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1 11 A De Asunto Ref. Fecha Oficina Autoridad Nacional del Servicio Civil Gerencia General de Asesoría Jurídica "Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú" "Año de la Unión Nacional Frente a la Crisis Externa" INFORME LEGAL t8 .f.:2009-ANSC/OAJ , Abog. BEATRIZ ROBLES CAHUAS Gerente de Políticas de Gestión de Recursos H NACIONAL DEL SERVICIO CI ViL GERENCIA DE POLITICAS DE GESTIÓN DE Abog. MANUEL MESONES CASTELO RECURSOS HtH.I AW S Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica 1O NOV. 2009 Consulta sobre acumulación de tiempo de serv ios RE el B 1" o Oficio 209-2009-DUOGP/UNCP F1 rma : •• ••• •• 11oro:• •• •• 5.9.:?:_,e_ San Isidro, 1 1 O NQV 2009 Me dirijo a usted con relación al documento de la referencia, mediante el cual el Director Universitario de la Oficina General de Personal de la Universidad Nacional del Centro del Perú, consulta respecto a la acumulación de tiempo de servicios. Al respecto, cabe indicar lo siguiente: Antecedentes y Base Legal 1.1 Mediante Oficio 209-2009-DUOGP/UNCP, el Director Universitario de la Oficina General de Personal de la Universidad Nacional del Centro del Perú, manifiesta que dicha casa de estudios cuenta con docentes que han laborado en otras entidades antes de prestar servicios en la mencionada Universidad o en forma paralela realizando labores administrativas; y solicita opinión respecto de la procedencia de la acumulación de tiempo de servicios de docentes en otras entidades o en la misma entidad, y en labores administrativas, para las bonificaciones de 25 o 30 años. 1.2 Cabe tener en consideración que la Ley 23733 - Ley Universitaria, regula la carrera docente. Norma que en su artículo 70, expresamente señala que, "El personal administrativo y de los servicios de las Universidades públicas está sujeto al régimen de los servidores públicos, ( ... )se rige por la legislación laboral respectiva( ... )". 1.3 Por su parte, la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Legislativo 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público establece lo siguiente: "Primera.- Los funcionarios y servidores públicos comprendidos en regímenes propios de Carrera, regulados por Leyes específicas, continuarán sujetos a su régimen privativo, no obstante lo cual deben aplicárseles las normas de la presente Ley en lo que no se opongan a tal régimen. Dichos funcionarios y servidores no podrán tener otro tipo de remuneraciones, bonificaciones y beneficios diferentes a los establecidos en la presente Ley. Por M. Gonzales Olaechea 448 - San lsid Www.servir.gob pe Lima 27, Perú T: (511) 4213383

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A

De

Asunto

Ref.

Fecha

Oficina Autoridad Nacional del Servicio Civil

Gerencia General de Asesoría Jurídica

"Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú" "Año de la Unión Nacional Frente a la Crisis Externa"

INFORME LEGAL Nº t8 .f.:2009-ANSC/OAJ , Abog. BEATRIZ ROBLES CAHUAS

Gerente de Políticas de Gestión de Recursos H ~itfüRlDAO NACIONAL DEL SERVICIO CIViL GERENCIA DE POLITICAS DE GESTIÓN DE

Abog. MANUEL MESONES CASTELO RECURSOS HtH.IAW S

Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica 1 O NOV. 2009

Consulta sobre acumulación de tiempo de serv ios RE el B 1" o Oficio Nº 209-2009-DUOGP/UNCP F1rma: •• ~~ ••••••• 11oro: ••••• 5.9.:?:_,e_

San Isidro, 1 1 O NQV 2009

Me dirijo a usted con relación al documento de la referencia, mediante el cual el Director Universitario de la Oficina General de Personal de la Universidad Nacional del Centro del Perú, consulta respecto a la acumulación de tiempo de servicios. Al respecto, cabe indicar lo siguiente:

Antecedentes y Base Legal

1.1 Mediante Oficio Nº 209-2009-DUOGP/UNCP, el Director Universitario de la Oficina General de Personal de la Universidad Nacional del Centro del Perú, manifiesta que dicha casa de estudios cuenta con docentes que han laborado en otras entidades antes de prestar servicios en la mencionada Universidad o en forma paralela realizando labores administrativas; y solicita opinión respecto de la procedencia de la acumulación de tiempo de servicios de docentes en otras entidades o en la misma entidad, y en labores administrativas, para las bonificaciones de 25 o 30 años.

