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CAPÍTULO CUARTO LA UNIVERSIDAD DE BOLONIA . . . . . . . . . . . . . . . . . 155 I. Los precursores de la generación de los glosadores: Irnerio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 155 II. La actividad doctrinal de la Escuela de los Glosadores . . 159 III. La conjunción de la ética con el derecho . . . . . . . . . 160 IV. El mérito de Irnerio: su triple intuición . . . . . . . . . 161 V. La ‘lucerna’ (el candil) de Irnerio y el ‘descubrimiento’ del ‘ corpus iuris . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 164 VI. Conclusiones de Adriano Cavanna . . . . . . . . . . . . 167 VII. El cambio en la literatura jurídica . . . . . . . . . . . . 168 VIII. Pisana o Florentina . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 169 IX. La enseñanza escolar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 172 X. Roma, Pavía y Ravena: ¿anteriores a Bolonia? . . . . . 175 XI. La ‘punctatio librorum’ y la tripartición de la didáctica . . 177 XII. Vinculación de la literatura general con el derecho . . . 179 XIII. Los dictámenes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 181 XIV. La retórica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 182 XV. Precursores de Irnerio . . . . . . . . . . . . . . . . . . 183 XVI. Crecimiento de la fama de Bolonia . . . . . . . . . . . . 186 XVII. Las enseñanzas de Irnerio . . . . . . . . . . . . . . . . 188 XVIII. La época de Irnerio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 191 XIX. Orientación de los estudios jurídicos . . . . . . . . . . . 195 XX. Reiterados análisis sobre la Pisana o Florentina . . . . . 197 XXI. Los miembros de la generación de glosadores . . . . . . 199 XXII. Acursio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 208 XXIII. Acursio y su glosa cunctos populus . . . . . . . . . . . 210 XXIV. Contribuciones de Bártolo de Sasoferrato y Pedro Baldo . . 212

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  • CAPTULO CUARTOLA UNIVERSIDAD DE BOLONIA . . . . . . . . . . . . . . . . . 155

    I. Los precursores de la generacin de los glosadores:Irnerio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 155

    II. La actividad doctrinal de la Escuela de los Glosadores . . 159

    III. La conjuncin de la tica con el derecho . . . . . . . . . 160

    IV. El mrito de Irnerio: su triple intuicin . . . . . . . . . 161

    V. La lucerna (el candil) de Irnerio y el descubrimientodel corpus iuris . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 164

    VI. Conclusiones de Adriano Cavanna . . . . . . . . . . . . 167

    VII. El cambio en la literatura jurdica . . . . . . . . . . . . 168

    VIII. Pisana o Florentina . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 169

    IX. La enseanza escolar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 172

    X. Roma, Pava y Ravena: anteriores a Bolonia? . . . . . 175

    XI. La punctatio librorum y la triparticin de la didctica . . 177

    XII. Vinculacin de la literatura general con el derecho . . . 179

    XIII. Los dictmenes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 181

    XIV. La retrica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 182

    XV. Precursores de Irnerio . . . . . . . . . . . . . . . . . . 183

    XVI. Crecimiento de la fama de Bolonia . . . . . . . . . . . . 186

    XVII. Las enseanzas de Irnerio . . . . . . . . . . . . . . . . 188

    XVIII. La poca de Irnerio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 191

    XIX. Orientacin de los estudios jurdicos . . . . . . . . . . . 195

    XX. Reiterados anlisis sobre la Pisana o Florentina . . . . . 197

    XXI. Los miembros de la generacin de glosadores . . . . . . 199

    XXII. Acursio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 208

    XXIII. Acursio y su glosa cunctos populus . . . . . . . . . . . 210

    XXIV. Contribuciones de Brtolo de Sasoferrato y Pedro Baldo . . 212

  • XXV. Baldo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 219

    XXVI. Sntesis de Barry Nicholas . . . . . . . . . . . . . . . . 221

    XXVII. Caractersticas del derecho en el Medioevo . . . . . . . 222

    XXVIII. Verdadero renacimiento de los estudios jurdicos . . . . 223

    XXIX. La aparicin de los estatutos . . . . . . . . . . . . . . . 224

    XXX. Clasificacin del imperio de las leyes . . . . . . . . . . 232

    XXXI. El fenmeno de la recepcin . . . . . . . . . . . . . . . 234

    XXXII. Los albores del Renacimiento . . . . . . . . . . . . . . 234

  • CAPTULO CUARTO

    LA UNIVERSIDAD DE BOLONIA

    I. LOS PRECURSORES DE LA GENERACINDE LOS GLOSADORES: IRNERIO

    Al iniciar Francesco Calasso la advertencia de su obra Medio evo deldiritto, anticipa que en el volumen que vea la luz, son fcilmente recono-cibles muchsimas pginas ya antes apuntadas en la armazn de sus lec-ciones sobre Fuentes del derecho del siglo V al XV de 1946. En ellasse encontraban ----a la vez---- reflejadas limitadamente, la edad del origen(siglos V-XI) con una reelaboracin de su curso florentino Historia ysistema de las fuentes del derecho comn de los aos 36-38, as como sudiverso curso El ordenamiento jurdico del renacimiento medieval del47-49. Dentro de esa tarea, el mencionado autor incluye su escrito en ho-nor de Enrico Besta: El problema histrico del derecho comn, del 39,as como su produccin tanto en Catania, El concepto del derecho co-mn del 33, como la de Roma El derecho comn como hecho espiri-tual, del 46.246

    Como reslutado de la advertencia que antecede, Calasso resuma quelos mil aos de historia que en ese volumen relata, abarcan exactamenteaquella poca a la que una ignorancia nebulosa se obstinaba en mirarcomo la noche sombra de la civilizacin humana; en la que se manifesta-ba un retorno a la conciencia sobre la tortura, esclavitud del pensamiento,supersticiones, terrores, negaciones de la belleza, violacin de la justiciay exaltacin de la fuerza. Todo ello ----segn dicho autor----, era la conclu-sin de los registros negativos en la historia de los hombres, que son losfantasmas que poblaron aquella noche.

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    246 Calasso, Francesco, Medio evo del diritto. I. Le fonti, Miln, Multa Pavcis AG, Dott, A.GiuffrEditore, 1954, Avvertenza.

  • No obstante las observaciones antes sealadas y como contrapunto detales perspectivas, el mismo Calasso crea que con su nueva obra contri-bua a demostrar por el fruto de la cosecha que iniciaba ----despus de si-glos de pacientes investigaciones y de polmicos accesos----, que la ver-dad histrica es otra; y que aquel hombre al que todas las pocas de lahistoria de la humanidad haba conocido (ni saba algo nuestra civilizadaEdad que haba tenido el trgico privilegio ----como deca Bergson mori-bundo en Pars en julio del 1940----, de volver a ver en carne y hueso alhombre primitivo), era aquel mismo hombre al que correspondan igual-mente luces, muchas de las cuales (como para recordarnos una de las msvvidas, la armona fundamental entre fe, tica y derecho) la humanidad nohaba vuelto a considerar lo que quisiera que fuera la tarea de esa obra.

    Con tal criterio, el autor estimaba que tal demostracin ----en el ngulode su perspectiva---- se lograba mirando a travs de la lente convergentedel derecho, que recoga y concentraba bsicamente de los hechos delos hombres, solamente sus rayos esenciales, dispersando y rechazando losotros. Por esas razones, el autor quera que el ttulo consagrara tanto a unacomo a otra fuente, de una luz que desde luego llevare ----a quien escri-ba---- no poco gozo del espritu, anhelando que siquiera alguna alcanzaraa quien lo leyera.247

    Para referirse a los precursores de los Glosadores, Pablo Koschakeradvierte que en Espaa y en algunos territorios de Francia meridional seconoca la vigencia del derecho romano en razn de la Ley romana de losvisigodos de Alarico II, conocida como el Breviarium Alaricianum (506),que era objeto de la enseanza en las escuelas de Retrica y Provenza,particularmente en el siglo XI. Por el contrario, en Italia sigui latente elconocimiento de las fuentes, especialmente de la codificacin de Justinia-no, no obstante el retroceso que oper en razn de la invasin de los lon-gobardos (568).

    En diversas regiones que quedaban fuera de la hegemona de estos----como en el exarcado de Ravena, en el ducado de Roma, en la Italiameridional y en Sicilia----, se mantuvo la observancia de las leyes bizanti-nas, adems del influjo que mantuvo la Iglesia al observar que vivit legeromana; aunque el mismo autor observa que era muy modesto el conoci-miento del derecho romano en aquella poca, lo que obedeca probable-mente a un sensible descenso cultural ----como ocurri en los siglos V al

    156 JORGE MARIO MAGALLN IBARRA

    247 Idem.

  • VI----, al componerse las leges romanae en los Estados germnicos surgi-dos en territorio del antiguo Imperio romano.248

    No obstante los anteriores sealamientos, el mismo autor antes referi-do observa que en el siglo XI se experimenta una mejora, ya que en Pa-va ----en la que estaba asentada la corte del Estado longobardo y ms tar-de del regnum Italiae----, se instituye una Escuela de Derecho cuyasaportaciones subsistieron en la poca de los glosadores. Debido a ello, selogr que el derecho de ese pueblo rigiera en muchas partes de Italiacomo ius commune junto al derecho romano, afirmndose hasta el sigloXVI, lo que permiti a ciertos legistas italianos calificar a aqul nec me-retur les appellari, sed faex (no merecedor de llamrsele ley, sino heces yque tambin fuera llamado ius asiniun (derecho de asnos).249

    No existe duda alguna de que el maestro fundador de la llamada gene-racin de los glosadores fue el mencionado Irnerio. Confirma ese criterioel hecho de que Hermann Kantorowicz le llame fundador de la Escuelade Bolonia y alma mater de la ciencia jurdica, en cuanto a la modernaaceptacin de este trmino, por lo que su gran fama parece justificada;250

    atribyesele, como lo hemos sealado anteriormente, haber nacido alre-dedor de 1055 y se le calcula haber fallecido hacia el 1130.251

    A la vez, debemos advertir que a dicho personaje ----que se le identifi-caba como magister artium----, se le conceda un ttulo que constitua unaseal del posiblemente modesto inicio de la escuela de Bolonia, que qui-zs existo ya a fines del siglo X, en la que es factible que de forma acce-soria a la enseanza de gramtica y retrica se concediera un espacio paraincluir la de jurisprudencia.252

    Sin embargo, al mismo Irnerio se le reconoce haber realizado un ines-perado descubrimiento ----seguramente en un oscuro rincn de una bi-blioteca de Pisa---- abandonado y cubierto de polvo, del codex secundus,que se calificaba como la codificacin ms acabada del derecho romano.

    EL RENACIMIENTO MEDIEVAL DE LA JURISPRUDENCIA ROMANA 157

    248 Koschaker, Paul, Europa y el derecho romano, versin completa y directa del alemn porJos Santa Cruz Teijeiro, Madrid, Editorial de Derecho Privado, s.f. pp. 102-105.

    249 Ibidem, pp. 105 y 106.250 Kantorowicz, Hermann, con la colaboracin de Buckland, William Warwick, Studies in the

    glossators fo the roman law. Newly discovered writings of the twelfth century, reprint of the editionCambridge 1938, Scientia Verlag Aalen 1969, P.33.

    251 Vase esa cronologa en Rolando Tamayo y Salmorn, op. cit. La universidad. Epopeyamedieval (Notas para un estudio del surgimiento de la Universidad en el alto medievo), Mxico, 2a.ed., Huber, 1998, pp. 34 y 35, particularmente la amplia nota de pie de pgina que se identificacomo 25.

