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-|Í3- RESOLUCIÓN N. 794-2020 ¿yjb V^ Juicio No. 17811-2013-1252 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. - SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Quito, lunes 12 de octubre del 2020, las 12h19. VISTOS.- Conforme el acta de entrega del presente proceso, por parte de la Secretaría de la Sala Especializada Contencioso Administrativo de la Corte Nacional, la suscrita Conjuez Nacional avoca conocimiento del presente recurso de casación, conforme la acción de personal No. 2476-DNTH-2019-JV, otorgada en virtud de la Resolución No. 197-2019, emitida por el Consejo de la Judicatura, el 28 de noviembre de 2019, mediante la cual designó conjueces temporales y del sorteo de integración de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia; así como en consideración del acta de sorteo de la causa, que obra del cuadernillo de casación. Agregúense los escritos que anteceden, presentados por la parte recurrente, pidiendo el despacho de la causa. En lo principal se considera: PRIMERO.- ANTECEDENTES: En el juicio No. 17811-2013-1252 seguido por Jorge Damián Lahuasi Aldaz, Procurador Común y Otros en contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, IESS, ydel Procurador General del Estado, el 17 de octubre de 2016, el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, ha dictado sentencia en la cual se declara la caducidad del derecho para ejercitar la acción e inadmite la demanda. Martha Proaño Egas, José Esteban Valenzuela Coba, Carlos Iturralde Aragón, Rodrigo Borja Alvarez, y Segundo Manuel Alomoto Guadua, han interpuesto recurso de casación contra la sentencia expedida el 17 de octubre de 2016. Recurso que ha sido calificado y elevado a la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, por el Tribunal de instancia, conforme obra del auto de 10 de abril de 2017. SEGUNDO.- COMPETENCIA: El numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la República, establece como una de las funciones de la Corte Nacional, conocer los recursos de casación, atribución que es desarrollada en el numeral 2 del Artículo 201 del Código Orgánico de la Función Judicial que fue reemplazado por la Disposición Reformatoria Segunda del Código Orgánico General de Procesos, que dispone: "Art. 201 Funciones.- Alas conjuezas ya los conjueces les corresponde: 1. Reemplazar, por sorteo, a las juezas y jueces en caso de impedimento o ausencia; 2. (Sustituido por el núm. 4 de la Disposición Reformatoria Segunda del Código Orgánico General de Procesos, R. O. 506-S, 22-V-2015).- Calificar, bajo su responsabilidad, la admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos que corresponda conocer a la sala a la cual se le asigne e integrar porsorteo el tribunal de tres miembros para conocer y resolver las causas cuando sea recusada la sala por falta de despacho". En virtud del acta de sorteo efectuado, conforme consta a fojas 176 del cuaderno de casación, la Conjuez que suscribe el presente auto es competente para conocer y resolver respecto a la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto. ^e

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-|Í3-RESOLUCIÓN N. 794-2020 ¿yjb V^Juicio No. 17811-2013-1252

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. - SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. Quito, lunes 12 de octubre del 2020, las 12h19. VISTOS.- Conforme el acta de

entrega del presente proceso, por parte de la Secretaría de la Sala Especializada Contencioso

Administrativo de la Corte Nacional, la suscrita Conjuez Nacional avoca conocimiento del presente

recurso de casación, conforme la acción de personal No. 2476-DNTH-2019-JV, otorgada en virtud de

la Resolución No. 197-2019, emitida por el Consejo de la Judicatura, el 28 de noviembre de 2019,

mediante la cual designó conjueces temporales y del sorteo de integración de las Salas

Especializadas de la Corte Nacional de Justicia; así como en consideración del acta de sorteo de la

causa, que obra del cuadernillo de casación. Agregúense los escritos que anteceden, presentados

por la parte recurrente, pidiendo el despacho de la causa. En lo principal se considera:

PRIMERO.- ANTECEDENTES:

En el juicio No. 17811-2013-1252 seguido por Jorge Damián Lahuasi Aldaz, Procurador Común y

Otros en contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, IESS, y del Procurador General del

Estado, el 17 de octubre de 2016, el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en el

Distrito Metropolitano de Quito, ha dictado sentencia en la cual se declara la caducidad del derecho

para ejercitar la acción e inadmite la demanda.

