7. Colación y Partición

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Mag. Walter Jorge Mendizábal Anticona CICLO 2013-III Módulo:1 Unidad: 4 Semana: 7 DERECHO CIVIL VII SUCESIONES Colación y Partición

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  • Mag. Walter Jorge Mendizbal Anticona

    CICLO 2013-III Mdulo:1 Unidad: 4 Semana: 7

    DERECHO CIVIL VII SUCESIONES Colacin y Particin

  • COLACIN

    Es la imputacin de las donaciones realizadas en vida al

    heredero forzoso que concurre a la sucesin, en su propia

    porcin. Esto es un adelanto de herencia y no un

    favorecimiento especial.

    Pretende mantener la igualdad entre los herederos

    legitimarios. Esto es toda donacin entre vivos hecha a

    heredero forzoso que concurra la sucesin legtima del

    donante, solo importa una anticipacin de su porcin

    hereditaria.

    Es un acto jurdico por el cual, el heredero que concurre a la

    herencia con otros herederos, devuelve a la masa

    hereditaria, el valor de las donaciones u otras liberalidades

    otorgadas por el causante en vida, teniendo como finalidad

    establecer la igualdad entre los herederos, con arreglo a ley

  • Con el fallecimiento de uno de los cnyuges se produce tambin la

    disolucin del rgimen econmico matrimonial por lo que, antes de

    proceder a la divisin de la herencia, es necesario determinar qu bienes

    componen el patrimonio del viudo y cules el del fallecido.

    Normalmente se realiza por escritura pblica ante Notario y puede ser

    impugnada por los herederos forzosos si la liquidacin del rgimen

    matrimonial perjudica su legtima.

    Por su parte, y salvo que se haya manifestado lo contrario, se entiende

    que las donaciones realizadas en vida por los padres a los hijos, suponen

    un adelanto de su participacin en la herencia, por lo que, el valor de lo ya

    recibido deber restarse de la cuota que le corresponda tras la particin.

    Es lo que se conoce tcnicamente con el nombre de colacin de la

    herencia. Por ejemplo, si el padre don en vida un piso a uno de sus

    hijos, cuando fallezca aquel los dems hijos podrn exigir que se

    colacione, esto es, que compute como parte de la herencia del hijo

    favorecido.

  • El heredero beneficiario puede descargarse del pago de las deudas y

    legados, abandonando todos los bienes de la sucesin a los acreedores y

    legatarios. Este abandono no importa una renuncia de la sucesin; aqul

    queda sometido a colacionar en la cuenta de particin con los

    coherederos, el valor de los bienes que en vida le hubiese donado el

    difunto; y puede exigirlos de stos en todos los casos en que est

    ordenada la colacin de bienes.

    La colacin es debida por el coheredero a su coheredero: no es debida ni

    a los legatarios, ni a los acreedores de la sucesin.

    El partidor debe formar la masa de los bienes hereditarios, reuniendo las

    cosas existentes, los crditos, tanto de terceros como de los mismos

    herederos, a favor de la sucesin, y lo que cada uno de stos deba

    colacionar a la herencia.

    No estn sujetos a ser colacionados los gastos de alimentos, curacin,

    por extraordinarios que sean, y educacin; los que los padres hagan en

    dar estudios a sus hijos, o para prepararlos a ejercer una profesin o al

    ejercicio de algn arte, ni los regalos de costumbre.

  • REGLAS BSICAS DE LA COLACIN

    La colacin procede siempre que el causante hubiere dispuesto de los bienes a ttulo gratuito a favor de sus herederos forzosos.

    La nica excepcin a la regla, es cuando existe dispensa por parte del causante.

    qu es la dispensa? Declaracin del causante de que los bienes que anticipa, no son colacionables, y pueden otorgarse dentro de la cuota de libre disposicin. Debe establecerse en testamento o en otro instrumento pblico. Art. 831 y 832 C.C.