    252 Koschaker, Paul, op. cit., nota 152.

  • Empero, Paul Koschaker advierte estar confirmado por la leyenda que elemperador Lotario II (1135) obtuvo ayuda blica de los pisanos en laconquista de Amalfi, a la cual correspondi con el regalo que hizo a stosdel cdice florentino, que era un manuscrito del Digesto; agrega el autormencionado, que de ese obsequio result que el emperador promulgarauna ley sugerida por Irnerio o de su protectora Matilde, que ordenaba laaplicacin del derecho romano en los litigios que se sustanciaran ante lostribunales, as como la enseanza pblica de esa normatividad.

    A este respecto, el comentarista observa que autores como Caillemer,Chenon, Esmein-Genestal y Fleischmann consideran que tal leyenda querecomendaba la observancia del derecho romano, constitua una severaderrota para el prestigio del Imperio alemn. Sin embargo, acepta ----a lavez---- que la misma versin fue aceptada durante muchos siglos por losjuristas alemanes, pero que H. Conring la impugn en su escrito De ori-gine iuris germanici (1643) y que Savigny demostr su falsedad.253

    Se atribuye al mismo Irnerio el haber presentado la copia del manus-crito en Bolonia, donde un nutrido grupo de estudiosos del derecho laexaminaron, formulando los ya mencionados comentarios, que hemosprecisado se identificaban como glosas; hemos manifestado que en ellasse realizaba el examen y explicacin de los textos frecuentemente oscuroso difciles de entender.

    El estilo de las glosas siempre era conciso y algunas veces lacnico,conteniendo en ocasiones observaciones de carcter gramatical, dialcti-co, histrico o filosfico254 y con cuya labor dieron lugar a la forja de lafamosa Escuela de los Glosadores,255 que determin que ese estableci-miento escolar se convirtiera en un destacado centro de estudios jurdi-cos; entonces super a las antiguas escuelas de derecho, tanto de las ciu-dades de Roma como las de Pava y Ravena y que despus de unageneracin de estudiosos, lleg a la cumbre de su fama al forjar a los yamencionados cuatro ms famosos discpulos de Irnerio.

    Como ya lo hemos indicado, despus le sucedieron: Bulgarus, que fa-llece en 1166; Martinus, que vive hasta el mismo 1166; Ugo, que muereen 1170 y Jacobo, cuya existencia finaliza en 1197. A estos estudiosos sesumaron despus, Johanes (1175-1245); Bassanius, que fallece en 1197;Azo (1150-1230); Placentinus (1135-1192); Pillius (finales del siglo XII

    158 JORGE MARIO MAGALLN IBARRA

    253 Historia del derecho romano en la Edad Media, vol. III, pp. 92 y ss., ibidem, p. 179. 254 Kantorowicz, Hermann, op. cit., nota 250, p. 33.255 Preznieto Castro, Leonel, op. cit., nota 135, p. 17.

  • e inicio del XIII); Hugolinus, que fallece en 1233; Roffredus que muereen 1242 y Acursio (1182-1260). Se reconoce que fueron ellos, quienescon sus estudios, establecieron los fundamentos del desarrollo de la mo-derna ciencia del derecho.256

    II. LA ACTIVIDAD DOCTRINAL DE LA ESCUELADE LOS GLOSADORES

    Resulta evidente que como consecuencia de la labor iniciada por Irne-rio, se desarrolla el gran movimiento al que se le denomina el Renaci-miento del Orden Jurdico, al que se encuentra ntimamente ligada la Es-cuela de Bolonia y sus Glosadores, que le otorgaron al derecho comnun eminente carcter jurisprudencial y al mismo tiempo produce el surgi-miento de una ciencia medieval del derecho.

    A la vez, debe advertirse que la actividad doctrinal de la Escuela de losGlosadores se extiende desde el ltimo ao del siglo XI, hasta la segundamitad del XIII; y en el nacimiento de dicha escuela, adquiri cuerpo laidea del fenmeno capital de la historia del espritu civil europeo, al quesuele llamarle renacimiento jurdico, obviamente ligado al poltico, eco-nmico y espiritual, puesto que con tal centro de estudios no slo se ori-gina una ciencia jurdica occidental, sino tambin una jurisprudencia con-tinental moderna y en modo particular su aspecto eminentementeprivatstico.257

    En importante nota al pie de pgina, colocada al final del prrafo en elque manifiestan las que damos cuenta, Adriano Cavanna advierte que enla historiografa jurdica italiana recientemente manifestada, se encuentracircunscrita la tendencia a rechazar en bloque las tradicionales recons-trucciones de la Edad del renacimiento jurdico, que de cualquier manerapresentan a los Glosadores como los fundadores de la ciencia jurdicamoderna.

    Agrega que se trataba de un gnero deteriorado de exaltacin retrica,inspirada en una ideologa conservadora y formalmente apologtica, parapostular una continuidad en el presente de los valores, dogmas y esque-mas mentales del pasado; que no slo acreditaba una concepcin ideol-gicamente mixtificada de las instituciones y de las categoras jurdicas

    EL RENACIMIENTO MEDIEVAL DE LA JURISPRUDENCIA ROMANA 159

    256 Tamayo y Salmorn Rolando, op. cit., nota 175.257 Cavanna, Adriano, Storia del diritto moderno in Europa. Le fonti e il pensiero giuridico ,

    Miln, Ristampa inalterata. Multa Pavcis AG., Dott. A. Giuffr Editore 1982, pp. 105 y 106.

  • acogidas por el pensamiento moderno, de manera que cerraban toda posi-bilidad de comprender el verdadero carcter y el autntico papel, en esetiempo, de la jurisprudencia medieval.258

    No puede dejar de advertirse por los analistas jurdicos e histricos,que Bolonia surge como un centro de cultura laica que genera un fen-meno de secularizacin del saber jurdico, el que ----a su vez---- adquiereuna propia y definitiva autonoma respecto del esquema en el que era di-seado el complejo de conocimientos cientficos, correspondiente a lasconcesiones del saber en el Alto Medioevo.

    En los planes de estudios de los centros escolsticos de esa poca, laenseanza del derecho (como un conjunto de palabras sujetas a su inter-pretacin en cuanto actividad lgico-interpretativa capaz de desarrollarsede acuerdo a un procedimiento dialctico), regresaba a la retrica y, porconsiguiente, dentro de aquellas siete artes liberales reagrupadas en eltrivio o en el quadrivio en el que se resuma la ciencia entera del mun-do antiguo. Ahora cesa de ser una cultura de apndice, un mero terreno deaccin de las ars logica.259

    III. LA CONJUNCIN DE LA TICA CON EL DERECHO

    Poco despus cae tambin otra concesin, tpicamente del Alto Me-dioevo, que haca del derecho un compendio de nociones subordinadas auna vasta esfera del saber; concesin segn la cual, la norma, como pre-cepto de vida, es instituida como norma tica, por lo que el derecho vuel-ve a entrar en la tica. En el pensamiento de los Glosadores, la norma seestablece autnomamente como jurdica, aunque su caso ----y eso no pue-de olvidarse---- ella puede todava ser considerada en su contenido tico yen su formulacin verbal, con la conexin problemtica que correspondaa la vida interior del hombre al igual que a su capacidad intelectual y deexpresarse.260

    Adriano Cavanna no considera posible olvidar la obra y esplndida fi-gura cientfica de los Glosadores, que fueron los ms eminentes maestrosdel Studium bolos y, en su conjunto, los protagonistas de aquella gran-diosa obra civil y cultural consistente en la restitucin del derecho roma-

    160 JORGE MARIO MAGALLN IBARRA

    258 Idem.259 Ibidem, p. 107.260 Idem.

  • no a la conciencia jurdica de la sociedad. Dentro de sus nombres cle-bres no es posible olvidar el prestigio de Irnerio, a quien la tradicinacepta unvocamente como precursor y fundador, cuya gigantesca perso-nalidad prometeica destaca en el alba misma de la escuela; as como suscuatro doctos discpulos: Bulgaro, Marino, Ugo y Jacobo, creadores defecundas direcciones doctrinales, incluyendo a los ms ilustres juristasdel periodo dorado del plantel: Rogerio, Giovanni Bassiano, Pillio da Me-dicina, Piacentino, Carlo Di Tocco, Ugolino de Perbiteri, Azzone; y aque-llos otros dos doctores que vivieron la decadencia y la crisis de la Glosa:Odofredo (muerto en 1265) y Accursio (muerto antes de 1263), siendoste ltimo el que acumula en su obra propia (la Glosa Magna), el resul-tado de la labor cientfica de todas las generaciones que le haban prece-dido, entregndola al saber jurdico europeo como una autntica biblia delderecho comn.261

    IV. EL MRITO DE IRNERIO: SU TRIPLE INTUICIN

    Por regla general, los analistas que estudian las manifestaciones del de-recho en la Edad Media consideran que a Irnerio pertenece el mrito de ha-ber dado a la nueva sociedad de su tiempo, no slo aqul ms elevado yperfeccionado ordenamiento normativo que ella requera, sino adems,un patrimonio de riqueza jurdica para constituir el fundamento racionalde todas las dimensiones indefinidas para el futuro de la experiencia ju-rdica.

    Pensaba el mismo autor que su labor analtica no tena el propsito deprofundizar en el estudio autnomo y cientfico del derecho, convertidoen un verdadero y propio movimiento renacentista, as como que haya na-cido con resonancia europea, en razn de la aparentemente improvisadalabor de privado grupo de discpulos, que escuchaba las doctrinas de unsolitario maestro: Irnerio, transformando la enseanza de las artes libera-les para convertirlas en las del derecho. Ni siquiera se resiste Cavanna, adelinear los mltiples aspectos que han hecho del alto medioevo unaEdad de lenta y subterrnea preparacin del momento crucial, en el cualIrnerio ----la lucerna iuris---- decidi tomar para s el estudio y la ense-anza de las leyes.262

    EL RENACIMIENTO MEDIEVAL DE LA JURISPRUDENCIA ROMANA 161

    261 Ibidem, p. 108.262 Ibidem, p. 109.

  • Desde luego, el mismo autor en consulta considera a la Glosa como elinstrumento tcnico con el que laboraban los juristas boloeses, que habavenido siendo un procedimiento de exgesis textual que en su dimensinesencial era conocido ya en la cultura anterior, aun cuando no propiamen-te en la jurdica, puesto que desde el inicio de la escuela, se haca inme-diatamente una interpretacin con la que el profesor aportaba claridad a laletra del texto durante la lectura del mismo a los estudiantes.

    Su estructura ms simple se manifestaba en una simple apostilla ----si-nnimo de acotacin----, colocada para aclarar mediante una palabra ----ocon una expresin lisa y llana que fuere ms inteligible----, una expresino un concepto considerado oscuro o difcil, aprecindose como secunda-ria si el doctor colocaba tal apostilla interlineada o al margen del texto dela glosa. Debe advertirse que tales anotaciones no eran annimas, puescada una de ellas era seguida sea de una letra, o de una slaba y hasta deuna sigla que indicara la paternidad de su autor, v. gr.: una letra Y o lasletras Ir., calificaban la glosa de Irnerio; la B era de Bulgaro y laM de Martino.

