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REGISTRO RESOLUCIÓN DE SANCIÓN, ARCHIVO O DE CADUCIDAD PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO Proceso: SC-Sancionatorio y Coactivo RESOLUCIÓN No. ( ^ j J ) 1 1 OCT 2016 "POR MEDIO DEL CUAL SE IMPONE SANCIÓN DE MULTA" Código: RSC-04 Versión: 01 PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO: 030-2015 ENTIDAD: PRESUNTO IMPLICADO: CÉDULA: CARGO: MUNICIPIO: ALCALDÍA MUNICPAL DE SALDANA ORLANDO CUELLAR VASQUEZ 14.215.830 DE BAGUE TOLIMA ALCALDE MUNICIPAL SALDANA EL CONTRALOR DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA En ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, especialmente las conferidas en los artículos 99, 100 y 101 de la Ley 42 de enero 26 de 1993, las Resoluciones 532 de diciembre 28 de 2012 y 351 del 22 de octubre de 2009 proferidas por el Contralor Departamental del Tolima, la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, profiere la siguiente Resolución con el ánimo de desatar la situación presentada en el actual Proceso Administrativo Sancionatorio. ANTECEDENTES Mediante solicitud de Agosto cinco (05) de 2015, la Directora Técnica de Control Fiscal y Medio ambiente de la Contraloría Departamental del Tolima, solicita a la Contratora Auxiliar, iniciar proceso Administrativo Sancionatorio No. 030-2015 al señor ORLANDO CUELLAR VASQUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.215.830 de Ibagué - Tolima, en calidad de Alcalde del Municipio de Saldaña - Tolima, para la época de la ocurrencia de los hechos. La Alcaldía municipal de Saldaña - Tolima, ha sido negligente en el cobro de la cartera, por lo tanto en sentencia emitida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué se advirtió que la administración municipal de Saldaña deberá informar al órgano de control las actuaciones adelantadas cada tres (03) meses dentro de tos 5 primeros días de cada trimestre. De lo anterior se indica que la entidad presentó el informe el 19 de mayo de 2015, de forma extemporánea, y debía haberlo presentado el 10 de febrero de2015, conforme al informe definitivo DCD-846 de Octubre 27 de 2014, lo cual la Administración Municipal lo recibió el día 29 de Octubre de 2014. Con este proceder del encartado violó lo establecido en el artículo 101 de la Ley 42 de 1993, la Resolución No. 532 del 28 de diciembre del 2012 y demás normas concordante aplicable al presente caso. De tal forma, que mediante Auto del dieciocho (18) de agosto del 2015, se inició Proceso Administrativo Sancionatorio No. 030-2015 en contra del señor ORLANDO CUELLAR VASQUEZ, en calidad de Alcalde Municipal de Saldaña - Tolima, para la época de la ocurrencia de los hechos, debido a que informó de forma extemporánea las actuaciones adelantadas por la administración municipal de Saldaña del cobro de la cartera; (Folios 21 al 22 del expediente). En aras de dar cumplimiento y garantizar el principio constitucional del debido proceso y el derecho de defensa, este ente de Control procedió a notificar por aviso el auto de Aprobado 19 de junio de 2014 Página 1 de 13

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REGISTRORESOLUCIÓN DE SANCIÓN, ARCHIVO O DE CADUCIDAD

PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO

Proceso: SC-Sancionatorio yCoactivo

RESOLUCIÓN No. ( ^ j J )

1 1 OCT 2016"POR MEDIO DEL CUAL SE IMPONE SANCIÓN DE MULTA"

Código: RSC-04 Versión:01

PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO: 030-2015

ENTIDAD:PRESUNTO IMPLICADO:CÉDULA:CARGO:MUNICIPIO:

ALCALDÍA MUNICPAL DE SALDANAORLANDO CUELLAR VASQUEZ14.215.830 DE BAGUE TOLIMA

ALCALDE MUNICIPALSALDANA

EL CONTRALOR DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA

En ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, especialmente las conferidas enlos artículos 99, 100 y 101 de la Ley 42 de enero 26 de 1993, las Resoluciones 532 dediciembre 28 de 2012 y 351 del 22 de octubre de 2009 proferidas por el ContralorDepartamental del Tolima, la Ley 1437 de 2011 Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo, profiere la siguiente Resolución conel ánimo de desatar la situación presentada en el actual Proceso AdministrativoSancionatorio.

ANTECEDENTES

Mediante solicitud de Agosto cinco (05) de 2015, la Directora Técnica de Control Fiscaly Medio ambiente de la Contraloría Departamental del Tolima, solicita a la ContratoraAuxiliar, iniciar proceso Administrativo Sancionatorio No. 030-2015 al señorORLANDO CUELLAR VASQUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.14.215.830 de Ibagué - Tolima, en calidad de Alcalde del Municipio de Saldaña -Tolima, para la época de la ocurrencia de los hechos. La Alcaldía municipal de Saldaña- Tolima, ha sido negligente en el cobro de la cartera, por lo tanto en sentenciaemitida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué se advirtió que laadministración municipal de Saldaña deberá informar al órgano de control lasactuaciones adelantadas cada tres (03) meses dentro de tos 5 primeros días de cadatrimestre. De lo anterior se indica que la entidad presentó el informe el 19 de mayo de2015, de forma extemporánea, y debía haberlo presentado el 10 de febrero de 2015,conforme al informe definitivo DCD-846 de Octubre 27 de 2014, lo cual laAdministración Municipal lo recibió el día 29 de Octubre de 2014. Con este proceder delencartado violó lo establecido en el artículo 101 de la Ley 42 de 1993, la ResoluciónNo. 532 del 28 de diciembre del 2012 y demás normas concordante aplicable alpresente caso.