Martha Proaño Egas, José Esteban Valenzuela Coba, Carlos Iturralde Aragón, Rodrigo Borja Alvarez,

y Segundo Manuel Alomoto Guadua, han interpuesto recurso de casación contra la sentencia

expedida el 17 de octubre de 2016. Recurso que ha sido calificado y elevado a la Sala Especializada

de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, por el Tribunal de instancia,

conforme obra del auto de 10 de abril de 2017.

SEGUNDO.- COMPETENCIA: El numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la República,

establece como una de las funciones de la Corte Nacional, conocer los recursos de casación,

atribución que es desarrollada en el numeral 2 del Artículo 201 del Código Orgánico de la Función

Judicial que fue reemplazado por la Disposición Reformatoria Segunda del Código Orgánico General

de Procesos, que dispone: "Art. 201 Funciones.- Alas conjuezas y a los conjueces les corresponde:

1. Reemplazar, por sorteo, a las juezas y jueces en caso de impedimento o ausencia; 2. (Sustituido

por el núm. 4 de la Disposición Reformatoria Segunda del Código Orgánico General de Procesos, R.

O. 506-S, 22-V-2015).- Calificar, bajo su responsabilidad, la admisibilidad o inadmisibilidad de los

recursos que corresponda conocer a la sala a la cual se le asigne e integrar por sorteo el tribunal de

tres miembros para conocer y resolver las causas cuando sea recusada la sala por falta dedespacho".

En virtud del acta de sorteo efectuado, conforme consta a fojas 176 del cuaderno de casación, laConjuez que suscribe el presente auto es competente para conocer y resolver respecto a laadmisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto.

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TERCERO. NORMATIVA APLICABLE:

La Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico General de Procesos prevé: "Los procesos

que se encuentren en trámite a la fecha de vigencia de este Código, continuarán sustanciándose

hasta su conclusión conforme con la normativa vigente al momento de su inicio. Las demandas

interpuestas hasta antes de la implementación del Código Orgánico General de Procesos en la

respectiva jurisdicción, se tramitarán con la norma aplicable al momento de su presentación". En

virtud de esta norma, los procesos que se encuentren trámite continuarán hasta su conclusión de

acuerdo a la normativa vigente al momento de su inicio, disposición que no ha sido modificada ni

derogada por la Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico General de Procesos, publicada en

Registro Oficial No. 517 de 26 de junio de 2019, que se expidió para solventar las falencias y vacíos

legal en la aplicación del nuevo régimen procesal, conforme se desprende de sus considerandos.

De la revisión del cuaderno de instancia, se aprecia que el proceso se instauró el 16 de abril de

2009, al amparo de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el recurso de casación ha

sido interpuesto, conforme la Ley de Casación vigente en dicho momento, por consiguiente,

tratándose de un proceso promovido al amparo de la anterior normativa procesal y casacional, le es

aplicable la Codificación de la Ley de Casación, publicada en el Suplemento del Registro Oficial

N°299 de 24 de marzo del 2004, en atención a la Disposición Transitoria Primera del COGEP, ya

citada.