    Por otra parte, la Glosa era distinta en cuanto a su contenido, ya que ladistincin poda ser simplemente gramatical o interpretativa, concordanteo discordante, teniendo este tipo de labor una importancia enorme, yaque desde la parte interna de la compilacin justinianea, miles de hiloslgicos que no aparecan a la vista, formaban orgnicamente parte de ellay las normas ----que no coordinaban siempre los textos---- constituan a ve-ces ndices de su impredicibilidad. Al fin, conjugaban una entera masa depreceptos encasillados, que ----a veces---- presentaban la apariencia de unafisonoma unitaria, correspondiente a un cuerpo normativo orgnico.263

    El mismo Cavanna recomienda no olvidar que ah se insert un impo-nente conjunto de glosas marginales de enorme contenido sustancial, quejuntas llegaron a tener gran significacin; aportaron notoria consistenciaal razonamiento jurdico complejo, as como la exposicin tcnica delcontenido general (apparatus), especialmente cuando se trata de glosas apropsito, no a un pasaje o a una norma, sino a todo un ttulo. Y como carac-terstica propia de la glosa, hacia el final, encontrar en gnero su embrin,como base del desarrollo de otros gneros literarios utilizados por losGlosadores en la fase saliente de su labor interpretativa. Dentro de eseaspecto ----dice Cavanna---- los estudiosos modernos debemos encontrar:

    162 JORGE MARIO MAGALLN IBARRA

    263 Ibidem, pp. 109 y 110.

  • 1. Las distinciones, que constituan una composicin analtica del pun-to del derecho examinado en una serie articulada de proposiciones espe-ciales y autnomas, cada una de las cuales refleja un distinto aspecto,bajo el cual el punto de anlisis puede ser considerado. No resulta raroque el procedimiento de distincin (del cual se intuye la enorme producti-vidad creativa) asuma grficamente la forma de tabla.

    2. Las generalia o brocarda, que eran reglas de derecho que encierranuna sinttica e incisiva proposicin normativa, principios y dogmas jur-dicos fundamentales. Las brocardas son normalmente reunidas en colec-ciones.

    3. Los casos, que son ejemplos de asuntos prcticos ----a ttulo ejempli-ficativo---- en los que la norma puede ser aplicada, siguiendo la elabora-cin de complejos diseos de especulaciones teorico-interpretativas.

    4. Las disensiones de los seores, que especificaban las diversas yopuestas soluciones propuestas de los varios maestros en mrito ms no-tables, as como los temas de los problemas para discusiones.

    5. Las cuestiones, que eran formas caractersticas literarias del procedi-miento escolstico, a travs del cual el doctor pone los problemas jurdi-cos, enumera los testigos y las razones de apoyo de una solucin, y de laopuesta, para exponer finalmente la propia y conclusiva interpretacin(solutio).

    6. La Summae, que representaba la expresin ms tpica del trabajo sis-temtico y sinttico de los juristas boloneses, vale decir a su capacidad dedominar el texto dall alto. Se trata de obras en las que viene condensa-da, de modo relevante, la sustancia entera de un ttulo, de un libro o de unargumento. En su muy robusta forma, en la Summae de los Glosadoresse conjuga incluso una parte de la compilacin justinianea, de preferenciael Cdigo. En particular, en esta operacin, el Cdigo presta una vincula-cin preconstituida en la cual viene incluido un verdadero y propio trata-do general que deriva del inicio del corpus iuris. Clebres son la SummaTrecensis atribuida, segn una hiptesis rechazada, al fundador Irnerio; laSumma Codicis de los juristas Rogerio y Piacentino y, sobre todo otra deellas, conocida como la Summa Codicis de Azonne (inicio del siglo XIII),conservada como modelo insuperado por ms de cuatro siglos.264

    EL RENACIMIENTO MEDIEVAL DE LA JURISPRUDENCIA ROMANA 163

    264 Ibidem, pp. 110 y 111.

  • V. LA LUCERNA (EL CANDIL) DE IRNERIOY EL DESCUBRIMIENTO DEL CORPUS IURIS

    Segn Adriano Cavanna, la primera actividad de los Glosadores y , so-bre todo, de aquella luz del derecho que fue verdaderamente Irnerio, lofue ante todo, mediante una labor de exploracin cognoscitiva. Su primerresultado fue el descubrimiento de los textos del derecho justinianeo, queobviamente haban sido olvidados por los siglos y se encontraban muer-tos, alterados y mutilados por una entonces grosera cultura altomedieval----que no haba pesado la dimensin errnea que se le haba otorgado----,bajo una forma de eptomes o de sumarios de vulgarizacin, agregados allibelo, que era en realidad el texto genuino.

    Tiene importancia, en primer lugar, la gradual condensacin y recons-truccin del Digesto ----que fue desconocida en el Alto Medioevo---- realiza-da por la Escuela de Bolonia, enclaustrada despus de siglos en el vivocrculo de la cultura jurdica ----como un tesoro de sabidura legal perdidoy reencontrado---- para ser al fin til. De ah que la operacin filolgicadirecta, elaborada para restituir genuinidad y complementacin a las di-versas partes de aquello que los Glosadores llamaron corpus iuris civilis,fue indudablemente compleja.

    Como es notorio, en la divisin del corpus iuris ----tal como fue utiliza-da por los Glosadores y conservada hasta la Edad Moderna en las edicio-nes glosadas---- no fue reflejada la divisin justinianea original de las nor-mas romanas, as como su contenido tampoco concuerda completamentecon la compilacin de Justiniano, dado que el texto medieval se subdividede hecho en cinco volmenes. Los primeros tres distribuyen el contenidodel Digesto, de acuerdo con el siguiente reparto: I) Digestum vetus (dellibro 1o. al 24, que incluye el Ttulo II; 2) Digestum infortiatum (del libro24 al 38; incluyendo el Ttulo III) que dedica el 3) Digestum novum a losltimos 12 libros. A la vez se agrega el Infortiatum, que resulta divididoen dos partes: una primera seccin aadida al fin a la frase 82 D. 35, 2; yuna segunda seccin comienza con las palabras tres partes de ese frag-mento y junta el fin al libro 38, incorporndose autnomamente en el In-fortiatum, y apuntndose con el apelativo especfico de tres partes.

    En cuanto al ltimo de los volmenes del corpus iuris, el cuarto con-tiene el Cdigo, del cual acoge solamente los primeros nueve libros. Elgrupo que corresponde a los libros 10-12 est incluido en el quinto volu-men, con el nombre autnomo de Tres Libros. Esta desincorporacin del

    164 JORGE MARIO MAGALLN IBARRA

  • Cdigo, no hace otra cosa ms que reflejar una tradicin de la cultura ju-rdica del Alto Medioevo, en cuyo sentido aqul circulaba mutilado de losltimos tres libros, pues no haba vuelto a reglamentar materias fiscales yadministrativas, consideradas como menos interesantes.

    El quinto y ltimo volumen (por antonomasia tambin llamado volu-men parvum) comprende: 1) Los cuatro libros de las Instituciones; 2) LosTres libros finales del Codex; 3) Las Novelas, incluidas en la coleccinllamada Authenticum (las Novelas no eran importantes en el Alto Me-dioevo, sobre todo a travs del compendio propuesto del Epitome Iulia-ni). De las 134 Novelas del Authenticum, los Glosadores no acogieron 97,descartando las remanentes como descuidadas. Estas 97 novelas se pre-sentaron en el seno del Volumen, repartido en 9 Collationes.

    Tal es la estructura del corpus iuris en la fase originaria de la actividadde los Glosadores; pero en torno a la primera mitad del siglo XIII, el Vo-lumen se presenta integrado en el modo siguiente: a las 9 collationes, quereagrupaban las novelas justinianeas, aparece adjunta una dcima colla-tio, que contiene una Constitucin de los emperadores romano-germni-cos; el Tratado de Costanza y la parte final de los Libri feudorum; unaimportante coleccin privada de las costumbres feudales, cuyo ncleooriginario es preferentemente de corte germnico y corresponde a la mi-tad del siglo XII. Este sucesiva introduccin en el corpus iuris del dere-cho feudal (en un primer momento ignorado por los Glosadores por con-siderarlo extrao a las leyes) transforma los Libros de los feudos (Librifeudorum) en fuente del derecho comn, y provee de toda la autoridadque pudo derivarles de tal incorporacin. La materia feudal, por otra par-te, conserva importancia general ms all de la Edad medieval.

    La Lombarda

    No resulta extrao, finalmente ----segn observa Adriano Cavanna----,descubrir inserta en las ediciones glosadas del corpus iuris del quinien-tos y seiscientos, la correspondiente a la Lombarda, provista de la glosaelaborada en el siglo XIII por el jurista Carlo di Tocco. En la especie setrata de una clebre coleccin sistemtica de las leyes franco-longobar-das, redactada hacia el fin del siglo XI. En efecto, este conjunto de nor-mas brbaras ----no oficialmente incluido en el corpus iuris----, se encuen-tra en el muy vasto nmero que constituyen pruebas de que la tradicin

    EL RENACIMIENTO MEDIEVAL DE LA JURISPRUDENCIA ROMANA 165

  • jurdica medieval conservaba recluida la legalis sapientia (sabidura delas leyes).265

    Por otra parte ----el mismo Cavanna----, aprecia que la operacin de re-construccin filolgica del corpus iuris fue desarrollada por los Glosado-res, con la reverencia estupefacta de aquellos que se referan a un librocado del cielo (Muratori). Los testimonios justinianeos aparecieroncomo consecuencia de la devota exploracin de Irnerio y de sus discpu-los como condensacin de toda la legalis sapientia (sabidura de las le-yes); sus pruebas no contenan un derecho, sino el derecho en las leyesemanadas de los emperadores por inspiracin divina, per ora principumdivinitus promulgatae.

    El mismo autor que venimos considerando, estima oportuno tener bienpresente el manifiesto apego de los Glosadores, que se inclinaban ante lasnormas romanas como delante de una autoridad bblica y que atribuan alcielo la paternidad del derecho que haban redescubierto. Sin embargo,considera que ellos lograron obtener el dominio de lo que era indomea-ble: el estudio sistemtico del corpus iuris.266

    En efecto, mediante su articulada y metdica actividad de exgesis delos textos ----combinada con una interpretacin gramatical y terica que sedesarrollaba por un procedimiento dialctico, con una explicacin cont-nua, estrecha y sin pausa del corpus iuris----, los maestros de Bolonia lle-garon a un resultado ulterior que podramos llamar de unificacin org-nica, ya que lograron el dominio completo del ciclpeo texto justinianeo,con un conocimiento integral de sus normas y de toda la red de sus infini-tas y posibles conexiones que hoy da parecen pasmosas e insuperables.

    El descubrimiento del texto se transform de manera que permiti sucompleta comprensin, puesto que apareci con el contenido normativoestrechamente complejo y tcnicamente complicado, que a la vez resulta-ba difcil por todo cuanto lo ligaba a una antigedad de cerca de seis si-glos, conjuntada con la heterogeneidad tradicional de su contenido; perohormigueando, siempre, entre las contradicciones y las antinomias que ali-mentaban las controversias doctrinales entre los juristas romanos, que seencontraban cubiertos de una intrincada red de interpolaciones, sobre lasque apenas siglos ms tarde se haba comenzado a tener dominio crtico.

    166 JORGE MARIO MAGALLN IBARRA

    265 Ibidem, pp. 111-114.266 Ibidem, pp. 114 y 115.

  • Concurra en todo ello, su fragmentacin en una casustica inmensa yno siempre lgicamente sistematizada o condensada en preceptos genera-les. Al considerar todas esas perspectivas, result indispensable que conun visible espritu unitario, aunado a una voluntad de trabajar en base aun orden preestablecido (esta fue la tpica ideologa jurdica de los Glosa-dores) que el genio de la poca se sobrepone al texto justinianeo. Enton-ces, cuanto era de contradictorio e inorgnico en la construccin jurdicaromana, permite la oportunidad ----medio milenio despus---- de realizaruna obra creativa de desarrollo y de unificacin. El gran mrito de losjuristas boloeses fue, en conclusin, el haber comenzado a pensar en lasleyes romanas como un corpus.

