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Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua, 1986 (Fondo) http://www.icj-cij.org/docket/files/70/6503.pdf ... 172. La corte debe ahora a la pregunta del derecho aplicable a la presente disputa. Denunciar su perspectiva respecto del significado de la reserva de tratado multilateral de Estados Unidos, la corte ha concluido que debe abstenerse de aplicar los tratados multilaterales que invoca Nicaragua en apoyo de sus demandas, sin prejuicio de otros tratados o de otras fuentes del derecho enumeradas en el artículo 30 y ocho del estatuto. la primera etapa en la determinación del derecho y debe aplicarse esta disputa es determinar las consecuencias en la exclusión de la aplicabilidad de tratados multilaterales para la definición del contenido del derecho internacional consuetudinario que permanece aplicable. 173. De acuerdo con los Estados Unidos, las consecuencias son extremadamente amplias. Estados Unidos ha sugerido que: En tanto que las demandas de Nicaragua supuestamente basadas en derecho consuetudinario y General internacional" no se pueden determinar sin referencia a la carta de las Naciones Unidas como la fuente principal de aquel derecho, tampoco se puede determinar sin referencia al "derecho internacional particular" establecido por convenciones multilaterales en vigor entre las partes" Los Estados Unidos supone que el único derecho internacional general y consuetudinario en que Nicaragua puede basar sus demandas es aquel de la carta. En particular, la corte no podría, se dice, considerar la legalidad de un supuesto uso de la fuerza armada sin referencia a las " fuente principal del derecho internacional relevante", es decir, el artículo dos, párrafo cuatro, de la carta de Naciones Unidas. En breve, en un sentido más amplio, "las disposiciones de la carta de Naciones Unidas relevantes aquí subsumen y preceden principios relacionados del derecho internacional consuetudinario general ". Los Estados Unidos concluyen que " en virtud de que la reserva del tratado multilateral impide la decisión de demandas con base en aquellos

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Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua, 1986 (Fondo)http://www.icj-cij.org/docket/files/70/6503.pdf...172. La corte debe ahora a la pregunta del derecho aplicable a la presente disputa. Denunciar su perspectiva respecto del significado de la reserva de tratado multilateral de Estados Unidos, la corte ha concluido que debe abstenerse de aplicar los tratados multilaterales que invoca Nicaragua en apoyo de sus demandas, sin prejuicio de otros tratados o de otras fuentes del derecho enumeradas en el artículo 30 y ocho del estatuto. la primera etapa en la determinación del derecho y debe aplicarse esta disputa es determinar las consecuencias en la exclusión de la aplicabilidad de tratados multilaterales para la definición del contenido del derecho internacional consuetudinario que permanece aplicable.

173. De acuerdo con los Estados Unidos, las consecuencias son extremadamente amplias. Estados Unidos ha sugerido que:

En tanto que las demandas de Nicaragua supuestamente basadas en derecho consuetudinario y General internacional" no se pueden determinar sin referencia a la carta de las Naciones Unidas como la fuente principal de aquel derecho, tampoco se puede determinar sin referencia al "derecho internacional particular" establecido por convenciones multilaterales en vigor entre las partes"

Los Estados Unidos supone que el único derecho internacional general y consuetudinario en que Nicaragua puede basar sus demandas es aquel de la carta. En particular, la corte no podría, se dice, considerar la legalidad de un supuesto uso de la fuerza armada sin referencia a las " fuente principal del derecho internacional relevante", es decir, el artículo dos, párrafo cuatro, de la carta de Naciones Unidas. En breve, en un sentido más amplio, "las disposiciones de la carta de Naciones Unidas relevantes aquí subsumen y preceden principios relacionados del derecho internacional consuetudinario general ". Los Estados Unidos concluyen que " en virtud de que la reserva del tratado multilateral impide la decisión de demandas con base en aquellos tratados, impide todas las demandas en Nicaragua". Por ello, el efecto de la reserva en cuestión se dice, no es meramente impedir la corte decidir sobre las demandas en Nicaragua al aplicar los tratados multilaterales en cuestión; más bien, impide a la corte aplicar en su decisión cualquier regla de derecho internacional consuetudinario cuyo contenido también sea objeto de una disposición en alguno de esos tratados.

