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  • Derecho Internacional Privado

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    DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO CONCEPTO: Bustamante: el conjunto de principios que determinan los lmites en el espacio de la competencia legislativa de los Estados cuando ha de aplicarse a relaciones jurdicas que puedan estar sometidas a ms de una legislacin. NATURALEZA: Rama del derecho internacional en general. Por una parte puede dirigirse a los Estados en sus relaciones recprocas o dentro de la comunidad internacional, o dirigirse a los particulares en su calidad de ciudadanos de Estados diferentes, sometidos a sus propias leyes y eventualmente en conflictos cuando cada uno reclama la aplicacin de su propia ley o de su propia jurisdiccin o de una ley o jurisdiccin direrente a la que normalmente le sera aplicable. DENOMINACIONES: (Carrillo Salcedo)

    Es internacional, en relacin con el medio que se desenvuelve Es un derecho predominantemente estatal, ya que sus normas son

    esencialmente jurisdiccionales y lleva a cabo una funcin supranacional con medios predominantemente internos, estatales.

    Es privado porque su intencin es regular la vida internacional de las personas y regular las relaciones privadas individuales en el plano internacional.

    CAUSAS DE SU EXISTENCIA:

    la variedad legislativa: entre los pases que conforman la situacin y existencia geopoltica del mundo. Los Estados han legislado de forma diferente para las mismas situaciones.

    la naturaleza cosmopolita del ser humano: el ser humano es un ser sociable que se relaciona con sus semejantes tanto dentro como fuera de su territorio de origen, estableciendo relaciones jurdicas que tocan diferentes jurisdicciones. Los derechos adquiridos sea donde fuere, permanecen y son respetados en todas las jurisdicciones.

    FINALIDAD: Derecho respetuoso de la diversidad. Su fin es armonizar la diversidad de leyes, garantizar su aplicacin sobre la base del respeto y el ejercicio pleno de la soberana de cada uno de los Estados.

    a) sealar con claridad qu ley debe aplicarse cuando leyes de diferentes Estados reclaman aplicacin. Arbitro.

    b) Sealar qu jurisdiccin debe conocer de un problema referente a una relacin jurdica que podra en principio someterse a jurisdicciones diferentes.

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    Con base a su fin, a estas normas se les ha llamado normas de conflicto, normas de solucin, normas de competencia. NO son normas sustantivas ni adjetivas sino indicativas porque su fin es indicar. CARACTERSTICAS:

    a) Derecho interno: porque lo aplica un rgano interno y sus normas se encuentran en el derecho interno de cada Estado.

    b) Derecho adjetivo (sui generis): porque su funcin es indicar, sealar. c) Derecho particular: porque siempre existen un inters particular. d) Derecho positivo: porque sus normas son ciertas y verdaderas; cada

    pas las emite para dar facilidad de solucin. e) Derecho nacional: como resultado de su nacionalidad, se encuentra al

    interior de una nacin. f) Derecho prejudicial: porque antes de aplicar el derecho de un

    determinado Estado hay que acudir a la norma, prevalece sobre los intereses concretos de los Estados

    g) Derecho pblico: porque no oye la intencin o la voluntad de los individuos, son normas abstractas que se aplican sin discriminacin.

    h) Derecho universal: porque es aplicable en y atodos los Estados i) Derecho espacial: porque se aplica en el espacio.

    CONTENIDO: Se extiende a todas las ramas del derecho. FUENTES:

    a) la ley interna o legislacin propia de cada Estado. b) La costumbre: que es el actuar o la repeticin uniforme y prolongada en

    el tiempo de ciertos usos o actos de contenido jurdico en la esfera de las relaciones privadas de carcter internacional.

    c) Los tratados: forma especial de la ley interna. Es un texto preciso y claro que codifica la costumbre.

    d) La jurisprudencia: es dinmica, permite al juzgador examinar cada da nuevos ngulos de aplicacin o interpretacin de una ley o precepto legal determinado.

    e) La doctrina: resultado de la labor intelectual cientfica de estudiosos. f) Otras (tradicin, estatutos, D.Romano o natural): ayuda a comprender

    nuestras normas actuales, el por qu de su existencia y su significado exacto. Es punto de referencia.

    RELACIONES DEL DIP CON OTRAS RAMAS:

    a) Derecho Civil: es talvs la ms constante y frecuente: (capacidad civil, bienes, matrimonio, obligaciones, contratos, sucesiones).

    b) Derecho penal: delitos cometidos por extranjeros en territorio ajeno y que afectan a un Estado o personas de diferente Estado al del autor del delito.

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    c) Derecho procesal: se refiere a aspectos como naturaleza de las acciones judiciales, competencia internacional, naturaleza y aceptacin de la prueba, ejecucin de sentencias extranjeras, valor de cosa juzgada.

    d) Derecho notarial: Validez de los documentos extendidos por los registros civiles, requisitos para que los documentos adquieran validez y fuerza probatoria en los diferentes Estados, exigencia de la protocolizacin, formas externas de los documentos.

    e) Derecho laboral f) Derecho martimo g) Derecho areo h) Derecho espacial i) Derecho administrativo j) Derecho fiscal: evitar la doble tributacin y atraer la inversin extranjera. k) Derecho mercantil l) Derecho internacional pblico:

    Semejanzas: ambos descansan en la comunidad jurdica intl., en la coexistencia pacfica y en la bsqueda de la seguridad jurdica. Diferencias:

    objeto y sujeto, el pblico se refiere a los Estados y sus relaciones entre s, org. Intl., intergubernamentales y en algunos casos concretos al individuo. El Privado, se ocupa de los lmites en el espacio del poder legislativo en su ejercicio nacional e interior.

    fuentes, pblico (costumbre y tratados), privado (ley interna, tratados y costumbre)

    sancin, pblico (la conciencia internacional y a veces la accin concertada de la comunidad intl. En sus diferentes formas); privado (en el poder judicial de c/pas a su propia discrecin y de conformidad con sus instituciones).

    rganos, pblico no admite ningn rgano superior al Estado que pueda legislar para el conjunto de la comunidad internacional; privado queda bajo la potestad y jurisdiccin de las leyes nacionales.

    Utilidad, pblico es til a los gobernantes, estadistas y polticos; privado es al abogado que litiga, estudioso de las doctrinas jurdicas.

    HISTORIA: LABOR PRIVADA INDIVIDUAL Origen: Naci cuando cesaron de existir las sociedades de vocacin universalista, cuando aparecen la repblica, Estados, etc. Cuando se principi a respetar la personalidad de los Estados. a) Derecho romano: Fue una sociedad respetuosa de las costumbres y tradiciones de los extranjeros, pero no existi un verdadero derecho intl., pero s una rama interna especial del derecho llamado ius gentium aplicable a los extranjeros. (ius gentium: conjunto

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    de reglas que la razn natural ha dictado en todas las legislaciones, aplicado por el index recuperator y el praetor peregrinus.) b) Edad Media: Idea de territorialidad de la ley. Bajo influencia del feudalismo se confundi soberana con derecho de propiedad. Los germnicos no impusieron sus leyes a los pueblos conquistados sin que las preservaron, conservando la territorialidad de las leyes de los pueblos conquistados. Pero ellos consideraron que sus leyes eran personales y las invocaban originando verdaderos conflictos en caso de problema. c) Glosadores y postglosadores: Juristas (sacerdotes) que para resolver los conflictos de leyes se dedicaron a glosar, comentar, parafrasear, clarificar el D.Romano, Digestos y Cdigo Justiniano. Usaron mtodo escolstico (parte por parte). d) Teora de los Estatutos: En el s. XIII florecieron grandes ciudades por su comercio principalmente en Italia. Cada una de ellas tena autonoma y estaba sometida a un doble cuerpo legal: en un plano se regan por el D.Romano (la ley: de portada y aplicacin amplia) y en otro por sus propias disposiciones (estatutos: ley particular, local, municipal, aplicable dentro de un territorio pequeo bien determinado). SOLUCIONES: 1. La escuela italiana: a) Brtolo de Saxoferrato (1314-1357) Preguntas: el estatuto de un territorio se aplica a quienes no son sbditos? Si es afirmativa, el estatuto es de portada extraterritorial; si es negativa, es territorial. Procedi a la diseccin de las relaciones jurdicas, buscando una solucin justa. Se dio cuenta que era imposible proceder por reglas generales y opt por la aplicacin del mtodo escolstico de distinguir y subdistinguir. Distingui entre estatutos que se refieren a contratos (subdistinguir entre forma [locus regit actum], proceso [lex fori] y efectos (naturales [locus regit actum] y accesorios [lex executionis]), sucesiones (forma [locus regit actum], y capacidad (por el estado personal [territorialidad y extraterritorialidad]) y otros (prohibitivos y favorables). b) Charles Dumoulin (1500-1566) Sigue a Brtolo aunque dio ms importancia a la territorialidad. Mrito es enunciar el principio de la autonoma de la voluntad. Distingui entre estatus que se refieren a la forma de los actos y sentencias (aplican la regla locus regit actum) y al fondo (los que reconocen la soberana de las aprtes al manifestar su voluntad en la eleccin de la ley que desean los rija y los que dependen enteramente de la ley). Si se refieren a cosas sern territoriales y a personas extraterritoriales. 2. Escuela Francesa (primera poca): a) Bertrand D. Argentre (1519-1590) los estatutos son territoriales (caracterstica de los franceses). Todos los estatutos son reales y excepcionalmente personales. Confundi soberana con propiedad de la tierra. Elabora unas pocas normas de carcter general que dieran solucin a los conflictos.

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    3. Escuela Holandesa a) Paulo Voet (1619-1677) b) Juan Voet (1647-1714) Siguieron a la francesa e innovaron: introdujeron la idea de los estatutos mixtos (reales y personales), y la idea de que las leyes extranjeras se aplican excepcionalmente por pura cortesa o comitas. 4. Escuela francesa (segunda poca): Caracteriz por mayor nfasis en el estatuto personal y por haber abandonado la idea central de la clasificacin de los estatutos entre personales y reales como punto de partida. a) Boullenois (1680-1762): Todos los estatutos son personales o reales El carcter personal o real de los estatutos se determina por su propio objeto o por la intencin del legislador Son personales aquellos estatutos cuyo objeto es legislar el estado y capacidad y pueden ser de carcter universal (extraterritoriales) o particular (extraterritoriales solamente cuando no hayan bienes en litigio). b) Bouhier (1673-1746) En caso de duda debe pronunciarse por el carcter personal de los estatutos. c) Froland (1746) el valor de la persona. Los bienes fueron creados para la persona y no sta para aquellos. Mrito es que examin casos de sucesiones. Mrito de las escuelas, son los principios que son axiomas del DIP:

    la ley del domicilio para regular el estado y la capacidad de las personas la lex rei sitae para los bienes inmuebles el locus regit actum para las formas de los actos jurdicos la autonoma de la voluntad para los efectos de los contratos la lex fori para regular aspectos procesales la territorialidad de la ley penal movilizar el derecho al establecer la extraterritorialidad en ciertos asuntos.

    e) Epoca Moderna:

    Se caracteriza por el convencimiento de que el DIP es una rama especial del derecho en general (Story, Burge, Shaffner...)

