas:

Administración Central de Operación Aduanera.

Administración Central de Investigación Aduanera.

Administración Central de Fiscalización Aduanera.

Administración Central de Contabilidad y Glosa.

Administración Central de Visitaduría.

Administración Central de Planeación Aduanera.

Administración Central de Seguimiento y Evaluación Aduanera.

Administración Central de Destino de Bienes.

Administración Central de Laboratorio y Servicios Científicos.

Administración Central para la Inspección Fiscal y Aduanera.

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Por su parte en el articulo 2 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria nos dice que : tiene la responsabilidad de aplicar la legislación fiscal y aduanera con el fin de que las personas físicas y morales contribuyan proporcional y equitativamente al gasto publico, de fiscalizar a los contribuyentes para que cumplan con las disposiciones tributarias y aduaneras, de facilitar e incentivar el cumplimiento voluntario de dichas disposiciones, y degenerar y proporcionar la información necesaria para el diseño y la evaluación de la política tributaria Las funciones relativas a la entrada de mercancías al territorio nacional o a la salida del mismo son facultades exclusivas de las autoridades aduaneras. (Articulo 3 Ley Aduanera) Los funcionarios y empleados públicos federales y locales, en la esfera de sus respectivas competencias, deberán auxiliar a las autoridades aduaneras en el desempeño de sus funciones cuando éstas lo soliciten y estarán obligados a denunciar los hechos de que tengan conocimiento sobre presuntas infracciones a esta Ley y hacer entrega de las mercancías objeto de las mismas, si obran en su poder. Las autoridades aduaneras, migratorias, sanitarias, de comunicaciones, de marina, y otras, ejercerán sus atribuciones en forma coordinada y colaborarán recíprocamente en el desempeño de las mismas. Con respecto a la entrada o la salida de mercancías del territorio nacional, las maniobras de carga, descarga, transbordo y almacenamiento de las mismas, el embarque o desembarque de pasajeros y la revisión de sus equipajes, deberá efectuarse por un lugar autorizado, en día y hora hábil, como lo cita el articulo 10 de la Ley Aduanera Dichos lugares se especifican en el artículo 7 del reglamento de la Ley Aduanera: Artículo 7. Son lugares autorizados para realizar: I. La entrada a territorio nacional o la salida del mismo de mercancías: las aduanas, secciones aduaneras; Aeropuertos internacionales, cruces fronterizos autorizados, puertos y terminales ferroviarias que cuenten con servicios aduanales, y II. Maniobras: a) En tráfico marítimo y fluvial: los muelles, atracaderos y sitios para la carga y descarga de mercancías de importación o exportación que la autoridad competente señale para ello; b) En tráfico terrestre: los almacenes, plazuelas, vías férreas y demás lugares que la autoridad aduanera señale, y c) En tráfico aéreo: los aeropuertos declarados como internacionales por la autoridad competente. Tratándose de caso fortuito, fuerza mayor o causa debidamente justificada, las autoridades aduaneras podrán habilitar, por el tiempo que duren las citadas circunstancias, lugares de entrada, salida o maniobras distintos a los señalados en este artículo, los cuales se harán del conocimiento a las demás autoridades competentes y a los interesados. El artículo 14 de la Ley Aduanera nos menciona que el manejo, almacenaje y custodia de las mercancías de comercio exterior compete a las aduanas. Los recintos fiscales son aquellos lugares en donde las autoridades aduaneras realizan indistintamente las funciones de manejo, almacenaje, custodia, carga y descarga de las mercancías de comercio exterior, fiscalización, así como el despacho aduanero de las mismas. El Servicio de Administración Tributaria podrá otorgar concesión para que los particulares presten los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías, en inmuebles ubicados dentro de los recintos fiscales, en cuyo caso se denominarán recintos fiscalizados. La concesión se otorgará mediante licitación conforme a lo establecido en el Reglamento e incluirá el uso, goce o aprovechamiento del inmueble donde se prestarán los servicios.

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Para obtener la concesión a que se refiere el párrafo anterior, se deberá acreditar ser persona moral constituida de conformidad con las leyes mexicanas, su solvencia moral y económica, su capacidad técnica, administrativa y financiera, así como la de sus accionistas, contar con experiencia en la prestación de los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías y estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, para lo cual deberán anexar a su solicitud el programa de inversión y demás documentos que establezca el Reglamento, para acreditar que el solicitante cumple con las condiciones requeridas. Las concesiones se podrán otorgar hasta por un plazo de veinte años, el cual podrá prorrogarse a solicitud del interesado hasta por un plazo igual, siempre que la solicitud se presente durante los últimos tres años de la concesión y se sigan cumpliendo los requisitos previstos para su otorgamiento y con las obligaciones derivadas de la misma. Al término de la concesión o de su prórroga, las obras, instalaciones y adaptaciones efectuadas dentro del recinto fiscal, así como el equipo destinado a la prestación de los servicios de que se trate, pasarán en el estado en que se encuentren a ser propiedad del Gobierno Federal, sin el pago de contraprestación alguna para el concesionario. El artículo 23 de la Ley Aduanera en su primer párrafo nos menciona que Las mercancías quedarán en depósito ante la aduana en los recintos fiscales o fiscalizados destinados a este objeto, con el propósito de destinarlas a un régimen aduanero, siempre que se trate de aduanas de tráfico marítimo o aéreo. 1.5.- Clasificación De La Aduanas México tiene 3, 152 kilómetros en la frontera norte. 1, 149 kilómetros en la frontera sur y 11, 122 kilómetros de frontera litoral. Por ende dispone de 49 aduanas, 64 salas internacionales de pasajeros y 276 puntos de revisión. De acuerdo a Máximo Carvajal en el libro de Derecho Aduanero la clasificación es la siguiente: Por su ubicación: Marítimas Fronterizas Interiores Por su tráfico: Marítimas Terrestres Aéreas Fluviales Por su régimen: De zona gravada De área de desgravación Por su movimiento: De despacho De personas y despacho

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Por su transito: De carga De destino De paso De entrada De salida Por su competencia Principales o subalternas Mayores o menores Generales o especiales Por su habilitación: De importación De exportación Transito Trasbordo Cabotaje Nos concentraremos en definir el tipo de aduana por su ubicación y trafico: Aduanas marítimas: Son las que se encargan del despacho de mercancías que arriban o salen de los puertos mexicanos habilitados para el tráfico naviero internacional, tanto en las costas del Golfo de México como en las del Océano Pacifico, que forman parte integrante del territorio nacional. Aduanas fronterizas: se ocupan del despacho de las operaciones de comercio exterior que al realizarse por tráfico terrestre, arriban o salen del propio territorio nacional a través de las líneas o demarcaciones fronterizas que nuestro país tiene con las naciones vecinas, principalmente con los Estados Unidos de América. Aduanas interiores: Se establecen en diversas ciudades de la República que se encuentran ubicadas en el interior del territorio nacional y que, por lo tanto, no son fronteras ni puertos. Aduanas aéreas: Son las que se encuentran establecidas en todas aquellas ciudades del país que cuentan con aeropuertos internacionales, siendo su misión la de encargarse del despacho de todas las importaciones y exportaciones que se realizan a través del tráfico aéreo. Aduanas fluviales: En tráfico marítimo y fluvial los muelles atracaderos y sitios para la carga y descarga de mercancías de importación o exportación que la autoridad competente señale para ella Cada uno de las aduanas dentro del país cuenta con su propio horario según lo indica el Anexo 4 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 2007.

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1.6.-ANEXO 4 DE LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2007

Publicado en el DOF el 9 de mayo de 2007

Horario de las Aduanas

Aduana/Sección Aduanera: Horario en que opera:

ADUANA DE AGUA PRIETA Importación. De lunes a viernes de 9:00 a 18:00 hrs. Sábados de 9:00 a 11:00 hrs. Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 17:00 hrs. Sábados de 9:00 a 11:00 hrs.

ADUANA DE ENSENADA Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 hrs. Sábados de 9:00 a 12:00 hrs.

ADUANA DE GUAYMAS Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 hrs.

ADUANA DE LA PAZ Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 hrs.

Sección Aduanera de San José del Cabo, ubicada en el Aeropuerto Internacional Los Cabos

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 hrs.

Sección Aduanera de Santa Rosalía Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 hrs.

Sección Aduanera de Loreto Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 hrs.

ADUANA DE MAZATLAN Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 hrs.

Sección Aduanera de Topolobampo Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 hrs.

Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional Culiacán

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 hrs.

ADUANA DE MEXICALI Importación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 hrs. Sábados de 10:00 a 14:00 hrs.

Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 hrs. Sábados de 10:00 a 14:00 y de 16:00 a 17:00 hrs.

FF.CC.

Importación. De lunes a viernes de 10:00 a 14:00 hrs. Sábados de 10:00 a 12:00 hrs.

Exportación. De lunes a jueves de 10:00 a 14:00 hrs. Viernes y sábados de 10:00 a 12:00 hrs.

Sección Aduanera Los Algodones Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 15:00 hrs.

Sección Aduanera de San Felipe ubicada en el Aeropuerto Internacional del mismo nombre

Abril-Septiembre. De lunes a viernes de 8:00 a 18:00 hrs. Octubre-Marzo. De lunes a viernes de 7:00 a 17:00 hrs.

ADUANA DE NACO Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 18:00 hrs.

ADUANA DE NOGALES Importación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 hrs. Sábados de 10:00 a 14:00 hrs. Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 19:00 hrs. Sábados de 8:00 a 15:30 hrs. Domingo de 10:00 a 14:00 hrs., a partir del segundo domingo del mes de enero hasta el último domingo del mes de abril, excepto para el retorno de mercancías listadas en el Anexo 10 de las Reglas de Carácter

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General en Materia de Comercio Exterior. FF.CC. Importación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 hrs. Sábados de 10:00 a 14:00 hrs. Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 19:00 hrs. Sábados de 8:00 a 18:00 hrs.

Sección Aduanera de Sásabe Importación y Exportación. De lunes a sábado de 9:00 a 21:00 hrs.

ADUANA DE SAN LUIS RIO COLORADO

Importación. De lunes a viernes de 8:00 a 16:00 hrs. Sábados de 10:00 a 12:00 hrs. Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 17:00 hrs. Sábados de 10:00 a 14:00 hrs.

ADUANA DE SONOYTA Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 15:00 y de 18:00 a 20:00 hrs.

ADUANA DE TECATE Importación. De lunes a viernes de 8:00 a 16:00 hrs. Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 16:00 hrs.

ADUANA DE TIJUANA Importación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 hrs. Sábados de 9:00 a 11:00 hrs. Exportación. De lunes a viernes de 6:00 a 20:00 hrs. Sábados y domingos de 10:00 a 16:00 hrs.

Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional denominado Abelardo L. Rodríguez

Carga. De lunes a viernes de 9:00 a 17:00 hrs. Sábados de 9:00 a 13:00 hrs.

ADUANA DE CIUDAD ACUÑA Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 hrs. Sábados de 9:00 a 14:00 hrs.

ADUANA DE CHIHUAHUA Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 hrs. Sábados de 9:00 a 11:00 hrs.

Sección Aduanera del Parque Industrial Las Américas

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 12:00 a 20:00 hrs.

Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional General Roberto Fierro Villalobos

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 hrs. Sábados de 11:00 a 13:00 hrs.

ADUANA DE PUERTO PALOMAS Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 hrs.

ADUANA DE CIUDAD JUAREZ Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 hrs. Sábados de 9:00 a 15:00 hrs. FF.CC. Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 hrs. Sábados de 8:00 a 13:00 hrs.

Sección Aduanera del Puente Internacional Zaragoza Isleta

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 21:00 hrs. Sábados de 10:00 a 15:00 hrs.

Sección Aduanera de San Jerónimo-Santa Teresa

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 18:00 hrs. Sábados de 10:00 a 14:00 hrs.

ADUANA DE OJINAGA Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 20:00 hrs.

ADUANA DE PIEDRAS NEGRAS Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 22:00 hrs. Sábados de 9:00 a 13:00 hrs. Exportación. Domingos de 10:00 a 12:00 hrs. FF.CC. Importación y Exportación. De lunes a viernes de 11:00 a 23:00 hrs. Sábados y Domingos de 11:30 a 19:30 hrs.

Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional “Plan de Guadalupe”, Ramos Arizpe, Coah.

De lunes a viernes de 9:00 a 21:00 hrs. Sábados de 10:00 a 14:00 hrs.

ADUANA DE TORREON Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 20:00 hrs.

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ADUANA DE COLOMBIA Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 23:00 hrs. Sábados de 10:00 a 16:00 hrs. Domingos de 14:00 a 16:00 hrs.

ADUANA DE MONTERREY Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 hrs.

Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional Mariano Escobedo

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 hrs. Sábados de 10:00 a 14:00 hrs.

ADUANA DE MATAMOROS Puente Viejo Importación. De lunes a viernes de 9:00 a 21:00 hrs. Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 22:00 hrs. Sábados de 9:00 a 14:00 hrs. Domingos de 10:00 a 14:00 hrs.

Puente Viejo FF.CC. Importación y Exportación. De lunes a viernes de 10:00 a 17:00 hrs. y de 22:00 a 6:00 hrs. Sábados de 10:00 a 17:00 hrs. Domingos de 22:00 a 6:00 hrs.

Puente Nuevo Importación. De lunes a viernes de 9:00 a 21:00 hrs. Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 22:00 hrs.

Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional Lucio Blanco-Los Indios

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 22:00 hrs. Sábados de 9:00 a 14:00 hrs.

ADUANA DE CIUDAD MIGUEL ALEMAN

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 hrs. Sábados de 10:00 a 13:00 hrs.

ADUANA DE NUEVO LAREDO Puente 1 Importación. De lunes a viernes de 8:00 a 24:00 hrs. Sábados de 8:00 a 14:00 hrs. Domingos de 10:00 a 14:00 hrs.

Puente 2 Importación. De lunes a viernes de 8:00 a 24:00 hrs. Sábados de 8:00 a 14:00 hrs. Domingos de 10:00 a 14:00 hrs. Exportación. De lunes a viernes de 7:00 a 23:00 hrs. Sábados de 8:00 a 16:00 hrs. Domingos de 10:00 a 14:00 hrs.

Puente 3 Importación. De lunes a viernes de 8:00 a 24:00 hrs. Sábados de 8:00 a 14:00 hrs. Domingos de 10:00 a 14:00 hrs. Exportación. De lunes a viernes de 7:00 a 24:00 hrs. Sábados de 7:00 a 14:00 hrs. Domingos de 10:00 a 13:00 hrs.

Puente FF.CC. Importación. De lunes a viernes de 9:00 a 16:00 hrs. Sábados de 10:00 a 14:00 hrs. Domingos de 10:00 a 11:00 hrs. Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 13:00 hrs. Sábados de 10:00 a 14:00 hrs.

ADUANA DE CIUDAD REYNOSA Importación. De lunes a viernes de 10:00 a 20:00 hrs. Sábados de 10:00 a 14:00 hrs.

Sección Aduanera Nuevo Amanecer Importación. De lunes a viernes de 10:00 a 22:00 hrs. Sábados de 10:00 a 14:00 hrs.

Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 hrs. Sábados y domingos de 10:00 a 14:00 hrs.

Sección Aduanera Las Flores Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 17:00 hrs.

Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional “General Lucio Blanco”

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 19:00 hrs.

ADUANA DE TAMPICO Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 hrs. Sábados de 10:00 a 13:00 hrs.

ADUANA DE TUXPAN Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 hrs.

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ADUANA DE AGUASCALIENTES Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 21:00 hrs.

Sección Aduanera del Parque Multimodal Interpuerto

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 19:00 hrs. Sábados de 12:00 a 15:00 hrs.

Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional General Leobardo C. Ruiz. Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional “Ponciano Arriaga”, de San Luís Potosí

Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 15:00 y de 17:00 a 19:00 hrs. Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 17:00 hrs.

ADUANA DE GUADALAJARA Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 hrs. Sábados de 9:00 a 13:00 hrs.

Sección Aduanera de Puerto Vallarta Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 15:00 hrs. Sábados de 9:00 a 13:00 hrs.

Sección Aduanera de la Terminal Intermodal Ferroviaria

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 15:00 hrs.

ADUANA DE MANZANILLO Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 21:00 hrs. Sábados de 8:00 a 15:00 hrs. FF.CC. Importación y Exportación. De lunes a viernes de 00:00 a 24:00 hrs. Sábados de 00:00 a 17:00 hrs. Domingos de 10:00 a 11:00 hrs.

ADUANA DE LAZARO CARDENAS

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 18:00 hrs. Sábados de 10:00 a 14:00 hrs.

Sección Aduanera de Zihuatanejo Aeropuerto Internacional Ixtapa Zihuatanejo

Importación y Exportación. De lunes a domingo de 9:00 a 20:00 hrs.

ADUANA DE GUANAJUATO Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 18:00 hrs.

Sección Aduanera de Celaya

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 14:00 a 21:00 hrs. Sábado de 15:00 a 18:00 hrs.

Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional “Guanajuato”, Silao, Gto.

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 18:00 hrs.

ADUANA DE QUERETARO Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 20:00 hrs. Sábados de 18:00 a 19:00 hrs.

Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional General Francisco J. Mújica

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 15:00 a 22:00 hrs.

ADUANA DE TOLUCA Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 hrs. Sábados de 9:00 a 17:00 hrs.

ADUANA DE ACAPULCO Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 hrs. Aeropuerto Internacional General Juan N. Álvarez Importación y Exportación. De lunes a domingo de 8:00 a 23:00 hrs.

ADUANA DE COATZACOALCOS Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 hrs. Sábados de 9:00 a 11:00 hrs.

ADUANA DE DOS BOCAS Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 17:00 hrs.

Sección Aduanera de Frontera Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 hrs.

Sección Aduanera de Villahermosa Aeropuerto Internacional C.P.A. Carlos Robirosa

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 17:00 hrs. Sábados de 10:00 a 13:00 hrs.

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ADUANA DE PUEBLA Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 hrs.

Sección Aduanera de Tlaxcala Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 hrs.

Sección Aduanera de Cuernavaca Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 hrs.

ADUANA DE VERACRUZ Importación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 hrs. Sábados de 8:00 a 14:00 hrs. Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 18:00 hrs. Sábados de 8:00 a 14:00 hrs.

Sección Aduanera de Veracruz Aeropuerto Internacional General Heriberto Jara Corona

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 14:00 hrs.

ADUANA DE CANCUN Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 15:00 hrs.

Sección Aduanera Puerto Morelos Importación y Exportación. De lunes a viernes de 10:00 a 15:00 hrs.

Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional Cozumel

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 15:00 hrs.

ADUANA DE CIUDAD DEL CARMEN

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 hrs.

Sección Aduanera de Campeche Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 hrs.

ADUANA DE CIUDAD HIDALGO Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 19:00 hrs. Sábados de 9:00 a 14:00 hrs.

Sección Aduanera de Ciudad Talismán Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 19:00 hrs. Sábados de 9:00 a 14:00 hrs. Domingos de 9:00 a 14:00 hrs.

Sección Aduanera de Ciudad Cuauhtémoc

Importación y Exportación. De lunes a sábado de 8:00 a 20:00 hrs. Domingos de 8:00 a 15:00 hrs.

ADUANA DE PROGRESO Importación. De lunes a viernes de 9:00 a 17:30 hrs. Sábados de 9:00 a 14:00 hrs. Exportación. Lunes, miércoles y viernes de 9:00 a 19:00 hrs. Martes y jueves de 9:00 a 17:00 hrs. Sábados de 9:00 a 14:00 hrs.

Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional de la ciudad de Mérida denominado Manuel Crescencio Rejón

Importación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 hrs. Sábados de 8:00 a 12:00 hrs. Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 hrs. Sábados de 8:00 a 12:00 hrs.

ADUANA DE SUBTENIENTE LOPEZ

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 hrs.

ADUANA DE SALINA CRUZ Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 hrs. Sábados de 8:00 a 13:00 hrs.

Aeropuerto Internacional denominado Xoxocotlán de la ciudad de Oaxaca

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 15:00 hrs.

ADUANA DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE LA CIUDAD DE MEXICO

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 18:00 hrs.

Sección Aduanera del Centro Postal Mecanizado

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 15:00 hrs.

ADUANA DE MEXICO Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 17:30 hrs.

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Sección Aduanera de importación y exportación de contenedores, Pantaco, D.F.

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 17:00 hrs.

Sección Aduanera para el despacho por vía postal del Distrito Federal

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 hrs. Sábados de 8:00 a 12:00 hrs.

ADUANA DE ALTAMIRA Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 20:00 hrs. Sábados de 10:00 a 14:00 hrs.

ADUANA DE CIUDAD CAMARGO

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 hrs. Sábados de 10:00 a 13:00 hrs.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 17 de abril de 2007.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.

Conclusiones capítulo I En este capítulo definimos que aduana es una oficina que presta servicios administrativos para aplicar la legislación relativa a las importaciones y exportaciones de mercancías. Además conocimos como se fue desarrollado la aduana desde sus orígenes y como funciona en nuestros días. Actualmente sus funciones son la recaudación de impuestos, pagos y aprovechamientos, registra el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, verifica los certificados de origen y valor de las mercancías. De control de destino de las mercancías mediante los regimenes aduaneros. Se clasifican principalmente en marítimas, aéreas, fronterizas e interiores. Mencionamos las autoridades en materia de aduanal que controla, verifica y regula los procesos aduaneros. También incluimos el Anexo 4 de las Reglas en Materia de Comercio Exterior que enlistan todas las aduanas y el horario de funcionamiento en nuestro país.

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CAPITULO II. PROCESO DE IMPORTACIÓN Todas las mercancías que ingresen o que salen de México deben destinarse a un régimen aduanero, establecido por el contribuyente, de acuerdo con la función que se le va a dar en territorio nacional o en el extranjero. Cuando una mercancía es presentada en la Aduana para su ingreso o salida del país, se debe informar en un documento oficial (pedimento) el destino que se pretende dar a dicha mercancía. Declaración aduanera: Es el acto mediante el cual las personas interesadas indican en que régimen aduanero pretenden aplicar a las mercancías y suministran los detalles informativos que la Aduana requiere para la aplicación del régimen elegido. Nuestra legislación contempla seis regímenes con sus respectivas variantes: definitivos; temporales, de depósito fiscal; de tránsito de mercancías; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado y de recinto fiscalizado estratégico. A continuación mostraremos el proceso de importación de mercancías mediante un diagrama que nos ayudara a visualizar este proceso, en el que se puede hacer por medio de un Apoderado u Agente Aduanal o simplemente como pasajero mediante un pedimento simplificado. 2.1.- Proceso de importación: Las mercancías pueden ser importadas al país mediante un apoderado u agente aduanal y mediante el pasajero. Cuando es por medio de apoderado u agente aduanal este tiene la obligación de contar con los documentos que respaldan el origen y valor de la mercancía. Después debe de especificar el régimen por el cual se importara la mercancía, ya sea definitivo; temporal, de depósito fiscal; de tránsito de mercancías; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado y de recinto fiscalizado estratégico. (Más adelante definiremos cada uno de ellos). Se llenará un pedimento con los datos antes mencionados, para después hacer el pago de los aranceles correspondientes: cabe mencionar que si la se importan mercancías como pasajero se tiene que llenar un pedimento simplificado y hacer los pagos de los impuestos generados. Después de que se obtiene el pedimento, los importadores deben pasar por el mecanismo de selección automatizada, conocido como Semáforo Fiscal y según el resultado la autoridad revisa que la mercancía a importar este registrada en un pedimento, de no ser así se lleva a cabo un segundo reconocimiento y entonces la autoridad ya puede ejercer otras facultades de comprobación como solicitar las facturas que amparen el valor de la mercancía.

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A continuación mostramos un diagrama del proceso de importación:

Diagrama Del Proceso De Importación

MERCANCÍA A IMPORTAR

IMPORTADOR

PASAJERO

ObligacionesI SistemaII OrigenIII ValorIV Registro

Apoderado

Agente

REGIMENESDEFINITIVOSTEMPORALESDEPÓSITO FISCALTRÁNSITOS TRANSF. Y ELAB EN RECINTO FISCAL E

PEDIMENTO

PEDIMENTO

SIMPLIFICADO

PAGO

RECONOCIMIENTO

SEGUNDO

RECONOCIMIENTO

OTRAS

FACULTADES

DE

COMPROBACIÓN

SELECCIÓN

AUTOMATIZADA

Sin agente o apoderado

MERCANCÍA A IMPORTAR

IMPORTADOR

PASAJERO

ObligacionesI SistemaII OrigenIII ValorIV Registro

Apoderado

Agente

REGIMENESDEFINITIVOSTEMPORALESDEPÓSITO FISCALTRÁNSITOS TRANSF. Y ELAB EN RECINTO FISCAL E

PEDIMENTO

PEDIMENTO

SIMPLIFICADO

PAGO

RECONOCIMIENTO

SEGUNDO

RECONOCIMIENTO

OTRAS

FACULTADES

DE

COMPROBACIÓN

SELECCIÓN

AUTOMATIZADA

Sin agente o apoderado

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2.2.-Requisitos Para Importar Mercancías: La ley aduanera en su Artículo 59, describe las obligaciones de las personas que deseen importar mercancías como se plasma a continuación: ARTÍCULO 59. Quienes importen mercancías deberán cumplir, sin perjuicio de las demás obligaciones previstas por esta Ley, con las siguientes: I. Llevar los sistemas de control de inventarios en forma automatizada, que mantengan en todo momento el registro actualizado de los datos de control de las mercancías de comercio exterior, mismos que deberán estar a disposición de la autoridad aduanera. Quienes introduzcan mercancías bajo el régimen de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; el régimen de depósito fiscal; o el de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, deberán llevar el sistema de control de inventarios a que se refiere el párrafo anterior, en forma automatizada. En caso de incumplimiento a lo dispuesto en esta fracción se presumirá que las mercancías que sean propiedad del contribuyente o que se encuentren bajo su posesión o custodia y las que sean enajenadas por el contribuyente a partir de la fecha de la importación, análoga o igual a las importadas, son de procedencia extranjera. II. Obtener la información, documentación y otros medios de prueba necesarios para comprobar el país de origen y de procedencia de las mercancías, para efectos de preferencias arancelarias, marcado de país de origen, aplicación de cuotas compensatorias, cupos y otras medidas que al efecto se establezcan conforme a la Ley de Comercio Exterior y tratados internacionales de los que México sea parte, y proporcionarlos a las autoridades aduaneras cuando éstas lo requieran. III. Entregar al agente o apoderado aduanal que promueva el despacho de las mercancías, una manifestación por escrito y bajo protesta de decir verdad con los elementos que en los términos de esta Ley permitan determinar el valor en aduana de las mercancías. El importador deberá conservar copia de dicha manifestación y obtener la información, documentación y otros medios de prueba necesarios para comprobar que el valor declarado ha sido determinado de conformidad con las disposiciones aplicables de esta Ley y proporcionarlos a las autoridades aduaneras, cuando éstas lo requieran. Tratándose de despachos en los que intervenga un agente aduanal, igualmente deberá hacer entrega a la Administración General de Aduanas, junto a la documentación que se requiera para cumplir lo dispuesto por la fracción IV del presente artículo, el documento que compruebe el encargo conferido al o los agentes aduanales para realizar sus operaciones. Dicho documento deberá ser enviado en copia al o los agentes aduanales para su correspondiente archivo, pudiendo ser expedido para una o más operaciones o por periodos determinados. En este caso, únicamente los agentes aduanales que hayan sido encomendados, podrán tener acceso electrónico al sistema de automatización aduanera integral a cargo de la autoridad, a fin de utilizar los datos dados a conocer en el padrón por los importadores, según lo establece el Artículo 40 de la presente Ley. En caso de que el agente aduanal no haya sido encomendado por un importador, pero actué como consignatario en una operación, no se observará lo dispuesto en el párrafo anterior, para lo cual se faculta al Administrador de la Aduana, por la que se pretenda despachar dicha mercancía, para que bajo su estricta responsabilidad directa autorice la operación. El importador quedará exceptuado de la obligación a que se refiere el párrafo anterior, siempre y cuando adopte los medios electrónicos de seguridad para encomendar las operaciones de comercio exterior al agente aduanal que mediante reglas señale la Secretaría. IV. Estar inscritos en el Padrón de Importadores y, en su caso, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos que están a cargo del Servicio de Administración Tributaria, para lo cual deberán encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, así como acreditar ante las autoridades aduaneras que se encuentran inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes y cumplir con los demás requisitos que establezca el Reglamento y los que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

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Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las importaciones efectuadas por pasajeros, por empresas de mensajería y paquetería y por vía postal, cuando se efectúe el despacho de las mismas conforme al procedimiento que se establece en el Artículo 88 de esta Ley. Resumiendo las obligaciones de quienes importen mercancías mencionamos lo siguiente: En la fracción I de este articulo menciona que se debe llevar un control de inventario de las mercancías para que en el momento en que alguna autoridad aduanera lo requiera pueda disponer de el sin contratiempos. La información mínima que debe contener este control de inventarios se puede encontrar en el Anexo 24 de las Reglas de Carácter General para el Comercio Exterior En la fracción II se refiere a los documentos que debe contener la mercancía para demostrar su país de origen y procedencia, todo esto para efectos de preferencias arancelarias, marcado de país de origen, aplicación de cuotas compensatorias y cupos. Y esta contenido en el decreto XII de las Normas del País de Origen de las Mercancías. En la fracción III menciona la manifestación por escrito que permita determinar el valor en la aduana de las mercancías para obtener la base para determinar los aranceles. Toda vez que nuestra investigación versara sobre valoración, en el capitulo IV se analizara la importancia de esta obligación y los documentos que deben servir para sus sustentación. Por ultimo en la fracción IV es acerca del padrón importadores que tiene como finalidad, obtener y generar información que permita identificar a los importadores, los productos que se importan, las cantidades y el origen de los mismos, la ley contempla dos tipos de padrones: El de Importadores y el de Importadores Específicos. Los interesados en inscribirse en el padrón de importadores están contenidos en el capitulo 2.2 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2007. Una vez que conocemos cuales son las obligaciones del importador es necesario conocer que todas las mercancías se verifican de acuerdo con su fracción arancelaria, la cual consiste en la ubicación de una determinada mercancía en la fracción que le corresponde con la aplicación estricta de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (LIGIE), esta emana del Sistema Armonizado de Codificación y Designación de Mercancías, que pretende una clasificación uniforme de las mismas para el comercio internacional, en donde los artículos podrán ser clasificados y reconocidos en cualquier parte del mundo sin importar el idioma en un país determinado. Para generar la clasificación de cualquier mercancía se requiere la intervención de los agentes y apoderados aduanales para ello quien los contrate debe proporcionarles la información necesaria sobre la identificación y cualidad de la mercancía para que este en posibilidad de realizar una correcta clasificación, ya que de ello depende el pago del arancel y el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias. 2.3.- Intervención de Apoderado o Agente Aduanal En el artículo 40 de la Ley Aduanera menciona que únicamente los agentes aduanales que actúen como consignatarios o mandatarios de un determinado importador o exportador, así como los apoderados aduanales, podrán llevar a cabo los trámites relacionados con el despacho de las mercancías de dicho importador o exportador. Todas las importaciones deben hacerse a través de los agentes y apoderados aduanales por lo tanto explicamos brevemente quienes son. Ahora bien en el artículo 36 de la Ley Aduanera menciona que quienes importen o exporten mercancías están obligados a presentar ante la aduana, por conducto de agente o apoderado aduanal, un pedimento en la forma oficial aprobada por la Secretaría. En los casos de las mercancías sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias cuyo cumplimiento se demuestre a través de medios electrónicos, el pedimento deberá incluir la firma electrónica que demuestre el descargo total o parcial de esas regulaciones o restricciones. Dicho pedimento (Ver Anexo 1) se deberá acompañar de:

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l. En importación: a) La factura comercial que reúna los requisitos y datos que mediante reglas establezca la Secretaría, cuando el valor en aduana de las mercancías se determine conforme al valor de transacción y el valor de dichas mercancías exceda de la cantidad que establezcan dichas reglas. b) El conocimiento de embarque en tráfico marítimo o guía en tráfico aéreo. c) Los documentos que comprueben el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias a la importación, que se hubieran expedido de acuerdo con la Ley de Comercio Exterior, siempre que las mismas se publiquen en el Diario Oficial de la Federación y se identifiquen en términos de la fracción arancelaria y de la nomenclatura que les corresponda conforme a la tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación. d) El documento con base en el cual se determine la procedencia y el origen de las mercancías para efectos de la aplicación de preferencias arancelarias, cuotas compensatorias, cupos, marcado de país de origen y otras medidas que al efecto se establezcan, de conformidad con las disposiciones aplicables. e) El documento en el que conste la garantía otorgada mediante depósito efectuado en la cuenta aduanera de garantía a que se refiere el artículo 84-A de esta Ley, cuando el valor declarado sea inferior al precio estimado que establezca dicha dependencia. f) El certificado de peso o volumen expedido por la empresa certificadora autorizada por la Secretaría mediante reglas, tratándose del despacho de mercancías a granel en aduanas de tráfico marítimo, en los casos que establezca el Reglamento. g) La información que permita la identificación, análisis y control que señale la Secretaría mediante reglas. En el caso de mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente, deberán indicarse los números de serie, parte, marca, modelo o, en su defecto, las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificar las mercancías y distinguirlas de otras similares, cuando dichos datos existan, así como la información a que se refiere el inciso g). Esta información podrá consignarse en el pedimento, en la factura, en el documento de embarque o en relación anexa que señale el número de pedimento correspondiente, firmada por el importador, agente o apoderado aduanal. No obstante lo anterior, las maquiladoras o las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, no estarán obligadas a identificar las mercancías cuando realicen importaciones temporales, siempre que los productos importados sean componentes, insumos y artículos semiterminados, previstos en el programa que corresponda, cuando estas empresas opten por cambiar al régimen de importación definitiva deberán cumplir con la obligación de citar los números de serie de las mercancías que hubieren importado temporalmente. El importador no sólo debe pagar el costo de las mercancías, sino que tiene que pagar algunos servicios necesarios para su transportación, ejemplo, flete, seguro, embalaje, lo cual implica que se incremente el valor de la mercancía, sin embargo, no todos los gastos que se realizan en la transacción incrementarán el valor de la mercancía. Ahora que ya sabemos que las importaciones y exportaciones deben hacerse a través de los agentes y apoderados aduanales, también ellos se encargan de la determinación del valor y de la clasificación arancelaria, veamos la definición que tienen en la Ley Aduanera. Concepto de agente aduanal según Artículo 159 de Ley Aduanera. ARTÍCULO 159. Agente aduanal es la persona física autorizada por la Secretaría, mediante una patente, para promover por cuenta ajena el despacho de las mercancías, en los diferentes regímenes aduaneros previstos en esta Ley. Para obtener la patente de agente aduanal se requiere: l. Ser mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos. Il. No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito doloso y en el caso de haber sido agente o apoderado aduanal, su patente o autorización no hubieran sido canceladas. llI. Gozar de buena reputación personal.