174. En su sentencia del 26 de noviembre de 1984 la corte Ya había comentado sobre esta línea de argumento brevemente. En contra de las perspectivas propuestas por los Estados Unidos, afirmó que:

" no puede desechar las demandas en Nicaragua bajo principios de derecho internacional consuetudinario general, simplemente porque tales principios se han incorporado en textos de las convenciones en las que Nicaragua basa su demanda. El hecho de que los principios mencionados arriba, reconocidos como tales, hayan sido codificados o incorporados en convenciones multilaterales no significa que cesen de existir de aplicarse como principios de

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derecho consuetudinario, incluso respecto de países que sean partes tales convenciones. Los principios tales como el no uso de la fuerza, la no intervención, el respeto por la independencia y la integridad territorial de los estados, la libertad de la navegación, siguen siendo vinculantes como parte del derecho consuetudinario internacional, sin importar la operación de disposiciones de derecho convencional donde se hayan incorporado" ( ICJ reports 1984, p. 424, para. 73)

Ahora que la corte ha alcanzado la fase de decisión sobre el fondo, debe desarrollar y refinar estos observaciones iniciales. La corte debe observar que de acuerdo con el argumento de los Estados Unidos, debiera abstenerse de aplicar las reglas del derecho internacional consuetudinario porque han sido " sus sumidas" y " sustituidas" por aquellas el derecho internacional de los tratados. Y especialmente las disposiciones de la carta de Naciones Unidas. Así, aparentemente los Estados Unidos adopta la posición de que la existencia de principios en la carta de Naciones Unidas excluye la posibilidad de que existan reglas similares independientemente en el derecho internacional consuetudinario, ya sea porque las reglas existentes consuetudinarias han sido incorporadas a la carta, o porque la carta influenció la adopción posterior de normas consuetudinarias con un contenido similar.

175. La corte no considera usted en las áreas del derecho relevantes a la presente disputa, pueda afirmarse que todas las normas consuetudinarias que pueden invocarse tengan un contenido exactamente idéntico a aquel de las reglas contenidas en los tratados que no pueden ser aplicados por virtud de la reserva de Estados Unidos. El número de puntos, las áreas gobernadas por ambas fuentes del derecho no corresponden exactamente, las normas sustantivas como se han escrito en los tratados, no son idénticas en contenido. Además, incluso si una norma del tratado y una norma de costumbre relevantes a la presente disputa tuvieran exactamente el mismo contenido, esto no sería una razón para que la corte tomara la posición de que la operación el proceso del tratado necesariamente debe privar a la norma consuetudinaria de su aplicabilidad autónoma. Tampoco puede la reserva del tratado multilateral interpretarse como implicando que si se aplica a una disputa particular, esta excluiría la aplicación de cualquier regla de derecho internacional consuetudinario cuyo contenido fuese el mismo o análogo a una norma del tratado que ha provocado que la reserva sea eficaz.

176. Respecto a la sugerencia de que las áreas cubiertas por ambas fuentes del derecho son idénticas, la corte observa que la carta de Naciones Unidas, la convención a la que se dirige la mayoría de los argumentos Estados Unidos, en absoluto cubre la totalidad del área de regulación del uso de la fuerza en las relaciones internacionales. En un punto esencial, esta tratado encimismo se refiere al derecho internacional consuetudinario preexistente; esta referencia al derecho consuetudinario contenida en el propio texto del artículo 50 y uno. Que menciona que " un derecho inherente ( en el texto en francés "derecho natural") de defensa individual y colectiva, " que nada la presente carta impedida" que se aplica en el evento de un ataque armado. Por lo tanto, la corte de que el artículo 50 y uno de la carta solamente significativo sobre la base de que existe un derecho "natural" o "inherente" de legítima defensa, y es difícil observar como este derecho podría ser distinto de naturaleza consuetudinaria,

