20. Negociación y Conclusión Del Convenio Colectivo

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TEMA 20. NEGOCIACIÓN Y CONCLUSIÓN DEL CONVENIO COLECTIVO I. TRAMITACIÓN 1. Iniciativa En cada ámbito apropiado de negociación, la iniciativa corresponde a cualquiera de las partes legitimadas a tenor del art. 87 ET. Al efecto, se dirigirá comunicación escrita a la otra parte, en la que se detallen los siguientes extremos: - la legitimación que se ostenta a tenor de la legislación aplicable, en especial el art. 87 ET. - los ámbitos personal, territorial y funcional del convenio. - las materias objeto de negociación. Se envía copia de la comunicación a la Autoridad Laboral competente por razones de territorio. La otra parte, al recibir la comunicación escrita, procederá a su examen para determinar si genera para ella o no el deber de negociar y, en caso afirmativo, está obligada a desarrollar una conducta positiva que conduzca al mejor desarrollo de la negociación, en cooperación con la parte promotora, pues sobre ambas partes recae la obligación de negociar bajo el principio de la buena fe (art. 89.1 ET). Deberá contestarse siempre por escrito y motivadamente. La oposición a la iniciación de negociaciones procede en los siguientes casos: a) Por un lado, cuando haya una causa legal o convencionalmente establecida, por ejemplo que la parte promotora carezca de legitimidad o que la comunicación incurra en requisitos no subsanables de forma, etc. b) Por otro lado, también procede la negativa a la apertura de negociaciones cuando existe un convenio colectivo vigente y aplicable, si no se ha procedido en términos regulares a su denuncia y este convenio es, en primer lugar, el regular. Opera aquí el principio de que el convenio colectivo, mientras esté vigente, "cierra" la unidad de negociación y la mantiene inmune a cualquier otro procedimiento negocial, salvo dispensa convencional expresa al efecto. En cuanto consten con claridad y detalle las materias sobre las que se solicita negociación, la otra parte puede contestar rechazando la iniciativa si resultan claramente ilegales y, por tanto, sustraídas por ley a la autonomía colectiva. Los llamados “convenios colectivos complementarios o de mejora” que alteran las cláusulas de otro aún vigente son de negociación voluntaria. Desde la reforma por Ley 11/1994 la doctrina clásica tiene fisuras: por una parte, están aceptadas legalmente las cláusulas de descuelgue salarial; por otra parte el TS opina que un convenio 1

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Ciencias Políticas

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Derecho del Trabajo - Tema 20

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TEMA 20. NEGOCIACIN Y CONCLUSIN DEL CONVENIO COLECTIVO

I. TRAMITACIN

1. Iniciativa

En cada mbito apropiado de negociacin, la iniciativa corresponde a cualquiera de las partes legitimadas a tenor del art. 87 ET. Al efecto, se dirigir comunicacin escrita a la otra parte, en la que se detallen los siguientes extremos:

- la legitimacin que se ostenta a tenor de la legislacin aplicable, en especial el art. 87 ET.

- los mbitos personal, territorial y funcional del convenio.

- las materias objeto de negociacin.

Se enva copia de la comunicacin a la Autoridad Laboral competente por razones de territorio.

La otra parte, al recibir la comunicacin escrita, proceder a su examen para determinar si genera para ella o no el deber de negociar y, en caso afirmativo, est obligada a desarrollar una conducta positiva que conduzca al mejor desarrollo de la negociacin, en cooperacin con la parte promotora, pues sobre ambas partes recae la obligacin de negociar bajo el principio de la buena fe (art. 89.1 ET). Deber contestarse siempre por escrito y motivadamente. La oposicin a la iniciacin de negociaciones procede en los siguientes casos:

a) Por un lado, cuando haya una causa legal o convencionalmente establecida, por ejemplo que la parte promotora carezca de legitimidad o que la comunicacin incurra en requisitos no subsanables de forma, etc.

b) Por otro lado, tambin procede la negativa a la apertura de negociaciones cuando existe un convenio colectivo vigente y aplicable, si no se ha procedido en trminos regulares a su denuncia y este convenio es, en primer lugar, el regular.

Opera aqu el principio de que el convenio colectivo, mientras est vigente, "cierra" la unidad de negociacin y la mantiene inmune a cualquier otro procedimiento negocial, salvo dispensa convencional expresa al efecto.

En cuanto consten con claridad y detalle las materias sobre las que se solicita negociacin, la otra parte puede contestar rechazando la iniciativa si resultan claramente ilegales y, por tanto, sustradas por ley a la autonoma colectiva. Los llamados convenios colectivos complementarios o de mejora que alteran las clusulas de otro an vigente son de negociacin voluntaria.

