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—fr

Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL

CORTE NACIONAL DE

JUSTICIAVerdezcí S~gursdad y Pa:

!llu,rnan,ri Karziay’riarua, Kasikrnarj!a

JUICIO No. 1302-20 13

Recurso: Casación

Delito: Injurias.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y

TRÁNSITO.-

Quito, 20 de junio de 2014; las 08:05.-

VISTOS:

Se examina en sede de casación el fallo emitido por la Primera Sala Especializada

de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay1, el 21 de

agosto deI 2013, las 11h192, el cual desechó el recurso de apelación interpuesto

por Ana Patricia Rivadeneira Peña3, confirmando la sentencia expedida por el

Juez Primero de Garantías Penales del Azuay4. Al ser el estado del recurso el

notificar la resolución debidamente motivada, este Tribunal de la Sala

Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte

Nacional de Justicia,5 hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y VALIDEZ DEL RECURSO.

1 En adelante Tribunal o jueces ad quem2 Fs. 10-17 deI proceso de instancia.

En adelante recurrente, casacionista.En adelanteJuez A quo.En adelante Tribunal de Casación.

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Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL

CORTE NACIONAL DE

JUSTICIAVerdad Segundad y I~I:

Illun,an,a, Ka~nayrnanza, Kasikrnama

1.1. JURISDICCIÓN.- La Corte Nacional de Justicia tiene jurisdicción en todo el

territorio nacional0, encargada de administrar justicia; potestad conferida el

26 de enero del 2012 por el Consejo de la Judicatura a los nuevos jueces y

juezas que integran las Salas Especializadas7.

1.2. COMPETENCIA.- Medida dentro de la cual la potestad jurisdiccional está

distribuida entre las diversas cortes, tribunales y juzgados. Bajo esta

premisa, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar,

Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, es competente

para resolver los recursos de casación y revisión, conforme a lo dispuesto

en los artículos 184.1 y 76.7.k, de la Constitución de la República, artículos

184 y 186.1 del Código Orgánico de la Función Judicial (reformados

mediante la Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico de la Función

Judicial, publicada en el Suplemento del R. O. No. 38 de 17 de julio de

2013); artículo 359 y siguientes del Código de Procedimiento Penal; y,

acorde al artículo 5 de la Resolución No. 04-2013 de la Corte Nacional de

Justicia de 22 de julio de 2013.

1.3. VALIDEZ.- Este recurso de casación, ha sido tramitado conforme las

normas procesales del capítulo IV, artículos 349-358 del Código de

Procedimiento Penal; de igual forma se ha aplicado lo que dispone el

artículo 76.3 de la Constitución de la República, por lo que al no existir

vicios que lo invaliden, se declara válido lo actuado.

6Artículo 182 inciso final de la Constitución de la República y 172 del Código orgánico de la Función Judicial.El inciso 1 del articulo 182 de la Constitución de la República, manifiesta: “Lo Corte Nacional de Justicio estará

integrada por juezas y jueces en el número de veinte y uno, quienes se organizarán en solos especializadas, y serándesignados para un periodo de nueve años”

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Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL

CORTE NACIONAL DE

JUSTICIAVcrdacl Seguridad y 1~i:

Illunuasuta, Kamavrnrunza. Kasikrnass!a

SEGUNDO: INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN.

Por el sorteo realizado8, le ha correspondido conocer el presente recurso a este

Tribunal de Casación, de la Corte Nacional de Justicia, integrado por el doctor

Wilson Merino Sánchez (en calidad de Ponente); doctor Merck Benavides

Benalcázar y doctor Vicente Robalino Villafuerte, Jueces Nacionales.

TERCERO: SENTENCIA QUE SE IMPUGNA.

La sentencia impugnada es la emitida por la Primera Sala Especializada de lo

Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, el 21 de agosto de

2013, las 11h199.

CUARTO: HECHOS.

4.1. ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y ACTUACIONES

PROCESALES.

El proceso penal por injurias, tiene como antecedente, la querella presentada, por

el ciudadano Jaime Eduardo Rivadeneira Peña, el 13 de marzo de 2013, en contra

de su hermana Ana Patricia Rivadeneira Peña, al considerar que el día miércoles

21 de noviembre de 2012, las 11H05, recibió un documento expedido por un

abogado, sin firma, a diferencia de su hermana que si lo suscribió, en el que sin

8 Sorteo realizado el 09 de septiembre del 2013, las 10h33, en la Secretaria de la Sala Penal, Penal Militar, Penal Policial y

Tránsito.Fs. 10-17 del proceso de instancia.

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Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL

CORTE NACIONAL DE

JUSTICIAVerdad. Seguridad y A:

lituania la, Karsiayrnanra, Kasikrnau,a

razón alguna lo injurió gravemente al sostener que con su hermana, han

“adoptado comportamientos” que deben ser conocidas por la fiscalía, ya que,

afirma ese documento son “MANEJOS FRA UDELENTOS Y ACCIONES

EJECUTADAS POR USTEDES PARA PERJUDICARME A MI Y A Ml PADRE

VIRTUALMENTE A PERDIDO LA TOTALIDAD DEL PATRIMONIO Y TRATAR

DE DEFRAUDAR AL FISCO,,,”10. Es decir, a criterio de mi hermana soy autor de

manejos fraudulentos, soy responsable de: la pérdida del patrimonio de mi padre,

de la defraudación al Fisco, afirmaciones que son falsas e injuriosas.