  • REGLAS BSICAS DE LA COLACIN

    Se debe calcular el valor del bien, para ver si excede la cuota de libre disposicin del causante.

    En caso que no exceda, no ser posible colacionar, existiendo por medio la solicitud de dispensa con arreglo a ley.

    Este tema de derecho sucesorio, tiene una ntima vinculacin con el contrato de donacin.

    Arts. 1622 y 1629 C.C., produce sus efectos por muerte del

    donante, nadie puede dar por va de donacin, ms de lo que

    puede disponer por testamento. Caso contrario, la donacin es

    invlida en todo lo que excede esta medida.

    Por tanto, todo acto de liberalidad otorgado a herederos

    forzosos o no herederos debern realizarse dentro de los

    lmites de la cuota de libre disponibilidad.

  • CONCEPTOS COLACIONABLES

    A. Los recibidos por los herederos forzoso sin haber sido dispensados para no ser colacionables.

    B. La donacin inoficiosa que resulte del exceso de lo que una persona puede disponer sin afectar a los herederos legitimarios.

    C. Las liberalidades indirectas, como la renuncia de la herencia, el perdn de una deuda o el pago de la misma, realizada en beneficio de un heredero forzoso.

    D. Todos aquellos conceptos, que por su monto o circunstancias, excedan a los bienes no colacionables.

  • CONCEPTOS NO COLACIONABLES

    A. Gastos incurridos en alimentacin del heredero, o en la enseanza para darle alguna profesin, arte u oficio. 837 C.C.

    B. Gastos hechos a favor del herederos que estn de acuerdo con la condicin de quien lo hace y con la costumbre.

    C. El importe del seguro de vida contratado a favor del heredero, ni las primas pagadas al asegurador, si el monto est de acuerdo con la condicin de quien las paga y con la costumbre. Art. 838 C.C.

    D. Las utilidades obtenidas por el heredero como consecuencia de contratos celebrados con el causante, siempre que stos, al tiempo de su celebracin, no afecten el derecho de los dems herederos. Excesiva onerosidad del causante, en beneficio de un heredero, afectando a los dems, se considera como una liberalidad a favor de aqul.

    E. Los intereses legales y los frutos que produzcan el dinero y dems bienes colacionables, integran la masa hereditaria desde la apertura de la sucesin. Como el bien donado, siendo los frutos los accesorios, es importante determinar desde qu momento estos ltimos aumentan la masa hereditaria.

  • INDIVISIN SUCESORIA

    Tiene una connotacin de propiedad colectiva.

    Los sucesores resultan propietarios pro indivisos de los

    bienes comunes de la herencia, en proporcin a la parte

    que tengan derecho, llamndose a ello condominio.

  • CONDOMINIO

    El derecho de propiedad comn pro indiviso existente a favor de varias personas sobre un bien mueble o inmueble, bajo la forma de cuotas ideales, siendo un elemento esencial de este instituto, que cada copropietario puede ejercer los derechos inherentes a la propiedad, compatibles con la indivisin del bien.

    Derecho real de propiedad, que determina que cada condmino ejercite la plenitud de la propiedad sobre la cosa mueble o inmueble, siendo cada uno de ellos el titular de una porcin indivisa.

  • REQUISITOS DEL CONDOMINIO

    Pluralidad del sujetos.

    Unidad del objeto.

    Que ninguno de los condminos debe tener una parte

    materialmente determinada en el objeto, ni atribuirse un

    derecho exclusivo sobre ninguna porcin de la cosa.

    Que debe recaer sobre cosas.

  • ORIGEN DEL CONDOMINIO Y DERECHOS

    Contrato

    Mandato de Ley

    Testamento

    DERECHOS QUE SE ADQUIERE:

    a. Derecho de disposicin del copropietario de la cuota ideal.

    b. Beneficio comn: reivindicar, conserva y proteger el bien.

    c. Derecho de retracto: subrogarse en lugar del comprador y en todas las estipulaciones del contrato de compra venta.

    d. Prctica de ejercicio de propiedad exclusiva.

    e. Usar el bien y servirse de l, siempre que no altere o perjudique su destino frente a los dems.