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incluso si su contenido actual se ha confirmado o sido influenciado por la carta. Más aún, la carta , habiendo reconocido la existencia de este derecho, no alcanza a regular directamente todos los aspectos de su contenido. Por ejemplo, no contiene ninguna norma específica mediante la cual la legítima defensa permitiría solamente medidas proporcionales al ataque armado necesarias para responderlo, una regla bien establecida en el derecho internacional consuetudinario. Además, la definición de un "Ataque armado " quiere existir autorizaría el ejercicio del "derecho inherente" la legítima defensa, no está prevista en la carta, no es parte del derecho de los tratados. No puede por lo tanto sostenerse que el artículo 50 ayuno es una disposición que " su su suma y sustituya " el derecho internacional consuetudinario. Las áreas que regulan ambas fuentes del derecho , por lo tanto no corresponden exactamente, y hacerlas no tienen el mismo contenido. Esto también se podría demostrar Para otras materias, en particular el principio no intervención.

177. Pero como se observó arriba (párrafo 175), incluso si no norma consuetudinaria y la norma del tratado tuviesen exactamente el mismo contenido esto no sería una razón para que la corte sostuviera que la incorporación de la norma consuetudinaria a un tratado debe impedir a la norma consuetudinaria su aplicabilidad como una forma autónoma de la norma del tratado . La existencia de normas idénticas en el normas internacionales convencionales y consuetudinarias sido reconocida claramente por la corte en los casos de plataforma continental del Mar del Norte. Buena medida, estos casos trataron la cuestión de si una regla incorporada en un tratado existía también como consuetudinarias, ya sea porque el tratado había codificado la costumbre, había provocado que "cristalizara", o porque había influenciado su adopción posterior. La corte decidió que esta identidad de contenido en una norma convencional y una consuetudinaria no existía en el caso de la norma que se invocaba , aparecía en un artículo del tratado pero no sugirió que tal identidad estuviera impedida como una cuestión de principio: por el contrario, consideró claro que algunos artículos del tratado en cuestión " fueron considerados como si reflejaran cristalizaran normas recibidas o emergentes del derecho internacional consuetudinario " (ICJ reports, 1969, p. 39, para. 63). De modo más general, no hay bases para sostener que si una norma internacional consuetudinaria está comprendida de normas idénticas convencionales, estas últimas "sustituyen" a las primeras, de modo que el derecho internacional consuetudinario carezca de existencia autónoma.

178. hay un número de razones para considerar que, incluso si dos normas que pertenecen a dos fuentes del derecho internacional parecen idénticas en contenido, e incluso si los estados encueste hoy se encuentran obligados por estas normas tanto en el nivel de normas convencionales como de derecho internacional consuetudinario, estas normas mantienen una existencia autónoma. Esto es así desde el punto de vista de su aplicabilidad. En una disputa jurídica que afecta a dos estados, uno de ellos puede sostener que la aplicabilidad de la norma convencional a su propia conducta depende de la conducta del otro Estado respecto de la aplicación de otras reglas , en otros sujetos, que también están incluidos en el tratado. Por ejemplo, si un Estado ejercita su derecho de terminar suspender la operación de un tratado sobre la base de la violación de una de las partes de una "disposición esencial para el cumplimiento del objeto y fin del tratado" (en los términos del artículo 60, párrafo 3B de la convención de Viena de derecho de los tratados), se exceptúa, frente a este otro estado de la

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norma convencional por violación de dicho estado de una norma distinta del derecho convencional. Pero llamas reglas existen también como normas de derecho consuetudinario internacional, El incumplimiento de uno de los estados de aplicar una regla, no justifica que el otro decline aplicar la otra. Normas idénticas derecho convencional y derecho internacional consuetudinario también se pueden distinguir por referencia a los métodos de interpretación y aplicación. Un estado puede aceptar una regla contenida en un tratado no simplemente porque le favorezca la aplicación de la red en sí misma, sino porque el tratado establece también lo que dicho Estado considera como instituciones son mecanismos deseables para garantizar la implementación de la regla. Por lo tanto si esa regla sigue la norma internacional consuetudinaria, dos normas el mismo contenido serán objeto de trato autónomo respecto de las órganos competentes para verificar su implementación, dependiendo De si se trata de normas consuetudinarias convencionales. La presente disputa ilustra este punto.