Con fecha, 05 de julio de 2013, las 15h00, el juez a quo, declaró con lugar la

querella propuesta por Jaime Eduardo Rivadeneira Peña, imponiendo la pena de

tres meses de prisión a la ciudadana Ana Patricia Rivadeneira Peña, por ser

autora del delito de injuria tipificado y sancionado en los artículos 489 y 495 del

Código Penal11.

La Primera Sala Especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de

Justicia del Azuay, desechó el recurso de apelación interpuesto por la

casacionista, confirmando la sentencia expedida por el juez a quo’2; sentencia de

la cual, la recurrente presentó recurso de casación; recurso, que le compete a este

Tribunal de Casación resolver.

QUINTO: ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.

Fundamento esgrimido en la querella, fs. 1 del proceso sustanciado en el Juzgado Primero de Garantías Penales deCuenca.

~ Ibídem, Fs. 1408-141012 Fs. 10-17 del proceso de instancia

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Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL

‘4CORTE NACIONAL DE

JUSTICIAVüedad Seguridad y i~iz

¡IIun,asua, Kamoyrn~uta, Kos~krnciii!a

5.1.- DE LA PARTE RECURRENTE.

En representación de la recurrente, el doctor Manuel Ricardo Vaca, supo

manifestar que en el mes de octubre de año 2012, recibió una llamada de

abogados civilistas y societarios pidiéndole una cita, querían consultarle por un

juicio penal del ahora querellante, entregándole abundante documentación en la

que el señor Jaime Rivadeneira Peaña formaba parte de una compañía junto con

su padre, donde se produjeron situaciones irregulares, según su criterio

profesional se habrían cometido delitos, en perjuicio de su defendida, le pareció

conveniente mandar una carta de fecha de 21 de noviembre de 2012 dirigida al

señor Jaime Eduardo Rivadeneira Peña.

Éste es el tema que ha subido a casación. Lamentablemente la señora Ana

Patricia Rivadeneira Peña tomo la carta que le había enviado como borrador, la

firmó y la mando a dejar a su hermano, en la confianza, abrigando la esperanza de

que podría entrar en razón y se podría llegar a algún tipo de arreglo que evitara un

juicio penal; los hermanos en lugar de aceptar el requerimiento positivo que les

hacía la hermana para evitar el juicio penal, ellos iniciaron el juicio penal, y lo

iniciaron no por el manejo de la inmobiliaria sino por esta carta, iniciaron juicio

penal por injurias no calumniosas. En primera instancia de manera sorprendente,

el Juez a quo, aceptó la querella y dictó sentencia condenatoria en contra de la

suscriptora de la carta, se interpuso recurso de apelación, el mismo que fue

rechazado por el Tribunal ad quem.

Manifiesta, que la carta fue redactada por su persona, y recoge su opinión

profesional como especialista en Derecho Penal, que llegó a la conclusión de que

-9’-.

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Dr. Wiison Merino SánchezJUEZ NACIONAL

4CORTE NACIONAL DE

JUSTICIAVerdad Seguridad y Pa:

filurn,,nea, Ka,navrr,anea. Kasikrnant a

en el manejo de la inmobiliaria Rivadeneira Peña, se habían cometido varios

delitos, y eso simplemente estaba corroborado por la decisión de la

Superintendencia de Compañías que realizó una auditoria y detectá que se habían

cometido delitos, y también por los auditores, por gente que conoció el manejo

fraudulento de ésa inmobiliaria. Pero como no hubo respuesta positiva a la carta

que mandó la señora, se presentó la denuncia en la Fiscalía del Azuay, se abrió

una indagación previa, se nombraron peritos que han comprobado la existencia de

varios delitos cometidos por Jaime Rivadeneira Peña, y en la actualidad se está

esperando que el fiscal emita su dictamen.

Es claro que el Tribunal de casación no debe conocer la valoración de la prueba,

pero en este caso el querellante para comprobar que la carta llegó a varias

personas, hizo declarar a la empleada doméstica, para testimoniar que recibió la

carta. Otra cosa curiosa en la sentencia recurrida, el numeral sexto letra “C”, el

Juez Primero de Garantías Penales del Azuay, dispuso que se reciba el testimonio

de Hugo Patricio Zambrano Loyola quien es un perito acreditado en el Consejo de

la Judicatura solicitado por el querellante, y no por un juez.

Hay situaciones que constituyen una violación repugnante de la ley, porque en el

numeral sexto letra “E” de la sentencia se recibe el testimonio de Jaime Andrés

Rivadeneira Vásquez, hijo del querellante a quien se le pregunta y efectivamente

testifica que ha leído la carta dirigida por su tía a su padre.