    Primeros intentos de codificacin (Ferrater, Paroldo, Petruxcevecz, Bustamante).

    Se enuncian los sistemas de solucin consistentes en doctrinas formuladas por estudiosos que pretenden aportar soluciones a todos los conflictos de leyes.

    Escuelas: 1. Angloamericana: Introducen la idea de comity of nations o cortesa bajo la influencia de la Escuela holandesa, aceptando la extraterritorialidad de las leyes en ciertos casos. Debido

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    a que esta nocin es muy vaga y subjetiva, est siendo reemplazada por la de los vested rights (derechos adquiridos) de Vale y Dicey. 2. Italia: Las leyes son personales, siguen y acompaan a la persona. La ley aplicable en caso de conflicto es la personal que se considera ser la de la nacionalidad y rige la capacidad, el estado, los bienes pertenecientes a dichas personas y los actos jurdicos de las mismas. 3. Alemania (Savigny): Planteamiento: las reglas estn destinadas a regir las relaciones de derecho. cules son sus lmites territoriales? qu relaciones le estn sometidas? Las reglas de derecho positivo pueden dirigirse a las personas en s mismas o a las relaciones de derecho, siendo estas ltimas sobre un patrimonio (sucesin), obligaciones y la familia. Siempre es la persona el objeto directo e inmediato de la regla de derecho, primero en s misma y/o en sus diferentes relaciones. En caso de conflicto, procede buscar para cada relacin jurdica el dominio del derecho ms conforme con la naturaleza propia y esencial de esta relacin. Si se trata de la persona misma, deber aplicarse el derecho positivo perteneciente de su domicilio; si se trata de contratos u obligaciones se aplicar la autonoma de la voluntad y el lugar donde se cumplir y si se trta de bienes, el lugar de la situacin o el domicilio del propietario. Destruy el principio absoluto de la territorialidad de la ley y lo sustituye por la comunidad del derecho como punto central para la solucin de conflictos. Introdujo puntos de conexin en la norma de conflicto. 4. Francia: a) Pillet Introdujo distincin entre leyes que se dirigen a la persona (extraterritoriales) y leyes que se dirigen a la sociedad (territoriales). b) Lain Sostiene un regreso a la escuela italiana. 5. Bustamante (Doctrina de La Habana): Resume los problemas de los aconflictos de leyes en tres grandes preguntas:

    a) por qu se aplican las leyes extranjeras en territorios que no son aquellos para los cuales fueron emitidas? Debido a la comunidad intl., que tiene necesidad de coexistir jurdicamente y proteger la naturaleza cosmopolita del hombre. Dice que es lo ms conforme a los intereses del pueblo.

    b) qu clase de leyes tienen o no eficacia extraterritorial y cul es el motivo determinante de la diferencia? Se distingue entre leyes de orden privado que se aplican dependiendo de la interpretacin que se haga de la voluntad de las partes, leyes de orden pblico intl., que obligan a todos aquellos que se encuentren en su territorio, nacionales o no y de carcter absoluto e imperativas en el mismo.

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    c) qu instituciones o relaciones jurdicas corresponden a c/u de los grupos de leyes antes mencionadas? Al orden privado pertenece la autonoma de la voluntad, los contratos, las instituciones procesales como la sumisin a la competencia de los tribunales y procedimiento arbitral. Al orden pblico interno pertenecen el estado, la capacidad, el derecho de familia, las sucesiones, algunas leyes penales. Al orden pblico intl pertenece el derecho poltico, constitucional, administrativo, penal, procesal general, derecho de los bienes, la moral y las buenas costumbres.

    Todo est plasmado en el cdigo de DIP, ley de Guatemala. LABOR PRIVADA COLECTIVA: Trabajo elaborado por las conferencias intl., por las principales asociaciones de carcter intl. Como la Asociacin de D.Intl. de Bruselas, el Instituto de Derecho Intl, de Gante, Instituto Americano de D. Intl. Preparan memorias, editan revistas especializadas, proyectos, jurisprudencia. LABOR GUBERNAMENTAL: 1. EUROPEA: Italia y Holanda en la Haya entre 1893 y 1928 se han celebrado 6 conferencias intl. 2. AMERICANA: Cdigo de Derecho Intl, Privado y los Tratados de Montevideo, que son:

    1898: (en vigor: Argentina, Uruguay, Paraguay, Per y bolivia) Tratado sobre Derecho Civil Internacional Tratado sobre Derecho Penal Internacional Tratado sobre Derecho Comercial Internacional Tratado sobre Derecho Procesal Internacional Tratado sobre propiedad literaria y artstica Tratado sobre patentes de invencin Tratado sobre marcas de comercio y de fbrica Tratado sobre ejercicio de profesiones liberales Protocolo sobre la aplicacin de las leyes extranjeras

    1939-40: Tratado sobre asilo y refugio polticos Tratados sobre propiedad intelectual Tratado sobre el ejercicio de profesiones liberales Tratado de Derecho civil intl. Tratado de derecho penal intl. Tratado de derecho de navegacin comercial intl. Tratado de derecho comercial terrestre intl. Tratado de derecho procesal intl.

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    1. CONCEPTO Y DEFINICIONES Bustamante: el conjunto de principios que determinan los lmites en el espacio de la competencia legislativa de los Estados cuando ha de aplicarse a relaciones jurdicas que puedan estar sometidas a ms de una legislacin. Niboyet (1974): la rama del Derecho Pblico que tiene por objeto fijar la nacionalidad de los individuos, determinar los derechos de que gozan los extranjeros, resolver los conflictos de leyes referentes al nacimiento (o a la extincin) de los derechos y asegurar, por ltimo, el respeto de estos derechos. 2. NATURALEZA JURDICA Es Una rama del Derecho Internacional en general. Por una parte, puede dirigirse a los Estados en sus relaciones recprocas o dentro de la comunidad internacional (que sera Derecho Internacional Pblico), o bien dirigirse a los particulares en su calidad de ciudadanos de Estados diferentes, sometidos por consiguiente a sus propias leyes y eventualmente en conflictos cuando cada uno reclama la aplicacin de su propia ley o de su propia jurisdiccin, o de una ley o jurisdiccin diferente a la que normalmente le sera aplicable (que sera el Derecho Internacional Privado). 3. FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO a) Ley Interna: Es la legislacin propia de cada Estado. Cada pas tiene en su legislacin interna, normas para solucionar conflictos o concurrencia de leyes. Es su forma individual o nacional de dar nacimiento al Derecho Internacional Privado en contraposicin al modo en forma colectiva, internacional. b) La costumbre internacional El actuar o la repeticin uniforme y prolongada en el tiempo de ciertos usos o actos de contenido jurdico en la esfera de las relaciones privadas de carcter internacional. De la aplicacin constante nacieron ciertos principios como el referente a la autonoma de la voluntad, la regla locus regit actum, la aplicacin, en el mbito de los bienes, de la regla mobilia sequntur personae. c) los tratados internacionales: forma especial de la primera fuente que es la ley interna. Entre los principales estn: los tratados o convenios de La Haya, El Cdigo De Derecho Internacional Privado o Convenio de la Habana llamado Cdigo de Bustamante, los tratados convenios de Montevideo y la Convencin Interamericana sobre Rgimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero; la Convencin Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias; la Convencin Interamericana sobre Recepcin de Pruebas en el Extranjero; la Convencin Interamericana sobre Conflictos de Leyes en materias de Letras de Cambio, pagars y facturas; la Convencin sobre el Consentimiento para el Matrimonio, la Edad Mnima para Contraer Matrimonio y el Registro de Matrimonios; el Convenio sobre Propiedad Intelectual. d) La Jurisprudencia: O fallo judicial tanto nacional como internacional, es un medio de penetracin importante en la practica jurdica de las diferentes nacionales, su ventaja de

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    permitir en ciertos sistemas una vida dinmica en el Derecho. No es simplemente el reflejo de actuar constante, de una interpretacin fija, es esencialmente dinmica, permite al juzgador examinar cada da nuevos ngulos de aplicacin o interpretacin de una ley o precepto legal determinado. e) Doctrina Es el resultado de la labor intelectual cientfica de los estudiosos del Derecho, contenida en sus libros, artculos de alta investigacin, enciclopedias de valor cientfico, manuales de estudio, actas de congresos, conferencias, simposios, encuentros, seminarios, etc. f) Otras: La tradicin, los estatutos, el Derecho Romano, el Derecho Natural, que nos ayuda a comprender nuestras normas actuales; nos iluminan sobre el pro qu de su existencia y significado exacto. 7. NACIONALIDAD Concepto: Vnculo especfico que une a una persona determinada con un Estado particular, fija su permanencia a dicho Estado, le da derechos a reclamar la proteccin del mismo y la somete a las obligaciones impuestas por sus leyes. Vnculo poltico y jurdico que existe entre la persona y el Estado, como origen y garanta de deberes y derechos recprocos. (Bustamante, citado por Muoz Meany, 19539. Caractersticas: a) vnculo no voluntario en su origen para los Estados que adoptan el ius soli b) es un vnculo voluntario en su permanencia para los Estados que adoptan

    el ius soli porque sus nacionales pueden a voluntad cambiar de nacionalidad

    c) es un vnculo necesario porque todo individuo debe pertenecer al rgimen poltico de algn Estado; la excepcin sera los aptridas por prdida de memoria, aptrida por otras circunstancias no voluntarias y aptridas por despojo

    d) es un vnculo exclusivista, ya que en teora ningn individuo puede poseer ms de una nacionalidad.