De tal forma, que mediante Auto del dieciocho (18) de agosto del 2015, se inicióProceso Administrativo Sancionatorio No. 030-2015 en contra del señor ORLANDOCUELLAR VASQUEZ, en calidad de Alcalde Municipal de Saldaña - Tolima, para laépoca de la ocurrencia de los hechos, debido a que informó de forma extemporánealas actuaciones adelantadas por la administración municipal de Saldaña del cobro de lacartera; (Folios 21 al 22 del expediente).

En aras de dar cumplimiento y garantizar el principio constitucional del debido procesoy el derecho de defensa, este ente de Control procedió a notificar por aviso el auto de

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CONTRA LORIADEPARTAMENTAL DtLTOLIMA

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PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO

Proceso: SC-Sancionatorio yCoactivo Código: RSC-04 Versión:

01

RESOLUCIÓN N o . ( 4 1 1 ) l1 1 ICT 2016apertura de fecha dieciocho (18) de agosto del 2015 al encartado; la cual se efectuó eldía (31) de agosto del 2015; (folio 25 del expediente).

La conducta asumida por el señor ORLANDO CUELLAR VÁSQUEZ, en calidad deAlcalde del Municipio de Saldaña - Tolima, para la época de la ocurrencia de loshechos. Por haber sido negligente en el cobro de la cartera, por lo tanto en sentenciaemitida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué se advirtió que faadministración municipal de Saldaña deberá informar al órgano de control lasactuaciones adelantadas cada tres (03) meses dentro de los 5 primeros días de cadatrimestre. De lo anterior se indica que la entidad presentó el informe el 19 de mayo de2015, de forma extemporánea, y debía haberlo presentado el 10 de febrero de 2015,conforme al informe definitivo DCD-846 de Octubre 27 de 2014, lo cual laAdministración Municipal lo recibió el día 29 de Octubre de 2014, origina la sanción demulta establecida en el artículo 101 de la Ley 42 de 1993, en concordancia con loprevisto en el artículo 4 numeral 2, literales b y f de la Resolución Orgánica 532 de2012, articulo 3 y 17 de la resolución 351 de octubre 22 de 2009.

Para esta clase de procesos Administrativos Sanciónatenos la Ley 42 de 1993determina que: "(•••) serán sancionados con multas hasta de cinco (5) salariosmensuales devengados, por ¡os funcionarios o servidores públicos y particulares quemanejen fondos o bienes del Estado, para la época de los hechos, cuando "Norindan las cuentas e informes exigidos o no lo hagan en la forma voportunidad v establecidos por la Contraloria"; "Entorpezcan o impidan encualquier forma, el cabai cumplimiento de las funciones asignadas a laContraloria. (...)". (Subrayado fuera de texto).

Ahora bien, en esta etapa del Proceso cuando se debe proferir la Resolución queponga fin a las presentes actuaciones, el artículo 5 de la Resolución 532 de abril 28 de2012, establece que: "el momento de tasar la Multa se tendrá como criterios de loshechos que le sirven de causa. Por lo tanto para tasar hasta por el valor de cinco (5)salarios devengados por el sancionado, se tendrá en cuenta como Criterios devaloración de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, las circunstancias detiempo, modo y lugar en relación con la gravedad de los hechos y su incidencia en elcumplimiento de las funciones a cargo de esta Contraloria".

ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante oficio de fecha agosto (05) de 2015, se solicita se dé inicio al ProcesoAdministrativo Sancionatorio No. 030-2015, al señor ORLANDO CUELLARVÁSQUEZ, en calidad de Ex Alcalde del Municipio de Saldaña - Tolima y susanexos; (folios 1 -20).

Mediante auto del dieciocho (18) de Agosto del 2015, se inició ProcesoAdministrativo Sancionatorio No. 030-2015 en contra del señor ORLANDOCUELLAR VÁSQUEZ, en calidad de Alcalde Municipal de Saldaña - Toíima,para la época de la ocurrencia de los hechos, por presentación extemporáneade informe al Ente de Control. (Folios 21 - 22).

Mediante oficio No. SG -1380-2015 -130 del 28 de Agosto de 2015, se notificópor aviso al señor ORLANDO CUELLAR VÁSQUEZ del Auto que formula cargos.(Folio 24-25)

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CONTRALÍJKIADEPARTAMENTAL DliLTULIMA

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PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO

Proceso: SC-Sancionatorio yCoactivo Código: RSC-04

Versión:01

RESOLUCIÓN No. ( 4 1 1 ) J 1 Q(;| 2016

Mediante escrito del 17 de septiembre del 2015, el señor ORLANDO CUELLARVASQUEZ, presenta descargos en los términos de ley. (folios 26 - 45).

Mediante Auto del 19 de febrero del 2016, se decreta la práctica de pruebas(Folio 47 -48).

Mediante Auto del 28 de julio de 2016 se corre traslado a! señor ORLANDOCUELLAR VASQUEZ para que presente alegatos de conclusión. (Folio 49).

Mediante escrito del 30 de Agosto de 2016 el señor ORLANDO CUELLARVASQUEZ presenta alegatos de conclusión. (Folios 58 - 61).

ESCRITO DE DESCARGOS

Et señor ORLANDO CUELLAR VÁZQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No.14.215.830 de Ibagué, en calidad de Alcalde del municipio de Saldaña, hizo uso delderecho de defensa que to ampara, y presentó escrito de descargos el dia 17 deseptiembre del 2015, dentro del término legal, en el siguiente sentido.

