5ta. Semana El Control Normativo

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IV UNIDAD QUINTA SEMANA: DISPOSICIONES GENERALES DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES DE CONTROL NORMATIVO U ORGÁNICO: IMPORTANTE El control de la constitucionalidad de las leyes, solamente es posible cuando las constituciones son rígidas mas no cuando son flexibles.

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IV UNIDAD QUINTA SEMANA: DISPOSICIONES GENERALES DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES DE CONTROL NORMATIVO U ORGÁNICO:

IMPORTANTE

• El control de la constitucionalidad de las leyes, solamente es posible cuando las constituciones son rígidas mas no cuando son flexibles.

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Constitución Flexible: Es aquella que puede ser modificada por el Parlamento en la misma forma que las leyes ordinarias. Cuando la Constitución es flexible no puede haber contradicción entre la ley y la Constitución, pues una ley que contradice la Constitución es en realidad una ley que la modifica. Una Constitución flexible no tiene superioridad sobre la ley ordinaria.

CONSTITUCIONES

• Constitución Rígida: Es aquella que establece un procedimiento especial distinto a la modificación de las leyes ordinarias para la modificación de sus normas.

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IMPORTANTE

las Constituciones rígidas generalmente proclaman la superioridad de las normas constitucionales sobre las leyes ordinarias y las normas de inferior jerarquía. Siguiendo este análisis, podemos afirmar que el control constitucional abarca:

la constitucionalidad de las leyes, la constitucionalidad y legalidad de

las normas administrativas de carácter general

y la protección de los derechos fundamentales de la persona.

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Para determinar cuál es el sistema de control de constitucionalidad adoptado en el Perú, primero veamos los presupuestos jurídicos para la existencia del control de constitucionalidad y para que el mismo sea efectivo (según Néstor Pedro Sagüés):

1) Constitución rígida total o parcialmente: es totalmente rígida cuando no permite su reforma y es parcialmente rígida cuando permite su reforma pero con procedimientos especiales diferentes a los utilizados para las demás leyes. Es necesaria la rigidez de la Constitución pues si no se la diferencia de las leyes ordinarias, ya no cabría la posibilidad de que éstas contraríen a la Constitución, si no que, de haber incompatibilidad, la estarían derogando. Constituye, pues, la rigidez (total o parcial) de la Constitución requisito esencial para la existencia del control de constitucionalidad

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2) Órgano de control independiente; es necesario que el órgano encargado del control de la constitucionalidad (y esto se nota más en el control concentrado) no tenga relación con los demás cuyos actos o resoluciones controla. A las palabras de José A. Rivera Santiváñez: debe ser diferente e independiente. Y es lógico señalarlo, pues "es absolutamente ingenuo pensar que estando sujeto el controlante al controlado pueda ejercer, uno sobre otro, función de control.”

3) Facultades decisorias del órgano de control; es necesario que las decisiones emanadas del órgano de control sean definitivas e irrevisables, además de vinculantes para los gobernantes y gobernados. Si la resolución pronunciada por el órgano de control es meramente indicativa, pierde su esencia y efectividad;

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4) Derechos de los particulares para solicitar el control; o sea, la legitimación activa. El control de constitucionalidad abarca no sólo el ámbito normativo si no la vigencia y el ejercicio de los derechos fundamentales. En el caso de los derechos fundamentales, tanto la doctrina como la legislación dan legitimación activa irrestricta a las personas para solicitar tutela.

5) Sometimiento de toda actividad estatal al control; partiendo del principio de la supremacía de la Constitución, implícito ya en el primer requisito.

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ANALICEMOS: La Constitución peruana de 1993, en el título VI "De la Reforma de la Constitución", establece que toda reforma debe ser aprobada por el Congreso, con mayoría absoluta, y ratificada mediante referéndum. Y que la iniciativa de reforma se le reconoce a:1) el Presidente de la República con acuerdo de sus Ministros; 2) los congresistas; y 3) los ciudadanos en un número equivalente al 0.3% del total de la población electoral. Siendo, entonces, la reforma de la Constitución de carácter parcialmente rígido, se cumple el primer requisito.

El Tribunal Constitucional, como lo proclama al artículo 1º de su Ley Orgánica (Nº 28301), es el intérprete supremo de la Constitución, ¿pero es el único? No; ser el intérprete supremo significa que hay otros, aunque también quiere decir que la interpretación de éstos no podrá prevalecer frente a la de aquél

En efecto, el artículo 138 de la Constitución, en su segundo párrafo, señala: "En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior."

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Y en el artículo 201, en el primer párrafo, dice: "EL tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución. Es autónomo e independiente. […]" La primera cita, de carácter difuso o americano de control de constitucionalidad, y la segunda, de carácter concentrado o europeo, dejan claro que coexisten los dos sistemas en el Perú; llamados también Sistema Paralelo, es decir difuso y concentrado coexisten simultánea pero separadamente, sin mezclarse, deformarse ni desnaturalizarse

Los órganos de control serán, por ende, tanto el Poder Judicial como el Tribunal Constitucional (como supremo y último intérprete

de la Constitución).

El primero controla, por ser un "poder", con independencia, a los otros dos (legislativo y ejecutivo) para que no contravengan, en sus atribuciones o dictado de leyes, a la Constitución.