CUARTO: CONSIDERACIONES DEL RECURSO DE CASACIÓN:

La doctrina universal de manera unívoca reconoce a la casación como un medio de impugnación,

diferente de una tercera instancia, por ello, la considera un recurso extraordinario que es viable luego

de haberse dictado la sentencia de apelación o de única instancia, con la cual debería terminar en

forma regular el proceso judicial; y, cuya finalidad es la revisión de dichas resoluciones judiciales, que

de ser procedente conduciría a la anulación de las decisiones de instancia y a la consiguiente

emisión con sujeción al derecho; lo cual lo ha reflejado Cabanellas, quien indica: "Casación, del verbo

latino casso, significa quebrantamiento o anulación, he indica que este recurso es un remedio

supremo y extraordinario contra las sentencias ejecutorias de los tribunales superiores, dictadas

contra ley o doctrina admitida por la jurisprudencia, o faltando a los trámites substanciales y

necesarios de los juicios; para que, declarándolas nulas y de ningún valor, vuelvan a dictarse,

aplicando o interpretando rectamente la ley o doctrina legal quebrantada en la ejecutoria y

observando los trámites omitidos en el juicio, y para que se conserve la unidad e integridad de la

jurisprudencia"^.

La naturaleza extraordinaria de la casación también lo ha recogido la Corte Constitucional del

Ecuador, en reiteradas sentencias como las Nos: 040-18-SEP-CC, en el caso No. 2542-16-EP; No.

148-14-SEP-CC, en el caso No. 1552-12-EP, y No. 072-13-SEP-CC en el caso No.0886-10-EP, entre

otras, y en esta última se señala: "Al respecto se debe recordar que la casación es un recurso

1 Guillermo Cabanellas, Diccionario Enciclopédico Derecho Usual, tomo V, NR. Buenos Aires, 20. Edición. Ed.Heliasta SRL, 1986, p.486.

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extraordinario establecido en el ordenamiento jurídico ecuatoriano, a fin de analizar las sentencias o

autos que pongan fin a los procedimientos de conocimiento que fueron dictados por las cortes

provinciales, los tribunales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo, a fin de determinar si en las

mismas existen violaciones a la ley, ya sea por contravención expresa de su texto, por indebida

aplicación o por errónea interpretación de la misma. El recurso de casación por su carácter

extraordinario tiene establecidos los condicionamientos para su presentación y también para su

resolución, los cuales dependerán en cierta medida de la materia de que se trate, pero que en

general deben atender lo previsto en la Ley de Casación y en las normas especializadas,

dependiendo del área a la que corresponda el caso". De modo que, el recurso de casación es

extraordinario porque está limitado a la revisión de decisiones judiciales de jueces superiores y

requiere el cumplimiento de la Ley de Casación sobre la procedencia, la oportunidad de su

presentación, la legitimación para acceder al recurso y de requisitos formales que incluye la

fundamentación del motivo de la impugnación, los cuales son obligatorios, consecuentemente su

inobservancia determinará su inadmisión.

De este modo, la esencia del recurso de casación depende de los condicionamientos que, en la

legislación ecuatoriana, están referidos a la procedencia, legitimidad del recurrente y oportunidad, así

como a los requisitos formales para que admisibilidad; y que están prescritos en la Ley de Casación,

como se indica a continuación:

4.1 La procedencia del recurso, según el Art. 2 de la Ley ibídem, reza: "Artículo 2.- Procedencia. El

recurso de casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de

conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo

contencioso administrativo.- Igualmente procede respecto de las providencias expedidas por dichas

cortes o tribunales en la fase de ejecución de las sentencias dictadas en procesos de conocimiento,

si tales providencias resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en elfallo o contradicen lo ejecutoriado".

4.2 La legitimación de parte de quien lo formula, conforme lo dispone el Art. 4 de la Ley de la materia

dispone: "Legitimación.- El recurso solo podrá interponerse por la parte que haya recibido agravio enla sentencia o auto. No podrá interponer elrecurso quien noapeló de la sentencia o auto expedido enprimera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del superior hayasido totalmente confirmatoria de aquella. No ser admisible la adhesión alrecurso de casación",

4.3. Términos para la interposición.- El recurso deberá interponerse dentro del término de cinco días

posteriores a la notificación del auto o sentencia o del auto definitivo que niegue o acepte suampliación o aclaración. Los organismos y entidades del sector público tendrán el término de quincedías.", de conformidad con el Art. 5 del cuerpo legal mencionado; y,