  • CLASES DE INDIVISIN

    1.Forzosas: mandato legal.

    2.Voluntarias: hechas por el testador o los herederos

    FORZOSAS:

    Existen por mandato de ley: bienes de la sociedad de gananciales,

    bienes del patrimonio familiar, paredes medianeras, reas comunes,

    etc.

    VOLUNTARIAS

    a. Por voluntad del testador: Indivisin de una empresa hasta por un

    plazo de 4 aos.

    b. Convenidas por los herederos: pueden pactar la indivisin total o

    parcial de la herencia hasta por un plazo de 4 aos, susceptible de

    renovacin en forma indefinida.

  • CASOS ESPECIALES DE

    INDIVISION 1. Patrimonio Familiar : Afectar la casa habitacin de la familia o un predio

    destinado a la agricultura, artesana, industria o comercio, al disfrute de los cnyuges, los hijos, otros ascendientes menores o incapaces, los padres, otros ascendientes que se encuentren en estado de necesidad, y los hermanos menores o incapaces del constituyente. Art. 489, 494 C.C.

    Es inembargable, inalienable y trasmisible por herencia.

    2. Derecho de habitacin del cnyuge: Derecho de habitacin en forma vitalicia y gratuita sobre la casa habitacin en que existi el hogar conyugal. No significa que el cnyuge sea el propietario del inmueble, y puede extinguirse por causales legales. Art. 731 C.C.

    2. El usufructo del cnyuge: el cnyuge puede optar por el usufructo de la tercera parte de la herencia. Art. 823 C.C.

  • LA PARTICIN

    Acto jurdico mediante el cual, se pone fin al condominio de la herencia, adjudicndose a cada sucesor lo que le corresponde.

    C.C. art. 983: por la particin permutan los copropietarios, cediendo cada uno el derecho que tiene sobre los bienes que no se le adjudiquen, a cambio del derecho que le ceden en los que se le adjudican.

    La accin es imprescriptible y ninguno de los copropietarios ni sus sucesores pueden adquirir por prescripcin los bienes comunes. Art. 985 C.C.

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  • SOLICITAN LA PARTICIN

    a. El causante: que puede dejar hecha la particin de los bienes en su testamento art. 852 C.C: no hay lugar a particin cuando el testador lo ha dejado hecha en el testamento, pudiendo pedirse, slo la reduccin en la parte que exceda lo permitido por la ley.

    b. Los herederos: en su condicin de copropietarios, estn obligados a hacer la particin cuando uno de ellos o el acreedor de cualquiera lo pida, salvo los casos de indivisin forzosa, del acto jurdico o de ley que fije el plazo para la particin art. 984 y 854 C.C.: si no existe rgimen de indivisin, la particin juficial de la herencia puede ser solicitada por cualquier heredero.

    c. Los acreedores de la sucesin de cualquiera de los herederos: art. 854 inc. 2, art. 984 CC.

  • LEGATARIO DE CUOTA: Por la naturaleza de su adquisicin, su

    expectativa depende de una alcuota del patrimonio de la herencia. En

    cambio, los legatarios particulares no se encuentran en esta situacin

    porque el objeto de la liberalidad les pertenece a ttulo singular desde la

    apertura de la sucesin tratndose de cosas determinadas.

    BENEFICIARIOS DE CARGOS. ALBACEAS: Los beneficiarios de cargos

    o mandas impuestas por el testador al heredero y que dependen de la

    divisin de la herencia, tienen inters en demandar la particin. Del mismo

    modo, el albacea designado en el testamento.

    CESIONARIOS: Los cesionarios tambin pueden instar la particin, dado

    que son titulares de una cuota parte de la universalidad.