"(.-O

En primer lugar, no se satisface el elemento de la tipicidad, al traerse a colación elartículo 101 de la Ley 42 de 1993, el cual persigue una finalidad que no ha sidodesconocida en ningún momento por parte de este funcionario público como seexplicara más adelante, Adicionalmente, el fundamento constitucional invocado en elauto que formula cargos, esto es el numeral 5 del artículo 268 Superior, no es delresorte del presente procedimiento, dado que como lo ha reconocido la jurisprudencia,la facultad de imponer sanciones que se señala en dicho numeral, procede únicamentecuando se adelantan procesos de responsabilidad fiscal como consecuencia de undetrimento al patrimonio público y no por las hechos invocados en el auto que formulacargos (...)"

Trae a colación la Sentencia C C-484 del año 2000 con ponencia del Dr. AlejandroMartínez Caballero.

"Lo anterior para señalar, que conforme al extracto de la Corte Constitucional se puedeevidenciar claramente que la multa que señala el artículo 101 de la Ley 42 de 1993,actúa como una medida de carácter conminatorio para garantizar el éxito de! controlfiscal, el cual no se ha visto afectado en ningún momento en eí presente caso, porcuanto si bien es cierto el informe no se entregó en la fecha establecida, también lo esque la contraloría tenía conocimiento del estado en el cual se encontraba el proceso,tal y como consta en la respuesta controversia informe preliminar de auditoría N° 845del 27 de octubre de 2014, en donde se señalaba que "/a contraloría pudo establecerque dentro de la acción popular el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito deIbagué, mediante radicado del proceso No. 7300123000020050287600, adelantaprocesos jurídicos sobre los cobros de arrendamiento mensual de lo subestación deSaldaña." Cabe mencionar que el Juzgado Octavo Administrativo mediante providenciadel 08 de noviembre de 2012 libró mandamiento de pago a favor del Municipio deSaldaña y Guamo y en contra de la Electrificadora del Tolima.

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CONTRA LORÍADEPARTAMENTAL DEL TOUMA

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PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO

Proceso: SC-Sancionatorio yCoactivo Código: RSC-04 Versión:

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RESOLUCIÓN No. ( 4 1 1 > ,./í 1 OCT 2016

De allí, que si el contenido del artículo 101 pretende constreñir e impulsar paragarantizar la vigilancia fiscal ejercida por la contraloría, en el presente caso dichafinalidad no fue desconocida por el suscrito, por cuanto se rindió el informe requerido yse ha venido cumpliendo a cabalidad con la entrega de los demás informes en lasfechas establecidas, sin que ello afecte o llegue a afectar el control ejercido por lacontraloría departamental, que como se ha señalado siempre ha tenido conocimientodel estado en el que se encuentra el proceso adelantado en contra de la Electrificadoradel Tolima S.A. E.S.P., donde se evidencia que la administración municipal ha ejercidotodas las actuaciones judiciales a su alcance para lograr el pago de los cánones dearrendamiento adeudados al Municipio de Saldaña.

En segundo lugar, a juicio de la Contraloría Departamental la conducta cometida fue atítulo de culpa grave, al presentarse el informe el 19 de mayo del año en curso y no el10 de febrero. Sin embargo, esta conducta no puede ser endilgada a dicho título porcuanto como lo señala el artículo 63 del Código Civil, esta culpa "es la que consiste enno manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes ode poca prudencia suelen emplear en sus negocios propíos," y en el presente caso, haquedado más que demostrado y es de conocimiento de la Contraloría, que laadministración municipal ha ejercido las acciones jurídicas y administrativasencaminadas a obtener la protección del patrimonio público, y el informe que sepresentó de forma extemporánea en ningún momento ha puesto en riesgo o hacausado detrimento ai erario del Municipio de Saldaña, ni ha incidido negativamente enel cumplimento de las funciones a cargo de la Contraloría Departamental.

Adidonalmente, una omisión formal como es entregar el informe de formaextemporánea, no es argumento suficiente que permita endilgar culpa grave frente auna conducta, cuando materialmente dicha conducta no ha tenido ningún tipo deincidencia en el cumplimiento de las funciones a cargo de la contraioría, tal y como loseñala la última parte del artículo quinto de la Resolución 532 de 2012. Más aun,cuando la entrega extemporánea de dicho informe obedeció a causas externas noimputables a este funcionario y que responden únicamente al alto cúmulo de trabajopor parte de la dependencia a cargo de dichas funciones, que involuntariamente noalcanzó a cumplir con esta obligación.

Tal es la voluntad de esta administración de cumplir con la obligación ante el ente decontrol fiscal, que los informes posteriores al que desencadeno esta investigación, sehan entregado en las fechas establecidas, demostrándose una vez más que la entregaextemporánea obedeció única y exclusivamente a un error ocasionado por el altocumulo de trabajo y no por un actuar negligente o imprudente, como se ha señalado airealizar la calificación de la conducta como de culpa grave.

Por lo anterior, comedidamente solicito el archivo de las diligencias al no existirrazones para la imposición de sanciones. (...)"

