1-Principios Eticos de La Imposicion

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INTRODUCCION La imposición sobre la riqueza agrupa el conjunto de impuestos que, de diversas maneras, gravan circunstancias relacionadas con bienes y derechos económicos que integran el patrimonio de las personas. Por tanto, no estamos ante un único impuesto, sino ante una categoría de impuestos que admiten diversas formas de configuración, pero que tienen en común que recaen sobre el valor de los activos (variable stock), y no sobre su rendimiento (variable flujo) que ya se grava en impuestos como el de renta o sociedades. Los impuestos sobre la riqueza gravan, según los casos, la mera propiedad o su trasmisión, de todos los activos, o sólo de una parte, que integren la riqueza de una persona. Además, los impuestos pueden ser reales, donde lo relevante es el bien que se grava, o personales, donde la persona y sus circunstancias son fundamentales a efectos del impuesto.

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INTRODUCCIONLa imposicin sobre la riqueza agrupa el conjunto de impuestos que, de diversas maneras, gravan circunstancias relacionadas con bienes y derechos econmicos que integran el patrimonio de las personas. Por tanto, no estamos ante un nico impuesto, sino ante una categora de impuestos que admiten diversas formas de configuracin, pero que tienen en comn que recaen sobre el valor de los activos (variable stock), y no sobre su rendimiento (variable flujo) que ya se grava en impuestos como el de renta o sociedades. Los impuestos sobre la riqueza gravan, segn los casos, la mera propiedad o su trasmisin, de todos los activos, o slo de una parte, que integren la riqueza de una persona. Adems, los impuestos pueden ser reales, donde lo relevante es el bien que se grava, o personales, donde la persona y sus circunstancias son fundamentales a efectos del impuesto.

Naturaleza de losprincipiosde la imposicinLos principios constitucionales sonnormaspositivas cuyos destinatarios son los poderes delEstadoy ninguno de ellos puede infringirlos so pena de invalidez de sus actos.De ah que dichos principios constituyenlmitesal ejercicio delpoderfiscal.1. Principio de legalidadElArt 4de la C.N. establece la forma de integrar el Tesoro Nacional con el cual elGobiernoNacional ha de proveer a losgastosde laNacin.Despus de enumerar algunosrecursosmenciona "las dems contribuciones que equitativa y proporcionalmente a lapoblacinimponga el Congreso general".De esta manera se establece que el ejercicio del poder fiscal corresponde al Congreso Nacional o a las Legislaturas provinciales, en su caso.ElArt 17consagra elprincipio de inviolabilidad de la propiedadenunciando que"ningn habitante de laNacinpuede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada enley; la expropiacin por causa deutilidadpblica debe ser calificada por ley y previamente indemnizada; ningnserviciopersonales exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley; todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el trmino que le acuerde la ley; la confiscacin debienesqueda borrada para siempre delCdigoPenal argentino"Luego brilla el precepto relativo a lamateriatributaria con la siguienteredaccin: "Slo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artculo 4"El principio de legalidad comprende los siguientes corolarios:a. Es el Congreso Nacional el titular del Poder Fiscal en la esfera de la creacin delimpuestoo de las exenciones.b. Necesidad que el Congreso establezca en eltextolegal todas las normas que definen el hecho imponible en sus diferentes aspectos:objetivo, subjetivo, cuantitativo, temporal y espacial.Hay una tendencia a atenuar dicho principio, considerndoselo satisfecho cuando el Congreso define los elementos fundamentales delpresupuestolegal del gravamen y delega en el Poder Ejecutivo o en la reparticin recaudadora complementar la ley en aspectos secundarios, siempre que se mantenga el espritu de las normas dictadas por el Congreso. En elArt. 86 inciso 2, se atribuye alPoder Ejecutivola facultad de expedir "las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecucin de lasleyesde la Nacin, cuidando de no alterar su espritu con excepciones reglamentarias"c. Inconstitucionalidad de la retroactividad del impuesto y de las exenciones. Se entiende este principio comolgicaconsecuencia del propsito fundamental de la legalidad, esto es que loshombreen el ejercicio de su libre actividad econmica se ajusten a un marco que les garantice las reglas deljuego.d. Interpretacin de las normas tributariasmateriales.Se dijo que las normas del derecho tributario deben ser interpretadas literalmente. Otra corriente condena laintegracinanalgica lo que significa que la existencia de otros hechos similares no gravados especialmente no puede dar lugar a anlogasobligacionesimpositivas.e. Obligacin para el legislador de no reconocer o conceder a laadministracino a lajusticiafacultades discrecionales en materia de impuesto.f. Las obligaciones impositivas nacidas por ley no pueden ser derogadas por acuerdo de partes por las cuales uno se haga cargo del impuesto del otro.1. Principio de igualdadEl origen clsico de este principio se identifica con el principio de la capacidad contributiva.En nuestraConstitucinelArt. 