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Mag.Walter Jorge Mendizábal Anticona CICLO 2013-III Módulo:1 Unidad: 1 Semana: 1 DERECHO CIVIL VII SUCESIONES Concepto. Fuentes. Elementos. Capacidad

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Mag.Walter Jorge Mendizábal Anticona

CICLO 2013-III Módulo:1 Unidad: 1 Semana: 1

DERECHO CIVIL VII SUCESIONES Concepto. Fuentes. Elementos. Capacidad

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DERECHO DE SUCESIONES

• En el Derecho Civil, esta disciplina

jurídica (desde el punto de vista objetivo)

trata la sucesión entendida básicamente

como la transmisión patrimonial por

causa de muerte. Y desde el punto de

vista subjetivo, el derecho sucesorio es el

poder tener la calidad de sucesor, por

causa de muerte, y la facultad de aceptar

o renunciar una herencia.

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UBICACIÓN CONCEPTUAL

• Disciplina jurídica autónoma que trata de la sucesión como la transmisión patrimonial por causa de muerte en su forma terrenal.

• Se ubica en el derecho privado que regula la situación jurídica consiguiente a la muerte de una persona física.

• Conjunto de principios según los cuales, se realiza la transmisión del patrimonio de una persona natural al morir.

• Trasmisión patrimonial por causa de muerte.

• Indica trasmisión, que viene a ser la subrogación o

sustitución de una persona por otra, como titular del derecho

y obligaciones y, la trasmisión misma de estos derechos y

obligaciones, de una persona natural a un sujeto de derecho.

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DEFINICIÓN JURÍDICA

• Participa de la naturaleza jurídica de los derechos reales, porque es un derecho ejercido por las personas con respecto a las cosas.

• Es un modo derivativo de adquirir los bienes, derechos y obligaciones de los que el difunto era el titular, por parte del sucesor.

• Es gratuito, porque no hay contraprestación.

• Es por causa de muerte, porque para que se dé la sucesión tiene que morir la persona.

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• Herencia: Es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que deja la persona fallecida es decir el patrimonio que deja al morir.

• El vocablo sucesión tiene dos acepciones:

Extensiva o genérica: Cuando se refiere a toda transmisión patrimonial, tanto los actos inter-vivos como los mortis-causa. Sin embargo, debemos anotar como lo manifiesta Planiol que entre vivos se usa la palabra cesión o transmisión.

Reduccionista o concreta: La capacidad de otorgar un bien determinado, determinable o indeterminado a un heredero o legatario; así mismo como la capacidad de las personas de atribuirse tal derecho de una persona fallecida.

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FUENTES DE SUCESIONES • La transmisión del patrimonio del fallecido

puede realizarse den dos formas, según se rija por la voluntad del mismo o por la ley.

• En el primer caso nos remitimos a un documento llamado testamento que expresa la voluntad del causante; de allí que a esta clase de sucesión se le denomine sucesión testamentaria.

• En el segundo caso no existe testamento, de modo que a falta de voluntad del causante es la ley la que designa a los herederos.

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FUENTES DE SUCESIONES

• En la Ley: Basándose en los vínculos familiares establece quién debe suceder al causante cuando fallezca, aún cuando deje testamento, esto, por la jerarquía que tienen los llamados herederos forzosos, o a quién se destina la herencia cuando murió sin hacer testamento, en este caso los llamados herederos legales.

• La ley es fuente del Derecho Sucesorio que tiene predominio sobre la otra fuente que es la voluntad, por aquella limitación que sufre esta segunda fuente en el caso de los herederos forzosos.

• La ley interviene cuando:

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legales

• El causante fallece sin testar

• Fallece antes el heredero testamentario, y el

causante no puede hacer otro testamento.

• El testamento es declarado nulo o inválido

• El heredero renuncia a la herencia

• El causante testó pero no consideró herederos

forzosos

• El causante sólo dispuso parte de sus bienes.

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FUENTES voluntad

La voluntad del causante: Es la expresión de

los deseos del testador que ejercita una

atribución no sólo por una facultad biológica,

sino en pro de su libertad volitiva. No podrá ir

en contra de los derechos de ciertos herederos

especiales llamados forzosos, si es que los

tiene y los cuales, por mandato de la ley;

tendrán que heredarlo de todas maneras.

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ELEMENTOS

A. El causante, cujus, heredado o sucedido: actor de la sucesión, quien la causa, la origina. Persona física que muere o a quien se le ha declarado judicialmente su muerte presunta, titular del patrimonio que es materia de la transmisión sucesoria.

B. Los sucesores o causahabientes: a quienes pasan los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia. Herederos- Legatarios

C. Herencia o masa hereditaria: conjunto de bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte del causante, el activo y pasivo, del cual es titular la persona al momento de su fallecimiento. Es el objeto de la trasmisión.

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HEREDEROS

• Sucede por disposición legal o testamentaria, a título universal. Tiene derecho total de la masa hereditaria.

• Hereda en virtud de un derecho que le asigna la ley.

• Persona que por disposición legal, testamentaria, y en virtud de parentesco consanguíneo, salvo el caso del cónyuge, sucede en todo o parte de una herencia, es decir en los derechos u obligaciones que tiene al tiempo de morir el difunto al cual sucede.

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CLASES DE HEREDEROS

a) Según la clase de sucesión

1. Testamentarios:

Instituidos por la voluntad del causante, expresada en testamento válido.

2. Legales o no Testamentarios:

Declarados por la autoridad judicial o por un funcionario notarial conforme a las prelaciones de la ley y de acuerdo con el orden que ella misma establece. Heredan por falta de testamento, o por haberse declarado judicialmente su caducidad o nulidad.

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CLASES DE HEREDEROS (2)

b) Según la calidad de su derecho, sólo en la sucesión testamentaria.