    VI. CONCLUSIONES DE ADRIANO CAVANNA

    En las conclusiones vertidas por dicho analista, observa al corpus iuristransformado en las leyes del presente, puesto que el resultado central dela actividad de Irnerio y sus discpulos fue darle un sentido prctico. Conello, operaron la transformacin del corpus justinianeo en una normativi-dad actual, susceptible de aplicaciones concretas y til en la prctica deese tiempo. En l, se encuentra el sedimento original de aquella singularexperiencia jurdica que se haba llamado derecho comn, que en lo suce-sivo se convirti en una reglamentacin vigente a ttulo universal, domi-nante y supletoria de cualquier otro derecho. De ah que teniendo presenteeste resultado prctico de la obra de los Glosadores, debemos considerar----en la perspectiva de Cavanna---- dos aspectos: 1. Su carcter como me-diadora entre el texto del corpus iuris y la prctica en la cual deba recibiraplicacin; y 2. Su carcter fuertemente jurisprudencial, que le permiteaseverar que la utilidad prctica de las normas justinianeas no se reduce auna actividad meramente aplicativa, sino que constituye una oportunidadpara la creacin de un abundante derecho jurisprudencial que resulta ade-cuado para las exigencias de los nuevos tiempos.267

    Al ponderar las aportaciones que surgieron de la Universidad de Bolo-nia en el mundo medieval ----con los resultados inconmensurables de laobra de los Glosadores---- nos damos cuenta del gigantesco esfuerzo quetuvieron que realizar ante aquel imponente universo de normas que tu-vieron que afrontar con su pobre cultura filolgica e histrica, para instru-

    EL RENACIMIENTO MEDIEVAL DE LA JURISPRUDENCIA ROMANA 167

    267 Ibidem, pp. 115-117.

  • mentar las glosas interpretativas de las sumas, de las definciones, de lasdistinciones, de los casos y de las cuestiones. Ello produjo una ampliadoctrina que permiti el reconocimiento, divulgacin y aplicacin de lasorientaciones establecidas por el corpus juris civilis, que fue la denomi-nacin que posiblemente se le reconoci como una calificacin conjunta----que los estudiantes de esa poca empezaron a considerar---- para la de-cisin de los conflictos jurdicos que entonces surgan; debanse vincularestos resultados con las actividades acadmicas que realizaban los miem-bros de la mencionada escuela, que acrecent su fama y prestigio en todaEuropa, calculndose ----como ya lo hemos observado---- que hacia el ao1150, participaban en las enseanzas que se impartan en Bolonia, de dieza trece mil estudiantes.268

    VII. EL CAMBIO EN LA LITERATURA JURDICA

    No puede dejar de considerarse que la historia de los Glosadores llegy se mantuvo, al fin, por un espacio de tiempo que suma cerca de cientocincuenta aos. Sin embargo, hacia la mitad del siglo XIII se gener unvisible cambio en la literatura jurdica. Al final de esta grande poca, losinmensos y generosos esfuerzos de todos los escritores procuraron paraellos una sede segura, como estudiosos que haban aportado a la cienciade una relevante altura que ya antes haba desaparecido. De todo ello sepierde un poco y cae en la indeterminacin de la generalidad, y en lugarde la mejor calidad que haba dominado, se observa una fatiga general ----detoda especie---- al acumular desmesuradamente copia de materiales, quede manera voluminosa se acogan al errneo mtodo de la exposicin.

    A la vez, se reiteran esos aspectos por cuanto en su tiempo aparece laGlosa de Acursio, o quizs alguna otra obra que atrae la atencin de losestudiosos, de manera que produce el olvido de sus predecesores. De ahque pudiera hacer creer que aquel reemplazo de la literatura, fuese conse-cuencia, puramente, de aquella Glosa. Sin embargo, debe reconocerseque la obra de Acursio constituy una seal de separacin de dos diversasEdades.

    En sntesis de lo anteriormente expuesto, debe advertirse que el flore-cimiento de la Escuela de los Glosadores posee fuerza propia, sin quehubiera anteriormente escritores o ctedras de jurisprudencia. Queda por

    168 JORGE MARIO MAGALLN IBARRA

    268 Tamayo y Salmorn, Rolando, ibidem. p. 36.

  • considerar si ellos utilizaron los materiales en los que se alimentaban lasprcticas de los juicios, ya que no les correspondi observar la repre-sentacin de los procesos de su tiempo, pues sus escritos se limitaban aobservar el futuro como doctrinarios y reformadores, correspondiendo ala prctica el aportar utilidad con las mejores luces que ellos encendan.Puede decirse que por estas circunstancias, los Glosadores generaron unarivalidad entre la teora y la prctica. No obstante, los escritores que lessiguieron tomaban siempre su modelo y la autoridad de los precedentes.Posteriormente, los estudiosos concentraron su inters en las fuentes delderecho.269

    VIII. PISANA O FLORENTINA

    La tradicin que se vena desarrollando a travs de relatos de los quedamos cuenta, localiza ----como ya lo hemos relatado---- como punto departida del llamado renacimiento de los estudios del derecho romano, elque despus de la captura de Amalfi ----en el Golfo de Salerno---- en1135, los pisanos encontraron un manuscrito del Digesto o Pandectas deJustiniano y se cree que ello determin que el emperador Lotario II ----conun intuitivo reconocimiento del valor de ese hallazgo---- dispusiera que sucontenido fuera enseando en las escuelas y aplicado en los tribunales.270A este respecto, Hastings Rashdall asevera que cuando menos a partir delas investigaciones de Savigny, se ha reconocido la ausencia de datos queapoyen esa historia; dicho relato encuentra un lugar en la narrativa de Ed-ward Gibbon, en su Declinacin y cada del Imperio romano,271 auncuando dicho autor reconoce que tal suceso era desconocido hasta el sigloXII, pese a encontrarse ensalzado por edades ignorantes y sospechosaspor su rgido criticismo.

    No obstante la anterior consideracin, Rashdall asevera que es casicierto lo que se ha dicho sobre el clebre manuscrito, que despus de lacaptura de Pisa ----donde haba estado durante mucho tiempo---- fue saca-do de esa ciudad y llevado a Florencia (1406), de acuerdo con lo relatadopor el jurista del siglo XIII, Odofredo; y con referencia a esta versin, talautor aprecia que la misma no se ajusta a la realidad, al manifestarse la

    EL RENACIMIENTO MEDIEVAL DE LA JURISPRUDENCIA ROMANA 169

    269 Savigny, F.C. de, op. cit., nota 163, pp. 224-226.270 Idem.271 Gibbon, Edward, op. cit., nota 75.

  • teora de que las Pandectas eran desconocidas en el norte de Italia hastael siglo XII. Ms an ----agrega el analista----, resulta inconsistente en rela-cin con las probables fechas de las enseanzas de Irnerio y tampocoexiste evidencia sobre la existencia de la ley, dispuesta por Lotario II, conla que se pretendiera obligar la observancia de las leyes romanas, apre-ciando que en Bolonia, el texto de las Pandectas permita considerar lainfluencia de otras fuentes. Como corolario de la versin existente sobrela captura de Amalfi, el criterio de Savigny se apoya en la afirmacin dedos cronistas del siglo XIV.

    Pese a lo anterior Rashdall acepta que la Pisana se encuentra en la Bi-blioteca Laurenciana de Florencia y constituye las bases del texto de lasPandectas; agrega que el manuscrito se encontraba ciertamente en Pisahacia la mitad del siglo XII, cuando era conocido del civil Roger (falleci-do en 1170); 272 se observa que este autor busca darle mayor precisin alanlisis de Mommsen, al argumentar en su primer captulo que el manus-crito haba sido elaborado en la segunda mitad del siglo VI por trece es-cribas, en la Italia bizantina.

    Sin embargo, al volver al texto principal, Rashdall concluye que la his-toria ----tal como es ordinariamente referida---- es una de aquellas que nose ajustan a la verdad; pero que posee lo que pudiera llamarse la ms altacualidad de falsedad histrica, ya que representa errneamente toda lanaturaleza del renacimiento que estamos estudiando, al suponer ----comolo hace---- que las leyes romanas ----o al menos las Pandectas---- habanestado ignoradas en la Europa medieval como las leyes de Manu.

    Independientemente del aspecto antes considerado, el mismo Rashdallaprecia que puede aseverar que durante las llamadas Edades oscuras de lahistoria europea, las leyes romanas nunca cesaron de ser las de las razasconquistadas (sujetas desde luego, a los cambios incidentales que altera-ron la condicin poltica de los ciudadanos romanos); mientras que almismo tiempo, afectaban y penetraban poderosamente en la composicinde las leyes de las tribus conquistadoras.273

    Al mismo respecto, Rashdall agrega, ms conspicuamente, que comopoda esperarse de las condiciones polticas y sociales, las leyes romanashaban mantenido su autoridad en las poblaciones lombardas del norte deItalia. En todas las otras se invocaban, frecuentemente, diversas de las

    170 JORGE MARIO MAGALLN IBARRA

    272 Recomindase ver Kantorowicz, op. cit., Aeitschrift der Savigny-Stiftung, Rm.Abth. XXX.203 passim.

    273 Rashdall, Hastings. Ibidem, pp. 98 y 99.

  • de Justiniano, como el Breviarium; advirtiendo que su normatividad fueintroducida en Italia hasta el tiempo de los carolingios y que aun cuandopreviamente pudiere habrsele conocido, el mismo no reemplazaba enuso ni en autoridad a las Institutas ni al Cdigo, ya que existen pruebasabundantes de que esas labores nunca fueron totalmente desconocidas apartir de la cada del Imperio occidental, hasta el da sealado como deldescubrimiento, aun cuando resulta obvio que eran conocidas solamenteen el sentido en el que ello fuere factible en una Edad de analfabetismo.

    La afirmacin que antecede parece entraar que en diversos lugares----aqu y all----, existan hombres letrados que mostraban lo que escri-ban de manera que se les conociera. Ello no significa que el total de laclase letrada o el total de la clase de los abogados, tuviera conocimiento yfamiliaridad con las fuentes originales, o que en cada poblacin de laLombarda se poseyera una biblioteca completa de los textos. Las Pan-dectas eran, de hecho, desconocidas o no estudiadas en la mayor parte deeste periodo, aun cuando su recuperacin proviene de fechas al menosmedio siglo anterior a la captura de Amalfi. Sin embargo, la ley romanase encontraba en todas las ciudades lombardas y, cuando menos, en laparte de las leyes que reconocan los tribunales, aunada a la que era nece-sario conocer para el ejercicio de las funciones pblicas.

    Este conocimiento era adquirido mediante dos maneras. Sin duda, engran medida, la clase de los abogados ----Iudices, Advocati y los Notarii----adquiran sus conocimientos de las leyes, no por su asistencia a las confe-rencias de los profesores, sino por tradicin y prctica, aun cuando elmismo autor advierte en nota a pie de pgina, que Savigny ----aun entera-do de que el derecho romano era enseado en las escuelas---- pona mayorinters en la forma tradicional de su transmisin.

