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TEMA 1 INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL PENAL 04/10/10 I. EL PROCESO PENAL. El derecho penal se aplica por los tribunales necesariamente por medio del proceso y no de cualquier otra forma. Art. 3 CP: No podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal competente, de acuerdo con las leyes procesales. Los tres monopolios ( Estatal – Judicial – Procesal ) es la llamada garantía jurisdiccional que forma parte del principio de legalidad en materia penal, este principio se articula en cuatro garantías: - Criminal: no será castigada ninguna acción u omisión que no esté prevista como delito o falta por ley anterior a su perpetración (art 1 CP). - Penal: no será castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle prevista por Ley anterior a su perpetración ( art. 2 CP) - Jurisdiccional: ( art. 3 CP). - De ejecución: la ejecución de la pena o de la medida de seguridad re realizará bajo el control de los jueces y Tribunales competentes ( art. 3.2 CP). La garantía jurisdiccional es la aplicación del derecho penal por los tribunales por medio del Proceso, aunque no es proclamado implícitamente por la CE; hay que interpretarlo art. 24, 25 y 117.3 CE, la declaración expresa la tenemos art. 1 LECrm y art. 3.1 CP. II. LOS SISTEMAS DEL PROCESO PENAL. 1) El sistema acusatorio: hubo de desaparecer cuando se llegó a la conclusión de que la persecución de los delitos no podía abandonarse en manos de los particulares, hubieran sido o no ofendidos por el delito, sino que se trataba de una función que debía e asumir el Estado y que debía ejercitarse conforme a la legalidad. 2) El sistema inquisitivo: el órgano público que asumió la acusación fue el mismo juez, era a la vez Juez y acusador, no es un verdadero proceso, sino un sistema de aplicación del derecho penal típicamente administrativo. 1.- SISTEMA ACUSATORIO ( 2 Fases ) - 1ª fase: Diligencias, fase de instrucción, secreta. - 2ª fase: Juicio oral, pública. 1

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TEMA 1INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL PENAL

04/10/10

I. EL PROCESO PENAL.

El derecho penal se aplica por los tribunales necesariamente por medio del proceso y no de cualquier otra forma.Art. 3 CP: No podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal competente, de acuerdo con las leyes procesales. Los tres monopolios ( Estatal – Judicial – Procesal ) es la llamada garantía jurisdiccional que forma parte del principio de legalidad en materia penal, este principio se articula en cuatro garantías: - Criminal: no será castigada ninguna acción u omisión que no esté prevista como delito o falta por ley anterior a su perpetración (art 1 CP). - Penal: no será castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle prevista por Ley anterior a su perpetración ( art. 2 CP) - Jurisdiccional: ( art. 3 CP). - De ejecución: la ejecución de la pena o de la medida de seguridad re realizará bajo el control de los jueces y Tribunales competentes ( art. 3.2 CP).La garantía jurisdiccional es la aplicación del derecho penal por los tribunales por medio del Proceso, aunque no es proclamado implícitamente por la CE; hay que interpretarlo art. 24, 25 y 117.3 CE, la declaración expresa la tenemos art. 1 LECrm y art. 3.1 CP.

II. LOS SISTEMAS DEL PROCESO PENAL.

1) El sistema acusatorio: hubo de desaparecer cuando se llegó a la conclusión de que la persecución de los delitos no podía abandonarse en manos de los particulares, hubieran sido o no ofendidos por el delito, sino que se trataba de una función que debía e asumir el Estado y que debía ejercitarse conforme a la legalidad.2) El sistema inquisitivo: el órgano público que asumió la acusación fue el mismo juez, era a la vez Juez y acusador, no es un verdadero proceso, sino un sistema de aplicación del derecho penal típicamente administrativo.

1.- SISTEMA ACUSATORIO ( 2 Fases )

- 1ª fase: Diligencias, fase de instrucción, secreta.- 2ª fase: Juicio oral, pública.

JUICIO

1. IMPARCIALIDAD ( DD.FF.)El juez no toca el objeto del proceso, (en el proceso civil es más amplio). Caso único el juez de guardia, sólo cuando haya conformidad, se puede dictar sentencia, está renunciado a la presunción de inocencia.2. No puede haber juicio oral sin haber acusación ( alguien diferente al Juez, bien el Ministerio Fiscal, la acusación particular o acusación popular).3. Las partes aguadoras son las que delimitan tanto subjetivamente como objetivamente el ámbito de la sentencia, de tal manera que no puede ser condenado ni absuelto ningún sujeto que no haya sido acusado, ni por los hechos que no hayan sido objeto de la acusación. Las partes le dicen al Juez el objeto del proceso ( materia que tiene que resolver el Juez) y el acusado. En la fase de instrucción el juez puede buscar otro acusado distinto, pero en la fase de juicio oral el Juez no puede utilizar hechos distintos, ni sujeto diferente al presentado por las partes, la pena no es objeto del proceso.

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4. Las partes tienen que tener la oportunidad de aportar al proceso, todos los hechos que estén relacionados con el objeto del proceso y plena oportunidad de utilizar todos los medios de prueba que sean útiles en el proceso. Estas pruebas deben de practicarse necesariamente en el acto del juicio oral ( vista), sujetas al principio de publicidad, oralidad y contradicción.En la fase de investigación, el TC ha permitido que salga a la luz cierta información, declaraciones que sean de interés general.La fase de juicio oral es pública, aunque el juez cuando se trata de menores o por cuestiones de orden publico puede decretar a puerta cerrada.El TC ha llamado el principio acusatorio o sistema acusatorio ( crea un nuevo DDFF), es una forma de concebir el desarrollo del proceso penal, basado en la neutralidad El TC dice que hay 4 notas del principio acusatorio como DDFF:a) Distinción entre juez instructor y juez decesor: DDFF de imparcialidad del juez.b) No puede haber juicio oral sin acusación.c) Relativa vinculación del tribunal a la pretensión punitiva ( lo que pide la acusación ). El derecho de

defensa le impide al juez a la hora de dictar la sentencia que no forma parte del objeto del proceso, pero que no han sido conocidas por las partes.

d) La prohibición del la reformatio imperio

Objeto del Proceso Civil

Activa : demandante1.- Partes Pasiva : demandado

2.- Petición: cuantía

Hechos 3.- Fundamentos Fundamentos jurídicos.

Objeto del Proceso Penal

Activa 1.- Partes Pasiva : acusado

2.- Petición: pena

Hechos: agravantes, atenuantes. 3.- Fundamentos Fundamentos jurídicos: bien jurídico Lo que vincula al juez de los FJ, es BJ protegido.

En virtud del derecho de defensa, el juez no puede tener en cuenta hechos que no hayan traído las partes, el juez no puede sacarse de la manda una agravante o atenuante que las partes no hayan traído, por el derecho de defensa.El principio acusatorio que dice el TC es el derecho a la imparcialidad.

e) La prohibición del la reformatio imperio Se prohíbe el tribunal agravar de oficio la pena con motivo del conocimiento de un recurso. El acusado al recurrir al Tribunal Supremo nos casaría la sentencia.

III. PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL.

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1.-PRINCIPIOS ESENCIALES, ESTRUCTURALES O JURÍDICOS MATERIALES

Rigen en todos los ordenes:

1.- Ppo de dualidad de posiciones: para que haya un proceso, debe de haber un conflicto de interés que pertenecen a sujetos, cada parte tiene una posición en los interés.

2.- Ppo. Contradicción o de Audiencia, derecho de defensa: nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, es el derecho de defensa elevado a la categoría de derecho fundamental del Art. 24 CE. Implica:

- Las partes deben de poder conocer todos los materiales tanto de hecho como de derecho que puedan influir en la Sentencia, así como tienen que tener plenas posibilidades de alegar y probar, no puede haber un elemento sorpresivo que limite el derecho de defensa.Se prohíbe la falta de audiencia de las partes dentro del proceso, fundamentalmente de la parte pasiva es decir del imputado, porque a diferencia del proceso civil, se puede desarrollar sin que esté el demandado incluso hasta la sentencia, en el proceso penal no puede continuar si el acusado se ausenta bien física o psíquicamente, en la fase de instrucción 840 LECrm no pasa nada, ya que unas de la finalidades de la fase de investigación es buscar al inculpado, no se puede abrir juicio oral si no hay acusado, 841: se cierra el juicio oral, se archiva la causa, excepciones:

- En el juicio de faltas 971: se puede desarrollar en el juicio oral se puede desarrollar siempre que se hubiere citado y si el Juez cree necesario la declaración del sujeto, la causa se archivará hasta que se encuentre presente.

- En el proceso penal abreviado se puede celebrar el juicio oral sin el acusado, cuando la pena a imponer no supere los dos años si es de privación de libertad o los seis si es de otra naturaleza( privación de derechos).

3.- Ppo de igualdad: de armas. Las dos partes tienen que tener las mismas posibilidades y los mismos instrumentos de ataque y de defensa, a una acto alegatorio de una parte , la misma posibilidad tengo que tener otro acto alegatorio de la otra parte. Hay a veces ciertas prerrogativas a favor del Ministerio Fiscal, por ejemplo en el secreto de sumario.

2.- PRINCIPIOS JURIDICOS TECNICOS

PRINCIPIO DE NECESIDAD: definen o configuran las distintas clases de procesos, porque responden a la diferente naturaleza de los derechos e intereses que se tutelan en cada proceso en particular:

1.- Ppo de oportunidad, que rige en el ámbito de los derechos privados ( proceso civil y los asimilados laboral y contencioso-administrativo, procesos en los que los particulares son los titulares de los derechos y de los intereses cuya tutela se solicita y por ese motivo los particulares son los titulares de esos derechos. Son las partes las que deciden.

2.- Ppo de necesidad: rige sólo en el proceso penal, existe un interés público por encima de los intereses de los particulares, con lo cual significa que el proceso penal se puede poner necesariamente en marcha cuando se tienen constancia de que se ha cometido un delito o falta. Se configura en base a otros principios derivados:

a.- Ppo de oficialidad o legalidad: El inicio del proceso no se deja en manos de los particulares sino que cabe el inicio de oficio e incluso a inicio a instancia del Ministerio Fiscal. Las partes son las que definen el objeto del proceso, lo definen no con absoluta libertad porque vienen condicionados por una situación de hecho que ha ocurrido en la realidad y se dice que ese objeto es indivisible, porque debe estar integrado por todas las circunstancia que lo rodean y por todos los actos que los componen ya sean preparatorios ya sean accesorios o ya sean posteriores, significa que el MF no puede prescindir en su calificación de ningún elemento que tenga relevancia

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jurídico penal. Quien define el objeto del proceso son las partes. La diferencia entre el Ppo. de necesidad y el de legalidad es que el objeto del proceso está la limitación de la libertad, estamos muchos mas condicionados En el proceso civil se define el objeto del proceso al principio de todo en la pretensión, en el proceso penal el objeto se define en la segunda fase, en el juicio oral en los escritos de calificaciones.En le PP una vez iniciado queda avocado a la Sentencia, sin que quepa actos de disposición de las partes ( desistimiento, renuncia, allanamiento), la excepción básica es la conformidad, la voluntad de las partes, se va acercando al proceso civil, sin embargo hay un control a ese allanamiento, si el acusado está de acuerdo y el abogado defensor no lo está, el proceso sigue.

b.- Principio de Investigación de Oficio:Se plasma esencialmente en el hecho de que como norma el Juez puede practicar pruebas, en los otros procesos es una excepción. Responde a un valor constitucional que hay en juego en el proceso penal es el Ppo de la búsqueda de la verdad material, el Juez debe buscar algo más ( a diferencia del proceso civil que el juez no busca otra cosa que la pedida por las partes).

c.- Principio libre valoración de la prueba: Se concreta en dos cosas:

- las partes no disponen de mecanismos de fijación de los hechos ( el Juez no se conforma con lo dicho por las partes, hay que practicar pruebas sobre todos los hechos presentados y el juez valora ).- El juez debe valorar libremente las pruebas que se practican en su presencia en el acto del juicio, sin que la Ley le imponga esa valoración, la hace libremente.

3.- PRINCIPIOS PROCEDIMENTALES

Procedimiento: es la forma externa del proceso.- La escritura- Oralidad.

En el proceso penal responde al principio de la oralidad, significa no tanto que los actos mayoritariamente sean orales sino que el juez sólo puede dictar sentencia en base a las pruebas que se practican en su presencia en el acto del juicio. La oralidad implica:

Ppo. Inmediación : El acto del juicio y la practica de la prueba ha de desarrollarse de los miembros del Tribunal, significa que no puede dictar sentencia un Magistrado o Juez que no ha presenciado la totalidad de la prueba, sería una sentencia nula de pleno derecho, queda prohibido que cambien los miembros del tribunal durante la practica probatorio y si por el motivo de enfermedad, se suspende el juicio o se practica de nuevo el juicio.

Ppo publicidad: Ese juicio oral, incluida con la práctica de la prueba debe ser público, además por mandato de CE ( art. 24 y 120), salvo que el Juez mediante un auto motivado declara que se haga a puerta cerrada (art. 680 LECrm: moralidad, orden público).

Ppo Celeridad, Concentración, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas:las actuaciones procesales tienen que realizarse de la forma menos dispersa posible, a fin de que el Juez tenga una imagen global y no una imagen fraccionada, el juicio oral se exige que se celebre en una sesión o varios cercanas en le tiempo. Esta celeridad se ha llegado a consagrar en un derecho fundamental ( art. 24 CE ), que se incumple sistemáticamente, cuando los niveles de incumplimiento las partes tienen un derecho a una indemnización, a través de pedir la responsabilidad civil de juez, aunque este mecanismo tiene la tendencia para el fracaso, aludiendo el juez el volumen de trabajo, aunque queda abierta otra vía es pedir la responsabilidad patrimonial de la administración por el anormal funcionamiento de la administración de justicia.

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IV. CLASES DE PROCESOS PENALES

Se pueden distinguir tres tipos:1.- Proceso ordinarios, los más utilizados. 2.- Especialidades procedimentales.3.- Procesos especiales.

1.- PROCESOS ORDINARIOS.1.- Proceso ordinario por delitos graves: LECrm lo utiliza como modelo tipo.Se utiliza:Causas penales por delitos tengan prevista una pena privativa de libertad superior a los 9 años y un día. Consta de la siguiente estructura: - fase de instrucción, conoce un juez de instrucción. - fase intermedia: que no la encontramos en la Ley, tiene por finalidad decidir si está bien terminada la fase de instrucción además decidir si procede el sobreseimiento o la apertura del juicio oral, así como determinar cual será el procedimiento a seguir y el órgano competente. Quien conoce el mismo órgano que va a conocer después en el juicio oral, normalmente será la Audiencia Provincial. ( pregunta de examen).- fase de juicio oral: se practican las pruebas y conforme a las cuales el tribunal dicta la sentencia. Quien conoce de esta fase, normalmente es la Audiencia Provincial.

2.- Proceso abreviado

Está previsto para enjuiciamiento de delitos que tengan previstas penas privativas de libertad hasta 9 años o bien cualquiera otras penas ya sean púnicas, conjuntas o alternativas cualquiera que sea su cuantía o duración ( LECrm 757 y ss. ). La estructura es idéntica a la de un proceso ordinario:

Fase de instrucción, Fase intermedia, la diferencia aquí conoce el Juez de instrucciónFase de juicio oral, la diferencia es que puede corresponder dependiendo de la pena a dos órganos distintos:- El juez de lo penal, que conocería cuando se trata de penas privativas de libertad hasta 5 años o bien de multa cualquiera que sea su cuantía, o bien privativas de derechos hasta de 10 años.- La Audiencia Provincial: conocerá cuando la pena privativa de libertas por encima de 5 años y hasta nueve. De multa ninguno. Penas privativas de derechos superior

10 años sin tope ninguna.

3.- Juicio de faltas:Está previsto para el enjuiciamiento de las faltas que el CP castiga con pena leves, se rompe el principio eso de que el juez que instruye no puede enjuiciar, el juicio de faltas como no está divido en fases diferentes, sino que consta de una única fase, que es el juicio oral, no tiene fase de instrucción, normalmente es el juez de instrucción, salvo unos casos concretos que es el juez de paz.

4.- Procedimiento de urgencia: Regulado LECrm 795 y ss., está previsto un sistema mixto para decidir el ámbito de aplicación, en primer lugar esta previsto para delitos que tengan un pena privativa de libertad hasta 5 años, de multa cualquiera que sea su cuantía, privativa de derechos hasta 10 años, sería la competencia objetiva del juez de lo penal. Que el procedimiento se inicie en virtud de un atestado policial y haya un sujeto detenido o al menos denunciado.Se tiene que dar alguna de las tres circunstancias:

- que sea alguno de los delitos concretos que recoge la ley: hurto, robo, delito salud pública.- Por lo menos que se trate de un delito fragrante.- Que sea previsible que la instrucción sea rápida.La estructura es la misma.La fase de instrucción a cargo del juez de guardia, es un juez de instrucción que está de guardia.La fase intermedia, conoce el juez de guardia.

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La fase de juicio oral, si hay, conoce el juez de lo penal.Lo que se pretende es que no haya juicio oral, es el único caso que en un proceso por delitos , el juez de instrucción como juez de guardia, puede dictar sentencia, si hay conformidad.La diferencia del procedimiento de urgencia y el abreviado, si hay conformidad, he renuciado a la presunción de inocencia y a un juez imparcial, se cierra en el mismo

juzgado de guardia.

5.- Proceso ante el tribunal del jurado:Regulado Ley orgánica 5/1995 de 22 de mayo.Previsto para el enjuiciamiento únicamente de los delitos enumera el art. 1: 12 delitos

independientemente de la cuantía de la pena. Estructura: 2 fases:- fase de instrucción a cargo del juez de instrucción. Tiene como finalidad no solo

decidir sobre la apertura o no del juicio oral y la acomodación adecuado sino también el concretar la imputación, es necesario que para poder abrir el proceso del jurado tiene que está concretado el sujeto imputado.

- fase de juicio oral, conoce el tribunal del jurado, ante el cual tiene lugar las prácticas de las pruebas, conforme a las cuales el jurado emite un veredicto y después el magistrado presidente dicta la sentencia, vinculada por el sentido condenatorio o absolutorio del veredicto.

2.- ESPECIALIDADES PROCEDIMENTALES.

- En el libro IV, de los Diputados y Senadores- Para injurias y calumnias- Titulo V, procesos cometidos a través de la imprenta

3.- PROCESOS ESPECIALES.

Son aquellos que configuran una estructura procedimental básicamente distinta:- el proceso penal militar regulado en dos leyes orgánicas LO 87 competencia y

organización de la Jurisdicción Militar de la creación de los tribunales y LO 89 Ley procesal Militar.

- Proceso Penal de Menores, se creo en 2000 reformada 8/2006.- Proceso de Habeas Corpus 6/1984 de 24 de mayo, se pide que se lleve ante el Juez,

proceso rapidísimo que si un sujeto cree que se le ha detenido de una forma ilegal.- Sujeto de extradición pasiva 4/1985, se nos pide la entrega de un detenido en

territorio español, fuera del ámbito europeo o supuestos fuera de la orden europea de detección y entrega.

- Ley 3/2003 Orden europea de detección y entrega, intento de cooperar en el ámbito penal, se dictan normas internas.