Por último en el numeral sexto, letra “F” se recibe el testimonio de Yolanda

Vásquez Tamariz, cónyuge del querellante quien declara que conoció el contenido

de la carta que le dirigió la querellada a su cónyuge. Es realmente preocupante

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Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL

‘3CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA½,rdacl Segurid,id y Pa:

¡iI,,rnarua. Ko,navmr,,,w, Kasil~rn:~nu~

que se ejerza la profesión de esa forma, quien no conoce que el Código de

Procedimiento Civil, en el artículo 208 dice que para ser testigo idóneo se necesita

edad, probidad conocimiento, e imparcialidad, y en el artículo 216 dice que por

falta de imparcialidad no son testigos idóneos los conyugues, la empleada

doméstica, y los descendientes, no puede violarse la ley y dejar constancia en la

sentencia de segunda instancia porque a menos el Juez de Primera Instancia tuvo

la suficiente decencia de rechazar esos testimonios, permitió que se reciban en la

audiencia de juicio, pero luego los descalificó al redactar la sentencia, “luego

señores jueces hay indebida aplicación, o errónea interpretación en la sentencia,

cuando nosotros tuvimos que contestar la querella, no supimos si se trataba de

una querella por injurias calumniosas o no calumniosas”

Según el artículo 490 del Código Penal, son injurias no calumniosas graves, las

imputaciones de falta de moralidad, afrentosas, según la naturaleza, ocasión o

circunstancia, y de esto se desprende las interpretaciones erróneas y la indebida

aplicación de la ley. “Primera interpretación errónea: la carta no contiene injurias,

porque no fue enviada con la intención de injuriar, o deshonrara a los hermanos, ni

tampoco con ánimo afrentoso, por eso me permití ampliar la carta, este tiene un

ánimo de conciliación, invoca a sus hermanos para llegar a un acuerdo

extrajudicial, la querellada tampoco quiso negar la dignidad, el honor y el buen

nombre de su hermano, quien redactó la carta fui yo (abogado); por lo tanto hay

una errónea interpretación de la ley, al atribuir responsabilidad penal, y declarar la

responsabilidad de una persona, y condenarle a quien no redactó la carta ni

concluyó que los destinatarios hubieran cometido delito, y esto en el evento no

consentido de que una opinión legal, emitida en el ejercicio de la profesión pudiese

constituir injuria, la segunda interpretación errónea, se condena por el delito de

-

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Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL

CORTE NACIONAL DE

JUSTICIAVerdad Seguridad y Pa:

UIun,ar,ta. Ka,uc’y,nriura, Kasffirnaata

injuria no calumniosa tipificado en el artículo 495 del Código Penal porque se

aduce que ha sido efectuado por escrito, en las circunstancias del artículo 491 que

tipifica como injuria calumniosa si se comete por medio de escrito no publicado,

pero dirigido a otras personas contándose entre estos las cartas; esta no es una

carta que llego a conocimiento de terceros, está dedicada a conocimiento del

querellante que asumió el papel de víctima, de aquí deviene la indebida aplicación

de la ley porque la carta tiene que divulgarse, dirigirse, comunicarse a otras

personas, es decir a terceros.

La segunda indebida aplicación de la ley es, que se aplicó indebidamente el

Código Penal, para sancionar una conducta que no se adecúa ni al artículo 490, ni

al artículo 495 y menos al artículo 491 que se invoca erróneamente,

indebidamente en la sentencia para condenar; y esto porque los elementos de la

injuria no calumniosa son en primer lugar las imputaciones de falta de moralidad o

descredito que fueren afrentosas, en segundo lugar que sean dirigidas a otras

personas, y esto porque la honra es un concepto subjetivo, y que sean estas

injurias proferidas con la intención de dañar el honor de otra persona, en cuanto a

las imputaciones ha quedado claro que lo único que son es opiniones de un

tercero, de un profesional del derecho consultado”.

En la carta no hay animo injuriandi, el delito de injurias, como lo tenemos en el

actual Código Penal, tanto las calumniosas como las no calumniosas es un delito

doloso, no hay delito culposo de injurias, y el dolo, o la infracción dolosa como dice

el artículo 14 del Código Penal, es intencional cuando el acontecimiento dañoso

resultado de la acción u omisión fue previsto y querido por el agente como

consecuencia de su propia acción u omisión, ya saben en qué condiciones y quién

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Dr. WiIson Merino SánchezJUEZ NACIONAL

CORTE NACIONAL DE

JUSTICIAVerdad Seguridad y Pa:

¡Humeada. Kamavman,a, Kasikmanda

redacto esa carta. “Queda claro que esas opiniones legales son mías, en el caso

de que ustedes conocen no hubo la intención de dañar la honra del querellado, la

finalidad de la carta es radicalmente distinta a injuriar u ofender, y el dolo como

elemento consustancial del delito de injuria, es decir la intención de afectar el

honor de la persona tiene que probarse en juicio, no puede presumirse, y en la

sentencia que estoy impugnando no hay prueba, de que se hubiere cometido la

injuria no calumniosa con dolo, porque la intención de enviar la carta privada no

fue otra que la de buscar un entendimiento, extrajudicial, antes de presentar la

denuncia en la Fiscalía.