    Historia: Los romanos vnculo de sangre y de culto; los germanos vnculo tribal, en la Edad Media naci el vnculo con la tierra dando origen al ius soli que se exager hasta prohibir la emigracin. Grancia en el Cdigo de Napolen (1804) introdujo el derecho de sangre, ius sanguinis, por el cual el francs, hijo de francs ser francs y siempre lo seguir siendo donde quiere que fuese o se estableciere; muchos cdigos se inspiraron en el Cdigo de Napolen y adoptaron el ius sanguinis para determinar la nacionalidad, con excepcin de Gran Bretaa, Dinamarca y Noruega, que adoptaron el ius soli para determinar la nacionalidad y el domicilio, el estado y capacidad, corriente esta ltima que adopt ms tarde Estados Unidos de Amrica. Efectos de la nacionalidad: a) otorga derechos polticos b) impone deberes militares

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    c) capacita para ciertas funciones pblicas d) da derecho a un pasaporte e) da derecho a invocar en ciertos casos la proteccin diplomtica f) posibilita la repatriacin g) da derecho a poseer bienes inmuebles en zonas restringidas consideradas

    de inters nacional por razones de seguridad h) da derecho a participar como socio en ciertas empresas cuyo objetivo

    queda reservado a los nacionales de un Estado, por ejemplo empresas areas, martimas, constructoras de armamentos.

    i) Da derecho a la prctica de ciertas profesiones liberales que conllevan el depsito de la fe pblica del Estado, por ejemplo el Notariado.

    j) Da derecho a obtener ciertas concesiones estatales Determinacin de la nacionalidad: Los Estados se dividen entre los que determinan la nacionalidad por el lugar de nacimiento y aqullos que determinan la nacionalidad por la nacionalidad de los padres. Los primeros aplican la corriente del ius soli (derecho del territorio; derecho al suelo; derecho al pas en que se vio la luz del sol) y los segundos aplican la corriente del ius sanguinis (derecho de sangre). Entre los que aplican el ius soli tenemos aquellos que lo aplican haciendo abstraccin de la nacionalidad de los padres (Estados Unidos, Mxico) concluyendo que el slo hecho fsico del nacimiento en su propio territorio reclama la nacionalidad de dicho territorio, y aqullos que lo condicionan a que los padres posean la nacionalidad del territorio del nacimiento. Dentro de esta segunda posibilidad encontramos aquellos Estado que dejan abierta la puerta para que al llegar a la mayora de edad, los hijos de padres extranjeros hagan una opcin voluntaria y consciente de la nacionalidad correspondiente al territorio de su nacimiento o a la de sus propios padres (Guatemala). La casi totalidad de los Estados de Amrica adoptan la corriente del ius soli, y los europeos, (Italia, Alemania, Francia) adoptan el ius sanguinis. La tendencia que ms parece adaptarse a la realidad y a la consolidacin de los Estados, especialmente los de reciente acceso a la comunidad internacional, es la del ius soli. Esta no sigue de manera estrictamente ortodoxa combinndola en cierta forma con el ius sanguinis. Nuestra legislacin slo reconoce la nacionalidad guatemalteca, admitiendo como excepcin el caso de los centroamericanos y entonces el guatemalteco conserva todos sus derechos y obligaciones sin poder oponer la nacionalidad extranjera a la guatemalteca ni invocar soberana extranjera. En el caso de los centroamericanos establecidos en Guatemala, la nacionalidad reconocida est sujeta a dos condiciones: a) que adquieran domicilio en la Repblica b) que manifiesten ante autoridad competente su deseo de ser guatemaltecos Basta la simple circunstancia de ser centroamericanos para sustraerse al cumplimiento de ciertos requisitos legales impuestas a los extranjeros para crear ciertas relaciones juridicas en Guatemala.

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    Naturalizacin El rgano competente dentro de nuestra legislacin para conocer lo referente a la naturalizacin des el Ministerio de Relaciones Exteriores. Trmite: los solicitantes que residen en el extranjero: (trmite aplicable a la

    naturalizacin concesiva a) los guatemaltecos naturales residentes en Guatemala pueden presentar

    solicitud ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y los residentes en el extranjero ante el Ministerio de Relaciones Exteriores o ante la Embajada o Consulados guatemaltecos en el exterior.

    b) Pueden actuar por mandatario guatemalteco otorgando mandato especial con representacin, quien los representar, excepto lo relativo a la opcin misma, el juramento de fidelidad y la renuncia a la nacionalidad extranjera, que se consideran actos personalsimos.

    c) La solicitud debe contener: 1) designacin del funcionario; 2) generales del solicitante, 3) lugar para recibir notificaciones, 4) cita de leyes, 5) lugar y fecha, 6) ratificacin, excepto cuando se trate de recuperar la nacionalidad o que sta corresponde de pleno derecho,

    d) Diligencias: el funcionario recibe: 1) la solicitud, 2) las pruebas, 3) la opcin, 4) el juramento, 5) la renuncia de nacionalidad extranjera, 6) da audiencia al Ministerio Pblico y remite al Ministerio el expediente para resolucin final. El trmite en esta forma, como se dijo al principio lo utilizan los hijos de padres guatemaltecos que permanecen fuera de Guatemala.

    los solicitantes que residen en la repblica este trmite es el aplicable para la naturalizacin concesiva. La solicitud se presenta ante la Gobernacin Departamental: a) formalmente la solicitud debe contener: 1) designacin del funcionario a

    quien se dirige, 2) generales del solicitante, 3) direccin para recibir notificaciones, 4) direccin de residencia del solicitante, 5) cita de leyes (debe citarse los inciso respectivos del artculo 33 del Decreto 1613 del Congreso y el artculo 146 de la Constitucin de la Repblica, 6) lugar y fecha de la solicitud.

    b) Materialmente, la solicitud debe completarse con los siguientes documentos: 1) certificado de extranjero residente (lo expide la Direccin General de Migracin; 2) certificado de extranjero domiciliado (lo expide el respectivo Registro Civil de la Municipalidad correspondiente), 3) certificado de movimiento migratorio (lo expide la Direccin General de Migracin, y es muy difcil de obtener por las reticencias de los funcionarios; 4) certificado de antecedentes penales (se solicita en la Corte Suprema de Justicia con la cdula del interesado), 5) certificado de antecedentes policacos (lo expide la Direccin General de la Polica Nacional, hay que acompaar fotocopia de la cdula a la solicitud, tarda aproximadamente 20 das normalmente), 6) certificado de nacionalidad (lo expide el Estado de origen y debe ser razonado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, a veces se solicita a y

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    lo expiden las, embajadas respectivas), 7) acreditar solvencia econmica (se hace con libretas de depsitos bancarios, patentes de comercio, etc.), 8) recibo de pago de impuesto de extranjera (el cual se paga a principio de cada ao) o bien certificacin de que la persona no est afecta, 9) pasaporte original (el cual queda depositado durante todo el tiempo que dura el trmite; la persona no puede salir de Guatemala sin perder el derecho adquirido con su solicitud), 9) boleto de ornato (de la Municipalidad en donde est domiciliado el solicitante, 11) proponer dos testigos (nombres completos, direcciones, etc., 12) certificacin de identificacin de nombres si hubiese necesidad; en tal caso la cdula debe haber sido razonada por el Registrador Civil respectivo

    c) Al resolver, la Gobernacin Departamental: 1) ordena que se ratifique la solicitud por parte del interesado, 2) manda or los testigos propuestos, 3) ordena las publicaciones de ley en el trmino de 30 das hbiles, 4) pide informe a la Polica Nacional, la que investiga al solicitante sobre su conducta, sus medios de vida, su comportamiento en Guatemala, etc., 5) nombra la terna examinadora, que evaluar los conocimientos cvicos, histricos, gramaticales, y lingsticos del solicitante. Cumplido lo anterior y realizada las diligencias, se traslada el expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores.

    d) El Ministerio de Relaciones Exteriores fenece el expediente corriendo las audiencias respectivas a su propia asesora jurdica, al Ministerio Pblico y finalmente resolviendo para tomar el juramento, conceder la nacionalidad y emitir el respectivo certificado de nacionalidad.

    El trmite puede tardar entre uno y dos aos, todos los Estados del mundo son sumamente burocrticos en esta materia; es requisito en todos los Estados, que el solicitante haya obtenido previamente la residencia y haya vivido en calidad de 2residente durante un tiempo bien determinado; generalmente cinco aos. Clases de Naturalizacin: Nuestra legislacin distingue entre naturalizacin concesiva y naturalizacin declaratoria (o declarativa). Naturalizacin concesiva: a) Fundamento: art. 146 Constitucin, arts. 32 a 38 y 51-60 de Ley

    Nacionalidad. b) Solicitud: se presenta ante los Gobernadores Departamentales y se

    sustancia all el procedimiento. c) Fuentes: son el domicilio aunado a cualquiera de lo siguiente: 1)

    residencia de 5 aos sin ausencia continuada mayor de 6 meses, o perodos menores que sumen un ao o ms, 2) residencia peridica que sume 10 aos ms, 3) residencia de por lo menos 2 aos sin ausencia de ms de un mes y que la persona haya prestado servicios importantes a Guatemala o hubiere contribuido al desarrollo econmico, social o cultural de Guatemala a juicio del Ejecutivo, o tambin si en los tres aos anteriores de llegar a Guatemala hubiere residido en cualquier Estado

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    centroamericano, o tambin si se les hubiese reconocido algn mrito especial de carcter cientfico, artstico o filantrpico o finalmente si fuese aptridas o de nacionalidad indeterminada.

    Naturalizacin declaratoria (o declarativa): a) fundamento: arts. 144 y 145 Constitucin y los artculos 40-60 Ley de

    Nacionalidad. b) Fuente: la doctrina del ius sanguinis combinada con la doctrina del ius soli. Prueba de la nacionalidad guatemalteca: En juicio: Slo se acepta como prueba de la nacionalidad guatemalteca, de su recuperacin, la certificacin expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de los tres meses anteriores a la fecha en que se pretende probar; asimismo, la certificacin de la resolucin si fue emitida dentro del mismo plazo. Para otros efectos. Que no sean los de un juicio se acepta: a) certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores expedido en cualquier

    tiempo b) certificado de nacimiento para los nacidos en territorio nacional c) certificacin del acta de inscripcin en el Registro Civil en el caso de los

    naturalizados d) un pasaporte anterior o cdula de vecindad razonada para obtener un

    nuevo pasaporte e) cdula de vecindad para inscripcin en el Registro Electoral en el caso de

    guatemaltecos nacidos en territorio nacional. Caso de la mujer casada: El 20 de febrero de 1957 se firm en Nueva York la Convencin sobre la Nacionalidad de la Mujer Casada, fue aprobada por el Decreto 1368 del Congreso de la Repblica el 14 de junio de 1960, ratificada el 27 de junio de 1960, depositado el instrumento el 13 de julio de 1960 y publicada en el Diario Oficial nmero 49 del 6 de julio de 1960. En el artculo 1 dice los Estados contratantes convienen en que ni la celebracin ni la disolucin del matrimonio entre nacionales y extranjeros, ni el cambio de nacionalidad del marido durante el matrimonio, podrn afectar automticamente a la nacionalidad de la mujer. EL DOMICILIO Importancia porque: 1) en la actualidad, el punto de conexin mas aceptado para determinar el

    estado y la capacidad de las personas es el domicilio 2) determina la jurisdiccin especialmente en acciones personales 3) determina la ley que debe regularlas relaciones jurdicas internacionales 4) se recurre al domicilio cuando hay conflictos de nacionalidad Algunos clasifican las legislaciones en dos corrientes:

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    a) aquellas que consideran que una persona tiene su domicilio all donde dicha persona tiene su residencia permanente o habitual

    b) aquellas que afirman que una persona tiene su domicilio all donde tiene su principal centro de negocios o de sus intereses o de su principal establecimiento

    en ambos casos, es incluye el animus manendi como elemento principal. El conflicto en este contexto puede nacer del hecho que una persona tenga en un lugar su residencia habitual y permanente y en otro lugar su principal centro de operaciones, su principal centro de intereses o negocios. Otros autores clasifican entre los que lo conciben como el asiento jurdico de la persona, el lugar donde la ley supone que se le encontrar siempre para todos los efectos legales. Clasificacin del domicilio: a) domicilio del origen: aquel donde la persona naci b) domicilio legal: aqul donde la ley le presume presente, aunque no se

    encuentre en l fsicamente c) domicilio especial o de eleccin: aqul que las personas establecen o

    sealan para el cumplimiento de una obligacin determinada o el ejercicio de un derecho

    d) domicilio electoral: aqul donde la persona ejerce sus derechos polticos e) domicilio administrativo fiscal: aqul donde una persona paga o debe pagar

    sus impuestos. Principios: 1) toda persona debe tener y de hecho tiene un domicilio. La carencia de

    domicilio se considera contraria al orden social. Todas las legislaciones atribuyen a la persona por lo menos su domicilio de origen o domicilio de derecho equivalente al lugar de nacimiento.