V. EL DERECHO PROCESAL PENAL Y SUS FUENTES

Es el conjunto de normas jurídicas que regulan todo lo relativo a los órganos jurisdiccionales penales así como regula el proceso penal, se ve auxiliado por ramas de otros ordenes por ejemplo derecho penitenciario que es derecho administrativo, también existen otras ramas auxiliares que cooperan con el derecho procesal, como la criminología, la medicina legal, psiquiatría forense.Las fuentes procesales:- CE ( art. 14, 15, 17, 18, 24, 25 Ppo de legalidad, 120 motivación sentencias, 124 Ppo

ministerio fiscal, 125 Jurado, acción popular.- Tratados Internacionales: Declaración Universal 1948, Convenio Europeo 1950, Pacto

Internacional de Nueva York 1966.- Leyes dictadas por España dentro del marco de cooperación para incriminación

criminal:- Ley 3/2003 Orden europea de detección y entrega, - Ley18/2006 relativa a la eficacia de resoluciones sobre embargo y aseguramiento de

fuentes de prueba en el proceso penal.- Ley 1/2008 ejecución de resoluciones que impongan sanciones pecuniarias, para el pago de las costas del proceso.

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- Ley 4/2010 ejecución en la UE de resoluciones de decomiso, todos los bienes que puede estar relacionado con la comisión delictiva.

* En Tecnos, cada ley de estas cuatro para que se utiliza, hacer un trabajo.

- Ley Enjuiciamiento Criminal 14 de septiembre de 1882. Tiene 7 Títulos:I. Disposiciones generales.II. Del sumario, es la fase de instrucciónIII. Del juicio oralIV. De los procesos especiales.V. A los recursos.VI. Juicio de Faltas.VII. Ejecución penal.

- La costumbre como norma no es fuente en derecho procesal penal, la excepción el Tribunal de Aguas de Valencia.

- La jurisprudencia no es fuente salvo la jurisprudencia del TC.

TEMA 2JURISDICCION EN EL ORDEN PENAL

I. EL ORDEN JURISDICCIONAL PENAL Y SUS ORGANOS.1.- LA JURISDICCIÓN COMO PRESUPUESTO DEL PROCESO.

Los presupuestos procesales, se exige para que el proceso este bien construido, tiene que tener una estructura, primero la forma y después el fondo.Esos requisitos se exige tanto al Tribunal como a las partes:

- Al tribunal se le exige que tenga: Jurisdicción ( Tema 2 ) Competencia. ( Tema 3)

- Partes: - Capacidad para ser parte.- Capacidad procesal.- Capacidad de Postulación (Abogado y Procurador).

Un requisito que se exige al Juez que conoce de un asunto, para que el proceso pueda desarrollarse en todos sus trámites hasta llegar a la cuestión de fondo planteada. Todos los jueces tienen potestad jurisdiccional, por razones de especialización sólo conocerá de los asuntos que la ley le atribuye. Existen dos tipos de normas sobre jurisdicción:

I. Competencias judicial internacional: son aquellas normas que de un asunto debe conocer un tribunal español o extranjero.

II. Jurisdicción por razón del objeto o de la materia: dentro de los tribunales españoles que orden jurisdiccional debe conocer con carácter exclusivo del asunto.

2.- EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA JUSRISDICCIÓN PENAL.

Si una norma internacional me dice que del asunto conoce un tribunal español, art,. 21 LOPJ hay que ver a los TTII, en defecto de tratado hay que estar a la propia LOPJ, en concreto en el art. 23: recoge 4 criterios para que de un asunto deben conocer los Tribunales españoles:- Ppo. de Territorialidad : los tribunales españoles de todos los delitos o faltas

cometidos en territorio español o bien a bordo de buques o aeronaves, sin ninguna condición.

- Ppo. de Nacionalidad : los órganos españoles conocerán de los delitos o faltas por españoles en el extranjero, es necesario que se cumplan tres condiciones:

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1.- que los hechos sean también delito en el lugar donde se cometió.2.- que se presenten denuncia o querella ante los Tribunales españoles bien

por el perjudicado o por el Ministerio Fiscal.3.- el sujeto no haya sido absuelto, indultado o condenado en el extranjero o

que no haya cumplido la condena.- Ppo de Protección: establece que los tribunales españoles conocerán de los

delitos o faltas cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio español pero siempre y cuando sean delitos que atenten contra los intereses del estado español, algo que el Estado español lo considere relevante: falsificación de moneda, se aplica si el sujeto no haya sido condenado o que no haya cumplido condena.

- Ppo Universalidad: conocerán de los delitos por españoles o extranjeros fuera del territorio español, pero que atenten contra el derecho de gentes o humanitario: terrorismo, tráfico de personas, se necesita que los responsables estén en España, o bien que haya víctimas españolas o bien que se constate algún vinculo de conexión relevante con España, son estos delitos que conoce la Corte Penal Internacional, es un conocimiento de carácter subsidiario, si el Estado declina para que lo juzgue la Corte, si hubiere dilaciones en el Estado que está juzgando puede romper la litispendencia ( si no hubiere una sentencia firme, o se hubiere cometido un fraude en el juicio. Si se pone fin de forma anticipada, se hace mediante un auto de sobreseimiento libre que es igual a una sentencia absolutoria y el auto de sobreseimiento provisional, no hay una certeza absoluta de que los hechos constituyan un delito, nos falta datos) y hacerse cargo ella.

Excepciones, que están recogidas en el art. 21.2:- Supuestos de inmunidad de jurisdicción y ejecución, no podemos juzgar a

determinadas personalidades extranjeras ( Jefes de Estado, embajadores ).- Casos de inmunidad establecidas por normas de derecho interno que

establecen que con carácter absoluto es inmune el rey y con carácter relativo respecto de a las opiniones que manifiesten en le ejercicio de sus cargos los magistrados del TC, el defensor del pueblo y sus adjuntos y diputados y senadores tanto a nivel nacional como autonómico.

3.- JURISDICCIÓN POR RAZÓN DEL OBJETO O LA MATERIA.

Sirven para determinar que orden jurisdiccional tiene que conocer con carácter exclusivo el asunto. Estas normas se contemplan en la LOPJ en el art. 9.3: los tribunales del orden penal tienen atribuido el conocimiento de todas las causas y juicios criminales ( por delitos o faltas ), con excepción de los que correspondan a la jurisdicción militar. Nos encontramos con supuestos de extensión de la jurisdicción por razón del objeto:- El de la responsabilidad civil ex delicto, derivada del delito, significa que cuando un

delito supone un daño para un sujeto, de ese daño nace la responsabilidad civil que consiste en reparar ese daño, en esos casos los tribunales penales no sólo conocen la responsabilidad criminal sino también de esa responsabilidad civil ( procedente del daño causado ), con carácter general, salvo que el perjudicado renuncie a la responsabilidad civil o bien la reserve para ejercitarla en un proceso civil posterior, pero necesariamente en este último caso tiene que esperar a que el proceso penal termine con sentencia firme, para evitar sentencias contradictorias, ya que si el juez de lo penal los hechos no han existido entonces no puedo irme al tribunal civil.

- Supuesto especial que conocen los juzgados de violencia sobre la mujer, (son juzgados de instrucción), al hilo de la fase de instrucción de los delitos de violencia de género conocen también de ciertos procesos civiles que están conectados con esos delitos ( art. 87 LOPJ ), por ejemplo separación y divorcio, patria potestad de los hijo

4.- LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES PENALES.

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1. Juzgado de paz2. Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción3. Juzgado de violencia sobre la mujer4. Juzgados Centrales de Instrucción 5. Juzgados de lo Penal ( ámbito provincial )6. Juzgado Central de los Penal7. Juzgados de Menores8. Juzgado Central de Menores9. Juzgado de Vigilancia Penitenciaria (ejecución de la penas)10. Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria11. Audiencia Provincial12. Tribunal del Jurado13. Tribunal Superior de Justicia14. Audiencia Nacional15. Tribunal Supremo

TEMA 3LA COMPETENCIA EN EL ORDEN PENAL

I. LA COMPETENCIA OBJETIVA.

Las normas de jurisdicción nos delimitan los cuatro ordenes jurisdiccionales.Las normas de competencia para lo que sirven es para distribuir el conocimiento de los asuntos entre los órganos de diferente clase que pertenecen a igual orden jurisdiccional.Para hacer esa distribución estas normas utilizan 4 criterios, que dan lugar a 4 normas de competencia.Las normas de competencia objetiva atienden al criterio de las materias o objetos que se pueden plantear al conocimiento del tribunal.Según ese objeto atenderá a un tribunal u otro.Las normas de competencia objetiva determinará qué órgano jurisdiccional debe conocer por 1ª vez, o en 1ª instancia de un asunto.En el orden penal para decidir ese conocimiento se utiliza 3 criterios:1) Competencia ordinaria o común: atiende a la mayor o menor gravedad de un hecho

enjuiciado.2) Criterio especial por razón de la materia: atiende a la naturaleza especial del objeto

en algunos supuestos.3) Criterio especial por razón de la persona: atiende a la cualidad especial del sujeto

enjuiciado ( aforados).¿ Cómo se aplican estos criterios?Los criterios especiales son de aplicación preferente, de tal manera que en el caso concreto, el primer criterio que se aplica es el especial por razón de la persona. Sino entra en juego ese criterio, el criterio especial por razón de la materia y sino el criterio ordinario.

1) Competencia ordinaria o comúnSe atiende:- Distinción entre delitos y faltas y dentro de los delitos a los de mayor o menor gravedad de los mismos.Atribuciones: ¿quién conoce los juicios de faltas?El juicio de faltas tiene 1 única fase ( juicio oral ) por lo que sólo hay un órgano que conoce en 1ª instancia. La norma general es que el órgano que conoce de los juicios de faltas es el juez de instrucción. La excepción: El juez de paz , que conoce de 5 faltas tipificadas que son:- falta ( 620 CP): amenazas y coacciones leves fuera del ámbito domestico.- falta ( 626 CP): los que deslucieren bienes muebles o inmuebles públicos o privados.- falta ( 630 CP): abandono de jeringuillas y otros instrumentos peligrosos.

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- falta ( 632 CP): maltrato de animales.- falta ( 633 CP): alteración leve del orden público.El resto de faltas irán al juez de instrucción.

Competencia ordinaria para el conocimiento de delitosHay que diferenciar entre fase de instrucción y fase de juicio oral.- Fase de instrucción:Norma general: corresponde al juez de instrucción, salvo algunas atribuciones especiales que establezca la ley.- Fase de juicio oral:Existen 2 órganos diferentes que pueden conocer de forma ordinaria:- Juez de lo Penal: el que conoce cuando el delito tiene previsto una pena de hasta 5 años si es de prisión o bien pena de multa ( cualquiera que sea su cuantía) o hasta 10 años si es pena privativa de derechos.- Audiencia Provincial: conoce cuando los delitos tienen previsto pena de prisión superior a 5 años o privativa de derechos superior a 10 años.

2) Competencia especial por razón de la materia.Atendiendo no sólo a la gravedad de los hechos sino al tipo de delitos cometido y

también atribuciones especiales que hace la ley a órganos concretos. Estos órganos son:

1) Juzgado de instrucción: que tiene competencia por razón de la materia en diferentes temas:

a) competencia en el procedimiento de habeas corpus, que tiene que controlar si el proceso de una detención legal gubernativa es correcto.

b) dictan sentencias de conformidad cuando lo establece la ley ( regulado en el art. 801 LECrm, dentro del ámbito de aplicación del procedimiento de urgencia.

Un juez de instrucción dicta sentencia en un proceso por delito. Solo dicta sentencia en es este caso concreto, cuando el acusado se ha conformado con la pena, entonces dicta sentencia.

c) adopción de la orden de protección a las víctimas de la violencia de género, siempre y cuando esa adopción no corresponda a un juzgado de violencia sobre la mujer.

d) ejecución de las medidas de embargo y aseguramiento de fuentes de prueba transmitidas por u estado de la UE.

d) las autorizaciones de internamiento de extranjeros, el control de su estancia y el amparo de sus DDFF.

2) Juzgado de violencia sobre la mujer: juzgados de instrucción especiales tienen conociendo en materia penal y en materia civil.

Materias penales de las que conoce:a) instrucción de los procesos penales por los delitos de violencia de género (art. 87.3

LOPJ: genocidio, aborto, lesiones al feto).b) Fase de instrucción en los procesos por delitos contra los derechos y deberes

familiares siempre y cuando la víctima sea una mujer.c) Adopción de órdenes de protección de las víctimas de violencia de género.d) Faltas del Título I y II del libro III CP (contra las personas, el patrimonio) siempre y

cuando la víctima sea una mujer.e) Distar sentencias de conformidad en los casos que establece la ley dentro del

procedimiento de urgencia.f)Competencias civiles: del juzgado de violencia, conocen de una serie de procesos

civiles especiales: nulidad, separación, divorcio, filiación, paternidad o maternidad, relaciones paterno filiales, adopción, custodia de los hijos y protección de menores.

g) Cuando las partes del proceso penal por delito de violencia de género sea las mismas del proceso civil.

h) Haya comenzado el proceso penal por delito de violencia de género o bien se haya dictado una orden de protección a la víctima.

3) Juzgado Central de Instrucción ( adscritos a la AN), conoce de:- fase de instrucción de los procesos penales por delitos enumerados en el art. 65 LOPJ.- tramita los expedientes de extradición pasiva, así como los expedientes de ejecución de órdenes europeas de detención y entrega.

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4) Juzgado de lo penal: atribuciones que le ha dado de la AN:- reconocimiento y ejecución de resoluciones que imponga sanciones pecuniarias tramitadas por un Estado de la UE.- ejecución de resoluciones sobre decomiso tramitadas por un Estado de la UE.Estas dos atribuciones se da por dos leyes de cooperación con la UE (decomiso y sanciones pecuniarias).

5) Juzgados Centrales de lo Penal: Enjuician y dictan sentencias en procesos penales por los delitos del art. 65 LOPJ siempre y cuando la pena a imponer no supere 5 años de prisión, 10 años privación de derechos o pena de multa.

6) Juzgados de menores:Enjuician y dictan sentencias en delitos cometidos por menores de edad (14 a 18 años).La fase de instrucción es del fiscal.

7) Juzgados Centrales de Menores: Enjuician y dictan sentencias en delitos de terrorismo solamente, cometidos por menores de edad penal.

8) Juzgados de Vigilancia Penitenciaria:Conocen de la ejecución de penas y medidas de seguridad así como. El control de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias de los funcionarios de prisiones.Amparo y tutela de los derechos de los internos.

9) Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria:Ejecución de penas en relación con los delitos del art. 65 LOPJ.

10) Tribunal del Jurado:Conoce de los delitos y enjuician y dictan sentencias solamente en los delitos del art. 1 LOPJ: homicidio, amenazas, omisión del deber de socorro, allanamiento de morada, incendios A s, infidelidad en la custodia de documentos, cohecho, tráfico de influencias, malversación de caudales públicos, fraudes, infidelidad en la custodia de presos.

11) Audiencia Nacional:Su sala de lo penal tiene varias atribuciones especiales:- Funcionamiento y fallo de los delitos del art. 65 LOPJ.- Procesos penales iniciados en el extranjero, así como ejecución de sentencias por tribunales extranjeros salvo que la ley diga otra cosa (decomiso, sentencia con condena pecuniaria es el juzgado de lo penal).- cuestiones de cesión de jurisdicción en materia penal derivadas del cumplimiento de TTII en los que España sea parte.- Procedimiento de extradición pasiva así como de ejecución de la orden europea de detención y entrega.En el caso de la extradición pasiva la última palabra la tiene el Gobierno después de la AN.

3) COMPETENCIA ESPECIAL POR RAZÓN DE LA PERSONA.Este criterio atiende al hecho de que determinadas personas por razón de la personas por razón de su cargo o profesión provocan una alteración de las normas de competencia objetiva ( aforados).Atribuciones especiales:- Juez de instrucción: conoce el carácter exclusivo de los juicios de faltas cometidos por los miembros de las fuerzas y cuerpos se seguridad del Estado ( no entran los jueces de paz ).- Audiencia Provincial: es la única que enjuician delitos cometidos por los miembros de fuerzas y seguridad del Estado, independientemente de la pena.- TSJ: sala de lo civil y penal, conoce de la instrucción y enjuiciamiento de dos tipos de causas penales: las que le atribuyen los EA que son las causas contra altos cargos políticos de la CA. De las causas penales contra jueces, magistrados y fiscales cometidos en la CA, dentro de su cargo.

4) Sala 2ª del TS:

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Conocen de la instrucción y enjuiciamiento de causas penales contra altos cargos políticos y judiciales a nivel nacional.

Sala del art. 61 LOPJ del TS:Instrucción y enjuiciamiento de las causas penales contra: - presidentes de sala. - todos o la mayor parte de los magistrados de 1ª sala del TS. En las tres últimas para guardar la imparcialidad, porque se lleva la instrucción y

enjuiciamiento de los magistrados de la Sala, 1 de ellos por turno se sale de la sala y hace la instrucción y el resto hacen el enjuiciamiento.

II. LA COMPETENCIA FUNCIONAL.

Son aquellas vienen a establecer que órgano jurisdiccional, de entre los de distinta clase debe conocer de las siguientes fases del proceso ya sea en el mismo grado o en grado diferente, es la división del proceso en diferentes fases, grados o instancias, nos vienen a decir quien conoce desde el inicio pasando por las distintas fases del mismo, incidencias, recursos hasta la total ejecución de la sentencia. Esta reguladas en el art. 9 LEcrm.

En cuanto a la fase de instrucción, como norma general tiene competencia: - el juez de lo penal, - el juzgado de violencia sobre la mujer, - juzgado central. - magistrado instructor en los casos de aforamiento y luego no entra a formar parte en

el tribunal a la hora de la sentencia. - los jueces de paz deben practicar antes de que se haya iniciado la instrucción deben practicar las primeras diligencias a prevención: el levantamiento del cadáver, y

realizaran las diligencias que por delegación le encomienden los jueces de instrucción.

A quien corresponde para conocer de los recursos: - los juzgados de instrucción: contra las resoluciones dictadas por los juzgados de paz

de su partido judicial. - la audiencia provincial: de los recursos contra resoluciones dictadas por los juzgados

de instrucción, los juzgados de violencia sobre la mujer, juzgados de lo penal, por los juzgados de menores, juzgados de vigilancia penitenciaria de su provincia. - TSJ: conocen de los recursos de apelación contra algunas resoluciones en forma de

auto de las audiencias provinciales de su CCAA, así contra las resoluciones que dicta tanto auto y sentencia el magistrado presidente del tribunal de jurado, de la casación de una infracción de las normas forales.

- La sala de lo penal de la AN: conoce de los recurso contra las resoluciones que dicten todos lo que dependen de ella:Juzgados centrales. - TS: conoce del recurso e casación contra las resoluciones que establece la ley y

también del mal llamado “ de revisión”( es para echar para atrás una sentencia firmes que aunque no se puede tocar, por ejemplo se le ha condenado y esta cumpliendo

condena, pero al cabo del tiempo aparece el muerto y se le condenó erróneamente.

1º grado 2º grado 3º grado

J Paz……….. apelación.…. J Instrucción- faltas: J. Instrucción …apelación… AP

- Delitos: J Penal …….apelación…….... AP AP …………casación ……... TS T Jurado….. apelación……… TSJ…………………….. TS

A quien corresponde la ejecución de la sentencia para la ejecución, como norma general corresponde al órgano que ha dictado la sentencia en 1ª instancia, hay una excepción cuando el juez de instrucción o el de violencia han dictado sentencia en conformidad no les corresponde a ellos la ejecución sino que le corresponde al juez de los penal.