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IV. No ser servidor público, excepto tratándose de cargos de elección popular, ni militar en servicio activo. V. No tener parentesco por consanguinidad en línea recta sin limitación de grado y colateral hasta el cuarto grado, ni por afinidad, con el administrador de la aduana de adscripción de la patente. VI. Tener título profesional o su equivalente en los términos de la ley de la materia. Vll. Tener experiencia en materia aduanera, mayor de tres años. VIII. Exhibir constancia de su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes. IX. Aprobar el examen de conocimientos que practique la autoridad aduanera y un examen psicotécnico. Cubiertos los requisitos, la Secretaría otorgará la patente al interesado en un plazo no mayor de cuatro meses. La patente es personal e intransferible. La Secretaría podrá expedir, a petición del interesado, patentes de agente aduanal que legitimen a su titular para promover únicamente el despacho de mercancías cuyas fracciones arancelarias se autoricen en forma expresa. Para obtener dicha patente se deberá cumplir con los requisitos a que se refiere este artículo. Los derechos de las personas físicas que obtengan la patente de agentes aduanal están contenidos en el artículo 161 de la Ley Aduanera y menciona: ARTICULO 161. La patente de agente aduanal le da el derecho a la persona física que haya obtenido la autorización a que hace referencia el artículo 159 de esta Ley, a actuar ante la aduana de adscripción para la que se le expidió la patente. El agente aduanal podrá solicitar autorización del Servicio de Administración Tributaria para actuar en una aduana adicional a la de adscripción por la que se le otorgó la patente. Las autoridades aduaneras deberán otorgar la autorización en un plazo no mayor de dos meses, siempre que previamente se verifique que el agente aduanal se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. En ningún caso se podrá autorizar a un agente aduanal a efectuar despachos en más de tres aduanas distintas a las de su adscripción. Cuando el agente aduanal expresamente renuncie a una aduana que le hubiera sido autorizada conforme al párrafo anterior de este artículo, podrá presentar solicitud para que se le autorice actuar en otra aduana. En los casos de supresión de alguna aduana, los agentes aduanales a ella adscritos o autorizados, podrán solicitar su sustitución al Servicio de Administración Tributaria. El agente aduanal podrá actuar en aduanas distintas a la de su adscripción o a las que le hubieran sido autorizadas, en los siguientes casos: I. Para promover el despacho para el régimen de tránsito interno de mercancías que vayan a ser o hayan sido destinadas a otro régimen aduanero en la aduana de su adscripción o en las demás que tenga autorizadas. II. Cuando la patente se le hubiera expedido en los términos del último párrafo del artículo 159 de esta Ley. Así como en el 161 están contenidos los derechos, en el artículo 162 de la Ley Aduanera nos marca las obligaciones del agente y son: ARTICULO 162. Son obligaciones del agente aduanal: l. En los trámites o gestiones aduanales, actuar siempre con su carácter de agente aduanal. II. Realizar el descargo total o parcial en el medio magnético, en los casos de las mercancías sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias cuyo cumplimiento se realice mediante dicho medio, en los términos que establezca la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, y anotar en el pedimento respectivo la firma electrónica que demuestre dicho descargo. III. Rendir el dictamen técnico cuando se lo solicite la autoridad competente.

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IV. Cumplir el encargo que se le hubiera conferido, por lo que no podrá transferirlo ni endosar documentos que estén a su favor o a su nombre, sin la autorización expresa y por escrito de quien lo otorgó. V. Abstenerse de retribuir de cualquier forma, directa o indirectamente, a un agente aduanal suspendido en el ejercicio de sus funciones o a alguna persona moral en que éste sea socio o accionista o esté relacionado de cualquier otra forma, por la transferencia de clientes que le haga el agente aduanal suspendido; así como recibir pagos directa o indirectamente de un agente aduanal suspendido en sus funciones o de una persona moral en la que éste sea socio o accionista o relacionado de cualquier otra forma, por realizar trámites relacionados con la importación o exportación de mercancías propiedad de personas distintas del agente aduanal suspendido o de la persona moral aludida. No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior en los casos de que ambos sean socios de una empresa dedicada a prestar servicios de comercio exterior, con anterioridad a la fecha en la que se estableció la obligación a que se refiere dicho párrafo. VI. Declarar, bajo protesta de decir verdad, el nombre y domicilio fiscal del destinatario o del remitente de las mercancías, la clave del Registro Federal de Contribuyentes de aquéllos y el propio, la naturaleza y características de las mercancías y los demás datos relativos a la operación de comercio exterior en que intervenga, en las formas oficiales y documentos en que se requieran o, en su caso, en el sistema mecanizado. Vll. Formar un archivo con la copia de cada uno de los pedimentos tramitados o grabar dichos pedimentos en los medios magnéticos que autorice la Secretaría y con los siguientes documentos: a) Copia de la factura comercial. b) El conocimiento de embarque o guía aérea revalidados, en su caso. c) Los documentos que comprueben el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias. d) La comprobación de origen y de la procedencia de las mercancías cuando corresponda. e) La manifestación de valor a que se refiere el artículo 59, fracción III de esta Ley. f) El documento en que conste la garantía a que se refiere el inciso e), fracción I del artículo 36 de esta Ley, cuando se trate de mercancías con precio estimado establecido por la Secretaría. g) Copia del documento presentado por el importador a la Administración General de Aduanas que compruebe el encargo que se le hubiere conferido para realizar el despacho aduanero de las mercancías. En los casos a los que se refiere el último párrafo, de la fracción III del artículo 59 de esta Ley, queda obligado a conservar únicamente los registros electrónicos que acrediten el cargo conferido. Los documentos antes señalados deberán conservarse durante cinco años en la oficina principal de la agencia a disposición de las autoridades aduaneras. Dichos documentos podrán conservarse microfilmados o grabados en cualquier otro medio magnético que autorice la Secretaría. VIII. Presentar la garantía por cuenta de los importadores de la posible diferencia de contribuciones y sus accesorios, en los términos previstos en esta Ley, a que pudiera dar lugar por declarar en el pedimento un valor inferior al precio estimado que establezca la Secretaría para mercancías que sean objeto de Subvaluación. IX. Aceptar las visitas que ordenen las autoridades aduaneras, para comprobar que cumple sus obligaciones o para investigaciones determinadas. X. Solicitar la autorización de las autoridades aduaneras para poder suspender sus actividades, en los casos previstos en esta Ley. XI. Manifestar en el pedimento o en la factura, el número de candado oficial utilizado en los vehículos o medios de transporte que contengan las mercancías cuyo despacho promuevan. XII. Presentar aviso al Servicio de Administración Tributaria, dentro de los quince días siguientes a aquél en que constituya una sociedad de las previstas en la fracción II del artículo 163 de esta Ley.

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Concepto de apoderado aduanal según Artículo 168 de Ley Aduanera. ARTÍCULO 168. Tendrá el carácter de apoderado aduanal la persona física designada por otra persona física o moral para que en su nombre y representación se encargue del despacho de mercancías, siempre que obtenga la autorización de la Secretaría. El apoderado aduanal promoverá el despacho ante una sola aduana, en representación de una sola persona, quien será ilimitadamente responsable por los actos de aquél. Para obtener la autorización para actuar como apoderado aduanal se requiere: l. No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito doloso, ni haber sufrido la cancelación de su autorización, en caso de haber sido apoderado aduanal. ll. Tener relación laboral con el poderdante y que el mismo le otorgue poder notarial. llI. Gozar de buena reputación personal. IV. No ser servidor público ni militar en servicio activo. V. No tener parentesco por consanguinidad en línea recta sin limitación de grado y colateral hasta el cuarto grado, ni por afinidad, con el administrador de la aduana de adscripción. VI. Exhibir constancia de su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes. VII. Aprobar el examen de conocimientos que practiquen las autoridades aduaneras y un examen psicotécnico. En el caso de empresas pertenecientes a una misma corporación, podrán en cualquier momento, llevar a cabo la transferencia de autorizaciones de sus apoderados aduanales entre las empresas del propio grupo, sin que sea necesario cumplir nuevamente con lo dispuesto en esta fracción. Para los efectos de lo dispuesto por el Artículo 172 de esta Ley, además de los requisitos señalados anteriormente, se requerirá tener título profesional o su equivalente en los términos de la ley de la materia y contar con experiencia en materia aduanera, mayor de tres años. El impedimento consistente en ser servidor público no se aplicará cuando el poderdante sea una entidad pública. La Federación, las entidades federativas y los municipios, así como los estados extranjeros no estarán obligados a otorgar poder notarial. Cuando termine la relación laboral con el poderdante o éste revoque el poder notarial, el poderdante deberá solicitar a la Secretaría que revoque la autorización del apoderado aduanal. La revocación de la autorización surtirá efectos a partir de que el poderdante lo solicite a la Secretaría. ARTICULO 171. Podrán solicitar la autorización de uno o varios apoderados aduanales comunes, las siguientes personas: I. Las sociedades mercantiles que en el impuesto sobre la renta, opten por determinar su Resultado fiscal consolidado. II. Los organismos públicos descentralizados y sus organismos subsidiarios de carácter técnico, industrial y comercial, que tengan personalidad jurídica propia, siempre y cuando las empresas solicitantes sean subsidiarias de una empresa corporativa. III. Las empresas de servicios que tengan subsidiarias, cuando la primera sea accionista con derecho a voto en todas las empresas subsidiarias y tengan una administración común. IV. Las maquiladoras y empresas con programa de exportación autorizado por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial pertenecientes a una misma corporación y con un mismo representante legal. Las personas a que se refiere este artículo deberán acreditar ante la Secretaría que el apoderado aduanal tiene relación laboral con alguna de las mismas y que se encuentra facultado mediante poder notarial para actuar como apoderado aduanal en nombre y representación de cada una de ellas.

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ARTICULO 172. Las personas morales a que se refiere este artículo podrán encargarse del despacho de mercancías de comercio exterior a través de apoderado aduanal, en los casos que se señalan a continuación: I. Las empresas de mensajería y paquetería para encargarse del despacho de las mercancías por ellas transportadas, siempre que el valor de las mismas no exceda de la cantidad que establezca el Reglamento. II. Los almacenes generales de depósito para encargarse del despacho de las mercancías que se destinen al régimen de depósito fiscal, así como las que se retiren del mismo. III. Las asociaciones que cumplan con los requisitos que establezca el Reglamento, las cámaras de comercio e industria y las confederaciones que las agrupen, para realizar el despacho de las mercancías de exportación de sus integrantes. Las personas a que se refiere este artículo serán responsables solidarias del pago de los impuestos al comercio exterior y de las demás contribuciones, así como de las cuotas compensatorias que se causen con motivo de la introducción de mercancías al territorio nacional o su extracción del mismo, cuando realicen el despacho de mercancías por conducto de apoderado aduanal. El artículo 171 nos hace mención de quienes podrán solicitar la autorización de uno o varios apoderados aduanales, como son las sociedades mercantiles que consolidan su resultado fiscal, los organismos públicos descentralizados, las empresas de servicio que tenga subsidiarias, las IMMEX; estas sociedades deben acreditar que el apoderado aduanal tiene relación laboral con ellas y que esta facultado mediante poder notarial. El artículo 172 nos habla de las empresas de mensajería y paquetería, de los almacenes generales de deposito, las cámaras de comercio e industria que podrán encargarse del despacho de mercancías a través de apoderado aduanal y de cómo estas se harán responsables solidarias de los pagos de los impuestos al comercio exterior, cuotas compensatorias y demás contribuciones que se causen. La diferencia entre Agente y Apoderado consiste en que el Agente Aduanal es un profesional independiente que puede trabajar con una o varias empresas pero la relación laboral no es directa con ninguna empresa y el Apoderado Aduanal es un empleado o asalariado de una empresa o de un grupo de empresas. 2.4.- Operaciones que No Requieren de Intervención del Agente o Apoderado Aduanal Casi todas las operaciones de importación y exportación requieren de los servicios de un agente aduanal, salvo algunos trámites que se pueden realizar sin la necesidad de contratar los servicios de un agente o apoderado aduanal, como son:

Mercancías importadas por pasajeros a) Cuando hagan uso de la franquicia que establece el articulo 61 de las mercancías

exentas de impuestos al comercio exterior b) Cuando se ubiquen en los supuestos que les permita utilizar el procedimiento

simplificado (Pedimento simplificado) Ahora relataremos de las importaciones y exportaciones que se pueden hacer sin necesidad de contar con un agente u apoderado aduanal. En el artículo 50 de la Ley Aduanera menciona: Tratándose de importaciones y exportaciones de mercancías que efectúen los pasajeros y cuyo valor no exceda del que para tales efectos establezca la Secretaría mediante reglas, no será necesario utilizar los servicios de agente o apoderado aduanal. Cuando las mercancías a que se refiere el párrafo anterior estén sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias, tampoco será necesario utilizar los servicios de agente o apoderado aduanal en los casos que señale la Secretaría mediante el capitulo 2.7 de la Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior que se mencionan a continuación:

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2.7.2. Para los efectos de los artículos 50 y 61, fracción VI de la Ley, 89 y 174 del Reglamento, las mercancías que integran el equipaje de los pasajeros internacionales residentes en el país o en el extranjero, así como de los pasajeros procedentes de la franja o región fronteriza con destino al resto del territorio nacional, son las siguientes:

1. Bienes de uso personal nuevos o usados, tales como ropa, calzado y productos de aseo y de belleza, siempre que sean acordes a la duración del viaje y que por su cantidad no puedan ser objeto de comercialización, incluyendo un ajuar de novia.

2. Dos cámaras fotográficas o de video grabación y, en su caso, sus accesorios, hasta 12 rollos de película virgen o videocasetes; material fotográfico impreso o filmado; dos aparatos de telefonía celular o de radiolocalización; una máquina de escribir; una agenda electrónica; un equipo de cómputo portátil nuevo o usado, de los denominados laptop, notebook, omnibook o similares; una copiadora o impresora portátiles; un proyector portátil, ya sean nuevos o usados, y sus accesorios.

3. Dos equipos personales deportivos nuevos o usados y sus accesorios, siempre que puedan ser transportados normal y comúnmente por el pasajero.

4. Un aparato de radio portátil para el grabado o reproducción del sonido o mixto; o un reproductor de sonido digital o reproductor portátil de discos compactos y un reproductor portátil de DVD’s, así como un juego de bocinas portátiles, ya sean nuevos o usados, y sus accesorios.

5. Cinco discos láser, 10 discos DVD, 30 discos compactos (CD) o cintas magnéticas (audiocasetes), para la reproducción del sonido y 5 dispositivos de almacenamiento o tarjetas de memoria, para cualquier equipo electrónico.

6. Libros y revistas, nuevos o usados que por su cantidad no puedan ser objeto de comercialización.

7. Cinco juguetes, siempre que no sean objeto de comercialización y sean transportados normal y comúnmente por el pasajero, incluyendo los de colección y una consola de videojuegos.

8. Aparatos que permitan realizar mediciones de presión arterial y de glucosa, así como medicamentos de uso personal, debiendo mostrar la receta médica, en caso de sustancias psicotrópicas.

9. Velices, petacas, baúles y maletas necesarios para el traslado de las mercancías.

10. Tratándose de pasajeros mayores de edad, un máximo de 20 cajetillas de cigarros, 25 puros o 200 gramos de tabaco y hasta 3 litros de bebidas alcohólicas, así como de vino, en el entendido que no se podrá introducir una cantidad mayor de puros, sin que se cumpla con las regulaciones y restricciones aplicables.

11. Un binocular y un telescopio.

12. Un instrumento musical y sus accesorios.

13. Una tienda de campaña y un equipo para acampar, nuevos o usados, así como sus accesorios.

14. Hasta tres deslizadores acuáticos, con o sin vela.

15. Tratándose de personas con discapacidad, las mercancías de uso personal que por sus características suplan o disminuyan su discapacidad. En este caso, se consideran entre otros aquellos equipos o aparatos que lleven consigo cada persona como son andaderas, sillas de ruedas, muletas y bastones.

16. Cuatro cañas de pesca con sus respectivos accesorios.

17. Accesorios para el traslado de los bebés que viajen con el pasajero, tales como carriolas y andaderas, así como prendas, conjuntos y accesorios para bebés, nuevos o usados, que por su cantidad no puedan ser objeto de comercialización.

18. Un juego de herramientas, siempre que sean transportados normal y comúnmente por el pasajero.

Cuando el arribo a territorio nacional sea por vía marítima o aérea se podrá introducir mercancías con valor hasta de 300 dólares o su equivalente en moneda nacional, en uno o varios artículos; cuando el arribo sea por vía terrestre la introducción de mercancías

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podrá ser hasta por 50 dólares. Para estos efectos se deberá contar con la factura, comprobante de venta o cualquier otro documento que exprese el valor comercial de las mercancías. Al amparo de las franquicias previstas en este párrafo, no se podrán introducir bebidas alcohólicas y tabacos labrados, ni combustible automotriz, salvo el que se contenga en el tanque de combustible del vehículo que cumpla con las especificaciones del fabricante.

En el caso de importación de mercancías distintas al equipaje de los pasajeros, para la determinación de la base del impuesto, las franquicias señaladas en el párrafo anterior, podrán disminuirse del valor de dichas mercancías, según sea el caso.

En los casos en que el padre, la madre y los hijos, integrantes de una misma familia, considerando inclusive a los menores de edad, arriben a territorio nacional simultáneamente y en el mismo medio de transporte, las franquicias que correspondan a cada uno de ellos podrán ser acumuladas y ejercidas por el total de la familia.

Adicionalmente a lo establecido en esta regla, cuando las mercancías sean adquiridas en la franja o región fronteriza, será aplicable el monto de 300 dólares, siempre que el pasajero acredite tal circunstancia mediante comprobante expedido en la franja o región fronteriza, en el entendido de que la cantidad podrá ser acumulada por miembros de una familia en términos del párrafo anterior.

Durante los periodos comprendidos entre el 19 de marzo y el 8 de abril de 2007, el 1o. y el 31 de julio de 2007, así como el comprendido entre el 20 de noviembre de 2007 y el 8 de enero de 2008, los pasajeros de nacionalidad mexicana provenientes del extranjero que ingresen al país por vía terrestre, podrán importar al amparo de su franquicia mercancía hasta por 300 dólares o su equivalente en moneda nacional, siempre que no se trate de personas residentes en la franja o región fronteriza.

Para los efectos de la presente regla, se podrá introducir a territorio nacional sin el pago de las contribuciones aplicables a la importación hasta 2 perros o gatos, así como sus accesorios, siempre que el pasajero presente ante el personal de la aduana, el certificado de importación zoosanitario expedido por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

2.7.3. Para los efectos de los artículos 50 y 88 de la Ley, los pasajeros podrán efectuar la importación de mercancías que traigan con ellos, distintas a las de su equipaje, sin utilizar los servicios de agente o apoderado aduanal, siempre que el valor de las mismas, excluyendo la franquicia, no exceda de 3,000 dólares o su equivalente en moneda nacional y se cuente con la factura, comprobante de venta o cualquier otro documento que exprese el valor comercial de las mercancías.

La determinación de las contribuciones que se causen con motivo de la importación, se calculará aplicando al valor de las mercancías una tasa global del 15% y se enterará presentando el formulario de “Pago de contribuciones al comercio exterior”, que forma parte del Apartado A del Anexo 1 de la presente Resolución. En este caso, las mercancías importadas no podrán deducirse para efectos fiscales.

Tratándose de equipo de cómputo, su valor sumado al de las demás mercancías no podrá exceder de 4,000 dólares o su equivalente en moneda nacional.

Las mercancías sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias no se podrán importar mediante el procedimiento establecido en esta regla.

En cualquier otro caso, la importación deberá efectuarse por conducto de agente o apoderado aduanal, por la aduana de carga, cumpliendo con las formalidades que para la importación de mercancías establece la Ley.

Lo dispuesto en la presente regla, será aplicable a las importaciones que realicen las personas físicas que se encuentren acreditadas como corresponsales para el desempeño de sus labores periodísticas en México, del equipo y accesorios necesarios para el desarrollo de sus actividades, aun cuando el valor de los mismos exceda de 3,000 dólares o su equivalente en moneda nacional y estén sujetos al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias. En este caso, la mercancía deberá cumplir con las regulaciones o restricciones no arancelarias que, en su caso, correspondan a la fracción arancelaria de la mercancía de conformidad con la TIGIE.

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Los pasajeros están obligados a declarar si traen consigo mercancías distintas de su equipaje. Una vez presentada la declaración y efectuado el pago de las contribuciones determinadas conforme al procedimiento simplificado a que se refiere el Artículo 88 de esta Ley, los pasajeros podrán optar por lo siguiente: I. Solicitar que la autoridad aduanera practique el reconocimiento de las mercancías. II. Activar el mecanismo de selección automatizado que determine si el reconocimiento a que se refiere la fracción anterior debe practicarse. Las empresas que presten el servicio internacional de transporte de pasajeros tendrán la obligación de proporcionarles la forma oficial de declaración señalada en este artículo. Cabe mencionar que solo los pasajeros pueden realizar importaciones y exportaciones de mercancías sin requerir la intervención de un agente o apoderado aduanal mediante un pedimento simplificado, y las empresas de mensajerìa utilizan el pedimento simplificado, pero si interviene el agente o apoderado aduanal El sustento legal del pedimento simplificado se encuentra en el artículo 88 de la Ley Aduanera que menciona: Los pasajeros podrán optar por determinar y pagar las contribuciones por la importación o exportación de mercancías distintas de su equipaje, mediante el procedimiento simplificado, caso en el que aplicarán el factor que publique la Secretaría, sobre el valor en aduana de las mercancías o sobre el valor comercial, según corresponda, utilizando la forma oficial aprobada por dicha dependencia. Este factor se calculará considerando la tasa prevista en el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; la correspondiente a los derechos de trámite aduanero y la mayor de las cuotas de las tarifas de las leyes de los impuestos generales de importación o de exportación, según se trate, sobre las bases gravables de las contribuciones mencionadas. No se podrá ejercer la opción a que se refiere el párrafo anterior, tratándose de mercancías que estén sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias, con excepción de las que señale la Secretaría mediante reglas o que por su importación o exportación se causen además de las contribuciones antes citadas, otras distintas. El pasajero pagará las contribuciones correspondientes antes de accionar el mecanismo de selección automatizado. Las importaciones o exportaciones de los pasajeros a que se refiere el artículo 50 de esta Ley, no serán deducibles para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando gocen de la franquicia a que se refiere el artículo 61, fracción VI de esta Ley o cuando se opte por el procedimiento simplificado a que se refiere el primer párrafo de este artículo. Tampoco serán deducibles las importaciones y exportaciones que realicen las empresas de mensajería a través de agente o apoderado aduanal en aquellos pedimentos que utilicen el procedimiento simplificado que establezca la Secretaría. También tratándose de importaciones temporales se podrá hacer mediante dicho procedimiento simplificado en el que se señalará la finalidad a la que se destinarán las mercancías y, en su caso, el lugar en donde cumplirán la citada finalidad y mantendrán las propias mercancías, según lo cita el artículo 107 de la Ley Aduanera. Tampoco serán necesarias la presentación de pedimento y la utilización de los servicios de agente o apoderado aduanal, cuando se presente otro documento con el mismo fin previsto en algún tratado internacional del que México sea parte. La Secretaría establecerá mediante reglas, los casos y condiciones en que procederá la utilización de ese documento, de conformidad con lo dispuesto en dicho tratado internacional.

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En las Reglas de Comercio Exterior citan lo siguiente: 3.2.18. Para los efectos del artículo 107, segundo párrafo de la Ley Aduanera, tratándose de las importaciones temporales por las que no sea necesario utilizar los servicios de agente o apoderado aduanal y que no exista una forma oficial específica, se deberá presentar ante la aduana que corresponda, el formato denominado “Solicitud de autorización de importación temporal”, que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, manifestando la operación que se realiza 2.5.- Regimenes Aduaneros Ahora haremos mención de los tipos de regimenes aduaneros en el que las mercancías pueden entrar al país. El artículo 90 de la Ley Aduanera menciona que las mercancías que se introduzcan al territorio nacional o se extraigan del mismo, podrán ser destinadas a alguno de los regímenes aduaneros siguientes: A. Definitivos. Mercancía que tiene permanencia por tiempo indeterminado en el país.

I. De importación. II. De exportación.

B. Temporales. Que puede retornar al extranjero en el mismo estado, como un turista que trae su auto o para transformación en maquila.

I. De importación.

a) Para retornar al extranjero en el mismo estado. b) Para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de

exportación.

II. De exportación.

a) Para retornar al país en el mismo estado. b) Para elaboración, transformación o reparación.

C. Depósito Fiscal. Es el lugar donde llega la mercancía se deposita y no paga impuesto hasta que salga del almacén general de deposito. D. Tránsito de mercancías. Este debe realizarse por los transportistas autorizados de la Secretaria De Hacienda Y Crédito Publico

I. Interno. II. Internacional.

E. Elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado. El artículo 14 de la Ley Aduanera nos define lo que es un recinto fiscal y nos menciona que cuando el SAT otorgue concesiones a particulares para realizar funciones de un recinto fiscal estos se llamaran recintos fiscalizados. Los recintos fiscales son aquellos lugares en donde las autoridades aduaneras realizan indistintamente las funciones de manejo, almacenaje, custodia, carga y descarga de las mercancías de comercio exterior, fiscalización, así como el despacho aduanero de las mismas. El Servicio de Administración Tributaria podrá otorgar concesión para que los particulares presten los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías, en inmuebles ubicados dentro de los recintos fiscales, en cuyo caso se denominarán recintos fiscalizados. La concesión se otorgará mediante licitación conforme a lo establecido en el Reglamento e incluirá el uso, goce o aprovechamiento del inmueble donde se prestarán los servicios.

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F. Recinto fiscal estratégico. Es una concesión en zonas fronterizas para el manejo de las mercancías. A continuación citaremos como define la Ley Aduanera a cada uno: A) Definitivos de importación y de exportación ARTICULO 95. Los regímenes definitivos se sujetarán al pago de los impuestos al comercio exterior y, en su caso, cuotas compensatorias, así como al cumplimiento de las demás obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias y de las formalidades para su despacho. De importación ARTICULO 96. Se entiende por régimen de importación definitiva la entrada de mercancías de procedencia extranjera para permanecer en el territorio nacional por tiempo ilimitado. De exportación ARTICULO 102. El régimen de exportación definitiva consiste en la salida de mercancías del territorio nacional para permanecer en el extranjero por tiempo ilimitado. B) Temporales de importación y de exportación Importaciones temporales ARTICULO 104. Las importaciones temporales de mercancías de procedencia extranjera se sujetarán a lo siguiente: I. No se pagarán los impuestos al comercio exterior ni las cuotas compensatorias. II. Se cumplirán las demás obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias y formalidades para el despacho de las mercancías destinadas a este régimen. Para retornar al extranjero en el mismo estado ARTICULO 106. Se entiende por régimen de importación temporal, la entrada al país de mercancías para permanecer en él por tiempo limitado y con una finalidad específica, siempre que retornen al extranjero en el mismo estado,

I. Hasta por un mes. a. Remolques, y semiremolques, plataformas en que se transporte la mercancía.

II. Hasta por 6 meses. a. Residentes del extranjero – trabajo. b. Envases de mercancías. c. Vehículos misiones diplomáticas. d. Muestras o muestrarios. e. Vehículos de mexicanos residentes en el extranjero.

III. Hasta por un año a. Destinados a comunicaciones. b. Destinadas a eventos culturales y deportivos. c. Enseres, utilería de filmación, que se utilicen. d. Vehículos de prueba. e. Mercancías para uso oficial de misiones diplomáticas.

IV. Plazo de calidad migratoria. a. Vehículos de extranjeros. b. Menajes de casa.

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V. Hasta por 10 años.

a. Contenedores. b. Aviones, helicópteros destinados a líneas aéreas. c. Embarcaciones –uso mercantil-pesca. d. Casas rodantes. e. Carros de ferrocarril.

Para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de Exportación ARTICULO 108. Las maquiladoras y las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (ahora Secretaría de Economía), podrán efectuar la importación temporal de mercancías para retornar al extranjero después de haberse destinado a un proceso de elaboración, transformación o reparación, así como las mercancías para retornar en el mismo estado, en los términos del programa autorizado. Como:

� Programas de fomento. � Maquiladoras. � IMMEX.

Las mercancías importadas temporalmente por las maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, al amparo de sus respectivos programas, podrán permanecer en el territorio nacional por los siguientes plazos: I. Hasta por dieciocho meses, en los siguientes casos: a) Combustibles, lubricantes y otros materiales que se vayan a consumir durante el proceso productivo de la mercancía de exportación. b) Materias primas, partes y componentes que se vayan a destinar totalmente a integrar mercancías de exportación. c) Envases y empaques. d) Etiquetas y folletos. II. Hasta por dos años, tratándose de contenedores y cajas de trailers. III. Por la vigencia del programa de maquila o de exportación, en los siguientes casos: a) Maquinaria, equipo, herramientas, instrumentos, moldes y refacciones destinados al proceso productivo. b) Equipos y aparatos para el control de la contaminación; para la investigación o capacitación, de seguridad industrial, de telecomunicación y cómputo, de laboratorio, de medición, de prueba de productos y control de calidad; así como aquéllos que intervengan en el manejo de materiales relacionados directamente con los bienes de exportación y otros vinculados con el proceso productivo. c) Equipo para el desarrollo administrativo. En los casos en que residentes en el país les enajenen productos a las maquiladoras y empresas que tengan programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, así como a las empresas de comercio exterior que cuenten con registro de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, se considerarán efectuadas en importación temporal y perfeccionada la exportación definitiva de las mercancías del enajenante, siempre que se cuente con constancia de exportación. Las mercancías que hubieran sido importadas temporalmente de conformidad con este artículo deberán retornar al extranjero o destinarse a otro régimen aduanero en los plazos previstos. En caso contrario, se entenderá que las mismas se encuentran ilegalmente en el país, por haber concluido el régimen de importación temporal al que fueron destinadas.