ACERVO PROBATORIO

El Cargo atribuido al investigado se fundamentó en las siguientes pruebas:

> Certificación expedida por la Secretaría de General y de Gobierno Municipal deSaldaña, en la que hace constar que el señor ORLANDO CUELLARVASQUEZ, se desempeñó como Alcalde de Satdaña para el periodo

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COMTRAIDKÍADLI'ARTAMtN'IALDLLIOLIMA

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Proceso: SC-Sancionatorio yCoactivo Código: RSC-04 Versión:

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RESOLOCION No. ( 4 - 1 f ) . . "| 1 f)¡J| ppifj

constitucional de Saldaña, junto el Acta posesión, con las que se demuestra lacalidad de servidor público sancionado (Folios 4 y 11)

> Fotocopia del Oficio de fecha DCD No. 0846 del 27 de Octubre de 204 dirigidoal señor ORLANDO CUELLAR VASQUEZ mediante el cual en Ente de Controlle realiza el traslado del informe definitivo Modalidad Express en el punto 5.ACCIONES DE COBRO QUE HA EFECTUADO EL MUNICIPIO AELECTROLIMA EN LIQUIDACIÓN solicita un informe respecto de los pagosdejados de cancelar por LA ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA a favor delMunicipio de Saldaña, por concepto de la remuneración causada desde el mesde diciembre de 2006 hasta el 09 de marzo de 2009 fecha en que ENERTOUMAhizo la entrega de la Subestación de Saldaña al Municipio, el Municipio ha sidonegligente en el cobro de esta Cartera y por lo tanto para evitar futurosinconvenientes La Administración Municipal de Saldaña deberá informar al Entede Control todas las actuaciones adelantadas cada tres (03) meses dentro delos cinco (05) primeros días de cada trimestre contados a partir del recibo deeste informe. (Folios 17-20)

> Este oficio tiene Código de Salida No. 12513 del 28 de Octubre de 2014 Guía deCorreo No. RN26 5629515CO del 28 de Octubre de 2014 (Folio 15).

> Según certificación de Servicios postales Nacionales S.A se certifica que lacorrespondencia fue entregada el día 29 de Octubre de 2014 10 horas, al señorGIRANDO CUELLAR VASQUEZ, Alcaldía de Saldaña. (Folios 14).

> Fotocopia del Oficio con código de Entrada No. 2215 - del 19 de mayo de2015, suscrito por el señor ORLANDO VASQUEZ CUELLAR, mediante el cualinforma sobre el proceso ejecutivo que adelanta el Municipio de Saldaña, contrala electrificadora del Tolima ENERTOLIMA en liquidación. (Folio 16).

ESCRITO DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El señor ORLANDO CUELLAR VÁZQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No.14.215.830 de Ibagué, en calidad de Alcalde del municipio de Saldaña, presentó losalegatos de conclusión en los termino de ley.

Se investiga una presunta mora en la entrega de información solicitada por laContraloría, referente al proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado OctavoAdministrativo de Ibagué y que adelanta el municipio de Saldaña contra laElectrificadora del Tolima. La mora, según la Contraloría, consistió en que este ente decontrol requirió al Municipio para que entregara "cada tres (3) meses" una relación delas actividades adelantadas dentro del proceso de la referencia y así no se hizo.

Sobre el particular debo, en primer lugar, manifestar que no existe disposición legalalguna que indique que la información detallada debe presentarse a los órganos decontrol cada tres (3) meses, de manera que dicho término no es legal, sino impuestolibremente por la Contraloría y además, innecesario. Digo esto último porque noresulta razonable que respecto de actuaciones judiciales, las que muchas veces sólo se

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CONTUALIIKÍADEPARTAMENTAL DEL TOLIMA

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PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO

Proceso: SC-Sancionatorio yCoactivo Código: RSC-04 Versión:

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RESOLUCIÓN No. ( 4 1} ) ] OQIK 1

producen en términos superiores a los tres (3) meses, deba exigirse la presentación deinformes cada tres meses, es decir sin que se haya producido actuación alguna.

Por esa razón los informes cada tres meses eran innecesarios y por consiguiente elincumplimiento de los mismos no genera ningún tipo de responsabilidad, dado que nose presenta lo que en derecho sancionatorio se llama antijuridicidad de la conducta, esdecir que para que esta sea sancionable se requiere, no solamente que ocurra elincumplimiento de la entrega de la información oportunamente, sino que eseincumplimiento cauce perjuicio a la administración. En el presente caso evidentementeno hay perjuicio a la administración, pues la entrega de la información en términossuperiores a los tres meses no entorpece el control fiscal.

Tal como está demostrado en el proceso, la administración a mi cargo entregó losinformes, sino con la frecuencia requerida por la Contraloría, sí con el tiempo suficientepara que se ejerciera el control fiscal. Además, la Contraloría ha podido enterarse queel Municipio de Saldaña no dejó en ningún momento de realizar las actuacionesnecesarias para salvaguardar los intereses de este Municipio.

De otro lado, reitero lo dicho al momento de contestar el pliego de cargos, en elsentido que la facultad de imponer sanciones en cabeza de la Contraloría procede solocuando se adelanten procesos de responsabilidad fiscal y no en cualquier actuaciónque adelante este órgano de control. En el presente caso, la mora en el trámite de lainformación no ocurrió dentro de un proceso de responsabilidad fiscal y por tanto noexiste la posibilidad legal de que se impongan sanciones administrativas.

La Corte Constitucional, en sentencia C-484 del 2000, estableció la diferencia existenteentre la facultad de imponer multas derivadas del artículo 268 constitucional y lasmultas con carácter correccional del artículo 101 de la norma precitada. En lainterpretación de la Corte Constitucional, aquella es una facultad derivada de ladeclaratoria de responsabilidad fiscal que pretende el resarcimiento del perjuiciocausado al erario público; mientras que la multa y amonestación establecida en la Ley42 de 1993 es una herramienta en cabeza de los Contralores para garantizar el controlfiscal. En palabras de la Corte:

"De acuerdo con el numeral 5° del artículo 268 de la Carta el contralor tiene la facultadde imponer las sanciones pecuniarias que se deriven de la responsabilidad fiscal.Además, tal y como lo expuso la Corte en precedencia, la finalidad del proceso fiscal esel resarcimiento de perjuicios ocasionados como consecuencia de una gestión fiscalirregular Por ende, es claro que el contralor puede aplicar sanciones pecuniarias,mientras que es más problemático sostener que también puede imponer otro tipo desanciones, pues, como se señala en el fundamento jurídico 4° de esta sentencia, elLegislador puede atribuirse a los contralores otras funciones, siempre y cuando estassean acordes con su naturaleza jurídica. Así las cosas, las multas, como sancionespecuniarias que derivan del poder punitivo del Estado. ..pueden interponersedirectamente por el contralor".

