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EL CONTRATO DE TRABAJO DERECHO LABORAL I

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EL CONTRATO DE TRABAJO

DERECHO LABORAL I

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EL CONTRATO DE TRABAJO

• De acuerdo con Guillermo Cabanellas*, eminente Ius Laboralista “El contrato de trabajo es aquel que tiene por objeto la prestación continuada de servicios privados y con carácter económico y por el cual una de las partes da una remuneración o recompensa a cambio de disfrutar o servirse, bajo su dependencia o dirección, de la actividad profesional de otro”.*CABANELLAS, Guillermo. Tratado de Derecho Laboral. Tomo II, p.41

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EL CONTRATO DE TRABAJO

• Es un acuerdo de voluntades entre dos partes, una llamada empleador y la otra trabajador, por la cual una de ellas se compromete aprestar sus servicios en forma personal y remunerada(el trabajador) y la otra (empleador ), que se obliga al pago de la remuneración correspondiente y que, en virtud de un vínculo de subordinación(dependencia), goza de las facultades de dirigir, fiscalizar y sancionar los servicios prestados.

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• El contrato de trabajo constituye un acto jurídico y sus requisitos están establecidos en el Código Civil, cuyo artículo 140° norma todo lo relacionado a la validez del acto jurídico.

• Asimismo, el contrato de trabajo tiene como principal característica el que puede ser expresa o tácita, entendiéndose esta última que basta sólo el darse la relación laboral o de trabajo para que se pueda confirmar la existencia de derecho y obligaciones, tanto para el trabajador como para el empleador.

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Elementos esenciales del contrato de Trabajo

• Los elementos esenciales del contrato de trabajo son tres: la prestación personal de los servicios, el vínculo de subordinación y la remuneración:

• 1.- La prestación personal de servicios es la obligación que tiene el trabajador de poner a disposición del empleador su propia actividad, la cual tiene carácter personalísimo, es decir, no puede ser delegada aun tercero, ni ser sustituido o auxiliado, salvo el caso del trabajador familiar.

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• 2.- La subordinación es el vínculo de sujeción que tienen el empleador y el trabajador en una relación laboral. Este poder de dirección, implica la facultad del empleador de dirigir, fiscalizar, y cuando lo crea conveniente, poder sancionar al trabajador, dentro de los criterios de razonabilidad. Este es el elemento distintivo que permite diferenciar al contrato de trabajo del contrato de locación de servicios (en estos contratos, los servicios son autónomos o independientes).

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• 3.- La remuneración es el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios como contraprestaciones, en dinero o en especie, cualesquiera sea la forma o denominación que se le dé, siempre que sea de su libre disposición.

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El Principio de Primacía de la Realidad

• Una de las herramientas más relevantes del Derecho del Trabajo es la aplicación de los principios, entre los cuales destaca el denominado principio de Primacía de la Realidad, de enorme arraigo en la jurisprudencia y los órganos administrativos nacionales.

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• El principio de Primacía de la Realidad consiste en que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o contratos, debe otorgarse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede y se aprecia en el terreno de los hechos.

• Este principio suele ser aplicado ante contratos de locación de servicios, de servicios no personales, de “cuarta-quinta”, etc. por la jurisprudencia laboral, por INDECOPI y los órganos de administración tributaria (Tribunal Fiscal).

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MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO

• El contrato de trabajo constituye un acto jurídico y sus requisitos están establecidos en el Código Civil, cuyo artículo 140 ° norma todo lo relacionado a la validez del acto jurídico.

• Asimismo , el contrato de trabajo tiene como principal característica el que puede ser expresa o tácita, entendiéndose esta última que basta sólo el darse la relación laboral o de trabajo para que se pueda confirmar la existencia del derecho y obligaciones, tanto para el trabajador como para el empleador.

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• De allí que el T.U.O DE LA Ley de Fomento del Empleo, D.S. 003-97-TR, Ley de productividad y competitividad laboral, en su Artículo 4°, establezca que en toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, presunción juris tantum*.