Cuando no hay ánimo Injuriandi sino Conulendi se excluye el dolo y si se excluye

el dolo, el delito de injuria no existe. Les pido señores jueces que acepten mi

recurso de casación, que lo he fundamentado en éste día, porque ustedes no

pueden permitir que una sentencia como la subida en grado que adolece de

violaciones a la ley provenga de jueces que se les ha encargado administrar

justicia”.

Solicito se acepte el recurso de casación, se revoque la sentencia subida en grado

y califique la malicia y la temeridad del querellante, porque en lugar de dar

respuesta positiva a una carta amistosa de su hermana, se lanza con una querella,

acusándole de haber injuriado, si lo que quería es conciliar, esto no puede ser,

esta es una injusticia.

5.2.- DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR

-03-

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Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL

CORTE NACIONAL DE

JUSTICIAVerdad Segundad y Pa:

II!un,a,,ra, Kazuc,yyn:u,rn Kas~krnanta

En representación, de la acusación particular, el doctor Alfredo Alvear Arízaga,

supo manifestar, que la contraparte, intenta que el Tribunal de Casación revalorice

la prueba, contraviniendo el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, que

dice: “no serán admisibles los pedidos tendientes a volver a valorar la prueba”.

La sentencia materia de éste recurso de casación tiene todas y cada una de las

partes que una sentencia debe tener; habla de jurisdicción y competencia en su

acápite primero, luego sobre la validez del proceso, luego sobre el control de

admisibilidad del recurso de apelación, luego la fundamentación del recurso y las

alegaciones de las partes, la base jurídica de ésta, la prueba de las partes, análisis

de la Sala y resolución.

Considera, que no se puede confundir la deshonra y la desacreditación, esta

última necesita la publicación a terceros; la deshonra, no, claramente tipificada

como injuria no calumniosa grave en el 495 del Código Penal, que trae a las

circunstancias del 491; por eso Soler Claus y otros tratadistas prestigiosos dicen

que la desacreditación si es necesario el divulgar, pero la deshonra no.

“Me pregunto con esta tesis de la carta privada; yo mando una carta y escribo lo

que me venga en gana y la dirijo a cualquier persona, y le digo lo que Patricia

Peña Rivadeneira le dijo a Jaime Rivadeneira Peña, defraudador del Fisco, que ha

cometido delitos en su contra, que se ha aprovechado del estado del padre, para

sacar provecho de ello. ¿Qué pasa si yo escribo eso a una persona y digo que

esto es solo para usted?, que viva los injuriadores, carta abierta para que se

pueda injuriar a quien sea”.

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Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL

CORTE NACIONAL DE

JUSTICIAVerdad Scgur,dad y Pu:

lllunuJnda Kó;szaj’rr,aneo, Kasildrnalna

No existe un procedimiento profesional y ético, al llamar a una conciliación

diciendo a alguien que ha cometido un delito, diciéndole que es un aprovechador

de la situación de su padre, y que han sacado provecho de eso, no hay sentencia

ejecutoriada que demuestre que su defendido es autor de delito alguno; al

contrario, es un hombre bueno, intachable en su vida pública y privada, un

hombre respetado en la ciudad de Cuenca.

5.3.- PRETENSIÓN.

La recurrente, solicitó que este Tribunal, acepte el recurso de casación y revoque

la sentencia subida en grado, además, se califique la malicia y la temeridad del

querellante, porque en lugar de dar respuesta positiva a una carta amistosa de su

parte (hermana), presentó una querella, acusándole de haberle injuriado.

En tanto, la parte acusadora particular, solicitó, se deseche el recurso

extraordinario de casación, interpuesto por la querellada y de esta forma se

confirme en todas sus partes la sentencia dictada por el tribunal ad quem.

SEXTO: CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL DE LO

PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.

6.1. ALGUNAS CONSIDERACIONES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE

CASACIÓN.

El artículo 169, de la Constitución de la República, señala:

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Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL

CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA¼~zdad S~guridacI y’ Pa:

¡1lunrns~uj. Kamayrnnzzta, Kas~krnanta

“El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las

normas procesales consagrarán los principios de simplificación,

uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán

efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la

sola omisión de formalidades.”

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Herrera

Ulloa Vs. Costa Rica señaló: El juez o tribunal superior encargado de resolver el

recurso interpuesto contra la sentencia penal tiene el deber especial de protección

de las garantías judiciales y el debido proceso a todas las partes que intervienen

en el proceso penal de conformidad con los principios que lo rigen.(. .. )La

posibilidad de “recurrir del fallo” debe ser accesible, sin requerir mayores

complejidades que tornen ilusorio este derecho. (...) Independientemente de la

denominación que se le dé al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante

es que dicho recurso garantice una examen integral de la decisión recurrida.”13

Dadas las características del recurso de casación, de ser rogado y limitado se

interpone por escrito, por medio del cual se censur&4 una sentencia; la exigencia

de la proposición jurídica para el Tribunal de Casación, le da la calidad de recurso

extraordinario y por antonomasia le quita el carácter de ser una tercera instancia.

