63336923 Apuntes de Clases de La Profesora Maria Teresa Hoyos

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APUNTES DE CLASES DE LA PROFESORA MARIA TERESA HOYOS, TRANSCRITOS POR ALUMNOS DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE, COMPLEMENTADOS POR CLASES DE LOS PROFESORES JUAN AGUSTIN FIGUEROA, CRISTIAN MATURANA, Y POR MANUALES. DERECHO PROCESAL ORGANICO INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL INTRODUCCION 1 . El Derecho Procesal nace como una respuesta a los conflictos, que en definitiva son su razón de ser. En efecto, el proceso es el medio que se usa para responder al conflicto. El conflicto puede ser conceptualizado como una colisión intersubjetiva de intereses con relevancia jurídica. Elemento fundamental del proceso entonces, lo constituye la colisión, que es un choque de intereses. Este concepto de derecho procesal, que parece tan breve y claro, posee un enorme contenido, al hacer referencia al "choque de intereses". En efecto, en el proceso subyace una verdadera realidad dialéctica, en donde hay, por una parte, afirmaciones, y por la otra, la refutación de esas afirmaciones o su negación. Dentro del proceso, podemos distinguir dos elementos: Los elementos fácticos, que son aquellos hechos que sirven de referencia para la resolución del conflicto. Los elementos jurídicos, que están dados por el conjunto de normas de carácter jurídico, que se invocan para la resolución del conflicto. 1 La parte introductoria, hasta el título “Definiciones de Derecho Procesal”, corresponden a apuntes de clases de don Juan Agustín Figueroa.-

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APUNTES DE CLASES DE LA PROFESORA MARIA TERESA HOYOS, TRANSCRITOS POR ALUMNOS DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE, COMPLEMENTADOS POR CLASES DE LOS PROFESORES JUAN AGUSTIN FIGUEROA, CRISTIAN MATURANA, Y POR MANUALES.

DERECHO PROCESAL ORGANICOINTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL

INTRODUCCION1.

El Derecho Procesal nace como una respuesta a los conflictos, que en definitiva son su razón de ser.

En efecto, el proceso es el medio que se usa para responder al conflicto.

El conflicto puede ser conceptualizado como una colisión intersubjetiva de intereses con relevancia jurídica.

Elemento fundamental del proceso entonces, lo constituye la colisión, que es un choque de intereses.

Este concepto de derecho procesal, que parece tan breve y claro, posee un enorme contenido, al hacer referencia al "choque de intereses". En efecto, en el proceso subyace una verdadera realidad dialéctica, en donde hay, por una parte, afirmaciones, y por la otra, la refutación de esas afirmaciones o su negación.

Dentro del proceso, podemos distinguir dos elementos:

Los elementos fácticos, que son aquellos hechos que sirven de referencia para la resolución del conflicto.

Los elementos jurídicos, que están dados por el conjunto de normas de carácter jurídico, que se invocan para la resolución del conflicto.

En el proceso, lo normal, es que los elementos fácticos y jurídicos se encuentren conjuntamente.

Cabe hacer presente también, que el proceso, en cuanto conflicto intersubjetivo de intereses, se desencadena entre personas determinadas o determinables, que pueden ser naturales o jurídicas.

Sin embargo, hay ciertos conflictos que envuelven a una determinada persona, por un lado, y por el otro, a la sociedad toda. Se produce esta situación cuando el conflicto tiene que ver con el interés social, como sucede, por ejemplo, con algunos delitos penales (el homicidio), algunos delitos civiles (como el maltrato a los hijos menores) o el incumplimiento de las obligaciones conyugales.1 La parte introductoria, hasta el título “Definiciones de Derecho Procesal”, corresponden a apuntes de clases de don Juan Agustín Figueroa.-

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En estos casos, cuando el conflicto alcanza a la sociedad toda, ésta actúa representada por el Ministerio Público o el Consejo de Defensa del Estado, según corresponda.

Con todo, es interesante hacer notar, que hay situaciones en que cualquier persona puede asumir la representación de la sociedad, cuando el delito le afecta a la comunidad toda. Esto sucede principalmente en materia penal, aunque también puede ocurrir en materia civil, como sucede en el caso de las denominadas acciones populares.

En efecto, las acciones populares son aquellas que se le dan a los ciudadanos para que actúen en nombre de la sociedad toda, ante ciertas y determinadas circunstancias, tanto en materia civil como penal, cuando la ley así lo establece.

Distinta es la situación, cuando sin conceder la acción popular, la ley permite que cualquier persona pueda representar a otra, sin tener un poder especial para hacerlo, como sucede por ejemplo con los Recursos de Protección y de Amparo, aunque debe tenerse presente que en estos casos se trata de asumir la representación de una o más personas determinadas, y no de la sociedad toda.

Otra cuestión que debe tenerse en consideración, que estos conflictos intersubjetivos de intereses, deben necesariamente tener una relevancia jurídica, dado que no todo conflicto da  lugar a un proceso.

El que un conflicto tenga relevancia jurídica, significa que deben envolverse en‚ los valores importan al derecho, cuestión para la que no existe un criterio general, sino que debe determinarse caso a caso.

Los conflictos sociales no entran en esta perspectiva, y por tanto, no pueden ser resueltos en un proceso. Cuando ellos se pretenden resolver por medio de este mecanismo, se producen situaciones lamentables, como sucedió por ejemplo en Italia, cuando por medio de los denominados procesos de "manos limpias" se trató de resolver todo el conflicto de la corrupción por los medios jurisdiccionales, lo que significó el derrumbe del sistema.

En los procesos intervienen diversos sujetos, tales como los demandantes, los demandados y los terceros. Cada una de estas partes puede estar constituida por una o más personas.

Formas de Resolución de Conflictos.

A lo largo de la historia, se han desarrollado una serie de formas para resolver los conflictos de relevancia jurídica. Las más importantes de ella han sido:

1. La Auto tutela o Autodefensa: que no es más que la justicia por la propia mano. Esta forma de solución de conflictos era propia de formas jurídicas primitivas, y se encuentra prácticamente extinguida.

Persisten, sin embargo, algunas situaciones excepcionales, como la legítima defensa, consagrada en materias penales, y en virtud de la cual, se permita que la víctima de un delito pueda reaccionar frente a sus agresores. En materia laboral, existen instituciones como la huelga y el cierre de los lugares de trabajo por parte de los empresarios. En materia civil hay también algunas situaciones que se relacionan con el auto tutela, como

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el derecho de cortar las ramas que sobrepasan un muro medianero, el derecho de corrección de los padres respecto de sus hijos, y el derecho de las sociedades anónimas para vender las acciones de sus socios deudores.

2. 2.- La Autocomposición, que consiste en que las partes que intervienen en un proceso, buscan entre ellas la propia solución, y negocian entre ellas para superar sus diferencias.

A diferencia de la auto tutela, la Autocomposición es plenamente aceptada por el derecho, y existen una serie de mecanismos legales que tienen por objeto precisamente el impulsar que las partes busquen superar sus conflictos por medio de las negociaciones privadas, siendo en muchos casos, el propio juez que conoce de la causa, el que impulsa a las partes hacia formas de autocomposición.

Formas auto compositivo unilateral.

2.1 Renuncia: La renuncia a la pretensión propia consiste en no reaccionar ante la amenaza de sus derechos subjetivos, es decir se trata de ceder ante una situación de hecho, en beneficio de quien desconoce esos derechos.

Se requiere, en este caso, que el derecho subjetivo amagado sea de aquellos cuya renuncia está  permitido por las leyes, que en general son aquellos que sólo miran al interés del renunciante y no de la sociedad.

El artículo 12 del CC señala que podrán renunciarse los derechos conferidos por la leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y siempre que no este prohibida su renuncia.

La sumisión ante la pretensión ajena, consiste en la misma actitud del que renuncia a la pretensión propia, con la diferencia que quien se somete a la pretensión ajena, reconoce el derecho subjetivo de otro, al cual se somete.

2.2) Desistimiento: una vez hecha valer la pretensión por el actor en el proceso es lo que cabe y consiste en la renuncia que efectúa el demandante de la pretensión hecha valer en su demanda o de la pretensión hecha valer por el demandado en su reconvención dentro del proceso.

Consiste en un acto unilateral del actor que no requiere aceptación del demandado sin perjuicio de oponerse que sea aceptado (Art. 140 – 150 CPC)

2.3) Allanamiento: consiste en una manifestación de voluntad por parte del demandado por el cual reconoce y se somete a la satisfacción de la pretensión hecha valer en su contra por el actor.

2.4) El principio de oportunidad. (Art. 170 CPP) en materia procesal penal que consiste en que los fiscales del ministerio público podrán no iniciar la persecución penal o abandonar la ya iniciada cuando se tratare de un hecho que no comprometiere gravemente el interés público, a menos que la pena mínima asignada al delito excediere la de presidio o reclusión menores de su grado mínimo o que se tratare de un delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones.

Formas autocompositivas de carácter bilateral:

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Transacción:

El término transacción admite dos acepciones. En efecto, puede significar el transigir, es decir el buscar una solución autocompositiva, y como transar, es decir, como una negociación mercantil.

Desde el punto de vista procesal, la transacción es una forma de solución autocompositiva, pero desde el punto de vista civil, la transacción es un contrato en virtud del cual se pone término a un litigio pendiente, o se precave un litigio eventual, mediante un conjunto de concesiones recíprocas.

Con todo, debe hacerse notar que la transacción se realiza fuera del proceso, y se puede iniciar antes que se inicie un proceso, con el objeto de precaver el eventual litigio. Además, es de la esencia de la transacción, la existencia de concesiones recíprocas.

Características de la transacción:

1) Es un método autocompositivo: se pretende precaver un litigio eventual, solucionar el conflicto antes de llevarlo a proceso.

2) Es un medio autorcompositivo directo: no se necesita de un tercero para asesorar a las partes en su celebración

3) Es un contrato o acto jurídico bilateral: por lo que requiere el acuerdo de las partes del litigio para establecer las condiciones bajo las cuales se precave el litigio eventual o se pone término a un litigio pendiente.

4) Es un contrato extrajudicial, las partes lo celebran fuera del proceso.5) Está regulado por ley sólo se puede celebrar en los casos que ella lo contemple6) El mandatario judicial requiere de facultades especiales art. 7º CPC7) Es una excepción perentoria (al contestar la demanda y mixta que se puede hacer

valer como excepción dilatoria (Art. 304 CPC)

Avenimiento:

A diferencia de la transacción, el avenimiento se produce dentro del proceso, una vez que éste se ha iniciado. También es de la esencia de los avenimientos, la existencia de las concesiones recíprocas.

El avenimiento puede ser espontáneo o provocado y de carácter parcial o total.

Es un avenimiento espontáneo el que se produce por la exclusiva iniciativa de las partes. Es provocado, por el contrario, cuando es el órgano jurisdiccional el que invita a las partes a buscar una solución a su conflicto. Esta situación se denomina también conciliación. En nuestro país, la conciliación tiene especial importancia en materia laboral y civil.

Un avenimiento es total cuando se refiere al conjunto del conflicto que ha dado lugar al proceso. Es parcial, cuando sólo se refiere a una parte del conflicto, subsistiendo el proceso para resolver lo que haya quedado pendiente.

Se ha debatido en la doctrina, si es o no procedente una solución autocompositiva una vez que se ha dictado la sentencia y se ha puesto fin al proceso, y el fallo ha adquirido la fuerza de cosa juzgada. La opinión de la cátedra es que si bien no puede haber un

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acuerdo entre las partes que altere lo señalado en el fallo, s¡ es perfectamente posible que se acuerde libremente entre las partes las formas y plazos acerca de como debe cumplirse el fallo.

Características:

1) Es un método autocompositivo2) Es un medio autocompositivo directo3) Es un acto jurídico bilateral: lo que requiere el acuerdo de las partes del litigio para

establecer las condiciones bajo las cuales se pone término a un litigio pendiente.4) El mandatario judicial requiere de las facultades especiales art. 7 inc. 2º CPC.5) El avenimiento pasado ante tribunal competente pone término al proceso y

produce el efecto de cosa juzgada.

La Conciliación es el acto jurídico procesal bilateral en virtud del cual las partes a iniciativa del juez que conoce de un proceso, logran durante su desarrollo ponerle fin por mutuo acuerdo.

Características

1) Es un método autocompositivo: pretende poner término a un litigio pendiente, porque existe un proceso.

2) Es asistido el juez es el que llama a las partes3) Está regulado por la ley.4) El mandatario judicial requiere de facultades especiales art. 7 inc. 25) El acta de conciliación es estimada como una sentencia ejecutoriada para todos

los efectos legales, por lo que producen el efecto de cosa juzgada (art. 175 CPC) y constituye un título ejecutivo perfecto (434 CPC).

La Mediación es un procedimiento no adversarial en el cual un tercero neutral ayuda a las partes a negociar para llegar a un acuerdo mutuamente aceptable Ley 19.968 Tribunales de familia (art. 103).

Característica

1) Es un método autocompsitivo.2) Es un método autocompositivo asistido, se necesita de un tercero que es el

mediador.3) El mediador no cumple una función decisoria.4) La mediación es confidencial tanto para las partes, el mediador y los terceros.5) Puede ser establecido con carácter de obligatorio, voluntario u optativo (Art.105-

Ley 19968).

Suspensión condicional del procedimiento (art 237 CPP) consiste en que el fiscal, con el acuerdo del imputado, podrá solicitar al juez de garantía la suspensión condicional del procedimiento.

El juez podrá requerir del ministerio público los antecedentes que estimare necesarios para resolver.

La suspensión condicional del procedimiento podrá decretarse:

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a) Si la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no excediere de tres años de privación de libertad, y

b) Si el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito.

Características

1) Método autocompositivo: requiere acuerdo entre el fiscal y el imputado2) Método autocompositivo homologado no basta el acuerdo entre el fiscal y el

imputado se requiere que el tribunal fije las condiciones para verificar la suspensión

3) Es bilateral, acuerdo del imputado y el fiscal4) Regulado por ley.

Los acuerdos reparatorios (artículo 241 CPP) consiste en que el imputado y la víctima podrán convenir acuerdos reparatorios, los que el juez de garantía aprobar, en audiencia a la que citará a los intervientes para escuchar para escuchar sus planteamientos, si verificare que los concurrentes al acuerdo hubieren prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.

Características

1) Requiere acuerdo entre la víctima y el imputado.2) Homologado porque el tribunal debe aprobar dicho acuerdo 3) Bilateral acuerdo entre la víctima y el imputado y debe ser aprobado por el tribunal4) regulado por ley.

4.- Finalmente, la forma más importante de solución de los conflictos de relevancia jurídica, es el proceso, el que en la gran mayoría de los casos, es la forma necesaria para la solución de conflictos, sobretodo cuando se encuentra involucrado el interés social.

La regla general es que el proceso tenga lugar por iniciativa de la persona que siente amagado un derecho subjetivo. Sin embargo, hay situaciones en que las personas no pueden decidir libremente y tiene la obligación el iniciar y hacerse parte del proceso, bajo la sanción de recibir sanciones si no lo hace, tal como sucede con determinados funcionarios públicos, los que están obligados a denunciar determinados delitos que conozcan en el ejercicio de sus funciones.

En materia penal, como regla general, el proceso es la única forma de solucionar los conflictos. Se trata en consecuencia, de lo que se denomina "solución necesaria".

El concepto de proceso.

Puede definirse el proceso, como el medio idóneo para dirimir imparcialmente, por acto de juicio de autoridad, un conflicto de relevancia jurídica, mediante una resolución que eventualmente puede adquirir la fuerza de cosa juzgada.

Desglosamiento del Concepto de Proceso.

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El proceso es, en esencia, un medio para solucionar conflictos de relevancia jurídica. Es importante tener presente que se trata de un medio, es decir, es una institución de carácter instrumental.

Se trata, además, de una institución autónoma, que tiene por objeto resolver los conflictos de relevancia jurídica.

El proceso busca ser un medio idóneo para cumplir con su objetivo de resolver los conflictos, y eso significa, que debe ser suficiente, eficaz, eficiente y adecuado.

Finalmente, no debe perderse de vista, que la finalidad del proceso no es otra que dirimir, decidir, resolver, fallar y sentenciar el asunto sometido a su decisión. Esta decisión debe abarcar la totalidad del conflicto, dejando afuera sólo aquellas cuestiones para las cuales el órgano jurisdiccional carece de competencia.

En este sentido, debe tenerse presente que en materia procesal civil rige el principio de la pasividad, es decir, el tribunal sólo debe dirimir las cuestiones que las partes les encomienden. Sin embargo, excepcionalmente, cuando la situación materia del conflicto, envuelve el interés social, los tribunales pueden actuar de oficio, tal como lo señala el artículo 1683 del CC, que faculta al tribunal para declarar, cuando corresponda, la nulidad de oficio.

En efecto, esta norma señala que la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato.

En materia penal, por el contrario, lo normal es que los tribunales actúen de oficio.

Por otra parte, es un aspecto fundamental de la resolución de los procesos la imparcialidad, y esta imparcialidad se encuentra resguardada por un sistema que la garantiza de manera considerable, estableciendo los resguardos suficientes para que el órgano jurisdiccional al que le corresponde dirimir el conflicto, no pueda tener relación o conflicto alguno con ninguna de las partes, ni tampoco interés alguno en el asunto que le toca resolver.

Señala el tratadista Eduardo Couture, que las partes no tienen derecho a la sabiduría de los jueces, pero si a su imparcialidad.

En el afán de garantizar esta imparcialidad, la ley ha establecido una serie de mecanismos, entre los que podemos señalar, por ejemplo, que en la designación de los jueces interviene no sólo el poder judicial, sino que también le cabe participación al poder ejecutivo y al poder judicial.

Existe también, todo un sistema que regula las implicancias que eventualmente puedan tener los jueces con las partes o con el asunto que les corresponde resolver.

Es también una garantía de imparcialidad del órgano jurisdiccional, el principio de la bilateralidad de la audiencia y el sistema de calificación de los jueces.

La decisión imparcial debe ser consecuencia de un acto de juicio, es decir, consecuencia de una racional decisión, producto de la adecuada ponderación de los antecedentes que se han tenido a la vista.

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Este acto de juicio, producto de la lógica y del raciocinio, es contrario a los actos de arbitrio, que son los que emanan del mero capricho, y constituyen decisiones no racionales.

También es un resguardo para la imparcialidad el hecho que las sentencias judiciales deban ser fundadas, de suerte tal que claramente pueda conocerse el pensamiento y raciocinio que llevo al juez a su decisión.

Excepcionalmente se permiten actos de juzgamiento que no son necesariamente actos de juicio, públicamente fundamentados, como sucede por ejemplo con el juicio político, donde los parlamentarios emiten su decisión, sin necesidad de fundamentación alguna.

Además, se requiere que este acto de juicio sea también un acto de autoridad, esto es, que el órgano jurisdiccional debe estar revestido de una jerarquía, que lo convierte en una autoridad. Los jueces, en consecuencia, son acreedores de un tratamiento honorífico que guardan relación con su investidura, y poseen ciertas atribuciones y potestades necesarias para desarrollar sus labores.

Es importante referirse a estas potestades que tienen los jueces, por cuanto en virtud de ellas, los jueces pueden disponer de nuestra libertad, honor y fortuna.

Efectivamente, las más importante de esas potestades, es la que se denomina el imperio, potestad que se origina en el imperio romano. Esta potestad significa que los jueces pueden imponer por la fuerza sus decisiones y estas, una vez que se encuentren debidamente ejecutoriadas, no pueden ser revisadas por otra autoridad y, en consecuencia, debe cumplirse lo resuelto, y mantenerse lo juzgado.

Debe considerarse que son también órganos jurisdiccionales, los jueces  árbitros, que son jueces designados por las partes, o por la autoridad judicial en subsidio, para resolver un asunto litigioso.

El  árbitro, que es un particular designado por las partes, que al aceptar el cargo, debe prestar el juramento de fiel y rápido desempeño, y luego de eso pasa a ser un juez, con todas las potestades que le reconoce la ley, y las decisiones que tomen pasan a ser actos de autoridad, e incluso el juez  árbitro puede llegar a ordenar el cumplimiento compulsivo de sus resoluciones.

No debemos perder de vista que los conflictos que se dirimen por medio de los procesos, tienen necesariamente, relevancia jurídica. Hoy en día, tanto la jurisprudencia como la doctrina, tanto nacional como extranjera, señalan que el despejar una situación jurídicamente dudosa, es solucionar un conflicto posiblemente jurídico, que más adelante puede cambiar su condición. Las resoluciones que se tomen para despejar estas situaciones dudosas, se denominan declaraciones de “mera certeza”.

En consecuencia, este acto de dirimir se traduce en una resolución, que se denomina resolución judicial, y que es claramente un acto de voluntad, una expresión de un querer del órgano jurisdiccional, que se expresa en un sentido o en otro.

Estas resoluciones judiciales pueden tener diferentes formas y contenidos, según lo dispongan, para cada caso, las normas jurídicas correspondientes.

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Cabe hacer notar que la resolución jurisdiccional de mayor jerarquía, es normalmente la sentencia definitiva, que es aquella que pone fin a la instancia, resolviendo el asunto controvertido. Esta resolución puede, eventualmente, adquirir la fuerza de cosa juzgada, cuestión que no es de la esencia de todas las resoluciones judiciales, sino que sólo algunas de éstas, adquieren esta fuerza, para lo cual deben concurrir una serie de requisitos y circunstancias para que una determinada resolución se encuentre firme y ejecutoriada.

La cosa juzgada que producen determinadas resoluciones judiciales significa que la decisión jurisdiccional será  para siempre, y no se volven a discutir cuestiones que ya hayan sido resueltas. Es decir, la cosa juzgada implica la seguridad jurídica, es decir la inmutabilidad de ciertas resoluciones, las que no podrán ser impugnadas, ni revisadas.

Se discute si la cosa juzgada tiene o no un carácter constitucional, o si sólo tiene un carácter meramente legal, cuestión que reviste una especial importancia, por cuanto determina las posibilidades del legislador para normar esta institución.

Cabe hacer presente que le esta  constitucionalmente vedado al legislador y al poder ejecutivo conocer de procesos de orden jurisdiccional o cambiar procesos ya emitidos y ninguna autoridad puede revivir procesos ya fenecidos.

Análisis del Proceso.

El análisis del proceso puede hacerse desde diversos puntos de vista.

En efecto, desde un punto de vista ontológico, que consiste en el estudio del proceso en sí, es decir, trata de definir que es el proceso, y busca dilucidar su naturaleza, cuestión que se ha tratado de dilucidar desde diversas doctrinas a lo largo del tiempo.

Es así como los clásicos vieron al proceso como un contrato. Más tarde se le entendió como un cuasicontrato y hoy en día, se le estudia como una relación jurídica, por cuanto las doctrinas contractualistas y cuasicontractualistas se encuentran superadas.

El análisis fenomenológico del proceso, distingue entre proceso y procedimiento.

En efecto, se señala que el proceso es un concepto abstracto, y no se refiere a ninguna realidad concreta en particular. por el contrario, el procedimiento es el conjunto de actuaciones y ritos, a través de los cuales se desarrolla el verdadero proceso.

El concepto de proceso es único, indivisible e inclasificable. El concepto de procedimiento, por el contrario, es divisible y dinámico.

Desde un punto de vista terminológico, se destaca la finalidad del proceso, su característica fundamental de medio de solución de conflictos, por cuanto lo verdaderamente importante es la solución del conflicto y no el proceso en sí mismo.