1.2 Cabe tener en consideración que la Ley Nº 23733 - Ley Universitaria, regula la carrera docente. Norma que en su artículo 70, expresamente señala que, "El personal administrativo y de los servicios de las Universidades públicas está sujeto al régimen de los servidores públicos, ( ... )se rige por la legislación laboral respectiva( ... )".

1.3 Por su parte, la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público establece lo siguiente :

"Primera.- Los funcionarios y servidores públicos comprendidos en regímenes propios de Carrera, regulados por Leyes específicas, continuarán sujetos a su régimen privativo, no obstante lo cual deben aplicárseles las normas de la presente Ley en lo que no se opongan a tal régimen.

Dichos funcionarios y servidores no podrán tener otro tipo de remuneraciones, bonificaciones y beneficios diferentes a los establecidos en la presente Ley. Por

M. Gonzales Olaechea 448 - San lsid Www.servir.gob pe Lima 27, Perú

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11 Autoridad Nacional del Servicio Civil

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"Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú" "Año de la Unión Nacional Frente a la Crisis Externa"

Decreto Supremo y con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros se regulará anualmente las remuneraciones correspondientes a cada Carrera específica.

El personal obrero al servicio del Estado se rige por las normas pertinentes" .

1.4 De otro lado, el artículo 54 del referido Decreto Legislativo NQ 276 establece que son beneficios de los funcionarios y servidores públicos:

"a) Asignación por cumplir 25 ó 30 años de servicios: Se otorga por un monto equivalente a dos remuneraciones mensuales totales, al cumplir 25 años de servicios, y tres remuneraciones mensuales al cumplir 30 años de servicios. Se otorga por única vez en cada caso.

b} Aguinaldos: Se otorgan en Fiestas Patrias y Navidad por el monto que se fije por Decreto Supremo cada año.

c) Compensación por Tiempo de Servicios: Se otorga al personal nombrado al momento del cese por el importe del 50% de su remuneración principal para los servidores con menos de 20 años de servicios o de una remuneración principal para los servidores con 20 o más años de servicios por cada año completo o fracción mayor de 6 meses y hasta por un máximo de 30 años de servicios. En caso de cese y posterior reingreso, la cantidad pagada surte efecto cancelatorio del tiempo de servicios anterior para este beneficio."

1.5 El literal h) del artículo 10º del Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, establece como una de sus funciones, opinar de manera vinculante sobre las materias de su competencia; las cuales están contextualizadas en el marco de las políticas que en materia de acceso, remuneraciones entre otras, emita de manera progresiva la Autoridad .

11 Análisis

2.1 En primer lugar, consideramos necesario precisar que toda vez que el texto del Oficio NQ 209-2009-DUOGP/UNCP no es claro respecto al objeto de la consulta, en el sentido que no se precisa el régimen laboral público o privado de los servidores ni las acciones administrativas de desplazamiento de personal por las cuales una entidad tiene personal originario de otra entidad; el pronunciamiento contenido en el presente se encontrará dirigido a evaluar la acumulación de tiempo de servicios en distintas entidades bajo el régimen laboral público y los efectos en la progresión profesional.

2.2 Las competencias de la Autoridad para emitir opiniones en materia del serv1c10 civil están contextualizadas en el marco de las políticas que en materia de acceso, remuneraciones, entre otras, emita de manera progresiva la Autoridad.

Siendo la Autoridad un órgano rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado, no puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales de cada entidad.

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En ese sentido, debe precisarse que las consultas que absuelve la Autoridad Nacional del Servicio Civil son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa sobre el Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y

vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos; por lo tanto, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna .

2.3 Respecto a lo consultado cabe señalar que el marco legal de los docentes de las universidades es la Ley Nº 23733 así como lo establecido en los Estatutos de cada Universidad y lo regulado en el Decreto Legislativo Nº 276, en lo que no se oponga a tal régimen.

2.4 Ahora bien, cabe señalar que ni la Ley Nº 23733 ni el Decreto Legislativo Nº 276, contienen limitación alguna referida a la acumulación de tiempo de servicios cuando el servidor ha formado parte de distintos grupos ocupacionales y en distintas entidades.

Sin embargo, es preciso mencionar que la Tercera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú preceptúa que; "En tanto subsistan regímenes diferenciados de trabajo entre la actividad privada y la pública, en ningún caso y por ningún concepto pueden acumularse servicios prestados bajo ambos regímenes. Es nulo todo acto o resolución en contrario" .

