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    INTERPONE ACCION DE AMPARO - SOLICITA MEDIDA CAUTELARDE NO INNOVAR

    Seor Juez Federal

    Walter Jos Abarca, DNI 33164658, con domicilio real en

    Lisandro de la Torre N 2139 Saladillo,Evangelina Elizabeth Ramrez,

    D.N.I. 20826248, con domicilio real en Liniers 979 Bernal Quilmes,

    Maria Valeria Amendolara DNI 21.571.548con domicilio real en calle

    45 entre 10 y 11 N 783 9B, La Plata, Quinteros Hctor AndrsDNI

    23476928 con domicilio real en Avenida Central 3270 San Nicols ,

    Mariano Sabino San Pedro, DNI 24.652.761, con domicilio real en 25

    de Mayo 419, Burzaco; Mara Alejandra Martnez, DNI 14.669.073, con

    domicilio real en Roca 90 3 A, Mar del Plata, Liliana Alejandra Pintos,

    DNI 20.001.576, con domicilio real en Indio 2050, San Justo; MarceloFeli,DNI 20.989.416, con domicilio real en Berutti 172, Baha Blanca;

    Manuel Elas, DNI 14.623.793, con domicilio real en General Pico 461,

    Pergamino, Mauricio Gabriel BarrientosDNI 17528080 con domicilio

    real en calle Balcarce N 14 de Chacabuco , Alicia Snchez DNI

    17405514 con domicilio real en Calle Isleos N 565 de Isidro Casanova,

    todos de la Provincia de Buenos Aires, por nuestro propio derecho en

    carcter de usuarios y consumidores del servicio de energa elctrica

    EDESUR SA EDENOR SA y en representacin de los usuarios y

    consumidores de la Provincia de Buenos Aires, en nuestro carcter de

    Diputados/as Provinciales de la Provincia de Buenos Aires

    constituyendo domicilio legal en la calle 48 N 877 segundo piso oficina

    208, juntamente con nuestros letrados patrocinantes ,Dra. MONICA

    ALEJANDRA SANTI, abogada inscripta al T 605 F 595 del FUERO

    FEDERAL de La Plata CUIT 27-16794716-1 y Carlos Jorge Mario

    Alfaro T 600 F 367 Federal respetuosamente nos presentamos

    ante V.S. y decimos:

    PERSONERIALEGITIMACION ACTIVA AMPLIA

    Que conforme la Reforma Constitucional de 1994 y lo

    establecido por los Arts 42 y 43 de la C.N., el mandato popular que nos

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    ha conferido el electorado de la Provincia de Buenos Aires, y atento lainminencia de concrecin de un dao cierto que lesiona , restringe

    altera y amenaza a todos los usuarios y consumidores del servicio de

    Energa elctrica de la Provincia de Buenos Aires , es que nos

    permitimos efectuar esta presentacin.-El no otorgarse la legitimacin

    activa amplia implicara una catarata de juicios contra en Estado

    Nacional, atentando ello contra los principios de acceso a la justicia y

    economa procesal y a su vez una recarga de excesivo trabajo al Poder

    Judicial Segn nuestra Constitucin el pueblo no delibera ni

    gobierna sino por medio de sus representantes y es nuestra

    obligacin republicana ejercer tal derecho.-

    1.-OBJETO

    Que venimos por el presente a interponer en legal tiempo y formaaccin de amparo en los trminos del art. 43 de la Constitucin

    Nacional contra el Poder Ejecutivo Nacional (Ministerio de Energa y

    Minera), con domicilio en Avda. Paseo Coln n 171 de la Ciudad

    Autnoma de Buenos Aires y el Ente Nacional Regulatorio de la

    Electricidad (E.N.R.E.) sito en Av. Madero N 1020 Piso 10 CABA.

    La accin se inicia en los trminos del art. 43 de la CN, en

    funcin de los artculos 42 CN, Ley 16.986, Pacto de San Jos de Costa

    Rica (art. 23.1), Declaracin Universal de Derechos Humanos (art.

    21.1), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos (art. 25),

    Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (arts.

    XIX y XX) y Decreto 1172/2003, y en mrito a las consideraciones de

    hecho y de derecho que seguidamente expondremos, con el propsito

    de que V.S. tenga a bien dictar la prohibicin de no innovar tal como

    lo prev el artculo 230 del CPCC y la nulidad de las resoluciones

    6/2016, 7/2016 y 1/2016.

    La premura del caso surge claramente de la situacin de

    desamparo y afectacin de derechos de la totalidad de los ciudadanos

    usuarios del servicio elctrico (Edesur SA) y (Edenor SA) millones de

    hogares, quienes como consecuencia de la Resolucin 6/2016 y 7/2016

    del Ministerio de Energa y Minera de la Nacin y Resolucin 1/2016

    del E.N.R.E. se vern obligados a abonar aumentos exorbitantes en sus

    facturas con un incremento desde 300 % y hasta un 500 % por ciento

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    sin justificacin alguna a partir del 1 de febrero de 2016, siendouna medida a todas luces arbitraria, infundada e inconsulta por

    parte del Gobierno Nacional, que afecta u perjudica a millones de

    usuarios diarios del sistema elctrico del Gran Buenos Aires.

    La interposicin del presente recurso obedece a las

    Resoluciones publicadas en el Boletn Oficial los das 27 y 28 de enero

    de 2016, por el Ministerio de Energa y Minera .La Resolucin. N

    6/2016 es de alcance nacional, por lo que abarca a los usuarios de todo

    el pas, en tanto que la Resolucin N 7/2016 es aplicable los usuarios

    de las Distribuidoras EDENOR y EDESUR, bajo jurisdiccin del ENRE

    (en este caso por la Resolucin de ajuste tarifario especfico Res.

    1/2016).

    El resultado de la puesta en vigencia de ambas Resoluciones,

    ser un incremento de las tarifas de la energa elctrica, que debern

    reflejar: el incremento del precio estacional de la energa a nivel pas y,

    en el caso de los usuarios de EDENOR y EDESUR, debern adicionarel incremento del VAD (Valor agregado por el Distribuidor).

    RESOLUCIN 6/2016INCREMENTO EN EL PRECIO ESTACIONAL

    DEL MEM. Tiene Alcance Nacional y aplica sobre:

    los grandes usuarios mayores y menores (GUMA y GUME) que

    compran en el Mercado Elctrico Mayorista (MEM),esta norma los

    afectara en: a) El cargo variable del peaje(incremento del orden de

    70 $/MWh para usuarios antes sin subsidios y de 50 $/MWh para

    usuarios antes con subsidio) b) Aplicacin para todos los usuarios

    del cargo sobrecostos Importacin Brasil y los sobrecostos

    Contratos MEM.Valor estimado febrero-abril: 195 $/MWh.

    2) Los usuarios de las Distribuidoras, aqu se establecen 3

    categoras de usuarios 2.1) Usuario de tarifa social 2.2) Usuarios 300 kW

    Los usuarios que sufren el mayor incremento en el valor del preciode la energa en el MEM, son aquellos denominados GUDI (Gran

    Usuario del Distribuidor), es decir aquellos que con potencia igual

    o mayor a 300 KW que reciben el servicio del Distribuidor). A este

    valor se le debe sumar el costo del transporte en Alta Tensin + el

    Valor Agregado por el Distribuidor (VAD).

    AJUSTE DEL VAD DE EDENOR Y EDESUR. RESOLUCIN N

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    7/2016Este ajuste alcanza a los usuarios de las dos distribuidorasFederales, EDENOR y EDESUR Mediante la Resolucin de referencia

    el Ministerio de Energa y Minera instruye al ENRE a:

    1. Efectuar un ajuste del Valor Agregado de Distribucin (VAD) en los

    cuadros tarifarios de EDENOR y EDESUR a cuenta de la Revisin

    Tarifaria Integral (RTI). 2. Aplicar una tarifa social para un

    determinado universo de usuarios. 3. Implementar el pago mensual a

    usuarios residenciales del servicio de distribucin prestado por

    EDENOR y EDESUR.4. Incluir en los cuadros tarifarios de EDENOR y

    EDESUR el plan de ahorro de energa de la res N 6/2016del Ministerio

    de Energa y Minera. 5. Proceder a la Revisin Tarifara Integral (RTI)

    de EDENOR y EDESUR, la que deber entrar en vigencia antes del

    31/12/2016.6. Por otro lado, en su artculo 6, la resolucin deja sin

    efecto y deroga el PUREE (Programa de Uso Racional de la Energa

    Elctrica). 7. La resolucin tambin dispone el cese de la

    transferencia de recursos a estas dos distribuidoras por cuenta y ordendel Fondo Unificado, previsto para financiar planes de obras.