Finalmente, y desde el punto de vista etimológico, el concepto de proceso viene del término latino "procedere", que significa caminar y avanzar tras de un objetivo, que es la solución de los conflictos de relevancia jurídica.

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La marcha del proceso tiene, además, un ritmo propio, que le permite ir desarrollando cada una de sus etapas.

El objetivo y el ritmo forman parte del proceso mismo, y se reflejan claramente en él, por cuanto todo proceso tiene un principio y un fin, y cada una de las actuaciones que en él se reflejan tienen también su ritmo y un orden.

DEFINICIONES DE DERECHO PROCESAL

El Derecho Procesal es una disciplina que puede recibir diferentes definiciones, pudiendo distinguirse conceptos que ponen énfasis en la acción, jurisdicción, proceso, y estas últimas son acepciones meramente descriptivas.

AUTORES INTERNACIONALES

CHIOVENDA

"Conjunto de normas que regulan la acción de la ley en el proceso y particularmente la relación procesal".

GOLDSMITH

"Método que se sigue ante los tribunales con el fin de que se reconozca frente al Estado la existencia del Derecho a ser tutelado jurídicamente y a que se otorgue esa tutela si el Derecho que se invoca existe".

ROSEMBERG

"Conjunto de normas que tienen por objeto las instituciones de jurisdicción, los presupuestos y formas del procedimiento que se relacionan ante las mismas, y los presupuestos, formas y efectos de los actos de jurisdicción".

GUASP

"El D° Procesal no es otra cosa que D° referente al proceso. Es un conjunto de normas que tienen por objeto el proceso o recaen sobre él. En este sentido se nos ofrece como una parte del total ordenamiento jdco caracterizado por la institución específica a que se refiere".

CARNELUTTI

"Conjunto de normas que establecen los requisitos y efectos del proceso". Carnelutti cuando utiliza la palabra "normas" se refiere a "reglas", es decir, a una simple reglamentación del proceso.

ALSINA

"Conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado, para la aplicación de las leyes de fondo y su estudio comprende, la organización del poder

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judicial, la determinación de la competencia de los funcionarios que lo integran y la actuación de las partes en la sustanciación del proceso. Este conjunto de normas recibe el nombre de leyes procesales".

LEONNE

En opinión de la Cátedra el Derecho Procesal es una unidad, y el Derecho Procesal Penal vendría a ser una parte del todo que conforma. A pesar de esto hay autores que definen específicamente al Derecho Procesal Penal, como lo es éste:

"Conjunto de normas encaminadas a la declaración de certeza, en primer lugar de la noticia criminis, es decir la declaración de certeza del delito; en segundo lugar a la declaración de certeza de peligrosidad social y a la aplicación de las medidas de seguridad; en tercer lugar a la declaración de certeza de las responsabilidades civiles conexas al delito y en cuarto lugar a la ejecución de las providencias".

AUTORES NACIONALES

FERNANDO ALESSANDRI

"Rama del Derecho que estudia la organización y la atribución de los tribunales y las reglas a las cuales están sometidas en su tramitación los asuntos que se han entregado a su conocimiento".

HUGO PEREIRA (Cátedra)

"Ciencia jurídica cuyo objeto es el estudio sistemático de las normas, principios e instituciones que regulan el ejercicio del poder jurisdiccional del Estado".

CONTENIDO DEL DERECHO PROCESAL

A pesar de que el Derecho Procesal es sólo uno se clasifica para efectos pedagógicos en orgánico y funcional.

DERECHO PROCESAL ORGANICO

"Aquel que tiene por objeto el estudio de las normas referentes a la función jurisdiccional y competencia, la organización de los tribunales y los auxiliares de la administración de justicia".

Las principales normas del Derecho Procesal Orgánico se encuentran en:

1.) La CPR, en el capítulo del poder judicial y en el del ministerio público.

2.) Código Orgánico de Tribunales

DERECHO PROCESAL FUNCIONAL

Tiene por objeto el estudio de los diversos procedimientos establecidos en materia civil y penal, los recursos contemplados dentro de ellos a fin de poder resolver las

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controversias sometidas a la decisión jurisdiccional mediante la dictación de la sentencia con eficacia de la autoridad de cosa juzgada.

Sus principales normas se encuentran en:

1.) CPR, Art. 19 No. 3 (derecho a la defensa, prohibición de juzgamiento por comisiones especiales, exigencia de tribunales establecidos con anterioridad y prohibición de presumir de derecho la culpabilidad).

Art. 19 No. 7 a): garantías procesales relacionadas con la libertad personal y seguridad individual.

Art. 19 No. 21: recurso de amparo económico

Art. 20: recurso de protección (garantías constitucionales taxativamente señaladas en dicho Art., se excluyen las garantías sociales -derecho a la educación, trabajo y a la seguridad social.)

Art. 21: recurso de amparo (protege solo la libertad personal y la seguridad individual).

Nota: estos recursos constitucionales son más bien acciones y no recursos, ya que los recursos son los medios de impugnación de las resoluciones judiciales, y por la vía de estas acciones no siempre se impugnan resoluciones judiciales.

Art. 38 Inc. 2: acciones contenciosas administrativa.

Art. 52 Nº 2/ 53 Nº 2: contemplan el juicio político.

Art. 93 Nos 6 y 7: Recurso de inaplicabilidad.

2.) Código de Procedimiento Civil, que es de 1 de marzo de 1903

3.) Código de Procedimiento Penal, que es de 1 de marzo de 1907.

4) Código de Procesal Penal, que es de 12 de octubre de 2000.

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EVOLUCIÓN DEL DERECHO PROCESAL EN CHILE

La evolución la veremos sobre la base del Derecho Procesal español estudiado por Niceto de Alcalá-Zamora y Castillo desde México, no lo haremos en Chile directamente ya que es la misma.

ETAPAS

1). Tendencia o Período Judicialista

Así denominado por ser el juicio el concepto que destaca en los trabajos que integran la disciplina.

Los judicialistas están influidos por la escuela de Bolonia y el maestro más autorizado es Jacobo de las Leyes, cuya obra se denomina " Las flores del Derecho" que es el borrador de la tercera partida del Código de Alfonsino que a su vez por la Ley de enjuiciamiento civil española de 1855 pasó a ser el sustrato de la Ley de enjuiciamiento civil española vigente.

2). Tendencia o Período de los prácticos

Se observa la disciplina como arte antes que ciencia. La calidad de prácticos de los autores los lleva a escribir en castellano y no en latín, predominio de las ideas prácticas sobre los preceptos legales, los anulan, deforman, etc. Dentro de sus autores se cita al conde de la Cañada.

Al Derecho Procesal se le mira como una manera de actuar ante el organismo jurisdiccional, quedando totalmente subordinado al Derecho sustantivo que es el que se aplica para resolver el conflicto.

El Derecho adjetivo es el Derecho Procesal, al cual le es desconocido su carácter de autónomo y se enseña conjuntamente con el Derecho adjetivo.En esta época el Derecho Procesal se limitaba a fórmulas contenidas en los llamadas prontuarios.

3). Tendencia o Período de los procedimientalistas

Nace producto de inspiración francesa como consecuencia de la tendencia codificadora francesa bajo el reinado de Napoleón, dónde se dicta el Código de Procedimiento civil y Procedimiento penal.

Esta etapa se caracteriza por un estudio exegético donde quienes siguen esta tendencia hacen exposiciones de temas relativos al poder judicial, competencia y procedimiento con planes que siguen de cerca instituciones legales, y el desarrollo de ésta tendencia se basa principalmente en concepciones privatistas (de Derecho privado).

A esta época se deben algunas instituciones como la explicación del proceso como un cuasicontrato, buscando su origen en la litis contestación y la concepción de la acción como derecho deducido en juicio (teoría contraria a la cátedra)

4).- Tendencia o Período del procesalismo científico

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Se menciona como partida del Procesalismo científico una famosa controversia que surgió entre 1856 y 1857 respecto de la acción, entre dos juristas, B. Wincheid y Teodoro Von Müther. Estos autores escribieron una monografía titulada " teoría de la acción romana y el derecho de obrar moderno " y además escribieron " La acción del Derecho romano desde el punto de vista moderno".

Complementa el inicio de esta época otro autor, Oscar Von Buwol que escribió " La teoría de las excepciones procesales y presupuestos procesales". Doctrina que comienza en 1865 en Europa y llega a Chile 1964, incluso en ésta época fueron considerados locos aquellos que trajeron esta doctrina a Chile.

Se caracteriza por una concepción publicista del proceso, visión autónoma del proceso, por la elaboración de teorías que lo explican, llegando a concebirse como una relación jurídica, dónde la acción ya se considera como el derecho deducido en juicio, sino como el derecho a poner en movimiento al órgano jurisdiccional con una percepción del sistema procesal como una parte del sistema general del Derecho, dónde se estudia el proceso basado en principios de valor universal, y donde se sientan las bases para la elaboración de una teoría general del proceso.

Esta época parte en Alemania con autores como Wach, Coller y luego como continuadores Kisch, Goldschimth; esta tendencia se traslada a Italia siendo su iniciador Chiovenda y Siger, Calamandrei, Carnelutti, Redenti, Satta, Capelleti, Morelli, etc.

Después de Italia, en España destacan Leonardo Prieto Castro, Jaime Guasp, Niceto Alcalá-Zamora, Victor Pairen Guillen y Manuel de la Plaza.

En América los propulsores son en Uruguay, Eduardo J Couture y en Argentina Hugo Alsina, Santiago Sentis Melendo, Lino Palacio y Ramiro Podettti. En Chile llega con Manuel Urrutia Salas (1948 desde Italia), Francisco Hoyos Henrechson, Hugo Pereira Anabalón, continuaron Mario Mosquera y Juan Colombo.

CARACTERÍSTICAS

Las principales características del Derecho en general las tiene el Derecho Procesal.

1). Rama del Derecho Público, porque es una rama del Derecho que regula el ejercicio de una función pública, del Estado. División que ha perdido importancia en el tiempo siendo más conveniente determinar si una norma es de orden público o privado, por los efectos que tales normas traen consigo.

2). las normas que rigen al Derecho Procesal por regla general son de orden público. Es muy difícil dar un concepto de orden público, es mejor expresar que efecto se produce en los individuos ante una norma de orden público o privado. Las leyes de orden público son irrenunciables, lo que significa que los afectados no pueden disponer de los derechos y obligaciones que ellas establecen.

Para determinar si las leyes del Derecho Procesal son de orden público o privado se clasifican en:

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- Leyes de organización- Leyes de competencia absoluta- Leyes de competencia relativa- Leyes de procedimiento. LEYES DE ORGANIZACIÓN

Las leyes de organización son de orden público, pertenecen al Derecho público y por determinar la existencia de un poder del Estado, son irrenunciables.

LEYES DE COMPETENCIA ABSOLUTA

Las leyes de competencia absoluta son aquellas que toman en cuenta tres elementos, que son la cuantía, la materia y el fuero.

La cuantía se refiere al monto de lo disputado, la materia es la naturaleza del asunto y el fuero se refiere a la dignidad de la persona que está litigando.

Las leyes de competencia absoluta a través de estos tres elementos, que van elevando la categoría del tribunal, determina la clase o jerarquía del tribunal que va a conocer de un asunto. Estas leyes fijan la organización jerárquica de los tribunales y miran a la distribución de los asuntos, atendida esta función, son en el hecho leyes de organización judicial y por lo tanto son leyes de orden público y en consecuencia irrenunciable.

LEYES DE COMPETENCIA RELATIVA

Las leyes de competencia relativa nos dicen que tribunal dentro de esa clase o jerarquía, en virtud del elemento territorio, va a ser competente para conocer un determinado asunto.

Se debe diferenciar la materia civil, penal y no contenciosa civil.

En materia civil existe una institución que se denomina prorroga de competencia, por lo tanto a través de esta institución las normas son de orden privado y por ende renunciables.

-Art. 181.COT: si las partes nada dicen, van al tribunal que les sea naturalmente competente.

En materia penal no existe la prorroga de la competencia relativa y el elemento territorio se equipara en su irrenunciabilidad a los tres elementos de la competencia absoluta, cuantía, materia y fuero.

En cuanto a los asuntos no contenciosos civiles, lo que quiere decir que no se promueve contienda alguna entre las partes, se aplica la misma regla que en materia procesal penal y por ende son irrenunciables.

LEYES DE PROCEDIMIENTO PROPIAMENTE TALES

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Para determinar si estas leyes son de orden público o privado hay que examinar si la ley está actuando en juicio o no lo está haciendo.

Si la ley de procedimiento no se está aplicando en juicio, tiene el carácter de irrenunciable y de orden público, porque no puede admitirse la renuncia anticipada a las normas de procedimiento ya que eso nos llevaría a lo que se denomina procedimiento convencional.

Si las leyes de procedimiento están actuando en el procedimiento, en ese caso la mayoría de las normas son renunciables, expresa o tácitamente.Ej: puede renunciarse al plazo para rendir prueba o para entablar recurso de apelación, si se deja transcurrir el plazo para interponerlo.

3).- En cuanto al objetivo del derecho procesal, es traducir en una voluntad concreta la voluntad abstracta de la ley, consiguiendo así el mantenimiento del Orden Jurídico, conservación de la paz social, comprobando los derechos de las partes, asegurándolos y ejecutándolos.

4).- El Derecho Procesal constituye una unidad, aunque el objetivo inmediato del Derecho Procesal sea civil, penal, laboral, sigue siendo una unidad porque existen principios y normas básicas comunes, como son la jurisdicción, acción, partes, instancia, recursos, pruebas, etc.

Todo esto comprueba lo unitario del Derecho Procesal, sin embargo esta característica no fue comúnmente aceptada, principalmente en el siglo pasado, surgiendo así las corrientes separatistas y unitaristas.

5) No se trata de un Derecho adjetivo o formal en oposición a un Derecho sustantivo, es un derecho propio e independiente, que contiene normas e instituciones tan importantes como la acción, proceso, cosa juzgada y jurisdicción. A lo más puede discutirse que dentro del Derecho Procesal en general puede distinguirse un Derecho Procesal sustancial material que se refiere fundamentalmente al proceso como institución y un Derecho Procesal formal como un Derecho instrumental, regulador de los trámites que son necesarios cumplir.

Si tuviéramos que clasificarlo deberíamos decir que es un Derecho instrumental ya que es el medio por el cual las otras ramas del Derecho hacen efectivo lo que establecen.

RELACIÓN DEL DERECHO PROCESAL CON OTRAS RAMAS DEL DERECHO

a) Relación con el Derecho Civil y Derecho Comercial

El Derecho Procesal es el instrumento para el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones civiles y comerciales. Hay también actos civiles que influyen en curso del proceso, como lo es el pago, la prescripción, transacción, etc. Además existen normas civiles que son aplicables al Derecho Procesal con algunas modificaciones, como son el mandato, capacidad e interpretación de la ley.

b) Relación con el Derecho Penal

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El Derecho Procesal es también el instrumento para la aplicación de la sanción a los delincuentes. Toma el Derecho Procesal la forma de Derecho Procesal Penal para el cumplimiento de ese objetivo.

c) Relación con el Derecho Constitucional

Es la CPR la que crea el poder judicial como poder del Estado y establece propios básicos de organización, garantías constitucionales que son a su vez garantías procesales.

Hay una serie de artículos que demuestran esta relación:

- Art. 93: Tribunal Constitucional, su competencia no puede intervenir jamás tribunales ordinarios.

d) Relación con el Derecho internacional, tanto público como privado

Especial importancia reviste la ley procesal extranjera y en especial la posibilidad de que una ley procesal rija en Chile o de que una ley procesal chilena rija en el extranjero, específicamente este problema se presenta con el fallo que se pueda dictar en un país y su cumplimiento y también con el tema de la extradición lo que tiene que ver con el tema de la extraterritorialidad de la ley procesal.

En Chile en materia de Derecho Procesal internacional y con reserva, es el Código de Derecho internacional privado o Código de Bustamante el que nos rige en esta materia.

También pueden existir relaciones con disposiciones del Derecho internacional público, especialmente en caso de guerra, lo que crea un problema para determinar cuál es la ley procesal aplicable en relación con el Estado que emitió la ley.

e) Relación con el Derecho Administrativo

Los funcionarios judiciales en Chile, es decir los integrantes del poder judicial, están sometidos al régimen de los empleados públicos. El conjunto de normas que configura el Derecho Administrativo está estrechamente ligado al Derecho Procesal, teniendo relaciones tanto con el procesal civil como penal; específicamente la ejecución de una sentencia penal está encomendada a una sede administrativa.

f) Relación con el Derecho Tributario

El Código tributario establece normas relativas a reclamación de impuestos y una serie de disposiciones que forman parte del Derecho Procesal.

El procedimiento tributario tiene una estrecha relación con el Derecho Procesal, existe toda una primera etapa que se realiza ante el SII con un procedimiento establecido en el Código Tributario, el cuál está estrechamente vinculado al Derecho Procesal.

FUENTES DEL Derecho PROCESAL

Las fuentes del Derecho procesal se pueden clasificar en directas e indirectas.

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FUENTES DIRECTAS

Son aquellas que contienen el mandato general, abstracto y coactivo de la norma jurídica procesal.

La única fuente directa del Derecho Procesal es la ley procesal.

FUENTES INDIRECTAS

Son aquellos actos o hechos de carácter jurídico que constituyen fuente del Derecho Procesal sólo en la medida que determinen el contenido, evolución, interpretación, aplicación o integración de la norma jurídica procesal.

Son fuentes indirectas, la doctrina, jurisprudencia, autoacordados y la costumbre.

1) DOCTRINA

La importancia que puede tener reside en que crea propios generales y configura las instituciones fundamentales y básicas del Derecho Procesal.

La doctrina es un importante auxiliar para la interpretación y reforma de las leyes procesales, esto último en los casos en que por el transcurso del tiempo sus disposiciones se hagan insuficientes o inconvenientes para la adecuada resolución de un conflicto.

Tiene que ser el complemento para el estudio de la ley procesal positiva, siendo también un complemento de la jurisprudencia, lo que llega a formar una trilogía que permite un perfecto dominio de los principios generales aplicables en toda ocasión y permite también crear un verdadero criterio jurídico.

Conforman esta doctrina como mínimo los autores nacionales e internacionales señalados.

2) JURISPRUDENCIA

Su importancia en nuestro país es muy relativa atendido lo que establece el CC, Art. 3, con respecto a que el fallo sólo obliga para el caso particular.

La trascendencia de la jurisprudencia es enorme en cuanto a los fallos de los tribunales, especialmente respecto de la Corte Suprema, que va formando un criterio interpretativo de la ley que en definitiva es el que se impone, esto no significa que lo dicho por la jurisprudencia sea la verdad absoluta, los problemas primero deben plantearse desde el punto de vista de la ley y de la doctrina.

Una vez que se ha estudiado un determinado asunto y considerándose que se ha llegado a la solución del problema se debe buscar en la jurisprudencia una ratificación de ella, si no se encuentra o si por el contrario se encuentra una posición contraria o distinta, sólo se deberá conformar con el criterio de la jurisprudencia, si las razones por ella dada

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son irrebatibles, en caso contrario debe defenderse la posición si se estima que es justa y adecuada para tratar de hacer variar la opinión de los tribunales.

Si la jurisprudencia no nos acompaña hay que tratar de fundamentar porque está jurisprudencia reiteradamente se ha equivocado, para esto nos ayudamos con los repertorios, e incluso podríamos llegar a provocar un supremaso, es decir que se falle en forma contradictoria a lo que nos señala la jurisprudencia.

3) AUTOACORDADOS

Son resoluciones emitidas especialmente por los tribunales de justicia que tienden a reglamentar en uso de sus facultades económicas ciertos asuntos que no se encuentran suficientemente determinados por la ley, o materias cuya regulación es trascendente y necesaria para un mejor servicio judicial.

El fundamento jurídico de los autoacordados lo encontramos en el art. 79 de la CPR, que se refiere a la organización jerárquica de los tribunales de justicia, específicamente los tribunales ordinarios.

Esta organización es similar a una pirámide, en cuyo grado inferior se encuentran los jueces de letras con una competencia muy amplia y en la parte superior se encuentra la Corte Suprema con importantes atribuciones jurisdiccionales, la cuál está investida además de la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la nación, exceptuándose, el Tribunal calificador de elecciones, Tribunal Constitucional, tribunales electorales regionales y tribunales militares en tiempo de guerra.

Características de los autoacordados

a) son normas, que deben seguirse o a las cuales debe ajustarse la conducta en los casos para los cuales se dicta.

b) son normas destinadas a señalar formas de comportamiento.

c) su cumplimiento es normalmente obligatorio en todos aquellos casos en que el autoacordado establezca reglas de conducta impuestas por una autoridad a la cual se debe obediencia.

d) su contenido normalmente es de aplicación general, es decir está dirigido a todos o a toda una categoría o jerarquía de funcionarios del propio poder judicial o personas extrañas a él.

e) los autoacordados emanan de los tribunales superiores de justicia, a quienes la ley ha otorgado las facultades necesarias para actuar como superior jerárquico.

En la Corte Suprema reside la facultad para dictar autoacordados con vigencia en todo el territorio nacional, las Cortes de Apelaciones poseen también esta facultad para dictar autoacorados pero la vigencia de sus normas se limita sólo al territorio que corresponde a la respectiva Corte de Apelaciones.

Clasificación de los Autoacordados

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1) Autoacordaados dictados por la Corte Suprema en virtud de un mandato contenido en la Constitución o en la ley.

a) Autoacordado sobre la forma de la sentencia definitiva, de 1920, que rige plenamente hoy en día. Este autoacordado vino a llenar un vacío de ley.

b) Autoacordado sobre el recurso de protección, que establece como se tramita, lo dictó la Corte Suprema en virtud de una facultad dispuesta en el art 2 del Acta constitucional N°3, este recurso hoy se encuentra contemplado en el artículo 20 de la Constitución, sin embargo el procedimiento se encuentra en un autoacordado.

c) Autoacordado sobre las materias que deben ser conocidas por las salas de la Corte Suprema, que tiene una función ordinaria y otra extraordinaria.

Para poder hacer funcionar la Corte Suprema y señalar las materias del funcionamiento extraordinario un autoacordado.

Art.99 COT: mediante AA se establece cada 2 años el funcionamiento ordinario y extraordinario.

2) Autoacordados dictados en virtud de las facultades discrecionales por la Corte Suprema.

a) Autoacordados meramente internos, que tienen por objeto señalar modos de actuar a funcionarios del orden judicial. Las materias que contienen son sólo de carácter administrativo y están destinada a una mejor atención de los asuntos judiciales, en definitiva son meras instrucciones.

Ej: horario de atención.

b) Autoacordados externos, son aquellos cuyas disposiciones no afectan sólo a los funcionarios del poder judicial sino también a terceros ajenos. En estos autoacordados se dan normas de procedimiento y reglamentan las relaciones entre los terceros ajenos y el poder judicial.

Aquí vamos a encontrar una gama de autoacordados, que si bien están contemplados ciertos recursos en la Constitución o en la ley el procedimiento que se estableció es insuficiente y por lo tanto debe ser complementado por estos autoacordados.

Ej. Recurso de amparo, recurso de inaplicabilidad y podemos citar un AA dictado por la corte suprema en 1994 sobre la vista de causa.