4.4 Los requisitos formales establecidos en el Art. 6 de la Ley de Casación, norma que establece:"Art. 6.- Requisitos Formales.- En el escrito de interposición del recurso de casación deberá constar

en forma obligatoria lo siguiente: 1. Indicación de la sentencia o auto recurridos con individualización

del proceso en que se dictó y las partes procesales; 2. Las norma de derecho que se estimaninfringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan omitido; 3. La determinación de lascausales en que se funda; y, 4. Los fundamentos en que se apoya el recurso".

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4.5 El examen del cumplimiento de las disposiciones citadas corresponde a la fase de admisibilidad a

cargo del Conjuez, quien no podrá entrar al análisis de fondo, por no estar facultado legalmente para

ello, que además ha sido destacado en reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, como

en las sentencias 028-18-SEP-CC, en el caso No. 2544-16-EP; No. 025-16-SEP-CC en el caso No.

0868-10-EP y en la No. 116-17-SEP-CC, en el caso NO. 0839-16-EP, y de ésta última se cita: "...

dentro de la fase de admisibilidad del recurso de casación, en la cual los jueces nacionales deben

verificar que el recurso de casación cumpla los requisitos necesarios para ser admitido a trámite, y a

partir de un análisis prolijo del escrito que contiene el recurso propuesto, establecer su admisibilidad

o inadmisibilidad. Por lo expuesto los jueces nacionales deben exteriorizar las razones por las que,

del análisis del recurso de casación, este cumple o no con los requisitos previstos en la normativa,

análisis que debe tomar como punto de partida la correlación del contenido del recurso con los

requisitos previstos en la Ley. En tal virtud, considerando esta fase del recurso, los jueces nacionales

en la verificación del cumplimiento de los requisitos del recurso no pueden invadir otras fases

posteriores como lo es la fase de resolución, es decir en el análisis de admisibilidad del recurso no

pueden analizar el fondo del mismo, esto es si la sentencia o no contuvo alguna transgresión jurídica,

ya que este análisis es reservado para una fase posterior una vez superada la admisibilidad del

recurso...", en la que concluye:"(...) A partir de lo señalado, los jueces nacionales deben verificar que

el recurso de casación, sea presentado respecto de una decisión que ponga fin a un proceso de

conocimiento, que respete el término establecido para su interposición, que el casacionista cumpla el

requisito de legitimación activa, así como que se cumpla con los presupuestos de fundamentación

previstos en la normativa jurídica...". Entonces, es clara la atribución legal conferida al Conjuez en la

fase de admisibilidad de un recurso de casación propuesto; de tal manera, que a continuación se

efectúa el examen del cumplimiento de requisitos legales al memorial casacional formulado por el

Consejo de la Judicatura, y en virtud lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Ley de Casación:

QUINTO: REVISIÓN DE REQUISITOS Y DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN:

5.1 Procedencia: El artículo 2 de la Ley de Casación dispone que el recurso de casación procede: 1)

contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes

superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo; y, 2) contra

providencias expedidas por las cortes superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo

contencioso administrativo en la fase de ejecución de las sentencias dictadas en procesos de

conocimiento, si tales providencias resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni

decididos en el fallo, o contradicen lo ejecutoriado.

El proceso de conocimiento es aquel que "..resuelve [n] una controversia sometida voluntariamente

por las partes al órgano jurisdiccional y que se tramita sobre hechos dudosos y derechos

contrapuestos que debe resolver el juez declarando a quién compete el derecho cuestionado o la

cosa litigiosa" (Apuntes jurídicos: Procesos de Conocimiento, http://iorqemachicado.aloaspot.com).

