3. Guia de Jurisdiccion y Competencia Final Editada

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CATEDRATICO: LIC. JAVIER PORTILLO. COMPILADOR: LIC. JONATHAN FUNES 1 UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES DEPARTAMENTO DE DERECHO PENAL CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL CATEDRATICO: LIC. OSCAR JAVIER PORTILLO CONTENIDO: JURISDICCION Y COMPETENCIA COMPILADOR: LIC. JONATHAN FUNES

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    UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR

    FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES

    DEPARTAMENTO DE DERECHO PENAL

    CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL

    CATEDRATICO:

    LIC. OSCAR JAVIER PORTILLO

    CONTENIDO:

    JURISDICCION Y COMPETENCIA

    COMPILADOR:

    LIC. JONATHAN FUNES

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    JURISDICCION:

    La jurisdiccin (del latn iuris dictio, decir o declarar el derecho) es la

    potestad, derivada de la soberana del Estado, de aplicar el Derecho en el caso

    concreto, resolviendo de modo definitivo e irrevocable una controversia, que es

    ejercida en forma exclusiva por los tribunales de justicia integrados por jueces

    autnomos e independientes.

    Uno de los principales rasgos de la potestad jurisdiccional es su carcter

    irrevocable y definitivo, capaz de producir en la actuacin del derecho lo que

    tcnicamente se denomina cosa juzgada.

    En sentido coloquial, la palabra "jurisdiccin" es utilizada para designar

    el territorio (estado, provincia, municipio, regin, pas, etc.) sobre el cual esta

    potestad es ejercida. Del mismo modo, por extensin, es utilizada para

    designar el rea geogrfica de ejercicio de las atribuciones y facultades de una

    autoridad o las materias que se encuentran dentro de su competencia; y, en

    general, para designar el territorio sobre el cual un Estado ejerce su soberana.

    Se considera a la jurisdiccin como el poder genrico de administrar

    justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberana del Estado.

    Es decir una potestad de enfocar la aplicacin de la justicia y legitimar a

    una persona o institucin a hacerlo, con el respaldo de la palabra del estado.

    En palabras del distinguido profesor Eduardo Couture: "Es la funcin

    pblica, realizada por los rganos competentes del Estado, con las formas

    requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determinan los

    derechos de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de

    relevancia jurdica, mediante decisiones bajo autoridad de cosa juzgada,

    eventualmente factibles de ejecucin". La jurisdiccin es una funcin estatal de

    satisfaccin de pretensiones ante una controversia o conflicto.

    Esta se caracteriza por ser:

    constitucional: nace de la constitucin.

    General: se extiende por todo el territorio.

    Exclusiva: solo la ejerce el Estado.

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    Permanente: se ejerce en todo momento que un estado tenga soberana.

    Precondicin Procesal.: puesto que es un presupuesto procesal

    As es una facultad del poder del Estado, ejercida a travs de los tribunales,

    y que consiste en declarar el derecho, aplicando sus normas generales a los

    casos particulares que se le someten. En trminos generales, potestad o

    contenido de las atribuciones de una autoridad u rgano de poder. En sentido

    estricto, contenido de las atribuciones de un rgano judicial y extensin

    geogrfica de dichas atribuciones (jurisdicciones funcional y territorial). Por

    razn del carcter de los rganos que la ejercen, se divide en ordinaria y

    privilegiada. La primera se extiende a todos los ciudadanos y asuntos, siendo la

    segunda de excepcin, ya personal, ya material (de trabajo, militar, etc.). La

    ordinaria se subdivide en contenciosa, a la que se someten las pretensiones

    contrapuestas de los litigantes, y voluntaria, en la cual el juez, sin

    procedimiento contradictorio, da solemnidad a ciertos actos jurdicos (adopcin,

    tutela, etc.).

    COMPETENCIA:

    Implica la nocin de forma o manera de como se ejerce el poder que

    acredita la jurisdiccin, la competencia entonces la encontramos referida a

    circunstancia concretas como materia, cuanta, grado, turno, territorio

    implicando una idea de orden y practicidad en la aplicacin de justicia.

    La competencia implica una facultad para el juez de conocer sobre algn

    asunto en particular el cual implica un conicto en esa relacin jurdica, incluso

    puede existir por razn de la competencia en si misma, como es el llamado

    conicto de competencia.

    La competencia es la atribucin jurdica otorgada a ciertos y especiales

    rganos del Estado de una parte de jurisdiccin respecto de determinadas

    pretensiones procesales con preferencia a los dems rganos de su clase. Ese

    rgano especial es llamado tribunal.

    La competencia tiene como supuesto, el principio de pluralidad de

    tribunales dentro de un territorio jurisdiccional. As, las reglas de competencia

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    tienen por objeto determinar cul va a ser el tribunal que va a conocer, con

    preferencia o exclusin de los dems, de una controversia que ha puesto en

    movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha sealado que, si la

    jurisdiccin es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los lmites

    dentro de los cuales se ejerce tal facultad. O, dicho de otro modo, los jueces

    ejercen su jurisdiccin en la medida de su competencia.

    Mientras los elementos de la jurisdiccin estn fijados, en la ley,

    prescindiendo del caso concreto, la competencia se determina en relacin

    a cada juicio (a cada caso concreto). Adems, no slo la ley coloca un

    asunto dentro de la esfera de las atribuciones de un tribunal, sino tambin es

    posible que las partes (prrroga de competencia o competencia prorrogada) u

    otro tribunal (competencia delegada, va exhorto).

    Criterios de competencia

    Los factores de competencia son aquellos que la ley toma en consideracin,

    para distribuir la competencia entre los diversos tribunales de justicia del pas.

    Tenemos:

    La materia: es la naturaleza jurdica del asunto litigioso. Que puede ser

    civil, mercantil, laboral, penal, constitucional, etc.

    La cuanta: es decir, el valor jurdico o econmico de la relacin u objeto

    litigioso.

    El grado: que se refiere a la instancia o grado jurisdiccional, atendida la

    estructura jerrquica de los sistemas judiciales, en que puede ser

    conocido un asunto. Puede ser en nica, primera o segunda instancia.

    El territorio: es decir, el lugar fsico donde se encuentran los sujetos u

    objeto de la controversia o donde se produjo el hecho que motiva el

    juicio.