3) Autoacordados emanados de la Corte Suprema cuya aplicación abarca todo el territorio nacional, es decir que son plenamente eficaces y obligatorios en todo el territorio nacional.

Ej: autoacordado sobre la forma de la sentencia, de 1920.

4)- Autoacordados emanados de las Cortes de Apelaciones, cuya eficacia alcanza al territorio que determina la ley para cada una de ellas.

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Cada Corte tiene un territorio jurisdiccional asignado.

Ejs:

a) autoacordado dictado por la corte Suprema de Santiago que distribuye el trabajo en los fiscales de la Corte.

b) Existe además un AA sólo de la Corte de apelaciones de Santiago en relación con las menciones que deben contener las demandas y gestiones judiciales que se presenten en la corte de Santiago para su distribución a los juzgados civiles y del trabajo correspondiente a su jurisdicción.

c) autoacordado dictado en 1988 y modificado por última vez en 1993 sobre la presuma.

Publicidad de los Autoacordados

Normalmente se dictan para la publicidad de los autoacordados los medios más apropiados según su naturaleza, ya que el objeto es que sean conocidos.

La principal medida de publicidad es la publicación del autoacordado en el Diario Oficial. En forma expresa y categórica el COT exige en su art 96 específicamente además de que deben ser dictados por la Corte Suprema en pleno, en el inc final nos dice que deben ser publicados en el diario oficial. En su numeral 4 nos dice que la CS dicta estos autoacordados en virtud de su facultad discrecional.

4)COSTUMBRE

El art 2 del CC nos dice que la costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella. En relación al Derecho Procesal chileno podemos afirmar categóricamente que en el COT, CPC yCPP no hay norma alguna que se remita a la costumbre, como sí la hay en el CC por ejemplo en el art 1951.

Tampoco existen disposiciones contenidas en nuestros códigos procesales como existen en el Código de comercio, siendo éste el que tiene una concepción más amplia al referirse a la costumbre que el CC e incluso la costumbre en algunos casos suple el silencio de ley.

Sin embargo la costumbre en materia procesal no está en los Códigos, recibe aplicación desde el Derecho civil y comercial al momento de dictarse sentencia definitiva y puede tener también incidencia en materia probatoria.

En nuestros tribunales existen ciertos usos y prácticas como por ejemplo los oficios que pueden enviar los tribunales a instituciones públicas o privadas solicitando antecedentes como por ejemplo en relación a la reconstitución de expedientes, esta costumbre se denomina prácticas judiciales.

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Por otra parte existe lo que se denomina prácticas procesales, forma en que se realizan los actos procesales por el juez y partes y que se van transmitiendo a través del tiempo.

Ej: en materia procesal es el actuario quien toma testimonio o declaración a los testigos, en presencia del juez, aunque debería ser éste quien tomara las declaraciones personalmente.

Hay prácticas positivas y negativas, entre las primeras se encuentra la forma de redacción de los escritos y la custodia de los expedientes. Prácticas negativas serían aquellas que no tienden a dar una aplicación a la ley procesal, sino que desvirtúan su correcta aplicación, por ej terminada la tramitación de un incidente del tribunal tiene que fallarlo, pero lo que ocurre es que se dicta una resolución que dice "autos" o "autos para resolver", otra práctica negativa es el interrogatorio de los testigos que hacen las partes.

5) LEY PROCESAL es aquella norma que tiene como objetivo fundamental cumplir directa o indirectamente la tutela de los derechos de las partes de acuerdo con los fines del Derecho Procesal.

La ley procesal está conformada por distintas normas de carácter procesal, contenidas en diferentes textos.

CONSTITUCIÓN

LEYES PROCESALES ORGÁNICAS

1) Forma de solución de conflictos contemplada en el Art. 76 de la CPR.

Los Art. 6 y 7 refuerzan la forma de solución de conflictos.- supremacía de los poderes.- igualdad ante la ley.- estado de derecho.

2) Jurisdicción

El Art. 19 CPR en su inciso 5 del numeral 3 contempla la función jurisdiccional, es una emanación de la soberanía lo que encontramos en los Art. 5, 6 y 7 de la CPR.

El ejercicio de la función jurisdiccional debe radicar en los organismos que establece la ley, Art. 19 Nº 3 Inc. 4, principio reiterado en el Art. 76 inc1.

En cuanto al alcance de la función jurisdiccional contemplada en el Art. 74 CPR que dice que una LOC determinará la función de los tribunales y la prona administración de justicia.

En cuanto a los momentos jurisdiccionales que son conocer juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, están contemplados en el Art. 76 CPR que le da la facultad de hacer efectiva la función jurisdiccional a los tribunales y de hacer cumplir las resoluciones judiciales.

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En relación con el alcance de la jurisdicción se establece en el Art. 77 que los tribunales deben ejercer sus atribuciones.

La CPR contempla en su capítulo VI el poder judicial y tiene un acápite especial desde el Art. 76 al 82 donde señala diferentes normas a cerca de la mecánica orgánica

Art. 76 CPR: tribunales ordinarios y especiales.

Tribunales ordinarios

- Corte Suprema (Art. 78 Inc. 1)- Cortes de Apelaciones (Art. 78, mecánica, organización, cantidad de ministros)- Jueces de Letras (Art. 77, 78, 80 y 81)

Tribunales especiales

- Tribunales militares en tiempo de guerra (Art. 83 CPR)- Cámara de diputados y el senado cuando conoce de la acusación constitucional

(Art. 52 Nº 2 y 53 Nº2)

En cuanto al nombramiento de los jueces, art 78, su responsabilidad ministerial en el Art. 79. En el Art. 80 encontramos normas con respecto a la inamobilidad de los jueces y en el Art. 81 encontramos el fuero.

Las prohibiciones de los jueces de ser candidatos a diputados y senadores está en el Art. 57 Nº4, para ser designado en el Art. 57 inc 2 y también existen prohibiciones para ser designado fiscal nacional, regional en el Art. 87 y Art. 9 transitorio.

Por último hay normas constitucionales en relación al traslado de los jueces, Art. 77 Inc. final.

3) Ministerio Público

Contemplado en el capítulo VII, art. 83 al 91 introducido por la ley 19519 de reforma constitucional del año 1997, comienza en el art 80 A y termina en el art 80 I. Esta introducción es parte de las reformas necesarias que se hicieron para llevar a cabo la reforma procesal penal.

4) Competencia

La CPR tiene una serie de normas con respecto a la competencia.

- Art. 19 N° 3, el tribunal debe estar preestablecido.

- Art. 77, la distribución de la jurisdicción

- Art. 76 inc 2, inexcusabilidad respecto a la competencia (regla de oro), base legal de este principio.

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- También tenemos actos de órganos del Estado que ejercen competencia en el Art. 77 y nuevamente hay que señalar el Art. 7 CPR.

- Otras normas de competencia dicen relación con el recurso de amparo, Art. 21 recurso de protección en el Art. 20

La regla general de la competencia de inexcusabilidad con rango constitucional art. 76 inc. 2.

- Competencia de la Corte Suprema en el Art. 80 (reclamación Tribunal Constitucional por pérdida de la nacionalidad que hay que relacionar con el Art. 12 CPR)

- El Art. 93 Nº 6 le da competencia al Tribunal Constitucional para conocer del recurso de inaplicabilidad contiendas de competencia 93 Nº 12, pueden ser entre autoridades administrativas y políticas y tribunales de justicia y que no correspondan al senado, Art. 93 Nº12.

LEYES PROCESALES FUNCIONALES

1) Acción

Contemplada como emanación del Derecho a petición, específicamente en el Art. 19 Nº 14. Otra norma a este respecto dice relación con el Art. 83 CPR que contempla la acción pública.

2) Proceso

El Art. 19 n° 3 contempla una serie de disposiciones estrechamente vinculadas al proceso,

- Garantías de defensa, específicamente dentro del Art. 19 n° 3 inc 2 y 3 (derecho de defensa jurídica).

- Garantías procesales penales, como por ejemplo que no se puede presumir la responsabilidad (Art. 19 N°3 inc 6).

- Principio de Derecho Penal " nulum crimen sinem legem", es decir no se puede castigar un delito sino con la pena determinada, lo que significa a su vez que el delito debe estar tipificado con anterioridad ( art 19 N° 3 inc 7 y 8).

a) Procedimiento

Se contempla su existencia en el art 19 n° 3 inc 5, proceso previo y garantías de procedimiento.

b) Restricción de libertad Art 19 Nº7 letra b

Sólo puede restringirse en los casos y la forma determinada en la CPR y la leyes (art 19 N° 7 B)

c) Arresto y detención

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Art 19 N° 7 C.CPR.

d) Duración de la detención

Art 19 N° 7 C inc2.CPR.

e) Incomunicación

Art. 19 N° 7 D.CPR

f) Forma en que se relaciona el detenido con el funcionario de prisión

Art 19 N° 7 D.

g) Libertad provisional

Art. 19 Nº 7 E

h) Derecho a no ser obligado a declarar sobre hecho propio bajo juramento.

Art. 19 N° 7 F.

3) Apreciación de la prueba

a) Procesos por delitos contra la dignidad de la patria, Art. 11 N° 3. En estos casos se aprueba en conciencia, la prueba en esta materia no tiene un valor probatorio específico como en otras ramas del Derecho.

b) Acción de reclamación por pérdida de nacionalidad o desconocimiento de nacionalidad. En este caso de acuerdo al Art. 12, conoce la Corte Suprema en pleno como jurado.

c) Caso en que el senado resuelve como jurado, Art. 53 N° 1, sobre la acusación constitucional.

Este es uno de los casos en que un órgano sin ser jurisdiccional ejerce una actividad jurisdiccional, y está reconocido constitucionalmente. Otros casos serían por ejemplo juicio de cuenta.

d) El Tribunal Calificador de Elecciones, en el Art. 95 inc 5 se establece que procede como jurado en la apreciación de los hechos y resuelve conforme a Derecho

e) El Tribunal Constitucional apreciará en conciencia los hechos cuando conozca de algunas de los casos contemplados en el Art. 93 Nº 9, 10-11 y 13 CPR, en esos casos podrá apreciar la prueba en conciencia.

4) Cosa Juzgada

“Cualidad propia de la sentencia que la hace inalterable, inmutable"

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Es uno de los cuatro pilares del Derecho Procesal junto con el proceso, la jurisdicción y la acción, incluso algunos opinan que podría estudiarse el Derecho Procesal sólo basándose en estas cuatro instituciones.

La cosa juzgada está reconocida constitucionalmente en el art 76 CPR " o hacer revivir procesos fenesidos."

5).- Ejecución de la Sentencia

Al contemplar el art 76 inc 3 y 4 CPR los momentos jurisdiccionales, está contemplando la facultad de imperio que se otorga a nuestros tribunales para hacer cumplir sus resoluciones judiciales, en todo caso se tiene que limitar a hacer cumplir sin cuestionamientos.

ACCIONES ESPECIALES CONTEMPLADAS EN LA CONSTITUCION

- Protección (art 20 CPR)

- Amparo (art 21 CPR)

- Reclamación por privación o desconocimiento de nacionalidad (art 12)

- Reclamación de ilegalidad por expropiación (art 19 N° 24 inc. 3)

- Acción indemnizatoria por una sentencia penal declarada arbitraria o ilegal por la Corte Suprema (art 19 N° 7, letra i)

-Inicio político (Art. 52 Nº 2 y 53 Nº 2)

- Acción de desafuero en contra de ministros de Estado para que puedan someterse a juicio e intentarse en contra de ellos acciones indemnizatorias (art 53 Nº 2)

- Desafuero de intendentes y gobernadores (art 124 inc final)

- Desafuero de diputados y senadores (art 61 inc 2)

RECURSOS CONTEMPLADOS EN LA CONSTITUCION

La Constitución no ha contemplado en forma directa el recurso de reposición, apelación. De hecho y de casación, pero cuando se refiere en diversas normas a la Corte de Apelaciones, está reconociendo indirectamente la existencia de estos recursos.

En opinión de la cátedra reconoce la constitución como recurso al recurso de casación en el Art. 19 N° 3 al señalar que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.

Por lo tanto si se hubieran cometido vicios de forma en la tramitación o sentencia cabe impugnar dicho fallo a través del recurso de casación en la forma.

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Por otra parte se reconoce en el Art. 19 N° 2 el recurso de casación en el fondo que establece la igualdad ante la ley estableciéndose aquí mismo que ni la ley ni la autoridad podrán establecer diferencias arbitrarias, a través de este recurso se impugna una sentencia que señala la ley y que ha sido dictada con infracción de la ley que influya sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, persiguiendo con este recurso la nulidad del fallo para obtener una correcta aplicación de la ley.

Aquí lo que se pretende con la casación es velar el principio constitucional de igualdad ante la ley, es decir que la sentencia se haya obtenido con justicia. El fallo tiene que reconocer esta igualdad.

CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES

Regula la jurisdicción, competencia, tribunales, jueces, funcionarios auxiliares de la administración de justicia. Este COT tiene una particularidad especial y es que está dividido en 17 títulos y un título final, no en libros como el resto de los códigos.

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILData del año 1903, está dividido en 4 libros:- Disposiciones comunes a todo procedimiento.- Juicio ordinario- De los juicios especiales.- De lo actos judiciales no contenciosos.

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENALData de 1907, también consta de 4 libros:- Disposiciones generales relativas al juicio criminal.- Juicio ordinario sobre crimen o simple delito.- De los procedimientos especiales.- Del cumplimiento y ejecución.

CÓDIGO PROCESAL PENAL (4 libros)Libro 1: de las disposiciones generalesLibro 2: procedimiento ordinarioLibro 3: recursosLibro 4: procedimientos especiales y ejecución.

Además podemos contar como fuente positiva del Derecho Procesal, el Código de justicia militar, la LOC 15231 de juzgados de policía local, la L 18287 que establece el procedimiento ante el juzgado de policía local, la L 16618 de menores que está en el apéndice del COT, la L 14908 sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias en el apéndice del CPC, también podemos citar el libro v del código del Trabajo que establece los jueces del trabajo y los procesos que se siguen ante ellos.

LEY PROCESAL

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"Aquella norma que tiene como objetivo fundamental cumplir directa o indirectamente la tutela de los derechos de las partes de acuerdo con los fines del Derecho Procesal",

"Ley reguladora de los modos y condiciones de actuación de la ley en el proceso así como de la relación jurídico procesal”.

Renunciabilidad de la ley procesal

1).- Las leyes de organización de los tribunales son irrenunciables.

2).- Las leyes de competencia absoluta son irrenunciables.

3).- Las leyes de competencia relativa, hay que distinguir:

a).- Si se trata de asuntos civiles contenciosos son renunciables (prorroga de competencia, territorio).

b).- Si se trata de asuntos civiles no contenciosos son irrenunciables.c).- En materia penal son irrenunciables en virtud de los elementos materia,

cuantía y fuero. d).- Las leyes de procedimiento son irrenunciables anticipadamente, pero una vez

iniciado el proceso son renunciables.Ej: plazo para excepciones.

LEY PROCESAL EN EL TIEMPO

La ley procesal se aplica a los hechos y actos producidos durante su vigencia.

El problema surge desde el momento que hay actos que no producen sus efectos en el acto, porque hay que decir que la mayoría de los actos no son instantáneos sino que sucesivos, es aquí donde surge el problema con respecto a cuándo se aplica una ley procesal, más concretamente cuándo se aplica la ley procesal antigua y cuándo la nueva o dicho de otra manera cuándo una ley procesal desplaza a otra.

Nuestro legislados señala como regla de carácter general la irretroactividad de la ley procesal.

- Art 19 N° 3 inc 5, CPR: "...proceso previo legalmente tramitado."

- Art 9 CC: la ley sólo puede disponer para el futuro y no tendrá jamás efecto retroactivo sin embargo hay leyes que sí rigen para el pasado como son la leyes interpretativas.

Nuestra disposición constitucional se refiere a la ley y disposiciones del CC y del CP, pero tanto el CC como el CP son leyes y como tales pueden ser modificadas, para solucionar este problema hay que enfrentarlo en primer lugar desde un punto de vista doctrinario y en segundo lugar según la naturaleza de la ley procesal.

1) Aspecto doctrinario

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Se analiza según el estado en que se encuentre el proceso al dictarse la nueva ley y aquí hay que hacer una serie de distingos:

- Si se trata de un proceso afinado (terminado) este proceso no puede ser afectado por una ley nueva, ya que el proceso ha producido efecto de cosa juzgada, y esto se desprende del art 9 inc 2 CC, al señalar éste que no se afecta de manera alguna a las sentencias judiciales ejecutoriadas que hayan sido dictadas en el tiempo intermedio. También esto está en el art 76 CPR.

- Si se trata de un proceso no iniciado al dictarse una nueva ley se va a regir por la ley nueva que rige in actum, es decir tiene efecto inmediato.

- Si se trata de un proceso en tramitación como principio gral todos los actos realizados durante la vigencia de la ley antigua se mantienen firmes y se consideran válidamente efectuados.

Los actos realizados bajo la vigencia de la nueva ley se van a regir por esta nueva ley a menos que sean absolutamente incompatibles con la ley antigua o con los efectos de los actos realizados bajo ella.

En la práctica este problema se soluciona a través de disposiciones transitorias que tratan el tiempo intermedio.

En materia procesal penal (art. 11 CPP)

2) Según la naturaleza de la ley procesal

- Leyes de organización de los tribunales por ser de orden público rigen in actum.

- Leyes de competencia absoluta se confunden con las de organización, rigen in actum.

- Leyes de competencia relativa, cuando se trata de un asunto civil contencioso al dictarse una ley nueva debemos de mirar la manifestación de voluntad de las partes, porque si han prorrogado competencia debe respetarse, si no lo han hecho rigen in actum.

- Leyes de procedimiento, tenemos que irnos al criterio doctrinario anterior.

Aplicación de la ley procesal en el tiempo

Cuando hablamos de tiempo nos referimos a la sucesión de hechos.Se encuentra en nuestra legislación en la ley sobre efecto retroactivo de las leyes,

en el art 22, 23 y 24 CC que recoge los principios fundamentales que se han señalado y que hacen innecesaria la dictación de disposiciones transitorias.

A su respecto hay que desglosar las materias.

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a) Plazos

Si el plazo ha comenzado a correr a la fecha de entrada en vigencia de la nueva ley se va a regir por la ley antigua.

Si el plazo no ha comenzado a correr se va a regir por la ley nueva.Ej. 15 días para contestar la demanda.

b) Recursos

Respecto de esta materia no hay una norma expresa y se ha entendido el término recurso dentro de la expresión actuación (art 24 CC), en este caso especial hay que distinguir.

Si el recurso se ha interpuesto bajo la vigencia de la ley antigua significa que debe regirse por esa ley.

Si el recurso se interpuso bajo la vigencia de la nueva ley debe regirse por esta última, y esto en todo sentido.

Ej.formalidades.

Esto pasó mucho en 1995 cuando se modificó el recurso de casación, que prácticamente eliminó el recurso de queja.

c) Actuaciones y diligencias en general

Las actuaciones y diligencias en general iniciadas al momento de entrada en vigencia de la nueva ley se rigen por la ley antigua.

Las actuaciones y diligencias en general iniciadas bajo la vigencia de la nueva ley se regirán por la ley nueva.

d) Prueba

Contemplada en el art 23 de Ley de efecto retroactivo de las leyes, hay que distinguir si el medio probatorio es única y solamente eso o si a la vez es el fundamento del derecho, es decir si se confunde con la solemnidad (ej: escritura pública en la compra venta de bienes raíces)

Si es sólo medio de prueba, puede suceder que la nueva ley cree otros medios de prueba sin alterar o suprimir los ya existentes bajo el imperio de la ley antigua, en este caso a la parte a quien le corresponda probar en juicio pude optar entre usar los medios probatorios antiguos o los nuevos, esta posibilidad de elección se fundamenta en la frase clave "...podrán probarse...".

Si es también solemnidad se aplica la ley antigua.

Reglas de competencia absoluta

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Hay que hacer una serie de distingos entre los cuales encontramos dos posiciones extremas.

1) Posición legalista

Postula que no pueden alterarse las normas de competencia absoluta existentes durante la vigencia de una ley por el hecho de que se dicte una ley nueva. A este respecto surgen una serie de argumentos.

a) El COT en su art 109 donde se establece la regla de radicación, quienes sostienen esta posición toman la parte final de este art y sostienen que la dictación de una nueva ley sería una causa sobreviniente y por lo tanto no podría alterar la competencia.

b) El Art. 24 de la ley sobre efecto retroactivo de las leyes señala que las actuaciones y diligencias iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación, esto significa que el juicio iniciado fija la competencia por la ley antigua y que no puede modificarse. Se consideraría causa sobreviniente la nueva ley.

c) El Art. 19 Nº 3 inc 4 de la CPR establece que nadie puede ser juzgado por tribunales especiales sino por el tribunal que señale la ley y que se haya establecido con anterioridad por ésta. Nuevamente el tribunal está ya determinado y no puede ser modificado.

2) Posición Doctrinaria

Sostiene que puede alterarse la competencia absoluta por una nueva ley y dicen que muchas veces se ha aumentado la competencia del tribunal desde el punto de vista pecuniario por el cual conocen de muchos asuntos cuyo conocimiento se encontraba en poder de otros jueces.

Esto pasaba entre los jueces de mayor y menor cuantía, con las modificaciones ahora casi todos los asuntos son de mayor cuantía.

Los argumentos de esta posición son los siguientes:

a) El Art. 109 del COT es una ley que se refiere a la radicación de un asunto ante el tribunal competente y que esa competencia ha sido establecida por una ley que puede modificarse por una ley posterior, y que este artículo no impide que se altere la competencia por una nueva ley que modifique la regla de radicación.

b) Las leyes de competencia absoluta son de orden público por ende rigen in actum, este es un argumento de carácter doctrinario.

c) El Art. 24 de la Ley sobre efecto retroactivo de las leyes se refiere a las leyes relativas a la sustanciación y ritualidad de los juicios, es decir se refiere a leyes de procedimiento y no de competencia absoluta.

d) En relación al Art. 19 n° 3 inc 4, que se refiere a la posibilidad de ser juzgado en condiciones especiales por tribunales creados ad hoc para un efecto determinado y no por tribunales permanentes y al modificarse las leyes de competencia no se crean tribunales

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ad hoc sino que la competencia pasa a otros tribunales que pertenecen a la organización normal.

La posición más aceptada en Chile es la posición doctrinaria que por lo demás es la más moderna.

LEY PROCESAL EN EL ESPACIO

Cuando hablamos de espacio nos referimos a la terrritorialidad.

La ley procesal se aplica dentro de los límites geográficos del territorio nacional, la evolución ha producido la interdependencia de los Estados lo que lleva a la existencia de casos de extraterritorialidad y que estos sean recogidos por nuestra legislación.

Con respecto a este tema también encontramos dos posiciones.

1) Posición Doctrinaria

La ley procesal se aplica sólo dentro del territorio del Estado en el cual se expide.La competencia, forma de procedimiento, deberes y derechos de las partes, la

carga de la prueba, se rigen por la ley del lugar donde se sigue el juicio.

Los medios de prueba de las obligaciones se determinan por la ley del lugar donde se realiza el acto, a menos que se trate de ley procesal, caso en el cual se va a regir por la ley del lugar donde se sigue el juicio.

En cuanto a la validez de los actos procesales realizados en el extranjero se determina por la ley del lugar donde se verificaron, pero si deben producir sus efectos ante un tribunal nacional dichos efectos se rigen por la ley nacional.