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ARTICULO 109. Las maquiladoras y las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, deberán presentar ante las autoridades aduaneras, declaración en la que proporcionen información sobre las mercancías que retornen, la proporción que representan de las importadas temporalmente, las mermas y los desperdicios que no se retornen, así como aquellas que son destinadas al mercado nacional, conforme a lo que establezca el Reglamento. Los contribuyentes a que se refiere este artículo, podrán convertir la importación temporal en definitiva, siempre que paguen las cuotas compensatorias vigentes al momento del cambio de régimen, el impuesto general de importación actualizado en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, a partir del mes en que las mercancías se importaron temporalmente y hasta que se efectúe el cambio de régimen. No se considerarán importadas definitivamente, las mermas y los desperdicios de las mercancías importadas temporalmente, siempre que los desperdicios se destruyan y se cumpla con las disposiciones de control que establezca el Reglamento. Para los efectos del párrafo anterior, las empresas con programas de maquila o de exportación, podrán transferir los desperdicios de las mercancías que hubieran importado temporalmente, a otras maquiladoras o empresas con programas de exportación, que vayan a llevar a cabo los procesos de transformación, elaboración o reparación, o realizar el retorno de dichas mercancías, siempre que tramiten un pedimento de exportación por el desperdicio o material obsoleto a nombre de la persona que realice la transferencia, y conjuntamente se tramite un pedimento de importación temporal a nombre de la empresa que recibe las mercancías, cumpliendo con los requisitos que señale el Servicio de Administración Tributaria. ARTICULO 110.- Las maquiladoras y empresas con programas de exportación deberán pagar el impuesto general de importación que se cause en los términos de los artículos 56 y 104 de esta Ley, los derechos y, en su caso, las cuotas compensatorias aplicables, al efectuar la importación temporal de la maquinaria y el equipo a que se refiere el artículo 108, fracción III de esta Ley, y podrán cambiar al régimen de importación definitiva dichos bienes, dentro de los plazos a que se refiere el artículo 108 de esta Ley, efectuando el pago de las contribuciones que correspondan. ARTICULO 111. Los productos resultantes de los procesos de transformación, elaboración o reparación, que retornen al extranjero darán lugar al pago del impuesto general de exportación correspondiente a las materias primas o mercancías nacionales o nacionalizadas que se les hubieren incorporado conforme a la clasificación arancelaria del producto terminado. Para calcular el impuesto general de exportación se determinará el porcentaje que del peso y valor del producto terminado corresponda a las citadas materias primas o mercancías que se le hubieren incorporado. Cuando no se lleve a cabo la transformación, elaboración o reparación proyectada de las mercancías importadas temporalmente, se permitirá el retorno de las mismas sin el pago del impuesto general de importación, siempre y cuando las maquiladoras, así como las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial comprueben los motivos que han dado lugar al retorno de las mercancías en los casos en que la autoridad así lo requiera. ARTICULO 112.- Las maquiladoras o las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, podrán transferir las mercancías que hubieran importado temporalmente, a otras maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, que vayan a llevar a cabo los procesos de transformación, elaboración o reparación, o realizar el retorno de dichas mercancías, siempre que tramiten un pedimento de exportación a nombre de la persona que realice la transferencia, en el que se efectúe la determinación y pago del impuesto general de importación correspondiente a las mercancías de procedencia extranjera conforme a su clasificación arancelaria, en los términos del artículo 56 de esta Ley, considerando el valor de las mercancías, al tipo de cambio vigente en la fecha en que se efectúe el pago, y conjuntamente se tramite un pedimento de importación temporal a nombre de la empresa que recibe las mercancías, cumpliendo con los requisitos que señale la Secretaría mediante reglas.

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Cuando la empresa que recibe las mercancías presente conjuntamente con el pedimento de importación a que se refiere el párrafo anterior, un escrito en el que asuma la responsabilidad solidaria por el pago del impuesto general de importación correspondiente a las mercancías de procedencia extranjera importadas temporalmente por la persona que efectúa la transferencia y sus proveedores, el pago del impuesto general de importación causado por la mercancía transferida se diferirá en los términos del artículo 63-A de esta Ley. Cuando la persona que reciba las mercancías, a su vez las transfiera a otra maquiladora o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, pagará el impuesto respecto del que se haya hecho responsable solidario, salvo que la persona a la que le transfirió las mercancías a su vez asuma la responsabilidad solidaria por el que le transfiera y sus proveedores. Los procesos de transformación, elaboración o reparación de las mercancías podrán llevarse a cabo por persona distinta de las señaladas en el primer párrafo de este artículo, cuando cumplan con las condiciones de control que establezca el Reglamento. La importación temporal por parte de empresas IMMEX es para realizar la transformación de materia prima, mismas que se deben declarar antes las autoridades aduaneras así como las mermas o desperdicios que resulten; además de pagar los impuestos y cuotas compensatorias que se generen y de la mercancía resultante los impuestos de la materia prima nacional que haya sido incorporada Exportaciones temporales ARTICULO 113. La exportación temporal de mercancías nacionales o nacionalizadas se sujetará a lo siguiente: I. No se pagarán los impuestos al comercio exterior. II. Se cumplirán las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias y formalidades para el despacho de las mercancías destinadas a este régimen. Para retornar al país en el mismo estado ARTICULO 115. Se entiende por régimen de exportación temporal para retornar al país en el mismo estado, la salida de las mercancías nacionales o nacionalizadas para permanecer en el extranjero por tiempo limitado y con una finalidad específica, siempre que retornen del extranjero sin modificación alguna. Para elaboración, transformación o reparación ARTICULO 117. Se autoriza la salida del territorio nacional de mercancías para someterse a un proceso de transformación, elaboración o reparación hasta por dos años. Este plazo podrá ampliarse hasta por un lapso igual, mediante rectificación al pedimento que presente el exportador por conducto de agente o apoderado aduanal, o previa autorización cuando se requiera de un plazo mayor. Al retorno de las mercancías se pagará el impuesto general de importación que correspondan al valor de las materias primas o mercancías extranjeras incorporadas, así como el precio de los servicios prestados en el extranjero para su transformación, elaboración o reparación, de conformidad con la clasificación arancelaria de la mercancía retornada. C) Depósito fiscal ARTICULO 119. El régimen de depósito fiscal consiste en el almacenamiento de mercancías de procedencia extranjera o nacional en almacenes generales de depósito que puedan prestar este servicio en los términos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y además sean autorizados para ello, por las autoridades aduaneras. El régimen de depósito fiscal se efectúa una vez determinados los impuestos al comercio exterior, así como las cuotas compensatorias.

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ARTICULO 120. Las mercancías en depósito fiscal podrán retirarse del lugar de almacenamiento para: I. Importarse definitivamente, si son de procedencia extranjera. II. Exportarse definitivamente, si son de procedencia nacional. IlI. Retornarse al extranjero las de esa procedencia o reincorporarse al mercado las de origen nacional, cuando los beneficiarios se desistan de este régimen. IV. Importarse temporalmente por maquiladoras o por empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial. D) Tránsito de mercancías ARTICULO 124. El régimen de tránsito consiste en el traslado de mercancías, bajo control fiscal, de una aduana nacional a otra. Tránsito interno de mercancías ARTICULO 125. Se considerará que el tránsito de mercancías es interno cuando se realice conforme a alguno de los siguientes supuestos: I. La aduana de entrada envíe las mercancías de procedencia extranjera a la aduana que se encargará del despacho para su importación. II. La aduana de despacho envíe las mercancías nacionales o nacionalizadas a la aduana de salida, para su exportación. III. La aduana de despacho envíe las mercancías importadas temporalmente en programas de

maquila o de exportación a la aduana de salida, para su retorno al extranjero. Tránsito internacional de mercancías ARTICULO 130. Se considerará que el tránsito de mercancías es internacional cuando se realice conforme a alguno de los siguientes supuestos: I. La aduana de entrada envíe a la aduana de salida las mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero. II. Las mercancías nacionales o nacionalizadas se trasladen por territorio extranjero para su reingreso al territorio nacional. Elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado ARTICULO 135. El régimen de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado consiste en la introducción de mercancías extranjeras o nacionales, a dichos recintos para su elaboración, transformación o reparación, para ser retornadas al extranjero o para ser exportadas, respectivamente. En ningún caso podrán retirarse del recinto fiscalizado las mercancías destinadas a este régimen, si no es para su retorno al extranjero o exportación. E) Recinto Fiscal Estratégico ARTICULO 135-A. Las personas que tengan el uso o goce de inmuebles ubicados dentro del recinto fiscalizado estratégico habilitado en los términos del artículo 14-D de esta Ley, podrán solicitar la autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico. No podrán obtener la autorización a que se refiere este artículo, las personas que cuenten con la autorización para administrar el recinto fiscalizado estratégico. Para que proceda la autorización a que se refiere este artículo, se deberá acreditar ser persona moral constituida de conformidad con las leyes mexicanas, su solvencia económica, su capacidad técnica, administrativa y financiera, así como la de sus accionistas, estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y cumplir con los requisitos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

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La autorización se podrá otorgar hasta por un plazo de veinte años, el cual podrá prorrogarse a solicitud del interesado hasta por un plazo igual, siempre que la solicitud se presente durante los últimos dos años de la autorización y se sigan cumpliendo los requisitos previstos para su otorgamiento, así como de las obligaciones derivadas de la misma. En ningún caso, el plazo original de vigencia o de la prórroga de la autorización será mayor a aquél por el que el autorizado tenga el legal uso o goce del inmueble. Las personas que obtengan la autorización a que se refiere este artículo, deberán adoptar las medidas necesarias y cumplir con los lineamientos que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, para el control, vigilancia y seguridad del recinto fiscalizado y de las mercancías de comercio exterior y deberán contar con los sistemas que permitan el enlace y la transmisión automatizada de la información relativa a las mercancías. La transmisión de la información se deberá efectuar en los términos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas. Quienes obtengan la autorización a que se refiere este artículo, deberán cumplir con las obligaciones y tendrán las mismas responsabilidades que las previstas en los artículos 15, 26 y demás relativos de esta Ley para quienes cuenten con autorización o concesión para el manejo, almacenaje y custodia de mercancías en depósito ante la aduana. El Servicio de Administración Tributaria mediante reglas podrá otorgar las facilidades necesarias. El Servicio de Administración Tributaria cancelará la autorización a que se refiere este artículo conforme al procedimiento previsto en el artículo 144-A de esta Ley, a quienes dejen de cumplir los requisitos previstos para el otorgamiento de la autorización, incumplan con las obligaciones previstas en esta Ley o la autorización o incurran en alguna causal de cancelación establecida en esta Ley o en la autorización. Conclusiones capítulo II En este capítulo observamos que es obligación del importador presentar la Manifestación de Valor la cual la determina un apoderado o agente aduanal que se encarga de determinar el valor en la aduana de las mercancías. Además presentamos un diagrama de proceso de importación que nos facilita la comprensión de los elementos que intervienen en este procedimiento. El proceso de importación y exportación también lo puede hacer un pasajero y empresas internacionales de transporte mediante un pedimento simplificado, como vimos que esta sustentado en los artículos 50 y 88 de la Ley Aduanera. Conocimos los tipos de regimenes aduaneros en los que puede entrar una mercancía al país con respecto a su destino y utilización. Aquí mencionamos también lo que son las empresas IMMEX sus funciones y obligaciones como régimen temporal de importación.

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CAPITULO III VALORACION ADUANERA 3.1.-Antecedentes de la Valoración Aduanera Valoración en aduana es el procedimiento aduanero aplicado para determinar el valor en aduana de las mercancías. Si se aplica un derecho ad valorem, el valor en aduana es esencial para determinar el impuesto a pagar por el producto importado. El Valor en Aduana es un concepto obligado para la determinación de la base imponible de aquellas mercancías que sean importadas a un determinado país, especialmente si tal país se rige por regulaciones internacionales y a la vez es parte contratante del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial de Comercio. Del prologo de la obra Guía para la Aplicación de la Nueva Definición del Valor en Aduanas del Lic. Virgilio A. Vallejo M. Retomamos lo siguiente: El primer gran paso que se dio en la post-guerra (Segunda Guerra Mundial), fue el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional (FMI), redactado por la Conferencia Monetaria y Financiera de la Organización de las Naciones Unidas, realizada en Brettón Woods (New Hampshire), en julio de 1944. Asistieron a dicha Conferencia los representantes de 44 naciones. El Convenio Constitutivo entro en vigor el 27 de diciembre de 1945. El Fondo fue establecido para fomentar la Cooperación Internacional respecto a los problemas monetarios por conducto de una institución permanente que coordine los mecanismos de consulta y colaboración. Los fines principales de dicho Convenio son los siguientes:

A) Facilitar la expansión y el crecimiento equilibrado del comercio internacional, contribuyendo así a estimular y conservar niveles elevados de empleo e ingresos reales desarrollando los recursos productivos de todos los miembros

B) Estimular la estabilidad de los cambios y mantener disposiciones cambiarias ordenadas entre los miembros, respaldando a los mismos a través de los recursos del Fondo con garantías adecuadas.

En 1946 se iniciaron, en la Ciudad de Londres, negociaciones para la creación de una Organización Internacional de Comercio (OIC), las cuales continuaron en Nueva York y en Ginebra en 1947, concluyendo en la Habana en el año de 1948 en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y el Empleo con la formulación de la entonces “Carta de la Habana”, en la que participaron 53 países que representaban el 90% de los intercambios del comercio mundial. La carta de la Habana actuaría en el sentido de liberalizar al comercio internacional atendiendo a dos principios jurídicos vertebrales, de aplicación universal para el conjunto de países signatarios: la cláusula de la nación más favorecida y la reciprocidad absoluta. Estas normas de conducta siempre se tomaron en cuenta en el establecimiento de acuerdos intergubernamentales sobre productos básicos, para asegurar, limitar y regular las practicas de comercio restrictivas. Cabe recordar que este documento no fue ratificado por el Congreso de los Estados Unidos, con lo que quedo neutralizada la Carta de la Habana y consecuentemente el proyecto de creación de una Organización Internacional de Comercio. El error fundamental dentro de la propia Carta de la Habana, fue querer exigir a la Organización Internacional de Comercio, como la encargada de aplicar y hacer cumplir un código de conducta sobre cuestiones comerciales complejas respecto a las cuales no existía acuerdo internacional previo, por lo que lo adecuado hubiera sido enfocar su papel como el de un simple mecanismo para buscar soluciones y resolver controversias comerciales.

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Sin embargo la Carta de la Habana fue indudablemente la base para proyectar y después elaborar el Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio, conocido comúnmente por sus siglas en ingles como G.A.T.T, suscrito en Ginebra el 30 de octubre de 1947, por veintitrés países cuyas transacciones, representaban en aquel entonces el 70% de los intercambios mundiales. La fuerza de este Acuerdo son sus principios fundamentales que a la letra dice: a) Eliminación progresiva de las restricciones cuantitativas b) Negociaciones para reducir paulatinamente las tarifas aduaneras c) Aplicación del Principio de No Discriminación d) La generalización de la cláusula de la nación más favorecida e) Libertad de transito f) Lucha contra el dumping g) Unificación del concepto de” Valor en Aduana”, base para el calculo de los derechos. La practica de estos principios quedo sometida a salvaguardas (en caso de notable déficit de la balanza de pagos) y derogaciones (especialmente a favor de los países constituidos en uniones aduaneras o zonas de libre comercio). En los años de 1946-1948, varios cambios sustantivos se habían producido en el panorama económico, como la clara división entre países con economías capitalistas o de “mercado libre” y los que decidieron funcionar con economías autoritarias o de “planificación centralizada”, esta división se presento mas aguda cuanto mas se fueron radicalizando las divergencias políticas e ideológicas entre Estados Unidos y sus aliados y la Unión Soviética y los suyos. El surgimiento de dos sistemas antagónicos obviamente determino una separación profunda en el aspecto económico internacional. Así Estados Unidos surgió como la mayor potencia económica. Con su capacidad productiva intacta e incluso aumentada por el esfuerzo realizado durante la contienda para abastecer de armamento a sus propias fuerzas, a las de sus aliados, así como el suministro de alimentos y otras materias básicas. En cambio las economías europeas capitalistas y Japón emergieron de la guerra con sus reservas internacionales sumamente bajas, una capacidad industrial limitada, exportaciones desquiciadas y necesidades enormes de importación, que de postergarse hubiera significado prolongar la agonía de la posguerra y favorecer el ascenso de partidas de corte socialista o comunista, dentro del panorama político europeo. Como resultado de la política de Estados Unidos, para la reconstrucción europea y del Japón, aparecieron formas novedosas de cooperación como la Organización para la Cooperación económica Europea ( OCEE), encargada de administrar la ejecución del Plan Marshall y en el ámbito monetario, la Unión Europea de Pagos. En una Declaración conjunta hecha en Paris el 12 de septiembre de 1947, trece gobiernos representados en el Comité para la Cooperación económica Europea acordaron considerar la posibilidad de establecer en Bruselas, un grupo de estudios para examinar los problemas relativos al proyecto y los pasos necesarios para su materialización En 1948, este grupo de estudios estableció un Comité económico y un Comité Aduanal, siendo este ultimo asistido por una oficina permanente de aranceles. Al Comité Aduanal, se le encargo la tarea de hacer un estudio comparativo sobre técnicas aduanales en los distintos países interesados con miras a si estandarización. Este Comité dedico particular atención al establecimiento de una nomenclatura arancelaria común y a la adopción de una definición uniforme del valor para efectos de aduanas, aunque también estudio otros aspectos de los procedimientos aduanales. En 1949, el grupo de estudios que, independientemente del progreso que pudiera haberse hecho con el proyecto de la Unión Aduanera, los logros ya alcanzados en los campos de nomenclatura y valoración, deberían ser aprovechados y que similares esfuerzos deberían emprenderse en otros campos de la técnica aduanal.

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Esta decisión fue el origen de los tres convenios firmados en Bruselas el 15 de diciembre de 1950, dos de estos convenios se refieren, uno a la nomenclatura y otro a la valoración, ellos representan la culminación del extenso trabajo realizado por el Comité Aduanal. El propósito del tercer Convenio del Consejo de Cooperación Aduanera fue ensamblar la maquinaria ejecutiva requerida para la interpretación y aplicación de los convenios especializados. En síntesis, con estos tres convenios, se pretendió asegurar el más alto grado de armonía y uniformidad en los sistemas aduanales y especialmente estudiar los problemas inherentes al desarrollo y mejoramiento de la técnica y legislación aduaneras aplicables por los mismos. El Consejo quedo como un cuerpo técnico cuyos estudios y propuestas están dirigidas a resolver problemas aduanales y su propósito es mejorar y armonizar las operaciones aduanales tendientes a facilitar el desarrollo del comercio internacional, sin obligar a los países miembros a adoptar disposiciones referentes a sus políticas económicas soberanas. Nuestro país es miembro activo de las tres organizaciones internacionales brevemente referidas, Fondo Monetario Internacional (FMI), Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y Consejo de Cooperación Aduanera; forma parte de un proceso de integración económico regional, la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) y el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN). 3.2.- DEL GATT A LA OMC Al fracasar la carta de la habana y su institución, la OIC, el GATT (General Agreement of Tariffs and Trade) emerge como el único instrumento de regulación de los intercambios mundiales, cuya filosofía pragmática se inclina a propiciar intercambios libres de trabas y obstáculos. Privilegiando las tarifas o aranceles son los únicos viables para la protección industrial. Bajo dichos parámetros el GATT inicia sus acciones en 1948 y encierra a 23 países miembros, de los cuales podemos mencionar a Estados Unidos de Norteamérica, Cuba, Japón, la unidad Europea, Chile, Uruguay, Australia, La India y Yugoslavia. En un principio el GATT estaba formado por 35 artículos, a los que se les anexan 3 artículos referentes a los países en desarrollo, formando un total de 38 artículos que se ponen de base al comercio internacional, como organización mundial de comercio el GATT representa un instrumento internacional encargado de promover los intercambios entre sus miembros, con base a la eliminación de restricciones, la reducción de aranceles aduaneros y la aplicación obligatoria y general de la cláusula de la nación mas favorecida para todos. Lo fundamental dentro de las negociaciones del GATT son las concesiones arancelarias entre sus miembros, que aceptan el compromiso de no incrementar los aranceles aduaneros por encima de las tasas negociadas que se les considera consolidadas, es decir que su valor esta en tope, cabe mencionar que desde el principio el GATT fue concebido solamente como un simple acuerdo comercial, sin embargo se convirtió en una verdadera organización internacional, reuniendo todos los elementos para serlo: Un tratado: el acuerdo general Órganos permanentes: las reuniones de las partes contratantes, el consejo de representantes y el secretariado general con un director general Un presupuesto: al que contribuye cada parte contratante en función de su participación en el comercio internacional. Los derechos y obligaciones de las partes contratantes del GATT pueden resumirse en los siguientes puntos. -Supresión de toda discriminación, es decir todos los miembros serán regidos bajo las misma normas -Estabilidad en las concesiones arancelarias, la estabilidad en los descuentos, es decir cuotas fijas. -Eliminación de restricciones cuantitativas, no pasar por alto el pago o la omisión de las cuotas a las que se esta obligado. -Supresión de todas las demás formas de protección, regirse bajo una misma norma de protección -Solución de controversias, el mutuo acuerdo en la resolución de diversos conflictos.

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PRINCIPIOS FUNDAMENTALES El GATT constituye un código de principios que deben ser observados por sus miembros. Sus fundamentos son: la cláusula de la nación mas favorecida, la reciprocidad, la no-discriminación, la igualdad formal de todos los estados y las tarifas o aranceles como únicos reguladores de los intercambios comerciales entre sus miembros, para explicar estos principios recurriremos al esquema de Flory, quien sostiene que lo esencial en el GATT es el principio de la no discriminación comercial entre sus miembros, que se materializa en la aplicación de la cláusula de la nación mas favorecida y la cláusula del tratamiento nacional a todos los productos de cualquier origen que circulen en el territorio de las partes contratantes.

a) NO DISCRIMINACIÓN Todos los miembros son regidos por un mismo parámetro comercial sea cual fuere su sistema de economía o gobierno, este principio se da básicamente entre dos vertientes que son:

b) TRATO DE LA NACIÓN MAS FAVORECIDA

Que se refiere a que cualquier concesión o beneficio que un país otorgue a otro, este debe otorgárselo igualmente a terceros países con los que tenga relaciones comerciales y sean miembros de la OMC.

c) TRATO NACIONAL

Esto es que tanto las mercancías nacionales como las importadas deben recibir igual tratamiento una vez que estas han entrado al mercado.

d) LA RECIPROCIDAD

Implica que cada concesión o beneficio que algún miembro logra en el esquema comercial del acuerdo debe ser compensado de alguna forma con el país beneficiario, de tal forma que no existen ni vencedores ni vencidos.

e) LA IGUALDAD DE LOS ESTADOS

Todos los miembros tienen el mismo status al margen de su poderío económico y comercial, de tal suerte que sus obligaciones y derechos deben ser ejecutados democráticamente.

f) REDUCCIÓN DE ARANCELES Y TARIFAS

Los impuestos a la importación son los únicos protectores de las industrias nacionales de los países del acuerdo, mismos que una vez consolidados por los países miembros deben negociarse y reducirse en forma paulatina y gradual. Con ello se busca proteger a los consumidores finales y fomentar la eficiencia productiva, de tal forma que subsistan en el mercado ampliado de los miembros aquellas empresas realmente competitivas y eficientes.

Una vez que las mercancías han pagado sus respectivos impuestos en la aduana, dicho producto es llamado de origen nacional, no pudiendo ser objeto de cargas especiales o impuestos. Ahora podemos decir que dichos principios constituyen parámetros que deben alcanzarse, pues la practica del GATT nos demuestra una variedad de interpretaciones, excepciones y contraexepciones de cada principio, ya que cada país asimila, aplica y observa dichos postulados de acuerdo a sus propias políticas comerciales, ante esto el GATT es solo un foro de negociaciones, un marco normativo, un cuadro que orienta a las políticas comerciales de sus miembros y finalmente una instancia a la resolución de controversias y conflictos comerciales entre los miembros.

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CONTENIDO DEL GATT El GATT consta de cuatro partes las cuales mencionamos a continuación: TRATO DE LA NACIÓN MAS FAVORECIDA y TRATO NACIONAL los cuales podemos apreciar en los artículos I y II que a continuación se describen: Art. 1- cláusula fundamental del GATT que garantiza el trato de la nación mas favorecida que se basa en la premisa de que el comercio se realizara sin discriminación. Art. 2- Se prevén las reducciones arancelarias. Los países miembros se comprometen a no aumentar sus impuestos de importación.

a) Sección sustantiva y relevante del acuerdo, formado por las disposiciones obligatorias para las partes contratantes, referentes a la forma de regular el comercio internacional de mercaderías, consistente en normas relativas a las reglas de origen, barreras técnicas al comercio, practicas desleales de comercio internacional etc.

b) Formada por los preceptos adjetivos del acuerdo referentes a los procedimientos de adhesión por

parte de países interesados en convertirse en partes contratantes, notificaciones que deben practicar dichas partes contratantes etc., los artículos en los cuales podemos apreciar los preceptos se describen a continuación.

Art. 25- Prevé la acción colectiva de las partes contratantes para asegurar la ejecución de las disposiciones que requieren una acción colectiva, así como el procedimiento de votación y sus excepciones. Art. 26- Es el relativo a la fecha y procedimientos documentales relacionados con la aceptación, entrada en vigor y registro del acuerdo. Art.27-negociaciones arancelarias y modificaciones de las listas, se refiere a la facultad de toda parte contratante para retirar o suspender concesiones negociadas con un gobierno que no sea parte contratante del GATT o que haya dejado de serlo. Art. 28-En el se establece que con una periodicidad trienal toda parte contratante podrá modificar o retirar una concesión incluida en la lista anexa al acuerdo, previa negociación o acuerdo de las partes con las que haya negociado originalmente dicha concesión. Art. 28 BIS En el se señala la importancia de las negociaciones arancelarias para expandir el comercio internacional, y por consiguiente, la de organizar periódicamente dichas concesiones. Art. del 29 al 35 Precisan lo referente a la relación del acuerdo general y la carta de la habana, la enmienda y la entrada en vigor, el retiro de una parte contratante, la consideración o no de un gobierno como parte contratante y la accesión al acuerdo general.

c) En esta parte son los artículos resultantes de la reforma al articulado general del acuerdo, aprobado en la ronda de Kennedy, reformado por principios que las partes contratantes reconocieron en relación con las necesidades de las partes contratantes en desarrollo, esto se puede apreciar en los artículos que se describen a continuación.

Art. 36- Se conviene que los países en desarrollo, es necesario asegurar un rápido aumento de los ingresos por exportación, propiciar que obtenga una parte del incremento del comercio internacional, asegurar para sus productos de exportación condiciones más favorables de acceso a los mercados mundiales, colaboración de las partes contratantes, instituciones internacionales de crédito, organizaciones intergubernamentales y órganos de las naciones unidas.

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Art. 37- Las partes contratantes desarrolladas deberán acentuar el interés y la prioridad por facilitar las exportaciones de las partes contratantes poco desarrolladas, se reitera el propósito de poner la mayor atención en analizar y encontrar soluciones a los problemas que obstruyen el desarrollo de dichas partes contratantes. Art.38- Deberá mejorarse por todos los medios el acceso a los mercados mundiales de productos primarios que ofrecen un interés particular para las partes contratantes poco desarrolladas, se procurara la colaboración apropiada con organismos internacionales, colaborar en el análisis de los planes y políticas de desarrollo de las partes contratantes poco desarrolladas y vigilar la evolución del comercio mundial colaborando en la búsqueda de métodos y en la difusión comercial y desarrollo del estudio de mercados. DE LAS RONDAS DE NEGOCIACIONES En este tema trataremos de describir un poco en que consto cada ronda en la evolución del GATT para llegar a lo que conocemos como OMC. TORQUAY (1950-1951) Permite el ingreso de la Republica Federal de Alemania, registrándose a demás una reducción en los aranceles promedio con relación a 1948. GINEBRA (1955-1956) No se dan resultados trascendentes RONDA DILLON Es nombrada así porque el subsecretario norteamericano Douglas Dillon, propone celebrar una ronda de negociación arancelaria simultanea a las negociaciones que llevarían acabo los miembros de la comunidad europea para establecer la tarifa externa común, los resultados de esta ronda son más importantes en el área política que en el área de aranceles. Debido a que es la primera vez que la comunidad económica europea negocia en nombre de todos sus representantes y que intenta una negociación lineal. RONDA KENNEDY La ley norteamericana de expansión comercial de 1962 autoriza a la administración de ese país a negociar reducciones arancelarias del 50% en un lapso de 5 años así como una supresión completa de los aranceles de los productos en que el 80% o más del comercio mundial es realizado por la CEE y los Estados Unidos de Norteamérica. En estas negociaciones también se intenta liberalizar los intercambios agrícolas y tomar en consideración las necesidades de los países en desarrollo, así como negociar los obstáculos arancelarios. En esta ronda los países industrializados proclamaron que no esperaban reciprocidad de los países en desarrollo e incluso aceptaron n escalonamiento de reducciones arancelarias menor a la normal de 5 años. RONDA TOKIO Entre 1973 y 1979 se llevo a cabo en Tokio la VII conferencia del GATT, se discutieron temas como las salvaguardas, el neoproteccionismo, la asistencia técnica a los países subdesarrollados, pero sobre todo se hicieron revisión a los acuerdos originales firmados en 1948, con ello se crearon diversos acuerdos que contaban con la peculiaridad de ser autónomos, es decir que a pesar de ser miembros del GATT, los países podían decidir si participaban en ellos o no y dichos acuerdos fueron en materia de: Licencias de importación Valoración aduanera Antidumping Subsidios y derechos compensatorios Compras del sector público Obstáculos técnicos al comercio.

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Esta ronda aprobó 6 códigos de conducta los cuales mencionamos anteriormente, se obtuvo una reducción arancelaria promedio del 33% pero en el sector automotriz, camiones, semiconductores y ciertos textiles, no hubo ninguna reducción. Se llego a un compromiso propuesto por Suiza de que los aranceles mas elevados recibirían mayores reducciones que los más bajos, en esta ronda los países en desarrollo obtuvieron un régimen más favorable para los productos tropicales, así como un tratamiento más especial y diferenciado en el terreno arancelario. RONDA URUGUAY Esta ronda se inicio en 1986 y entre sus principales objetivos fueron los de lograr una liberalización al comercio mundial, actualizar y reforzar las normas del GATT y extender su ámbito de aplicación a nuevas áreas del comercio internacional como la agricultura, los textiles y las medidas de inversión, los servicios y la propiedad intelectual, por lo que se convirtió en la ronda mas ambiciosa en la historia del GATT. Los países desarrollados se comprometieron en reducir sus aranceles en un 40% en 5 años y por su parte los países en desarrollo en un 30%, en cuanto a México, este no tuvo que modificar o disminuir su estructura arancelaria vigente, por lo que exportaciones mexicanas se beneficiaron con reducciones significativas. Se concluye formalmente con la firma del acta de Marrakesh el 15 de abril y en esta ronda se acuerda la creación de la OMC que sustituye al GATT. 3.3.- PARTICIPACIÓN DE MEXICO EN EL GATT La participación de México en los foros multilaterales que regulan el comercio internacional fue para asegurar una eficiente vinculación de la estructura productiva nacional con la economía mundial y sobre todo, para garantizar a los productores mexicanos que en contexto de la nueva competencia, tendrían acceso a condiciones similares de las que tienen sus competidores del exterior, de tal forma que la competencia comercial se diera en un ambiente justo y equitativo. Se aseguro que con la participación de México en el GATT se abrirían mercados internacionales para los productores mexicanos superando y eliminando las medidas proteccionistas y neoproteccionistas y el proceso de adhesión se dio finalmente en 1985 el 27 de noviembre. PROTOCOLO DE ADHESIÓN DE MEXICO AL GATT (1987) Es un documento en los que se recogen las salvaguardas o reservas que el gobierno mexicano negocio con las partes contratantes, en una parte preambular del protocolo establece que las partes contratantes del GATT reconocen que México es un país en desarrollo, garantizándose así el derecho que tiene a recibir en todo momento un trato diferenciado y más favorable, tanto en las negociaciones sobre concesiones arancelarias, en las que no se le puede exigir reciprocidad absoluta, como en cuanto al cumplimiento de las disciplinas del GATT, respecto de la cuales tiene derecho a hacer uso de las salvaguardias, cláusulas de escape y excepciones de manera mas flexible. En los párrafos que a continuación se mencionan son básicamente los que recogen las propuestas de las negociaciones mexicanas. 3-Se reconoce el carácter prioritario que México concede al sector agrícola en sus políticas económicas y sociales, por lo que el país se compromete a continuar aplicando su programa de sustitución gradual de permisos previos por una protección arancelaria en la medida en que sea compatible con sus objetivos en este sector. 4-Se reconoce la intención que tiene México de aplicar su plan nacional de desarrollo y sus programas sectoriales y regionales, así como establecer los instrumentos necesarios para su ejecución, en este sentido puede afirmarse que el país tiene pleno derecho de diseñar y aplicar programas sectoriales de fomento industrial, haciendo uso de todos los instrumentos de política económica pertinentes, tales como fiscales, financieros, aduanales, administrativos, comerciales, etc.