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III. LA COMPETENCIA TERRITORIAL.

Determinan que órgano dentro de los de la misma clase debe conocer en concreto de un asunto en atención a las distribución geográfica de los órganos jurisdiccionales en todo el territorio nacional.* Primero entran en juego las normas de competencia objetiva, después las normas de competencia territorial.Están recogidas en el art. 8 LECrm, son improrrogables (las partes no pueden disponer de ellas, no cabe la sumisión), la norma general en el art. 14 , a favor del juez del lugar de la comisión del hecho delictivo, a veces no se conoce donde se ha cometido el delito, entonces el art. 15 nos da unas normas de sucesivas y excluyentes:1º el órgano del lugar donde se hayan descubierto pruebas materiales del delito2º en defecto de lo anterior, conocerá el órgano de la circunscripción en que se capturó al presunto responsable de los hechos.3º en defecto, el órgano de la residencia del presunto culpable.4º el órgano que hubiese tenido noticias del delito.Estos tienen carácter provisional, en el momento que se conozca el lugar de la comisión del delito, hay que remitir entonces todas las diligencias al órgano de ese lugar.Hay una excepción que cuando es el juez de violencia sobre la mujer, conocerá el del domicilio de la víctima, sin perjuicio de que la adopción de la orden de protección así como de las medidas urgentes corresponda realizarlas al juez del lugar de la comisión de los hechos.

IV. ALTERACIÓN DE LAS NORMAS DE COMPETENCIA POR CONEXIÓN.

La conexión es la relación existente entre dos o mas delitos, relación que justifica que se enjuicien en un único proceso.Los criterios de conexión están en el art. 17 LECrm:1º los delitos cometidos simultáneamente por dos o mas personas reunidas.2º los delitos cometidos por dos o mas personas en distintos lugares o tiempos siempre y

cuando haya precedido acuerdo3º delitos cometidos como medio para facilitar otro delito.4º delitos cometidos para provocar impunidad de otro delito: me llevo un rehén para escapar.5º delitos imputados a una misma persona, relacionados entre sí.Si estos delitos se cometen en el mismo territorio, no hay problema, no hay alteración de las normas de competencia territorial, pero el problema es delitos en diferente territorio entonces nos vamos al art. 18 LECrm:1º conocerá el juez del lugar en que se haya cometido el delito que tiene señalada la pena mayor. 2º elegimos al primero que haya empezado a conocer.3º conocerá el que decida el superior jerárquico común.Existen 4 criterios especiales:1º Cuando hay algún órgano competente sobre personas aforadas, este órgano extiende a los delitos conexos aunque uno de ellos no sea persona aforada.2º La AN conoce de los delitos conexos a los del art. 65 aunque sean delitos no contenidos, en los delitos conexos.3º Los jueces de violencia sobre la mujer a los delitos o faltas conexas siempre y cuando la conexión este fundada en el nº3 y nº 4 del art. 17.4º Cuando se trata de una concesión en el nº 2 del art 17 (acuerdo para cometer un delito) será competente el juez que este en el partido judicial que sea sede de la correspondiente AP siempre y cuando los delitos se hayan cometido en la misma provincia y al menos uno de ellos se hayan cometido en ese partido judicial donde esta la sede de la Audiencia Provincial.

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V. TRATAMIENTO DE LA COMPETENCIA: LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA.

Las normas de competencia con carácter general tienen carácter improrrogable ( no son dispositivas), esto tiene dos consecuencias:

1º un defecto en estas normas provocaría la nulidad de las actuaciones.2º ese defecto puede ser apreciado tanto de oficio ( cuando el defecto es importante el juez

tiene que velar de oficio), como a instancia de parte.Una cuestión de competencia es un conflicto para el conocimiento de un asunto que se

plantea entre órganos que pertenecen al mismo orden jurisdiccional, puede ser tanto positivo ( dos órganos quieren conocer) como negativo. Pueden surgir en el ámbito de cualquier tipo de norma de competencia ahora bien como la norma general en esta materia, que no se pueden plantear entre órganos que estén jerárquicamente subordinados, entonces lo normal es que se plantee en relación con normas de competencia territorial o en algunos casos con relación de normas de competencia objetiva ( entre dos juzgados de instrucción uno de Motril otro de Granada ) = competencia territorial; o de competencia objetiva = juzgado de violencia de género y juzgado de instrucción). Cuando hay subordinación no va a ver conflicto porque el superior va a decidir de quien va a conocer si el o el inferior.

Quien resuelve de este conflicto: quien resuelve es el inmediato superior común sin posibilidad de recurso.

Como se pueden plantear ?:- Planteamiento de oficio: 1º el órgano jurisdiccional que se considere competente debe promover las competencia.2º el juez que está conociendo del caso entiende que esa causa no le corresponde, debe

acordar la inhibición a favor del órgano que considere competente.3º art. 21 el TS no puede plantear una cuestión de competencia ( ni entre él, ni con otro, ya

que el no tiene uno superior).En cualquier fase del proceso se puede plantear de oficio.Como se resuelve: 1º se busca un acuerdo entre los órganos implicados y en el caso de que no lo haya el

acuerdo, resuelve el superior común sin posibilidad de recurso. Mientras no haya una resolución firme sobre la material, los jueces deben de seguir conociendo hasta que no se resuelva el conflicto.

- A instancia de parte:Quienes pueden promover y en que momento?- El ministerio fiscal en cualquier momento de la causa.- El acusador particular ( la víctima ) sólo puede hacerlo antes de formular su primera

petición, una vez que se ha persona en el proceso.- El acusado, el responsable civil y el actor civil tienen que hacerlo dentro de los tres días

siguientes aquel que se les comunica la causa para que realicen sus escritos de calificación.

- En el juicio de faltas, las partes solo pueden promover desde el momento de citación y el momento del día del juicio, son plazo preclusivos.

Cuales son mecanismos:- Según sea juicio por delito:En la fase de instrucción: simplemente mediante un escrito de reclamación ante el superior

jerárquico que resuelve sin posibilidad de recurso.En el orden penal otorgo a las partes dos mecanismos de denuncia que se excluyen:- la declinatoria: se propone ante el órgano que está conociendo del asunto y que la parte

cree que es incompetente, se tramita por acuerdo de previo pronunciamiento art. 45.- la inhibitoria: se propone ante el órgano que no conoce, pero que creemos que es el

competente, art 33 a 44. Esto sólo se permite en el orden penal.En el juicio de faltas:La tramitación de la inhibitoria art. 27 a 31.En la declinatoria art. 32.

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VI. REPARTO DE ASUNTOS.

Es una actividad puramente gubernativa, consiste en distribuir del conocimiento de los asuntos entre órgano idénticos en todo incluso en el territorio, con la finalidad de un reparto equitativo del trabajo. Las salas de gobierno es quien aprueba esas normas de reparto y supervisa su cumplimiento es en los órganos colegiados el presidente del tribunal o de la audiencia respectiva, en los órganos unipersonal es el juez decano.

TEMA 4LAS PARTES EN EL PROCESO PENAL

I. CONCEPTO DE PARTE EN EL PROCESO PENAL.

En el proceso penal no hay relación jurídica material y por ello no existen derechos subjetivos, la victima de un delito no tiene derecho a que el acusador se le imponga una pena, ese derecho lo tiene solo el Estado “ius puniendi”.

Las partes las debemos entender en sentido formal, son aquellos sujetos que participan en la dualidad de posiciones y en la contradicción, son quienes asumen plenamente los derechos, cargas y obligaciones que derivan del proceso.

Las partes las clasificación según su posición y atendiendo al carácter necesario o contingente:

- Como acusadores, parte activa: el ministerio fiscal, el acusador particular (ofendido), el acusador popular, el acusador privado, el actor civil, el abogado del estado ( aparece únicamente ejercitando la acción civil en los delitos contra la libertad sexual o bien delitos dolosos con resultado de lesiones graves.

- en la parte pasiva: el acusado, el responsable civil.Que partes son necesarias y que partes no lo son:Necesarias: - el ministerio fiscal en los delitos públicos. - el acusador privado en los delitos privados. - el imputado

II. EL MINISTERIO FISCAL.

Es un órgano público, es el que viene a dar efectivo cumplimiento al derecho fundamental de actuar un juez imparcial, la persecución del delito no pueden quedar en manos de los particulares, tiene que asumirla un órgano publico y de acuerdo con el principio de legalidad, la acusación pasa a estar de la mano del órgano público. El derecho a un juez imparcial, lo que exige que alguien distinto del particular, pero también distinto del órgano jurisdiccional asuma dentro del proceso la acusación.Está regulado en la CE art. 24 y la ley 24/2007 de 9 de octubre. El ministerio fiscal está sujeto a una serie de principios informadores, a su actuación y a su organización:

a) Ppo de legalidad: el MF debe actuar con mera sujeción a la CE, a la ley y al resto de las normas del ordenamiento jurídico, cuando emite informes, dictamina o bien cuando se opone a las acciones que otros han ejercitado de forma indebida, está obligado a ejercer y a sostener la acción penal siempre y cuando se encuentre en presencia de unos hechos que aparentemente son constitutivos de delito, no significa que dentro del proceso penal este obligado siempre a solicitar una condena, porque cuando el lo crea oportuno también deberá pedir la absolución. La nueva corriente opina que el MF no actué conforme al principio de legalidad pero se crea debe actuar conforme al principio de oportunidad, con lo cual se le permite al MF disponer cuando el lo crea necesario, como argumento se utiliza que hay delitos que tienen escasa repercusión social, ha pasado tanto tiempo que no

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merece la pena abrir el proceso por ejemplo el individuo ha rehecho su vida y no es oportuno perseguir el delito.La figura de la conformidad es el reflejo del principio de oportunidad, en las faltas semipública el fiscal general decide si interviene el fiscal.Cuando es una falta y atendiendo a unos criterios, se ha arrepentido, ha reparado y no abre el proceso en los menores de edad.- Ppo de imparcialidad: el MF debe actuar con plena objetividad e independencia en la defensa de los intereses que le están encomendando. La imparcialidad en lo que consiste en que el funcionario que actúa en el proceso no debe están directa ni indirecta respecto del asunto que está actuando. Por el hecho de ser parte no puede ser recusado por las otras partes pero por el hecho de ser imparcial si se debe abstener cuando concurrir alguna causa de abstención y recusación para garantizar la imparcialidad del juez ( art. 219 ), no se puede utilizar la recusación al fiscal, pero se puede mandar un escrito al superior jerárquico para que lo aparte del proceso.- Ppo de unidad: el MF es único para todo el territorio nacional y está sujeto a una única

jefatura que es FGE. - Ppo de dependencia: los únicos que son independientes son los jueces y magistrados. El

Fiscal está sujeto a una dependencia tanto externa como interna, la dependencia externa el FGE lo nombra y lo destituye libremente el Gobierno y la dependencia interna consiste en que cada fiscal está sometido a su superior jerárquico y en escala todos al FGE y el FGE puede dar órdenes o instrucciones a sus subordinados, bien de carácter genérico, o bien referidas a un asunto particular, que deben ser cumplidas. Hay un mecanismo como una objeción de conciencia, si el fiscal que recibe esa orden entiende que no es legal o que no es procedente en ese caso concreto, el fiscal en un informe razonado y el superior jerárquico puede hacer dos cosas: retira a ese fiscal y pone a otro o bien reiterar la orden al debajo pero asume el superior cualquier responsabilidad derivada de esa orden.

Funciones concretas del principio de :- Art. 124 CE recoge las funciones que debe realizar el MF y se desarrollan tanto en el

estatuto orgánico, como la LECrm.Art.124 CE: el MF debe promover la acción de la justicia en varios frentes:- en defensa de la legalidad.- en defensa de los derechos de los ciudadanos.- en defensa del interés público.- para velar por la independencia de los tribunales.Funciones especificas:- el ejercicio de la acción penal: es la acción más importante que desarrolla en todos los

delitos públicos.- en los delitos semipúblicos, hace falta de la denuncia previa de la persona ofendida, para

que se pueda perseguirlo, en el momento que se produce la denuncia el MF deberá actuar como si se tratara de un delito público. Un delito semipúblico no va actuar ni el juez ni el fiscal hasta que haya una denuncia, si no quiere estar en el proceso si quisiese estar en el proceso en vez de denuncia debo poner una querella.

- Cuando es referente a un menor, el Mf actúa de oficio como si fuera un delito público.- Cuando son agresiones, acosos sexuales tampoco se requiere la denuncia previa del

ofendido.Donde nunca va a intervenir el MF es en los delitos privados, sólo ha instancia de parte y

necesito la querella para que intervenga el fiscal ( art. 215 ).El MF está obligado a ejercitar la acción civil dentro del proceso penal( art. 208 LECrm),

pidiendo una cantidad incluso mayor que la pide el ofendido, salvo que el ofendido renuncie a su acción.

Funciones especificas dentro del proceso abreviado, para acelerar se le dieron mas funciones al fiscal:

- impulso y simplificación de la tramitación del proceso, se traduce en eliminar tramites y diligencias innecesarias

- instar del juez la pronta terminación de la fase de investigación cuando entienda que se han practicado las diligencias necesarias

- el principio de consenso ,que es promover soluciones que faciliten la sentencia, a través de la figura de la conformidad.

- procedimiento preliminar especifico, art 773.2: cuando el MF tiene noticias de que se ha cometido un hecho delictivo, la ley practicará o ordena a la policía judicial que practique las diligencias que sean necesarias para averiguar los hechos y la identidad del presunto culpable. Después de esa investigación si el MF considera que nos son constitutivos de delito, archiva las actuaciones, lo pone en conocimiento el ofendido por si quiere poner la

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denuncia. En caso contrario, insta al juez que inicie el proceso penal y le remite todas las diligencias en la investigación. La ley establece que puede hacer comparecer ante el a cualquier persona en los términos que la citación judicial, en cualquier caso el MF deberá cesar en la investigación tan pronto como tenga conocimiento de que existe un procedimiento judicial sobre los mismo hechos. Tiene un límite máximo para esa investigación como mucho 6 meses, prorrogables por otros tantos por una decisión motivada del FGE, hay una excepción cuando son delitos contra la corrupción y contra la criminalidad organizada el límite es de 12 meses también prorrogables.Otras funciones:- Recibir denuncias tanto particulares o bien de naturaleza oficial y cuando las recibe

investigará bien para archivarlas o solicita una querella al juez.- inspección directa en la formación del sumario. Cuando un juez conoce del delito tiene

que comunicarlo al M. El MF podrá formular alegaciones, podrá solicitar del juez que practique las diligencias que crea necesarias para comprobar los hechos, las medidas cautelares, al MF no le afecta la condición del secreto del sumario.

- la posibilidad de practicar él mismo o bien ordenar a la policía judicial las diligencias que crea necesarias para esclarecimiento de los hechos, salvo aquellas que sean delimitativas del derechos, salvo la citación judicial y la detección.

- encargado de la fase de instrucción del procedimiento penal de menores art 16 LECrm.

III. ACUSADOR PARTICULAR Y ACUSADOR POPULAR. La acción penal es pública, puede ejercerla cualquier ciudadano, art. 280 LECrm. La

acusación popular que corresponde sólo a españoles no ofendidos por el delito y la acusación particular le corresponde a españoles y extranjeros ofendidos por el delito.

ACUSACIÓN POPULAR ( SE EXCLUYE A LOS EXTRANJEROS), goza de una legitimación extraordinaria, ( art 125 CE) no siendo el titular del interés: el ministerio fiscal, art 102 y a 103 LECrm límites para ejercitar la acusación:

- no pueden ejercitarla quienes no estén en plenitud de sus derechos civiles y políticos- el que hubiera sido condena dos veces por sentencia firme como autor de delito o querella

calumniosa.- los jueces y magistrados.Todos ellos podrá ejercitar por los delitos o faltas cometidos contra la persona o contra los

bienes de su conyugue, ascendientes, descendientes, hermanos consanguíneos o afines.Los dos últimos podrá ejercitarla por los delitos o faltas cometidos contra la persona o

bienes que estén bajo su guarda legal.- tampoco podrá ejercitarla los conyugues entre sí, salvo los delitos cometidos contra los

hijos.- tampoco pueden ejercitarla los ascendientes, descendientes, los hermanos consanguíneos

o afines entre sí.Se admite en la acusación popular, pueden ser personas jurídicas: únicamente por delitos

públicos, precisa la querella incluso cuando el proceso penal está en marcha y la misión de esta querella está condicionada en la prestación de la fianza ( art. 280 LECrm ).

ACUSADOR PARTICULARPuede ser ciudadano español o extranjero cuando haya sido ofendido o perjudicado por el

delito. Goza de una legitimación ordinaria que tiene su cobertura en el art. 24 CE “Tutela judicial efectiva”, el ofendido es el titular del bien jurídico que ha sido lesionado o puesto en peligro por el delito, en cambio el perjudicado quien ha sufrido alguna consecuencia dañosa, el caso del homicidio el , el ofendido es el muerto, los perjudicados son los hijos.

Limitación, ( Art. 102 y 103):- quier no goce de sus derechos civiles y políticos puede actuando a través de representante

legal.- el condenado dos veces por calumnia y los jueces y magistrados pueden ejercer la

acusación particular, contra los delitos contra sus persona o sus bienes.- los conyugues por los delitos contra su persona o sus bienes o por delito de bigamia.- los ascendientes, descendientes, hermanos pueden ejercitarla por delitos contra su

persona o sus bienes.La acusación se puede ejercitar para los delitos semipúblicos. Puede aparecen de dos

formas distintas:1) por una querella sin necesidad de fianza si el proceso no ha comenzado.

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2) si el proceso está iniciado puede constituirse en parte a través de la figura el ofrecimiento de las acciones ( art.109 LECrm), cuando el juez cita para tomarle declaración y en ese momento el secretario judicial le hace saber el derecho que tiene para ser parte acusadora sin necesidad de redactar una querella antes del trámite de las calificaciones provisionales.

IV. EL ACUSADOR PRIVADO.

Es el acusador particular por un delito privado, es decir, el sujeto ofendido por un delito privado, sólo hay u n delito privado que es las injurias y calumnias entre particulares. Tiene una regulación especial:

- la acusación privada tiene que ejercitarse por medio de querella ( el juez no puede actuar de oficio, el MF no va ha estar.

- antes de presentar la querella, la ley obliga a un acto de conciliación, para admitir la querella tiene que ir acompañada de una certificación que conste que se ha celebrado la conciliación se celebró sin efecto o sin avenencia. Habrá de presentar la licencia del juez en cuya presencia se hicieron esas injurias o calumnias.

- el perdón del ofendido o la renuncia expresa o tácita, supone la finalización del proceso, a menos de que el delito haya recaigo sobre un menor o un incapaz, el juez puede rechazar el perdón o de esa renuncia con lo cual el proceso continuaría.

V. EL ACTOR CIVIL.

Surge del art. 100 LECrm “ de todo delito o falta nace la acción y penal y si produce consecuencias civiles, permite la acumulación de dos procesos uno penal y otro civil y es competente el juez del proceso penal, por economía procesal y de evitar resoluciones judiciales contradictorias. En su sentido genérico el actor civil es cualquier sujeto que interviene ejercitando la acción civil: entraría el MF, el acusador particular, el abogado del Estado. Pero en sentido estricto: hablamos del sujeto que interviene en el proceso penal, pero solo ejercitando la acción civil, solo solicita la restitución de la cosa, la reparación del daño, o la indemnización de los perjuicios materiales y morales.