Tanto los nacionales como los extranjeros están potencialmente sometidos a la jurisdicción de los tribunales del lugar donde viven.

Respecto de los actos, son nulos los pactos que pretendan someter a las partes a una jurisdicción extranjera.

Para que una resolución extranjera pueda ser ejecutada dentro del territorio nacional se requiere que se cumpla con un trámite denominado "homologación de la sentencia", ante la Corte Suprema que da un pase llamado "exequatur".

2) En cuanto a la aplicación de estos principios en la legislación positiva chilena:

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Estos principios reconocen principalmente la extraterritorialidad de la ley en materia penal.

- Art. 5 COT, que reconoce el ámbito del territorio nacional como esfera de aplicación de la ley.

- Art. 6 COT, reconoce casos de extraterritorialidad de nuestra ley procesal.

- Art. 14 CC, establece la territorialidad de la ley civil, e incluso de la ley penal ya que se refiere a ley en sentido amplio.

- Art. 1462 CC, establece que hay objeto ilícito en la promesa de someterse en Chile a una jurisdicción extranjera.

- Art. 242 y siguientes CPC, regulan la posibilidad de cumplir en Chile resoluciones dictadas en el extranjero y reglamenta el proceso de exequatur, todo ello en relación al Código de Bustamante.

Resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros: 242 a 251 cpc.

El CPP en general contempla normas sobre extradición activa y pasiva y en especial en el art 1 del Código de Procedimiento Penal, se establece que los tribunales de la República ejercen jurisdicción sobre los nacionales y extranjeros dentro de su territorio lo que ratifica la territorialidad de la jurisdicción penal chilena.

Interpretación de la ley procesal

Debemos referirnos a la interpretación de la ley civil, interpretar significa desentrañar el verdadero sentido y alcance de la ley, se clasifica en:

1) Interpretación doctrinaria

Aquella que es privada y no obligatoria

2) Interpretación de autoridad

Aquella que pública y obligatoria, y que a su vez se clasifica en judicial y legal.

Interpretación Judicial

Tiene un carácter relativo, art 2 inc 3 CC, lo que quiere decir que sólo es obligatoria para el caso concreto. La sentencia es o implica interpretación, lo que el juez hace es subsumir la norma en el caso concreto. Interpretación Legal

Tiene el carácter de ser general y obligatoria, art 3 inc 1 CC.

Los códigos procesales no han dado normas especiales para la interpretación de la ley procesal, de manera tal que para hacerlo aplicamos las normas del Derecho civil, arts 19 al 24, y dentro de estas normas existen una serie de elementos:

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- gramatical: art 19 inc 1, art 20 y 21 CC.- lógico: art 19 inc 2 y art 22 inc 1 CC.- histórico: art 19 inc 2 CC.- sistemático: art 22 inc 2 y art24 CC.

Para interpretar no sólo tenemos las normas del CC, sino que también otros elementos o principios generales y una serie de aforismos jurídicos.

Principios jurídicos

1).- Las leyes especiales priman sobre las generales, art 4 y 13 CC.

2).- Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación, art 23 CC.

Aforismos

1).- Dónde existe la misma razón existe la misma disposición.2).- El que puede lo más puede lo menos.3).- La excepción confirma la regla, etc.

Sin embargo para interpretar en materia procesal aplicamos una serie de principios doctrinarios que facilitan nuestra labor.

De acuerdo a la doctrina la interpretación de la ley procesal no puede constituirse en un obstáculo para la obtención de una sentencia justa.

El elemento histórico tiene en materia procesal mucha más importancia que en otras disciplinas, por ser las normas procesales, que regulan la actividad del Estado, función jurisdiccional, muy sensible a las corrientes sociales y políticas de la época en que se dictan.

Cobra suma importan el problema de la unidad del Derecho procesal, entendiéndose como una unidad conceptual, consecuencia de esta unidad es que se da la analogía, principio que tiene mucha más aplicación que en otras ramas del Derecho.

Por ejemplo muchas veces hay normas supletorias dictadas en el CPC que entran a regular procedimientos especiales civiles contemplados en este mismo cuerpo legal.

Art 3 CPC: procedimiento madre, aplicado al juicio ordinario por analogía, pero siempre prima la especialidad, lo que se demuestra en el hecho de que el juicio ordinario se aplique en forma supletoria.

También hay casos en que las normas del CPC son supletorias en el proceso penal, es decir existen algunos casos de sumisión del CPP al CPC, integración del CPC al CPP, y para estos efectos el art 43 del CPP expresamente señala que el CPC integrará al CPP en todo aquello que no esté normado (serie de juegos de disposiciones).

Este, junto con la existencia del juicio madre, es el argumento para decir que el Derecho Procesal es uno sólo.

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No es obligación del abogado enunciar el Derecho, sino los hechos, porque el juez es el encargado de aplicar el Derecho y no el abogado.

Para interpretar tenemos también a dos actores que señalan principios orientadores relacionados con la interpretación de la ley procesal.

CHIOVENDA

Señala que existen una serie de principios orientadores que nos permiten interpretar la ley procesal y los toma como deberes procesales.

Principio Lógico

Al interpretar el juez debe seleccionar medios seguros y expeditos para buscar y descubrir la verdad evitando el error.

Principio jurídico

Señala que el juez debe velas porque exista igualdad y justicia en la decisión.

Ej: bilateralidad de la audiencia: notificación.

Lo que se persigue para interpretar la norma procesal es igualdad en la contienda, que se logra respetando ciertos principios.

Principio político

Pretende una máxima garantía social en el proceso con el menor sacrificio posible de la libertad individual.

Principio económico

Establece que no debe recargarse con gastos excesivos la administración de justicia, de manera de permitir que ésta alcance para todos.

Principio de economía procesal

Pretende obtener el máximo de resultados con el menor desgaste de la actividad jurisdiccional.

COUTURE

Establece varios principios.

Principio de la probidad

Nos dice que el proceso es una institución de buena fe y que las partes no pueden hacer uso doloso de él, por ejemplo el fraude a la ley.

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Principio de concentración

Consiste en reunir el máximo de cuestiones posibles al resolver un juicio, para que sean resueltas conjuntamente en la sentencia definitiva.

Principio de protección

Establece que la nulidad procesal sin perjuicio no opera, que la nulidad por la sola nulidad no interesa y que sólo se debe llegar a la nulidad si no se puede evitar por otro medio el perjuicio.

Principio de la preclusión

Consiste en la pérdida de una facultad procesal o extinción de una facultad procesal por:

- No haberse observado el orden señalado por la ley para su ejercicio.- Por haber ejecutado válidamente la facultad.- Por haber realizado un acto incompatible en el ejercicio de esa facultad.

Este principio es una institución que nos permite avanzar en el proceso, cerrando etapas y sin volver atrás. Está asociado al principio de orden consecutivo legal.

Principio lógico

Lo reconoce nuestro sistema positivo, porque lo que se persigue son procedimientos idóneos atendida la naturaleza del conflicto para alcanzar una solución rápida, eficaz y justa.

Por esto existen procedimientos breves y concentrados.

Ej: juicio de arrendamiento, posesión, etc.

Principio de igualdad

Recogido desde el momento que hay procedimientos en los cuales las partes cuentan con igualdad de posibilidades de defensa, salvo en algunos procesos como el juicio ejecutivo, en que se trata muy duramente al ejecutado porque se supone la existencia de un título ejecutivo.

Principio político

Recogido a través de las garantías constitucionales y de la estructuración de los procedimientos penales.

Principio económico

Recogido desde el momento en que existe gratuidad de la justicia. Desde varios puntos de vista, por ejemplo el Estado le paga al juez, asistencia gratuita, privilegio de pobreza, etc.

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Principio de economía procesal

En muchos casos las partes deben plantear conjuntamente todas las cuestiones concernientes a su posición jurídica en una sola oportunidad, y además existen resoluciones que pueden cumplirse a pesar de haber recursos pendientes en su contra.

Ej: comparendo al quinto día en juicio sumario incluso en rebeldía, si asiste incluso se puede llegar al llamado de conciliación.

Principio de probidad

Si una parte ha perdido en un juicio dos o más incidentes, no puede plantear otre si previamente no consigna, es más la consignación es un examen que se aplica para promover.

En el año 1989 se modificó el CPC para no promover ilimitados incidentes.

Principio de protección

A pesar de que recurran las causales en el recurso de casación, el tribunal está facultado para rechazar el recurso si la parte no ha sufrido un daño que sea reparable sólo con la invalidación de la sentencia, si el vicio no acarrea un perjuicio no interesa al tribunal.

Normas contempladas en el CPC a propósito de del rec de casación en el art 768.

Principio de concentración

Existen procedimientos que son más breves y concisos, como lo son el juicio sumario y los procedimientos especiales, caso en el cual la resolución de las cuestiones accesorias se reserva para la sentencia definitiva.

Principio de supletoriedad

Ambos códigos de procedimiento (CPC, CPP) tienen un Libro I que contiene las disposiciones comunes a todo proceso y que son aplicables a todo tipo de proceso si falta una norma especial, de manera tal que este Libro I del CPC es supletorio del mismo libro del CPP (integración, remisión).

El art 3 del CPC, que dice que se aplica el juicio ordinario si no existe otro o hay vacios.

El proceso de acción penal pública es supletorio a cualquier otr tipo e procedimiento dentro de ese código.

El art 43 CPP trata de la remisión expresa al CPC. Es decir que si el CPP tiene algún vacío se integra con el CPC.

Según Couture también hay distintos tipos de apreciación de la prueba, y hace una clasificación tripolar:

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1) prueba legal.2) sistema de la sana crítica.3) sistema de la libre convicción.

Prueba Legal

Imputación anticipada en la norma de una medida de eficacia.

Sistema de la sana crítica

Remisión a criterios de lógica y experiencia por un acto valorativo del juez.

Sistema de la libre convicción

Remisión al convencimiento que se forma el juez de los hechos en casos excepcionales.

Dentro del sistema de la sana crítica como sistema de valoración, a diferencia de la prueba legal, constituyen imputaciones valorativas.

En cambio la libre convicción permite al juez determinar la verdad sin siquiera ajustarse a principios de lógica jurídica.

Para este autor en el sistema de la sana crítica hay una labor lógica y otra empírica, lógica en cuanto el juez al apreciar la prueba lo hace aplicando principios lógicos que no varían; empírica en cuanto se vale de máximas de experiencia.

En Chile tradicionalmente se sostenía que había un sistema de prueba legal, hoy en día es imposible sostenerlo de manera tan tajante si analizamos algunas disposiciones legales como el Art. 425, 428 CPC y el Art. 456 bis CPP.

Además el CPP tiene establecidos medios propios y además medios modernos como videos, grabaciones, etc, que no tienen un valor designado tan tajantemente (reforma 1989).

Sistemas de designación de los jueces dentro de los distintos Sistemas procesales

En teoría existen cinco formas de designación:

1).- elección del tribunal por votación popular.2).- designación por el propio ejecutivo.3).- designación por el propio tribunal.4).- designación por el poder legislativo.5).- sistema mixto.

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Elección del tribunal por votación popular

Aquel sistema en el cual el tribunal y algunos de los funcionarios auxiliares, son designados de la misma forma que otros órganos de la administración pública.

Se da en algunos cantones suizos y algunos Estados de EEUU.Definitivamente no es lo más idóneo.

Designación por el propio ejecutivo

Sistema en que la designación de los integrantes del Poder judicial en cualquier jerarquía es obra del poder ejecutivo. Se aplica en Inglaterra y algunos Estados de EEUU.

Designación por el propio tribunal

Sistema que no se da en forma pura porque ningún país ha querido crear un poder tan fuerte que se auto abastezca a sí mismo.

Designación por el Poder Legislativo

No tiene aplicación en ningún país.

Sistema Mixto

En el cuál intervienen a lo menos dos poderes del Estado, en Chile es éste el sistema que existe.

Intervienen el poder judicial quien hace la propuesta de nombres y dentro de los que designa el ejecutivo, específicamente el presidente de la República.

Normalmente se elaboran ternas, pero en el caso de la designación de los miembros de la Corte Suprema se elabora una quina y además debe ratificar el Senado.

Ningún sistema en teoría es un sistema ideal, siendo el sistema menos malo el sistema mixto.

Sistemas Procesales

" Son la forma o modo en que cada Estado a través de determinados principios regula el ejercicio de la jurisdicción"

Es decir regula la forma de procedimiento. Existen diferentes grupos de sistemas procesales:

Grupo de Oriente

Está basado en la tradición y en la costumbre. Dentro de este grupo encontramos a India, China y al Japón de la postguerra.

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Grupo Socialista

Está basado en la supremacía del Estado a través del partido, donde el sistema procesal está al servicio de la revolución.

Grupo Romano-Occidental

Sistema que nos rige, tiene su fuente en el sistema romano, con modificaciones introducidas por el sistema germano.

Un autor, Robert Waynes Miller, analizando el sistema continental y el sistema del Common Law, ideó ciertas categorías o grupos doctrinarios denominados principios formativos del procedimiento que agrupó en parejas antagónicas.

Para una mejor comprensión de esta materia es necesario estudiar un artículo del profesor Francisco Hoyos, que en breves páginas expone en forma clara y sistemática el tema, y que viene a continuación:

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LOS PRINCIPIOS FORMATIVOS DEL PROCEDIMIENTO2

Párrafo 1°

Generalidades

1. Introducción:

Toda legislación procesal – todo procedimiento- está orientada por el legislador, consciente, subconsciente o inconscientemente, en algunos conceptos fundamentales, que dan forma y carácter a los diversos “sistemas procesales”.

Mediante una labor de abstracción y generalización se puede llegar, más allá del estudio particular de tal o cual institución del proceso a comprender cuáles son y en qué consisten tales principios básicos o formativos.

Quien ha investigado con mayor profundidad en este campo de nuestros estudios ha sido el procesalista escocés Robert Wyness Millar, profesor emeritus de la Northwestern University, de los EE.UU. de Norteamérica, en su conocidísima obra intitulada “Los Principios Formativos del Procedimiento Civil", traducida del inglés y con notas por la Dra. Catalina Grossmann, editada en Buenos Aires por “Editar, S.A.”, Editores, el año 1945, a quien seguiremos -como lo han hecho casi sin excepciones todos quienes han escrito el tema- muy cerca en estas explicaciones.

Innecesario parece insistir en la utilidad de ese capítulo de estas nociones elementales de Derecho Procesal, ya que son innúmeras las ventajas que derivan, para los estudiosos de cualquier disciplina científica, del conocimiento adecuado de los principios rectores que informan las normas relativas a cada rama de ellas: la sistematización de los principios es la única vía para el dominio de cualquier materia y, muy especialmente, tratándose de las que constituyen el objeto de las ciencias sociales, entre las cuales se encuentra el Derecho. A través de estudios de esta naturaleza, no solamente se conocen las instituciones en su conjunto, sino que, además, se facilita el conocimiento particular de sus partes. En el caso del Derecho Procesal, rama de las ciencias jurídicas que tiene por objeto el estudio del proceso, tal sistematización presenta, por lo menos, otras dos ventajas: la primera, que es un método extraordinariamente valioso para el conocimiento de las instituciones en el derecho comparado; la segunda, que el conocimiento de estos principios formativos es no sólo de capital importancia para el científico y para el critico, sino que –también- representa una ayuda inestimable para el legislador, ya sea para orientar las reformas que el sistema positivo necesitare, o para hacer el análisis critico de una reforma ya realizada. En realidad, su importancia excede, todavía, de lo expuesto: nosotros nos atreveríamos a sostener que no puede hacerse ciencia del proceso, ciencia del Derecho Procesal, si no se dominan los principios que informan, o inspiran cualquier procedimiento a cuyo estudio nos pudiéramos abocar. El conocimiento de estos principios es, quizá, la piedra angular que soporta el edificio a cuya construcción consagrarán todos sus esfuerzos los más grandes juristas europeos (especialmente, alemanes, italianos y españoles), especialistas de distintas ramas del Derecho; pero que, a fines del siglo pasado, más exactamente, desde mediados de dicho siglo, afluyeron al campo del ramo que nos preocupa; la formulación de una ciencia del proceso, que les escindió del grupo puramente procedimentalista, ocupado exclusivamente de la exégesis de las leyes.2 Este artículo pertenece al profesor Francisco Hoyos H.

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En la exposición iremos señalando, junto a cada principio, las derogaciones (excepciones) que él admite y, al mismo tiempo, explicando el principio opuesto al de que se tratare en cada caso, porque, digámoslo desde ya, ninguna legislación acepta cada principio en forma absoluta, consagrándose siempre excepciones (derogaciones) al que se adopta como orientador o rector, de tal manera que éste no se presenta como regla absoluta, sino como norma general. Por otra parte, debemos hacer presente aquí que no hay acuerdo en todas las legislaciones, como lo demuestra de inmediato el estudio del derecho comparado, acerca de cuántos o cuáles sean esos principios: así, los aceptados en determinada legislación son negados por otra, que inspirada en distinto criterio político, o social, acepta los contrarios o alguno intermedio. Por último, iremos señalando, igualmente, las orientaciones que nuestra legislación procesal ha seguido en esta materia.

Consagraremos sendos párrafos – los siguientes- al estudio de los principios comúnmente admitidos.

Párrafo 2°

Principio de la audiencia bilateral

2. Exposición:3.

Acasos sea éste el principio más importante y el más antiguo.3

Ya en el Derecho Romano lo encontramos expresado en la fórmula “audiatur et altera pars” (“oíd a la otra parte”). Hoy día informa el procedimiento de la mayoría de las legislaciones en todo el mundo. Se cumple este principio, dando a cada parte una razonable oportunidad de ser escuchada (verbalmente o por escrito), colocando a su disposición los instrumentos para que los litigantes hagan valer sus razones durante el curso del proceso: ESTO ES SUFICIENTE PARA QUE ESTE PRINCIPIO SE ENTIENDA CABALMENTE CUMPLIDO.

No se exige, pues, que el atacado sea realmente oído, sino que tan sólo tenga la oportunidad de serlo, quedando en libertad de aprovecharla o no: si el atacado no comparece, precluida su oportunidad procesal del hacerlo, el proceso sigue adelante, en la forma que, enseguida, veremos. El proceso continúa sin la presencia del rebelde y el tribunal resolverá con la sola exposición del atacante.

A este resultado se ha llegado después de recorrer un largo y abrupto camino (recordaremos que, en el Derecho Romano primitivo, se concibió el proceso como la sumisión de un litigio a la resolución del pretor, por acuerdo de ambas partes; pero, si el demandado no concurría ante el pretor; éste carecía de autoridad para dictar resoluciones que ligaran a esa parte). Posteriormente, se concibió la institución de la “missio in bono”, como medida para forzar la comparecencia del demandado. Más tarde, se recurrió a la ficción de hacer comparecer al demandante EN REPRESENTACIÓN DEL DEMANDADO, si éste no había comparecido. Luego, se autorizó a los tribunales para dar por confeso al demandado remiso; pero siempre que, previamente, se hubieren agotado los medios para hacerle concurrir, con buen éxito. Incluso los medios coercitivos han ido variando con el transcurso del tiempo: desde los que se dirigían a la persona física del demandado,

3(1) Couture estudia este principio bajo la denominación de “principio de igualdad”, porque el juez debe oír a cada parte, para hacer así efectiva la garantía constitucional de la “igualdad ante la ley” (C.P.E. chileno, art. 19, N° 2°).

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hasta los que tienen por objeto sus bienes (como ocurre actualmente con el llamado “derecho de prenda general de los acreedores”, reglado por el art. 2465 del C.C.).

“La historia procesal, hasta los tiempos más modernos, presenta la colisión de las dos ideas, en la cual, en la esfera de la teoría jurídica, encierra el problema de si la comparecencia es un derecho o un deber del demandado”. 4Hoy día, gracias a las inestimables contribuciones de Goldschmidt, creemos que el problema aparece superado: la comparecencia no es ni un derecho ni un deber del demandado, es una “CARGA”, que pesa sobre él y para liberarse de la cual (“desahogarse”, como, con absoluta propiedad en el uso del idioma Español, dice D. Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, cuando habla de “desahogar la prueba”, por ejemplo) debe ejecutar un acto procesal, debe comparecer ante el tribunal, para hacer valer sus razones en apoyo del rechazo de la demanda intentada ante el tribunal, conteniendo una acción que lleva una pretensión en su contra. De manera que si el demandado (“atacado”, genéricamente hablando, puesto que la acción tiene una dualidad de pertenencia, según hemos visto en otra ocasión) no comparece, no puede ser compelido por la fuerza a hacerlo, porque la carga es un imperativo de su propio interés, esto es, una facultad de que él puede o no hacer uso, VOLUNTARIAMENTE, y que ha sido establecida en su propio beneficio, dicha se está; pero su incomparecencia (su no comparecencia) no impide que el juez siga conociendo del asunto, obligado como él está a proveer y pronunciar, verbos éstos cuyo exacto alcance, dentro de la terminología del brillante maestro citado anteriormente, hemos precisado con anterioridad en estos apuntes de clases. SI, POR UNA PARTE, EL DEMANDADO NO PUEDE SER OBLIGADO A COMPARECER CONTRA SU VOLUNTAD; POR LA OTRA, HA DE SOPORTAR, NECESARIAMENTE, EL PERJUICIO QUE, EVENTUALMENTE, PUDIERE SEGUIRSE EN SU CONTRA, COMO CONSECUENCIA DE LA ACTITUD ASUMIDA.

Este es el principio dominante en nuestro proceso civil, de tipo esencialmente dispositivo. Algunas citas legales nos permitirán demostrando: así el art. 257 del C.P.C., en relación con su propio art. 50, obliga a notificar la demanda “PERSONALMENTE”, ES DECIR, “en persona”, al demandado; los arts. 258 y 259, del mismo cuerpo de leyes, le otorgan a aquél un plazo razonable para comparecer y defenderse, si lo desea; el art. 38, del mismo Código, establece que ninguna resolución produce efectos sin previa notificación, hecha en forma legal, salvo las excepciones. El art. 324 dispone que las diligencias probatorias no pueden realizarse sin que el decreto que las autorice sea primeramente notificado a las partes. Igualmente sucede con el art. 430 del ordenamiento antes citado, que concede a ambas partes (bilateralidad) un término de 10 días, siguientes al vencimiento del probatorio, para hacer las observaciones que el examen de la prueba les sugiera.

Sin embargo, nuestra legislación civil no establece ningún medio de coerción para obligar al demandado a comparecer a la presencia judicial (salvo en el juicio ejecutivo, en que si hay medios indirectos de coerción, como se verá en su debida oportunidad; y, por otra parte, autoriza para proseguir el juicio, sin su concurrencia, mediante el sistema de acusación de rebeldía por el demandante, aún más, las reglas que rigen la rebeldía en nuestro sistema positivo procesal son más amplias, ya que se aplican tanto al demandante como al demandado (C.P.C., art. 78).

Las disposiciones legales citadas y otras muchas, que hemos pasado en silencio; pero a las cuales Uds. Podrán aplicar el principio fácilmente identificado los presupuestos 4(1) Wyness Millar, Robert: “Los principios formativos del procedimiento civil”, Edit. Editar, S.A., Editores, Bs. As., 1945, p. 48.

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que legitiman su presencia en cada caso, demuestran en forma inobjetable que el sistema recibido por el C.P.C. se inspira en el “principio de la audiencia bilateral”, no exigiendo, sin embargo, la comparecencia real y efectiva de las partes a ejercer las facultades que la ley le otorga.