179. Por lo tanto, es claro que el derecho internacional consuetudinario continúa su existencia y aplicabilidad, de manera autónoma respecto del derecho internacional convencional, incluso si las categorías de derecho tienen un contenido idéntico. En consecuencia, a la firma del contenido del derecho internacional consuetudinario aplicable en la presente disputa, la corte debe estar satisfecha de que las partes están vinculadas por una norma de derecho consuetudinario cuestión; pero la corte no está de ningún modo obligada a aplicar estas reglas en tanto en que se distingan del derecho convencional que está impedida de aplicar en esta disputa por virtud de la reserva de Estados Unidos.

180. sin embargo, los Estados Unidos presentó un argumento más durante los procedimientos, dedicado a la cuestión de la jurisdicción admisibilidad , en apoyo de su posición de que la reserva del tratado multilateral impida la corte considerar las demandas de Nicaragua con base en el derecho internacional consuetudinario . Estados Unidos observó que los tratados multilaterales en cuestión contienen estándares legales específicamente acordados entre las partes para regular sus derechos mutuos y obligaciones, que la conducta de las partes continuar regulada por estos tratados, sin importar lo que pueda decidir la corte respecto de la cuestión del derecho internacional consuetudinario, en virtud del principio pacta su observando. En consecuencia, en el argumento de Estados Unidos, la corte no puede decidir correctamente los derechos y obligaciones mutuas de los dos estados si la referencia a los derechos y obligaciones mutuas con base en los tratados está impedida; la corte estaría recibiendo dichos derechos y obligaciones con referencia a estándares distintos de los que las partes han acordado conducirse en sus relaciones internacionales reales.

181. La cuestión que señala este argumento es si las disposiciones de los tratados multilaterales en cuestión, en particular la carta de Naciones Unidas, difiere de las normas relevantes del derecho internacional consuetudinario en tal medida que un fallo de la corte respecto de los derechos y obligaciones de las partes según el derecho consuetudinario, sin tomar en cuenta el contenido de los tratados multilaterales vinculantes sobre las partes, sería un ejercicio completamente académico, no " Txus Steve le dé cumplimiento ejecución alguna" ( northern Cameroons, ICJ reports 1963 page 37 ) la corte no considera que este sea el caso. Como ya es observo, en la cuestión del uso de la fuerza, los Estados Unidos mismos

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argumentan la completa identidad de las zonas respectivas en derecho internacional consuetudinario con las disposiciones de la carta. La corte no ha aceptado esta argumentación extrema, habiendo decidido que en el número de puntos las reguladas por ambas fuentes de derecho no coinciden exactamente, las normas sustantivas en que están enmarcadas no son idénticas en contenido (párrafo 174 arriba ). Sin embargo, en tanto que han constituido una separación marcada del derecho internacional consuetudinario que existe sin modificaciones, la carta dio expresión a este campo a principios presentes en el derecho internacional consuetudinario y dicho derecho en las siguientes cuatro décadas se ha desarrollado bajo la influencia de la carta, a 1° tal que un número de disposiciones contenidas en la carta han adquirido el estatus independiente de ella. La consideración esencial es que tanto la carta como el derecho internacional consuetudinario se desprenden de un principio como un fundamental que prohíbe el uso de la fuerza en las relaciones internacionales. Las diferencias que puedan existir respecto el contenido específico de ambas , la perspectiva de la corte, no son tales que provocarían que el fallo confinado a las normas del derecho internacional consuetudinario, sería ineficaz e inapropiado o un fallo no susceptible de cumplimiento o ejecución.

182. La corte concluye que debe ejercer su jurisdicción conferida por La declaración de los Estados Unidos de aceptación según el artículo 36, párrafo dos del estatuto, para determinar las demandas en Nicaragua con base en el derecho internacional consuetudinario, sin importarle exclusión de su competencia de disputas "surgidas" de la carta de las Naciones Unidas y la Organización de los Estados Americanos.