    2) Toda persona puede tener ms de un domicilio 3) Toda persona tiene derecho a cambiar de domicilio 4) El domicilio de los menores e incapaces es el de las personas que ejercen

    la patria potestad o la tutora sobre ellos. Determinacin del domicilio: Se aplicar la ley territorial (o lex fori) para determinar: a) el concepto b) la adquisicin c) la prdida d) la recuperacin del domicilio Caso de conflictos de domicilios: Tanto los conflictos positivos (dos domicilio reclamados) como los conflictos negativos (ningn domicilio) debern en ltimo trmino ser solucionados aplicando la lex fori, es decir que la lex fori determinar qu requisitos se necesitan para que la residencia constituya domicilio. El caso negativo se rige por el lugar de residencia o donde se encuentre.

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    Casos de diplomticos y estudiantes: Tanto el caso los dos, se presume que tiene su domicilio legal en el lugar donde haban establecido su domicilio inmediatamente antes de salir al extranjero. Caso de los hijos y la mujer casada: Se presume ser el del marido y/o del padre.

    NACIONALIDAD CONCEPTO:

    Vinculo especifico que une a una persona determinada con un estado particular, fija su pertenencia a dicho Estado, le da derecho a reclamar la proteccin del mismo y la somete a las obligaciones impuestas por sus leyes.

    La mayora de los autores concuerdan en que la nacionalidad es un vinculo con un Estado, por lo cual en el presente trabajo de estudio, necesariamente debemos analizar y enumerar a que caractersticas se refiere en cuanto a su naturaleza, las cuales indican que: 1. Es un vinculo no voluntario en su origen para los estados que adoptan el IUS

    SOLIS. 2. Es un vinculo voluntario en su permanencia para los estados que adoptan el

    IUS SOLIS porque sus nacionales pueden a voluntad cambiar de nacionalidad. 3. Es un vinculo exclusivista ya que en teora ningn individuo puede poseer mas

    de una nacionalidad; decimos en teora porque en la practica hay algunos Estados que si aceptan esta doble nacionalidad haciendo aplicacin del IUS SANGUINIS pero ante un problema jurdico el juzgado reconocer jurdicamente solo una nacionalidad.

    HISTORIA: Los romanos lo consideraron un vinculo se sangre y de culto; los

    germanos lo consideraron un vinculo tribal; en la Edad Media naci el Vinculo con la tierra dando origen al IUS SOLI que se exagero hasta prohibir la emigracin. Francia en el Cdigo de Napoleon (1,804) introdujo el derecho de sangre, IUS SANGUIS, por el cual el francs, hijo de francs ser francs y siempre lo seguir siendo donde quiera que fuese o se estableciere; muchos cdigos se inspiraron en el Cdigo de Napoleon y adoptaron el IUS SANGUIS para determinar la nacionalidad, con la excepcin de Gran Bretaa, Dinamarca y Noruega, que adoptaron el IUS SOLI para determinar la nacionalidad y el domicilio, el estado y capacidad, corriente esta ultima que adopto mas tarde Estados Unidos de Amrica. Efectos de la Nacionalidad: Dentro de los diversos efectos de la nacionalidad estn:

    1. Otorga derechos polticos. 2. Impone deberes militares. 3. Capacita para ciertas funciones pblicas. 4. Da derecho a un pasaporte. 5. Da derecho a invocar en ciertos casos la proteccin diplomtica. 6. Posibilita la repatriacin.

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    7. Da derecho a poseer bienes inmuebles en zonas restringidas consideradas de inters nacional por razones de seguridad.

    8. Da derecho a participar como socio en ciertas empresas cuyo objetivo queda reservado a los nacionales de un Estado.

    9. Da derecho a la prctica de ciertas profesiones liberales que conllevan el depsito de la fe pblica del Estado (ejercicio del Notariado).

    10. Da derecho a obtener ciertas concesiones estatales. Determinacin de la Nacionalidad:

    El artculo 144 de la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala indica que son guatemalteco de origen, los nacidos en el territorio de la Repblica de Guatemala, naves y aeronaves guatemaltecas y los hijos de padre o madre guatemaltecos nacidos en el extranjero. Se exceptan los hijos de funcionarios diplomticos y de quienes ejerzan cargos legalmente equiparados.

    A ningn guatemalteco de origen, puede privrsele de su nacionalidad. As mismo, el artculo 145 del mismo cuerpo legal dice que tambin se

    consideran guatemaltecos de origen, a los nacionales por nacimiento, de las repblicas que constituyeron la Federacin de Centroamrica, si adquieren domicilio en Guatemala y manifestaren ante autoridad competente, su deseo de ser guatemaltecos. En este caso podrn conservar su nacionalidad de origen, sin perjuicio de lo que se establezca en tratados o convenios centroamericanos.

    Por otro lado, en el artculo 147 de la Constitucin Poltica de la Repblica dice que son guatemaltecos, quienes obtengan su naturalizacin de conformidad con la ley. Los guatemaltecos naturalizados tienen los mismos derechos que los de origen, salvo las limitaciones que establece dicha Constitucin.

    El artculo 7 de la Ley de Nacionalidad indica que para los efectos de dicha ley, los trminos de natural, de origen y por nacimiento, referidos la nacionalidad, son sinnimos; el trmino de nacional por nacimiento incluye tanto la nacionalidad por ius soli como por ius sanguinis; los trminos de centroamericano y de Centroamrica, comprenden a las repblicas que constituyeron la Federacin de Centroamrica.

    El caso de los centroamericanos es de excepcin, ya que el guatemalteco conserva todos sus derechos y obligaciones sin poder oponer la nacionalidad extranjera a la guatemalteca ni invocar soberana extranjera.

    Sin embargo, para que los centroamericanos adquieran la nacionalidad guatemalteca es necesario se cumplan con las siguientes condiciones:

    Que sean domiciliados en la Repblica de Guatemala. Que manifiesten ante autoridad competente su deseo de ser guatemaltecos

    (Ministerio de Relaciones Exteriores). De conformidad con el artculo 3 de la Ley de Nacionalidad, la nacionalidad

    guatemalteca, una vez adquirida, es irrenunciable, salvo por naturalizacin en pas extranjero.

    Para determinar la nacionalidad existen dos corrientes: Ius Soli: derecho del territorio.

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    En este caso se aplica que el slo hecho fsico del nacimiento en su propio territorio reclama la nacionalidad de dicho territorio, habiendo ciertos Estados que lo condicionan a que los padres posean la nacionalidad del territorio del nacimiento. Existe la posibilidad de que los menores de edad hijos de padres extranjeros, al llegar a la mayora de edad, tengan la opcin voluntaria y consciente de la nacionalidad correspondiente al territorio de su nacimiento o a la de sus propios padres. La nacionalidad se determina por el lugar de nacimiento.

    Ius Sanguinis: derecho de sangre. La nacionalidad se determina por el lugar de nacimiento de los padres. La filiacin determina la nacionalidad; o sea, el lazo de sangre. El hijo tiene la nacionalidad de sus padres, cualquiera que sea el lugar de nacimiento.

    Sistema Mixto: Combina la filiacin con el lugar de nacimiento; o sea, el ius soli y el ius sanguinis.

    La diversidad de legislaciones en materia de nacionalidad de origen, cuando siguen diferentes sistemas, ha dado lugar y da lugar a muchos conflictos, y por eso la tendencia moderna es la de tratar que cada persona no tenga ms de una nacionalidad. La persona que carece de nacionalidad de denomina apartida. Como esta situacin se ha registrado en numerosos casos, principalmente debido a las guerras, ha tratado de resolverse por las Naciones Unidas de manera que se cumpla con el derecho de que toda persona tiene derecho a una nacionalidad, como lo establece la Declaracin Universal de los Derechos Humanos. CLASES DE NATURALIZACIN:

    Nuestra legislacin distingue dos clases de naturalizacin: Concesiva Declaratoria. NATURALIZACION CONCESIVA:

    Este tipo de naturalizacin se lleva a cabo sobre la base del artculo 146 de la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala el cual establece: Son Guatemaltecos quienes obtengan naturalizacin de conformidad con la ley

    Los guatemaltecos naturalizados tienen los mismos derechos que los de origen salvo las limitaciones que establece esta Constitucin. Fuentes de la Naturalizacin Concesiva: Es el domicilio aunado a cualquiera de lo siguiente: Residencia de cinco aos sin ausencia continuada mayor de seis meses, o

    perodos menores que sumen un ao o ms; Residencia peridica que sume 10 aos o ms; Residencia de por lo menos de por lo menos dos aos sin ausencia de ms de

    un mes y que adems la persona haya prestado servicios importantes a Guatemala o hubiere contribuido al desarrollo econmico, social, cultural de Guatemala a Juicio del Ejecutivo. O tambin si en los tres aos anteriores de llegar a Guatemala hubiere residido en cualquier estado centroamericano; o tambin si se le hubiese reconocido algn mrito especial de carcter cientfico, artstico o filantrpico o finalmente si fuese aptridas o de

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    nacionalidad indeterminada. Todo lo anterior se basa en los artculos del 32 al 38 y del 51 al 60 de la Ley de Nacionalidad.