Como quedara consignado líneas más atrás, la mayoría de las legislaciones adoptan este principio como regla general. Nuestro país no hace excepción a ese criterio: es así como encontramos numerosas disposiciones, que constituyen otras tantas excepciones o derogaciones al “principio de bilateralidad de la audiencia”. Aplicación de este aserto en el art. 302, inc.2°, del C.P.C., cuando autoriza para llevar a efecto las medidas precautorias de que trata el Título V del Libro II, “antes de notificarse a la persona contra quien se dictan, siempre que existan razones graves para ello y el tribunal así lo ordene”. También podemos citar aquí el art. 565 del C.P.C., el cual dispone que, “presentada la demanda para la suspensión de una obra nueva denunciable, el juez decretará provisoriamente dicha suspensión y mandará que se tome razón del estado y circunstancias de la obra, y que se aperciba al que la esté ejecutando con la demolición o destrucción, a su costa, de lo que en adelante haga”. Esta resolución la dicta el tribunal sin haberse notificado todavía al demandado.5

5 En general, pueden incluirse entre estas derogaciones del principio de “bilateralidad de la audiencia” todas aquellas hipótesis en que una solicitud puede ser resuelta “de pleno”, es decir, sin previa audiencia de la contraparte de quien pide.

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Párrafo 3°

Principio dispositivo y principio de oficialidad

4. Nociones:

“Se entiende por principio de disposición aquel que deja librada a las partes la disponibilidad del proceso” (1). Dichos en otros términos, estamos frente a este principio cuando los litigantes son libres para disponer de sus pretensiones o, más exactamente, del derecho en que ellas se fundan.

Millar lo llama “PRINCIPIO DE ELECCIÓN DISPOSITIVA”. Este parte de la base de que los propios litigantes tienen el pleno dominio de sus intereses en conflicto (“sub lite”) y, en consecuencia, que son plenamente libres de ejercitarlos o no. Así, el titular de un derecho discutido o controvertido sería plenamente libre para presentar o no una demanda, solicitando (“pretendiendo”) que se actúe la ley en su favor, y, en general, en virtud de este principio, las partes son plenamente libres de defenderse o no, ejercitando o no sus facultades legales.

Este principio recibe plena aplicación en todos aquellos casos en que los intereses en conflicto tienen un carácter puramente privado, como ocurre –generalmente – en la mayoría de los negocios civiles. Es por ello que, en los juicios civiles rige el aforismo “nemo iudex sine actore”: sin la voluntad del interesado (actor) no hay demanda, ni proceso. Y, una vez presentada la demanda, el actor puede desistirse o el demandado allanarse o ambos, de consumo, abandonar el proceso (la “instancia”) sea expresa o tácitamente (por ejemplo, expresamente, si transigen o someten el asunto a árbitros; tácitamente, si no efectúan gestión alguna para dar curso progresivo a los autos, como en el caso del art. 152 del C.P.C.).Todos los actos procesales que la ley permite efectuar a las partes son facultades, no obligatorios a las partes corresponde la carga del impulso procesal, como estudiaremos más adelante. Finalmente, sólo las partes pueden impugnar la sentencia, cuando lo tuvieren por conveniente (no están obligadas al empleo de la vía impugnativa, que puede operarse sea por medio de ciertas acciones- REVISION O INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD, por ejemplo- sea por medio de los RECURSOS PROCESALES, como ordinariamente ocurre.

El principio contrario al dispositivo es el denominado “principio de oficialidad”, en virtud del cual se priva a las partes de la libre disponibilidad de sus derechos en el proceso. Este principio rige respecto de todos aquellos asuntos en que el interés público aparece comprometido (como ocurre en los asuntos del derecho de familia, por ejemplo); así, verbi gratia, ocurre en nuestro país con las acciones de divorcio (art. 25 de la Ley de Matrimonio Civil), que no se pueden renunciar (anticipadamente) o con la confesión como medio aprobatorio, que está prohibido en esta clase de juicios (los de divorcio); pero si en materia civil este principio es regla general, en lo penal, en cambio, constituye la regla general, con la excepción de los procesos por “delitos de acción privada” (cátedra chilena del ramo) o “DELITOSPRIVADOS”, como con muchísimo mayor rigorismo técnico, los denomina D.Niceto Alcalá-Zamora y Castillo6, en los cuales se admite la renuncia de la acción (C.P.C., art. 28); el querellante puede, igualmente, desistirse o poner término al proceso por TRANSACCIÓN (art. 30, incs. 1° y 3°, del C.P.P.), lo que constituye una franca aberración desde el punto de vista técnico.

6 Alcalá-Zamora y Castillo, Niceto: ciclo de conferencias en Concepción y Santiago (mayo a octubre de 1964).

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5. Presentación por las partes e investigación judicial:

Junto a los principios anteriormente estudiados, Millar trata de estos dos que pasamos a analizar y que englobamos, por razones de métodos, dentro del este mismo párrafo 3°.

El principio de la presentación por las partes exige que la función de aportar el material de la causa quede entregada a las partes, a ella corresponde determinar el contenido y alcance de la controversia. Pudiendo las partes disponer libremente de sus derechos, ellas deciden sobre lo que quieren o no alegar, así como lo que desean callar.

La actitud del juez es, aquí, puramente pasiva, debiendo limitarse a supervigilar el respeto de las leyes, para que el debate dialéctico en que el proceso consiste se desarrolle en forma metódica y ordenada, con sujeción a las normas del principio de orden consecutivo legal o discrecional, a los cuales se conectan los que estudiamos.

Ahora bien, si por una parte, toca a los litigantes establecer el “themadecidendum” (“cuestión controvertida”), fijando su exacto alcance y contenido – que se propone ante el juez, mediante la acción, contenida en la demanda, y la reacción, contenida en la contestación – toca al órgano jurisdiccional, por otro lado, actuar dentro de esos límites (los señalados por las partes), si no desea incurrir en vicios de nulidad de la sentencia. Decimos que el juez queda limitado, porque no puede fallar sino sobre lo pedido por los litigantes y, si así no lo hiciere, incurriría en la causal de casación denominada “ULTRA PETITA” (C.P.C., art. 768, causal 4°), sin perjuicio para fallar de oficio en los casos en que la ley le autoriza expresamente para ello, como ocurre en diversas situaciones contempladas en los Códigos Civil (por ej., art. 1683) y, de Procedimiento del mismo ramo (por ej., art. 778). La obligación del juez le coloca en la necesidad jurídica de pronunciarse sobre todos los puntos sometidos a su decisión, también la infracción sobre este último particular, esto es, si el juez extendiere su sentencia más allá de la cuestión promovida por las partes, incurriría en un vicio que anularía ese pronunciamiento, POR FALTA DE DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO, materia susceptible, igualmente, de un recurso de casación en la forma (art. 768, CAUSAL 5°, EN RELACIÓN CON EL ART. 170 DEL MISMO C.P.C.).

El principio contrario del que recién dejamos someramente esbozado es el de la “investigación judicial” o “principio inquisitivo” o “inquisitorio”. Éste obliga al juez a actuar de oficio, colocando sobre él la carga del impulso procesal, hasta llevar el asunto a su fin normal: su decisión, sin contentarse con el material presentado por las partes, debiendo inquirir por su cuenta la verdad o falsedad de los hechos expuestos por ellas.

Estos principios se fundan también en la diversa naturaleza de los intereses que juegan para el juicio y cuya tutela (declaración favorable a ellos) se pretende (persigue) por las partes: si son privados, regirá el “principio presentación” por las partes, sin perjuicio de casos muy excepcionales de que trataremos en otra ocasión: si son publicados – también con las salvedades que se harán en su oportunidad- por el contrario, cobrará aplicación el “principio inquisitivo”, como indistintamente, se lo denomina, porque se estima (acertadamente) que, por encima del interés de las partes está el interés general, que es superior al primero. Es en virtud de este principio que ciertos procesos pueden comenzarse y seguirse de oficio; las peticiones de las partes en ellos no ligan al tribunal, el cual puede extender su fallo a puntos no sometidos a su decisión por aquéllas: así, en tales procesos, el juez puede llamar al proceso y obligarles

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con su juicio de autoridad, a personas ajenas al proceso y que él estimare comprometidas, etc.

Couture identifica los principios de presentación por las partes y dispositivo (tampoco distingue entre los principios inquisitivos y de oficialidad), o, más certeramente apuntado, incluye el principio d presentación por las partes en el principio dispositivo. Millar, en cambio, piensa que se trata de dos principios diferentes, aunque en un sentido, estima que el principio dispositivo incluye el de presentación por las partes, en cuanto el primero no existiría sin el segundo, ya que éste “atribuye a las partes potestad para ejecutar o no un acto procesal” y aquél “las faculta para ejercer, en el procedimiento judicial, el poder que (el principio dispositivo) les ha conferido”7

7 Kleinfeller, citado por R. Wyness Millar, op. Cit., p.68.

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Párrafo 4°

Impulso del Proceso por las partes e Impulso Judicial

6. Examen de estos principios:

Junto a los principios anteriormente mencionados y sintéticamente expuestos, muy relacionados con ellos, surgen los principios que se refieren al impulso del proceso. “La activación de la causa es la actividad que la mueve adelante de fase en fase, y que puede asignarse a las partes o al tribunal. De acuerdo con ello, distinguimos entre el impulso por las partes y el judicial”.8 No se trata del problema del contenido del proceso, sino de saber a quién corresponde la facultad de activar su marcha: si al juez o a las partes.

Repetimos que estos principios están muy relacionados con los anteriores, exigiendo la buena marcha del proceso que a los principios dispositivos y de presentación por las partes corresponda el de “impulso de parte” y que, si priman los principios de oficialidad o inquisitivo, se respete también el del impulso judicial.

En virtud del principio del impulso de parte, los tribunales no entran en acción sino cuando las partes se lo solicitan y, como lógica consecuencia, la inactividad de aquellas acarrea la del órgano jurisdiccional (tribunal). No se ve cómo podría operar y ser eficaz este principio si, al mismo tiempo, las partes no tuvieren la libre disponibilidad de sus derechos. Por la inversa, en el impulso judicial la activación del proceso corresponde a los tribunales.

No creemos, no obstante, que puedan identificarse los principios de presentación por las partes y dispositivo, por un lado, con el de impulso por las partes, por otro; es efectivo que ambos principios van acompañados; pero ello no obliga a identificarlos y, precisamente, la labor del cientista consiste en descubrir, en los casos que la realidad viva del proceso le ofrezca, sus diversos componentes, analizarlos por separado, encontrar los elementos comunes y sus diferencias específicas. En el caso concreto de que tratamos, la realidad, la experiencia, nos demuestra que estos principios marchan siempre juntos; pero el análisis científico nos obliga a distinguirlos claramente: el principio dispositivo establece que la facultad de ejecución de ciertos actos procesales corresponde exclusivamente a las partes; el de presentación por las partes, tiende a dar eficacia al anterior, otorgando a los litigantes (partes) la facultad práctica de ejercer en el proceso esa facultad teórica, que el principio anterior les concede. El principio del impulso procesal, consecuencia de los anteriores, dispone que el movimiento (andamiento) del proceso es tarea (carga) que incumbe a las partes.

Párrafo 5°

Principios de orden consecutivo legal, de preclusión y de eventualidad

7. Concepto y examen sintético de estos principios:

Como lo exige la naturaleza y el objeto de esta obra (exposición de algunas de las muchas nociones elementales del Derecho Procesal, para el estudio de quienes se inician en estas disciplinas, como ocurre con los estudiantes de un segundo curso del ramo), nos

8 Köhlor, citado por R. Wyness Millar, op. Cit., p. 81.

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limitaremos a hacer un somero estudio de los principios enunciados, siguiendo el orden del presente número:

A) PRINCIPIOS DE ORDEN CONSE CUTIVO LEGAL Y DE ORDEN CONSECUTIVO DISCRECIONAL.- El procedimiento, en que el proceso se desenvuelve (debate dialéctico) se articula en fases, en cada una de las cuales corresponde desarrollar determinadas y precisas actividades procesales (así, verbi gratia, en nuestro procedimiento ordinario de mayor cuantía -llamado “Del juicio ordinario” por el Libro 11 del C.P.C., confundiendo juicio o proceso con procedimiento- se distinguen, según algunos, cuatro etapas o fases, a saber: a) discusión; b) prueba; c) discusión sobre la prueba; y d) sentencia, etapas que, para nosotros, son solamente tres: 1° etapa, o fase de DISCUSION; 2° etapa o fase de PRUEBA; y, 3° etapa o fase CONCLUSIVA, compuesta esta última, a nuestro modo de ver y según resulta del propio texto legal (C.P.C.) tres subetapas o subfases: a) discusión sobre la prueba; b) citación para sentencia; y, c) sentencia. Cada fase, dicho se está y probado respecto de la tercera de nuestra clasificación, puede -a su turno- subdividirse en subfases o sub etapas, como quiera o prefiera llamárselas.

Según que las diversas fases o subfases del proceso estén establecidas por la ley (como ocurre, por ej., con el juicio ordinario de mayor cuantía civil, C.P.C., arts. 253 a 433) o que su orden o secuencia se deje entregado al juez, el principio formativo será el del “ORDEN CONSECUTIVO LEGAL” o el del “ORDEN CONSECUTIVO DISCRECIONAL”, respectivamente.

En nuestro país prevalece el “principio de orden consecutivo legal”. No obstante, hemos de recordar que existen ciertas excepciones, como ocurre, por ejemplo, con las medidas para mejor resolver (C.P.C., art. 159), que quedan entregadas en su procedencia y ordenamiento procedimental al criterio libre del juez (examínese, especialmente, el inciso 3° del precepto citado). Hay quienes piensan que “es cierto que es la ley la que autoriza estas medidas; pero la consideración de su necesidad queda entregada al juez”, abriéndose así la posibilidad de una nueva fase (probatoria esencialmente), que no corresponde al orden consecutivo establecido para el juicio ordinario en todo caso (1).9

B) PRINCIPIO DE PRECLUSION: La división del procedimiento en diversas etapas tiende a ordenar las distintas actividades que deben realizarse en el curso del juicio o proceso: así, siempre que se trate del juicio ordinario, en nuestro país, a la fase de discusión, sigue la de prueba y a ésta la conclusivo, comprendiendo esta última las tres subfases antes indicadas por nosotros. La primera de esas fases (DISCUSION) tiene por objeto oír a las partes, para precisar el “thema decidendum” o “cuestión controvertida”, para cuyo objeto existen los trámites de demanda, contestación, réplica y dúplica; la segunda (PRUEBA), está destinada a ofrecer y desahogar (producir) las pruebas; la tercera (CONCLUSIVA), a su vez, tiene un triple objetivo, como ya vimos: 1) discutir las pruebas; 2) citar para sentencia; y, 3) dictar sentencia.

Se ve claro, entonces, que el orden del debate exige que -una vez concluida una etapa o fase del proceso- se continúe con la siguiente, en el orden dispuesto por el legislador, no pudiéndose ya volver a atrás, porque el proceso se eternizaría, atentándose

9 Dejarnos establecido que el profesor a quien estos apuntes corresponden no participa de tal opinión y piensa que el art. 159 del C.P.C. hace excepción a otro principio formativo del proceso civil: al ‘dispositivo , para dar entrada, por excepción, al ‘inquisitorio’, justamente con el principio de ‘impulso oficial’, que se combinan en tales medidas.

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así contra el “principio de economía procesal”. En ello consiste, fundamentalmente, el principio llamado de (“PRECLUSIÓN”), sin el cual es inconcebible la idea misma de proceso, no obstante lo cual y a pesar de la antigüedad remota de la institución, solamente en los últimos tiempos se ha escrito una monografía sobre la materia, obra de un egresado y tesis para optar al grado de Licenciado en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile, porque ha debido saberse ya que con esta institución (la preclusión) ha ocurrido en Chile lo mismo que, años ha, pasó en el Derecho Civil, con la “inoponibilidad” (tratada por Bastien en Francia y por D. Alberto Baltra Cortés, en su magnífica tesis de licenciado), institución esta última que aparece expresamente reconocida por nuestro C.P.C. (véase art. 234, inc. 2º). Preclusión viene de las voces latinas “pre” (antes) y “claudo” (cerrar): es preciso llevar a cabo los actos procesales antes de que se cierre la etapa respectiva (tratándose de la ‘Preclusión por fases’) o en la debida oportunidad procesal (tratándose de actos aislados de procedimiento); todo ello, sin perjuicio de la existencia de las llamadas “PRECLUSIONES ELASTICAS” (como la establecida por el art. 255 del C.P.C., que permite acompañar los documentos fundantes fuera de plazo, en tres casos excepcionales que contempla y que importan la reapertura de un estadio procesal clausurado -precluido- en atención a circunstancias relacionadas con la justicia del fallo).

De lo que llevamos dicho se colige, también claramente, que la PRECLUSION sólo funciona en los procesos sujetos a procedimientos sometidos al “PRINCIPIO DE ORDEN CONSECUTIVO LEGAL” “En efecto, no vemos cómo podría operar la preclusión (que es la “extinción de una facultad procesal, por habérsela ejercido ya una vez útilmente, en su debida oportunidad procesal; por no habérsela ejercido dentro de un plazo fatal; por haberse efectuado por la parte una actividad procesal contraria a la preclusión, o, finalmente (“somma preclusione”, en el idioma de Giuseppe Chiovenda), por haberse extinguido el proceso” (especialmente por el paso en autoridad de cosa juzgada de la sentencia final) si las diversas etapas del proceso quedan entregadas en su secuencia al orden que las partes o el juez puedan libremente escogitar, según la mejor solución para cada caso. En todo caso, sólo podría operar el “principio de preclusión”, tratándose procesos de “orden consecutivo discrecional”, en escala muy reducida (piénsese, para Chile, por ejemplo, en el ‘ juicio seguido ante árbitros arbitradores o amigables componedores, cuando ellos deban ajustarse a las normas mínimas de procedimiento señaladas por la ley, en el caso de silencio de las partes sobre la materia -C.P.C., art. 636, inc. 2° que establece que, “si las partes nada han dicho a este respecto, se observarán las reglas establecidas en los artículos que siguen”).

Se ha criticado a los procesalistas (las críticas vienen del sector procedimentalista y de los prácticos del Derecho Procesal) que la denominación “PRINCIPIO DE PRECLUSION” sólo estaría destinada única mente a confundir las cosas, que ella designaría, lisa y llanamente, “una vieja idea con un nombre nuevo”, que ya existiría un término muchísimo más exacto para denominar las situaciones de preclusión: la prescripción. Más la verdad es muy otra: el término PRECLUSION era ya conocido del Derecho Romano, tanto como del Derecho Germánico.

La verdad es muy otra: no solamente la preclusión, contrariamente a lo afirmado por los prácticos y por los procedimentalistas, es un término muy antiguo, tan antiguo como Roma y Germanía, sino que, lo que es más grave para esas gratuitas afirmaciones, constituye un grave error jurídico (una confusión lamentable de instituciones) el sostener que PRECLUSION sea lo mismo que PRESCRIPCION. En realidad, la preclusión se aproxima más a la caducidad, en la que tampoco cabe confundirla; pero jamás podría

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argüirse seriamente que se trata de una simple prescripción. La preclusión no es una prescripción; admitimos, sí, que se semeja a la caducidad, sin constituir un caso de ella. Para dejar claramente sentado lo dicho -a pesar de que la naturaleza de estas páginas, destinadas a estudiantes que hacen sus primeras armas en el estudio del Derecho Procesal científico, impide la exposición completa del tema- se hace indispensable examinar, acto continuo, por razón de oportunidad, el “principio de preclusión” en su exacta dimensión y trascendental valor técnico y científico. Nosotros hemos esbozado ya un concepto, que corresponde al particular modo de concebirla que tenemos; pero bueno será citar -ahora- al inolvidable Couture, para quien “la preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal”10. Como estiman otros, “una facultad puede precluir por tres razones diferentes, lo que da origen a tres hipótesis en que funcionaría el principio, dando origen a tres formas distintas de preclusión (nosotros hemos señalado cuatro, siguiendo a Chiovenda, quien incluye la “cosa juzgada” como la “summa preclutio”, o, más exactamente, a tres situaciones en las cuales se produciría y que, pasamos a examinar:

“1° situación.- “La preclusión se produce por haber vencido el plazo dentro del cual (plazo fatal) debió ejercerse una facultad, sin haberlo hecho”. Así, si las excepciones dilatorias se oponen fuera del término de emplazamiento (fatal para estos efectos), precluye la facultad de hacerlas valer después. La réplica y la dúplica tampoco pueden hacerse valer después de transcurridos los respectivos seis días para ejercitar tales facultades (las de replicar y duplicar, siempre que se hubiere acusa do la respectiva rebeldía por la contraparte y ésta hubiere sido decretada por el juez, ordenando el trámite siguiente. De la misma manera, si de la resolución (sentencia interlocutoria) que recibe a prueba la causa no se pide reposición dentro de tercero día siguiente a la última notificación por cédula de ella, ya no podrá hacerse posteriormente.

“Sin embargo, se hace necesario hacer aquí dos observaciones: la primera es que, cuando los plazos que la ley concede para ejercer una facultad no son fatales, para que se entienda precluida la facultad que en ellos debió ejercerse es necesario, además del simple transcurso del tiempo (plazo) de cierta actividad de la contraparte: la acusación de rebeldía; la segunda, que no sólo precluyan las diversas actividades o facultades, sino también las diversas etapas de un proceso (por esto se dice que la “cosa juzgada es la máxima preclusión”). Así, los hechos de la causa deben quedar fijados en el período de discusión, en los diversos escritos que puedan presentarse, según el juicio, en tal período de la causa”.

“2° situación.- “Aquí una facultad precluye, por haberse realizado una actividad incompatible con el ejercicio de ella. Así, siguiendo con el ejemplo anterior, si, pendiente el término de emplazamiento, el demandado contesta derechamente la demanda, ya no podrá oponer excepciones dilatorias”.11

‘3° situación.- “En este caso, la facultad precluye por haberse ejercido ya una vez

válidamente (consumación propia mente dicha). De este modo, si el demandado ha

10 Couture, “Fundamentos”, p.198.11 Díaz Corvalán , Eugenio: autor de esta parte de los apuntes, en contradicción con las cuatro situaciones consideradas por el profesor de la cátedra, Fco. Hoyos H.

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contestado ya la demanda, no podrá volver a hacerlo: ya ha ejercido por una vez eficazmente su facultad, la que queda, por consiguiente, precluida”.12

C) PRINCIPIO DE EVENTUALIDAD 13.- “En virtud de este principio la ley exige

que determinadas actividades se realicen simultáneamente, aunque sean incompatibles (véase C.P.C., art. 17, inc. 211). Por ejemplo, las excepciones dilatorias deben interponerse todas en un mismo escrito”.

En realidad, en el fondo, esta no es sino una forma especial de preclusión, porque, si el atacado opone una sola excepción dilatoria, no puede ya presentar un nuevo escrito, haciendo valer otras excepciones del mismo carácter, contempladas en el catálogo del art. 303 del C.P.C., como resulta del mandato contenido en el art. 305. En lo esencial, cuando tal cosa sucede ha precluido una facultad, porque se ha ejercitado otra incompatible, sin perjuicio de lo dispuesto en los siguientes incisos del mismo artículo, que permiten hacer valer esas excepciones. dilatorias, no opuestas dentro del término de emplazamiento, como “ALEGACIONES” o “DEFENSAS”, en el curso de la litis, y sin perjuicio, además, de que las excepciones dilatorias de incompetencia del tribunal o de litispendencia, puedan alegarse como tales en segunda instancia, lo que da a tal preclusión, respecto de esas dos excepciones, el carácter de una “PRECLUSION ELASTICA”, a la que ya antes nos habíamos referido.