No obstante lo anterior, al analizar con detenimiento ia figura de la multa que consagrael artículo 101 de la Ley 42 de 1993, la Corte encuentra que ésta tiene un carácterdiferente a la multa sanción, va que busca facilitar el ejercicio de la vigilancia fiscal,pues pretende constreñir e impulsar el correcto v oportuno cumplimiento de ciertasobligaciones que permiten el adecuado, transparente v eficiente control fiscal. Porconsiguiente, la norma en mención consagra una multa coercitiva, la que si bien

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0aJNTRAI.ÜKÍA

DfiPARTAMKNTALIMTOLIMA

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PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO

Proceso: SC-Sancionatorio yCoactivo

Código: RSC-04 Versión:01

RESOLUCIÓN No. ( 4 1 1 1 ocr 21»consiste en una exacción pecuniaria, su finalidad principal se dirige a vencer losobstáculos para el éxito del control fiscal.

Obsérvese, que en el mismo sentido, se concibe la amonestación, con la cual elLegislador tampoco pretende resarcir ni reparar el darlo sino que busca establecer unmedia conminatorio que se fundamenta en el poder correccional del Estado, por lo quela multa y la amonestación se entienden coma sanciones correccionales que puedenimponerse por las diferentes ramas y órganos del poder público."

De manera que según la Corte Constitucional, la multa que señala el artículo 101 de laLey 42 de 1993, actúa como una medida de carácter conminatorio para garantizar eléxito del control fiscal, el cual no se ha visto afectado en ningún momento en elpresente caso, en primer lugar porque no existe formalmente una investigación fiscalpor estos hechos, y, además, por cuanto si bien es cierto el informe no se entregó enla fecha establecida, también lo es que la contraloría tenía conocimiento del estado enel cual se encontraba el proceso, tal y como consta en la respuesta controversiainforme preliminar de auditoría N° 845 del 27 de octubre de 2014, que reposa en elproceso, en donde se señalaba que:

De otro lado, reitero lo dicho en los descargos en el sentido que la presunta falta nopuede ser imputada a título de culpa grave, por cuanto como lo señala el artículo 63del Código Civil, esta culpa:

"(...) es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aunlas personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios"

En el presente caso, ha quedado más que demostrado y es de conocimiento de laContraloría, que la administración municipal ha ejercido las acciones jurídicas yadministrativas encaminadas a obtener la protección del patrimonio público, y elinforme que se presenta de forma extemporánea en ningún momento ha puesto enriesgo o ha causado detrimento al erario del Municipio de Saldaña, ni ha incididonegativamente en el cumplimento de las funciones a cargo de la ContraloríaDepartamental.

Adicionalmente, una omisión formal como es entregar el informe de formaextemporánea, no es argumento suficiente que permita endilgar culpa grave frente auna conducta, cuando materialmente dicha conducta no ha tenido ningún tipo deincidencia en el cumplimiento de las funciones a cargo de la contraloría, tal y como loseñala la última parte del artículo quinto de la Resolución 532 de 2012. Más aun,cuando la entrega extemporánea de dicho informe obedecía a causas externas noimputables a este funcionario y que responder únicamente al alto cumulo de trabajopor parte de la dependencia a cargo de dichas funciones, que involuntariamente noalcanzo a cumplir con esta obligación.

Por lo antes expuesto, solicito respetuosamente al señor Contralor Departamental quese profiera una decisión absolutoria. (...)"

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO PARA DECIDIR

La potestad sancionadora se halla sometida al principio de legalidad en los siguientesaspectos: 1. Su atribución; 2. El carácter discrecional o reglado de su ejercicio; 3. Elespacio temporal en que puede utilizarse, y 4. Las formalidades procedimentales

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CONTRALOR!' ADEPARTAMENTAL DliLTOLIMA

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PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO

Proceso: SC-Sancionatorio yCoactivo Código: RSC-04 Versión:

01

RESOLUCIÓN No. ( 4 ] f ) rM OCí 2015'

exigidas para imponer una sanción (...) El sancionar en el ámbito contractual es posibleporque está expresamente establecido en el ordenamiento jurídico.

La Facultad sancionadora del Ente de Control en ejercicio de la Acción fiscal estádispuesta en normas Constitucionales, Legales y Actos Administrativos así:

Artículos 268 y 272 de la Constitución Política de Colombia de 1991, en la que faculta alos Contralores Departamentales, Distritales y municipales, entre otras Atribuciones:"(-..) Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal e imponer lassanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la JurisdicciónCoactiva sobre los alcances deducidos de la misma (...)"-

Artículo 101 de la Ley 42 de 1993: "(•••) Los contralores impondrán multas a losservidores públicos y particulares que manejen fondos o bienes del Estado, hasta porel valor de cinco (5) salarios devengados por el sancionado a quienes no comparezcana las citaciones que en forma escrita les hagan las contralorías; no rindan lascuentas e informes exigidos o no lo hagan en la forma v oportunidadestablecidos por ellas: incurran reiteradamente en errores u omitan la presentaciónde cuentas e informes; se les determinen glosas de forma en la revisión de suscuentas; de cualquier manera entorpezcan o impidan el cabal cumplimientode las funciones asignadas a las contralorías o no les suministren oportunamentelas informaciones solicitadas; teniendo bajo su responsabilidad asegurar fondos,valores o bienes no lo hicieren oportunamente o en la cuantía requerida; no adelantenlas acciones tendientes a subsanar las deficiencias señaladas por las contralorías; nocumplan con las obligaciones fiscales y cuando a criterio de los contralores existamérito suficiente para ello (...)."