Al respecto, el Tribunal Constitucional en el Fundamento 3. de la Sentencia emitida en el Expediente Nº 450-2003-AA/TC ha indicado que "De acuerdo con lo señalado por el artículo 14º del Decreto Ley N. º 20530, no es procedente la acumulación, cuando los servicios se hayan prestado al sector privado, o al público con régimen laboral de la actividad privada, tampoco procede acumular los servicios realizados para las fuerzas armadas o fuerzas policiales, consecuentemente, es procedente la acumulación de tiempo de servicios, siempre que éstos no hayan sido simultáneos y que además no importen una reincorporación al régimen. es decir cuando teniendo derecho a pensión haya reingresado a laborar" . (subrayado y resaltado agregado)

En ese sentido, si bien el pronunciamiento del Tribunal Constitucional se encuentra referenciado en un contexto que involucra los regímenes previsionales y de carrera, consideramos que la naturaleza del concepto (acumulación de tiempo de servicios), resulta aplicable; por lo que resulta factible concluir que tratándose de servicios prestados en las distintas entidades públicas, y bajo el mismo régimen laboral público, entendiendo al Estado como único empleador, la acumulación de servicios procedería . Claro está que corresponde a cada entidad evaluar el caso concreto con las particularidades respectivas.( 1

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2.5 De otro lado, consideramos necesario tener claramente diferenciados los siguientes conceptos: i) Compensación por tiempo de servicios y, ii) Tiempo de servicios.

La Compensación por Tiempo de Servicios tiene la calidad de beneficio económico en previsión de las contingencias que origina el cese en el trabajo . En tanto que Tiempo de servicios, no es sino el periodo en el cual un trabajador brinda sus servicios a un empleador, bajo la existencia de un vínculo laboral y cuyos efectos repercuten en la progresión profesional (línea de carrera), en temas pensionarios y en la aplicación de determinados beneficios como la bonificación por 25 y 30 años.

2.6 Ahora bien, como lo señalamos en el numeral 2.1 del presente Informe, el pronunciamiento del mismo se encontrará dirigido a evaluar la acumulación de tiempo de servicios en distintas entidades bajo el régimen laboral público y los efectos en la progresión profesional; por lo que, conforme lo establece el literal c) del artículo 54 del Decreto Legislativo NQ 276, en el supuesto de cese, reasignación, permuta o transferencia, de un servidor público nombrado, corresponde se le abone la respectiva Compensación por Tiempo de Servicios, la cual tiene efectos cancelatorios; y si el mismo servidor solicitara la acumulación del periodo laborado en otra entidad, sólo procedería la acumulación del tiempo de servicios para efectos de la progresión profesional y no para la Compensación por Tiempo de Servicios o cualquier otro beneficio económico, más aún cuando éste ya ha sido considerado en la anterior entidad públ ica de origen .

En efectos, si un servidor solicitara la acumulación de servicios a efectos de obtener algún beneficio económico, la situación variaría, dependiendo del tipo de desplazamiento. Por ejemplo, de encontrarse en el supuesto de reasignación, el servidor se sujeta a los derechos, obligaciones y beneficios de su nueva repartición, toda vez que su entidad de origen cancela o indemniza al servidor por el tiempo de servicios prestados; a diferencia de la permuta, en la que los permutados conservan su tiempo de servicios al Estado y hay una continuidad de remuneraciones, bonificaciones y beneficios en la nueva entidad, sin que medie liquidación de beneficios en la entidad de origen.

111 Conclusiones

3.1 De acuerdo a lo señalado en el presente informe, resulta factible concluir que tratándose de servicios prestados en las distintas entidades públicas, y bajo el mismo régimen laboral público, entendiendo al Estado como único empleador, la acumulación de servicios para efectos en la progresión profesional procede .

2 Asimismo, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 de la Ley Nº 23733 "El personal adm inistrativo al servicio de las Universidades públicas con títu lo o grado universitario, tiene derecho a que se le reconozca de abono hasta cuatro años, por concepto de formación profesional, al cumplir quince años de servic ios efectivos los varones y doce y medio las mujeres, siempre que estos servicios no sean simultáneos con otros prestados al Sector Público".

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3.2 De otro lado, debe tenerse en consideración que en el caso de un servidor público nombrado que hubiese cesado, reasignado, permutado, entre otros, supuestos, solo procederá la acumulación de tiempo de servicios más no la Compensación por Tiempo de Servicios del periodo laborado en otra entidad.

Lo expuesto es cuanto informo a su Despacho para los fines pertinentes, a cuyo efecto adjunto el proyecto de Oficio de respuesta respectivo para vuestra visación de encontrarlo conforme y trámite correspondiente ante la Presidencia Ejecutiva.

Atentamente,

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