El recurso de casación interpuesto se lo formula en contra de la sentencia dictada por el Tribunal

Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, dentro del

juicio No. 17811-2013-1252, que corresponde a un recurso contencioso administrativo, por el cual se

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ataca resoluciones emitidas por la entidad demandada; consecuentemente se trata un proceso de

conocimiento, cuya sentencia pone fin a dicho proceso jurisdiccional de modo definitivo, por ser un

tribunal de única instancia, de esta manera queda establecido claramente, que en el caso se cumple

con lo ordenado en el artículo 2 de la Ley de Casación.

5.2 Legitimación: El artículo 4 de la Ley de Casación dispone que el recurso sólo podrá interponerse

por la parte que haya recibido el agravio en la sentencia o auto. En el presente caso, se puede

apreciar que la sentencia recurrida declara la caducidad del derecho para ejercitar la acción e

inadmite la demanda presentada; con lo que es desfavorable a la parte accionante, que es quien ha

deducido el recurso de casación, por lo que siendo parte procesal, está en aptitud legal para formular

el recurso de casación, por lo que cumple con la legitimación activa exigida en el artículo que serevisa.

5.3 Temporalidad: El artículo 5 de la norma casacional establece: "Términos para la Interposición.-El recurso deberá interponerse dentro del término de cinco días posteriores a la notificación del auto

o sentencia o del auto definitivo que niegue o acepte su ampliación o aclaración. Los organismos yentidades del sector público tendránel término de quince días".

Del proceso de instancia se revisa, que la sentencia dictada por el Tribunal de instancia ha sido

expedida y notificada el 17 de octubre de 2016,constatándose que la parte actora solicitó ampliación

de la sentencia, mediante escrito presentado el 18de octubre de 2016, petición quefue denegada en

auto de 01 de febrero de 2017, entonces la parte accionante ha interpuso recurso de casación el 07

febrero de 2016; consecuentemente, el recurso en examine sido formulado dentro del término

previsto en la ley de la materia, para la parte de naturaleza privada; y por tanto, se declara que el

recurso ha sido interpuesto de manera oportuna, como así fue calificado por el Tribunal remisor.

5.4 Cumplimiento de Requisitos Formales: El recurso de casación, para su procesamiento, debe

superar las etapas de: (i) calificación, la cual corresponde hacerlo a la Corte Provincial o a los

Tribunales cuyas sentencias o autos son recurribles por esa vía; (ii) la admisión en la cual los

conjueces de las correspondientes Salas especializadas de la Corte Nacional de Justicia tienen la

competencia para hacer la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordenamiento

y, según sea el caso, admitir o inadmitir el recurso; y, (iii) la resolución sobre la procedencia de la

casación en la que los Jueces de la competente Sala Especializada de la Corte Nacional de Justicia,

se pronuncia sobre el fondo del asunto, atendiendo el alcance del recurso. Al respecto, la Corte

Constitucional del Ecuador (sentencia No. 102-13-SEP-CC), se pronunció respecto de lo que ha deentenderse como admisión y procedencia., al afirmar que: "a) Ala admisión se la ha conceptúa/izadodentro del derecho procesal como "Autorizar la tramitación de un recurso o de una querella. Recibir.Dar Entrada. Permitir, consentir, sufrir", b) En tanto que a la procedencia se la ha entendido como:"Lo que es conforme a derecho. La procedencia en lo procesal se diferencia de la admisibilidad (v)simple oportunidad para que se oiga o se juzgue (aun no teniendo derecho ni razón), por ajustarse anormas de posible trámite" (...). Ahora bien, a la distinción que se establece procesalmente, deadmisión como simple verificación de la existencia derequisitos formales para iniciar la sustanciaciónde un procedimiento, un primer acto que da cabida a las siguientes etapas procesales, a diferenciade la procedencia que implica la verificación material sobre la existencia de la razón o fundamento

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para la obtención de cierto pronunciamiento o para acceder a ciertos recursos". En la presente

fase, cabe establecer si el escrito de interposición del recurso de casación cumple con los requisitos

determinados en los cuatro numerales del artículo 6 de la Ley de Casación; al efecto se aprecia:

5.4.1. Identificación de la decisión recurrida: En la especie, el recurrente, en su escrito de

interposición señala la fecha en que ha sido emitida la sentencia recurrida; identifica el órgano judicial

que emitió el fallo; hace constar igualmente el proceso en que la sentencia ha sido expedida dentro

del juicio No. 17811-2013-1252 del registro del Tribunal de Instancia; identificando debidamente a las

partes procesales. De lo expuesto, puede concluirse claramente que la parte recurrente ha dado

cumplimiento a las exigencias prevenidas en el numeral 1 del Artículo 6 de la Ley de Casación,

respecto de la identificación de la sentencia recurrida en el proceso que se dictó y de las partes

procesales.

5.4.2. Normas de derecho infringidas: El señalamiento de "las normas de derecho que se estiman

infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan omitido" es lo que exige el numeral 2

del artículo 6 de la Ley de Casación, y en el memorial casacional que se analiza, constan como las

normas jurídicas que la recurrente estima infringidas en el fallo: Artículo 65 de la Ley de la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa; artículo 82 de la Constitución de la República; artículos

2398, 2414 y 2417 del Código Civil. Por lo tanto, cumple con el requisito previsto en la disposición

casacional antes citada.

5.4.3. Determinación de las causales en que se funda: El artículo 6 de la Ley de Casación fija las

causales en las cuales puede fundarse el recurso, el cual prosperaría únicamente cuando se cumpla

los supuestos contemplados en dichas causales. En el caso en análisis, la recurrente fundamenta su

recurso en la causal tercera del artículo referido, por tanto, observa la norma en comento.

5.4.4. Fundamentos en que se apoya el recurso: La naturaleza extraordinaria de la casación, como

se indicó ut supra, exige que rigurosidad y alta técnica jurídica del recurrente, ya que lo que censura

es una decisión judicial definitiva, lo que significa que debe los fundamentos en que sustenta el

recurso con el cual interpela la sentencia deben estar expresamente determinados en forma clara sin

ambages, explicando como ocurre la infracción de las normas; como lo sostiene el tratadista Núñez

Aristimuño: "la fundamentación de la infracción debe hacerse en forma clara y precisa, sin incurrir en

imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los

hechos y circunstancias a que se refiere la violación, esto es que la infracción debe ser demostrada

sin que a tal efecto baste señalar que la sentencia infringió tal o cual precepto legal, es necesario que

se demuestre cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la infracción"2, entonces siempre debe

ser exhaustivamente motivado, pues el recursos fija los alcance del pronunciamientode la Sala.

5.4.4.1 En el caso que nos ocupa, la casacionista invoca la causal tercera del Art. 3 de la Ley de

Casación, que cuyo texto dice: "El recurso de casación sólo podrá fundarse en las siguientescausales: 3ra. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos

jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocadaaplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto", en esta causal,

2 José Santiago Núñez Aristimuño. Aspectos en laTécnica de Formalización del Recurso de Casación, Caracas,1990, p.38

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contiene tres formas de incurrir en infracción de normas relativas a la valoración de la prueba, a

saber: por indebida aplicación, falta de aplicación o errónea aplicación.

Cargos que en doctrina se conocen como de "Vicios de valoración probatoria", que implican

afectación directa de una norma procedimental y que, como consecuencia de tal infracción lesiona

igualmente, aunque de manera indirecta una norma de derecho de orden sustancial o material, es

decir, comprende dos violaciones secuenciales; la primera de una norma de valoración de la prueba,

y la segunda, la violación de una disposición sustantiva o material que ha sido afectado como

consecuencia o por efecto de la primera infracción, de tal manera que es necesario se demuestre la

existencia del nexo de causalidad entre y una y otra, en suma se trata una proposición jurídica

integral o completa, como ha sido referido en reiterados fallos de las Salas Especializadas de laanterior Corte Suprema de Justicia3.