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El segundo controla tanto al Poder Judicial (por ser última instancia en tutela de derechos y de la Constitución y por el carácter vinculante de sus resoluciones) como al los otros dos, por ejemplo, en la acción de inconstitucionalidad de una ley

Respecto a la facultad decisoria del órgano de control, como ya se ha dicho, tanto las decisiones del Poder Judicial (si son consentidas o ejecutoriadas) como las del Tribunal Constitucional, que, como indica el artículo VII del Código Procesal Constitucional: "Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. […]", son obligatorias para los gobernantes y gobernados, tienen un efecto erga omnes

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ControlJurisdiccional

A través del A través del Tribunal ConstitucionalTribunal Constitucional

A través de los A través de los Tribunales OrdinariosTribunales Ordinarios

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A través del A través del Tribunal ConstitucionalTribunal Constitucional

• Sistema de control Concentrado o europeo: porque es un solo órgano jurisdiccional el que se encarga de resolver la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley.

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A través de losA través de los Tribunales OrdinariosTribunales Ordinarios

Sistema Difuso:

La Constitución encarga el control de la constitucionalidad a los tribunales ordinarios los cuales, dejan de aplicar la norma contraria a la Constitución en un caso concreto del que están conociendo, pero dicha norma queda en vigencia, a este sistema se le llama Americano, Difuso o en vías de excepción.

Se le llama Difuso porque el control está a cargo de cualquier juez

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Constitución Política del Perú de 1993características:

Es Rígida: el art. 206 dispone que toda reforma constitucional debe ser aprobada por el Congreso con mayoría absoluta del número total de sus miembros y ratificada mediante referéndum

Sistema Americano o Difuso: En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera, igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior (Art. 138 segundo párrafo Const.)

Sistema Europeo o Concentrado: Desarrollado por el Tribunal Constitucional

Proclama expresamente la primacía de las normas constitucionales: La constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente (Art. 51 Const.)

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Puede omitirse el referendum cuando se obtiene en dos legislaturas ordinarias sucesivas con una votación favorable, en cada caso superior a los 2/3 del número legal de congresistas.La ley de reforma constitucional no puede ser observada por el Presidente de la república.

La iniciativa de reforma constitucional corresponde al Presidente de la República con aprobación del Consejo de Ministros, a los congresistas y aun número de ciudadanos equivalente al 0.3% de la población electoral (Art. 206 Const.).

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  LA CONSTITUCIÓN

 

TRATADOS LEYES

DECRETO LEGISLATIVO DECRETO LEY

RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DECRETOS DE URGENCIA

ORDENANZAS MUNICIPALES

DECRETO SUPREMO RESOLUCIÓN SUPREMA

RESOLUCIÓN MINISTERIAL RESOLUCIÓN DIRECTORALRESOLUCIÓN JEFATURAL

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Finalidad de los Procesos de Acción Popular Ante el Poder Judicial; y

Proceso de Inconstitucionalidad Ante el Tribunal Constitucional.

la defensa de la Constitución frente a norma legal de inferior jerarquía como lo es la Ley, los reglamentos o acto administrativo de carácter general que la infracciona o vulnera los derechos fundamentales de las personas.En estos procesos se desarrolla el control concentrado de la norma.

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Nota previa: El proceso de acción popular reviste singular importancia en la medida que su regulación constitucional -artículo 200 inciso 5 Constitución 1993- prevé que procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen. 

Si bien el proceso de acción popular no es en estricto un proceso de control normativo con las potestades de control concentrado como sucede con los procesos de inconstitucionalidad y competencial, cuya definición está reservada exclusivamente al Tribunal Constitucional en instancia única, sí podemos afirmar que este proceso representa el control constitucional que hacen los jueces del Poder Judicial de la compatibilidad iusfundamental de las normas reglamentarias que vulneran los principios, valores y directrices contenidos en la Carta Fundamental.

La pregunta de rigor es: ¿y por qué el Tribunal Constitucional no debería ejercer función revisora en este tipo de procesos?

La respuesta es encontrada en el Derecho Comparado (históricamente las Constituciones de Cuba, Honduras, Bolivia, Panamá, El Salvador y Guatemala confieren potestad de conocimiento de esta acción al Poder Judicial). En adición a ello, las Constituciones de Perú de 1933, 1979 y 1993 han regulado que se trata de un proceso que debe ser conocido por el Poder Judicial

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Ahora bien ¿debe ser conocido el proceso de acción popular por el supremo intérprete en tanto los jueces del Poder Judicial pueden equivocarse y debe subsanarse este error por parte del Tribunal Constitucional?

A juicio de los entendidos, debe estimarse, bajo las reglas de la razonabilidad, que en un Estado Constitucional deben delimitarse adecuadamente las competencias y éstas son objetivas. En nuestro país en cuanto las normas con rango de ley son objeto de control constitucional por parte del supremo intérprete de la Constitución. A su vez, las normas reglamentarias, como hemos referido supra,  deben ser constitucionalmente controladas por el Poder Judicial.

Es importante hacer a un lado la desconfianza kelseniana de que el trabajo de los jueces debe ser objeto de múltiples controles. Y en el hipotético caso de que una sentencia de acción popular fuere contraria a la Constitución, queda plenamente habilitado el proceso constitucional de amparo contra resolución judicial. 

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