    No obstante, cuando el historiador Fitting enfatiza en forma correcta lavaliosa extensin e importancia de la enseanza escolar, declaraba quela afirmacin de Savigny en el sentido de que la ley se aprenda por laprctica, ya no era verdad en el temprano periodo medieval, como en elactual. Las pruebas difcilmente garantizan la aseveracin de que los abo-gados italianos de los siglos X o del XI, aprendan sus leyes en las escue-las, de la misma manera que los abogados alemanes de hoy en da. Dehecho, Fitting insista mucho en el carcter literario e introductorio de laenseanza de las escuelas que cultivaban el derecho.274

    EL RENACIMIENTO MEDIEVAL DE LA JURISPRUDENCIA ROMANA 171

    274 Ibidem. pp. 99 y 100.

  • IX. LA ENSEANZA ESCOLAR

    No obstante las reflexiones planteadas en las lneas precedentes, la rea-lidad era que las leyes tambin se enseaban en las escuelas. Dicho crite-rio se confirma, al recordar Rashdall la enorme proporcin de la energaintelectual europea, que se haba concentrado en el estudio de las leyesdurante los ltimos das del Imperio romano; y probablemente, pudo serun antecedente el que cualquier educacin que hubiera sobrevivido, detodas maneras alguna enseanza jurdica haya sido aportada.

    Ms an, como un hecho ostensible, existen muchas diferentes huellasde la continuidad de la instruccin legal, en las escuelas de la Edad oscu-rantista en toda Europa. Sin embargo, todo lo que se ha dicho en cuanto alas condiciones polticas y sociales de Italia, deben preparar al investiga-dor para encontrar que en ella, las leyes mantenan su terreno apropiadoen las escuelas; observbase adems, que Savigny haba insistido con ver-dadera fuerza, sobre que Irnerio no haba sido el primer profesor de leyesen las escuelas medievales de Italia. Como un ejemplo de ello, invoca laafirmacin del bigrafo de Lafranc, en el sentido de que el futuro arzobis-po haba estudiado en las escuelas de Pava Artes Liberales, as comolas leyes seculares de acuerdo con las costumbres de su pas.

    Sobre el mismo aspecto, Rashdall observa que su concepcin sobre laextensin e importancia de las enseanzas pre-irnerianas de las leyes ----tantocomo de la literatura legal tambin pre-irneriana----, ha sido considera-blemente ampliada por ltimas investigaciones. La universalidad de estaprctica de aprender el derecho en la escuela puede ser ilustrada, adecua-damente, slo por la acumulacin de pasajes citados por Savigny, Giese-brecht, Ozanam, Fitting y otros. Si las pruebas no resultan ms abundan-tes de lo que en la realidad son, es en razn del completo amalgamientode los estudios jurdicos con las curricula de la educacin ordinaria ycuando menos, algunos rudimentos de derecho fueron enseados en lasEscuelas de Artes Liberales por maestros de esas materias.

    Por otra parte, la vieja divisin de la retrica en tres ramas: demostrati-va, deliberativa y judicial, permita la introduccin de estudios legales alamparo de la ltima de esas categoras, sin requerir adicionar ningunaotra de las tradicionales siete. Las caractersticas de esta frmula escols-tica de ensear el derecho, puede inferirse de su posicin como un ele-mento que participaba en la educacin literaria ordinaria, debiendo tener-se presente que los textos legales eran escritos en lo que progresivamente

    172 JORGE MARIO MAGALLN IBARRA

  • vena siendo una lengua muerta, aun para los italianos. Por tanto, resultavisible la ntima asociacin de esta instruccin jurdica, tanto con la gra-mtica como con la retrica. Alguna cultura lingstica era requerida paracapacitar a la juventud lombarda en la lectura del texto de las Institutas, yms, para permitirle escribir un testamento en latn.

    En cuanto a la lectura y escritura de leyes en latn, deba robustecersecon la explicacin de los trminos tcnicos que se manifestaban en loslibros de texto, aunados a algunas reglas retricas de las argumentacionesy a la prctica de su aplicacin, mediante casos imaginarios. La acumula-cin de esas capacidades, quizs, nos permitir obtener una idea razona-ble de lo que se encontraba implcito en la educacin ordinaria del voca-bulario legal, a cargo de las escuelas anteriores al tiempo de Irnerio.

    Cuando centramos nuestro inters en las escuelas ----dice Rashdall----de lo que ha subsistido de la literatura de ese periodo, entramos a unaregin ms debatible. Al hacer lo ms posible de aquellas simples con-densaciones o eptomes como nos han llegado, mediante la atribucin defechas tempranas en casos dudosos, autores como Fitting y otros, han in-tentado demostrar la existencia de una considerable jurisprudencia, no so-lamente en la edad inmediata que precedi a Irnerio, sino en toda laEdad oscurantista.

    En sendas notas a pie de pgina, Rashdall observa que Conrat criticabadespiadadamente los argumentos de Fitting, porque crea que haba exis-tido un periodo posterior de lenta evolucin y en el comentario especficoa ese pasaje, se indica que el propio Rashdall haba sido errneamenteorientado por Chiapelli, quien trabajaba con las ltimas ediciones impre-sas de las Glosas, que se encontraban saturadas de errores de impresin yfrecuentemente no se entendan los trminos usados.

    En las Glosas quidam (un tal, un cierto) son contemporneos de ve-teres praeceptores (maestros vedados), se usan expresiones que se refie-ren a Henricus de Bayla, ms o menos civilista reciente, pero no recono-cido como autoridad con antigedad.

    Por cuanto a la antiqua litera (escritura antigua), encuentra que erael texto de la Vulgata (utilizado por Irnerio) y opuesto a la litera Pisa-na, que no era un texto ordinario antes de que fuera entregada a la Es-cuela de Bolonia por el propio Irnerio, tal como Chiappelli lo supona;agrgase que la idea de que Irnerio fue el primero de los Glosadores pro-viene del tiempo de Odofredo (fallece en 1265), quien dice: Sed dominus

    EL RENACIMIENTO MEDIEVAL DE LA JURISPRUDENCIA ROMANA 173

  • Yr. ... fuit primus illuminator scientie nostre, et quia primus fuit qui fecitglosas in libris nostris, vocamus eum lucernam iuris. (No solo seor Yr.... fue el primero iluminado en nuestra ciencia, y por esto fue el primeroque hizo glosas en nuestros libros, lo llamamos gua del derecho). Rashdallagrega que esta aseveracin es aceptada por Savigny.275

    Muchas mentes no influenciadas ni partidarias del entusiasmo por unaapriorstica ley de continuidad, probablemente estarn dispuestas paraaceptar la conclusin de Flach, en el sentido de de que los tratados tem-praneros y Glosas ----puestas en evidencia por la nueva escuela---- no coin-cidan con dicho criterio, particularmente por la cronologa que se ajustacon la Edad de Justiniano, o un poco ms tarde; queda despus de todo,fuera de consideracin, tanto en cantidad como en calidad. Ellos preten-den confirmar las observaciones de Savigny, en el sentido de un continuoconocimiento y prctica de algunas partes del derecho romano en toda laEdad Media; pero poco se esfuerzan para modificar una impresin preva-leciente de la ignorancia general que padecan durante la primera mitadde este periodo.

    Por otra parte, el ms importante de los escritos antes referidos, ascomo las Exceptiones Petri y el Brachylogus (Palabra de los brazos), nopueden invocarse como anteriores al siglo XII, o lo ms temprano, al fi-nal del siglo XI, lo que en otras palabras se puede mencionar como apro-ximndose hacia el primer amanecer del Renacimiento legal.

    En cuanto a las sealadas Exceptiones Petri ----que constituye un epto-me o introduccin al estudio del derecho romano, tambin conocidocomo las Exceptiones legum Romanorum, (Excepciones a las leyes de losromanos)----, impreso por Savigny en un apndice a su Historia de los de-rechos romanos, son atribudas por Fitting a la Escuela de Pava en el ao1063; pero las observa como redaccin de un trabajo anterior pertene-ciente a la primera mitad del siglo XI e identifica a su autor como Petrusde Ravenna, quien aparece con el ttulo de Scholasticus, Scholasticissi-mus o Disertissimus en varios documentos de 1021 a 1037.

    Por lo que se refiere al Brachylogus ----de acuerdo al mismo Fitting----,fue compilado en Orlens al final del siglo XI o al inicio del XII. Su valorest comprobado por sus veintitrs ediciones publicadas entre 1548 y1829. Conrat lo ubica cronolgicamente en el siglo XII.276

    174 JORGE MARIO MAGALLN IBARRA

    275 Ibidem, pp. 100-103.276 Ibidem, pp. 103 y 104.

  • De todo lo anteriormente expuesto, pudiera admitirse que la nueva es-cuela haba hecho algo para confirmar que las fechas del renacimientoprovenan desde antes del tiempo de Irnerio; aunque Fitting y sus segui-dores estn dispuestos a exagerar el carcter cientfico de las tempranasmanifestaciones del renacimiento del derecho, la verdad es que Boloniano fue el primer lugar del amanecer de tal revivificacin. De hecho, esacircunstancia jurdica ----en sus inicios y en subsecuentes progresos----mantuvo su paso con la reaparicin de la actividad de la dialctica al nor-te de los Alpes; y el surgimiento de la Escuela de Bolonia est casi exac-tamente sincronizado con la aparicin de las escuelas de Pars. El movi-miento escolstico no se inici en Pars y el movimiento del derecho civiltampoco empez en Bolonia; mas dicha accin pudo haber sido de algunamanera ms gradual, y sus primeros periodos algo ms importantes de loque se ha supuesto comnmente. Las ltimas investigaciones no se sepa-ran, seriamente, de la importancia de la poca a la que est ligado el sur-gimiento de la Escuela de Bolonia.277

    X. ROMA, PAVA Y RAVENA: ANTERIORES A BOLONIA?

    Existen tres lugares, en Italia, que han sido especialmente sealadoscomo anteriores a Bolonia: Roma, Pava y Ravena. De hecho, en cuanto ala ciudad de Roma, se estima que el concepto escuela puede aplicrselesolamente en un sentido general, pues no existe una prueba slida queacredite alguna enseanza sistemtica en esa metrpoli, que hubiere sidoimpartida por profesores de derecho durante la Edad del oscurantismo, ascomo tampoco en y sobre las escuelas ordinarias de enseanza elementalen toda Italia.

    Sobre el aspecto anteriormente sealado, Fitting argumenta la continuaexistencia y permanencia de una escuela fundada por Justiniano hasta eltiempo de Gregorio VII. Por su parte, Besta ----en el relato de la vida deIrnerio---- se opone al criterio antes sealado, ya que sugiere que Irnerioestaba en Roma hacia 1082. A la vez, Kantorowicz indica que el argu-mento sobre una escuela de derecho en Roma se apoya en malos entendi-dos, ya que aparece que Odofredo se hace presente en el studium de esamateria, como trasladado de Roma a Ravena en razn de las guerras deMarzo, que se presume ocurrieron despus del gran incendio de Roma

    EL RENACIMIENTO MEDIEVAL DE LA JURISPRUDENCIA ROMANA 175

    277 Idem.

  • por los normandos en 1084. Por alguna otra parte, el mismo autor tam-bin nos dice que era en ese tiempo cuando los libros de leyes eran en-viados de la ciudad de Roma a Ravena.

    Rashdall aprecia que Odofredo carece de autoridad para la evaluacinde los acontecimientos del siglo XI ----aun cuando pudiera reconocrselealgo de verdad----, en la afirmacin de que aproximadamente en ese tiem-po, Roma se vio reemplazada como centro del mejor conocimiento y en-seanza del derecho romano que entonces existiera en Italia. A la vez, elmismo autor en consulta considera que la Escuela de Pava era famosa,cuando menos, desde el inicio del siglo XI. Primariamente, era una escue-la de derecho lombardo, pero las leyes romanas eran estudiadas con mu-cho celo por los abogados lombardos como una especie de cdigo univer-sal, que pudiera invocarse para suplir y dilucidar las leyes municipales decualquier nacin.