Desde la reforma por Ley 11/1994 la doctrina clsica tiene fisuras: por una parte, estn aceptadas legalmente las clusulas de descuelgue salarial; por otra parte el TS opina que un convenio colectivo puede modificarse durante su vigencia por otro posterior siempre que este segundo sea de igual mbito que el primero.

las unidades de negociacin posibles slo recuperan su virtualidad de contar con un convenio propio al agotarse la vigencia del convenio que las bloqueaba, a salvo los "des-cuelgues" pactados legalmente.

2. Comisin negociadora

En el plazo mximo de 1 mes a partir de la recepcin de la comunicacin escrita, se proceder a constituir la comisin negociadora (art. 87.2 ET). Es prctica laboral abrir negociaciones simultneas para establecer el calendario o plan de negociacin, en el que constan, entre otros datos, el de la fecha de constitucin de la comisin y la relacin nominal de los delegados de las partes que concurrirn a dicha comisin.

La comisin es siempre paritaria, esto no quiere decir igual nmero de personas fsicas por cada parte, pues cada asistente puede ser portador de varios votos correspondientes a su sector, pero el nmero de vocalas formales del banco social y del banco econmico ha de ser el mismo. En los convenios de mbito empresarial, ninguna de las partes contar con ms de 12 miembros; en los convenios de mbito supraempresarial, cada parte contar, como mximo, con 15 vocalas.

La designacin de tales vocales corresponde, en los convenios de empresa, a:

- por el lado empresarial, a la direccin de la empresa.

- por el lado laboral, para los convenios colectivos generales, a los comits de empresa o, en su defecto, a los delegados de personal. Si se trata de convenios convenios colectivos parciales, la designacin corresponder a las representaciones sindicales designadas.

En los convenios colectivos supraempresariales la designacin de los vocales corresponde a las respectivas organizaciones sindicales que sean parte. Cuando concurren varios sindicatos o asociaciones por cada parte, se impone el criterio de proporcionalidad segn la representatividad sindical de cada una de dichas "partes parciales".

En cualquier caso, todo sindicato, federacin o confederacin sindical, y toda asociacin empresarial que renan el requisito de legitimidad a tenor del art. 87.2 ET tienen derecho a for-mar parte de la comisin negociadora. Su exclusin, en contra de su voluntad, vicia de origen, con nulidad radical, el procedimiento y puede desembocar en la correspondiente anulacin del convenio.

La comisin, en el convenio colectivo de mbito supraempresarial, tan slo estar vlidamente constituida cuando las respectivas organizaciones, con derecho a estar presentes en ella, representen, como mnimo, a la mayora absoluta de los miembros de los comits de empresa y delegados de personal, por el lado sindical, y, por el lado econmico, a las empresas que ocupen a la mayora de los trabajadores afectados por el convenio.

La comisin negociadora podr tener un presidente con voz, pero sin voto, designado libremente por los vocales econmicos y sociales, puestos de acuerdouna vez constituida. Si se opta por la no eleccin de presidente, las partes, siempre de acuerdo, debern consignar en el acta de la sesin constitutiva de la comisin los procedimientos a emplear para moderar las sesiones, y firmarn las actas que correspondan a las mismas un representante de cada una de ellas, junto con el secretario. Las partes tambin pueden designar asesores (jurdicos, econmicos, etc.) que intervendrnen las deliberaciones con voz, pero siempre sin voto. La prctica laboral impone que estn retribuidos exclusivamente a cargo de la parte que los designa y a la que prestan su auxilio.

3. Rgimen de acuerdos

El deber de negociacin se entiende como la obligacin de negociar de buena fe y tratar de alcanzar acuerdo, pero en ningn caso obliga a las partes a ceder sobre sus planteamientos y pretensiones.

El art. 89.4 ET seala que: en cualquier momento de las deliberaciones, las partes podrn acordar la intervencin de un mediador, designado por ellas. Cuando est justificado y se imponga por la autoridad pblica un arbitraje forzoso, el rbitro ha de ser imparcial. El Ts ha entendido que carece objetivamente de tal neutralidad el funcionario pblico (ms an si es cargo poltico de confianza) que es nombrado por la Administracin para arbitrar en un convenio negocial en que es parte una empresa pblica.

La comisin negociadora podr alcanzar acuerdos, en sus sesiones deliberantes, de alcance parcial, y podr definir si son firmes o si quedan condicionados al logro de un acuerdo final. Las actas, por s mismas, dan fe de tales acuerdos pero no sustituyen a la formalizacin del acuerdo total y final.

El acuerdo final exige, en cualquier caso, el voto favorable de la mayora de cada una de las dos representaciones (art. 89.3 ET). A tal efecto el banco social y el banco econmico votan por separado. La posibilidad de que en uno y otro banco estn prresentes los representantes de distintas organizaciones profesionales puede complicar el rgimen de adopcin de acuerdos, pues las representaciones minoritarias podrn condicionar su presencia en la misma a que se respete su criterio en forma de veto.