    Aplicando estos factores a una controversia, es posible determinar qu

    tribunal es competente para resolver dicho asunto.

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    Clases de competencia

    Actualmente se habla de las siguientes clases:

    Competencia genrica o "jurisdiccin": Criterio mediante el cual se

    establece una parcelacin del ordenamiento jurdico en diversas ramas

    jurdicas, de comn aceptacin, como son el derecho civil, el derecho

    penal, el derecho administrativo y el derecho laboral.

    Competencia objetiva: Criterio que permite distribuir el ejercicio de la

    potestad jurisdiccional entre los rganos jurisidiccionales de un mismo

    orden jurisdiccional en atencin a la naturaleza de la pretensin procesal

    que constituye el objeto de cada proceso.

    Competencia funcional: Criterio que determina a que rgano

    jurisdiccional corresponde conocer y decidir los incidentes y recursos

    que se presentan en el proceso.

    Competencia territorial: Criterio que determina la circunscripcin

    territorial en la que ha de tener su sede el rgano jurisdiccional con

    competencia objetiva y funcional.

    Principios de la Competencia

    Garanta de Fijeza(O de Radicacin). Radicado con arreglo a la ley el

    conocimiento de un negocio, ante un tribunal competente, no se alterar

    esta competencia por causa sobreviniente.

    Regla de Grado. Una vez fijada en la ley la competencia de un juez

    inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto,

    queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del

    asunto en segunda instancia.

    Principio de la Extensin. El tribunal que es competente para conocer

    de un asunto, lo es igualmente para conocer de todas las incidencias

    que en l se promuevan. Lo es tambin para conocer de las cuestiones

    que se susciten por va de reconvencin o de compensacin, aunque el

    conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuanta, hubiere de

    corresponder a un juez inferior si se entablaren por separado.

    Principio de Inexcusabilidad. Siempre que segn la ley fueren

    competentes para conocer de un mismo asunto dos o ms tribunales,

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    ninguno de ellos podr excusarse del conocimiento, bajo el pretexto de

    haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto.

    Principio de Prevencin. No obstante fueren competentes dos o ms

    tribunales para conocer de un asunto, el que haya prevenido en el

    conocimiento excluye a los dems, los cuales cesn desde entonces de

    ser competentes.

    Regla de Ejecucin. La ejecucin de las resoluciones corresponde a los

    tribunales que las hubieren pronunciado en primera o nica instancia.

    Los tribunales que conozcan de la revisin de las sentencias firmes o de

    los recursos de apelacin, de casacin o de nulidad contra sentencias

    definitivas penales, ejecutarn los fallos que se dicten para su

    sustanciacin.

    RELACION ENTRE JURISDICCION Y COMPETENCIA

    La jurisdiccin implica la nocin de genero, por otro lado la competencia

    ocupa la categora de especie, entonces se maneja la idea de que todos los

    jueces tienen jurisdiccin, esto as por tener el poder de administrar justicia,

    pero cada juez tiene competencia para conocer de determinados asuntos,

    previamente establecidas en la ley.

    COMPETENCIA OBJETIVA, FUNCIONAL Y TERRITORIAL

    La competencia objetiva es la que se encuentra determinada por la

    materia o el asunto, como la cuanta, elementos determinantes. Se determina

    por la naturaleza de la pretensin procesal y por las disposiciones legales que

    la regulan, resto es, se toma en cuenta la naturaleza del derecho subjetivo

    hecho valer con la demanda y que constituyen la pretensin y norma aplicable

    al caso concreto. Tenemos entonces que para los asuntos civiles y

    comerciales, son competentes los jueces especializados en lo civil y lo

    mercantil, ce suerte que para los asuntos penales lo sern los jueces de lo

    penal, que si un juez de lo civil tuviere especial conocimiento de la materia

    penal o viceversa no lo faculta para conocer del asunto.

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    La competencia funcional, corresponde a los organismos judiciales que

    giran en la idea de un diverso grado, establecido en la regla de la distribucin

    de las instancias, a cada tribunal le corresponde una funcin; entonces cada

    instancia o grado se halla legalmente determinado para conocer cada clase de

    procesos o de recursos. Esto no excluye que segn ministerio de la ley se

    pueda iniciar una causa de manera directa en una instancia superior.

    Las disposiciones sobre competencia, son imperativas en esta lnea si

    un tribunal carece de competencia, debe inhibirse de conocer del proceso y los

    interesados en su caso estn asistidos del perfecto derecho de ejercer los

    recursos y acciones convenientes para el control del cumplimiento de las reglas

    de competencia.

    La Competencia Territorial se establece por razones geogrcas o de

    territorio en la que se encuentra distribuidos los juzgados y tribunales de todo el

    pas; se reere a esta clase de competencia primordialmente a los organismos

    de primera instancia puesto que los tribunales superiores intervienen solo en

    razn de su funcin, pero dentro de un territorio determinado.

    Esta competencia se conoca con el nombre de fuero; haba el fuero

    general y el especial; el fuero general ha sido el domicilio del demandado en

    que poda ser emplazado para cualquier clase de procesos; el fuero especial

    constitua la excepcin; a estos fueros se agregaban los fueros en razn de la

    persona o de sus bienes.

    Para los casos del fuero instrumental, es decir para la prestacin de la

    obligacin contractual o cuasi contractual, puede a eleccin demandar ante el

    juez del lugar sealado para el cumplimiento de la obligacin o el acordado

    inter partes, o se sigue la misma norma de ser competente el juez del domicilio

    de la persona a la cual se demanda (domicilio del demandado).

    Entonces para el caso de la competencia territorial podemos decir que

    tratndose de procesos contenciosos, el juez competente, es el del lugar del

    domicilio de la persona que lo promueve o en cuyo inters se promueve salvo

    disposicin legal a pacto en contrario.

    La competencia territorial por regla general es susceptible de prorroga,

    de renuncia, por lo que puede ser reclamada y cuestionada por las partes en el

    proceso, segn las formas y tiempos que la ley seala, salvo en materia penal.

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    Entonces puede existir un: Conicto de competencia positivo cuando

    varios tribunales se consideran competentes para conocer de la causa, de-

    tentando someterla a su autoridad y Conicto de competencia negativo, cuando

    de los varios tribunales ninguno se considera competente y no asumen la

    causa a su cargo.