    Dado que la tarifa elctrica (antes de impuestos) est conformada por

    tres tems, a saber: precio al que la distribuidora compra la energa en

    el MEM (precio estacional sancionado trimestralmente) + costo del

    transporte + el VAD, los usuarios de estas distribuidoras recibirn a

    partir del 01/02/16 los incrementos de costo producto de la

    aplicacin de ambas resoluciones.-

    Sin embargo, el Ministerio de Energa y Minera de la Nacin

    no ha presentado un anlisis de la estructura de costos del

    servicio elctrico, ni de los controles o auditoras sobre la

    utilizacin de los subsidios pblicos percibidos, ni tampoco del

    impacto que el aumento tendra sobre el bolsillo popular. Adems

    y aun mas grave es el hecho que, lasResolu cio nes6/2016 y 7/2016

    han sido s ancionadas de una manera totalmente inconsu l ta, sin la

    real izacin de una audien cia pblica prev ia que asegure al menos

    un elemental nivel de informacin y part ic ipacin de los usuar ios

    que se vern afectados po r el aumento po r lo que desde ya

    adelantamos q ue al no haberse cump l ido con el procedimiento

    establecido por la ley 24065 Art . 74 y conco rdantes s ol ic i tamos s e

    declare la NULIDAD de las m ismas,

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    CITACION DEL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DEBUENOS AIRES

    Atento la afectacin producida solicitamos se llame al

    proceso al DEFENSOR DEL PUEBLO de la Provincia de Buenos

    Airesa fin que tome en autos la intervencin correspondiente, y ejerza

    las acciones judiciales que estime necesarias en los trminos del Art.

    90 inciso 2do del CPCC de la Nacin

    El pedido de citacin halla su fundamento en el mandato

    constitucional establecido en el Art. 55 de la Constitucin Provincial El

    defensor del pueblo tiene a su cargo la defensa de los derechos individuales y

    colectivos de los habitantes. Ejerce su misin frente a los hechos u omisiones

    de la Administracin pblica, fuerzas de seguridad, entes descentralizados o

    empresas del Estado que impliquen el ejercicio ilegtimo, defectuoso, irregular,

    abusivo, arbitrario o negligente de sus funciones. Supervisa la eficacia de los

    servicios pblicos que tenga a su cargo la Provincia o sus empresas

    concesionarias. Tendr plena autonoma funcional y poltica. Durar cinco

    aos en el cargo pudiendo ser designado por un segundo perodo. Ser

    nombrado y removido por la Legislatura con el voto de las dos terceras partes

    de los miembros de cada Cmara. Una ley especial regular su organizacin y

    funcionamiento.

    Asimismo y Conforme el Art. 14 de la Ley Provincial 13834 que

    otorga legitimacin activa a la figura del Defensor del Pueblo de la Provincia

    2.-HECHOS

    El pasado 25 de enero del 2016 el Ministerio de Energa y Minera de la

    Nacin dicta la Resolucin N 6/2016, publicada a su vez el 27/01/16,

    por la cual, enmarcndose en el Decreto PEN 134/15 de Emergencia

    del Sector Elctrico Nacional, aprueba una Reprogramacin Trimestral

    de Verano para el Mercado Elctrico Mayorista (M.E.M.)

    correspondiente al perodo del 1 de febrero del 2016 al 30 de abril del

    mismo ao; estableciendo en tal sentido nuevos precios de referencia

    estacionales de la potencia y energa en el M.E.M.

    En tal sentido y como primer paso hacia la desregulacin de las

    tarifas elctricas al fijarse los nuevos precios de referencia para la

    adquisicin de energa elctrica destinada a usuarios de todo el pas, se

    estructur un aumento de entre el 180 y 280 %, que ser

    inevitablemente trasladada a la tarifa de los usuarios. En esta primera

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    etapa las estimaciones consideran una incidencia sobre la tarifa final deentre un 100 y 150 %.

    Dicho incremento contempla la tarifa diferencia para los usuarios

    residenciales que verifiquen menores consumos que en el ao 2015 y

    un cuadro tarifario subsidiado a quienes se les otorgue la Tarifa Social

    en tanto no tendran que abonar por los primeros 150 kilowatts/hora que

    consuman mensualmente.

    Apuntndose con esta medida a una reduccin en subsidios

    elctricos equivalentes al 30 o 40 % de su valor total.

    Esta Resolucin no contempla la categorizacin tarifaria que

    utilizan las empresas Distribuidoras, sino que califica a los usuarios en

    funcin de la denominada demanda de potencia (entre 10 Kv y 300

    Kv) quedando afuera de la consideracin a los grandes usuarios de

    energa (ms de 300 Kv).

    En tal sentido esta Resolucin reconoce el mayor costo de

    abastecimiento a favor de la Distribuidoras pero esta vezsolventado por los usuarios finales que ya no se vern

    beneficiados por el subsidio estatal, sin hacer distincin sobre la

    capacidad econmica de los usuarios, slo en funcin de la

    potencia de demanda, acolchonando el impacto con un sistema de

    incentivos por ahorro de energa y la definicin de un precio especial

    destinado a la Tarifa Social para aquellos usuarios finales que segn

    criterios de calificacin y asignacin que comunique el Ministerio de

    Desarrollo Social de Nacin, solventando tal diferencia el Estado

    Nacional por va de subsidios.

    Aunque sujetando este rgimen de plan estmulo y tarifa

    social a que los Agentes Distribuidores y Prestadores del Servicio

    Pblico de Distribucin de Energa Elctrica del MEM en tanto cumplan

    con las obligaciones exigibles en dicho Mercado.

    Este primer incremento en las tarifas como podemos apreciar fue

    resuelto sin la convocatoria y realizacin de previa de audiencia

    pblica.

    2.2. Resolucin N 7/2016 del M. E y M.

    El 27 de enero del 2016 el Ministerio de Energa y Minera de la

    Nacin dicta la Resolucin N 7/2016, publicada el 28/01/16, por la cual

    instruye al Ente Nacional de Energa Elctrica (E.N.R.E.) a que efecte

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    a cuenta de la revisin tarifaria integral (RTI) un ajuste del valoragregado de distribucin (margen de retribucin de las empresas

    distribuidoras) en los cuadros tarifarios de Edenor SA y Edesur SA,

    aplicando para ello el Rgimen Tarifario de Transicin resultante de la

    aplicacin del Numeral 4.2 y siguientes (nos referimos al mecanismo de

    ajuste por Monitoreo de Costos de orden semestral) contenidos en la

    Clusula Cuarta de las Actas Acuerdo celebradas entre la Unidad de

    Renegociacin y Anlisis de Contratos de Servicios Pblicos (UNIREN)

    y EDENOR SA (ratificada por Decreto 1957/06) y EDESUR SA

    (ratificada por Decreto 1959/06).

    O sea, la implementacin de un procedimiento de revisin

    tarifaria por el Mecanismo de Monitoreo de Costos que

    inexcusablemente debera haber sido ponderado y evaluado ante una

    audiencia pblica con participacin de la poblacin interesada y

    afectada y organizaciones de usuarios y consumidores.

    Contina la citada Resolucin instruyendo al ENRE a aplicar unaTarifa Social al universo de usuarios de EDENOR SA y EDESUR SA

    conforme los criterios del Anexo I.

    La implementacin del pago mensual del servicio pblico (obvia

    finalidad de amortiguar el efecto econmico del tarifazo.