Como interviene ?, en cualquier momento anterior al trámite de las calificaciones provisionales ejercitando la acción civil. En la fase de sumario su actuación, art 320 LECrm tiene que limitarse a solicitar que se practiquen las diligencias que puedan conducir al éxito de su acción civil. En el juicio oral intervendrá presentando el escrito de calificación en el que se limitará a señalar la persona responsable civilmente, los hechos en virtud de los cuales deriva esa responsabilidad, la cantidad en la que aprecie los daños y perjuicios que se han causado.

Cuando se le concede la palabra, el informe debe limitarse a la calificaciones de la parte civil.

VI. EL IMPUTADO.

Supuestos excepcionales sin que este no este presente en el juicio oral y se le condene.Es la parte pasiva necesaria, contra la que se dirige el ejercicio de la acción penal.Distintos nombres:- inculpado o imputado, - procesado : sólo cuando se dicta auto de procesamiento en el proceso penal ordinario- acusado: en la fase de juicio oral- condenado: cuando hay sentencia condenatoria- reo: el que se haya cumpliendo una condena

1. Concepto y capacidad.

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Capacidad para se parte: quien puede asumir algún tipo de derechos. Personas físicas vivas y las personas jurídicas ( reforma 5/2010 reforma art. 31CP) asumen plenamente la responsabilidad criminal en dos supuestos:

- cuando el delito se haya cometido en su nombre, por su cuenta y en provecho de esa persona.

- cuando hayan cometido el delito sus empleados pero no se haya tenido el suficiente control, se prevé la pena de multa como pena principal y otras accesorias clausura de locales…

Capacidad procesal: saber y entender, para actuar de forma válida dentro de un proceso, a la que se vincula es a la mayoría de edad, siempre que no haya incapacitación. Las personas jurídicas tienen capacidad procesal siempre. La capacidad procesal se desvincula del concepto de imputabilidad porque en el proceso penal se permite que actúen los menores de 18 años en calidad de imputados aunque sólo sea probar esa minoría de edad y la inhibición en un juez de menores. La falta de capacidad procesal se entiende la imposibilidad de intervenir de forma consciente dentro del proceso, nos estamos refiriendo a los casos de enajenación mental y alteraciones de la percepción. La LECrm distingue dos posibilidades:

1) El sujeto enajenado haya cometido el delito en esa situación y continua en esa situación, establece que el juez de instrucción debe someterlo al examen de médicos forenses, tras eso se cierra la fase de instrucción y se abre el juicio oral y se llega hasta la sentencia, que lógicamente será absolutoria pero en ella se impondrá las medidas de seguridad en un centro adecuado.

2) El sujeto no estaba enajenado cuando cometió el delito y la enajenación viene con posterioridad, la fase de instrucción se desarrolla como la anterior, pero una vez que finaliza la fase se dicta un auto de sobreseimiento provisional porque ese sujeto es responsable criminalmente pero ahora mismo no se le puede juzgar, se decretan las medidas de internamiento hasta que su estado mental sea normal y se archivan las actuaciones.

Ausencia del imputado en el proceso penal: en la fase de instrucción se puede desarrollar entera sin la presencia del imputado, dos excepciones:

- en el proceso del tribunal del jurado, no se puede iniciar la fase de instrucción si no imputado.

- en el procedimiento de urgencia es necesario que haya un sujeto detenido o denunciado en el atestado judicial.

La fase de juicio oral no puede abrirse sin que exista un sujeto contra el dirigir la acusación, se archivará provisionalmente hasta que aparezca el sujeto. Excepciones cuando no tenemos un sujeto:

- Proceso ordinario por delito grave: en ningún caso el juicio puede celebrarse si la pena de privación superior a 9 años, se dicta una requisitoria para que el sujeto comparezca, por un lado es un emplazamiento y por otro es una orden de búsqueda y captura y a de remitirse al juez de instrucción de cuyo territorio creemos que está el sujeto. Se redacta en los siguientes casos art 835:

1) un imputado que no tiene domicilio conocido, o bien si tiene domicilio pero al ir a notificarlo una resolución judicial se haya en paradero desconocido.

2) cuando el sujeto se hubiere fugado del establecimiento estuviese detenido.3) el acusado se hallaba en libertad condicional, pero deja de acudir a presencia

judicial, entonce se expide la requisitoria, se pone un plazo de comparecencia y trascurre ese plazo si dicta un auto de rebeldía (art. 834) eso significa que si es en la fase de instrucción no tiene ninguna trascendencia, si es la fase de juicio oral habrá un archivo de las actuaciones, y en tercer lugar si es ante el supremo en un recurso de casación, no se paraliza, se le nombra abogado y procurador de oficio y se llega al fallo sin que esté presente.

En un proceso penal abreviado: en la fase de juicio oral distinguimos dos supuestos:- la pena solicitada exceda a 2 años si es de privación de libertad y 6 años si es de otra

naturaleza, se aplica lo mismo que en el proceso ordinario ( Examen ).- si la pena es hasta 2 años, la ley permite que el juicio oral se celebre sin la presencia

del acusado si se cumple:1) cuando el imputado realiza su primera comparecencia en la fase de instrucción, el

juez debe instruirle de los hechos que se le imputan y además de eso el secretario judicial le informa de los derechos que le asisten y le exige que haga constar un

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domicilio o bien una persona en España para que reciba las notificaciones y se le advierte que la citación para el juicio hecha en ese domicilio va a permitir la celebración del juicio sin su presencia.

2) tiene que solicitar ese juicio en ausencia alguna de las partes acusadoras y dando audiencia al abogado defensor.

3) la ausencia ha de ser injustificada.4) ha de estar presente en el juicio su abogado defensor.5) el tribunal debe entender que existen elementos suficientes para poder juzgar en

ausencia.En el momento que el sujeto aparezca la sentencia que se dictó hay que comunicársela, a fin de que pueda impugnarla.En el juicio de faltas: la norma general es la contraria, es que se puede celebrar sin la presencia del acusado siempre y cuando haya sido citado con las formalidades que establece la ley, que el juez no considere imprescindible su declaración.En el juicio de faltas no es necesario abogado y procurador, pero el imputado puede declarar pero no puede interrogar a un testigo que ha traído el acusador.

2. El responsable

Extradición activa.El Estado español puede solicitar la extradición siempre que sea posible juzgarlo en

España conforme a las normas de competencia internacional (art 826 LECrm):- Conforme a un tratado- Conforme del derecho interno del país en cuestión.- Principio de reciprocidad.Cómo se solicita?. Es el tribunal que está conociendo de ese proceso que aparece

como acusado y está ausente, de oficio o a instancia de parte. Un auto que se remite a través del presidente o audiencia del tribunal correspondiente, se reemite un suplicatorio al ministerio de justicia, también puede ser directa cuando lo permitan los TTII. Una vez recibido el suplicatoria si lo considera adecuado lo tramita al ministerio de AAEE y por vía diplomática lo solicita.

VII. EL RESPONSABLE CIVIL.

Es aquella persona contra la que se dirige la acción civil del proceso penal, se le reclama o bien la entrega de la cosa o bien la reparación del daño, o indemnización de los perjuicios. El sujeto puede ser el propio responsable criminal o una persona distinta.En la fase de instrucción hay que distinguir si es el mismo imputado o alguien diferente. En el primer caso desde el momento en que en la fase de instrucción aparezcan indicios racionales de criminalidad, el juez de oficio le pide una fianza para cubrir una posible indemnización, sino se procede al embargo de sus bienes, son medidas cautelares que en proceso civil se pide a instancia de parte, en el proceso penal no es necesario que pida las medidas cautelares, el juez de oficio la adopta.Cuando el responsable civil es una tercera persona, la LECrm 615 a 621 para determinar la legitimación de ese sujeto, habrá que exigirle fianza o en su defecto embargo de sus bienes.En la fase de juicio oral, ya sea el propio acusado o un tercero solo civilmente responsable se producirá su intervención de forma paralela al actor civil ( escrito de calificaciones tanto de uno como de otro). Dentro del responsable civil hay que distinguir:

- a) R C directo: art. 116 CP: toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si de ese hecho se derivan daños o perjuicios, el responsable civil en primer lugar es el responsable criminal, además de eso también existen otras personas que sin ser responsables criminalmente son responsables civiles directos:

- 1) el sujeto por titulo lucrativo hubiese participado en los efectos de un delito o falta, está obligado la restitución de la cosa, o a la reparación del daño hasta el limite de la cuantía de su participación.

- 2) las aseguradoras de la responsabilidad pecuniaria, están obligadas a responder hasta el limite que se haya pactado o establecido judicialmente.- 3) en los supuestos del nº 1 y 3 del art. 20 CP anomalía psíquicas son responsables

civiles directos los autores del hecho y además quienes los tienen bajo su potestad o bajo su guarda legal siempre que haya habido culpa o negligencia por su parte.

- 4) art. 20.2 CP en caso de embriaguez o intoxicación plena.

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- 5) art. 20.5 CP las personas que en estado de necesidad, son responsables civilmente las personas a cuyo favor se haya precavido el mal en proporción al perjuicio se le haya evitado.

- 6) art. 20.6 CP miedo insuperable, el responsable civil directo es que haya causado tal miedo insuperable no el autor.

- 7) art 118 CP quienes hayan actuado bajo un error invencible.

- b) R C subsidiario:Es quien responde en caso de insolvencia del responsable civil directo:- 1) en caso del miedo insuperable es responsable el sujeto que ha ejecutado el hecho.- 2) caso de los padre o tutores por los delitos o faltas cometidos por los mayores de 18

años pero que estén sujetos a su patria potestad o tutela y que viven en su compañía, siempre y cuando haya habido por su parte culpa o negligencia.

- 3) los titulares de establecimientos por los delitos cometidos por sus empleados siempre y cuando se hayan infringido algún tipo de reglamento de policía que estén relacionados con ese hecho punible.

- 4) el titular de cualquier industria o comercio, por los delitos o faltas cometidos en el desempeño de sus funciones del empleado.

- 5) los titulares de los vehículos a motor capaces de causar daño a terceras personas.

- 6) la administración art 121 responde por los daños causados por los delitos cometidos por sus funcionarios, siempre y cuando esa lesión sea consecuencia directa en el ejercicio de su función( responsabilidad patrimonial de la administración).

VIII.REPRESENTACIÓN Y DEFENSA DE LAS PARTES.

Cuando tiene que aparecer un abogado y un procurador.Para las parte activas, ni MF ni abogado del estado necesitan, pero el resto de las

partes activas para cualquier actuación del proceso penal lo necesitan, salvo para el delito de faltas.

Para la parte pasiva ( acusado ), existen ciertos actos personalísimos y de autodefensa que si lo puede hacer sin abogado y procurador: en el interrogatorio, los careos, la última palabra.

Dentro del proceso penal la diferencia entre abogado y procurador. Lo que es la defensa técnica esta considerado como derecho fundamental en dos art. 14 y 24, se pueden imponer penas por delitos sin la presencia del acusado en determinados casos, nunca sin la presencia de su abogado defensor, el contenido concreto es el derecho de un abogado de confianza, salvo cuando se renuncia a ese derecho, hay que nombrar abogado de oficio. Hay una excepción LECrm 527.a ( detenido o preso en condición de incomunicación, el abogado será de oficio, serán por actos de terrorismo.

Cuando el letrado se nombra de oficio, en el proceso penal, la ley le permite excusarse de la defensa por un motivo personal y justo ( puedo pensar que es culpable y no lo voy a poder defender justamente ).

En que momento del proceso penal surge el deber de presencia, hay que distinguir dos supuestos:

- si ha habido una medida cautelar como la detención o prisión desde ese momento surge el deber de presencia.

- no ha habido medida cautelar, surge desde el momento de que de las actuaciones resulte la imputación del delito contra una persona determinada.

Representación técnica por medio de procurador :La diferencia con el abogado no es un derecho fundamental, y en cuanto a la actuación

del procurador en un proceso ordinario cuando se nombra abogado tiene que existir también procurador, en el proceso abreviado si se nombra abogado de confianza tiene que nombrar también procurador, pero si no se nombra de confianza y se nombra de oficio, asume las dos funciones pero hasta en el momento que hay que redactar los escritos de calificaciones provisionales, para este trámite en necesario la forma del abogado y procurador, entonces habrá que nombrar un procurador de oficio.

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IX. LAS COSTAS.

Son los gastos que se origina el proceso: honorarios de abogado y procurador, peritos, notario.

Dos posibilidades: 1) que no haya una expresa condena en costas, cada parte paga lo suyo y lo común por

mitad. 2) si hay expresa condena en costas, hay que distinguir el tipo de sentencia que recae en

el proceso penal: si se trata de una condenatoria, el condenado paga las costas. Si es absolutoria pasan dos cosas, la norma general es que las costas se declaran de oficio, cada uno lo suyo y lo común por mitad, hay una excepción y es que se puede imponer las costas al acusador particular o el actor civil actúan con mala fe o temeridad, entonces pagan éstos las costas. El MF no paga nunca las costas.

TEMA 5LA ACCIÓN Y EL OBJETO EN EL PROCESO PENAL

I. LA ACCIÓN PENAL.

En el proceso penal hay una quiebra de acción en sentido concreto, que yo tengo derecho subjetivo y si lo demuestro me tienen que dar lo que pido, pero en el proceso penal no existen derechos subjetivos de contenido penal, por lo tanto el ofendido por el delito no tiene derecho a que al autor del delito se le imponga un pena y muchos menos una pena determinada, hay que distinguir dos conceptos distintos:

- el derecho de penar: es del estado a través de los juzgados. - el ejercicio del derecho de acción en sentido abstracto: partes, MF. Caracteres:1) no se puede concebir como un derecho a una tutela jurisdiccional concreta sino que

este derecho se ve plenamente satisfecho con una resolución judicial que diga que existe o no existe el derecho de penar.

2) a diferencia de lo que pasa en uno civil cuando concurren todos los presupuestos procesales ( competencia y legitimación) el actor tiene derecho a que se inicie y se desarrolle hasta llegar a la sentencia de fondo, en el proceso penal el ejercicio del derecho de acción no supone un derecho incondicionado a la apertura y a la plena substanciación en todos sus trámites el proceso penal, esto significa que el proceso penal no es consecuencia de que exista una querella ni siquiera del MF, porque además del control puramente formal hay un control de fondo y es necesario una resolución judicial en la que se decrete que los hechos pueden ser constitutivos de delito o falta.

3) el ejercicio del derecho de acción lo que si condiciona su culminación, porque no se puede abrir el juicio oral que haya un sujeto distinto de la opinión del tribunal, el juicio oral no se abre de oficio, sólo la fase de instrucción.

4) no siempre que se ejercita este derecho de acción va a gozar de la cobertura del recurso de amparo, porque dependerá de quien lo ejercite, el acusador particular si que goza de esa cobertura porque su derecho está amparado en el art. 24 de la tutela judicial efectiva, en cambio el acusador popular tiene una legitimación extraordinaria consagrada en el art. 125 CE no entra de los motivos de acudir al recurso de amparo. El derecho de acción es solamente el derecho a mostrarse como parte acusadora dentro del proceso penal.

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II.EL OBJETO PENAL DEL PROCESO PENAL.

1. CONCEPTO Y CARACTERISTICAS

El objeto de un proceso es la materia fundamental que se ofrece al órgano jurisdiccional para que este decida en la sentencia y trasladado al proceso penal, es el hecho criminal imputado a una persona. Cuando redacto la querella el objeto del proceso es el bien jurídico vulnerado. Características fundamentales:

1) tiene carácter inmutable, no se puede cambiar ni eliminar en lo esencial una vez que se ha fijado en los escritos de calificaciones provisionales, ( entre la terminación de la fase de instrucción y el inicio del juicio oral ), se podrá complementar, se podrá cambiar la calificación jurídica.

2) es indisponible para las partes dada la vigencia del principio de necesidad, quiebra gracias a la figura de la conformidad y quiebra mínimamente a través de la figura del perdón del ofendido.

3) es indivisible, ese hecho criminal imputado a una persona debe conformar el objeto del proceso tal como ha acontecido en la realidad, con todas las circunstancias que lo rodean y todos los elementos que lo componen, ya sean preparatorios, accesorios o posteriores, de tal forma que el MF no podrá prescindir en su calificación de circunstancias ninguna de ese hecho que puedan tener relevancia jurídica penal

2. RELEVANCIA JURIDICA DE SU DETERMINACIÓN.

Que trascendencia tiene la fijación del objeto penal, a que afecta. Se traduce a dos ámbitos distintos, dentro del propio proceso pero además dentro de otros procesos diferentes:

1.- afecta a la determinación de la competencia judicial internacional.2.- afecta a la jurisdicción por el objeto o por la materia.3.- afecta a la determinación de la competencia objetiva, competencia funcional y

competencia territorial.4.- afecta a la existencia de conexión y por lo tanto a la posible acumulación de procesos

penales.5.- afecta a la clase de proceso ordinario o especial a seguir y dentro de los ordinarios al

tipo de procedimiento adecuado.6.- afecta a la prohibición la variación sustancial de ese objeto en las calificaciones

definitivas respecto de las calificaciones provisionales así como a la prohibición de condenar o absolver a una persona distinta de la acusada y por hechos distintos de los que han sido objeto de acusación.

A través de la litispendencia y de la cosa juzgada, cuando hay en marcha un proceso sobre un objeto determinado la litispendencia impide que comience otro proceso posterior sobre este mismo objeto y cuando el primer proceso ya ha terminado en virtud de una sentencia firme la cosa juzgada del “no bis in idem” impide otro proceso posterior sobre el mismo objeto

3. LOS ELEMENTOS IDENTIFICADORES DEL OBJETO DEL PROCESO.

A). El hecho criminal imputado. El bien jurídico.

Es un elemento que se va a configurar a través de las fases del proceso penal. En la fase de instrucción se pone de manifiesto la existencia objetiva de ese hecho, en primer lugar.

En 2º lugar, la relevancia jurídico penal.En 3º lugar, si se puede imputar razonablemente o no a un sujeto. En la fase intermedia se sigue una doble finalidad, el sobreseimiento, cuando no

aparecen los tres elementos anteriores, si aparecen, se iniciará el proceso oral.En la fase de juicio oral, se realiza el análisis del hecho final, conclusión en el fallo de

culpabilidad o inocencia.

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El primero de los elementos es el hecho criminal que ha fundamentado el fallo condenatorio o absolutorio de la sentencia.