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    REGLAS DE COMPETENCIA SEGN EL CODIGO PROCESAL PENAL

    TTULO III

    SUJETOS PROCESALES

    CAPTULO I

    TRIBUNALES

    SECCIN PRIMERA

    COMPETENCIA

    EXTENSIN

    Art. 47.- La competencia penal se ejercer por los tribunales y jueces de la

    Repblica y estarn sometidos a ella los nacionales y los extranjeros.

    La competencia se extender:

    1) Al conocimiento de los delitos y faltas cometidas en el territorio de la

    Repblica, salvo las excepciones establecidas por la Constitucin y el derecho

    internacional.

    2) Al conocimiento de los delitos cometidos fuera del territorio de la Repblica

    conforme a lo establecido en el Cdigo Penal.

    El juez o tribunal con competencia para conocer de un delito o falta tambin

    podr resolver todas las cuestiones incidentales que se susciten en el curso del

    procedimiento, aunque no pertenezcan al orden penal.

    Se exceptan las cuestiones referentes a la determinacin del estado familiar de

    las personas y del derecho de propiedad en el caso de usurpacin.

    Principio de delegacin de la potestad de juzgamiento:

    La competencia penal se ejercer por los tribunales y jueces de la

    Repblica.

    Principio de sometimiento a la jurisdiccin salvadorea:

    Estarn sometidos a ella los nacionales y los extranjeros.

    Reglas de aplicacin de la jurisdiccin salvadorea, en cuanto a los

    efectos de la competencia:

    La competencia se extender:

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    1) Al conocimiento de los delitos y faltas cometidas en el territorio de la

    Repblica, salvo las excepciones establecidas por la Constitucin y el

    derecho internacional.

    2) Al conocimiento de los delitos cometidos fuera del territorio de la

    Repblica conforme a lo establecido en el Cdigo Penal.

    Regla de aplicacin del Principio de Legalidad, Principio de tribunales y

    Juzgados Previos, Principio de Direccin del Proceso y Principio de

    Economa Procesal:

    El juez o tribunal con competencia para conocer de un delito o falta

    Tambin podr resolver todas las cuestiones incidentales que se

    susciten en el curso del procedimiento,

    Regla especial de direccin y continuidad del proceso: Aunque no

    pertenezcan al orden penal.

    Regla de limitacin de decisin por condiciones previas o anexas al

    proceso penal, por exceder la competencia por materia del juez que

    conoce del proceso:

    Se exceptan las cuestiones referentes a la determinacin del estado

    familiar de las personas y del derecho de propiedad en el caso de

    usurpacin.

    CASO ESPECIAL DE PARTCIPES

    Art. 48.- Los partcipes estarn sometidos al mismo juez que juzgue a los autores,

    y si alguno de ellos goza de privilegio constitucional, el procedimiento continuar

    respecto de los dems. Si se autoriza la formacin de causa, todos los imputados sern

    juzgados por los tribunales previstos en este Cdigo.

    Reglas de aplicacin del Principio de Legalidad, Principio de tribunales y

    Juzgados Previos, Principio de Direccin del Proceso y Principio de

    Economa Procesal, en cuanto a los participes:

    Los partcipes estarn sometidos al mismo juez que juzgue a los

    autores, y

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    Si alguno de ellos goza de privilegio constitucional, el procedimiento

    continuar respecto de los dems.

    Si se autoriza la formacin de causa, todos los imputados sern

    juzgados por los tribunales previstos en este Cdigo.

    SECCIN SEGUNDA

    COMPETENCIAS MATERIAL Y FUNCIONAL

    ORGANISMOS

    Art. 49.- Son organismos ordinarios comunes que ejercen permanentemente

    competencia penal: la Corte Suprema de Justicia, la Sala de lo Penal de la misma, las cmaras

    de segunda instancia y los juzgados de primera instancia a los que la ley d tal competencia, y

    los juzgados de paz. Son organismos ordinarios especializados los juzgados y cmaras de

    segunda instancia a quienes se les ha otorgado tales competencias.

    Asimismo, son organismos comunes que ejercen permanentemente competencia penal

    los juzgados y cmaras de trnsito. A los primeros corresponder la instruccin formal en los

    casos de delitos cometidos en accidente de trnsito.

    Son organismos especiales que ejercen competencia penal, los tribunales y jueces

    militares, los cuales se regirn por las leyes de la materia.

    Regla de distribucin de funciones y jerarqua de los organismos

    ordinarios comunes que ejercen permanentemente competencia penal:

    Son organismos ordinarios comunes que ejercen permanentemente

    competencia penal:

    La Corte Suprema de Justicia,

    La Sala de lo Penal de la misma,

    Las cmaras de segunda instancia y

    Los juzgados de primera instancia a los que la ley d tal

    competencia, y

    Los juzgados de paz.

    Asimismo, son organismos comunes que ejercen permanentemente

    competencia penal:

    Los juzgados y

    Cmaras de trnsito.

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    Condicin especial de funcin: A los primeros corresponder la

    instruccin formal en los casos de delitos cometidos en accidente

    de trnsito.

    Regla especial de distribucin de funciones y jerarqua de los organismos

    ordinarios comunes que ejercen permanentemente competencia penal:

    Entes habilitados: Son organismos ordinarios especializados:

    Los juzgados y

    Cmaras de segunda instancia

    Condicin especial de habilitacin: a quienes se les ha otorgado tales

    competencias.

    Entes habilitados: Son organismos especiales que ejercen

    competencia penal:

    Los tribunales y

    Jueces militares,

    Condicin especial de competencia por materia: Los cuales se

    regirn por las leyes de la materia.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y SALA DE LO PENAL

    Art. 50.-

    La Corte Suprema de Justicia conocer:

    a) De los procesos para deducir responsabilidad a funcionarios pblicos en los casos

    determinados por la Constitucin y este Cdigo.

    b) De los conflictos de competencia que se susciten entre jueces y tribunales penales.

    c) Del recurso de casacin cuando la Sala de lo Penal conozca en segunda instancia.

    d) Del recurso de revisin cuando haya pronunciado el fallo que lo motiva.

    e) De los dems asuntos que determine este Cdigo y otras leyes.

    La Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia conocer:

    a) Del recurso de casacin penal.

    b) Del recurso de apelacin contra sentencias y autos pronunciados por las cmaras de

    segunda instancia cuando conozcan en primera instancia

    c) Del recurso de revisin cuando haya pronunciado el fallo que lo motiva.

    d) De los dems casos establecidos en este Cdigo y otras leyes.

