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60° CONGRESO DE LA UIA
Budapest / Hungría
28 de octubre – 1 de noviembre de 2016
COMISIÓN de DERECHO PENAL
Fecha de la sesión: ex: Sábado 29 de octubre de 2016
El uso de la Información é inteligencia como
“prueba” en el Proceso Penal Incluyendo los
casos de Terrorismo y la prueba prohibida.
Dra. Sonia Azucena Hilario Cruz- Abogados Sin Fronteras Perú.
Lima, Perú, Tel + 51 1 4273871 / [email protected]
© UIA 2016
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Preámbulo :
En estos tiempos de incertidumbre en que la Justicia Penal Internacional se vé asediada
de una serie de reformas judiciales en el Sistema Penal Acusatorio, aún más cada
connacional se vé en la obligación de renovarla a través de requerimientos sociales, no sólo
Europa, Asia, los Paises Arabes, Anglosajones, Africanos, también las Américas por el alto
índice de criminalidad, las organizaciones de “ cuello blanco”, empresas de papel que no
cumplen su objeto social, hacen que el hombre del Derecho y la Justicia actúen de acuerdo
para una eficaz lucha contra el “crimen organizado” y una eficaz Justicia en favor de los
que la necesitan para esto estamos los abogados en ejercicio a fin de velar por los Derechos
Fundamentales del Hombre.
En esta armonía como miembro de la COMISION de DERECHO PENAL de la
Organización de Abogados más grande UIA ( Unión Internationale des Avocats), es un
honor presentar esta PONENCIA sobre el Tema “ El Uso de la Información é Inteligencia
en el Proceso Penal como prueba , incluyendo los casos de Terrorismo y la Prueba
Prohibida ”.
Espero sea de mucho provecho para mis colegas del Perú, de la UIA y todos los abogados
que puedan tomar sentido de esta expresión escrita en materia del proceso penal
internacional.
Dra. Sonia Azucena Hilario Cruz miembro de Colegio de Abogados de Lima Perú
Abogados Sin Fronteras Perú Conciliadora Extranjudicial adscrita al Ministerio del
Ministerio de Justicia del Perú.
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"El uso de la información é inteligencia en los procesos penales
como prueba (incluso en los de Terrorismo y la prueba prohibida”
La Reforma del Sistema de Justicia Penal en el mundo tiene por objetivo principal
agilizar y garantizar el acceso a la justicia no sólo por el vulnerable sino por todo
aquel que es sometido a la Justicia , esto es el justiciable , quien es protegido en sus
Derechos Fundamentales por la Constitución Nacional de su País.
En este sentido si hablamos de usar pruebas de información é inteligencia
para incorporarlos en el Proceso Penal incluyendo los casos de terrorismo, ésta
incorporación de pruebas deberá efectuarse respetando el DEBIDO
PROCESO.
En este mismo orden legal;
Las pruebas obtenidas vulnerando los Derechos Fundamentales del Hombre
carecen de valor probatorio.
CASO TIPICO de INFORMACION é INTELIGENCIA incorporado en un
PROCESO PENAL CONTRA SERVIDORES de la ADMINISTRACION
PUBLICA.-
En el caso de los delitos imputados contra la Administración Pública como es el
caso de CORRUPCION de FUNCIONARIOS y en los que se acredita con las
pruebas de videos, filmaciones, audios el DELITO de CORRUPCION, éstas deben
ser pruebas sostenidas respetando las normas sustantivas del Debido Proceso.
En el Perú Un Tribunal Superior acaba de anular el proceso penal contra un
personaje político por darse el caso de haberse obtenido la prueba de información é
inteligencia mediante las pruebas de audios , videos y filmaciones vulnerando los
derechos fundamentales del procesado, sin respetarse el debido proceso y las
normas legales que sustentan la obtención de las pruebas de videos y audios
Se trata de un caso público en el ejercicio del mandatario anterior al Gobierno
actual este hecho de conocimiento público fue todo un escándalo en el Sistema
Penal Peruano.-
En el Sistema Judicial Peruano se llamó el caso Petro audios
o petrogate”
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Caso Petroaudios (llamado también Petrogate en medios internacionales1 ) es la
denominación que dio la prensa del Perú2 3 al caso de corrupción de lotes petroleros,
donde están implicadas las empresas petroleras Discover Petroleum de Noruega
y Perúpetro, destape ocurrido el 5 de octubre de 2008 durante el segundo gobierno
de Alan García(2006 - 2011), y que tras escandalizar la política peruana motivó la
renuncia del gabinete de ministros.
El caso de los petroaudios ocurrió como resultado de la difusión de una grabación de
audio por una estación peruana de televisión.
Supuestamente la grabación es de un ejecutivo de Perú-Petro, la compañía estatal a cargo
de promover la inversión extranjera en el sector del petróleo, y un ex-ministro aprista,
discutiendo sobre pagos para ayudar a la empresa Discover Petroleum de Noruega a ganar
contratos.
Esto fue seguido de manifestaciones lideradas por profesores, trabajadores, obreros y
médicos del Perú para la renuncia del Consejo de Ministros.
El escándalo llevó a la renuncia del Presidente del Consejo de Ministros y el
nombramiento de un nuevo gabinete .
El 5 de octubre de 2008, el programa de noticias Cuarto Poder difundió las grabaciones de
audio supuestamente pertenecientes a miembros del Directorio de Perú-Petro, y otro
miembro del partido Aprista que tras el escándalo fue expulsado definitivamente
del partido Aprista.
En la grabación, discuten secretamente pagos mensuales de $10000 al Ejecutivo de Petro
Perú y el representante legal de Discover en el Perú en intercambio de contratos
petrolíferos de exploración en bloques submarinos de petróleo y campos de gas.4 5
El primer audio fue difundido por el programa periodístico "Cuarto Poder" por un ex
ministro del Interior y después, siguió apareciendo grabaciones telefónicas, que pusieron
al descubierto el presunto pago de comisiones y regalías por la adjudicación de cuatro lotes
para la exploración de hidrocarburos ubicados entre Piscoy Nasca, y otro en Madre de Dios
ciudades petrolíferas del Perú.
Personalidades Nombradas :
ex ministro de Pesquería del Perú (posteriormente sería expulsado como militante aprista)
Funcionarios de Peru Petro.
El: abogado y representante legal de la empresa Discover Petro
El Ministro de Energía y Minas.
El Primer ministro.
El Ministro de salud.
Orden de Detención
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El 6 de octubre de 2008, el procurador del Ministerio de Energía y Minas, Francisco
Vásquez de Rivero, y el viceministro de Justicia, Erasmo Reyna, pidieron al Ministerio
Público que solicite la detención preventiva del Ejecutivo y del abogado mientras duren
las investigaciones por estos hechos.
Primeras Renuncias
El Presidente Alan García aceptó la renuncia del Presidente de Petroperú y del ministro de
Energía y Minas, quien aseguró era una persona honorable.
Guerra de Poderes
El viernes 11 de octubre de 2008, el premier y su consejo de ministros, irrumpió en el
Congreso. El motivo fue que el Jefe de Gobierno quiso explicar al Pleno los actos de
corrupción sobre la adjudicación de cinco lotes petroleros. Después de su ingreso, los
congresistas rechazaron (incluso la oposición abandonó el Hemiciclo) la intervención del
titular.
Crisis en el Ministerio
Luego de aparecer un audio donde se implica al premier y al Ministro , integrantes del
Gabinete Ministerial pusieron sus cargos a disposición del presidente Alan García. García,
aceptó lamentando la renuncia del consejo de ministros.6
Hechos y cambios[
El 7 de octubre del 2008, fue detenido uno de los principales implicados, 7 El juez
anticorrupción Jorge Barreto dispuso que cumpla arresto domiciliario.8
El representante de la empresa extranjera Noruega fue detenido el 13 de octubre, pero
sorpresivamente para la prensa, fue dejado en libertad en menos de 24 horas.
Hubo un prófugo y con orden de captura. Durante la investigación para hallar su
paradero, se hizo público sus vínculos con figuras de la farándula peruana: por haber sido
pareja del mismo . La hija, del prófugo una conocida congresista aprista, también fue
investigada tras estallar el denominado ‘Petrogate’, aseguró que no conocía de los negocios
ni de las actividades del hoy prófugo ex ministro aprista. Tanto ella como su hermano,
fueron citados a declarar por el caso que incrimina a su padre.
Luego de la renuncia del Consejo de Ministros, el Presidente Regional de
Lambayeque, tomó el cargo9 que dejó el ex-premier .
El fiscal anticorrupción Oscar Cevallos denunció ante el Poder Judicial al prófugo al ex
director de Perupetro, , al abogado , al ex presidente de Petroperú, y al actual titular de
Perúpetro, .
Los cargos que pesan sobre ambos son asociación ilícita para delinquir y corrupción de
funcionarios en agravio del Estado.10
6
Otro de los hechos que marcaron este caso, fue la aparición de los denominados Petro-
mails, en los que mencionan el nombre de la congresista hija del prófugo.
También fue procesado otro hijo del prófugo., medida que se aplicó mientras
prosiguieron las investigaciones en torno a presuntos sobornos en la concesión de lotes
petroleros.12
En juicio uno de los procesados esto es el prófugo que se puso a derecho , aseguró que en el
2008 informaba a Alan García sobre sus negocios petroleros.
El ex jefe del Órgano de Control Institucional del Ministerio de Energía y Minas, sostuvo
en el juicio del caso que halló irregularidades en el proceso de selección con el cual se
adjudicaron cinco lotes petroleros a la empresa Discover Petroleum International (DPI) en
el 2008.
