2 La Copropiedad Conyugal

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Derecho

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  • COPROPIEDAD CONYUGAL

    Por: Dr. Emilio Romero Parducci.

    Cuando era estudiante del Primer Ao de Derecho, en 1959aprend que la mujer casada careca de capacidad jurdica, porqueera " relativamente incapaz ", y que la " potestad marital " era,en ese entonces, el conjunto de derechos que las leyes concedanal marido sobre la persona y bienes de su mujer, seg lo decansin ambages ni rubor los Arts. 1503 y 155 de la edicin de 1950de nuestro Cdigo Civil.

    Y esa misma edicin deca, en sus Arts. 1807 y 1805, que lamujer casada por s sola no tena derecho alguno sobre los bienesde la sociedad conyugal, mientras durara la misma, y que ( porconsiguiente ) el marido era, respecto de terceros, dueo de di-chos bienes, como si ellos y sus bienes propios formasen un solopatrimonio.

    Entonces aprend tambin que esas normas legales ya cons-taban en el Cdigo Civil ecuatoriano del ao 1871.

    Como la sociedad conyugal formada entre el marido y la mu-jer era ( y sigue siendo ) una figura que solamente existe por ellos,entre ellos y para ellos, la ficcin de que respecto de terceros eldueo de todo era el marido, entonces se justificaba plenamente,en razn de la realidad jurdica de esa poca. As, los terceros queantao negociaban con los bienes de una determinada sociedad con-yugal siempre se entendan y contrataban solamente con el marido,salvo los casos de enajenacin y gravmenes ( y despus de ciertosarrendamientos ) de bienes inmuebles, que requeran la interven-cin y el consentimiento de ambos cnyuges.

    Con el tiempo, las corrientes liberacionistas de la mujer empe-zaron a llegar al Ecuador, y la Constitucin Poltica de 1967 hablde la " igualdad esencial de los cnyuges ", mientras que el Cdigo

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  • Civil suprimii en 1970, la incapacidad jurdica de la mujer casaday la institucin de la potestad marital.

    Pero no se modificaron las otras normas relativas a los bienesde la sociedad conyugal, al punto que la sptima edicin del CdigoCivil segua diciendo hasta hace poco, en sus Arts. 183 y 181, lo si-guiente :

    " Art. 183.- Salvo las excepciones de ley, la mujer por si solano tiene derecho a los bienes sociales durante la sociedad ".

    Art. 181.- El marido es, respecto de terceros, dueo de losbienes sociales, como si ellos y sus bienes propios formasen unsolo patrimonio ...."

    No obstante, desde 1979, nuestra actual Constitucin viene di-ciendo en sus Arts. 19, numeral 5, y 22, inciso final, lo siguiente :

    " Art. 19.- Sin perjuicio de otros derechos necesarios para elpleno desenvolvimiento moral y material que se deriva de lanaturaleza de la persona, el Estado le garantiza :

    5.- La igualdad ante la ley.

    La mujer, cualesquiera sea su estado civil, tiene iguales dere-chos y oportunidades que el hombre en todos los rdenes de lavida pblica, privada y familiar, especialmente en lo civil, pol-tico, social y cultural ".

    " Art. 22.- El Estado protege a la familia . . .

    El matrimonio se funda. . . en la igualdad de derechos, obliga-ciones y capacidad legal de ambos cnyuges ".

    De all que cuando tales normas constitucionales cobraron vi-

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  • gor, en 1979, result de lo ms lgico reconocer que ya no podansobrevivir jurdicamente en el Ecuador aquellos textos centenarios( anteriormente transcritos ) de los citados Arts. 183 y 181 de nues-tro Cdigo Civil.

    Y por eso fue de lo ms lgica la Resolucin No. 12.510 queexpidi la entonces Superintendente de Compaas, EconomistaTeresa Minuche de Mera, el 30 de junio de 1983, publicada en elRegistro Oficial el 12 de julio del mismo ao, en cuyos Arts. 3 y 4se estatuy lo siguiente :

    ARTICULO 3o Para efectos societarios se considerar due-o de las acciones o participaciones de una sociedad sujeta alcontrol y vigilancia de la Superintendencia de Compaas alcnyuge que interviene en la constitucin o en el aumento decapital referidos en los artculos que anteceden, suscribiendoo recibiendo acciones o participaciones a su solo nombre, di-recta y personalmente o a travs de mandatario, as como alcnyuge que figurare legtimamente como tal en el Libro deAcciones y Accionistas, en tratndose de las Compaas poracciones, o en el Libro de Participaciones y Socios o en las es-crituras pblicas respectivas, en tratndose de las Compaasde Responsabilidad Limitada.