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    CMARAS CON COMPETENCIA PENAL

    Art. 51.- Las cmaras de segunda instancia con competencia penal conocern:

    a) Del recurso de apelacin.

    b) Del recurso de revisin cuando hayan pronunciado el fallo que lo motiva.

    c) De los casos especiales en que actan como tribunales de primera instancia.

    d) De los dems asuntos que determine este Cdigo y otras leyes.

    TRIBUNAL DEL JURADO

    Art. 52.- Corresponder al tribunal del jurado el juzgamiento de los delitos siguientes:

    a) Lesiones, lesiones graves, lesiones muy graves, lesiones agravadas.

    b) Los relativos a la autonoma personal.

    c) Daos y daos agravados.

    Si el delito fuere conexo con alguno de los de competencia del tribunal de

    sentencia, conocer este ltimo.

    Regla especial de exclusin de competencia del tribunal del jurado:

    Si el delito fuere conexo con alguno de los de competencia del tribunal

    de sentencia, conocer este ltimo.

    TRIBUNALES DE SENTENCIA

    Art. 53.- Los tribunales de sentencia estarn integrados por tres jueces de

    primera instancia y conocern de la etapa plenaria de todos los delitos y de la vista

    pblica de las causas excluidas del conocimiento del tribunal del jurado:

    El tribunal de sentencia en pleno conocer en los casos siguientes:

    a) De los delitos de crimen organizado cometidos con anterioridad a la vigencia de la

    ley especial.

    b) Delitos de realizacin o investigacin compleja, no comprendidos en la Ley Especial

    contra el Crimen Organizado y Delitos de Investigacin o Realizacin Compleja.

    c) En los delitos conexos con los sealados en los numerales anteriores.

    Para los efectos de la tramitacin, direccin de la vista pblica, redaccin y

    ponencia de la sentencia, en los casos de conocimiento colegiado, se har la

    distribucin de forma equitativa.

    La fase plenaria corresponder a uno solo de los jueces en los casos que sean

    competencia del jurado y los excluidos del conocimiento del tribunal en pleno.

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    Regla de integracin del Tribunal de Sentencia:

    Los tribunales de sentencia estarn integrados por tres jueces de

    primera instancia y

    Regla de atribucin y limitacin de funciones del Tribunal de

    Sentencia:

    Conocern de la etapa plenaria de todos los delitos y

    De la vista pblica de las causas excluidas del conocimiento del tribunal

    del jurado:

    Regla de competencia:

    El tribunal de sentencia en pleno conocer en los casos siguientes:

    a) De los delitos de crimen organizado cometidos con anterioridad a la

    vigencia de la ley especial.

    b) Delitos de realizacin o investigacin compleja, no comprendidos en

    la Ley Especial contra el Crimen Organizado y Delitos de Investigacin o

    Realizacin Compleja.

    c) En los delitos conexos con los sealados en los numerales

    anteriores.

    Aplicacin del Principio de Legalidad, Principio de Pronta y Cumplida

    Justicia, Principio de inmediacin y Principio de Direccin de la

    Audiencia:

    Para los efectos de la tramitacin, direccin de la vista pblica,

    redaccin y ponencia de la sentencia, en los casos de conocimiento

    colegiado, se har la distribucin de forma equitativa.

    Regla especial de Direccin de la Audiencia: La fase plenaria

    corresponder a uno solo de los jueces en los casos que sean

    competencia del jurado y los excluidos del conocimiento del tribunal en

    pleno.

    JUECES DE INSTRUCCIN

    Art. 54.- Los Jueces de primera instancia de instruccin conocern:

    a) De la instruccin formal en todos los delitos de accin pblica.

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    b) De la apelacin de las sentencias y sobreseimientos dictados en el procedimiento de

    falta.

    c) De los dems asuntos que determine este Cdigo y otras leyes.

    JUZGADOS DE VIGILANCIA PENITENCIARIA Y DE EJECUCIN DE LA

    PENA

    Art. 55.- Corresponde a los jueces de vigilancia penitenciaria y de ejecucin de la pena:

    a) Vigilar y garantizar el estricto cumplimiento de las normas que regulan la ejecucin

    de las penas y medidas de seguridad.

    b) Vigilar y garantizar el respeto de los derechos de toda persona mientras se

    mantenga privada de libertad por cualquier causa.

    c) Cumplir con las atribuciones que le seala la Ley Penitenciaria.

    JUZGADOS DE PAZ

    Art. 56.- Los Juzgados de Paz conocern:

    a) De la autorizacin de los actos urgentes de comprobacin que la requieran y

    realizacin del anticipo de prueba, cuando le corresponda;

    b) De la audiencia inicial.

    c) Del procedimiento sumario.

    d) De juzgamiento por falta.

    e) De los dems asuntos que determine este Cdigo y otras leyes.

    SECCIN TERCERA

    COMPETENCIA POR TERRITORIO

    REGLA GENERAL

    Art. 57.- Ser competente para procesar al imputado el juez del lugar en que el

    hecho punible se hubiere cometido.

    En caso de delito imperfecto o tentado, ser competente tanto el juez del lugar

    en donde se inici el hecho como el del lugar en donde se realiz el ltimo acto de

    ejecucin.

    En caso de delito continuado o permanente, el de aqul donde ces la

    continuacin o permanencia.

    Conocern los jueces de la sede del distrito judicial respectivo, en los casos de

    delitos de crimen organizado cometidos con anterioridad a la vigencia de la ley

    especial.

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    Regla general de competencia en razn del territorio, por criterio del lugar

    de ejecucin del hecho punible:

    Ser competente para procesar al imputado el juez del lugar en

    que el hecho punible se hubiere cometido.

    Regla de competencia territorial en los caso de delito tentado, por criterio

    de prevencion:

    En caso de delito imperfecto o tentado, ser competente tanto el

    juez del lugar en donde se inici el hecho como el del lugar en

    donde se realiz el ltimo acto de ejecucin.

    Regla de competencia territorial en los caso de delito continuado o

    permanente, por criterio de persecucin:

    En caso de delito continuado o permanente, el de aqul donde

    ces la continuacin o permanencia.

