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PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO TRIBUTARIO

LA POTESTAD TRIBUTARIA

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PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO TRIBUTARIO

1.- El Principio de Legalidad.2.- El Principio de Generalidad.3.- El Principio de Igualdad.4.- El Principio de Progresividad.5.- El Principio de la No Confiscatoriedad.6.- El Principio de la No Retroactividad.7.- El Principio de la Justicia Tributaria.8.- El Principio de Prohibición de Impuestos Pagadero en Servicio Personal.9.- El Principio de la Exigencia de un término para que pueda aplicarse a la Ley Tributaria.

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1.- EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Conocido igualmente como Principio de Reserva Legal de la

Tributación. La doctrina lo considera como regla fundamental del

Derecho Público. Constituye una garantía esencial en el Derecho

Constitucional, en cuya virtud se requiere que todo tributo sea

sancionado por una ley, entendida ésta como la disposición que emana

del órgano constitucional que tiene la potestad legislativa conforme a los

procedimientos establecidos por la Constitución para la sanción de las

leyes y contenida en una norma jurídica.

Este principio se encuentra consagrado en el Artículo 317 de

nuestra Carta Fundamental en los siguientes términos:

Artículo 317. No podrá cobrarse impuesto, tasa ni contribución alguna

que no estén establecidos en la ley ni concederse exenciones y rebajas,

ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las

leyes. “Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio...”.

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2.- PRINCIPIO DE GENERALIDADEl Principio de Generalidad del Impuesto tiene su base fundamental en el

Artículo 133 de la Constitución de la República que establece: “Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley”.

Significa que se impone una obligación jurídica general a todos los habitantes del país, excluyéndolos de privilegios que trate de relevar esa condición. La Generalidad no excluye la posibilidad de establecer exenciones o exoneraciones.

El maestro Villegas, expresa. “Este principio de generalidad se refiere más a un aspecto negativo que positivo. No se trata de que todos deban pagar tributos, según la generalidad, sino que nadie debe ser eximido por privilegios personales, de clase, linaje o casta. En otras palabras, el gravamen se debe establecer en tal forma que cualquier persona, cuya situación coincida con la señalada como hecho generador del tributo, debe quedar sujeta a él”. (Villegas, Héctor. Curso de Finanzas, derecho financiero y tributario. Depalma. Argentina. 1992. p. 200).

La Corte Suprema Argentina ha dicho que la generalidad es una condición esencial de la tributación y que no es admisible que se grave a una parte de la población en beneficio de otros. (Fallos 157-357).

La Generalidad esta constituida por exenciones y exoneraciones con carácter excepcional

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3.- PRINCIPIO DE IGUALDADEl Principio de Igualdad Tributaria

quiere decir igualdad ante la ley. Significa que la ley misma tiene que dar un tratamiento igual, que tiene que respetar las igualdades en materia de cargas tributarias o sea que los legisladores deben cuidar que se dé un tratamiento igualitario a los contribuyentes, no es que los jueces o administraciones deban tratar a todos con igualdad ante la ley sino que deba ser pareja; p0r consiguiente, el principio de igualdad es un límite para el poder legislativo. (Jarach Dino. Curso de Derecho Tributario. P. 88. Argentina).

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:1.- No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.2.- La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.3.- Solo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.4.- No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

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4.- PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

El Principio de Progresividad, conocido igualmente como el de la

proporcionalidad, que exige que la fijación de los tributos a los ciudadanos

habitantes de un país, sean en proporción a sus ingresos o manifestaciones

de capacidad contributiva. A mayor ingreso mayor impuesto. Consagrado

en el Artículo 316 de nuestra Carta Fundamental que contempla:

Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las

cargas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al

principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional

y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en

un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.

La doctrina ha considerado que la progresividad es equivalente al

principio de igualdad que quiere decir paridad, y progresividad significa

igualdad con relación a la capacidad contributiva.

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5.- PRINCIPIO DE LA NO CONFISCATORIEDADNuestra Constitución en los Artículos 115 y 317

consagra el derecho a la propiedad privada, asegura su inviolabilidad, su uso y disposición, prohibiendo la confiscación.

Un tributo es confiscatorio cuando absorbe una parte sustancial de la propiedad o de la renta.

García Belsunce expresa que la confiscatoriedad en los impuestos inmobiliarios se da en tanto afecta el capital; en el impuesto a las ganancias cuando el quantum del tributo es irrazonable; en los tributos indirectos, acreditada la no-traslación, cuando afecta el capital empleado, y en las tasas de servicios o el quantum de la tasa no guarde proporción alguna con el costo directo o indirecto del servicio prestado. (García Belsunce Horacio. Estudio de Derecho Tributario).

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6.- PRINCIPIO DE LA JUSTICIA TRIBUTARIA.Consagrada en el Artículo 316 de nuestra

Constitución, anteriormente citado, significa que un tributo es justo en la medida que grave a todos con igual intensidad. Carl Smith en 1976 expresó que: “los súbditos debían contribuir al sostenimiento del Estado de acuerdo a su capacidad”. El sistema tributario debe procurar la justa distribución de las cargas según la capacidad económica del responsable o contribuyente, respetando el principio de la progresividad.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Conferencia Internacional Americana, aprobada en Bogotá, Colombia en el año 1948, dispone en el Artículo XXXVI: “Toda persona tiene el deber de pagar los impuestos establecidos por la Ley para el sostenimiento de los servicios públicos”.