    En nota a pie de pgina, Rashdall adiciona que G. Mengozzi ----en suinvestigacin sobre la actividad de la Escuela de Pava, en el Alto Medio-evo (Pava, 1924)---- sostiene la continuidad de una escuela de tiemposromanos, conectada con el palacio real desde los das de Teodorico. Estaescuela de gramtica y retrica era desde aproximadamente el ao 844,una verdadera escuela estatal, que lleg a ser un centro creativo de acciny enseanza judicial. A la vez, el mismo Mengozzi destaca el surgimientode nuevas formas jurdicas de accin hacia el final del siglo IX. Lo pro-minente del derecho romano, en Pava, se evidenciaba por el hecho deque la escuela era muy visitada por extranjeros, para quienes carecade objeto el estudio del sistema legal de los lombardos. Por esa razn,Rashdall afirma que Pava era, probablemente, el centro ms importantede estudios legales en Italia, antes del surgimiento de Bolonia; aun cuan-do muchos escolares haban concedido esa condicin a Ravena, cuyas es-cuelas en el siglo XI, pudiera parecer que estuvieran mayormente intere-sadas en los estudios de leyes.

    Por cuanto a la mencionada Ravena, debe reconocerse que las viejastradiciones de la jurisprudencia romana haban sido mantenidas vivas,tanto por su vinculacin con la nueva Roma, como por sus posterioresconexiones con el Sacro Imperio Romano. En Bolonia, esas tradicionesllegaron a estar en contacto con la recin nacida vida poltica de las ciu-dades lombardas y con el desarrollo tanto profesional como escolsticode los estudios de derecho, que fue una de las actividades polticas desta-cadas de los lombardos. En una amplia medida, el renacimiento de la

    176 JORGE MARIO MAGALLN IBARRA

  • ciencia jurdica fue comn a todas las partes del norte de Italia. Sin em-bargo, en las ciudades lombardas el derecho romano tena que rivalizarpor la supremaca con la jurisprudencia regional, tanto en las escuelascomo en las cortes. No contrariaba a la naturaleza, que el derecho ro-mano obtuviera su victoria decisiva en la ms romana de las ciudadeslombardas.278

    XI. LA PUNCTATIO LIBRORUM Y LA TRIPARTICINDE LA DIDCTICA

    Los mtodos de enseanza universitarios recogen ----hacia la mitad delsiglo XIII---- un fenmeno muy singular, consistente en la exigencia quesurge de los estudiantes, para obligar a los profesores a ordenar y desarro-llar sus lecciones en el periodo correspondiente de cada ao acadmico,aun cuando no se han recogido pruebas fehacientes sobre si dichas exi-gencias se observaron cumplidamente. Sin embargo, hacia mediados delsiglo XII se logra distinguir y separar tres momentos bsicos de la ense-anza: la lectura resulta separada con toda precisin de los debates, quese exteriorizaban sobre quaestiones particulares, calificadas como ex fac-to emergentes, as como de los discursos que ampliaban las limitacionesde las lecciones. De dichas distinciones se obtenan tres mtodos de ense-anza: la lectura tradicional, que resultaba renovada; la quaestio publicedisputata y la repetitio.279

    La lectura constituye un smbolo de anhelos y requerimientos delalumnado, pues aun cuando algunos profesores son celosos del cumpli-miento de los requerimientos estudiantiles, tambin existen otros partida-rios de la comodidad y poco esfuerzo en la lectura de los textos fciles,evadiendo los complicados e inciertos. De ello resulta una disciplina quese recoge, a partir de 1252 en la reglamentacin universitaria de Bolonia,que requiere al profesorado de la exigencia que corresponde a la puncta-tio librorum, que permite al alumnado escoger los trozos de los textos quese deben leer y explicar en cada leccin. En este mtodo cada grupo esdenominado punctum (punto), que requiere un espacio de tiempo general-mente reconocido como un trmino, al resultar variable segn las esta-ciones anuales, que comprendan un mximo de quince das en invierno yuno mnimo de doce das, en verano.

    EL RENACIMIENTO MEDIEVAL DE LA JURISPRUDENCIA ROMANA 177

    278 Ibidem, pp. 104-107.279 Bellomo, Manlio, op. cit., nota 236, p. 148.

  • De acuerdo con las frmulas sealadas, el procedimiento de la puncta-tio librorum impona al profesorado rgidas exigencias en cuanto a su ob-servancia, ya que de no cumplir con la cabal lectura a su cargo quedabaobligado al pago de una fuerte multa. Una disciplina de tal naturaleza,impeda al profesor permitir al alumnado interrumpir la lectura con pre-guntas que propiciaban las digresiones que pudieran impedirle el cumpli-miento de la responsabilidad a su cargo. En esas condiciones, la lecturase convierte en un instrumento magistralis, que constituye el carcter delas posibles quaestiones que surgen, que obligan al profesor a exponerlas,de manera que ponen a prueba la capacidad de su ilustracin.280

    La observancia del sistema referido impeda a los estudiantes el tomar,discrecionalmente, la palabra para interrumpir la lectura, puesto que pro-piciaba que el titular de la ctedra no pudiera exponer dentro del trminode su desarrollo, todo el punctum a su cargo. Esa circunstancia exige lacreacin de otros espacios en la enseanza, que permitieran satisfacer am-bas exigencias. De esa necesidad surgen la repetitio y la quaestio publicedisputata.281

    Para dar lugar a la repetitio, el profesor quedaba obligado de maneranecessaria a desarrollarla con mayor libertad, cuando menos una vez enel ao acadmico; seleccionaba, para ello, textos y problemas que requi-rieran una exposicin ms amplia y en su caso llevarla a discusiones, enlas que proliferaran las preguntas y respuestas (cum oppositis et quesitis).Cabe agregar que adems de la repetitiones necessariae antes indicada, sepermita al profesor organizar las repetitiones voluntariae.282

    La tercera frmula que se expona en las actividades docentes, era laquaestio disputata, que se iniciaron hacia mediados del siglo XII y en lasque el profesor deba verter su opinin acerca del tema en discusin; perola creciente importancia de su celebracin exigi que se debatiera, pbli-camente, ante el auditorio de todos los estudiantes de todas las escuelasde la poblacin. De ello sobreviene la denominacin de quaestio publicedisputatae, de manera que se abre la puerta para la concertacin de deba-tes pblicos de los que surgen especulaciones tericas fecundas, permi-tiendo la apertura de dos diversos campos, objeto de consideracin jurdi-ca: uno, el correspondiente a lo seguro por ser verdadero, que es el quecorresponde al derecho comn, civil y cannico; otro, el relativo a lo

    178 JORGE MARIO MAGALLN IBARRA

    280 Ibidem, p. 150281 Ibidem, p. 151.282 Ibidem, p. 152.

  • probable, que permite considerar aquellos casos reales que no se encon-traban previstos en las frmulas del Corpus Iuris Civilis ni en las de laIglesia.283

    Del contexto de las lecturae, surgen las de Cino de Pistoia y los Com-mentaria de Giovanni dAndrea, de Brtolo de Sassoferrato, de Bartolo-meo de Salicileto y de algunos otros juristas del siglo XIV y comienzosdel XV. Estas frmulas tienen dos caractersticas singulares: constituyenuna reelaboracin per viam additionum en el curso de las lecturae de lasleyes justinianeas y de la Glossa Ordinaria de Accursio. Ellas expresanuna forma especfica, como expresin determinada y definitiva del autor.De ah que por su novedad, se les designa commentarium y a sus autorescomo comentaristas, que constituye el calificativo que se otorga a los ju-ristas del siglo XIV.284

    XII. VINCULACIN DE LA LITERATURA GENERAL CON EL DERECHO

    Se ha dicho suficiente sobre la teora ----ausente de base---- de que Irne-rio fue el primer profesor de derecho romano en la Italia medieval. Lasideas tradicionales de la historia intelectual, parecen rechazar la existenciade pocas o nuevos inicios, excepto cuando tengan conexin directa conun gran descubrimiento o con un gran hombre. De hecho, Irnerio, despusde todo, nada descubri y el vocablo renacimiento es una palabra que seacopla ms a la vida y al trabajo de Irnerio; pero su verdadera posicinse localiza, cronolgicamente, ms hacia la culminacin que al principiode ese acontecimiento. Sin embargo, su preeminencia ante la fama hist-rica tanto de sus predecesores, como de sus contemporneos e inmediatosseguidores, es quizs menos debida a su grandeza como hombre, pues se-gn lo aprecia Rashdall, lo trascendente que fue la posicin exacta de Ir-nerio en el desarrollo de la jurisprudencia medieval, se podr examinarcuando se haya reunido lo que se conoce de sus predecesores inmediatosy de su propia biografa, pues se ha observado que exista una jurispru-dencia medieval antes del surgimiento de la Escuela de Bolonia, faltandodemostrar que ya exista la misma desde antes de Irnerio.285

    Desde luego, a partir de este punto ----segn Rashdall---- se vuelve im-portante tener en mente lo que ya anteriormente se ha dicho sobre la cer-

    EL RENACIMIENTO MEDIEVAL DE LA JURISPRUDENCIA ROMANA 179

    283 Ibidem, p. 155.284 Ibidem, p. 161.285 Ibidem, pp. 107 y 108.

  • cana vinculacin que exista, durante la temprana Edad Media, entre laciencia del derecho y la cultura literaria general. La incipiente fama es-colstica de Bolonia corresponda a la Escuela de Artes Liberales, siendomuy posible que en ella, lo que pudiera llamarse el lado jurdico de laretrica, desde temprano empez a ocupar el lugar mas prominente. Entodos los acontecimientos, hacia el ao 1000, Bolonia ya era suficiente-mente famosa como un studium de artes, para atraer a sus escuelas desdeuna regin tan distante como la comunidad de Gnova, a Guido, despusObispo de Acqui (1035-1070). Hacia el tercer cuarto del mismo siglo, sesabe de otro futuro obispo de Segni, como fue San Bruno, quien tambinfue a Bolonia a estudiar artes liberales.

    An despus de que la carrera de Irnerio haba terminado, Bolonia eraya famosa, primariamente, como una escuela de literatura; el derechoera slo uno, aun cuando sin duda, el principal elemento en la educacingeneral. Sin embargo, nada puede ilustrar tan notoriamente la importan-cia de Bolonia como su Escuela de Artes Liberales, aparte el hecho deque un famoso profesor de Pars hubiera pensado que vala la pena el ir aBolonia para estudiar dialctica. Hasta ahora, ese parece haber sido elcaso, pues en uno de esos fragmentos autobiogrficos que le dan un inte-rs peculiar a sus escritos, John de Salisbury relata que estudi dialcticadurante dos aos en el Monte de Santa Genoveva, bajo la direccin deAlberico y Roberto de Melun (1136-1138). Ms tarde, uno de estos profe-sores fue a Bolonia y olvid lo que l haba enseado, despus de queregres a Pars para no ensear lo mismo a sus alumnos.

    Aun cuando la dialctica de Bolonia bien pudiera haber sido ms prc-tica y de naturaleza jurdica ms definida que la dialctica especulativa dePars, John de Salisbury parece no tener conciencia de que ellas eran dosciencias distintas.

    Resulta notorio cun lentamente el desarrollo de la jurisprudencia tc-nica, arroj a la sombra la antigua reputacin de Bolonia como una Es-cuela de Artes Liberales. Ello puede ser ilustrado por el hecho de que anen 1158, Federico I (Barbarroja) se refiere a escolares de variadas artes,que de todas partes se vean atrados por las escuelas lombardas. Rashdallagrega que tan tarde como en 1162, el derecho era visto en Bolonia comoun departamento de los estudios literarios generales.286

    180 JORGE MARIO MAGALLN IBARRA

    286 Ibidem, pp. 108 y 109.

  • XIII. LOS DICTMENES

    En las viejas Escuelas de Derecho del mundo medieval y, particular-mente en Bolonia, el espacio que de acuerdo con nuestras ideas separabalo tcnico y lo jurdico de la educacin general, era vinculado colocandosobre ello un puente figurado por la existencia del ms o menos curiosoarte conocido como el dictamen, que puede ser descrito como el arte de launificacin, que en esa poca se encontraba especialmente ocupado conla aptitud de escribir cartas; incluy no slo reglas para la corresponden-cia epistolar privada, sino tambin reglas ms tcnicas para la compilacinde extractos oficiales o Bulas y otros documentos legales.