    Regla de competencia territorial en los caso de delito de crimen

    organizado, por criterio de ultraactividad de la ley penal:

    Conocern los jueces de la sede del distrito judicial respectivo, en

    los casos de delitos de crimen organizado cometidos con

    anterioridad a la vigencia de la ley especial.

    REGLAS SUBSIDIARIAS

    Art. 58.- Si es desconocido o dudoso el lugar donde se cometi el hecho,

    conocer el juez a prevencin. Se considerar que ha prevenido el juez que haya

    dictado la primera providencia o resolucin.

    Si la ejecucin del delito se inici en territorio nacional y se consum en

    territorio extranjero, o viceversa, ser competente el juez del lugar donde se inici la

    accin u omisin o, en su defecto, el juez del lugar donde se produjo el resultado o sus

    efectos.

    En caso de extraterritorialidad de la ley penal ser competente el juez de la

    capital de la Repblica que se encontraba de turno al momento de cometerse el hecho.

    En los delitos cometidos a bordo de naves o de aeronaves comerciales o

    privadas, cuando naveguen en aguas jurisdiccionales o en el espacio areo nacional,

    ser competente el juez del lugar donde arribe la nave o aeronave. Cuando la nave o

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    17

    aeronave no arribe en territorio nacional, ser competente el juez de la capital de la

    Repblica que se encontraba de turno al momento de cometerse el hecho.

    Regla de competencia territorial en los caso de delito tentado, por criterio

    de prevencin:

    Si es desconocido o dudoso el lugar donde se cometi el hecho,

    conocer el juez a prevencin.

    Regla especial de haberse prorrogado la competencia por

    prevencin: Se considerar que ha prevenido el juez que haya

    dictado la primera providencia o resolucin.

    Regla de competencia territorial en los caso de delito tentado, por criterio

    de locacion de la accion u omision, el resultado o sus efectos:

    Si la ejecucin del delito se inici en territorio nacional y se consum en

    territorio extranjero, o viceversa, ser competente:

    Regla de locacion por criterio de donde se realizo la accin u

    omisin: El juez del lugar donde se inici la accin u omisin o,

    Regla de locacion por criterio de donde se produjo el

    resultado o sus efectos: En su defecto, el juez del lugar donde

    se produjo el resultado o sus efectos.

    Regla especial de competencia por turno, por condicin directa de

    territorialidad limitando los efectos a la capital de la Repblica:

    En caso de extraterritorialidad de la ley penal ser competente:

    El juez de la capital de la Repblica que se encontraba de turno al

    momento de cometerse el hecho.

    Regla de competencia por razn del territorio, por criterio de soberana

    nacional por vista del derecho de bandera:

    En los delitos cometidos a bordo de naves o de aeronaves

    comerciales o privadas, cuando naveguen en aguas

    jurisdiccionales o en el espacio areo nacional, ser competente

    el juez del lugar donde arribe la nave o aeronave.

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    18

    Regla especial de competencia por turno, por condicin

    directa de territorialidad limitando los efectos a la capital de

    la Repblica: Cuando la nave o aeronave no arribe en territorio

    nacional, ser competente el juez de la capital de la Repblica

    que se encontraba de turno al momento de cometerse el hecho.

    SECCIN CUARTA

    COMPETENCIA POR CONEXIN

    CASOS DE CONEXIN

    Art. 59.- Siempre que no se trate de un hecho de competencia militar los

    procedimientos sern conexos:

    1) Si los hechos imputados han sido cometidos simultneamente por varias personas

    reunidas o, aunque hayan sido cometidos en distintos lugares o tiempos, cuando ha

    mediado acuerdo entre ellas.

    2) Si un hecho ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisin de otro, o para

    procurar al culpable o a otros el provecho o la impunidad.

    3) Cuando a una o ms personas se les imputen uno o varios hechos, aun cuando

    hayan sido cometidos en diferentes lugares o sean de distinta gravedad.

    Regla de aplicacin y presuncin de efectos de la competencia ordinaria:

    Siempre que no se trate de un hecho de competencia militar los

    procedimientos sern conexos:

    Regla de competencia por criterio de Autoria y Participacin, por criterio de

    acuerdo previo en el injusto: Si los hechos imputados han sido cometidos

    simultneamente por varias personas reunidas o, aunque hayan sido cometidos en

    distintos lugares o tiempos, cuando ha mediado acuerdo entre ellas.

    Regla de competencia por criterio de delito de pasaje u ocultamiento: Si un hecho

    ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisin de otro, o para procurar al

    culpable o a otros el provecho o la impunidad.

    Regla de competencia por criterio de delito de responsabilidad personal: Cuando

    a una o ms personas se les imputen uno o varios hechos, aun cuando hayan sido

    cometidos en diferentes lugares o sean de distinta gravedad.

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    EFECTOS DE LA CONEXIN

    Art. 60.- Cuando exista conexidad entre procedimientos por delitos de accin pblica se

    acumularn y ser competente:

    a) El juez o tribunal que conozca del hecho ms grave.

    b) Si los hechos estn sancionados con la misma pena, el juez del lugar en que

    se cometi el primero.

    c) Si los hechos son simultneos o no conste debidamente cul se cometi

    primero, el juez que haya prevenido.

    Cuando exista conexidad entre delitos de competencia comn y especializada,

    el juzgamiento corresponder a esta ltima. En este caso, la acumulacin no ser

    procedente cuando implique un grave retardo en el procedimiento.

    No se acumularn procedimientos por delitos de accin pblica con

    procedimientos por delitos de accin privada.

    Reglas de competencia directa: Cuando exista conexidad entre

    procedimientos por delitos de accin pblica se acumularn y ser

    competente:

    Regla de competencia por criterio de gravedad del dao al bien

    jurdico: El juez o tribunal que conozca del hecho ms grave.

    Regla de competencia por sucesin temporal de delitos: Si los

    hechos estn sancionados con la misma pena, el juez del lugar en que

    se cometi el primero.

    Regla de competencia por prevencin: Si los hechos son simultneos

    o no conste debidamente cul se cometi primero, el juez que haya

    prevenido.

    Regla de competencia por especialidad y ofensa al bien jurdico:

    Cuando exista conexidad entre delitos de competencia comn y

    especializada, el juzgamiento corresponder a esta ltima.

    Condicin especial de aplicacin del Principio de Continuidad

    Procesal y Principio de Economa Procesal: En este caso, la

    acumulacin no ser procedente cuando implique un grave retardo en el

    procedimiento.