15 En junio de 2015 Alan García rindió testimonio en calidad de testigo admitiendo que se
reunió dos veces con el empresario dominicano Fortunato Canaán.
El Sistema Penal acusatorio moderno y el uso de estas pruebas de información é
inteligencia el Proceso Penal a través de Audios, filmaciones, testimonios, usb, no
sean utilizadas sin las formalidades legales y se conviertan en herramientas de
IMPUNIDAD.
En razón de que en el caso expuesto un Tribunal Penal Peruano esto es la Tercera
Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Lima Perú ANULO a FOJAS
CERO Caso Petrogate “ , el proceso instaurado con las pruebas de los Petro
Audios….” ,respecto de Lotes Petroleros entregados ilegalmete a la empresa
Noruega fueron objeto de denuncia pública , pero usándose la prueba sin el
ordenamiento legal para esta clase de pruebas incorporadas al proceso penal.
Sala Penal Liquidadora resuelve que los “petroaudios” son “prueba
ilicita”
Tras 8 años del destape de escandaloso caso .
En polémica decisión, Poder Judicial considera que material fue obtenido de manera
ilegal.
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Sala Penal resuelve que los “petroaudios” son “prueba ilícita”
Después de ocho años de haberse divulgado un grupo de audios en los que se evidenciaban
supuestos actos de corrupción en el marco de la licitación de lotes petroleros, el Poder
Judicial del Perú resolvió que dichas grabaciones son “ilegales” y tienen la calificación de
“prueba ilícita”.
En la última audiencia en la que están comprendidos el exministro aprista y el Director
Ejecutivo procesados por los denominados “petro audios”.
La Tercera Sala Penal Liquidadora emitió dicha resolución de considerar que las pruebas
eran ilícitas; luego de ingresar a la etapa de calificación del material probatorio.
En la audiencia, desarrollada el último martes, el tribunal, presidido por el juez superior
Ricardo Brousett, concluyó que dichos audios no pueden ser usados en el proceso judicial.
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“Se ha emitido la resolución en acto público atendiendo a la sentencia previa del caso
BTR que señala que a los procesados los interceptaron de manera ilegal”, señaló.
En este mismo sentido, agregó que con esta medida los jueces, al momento de sentenciar si
son inocentes o culpables, “no pueden tomar en cuenta esos audios”.
PRECEDENTE. Al respecto, el procurador adjunto Eddy Betalleluz lamentó la
decisión del Poder Judicial, pues manifestó que los audios son fundamentales para el caso
“petroaudios”.
“La Sala consideró que son prueba prohibida y algunos actos procesales que se generaron a
razón de esos audios están siendo retirados como elementos de prueba”, lamentó. A su
juicio, esto “debilita el proceso”.
NULIDAD. Es por ello que ayer el procurador Betalleluz interpuso un recurso de nulidad
para que luego, a través de una queja, esta polémica decisión sea revisada por la Corte
Suprema.
“Hay una inadecuada apreciación de la teoría del fruto del árbol prohibido”, indicó.
De manera que si hablamos del uso de la prueba de información é inteligencia en
el proceso penal incluyendo los casos de terrorismo; éstas pruebas deberán ser
obtenidas sin vulnerar los Derechos Fundamentales del Hombre.
En este sentido el Nuevo Sistema Penal acusatorio debe generar un nuevo
equilibrio de poderes en los distintos actores del proceso y No un Sistema de
impunidad .
El nuevo Sistema Penal eleva la carga de la prueba para el Órgano de Control
compuesto por la Policía; Fiscalía y Poder Judicial, persecutores del delito, quienes
vienen actuando ya con el uso del trabajo de “ inteligencia” é información , desde
la etapa de “ la investigación preliminar “ por el Fiscal quien Solicitará al Juez de
Investigación Preparatoria las diligencias respectivas en el proceso penal.
Es oportuno mencionar que en el Perú se acaba de promulgar LA LEY de
FLAGRANCIA DELICTIVA que en la práctica se ha convertido en una Ley que
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vulnera los Derechos Fundamentales del Hombre, como son la “ Presunción de
Inocencia”, el Derecho de Defensa, ya que IMPIDE por el término que tiene para
resolver la situación jurídica del imputado en el plazo de 48 horas.-
En este mismo sentido el justiciable se encuentra en manos de la Policía pues ésta
tiene la potestad de “ sembrar pruebas llamadas de inteligencia y de información
deliberada” para que un Juez que reciba estas pruebas bajo el seudónimo de
anticipadas, sean usadas en contra del ciudadano y se le ordene su detención,
encarcelamiento y sentencia en el plazo de 48 horas.
La inteligencia en el nuevo sistema de justicia penal .
La información para la persecución del delito.
El debate sobre la Ley de Inteligencia y Contrainteligencia propuesta por el gobierno ha
suscitado al interior del Congreso y en la opinión pública una discusión sobre sus posibles
efectos.
En particular, ha abierto la pregunta sobre la recolección de información y la reserva legal
que esta contiene, razón por la cual es importante precisar qué se entiende por labores de
inteligencia y los objetivos que ésta busca.
Es entendible la desconfianza frente a las labores de inteligencia realizadas por
instituciones como el SIE en el Perú, la fuerza pública y la Fiscalía dados los escándalos
suscitados recientemente.
Sin embargo, es importante aclarar que los escándalos no son consecuencia de las
funciones de inteligencia sino de las fallas que se presentaron en los procesos de
producción de información, de las malas prácticas realizadas por algunos funcionarios, y
del uso indebido -con fines políticos- que se le dio a la información y a las labores de
inteligencia.
Existen diferentes tipos de inteligencia.
En primer lugar, está la inteligencia criminal, realizada con el fin de recolectar información
y pruebas para ser aportadas en los procesos y juzgamiento de carácter penal.
Esta información debe recolectarse bajo el amparo de legalidad de una orden producida por
autoridad judicial.
En segundo lugar está la inteligencia estratégica que, con el fin de “asegurar la
consecución de los fines esenciales del Estado, la vigencia del régimen democrático, y la
integridad territorial, la soberanía, la seguridad y la defensa de la Nación, proteger las
10
instituciones democráticas de la República, así como los derechos de las personas
residentes en el Perú y de los ciudadanos peruanos en todo tiempo y lugar – en particular
los derechos a la vida y la integridad personal– frente a amenazas tales como el terrorismo,
el crimen organizado, el narcotráfico, el secuestro, el tráfico de armas, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados, el lavado de activos, y otras amenazas
similares; y proteger los recursos naturales y los intereses económicos de la Nación”.
El amparo legal para la recolección, producción, análisis y difusión de dicha información
está en la ley que se debate y en el Plan Nacional de Inteligencia.
Los dos tipos de inteligencia pueden parecerse en sus métodos y confluir en objetivos, pero
el fin para el que se usa la información es claramente diferente, como lo define el artículo
30 del proyecto: “En ningún caso los informes de inteligencia y contrainteligencia tendrán
valor probatorio dentro de procesos penales y disciplinarios, pero su contenido podrá
constituir criterio orientador durante la indagación”.
Para el éxito de los fines de la inteligencia estratégica, la protección de los medios,
métodos y fuentes de información recolectada es esencial.
Si bien dicha protección lleva de manera implícita un alto componente de confidencialidad
enmarcado en la reserva legal, ésta se encuentra sometida a una serie de controles que
aseguran su legalidad, o como se menciona en el artículo 17 del citado proyecto sobre
actividades de inteligencia “para el respeto de las garantías constitucionales y el
cumplimiento de los principios y límites”, respecto de los derechos humanos y del derecho
internacional humanitario, para lo que se crea un control parlamentario y se refuerzan los
controles institucionales e interinstitucionales.
Adicionalmente, a nivel internacional y según las prácticas recomendadas por el Relator
especial de Naciones Unidas sobre la promoción y la protección de los derechos humanos
y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo- se entiende que los
funcionarios involucrados en actividades de inteligencia pueden incurrir en delito si
llegasen a revelar información de reserva legal que ponga en peligro a los mismos
funcionarios y a la seguridad nacional.
Bajo estos mismos argumentos es comprensible que para la protección y el cuidado de la
información de inteligencia existan sanciones penales y pecuniarias para particulares que
adquieran o divulguen dolosamente información de inteligencia en curso o protegida, pues
sólo así se puede evitar la corrupción que producen los intereses privados que quieren
apropiarse u obtener información sensible para el mantenimiento de la seguridad nacional.
La reserva legal no ampara la información, ni las labores de recolección ilegal de
información sino, por el contrario, el parágrafo 3 del artículo 28 promueve la denuncia de
dichas prácticas frente a las autoridades administrativas, penales y disciplinarias.
Al recalcar el rol de control social que realizan los medios de comunicación, cabe aclarar
que este control se debe efectuar más sobre la legalidad de los procedimientos para
recaudar información y no sobre la información recolectada de manera legal y legítima
sobre la legalidad de los procedimientos para recaudar información y no sobre la
información.
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PROBLEMÁTICA DE LA INVESTIGACIÓN en AMERICA LATINA
La problemática de la violencia y la criminalidad ha adquirido una mayor complejidad en
nuestro tiempo, como consecuencia de los cambios que la sociedad experimenta por la
globalización y la crisis generalizada en los ámbitos económicos, éticos y sociales.
Esta situación ha generado además carga procesal debido a los ingresos a diario de casos, la
falta de recursos, la falta de personal, la falta de preparación de nuestros Magistrados, la falta de
sensibilidad y la falta de responsabilidad para evaluar, analizar cada unos de los procesos
existentes.