La discordancia entre la verdad fáctica y su reconstrucción contenida en la

sentencia, no pueden abrir nunca la vía de la casación. Por su parte, Fabio

13 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia 2 de julio de2004. Parr. 163,164 y 165.14 En opinión de Jaime Garcés Velásquez, Técnica de la casación y de revisión en lo penal, 2~ edición,

Medellín, Biblioteca jurídica Dike, 2004, págs. 17 y 18, “Censura es la expresión asignada por la ley para losmotivos que ella considera que pueden producir el quebrantamiento de una sentencia de segunda instancia;y en el lenguaje que se ha ido conformando entorno a la casación, a cada acusación de violación legal que sedirige contra la sentencia atacada, se le denomina indistintamente, cargo, reproche o censura”.

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Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL

‘4CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA¼~rd,id. S~gi:zídad y Vii:

liIurn,in lo, Kaiziciyrnosira. Kasffinwno

Calderón Botero, en su obra Casación y Revisión en materia penal, manifiesta: “es

un juicio técnico jurídico, de puro derecho sobre la legalidad de la sentencia,

también conocido por la doctrina como error in iudicando”5, el Dr. Orlando A.

Rodríguez en su libro Casación y Revisión Penal manifiesta que la proposición

jurídica es una carga procesal para el impugnante, que debe identificar y

demostrar un error judicial atribuido al orden judicial sentenciador de instancia, ya

partir de la causal legal construir un argumento de sustentación para que el

Tribunal o la Corte de Casación ejerza el control constitucional16 y legal de la

sentencia impugnada17.

Ahora bien, Ecuador al ser un Estado constitucional de derechos y justicia, la

prerrogativa fundamental es el derecho a la igualdad, esto quiere decir todas las

ciudadanas y ciudadanos son iguales ante la ley erradicando cualquier clase de

discriminación; bajo esta perspectiva, la importancia del recurso extraordinario de

casación frente a la unificación de la jurisprudencia, la garantía del principio de

legalidad en una dimensión amplia, acompañada de la protección efectiva de los

derechos fundamentales —constitucionales- bajo el principio de la prevalencia del

derecho sustancial, donde en materia penal, no solo el procesado es el

destinatario de su esfera de acción, sino las partes y los intervinientes en la

actuación procesal18.

~ Fabio Calderón Botero, Casación y Revisión en materia penal, Editorial Temis, Colombia, 1973, p. 213.16 Está claro que el control de constitucionalidad lo hace la Corte Constitucional, no obstante, el autor al

referirse a este control, se refería específicamente, que las Juezas y Jueces que conocen un recurso decasación, deben hacer un análisis del caso concreto con parámetros constitucionales y obviamente legales.17 Orlando Rodríguez Choconta, Casación y revisión penal, Editorial Temis, Bogotá-Colombia, 2008, Capítulo

VI.‘~ Ponencia “Recurso extroordinario de casación en el sistema latinaamericano”, esgrimida por el Dr. Javier

Zapata Ortiz, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, en la ciudad de Quito, el 22 de marzo

-RE~et

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Dr. Wilson Merina SánchezJUEZ NACIONAL

‘3CORTE NACIONAL DE

JUSTICIAVerdad Segi:ñdc’d y Paz

lllunianfa, Karyjoyrnanw, Kasikrnarna

Bajo este paradigma constitucional, es importante señalar que la Sala

Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte

Nacional de Justicia, ejerce el examen de legalidad de las sentencias judiciales

impugnadas, así como el control constitucional, al caso concreto, para establecer

silo resuelto en ellas por las juezas o jueces, se ajusta o no a lo ordenado por la (ley, la Constitución de la República, incluso los tratados internacionales19. La

casación a más de ser protectora del principio de legalidad, es protectora de las

garantías fundamentales, en este sentido la Corte de Justicia de Colombia en su

sentencia C-590-2005, señaló:

“C..) la afectación de derechos o garantías fundamentales se con vierte enla razón de ser de/juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera

de recurso extraordinario, se formu/a contra la sentencia. O lo que es lo

mismo, lo que legitima la interposición de una demanda de casación es la

emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han

vulnerado derechos o garantías fundamentales. Precisamente por e/lo se ha

de 2013, en el Seminario Internacional “Recurso extraordinario de casación en el Estado Constitucional deDerechos y Justicia”19 Con relación al control constitucional el único intérprete es la Corte Constitucional según lo establece los