16dispone que la igualdad es la base del impuesto y de las cargas pblicas.En los pases europeos, habitualmente, se considera al principio de igualdad como una mera enunciacin de principios, no como una norma imperativa que obligue a los legisladores a uncomportamientodeterminado, o limite el ejercicio del poder fiscal.En nuestro pas ha ocurrido lo contrario. El principio de igualdad ha sido interpretado como un verdadero lmite al poder fiscal y a su ejecucin por parte del Poder Legislativo con la consecuencia que si ste lo viola, el Poder Judicial puede invalidar la ley que infrinja este principio.Significado de la igualdadEn todo eldesarrollode nuestrajurisprudenciay de nuestra doctrina no hallamos una definicin precisa y s encontramos una serie de fallos a travs de los cuales se va elaborando, mediante ejemplos o especificaciones, el criterio de la igualdad.El principio de igualdad no significa simplemente igualdad ante la ley, es decir, que la ley se aplica de igual manera a todo el mundo.El principio va mucho ms all, La ley misma debe dar un tratamiento igual y tiene que respetar las igualdades en materia de cargas tributarias, o sea, que los legisladores son quienes deben cuidar de que se les d un tratamiento igualitario a los contribuyentes. Por consiguiente, el principio de igualdad es un lmite para elPoder Legislativo.No existe, pues, un criterio objetivo suministrado porla cienciade lasfinanzasque pueda ser utilizado para lainterpretacindel principio de igualdad constitucional.En la cuanto al significado que la jurisprudencia ha atribuido al principio de igualdad se puede afirmar que un impuesto es igual a otro cuando elPoder Judicialparticipa de la mismaconcienciajurdico-social ypolticadel legislador.En este caso, los distingos que hace el legislador, fundados en diferentes capacidades tributarias, concuerdan con las apreciaciones del Poder Judicial y, por lo tanto, los impuestos resultan iguales. Si, encambio, el Poder Judicial no comparte las opiniones y los propsitos polti8cos de las medidas fiscales adoptadas por el legislador, si no hay punto de contacto en las apreciacionespolticasde uno y otro, entonces el Poder Judicial considera que los distingos hechos por el legislador no se ajustan a criterios racionales de tributacin y, por consiguiente, los impuestos son desiguales.Evolucin de la jurisprudenciaLos impuestos reales son desiguales porque no tienen en cuenta la situacin personal del contribuyente, y lo son doblemente cuando son progresivos, porque establecen una progresin sin tener en cuenta la situacin del contribuyente que no posee riqueza en el territorio pero que la posee en otra jurisdiccin.En resumen: laevolucinde la jurisprudencia ha establecido la posibilidad de la formacin de distingos y categoras de contribuyentes, siempre que dichos distingos y categoras sean razonables o estn en relacin lgica con los deberes de tributar, por consiguiente, los impuestos deben ser iguales en igualdad de capacidad contributiva; la capacidad contributiva es una apreciacin o valoracin del legislador, en virtud de los fines y propsitos de la tributacin.Se llega, pues, a la conclusin que los impuestos son iguales cuando las apreciaciones poltico-sociales del legislador coinciden con las del Poder Judicial y son desiguales cuando no coinciden.Principio de igualdad e incentivosLosincentivostributarios constituyen disposiciones que favorecen a categoras o sectores del mundo econmico mediante exenciones o rebajas subsidios, lo que implica una desigualdad y una violacin del principio constitucional correspondiente.Respecto al principio de igualdad, lacrisises producida por el choque de las nuevas tareas que lacienciade las finanzas pblicas ha asignado a lapoltica fiscalcon el propsito sito de la redistribucin del ingreso o el delmantenimientode la plena ocupacin y del crecimiento sostenido de la Renta nacional o tambin, en su caso, el de la lucha contra la inflacin.De all surge inevitablemente el problema de la justicia o injusticia de la exencin tributaria con fines extrafiscales o, para decirlo conlenguajejurdico ms prximo y directo, el de la legitimidad constitucional de ese tipo de exenciones.Finalmente, otra recomendacin emanada de la doctrina es "que los regmenes de incentivos tributarios pueden contrariar el principio de igualdad concebido como principio de capacidad contributiva"Se halla expresado incidentalmente en elArt. 