    En una Edad en la cual la lectura y escritura eran calificaciones de muypocos, mientras que todas las transacciones de negocios de cualquier impor-tancia o solemnidad eran celebradas en una lengua muerta, es obvio quela vinculacin entre la gramtica y las leyes fuera imprecisamente mscercana de lo que es de acuerdo con las ideas modernas.

    En nota de pgina, Rashdall comenta que por los estatutos de la ciudadde Bolonia, los cnsules deban examinar candidatos para el oficio de no-tario. Por tanto, el dictamen poda ser descrito discrecionalmente comouna rama de la gramtica o como una rama del derecho; y por tal arte,Bolonia posea una especial notoriedad, dado que la escuela del dictamenfue la cuna de la escuela especial de derecho.

    Dentro del mismo aspecto que venimos considerando, podemos desta-car que Irnerio escribi un libro con formas notariales; pero Sarti rechazaesa versin como inaceptable y Rashdall, por su parte, asevera poseer untrabajo intitulado Rationes dictandi (clculo de instrucciones), escrito porel cannigo bolos Canon Hugo (1123). Tambin en nota a pie de pgi-na, se advierte que en copias de cartas dadas por escrito, se hacen alusio-nes de la fama escolstica de Bolonia por filosofa, medicina y dictamen,pero ninguna por la enseanza especial del derecho.

    En diverso y amplio comentario, Rashdall menciona que los tratadossobre la materia notarial, permiten observar que se haban vuelto crecien-temente tcnicos en la tarda Edad Media. Antes de la mitad del sigloXIII, lo notarial haba llegado a ser un arte distinto o facultad; Rolandinode Passeggeri, cuya Summa Notariae se convirti en libro de texto delarte, exitosamente mantuvo el monopolio del derecho para ensearlo enBolonia y Sarti incluye en su edicin ese convenio de 1284. De acuerdocon dicho autor, existan graduaciones ordinarias en notariado. Los que a

    EL RENACIMIENTO MEDIEVAL DE LA JURISPRUDENCIA ROMANA 181

  • l se dedicaban, formaban un cuerpo o una asociacin en los das de Odo-fredo. La instruccin en notaria inclua los elementos componentes de lasleyes.

    A la vez, no debe dejar de considerarse que el ars dictandi adquiri unagran importancia en los siglos XII y XIII ----como una preparacin adqui-rida por juristas y notarios----, para posiciones polticas; por ejemplo,como un entrenamiento para la vida pblica, se consideraba indispensablela composicin de documentos estatales y manifiestos (que exigan el usode cursus ----prosa rtmica---- de acuerdo a reglas fijas) y oratoria.

    En cuanto al arte del notariado, la societas de notarios estaba bien esta-blecida antes del 1218, cuando Raniero de Perugia escribi a su requeri-miento su ars notaria. A la vez, en la misma amplia nota a pie de pgina,Rashdall agrega que hacia el fin del siglo XI, los profesores de dictme-nes, daban algunas instrucciones en el cognado arte del notariado. Portanto, apreciaba que el trabajo de Irnerio pudo haber sido escrito cuandoan era profesor de gramtica, no obstante que hacia finales del siglo XII,el notariado era probablemente una rama del derecho, puesto que la vin-culacin con las artes nunca fue perdida y Buoncompagno ensea un co-nocimiento razonable de la ley; pero sus trabajos notariales se acercan ala materia, principalmente, desde el punto de vista de un dictator, y l----desde 1191 hasta despus de 1235---- era un famoso dictator en Boloniay en cualquier otra parte. A la vez, agrega que Rolandino de Padua ----que seconvirti en notario---- se haba graduado en gramtica en 1221.

    Los das de oro del notariado ----en el siglo XIII----, como arte o facul-tad aparte, se deban al trabajo y enseanzas de Ranieri, cuyo ars notaria(escrito antes de 1218 y probablemente hacia 1213-1216) es un tratadoprctico de naturaleza legal, y sus sucesores fueron Rolandino de Passeg-geri y Salathiel. Un testamento de transferencia de dominio, impreso porGaudenzi, fue diseado por Ranieri como notarii iuris y a Salathiel se ledenomina doctor artis notarie, en un documento de 1249. Ya en el sigloXIV el notariado padece el fenmeno de absorcin por las artes, auncuando doctores y estudiantes de la materia eran todava reconocidos enlos estatutos de 1405.

    XIV. LA RETRICA

    Al cerrar la nota a pie de pgina de la que hemos venido dando cuenta,Rashdall contina la descripcin medular del tema a su cargo, advirtiendo

    182 JORGE MARIO MAGALLN IBARRA

  • que el ms famoso maestro bolos de retrica y dictamen era Buoncom-pagno, quien vivi tan tarde como al principio del siglo XIII. El hecho deque en 1215 su Rethorica Antiqua fuera leda, solemnemente, ante losprofesores y estudiantes del derecho civil y cannico muestra ----a lavez----, la importancia otorgada al arte y la cercana conexin que an sub-siste entre esta rama de la vieja retrica y el crecimiento de escuelas pro-fesionales de derecho.287

    XV. PRECURSORES DE IRNERIO

    Al referirse a los precursores de Irnerio, Rashdall menciona que lafuente principal de la aceptacin universal de la imagen de Irnerio, comoel original y nico promotor del renacimiento del derecho en Bolonia, segenera en un celebrado pasaje de Odofredo, en el cual habla de Irneriocomo el primero que ense en esa ciudad. An el mismo Odofredo, hapreservado para nosotros el nombre de uno de los antecesores de Irnerio,que fue Pepo; agregando que cualquiera que haya sido su conocimiento,l era un hombre sin prestigio y este desdeoso juicio de Odofredo es di-fcilmente generado de las escasas noticias adicionales de Pepo, queRashdall advierte nos han llegado.

    En uno de los documentos, ste ltimo aparece como un legis doctory asesor de una corte feudal, se le menciona con el propsito de compro-bar ----comparndolo con otros de los mismos o previos das---- sus cono-cimientos y su superior aptitud legal. Se dice que tal documento es ante-rior a cualquier otro emanado del Medioevo (ao 1076), en el cual se citaexpresamente al Digesto como fundamento de una decisin legal y, si esefuera en realidad el caso, puede razonablemente inferirse que el renacidoestudio del Digesto que caracteriz a la Escuela de Bolonia, data no deIrnerio sino de Pepo, que es el nico doctor en derecho que puede en ver-dad haber enseado en Bolonia, aun cuando la alusin a otros doctores endocumentos boloeses de aproximadamente el mismo periodo, puede ono, ser interpretado con referencia a quienes fueron sus verdaderos pro-fesores.

    Rashdall agrega que el primer testamento publicado por Ricci data delao 1067, en el que aparece haber sido atestiguado por Albertus legisdoctor. Sin embargo, el mismo autor agrega que Savigny nos previene

    EL RENACIMIENTO MEDIEVAL DE LA JURISPRUDENCIA ROMANA 183

    287 Ibidem, pp. 109-111.

  • en contra de inferir la existencia de una especfica Escuela de Derechopor la simple mencin de legis doctores, que constitua una expresin quea veces era solamente sinnima de iudex o causidicus.288

    La referencia de los hechos mencionados, as como una o dos digresio-nes de la verborrea de Odofredo ----junto con unas cuantas alusiones endocumentos o crnicas----, constituye el todo sobre la autoridad de la viday labor de Irnerio. El nico hecho relacionado con su historia personal----relatado por Odofredo----, fue que era un maestro de artes liberales; seinfiere esto de acuerdo con todo aquello que sabemos sobre el carcter desu enseanza, as como de la condicin en la que se encontraba la educa-cin legal en ese tiempo.

    A lo anteriormente sealado en relacin con Irnerio, Odofredo conti-na diciendo que cuando los libros de derecho eran trados de Ravena, linici en ellos su estudio, con el propsito de ensear las leyes, puestoque era un hombre de gran fama. La verdad literal de este relato se en-cuentra bastante fuera del tema, dado que es imposible suponer que noexistan textos legales en Bolonia antes del tiempo de Irnerio. En reali-dad, Odofredo se refuta a s mismo, ya que admite que antes de Irnerio,un tal dominus Pepo empez por su propia decisin la enseanza de lasleyes. Si por esa razn puede haber alguna verdad en esa historia, sobrela importacin de los libros de leyes de Ravena, se puede pensar que pudohaber tenido lugar en el tiempo de Pepo, mas no en el de Irnerio; resultade ello muy posible que el Digesto ----cuando menos----, haya sido primeroenviado de Ravena a Bolonia, en el tiempo del mencionado Pepo.

    El autor que nos ocupa asevera que ha quedado establecido por la in-vestigacin crtica de Mommsen, que los textos del Digesto que eran co-munes en las Escuelas de Bolonia, resultaran todos derivados de algunaseparata resultante de la famosa Pisana, que la ltima tradicin suponahaber sido capturada en Amalfi,289 y que haba sido corregida por cierta

    184 JORGE MARIO MAGALLN IBARRA

    288 Ibidem, pp. 111 y 112.289 Wolfgang Kunkel en su obra An introduction to roman legal and constitutional history, Ox-

    ford at the Clarendon Press, 1973, Second Edition, traslated by J.M. Kelly, nota 182, comenta que elreferido manuscrito (ya no existente) en el cual los manuscritos italianos de la alta y final Edad Me-dia estn basados, conocido como Codex Segundo, haba sido probablemente escrito hacia la mitaddel siglo XI en el sur de Italia. El clebre manuscrito florentino debe haber estado en esa reaaquella poca; agregando que una tradicin (hasta ahora no creda) afirma que el manuscrito florenti-no fue robado por los pisanos en Amalfi (Golfo de Salerno) y trado a Pisa en 1135, de donde fuellevado a Florencia en 1406. Vase Montanos Ferrin, Emma y Snchez-Arcilla, Jos, Historia delderecho y de las institituciones, Madrid, Dykinson, 1991, nota 405, la que asevera que el ms notablecdice que se conserva del Digesto es el denominado Litera pisana o Litera florentina que original-

  • fuente independiente; pero en cuanto a la originalidad de Irnerio, Rashdallestima que es muy probable ----de acuerdo con los sealamientos de Odo-fredo---- que Irnerio haya sido ----en cierta medida---- autodidacta. De hecho,no puede por un momento suponerse que Irnerio no obtuviera el apoyo dealgunos de aquellos libros de leyes o glosas de los que ya se habl. En lasescasas de ellas que nos han llegado ----calificadas como irnerianas----, es-tn presentes varias alusiones a las opiniones anteriormente expresadas,as como para destacar cuestiones que haban sido habitualmente discuti-das por sus predecesores o contemporneos. Si l no hubiera odo en lasescuelas sobre esas discusiones, entonces deba haberlas conocido en loslibros.