artículos 429 y 436 de la Constitución de la República. No obstante aquello, no puede sino entenderse quees máximo a relación a otros intérpretes como bien lo establece el artículo 429 de la norma suprema. Alrespecto Agustín Grijalva manifiesta que ningún órgano puede ser máximo en relación a nada o a nadie. Dehecho la Constitución de la Republica hace referencia a otros intérpretes, así, el articulo 11.5 que trata elprincipio de efectividad al señalar que “en mate rio de derechos y garantías constitucionales, las servidoras ylos servidores públicos administrativos y judiciales deberán ap licor la norma en la interpretación que másfavorezcan su efectiva vigencia”. De igual manera, el artículo constitucional 426 se refiere a la aplicacióndirecta de la Constitución por parte de todas las personas, autoridades e instituciones, e incluyendo lasjuezas y jueces. Ver más en Agustín Grijalva, Santiago Andrade, Claudia Storini, LA NUEVA CONSTITUCIÓNDEL ECUADOR Estado, derecho e instituciones, Universidad Andina Simón bolívar, sede Ecuador, Corporacióneditora Nacional, Quito Ecuador, 2009, p.272-27S.

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CORTE NACIONAL DE

JUSTICIAVerdad Seguridad y Pa:

¡liv mugir,. Karaayrnriaia, Kasikrnauta

presentado también una reformulación de las causales de casación, pues

éstas, en la nueva normatividad, sólo constituyen supuestos específicos de

afectación de tales garantías o derechos’:

6.2. ANÁLISIS DEL CASO

La casacionista, fue sentenciada por el delito de injuria no calumniosa, tipificado

en el inciso final del artículo 489 del Código Penal, que dice: “cuando consiste en

toda otra expresión proferida por descrédito deshonra o menosprecio de otra

persona, o cualquier acción ejecutada con el mismo objeto’: en relación con el

artículo 490.2 del mismo cuerpo legal: “Las imputaciones que, por su naturaleza,

ocasión o circunstancia, fueren tenidas en el concepto público de afrentosas’:

Para este Tribunal de casación, es importante manifestar que dentro de toda

sociedad jurídicamente y constitucionalmente organizada, el derecho a la honra,

es considerado como derecho fundamental de la persona humana, de tal manera

que el naufragio de los más altos valores de nuestro tiempo, los excesos a los

atropellos al honor, ponen en serio peligro la vigencia de este derecho, lo que no

permite la convivencia tranquila, digna, libre de zozobras y perturbaciones en

nuestro país.2°

20 José, García Falconi. La Injuria, calumnia y Difamación. Articulo en Re’~sta Judicial. Diario La Hora. Quito. Ecuador de28 de febrero de 2012

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CORTE NACIONAL DE

JUSTICIAVerdad. Segundad y Pa:

¡Miniar, ro. Kan,ayrnanra. Kas±Ñrnan!a

El objeto jurídico de los delitos contra el honor y la honra, es el interés del Estado

en proteger el valor moral de las personas, privadas y públicas, valor que es el

fundamento de su existencia individual y social, que no puede prescindir de la

confianza y de la estima reciprocas21.

Hay que tener claro, que el honor es inherente a la persona humana, es un bien

como lo son la vida, la integridad corporal, la honestidad y la libertad, de tal modo

que las ofensas contra el honor atacan a un conjunto de cualidades apreciadas

como valiosas por la comunidad, estas cualidades no son exclusivamente las que

atañen a la personalidad moral del individuo, sino que comprenden las cualidades

jurídicas, sociales y profesionales valiosas para la comunidad; de tal manera que

la tranquilidad de cada uno y la paz social, exigen que la personalidad ajena sea

respetada, de ahí que a toda persona le corresponde un mínimo de respetabilidad

y honorabilidad que debe ser protegida.

En nuestro ordenamiento jurídico el honor se lo entiende en dos sentidos:

i) Objetivo; que es la reputación, el buen nombre o la fama de que goza una

determinada persona ante los demás; u) Subjetivo; que es el sentimiento de la

estimación que la persona tiene de sí mismo en relación con la conciencia de la

propia moral.

Nuestra legislación protege el honor de una persona, ya que la ley estima que

éstas tienen derecho a su fama; el honor es, en nuestro país, uno de los bienes

jurídicos más protegidos o garantizados por el Estado a través de la Constitución

21 Fundamento esgrimido en la sentencia No. 300-2013 (Dr. Wilson Merino, expedida por la Sala Penal de la Corte

Nacional deiusticia.

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V~w*Q 9

Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL

4~.CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA~~rdad S:gixridad y Pa:

lilunuir, la, Ka’nayrnanla. Kas: Am aa.a

de la República, tratados internacionales de derechos humanos y las leyes, ya que

el mismo constituyente ha ubicado como el más preciado patrimonio de una

persona; pues, el honor es un bien jurídico que se halla protegido hasta con

sanciones de carácter penal, porque todo ciudadano y ciudadana tiene derecho a

la inviolabilidad de su personalidad moral, auténtica y presunta.

La Constitución de la República, es clara al señalar en el artículo. 66.18 que se

reconoce y garantiza a las personas “El derecho al honor ya! buen nombre. La ley

protegerá la ¡magen y la voz de la persona.”