4de la C.N. como condicin del uso del Poder Fiscal por el Congreso Nacional. Sin embargo, la jurisprudencia ha dicho en numerosas oportunidades que no esfuncindel Poder Judicial examinar la equidad del impuesto en referencia con su monto o con la base de imposicin elegida por el legislador.En fallos ms recientes, la corte parece identificar el principio de equidad con el de no confiscatoriedad.2. Principio de equidadSe encuentra consagrado en forma incidental en elArt. 4de la C.N. juntamente con el principio de equidad (" las dems contribuciones que equitativamente y proporcionalmente a la poblacin imponga el Congreso General")y enArt. 67 inciso 2("proporcionalmente iguales"). El significado de este principio en general ha sido objeto de diferentes interpretaciones.En la Argentina, se interpret dicho principio como que la proporcionalidad requerida por la constitucin no significa la prohibicin de los impuestos progresivos y que no se exiga una proporcin respecto del nmero, sino de la riqueza de los habitantes.3. Principio de proporcionalidadEst consagrado en elArt. 17de nuestra C.N. en el que la ley establece la garanta del derecho depropiedad, dice que slo el Congreso establece los impuestos a los que hace se referencia en el Art. 4En dicho artculo se afirma que nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia fundada en ley y que la confiscacin de bienes queda eliminada del Cdigo Penal.A juicio del autor, los constituyentes han querido, en materia impositiva, salvaguardar elderecho de propiedadcon una garanta meramente formal. El derecho de propiedad est a salvo cuando los impuestos sean aprobados por ley del Congreso, es decir, el principio de legalidad es la garanta misma del derecho de propiedad.Pero con posterioridad, en una larga serie de fallos, la Corte Suprema ha ido elaborando una doctrina totalmente distinta, en la que la garanta del derecho de propiedad deja de ser simplemente formal para convertirse en verdaderamente sustancial.Es as como se revela con mayor claridad que latutelaqueel estadohace de la propiedad privada no se reduce slo a una garanta formal, sino que quiere tutelar el derecho de propiedad, inclusive en su contenido til o econmico. Es as que la Corte manifiesta que no se puede admitir que por la va del impuesto el poder pblico o el Poder Legislativo venga a privar a los ciudadanos del derecho de propiedad. Fundndose en el principio que los impuestos no pueden ser confiscatorios, no hay en el sentido que se respete la garanta formal de legalidad, sino que se quite al derecho de propiedad su contenido.El impuesto a la transmisin gratuita de bienes derogado en la Argentina en 1973, ha sido uno de los campos ms amplios y fecundos de aplicacin de este principio. Se trata de un gravamen sobre la sustancia patrimonial de los herederos que afecta directamente a la propiedad, en el sentido que el impuesto recae sobre elpatrimonioy que en virtud de los principios del Cdigo Civil, los herederos y legatarios son propietarios de los bienes de la sucesin desde el mismo momento dela muertedel causante.El problema era aplicar el principio ya sentado respecto a que no puede ser lcito el poder fiscal ejercido por el Congreso para vaciar de contenido el derecho de propiedad.En alguno de los primeros fallos se consider que era confiscatorio un impuesto del 15% y luego del 20%. Durante muchotiempose estableci que el impuesto era confiscatorio cuando absorba ms del 33% del haber hereditario.El impuesto a la transmisin gratuita de bienes ha quedado en la Argentina como una simple reliquia histrica, puesto que la reforma delsistematributario nacional y provincial ha eliminado totalmente dicho gravamen, a partir del ao 1973, inclusive.Con respecto al impuesto inmobiliario, es confiscatorio cuando llega a absorber reiteradamente un porcentaje importante de la renta anual del inmueble, es decir, ms del 33%. El ndice de imposicin no se mide sobre elcapitalsino sobre la renta, la Corte adopta el criterio del 33% pero su doctrina hace una especificacin muy interesante y digna de meditacin; no es el 33% de la renta real del inmueble, cualquiera ella sea, sino de la renta del inmueble.Por consiguiente, el impuesto no se considera confiscatorio en los casos de inmuebles no explotados, donde implcitamente la Corte afirma que cargue el propietario con la consecuencia del hecho de no explotar la propiedad o no explotara