• Generalmente los contratos de trabajo son de carácter tácito, es decir, no han sido formalizados expresamente, y por lo tanto, no se requiere ningún tipo de procedimiento o trámite ante ninguna autoridad para su aprobación.

*CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental. Presunción juris tantum se da como ciertos determinados hechos mientras no se demuestre lo contrario. Editorial Heliasta, 2002, p.220.

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• Los contratos de trabajo formalizados por escrito, -llamados también a plazo fijo-, anteriores al Decreto Supremo N°. 05-86-TR del 20 de enero de 1986, estaban sometidos a un procedimiento de aprobación que culminaba con una resolución divisional.

• A partir de esta fecha, y a través de la norma antes mencionada, los contratos de trabajo celebrados por escrito, no requieren de aprobación administrativa, salvo en algunos casos en que deben ser puestos en conocimiento de la autoridad administrativa de trabajo ( contratos sujetos a modalidad y contratos a tiempo parcial).

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Contratos sujetos a modalidad(plazo fijo)

• Son contratos a plazo fijo, sustentados en una modalidad de contrato cuando así lo requieran las necesidades del mercado o una mayor producción de la empresa, así como cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se prestará o de la obra que se ha de ejecutar; excepto los contratos de trabajo intermitentes o de temporada que por su naturaleza pueden ser permanentes.

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• Asimismo, los contratos necesariamente deben celebrarse por escrito, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación (por ello, se les denomina contratos “causales”, en tanto que la causa de contratación temporal debiera aparecer expresamente en los respectivos contratos), así como las demás condiciones de la relación laboral, los cuales deberán ser presentados para efectos de su conocimiento y registro ante la Autoridad Administrativa de Trabajo.

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Contrato de naturaleza temporal

• Son el primer tipo de contratos sujetos a modalidad y se dividen en :

• 1.-Contrato de inicio o de lanzamiento de una nueva actividad.

• 2.-Contrato por necesidades del mercado.• 3.-Contrato por reconversión empresarial.

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Contrato de inicio o de lanzamiento de una nueva actividad

• El empleador puede suscribir este tipo de contrato, al iniciar una nueva actividad empresarial, entendiéndose como tal, tanto el inicio de la actividad productiva como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa. Su duración máxima es de tres años.

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Contrato por necesidades del mercado

• Este tipo de contrato se celebra con el objeto de atender a incrementos coyunturales de la producción originados por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado, aun cuando se trate de labores ordinarias que formen parte de la actividad normal de empresa y que no puedan ser satisfechas con personal permanente.

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• Estos contratos pueden ser renovados sucesivamente hasta un plazo máximo de 5 años, y la causa objetiva que justifique la contratación temporal de dichos contratos debe configurar expresamente; además, dicha causa deberá sustentarse en un incremento temporal e imprevisible del ritmo normal de la actividad productiva, con exclusión de las variaciones de carácter cíclico o de temporada que se producen en algunas actividades productivas de carácter estacional.

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Contrato por reconversión empresarial

• Este tipo de contrato se celebra en virtud de la sustitución, ampliación o modificación de las actividades desarrolladas en la empresa, y en general de toda variación de carácter tecnológico en las maquinarias, equipos, instalaciones, medios de producción, sistemas, métodos y procedimientos productivos y administrativos. Su duración máxima de dos años.

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Contrato de naturaleza accidental

• Los contratos de naturaleza accidental son el segundo tipo de contratos sujetos a modalidad y se dividen en:

• 1.-Contrato ocasional.• 2.-Contrato de suplencia.• 3.-Contrato de emergencia.

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Contrato ocasional

• El llamado contrato ocasional se celebra para atender necesidades transitorias distintas de la actividad habitual del centro de trabajo; su duración máxima es de seis meses al año.

• Además, esta es una de los dos únicas modalidades de contratación temporal para actividades principales que pueden ser realizadas por las entidades de intermediación laboral.

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Contrato de suplencia

• El contrato de suplencia se celebra para sustituir a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentra suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislación vigente, o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo.

• Su duración será la que resulte necesaria según las circunstancias.