En ocasiones surgen dificultades para definir ese hecho En un concurso ideal ( una solo actuación produce varios delitos, una bomba que mata a

varias personas), el objeto es uno, hay que ver el bien jurídico en bloque, no se puede ver aisladamente, la teoría ecléctica nos dice que: estaremos ante los mismos hechos, cuando haya identidad total o parcial en los actos que recoge el CP, y aunque no exista esa identidad, estaremos ante el mismo objeto procesal, cuando el bien jurídico protegido sea el mismo. Dentro del proceso penal el bien jurídico es solo elemento jurídico, así como los hechos constituyen la prueba y no se puede variar desde que se define en las provisionales, el bien jurídico si que se puede alterar incluso después de la prueba, siempre que se salvaguarde el derecho de defensa a través de una audiencia, los hechos esenciales desde que son definidos en las calificaciones provisionales NUNCA. El objeto del proceso va en las calificaciones provisionales, ( pregunta de examen ), las calificaciones definitivas sirven para ratificarse las partes, no se puede cambiar los hechos porque sino estaríamos ante un nuevo objeto y por lo tanto un nuevo proceso.El elemento subjetivo: la persona acusada dentro del proceso penal

independientemente del fallo haya sido absolutorio o condenatorio, en el momento del juicio oral el sujeto ya no se puede cambiar, el acusador no define el objeto del proceso, porque la acción penal es pública ( acusador popular, ministerio fiscal, ya que si cambiara el acusador cambiaría el objeto del proceso y tendríamos un proceso penal nuevo. Los elementos del objeto del proceso: ( pregunta de examen ):

HechosBien jurídicoAcusadoEn las calificaciones provisionales no se puede cambiar los hechos y el acusado, sólo

puede cambiar el bien jurídico protegido-La calificación jurídica penal, es la que hacen las parte del relato de los hechos y yo

creo que es un delito x, vincula o no vincula al juez ?, a veces los mismos hechos se pueden calificar de forma diferente, si yo como calificación jurídica estoy calificando el objeto y su vinculación al juez, ya que podemos cambiarla. Va a tener trascendencia en la decisión si se inicia o no se inicia el proceso penal, ya que se pone en marcha cuando se tienen noticias cuando estamos ante hechos presuntamente delictivos, cuando se formula una querella o denuncia de unos hechos con apariencia delictiva, entonces estamos dando lugar a que se inicia el proceso penal, en ningún proceso se puede imponer una pena superior a la que solicitan las partes ( debido a una STS, que lo ha extendido a todos los procesos penales, ya que sólo figuraba en un proceso penal abreviado.

En segundo lugar, se dice que el órgano jurisdiccional no está condicionado por la calificación jurídica que hacen las partes, ni por la penal, ya que se puedo equivocar a la hora de la calificación, el juez lo puede corregir los errores, pero hay una cosa que si vinculan al juez y es el bien jurídico protegido, ya que le estoy dando uno de los elementos del objeto del proceso, la pena no es parte del objeto del proceso penal, pero el juez esta vinculado a la pena que solicitan las partes, aunque la pena no forme parte del objeto del proceso penal ( LECrm 789.3 ).

En tercer lugar, en lo que no tiene trascendencia la calificación jurídica a la hora de determinar si existe o no litispendencia o cosa juzgada por razones de justicia, una persona que esta siendo o ya ha sido juzgada, no puede serlo nuevo por una variación jurídica distintas siendo los mismos hechos ( no bis in ídem ). En la LECv se aplica supletoriamente en el ámbito penal y hay una norma que está expresa y es art. 400 de la LEC dice: las partes deben traer al proceso todas las posibles calificaciones posibles que tengan porque lo hagan o no de todas formas van a quedar cubiertas por la cosa juzgada, para evitar una práctica fraudulenta, que cada vez que cambiamos el fundamento jurídico diferente y provocaba un proceso diferente, ahora ya no se puede hacer ese goteo de procesos, en lo penal no figura lo que nos dice este artículo pero se aplica en el proceso penal.

4. INCIDENCIA DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICO-PENAL.

La calificación jurídico-penal es la calificación jurídica que las partes hacen de los hechos descritos, esa calificación ¿ tiene relevancia a la hora de definir el objeto del proceso ? ¿ vincula al Juez ?

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1) Esa calificación jurídica va a tener trascendencia en la decisión de si se inicia o no el proceso penal. Porque éste se pone en marcha si se tienen noticias de un hecho delictivo cuando se formule la querella o denuncia que refleje hechos aparentemente delictivos, estamos incoando el proceso penal.2) Se dice que el órgano jurisdiccional no está vinculado por la calificación jurídica que

hacen las partes, ni por la pena, ni en clase ni en cuantía. Porque las partes pueden equivocarse en calificar y el Juez puede corregir, pero de esa calificación hay algo que le vincula, el bien jurídico. La pena no vincula al Juez porque no es objeto del proceso. Lo que en origen no vinculaba al tribunal, ahora si lo hace. No puede imponer pena superior a la que piden las partes, no debería estar vinculado a la pena, pero ahora lo está por decisión del TS (art. 789.3 ).

3º En lo que no tiene trascendencia la calificación jurídica, es a la hora de determinar si existe o no litispendencia o cosa juzgada, porque por razones de justicia, una persona que esté siendo enjuiciada o que haya sido condenada o absuelta, no puede volver a serlo porque varíe la calificación jurídica, siendo los hechos los mismos. Si lo que cambia es el bien jurídico, parece que si se podría. En este caso juega de forma implícita recogida expresamente en la LECrm Art. 400, dice que las partes deben de traer al proceso todas las posibles calificaciones jurídicas, porque lo hagan o no, de todas formas van a quedar cubiertas por la cosa juzgada, la calificación incide en el momento inicial.

5. LA TESIS DEL TRIBUNAL.Art. 733 LECrm, lo que vincula al juez es el objeto del proceso, el bien jurídico se puede

cambiar incluso hasta el final del proceso, nos habla de una calificación jurídica alternativa que puede hacer el juez, pero solamente cuando estemos ante delitos públicos y semipúblicos, una vez que las partes han formulados sus calificaciones definitivas ( después de las pruebas) si el juez entiende que la calificación jurídica es errónea puede utilizar la calificación alternativa del art. 733, ese puede se convierte en obligación en ciertos casos: - cuando pretenda condenar por un delito no homogéneo, es decir con un bien jurídico

diferente. - cuando pretenda el tribunal apreciar el juez una circunstancia atenuante o eximente que las partes no lo han hecho. - cuando pretenda elevar el grado de participación del acusado ( de cómplice a autor).Una vez que el Tribunal ha planteado su tesis, para que pueda condenar sobre lo que el

considera, es necesario que esa tesis sea asumida por alguna de las partes acusadoras en un nuevo escrito de calificación, sino es así queda vinculado por la calificación inicial que hicieron las partes, aunque el crea que es errónea.

Respecto del requerimiento 1: (comentario de la profesora ): Es correcto porque el bien jurídico es un elemento del objeto que se puede modificar, si

las partes no consideran que hay un error, el tribunal está vinculado, porque las partes son las que definen el objeto del proceso.

Los otros dos requerimientos:2/3 agravante o eximente, atenuantes, la parte activa y pasiva tienen iguales derechos, el

juez en un momento dado puede agravar o atenuar la pena. Esto no forma parte del objeto del proceso.

Esta circunstancia puede tenerla en cuenta el juez sin necesidad de que las partes lo decida solamente basta ponérselo en conocimiento a través de audiencia.

III. EL OBJETO CIVIL DEL PROCESO PENAL. LA ACCION CIVIL “EX DELICTO”.

Esta acción civil está recogida en el art. 100 LECrm “ de todo delito o falta nace acción penal y puede nacer también acción civil “, para la restitución de la cosa, la reparación del daño.

El art. Puede llevar a confusión porque la acción civil no nace del delito, sino que nace de un acto o de una omisión ilícita que ha causado una daño a una persona, independientemente de que sea delito.

Se plasma en dos conclusiones:

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1) la sentencia penal que condena por un delito no presupone necesariamente la existencia de responsabilidad civil, sólo si el delito provoca el daño ( tenencia ilícita de armas).

2) La sentencia penal que absuelve de responsabilidad criminal no implica la inexistencia de responsabilidad civil ( enajenación mental ).

Consecuencias:1) el actor civil en el PP es el perjudicado por el hecho punible, que puede ser el

propio ofendido por el delito o una tercera persona que asuma sólo la acción civil en el PP.

2) El responsable civil es el sujeto obligado a reparar el daño que puede ser el propio acusado pero también puede ser una tercera persona que dentro del proceso carezca de responsabilidad criminal.

El hecho que se ejercite conjuntamente la acción civil y penal responde a razones de economía procesal y evitar sentencias contradictorias, pero cada una conserva su

propia naturaleza y sus principios por los que se rige. Contenido de la acción civil: El art. 100 es el que limita el contenido de la acción civil:1) restitución de la cosa.2) Reparación del daño e indemnización de los perjuicios.

1. RESTITUCIÓN DE LA COSA.No regulada en la LECrm sino en el CP (art. 111).Acción civil que está prevista para aquellos supuestos en el que el delito o falta haya

privado de un bien al perjudicado.Según el CP es obligatorio restituir siempre que sea posible la igual cosa, cuando es

imposible subsidiariamente entra en juego la indemnización y daños y perjuicios.También parece que en el caso de que ese bien haya sufrido algún tipo de deterioro, a

parte de devolverlo hay que indemnizar.Esta restitución debe de realizarse incluso si el bien está en poder de una tercera

persona que lo ha adquirido legalmente, sin perjuicio del derecho de ese tercero a ser indemnizado por el responsable civil ( derecho de repetición).

Si la cosa ha sido adquirida de un modo irreivindicable, es como si la cosa hubiese desaparecido y entraría en juego la indemnización de daños y perjuicios.

2. REPARACIÓN DEL DAÑO E INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS.

Art. 112-115 CP.Respecto a la reparación del daño el CP dice que podrá consistir en la prestación de dar,

de hacer o no hacer que fijará el tribunal atendiendo a la naturaleza de los hechos, también a la situación personal y patrimonial del acusado ( art. 276, 288, 339, en el tema de alzamiento de bienes se prevé la anulación de negocios jurídicos ).

La indemnización comprende tanto los perjuicios materiales como los morales y no solo los provocados al perjudicado sino también a sus familiares y a terceros.

En esos casos se prevé que el tribunal modere el importe de la indemnización cuando el propio perjudicado hubiera concurrido con su conducta a producir el daño.

En la sentencia penal en que aparezca esa indemnización dice la ley que lo que se tiene que fijar de forma motivada son las bases para el cálculo concreto de la cuantía de daños y perjuicios, pero lo que es la cantidad líquida en sí puede aparecer en la sentencia o bien puede dejarse esa liquidación para la fase de ejecución de la sentencia ( sentencias con reserva de liquidación que están totalmente prohibidas en el proceso civil ).

Hay ocasiones en que la propia ley la que contiene la indemnización para ciertos delitos ( delitos de terrorismo, temas de circulación de vehículos ).

IV. LAS CUESTIONES PREJUDICIALES.

Son problemas jurídicos que por sí solos pueden constituir el objeto de un proceso independiente, pero se han planteado al hilo de otro proceso y condicionan su decisión. Por ese motivo tienen que ser resueltas antes que la cuestión principal de ese proceso, ya sea por el mismo juez o por otro diferente.

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Ej: robo o hurto. El sujeto alega que la cosa robada no es del otro sino suya, hay que decidir sobre la propiedad, que es previo al proceso principal, porque vincula al proceso principal.

Bigamia ( un matrimonio no es válido ), se plantea una cuestión civil sobre la validez matrimonial.

- Homogéneas 1) De hecho: - Heterogéneas: 1) devolutivas: - absolutas

- relativasC. Prejudiciales: 2) no devolutivas

2) Normativas: - Constitucional. - Comunitaria

1. PREJUDICIALIDAD DE HECHO.Consisten en un problema fáctico, una cuestión de fondo. Estas cuestiones

prejudiciales de hecho pueden ser:

a) Homogéneas: tienen la misma naturaleza que la cuestión principal, es decir, que pertenecen al mismo orden jurisdiccional. Se denominan también cuestiones incidentales o incidentes que no plantean ningún problema porque son resueltos por el juez/ tribunal del proceso principal.

b) Heterogéneas: son de naturaleza diferente de la cuestión principal, pertenecen a otro orden jurisdiccional. Dependiendo a quien se atribuya ese conocimiento nos encontramos:

1) devolutivas: son aquellas cuya decisión se atribuyen al juez del orden al que pertenecen, paralizándose mientras tanto el proceso principal ( en caso de falsedad documental en un proceso civil).

- Absolutas: son aquellas que impiden en cualquier caso que el juez del proceso principal se pronuncie sobre ellas (salvo falsedad documental). - Relativas: son aquellas en las que se le da un plazo a las partes para que acudan al orden jurisdiccional correspondiente y si no lo hacen pasado ese plazo, decide la cuestión el juez del proceso principal ( salvo falsedad documental). 2) No devolutivas: son aquellas cuya decisión se atribuye al juez del proceso

principal, pero de tal manera, que esa decisión no produce efectos fuera de su proceso, no produce efectos de cosa juzgada ( porque no es suyo). No puede conocer falsedad documental.

Hay una doble regulación de las cuestiones prejudiciales, hay una regulación genérica ( art. 10 LOPJ) pero se entiende que es aplicable a todos los órdenes jurisdicicionales, pero luego hay en cada ley procesal una regulación de las cuestiones prejudiciales que no tiene que ver con la LOPJ. Unos dicen que la LO es de mayor rango, se aplica la LO, otros dicen que las leyes procesales son especiales y es lo que hay que aplicar.

El TC hay arts en las LO que no tienen rango de LO, por lo que hay incluso normas dentro de la LOPJ que no tienen rango de LO, por lo que no pasa nada que se aplique las leyes procesales y no la LOPJ.

En el caso del PP se aplicaba los art 6 y 7 LECrm.El TC ha cambiado de opinión y ahora dice que lo que hay que aplicar es la LOPJ:- los tribunales penales podrían conocer de todas las cuestiones prejudiciales que se le

planteen, salvo el tema del intrusismo profesional.- en los otros órdenes si se aplican las leyes procesales porque son posteriores a la

LOPJ.

2. PREJUDICIALIDAD NORMATIVA.

Se plantea como cuestión prejudicial es un tema puramente jurídico de validez de una

norma jurídica: 1) la prejudicialidad constitucional: la cuestión de inconstitucionalidad al TC

( requieren normas con rango de ley y posteriores a la CE).

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2) Cuestión comunitaria: es muy semejante a la constitucional pero es relativa a la validez o bien a la interpretación de una norma comunitaria vinculante, quien tiene conocimiento TJCE.

- si la decisión de ese tribunal interno es susceptible de recurso tiene la facultad, no obligación, de plantear la cuestión.

- si no hay recurso contra su decisión, está obligado a parar su proceso y plantear la cuestión prejudicial al TJCE.

TEMA 8LAS MEDIDAS CAUTELARES

I. MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES

Dentro del proceso penal existen dos tipos de medidas cautelares: personales y reales.Las personales tienen por finalidad básica garantizar la presencia en el proceso, pero

también tienen otras como evitar que se lesionen bines jurídicos de la víctima, así como evitar que se destruyan medios de prueba y que se cometan nuevos delitos.

Las reales tienen como finalidad asegurar los pronunciamientos patrimoniales de cualquier tipo que pueda contener la sentencia y también conservar los instrumentos y efectos del delito.

Las personales están reguladas en los art 486 y ss de la LECrm.

1. LA CITACIÓN.Se regula muy brevemente ( 486-488 ). Supone la mínima restricción de la libertad personal,

porque únicamente tiene por objeto que el imputado comparezca con la finalidad de que sea oído por el juez. Si ese sujeto no comparece, ni alega una causa legítima que se lo haya impedido, la orden de citación puede convertirse en una orden de detención

2. LA DETENCIÓN.Por una parte se regula en los art. 489-501 LECrm y en 520-527.

A) CONCEPTO Y PRESUPUESTOS.Es una detención temporal con la finalidad de la puesta a disposición de aquellos sujetos

que se encuentran comprendidos en ciertos supuestos.Según como se regulan esos supuestos, se deduce que existen 3 momentos para practicar

la detención:1) Detención previa.2) Durante el transcurso del mismo.3) Como medida ejecutiva una vez que el proceso ha finalizado.

1) Antes del inicio de un proceso, sólo puede ser detenido el sujeto que intente cometer un delito y también al delincuente pillado infraganti ( art. 490).

2) Art. 487: el imputado que ni comparece ni alega una causa legítima que se lo impide. El imputado o procesado por un delito que tenga previsto una pena superior a los 3 años de prisión ( art. 492). También se puede detener al imputado o procesado por un delito que tenga señalada una pena igual o inferior a esos tres años pero siempre y cuando, de los antecedentes del sujeto se deduzca que no comparecerá cuando sea llamado por el Juez ( a menos que preste fianza en garantía de esa comparecencia). Art 490 también al sujeto que se fugue del establecimiento en el que estaba detenido o en prisión provisional. Y por último al declarado en rebeldía.

3) Proceden 2 supuestos ( 490):a) Puede ser detenido el que se fugue del establecimiento en el que estaba cumpliendo la condena.b) Respecto del sujeto condenado en rebeldía.

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Cuando lo que se imputa es la comisión de una falta, no cabe la detención, salvo que el imputado no tenga domicilio conocido y no preste fianza bastante en garantía de su comparecencia.

Cuando el sujeto imputado es alguno de los que goza de algún tipo de inmunidad, para que proceda la detención es necesario que, o bien se trate de un delito flagrante, o bien haya una orden judicial previa.

B) APTITUD PARA DETENER.1. La detención por los particulares.2. La detención gubernativa3. La detención judicial.

1. Los particulares tienen facultad para detener en los supuestos del art. 490 LECrm:- detención previa al proceso: el sujeto que intenta cometer un delito, así como el delincuente in fragranti.- Al sujeto que se fuga del establecimiento en el que se encontraba detenido o sujeto a prisión provisional.- Al procesado en rebeldía.- Al que se fuga del establecimiento en el que se encontraba cumpliendo la condena.- Al condenado en rebeldía.

2. Están obligados a practicar la detención:- En los supuestos anteriores.- En los casos de imputación del art. 492: imputación de pena de mas de 3 años / por pena igual o inferior a 3 años si de los antecedentes se deduce un riesgo de fuga, a manos que preste fianza.

3. Ordena el órgano jurisdiccional que está conociendo de un delito en el transcurso de ese conocimiento. Se puede decretar: o bien ex novo, o bien como prolongación de una detención practicada previamente por la policía. En que supuestos:- Supuestos del art. 492.- Sujeto que ha sido citado como imputado, que no comparece ni alega una causa legítima.

C) DURACIÓN.Regla básica: la detención sólo puede durar el tiempo estrictamente necesario para realizar las averiguaciones, el esclarecimiento de los hechos. Hay unos topes máximos; hay cierta disparidad sobre ello: TC: tope máximo 72 horas, sin perder de vista que ese tope máximo no justifica una detención sin causa. Una vez transcurrido hay que poner al sujeto en libertad o se entrega al juez más próximo.Hay una doble prórroga en casos excepcionales, en delitos de terrorismo de 48 h más.

D) PUESTAS A DISPOSICIÓN JUDICIAL.

Cuando transcurre el plazo máximo, la policía o el MF debe entregar al sujeto cuando si haya indicios de responsabilidad criminal, al juez más próximo a la detención.Hay que distinguir diferentes supuestos:1. Si se le entrega al juez competente para conocer del proceso, éste debe iniciar el proceso penal, además debe de practicar las primeras diligencias y en el plazo máximo de 72 horas desde que se le entrega, debe decidir si pone al sujeto en libertad o si eleva la detención a prisión.2. Si se entrega al juez diferente del que tiene que conocer, practicará las diligencias competentes y debe e entregar el resultado de las mismas junto con el detenido al juez competente.3. Cuando la entrega se hace cuando ya se ha iniciado el proceso penal:- Si se entrega al juez que está conociendo en un plazo máximo de 72 h, debe decidir si eleva la detención a prisión o ponerlo en libertad.- Si se entrega al que no está conociendo, el juez debe de extender una diligencia en la que debe hacer constar, la identidad del detenido, la identidad del sujeto que practicó la detención y los motivos y lo remite al juez que está conociendo.- Si se ha practicado como medida ejecutiva, al juez al que se le entregue, lo que hará será remitir al sujeto detenido al establecimiento en el que debe cumplir la condena.Detención gubernativa duración:

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- libertad.72 h: - juez (72 h): - libertad. - prisión provisional (previa audiencia art 504). - excepción prisión de oficio ( 72 h ss – audiencia art 504).