    NACIONALIDAD DECLARATORIA O DECLARATIVA: Este tipo de naturalizacin se funda en lo que dispone el artculo 144 y 145

    de la Constitucin Poltica de Guatemala los cuales establecen: Art. 144 Nacionalidad de Origen. Son Guatemaltecos de origen, los nacidos en el territorio de la Repblica de Guatemala, naves y aeronave guatemaltecas y los hijos de padre o madre guatemaltecos, nacidos en el extranjero. Se exceptan los hijos de funcionarios diplomticos y de quienes ejerzan cargos legalmente equiparados.

    A ningn guatemalteco de origen puede privrsele de su nacionalidad. Art. 145 Nacionalidad de Centroamericanos. Tambin se consideran guatemaltecos de origen, a los nacionales por nacimiento de las repblicas que constituyeron la Federacin de Centroamrica, si adquieren domicilio en Guatemala y manifestaren ante autoridad competente su deseo de ser guatemaltecos. En este caso podrn conservar su nacionalidad de origen, sin perjuicio de lo que se establezca en tratados o convenios centroamericanos. Art. 146 Naturalizacin son guatemaltecos que obtengan su naturalizacin de conformidad con la ley. Los guatemaltecos naturalizados tienen los mismos derechos que los de origen. Fuentes de la Naturalizacin Declaratoria

    Su principal fuente es la doctrina del ius sanguinis combinada con el ius soli: La mujer extranjera casada con un guatemalteco debe acreditar de forma legal

    los presupuestos constitucionales ( se puede requerir pruebas sobre hechos o circunstancias conexas con los presupuestos constitucionales que puedan influir jurdicamente sobre la misma.

    En la naturalizacin por matrimonio deber establecerse la supervivencia del otro cnyuge y la vigencia del vinculo cuando haya transcurrido ms de un ao desde su celebracin.

    La extranjera cuando se casa con un guatemalteco podr hacer la opcin por la nacionalidad guatemalteca en las diligencias matrimoniales, cuando estas tienen lugar en Guatemala, pero las dems formalidades debern ser cumplidas en el Ministerio de Relaciones Exteriores.

    La adquisicin o la recuperacin de la nacionalidad posteriores al matrimonio permiten la naturalizacin declaratoria del otro cnyuge.

    La guatemalteca casada con extranjero conserva su nacionalidad, salvo que adopte la de su esposo. Tambin la conserva si adquiere la nacionalidad de ste por el solo efecto de la legislacin extranjera. La adopcin se presumir si la mujer usare pasaporte correspondiente a la nacionalidad de su esposo, ya sea conjunta o separadamente. (Esta presuncin no admite prueba en contrario, pero cesar si el pasaporte fuere usado exclusivamente para viajar al pas de aquel).

    Los hijos debern manifestar dentro de los seis meses subsiguientes a la mayora de edad, y si optaron o no por la nacionalidad de origen que les correspondiere, oportunidad que si fuere procedente. En caso de hallarse fuera

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    del pas podrn hacerlo ante hallarse fuera del pas podrn hacerlo ante el respectivo representante diplomtico o cosular de carrera. A quienes no cumplieren se les fijar un nuevo plazo de tres meses.

    PERDIDA DE LA NACIONALIDAD GUATEMALTECA PERDIDA DE LA NACIONALIDAD: Articulo 148 de la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala: La ciudadana se suspende, se pierde y se recobra de conformidad con lo precepta la ley. Articulo 2 de la Ley de Nacionalidad: Todo lo relativo a la adquisicin, conservacin, perdida y recuperacin de la nacionalidad guatemalteca, se rige exclusivamente por las leyes de Guatemala. Articulo 3 de la Ley de Nacionalidad: La nacionalidad guatemalteca una vez adquirida es irrenunciable salvo por naturalizacin en pas extranjero. Articulo 53 de la Ley de Nacionalidad: Transcurrido cuatro aos desde que el guatemalteco naturalizado se hubiere ausentado de la Repblica proceder declarar la perdida de la nacionalidad, salvo en los siguientes casos: 1. Si se tratare de naturalizacin por matrimonio. 2. Si la persona estuviera amparada por un tratado o convenio internacional. 3. Si la ausencia estuviera amparada por prestar servicio a la Repblica. 4. Si se hubiere acreditado que la persona tiene residencia en pas

    centroamericano. 5. Si se acredita que la ausencia obedece a causa de fuerza mayor. 6. Si mediare autorizacin del Ministerio de Relaciones Exteriores. Articulo 55 de la Ley de Nacionalidad: En cualquier tiempo que se acredite la causa justificada de la ausencia se dejara sin efecto la resolucin en que se haya declarado la perdida de la nacionalidad, salvo que habiendo sido emplazada, la persona no hubiere rendido la prueba correspondiente. REVOCATORIA DE LA NACIONALIDAD: Articulo 56 de la Ley de Nacionalidad: 1. Cuando el naturalizado participe en actividades contra la seguridad interior o

    exterior del Estado, contra el Orden Pblico o contra las Instituciones sociales. 2. Si el naturalizado invocare soberana extranjera frente a Guatemala. 3. Cuando el naturalizado se negare injustificadamente a servir o defender a

    Guatemala. 4. Cuando resultare que la persona tenia antecedentes graves, salvo que

    hubieren transcurrido ms de cinco aos desde la naturalizacin y durante ellos hubiere observado buena conducta.

    5. La naturalizacin por matrimonio: a) Por Nulidad o insubsistencia del vinculo, declaradas Judicialmente, si el cnyuge hubiera actuado de mala fe al contraer matrimonio. b) Cuando se estableciere que a la fecha de presentarse la solicitud de naturalizacin ya exista demanda de divorcio, siempre que por sentencia firme se declare disuelto el vinculo matrimonial El guatemalteco naturalizado que perdiere la nacionalidad o que le fuere revocada no podr recuperarla ni volverse a naturalizar en forma alguna si no

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    acredita la causa justificada o los tratados o convenios internacionales vigentes para Guatemala.

    CASO ESPECIFICO ESPAOLES Y GUATEMALTECOS: El 28 de julio de 1961 Guatemala suscribi con Espaa un convenio de

    nacionalidad; fue aprobado el 4 de octubre de 1961 por decreto nmero 1488 del Congreso. Las disposiciones sustantivas pertinentes son las siguientes:

    Los guatemaltecos y los espaoles por nacimiento podrn adquirir la nacionalidad espaola o guatemalteca respectivamente, por el solo hecho de establecer domicilio en Espaa o en Guatemala, segn el caso, declarar ante la autoridad competente su voluntad de adquirir dicha nacionalidad y hacer la inscripcin en los Registros que determinen las leyes o disposiciones gubernativas del pas de que se trate.

    El termino de nacional Por nacimiento incluye la nacionalidad basada en la filiacin y se acreditara con certificado especial extendido por autoridades competentes.

    A los efectos del presente convenio, el domicilio se constituir mediante inscripcin en los registros y podr cambiarse slo en el caso de traslado de la residencia habitual al otro Estado contratante. A los mismos efectos las personas no podrn tener ms que un domicilio internacional con relacin a los Estados contratantes y ser reconocido por ambos el ltimo que se haya constituido en ellos.

    Los guatemaltecos por nacimiento que se naturalicen en Espaa, recobrarn la nacionalidad guatemalteca, desde el momento en que regresen a Guatemala y establezcan domicilio y los espaoles por nacimiento que se naturalicen en Guatemala recobraran la nacionalidad espaola desde el momento en que regresen a Espaa y establezcan su domicilio.

    Los nacionales de ambas partes contratantes, a que se hace referencia, no podrn estar sometidos simultneamente a las legislaciones de ambas, en su domicilio de naturales de las mismas, sino slo a la de aquella en que tengan su domicilio. Cada uno de los Estados contratantes tendr por satisfechas las obligaciones militares de tiempo de paz, que las personas comprendidas en este convenio hayan cumplido en el otro Estado contratante, quedando el interesado sujeto en todo caso al requisito de inscribirse en l ejercito del pas de su domicilio, y en la situacin que por su edad le corresponda. El ejercicio de los derechos civiles y polticos regulados por la ley del pas del domicilio, no podrn surtir efectos en el pas de origen, si ello lleva aparejada la violacin de sus normas de orden pblico.

    CASO NOTTEBOLM:

    Axel y Arturo CIUDADANA: Sham

    CIUDADANA

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    Concepto: Para el Licenciado Carlos Larios Ochaita: La ciudadana es el vnculo poltico con una ciudad o el vnculo de una persona con una ciudad que le otorga derechos polticos e interviene a ejercitarlos en el gobierno mismo. Para el Doctor Guillermo Cabanellas: Vnculo poltico que une a un individuo con el Estado; ya por nacimiento, ya por voluntad o residencia prolongada. Conjunto de derechos y obligaciones de carcter poltico. Efectos de la ciudadana: a. Introduce a la sociedad civil. b. No necesariamente es opuesta a la calidad de extranjero en un Estado. c. Es constitutiva de Estado. Derechos de la ciudadana: Todos los Estados exigen como prerrequisito indispensable para ejercer los derechos de la ciudadana la nacionalidad, ya sea por nacimiento o por adquisicin. Esto no suceda en las repblicas socialistas. La ciudadana otorga los derechos siguientes: a. Derecho a votar. b. Derecho a ser electo. c. Derecho a empleo pblico. d. Derecho a iniciativa de ley. e. Derecho a peticin poltica. f. Derecho a reunin poltica. g. Derecho a asociarse con fines polticos. SOLICITUD DE NACIONALIDAD PARA ESPAOLES, LATINOAMERICANOS Y BELICEOS: SOLICITUD DE NACIONALIDAD PARA ESPAOLES, LATINOAMERICANOS Y BELICEOS: Se presenta la solicitud dirigida al Ministro de Relaciones Exteriores en papel simple y se acompaan los siguientes documentos:

    1. Certificado de inscripcin como extranjero residente, extendido por la Direccin General de Migracin;

    2. Certificado de inscripcin como extranjero domiciliado, extendido por el Registro Civil;

    3. Carta de Nacionalidad extendida por la embajada o consulado del pas de origen;

    4. Pasaporte extranjero;

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    5. Carencia de antecedentes penales; 6. Carencia de antecedentes policacos; 7. Comprobante de pago del impuesto de extranjera; 8. En caso de ser varn acreditar que tiene profesin, arte, oficio u otra

    manera de ganarse la vida honradamente; 9. Constancia de autorizacin del Ministerio respectivo para trabajar en el

    pas. SOLICITUD DE NACIONALIDAD PARA CENTROAMERICANOS: Se presenta la solicitud dirigida al Ministro de Relaciones Exteriores en papel simple y se acompaan los siguientes documentos:

    1. Certificado de inscripcin como extranjero residente, extendido por la Direccin General de Migracin;

    2. Certificado de inscripcin como extranjero domiciliado, extendido por el Registro Civil;

    3. Carta de Nacionalidad extendida por la embajada o consulado del pas de origen;

    4. Pasaporte extranjero; 5. Carencia de antecedentes penales; 6. Carencia de antecedentes policacos; 7. En caso de ser varn acreditar que tiene profesin, arte, oficio u otra

    manera de ganarse la vida honradamente; SOLICITUD DE NACIONALIDAD PARA HIJOS DE PADRE Y MADRE GUATEMALTECOS NACIDOS EN EL EXTRANJERO: Se presenta la solicitud dirigida al Ministro de Relaciones Exteriores en papel simple y se acompaan los siguientes documentos:

    1. Certificacin de la partida de nacimiento del solicitante; 2. Certificacin de las partidas de nacimiento de sus padres; 3. Pasaporte; 4. Acreditar domicilio establecido en el pas con declaracin jurada ante

    Notario; 5. Acreditar que conforme a las leyes de su origen no le corresponde la

    nacionalidad extranjera (el consulado extiende constancia); SOLICITUD DE NACIONALIDAD PARA HIJOS DE PADRE O MADRE GUATEMALTECOS NACIDOS EN EL EXTRANJERO: Se presenta la solicitud dirigida al Ministro de Relaciones Exteriores en papel simple y se acompaan los siguientes documentos:

    1. Certificacin de la partida de nacimiento del solicitante; 2. Certificacin de la partida de nacimiento del padre guatemalteco; 3. Pasaporte; 4. Acreditar domicilio establecido en el pas con declaracin jurada ante

    Notario; SOLICITUD DE NATURALIZACIN POR MATRIMONIO CON GUATEMALTECO (A): Se presenta la solicitud dirigida al Ministro de Relaciones Exteriores en papel simple y se acompaan los siguientes documentos:

    1. Certificacin de la partida de matrimonio;

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    2. Certificacin de la partida de nacimiento del cnyuge guatemalteco; 3. Certificacin de inscripcin como extranjero residente cuando el cnyuge no

    sea guatemalteco; 4. Certificacin de inscripcin como extranjero domiciliado cuando el cnyuge

    no sea guatemalteco; 5. Carencia de antecedentes policacos; 6. Carencia de antecedentes penales; 7. Acta notarial en la que se acredite la supervivencia del otro cnyuge, la

    vigencia del vnculo matrimonial y que su domicilio est en Guatemala; exigible cuando el esposo es extranjero;

    8. Pasaporte; 9. En caso de ser varn acreditar que tiene profesin, arte, oficio u otra

    manera de ganarse la vida honradamente; 10. Acreditar residencia de por lo menos dos aos cuando es carn el

    solicitante; 8. CONDICION JURIDICA DEL EXTRANJERO Y DE LAS SOCIEDADES

    EXTRANJERAS: Manuel Ossorio: Extranjero. Persona que se encuentra transitoria o permanentemente en pas cuya nacionalidad no posee, por ser sbdito de otro pas o aptrida. Los extranjeros estn sometidos a obligaciones y gozan de derechos en el pas en que residen. Estos derechos no slo son de carcter civil sino poltico, especialmente en materia municipal. Extranjera: Calidad y condicin que por las leyes corresponde al extranjero, residente en un pas, mientras no est naturalizado en el sistema o conjunto de normas reguladoras de la condicin, los actos e intereses de los extranjeros. El Estado en su territorio ejerce soberana absoluta que norma la conducta social del individuo sea nacional o extranjero. Dicta las normas sancionatorias de una conducta irregular. Norma el ingreso, permanencia y salida de los extranjeros, preferentemente, y no se podr hablar de ilegal cualquier medida que tome el estado al respecto. Su normatividad debe estar siempre dentro del marco de respeto de la persona. Evolucin histrica del extranjero: Primeras manifestaciones: En las civilizaciones ms remotas, el extranjero era considerado como una persona sin derechos y era tratado de una forma brutal por los pueblos conquistadores, que a su paso iban conquistando territorios. GRECIA: se distinguieron tres clases de extranjeros: los Isoteles, que haban obtenido por tratados o por ley los derechos civiles de los ciudadanos, por lo que gozaban de todos sus derechos; los metecos, que eran los que haban sido autorizados por el senado (aeropago) para residir, pero no gozaban de todos sus

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    derechos, ya que no podan adquirir bienes inmuebles, ni contraer matrimonio, ni otorgar testamento y a lo nico que estaban autorizados era de ejercer el comercio o un oficio o profesin a cambio de esto deban pagar una tasa de impuestos alta, y los brbaros que eran extranjeros transentes y abarcaba a los esclavos extranjeros, todos estos no gozaban de ningn derecho. ROMA: en un primer momento desconocia todos sus derechos. Luego, en ciertas provincias los extranjeros a los cuales se llamaban peregrinos, se les reconocan ciertos derechos e incluso el ius gentium era el derecho que normaba sus relaciones y tenan su propio juez el Praetor Peregrino. Los extranjeros no gozaban de derechos polticos, ni podan contraer matrimonio, ni adquirir bienes conforme el derecho civil, ni mucho menos ejercer el comercio. Los latinos en el imperio tenan derechos intermedios, no tenan el pleno goce como el ciudadano romano, ni tan limitado como por los peregrinos, encontramos los veteres, que eran los habitantes de Lazio y que gozaban de ciertos derechos como el sufragio, comercio y matrimonio, y los coloniari, que eran los ciudadanos romanos de la ms baja clase social que pasaban a las colonias, en las cuales no gozaban de derechos polticos, pero s civiles, y los juniani, que eran libertos, o sea, esclavos recin liberados que no haban adquirido la ciudadana todava y tenan tambin ciertos derechos como el de ejercer el comercio. EDAD MEDIA: el respeto de los derechos humanos para la persona prcticamente no existi. Las mujeres y los nios fueron explotados a la par que los hombres y ancianos, por lo que el extranjero sufri en carne propia todo este mundo englobado en el feudalismo en el dominio del seor feudal y del papado. Bajo este rgimen, podemos detectar el panorama del forneo en que para casarse deba pedir permiso al seor feudal y en donde tena que pagar tributos casi siempre con su trabajo y en donde se le impuso el derecho de aubana que consista en que este no poda recibir herencias, ni disponer de sus bienes por causa de muerte sino que pasaba directamente a su amo. Esto poco a poco se fue atenuando y el seor feudal fue sustitudo por el seor monarca. ESPAA MEDIEVAL: (SIGLOS XII-XIII-XIV) Las leyes ms usuales en esta poca son las PARTIDAS, en donde por determinadas situaciones se equiparaba a nacionales con los extranjeros, por ejemplo por el vasallaje, que era la sujecin del ser humano a su patrono, o seor, tambin la conversin del infiel al catolicismo, o la entrada a las ordenes de caballera, el matrimonio con espaola, el privilegio acordado al extranjero por servicio al pas y la residencia durante 10 aos consecutivos en el reino. EPOCA COLONIAL (SIGLOS XV AL XVIII) Las leyes que se adoptaron en Amrica difieren de las aplicadas en la metrpoli, ya que se volvi a la poca dura en contra del extranjero, restringiendo sus facultades y sus prerrogativas, principalmente por motivos polticos y econmicos. Las leyes de Indias son las primeras en redactar normas en contra del extranjero y la prohibicin ms importante que pes sobre estos fue la de pasar a Amrica y comerciar en la misma, aunque se fue atenuando esta tendencia y hubo algunas modificaciones e incluso se concedieron permisos reales de carcter individual para viajar a este continente, se trataba de franquicias personales a extranjeros y se concedieron permisos de permanencia para aquellas personas que estuvieran

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    casadas con espaoles, o que poseyeran bienes ac, con un domicilio de 10 aos e incluso, se poda otorgar la carta de naturaleza pero pagando 4,000 ducados como impuesto. Es posible que esta atenuacin se debi a que se fue aceptando la tesis de la doctrina del Ius Gentium, que ms adelante tambin conoci el llamado Derecho de Composicin, y consista en que si algunos extranjeros se encontraban irregularmente en Amrica, sin haber utilizado un procedimiento legal, podan convalidar su situacin, mediante el pago al tesoro (fisco) de una indemnizacin que se denominaba Composicin, esta era una concesin real del cual se beneficiaban las arcas espaolas. La conquista de Amrica fue tambin una Cruzada para la Iglesia Catlica que fue en busca de la conquista espiritual y de la salvacin del alma del indgena con lo cual la hegemona catlica se extenda tambin a las tierras recin conquistadas. EPOCA INDEPENDENTISTA (1821-1871) A partir de la independencia de los pueblos americanos, se llev a cabo una pugna entre los liberales y los conservadores, prcticamente todo el siglo XIX se observ como uno u otro partido poltico se iba turnando en el poder, con los consiguientes cambios polticos, econmicos, sociales y jurdicos; si prevalecan los partidos de tinte conservador, se volva a la nostalgia del poder anterior detentado por los espaoles y si estaba el poder con los liberales surgan los nuevos aires del humanismo y del liberalismo con su caudal de la libertad a su mxima expresin, por lo tanto, contrarios a la vuelta del Status Quo anterior. Y las constituciones que se elaboraron y redactaron en este perodo estn impregnadas de este pensamiento. La primera Constitucin de nuestro pas de 1824 es una constitucin de tipo federal, en la que se redacta una norma en la cual se indica que la Repblica es un asilo sagrado para todo extranjero y la patria de todo el que quiera residir en su territorio. Se observa la influencia liberal y se les ofrece toda clase de libertades y se les deroga el ejercicio de cualquier profesin u oficio o industria que antes se era vedado como el trabajar en las minas, y el otorgamiento de la carta de la naturaleza es ms amplia y la residencia que se exige son cinco aos no diez como antes, y tambin se otorgaba la nacionalidad centroamericana a los que adquiriesen bienes inmuebles, se estableciesen con su familia y tuviesen residencia de tres aos ininterrumpidos en suelo centroamericano. La primera constitucin propia de Guatemala del 11 de octubre de 1825 sigue los mismos delineamientos de la Constitucin Federal, es decir, amplia y flexible, y en 1826 est la primera disposicin relativa a la obtencin del pasaporte y los efectos jurdicos consiguientes, y lo deben de utilizar a la entrada y salida del pas y les sirve como documento de identificacin frente a las autoridades migratorias correspondientes. En 1851 encontramos una clara alusin a la determinacin de la nacionalidad, no en base al ius soli sino tambin en combinacin con el ius sanguinis. La Revolucin de 1871 determin un cambio en el sistema legislativo de nuestro pas. La nueva constitucin nace a la luz en 1877 y sigue una lnea parecida a la adoptada por todas las constituciones liberales promulgadas en esta poca.