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5-Se reconoce el derecho de México para mantener cierta restricción a las exportaciones relacionadas con la conservación de los recursos naturales en particular el petróleo sobre la base de sus necesidades sociales y de desarrollo, en síntesis los derechos de México en el GATT son los siguientes:

A) Exclusión de los energéticos B) Protección y reserva para el sector agrícola C) Reconocimiento de los 95paises del GATT a que el país desarrolle un plan nacional y reserve

una sobre tasa arancelaria a 9 sectores: petroquímicos, celulosa y papel, bienes de capital, alimentos, productos eléctricos, calzado, textiles, electrodomésticos, hierro y acero.

D) Reconocimiento a su condición de país en desarrollo, tanto para la aplicación de salvaguardias, como para la aplicación de códigos de conducta en materia de dumping, obstáculos técnicos, licencias de importación y valoración aduanera.

E) Techo arancelario máximo del 50% para más de 10000 fracciones arancelarias de la TIGIE. F) Reconocimiento para suscribir el código de subvenciones y derechos compensatorios, que

acepta la posibilidad de otorgar subsidios a los países en desarrollo para fomentar proyectos regionales.

El protocolo de adhesión fue presentado al senado de la republica por el poder ejecutivo federal, para que este órgano lo ratificara, este protocolo que excluía al sector energético y agrícola fue llevado a cabo durante el sexenio de Miguel de la Madrid y abrió las puertas a la liberalización arancelaria y el 4 de agosto se publica en el diario oficial de la federación el decreto de aprobaron de la ronda de Uruguay del GATT y finalmente el 30 de diciembre de 1994 entran en vigor todos los acuerdos y la OMC en el derecho mexicano. Algunos beneficios que obtuvo México en la ronda de Uruguay con respecto al acceso a los mercados fueron los siguientes: -Reducción de los aranceles 40% los países desarrollados y el 30% para los países en desarrollo -Reducciones en 5 años para los productos industriales y en 6 para los productos agrícolas -Las negociaciones en esta ronda tomaron como punto de partida para las reducciones arancelarias los niveles máximos comprometidos por cada país ante el GATT y estos aranceles son conocidos como consolidados, en el caso de México es del 50% no obstante que sus aranceles vigentes no comprometidos ante el GATT son inferiores.

-México durante la ronda tomo el compromiso de reducir su arancel consolidado del 50% al 35%, esto significa para el país que ningún arancel vigente se modificara, así México obtiene reciprocidad por sus esfuerzos de apertura comercial.

CREACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE COMERCIO Las negociaciones de la ronda de Uruguay terminaron formalmente con la reunión ministerial de la Marrakesh el 15 de abril de 1994 y los ministros de los 125 países firmaron del documento del acta final que comprende 16 artículos OBJETIVOS En el acuerdo se plasman los siguientes: -Elevar los niveles de vida y buen empleo -Aumento de ingresos reales y demanda efectiva -Acrecentar la producción y el comercio de bienes y servicios -Utilización optima de recursos mundiales de conformidad con el objetivo de un desarrollo sostenible.

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-Proteger y preservar el medio ambiente -Incrementar los medios para hacer todo lo anterior de manera compatible con sus respectivas necesidades e intereses según los diferentes niveles de desarrollo económico. FUNCIONES En funciones del articulo III del acuerdo de MARRAKECH, la OMC -Facilitara la aplicación, administración y funcionamiento del presente acuerdo y de los acuerdos comerciales multilaterales, y favorecerá la consecución de sus objetivos, constituyendo también el marco para la aplicación, administración y funcionamiento de los acuerdos plurilaterales. -Será el foro para las negociaciones entre sus miembros acerca de sus relaciones comerciales multilaterales -Administrará el entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias -Administrara un mecanismo de examen de las políticas comerciales DIFERENCIAS DEL GATT Y LA OMC Podemos decir que el GATT era 2 cosas a la vez, era un acuerdo internacional en el que se establecían las normas que regulaban el comercio internacional y a su vez era una organización internacional creada para prestar apoyo al acuerdo, con la creación de la OMC desaparece el GATT, pero subsiste el acuerdo, el cual es modificado, entre las diferencias más importantes del GATT y la OMC podemos mencionar las siguientes: -El GATT tuvo un carácter provisional y nunca fue ratificado por el parlamento de los miembros y no contenía ninguna disposición sobre la creación de ninguna organización. -La OMC y sus acuerdos tienen un carácter permanente, tiene una sólida base jurídica, por que sus miembros la ratificaron y estos estipulan el modo de funcionamiento de la OMC -El GATT solo cuenta con partes contratantes y no con miembros -El GATT solo se ocupa del comercio de las mercancías y la OMC abarca también los servicios y la propiedad intelectual. ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DE LA OMC La Organización Mundial de Comercio es el marco institucional del comercio mundial, así como el órgano administrador de los acuerdos o instituciones creadas en la ronda de Uruguay y su estructura es la siguiente: CONFERENCIA MINISTERIAL Esta integrad por representantes e todos los miembros y esta facultada para tomar decisiones sobre todos los asuntos relacionados con los acuerdos comerciales multilaterales. CONSEJO GENERAL Esta compuesta por todos los representantes de los países miembros y desempeñara las funciones de un órgano de solución de diferencias o del órgano de examen de políticas comerciales

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3.4.- Valoración Aduanera en TLCAN Reglas de Origen, Preferencia Arancelaria y Ventajas México mantiene una estructura arancelaria compleja, ya que maneja tarifas para los países con los cuales tiene tratado y otro tipo de tarifa para aquellos con los cuales no existe ninguna relación comercial, pero es aquí donde cabe señalar los países con los cuales nuestro país tiene tratados y se habla de trato arancelario preferencial , pero para que el país importador tenga estos beneficios, es importante que las mercancías cuenten con un certificado de origen el cual, es un documento que aprueba que un producto se considera originario de la región con la que se tiene tratado y este se tiene que presentar ante la autoridad aduanera que recibe las mercancías, es importante conocer el origen ya que es la clave dentro de un proceso de exportación, para determinar si hay preferencia en los productos, el exportador necesita valerse de varias reglas que se dividen en dos y son: PREFERENCIALES – Son las que se les aplican a los productos que se encuentran bajo acuerdos comerciales y como consecuencia de ello tienen tasa 0, esto quiere decir que no pagaran arancel a la importación. NO PREFERENCIALES- son generalmente aplicadas a las mercancías solamente para conocer el origen de las mismas. Con la firma del Tratado de Libre Comercio entre México, Canadá y Estados Unidos, se busca reducir las barreras arancelarias, para facilitar el comercio en América del Norte. Ya que cuando una mercancía cumpla con las reglas de origen y califique como de la región, dará el salto arancelario; es decir que pasara libre de impuestos Es interesante mencionar que mediante estas reglas solamente los productos que cuenten con estas podrán acceder a un trato arancelario preferencial, es decir que se les puede rebajar el arancel al momento en que se importan, pero para esto los productos deben de contener un mínimo de material o insumo de los países con los cuales se tiene tratado. Para determinar el origen de las mercancías es fundamental conocer el valor de transacción, ya que como vemos en la aplicación de la formula de valor de contenido regional, el valor de transacción (valor en aduana) menos el material no originario entre el valor de transacción, nos da como resultado el valor de contenido regional de un producto y con esto podremos saber si califica como de la región y con ellos aprovechar le beneficio de la preferencia arancelaria. Una mercancía se considera originaria cuando cumple con una de las siguientes condiciones como nos lo menciona el siguiente artículo del TLCAN Reglas de Origen Artículo 401: Bienes originarios Salvo que se disponga otra cosa en este capítulo, un bien será originario de territorio de una Parte cuando: a) el bien sea obtenido en su totalidad o producido enteramente en territorio de una o más de las Partes, según la definición del Artículo 415; b) cada uno de los materiales no originarios que se utilicen en la producción del bien sufra uno de los cambios de clasificación arancelaria dispuestos en el Anexo 401 como resultado de que la producción se haya llevado a cabo enteramente en territorio de una o más de las Partes, o cumpla con los requisitos

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correspondientes de ese anexo cuando no se requiera un cambio en clasificación arancelaria, y el bien cumpla con los demás requisitos aplicables de este capítulo; c) el bien se produzca enteramente en territorio de una o más de las Partes, a partir exclusivamente de materiales originarios; o d) excepto para bienes comprendidos en los Capítulos 61 a 63 del Sistema Armonizado, el bien sea producido enteramente en territorio de una o más de las Partes, pero una o más de las partes no originarias utilizadas en la producción del bien y consideradas como partes de conformidad con el Sistema Armonizado, no sufra un cambio de clasificación arancelaria debido a que:

i) El bien se ha importado a territorio de una Parte sin ensamblar o desensamblado, pero se ha clasificado como un bien ensamblado de conformidad con la Regla General de Interpretación 2 a) del Sistema Armonizado; o

ii) la partida para el bien sea la misma tanto para el bien como para sus partes y los describa

específicamente, y esa partida no se divida en sub. partidas, o la sub. partida arancelaria sea la misma tanto para el bien como para sus partes y los describa específicamente; siempre que el valor del contenido regional del bien, determinado de acuerdo con el Artículo 402, no sea inferior a 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción, ni a 50 por ciento cuando se emplee el método de costo neto, y el bien satisfaga los demás requisitos aplicables de este capítulo. Para conocer por medio de las reglas de origen si el producto se puede considerar como de la región tenemos que hacer uso del valor de contenido regional expresado en el siguiente artículo del TLCAN Artículo 402: Valor de contenido regional 1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 5, cada una de las Partes dispondrá que el valor de contenido regional de un bien se calcule, a elección del exportador o del productor del bien, sobre la base del método de valor de transacción dispuesto en el párrafo 2 o del método de costo neto dispuesto en el párrafo 3. 2. Cada una de las Partes dispondrá que un exportador o productor podrá calcular el valor de contenido regional de un bien, sobre la base del siguiente método de valor de transacción:

VT - VMN

VCR = ------------------------- X 100

VT

Donde:

VCR es el valor de contenido regional expresado como porcentaje;

VT es el valor de transacción del bien, ajustado sobre la base L.A.B.; y

VMN es el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción

del bien.

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3. Cada una de las Partes dispondrá que un exportador o productor podrá calcular el valor de contenido

regional de un bien según el siguiente método de costo neto:

CN - VMN

VCR = ------------------------- X 100

CN

Donde:

VCR es el valor de contenido regional expresado como porcentaje;

CN es el costo neto del bien; y

VMN es el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien.

4. Salvo lo dispuesto en los Artículos 403(1) y 403(2) a) i), el valor de los materiales no originarios

utilizados por el productor en la producción de un bien no incluirá, para efectos del cálculo del valor de

contenido regional de conformidad con los párrafos 2 y 3, el valor de los materiales no originarios

utilizados para producir los materiales originarios que se utilicen subsecuentemente en la producción del

bien.

5. Cada una de las Partes dispondrá que un exportador o productor calculará el valor de contenido

regional de un bien exclusivamente con base en el método de costo neto dispuesto en el párrafo 3

cuando:

a) No exista valor de transacción del bien;

b) El valor de transacción del bien no sea admisible conforme al Artículo 1 del Código de Valoración

Aduanera;

c) El bien sea vendido por el productor a una persona relacionada y el volumen de ventas, por unidades

de cantidad, de bienes idénticos o similares vendidos a personas relacionadas, durante un periodo de

seis meses inmediatamente anterior al mes en que el bien en cuestión sea vendido, exceda 85 por ciento

de las ventas totales del productor respecto a esos bienes;

d) El bien:

i) Sea un vehículo automotriz comprendido en la partida 8701 u 8702, subpartida 8703.21 a la 8703.90,

o partida 8704, 8705, u 8706;

ii) Esté identificado en el Anexo 403.1 o 403.2 y sea para uso en vehículos automotrices comprendidos en

la partida 8701 a la 8706

iii) Esté comprendido en la partida 64.01 a la 64.05; o

iv) Esté comprendido en la fracción arancelaria 8469.10.aa (máquinas para procesamiento de textos);

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e) El exportador o productor elija acumular el valor de contenido regional del bien de conformidad con

el Artículo 404; o

f) El bien se designe como material intermedio de acuerdo con el párrafo 10 y esté sujeto a un requisito

de valor de contenido regional.

6. Cuando el exportador o el productor de un bien calcule su valor de contenido regional sobre la base

del método de valor de transacción dispuesto en el párrafo 2 y una Parte notifique subsecuentemente al

exportador o productor, durante el curso de una verificación conforme al Capítulo V, "Procedimientos

aduanales", que el valor de transacción del bien o el valor de cualquier material utilizado en la

producción del bien requieren ajuste o no sean admisibles conforme al Artículo 1 del Código de

Valoración Aduanera, el exportador o el productor podrá calcular entonces el valor de contenido

regional del bien sobre la base del método de costo neto dispuesto en el párrafo 3.

7. Nada de lo dispuesto en el párrafo 6 se interpretará como impedimento para realizar cualquier

revisión o impugnación disponible de conformidad con el Artículo 510, "Revisión e impugnación", del

ajuste o rechazo del:

a) Valor de transacción de un bien; o

b) Valor de cualquier material utilizado en la producción de un bien.

8. Para efectos del cálculo del costo neto de un bien conforme el párrafo 3, el productor del bien podrá:

a) Calcular el costo total en que haya incurrido respecto a todos los bienes producidos por ese productor

y sustraer todos los costos de promoción de ventas, comercialización, servicios posteriores a la venta,

regalías, embarque y empaque, así como los costos financieros no admisibles incluidos en el costo total

de los bienes referidos, y luego asignar razonablemente al bien el costo neto que se haya obtenido de

esos bienes;

b) Calcular el costo total en que haya incurrido respecto a todos los bienes producidos por ese

productor, asignar razonablemente el costo total al bien, y posteriormente sustraer todos los costos de

promoción de ventas, comercialización, servicios posteriores a la venta, regalías, embarque y empaque,

así como los costos financieros no admisibles, incluidos en la porción del costo total asignada al bien; o

c) Asignar razonablemente cada costo que forme parte del costo total en que haya incurrido respecto al

bien, de modo que la suma de estos costos no incluya costo alguno de promoción de ventas,

comercialización, servicios posteriores a la venta, regalías, embarque y empaque, así como los costos

financieros no admisibles,

Siempre que la asignación de tales costos sea compatible con las disposiciones sobre asignación

razonable de costos establecidas en las Reglamentaciones Uniformes, establecidos conforme al Artículo

511, "Procedimientos aduanales - Reglamentaciones Uniformes".

9. Salvo lo dispuesto en el párrafo 11, el valor de un material utilizado en la producción de un bien:

a) Será el valor de transacción del material, calculado de conformidad con el Artículo 1 del Código de

Valoración Aduanera; o

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b) Será calculado de acuerdo con los Artículos 2 al 7 del Código de Valoración Aduanera; en caso de

que el valor de transacción del material no sea admisible conforme al Artículo 1 del Código de

Valoración Aduanera, e

c) Incluirá, cuando no estén considerados en los incisos a) o b)

i) Los fletes, seguros, costos de empaque y todos los demás costos en que haya incurrido para el

transporte del material hasta el lugar en que se encuentre el productor;

ii) Los aranceles, impuestos y gastos por los servicios de agencias aduanales relacionados con el

material pagados en territorio de una o más de las Partes;

iii) El costo de desechos y desperdicios resultantes del uso del material en la producción del bien, menos

el valor de los desechos renovables o productos incidentales.

10. Salvo lo dispuesto en el Artículo 403(1) y para los componentes identificados en el Anexo 403.2, el

productor de un bien podrá, para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con

el párrafo (2) o (3), designar como material intermedio cualquier material de fabricación propia

utilizado en la producción del bien siempre que, de estar sujeto ese material intermedio a un requisito de

valor de contenido regional, ningún otro material de fabricación propia sujeto al requisito de contenido

regional utilizado en la producción de ese material pueda a su vez ser designado por el productor como

material intermedio.

11. El valor de un material intermedio será:

a) El costo total incurrido respecto a todos los bienes producidos por el productor del bien, que pueda

asignarse razonablemente a ese material intermedio; o

b) La suma de cada costo que sea parte del costo total incurrido respecto al material intermedio, que

pueda ser asignado razonablemente a ese material intermedio.

12. El valor de un material indirecto se fundamentará en los principios de contabilidad generalmente

aceptados, aplicables en territorio de la Parte en la cual el bien es producido

Como podemos observar debemos conocer con que elementos determinamos el valor de contenido

regional, y que la importancia de este radica en que cuente con preferencia arancelaria la mercancía y con

ello la tasa 0 de aranceles.

En este caso el valor de transacción es un elemento para determinar si algún producto es originario o no

de la región, a diferencia del valor de transacción para determinar el valor en la aduana que nos da la base

gravable bajo la que se calcula.

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Conclusiones del capítulo III En este capítulo aprendimos que el primer convenio en materia de comercio internacional fue el “Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional” posterior a la Segunda Guerra Mundial y los objetivos que perseguía eran de facilitar la expansión y el crecimiento equilibrado del comercio internacional y estimular la estabilidad de los cambios entre los países miembros. Después vendría la carta de la Habana, dicho documento nunca fue reconocido por países como Estados Unidos, sin embargo dio origen al GATT, con sus principios de la nación mas favorecida, trato nacional y la reciprocidad absoluta.

Para nuestra investigación la Ronda de Tokio juega un papel muy importante, por que es el periodo donde se desarrolla el Código de Valoración Aduanera, donde se empieza a hablar de prácticas antidumping, y quedan las bases de los principios de valoración aduanera que se utilizan hoy en día.

Las rondas del GATT lograron unificar con el Código de Valoración de Bruselas, este se usaba hasta que en la Ronda de Uruguay se crea la OMC y se adopta como el Código de Valoración Aduanera OMC.

Podemos observar que la finalidad de la inclusión al GATT era eficacia y un mayor flujo de mercancías a través de la apertura comercial. El aumento del ingreso real y de la demanda efectiva se lograría entonces mediante la reducción sustancial de aranceles y otras barreras impuestas al comercio exterior. La creación del GATT respondió a la necesidad de establecer un marco de reglas internacionales aceptadas para regir el comercio internacional, para contrarrestar la adopción de políticas unilaterales en el área comercial y de corte proteccionista que en ese tiempo México tenía.

Observamos la transformación de lo que fue el GATT a una organización con representación y respaldo internacional, lo que hoy conocemos como Organización Mundial de Comercio (OMC) que ha permitido la uniformidad de criterios para el intercambio comercial además de fungir como intermediario en las diferencias que puedan surgir entre los países miembros.

Otro tratado muy importante sobre valoración es el TLCAN, convenio firmado por México, Canadá y Estados Unidos, con la finalidad de reducir las barreras administrativas a la importación y de facilitar el intercambio comercial, la importancia de las reglas de Origen de esta tratado radican en determinar si un producto es de la región o no, para calificar como tal, debe tener un valor de contenido regional basado en el valor d transacción de la mercancía. y con ello preferencia arancelaria. Cabe destacar que un concepto es valor en aduana para la determinación de la base gravable para impuestos del comercio exterior y otro concepto es el valor de transacción el cual nos permite obtener le valor de contenido regional y con ello saber si un producto tiene o no preferencia arancelaria.

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CAPITULO IV CONCEPTO DE VALOR Y METODOS DE VALORACION Nuestro país al formar parte de la OMC, acepta los términos de Valoración que están estipulados en el artículo VII del GATT, (1994) son estos conceptos los que hoy en día forman parte de nuestra legislación Aduanera y este artículo se cita como sigue: ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994

INTRODUCCIÓN GENERAL

1. El "valor de transacción", tal como se define en el artículo 1, es la primera base para la determinación del valor en aduana de conformidad con el presente Acuerdo. El artículo 1 debe considerarse en conjunción con el artículo 8, que dispone, entre otras cosas, el ajuste del precio realmente pagado o por pagar en los casos en que determinados elementos, que se considera forman parte del valor en aduana, corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas. El artículo 8 prevé también la inclusión en el valor de transacción de determinadas prestaciones del comprador en favor del vendedor, que revistan más bien la forma de bienes o servicios que de dinero. Los artículos 2 a 7 inclusive establecen métodos para determinar el valor en aduana en todos los casos en que no pueda determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.

2. Cuando el valor en aduana no pueda determinarse en virtud de lo dispuesto en el artículo 1, normalmente deberán celebrarse consultas entre la Administración de Aduanas y el importador con objeto de establecer una base de valoración con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2 ó 3. Puede ocurrir, por ejemplo, que el importador posea información acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas y que la Administración de Aduanas no disponga de manera directa de esta información en el lugar de importación. También es posible que la Administración de Aduanas disponga de información acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas y que el importador no conozca esta información. La celebración de consultas entre las dos partes permitirá intercambiar la información, a reserva de las limitaciones impuestas por el secreto comercial, a fin de determinar una base apropiada de valoración en aduana.

3. Los artículos 5 y 6 proporcionan dos bases para determinar el valor en aduana cuando éste no pueda determinarse sobre la base del valor de transacción de las mercancías importadas o de mercancías idénticas o similares importadas. En virtud del párrafo 1 del artículo 5, el valor en aduana se determina sobre la base del precio a que se venden las mercancías, en el mismo estado en que son importadas, a un comprador no vinculado con el vendedor y en el país de importación. Asimismo, el importador, si así lo solicita, tiene derecho a que las mercancías que son objeto de transformación después de la importación se valoren con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5. En virtud del artículo 6, el valor en aduana se determina sobre la base del valor reconstruido. Ambos métodos presentan dificultades y por esta causa el importador tiene derecho, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, a elegir el orden de aplicación de los dos métodos.

4. El artículo 7 establece cómo determinar el valor en aduana en los casos en que no pueda determinarse con arreglo a ninguno de los artículos anteriores.

PARTE I - NORMAS DE VALORACIÓN EN ADUANA

Artículo 1

1. El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

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a) Que no existan restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, con excepción de las que:

i) Impongan o exijan la ley o las autoridades del país de importación;

ii) Limiten el territorio geográfico donde puedan revenderse las mercancías; o

iii) No afecten sustancialmente al valor de las mercancías;

b) Que la venta o el precio no dependan de ninguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar;

c) Que no revierta directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancías por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8; y

d) Que no exista una vinculación entre el comprador y el vendedor o que, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2.

2. a) Al determinar si el valor de transacción es aceptable a los efectos del párrafo 1, el hecho de que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor en el sentido de lo dispuesto en el artículo 15 no constituirá en sí un motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de transacción. En tal caso se examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción siempre que la vinculación no haya influido en el precio. Si, por la información obtenida del importador o de otra fuente, la Administración de Aduanas tiene razones para creer que la vinculación ha influido en el precio, comunicará esas razones al importador y le dará oportunidad razonable para contestar. Si el importador lo pide, las razones se le comunicarán por escrito.

b) En una venta entre personas vinculadas, se aceptará el valor de transacción y se valorarán las mercancías de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 cuando el importador demuestre que dicho valor se aproxima mucho a alguno de los precios o valores que se señalan a continuación, vigentes en el mismo momento o en uno aproximado:

i) El valor de transacción en las ventas de mercancías idénticas o similares efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor, para la exportación al mismo país importador;

ii) El valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5;

iii) El valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6;

Al aplicar los criterios precedentes, deberán tenerse debidamente en cuenta las diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad, los elementos enumerados en el artículo 8 y los costos que soporte el vendedor en las ventas a compradores con los que no esté vinculado, y que no soporte en las ventas a compradores con los que tiene vinculación.

c) Los criterios enunciados en el apartado b) del párrafo 2 habrán de utilizarse por iniciativa del importador y sólo con fines de comparación. No podrán establecerse valores de sustitución al amparo de lo dispuesto en dicho apartado.

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Artículo 2

1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado.

b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor.

2. Cuando los costos y gastos enunciados en el párrafo 2 del artículo 8 estén incluidos en el valor de transacción, se efectuará un ajuste de dicho valor para tener en cuenta las diferencias apreciables de esos costos y gastos entre las mercancías importadas y las mercancías idénticas consideradas que resulten de diferencias de distancia y de forma de transporte.

3. Si al aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de transacción de mercancías idénticas, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo.

Artículo 3

1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado.

b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor.

2. Cuando los costos y gastos enunciados en el párrafo 2 del artículo 8 estén incluidos en el valor de transacción, se efectuará un ajuste de dicho valor para tener en cuenta las diferencias apreciables de esos costos y gastos entre las mercancías importadas y las mercancías similares consideradas que resulten de diferencias de distancia y de forma de transporte.

3. Si al aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de transacción de mercancías similares, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo.

Artículo 4

Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3, se determinará según el artículo 5, y cuando no pueda determinarse con arreglo a él, según el artículo 6, si bien a petición del importador podrá invertirse el orden de aplicación de los artículos 5 y 6.

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Artículo 5

1. a) Si las mercancías importadas, u otras idénticas o similares importadas, se venden en el país de importación en el mismo estado en que son importadas, el valor en aduana determinado según el presente artículo se basará en el precio unitario a que se venda en esas condiciones la mayor cantidad total de las mercancías importadas o de otras mercancías importadas que sean idénticas o similares a ellas, en el momento de la importación de las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado, a personas que no estén vinculadas con aquellas a las que compren dichas mercancías, con las siguientes deducciones:

i) Las comisiones pagadas o convenidas usualmente, o los suplementos por beneficios y gastos generales cargados habitualmente, en relación con las ventas en dicho país de mercancías importadas de la misma especie o clase;

ii) Los gastos habituales de transporte y de seguros, así como los gastos conexos en que se incurra en el país importador;

iii) Cuando proceda, los costos y gastos a que se refiere el párrafo 2 del artículo 8; y

iv) Los derechos de aduana y otros gravámenes nacionales pagaderos en el país importador por la importación o venta de las mercancías.

b) Si en el momento de la importación de las mercancías a valorar o en un momento aproximado, no se venden las mercancías importadas, ni mercancías idénticas o similares importadas, el valor se determinará, con sujeción por lo demás a lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 1 de este artículo, sobre la base del precio unitario a que se vendan en el país de importación las mercancías importadas, o mercancías idénticas o similares importadas, en el mismo estado en que son importadas, en la fecha más próxima después de la importación de las mercancías objeto de valoración pero antes de pasados 90 días desde dicha importación.

2. Si ni las mercancías importadas, ni otras mercancías importadas que sean idénticas o similares a ellas, se venden en el país de importación en el mismo estado en que son importadas, y si el importador lo pide, el valor en aduana se determinará sobre la base del precio unitario a que se venda la mayor cantidad total de las mercancías importadas, después de su transformación, a personas del país de importación que no tengan vinculación con aquellas de quienes compren las mercancías, teniendo debidamente en cuenta el valor añadido en esa transformación y las deducciones previstas en el apartado a) del párrafo 1.

Artículo 6

1. El valor en aduana de las mercancías importadas determinado según el presente artículo se basará en un valor reconstruido. El valor reconstruido será igual a la suma de los siguientes elementos:

a) El costo o valor de los materiales y de la fabricación u otras operaciones efectuadas para producir las mercancías importadas;

b) Una cantidad por concepto de beneficios y gastos generales igual a la que suele añadirse tratándose de ventas de mercancías de la misma especie o clase que las mercancías objeto de la valoración efectuadas por productores del país de exportación en operaciones de exportación al país de importación;

c) El costo o valor de todos los demás gastos que deban tenerse en cuenta para aplicar la opción de valoración elegida por el Miembro en virtud del párrafo 2 del artículo 8.

2. Ningún Miembro podrá solicitar o exigir a una persona no residente en su propio territorio que exhiba, para su examen, un documento de contabilidad o de otro tipo, o que permita el acceso a ellos,

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con el fin de determinar un valor reconstruido. Sin embargo, la información proporcionada por el productor de las mercancías al objeto de determinar el valor en aduana con arreglo a las disposiciones de este artículo podrá ser verificada en otro país por las autoridades del país de importación, con la conformidad del productor y siempre que se notifique con suficiente antelación al gobierno del país de que se trate y que éste no tenga nada que objetar contra la investigación.

Artículo 7

1. Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 a 6 inclusive, dicho valor se determinará según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales de este Acuerdo y el artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación.

2. El valor en aduana determinado según el presente artículo no se basará en:

a) El precio de venta en el país de importación de mercancías producidas en dicho país;

b) Un sistema que prevea la aceptación, a efectos de valoración en aduana, del más alto de dos valores posibles;

c) El precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador;

d) Un costo de producción distinto de los valores reconstruidos que se hayan determinado para mercancías idénticas o similares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6;

e) El precio de mercancías vendidas para exportación a un país distinto del país de importación;

f) Valores en aduana mínimos;

g) Valores arbitrarios o ficticios.

3. Si así lo solicita, el importador será informado por escrito del valor en aduana determinado de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo y del método utilizado a este efecto.

Artículo 8

1. Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas:

a) Los siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías:

i) Las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra;

ii) El costo de los envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se consideren como formando un todo con las mercancías de que se trate;

iii) Los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de materiales;

b) El valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios, siempre que el comprador, de manera directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente o a precios reducidos para que se utilicen en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas y en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar:

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i) Los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos incorporados a las mercancías importadas;

ii) Las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la producción de las mercancías importadas;

iii) Los materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas;

iv) Ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis realizados fuera del país de importación y necesarios para la producción de las mercancías importadas;

c) Los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar;

d) El valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas que revierta directa o indirectamente al vendedor.

2. En la elaboración de su legislación cada Miembro dispondrá que se incluya en el valor en aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una parte de los elementos siguientes:

a) Los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación;

b) Los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; y

c) El costo del seguro.

3. Las adiciones al precio realmente pagado o por pagar previstas en el presente artículo sólo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos y cuantificables.

4. Para la determinación del valor en aduana, el precio realmente pagado o por pagar únicamente podrá incrementarse de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo

Artículo 9

1. En los casos en que sea necesaria la conversión de una moneda para determinar el valor en aduana, el tipo de cambio que se utilizará será el que hayan publicado debidamente las autoridades competentes del país de importación de que se trate, y deberá reflejar con la mayor exactitud posible, para cada período que cubra tal publicación, el valor corriente de dicha moneda en las transacciones comerciales expresado en la moneda del país de importación.

2. El tipo de cambio aplicable será el vigente en el momento de la exportación o de la importación, según estipule cada uno de los Miembros.

Artículo 10

Toda información que por su naturaleza sea confidencial o que se suministre con carácter de tal a los efectos de la valoración en aduana será considerada como estrictamente confidencial por las autoridades pertinentes, que no la revelarán sin autorización expresa de la persona o del gobierno que haya suministrado dicha información, salvo en la medida en que pueda ser necesario revelarla en el contexto de un procedimiento judicial.

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Artículo 11

1. En relación con la determinación del valor en aduana, la legislación de cada Miembro deberá reconocer un derecho de recurso, sin penalización, al importador o a cualquier otra persona sujeta al pago de los derechos.

2. Aunque en primera instancia el derecho de recurso sin penalización se ejercite ante un órgano de la Administración de Aduanas o ante un órgano independiente, en la legislación de cada Miembro se preverá un derecho de recurso sin penalización ante una autoridad judicial.

3. Se notificará al apelante el fallo del recurso y se le comunicarán por escrito las razones en que se funde aquél. También se le informará de los derechos que puedan corresponderle a interponer otro recurso.

Artículo 12

Las leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicación general destinados a dar efecto al presente Acuerdo serán publicados por el país de importación de que se trate con arreglo al artículo X del GATT de 1994.

Artículo 13

Si en el curso de la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas resultase necesario demorar la determinación definitiva de ese valor, el importador de las mercancías podrá no obstante retirarlas de la Aduana si, cuando así se le exija, presta una garantía suficiente en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado que cubra el pago de los derechos de aduana a que puedan estar sujetas en definitiva las mercancías. Esta posibilidad deberá preverse en la legislación de cada Miembro.

Artículo 14

Las notas que figuran en el Anexo I del presente Acuerdo forman parte integrante de éste, y los artículos del Acuerdo deben interpretarse y aplicarse conjuntamente con sus respectivas notas. Los Anexos II y III forman asimismo parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 15

1. En el presente Acuerdo:

a) Por "valor en aduana de las mercancías importadas" se entenderá el valor de las mercancías a los efectos de percepción de derechos de aduana ad valorem sobre las mercancías importadas;

b) Por "país de importación" se entenderá el país o el territorio aduanero en que se efectúe la importación;

c) Por "producidas" se entenderá asimismo cultivadas, manufacturadas o extraídas.