Para lo cual, es preciso que se hallen reunidos los siguientes presupuestos básicos: a) La

identificación de los preceptos jurídicos de valoración de la prueba, que estima el casacionista han

sido vulnerados, b) La explicación de cómo se ha cometido la infracción, esto es, por aplicación

indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; c) La indicación del medio de prueba en que se

produjo la vulneración, d) La determinación de las normas de derecho que han sido erradamente

aplicadas o no consideradas como resultado del incumplimiento de los preceptos jurídicos aplicables

a la valoración de la prueba; y, e) La justificación jurídica de cómo la aplicación indebida, falta de

aplicación o la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a dicha valoración

probatoria han provocado la vulneración de normas de derecho materiales, ya por equivocadaaplicación o por su falta de aplicación. Ahora bien, establecidos los elementos que debe contemplaresta causal, se verifica la fundamentación presentada por la recurrente.

Así en el memorial casacional sobre la causal tercera manifiesta que:

"El Error de derecho en que ha incurrido, el Tribunal de Instancia se Produce, al aplicarindebidamente, al inaplicar, o al interpretar en forma errónea, los preceptos jurídicos aplicables a la

valoración de la prueba; y, para que constituya vicio invocable, como causal de casación a producidolo siguiente: a.- una equivocada aplicación de normas de derecho, artículo 66 de la Ley contencioso,artículo 82 de la Constitución de la República , artículo 76 numeral 7 lera I de la Constitución de la

República; b.- No se aplicaron normas de derecho. Estas condiciones completaron la figura de laviolación indirecta que tipifica esta causal. Pues es el error de derecho respeto a los preceptosjurídicos de la valoración de la prueba, conducen a otra violación, , a la violación de normas de

derechos, a.- SE violó entonces se violó el artículo 115 del CPC. (...) El Juez tiene la obligación deexpresar en sus resoluciones la valoración de todas las pruebas producidas y solo acepta que existecaducid," (sic)

En el numeral 4 "Fundamentos en que se apoya el recurso", de su escrito de casación, la parterecurrente, señala: "Mí recurso se apoya en el artículo 76, numeral 7, letra I, de la constitución de la

República, viola el artículo 82 de la Constitución de la República sobre la seguridad jurídica y eldebido proceso. Ahora bien no cabe la caducidad, incluso en la resolución no se exxplica con que

Resolución No. 384 de 26 de septiembre de 2000, juicio No. 107-99, R.O. 205 de 16 de noviembre de 2000,Resolución No. 253 de 13 de junio de 2000, juicio No. 104-95, R.O. 133 de 02 de agosto de2000

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norma ha operado la caducidad, se enuncia los conceptos el tiempo, pero no se define, cuando y

como ha operado la caducidad ..." (sic)

De lo revisado, se desprende que, en el recurso de casación interpuesto, no establece de modo claro

y preciso el vicio en que funda la causal alegada, ya que de modo vago en el numeral 3 del recurso

de casación, se refiere a que el Tribunal de instancia ha incurrido en "aplicar indebidamente, al

inaplicar, o al interpretar en forma errónea, los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la

prueba; y, para que constituya vicio invocable, como causal de casación a producido lo siguiente: a.-

una equivocada aplicación de normas de derecho, artículo 66 de la Ley contencioso, articulo 82 de la

Constitución de la República, artículo 76, numeral 7 letra I de la Constitución de la República, b. No

se aplicaron normas de derecho", y que violó el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. No se

aprecia de modo comprensible el cargo invocado, no consta una argumentación independiente para

cada cargo, considerando que cada vicio es autónomo, la alegación por cada vicio debió demostrar

por qué razón jurídica se aplicó equivocadamente la norma que dice infringió el Tribunal, y cuál era la

llamada aplicarse, y que no se aplicó.