  • MOMENTO DE LA PARTICIN De acuerdo al tiempo, la particin sucesoria, se clasifica de la siguiente

    manera:

    A. Particin inmediata:

    Procede en cualquier momento art. 984 C.C., salvo que el testador haya establecido la indivisin ( art. 846 C.C. faculta al testador poder establer la indivisin de una empresa comprendida en la herencia hasta por un plazo de 4 aos, sin perjuicio que los herederos se distribuyan normalmente las utilidades o la hayan convenido los herederos pactar la indivisin total o parcial e la herencia por el mismo plazo y tambin renovarla. El Juez puede ordenar la particin a solicitud de cualquier heredero por causales que lo justifiquen. Art. 850 C.C.

    B. Particin mediata:

    Cuando debe esperarse el plazo fijado por el testador o los herederos, y no sobrevengan circunstancias graves.

    C. Particin sujeta a suspensin: se dividen en tres figuras bsicas:

    La particin que comprende los derechos de un heredero concebido, ser suspendido hasta su nacimiento. En el intErvalo, la madre disfruta de la correspondiente herencia en cuanto tenga necesidad de alimentos. Art. 856 C.C.

  • CLASES DE PARTICIN

    A. Efectuada por el causante:

    Permite al testador dejarla hecha por testamento, pudindose pedir

    slo la reduccin en la parte que excede lo permitido por ley.

    B. Efectuada por los herederos:

    Se requiere que todos los herederos sean capaces y estn de acuerdo en hacer la particin. Se efecta por escritura pblica tratndose de bienes inscritos en los registros pblicos. En los dems casos, es suficiente documento privado con firmas notarialmente legalizadas. Denominada convencional, amigal o extrajudicial.

    C. Efectuada judicialmente:

    Cuando no hay acuerdo entre los herederos y a solicitud de uno de ellos

    o de cualquier acreedor de la sucesin o de cualquiera de los

    herederos.

    Como proceso abreviado. 4 disposicin complementaria y final del

    C.P.C.

  • NULIDAD DE LA PARTICIN

    Es nula la particin hecha con pretericin de algn

    sucesor.

    La nulidad no afecta los derechos de los terceros

    adquirentes de buena fe y a ttulo oneroso.

    Art. 865 C.C.

  • OPOSICIN A LA PARTICIN

    El acreedor de la herencia puede oponerse a la particin y al pago o entrega de los legados, mientras no se satisfaga su deuda o se le asegure el pago. Art. 875 C.C.

    La oposicin se ejerce a travs de la demanda, o como tercero con inters en el proceso existente, de ser el caso.

    Tambin se puede demandar la tutela preventiva de su derecho todava no exigible. Esta pretensin se tramita como proceso abreviado.

  • IMPRESCRIPTIBILIDAD

    De la accin de la particin.- La accin de

    particin de herencia es imprescriptible,

    mientras que de hecho contine la indivisin;

    pero es susceptible de prescripcin, cuando

    la indivisin ha cesado de hecho, porque

    alguno de los herederos, obrando como

    nico propietario, ha comenzado a poseerla

    de una manera exclusiva.

  • Formas de la particin.

    Particin extrajudicial o privada.- Si todos los herederos estn presentes y son capaces, la particin

    puede hacerse en la forma y por el acto que por

    unanimidad juzguen convenientes.

    Solemnidades de la particin privada. La particin

    mixta.- Exige que sea hecha en escritura pblica,

    salvo que mediare convenio por instrumento privado

    presentado al juez de la sucesin.

    Casos en que se exige particin judicial.- Las

    particiones deben ser judiciales: 1) Cuando haya

    menores, aunque estn emancipados, o incapaces,

    interesados, o ausentes cuya existencia sea incierta; 2)

    cuando terceros, fundndose en un inters jurdico, se

    opongan a que se haga particin privada , y 3) cuando

    los herederos mayores y presentes no se acuerden en

    hacer la divisin privadamente.

  • GRACIAS