2. En el presente Acuerdo:

a) Se entenderá por "mercancías idénticas" las que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajusten a la definición;

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b) Se entenderá por "mercancías similares" las que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si las mercancías son similares habrán de considerarse, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial;

c) Las expresiones "mercancías idénticas" y "mercancías similares" no comprenden las mercancías que lleven incorporados o contengan, según el caso, elementos de ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis por los cuales no se hayan hecho ajustes en virtud del párrafo 1 b) iv) del artículo 8 por haber sido realizados tales elementos en el país de importación;

d) Sólo se considerarán "mercancías idénticas" o "mercancías similares" las producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración;

e) Sólo se tendrán en cuenta las mercancías producidas por una persona diferente cuando no existan mercancías idénticas o mercancías similares, según el caso, producidas por la misma persona que las mercancías objeto de valoración.

3. En el presente Acuerdo, la expresión "mercancías de la misma especie o clase" designa mercancías pertenecientes a un grupo o gama de mercancías producidas por una rama de producción determinada, o por un sector de la misma, y comprende mercancías idénticas o similares.

4. A los efectos del presente Acuerdo se considerará que existe vinculación entre las personas solamente en los casos siguientes:

a) Si una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra;

b) Si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios;

c) Si están en relación de empleador y empleado;

d) Si una persona tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el control o la posesión del 5 por ciento o más de las acciones o títulos en circulación y con derecho a voto de ambas;

e) Si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra;

f) Si ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera;

g) Si juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona; o

h) Si son de la misma familia.

5. Las personas que están asociadas en negocios porque una es el agente, distribuidor o concesionario exclusivo de la otra, cualquiera que sea la designación utilizada, se considerarán como vinculadas, a los efectos del presente Acuerdo, si se les puede aplicar alguno de los criterios enunciados en el párrafo 4.

Artículo 16

Previa solicitud por escrito, el importador tendrá derecho a recibir de la Administración de Aduanas del país de importación una explicación escrita del método según el cual se haya determinado el valor en aduana de sus mercancías.

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Artículo 17

Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o

ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud

de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana.

Este acuerdo menciona lo que se considerara valor en aduana que es igual al valor de transacción, este se considerara cuando no exista vinculación, además nos explica los métodos alternos para la determinación del valor en los artículos del 2 al 7, a partir del Articulo 8 nos habla de aquellos incrementables que se sumaran al precio pagado o por pagar para determinar el valor en aduana y también menciona los métodos que se ocupan para determinarlo. Este ordenamiento es la base para las legislaciones aduaneras de cualquier país miembro de la OMC. En nuestro anexo 4 presentamos un Análisis Grafico que permitirá facilitar la comprensión del Acuerdo Relativo a la aplicación del artículo VII del GATT. 4.1.- Concepto De Valor En términos generales cabe mencionar que el valor de una cosa esta directamente proporcionado al grado en que sea utilizado, el equivalente con respecto a otra, la necesidad que se tenga de su sus y el interés entre varios por poseerla esto independientemente de la forma en que sea adquirida, ya sea por medio de una compra- venta, permuta o trueque, sin embargo podemos mencionar que se dan casos en los que no exista un valor comercial propiamente dicho. 4.2 Importancia Del Valor El establecer valor a cierta mercancía es de gran importancia pues es útil para diferentes propósitos entre los cuales podemos mencionar el de determinar la base imponible de los derechos de aduana sobre las mercancías como son: Aranceles (impuestos de aduana): Esto lo indica el artículo 12 de la Ley de Comercio Exterior, el cual cita lo siguiente: Legislación Federal (Vigente al 25 de enero de 2008) Ley De Comercio Exterior Título IV Aranceles y Medidas De Regulación y Restricción No Arancelarias del Comercio Exterior Capítulo I Aranceles

Artículo 12.- Para Efectos de Esta Ley, los Aranceles son las cuotas de las tarifas de los Impuestos Generales de Exportación e Importación, los cuales podrán ser:

I. Ad-Valorem, Cuando se expresen en términos porcentuales del valor en aduana de la mercancía.

II. Específicos, cuando se expresen en términos monetarios por unidad de medida, Y

III. Mixtos, cuando se trate de la combinación de los dos anteriores IVA, Impuesto al Valor Agregado es un impuesto que se estará pagando por el valor que agreguemos a los productos o servicios que hayamos adquirido, es que es un impuesto al CONSUMO y no a las ganancias

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ISR, Impuesto sobre la Renta. Grava la utilidad obtenida producto de realizar una actividad, es decir, en un sentido muy amplio le llama Renta a la Utilidad que se obtenga .El ISR es un impuesto a las GANANCIAS de las personas físicas y morales que realizan actividades empresariales. DTA Derecho de Tramite Aduanero. Derechos establecidos en los aranceles de Aduana, a los cuales se encuentran sometidas las mercancías tanto a la entrada como a la salida del territorio aduanero El Derecho de Tramite Aduanero (DTA) es una contribución que se paga por las operaciones aduaneras que se efectúen utilizando un pedimento o el documento aduanero correspondiente en los términos de la Ley Aduanera. La base para el cálculo de esta contribución es el valor de los bienes a importar o a exportar, (artículo 49 de la Ley Federal de Derechos). Sin embargo no se trata de un impuesto, por lo que no es correcto tomar como base para el mismo, el valor de las mercancías sujetas a la importación o exportación. Cuotas Compensatorias. Son los derechos aplicables a ciertos productos originarios de determinado o determinados países para compensar el monto de la subvención concedida a la exportación de estos productos / Medida de regulación o restricción no arancelaria que se impone a aquellos productos que se importan en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional y se aplican independientemente del arancel que corresponda a las mercancías / Son los derechos antidumping y cuotas o derechos compensatorios, según la legislación de cada parte del tratado La Ley de comercio exterior en su Sección cuarta al respecto de las cuotas compensatorias dicta: Artículo 62.- Corresponde a la Secretaría determinar las cuotas compensatorias, las cuales serán equivalentes, en el caso de discriminación de precios, a la diferencia entre el valor normal y el precio de exportación; y en el caso de subvenciones, al monto del beneficio. Las cuotas compensatorias podrán ser menores al margen de discriminación de precios o al monto de la subvención siempre y cuando sean suficientes para desalentar la importación de mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional. Artículo 63.- Las cuotas compensatorias serán consideradas como aprovechamientos en los términos del artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación. Determinar el valor en aduana con los debidos controles por parte de la autoridad permiten brindarle un nivel de protección satisfactorio tanto a la industria nacional como a los importadores que actúen de buena fe, con lo que se garantiza una sana competencia entre mercancías extranjeras y nacionales. 4.3 Principios del Valor Para efectos de este tema debemos mencionar que existe diferencia entre el concepto de precio que es únicamente el precio que esta plasmado en la factura y el valor. Como dice Jorge Witker que teniendo como esquema el artículo VII del GATT, la unión europea, a través de su grupo de estudios, formulo los siguientes principios a fin de redactar la definición de Bruselas y sus notas interpretativas que fueron incluidas en el convenio sobre valor en aduana, dicha definición de valor se utilizo hasta 1980 por mas de 100 países y estos principios fueron: -El valor en aduana debe basarse en principios sencillos y equitativos, que no estén en contradicción con la practica comercial, ya que es un procedimiento por el cual la aduana y el país importador verifican si el precio de una mercancía declarado por este ultimo coincide con el llamado precio normal que es el que en este caso la aduana acepta como adecuado al momento de verificarlo y al cual se le aplica el arancel correspondiente- -La noción del valor en aduana debe ser de fácil comprensión tanto para el importador como para la administración de aduanas, que podemos decir que existen la noción teórica que es el precio normal de las mercancías es decir el precio realmente pagado o por pagar en una operación comercial aunque cabe mencionar que en esta noción hay factores que afectan directamente el valor de las mercancías, como son: el tiempo, la cantidad, el lugar y su nivel comercial.

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Por otro lado se encuentra la noción positiva que en este caso hablamos del valor de transacción, el cual se basa en el precio real al que son vendidas las mercancías y por supuesto que al mencionar la palabra vender, automáticamente estamos hablando de una operación de compra-venta. Siempre que concurran todas las circunstancias a que se refiere el Artículo 67 de esta Ley, y que éstas se Vendan para ser exportadas a territorio nacional por compra efectuada por el importador, precio que se ajustará, en su caso, en los términos de lo dispuesto en el Artículo 65 de esta Ley. 4.4.- Valoración En Aduana Nuestro país, acepto estos principios y los publica en La Ley Aduanera que en su Titulo Tercero de las Contribuciones, cuotas compensatorias y demás regulaciones y restricciones no arancelarias al comercio exterior capitulo III nos define lo que se entenderá como base gravable para la determinación de los impuestos y dice: ARTÍCULO 64. La base gravable del impuesto general de importación es el valor en aduana de las Mercancías, salvo los casos en que la ley de la materia establezca otra base gravable. Por lo que el valor en aduana de las mercancías será el valor de transacción de las mismas. Es importante que quienes lleven a cabo dicho procedimiento cuenten con un pleno conocimiento sobre las técnicas e implicaciones que conlleven a la utilización correcta de este concepto, por lo que nos atrevemos a decir que esto requiere además de contar con operadores de comercio exterior capaces, de aduanas mas organizadas y capacitadas y de esta manera consideramos que aplicando este método uniformemente se les garantiza un trato justo e indiscriminado a todas las importaciones, así como percibir los derechos e impuestos causados por las mismas logrando resultados mas efectivos teniendo apropiadas condiciones para participar en el libre comercio. Como ya lo mencionamos anteriormente el valor en aduana es el valor de transacción, el precio pagado se localiza en la factura comercial Se entiende por precio pagado el pago total que por las mercancías importadas haya efectuado o vaya a efectuar el importador de manera directa o indirecta al vendedor o en beneficio de éste. El precio pagado se localiza en la factura comercial, o en cualquier documento similar y se refiere al precio, costo, valor de las mercancías pactado libremente entre el exportador (extranjero) y el importador (nacional), es decir; es el precio que el importador nacional pagará al proveedor extranjero exclusivamente por las mercancías. Por lo tanto: Precio pagado o por pagar = Costo de las mercancías. Existen otros elementos que se deben mostrar en la factura comercial, a saber: Sujetos…………. comprador y vendedor Mercancías. ……...objeto de la compra-venta Tiempo……………momento en que se realiza la operación Nivel. ……………..tipo de comerciante que es el importador Cantidad. ………….cantidades de las mercancías importadas La existencia del precio es necesaria, pero no suficiente para utilizar el método de valor de transacción, por ejemplo, si vamos a fabricar bicicletas y una matriz en el extranjero nos otorga en calidad de préstamo la maquinaria para la producción, cuando nosotros presentamos la factura con el precio de dicha máquina, no se considera ese precio pagado como Valor de transacción como lo dice en el Artículo 64 de la Ley Aduanera porque no se trata de una compra-venta, ya que la máquina es solo un préstamo.

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Si no existe una compra-venta, entonces no se puede utilizar el método de valor de transacción y se debe de recurrir al siguiente método de valoración para así determinar el Valor en Aduana. En algunas ocasiones no se sabe el precio de factura, como es el caso de embargos que hace la autoridad en estos casos en el Artículo 64 de la Ley Aduanera menciona que el valor de la mercancía se ajustará, en su caso, en los términos de lo dispuesto en el Artículo 65, este nos define claramente que conceptos se consideraran como Incrementables. ARTÍCULO 65. El valor de transacción de las mercancías importadas comprenderá, además del precio pagado, el importe de los siguientes cargos: I. Los elementos que a continuación se mencionan, en la medida en que corran a cargo del importador y no estén incluidos en el precio pagado por las mercancías: a) Las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra. b) El costo de los envases o embalajes que, para efectos aduaneros, se considere que forman un todo con las mercancías de que se trate. c) Los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de materiales. d) Los gastos de transporte, seguros y gastos conexos tales como manejo, carga y descarga en que se incurra con motivo del transporte de las mercancías hasta que se den los supuestos a que se refiere la fracción I del Artículo 56 de esta Ley. II. El valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios, siempre que el importador, de manera directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente o a precios reducidos, para su utilización en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas y en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio pagado: a) Los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos incorporados a las Mercancías importadas. b) Las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la producción de las mercancías importadas. c) Los materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas. d) Los trabajos de ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, planos y croquis realizados fuera del territorio nacional que sean necesarios para la producción de las mercancías importadas. III. Las regalías y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el importador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que dichas regalías y derechos no estén incluidos en el precio pagado. IV. El valor de cualquier parte del producto de la enajenación posterior, cesión o utilización ulterior de las mercancías importadas que se reviertan directa o indirectamente al vendedor. Para la determinación del valor de transacción de las mercancías, el precio pagado únicamente se incrementará de conformidad con lo dispuesto en este artículo, sobre la base de datos objetivos y cuantificables. Para tener una definición más amplia de lo que son los incrementables, nos referimos al Reglamento de la Ley Aduanera en su artículo 100, 101, 102

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Por lo tanto los Incrementables son: Gastos a cargo del importador no incluidos en factura 1.- Comisiones y gastos de corretaje. La definición tanto de comisión como de corretaje, consiste en el pago que hace una persona a otra por los servicios que el corredor le presta. La diferencia radica en que en la figura del corretaje, el corredor no depende laboralmente de quién lo contrata, en cambio el comisionista si depende. En cuanto a las comisiones existen dos tipos: de venta y de compra, según quien haga el pago, es decir, el exportador o importador, La Ley Aduanera establece que solo se incrementarán las comisiones y gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra, ya que no afecta el valor de los productos. 2.- Gastos de empaque. Son elementos de protección que evitan el deterioro de las mercancías en el traslado del país de exportación al país de importación 3.- Transporte, seguros y gastos conexos. Se refieren al manejo, carga y descarga con motivo del flete desde el país de exportación hasta el lugar de arribo de las mercancías en el país de importación. Para determinar la fecha de arribo nos referimos al artículo 56 I, de la Ley Aduanera que menciona lo siguiente: Articulo 56. Las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, cuotas compensatorias, demás regulaciones y restricciones no arancelarias, precios estimados y prohibiciones aplicables, serán los que rijan en las siguientes fechas: I. En importación temporal o definitiva; depósito fiscal; y elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado: a) La de fondeo, y cuando éste no se realice, la de amarre o atraque de la embarcación que transporte las mercancías al puerto al que vengan destinadas. b) En la que las mercancías crucen la línea divisoria internacional. c) La de arribo de la aeronave que las transporte, al primer aeropuerto nacional. d) En vía postal, en las señaladas en los incisos anteriores, según que las mercancías hayan entrado al país por los litorales, fronteras o por aire. e) En la que las mercancías pasen a ser propiedad del Fisco Federal, en los casos de abandono. Es aquí donde se deben tomar en cuenta los INCOTERMS (International Comerse Terms) los cuales se definen como, reglas internacionales que tienen por objeto ofrecer una interpretación precisa sobre los términos de entrega, así como las obligaciones y derechos del exportador e importador que les correspondan en virtud del contrato de compra venta internacional, ya que son los datos que aparecen en la factura e indican que gastos (transporte, seguros y otros) están incluidos en el valor de transacción y cuáles no.

El enfoque de los Incoterms se encuentra limitada a problemas relacionados con derechos y obligaciones de las partes, establecidas en el contrato de venta, respecto a la entrega de bienes vendidos, excluyendo "intangible", como software de computadoras.

La Cámara de Comercio Internacional a fin de ayudar a los operadores del comercio internacional a entender los Incoterms, ha creado un Web site especial para los términos comerciales internacionales, tales como FOB (Libre a bordo), EXW (En fábrica), CIF (Costo, seguro y flete), DDU (Entrega derechos no pagados) y CPT (Transporte pagado hasta). Este sitio Web permite acceder a los preámbulos de los trece Incoterms.

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Acerca de este tema el Lic. Virgilio A. Vallejo M. en su Guía para la aplicación de la Nueva Definición del Valor en Aduanas, al respecto menciona que los Incoterms pueden ser:

I.- En Fabrica ( EX WORKS) (En factoría, en plantación, en almacén etc.)

A. El vendedor deberá: 2.- Licencias, autorizaciones y tramites. Prestar al comprador , a solicitud de este y por su cuenta y riesgo, toda la ayuda necesaria para tener la licencia de exportación u otras autorizaciones necesarias para la exportación de la mercancía. 3.- Contrato de transporte y seguro

a) Contrato de transporte Libre de Obligación b) Contrato de seguro Libre de obligación

4. Entrega Poner la mercancía a disposición del comprador en el lugar de entrega convenido en la fecha o dentro del plazo estipulado en el contrato, o bien, de no haber un lugar o fecha estipulada, en el lugar y fecha habitual para la entrega de tales mercancías. 6. División de los Gastos Pagar todos los gastos relativos a la mercancía hasta el momento en que haya sido puesta a disposición del comprador. 9.- Verificación-embalaje-marcas Pagar los gastos de aquellas operaciones de verificación (tales como verificación de calidad, medida, peso, recuento) necesarias para poner la mercancía a disposición del comprador. Proporcionar por cuenta propia el embalaje requerido para el transporte de la mercancía, a menos que en el comercio particular se acostumbre entregar la mercancía descrita en el contrato sin embalar, y siempre y cuando el vendedor haya sido informado de las circunstancias relativas al transporte (es decir modalidad, destino) antes de la conclusión del contrato. El embalaje debe ser debidamente marcado.

B. El comprador debe: 6. División de los gastos. Pagar todos los gastos relativos a la mercancía a partir del momento en que ha sido puesta a su disposición. Pagar los gastos adicionales incurridos al no tomar a cargo la mercancía cuando ha sido puesta a su disposición o no notificar debidamente, siempre y cuando la mercancía haya sido debidamente individualizada, es decir, claramente separada o identificada de otro modo que indique que se trata de la mercancía objeto del contrato. Pagar todos los derechos, impuestos y demás gastos oficiales, como también los gastos de los tramites de aduana pagaderos al momento de exportar e importar la mercancía y, cuando sea necesario, para su transito a través de otro país.

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Rembolsar todos los costos y gastos incurridos por el vendedor al prestar ayuda.

Los 13 Incoterms actualmente en uso son:

EXW "EX WORK" (en fábrica).

El vendedor se obliga a poner a disposición del comprador en su establecimiento o lugar convenido

(fábrica, taller, almacén, etc.), sin despacharla para la exportación ni efectuar la carga en el vehículo

receptor, concluyendo sus obligaciones.

FCA "FREE CARRIER" (franco transportista).

El vendedor entrega la mercancía y la despacha para la exportación al transportista nombrado por el

comprador en el lugar convenido.

FAS "FREE ALONGSIDE SHIP" (franco al costado del buque).

La entrega de la mercancía se realiza cuando es colocada por el vendedor al costado del buque en el

puerto de embarque convenido. son por cuenta del comprador todos los costes y riesgos de pérdida o daño

de la mercancía desde ese momento. Este incoterm exige al vendedor despachar la mercancía en aduana

para la exportación.

FOB "FREE ON BOARD" (franco a bordo).

El vendedor tiene la obligación de cargar la mercancía a bordo del buque en el puerto de embarque

especificado en el contrato de venta.

CFR "COST AND FREIGHT" (coste y flete).

El vendedor paga los gastos de transporte y otros necesarios para que la mercancía llegue al puerto

convenido, si bien el riesgo de pérdida o daño de la mercancía se transmite de vendedor a comprador una

vez haya sido entregada esta a bordo del buque en el puerto de embarque y haya traspasado la borda del

mismo.

CIF "COST, INSURANCE AND FREIGHT" (coste, seguro y flete).

El vendedor tiene las mismas obligaciones que bajo CFR, si bien, además, ha de contratar y pagar la

prima del seguro marítimo de cobertura de la pérdida o daño de la mercancía durante el transporte,

ocupándose además, del despacho de la mercancía en aduana para la exportación.

CPT "CARRIAGE PAID TO…" (transporte pagado hasta…)

El vendedor contrata y paga el flete de transporte de la mercancía hasta el lugar de destino convenido.

CIP "CARRIAGE AND INSURANCE PAID TO…" (transporte y seguros pagados hasta…)

Este término obliga al vendedor de igual forma que el CPT y además debe contratar el seguro y pagar la

prima correspondiente, para cubrir la pérdida o daño de la mercancía durante el transporte, si bien, solo

está obligado a contratar un seguro con cobertura mínima.

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DAF "DELIVERED AT FRONTIER" (entregado en frontera).

El vendedor cumple su obligación, cuando, una vez despachada la mercancía en la aduana para la

exportación la entrega en el punto y lugar convenidos de la frontera, antes de rebasar la aduana fronteriza

del país colindante y sin responsabilidad de descargarla.

DES "DELIVERED EX SHIP" (entregado sobre el buque).

La mercancía es puesta por el vendedor a disposición del comprador a bordo del buque, en el puerto de

destino convenido, sin llegar a despacharla en aduana para la importación. Solo por mar

DEQ "DELIVERED EX QUAY" (entregado en muelle)

El vendedor cumple su obligación de entrega cuando pone la mercancía a disposición del comprador

sobre el muelle y una vez descargada, en el puerto de destino convenido.

DDU "DELIVERED DUTY UNPAID" (entregado sin pago de derechos)

El vendedor entrega la mercancía al comprador en el lugar convenido del país del comprador, no

despachada para la aduana de importación y no descargada de los medios de transporte, a su llegada a

dicho lugar. El término DDU puede utilizarse en cualquier medio de transporte.

DDP "DELIVERED DUTY PAID" (entregado con pago de derechos)

En este término el vendedor realiza la entrega de la mercancía al comprador, despachada para la

importación y no descargada de los medios de transporte a su llegada al lugar convenido del país de la

importación.

Continuando con los incrementables en la fracción II menciona: II.- El valor debidamente repartido de bienes y servicios proporcionados gratuitamente o a precios reducidos para la utilización de la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas, si no está ya incluido en el precio de venta por el importador La Ley también tiene contemplado como incrementables del valor de transacción, los bienes que sean utilizados para la producción de las mercancías a importar (moldes, maquinaria, herramienta, etc.) Se refiere a cuando el importador envía alguna de estas mercancías para la elaboración de los bienes a importar. III.- Las regalías y licencias.- Se refieren al pago que realiza el importador directa o indirectamente, por uso de una marca comercial, un procedimiento patentado, un diseño, tecnología, entre otras cosas, cuando estas regalías y derechos en el precio pagado. Este pago es una condición de venta de las mercancías a importar y deben de tener relación directa con las mercancías a valorar. CONTRIBUCIONES Y CUOTAS COMPENSATORIAS APLICABLES EN TERRITORIO NACIONAL. Así tenemos que, la prueba documental idónea en donde se deben de anotar los gastos incrementables y no incrementables es la que exige la Ley Aduanera en su Artículo 36 fracción primera inciso a) nos indica que la factura debe de especificar cuando el valor en aduana de las mercancías se determine conforme al valor de transacción.

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VALOR DE TRANSACCIÓN

Precio pagado o por Pagar + Gastos Precio pagado o por Pagar +Gastos No Incrementables. Los conceptos que se consideraran No incrementables están contenidos en el Art. 66 de la Ley Aduanera. ARTÍCULO 66. El valor de transacción de las mercancías importadas no comprenderá los siguientes conceptos, siempre que se desglosen o especifiquen en forma separada del precio pagado: I. Los gastos que por cuenta propia realice el importador, aun cuando se pueda estimar que benefician al vendedor, salvo aquellos respecto de los cuales deba efectuarse un ajuste conforme a lo dispuesto por el Artículo 65 de esta Ley. lI. Los siguientes gastos, siempre que se distingan del precio pagado por las mercancías importadas: a) Los gastos de construcción, instalación, armado, montaje, mantenimiento o asistencia técnica realizados después de la importación en relación con las mercancías importadas. b) Los gastos de transporte, seguros y gastos conexos tales como manejo, carga y descarga en que se incurra con motivo del transporte de las mercancías, que se realicen con posterioridad a que se den los supuestos a que se refiere la fracción I del Artículo 56 de esta Ley. c) Las contribuciones y las cuotas compensatorias aplicables en territorio nacional, como consecuencia de la importación o enajenación de las mercancías. III. Los pagos del importador al vendedor por dividendos y aquellos otros conceptos que no guarden relación directa con las mercancías importadas. Para efectos de lo señalado en este artículo, se considera que se distinguen del precio pagado las cantidades que se mencionan, se detallan o especifican separadamente del precio pagado en la factura comercial o en otros documentos comerciales. Los gastos no incrementables son los valores que no tiene que sumarse al precio pagado o por pagar de la mercancía. Estos valores pueden estar, en el momento de la importación incluidas en el precio de la mercancía, pero por disposición de la Ley Aduanera se deben de excluir del valor en aduana, siempre y cuando dichos valores se presenten desglosados o especificados en forma separada, es decir, que se desglosen o se especifiquen en la factura y que no exista duda en cuanto a los montos. y los gastos son los siguientes. Los gastos que por cuenta propia realice el importador, aún cuando se pueda estimar que beneficien al vendedor. Estos gastos son los realizados por concepto de comercialización tales como acondicionamiento para la venta, publicidad, estudios de mercado, etc., quedan excluidos los supuestos que forman parte del Artículo 65 de la Ley Aduanera. Se considera que el valor en aduana y el de transacción son iguales cuando se den los supuestos del Artículo 67 Ley Aduanera.

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ARTÍCULO 67. Para los efectos de lo dispuesto por el Artículo 64 de esta Ley, se considerará como valor en aduana el de transacción, siempre que concurran las siguientes circunstancias: I. Que no existan restricciones a la enajenación o utilización de las mercancías por el importador, con excepción de las siguientes: a) Las que impongan o exijan las disposiciones legales vigentes en territorio nacional. b) Las que limiten el territorio geográfico en donde puedan venderse posteriormente las mercancías. c) Las que no afecten el valor de las mercancías. II. Que la venta para la exportación con destino al territorio nacional o el precio de las mercancías no dependan de alguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar. III. Que no revierta directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la enajenación posterior o de cualquier cesión o utilización ulterior de las mercancías efectuada por el importador, salvo en el monto en que se haya realizado el ajuste señalado en la fracción IV del Artículo 65 de esta Ley. IV. Que no exista vinculación entre el importador y el vendedor, o que en caso de que exista, la misma no haya influido en el valor de transacción. En caso de que no se reúna alguna de las circunstancias enunciadas en las fracciones anteriores, para determinar la base gravable del impuesto general de importación, deberá estarse a lo previsto en el Artículo 71 de esta Ley. Como menciona la fracción IV del artículo 67, para determinar el valor en aduana es necesario que no exista Vinculación. La vinculación es una de las irregularidades mas comunes en la Valoración Aduanera, ya que esta figura determina una relación entre el comprador y el vendedor, que influye directamente en el precio y afecta el valor en aduana. Al respecto el artículo 68 de la Ley Aduanera, considera que existe vinculación, y a la letra dispone: Artículo 68.- Se considera que existe vinculación entre personas para los efectos de esta Ley, en los siguientes casos: I.- Si una de ellas ocupa cargos de dirección o responsabilidad en una empresa de la otra; II.- Si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios; III.- Si tienen una relación de patrón y trabajador; IV.- Si una persona tiene directa o indirectamente la propiedad, el controlo la posesión del 5% o más de las acciones, partes sociales, aportaciones o títulos en circulación y con derecho a voto en ambas; V.- Si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra; VI.- Si ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera persona; VII.- Si juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona; VIII.- Si son de la misma familia". Es entonces, que la vinculación entre el vendedor y el comprador no constituye en sí, un motivo suficiente para que no se considere el valor de transacción, lo que sucederá es que el valor será examinado por la autoridad aduanera, cuando se compruebe que la vinculación no afecta el precio; esto es, no debe de afectar el valor de transacción.

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4.5.- Métodos alternos al Valor de Transacción

Si no existieran facturas que determinaran el valor o si el precio pagado no pudiese aceptarse como la base de valoración, nuestra legislación aduanera, prevé otros procedimientos o métodos de valoración que deben ser aplicados en orden sucesivo y por exclusión.

I. Mercancías idénticas. II. Mercancías similares. III. Precio unitario de venta- IV. Valor reconstruido. Estos artículos describen claramente los conceptos que se tomaran en cuenta para determinar el Valor en Aduana de las mercancías La ley nos dicta: ARTÍCULO 71. Cuando la base gravable del impuesto general de importación no pueda determinarse conforme al valor de transacción de las mercancías importadas en los términos del Artículo 64 de esta Ley, o no derive de una compraventa para la exportación con destino a territorio nacional, se determinará conforme a los siguientes métodos, los cuales se aplicarán en orden sucesivo y por exclusión: I. Valor de transacción de mercancías idénticas, determinado en los términos señalados en el Artículo 72 de esta Ley. II. Valor de transacción de mercancías similares, determinado conforme a lo establecido en el Artículo 73 de esta Ley. III. Valor de precio unitario de venta determinado conforme a lo establecido en el Artículo 74 de esta Ley. IV. Valor reconstruido de las mercancías importadas, determinado conforme a lo establecido en el Artículo 77 de esta Ley. V. Valor determinado conforme a lo establecido en el Artículo 78 de esta Ley. Como excepción a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo el orden de aplicación de los métodos para la determinación del valor en aduana de las mercancías, previstos en las fracciones lll y lV de este artículo, se podrá invertir a elección del importador. Así como lo menciona este articulo, es indispensable contar con un valor en aduana de las mercancías, ya que sin el, no se tendría la base gravable para determinar las contribuciones al comercio exterior, en las ocasiones en que este no sea posible determinarlo en base a la documentación del importador , o la autoridad localice mercancía que no haya sido declarada en aduana, además de las sanciones que le correspondan al tenedor , la ley establece que se debe determinar el valor en aduana de la mercancía de acuerdo a los procedimientos establecido en ley. El primer método de valoración es el siguiente. 4.5.1.-Valor de transacción de las mercancías idénticas, ARTÍCULO 72. El valor a que se refiere la fracción I del Artículo 71 de esta Ley, será el valor de transacción de mercancías idénticas a las que son objeto de valoración, siempre que dichas mercancías hayan sido vendidas para la exportación con destino a territorio nacional e importadas en el mismo momento que estas últimas o en un momento aproximado, vendidas al mismo nivel comercial y en cantidades semejantes que las mercancías objeto de valoración.

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Cuando no exista una venta en tales condiciones, se utilizará el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas a un nivel comercial diferente o en cantidades diferentes, ajustado, para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial o a la cantidad, siempre que estos ajustes, se realicen sobre la base de datos comprobados que demuestren que son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento, como una disminución del valor. Si al aplicar lo dispuesto en este artículo se dispone de más de un valor de transacción de mercancías idénticas, se utilizará el valor de transacción más bajo. Al aplicar el valor de transacción de mercancías idénticas a las que son objeto de valoración, deberá efectuarse un ajuste a dicho valor, para tener en cuenta las diferencias apreciables de los costos y gastos a que hace referencia el inciso d) de la fracción I del Artículo 65 de esta Ley, entre las mercancías importadas y las mercancías idénticas consideradas, que resulten de diferencias de distancia y de forma de transporte. Se entiende por mercancías idénticas, aquellas producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración, que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad, marca y prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajusten a lo establecido en este párrafo. No se considerarán mercancías idénticas, las que lleven incorporados o contengan, según sea el caso, alguno de los elementos mencionados en el inciso d) de la fracción II del Artículo 65 de esta Ley, por los cuales no se hayan efectuado los ajustes que se señalan, por haber sido realizados tales elementos en territorio nacional. No se considerarán los valores de mercancías idénticas de importaciones respecto de las cuales se hayan realizado modificaciones de valor por el importador o por las autoridades aduaneras, salvo que se incluyan también dichas modificaciones. Tenemos entonces que las mercancías idénticas son: * Aquellas producidas en el mismo país. * Iguales en todo como son: características físicas, calidad, marca y prestigio comercial. * Las pequeñas diferencias de aspecto como pueden ser los colores, no impiden que sea utilizado este método. Por lo que se concluye, que el valor de transacción de mercancías idénticas, para que la autoridad lo aplique debe comparar las mercancías objeto de valoración con aquellas que hayan sido vendidas para la exportación con destino a territorio nacional, con el propósito de justificar lo siguiente: en primer lugar, que se trata de bienes idénticos; en segundo lugar, que fueron importadas en el mismo momento o en un momento aproximado, además que fueron vendidas al mismo nivel comercial y en cantidades semejantes. El Reglamento de La ley Aduanera nos advierte que o se podrá utilizar este método cuando no se cuente con la información suficiente para determinar los ajustes a nivel comercial o de gastos, Artículo 112. Para efectos de los artículos 72 y 73 de la Ley, cuando no exista información suficiente para determinar los ajustes correspondientes y tomar en cuenta las diferencias a nivel comercial o a la cantidad, así como para determinar los ajustes respectivos por concepto de gastos de transporte, seguros y gastos conexos a que se refieren los párrafos segundo y cuarto de dichos artículos, el valor en aduana de las mercancías no podrá determinarse con base en el valor de transacción de mercancías idénticas o similares. Es así como la ley nos señala cuales son todas las características que se deben cumplir para poder utilizar este método que debe ser la primera opción para determinar el valor en aduana, así mismo el reglamento nos menciona en que casos no podrá utilizarse dicho método. De no poderse aplicar el valor de transacción de mercancías idénticas, entonces se aplicará el método de valor de transacción de mercancías similares.