El ordenamiento legal, específicamente el artículo 490 del Código Penal, nos

señala cuatro casos de injurias calumniosas graves, a saber: 1) la imputación de

un vicio o falta de moralidad cuyas consecuencias pueden perjudicar

considerablemente la fama, crédito o intereses del agraviado; 2) las

imputaciones, que por su naturaleza, ocasión o circunstancia, fueren tenidas

en el concepto público por afrentosas; 3) Las imputaciones que racionalmente

merezcan la calificación de graves, atendiendo el estado, dignidad y

circunstancias del ofendido y del ofensor; y, 4) las bofetadas, puntapiés u otros

ultrajes de obra; huelga reparar, que lo indispensable es que cualquier medio que

se emplee para injuriar, debe tener un contenido ofensivo; es necesario que el

acto injurioso, ya sea la palabra o el hecho, exteriorice el propósito de injuriar, es a

esto lo que el maestro Carrara denominó el animas injuriandL animus que se

consolidó en el caso concreto con las expresiones emitidas por Carmen María

Mieles Castañeda. Hay que recordar, que en esta clase de ilícitos, el ánimo

injuriandi es el dolo, perse, estos delitos son dolosos.

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Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL

CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA¼ndeuI S~guridc’d y Pa:

UIumaz,~a, Ka;r’ayrrmn’a, Kasikrnan~a

Bajo ninguna circunstancia, los ciudadanos y ciudadanas, deben expresarse

malintencionadamente contra otros, el hacerlo conlleva al delito de injuria el mismo

que es penado; delito que fue demostrado tanto en su materialidad como

responsabilidad (casacionista) ante el juez a quo, ratificado en lo posterior por los

Jueces ad quem; por tanto, resulta innecesario precisar, si existió o no delito de

injuria al caso concreto, cuando de lo señalado y sustanciado en el proceso penal

se trató efectivamente de un delito de injuria no calumniosa grave, delito tipificado

en el artículo 489, inciso final, del Código Penal.

Queda claro, que el recurso de casación es extraordinario y formal, que tiene

como finalidad rectificar la violación de la ley en que ha incurrido el tribunal ad

quem en la sentencia; no quiere decir, que los administradores de justicia

realicemos un nuevo estudio del proceso, ni una nueva valoración de las pruebas,

como pretende la recurrente, al considerar que los jueces a quo y ad quem,

tomaron en cuenta testimonios de la contraparte “para comprobar según el que la

carta llegó a varias personas, aunque hubiera sido dirigida exclusivamente para él çya que fue entregada en su casa y tenía el carácter de reservado sin ánimo de

injuriar”22. Ricardo C. Núñez, al respecto considera que “no implica la posibilidad

del examen y resolución “ex novo” de la cuestión justiciable, en todos sus

aspectos de hecho y de derecho, sino, únicamente, el examen y resoluciones por

éste de la aplicación de la ley procesal o sustantiva hecha, en el caso, por el

tribunal “a quo”23. De manera que, este recurso no faculta al Juzgador realizar un

nuevo examen de la prueba actuada dentro del proceso, y tiene como objetivo

Fundamento esgrimido por el abogado defensor de la recurrente, en la audiencia oral, pública y contradictoriacelebrada en la sala de audiencias de esta Corte Nacional de Justicia.~‘ En, Alfonso Zambrano Pasquel, Manual de Práctica Procesal Penal, Ara Editores, Lima-Perú, 2009, p375

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‘4CORTE NACIONAL DE

JUSTICIAVerdad Seguridad y Pu:

lliunianca, Kauia~’manta, Kasilcrn unir,

corregir y enmendar los errores de derecho que vicien la sentencia judicial, por

uno de los motivos consignados en el artículo 349 del Código de Procedimiento

Penal.

6.3. Casación de oficio24.

Al Tribunal de Casación como se señaló ut supra, le compete conocer el recurso

extraordinario de casación, siempre y cuando cumpla con los parámetros del

artículo 349 del Código de Procedimiento Penal; solo aquellas demandas contra la

legalidad y constitucionalidad de la sentencia que se desarrollan por el correcto

sendero, tienen vocación para prosperar25; no obstante, la normativa en mención

señala que los jueces de casación pueden conocer la casación oficiosa, que en

palabras de Orlando Rodríguez “opera como una excepción al principio de

limitación que regula el ejercicio de la casación ordinaria.”26

Con relación a la casación de oficio, el Código de Procedimiento Penal, en su

parte final del artículo 358, señala: “Si la sala observare que la sentencia ha

violado la ley, admitirá la casación, aunque la fundamentación del recurrente haya

sido equivocada.”