    El carcter literario o gramtico de las glosas atribuidas a Irnerio, con-cede muy escasa probabilidad al hecho de que sus conocimientos legalesfueran los que pudiera haber adquirido un estudiante sin entrenamientoprctico o ----en su caso----, de una educacin legal que rebasara aquellaque pudiera adquirir en las escuelas de artes liberales cualquier joven ita-liano de su tiempo. Rashdall agrega que la anterior referencia se ilustrapor la historia ----ausente de valor----, en la que se refiere que Irnerio se vioobligado a estudiar el derecho civil por una discusin sobre el sentido dela palabra as (si la indicacin del autor se refiere a dicho vocablo enlatn, obviamente se contrae a la unidad monetaria romana, que entraa elsinnimo de un valor insignificante); sin embargo, preferimos estimarque Rashdall reproduce en el ingls tanto el adverbio como la conjuncinas, que es similar a la que en castellano se simplifica como apcopetan, que permite atribuir un grado o dimensin ----o sea de un tanto----como por ejemplo tan grande, tan lejos; pero que en el ingls tambin seemplea para precisar la manera o el carcter de una cosa, el porqu, desdecundo o mientras.

    EL RENACIMIENTO MEDIEVAL DE LA JURISPRUDENCIA ROMANA 185

    mente se encontraba en Amalfi, que al ser ocupada por los pisanos por cuenta del emperador LotarioII, ste recompens a sus aliados por su accin militar donndoles el cdice que conservado en Pisa,fue llevado a Florencia en 1406 y de ah conservado a partir de 1776 en la biblioteca laurenziana,lugar que en la actualidad se encuentra. Los autores agregan que el texto est fechado en los finalesdel siglo VI o comienzos del VII como ndice mximo, cuando agregan que el texto que se utiliz enBolonia no coincide fielmente con la Litera florentina, lo que ha propiaciado diversas especulaciones,aun cuando se han reconocido en la Littera vulgata ciertas equivocaciones que tambin se encuen-tran en la florentina, existen errores en sta que no se encuentran en aqulla, lo que permite supo-ner que antes de la florentina debi haber existido una anterior que pudiera haber sido consideradaen ambas versiones, p. 605.

  • Por cuanto a la creencia de que Irnerio careca ----al igual que sus pre-decesores---- de ayuda en sus estudios legales, como lo hace un alumnoque trabaja con el descubrimiento de un nuevo lenguaje, constituye sola-mente una versin de la errnea generacin acrtica, a la cual aun la histo-ria de su propia escuela anterior a Irnerio, se encontraba vaca, auxiliadaapenas por pocos chispazos de una tradicin confusa e incoherente.290

    XVI. CRECIMIENTO DE LA FAMA DE BOLONIA

    En cuanto a las razones del crecimiento de la Escuela de Bolonia,Rashdall aprecia que cuando todas las deducciones se han formulado des-de una posicin exagerada, concedida por una comunicacin posterior altradicional fundador de la Escuela de Bolonia, no debe haber duda sobrela importancia de la poca con la que se asocia su nombre, pues consideraincuestionable el que fueron sus conferencias las que primeramente forja-ron la fama de Bolonia en Europa.

    De todas maneras, Rashdall se pregunta: se puede explicar el repenti-no surgimiento de Bolonia hasta la posicin de ser no solamente una granEscuela de Derecho, sino la Escuela de Derecho por excelencia? La res-puesta considera haber dejado ya establecidas las condiciones polticas eintelectuales que se conjugaron para lograr el gran renacimiento del estu-dio del derecho romano en el norte de Italia. Vuelve el autor a preguntar-se: podemos razonar su concentracin en la ciudad de Bolonia? Su res-puesta explica: Mucha influencia debe concederse al genio del hombre.Mientras menos se reconozca que ah se encontraba el inicio de una nue-va apertura, envuelta en la materia o mtodo de sus conferencias, msdebe haberlo obtenido por el atractivo de sus propios e intrnsecos mri-tos. Mientras ms enfticamente se niegue lo indudable de que sus valio-sas Glosas sealan un total nuevo inicio en el desarrollo de la literaturajurdica medieval, resulta ms evidente que ello se debe a que Irnerio po-sea facultades como un profesor del cual, solamente, escasos saldos fra-casan en darnos una idea adecuada.

    Sin embargo, el ms grande de los maestros est impedido para levan-tar una escuela aun cuando sea temporal y mucho menos para un perma-nente renombre, a menos que l se presente en el lugar y momento ade-

    186 JORGE MARIO MAGALLN IBARRA

    290 Rashdall, Hastings, ibidem, pp. 112-114.

  • cuados, o tambin que concurran circunstancias favorables que apoyen laatraccin personal de un intelecto individual. Al examinar la carrera deAbelardo ----como Rashdall lo ha explicado en su obra----, la seala sola-mente como una de las causas que concurrieron para hacer de Pars elcentro intelectual del norte de Europa.

    Irnerio, por su parte, aun cuando se favorezca su estima, no perteneceal mismo rango intelectual de Abelardo. Sin embargo, Rashdall tiene pre-sente un importante pasaje del cronista Burchard de Usperg, que aportauna pista importante hacia la acertada consideracin del tema, al referirque despus de hablar del trabajo de Graciano, nos dice que al mismotiempo dominus Irnerio, a peticin de la condesa Matilde, renov los li-bros de leyes que haban sido largamente olvidados y de acuerdo con lamanera en la que haban sido compilados por el emperador Justiniano ----dedivina memoria----, los coloc en orden, agregando casualmente entre l-neas, unas cuantas palabras aqu y all.

    El valor que debe asignarse a la trasmisin histrica de un evento deesa naturaleza ----revelada cerca de un siglo despus de la muerte de laspersonas a las que se refiere----, debe depender totalmente del acuerdo odesacuerdo sobre las probabilidades del caso, as como con los hechosconocidos por nosotros en pruebas ms confiables. En ello se encuentrauna considerable probabilidad a favor de la afirmacin del cronista. Lanocin de que Matilde haya fundado la Escuela de Bolonia, en el sentidoen el que posteriormente emperadores o reyes fundaron universidades, esdesde luego, insostenible. Obviamente, tal versin ha crecido ampliamen-te a partir de este pasaje, pero en realidad no est apoyada por su conteni-do; sin embargo, no resulta improbable la afirmacin de que Matildahaya dado valor e impulsado al maestro de Bolonia ----que ya posea al-gn prestigio como estudioso y maestro de artes liberales---- para dedicar-se l mismo al estudio y edicin de los textos del derecho romano.

    Por otra parte, debe reconocerse que coincidentemente, existan diver-sas razones polticas que contaban de manera suficiente para que Matildedeseara establecer o nutrir una Escuela en Bolonia. Ms an, como hemosvisto, Ravena haba sido el centro de la jurisprudencia italiana, ya que susjuristas se conocen por los documentos que han sido constantementeempleados por abogados o asesores en los tribunales italianos. No obstan-te lo anteriormente sealado, se reconoce que fue apenas despus de laaparicin de Matilde ----en 1075----, cuando se empez a encontrar los

    EL RENACIMIENTO MEDIEVAL DE LA JURISPRUDENCIA ROMANA 187

  • nombres de los doctores boloeses en testamentos toscanos, ocurriendodespus del 1113 la desaparicin ----todos juntos---- de los nombres rave-nenses.

    Ravena, que era el asiento de la jurisprudencia imperial y ----a la vez----heredera de muchas tradiciones inherentes, haba tomado clidamente elpartido de Enrique IV en su gran conflicto con el papado, cuando en 1080el Concilio se reuni en Brescia para la eleccin de un anti-Papa, y fue en elArzobispado de Ravena en el que se le otorg lugar. Por tanto, es fcilconcebir que Matilde estuviera ansiosa para incluir dentro de su servicio aun cuerpo de abogados, menos favorables a las reclamaciones del Papaque los causidici de Ravena, pues la causa de Matilde era la causa de lalibertad italiana.

    El resultado final de la actitud de Ravena en esa confrontacin anti-Papa y anti-nacional, fue la ruina de su Escuela de Derecho. En ese mo-mento, Bolonia se encontraba preparada para tomar el lugar que se dejabavacante, aun cuando los doctores boloeses no fueran permanentementefieles a la causa papal. Cualquier otra explicacin que se quiera para elreemplazo de Ravena por Bolonia, como cuartel principal de la jurispru-dencia italiana, puede encontrarse en la extincin definitiva de cuales-quiera escuelas que hayan existido en Roma por la conquista normandade 1084, desde la vecindad de Bolonia con Ravena y su inmensa supe-rioridad para acceder y colocarse en las aislada y pantanosa ciudad ubica-da en la costa del Adritico.

    Debe notarse que Bolonia se encuentra ----tal como correctamente loasevera la forjada carta constitutiva de la universidad---- en la interseccinde cuatro provincias: Lombarda, Verona, Romandiola y Toscania. En laactualidad, es el punto al que convergen todas las grandes lneas de co-municacin entre el acceso al norte de Italia y su centro, debiendo reco-nocerse que en aquella Edad no exista otro lugar mejor situado para elencuentro de estudiantes italianos con aquellos otros de ms all de losAlpes.291

    XVII. LAS ENSEANZAS DE IRNERIO

    Por cuanto a los datos y fechas de la vida de Irnerio, todos estn bas-tante de acuerdo con la afimacin de la crnica, respecto a su relacin

    188 JORGE MARIO MAGALLN IBARRA

    291 Ibidem, pp. 114-117.

  • con Matilde; y aun cuando Rashdall aprecia que el origen de su nombresea teutnico, no existe razn para dudar de la comn referencia de que lera un ciudadano bolos por nacimiento. Adems de ello, su nombreaparece por primera vez entre los causidici (abogado con matiz peyo-rativo) en un placitum (lo que es agradable) de la condesa Matilde, vin-culado con propiedad en Ferrara en 1134 y como iudex en varios docu-mentos de la misma clase, bajo el emperador Enrique V, a partir de 1116hasta 1125.

    Se argument por medio de Savigny, que a partir de que Irnerio se en-contraba entregado al servicio imperial, desde 1116 hasta el tiempo enque su nombre desaparece de los documentos, su trabajo como profesordebe haber sido antes del inicio de ese periodo. Este argumento difcil-mente puede admitirse, puesto que presume que la posicin de un profe-sor era inconsistente frente a la oportunidad de un empleo de naturalezajudicial. En nota a pie de pgina Rashdall agrega que aun los profesoresque no enseaban derecho, frecuentemente eran requeridos como asisten-tes en asuntos legales. Una razn ms importante por parte de Irnerio paradesechar la enseanza ----desde el mero principio del siglo XII o finalesdel XI----, lo constituye la temprana ocurrencia del epteto erudita apli-cado a Bolonia y a su Escuela de Derecho. De ah que en 1119 un poetaannimo escribiera en la cada de Como:

    Docta suas secum duxit Bononia leges (Sabiamente persuasivo comogua de las leyes de Bolonia).

    Otra vez, con referencia al ao 1147 el mismo poeta tiene la siguientelnea:

    Docta Bononia venit et huc cum legibus una (Doctamente Boloniaviene ya hacia ac con las leyes).

    Debe observarse que sin embargo, no se hace ah alusin a la ensean-za de los profesores, sino solamente a la reputacin para aprender las le-yes; era cierto que fueren o no profesores, o que impartieran conferenciassobre derecho, la reputacin de los abogados de Bolonia no haba sidocreada en el principio por Irnerio.

    Las especulaciones sealan que es probable que Irnerio haya empeza-do su trabajo desde principio del siglo, aun cuando esto no es seguro;como tampoco lo es su carrera como maestro de leyes tan temprana-mente como en 1088, que fue el ao que se presume como el octocente-nario de Bolonia, debiendo agregarse que pese a que el nombre de Irnerio

    EL RENACIMIENTO MEDIEVAL DE LA JURISPRUDENCIA ROMANA 189

  • no aparece en documentos