    Implementacin por va del ENRE del plan de ahorro de energa

    regulado en la Resolucin N 6/16.

    Instruir al ENRE para que lleve a cabo los procedimientos para la

    Revisin Tarifaria Integral de EDENOR SA y EDESUR SA con vigencia

    antes del 31 de diciembre del 2016.

    Dejar sin efecto el Programa de Uso Racional de la Energa

    Elctrica (PUREE).

    Disponer el cese de todo mecanismo de transferencia de

    recursos a EDENOR SA y EDESUR SA por cuenta y orden del Fondo

    Unificado previsto en el artculo 37 de la Ley 24.065 para financiar

    planes de obra de dichas empresas, lo que implica que las empresas

    Distribuidoras debern realizar las obras necesarias y pendientes con

    sus propios recursos, o sea, con lo que recauden a los usuarios finales

    por va del incremento tarifario.

    Mediante esta Resolucin se habilita la doble incidencia de

    aumento en el precio de energa (Resolucin N 6/16) y ahora el

    incremento en el margen de retribucin a las empresas distribuidoras

    (Valor Agregado de Distribucin - V.A.D.).

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    2.3.- Resolucin ENRE N 1/2016.

    El 29 de enero del 2016 el ENTE NACIONAL REGULADOR DE

    LA ELECTRICIDAD (E.N.R.E.) dicta la Resolucin N 1/2016 publicada

    en el Boletn Oficial el 1/02/16, mediante la cual se aprueba los nuevos

    valores correspondientes a los Cuadros Tarifarios de las empresas

    EDESUR SA y EDENOR SA.

    Contemplando reducciones en los valores en funcin del

    consumo de energa registrado que resulte inferior al mismo perodo

    correspondiente al ao 2015 (plan estmulo).

    Aprobando valores tarifarios para usuarios beneficiarios de la

    Tarifa Social (anexo VII). Correspondiendo la aplicacin esta tarifa a los

    usuarios que renan los requisitos establecidos por el Consejo Nacional

    de Coordinacin de Polticas Sociales dependiente de la Presidencia de

    la Nacin.Implementando la facturacin del servicio con periodicidad

    mensual.

    Mediante esta Resolucin dictada por el ENRE podemos decir

    que los hogares que consuman hasta 300 kwh por bimestre debern

    afrontar subas cercanas al 540 %con impuestos incluidos, en el resto

    de las categoras domiciliarias con consumos de hasta 1000 kwh el

    tarifazo ser superior al 700 %. De este cuadro lo llamativo es que los

    hogares que consuman ms de 1000 kwh por bimestre se vern

    beneficiados con un menor aumento porcentual, puesen este caso no

    se llega al 500 %. Todos estos porcentajes sern menores para los que

    ahorren entre un 10 y un 20 % de energa respecto del mismo perodo

    del 2015 y para aquellos hogares vulnerables que accedan a la tarifa

    social, pues en este caso se les bonificar el consumo de hasta 150

    kwh exclusivamente en lo que se refiere al costo de generacin de

    electricidad.

    Como ejemplo podemos decir que un usuario de EDESUR con

    un consumo bimestral menor a los 300 kwh que pagaba $ 31,89 deber

    pagar desde ahora $ 204,86 (o sea, un 542,3 % de ms). Para otro

    usuario (R2) con un consumo bimestral de 550 kwh que pagaba $

    47,56 deber abonar desde ahora una tarifa (total incluyendo

    impuestos) de $ 399,6, o sea, un incremento del 740 %.

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    Para otro usuario (R3) frente a un consumo hipottico de 750kwh, por lo cual pagaba un total de $ 68,20, ahora deber abonar $

    551,14 (tarifa ms impuestos) lo que representa un 708,1 % de ms.

    Para el usuario (R4) frente a un consumo hipottico de 850 kwh,

    por lo cual pagaba un total de $ 77,89, desde ahora deber abonar $

    635,65 (tarifa ms impuestos) lo que representa un 731 % de ms.

    En cuanto al usuario R5, si una familia consume 950 kwh por

    bimestre, antes pagaba $ 84,3 entre energa e impuestos y desde ahora

    pagar $ 717,8 , o sea, un 751,5 % de incremento.

    El segmento de usuarios R6 se beneficia con un menor

    incremento, de manera tal que un hogar que gasta 1100 kwh por

    bimestre por lo que abonaba $ 174,7 entre energa e impuestos, pasar

    a abonar $ 999,1, o sea, un incremento del 471,8 %. Con el mismo

    criterio la categora R7, en el caso de un consumo de 1300 kwh por

    bimestre por lo cual abonaba $ 209,9 deber pagar $ 1.214, un 478,3 %

    de ms.Para intentar disimular semejante ajuste, se dispone el pago

    mensual de la factura elctrica. Contemplndose descuentos en el

    costo de energa para quienes reduzcan el consumo de energa entre el

    10 y el 20 % en trminos interanuales.

    Como podemos apreciar, este tipo de estimulo por ahorro de

    energa no contempla a los sectores comerciales e industriales que se

    vern afectados con incrementos que pueden llegar al 600 por ciento y

    hasta el 750 %, lo que implicar un incremento directo en el costo de

    operacin que se ver reflejada en aumentos en los precios de la

    produccin. Con la consecuencia de una reduccin de la demanda

    global.

    Rengln aparte merece la consideracin de la determinacin

    del beneficio de Tarifa Social por consumo de energa de hasta 150

    kwh por mes, beneficio que se refiere exclusivamente al costo de

    generacin elctrica, considerando que dicho consumo de energa

    puede ser factible para una persona que vive sola, est gran parte

    del da afuera de su casa y carece de aire acondicionado . Condicin

    que es prcticamente de imposible realizacin para familias numerosas,

    que habitan en viviendas sin acceso al gas natural por redes, lo que

    obliga a cocinar y calefaccionarse con electricidad, obligando a estas

    familias a recortar sus consumos hasta un lmite difcil de tolerar con el

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    fin de eludir el aumento que empieza a regir desde las 00.00 hs del 1de febrero del 2016.

    Semejante cambio en el cuadro tar i far io fue imp lementado

    sin acudirs e al mecanismo de Audiencias Pblicas.-

    No obstante, la suba de la tarifa de 500 % es bastante ms

    del doble del 24% de aumento salarial promedio obtenido este ao,

    al que adems ni siquiera acceden todos los trabajadores, dado

    que un 35% de ellos se desempea de manera informal y precaria.

    Si a esa situacin le sumamos que segn las ltimas estadsticas

    la mitad de las personas que trabajan perciben menos de 4.000

    pesos mensuales, y que tampoco el desempleo y el subempleo se

    han reducido realmente, podemos bien concluir que la desigualdad

    distributiva del ajuste es inconmensurable.-

    En el caso de los usuarios de EDESUR que transitan por el

    territorio del Gran Buenos Aires, para quin circule por un mismo distritoo hacia otro partido pero sin ingresar a la Capital el valor del kw mnimo

    aumentar en un 500 por ciento a partir de febrero, que da cuenta de lo

    irrazonable, arbitrario e inconsulto de tal aumento.

    La resolucin puesta en crisis implica un claro ataque al bolsillo

    de los trabajadores, quienes vern afectado su salario y nivel de vida

    as como el de sus familias.

    El ministro de Energa y Minera, Juan Jos Aranguren, confirmque la suba en las tarifas de la electricidad, en el caso de Edenor SA y

    Edesur SA, que abastecen a 4,6 millones de hogares, ser del 507 por

    ciento, ya que los tres primeros segmentos de usuarios, a partir del 1 de

    febrero, pagarn 158 pesos, en lugar de los 26 pesos actuales.

    Tambin aclar que la lectura de los medidores ser bimestral aunque

    la factura ser mensual. Habr siete escalas diferentes y la tarifa social

    se aplicar a los usuarios que consuman hasta 150 kilowatts por

    bimestre.

    Una resolucin de tales caractersticas, que afecta a un nmero

    tan significativo de ciudadanos, debi ser puesta a consideracin

    mediante una audiencia pblica conforme el espritu del artculo 42

    de la Constitucin Nacional. Consideramos ilegitimo entonces el

    dictado de la resolucin atacada sin el paso previo e ineludible de

    una audiencia pblica.