En este sentido, para que un juez penal tenga la certeza de declarar la existencia de un delito e
imponga la sanción que previene la ley, tiene que haber efectuado seguimiento a un proceso y
concluir con una sentencia condenatoria, siempre y cuando tenga la plena seguridad de que
efectivamente es responsable del delito, para ello se le impondrá la sanción y el pago de
reparación civil que corresponde.
Sin embargo, durante la investigación del proceso se tiene que efectuar actos procesales
importantes para que juzgador pueda tener la certeza plena.
Las pruebas medios por las cuales el Juez recoge elementos, experiencias indispensables en
todo proceso.
Se puede tener un avance importante en la etapa de investigación policial, lo cual implica, llevar
adelante actos conducentes para obtener información sobre la criminalidad que se obtienen por
las actividades de inteligencia.
Como se sabe, por naturaleza propia, dichas actividades, en la mayoría de los casos son ilegales
porque, se investigan los hechos vulnerando los derechos fundamentales de la persona, por
ejemplo: interceptar sus comunicaciones, documentos y correspondencia; obtener una grabación
sin la autorización del Ministerio o la Autoridad Judicial; aportar indicios y evidencias como
consecuencia de un seguimiento que no tenga autorización judicial.
La experiencia de estas labores nos demuestra que la obtención de información debe ser rápida y
oportuna, razón por la cual, se evaden autorizaciones, para captar información que permita ser
analizada a fin de que la investigación criminal intervenga, de tal forma que los delitos no quede
impune.-
En este sentido, la naturaleza de los actos de investigación, que se busca preliminarmente puede
resultar con el tiempo en la base de pruebas que serán utilizadas por el Ministerio Público y el
Poder Judicial.
Las actividades concretas que realiza la Policía, son actos de investigación para conocer los
hechos delictivos de cómo ocurrieron, las cuales brindarán sustento a la "afirmación" que
postulará al proceso; proveer fundamentos para que se dicten resoluciones precautelatorias y de
12
fase intermedia; su desarrollo se apoya en la mera probabilidad de la responsabilidad penal de
una persona y no requieren para su actuación de contradicción.
La Inteligencia Operativa Policial, desarrolla actividades de observación, vigilancia,
seguimiento y grabaciones.
La Criminalidad ha adquirido mayores habilidades y medios para cometer sus delitos, razón por
la cual el Estado a través de la PNP, debe tener una respuesta eficaz para conocer sus
desplazamientos y modus operandi, la cual por el momento tiene deficiencias..
Existe actualmente, la discusión de la prueba prohibida o prueba anticipada en el sentido de su
legalidad o ilegalidad, aspecto que se debe superar con la finalidad de poder contrarrestar a la
delincuencia.
La Ley Orgánica del Poder Judicial (Decreto Supremo N° 017-93-JUS) dice en sus artículos lo
siguiente:
Artículo 1º, tiene la potestad exclusiva de administrar justicia.
Artículo 6º, señala como principios procesales en la administración de justicia, la legalidad,
inmediación, igualdad de las partes, oralidad, entre otros principios.
Artículo 7º, señala la tutela jurisdiccional y debido proceso, precisando que en el ejercicio y
defensa de sus derechos, toda persona goza de plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un
debido proceso.
Estos principios son aplicables a la actividad probatoria que el magistrado debe desarrollar, para
llegar a la verdad legal, vía la sentencia.
LA PRUEBA PROHIBIDA
El debido proceso, además de ser un derecho fundamental, es un principio rector del
derecho procesal y de la actividad jurisdiccional del estado, abarcando – entre otros – el
derecho a la defensa, el mismo que a su vez incluye el derecho a la prueba, entendido este
último como el derecho de la defensa a presentar y actuar medios probatorios en el juicio y
que los mismos sean objetos de valoración por el juzgador.
La prueba es uno de los pilares fundamentales del proceso penal, sin embargo es también
el elemento procesal más susceptible de ser viciado durante sus distintos momentos en el
proceso penal: obtención, presentación, admisión actuación y valoración. es en este contexto
que la prueba prohibida se ha convertido en una de las instituciones más controvertidas del
estado actual de la ciencia procesal penal. en dicha institución se observa claramente la
confrontación entre los intereses estatales por reprimir el fenómeno criminal y los intereses
ciudadanos por preservar sus espacios de libertad y seguridad jurídica.
La teoría del fruto del árbol prohibido
13
Entre la violación al derecho fundamental que produce la prueba prohibida y ésta, existe una
relación de causalidad donde la violación al derecho fundamental es la causa y la prueba
prohibida es el efecto.
Dos clases de excepciones: i) aquellas que no presentan una relación de causalidad
entre la inicial violación del derecho fundamental y la prueba derivada, pues partimos de que lo
importante para nuestro sistema –
Eurocontinental- es, a diferencia de la norteamericana basada en el efecto disuasorio, el nexo
causal; y ii) los casos en que si se presenta este nexo causal pero que por otros motivos son
excluidos, estos últimos a nuestra opinión si son v
casos en que no existe una conexión causal:
prueba ilícita para terceros.
error inocuo
conexión de antijuricidad.
se argumenta que la confesión, en este caso, es un acto independiente sanador que rompe la
cadena con la lesión inicial, pero se debe tener en cuenta que si no se hubiera dado la inicial
afectación al derecho fundamental, no se hubiera dado la última prueba, por lo cual aun
existe nexo causal.
también se dice que el nexo causal esta tan debilitado que no cumplir con el deterrent effect.
prueba prohibida a favor del reo.-
en este caso no debe excluirse la prueba prohibida ya que si se prefiere exculpar a un culpable por
falta de pruebas que condenar a un inocente, es aun más irracional penar a un inocente, sabiendo
que es inocente.
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Se trata de la aplicación del principio de proporcionalidad, en la óptica del derecho de
defensa, también constitucionalmente asegurado, y de modo prioritario en el proceso penal,
basado íntegramente en el principio “pro reo”.
así, en la jurisprudencia y en la doctrina extranjera, se ha reconocido la conducta de la persona
que graba subrepticiamente su conversación con un tercero para demostrar su propia inocencia.
procedimiento de exclusión de la prueba prohibida
legitimación.
miranda estrampe (20) opina que la parte contra la cual se pretende utilizar el medio probatorio
presuntamente ilícito es quien se encuentra legitimado para solicitar la exclusión de dicho
medio pese a que el mismo no sea el sujeto pasivo del acto ilícito. la razón de tal afirmación es
que al final es el derecho del procesado a un procedo debido el que se encuentra en juego.
por su parte, ramírez bages, (21) señala que solo la víctima del acto que genera la ilicitud del
medio probatorio es el que se encuentra legitimado para solicitar la exclusión del mismo.
nosotros coincidimos con lo expresado por miranda dado que no se puede impedir que el
procesado interponga los recursos procesales que estime pertinente en defensa de sus derechos.
lo afirmado por ramírez bages implicaría una limitación excesiva al derecho a la defensa.
otro aspecto que debe analizarse es si la exclusión puede realizarse sólo a pedido de parte o es
que el juez también la puede de resolver de oficio. en tal sentido, de acuerdo a lo afirmado por
el tribunal constitucional, la licitud es uno de los principios que regula la actividad probatoria
de las partes, en tal sentido le corresponde al órgano jurisdiccional verificar que tal principio se
cumpla.
oportunidad
dada sus funciones de saneamiento y preparación del juicio, la fase intermedia es la mejor
oportunidad para que se analice la licitud de los medios probatorios a actuar en contradictorio.
los más recientes códigos procesales latinoamericanos chileno y peruano establecen la
posibilidad de plantear la exclusión de la prueba ilícita (prohibida) en dicha fase.
debate acerca de las pruebas ofrecidas por las partes.
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durante la audiencia de preparación del juicio oral cada parte podrá formular las solicitudes,
observaciones y planteamientos que estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas
por las demás, para los fines previstos en los incisos segundo y tercero del artículo 276. “
“artículo 276.- exclusión de pruebas para el juicio oral. el juez de garantía, luego de
examinar las pruebas ofrecidas y escuchar a los intervinientes que hubieren comparecido a la
audiencia, ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidas en el juicio oral aquellas que
fueren manifiestamente impertinentes y las que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y
notorios.
(…)
del mismo modo, el juez excluirá las pruebas que provinieren de actuaciones o diligencias
que hubieren sido declaradas nulas y aquellas que hubieren sido obtenidas con
inobservancia de garantías fundamentales. (…)”
nuevo código procesal penal peruano.
“artículo 352.- decisiones adoptadas en la audiencia preliminar
(…)
pese a lo señalado, nada impide que durante el juzgamiento el tribunal opte por excluir del
proceso una prueba que reconozca como prohibida. así también opinamos que nada impide que
durante la referida etapa la defensa solicite la exclusión de una prueba prohibida , siempre que
justifique satisfactoriamente las razones por las que no solicito la exclusión de dicho medio
probatorio durante la etapa intermedia, ya que de lo contrario esta oportunidad podría ser
empleada con fines dilatorios.
Miranda Estrampe señala que incluso durante la instrucción el juez instructor puede excluir un
medio probatorio cuando este sea evidentemente ilícito (prohibido). nosotros consideramos
correcta esta afirmación sin embargo debemos tener en cuenta que el instructor es
principalmente un investigador y por lo tanto no está dentro de sus funciones primordiales la de
dirimir sobre la licitud de los medios probatorios.