1. Forzoso o legitimarios:

Son los descendientes, ascendientes y cónyuge, a quienes la ley garantiza la trasmisión de parte del activo hereditario llamada legítima, la que sólo pueden perder por indignidad o desheredación. Tienen el derecho intangible de heredar al causante, sea en la sucesión testamentario o legal.

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CLASES DE HEREDEROS (3)

2. No forzosos o voluntarios:

Son los parientes colaterales –consanguíneos- del causante hasta el cuarto grado de la línea colateral, hermanos, tíos, sobrinos, primos hermanos, tíos abuelos, y sobrinos nietos, cuya sucesión testamentaria sólo puede producirse por voluntad del causante, puesto que la ley no le importe ninguna obligación sucesoria a favor de ellos. Excluyendo lo más próximo a los más remotos. Son aquellos que heredan a falta de herederos forzosos.

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CLASES DE LEGATARIOS

Artículo 756 del C.C.

a) De bien específico:

Legado singular. Es el relativo a un bien o un

derecho determinado o individualizado, como un

inmueble, un vehículo o un objeto cualquiera. Es el

que con más propiedades tipifica la figura del

legado.

Es decir, son aquellos que pueden suceder un bien

concretamente especificado.

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CLASES DE LEGATARIOS (2)

b) De la parte alícuota:

Beneficiario de una parte o cuota divisible de la

porción disponible o de los bienes en general,

como la mitad, el tercio, la cuarta parte, el

quinto u fracción de la primera o de los

segundo.

c) De la totalidad de los bienes: suceden la

totalidad de los bienes del causante.

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La herencia le corresponde a los herederos

legales cuando:

1.- El causante muere sin dejar testamento; o el que otorgó ha sido declarado nulo parcialmente; ha caducado por falta de comprobación judicial; o se declara invalidada la desheredación.

2.- El testamento no contiene institución de heredero, o se ha declarado la caducidad o invalidez de la disposición que lo instituye.

3.- El heredero forzoso muere antes que el testador, renuncia a la herencia o la pierde por indignidad o desheredación y no tiene descendientes.

4.- El heredero voluntario o el legatario muere antes que el testador; o por no haberse cumplido la condición establecida por éste; o por renuncia; o por haberse declarado indignos a estos sucesores sin sustitutos designados.

5.- El testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados, en cuyo caso la sucesión legal sólo funciona con respecto a los bienes de que no dispuso.

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SUCESION ENTRE VIVOS Y “MORTIS CAUSA”

La trasmisión de los derechos patrimoniales puede originarse

en un acto jurídico bilateral manifestado en un negocio válido,

como por ejemplo una venta, una permuta o una donación.

Constituye esto la sucesión entre vivos.

Más característicamente, la sucesión se califica como mortis

causa cuando tiene como presupuesto necesario y

determinante la muerte del sujeto a quien se habrá de suceder,

al cual se lo denomina elípticamente de cujus (de cujus

successione agitur.

Debe observarse que al erigirse la muerte en el hecho

fundamental de la trasmisión, ella marca no solamente el

momento cronológico determinante de la apertura de la

sucesión, sino el hecho jurídico al cual está vinculada.

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SUCESIÓN A TITULO PARTICULAR

• La extensión del objeto determina que la sucesión

pueda ser particular o universal.

Cuando la trasmisión comprende uno o varios derechos

se denomina sucesión particular o a título particular.

Sucesor singular es aquel al cual se trasmite un objeto

particular que sale de los bienes de otra persona. Pero

es de advertir que no debe tratarse necesariamente de

la trasmisión de un objeto corporal, sino que la definición

comprende también los bienes inmateriales. El rasgo

distintivo de la sucesión a título particular está dado por

el uti singulis.

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SUCESIÓN A TÍTULO UNIVERSAL

Si la trasmisión comprende la totalidad de los

derechos contenidos en un patrimonio o en una

parte alícuota de éste, estamos en presencia de la

sucesión universal o a titulo universal. Es la que

caracteriza al expresar: La sucesión a titulo

universal es la que tiene por objeto un todo ideal,

sin consideración a su contenido especial, ni a los

objetos de esos derechos.

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PREMORIENCIA

• Teoría de la Premoriencia es aquella que establece una presunción

de orden sucesivo en las muertes de dos o más personas llamadas

recíprocamente a heredarse.

• Consiste en que el orden de las muertes se determina mediante la

presunción de que sobrevive el más fuerte, determinación ésta que se

hace a base de criterios objetivos como el sexo y la edad.

• Este sistema es criticado porque presenta una solución arbitraria

porque en muchos casos la sobrevivencia no tiene relación ni con el

sexo ni con la edad, ni siquiera con la fortaleza, y existen otras

situaciones además del sexo y edad que podrían influir en la

capacidad de un individuo a la hora de hacer frente a los peligros de

la muerte, como por ejemplo: defectos físicos y mentales, estados de

salud, etcétera.

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La conmoriencia,

• O teoría de los comurientes es, en Derecho sucesorio, una ficción

jurídica en virtud de la cual, en el caso de que dos personas llamadas

a sucederse, sean o no familiares, hayan muerto sin poder

demostrarse quién falleció antes (por ejemplo, en un accidente de

automóvil), se presume que ambas murieron a la vez.

• La conmoriencia no se da en todos los ordenamientos jurídicos. Es

una opción que puede tomar el legislador.

• Tiene mucha importancia a la hora de definir los traspasos de bienes

a través de la sucesión. Si se pudiese demostrar que uno de ellos

murió antes, se produjo la herencia del otro antes de su muerte, y el

destino final de los bienes sería distinto que si se entiende que

murieron los dos a la vez. Que se establece en el código civil.

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GRACIAS