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    Este aumento tarifario de la luz se da en el marco de una subageneralizada: han aumentado los peajes de las autopistas, el boleto del

    subterrneo y suben los precios en general. Claramente la medida

    dispuesta por el Gobierno Nacional de elevar caprichosa y

    arbitrariamente las tarifas elctricas constituye una decisin sin

    sustento alguno y asimismo inoportuna y desatinada, por hallarse

    a la vez la poblacin padeciendo prolongados cortes de luz y agua.

    3.- RESPECTO DE LA NECESIDAD DE AUDIENCIA PBLICA

    Como primera medida, debe tenerse presente que el principio

    de la audiencia pblica es de raigambre constitucional, sea que

    est en forma implcita o explcita, como en la Constitucin de la Ciudad

    Autnoma de Buenos Aires. La audiencia pblica deviene como el nico

    modo de aplicar al supuesto del artculo 43 la garanta del articulo18, afin de que pueda darse lo que la Corte Suprema de Justicia de la

    Nacin denomin la efectiva part icipac in ti l de los interesado s, en

    el sentido de que sean admitidos los que tienen derecho o inters

    legitimo y tambin los titulares de derechos de incidencia colectiva.

    (Fallos, Luis Csar Rojo, 215: 357, con cita de 193: 405; 198: 78).

    Esa efectiva participacin tilde quienes se hallan legitimados

    a tenor del art 43 de la Constitucin segn recientes pronunciamientos

    (CSJN, in re AGUEERA, LL, 1997-C, 322) solo puede darse en el

    marco de una audiencia pblica, sin perjuicio de la tambin necesaria

    participacin en los cuerpos colegiados de los entes reguladores.

    No hay otra forma de tutelar y respetar su derecho de defensa

    previa en sede administrativa, puesto que la participacin de los

    usuarios en el directorio de los entes reguladores, que segn algunos

    pronunciamientos podra paliar la indefensin, se encuentra incumplida.

    Si no es posible subsanar judicialmente la previa indefensin, como

    algunos pronunciamientos pretenden que sea posible en casos

    individuales; mucho menos lo es en casos que afectan a un enorme

    nmero de personas.

    Escuchar las voces de la comunidad en una audiencia pblica,

    en la que el caso se discuta a la luz de la opinin pblica, no tiene

    manera posible de cumplirse en sede judicial, ni siquiera con la llamada

    accin de clase. Es por ende indispensable tanto conceder la medida

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    cautelar aqu solicitada -a los fines de evitar que una medida seatomada sin previa audiencia pblica- como declarar la nulidad

    absoluta e insanable de toda decisin que, debiendo ser tomada

    previa audiencia pblica, la omiti.

    Conforme lo resuelto por la Sala IV in re Youssefian:Ha de

    tenerse en cuenta que en el artculo 42 de la Constitucin vigente se

    otorga a los usuarios de los servicios pblicos una serie de derechos

    que resultan operativos y cuya concrecin aparecera razonablemente

    canalizada a travs del referido instrumento, esto es, de la audiencia

    pblica.(Sala IV, Youssefian, LL, 1997-F, 270).El derecho a que se

    celebre una audiencia pblica previa a la decisin administrativa,

    cuando se trata de actos de grave trascendencia social, aparece

    potenciado en el caso puesto que el marco regulatorio al que se

    encuentran sometido el caso concreto en anlisis no prev otro

    mecanismo alternativo de participacin en la toma de decisiones por las

    asociaciones de consumidores y usuarios, tal como viene exigido en el

    art. 42, ltimo prrafo, de la Constitucin Nacional.(CNFed. CA, Sala

    IV, Youssefian, LL, 1997-F, 270, ao 1997, cons.V, ltimo prr.).

    Cabe recordar que la participacin, adems de los derechos

    electorales, viene reconocida como una obligacin de los Estados (este

    principio emerge de la OC 2/87 de la Corte Interamericana de Derechos

    Humanos, que nuestra Corte aplic y reconoci en Arce, LL,1997-F,

    697, y por otras normas supranacionales e internacionales que nos

    obligan en igual sentido: Pacto de San Jos de Costa Rica, art. 23.1;

    Declaracin Universal de Derechos Humanos, art. 21.1; Pacto

    Internacional de Derechos Civiles y Polticos, art. 25; Declaracin

    Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. XIX y XX.

    Debe asegurrselos usuarios la participacin e informacin

    previas al dictado de un acto de marcada trascendencia social. Una de

    las formas idneas es, como ya se ha dicho, la audiencia pblica.

    Los ciudadanos debemos tomar noticia de esta constante

    reticencia de toda y cualquier autoridad pblica a permitir la

    participacin de los administrados y la sociedad misma en el debate de

    las decisiones pblicas, y no debemos apoyar esos resortes que en

    definitiva son autoritarios y hegemnicos. A nivel nacional la audiencia

    pblica se encuentra regulada por el Decreto 1.172/03; a nivel local de

    la Ciudad de Buenos Aires por la Ley N 6 y sus modificatorias,

    reglamentaria del art. 63 de la Constitucin local.

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    Es procedente la concesin de la medida cautelar peticionada enel presente, pues la sola om isin de dar part icipacin al usuario, en

    la forma indic ada, conf igu ra el per juic io que, en las co ndic iones

    enunciadas, satisface adecuadamente el requisito de actualidad y

    certidumbre de un dao que no podra subsanarse con el dictado

    de una sentencia que hiciera lugar a la pretensin del actor.

    Cabe tambin puntualizar que la garanta de or a los usuarios,

    administrados, consumidores e interesados en general constituye

    tambin un criterio de sabidura poltica, como ha sido desde siempre

    explicado por los autores que han tratado el tema. Ninguna clase de

    gente se beneficia ms a la larga de una justa administracin que los

    administradores mismos, porque el Estado est consustanciado desde

    la cspide hasta el fondo con la verdad de que el gobierno depende de

    la aprobacin de los gobernados. El fairplay en la administracin

    enrolar las simpatas del ciudadano y reducir enormemente la friccin

    con que funciona la maquinaria del gobierno.

    Adems, la audiencia pblica:

    a) Es una garanta objetiva de razonabilidad para el administrado

    en cuanto percepcin de que el Estado acta con sustento fctico,

    proporcionalidad, etc.

    b) Es un mecanismo idneo de formacin de consenso de la

    opinin pblica respecto de la juridicidad y conveniencia del obrar

    estatal, de testear la reaccin pblica posible antes de comprometerse

    formalmente a un curso de accin;

    c) Es una garanta objetiva de transparencia de los

    procedimientos respecto de los permisionarios y concesionarios, de

    modo tal que el pblico perciba esa relacin como transparente y

    lmpida. Esa transparencia, conviene no olvidarlo, viene tambin exigida

    por la Convencin Interamericana contra la Corrupcin.

    d) Es un elemento de democratizacin del poder.

    e) Es tambin un modo de participacin ciudadana en el poder

    pblico, exigido por principios polticos, constitucionales y

    supranacionales.

    Dicho de otra manera, el fundamento prctico del requisito de la

    audiencia pblica dentro de la garanta del debido proceso es mltiple.

    Sirve: a) al inters pblico de que no se produzcan actos ilegtimos: b)

    al inters de los particulares de poder influir con sus argumentos y

    pruebas antes de la toma de una decisin determinada y sirve tambin,

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    empricamente c) a las autoridades pblicas para disminuir posibleserrores de hecho o de derecho en sus decisiones para mayor eficacia y

    consenso de sus acciones en la comunidad, y para evitar reacciones

    imprevistas de la comunidad en contra de una determinada accin

    administrativa d) al sistema democrtico para impedir la concentracin

    excesiva del poder en una autoridad hegemnica como hemos visto

    tantas veces en nuestra historia.

    La justicia no debiera tolerar la omisin del cumplimiento de este

    recaudo del debido proceso pblico. Su incumplimiento le sale muy caro

    a la sociedad en general y a los trabajadores y usuarios en particular.