9.3. características del procedimiento de exclusión.
partiendo de la premisa que el momento más oportuno para solicitar la exclusión de un medio
probatorio que se reputa ilícito es durante la fase intermedia, nosotros consideramos que en la
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resolución de tal incidente se deben respetar los principios de contradicción, inmediación,
oralidad y publicidad, de forma similar a la fase de enjuiciamiento.
en este procedimiento básicamente se deben despejar dos incógnitas: primero, si es que el
medio probatorio cuestionado ha sido obtenido ilícitamente o es derivada de otra que lo haya
sido; y segundo, verificar si alguna de las excepciones a la aplicación de la regla de exclusión
se presenta en el caso
La prueba prohibida
Su fundamento a diferencia de la norteamericana es constitucional y se basa en el lugar
preferente que los derechos fundamentales tienen en nuestro sistema.
El origen que se ha tenido sobre la prueba ilícita.
Este modelo tiene su origen en la sentencia del tribunal constitucional n° 34/1973, en un tema
de intervenciones telefónicas, donde proclamó la inutilizabilidad en el proceso de las pruebas
obtenidas mediante métodos o comportamientos realizados en violación de los derechos
fundamentales de los ciudadanos garantizados en la constitución,
la doctrina italiana acuña el término inutilizzabilita, cuyo contenido es la proscripción de
admitir pruebas con violación de derechos fundamentales en dos casos:
1) al momento de incorporarlos al proceso,
2) al momento de valorarlos en la sentencia
tiene como marco legal el artículo 13.3 de la constitución italiana que sanciona la violencia
sobre cualquier investigado, el artículo. 188 código procesal penal italiano de 1988 que recoge
el principio de la libertad de la persona en la práctica de los medios de prueba y el artículo.
191 del código procesal penal italiano vigente.
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modelo alemán
es común en los autores alemanes y quienes los citan el reconocer como descubridor de la
prueba prohibida (para ellos prohibiciones probatorias) a beling (22) quien la caracterizó
como los limites en la averiguación de la verdad en el proceso penal y divide las reglas
aplicables a ella en dos partes: i) de forma negativa, limitando la obtención de pruebas por
razones diferentes al aseguramiento de la verdad, y ii) de forma positiva por proteger intereses
extraprocesales.
en este país el tribunal supremo federal (bgh) crea la teoría del entorno jurídico en auto del
21-1-58 que prohíbe el aprovechamiento del material probatorio que pueda llegar a lograrse
cuando la violación afecta de forma esencial el ámbito de derechos del acusado y no cuando
tenga importancia secundaria.
para decir si este es el caso o no se debe tener en cuenta “el fundamento de la disposición” y
la “cuestión de en que interés ha sido creada” (...) es decir cual es el fin de protección de la
norma.
en ese sentido el tribunal federal alemán propugna por que se excluya absolutamente toda
prueba que viole los derechos más fundamentales de la persona.
como apunta pellegrini grinover otro de los aportes en el ámbito alemán es la creación del
denominadoverhaltnismassigkeitsprinzip, o sea, un criterio de proporcionalidad, en cuyo caso
los tribunales de alemania federal, siempre con carácter excepcional y en casos
extremadamente graves, admiten la prueba ilícita, buscándose un principio de equilibrio entre
valores fundamentales enfrentados o compuestos (23).
en cuanto a su legislación la prohibición de la valoración de la prueba se ha aplicado en los
supuestos de aplicación de la garantía de no autoincriminación del § 136 ordenanza procesal
alemana. y el apartado 3 establece que aquellas declaraciones obtenidas transgrediendo las
prohibiciones contempladas en dicho precepto no podrán ser aprovechadas aunque el inculpado
aprobara su utilización.
roxin ( 24) nos dice que el esclarecimiento de los hechos punibles no sujeto a límite alguno
entrañaría el peligro de destruir muchos valores colectivos e individuales. por ello, la
averiguación de la verdad no es un valor absoluto en el procedimiento penal, antes bien, el
propio proceso penal esta impregnado por las jerarquías éticas y jurídicas de nuestro estado y
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agrega citando jurisprudencia, que: no es un principio de la ley procesal penal que la verdad
sea averiguada cualquier precio.
modelo español
la legislación española no contempla la doctrina de la prueba prohibida sino hasta el año
1984, donde a partir de un proceso laboral, en el cual se utilizó una grabación subrepticia de
una conversación de uno de los interlocutores, que fue luego utilizada para justificar el
despido de la persona es que se incorpora la teoría de la prueba prohibida.
tiene como base el lugar preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico
pues de admitirse una prueba prohibida se violaría las garantías propias del proceso y se
institucionalizaría la desigualdad de las partes.
a partir de la sentencia 114/1984 se crea el artículo 11.1º de la ley orgánica del poder judicial
español el primero de julio de 1985, que positiviza la regla de exclusión. que ha generado
todo un debate en ese ámbito ya que se discute si es que se ha positivizado la doctrina de los
frutos del árbol prohibido: “en todo tipo de procedimientos se respetaran las reglas de la
buena fe. no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los
derechos o libertades fundamentales”.
así la teoría de la prueba prohibida tiene rasgos distintos en base a la fundamentación que
cada sistema le dé, el sistema norteamericano se fundamenta en el efecto disuasivo que quiere
lograr, pero no un efecto disuasivo en pos de proteger los derechos fundamentales de las
personas, sino uno que persuada a los agentes policiales a cumplir sus labores respetando los
derechos fundamentales, lo cual siendo un aspecto muy subjetivo no se llega a verificar sino
que el tribunal en su caso decidirá según su arbitrio.
en contrario en el ámbito eurocontinental el origen y el fundamento aun se mantienen: el lugar
preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico, pero como dice gimeno
sendra estamos en una constante norteamericanización, pues se ve como influye en nuestro
sistema las diversas teorías que se desarrollan a partir de la prueba prohibida.
una de estas, es la doctrina del fruto del árbol envenenado -cuyas excepciones son las que ha
tomado nuestra jurisprudencia para resolver casos de prueba prohibida que pasaremos a detallar
enseguida.
19
1. la diferencia entre prueba prohibida, ilícita, irregular, etc. sólo tiene sentido en el
concepto restringido de prueba prohibida, pues el concepto amplio, por su propia definición no
diferencia entre las diferentes violaciones a las normas que tiene que ver con el proceso penal.
2. siguiendo a miranda estrampes diremos que prueba prohibida es aquella que
infringe derechos fundamentales, por tanto las violaciones de otras normas pueden ser
pruebas irregulares, pero no serán tratadas como prueba prohibida sino llamada ilícitas.
3. la vulneración de derechos fundamentales al obtener la “prueba” produce la
prohibición de toda clase de valoración es decir es ineficaz. teniendo como consecuencia la
inutilización de esta prueba prohibida que se extiende a las demás evidencias que deriven
de ella, en cambio al violar una norma que no protege ningún derecho fundamental, no se
produce aquella inutilizabilidad sino una nulidad de acto procesal que no afecta a los actos
que se deriven de ella.
4. la prueba prohibida tiene un desarrollo constitucional a partir del precedente weeks
vs ee.uu., pasando por un periodo en el cual es aplicado en todos los estados de ee.uu. a
partir de mapp vs ohio, y su decadencia en el precedente calandra vs ee. uu. que
fundamenta la prueba prohibida en el efecto disuasorio que esta produce.
5. en el sistema eurocontinental el fundamento de la prueba prohibida, a diferencia de
la norteamericana, es constitucional y se basa en el lugar preferente que los derechos
fundamentales tienen en nuestro sistema.
6. en la teoría de los frutos del árbol prohibido la inicial relación de causalidad que
existe entre la violación del derecho fundamental y la prueba prohibida se extiende a la
prueba derivada es decir a la obtenida gracias a la primera.
7.- la mayoría de las excepciones de la teoría del fruto del árbol prohibido se basan en la
jurisprudencia norteamericana (por el fracaso del efecto disuasorio de la regla de
exclusión) y en la falta de nexo causal.
20
8. La solicitud de exclusión de prueba ilícita puede ser presentada en la fase intermedia o
en la de enjuiciamiento, sin embargo el estadio procesal más oportuno es en la primera.
9. Puede ser solicitada la exclusión de un medio procesal que se reputa ilícito tanto por
quien sufrió el acto violatorio de sus derechos como por el procesado, aunque este sea
diferente de aquel.
10. El procedimiento de exclusión debe seguir las características básicas del juicio.
11. Dicho procedimiento tiene por objeto determinar la ilicitud del medio probatorio o la
derivación del mismo de uno ilícito; y la existencia de una de las excepciones a la regla de
exclusión.
la teoría del fruto del árbol prohibido.
Limites al efecto extensivo de la prueba prohibida
La doctrina considera que estas son verdaderas excepciones porque entre la violación de
derecho fundamental y la prueba de ella derivada sí existe nexo de causalidad.
estas son:
1. Ponderación de intereses
2.- Excepción de buena fe.
3. Destrucción de la mentira del imputado.
4. Teoría del riesgo
5. Hallazgo inevitable.
6. Nexo causal atenuado.
7. Prueba prohibida a favor del reo.
DIFERENCIAS de CONCEPTOS :
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1. la diferencia entre prueba prohibida, ilícita, irregular, etc. sólo tiene sentido en el
concepto restringido de prueba prohibida, pues el concepto amplio, por su propia
definición no diferencia entre las diferentes violaciones a las normas que tiene que ver
con el proceso penal.
2. siguiendo el concepto de ilicitud “la prueba prohibida” es aquella que infringe
derechos fundamentales, por tanto las violaciones de otras normas pueden ser
pruebas irregulares, pero no serán tratadas como prueba prohibida sino llamada
ilícitas.