    Si las acciones o participaciones antedichas pertenecieren al ha-ber de la respectiva sociedad conyugal, tales acciones o partici-paciones continuarn teniendo la calidad de " bienes sociales "no obstante lo dispuesto en el inciso que antecede.

    Por consiguiente, las acciones o participaciones que figurarena nombre de la mujer casada, an cuando fueren bienes perte-necientes al haber de la sociedad conyugal que ella tuviere for-mada con su marido, se considerarn , respecto de terceros, depropiedad de dicha mujer.

    ARTICULO 4o El cnyuge que segn el artculo anteriorostentare la calidad de propietario de una o ms acciones oparticipaciones tendr respecto de ellas todos los derechos quepa la Ley y el respectivo contrato social le correspondan co-

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  • mo tal, pudiendo realizar por tanto cualquier acto legtimo deadministracin o de disposicin con respecto a dichas accioneso participaciones, sin necesidad de la autorizacin o delconcurso de su marido o mujer.

    Los actos de administracin y de disposicin referidos en el in-ciso anterior se harn sin perjuicio de las cuentas que el cn-yuge respectivo deber rendir en su oportunidad a la socie-dad conyugal o a los herederos de su marido o mujer ".

    Las razones de aquella Resolucin No 12.510 fueron clara-mente expresadas en la Doctrina No 130 de la Superintendenciade Compaas, entre las que ahora conviene destacar, por una parte,que segn el Art. 200 de la Ley de Compaas se considera comodueo de las acciones de una Compaa Annima a quien aparezcacomo tal en el Libro de Acciones y Accionistas, y, por otra, el prin-cipio contenido en el segundo inciso del Art. 734 del Cdigo Civil,en el sentido de que el poseedor es reputado dueo mientras otrapersona no justifica serlo ; todo ello, desde luego, sobre la base deque las normas constitucionales antes transcritas haban derogadotcitamente los textos centenarios ( anteriormente transcritos) delos citados Arts. 183 y 181 del Cdigo Civil.

    No obstante, todo lo antedicho fue hace poco transtornadopor las dos ltimas reformas al Cdigo Civil : la de la Ley No 43,publicada el 18 de agosto de 1989, y la de la Ley No 88, publica-da el 2 de agosto de 1990.

    Por qu ?

    Pues simple y llanamente porque ahora, luego de dichasreformas recientes, nuestro Cdigo Civil dice sobre los asuntos antesreferidos lo siguiente :

    " Art. 181.- El cnyuge a cuyo cargo est la administracinordinaria de los bienes sociales necesitar de la autorizacinexpresa del otro cnyuge, para realizar actos de disposicin,

    Iimitacin, constitucin de gravmenes de los bienes inmuebles,

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  • de vehculos a motor y de las acciones y participaciones mer-cantiles que pertenezcan a la sociedad conyugal.

    La omisin del consentimiento expreso del cnyuge que no ad-ministre. . . ser causa de la n ulidad relativa del acto o contra-to ".

    " Art. 182.- El marido y la mujer son, respecto de terceros,dueos de los bienes sociales..."

    Con lo cual resulta que, si sabemos leer bien el castellano,ahora, los bienes de la sociedad conyugal pertenecen en copropiedada ambos cnyuges; tanto respecto de terceros como respecto deellos mismos.

    Y eso significa que para vender, empear o regalar, por ejem-plo, cualquier bien de la sociedad conyugal, se necesitar siempre dela intervencin y del consentimiento de ambos cnyuges en el actoo contrato respectivo. Y eso se aplica, en estricto derecho, tantorespecto del televisor o de la refrigeradora del hogar familiar comorespecto del yate o de la coleccin de estampillas con que se entre-tiene el marldo en sus horas de descanso ; es decir, desde cosas quepueden valer cien o doscientos mil sucres hasta otras que puedencostar trescientos o cuatrocientos millones de sucres, sin ser necesa-riamente de aquellas a las que se refiere el nuevo texto del Art. 181del Cgido Civil.

    Por consiguiente, el momento que uno de los cnyuges desearevender, empear_ _o_ regalar un bien de la sociedad conyugal, no lopodr hacer legalmente sin el concurso del otro cnyuge; y si de he-cho lo hiciere sin tal concurso, lo ms que se producira en la gene-ralidad de los casos sera nicamente la venta, la prenda o la do-nacin de su cincuenta por ciento, pero no la del otro cincuenta porciento de su marido o de su mujer ( o la venta , la prenda o la dona-cin de una cuota de condominio ajena: la del marido o de la mu-jer que no intervino en la operacin ). Pero obsrvese que he dichoque tales efectos ocurriran en la generalidad de los casos, ya que el

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  • nuevo texto del Art. 181 establece un efecto distinto para el caso dela omisin, como ms adelante se ver.