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4.5.2.- Valor de transacción de mercancías similares, ARTÍCULO 73. El valor a que se refiere la fracción Il del Artículo 71 de esta Ley, será el valor de transacción de mercancías similares a las que son objeto de valoración, siempre que dichas mercancías hayan sido vendidas para la exportación con destino al territorio nacional e importadas en el mismo momento que estas últimas o en un momento aproximado, vendidas al mismo nivel comercial y en cantidades semejantes que las mercancías objeto de valoración. Cuando no exista una venta en tales condiciones, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente o en cantidades diferentes, ajustado, para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial o a la cantidad, siempre que estos ajustes se realicen sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento, como una disminución del valor. Si al aplicar lo dispuesto en este artículo, se dispone de más de un valor de transacción de mercancías similares, se utilizará el valor de transacción más bajo. Al aplicar el valor de transacción de mercancías similares a las que son objeto de valoración, deberá efectuarse un ajuste a dicho valor, para tener en cuenta las diferencias apreciables de los costos y gastos a que hace referencia el inciso d), fracción I del Artículo 65 de esta Ley, entre las mercancías importadas y las mercancías similares consideradas, que resulten de diferencias de distancia y de forma de transporte. Se entiende por mercancías similares, aquellas producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración, que aun cuando no sean iguales en todo, tengan características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si las mercancías son similares, habrá de considerarse entre otros factores, su calidad, prestigio comercial y la existencia de una marca comercial. No se considerarán mercancías similares, las que lleven incorporados o contengan, según sea el caso, alguno de los elementos mencionados en el inciso d), fracción II del Artículo 65 de esta Ley, por los cuales no se hayan efectuado los ajustes que se señalan, por haber sido realizados tales elementos en territorio nacional. No se considerarán los valores de mercancías similares de importaciones respecto de las cuales se hayan realizado modificaciones de valor por el importador o por las autoridades aduaneras, salvo que se incluyan también dichas modificaciones. Se consideran mercancías de la misma especie o clase aquellas pertenecientes a un grupo o gama de mercancías producidas por una rama de producción determinada por un sector de la misma y que comprenda mercancía idéntica o similar. En términos generales, las mercancías de la misma especie o clase son los que pertenecen a la misma rama de producción. Un ejemplo en calzado es, las botas, son uno de los grupos, otro son los tenis, ahora en el ejemplo de las botas, un mismo productor (exportador o proveedor extranjero) puede vender a distintos importadores nacionales las mismas botas (marca, modelo, clase, etc.), y por ello la mercancía de ambos importadores se les llama mercancías idénticas. Cuando en territorio nacional no hay botas idénticas, entonces se buscan las botas que más se les asemejen a las importadas que se va a valorar de ahí el nombre de mercancías similares. Así pues, las características de las mercancías similares son: Producidas en el mismo país. No son iguales en todo. Poseen características y composición semejante

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Dichas características y composición semejantes les permiten cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Estás características señaladas son las que se deben reunir las mercancías que se van a comparar con las que pretendemos valorar aplicando este método. Además, hay que tener en cuenta, entre otros factores, su calidad, prestigio comercial y la existencia de una marca comercial y del mismo modo que el método anterior, si se tiene varios valores de mercancías similares se toma el más bajo. Finalmente, la única diferencia con el método anterior es el tipo se mercancías (similar) son las que se va a comparar la mercancía a valorar, es decir; la diferencia de una mercancía idéntica, a la similar, es precisamente que se trata de mercancías parecidas, pero no iguales. El propio Reglamento de la Ley de Comercio Exterior nos menciona las definiciones de mercancías idénticas y de mercancías similares en su Capítulo I de Prácticas Desleales de Comercio Internacional Artículo 37. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por: I. Mercancías idénticas, los productos que sean iguales en todos sus aspectos al producto investigado, y II. Mercancías similares, los productos que, aun cuando no sean iguales en todos los aspectos, tengan características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables con los que se compara. Si no contamos con la información que nos permita utilizar estos métodos, aplicamos entonces el de: 4.5.3.-Valor de Precio Unitario de Venta ARTÍCULO 74. Se entiende por valor de precio unitario de venta, el que se determine en los siguientes términos: l. Si las mercancías importadas sujetas a valoración, u otras mercancías importadas, idénticas o similares a ellas, se venden en territorio nacional en el mismo estado en que son importadas, el valor determinado según este artículo se basará en el precio unitario a que se venda en esas condiciones la mayor cantidad total de las mercancías importadas, o de otras mercancías importadas idénticas o similares a ellas, en el momento de la importación de las mercancías sujetas a valoración, o en un momento aproximado, a personas que no estén vinculadas con los vendedores de las mercancías, con las deducciones señaladas en el Artículo 75 de esta Ley. II. Si no se venden las mercancías importadas, ni otras mercancías importadas idénticas o similares a ellas, en el país, en el mismo estado en que son importadas, a elección del importador, el valor se podrá determinar sobre la base del precio unitario a que se venda la mayor cantidad total de las mercancías importadas, después de su transformación, a personas del territorio nacional, que no tengan vinculación con los vendedores de las mercancías, teniendo en cuenta el valor añadido en la transformación y las deducciones previstas en el Artículo 75 de esta Ley, siempre que tal venta se efectúe antes de transcurridos noventa días desde la fecha de importación. Para los efectos de este artículo, se entiende por precio unitario de venta, el precio a que se venda el mayor número de unidades en las ventas a personas que no estén vinculadas con los vendedores de las mercancías, al primer nivel comercial, después de la importación, a que se efectúen dichas ventas. No deberá tomarse en consideración ninguna venta en territorio nacional, en la que el comprador hubiera suministrado directa o indirectamente, a título gratuito o a precio reducido, cualquier elemento de los mencionados en la fracción II del Artículo 65 de esta Ley, que se hubiera utilizado en la producción de las mercancías importadas o estuviera relacionado con su venta para la exportación. Para efectos de este artículo el reglamento de la ley aduanera nos dice : Artículo 114. El valor en aduana de las mercancías importadas no podrá determinarse de conformidad con lo dispuesto en la fracción II del artículo 74 de la Ley, cuando el valor añadido por la transformación no se pueda determinar con base en datos objetivos y cuantificables que reflejen el costo de dicha operación

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Esto quiere decir que si no se tiene el costo generado por la transformación a una mercancía , este método no podrá utilizarse, además de tener bien identificados los conceptos del Articulo 75 de la Ley Aduanera que deben restarse para poder usar este método. ARTÍCULO 75. Para los efectos del Artículo 74 de esta Ley, se restarán los siguientes conceptos: l. Las comisiones pagadas o convenidas usualmente, o los suplementos por beneficios y gastos generales directos o indirectos cobrados habitualmente, en relación con las ventas en territorio nacional, de mercancías importadas de la misma especie o clase. II. Los gastos habituales de transporte, seguros y gastos conexos tales como manejo, carga y descarga en que se incurra con motivo del transporte de las mercancías, que se realicen con posterioridad a que se den los supuestos a que se refiere la fracción I del Artículo 56 de esta Ley, no incluidos en el concepto de gastos generales de la fracción anterior. IlI. Las contribuciones y cuotas compensatorias pagadas en territorio nacional, por la importación o venta de las mercancías. Cuando no se puede conseguir el valor en aduana, mediante los métodos anteriores (valor de transacción, de mercancías idénticas ó similares), los cuales se basan en el precio de las mercancías compradas en el extranjero, entonces el presente método propone partir del precio al que se vende la mercancía importada, deduciendo ciertos gastos habituales que realiza el importador en el mismo país de importación, para poder así determinar conforme a éste método el valor que le corresponde. Se trata de que las mercancías que se importaron, u otras idénticas o similares, sean vendidas en territorio nacional en el mismo estado en que son importadas, entonces la base será el precio unitario con el que son vendidas en el extranjero. El precio unitario es al que se vende la mayor cantidad de mercancía y será el que resulte de las ventas en mayor cantidad y la determinación del valor en aduana de las mercancías por este método se hará en base al precio unitario. En cuanto a ejemplos de precio unitario podemos mencionar el siguiente: Se realizan 2 ventas, en la primera se venden 500 unidades a 95 pesos cada una, en la segunda se venden 400 unidades a 90 pesos cada una, en este caso el mayor numero de unidades vendidas a cierto precio es 500, por consiguiente el precio unitario al que se vende la mayor cantidad de unidades es a 95 pesos. El Reglamento de la Ley Aduanera nos define que se consideraran gastos generales, mencionado en el artículo 75. Artículo 115. Para efectos de la fracción l del artículo 75 de la Ley, los gastos generales comprenderán los gastos directos e indirectos de comercialización de las mercancías y deberán considerarse como un todo con los beneficios. Cuando el importe aplicado por el importador por concepto de beneficios y gastos generales, no concuerde con el correspondiente a las ventas de mercancías de la misma especie o clase que las mercancías objeto de valoración, efectuadas por productores del país de exportación en operaciones a territorio nacional, el importe por concepto de beneficios y gastos generales podrá determinarse con base en información distinta de la que hubiera sido utilizada por el importador.

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4.5.4.- Valor reconstruido de las mercancías importadas ARTÍCULO 77. Se entiende por valor reconstruido, el valor que resulte de la suma de los siguientes elementos: l. El costo o valor de los materiales y de la fabricación u otras operaciones efectuadas para producir las mercancías importadas, determinado con base en la contabilidad comercial del productor, siempre que dicha contabilidad se mantenga conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados, aplicables en el país de producción. El costo o valor a que se hace referencia en esta fracción, comprenderá lo siguiente: a) El costo y gastos a que se refieren los incisos b) y c) de la fracción I del Artículo 65 de esta Ley. b) El valor debidamente repartido, de los bienes y servicios a que se refieren los incisos a) a c) de la fracción II, del Artículo 65 de esta Ley, siempre que el importador de manera directa o indirecta los haya suministrado para su utilización en la producción de las mercancías importadas. c) El valor debidamente repartido, de los trabajos a los que se refiere el inciso d) fracción II del Artículo 65 de esta Ley, en la medida que corran a cargo del productor. II. Una cantidad global por concepto de beneficios y gastos generales, igual a la que normalmente se adiciona tratándose de ventas de mercancías de la misma especie o clase que las mercancías sujetas a valoración, efectuadas por productores del país de exportación en operaciones de exportación a territorio nacional. Los gastos generales a que se refiere esta fracción deberán comprender los costos directos e indirectos de producción y venta de las mercancías para la exportación, que sean distintos de los señalados en la fracción anterior. III. Los gastos a que se hace referencia en el inciso d), fracción I del Artículo 65 de esta Ley. Para los efectos de este artículo, se entiende por mercancías de la misma especie o clase, las mercancías pertenecientes a un grupo o gama de mercancías producidas por una rama de producción determinada o por un sector de la mismas. El reglamento de la Ley aduanera nos dice: Artículo 116. Para efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 77 de la Ley, si para determinar un valor reconstruido la autoridad aduanera utiliza información distinta de la proporcionada por el productor, deberá informar al importador, cuando éste lo solicite, la fuente de dicha información, los datos utilizados y los cálculos efectuados sobre la base de dichos datos, salvo que se trate de información de carácter estrictamente confidencial. Esto es que si la autoridad utiliza información distinta a la que proporciona el productor, debe informar al importador que clase de información utilizo. En términos generales podemos decir, que en este método tomamos los costos de la empresa que fabrica el producto y sumamos la utilidad generada por este con el objetivo de ir construyendo el valor tomado como base para la determinación de los impuestos. Si no puede aplicarse alguno de los métodos mencionados, la Ley aduanera menciona que las autoridades aduaneras determinaran el valor comercial de la mercancía con base en la cotización y avalúo que ellos practiquen como menciona el siguiente articulo de la Ley.

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ARTÍCULO 78. Cuando el valor de las mercancías importadas no pueda determinarse con arreglo a los métodos a que se refieren los Artículos 64 y 71, fracciones I, II, III y IV, de esta Ley, dicho valor se determinará aplicando los métodos señalados en dichos artículos, en orden sucesivo y por exclusión, con mayor flexibilidad, o conforme a criterios razonables y compatibles con los principios y disposiciones legales, sobre la base de los datos disponibles en territorio nacional o la documentación comprobatoria de las operaciones realizadas en territorio extranjero. Cuando la documentación comprobatoria del valor sea falsa o esté alterada o tratándose de mercancías usadas, la autoridad aduanera podrá rechazar el valor declarado y determinar el valor comercial de la mercancía con base en la cotización y avalúo que practique la autoridad aduanera. Como excepción a lo dispuesto en los párrafos anteriores, tratándose de vehículos usados, para los efectos de lo dispuesto en el Artículo 64 de esta Ley, la base gravable será la cantidad que resulte de aplicar al valor de un vehículo nuevo, de características equivalentes, del año modelo que corresponda al ejercicio fiscal en el que se efectúe la importación, una disminución del 30% por el primer año inmediato anterior, sumando una disminución del 10% por cada año subsecuente, sin que en ningún caso exceda del 80%. Antes de realizar la importación, se podrá consultar a las autoridades aduaneras sobre el método de valoración o los elementos que permitan determinar el valor en aduana. Este mismo artículo en su apartado “A” nos menciona en que casos no aceptara el valor declarado. ARTICULO 78-A. La autoridad aduanera en la resolución definitiva que se emita en los términos de los procedimientos previstos en los artículos 150 a 153 de esta Ley, podrá rechazar el valor declarado y determinar el valor en aduana de las mercancías importadas con base en los métodos de valoración a que se refiere esta Sección, en los siguientes casos: I. Cuando detecte que el importador ha incurrido en alguna de las siguientes irregularidades: a) No lleve contabilidad, no conserve o no ponga a disposición de la autoridad la contabilidad o parte de ella, o la documentación que ampare las operaciones de comercio exterior. b) Se oponga al ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras. c) Omita o altere los registros de las operaciones de comercio exterior. d) Omita presentar la declaración del ejercicio de cualquier contribución hasta el momento en que se inicie el ejercicio de las facultades de comprobación y siempre que haya transcurrido más de un mes desde el día en que venció el plazo para la presentación de la declaración de que se trate. e) Se adviertan otras irregularidades en su contabilidad que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones de comercio exterior. f) No cumpla con los requerimientos de las autoridades aduaneras para presentar la Documentación e información, que acredite que el valor declarado fue determinado conforme a las disposiciones legales en el plazo otorgado en el requerimiento. II. Cuando la información o documentación presentada sea falsa o contenga datos falsos o inexactos o Cuando se determine que el valor declarado no fue determinado de conformidad con lo dispuesto en esta Sección. III. En importaciones entre personas vinculadas, cuando se requiera al importador para que demuestre que la vinculación no afectó el precio y éste no demuestre dicha circunstancia Resumiendo en el articulo 78 A en el inciso f) de la primera fracción se especifica que cuando la documentación presentada no acredite que el valor fue estimado dentro de los plazos legales, este podrá ser rechazado y las autoridades aduaneras se encargaran de determinarlo. En su fracción II menciona que también se rechazara el valor declarado cuando la documentación presentada sea falsa, o contenga datos falsos o inexactos. En este articulo hace referencia al Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera (Art. 150 LA) y menciona lo siguiente

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ARTICULO 150. Las autoridades aduaneras levantarán el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de las facultades de comprobación, embarguen precautoriamente mercancías en los términos previstos por esta Ley. En dicha acta se deberá hacer constar: I. La identificación de la autoridad que practica la diligencia. II. Los hechos y circunstancias que motivan el inicio del procedimiento. III. La descripción, naturaleza y demás características de las mercancías. IV. La toma de muestras de las mercancías, en su caso, y otros elementos probatorios necesarios para dictar la resolución correspondiente. Los casos cuando las autoridades aduaneras procederán al embargo precautorio de las mercancías (Art. 151 LA) en referencia a nuestro tema, lo menciona en la fracción VII llevándose a cabo cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior en un 50% o más al valor de transacción de mercancías idénticas o similares determinado conforme a los artículos 72 y 73 de la Ley Aduanera (Métodos para determinar la base gravable). En el apartado “B” del artículo 78 nos menciona como deben presentarse las consultas ante la autoridad para utilizar el método correcto o sobre algún elemento del método de valoración. ARTÍCULO 78-B. Los importadores podrán formular consulta ante las autoridades aduaneras sobre el método de valoración o los elementos para determinar el valor en aduana de las mercancías. La consulta deberá presentarse antes de la importación de las mercancías, cumplir con los requisitos establecidos en el Código Fiscal de la Federación y contener toda la información y documentación que permita a la autoridad aduanera emitir la resolución. Cuando no se cumpla con los requisitos mencionados o se requiera la presentación de información o documentación adicional, la autoridad podrá requerir al promovente para que en un plazo de 30 días cumpla con el requisito omitido o presente la información o documentación adicional. En caso de no cumplirse con el requerimiento en el plazo señalado, la promoción se tendrá por no presentada. Las resoluciones deberán dictarse en un plazo no mayor a cuatro meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución, o esperar a que ésta se dicte. En caso de que se requiera al promovente para que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el término comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido. La resolución que se emita será aplicable a las importaciones que se efectúen con posterioridad a su notificación, durante el ejercicio fiscal de que se trate, en tanto no cambien los fundamentos de hecho y de derecho en que se haya basado, no sea revocada o modificada y siempre que la persona a la que se le haya expedido no haya manifestado falsamente u omitido hechos o circunstancias en los que se haya basado la resolución. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el método o los elementos determinados en la resolución podrán aplicarse a las importaciones efectuadas antes de su notificación, durante el ejercicio fiscal en que se haya emitido la resolución, en los términos y condiciones que se señalen en 4.6.- Manifestación del Valor Una vez que ya conocemos lo que es el valor en aduana, es necesario recordar que el artículo 59 en su fracción III menciona la obligación del importador de declarar el valor de las mercancías a través de un documento llamado Manifestación de Valor Para ser mas específicos en el capitulo 2.11 de la Reglas en Materia de Comercio exterior nos indica que la manifestación de valor debe llenarse de acuerdo al instructivo de llenado del anexo 5, y si la autoridad requiere la comprobación del valor se deberá presentar la “Hoja de cálculo para la determinación del valor en aduana de mercancías de importación”.

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2.11. Del Valor en Aduana de las Mercancías 2.11.1. Para los efectos del Artículo 59, fracción III de la Ley, la manifestación de valor que

proporcione el importador al agente o apoderado aduanal que promueva el despacho de las mercancías, deberá cumplir con los requisitos que para tal efecto señala el instructivo de llenado, que forma parte del Anexo 5 de la presente Resolución.

2.11.2. Cuando la autoridad aduanera en ejercicio de sus facultades de comprobación así lo requiera, el importador deberá proporcionar los elementos tomados en consideración para fijar el valor en aduana de las mercancías, mediante la presentación de la “Hoja de cálculo para la determinación del valor en aduana de mercancías de importación”, que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución. Cuando se importe mercancía que hubiera sido exportada en forma definitiva, que no hubiera sido retornada al territorio nacional dentro del plazo a que se refiere el Artículo 103 de la Ley, se podrá determinar como valor en aduana el valor comercial manifestado en el pedimento de exportación, no siendo necesario formular la manifestación de valor, a que se refiere el primer párrafo de esta regla. Tratándose del retorno al territorio nacional de mercancías exportadas temporalmente al amparo del Artículo 116, fracciones I, II y III de la Ley, no será necesario presentar la manifestación de valor en aduana de las mercancías de referencia

2.11.2. Para los efectos de la determinación del valor en aduana de las mercancías, deberá considerarse lo siguiente:

1. El precio pagado a que se refiere el artículo 64, último párrafo de la Ley, puede efectuarse mediante transferencia de dinero, cartas de crédito, instrumentos negociables o por cualquier otro medio.

2. Se considera como pago indirecto, el cumplimiento total o parcial, por parte del comprador, de una deuda a cargo del vendedor.

3. El cargo por concepto de seguro que se contrate sobre un porcentaje del precio de la mercancía, cualquiera que sea el momento de pago de la prima, se considera como incrementable para los efectos del artículo 65, fracción I, inciso d) de la Ley.

4. Se considerarán mercancías de la misma especie o clase, aquellas importadas del mismo país que las mercancías objeto de valoración o mercancías importadas de otros países, que pertenezcan a un grupo o gama de mercancías producidas por una rama de producción determinada, o por un sector de la misma y que comprenda mercancías idénticas o similares.

5. Para determinar si ciertas mercancías son de la misma especie o clase que las mercancías objeto de valoración, se examinarán las ventas que se hagan en el territorio nacional del grupo o gama más restringido de mercancías importadas de la misma especie o clase, que incluya las mercancías objeto de valoración y a cuyo respecto pueda suministrarse la información necesaria.

6. El otorgamiento de licencias para permitir el uso de marcas y la explotación de patentes, no se considerará para los efectos del artículo 66, fracción II, inciso a) de la Ley como asistencia técnica.

2.11.3. Para los efectos del artículo 69, fracción II de la Ley, la información que deberá proporcionar el importador, a requerimiento de la autoridad, podrá consistir en un dictamen contable, emitido de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados del país de producción de las mercancías sujetas a valoración, así como de los anexos que, en su caso, se deban acompañar, siempre que quien emita el dictamen cuente con autorización de la autoridad competente de dicho país.

2.11.4. Para los efectos de los artículos 72, primer y segundo párrafos y 73, primer y segundo párrafos de la Ley, según corresponda, se podrá utilizar el valor de transacción de mercancías idénticas o similares vendidas a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes, ajustado en cada caso, para tener en cuenta los factores de cantidad únicamente, factores de nivel comercial únicamente o factores de nivel comercial y de cantidad.

2.11.5. Las empresas con Programa IMMEX o las personas que cuenten con la autorización para operar el régimen de recinto fiscalizado estratégico a que se refiere la regla 3.9.1. de la presente Resolución, podrán determinar provisionalmente, el valor en aduana

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respecto de las mercancías que importen temporalmente o introduzcan al régimen de recinto fiscalizado estratégico, según corresponda, con base en la cantidad que hayan declarado para los efectos del contrato de seguro de transporte de las mercancías importadas o bien, con cualquier otro elemento objetivo en el que se refleje dicho valor, sin que sea necesario proporcionar al agente aduanal la manifestación de valor a que se refiere el artículo 59, fracción III de la Ley, ni declarar en el pedimento el campo 5 “método de valoración” a que se refiere el Anexo 22 de la presente Resolución, siempre que en el pedimento se declare la clave del identificador “VP” de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.

Cuando las personas a que se refiere esta regla opten por cambiar las mercancías al régimen de importación definitiva, deberán determinar el valor en aduana de las mercancías en el pedimento de importación definitiva, conforme a las disposiciones aplicables de la Ley. El agente o apoderado aduanal que formule el nuevo pedimento deberá conservar la manifestación de valor, firmada por el importador o su representante legal.

La opción establecida en el primer párrafo de esta regla, podrá ser ejercida por quienes importen mercancías para exposiciones internacionales, en los términos del artículo 121, fracción III de la Ley, en cuyo caso deberán presentar la rectificación del pedimento antes de la extracción de las mercancías.

Conclusiones del capítulo En este capítulo pudimos observar lo importante que es determinar el valor de una mercancía sobre todo para efectos de impuestos, algunos artículos mencionados aquí nos describen claramente los conceptos que se tomaran en cuenta para determinar el Valor en Aduana de las mercancías, como que se considerara incrementables al precio pagado y que conceptos no integraran el valor. En este capitulo tratamos de mostrar al lector lo importante que es basarnos en las definiciones que nuestras leyes, básicamente nuestra ley aduanera que es la que nos regula en la determinación del valor para las mercancías. Definimos el valor con respecto al articulo VII del GATT ya que nuestro país al adherirse a este tuvo que hacer modificaciones en sus leyes, economía, finanzas, entre otros al igual que al ir aumentando los intercambios económicos estos se ven reflejados en varios instrumentos y convenios, en materia de comercio exterior es importante resaltar que todas las mercancías cuentan con tributos aduaneros, es decir que sean sobre ellas los llamados aranceles. La valoración de las mercancías es una de las fases esenciales del procedimiento de despacho Los países utilizan diferentes métodos de valoración como el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (en adelante, el "Acuerdo de Valoración de la OMC"), La importancia de los métodos de valoración citados anteriormente, radica principalmente en que el valor en aduana debe ser determinado ya que solo este es la base gravable a considerar para las demás contribuciones al comercio exterior que se estén obligados. Cuando ocurren los supuestos del articulo 78, como en el caso de que la documentación comprobatoria sea falsa, este alterada, o el importador no lleve su contabilidad o no la presente a las autoridades aduaneras para que comprueben lo que el declara, es entonces cuando las autoridades no aceptan el valor declarado; y es aquí cuando la misma ley nos obliga a utilizar los métodos citados en el articulo 71 de manera sucesiva y por exclusión. Cada uno de los métodos nos define en que casos y bajo que características se pueden considerar mercancías idénticas o similares, o determinar el valor con el precio unitario de venta o un valor reconstruido. También en este capítulo mencionamos el documento que sustenta el valor de las mercancías conocido como “Manifestación del valor” contenido en el anexo 5 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior.

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CAPITULO V SUBVALUACION Y PRECIOS ESTIMADOS 5.1- Subvaluación. La Subvaluación de mercancías constituye un instrumento que, afecta directamente la recaudación de contribuciones del Gobierno, además de dañar seriamente la economía nacional al no permitir la competencia leal por la introducción de mercancías a un valor inferior al del mercado nacional y por consecuencia un desequilibrio en los sectores productivos reflejando un estancamiento en el desarrollo económico de nuestro país. Esta situación contrarresta los objetivos del estado de proveer empleo, seguridad social y una calidad de vida adecuada a la población. Ya que al ocasionar la quiebra o cierre de las industrias nacionales se elevan las tasas de desempleo y pobreza. Es necesario que conozcamos la definición de lo que es subvaluaciòn para entonces poder entender los efectos que esta practica conlleva. Subvaluar: v.t. Dar un valor inferior al que corresponde. (Definición de diccionario) La Subvaluación de mercancías es una practica utilizada para eludir el pago de contribuciones derivadas del valor en aduana de las mercancías, por ejemplo, si se pagan $100 por un producto y pido al vendedor una factura por $50, sobre ese valor manifestado se calcularían el IVA de la mercancía, esta operación representa un delito de defraudación fiscal, generalmente es resultado de una subfacturacion. SUBFACTURACIÓN: Acción de declarar en la factura correspondiente un precio de compraventa inferior al efectivamente pagado en la transacción. Caso contrario cuando hay Sobrevaluación lo que se busca es adquirir cierta mercancía a un costo alto que repercuta en el cálculo de las utilidades, defraudando así también a la autoridad fiscal generalmente resultado de una sobrefacturación. SOBREFACTURACIÓN: Acción de declarar en la factura correspondiente un precio de compraventa superior al precio real pagado en la transacción. Casos similares observamos en la discriminación de precios que se define como el resultado de asignar precios diferentes en distintos mercados nacionales; es decir se trata de una practica desleal, por medio de la cual un exportador extranjero vende su mercancía a un precio inferior en un mercado de exportación, con relación al precio en que se vende la misma mercancía, al mismo tiempo y bajo las mismas circunstancias de venta en el mercado de origen, una vez que se hayan tomado en cuenta las diferencias en los gastos de transporte, aranceles y demás. En referencia al artículo 30 de la ley de comercio exterior se entiende como discriminación de precios la introducción de mercancías al territorio nacional a un precio inferior a su valor normal. El valor normal de las mercancías exportadas a México es el precio comparable de una mercancía idéntica o similar que se destine al mercado interno del país de origen en el curso de operaciones comerciales normales. Sin embargo, cuando no se realicen ventas de una mercancía idéntica o similar en el país de origen, o cuando tales ventas no permitan una comparación válida, se considerará como valor normal: I. El precio comparable de una mercancía idéntica o similar exportada del país de origen a un tercer país en el curso de operaciones comerciales normales. Este precio deberá ser el más alto, siempre que sea un precio representativo, o

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II. El valor reconstruido en el país de origen que se obtendrá de la suma del costo de producción, gastos generales y una utilidad razonable, los cuales deberán corresponder a operaciones comerciales normales en el país de origen. La discriminación de precios causa daño a la economía en general, debido a que al darse esta situación la competitividad de los productos ya no es justa, ocasionando la quiebra de la industria nacional. A diferencia de la Subvaluación, la discriminación de precios se identifica por el precio que tiene este producto en el mercado de origen y que la autoridad tiene conocimiento del mismo, la Subvaluación por el contrario se pude presentar de dos formas: Cuando hay intención, es decir que la compra de la mercancía sea por una cantidad y se extienda una factura comercial con otro importe, previo acuerdo entre el comprador y vendedor, con el objeto de evadir impuestos o Cuado no hay este acuerdo entre comprador y vendedor, pero el valor sigue siendo muy bajo por que el país que esta exportando al nuestro, esto puede ocurrir por que un país puede estar subsidiando para que el costo de la mercancía sea bajo o que efectivamente la compra de la mercancía provenga de una liquidación o promoción del producto razón por la cual el precio sea inferior a un estándar. Una de las medidas adoptadas por el gobierno para combatir la Subvaluación es sin duda el establecimiento de la figura denominada “precios estimados” 5.2 –Precios Estimados Los precios estimados que si bien no determinan exactamente el valor de la mercancía, comprometen al importador a depositar en una cuenta aduanera, una garantía en proporción a los derechos e impuestos que deben pagarse. El precio estimado es el valor de referencia para la importación de ciertas mercancías que presumen una Subvaluación; este valor lo fija la SHCP creando una regulación no arancelaria, si no se cumple se debe otorgar una garantía. La página de Internet de la Aduana en México publica una definición de precios estimados que dice: Precios estimados: Valor presuntivo que se fija a un determinado producto (prohibidos según la regla 7 del GATT de valores arbitrarios o ficticios) sólo para efectos de determinar el valor en aduana. Máximo Carvajal en su libro de derecho aduanero en la pagina 395, dice “se deberá garantiza el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias cuando se den los supuestos siguientes: -Cuando se importe en definitiva mercancías por las cuales la autoridad aduanera ha fijado un precio estimado; y se declare en el pedimento un valor de transacción menor. -La garantía será por al diferencia entre el valor para efectos aduaneras y el precio estimado fijado unilateralmente y en forma exclusiva por el servicio de Administración Tributaria.” Para este autor fijar precios estimados es ilegal ya que contraviene los principios del Código de Valor de la OMC “que excluye la utilización de valores ficticios o arbitrarios”, para nosotros representa un mecanismo de defensa para garantizar el pago por parte de los países que quieran importar por debajo de los valores normales. Estas garantías se depositan en cuentas aduaneras como nos menciona el artículo 86 de La ley aduanera: ARTICULO 86.- Los importadores podrán optar por pagar el impuesto general de importación, el impuesto al valor agregado y, en su caso, las cuotas compensatorias, efectuando el depósito correspondiente en las cuentas aduaneras de las instituciones de crédito o casas de bolsa autorizadas por

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la Secretaría, siempre que se trate de bienes que vayan a ser exportados en el mismo estado en un plazo que no exceda de un año, contado a partir del día siguiente a aquél en que se haya efectuado el depósito, prorrogable por dos años más, previo aviso del interesado presentado a la institución de crédito o casa de bolsa, antes del vencimiento del plazo de un año. Los contribuyentes que ejerzan esta opción, al exportar las mercancías por las que se hubieran pagado los impuestos a que se refiere el párrafo anterior y, en su caso, las cuotas compensatorias en los términos de este artículo, tendrán derecho a recuperar los depósitos efectuados en las cuentas aduaneras y los rendimientos que se generen, a excepción de la proporción que en ellos represente el número de días en que el bien de que se trate permaneció en territorio nacional respecto del número de días en los que se deduce dicho bien, de conformidad con los artículos 44 y 45 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Cuando se trate de bienes que no tengan por cientos máximos autorizados en los artículos mencionados, se considerará que el número de días en los que el mismo se deduce es de 3,650. En el supuesto de que el contribuyente no vaya a exportar la mercancía importada al amparo de este artículo, podrá dar aviso a la institución de crédito o casa de bolsa autorizada, para que transfiera a la cuenta de la Tesorería de la Federación el importe de las contribuciones y, en su caso, las cuotas compensatorias correspondientes a las mercancías que no vayan a ser exportadas, más sus rendimientos. Así es como a pesar de usar un precio estimado, los importadores que lo utilicen están sujetos a presentar una garantía en las cuentas aduaneras, que le aseguren el pago de cuotas y contribuciones que por la utilización de estos precios pudieran omitirse. Y el artículo 86-a nos habla de los obligados a garantizar por la practica de precios estimados. ARTICULO 86-A. Estarán obligados a garantizar mediante depósitos en las cuentas aduaneras de garantía o mediante alguna de las formas que señala el artículo 141, fracción II y VI del Código Fiscal de la Federación, quienes: I. Efectúen la importación definitiva de mercancías y declaren en el pedimento un valor inferior al precio estimado que dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, por las contribuciones y cuotas compensatorias que correspondan a la diferencia entre el valor declarado y el precio estimado. La garantía se cancelará a los seis meses de haberse efectuado la importación, salvo que las autoridades aduaneras hubieran iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación, en cuyo caso el plazo se ampliará hasta que se dicte resolución definitiva, así como cuando se determinen contribuciones o cuotas compensatorias omitidas, las que se harán efectivas contra la garantía otorgada, o se ordene su cancelación por las autoridades aduaneras en los términos que señale el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general. II. Efectúen el tránsito interno o internacional de mercancías, por el monto que corresponda a las contribuciones y cuotas compensatorias que se determinen provisionalmente en el pedimento o las que correspondan tomando en cuenta el valor de transacción de mercancías idénticas o similares conforme a los artículos 72 y 73 de esta Ley, en los casos que señale el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a las importaciones temporales que efectúen las maquiladoras y empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, siempre que las mercancías se encuentren previstas en los programas respectivos. La garantía se cancelará cuando se tramite el pedimento correspondiente en la aduana de despacho o de salida, según se trate de tránsito interno o internacional y se paguen las contribuciones y cuotas compensatorias. Cuando se cancele la garantía, el importador podrá recuperar las cantidades depositadas, con los rendimientos que se hayan generado a partir de la fecha en que se haya efectuado su depósito y hasta que se autorice su cancelación. Las cuentas aduaneras mencionadas en el articulo 86 de la Ley Aduanera, viene en el titulo I, capitulo 1.4 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y mencionan que:

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1.4.1. Para los efectos de los artículos 84-A, 86-A y 154, segundo párrafo de la Ley, se

consideran formas de garantía financiera equivalentes al depósito en cuentas aduaneras de garantía, las líneas de crédito contingente irrevocables, así como la cuenta referenciada (depósito referenciado), que otorguen las instituciones de crédito a favor de la Tesorería de la Federación o bien, mediante fideicomiso constituido de conformidad con el instructivo de operación que emita el SAT.