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    Regla especial de limitacin de competencia por criterio del ejercicio de la

    accin penal:

    No se acumularn procedimientos por delitos de accin pblica con

    procedimientos por delitos de accin privada.

    UNIDAD Y SEPARACIN DE JUICIOS

    Art. 61.- Si por el mismo hecho punible atribuido a varios imputados se han formulado

    diversas acusaciones, el tribunal podr ordenar la acumulacin.

    Si la acusacin se refiere a varios hechos punibles, el juez podr disponer que las

    vistas pblicas se lleven a cabo separadamente.

    En los casos de los incisos anteriores podr hacerse la unin y separacin de juicios

    siempre que ello no ocasione un grave retardo del procedimiento.

    Regla de competencia por acumulacin de procesos por identidad de

    objeto, sujeto y causa:

    Si por el mismo hecho punible atribuido a varios imputados se han

    formulado diversas acusaciones, el tribunal podr ordenar la

    acumulacin.

    Regla de competencia por funcionalidad y direccin del proceso, en

    relacin a la ofensa a los bienes jurdicos:

    Si la acusacin se refiere a varios hechos punibles, el juez podr

    disponer que las vistas pblicas se lleven a cabo separadamente.

    Regla de acumulacin de procesos en relacin a la aplicacin del

    principio de continuidad procesal, principio de economa procesal y

    Principio de pronta y cumplida justicia:

    En los casos de los incisos anteriores podr hacerse la unin y

    separacin de juicios siempre que ello no ocasione un grave retardo del

    procedimiento.

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    21

    UNIFICACIN DE PENAS

    Art. 62.- El juez a quien le corresponde pronunciar la ltima sentencia de condena, an

    de oficio, deber proceder a la unificacin de todas las penas impuestas al o los condenados.

    Si dictadas las sentencias no se han unificado las penas, deber efectuarla el juez de

    vigilancia penitenciaria y de ejecucin de la pena que sea competente en razn de la primera

    condena dictada.

    Regla de aplicacin de la acumulacin procesal en vista del principio de

    Integridad de las Resoluciones Judiciales y Principio de Pronta y

    Cumplida Justicia:

    El juez a quien le corresponde pronunciar la ltima sentencia de

    condena, an de oficio, deber proceder a la unificacin de todas las

    penas impuestas al o los condenados.

    Regla especial de subsanacin para la unificacin de la sentencia

    en relacin al principio de Legalidad, en vista de la garanta de

    Seguridad Jurdica y justo cumplimiento de la pena: Si dictadas las

    sentencias no se han unificado las penas, deber efectuarla el juez de

    vigilancia penitenciaria y de ejecucin de la pena que sea competente en

    razn de la primera condena dictada.

    SECCIN QUINTA

    CUESTIONES DE COMPETENCIA

    IMPRORROGABILIDAD Y PRELACIN

    Art. 63.- La competencia de los tribunales ser improrrogable.

    Si por un mismo hecho son competentes un tribunal ordinario y otro militar,

    cada juez conocer de su respectiva jurisdiccin.

    Regla de indisponibilidad de la competencia:

    La competencia de los tribunales ser improrrogable.

    Regla de indelegabilidad de la competencia y comptencia

    simultanea en razn de la materia: Si por un mismo hecho son

    competentes un tribunal ordinario y otro militar, cada juez conocer de

    su respectiva jurisdiccin.

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    INCOMPETENCIA

    Art. 64.- A partir de la instruccin formal, el juez que reconozca su

    incompetencia territorial remitir las actuaciones al competente y pondr a su

    disposicin los detenidos.

    La incompetencia territorial no podr ser alegada en la vista pblica, ni

    modificada de oficio, una vez iniciada.

    La incompetencia por razn de la materia ser declarada en cualquier estado

    del procedimiento; el juez que la declare remitir las actuaciones a quien considere

    competente y pondr a su disposicin los detenidos.

    Si iniciada la vista pblica se produce una modificacin jurdica de los hechos

    que diera lugar a la variacin en cuanto a la constitucin del tribunal, de forma

    unipersonal a colegiado o viceversa, de unipersonal o colegiado a jurado, ser

    competente el juez o tribunal que se haya constituido a iniciar la vista pblica.

    Cuando se trate de una falta, una vez iniciada la vista pblica, el juez estar

    obligado a concluir el juicio.

    La inobservancia de las reglas sobre competencia producir la nulidad de los

    actos que se realicen despus de que haya sido declarada la incompetencia, excepto

    los que sean imposibles de repetir.

    Regla de declaratoria de incompetencia en razn del territorio y remisin

    de actos tiles, limitando su declaratoria al juez de instruccin:

    A partir de la instruccin formal, el juez que reconozca su incompetencia

    territorial remitir las actuaciones al competente y pondr a su

    disposicin los detenidos.

    Regla de Acuse de incompetencia en razn del territorio, limitando su

    designacin al primer acto til de la vista publica:

    La incompetencia territorial no podr ser alegada en la vista pblica, ni

    modificada de oficio, una vez iniciada.

    Regla de declaratoria de incompetencia en razn de la materia y remisin

    de actos tiles:

    La incompetencia por razn de la materia ser declarada en cualquier

    estado del procedimiento; el juez que la declare remitir las actuaciones

    a quien considere competente y pondr a su disposicin los detenidos.

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    23

    Regla de competencia en relacin a la aplicacin del principio de

    economa procesal y Principio de Pronta y Cumplida Justicia,

    prorrogando la competencia a el juez o tribunal que se haya constituido a

    iniciar la vista pblica:

    Si iniciada la vista pblica se produce una modificacin jurdica de los

    hechos que diera lugar a la variacin en cuanto a la constitucin del

    tribunal, de forma unipersonal a colegiado o viceversa, de unipersonal o

    colegiado a jurado, ser competente el juez o tribunal que se haya

    constituido a iniciar la vista pblica.

    Regla de prorroga de la competencia, en relacin al principio de economia

    procesal y Principio de Pronta y Cumplida Justicia, en los casos de

    procesos por falta:

    Cuando se trate de una falta, una vez iniciada la vista pblica, el juez

    estar obligado a concluir el juicio.