E) DERECHOS DEL DETENIDO.

La CE su estatuto jurídico. Son aplicables también esas obligaciones al preso provisional en situaciones ordinarias y todos ellos gozan de la protección del habeas corpus (art. 17 y 520).

- Debe practicarse de la forma que menos perjudique a su persona, su reputación y a su patrimonio.

- Tiene el derecho a ser informado de forma inmediata y de forma comprensible, de los hechos que se le imputan, de las razones de su detención.

- También el derecho a guardar silencio, a no declarar si no quiere, a no contestar alguna de las preguntas o a no declarar a menos que esté en presencia judicial.

- Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.- Derecho a designar abogado de confianza y a solicitar su presencia en las diligencias

de declaración y de reconocimiento de identidad de que sea objeto. También a una entrevista reservada tras esas declaraciones. También a tenerlo de oficio si no tiene abogado de confianza.

- Derecho a que se ponga en conocimiento de un familiar o de la persona que designe.- derecho a ser asistido por un intérprete cuando desconoce el idioma.- Derecho a ser reconocido por un médico forense.

F) MODALIDADES DE LA DETENCIÓN

2 modalidades:

- Ordinaria o comunicada: es la situación normal del detenido en la que goza de todos los derechos.

- Incomunicada: prevista únicamente en el art. 520 bis 2, para los delitos de terrorismo, la tiene que decretar el juez a través de un auto en el que debe expresar los motivos de esa incomunicación.

Dicha comunicación puede tener diferentes formalidades:- evitar el riesgo de fuga.- evitar que se lesionen bienes jurídicos de la víctima.- evitar que se destruyan fuentes de prueba.- evitar que se cometan nuevos delitos.Duración máxima de la incomunicación: el tiempo que dure la diligencia tendentes a la

consecución de las finalidades determinadas. Como máximo 5 días, excepcionalmente en caso de delitos de terrorismo, 5 días más (aplicables sólo a la prisión), pero sólo podemos aplicarlo a 3 días más.

La característica básica es que se restringe ciertos derechos, comunes también para la prisión incomunicada (art. 510 y 527).

El art. 510 dice que ese sujeto solamente puede asistir a las diligencias que el juez considere que no desvirtúan las finalidad de la comunicación. En segundo lugar podría contar ese sujeto con los efectos que el mismo se consiga, pero siempre que no destruya la finalidad de la comunicación, tiene restringido las comunicaciones con el exterior, salvo las que el juez expresamente las permita.

También tiene derecho a ser reconocido por otro médico forense.En el art. 527 se menciona:- que el abogado es siempre de oficio.- no tiene derecho que se le comunique a nadie que está detenido, ni donde se encuentra.

No tiene derecho a entrevista reservada con el abogado después de las diligencias de reconocimiento.

G) LA ”RETENCIÓN”

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Regulada en la “ley Corcuera”, declarada una parte inconstitucional.Regulada en el art. 20 LO 1/1992 de protección de seguridad al ciudadano.Es una figura en virtud de la cual, los funcionarios de policía sin practicar una detención, pueden sin embargo, privar de libertad a un sujeto con el fin de que les acompañe a las dependencias policiales más próximas pero únicamente para verificar su identidad, con qué motivo ?. finalidades: - para impedir un delito. - sancionar una infracción.Los sujetos que se someten a esta figura tienen derechos: a ser informados, inmediatamente de modo comprensible de las razones del retenimiento.Además también tiene derechos a que no se prolongue más allá del tiempo imprescindible y a todo el sistema de protección de libertad personal, incluido el habeas corpus, cuando la, figura se desvirtúa y se sale de su finalidad.No le asiste a los sujetos retenidos: - el derecho a no declarar. - a la asistencia letrada.Porque esta figura no permite interrogatorio alguno que vaya más allá de la mera intención de saber su identidad.

3. LA PRISIÓN PROVISIONAL.

a) CONCEPTO Y PRESUPUESTOSConsiste en la privación de libertad del imputado durante un período de tiempo máximo (establecido en la ley) con la finalidad básica de asegurar su presencia en el proceso y en la ejecución de la sentencia.Esta figura ( TC) para que sea compatible con el derecho a la libertad y con la presunción de inocencia tiene que gozar de dos características básicas: - la proporcionalidad con los hechos. - el carácter excepcional ( excepcionalidad ).Ese carácter excepcional se recoge en el art. 502.2 LECrm con 3 manifestaciones:1) solamente podrá adoptarse cuando no exista otra medida menos grave con la que

se puede conseguir el mismo fin.2) El juez para adoptarla deberá tener en cuenta la repercusión en el imputado,

considerando sus circunstancias personales, las circunstancias del delito y la gravedad de la pena.

3) Este medida no se adoptará cuando entienda el juez justificadamente que el hecho no es constitutivo de delito o bien concurre una causa de justificación. A diferencia de lo que pasa con la detención, la prisión solamente puede ser dictada por un juez, por un auto ( decisión motivada ).

Presupuestos:1) Conste en la causa que se ha cometido un delito y hay motivos suficientes para

creer responsable del mismo al sujeto ( indicios racionales de criminalidad ).2) Gravedad de la pena: la pena aplicar tiene que ser igual o inferior como norma

general a los 2 años de prisión, a menos que el sujeto tenga antecedentes penales por delito doloso.

3) Que se pretenda conseguir con la prisión alguno de sus fines:a) Evitar el riesgo de fuga: para valorar la existencia de este riesgo hay que tener

en cuenta las siguientes cuestiones:- la naturaleza de los hechos y la gravedad de la pena. De hecho el tope máximo de los 2 años no se aplicará cuando el sujeto tenga pendientes al menos 2 requisitorias dentro de los dos años anteriores.- la situación familiar, laboral y económica del sujeto.- se tendrá en cuenta la inminencia de la celebración del juicio oral, sobre todo si se trata de juicios rápidos.

b) Evitar que se destruyan o alteren fuentes de prueba. Para valorar la existencia de este fin hay que tener en cuenta las siguientes cuestiones:- debe ser un riesgo concreto y fundado.- hay que tener en cuenta la capacidad de ese sujeto para acceder a las pruebas o para influir sobre otro imputado, testigos o peritos.

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- este riesgo no se puede deducir solamente del ejercicio del derecho de defensa, ni de la falta de colaboración de investigación.

c) Evitar que el imputado lesione bienes jurídicos de la víctima, sobre todo cuando se trata de víctimas relacionadas con la violencia de género ( art. 173.2 CP). El tope de los dos años no tiene porque concurrir.

d) Evitar que se cometan nuevos delitos. Pero sólo podrá decretarse por este motivo, cuando el proceso que hay en marcha es por un delito doloso. En este caso también cabe el límite de los 2 años, cuando de los antecedentes del sujeto, o bien de la investigación judicial, se deduzca que el sujeto actúa de forma organizada o bien de forma habitual ( no se aplica el tope de los 2 años ).

b) MODALIDADES DE LA PRISIÓN PROVISIONALHay 3 modalidades:1. Comunicada, ordinaria.2. Incomunicada.3. Atenuada.

1. SITUACIÓN ORDINARINARIA, COMUNICADA.Es aquella que el preso provisional goza de todos los derechos del art. 520 , además se puede procurar las ocupaciones y las comodidades compatibles con su situación. Además puede comunicarse de forma oral y escrita, sin censurar con el exterior.

2. MODALIDAD INCOMUNICADALa situación de incomunicación sólo se puede acordar excepcionalmente para evitar algunos de esos riesgos que constituyen sus fines.No es necesario que sea por un delito de terrorismo. La duración de la incomunicación es como norma el tipo imprescindible para conseguir las finalidades, con un tope máximo de 5 días. Excepcionalmente si se trata de delitos de terrorismo, podrá prorrogarse otros 5 días más.Una vez que se le pone en comunicación puede haber otro período de 3 días más.Características:Se restringen los derechos del preso: las restricciones del art 510 y 527 LECrm.

3. PRISION PROVISIONAL ATENUADA.Art. 508 LECrm “ Se regulan dos posibilidades de cumplimiento de esta modalidad:a) la privación de libertad tenga lugar en el propio domicilio cuando por razón de

enfermedad, el internamiento puede poner en peligro su vida.b) Mediante el ingreso en un centro especializado, cuando el sujeto esté sometido a

un tratamiento de desintoxicación.C) DURACIÓN DE LA PRISIÓN PROVISIONAL

Art. 504 LECrm, como norma, se dice que la prisión durará el tiempo imprescindible para alcanzar sus fines y siempre que subsistan los motivos que la han justificado.Topes máximos de la prisión:1) si el delito tiene previsto una pena superior a los 3 años de prisión y la prisión se

decretó bien para evitar el riesgo de fuga, bien para evitar la lesión de los bienes jurídicos de la víctima, o bien para evitar la reiteración delictiva. En este caso no puede exceder de 2 años.

2) Si el delito tiene previsto una pena igual o inferior a 3 años y la prisión se decretó por alguno de esos fines, el tope máximo es de 1 año.En ambos casos cabe una única prórroga por 2 años más en el primer supuesto y por 6 meses más en el segundo supuesto, cuando haya circunstancias que hagan prever que la causa no podrá ser juzgada dentro de dichos plazos.

3) En el caso que la prisión se hubiera acordado para evitar la destrucción de fuentes de prueba, como máximo puede durar 6 meses. Ahora bien si se decretó una incomunicación o se decretó el secreto de sumario y se levantar una u otra antes de esos 6 meses,para que pueda continuar la prisión, el juez tiene que justificar que siguen subsistiendo los riesgos, mediante un auto.

4) Si el sujeto fue condenado y la sentencia recurrida se puede prolongar la prisión hasta la mitad de la pena impuesta en la sentencia. Para computar ese plazo hay que tener en cuenta el tiempo que ha estado detenido o en prisión provisional, se excluye el tiempo que la causa ha sufrido delaciones no imputables al ministerio de justicia.

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Transcurrido el plazo máximo hay que ponerlo en libertad ( máximo 4 años ) pero puede decretarse de nuevo una prisión, si el sujeto no comparece cuando es llamado por el juez.

Cómputo de los plazos:Para computar esos plazos hay que tener en cuenta:1) se computa todo el tiempo que ese sujeto haya estado detenido o en prisión

provisional por esa misma causa.2) Se de be excluir de ese cómputo el tiempo que la causa ha sufrido dilaciones, que

no sean imputables a la administración de justicia.Las causas penales en las que hay un preso provisional tiene tramitación preferente art. 504, cuando han transcurrido las 2/3 partes del plazo máximo de duración, tanto el juez como el MF deben ponerlo en conocimiento de Fiscal Jefe del tribunal así como del presidente de gobierno del que dependa ese juzgado, para que impriman la mayor celeridad posible.

D) PROCEDIMIENTO PARA ADOPTAR LA PRISIÓN PROVISIONAL ( cae examen )

Está regulado 505 a 507 y 539. Como norma general el hecho de la adopción de la prisión provisional queda condicionada a la petición de parte, no se puede adoptar de oficio atendida que exista ese riesgo mencionado. El juez debe de citar a una audiencia previa a todas las partes personadas y no puede faltar el imputado con su abogado y el MF. Esa audiencia deberá tener lugar en el plazo más breve posible dentro de las 72 horas siguientes a la puesta del detenido a disposición judicial, el juez decide si lo pone en libertad o decreta su ingreso en prisión provisional.Las partes podrán pedir la practica de las diligencias que sean necesarias y que se puedan realizan en ese mismo acto, dentro de ese tiempo de las 72 horas que tiene el juez, a partir de hay el juez las rechazará, el juez debe decidir sobre la situación del sujeto en un auto motivado y en ese auto sólo podrá acordar la prisión si alguna de las partes se lo solicita, no está vinculado por esa petición. Para lo que no es necesario la audiencia y el juez si la puede decretar de oficio es para la libertad condicional sin fianza. La ley estable e una excepción, si por los plazos no pudiera no celebrarse la audiencia previa y existe los riesgos que justifican la prisión si se hace la audiencia en las 72 h siguientes al haber acordado la prisión, hay que celebrar esa audiencia para confirmar la medida o bien revocarla, el auto se tiene que poner en conocimiento del acusado y ese auto es recurrible en apelación de tramitación preferente.Si se ha decretado el secreto de sumario, ese auto no se conoce en su integridad, es una copia pero se excluyen todos los datos que puedan perjudicar al secreto decretado, pero si ha de contener una sucinta descripción de los hechos y de los fines que se pretenden conseguir con la prisión, cuando se levante el secreto si se comunican a las partes en su integridad y comienza el plazo para recurrirlo.

E) INDEMNIZACIÓN Y ABONOIndemnización: art. 294 LOPJ, artículo que establece que tiene derecho a una indemnización a cargo del Estado aquellos sujetos que han sufrido una prisión provisional pero después de dicta o bien una sentencia absolutoria o bien un auto se sobreseimiento por inexistencia de los hechos imputados, siempre y cuando el sujeto haya sufrido algún perjuicio la indemnización se produce por un medio muy estricto. La jurisprudencia ha ampliado y establece que habrá indemnización por cualquier motivo siempre que el sujeto haya tenido una sentencia absolutoria o bien un auto de sobreseimiento.Aunque esta jurisprudencia no cubre todos los supuestos ( condena menor a la prisión provisional, condena a una pena de multa ), la jurisprudencia entiende que también hay derecho a una indemnización, aunque no se puede encajar en el art. 294 LOPJ, sino en el art. 292 LOPJ que habla del anormal funcionamiento de la administración de justicia.Abono de la prisión: arts. 58 y 59 CP supone que cuando el proceso penal finaliza con sentencia condenatoria, hay que abonar ( en el sentido de restar ) el tiempo que se ha sufrido en prisión. Matices:- el abono procederá cuando la pena es privativa de libertad pero también cuando la pena es de otra naturaleza ( en este caso la conversión queda a discrecionalidad del juez).En cualquier caso un mismo período de privación de libertad no puede abonarse en más de una causa.

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- Es posible el abono incluso cuando recae una sentencia absolutoria, pero en otro proceso distinto ha habido una sentencia condenatoria, siempre y cuando ese otro proceso tenga por objeto hechos anteriores de ingreso en prisión.

4. LA LIBERTAD PROVISIONAL528- 544 LECrm.a) Concepto y presupuestos:

Concepto: medida cautelar en virtud de la cual se condiciona la situación de libertad del imputado a la prestación de ciertas garantías.Presupuestos: son igual que los de la prisión provisional de tal manera que cuando tales presupuestos concurren si no se llega adoptar la prisión provisional, necesariamente hay que adoptar esta medida ( libertad provisional o condicional ).

b) Garantías:Básicamente son dos:1. Debe darse siempre en todo caso es la obligación de comparecencia del

imputado, cuando los días que señala el auto de libertad condicional y cada vez que lo llame el juez.

2. Optativa, una fianza: la fianza puede ser de cualquier naturaleza y para la determinación de la clase y la cuantía de esa fianza el juez deberá tener en cuenta la naturaleza del delito ( gravedad de los hechos ) y también todas aquellas circunstancias que pueden influir en la mayor o menor interés de ese sujeto en evadirse ( a mayor riesgo de fuga, mayor fianza ).Si el sujeto no comparece en el proceso, esa fianza esa fianza se hace efectiva por vía de apremio.

c) Procedimiento:Para poder acordar una libertad condicional con fianza hay que proceder de un modo idéntico o cuando se acuerdo se acuerda una prisión provisional, es decir, petición de parte en audiencia previa como norma general.También se aplica la misma excepción que en la prisión provisional si lo que se pretende adoptar es libertad condicional sin fianza, entonces el juez puede proceder de oficio como norma general.

5. ORDEN DE ALEJAMIENTOArt. 544.bis LECrm.Según ese art, cuando un juez de instrucción investigue algunos de los delitos del art. 57 CP puede establecer algunas de las siguientes medidas:1) Prohibición de residir en un determinado lugar que puede abarcar incluso todo el

territorio de una CCAA como máximo.2) La prohibición de acudir a esos lugares o incluso de aproximarse o comunicarse con

ciertas personas. En el caso de que se quebrante ese orden la ley establece que además de que ese sujeto incurra en una responsabilidad puede que esta medida se transforma en otra medida más dura como en prisión provisional, libertad, libertad condicional o medida de protección.

6. ORDEN DE PROTECCIÓN

Art. 544 Ter LECrm.Se introdujo con la ley 2003 de violencia de género.¿ Cuando cabe adoptarse una orden de protección ?- Cuando existan indicios de haberse perpetrado un delito de violencia de género

- Cuando en un proceso tenga una situación de riesgo o peligro. ¿ cuando se adopta ?

Se puede adoptar de oficio, a petición de la propia víctima o de sus parientes, a petición del MF y a petición de la administración que dependen los servicios sociales.¿ procedimiento ?

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Como norma general es necesaria una audiencia previa de las partes que puede coincidir con la audiencia previa a la prisión, o bien con el propio juicio de faltas, o bien con la comparecencia del procedimiento de urgencia.En esa audiencia previa se evitará la confrontación visual del agresor con la víctima.¿ Contenido de una orden de protección ?No es una medida cautelar independiente. Puede tener un doble contenido: 1) medida cautelar personales penales: puede ser cualquiera orden de protección y cuando concurran los presupuestos y requisitos exigidos por la ley. Una orden de protección puede consistir en una orden de alejamiento, prisión provisional.

2) las medidas cautelares civiles: son las que se dan en un proceso civil: - decidirán sobre el uso de la vivienda. - régimen de las visitas. - custodia, patria potestad. - pago de una pensión.Para poder adoptar alguna de las medidas cautelares civiles se necesita la petición de la víctima o del MF si hay menores, por lo tanto no proceden de oficio. Además esas medidas tienen una duración de 30 días, en ese plazo tiene que dar comienzo el proceso civil matrimonial correspondiente. Si no se levantan las medidas cautelares.Si el proceso civil da comienzo, esas medidas podrían ampliarse 30 días más y en ese plazo el juez debe decidir sobre su permanencia o su modificación.

II. MEDIDAS CAUTELARES REALES.

Las medidas cautelares reales que se pueden adoptar en el proceso penal son aquellas que mediante la restricción de la disparibilidad de algunos bienes del imputado tienen como finalidad asegurar la ejecución de los pronunciamientos patrimoniales de cualquier tipo que puede contener la sentencia, así como también, la conservación de los instrumentos y efectos del delito ( las piezas de convicción ).Hay más medidas cautelares:1. La norma general, la fianza: que se acordará por el juez de oficio, siempre y cuando el

propio imputado sea el responsable civil, desde el momento en que aparezcan indicios racionales de criminalidad en ese sujeto.Esa fianza se acuerda por un asunto en el que el juez decide la clase y la cuantía de la misma y esa cuantía, en concreto, no puede ser inferior a 1/3 parte más del importe probable de las responsabilidades pecuniarias ( lo calculado más 1/3 ).En el caso de que el importe y responsabilidad civil sean diferentes la fianza ya no se adopta de oficio, sino a petición del actor civil.

2. El embargo que tiene carácter subsidiario e el proceso penal únicamente se acordará en el caso en que no se parte la fianza.La LECrm remite a la LEC si va aplicar la fianza y el embargo.Las siguientes medidas cautelares reales se aplican en el procedimiento abreviado, aunque no se prohíbe aplicarlo en el proceso ordinario.