Tratándose del artículo 86 de la Ley, el pago de los impuestos y cuotas compensatorias en cuentas aduaneras se podrá efectuar mediante depósitos en efectivo o en el fideicomiso constituido de conformidad con el instructivo citado.

1.4.2. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 84-A y 86 de la Ley, las instituciones de crédito o casas de bolsa interesadas en obtener la autorización para la apertura de cuentas aduaneras o cuentas aduaneras de garantía, deberán presentar solicitud mediante escrito libre ante la Administración General Jurídica, anexando los siguientes documentos:

1. La resolución por la que se autoriza la organización y operación de una institución de banca múltiple, emitida por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, a través de la Unidad de Banca y Ahorro o la constancia de inscripción en la sección de intermediarios del Registro Nacional de Valores e Intermediarios, otorgada por la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, señalando denominación o razón social, domicilio fiscal y RFC de la institución de crédito o casa de bolsa.

2. Copia certificada del poder notarial con que se acredita la personalidad del representante legal.

3. Escrito en el que se señalen los requisitos para la apertura de una cuenta aduanera, una cuenta aduanera de garantía y para su operación, de acuerdo con el instructivo de operación que emita el SAT.

4. Proyecto de contrato de apertura de la cuenta aduanera y cuenta aduanera de garantía, contemplando las opciones de garantía financiera mediante el depósito o línea de crédito contingente.

5. Formato de constancia de depósito o de la garantía que cumpla con los requisitos y contenga los datos que señala la regla 1.4.4. de la presente Resolución.

6. Formato de solicitud de cancelación de garantía que cumpla con los requisitos y contenga la información que señala la regla 1.4.11. de la presente Resolución.

7. Relación de las sucursales u oficinas en las que se efectuarán las operaciones de cuentas aduaneras o cuentas aduaneras de garantía, en su caso.

La Administración General Jurídica emitirá el oficio de resolución correspondiente en un plazo de un mes, contado a partir de la fecha en que se haya presentado la solicitud con los requisitos y anexos a que se refiere esta regla, con vigencia hasta el último día de febrero del año inmediato posterior, contado a partir de su expedición y se podrá solicitar su ampliación o renovación antes del vencimiento de dicho plazo, siempre que la institución siga cumpliendo con los requisitos y obligaciones previstos en la Ley, el Reglamento, la presente Resolución, la autorización respectiva y los instructivos de operación y no haya incurrido en incumplimiento o haya sido objeto de la imposición de sanciones relacionadas con la operación de las cuentas aduaneras o cuentas aduaneras de garantía. La Administración General Jurídica enviará copia de las autorizaciones que emita de conformidad con esta regla, a la Administración General de Recaudación, a la AGA, a la Administración General de Grandes Contribuyentes y a la Administración General de Auditoria Fiscal Federal.

Las instituciones de crédito o casas de bolsa autorizadas para operar las cuentas aduaneras o cuentas aduaneras de garantía a que se refieren los artículos 86 y 86-A, fracción I de la Ley son:

a) BBVA Bancomer, S.A. de C.V.

b) Banco Nacional de México, S.A.

c) Banco HSBC, S.A. de C.V.

d) Bursamex, S.A. de C.V.

e) Operadora de Bolsa, S.A. de C.V.

f) Vector Casa de Bolsa, S.A. de C.V.

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Una vez que ya conocemos que la mercancía sujeta a precios estimados debe manejar una garantía y cuales son las instituciones autorizadas para el manejo de estas cuentas, el articulo 36 de la Ley Aduanera en su fracción primera inciso e) nos menciona la obligación de que cuando la autoridad lo requiera debe presentarse el documento en el que consta la garantía otorgada mediante deposito efectuada en la cuenta aduanera; si no se llega a presentar esta documentación durante alguna revisión de la autoridad, el articulo 158 de la Ley Aduanera nos menciona que: ARTICULO 158. Las autoridades aduaneras, con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, procederán a la retención de las mercancías o de los medios de transporte, en los siguientes casos: I. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o verificación de mercancía en transporte, no se presente el documento en el que conste el depósito efectuado en la cuenta aduanera de garantía en el caso de que el valor declarado sea inferior al precio estimado. II. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, no se acredite el cumplimiento de normas oficiales mexicanas de información comercial. Así mismo, procederá la retención de los medios de transporte de las mercancías que hubieran ocasionado daños en los recintos fiscales, en este supuesto las mercancías no serán objeto de retención. Las autoridades aduaneras en el acta de retención que para tal efecto se levante, harán constar la fundamentación y motivación que dan lugar a la retención de la mercancía o de los medios de transporte, debiendo señalarse al interesado que tiene un plazo de quince días, para que presente la garantía a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso e) de esta Ley, o de treinta días para que dé cumplimiento a las normas oficiales mexicanas de información comercial o se garanticen o paguen los daños causados al recinto fiscal por el medio de transporte, apercibiéndolo que de no hacerlo, la mercancía o el medio de transporte, según corresponda, pasarán a propiedad del Fisco Federal, sin que para ello se requiera notificación de resolución alguna. Los plazos señalados en este párrafo se computarán a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del acta de retención. Aquí nos describe que se llevara a cabo la retención de la mercancía en caso de no presentar el documento que ampare la garantía y que las autoridades levantaran un acta de retención de la mercancía. Toda esta fundamentación es lo que marca la Ley Aduanera, sin embargo para profundizar en materia de precios estimados las autoridades aduaneras publicaron la Resolución que establece el Mecanismo para Garantizar el Pago de Contribuciones en Mercancías Sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En el caso de que no pueda ser declarado el valor de la mercancía por que esta este sujeta a precios estimados, debe contar con la garantía contenida la Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico, ya que el otorgamiento de esta garantía por parte del importador asegura al Fisco Federal el pago de las contribuciones que corresponde. Resolución que establece el Mecanismo para Garantizar el Pago de Contribuciones en Mercancías Sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 42 fracción II y V del Código Fiscal de la Federación, 36, 43, 144 fracción XIII y 158 de la Ley Aduanera, y 1o., 4o., 6o. y 7o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

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CONSIDERANDO Que la Subvaluación de mercancías constituye un instrumento utilizado para eludir el pago de diversas contribuciones, lo que daña seriamente los ingresos del erario público. Que es necesario combatir las prácticas de Subvaluación de mercancías, ya que las mismas causan graves daños a la economía nacional. Que las medidas contenidas en esta Resolución para combatir la Subvaluación de las mercancías en las aduanas son congruentes con los tratados internacionales de los que México es parte, toda vez que no rechazan el valor declarado por el importador, sino que permiten a éste retirar sus mercancías de la aduana mediante la presentación de una garantía que cubra el pago de las contribuciones a que puedan estar sujetas en definitiva las mercancías. Que el otorgamiento de una garantía por parte de los importadores asegura al fisco federal el pago de las contribuciones que correspondan. Que es conveniente establecer los mecanismos para garantizar las contribuciones al comercio exterior, así como los procedimientos para la cancelación expedita de esas garantías, por lo que, Esta Secretaría resuelve: Para que sirven los precios estimados PRIMERO.- Los precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público son los que se indican en los anexos 1 y 2 de la presente Resolución, los cuales servirán exclusivamente como referencia y no podrán usarse para determinar la base gravable del impuesto general de importación. Monto de la garantía SEGUNDO.- Para efectos de los artículos 36 fracción I inciso e), 84-A y 86-A fracción I de la Ley Aduanera, las personas que importen en definitiva mercancías que sean de las que se mencionan en los Anexos 1 o 2 de la presente Resolución y declaren un valor en aduana inferior al precio estimado señalado en dichos Anexos, deberán acompañar al pedimento de importación que corresponda, la constancia de depósito o garantía expedida por institución de crédito o casa de bolsa autorizada. El importe garantizado deberá ser igual a las contribuciones y, en su caso, cuotas compensatorias que se causarían por la diferencia entre el valor en aduana declarado y el precio estimado. Para la operación de las cuentas aduaneras de garantía serán aplicables las reglas que correspondan de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 1999 o la que la sustituya. Documento con el que deben contar los importadores que hayan otorgado una garantía TERCERO.- Los importadores que hayan otorgado una garantía en términos de los artículos segundo y sexto de la presente Resolución, deberán contar con la factura certificada o el informe de verificación que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo octavo de la presente Resolución y ponerlos a disposición de la autoridad cuando ésta así lo requiera. Requisitos a cumplir para solicitar la cancelación de la garantía CUARTO.- Los importadores podrán solicitar la cancelación de la garantía otorgada en los términos de los artículos 86-A de la Ley Aduanera y segundo de la presente Resolución, presentando ante la institución de crédito o casa de bolsa emisora de la constancia, copia del pedimento de importación, el ejemplar de la constancia de depósito o garantía destinada al importador y la solicitud de liberación de la garantía, cuando haya transcurrido el plazo de 3 meses a partir de la importación y sin que la autoridad aduanera le haya avisado a la institución de crédito o casa de bolsa, el inicio del ejercicio de sus facultades de comprobación.

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Plazo para retirar los depósitos en cuenta aduanera de garantía QUINTO.- Cuando vencido el plazo de 6 meses a que se refiere el artículo 86-A, fracción I de la Ley Aduanera, el contribuyente no retire de la institución de crédito o casa de bolsa los depósitos en cuenta aduanera de garantía, éstos se transferirán con sus rendimientos a la Tesorería de la Federación, quedando a salvo durante 2 años los derechos del contribuyente para solicitar su devolución ante la autoridad competente, de lo contrario dichos depósitos prescribirán en los términos del artículo 36 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación. Requisitos que se deberán cumplir cuando se opte por otorgar una garantía global SEXTO.- Las personas morales que tributen de acuerdo con lo dispuesto en los Títulos II y II-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta podrán optar por otorgar una garantía global que ampare las importaciones que efectúen en un periodo de seis meses, en lugar de garantizar individualmente cada operación. Lo anterior no será aplicable a quienes importen por primera vez mercancías sujetas a precios estimados o a quienes hayan importado dichas mercancías en el semestre inmediato anterior cuando el valor en aduana promedio declarado por las mismas, haya sido inferior en más de un 30% al precio estimado para dichas mercancías, vigente al momento de efectuarse las importaciones. La garantía global se otorgará conforme a lo siguiente: I. Se otorgará una garantía inicial igual al 90% de la diferencia entre las contribuciones y cuotas compensatorias que se hubieran causado por las importaciones efectuadas durante el semestre inmediato anterior con base en los precios estimados vigentes al momento de la importación, y las efectivamente pagadas con base en el valor en aduana declarado, sin que en ningún caso pueda ser inferior a $100,000.00. II. Cuando la diferencia que resulte de disminuir al importe acumulado de las contribuciones y cuotas compensatorias que se causarían por las importaciones efectuadas desde el inicio del semestre garantizado con base en los precios estimados vigentes al momento de la importación, las contribuciones y cuotas compensatorias efectivamente pagadas por las mismas importaciones con base en el valor en aduana declarado, exceda en más de un 15% al importe total garantizado conforme a la fracción I de este artículo, el importador deberá otorgar durante los primeros 15 días naturales del mes siguiente a aquél en que se haya dado este supuesto, una garantía adicional equivalente a dicha diferencia. III. El importador que se ubique en el supuesto señalado en la fracción II, deberá otorgar por cada uno de los meses subsiguientes del semestre garantizado, una garantía adicional por una cantidad igual a la diferencia que resulte de disminuir al importe mensual de las contribuciones y cuotas compensatorias que se causarían por las importaciones efectuadas durante cada mes con base en los precios estimados, las contribuciones y cuotas compensatorias efectivamente pagadas por las mismas importaciones con base en el valor en aduana declarado. Dicha garantía deberá presentarse durante los primeros quince días naturales siguientes a cada uno de los meses señalados. IV. Cuando el importe de las contribuciones y cuotas compensatorias que se causarían por las importaciones de mercancías sujetas a precios estimados efectuadas durante el semestre garantizado con base en el precio estimado vigente al momento de la importación, disminuido de las contribuciones y cuotas compensatorias efectivamente pagadas por las mismas importaciones con base en el valor en aduana declarado, sea mayor que el importe garantizado conforme a las fracciones I, II y III de este artículo, el importador deberá presentar una garantía adicional que ampare la diferencia, dentro de los diez días naturales siguientes a la fecha en que concluya el semestre amparado por la garantía. Para sujetarse a lo dispuesto en este artículo, el importador deberá presentar una solicitud de autorización ante la autoridad competente que corresponda a su domicilio fiscal, en la que deberá señalar el valor en aduana promedio al que se hubieran importado las mercancías sujetas a precios estimados durante el semestre anterior, el importe total de contribuciones y cuotas compensatorias causadas por las importaciones efectuadas en dicho semestre y el importe total de las contribuciones y cuotas compensatorias que se hubieran causado con base en el precio estimado vigente al momento de la importación. La autoridad competente deberá

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emitir la resolución que corresponda en un plazo no mayor a quince días. En el oficio de autorización se señalarán los datos del importador, el importe de la garantía y el plazo que ampara. Quienes obtengan la autorización a que se refiere este artículo, deberán anexar copia del oficio de autorización a cada pedimento de importación y deberán anotar en el campo de observaciones del pedimento, el número y fecha del oficio que expida la autoridad competente. Quienes se sujeten a lo dispuesto en este artículo, no podrán cambiar de opción durante un plazo de dos años, por lo que antes del vencimiento del semestre garantizado, deberán efectuar los trámites correspondientes para el otorgamiento de la garantía global que ampare las importaciones que vayan a efectuar durante el semestre siguiente. En el caso de no cumplir con lo anterior, no podrán sujetarse a lo dispuesto en el presente artículo durante los dos años posteriores al vencimiento de dicho semestre. Procederá la cancelación automática de la autorización para el otorgamiento de la garantía global cuando se dejen de cumplir los requisitos que dieron lugar a la autorización o las obligaciones previstas en la presente Resolución, así como cuando el importador incumpla con sus obligaciones fiscales o por resolución firme en la que se determinen créditos fiscales omitidos. SEPTIMO.- D E R O G A D O Requisitos que deberán reunir las facturas certificadas y los informes de verificación OCTAVO.- Las facturas certificadas y los informes de verificación que los importadores están obligados a tener y exhibir cuando las autoridades así lo requieran, en términos del artículo tercero de la presente Resolución, deberán reunir los siguientes requisitos: I. La factura que ampare cada importación, certificada por la autoridad competente del país en que resida el proveedor. En el caso de que la certificación de la factura haya sido proporcionada en idioma distinto del español, inglés o francés, se deberá anexar la traducción al idioma español. Para efectos de esta fracción, se consideran autoridades competentes, las que conforme a la legislación del país de residencia del proveedor tengan atribuciones para certificar dichas facturas. A falta de disposición expresa, se considerarán autoridades competentes las Cámaras de Comercio o de Industria de dicho país y, en defecto de las anteriores, los consejos de industria manufacturera, los consulados o las federaciones de industria. II. Un informe de verificación sobre el precio pagado o por pagar por las mercancías de que se trate, siempre que la verificación se hubiere realizado dentro de los sesenta días naturales anteriores a la importación definitiva. El informe de verificación deberá ser expedido por una entidad de inspección previa, reconocida por la Secretaría de Economía, en los términos de las Reglas de operación de las entidades de inspección previa reconocidas para expedir informes de verificación, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 10 de septiembre de 1998. Procedimiento a seguir cuando la unidad comercial de la mercancía no corresponda a la establecida en el Anexo NOVENO.- Cuando se realicen importaciones de mercancías sujetas a precios estimados y la unidad comercial de dichas mercancías no corresponda a la establecida en el Anexo 1 de esta Resolución, se deberá aplicar la resolución aun y cuando no sea la misma unidad comercial. Para tal efecto, se considerará que el precio estimado aplicable es aquel que resulte de multiplicar el precio establecido en esta Resolución para la mercancía de que se trate por el resultado que se obtenga de dividir la unidad comercial de las mercancías importadas entre la unidad comercial establecida en el Anexo 1 de esta Resolución para las mercancías de que se trate.

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En el caso de qué las unidades de medida de las unidades comerciales no sean comparables entre si, antes de realizar las operaciones establecidas en el párrafo anterior, las unidades de medida de las unidades comerciales de las mercancías importadas se convertirán a las unidades de medida de la unidad comercial establecida en esta Resolución. TRANSITORIOS DEL 28 DE FEBRERO DE 1994 Entrada en vigor PRIMERA. La presente Resolución y el "Anexo de la Resolución que Establece el Mecanismo, para Garantizar el Pago de Contribuciones en Mercancías Sujetas a Precios Estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público" entrarán en vigor el 15 de marzo de 1994. Resolución que se abroga SEGUNDA. Se abroga a partir de la fecha en que la presente Resolución entre en vigor la "Resolución que Establece el Mecanismo para Garantizar el Posible Pago de Contribuciones en los Casos de Subvaluación de Mercancías de Importación", publicada el 16 de noviembre de 1993, y el "Anexo de la Resolución que Establece los Precios Estimados de Mercancías Objeto de Subvaluación", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de agosto de 1993, y reformado en su título para ser el "Anexo de la Resolución que Establece el Mecanismo para Garantizar el Posible Pago de Contribuciones en los Casos de Subvaluación de Mercancías de Importación", publicado el 16 de noviembre de 1993. Procedimiento aplicable a fianzas presentadas conforme a la Resolución que se abroga TERCERA. Lo previsto en el ARTÍCULO SEXTO de esta Resolución será aplicable a las fianzas individuales que se hubieran presentado para garantizar el posible pago de contribuciones, de conformidad con la "Resolución que Establece los Precios Estimados de Mercancías Objeto de Subvaluación, para Efecto de que los Importadores Garanticen la Posible Diferencia de Contribuciones entre los Citados Precios y los Valores Declarados por el Importador", publicada el 4 de agosto de 1993 y la "Resolución que Establece el Mecanismo para Garantizar el Posible Pago de Contribuciones en los Casos de Subvaluación de Mercancías de Importación", publicada el 16 de noviembre de 1993. El plazo de 30 días a que se refiere el mencionado ARTÍCULO SEXTO se computará a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución. TRANSITORIO DEL 27 DE JUNIO DE 1997 Entrada en vigor del Artículo Noveno adicionado

UNICO. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.

TRANSITORIO DEL 4 DE SEPTIEMBRE DE 1998 Entrada en vigor UNICO.- La presente Resolución entrará en vigor a los 15 días siguientes a la fecha de su publicación en el DOF. TRANSITORIOS DEL 21 DE SEPTIEMBRE DE 1999 PRIMERO. La presente Resolución entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación. SEGUNDO. Las fianzas globales presentadas antes de la entrada en vigor de la presente Resolución, no podrán amparar las importaciones que se efectúen a partir del 1 de octubre de 2000. TRANSITORIOS DEL 5 DE OCTUBRE DE 1999 PRIMERO. La presente Resolución entrará en vigor el 1 de octubre de 2000, excepto la derogación al artículo cuarto, que entrará en vigor el 1 de noviembre de 1999.

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SEGUNDO. Las autorizaciones de inscripción en el padrón de empresas autorizadas para realizar importaciones sin la presentación de la garantía correspondiente, otorgadas en los términos del artículo cuarto de esta Resolución, en su texto vigente hasta el 31 de octubre de 1999, quedarán sin efectos a partir del 1 de noviembre de 2000. DISPOSICION TRANSITORIA DEL 30 DE MARZO DE 2000 UNICO. La presente Resolución entrará en vigor el 31 de marzo de 2000. DISPOSICION TRANSITORIA DEL 28 DE ABRIL DE 2000 UNICO. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF. DISPOSICION TRANSITORIA DEL 30 DE JUNIO DE 2000 UNICO. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF. DISPOSICION TRANSITORIA DEL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2000 UNICO. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF. DISPOSICION TRANSITORIA DEL 6 DE JULIO DE 2004 UNICA. La presente Resolución entrará en vigor el 1 de agosto de 2004.

DISPOSICION TRANSITORIA DEL 14 DE FEBRERO DE 2005

UNICA. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación. Esta resolución a tenido muchas modificaciones desde su primera publicaron en el Diario Oficial de la Federación el 28 de febrero de 1994 hasta la mas reciente publicada en junio del 2007, una de las variaciones mas representativas es el cambio de fianzas por garantías con depósitos en cuentas aduaneras a partir del 1 de noviembre de 1999. Conclusiones de Capítulo En conclusión podemos decir que la subvaluaciòn y la Sobrevaluación son practicas desleales que tienen como finalidad evitar el pago de las contribuciones generadas por importación o exportación, en un caso al declarara un valor por debajo del real evadiendo la base gravable para IVA, y en el otro caso incrementando el costo de las mercancías para así reflejar una utilidad minina y evadir el pago de los impuestos nacionales. Los precios estimados son una práctica para evitar la subvención y asegurar mediante una garantía, el pago de las contribuciones generadas. Por lo tanto los precios estimados son aquellos precios de referencia establecidos en términos de márgenes o de rangos, que deben ser usados por los importadores para verificar que el valor de los bienes importados no se encuentre alterado con el objeto de cancelar menos tributos aduaneros. Las garantías deben depositarse en cuentas aduaneras y la ley nos menciona como y donde están presentes. La importancia de la figura de los precios estimados es controlar y combatir las practicas que buscan evadir impuestos y con ello repercutir a la Nación que deja de recaudar contribuciones al no tener una base para determinarlas.

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ANEXO 1

1 DATOS DEL IMPORTADOR

___________________________________________________________________________________ ______________________________________________ APELLIDO PATERNO, MATERNO, NOMBRE(S),

DENOMINACION O RAZON SOCIAL ______________________________________________________________________

REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES

_____________________________________________________ DOMICILIO CALLE No. EXTERIOR/INTERIOR CODIGO POSTAL ENTIDAD O MUNICIPIO

2 DATOS DEL VENDEDOR _______________________________________________________________________________ ______________________________________________________

APELLIDO PATERNO, MATERNO, NOMBRE(S), DENOMINACION O RAZON SOCIAL

TAX NUMBER

DOMICILIO CALLE No. EXTERIOR/INTERIOR CIUDAD PAIS

3 DATOS DE LA MERCANCIA

DESCRIPCION Articulos 47,48,144 fracc XIV de la ley aduanea, art. 58 del reglamento y el art.415 del TLCAN con sus anexoc

CLASIFICACION ARANCELARIA CANTIDAD

PAIS DE PRODUCCION PAIS DE PROCEDENCIA

4 DETERMINACION DEL METODO 1. ¿ES COMPRAVENTA PARA IMPORTACION A TERRITORIO NACIONAL? SI ( ) NO ( ) 2. UNICAMENTE PERSONAS VINCULADAS. ¿LA VINCULACION AFECTA EL PRECIO? SI ( ) NO ( ) 3. ¿EXISTEN RESTRICCIONES? SI ( ) NO ( ) 4. ¿EXISTEN CONTRAPRESTACIONES? SI ( ) NO ( ) 5. ¿EXISTEN REGALIAS O REVERSIONES?. SI ( ) NO ( ) EN CASO DE HABER CONTESTADO NEGATIVAMENTE AL SUPUESTO NUMERO 1 O AFIRMATIVAMENTE EN CUALQUIERA DE LOS DEMAS SUPUESTOS, NO PODRA UTILIZAR EL METODO DE VALOR DE TRANSACCION, UTILICE OTRO METODO.

5 PRECIO PAGADO O POR PAGAR art. 74 de la ley aduanera

6 AJUSTES INCREMENTABLES art.65 de la ley adunera

7 NO INCREMENTABLES art.66 de la ley aduanera

PAGOS DIRECTOS: _________________________ CONTRAPRESTACIONES O PAGOS INDIRECTOS: ______________________________ TOTAL %:

COMISIONES: ______________________________ FLETES Y SEGUROS: ________________________ CARGA Y DESCARGA: _______________________ MATERIALES APORTADOS: ___________________ TECNOLOGIA APORTADA: ____________________ REGALIAS: _________________________________ REVERSIONES: _____________________________ TOTAL %: __________________________________

GASTOS DIVERSOS QUE SE REALICEN CON POSTERIORIDAD EN LOS SUPUESTOS A QUE SE REFIERE LA FRACCION I DEL ART. 56 DE LA LEY ADUANERA. GASTOS NO RELACIONADOS: ___________________ FLETES Y SEGUROS: __________________________ GASTOS DE CONSTRUCCION: ___________________ INST., ARMADO, ETC.: __________________________ CONTRIBUCIONES: ____________________________ DIVIDENDOS: _________________________________ TOTAL %: ____________________________________

8 VALOR EN ADUANA CONFORME AL METODO DE VALOR DE TR ANSACCION art. 64,,art 65, art 66 y art 67 de la l ey aduanera

PRECIO PAGADO O POR PAGAR: _____________ AJUSTES INCREMENTABLES: ______________VALOR EN ADUANA %: ______________

9 LA PRESENTE DETERMINACION DEL VALOR ES VALIDA PAR A MARQUE CON UNA X SI

CUENTA CON MAS DE UN PEDIMENTO

PEDIMENTO NUMERO FECHA DEL PEDIMENTO AA/MM/DD

FACTURA NUMERO FECHA DE LA FACTURA AA MM DD

METODOS DIFERENTES AL VALOR DE TRANSACCION

10 VALOR EN ADUANA DETERMINADO SEGUN OTROS METODOS % art. 74 y 75 de la ley aduanera

11 NO UTILIZO EL VALOR DE TRANSACCION POR 12 METODO PARA LA DETERMINACION DEL VALOR EN ADUANA

1. NO SE TRATO DE UNA COMPRAVENTA. I I 2. LA COMPRAVENTA NO FUE PARA EXPORTACION CON DESTINO A TERRITORIO NACIONAL. I I 3. EXISTIR VINCULACION QUE AFECTA EL PRECIO. I I 4. EXISTIR RESTRICCIONES A LA ENAJENACION O UTILIZACION DISTINTOS DE LOS PERMITIDOS. I I 5. EXISTIR CONTRAPRESTACIONES O REVERSIONES NO CUANTIFICABLES.I I Art 68, 69 y 70 de la ley aduanera

1. VALOR DE TRANSACCION DE MERCANCIAS IDENTICAS. I I 2. VALOR DE TRANSACCION DE MERCANCIAS SIMILARES. I I 3. VALOR DE PRECIO UNITARIO DE VENTA. I I 4. VALOR RECONSTRUIDO. I I 5. VALOR DETERMINADO CONFORME AL ARTICULO 78 DE LA LEY ADUANERA. Art. 77 y 78 de la ley aduanera I I

13 EL SUSCRITO MANIFIESTA BAJO PROTESTA DE DECIR VE RDAD QUE LO ASENTADO EN ESTA DECLARACION ES VERIDIC O. __________________________________________________________________________________________________________________________________________APELLIDO PATERNO, MATERNO Y NOMBRE(S) DEL REPRESENTANTE LEGAL

FECHA DE ELABORACION AA/MM/DD

____________________________________________________

FIRMA DEL IMPORTADOR O REPRESENTANTE LEGAL

REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES

Servicio de Administración Tributaria SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Hoja de cálculo para la determinación del valor en aduana de

mercancías de importación

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Instructivo de llenado de la hoja de cálculo para l a determinación del valor en aduana de mercancías de importación

Esta forma será llenada a máquina o con letra de molde, con bolígrafo a tinta negra o azul y las cifras

no deberán invadir los límites del recuadro.

1.- Datos del importador: anotará los datos relativos a su nombre, comenzando por el apellido paterno, seguido del materno y nombre o nombres, en su caso denominación o razón social, domicilio y Registro Federal de Contribuyentes según corresponda a doce o trece posiciones.

2.- Datos del vendedor: anotará los datos relativos a su nombre, comenzando por el apellido paterno, seguido del materno y nombre o nombres, en su caso denominación o razón social, el tax number y domicilio.

3.- Datos de la mercancía: asentará la descripción correcta de la mercancía (marca, modelo, tipo, No. de serie), la clasificación arancelaria que le corresponda de acuerdo a la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, cantidad a importar, nombre del país que produce dicha mercancía y el nombre del país de donde procede.

4.- Determinación del método: Conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Aduanera se contestarán las preguntas numeradas de la 1 a la 5, llenando con una “X” si es afirmativa o negativa; en caso de haber contestado negativamente al supuesto número 1 o afirmativo en cualquiera de los demás supuestos, no podrá utilizar el método de valor de transacción, por lo que tendrá que utilizar otro método.

5.- Precio pagado o por pagar: anotará el importe de los pagos directos, de las contraprestaciones o pagos indirectos y pondrá el total de dichos pagos.

6.- Ajustes incrementables: anotará la cantidad pagada por comisiones, fletes y seguros, carga y descarga, materiales aportados, tecnología aportada, regalías y reversiones, asentando al final el total de lo pagado por dichos conceptos.

7.- No incrementables: anotará los gastos diversos que se realicen con posterioridad en los supuestos a que se refiere la fracción I del artículo 56 de la Ley Aduanera, tales como gastos no relacionados, fletes y seguros, gastos de construcción, instalaciones, armado, contribuciones y dividendos, así como el total.

8.- Valor en aduana conforme al método de transacción: anotará en primer lugar el precio pagado o por pagar más los ajustes incrementables, asentando el valor en aduana total.

9.- La presente determinación de valor es válida para:

Pedimento número: anotará el número de pedimento.

Fecha del pedimento: anotará la fecha de presentación del pedimento ante la aduana.

Fecha de la factura: anotará la fecha de expedición de la factura.

Si cuenta con más de un pedimento anotará una “X” en el recuadro correspondiente.

Si el método de valor es diferente al de transacción deberá llenar los siguientes puntos:

10.- Valor en aduana determinado según otros métodos: asentará en pesos, el valor en aduana determinado según otros métodos.