    La audiencia pblica tiene un doble carcter pblico:

    a) por la publicidad y transparencia misma del procedimiento, su

    oralidad e inmediacin, asistencia y registro grfico y flmico a travs de

    los medios de comunicacin (los cuales no participan ni intervienen en

    forma inmediata en la audiencia pblica, sino que la registran y en su

    caso publican y comentan, debaten, etc.), con ms la necesariapublicacin de las reuniones.

    b) A ello cabe agregar especialmente la participacin procesal y

    el acceso del pblico en general, asociaciones de consumidores y

    usuarios, sindicatos, asociaciones, partidos polticos, etc. a tales

    procedimientos, como sujetos activos y partes en sentido procesal de

    ellos; la participacin social o popular en suma, tema al cual ya nos

    refiriramos anteriormente.

    Va de suyo que la administracin no est limitada a efectuar la

    audiencia pblica nicamente en los casos preceptivamente impuestos

    por la ley o el reglamento, sino que tiene tambin la obligacin de

    realizar audiencias pblicas en todos los dems casos en que los

    efectos de la decisin excedan del caso particular y en que

    objetivamente sea necesario realizar el procedimiento para el ejercicio

    del derecho de defensa de los usuarios y afectados (CNFed. CA, Sala

    IV, Youssefian, LL, 1997-F, 270.), coadyuvando as a una mejor eficacia

    y legitimidad jurdica y poltica de sus decisiones.

    Dicho de otra manera, adems de los supuestos en que la

    administracin est obligada por una norma concreta y puntual a

    realizar audiencia pblica, tambin lo est (y esto es en su propio

    inters) en los dems supuestos en que es necesario conferir

    oportunidad de defensa a los afectados por el acto o el proyecto. A la

    propia administracin le conviene hacer tantas audiencias pblicas

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    como materialmente pueda, para mejor sustento fctico y jurdico desus decisiones, mayor bsqueda y obtencin de consenso en la opinin

    pblica, respaldo ante la sociedad de la legitimidad y eficacia de sus de

    cisiones y consolidacin de su imagen ante la opinin pblica en el

    cumplimiento de sus funciones.

    El incumplimiento o defectuoso cumplimiento del precepto

    de la audiencia pblica es causal de nulidad absoluta e insanable

    del acto. Ello surge de lo dispuesto en el art. 14 del Decreto-ley

    19.549/72 y de la teora del acto administrativo singular, extensivo aqu

    al acto de carcter general por efecto de las nuevas clusulas

    constitucionales de los arts. 41, 42 y 43 de la Carta Magna.

    La resolucin puesta en crisis fue dictada en clara violacin a lo

    dispuesto en el Decreto 1172/2003, en cuyos considerandos es claro al

    manifestar que la Audiencia Pblica habilita la participacin ciudadana

    en el proceso de toma de decisiones a travs de un espacio

    institucional en el que todos aquellos que puedan sentirse afectados,

    manifiesten su conocimiento o experiencia y presenten su perspectiva

    individual, grupal o colectiva respecto de la decisin a adoptarse.

    Dichas opiniones -no obstante su carcter no vinculante- deben ser

    consideradas adecuadamente, establecindose la obligacin de la

    autoridad de fundamentar sus desestimaciones.

    Por su parte, el artculo 3 del mencionado decreto reza:La

    Audiencia Pblica constituye una instancia de participacin en el

    proceso de toma de decisin, en la cual la autoridad responsable

    habilita a la ciudadana un espacio institucional para que todo aqul que

    pueda verse afectado o tenga un inters particular o general, exprese

    su opinin.

    En igual sentido, el artculo 4 nos dice que la finalidad de la

    Audiencia Pblica es permitir y promover una efectiva participacin

    ciudadana y confrontar de forma transparente y pblica las distintas

    opiniones, propuestas, experiencias, conocimientos e informaciones

    existentes sobre las cuestiones puestas en consulta.A su vez, el

    artculo 5 dice: El procedimiento de Audiencia Pblica debe garantizar

    el respeto de los principios de igualdad, publicidad, oralidad,

    informalidad y gratuidad.

    4.- PROCEDENCIA DEL AMPARO

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    Es claro lo dispuesto por el art. 43 de la Constitucin Nacional en

    cuanto dispone:"Toda persona puede interponer accin expedita y

    rpida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial ms

    idneo, contra todo acto u omisin de autoridades pblicas o de

    particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o

    amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y

    garantas reconocidos por esta Constitucin, un tratado o una ley. En el

    caso, el juez podr declarar la inconstitucionalidad de la norma en que

    se funde el acto u omisin lesiva.

    La presente accin de amparo resulta procedente en cuanto:

    1 Se interpone contra actos de autoridad pblica que en forma

    actual lesionan, restringen, alteran y amenazan con

    arbitrariedad e ilegalidad manifiesta derechos y garantas

    explcitamente reconocidos por la Constitucin Nacional, as

    como por los tratados internacionales que gozan de jerarquaconstitucional por estar incluidos en el art. 75 inc. 22 de la CN

    (art. 14 bis y 42 de la Constitucin Nacional).

    2 No existen otros recursos o remedios administrativos o

    judiciales que permitan obtener la proteccin de los derechos

    y garantas constitucionales lesionados (art. 2 inciso ade la

    Ley N 16.986 y 43 de la CN).

    3 La demanda se presenta en trmino (art. 2, inciso e de la

    Ley N 16.986), y se peticiona la suspensin de las medidas

    ordenada por el Gobierno Nacional, 6/2016 Y 7/2016 del

    Ministerio de Energa y Minera de la Nacin y la Resolucin

    1/2016 del ENRE, por las cuales se aumentan la tarifa del

    servicio elctrico, tanto en cuanto al incremento del precio de

    compra de energa en todo el territorio del pas, (especficamente

    en la Provincia de Buenos Aires) y por el incremento del precio

    de retribucin del Valor Agregado de Distribucin (VAD) que

    afecta al gran Buenos Aires a nivel nacional y a travs de Edenor

    SA y Edesur SA, por ser aquella arbitraria, infundada,

    innecesaria, elitista e inconsulta. Ordenando la realizacin de

    una AUDIENCIA PUBLICA que se expida respecto de la

    conveniencia o no de tal aumento, toda vez que la situacin

    descripta resulta violatoria de lo contemplado en el art 42 de la

    Constitucin Nacional Pacto de San Jos de Costa Rica, art.

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    23.1; Declaracin Universal de Derechos Humanos, art. 21.1;Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, art. 25;

    Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,

    arts. XIX y XX, y Decreto 1172/2003.

    Debe recordarse tambin lo que dispone el artculo 42 de la

    Constitucin Nacional, el cual reza: Los consumidores y usuarios de

    bienes y servicios tienen derecho, en la relacin de consumo, a la

    proteccin de su salud, seguridad e intereses econmicos; a una

    informacin adecuada y veraz; a la libertad de eleccin, y a condiciones

    de trato equitativo y digno.

    Las autoridades proveern a la proteccin de esos derechos, a la

    educacin para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda

    forma de distorsin de los mercados, al control de los monopolios

    naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios

    pblicos, y a la constitucin de asociaciones de consumidores y de

    usuarios.

    La legislacin establecer procedimientos eficaces para la

    prevencin y solucin de conflictos, y los marcos regulatorios de los

    servicios pblicos de competencia nacional, previendo la necesaria

    participacin de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las

    provincias interesadas, en los organismos de control.

    Se dan claramente, entonces, los requisitos exigidos para la

    procedencia del presente instituto, toda vez que puede apreciarse como

    claramente el Gobierno Nacional a travs del Ministerio de Energa y

    Minera ha adoptado una medida tendiente a atentar contra los

    usuarios y trabajadores. De llevarse adelante el mencionado aumento

    de la tarifa elctrica, se afectaran derechos de ndole constitucional,

    atentando contra el inters pblico que debe primar ante todo, el cual

    debe ser garantizado ante su vulneracin, mxime cuando el acto

    proviene de la propia administracin pblica.