3. la vulneración de derechos fundamentales al obtener la “prueba” produce la
prohibición de toda clase de valoración es decir es ineficaz. teniendo como
consecuencia la inutilización de esta prueba prohibida que se extiende a las demás
evidencias que deriven de ella, en cambio al violar una norma que no protege
ningún derecho fundamental, no se produce aquella inutilizabilidad sino una
nulidad de acto procesal que no afecta a los actos que se deriven de ella.
4. la prueba prohibida tiene un desarrollo constitucional a partir del precedente
weeks vs ee.uu., pasando por un periodo en el cual es aplicado en todos los estados
de ee.uu. a partir de mapp vs ohio, y su decadencia en el precedente calandra vs ee.
uu. que fundamenta la prueba prohibida en el efecto disuasorio que esta produce.
5. en el sistema euro continental el fundamento de la prueba prohibida, a diferencia
de la norteamericana, es constitucional y se basa en el lugar preferente que los
derechos fundamentales tienen en nuestro sistema.
6. en la teoría de los frutos del árbol prohibido la inicial relación de causalidad
que existe entre la violación del derecho fundamental y la prueba prohibida se
extiende a la prueba derivada es decir a la obtenida gracias a la primera.
7.- la mayoría de las excepciones de la teoría del fruto del árbol prohibido se
basan en la jurisprudencia norteamericana (por el fracaso del efecto disuasorio de la
regla de exclusión) y en la falta de nexo causal.
8. La solicitud de exclusión de prueba ilícita puede ser presentada en la fase
intermedia o en la de enjuiciamiento, sin embargo el estadio procesal más oportuno
es en la primera.
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9. Puede ser solicitada la exclusión de un medio procesal que se reputa ilícito tanto
por quien sufrió el acto violatorio de sus derechos como por el procesado, aunque
este sea diferente de aquel.
10. El procedimiento de exclusión debe seguir las características básicas del
juicio.
11. Dicho procedimiento tiene por objeto determinar la ilicitud del medio
probatorio o la derivación del mismo de uno ilícito; y la existencia de una de las
excepciones a la regla de exclusión.
En el Perú :
En la legislación y jurisprudencia nacional peruana poco o nada se ha hablado sobre la
"PRUEBA PROHIBIDA" y de su ejercicio, excepto en el artículo 2º, inciso 24)
parágrafo "h" de nuestra Constitución Política del Perú , que expresamente invalida las
declaraciones obtenidas mediante violencia psíquica, moral y física, sin hacer referencia
a la "prueba prohibida" o "prueba ilícita".
El Estado, ejerciendo su derecho de punición (derecho de sancionar), a través de la
Policía Nacional y Ministerio Público (artículos 166º y 159º de la Constitución
respectivamente) tiene facultades para investigar perseguir y sancionar a los
responsables de un delito; sin embargo, no puede cometer actos ilícitos al cumplir la
misión encomendada; tampoco puede violar las garantías establecidas en la ley, está
absolutamente prohibida la vulneración de tales normas.
Estas garantías constituyen un límite al poder punitivo del Estado; son verdaderos
derechos de las personas que ampara la libertad y seguridad personal.
La Constitución, en el Art. 139º inciso 3), consagra el derecho a un debido proceso. Este
principio, traduce una exigencia ética y jurídica propia de un Estado de Derecho (Art.
43º Const.), uno de cuyos deberes primordiales consiste en garantizar plenamente los
derechos humanos, sin perjuicio de la defensa de la seguridad ciudadana y la promoción
de la justicia. Además, la Constitución reconoce el derecho fundamental a la presunción
de inocencia (Artículo 2, Inc. 24 parágrafo "e"), el cual exige una mínima o suficiente
actividad probatoria con sus garantías procesales. La culpabilidad de las personas debe
obtenerse en base a elementos de prueba logradas con las debidas garantías, de lo
contrario se condenaría a un verdadero inocente.
La problemática expuesta se manifiesta a partir de:
23
1. EL Poder Judicial no considera la validez de la prueba y afirmaciones, provenientes
de la investigación policial.
2. La ineficacia de la estructura del Estado (Policía, Ministerio Público y Poder
Judicial), para poder contar con los actos de investigación necesarios y los actos de
pruebas contundentes que incriminen a los presuntos responsables penales. Los
afectados (procesados) se valen de las contradicciones procesales, para conseguir la
exculpación de sus defendidos.
3. La mayor parte de los actos de investigación y afirmaciones que provienen de la
investigación policial, no son considerados para la constitución de la prueba prohibida.
Grabaciones y testimonios objetivos, que demuestran la responsabilidad criminal de un
sujeto, no son valorados, porque se han obtenido fuera del debido proceso.
Esta problemática tiene las siguientes causas:
* Indebida forma de llevar adelante la Inteligencia Operativa Policial, dejando de lado el
debido proceso, así como las garantías que le asiste al sujeto.
* Vulnerar los derechos fundamentales de la persona, a partir de actos de Inteligencia,
que afectan su intimidad, lo que desvirtúa la calidad de las afirmaciones policiales en la
investigación de los hechos.
* Desconocimiento del personal policial de la necesidad de constituir adecuadamente
una prueba anticipada o prohibida que sirva posteriormente para el Poder Judicial.
* Esta problemática se debe porque no existe una Guía de Procedimientos que
salvaguarden los medios de prueba.
Si la problemática descrita subsiste y no mejoran las Acciones de la policía, entonces no
se podrá optimizar la constitución y obtener una prueba anticipada o prohibida que
pueda posteriormente legitimarse en el proceso judicial; lo cual trae como
consecuencias:
* Que la criminalidad organizada y la delincuencia común, sigan actuando
impunemente frente a la ineficacia de los organismos del Estado (Policía, Ministerio
Público y Poder Judicial), en los Actos de Investigación y Actos de Pruebas.
* Que se desperdicien oportunidades valiosas para poder hacer valer actos de
investigación que realmente puedan configurarse en prueba anticipada y que termine
incriminando judicialmente a verdaderos criminales, que hoy en día, quedan impunes,
precisamente porque cuentan con una defensa que apela a las contradicciones de la
problemática expuesta.
3.2 INVESTIGACIÓN POLICIAL Y JUDICIAL
3.2.1. INVESTIGACIÓN POLICIAL.-
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Es el proceso metódico, continuo, organizado, especializado y proceso de análisis y de
síntesis que el pesquisa policial desarrolla respecto a los diversos aspectos que
expliquen la perpetración de un delito a fin de lograr su esclarecimiento.
En la actualidad, la investigación policial del delito es especializada y recurre a métodos
y técnicas científicas, sobre todo con los avances de la criminalística. La investigación
policial es una institución legal de auxilio en el proceso de esclarecimiento de los
hechos delictivos.
Es el proceso de hacer seguimiento o rastrear los detalles de un incidente, en forma
sistemática y paciente, observando en forma exhaustiva los hechos; busca la verdad e
información por medio de la recolección de datos y la aplicación de técnicas para llegar
a la reconstrucción de los hechos.
Es el proceso metodológico desarrollado por el pesquisa, desde el conocimiento del
hecho delictuoso hasta lograr su esclarecimiento total, de los elementos de prueba,
identificando, ubicando y capturando al autor(es).
La investigación policial es una tarea que exige la intervención de agentes
especializados. La figura del detective o agente que se ocupa de seguir y resolver un
caso, su labor se apoya en el trabajo que realizan los llamados agentes de bata blanca,
que se dedican a obtener y estudiar las pruebas delictivas para elaborar los informes
periciales que se entregan al juez.
Estos equipos estudian los hechos desde el punto de vista científico o técnico. "Somos
investigadores en la sombra -explica Ángel Manuel González, inspector de la Brigada
Provincial de Policía Científica de Barcelona, España (BPPCB)-, ya que nunca
asumimos el protagonismo, aunque en numerosas ocasiones aportemos pruebas que
permiten reconducir la investigación o resolver el caso" .
La Investigación policial tiene las siguientes características como:
Continuidad.- es un proceso de actividades interrelacionados con los diversos
aspectos que afectan el delito y permite lograr descubrir verdad.
Organización.- es una secuencia de espacios sistematizados con orden lógico y
ordenado que permite lograr los fines deseados.
Especialización.- La investigación policial es un trabajo metodológico de rigor
científico técnico.
Previsión.- Ninguna actividad, fase o proceso de la investigación policial puede
realizarse sin la previsión y el planeamiento para conseguir los resultados deseados.
Actividad Analítica-Sintética.- se habla de una actividad de análisis y síntesis, es
decir la descomposición de un problema en sus elementos componentes.
25
Explicativo-causal.- Permitirá determinar el quién, dónde, cuándo, cómo, por qué y
para qué se perpetró el delito y con qué medios.
INVESTIGACIÓN JUDICIAL.- El proceso penal peruano comprende dos etapas.
La primera es la investigación judicial o instrucción dirigida por el Juez Penal, empieza
con el auto apertorio de instrucción y culmina con los informes finales que emiten el
Fiscal y el Juez. La instrucción tiene como objeto, según el artículo 72º del C. P.P.
reunir la prueba de la realización del delito, de las circunstancias en que se ha
perpetrado, y de sus móviles, establecer la distinta participación que hayan tenido los
autores y cómplices, en la ejecución o después de su realización, sea para borrar las
huellas que sirven para su descubrimiento, para dar auxilio a los responsables o para
aprovecharse en alguna forma de sus resultados.
Teniendo en cuenta que el titular del ejercicio de la acción penal es el Fiscal, si la
investigación preliminar se ha realizado con su intervención y la participación del
abogado defensor del imputado, las diligencias que no fueran cuestionadas mantendrán
su valor probatorio para los efectos del juzgamiento.