    Es igual que si quisiramos comprar un barco que pertenece encopropiedad a dos personas distintas: a Juan y a Pedro. Huelga in-sistir que en tal caso querremos negociar y contratar con los dos,y no slo con uno de ellos.

    Antes de proseguir, concretemos el asunto medular de esteensayo con una pregunta muy simple : qu mismo es lo que leha ocurrido a la sociedad conyugal ecuatoriana en lo relativo alos bienes sociales ?

    Pues mucho o casi nada, segn se mire el problema; ya quesiempre hubo la tal copropiedad de los bienes sociales; con la di-ferencia de que ahora lo es " en acto " mientras que antao lo era" en potencia ". En otras palabras, antiguamente y por regla gene-ral dicha copropiedad slo se manifestaba plenamente cuando lasociedad conyugal se disolva ( por muerte o por divorcio, por ejem-plo ), mientras que ahora la misma existe con todo el realismo ycon casi todo el efecto del caso, respecto de los co nyuges y de ter-ceros, durante todo el tiempo que duren el matrimonio y la consi-guiente sociedad conyugal.

    Por lo tanto, cuando alguien vaya a comprar un litro de lechea la tienda de la esquina deber celebrar el correspondiente contra-to de compraventa con el dueo ( o la duea ) de la tienda. . . ycon su consorte ! Igual deber hacer si le compra la coleccin demonedas que tiene avaluada en trescientos millones de sucres.

    Si eso es as, por qu entonces el actual Art. 181 del CdigoCivil exige ahora, despus de la ltima reforma publicada el 2 deagosto de 1990, el consentimiento de ambos cnyuges slo en lasenajenaciones y gravmenes de inmuebles, vehculos a motor y ac-ciones y participaciones ( en Compaas, se supone ) ? Pues porqueel legislador no se di cuenta del dispaate y se content con copiarmal amplindola la vieja exigencia del concurso de ambos cnyu-ges que figuraba en el antiguo Art. 187 del Cdigo Civil para la ena-jenacin y gravamen ( y ciertos arrendamientos ) de bienes inmue-

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  • bles, en la poca en que exista la ficcin de que el marido era, res-pecto de terceros, dueo de los bienes de la sociedad conyugal. ( Yla copi mal porque slo contempl el caso de que sea el " cnyu-ge administrador " el que desee disponer del bien, sin considerarque bien puede darse el caso contrario ).

    Y al hacerlo as, el legislador estableci la sancin de la " nu-lidad relativa " para los casos en que se enajenaren esos bienes es-pecficos sin el consentimiento de ambos cnyuges; con lo cual setiene que la venta del automvil de la sociedad conyugal en la queno consintieron los dos cnyuges es " relativamente nula ", mien-tras que la venta del yate de la misma sociedad en la que falt elconsentimiento de la mujer es, en parte, venta de cosa ajena, es de-cir, en la alcuota del cincuenta por ciento que a ella le correspondeen la respectiva copropiedad. En otras palabras, como se notar, losefectos de la falta de consentimiento son distintos en uno y en otrosCASOS.

    Pero eso no es todo. En materia de Sociedades Annimas, elArt. 192 de nuestra Ley de Compaas dice que cuando dos o mspersonas son copropietarias de acciones, ellas debern nombrar " unapoderado "que las represente ante la respectiva Compaa, porquela accin es indivisible y por ejemplo no puede concebirse quepor una misma accin un copropietario vote en una Junta Generalque " s " y otro que " no ".

    La disposicin del Art. 192 de la Ley de Compaas es por de-ms lgica, y se comprende mejor si se piensa en las acciones quepor la muerte de un padre pasaron " mortis causa " al dominio proindiviso de sus cinco hijos, pues en tal caso la Compaa Annimarespectiva, como se comprender , querr entenderse conuno de ellos solamente, para el ejercicio de todos los derechos eco-nmicos y polticos que la ley y el contrato social confieren a losaccionistas.

    De igual forma, en el caso de las acciones que pertenezcan auna determinada sociedad conyugal, por ser ahora de copropiedaddel marido y la mujer, ser necesario que ambos designen el apode-

    a que _se refiere el Art. 192 de la Ley de Compaas, de comncuerdo o por la va judicial, segn sea el caso.