    5.-VIABILIDAD DE LA ACCIN DE AMPARO. TRATAMIENTO

    DOCTRINARIO Y JURISPRUDENCIAL

    La reforma Constitucional de 1994 inaugur una nueva etapa en

    la vida de la garanta como gnero de tutela, diseando LA ACCION

    CONSTITUCIONAL DE AMPARO. En dicha inteligencia, debe

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    privilegiarse la interpretacin de la Constitucin que ve en art. 43 elhospedaje de una garanta constitucional auto-operativa. Es decir, al

    referirnos que las disposiciones contempladas en el art. 43 de la ley

    fundamental es directamente operativa, se pretende significar que la

    normativa constitucional que ofrece la arquitectura del amparo es plena;

    es decir se auto abastece por s misma, no requirindose por va de

    principio que se lleve adelante el desarrollo legislativo por parte del

    Congreso de la disposicin, en razn que su ausencia de ninguna

    manera puede ser causal que pueda esgrimirse para impedir su integral

    aplicacin jurisdiccional. CONCRETAMENTE: LA INMEDIATA

    OPERATIVIDAD DEL AMPARO ES EL CORAZON MISMO DE LA

    GARANTIA. (Conf. Ral Gustavo Ferreyra Notas Sobre Derecho

    Constitucional y Garantas pag. 295).

    De lo expuesto se deduce que el amparo es directamente

    OPERATIVO, tal afirmacin fue recepcionada por la Jurisprudencia del

    Fuero Civil y Comercial Federal en el FALLO GUEZAMBURU, ISABEL

    C/ INSTITUTO DE OBRA SOCIAL en el voto del DR. JORGE PEREZ

    DELGADO quien sostuvoque el art. 43 de la CN en tanto prev las

    con dicio nes que se d eben reunir p ara acceder a la va de amparo,

    se basta a si mismo, es po r tanto op erat ivo y n o tolera el agregado

    de otros requis i tos qu e tenan como presup uestos un d i ferente

    rgimen cons tit uc ional.

    Por ello podemos aseverar que en el art. 43 de la CN se fijan

    operativamente los recaudos de admisibilidad y procedencia de la

    accin. Al respecto, doctrinarios de la talla de AUGUSTO MORELLO,

    sostienen que ven al amparo como una accin directa y principal, de

    uso inmediato, cuando con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta se

    amenazan o lesionan derechos fundamentales reconocidos en la

    Constitucin Nacional, en los tratados internacionales, o en los

    ordenamientos legales. (Conf. Morello, Augusto Constitucin y

    Proceso).

    Es decir si se dan esos supuesto el amparo es viable. En el

    caso, esos requisitos se encuentran reunidos, dado que el actuar

    de la demandada viola derechos reconocidos en la Constitucin

    Nacional y en los Instrumentos Internacionales de Derechos

    Humanos con jerarqua constitucional (art. 75 inc. 22 CN).

    Tales derechos que se ven afectados son la proteccin del

    ambiente, del trabajo y la seguridad social, del patrimonio cultural e

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    histrico de la Ciudad,, asimismo la actitud llevada adelante por eldemandado viola el principio de razonabilidad y legalidad de las norma.

    De esta manera, entiende la doctrina que se tiene por finalizado

    la discusin acerca del reconocimiento jurdico de los llamados

    derechos de pertenencia colectiva o difusa (Conf. Mara A. Gelli

    Constitucin de la Nacin Argentina. Comentada y Concordada). Es

    as como aseveramos que con posterioridad a la reforma, el legislador

    constitucional ha creado la categora de derechos de incidencia

    colectiva en general.

    En el presente caso peticionamos por derecho propio en mi

    carcter de usuario del servicio elctrico (Edesur SA) y en nombre y

    representacin de la totalidad de los ciudadanos afectados por el

    aumento del mencionado servicio, por lo que consideramos que el

    precedente citado es aplicable para determinar la legitimidad en estos

    autos.

    Al respecto la jurisprudencia tiene dicho: se debe considerarque el amparo es un proceso sumamente simplificado en sus

    dimensiones temporales y formales, pues la finalidad fundamental de la

    pretensin que constituye su objeto consiste en reparar, con la mayor

    premura la lesin de un derecho constitucional (Conf. Palacio L. E.,

    Derecho Procesal Civil tomo 7 Pg. 137; CNCCFed. Sala I, causa

    30.317/95). Que, por otra parte es condicin para que el amparo sea

    viable -individual o colectivo-, el hecho de que no le hayan brindado lo

    requerido en momento oportuno, ya sea en forma individual por los

    actores o por cualquier persona....

    Demostrado este extremo, se justifica la deduccin de la accin

    de amparo. Ello as, en tanto no existe otra va para reparar el agravio

    producido con la urgencia del caso, pues el art. 43 de la Constitucin

    Nacional -conforme la reforma del ao 1994- introdujo una modificacin

    trascendente en lo que hace a la accin de amparo, destinada a darle

    un dinamismo propio, despojndolo de aristas formales que fueran

    obstculo al acceso inmediato de la jurisdiccin cuando est en tela de

    juicio garantas constitucionales (Cf. Palacio, La Pretensin de Amparo

    en la Reforma Constitucional de 1994", LL del 07.09.95).

    De este modo, el amparo, es una garanta constitucional, y es

    por ello que toda hermenutica ha de tener como norte el sentido

    protector de dicha garanta, a travs de una interpretacin previsora que

    deber asignar al amparo el ms alto alcance posible, con miras a la

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    efectiva proteccin de los derechos fundamentales en crisis (Conf.Adolfo A. Rivas El amparo e intervencin de terceros en J.A 24/12/97).

    Que en este orden de ideas es menester recordar que ya en 1984 el

    Poder Legislativo haba aprobado la Convencin de los Derechos

    Humanos (JA 1994-B- 1615), cuyo art. 25 pargrafo 1 impone a los

    Estados partes la obligacin de legislar el amparo en los siguientes

    trminos:...toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rpido o

    a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales

    competentes, que lo ampare contra actos que violen sus derechos

    fundamentales reconocidos por la Constitucin, la Ley o la presente

    Convencin, an cuando tal violacin sea cometida por personas que

    acten en ejercicios de sus funciones oficiales.

    De esta manera, la reforma constitucional de 1994 incluy -con

    claro propsito de cumplir con el Pacto Internacional- el art. 43 de la

    CN. En este sentido, es vlido resaltar que las normas constitucionales

    no son retricas, ni declaracin fraseolgica, sino derechos de laconstitucin con fuerza normativa (Conf. Germn Bidart Campos Las

    transformaciones constitucionales en la postmodernidad Ed. Ediar, Bs.

    As, 2000 pg. 16 y sig.).

    Ello es as que luego de las manifestaciones antes vertidas,

    podemos concluir que la viabilidad del amparo depende de que no

    exista otro medio judicial ms idneo para la proteccin del

    derecho conculcado, en cul se debe demostrar (sin necesidad de

    mayor prueba o debate) que la ilegitimidad o arbitrariedad

    imputada al acto sea manifiesta y que el hecho del empleo de otros

    remedios judiciales impliquen demoras o ineficiencias que

    neutralicen la garanta originando, de esa manera, un dao

    concreto y grave al damnificado(Conf. Gelli, Mara A. La Silueta del

    amparo despus de la Reforma Constitucional LL 1995-E-978).