El Código Procesal Penal y el proyecto del Código Procesal Penal de 1995, proscriben
la instrucción a cargo del juez, pues no le compete ni en su esencia, ni por la definición
constitucional de su función, encargando la investigación del delito al Ministerio
Público, "aceptado el sistema acusatorio moderno como única opción para la reforma y
eliminada la instrucción, había que asignarle otra función al antiguo Juez Instructor y
obviamente resultaba devolverle la facultad de fallo que la había perdido desde 1920, de
manera que no instruya, sino que juzgue los delitos en audiencia pública. De ese modo
se acortaba el camino largo que antes se tenía que seguir para llegar al juzgamiento".
Una vez en vigencia las leyes procesales del sistema acusatorio moderno que la realidad
reclama, se introducen los mecanismos para una etapa de investigación más rápida, más
ágil, dirigida por el fiscal con plenitud de iniciativa y autonomía, y por consiguiente el
juzgamiento y determinación del daño causado al agraviado del delito, como de la
responsabilidad penal del imputado en un juicio público realizado con respeto
escrupuloso de los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediatez.
La etapa de investigación ya sea dirigida por el Ministerio Público o por el Juez "es una
actividad eminentemente creativa; se trata de superar un estado de incertidumbre
buscando medios que puedan aportar información.
La etapa de la investigación responde a la necesidad de aclarar una situación de hecho
que pertenece al pasado, para luego atribuir la responsabilidad. Constituye uno de los
fines del proceso, la búsqueda de la verdad material. "En el proceso penal se pone a
consideración del tribunal la sospecha de la comisión de una acción punible, la cual se
debe examinar con el auxilio de los medios de conocimiento autorizados, con el objeto
de establecer si los hechos sobre los que se fundan la autoría y la culpabilidad del
acusado pueden determinar la completa convicción del tribunal".
26
Por cuestiones doctrinarias sobre la teoría de la prueba, la investigación judicial
desarrolla una actividad donde las pruebas buscan convencer al juez de la verdad de una
determinada afirmación, sirven de fundamento a la sentencia, sólo la plena convicción
de la responsabilidad penal en base a los actos de prueba, permite la condena al
inculpado y la contradicción es una condición indispensable de licitud.
Durante el desarrollo del proceso, el inculpado tiene la condición de inocente, y goza de
derechos para ejercer su defensa, jugando la prueba un rol importante.
Durante la instrucción sólo se actuarán las diligencias que no pudieron lograrse en la
investigación previa, las que consideren indispensables el Juez o el Fiscal y las que sean
propuestas por el inculpado y la parte civil.
La investigación es la etapa del proceso penal dirigida a la averiguación de los hechos.
En ella se indaga la existencia del delito y quién o quienes son las personas involucradas
en su comisión. Sirve de base para la acusación, el juicio oral y la sentencia.
Esta etapa recibe también los nombres de sumario, procedimiento preparatorio,
instrucción o investigación preparatoria.
Una definición recogida por autores españoles, que encontramos en el artículo 299ª de
la LECrim, señala que el sumario está constituido por las actuaciones encaminadas a
preparar el juicio oral y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los
delitos, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la
culpabilidad de los delincuentes.
La investigación es una actividad creativa, - y recreativa- en que se trata de superar un
estado de incertidumbre- respecto de la comisión de un hecho, de los autores y de todas
las circunstancias relacionadas – mediante la búsqueda de los medios que puedan
aportar la información que acabe con esa incertidumbre.
Tiene un carácter creativo en la medida en que los actos de investigación perfilan los
elementos que serán actuados en el juicio oral. Tiene un carácter recreativo radica en la
posibilidad de reconstruir la forma, la secuencia y el modo en que se cometió el hecho
delictivo. Tiene un carácter preparatorio, en el cual, los hechos que se aportan no tienen
todavía valor probatorio para sentenciar, ya que servirán de elementos suficientes para
fundar la acusación. Esta recolección de información, es el conjunto de actuaciones, que
servirá en la notitia criminis hasta la decisión del Fiscal sobre la formulación o no
formulación de la acusación.
El fin de la investigación es dilucidar la verdad de los hechos, el resultado puede afirmar
o negar la existencia del delito, así como la responsabilidad o no responsabilidad del
imputado.
a. Los actos de investigación y actos de prueba, constituyen una forma de aportación
de hechos al proceso; tiene lugar en la fase investigatoria y su finalidad es introducir los
hechos en el proceso, esclareciéndolos y contribuyendo a formar en el Juez el juicio de
probabilidad suficiente para disponer la imputación y adoptar las medidas cautelares
27
necesarias, no constituyendo por sí mismos prueba de cargo, aunque sí elementos a
tomar en cuenta en el juicio oral.
Existe diferencia entre actos de investigación y actos de prueba, tienen conceptos
diferentes, actos de aportación de hechos al proceso, pero difieren en cuanto a su
finalidad, a su valoración, a su régimen jurídico, etc.
Con relación a la finalidad: actos de investigación buscan acreditar la existencia del
hecho punible, su tipicidad, su autoría, para evidenciar la necesidad y obligación de la
apertura del juicio oral.
actos de prueba, buscan poner a la luz las evidencias que permitan la formación de
una convicción en el Juez, la cual se reflejará posteriormente en la sentencia.
Con relación a los principios rectores: actos de investigación se rigen por el principio
de oficialidad, que dirige la investigación (el Juez), quien se encarga de la realización de
diligencias que acrediten la existencia de los hechos y la responsabilidad del implicado.
Es una función que el Juez ejerce de manera obligatoria, que se justifica en el deber del
Estado de garantizar la estabilidad social y proteger a la sociedad de las acciones
delictivas. Actos de prueba, se rigen por el principio de aportación, donde las partes
pueden introducir hechos en el proceso y la prueba de los mismos, siguiendo el esquema
que señala el modelo acusatorio.
En cuanto a su eficacia jurídica, los actos de investigación proveen el fundamento
necesario para resoluciones de imputación, medidas cautelares, además de apertura de
juicio oral y sobreseimiento.
Los actos de prueba proveen el fundamento para la sentencia.
La prueba se constituye en el juicio oral, en tanto que el material reunido en la etapa de
investigación tiene sólo carácter preparatorio.
b. Finalidad, Los principales fines que persigue la investigación son:
1. Formar el juicio de probabilidad acerca de los hechos presuntamente delictivos y la
participación de los presuntos implicados. La probabilidad constituye mérito suficiente
para iniciar la persecución penal.
2. Determinar la legitimación pasiva en el proceso penal. Es decir, establecer sobre
quién recaerá la acusación penal.
3. Asegurar la disponibilidad de las personas y de los bienes, mediante medidas
cautelares, a fin de garantizar la eficacia de la sentencia en cuanto a la pena y la
responsabilidad civil, si es que fuese condenatoria.
4. Preparar el juicio oral mediante un conjunto de actuaciones que desvirtúen en el caso
la presunción de inocencia.
LA PRUEBA
Concepto, La Prueba se enmarca en la posesión que asuma con respecto al
conocimiento de la realidad. Si la realidad no se conoce, solo son ideas, el concepto de
PRUEBA tendrá un carácter subjetivo.
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Si la realidad es cognoscible y el pensamiento se refleja con mayor exactitud, entonces
el concepto de prueba tendrá un carácter objetivo.
LOXKE, sostiene que PRUEBA son "Las ideas que intervienen y sirven para mostrar la
concordancia de otras; es decir que solo las ideas prueban las ideas, lo que desvincula el
conocimiento de la realidad".
Del GUIDICE, "Es el medio que el Legislador reputa apto para confirmar la verdad de
los hechos. Si tenemos este criterio tendríamos que aceptar lo que el legislador dice,
como medio apto, y tendrían los medios carácter de prueba. La aspiración científica de
la teoría de la PRUEBA, se remite a la verdad y no al voluntarismo de nadie.
BENTHAM, "Se entiende por PRUEBA, un hecho supuestamente verdadero que se
presume sirva de credibilidad sobre la existencia o inexistencia de otro hecho ".
Toda prueba comprende al menos dos hechos distintos: HECHO PRINCIPAL, cuya
existencia o inexistencia se trata de probar; y, HECHO POSTERIOR se emplea para
demostrar afirmación o la negación del "HECHO PRINCIPAL". El autor sobre los
términos "Supuestamente" y " Presume", dice que PRUEBA seria el hecho verdadero
que sirve de credibilidad sobre todo hecho, llamado el primero HECHO PROBATORIO
y el segundo HECHO PRINCIPAL. Hecho Probatorio, tiene que ser verdadero. No"
supuestamente" verdadero; porque verdad no se supone, la verdad "es"; tiene que ser
probado o demostrado, o que sea evidente, por ejemplo la existencia del CUERPO DEL
DELITO, que esta a la vista de todos.
En cuanto a que el hecho probatorio debe servir de motivo de credibilidad de otro
hecho; solo espera de la prueba un motivo de credibilidad no de certeza objetiva sobre
la existencia o inexistencia del hecho. Debe buscarse la verdad objetiva y no la
convicción subjetiva, lo cual no es de credibilidad, sino es prueba de la realidad.
FRAMARINO, la PRUEBA es la relación concreta entre la verdad y el espíritu
humano con respecto a la credibilidad, probabilidad y certeza. Para admitir este
concepto, debemos diferenciar lo que es la verdad y lo que es el espíritu humano;
considera que el espíritu humano, posee la verdad en cuanto objeto, en consecuencia la
PRUEBA es el objeto o la cosa, con la mente. No puede aceptarse que LA PRUEBA
tenga relación entre verdad y espíritu humano, sino entre realidad y mente. LA
PRUEBA, permite relacionar un hecho con otro, no hay relación en si, sino un hecho,
cada persona o fenómeno distinto es objeto de la prueba.