11.- No utilizó el valor de transacción por: señalará con una “X” la causa o motivo por el cual no utilizó el valor de transacción, siendo:

1. Porque no se trató de una compraventa.

2. Porque la compraventa no fue para exportación con destino a territorio nacional.

3. Porque existe vinculación que afecta el precio.

4. Porque existe restricción a la enajenación o utilización distinta de los permitidos.

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98

5. Porque existe contraprestación o reversiones no cuantificables.

12.- Método para la determinación del valor en aduana: anotará con una “X” el método que utilizó para la determinación en valor aduana tal como:

1. Valor de transacción de mercancías idénticas.

2. Valor de transacción de mercancías similares.

3. Valor de precio unitario de venta.

4. Valor reconstruido.

5. Valor determinado conforme al artículo 78 de la Ley Aduanera.

13.- El suscrito manifiesta bajo protesta de decir verdad que lo asentado en esta declaración es verídico: el importador o su representante legal asentará su nombre, comenzando por el apellido paterno, materno y nombre(s). Firmará bajo protesta el importador o representante legal. Anotará la fecha de elaboración del formato, empezando por el año, seguido del mes y por último el día. Anotará a doce o trece posiciones el Registro Federal de Contribuyentes.

Page 99: 70 4 Marco Teórico para Valoración Aduanera en México

99

ANEXO 1.2

Hoja de cálculo para la determinación del valor en aduana de mercancías de importación Método de valor de transacción

1

DATOS DEL IMPORTADOR

Apellido Paterno, Apellido Materno, Nombre(s) Denominación o Razón Social RFC DOMICILIO Calle No. ext./int. C.P. Entidad o Municipio 2 DATOS DEL VENDEDOR Apellido Paterno, Apellido Materno, Nombre(s) Denominación o Razón Social TAX Number DOMICILIO Calle No. ext./int. Ciudad País 3 DATOS DE LA MERCANCIA Descripción Clasificación Arancelaria Cantidad País de Producción País de Procedencia 4 DETERMINACIÓN DEL METODO ¿Es compra venta para importación a territorio nacional?

si no Únicamente personas vinculadas. ¿La vinculación afecta el precio?

si no ¿Existen restricciones?

si no ¿Existen contraprestaciones?

si no ¿Existen regalías o reversiones?

si no ¿Es compraventa para importación a territorio nacional?

si no En caso de haber contestado negativamente el supuesto número 1, o afirmativamente en cualquiera de los demás supuestos, no

podrán utilizar el método de valor de transacción, utilice otro método 5

PRECIO PAGADO O POR PAGAR

6

AJUSTES INCREMENTABLES

7

NO INCREMENTABLES

Pagos directos Comisiones Gastos diversos que se realicen con posterioridad en los supuestos a que se refiere la fracción I del art. 56 de la ley aduanera.

Contraprestaciones o pagos indirectos Flete y seguros

Gastos no relacionados

Total Carga y descarga Gastos de construcción

Materiales aportados Inst. armado, etc.

Tecnología aportada Contribuciones

Regalías Total Reversiones Total 8 VALOR EN LA ADUANA CONFORME AL MÉTODO DE VALOR DE TRANSACCIÓN Precio pagado o

por pagar (1) Ajustes incrementales

Valor en aduana 9 LA PRESENTE DETERMINACIÓN DE VALOR ES VALIDA PARA:

Page 100: 70 4 Marco Teórico para Valoración Aduanera en México

100

Pedimento número Fecha de pedimento AA MM DD Factura número Fecha de factura AA MM DD Marque con una X si cuenta con más de un pedimento ( )

MÉTODOS DIFERENTES AL VALOR DE TRANSACCIÓN 10 VALOR EN ADUANA DETERMINADO SEGÚN OTROS MÉTODOS $ 11 NO UTILIZÓ EL VALOR DE TRANSACCIÓN POR: No se trato de una compra venta La compra venta no fue para exportación Con destino a territorio nacional Existe vinculación que afecte el precio Existir restricciones a la enajenación Utilización distintos de los permitidos Existir contraprestaciones o reversiones No cuantificables 12 MÉTODO PARA LA DETERMINACIÓN DEL VALOR EN ADUANA:

Valor de transacción de mercancías idénticas Valor de transacción de mercancías similares Valor de precio unitario de venta Valor reconstruido Valor determinado conforme al articulo 78 de la ley aduanera 13 EL SUSCRITO MANIFIESTA BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD QUE LO ASENTADO

EN ESTA DECLARACION ES VERIDICO

Apellido Paterno, Apellido Materno y Nombre(s) del representante legal

Firma del importador o representante legal AA MM DD Registro Federal de Contribuyentes

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101

ANEXO 2 Anexo 5. Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior Instructivo de llenado para la manifestación de valor El importador dará cumplimiento a lo dispuesto en la fracción III del artículo 59 de la Ley Aduanera, mediante una manifestación de valor dirigida a la autoridad aduanera, que reúna por lo menos los siguientes elementos en el orden que a continuación se indica. I.- Información general. 1.- Anotará en el ángulo superior derecho de cada una de las hojas que integran la manifestación de valor, el número que le corresponda respecto del total de hojas que integran dicha manifestación, mediante la leyenda "hoja__ de__". Los números de hojas a que se refiere este párrafo no incluyen los anexos que, en su caso, se acompañen a la manifestación. 2.- Nombre o razón social y domicilio del vendedor o vendedores en el extranjero, o cuando éstos no existan, del remitente o remitentes. Indicará respecto de cada vendedor o remitente en el extranjero, si existe o no vinculación entre el vendedor y el importador de las mercancías y, en caso de que ésta exista, si la misma no ha influido en el valor de transacción, en los términos de lo previsto en el artículo 69 de la Ley Aduanera. 3.- Nombre o razón social, Registro Federal de Contribuyentes y domicilio fiscal del importador. 4.- Nombre del agente o apoderado aduanal y número de su patente o autorización. 5.- Número o números de las facturas con sus fechas de expedición. Cuando el importador opte por rendir una manifestación de valor por cierto periodo en los términos de la fracción V de este instructivo, no será necesario indicar los datos de las facturas. 6.- Indicar el método de valoración aplicado para el total de las mercancías a que se refiere la manifestación, o el método aplicado para cada tipo de mercancías, si utiliza más de un método. En este último caso relacionará con precisión cada uno de los métodos con los tipos de mercancías de que se trate, o con los proveedores correspondientes. Los métodos de valoración utilizados se identificarán con las expresiones "valor de transacción de las mercancías"; "valor de transacción de las mercancías idénticas"; "valor de transacción de mercancías similares"; "valor de precio unitario de venta"; "valor reconstruido" o "valor determinado conforme a lo establecido por el artículo 78 de la Ley Aduanera, según se trate del método que se utilice". 7.- Si el importador presenta documentos anexos a la manifestación de valor, deberá numerar dichos anexos a razón de un folio por cada hoja que los integre. En la manifestación mencionada deberá indicar el total de anexos que se acompañan.

Page 102: 70 4 Marco Teórico para Valoración Aduanera en México

102

8.- El importador indicará si la manifestación de valor se presenta por una operación o por el periodo de seis meses. II.- Método "valor de transacción de las mercancías". III.- Otros métodos. IV.- Importación temporal. V.- Periodicidad de la manifestación. La manifestación de valor podrá rendirse por cada operación o por cada periodo de seis meses. Si la manifestación se rinde por periodo, y si durante el transcurso del mismo se modifica alguno de los elementos que en términos de la Ley Aduanera permitan determinar el valor en aduana de las mercancías, el importador deberá manifestar dicha circunstancia mediante la presentación de una nueva manifestación de valor. VI.- Ejemplares en que deberá rendirse la manifestación de valor. La manifestación de valor deberá rendirse en dos tantos, uno destinado al agente o apoderado aduanal y el otro deberá conservarse con la contabilidad del importador. VII.- Disposiciones aplicables. Es necesario y de vital importancia que el importador conozca el proceso a seguir, ya que de esto dependerá la importación de su mercancía, así como los diversos impuestos que este deberá pagar a la autoridad.

Page 103: 70 4 Marco Teórico para Valoración Aduanera en México

103

ACUERDO RELATIVO

A LA APLICACION DEL ART 7.

DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES

ADUANAS Y COMERCIO

ANALISIS GRAFICO

Page 104: 70 4 Marco Teórico para Valoración Aduanera en México

104

Si

¿Existen restricciones a la cesión o utilización de las

mercancías por el comprador?

Estas restricciones: 1) ¿Las exige la

ley? 2) ¿Limitan el

territorio geográfico donde pueden revenderse las mercancías

3) ¿No afectan sensiblemente el valor de las mercancías?

¿La venta o el precio dependen de alguna

condición o contraprestación cuyo

valor no puede determinarse con relación a las mercancías objeto de

valoración?

ART 2

¿Revierte, directa o indirectamente, al

vendedor alguna parte del producto de la reventa o de cualquier cesión o

utilización anteriores de las mercancías al

comprador?

¿Puede efectuarse un ajuste apropiado de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 8?

Si

No ¿Existe un precio por

pagar por las mercancías cuando estas se venden

para su exportación al país de importación?

¿El precio pagado o por pagar comprende gastos o costos de construcción, etc., de transporte y/o

derechos e impuestos en los que se incurra después

de la importación?

¿Estos gastos y costos son distinguibles del precio

pagado o por pagar por las mercancías importadas?

Dedúzcanse los costos o gastos que puedan

distinguirse del precio pagado o por pagar

¿Existe un valor de transacción (es decir, un precio pagado o por pagar ajustado de conformidad con los dispuesto en el

articulo 8)?

Mercancías objeto de valoración sujetas a derechos de aduana ad valorem

¿Existe un precio realmente pagado por las mercancías cuando estas

se venden para su exportación al país de

importación?

1

Si Si

No

No

No

Si

No

Si

No

Page 105: 70 4 Marco Teórico para Valoración Aduanera en México

105

¿Existe vinculación entre el

comprador y el vendedor?

Puede demostrar el importador que el

valor de transacción se

aproxima mucho al alguno de los

valores aceptados como criterio y vigentes en el

mismo momento o en uno próximo?

¿Dispone la administración de Aduanas de la información

suficiente para, sin emprender un examen mas detallado

considerar que se ha satisfecho uno de los criterios?

¿Existe vinculación entre el

comprador y el vendedor?

La Administración de Aduanas examina las circunstancias de la venta

¿Puede aceptarse el valor de transacción sin recabar otros datos?

Dese al importador la oportunidad de aportar información adicional.

¿Puede aceptarse el valor de transacción?

Infórmese al importador, por escrito si lo pide, de las razones del rechazo y concédase un plazo razonable para

la respuesta

¿Puede aceptarse el valor de transacción sin recabar otros datos?

Acéptese el valor de transacción como valor en aduana

1

ART 2

Page 106: 70 4 Marco Teórico para Valoración Aduanera en México

106

Si

¿Existen mercancías idénticas vendidas para la exportación al mismo país de importación que hayan sido exportadas en el

mismo momento que las mercancías objeto de valoración o en un

momento próximo? (1)

¿Tales mercancías las produce la misma persona

que produce las mercancías objeto de

valoración?

¿Tales mercancías las produce la misma persona

que produce las mercancías objeto de

valoración?

¿Se ha establecido un valor de transacción para estas mercancías en una venta al mismo nivel

comercial y sensiblemente en las mismas cantidades que las mercancías objeto

de valoración?

¿Se ha suministrado la prueba de que puede efectuarse un ajuste

razonable y exacto para tener en cuenta las

diferencias en el nivel comercial y/o en las

cantidades?

¿El valor de transacción de estas mercancías ha sido aceptado previamente como valor en aduana según el artículo 1?

¿Se ha establecido un valor de transacción para dichas mercancías en una venta al mismo nivel comercial y

sensiblemente en las mismas cantidades que las

mercancías objeto de valoración?

¿Se ha suministrado la prueba de que puede efectuarse un ajuste

razonable y exacto para tener en cuenta las diferencias en el nivel comercial y/o en las

cantidades?

ART 3

Aplíquese un ajuste

¿Existen diferencias apreciables entre los costos y gastos que

resultan de diferencias de distancia y de forma de transporte entre las

mercancías importadas y las mercancías idénticas?

¿Existen mas de un valor de transacción que pueda aceptarse (ajustado) para mercancías idénticas?

Acéptese el valor de transacción (ajustado) mas bajo como valor en aduana

Acéptese el valor de transacción (ajustado) como valor en aduana

Si

No

No

Si

Si

¿El valor de transacción de estas mercancías ha sido aceptado previamente como valor en aduana según el artículo 1?

Si No

Aplíquese un ajuste

Si

No

Page 107: 70 4 Marco Teórico para Valoración Aduanera en México

107

NOTA: 1.- Mercancías Idénticas:

a) Las mercancías que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial (las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajusten a la definición).

b) En ellas no se incluyen las mercancías que llevan incorporados o contengan elementos de ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños y planos y croquis por los cuales no se hayan hecho ajustes en virtud del articulo 8.1 b) IV)por haber sido realizados tales elementos en el país de importación.

c) Las mercancías idénticas deben haber sido producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración.

Page 108: 70 4 Marco Teórico para Valoración Aduanera en México

108

¿Existen mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de importación que hayan sido exportadas en el

mismo momento que las mercancías objeto de valoración o en un

momento próximo? (1)

¿Tales mercancías las produce la misma persona

que produce las mercancías objeto de

valoración?

¿Tales mercancías las produce la misma persona

que produce las mercancías objeto de

valoración?

¿Se ha establecido un valor de transacción para estas mercancías en una venta al mismo nivel

comercial y sensiblemente en las mismas cantidades que las mercancías objeto

de valoración?

¿Se ha suministrado la prueba de que

puede efectuarse un ajuste razonable y exacto para tener

en cuenta las diferencias en el

nivel comercial y/o en las cantidades?

¿El valor de transacción de estas mercancías ha sido aceptado previamente como valor en aduana según el artículo 1?

¿Se ha establecido un

valor de transacción para dichas

mercancías en una venta al mismo nivel comercial y sensiblemente en las mismas cantidades que las mercancías

objeto de valoración?

¿Se ha suministrado la prueba de que

puede efectuarse un

ajuste razonable y exacto para

tener en cuenta las diferencias en el nivel

comercial y/o en las

cantidades?

ART 3

Aplíquese un ajuste

¿Existen diferencias apreciables entre los costos y gastos que

resultan de diferencias de distancia y de forma de transporte entre las

mercancías importadas y las mercancías idénticas?

¿Existen más de un valor de transacción que pueda aceptarse (ajustado) para mercancías similares?

Acéptese el valor de transacción (ajustado) mas bajo como valor en

aduana

Acéptese el valor de transacción (ajustado) como valor en aduana

Si

Si

No

No

Si

¿El valor de transacción de estas mercancías ha sido aceptado previamente como valor en aduana según el artículo 1?

Si No

Si

No

No

Page 109: 70 4 Marco Teórico para Valoración Aduanera en México

109

NOTA: 1.- Mercancías Similares:

d) Las mercancías que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables (para determinar si las mercancías son similares habrán de considerarse, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial)

e) En ellas no se incluyen las mercancías que lleven incorporados o contengan elementos de

ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños y planos y croquis por los cuales no se hayan hecho ajustes en virtud del articulo 8.1 b) IV) por haber sido realizados tales elementos en el país de importación.

f) Las mercancías similares deben haber sido producidas en el mismo país que las mercancías

objeto de valoración.

Page 110: 70 4 Marco Teórico para Valoración Aduanera en México

110

ARTICULO 4

¿El importador pide que se aplique el artículo 6 antes del

artículo 5?

ART 6

ART 5

Si

No

Page 111: 70 4 Marco Teórico para Valoración Aduanera en México

111

ARTICULO 5

¿Las mercancías

idénticas o similares se venden

en el país de importación en el mismo estado en que se importan?

¿Pide el importador que las disposiciones del Art. 5 se apliquen a reserva de que se tenga debidamente en cuenta el valor añadido por una transformación

ulterior?

¿Estas mercancías se venden a

personas que no están vinculadas con aquellas a quienes las compran? (1)

¿Las mercancías importadas se

venden en el país de importación a personas que no tienen vinculación con aquellas a

quienes compran las mercancías después de

transformación ulterior?

¿Se efectúan

ventas a personas que no suministran

los elementos especificados en el articulo 8.1 b)? (2)

¿Puede determinarse el valor de la

transformación ulterior sobre la base de datos objetivos y

cuantificables?

¿Se venden estas mercancías en el momento de la

importación de las mercancías objeto de valoración o en

un momento próximo?

¿Se efectúan ventas a personas que no suministran

los elementos especificados en el articulo 8.1 b)? (2)

¿Estas mercancías se venden después de su importación pero antes de

pasados noventa días desde dicha importación?

¿Se ha aplicado el artículo 5 después de haber intentado aplicar el artículo

6?

¿Se efectúan ventas a personas que no suministran

los elementos especificados en el articulo 8.1 b)? (2)

ART 6 ART 7

2 3

4

4

Page 112: 70 4 Marco Teórico para Valoración Aduanera en México

112

Ténganse en cuenta la venta realizada en la fecha más próxima

después de la importación

Determínese el precio unitario al que se vende la mayor cantidad total de las

mercancías en cuestión

¿Las mercancías importadas constituyen un elemento de tan reducida importancia en las

mercancías vendidas en el país de importación que el empleo del Art. 5 no se justifica?

Determínese el precio unitario a que se venden la mayor cantidad total de las mercancías después

de su transformación

Dedúzcase el valor añadido por la transformación ulterior

¿Existen comisiones pagadas o convenidas

usualmente en el país de importación por

mercancías importadas de la misma especie? (3)

¿Se cargan habitualmente suplementos por

beneficios o gastos generales en relación con las ventas en el país de

importación de mercancías importadas de la misma

especie o clase?

¿Las cifras suministradas por el importador concuerdan con las relativas a las ventas en el

país de importación de mercancías importadas de la

misma especie o clase?

Dedúzcanse los importes habituales en las ventas de mercancías importadas de la

misma especie o clase

Dedúzcanse las cifras suministradas por el

importador

¿Se incurre en gastos habituales de transporte y de seguros así como en gastos conexos en el país

de importación?

Dedúzcanse los gastos habituales

¿Es conveniente deducir los gastos y costos

mencionados en el Art. 8.2 y previstos en la

legislación nacional? (4)

Dedúzcanse los costos y gastos apropiados

Dedúzcanse los derechos de aduana

¿Existen impuestos nacionales a pagar en el país importador por la importación o venta de las

mercancías?

Dedúzcanse los costos y gastos apropiados

Acéptese como valor en aduana

2 3 4

Page 113: 70 4 Marco Teórico para Valoración Aduanera en México

113

Notas: 1.- En caso afirmativo, considérense las ventas a personas no vinculadas al primer nivel comercial a que se efectúan dichas ventas, después de la importación. 2.- 8.1 b) i)

Materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos incorporados a las mercancías importadas

8.1 b)ii)

Herramientas, matrices moldes y elementos análogos utilizados para la producción de las mercancías importadas 8.1 b) iv) Ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, planos y croquis realizados fuera del país de importación y necesarios para la producción de las mercancías importadas. 3.- A los efectos del articulo 5 “Las mercancías de la misma especie o clase” incluyen, además de mercancías importadas del mismo país que las mercancías objeto de valoración, mercancías importadas de otros países 4.- 8.2 Elementos a) Los gastos de transporte de la mercancía importadas hasta el puerto o lugar de importación b) Los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte del as

mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación c) El costo del seguro

ARTICULO 6

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114

¿El productor esta dispuesto a proporcionar los datos sobre costos necesarios para determinar el valor

reconstruido?

¿Puede determinarse el costo o valor de los elementos estipulados en 6.1 a)

sobre la base de la información proporcionada por el productor y de

acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados

en el país de producción?

Determínese el costo o valor de los elementos mencionados en 6.1 a)

¿Es preciso incluir los elementos indicados en 8.1 a) ii) y iii) y iv) en el costo o valor de los elementos

mencionados en 6.1 a)? (2)

¿El costo o valor de tales elementos esta ya

comprendido en el costo o valor de los elementos mencionados en 6.1 a)?

¿Puede determinarse el costo o valor de estos elementos?

Determínese tales costos o valores

¿Debe también incluirse alguno de los elementos

indicados en 8.1 b) iv) que han sido realizados en el país de importación y que

corren a cargo del productor?

¿El importe que corre a cargo del productor esta comprendido en el costo o valor de los elementos mencionados en 6.1 a) ?

¿Puede determinarse el importe de tales

elementos?

Determínese dicho importe

¿Puede determinarse una cantidad por concepto de beneficios que sea usual

en las ventas de mercancías de la misma especie o clase que las mercancías objeto de

valoración? (3)

¿Se ha aplicado el artículo 6 antes del

artículo 5? ART 2

¿Comprende este importe el costo o valor de alguno

de los elementos estipulados en 8.1 a) ii), iii), 8.1b) i), ii), iii) y iv) y 8.1 b) iv) realizados por el

país de importación?

Dedúzcase el valor de tales elementos comprendidos en los elementos

mencionados en 6.1 a) o añadidos a ellos, o incluidos en la cantidad en concepto de

beneficio y gastos generales

1

Page 115: 70 4 Marco Teórico para Valoración Aduanera en México

115

¿El Beneficio y los gastos generales concuerdan con

el beneficio y gastos generales arribe mencionados?

Determínese el beneficio y los gastos generales sobre la base de las ventas de

mercancía de la misma clase desde el país de exportación al país de importación.

Determínese el beneficio y los gastos generales sobre la base de cifras suministradas

por el productor

¿El Beneficio y los gastos generales concuerdan con el beneficio y gastos generales

arribe mencionados?

Acéptese el valor de transacción como valor en aduana

Esta comprendido el costo o valor de todos los demás gastos que deben tenerse en cuenta para aplicar la legislación nacional en lo que se refiere a los elementos

especificados en 8.2 (4)

Acéptese el valor de transacción como valor en aduana

¿Es necesario comprobar los anteriores costos o valores proporcionados por el

productor?

Esta comprendido el costo o valor de todos los demás gastos que deben tenerse en cuenta para aplicar la legislación nacional en lo que se refiere a los elementos

especificados en 8.2 (4)

Esta comprendido el costo o valor de todos los demás gastos que

deben tenerse en cuenta para aplicar la legislación nacional en lo que se

refiere a los elementos especificados en 8.2 (4)

Súmense todos los costos y/o valores determinados y

acéptense como valor en aduana

Súmense todos los costos y/o valores determinados y

acéptense como valor en aduana

¿Ha sido aplicado el artículo 6 antes del artículo 5?

ART 5 ART 7

1

Page 116: 70 4 Marco Teórico para Valoración Aduanera en México

116

NOTAS: 1.- Elementos mencionados en 6.1 a) : Costo o valor de las mercancías y de la fabricación u otras operaciones efectuadas para producir las mercancías importadas . 2.- Elementos mencionados en 8.1 a) ii) Costo de los envases o embalajes, que a efectos aduaneros se consideren como formando un todo con las mercancías de que se trate. 8.1 b) iii) Gastos de embalaje tanto por concepto de mano de obra como materiales 8.1 b) i) Materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos incorporados a las mercancías importadas. 8.1 b) ii) Herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la producción de las mercancías importadas. 8.1 b) iii) Materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas. 8.1 b) iv) Ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, planos y croquis realizados fuera del país de importación y necesarios para la producción de las mercancías importadas. 3.- Las mercancías de la misma especie o clase deben producirse en el país de exportación de las mercancías objeto de valoración para la exportación al país de importación. 4.- Elementos mencionados en 8.2

a) Gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación, como son los fletes

b) Gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías

importadas hasta el puerto o lugar de importación. c) El costo del seguro, las pólizas de seguro que se pagan por cualquier incidente o imprevisto que

pueda presentarse

Page 117: 70 4 Marco Teórico para Valoración Aduanera en México

117

ARTICULO 7

¿Puede determinarse el valor basándose en valores en aduana anteriormente aceptados, habida cuenta de una flexibilidad en la interpretación de los

artículos 1 a 6?

Determínese el valor basándose en tales valores en aduana anteriormente aceptados

Determínese el valor basándose en una interpretación flexible de

los artículos 1 a 6

Page 118: 70 4 Marco Teórico para Valoración Aduanera en México

118

Precio pagado o por pagar

¿Corren a cargo del importador las comisiones

(salvo comisiones de compra), los gastos de corretaje, el costo de

envases que se consideran como formando un todo con las mercancías y/o los

gastos de embalaje?

¿Están incluidos tales costos y

gastos en el precio pagado o por

pagar?

¿Pueden determinarse tales

costos y gastos sobre la base de datos objetivos y

cuantificables?

Determínese el importe de dichos gastos y costos y añádase al precio pagado o por pagar.

¿El comprador ha suministrado directa o indirectamente gratis o

precios reducidos, alguno de los elementos

especificados en 8.1 b) i), ii) y iii)? (1)

¿Están incluidos tales costos y

gastos en el precio pagado o por

pagar? ¿Pueden

determinarse tales costos y gastos sobre

la base de datos objetivos y

cuantificables?

El valor de Transacción no puede determinarse según lo dispuesto en el artículo 1, pásese al

artículo 2

Determínese el importe y añádase el precio pagado o por pagar

¿El comprador ha suministrado gratuitamente o a

precios reducidos,

alguno de los elementos

especificados en 8.1 b) iv)? (2)

¿Tales elementos son del dominio

público?

¿Los valores de tales elementos han sido incluidos en el precio pagado o

por pagar?

¿Puede determinarse el valor de

estos elementos

sobre la base de datos

objetivos y cuantificables que pueden detenerse

fácilmente de los libros de comercio del comprador?

¿Puede determinarse tal valor sobre la base de datos

objetivos y cuantificabl

es obtenidos en otra parte

Determínese el importe de dichos gastos y costos y añádase al precio pagado o por pagar.

1

Page 119: 70 4 Marco Teórico para Valoración Aduanera en México

119

¿El comprador tiene que

pagar, como condición de venta directa o indirectamente cañones o derechos de licencia?

¿Tales derechos de licencia están

relacionados con las mercancías

objeto de valoración?

¿Estos pagos se efectúan por otra razón que la del derecho

de reproducción

de las mercancías importadas?

¿Tales pagos están

incluidos en el predio

pagado o por pagar?

¿Puede determinarse el valor de tales pagos sobre la base de datos objetivos y

cuantificables?

Determínese el importe y añádanse al precio pagado o por pagar.

¿Reinvierte directa o indirectamente al

vendedor alguna parte del producto de la reventa, cesión o utilización de las

mercancías importadas

¿El valor está incluido en el precio pagado o

por pagar?

¿Puede determinarse tal valor sobre una

base de datos objetivos y cuantificables?

Determínese dicho valor y añádase al precio pagado p por pagar

¿El valor está incluido en el precio pagado o

por pagar? ¿El valor está incluido en el precio pagado o

por pagar?

Determínese su importe y réstese del precio pagado o por pagar

¿Prevé la legislación nacional la inclusión de tales costos y gastos

(en totalidad o en parte)?

Acéptese como valor de transacción

El valor de transacción no puede determinarse según lo dispuesto en el Art. 1,

pásese al Art. 2

1 ¿Los costos de

reproducción han sido incluidos en el precio pagado o

por pagar?

Determínese los costos de reproducción y añádanse al precio pagado o por pagar.

Determínese los costos de reproducción y añádanse al precio pagado o por pagar.

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NOTAS:

(1) 8.1 b)

i) Materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos incorporados a las mercancías importadas.

ii) Herramientas, matrices, moldes y elementos análogos para la producción de las mercancías importadas.

iii) Materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas.

(2) 8.1 b) iv) Ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, planos y croquis realizados fuera del país de importación y necesarios para la producción de las mercancías importadas. (3) 8.2 a) Los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación b) Los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías

importadas hasta el puerto o lugar de importación. c) Rl costo del seguro. (4) La respuestas negativas que conducen a esta etapa exigen que se de una respuesta negativa al punto del Art. 1 que trata del precio pagado o por pagar ajustado de conformidad con lo dispuesto en le articulo 8. Una respuesta negativa sobre este puerto conduce a la aplicación del articulo 2.

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CONCLUSIONES GENERALES En el ámbito internacional y sobre todo un mundo globalizado como en el que estamos viviendo actualmente, es necesario que no solo los agentes y apoderados aduanales, sino en si todas las personas involucradas en el comercio exterior tengan los conocimientos de reglas, tratados y sobre todo acontecimientos que encierra el mercado internacional para poder llevar a cabo negociaciones que le resulten favorables a cierto país para que este pueda manejar y sobre todo decidir sobre su economía. En lo relativo a las aduanas y su legislación como lo es la ley aduanera, cuando México es obligado ha pertenecer al GATT hoy OMC, las operaciones aduaneras se tuvieron que modernizar significativamente, implementando medidas que le han permitido en este caso a México la simplificación de cifras, pagos anticipados y sobre todo la reducción de tiempos, por ello es importante la adopción de nuevas y diversas medidas aduaneras que conlleven a que la calidad en el servicio se convierta en un objetivo . En cuanto al hablar de valoración aduanera como ya lo mencionamos anteriormente es la parte mas importante e imponible dentro de un proceso de importación de mercancías al igual que un instrumento jurídico puesto que del calculo verídico y acertado de estas, se podrán deducir los impuestos como es el caso del IVA, ISR, entre otros y solamente por el hecho de tratarse de un elemento para la recaudación de los mismos, no es un tema , ni un producto de un debate legislativo dado que tiene por objetivo primordial arribar a un precio real y no ficticio. La valoración de las mercancías de importación constituye una vertiente estratégica en la liberación y apertura de los mercados y podemos decir que los tratados de libre comercio que se han firmado regulan los intercambios de los bienes y servicios y tienen en los aranceles y procedimientos aduaneros las referencias operativas que ya sea faciliten u obstaculicen dichos intercambios El funcionario aduanero al valorar las mercancías debe contemplar los requisitos establecidos por la normativa vigente permitiendo a la aduana verificar con precisión los valores declarados y verificar que no exista vinculación entre el comprador y vendedor. Este trabajo final sirvió para saber la verdadera importancia de la determinación del valor en aduana de las mercancías, que como ya sabemos no es precisamente el valor de factura que pueda tener de otro país, es este mas varios otros conceptos que se puedan dar para la entrada de la mercancía a territorio nacional. Aprendimos también el marco legal que lleva, todos los antecedentes que nos llevaron a adoptar estos conceptos y métodos de valoración por pertenecer a organizaciones mundiales de comercio, como se fueron desarrollando los sistemas de valoración, con la firma del GATT, y sus diferentes rondas hasta la unificación de criterios con la Valoración de Bruselas. Los métodos alternos nos enseñan como proceder cuando por alguna razón la autoridad no pude determinar el valor con el precio de factura y debe recurrir de manera cronológica con los métodos establecidos en la ley. Así también aprendimos como pueden no tomarse en cuenta una valoración por vinculación, subvaluación de precios, precios estimados o por irregularidades en al determinación del valor. También sabemos cuales son las autoridades que se encargan de esta determinación y que cuando nuestra legislación aduanera no puede resolver controversias, aplicamos el código fiscal de la federación de manera supletoria. Esperamos poner al alcance de muchos interesados este material y que vaya despertando el interés de muchos, ya que conocer los beneficios de este Comercio, puede impulsar a las Micros y Pequeñas empresas a incursionar en la importación y exportación de bienes, situarlas a nivel de competencia y poco a poco fortalecer de nuevo la industria y la economía nacional para paulatinamente ir transformando nuestro país a uno de Primer Mundo.

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Bibliografía Compendio de disposiciones sobre Comercio Exterior 2007. Trigésima primera edición Agosto 2007 Editorial ISEF Trigésima primera edición Agosto 2007 Editorial ISEF Ley Aduanera. México, 1998 Mc Graw-Hill, Jorge Witker., Introducción a la Valoración Aduanera de las Mercancías Jorge Witker y Gerardo Jaramillo Comercio Exterior en México, Marco jurídico y operativo. Jorge Witker y Leonel Pérez Nieto Aspectos Jurídicos del Comercio Exterior de México,. págs. 158-162 Ed Porrúa Carvajal Contreras Máximo Derecho Aduanero, sexta edición p. 28, 90, 101, 62,99, 111,113. Biblioteca Central De CU México, 2000 Autor: Zúñiga López Yazmín Facultad de Derecho Titulo: Análisis Critico a la Valoración Aduanera. México, 2002 Autor: Aguilar Hollands Martha Olivia Facultad de Derecho Titulo: La efectividad de los Procedimientos de la Verificación Aduanera Autor: Gutiérrez Pérez María Teresa Maestría de Derecho Titulo: El Método de Valor de Transacción en la Legislación Mexicana Internet TLCAN Capitulo IV Reglas de Origen. http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/boletin/cont/76/el/el12.htm REFORMAS A LA LEY ADUANERA EN MATERIA DE VALORACIÓN Articulo de Jorge Witker Notas: * Diario Oficial, 20 de julio de 1992 http://www.bibliojuridica.org/libros/libro.htm?l=1934 http://www.aduanas.gob.mx/aduana_mexico/2007/A_body.htm