Para esta clase de procesos Administrativos Sancionatorios la Ley 42 de 1993determina que: "(-•-) serán sancionados con multas hasta de cinco (5) salariosmensuales devengados, por los funcionarios o servidores públicos y particulares quemanejen fondos o bienes del Estado, para la época de los hechos, cuando "Norindan las cuentas e informes exigidos o no lo hagan en la forma voportunidad v establecidos por la Contraloría"; "Entorpezcan o impidan encualquier forma, el cabal cumplimiento de las funciones asignadas a laContraloría. (...)", (Subrayado fuera de texto).

Advierte éste despacho que al investigado se le garantizaron plenamente sus derechosal debido proceso, de contradicción, defensa, de intervención en la práctica de pruebasy solicitud de pruebas.

Al investigado ORLANDO CUELLAR VASQUEZ, se le imputó la comisión de lossupuestos facticos descritos en el Artículo 101 de la Ley 42 de 1993, que textualmentedicen:

"(...) Los contralores impondrán multas a los servidores públicos y particulares quemanejen fondos o bienes del Estado, hasta por el valor de cinco (5) salariosdevengados por el sancionado a quienes no comparezcan a las citaciones que en formaescrita les hagan las contralorías; no rindan las cuentas e informes exigidos o nolo haoan en la forma v oportunidad establecidos por ellas: incurranreiteradamente en errores u omitan la presentación de cuentas e informes; se lesdeterminen glosas de forma en la revisión de sus cuentas; de cualquier maneraentorpezcan o impidan el cabal cumplimiento de las funciones asignadas alas contralorías o no les suministren oportunamente las informaciones solicitadas;

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COMTKALOKÍA

DKPARTAMLNTALDELTOLIMA

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Proceso; SC-Sancionatorio yCoactivo

RESOLUCIÓN No. ( 4 J ]

Código: RSC-04

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Versión:01

i ncr ?oi8teniendo bajo su responsabilidad asegurar fondos, valores o bienes no lo hicierenoportunamente o en la cuantía requerida; no adelanten las acciones tendientes asubsanar las deficiencias señaladas por las contralorías; no cumplan con lasobligaciones fiscales y cuando a criterio de los contralores exista mérito suficiente paraello (...)•

La acusación descrita en este CARGO se refiere a que el investigado no rindió uninforme dentro del término concedido por el Ente de Control, necesario para evaluar lagestión de la entidad y de los servidores públicos ya en el informe de auditoría que sepracticó al sujeto vigilado se dice que este fue negligente en el recaudo de una carterapor el valor de $860.830.767 que le corresponde al mandamiento de pago contra laELECTRIFICADORA DEL TOLIMA E.SA E.S.P, dejados de cancelar por Electrolima afavor del Municipio de Saldaña por concepto de la remuneración causada desde elmes de diciembre de 2006, hasta el 09 de marzo de 2009 fecha en que Eíectrolima enliquidación hizo entrega de la Subestación de Saldaña.

Por lo tanto se advirtió que la administración municipal de Saldaña deberá informar alórgano de control las actuaciones adelantadas cada tres (03) meses dentro de los 5primeros días de cada trimestre

Dentro de las facultades legales y constitucionales dadas al Ente de Control, el ejerciciode la función fiscal está la de solicitar informes, documentos para contribuir al buendesempeño, gestión fiscal y administrativo de los sujetos vigilados.

La omisión reprochada al investigado se enmarca dentro de los supuesto facticos delArtículo 101 de la ley 42 de 1993, " el no haber rendido el informe dentro del términootorgado por el ente de control, configura omisión del servidor publico investigado, e!cual se estructura a partir de la infracción injustificada de los deberes funcionales quetienen asignados los servidores públicos o los particulares que ejercen funcionespúblicas; y que el objeto de esta sanción es no es otro que el de asegurar elcumplimiento de esos deberes funcionales, y el cumplimiento en la oportunidad ytérminos de los informes y requerimientos del Ente de Control, ya que cumple unafunción primordial que es ejercer el control fiscal en beneficio del patrimonio público,que tiene como fin último el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, ya queeste tipo de omisiones interesan a la facultad sancionadora del Ente de Control entanto que de cualquier manera entorpezcan o impidan el cabal cumplimientode las funciones asignadas a las contralorías o no les suministren oportunamentelas informaciones solicitadas; teniendo bajo su responsabilidad asegurar fondos,valores o bienes no lo hicieren oportunamente o en la cuantía requerida; no adelantenlas acciones tendientes a subsanar las deficiencias señaladas por las contralorías; nocumplan con las obligaciones fiscales y cuando a criterio de los contralores existamérito suficiente para ello (...)-"

En consecuencia, al no haber el investigado dado cumplimiento a la solicitud del Entede Control en el término y oportunidad previstos incurrió sin justificación alguna sudeber, infracción que por ser antijurídica y culpable, da fugar a la imposición de unamulta acorde con la naturaleza de la omisión cometida.