La Prueba Prohibida en la Jurisprudencia de la Corte Suprema Peruana :
La Corte Suprema de Justicia (la Corte) ha emitido diversos pronunciamientos en torno
a la problemática teórica de la prueba prohibida o ilícita. En este sentido, el presente
29
trabajo expondrá algunos de estos pronunciamientos en función a una sistematización
que abarque los siguientes puntos: el concepto de prueba prohibida, la diferencia entre
prueba prohibida y prueba irregular, las consecuencias jurídicas de la prueba prohibida,
y las excepciones a dichas consecuencias. Es de notar que, resulta especialmente
trascendente el abordaje de este tema en los procesos penales e investigaciones contra
funcionarios públicos por la presunta comisión de delitos contra la administración
pública (actos de corrupción), en tanto es frecuente el conocimiento público de estos
actos ilícitos en virtud de grabaciones de comunicaciones telefónicas subrepticiamente
interceptadas o videos obtenidos mediante la instalación de cámaras ocultas.
I. Definición de prueba prohibida
La Corte en su Ejecutoria Suprema recaída en el recurso de nulidad N° 05-02-2008-
LIMA de 04 de mayo de 2009 estableció como definición de prueba prohibida o ilícita
lo siguiente:
“La prueba prohibida o ilícita es aquella prueba cuya, obtención o actuaciones,
lesionan derechos fundamentales o se violan normas constitucionales .
Esta definición es la misma que utilizó el Tribunal Constitucional en la sentencia
recaída en el expediente N° 2053-2003-HC/TC[2] de 15 de setiembre de 2003, de tal
manera que se reconoce a la prueba prohibida como un tipo de prueba en caso opere
alguna de las excepciones a las consecuencias jurídicas de la prueba prohibida.
No obstante, cabe hacer referencia a lo señalado, posteriormente, por el mismo Tribunal
en su sentencia recaída en el expediente N° 655-2010-PHC/TC de 27 de octubre de
2010, en la cual reconoció a la prueba prohibida como auténtico derecho fundamental:
“…No obstante ello, en consideración de este tribunal, la prueba prohibida es un
derecho fundamental [léase como derecho a la no utilización o valoración de la prueba
prohibida] que no se encuentra expresamente contemplado en la Constitución (…)”[3]
Asimismo, nótese que la definición esgrimida por la Corte Suprema hace referencia a la
prueba que es “obtenida” o “actuada” en contravención de derechos fundamentales, es
30
decir, pueden existir dos momentos en los cuales una prueba se erige como ilícita o
prohibida. En contraste, el Tribunal Constitucional, en su pronunciamiento recaído en el
Exp. N° 655-2010-PHC/TC, sostuvo que la prueba prohibida es aquella que sólo se
“obtiene” con vulneración de derechos fundamentales:
“(…) una prueba será considerada prohibida cuando se obtenga mediante la
violación directa o indirecta de algún derecho fundamental (…)”[4]
Del mismo modo, los Acuerdos del Pleno Jurisdiccional Superior Nacional Penal de
diciembre de 2004, señalaron que la prueba prohibida sólo puede ser aquella que es
ilícita en su obtención:
“(…) Lo importante es que reparemos que se viola un derecho fundamental
individual o procesal, para poder obtener la prueba. Es decir, la ilicitud se presenta
durante la obtención de la fuente de prueba”[5].
En dicho Pleno Jurisdiccional, asimismo, se llegó a la conclusión de que se debe
diferenciar entre obtención ilícita de la prueba (fuente de prueba) y la incorporación
ilícita de la misma (medio de prueba). Como se expondrá más adelante, la primera da
lugar a una prueba prohibida y la segunda a una prueba irregular[6].
Por último, adviértase que la definición de prueba prohibida esbozada por la Corte sólo
hace referencia a la lesión de derechos fundamentales de manera general, definición que
difiere del concepto de prueba prohibida establecido en el artículo VIII del Código
Procesal Penal de 2004, el cual indica que la obtención de la prueba prohibida debe
vulnerar el “contenido esencial” del derecho fundamental.
II. Prueba prohibida y prueba irregular Pronunciamientos de la Corte, también,
han abordado la diferenciación entre la prueba irregular y la prueba prohibida o ilícita.
En efecto, como se expuso anteriormente, la prueba prohibida es aquella que es obtenida
- o actuada – con vulneración del contenido esencial de derechos fundamentales; sin
31
embargo, pueden existir pruebas que no necesariamente vulneraron normas de rango
constitucional en su obtención, sino solamente normas de rango infraconstitucional. A
estas pruebas la Corte hace referencia como “prueba irregular” en su Ejecutoria Suprema
recaída en los asuntos varios N° 342-2001-LIMA de 17 de setiembre de 2004[7] :
“(…) quedando desde esta perspectiva la inadmisibilidad e ineficacia de la prueba ilícita
limitada a aquella obtenida con violación de derechos fundamentales; resultando de
ello que si la prueba se obtuviera de forma ilícita, pero sin afectar tales derechos
fundamentales, sería admisible y desplegaría todos sus efectos, por tanto se admite la
validez y eficacia de la prueba incorporada al proceso de forma irregular o ilegal sin
vulneración de derechos fundamentales (…)”
Del mismo modo, se puede percibir la distinción de estos dos conceptos en la Ejecutoria
Suprema recaída en el recurso de nulidad N° 9-2006 de 14 de mayo de 2007[8]:
“(…) Que, el cuestionamiento de la constitucionalidad de una prueba incide en su
valorabilidad y es de mérito, por lo que la vía para hacerla valer no es la tacha,
destinada específicamente a cuestionar la falsedad o nulidad de un documento por
carecer de una formalidad esencial, sino su inutilización o exclusión por razones
constitucionales al ser constitutiva de una prueba prohibida (…)”
Aquí observamos que se sostiene que la prueba irregular es aquella que se cuestiona por
vicios en una formalidad esencial, es decir, violación de una norma legal, mientras que la
prueba prohibida es aquella que se excluye por veneración de una norma constitucional.
III. Consecuencias jurídicas de la prueba prohibida
En principio, como sostiene el Acuerdo del Pleno Jurisdiccional Superior Nacional Penal
de 11 de diciembre de 2004, para la prueba que ha sido originalmente obtenida mediante
la violación de derechos constitucionales debe aplicarse la “regla de la exclusión”, es
decir, no se debe valorar la prueba; mientras que para la prueba que deriva de ella, se
debe aplicar “la doctrina de los frutos del árbol prohibido o envenenado”, la cual excluye,
también, a las pruebas que tienen un nexo causal con la prueba ilícita originaria[9].
32
Ahora, en la doctrina se ha generado un debate en torno a la naturaleza de las
consecuencias jurídicas que generaría la prueba prohibida. Se discute si ésta convierte a
la prueba en ineficaz, nula, inutilizable, inapreciable, inefectiva, etc.
Habría, primero, que exponer lo señalado por el Tribunal Constitucional respecto a la
distinción entre efectos procesales y constitucionales de la prueba prohibida:
“16. En el ámbito del proceso penal la consecuencia de la prueba prohibida se
encuentra reconocida en el artículo 159º del Nuevo Código Procesal Penal (…)
Como puede advertirse, el Nuevo Código Procesal Penal plantea la prohibición de que el
juez pueda utilizar determinados medios de prueba que se hubieran obtenido mediante la
violación de los derechos fundamentales.
17. En el ámbito constitucional, en la STC 02333-2004-HC/TC este Tribunal destacó
que el literal h del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución prescribe que “el derecho
a que se establezca la invalidez de las declaraciones obtenidas mediante el uso de la
violencia en sentido lato” tiene “como fin enervar el valor jurídico de aquellas
revelaciones o exposiciones alcanzadas mediante cualesquiera de las formas de agresión
anteriormente señaladas””[10].
Así, respecto a los efectos procesales de la prueba prohibida, la Corte Suprema en la
Ejecutoria Suprema recaída en los asuntos varios N° 342-2001-LIMA de 17 de setiembre
de 2004, antes citada, sostuvo que la consecuencia jurídica de ésta era la inadmisibilidad
e ineficacia de la misma:
“(…) quedando desde esta perspectiva la inadmisibilidad e ineficacia de la prueba
ilícita limitada a aquella obtenida con violación de derechos fundamentales (…)”[11]
La misma resolución, señala, más adelante -aparentemente desde una perspectiva
constitucional- que la prueba prohibida genera la imposibilidad de valoración de la
prueba:
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“(…) que la vulneración de un derecho fundamental en la aportación del material
probatorio al proceso o en la práctica de la prueba impide la valoración de la prueba
resultante (…)”[12]
De otro lado, la Ejecutoria Suprema recaída en el recurso de nulidad N° 05-02-2008-
LIMA de 04 de mayo de 2009 sostuvo que la prueba prohibida genera que la misma no
produzca efecto jurídico alguno ni que pueda ser utilizada procesalmente:
“… de modo que la misma (la prueba prohibida) deviene procesalmente en
inefectiva e inutilizable (…)”[13]
Por último, sobre este punto habría que mencionar a la Ejecutoria Suprema recaída en el
recurso de nulidad N° 9-2006 de 14 de mayo de 2007, la cual determinó que la
ilegitimidad constitucional de la prueba genera su “exclusión”:
“(…) por lo que es evidente la lesión de éste último derecho fundamental, lo que
determina la exclusión de la prueba por su evidente ilegitimidad (…)”[14]
IV. Excepciones a las consecuencias jurídicas de la prueba prohibida
En la doctrina se han reconocido diversas excepciones a la regla de la exclusión
probatoria[15], dentro de las cuales se pueden señalar las siguientes: la fuente
independiente, el descubrimiento inevitable[16], la buena fe[17], el principio de
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proporcionalidad o de ponderación de intereses, el nexo causal atenuado[18], la
infracción constitucional beneficiosa para el imputado[19], la destrucción de la mentira
del imputado[20], la teoría del riesgo y la doctrina de la eficacia de la prueba ilícita para
terceros o la infracción constitucional ajena[21]. Esto, también, es evidente en nuestra
jurisprudencia suprema, lo que relativiza la regla de la exclusión anteriormente
examinada. En tanto, el presente trabajo no constituye un artículo jurídico doctrinario
sobre la prueba prohibida, a continuación, se analizarán sólo aquellas principales
excepciones que han sido acogidas por un sector de la jurisprudencia nacional. Es
importante resaltar que las dos ejecutorias que se citan corresponden a procesos por
delitos contra la administración pública.