    Por ltimo, es vlido resaltar que el art. 43 de la CN debe ser

    interpretado de manera razonable; es decir, que no desproteja los

    derechos esenciales pero que tampoco se consagre al amparo como

    nica va judicial, dado que de lo contrario este remedio excepcional

    puede engendrar la falsa creencia de que cualquier cuestin litigiosa

    tiene solucin por esta va, o que mediante ellas es dable obtener

    precipitadas declaraciones de inconstitucionalidad. (Causa N*

    14.237/2002 M.A.C. Y OTROS C/ IOMA y otro S/ AMPARO, del

    9/06/04. Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal Nro. 7

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    Secretara 14).En los presentes autos los requisitos anteriormente enumerados

    se encuentran reunidos en su totalidad, toda vez que se evidencia un

    acto de ilegalidad y arbitrariedad manifiesta que desconoce los

    derechos sobre los cuales se asienta todo estado de derecho como ser

    el derecho de legalidad. El derecho de la actora se encuentra

    fundamento en disposiciones constitucionales, y acta con el fin de que

    no se violente el derecho de los usuarios ante una medida arbitraria,

    innecesaria y elitista. Para resolver la cuestin NO SE REQUIERE

    MAYOR DEBATE Y PRUEBA, atento que se debe verificar si la

    medida adoptada por el Gobierno Nacional afecta directamente a

    miles y miles de usuarios, si la misma es fundada, necesaria,

    inconsulta, la menos lesiva entre todas las posibilidades y si ha

    sido dictada sin Audiencia Pblica previa.

    6.-MODO DE INTERPRETAR LOS DERECHOS HUMANOS

    Como criterio rector y bsico de los derechos humanos, debemos

    de aplicar el principio pro homine, entendiendo por tal, que la vigencia

    de los derechos humanos debe de interpretarse extensivamente,

    mientras que por el contrario, las limitaciones, restricciones, y/o

    suspensiones de estos derechos, deber hacerse siempre en forma

    restrictiva.

    El precedente Ekmekdjian c/Sofovich (sentencia 9/7/92) signific

    una revolucin judicial, al reconocer la supremaca de las normas

    internacionales, tuitivas de Derechos Humanos, que aunque en este

    caso, se aplic al derecho a rplica y en defensa de creencias religiosas

    -entendido esto no como una cuestin menor, sino como que no haba

    cuestiones econmicas de por medio, por lo menos no de manera

    sustantiva- no es menos cierto que el principio ha quedado consagrado.

    Segn el artculo 31 de la Constitucin Nacional los tratados con

    potencias extranjeras, son ley suprema. Al fallar en Ekmekdjian, la

    CSJN, sostuvo que en materia de tratados deben de aplicarse lo

    dispuesto por la Convencin de Viena (ley 19.865) que reconoce la

    supremaca del Derecho Internacional Convencional, por sobre el

    derecho interno, con lo cual ningn Estado, segn dispone el artculo

    27 de dicha Convencin, podr apoyarse en una norma interna para

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    justificar el no cumplimiento de un compromiso asumido en un tratado.Dice el artculo 27: una parte no podr invocar las disposiciones de su

    derecho interno como justificacin del incumplimiento de un tratado...

    Dicho esto, es preciso ahora remarcar que las normas

    internacionales sobre Derechos Humanos, no deben quedar expuestas

    a ningn anlisis de admisibilidad o a falta de operatividad por parte

    de un Juez Nacional, ya que en Ekmekdjian tambin se ha dicho que

    ...los tratados internacionales sobre derechos humanos, gozan de

    una presuncin de operatividad...

    Los tratados internacionales sobre derechos humanos reconocen

    derechos que, a pesar de que no exista legislacin interna

    complementaria alguna, pueden ser invocados, ejercidos y amparados.

    Pero an en el caso que estuviramos en esta situacin frente a

    un derecho que por sus particulares caractersticas no pudiera superar

    la categora de programtico, y que resultara imprescindible o

    necesario, normativa interna para ponerlo en vigencia y reglamentar suejercicio -que de ningn modo es admisible en el caso que aqu nos

    ocupa- en el fallo anteriormente precitado, la CSJN ha sostenido que

    ...entre los medios del ordenamientos jurdico interno para hacerlos

    cumplir, se hallan comprendidas las sentencias judiciales, por lo que el

    Tribunal puede determinar las caractersticas con que estos derechos

    ya concedidos por el Tratado se ejercitaran en el caso concreto...

    Posteriormente la reforma constitucional de 1994, dio rango

    constitucional a la normativa internacional sobre Derechos Humanos,

    ratificada anteriormente por nuestro pas (artculo 75, inciso 22)

    mejorando as la cobertura necesaria para la defensa de estos

    derechos.

    Por lo dems, entre las caractersticas de las que gozan los

    derechos humanos, se puede nombrar la universalidad-corresponden a

    todas las personas sin excepcin de ninguna naturaleza- la

    interdependencia e indivisibilidad -supone la interrelacin de unos

    derechos con otros, as como la no jerarquizacin de un derecho con

    respeto a otro- tienen carcter individual y social -implica esto que la

    accin del Estado debe orientarse tanto a satisfacer las necesidades

    individuales, como las del conjunto de la colectividad- laprogresividad e

    irreversibilidad -los derechos humanos no permanecen estticos, sino

    que evolucionan en el tiempo, y sus logros son irreversibles- y la

    irrenunciabilidad -nadie puede renunciar al beneficio de la vigencia de

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    los derechos humanos, ni el Estado puede arrebatarlos, ni negociarlos omenoscabarlos.

    La prescindencia de las normas internacionales por los rganos

    internos pertinentes, origina responsabilidad internacional del Estado

    Argentino, ya que le corresponde velar, para que las normas internas,

    no contradigan lo dispuesto lo normado en los tratados internacionales

    con jerarqua constitucional.

    En tal sentido, todo integrante del colectivo social, tiene inters

    propio, y legitimidad suficiente, para intentar prevenir que el Estado no

    quede incurso en responsabilidad internacional, como consecuencia de

    sus actos, que violan la Constitucin Nacional, y los Tratados

    Internacionales, ya que queda expuesto a futuros reclamos de

    gobiernos extranjeros -debo de recordar que los artculos 63.1 y 68 de

    la Convencin Americana sobre Derechos Humanos establece

    responsabilidad indemnizatoria de los estados partes, lo que incidir en

    la cuota parte correspondiente, en cada uno de los integrantes del

    colectivo social- ya que las obligaciones internacionales son

    susceptibles de aplicacin inmediata, y deben de ser efectivas.

    Tambin es preciso hacer notar, que ha sido el constituyente

    quien le ha dado rango constitucional a la CADH, en las condiciones de

    su vigencia, esto es, tal como la Convencin rige en el mbito

    internacional (Fallos: 318:514; 321:3555).

    Asimismo, la CADH en sus artculos 1.1 y 2, impone el deber

    para los estados partes, de tomar todas las medidas necesarias para

    remover los obstculos que puedan existir para que los individuos

    puedan disfrutar de los derechos que la Convencin reconoce.

    La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado,

    que es deber de los Estados parte, de organizar todo el aparato

    gubernamental y, en general, todas las estructuras a travs de las

    cuales se manifiesta el ejercicio del poder pblico, de manera tal que

    sean capaces de asegurar jurdicamente el libre y pleno ejercicio de los

    derechos humanos (OC 11/90, pargrafo 23).

    No se debe de ignorar, que cuando un estado ratifica un tratado

    que firm con otro Estado, se obliga internacionalmente a que sus

    rganos administrativos, jurisdiccionales y legislativos lo apliquen a los

    supuestos que ese contrato contemple, siempre que contenga

    descripciones lo suficientemente concretas de tales supuestos de hecho

    que hagan posible su aplicacin inmediata.

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    Debe de sealarse, que la Corte Interamericana, cuyajurisprudencia debe servir como gua par la interpretacin de la CADH,

    en la medida que el Estado Argentino reconoci la competencia de

    dicho Tribunal para conocer en todos los casos relativos a la

    interpretacin y aplicacin de los preceptos convencionales (artculo 41,

    62, y 64 de la Convencin, y 2 de la ley 23.054) juzg que: los

    Estados asumen varias obligaciones, no en relacin con otros

    Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdiccin(OC-2/82, 24 de

    septiembre de 1982, prrafo 29).

    7.-LA PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS

    La buena doctrina, nos indica que los Derechos Humanos son

    un viaje de ida. Dicho en otros trminos. Cada peldao alcanzado o

    conquistado en el trnsito del sendero por donde avanzan los DerechosHumanos, constituyen un derecho adquirido, del cual no se puede

    retroceder, sino a costa de caer en violacin de los Derechos Humanos.