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    El extranjero en el ordenamiento jurdico actual: En determinados momentos, se puede presentar conflictos o colisin de ciertas leyes en relacin al tema migratorio, en donde se involucra a una persona extranjera y las normas internas del pas deben regular la condicin jurdica de sta, en su relacin con los nacionales del pas, o con determinadas situaciones jurdicas que pueden plantearse, de ah la necesidad de contar con normas claras y precisas. Es el llamado tambien derecho de extranjera, se involucra con temas relacionados con la entrada, permanencia, salida en el pas de los extranjeros; con la residencia de stos, o sobre la condicin jurdica que tienen en Guatemala. Entrada al pas: Cada Estado es libre de normar la entrada de los no nacionales a su territorio. Se basan en motivos de seguridad, de orden y de convivencia social para prohibir la entrada de extranjeros a sus territorios. Existen ciertos principios que el Estado debe respetar: a) no puede prohibir de manera caprichosa e injusta la entrada a su territorio de los extranjeros; b) si se deja a su libre albedro, el de establecer ciertos requisitos de admisin; c) por motivos de seguridad y de orden pblico, puede expulsar o no admitirse a estas personas de su territorio. Derechos mnimos y obligaciones del extranjero: Se debe tomar como base su dignidad humana. Se encuentran en tres reas: a) la de Derechos Pblicos: en su gran mayora estn plasmados en los

    Derechos Humanos de la Primera Generacin, tambin llamados Derechos Individuales, ya que son realizados directamente por la persona como: la libertad individual, de pensamiento, de locomocin, de culto, de trabajo. Son todos aquellos derechos inherentes con el ser humano y cualquier persona sea nacional o no, debe ser respetado en donde quiera que se encuentre y no hay ninguna limitacin por el hecho de ser o no nacional de una nacin. Entre ellos estn: proteccin a la persona (1), derecho a la vida (3), libertad de locomocin (26), derecho de asilo (27), derecho de peticin (28), libertad de emisin del pensamiento (35), libertad de religin (36), propiedad privada (39), libertad de industria, comercio y trabajo (43), derechos inherentes a la persona (44).

    b) Derechos polticos: no obstante que la doctrina limita los derechos polticos de los extranjeros en reas en las cuales no puede acceder, como elecciones para Presidente (162, 185, 196 Constitucin), s puede elegir y ser electo para desempear ciertos cargos. Para ser Ministros de Estado y Abogados y Notarios, slo pueden serlo los extranjeros naturalizados.

    c) Derechos Privados: todos estos derechos los encontramos en los llamados Derechos Humanos Individuales, ya que son puestos en marcha directamente, en forma personal e individual por el ser humano, como los derechos civiles y polticos. En esta rea contemplamos aquellos derechos

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    que invoca el individuo buscando la igualdad y seguridad jurdica en sus relaciones, los cuales se encuentran plasmados en su propia legislacin.

    Imposicin de deberes mnimos al extranjero: El ser humano, el individuo, por el hecho de serlo lleva la carga consigo de cumplir con las leyes del pas en donde se encuentra, debe cumplir con la obediencia de las normas sociales de ese pas, por ejemplo el respeto de los smbolos patrios, de su bandera, del honor de la nacin. Tiene que comportarse adecuadamente al decoro de las costumbres del lugar, no puede dedicarse a actividades polticas partidistas. En caso de dedicarse a la industria y al comercio, debe pagar sus impuestos respectivos, cumplir estrictamente con las leyes internas del pas en donde se encuentre, destacando dentro de ellas, las leyes penales, con el fin de asegurar el orden social que debe imperar dentro de una comunidad social determinada. En el caso que un extranjero incumple con los deberes anteriormente enumerados, acarrea el procedimiento administrativo de exclusin de ste. Exclusin de los extranjeros: El extranjero puede ser expulsado de un pas por parte de las autoridades competentes, en el caso de incumplimiento de las leyes en ese pas, pero debe existir una infraccin tipificada en ley, no se puede dar arbitrariedades, hoy en da con la vigencia de los Derechos Humanos, los Estados cuidan mucho de cometer arbitrariedades en ese sentido. El Estado fija el libre juego que se da en su territorio en este tema. Estos motivos comprobados pueden ser: conductas que atenten contra el orden pblico, contra la seguridad, el honor, la salud, trfico y consumo de drogas. Si el Estado ha incumplido con su obligacin de dar proteccin a las personas que habitan en su territorio, sin distincin de su nacionalidad y si no da las condiciones mnimas viables para el respeto de estos derechos esenciales, el extranjero podra avocarse y acudir a la va judicial de tipo internacional, porque el Estado genera y es responsable directo de estas omisiones o violaciones que se puedan generar, de negacin, de proteccin a ciertos derechos mnimos que debe gozar el extranjero. El extranjero se encuentra protegido a travs de: 1. En los tratados internacionales multilaterales (Cdigo Bustamante):

    artculos 1 a 3. 2. Leyes personales o de orden pblico interno: se refiere a aquellas leyes

    que se aplican a las personas en razn de su domicilio o nacionalidad y la siguen aunque se trasladen a otro pas. Son las que los antiguos juristas denominaran los Estatutos Personales (estatutarios franceses). Este tratado las denomina personales o de orden pblico interno.

    3. Leyes territoriales, locales o de orden pblico internacional: se refiere a aquellas leyes que obligan por igual a cuanto residen en el territorio, sean o no nacionales, las que el tratado intitula territoriales, locales o de orden

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    pblico internacional. Estas normas tienen como caracterstica la igualdad en cuanto al trato de la persona de que se trate, no discrimina por su nacionalidad y slo se aplica a los que residen en el mismo.

    4. Leyes voluntarias o de orden privado: se base en el principio de la autonoma de la voluntad, son las partes las que deciden el procedimiento a seguir, son estas las que escogen a qu ley quieren que regule determinada situacin jurdica, se est a lo expresado pro ellos a lo interpretado por las partes. Por esto, se les llama voluntarias o de orden privado y las mismas son muy importantes ya que son las partes quienes guan al juzgador, en la forma en que ambas partes regulan su convivencia.

    9. LIMITACIONES DE LA APLICACIN DE LEYES EXTRANJERAS: A. Teora de las Calificaciones: Formulada por el francs Michel Bartin. En esta materia, la palabra calificacin la entendemos en el sentido jurdico de tipificacin; significa la adecuacin de una situacin o relacin jurdica dentro de un marco de una figura jurdica puede ser capacidad, estado, filiacin, obligacin, contrato, forma, sucesin. La teora supone que las leyes de los diversos pases deben tener un carcter comn para ser conciliables entre s. Se funda en que la forma como se aprecia una relacin jurdica es esencial para la solucin de conflictos de leyes. Las normas de conflicto son idnticas en los dos pases, pero el resultado prctico es diferente dependiendo de la calificacin. Bartin, pesimista, arrib, a la conclusind e que no se llegara jams a un derecho internacional privado nico, porque, aunqeu todas las legislaciones estuvieran de acuerdo para gobernar por la misma ley un gnero determinado de relaciones jurdicas, la diferencia de solucin persistira por la diferencia de calificacin. De lo anterior resulta naturalmente que la accin del juzgador est en el centro mismo de la cuestin. El hecho que el juzgador sea la pieza clave, ya que es quien en definitiva decide, no significa que el abogado en su quehacer jurdico cotidiano, como director y auxiliante de su cliente no tenga nada que hacer; son los abogados precisamente quienes deben proporcionar al juzgador los elementos de juicio y quienes adoptan, en el inters de su cliente, posiciones opuestas cada uno proporcionando los elementos de una calificacin determinada. Bartin aport una solucin que consiste en que la calificacin es obra intelectual del juzgador, ste recibe su jurisdiccin de las leyes internas de su propio Estado y no puede acudir a leyes extraas para su funcin de administrar justicia. Por consiguiente, la calificacin depender de la lex fori. (arts. 3 y 6 CDIPr, 25 LOJ). Crtica: que no es prctica, que es muy complicada intelectualmente y que en resumidas cuentas solamente sirve para dar existencia jurdica a la lex fori. B. Teora del re-envo (renvoi: regreso) El problema radica en establecer si cuando una regla de derecho interno enva al derecho de otro pas esta referencia se dirige al Derecho Sustantivo de dicho pas o a sus normas de derecho internacional privado. Es cuandos e atiende a lo segudno que surge o puede surgir el problema del re-envo. Conssite en que la

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    ley de un Estado estipula que en un caso determinado debe aplicarse una ley extranjera y sta a su vez enva de regreso a la primera. Es de aplicacin frecuente para determinar el estado y capacidad de un extranjero. Esta teora se origin hace 100 aos, y si bien es cierto que en Alemania e Inglaterra se presentaron dos casos, en el Caso Forgo fue que se plante la cuestin en toda su magnitud. Formas o grados de re-envo: a) re-envo de primer grado: se produce cuando la ley extranjera consultada

    por el juez devuelve el caso a la legislacin de este funcionario. Si acepta la remisin aplicar su propia ley interna a la solucin del problema. All termina todo. Ejemplo: si un dans con domicilio en Berln fallece, segn que el juicio sucesorio se radique en Berln o en Copenhague, se aplicar por el juez alemn el derecho de Dinamarca de la nacionalidad y por el juez dans el derecho alemn del domicilio. Si se admite el reenvo, ocurrir que cada juez aplicar exclusivamente su derecho patrio.

    b) Re-envo de segundo grado: se produce cuando la legislacin del Estado enviado reenva el conocimiento del caso a la legislacin de un tercer Estado. Ejemplo: de acuerdo con lo que dice el DIPr ingls, el cual declara competente en las sucesiones la ley del domicilio del difunto, la ley aplicable a la sucesin de un suizo fallecido en Londres y domiciliado en Francia es la ley francesa; pero la ley francesa de DIPr remite al domicilio de origen, en este caso, a la ley suiza, es decir a la ley de un tercer Estado.

    c) Re-envo de tercer grado o indefinido: se produce cuando son varias las legislaciones que se declaran incompetentes, siendo imposible determinar qu disposiciones de orden interno se deben aplicar a la relacin jurdica en forma definitiva. Tambin recibe el nombre de reenvo sucesivo. Lazcano da el siguiente ejemplo: un argentino cuya capacidad jurdica se trata de decidir, est domiciliado en Estados Unidos y el acto se realiza en Blgica, el juez francs aplica la ley nacional argentina, que lo enva a la de la Unin por la del domicilio, sta lo devuelve a la belga por la del lugar de la celebracin, esta ltima lo remite a la Argentina por ser la ley nacional, y as sucesivamente.