Frente a la tipicidad, es de anotar que la conducta que originó el presente procesoadministrativo sancionatorio se encuentra descrita en los literales b y f, numeral 2,artículo 4 de la resolución No. 532 de 2013, que señala lo siguiente: "(••-)Entorpezcan o impidan el cabal cumplimiento de las funciones asignadas a lacontraloría f...V v no rindan las cuentas e informes exiaidos o no lo hagan en

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CONTRA!, i IRÍA

DEl'ARIAMtNTALDELTOLIMA

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Código: RSC-04 Versión:01

RESOLVClONNo. ( 4 1 1 ) f 1

la forma v oportunidad establecidos por ellas (...V7. (Subrayado y negrilla fuerade texto). Al respecto se indica que la conducta reprochable del encartado se configuraante la negligencia e inobservancia de sus obligaciones como mandatario municipal,entre otras, por no realizar los reportes correspondientes a la ejecución de las obrascontratadas en el aplicativo dispuesto para estos fines.

Se trata también de una garantía de orden sustancial consistente en que el contenidode la infracción debe ser lo suficientemente claro y preciso para que aquel a quien vadirigida comprenda en que consiste la infracción administrativa. Es cierto que en elderecho administrativo sancionatorio se permite la utilización de conceptos jurídicosindeterminados que en la labor de subsunción que realiza el operador deben serconcretados; no obstante, la existencia de los mismos no implica discrecionalidad de laadministración para decidir el contenido del ¡lícito, porque como muy bien lo hasostenido la doctrina, dichos conceptos indeterminados admiten sólo una soluciónposible, de tal manera que no existe una libertad de elección por parte de la autoridad.

Para el caso en concreto el principio de la tipicidad se cumple a cabalidad en vista deque la ley 42 en su Artículo 101 define claramente con todos los elementos la comisiónde la infracción por parte del servidor público.

Lo anterior demuestra que el cargos formulado al investigado son claros frente alincumplimiento del encartado al rendir la información requerida por el Ente de Control,vulnerando la ley 42 de 1993

"El segundo presupuesto para imponer una sanción administrativa es que elcomportamiento además de ser típico sea antijurídico. En la construcción tradicionaldel derecho penal se ha exigido que la conducta no sólo contradiga el ordenamientojurídico (antijuridicidad formal) sino que además dicha acción u omisión lesione demanera efectiva un bien jurídico o por lo menos lo coloque en peligro (antijuridicidadmaterial). Esta construcción constituye el punto de partida para la delimitación de estepresupuesto en el derecho administrativo sancionatorio, sin embargo como ocurre conotras instituciones y principios es inevitable que sea objeto de matización y por endepresente una sustantividad propia. (...) el derecho administrativo sancionador secaracteriza por la exigencia de puesta en peligro de los bienes jurídicos siendoexcepcional el requerimiento de la lesión efectiva. (...)". Para el caso en concreto seha puesto en peligro el ejercicio de !a función de control fiscal por parte de la Entidad.

La culpa se constituye en el factor exclusivo de atribución en el ámbito sancionatorio.

Para el caso en concreto del análisis de los medios de prueba recaudados durante elproceso, que analizados y valorados llevaron a la convicción de que el hecho generadorde la conducta endilgada al encartado es por no haber rendido un informe que el Entede control solicito al sujeto auditado en la forma y oportunidad requeridas, lo cualconstituye una obligación legal consagrada en el artículo 101 de la ley 42 de 1993.

Al respecto es preciso mencionar y recordarle al investigado que e! Municipio deSaldaña está clasificado como sujeto de control por parte de la ContraloríaDepartamental del Tolima, y en el ejercicio de esta función se puede solicitar yobtener información relativa a la Gestión desarrollada por las administracionesMunicipales, donde se encuentren comprometidos recursos del orden municipal y quepuedan ser susceptibles de seguimiento a través de los mecanismos previstos en laconstitución, la ley o reglamentados por el mismo órgano de control.

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*' ' RESOLUCIÓN No. ( 4 1 1 ) - r ' ; t . O

Con la conducta desplegada por el implicado se denota culpa grave por la omisióndescrita como negligencia y violación de las normas legales de forma indirecta al norealizar un determinado acto oportunamente; con esto se observó que incurrió en unaculpa grave, ya que con esta conducta violó la normatividad aplicable a! procesoadministrativo sancionatorio tales como lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 42 de1993 normas vigentes para la época de los hechos, evidenciándose por parte de estedespacho una falta del implicado a un deber legal, configurándose una infracciónadministrativa, para este despacho se denota negligencia por parte del señorORLANDO CUELLAR VASQUEZ, en calidad de Alcalde del Municipio de Saidaña, enrelación al cumplimiento de un deber que le impone la ley, configurándose como lo hareiterado este despacho en una falta grave por la omisión de los tiempos previstos porel órgano de control para rendir un informe dentro de un proceso de Auditoria; comorepresentante legal del Municipio es el responsable de rendir y enviar oportunamenteinformes que se le soliciten los Entes de control o Entidades Administrativas o leimponga la ley, lo cual debe hacerlo en los términos exigidos y así con ese actuar no seentorpezca o impida en cualquier forma el cabal cumplimiento de las funciones quetiene este ente de control

De igual forma no está demostrado dentro del proceso que se configure unas causaleximente de responsabilidad como sería una fuerza mayor o caso fortuito; caberesaltar que como funcionario público tiene la obligación de rendir la informaciónsolicitada, con el fin de cumplir con los objetivos y metas propuestas por la entidad, esun deber legal y ético ante la administración, el manejo y rendimiento de bienes y/orecursos públicos asignados, siendo el responsable de rendir dicha información elrepresentante legal o quien haga sus veces, y es la Constitución política la que pormandato legal le ha otorgado este deber al Ente de Control.No exime de responsabilidad el exceso de trabajo que refiere existía en ladependencia donde se realizaban estos informes.