    El principio de progresividad es fundante del DERECHO de

    los DERECHOS HUMANOS e implica la no regresividad en los

    mismos ; es decir dictar una resolucin o varias desoyendo las

    normas del derecho domestico implica una regresividad en las

    polticas publicas ,El Estado Argentino ha dictado una norma

    regresiva al no respetar el mentado procedimiento de AUDIENCIA

    PUBLICA .-

    8.-LEGITIMACIN PASIVA

    El PODER EJECUTIVO DE LA NACIN A TRAVES DEL

    MINISTERIO DE ENERGIA Y MINERIA, resulta pasible de la presente

    accin de amparo en su calidad de "autoridades pblicas" en los

    trminos del art. 1 de la Ley N 16.986 (B.O. 20/10/1066) y el art. 43 de

    la Constitucin Nacional, por haber dictado resoluciones contraria a

    derecho, arbitraria, innecesaria, infundada, siendo la ms lesiva dentro

    del abanico de posibilidades.

    9.-EXAMEN DE RAZONABILIDAD

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    Que sin perjuicio de ello, es dable destacar que el principio de

    razonabilidad derivado de los arts. 28 y 31 -de la Constitucin Nacional-

    importa la exclusin de toda arbitrariedad en el ejercicio de las

    prerrogativas de los poderes pblicos.

    Ello quiere decir que existe un patrn, un criterio, un estndar

    jurdico, que obliga a dar a la ley y a los actos estatales de ella

    derivados un contenido razonable, justo, y valioso, de modo que alguien

    no puede ser obligado a hacer lo que manda la ley o privado de hacer lo

    que la ley prohbe, siempre que el contenido de esa ley sea razonable,

    justo y vlido (Conf. Bidart Campos Derecho Constitucional, T II, Pgs.

    118/119).

    Que para el estudio profundo de la razonabilidad de una norma, y

    de conformidad con la etapa actual del constitucionalismo, debe

    seguirse lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos

    Humanos en el caso Arena vs. Repblica Argentina, en donde elTribunal realiza un examen de razonabilidad desde tres criterios

    diferenciados; tales son: a) el de proporcionalidad del derecho

    restringido y el fin buscado por la norma; b) existencia de medios

    menos lesivos que no restrinjan a tal extremo el derecho; c) el de

    adecuacin tcnica.

    Que el Ministerio de Energa y Minera ha dictado Tres

    resoluciones arbitrarias que afectan el derecho del conjunto de los

    ciudadanos, en particular de miles de trabajadores y sectores

    populares ,optando por la medida ms lesiva a los derechos de los

    ciudadanos dentro de todas las posibles. Ha dictado resolucines

    que afecta aun colectivo importante de ciudadanos sin haber

    realizado una audiencia pblica previa.

    10.-SOLICITA SE DICTE UNA MEDIDA CAUTELTAR NO INNOVAR

    Los requisitos para su otorgamiento son:

    1) La apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien lo

    solicita (fomusbonis iuris) que no exige un examen de certeza sobre la

    existencia del derecho pretendido, sino slo su verosimilitud. Este

    extremo queda configurado por el hecho de que por medio de las

    extensas citas legales desarrolladas y la jurisprudencia internacional en

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    la materia.Claramente se han violado derechos de rango constitucional,

    como quedara expresado a lo largo del presente. El perjuicio es actual e

    inminente, de lo que se desprende la fuerte verosimilitud del derecho

    invocado en razn de la ilegitimidad e irrazonabilidad del acto

    proveniente de la misma administracin pblica.

    Lo que se busca a travs de la medida cautelar solicitada es la

    suspensin de las medidas ordenadas por el Gobierno Nacional, 6/2016

    Y 7/2016 del Ministerio de Energa y Minera de la Nacin y la

    Resolucin 1/2016 del ENRE, por las cuales se aumentan la tarifa del

    servicio elctrico, tanto en cuanto al incremento del precio de compra

    de energa en todo el territorio del pas, (especficamente en la

    Provincia de Buenos Aires) y por el incremento del precio de retribucin

    del Valor Agregado de Distribucin (VAD) que afecta al gran Buenos

    Aires a nivel nacional y a travs de Edenor SA y Edesur SA, por ser

    aquella arbitraria, infundada, innecesaria, elitista einconsulta.,ordenando la realizacin de una audiencia pblica como

    medida precautoria antes de implementar el aumento de la tarifa

    elctrica .-

    2) Peligro en la demora (periculum in mora), es aquel recaudo

    que exige la probabilidad de que la tutela jurdica definitiva que la actora

    aguarda de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal no

    pueda en los hechos realizarse, es decir que, a raz del transcurso del

    tiempo, los efectos del fallo final resulten prcticamente inoperantes

    (Conf. CNFEd. Contencioso administrativo, Sala IV, 1999/05/13

    Peyras, Hctor ER c. FEMESA y otro, La Ley, Supl. de Jurisprudencia

    de Derecho Administrativo del 14.8.00). En el caso, tal extremo est

    configurado por el hecho de que la mera aplicacin de la resolucin

    puesta en crisis implica en s misma la violacin de derechos

    reconocidos constitucionalmente y en diversos tratados internacionales.

    El peligro en la demora se asienta en que ha fijado fecha de la

    suba del precio de las tarifas de luz estipulada para el prximo 1 de

    febrero de 2016

    3) Contracautela: en el caso se ofrece caucin moral. Patritica y

    juratoria la cual solicito se tenga por prestada con la f irma del escrito de

    inicio.

    4) Procedencia de la medida invocada: el artculo 230 CPCC

    habilita la procedencia de la medida cautelar solicitada.

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    11.-PLANTEA NULIDAD

    Como se explicitara ut supra las resoluciones N 6/2016.7 /2016, ambas

    del Ministerio de Energa y Minera 1/2016 del ENRE, han sido dictadas

    en palmaria violacin a lo establecido por la C.N. y leyes especificas en

    la materia (ley 24065) por lo que solicitamos se declare la NULIDAD de

    las mismas.-

    12.-FORMULA RESERVA DEL CASO FEDERAL

    Se deja planteado para el hipottico aunque improbable caso que

    las instancias ordinarias no acogieran a este pedido el remedio federal

    conforme las prescripciones 14 de la Ley 48, dado que en el caso

    estamos en presencia de una decisin que restringe derechos y

    garantas consagrados en la CN y los Instrumentos Internacionales deDerechos Humanos; tales como los previstos en los arts. 14, 14 bis, 16,

    17, 19, 28, 75 inc. 19 y en los instrumentos de derechos humanos

    receptados en el 75 inc. 22.

    13.- AUTORIZA

    Autorizo a tomar vista del expediente as como a realizar

    cualquier otra diligencia de inters al Dr Carlos Alfaro T 600.F367

    CFALP., Dra Maria Cecilia Draghi Peirano T 47 F 156 CALP, Dr

    Marcelo Leyria T53 F 102 CALP, Fernando Andrin DNI 25715707,

    Macarena Tosca Manzor DNI 33713099, D

    14.-PETITORIO

    a) Se nos tenga por presentados, en el carcter y representacin

    invocada.-

    b) Se tenga por constituido el domicilio legal indicado.

    c) Se cite a intervenir al DEFENSOR DEL PUEBLO de la Provincia

    de Buenos Aires.-

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    d) se haga lugar a la medida cautelar solicitada suspendiendo laaplicacin de la Resoluciones 6/2016 y 7/2016, Ambas del Ministerio

    de Energa y Minera de la Nacin y la Resolucin 1/16 del ENRE, y se

    ordene al Ministerio de Energa y Minera a dejar sin efecto la aplicacin

    de dichas resoluciones de manera inmediata.

    e) Se haga lugar al planteo de nulidad invocado y por los fundamentos

    expuestos

    f) Se de trmite a la accin impetrada y se ordene el traslado del art. 10

    de la ley 16.986. con costas a los codemandados

    g) Oportunamente se dicte sentencia con efecto Erga Omnes

    haciendo lugar a la presente demanda.-

    h) Se tengan presente la Reserva del Caso Federal y lasautorizaciones conferidas.

    Proveer de Conformidad

    SER JUSTICIA