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• En cualquier caso, el empleador deberá reservar el puesto a su titular, quien conserva su derecho de readmisión en la empresa en la empresa, operando con su reincorporación oportuna la extinción del contrato de suplencia. En esta modalidad de contrato se encuentran comprendidas las coberturas de puestos de trabajo estable, cuyo titular, por razones de orden administrativo, debe desarrollar temporalmente otras labores en el centro de trabajo.

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Contrato de emergencia

• El contrato de emergencia se celebra para cubrir las necesidades promovidas por caso fortuito o fuerza mayor; su duración coincide con el de la emergencia, configurándose el caso fortuito o la fuerza mayor en el contrato de emergencia por su carácter inevitable, imprevisible e irresistible.

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Contratos de obra o servicio específico

• Los contratos de obra o servicio específico son la tercera modalidad de contratación temporal y son tres:

• 1.-Contrato específico.• 2.-Contrato intermitente.• 3.-Contrato de temporada.

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Contrato específico• Este contrato se celebra cuando se cuenta con un

objeto previamente establecido y de duración determinada, sujeto el tiempo que demande el cumplimiento de dicho objeto. Este tipo de contratos podrán celebrarse las renovaciones que resulten necesarias para la conclusión o terminación de la obra o el servicio objeto de la contratación, pero es imprescindible señalar expresamente su objeto, sin perjuicio que las partes convengan la duración del respectivo contrato, que solo podrá mantener dicha calidad hasta el cumplimiento de su objeto.

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Contrato intermitente• El contrato intermitente se celebra con el fin de

cubrir las necesidades de las actividades de la empresa que por su naturaleza son permanentes pero continuas; dichos contratos podrán efectuarse con el mismo trabajador, quien tendrá derecho preferencial en la contratación. El término para ejecutar el derecho preferencial es de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación al trabajador del reinicio de la actividad en la empresa pudiendo consignarse en el contrato primigenio tal derecho, el que operará en forma automática, sin necesidad de requerirse de nueva celebración de contrato o renovación.

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• En este tipo de contrato debe consignarse con precisión las circunstancias o condiciones que deban observarse para que se reanude en cada oportunidad la labor intermitente del contrato.

• En rigor, este contrato debió ser calificado como indeterminado pues su duración es permanente.

• Su carácter discontinuo no lo convierte en sujeto a modalidad.

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Contrato de temporada• Cuando se tiene por objeto atender

necesidades propias del giro de la empresa o establecimiento, que se cumplen solo en determinadas épocas del año y que están sujetas a repetirse en periodos equivalentes en cada ciclo, en función a la naturaleza de la actividad productiva. En este contrato necesariamente deberá constar la duración de la temporada, la naturaleza de la actividad de la empresa, establecimiento o explotación y la naturaleza de las labores del trabajador.

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Otros contratos sujetos a modalidad

• Para cualquier otra clase de servicio sujeto a modalidad no mencionado anteriormente, el empleador está facultado para celebrar otros contratos por tiempo determinado, siempre que se demuestre en ellos la causa temporal de su contratación debe ser de naturaleza temporal y por una duración adecuada al servicio que debe prestarse.

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La desnaturalización del contrato de trabajo

• Esta figura se produce en los siguientes supuestos:

• 1.- Cuando el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su contrato, o después de las prórrogas pactadas y si estas exceden del límite máximo permitido.

• 2.- Si el trabajador, mediante un contrato de suplencia continúa con la prestación de sus labores sin que se reincorpore el titular, vencido el término o convencional.

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• 3.-Cuando se trata de un contrato para obra determinada o de servicio específico, si el trabajador continúa prestando servicios efectivos, luego de concluida la obra materia del contrato sin haberse operado su renovación.

• 4.-Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

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El periodo de prueba• El periodo de prueba es el tiempo de

transición regulado por nuestro ordenamiento, al cual se sujeta el trabajador a los efectos de la evaluación de su idoneidad para el puesto en que ha sido contratado, con el fin de determinar su situación jurídica laboral en la empresa en que decida prestar sus servicios.

• Asimismo, es un periodo legal que se aplica al inicio del contrato de trabajo cualquiera fuera su modalidad.