En el numeral de la fundamentación no presenta una explicación respecto a los vicios de la casual,

consta una referencia a las normas en que apoya su recurso; y, si bien se refiere al artículo 115 del

Código de Procedimiento Civil, como la norma que fue vulnerada en la apreciación de la prueba, esta

norma no fue identificada como vulnerada en el numeral 2 de su escrito de casación, que contempla

las normas que estimaba violentadas, a más de que omite singularizar el medio de prueba en que se

habría producido la vulneración o infracción.

De tal manera, que la casacionista no presenta la relación entre los artículos 65 de la Ley de la

Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 82 de la Constitución de la República y los

artículos 2398, 2414 y 2417 del Código Civil, que alega fueron vulnerados, con uno de los vicios de la

causal segunda invocada; vinculación necesaria para explicar como se produjo el vicio respecto de la a

norma vulnerada.

El escrito que contiene el recurso de casación in examine, es impreciso contrario a la rigurosidad

técnica en la argumentación ordenada y separada por causal, que exige el recurso extraordinario de

casación; como se indicó ut supra, lo que significa que cada cargo debe responder una

argumentación propia con contenido autónomo, ya que no se trata de una alegación de instancia,

sino una impugnación puntual a la decisión judicial y por ello su fundamentación es específica para el

respectivo cargo, estableciendo expresamente la conexión con las normas de derecho que han sido

vulneradas.

Es decir, no es posible establecer de modo general los vicios, ni realizar una mención a las dos

violaciones sucesivas sin establecer la forma de infracción, y es lo que ocurre en el recurso en

análisis, además no ha especificado la parte casacionista el medio de prueba en que se produjo la

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ai****vulneración, ya que la referencia a la prueba en general, como lo hace la parte casacionistapretendería una revisión total de la prueba, lo que noforma parte de la finalidad de la casación.

En consecuencia, en el caso que nos ocupa, no están presente lo elementos necesarios para queopere la causal tercera, por las omisiones formales advertidas, lo que lleva a la conclusión que laparte recurrente incumple con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley de Casación.

SEXTO.- RESOLUCIÓN:

Por lo expuesto, yen atención a lo dispuesto en el artículo 8de la Ley de Casación, y por cuanto enel presente caso no se han cumplido los requisitos formales establecidos en el numeral 4 del artículo6 de la Ley de Casación, conforme ha quedado evidenciado, se INADMITE el recurso de casacióninterpuesto.

Notifíquese a las partes en los domicilios judiciales que tienen señalados. Ejecutoriado este auto,devuélvase el proceso al Tribunal de instancia. Téngase en cuenta los domicilios judiciales que tienenseñalados para partes procesales para notificaciones. Actúe la Dra. Nadia Armijos Cárdenas comoSecretaria Relatora de la Sala de lo Contencioso Administrativo de laCorte Nacional de Justicia.Notifíquese

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ORTIZ VARGAS HIPATIA SUSANA

CONJUEZA NACIONAL

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FUNCIÓN JUDICIAL133833236-DFE

En Quito, lunes doce de octubre del dos mil veinte, a partir de las quince horas ycincuenta minutos, mediante boletas judiciales notifiqué el AUTO que antecede a:LAHUASI ALDAZ JORGE DAMIÁN Y OTROS, PROCURADOR COMÚN en la casillaNo. 1626 y correo electrónico [email protected], [email protected],[email protected], [email protected]. INSTITUTO ECUATORIANO DESEGURIDAD SOCIAL en la casilla No. 932 y correo electró[email protected], direccion.iessl [email protected],[email protected], [email protected], [email protected], en elcasillero electrónico No. 1760004650001 del Dr./Ab. INSTITUTO ECUATORIANODE SEGURIDAD SOCIAL IESS IESS; PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO enla casilla No. 1200. Certifico:

DRA. NADIA

SECR

Firmado por

FUNCIÓN JUDICIAL f«nda— ARMIJOS

DOCUMENTO FIRMADO C=RECENASELECTRÓNICAMENTE L=QUITO

1714267950

MIJOS CÁRDENAS

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