293primeraleyvotacion
-
Upload
korzario711 -
Category
Documents
-
view
214 -
download
0
Transcript of 293primeraleyvotacion
-
8/19/2019 293primeraleyvotacion
1/2
Proy núm. 293
TEXTO APROBADO DEL PROYECTO DE LEY PENDIENTE DE
SEGUNDA VOTACIÓN
(Aprobado en sesión del Pleno de fecha 3 de mayo de 2007)
LEY QUE PROHÍBE LA DIFUSIÓN DE ANUNCIOS QUE OFREZCAN
SERVICIOS SEXUALES EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIALArtículo 1°.- Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto prohibir la difusión de anuncios que ofrezcan
servicios sexuales y/o pornografía en cualquier medio de comunicación social.
Artículo 2°.- De la prohibición
A partir de la vigencia de la presente Ley, queda prohibida la difusión de
anuncios que ofrezcan servicios sexuales y/o pornografía en cualquier medio de
comunicación social, salvo lo dispuesto en el artículo 9° del TUO del Decreto
Legislativo N° 691, Normas de Publicidad en Defensa del Consumidor,
aprobado por Decreto Supremo N° 039-2000-ITINCI, y en el artículo 43° de la
Ley N° 28278, Ley de Radio y Televisión.
Entiéndese por “anuncio” y por “medio de comunicación social”, lo señalado en
el artículo 1° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 691.
Artículo 3°.- Modificatoria del Texto Único Ordenado del Decreto
Legislativo N° 691
Modifícase el segundo párrafo del artículo 3° del Texto Único Ordenado del
Decreto Legislativo N° 691, Normas de Publicidad en Defensa del Consumidor,
aprobado por Decreto Supremo N° 039-2000-ITINCI, quedando redactado de la
siguiente manera:
“Artículo 3°.- Los anuncios deben respetar la Constitución y las leyes.
Ningún anuncio debe favorecer o estimular cualquier clase de ofensa o
discriminación racial, sexual, social, política o religiosa o de otra índole.
Los anuncios no deben contener nada que pueda inducir a actividades
-
8/19/2019 293primeraleyvotacion
2/2
2
antisociales, criminales o ilegales o que parezca apoyar, enaltecer o
estimular tales actividades.”
Artículo 4°.- Reglamentación
El Poder Ejecutivo en un plazo no mayor de sesenta (60) días útiles, siguientes a
la publicación de esta Ley, dictará el Reglamento correspondiente.
Artículo 5°.- Derogatoria
Deróganse o déjanse sin efecto aquellas normas que se oponen a la presente Ley.