Ahora bien, al proponerse conjuntamente unas alegaciones, tomada esta última palabra en sentido amplio, incompatibles entre sí (como ser, pedir el cumplimiento de un contrato y, en subsidio, su resolución, en conformidad a los arts. 1489 del C.C. y 17 del C.P.C.), debe serio para que se acojan una o varias “EN SUBSIDIO’ de las rechazadas, para el “EVENTO” de que ellas no sean acogidas en el orden en que aparecen planteadas, u opuestas, dicho con más exactitud de lenguaje.

Párrafo 6°

Prueba formal y prueba racional

7.- En qué consisten y cómo juegan estos principios.

El “principio de la prueba formal o legal” y su opuesto (“principio de la prueba racional o moral”, llamado también, por algunos autores, como de la “prueba libre” o de “la libre convicción”), regulan el valor de la prueba y, de conformidad con el primero de ellos, la valoración de los diversos medios probatorios está expresamente hecha en la misma ley; de acuerdo con el segundo, en cambio, el tribunal valora libremente las pruebas producidas en el proceso, DE ACUERDO A LO QUE LE INDIQUE SU CONCIENCIA. Formulando de otro modo estos mismos principios, podríamos decir que, según el sistema de la prueba legal, el juez debe fallar conforme al mérito del proceso (C.P.C., art. 160), dando a cada medio de prueba el valor o eficacia que la propia ley -mediante tasación- le haya atribuido; en cambio, conforme al “principio de la prueba racional o libre, puede apartarse del mérito del proceso, para fallar según lo que le indique su conciencia, su convencimiento. ‘En resumen, el uno (prueba legal) se orienta hacia la convicción objetiva del juez y el otro (el racional o de libre convicción) hacia la subjetiva”14

12 Ibidem13 Wyness Millar, Robert, op.cit., p.96, lo llama “principio de acumulación eventual”.14 Wyness Millar, Robert, op. Cit., p.121

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El problema de la valoración de las pruebas consiste en determinar qué eficacia tienen los medios de prueba. Los principios en examen resuelven la cuestión de saber en conformidad a qué normas el juez ha de establecer tal eficacia; si con arreglo a normas preestablecidas por la ley o según lo que le indique su conciencia, pudiendo, por consiguiente, desestimar la prueba rendida, si el a aparece en contradicción con su convicción subjetiva, sin que ello suponga que pueda descartar arbitrariamente el mérito de la prueba.

En los países latinoamericanos se ha ido abriendo camino15 una solución que pretende recoger las críticas durísimas que se han endilgado por los autores, especialmente europeos y angloamericanos, a los principios recién analizados (la excesiva rigidez del principio de la prueba legal y la incertidumbre del principio de la prueba racional). Se ha ido configurando, así, un principio que se sitúa en una posición intermedia entre los otros dos: EL “PRINCIPIO DE LA SANA CRITICA”.

De acuerdo con este nuevo principio, el juez debe apreciar el valor de los medios probatorios en conformidad a “las reglas de la sana crítica”.

“Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. Unas y otras contribuyen de igual modo a que el magistrado, haciendo ínter venir las reglas de la lógica con las de la experiencia, pueda analizar las pruebas con arreglo a la razón y a un conocimiento experimental de las cosas” .16

De esta manera se evita la incertidumbre que introduce el sistema de la prueba racional, ya que el juez puede en ésta fallar motivado por circunstancias efectivas, sentimentales o de otro orden (extrajurídico), lo cual, derivaría, además, en la dictación de fallos injustos, con todas las consecuencias, del más variado orden, que de ello derivan; incertidumbre e injusticia son desterradas por la prueba valorada según las “reglas de la sana crítica”. Por otra parte, desaparece, también, la rigidez, sin que ello signifique, por lo demás, una libertad absoluta: EL JUEZ DEBE FALLAR, en este sistema, DE ACUERDO CON LAS REGLAS INVARIABLES DE LA LOGICA Y EN CONFORMIDAD A LAS SIEMPRE VARIABLES MAXIMAS DE LA EXPERIENCIA: consíguese así liberar al juez de la esclavitud intelectual a que le arroja el principio de la prueba legal y también de la tentación de caer en el libertinaje, a que amenaza fatalmente llevarle el principio de la prueba racional.

En nuestro país no podríamos afirmar que rija uno u otro de los principios analizados. En realidad, rigen todos ellos. En algunos la ley determina precisamente el valor de los medios probatorios, como en el caso de la prueba testifical, en que el art. 384 del C.P.C. establece una serie de reglas para que el juez se someta a ellas en la apreciación de su eficacia probatoria; en otros, por el contrario, se deja amplia facultad al sentenciador para tal objeto- así resulta del art. 422 del C.P.C., de conformidad con el cual, “si no resulta acuerdo del nuevo perito con los anteriores, el tribunal apreciará libremente las opiniones de todos ellos, tomando en cuenta los demás antecedentes del juicio”. Finalmente, en otras oportunidades, el valor probatorio de los medios empleados se rige por las reglas de la sana crítica, como lo demuestra el propio art. 425 del mismo

15 Medítese en el caso del art. 456 del C.P.P. chileno

16 Couture, op. cit. p. 271

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cuerpo de leyes: “Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de los peritos, en conformidad a las reglas de la sana crítica”.

Párrafo 7°

Oralidad y escritura

8.- Estudio resumido de estos principios.

Los actos procesales (sean del juez, de las partes o de terceros) pueden realizarse de palabra o por escrito. De acuerdo con esto, se distinguen los principios de “oralidad” y de “escritura”, respectivamente. En el primer caso, el medio de comunicación entre las diversas personas que actúan en el proceso será la expresión oral (la palabra); en el segundo, la escrita (palabra escrita).

Lo normal es que ambos principios se presenten conjuntamente, más con preminencia de uno sobre el otro. Es lo que sucede en el sistema procesal chileno, en el cual la regla general la constituye el procedimiento escrito; por excepción, son orales: la absolución de posiciones; en segunda instancia y ante la Excma. Corte Suprema las defensas son orales (alegatos). Así sucede también en los juicios de mínima cuantía, en el sumario, etc.

Por regla general, la prueba testifical es oral, sin perjuicios de los casos de ciertas personas que pueden presentar informes por escrito, para hacer sus deposiciones en el proceso en tal calidad (como testigos) (art. 361, incs. 1° y 2°, del C.P.C.). Los peritos evacuan sus informes por escrito; los actos del tribunal, en fin, deben ser también escritos.

Ahora bien, junto al “principio de oralidad” ha debido aparecer una exigencia que ha dado origen a un tercer principio, de tipo intermedio entre los dos que venimos viendo: EL DE ESCRITURACION, DOCUMENTACION O “PROTOCOLIZACION”, como también se lo ha llamado, en virtud del cual de los actos orales debe dejarse constancia en actas (memoranda) que den constancia de ellos.17

Párrafo 8°

Inmediación y mediación

9. Enunciación y examen.

Directamente relacionados con los principios estudiados en los párrafos precedentes, surgen estos otros dos, materia de este número.

“El primero (el de “inmediación”) caracteriza un procedimiento en el cual el tribunal actúa en contacto directo con las partes y los testigos, mientras que el otro rige en juicios en que este contacto tiene lugar a través de un agente intermediario”.18

17 Nos remitimos a lo que diremos a propósito del estudio de los actos del tribunal, que hemos llamado “actos de documentación”

18 Wyness Millar, op. Cit., p.169

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Es a tal extremo estrecha la relación anotada por el autor citado, que otros equiparan los principios de inmediación y oralidad, por una parte, y los de escritura e inmediación, por la otra. Aunque es efectivo que, normalmente, en la práctica, se verifica tal unión, no es menos cierto que en doctrina- tal asimilación es insostenible. El contenido y el objeto de ambos grupos de principios son enteramente diferentes: los de oralidad y escritura, como sus respectivos nombres ya lo dejan notar, se refieren a la forma oral o escrita de comunicación entre las partes y los terceros, y entre éstos y el juez, por otra parte; los de inmediación y mediación, en cambio, se refieren a la comunicación directa o indirecta de dichas personas: SE TRATA DE DOS ENFOQUES DISTINTOS, DE LA CONSIDERACION DEL ASUNTO DESDE DIVERSOS PUNTOS DE VISTA, DE DOS CRITERIOS DE DISTINCION DIVERSOS. Y cabe tener muy presente, aquí, que se trata de agregar, a la ya apuntada diferenciación en el campo conceptual o teórico, una divergencia de orden práctico: así, por ejemplo, junto al principio de oralidad se encuentra el de mediación, en el caso de los relatores, en segunda instancia.

Párrafo 9°

Publicidad y secreto

10. Síntesis.

Según que la tramitación del proceso pueda o no ser conocida, se dice que el procedimiento está inspirado en los principios de publicidad o secreto, respectivamente.

En nuestro país, rige ampliamente -con contadísimas derogaciones- el principio de publicidad, por imperio del art. 9° del C.0.T., de conformidad con el cual “los actos de los tribunales son públicos, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley”, entre las cuales cabe recordar, como la excepción más relevante, el secreto del sumario, en el proceso penal por crimen o simple delito de acción pública (C.P.P., art. 78).

Párrafo 10°

Principio de economía procesal

11. Enunciación y examen.

“El proceso, que es un medio, no puede exigir un dispendio superior al valor de los bienes que son materia del debate (contienda o disputa), que son el fin. Una necesaria proporción debe presidir la economía del proceso”.19

En razón de este principio, en los procesos en que el interés ligioso tuviere escaso valor pecuniario, las formas (el procedimiento) se reducen al mínimo, para que su costo se vea igualmente disminuido: así ocurre, verbi gracia, en los juicios de mínima cuantía y en el juicio sumario. Esta reducción se traduce, generalmente, en la supresión de escritos, en la adopción de la forma oral, el tratamiento que les acuerda la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, la concentración del procedimiento, la limitación de las pruebas más costosas (peritos, etc.), reducción de plazos, reducción de los medios de gravamen (vía impugnativa, por acciones o recursos), etc.

19 Couture, op. Cit., p. 189

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En general y resumiendo el concepto, podemos decir, por nuestra parte, que el principio de economía procesal resulta de un ordenamiento procedimental que tienda a evitar todo dispendio inútil, desde el doble punto de vista del trabajo jurisdiccional y de los medios a través de los cuales las partes obtienen del tribunal, que es órgano del mismo, una administración rápida, eficaz y expedita de justicia, para cuyos fines se han instituido ciertos procedimientos especiales, consecuentes con el principio en examen y que se traducen, por último, no sólo en economía de costos judiciales, sino de actividad jurisdiccional y de las partes y terceros actuantes en el proceso. En efecto, un examen de los procedimientos especiales revela de inmediato que su establecimiento obedece a consideraciones de política procesal, impuesta ora por el principio de economía, ora por la naturaleza de la acción deducida, que está determinada, a su vez, por la esencia misma de la cuestión litigioso.

Es también una aplicación de este principio de economía procesal la aproximación de los actos constitutivos del proceso (conjunto de actos procesales, unidos por el nexo que impone la teleología del instituto) en el tiempo en que ellos se desarrollan (ya sea acortando los plazos o exigiendo la realización simultánea de los actos, etc., como hemos visto más arriba); pero esta exigencia, de buena y sana política procesal, que ningún legislador debiera jamás perder de vista, es tan importante y de tanta aplicación práctica, que ha dado origen a un nuevo principio formativo del proceso, autónomo e independiente del mismo, conocido con el nombre de “PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN” (concentración de las diversas fases o etapas que, como hemos ya visto, todo proceso supone en su desarrollo temporal).

Párrafo 10°

Principio de Probidad

12. Su estudio.

Dice Couture que “el proceso antiguo, con acentuada tonalidad religiosa, tenía también acentuada tonalidad moral. El proceso moderno fue abandonando estos caracteres. No ya porque considerara innecesaria la vigencia de principios éticos en el debate forense, sino porque los consideraba implícitos”20; pero el hecho de que ya no se exigiera expresamente la actuación proba en el proceso hizo que, muchas veces, más de las que fueren convenientes de suponer o de desear, se olvidara tan sana norma. Actualmente, no obstante, justo es reconocerlo, se está operando una fuerte y saludable reacción, que se ha traducido en numerosos proyectos de códigos21 y, aun en leyes, felizmente ya vigentes en diversos Estados, que sancionan la mala fe en el proceso.22

Es necesario que se recuerde aquí cuanto dijésemos a propósito del estudio crítico del proceso, según la teoría de la situación jurídica (James Goidschmidt). Si bien el principio de probidad es de orden moral, por haber sido acogido por las leyes ha pasado a tener un carácter jurídico (que su consagración no sea expresa; pero sí el que se encuentre ínsito en numerosos textos -verbi gratia- el citado art. 280 de nuestro C.P.C., no quita ni pone rey). Citábamos, en aquella oportunidad, algunos casos de aplicación legal de este principio. Ahora agregaremos otros: así, la forma de la demanda (en cuanto debe necesariamente ir dividida en partes, para que sea clara: “suma”, “cuerpo”, “otro síes”); la

20 “Fundamentos del derecho procesal civil”, p. 19021 Proyecto Couture de Código de procedimiento Civil para la República Orientaldel uruguay (no es ley hasta ahora).22 Véase C.P.C., art. 280.

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excepción dilatoria de ineptitud del libelo -art. 303, N° 4”, del C.P.C.-; la exigencia de presentar todas las excepciones de ese tipo en un mismo escrito (art. 305 del mismo Código); la convalidación de los errores de procedimiento, etc., nos están demostrando que, sin dudas, el principio existe en nuestra legislación y, de conformidad con las normas de hermenéutica legal (C.C., arts. 19 a 24), puede y debe ser aplicado no solamente a los casos en que aparezca formulado en términos explícitos y formales, sino cuando el pueda deducirse del contexto legal.

JURISDICCION

Concepto absolutamente esencial del D° Procesal, como idea central podemos decir que:

1) Es función Pública, lo que permite en términos señalar que el órgano está embestido de ella y en términos generales permite dilucidar o decidir aquellos conflicto de relevancia jurídica que se someten a su decisión.

Como función no está caracterizada o determinada por el ente que lo ejerce sino por el contrario es ella la que determina que el órgano que está embestido de jurisdicción es un tribunal.

No sólo los tribunales de justicia ejercen jurisdicción, muy a pesar del art 76 Constitución Política que dice que la jurisdicción es propia de los tribunales de justicia.

La jurisdicción como función pública, hay otros órganos que sin ser jurisdiccionales, en ciertas circunstancias ejercen jurisdicción.

a) El Congreso ejerce jurisdicción cuando conoce de alguna acusación constitucional en contra de ciertas autoridades como por ej, presidentes, ministros, magistrados superiores de justicia.

En estos casos la acusación está radicada en un número determinado de miembros del Congreso y cuando se trata de la cámara de diputados no pueden ser menos de 10 ni más de 20. El Senado en este caso es el que en definitiva resuelve, en conciencia actuando como jurado. (art 52 N°2; 53 nº1)

b) El Senado ejerce jurisdicción también cuando resuelve las llamadas contiendas de competencia o conflictos que se suscitan entre los tribunales superiores de justicia y las autoridades administrativas (art 53 N°3 ).

c) La Contraloría General de la República, que es un órgano esencialmente administrativo, ejerce jurisdicción cuando conoce de los juicios de cuentas fiscales, como ejerce jurisdicción es un tribunal.

d) El Director de SII actúa como tribunal de primera instancia en juicios de impuestos, reglamentado en el C. Tributario.

De este modo podemos establecer las siguientes conclusiones:

1) la función jurisdiccional está entregada preferentemente pero no exclusivamente a los tribunales de justicia.

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2) existen otros órganos distintos a los tribunales que tb ejercen jurisdicción como por ejemplo los antes mencionados.

3) los tribunales no sólo ejercen jurisdicción sino que la ley les ha encomendado atribuciones conexas, conservadora, disciplinaria y económica.

CONCEPTOS DE LA JURISDICCIÓN

La voz jurisdicción viene del latín iuris dictio, que significa decir el Derecho.

Etimológicamente este concepto no es exacto porque no siempre los tribunales declaran el Derecho, no siempre hay una norma legal abstracta que traducir al caso concreto, sin perjuicio de lo cual y de acuerdo al art 76 Constitución Política, específicamente en su inc 2 y el art 10 COT, el juez frente a una laguna legal debe crear una norma, es decir crear Derecho y no declararlo; primero a través de la analogía y si no resulta, a través de los principios del Derecho que están recogidos por nuestra disciplina (art 24 CC)

En segundo lugar se ha dicho que la jurisdicción es administrar justicia, este concepto es errado para la cátedra porque toda vez que la justicia desde un punto de vista valórico no se administra. En efecto la justicia es un valor jurídico cuya existencia sólo se puede apreciar una vez que se ha ejercido la función jurisdiccional.

La justicia se hace o no se hace pero jamás se administra. Se habrá dado o no en cada caso cuando el jurisdiccional sentencia coincida con lo que realmente ocurrió.

La jurisdicción gráficamente hablando es el medio para llegar al a justicia, pero la coincidencia entre ambos conceptos no siempre se da. En nuestra legislación aún existen resavios de esta concepción de que la justicia se administra sobre todo cuando se habla de la administración de justicia o cuando se habla de los auxiliares de la administración de justicia, aunque en estos contextos no se ocupa como sinónimo de jurisdicción sino de Poder Judicial.

DISTINTOS CONCEPTOS DE JURISDICCIÓN

ESCRICHE

“Poder o autoridad que tienen algunos para gobernar y poner en ejercicio las leyes y especialmente la potestad de que se hayan investido los jueces para administrar justicia o sea para conocer de los asuntos civiles o criminales y resolverlos.”

Este concepto es insuficiente y cae en el error de que la jurisdicción es administrar justicia, confunde además la jurisdicción con el poder de administrar y ejecutar las leyes que es una función netamente administrativa.

CHIOVENDA

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“ Función del Estado, que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley mediante la sustitución por la actividad de los órganos jurisdiccionales, de la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, sea al afirmar la existencia de la voluntad de la ley, sea al hacerla prácticamente efectiva.”

Este concepto destaca el carácter público de la función jurisdiccional y el carácter sustitutivo que tiene el Estado respecto de los particulares en la resolución de los conflictos.

ROCCO

“Actividad en que el Estado interviniendo a instancia de los particulares procura la realización de los intereses protegidos por el Estado, que han quedado insatisfechos por la falta de la actuación de la norma jurídica que los ampara.”

Este concepto resalta tb el carácter de función pública, pero limita la iniciativa exclusivamente a la voluntad de las partes. También se preocupa de recalcar el carácter de subsidiario que tiene esta función, ya que las partes sólo activan la función jurisdiccional cuando han quedado insatisfechos sus intereses.

LEONARDO PRIETO CASTRO

“ Función con la que el Estado por medio de órganos especialmente instituidos (tribunales) realiza su poder y cumple con su deber de otorgar justicia en un proceso o procedimiento que esos órganos dirigen, aplicando las normas de Derecho objetivo a los casos suscitados por una petición de justicia, es decir por el ejercicio de una acción.”

Destacamos que identifique y relacione a los tres institutos básicos del Derecho Procesal, jurisdicción, acción y proceso.

ROSEMBERG

“Poder de jurisdicción consiste preferentemente en la aplicación del D° objetivo concreto, y que es ejercido por los tribunales a petición de una parte.”

Este concepto al igual que el de Rocco margina del ejercicio jurisdiccional todo aquello que no puede ser a petición de parte.

AUTORES NACIONALES

FRANCISCO HOYOS H.

Define la jurisdicción como un Poder-Deber del Estado que, ejercido con sujeción a las formas del debido proceso de derecho, tiene por objeto resolver litigios, con eficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de ejecución”

HUGO PEREIRA A. define la jurisdicción como “la potestad pública ejercida privativamente por los jueces, mediante el debido proceso, para dirimir en justicia conflictos jurídicos actuales o eventuales, con la aplicación de normas y principios de derecho o la equidad natural, en sentencia con autoridad de casa juzgada, susceptible, según su contenido de ejecución”.

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JUAN COLOMBO C. define que la jurisdicción como “el poder deber que tienen los tribunales para conocer y resolver, por medio del proceso y con efecto de cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que se promuevan en el orden temporal, dentro del territorio de la República y en cuya solución les corresponda intervenir.

MARIO MOSQUERA R. define la Jurisdicción como “el Poder – Deber del Estado, radicado preferentemente en los tribunales de justicia, para que estos como órganos imparciales, resuelvan de manera definitiva e inalterable con posibilidad de ejecución, los conflictos de intereses de relevancia jurídica suscitados entre partes o que surjan de una violación del ordenamiento jurídico social, en el orden temporal y dentro del territorio de la República.”

CRISTIÁN MATURANA M. define como “es el Poder – Deber del Estado, radicado exclusivamente en los tribunales establecidos en la ley, para que éstos dentro de sus atribuciones y como órganos imparciales, por medio de un debido proceso, iniciado a requerimiento de parte y a desarrollarse según las normas de un racional y justo procedimiento, resuelvan con eficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de ejecución, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que se promuevan en el orden temporal y dentro del territorio de la República.

CARACTERÍSTICAS DE LA JURISDICCIÓN.

1) Poder.

En cuanto el Estado a través de los órganos jurisdiccionales está autorizado para resolver cuestiones de relevancia jurídica que se susciten entre partes. Este aspecto está recogido en el art 1 COT y en el art 76 inc 1 Constitución Política.

En la práctica se otorgan tres grandes facultades al órgano jurisdiccional, que se asocian a los tres momentos jurisdiccionales:

- conocer.- juzgar.- hacer ejecutar lo juzgado.

2) Deber.

El Estado no sólo tiene la facultad sino también la obligación de resolver conflictos de relevancia jurídica que se someten a su conocimiento. Esto lo encontramos en el art 10 inc 2 COT y en el art 76 Constitución Política que en su inc 2 consagra el principio de inexcusabilidad.

3) Territorialidad.

Como una consecuencia lógica de que la jurisdicción emana de la soberanía nacional, es que se encuentra limitado por el principio de la territorialidad. No se concibe que se pueda ejercer fuera de los límites territoriales del Estado, principio recogido en el art 5 del COT:

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4) Los conflictos que resuelve la jurisdicción son conflictos que se susciten en lo terrenal y no en el orden espiritual.

5) Algunos profesores creen que la jurisdicción es una función que se entrega preferentemente a los tribunales de justicia.

Desde el punto de vista de que la jurisdicción es la que determina al órgano y no viceversa, la función jurisdiccional no es privativa y exclusiva de los tribunales de justicia, ya que todo ente que ejerce jurisdicción, en el momento que lo hace es tribunal, aunque no pertenezca a la estructura de los tribunales ordinarios.

De esta manera cuando el Senado resuelve una acusación constitucional deja de ser órgano legislativo y pasa a ser órgano jurisdiccional, tribunal.