    Argumentos en contra: 1) el poder soberano de los Estados no debe admitir que legisladores

    extranjeros les indiquen qu conducta seguir en la administracin de justicia (Despagn)

    2) conduce a un crculo vicioso del cual es difcil salir (Lain) 3) confunde las leyes extranjeras que pertenecen al Derecho Internacional

    Privado con las que corresponden al Derecho Interno (Lain) 4) el resultado depende del Estado en donde se radica el litigio

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    Argumentos a favor: 1) no hay sumisin de soberana. Lo que hace el Derecho Internacional

    Pirvado es indicar cundo una ley extranjera debe regir una relacin jurdica determinando el Estatuto personal del extranjero

    2) la teora responde al objeto del DIPr que es determinar en qu circunstancias debe aplicarse una ley extranjera a un individuo determinado.

    3) Desde el punto de vista prctico, es una teora aceptada por los tribunales de pases de todos los continentes.

    El origen de la doctrina del reenvo ha sido la jurisprudencia. Algunos Estados slo admiten el reenvo de primer grado, otros el reenvo de otros grados. Entre los Estados que admiten jurisprudencialmente la doctrina del reenvo estn Francia, Alemania, Inglaterra, Blgica, Portugal, Venezuela, Rusia, Espaa, Argentina, Holanda; es rechazada jurisprudencialmente por Grecia, Brasil, Italia, Rumania, Dinamarca. Estados Unidos todava no tiene una lnea jursiprudencial a favor de su aceptacin o rechazo. Legislativamente, tambin hay Estados que lo han incorporado a sus leyes, otros que lo han explcitamente rechazado. El CDIPr, en su art. 7, no lo acepta, pero tampoco lo excluye, o sea, deja la puerta abierta para cuando algn Estado contratante adopte el sistema de la nacionalidad como ley personal. Nuestra legislacin rechaza la doctrina desde el momento que el art. 24 de la LOJ adopta el sistema del domicilio para regular el estado y capacidad de las personas as como las relaciones de familia. Cesar Morales, en su tesis de graduacin, propone la siguiente disposicin a ser includa en la loj: cuando de conformidad con las normas de conexin anteriores, una relacin jurdica debe someterse a una ley extranjera, se aplicarn las disposiciones positivas de aqulla sin tener en cuenta el reenvo que ella haga a otra ley, salvo que la remisin sea a la ley guatemalteca. Esta recomendacin no fue atendidad cuando se emiti la nueva LOJ. C. Teora del orden pblico: Consiste en afirmar que las leyes extranjeras cuyo contenido afectan al orden pblico de un Estado, no sern aplicadas en ste. La dificultad reside en establecer en qu consiste el orden pblico, qu es una ley de orden pblico. Ley del orden Pblico: Pillet: aquellas normas que tiene por objeto manetener el orden en el seno de la sociedad, que a todos aprovech y estn promultadas para proteger los intereses de todos. Despagnet conjunto de reglas legales que dadas las ideas particulares admitidas en un pas determinado se consideran como necesarias para los intereses de dicho pas. Bevilacqua aqullas que en un Estado establecen los principios cuyo mantenimiento se considera indispensable a la organizacin de la vida social. La Corte de Venecia: la que concierne directamente a la proteccin de la organizacin del Estado, considerado desde el punto de vista poltico econmico y moral. conjunto de condiciones fundamentales de vida social institudas en una comunidad jurdica, las cuales por afectar centralmente a la

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    organizacin de sta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicacin de normas extranjeras. Matos clasifica las leyes de orden pblico externo (o internacional) y las leyes de orden pblico interno (o nacionales), siendo las priemras los preceptos y prohibiciones impuestos a los particulares, con el objeto de proteger sus intereses que slo se dirigen a los nacionales del pas legislador, y que no pueden ser derogados por convenios o aplicacin de leyes extranjeras, por ejemplo, lo referente a la mayora de edad, prohibicin de contraer matrimonio por tiempo determinado, etc., las segundas son aqullas leyes que obligan a todos sin distincin de nacionalidad; estas tienen una funcin limitativa ms absoluta que las primeras, pues prohben incluso la convalidacin que no estn prohibdas por las primeras. Las leyes de orden pblico interno no excluyen la convalidacin de ciertos actos realizados o derechos adquiridos de acuerdo con normas pertenecientes a otros ordenamientos jurdicos positivos, siempre y cuando stos no se refieran sino a aspectos formales y no lesionen contenidos esenciales de una institucin considerada de orden pblico. Las leyes de orden pblico internacional o externas se dividen a su vez, segn Matos, en universales, casi-universales y particulares. Las primeras seran aqulleas que se encuentran contenidas en todos los ordenamientos jurdicos debido a su aspecto moral, por ejemplo la prohibicin de contraer matrimonio en lnea reacta o entre hermanos, la esclavitud, etc., las segundas, aqullas que se encuentran en casi todas las legislaciones, por ejemplo, la permisin del divorcio, prohibicin del juego, y las ltimas, aqullas que pertenecen a cada legislacin y son variables, por ejemplo el tipo y monto de inters legal, prohibicin de venta o consumo de bebidas alcohlicas. Aplicacin de la doctrina: esta doctrina es de aplicacin universal, ya que llega al meollo del ejercciio de la soberana de los Estados. En el mbito americano, el CDIPr establece en art. 3: para el ejercicio de los derechos civiles y para el goce de las garantas individuales idnticas, las leyes y reglas vigentes en cada Estado contratante se estiman divididas en las tres clases siguientes: I. Las que se aplican a las personas en razn de su domicilio o de su nacionalidad y las siguen aunque se trasladan a otro pas, denominadas personales o de orden pblico interno. II. Las que obligan por igual a cuantos residen en el territorio, sean o no nacionales, denominadas territoriales, locales o de orden pblico internacional. III. Las que se aplican solamente mediante la expresin, la interpretacin o la presuncin de la voluntad de las partes o de alguna de ellas, denominadas voluntarias o de orden privado. El cdigo adopta la doctrina de Savigny desarrollada por Bustamante. En nuestra propia legislacin encontramos una disposicin clara que dice: art. 44: hermetismo del orden pblico: no tienen validez ni efecto alguno en la Repblica de Guatemala, las leyes, disposiciones y las sentencias de otros pases, as como los documentos o disposiciones particulares provenientes del extranjero si menoscaban la soberana nacional, contradicen la constitucin Poltica de la Repblica o contravienen el orden pblico.

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    Conclusin: una ley extranjera es aplicable en un Estado extranjero, segn las circunstancias y las disposiciones del DIPr, siempre que la misma no viole las leyes de orden pblico establecidas por el Estado en cuestin, o las de orden pblico internacional (externas). D. TEORIA DEL FRAUDE A LA LEY: Consiste en eludir la aplicacin de la ley que normalmente es competente para regir una relacin jurdica, buscando somterse a la aplicacin de otra ley. Las partes intervinientes en la relacin jurdica o agentes del acto, por motivos diferentes, para eludir el cumplimiento de las condiciones o requisitos exigidos por aquella ley que normalmente es competente para regirlo, o su aplicacin sustantiva o sus efectos consiguientes, cambian de lugar (de Estado), de jurisdiccin para su celebracin, sometindose as al ordenamiento jurdico sustantivo y adjetivo de otro lugar. En el derecho ingls, se le llama forum shopping, haciendo aplicacin extensiva del llamado window shopping, que consiste en visitar y observar las vitrinas de diferentes almacenes para decidir despus cul de todos ofrece mejores precios y condiciones sobre determinado artculo y adquirirlo en las mejores condiciones. Problema: Es el determinar si los actos celebrados en el segundo Estado son vlidos y pueden ejecutarse en el primero. En la actualidad, en Blgica, Francia, Austria, Italia, Espaa, Alemania, Estados Unidos, aceptan la validez de dichos actos. La misma tendencia se nota en nuestro medio. La razn de su aceptacin estriba en que el fraude es esencialmente una cuestin de intencin, de conciencia y ese elemento interno es muy difcil de probar. Algunos autores se han inclinado por clasificar entre los que es una intencin a todas luces manifiesta y una intencin de difcil determinacin. Otros autores la impugnan aduciendo que esta teora ata a las personas aun determinado ordenamiento jurdico impidindole gozar de las libertades que le acuerdan los otros Estados del mundo; la ven como un instituto jurdico que lesiona la libertad de eleccin. Otros argumentan que cmo puede aducirse fraude cuando el acto se ha llevado a cabo en cumplimiento de las disposiciones legislativas de un Estado que es soberano para legislar? no sera ello lesionar, aunque sea de lejos y en intencin, la soberana de otro Estado? Casos: En el matrimonio, divorcio, nacionalidad, religin y hacienda pblica. Aqu se aplica el art. 4 de la loj. 10. APLICACIN DE LAS LEYES EXTRANJERAS: Todo Estado es soberano; tiene la facultad de gobernar con exclusin de otro poder; esto se manifiesta en todos los poderes del Estado; ejecutivo, legislativo y judicial. En principio, sus leyes tienene efecto territorial; su efecto y aplicacin llegan hasta donde llegan sus lmites.

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    Obligacin de aplicar las leyes extranjeras: Existe una verdadera obligacin de aplicar las leyes extranjeras cuando stas proceden, es decir, que se concibe como un deber impuesto por la comunidad jurdica internacional; un deber que no disminuye en nada la soberana ni independencia de los Estados, sino que se cumple haciendo uso pleno de la soberana. Condiciones: 1. Existencia de una relacin jurdica que reclama la aplicacin de una ley

    extranjera; una situacin conflictiva en la cual una de las partes o las dos reclaman que el problema se resuelva haciendo aplicacin de una ley sustantiva a la ley normal del foro.

    2. Es la prueba de la ley. Dos corrientes: a) la primera escuela sostiene que para su aplicacin, la ley extranjera

    debe ser alegada y probada. Es un mbito rogado. (35 loj) b) la ley extranjera no debe ser invocada y probada subdividindose

    entre aquellos que la presumen conocida por el tribunal y aquellos que la condicionan al conocimiento del tribunal (35 loj)

    Queda siempre la posibilidad de que el juzgador solicite a las partes su colaboracin para hacer la prueba e interpretacin de la ley extranjero que l de oficio conozca o se le presuma conocer. Prueba: En el caso de las escuelas que sostienen que la aplicacin de la ley extranjera debe alegarse, la prueba puede obtenerse y presentarse: a) mediante ciertificacin de dos abogados en ejercicio en el pas de cuya

    legislacin se trate; certificacin que deber presentarse con sus respectivos pases de ley (art. 35 loj) y art. 409 CDIPr)

    b) si lo anterior fuere imposible por extrema pobreza, la dificultad material de obtenerla y otra razn valedera, entonces, podr recurrirse al juzgador solicitndole que por la va diplomtica solicite dicha prueba (art. 35 loj, 410 CDIPr)

    c) en algunos Estados, los tribunales comunes invitan cortsmente a los cnsules a acudir a la Corte o Tribunal a explicar la ley de sus respectivos Estados sobre un punto determinado, y en este caso, queda a decisin de