En este sentido, ha necesidad que este Tribunal entre a considerar las atenuantes

en materia penal, que son aquellas que componen uno de los elementos de la

adecuación judicial de la sanción, de más trascendencia; ya que su apreciación

24 Con relación a la casación de oficio, la sentencia No. 0937-2013, (Dr. Wilson Merino), expedida por esta Sala Penal,

hace un análisis concreto de los parámetros de la misma.‘3ver Rodríguez, Orlando. “Casación y Revisión Penal”. Edid. Temis. Bogotá. 2008, p. 13820 Rodríguez, Orlando. Op. Cit. p. 138

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4CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA‘/vrd,jd Seguridad y Paz

lila nniiita Kam’~yrr,:isjta, Kas,krn c,na

permite una mayor individualización de la conducta delictiva que permiten que la

autora o autor del hecho ilícito; para lo cual, se debe tener presente, lo ya

señalado por esta Corte Nacional27:

• Que sea trascendental,

• Condiciones humanas del procesado, en la que se establezca la no

peligrosidad del mismo. Ut supra, se evidencia que la recurrente no es una

persona de peligrosidad.

• No debe existir, agravantes en el caso concreto.

Así pues, las atenuantes deben ser aplicadas siempre y cuando cumplan con los

requisitos establecidos en la normativa legal; lo que consta de autos es que los

Jueces de instancia, al momento de expedir la sentencia en contra de la

recurrente, no aplicaron el contenido normativo de los numerales 6 y 7 del artículo

29 del Código Penal; toda vez, que de la propia sentencia impugnada se evidencia

que la recurrente ha observado ejemplar conducta con posterioridad a la infracción

y conducta anterior que no demuestra peligrosidad, normativa que va de la mano,

con lo estatuido en el artículo 73 del cuerpo legal en mención: “Si hay dos o más

circunstancias atenuantes y ninguna agravante no constitutiva o modificatoria de

infracción, las penas correccionales de prisión y multa serán reducidas,

respectivamente, hasta ocho días y seis dólares de los Estados Unidos de

Norteamérica”:

De lo señalado ut supra, se evidencia que al caso concreto, la recurrente, es

responsable del delito de injuria no calumniosa grave; que la fundamentación

27 Sentencia No. 749-2011, expedida por la Corte Nacional de Justida

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-JI

Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL

CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA~‘~ILJd SLguridad y Pa:

ti/aman ta, Karna)’rnan!a, Kasii~rnaara

realizada ante el recurso extraordinario de casación interpuesto, no ha logrado

demostrar violación de la ley como lo establece el artículo 349 del Código de

Procedimiento Penal; sin embargo, este Tribunal casacional, casa de oficio la

sentencia recurrida, en relación a la pena, en los siguientes términos:

SEXTO: RESOLUCIÓN.

En mérito de lo expuesto, al tenor de los fundamentos jurídicos y constitucionales,

este Tribunal de Casación de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar,

Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO

JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR

AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEVES DE LA REPÚBLICA”, de

conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, por

unanimidad, resuelve:

1. Declarar IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la

ciudadana Ana Patricia Rivadeneira Peña.

2. No obstante lo dicho, y existiendo violaciones a la ley por parte de los

jueces de instancia quienes aplicaron indebidamente el artículo 29,

numerales 6 y 7 del Código Penal y contravinieron expresamente el texto

del artículo 73 ídem, de oficio se CASA la sentencia impugnada con

relación a la pena, imponiéndole a la querellada ocho (8) días de prisión

correccional y multa de seis dólares de los Estados Unidos de

Norteamérica, que de conformidad con el artículo 82 del Código Penal, se

deja en suspenso el cumplimiento de la pena.

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CORTE NACIONAL DE

JUSTICIAVcrdeicl Segundad y fi:

Illumania Karnavrnjnia. Kas~krrni,sa

3. Devuélvase el proceso al

doctora Silvia Jácome

PUBLÍQUESE.

Íl~- ~ 41

D!~! ente Robal

EZ NACION

Ce i o.-

D . Silvi

origen. Actúe en la presente causa la

SABER, CÚMPLASE Y

n• Villafuerte

JUEZ NACIONAL

ECRETARIA RELATORA E

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CORTE NACTONAL DE

JUSTICIA

SALA ESPE(!AUZAPA DE LO PENAL, Di-. Wilson Merino SánchezPENALM(UTAA.PO~ALPOLIfl4i ÇT~~51t~ JUEZ DE LA CORTE NACiONAl. DEJL’STIGL-j

RAZON: En la ciudad de San Francisco de Quito, hoy día viernes veinte de junio

de dos mil catorce, a partir de las doce horas con treinta minutos, notifico mediante

boletas y correos electrónicos con la SENTENCIAA, que antecede a: ANA

PATRICIA RIVADENEIRA PEÑA, en la casilla judicial No.- 71(’y al correo

electrónico ricardo.vaca~vaca-aboQack~E~m y frm(&rodriguezmorpnolepal.com;

a JAIME RIVADENEIRA PEÑA, en la casilla judicial No.- l78454í~1s correos

electrónicos: ~aurelioaguilarp(&hotmaiI.com [email protected] y

dmonsalveabp(~hotmail.com; a DEFENSORIA PUBLICA, en la casilla judicial

No.- 5711 y marizaga(&d~fensona.pob.ec. Certifico.

DRA. ILVI -O E JIMENEZ

SECRETARIA RELATORA (E)

—1?-

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