Como es obvio, los representantes a tener en cuenta para tales cmputos son dichos representantes de personal en las empresas del mbito del convenio, y de ah la necesidad imperiosa de que la comisin negociadora, en su composicin, respete la regla de la proporcionalidad.

Los miembros de la comisin negociadora suelen actuar dentro de los trminos de sus mandatos respectivos, pueden ser simples delegados o portavoces de las representaciones profesionales que los hayan designado, por lo que stas pueden reservarse el refrendo de tales acuerdos. Si acuerda en los trminos legales, el acuerdo ser vlido y eficaz, pues se trat de ejercer unas facultades de inters pblico, sustradas a las reglas del apoderamiento privado, y sometidas a las reglas de la representacin institucional. El mandato imperativo que pueda haber entre los miembros de los bancos de la comisin y sus representaciones profesionales respectivas es cuestin interna, que se resolver, en caso de inobservancia, con sanciones disciplinarias, incluso con la expulsin de tales vocales de la organizacin profesional burlada, pero sin eficacia ante la otra parte.

II. REGISTRO, PUBLICACIN Y CONTROL

El convenio colectivo ha de formalizarse por escrito en los trminos previstos por el ET. El acta final ir acompaada del texto correspondiente que recoja, con numeracin sucesiva, los distintos acuerdos o clusulas, tanto obligacionales como normativos. El convenio deber ser presentado ante la Autoridad laboral competente, pero slo a efectos de registro, y dentro de un plazo de 15 das a partir de la firma por las partes negociadoras.

Una vez registrado, ser remitido a los servicios oficiales de mediacin, arbitraje y conciliacin para su depsito. En principio, la Autoridad laboral ordenar la publicacin del texto, con carcter obligatorio y gratuito, en el Boletn Oficial que corresponda segn el mbito de aplicacin del convenio. Ahora bien, si la Autoridad laboral estimase que algn convenio conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente el inters de terceros, proceder en los siguientes trminos:

- en primer lugar, y siempre, se dirigir de oficio al rgano competente de la jurisdiccin social para que adopte las medidas que procedan, al objeto de subsanar las presuntas anomalas, previa audiencia de las partes (art. 90.5 ET).

- si lo juzga oportuno, podr detener el trmite de su publicacin en el correspondiente diario oficial o podr disponer tal publicacin pero dejando constancia en la Resolucin pertinente de su impugnacin; o lo mismo, cuando haya procedido a ella a peticin de alguno de dichos interesados.

En principio, detectada la ilegalidad o la lesin grave del inters de terceros, el Tribunal debera limitarse a declarar la nulidad total o parcial del convenio y remitirlo ala comisin negociadora para proceder a la renegociacin. El respeto al fuero de la autonoma colectiva impone tal solucin. Sin embargo, es prctica judicial que el Tribunal anule ciertas clusular y las sustituya por las medidas legales conculcadas, en una curios aplicacin del principio de conservacin del contrato. El TS, recientemente, ha reafirmado al posibilidad de que se acuerde la nulidad parcial de un convenio colectivo, pese a la existencia de clusulas de respeto a la totalidad, de unidad e individualidad de convenio, etc.

El convenio colectivo, una vez publicado, se entiende vlido y eficaz; es decir, tiene a su favor una presuncin de legitimidad y validez que slo puede ser destruida por la Sentencia que declare su nulidad e ineficacia. Quien alegue una causa de nulidad ha de soportar la carga de la prueba.

III. CONCURRENCIA, ADHESIN Y EXTENSIN DE CONVENIOS COLECTIVOS

1. Concurrencia

a) Regla general de prohibicin

El convenio colectivo, si es regular, cubre por completo su mbito territorial, funcional y personal de aplicacin. De modo que en cada unidad de negociacin, en principio, slo es aplicable un convenio colectivo de trabajo, a no ser que expresamente se haya aceptado la "apertura" de dicho mbito para dar entrada a un convenio colectivo anterior o de base o a un convenio colectivo complementario posterior de mejora.

b) Frmulas de inaplicacin o "descuelgue"

Las empresas con especiales dificultades para cumplir un convenio colectivo supraempresarial pueden salirse en todo o en parte de su clausulado: por ejemplo, rebajando las cuantas salariales de dicho convenio. Segn el art. 82.3 ET los convenios colectivos de mbito superior a la empresa establecern las condiciones y procedimientos por los que podra no aplicarse el rgimen salarial del mismo a las empresas cuya estabilidad econmica pudiera verse daada como consecuencia de tal aplicacin. Si dichos convenios colectivos no contienen la citada clusula de inaplicacin, esta ltima slo podr producirse por acuerdo entre el empresario y los representantes de lo trabajadores cuando as lo requiera la situacin econmica de la empresa. De no existir acuerdo la discrepancia ser solventada por la comisin paritaria del convenio. La determinacin de las nuevas condiciones salariales se producir mediante acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores y, en su defecto, podrn encomendarla a la comisin paritaria del convenio.