Luego, respecto a la excepción de la fuente independiente, que permite la valoración de
aquella evidencia que no tiene su origen en la vulneración inicial de derechos
fundamentales, sino que es producto de un curso causal independiente[22], nuestro
Tribunal Constitucional en su sentencia recaída en el expediente N° 2053-2003-PHC/TC,
señaló lo que sigue:
“(…) Ahora bien, en el proceso penal han quedado desvirtuado el alegato del
recurrente (que las entrevistas y la investigación que cuestiona hayan determinado el
sentido del fallo en su contra), pues se ha acreditado fehacientemente la comisión del
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delito y su responsabilidad penal, en cuya merituación de pruebas los juzgadores no
tuvieron en cuenta la documentación que el accionante impugna (...)” [23]
Del mismo modo, esta excepción a la regla de exclusión de la prueba prohibida parece ser
defendida por la Corte Suprema en Ejecutoria Suprema recaída en el recurso de nulidad
N° 05-02-2008-LIMA de 04 de mayo de 2009, la cual señala lo siguiente:
“(...) por lo demás, como se ha venido sosteniendo precedentemente la
incriminación efectuada por Montesinos Torres solamente constituyó un “indicio base”,
que ha sido concatenado con otros indicios, sin los cuales no se hubiera logrado
establecer la concurrencia del hecho a probar, por todo lo anteriormente expuesto, lo
resuelto por la Sala Penal Especial en este extremo, también resulta conforme a
ley”[24].
Por otro lado, en cuanto a la excepción de la teoría del riesgo, que permite la valoración
de la prueba obtenida con vulneración de algún derecho fundamental cuando es el
propio afectado el que no cuida sus garantías y voluntariamente asume el riesgo de que
sus revelaciones sobre un delito o la realización de actividades relacionadas con éste
sean conocidas por otros[25], la Corte Suprema en su Ejecutoria Suprema recaída en el
recurso de nulidad 9-2006, señaló lo siguiente:
“(…) es de precisar que la filmación ha sido realizada en la vía o espacio
público… que tampoco se lesiona el derecho a la propia imagen, no sólo por el lugar y
circunstancias de la filmación, sino porque refleja conversaciones, no destinadas a ser
excluidas del conocimiento de los demás (…)” [26]
En este sentido, se puede entender que la Corte rechaza la ilegitimidad y, por ende, la
inutilización de la filmación mencionada, pues es el propio sujeto pasivo el que
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voluntariamente se arriesga a que sus conversaciones, al llevarse a cabo en un espacio
público, sean conocidas por otros.
Por último, las Cortes Superiores de Justicia de la República del Perú , además de
permitir la aplicación de las excepciones de la buena fe, la infracción constitucional
beneficiosa, la prueba ilícita para terceros y la destrucción de la mentira del imputado,
también, han admitido al principio de proporcionalidad como una excepción a la regla
de la exclusión probatoria. Esta excepción, llamada, también, “doctrina de la
ponderación de intereses”, permite la valoración de la prueba prohibida cuando se
encuentran de por medio intereses de mayor intensidad como los constituidos por los
bienes jurídicos concurrentes en la criminalidad organizada o en los delitos de estructura
compleja[27]; en términos del propio Acuerdo Plenario:
“(…) esta doctrina consiste en hacer valer una prueba ilícita en base a
criterios de proporcionalidad, dados en la relación existente entre gravedad de la
infracción a las reglas probatorias, la entidad del hecho objeto del proceso y el daño
que derivaría de su extirpación”[28].
Debates sobre la prueba prohibida
El debate sobre la validez de las pruebas obtenidas ilícitamente y el interés público no
está cerrado.
La Tercera Sala Penal Liquidadora de Lima ratificó que los llamados “petroaudios” y
los más de 20 mil correos electrónicos que constituían instrumentos probatorios de la
adjudicación irregular de lotes petroleros durante el anterior gobierno son pruebas
ilícitas al haber sido obtenidas ilegalmente. En esa medida, dichos instrumentos no
podrán ser usados en el proceso judicial.
Esta decisión constituye un lamentable retroceso respecto de otras decisiones judiciales
en relación con la validez de la llamada prueba prohibida. En este caso, el tribunal ha
retirado del proceso pruebas fundamentales que servían para evidenciar prácticas
irregulares para la concesión de derechos a privados por parte del Estado. La
procuraduría y la fiscalía retiraron el recurso de nulidad frente a esta decisión judicial de
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modo que esta ha quedado consentida y puede ser utilizada como precedente
jurisdiccional, y en cambio demandaron al tribunal anular su decisión al considerar que
esta resolución genera un impacto negativo en la sociedad y es incongruente con otras
decisiones.
Esta decisión judicial vuelve a fojas cero todo lo avanzado en materia de valoración
positiva en virtud del interés público de las pruebas obtenidas ilegalmente.
Quedan en pie, por ejemplo, el Pleno Jurisdiccional Superior Nacional Penal de
diciembre del año 2004 que dispone de requisitos de validez de una prueba obtenida
ilícitamente si el mismo imputado narra en un diálogo privado el delito cometido o por
cometer y es grabado por su contraparte, en aplicación de la teoría del riesgo de quien
ha decidido realizar un acto ilícito.
La misma Corte Suprema, en setiembre de ese año, diferenció entre una prueba irregular
y una prueba prohibida.
Señalan que esta última es aquella obtenida con vulneración del contenido esencial de
derechos fundamentales y la otra que no necesariamente vulneran normas de rango
constitucional.
Finalmente el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema en su momento validaron los
“vladivideos”, a pesar de su ilegal obtención, decisiones que permitieron castigar un
conjunto de graves delitos en el marco del gobierno de Fujimori y Montesinos entre los
años 1992 y 2000.
Subsiste la prohibición legal las pruebas obtenidas con violación de los derechos
fundamentales, especialmente la intimidad personal y el secreto de las comunicaciones,
un conjunto de decisiones han relativizado este principio en aras del interés público, un
valor ciudadano que también debe ser cautelado en la lucha por la transparencia pública.
En su momento, el Consejo de la Prensa (CPP) y el Instituto Prensa y Sociedad (IPYS),
con ocasión del debate de la llamada “Ley Mordaza” el año 2012, que pretendía
penalizar a la prensa por difundir audios y videos obtenidos ilegalmente, rescataron
precisamente el concepto de interés público como un elemento orientador de decisiones
judiciales.
El hombre sujeto a ser procesado, es justiciable, ciudadano obligado a acatar las
Leyes Punitivas de su Pais, Leyes que cada día cambian sobre criterios de los
Juzgadores , operadores de Justicia, él mismo debe sostenerse sobre el propio
imperio de la Ley y la Constitución frente a un Sistema Judicial deficiente.
Bibliografía :
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1 Pellegrini grinover , ada: pruebas ilícitas en ciencias penales, revista de la asociación de ciencias penales de
costa rica, año 7, n° 10, san josé, setiembre de 1995. http://www.cienciaspenales.org /revista%2010/pellegrini10.htm
pellegrini grinover, ada. op. cit. pp. 145-146
2 miranda estrampes, manuel. “las pruebas ilícitas: fundamento y alcance de la regla de exclusión”. (en) ponencias
del segundo congreso de derecho penal y criminología. huanuco: (s.e.), 2005. pp. 29-30.
3 díaz cabiale, josé antonio y martin morales, ricardo. “la garantía constitucional de la inadmisión de la prueba
ilícitamente obtenida”. madrid: civitas, 2001. pp. 22.
4 pellegrini grinover, ada. op. cit. pp. 145. y luego agrega: “la prueba ilícita (u obtenida por medios ilícitos) se
encuadra en la categoría de prueba prohibida”.
5 mixan máss, florencio “cuestiones epistemológicas y teoría de la investigación y de la prueba” trujillo: ediciones blg,
2006. pp.314-315.
6 miranda estrampes, manuel “el concepto de prueba ilícita y su tratamiento en el proceso penal”. barcelona: jm
bosch editor, 1999.
FERNÁNDEZ ENTRALGO, J “Las Reglas del Juego. Prohibición de Hacer Trampas: La Prueba Ilícitamente
Obtenida”. (Cit.) VIERA MORANTE, Francisco Javier “Tratamiento de la Prueba Ilícita” pp. 248-249 (en) Constitución
y Garantías Penales. Cuadernos de Derecho Judicial Madrid 2003 (Dir.) Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.-
Dra. Sonia Azucena Hilario Cruz - Comisión de Derecho Penal UIA
ABOGADOS SIN FRONTERAS PERU