3. La anotación preventiva en el Registro de la acción civil acumulada cuando la estimación de la misma en la sentencia pueda suponer la nulidad o la rescisión de algún negocio jurídico que afecte a derechos reales inscritos en el registro.

4. La intervención del vehículo prevista solamente par procesos por hechos derivados del uso y circulación de vehículos a motor. Esta intervención está prevista para asegurar las responsabilidades pecuniarias mientras no quede acreditada la solvencia del imputado.

5. Prisión provisional para atender a la víctima y a las personas a su cargo por hechos derivados del uso y circulación de vehículos a motor.

6. Posible retención del permiso de circulación

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TEMA 9

CONCLUSIÓN DEL SUMARIO Y FASE INTERMEDIA

I. CONCLUSIÓN DEL SUMARIO1. AUTO DE PROCESAMIENTO ( 384 LECrm )

Concepto: en sentido estricto es una declaración formal en virtud de la cual el juez de instrucción imputa provisionalmente a un sujeto la comisión de unos hechos aparentemente delictivos.Tiene que revestir la forma de auto, que se dicta normalmente en la fase de instrucción, aunque también puede dictarse en la fase intermedia.Este auto sólo existe en sentido estricto en un proceso ordinario por delitos graves. En los otros procesos no lo hay.Ese auto ha sido criticado por la doctrina y ha buscado la desaparición de ese auto pero TC dice que supone una garantía: evitar acusaciones por sorpresa, la acusación en el juicio oral únicamente podrá dirigirse contra un sujeto que previamente haya adquirido la condición de procesado.Tiene carácter provisional, en el momento que desaparezcan los indicios y aparece en contra de otra persona, entonce se revoca el auto y se levanta el proceso.

2. LA CONCLUSIÓN DEL SUMARIOCuando el juez de instrucción entiende que se ha practicado todas las diligencias o investigaciones, dicta un auto de conclusión del sumario (art. 622 LECrm ).Ese auto se puede dictar de oficio pero normalmente, o bien dicta una providencia solicitando la oposición de las partes, o bien cuando no hay acusador particular en el proceso dicta este acto a instancia del MF cuando éste considera que ya ha tenido los elementos suficientes para formular la acusación.Ese auto una vez que se dicta, el juez de instrucción ordena emitir las actuaciones al órgano competente para conocer del juicio oral, que es el que va a conocer de la fase intermedia. Normalmente ese órgano será la AAPP y una vez hecho esto emplaza a las partes para que aparezca ante ella entre 3 y 10 días.Algo peculiar ha tener en cuenta:- Si durante la fase de instrucción se interpone recurso de apelación admitido en un solo efecto, ( examen ) eso no impide la conclusión del sumario, sino que el juez de instrucción cuando remite los autos a la Audiencia le recuerda los recursos que hay pendientes y lo que queda en suspenso es la fase intermedia hasta que se decida esos recursos.Ahora bien, si alguno de esos recursos es estimado, hay que revocar el auto de conclusión del sumario para practicar las diligencias de investigación que fuera necesaria.¿ qué son los recursos de apelación admitidos en un solo efecto ?.Los recursos tienen un doble efecto devolutivo o suspensivo.El recurso de apelación siempre tiene un efecto devolutivo, pero no suspensivo.Cuando en el momento de la conclusión del sumario el juez de instrucción entiende que los hechos son constitutivos de faltas y no de delito debe dictar un auto que consultará a superior jerárquico ( no entiende la Prof. por qué ), ordenando que se remita el proceso al juez competente. Ese auto es recurrible en casación directamente. Es el único caso que se recurre en casación y es muy raro.En el caso de que el juez considere que es un delito pero que hay que seguir los trámites del proceso dicta auto. El acto de conclusión del sumario no es recurrible. Simplemente cuando las partes no están de acuerdo, pueden pedir su revocación ante AAPP.

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II. LA FASE INTERMEDIAUna vez que la Audiencia ha recibido los autos del proceso comienza la fase intermedia ( que no aparece en la ley ). Fase que tiene doble finalidad:- de una parte: decidir si se continua o no de la conclusión del sumario.- de otro: caso de que se entienda correcta esa conclusión del sumario: - o apertura del juicio oral. - o sobreseimiento de la causa.¿ cómo se adopta esa decisión ?Cuando la Audiencia recibe esos autos y da traslado de los mismos al MF y al resto de los acusadores para que se instruya para un plazo de entre 3 y 10 días ( depende de la complejidad ), las partes transcurrido ese plazo, devuelve los autos junto con un escrito en el que debe manifestar por una parte, si están o no conforme con la conclusión del sumario, caso de no estarlo pedirá las prácticas de nuevas diligencias ( ej porque falta algo por hacer si así lo estiman las partes. Si entiende que si está bien concluido, solicita o bien la apertura del juicio oral o bien el sobreseimiento de la causa.A la vista de estos escritos la AAPP tiene 3 días para decidir la revocación del acto ( en la fase de instrucción ) de conclusión del sumario indicando las diligencias complementarias que hay que practicar.En caso de disconformidad, el auto de conclusión tiene otros 3 días para decidir la apertura del juicio oral o sobreseimiento ( art. 645 LECrm ).

- juicio oral ?Fase Intermedia: - sobreseimiento ?

1) EL SOBRESEIMIENTO

Sobreseimiento de un proceso penal que es ?Es una resolución judicial en forma de auto que adopta normalmente el tribunal durante la fase intermedia en el proceso ordinario ( no en el abreviado ) y supone o bien la terminación anticipada o bien la suspensión temporal del proceso porque falta elementos fácticos o jurídicos que permiten hacer una aplicación definitiva de la norma penal.Clases de sobreseimiento:Dos clasificaciones: no se excluyen la una a la otra aunque se basan en criterios diferentes.1ª Clasificación:a) Sobreseimiento total: afectaría a todos los imputados, se procedería al cierre del

proceso (definitivo o temporal)b) Sobreseimiento parcial: sólo afecta a algunos de los imputados y supone la

continuación del proceso para los restantes.

2ª Clasificación:Sobreseimiento Libre: supone la terminación anticipada y definitiva del proceso penal con efecto de cosa juzgada material ( es idéntico a una sentencia de absolución ). Y supone el levantamiento de las medidas cautelares.¿ Cuándo se dicta ? art. 637 LECrm1) cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere

dado motivo a la formación de la causa.2) Cuando el hecho no sea constitutivo de delito ( falta el elemento jurídico ).3) Cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados como

autores, cómplices o encubridores ( también falta el elemento jurídico. Es un inimputable ).

A parte de éstos hay un caso más, cuando se aprecie la concurrencia de un de previo pronunciamiento. Son una serie de presupuestos que las partes pone de relieve al juicio de la fase siguiente ( juicio oral ), por ej el tribunal entiende que el delito ha prescrito, o que ya ha sido juzgado.

Sobreseimiento provisional: es la suspensión temporal del proceso penal porque faltan elementos que permitan formular la acusación contra unas personas.Tienen en común que provoca el alzamiento de las medidas cautelares.Este auto no tiene efecto de cosa juzgada. Es decir, en el momento que aparezcan esos elementos que faltaban se reabre el proceso penal ( mientras tanto corre el plazo de prescripción. Y se transformará en un procedimiento libre definitivo.

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Se dicta en los supuestos del art. 641 LECrm.Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito ( el matiz es lógico en el art 637 era que no hay indicio ( una certeza ), aquí es que no resulta debidamente … ( es una duda razonable )Cuando resulte del sumario haberse cometido un delito pero no hay motivo suficiente para acusar a una determinada persona.En el párrafo 3º una certeza absoluta de que el sujeto es culpable, aquí hay duda razonable.

PROCEDIMIENTO ( art. 645 LECrm )Al cual se tiene que atender la AAPP.Hay dos supuestos:1) En el proceso está el MF y el acusador particular ( el ofendido ), puede pasar 2 cosas:

a) si los 2 piden el sobreseimiento, el juez está obligado a acordarlo. Está vinculado a la petición del sobreseimiento. De oficio no, es decir, por sí sólo no puede abrir el juicio oral por la imparcialidad, por tanto tiene que ser a petición y vinculante. Pero hay un matiz, que si ese sobreseimiento está fundado en el art. 637.3 (sobreseimiento libre) porque concurren algunas de las causas de exención de los nº 1º, 2º, 3º, 5º, 6º del CP. En este caso el proceso continuaría hasta la sentencia a efecto de imponer una medida de seguridad y a efecto también de pronunciarse sobre la responsabilidad civil.

b) Que alguno de ellos ( MF o acusador particular ) pida la apertura del juicio oral. El juez está obligado abrir el juicio salvo en un supuesto cuando entienda que los hechos no son constitutivos de delito, por lo tanto dictaría sobreseimiento provisional

2) Sólo está el MF y pide el sobreseimiento, porque la víctima no ha querido personarse, 2 posibilidades:

a) pide la apertura del juicio: el tribunal está vinculado salvo que entienda que los hechos no son constitutivos de delito.

b) O dirigirse al superior jerárquico para que ordene al inferior.

Recurso que cabe contra un auto de sobreseimiento. En el recurso ordinario ( el auto de sobreseimiento que dicta la AAPP) sólo cabe recurso de casación pero muy limitado, cuando se trate de un sobreseimiento libre ( no provisional porque no es recurrible) basado en el art. 637.2 ( añade la jurisprudencia porque la ley no dice nada) o en el 637.3 y solamente cuando haya un sujeto procesado por la comisión de esos hechos.En el proceso abreviado quien dicta el auto de sobreseimiento es el juez de instrucción.

3) APERTURA DEL JUICIO ORALEl auto de apertura del juicio oral es la contrapartida al sobreseimiento.Se dictará siempre y cuando concurran los siguientes requisitos:1) los hechos han de ser constitutivos de delito.2) Tiene que haber un sujeto procesado como presunto culpable de esos hechos.3) Es necesario que alguna de las partes acusadoras solicite la apertura ( el juez no la

puede hacer de oficio). Este auto de apertura señala el momento preclusivo para que el ofendido/perjudicado por el delito pueda mostrarse parte en el proceso sin necesidad de formular querella.

PROCED. ORDINARIO

Fase Instrucción … F Intermedia … Juicio orala. conclusión sumario a. Apertura juicio oral

Juez instructor AAPP AAPP … sentencia … r. casación

Auto sobreseimientoPROCED. ABREVIADO

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- juicio penal ( 5 años ) … sentencia … apelaciónJ. Instrucción: - ( sin condena ) AAPP … sentencia … casación - auto sobreseimiento … apelación

En el procedimiento abreviado, la pena, es tipo del CP, marca que conozca o no la AAPP, por lo tanto hay posibilidades de casación en caso de que lleguemos a juicio oral

TEMA 10FASE DE PLENARIO Y CONCLUSIÓN DEL PROCESO

PENAL

I. CALIFICACIONES PROVISIONALES Una vez que se dicta el auto de apertura el tribunal ordena que se entregue o con que la causa sucesivamente y por plazo de 5 días primero a las partes acusadoras y después al acusado para que redacten sus escritos de calificación provisional ( art. 649 LECrm ).Esos escritos tienen mayor importancia dentro del proceso penal porque se fija el objeto del proceso que ya no puede cambiar en lo esencial en las conclusiones definitivas ( EXAMEN), salvo el bien jurídico.En esos escritos las partes deben consignar las siguientes cuestiones ( art. 650 ):1) los hechos punibles que resulten del sumario.2) Las calificación jurídica de los mismos.3) La participación del acusado, el grado4) Las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal5) La pena.Añade el art. 650, que cuando se ejercita la acción civil, acto civil por sí solo o los dos, hay que añadir otros dos:1) el sujeto responsable civil: los hechos de los que deriva esa responsabilidad civil

( pueden ser los mismos hechos punibles u otros ).2) La cuantía concreta en la que se aprecie los daños y perjuicios.Se permite en el orden penal que esas conclusiones se puedan presentar de forma alternativa ( art. 653 ) con la finalidad que si alguna de ellas no es estimada, pueda serlo cualquier otra.En este escrito de calificación las partes también deben manifestar las pruebas de las que intenten valerse, incluso los testigos, peritos. También las partes pueden solicitar la práctica, como prueba anticipada, de aquella medida de prueba que no se pueden practicar en el acto del juicio, o bien que practicadas pudieran motivar la suspensión de éste.

II. ARTÍCULOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Son una serie de presupuestos que vienen definidos en el art. 666 LECrm, se ha de resolverse antes del acto del juicio porque no se puede seguir. Supuestos:1.- La declinatoria de jurisdicción: las partes pueden denunciar cualquier defecto de jurisdicción, como en la competencia del tribunal.2.- La cosa juzgada: en su sentido negativo, es decir lo que se plantea es el no bis in ídem, con anterioridad se ha dictado una resolución porque no podemos entrar dos veces a juzgar un mismo hecho, también se puede la litis pendencia ( hay un proceso abierto por lo mismo, con lo cual este proceso hay que cerrarlo.3.- La prescripción del delito: es una causa de extinción de la responsabilidad criminal, se extingue cuando pasa el tiempo y el proceso no se ha iniciado, el art. 30 CP, o ha estado parado por falta de pruebas también prescribe.4.- Amnistía o indulto: está vacío de contenido, la amnistía ha desaparecido como causa de extinción, existe el indulto particular, pero la ley que regula el indulto exige una sentencia firme, con lo cual no cabe.

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5.- Falta de autorización administrativa para procesar: solo es aplicable si se procede contra un diputado o senador, ya que no pueden ser imputados ni procesado sin en suplicatorio del Presidente, es decir el senado o el congreso tiene que autorizarlo.6.- La jurisprudencia nos dice que: la existencia de una cuestión prejudicial, cuando surge un tema y hay que resolverlo antes de seguir con el proceso ( cuestiones prejudiciales). También el perdón del ofendido, muerte del reo, también. Cualquier tema que haya surgido y debe de resolverse antes del acto del juicio.Procedimiento para plantear estos escritos de previo pronunciamiento:Por escrito dentro de los tres primeros días de los cinco que tienen las partes para hacer los escritos de calificaciones, se resuelve por la AP, por medio de un Auto, tendrá distintos contenidos según el art. que se haya planteado y si se hubiera planteado la declinatoria y algún art. más, primero hay que resolver primero la declinatoria y una vez rechazada se puede entrar a ver los demás. Los posibles contenidos de ese Auto:1.- Si se plantea la declinatoria de jurisdicción y se estima, se remite los autos al tribunal competente, pero si se desestima ratifica su propia competencia y entra a conocer de las restantes cuestiones.2.- Si se estima la existencia de cosa juzgada o prescripción se dicta un auto se sobreseimiento libre, es decir una sentencia absolutoria de sobreseimiento libre. En caso de que se desestime continua el proceso.3.- Cuando se estima la falta de autorización administrativa, el tribunal ordena subsanar el defecto, remitiendo el suplicatoria al presidente de la cámara ( diputado o senador), en caso de no concederse esa autorización tendremos un auto de sobreseimiento libre. Cabe recurso de apelación ante TSJ, ya que estamos en el Tribunal del Jurado. Es el único que tiene tres apelaciones ( tribunal del Jurado apelación TSJ casación TS ).Contra el auto sobre la cosa juzgada sobre la prescripción cabe recurso de apelación ante el TSJ, en cambio si ese auto desestima la cosa juzgada o la prescripción, contra él no cabe recurso.Todas las sentencias de conformidad tienen que ser orales.

III. POSIBLE CONFORMIDAD DEL ACUSADO

Acto de disposición del acusado (parte pasiva del proceso), este acepta la calificación realizada por la acusación dando lugar a que se dicte sentencia sin necesidad de celebrar juicio, es una renuncia a la presunción de inocencia, consiento que me condenen sin pruebas practicadas de cargo.En el proceso ordinario art. 655 esa primera posibilidad tiene lugar cuando se ha hecho el escrito de calificaciones, antes de la vista del juicio.En el proceso abreviado hay mas posibilidades, puede haber una conformidad en la fase de instrucción, en el escrito de acusación, y en cualquier momento anterior al juicio y en el acto del juicio.Esta conformidad del art. 655 establece que para que pueda tener lugar es necesario que la pena solicitada no exceda de tres años ( caso poco probable ).Si el acusado manifiesta su conformidad y su abogado defensor está de acuerdo, el Tribunal dictará pena no superior a la pedida por las partes, pero el juez si puede dictar pena inferior. Hay determinados casos que la conformidad no produce sus efectos por estar sujeta a ciertos requisitos art. 787 del proceso abreviado y se aplica subsidiariamente para el ordinario:1.- si la conformidad es del acusado y no de su abogado, el juicio continua.2.- si es el abogado defensor el que está de acuerdo, el Tribunal debe de informar al acusado de las consecuencias.3.- en el caso del Tribunal, tras oír al acusado y si piensa que el acusado no ha prestado esa conformidad de una forma libre, puede resolver que sigua el proceso adelante.Si el Tribunal entiende que la calificación no es la correcta o la pena no es adecuada, entonces pide a la acusación que realice un nuevo escrito corrigiendo ese defecto, si la acusación no lo hace el juicio sigue adelante.En el caso que haya varios acusados, todos tienen que manifestar la misma conformidad, sino es así continua el juicio ( es la diferencia con el allanamiento ), pero si discrepan sólo de la responsabilidad civil, el juicio continua pero sólo de la responsabilidad civil.En el caso de que hubieran varios delitos imputados, entonces la conformidad ha de ser a la totalidad, sino continua el juicio IV. ACTUACIONES EN MATERIA DE PRUEBA

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1.- PROPOSICIÓN, ADMISIÓN O DENEGACIÓN.La proposición de los medios de prueba se hace en el escrito de calificación provisional ( pregunta de examen ), el secretario dicta una diligencia en la que declara realizada la calificación y remite esas calificaciones al Magistrado ponente para que examine las pruebas propuestas en el periodo de 3 días, el ponente lo remite al Tribunal, el Tribunal dicta un auto art 658 y 659 en la que admite la prueba o rechaza las restantes, los criterios que utiliza:1.- la corrección formal.2.- si son pertinentes, útiles e idóneas.3.- que sean lícitas, que no se hayan violado derechos fundamentales.Para poder rechazar los medios de prueba, hay que oír al MF, contra ese auto de admisión o inadmisión lo que se concede en el proceso ordinario, la posibilidad de formular una protesta y utilizar el recurso de casación contra la sentencia, no hay un recurso directo contra ese auto.

2) LA PRUEBA ANTICIPADALa prueba en sentido estricto es aquella que se practica en el acto de juicio sometido a los principios : oralidad, inmediación y contradicción. Esto tiene su excepción con la prueba anticipada la puedan solicitar las partes en sus escritos de calificación, pero en realidad la prueba anticipada es toda prueba que se practica en el momento anterior al juicio, incluso en la fase de instrucción.Esta materia está regulad en el 777.2 abreviado, 797.2 urgencia. Para que pueda ser prueba anticipada hay que practicarla inmediatamente pero asegurando la contradicción de las partes, en la medida de los posible debe documentarse en un soporte apto para la grabación de la imagen y el sonido y sino es posible por medio de un acta autorizada por el secretario judicial y para que se pueda utilizar en la sentencia es necesario que a la parte que le interesa solicite que se reproduzca en el acto del juicio o se de lectura literal del acta del secretario judicial.