La misma ley acepta que se produzcan descuelgues territoriales. En fin, tambin pueden alterarse las reglas de un convenio colectivo regular en importantes materias laborales y facilitar as la modificacin sustancial de condiciones de trabajo. Dichas condiciones de trabajo modificables, pese a estar en convenio colectivo, son: horario, rgimen de turnos, sistemas de remuneracin, sistemas de trabajo y rendimiento, etc.

2. Extensin

Cuando en el Derecho espaol se habla de extensin de un convenio colectivo de lo que se trata es de "alargar" las disposiciones de un convenio en vigor, que cubre por completo su mbito propio, a determinadas empresas y trabajadores que hubieran podido configurar, por s mismos, una unidad autnoma de negociacin y, por tanto, contar con un convenio colectivo propio y especfico.

Segn el art. 92.2 ET: El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, o el rgano correspondiente de las Comunidades Autnomas con competencia en la materia, podrn extender, con los efectos previstos en el artculo 82.3 de esta Ley, las disposiciones de un convenio colectivo en vigor a una pluralidad de empresas y trabajadores o a un sector o subsector de actividad, por los perjuicios derivados para los mismos de la imposibilidad de suscribir en dicho mbito un convenio colectivo de los previstos en este Ttulo III, debida a la ausencia de partes legitimadas para ello.

La decisin de extensin se adoptar siempre a instancia de parte y mediante la tramitacin del procedimiento que reglamentariamente se determine, cuya duracin no podr exceder de tres meses, teniendo la ausencia de resolucin expresa en el plazo establecido efectos desestimatorios de la solicitud.

Tendrn capacidad para iniciar el procedimiento de extensin quienes se hallen legitimados para promover la negociacin colectiva en el mbito correspondiente conforme a lo dispuesto en los artculos 87.2 y 3 de esta Ley.

La decisin administrativa de extensin exige siempre peticin de parte y, a la vez, slo tienen capacidad para iniciar el procedimiento quienes se hallen legitimados para promover la negociacin colectiva en el mbito correspondiente, es decir, sujetos que puedan ser partes legitimadas para el convenio que, por ser innegociable, justificara la extensin (asociaciones empresariales y organizaciones sindicales suficientemente representativas).

3. Adhesin

La otra tcnica para alcanzar una ampliacin del mbito de aplicacin del convenio colectivo es la de adhesin; las partes legitimadas para negociar un convenio colectivo propio pueden, de comn acuerdo, adherirse a la totalidad de un convenio colectivo en vigor, y as lo comunicarn a la Autoridad laboral competente a efectos de registro, depsito y publicacin en el Boletn Oficial que proceda.

Es evidente que se trata de un proceso sumario que permite sustituir la tramitacin, normalmente larga, de un convenio propio, pero todo ello sin menoscabo de los principios esenciales de la negociacin. En suma, se trata de una negociacin colectiva abreviada pero que ha de respetar las reglas de la negociacin, entre ellas el respeto a la legitimacin de las partes, contenidos posibles del convenio, unidad apropiada de negociacin, etc. La Ley exige tambin que se asuma el clausulado completo del convenio.

La Autoridad laboral no puede acudir a la tcnica de la extensin ni imponer una adhesin por el hecho de que fracase, por falta de acuerdo, la celebracin intentada de un con-venio colectivo. Adems, por el acto de adhesin, las partes adheridas se integran en un convenio colectivo ya existente, pero no reproducen (o "copian") un convenio para hacerse con uno propio, sino que pasan a integrarse en el mbito de aplicacin de otro anterior, lo cual plantea el problema de si en el futuro son "nuevas partes" de dicho convenio.

IV. DENUNCIA Y SUCESIN DE CONVENIOS COLECTIVOS

El convenio colectivo es una norma temporal: tiene la duracin que acuerden las partes. Salvo pacto en contrario se prorrogarn de ao a ao si no hay denuncia expresa de una de las partes. Con la denuncia pierden vigencia las clusulas normativas pero no las obligacionales. Logrado un nuevo convenio colectivo, ste dispone sobre el contenido del anterior, de modo que puede sustituirlo en todo o en parte, en los trminos que se convengan.

Se ha negado la eficacia de las clusulas de indivisibilidad, que postulan la nulidad total del convenio si se alcanza sentencia judicial que declare nula alguna de las clusulas de tal convenio. Hay que entender que podr alcanzarse la declaracin de nulidad total del convenio colectivo si los pactos concretos anulados son tan importantes, que, con su desaparicin, se rompe radicalmente el equilibrio prestacional que constituye el contenido del convenio colectivo impugnado y declarado contrario a la legalidad.