6) El fin que persigue la jurisdicción es que se resuelvan conflictos de relevancia jurídica que se han sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional, lo que se logra con la dictación de la sentencia definitiva, que no hace más que traducir la voluntad general y abstracta de la ley al caso específico.

7) Cosa Juzgada. La jurisdicción resuelve conflictos a través de la sentencia que tiene eficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de ejecución.

La definición nos señala que un efecto que se produce como consecuencia del ejercicio de la jurisdicción y siendo el efecto más importante, el efecto de cosa juzgada.

Efecto de verdad absoluta e indiscutible que afecta a ambas partes y que en la práctica se traduce en dos instituciones:

a) acción de cosa juzgada.b) excepción de cosa juzgada.

Acción de cosa juzgada

Del art 176 CPC se desprende que es la facultad del que ha obtenido en el juicio el reconocimiento de un Derecho para obtener la ejecución del fallo.

Deriva de la facultad de imperio de los tribunales, de aquella que puede hacer cumplir lo resuelto incluso coercitivamente con el auxilio de la fuerza pública.

El cumplimiento de la res judicial se puede obtener a través de los siguientes mecanismos:

a) Procedimiento ordinario, incluyendo el procesal incidental de cumplimiento de resolución judicial que está en los art 233 y siguientes del CPC y el juicio ejecutivo al cual se le aplican las reglas generales.

b) Si no se pueden utilizar estos mecanismos porque no son aplicables, debemos ver si la ley ha establecido un procedimiento especial de cumplimiento, como es por ejemplo a propósito del juicio de hacienda (art 748 y 55 CPC) donde el cumplimiento de la sentencia que condena al Fisco se hace por DS emanado el Ministerio de Hacienda.

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c) Si no existe procedimiento especial, el juez según el CPC debe tomar las medidas conducentes destinadas a obtener el cumplimiento.

d) Por último si no procede la forma ordinaria o especial, el juez puede disponer multas y arrestos que pueden reiterarse hasta que se cumpla con la resolución.

Excepción de Cosa Juzgada

Efecto más importante de la CJ en nuestro Derecho, en virtud del cual no se puede volver a discutir lo resuelto en un juicio anterior, en un juicio nuevo.

En virtud de este efecto, art 177 CPC, se comprende lo que se denomina la triple identidad:

- identidad legal de persona.- identidad de cosa pedida.- identidad de cosa de pedir.

La excepción de cosa juzgada es la institución que ampara el valor de seguridad jurídica en el Derecho Procesal, gracias a este efecto las personas que hayan obtenido una sentencia favorable y siempre que se encuentre ejecutoriada, se sabe o se tiene la certeza de que lo resuelto por ese tribunal no podrá volver a discutirse.

Como consecuencia se produce un efecto de verdad absoluta e inamovible para las partes.

8) En nuestro Derecho la jurisdicción es ejercida por un tercero, órgano público e imparcial que se llama tribunal. Este tercero no puede y no tiene interés alguno en el asunto que resuelve, por esta razón nuestro sistema judicial establece mecanismos para asegurar la imparcialidad del órgano jurisdiccional, principalmente en dos sentidos:

- Implicancias.- Recusaciones.

9) Función Pública

Entregada por el art 76 Constitución Política a los tribunales de justicia. Por lo mismo no pueden las partes prorrogar jurisdicción (otorgar) a otros órganos distintos de los señalados por la Constitución Política o las leyes.

Antes de Marzo de 1990 el COT hablaba de prorroga de jurisdicción, hoy habla de prorroga de competencia.

10.-) Coercitivo

Los tribunales tienen la facultad de hacer ejecutar sus resoluciones, por lo tanto si se niegan los afectados con una sentencia a cumplir con ella, los tribunales tienen la facultad de imperio.

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La parte de jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal es su competencia.

MOMENTOS JURISDICCIONALES O ETAPAS DE DESENVOLVIMIENTO DE LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL

El art 1 COT, nos dice que las facultades de conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado están entregadas a los tribunales establecidos por la ley. El art 76 Constitución Política dice lo mismo.

Según ambos artículos la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado en ellas, pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley.

Como conclusión existen tres etapas o momentos jurisdiccionales en los cuales se desenvuelve la actividad jurisdiccional.

1) conocimiento.2) juzgamiento.3) ejecución.

De estas tres etapas la etapa esencial es la del juzgamiento, la etapa de ejecución es la menos esencial, por ej en el caso de que se dicte un fallo privativo de libertad, en materia penal, la etapa de ejecución lo cumple gendarmería.

Conocimiento

¿ Qué conocen y cómo conocen los tribunales?

El art 5 COT nos responde la primera pregunta, conocen de los asuntos judiciales que se promueven dentro del territorio de la República, cualquiera que sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan, y el art 6 COT nos dice quedan sometidos a la jurisdicción chilena los crímenes y simples delitos perpetrados fuera del territorio en los casos que él determine.

Ej: agente diplomático.

Hay algunas materias que la ley ha entregado al conocimiento de árbitros como por ej la partición de bienes.

En otros casos existen los denominados procedimientos previos o antejuicios, como por ejemplo para juzgar en materia penal a ciertas personas es necesario cumplir con desafuero en el caso de los parlamentarios y querella de capítulos en el caso de los jueces.

El cómo conocen depende del asunto controvertido, si es civil o penal y este se configura a través de tres elementos fundamentales:

a) tribunal.b) partes.c) conflicto.

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Tribunal:

Si el tribunal es civil va a ser pasivo y además lo rige el principio dispositivo.

Si es del crimen y específicamente en la etapa de sumario el tribunal tiene un papel activo regido por el principio inquisitivo. En la etapa de plenario es pasivo.

Partes:

En materia civil son activas y en materia penal son pasivas en la etapa de sumario del procedimiento penal antiguo.

Conflicto:

Depende de la naturaleza del asunto, si es civil o penal.

Si es civil el conflicto, la discusión se centra en las partes, son ellas las que deben entregar los hechos al conocimiento del tribunal, hechos que configuran sus pretensiones, y deberán invocar las causas legales en que fundan sus pretensiones, lo que se hace a través de La parte activa, lo que se materializa en la demanda y la parte pasiva se materializa en la contestación a la demanda.

Nuestro Código habla de acción y la asocia al demandante y en contrapartida habla de excepción y la asocia al demandado (la excepción no es la única forma de reaccionar a la demanda).

El Derecho Moderno habla de pretensiones y contrapretensiones respectivamente.

El demandante completa su demanda con la réplica y el demandado con la duplica, siendo éstos los escritos fundamentales del período de discusión.

Puede ocurrir que el demandado no comparezca a contestar la demanda, lo que no significa que necesariamente pierda el juicio, ya que el demandante para obtener una sentencia favorable debe aportar todos los elementos de convicción.

Agotada esta etapa el tribunal examina si hay hechos sustanciales pertinente y controvertidos, y si existen recibe la causa a prueba.

Conocimiento en materia civil:

1 Etapa de discusión: siempre necesaria (demanda, contestación, réplica, duplica y excepciones correspondientes.)

2 Llamado a conciliación obligatorio (cierra el momento jurisdiccional de conocimiento.)

3 Etapa de prueba: eventual que depende de los hechos sustanciales y pertinentes y controvertidos.

Para dar curso progresivo a la etapa de discusión, se da a través de:

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a) resoluciones judiciales.b) actuaciones judiciales.

Resoluciones judiciales

Persiguen un orden en el avance del litigio, o sea podemos estar hablando de resoluciones que se denominaba en ese caso ordenatorio litis, o puede tratarse de una resolución que ponga fin y estaríamos hablando de resoluciones, resolutorio litis.

El proceso avanza en base a las resoluciones ordenatorio litis, que son, los decretos, autos y las sentencias que pueden ser definitivas o interlocutorias.

Art 158 CPC: nos dice que son los decretos, autos y sentencias.

Actuaciones judiciales

Tienen un aspecto más material que jurídico y son más o menos solemnes (practicadas por los ministros de fe).

En materia penal para estudiar el momento del conocimiento tomaremos el juicio ordinario por crimen o simple delito de acción penal pública (procedimiento madre en materia penal en el sistema antiguo).

Sumario

Es una etapa inquisitiva de investigación judicial con predominio del orden consecutivo discrecional.

Plenario

Es una etapa dispositiva que se caracteriza principalmente por el orden consecutivo legal. Es la etapa del contradictorio propiamente tal, el verdadero juicio penal se desarrolla en esta etapa (principios formativos).

El período de discusión del juicio criminal comienza con una resolución denominada autoacusatorio o acusación del juez, que reemplaza a la acusación fiscal. Puede haber acusación particular en el evento de que en la etapa de sumario haya habido un querellante. También puede existir adhesión a la acusación si no hay querellante.

Con el autoacusatorio el procesado pasa a denominarse acusado, y debe él realizar la contestación a la acusación.

En el procedimiento penal no siempre hay prueba, sólo la hay cuando las partes hayan ofrecido rendir prueba en el plenario.

A diferencia de la materia civil que sólo hay prueba en la medida que haya hechos controvertidos, pertinentes y sustanciales.

En el nuevo sistema procesal penal el conocimiento se lo forma el tribunal trandose en el proceso de Acción Penal Pública en el juicio oral mismo.

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JUZGAMIENTO

Se le llama también período de fallo o sentencia. Este momento jurisdiccional es esencial, el fallo se produce por la dictación de un tipo determinado de resolución judicial que es la sentencia definitiva.

Sentencia definitiva: es aquella que pone fin a la instancia resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio.

La sentencia será siempre redactada por uno de los miembros del tribunal colegiado, designado por éste, en tanto la disidencia o prevención será redactada por su autor. La sentencia señalará el nombre de su redactor y el del que lo sea de la disidencia o prevención.

La parte considerativa del a sentencia definitiva debe contener los antecedentes de hecho y de derecho que le sirven de fundamento a la presente resolutiva y que la sustentan, sancionando con pena de nulidad la que no los contenga.

Es aquella que pone fin a la instancia resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio. El asunto controvertido en materia civil se configura con la demanda, contestación, réplica y duplica. Si la sentencia no resuelve el asunto controvertido es susceptible de recurso de casación en la forma por el vicio de falta de solución del asunto controvertido.

Instancia:

Cada uno de los grados jurisdiccionales de conocimiento entregado a los tribunales. Comprende los hechos y el derecho, es de la esencia que se debatan los hechos y el derecho. Distinguimos:

- primera instancia.- única instancia.- segunda instancia.

La casación no constituye instancia.

Primera instancia

Grado de conocimiento entregado a un tribunal, sujeto a revisión los hechos y el derecho por un tribunal superior (procede el recurso de apelación).

Única instancia

Grado de conocimiento entregado a un tribunal que no está sujeto a revisión por un tribunal superior ( no procede el recurso de apelación).

Segunda instancia

Grado de conocimiento entregado a un tribunal superior para revisar lo resuelto en un tribunal inferior en virtud de la interposición del recurso de apelación.

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Ej: a) Corte de Apelaciones es tribunal de primera instancia para el recurso de protección y la Corte Suprema es tribunal de segunda instancia.

b) Corte de Apelaciones con respecto a un juez de letras, lo que significa que no proceda la casación en el fondo que conoce del Derecho

c) la casación en la forma si es segunda instancia cuando revisa hechos y derechos juntos.

Sentencia que causa ejecutoria

Aquella que puede cumplirse a pesar de existir recursos pendientes en su contra.

Lo normal es que la ejecución o cumplimiento de una resolución se haga cuando la sentencia está firme o ejecutoriada.

Ej: el recurso de apelación se puede conceder de dos maneras:

- en ambos efectos.- En el sólo efecto devolutivo.

Cuando el recurso de apelación se concede en el sólo efecto devolutivo, en virtud de este efecto se le otorga competencia al tribunal superior para conocer del recurso de apelación. El efecto devolutivo es un efecto esencial es un efecto esencial del recurso de apelación, hay dos tribunales competentes.

En ambos efectos significa que comprende el efecto devolutivo y suspensivo.

En virtud del efecto suspensivo se suspende la competencia del tribunal inferior para seguir conociendo de la causa, y en virtud del efecto devolutivo se le otorga competencia al tribunal superior para seguir conociendo de la causa, de modo tal que hay un solo tribunal competente, es por esto que para cumplir la resolución hay que esperar el resultado de la apelación.

Sentencia de término

La verdad es que no está definida por el legislador, pero podemos decir que es aquella que pone fin a la última instancia del juicio. Son:

- sentencias de única instancia.- Sentencias de segunda instancia.- Para que una sentencia de primera instancia sea de término se requiere que

no se haya interpuesto el recurso de apelación en su contra.

Sentencia ejecutoriada o firme

El art 174 CPC nos dice que es aquella que puede cumplirse porque ya no existen recursos en su contra.

Para estos efectos hay que distinguir:

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1) si no proceden recursos la sentencia se encuentra firme desde que se notifica a las partes.

2) si proceden recursos, hay que subdistinguir,

a) si estos se interpusieron la resolución se encuentra firme desde que se notifica a las partes el decreto que manda a cumplirla.

b) si no se interpusieron la resolución se encuentra firme desde que han transcurrido los plazos que tenían las partes para interponerlos.

Tratándose de una sentencia definitiva se requiere además que esta circunstancia sea certificada por el secretario del tribunal.

Tenemos que decir además que interpuestos los recursos, en algún momento el expediente vuelve al tribunal de primera instancias que debe notificar el cúmplase a las partes.

El cumplimiento de la resolución judicial está a cargo del tribunal de primera instancia, el fallo del recurso se cumple ante el tribunal de primera instancia.

CUMPLIMIENTO

Etapa en que se cumple la resolución.

Momento jurisdiccional que no es esencial dentro de lo que se refiere al desenvolvimiento jurisdiccional.

En materia civil se trata de una sentencia civil que emana de un tribunal civil, encargado por la ley para dar cumplimiento a sus resoluciones.

Una sentencia firme o ejecutoriada habilita su cumplimiento y produce el efecto de cosa. Los tribunales tienen una facultad que les es propia, imperio, que les permite hacer cumplir sus resoluciones judiciales para lo cual están asistidos del auxilio de la fuerza pública a requerimiento del tribunal.

Pueden directamente solicitar este auxilio, debiendo la autoridad administrativa prestarle su auxilio sin entrar a calificar el requerimiento.

Los tribunales arbitrales carecen de imperio y tienen que recurrir a los tribunales arbitrales.

Esta facultad la tienen todos los tribunales salvo que respecto de los tribunales arbitrales es restringida porque si necesitan el auxilio de la fuerza pública o su resoluciones afectan derechos de terceros deben recurrir a tribunales ordinarios para la ejecución de sus resoluciones.

Art 635 inc 3 CPC:

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En virtud de la acción de cosa juzgada las partes pueden pedir el cumplimiento de lo resuelto al tribunal, el que tiene la facultad para hacerla ejecutar a través de diferentes procedimientos de cumplimiento:

1) procedimiento incidental de cumplimiento de resoluciones.

Se realiza ante el mismo tribunal que dictó la resolución en primera instancia dentro del plazo de un año desde que se hizo exigible el cumplimiento de la resolución.

Su ventaja es que es un procedimiento breve, pero al mismo tiempo tiene la desventaja del plazo.

2) procedimiento ejecutivo.

El cumplimiento se solicita ante el tribunal que dictó la resolución en primera instancia o en única instancia, o ante el tribunal que corresponda según las reglas generales.

Art 434 CPC: títulos ejecutivos.

3) procedimientos especiales.

A falta de la posibilidad de usar los procedimientos anteriores, utilizamos procedimientos incidentales. Por ej:

- decreto de hacienda respecto de juicio ejecutivo en contra del Fisco.- Lanzamiento en el juicio de arrendamiento.

4) multas y detenciones reiteradas hasta obtener el cumplimiento.

Art 238 CPC.

Ej: arresto en caso de no paga de pensión alimenticia.

En materia penal sólo pueden cumplirse las sentencias condenatorias desde que se encuentran firmes o ejecutoriadas.

Si la resolución es absolutoria o favorece al inculpado produce sus efectos desde que causa ejecutoria, los recursos no suspenden el cumplimiento de la resolución favorable al acusado.

La sentencia restrictiva de libertad se cumple ante una autoridad administrativa, en el caso de que se aplique una sanción o una multa se aplica un sistema compulsivo que permite su cobro.

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Si dentro del juicio penal se ha insertado un procedimiento civil (ejercido acción civil) previo anuncio en la etapa de sumario para interrumpir la prescripción, también puede no anunciarse.

Si el procedimiento en materia penal se encuentra afinado, o sea si estamos en presencia de una sentencia firme o ejecutoriada, desde este momento se pueden cumplir las sentencias que tengan el carácter de condenatorias.

EQUIVALENTES JURISDICCIONALES

Teoría creada por Carnelutti, tratada en su libro “El sistema procesal civil” y los define como:

“Todos aquellos medios que no suponen la existencia de un proceso pero sin embargo solucionan el conflicto entre partes y producen el efecto de cosa juzgada.”

La sentencia definitiva es el acto jurisdiccional por excelencia, pero presupone un proceso aunque no necesariamente la sentencia definitiva es la única solución de los conflictos.

1) conciliación.2) avenimiento.3) transacción.4) sentencias eclesiásticas.5) sentencia arbitral.6) sentencias extranjeras.

En Chile la sentencia arbitral no es un equivalente jurisdiccional, lo que se deduce expresamente del art 222 COT:

La sentencia eclesiástica tampoco lo es, desde que se encuentra separada la iglesia del Estado.

Por lo tanto en nuestra legislación sólo son considerados equivalentes jurisdiccionales la conciliación, avenimiento, transacción y la sentencia extranjera.

Conciliación

Forma autocompositiva de solución de conflictos en que las partes alcanzan la solución de éste por mutuo acuerdo.

En Chile se produce a través de la mediación de un tercero que es el juez.

La conciliación está establecida con carácter de obligatoria en todos aquellos procedimientos que son susceptibles de transacción, como por ejemplo el juicio ordinario, sumario; es obligatorio para el juez luego de la etapa de discusión y su omisión da lugar al recurso de casación, en otros países se hace antes de iniciarse el juicio. Considerado un trámite esencial.

Sin perjuicio de que el tribunal tiene momentos obligatorios para este llamado puede hacerlo en cualquier otro momento del proceso pero con carácter de facultativo.

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Establecido a partir del art 262 CPC a propósito del procedimiento sumario.

Es un equivalente jurisdiccional porque hace las veces de sentencia, en todos aquellos procesos en que sea susceptible la transacción y el juez les da las bases de arreglo, y no queda inhabilitado para dictar sentencia.

Avenimiento

Se distingue de la conciliación porque la conciliación se da en proceso pendiente, en cambio el avenimiento no supone la existencia de un proceso pendiente lo que no significa que en un proceso no se pueda llegar a un avenimiento.

Son las partes las que proponen las bases de arreglo al tribunal.

Muchas veces el legislador confunde conciliación con avenimiento porque ambas son formas autocompositivas del conflicto. Por ejemplo los juicios de alimentos.

Transacción

“Contrato por el cual las partes ponen término a un litigio pendiente o precave un litigio eventual.”, art 2446 CC, la doctrina le agrega “ haciéndose concesiones recíprocas”.

El legislador civil ha usado la palabra litigio como sinónimo de conflicto sometido a la desición de un tribunal. Puede suponer un proceso pendiente o no suponerlo cuando precave un litigio eventual, pero en ese caso se realiza fuera del tribunal porque es un contrato.

El legislador omitió la frase de las concesiones recíprocas porque si uno cede y el otro no, lo que hay procesalmente es un llamamiento.

Estamos ante un litigio pendiente cuando la demanda está notificada, si no lo está estamos ante un litigio eventual.

Es un equivalente jurisdiccional porque sin ser jurisdicción resuelve el conflicto y produce los mismos efectos que la sentencia, efecto de cosa juzgada en última instancia, art 2460 CC.

Sentencia extranjera

La jurisdicción es territorial con algunas excepciones, esta sentencia extranjera supone que en el país de origen ha habido un proceso válido que terminó en sentencia.

En el país en el cual se quiere que esta sentencia produzca sus efectos no ha habido proceso, es por esto que Carnelutti la considera un equivalente jurisdiccional.

La tendencia moderna es no considerarla un equivalente jurisdiccional porque para que produzca sus efectos en el país donde no se dictó debe cumplir con una serie de requisitos, con un procedimiento que se denomina homologación de la sentencia, cuya consecuencia es el Exequatu, pase que le da la Corte Suprema para que produzca sus efectos.

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Una vez que se dictó el exuquatur la sentencia extranjera es una sentencia más, es decir es un acto jurisdiccional.

¿Puede cumplirse en otro país una sentencia civil?

Este argumento de la homologación se basa en un hipotético proceso de nacionalización de la sentencia extranjera, que dejaría de ser tal cumpliendo con los requisitos de la ley.

La homologación en un sentido valórico no busca sino dar seguridad de que en el país extranjero se haya cumplido con las normas mínimas del procedimiento. Esto se demuestra con el art 245 CPC (resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros).

La cátedra considera a la sentencia extranjera después del exequatur como un acto jurídico jurisdiccional pleno y no como un equivalente. Esto basado en el art 242 CPC que da las regalas que rigen el proceso de homologación:

1) las sentencias que se pueden cumplir en el extranjero son sólo las sentencias civiles, y las criminales sólo pueden ser cumplidas en los países en que se dicta existiendo para tal efecto la extradición tanto activa como pasiva.

2) la homologación se rige por los tratados internacionales, por lo tanto para ver si una sentencia extranjera tiene fuerza en Chile es necesario acudir al tratado celebrado entre ambos países, sin perjuicio de que las reglas de ejecución sean chilenas.

3) de no existir con la nación extranjera un tratado con relación a las resoluciones prima el criterio de la reciprocidad. Art 243 CPC (misma fuerza).

Por lo tanto si la resolución procede de un país en el cual no se le da cumplimiento a los fallos chilenos, no tendrá fuerza en Chile.

4) si no es posible aplicar las reglas anteriores se aplica el art 245 que tiene carácter supletorio es esta materia, siendo esta la norma que en el fondo abre una puerta para la ejecución de los fallos extranjeros.

5) una vez homologada la sentencia extranjera se debe cumplir ante el tribunal a quien habría correspondido conocer del negocio en primera instancia si el juicio se hubiera promovido en Chile, art 251 CPC.

LIMITES DE LA JURISDICCIÓN

Son los diversos factores que delimitan el ejercicio de la función jurisdiccional.

Para nuestro estudio prescindiremos de la naturaleza jurídica que se le asigne.

La jurisdicción se ejerce en el tiempo y en el espacio. Cuando hablamos de límites lo hacemos atendiendo al tiempo por el cual la detentan sus titulares y al ámbito espacial dentro del cual ellos la ejercen.

Jurisdicción en el tiempo

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La jurisdicción por regla general es perpetua, y excepcionalmente temporal respecto de los jueces árbitros (2 años) y el límite de edad a los jueces (75 años)

Jurisdicción en el espacio

Hay que distinguir el espacio interno y externo.

En el espacio interno el límite es la competencia y en el espacio externo el límite es la jurisdicción de los otros Estados y las atribuciones de los otros poderes del Estado.

Límites externos

El límite externo de los tribunales nacionales, entonces, queda determinado por la soberanía del propio Estado, así como por la órbita de atribuciones de los distintos poderes existentes en él.

Jurisdicción de los otros Estados: art 5 y 6 COT, art 1 CPP y art 3 CJM.