    Regla de aplicacin del criterio de acto procesal defectuoso a lo actuado

    por un juez o tribunal incompetente, que contino con la actividad

    procesal luego de declarada la incompetencia:

    La inobservancia de las reglas sobre competencia producir la nulidad

    de los actos que se realicen despus de que haya sido declarada la

    incompetencia,

    Regla de habilitacin del acto procesal defectuoso, en razn de

    aplicacin del criterio de irrepetibilidad: excepto los que sean

    imposibles de repetir.

    CONFLICTO DE COMPETENCIA

    Art. 65.- En cualquier estado del procedimiento, el juez o tribunal que

    reconozca su incompetencia, remitir las actuaciones al juez o tribunal que considere

    competente y pondr a su orden a los imputados. Si el juez o tribunal requerido de

    competencia la declinare, continuar con la instruccin y remitir las copias necesarias

    a la Corte Suprema de Justicia quien resolver el conflicto.

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    24

    Regla de auto evaluacin de la competencia y declaratoria de

    incompetencia por el juez o tribunal que conoce:

    En cualquier estado del procedimiento, el juez o tribunal que

    reconozca su incompetencia,

    Regla de remisin de actos validos e imputados: Remitir las

    actuaciones al juez o tribunal que considere competente y pondr

    a su orden a los imputados.

    Regla de actuacin en caso de conflicto de competencia:

    Si el juez o tribunal requerido de competencia la declinare,

    Continuar con la instruccin y remitir las copias necesarias a la Corte

    Suprema de Justicia quien resolver el conflicto.

    SECCIN SEXTA

    IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES

    MOTIVO DE IMPEDIMENTO

    Art. 66.- Son causales de impedimento del juez o magistrado las siguientes:

    1) Cuando en el mismo procedimiento haya conocido en la fase de instruccin

    o concurrido a pronunciar sentencia.

    2) Cuando en el mismo procedimiento haya intervenido como fiscal, defensor,

    mandatario, denunciante, querellante o acusador, o haya actuado como perito o

    conozca el hecho como testigo.

    3) Si es cnyuge, compaero de vida o conviviente, hijo o padre adoptivo o

    pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, de algn

    interesado, o ste vive o ha vivido a su cargo.

    4) Cuando l, su cnyuge, compaero de vida o conviviente, hijo o padre

    adoptivo o alguno de sus parientes en los grados previamente indicados tenga inters

    en el procedimiento.

    5) Si es o ha sido tutor o ha estado bajo tutela de alguno de los interesados.

    6) Cuando l, su cnyuge, compaero de vida o conviviente, hijo o padre

    adoptivo o sus parientes dentro de los grados referidos, tengan juicio pendiente iniciado

    con anterioridad, o sociedad o comunidad con algunos de los interesados, salvo la

    sociedad annima.

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    25

    7) Si l, su cnyuge, compaero de vida o conviviente, hijo o padre adoptivo o

    sus parientes dentro de los grados referidos u otras personas que vivan a su cargo, han

    recibido o recibiere beneficios de importancia de algunos de los interesados, o si

    despus de iniciado el procedimiento han recibido presentes o ddivas aunque sean de

    poco valor.

    8) Si l, su cnyuge, compaero de vida o conviviente, padres o hijos u otras

    personas que vivan a su cargo, son acreedores, deudores o fiadores de alguno de los

    interesados, salvo que se trate de instituciones bancarias o financieras.

    9) Cuando antes de comenzar el procedimiento haya sido denunciante o

    acusador de alguno de los interesados, o denunciado o acusado por ellos, salvo que

    circunstancias posteriores demuestren armona entre ambos.

    10) Si ha dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinin sobre el

    procedimiento.

    11) Cuando tenga amistad ntima o enemistad capital con cualquiera de los

    interesados o si ha habido entre cualquiera de ellos agresin o amenazas graves o

    escritas.

    12) Cuando l, su cnyuge, compaero de vida o conviviente, hijos o padres

    sean herederos o legatarios de alguno de los interesados.

    13) Cuando en la causa haya intervenido o intervenga como juez o magistrado

    algn pariente suyo dentro de los grados de parentesco indicados, su cnyuge,

    compaero de vida o conviviente.

    A los fines de este artculo se considerarn interesados, el imputado y la

    vctima, aunque esta ltima no se haya constituido como querellante, el actor y

    responsable civil, lo mismo que sus representantes, defensores y mandatarios, as

    como el fiscal.

    EXCUSA

    Art. 67.- El juez o magistrado deber excusarse en cuanto conozca alguno de los

    motivos que prev el artculo anterior, aunque haya intervenido antes en el procedimiento.

    La parte que tenga el derecho de recusar podr expresar en el acto de la notificacin o

    por separado dentro de las veinticuatro horas, que el juez o magistrado siga conociendo,

    siempre que el motivo indicado no est previsto en los primeros siete supuestos del artculo

    anterior.

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    26

    Regla de declaratoria discrecional de la excusa por el juez que conoce de

    la causa:

    El juez o magistrado deber excusarse en cuanto conozca alguno de los

    motivos que prev el artculo anterior, aunque haya intervenido antes en

    el procedimiento.

    Regla de peticin de prorroga de la competencia, posterior a la excusa del

    juez que conoce de la causa:

    La parte que tenga el derecho de recusar podr expresar en el acto de la

    notificacin o por separado dentro de las veinticuatro horas, que el juez

    o magistrado siga conociendo,

    Condicin especial de imposibilidad de continuidad en el

    conocimiento de la causa: siempre que el motivo indicado no est

    previsto en los primeros siete supuestos del artculo anterior.

    TRIBUNAL COMPETENTE

    Art. 68.- Corresponder al tribunal inmediato superior resolver sobre la excusa o

    recusacin de los jueces o magistrados. En caso de excusa o recusacin de un magistrado de

    la Corte Suprema de Justicia conocern de ella los dems magistrados de la misma.

    El Juez de la instruccin resolver la de los jueces de paz dentro del rea territorial de

    su competencia.

    Reglas para resolver los casos de excusas o recusaciones de los jueces o

    magistrados:

    Corresponder al tribunal inmediato superior resolver sobre la excusa o

    recusacin de los jueces o magistrados.

    En caso de excusa o recusacin de un magistrado de la Corte Suprema

    de Justicia conocern de ella los dems magistrados de la misma.

    El Juez de la instruccin resolver la de los jueces de paz dentro del

    rea territorial de su competencia.