en forma racional y adecuada.Se entra as en un terreno donde el criterio de la confiscatoriedad es relativo y se transforma en una mera cuestin de hecho, o sea, saber si existe o no una explotacin racional. Finalmente, la Corte dice que cualquiera sea el fin del legislador, si en el casoconcretose llega a absorber ms del 33% de la renta por un cierto nmero de aos, el impuesto es confiscatorio.En el caso del gravamen a los consumos, la corte ha afirmado que los impuestos que gravan las mercaderas, si se trata de bienes deconsumo, no son impuestos confiscatorios, porque la confiscatoriedad slo se aplica cuando se afecta el capital o la renta de lapersona, y un impuesto muy elevado sobre un artculo de consumo por un impuesto interno no resultan confiscatorios.Algunos impuestos decarcterextraordinario creados bajo la legislacin de emergencia del gobierno revolucionario, designados con el nombre de recargos sobre determinados artculos, tienen antecedentes jurisprudenciales que indican que, por muy cuantiosos que sean esos recargos, siendo aplicados a artculos de consumo sin incidencia sobre la propiedad, o la renta, no dan motivo alamparodel derecho de propiedad.Ninguna jurisprudencia declara la inconstitucionalidad, por confiscatorios, de los impuestos a los rditos, a los beneficios extraordinarios o a las ganancias eventuales. Tal vez, han considerado que estos impuestos afectan a la renta, sin afectar directamente el derecho de propiedad.Con respecto a la superposicin de varios gravmenes sobre un mismo contribuyente, la corte ha indicado que mientras no se llegue a la confiscatoriedad es constitucional. Al contrario, es inconstitucional la acumulacin de impuestos que excede del lmite admitido por la jurisprudencia. Pero a partir de all se entra en un terreno difcil, por determinar cul de los impuestos resulta confiscatorio, porque cualquiera de ellos, en definitiva, se pagan con la renta o con el capital, cualquiera fuere la base tcnica imponible.4. Principio de no confiscatoriedadLa Corte ampara la garanta establecida en el artculo 14 de la Constitucin, en el sentido que condena por inconstitucionales todos los impuestos que en alguna forma impidan, menoscaben o prohban el ejercicio de industrias, comercios o trabajos lcitos y amparados por la Constitucin.Esto significara que es del arbitrio del legislador fijar impuestos que puedan prohibir o restringir ciertas actividades, cuando sean de las que, por sunaturaleza, puedan ser restringidas o prohibidas. Lo nico que podra hacerse sera prohibir a travs del impuesto algunas actividades de carcter inmoral o delictuoso, pero para esto existen otrosmedios.Imponer gravmenes especficos a las actividades inmorales con fines restrictivos es algo que se hace comnmente, y el caso tpico es el del juego.Cabe sealar que, el amparo del Art. 14 sufre un lmite, debido que son lcitas las prohibiciones o restricciones de las actividades que, por su naturaleza, son dignas de ser restringidas o prohibidas, dejndose librado alcontroljurisdiccional determinar en qu medida estas actividades pueden ser objeto de estas disposiciones.5. Prohibicin de los impuestos que limitan el libre ejercicio del derecho de trabajar y ejercer industrias lcitas.6. Facultad exclusiva del Congreso para reglar el comercio internacional e interprovincial.ElArt. 62 inc 12de la C.N. establece que corresponde en forma exclusiva al Congreso Nacional reglar el comercio con las dems Naciones y de las Provincias entre s. Esta norma impone una importante limitacin a la potestad fiscal de las provincias.

CONCLUSIONAl hablar de la imposicin al consumo se deben tener en cuenta no solo sus ventajas, sino tambin cules son sus problemas. Un tipo de imposicin a los consumos tendr el beneficio para un determinado pas, de ser una buena fuente de recursos para obtener una importante recaudacin, que si la misma tiene un manejo apropiado se traducir en beneficios para la sociedad a travs de los servicios que presta el Estado. Sin embargo, este tipo de imposicin tiene sus desventajas.A su vez, debe existir un control eficiente para evitar la evasin del impuesto; ya que si sta existiera el Estado no podr recaudar lo esperado y no podr alcanzar sus fines u objetivos. Debera existir congruencia entre el hecho imponible y bases de medicin de los gravmenes, y realizar un anlisis detallado de los tems que componen la estructura del consumo de los diferentes estratos sociales para poder medir razonablemente la incidencia que los impuestos a los consumos ejercen sobre los mismos.

BIBLIOGRAFA: D. Jarach Finanzas pblicas Romina Mariel Ferrari (UNLaM) CATEGORA: FINANZAS PBLICAS De Juano, Manuel "Curso de Finanzas y derecho tributario"