El investigado no logró desvirtuar la responsabilidad que se le endilga al implicado, yaque como se señaló anteriormente existía un término establecido para rendir elrespectivo informe solicitado y que no existió ninguna circunstancia que demostraradentro del plenario que atrasara el reporte de la información, toda vez que el ente decontrol estableció un límite prudencial de 3 meses, mas allá de límite legal establecido.

Conforme a lo anterior, se puede afirmar, que el señor Alcalde del Municipio dePurificación, hizo caso omiso a la obligación legal que tenía, como representante legaly máxima autoridad administrativa de reportar la información exigida en forma y plazoestablecido a la Contraloría Departamental para el control y vigilancia de lasactuaciones administrativas de los sujetos de control.

Por lo anterior, concluye este Despacho que el señor ORLANDO CUELLARVASQUEZ que ostentó la calidad de Representante Legal del Municipio de Saidaña- Tolima, para la época de la ocurrencia de los hechos, no puede ser exonerado de lasanción de multa por incumplir lo establecido en el artículo 101 de la ley 42 de 1993,articulo 4 numeral 2, literales b y f de la resolución No. 532 de 2012 y el artículo 22 dela resolución No. 254 de 2013; que regula la misma conducta.

GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN

Ahora bien, en esta etapa del Proceso cuando se debe proferir la Resolución queponga fin a las presentes actuaciones, el artículo 5 de la Resolución 532 de abril 28 de

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@CONTRA LORÍA

DEl'ARTAMl-NVALDtL TOLIMA

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RESOLUCIÓN No. ( 4 1 1 ) ' ' / ( , ( 90lO

2012, establece que: "el momento de tasar la Multa se tendrá como criterios de loshechos que le sirven de causa. Por lo tanto para tasar hasta por el valor de cinco (5)salarios devengados por el sancionado, se tendrá en cuenta como Criterios devaloración de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, las circunstancias detiempo, modo y lugar en relación con la gravedad de los hechos y su incidencia en elcumplimiento de las funciones a cargo de esta Contraloría".

En virtud a lo establecido por los artículos quinto (5) y sexto (6) de la Resolución 532del 28 de diciembre de 2012 en lo referente a la tasación y graduación de la multa, elDespacho del Contralor Departamental de! ToÜma, impondrá al encartado una sanciónequivalente un (1) Salario devengado por el señor ORLANDO CUELLAS VASQUEZ,identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.215.830 de Ibagué - Tolima, en calidadde Alcalde del Municipio de Saldaña - Tolima; teniendo en cuenta que la asignaciónbásica mensual ascendía a la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHO MILOCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE ($ 3.208.837.OO) M/CTE, no hay informaciónde si recibía gastos de representación y prima técnica.

En mérito de lo expuesto, el Contralor Departamental del Tolima, en uso de susfacultades legales,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Imponer sanción de multa al señor ORLANDO CU E LLARVASQUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.215.830 de Ibagué -Tolima, quien se desempeñó como Alcalde del Municipio de Saldaña - Tolima, para laépoca de la ocurrencia de los hechos; por valor de un (1) salario mensual devengadopara la época de ocurrencia de los hechos equivalente a TRES MILLONESDOSCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE ($ 3.208.837.OO)M/CTE.

ARTICULO SEGUNDO: La Secretaría Común de la Contraloría Departamental delTolima, notificará el contenido de la presente Resolución, de conformidad a losartículos 67, 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativoy de lo Contencioso Administrativo, al señor ORLANDO CUELLAR VASQUEZ, encalidad de Ex Alcalde del Municipio de Saldaña - Tolima; en la Calle 21 No. 16 - 180Sector Calambeo de Ibagué; haciéndole saber, que contra la misma procede el recursode reposición, ante el Contralor Departamental del Tolima, el cual deberá serinterpuesto mediante escrito motivado, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes ala notificación de la Resolución, de acuerdo al artículo 74 y ss. Del Capítulo VI de la Ley1437 de 2011.

ARTICULO TERCERO: Remítase el expediente a Secretaría Común para que se décumplimiento a lo resuelto en la presente Resolución, una vez cumplido el término detraslado para la presentación del recurso de reposición, devuélvase el expediente aContraloría Auxiliar - Administrativo Sancionatorio, para el trámite respectivo.

ARTÍCULO CUARTO: El pago de la multa debe de ingresar al FONDO DE BIENESTARSOCIAL, Cuenta de Ahorros DAVIVIENDA No. 1660-70619241 a nombre de laCONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA, Nit: 8907068471. Los comprobantesde la consignación deberán ser allegados a la Contraloría Auxiliar - Sancionatorio, de locontrario, la presente decisión prestará mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva.

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CONTRALOR! AÜtPARPAMtNTALDliLTOUMA

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Proceso: SC-Sancionatorio yCoactivo Código: RSC-04 Versión:

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RESOLUCIÓN No. ( OCT 2016ARTICULO QUINTO: Cumplida la ejecutoria y los diez (10) para la cancelación de laobligación, sino se ha hecho el pago, al día siguiente se remitirá la Resolución a laContraloría Auxiliar - Coactiva para dar inicio al Proceso de Cobro Coactivo.

ARTÍCULO SEXTO: Los comprobantes de la consignación deberán ser allegados a laContraloría Auxiliar - Sancionatorio.

ARTICULO SÉPTIMO: Copia de la presente Resolución se le entregará al enterado deforma gratuita.

1 11CT 2i1fi ,NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA LILIANA PILONIETTA RUBIOContralora Departamental del Tolima (E)

Proyectó: André: Mauricio Ayala MunarProfesional Esp lalizado.

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