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    27

    TRMITE DE LA EXCUSA

    Art. 69.- Cuando un juez o magistrado considere que concurre respecto de l algn

    impedimento, lo har saber al tribunal competente mediante declaracin jurada, para que

    declare si es procedente o no, se abstenga de conocer del asunto.

    Cuando se trate de magistrados de la Sala de lo Penal, se har saber la concurrencia

    del motivo de impedimento a la Corte mediante declaracin jurada, y el conocimiento y decisin

    corresponder a la Corte Suprema de Justicia.

    La excusa se resolver sin ms trmite.

    Regla de excusarse de conocer de la causa y actos validos de

    legitimacin:

    Cuando un juez o magistrado considere que concurre respecto de l

    algn impedimento,

    Lo har saber al tribunal competente mediante declaracin jurada, para

    que declare si es procedente o no, se abstenga de conocer del asunto.

    Criterios de procedencia de la excusa de un magistrado de la sala de lo

    penal:

    Cuando se trate de magistrados de la Sala de lo Penal, se har saber la

    concurrencia del motivo de impedimento a la Corte

    Mediante declaracin jurada, y

    El conocimiento y decisin corresponder a la Corte Suprema de

    Justicia.

    Criterio de concentracin de la resolucin judicial de la excusa:

    La excusa se resolver sin ms trmite.

    TIEMPO Y FORMA DE RECUSAR

    Art. 70.- La recusacin ser interpuesta bajo pena de inadmisibilidad, por

    escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba, en las

    oportunidades siguientes:

    1) Si se trata del juez de paz, hasta en la audiencia inicial.

    2) Si se trata del juez de instruccin, hasta la conclusin del plazo de

    instruccin.

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    28

    3) Si se trata de un juez de sentencia, dentro de los cinco das despus de

    notificada la fecha de la vista pblica.

    4) Si se trata de un magistrado, en el trmino del emplazamiento del recurso o

    al deducir el de revisin. En los casos de apelacin sin trmite, de inmediato a la

    interposicin o la notificacin de la interposicin del recurso.

    5) Si se trata de un juez de vigilancia penitenciaria y de ejecucin de la pena,

    en la audiencia para resolver una queja o un incidente.

    Sin embargo, la recusacin que se fundamente en una causa producida o

    conocida fuera de los plazos sealados, podr deducirse dentro de las veinticuatro

    horas contadas a partir del conocimiento.

    Regla especial de separar del conocimiento de la causa a un juez o

    magistrado por criterio de conocimiento del impedimento:

    Sin embargo, la recusacin que se fundamente en una causa producida

    o conocida fuera de los plazos sealados,

    Podr deducirse dentro de las veinticuatro horas contadas a partir del

    conocimiento.

    TRMITE DE LA RECUSACIN

    Art. 71.- En caso de recusacin, el juez o magistrado proceder segn el

    trmite previsto para la excusa, aun cuando no admitiere la existencia del impedimento

    alegado.

    El juez o tribunal competente resolver el incidente dentro de las cuarenta y

    ocho horas siguientes, previa audiencia oral en la que se podr producir prueba. Esta

    decisin no ser recurrible.

    Regla de tramitacin de las reacusacin:

    En caso de recusacin, el juez o magistrado proceder segn el trmite

    previsto para la excusa,

    Aun cuando no admitiere la existencia del impedimento alegado.

    Condiciones formales para la resolucin de una reacusacin:

    El juez o tribunal competente resolver el incidente dentro de las

    cuarenta y ocho horas siguientes,

    Previa audiencia oral en la que se podr producir prueba.

    Esta decisin no ser recurrible.

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    29

    EFECTOS

    Art. 72.- Declarada la excusa o aceptada la recusacin, el juez o magistrado no

    realizar en el procedimiento ningn acto. Cuando se trate de audiencia inicial, el juez

    de paz remitir de inmediato las actuaciones al juez siguiente en nmero o al ms

    prximo.

    Si el juez o magistrado a quien se le atribuye un impedimento no admite la

    existencia del motivo que se invoca continuar con el procedimiento, an durante el

    trmite del incidente; pero si en el incidente se establece la existencia del motivo, los

    actos realizados durante el tramite sern nulos siempre que el recusante lo pida en el

    trmino de veinticuatro horas, excepto los que sean imposibles de repetir.

    La intervencin de los nuevos funcionarios ser definitiva, aunque

    posteriormente desaparezcan los motivos determinantes de la excusa o la recusacin.

    Regla de inmovilidad del proceso en caso de declaratoria de excusa o

    admisin de la reacusacin:

    Declarada la excusa o aceptada la recusacin, el juez o magistrado no

    realizar en el procedimiento ningn acto.

    Cuando se trate de audiencia inicial, el juez de paz remitir de inmediato

    las actuaciones al juez siguiente en nmero o al ms prximo.

    Regla de continuidad del proceso en caos de inadmision de los motivos

    del impedimento:

    Si el juez o magistrado a quien se le atribuye un impedimento no admite

    la existencia del motivo que se invoca continuar con el procedimiento,

    an durante el trmite del incidente;

    Sancin de acto procesal defectuoso a lo conocido por el juez en el

    tramite y hasta el momento de declarado el impedimento: Pero si en

    el incidente se establece la existencia del motivo, los actos realizados

    durante el tramite sern nulos siempre que el recusante lo pida en el

    trmino de veinticuatro horas, excepto los que sean imposibles de

    repetir.

    Regla de separacin del juez o magistrado de la causa por declaratoria

    del impedimento:

    La intervencin de los nuevos funcionarios ser definitiva,

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    30

    Aunque posteriormente desaparezcan los motivos determinantes de la

    excusa o la recusacin.

    EXCUSA Y RECUSACIN DE SECRETARIOS

    Art. 73.- Los secretarios estarn obligados a excusarse y podrn ser recusados

    por los motivos expresados en esta seccin. El juez o tribunal ante quien se promueva

    el incidente, proceder conforme a los trmites establecidos en esta Seccin.

    Obligacin Especial para los secretarios de excusarse y habilitacion para

    recusar:

    Los secretarios estarn obligados a excusarse y podrn ser recusados

    por los motivos expresados en esta seccin.

    Aplicacin subsidiaria del trmite de la excusa o recusacin para

    con los secretarios del juzgado o tribunal: El juez o tribunal ante

    quien se promueva el incidente, proceder conforme a los trmites

    establecidos en esta Seccin.