Art 1 Código de Procedimiento Penal. Los tribunales de la República ejercen jurisdicción sobre los chilenos y sobre los extranjeros para el efecto de juzgar los delitos que se cometan en su territorio, salvo los casos exceptuados por leyes especiales, tratados o convenciones internacionales en que Chile es parte o por las reglas generalmente reconocidas del Derecho Internacional.

Art. 3 CJM. Los Tribunales Militares de la República tienen jurisdicción sobre los chilenos y extranjeros, para juzgar todos los asuntos de la jurisdicción militar que sobrevengan en el territorio nacional. Igualmente tienen jurisdicción para conocer de los mismos asuntos que sobrevengan fuera del territorio nacional, en los casos siguientes:

1. Cuando acontezcan dentro de un territorio ocupado militarmente por las armas chilenas;

2. Cuando se trate de delitos cometidos por militares en el ejercicio de sus funciones o en comisiones del servicio;

3. Cuando se trate de delitos contra la soberanía del Estado y su seguridad exterior o interior contemplados en este Código.

4. Cuando se trate de los mismos delitos previstos en el número anterior, contemplados en otros Códigos y leyes especiales, cometidos exclusivamente por militares, o bien por civiles y militares conjuntamente.

La jurisdicción de los otros Estados por el hecho de emanar de la soberanía no puede extenderse fuera de los límites territoriales del país.

La función de los otros poderes del Estado lo estudiamos desde dos puntos de vista:

a) al ámbito del Poder Judicial le está vedado arrogarse funciones que la Constitución Política y el COT le atribuyen a otros poderes.

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b) desde el ángulo de los otros poderes y haciendo un estudio armónico de las normas se comprueba que ellos tampoco pueden abocarse al conocimiento de asuntos puestos en la esfera de atribuciones del PJ, bajo apercibimiento de sanciones penales y la inexistencia del acto.

Límite interno

Mira a ella misma con prescindencia de la jurisdicción de otros Estados y como consecuencia de esto surge la idea de competencia, que determina la órbita dentro de la cual cada juez o tribunal ejerce su actividad jurisdiccional.

La noción de competencia arranca del art 108 COT, en cambio la noción de jurisdicción del art 1 COT y del art 76 Constitución Política.

Límites externos en el orden internacional

Este conflicto se produce entre tribunales de distintos Estados, no es objeto de estudio del Derecho Procesal sino del Derecho internacional privado (jurisdicción internacional).

Límites externos en el orden nacional

Son conflictos que se generan entre las autoridades políticas y administrativas y los tribunales de justicia. Se pueden suscitar de dos formas:

a) conflictos que se suscitan entre autoridades políticas y administrativas y los tribunales inferiores, cuya resolución está entregada a la Corte Suprema (art 191 inc final COT).

b) conflictos que se susciten entre autoridades políticas y administrativas y los tribunales superiores de justicia, cuya resolución está entregada por la Constitución Política al senado.

Paralelo entre la función administrativa, legislativa y judicial

1) Función ejecutiva y función jurisdiccional.

a) Las funciones que ejercen uno y otro poder son distintas, porque al poder ejecutivo le corresponde un rol activo en lo económico, político y social. De ahí que el acto administrativo no necesite de un requerimiento de parte para producirse, actúa cuando tiene que hacerlo (rol activo).

El PJ en cambio actúa sólo cuando es requerido para la solución de un conflicto de relevancia jurídica (rol pasivo).

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b) Aún cuando la función jurisdiccional normalmente está radicada en los tribunales de justicia y la función ejecutiva en el Poder ejecutivo, el PJ puede efectuar actos administrativos como son ciertas designaciones y proposiciones de jueces.

Así mismo hay ciertos órganos de la administración que ejercen jurisdicción, como por ejemplo la Contraloría a propósito del juicio de cuentas.

c) La función jurisdiccional crea un acto cual es la sentencia, que supone un conflicto previo, es presupuesto necesario para que se llegue al acto jurisdiccional que este conflicto desemboque en un proceso.

No ocurre lo mismo con la función administrativa que no tiene como presupuesto para su existencia un conflicto previo.

d) La jurisdicción requiere de este conflicto, razón por la cual sus actos deben estar revestidos de inmutabilidad, por seguridad jurídica, lo que se satisface a través de la existencia de la cosa juzgada.

En cambio el acto administrativo no produce este efecto, razón por la cual no tiene el carácter de inmutable por el contrario los actos administrativos son esencialmente modificables.

e) La función jurisdiccional siempre crea un acto concreto y particular, la sentencia sólo tiene fuerza obligatoria en las causas que actualmente se pronunciaren.

En cambio el acto administrativo puede tener carácter general o particular y eso se traduce en instrucciones (general) y resoluciones (particular).

Desde un punto de vista más específico podemos encontrar entre ambos poderes los siguientes puntos de relación:

a) Ambos poderes intervienen en la designación de los jueces.

b) En los conflictos en que es parte el Fisco y que deben ser conocidos por los tribunales ordinarios, específicamente el juicio de hacienda, la ley ha establecido un tribunal competente determinado, que son los jueces de letras de comuna de asiento de corte. Es decir si el Fisco es demandado tiene que ser ante de comuna de asiento de corte, si el Fisco es el demandante tiene dos tribunales competentes, el anterior o aquel tribunal del territorio jurisdiccional en que se encuentre el domicilio del demandado (art 48 COT). El Fisco goza de privilegio.

Ej: excepción del principio del secreto.

c) Existe también un ámbito de relación política que se manifiesta en:

- Extradición, en el caso de extradición activa a través del ejecutivo, Ministerio de Relaciones Exteriores.

- El cumplimiento de una resolución extranjera requiere en nuestro país de un primer trámite antes de que se pronuncie la Corte Suprema y es pasar por el Ministerio de relaciones Exteriores.

- Cuando la autoridad administrativa pretende ejecutar alguna facultad entregada por la Cpol o las leyes al PJ surge la llamada contienda de

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competencia. De estos conflictos conoce la Corte Suprema o el Senado según corresponda.

Función legislativa y función jurisdiccional

a) La función legislativa implica un proceso de creación de normas jurídicas, en cambio a través de la función jurisdiccional la ley se aplica al caso concreto, lo que hace es interpretar y aplicar la ley sólo alcanza al caso concreto al cual se aplica.

b) La ley es un acto general y abstracto en cambio la sentencia es un acto particular y concreto.

Podemos desprender que la ley es el acto propio de la función legislativa y que tiene un efecto general. La ley se aplica a todos los ciudadanos de la República (art 14 CC) en cambio el acto jurisdiccional por excelencia, sentencia, sólo tiene un efecto relativo ya que sólo afecta a quienes han sido parte en el proceso (art 3 inc 2)

El poder legislativo puede dictar leyes interpretativas que a diferencia de la interpretación jurisprudencial, produce efectos generales.

c) El acto jurisdiccional emana normalmente de un órgano perteneciente al Poder Judicial, en cambio el acto legislativo emana de un procedimiento en el que intervienen distintos poderes colegisladores, ejecutivos y legislativos.

d) El poder judicial tiene ciertas atribuciones legislativas y normativas, como son los autoacordados, y por su parte el Poder legislativo en ciertas circunstancias puede actuar como órgano jurisdiccional.

Ej: Senado en la acusación constitucional.

e) La génesis el ejercicio de estas dos funciones es distinta.El ejercicio de la función jurisdiccional tiene su origen en un llamado que hace un

particular dirigido hacia el órgano jurisdiccional para que este ponga en movimiento lo que en Derecho Procesal conocemos con el nombre de acción, salvo en los procesos por crimen o simple delito de acción penal pública que el tribunal actúa de oficio.

En cambio la función legislativa tiene su génesis necesaria en una iniciativa de alguno de los poderes colegisladores, ya sea a través de una moción parlamentaria o mensaje del ejecutivo.

f) Respecto de la mutabilidad de los actos emanados de las dos funciones:Mientras el acto legislativo tiene un carácter esencialmente revocable, el acto

jurisdiccional se caracteriza, cumpliendo con ciertos requisitos, el carácter de firme y ejecutoriada, ya no puede alterarse, modificarse o dejarse sin efecto ni aún por una ley posterior.

g) La sentencia es el acto jurisdiccional por excelencia, supone necesariamente la existencia de un conflicto previo, pretensión resistida.

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El objetivo básico y primero es la solución del conflicto, en cambio la ley no siempre supone la existencia de un conflicto anterior sino que muchas veces aunque sea en teoría se crea para evitar futuros conflictos.

h) El acto legislativo está siempre sujeto a dos tipos de control:

- Control de carácter administrativo que vela por la constitucionalidad de las leyes, control de fondo representado por la función que ejerce la Contraloría General de la República y Tribunal constitucional.

- Control de carácter jurisdiccional, representado por el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, que tiene por objeto la no-aplicación en un proceso pendiente de un precepto contrario a la Constitución Política, cuyo conocimiento exclusivo y excluyente está entregado a la Corte Suprema.

i) El Congreso tiene una suerte de tuición sobre el Poder Judicial, toda vez que en virtud del art. 48 N° 2 y art. 49 N° 1 Constitución Política, puede llegar a destruir un magistrado por la causal de notable abandono de sus deberes.

JURISDICCIÓN NO CONTENCIOSA

Art 2 COT

Art 817 CPC

De estas dos normas se desprende que para que estemos en presencia de actos de jurisdicción no contenciosa se requiere la concurrencia de dos elementos copulativos:

1) una disposición expresa de ley que faculte al tribunal para conocer de un asunto no contencioso.

2) que no se promueva contienda alguna entre partes.Su existencia no es indispensable para la existencia de un tribunal ni de

jurisdicción, es así como en otros países el conocimiento de los actos de jurisdicción no contenciosa está entregado a autoridades administrativas o a un notario.

DIFERENTES CRITERIOS

No existe un criterio claro en doctrina para diferenciar lo que debe entenderse por jurisdicción no contenciosa, por esto muchos han utilizado diferentes criterios y términos para definirla.

Criterio romanista

La jurisdicción no contenciosa se confunde con el Derechos de los funcionarios públicos, de autentificar y dar fe de los actos que se realizan ante ellos.

El tribunal tiene un rol eminentemente pasivo al intervenir, lo que hace es solemnizar el acto de que se trate a diferencia de cuando conoce de un acto de jurisdicción contenciosa, donde el tribunal resuelve una contienda entre partes con conocimiento de causa.

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Criterio de la voluntad de las partes

La jurisdicción contenciosa se ejerce entre personas que no estando de acuerdo con sus pretensiones concurren ante un tribunal para que este precise los derechos que cada uno tiene y desde el momento que hay una relación procesal las partes quedan obligadas a aceptar lo resuelto.

En cambio la jurisdicción no contenciosa se ejerce entre personas que no tienen intereses encontrados, que no solicitan una declaración contra el adversario.

La diferencia radica en que en la jurisdicción no contenciosa estamos entre partes obligadas y en la jurisdicción no contenciosa estamos ante partes voluntarias.

En nuestro país este criterio no tiene asidero.

Ej. Expropiación es contencioso aunque nace de un acto administrativo.

Criterio de los efectos secundarios de la jurisdicción

La consecuencia de los actos emanados de la jurisdicción contenciosa es la cosa juzgada, en cambio los actos de la jurisdicción no contenciosa no producen cosas juzgadas.

La jurisdicción no contenciosa tiene un fin preventivo y en cambio la jurisdicción contenciosa tiene un fin represivo.

A veces la cosa juzgada no impide que pueda modificarse lo resuelto cuando varían las circunstancias.

Ej. Cosa juzgada sustancial provisional (aplicación al juicio de menores).

En cambio los actos de jurisdicción no contenciosa si bien no producen cosa juzgada no podemos desconocer que en ciertos casos se produce una situación análoga. Las resoluciones judiciales en esta materia pueden ser afirmativas ( el tribunal concede lo solicitado) o negativa.

Las resoluciones afirmativas pueden encontrarse cumplidas, lo que significa que se finiquitó su tramitación, o pueden encontrarse pendientes (no se han ejecutado)

El tribunal está facultado para modificar las resoluciones negativas y las afirmativas pendientes cuando varían las circunstancias (parecido a la cosa juzgada sustancial provisional).

Este no es un criterio válido de diferenciación.

Criterio clásico

La diferencia se encontraría en la existencia o no de contienda o controversia.

Si hay contienda es contencioso y si no la hay es no contencioso.

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Este es el criterio que ha seguido nuestro CPC en su art. 817; se guía por una visión formalista y no por una idea de lucha física que no es trascendente para la jurisdicción contenciosa. Si así fuera la ausencia física de las partes acarrearía el fin del proceso, en cambio la jurisdicción no contenciosa no desaparece aunque la otra parte no se contradiga.

Ej.a) Por voluntad de las partes, si la contraparte acepta la demanda, allanamiento a

la demanda, aquí lo que se produce es que se omite el término probatorio menos que esté involucrado el orden público, pero no por esto deja de ser contencioso y debe dictarse sentencia.

b) Por voluntad de la ley, tampoco hay contienda física y no por esto deja de ser contencioso, como las medidas precautorias y ciertas medidas prejudiciales que se conceden con urgencia por disposición de la ley sin oir a la otra parte y no por ello deja de ser contencioso.

Criterio en cuanto a su finalidad

La jurisdicción contenciosa se ejerce en virtud de una relación jurídica preexistente de tipo sustancial entre las partes, la finalidad es hacer efectiva en la práctica esa relación jurídica persigue garantizar que la relación produzca efectos jurídicos plenos.

La jurisdicción no contenciosa no parte del supuesto de una relación jurídica ya existente sino por el contrario su específica finalidad es constituirla.

Es consecuencia de la finalidad del Estado restringir la autonomía de la voluntad de las partes.

Criterio administrativista

Predomina en la doctrina universal. Cuando se ejecuta un acto de jurisdicción no contenciosa no estamos frente a un tribunal que está resolviendo un conflicto, porque no cabe hablar de conflicto.

Nos encontramos frente a una actuación administrativa, la jurisdicción no contenciosa puede entregarse perfectamente a otros órganos del Estado que no sean los tribunales, porque no es una función jurisdiccional, y si en nuestro país el legislador lo hizo no significa que sea jurisdicción, porque en cualquier momento la ley puede entregar su conocimiento a un órgano administrativo distinto, lo que concuerda con el art. 76 Constitución Política (contencioso), lo no contencioso no está en la Constitución Política sino en el CPC (art.2)

PARALELO ENTRE JURISDICCIÓN CONTENCIOSA Y NO CONTENCIOSA

1) La jurisdicción contenciosa supone conflicto entre partes, la no contenciosa ausencia de conflicto.

2) En la jurisdicción contenciosa hablamos de un litigio, en la no contenciosa de un negocio.

3) En la jurisdicción contenciosa tenemos un proceso, en la no contenciosa un expediente.

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4) En la jurisdicción contenciosa tenemos partes, en la no contenciosa interesados.

5) En la jurisdicción contenciosa hay demanda, en la no contenciosa solicitud.

6) La jurisdicción contenciosa es jurisdicción, la no contenciosa es atribución.

7) En la jurisdicción contenciosa tenemos tribunal, en la no contenciosa tenemos un funcionario.

8) En la jurisdicción contenciosa tenemos un tribunal, en la no contenciosa tenemos un acuerdo.

En nuestra legislación se reconoce el criterio clásico, según nuestro CPC es esencial la ausencia de contienda entre partes para la jurisdicción no contenciosa y que esté entregada a un tribunal. Si surge en algún momento un legítimo contradictor el asunto deja de ser no contencioso, transformándose en contencioso.

En el hecho nuestro Código ha recogido la clasificación antes vista y contempla una situación análoga a la Cosa juzgada para los actos de jurisdicción no contenciosa, reconociendo que la finalidad de los actos no contenciosos es constituir nuevas relaciones jurídicas.

CONCEPTO JURISDICCIÓN NO CONTENCIOSA

“Actividad entregada a los tribunales en virtud de expresa disposición de ley para que éstos sin existir conflicto entre partes dicten resoluciones a petición de uno de los interesados, tendientes a constituir actos jurídicos nuevos, a proteger incapaces, declarar solemnes ciertos derechos, autentificar ciertos actos y a prevenir fraudes.”

La definición de jurisdicción contenciosa es la de jurisdicción propiamente tal.

ATRIBUCIONES CONEXAS

Los tribunales de justicia no sólo están investidos de la función jurisdiccional (art.76 Constitución Política y art. 2 COT) sino que además les corresponde intervenir en la jurisdicción no contenciosa (art. 2 COT) y ejercer las llamadas atribuciones conexas.

Como su nombre lo indica no son esenciales sino que son anexas a la jurisdicción, función de los tribunales por excelencia.

Algunas de ellas, como la función conservadora que es jurisdiccional, fueron entregadas en el pasado a otros órganos que no pertenecían al poder judicial, sin embargo la ley ha radicado el ejercicio de estas atribuciones en los tribunales de justicia (art. 3 COT).

Claramente son:- Facultad conservadora.- Facultad disciplinaria.- Facultades económicas.

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FACULTAD CONSERVADORA

Esta atribución no se radicó originariamente en los órganos del PJ y su nombre se debe a que en la Constitución Política de 1833 se estableció la “comisión conservadora”, ente que tuvo como misión velar durante el receso del Congreso por el respeto del Ordenamiento Jurídico, de la función que ejerció de supervigilancia sobre los distintos entes del Estado surge el nombre.

“ Aquella de que están investidos los tribunales con el objeto de velar de que los demás poderes públicos actúen dentro de la esfera de sus atribuciones y que se respeten así mismo en dicho actuar las garantías individuales establecidas en la Constitución Política y en las leyes.”

Objetivos

1) Velar porque los poderes públicos actúen dentro de la órbita de sus atribuciones.

2) Asegurar la protección de las garantías individuales consagradas en la Constitución Política y en las leyes.

Manifestación del primer objetivo

1) recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

Acción de rango constitucional que tiene como objetivo evitar que una norma legal contraria a la Constitución Política se aplique a un caso concreto.

El conocimiento de este recurso es de competencia exclusiva y excluyente de la Corte Suprema, quien puede además declarar de oficio en un caso concreto la inaplicabilidad de un precepto legal que sea contrario a la Constitución Política.

2) conocimiento de aquellas contiendas de competencia, por la Corte Suprema, entre órganos administrativos y tribunales de justicia y que no corresponda al Senado.

En relación con el art. 52 Nº 3 Constitución Política que señala como atribución exclusiva del Senado resolver entre órganos administrativos y políticos con los tribunales superiores de justicia, está el art. 191 inc. 3 COT.

La Corte Suprema al conocer de estos conflictos lo que hace es velar porque los distintos entes públicos actúen dentro del ámbito de sus atribuciones.

Manifestaciones del segundo objetivo

1) recurso de amparo.Acción constitucional establecida en el art. 21 Constitución Política y art. 306 y

siguientes del CPP.

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El objetivo fundamental es proteger la libertad individual y seguridad personal, su conocimiento está entregado en primera instancia a la Corte de Apelaciones y en segunda instancia a la Corte Suprema.

2) recurso de protección.Acción de carácter constitucional consagrada en el art. 20 Constitución Política y

destinada a proteger ciertas garantías del art. 19 Constitución Política.

El conocimiento en primera instancia está entregado a la Corte de Apelaciones y en segunda instancia a la Corte Suprema.

3) recurso de amparo económico (art 19 No. 21 Constitución Política)

4) privilegio de pobreza (129 y ss cpc)

Beneficio establecido en favor de la persona que carece de medios suficientes para enfrentar un litigio, ya sea como demandante o como demandado o también como solicitante en un asunto no contencioso. En este caso las personas quedan exentas de pagos ( sistema de abogados y procuradores de turno).

5) visitas de cárceles y recintos penitenciarios.

FACULTAD DISCIPLINARIA

Facultad que tienen los tribunales de justicia con el objeto de mantener el orden, dignidad y disciplina. En general velan por el cumplimiento de los deberes de los jueces, partes y abogados.

Su fundamento está en en el art. 79 Constitución Política, su ejercicio es posible por la estructura jerárquica y piramidal de nuestros tribunales, de tal manera que los de mayor jerarquía tienen más posibilidades de ejercer esta facultad.

Las sanciones impuestas a los miembros del PJ pueden ir desde la amonestación privada, censura por escrito, suspensión de sus funciones, arrestos, etc.

Dependiendo si el órgano que impone la sanción es un juez de letras, Corte de Apelaciones o la Corte Suprema.

Recogida en los art. 532, 537 y 542 COT.

Respecto de las partes y abogados la facultad disciplinaria se ejerce en distintos planos.

Los jueces de letras por expresa disposición del art. 530 COT, están autorizados para imponer multas, amonestaciones e incluso arrestos para castigar los abusos que se cometan en su despacho, sea respecto de las partes, abogados o de personas que no lo son como por ej. testigos. Además los jueces pueden sancionar abusos o faltas en los escritos (art. 531 COT), el juez puede incluso mandar tarjar las partes que no sean pertinentes.

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Las partes cuentan con dos recursos para poner en movimiento la facultad disciplinaria:

1) Queja disciplinaria

Facultad de que disponen las partes para denunciar a un juez que con su actitud, ya sea ejecución u omisión, falte al cumplimiento de sus deberes.

Tiende a cuidar las actuación externa de los funcionarios judiciales que no se manifiesta en una resolución judicial.

Las Cortes conocen en pleno y el art. 544 COT establece las causas que hacen procedente esta queja.

2) Recurso de queja (545 cot)

Busca castigar una falta o abuso cometido por un juez o jueces, pero que esta vez se ha cometido en una resolución judicial.

De tal manera que si bien la falta o abuso la cometió el juez en una resolución judicial el recurso se dirige en contra del juez o jueces que dictaron la resolución con falta o abuso.

Su fin último es que la resolución sea modificada o revocada para que de esta manera se subsane la falta o abuso cometida, sin perjuicio de las sanciones a los jueces.

Conocen las salas de los tribunales superiores de justicia, pero si hay que aplicar sanciones a los magistrados, éstas se aplican por el Pleno.

La facultad disciplinaria se ejecuta también por medio de visitas ordinarias (art. 555 COT) que se realizan cada tres años, y visitas extraordinarias (art. 559 COT), que son visitas que realiza un ministro de la Corte de Apelaciones a los respectivos juzgados con el objetivo de vigilar la buena marcha de la administración de justicia. Dicho ministro tiene facultades para informarse de la conducta de los funcionarios judiciales, investigando si es necesario los archivos del tribunal, también puede oir las quejas de los funcionarios judiciales y al final de su visita debe hacer un informe y elevarlo a la respectiva Corte de Apelaciones.

Además los jueces están obligados a enviar informes a la Corte de Apelaciones de la cual dependen, de los juicios que llevan.

FACULTADES ECONOMICAS

Aquellas de tipo administrativo que a través de una mejor organización de justicia, aclaración y complementación de las normas que regulan su funcionamiento, tienen por objeto una mejor y más expedita administración de justicia, servicio judicial.

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Su fundamento está en el art. 79 Constitución Política y art. 3 COT.

La mejor expresión de esta facultad está en los Autoacordados, sin perjuicio de esto encontramos otras manifestaciones en:

- Calificación de los funcionarios judiciales (art. 273 y siguientes COT)

- El Poder Judicial representado por la Corte Suprema podrá proponer o acordar con el Presidente de la República, permutas o traslados de un funcionario judicial a un puesto de igual jerarquía dentro de la administración de justicia.

- Discurso principio de año del Presidente de la Corte Suprema (art. 102 COT).

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