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7.- PRINCIPIO DE LA NO-RETROACTIVIDADNinguna norma podrá

aplicarse con carácter retroactivo, salvo que favorezca al infractor. Este principio se encuentra consagrado en la Carta Fundamental en su artículo 24 y en el 8 del Código Orgánico Tributario. Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evaluadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.Artículo 8. Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán vencidos los sesenta (60) siguientes a su promulgación.Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aunque los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

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8.- PROHIBICIÓN DE IMPUESTO

PAGADERO EN SERVICIO PERSONAL.

Nuestra Carta Magna en su Artículo 317

establece: “que no podrá establecerse ningún

impuesto pagadero en servicio personal”. Este

principio consagra los derechos individuales

de la persona física y como es lógico no

necesita de mayor explicación.

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9.- EXIGENCIA DE UN TERMINO PARA QUE PUEDA APLICARSE LA LEY TRIBUTARIA

Este principio se encuentra consagrado en nuestra Carta Fundamental en el Artículo 316 y en el Código Orgánico Tributario en su Artículo 8 y significa que toda ley debe fijar un tiempo para su entrada en vigencia. De no hacerlo por olvido del legislador o por cualquier otra causa, se entenderá fijado en sesenta días continuos a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

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Estos principios desarrollados separadamente, lo

encontramos resumidos en el Artículo 3 de la Ley

General Tributaria y Procedimientos Tributarios de

España de la manera siguiente: “La ordenación de

los tributos ha de basarse en la capacidad

económica de las personas llamadas a satisfacerlos

y en los principios de justicia, generalidad, igualdad,

progresividad, equitativa distribución de la carga

tributaria y no confiscatoriedad”.

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LA POTESTAD TRIBUTARIALa potestad tributaria o poder tributario es la facultad

que tiene el Estado de crear unilateralmente tributos, cuyo pago será exigido a las personas sometidas a su competencia tributaria espacial. Esto, en otras palabras, importa el poder coactivo estatal de compeler a las personas para que le entreguen una porción de sus rentas o patrimonios, cuyo destino es el de cubrir las erogaciones que implica el cumplimiento de su finalidad d atender las necesidades públicas.

La potestad tributaria, considerada en un plano abstracto, significa, por un lado, supremacía, y, por otro sujeción. Es decir: la existencia de un ente que se coloca en un plano superior y preeminente, y frente a él, a una más indiscriminada de individuos ubicada en un plano inferior. (Alessi-Stammati. Institución de diritto tributario. P. 29).

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LA POTESTAD TRIBUTARIA ORIGINARIASe dice que la potestad tributaria es

originaria cuando emana de la naturaleza y esencia misma del Estado, y en forma inmediata y directa de la Constitución de la República. Nace de la propia Carta Fundamental, donde exista constitución escrita, o de los principios institucionales donde no exista la misma.

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LA POTESTAD TRIBUTARIA DERIVADA O DELEGADA.

Es la facultad de imposición que tiene el ente Municipal o Estadal para crear tributos mediante derivación, en virtud de una ley y que no emana en forma directa e inmediata de la Constitución de la República. Se derivan de leyes dictadas por los entes regionales o locales en propiedad de su propio poder de imposición. Existen impuestos municipales que tienen su origen en la Ley Orgánica del Régimen Municipal y no en la Constitución de la República.

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CARACTERÍSTICAS DE LA POTESTAD TRIBUTARIA.

Los caracteres esenciales de la potestad tributaria son

las siguientes:

1.- ABSTRACTO: Para que exista un verdadero poder tributario,

es necesario que el mandato del Estado se materialice en un

sujeto y se haga efectivo mediante un acto de la administración.

Alessi considera que puede hablarse de poder tributario

abstracto y poder tributario concreto, siendo éste,

complementario del abstracto. (Alessi-Stammati, obra citada.

Torino. 1963 p. 29).

La Potestad Tributaria, al igual que las leyes, son

abstractas, pero se deben aplicar en concreto.

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2.- PERMANENTE: La potestad tributaria

perdura con el transcurso del tiempo y no se

extingue. Sólo se extinguirá cuando perezca el

Estado. Siempre que exista, ineludiblemente

habrá poder de gravar.

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3.- IRRENUNCIABLE: El Estado no puede

desprenderse ni delegar la potestad tributaria.

El Estado puede delegar la facultad de recaudar

y administrar los tributos. No puede renunciar a

su poder de imposición.

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4.- INDELEGABLE: Esta característica es

sinónima de la anterior, ya que el Estado no

puede renunciar o desprenderse en forma total

y absoluta de su potestad tributaria o facultad

de imposición tributaria.

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LIMITACIONES A LA POTESTAD TRIBUTARIA

La potestad tributaria no es ilimitada, ella se encuentra

limitada por la Constitución de la República. Existen varios

principios Constitucionales que limitan la Potestad Tributaria,

los cuales nos limitaremos a mencionar ya que los mismos

fueron tratados anteriormente en el tema relacionado con los

Principios Generales del Derecho Tributario y ellos son: a)

Principio de Legalidad o Reserva Legal; b) Principio de

Capacidad Contributiva; c) Principio de Generalidad; d)

Principio de Igualdad; e) Principio de No Confiscatoriedad.