V. LA VISTA ORAL

A la vista del auto de las calificaciones provisionales, el secretario judicial señala día y lugar de la vista oral, antes de la reforma en el mismo auto el Tribunal fijaba el DIA para el juicio oral. Sesiones que tienen que ser públicas salvo de nulidad ( art. 680), sólo excepcionalmente y por auto motivado podrá decir que se celebre a puerta cerrada, por razones de moralidad, orden público o de respeto al imputado o a su familia.La celebración hay que comunicársela a la víctima aunque no esté personada, tiene lugar la 2ª posibilidad de conformidad del acusado, en caso de que continúe el juicio, se hará la dación en cuenta ( antes lo hacía el secretario judicial ) y la practica de los medios probatorios que se han admitido, primero los de MF, después la de los acusadores y por último la del acusado, después las partes elaborar sus escritos de calificaciones definitivas.

VI LA SENTENCIA. LA COSA JUZGADA PENAL.

En esa modificación podrán alterar sustancialmente el objeto del proceso, . Después viene la posibilidad de la tesis del tribunal ( puede plantear una tesis alternativa) después serian los informes orales ( resumen oral de la conclusiones definitivas, termina con algo que quiera decir el acusado y después quedaría listo para sentencia.Art. 773: en la medida de lo posible se registre imagen y sonido y el secretario custodiará de la grabación y lo autentificará mediante firma electrónica y no tiene que estar presente, a menos de que las partes lo pidan o si el lo considera necesario, cuando no exista esos medios de grabación si tiene que estar presente y levantar un acta detallada, se lo lee a las partes para ver si están de acuerdo y quedaría visto para sentencia.

Hay que comunicar al ofendido, en el orden penal en cuanto a su contenido solo pueden ser de fondo ( o condenatoria o absolutoria) están prohibidas las sentencias de absolución en la instancia ( no se dan todos los presupuestos procesales, sino se haría mediante auto de sobreseimiento, esa sentencia ha de ser congruente con el objeto del proceso definido

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por las partes, no podrán condenar o absolver a persona distinta del acusado o por hechos distintos ( objeto del proceso) definidos por las partes. El tribunal no puede imponer una pena mayor que las partes han calificado, eso para el abreviado y para el ordinario hay un acuerdo del TS

LA COSA JUZGADA PENALBasado en la seguridad jurídica, la finalidad es que lo decidido en una resolución pueda alcanzar lo inimpugnable en un momento determinado. Dentro de la cosa juzgada se distinguen dos tipos:- La cosa juzgada formal : providencias, autos, firmeza de esa resolución, y no se puede recurrir.- la cosa juzgada material: es un paso mas, hay una resolución firme, una resolución de fondo, vinculación que en otro proceso produce una resolución firme sobre el fondo, en el orden penal todas las sentencias son, vinculación para que lo juzgue otro tribunal, puede ser una vinculación negativa o positiva. En el orden penal sus elementos identificadores son dos: hechos y el acusado, no se incluye el bien jurídico porque se aplica supletoriamente el art 400 LEC: las partes están obligadas a utilizar o fundamentar en el proceso todos los bienes jurídicos que crean que concurren, ya que hayan sido alegados o no van a ser absorbidos por la cosa juzgada. Si hago coincidir el bien jurídico con el objeto del proceso, si cambio los hechos, estoy cambiando el objeto del proceso, porque sino tendríamos otro posible proceso y no se cumpliría el no bis in ídem.En el orden penal esta eficacia de cosa juzgada material las sentencias todas y además, y el auto de sobreseimiento libre. Y por ultimo la eficacia negativa de la cosa juzgada material, solo dos casos produce eficacia positiva: la acción civil ex delicto y el del procedimiento administrativo sancionador.

TEMA 11LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL

I. VALORACION Y CARGA DE LA PRUEBA.

La libre valoración de la prueba es el principio que rige en el proceso penal Art. 741.

La verdad material ha de buscarla el juez, las pruebas se valoran de acuerdo a la lógica y el criterio racional, el tribunal esta obligado a motivar su resolución y ni el tribunal supremo ni el constitucional a través del amparo puede entrar a decidir si las pruebas fueron o no valoradas por el tribunal, sino que el control de estos tribunales se limitara a determinar si ha habido violación de la presunción de inocencia, si las pruebas se han desarrollado respetando todas las garantías constitucionales y legales, porque si se condena si estos requisitos lesiona la presunción de inocencia.

LA CARGA DE LA PRUEBA: - En sentido formal: consiste en la distribución entre las partes de los hechos a probar, en

lo penal no tiene sentido, porque como norma la actividad probatoria es también del juez.- En sentido material: es la decisión de a quien debe de perjudicar la duda sobre la certeza

o no de los hechos relevantes para dictar la decisión judicial, en lo penal en caso de duda a favor del reo “ indubio pro reo”, en caso de duda o prueba en beneficio del reo, automáticamente absolución ( a la hora de sopesar las pruebas el tribunal se tiene que pronunciar a favor del reo ).

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TEMA 12EL PROCESO PENAL ABREVIADO

I. AMBITO DE APLICACIÓN Y COMPETENCIAHasta 9 años incluidos y cualquier otra, además de.Quién conoce: la fase de instrucción del juez de instrucción, la fase intermedia es también para el juez de instrucción, el juez de lo penal hasta cinco años, entre 5 y 9 años la AP.Art. 65 de la LOPJ: lo relaciono con la AN, delitos de terrorismo.

II. LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR.

Investigación previa al inicio del proceso que la pueden hacer el MF o la policía.Art 757 hasta 794 LECrm, que hace la policía judicial, cuando tenga conocimiento de un delito debe hacer las diligencias necesarias, para comprobar los hechos, para recoger las piezas de convicción ( elementos del delito), prestar el auxilio a la víctima, se recogen en un atestado que deben remitir al juez de instrucción y una copia para el MF, a ese atestado deben unir un informe acerca de las detenciones que haya sufrido el presunto y si tiene proceso penales pendientes. Además la policía debe informar a la víctima de cual son sus derechos, del derecho a mostrarse parte sin necesidad de querella, el atestado abre el proceso, el derecho a nombrar abogado, a tomar conocimiento de las actuaciones anteriores, así como a formular las alegaciones que estime, se le informa que si no renuncia a su derecho civil la va a realizar el MF.La policía debe de informar al presunto culpable, de cuales son los hechos que se le imputan y cuales son sus derechos.

III. DILIGENCIAS PREVIASLas diligencias previas es la fase de instrucción, esta fase se reduce al máximo porque tanto el fiscal como la policía ha realizado pruebas.

El juez le tomara declaración al presunto culpable, el juez le informa de los hechos que se le achacan y el secretario judicial le informa de sus derechos y le pide designe un domicilio en España para notificación y le advierte que la citación para juicio hecha en ese domicilio, va a permitir celebrar el juicio en su ausencia.El tope de los dos años.Art 773.2 medios de prueba anticipados.Al final de esta fase, el juez debe de dictar un auto, con algunos de estos contenidos:1.- si el hecho no constituye delito = sobreseimiento libre. Si no esta justificado su existencia o no se esta seguro de su autor = sobreseimiento provisional.2.- Si son justificativos de falta se remite al juez competente, que puede ser el mismo.3.- si el acuso es menor o es militar se inhibe a favor de la jurisdicción de menores o militar.4.- si los hechos constituyen un delito propio, ese auto ordena continuar art 779, el juez debe delimitar los hechos así como la figura del imputado.5.- es la conformidad de los hechos, si el acusado con su abogado han reconocido los hechos y si tienen un tope de pena de 3 años en tal caso el juez convoca a las partes acusadoras para que realicen un escrito de acusación recogiendo ese tope de pena y en tal caso se pasa a la fase de juicio y se dicta sentencia en conformidad.

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TEMA 16LOS RECURSOS EN EL PROCESO PENAL

I. CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN

El recurso es un acto de parte por el que se solicita la modificación de una resolución judicial no firme que ha provocado un perjuicio al recurrente y que se utiliza en el mismo proceso que fue dictada esa resolución.Clasificación:Hay dos clasificaciones básicas atendiendo a dos criterios diferentes:1) Recursos devolutivos y no devolutivos en atención al órgano decisor de los mismos.

- R. No devolutivos: son resueltos por el mismo órgano que dicta la resolución recurrida.

- R. Devolutivos: son aquellos cuya decisión se encomienda al superior jerárquico que dictó la resolución.

Recursos a los que se refiere contra las decisiones del secretario judicial, el recurso no devolutivo es la reposición y recurso devolutivo. Recurso directo de revisión.

Lo que se refiere en los recursos contra las resoluciones judiciales: - los no devolutivos: recursos de reforma y de súplica. - los devolutivos: recurso de apelación, queja y casación.

2) Diferencias entre recurso ordinario y extraordinario.En atención a la relevancia de los motivos de impugnación y en atención si es posible o no una nueva valoración de la prueba.Los recursos ordinarios: son aquellos que cabe contra cualquier resolución no excluida del recurso, impugnable en atención al perjuicio del recurrente, además en ellos cabe una nueva valoración de la prueba como norma general. Son todos menos la casación incluido los del secretario judicialLos recursos extraordinarios: son aquellos que únicamente caben por los motivos tasados que establece la ley y como norma no cabe realizar una nueva valoración de las pruebas. Sólo el recurso de casación.Excepción: el recurso de apelación que se conoce contra las resoluciones del magistrado ponente del tribunal del jurado.Además de estos recursos existen 3 medios de rescisión de sentencias formes:1) recurso de revisión.2) La anulación.3) El incidente genérico de nulidad de actuaciones ( art. 241 LOPJ ) que está previsto

para defectos de forma que causen indefensión que no se hayan podido denunciar antes de dictarse la sentencia y siempre y cuando la sentencia sea ya firme.Se retrotraen las actuaciones al momento que se produjo el defecto procesal.

II. EL DERECHO AL RECURSO EN EL D PENAL. La existencia de recursos en cualquier orden jurisdiccional se justifica por diferentes motivos, por ej la necesidad de agotar las posibilidades para llegar a la verdad, el paliar las injusticias que pueden provocar el fallo del juez y también el hecho de unificar jurisprudencia.A parte de estos motivos en el orden penal hay otro motivo más, el derecho al recurso en lo penal está con figurado como un DDFF con unos matices específicos, deriva del art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y política de 1966 “ toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena sean sometidos a un tribunal superior.

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El art. 10.2 de la CE obliga a interpretar nuestros DDFF de conformidad con los TTII ratificados por España.De la combinación de ambos el TC ha entendido que el derecho al recurso en lo penal tal y como lo establece el art. 14.5 forma parte del contenido esencial de la tutela judicial efectiva.Esto implica:- de una parte, un mandato al legislador para que establezca, como mínimo un recurso contra la sentencia final y por lo tanto la tutela judicial efectiva me permite exigirlo, si no lo hubiese.- implica que los requisitos de admisibilidad se interpreten de forma flexible, del modo más favorable a su acceso.El derecho al recurso tiene límites:1) Se entiende su relación a sentencia condenatorias. El TS y TC lo han matizado, se

incluye sentencias absolutorias que produzcan algún tipo de perjuicio al imputado.2) En los supuestos de aforamiento en los que TS conoce en 1ª instancia, la ausencia

de recurso en ese caso, no lesiona este DDFF porque se entiende que es garantía suficiente que sea el máximo órgano jurisdiccional que conoce en 1ª instancia.

3) El derecho al recurso no puede entenderse como derecho a una clase de recurso, en el sentido de un recurso ordinario de apelación, sino que basta con que el fallo pueda ser conocido por un tribunal superior sea a través del recurso que sea.

II. BIS RECURSO CONTRA LAS RESOLUCIONES DEL SECRETARO JUDICIAL (reforma 13/2009)

El secretario judicial en el procedimiento penal según el art. 144 bis dicta dos tipos de resoluciones en cualquier proceso:1) diligencias.2) Decretos.

1) Diligencias:Hay de varios tipos:Diligencias de ordenación ( + importantes ): que han venido a sustituir las diligencias del juez. Se dictan para dar a los autos el curso que la ley establece. Son iguales a una providencia incluso en su estructura interna.Siguen existiendo las providencias porque la ley no la ha prohibido.En las diligencias de ordenación no hay decisión, pero en las providencias si.

2) Decretos:Se dicta cuando sea preciso y conveniente razonar su decisión. Son equiparados a los autos del juez, incluso en su estructura externa.

Recursos contra las decisiones del secretario judicial (238.bis y 238.ter):1) contra las diligencias: recurso de reposición sólo ante el propio secretario y el

secretario resuelve por medio de un decreto, contra el que no cabe recurso.2) Contra los decretos del secretario: recurso de reposición o bien cuando la ley lo diga

expresamente, recurso de revisión ( recurso directo de revisión) ante juez/tribunal y lo decide el juez/tribunal por medio de auto no recurrible.

Diligencias …. Reposición … Decreto no recurrible. Reposición … “ “ “Decretos:

R. directo revisión … auto no recurrible. (juez/tribunal)

III. RECURSO DE REFORMAEs recurso ordinario no devolutivo ( 216 LECrm ) (766) abreviado.Procede contra:1) providencias2) Autos de órganos unipersonales ( juez de instrucción y penal ) que no estén

excluidos del recurso por la ley.3) Hay uno más importante entre el ordinario y abreviado, en el proceso ordinario

cuando un auto es recurrible en apelación, autos, obligatoriamente hay que recurrirlo en reforma. Eso no ocurre en el abreviado ( es potestativo ). En el mismo escrito se puede presentar los dos.

Se resuelve:

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- superior por medio de un auto.- contra ese auto cabe, si lo que se recurrió es una providencia, contra ese auto ya no cabe recurso.Si se recurrió un auto hay que distinguir:- proceso abreviado: cabe apelación si no se da otro recurso.- proceso ordinario: puede caber apelación si la ley lo dice expresamente y recurso de queja, si no hay recurso de apelación.

… Providencia: no recursoAuto: … P. Abreviado: si no se da otro recurso.

… P. Ordinario: - Apelación: si la ley lo dice expresamente. - Queja: si no hay apelación

IV. RECURSO DE SUPLICA.Art. 236-238 LECrmRecurso ordinario y no devolutivo ( examen )La súplica cabe contra: - Providencias y autos de órganos colegiados, salvo que contra ellas se de otro recurso.La diferencia ( entre reforma y súplica ), es que la súplica se resuelve por auto pero ese auto es recurrible.

V. RECURSO DE APELACIÓN.Recurso ordinario ( salvo el recurso del tribunal del jurado ) y recurso devolutivo.Cabe contra:1) Autos.2) Sentencias.

1) Autos:Autos de jueces y tribunales que no estén excluidos del recurso y con la puntualización de que en el proceso ordinario tiene que decirlo expresamente la ley y antes hay que utilizar el recurso de reforma.

2) Sentencias:a) En el procedimiento abreviado menos cuando la sentencia la dicta el juez de lo

penal.AP … en casación al TS.

b) En el procedimiento de urgencia cuando la sentencia la dicta el juez de lo penal ( si hay juicio ) o cuando la sentencia la dicta el juez de instrucción en conformidad.

Juez de lo penalProc. Abreviado: AP … casación TS.

Juez de lo penal ( juicio ).Proc. Ordinario: “ de instrucción ( conformidad).

c) En el juicio de faltas.

- Juez de paz … Juez de instrucción. - Juez de Instrucción … AP

d) Cuando la sentencia la dicta el magistrado- presidente del tribunal del jurado ( AP ) … y el recurso de apelación se hace ante el TSJ.Es el único caso que se da casación ante TS.

Hay diferentes tramitaciones del recurso de apelación, pero todas ellas tienen algo en común: en todos los casos, el recurso de apelación, aunque lo decide el superior jerárquico, se interpone ante el propio órgano que ha distado la resolución que se quiere recurrir ( ad quo … órgano superior ; ad quem … órgano que dicta la resolución )

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Si el órgano que ha dictado la resolución y ante el que se plantea el R. de apelación, lo inadmite, se puede plantear un recurso de queja ante el superior jerárquico.Cuando se recurre un auto, se decide por auto la apelación. Cuando recurro contra una sentencia se decide mediante sentencia. En todos los casos, salvo en el del tribunal del jurado que después cabe la casación, esas decisiones son irrecurribles.

Hay diferentes tramitaciones:1) contra autos en el ordinario ( art 216 y ss LECrm ).2) Contra autos en el abreviado.3) Contra las sentencias del juez de lo penal en un proceso abreviado ( 790

LECrm).Se aplica también al procedimiento de urgencia ( art 803 LECrm ) y al recurso de apelación en los juicios de faltas ( 976 ). Se aplica también al recurso de anulación cuando se produce y se dicta en ausencia ( 793 ).

4) Contra las sentencias del tribunal del jurado ( 846 bis ).

VI. RECURSO DE QUEJA.Recurso ordinario y devolutivo.En lo penal es el único orden en que el Recurso de queja puede ser recurso dependiente o recurso independiente ( en los demás sólo es dependiente ).1) la queja como r. dependiente: cabe contra los autos de inadmisión tanto de un

recurso de apelación, como de un recurso de casación.2) La queja como r. independiente: que se da como alternativa a la apelación sólo en el

proceso ordinario para recurrir contra autos de juez de instrucción contra los que la ley no de recurso de apelación.En este recurso de queja no hay contradicción ( sólo da audiencia al MF, no a la otra parte).

En el recurso de queja existen 2 tramitaciones independientes que tienen de común que este recurso se interpone y decide en el superior jerárquico y además el superior se decide por medio de auto irrecurrible.

VII. RECURSO DE CASACIÓNRecurso devolutivo, extraordinario por excelencia, porque aunque estén los motivos tasados, no hay nueva valoración de las pruebas.Conoce la sala 2ª del TS.La interposición del recurso es ante el órgano que dicta la resolución que se quiere casar.El recurso de casación tiene un motivo muy específico y cabe diferente entre las dos modalidades del recurso dependiendo del motivo:1) por infracción de ley: es infracción de normas sustantivas.2) Por quebrantamiento de forma: es infracción de normas procesales que puede ser o

bien en la tramitación del proceso ( 850 ) o bien en el momento de dictar la sentencia ( 851 ).

Art. 849.2 : error de hecho en la apreciación de la prueba, que esté recogidos en los autos y no hay prueba en contrario de esos hechos. 1º a) Por infracción de ley ( 849 ): 2º error de hecho en la apreciación de prueba ( Ns sustantivas )CASACIÓN: b) por quebrantamiento : - en la tramitación ( 850 ). ( Ns procesales) - en la sentencia ( 851 ).

Dos tipos de quebrantamiento de formaArt. 850: quebrantamiento que ha tenido lugar durante el proceso.Art. 851: quebrantamiento que ha tenido el tribunal en la sentencia.Siempre se resuelve por sentencia y no cabe recurso ( ni del TS , ni de nadie).Si se aprecia infracción de ley: el TS casa y dicta nueva sentencia.Si TS aprecia quebrantamiento de forma, se produce una retroactuaciones, al momento del que el tribunal ad quo, se devuelve al Tribunal que la dictó.

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Motivos para recurrir las sentencias

Infracción de normas: 1) n materiales o sustantivas: “in indicando”.

2) n procesales o formales: - en la tramitación del proceso ”in procediendo” - en la sentencia “ in indicando”.

1) Error “ in uidicando”: - recurso ordinario ( apelación) : T “ad quem”, se dicta - recurso extraordinario ( casación) nueva sentencia.

2)Error “ in procedendo: - r. Extraordinario: siempre devolución de las actuaciones. - r. Ordinario: siempre que se pueda subsanar el error debe hacerlo el T “aq quem” y dicta la nueva resolución.

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