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  • Como se trata de una situacin muy especial, es decir, muypropia del Derecho Societario, en la que la ley reclama un " repre-sentante especial " de los copropietarios de la accin que se puedaentender con la Compaa respectiva, en tratndose de las accionesde una sociedad conyugal, que ahora pertenecen en copropiedadal marido y a la mujer, dicha situacin no puede considerarse subsu-mida por la " administracin ordinaria " de la misma, como paradecir, por ejemplo, que siendo el marido el que por regla generalejerce tal administracin, no es necesaria para dicho caso la designa-cin del " apoderado " que exige el citado Art. 192.

    Lo antedicho se confirma por si solo cuando se recuerda la po-sibilidad de que, segn el Art. 200 de la Ley de Compaas, una ovarias acciones figuren como de propiedad de una mujer casada,que no es la administradora de la sociedad conyugal que tiene for-mada con su marido; pues, en tal caso, el marido, por ms adminis-trador que fuere de dicha sociedad conyugal, no tendr por s solottulo suficiente para asistir a las juntas generales de accionistas dela Compaa respectiva a fin de " representar " las acciones que es-tn "a nombre" de su mujer y que pertenecen a la sociedad con-yugal. Para que ello ocurra, su mujer y l debern haber coincididoen que el representante de ambos sea el marido, no como adminis-trador de la sociedad conyugal sino como el " apoderado "a que serefiere el Art. 192 de la Ley de Compaas.

    Aprovechando la referencia que se acaba de hacer a la mujercasada que segn el Art. 200 de la Ley de Compaas figura comoaccionista de una Sociedad Annima, sin que en el Libro de Accio-nes y Accionistas de dicha Sociedad se tenga para nada registrado elnombre de su marido, conviene advertir aqu que antes de la LeyNo 43 de agosto de 1989, que reform el Cdigo Civil,dicha mujercasada era considerada la nica propietaria de sus acciones, y si lasquera vender lo poda hacer libremente, sin el concurso de su mari-do, tal como se estatua en la Resolucin No 12,510 de la Superin-tendencia de Compaas, del 30 de junio de 1983, mientras que a-hora, despus de las recientes reformas al Cdigo Civil, esa mismamujer ya no es duea nica de esas acciones, sino que lo son de ellay de su cnyuge; ni puede vender libremente las mismas, a menosque cuente con el consentimiento de su marido.

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  • Puede eso ser considerado como un avance jurdico en favorde la causa liberadora de la mujer ecuatoriana ? Claro que paracontestar esta pregunta se puede decir que si bien es cierto que lamujer del ejemplo sali perdiendo con las reformas, tambin es ver-dad que salieron ganando las otras mujeres casadas, es decir, aque-llas cuyos maridos y no ellas figuraban y figuran como sociosen las Libros de Acciones y Accionistas. Empero, puede ser ciertoque estas ltimas hayan " ganado " con las reformas; pero, valila pena sacrificar tanto para proteger a un reducido nmero de mu-jeres casadas con maridos accionistas capaces de perjudicarlas ? Cuntos de esos potenciales maridos accionistas y malvadosexisten entre los diez millones de habitantes que tiene el pas.. .todos ellos destinatarios de la Ley ? No se habr reformado elCdigo Civil slo en supuesto beneficio de una minscula mino-ra ?

    ( Para advertir la magnitud de lo antedicho, imagine noms laamable lectora, si es mujer casada y trabajadora, que el cheque querecibir este mes de diciembre por su dcimotercer sueldo le perte-necer en copropiedad tambin a su marido, segun las recientes re-formas al Cdigo Civil ).

    Sea de ello lo que fuere, por todo lo expresado aqu pareceraque lo que debi hacer el legislador es olvidarse de aquel verso sobrequin es o quines son en el matrimonio, respecto de terceros, eldueo o los dueos de los bienes sociales, y, sin variar en nada el an-tiguo rgimen de la copropiedad en potencia " que antes existapara los bienes sociales, aplicar al comercio de esos bienes el princi-pio universalmente aceptado de que, especialmente en tratndose demuebles, se reputa dueo de ellos al que figura o aparece, ante ter-ceros, como poseedor de los mismos, tal como lo reconoce hace mu-chsimos aos el segundo inciso del Art. 734 del Cdigo Civil ( sinperjuicio de conservar el antiguo rgimen del concurso de amboscnyuges para las enajenaciones y gravmenes y ciertos arrenda-mientos de bienes inmuebles ).

    As, la camioneta o la accin o la participacin que figura " anombre " de la mujer casada, podra ser vendida o regalada por ellalibremente, sin necesidad del concurso de su marido, en beneficio

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  • de la agilidad que demanda el vrtigo de las operaciones mercantiles( y de manera especial las de carcter burstil ). Y que sea entre ellay su marido que arreglen sus cuentas sociales. . si quieren que sumatrimonio lo gobierne el Derecho antes que el Amor.

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